Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1479-II, martes 20 de abril de 2004.

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE

Abril 19, 2004

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Diputada Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, presentó la iniciativa con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura, misma que fue turnada el día 4 de diciembre del 2003 a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión procedió a su análisis y estudio, con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizaron diversas reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como con socios representantes de prestigiadas firmas de abogados a nivel nacional e internacional, sometiendo a consideración de esa Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

Durante muchos años México ha sido un país en donde una gran mayoría de sus habitantes ha carecido de cultura tributaria.

Ante el cambio democrático que vive el país, es indispensable que el Estado mexicano fomente el fortalecimiento de los derechos de los contribuyentes con el afán de incorporar a un mayor número contribuyentes al padrón federal, y por ende alentar el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales.

La indexación de los impuestos, los recargos, y las sanciones, han configurado el complejo e inequitativo panorama del sistema fiscal mexicano, junto con las múltiples resoluciones de las autoridades hacendarias anuladas o dejadas sin efecto por los Tribunales Federales, en virtud de múltiples vicios formales y de procedimiento en que comúnmente incurren las autoridades de la Secretaría de Hacienda y en Crédito Público.

Pese a las múltiples facultades de comprobación con que cuentan las autoridades fiscales, éstas no han sido lo suficientemente efectivas para lograr una mayor recaudación, ya que actualmente, pese a los reiterados actos de molestia y de afectación en contra de los contribuyentes, México sigue teniendo un porcentaje de recaudación de los más bajos sobre el Producto Interno Bruto, internacionalmente comparado.

La solución simplista de dotar todavía con mayores facultades de fiscalización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no puede ser la respuesta legislativa adecuada a esta grave problemática, pues las experiencia internacional demuestra una clara tendencia a fortalecer mejor los derechos y garantías de los contribuyentes, como un medio más idóneo de incrementar la recaudación, pues el marco de certeza jurídica y la consagración legal y sistemática de nuevos esquemas de defensa y protección de los contribuyentes han incidido de manera importante en un crecimiento real y efectivo de los ingresos tributario.

La eficiencia del Fisco federal depende de que su incapacidad administrativa sea efectivamente sancionada, mediante las nuevas garantías otorgadas a los sujetos pasivos de los tributos.

El objetivo de la nueva ley es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos y garantías de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, sin perjuicio de lo dispuesto en las diversas leyes fiscales vigentes, principalmente el Código Fiscal de la Federación.

La ley introduce asimismo medidas novedosas en el sistema fiscal mexicano, principalmente con dos objetivos: la realización de campañas nacionales contributivas con el objeto de divulgar los derechos establecidos a favor de los contribuyentes, y la posibilidad de que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal en cualquier etapa del procedimiento de fiscalización.

Con lo anterior, se pretende que los contribuyentes puedan corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación y hasta antes de la conclusión de las mismas, es decir, que no es necesaria la autorización por parte de las autoridades fiscales para acogerse a este beneficio, toda vez que los visitadores harán mención expresa en el acta respectiva del ejercicio de este derecho, así como de la declaración correspondiente que regularice la situación fiscal de los contribuyentes.

Asimismo se garantiza a las personas físicas y morales que por primera vez incurran en una infracción de las leyes fiscales que traiga aparejada la omisión de contribuciones una multa mínima respecto del total de las contribuciones omitidas que se paguen junto con sus accesorios.

Se estima que este tipo de medidas, coadyuvarían a incrementar de manera notoria la recaudación, ya que muchos contribuyentes están esperando una oportunidad accesible que les permita auto corregirse sin tener que pagar los altísimos costos que hoy día representa omitir una contribución y que en muchos casos son de tal magnitud que aumentan hasta en mil por ciento la contribución omitida y paralizan la actividad económica del contribuyente.

La ley que se propone a la consideración de esta Legislatura tiene, no requiere la creación de nuevos órganos administrativos a efecto de llevar a cabo su aplicación y observancia, lo que no es beneficio menor en un Estado que precisamente sufre por lo menguado de sus Finanzas Públicas; sin embargo la ley se refiere y correlaciona con la propuesta legislativa que ya existe para establecer la Procuraduría o Instituto de Defensa del Contribuyente, dando así un mayor contenido y eficacia a la creación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y por una Nueva Cultura Tributaria, contiene aspectos de relevancia en el sistema fiscal mexicano, que contribuyen a aumentar de manera significativa el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, que incide directamente en un incremento en la recaudación.

Asimismo, esta dictaminadora coincide en la necesidad de fortalecer los derechos de los contribuyentes mediante la enunciación breve y precisa de los mismos sin perjuicio de los establecidos en las diversas leyes fiscales, especialmente en el Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, esta dictaminadora estima necesario la difusión masiva de los derechos antes referidos, mediante la realización de campañas nacionales contributivas a nivel nacional, que permitan la divulgación de los derechos con el afán de permitir el cumplimiento voluntario de las obligaciones fiscales, así como ampliar al padrón de contribuyentes.

