Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1486-III, jueves 29 de abril de 2004.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA ELECTORAL, A CARGO DEL DIPUTADO RENE MEZA CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

El suscrito, René Meza Cabrera, diputado federal en ejercicio, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, que integra la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta:

Iniciativa proyecto de decreto para unificar el procedimiento de elegir a diputados y senadores al Congreso de la Unión y la reelección de los primeros, a un solo periodo inmediato. Asimismo, el establecimiento del método de referéndum en la duración del periodo presidencial, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma electoral a la cual se han propuesto cambios significativos que indudablemente la harán más expedita, equitativa e imparcial, no estará completa, si dejamos de considerar, examinar, discutir y votar, dos importantes temas que contribuyan a hacer más objetivos y confiables los procesos electorales y sus resultados nos lleven a acercarnos a lograr la perfección democrática.

Los temas que deben tratarse en esta renovación electoral, son, primero: la dualidad de los diputados federales y senadores de las Cámaras del Congreso de la Unión, y segundo: la factibilidad de remover al titular del Poder Ejecutivo federal, a mediados de su periodo constitucional.

Primero. Los diputados y senadores por representación popular deben ser elegidos y no designados, faltándoles la principal característica de ser resultado de una elección pública, ya no son genuinamente representantes de la nación, como lo establece el artículo 51 Constitucional, sino que al ser algunos producto de un proceso plurinominal, son representantes del partido político que los incluyó en sus listas regionales.

Cuando los sistemas y procedimientos electorales tenían deficiencia y la situación del país propiciaba la hegemonía de un partido político, con la finalidad de establecer la democracia en las actividades políticas, se implantaron en el año 1963, los diputados de partido, que luego se convirtieron en plurinominales, quienes mediante un complejo procedimiento de circunscripciones, y a través de listas regionales, se designan para integrar junto con senadores también plurinominales, con los diputados y senadores de mayoría relativa, las Cámaras de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión.

Este procedimiento ya no es necesario y debe derogarse; en la actualidad el Instituto Federal Electoral y el Tribunal Federal Electoral, organizan y califican elecciones objetivas, equitativas y confiables, que garantizan el triunfo de los candidatos que obtuvieron más votos a sus favor en los comicios correspondientes.

Para que el Poder Legislativo sea verdaderamente democrático, tiene que estar integrado por legisladores iguales desde su elección, con las mismas facultades, prerrogativas y obligaciones, para lo cual, se propone la reforma de los artículos constitucionales que regulan la integración de las cámaras de diputados y senadores al Congreso de la Unión.

También la práctica ha demostrado que los legisladores que por primera vez desempeñan el cargo, por lo general desconocen la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y mientras adquieren la experiencia necesaria para estudiar, discutir, dictaminar y votar iniciativas y proposiciones, pasa el tiempo de las sesiones y el trabajo legislativo, no progresa con la celeridad que se requiere para igualar el avance del país, en otros campos de la actividad nacional.

En cambio, quienes por segunda o más veces, ocupan una curul, se desempeñan con más habilidad y en cierta forma dominan las funciones parlamentarias y muchas veces imponen su voluntad u opinión a los novatos. Estas son algunas de las desventajas de no permitirse la reelección inmediata de los diputados.

Existen también inconvenientes de aprobar la reelección inmediata de los legisladores, más aún por el antecedente histórico de la "no reelección" en los puestos de elección popular. Ya es tiempo de examinar sin prejuicios esta posibilidad que en la actualidad tiene más ventajas que desventajas.

El principal argumento válido para aceptar una única reelección inmediata de los diputados, consiste en la posibilidad de que las contiendas electorales se realicen bajo el sistema del bipartidismo, al absolver los partidos mayoritarios a los minoritarios.

No se puede negar que sea factible, aunque bastante remota porque en la actualidad en el ámbito político del país, están ya bien establecidos y delimitados los campos de actividades, por los tres partidos políticos nacionales, los cuales representan las tres clásicas tendencias ideológicas imperantes de manera universal: la derecha representada por el Partido Acción Nacional; la izquierda por el Partido de la Revolución Democrática y el centro, el Partido Revolucionario Institucional. A estos partidos y según sus ideales podrían afiliarse los partidos minoritarios, con la posibilidad de integrar grupos o corrientes dentro del partido mayoritario escogido. Así, habría ahorro en el gasto, más control en las actividades y más uniformidad en las resoluciones, con lo cual nuestro sistema democrático saldría ganando, al agilizarse el trabajo parlamentario.

No siendo lo anterior, una posibilidad de pronta realización, procede analizar la reelección inmediata y por una sola vez de los diputados federales:

a) El diputado que pretendiera competir para su reelección, tendría que seguir en contacto con sus electores, para asegurarse su voto en la siguiente elección. Al seguir frecuentando a su comunidad podrá apoyarlos con su función de gestoría y lo más importante, conociendo sus problemas, para proponer en la Cámara, acciones para solucionarlos o iniciativas que favorezcan la pacífica convivencia.

b) Su segundo periodo sería más fructífero, al disponer ya de experiencia legislativa, es lógico que su actuación será más productiva en leyes, decretos y proposiciones.

c) Es seguro que solamente los que demostraron ser eficientes diputados durante su primer periodo, serían reelectos por sus coterráneos, porque seguramente no se volvería a votar por quien no cumplió sus promesas de campaña.

Para alcanzar este avance en la actividad política del país y seguir perfeccionando nuestro sistema democrático, sólo sería necesario reformar los artículos 52, 53 55, 56, 59, 60 y 63, y derogar el 54 del Capítulo II, Título Tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como más adelante, se propone en esta iniciativa.

Segundo. Un sexenio presidencial podría ser poco tiempo para un Presidente de la República que esté conduciendo al país acertadamente hacia su consolidación social y progreso material. Pero indudablemente es mucho tiempo para quien no esté realizando sus atribuciones con la atingencia adecuada y el país no adelante en la consecución de sus metas.

Es conveniente y necesario, establecer un mecanismo constitucional, que a la mitad del sexenio presidencial, consulte a la nación, acerca de su opinión respecto al desempeño del Presidente de la República en funciones. Este mecanismo es el referéndum, adoptado y aceptado en varias naciones, por su efectividad.

Como parte esencial de la Reforma Electoral, estoy proponiendo la introducción, en nuestro sistema gubernamental, del referéndum, para que el pueblo soberano en ejercicio de las facultades que se le han conferido en el artículo 39 Constitucional, decida si la persona que eligió para que ejerza el Poder Ejecutivo federal, deba seguir en su puesto o ser relevado por otro individuo, aunque no haya concluido el término legal de su mandato.

Aprovechando que las elecciones de diputados federales, para renovar la Cámara de Diputados, se realizan a la mitad del periodo presidencial, en el mismo proceso electoral, con tan sólo incluir una boleta con la pregunta de si debe seguir en el cargo el Presidente de la República, un breve o un no, sería suficiente para remover al funcionario, sin tener que emplear mucho tiempo, sin necesidad de realizar una elección especial o extraordinaria y sin mayores erogaciones del erario.

Si el resultado del referéndum es por mayoría simple: , el Presidente de la República, continuaría desempeñando sus funciones hasta la terminación de su sexenio.

Si por el contrario, el no es mayoritario, el Presidente de la República cesaría en sus funciones el día 1° del mes de diciembre del año de la elección de diputados federales a mitad de periodo presidencial, y entregaría el poder a la persona que obtuvo el segundo lugar en el cómputo de la elección celebrada tres años antes.

Este procedimiento haría innecesaria la realización de una elección posterior al referéndum o la designación de un presidente por el Congreso de la Unión, puesto que el candidato derrotado en la elección anterior, sería una persona conocida por la ciudadanía y aceptada por un importante sector del país.

Solamente que la persona no pudiera o no quisiera asumir la responsabilidad de desempeñar la Presidencia de la República, se recurriría al procedimiento establecido en el último párrafo del artículo 84 constitucional, para que la persona designada en calidad de presidente sustituto, asumiera el cargo el día 1° de diciembre y concluyera el periodo constitucional.

Para introducir el método del referéndum, en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo sería necesario reformar su artículo 83.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable asamblea, el

Proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53, 55, 59, 60, 63 y 83 y deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para unificar la elección de diputados y senadores al Congreso de la Unión y la reelección inmediata de los primeros por un solo periodo legislativo e introducción en la Constitución federal, de la figura del referéndum para ratificar o remover al presidente de la república, a la mitad de su periodo constitucional, para quedar de la siguiente manera:

Artículo Unico: Se reforman y adicionan los artículos 52, 53, 55, 59, 60, 63 y 83 y se deroga el 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los siguientes términos:

Artículo 52. Se elegirá un diputado propietario por cada trescientos mil habitantes o por una fracción que pase de cincuenta mil, teniendo en cuenta el último Censo General de Población y Vivienda, llevado a cabo por el Instituto Nacional de Geografía e Informática; pero en ningún caso la representación de un estado será menor de dos diputados.

Artículo 53. La elección de diputados será a través del voto directo, libre y secreto. El Instituto Federal Electoral la organizará y realizará en los términos señalados por el Código Federal de Instituciones y Procesos Electorales.

Artículo 54. Derogado.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella;

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular;

IV. No estar en servicio activo en el Ejército federal, ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella;

V. No ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros dos años, en el caso de los ministros;

Los gobernadores de los Estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del estado no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección; y

VI No ser ministros de algún culto religioso.

Artículo 56. La Cámara de Senadores se compondrá de tres miembros de cada estado y tres por el Distrito Federal, electos directamente, en los términos que disponga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

Artículo 59. Los senadores no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.

Los diputados al Congreso de la Unión, podrán ser reelectos por una sola vez, para el periodo inmediato.

Los senadores y diputados suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que los primeros no hubieren estado en ejercicio; pero los senadores y diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.

Artículo 60. El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, de acuerdo con lo que disponga la ley, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores y otorgará las constancias respectivas.

Las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias de diputados o senadores, podrán ser impugnadas ante las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos que señala la ley.

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones, ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en el Senado de las dos terceras partes, y en la de Diputados, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley, y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto y se convocará a nuevas elecciones.

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del Presidente de sus respectivas Cámaras, con la cual se dará conocimiento a esta, renuncian a concurrir hasta el periodo inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

Si no hubiese quórum, para instalar cualquiera de las Cámaras, o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

Incurren en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurren en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los partidos políticos nacionales que, habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el día 1° de diciembre y durará en él seis años. Salvo lo dispuesto en el párrafo cuarto. El ciudadano que haya desempeñado el cargo de Presidente de la República, electo popularmente, o con el carácter de interino, provisional o sustituto, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a desempeñar ese puesto.

Durante la elección federal que se realiza a la mitad del periodo presidencial, para renovar la Cámara de Diputados, se celebrará simultáneamente un referéndum en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Si el resultado del referéndum es favorable al Presidente de la República en ejercicio, terminará su periodo constitucional.

Pero si es contrario, el Presidente de la República en funciones, el día 1° de diciembre del año de la elección para diputados federales, entregará el poder al candidato que en la elección presidencial pasada, ocupó el segundo lugar en el cómputo de la votación para este cargo.

Si por alguna circunstancia esta persona no pudiera o no quisiera aceptar la responsabilidad del cargo, se obrará en los términos del último párrafo del artículo 84 de esta Constitución y el día 1° de diciembre de ese año, se verificará el cambio del Poder Ejecutivo federal.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2006.

Segundo. El Congreso de la Unión dispondrá lo necesario para adaptar al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a los preceptos relativos de esta Constitución, con la oportunidad necesaria para que entren en vigencia simultáneamente con las presentes reformas.

Tercero. Los diputados de la LIX Legislatura no podrán reelegirse esta vez de manera inmediata, al terminar su periodo legislativo.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados.- México, DF, a 27 de abril de 2004.

Dip. René Meza Cabrera (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, A CARGO DE LA DIPUTADA GUADALUPE MORALES RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Guadalupe Morales Rubio, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio; desarrollo metropolitano, y equilibrio ecológico y protección al ambiente.

Exposición de Motivos

La actual Ley General de Asentamientos Humanos, promulgada en 1993 y modificada por última vez en el año 2003, fue concebida como una respuesta a las necesidades y realidades que nuestro país vivía al comienzo de la década de los años noventa.

En la exposición de motivos que justificó la elaboración de la Iniciativa de Ley que diera lugar a la derogación de la primer versión de la Ley General de Asentamientos Humanos, promulgada en 1976, se insistió en la necesidad de actualizar los conceptos y preceptos en ella tratados, por considerarse que comenzaban a ser obsoletos y que había nuevas temáticas que debían incorporarse a este Ordenamiento.

Principalmente bajo estas consideraciones, fue como se propuso que la nueva Ley General de Asentamientos Humanos, estuviera previera un amplio carácter social y la promoción del mejoramiento en la calidad de vida de la población, haciendo hincapié entre otros asuntos, en la participación social, las recientes atribuciones municipales, la coordinación entre dependencias y niveles de gobierno, la vinculación para con la recién creada Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y los procedimientos para planificar el desarrollo urbano y abordar un creciente y cada vez más importante fenómeno derivado de éste, la metropolización.

En la actualidad, México vuelve a experimentar una nueva realidad; la última década ha sido de cambios sustanciales en todos los aspectos constitutivos de nuestra sociedad.

Los regímenes político, económico y social en nuestro país, se transforman continuamente como consecuencia de los nuevos requerimientos de la población y de la necesidad de homogeneizar las condiciones nacionales al nuevo orden mundial.

Las realidades a las que ahora nos enfrentamos han sido poco o nada experimentadas en el pasado. La incidencia de problemas públicos globales como el cambio climático mundial o la pérdida masiva de la biodiversidad; la mundialización de la economía, su consecuente reestructuración del orden político internacional y la consolidación de una sociedad mayoritariamente urbana, sometida a un nuevo fenómeno social complejo como lo es la metropolización; son algunos ejemplos de los retos que tendremos que enfrentar en los próximos años.

El objetivo final siempre será lograr un desarrollo socioeconómico sostenido que permita acceder a mejores niveles de bienestar; situación que implica aprovechar sustentablemente los recursos naturales.

Este tema es asumido como un asunto público prioritario en las agendas de los países más desarrollados e implica planificar estratégicamente y a largo plazo, las formas en que aprovecharemos nuestro territorio, ya que es de éste de donde se obtienen los insumos que hacen posible nuestra subsistencia.

Bajo este contexto, es que el tema de la utilización racional de nuestro entorno natural, se ubica en un sitio medular para la toma de decisiones, orientadas a lograr un desarrollo socioeconómico continuo y estable, por lo que se ha convertido en un asunto de política pública de alta prioridad.

La planificación territorial, implica tomar decisiones adecuadas para llevar a cabo acciones eficaces, que propicien ambientes en los que el ser humano pueda desarrollarse, tanto en las zonas urbanas como en las rurales; sin embargo, es en las primeras en donde se concentra la mayor parte de la población y en consecuencia, en donde se generan un mayor número de necesidades y problemas por resolver.

Lo anterior, es particularmente notorio en las grandes aglomeraciones urbanas, las metrópolis, que en nuestro país aglutinan cerca del 80% del Producto Interno Bruto Nacional y a más del 60% de nuestra población total.

El fenómeno metropolitano ha adquirido dimensiones insospechadas en el mundo entero, intensificando aún más los esfuerzos por diseñar políticas eficientes en materia de planificación territorial.

Es en las naciones de mayor desarrollo, donde mejor se observa el impacto positivo de la planificación territorial en el desarrollo urbano, la coordinación metropolitana, el desarrollo regional y el ordenamiento ecológico, entre otros temas de importancia para el desarrollo social y económico de cualquier país.

En las naciones de la Unión Europea por ejemplo, no sólo se trabaja en el diseño e implementación de políticas de Estado en materia territorial, es decir en políticas públicas de largo plazo aplicadas en todos los niveles de gobierno, sino que esto se hace incluso para el conjunto de países miembros, cuya perspectiva de desarrollo a largo plazo está fincada principalmente en aquellas metrópolis altamente competitivas a nivel mundial, muchas de las cuales se extienden más allá de sus propias fronteras nacionales.

Cada vez son más las naciones que toman un papel activo en la generación de políticas de Estado enfocadas a planificar eficientemente el territorio y aunque los ejemplos de mayor éxito los tenemos en países del llamado primer mundo, esto nos permite encontrar un vínculo directamente proporcional entre planificación y desarrollo, no podemos dejar de reconocer el creciente número de naciones en proceso de desarrollo que incluyen en sus agendas este tema, tal es el caso en América Latina de Argentina, Brasil, Ecuador, Colombia y Costa Rica.

Hasta ahora, en México destaca la falta de operatividad de las actuales políticas aplicadas al tema, que desde la perspectiva Federal y en un marco de concurrencia, no han logrado establecer los mecanismos adecuados para eficientar los procesos de planificación territorial, impidiendo que se pueda incentivar el desarrollo de las regiones, administrar adecuadamente nuestras ciudades o menos aún, ordenar el crecimiento de las metrópolis.

La ausencia de una política de Estado en materia territorial, propicia que se distorsionen los enfoques con los que se abordan los temas ligados a la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, como el urbano, el regional y el metropolitano, haciéndolos parecer como asuntos totalmente desvinculados entre sí, los cuales pueden tratarse y resolverse de manera individual y sin interacción ni repercusión alguna en el resto.

Esta situación ciertamente exhibe un creciente desinterés e ignorancia del Estado Mexicano en relación con el vínculo existente entre planificación territorial y desarrollo nacional. Son más de quince años los que nos separan de los últimos esfuerzos nacionales relativamente notorios en materia de planificación territorial, intensificándose cada vez más la desinstitucionalización del tema en la agenda gubernamental e incluso en las agendas de las instituciones políticas, aunque por el contrario, los problemas generados por esta inactividad irresponsable, son cada vez mayores.

Mayor desorden y anarquía en el crecimiento de las ciudades y zonas metropolitanas carentes regulaciones apropiadas; cada vez más depredación de nuestros recursos naturales y una mayor dispersión poblacional en las zonas rurales del país.

Una muestra más de este proceso de desinstitucionalización de las políticas territoriales en el país, son las previsiones del gasto federal asignado al tema; baste mencionar que desde el año 2000, solamente poco más del 10 por ciento del presupuesto total otorgado a la Secretaría de Desarrollo Social, responsable de la materia, se ha destinado a atender actividades relacionadas con la planificación del territorio, concretamente se ha asignado a programas asistenciales en áreas urbanas; de este porcentaje, solamente poco más del 7 por ciento, se aplica a atender labores sustantivas en materia territorial. En términos concretos, lo anterior significa que por cada 10 pesos conferidos a la Secretaría, sólo alrededor de 7 centavos se utilizan en acciones directas en materia de planificación territorial.

Es importante mencionar que la disminución de los montos señalados, también se debe en buena medida al traslado de recursos hacia estados y municipios, mismos que han ido acrecentando sus facultades sobre la ordenación y administración de sus territorios, lo cual es acertado bajo una perspectiva de descentralización y fortalecimiento del pacto federal; sin embargo, bajo este contexto resulta imperativo que la independencia en la toma de decisiones locales, se acompañe de una política nacional que establezca las directrices de los esfuerzos federales, estatales y locales.

Por todo ello, resulta imperante contar con un marco legal en materia territorial que brinde el soporte jurídico requerido para permitir la elaboración e implementación de políticas adecuadas, enfocadas a planificar la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

Para ello, es necesario que en el actual marco normativo soportado principalmente por la Ley General de Asentamientos Humanos, se legitime la importancia que para el desarrollo nacional tienen temas como la planificación de los mecanismos de ocupación y aprovechamiento del territorio, se regulen los procesos que permitan que los fenómenos urbano y metropolitano pasen de ser considerados como causal de múltiples problemas sociales, a asumirse como los ejes rectores para el desarrollo del país.

Asimismo, se pretende que en este marco normativo queden establecidos con claridad, los mecanismos, a través de los cuales las autoridades competentes diseñarán e implementarán una Política de Estado en materia territorial, cuya función central sea la de orientar y coordinar las políticas públicas en la materia y sentar las bases de su aplicación y evaluación en los tres órdenes de gobierno y bajo el respeto de las atribuciones constitucionales y legales de Federación, entidades federativas y municipios.

De igual manera, se proponen los elementos normativos que regulen los mecanismos de coordinación intergubernamental para el adecuado cumplimiento de las funciones de las instituciones involucradas en la planificación territorial.

De manera particular, se aborda el tema de la coordinación de zonas metropolitanas y de todos los aspectos que deban regularse, con la finalidad de propiciar un efecto positivo con el surgimiento y expansión de las metrópolis.

Complementariamente, se fomenta la participación social plena y que se garantice la asignación suficiente de recursos, que permita el adecuado cumplimiento de lo instruido por este Ordenamiento; que deberá mantener en todo momento congruencia con las disposiciones de las demás regulaciones aplicables tales como la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la Ley de Planeación y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Con base en lo expresado, se propone llevar a cabo las modificaciones que a continuación se describen.

En el primer capítulo "Disposiciones Generales", se incluye como objeto de la Ley, la Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio; integrar el concepto y definición de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio y especificar las condiciones a través de las cuales éste deberá lograr mejorar el nivel y calidad de vida de la población.

Se adicionan los conceptos de Área y Región Metropolitana, con la finalidad de homogeneizar las acepciones que caracterizan la representación del fenómeno en el territorio, sustituyendo a las acepciones de Conurbación y Zona Metropolitana, término que hace referencia al genérico del mismo proceso.

También se agregan los conceptos de Región homogénea y Circunscripción Geopolítica que hacen referencia a delimitaciones territoriales específicas y a las particularidades de éstas; finalmente se establece el término de Política Nacional de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, abriendo la posibilidad de fincar la responsabilidad del tema a dependencias distintas a la actualmente designada (Secretaría de Desarrollo Social).

Para el segundo capítulo "De la concurrencia y coordinación de las autoridades", se establece el ejercicio concurrente de las atribuciones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y del tema específico de la planificación, coordinación, administración y gestión metropolitana y asignar las atribuciones que en la materia, deberán ser competencia de las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y en los ordenamientos aplicables.

En el tercer capítulo "De la planificación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población", se propone regular el diseño, elaboración, implementación y evaluación de la Política Nacional para la Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio; describir las funciones de dicha política y estipular que su operación se fundamente en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio.

En el cuarto capítulo "De las áreas y regiones metropolitanas", aplicar los conceptos de áreas y regiones metropolitanas a los preceptos instruidos; sustituyendo la visión parcial que hacía referencia a la fusión de las manchas urbanas de dos o más centros de población.

Asimismo, se utiliza el concepto de circunscripción geopolítica, haciendo referencia a las delimitaciones territoriales inscritas en Ley (entidades federativas y municipios) y Región homogénea haciendo referencia a una delimitación convencional sustentada en la incidencia de un fenómeno homogéneo sobre un espacio físico determinado, al margen de la existencia de una delimitación geopolítica simultánea o no.

Para el quinto capítulo "De las regulaciones a la propiedad en los centros de población", se propone que en la utilización de las tierras destinadas a la urbanización o a la fundación de nuevos centros de población, se acate lo señalado en las leyes y disposiciones jurídicas en materia ambiental; previendo la delimitación y regulación de las áreas de preservación ambiental dentro de los programas de desarrollo señalados por este Ordenamiento.

En el sexto capítulo, "De las reservas territoriales", se incorpora la obligación de prever el cumplimiento de la legislación ambiental en los actos de regularización de la tenencia de la tierra.

En el capítulo séptimo "De la participación social" se norma la estructura de los mecanismos para la concertación y participación pública en la toma de decisiones sobre la implementación de las políticas en materia territorial, especificando sus características y componentes.

Por último, para el capítulo octavo "Del fomento al desarrollo urbano", se prevé adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones económicas del mercado, bajo lineamientos de sustentabilidad social y ambiental; asimismo, se instruye la elaboración de planes y programas con apego a una planificación presupuestal y financiera, a través de lo cual los presupuestos de las dependencias federales, estatales y municipales responsables de operar la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, se condicionen a la previa elaboración de planes y programas y al sometimiento de una evaluación del desempeño.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a esta H. Representación Nacional la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo Unico.- Se reforman la fracción II del artículo 1; las fracciones XIV y XVII que se renumera como XIX y XXIII, ambas del artículo 2; el artículo 3; la fracción II del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7 y sus fracciones III que se renumera como VI, XII, XIII y XIV que se renumeran como XV, XVII y XVIII; el artículo 11; la fracción III y VI del artículo 12; el artículo 19; los artículos 20 al 25, que se renumeran como 23 a 28; el párrafo segundo del artículo 26, que se renumera como 29 bis; el artículo 28 que se renumera como 31; la fracción IX del artículo 35, que se renumera como 38; el artículo 38, que se renumera como 41; la fracción II del artículo 43, que se renumera como 46; y se adicionan, las fracciones IV, V, VI, VII, XVIII y XX del artículo 2, renumerándose las actuales fracciones IV a XIII como VIII a XVII, las fracciones XIV a XVI como XIX, XXI y XXII y, las fracciones XVII a XXI como XXIII a XXVII; las fracciones I a XI del artículo 3, renumerándose las anteriores fracciones I a XIX como XII a XXX; las fracciones II, V y XVI del artículo 7, renumerándose las anteriores fracciones I y II, como III y IV, las anteriores fracciones III a XII como VI a XV y las anteriores fracciones XIII a XVI como XVII a XX; las fracciones III y XII del artículo 8, renumerándose las anteriores fracciones III a X, como IV a XI y las anteriores fracciones XI a XIII, como XIII a XV; las fracciones I y XVI del artículo 9, renumerándose las anteriores fracciones I a XIV como II a XV y la anterior fracción XV como XVII; los artículos 20, 21 y 22, renumerándose los anteriores artículos 20 a 49 como 23 a 52; los artículos 53 y 54, renumerándose los anteriores artículos 50 y 51 como 55 y 56; y los artículos 57, 58 y 59, renumerándose los anteriores artículos 52 a 60, como 60 a 68; Asimismo, se derogan las fracciones (XX actual) del artículo 2 y el actual artículo 26; todos de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general y tienen por objeto:

I.- ..............

II.- Fijar las normas básicas para planificar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; y establecer los criterios, procedimientos e instrumentos necesarios, para ocupar y aprovechar sustentablemente el territorio nacional.

III y IV.- ..........

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I a III.- ........

IV.- Area Metropolitana: Mancha urbana que abarca parte o el total del territorio de más de una circunscripción geopolítica.

V.-.- Región Metropolitana: Constituida por el área metropolitana, los centros poblacionales con los que se interactúa o se interactuará, las áreas de explotación económica aledañas y las reservas territoriales disponibles.

VI.- Región homogénea.- Zonas constituidas por superficies específicas del territorio nacional que comparten características semejantes o de la misma naturaleza.

VII.- Circunscripción geopolítica.- Territorio delimitado geográfica y políticamente por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Constituciones Estatales y leyes locales.

VIII a XVII (antes IV a XIII).-............

XVIII.- Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio: Proceso de apropiación y utilización racional del territorio nacional y de todos los recursos naturales, a través del cual se propiciará un desarrollo humano, social y económico, equilibrado, continuo y permanente.

XIX.- .(antes XIV) Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: Proceso de distribución equilibrada de la población y de sus actividades económicas sobre el territorio nacional, apelando a los criterios de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio;

XXV.- (antes XX). Se deroga.

XX.- Política Nacional de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio: Conjunto de principios nacionales, herramientas y procedimientos que definirán las acciones orientadas a propiciar una distribución equilibrada de la población y de sus actividades sobre el territorio nacional; así como la apropiación y utilización racional de sus recursos naturales. XXI y XXII.- .................. (antes XV y XVI).

XXIII.- (antes XVII). Secretaría: la Secretaría de Estado que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal como responsable de los asuntos competencia de este Ordenamiento.

XXIV a XXV.- .......... (antes XVIII a XIX).

XXVI.- Derogado. ............. (antes XX).

XXVII.- ............. (antes XXI).

Artículo 3.- El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, deberá mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante: I.- El diseño, implementación y evaluación periódica y permanente de una Política Nacional en materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio.

II.- La elaboración bajo los lineamientos de esta política nacional, de políticas de largo plazo que propicien el desarrollo urbano de los centros de población, el de áreas y regiones metropolitanas, el desarrollo municipal, el desarrollo regional y el ordenamiento ecológico, todas articuladas entre sí y con estrategias de aplicación definidas para cada nivel de gobierno.

III.- La utilización de una metodología para el diseño y elaboración de las políticas mencionadas, que tome en cuenta a los factores naturales y socioeconómicos involucrados en el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio nacional y que contemple la participación y el consenso de la sociedad.

IV.- La operación de dichas políticas bajo un esquema integral de planificación estratégica.

V.- La incorporación en estas políticas, de apartados relativos a incrementar el nivel de educación ambiental en la población y generar programas de concientización comunitaria en materia de riesgos, en los asentamientos humanos.

VI.- El establecimiento preciso en éste y en todos los ordenamientos en donde así se requiera, de las funciones, atribuciones y competencias de las instancias que deberán responsabilizarse de elaborar, implementar y evaluar la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, así como diseñar los mecanismos pertinentes que garanticen eficiencia en la coordinación gubernamental y en la aplicación de acciones concretas, y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito federal, estatal y local.

VII.- La legitimación técnica, social y política de las estrategias, acciones y proyectos implementados por la autoridad gubernamental, a través de la participación abierta de la sociedad.

VIII. Eficientar el gasto público, incrementar las inversiones en obra pública y prever la suficiencia de recursos, para la elaboración y operación de la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio y de las políticas derivadas de ésta.

IX. Hacer concordantes el presupuesto con los planes y programas en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

X.- La asignación del gasto público en función de los resultados de una Evaluación de Desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, realizada a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo.

XI.- El funcionamiento eficiente de un sistema para la evaluación de desempeño, en las instancias responsables de la operación de la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio.

XII a XXX.- ... (antes I a XIX).

Artículo 5.- Se considera de utilidad pública: I.- ........

II.- La ejecución de planes o programas de desarrollo urbano, de áreas y regiones metropolitanas, de desarrollo municipal, de desarrollo regional, de ordenamiento ecológico, y cualquier otro relativo al ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.

III a VIII.- .........

Artículo 6.- Las atribuciones que tiene el Estado en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones establecidas en esta Ley y por las demás aplicables.

Artículo 7.- Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones.

I.- Diseñar y elaborar la Política Nacional en materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio.

II.- Definir las políticas derivadas de la Política Nacional y las estrategias de política que deberán ser implementadas por la propia Secretaría y aquellas que deberán serlo en colaboración con otras instancias del Gobierno Federal, con los gobiernos estatales y municipales, y convenir con ellos, las metodologías, mecanismos e instrumentos necesarios para su operación.

III y IV.- ........(antes I y II).

V.- Diseñar los instrumentos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental, para el diseño de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse en el ámbito de competencia federal, estatal y municipal.

VI.- (antes III) Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo de los centros de población con la intervención, en su caso, de las dependencias responsables en ordenar la propiedad rural, administrar los recursos hídricos continentales, llevar a cabo el ordenamiento ecológico del territorio y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

VII a XIV.- (antes IV a XI).

XV.-. (antes XII) Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo urbano, el desarrollo de las áreas y regiones metropolitanas, el desarrollo municipal, el desarrollo regional y con el ordenamiento ecológico, que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;

XVI.- Apoyar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones de estados y municipios, señaladas en este Ordenamiento; apoyándose en el caso de los municipios, en las instancias competentes de entidades federativas.

XVII.- (antes XIII). Formular recomendaciones para el cumplimiento de las políticas derivadas de la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo Federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo urbano, de desarrollo de las áreas y regiones metropolitanas, de desarrollo municipal, de desarrollo regional y de ordenamiento ecológico, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XVIII.- (antes XIV) Participar en la ordenación y regulación de áreas y regiones metropolitanas.

XIX a XX.- ........(antes XV a XVI).

Artículo 8.- Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: I y II.- ...

III.- Sujetar las políticas y programas estatales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la Política Nacional.

IV a XI.- ...(antes III a X).

XII.- Apoyar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones municipales, reportando periódicamente a la Secretaría sus resultados.

XIII a XV.- .......(antes XI a XIII).

Artículo 9.- Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones: I.- Sujetar las políticas y programas municipales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la Política Nacional.

II a XV.- ...(antes I a XIV).

XVI.- Reportar periódicamente los resultados de la aplicación de las políticas y programas municipales derivados de los lineamientos estratégicos señalados en la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, a las instancias competentes de su entidad federativa.

XVII.- .........(antes XV).

Artículo 11.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, del desarrollo urbano de los centros de población, del desarrollo de las áreas y regiones metropolitanas, del desarrollo municipal, del desarrollo regional y del ordenamiento ecológico, forman parte del Sistema Nacional de Planeación Democrática, como elementos constitutivos de la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, misma que coadyuva al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planificación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 12.- La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población, se llevarán a cabo a través de:

I.- a II.- ..........

III.- Los programas de ordenación y desarrollo de áreas y regiones metropolitanas;

IV.- a V.- .........

VI.- Los programas de desarrollo urbano, derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determine esta Ley, la legislación estatal y las disposiciones municipales en la materia.

Los planes o programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y en su caso, por la legislación estatal en la materia y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas deberán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en más de un municipio o entidad federativa, ya sea que se trate de áreas o regiones metropolitanas o de sistemas de centros de población cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación y normatividad Federal, Estatal y municipal aplicable.

Artículo 19.- Los planes o programas de desarrollo urbano, de desarrollo de las áreas y regiones metropolitanas, de desarrollo municipal, de desarrollo regional y para el ordenamiento ecológico, deberán considerar los criterios generales de regulación ambiental de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas en materia ambiental, en lo establecido por las dependencias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y en las demás disposiciones que le sean aplicables.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas aplicables.

Artículo 20.- La política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, es el instrumento a través del cual el Estado materializa los postulados establecidos en esta Ley y en los ordenamientos afines y/o complementarios.

La Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio deberá:

I.- Establecer las estrategias sectoriales y particulares de política pública, para lograr un desarrollo socioeconómico sin perjuicio del medio ambiente, propiciando el desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones urbanas y rurales.

II.- Permitir identificar los factores que resulten relevantes en la toma de decisiones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y conducir los grandes proyectos de interés general, establecidos por la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.

III.- Definir los mecanismos e instrumentos para el logro de los proyectos de interés general establecidos por la Secretaría y cuando sea el caso, por las entidades federativas y los municipios, siempre bajo el consenso de los actores involucrados.

IV.- Propiciar esquemas de planificación a largo plazo con objetivos claros y precisos basados en las prioridades nacionales en los tres órdenes de gobierno, permitiendo la realización de proyectos de interés general y posibilitando al Estado, subsanar las deficiencias detectadas en el desempeño de las administraciones locales a través de las creación de directrices territoriales de ordenación, aplicables a espacios críticos de desarrollo local.

V.- Definir los criterios e instrumentos a utilizar en los esquemas de planificación regional, estatal, municipal, de las regiones y áreas metropolitanas y de los centros de población, así como en los de la participación ciudadana.

Artículo 21.- La operación de la Política Nacional en Materia de Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio, deberá basarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio, estructurado bajo los siguientes lineamientos: I.- Contar con instrumentos adecuados a todas las escalas territoriales, desde la parcela individual, hasta la totalidad del territorio nacional.

II.- Considerar que la producción de terrenos edificables y el desarrollo de los asentamientos humanos en general, se deben someter a exigencias de rentabilidad socioeconómica, medioambiental y de calidad de vida.

III.- Contar con instrumentos prospectivas de análisis orientados a lograr los objetivos y metas señalados en la Política Nacional.

IV.- Propiciar la asociación entre municipios y generar instrumentos de planificación que definan las orientaciones de la organización territorial a mediano y largo plazo, bajo los lineamientos de la Política Nacional.

V.- Establecer mecanismos genéricos de planificación, aplicables en todas aquellas circunscripciones territoriales en donde sea imposible aplicar los instrumentos normativamente previstos, aplicados por la autoridad correspondiente en cada orden de gobierno.

VI.- Prever que los instrumentos, procedimientos y prácticas empleadas en el proceso de planificación, se adapten a las condiciones socioeconómicas del país, bajo preceptos de sustentabilidad ambiental.

VII.- Tomar en cuenta la utilización de mecanismos que permitan incidir sobre la propiedad inmobiliaria, bajo la condición absoluta del respeto a los principios constitucionales y al marco legal aplicable.

VIII.- Fortalecer y hacer uso eficiente de los catastros municipales.

IX.- Utilizar de manera eficiente la información disponible sobre las características naturales del territorio y socioeconómicas de la población que lo ocupará.

X.- Prever la utilización de instrumentos de fomento económico acompañados de programas sociales, previendo un desarrollo económico equilibrado, sin perjuicio del bienestar social y bajo preceptos de sustentabilidad ambiental.

XI.- Considerar en la elaboración de los instrumentos de planificación, la inclusión de enfoques de mercado con criterios de equilibrio social, que faciliten la implantación de inversiones productivas.

Artículo 22.- Los instrumentos de planificación derivados de la Política Nacional, serán determinados por la Secretaría, bajo los lineamientos especificados en esta Ley, bajo el consenso de las instancias que participarán en su aplicación en los tres órdenes de gobierno y/o evaluación de las comunidades en las cuales se instrumentarán.

Artículo 23 (antes 20).- Cuando dos o más centros de población tiendan a formar una continuidad física y/o demográfica, a través de su propia circunscripción geopolítica o a través de otras, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planificarán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de metropolización de referencia, con apego a lo dispuesto en esta Ley y las demás aplicables.

Artículo 24 (antes 21).- La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de un área o región metropolitana, cuando:

I.- Los centros de población y circunscripciones geopolíticas involucradas lo soliciten, ya sea a petición de una o más de las partes implicadas.

II.- Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en el territorio de circunscripciones geopolíticas distintas a la propia, y

III.- Uno o más centros de población crezcan sobre territorio de una o más circunscripciones geopolíticas distintas a la propia.

Artículo 25 (antes 22).- El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico de circulación en el área o región metropolitana, y contendrá: I. La localización, extensión y delimitación del área o región metropolitana;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planificar y regular conjunta, y coordinadamente los centros de población involucrados, con base en un programa de ordenación del área o región metropolitana;

III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en el área o región metropolitana;

IV. La integración y organización de la Comisión de Áreas y Regiones Metropolitanas respectiva, y

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo 26 (antes 23).- La Comisión de Areas y Regiones Metropolitanas prevista en el convenio a que se refiere el artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participarán la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante de la Secretaría de Desarrollo Social y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

Dicha comisión formulará y aprobará el programa de ordenación del área o región metropolitana, así como gestionará y evaluará su cumplimiento.

Artículo 27 (antes 24).- Los programas de ordenación y desarrollo de áreas y regiones metropolitanas contendrán:

I. Plena congruencia entre el programa de ordenación de área o región metropolitana con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano, con los instrumentos de planificación referidos en el artículo 12 de esta Ley, así como con los programas de ordenamiento ecológico del territorio;

II. La delimitación e integración de la Región homogénea del área o región metropolitana;

III. Las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en el área o región metropolitana;

IV. La designación de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológico de los centros de población del área o región metropolitana, y

Las acciones e inversiones para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población del área o región metropolitana.

Artículo 28 (antes 25).- Una vez aprobados los programas de ordenación metropolitana por las comisiones de áreas o regiones metropolitanas, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinarán en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 29.- Derogado. ..............(antes 26).