De gran magnitud, resalta la importancia de reconocer el derecho a los contribuyentes de auto corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, vez que con ello se estimula la regularización de los contribuyentes sin necesidad de agotar todo el procedimiento de fiscalización tan largo y costoso para el estado, y que al mismo tiempo, brinde certeza jurídica a los contribuyentes para que asiente su corrección fiscal en el acta respectiva.

Sin perjuicio de lo expresado con antelación, esta dictaminadora considera oportuno modificar la iniciativa en algunos aspectos específicos, a fin de brindar una mayor precisión jurídica y un alcance más acotado de los derechos de los contribuyentes para hacerlos acorde con el sistema jurídico vigente.

Con la finalidad de establecer una denominación más adecuada a la iniciativa que se dictamina, se propone cambiar el nombre para dejarlo como "Ley Federal de los Derechos del Contribuyente", así como los siguientes cambios.

Se propone modificar la redacción del primer párrafo del artículo primero de la iniciativa, toda vez que como en otros artículos en que sólo se alude al Sistema de Administración Tributaria, esta dictaminadora estima que debe referirse a las autoridades fiscales en general, de forma tal que queden comprendidas todas aquellas que tengan dicho carácter. Asimismo, se precisa además que por tratarse de una ley especial, deben por lo tanto prevalecer los derechos que ella establece sobre las otras leyes fiscales y el Código Fiscal de la Federación.

Por otra parte, se modifica el segundo párrafo del artículo primero para referir la aplicación de los derechos a los responsables solidarios y eliminar la referencia a los representantes legales, ya que estos actúan en representación del contribuyente, para quedar como sigue:

"Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación". Asimismo, se propone la eliminación del artículo 2º de la iniciativa, toda vez que el mismo contiene requisitos constitucionales que no deben ser materia de una ley ordinaria. Por otra parte, puede dar lugar a que en los medios de defensa, se invoquen conceptos de ilegalidad por falta de equidad o de generalidad de una contribución, cuando estos argumentos constituyen agravios de violación de garantías individuales que son propios de un juicio constitucional.

En tal virtud, se propone recorrer el artículo 3º de la iniciativa, y se sustituirlo por el artículo 2º, el cual se establecen los derechos de los contribuyentes, modificándolo en las siguientes fracciones.

Se propone un cambio a la fracción III, del artículo en cita, con el objeto de precisar que el derecho en ella consignado es conocer el estado de tramitación del procedimiento en que el contribuyente forma parte.

Asimismo, al igual que en al artículo primero de esta ley, se propone un cambio a la fracción IV, para incluir a todas las autoridades fiscales y no únicamente al Servicio de Administración Tributaria. Por otra parte, esta dictaminadora estima innecesario conocer la identidad de las personas que no toman decisiones y únicamente proyectan resoluciones, ya que en todo caso, pueden tener acceso a los titulares de los órganos administrativos o judiciales previa audiencia que realicen.

Se propone un cambio de redacción a la fracción V del artículo en comento, a efecto de que el derecho sea la obtención de las copias certificadas, precisando que el pago de las mismas corra a cargo del contribuyente que las solicite de conformidad con el pago de derechos correspondiente.

Asimismo, se propone un ajuste a la redacción a la fracción VII, para precisar que el carácter reservado de la información obtenida, únicamente sea utilizado de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Por lo que respecta a la fracción X, se propone la modificación de la misma a fin de evitar instancias procesales adicionales a las que prevén las disposiciones fiscales vigentes en distintos ordenamientos tributarios.

Se propone la modificación de la fracción XI, eliminando la palabra "cobro", habida cuenta de que cuando se ejerce el procedimiento administrativo de ejecución, el crédito fiscal ya se encuentra firme, lo que implica que previo a su determinación, debió haberse oído al contribuyente. Esta propuesta persigue la misma finalidad que la contemplada en la fracción X.

Se propone una modificación a la fracción XII, toda vez que no resulta claro el concepto de "naturaleza y alcance" de las facultades de comprobación, y puede dar lugar a que se utilice como argumento para violaciones formales en el inicio de una revisión, motivo por el cual se propone una adición a esta fracción para brindar mayor importancia a la carta de los derechos del contribuyente la cual debe ser entregada desde el inicio de las facultades de comprobación, asentando tal circunstancia se asiente en el acta parcial de inicio y aclarando a su vez, que la omisión de dicha circunstancia únicamente puede dar lugar a fincar responsabilidad administrativa del funcionario público, y de ninguna manera pueda afectar la validez del acta y de las actuaciones posteriores de la autoridad fiscalizadora.

Se propone también una modificación a la fracción XIII, limitando del derecho de los contribuyentes para corregir su situación fiscal, sin que ello implique una suspensión de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, toda vez que ello equivaldría a trastocar los plazos de caducidad previstos en al artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se propone adicionar una fracción XIV al artículo en cita, a efecto de otorgarle el derecho a los contribuyentes de señalar como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, eliminando la obligación de señalar un domicilio en la sede de la circunscripción territorial de la Sala competente, con la finalidad de que aquellos contribuyentes que tienen su domicilio fuera de donde se encuentra ubicada la Sala del Tribunal, puedan recibir notificaciones por correo certificado con acuse de recibo, brindando así mayor seguridad jurídica a los particulares y que efectivamente se cercioren de las actuaciones del juicio de nulidad.

Respecto a la fracción XV se propone su eliminación ya que el artículo 76 del Código Fiscal de la Federación ya contempla las sanciones aplicables a primos infractores, pero en el artículo 17 de esta ley, se propone una reducción de la multa del 40% al 20%, siempre y cuando se paguen las contribuciones junto con sus accesorios al momento de que los contribuyentes corrijan su situación fiscal hasta antes del levantamiento del acta final o del oficio de observaciones según corresponda, toda vez que la multa del 40% señalada en la fracción I del citado artículo 76 del ordenamiento jurídico precitado, permanece para aquellos contribuyentes que presenten su declaración que corrija su situación fiscal después de levantada el acta final o el oficio de observaciones y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, con la finalidad de evitar abusos de aquellos contribuyentes que quieran conocer el resultado de dichas actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

Asimismo se propone la eliminación de la fracción XVI ya que establece un trato desigual entre los contribuyentes cumplidos y los incumplidos, sin que favorezca la regularización de los contribuyentes irregulares y desalentando a los cumplidos a continuar con el cumplimiento.

El adoptar esta medida no garantiza que los contribuyentes clandestinos se regularicen y si en cambio puede desmotivar al cumplido que verá el otorgamiento de un beneficio que no tiene más que argumento haber estado al margen de la ley.

Esta situación de iniquidad se hace relevante si se compara lo siguiente: el contribuyente cumplido podrá ser revisado por los ejercicios en los que no exista caducidad de las facultades de la autoridad; en cambio, el incumplido y totalmente marginado de la formalidad, con su inscripción, tendrá el beneficio de que no se le puedan revisar ejercicios anteriores.

No se puede admitir que un acto formalmente administrativo como lo es la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, constituya un perdón legal de contribuciones que se hayan causado con antelación, al hacer nugatorias las facultades de revisión de la autoridad fiscal. Por otra parte, no debe perderse de vista que el Código Fiscal de la Federación establece mecanismos que permiten a un contribuyente regularizar su situación fiscal en forma espontánea, lo que significa que no se aplicarán sanciones, pero que al igual que los hizo un contribuye cumplido, debe pagar las contribuciones omitidas.

Los vicios de iniquidad de esta medida en caso de aprobarse, se estima que darán lugar a la interposición de amparos que pondrían en riesgo las revisiones a contribuyentes que ya estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes. Además esta figura podría prestarse a manipulaciones en operaciones cuantiosas en las que se omitiera una contribución y se corrija en corto plazo.

Por lo anterior, se propone un nuevo artículo 2º de la ley para quedar como sigue:

"Artículo 2º.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales solo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a la disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala".

Se propone la supresión del artículo 4º de la ley, dada la eliminación de los procedimientos de conciliación previa y acuerdo previo, por lo que se hace innecesario este artículo.

Asimismo, se propone la eliminación del artículo 5º, toda vez que no resulta jurídicamente posible que en una norma ordinaria, se pueda limitar la facultad del legislador respecto los contenidos del acto legislativo.

Por su parte, el párrafo segundo del mencionado artículo, también resulta innecesario, toda vez que constituyen normas sustantivas y no adjetiva, que van en contra del principio de equidad de las contribuciones. Además, esta disposición daría lugar a que los contribuyentes que pagaron una tasa de recargos más alta para un mismo período, por razones de equidad, solicite la devolución de la diferencia.

Luego entonces, al haber sido eliminados los artículos 4º y 5º de la iniciativa, el artículo 6º, pasa a formar parte de un artículo 3º de la nueva ley, suprimiéndose en consecuencia el primer párrafo en virtud que su contenido ya se encuentra expresamente regulado en la fracción VII, del artículo 2º antes transcrito, para quedar como sigue:

"Artículo 3º.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación". Las modificaciones al artículo 7º de la iniciativa, mismo que se convierte en el artículo 4º de la nueva ley, obedecen a los mismos principios que las previstas en el artículo 1º y 2º, fracción IV, del presente decreto, en el sentido de incluir a las autoridades fiscales en general, y no únicamente al Servicio de Administración Tributaria, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 4º.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias".