Artículo 29 bis.- La atención y resolución de problemas y necesidades urbanas comunes a centros de población fronterizos con relación a localidades de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia, en los que se promoverá la participación de las entidades federativas y los municipios respectivos.

Artículo 31 (antes 28).- Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán acatar lo señalado en las Leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atender a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.

Artículo 38 (antes 35).- A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:

I a VIII.- ..........

IX.- Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como, aquellas que por su valor ambiental, se preserven de ser urbanizadas, observarán las regulaciones que en materia ambiental sean aplicables y lo señalado por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.

X.- a XI.-

Artículo 41 (antes 38).- El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en las legislaciones estatales homólogas a las mencionadas, en los planes o programas aplicables y en lo establecido por las instancias competentes en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

Artículo 46 (antes 43).- La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I.- ......... II.- Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental y territorial o por las disposiciones que en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio determinen las instancias competentes; III y IV.- ......... Artículo 53.- Todos los procesos de participación social, concluirán con una declaratoria de utilidad pública donde se fundamente de manera precisa y clara para cada proyecto analizado, las decisiones finales tomadas por la autoridad.

Artículo 54.- En todas las declaratorias de utilidad pública se establecerá que todos los estudios previos a la realización de los proyectos deberán contemplar los temas de impacto ambiental, económico y social.

Artículo 57.- Adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones socioeconómicas preponderantes, bajo lineamientos de preservación ambiental e instruyendo la elaboración de planes y programas con apego a una planeación presupuestal e instrumentación financiera paralela, priorizando la inversión en infraestructura y fomentando la utilización de esquemas de economía mixta en la realización de proyectos de inversión para el desarrollo.

Artículo 58.- Con motivo de incrementar el nivel de congruencia entre programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, las instancias del Poder Ejecutivo Federal, estatales y municipales deberán detallar el diseño de la estructura del presupuesto por programa, estrategia y acción específica, describiendo el monto, la procedencia y la suministración de los recursos.

Artículo 59.- La asignación presupuestal para las entidades federativas y municipios, en los aspectos relacionados con la competencia de esta Ley, dependerá de la elaboración previa de sus planes y programas, de los cuales se estipule clara y detalladamente para qué asuntos, qué medios y en qué plazos, se utilizarán los recursos solicitados.

Asimismo, la asignación del gasto se otorgará también, en función de una Evaluación de Desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, entidades federativas y municipios, llevándose a acabo a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo.

Transitorios

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, las legislaciones estatales homólogas a ésta, deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma.

Tercero.- Las declaratorias de Areas o Regiones Metropolitanas expedidas por el Ejecutivo Federal hasta la entrada en vigor de esta Ley, deberán adecuarse a lo previsto en este Ordenamiento.

Cuarto.- Los Reglamentos de la Ley en materia de Planificación Estratégica para la Ocupación y Aprovechamiento Sustentable del Territorio y de Coordinación para el Desarrollo Metropolitano, deberán elaborarse y entrar en vigor al año de la promulgación del presente Decreto.

Dip. Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA EL PRIMER Y ULTIMO PARRAFOS DEL ARTICULO 225, Y LA FRACCION I DEL ARTICULO 376 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA CRISTINA DIAZ SALAZAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

La suscrita, diputada federal e integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional a la LIX Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo establecido en los numerales 55, fracción II, 56, 62, 63 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea iniciativa con proyecto de decreto que reforma el primer y último párrafos del artículo 225 y la fracción I del 376 Bis, ambos de la Ley General de Salud, de conformidad con la siguiente

Exposición de Motivos

I. Antecedentes

La Ley General de Salud, en su artículo 221, fracción I, contiene la definición legal de medicamentos: "Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas".

El artículo 222 de la ley en cita dispone que la Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos cuando se demuestre que las sustancias que contengan reúnan las características de seguridad y eficacia exigidas. El citado artículo hace referencia al 428, que obliga a la autoridad sanitaria a tomar en cuenta, en el ejercicio de sus facultades discrecionales, varios criterios entre los que destacan las necesidades sociales y nacionales y, en general, los derechos e intereses de la sociedad.

Por otra parte, el artículo 224 del ordenamiento invocado establece la clasificación de los medicamentos, de acuerdo con su forma de preparación y con su naturaleza:

A. Por su forma de preparación los clasifica en:

I. Magistrales: cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico;

II. Oficinales: cuando la preparación se realice de acuerdo con las reglas de la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos; y

III. Especialidades farmacéuticas: cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.

B. Por su naturaleza los clasifica en: I. Alopáticos: toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos;

II. Homeopáticos: toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la farmacopea homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional; y

III. Herbolarios: los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas y aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad han sido confirmadas científicamente en la bibliografía nacional o internacional.

Asimismo, el artículo 225 prevé que los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria.

En la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco, indicaciones en relación con enfermedades, síndromes o síntomas, ni las que recuerden datos anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.

El párrafo final del artículo referido señala que las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad, el etiquetado y en cualquier otra referencia.

El artículo 376 de la ley considera que, tratándose de medicamentos, se requiere registro sanitario. Dicho registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud y será por tiempo indeterminado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378, el cual previene que las autorizaciones podrán ser revisadas en los términos de las disposiciones generales aplicables.

El artículo 376 Bis de la ley en cita señala que el registro sanitario se sujetará a los siguientes requisitos:

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, sin poder aplicarse a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros; y

II. En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194,1 podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.

Por otra parte, el Título Segundo, denominado "Insumos", del Reglamento de Insumos para la Salud, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 1998, establece reglas en el Capítulo VII para los medicamentos genéricos intercambiables.

El artículo 72, haciendo referencia a lo dispuesto en la fracción I del artículo 376 Bis de la ley, establece que los medicamentos destinados al mercado de genéricos serán únicamente las especialidades farmacéuticas que, en términos de dicho reglamento, sean intercambiables.

Por disposición expresa del artículo 73 del propio reglamento, el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinarán periódicamente las pruebas que deberán aplicarse para considerar los medicamentos como intercambiables, según la naturaleza y la forma farmacéutica de cada uno de éstos. Los criterios y requisitos a que deberán sujetarse dichas pruebas se establecerán en las normas correspondientes.

Asimismo, el artículo 74 del reglamento mencionado obliga al Consejo de Salubridad General a elaborar y publicar periódicamente en el citado órgano de difusión un catálogo que contenga la relación de los medicamentos genéricos intercambiables, el cual mantendrá permanentemente actualizado.

Asimismo, el artículo 75 del reglamento en comento prevé que se incorporarán al referido catálogo de medicamentos genéricos intercambiables únicamente las especialidades farmacéuticas que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que cuenten con registro sanitario vigente;

II. Que, respecto del medicamento innovador o producto de referencia, tengan la misma sustancia activa y forma farmacéutica, con igual concentración o potencia, utilicen la misma vía de administración y con especificaciones farmacopeicas iguales o comparables;

III. Que cumplan las pruebas determinadas por el Consejo de Salubridad General y la Secretaría;

IV. Que comprueben que sus perfiles de disolución o su biodisponibilidad u otros parámetros, según sea el caso, son equivalentes a los del medicamento innovador o producto de referencia; y

V. Que estén incluidos en el cuadro básico de insumos para el primer nivel y en el catálogo de insumos para el segundo y tercer niveles.

El artículo 78 del citado reglamento prevé el caso de que cuando el emisor de la receta prescriba un medicamento sólo por su denominación genérica, deberá tratarse de los contenidos en el catálogo de medicamentos genéricos intercambiables.

El citado dispositivo obliga a las farmacias, droguerías y boticas a poseer y utilizar la edición actualizada de dicho catálogo.

II. Consideraciones

Que, como se desprende de la terminología empleada en la Ley General de Salud, en la clasificación de los medicamentos existen los medicamentos genéricos y ninguna parte de dicho ordenamiento se refiere a medicamentos genéricos intercambiables.

En cambio, el Reglamento de Insumos para la Salud denomina el Capítulo VII del Título Segundo como "Medicamentos Genéricos Intercambiables".

Que, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 221 de la Ley General de Salud, un medicamento debe "identificarse" como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. El artículo 225 de la ley señala que, para el uso y la comercialización, los medicamentos serán identificados por sus denominaciones genéricay distintiva y que esta identificación genérica será obligatoria.

Que el párrafo final del artículo referido ordena que las disposiciones reglamentarias determinarán la forma en que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad, el etiquetado y en cualquier otra referencia; esto es, la ley ordena o determina que las disposiciones reglamentarias se enfoquen a "la forma en que las denominaciones deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en cualquier otra referencia".

Que el artículo 72 del citado reglamento hace referencia a la fracción I del 376 Bis de la Ley, la que por principio menciona expresamente la denominación de "genéricos". Por su parte, el Reglamento de Insumos no sólo hace esa "referencia" o "mención", sino que va mas allá y determina en sí que, además, sean "intercambiables".

Ahora bien, el artículo 72 del reglamento no sólo hace esa "determinación" o "adición", sino que el artículo 73 del propio ordenamiento reglamentario dispone que el Consejo de Salubridad General y la Secretaría de Salud "determinarán periódicamente las pruebas que deberán aplicarse para considerar los medicamentos como intercambiables, según la naturaleza y forma farmacéutica..."

En otras palabras, de lo hasta aquí expuesto se puede inferir que ya no es sólo un asunto de "forma", como lo preceptúa el último párrafo del artículo 225 de la ley, sino de pruebas y naturaleza de los medicamentos para ser considerados "genéricos intercambiables".

Que existe concordancia o conformidad en general con las regulaciones del Capítulo VII del Título Segundo del Reglamento de Insumos para la Salud en materia de medicamentos genéricos intercambiables, particularmente la disposición reglamentaria del artículo 79, que dispone textualmente: "La venta o suministro de medicamentos genéricos intercambiables deberá ser resultado de que el interesado seleccione el que más le convenga al consultar el catálogo de medicamentos genéricos intercambiables, mismo que deberá poner a su disposición el expendedor de la farmacia. En caso de que el medicamento prescrito no esté disponible, sólo podrá sustituirse cuando así lo autorice quien lo prescribe".

Que lo que preocupa son los efectos de que, estrictamente, el reglamento no observe una correspondencia exacta en la denominación que emplea la ley y de ello puedan derivar consecuencias que vulneren el régimen de los genéricos intercambiables; por ejemplo, que se obtengan sentencias de amparo por quienes no cumplan las pruebas de bioequivalencia establecidas por el reglamento, aduciendo los términos en que la ley trata la sola denominación de "genéricos".

Que, en efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado diversos criterios sobre la facultad reglamentaria presidencial. A continuación se transcriben algunos de ellos:

Epoca: Séptima
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 60 Tercera Parte
Tesis:
Página: 49

Reglamentos administrativos. Facultad del Presidente de la República para expedirlos. Su naturaleza. El artículo 89, fracción I, de nuestra Carta Magna confiere al Presidente de la República tres facultades: a) La de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión; b) La de ejecutar dichas leyes; y c) La de proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, o sea la facultad reglamentaria. Esta última facultad es la que determina que el Ejecutivo pueda expedir disposiciones generales y abstractas que tienen por objeto la ejecución de la ley, desarrollando y complementando en detalle las normas contenidas en los ordenamientos jurídicos expedidos por el Congreso de la Unión. El reglamento es un acto formalmente administrativo y materialmente legislativo; participa de los atributos de la ley, aunque sólo en cuanto ambos ordenamientos son de naturaleza impersonal, general y abstracta. Dos características separan la ley del reglamento en sentido estricto: este último emana del Ejecutivo, a quien incumbe proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley, y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley. Pero aun en lo que aparece común en los dos ordenamientos, que es su carácter general y abstracto, separándose por la finalidad que en el área del reglamento se imprime a dicha característica, ya que el reglamento determina de modo general y abstracto los medios que deberán emplearse para aplicar la ley a los casos concretos.

Volumen 51, página 81. Amparo en revisión 1409/72. Creaciones Raklin, SA. 22 de marzo de 1973. 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Volumen 52, página 78. Amparo en revisión 1137/72. Manuel Alvarez Fernández. 25 de abril de 1973. 5 votos. Ponente: Alberto Jiménez Castro. Volumen 53, página 27. Amparo en revisión 1608/72. Blusas y Confecciones, SA. 3 de mayo de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Volumen 54, página 31. Amparo en revisión 1017/72. Yosam, SA. 21 de junio de 1973. 5 votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen 55, página 39. Amparo en revisión 1346/72. Embotelladora Potosí, SA de CV. 9 de julio de 1973. 5 votos. Ponente: Jorge Saracho Alvarez. Nota: Esta tesis también aparece en apéndice 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, tesis 404, página 709.

Epoca: Novena
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, agosto de 1995
Tesis: 2a. LXX/95
Página: 284 Facultad reglamentaria del Presidente de la República. Principios que la rigen. Según ha sostenido este alto Tribunal en numerosos precedentes, el artículo 89, fracción I, constitucional faculta al Presidente de la República para expedir normas reglamentarias de las leyes emanadas del Congreso de la Unión, y aunque desde el punto de vista material ambas normas son similares, aquéllas se distinguen de éstas básicamente en que provienen de un órgano que al emitirlas no expresa la voluntad general, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana del Legislativo, de donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica a la misma. El principio de reserva de ley, que desde su aparición como reacción al poder ilimitado del monarca hasta su formulación en las Constituciones modernas ha encontrado su justificación en la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados (tradicionalmente libertad personal y propiedad), prohíbe al reglamento abordar materias reservadas en exclusiva a las leyes del Congreso, como son las relativas a la definición de los tipos penales, las causas de expropiación y la determinación de los elementos de los tributos, mientras que el principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.

Amparo en revisión 1948/94. Proveedora de Señales y Dispositivos para Tránsito, SA de CV. 16 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.

De lo anteriormente trascrito se concluye lo siguiente: a) El reglamento, desde el punto de vista material, es un acto legislativo, pero nunca puede contener materias que estén reservadas a la ley; o sea, a actos que pueden emanar de la facultad que corresponde al Poder Legislativo porque desaparecería el régimen constitucional de separación de funciones;

b) Desde el punto de vista material, tanto las leyes como los reglamentos son similares: aquéllas se distinguen de éstos básicamente en que los segundos provienen de un órgano que, al emitirlos, no expresa la voluntad general del Congreso de la Unión, sino que está instituido para acatarla en cuanto dimana de las normas expedidas por el Poder Legislativo, en donde, por definición, son normas subordinadas, de lo cual se sigue que la facultad reglamentaria se halla regida por dos principios: el de reserva de ley y el de subordinación jerárquica de la misma;

c) El principio de reserva de la ley deviene de la necesidad de preservar los bienes jurídicos de mayor valía de los gobernados. Por tanto, se prohíbe al reglamento abordar materias cuya regulación está reservada de manera exclusiva a las leyes expedidas por el Congreso de la Unión;

d) El principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en la que encuentra su justificación y medida;

e) La ley tiene preferencia sobre el reglamento, pues las disposiciones de aquélla no pueden ser modificadas por éste. Dicho principio es reconocido en el inciso f) del artículo 72 de la Constitución, que previene que en la reforma o derogación de las leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación;

f) La facultad reglamentaria no puede ser utilizada como instrumento para llenar lagunas de la ley, para remediar el olvido o la omisión ni para modificarla. Por tal motivo, si el reglamento debe contraerse a indicar los medios para cumplir la ley, no está entonces permitido que por dicha facultad una disposición de tal naturaleza otorgue mayores alcances o imponga diversas limitaciones a las contenidas en la norma que busca reglamentar; y

g) Si bien hay similitudes entre la ley y el reglamento, no pueden tener ambos el mismo alcance, ni por razón del órgano que los expide, ni por razón de la materia que consignan, ni por la fuerza y autonomía que en sí tienen, ya que el reglamento tiene que estar necesariamente subordinado a la ley, de lo cual depende su validez, no pudiendo derogar, modificar, ampliar ni restringir el contenido e ésta, ya que sólo tiene por objeto proveer la exacta observancia de las leyes que expide el Congreso de la Unión.

Que, en virtud de lo anterior, mediante la presente iniciativa se propone reformar el primer párrafo del artículo 225 de la Ley General de Salud, a fin de precisar que la obligación de identificar por su denominación genérica los medicamentos para uso y comercialización sea obligatoria para los medicamentos genéricos intercambiables.

Que resulta indispensable prever en el último párrafo del artículo arriba citado la remisión al Reglamento de Insumos para la Salud, a fin de que las disposiciones reglamentarias establezcan la obligación de que las normas correspondientes determinen las pruebas que deberán aplicarse para considerar los medicamentos como genéricos intercambiables según la naturaleza y la forma farmacéutica y para que también el reglamento disponga la forma en que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad, el etiquetado y en cualquier otra referencia.

Asimismo, se propone adecuar la fracción I del artículo 376 Bis del Reglamento de Insumos para la Salud a fin de establecer la concordancia o conformidad de las disposiciones de la Ley General de Salud referentes a medicamentos genéricos con las regulaciones contenidas en el Capítulo VII del Título Segundo del citado reglamento en materia de medicamentos genéricos intercambiables.

Por lo anteriormente expuesto, me permito presentar el siguiente

Proyecto de decreto por el que se reforman el primer y último párrafos del artículo 225 y la fracción I del 376 Bis, ambos de la Ley General de Salud a fin de dar concordancia a las disposiciones de la ley referentes a medicamentos genéricos con las regulaciones contenidas en el Reglamento de Insumos para la Salud en materia de medicamentos genéricos intercambiables

Artículo Unico. Se reforman el primer y último párrafos del artículo 225 y la fracción I del 376 Bis, ambos de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 225. Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será obligatoria para los medicamentos genéricos intercambiables.

...

Las disposiciones reglamentarias establecerán la obligación de que las normas correspondientes determinen las pruebas que deberán aplicarse para considerar los medicamentos como genéricos intercambiables según la naturaleza y forma farmacéutica. Asimismo, el reglamento dispondrá la forma en que las denominaciones señaladas deberán usarse en la prescripción, la publicidad, el etiquetado y en cualquier otra referencia.

Artículo 376 Bis. El registro sanitario a que se refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:

I. En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro será única, sin que pueda aplicarse la misma a dos productos que se diferencien ya sea en su denominación genérica intercambiable o distintiva o en su formulación. Por otra parte, el titular de un registro no podrá serlo de dos registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos intercambiables. En los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros; y

II. ...

Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Nota:
1 El ejercicio del control sanitario será aplicable al:
II. Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y productos higiénicos,

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. María Cristina Díaz Salazar (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN MATERIA DE PATERNIDAD RESPONSABLE Y PROTECCION DE LA ORGANIZACION Y DESARROLLO DE LA FAMILIA, A CARGO DE LA DIPUTADA BLANCA EPPEN CANALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

Con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario de Acción Nacional, mediante la suscrita, diputada Blanca Eppen Canales, presenta a esta soberanía una iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 59, 110, 165, 168, 169, 170 y 995 de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de fomentar la paternidad responsable, así como las normas protectoras de la organización y desarrollo de la familia, conforme a la siguiente

Exposición de Motivos

Desde hace varias décadas, diversos factores han detonado el incremento de la participación de las mujeres en el mercado laboral y en la vida social y productiva del país, como la transición demográfica, traducida en una disminución de la fecundidad, y una reconfiguración de los papeles tradicionales de los hombres y las mujeres, compartiendo las tareas del hogar, el cuidado y educación de los hijos, la aportación económica al ingreso familiar y la propia búsqueda de su desarrollo personal.

Lo anterior puede constatarse en las cifras arrojadas por diversos estudios, que indican:

La participación de los hogares con jefa casi se ha triplicado en el periodo, pasando de 1.7 millones en 1970 a 4.6 millones en 2000; es decir, 21 por ciento de los hogares tiene jefatura femenina.

Se ha modificado la composición de la Población Económicamente Activa Ocupada: en 1990, 23.6 por ciento correspondía a mujeres, cifra que se elevó en 2000 a 31.6 por ciento.

La mitad de las mujeres entre 30 y 45 años de edad participa en el mercado formal de trabajo.

Para 2000, la tasa de fecundidad era aproximadamente de 2.3 hijos por mujer y se estima que para 2027 la tasa sea de 1.8 hijos por mujer.

Así, la mayoría de las mujeres tiene que desempeñar diferentes papeles en la sociedad -trabajadora, madre, esposa y ama de casa-, lo que puede provocar que las oportunidades de trabajo se vean limitadas por la incompatibilidad de las jornadas laborales con las responsabilidades familiares, especialmente con los hijos, pudiendo traducirse en un freno para su desarrollo profesional.

Sin embargo, pese a que las mujeres participan cada vez más en la vida laboral con un mayor dinamismo y flexibilidad para enfrentar los retos que demanda el mercado de trabajo, nos falta un gran trecho por recorrer en el ámbito legislativo para proteger sus derechos y definir sus obligaciones con un efectivo enfoque de género.

En este sentido, es importante señalar que la Organización Internacional del Trabajo ha reconocido que, gracias a la participación de las mujeres en el mercado laboral, muchos hogares han podido hacer frente a las necesidades económicas provocadas por crisis económicas nacionales. Por ello, las acciones legislativas deben encaminarse a adecuar el marco jurídico para crear un ambiente propicio para que las mujeres puedan desarrollarse eficientemente y que se les permita ampliar sus posibilidades de conseguir un empleo e incrementar sus salarios.

Se necesita generar un entorno que permita hacer compatibles las jornadas laborales con el desarrollo de la vida familiar, al mismo tiempo que se elimine cualquier forma de discriminación en materia de género, así como de violencia intrafamiliar, considerando todos los acuerdos e instrumentos internacionales ratificados por nuestro país en la materia, de tal forma que se respeten los compromisos de México con las mujeres y la familia.

En Acción Nacional hemos pugnado porque se ejerzan políticas justas en materia de equidad y por el cuidado de la vida familiar, pensamiento que compartimos desde el origen de nuestro partido, plasmado en los principios y en las plataformas legislativas, pues la familia como núcleo social antecede al Estado, por lo que sus acciones deben estar en función de ella, y sus políticas deben encaminarse a la promoción, el fortalecimiento y el cuidado de la misma.

Por ello, desde hace varias Legislaturas se han presentado propuestas en busca de fortalecer y potenciar las capacidades de las mujeres, a fin de coadyuvar a tornar eficiente su desempeño y desarrollo personal y profesional, además de proteger a los padres y a las madres de familia. Eso debe conducirnos a que, desde el ámbito legislativo, revaloremos la importancia de la familia y promovamos la participación de ésta en la vida nacional, para que su opinión en la toma de decisiones resulte trascendental en la política nacional. Por ello celebramos la reciente creación de la Comisión Especial de la Niñez, Adolescencia y Familias en la LIX Legislatura, figura que apoyamos desde su promoción en esta tribuna.

La familia es un espacio para encontrar soluciones que permitan fortalecernos como sociedad. En este sentido, resulta importante señalar que diversos especialistas concluyen que potenciar a las mujeres significa invertir en la familia y, por ende, en toda la sociedad. Por lo mismo, no debemos escatimar esfuerzos para alcanzar resultados favorables en la tarea de lograr una mejor sociedad.

Necesitamos ser más ambiciosos en estos aspectos, ampliar nuestra mirada para que el desarrollo de las mujeres sea una ocupación de todos los sectores, para que se realicen acciones de complementariedad en materia de género, así como su promoción objetiva, dejando atrás los mitos y las "costumbres" que sólo exponen el grado de avance o atraso de una sociedad, y así considerar lo que alguna vez escribió Armatya Sen, premio Nobel de Economía en 1998: "No más las receptoras pasivas de ayuda para el mejoramiento de su bienestar, cada vez más las mujeres son vistas, tanto por los hombres como por las mujeres mismas, como agentes activos del cambio, las dinámicas promotoras de transformaciones sociales que pueden modificar las vidas de hombres y de mujeres por igual".

Esta iniciativa es parte de un cúmulo de esfuerzos encaminado a velar por los derechos de las mujeres, pretende ser un medio para que se activen sinergias entre todos los sectores sociales, de tal forma que los resultados puedan multiplicarse. Es una acción legislativa que quiere fomentar un cambio cultural en todas sus dimensiones, tanto en la etiquetación de los papeles como con los parámetros sobre el trabajo y la calificación personal, así como en la aceptación de la responsabilidad compartida por hombres y por mujeres en el cuidado de los hijos, de tal forma que se promueva el valor de la familia.

Para ello, consideramos necesario reformar diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, con objeto de que se permita participar de manera conjunta tanto a los hombres como a las mujeres en el cuidado de los hijos desde su nacimiento, así como que se ejerzan acciones efectivas en materia de equidad.

En esta iniciativa proponemos reformar el artículo 59 para que el padre o la madre trabajadora tengan la oportunidad de cuidar a sus hijos menores. Asimismo, proponemos cambiar la denominación del Título Quinto, para nombrarlo "Normas Protectoras de la Organización y Desarrollo de la Familia", así como reformar los artículos 165, 168, 169 y 170 del mismo Título, con objeto de que se instauren los derechos de los padres trabajadores y de velar por la participación de la familia en su conjunto por el bienestar de los hijos. Asimismo, se propone incrementar las sanciones para quienes violen las normas en comento.

En este sentido, los conmino a que realicemos todos juntos acciones positivas, entendiendo éstas como el conjunto de medidas y mecanismos que implican un tratamiento favorable para superar las desigualdades presentes y así llegar a obtener una igualdad real. Para ello, se requiere unir voluntades, activar mecanismos, ampliar las conciencias y establecer nuevos compromisos, como personas y como sociedad, a fin de lograr leyes, políticas y programas efectivos para la promoción de las mujeres, lo que permitirá detonar, en mayor o menor medida, el desarrollo nacional.

Por lo expuesto, en nombre del grupo parlamentario de Acción Nacional, me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión la presente iniciativa de

Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo, en materia de paternidad responsable y protección de la organización y del desarrollo de la familia

Artículo Unico. Se reforman el segundo párrafo del artículo 59, la fracción V del artículo 110, los artículos 165, 168, 168, las fracciones II y IV del artículo 170 y el artículo 995, así como la denominación del Título Quinto por la de "Normas Protectoras de la Organización y Desarrollo de la Familia", todos de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:

Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.

Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado por la tarde o cualquier modalidad equivalente, especialmente cuando el trabajador, hombre o mujer, tenga a su cuidado la crianza de un hijo menor de 12 años.

Artículo 110. Los descuentos en los salarios de los trabajadores están prohibidos, salvo en los casos y con los requisitos siguientes:

I. a IV. ...

V. Pago de pensiones alimenticias en favor del cónyuge, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente;

VI. a VII. ...

Título Quinto
Normas Protectoras de la Organización
y Desarrollo de la Familia

Artículo 165. Las modalidades que se consignan en este capítulo tienen como propósito fundamental proteger la organización y el desarrollo de la familia, permitiendo que los trabajadores, madres y padres, puedan asumir la responsabilidad común que tienen de asistir y amparar a sus hijos menores de edad.

Artículo 168. Los padres trabajadores tendrán los siguientes derechos:

I. Tres días de descanso: cuando la madre de su hijo, esposa o concubina tenga un parto simple.

II. Cinco días de descanso: cuando la madre de su hijo, esposa o concubina tenga parto múltiple.

III. Dos días de descanso: cuando la esposa o concubina tenga un aborto.

Los descansos referidos en esta fracción se considerarán parte de la antigüedad, y durante ellos gozarán del salario íntegro, sin que pueda verse afectado en su perjuicio ningún otro derecho o condición laboral.

Artículo 169. En cada familia, el padre o la madre, según el caso, tendrá derecho a los siguientes descansos conmutables a la antigüedad, con goce íntegro de salario y sin que pueda afectarse ningún otro derecho o condición laboral:

I. Tres días: cuando muera su esposo(a) o concubinario(a) y tengan hijos menores de doce años.

II. Tres días: cuando lo requiera por causa de fuerza mayor justificada y la custodia definitiva de un menor de tres años recaiga exclusivamente en él o en ella.

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos: I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto; en parto múltiple, el periodo de recuperación se incrementará dos semanas más y, en los casos de aborto, será una semana de descanso.

III. ...

IV. En el periodo de lactancia de hijo natural, tendrán dos reposos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en el lugar adecuado e higiénico que designe la empresa; o bien, podrán reducir su jornada de trabajo una hora diaria para estar con su hijo.

V. a VII. ...

Artículo 995. Al patrón que viole las normas protectoras de la organización y el desarrollo de la familia, así como el trabajo de las mujeres y de los menores, se impondrá multa por el equivalente de 155 a 315 veces el salario mínimo general, calculado en los términos del artículo 992, tomando en consideración la gravedad de la falta y las circunstancias del caso.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2004.

Dip. Blanca Eppen Canales (rúbrica)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 115 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE PARTICIPACION MUNICIPAL EN LOS PROCESOS DE PLANIFICACION NACIONAL Y DE DESARROLLO METROPOLITANO, A CARGO DE LA DIPUTADA MARIA GUADALUPE MORALES RUBIO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD

La que suscribe, diputada Guadalupe Morales Rubio, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LIX Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de participación municipal en los procesos de Planificación Nacional y de Desarrollo Metropolitano.

Exposición de Motivos

El territorio nacional, es la base y sustento del desarrollo de nuestra sociedad, componente fundamental de todo Estado nacional, es factor determinante de las características socioeconómicas y culturales de nuestra población.

Ordenar las actividades humanas sobre territorio nacional, implica contar con una política de Estado para tal efecto, que responda de manera coherente a un proyecto de nación consensuado, consistente y claro para todos los sectores sociales.

La elaboración de una política de Estado, implica realizar acciones de gran relevancia y complejidad, como planificar de manera estratégica y a largo plazo.

El acto de planificar puede y debe aplicarse a todas las actividades humanas, pero especialmente debe usarse como un método de control y orientación del desarrollo socioeconómico en armonía con el entorno natural.

Planificar la ocupación y el aprovechamiento del territorio, resulta entonces un asunto prioritario para la consecución de una adecuado desarrollo de la nación mexicana, por lo que contar con una política de Estado rectora en la materia, es una necesidad impostergable.

A través de esta política, se establecerían las directrices que conforme a un proyecto de nación previamente determinado, nos permita planificar adecuadamente nuestro crecimiento y distribución poblacional, nuestras actividades económicas y muy especialmente, el aprovechamiento de nuestros recursos naturales.

Por tal motivo, resulta pertinente hacer las modificaciones necesarias a nuestro marco normativo, tales que podamos prever la institucionalización de dicha política y sus efectos a través de nuestra Carta magna y legislación secundaria correspondiente.

Bajo esta premisa, existen dos consideraciones relevantes en materia de ocupación y aprovechamiento territorial, que implican adecuaciones Constitucionales y paralelamente, modificaciones a su marco normativo secundario; la primera de ellas, relativa a las facultades de los municipios en materia de planificación y la segunda, al establecimiento de preceptos que nos permita controlar adecuadamente los efectos del creciente fenómeno metropolitano.

Solventar los vacíos normativos existentes desde nuestra Constitución Política en ambos asuntos, nos permitirá sentar las bases de acciones gubernamentales y sociales más eficaces y eficientes que nos posibilite resolver los múltiples problemas generados por las ausencias regulatorias en ambos casos.

En el primer caso, lo que se propone en esta Iniciativa es asegurar la participación del municipio en la elaboración de los planes de desarrollo y de sus respectivos programas sectoriales en los niveles regional y estatal, ya que las características propias del proceso de planificación, centralizante hacia el ámbito Federal, impide la adecuada participación de los otros órdenes de gobierno.

Aunque el Estado es rector del Sistema de Planificación Democrática, se otorga al Ejecutivo Federal amplias facultades para formular los planes de desarrollo y la definición de los órganos responsables de ejecución del proceso y la operación del sistema.

Esta situación provoca que el proceso de planificación se encuentre alejado de las realidades regionales y locales, con limitadas posibilidades para reflejar las prioridades de actores sociales involucrados directamente a partir de las condiciones, los problemas y las necesidades inherentes a sus ámbitos y entornos.

La legislación secundaria en la materia, en este caso la Ley de Planeación (artículos 14, 33 y 34), la Ley General de Asentamientos Humanos (artículos 2 y 7) y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (artículos 32), prevén la participación de los tres ámbitos de gobierno en la planificación del desarrollo, sin embargo, esta participación está subordinada a las directrices señaladas por el Ejecutivo y a un marco institucional que limita los alcances de su contribución.

A esta situación puede agregarse que en algunas ocasiones los planes y programas de desarrollo son consideradas plataformas políticas de los partidos en las campañas electorales, como recurso del discurso político, aunque con escaso sustento técnico para constituir políticas, proyectos o programas de gobierno.

La planificación como instrumento para orientar el desarrollo depende, en gran medida, de la creación de un marco regulatorio e institucional en donde se equilibren las capacidades de decisión de los diferentes actores, con la finalidad de que las prioridades sean decididas y correspondan al ámbito territorial local. Se requiere la incorporación del consenso político y su traducción a coordinación intergubernamental, para promover que la planificación permita incorporar la acción colectiva, la participación de sectores, grupos sociales y ciudadanía, en las tareas y los esfuerzos encaminados a minimizar los desequilibrios y desigualdades sociales y regionales.

En cuanto a la necesidad de la planificación regional, hay que tener presente que ha sido resultado de desequilibrios profundos en nuestro país, con zonas geográficas con heterogéneo desarrollo, por lo que ha dado lugar a reconocer y distinguir cinco regiones: Noroeste, Noreste, Centro-Occidente, Centro y Sur-Sureste, a fin de potenciar los recursos disponibles y aplicables en economías que padecen las mismas necesidades o que deben responder a problemas similares.

Debe considerarse que el desarrollo socio-económico de una entidad federativa o municipio, depende en gran medida de la manera en que es concebido y planificado en los planes de desarrollo federal, regional, estatal y municipal.

Al considerar el papel fundamental que juega el municipio como protagonista que también orienta su acción colectiva para lograr un mayor desarrollo regional, es importante considerar entonces que no sólo debe ser objeto de los planes, sino sujeto activo en su formulación, a fin de que sean consideradas sus prioridades, rezagos, potencialidades y oportunidades, contribuyendo así, a beneficiar a la población tanto en su entorno local como en el regional y nacional.

De esta manera, es posible afirmar que la tendencia de concentrar y centralizar hacia el ámbito federal, decisiones, facultades y recursos, da como resultado la disposición de precarios márgenes para la participación y operación de gobiernos y sociedades locales. La tendencia se reproduce del nivel federal al estatal y de éste al municipal.

De igual manera y a pesar de la creación y operación de instancias como los Comités de Planificación para el Desarrollo, de Planificación para el Desarrollo Regional y de Planificación para el Desarrollo Municipal, el margen de influencia y el grado de incidencia en la orientación del desarrollo en cada nivel y escala, no corresponde a la autonomía política y administrativa de los órdenes de gobierno involucrados.

Asimismo, la planificación del desarrollo no puede ser considerada como proceso y recurso marginal del quehacer gubernamental, pues desempeña un papel decisivo en la conformación de las políticas públicas, en la coordinación y colaboración intergubernamental y en la distribución de recursos públicos y oportunidades de desarrollo, cuyo impacto tiene mayor alcance en la comunidad y la población distribuida en el ámbito territorial local.

Resulta entonces necesario propiciar un enfoque de federalismo cooperativo que contribuya al desarrollo de la capacidad institucional de los órdenes de gobierno estatal y municipal, de manera que estén en condiciones de participar y contribuir efectivamente al desarrollo nacional, con soberanía, equidad social y equilibrio regional.

Desde una perspectiva de federalismo cooperativo y un enfoque descentralizador del poder público, la autonomía administrativa del municipio es un proceso que conduce del ejercicio de atribuciones formales y la disposición de recursos públicos hacia la planificación del desarrollo y de allí, hacia la gestión pública.

La gestión municipal se ve reducida por la asignación de recursos en programas predeterminados por el gobierno federal y en segundo término, condicionados por la intermediación que ejerce el gobierno estatal. Esa limitación estructural se fortalece en presencia del debilitamiento de la capacidad de decisión y los estrechos márgenes de acción, para la definición de las políticas públicas en el ámbito municipal de gobierno.

De ahí que históricamente las reformas constitucionales en materia de fortalecimiento del federalismo, se hayan concentrado en la articulación de las capacidades fiscal y administrativa de los ayuntamientos, para hacer frente a las reducciones que impone la asistencia y la coordinación intergubernamental en el sistema federal vigente.

Desde esa perspectiva, deben evaluarse las propuestas para disminuir el contraste entre centralización y descentralización de facultades conferidas a cada orden de gobierno.

De ello se desprende la pertinencia de establecer en la Constitución Federal, que la legislación en la materia debe garantizar la facultad del municipio para formular su propio plan de desarrollo, así como para participar de manera concurrente en la formulación de planes regionales y estatales, de manera que tal garantía cobre fuerza y sea homologada en todas las entidades federativas, a fin de que se prevea lo conducente a su reglamentación.

Resulta indispensable que las entidades federativas y municipios participen en la formulación de los planes de desarrollo y de los programas sectoriales que de ellos deriven, pues son las autoridades de estos gobiernos quienes mejor conocen los problemas que enfrentan sus poblaciones y los recursos con que cuentan, para planificar sus acciones y lograr un desarrollo social y económico mejor.

Ahora bien, por lo que respecta al establecimiento de preceptos que nos permitan controlar adecuadamente los efectos del fenómeno metropolitano, es importante asentar que la distribución de la población sobre el territorio nacional está caracterizada por profundos contrastes, en el año 2000 tres cuartas partes de la población (72?759,822 habitantes) se concentraba en tan solo 3,041 localidades urbanas del país; de ellos, 44.3 millones lo hacían en 35 zonas metropolitanas; la cuarta parte restante de la población del país (24?483,412 habitantes) estaba distribuida en 196,350 localidades con menos de 2,500 habitantes cada una.

Más de la mitad de la población que habita en metrópolis (23?260,127), lo hace en la megalópolis del centro del país, integrada por las zonas metropolitanas de la Ciudad de México, Puebla, Toluca, Querétaro, Cuernavaca, Pachuca, Cuautla y Tlaxcala.

Los problemas inherentes a las grandes ciudades, metrópolis y megalópolis, dificultan que las funciones de coordinación, administración y gestión se lleven a cabo adecuada y eficientemente, situación que se acentúa en aquellos centros de población asentados en territorio de dos o más municipios o entidades federativas.

Por ello, de no tomarse las medidas y previsiones pertinentes, los problemas vinculados al crecimiento urbano cobrarán dimensiones impredecibles que pudieran poner en riesgo la existencia misma de estos centros de población.

Es imprescindible entonces, establecer mecanismos de coordinación, administración y gestión urbana para las zonas metropolitanas, especialmente para aquellas que dificultan la solución de sus problemas al ubicarse en territorios de más de una circunscripción geopolítica, ya sean municipios o entidades federativas.

No obstante que en el marco normativo vigente, existen consideraciones relativas al tratamiento de las zonas metropolitanas, éstas no sólo han quedado rebasadas por la evolución propia del fenómeno, sino que tampoco logran establecer adecuadamente la estructura normativa que permita tener control sobre el mismo, a través de los preceptos instituidos por la Carta Magna y hasta el último ordenamiento aplicable.

Ejemplo claro de lo anterior, es que a pesar de que tanto en nuestra Constitución Política como en la legislación secundaria aplicable, se establece la obligatoriedad de proveer y dotar adecuada y oportunamente a los centros de población, de infraestructura, equipamiento y servicios públicos necesarios, este mandato ha quedado rebasado por la realidad.

Otro problema importante está constituido por el aprovisionamiento de recursos naturales como el agua y el suelo, sometidos a mayor demanda y proporcional escasez, misma que se hace mayor al no existir los mecanismos legales adecuados que propicien una colaboración plena entre autoridades de los distintos órdenes de gobierno.

Dadas las consideraciones expuestas, resulta necesario que en la normatividad aplicable al desarrollo de centros de población urbanos, se prevea la creación y delimitación territorial de zonas metropolitanas, así como la posibilidad de instituir entidades administrativas que desempeñen funciones de coordinación, administración y gestión en dichas zonas, previo acuerdo de las entidades federativas y municipios involucrados.

Entre las funciones particulares más importantes de estas entidades administrativas, estarán la administración de los servicios públicos y la coordinación para la concesión y prestación de servicios por parte del sector social y privado.

Sin embargo, y aunque actualmente la legislación aplicable instruya la participación conjunta y coordinada de los tres órdenes de gobierno en casos de metropolización de dos o más municipios o entidades federativas, este mandato enfrenta problemas estructurales, dado que la propia legislación limita a los organismos operadores de las zonas metropolitanas a actuar sólo en el ámbito de sus respectivas competencias, por lo tanto, es necesario que las acciones de coordinación, administración y gestión metropolitana, respondan de conformidad con la estructura funcional, operativa y de la expansión física de las zonas metropolitanas y que no queden limitados a la división administrativa de los territorios.

La resolución de conflictos y la capacidad institucional para responder a demandas sociales y a los problemas colectivos de las zonas metropolitanas, es una tarea cada vez más compleja, con mayores exigencias de coordinación entre los actores involucrados y un manejo más eficiente de los recursos públicos aplicados.

De hecho, es compleja desde el momento mismo de la definición y delimitación de una zona metropolitana; por ello, es menester que cada legislatura estatal puede convenir la creación de zonas metropolitanas, mediante el establecimiento de acuerdos que comprendan zonas conurbadas en territorio de dos o más municipios de una misma entidad federativa o de varias.

La intervención del Congreso de la Unión, en el caso de conurbación limítrofe entre estados, está garantizada en la Constitución Federal; quizá el mejor ejemplo de operación, de conformidad con la estructura orgánica de administración pública centralizada y descentralizada, lo representa el caso de la zona metropolitana de la Ciudad de México.

En esta zona, los gobiernos del Distrito Federal y del Estado de México, han establecido comisiones normativas de coordinación metropolitana para desarrollar programas conjuntos en ambas entidades, a partir de lineamientos administrativos, normas técnicas y procedimientos de operación que permiten sumar esfuerzos, potenciar la inversión pública, la infraestructura y el equipamiento urbanos, optimizar la prestación de los servicios públicos básicos e instrumentar medidas para abatir rezagos y atender la demanda agregada.

Aunque la operación de entidades públicas administrativas establecidas para la prestación de servicios públicos en zonas metropolitanas, está prevista en la normatividad federal y estatal vigente, es necesario establecer la obligación de que sean sancionadas y autorizadas por el Congreso Federal o los estatales, según el caso, previo convenio que celebren la entidad o entidades federativas y municipios involucrados en un fenómeno de metropolización.

De ahí, que aunque se proponga la institucionalización de entidades administrativas responsables de labores de coordinación, administración y gestión en zonas metropolitanas, no se abre la posibilidad a establecer ningún tipo de autoridad intermedia entre el gobierno estatal y el municipal que pudiera contravenir los cánones del pacto Federal, ya que las entidades administrativas propuestas, no constituyen autoridad gubernamental; en todo caso, son los propios gobiernos estatales y municipales los que podrán convenir en la materia.

Con base en lo expresado, en esta Iniciativa se plantea llevar a cabo las modificaciones que a continuación se describen.

En materia administrativa, se propone modificar el inciso c) de la fracción V, para consolidar el alcance de la facultad del municipio para elaborar su propio plan municipal de desarrollo y programas municipales sectoriales, así como para participar plenamente en el diseño, implementación y evaluación de los planes de desarrollo y programas sectoriales, regionales y de las entidades federativas, para lo cual se establece que la legislación federal y estatal deberá garantizar dicha facultad.

Por lo que corresponde a la regulación del desarrollo de zonas metropolitanas, se adicionan los párrafos segundo y tercero a la fracción VI para prever la creación y delimitación territorial de áreas y regiones metropolitanas, así como la posibilidad de instituir entidades administrativas para la coordinación, administración y gestión del desarrollo metropolitano, previo acuerdo de los municipios y entidades federativas involucradas.

Para el caso de centros urbanos municipales que se encuentren dentro del territorio de una misma entidad federativa, se propone que corresponda al congreso local determinar su creación, siempre que los municipios involucrados acuerden conjuntamente su establecimiento, previendo su financiamiento a través de la propia entidad federativa y municipios involucrados.

En el caso de que estas zonas urbanas se encuentren comprendidas al interior del territorio de dos o más estados, se plantea que corresponda al Congreso de la Unión determinar la creación de las mismas; así como la creación de las entidades administrativas a cuyo cargo estarán las funciones de coordinación, administración y gestión, con financiamiento de la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos.

Con base en lo expuesto, se somete a esta H. representación nacional la presente

Iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo Unico. Se reforman el inciso c) de la fracción V, y se adicionan los párrafos segundo y tercero de la fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 115. ........

V. ...

a) y b) ...

c) Elaborar el plan de desarrollo y programas sectoriales del municipio, así como para participar en el diseño, implementación y evaluación de los planes de desarrollo y programas sectoriales, regionales y de las entidades federativas, en concordancia con los sistemas de planificación de la Federación y de los estados. La participación del municipio estará garantizada por la legislación federal y estatal en la materia;

d) a i) ..........

VI. ............

En el caso de los centros urbanos de dos o más entidades federativas, el Congreso de la Unión, a solicitud de las legislaturas locales, autorizará, según corresponda, los acuerdos a que lleguen los estados y municipios involucrados, con la finalidad de crear entidades públicas, cuyo objeto exclusivo sea la planificación, coordinación, administración y gestión de servicios públicos de las zonas metropolitanas ubicadas en sus territorios, en cuyo caso, la operación y el financiamiento estarán a cargo de los tres órdenes de gobierno, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y las leyes federales y estatales en la materia.

En caso de que las zonas metropolitanas se encuentren situados al interior de una misma entidad federativa, la legislatura estatal autorizará los acuerdos a que lleguen los municipios de los territorios comprendidos, con la finalidad de crear entidades públicas cuyo objeto exclusivo sea la planificación, coordinación, administración y gestión de los servicios públicos en el territorio que comprenda dicha zona metropolitana, en cuyo caso deberá estar garantizada la aportación de recursos presupuestales por parte del gobierno estatal y los gobiernos municipales involucrados, en conformidad con lo dispuesto en esta Constitución y las leyes federales y estatales en la materia.Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo siguiente:

Segundo. Las entidades federativas deberán adecuar sus constituciones y leyes, conforme a lo dispuesto en este Decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales dentro del mismo plazo. En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere este artículo, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes.

Dip. Guadalupe Morales Rubio (rúbrica)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS, Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS LEYES FISCALES, A CARGO DEL DIPUTADO FRANCISCO JAVIER BRAVO CARBAJAL, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI

Los suscritos diputados federales de la LIX Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes de los Grupos Parlamentarios que se indican, representantes de diversos distritos electorales del país, con vocación turística, e interesados en modernizar y diversificar la oferta turística nacional, y promover la generación de empleos, el incremento del turismo internacional y la consecuente captación de divisas ,con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Quienes suscribimos la presente, buscamos la modernización nacional, hemos analizado la urgencia en regular integralmente el juego en México, bajo un Marco Jurídico muy transparente, con reglas claras que impidan la corrupción, la simulación y la discrecionalidad de la Autoridad, propiciando que exista una industria del juego con sentido social que otorgue certidumbre jurídica, así como beneficios a la población.

Una nueva Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, debe fomentar el turismo, impulsar el desarrollo de las Regiones y de los municipios de México, generar mayores oportunidades de empleo y estimular la inversión nacional y extranjera, reflejando así una mayor captación de impuestos que generen recursos para mejores programas de desarrollo económico y social en las comunidades donde se instalen dichos centros de entretenimiento en base a juegos con apuestas.

Proponemos la regulación de los siguientes juegos con apuestas: ruleta, dados, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquina tragamonedas y juegos de números; de los cuales los cinco primeros sólo podrán realizarse en casinos, en tanto que el último tanto en casinos como en centros de apuestas remotas y salas de juegos de números. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real captados en casinos y centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai.

Todos los permisionarios regulados por la ley se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes.

Planteamos reglas claras para la operación de hipódromos, galgódromos y palenques, así como salas de juegos de números y centros de apuestas remotas, obligando a quienes ahora tienen dicho negocio regularizarse con requisitos estrictos y trámites en igualdad de condiciones con quienes deseen abrir nuevos establecimientos similares, lo anterior con la finalidad de fomentar la libre competencia entre los inversionistas y lograr un mercado competitivo internacionalmente, con altos estándares de calidad y servicio.

Proponemos la legalización de casinos como un servicio turístico que amplíe el menú de opciones turísticas, pero que de ninguna manera constituya la oferta turística central que el país puede ofrecer a sus visitantes extranjeros, ni esta regulación constituye el aspecto único o más relevante de la actualización legislativa. De tal suerte que la localización de los casinos debe basarse en una combinación de criterios de mercado, montos mínimos de inversión, evaluación de las autoridades federales y locales, así como en el cumplimiento de bases legales y reglamentarias precisas para el otorgamiento de licencias que permiten procedimientos transparentes que den seguridad jurídica a los inversionistas y a los futuros usuarios de sus servicios.

Que la instalación de los mismos no sea generalizada en el territorio nacional y que la Comisión solo otorgue permisos en aquellas plazas que la Secretaría de Turismo determine en consideración de que la existencia de esos establecimientos podrá coadyuvar al mejor desarrollo de la misma y a una mayor captación de turistas, principalmente de origen extranjero.

Consideramos a los casinos como los establecimientos en que se celebran de manera permanente los juegos con apuestas, si bien se sugiere señalar que tal denominación se aplique a los lugares en que se realicen los siguientes juegos con apuestas: ruleta, dados, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquina tragamonedas.

A fin de evitar o atenuar los inconvenientes de carácter social, moral, de salud y seguridad públicas, financieras y de cualesquier otra índole, la Comisión deberá evitar la proliferación indiscriminada de dichos establecimientos, en razón de lo cual solo deberán instalarse y operar en el territorio nacional casinos, con instalaciones directas, complementarias y accesorias, capaces de competir con buen éxito internacionalmente.

Considerando que el acto administrativo al amparo del cual podría operar un casino es el permiso ó autorización, que por su propia naturaleza implica solo el reconocimiento de un derecho, lo cual obliga a la autoridad a otorgarlo cuando el solicitante cumple con los requisitos, se considera necesario establecer condiciones altas de acceso, principalmente de montos de inversión, así como establecer un parámetro objetivo que limite legalmente el establecimiento de casinos. A este respecto partiendo del principio válido de que la instalación y operación de casinos tiene fundamentalmente un objetivo de competitividad turística, se considera que el mejor parámetro para limitar el número de esos establecimientos debe estar relacionado con la infraestructura turística de una localidad.

La legislación en materia de casinos de los países que más han avanzado en la materia, como en el caso de la de Estados Unidos de América, particularmente en el estado de Nevada, condicionan la instalación de un casino a la existencia de un número mínimo de cuartos de hotel, pues si bien la hotelería es una de las diversas actividades o servicios turísticos, es la que implica mayor inversión y permanencia.

No obstante, es de considerar que si el casino es un centro de atracción de visitantes, por sí mismo, que puede favorecer el desarrollo de los centros de alojamiento y de sus instalaciones accesorias, tales como desarrollos comerciales ó inmobiliarios, quienes puedan vincular de manera privilegiada a un casino a sus instalaciones, deberán cumplir mayores requisitos que quienes operen un casino independiente.

Por lo anterior, proponemos que la Comisión solo otorgue permisos para la instalación y operación de casinos con instalaciones directas, accesorias y complementarias cuyas dimensiones y características mínimas y los instrumentos de juego, incluyendo tipo y calidad de las mesas, máquinas tragamonedas, demás implementos de juego y accesorios en general correspondan al menos, a las equivalentes promedio que respecto de dichos características tengan en total los veinte casinos con mayores ingresos brutos en el mundo ,y en ese tenor se propone que dicha Comisión, pueda establecer las características correspondientes respecto de ese promedio dentro de un rango del 50 al 100 % del mismo, ,durante el año anterior a aquel en que se determine. correspondan a una parámetro que establecería directamente en la Ley el Congreso de la Unión. La Comisión haría ese ejercicio de manera objetiva y comprobable por cualquier persona, y se publicaría en el Diario Oficial de la Federación y en diarios de publicación nacional.

En el régimen transitorio correspondiente, se propone establecer cuáles serían las especificaciones correspondientes, que al 50% del referido parámetro daría las siguientes cantidades:

a).- 1000 empleos permanentes directos en el establecimiento de casino y en las instalaciones accesorias y complementarias que se señalan en el inciso siguiente;

b).- 12,000 m2 de superficie total, que podrán incluir además de áreas públicas cubiertas y áreas de operación y circulación las siguientes:

1.- 5,000 m2 de superficie de juego;
2.- 1,250 máquinas tragamonedas;
3.- 40 mesas de juego para ruleta, dados, rueda de la fortuna y naipes;
4.- 1,500 m2 de restaurantes para 600 comensales;
5.- 700 m2 de áreas de entretenimiento; y
6.- 200 m2 de bares.

Las especificaciones, equipamiento acabados, estándares de calidad y demás características de construcción, deberán corresponder a una inversión no menor del equivalente a 233 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por metro cuadrado, y los instrumentos de juego, incluyendo tipo y calidad de las mesas, máquinas tragamonedas , demás implementos de juego y accesorios en general deberán corresponder al menos, a las equivalentes promedio que respecto de dichos características tengan en total los ] casinos señalados.

Con el mismo objetivo se propone que la instalación de casinos no sea generalizada en el territorio nacional y que la Comisión solo otorgue permisos en aquellas plazas en que los gobiernos estatales y municipales manifiesten en forma fehaciente su decisión positiva al respecto, conforme al mejor beneficio de la comunidad, en los términos de las disposiciones legales y administrativas que en cada caso correspondan, debiendo remitir tal opinión a la Comisión Nacional de Juegos con Apuestas y Sorteos para que proceda en consecuencia y que la Secretaría de Turismo determine en consideración de que la existencia de esos establecimientos podrá coadyuvar al mejor desarrollo de la misma y a una mayor captación de turistas, principalmente de origen extranjero.

No se podrán establecer casinos en centros de turismo social a que se refiere la Ley Federal de Turismo, ni en una zona de 3 kilómetros alrededor de los mismos.

Tomando como referencia los casinos de otros países con los que México tendría una competencia más directa, se observa que los mas grandes y exitosos generan en promedio mil empleos permanentes, en la operación cotidiana del casino, considerando sus instalaciones directas, accesorias y complementarias, por lo que se propone optar por este concepto e incorporarlo en ley.

Asimismo, considerando los riesgos de carácter financiero que pueden involucrar los recursos cuantiosos que se destinen a la instalación y operación de un casino, se propone exigir que el solicitante precise detalladamente el origen de las inversiones que pretenda realizar para asegurar su estricto apego a la ley, así como comprobar la solvencia económica del propio solicitante mediante el dictamen que al efecto emita un contador público certificado.

El solicitante deberá demostrar documentalmente que cuenta con la posición legal ó propiedad de los inmuebles donde se vaya a ubicar el casino y sus instalaciones complementarias y accesorias.

Finalmente se propone establecer una disposición que obligue a las sociedades permisionarias a presentar sus estados financieros trimestrales y anuales así como los demás que la Comisión le requiera, en la forma y términos que se establezcan en el reglamento de la ley y dado que como ya se indicó, los volúmenes de recursos financieros que los casinos producirán en su operación cotidiana, involucran múltiples riesgos, se propone señalar la obligación de remitir por conducto de la Comisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a la autoridad que ésta determine, informes y reportes sobre ingresos, egresos, apuestas y premios del casino, relevantes e inusuales, tendientes a prevenir y detectar en los casinos actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal, en la forma y términos y con la periodicidad que ambas autoridades determinen mediante disposiciones de carácter general.

Con el fin de evitar confusiones de los consumidores y toda vez que el término casino ha sido utilizado libremente y sin ninguna restricción por cualquier tipo de establecimiento social o mercantil en nuestro país, se propone reservar la utilización del mismo a quienes cuenten con el permiso que en términos de la ley que se plantea otorgue la autoridad competente, que en términos de la misma, sería la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos. Sin embargo, considerando que el término ha sido de libre utilización, se propone un artículo transitorio para proteger y respetar a quienes lo involucren en sus denominaciones o nombres comerciales, con base en cualquier autorización otorgada por autoridad competente, obligándolos, no obstante, a advertir en la publicidad que realicen, que no cuentan con el permiso para celebrar juegos con apuestas.

Se propone la creación de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos, la cual será un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotada de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas con competencia funcional propia, que tendrá a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos en materia de juegos con apuestas y sorteos.

El Pleno de la Junta de Comisionados estará integrada por catorce Comisionados: el Secretario de Gobernación, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Secretaría de Turismo; un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; un representante de la Secretaría de Economía; un representante de la Procuraduría General de la República; Un Senador y un Diputado del Congreso de la Unión y seis integrantes ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República. La Comisión, en apoyo a la Comisión Federal de Competencia Económica y de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley.

La Comisión y sus servidores públicos atenderán en todo momento las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública.

CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Los Suscritos Diputados sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea un ordenamiento normativo que sustituye de manera integral, abrogando la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947, la cual ha carecido del Reglamento administrativo correspondiente desde la fecha de su publicación, de conformidad con lo establecido en el artículo Segundo Transitorio de la misma y el artículo 89 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el largo periodo de vigencia de la Ley citada y la falta de reglamentación administrativa de sus disposiciones, han originado una notoria falta de actualización de las disposiciones aplicables de manera contraria a la evolución tan diversificada y dinámica que ha conocido la Industria del Juego. La obsolescencia de las disposiciones legales aplicables y las innovaciones en la industria hacen difícil la reglamentación administrativa sin dejar de incurrir en omisiones o faltas de fundamento legal, de ahí la necesidad urgente de proceder a la actualización legislativa en la materia.

Los que suscribimos hemos constatado que los avances tecnológicos y la diversificación de los servicios prestados en la industria del juego y el entretenimiento hacen indispensable y urgente la actualización legislativa mencionada, pero desde una perspectiva integral que vaya más allá del aspecto regulatorio estricto y la inserte en una política de descentralización, crecimiento económico, desarrollo sectorial y regional, atracción de la inversión nacional y extranjera, así como de respeto del orden público y la legalidad.

La denominación de este ordenamiento es: Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos que consta de 8 títulos, 175 artículos y transitorios del artículo primero, segundo y tercero. Los títulos regulan los siguientes aspectos específicos relacionados con los juegos con apuestas y sorteos, así como el correspondiente régimen de transitoriedad: Disposiciones generales; Variables y modalidades de los juegos con apuestas y los establecimientos correspondientes; Sorteos; Autoridades en materia de juegos con apuesta y sorteos; Funcionamiento y verificación de establecimientos; Conciliación, arbitraje y medios de impugnación; Régimen fiscal; Medidas de seguridad, infracciones, sanciones administrativas y delitos; y Transitorios.

TITULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

En el capítulo primero se define la naturaleza, el ámbito territorial y el orden de gobierno encargado de la aplicación de la Ley, siendo éste el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Gobernación y de su órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos. Se mantiene la actual prevención respecto de los sorteos que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos Deportivos para la Asistencia Pública; se introduce una prevención respecto de las actividades materia de esta Ley realizadas por los partidos políticos nacionales, y se actualiza el alcance de la ley vigente en materia de juegos con apuestas y sorteos. Consecuentemente, se precisan los sujetos a los cuales comprende la aplicación de la Ley, Los cuales se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes, principios generales respecto de ganancias y premios no reclamados, definiciones útiles para la exacta comprensión y aplicación de la Ley, así como los ordenamientos de aplicación supletoria. Se establece que todas las operaciones que se realicen con motivo de las actividades materia de la ley, serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

TITULO SEGUNDO. DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS CON APUESTAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS CORRESPONDIENTES.

En la sección primera, denominada de las variables y modalidades de los juegos con apuestas, se señalan y regulan en once capítulos los juegos con apuestas permitidos, mismos que son los siguientes: ruleta, dados, cartas o naipes, rueda de la fortuna, máquina tragamonedas y juegos de números; de los cuales los cinco primeros sólo podrán realizarse en casinos, en tanto que el último tanto en casinos como en centros de apuestas remotas y salas de juegos de números. Asimismo, se incluye en la definición de juegos en los que pueden cruzarse apuestas: eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real captados en casinos y centros de apuestas remotas; carreras de caballos realizadas en hipódromos o carriles; carreras de galgos realizadas en galgódromos; peleas de gallos realizadas en palenques; así como frontón y cesta punta o jai alai realizados en frontones y jai alai. Se incluyen en estas regulaciones las relativas a máquinas tragamonedas, casinos, casinos en ferias, casinos en cruceros, salas de juegos de números, centros de apuestas remotas, apuestas en carreras de caballos, apuestas en carreras de galgos, apuestas en peleas de gallos y por último el frontón, cesta punta o jai alai.

Respecto de las salas de juegos de números o símbolos, que se pretende regular en el Capitulo VI del TITULO SEGUNDO de la Iniciativa en dictamen, se recoge una terminología que se utiliza cada vez mas en nuestro país conforme a costumbres foráneas como son los juegos de números tradicionalmente conocidos como "Bingos" y si bien ello nos parece adecuado, también consideramos conveniente recoger las costumbres y tradiciones de nuestro país, como es el juego de la tradicional "Lotería Mexicana", atendiendo así un reclamo popular que se ha dado en varios estados de la República y particularmente en Nuevo León, donde inclusive el Congreso y el Ejecutivo locales han planteado a esta Soberanía reformar la ley vigente de la materia para regularizar esos juegos.

En la sección segunda, denominada de los establecimientos, permisionarios, permisos y licencias de trabajo se regula en el capítulo primero lo relativo a establecimientos, en los que se realicen juegos de números, eventos deportivos y competencias transmitidas en tiempo real captadas en casinos y centros de apuestas remotas, carreras de caballos, carreras de galgos, peleas de gallos, así como frontón y cesta punta o jai alai, los mismos deberán cumplir con las dimensiones ,especificaciones de construcción, acabados ,estándares calidad, instalaciones ,equipo, accesorios, y demás características que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que con fundamento en esta Ley y en Ley Federal de Metrología y Normalización emita la Secretaría de Economía a propuesta de la Comisión, la cual solo otorgará los permisos señalados a quienes demuestren que invertirán los recursos necesarios para financiar por cuenta del permisionario correspondiente todos los requerimientos de infraestructura urbana, vial, de seguridad pública, de todo tipo de servicios municipales y de supervisión oficial fiscal y financiera.

En el capítulo segundo relativo a los permisionarios se establecen una serie de requisitos y obligaciones para los mismos entre las que se encuentran: acreditar ser personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, obtener de los gobiernos estatales, locales, del Distrito Federal y demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia, en las solicitudes respectivas deberán contar con la información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos, contar con programas de mercadotecnia para promover el turismo y el desarrollo regional, acreditar el origen lícito de los fondos que se van a invertir de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país.

El capítulo tercero regula lo relativo a los permisos, los cuales deberán contener la descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas, los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley, la vigencia del mismo, las causas de revocación, entre otros requisitos.

El capítulo cuarto regula lo relativo a las licencias de trabajo, las cuales serán otorgadas por la Comisión y certifican que una persona física cuenta con la capacidad suficiente para desarrollar cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley y por lo tanto puede prestar sus servicios en un establecimiento. Así mismo, se establecen los requisitos, causas de terminación y revocación de las mismas.

TITULO TERCERO. DE LOS SORTEOS

Los integrantes de esta Comisión consideramos oportuno introducir en un título específico toda la regulación relativa a los sorteos. Al efecto, en seis capítulos se precisan, respectivamente, las disposiciones generales en materia de sorteos; boletos; permisionarios y permisos; realización de los sorteos; premios; sorteos en concursos.

En la regulación puntual que ahora ponemos a su consideración destacan por su importancia y actualización normativa una definición de sorteos y de sus diferentes modalidades; la facultad expresa otorgada a la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos para establecer procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización de los sorteos, independientemente de la aplicación supletoria de las leyes en dichas materias y de la colaboración interinstitucional, prevista en otro título de la ley con el mismo propósito; el carácter nominativo de los boletos de los sorteos; las personas físicas y morales autorizadas para organizar sorteos; las prohibiciones en esta materia; los casos de revocación de los permisos; la presencia obligatoria de los interventores autorizados por la Comisión de Juegos con Apuesta y Sorteos; la publicidad de los resultados del sorteo; los principios y procedimientos aplicables para la entrega de premios; la situación práctica que se presenta, donde concurren en un solo evento, sorteo y concurso, por lo que se establece su diferencia y campo de acción de cada uno, los que por lo regular se difundan a través de cualquier medio masivo de comunicación.

TITULO CUARTO. DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Como se ha señalado, se propone que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas con competencia funcional propia, que tiene a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos en materia de juegos con apuestas y sorteos. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, dicha Comisión contará con el Pleno de la Junta de Comisionados; Presidente de la Junta de Comisionados; Comisionados Ciudadanos; Pleno de la Junta Ejecutiva de la Comisión; Secretario Ejecutivo; y demás servidores públicos, unidades administrativas y delegaciones regionales, estatales o locales que establezca el reglamento interior de la Comisión. La Comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establezcan esta Ley y su Reglamento. La Comisión y sus servidores públicos atenderán en todo momento las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública. El Pleno de la Junta de Comisionados estará integrada por catorce Comisionados: el Secretario de Gobernación, quien la presidirá; un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; un representante de la Secretaría de Turismo; un representante de la Secretaría de Seguridad Pública; un representante de la Secretaría de Economía; un representante de la Procuraduría General de la República; Un Senador y un Diputado del Congreso de la Unión y seis integrantes ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República. La Comisión, en apoyo a la Comisión Federal de Competencia Económica y de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley.

En el capítulo tercero de este Título se establecen las atribuciones internas de la Comisión. Y se establece la posibilidad de que la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos pueda suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, para efecto de la autorización y vigilancia de las juegos con apuestas que se describen en la Ley. Asimismo, que pueda celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días de salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad. En dichos convenios se establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.

En otro capitulo se establece que para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de interventores, inspectores y auditores que considere necesarios, detallándose las funciones del interventor, inspector y auditor.

TITULO QUINTO. DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

En los dos capítulos que forman este Título se regulan aspectos adicionales relativos a las autorizaciones de apertura de establecimientos, así como las obligaciones a cargo de los permisionarios. Entre éstas se encuentran las siguientes: contar con las instalaciones y equipos necesarios para su óptimo funcionamiento debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones; asegurar las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro, e igualmente contar con seguros de responsabilidad civil; someter a aprobación el proyecto conceptual y arquitectónico del establecimiento de que se trate; entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la red del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas en juegos; Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión; enterar oportunamente los impuestos que procedan de conformidad con esta Ley; someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados, que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita; asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento; informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo; instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento; preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero; informar de cualesquier conducta o práctica de los usuarios sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero. Los permisionarios que cuenten con un permiso permanente deberán entregar en forma trimestral a la Comisión sus estados financieros internos, así como anualmente los estados financieros auditados y dictaminados.

TITULO SEXTO. DE LA CONCILIACION, ARBITRAJE Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION

Se faculta a la Comisión de Juegos con Apuestas y Sorteos para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos, pudiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes. En caso de que el procedimiento de conciliación no prospere, las partes se podrán someter al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un árbitro quien resolverá en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada nombrado por la mencionada Comisión. En contra de las resoluciones emitidas por dicha Comisión será procedente el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo exceptuando las resoluciones emitidas por la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes.

TITULO SEPTIMO. DEL REGIMEN FISCAL.

El capítulo primero de este titulo regula las contribuciones a cargo de los permisionarios, los cuales están obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en la ley, sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables, con independencia de las contribuciones estatales y municipales que, en su caso, correspondan. Se establece que por el análisis de las solicitudes para obtener los diversos permisos establecidos en esta Ley, la emisión de los mismos, y la supervisión de los establecimientos y sorteos por parte de la Comisión, se cubrirán los derechos que se establezcan en la Ley Federal de Derechos, para lo cual se adicionaría el artículo 191 a la Ley Federal de Derechos, en el cual se establecería que las sociedades que pretendan obtener un permiso para la instalación y operación de un establecimiento en el que se realicen juegos con apuestas, deberán pagar los siguientes derechos: Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación el 1 % del monto de la inversión que la misma sociedad se comprometa a realizar en la instalación de dicho establecimiento, sin que la cantidad sea inferior a $300,000.00. Por la autorización para la instalación y operación de cada establecimiento $100,000.00, y por la Inspección y vigilancia anual de cada establecimiento el 0.5 % de los ingresos totales brutos del establecimiento correspondiente.

Los permisionarios pagarán los impuestos que al efecto establezca la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Los impuestos que en tales términos se recauden por el Gobierno Federal serán distribuidos por partes iguales entre los gobiernos de la Federación y las entidades federativas y los municipios en que se instalen y operen los mismos establecimientos. Para lo cual se propone adicionar el artículo 2º con la fracción III, el artículo 18 con la fracción XII; el TITULO TERCERO "De los Juegos con Apuestas" que comprende los artículos 26 A; 26 B; 26 C; 26 D; y 26 E; y el artículo 28 con una fracción IV todos ellos de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. El impuesto se aplicará al total de los ingresos brutos del permisionario, entendiéndose como tal, el total de ingresos obtenido por concepto de apuestas, menos el total de las cantidades pagadas a los jugadores, por concepto de premios. Los permisionarios deberán entregar al Servicio de Administración Tributaria información mensual de carácter financiero sobre la operación de su establecimiento, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél sobre el cual verse tal informe. Este informe deberá contener el detalle de los ingresos brutos obtenidos por la realización de las actividades correspondientes. Con base en el informe, los permisionarios deberán enterar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del mismo, el impuesto establecido en la fracción III del artículo 18 de esta Ley. La recaudación del impuesto, se repartirá en tres partes, una para la Federación del 20% y las otras dos para la entidad federativa el 30% y el municipio el 50%, en que se ubique el establecimiento del contribuyente, respectivamente. La anterior distribución parte de la base de que serán los municipios donde se ubiquen los casinos, quienes resientan de mayor manera el impacto directo que esos establecimientos y el público que atraigan, tendrá en las infraestructuras urbanas y de servicios municipales. Las entidades federativas y los municipios dispondrán de los recursos a que se refiere este artículo conforme a los que dispongan las leyes que los rijan.

El capítulo segundo regula las contribuciones a cargo de los ganadores de apuestas y premios estableciendo que las personas que obtengan ingresos como ganadores de los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere esta Ley, deberán pagar las contribuciones que al efecto se establezcan en las leyes federales y de las entidades federativas correspondientes, así como las de carácter municipal que, en su caso, correspondan, conforme a las leyes aplicables.

TITULO OCTAVO. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

Este titulo establece que como medidas de seguridad el retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos, cualesquier equipos o suministros con el fin de examinarlos e inspeccionarlos tendrán, así como la suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números, cuya finalidad será corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección, y la duración de las mismas será por el tiempo necesario para corregir las irregularidades detectadas. La Comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley. Se definen y sancionan las infracciones administrativas en las que puede incurrir el permisionario; las prohibiciones a los empleados y trabajadores de los establecimientos así como la sanción respectiva.

Se incluye un capítulo específico en el que se señalan los delitos en esta materia así como la sanción de los mismos, que consiste en prisión de dos a quince años, de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo, y la destitución del empleo, cargo o comisión.

TRANSITORIOS

Los artículos relativos definen la fecha de entrada en vigor del ordenamiento que se propone; la abrogación de la Ley en vigor; la situación de las solicitudes en trámite, de los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley y de la autoridad actualmente en funciones, así como de su personal, instalaciones y demás patrimonio; la fecha de aplicación de las nuevas obligaciones fiscales previstas en este ordenamiento; la integración e instalación de las autoridades competentes establecidas por esta Ley; durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley la Comisión solo otorgará permisos para la instalación y operación de casinos con instalaciones directas, accesorias y complementarias cuyas dimensiones y características mínimas deberán ser las siguientes: 1000 empleos permanentes directos en el establecimiento de casino y en las instalaciones accesorias y complementarias que se señalan en el inciso siguiente; 12,000 m2 de superficie total, que podrán incluir además de áreas públicas cubiertas y áreas de operación y circulación las siguientes: 5,000 m2 de superficie de juego; 1,250 máquinas tragamonedas; 40 mesas de juego para ruleta, dados, rueda de la fortuna y naipes; 1,500 m2 de restaurantes para 600 comensales; 700 m2 de áreas de entretenimiento; y 200 m2 de bares.

Las especificaciones, equipamiento acabados, estándares de calidad y demás características de construcción, deberán corresponder a una inversión no menor del equivalente a 233 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por metro cuadrado, y los instrumentos de juego, incluyendo tipo y calidad de las mesas, máquinas tragamonedas , demás implementos de juego y accesorios en general deberán corresponder al menos, a las equivalentes promedio que respecto de dichos características tengan en total los veinte casinos con mayores ingresos brutos en el mundo ,durante el año anterior a aquel en que se determine; las empresas, establecimientos o sociedades civiles o mercantiles que a la fecha de inicio del presente decreto incorporen en su nombre, denominación o razón social, el término "casino" conforme a cualquier autorización de autoridad competente podrán conservarlo, advirtiendo en cualquier tipo de propaganda o publicidad que difundan, que no cuentan con permiso para realizar juegos con apuestas; el plazo para la integración de la Comisión Federal de Juegos y Sorteos, que será a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de la publicación de esta Ley, la fecha para la expedición del Reglamento de la Ley, el cuál deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo Federal dentro de los noventa días naturales siguientes a la integración de la Comisión y la provisión de los recursos necesarios para que las autoridades establecidas en esta Ley cumplan con sus funciones.

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL

El Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece en su fracción X, que es Facultad del Congreso de la Unión, legislar en toda la República sobre Juegos con Apuestas y Sorteos, en ejercicio de esta Facultad Constitucional, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947, la Ley Federal de Juegos y Sorteos en vigor.

En la materia de juegos con apuesta y sorteos en cualquiera de sus modalidades, la facultad legislativa es exclusiva del Congreso de la Unión, razón por la cual los miembros de esta Comisión, hemos procedido a la elaboración de una propuesta de ley que sustituya a la actual Ley Federal de Juegos y Sorteos.

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos Y SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS LEYES FISCALES

ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos en los siguientes términos:

LEY FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Arts. (1-11)

Artículo 1.- Esta ley es de orden público y de observancia general en el territorio de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular por causa de interés público los juegos con apuestas y sorteos en todas sus variables y modalidades, en la forma y términos que la misma establece.

La Secretaría de Gobernación interpretará a efectos administrativos esta Ley, considerando la opinión de la Comisión Nacional de Juegos con Apuestas Sorteos.

Artículo 2.- Están sujetos a la aplicación de este ordenamiento todas las personas físicas y morales y cualquier tipo de unidades económicas sin personalidad jurídica, cualesquiera que sea la forma legal que adopten, que realicen actividades relacionadas con la operación, administración u ofrecimiento a terceros, de juegos con apuestas y sorteos, cualesquiera que sean sus variables o modalidades, la naturaleza o relación de las personas que concurren, los lugares privados o domicilios particulares, si quedan comprendidos en alguno o algunos de los supuestos siguientes

I.- Que funcionen o se realicen de forma permanente o periódica;

II.- Que se cobre la entrada o cuota por ingresar al lugar del evento o por participar en este;

III.- Que cualquier persona ajena al establecimiento u organizadores de la actividad intervenga en el cruce de apuestas;

IV.- Que se cobre una cantidad o porcentaje de las apuestas.; o

V.- Que se cobre una cantidad o porcentaje o participación en las ganancias de los jugadores o participantes.

Artículo 3.- Los sorteos que celebren los partidos políticos, a efecto de obtener recursos económicos destinados al cumplimiento de sus fines, se sujetarán a esta ley con arreglo al Código Electoral, federal o local, que corresponda.

Artículo 4.- Los sorteos o juegos con apuestas que realicen la Lotería Nacional para la Asistencia Pública y los Pronósticos para la Asistencia Pública, se regirán por sus respectivos ordenamientos.

Artículo 5.- Los juegos con apuestas y sorteos privados que no tuvieren fines preponderantemente económicos estarán exentos del cumplimiento de esta Ley, siempre y cuando se realicen en lugares o domicilios particulares con el propósito de diversión o pasatiempo ocasional entre personas relacionadas por parentesco o amistad, y no se ubiquen dentro de los supuestos establecidos en el siguiente artículo.

Artículo 6.- Para efectos de la presente Ley se entiende por:

I.- Azar: Casualidad; caso fortuito;

II.- Apuesta: La cantidad de dinero que se arriesga con la posibilidad de ganar o perder en un juego regulado por esta Ley;

III.- Comisión: La Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

IV.- Secretario Ejecutivo: El Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos;

V.- Jugar: Participar apostando en algún juego regulado por esta Ley;

VI.- Permisionario: La persona física o moral a quien la Comisión otorga un permiso regulado por esta Ley;

VII.- Establecimiento: El local o espacio físico en el que se operen y ofrezcan los diferentes juegos con apuestas a que se refiere esta misma Ley;

VIII.-Medios de radiodifusión; Radio y televisión abierta;

IX.- Medios impresos.- Periódicos y revistas;

X.- Red de telecomunicaciones; sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencia del especto radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier otro equipo necesario, que sea empleado para juegos y sorteos;

XI.- Reglamento: El reglamento de la presente Ley;

XII.- Salario mínimo: El salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

XIII.- Secretaría: La Secretaría de Gobernación; y

XIV.- Servidor: "Site", computador origen de una Red donde se albergan en todo o en parte, programas para desarrollar o gestionar juegos y apuestas...

Los establecimientos y permisionarios regulados en la presente Ley, se sujetarán en todo momento a las disposiciones de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, así como a las disposiciones que en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita emitan la Procuraduría General de la República, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás autoridades competentes en la materia.

La Comisión consultará la normatividad internacional para la lucha contra las operaciones con recursos de procedencia ilícita, a efecto de incorporarla, en lo conducente, a la normatividad administrativa que le corresponda expedir, así como formular las propuestas de reforma legal y reglamentaria respectivas cuando sea el caso.