El artículo 8º de la iniciativa se elimina, toda vez que su contenido se encuentra expresamente previsto en la fracción X, del artículo 2º de este decreto.

Por su parte, los artículos 9, 10, 11 y 12 de la iniciativa, se propone su modificación para convertirse en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º de la nueva ley, toda vez que con el objeto de darles una mayor redacción y estructura, ya que los mismos contienen aspectos que no deben establecerse en una ley, como lo es la denominación de la campaña contributiva, el lema correspondiente, la identificación de los medios de comunicación a través de los cuales se realizará dicha campaña, los fines de la misma entre otros, sino que esta dictaminadora estima mas adecuada una campaña de divulgación de los derechos de los contribuyentes mediante los medios masivos de comunicación, con el objeto de evitar la realización de ferias y convenciones que impliquen gastos públicos excesivos, así como también obligar a las autoridades fiscales a la publicación periódica de las resoluciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 5º.- Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.

Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal".

"Artículo 6º.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente".

"Artículo 7º.- Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental".

"Artículo 8º.- Las autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de Internet".

Por su parte, el artículo 13 de la iniciativa, se convierte en el artículo 9º de la nueva ley, en el que se propone un ajuste de redacción al mismo, con la finalidad de ampliar el tema sobre el que se pueden formular consultas. Por otra parte, se elimina el concepto "clasificación tributaria" por ser inaplicable y se establece el plazo de tres meses para resolver las consultas planteadas ante las autoridades fiscales de conformidad con el artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses.

Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación".

Asimismo, el artículo 15 de la iniciativa se convierte en el artículo 11 de la nueva ley, en el cual también se propone un cambio en su redacción, toda vez que se estima necesario impulsar la expedición de comprobantes fiscales con el objeto de que en las loterías fiscales, no sólo participen los contribuyentes, sino también las personas que reciban los comprobantes fiscales, aún cuando no sean contribuyentes. Así mismo, con la finalidad de promover el registro de las operaciones de los contribuyentes en el sistema bancario, se requiere que las loterías se puedan realizar tomado en cuenta los pagos diversos al efectivo, como son el uso de monederos electrónicos y tarjetas de crédito o de débito, entre otros medios. "Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales podrán organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes". Continuando con la secuencia de los artículos que conforman la nueva ley, se propone modificar el artículo 20 de la iniciativa, para crear el artículo 12 de la nueva ley, cuya redacción se modifica puesto que no es claro el concepto de "naturaleza y alcance de las facultades ejercidas" y puede dar lugar a que se utilice como argumento para violaciones formales en el inicio de una revisión, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones". Por consiguiente, se eliminan los artículos 21 y 22 de la iniciativa, toda vez que se elimina la posibilidad de que se amplíe el plazo en las revisiones de gabinete; se reduce de un año a 6 meses el plazo para revisar el sistema financiero, pero se lleva de 6 meses a 12 meses la ampliación. Si bien el término global es igual, esta dictaminadora no coincide con dicha propuesta, ya que de inicio se considera que revisar una institución del sistema financiero es similar a la de cualquier otro contribuyente, cuando por sus condiciones propias requiere una metodología diferente.

Asimismo, se reduce de dos años a seis meses las revisiones en que se solicita información a las autoridades fiscales o aduaneras extranjeras en materia de partes relacionadas residentes en el extranjero o de verificación de origen; no contempla los casos en que los plazos se suspenden y finalmente se incorpora el concepto de "interrupción injustificada durante seis meses".

Por otra parte, las visitas no se realizan día a día en forma ininterrumpida, sino que los visitadores pueden acudir en forma discontinua. Luego entonces el supuesto hipotéticamente previsto llevaría a la conclusión de tener que fundarse y motivarse la interrupción cada vez que ello ocurra.

La regulación de los plazos de revisión acaba de ser objeto de análisis por esta Soberanía, quien tuvo a bien modificarlos en las reformas publicadas al Código Fiscal de la Federación el 5 de enero del 2004. Se estima que deben mantenerse dichos plazos, ya que de otra forma, como se expuso en los trabajos en comisiones, el plazo con que cuenta la autoridad se reduce considerablemente, lo que beneficiará a un contribuyente irregular.