Artículo 7.- A falta de disposición expresa en esta Ley y su Reglamento, se aplicarán supletoriamente:

I.- La Ley Federal de Procedimiento Administrativo;
II.- El Código Federal de Procedimientos Civiles;

III.- El Código Civil Federal;
IV.- El Código de Comercio;

V.- El Código Fiscal de la Federación;
VI.- La Ley Federal de Competencia Económica;

VII.- El Código Penal Federal; y
VIII.- La Ley Federal de Protección al Consumidor;

Artículo 8.- Todas las operaciones que se realicen en las actividades materia de esta Ley serán denominadas en moneda de curso legal en los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 9.- Las ganancias en juegos con apuestas o premios de sorteos que no sean reclamados al permisionario o a su legal representación dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha del evento en que el jugador o participante resultó ganador, serán entregadas a la Secretaría de Gobernación para ser destinados a la asistencia pública dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de su recepción, conforme a las disposiciones legales aplicables. El jugador o participante que haya resultado ganador podrá solicitar en este período un plazo adicional, improrrogable, de quince días naturales para reclamar el premio al permisionario.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos que estime convenientes a fin de lograr la mayor eficiencia en la adjudicación por parte de la Secretaría de Gobernación del valor de los premios no reclamados, con el objeto de reducir los costos derivados de la administración, custodia o traslación de dominio de dichos premios, con apego a las leyes, reglamentos y procedimientos aplicables.

Artículo 10.- Solo se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de los sorteos y de los establecimientos regulados por esta Ley, no así de los juegos con apuestas que en ellos se practican.

La propaganda y la publicidad deberá expresarse en forma clara y precisa a efecto de que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre los beneficios de los servicios o productos ofrecidos. La Comisión podrá ordenar, previa audiencia de la parte interesada, la modificación o suspensión de la propaganda o publicidad cuando considere que no se sujeta a lo dispuesto en este artículo.

La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, los lineamientos acerca de la forma, el lugar, los medios y horarios en que se podrán llevar a cabo la publicidad y difusión de los establecimientos y sorteos regulados en esta Ley.

En ningún caso se permitirá la promoción, publicidad y comercialización de sorteos, loterías o juegos con apuestas no aprobados por la Comisión.

Artículo 11.- La innovación o cambios tecnológicos en materia de juegos con apuestas y sorteos no serán obstáculo para que las modalidades que surjan con dicho motivo sean reguladas por esta Ley, su Reglamento y los lineamientos que emita la Comisión, de conformidad a los principios contenidos en este ordenamiento.

TITULO SEGUNDO
DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS CON APUESTAS Y LOS ESTABLECIMIENTOS CORRESPONDIENTES

SECCION PRIMERA
DE LAS VARIABLES Y MODALIDADES DE LOS JUEGOS CON APUESTAS

CAPITULO I
DE LOS JUEGOS CON APUESTAS

Arts. (12-14)

Artículo 12.- Son consideradas como juegos con apuestas, las siguientes actividades e instrumentos correspondientes:

I.- La ruleta;
II.- Los dados;

III.- Las cartas o naipes;
IV.- La rueda de la fortuna;

V.- Las máquinas tragamonedas;
VI.- Los juegos de números;

VII.- Los eventos deportivos y competencias transmitidos en tiempo real que podrán ser captados únicamente en casinos y centros de apuestas remotas;

VIII.- Las carreras de caballos que se realice en hipódromos o carriles;

IX.- Las carreras de galgos, que se realice en galgódromos;
X.- Las peleas de gallos, que se realice en palenques; y
XI.- El frontón, cesta punta o jai alai, que se realicen en frontones.

Los juegos con apuestas considerados en las fracciones I a V únicamente podrán realizarse en casinos; los previstos en la fracción VII podrán realizarse únicamente en casinos o centros de apuestas remotas; los previstos en la fracción VIII podrán realizarse en hipódromos, carriles o tastes; los previstos en la fracción IX podrán realizarse en galgódromos; los previstos en la fracción X podrán realizarse en palenques y los previstos en la fracción XI podrán realizarse en frontones o jai-alais.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, se prohíbe la instalación, operación u administración de cualquier tipo de máquinas tragamonedas en territorio nacional.

Artículo 13.- Queda prohibido el cruce de apuestas en los juegos y demás actividades no previstos en esta Ley. Asimismo, se prohíben los juegos con apuesta en las que éstas se realicen de manera virtual a través de cualquier medio electrónico y que no se encuentren expresamente autorizados en esta Ley.

Para efectos de la presente Ley, se considera que los juegos con apuestas se realizan de manera virtual, cuando ocurre intercomunicación no presencial que sustenta su existencia en impulsos electromagnéticos que producen los sistemas informáticos, como es el caso de las apuestas realizadas vía la red electrónica de intercomunicación conocida como Internet o las modalidades que surjan en el futuro.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y previa consulta a la Comisión, emitirá disposiciones de carácter general dirigidas a prevenir que las instituciones que integran el sistema financiero, así como instituciones cambiarias u operadores de tarjetas de crédito, realicen cualquier pago o liquidación a sus clientes derivados de juegos con apuestas, prohibidas por esta Ley. La Comisión, en coordinación con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, vigilará el cumplimiento de dichas disposiciones.

Artículo 14.- En ningún caso podrán realizarse o celebrarse juegos en los que la actividad a la que se apuesta, constituya un delito o vaya en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público.

CAPITULO II
MAQUINAS TRAGAMONEDAS

Arts. (15-19)

Artículo 15.- Para efectos de esta Ley, son máquinas tragamonedas cualquier tipo de aparato mecánico, electrónico, electromecánico, digital, interactivo o de cualquier otro tipo de tecnología similar o análoga, existente o por desarrollar, que mediante la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha u objeto similar, esté disponible para operarse y, como resultado de dicha operación, el usuario de las mismas pueda obtener, ya sea mediante el azar o una combinación de azar y destreza, un premio que podrá ser en efectivo o en especie, incluyendo la red que interconecte diversas máquinas tragamonedas de un mismo permisionario o de permisionarios asociados para tal efecto, que ubicadas dentro de uno o más establecimientos, e incorporen sistemas de monitoreo que permitan llevar a cabo las actividades de contabilidad, control y seguimiento de jugadas y resultados de las mismas, conforme a las reglas de carácter general que emita la Comisión.

Artículo 16.- Las máquinas tragamonedas serán de los siguientes tipos:

I) Aquéllas que para su operación requieran en cada juego, de la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha u objeto similar y que permitirán en su operación:

a) Efectuar el pago de premios en efectivo o mediante tarjetas, notas o pagares;

b) El uso de palancas manuales externas de resolución inmediata sobre juegos de azar;

c) La utilización de artefactos o botones eléctricos, electrónicos o digitales, con pantalla interactiva o pantalla de rieles;

d) Conectarse o no a sistemas centrales de cómputo que permitan el monitoreo de las mismas; y

e) Cualquier otra acorde con su funcionamiento y que determine la Comisión.

Este tipo de máquinas únicamente podrán instalarse y operar en casinos de los prescritos en el Capítulo III del TITULO SEGUNDO de esta Ley y en cruceros que operen conforme a lo establecido en el Capítulo V del mismo TITULO y;

II) Aquellas que para su operación requieran en cada juego, de la inserción de un billete, moneda, tarjeta, banda magnética, ficha u objeto similar y que permitirán en su operación:

a) Efectuar el pago de premios únicamente mediante la utilización de tarjetas, notas o pagares;

b) Operar debidamente conectadas a un sistema central de cómputo, enlazado a la Comisión que permita monitorear la actividad de cada una de las máquinas, garantizando la transparencia de sus operaciones; y

c) Cualquier otra acorde con su funcionamiento y que determine la Comisión.

Asimismo, este tipo de máquinas quedarán sujetas a las siguientes restricciones:

1) No podrán efectuar el pago de premios en efectivo; y

2) Tampoco contarán con palancas manuales externas o rieles mecánicos.

Las máquinas tragamonedas a que se refiere esta fracción solo se instalarán y operarán en las salas de juego de números a que se refiere el Capítulo VI de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de esta Ley y en los centros de apuestas remotas previstos en el Capítulo VII de la misma y no se autorizará la instalación de más de ciento cincuenta máquinas en cada uno de estos establecimientos.

Todos los modelos de máquinas tragamonedas deberán ser previamente aprobados y registrados por la Comisión en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley,

Las máquinas tragamonedas únicamente podrán instalarse y operar en casinos de los prescritos en el Capítulo III del TITULO SEGUNDO de esta Ley y en cruceros que operen conforme a lo establecido en el Capítulo V del mismo TITULO y;

Artículo 17.- No se consideran máquinas tragamonedas para los efectos de la presente Ley y su Reglamento:

Las máquinas expendedoras, entendiendo por tales las que se limitan a efectuar mecánicamente transacciones o ventas de productos o servicios a cambio del precio introducido; siempre que el valor del dinero depositado corresponda al valor de mercado de los productos que la máquina entregue y su mecanismo no se preste a admitir cualquier tipo de apuesta azar; y

Las máquinas tocadiscos, videodiscos o fotográficas, las máquinas o aparatos de competencia pura o deporte entre dos o más jugadores, las de mero pasatiempo o recreo y las máquinas o aparatos recreativos de uso infantil. Todas ellas a condición de que sus mecanismos no se presten a admitir cualquier tipo de apuesta o juegos de azar, o permitan el pago de premios en dinero o especie, o signos que permitan canjearse por ellos y diferentes de aquellos que consistan en volver a jugar gratuitamente o que otorguen premios o cupones cuyo valor no sea superior al costo de participación.

Artículo 18.- Los permisionarios deberán registrar las máquinas tragamonedas así como las redes de interconexión ante la Comisión. Las máquinas tragamonedas estarán sujetas al cumplimiento de los estándares de calidad, control y seguridad que establezca la Comisión y, en su caso, de conformidad con la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Los permisionarios en todo momento explotarán directamente las máquinas tragamonedas y las redes de interconexión correspondientes. En ningún caso los permisionarios podrán arrendar, subarrendar o subcontratar la operación de las máquinas tragamonedas o las redes de interconexión. Las máquinas tragamonedas no podrán ser operadas en lugar distinto al autorizado.

Artículo 19.- La Comisión podrá suspender temporalmente el uso de una o varias máquinas tragamonedas en caso de que no cumplan con las normas establecidas en la presente Ley, su Reglamento o los criterios de funcionamiento expedidos por la Comisión. La reincidencia será causal de revocación del permiso correspondiente, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.

CAPITULO III
DE LOS CASINOS

Arts. (20-28)

Artículo 20.- Para efectos de esta Ley, Casino es el establecimiento en el cual se celebran de manera permanente los juegos con apuestas a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, del artículo 12 de la misma.

Los juegos con apuestas señalados en el párrafo anterior solo podrán realizarse de manera permanente en casinos.

Solo podrán operar como casinos y ostentarse con ese nombre los establecimientos para cuya instalación y operación se cuente con el permiso que en términos de esta Ley otorgue la Comisión.

Artículo 21.- A fin de evitar o atenuar los inconvenientes de carácter social, moral, de salud y seguridad públicas, financieras y de cualesquier otra índole, la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, deberá evitar la proliferación indiscriminada de dichos establecimientos, en razón de lo cual solo deberán instalarse y operar en el territorio nacional casinos, con instalaciones directas, complementarias y accesorias, capaces de competir con buen éxito internacionalmente.

Para tales efectos, la Comisión solo otorgará permisos para la instalación y operación de casinos, en aquellas plazas en, que conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 64, último párrafo, de esta Ley, exista la anuencia de las autoridades estatales y locales para ello, a establecimientos cuyas instalaciones directas, complementarias y accesorias, además de cumplir con los requisitos de carácter general que se establecen en el Capítulo I de la SECCION SEGUNDA de este mismo TITULO, garanticen que:

a) Sus especificaciones, equipamiento acabados, características de construcción y demás estándares de calidad, incluyendo tipo y calidad de las mesas, máquinas tragamonedas, demás instrumentos de juego e instalaciones en general, correspondan al menos, a las equivalentes al promedio que respecto de dichas características tengan en total los veinte casinos con mayores ingresos brutos en el mundo ,durante el año anterior a aquel en que se determine; y

b) Las dimensiones y características de sus instalaciones en general, incluyendo superficies de juego, áreas de operación, áreas públicas, número de mesas de juego, número de máquinas tragamonedas, número de cajones de estacionamiento ,restaurantes, bares y áreas de entretenimiento y en general sus condiciones de construcción y operación, así como el número de empleos directos permanentes que generen por metro cuadrado de las referidas áreas de juego correspondan cuando menos, a las equivalentes al porcentaje que como mínimo determine anualmente la Comisión, dentro de un rango ubicado entre el cincuenta y el cien por ciento, del promedio que respectos de dichas características tengan los casinos a que se refiere el inciso anterior.

Las características, especificaciones y estándares señalados en los párrafos anteriores, se actualizarán cada año, efecto para el cual la Comisión elaborará anualmente la investigación correspondiente y publicará los resultados que arroje y los porcentajes mínimos que para dichos efectos se determinen, en el Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos diarios de circulación nacional.

Artículo 22.- La Comisión otorgará permisos para la instalación y operación de casinos, solo en aquellas plazas en que los gobiernos estatales y municipales manifiesten en forma fehaciente su decisión positiva al respecto, efecto para el cual la propia Comisión deberá establecer un procedimiento de consulta objetivo y transparente.

Así mismo, para cumplir con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, cuando en una plaza en particular se haya autorizado la instalación y operación de al menos dos casinos y haya transcurrido un año a partir del inicio de operaciones del último de ellos la Comisión sólo podrá otorgar nuevos permisos para la instalación y operación de casinos integrados directamente con instalaciones en que se ofrezcan servicios de alojamiento, cuando la ocupación de las habitaciones que conforme a las costumbres imperantes en la plaza, a juicio de la Secretaría de Turismo, sean susceptibles de ofrecerse al turismo internacional, el promedio de visitantes del exterior se haya incrementado en al menos un tercio respecto del promedio que de ese mismo tipo de ocupación se haya registrado en los dos años inmediatamente anteriores, hasta en tanto ese mismo índice alcance durante al menos dos años consecutivos, un promedio mínimo de 78 por ciento. Al alcanzarse este promedio la Comisión otorgará los permisos para la instalación y operación de los referidos casinos cuando se cumplan los requisitos generales establecidos al efecto en esta Ley.

No se podrán establecer casinos en centros de turismo social a que se refiere la Ley Federal de Turismo, ni en una zona de 3 kilómetros alrededor de los mismos.

Artículo 23.- En cualquier caso, el establecimiento en que se opere un casino deberá cumplir para su instalación y operación, con las disposiciones estatales y municipales correspondientes al uso y destino del suelo, los planes de desarrollo urbano y cualesquier otro que legalmente corresponda, de manera tal que se integre adecuadamente a la infraestructura municipal y turística de la plaza en que se ubique, debiéndose financiar por cuenta del permisionario correspondiente todos los requerimientos de infraestructura urbana, vial, de seguridad pública, de todo tipo de servicios municipales y de supervisión oficial fiscal y financiera, en términos de esta ley y su reglamento y cualesquier otro requerimiento necesario para la operación efectiva y competitiva del casino solicitado, que establezca la Comisión, tomando en cuenta la opinión de las autoridades federales competentes y las estatales y municipales de la plaza en que se pretenda instalar el casino.

Artículo 24.- En los términos y condiciones a que, conforme a lo dispuesto en este Capítulo, se someta el otorgamiento de los permisos correspondientes, deberá exigirse a los interesados, además de los requerimientos generales establecidos en el Capítulo I de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de esta Ley, los siguientes:

I.- El proyecto a desarrollar y el plan de negocios del solicitante, en que se manifieste la forma en que el casino y sus instalaciones directas, accesorias y complementarias se integrarán a la infraestructura urbana, vial, de servicios municipales y turística de la plaza en que pretenda ubicarse y las instalaciones que se requieran para satisfacer las necesidades de los visitantes y operadores, así como la valuación de las mismas; y,

II.- La forma, plazos y condiciones con que los solicitantes resolverán, en su caso, los requerimientos de infraestructura de comunicaciones, seguridad pública y demás servicios públicos municipales y turísticos que conforme al proyecto que propongan se requieran para satisfacer las necesidades de los visitantes al casino y su impacto en la zona.

Asimismo, la Comisión deberá considerar las condiciones que, en cada zona, permitan los mejores términos de sana competencia entre casinos y que promuevan las mejores condiciones de competencia turística de nuestro país respecto de los destinos turísticos extranjeros con los que compita.

Artículo 25.- Con el fin de coadyuvar al adecuado y equitativo desarrollo de las actividades comerciales y turísticas de las plazas en que se ubiquen los casinos, en un medio que permita una justa y equilibrada competencia entre los diversos prestadores de servicios, los permisionarios que operen casinos cuyas instalaciones sean independientes de las correspondientes a servicios de alojamiento y centros de entretenimiento, deberán permitir que los hoteles, centros de entretenimiento o cualquier otro prestador de servicios que así lo requiera, anuncie e inclusive ofrezca sus servicios en la zona de mayor tránsito de visitantes del casino, para lo cual arrendará espacios físicos adecuados, conforme a las sanas prácticas comerciales de la plaza, a precios de arrendamiento acordes a las mismas. La Comisión aprobará las bases para determinar las bases de los montos de dichos arrendamientos, de acuerdo a las condiciones imperantes al efecto en la propia plaza.

Artículo 26.- Para efectos de otorgar un permiso para la instalación y operación de un casino, la Comisión deberá solicitar y considerar, bajo juicio motivado, las opiniones que al efecto emitan el o los gobiernos estatales y municipales, o equivalentes, de las entidades federativas, municipios o delegaciones del gobierno del Distrito Federal, en que se pretendan ubicar el casino correspondiente.

A su vez la Comisión otorgará los permisos para la instalación y operación de casinos, solo en aquellas plazas en que los municipios de las entidades federativas o las delegaciones del Distrito Federal, manifiesten expresamente su anuencia para ello, conforme al mejor beneficio de la comunidad, en los términos de las disposiciones legales y administrativas que en cada caso correspondan, debiendo remitir tal opinión a la Comisión Nacional de Juegos con Apuestas y Sorteos para que proceda en consecuencia.

Artículo 27.- Quienes sean titulares de un permiso para la operación de casinos, deberán cumplir además de los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la presente Ley, los siguientes:

I.- Ser sociedades mercantiles debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos mexicanos;

II.- Obtener en su caso, de los gobiernos estatales, municipales, del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia;

III.- Precisar específica y detalladamente el origen de las inversiones que realicen para asegurar su estricto apego la ley;

IV.- Comprobar solvencia económica mediante dictamen de contador público certificado;

V.- En el caso de que los presuntos socios o accionistas del presunto permisionario sean a su vez personas morales, deberán acreditar su solvencia económica y detallar las características y especificaciones financieras y corporativas de los socios que sean a su vez titulares del diez por ciento o más del capital de las mismas;

VI.- Acreditar la experiencia y capacidad técnica en la operación y administración de casinos de la magnitud señalada en el artículo 21 de esta Ley de las personas morales correspondientes y de las personas físicas que se pretenda desarrollen actividades inherentes en los primeros tres niveles jerárquicos de decisión y operación de la sociedad correspondiente, así como de aquellas personas que las obliguen con su firma.

En el caso de que en el capital de las personas morales a que se refiere el párrafo anterior, participen directa o indirectamente, personas físicas o morales de origen extranjero que operen, administren o participen en la administración de casinos o establecimientos equivalentes en otros países, deberán comprobar que en sus países de origen y en aquellos en que operen, están legalmente autorizados y que la legislación y la regulación administrativa a que se sujeten, establecen como mínimo, principios semejantes o equivalentes a los previstos sobre casinos en esta Ley y las disposiciones administrativas que de ella emanen.

VII.- Exhibir los documentos que acrediten que el solicitante contará con la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el casino y sus instalaciones complementarias y accesorias, al menos durante la vigencia del permiso solicitado.

Artículo 28.- Las sociedades mercantiles que reciban de la Comisión permisos para instalar y operar casinos, deberán presentar a la misma, sus estados financieros trimestrales y anuales y los demás informes que les requiera, en la forma y términos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.

De igual maneras dichas sociedades deberán remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ó a la autoridad que ésta determine, por conducto de la Comisión, informes y reportes sobre ingresos, egresos, apuestas y premios del casino relevantes e inusuales tendientes a detectar y prevenir en esos establecimientos actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 bis del Código Penal Federal, en la forma, términos y condiciones y con la periodicidad que ambas autoridades determinen, mediante disposiciones de carácter general.

CAPÍTULO IV
CASINOS EN FERIAS

Arts. (29-33)

Artículo 29.- La Comisión, atendiendo a la opinión favorable de las autoridades municipales que correspondan, podrá otorgar permisos para la instalación de casinos en ferias nacionales, regionales o locales, que se celebren periódicamente para promover el turismo y el desarrollo económico. Para que la Comisión, a través de la autoridad municipal correspondiente otorgue el permiso respectivo, deberá de suscribir los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 127 de este ordenamiento.

Artículo 30.- Las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana, podrán solicitar autorización para instalar, operar y explotar casinos en las ferias a que se refiere el artículo anterior, para lo cual deberán cumplir en lo conducente, con las disposiciones del Capítulo Primero del Título Quinto de la presente Ley. Cuando haya más de un interesado en instalar, operar y explotar un casino, la Comisión otorgará el permiso respectivo mediante licitación que se sujetará, en lo conducente, a los procedimientos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

Los permisos se otorgarán por el tiempo que dure la feria respectiva, pero el permiso nunca excederá de treinta días naturales.

Artículo 31.- La Comisión deberá supervisar en todo momento que los permisionarios cumplan con los estándares de calidad, control y seguridad que se establezcan en el permiso respectivo, teniendo facultad para suspender e incluso revocar el permiso en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 32.- En los casinos en ferias solamente se autorizarán los juegos con apuestas previstos en los incisos I al IV y VI del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 33.- Para la organización de sorteos así como el cruce de apuestas en carreras de caballos en carriles y en peleas de gallos que se realicen en ferias, los permisionarios deberán solicitar el permiso respectivo conforme a las disposiciones de esta Ley, atendiendo en todo caso a lo dispuesto en el artículo 130 de este ordenamiento.

CAPÍTULO V
CASINOS EN CRUCEROS

Arts. (34-36)

Artículo 34.- Las embarcaciones de las líneas navieras turísticas que surquen el mar territorial podrán operar casinos de conformidad con lo establecido en esta Ley.

Artículo 35.- Requieren permiso de la Comisión para operar casinos abordo, los cruceros señalados en el artículo anterior, siempre que cumplan con la normatividad internacional en la materia y que sea reconocida por la Comisión, que el casino sea un servicio adicional para uso exclusivo de sus pasajeros y que las embarcaciones no permanezcan surtas o atracadas por un tiempo mayor de quince días.

Artículo 36.- La instalación y operación de casinos en embarcaciones distintas a las mencionadas en este capítulo, se sujetará, en lo conducente, a las disposiciones establecidas en el Capítulo III de esta misma SECCION PRIMERA y demás aplicables de la presente Ley.

CAPÍTULO VI
SALAS DE JUEGOS DE NÚMEROS, SÍMBOLOS O IMAGENES

Arts. (37-41)

Artículo 37- Juegos de números son las actividades desarrolladas en un establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para celebrar juegos con apuestas consistentes en el sorteo de diferentes números, símbolos ó imágenes, en un orden determinado por el azar, en el cual los jugadores participan a través de la compra de una dotación de algunos de dichos números o símbolos, donde resulta ganador aquél o aquellos jugadores que cumplen o completan la secuencia de los números o símbolos sorteados.

Artículo 38.- Las personas morales que pretendan obtener permiso para operar salas de juegos de números, símbolos ó imágenes deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el CAPITULO II de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley.

Artículo 39.- Los juegos de números, símbolos ó imágenes, serán instalados de conformidad con el permiso que al efecto otorgue la Comisión y los establecimientos correspondientes deberán cumplir con los requerimientos exigidos en el CAPITULO I de la SECCION SEGUNDA de esta Ley.

Artículo 40.- Los permisionarios de salas de juegos de números, símbolos ó imágenes deberán entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la información financiera del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre su operación.

Artículo 41.- Las salas de juegos de números, símbolos ó imágenes, no podrán otorgar crédito a los usuarios.

CAPÍTULO VII
CENTROS DE APUESTAS REMOTAS.

Arts. (42-44)

Artículo 42.- Centro de apuestas remotas, es el establecimiento abierto al público que cuenta con permiso otorgado por la Comisión para realizar o cruzar apuestas sobre los juegos con apuestas previstos en fracción VII del artículo 12 de la presente Ley cuya imagen, sonido o ambos sean recibidos en tiempo real, por cable, vía satélite o por cualquier otro medio. Dentro de los centros de apuestas remotas pueden autorizarse recintos específicos para la celebración de juegos de números y de máquinas tragamonedas conforme a lo establecido en el CAPITULO II de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de esta Ley.

Artículo 43.- Los centros de apuestas remotas serán instalados de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento y en los términos del permiso que al efecto otorgue la Comisión.

Artículo 44.- Los personas morales que pretendan obtener permiso para operar centros de apuestas remotas deberán cumplir, en lo conducente, con los requisitos establecidos en el CAPITULO II de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII
APUESTAS EN CARRERAS DE CABALLOS

Arts. (45-50)

Artículo 45.- Para los efectos de esta Ley carrera de caballos es la competencia de velocidad entre dos o más equinos, donde se pretende que recorran una distancia específica en un escenario determinado y al ganador se le otorga un premio.

Artículo 46.- Hipódromo es el establecimiento regulado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de caballos con cruce de apuestas.

Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en hipódromos y carriles se regularán de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos o los ordenamientos que sean aplicables.

Artículo 47.- Para los hipódromos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en los CAPITULOS I a III de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley para efectos del la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

Artículo 48.- Los carriles o tastes son aquellos espacios para realizar carreras de caballos en su modalidad de "parejeras" debidamente certificados por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos, en las que se crucen apuestas. Los permisos respectivos se otorgarán de manera temporal que no podrán exceder de quince días naturales y deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley y su Reglamento, para efectos del otorgamiento del permiso y control del cruce de apuestas.

Artículo 49.- Los organizadores de carreras de caballos con cruce de apuestas que se lleven a cabo en escenarios distintos a un hipódromo deberán:

I.- Ser personas físicas de nacionalidad mexicana o personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Exhibir el permiso correspondiente en el lugar en el que se realicen las carreras;

III.- Asegurar que las carreras se desarrollen de conformidad con el permiso otorgado y la publicidad que de las mismas se haya difundido al público;

IV.- Remitir a la Comisión, con un mínimo de diez días hábiles de anticipación, el programa de las carreras que se realizarán;

V.- Obtener de los gobiernos estatales, del Distrito Federal, municipales o delegacionales, en su caso, las autorizaciones correspondientes de acuerdo a sus respectivos ámbitos de competencia;

VI.- Exhibir los documentos que acrediten la legal propiedad, uso o posesión del lugar en donde se vaya a realizar la carrera respectiva; y

VII.- Las demás que establezca la Ley, su Reglamento y las disposiciones aplicables de la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos.

Artículo 50.- Los permisionarios de carriles deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y público en general, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.

El cruce de apuestas en carreras de caballos con modalidades distintas a las establecidas en el presente Capítulo, deberá ser autorizado por la Comisión en los términos de la presente Ley y su Reglamento.

CAPÍTULO IX
APUESTAS EN CARRERAS DE GALGOS

Arts. (51-53)

Artículo 51.- Para los efectos de esta Ley, carrera de galgos es la competencia de velocidad entre dos o más galgos, en una distancia y escenario determinados.

Excepto por lo relativo al cruce de apuestas que regula la presente Ley, las competencias que se realicen en galgódromos se regularán de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos.

Artículo 52.- Galgódromo es el establecimiento autorizado por la Comisión Nacional de Carreras de Caballos y de Galgos donde se llevan a cabo carreras de galgos, en el que los espectadores cruzan apuestas.

Artículo 53.- Para las carreras de galgos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los CAPITULOS I a III de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley para efectos del la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

CAPÍTULO X
PELEAS DE GALLOS

Arts. (54-60)

Artículo 54.- Pelea de gallos es la contienda entre dos gallos de pelea, en la que se busca establecer la superioridad de uno de los contrincantes sobre el otro, de conformidad con las modalidades y reglas previamente establecidas por el permisionario y autorizadas en el permiso respectivo y en las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

Artículo 55.- Palenque es el establecimiento donde se llevan a cabo peleas de gallos con cruce de apuestas.

Artículo 56.- Los palenques deberán contar con las instalaciones necesarias a la realización de peleas de gallos.

Artículo 57.- Los permisos para la instalación de palenques podrán ser permanentes o temporales en ferias, caso éste en que no podrán exceder de treinta días naturales.

Artículo 58.- Los permisionarios deberán implementar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, debiendo cumplir con las disposiciones de la Ley, su Reglamento y las demás que establezca la Comisión.Artículo 59.- Para las peleas de gallos se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones de los CAPITULOS I a III de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley para efectos del la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

Artículo 60.- Los organizadores de un palenque que cuenten con un permiso temporal, deberán, en lo conducente, cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 49 de la presente Ley.

CAPÍTULO XI
FRONTÓN, CESTA PUNTA O JAI ALAI

Arts. (61-62)

Artículo 61.- Los juegos regulados en este capítulo son competencias que se practican en una cancha reglamentaria por jugadores profesionales, en alguna de sus modalidades, ya sea con cesta o pala, cuyo permisionario cuenta con autorización de la Comisión, para que los espectadores puedan cruzar apuestas.

Artículo 62.- Para los juegos regulados en este capítulo se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones establecidas en los CAPITULOS I a III de la SECCION SEGUNDA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley para efectos del la instalación y operación de los establecimientos correspondientes y del otorgamiento del permiso respectivo y control del cruce de apuestas.

SECCION SEGUNDA
DE LOS ESTABLECIMIENTOS, PERMISIONARIOS, PERMISOS Y LICENCIAS DE TRABAJO

CAPITULO I
DE LOS ESTABLECIMIENTOS

Arts. (63-71)

Artículo 63.- Para los efectos de la presente Ley se considera como establecimiento al local que cuente con un permiso vigente expedido por la Comisión para realizar los juegos con apuestas que la misma regula, conforme a lo establecido en los CAPITULOS II y III de esta misma SECCION.

Artículo 64.- Los establecimientos autorizados para operar como casinos a los que se refiere el Capitulo III la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de esta Ley además de cumplir con las los requisitos de instalación y operación señalados en dicho Capítulo y con las disposiciones ahí establecidas, deberán observar lo preceptuado en este Capítulo.

Los establecimientos en que se realicen los juegos con apuestas a que se refieren las fracciones VI, VII, VIII, IX ,X y XI, del artículo 12 de esta Ley, deberán cumplir con las dimensiones ,especificaciones de construcción, acabados ,estándares calidad, instalaciones ,equipo, accesorios, y demás características que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que con fundamento en esta Ley y en Ley Federal de Metrología y Normalización emita la Secretaría de Economía a propuesta de la Comisión. Dichas normas deberán considerar, en aquellas instalaciones, equipo y demás características de construcción y operación, cuya naturaleza y finalidades sean semejantes a las de los casinos a que se refiere el Capítulo III de la SECCION PRIMERA este TITULO, los mismos requerimientos que se señalan en el artículo 21 y demás directamente relacionados de esta Ley.

Así mismo, la Comisión solo otorgará los permisos señalados a quienes demuestren que invertirán los recursos necesarios para financiar por cuenta del permisionario correspondiente todos los requerimientos de infraestructura urbana, vial, de seguridad pública, de todo tipo de servicios municipales y de supervisión oficial fiscal y financiera, en términos de esta ley y su reglamento y cualesquier otro requerimiento necesario para la operación efectiva y competitiva del casino solicitado, que establezca la Comisión, tomando en cuenta la opinión de las autoridades federales competentes y las estatales y municipales de la plaza en que se pretenda instalar el establecimiento de que se trate.

Artículo 65.- En los establecimientos se podrán prestar servicios complementarios tales como alojamiento, restaurante, bar, espectáculos, convenciones, centros deportivos, tiendas comerciales y los demás que autorice la Comisión y que cumplan con las disposiciones locales aplicables.

Artículo 66.- Los establecimientos deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de uso de suelo, funcionamiento de establecimientos mercantiles y construcción, que establezcan las leyes y reglamentos de las entidades federativas y municipales en donde se ubiquen.

Artículo 67.- Los establecimientos deberán estar ubicados exactamente en los lugares que la Comisión autorice para su funcionamiento, procurando siempre que los accesos a dichos establecimientos no se instalen a menos de doscientos metros de los accesos a instituciones de educación secundaria y preparatoria, y lugares de culto debidamente registrados ante la Secretaría de Gobernación.

Artículo 68.- El acceso o permanencia a las áreas de juegos con apuesta de los establecimientos, se restringe a las siguientes personas:

I.- En los establecimiento a los que se refieren los capítulos III, IV, V y VII de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley, a menores de edad; en los establecimientos a los que se refieren los capítulos VIII, IX, X y XI de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de la presente Ley, a menores de edad que no estén acompañados de un adulto, pero en todo caso, los menores de edad no podrán participar en el cruce de apuestas.

II.- Personas que se encuentren bajo la influencia de sustancias prohibidas o en estado de ebriedad;
III.- Personas que porten armas de cualquier tipo;

IV.- Miembros de cuerpos policíacos o militares uniformados, salvo cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones públicas;
V.- Las personas que con su conducta alteren o puedan alterar la tranquilidad o el orden en el establecimiento;

VI.- Las personas que anteriormente hayan sido sorprendidas haciendo trampa; y
VII.- Las personas que no cumplan con el Reglamento Interno del Establecimiento.

Con excepción de lo dispuesto en el presente artículo, para el ingreso a los establecimientos, no podrá hacerse discriminación alguna.

Artículo 69.- La Comisión está facultada para realizar revisiones periódicas a los establecimientos a fin de cerciorarse que se está dando debido cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

Para tal efecto, podrán ordenarse las visitas de verificación e inspección que la Comisión juzgue pertinentes, debiendo observarse las disposiciones del Capítulo Decimoprimero, del Título Tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Los permisionarios están obligados a permitir a los representantes de la Comisión el acceso a sus instalaciones, así como otorgarles todas las facilidades para que realicen la verificación en términos de esta Ley y su Reglamento.

Artículo 70.- En los establecimientos siempre estarán presentes uno o varios representantes de la Comisión, quienes se encargarán de vigilar y verificar la legalidad y correcta celebración de los juegos con apuestas, de conformidad con el permiso respectivo y con las disposiciones aplicables de esta Ley y su Reglamento.

Los representantes a que se refiere este artículo serán contratados con cargo a los permisionarios y de acuerdo con las disposiciones aplicables. El Reglamento establecerá el procedimiento correspondiente a efecto de que en ningún caso se realicen pagos directos del permisionario al servidor público responsable de la vigilancia y verificación. Los representantes de la Comisión no podrán permanecer en un mismo establecimiento por más de quince días naturales.

Artículo 71.- Los equipos destinados a juegos con apuestas que se utilicen en los establecimientos autorizados, requerirán de la aprobación previa y registro por parte de la Comisión. Los criterios para su aprobación serán establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

CAPITULO II
DE LOS PERMISIONARIOS

Arts. (72-74)

Artículo 72.- Los permisionarios de los establecimientos autorizados para realizar los juegos con apuestas a que se refiere el TITULO SEGUNDO de esta Ley, deberán:

I.- Ser personas morales debidamente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos;

II.- Obtener de los gobiernos estatales, locales, del Distrito Federal y demarcaciones territoriales, las autorizaciones correspondientes a sus respectivos ámbitos de competencia;

III.- Precisar el origen de las inversiones que realicen para asegurar su estricto apego a la ley;

IV.- Comprobar solvencia económica mediante dictamen expedido por auditor legalmente autorizado; y

V.- Exhibir documentos que acrediten la legal propiedad o posesión del inmueble en el que se vaya a instalar el casino.

Artículo 73.- Las solicitudes para obtener los permisos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir los siguientes elementos: I.- Los programas y compromisos de inversión, subrayando la vocación en materia de desarrollo de cada sitio en donde se proyecte instalar los establecimientos mencionados, de modo que dichos programas y compromisos de inversión correspondan a las necesidades específicas identificadas por la Comisión en el municipio o demarcación territorial de que se trate, así como que cumplan con la normatividad en materia de impacto ambiental;

II.- El plan general de negocios, incluyendo:

a) La documentación para acreditar la legal propiedad o posesión del inmueble donde se pretenda instalar el establecimiento que corresponda o bien la opción de obtener la propiedad del inmueble si se gana la licitación;

b) La información relativa a la generación de empleos y programas de capacitación orientados a beneficiar preferentemente a los nacionales mexicanos;

c) Los programas de seguridad del establecimiento en relación con las personas y las instalaciones;

d) Estudios de mercado y financieros para instalar, operar y explotar el establecimiento respectivo;

e) Los programas de mercadotecnia para promover el turismo y el desarrollo regional, así como las propuestas específicas para asegurar el mayor desarrollo de la infraestructura básica y turística;

f) Acreditar el origen lícito de los fondos que se van a invertir de conformidad con las prácticas financieras aplicables en el país;

g) La posibilidad que el establecimiento pueda iniciar sus operaciones en forma gradual conforme a un programa de desarrollo y aplicación de inversiones;

h) La información relativa al permisionario del establecimiento, el cual deberá ser de reconocida y probada experiencia y solvencia económica y moral, en términos del Reglamento respectivo; y

i) Los demás que se establezcan en el Reglamento que al efecto se expida, para instrumentar la aplicación de los requisitos anteriores;

III.- Las especificaciones técnicas y operativas del establecimiento, incluyendo la descripción de los juegos con apuestas que se vayan a realizar;

IV.- Las observaciones que, en su caso, realicen el municipio o demarcación territorial de que se trate, incluyendo los requerimientos de desarrollo vinculados con la instalación del establecimiento, los cuales deberán ser satisfechos por la propuesta técnica de los licitantes;

V.- La presentación de un proyecto de reglamento interno que autorregule y sancione la operación del establecimiento;

VI.- Las medidas a adoptar por parte del permisionario, que permitan contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se pretenda instalar el establecimiento

VII.- En su caso, el periodo de vigencia del permiso solicitado; y

VIII.- Las demás que establezca la Comisión de conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 74.- Las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo anterior deberán sujetarse a lo siguiente: I.- Acreditar, mediante escritura pública, su legal constitución, así como los poderes de su representante;

II.- El capital social mínimo fijo deberá estar totalmente suscrito y pagado y su monto será tomado en consideración por la Comisión a efecto de otorgar el permiso respectivo, para lo cual analizará el tipo de establecimiento, la calidad y clase de las instalaciones con que el mismo contará y, en general, el monto de la inversión que se pretenda realizar;

III.- Por lo menos el 50 por ciento del capital social de la sociedad, deberá estar en manos de inversionistas mexicanos como se define en la Ley de Inversión Extranjera.

IV.- El capital social podrá ser variable, pero la porción de éste que represente el capital mínimo fijo no podrá ser menor al monto establecido en el permiso respectivo, y deberá actualizarse conforme a lo que establezca la Comisión;

V.- Entregar a la Comisión, una relación de los accionistas o tenedores de acciones que tengan, directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social de la licitante;

VI.- La administración de la permisionaria, deberá sujetarse al código de mejores prácticas corporativas adoptado por la Bolsa Mexicana de Valores para las sociedades que coticen en bolsa o las reglas de gobierno corporativo que en su caso lo sustituyan; y

VII.- Cualquier transmisión de acciones que involucre más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social, en uno o más actos, sea del mínimo o del variable, requerirá necesariamente la previa autorización por escrito de la Comisión a efecto de que sean tomadas las medidas pertinentes, incluidas la revocación o suspensión del permiso respectivo.

CAPÍTULO III
DE LOS PERMISOS

Arts. (75-79)

Artículo 75.- Los permisos que conforme a lo dispuesto en el presente TITULO de esta Ley otorgue la Comisión tendrán una vigencia de 30 años, renovables por períodos iguales y deberán contener lo siguiente:

I.- La fundamentación y motivación de su otorgamiento;

II.- La razón social y domicilio del permisionario;

III.- El domicilio en el que se autoriza la instalación del establecimiento;

IV.- La descripción de las actividades reguladas por la presente Ley, que hayan sido autorizadas;

V.- El número de mesas de juego y de máquinas tragamonedas autorizadas;

VI.- El número de los empleados encargados o responsables de la operación, vigilancia, administración y mantenimiento del establecimiento, en el que se beneficie preferentemente a los trabajadores mexicanos;

VII.- Los derechos y obligaciones del permisionario, que incluirán los aprovechamientos que deba pagar de conformidad con esta Ley;

VIII.- El período de vigencia del permiso;

IX.- El monto de la garantía que deberá otorgar el permisionario; cuyo monto deberá ser actualizado cada año;

X.- Las causas de revocación del permiso, las cuales se determinarán en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y

XI.- Los demás elementos que se deriven de esta Ley y su Reglamento, para su cabal cumplimiento.

Artículo 76.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de la expedición formal del permiso, el permisionario deberá someter a la autorización de la Comisión los sistemas de control interno del establecimiento de que se trate, así como su reglamento interno, en los cuales se incluirán, entre otras cosas, y de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley que al efecto se expida, las reglas a que se sujetarán los juegos con apuestas o sorteos que se lleven a cabo y los propios sistemas de control interno del establecimiento.

Una vez aprobados los sistemas de control interno del establecimiento y su reglamento interno, el permisionario no podrá modificarlos a menos que cuente con la autorización previa y por escrito de la Comisión.

El permisionario estará obligado a distribuir en forma gratuita una síntesis de su reglamento interno debidamente actualizado, a quien así se lo solicite, dentro del establecimiento. Dicha síntesis deberá redactarse en español, inglés y francés. Asimismo, en los lugares más visibles del establecimiento, deberán exhibirse, copia del permiso que acredite el legal funcionamiento del establecimiento, las reglas de los juegos con apuestas que se realicen, mismas que deberán redactarse en los tres idiomas señalados.

Artículo 77.- Podrá autorizarse la cesión total de los derechos y obligaciones derivados de un permiso, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

I.- Que el cedente haya cumplido con todas las obligaciones existentes a su cargo; y

II.- Que el cesionario reúna, a satisfacción de la Comisión, los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta inicialmente para el otorgamiento del permiso respectivo.

No se autorizará la cesión de derechos a que este precepto se refiera, durante los primeros tres años de operación del casino o establecimiento respectivo.

Artículo 78.- Los permisos terminarán:

I.- Por el vencimiento del plazo establecido o de las prórrogas que en su caso se hubiesen otorgado;
II.- Por la renuncia del permisionario;

III.- Por revocación;
IV.- En el caso de personas físicas, además, por muerte o interdicción del permisionario; y
V.- Por la liquidación del permisionario.

La terminación del permiso no exime al permisionario del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas durante la vigencia del mismo, para lo cual constituirá la garantía correspondiente.

Artículo 79.- La revocación del permiso será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO IV
DE LAS LICENCIAS DE TRABAJO

Arts. (80-87)

Artículo 80.- Con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios y asistentes a los establecimientos, así como prevenir la comisión de conductas ilícitas dentro de los mismos, se mantendrá un registro de las personas empleadas por los permisionarios. Para que una persona física pueda prestar sus servicios en un establecimiento, requerirá de una licencia de trabajo otorgada por la Comisión, en la que se certifique que dicha persona cuenta con la capacidad suficiente para desarrollar cualquiera de las actividades reguladas por la presente Ley y su Reglamento. El Reglamento de esta Ley establecerá el catálogo de puestos y funciones que, en su caso, serán sujetos de la obtención de una licencia de trabajo.

Artículo 81.- Para otorgar una licencia de trabajo, la Comisión practicará los exámenes y pruebas necesarios a efecto de certificar que el solicitante cuenta con la capacidad necesaria para desarrollar la actividad respecto de la cual solicita su licencia, que corresponda a cualquiera de las reguladas por la presente Ley y su Reglamento.

La Comisión procurará que, en igualdad de circunstancias, los titulares de las licencias de trabajo sean de nacionalidad mexicana.

Artículo 82.- Para obtener una licencia de trabajo es necesario que el solicitante cumpla los siguientes requisitos:

I.- Ser mayor de 18 años;

II.- Acreditar su nacionalidad mexicana o su legal estancia en el país;

III.- No haber sido condenado por delito doloso;

IV.- Acreditar ante la Comisión que cuenta con los conocimientos para realizar la actividad pretendida;

V.- Acompañar una petición por parte del establecimiento que pretenda contratarlo;

VI.- Cubrir los derechos correspondientes por la expedición de la licencia de trabajo los cuales deberán ser cubiertos por el permisionario que pretenda contratar al solicitante;

VII.- Manifestar su adhesión irrestricta al código de ética del establecimiento en que pretenda prestar sus servicios; y

VIII.- Los demás que determine el Reglamento que al efecto se expida.

Artículo 83.- Las licencias de trabajo tendrán la duración que fije el Reglamento de la Ley, siendo posible su renovación previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el mismo.

Artículo 84.- Las licencias de trabajo deberán contener como mínimo, los siguientes datos:

I.- Nombre, nacionalidad, domicilio y fotografía del solicitante;
II.- Nombre y domicilio del permisionario que realizó la petición y establecimiento donde prestará los servicios;

III.- Descripción de las actividades autorizadas; y,
IV.- Los demás que se establezcan en la Ley y su Reglamento.

Las licencias de trabajo serán intransferibles por su propia naturaleza.

Artículo 85.- Los permisionarios tienen la obligación de informar a la Comisión el inicio de actividades del trabajador al que se le haya otorgado una licencia, así como cuando éste ha dejado de prestar sus servicios, indicando las causas que lo motivaron.

Artículo 86.- Las licencias de trabajo terminarán:

I.- Por el vencimiento del plazo o prórroga establecido;
II.- Por revocación; y
III.- Por incapacidad permanente, interdicción o muerte del titular.
Artículo 87.- Las licencias de trabajo podrán ser revocadas cuando su titular incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas a su cargo en la Ley y su Reglamento.

La revocación de la licencia de trabajo será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TÍTULO TERCERO
DE LOS SORTEOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES EN MATERIA DE SORTEOS

Arts. (88-90)

Artículo 88.- Sorteo es la actividad en la que los participantes, mediante la selección previa de un número, combinación de números o cualquier otro símbolo, obtienen el derecho a participar, ya sea de manera gratuita o mediante un pago, en la obtención de un premio, en el supuesto de que el número, números o símbolos hayan sido seleccionados al azar mediante un procedimiento previamente estipulado para determinar a uno o varios ganadores.

Artículo 89.- En todos los sorteos se deberá asegurar la imparcialidad e igualdad de condiciones para todos los números o símbolos participantes. Asimismo, los permisionarios deberán de constituir la garantía que la Comisión fije de conformidad con en el Reglamento, atendiendo la naturaleza del sorteo y el valor de los premios correspondientes, por un monto suficiente para garantizar el pago de los premios.

Artículo 90.- La Comisión establecerá los procedimientos administrativos encaminados a prevenir prácticas ilegales o delitos vinculados con operaciones con recursos de procedencia ilícita con motivo de la organización los sorteos.

CAPITULO II
DE LOS BOLETOS

Arts. (91-93)

Artículo 91.- Los boletos de los sorteos serán nominativos. El permisionario que organice algún sorteo deberá incluir en todos los boletos el número del permiso expedido a su favor.

Artículo 92.- El boleto o comprobante ganadores no deben presentar enmendaduras, raspaduras o alteraciones que impidan conocer su número o el nombre de su titular, en caso contrario el poseedor no tendrá derecho a reclamar el premio respectivo.

Artículo 93.- En caso de destrucción, robo o extravío del o de los boletos el permisionario o el comprador, en su caso, tendrá la obligación de hacer del conocimiento de la Comisión tal circunstancia, la que estará facultada para fijar la mecánica que se seguirá para solucionar dicha eventualidad, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

CAPITULO III
DE LOS PERMISIONARIOS Y LOS PERMISOS

Arts. (94-97)

Artículo 94.- En términos de lo establecido en el CAPÍTULO CUARTO DEL TÍTULO CUARTO, la Comisión podrá otorgar permiso para la realización de sorteos únicamente a:

I.- Personas físicas con actividades mercantiles debidamente acreditadas;

II.- Personas morales legalmente constituidas conforme a las leyes de los Estados Unidos Mexicanos, que realicen una actividad comercial con fines promocionales o que implementen sistemas de comercialización y ventas, siempre y cuando tengan una vigencia determinada;

III.- Instituciones de beneficencia pública o privada registradas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV.- Instituciones culturales, educativas o de investigación;

V.- Asociaciones religiosas debidamente registradas en la Secretaría de Gobernación de conformidad con la ley de la materia; y

VI.- Partidos políticos o agrupaciones políticas cuando tengan la finalidad de allegarse fondos como forma de autofinanciamiento, siempre y cuando se ajusten a las disposiciones de esta Ley y acrediten su personalidad en los términos de la legislación electoral aplicable.

Los permisos para la organización de sorteos serán intransferibles en virtud de su propia naturaleza.

Artículo 95.- No se autorizarán sorteos en los que se promueva el consumo de:

I.- Tabaco;
II.- Bebidas alcohólicas;

III.- Medicamentos; y
IV.- Productos o artículos que atenten contra la salud, la moral y las buenas costumbres.

Artículo 96.- Queda estrictamente prohibida la participación en el sorteo de todas aquellas personas que por sí mismas o por interpósita persona intervengan en la etapa relativa al procedimiento para determinar los números premiados, así como de los directivos, de los socios del permisionario y de los servidores públicos de la Comisión. Asimismo, queda prohibida la donación de boletos a cualquier persona por parte de los organizadores del sorteo. En dichos casos, los boletos agraciados se considerarán como boletos no vendidos con excepción de los sorteos que se realicen con el propósito de promoción comercial.

Artículo 97.- Procede la revocación de un permiso para la realización de sorteos en los supuestos siguientes:

I.- Incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II.- Haber transmitido o pretender transmitir el permiso;

III.- Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

IV.- Cuando sin causa justificada el sorteo no se realice en la fecha y hora autorizadas;

V.- Cuando se emitan más boletos de la cantidad autorizada;

VI.- Cuando antes de efectuarse el sorteo se acredite que alguno o algunos de los premios no cumplen con las especificaciones mínimas precisadas en la solicitud y el permiso correspondientes;

VII.- Cuando se constate que en un sorteo anterior el permisionario haya desviado recursos económicos que formen parte del remanente del sorteo para un fin diverso del autorizado o que haya efectuado violaciones a las disposiciones de esta Ley o de su Reglamento;

VIII.- Cuando el permisionario entre en estado de quiebra, concurso mercantil, insolvencia o disolución, previa declaración judicial;

IX.- Cuando se impida la presencia de los interventores y auditores en los momentos de realizarse el sorteo y en los eventos de entrega de premios, así como de los auditores cuando verifiquen el destino de los remanentes;

X.- Cuando el permisionario viole normas de esta Ley, su Reglamento o otras disposiciones aplicables; y

XI.- Cuando existan causas análogas a las anteriores y que a juicio de la Comisión impidan la realización del sorteo.

Al dictar la revocación la Comisión acordará las medidas procedentes para que el permisionario devuelva el importe de los boletos vendidos a los compradores de los mismos. La revocación se notificará personalmente al permisionario o a su representante legal y se publicará en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de proteger al público.

CAPITULO IV
DE LA REALIZACIÓN DE LOS SORTEOS

Arts. (98-100)

Artículo 98.- Los sorteos deberán verificarse en un lugar en el que se permita el libre acceso al público. En las bases respectivas se deberán señalar en forma clara e indubitable, el lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo, así como las reglas a que el mismo se sujetará.

Artículo 99.- En el momento en que se lleve a cabo el sorteo deberá estar presente al menos un interventor autorizado para tal fin por la Comisión, quien deberá vigilar que el mismo se realice de conformidad con las disposiciones aplicables y el permiso respectivo.

Artículo 100.- Los resultados del sorteo deberán publicarse, con cargo al permisionario, dentro de los seis días naturales siguientes a su realización, en dos de los periódicos de mayor circulación de la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional dicha publicación deberá hacerse en dos de los periódicos de mayor circulación en el país. La publicación correspondiente dará a conocer el número del boleto y/o el nombre de la persona ganadora, el premio, así como el número del permiso correspondiente, los requisitos y el lugar y la fecha en que los ganadores podrán reclamar los premios.

CAPITULO V
DE LOS PREMIOS

Arts. (101-108)

Artículo 101.- Los premios serán entregados de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y las bases del sorteo establecidas en el permiso correspondiente.

Artículo 102.- En los sorteos participarán todos aquellos boletos que hayan sido expresamente autorizados para su venta y que hayan sido efectivamente vendidos por el permisionario, conforme a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y el permiso respectivo.

En el caso de que un boleto no vendido resultara ganador de alguno de los premios, éste se volverá a rifar en el acto mismo del sorteo o, en su caso, en un evento posterior, de conformidad con lo que para tal efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

Para el caso de que el boleto ganador de un premio no pudiera identificarse como vendido al momento de la celebración del sorteo, se considerará como vendido y quedará sujeto el caso a una investigación que efectuará la Comisión con la coadyuvancia del permisionario. En caso de que la autoridad compruebe que efectivamente el boleto en cuestión fue vendido, el permisionario deberá entregar el premio al titular de dicho boleto o, en caso contrario, el premio será considerado como no reclamado.

En el caso de los sorteos realizados con fines de promoción comercial, se aplicarán las reglas establecidas en el presente artículo.

Artículo 103.- La entrega o pago de los premios, según sea el caso, deberá efectuarse contra la presentación y entrega material del boleto o comprobante ganador.

Artículo 104.- El o los premios que otorgue cada sorteo podrán ser en efectivo o en especie y el participante premiado no deberá efectuar desembolso alguno para recibir el premio al que se haya hecho acreedor. Cuando el premio consista en un bien inmueble, bien mueble valioso, viaje, objeto de arte o animal de alto registro de raza, se permitirá que como premio accesorio se ofrezca una cantidad de dinero en efectivo o en Bonos del Ahorro Nacional, para efectos de pago del traslado de dominio, transportación, conservación o manutención, según sea el caso.

Artículo 105.- Para que un sorteo con venta de boletos sea autorizado por la Comisión, se requerirá que se otorguen premios cuando menos por el treinta por ciento del valor de la emisión total de aquellos considerando todos los costos y gastos a que se refiere el artículo anterior. En las promociones comerciales, el porcentaje será determinado por la Comisión de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 106.- Los premios incentivos y estímulos que se otorguen en forma específica a los colaboradores del sorteo para incentivar su participación, podrán ser parte del porcentaje referido en el artículo anterior. Dichos premios podrán ser en efectivo, de la misma índole que los premios del sorteo, pero en ningún caso podrán ser superiores al cinco por ciento del valor de la emisión. Se entiende por colaborador a la persona física o moral que participa en la colocación o venta de los boletos del sorteo.

Artículo 107.- El titular del boleto premiado contará con treinta días hábiles para reclamar su premio. Una vez cumplido dicho término, dentro de los cinco días hábiles siguientes, el permisionario deberá entregar los premios no reclamados a la Comisión la que los aplicará en los términos señalados por esta Ley.

Artículo 108.- El Reglamento de esta Ley regulará las diferentes situaciones que pueden presentarse a lo largo de todo el proceso del sorteo.

CAPITULO VI
DE LOS SORTEOS EN CONCURSOS

Arts. (109-110)

Artículo 109.- En los concursos de habilidad, destreza y/o conocimientos que se difundan a través de los medios de radiodifusión; medios impresos, o red de telecomunicaciones en los que en alguna de sus fases intervenga el azar y que puedan o no tener un costo de acceso para los participantes, exclusivamente esa parte, se considerara sorteo. Su autorización y vigilancia estarán sujetas a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Lo concerniente al concurso, por lo que hace a los medios de radiodifusión se atenderá a lo dispuesto en la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento, siendo la autoridad competente para su autorización la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, de la Secretaría de Gobernación, la que se coordinará con la Comisión.

Artículo 110.- Se consideran sorteos y por tanto una modalidad regulada por esta Ley y demás disposiciones que se derivan de la misma, los sorteos instantáneos en los que el participante adquiere un boleto, sea mediante un pago o como resultado de una promoción comercial, del cual desconozca el número o símbolo con el cual participa y que, al descubrirlo, simultáneamente conozca el resultado.

En el caso de los sorteos a los que se refiere el presente artículo, los permisionarios deberán publicar resultados parciales con la periodicidad que se establezca en el permiso respectivo, por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en la localidad. Cuando se trate de eventos de cobertura nacional, dicha publicación deberá hacerse en por lo menos uno de los periódicos de mayor circulación en el país.

TÍTULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

CAPÍTULO I
AUTORIDADES EN LA MATERIA

Art. (111)

Artículo 111.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la supervisión, vigilancia, control y regulación de los juegos con apuestas y sorteos a que esta Ley se refiere. La Secretaría ejercerá tales atribuciones por conducto de la Comisión Federal de Juegos con Apuestas y Sorteos.

CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Arts. (112-120)

Artículo 112.- La Comisión es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica y operativa, así como de facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente Ley, que tiene a su cargo la formulación y conducción de las políticas y programas relativos a la realización, desarrollo y operación de los juegos con apuestas y sorteos, así como la supervisión, vigilancia, control y regulación de las actividades y establecimientos objeto de esta Ley en materia de juegos con apuestas y sorteos.

Artículo 113.- Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus facultades, la Comisión contará con:

I.- La Junta de Comisionados;
II.- El Presidente de la Comisión;

III.- El Secretario Ejecutivo y;

IV.- Los demás servidores públicos, unidades administrativas y delegaciones regionales, estatales o locales que establezca el reglamento interior de la Comisión que emita el Ejecutivo Federal.

La Comisión ejercerá sus funciones en todo el territorio nacional conforme a la estructura central y desconcentrada que establecen esta Ley y su Reglamento Interior. En ningún caso los servidores públicos de la Comisión podrán tener conflicto de intereses respecto de sus funciones. En caso contrario, los servidores públicos deberán excusarse de conocer del caso en que puedan llegar a tener dicho conflicto de interés.

Artículo 114.- La Junta de Comisionados está integrada por nueve comisionados, incluido el presidente de la misma. El quórum mínimo para sesionar será de siete Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos que incluya el voto aprobatorio de por lo menos tres de los miembros ciudadanos. En caso de empate, su Presidente tendrá voto de calidad.

La Junta de Comisionados se reunirá y sesionará cada vez que sea necesario, pero por lo menos una vez cada dos meses, en los términos que establezca el Reglamento respectivo. Los Secretarios de Estado que participan en la integración de la misma podrán hacerse representar por un servidor público con nivel de subsecretario o su equivalente. El Secretario de Gobernación también podrá hacerse representar por el Subsecretario de Gobierno de la dependencia.

La Comisión y sus servidores públicos atenderán en todo momento las disposiciones de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública.

Artículo 115.- La Junta de Comisionados está integrada por:

I.- El Secretario de Gobernación, quien la presidirá;

II.- El Secretario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III.- El Secretario de la Secretaría de Turismo;

IV.- El Secretario de la Secretaría de Seguridad Pública;

V.- El Secretario de Economía;

VI.- El Procurador General de la República; y

VII.- Cinco Comisionados Ciudadanos con prestigio profesional y honorabilidad reconocida, designados por el titular del Ejecutivo Federal y ratificados por el Senado de la República.

Artículo 116.- Los Comisionados Ciudadanos de la Junta de Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;

II.- No haber sido condenado por delito intencional;

III.- Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

IV.- No tener o haber tenido cargo público o privado, durante los tres años anteriores, que hagan presumir que existe interés directo o indirecto relacionado con las actividades materia de la presente Ley, que pueda afectar la independencia de criterio en su desempeño;

V.- Ser una persona reconocida por su honorabilidad y prestigio profesional; y

VI.- Poseer el día de la designación título profesional con nivel de licenciatura o experiencia equivalente, así como tener conocimientos en las materias reguladas por la presente Ley.

Artículo 117.- Los Comisionados Ciudadanos de la Junta de Comisionados a que se refiere el artículo anterior deberán abstenerse de desempeñar cualesquier otros trabajos, cargos, actividades, comisiones o empleos públicos o privados, con excepción de los de beneficencias no remuneradas, de tipo científico, docente o literario, siempre que no impliquen conflicto de intereses. Asimismo, estarán impedidos para intervenir, directa o indirectamente, durante el tiempo de su encargo y dentro de los doce meses siguientes a la conclusión de éste, en cualquier actividad relacionada con las actividades de la Comisión, con excepción de aquellos en que actúen como miembros de la misma.

Las conductas derivadas de los conflictos de interés en los que incurran los servidores públicos de la Comisión, serán calificadas y sancionadas en su caso, en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 118.- Los Comisionados Ciudadanos de la Junta de Comisionados serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de ocho años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada dos años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 119.- La Comisión contará con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados a propuesta de su Presidente; deberá reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 116 de esta Ley y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados, con voz pero sin voto, y podrá dar fe de los actos en que intervenga.

Artículo 120.- La Comisión, en apoyo a la Comisión Federal de Competencia Económica y de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y la Ley Federal de Competencia Económica deberá de proteger el proceso de competencia y libre concurrencia en las actividades materia de la presente Ley. Deberá evitar además, que los permisionarios obtengan poder sustancial en el mercado relevante, conforme a lo lineamientos que establezca la Comisión Federal de Competencia.

CAPÍTULO III
ATRIBUCIONES INTERNAS EN LA COMISIÓN FEDERAL DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS

Arts. (121-128)

Artículo 121.- La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, el Proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones, habiendo escuchado previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Procuraduría General de la República y de la Comisión Federal de Competencia;

II.- Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;

III.- Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

IV.- Vigilar la oportuna integración y adecuado funcionamiento de los órganos de la Comisión;

V.- Otorgar permisos, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, para el funcionamiento de los establecimientos de juegos con apuestas previstos en la misma;

VI.- Conocer del otorgamiento de las licencias de trabajo realizado por la Comisión y solicitar al Secretario Ejecutivo los informes que al respecto estime necesarios;

VII.- Autorizar, cuando así sea procedente, la cesión de los derechos y obligaciones derivados de permisos, así como resolver sobre la modificación, renovación, suspensión o revocación de dichos permisos;

VIII.- Proponer a la Secretaría de Economía la emisión de loas normas oficiales mexicanas correspondientes a los establecimientos en que se realicen juegos con apuestas en los términos de esta Ley;

IX.- Recibir, examinar y, en su caso, aprobar el informe trimestral pormenorizado que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;

X.- Someter a consideración del Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Gobernación, el proyecto de presupuesto del órgano desconcentrado; y

XI.- Las demás que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le confieran.

Artículo 122.- Corresponden al Presidente de la Comisión las atribuciones siguientes: I.- Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos de la Comisión;

II.- Establecer los vínculos entre la Comisión y las autoridades federales, estatales, del Distrito Federal, delegacionales y municipales, para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de competencia, cuando esto sea necesario para el cumplimiento de los fines de la Comisión;

III.- Convocar y conducir las sesiones de la Junta de Comisionados;

IV.- Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Comisionados; y

V.- Las demás que le confieran esta Ley, sus Reglamentos y demás leyes y disposiciones aplicables.

Artículo 123.- La Junta de Comisionados está facultada para determinar, de conformidad con los criterios que señalan las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, si la información que está en su posesión será pública o confidencial, estando obligada la Comisión, por conducto del Secretario Ejecutivo, a entregarla en todos los casos cuando así sea requerida conforme a las disposiciones de dicho ordenamiento.

Artículo 124.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Actuar como representante de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Junta Ejecutiva;

II.- Coordinar los trabajos de los miembros de la Junta Ejecutiva;

III.- Autorizar los permisos para la realización de sorteos, a propuesta del funcionario responsable administrativo del área de sorteos;

IV.- Coordinarse con la Dirección General de Radio, Televisión y Cinematografía, en aquellos casos, en los que en concursos que se difundan a través de los medios de radiodifusión, exista alguna parte de azar.

V.- Además de los informes trimestrales que someta a la consideración de la Junta de Comisionados, expedir y publicar un informe anual, dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de las funciones de la Comisión y al estado que en general guarde la industria del juego, todo ello durante el año inmediato anterior;

VI.- Solicitar a cualquier autoridad del país o del extranjero la información que requiera para hacer las indagaciones que corresponda sobre posibles violaciones a esta Ley, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia fiscal y de operaciones con recursos de procedencia ilícita;

VII.- Nombrar y remover en los términos de la ley al personal de la Comisión;

VIII.- Llevar el Registro de los permisos y las licencias de trabajo que se otorguen de conformidad con esta Ley;

IX.- Integrar información y estadísticas de juegos con apuestas;

X.- Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

XI.- Expedir órdenes de presentación de documentación e información de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y citar a declarar a quienes tengan relación con los casos que se traten, aplicando, en su caso, las medidas de apremio que procedan;

XII.- Expedir copias certificadas de las constancias que obren en el archivo de la Comisión cuando deban ser exhibidas en algún procedimiento, proceso o averiguación, o cuando se considere procedente por existir causas análogas;

XIII.- Denunciar ante el Ministerio Público las conductas delictivas de que tenga conocimiento y que estén relacionadas con la existencia de juegos con apuestas o sorteos ilegales o establecimientos no autorizados en que éstos se realicen, así como las demás conductas delictivas de que tenga conocimiento en esta materia;

XIV.- Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 5 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;

XV.- Delegar en favor de los demás servidores públicos de la Comisión las facultades a que se refieren las fracciones VII, VIII, X, XI y XII del presente artículo; y

XVI.- Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

Artículo 125.- La Comisión contará con una Contraloría Interna, como órgano interno de control, al frente del cual estará el Contralor Interno, Titular del Órgano Interno, designado en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal quien en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoria y quejas designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

Artículo 126.- La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice. Asimismo, podrá contratar los servicios de personas o empresas especializadas en las cuestiones técnicas relacionadas con su actividad.

Artículo 127.- La Comisión podrá suscribir convenios de colaboración con las autoridades de los municipios o delegaciones, a efecto de la autorización y vigilancia de los juegos con apuestas reguladas en los Capítulos IV, VIII y X de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de esta Ley. Asimismo, podrá celebrar convenios con los gobiernos de los Estados de la República y del Distrito Federal, para efecto de la autorización y vigilancia de sorteos en los que el monto total de los boletos que se sortearán no exceda de una cantidad equivalente a diez mil días del salario mínimo y siempre que la venta de los mismos se lleve a cabo únicamente en el territorio de la entidad.

Los convenios a los que se refiere el párrafo anterior, establecerán los mecanismos de auxilio para que las autoridades locales apoyen a las autoridades federales en la vigilancia de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, de conformidad con lo establecido en ambos ordenamientos.

Artículo 128.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal, del Distrito Federal y delegacionales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán apoyar a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones.

CAPÍTULO IV
DE LOS PERMISIONARIOS Y LOS PERMISOS PARA SORTEOS

Arts. (129-136)

Artículo 129.- Para la realización de sorteos, se requerirá de un permiso otorgado por la Comisión. Los permisos otorgados serán intransferibles.

Artículo 130.- Para el otorgamiento de los permisos previstos en este Título, en la solicitud respectiva el interesado deberá señalar los siguientes datos:

I.- Nombre, razón social o denominación, domicilio y registro federal de contribuyentes del solicitante del permiso, así como la debida acreditación de su representante legal en su caso;

II.- Las bases del sorteo y la descripción del premio o premios que se entregarán;

III.- Lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo el sorteo;

IV.- Medio o medios de comunicación a través de los cuales se difundirá el resultado del sorteo;

V.- Las condiciones de entrega de los premios; y

VI.- Los demás que por la naturaleza del sorteo establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 131.- Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la promoción, administración y ejecución de sorteos, los permisionarios deberán presentar un depósito en efectivo, fianza o cualquier otra forma legal de garantía, para cada una de las promociones que lleven a cabo. Las fianzas deberán ser expedidas por instituciones afianzadoras legalmente constituidas en los Estados Unidos Mexicanos.

La Comisión fijará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá presentar para garantizar el valor total de los premios, impuestos y demás obligaciones que contraiga de acuerdo al tipo de evento que desee realizar.

Artículo 132.- Quedan excluidos de la obligación de presentar la garantía a que se refiere el artículo anterior, las dependencias y entidades de los poderes públicos de los tres niveles de gobierno, así como los organismos con autonomía constitucional respectivos.

Artículo 133.- El permiso que se otorgue deberá contener lo siguiente:

I.- Fundamentación y motivación de su otorgamiento;
II.- Razón social o denominación y domicilio de la permisionaria;

III.- Los datos que se establecen en el artículo 130;
IV.- Las causas de revocación del propio permiso; y

V.- Los demás que se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 134.- Los permisos terminarán: I.- Por la realización del sorteo y la entrega del premio o premios respectivos;
II.- Por la renuncia de la permisionaria antes de que se celebre el sorteo, lo cual implicará la automática terminación de éste;

III.- Por revocación antes de que se celebre el sorteo;

IV.- Por liquidación de la permisionaria, o que la misma sea sujeta a un proceso de concurso mercantil, antes de que se celebre el sorteo; y

V.- Los demás causas que por la naturaleza del sorteo se establezcan en esta Ley y su Reglamento.

En el caso de que la terminación del sorteo obedezca a las causales establecidas en las fracciones II, III IV y V anteriores, la permisionaria quedará obligada a devolver a los participantes las cantidades que le hubiesen pagado, contra entrega del boleto o contraseña correspondiente.

Artículo 135.- Los permisos serán revocados por cualquiera de las causas siguientes:

I.- Incumplimiento de las obligaciones y condiciones que se establezcan en el permiso;

II.- Haber transmitido o pretender transmitir el permiso sin la autorización de la Comisión;

III.- Modificar o alterar las bases y condiciones del sorteo, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión; y

IV.- En general, por incumplir con cualesquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley y su Reglamento.

La revocación de los permisos será declarada administrativamente por la Comisión, de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 136.- Los permisionarios a que se refiere el presente capítulo deberán cubrir al gobierno federal por concepto de contribuciones fiscales, los montos que al efecto ésta y la demás leyes aplicables, con excepción de los siguientes casos:

I.- Los sorteos que sean realizados por las autoridades, instituciones educativas, de asistencia privada y de beneficencia, para dedicar íntegramente sus productos a fines de interés general;

II.- Los sorteos que se realicen con fines exclusivos de propaganda comercial; y

III.- Los sorteos que se realicen como promoción de ventas y aquellos en que los participantes reciban íntegramente el valor de sus aportaciones en mercancías, efectos u otros bienes.

CAPITULO VII
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Arts. (137-140)

Artículo 137.- Para el control, inspección y vigilancia de los sorteos, la Comisión nombrará el número de interventores, inspectores y auditores que considere necesarios. Asimismo, con el propósito de prevenir prácticas ilegales, la Comisión podrá establecer, en cada sorteo, medios de control de los mismos, atendiendo a la mecánica, el monto y alcance del sorteo.

Artículo 138.- Las funciones del interventor, serán las de asistir a los sorteos para cerciorarse de su estricto y legal desarrollo, atender las quejas y reclamaciones que se presenten durante los mismos, así como levantar el acta circunstanciada correspondiente.

Artículo 139.- Las funciones del inspector serán las de practicar visitas a locales, salones o lugares donde se presuma que se preparan y efectúan sorteos sin el permiso de la Secretaría, con el objeto de realizar la inspección correspondiente, elaborar el acta respectiva y llevar a cabo las actuaciones que se requieran para sancionar el incumplimiento.

Artículo 140.- Las funciones del auditor serán las de vigilar el estricto cumplimiento en la aplicación de los recursos obtenidos por el permisionario del sorteo, en virtud del objeto que para tal fin se haya expresado en la solicitud correspondiente presentada ante la Comisión y así se haya determinado en el permiso que al efecto se hubiere expedido. El auditor hará constar el resultado de su investigación en el dictamen correspondiente.

TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS

CAPÍTULO I
AUTORIZACIONES DE APERTURA

Arts. (141-142)

Artículo 141.- Los permisionarios se sujetarán a las disposiciones previstas por la Comisión, para la apertura de los establecimientos, así como los plazos que al respecto se determinen en el permiso correspondiente.

Artículo 142.- Los casinos y demás establecimientos, por ningún motivo podrán adquirir máquinas, equipos, artefactos y aparatos eléctricos, electrónicos o electromecánicos reciclados destinados a las actividades reguladas por la presente Ley, salvo que cuenten con la autorización previa y por escrito de la Comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la presente Ley, sin perjuicio de que se observen las normas de la Ley Federal de Metrología y Normalización que, en su caso, resulten aplicables.

CAPÍTULO II
FUNCIONAMIENTO Y VERIFICACIÓN

Arts. (143-145)

Artículo 143.- Las relaciones entre los permisionarios y los jugadores o participantes que acudan a los establecimientos con el propósito de cruzar apuestas, se regularán por lo que establece esta Ley, su Reglamento y el reglamento interno del establecimiento de que se trate.

Artículo 144.- En adición a las demás obligaciones establecidas en esta Ley a cargo de los permisionarios, éstos tendrán a su cargo las siguientes:

I.- Contar con las instalaciones y equipos necesarios para el óptimo funcionamiento del establecimiento, debiendo darles el mantenimiento preventivo adecuado para que se conserven en esas mismas condiciones;

II.- Mantener debidamente aseguradas las instalaciones, equipos, bienes y enseres del establecimiento, así como contar con las medidas de seguridad requeridas para la prevención de cualquier siniestro, e igualmente contar con seguros de responsabilidad civil del mismo;

III.- Someter a la aprobación de la Comisión el proyecto conceptual y arquitectónico para los casinos, hipódromos, galgódromos, frontones y demás establecimientos en los que pretendan llevar a cabo los juegos o actividades previstos en esta Ley;

IV.- Entregar a la Comisión informes financieros trimestrales, así como anualmente sus estados financieros auditados y dictaminados. Además, la Comisión tendrá en todo momento acceso a la red del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas en juegos, en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

V.- Permitir la realización de las visitas de verificación e inspección que ordene la Comisión en términos de esta Ley y su reglamento;

VI.- Enterar oportunamente los impuestos que procedan de conformidad con esta Ley

VII.- Los programas permanentes de capacitación y actualización para dicho p

VIII.- Someter a sus empleados a exámenes de selección antes de ser contratados. que deberá incluir nociones elementales para la detección de recursos de procedencia ilícita.

IX.- Asegurar y garantizar que en todo momento se mantenga el buen orden y comportamiento de los asistentes al establecimiento;

X.- La notificación a la Comisión, a través de los informes que corresponda, de cualesquier conducta o práctica de los usuarios, que pueda considerarse sospechosa de la comisión de delitos relacionados con la delincuencia organizada o el lavado de dinero;

XI.- Informar por escrito a la Comisión, mensualmente, dentro de los primeros cinco días naturales del mes siguiente a aquél al que se refiera el informe, sobre cualquier transacción en efectivo que exceda a dos mil días de salario mínimo. Dicho informe deberá incluir como mínimo, el nombre y domicilio del jugador, los datos de una identificación oficial vigente, la fecha de la transacción y la cantidad de dinero involucrada en la misma , así como los demás que señale la Comisión en sus disposiciones de carácter general;

XII.- Instrumentar los procedimientos y medidas para contrarrestar los efectos secundarios del juego en los usuarios y la comunidad en donde se encuentra el establecimiento;

XIII.- Preferir a un trabajador nacional, en igualdad de circunstancias laborales, sobre un trabajador de origen extranjero;

XIV.- Cumplir con las demás obligaciones que establezca la presente Ley y su reglamento.

Artículo 145.- Los permisionarios que cuenten con un permiso permanente deberán entregar en forma trimestral a la Comisión sus estados financieros internos, así como anualmente los estados financieros auditados y dictaminados.

Además, la Comisión podrá solicitar al permisionario en todo momento, sujeto a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la información que estime necesaria para el cumplimiento de sus funciones y tendrá acceso igualmente al sistema de red electrónica de datos del permisionario con el propósito de supervisar los datos completos sobre el cruce de apuestas.

TÍTULO SEXTO
DE LA CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA CONCILIACIÓN

Arts. (146-150)

Artículo 146.- La Comisión está facultada para actuar como conciliador entre los permisionarios y los usuarios, debiendo rechazar de oficio aquellas reclamaciones que sean notoriamente frívolas e improcedentes.

Artículo 147.- Las reclamaciones deberán presentarse por escrito, en el domicilio de la Comisión con los siguientes requisitos:

I.- Nombre y domicilio del usuario;
II.- Relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;

III.- Nombre del permisionario y domicilio del establecimiento contra el que se formula la reclamación; y

IV.- Aportar, anexos a su reclamación, todos los elementos de prueba que considere necesarios para fundarla.

Artículo 148.- La Comisión correrá traslado al permisionario acerca de la reclamación presentada en su contra, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la misma, anexando todos los elementos de prueba que el usuario haya aportado, señalando fecha para la audiencia conciliatoria, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de no asistir. La sanción pecuniaria podrá ser de quinientos a mil días de salario mínimo, la cual se duplicara en caso de reincidencia.

Artículo 149.- La Comisión notificará al usuario, por lo menos con tres días hábiles de anticipación, la fecha y la hora en que se celebrará la audiencia conciliatoria, la que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que se le corrió traslado de la reclamación al permisionario. En caso de que el usuario no acuda a la audiencia conciliatoria, se le tendrá como desistido de la reclamación.

Artículo 150.- En caso de que las partes lleguen a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

CAPÍTULO II
DEL ARBITRAJE

Art. (151)

Artículo 151.- En caso de que las partes no diriman sus diferencias mediante el procedimiento de conciliación establecido en la presente Ley, podrán someterse al procedimiento de arbitraje en amigable composición, con un arbitro nombrado por la Comisión, quien resolverá, en su caso, en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada, conforme a las disposiciones que establezca el Reglamento de la presente Ley.

En los procedimientos que se substancien conforme a las disposiciones de este Capítulo se aplicará de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Arts. (152-154)

Artículo 152.- En contra de cualquiera de las resoluciones emitidas por la Comisión, procederá el recurso administrativo de revisión previsto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 153.- Se exceptúan de lo anterior, las resoluciones emitidas por la Comisión cuando actúe con el carácter de conciliador o árbitro, designado de común acuerdo por las partes, en los términos de las disposiciones aplicables de la Ley.

Artículo 154.- Los Tribunales Federales serán competentes para conocer y resolver sobre cualquier controversia que se suscite con motivo de la aplicación e interpretación de esta ley, sin perjuicio de que las partes puedan someterse, antes, durante y después del juicio, al procedimiento arbitral determinado por éste ordenamiento.