Uno de los objetivos fundamentales que persigue esta ley, es precisamente brindar a los contribuyentes el derecho de corregir su situación fiscal desde el inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, y que dicha circunstancia se haga del conocimiento del contribuyente desde la notificación del acta parcial de inicio, motivo por el cual se propone la modificación del artículo 17 de la iniciativa, para convertirse en el artículo 13 de la nueva ley, que a la letra establece lo siguiente:

"Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado". Con la finalidad de hacer efectivo el derecho consignado en la fracción XIII, del artículo 2º de la ley que se propone, se modifica en su totalidad el artículo 16 de la iniciativa, para convertirse en los artículos 14, 15,16 y 17 de la nueva ley, para consignar de manera expresa que el derecho de los contribuyentes de corregir su situación fiscal, existe desde el inicio de las facultades de comprobación por parte de las autoridades fiscales, y que concluye hasta antes de la notificación del crédito fiscal, aclarando en beneficio del contribuyente, que el ejercicio de este derecho no queda al arbitrio ni discreción de la autoridad otorgarlo, sino que opera de pleno derecho y por ministerio expreso de ley. "Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2º de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se de inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal".

Se propone la creación de un artículo 15 con el objeto de dar seguridad jurídica a los contribuyentes al momento de corregir su situación fiscal a través de la presentación de la declaración correspondiente, en el sentido de asentar dicha circunstancia en el acta respectiva, con la finalidad de que las autoridades fiscales no puedan levantar el acta final de la visita y la correspondiente liquidación del crédito en perjuicio de los intereses jurídicos y patrimoniales de los contribuyentes. Asimismo, se establece un plazo máximo de diez días a la autoridad revisora para comunicar la recepción de la solicitud de corrección a los contribuyentes. "Artículo 15.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente". En el mismo contexto, se propone la creación de un artículo 16 con el objeto de que las autoridades fiscales puedan cerciorarse de que los contribuyentes han corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión, ya que en caso contrario, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Asimismo, se establecen diversos plazos para aquellos contribuyentes que decidan corregir su situación fiscal, con la finalidad de precisar los beneficios que se confieren a los contribuyentes que se corrijan en las distintas etapas previas hasta antes de la notificación del crédito fiscal, evitando así posibles abusos de los particulares que opten por auto corregirse tomando como base los datos consignados por la autoridad fiscalizadora al momento de levantar el acta final de visita o el oficio.

"Artículo 16.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate; si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuye ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.

Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación".

Adicionalmente, con la finalidad de no lastimar severamente a los infractores primos, y siguiendo con el espíritu de la ley que se dictamina, esta dictaminadora estima pertinente reducir la multa del 40% prevista en el artículo 76, fracción I, a un 20% siempre y cuando los contribuyentes que se hayan acogido al beneficio de la corrección fiscal, la paguen conjuntamente con las contribuciones omitidas y sus accesorios hasta antes del levantamiento del acta final o del oficio de observaciones según corresponda, toda vez que la multa del 40% señalada en la fracción I del citado artículo 76 del ordenamiento jurídico precitado, permanece para aquellos contribuyentes que presenten su declaración que corrija su situación fiscal después de levantada el acta final o el oficio de observaciones y hasta antes de la notificación del crédito fiscal, con la finalidad de evitar abusos de aquellos contribuyentes que quieran conocer el resultado de dichas actuaciones de la autoridad fiscalizadora.

"Artículo 17.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 40% de las contribuciones omitidas".

Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

Por otra parte, a efectos de brindar una mayor precisión jurídica y con el ánimo de no contravenir las disposiciones fiscales contenidas en el Código Fiscal de la Federación, se propone una modificación al artículo 23 de la iniciativa, que se convierte en el artículo 18 de la nueva ley, dado que el mismo establece un plazo de tres meses que difiere con el previsto en el artículo 50 del ordenamiento jurídico precitado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 18.- Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados. Con el objeto de darle una mayor redacción y claridad jurídica, se modifica el artículo 24 de la iniciativa para convertirse en el artículo 19 de la nueva ley, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad". Se propone la adición de un artículo 20 con el objeto de brindar seguridad jurídica a todos aquellos contribuyentes que optaron por corregir su situación fiscal, con el objeto de que las nuevas revisiones que lleve a cabo la autoridad fiscalizadora únicamente se constriñan a la información, datos o documentos de provenientes de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad. "Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente". Se propone la modificación al artículo 27 de la iniciativa para sustituirlo por un artículo 22, toda vez que el texto de la iniciativa se refiere sólo a las sanciones, por lo que quedarían fuera los créditos por contribuciones omitidas. Cabe destacar que el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación ya contempla que en los casos de interposición del recurso administrativo de revocación, ya se tiene un plazo de 5 meses para garantizar el interés fiscal a partir de la fecha de interposición de dicho medio de defensa, así como el plazo para resolver el recurso es de 3 meses, por lo que esta dictaminadora estima durante el desarrollo de este medio para que no se requiera garantizar. Por ello se propone la modificación de un artículo que ayude a los contribuyentes pequeños cuando interpongan al juicio contencioso administrativo, para quedar como sigue: "Artículo 22.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país. Por otra parte, se propone una modificación al artículo 28 de la iniciativa para ser sustituido por un artículo 23, a efecto de hacerlo acorde a la reforma publicada el 5 de enero del 2004 en el Diario Oficial de la Federación, prevista en el último párrafo del artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera: "Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Asimismo, se propone la adición de un artículo 24 en el que se otorga el derecho a los contribuyentes ofrecer como prueba en el juicio contencioso administrativo el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada, dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. "Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo".