TITULO SEPTIMO
DEL REGIMEN FISCAL

CAPÍTULO I
DE LAS CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS PERMISIONARIOS

Arts. (155-157)

Artículo 155.- Los permisionarios de los establecimientos a que se refiere esta Ley estarán obligados a cumplir con las disposiciones contenidas en el presente Título, sin perjuicio de las demás obligaciones fiscales establecidas en las leyes y demás disposiciones aplicables, con independencia de las contribuciones estatales y municipales que, en su caso, correspondan.

Artículo 156.- Por el análisis de las solicitudes para obtener los diversos permisos establecidos en esta Ley, la emisión de los mismos, y la supervisión de los establecimientos y sorteos por parte de la Comisión, se cubrirán los derechos que se establezcan en la Ley Federal de Derechos.

Artículo 157.- Los permisionarios de los establecimientos a que se refiere esta Ley pagarán los impuestos que al efecto establezca la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios. Los impuestos que en tales términos se recauden por el Gobierno Federal serán distribuidos por partes iguales entre los gobiernos de la Federación y las entidades federativas y los municipios en que se instalen y operen los mismos establecimientos.

CAPÍTULO II
DE LAS CONTRIBUCIONES A CARGO DE LOS GANADORES DE APUESTAS Y PREMIOS

Art. (158)

Artículo 158.- Las personas que obtengan ingresos como ganadores de los juegos con apuestas y sorteos a que se refiere esta Ley, deberán pagar las contribuciones que al efecto se establezcan en las leyes federales y de las entidades federativas correspondientes, así como las de carácter municipal que, en su caso, correspondan, conforme a las leyes aplicables.

TÍTULO OCTAVO
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y DELITOS

CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Arts. (159-163)

Artículo 159.- Para efectos de esta Ley se consideran medidas de seguridad:

I.- Retirar y asegurar cualquier equipo o suministro de los establecimientos donde se realicen juegos con apuestas o sorteos, cualesquier equipos o suministros con el fin de examinarlos e inspeccionarlos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo; y

II.- La suspensión de la realización de sorteos, rifas y juegos de números.

Las medidas de seguridad tendrán como finalidad corregir las irregularidades que la Comisión hubiere detectado en ejercicio de sus facultades de verificación e inspección, y su duración será por el tiempo necesario para corregir las irregularidades de que se trate.

Artículo 160.- Procederá la clausura temporal de las máquinas tragamonedas que funcionen indebidamente, durante todo el tiempo que sea necesario para que sean rehabilitadas y funcionen en forma adecuada. Las máquinas tragamonedas instaladas en establecimientos que no sean casinos, que no se encuentren expresamente autorizadas por la Comisión, o que no se hubieren registrado no obstante el requerimiento que al efecto hubiere formulado la propia Comisión, serán clausuradas en forma definitiva. El retiro y almacenamiento de las maquinas se harán con cargo al infractor.

Artículo 161.- Para la imposición de las sanciones y medidas de seguridad, deberá seguirse el procedimiento respectivo que establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Al imponer tales sanciones o medidas de seguridad, la Comisión deberá fundar y motivar su respectiva resolución, considerando:

I.- La gravedad de la infracción;
II.- La situación particular del infractor;

III.- Los daños causados o que hubieran podido producirse;
IV.- El carácter intencional o no de la acción u omisión; y

V.- Si el infractor es reincidente.

En caso de reincidencia la Comisión podrá imponer multa hasta por el doble de las cantidades que en cada caso correspondan. Se entiende que existe reincidencia, cuando el mismo infractor haya incurrido dos o más veces en la misma infracción durante el lapso de un año.

La fuerza pública municipal, estatal, federal, y del Distrito Federal, así como de las demarcaciones territoriales, cooperarán con la Comisión para hacer cumplir con las determinaciones que ésta dicte de acuerdo con la presente Ley. El ejercicio indebido de las funciones de cualquier autoridad, en la materia de la presente Ley, será sancionado de conformidad con las disposiciones penales aplicables.

Artículo 162.- La Comisión establecerá los procedimientos y controles idóneos para prevenir y detectar la operación con recursos de procedencia ilícita con motivo de las actividades reguladas por esta Ley.

Artículo 163.- Las sanciones administrativas que se señalan en la Ley, se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso pudiese llegar a resultar cuando la comisión de la infracción implique a su vez una conducta delictiva, caso en el cual la Comisión está obligada a hacerla del conocimiento del Ministerio Público que corresponda.

CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Arts. (164-169)

Artículo 164.- Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento se sancionarán por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en este capítulo.

Artículo 165.- Son infracciones en las que puede incurrir el permisionario y dan lugar a la imposición de las sanciones señaladas en el presente Título, mismas que podrán incluir la revocación del permiso, las siguientes:

I.- Incumplir las disposiciones señaladas en el artículo 66 de la presente Ley;

II.- No contar con el libro de reclamaciones debidamente autorizado por la Comisión o, en su caso, no dar curso a las reclamaciones formuladas;

III.- No exhibir oportunamente, para su aprobación y registro, el reglamento interior del establecimiento o modificarlo sin la autorización previa de la Comisión;

IV.- No contar con las medidas de seguridad adecuadas previstas en las disposiciones aplicables;

V.- Vender boletos de sorteos a precios mayores de los autorizados;

VI.- Incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión;

VII.- Incumplir con lo dispuesto en el artículo 144 fracción XVI de la presente Ley;

VIII.- Contratar o permitir que presten servicios personas que no cuenten con licencia de trabajo vigente cuando de conformidad con esta Ley y su Reglamento deban de cumplir con dicho requisito;

IX.- No contar con sistemas de control de las actividades que regula la presente Ley que sean obligatorios conforme a los lineamientos que establezca y actualice la Comisión;

X.- No presentar oportunamente a la Comisión la información financiera a que se refiere esta Ley;

XI.- No presentar cualquier otro tipo de información requerida por la Comisión conforme a la presente Ley y su Reglamento;

XII.- No proporcionar a la Comisión el acceso al sistema de red electrónica de datos, por más de tres días consecutivos o siete días durante un mes calendario;

XIII.- No mantener vigente la garantía requerida para el otorgamiento del permiso;

XIV.- Realizar juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso;

XV.- No presentar la información financiera anual auditada y dictaminada, dentro de los sesenta días hábiles posteriores al cierre del ejercicio respectivo;

XVI.- Oponerse a la realización de visitas de inspección y verificación o negar las facilidades necesarias para su realización;

XVII.- No enterar oportunamente y adecuadamente las contribuciones a que se refiere la Ley;

XVIII.- No pagar o pagar parcialmente las apuestas ganadas por los jugadores, o no entregar oportunamente los premios ofrecidos a los ganadores de los sorteos, excepto cuando se trate de ganancias en disputa o aclaración;

XIX.- Instalar máquinas tragamonedas en establecimientos que no sean casinos u operar máquinas tragamonedas no autorizadas ni registradas ante la Comisión;

XX.- No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones que se establezcan en el permiso, dentro de los plazos fijados al efecto;

XXI.- No iniciar la operación y funcionamiento del establecimiento dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha formal de expedición del permiso;

XXII.- Interrumpir total o parcialmente la operación del establecimiento sin causa justificada, durante más de treinta días naturales;

XXIII.- Cuando cualquiera de sus accionistas, representantes, apoderados, consejeros, empleados, factores o dependientes, cometa algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada por el permisionario;

XXIV.- Ceder o transmitir de cualquier forma los derechos y obligaciones derivados del permiso, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;

XXV.- Cuando se cedan o transmitan las acciones que representen más del diez por ciento del capital social del permisionario, sin contar para ello con la autorización previa requerida para tal efecto;

XXVI.- Modificar o alterar la naturaleza y condiciones de las actividades y establecimientos autorizados, sin contar para ello con la autorización previa de la Comisión;

XXVII.- Incumplir el proyecto conceptual y arquitectónico autorizado para el establecimiento;

XXVIII.- No cumplir con los términos y condiciones del proyecto que haya presentado y que conforme a las bases de la licitación correspondiente hayan determinado el otorgamiento del permiso en su favor, o no los mantenga a lo largo de la vigencia del propio permiso;

XXIX.- Modificar unilateralmente y sin autorización previa de la Comisión los términos y condiciones de las autorizaciones que se hayan otorgado; y

XXX.- En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento, los permisos correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 166.- A los empleados y trabajadores de establecimientos, les está prohibido: I.- Participar en los productos de las apuestas cruzadas en los juegos con apuestas o sorteos, o recibir comisión de cualquier naturaleza. No se entenderá como comisión, la propina que algún jugador le dé voluntariamente al empleado de que se trate;

II.- Participar en los juegos con apuestas y sorteos que se realicen, en los lugares donde prestan sus servicios, con el propósito de influir en su resultado;

III.- Conceder préstamos personales a los jugadores; y

IV.- En general, contravenir cualquiera de las disposiciones establecidas en esta Ley, su Reglamento.

Las personas que incurran en las infracciones señaladas en el presente artículo, serán sancionadas con multa equivalente de cien hasta doscientos días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de doscientos hasta quinientos días de salario mínimo. En caso de que a la persona que incurra en las infracciones establecidas en el presente artículo le haya sido otorgada una licencia de trabajo, se le aplicarán además las sanciones previstas en el artículo 165 de la presente Ley.

Artículo 167.- A los trabajadores de los establecimientos a quienes les haya sido otorgada una licencia de trabajo, les serán aplicadas las sanciones previstas en este Capítulo cuando incurran en alguna de las siguientes infracciones administrativas:

I.- Cometer algún delito considerado como grave por la legislación penal aplicable, siempre y cuando dicho delito haya sido cometido con motivo de la actividad desarrollada en el establecimiento;

II.- Intervenir en la realización de juegos con apuestas y cualesquiera otras actividades que no se encuentren expresamente autorizados en el permiso del establecimiento o en la licencia de trabajo respectivos;

III.- Prestar servicios personales en un establecimiento sin contar con la licencia de trabajo respectiva, cuando de conformidad con las disposiciones aplicables dicha licencia sea obligatoria;

IV.- En general, incumplir cualquiera de las disposiciones establecidas en la Ley, su reglamento, las autorizaciones correspondientes y los lineamientos establecidos por la Comisión.

Artículo 168.- Los permisionarios que incurran en las infracciones señaladas en el artículo 165 de la presente Ley, serán sancionados de la siguiente manera: I.- Las infracciones previstas en las fracciones I a VII, con multa equivalente desde cien hasta mil días de salario mínimo por cada violación y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de cinco mil a diez mil días de salario mínimo.

II.- Las infracciones previstas en las fracciones VIII a X, con multa equivalente de mil hasta cinco mil días de salario mínimo y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de diez mil a quince mil días de salario mínimo;

III.- Las infracciones comprendidas en las fracciones XI a XIII, con multa equivalente de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo por cada violación; en caso de reincidencia serán sancionadas con multa equivalente de quince mil a veinte mil días de salario mínimo por cada violación; la segunda reincidencia de una misma violación será sancionada con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de la multa impuesta con motivo de la primera reincidencia;

IV.- Las infracciones señaladas en las fracciones XIV a XVI, con multa equivalente de diez mil hasta veinte mil días de salario mínimo por cada violación y, en caso de reincidencia, con multa equivalente de veinte a cuarenta mil días de salario mínimo y el cierre definitivo del establecimiento;

V.- Las infracciones previstas en las fracciones XVII a XX, con multa equivalente de veinte mil hasta treinta mil días de salario mínimo y el cierre temporal del establecimiento por noventa días hábiles; en caso de reincidencia, con el cierre definitivo del establecimiento y el doble de dicha multa; y

VI.- Las infracciones previstas en las fracciones de la XXI a XXX, con el cierre del establecimiento y la cancelación del permiso otorgado.

Artículo 169.- En caso de que el titular de una licencia de trabajo incurra en cualquiera de las infracciones establecidas en los artículos 166 y 167 de esta Ley, la licencia correspondiente podrá ser suspendida temporalmente hasta por un plazo de dos años o revocada dependiendo de la gravedad de la violación cometida o en caso de reincidencia. Los trabajadores a los que se refiere el párrafo anterior, y que cuenten con resolución favorable emitida por el órgano jurisdiccional competente, en el sentido de levantarles la sanción impuesta, podrán ser contratados en los establecimientos regulados por esta Ley.

CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS

Arts. (170-175)

Artículo 170.- Se impondrá prisión de cinco a quince años y destitución del empleo, cargo o comisión, en su caso:

I.- A quienes realicen sorteos y no cuenten con autorización legal para llevarlos a cabo. No quedan incluidos en esta disposición los que realicen sorteos sólo entre personas relacionadas por parentesco o amistad;

II.- A quienes organicen, operen o promuevan juegos prohibidos por esta Ley o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

III.- A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la venta o circulación de boletos o participaciones en lotería o juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

IV.- A los que sin autorización de la Comisión, de cualquier modo intervengan en el territorio nacional, en la difusión de juegos con apuestas o sorteos que se efectúen en el extranjero;

V.- A los que provean de recursos tecnológicos para llevar a cabo juegos con apuestas y sorteos que no tengan autorización de la Comisión; y

VI.- A los servidores públicos que autoricen o de cualquier forma se beneficien de juegos prohibidos por esta Ley o protejan la realización de juegos con apuestas o sorteos que no cuenten con la autorización de la Comisión.

Artículo 171.- Se aplicará prisión de dos a diez años: I.- A quienes de cualquier forma otorguen el uso de un inmueble a sabiendas de que será destinado para la realización de juegos prohibidos o de juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

II.- A los que suministren bienes y servicios a sabiendas de que éstos serán destinados para la realización de juegos prohibidos o de juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión;

III.- A los servidores públicos con facultades de decisión o de niveles de dirección, de cualquiera de los órdenes de gobierno, cuya actividad se relacione con seguridad pública, procuración o impartición de justicia, para la aplicación de esta Ley o que de cualquier forma intervengan en el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones para el correcto funcionamiento de las actividades reguladas o relacionadas con esta Ley, que asistan a locales, abiertos o cerrados, a sabiendas de que ahí se celebran juegos prohibidos, o juegos con apuestas o sorteos sin autorización de la Comisión, siempre que no lo hagan en cumplimiento de sus funciones;

IV.- A quienes en cualquier forma ejerzan coacción o intimidación sobre los jugadores o participantes en los juegos con apuestas o sorteos previstos en esta Ley, para obtener un beneficio ilícito.

Tratándose de los empresarios, gerentes, administradores, encargados, agentes, trabajadores o empleados de los establecimientos regulados por esta Ley, que lleven a cabo la conducta a que se refiere el párrafo anterior, la pena prevista se aumentará en un cincuenta por ciento; y

V.- A los empresarios, gerentes, administradores, encargados o agentes de las permisionarias, así como a los empleados de los establecimientos, que presenten información o documentación falsa para obtener cualquiera de los permisos y licencias a que se refiere esta Ley.

Artículo 172.- Se aplicará prisión de cinco a diez años a los empresarios, gerentes, administradores, encargados y agentes de un establecimiento que proyecten o manipulen el resultado de cualquier juego con apuestas o sorteo, o el mantener y llevar, sin autorización, el registro o conteo de las cartas jugadas, así como hacer trampa, de cualquier manera, en cualesquiera de los juegos con apuestas, sorteos o máquinas autorizadas por esta Ley.

Artículo 173.- Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de diez mil a cincuenta mil días de salario mínimo al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas, utilizando alguno o algunos de los juegos con apuestas y sorteos, o los establecimientos, regulados por esta Ley: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de los establecimientos regulados por esta Ley, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones administrativas que correspondan conforme a esta misma Ley.

La pena prevista en el primer párrafo será aumentada hasta en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Las conductas previstas en este artículo se persiguen de oficio. Cuando la Comisión en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el presente artículo, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confiere esta Ley y, en su caso, denunciar ante el Ministerio Público Federal, los hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no puede acreditarse su legítima procedencia. Para los mismos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones del sistema financiero prestarán auxilio y colaboración a la Comisión.

Artículo 174.- Las sanciones impuestas con motivo de los delitos previstos en este Capítulo, serán aplicadas sin perjuicio de las que señale la legislación federal y local en materia penal y de responsabilidades de los servidores públicos.

Artículo 175.- Además de las penas señaladas en los artículos precedentes, se aplicará la pena de decomiso de todos los instrumentos y objetos de juego y de todos los bienes o dinero que constituyan el producto del mismo. En el caso de los delitos establecidos en el artículo 171 de la presente Ley, se decretará además, la disolución del negocio o sociedad bajo cuyos auspicios se haya cometido el delito.

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO PRIMERO

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones que se le opongan, con excepción de los casos establecidos en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se abroga la Ley Federal de Juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1947. Las disposiciones administrativas en vigor continuarán aplicándose en lo conducente hasta en tanto se expidan los ordenamientos que las sustituyan. Los procedimientos en curso deberán tramitarse conforme a la Ley Vigente al momento de realizarse la solicitud respectiva.

Artículo Tercero.- Los permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos en que fueron concedidos, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en este decreto y las demás leyes aplicables.

En el caso de que al inicio de la vigencia de esta Ley, algún medio de radiodifusión venga efectuando sorteos en concursos dentro de su programación, podrán continuar haciéndolo en los mismos términos de la autorización correspondiente, salvo que se trate de una nueva, lo que atenderá a lo establecido en esta Ley y la Ley Federal de Radio y Televisión y su Reglamento.

Artículo Cuarto.- Por cuanto a los permisos que hayan sido otorgados de manera global a un permisionario, en lo sucesivo, se entenderá que por cada establecimiento y modalidad existe un permiso individual el cual se entenderá numerado en forma sucesiva a favor del permisionario.

En el caso de que no se especifique la plaza o lugar de ubicación del establecimiento para el que haya sido otorgado el permiso respectivo, los permisionarios contarán con un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para presentar los estudios a que se refiere el artículo 115 de la misma, a efecto de solicitar la autorización para que sea ubicado en una plaza y lugar determinados.

Artículo Quinto.- El Ejecutivo Federal deberá promulgar y publicar el reglamento a que se refiere el artículo 23 de esta Ley. en un plazo de dieciocho meses, contado a partir del día en que la Comisión inicie formalmente sus labores y los permisos a que se refiere el CAPITULO III "DE LOS CASINOS", de la SECCION PRIMERA del TITULO SEGUNDO de esta Ley que comprende los artículos 20 a 28 de la misma, y los demás artículos que están directamente relacionados con tales disposiciones y las primeras solicitudes para la instalación y operación de los establecimientos correspondientes podrán presentarse a partir de que el referido reglamento tenga un año de publicado y la citada Comisión deberá resolver tales solicitudes, como conforme a derecho corresponda, en un plazo de dieciocho meses, contado a partir de que sean presentadas.

Las empresas, establecimientos o sociedades civiles o mercantiles que a la fecha de inicio del presente decreto incorporen en su nombre, denominación o razón social, el término "casino" conforme a cualquier autorización de autoridad competente podrán conservarlo, advirtiendo en cualquier tipo de propaganda o publicidad que difundan, que no cuentan con permiso para realizar juegos con apuestas.

Artículo Sexto.- Durante los dos primeros años de vigencia de esta Ley la Comisión solo otorgará permisos para la instalación y operación de casinos con instalaciones directas, accesorias y complementarias cuyas dimensiones y características mínimas deberán ser las siguientes:

a).- 1000 empleos permanentes directos en el establecimiento de casino y en las instalaciones accesorias y complementarias que se señalan en el inciso siguiente;

b).- 12,000 m2 de superficie total, que podrán incluir además de áreas públicas cubiertas y áreas de operación y circulación las siguientes:

1.- 5,000 m2 de superficie de juego;
2.- 1,250 máquinas tragamonedas;

3.- 40 mesas de juego para ruleta, dados, rueda de la fortuna y naipes;
4.- 1,500 m2 de restaurantes para 600 comensales;

5.- 700 m2 de áreas de entretenimiento; y
6.- 200 m2 de bares.

Las especificaciones, equipamiento acabados, estándares de calidad y demás características de construcción, deberán corresponder a una inversión no menor del equivalente a 233 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal por metro cuadrado, y los instrumentos de juego, incluyendo tipo y calidad de las mesas, máquinas tragamonedas , demás implementos de juego y accesorios en general deberán corresponder al menos, a las equivalentes promedio que respecto de dichos características tengan en total los [veinte] casinos a que se refiere el inciso a) del artículo 63 de esta Ley.

Artículo Séptimo.- Las obligaciones a cargo de los permisionarios previstas en esta Ley, en lo conducente, les serán aplicables desde el momento de la entrada en vigor de este ordenamiento. Cuando el cumplimiento de dichas obligaciones implique la observancia de procedimientos previstos en la Ley que se expide, la Comisión establecerá los plazos que estime necesarios y que en ningún caso podrán exceder de ciento ochenta días hábiles, previa solicitud de los interesados y examen de la misma, a efecto de que se realicen la modificaciones y actualizaciones previstas por la Ley. El incumplimiento de estas disposiciones transitorias será sancionado en los términos de la Ley que se expide.

Artículo Octavo.- La Comisión a que se refiere el TITULO CUARTO de esta Ley, deberá quedar integrada a más tardar dentro de los ciento ochenta días naturales contados a partir de la fecha de su publicación.

Para efectos de lo previsto en el artículo 114 de la presente Ley, por primera y única vez, el nombramiento de los Comisionados Ciudadanos del Pleno de la Junta de Comisionados expirará cada dos años, a partir de la fecha de su nombramiento.

La duración del encargo de los integrantes ciudadanos a los que se refiere el párrafo anterior se determinará mediante un procedimiento de insaculación que se realizará en la primera sesión en que todos entren en funciones.

Una vez integrada e instalada la Comisión, la autoridad actualmente en funciones llevará a cabo los procedimientos de entrega-recepción que correspondan.

El personal y las instalaciones, mobiliario, equipo y demás patrimonio de la actual Dirección de Juegos y Sorteos de la Secretaría de Gobernación, pasarán a formar parte del personal y patrimonio de la autoridad en materia de sorteos prevista por esta Ley.

Artículo Noveno.- El reglamento de esta Ley deberá ser expedido por el titular del Ejecutivo Federal dentro de los noventa días naturales siguientes a la integración de la Comisión prevista en el Título Cuarto de este ordenamiento.

Artículo Décimo.- Las empresas, establecimientos o sociedades o asociaciones civiles o mercantiles que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley incorporen en su nombre, denominación o razón social, el término "casino", conforme a cualquier autorización de autoridad competente, podrán conservarlo advirtiendo en cualquier tipo de propaganda o publicidad que realicen que no cuentan con permiso para realizar juegos con apuestas.

Artículo Décimo Primero.- El Ejecutivo Federal proveerá de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones a las autoridades que establece esta Ley.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona la Ley Federal de Derechos, con el artículo 19I, para quedar como sigue:

Artículo 191.- Las sociedades que pretendan obtener un permiso para la instalación y operación de un establecimiento en el que se realicen juegos con apuestas, deberán pagar los siguientes derechos:

I.- Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación el 1 % del monto de la inversión que la misma sociedad se comprometa a realizar en la instalación de dicho establecimiento, sin que la cantidad sea inferior a $300,000.00.

II.- Por la autorización para la instalación y operación de cada establecimiento $100,000.00, y

III.- Por la Inspección y vigilancia anual de cada establecimiento el 0.5 % de los ingresos totales brutos del establecimiento correspondiente.

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO SEGUNDO

ARTÍCULO UNICO.- Las disposiciones contenidas en este Artículo entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan el artículo 2º con la fracción III, el artículo 18 con la fracción XII; el TITULO TERCERO "De los Juegos con Apuestas" que comprende los artículos 26 A; 26 B; 26 C; 26 D; y 26 E; y el artículo 28 con una fracción IV todos ellos de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I.- ...

II.- ...;y

III.- En la realización de apuestas en dinero con motivo de las siguientes actividades:

A) La ruleta;
B) Los dados;
C) Las cartas o naipes;

D) La rueda de la fortuna;
E) Las máquinas tragamonedas;
F) Los juegos de números;

G) Los eventos deportivos y las competencias transmitidos en tiempo real;
H) Las carreras de caballos que se realicen en hipódromos o carriles;

I) Las carreras de galgos que se realicen en galgódromos;
J) Las peleas de gallos que se realicen en palenques; y
K) El frontón, cesta punta o jai alai que se realicen en frontones.

En todos los supuestos anteriores la tasa será del 9 %.

Artículo 18.- ...

I a XI.- ...;

XII.- Los juegos con apuestas que realicen el gobierno federal, los gobiernos estatales o municipales o sus respectivas administraciones públicas paraestatales con base en leyes especiales y cuyos productos se dediquen a la asistencia pública.

TITULO TERCERO
De los Juegos con Apuestas

Artículo 26 A.- El impuesto a las actividades que conforme a lo establecido en la fracción III del artículo 18 de esta Ley será pagado por quienes sean titulares de permisos otorgados por las autoridades competentes para desarrollar y operar establecimientos en los que se realicen juegos con apuestas.

Artículo 26 B.- El impuesto a que se refiere este título se aplicará al total de los ingresos brutos del permisionario, entendiéndose como tal, el total de ingresos obtenido por concepto de apuestas, menos el total de las cantidades pagadas a los jugadores, por concepto de premios.

Artículo 26 C.- Los permisionarios de juegos con apuestas a que se refiere este Título, deberán entregar al Servicio de Administración Tributaria información mensual de carácter financiero sobre la operación de su establecimiento, a más tardar el día 20 del mes siguiente a aquél sobre el cual verse tal informe. Este informe deberá contener el detalle de los ingresos brutos obtenidos por la realización de las actividades correspondientes.

Artículo 26 D.- Con base en el informe a que se refiere el artículo anterior, los permisionarios ahí señalados, deberán enterar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de presentación del referido informe financiero, el impuesto establecido en la fracción III del artículo 18 de esta Ley.

Artículo 26 E.- La recaudación del impuesto a que se refiere este Título, se repartirá en tres partes, una para la Federación y las otras dos para la entidad federativa y el municipio, en que se ubique el establecimiento del contribuyente, respectivamente.

Artículo 28.- ...

I a III.- ...;y

IV.- Del importe recaudado sobre juegos con apuestas:

a) 30% a la entidad federativa en que se ubique el establecimiento del permisionario correspondiente; y

b) 50% al municipio en que se ubique el establecimiento del permisionario correspondiente.

Las entidades federativas y los municipios dispondrán de los recursos a que se refiere este artículo conforme a los que dispongan las leyes que los rijan.

TRANSITORIOS DEL ARTÍCULO TERCERO

ARTÍCULO UNICO.- Las disposiciones contenidas en este Artículo entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 29 de abril de 2004.

Integrantes de la Subcomisión de Infraestructura Turística y Desarrollo

Diputados: Francisco Javier Bravo Carvajal, coordinador; Wintilo Vega Murillo, integrante (rúbrica); Gonzalo Alemán Migliolo, integrante (rúbrica), Margarita Martínez López, PRI; Carlos Zeferino Torreblanca Galindo, PRD; Guillermo Zorrilla Fernández, PRI; Narciso Agúndez Montaño, PRD; Félix Arturo González Canto, PRI.

Diputados integrantes de la Comisión de Turismo: Jesús Lomeli Rosas, PRI; Oscar Bitar Haddad, PRI; Irma Figueroa Romero, PRD; Alvaro Burgos Barrera, PRD; Guadalupe Morales Rubio, PRD; Raúl Piña Horta, Secretario PVEM; Guillermo del Valle Reyes, integrante PRI; Francisco Mora Ciprés, integrante PRD; Jorge Fernando Franco Vargas, integrante PRI; Félix Arturo González Canto, Secretario PRI; Gonzalo Guízar Valladares, integrante PRI; Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, Secretario PRI.

Diputados que buscan modernizar a México, promover la generación de empleos y fomentar el Turismo: Pablo Anaya Rivera, PRI; Rómulo Isael Salazar Macías, PRI; Ubaldo Aguilar Flores, PRI; Alfonso Sánchez Hernández, PRI; Marco Antonio García Ayala, PRI; Jorge Uscanga Escobar, PRI; Laura Elena Martínez Rivera, PRI; Ricardo Rodríguez Rocha, PRI; Eduardo Olmos Castro, PRI; Baltazar Manuel Hinojosa Ochoa, PRI; Oscar Martín Ramos Salinas, PRI Jorge Ortiz Alvarado, PRI; Juan Bustillos Montalvo, PRI; José Porfirio Alarcón Hernández, PRI; Alfonso Juventino Nava Díaz, PRI; Luis Antonio Ramírez Pineda, PRI; Juan Antonio Gordillo Reyes, PRI; María Elena Orantes López, PRI; Juan Manuel Dávalos Padilla, PRI; Rogelio Humberto Rueda Sánchez, PRI; Adrián Víctor Hugo Islas Hernández, PRI; Carlos Blackaller Ayala, PRI; Lázaro Arias Martínez, PRI; Jorge Baldemar Utrilla Robles, PRI; Carlos Flores Rico, PRI; Gonzalo Guízar Valladares, PRI; José Alfonso Muñoz Muñoz, PRI; Victor Manuel Alcérreca Sánchez, PRI; Emilio Badillo Ramírez, PRI; Marco Antonio Torres Hernández, PRI; Ernesto Alarcón Trujillo, PRI; Martín Remigio Vidaña Pérez, PRI; Humberto Francisco Filizola Haces, PRI; Benjamín Sagahón Medina, PRI; Julián Nazar Morales, PRI; Manuel Velasco Coello, PVEM; Luis Antonio González Roldán , PVEM; Javier Orozco Gómez, PVEM; Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán, PVEM; César Amín González Orantes, PRI; Leonardo Alvarez Romo, PVEM; Jorge Legorreta Ordorica, PVEM; Fernando Espino Arévalo, PVEM; Francisco Xavier Alvarado Villazón, PVEM; Rafael García Tinajero Pérez, PRD; Dolores del Carmen Gutiérrez Zurita, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Javier Manzano Salazar, PRD; Hugo Rodríguez Díaz, PRI; Sergio Augusto Magaña Martínez, PRD; Abdallán Guzmán Cruz, PRD; Omar Ortega Alvarez, PRD; José Luis Cabrera Padilla, PRD; Martha Lucía Mícher Camarena, PRD; Emilio Zebadúa González, PRD; Tomás Cruz Martínez, PRD; Pascual Sigala Páez, PRD; Yadira Serrano Crespo, PRD; Reynaldo Francisco Valdés Manzo, PRD; Francisco Mora Ciprés, PRD; Isidro Ruíz Argaiz, PRD; Margarito Fierros Tano, PRD; Gerardo Ulloa Pérez, PRD; Jazmín Elena Zepeda Burgos, PRD; Héctor Miguel Bautista López, PRD; Gelacio Montiel Fuentes, PRD; Narciso Agúndez Montaño, PRD; Francisco Javier Saucedo Pérez, PRD; Alfonso Ramírez Cuéllar, PRD; Susana Guillermina Manzanares Córdova, PRD; Martín Remigio Vidaña Pérez, PRI; José Luis Flores Hernández, PRI; Juan Manuel Dávalos Padilla, PRI; Gerardo Montenegro Ibarra, PRI; Raúl José Mejía González, PRI; Roger David Alcocer García, PRI; Pablo Pavón Vinales, PRI; Víctor Félix Flores Morales, PRI; Gaspar Avila Rodríguez, PRI; Maximino Alejandro Fernández Avila, PVEM; Enrique Guerrero Santana, PRI; Alfredo Villegas Arreola, PRI; Sergio Armando Chávez Dávalos, PRI; José Manuel Carrillo Rubio, PRI; Quintín Vázquez García, PRI; Hugo Rodríguez Díaz, PRI; Francisco Javier Guizar Macías, PRI; Evelia Sandoval Urbán, PRI; Jorge Leonel Sandoval Figueroa, PRI; Marcelo Tecolapa Tixteco, PRI; José Rubén Figueroa Smutny, PRI; Abel Echeverría Pineda, PRI; Mario Moreno Arcos, PRI; David Hernández Pérez, PRI; Alejandro Saldaña Villaseñor, PRI; Miguel Amezcua Alejo, PRI; Sonia Rincón Chanona, PRI; Cruz López Aguilar, PRI; Alfredo Villegas Arreola, PRI; Omar Bazán Flores, PRI; Abraham Velázquez Iribe, PRI; Francisco Cuauhtémoc Frías Castro, PRI; Diva Hadamira Gastélum Bajo, PRI; Armando Leyson Castro, PRI; Esteban Valenzuela García, PRI; Guadalupe de Jesús Vizcarra Calderón, PRI; Bernardo Vega Carlos, PRI; José Alberto Aguilar Iñárritu, PRI; Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, PT; Luis Eduardo Espinoza Pérez, PRD; Raúl Pompa Victoria, PRI; Lorenzo Miguel Lucero Palma, PRI; José Mario Wong Pérez, PRI; Humberto Cervantes Vega, PRI; Arturo Robles Aguilar, PRI; Gonzalo Moreno Arévalo, PRI; Carlos Mireles Morales, PRI; Francisco Arroyo Vieyra, PRI; Eduardo Alonso Bailey Elizondo, PRI; María Cristina Díaz Salazar, PRI; Héctor Pablo Ramírez Puga Leyva, PRI; Lilia Isabel Aragón del Rivero, PRI; David Hernández Pérez, PRI; Claudia Ruiz Massieu Salinas, PRI; Ivonne Aracelly Ortega Pacheco, PRI; Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, PRI; María Sara Rocha Medina, PRI; María del Consuelo Rafaela Rodríguez de Alba, PRI; Carmen Guadalupe Fonz Sáenz, PRI; Francisco Luis Monárrez Rincón, PRI; Norma Elizabeth Sotelo Ochoa, PRI; Rebeca Godínez y Bravo, PRI; José Adolfo Murat Macías, PRI; Marco Antonio Gutiérrez Romero, PRI; Esthela de Jesús Ponce Beltrán, PRI; José García Ortiz, PRI; Armando Neyra Chávez, PRI; Lino Celaya Luría, PRI; Paulo José Luis Tapia Palacios, PRI; Eviel Pérez Magaña, PRI; Oscar Pimentel González, PRI; Jesús Zúñiga Romero, PRI; Fernando Donato De las Fuentes Hernández, PRI; Eduardo Olmos Castro, PRI; Ricardo Rodríguez Rocha, PRI; Esteban Valenzuela García, PRI; Bernardo Vega Carlos, PRI; Juan Manuel Vega Rayet, PRI; Jesús Morales Flores, PRI; Leticia Gutiérrez Corona, PRI; Jesús Tolentino Román Bojórquez, PRI; Martín Carrillo Guzmán, PRI; Jorge Uscanga Escobar, PRI; Consuelo Muro Urista, PRI; Alfonso González Ruiz, PRI; Juan Carlos Pérez Góngora, PRI; Oscar Rodríguez Cabrera, PRI; Teofilo Manuel García Corpus, PRI; Jacobo Sánchez López, PRI; Alfonso Rodríguez Ochoa, PRI; Luis Antonio Ramírez Pineda, PRI; Fernando Ulises Adame de León, PRI; Roberto Antonio Marrufo Torres, PRI; Enrique Burgos García, PRI; Leticia Gutiérrez Corona, PRI; Carlos Mireles Morales, PRI; Adrián Villagómez García, PRI; Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez, PRI; Manuel Velasco Coello, PVEM; Humberto Cervantes Vega, PRI; María de Jesús Aguirre Maldonado, PRI; Gonzalo Ruíz Cerón, PRI; Gaspar Avila Rodríguez, PRI; Víctor Ernesto González Huerta, PRI; Isaías Soriano López, PRI; Jesús Tolentino Román Bojórquez, PRI; Felipe Medina Santos, PRI; Gema Isabel Martínez López, PRI; José Carmen Arturo Alcántara Rojas, PRI; José Guzmán Santo, PRI; José Rubén Figueroa Smutny, PRI; Mario Moreno Arcos, PRI; Marcelo Tecolapa Tixteco, PRI; Roger David Alcocer García, PRI; Angel Paulino Canul Pacab, PRI; Antonio Francisco Astiazarán Gutiérrez, PRI; Julio César Córdova Martínez, PRI; Rafael Galindo Jaime, PRI; Rogelio Rodríguez Javier, PRI; Ángel Augusto Buendía Tirado, PRI; Eugenio Mier y Concha Campos, PRI; Carlos Manuel Rovirosa Ramírez, PRI; Concepción Olivia Castañeda Ortiz, PRI; Filemón Primitivo Arcos Suárez Peredo, PRI; Marco Antonio Torres Hernández, PRI; Belizario Iram Herrera Solís, PRI; Fidel René Meza Cabrera, PRI; Florencio Collazo Gómez, PRI; Alfonso Juventino Nava Díaz, PRI; Fermín Trujillo Fuentes, PRI; Raúl Pompa Victoria, PRI; Francisco Luis Monárrez Rincón, PRI; Rosario Sáenz López, PRI; Jaime Fernández Saracho, PRI; Pedro Avila Nevárez, PRI; Alfonso Rodríguez Ochoa, PRI; Marco Antonio Gutiérrez Romero, PRI; Francisco Alberto Jiménez Merino, PRI; Jorge Fernando Franco Vargas, PRI; Sofia Castro Ríos, PRI; José Manuel Abdala de la Fuente, PRI; Sergio Arturo Posadas Lara, PRI; Oscar Martín Ramos Salinas, PRI; Baltasar Hinojosa Ochoa, PRI; Cruz López Aguilar, PRI; Humberto Gilizola, PRI; Gonzalo Alemán Migliolo, PRI; Jesús Humberto Martínez de La Cruz, PRI; Carlos Flores Rico, PRI; Graciela Larios Rivas, PRI; Mario Alberto Rafael Zepahua Valencia, PRI; Jesús María Ramón Valdez, PRI; Cuauhtémoc Ochoa Fernández, PVEM; Alejandro Agundis Arias, PVEM; Lorenzo Miguel Lucero Palma, PRI; Nora Elena Yu Hernández, PRI; Kenny Dense Arroyo González, PRI; Raúl Piña Horta, PRI; Roger David Alcocer García, PRI; Víctor Félix Flores Morales, PRI; Blanca Estela Gómez Carmona, PRI; Carlos Osvaldo Pano Becerra, PRI; Roberto Aquiles Aguilar, PRI; Mario Carlos Culebro Velasco, PRI; Jorge Baldemar Utrilla Robles, PRI; Francisco Grajales Palacios, PRI; Jesús María Ramón Valdez, PRI; Félix Adrián Fuentes Villalobos, PVEM; Horacio Duarte Olivares, PRD; Irma Sinforina Figueroa Romero, PRD; María del Rosario Herrera Ascencio, PRD; Javier Manzano Salazar, PRD; Guillermo Del Valle Reyes, PRI; Julio Horacio Lujambio Moreno, PVEM; Federico Barbosa Gutiérrez, PRI; Rosalina Mazari Espín, PRI; Martha Palafox Gutiérrez, PRI; Elpidio Desiderio Concha Arellano, PRI; Jesús Angel Díaz Ortega, PRI; Heliodoro Carlos Díaz Escarraga, PRI.
 