Con relación a las disposiciones transitorias, y con el objeto de regular la aplicación y vigencia de las disposiciones previstas en la presente ley que son complementarias al Código Fiscal de la Federación, se proponen tres artículos transitorios para precisar que a partir de la entrada en vigor de serán aplicables los derechos que concede esta ley, así como establecer las consecuencias legales para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2º, fracción XIV, para quedar de la siguiente manera:

Disposiciones Transitorias

"Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.

Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:

I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2º de la presente ley.

II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2º de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.

III.- Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.

Por lo anterior y en atención a lo expuesto esta Dictaminadora somete a la consideración del pleno de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular los derechos y garantías básicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. En defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se aplicarán las leyes fiscales respectivas y el Código Fiscal de la Federación.

Los derechos y garantías consagradas en la presente ley en beneficio de los contribuyentes, les serán igualmente aplicables a los responsables solidarios.

Artículo 2o.- Son derechos generales de los contribuyentes los siguientes:

I. Derecho a ser informado y asistido por las autoridades fiscales en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como del contenido y alcance de las mismas.

II. Derecho a obtener, en su beneficio, las devoluciones de impuestos que procedan en términos del Código Fiscal de la Federación y de las leyes fiscales aplicables.

III. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.

IV. Derecho a conocer la identidad de las autoridades fiscales bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos en los que tengan condición de interesados.

V. Derecho a obtener certificación y copia de las declaraciones presentadas por el contribuyente, previo el pago de los derechos que en su caso, establezca la ley.

VI. Derecho a no aportar los documentos que ya se encuentran en poder de la autoridad fiscal actuante.

VII. Derecho al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes que de los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, conozcan los servidores públicos de la administración tributaria, los cuales solo podrán ser utilizados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por los servidores públicos de la administración tributaria.

IX. Derecho a que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que les resulte menos onerosa.

X. Derecho a formular alegatos, presentar y ofrecer como pruebas documentos conforme a la disposiciones fiscales aplicables, incluso el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado, que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución administrativa.

XI. Derecho a ser oído en el trámite administrativo con carácter previo a la emisión de la resolución determinante del crédito fiscal, en los términos de las leyes respectivas.

XII. Derecho a ser informado, al inicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, sobre sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que éstas se desarrollen en los plazos previstos en las leyes fiscales.

Se tendrá por informado al contribuyente sobre sus derechos, cuando se le entregue la carta de los derechos del contribuyente y así se asiente en la actuación que corresponda.

La omisión de lo dispuesto en esta fracción no afectará la validez de las actuaciones que lleve a cabo la autoridad fiscal, pero dará lugar a que se finque responsabilidad administrativa al servidor público que incurrió en la omisión.

XIII. Derecho a corregir su situación fiscal con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación que lleven a cabo las autoridades fiscales.

XIV. Derecho a señalar en el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente de dicho Tribunal, en cuyo caso el señalado para recibir notificaciones deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala.

Artículo 3o.- Los contribuyentes podrán acceder a los registros y documentos que formando parte de un expediente abierto a su nombre, obren en los archivos administrativos, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud, respetando en todo caso lo dispuesto por el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 4o.- Los servidores públicos de la administración tributaria facilitarán en todo momento al contribuyente el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

Las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes deberán de llevarse a cabo en la forma que resulte menos gravosa para éstos, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

CAPÍTULO II
Información, Difusión y Asistencia al Contribuyente

Artículo 5o.- Las autoridades fiscales deberán prestar a los contribuyentes la necesaria asistencia e información acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal. Asimismo y sin perjuicio de lo que dispone el Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales deberán publicar los textos actualizados de las normas tributarias en sus páginas de Internet, así como contestar en forma oportuna las consultas tributarias.

Los contribuyentes que apeguen su actuación a los términos establecidos en los criterios emitidos por las autoridades fiscales, que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, quedarán exentos de responsabilidad fiscal.

Artículo 6o.- Las autoridades fiscales realizarán campañas de difusión a través de medios masivos de comunicación, para fomentar y generar en la población mexicana la cultura contributiva y divulgar los derechos del contribuyente.