 


QUE DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, Y EXPIDE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO FEDERICO DÖRING CASAR, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN

El que suscribe Diputado Federal de la LIX Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, 72 y la fracción I del inciso A del artículo 122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción I del artículo 24 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, sometemos a consideración de esta honorable Asamblea la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y se crea la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Las responsabilidades de los servidores públicos se encuentran íntimamente ligadas a la institución política constitucional llamada democracia, la cual tuvo sus orígenes desde tiempo atrás, como resultado de una reacción ante los abusos de los antiguos regímenes absolutistas y monárquicos, misma que pretendía restituir a los gobernados de sus garantías esenciales, tendientes al mejoramiento de sus condiciones de vida.

Con base a dicha institución es creado el Estado Constitucionalista, producto de la libre voluntad de los gobernados, en donde se reconocen las garantías individuales que debe poseer todo gobernado, así como se delimita la actuación del Estado, en donde su actuación no debe transgredir ni afectar dichas prerrogativas, sino que al contrario, el Estado debe tutelarlos y velar por su cumplimiento, siempre y cuando dicha actuación se encuentre dentro de los lineamientos establecidos por la propia Ley Fundamental así como las leyes que de ella emanan, todo ello tendiente a alcanzar una verdadera democracia.

Se hace necesario pugnar por que en nuestro sistema normativo exista una verdadera delimitación legal de funciones y atribuciones de los titulares de los órganos del gobierno, mismos que deberán basar su actuación con apego a la Constitución y las leyes que derivan de ella, imponiendo a su vez un sistema de responsabilidades de los gobernantes cuando éstos contravengan alguna disposición legal en ejercicio de sus facultades.

Corresponde al gobierno pugnar por la existencia de un verdadero marco jurídico en donde se desenvuelva todo servidor público, que reconozca sus derechos, pero que también le imponga obligaciones legales en el ejercicio de sus funciones, las cuales vayan enfocadas a la tutela de los derechos del gobernado frente al actuar de cualquier autoridad, misma que le permita cuando así sea necesario, exigir por la vía legal, la imposición de sanciones a que se haga acreedor el servidor público por su proceder arbitrario, e incluso exigir la rendición de cuentas de la gestión realizada por el servidor público durante su encargo y en caso de encontrar alguna irregularidad, fincarle la responsabilidad de acuerdo a lo que establezcan las leyes.

El legislador preocupado por tal situación, y con fundamento en el Título Cuarto de la Constitución, referente a las responsabilidades de los servidores públicos, estableció la regulación en la actuación de los servidores públicos, lo cual dio como resultado, la existencia de un marco jurídico, tendiente a vigilar, limitar y en su caso sancionar el actuar de los servidores públicos frente a los gobernados, para efecto de otorgarle seguridad jurídica a todo gobernado, el cual es poseedor de garantías individuales, mismas que deben ser respetadas por cualquier autoridad del Estado, con independencia de su importancia o jerarquía.

La presente iniciativa tiene por objeto realizar una reforma integral de los ordenamientos que en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal, derivan de los lineamientos generales que establece el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera que dada la especificidad de la función pública en la Ciudad, la nueva ley secundaria considere las peculiaridades de su integración para la determinación de sujetos, procedimientos y órganos encargados de fincar responsabilidades a los servidores públicos.

Sin duda, la prestación eficiente de los servicios públicos constituye una de las tareas más importantes del Estado y, por ello, resulta impostergable regir bajo normas precisas la actuación de las personas de que éste se vale para el cumplimiento de esa trascendente función pública.

En el ejercicio de la función gubernativa, los servidores públicos deben sujetar su actuación al régimen especial de obligaciones y responsabilidades establecido en la ley. Eso es así porque, cuando en el desempeño de obligaciones, incumplen las responsabilidades que la Ley les impone, pueden producir daños y perjuicios en contra de los particulares, del interés público o del patrimonio de la entidad federativa en la que desempeñan encargos públicos.

En México, la creciente constitución de gobiernos plurales, como resultado de la normalidad democrática y la diversidad de preferencias políticas de los ciudadanos, hace imperativo consolidar una nueva cultura de rendición de cuentas, así como elevar la eficacia en el caso de fincamiento de responsabilidades. Un paso ineludible, en las condiciones presentes, es hacer más severas las sanciones para quienes incurren en las irregularidades previstas en la materia, indistinta pero equiparablemente en todo nivel jerárquico, órgano y ámbito gubernamental en el que se desempeñen, lo que comprende desde luego los tres poderes públicos.

Al efecto cabe destacar que en el cuerpo normativo de la ley que se propone, no sólo se precisa el catálogo de sanciones y las autoridades competentes para su aplicación, sino que se prevé de manera expresa la posibilidad de incrementar las multas y los requisitos específicos para su imposición.

En este marco, se estima que de nada sirve que se desarrollen esquemas preventivos, por sofisticados que resulten, si cuando se violentan las normas y se incurre en responsabilidades, la Ley es lo suficientemente flexible para eludir la responsabilidad en que se incurrió y, como consecuencia, al agravio se suma impunidad.

La actual Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, vigente desde 1980, ha sido rebasada por la realidad y se muestra ineficaz para cumplir sus objetivos, con el alcance requerido. Eso es aún más cierto en el caso del Distrito Federal.

Por ello, se estima necesario la instauración de una legislación propia de carácter local, que de cuenta de los cambios experimentados en el ámbito de la administración pública de esta entidad federativa, cuyo estatuto jurídico y particularidades en la organización política y administrativa ha llevado a un proceso de hibridación de figuras jurídicas, de modo que se produce el efecto de imprecisión o de omisión en el deslinde de responsabilidades.

Así, se tiene por ejemplo que los titulares de los órganos político administrativos o Jefes Delegacionales son electos de manera directa y secreta por los ciudadanos, no obstante escapan a la responsabilidad del juicio político y a la declaración de procedencia de juicio penal, con lo que no se garantiza que en su desempeño cumplan las funciones y obligaciones que las leyes vigentes imponen al cargo y ámbito de competencia.

Lo mismo puede afirmarse de los titulares de los órganos desconcentrados y, por supuesto, de los responsables de órganos descentralizados y entidades paraestatales. El resultado es la elusión de responsabilidad y del escrutinio público, así como condiciones propicias para la impunidad en perjuicio del interés público y del buen gobierno en la entidad.

En tal virtud, la Iniciativa considera las reformas necesarias al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para que desde este ordenamiento se establezcan como sujetos de juicio político, al Jefe de Gobierno, el titular de la Contraloría General del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el titular de la Contaduría Mayor de la Asamblea; el Procurador General de Justicia; los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y funcionarios ejecutivos del Instituto Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los Jefes Delegacionales, los Consejeros del Consejo de Transparencia, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos desconcentrados, descentralizados y autónomos, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, los titulares de los fideicomisos públicos y de los órganos autónomos; que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, de su buen despacho o del erario.

Con esta adecuación se incorporan como sujetos de juicio político los funcionarios de primer nivel de los tres órganos de gobierno, que antes se encontraban exentos de tal responsabilidad.

Por lo que hace al nuevo ordenamiento, las principales virtudes de su aplicación residen en los siguientes elementos.

- Es precisa y clara, ya que permite a cualquier ciudadano la consulta y conocer los términos de aplicación, al incorporar a su articulado, de una manera sencilla y ordenada, la identificación del tema y subtema que se regula.

- Fortalece las atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal en los procedimientos de juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa.

Se enumeran de manera precisa las causales de juicio político, así como las relativas a improcedencia, para salvaguardar aquellas situaciones en las que los servidores públicos hayan actuado en el marco de la legalidad, distinguiéndose los supuestos para cada caso: juicio político, declaración de procedencia y responsabilidad administrativa.

- En los diversos procedimientos de responsabilidades se honra el principio de inocencia, en el sentido de que quien afirma, está obligado a probar. Por eso, forman parte del procedimiento el escrito de queja o denuncia, la presentación de pruebas, el derecho de audiencia y, desde luego, el recurso de inconformidad, a fin de que se actúe con objetividad e imparcialidad en la aplicación de la Ley.

- No obstante se faculta expresamente a la Contraloría para que esté en posibilidades de fincar responsabilidades administrativas a los servidores de la administración pública del Distrito Federal, en el momento mismo en que observe irregularidades en términos de esta ley y otras leyes aplicables en la materia, especialmente en el caso de cualquier persona que maneje, aplique o autorice el uso irregular de los recursos del erario público del Distrito Federal. Con ello se imprime celeridad a la acción de control y fiscalización.

- Con la ley propuesta, se obliga a la Contraloría para que mantenga actualizado el padrón de funcionarios públicos inhabilitados, así como de las personas morales físicas o morales que hayan resultado sancionados o inhabilitados para efectos de contratación. Esos datos deberán hacerse públicos, lo que constituye una inequívoca señal disuasiva para inhibir actos de corrupción que pudieran afectar el patrimonio de la Ciudad, la eficiencia administrativa y la rendición de cuentas. En suma, se hace propicia la transparencia en el hacer gubernamental y la concurrencia de los agentes privados.

- Se amplía el alcance de la capacidad de sanción por lo que toca a la rigurosidad y carácter punitivo para inhibir la impunidad, pues se establece un monto equivalente al doble del especificado en la propia ley, en el caso de cualquier servidor público que celebre contratos o convenios o que lleve a cabo cualquier otro acto con personas físicas o morales que ya hayan incurrido en actos con perjuicio para el erario, de los intereses públicos fundamentales y su buen despacho, y que como consecuencia hayan sido inhabilitadas o sancionadas por ello. De modo que se podrá combatir con eficacia actos de corrupción e impunidad, tales como los que recientemente han sido de conocimiento público.

- Esta ley apoya de mejor manera la tarea de las autoridades encargadas de aplicarla, pues se establecen medios de apremio tales como el auxilio de la fuerza pública, la imposición de multas hasta por mil cuotas de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, e inclusive el arresto hasta por 36 horas.

- Se actualizan las diversas causales de responsabilidad de los servidores públicos, entre las que destacan las prácticas discriminatorias de cualquier tipo, el conflicto de intereses y especialmente el nepotismo. La ley prohíbe expresamente el nombramiento, la contratación o la promoción de familiares civiles o cercanos por afinidad.

- En este marco, se definen con precisión, por un lado, las autoridades competentes para aplicar la Ley y, por otra parte, los sujetos susceptibles de responsabilidad, en cada caso, de manera que quedan establecidas con claridad los procedimientos de intervención del Tribunal Superior de Justicia, de la Contaduría Mayor de Hacienda y de la Contraloría del Distrito Federal, a fin de determinar los daños, fincar responsabilidades resarcitorias y garantizar su cumplimiento, mediante el embargo precautorio de los bienes privados tanto de servidores públicos, como en forma solidaria de los proveedores, contratistas o particulares que hayan compartido la responsabilidad.

- Con esa orientación, se proveen medidas preventivas para inhibir el enriquecimiento ilícito, ya que se actualizan y precisan los sujetos obligados de presentar declaración patrimonial y se dota a las autoridades competentes de la atribución de verificar la evolución del patrimonio, en términos de la no correspondencia o incompatibilidad entre los ingresos que percibe un servidor público y la manifestación de los bienes que posee por sí o por interpósita persona.

En suma, la presente Ley establece bases más adecuadas y actualizadas para fortalecer el alcance de las funciones de control, fiscalización y rendición de cuentas en el desempeño público, para promover el estricto apego a la ley e inhibir conductas ilícitas, por lo que se refiere al ámbito de responsabilidades de los servidores públicos del Distrito Federal.

Esta ley amplía el alcance de las facultades de las autoridades encargadas de aplicar la ley en la materia y establece las causales de los actos que deriven en juicio político, juicio de procedencia y responsabilidades administrativas, de tal manera que al hacer más rigurosas las penas y mejorar los mecanismos para una acción correctiva eficaz y oportuna se desaliente y, en su caso, castigue ejemplarmente la comisión de actos que agravien los intereses públicos y el buen gobierno y que dañen el erario público.

De aprobarse esta Ley no habrá más espacio para que se materialicen actos en contra de los intereses ciudadanos, en las proporciones en que se han efectuado hasta ahora. Con ello, se dispondrá de instrumentos adecuados para actuar con todo el rigor de la Ley, a favor de los habitantes del Distrito Federal.

En esta virtud, exhortamos a todas las fuerzas políticas representadas en esta Cámara a que respalden esta iniciativa que se suscribe.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente:

Artículo Primero.- Se expide la siguiente Iniciativa de reforma al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 15 para quedar como sigue:

...........

Articulo 15. Las responsabilidades de los servidores públicos de los órganos locales del Distrito Federal, se regularán por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Distrito Federal en los términos del título cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución General de la República, podrán ser sujetos de juicio político los siguientes servidores públicos del Distrito Federal: el Jefe de Gobierno, el titular de la Contraloría General del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el titular de la Contaduría Mayor de la Asamblea; el Procurador General de Justicia; los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal Contencioso Administrativo, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y funcionarios ejecutivos del Instituto Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los Jefes Delegacionales, los Consejeros del Consejo de Transparencia, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos desconcentrados, descentralizados y autónomos, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, los titulares de los fideicomisos públicos y de los órganos autónomos; que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

............

Artículo Segundo. Se expide el siguiente proyecto de decreto de:

LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

CAPITULO PRIMERO
Reglas Comunes

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto reglamentar el Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el ámbito del servicio público del Distrito Federal en materia de:

I- Los sujetos de responsabilidades en el servicio público del Distrito Federal;

II- Las obligaciones en la prestación de dicho servicio público;

III- Las responsabilidades y sanciones administrativas en la prestación del servicio público, así como las que se deban resolver mediante juicio político;

IV- Las autoridades competentes y los procedimientos para aplicar dichas sanciones;

V- Las autoridades competentes y los procedimientos para declarar la procedencia del juicio penal de los servidores públicos del Distrito Federal que gozan de fuero constitucional, y

VI- El registro patrimonial de los servidores públicos del Distrito Federal.

Artículo 2.- Las leyes orgánicas de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial; así como la legislación civil y penal del Distrito Federal, serán ordenamientos de aplicación supletoria, según corresponda, en lo no previsto por esta ley.

Definiciones

Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran servidores públicos quienes presten un servicio personal y subordinado o servicios profesionales en las unidades administrativas de la Administración Pública centralizada, desconcentrada y paraestatal del Gobierno del Distrito Federal, así como los integrantes de los órganos legislativo y judicial y demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, y en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza cuya retribución sea con cargo al mencionado presupuesto, independientemente del acto jurídico que les dio origen.

Quedan sujetos a esta Ley, los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior así como aquellas personas que manejen o administren recursos humanos, materiales y financieros y en general recursos económicos o en especie del Distrito Federal, concertados o convenidos por el Distrito Federal con la Federación, con las Entidades Federativas o con sus delegaciones; y aquéllas que en los términos del artículo 24 de esta Ley, se beneficien con adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos, mantenimientos y construcción de obras públicas, así como con la prestación de servicios relacionados que deriven de actos o contratos que se realicen con cargo a dichos recursos, y en general todos los servidores públicos del Distrito Federal independientemente del régimen bajo el cual se encuentren contratados.

Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Ley: A la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Distrito Federal.

Asamblea .- Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Contraloría General: A la Contraloría General del Distrito Federal.

Contralorías internas: A los órganos internos de control de las dependencias, órganos desconcentrados, entidades de la Administración Pública del Distrito Federal y de los Órganos Político Administrativo, así como de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.

Contralores internos y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades: A los titulares de las contralorías internas y titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades, designados por la Contraloría.

Dependencias: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como los órganos administrativos constituidos por el Jefe de Gobierno, jerárquicamente subordinados al propio Jefe de Gobierno o a la dependencia que este determine.

Entidades: A las consideradas como tales en la Ley Orgánica de la Administración Pública de Distrito Federal.

Delegaciones.- A los órganos Político Administrativos que la Ley Orgánica de la Administración Pública de Distrito Federal señale.

Jefe Delegacional.- A los titulares de los Órganos Político Administrativos del Gobierno del Distrito Federal en cada demarcación territorial.

Contaduría.- La Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Consejo de Transparencia:- Consejo de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Salario Mínimo Mensual.- El equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

Carga de la prueba

Artículo 5.- En la instauración de los procedimientos derivados de esta ley, tendrán la carga de la prueba quienes denuncien o soliciten el fincamiento de responsabilidades contemplados en esta ley.

Medios de apremio

Artículo 6.- Para el cumplimiento de las atribuciones que concede la Ley a las autoridades competentes, se podrán emplear los siguientes medios de apremio:

I. Auxilio de la fuerza pública. Si existiere resistencia al mandamiento legítimo de la autoridad se estará a lo que prevé la legislación penal;

II. Multa de hasta 1,000 cuotas de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Las multas se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución, que a pedido de la autoridad implemente la Secretaría de Finanzas y sus oficinas recaudadoras.

III. Arresto hasta por 36 horas.

Esta medida podrá emplearse cuando en el curso de un procedimiento administrativo, el servidor público investigado no comparezca o se niegue a declarar o se oponga o impida el cumplimiento de una orden, también podrá conmutarse por la falta de pago de una multa.

Impuesto el arresto se hará del conocimiento de la autoridad correspondiente, a efecto de que proceda a su ejecución.

Obligaciones y causales de responsabilidad de los servidores públicos

Artículo 7.- Para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas que correspondan al empleo, cargo o comisión, todo servidor público, sin perjuicio o independientemente de sus derechos y obligaciones laborales, tendrá las siguientes obligaciones de carácter general:

I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio;

II. Abstenerse de incurrir en abuso de autoridad, o en ejercicio indebido de empleo, cargo o comisión;

III. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia, y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos independientemente de su origen;

IV. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública del Distrito Federal, sea por el manejo irregular de fondos y valores de la dependencia, entidad u órgano que figure en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, donde el servidor público se desempeñe, o por irregularidades en el ejercicio o pago de recursos presupuestales del Distrito Federal, o de los concertados o convenidos por el Distrito Federal con la Federación, y con las entidades federativas;

V. Presentar en los plazos establecidos los informes, datos o documentos que otras autoridades en el ejercicio de sus funciones les requieran;

VI. Custodiar y preservar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, tenga bajo su cuidado, o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando su uso, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida;

VII. Abstenerse de divulgar la información reservada a que tengan acceso, con motivo de sus funciones;

VIII. Observar una conducta de servicio en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, cortesía, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación en el ejercicio de sus funciones;

IX. Observar respeto y subordinación legítima, con respecto a sus superiores, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;

X. Comunicar por escrito al Titular de la dependencia, de la entidad o de la Delegación donde preste sus servicios, las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba y que pudiesen implicar violaciones a la Ley o a cualquier otra disposición jurídica o administrativa, a efecto de que el titular dicte las medidas que en derecho procedan, las cuales deberán ser notificadas al servidor público que emitió la orden y al interesado;

XI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, abuso de autoridad, hostigamiento o abuso sexuales;

XII. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión, por haber concluido el período para el cual se le designó, por haber sido cesado o por cualquier otra causa legal que se lo impida;

XII. Abstenerse de disponer o autorizar a un subordinado a no asistir, sin causa justificada a sus labores, así como de otorgar indebidamente licencias, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones;

XIII. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que pudiese generar un conflicto de intereses entre ambos ó que en su caso la Ley prohiba.

Habrá intereses en conflicto cuando los intereses personales, familiares o de negocios del servidor público puedan afectar el desempeño responsable e imparcial de su empleo, cargo o comisión;

XIV. Excusarse de intervenir, en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos en los que pueda resultar un beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos por afinidad o civiles hasta el cuarto grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios de sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte; esta última restricción aplicará durante un año;

XV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento; y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación o resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;

XVI. Abstenerse de incurrir en nepotismo, que consiste en nombrar, autorizar, contratar o promover como servidor público a personas con quienes tenga parentesco consanguíneo hasta el cuarto grado en línea colateral, y en ningún grado en línea recta sea ascendente o descendente, por afinidad o civil, y que por razón de su adscripción dependan jerárquicamente del órgano del que sea Titular.

XVII. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate, ya esté en ejercicio de una función o responsabilidad pública el familiar comprendido dentro de la restricción prevista en el párrafo anterior, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por este último. En este caso, el impedimento del servidor público será para intervenir, en cualquier forma, respecto de un nuevo nombramiento de su familiar.

XVIII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien no cumpla requisitos, o se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

XIX. Abstenerse de realizar cualquier tipo de discriminación motivada por origen étnico, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, las preferencias, Distrito Federal civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana, en la selección, contratación o nombramiento en empleos, cargos o comisiones;

XX. Abstenerse de aprovechar la posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a otro servidor público para que efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su competencia, que le reporte cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o para alguna de las personas a que se refiere la fracción XIV;

XXI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Distrito Federal le otorga por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIV;

XXII. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero u objetos mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas consideradas en la condición de nepotismo a que se refiere esta ley; y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate, en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo cargo o comisión;

XXIII. Abstenerse de adquirir para sí o para las personas a que se refiere la fracción XI, bienes inmuebles que pudieren incrementar su valor o, en general, que mejoren sus condiciones, como resultado de la realización de obras o inversiones públicas o privadas, que haya autorizado o tenido conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión. Esta restricción será aplicable hasta un año después de que el servidor público se haya retirado del empleo, cargo o comisión, y

XXIV. Presentar con oportunidad y veracidad las Declaraciones de Situación Patrimonial, en los términos establecidos por la Ley;

XXV. Proporcionar, en forma oportuna y veraz, la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, o los órganos encargados de vigilancia, supervisión y transparencia de las dependencias, entidades y demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal;

XXIII. Atender con diligencia los requerimientos, resoluciones y recomendaciones que reciba de la Contraloría General del Distrito Federal y demás órganos internos de control, de la Contaduría Mayor de Hacienda, de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conforme a las competencias de éstas; o en su defecto, comunicar por escrito a la autoridad competente, de manera fundada y motivada, sus razones y consideraciones de derecho para no hacerlo.

El término para dar cumplimiento a las instrucciones, requerimientos, resoluciones y recomendaciones a que alude esta fracción o para presentar, ante la autoridad competente, el documento en que exprese su negativa, es de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que reciba el comunicado respectivo;

XXIV. Abstenerse de impedir, inhibir u obstaculizar por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los posibles quejosos con el fin de evitar la formulación o presentación de denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunde en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXV. Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo e informar por escrito, ante el superior jerárquico u órgano de control interno, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público, que puedan ser causa de responsabilidad administrativa o de algún delito en los términos de esta Ley y de la legislación penal, así como de las normas que al efecto se expidan. En caso de no tener superior jerárquico, la comunicación se hará a la Contraloría General del Distrito Federal;

XXVI. Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública o servicios relacionados con la misma con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte. No podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre sancionado o inhabilitado, y

XXVII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las funciones que tenga conferidas y coadyuvar en la rendición de cuentas de la gestión pública del Distrito Federal, proporcionando la documentación e información que le sea requerida en los términos que establezcan las disposiciones legales correspondientes;

XXVIII. Respetar y cumplir con el derecho de petición que hagan valer los ciudadanos;

XXVIII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público;

XXIX.- Proporcionar o suministrar oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la administración y ejercicio de las finanzas públicas, y no obstaculizar la práctica de visitas, inspecciones o auditorías y el acceso a los archivos, que le requieran las autoridades competentes en las formas, términos y condiciones señaladas en las leyes financieras del Distrito Federal; y

XXX. Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.

Consecuencias de Incurrir en Responsabilidad

Artículo 8.- Se incurre en responsabilidad por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a que se refiere esta ley, dando lugar a la instauración del procedimiento que corresponda ante el órgano competente, y a la aplicación de sanciones que consigna este ordenamiento.

Los procedimientos para la aplicación de sanciones por actos u omisiones realizadas en contravención a lo establecido en la presente Ley y los relativos a las responsabilidades penales o de carácter civil que dispongan otros ordenamientos, se desarrollarán autónomamente según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades que por sus funciones conozcan o reciban denuncias, turnar éstas a las autoridades competentes que deben conocer de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta, sanciones de la misma naturaleza.

De las notificaciones

Artículo 9.- Las notificaciones en aplicación de esta ley se harán:

I. Mediante oficio que se entregará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, siempre que se trate de asuntos relacionados con juicio político o declaración de procedencia, y la notificación se dirija al denunciado; y

II. En los demás casos, se podrán hacer por oficio, personalmente, por edictos o por estrados.

La notificación por edictos se hará publicando el acuerdo o resolución, por una sola vez, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y en los periódicos de mayor circulación en la entidad.

La notificación por estrados se hará publicando el acuerdo o resolución durante 5 días hábiles consecutivos en los estrados.

CAPITULO SEGUNDO
Autoridades Competentes y Sujetos

Autoridades competentes

Artículo 10.- En el ámbito de su competencia, las autoridades para aplicar la presente Ley son:

I.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal;
II.- La Cámara de Diputados y el Senado de la República;

III.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IV.- El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;

V.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal;
VI.- La Contraloría General y los demás órganos de control interno de la Administración Pública del Distrito Federal;

VII.- La Contaduría;
VIII.- El Consejo de Transparencia;

IX.- El Instituto Electoral del Distrito Federal;
X.- El Tribunal Electoral del Distrito Federal;

XI.- La Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal;
XII.- La Junta Local de Conciliación y Arbitraje; y

XIII.- Los demás órganos jurisdiccionales e instituciones que determinen las leyes.

Sujetos

Artículo 11.- Son sujetos de esta ley los servidores públicos a que se refiere el artículo 3 del presente cuerpo normativo;

TITULO SEGUNDO
De las atribuciones a los órganos del Distrito Federal

CAPITULO PRIMERO
Reglas Sustantivas y Competencia

Tipos de procedimiento y límites de competencia

Artículo 12.- Los procedimientos en contra de servidores públicos, son los siguientes según corresponda:

a) Juicio político;
b) Declaración de procedencia; o
c) Responsabilidad administrativa.
Corresponde a la Asamblea instruir el procedimiento relativo al Juicio Político actuando como órgano investigador y de instrucción, y al Tribunal Superior de Justicia fungir como jurado de sentencia.

La declaración de procedencia en su caso, únicamente podrá substanciarlo la Asamblea, en contra de los servidores públicos señalados para estos efectos en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

La Asamblea será competente para fincar responsabilidades administrativas en contra de: el Jefe de Gobierno, los Diputados de la Asamblea, los Jefes Delegacionales, los titulares de la Administración Pública centralizada, desconcentrada y paraestatal.

Asimismo la Asamblea podrá, girar instrucciones a la Contaduría Mayor, para realizar verificaciones y auditorías; finque responsabilidades administrativas, emprenda acciones restitutivas, y aplique las sanciones previstas en esta ley, cuando se incumpla alguna de las obligaciones contempladas en el artículo 7.

Son inatacables y en consecuencia no procede recurso alguno, contra las declaraciones, resoluciones y acuerdos que de conformidad con lo dispuesto en este Título emita por mayoría calificada la Asamblea.

SECCION PRIMERA
Reglas Particulares del Juicio Político

Hipótesis General

Artículo 13.- En los términos del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, podrán ser sujetos de juicio político los siguientes servidores públicos del Distrito Federal: el Jefe de Gobierno, el titular de la Contraloría General del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa, el titular de la Contaduría Mayor de la Asamblea; los titulares de las Dependencias, el Procurador General de Justicia; los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, los Consejeros de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia, los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo, el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y funcionarios ejecutivos del Instituto Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral y el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, los Jefes Delegacionales, los Consejeros del Consejo de Transparencia, los Directores Generales y sus equivalentes de los organismos desconcentrados, descentralizados y autónomos, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas, y los titulares de los fideicomisos públicos; que incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho.

Causales de juicio político

Artículo 14.- Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, de su buen despacho y del erario:

I.- Los actos que perturben el buen funcionamiento de las instituciones públicas reguladas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o las leyes que de aquélla emanen;

II.- Los actos u omisiones que alteren o transgredan la división de poderes, así como la organización política y administrativa del Distrito Federal establecida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen;

III.- Las violaciones a las garantías individuales o sociales;

IV.- El ataque a la libertad del sufragio y otras violaciones graves a las leyes electorales;

V.- La usurpación o el ejercicio indebido de funciones públicas;

VI. El incumplimiento reiterado a las obligaciones del servidor público, siempre que causen perjuicio grave a los gobernados;

VII. El desacato o el incumplimiento a las resoluciones y acuerdos emitidos por la Asamblea o las autoridades judiciales locales y federales en el ejercicio de sus atribuciones;

VIII.- Cualquier infracción, aún por omisión a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes aplicables en el Distrito Federal cuando cause perjuicios al Distrito Federal o a uno o varios de sus órganos de gobierno, a la sociedad o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;

IX.- Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de las dependencias, entidades y demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, y a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos a cargo del Distrito Federal, independientemente de su origen.

El ataque, la violación, el daño o trastorno a que se refieren las fracciones anteriores, deberá determinarse a partir de pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del denunciado, y existir la evidencia de haberse producido como consecuencia directa e inmediata del acto u omisión del servidor público.

Sanciones Aplicables en Juicio Político

Artículo 15.- Se impondrán, mediante Juicio Político, las sanciones de destitución e inhabilitación para desempeñar funciones, empleo, cargos o comisiones, a los servidores públicos señalados en el artículo 11 de la presente Ley.

Las sanciones respectivas se impondrán de manera inmediata, debiendo la autoridad respectiva proveer lo necesario para su expedita aplicación.

Emitida la resolución, el Jurado de Sentencia que para tal efecto integre el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, determinará el tiempo durante el cual permanecerá inhabilitado el servidor público.

SECCION SEGUNDA
Normas aplicables a Juicio Político y Responsabilidad Administrativa

Presentación de solicitud o denuncia

Artículo 16.- Para iniciar los procedimientos de juicio político o de responsabilidad administrativa, se estará a lo siguiente:

I. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito dirigido a la Asamblea, la solicitud o denuncia, respecto de aquellos actos u omisiones de servidores públicos que impliquen responsabilidades de acuerdo a esta ley;

II. La solicitud o denuncia se presentará en días y horas hábiles en la Presidencia de la Mesa Directiva de la Asamblea; y

III. La solicitud o denuncia deberá ratificarse en comparecencia personal por quien promueva, dentro de los tres días hábiles siguientes a su presentación. Quien comparezca a ratificar deberá identificarse con su credencial de elector.

Requisitos del escrito de solicitud o denuncia

Artículo 17.- El escrito de solicitud o denuncia deberá señalar:

I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán representante común, y domicilio para oír notificaciones en el Distrito Federal. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes, y las notificaciones se harán por estrados;

II. El servidor público contra quien se presenta la solicitud o denuncia;

III. Las normas generales que se estimen violadas;

IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que constituyan los antecedentes de la solicitud o denuncia;

V. Las pruebas en que se sustente la solicitud o denuncia; y

VI. La firma de quien promueva.

Cuando el escrito se presente por una persona moral, deberá estar suscrita por quien en términos de la legislación civil, la represente. En tal caso, se acompañará copia certificada del documento que acredite la legal existencia de la persona jurídica colectiva, y la personería de quien firme el escrito.

Aportación de pruebas

Artículo 18.- Al escrito de solicitud o denuncia, deberán acompañarse las pruebas documentales elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y la responsabilidad del denunciado en que se sustente la promoción. No obstante lo anterior, el servidor público denunciado podrá aportar las pruebas que estime pertinentes, al ejercer su derecho de audiencia.

Asimismo, la Asamblea por sí, o a través de la Contaduría Mayor o de las distintas Comisiones, podrá ordenar la práctica de auditorias, así como recabar la información que estime necesaria para el mejor sustento de sus dictámenes, resoluciones o acuerdos. Lo anterior no deberá de exceder de 90 días naturales.

Procedimiento del Juicio Político y Responsabilidad Administrativa

Artículo 19.- A.- El procedimiento del juicio político se ajustará a lo siguiente:

I.- Recibida la solicitud o denuncia, y una vez leída en sesión del Pleno o de la Comisión Permanente, se turnará a la Comisión de Examen Previo si se trata de solicitud de juicio político;

II.- En caso de que la Asamblea declare que procede juicio político, el responsable será puesto a disposición inmediata del Tribunal Superior de Justicia al que deberá remitirse el expediente que contenga la acusación y todas las actuaciones. La Comisión Instructora continuará el procedimiento correspondiente ante el propio Tribunal.

III.- El Tribunal Superior de Justicia, una vez recibido el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes al de su recepción, dictará el auto de radicación correspondiente y lo notificará personalmente a la Comisión Instructora y al responsable para que en término de 3 días manifiesten lo que a su derecho convenga.

IV.- Transcurrido el término señalado en el Artículo anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, el Tribunal Superior de Justicia a través del Jurado de Sentencia dictará por mayoría absoluta de votos la resolución absolutoria o condenatoria y, en su caso, la sanción correspondiente.

V.- La substanciación en todas y cada una de sus etapas, hasta culminar con la expedición del correspondiente acuerdo jurisdiccional, será conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Asamblea y su Reglamento Interior y en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia y Reglamento Interior en las etapas del procedimiento correspondientes.

B.-. La tramitación del procedimiento de responsabilidad administrativa, se ajustará a lo que señale la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa y su Reglamento Interior.

Elementos a valorar por la comisión de examen previo

Artículo 20.- En los casos de solicitud de juicio político la comisión de examen previo valorará en su dictamen lo siguiente:

I. Si la persona a quien se impute la responsabilidad está comprendida entre los servidores públicos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley;

II. Si la solicitud o denuncia es jurídicamente sustentable y por ello procedente; y

III. Si amerita o no la incoación del procedimiento.

No procederá en ningún caso el juicio político por ataques, violaciones, daños o trastornos futuros o inciertos, posibles o hipotéticos, ni cuando se actúe en cumplimiento de ejecución de las leyes.

Para determinar la gravedad de la violación, el daño o el trastorno, se deberá considerar la perturbación del servicio, así como el trastorno al funcionamiento normal de las instituciones y los servicios y, la reiteración o la reincidencia.

Una vez considerados los elementos anteriores y si procede juicio político, la Comisión de Examen Previo se erigirá en Comisión Instructora para continuar con el procedimiento.

Variación de la vía en el fincamiento de responsabilidades

Artículo 21.- La variación de la vía dependerá de la naturaleza de los hechos denunciados y probados, así como de la actualización de las causales, ya sea de juicio político o de responsabilidad administrativa.

El Pleno de la Asamblea y las comisiones dictaminadoras podrán modificar la vía y sus consecuencias. Una solicitud de juicio político puede concluir en el fincamiento de responsabilidades administrativas. Así mismo una denuncia por responsabilidad administrativa, podrá conducir a juicio político.

Reglas aplicables a casos de responsabilidad administrativa

Artículo 22.- Tratándose del fincamiento de responsabilidades administrativas no se requerirá que la Asamblea se erija en Comisión Instructora. Recibida la solicitud, se turnará a la Comisión de Gobierno, conforme al artículo 19 apartado B de este ordenamiento y;

Presentado el dictamen al Pleno, se discutirá y votará por mayoría calificada en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

Del fincamiento de responsabilidades administrativas resarcitorias

Artículo 23.- Se podrán fincar pliegos preventivos de responsabilidad cuando la Contraloría y los órganos de control interno en funciones de auditoría, fiscalización, control, vigilancia e inspección como instrumentos y mecanismos de que dispone en el ejercicio de sus atribuciones; detecten irregularidades por actos u omisiones de servidores públicos en el manejo, aplicación, administración de fondos, valores y recursos económicos del Distrito Federal o de aquéllos concertados o convenidos con los Municipios, Estados o la Federación, que se traduzcan en daños y perjuicios estimables en dinero, causados a la Hacienda Pública del Distrito Federal, al patrimonio de sus entidades o unidades administrativas correspondientes.

Artículo 24.- Las responsabilidades a que alude el artículo anterior, se fincarán en forma directa a los servidores públicos que hayan cometido las irregularidades relativas en forma subsidiaria a los servidores, que por la índole de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado los actos irregulares, sea en forma dolosa, culposa o por negligencia. En forma solidaria a los proveedores, contratistas o particulares que por virtud de los actos o contratos que realicen con las dependencias, entidades o unidades administrativas, se afecten los recursos económicos a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, o cuando hayan participado con dichos servidores en las irregularidades que originen la responsabilidad.

Los responsables garantizarán con el embargo precautorio, en forma individual, el importe de los pliegos preventivos, a reserva de la calificación o constitución definitiva de la responsabilidad por la Contraloría o los órganos de control interno.

Artículo 25.- Las responsabilidades a que se refiere esta Sección, tendrán por objeto reparar, indemnizar o resarcir los daños y perjuicios que se causen a la Hacienda Pública del Distrito Federal, así como al patrimonio de sus entidades o demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, mismas que se fijarán en cantidad líquida exigiéndose se solventen de inmediato.

Sin perjuicio de lo dispuesto por este artículo, tratándose de servidores públicos, procederá, en su caso, la aplicación de sanciones disciplinarias en los términos del Título Cuarto de esta ley.

Artículo 26.- El fincamiento o constitución definitiva de las responsabilidades que regula esta Sección, será resuelto por la Contraloría o demás órganos de control interno, a través del procedimiento administrativo que establece el artículo 50 de esta Ley, ya sea que las confirme, modifique, o cancele, constituyendo el pliego preventivo el acto de inicio de dicho procedimiento.

Son aplicables estas disposiciones a los servidores públicos de los demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, observándose lo dispuesto por esta Ley.

SECCION TERCERA
Declaración de Procedencia

Reglas Particulares

Artículo 27.- Sólo la Asamblea es autoridad competente para emitir resoluciones o acuerdos sobre declaración de procedencia para instaurar proceso penal contra servidores públicos.

Artículo 28.- Cuando se presente denuncia o querella de los particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos de procedimiento respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda proceder penalmente contra el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados del Órgano Judicial del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, Jueces del Fuero Común, los Magistrados del Tribunal Electoral, así como el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo, todos del Instituto Electoral del Distrito Federal, Jefes Delegacionales y los demás servidores de elección popular, será necesario que se declare por parte de la Asamblea Legislativa, que ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado, siguiendo el procedimiento que se establece en el presente Capítulo.

Si a juicio de la Comisión Instructora, la imputación fuese notoriamente improcedente, lo hará saber de inmediato a la Asamblea, para que ésta resuelva si se continúa o desecha, sin perjuicio de reanudar el procedimiento si posteriormente aparecen motivos que lo justifiquen.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, la Sección deberá rendir su dictamen en un plazo de sesenta días hábiles, salvo que fuese necesario disponer de más tiempo, a criterio de la Sección. En este caso se observarán las normas acerca de ampliación de plazos para la recepción de pruebas de procedimiento al juicio político.

Artículo 29.- No se requerirá declaración de procedencia, cuando alguno de los servidores públicos a que se refiere el artículo anterior, cometa un delito durante el tiempo en que se encuentre separado de su cargo sin contar con licencia o no haya asumido el ejercicio del mismo. Tampoco se requerirá la declaración de procedencia en caso de que el servidor público tenga el carácter de suplente y no se encuentre en ejercicio del cargo.

Artículo 30.- Para declarar que ha lugar a ejercitar la acción penal, es necesario que estén comprobados los elementos del tipo penal y que existan datos que hagan probable la responsabilidad del servidor público.

Procedimiento en la Declaración de Procedencia

Artículo 31.- Cuando el Ministerio Público concluya una averiguación previa y determine ejercitar la acción penal en contra de alguno de los servidores públicos contemplados en el artículo 28 del presente ordenamiento, el Ministerio Público deberá solicitar, ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la declaración de procedencia de juicio penal.