Artículo 7o.- Las autoridades fiscales tendrán la obligación de publicar periódicamente instructivos de tiraje masivo y comprensión accesible, donde se den a conocer a los contribuyentes, de manera clara y explicativa, las diversas formas de pago de las contribuciones. Las autoridades fiscales, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación que tengan competencia en materia fiscal, deberán suministrar, a petición de los interesados, el texto integro de las resoluciones recaídas a consultas y las sentencias judiciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 8o.- Las autoridades fiscales mantendrán oficinas en diversos lugares del territorio nacional para orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, facilitando, además, la consulta a la información que dichas autoridades tengan en sus páginas de internet.

Artículo 9o.- Sin perjuicio de lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes podrán formular a las autoridades fiscales consultas sobre el tratamiento fiscal aplicable a situaciones reales y concretas. Las autoridades fiscales deberán contestar por escrito las consultas así formuladas en un plazo máximo de tres meses.

Dicha contestación tendrá carácter vinculatorio para las autoridades fiscales en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 10.- Respetando la confidencialidad de los datos individuales, el Servicio de Administración Tributaria podrá informar al Instituto Nacional de Geografía y Estadística e Informática los datos estadísticos agregados sobre el ingreso, impuestos, deducciones y otros datos relevantes de los contribuyentes.

Artículo 11.- Para estimular la obligación legal de los contribuyentes de entregar comprobantes fiscales por las operaciones que realicen, las autoridades fiscales podrán organizar loterías fiscales en las que, con diversos premios, participarán las personas que hayan obtenido los comprobantes fiscales respectivos. Las loterías fiscales se podrán organizar tomando en cuenta los medios de pago diversos al efectivo, que reciban los contribuyentes.

CAPÍTULO III
Derechos y garantías en los procedimientos de comprobación

Artículo 12.- Los contribuyentes tendrán derecho a ser informados, al inicio de cualquier actuación de la autoridad fiscal, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.

Artículo 13.- Cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previstas en las fracciones II y III del Artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, deberán informar al contribuyente con el primer acto que implique el inicio de esas facultades, el derecho que tiene para corregir su situación fiscal y los beneficios de ejercer el derecho mencionado.

Artículo 14.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 2o. de la presente ley, los contribuyentes tendrán derecho a corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la declaración normal o complementaria que, en su caso, corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación.

Los contribuyentes podrán corregir su situación fiscal a partir del momento en el que se dé inicio al ejercicio de las facultades de comprobación y hasta antes de que se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas. El ejercicio de este derecho no está sujeto a autorización de la autoridad fiscal.

Artículo 15.- Los contribuyentes deberán entregar a la autoridad revisora, una copia de la declaración de corrección que hayan presentado. Dicha situación deberá ser consignada en una acta parcial cuando se trate de visitas domiciliarias; en los demás casos, incluso cuando haya concluido una visita domiciliaria, la autoridad revisora en un plazo máximo de diez días contados a partir de la entrega, deberá comunicar al contribuyente mediante oficio haber recibido la declaración de corrección, sin que dicha comunicación implique la aceptación de la corrección presentada por el contribuyente.

Artículo 16.- Cuando durante el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, los contribuyentes corrijan su situación fiscal y haya transcurrido al menos, un plazo de tres meses contados a partir del inicio del ejercicio de dichas facultades, se dará por concluida la visita domiciliaria o la revisión de que se trate, si a juicio de las autoridades fiscales y conforme a la investigación realizada, se desprende que el contribuyente ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales por las que se ejercieron las facultades de comprobación y por el período objeto de revisión. En el supuesto mencionado, se hará constar la corrección fiscal mediante oficio que se hará del conocimiento del contribuyente y la conclusión de la visita domiciliaria o revisión de que se trate.

Cuando los contribuyentes corrijan su situación fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y las autoridades fiscales verifiquen que el contribuye ha corregido en su totalidad las obligaciones fiscales que se conocieron con motivo del ejercicio de las facultades mencionadas, se deberá comunicar al contribuyente mediante oficio dicha situación, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha en que la autoridad fiscal haya recibido la declaración de corrección fiscal.

Cuando los contribuyentes presenten la declaración de corrección fiscal con posterioridad a la conclusión del ejercicio de las facultades de comprobación y hayan trascurrido al menos cinco meses del plazo a que se refiere el artículo 18 de este ordenamiento, sin que las autoridades fiscales hayan emitido la resolución que determine las contribuciones omitidas, dichas autoridades contarán con un plazo de un mes, adicional al previsto en el numeral mencionado, y contado a partir de la fecha en que los contribuyentes presenten la declaración de referencia para llevar a cabo la determinación de contribuciones omitidas que, en su caso, proceda.

No se podrán determinar nuevas omisiones de las contribuciones revisadas durante el periodo objeto del ejercicio de las facultades de comprobación, salvo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Si con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación se conocen hechos que puedan dar lugar a la determinación de contribuciones mayores a las corregidas por el contribuyente o contribuciones objeto de la revisión por las que no se corrigió el contribuyente, los visitadores o, en su caso, las autoridades fiscales, deberán continuar con la visita domiciliaria o con la revisión prevista en el artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, hasta su conclusión.