Artículo 32.- El escrito de solicitud de declaración de procedencia de juicio penal, se presentará en la Oficialía Mayor de la Asamblea Legislativa y deberá reunir los siguientes requisitos:

I.- Deberá estar firmado, de manera autógrafa, por el Ministerio Público respectivo; y,

II.- Deberá estar acompañado con las copias certificadas del expediente completo que contenga la averiguación previa, incluyendo la determinación del ejercicio de la acción penal.

Artículo 33.- Una vez presentado el escrito, el Oficial Mayor de la Asamblea Legislativa lo remitirá al pleno de la Asamblea o, en sus recesos, al Presidente de la Comisión de Gobierno para que ésta lo turne a la Comisión Instructora referida en esta Ley.

Artículo 34.- La Comisión Instructora, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que haya recibido la solicitud, notificará al denunciado la apertura del procedimiento de declaración de procedencia de juicio penal, observando en todo momento, las siguientes prevenciones

I.- La notificación se realizará personalmente, en el domicilio de la dependencia, entidad u órgano en la que el servidor preste sus servicios o realice sus funciones o, en caso de no hacerlo, en el lugar donde se encuentre o en su defecto por edictos;

II.- Se le entregará copia de la solicitud presentada por el Ministerio Público y se le hará saber que puede consultar el expediente que contenga la averiguación previa;

III.- Se le hará saber que debe comparecer, señalando para tales efectos, el lugar, el día y la hora o bien, presentar sus alegatos por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación;

IV.- Se hará de su conocimiento, que tiene derecho a nombrar una persona de su confianza para que lo defienda, y

V.- Se le prevendrá para que señale domicilio para recibir todo tipo de notificaciones.

Una vez que se tenga la certeza de que se han cumplido todas y cada una de las prevenciones contempladas en el presente artículo y transcurridos los cinco días hábiles de plazo a que se refiere la fracción III de este artículo, independientemente de que el denunciado comparezca o no, se continuará el procedimiento.

Artículo 35.- La Comisión analizará la averiguación previa y la determinación que le haga llegar el Ministerio Público, así como los alegatos y argumentos esgrimidos por el denunciado, y deberá emitir un dictamen dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles, por medio del cual, determinará si ha lugar o no a la procedencia del juicio penal en contra del servidor público denunciado.

Artículo 36.- Dada cuenta del dictamen, el Presidente de la Mesa Directiva de la Asamblea Legislativa anunciará a ésta en Pleno, que debe erigirse en Jurado de Procedencia al día siguiente a la fecha en que se hubiese depositado el dictamen, haciéndolo saber al inculpado y/o a su defensor, así como al denunciante o querellante, o al Ministerio Público, en su caso.

Artículo 37.- El día designado para la audiencia, se observará el siguiente procedimiento:

I.- La Secretaría dará lectura a las constancias procesales, las cuales se integran por: a) Las conclusiones de la averiguación previa y la determinación del ejercicio de la acción penal, presentadas por el ministerio público, y b) Los alegatos presentados por el servidor público o su defensor;

II.- Se le otorgará el uso de la palabra, en primer término, al Ministerio Público y posteriormente, al acusado o a su defensor para que expresen lo que a su derecho convenga; también podrá hacerlo, si lo desea, el querellante u ofendido por sí o por medio de un representante.

III.- Una vez escuchadas las partes, la Asamblea en Pleno, discutirá los hechos expuestos y la existencia de la probable responsabilidad del servidor público denunciado;

IV.- En la etapa de discusión, no se podrá otorgar bajo ninguna circunstancia, el uso de la voz al denunciado o a su defensor, ni al Ministerio Público, con la excepción de que cualquier integrante de la Asamblea solicite algunas aclaraciones que considere necesarias, respecto de la acusación o la defensa, para el mejor esclarecimiento de los hechos.

V.- Cerrada la etapa de discusión, se retirarán el acusado y su defensor, así como el ministerio público. Los diputados podrán hacer uso de la voz exclusivamente para razonar su voto. La Asamblea, declarará por mayoría calificada de votos de sus integrantes, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.

Artículo 38.- Si el Pleno de la Asamblea declara que ha lugar a proceder penalmente en contra del servidor público denunciado, éste quedará inmediatamente separado de su empleo, cargo o comisión y sujeto a la jurisdicción de los tribunales competentes. En caso negativo, no habrá lugar a procedimiento ulterior por el mismo hecho mientras subsista la inmunidad penal por el desempeño del empleo, cargo o comisión, y se declarará que el término para el ejercicio de la acción penal queda suspenso en tanto el servidor público continúe en su cargo. Durante este tiempo se interrumpirá la prescripción.

La declaratoria de la Asamblea de ninguna manera prejuzga sobre los fundamentos de la imputación.

Por ningún motivo, las resoluciones de declaración de procedencia de juicio penal podrán tener trascendencia jurídica en el juicio penal seguido ante las autoridades jurisdiccionales ordinarias.

Artículo 39.- No podrá seguirse proceso penal contra alguno de los servidores públicos a los que se hace referencia en el artículo 28 de esta Ley, sin que se hayan satisfecho todos y cada uno de los requisitos que contiene el presente Capítulo.

En caso de que se haya ejercitado la acción penal en contra de algún servidor público con inmunidad, la Asamblea Legislativa, a través del Presidente de la Mesa Directiva, librará oficio al juez que conozca de la causa a fin de que suspenda el procedimiento, en tanto se plantea y resuelve si ha lugar a proceder, ordenando deje sin efecto cualquier acto procesal que se hubiere dictado.

Artículo 40.- Si una vez procesado el servidor público resultare absuelto, será restituido en el goce de sus derechos, enterándole las percepciones que hubiere dejado de percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.

Declaración de procedencia de juicio penal por la comisión de delitos de orden federal.

Artículo 41.- El Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, los Magistrados del Órgano Judicial del Distrito Federal, los miembros del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el Secretario de Seguridad Pública y el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, gozan de inmunidad constitucional por la comisión de delitos, en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La declaración de procedencia corresponde hacerla al Congreso de la Unión y su inmunidad sólo será en lo que respecta a los delitos federales.

Artículo 42.- Cuando alguno de los servidores públicos mencionados en el artículo anterior hubiere sido sujeto de declaración de procedencia por el Congreso de la Unión, en los términos de la Carta Magna, una vez recibida la correspondiente en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ésta procederá, en lo pertinente, conforme a la presente Ley.

CAPITULO SEGUNDO
Causales de Improcedencia

SECCION PRIMERA
Improcedencia del Juicio Político

Causales

Artículo 43.- Es improcedente el juicio político:

I. Cuando el escrito de solicitud o denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley;

II. Cuando el servidor público denunciado no sea sujeto de ser sometido a juicio político, en los términos que dispone el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;

III. Cuando los actos u omisiones del servidor no redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, de su buen despacho o del erario público, y en consecuencia no se actualice ninguna de las causales previstas en esta ley;

IV. Cuando el solicitante o denunciante se desista;

V. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público denunciado;

VI. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente;

VII. Cuando al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables; y

VIII. Cuando haya operado la prescripción.

SECCION SEGUNDA
Improcedencia de Responsabilidad Administrativa

Causales

Artículo 44.- Es improcedente que la Asamblea finque responsabilidades administrativas:

I. Cuando el escrito de denuncia no reúna todos y cada uno de los requisitos previstos en esta ley;

II. Cuando la conducta atribuida al servidor público no actualice ninguna de las causales previstas en esta ley;

III. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público denunciado;

IV. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente;

V. Cuando al transcurso de la instancia, el servidor público denunciado, corrija los actos u omisiones que se le imputan, siempre y cuando la naturaleza de éstos lo admita, y no se hayan producido daños y perjuicios irreparables; y

VI. Cuando haya operado la prescripción.

SECCION TERCERA
Acuerdo Negativo a la Declaración de Procedencia

Causales

Artículo 45.- Se denegará la declaración de procedencia:

I. Cuando la solicitud no la formule el Procurador General de Justicia del Distrito Federal;

II. Cuando el pedimento que contenga la solicitud no esté fundado y motivado;

III. Cuando al pedimento del Procurador General de Justicia del Distrito Federal no se acompañen copias certificadas de las constancias que acrediten el cuerpo del delito y la presunta responsabilidad del servidor público;

IV. Cuando el servidor público indiciado, no haya tenido la oportunidad de rendir declaración ante el Ministerio Público, respecto de los hechos que se le imputen;

V. Cuando en el trámite de la instancia fallezca el servidor público indiciado; y

VI. Cuando así lo ordene la autoridad judicial competente.

SECCION CUARTA
Reglas Comunes para este Capítulo

Oficiosidad de las Causales de Improcedencia

Artículo 46.- En todo caso, las causales de improcedencia o denegación de juicio político, responsabilidad administrativa y declaración de procedencia, las examinarán de oficio las comisiones dictaminadoras y el Pleno de la Asamblea.

TITULO TERCERO
Atribuciones de Otras Autoridades

CAPITULO PRIMERO
Del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal

Competencia para fincar Responsabilidades Administrativas y Juicio Político.

Artículo 47.- El Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, es la autoridad competente para que en términos de su ley orgánica y la correspondiente reglamentación, substancie los procedimientos idóneos para fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos del Poder Judicial, con sujeción a las causales y sanciones previstas en esta ley. Asimismo establecerá los lineamientos pertinentes para la conformación del Jurado de Sentencia en lo que respecta al juicio político; con las atribuciones que esta ley le confiera.

CAPITULO SEGUNDO
De la Contraloría

Competencia y Sujetos

Artículo 48.- La Contraloría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, de quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal son la autoridad competente para que en términos de ésta y otras leyes, y su correspondiente reglamentación, tramite los procedimientos para fincar responsabilidades administrativas a los servidores públicos de la administración pública centralizada, desconcentrada y paraestatal, a que se refiere la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, así como a cualquier persona que maneje, aplique o autorice recursos financieros del erario público del Distrito Federal.

Artículo 49.- La Contraloría aplicará las sanciones correspondientes a los Titulares y a los servidores públicos adscritos a los órganos de control interno de las dependencias, entidades o demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, cuando éstos incurran en actos u omisiones que impliquen responsabilidad administrativa.

Autoridad Receptora de Quejas y Denuncias

Artículo 50.- Los interesados en la presentación de quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 7 de esta Ley, en que incurran los servidores públicos a que se refiere este capítulo, podrán hacerlo ante la Contraloría y demás autoridades competentes según sea el caso.

SECCIÓN PRIMERA
Procedimiento ante la Contraloría

Requisitos del Escrito de Queja o Denuncia

Artículo 51.- El escrito de queja o denuncia que se dirija a la Contraloría deberá señalar:

I. Nombre y domicilio del o los promoventes. Si éstos son dos o más, designarán representante común, y domicilio para oír notificaciones en el Distrito Federal. Si no se hacen tales señalamientos, será representante común quien encabece la lista de los solicitantes o denunciantes, y las notificaciones se harán por estrados;

II. El servidor público contra quien se presenta la queja o denuncia;
III. Las normas generales que se estimen violadas;

IV. La narración de los hechos u omisiones que le consten al promovente y que constituyan los antecedentes de la queja o denuncia;

V. Las pruebas en que se sustente la queja o denuncia; y
VI. La firma de quien promueva.

Pruebas

Artículo 52.- Al escrito de queja o denuncia, deberán acompañarse las pruebas documentales en que se sustente la promoción; conforme a los procedimientos que se deriven de este capítulo, quien afirma, está obligado a probar.

No obstante lo anterior, el servidor público denunciado podrá aportar las pruebas que estime pertinentes, al ejercer su derecho de audiencia.

Actuaciones de Oficio

Artículo 53.- Por queja, denuncia o de oficio, la Contraloría podrá ordenar la práctica de inspecciones, verificaciones y auditorias, a las dependencias y entidades públicas, así como recabar la información que estime necesaria para el mejor sustento de sus resoluciones o acuerdos.

Todo servidor público deberá denunciar por escrito a la Contraloría, los hechos que a su juicio sean causa de responsabilidad administrativa imputable a servidores públicos bajo su dirección. La Contraloría determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos.

Procedimiento para la aplicación de sanciones administrativas.

Artículo 54.- La Contraloría impondrá las sanciones administrativas a que se refiere el Título Cuarto de la presente Ley, cuando se actualice una o más de las causales contempladas en el artículo 7 de esta ley. Para ello se estará al siguiente procedimiento:

I. Oirá en defensa al servidor público denunciado. Al efecto, lo emplazará remitiéndole copia del escrito de queja o denuncia, resultado de revisión o de auditoría, pidiéndole que en un plazo de quince días hábiles rinda un informe circunstanciado por escrito, expresando lo que a su interés convenga, bajo apercibimiento de que de no hacerlo, se le tendrán por consentidos los hechos u omisiones afirmados en la imputación;

II. La Contraloría podrá desahogar todo tipo de diligencias no prohibidas por la ley, realizar comparecencias o recabar informes o documentos relacionados con el asunto de que se trate;

III. Realizado lo anterior, la Contraloría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, que deberá verificarse con citación a las partes, dentro de los treinta días siguientes. La audiencia podrá diferirse si no se han desahogado las pruebas anunciadas por las partes, o acordadas por la Contraloría;

IV. La audiencia se celebrará con o sin la asistencia de las partes o de sus representantes legales. Abierta la audiencia se procederá a recibir o relacionar por su orden, las pruebas y los alegatos por escrito de las partes;

V. Se admitirán toda clase de pruebas, excepto aquellas que sean contrarias a derecho;

VI. La Contraloría desechará de plano aquellas pruebas que no guarden relación con el asunto, o sean inconducentes para determinar el sentido de la resolución.

Anuncio de Pruebas

Artículo 55.- Las pruebas que requieran especial diligencia, deberán anunciarse por lo menos quince días anteriores a la fecha de la celebración de la audiencia, para el efecto de que la Contraloría agende su desahogo.

Suspensión del Servidor Público

Artículo 56.- En tanto se desahoga el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Contraloría, o en su caso el órgano interno de control responsable de la vigilancia de la institución a la que pertenezca el sujeto, a petición de aquélla, podrá acordar la suspensión temporal del servidor público, en el desempeño del cargo.

La suspensión temporal regirá desde el momento en que sea notificada al interesado.

La suspensión cesará cuando así se resuelva por la Contraloría o en su caso el órgano interno de control, según sea el caso, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refieren los artículos anteriores con relación con la presunta responsabilidad de los servidores públicos.

Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que estuvo suspendido.

Plazo para dictar Resolución

Artículo 57.- Dentro de los treinta días hábiles, siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, la Contraloría dictará la resolución correspondiente, misma que se fundará en derecho.

Fincará las responsabilidades correspondientes y aplicará las respectivas sanciones, incluyendo las acciones resarcitorias comprendidas en esta ley.

En su caso, resolverá la inexistencia de responsabilidad del servidor público. En tal supuesto, si éste hubiese sido suspendido, reasumirá el cargo.

SECCIÓN SEGUNDA
Otros trámites

Levantamiento de Actas

Artículo 58.- Se levantará acta circunstanciada de todas las diligencias que se practiquen, que suscribirán quienes intervengan en ellas, apercibidos de las sanciones en que incurran quienes falten a la verdad.

Representación de la Dependencia o Entidad

Artículo 59.- El titular de la dependencia, Delegación o entidad en que se originó la presunta responsabilidad del servidor público, podrá designar un representante que esté presente en las diligencias. Se dará vista de todas las actuaciones a la correspondiente dependencia o entidad.

Expedición de Constancias de Habilitación

Artículo 60.- La Contraloría podrá expedir constancias que acrediten la inexistencia de registro de inhabilitación, que serán exhibidas, por las personas interesadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Registro de los servidores públicos y personas físicas o morales inhabilitadas

Artículo 61.- La Contraloría deberá mantener actualizado su padrón de los funcionarios públicos inhabilitados por la misma. Esta información no se considerará como restringida.

Artículo 62.- La Contraloría, los contralores internos y los titulares de las áreas de auditoría, quejas y de responsabilidades de los órganos internos de control de las dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública del Distrito Federal, están obligados a llevar un registro actualizado y completo de las personas físicas o morales proveedoras de bienes y servicios que hayan resultado inhabilitados o sancionados por incurrir en actos con perjuicio en los intereses públicos fundamentales, su buen despacho y el erario.

Tal registro invariablemente deberá remitirse mensualmente a la Contraloría General a efecto de que ésta integre la información y se publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

Sanción a los servidores públicos que contraten a personas físicas y morales inhabilitados.

Artículo 63.- Los servidores públicos que en contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, celebre contratos, convenio o cualquier acto con proveedores de bienes y servicios que hayan resultado inhabilitados o sancionados por incurrir en actos con perjuicio en los intereses públicos fundamentales, su buen despacho y el erario, que implique el uso de recursos públicos será sujeto de responsabilidad administrativa, con una sanción equivalente al doble de la que resulte de la aplicación de esta Ley.

Los servidores públicos de los órganos internos de control y áreas de auditoría, quejas y responsabilidades que incurran en el supuesto del párrafo anterior, se le aplicará la misma sanción.

Impugnaciones contra las Resoluciones de la Contraloría

Artículo 64.- Los servidores públicos sancionados por la Contraloría o por los órganos internos de control de las dependencias, órganos político administrativos, entidades y órganos desconcentrados de la Administración Pública, podrán impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, las resoluciones administrativas, por las que se les impongan las sanciones a que se refiere este capítulo.

Las resoluciones anulatorias firmes dictadas por ese Tribunal, tendrán el efecto de que la dependencia, delegación, órgano desconcentrado o entidad en la que el servidor público preste o haya sus servicios, lo restituya en el goce de los derechos de que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones anuladas, sin perjuicio de lo que establecen otras leyes.

Ejecución de Sanciones

Artículo 65.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme, se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. La suspensión, destitución o inhabilitación que se imponga a los servidores públicos de confianza, surtirán efectos al notificarse la resolución firme y se considerarán de orden público.

Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en la ley correspondiente.

Las sanciones económicas que se impongan, constituirán créditos fiscales a favor del erario del Distrito Federal. Se harán efectivas mediante el procedimiento económico coactivo de ejecución; tendrán la prelación prevista para dichos créditos y se sujetarán en todo a las disposiciones financieras aplicables a esta materia.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Financiero del Distrito Federal, tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Efectos de la Confesión del Servidor Público

Artículo 66.- Si el servidor público presunto responsable confiesa su responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la presente ley, se procederá de inmediato a dictar resolución, a menos de que la Contraloría disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de la confesión.

Prescripción para imponer sanciones

Artículo 67.- Las facultades de la Contraloría para imponer las sanciones que esta ley prevé, se sujetarán a lo siguiente:

I. Prescribirán en un año si el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede de cincuenta veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

II. En los demás casos prescribirán en tres años; y

III. El derecho de los particulares a solicitar la indemnización de daños y perjuicios prescribirá en un año, a partir de la notificación de la resolución administrativa que haya declarado cometida la falta administrativa, o en tres años, independientemente de tal circunstancia.

La Contraloría y demás órganos de control interno podrán cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, por incosteabilidad práctica de cobro.

El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiese cesado, si fuere de carácter continuo.

En todos los casos la prescripción a que alude este precepto se interrumpirá al iniciarse el procedimiento.

TITULO CUARTO
Sanciones Administrativas

CAPITULO UNICO
Reglas Comunes

Autoridades y Catálogo de Sanciones

Artículo 68.- Todas y cada una de las autoridades a que se refiere el artículo 10 de esta ley, en función de sus respectivas atribuciones, podrá aplicar como consecuencia del fincamiento de responsabilidades administrativas, según corresponda, una o más de las siguientes sanciones:

I. Apercibimiento público;
II. Amonestación pública;

III. Suspensión en el desempeño del empleo, cargo o comisión por un periodo no menos de quince días ni mayor de quince meses;
IV. Multa de hasta tres mil veces de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

V. Reparación de daños y perjuicios causados al erario público;
VI. Sanción económica de tres tantos el beneficio obtenido o perjuicio causado;

VII. Destitución del empleo, cargo o comisión;
VIII. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones al servicio en cualquier ente de la Administración Pública del Distrito Federal.

Cuando la inhabilitación se imponga como consecuencia de un acto u omisión que implique lucro o cause daños y perjuicios, será de dieciocho veces a doce años, si el monto de aquellos no excede de doscientas veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y de doce a veinte cuatro años si excede de dicho límite. Este último plazo de inhabilitación también será aplicable por conductas graves de los servidores públicos.

Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se impondrán de seis meses a un año de inhabilitación.

Para que una persona inhabilitada en los términos de ley por un plazo mayor de doce años, puede volver a desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público una vez transcurrido el plazo de la inhabilitación impuesta. Se requerirá que el titular del órgano de Gobierno del Distrito Federal al que pretende ingresar, dé aviso a la Contraloría, en forma oportuna y justificada, de tal circunstancia.

La contravención a lo dispuesto por el párrafo que antecede será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta ley, quedando sin efectos el nombramiento o contrato que en su caso se haya realizado.

Artículo 69.- Cuando se trate de sanciones económicas por beneficios obtenidos, o por daños y perjuicios causados, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de esta ley. En ningún caso la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios o lucro obtenidos o de los daños o perjuicios causados.

Dichas sanciones económicas, se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, su equivalencia en salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal al día de su pago, conforme al siguiente procedimiento:

I.- La cantidad líquida de la sanción económica impuesta, se dividirá entre el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de su imposición, y

II.- El cociente se multiplicará por el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal al día de pago de la sanción.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por salario mínimo mensual, el equivalente a treinta veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal

Facultad de atracción

Artículo 70.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Contraloría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al contralor interno, al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

Elementos a Valorar para Imponer Sanciones

Artículo 71.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta ley o las que se dicten con base en ella;

II. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;
III. El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La antigüedad del servicio;

VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y
VII. El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivados del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 7 de la Ley en ocasión anterior, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal.

Incremento en las Multas

Artículo 72.- En caso de aplicación de multas por beneficios obtenidos y daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7, se aplicarán tres veces del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

Las multas se pagarán una vez determinadas en cantidad líquida, en su equivalencia en salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal al día de su pago.

Reglas Adicionales para aplicar Sanciones

Artículo 73.- Para la imposición de las sanciones a que hace referencia el artículo 68 se observarán las siguientes reglas:

I.- La amonestación pública a los servidores públicos será impuesta por la Contraloría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutada por el jefe inmediato;

II.- La suspensión o la destitución del puesto de los servidores públicos, serán impuestas por la Contraloría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades y ejecutadas por el titular de la dependencia o entidad correspondiente;

III.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será impuesta por la Contraloría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutada en los términos de la resolución dictada, y se inscribirá en el registro respectivo.

IV.- Las sanciones económicas serán impuestas por la Contraloría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y ejecutadas por la Tesorería del Distrito Federal y se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución en términos del Código Financiero del Distrito Federal..

Cuando los presuntos responsables desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten, enajenen o agoten sus bienes a juicio de la Contraloría, del contralor interno o del titular del área de responsabilidades, se solicitará a la Tesorería del Distrito Federal, en cualquier fase del procedimiento administrativo a que se refiere el Artículo 50 de la Ley, proceda al embargo precautorio de sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en los términos de la Ley.

La aplicación de sanciones que se impongan a los servidores públicos con base en esta ley, deberán ser publicadas dentro de los 30 días siguientes a la resolución que quede firme de la misma, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo por parte del jefe inmediato, del titular de la dependencia o entidad correspondiente o de los servidores públicos de la Tesorería del Distrito Federal, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.

TITULO QUINTO
Registro Patrimonial de los Servidores Públicos

CAPITULO UNICO
Autoridades Competentes

De la declaración y registro

Artículo 74.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y la Contraloría llevarán el registro de la Declaración de Situación Patrimonial de los servidores públicos de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales.

Para los efectos del registro, cada una de las autoridades antes mencionadas determinará, de conformidad a su legislación, las unidades administrativas encargadas y los mecanismos para ejercer dichas atribuciones, así como los sistemas que se requieran para tal propósito.

Sujetos obligados a presentarla

Artículo 75.- Tienen la obligación de presentar Declaración de Situación Patrimonial ante los órganos competentes de ejercer dichas atribuciones, en la forma y plazos establecidos por la presente Ley y bajo protesta de decir verdad:

I.- En la Asamblea Legislativa, atendiendo a su Ley Orgánica: los Diputados, el Oficial Mayor, el Tesorero, Directores de Área, Subdirectores, Jefes de Departamento y demás personal de confianza que señale su normatividad interna. En su órgano técnico, desde el nivel de Contador Mayor de Hacienda hasta Analista Auditor, así como el demás personal que se determine en sus disposiciones reglamentarias.

II.- En el órgano Ejecutivo del Distrito Federal y ante la Contraloría:

a) Los servidores públicos de la Administración Pública Central y del Sector Paraestatal, todos los servidores públicos desde jefes de departamento o sus equivalentes hasta los titulares de las dependencias, órganos desconcentrados, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria y fideicomisos públicos, incluyendo al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y aquéllos que manejen, recauden o administren fondos y recursos del Distrito Federal, estatales, municipales o federales, en la Contraloría y órganos de control interno todos sus servidores públicos de confianza.

b) En las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, incluyendo al Titular, Jefes de Sección, Directores o sus equivalentes, Subdirectores, Supervisores, Encargados de Almacén, y en general todos sus servidores públicos de confianza;

c) En la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal además de los antes señalados, incluyendo al Titular, los Subprocuradores Generales y Coordinadores, Directores, los Agentes del Ministerio Público, sus Secretarios, los Comandantes, Jefes de Grupo, Policías Judiciales y los Peritos;

d) En los Tribunales Administrativos y del Trabajo: los Magistrados, Jueces y Representantes de Gobierno. En las Juntas, Presidentes, Secretarios o sus equivalentes y Actuarios;

e) En la Procuraduría Social, incluyendo al Procurador, Subprocuradores, Coordinadores, Directores y Secretarios;

f) Los demás servidores públicos que determine el Titular del Ejecutivo.

III.- En el Tribunal Superior de Justicia, ante el órgano que determine su Ley Orgánica: los Magistrados, Jueces, Secretarios, Actuarios, Ejecutores y Notificadores, de cualquier categoría o designación, Oficiales Mayores y los demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.

Esta misma obligación la tendrán los servidores públicos que tengan a su cargo, una o más de las funciones siguientes:

a) Dirección, supervisión, inspección, auditoría, seguridad, vigilancia, custodia, fiscalización, procuración y administración de justicia, y readaptación social;

b) Representación legal Titular o delegada para realizar actos de dominio, de administración general o de ejercicio presupuestal;

c) Manejo de fondos públicos;
d) Custodia de bienes y valores

e) Atención o resolución de trámites directos con el público para efectuar pagos de cualquier índole para obtener licencias o autorizaciones;

f) Adquisición, comercialización de bienes y servicios; y
g) Efectuar pagos de cualquier índole.

Los Titulares de las Dependencias del Poder Ejecutivo, de los organismos desconcentrados y descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, o fideicomiso públicos y demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal precisarán durante el mes de febrero de cada año, cuáles son los servidores públicos obligados a presentar Declaración de Situación Patrimonial por tener a su cargo una o más de las funciones antes señaladas.

En las mismas circunstancias, procederán además en los Órganos Legislativo, Judicial y Electorales; así como en los Tribunales Administrativos y del Trabajo, por conducto de sus respectivos Presidentes.

Así mismo deberán declarar su situación patrimonial los servidores públicos que determine la Contraloría o los órganos competentes en la Asamblea Legislativa y del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante disposiciones generales debidamente fundadas y motivadas.

El servidor público que en su Declaración de Situación Patrimonial faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de esta Ley, será suspendido y cuando su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de tres meses a tres años.

Plazos de presentación

Artículo 76.- La Declaración de Situación Patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:

I.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la toma de posesión del empleo, cargo o comisión,

II.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión del empleo, cargo o comisión; y

III.- Durante el mes de mayo de cada año.

Si transcurridos los plazos a que hacen referencia las fracciones I y III no se hubiese presentado la Declaración correspondiente, sin causa justificada, se aplicará al servidor público, previa instancia sumaria que conceda garantía de audiencia al omiso o extemporáneo, una sanción pecuniaria consistente en quince días a seis meses del total del sueldo base presupuestal que tenga asignado, previniéndosele en el primer caso, de que de no rendir su Declaración dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del citatorio, será separado de su cargo, previa notificación de este hecho que haga la Contraloría al superior jerárquico o al Titular de la dependencia, entidad o demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, para que proceda en los términos de Ley.

Para el caso de que se omita la Declaración contemplada en la fracción II, la Contraloría procederá a la investigación del patrimonio del infractor en los términos del artículo 80 de esta Ley, sin perjuicio de aplicar una sanción pecuniaria consistente de quince días a seis meses del último sueldo base presupuestal percibido por el servidor público, o inhabilitarlo por un período de uno a seis años, o ambas sanciones.

Igual sanción pecuniaria se aplicará cuando la presentación de la Declaración se haga de manera extemporánea.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción II, se inhabilitará al infractor por un año.

En la imposición de las sanciones a que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento administrativo previsto en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley.

El servidor público que en su declaración de situación patrimonial deliberadamente faltare a la verdad en relación con lo que es obligatorio manifestar en términos de la Ley, previa sustanciación del procedimiento a que se refiere el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, será suspendido de su empleo, cargo o comisión por un período no menor de tres días ni mayor de tres meses, y cuando por su importancia lo amerite, destituido e inhabilitado de uno a cinco años, sin perjuicio de que la Contraloría formule la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público para los efectos legales procedentes.

La autoridad encargada de recibir las declaraciones de situación patrimonial, deberán mandar publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal la lista de aquellos ciudadanos que no la hubieren presentado en los términos y bajo las condiciones que establece el presente Título.

Normas y formatos para la presentación

Artículo 77.- La Contraloría expedirá las normas y los formatos bajo los cuales el servidor público deberá presentar la Declaración de Situación Patrimonial, así como los manuales e instructivos que señalarán lo que es obligatorio declarar. Lo propio harán los órganos de control interno de la Asamblea Legislativa, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de los demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, respecto de sus servidores.

Regla general

Artículo 78.- En la Declaración inicial y final de Situación Patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición de los bienes correspondientes. En todo caso, se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, los órganos competentes decidirán, mediante acuerdo general, las características que deba tener la Declaración.

Registro de servidores públicos

Artículo 79.- La Contraloría llevará un registro de servidores públicos, el cual tendrá el carácter de público.

En el registro se inscribirán los datos curriculares de los servidores públicos obligados a presentar declaración de situación patrimonial, sus funciones, ingresos y reconocimientos con motivo de sus empleos, cargos o comisiones; la información relativa a su situación patrimonial, en lo referente a sus ingresos del último año, bienes muebles e inmuebles, inversiones financieras y adeudos, así como en su caso los procedimientos administrativos instaurados y las sanciones impuestas a aquéllos.

La publicidad de la información relativa a la situación patrimonial, se hará con la autorización previa y específica del servidor público de que se trate.

La Contraloría expedirá las normas para la operación del registro y las constancias de sanciones, en todo caso la de inhabilitación, así como de no existencia de estas sanciones, que acrediten la situación específica de las personas que, en su caso, las requieran.

Las dependencias y entidades invariablemente obtendrán la constancia de habilitación de quienes pretendan ingresar al servicio público, previo al nombramiento o contratación respectivos. Dichas constancias podrán obtenerse del sistema electrónico que establezca la Contraloría.

La información relativa a la situación patrimonial estará disponible hasta por un plazo de tres años posteriores a que el servidor público concluya su empleo, cargo o comisión.

La información relacionada con las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos, tendrá valor probatorio cuando lo solicite a la Contraloría el Ministerio Público o la autoridad judicial, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el servidor público interesado o bien cuando la propia Secretaría lo requiera con motivo de la sustanciación de procedimientos administrativos de responsabilidades.

Verificación de patrimonio

Artículo 80.- La Contraloría podrá llevar a cabo investigaciones o auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos. Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener el servidor público, la Contraloría, el Consejo de la Judicatura y los órganos de control interno de la Asamblea Legislativa y de los demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, podrán ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorias. En el caso de que estos actos requieran de orden judicial, el órgano respectivo formulará la solicitud correspondiente.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquéllos consten, para que exponga lo que a su derecho convenga. Los órganos competentes podrán realizar investigaciones previas en materia de situación patrimonial, cuando se presuma alguna irregularidad en esta materia

Artículo 81.- El servidor público a quien se practique visita de investigación o auditoría, podrá interponer inconformidad ante el órgano respectivo contra los hechos contenidos en las actas, mediante escrito que deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de aquéllas, en el que se expresarán los motivos de la inconformidad y ofrecerá las pruebas que considere necesario acompañar o rendir dentro de los quince días hábiles siguientes a la presentación del recurso.

Todas las actas que se levanten con motivo de la visita deberán ir firmadas por el servidor público y los testigos que para tal efecto designe. Si el servidor público o los testigos se negaren a firmar, el visitador lo hará constar, sin que estas circunstancias afecten el valor probatorio que, en su caso, posea dicho documento.

Sanciones

Artículo 82.- Serán sancionados, en los términos que disponga el Código Penal para el Distrito Federal, los servidores públicos que incurran en enriquecimiento ilícito, independientemente de las sanciones administrativas que de tales hechos se deriven.

Computo de bienes

Artículo 83- Para los efectos de esta Ley y del Código Penal para el Distrito Federal, se computarán entre los bienes que adquieran los servidores públicos o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban o de los que dispongan su cónyuge y sus dependientes económicos directos, salvo que acredite que los obtuvieron por sí mismos y por motivos ajenos al servicio público.

Enriquecimiento ilícito

Artículo 84.- Para los efectos de la persecución penal por enriquecimiento ilícito, la Contraloría o los demás órganos de control interno que apliquen esta Ley harán al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el servidor público sujeto a la investigación respectiva, en los términos de la presente Ley, no justificó la procedencia lícita del incremento sustancial de su patrimonio, de los bienes adquiridos o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo en su encargo o por motivos del mismo.

Bienes recibidos por donación

Artículo 85.- Para los efectos de esta Ley, se considera obsequio todo bien o servicio que reciban con motivo de sus funciones los servidores públicos, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.

Artículo 86.- Se prohibe que los servidores públicos reciban durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión y un año después, para sí o para su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, así como para los padres y hermanos de su cónyuge, obsequios de personas respecto de las cuales, en razón de la función que tengan encomendada, hayan tomado o deban tomar alguna decisión de trámite, despacho o resolución, con el ánimo de beneficiar indebidamente a éstas.

Los obsequios que se hagan de acuerdo a los supuestos anteriores, se entenderán cedidos al patrimonio del Distrito Federal o de los demás órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal, debiendo los servidores públicos hacer entrega de ellos a la Contraloría o a los órganos de control interno correspondientes, con anterioridad a la decisión a que se refiere el primer párrafo de este artículo o dentro de los diez días siguientes a su recepción, según proceda.

Si el servidor público incumple con lo dispuesto en el párrafo anterior, su conducta se castigará como cohecho y será sancionado en los términos de la legislación penal.

Los obsequios que se hagan a los servidores públicos que no se encuentren en la hipótesis de este artículo, deberán ser manifestados por éstos en la Declaración de Situación Patrimonial anual, cuando el valor unitario de cada obsequio exceda de treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal.

Reglas sobre Contenido de las Declaraciones

Artículo 87.- En la declaración inicial y final de situación patrimonial se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y valor de adquisición.

En las declaraciones anuales se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la adquisición.

Tratándose de bienes muebles, la Contaduría Mayor o la Contraloría decidirán, mediante los respectivos acuerdos generales, las características que deba tener la declaración.

Auditorías por Ostentación de Riqueza

Artículo 88.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público, la Contaduría Mayor o la Contraloría podrán ordenar, fundando y motivando su acuerdo, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, se tramitarán las solicitudes correspondientes.

Previamente a la inspección o al inicio de la auditoría, se dará cuenta al servidor público de los hechos que motivan estas actuaciones y se le presentarán las actas en que aquéllos consten, para que exponga lo que en derecho le convenga.

Medios de Impugnación

Artículo 89.- El servidor público a quien la Contraloría finque responsabilidades, o cuando se le practique visita de investigación o auditoría podrá impugnar tales actos, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.

Denuncia ante el Ministerio Público, en caso de Delito

Artículo 90.- La Contaduría Mayor y la Contraloría en su caso, independientemente del ejercicio de sus atribuciones para fincar responsabilidades administrativas y emprender acciones resarcirtorias, están obligadas a presentar denuncia ante el Ministerio Público, cuando de sus actuaciones se desprenda la presunta comisión de delito patrimonial en perjuicio del erario público.

En tales casos, deberán constituirse como parte civil coadyuvante, para los efectos de la reparación del daño.

Presunción de Bienes Adquiridos ilícitamente

Artículo 91.- Durante el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y un año después, los servidores públicos no podrán solicitar, aceptar o recibir por sí, o por interpósita persona, dinero o cualquier otra donación, servicio, empleo, cargo o comisión para sí, o para sus dependientes económicos, y que procedan de cualquier persona cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, que determinen conflicto de intereses.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considerarán los que reciba el servidor público en una o más ocasiones, de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a cien veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de su recepción.

Se castigará como cohecho las conductas de los servidores públicos que violen lo dispuesto en este artículo y serán sancionados en términos de la legislación penal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su difusión.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

TERCERO.- Los órganos que figuren en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal que no cuenten con normatividad en la que se definan la estructura y facultades de su propio órgano de control interno, deberán emitirla en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- Los juicios y procedimientos disciplinarios que se hayan iniciado conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberán substanciarse hasta su resolución final, conforme a lo establecido en dicho ordenamiento legal.

QUINTO.- Los servidores públicos que tengan la obligación de presentar la Declaración inicial de Situación Patrimonial, y que hubiesen tomado posesión de su empleo, cargo o comisión con anterioridad a la vigencia de esta ley, la presentarán dentro de los dentro de los sesenta días naturales siguientes, contados a partir de la fecha de su vigencia.

SEXTO.- Con relación a la inmunidad a que alude el artículo 37 de esta Ley y en lo que corresponde al Procurador de Justicia del Distrito Federal, así como a l Secretario de Seguridad Pública, cuando el Ejecutivo Federal deje de intervenir en su nombramiento, dejarán de estar sujetos a la competencia del Congreso de la Unión y se someterán a la de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

SÉPTIMO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones necesarias para la aplicación de esta Ley, al marco normativo que rige a los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, en un plazo que no deberá exceder de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Entre tanto se cumple el plazo anteriormente descrito la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (Diario Oficia1 3 de junio de 2003), continuará aplicándose.

OCTAVO.- La Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberá contemplar en las adecuaciones que realice en la Ley Orgánica y su Reglamento Interior, que la integración de la Comisión de Examen Previo y de la Comisión Instructora, deberá realizarse invariablemente mediante la integración plural de las mismas, a fin de garantizar la objetividad e imparcialidad de todas y cada una de las etapas de los procedimientos de juicio político. Asimismo deberá contemplar las adecuaciones en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia con el fin de crear la figura de Jurado de Sentencia en Juicio Político.

NOVENO.- En tanto se lleva a cabo la adecuación de la Ley Orgánica de la Asamblea, para que dicho órgano asuma las facultades para efectos de la declaración de procedencia, en términos de ésta Ley, se aplicará el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de aplicación supletoria.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Dip. Federico Döring Casar (rúbrica).