Cuando el contribuyente, en los términos del párrafo anterior, no corrija totalmente su situación fiscal, las autoridades fiscales emitirán la resolución que determine las contribuciones omitidas, de conformidad con el procedimiento establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 17.- Los contribuyentes que corrijan su situación fiscal, pagarán una multa equivalente al 20% de las contribuciones omitidas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación, según sea el caso.

Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará una multa equivalente al 40% de las contribuciones omitidas.

Así mismo, podrán efectuar el pago en parcialidades de conformidad con lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación, siempre que esté garantizado el interés fiscal.

Artículo 18.- Las autoridades fiscales contarán con un plazo de seis meses para determinar las contribuciones omitidas que conozcan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16 de esta ley. El cómputo del plazo se realizará a partir de los supuestos a que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación y le serán aplicables las reglas de suspensión que dicho numeral contempla. Si no lo hacen en dicho lapso, se entenderá de manera definitiva que no existe crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente por los hechos, contribuciones y períodos revisados.

Artículo 19.- Cuando las autoridades fiscales determinen contribuciones omitidas, no podrán llevar a cabo determinaciones adicionales con base en los mismos hechos conocidos en una revisión, pero podrán hacerlo cuando se comprueben hechos diferentes. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros o en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad.

Artículo 20.- Las autoridades fiscales podrán revisar nuevamente los mismos hechos, contribuciones y períodos, por los que se tuvo al contribuyente por corregido de su situación fiscal, o se le determinaron contribuciones omitidas, sin que de dicha revisión pueda derivar crédito fiscal alguno a cargo del contribuyente.

CAPÍTULO IV
Derechos y garantías en el procedimiento sancionador

Artículo 21.- En todo caso la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la autoridad fiscal acreditar que concurren las circunstancias agravantes que señala el Código Fiscal de la Federación en la comisión de infracciones tributarias.

Artículo 22.- Los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan superado un monto equivalente a treinta veces el salario mínimo general, correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, cuando garanticen el interés fiscal mediante embargo en la vía administrativa, deberán ser designados como depositarios de los bienes y el embargo no podrá comprender las mercancías que integren el inventario circulante del negocio, excepto cuando se trate de mercancías de origen extranjero respecto de la cual no se acredite con la documentación correspondiente su legal estancia en el país.

CAPÍTULO V
Medios de defensa del contribuyente

Artículo 23.- Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo.

Artículo 24.- En el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los contribuyentes podrán ofrecer como prueba el expediente administrativo del cual emane el acto impugnado. Éste será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos jurídicos posteriores y a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe, la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial.

Para los efectos de este artículo, no se considerará expediente administrativo, los documentos antecedentes de una resolución en la que las leyes no establezcan un procedimiento administrativo previo.

Disposiciones Transitorias

Artículo Primero.- La presente ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Las autoridades fiscales realizarán una campaña masiva para difundir las nuevas disposiciones contenidas en la misma.

Artículo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente ley, sólo serán aplicables al ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Tercero.- A partir de la entrada en vigor de la presente ley, se estará a lo siguiente:

I.- Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, se podrá señalar el domicilio para recibir notificaciones de conformidad con lo dispuesto en la fracción XIV del artículo 2o. de la presente ley.

II.- Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 208 citado, cuando no se señale el domicilio para recibir notificaciones en los términos establecidos en la fracción XIV del precitado artículo 2o. de esta ley, las notificaciones que deban practicarse se efectuarán por lista autorizada.

III.- Los contribuyentes podrán presentar en los juicios de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como prueba documental, el expediente administrativo en los términos establecidos en el artículo 24 de la presente ley, no obstante que exista disposición en contrario en el Código Fiscal de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados a 19 de abril del 2004.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz (rúbrica), Presidente; Francisco Suárez y Dávila (rúbrica), Secretario; Juan Carlos Pérez Góngora (rúbrica), Secretario; José Felipe Puelles Espina (rúbrica), Secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara (rúbrica), Secretaria; Alejandro Agundis Arias, Secretario; Oscar González Yáñez, Secretario; Jesús Emilio Martínez Alvarez, Secretario; José Alarcón Hernández (rúbrica), José Arturo Alcántara Rojas, Angel Buendía Tirado, Marko Antonio Cortés Mendoza, Enrique Ariel Escalante Arceo, José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Francisco Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), Jorge Carlos Obregón Serrano, José Osuna Millán, María de los Dolores Padierna Luna, Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda, Javier Salinas Narváez, María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda, Jesús Vizcarra Calderón, Emilio Zebadúa González (rúbrica), José I. Trejo Reyes (rúbrica).