DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Ciudadano
Diputado Juan de Dios Castro Lozano
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión
Presente.
En el ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Con el objeto de avanzar en la adecuación de la Ley Federal de Derechos al contexto económico y social actual, promoviendo la conservación de los bienes del dominio público dé la Nación, el desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y racionalización del uso de los servicios de derecho público que proporciona el Estado, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de diversos derechos, así como la modificación de algunos vigentes, orientados a ajustar los montos de los derechos tanto por la prestación de los servicios que proporciona el Estado en sus funciones de derecho público, como por el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público.
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Con la finalidad de recuperar los costos en que incurre la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas por la prestación de servicios de derecho público, se propone incluir el cobro de los derechos por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos ante la propia Comisión, para los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas y a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, dado que es necesario que los mismos acrediten ante dicha Comisión tener los conocimientos requeridos para llevar a cabo la elaboración y firma de notas técnicas, la valuación de reservas técnicas o efectuar dictámenes actuariales independientes.
Servicios de certificación de firma electrónica
Se somete a la consideración de esa Soberanía el derecho por la acreditación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica para actos de comercio, a fin de adecuarlo a la legislación que en materia de comercio electrónico se encuentra vigente en el país, con el objeto de costear el servicio de acreditación proporcionado por el Estado.
Telecomunicaciones
En materia de telecomunicaciones, se modifica el cobro del derecho por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, el cual se venía cobrando por cualquier inspección que se efectuara a los concesionarios, estableciéndose en la Iniciativa que el cobro del derecho se efectúe única y exclusivamente para aquellos casos en que el servicio sea solicitado expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, evitando molestias innecesarias y mayores cargas tributarias.
Toda vez que se han venido solicitando autorizaciones para operar concesiones de sistemas que utilicen bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se incorpora el derecho por el estudio de la solicitud y expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de dichas bandas, esto con el fin de cubrir los costos de este servicio.
Servicios a la navegación aérea
Se propone modificar el derecho por los servicios a la navegación aérea, de las aeronaves que los utilicen, partiendo de un aeropuerto controlado por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, a fin de determinar las distancias a los lugares indicados, pues es necesario que exista una base cierta sobre la cual se pague el derecho.
Por otra parte, con el fin de incentivar el arribo a territorio nacional de vuelos charters, se considera conveniente reducir la cuota por litro de combustible de $0.90 a $0.80, en el régimen que para éstos derechos se cobra por litro de combustible.
Se propone otorgar un destino específico hasta del 2% de los ingresos que se obtengan por el derecho de suministro de combustible, para cubrir las obligaciones contraídas por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con motivo de la recaudación de este derecho.
Medio ambiente
En relación a los derechos por servicios forestales, éstos se adecuan a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, motivo por el cual se adiciona el derecho relativo a la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial, así como la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas.
Se propone establecer el cobro del derecho de cambio de uso de suelo para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea, con el objeto de que el Estado esté en posibilidad de recuperar los gastos que implica la prestación de este servicio.
Asimismo, con el propósito de fomentar la regulación sanitaria para la importación y exportación de productos y subproductos forestales, se propone establecer el cobro de derechos por la verificación de la calidad sanitaria y la expedición de los certificados fitosanitarios de los embarques con fines de exportación, lo cual permitirá prevenir la movilización de plagas exóticas que puedan afectar a los ecosistemas de otros países. En el mismo sentido, se plantea implementar el derecho por la autorización del aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables, para que la autoridad competente disponga de recursos suficientes y dictamine con un sólido sustento técnico y jurídico las solicitudes de autorización respectivas.
Se incorpora el cobro de los derechos por la determinación taxonómica de insectos o patógenos en productos y subproductos forestales de importación, para llevar a cabo los tratamientos fitosanitarios que procedan a fin de evitar su introducción a nuestro país, pues de no adoptarse estas medidas, se causarían cuantiosas pérdidas económicas y un grave deterioro al medio ambiente.
Se considera oportuno incluir el cobro de derechos por la expedición del certificado de aprobación que emite la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para laboratorios de prueba, lo cual garantiza que este tipo de laboratorios cuenten con la autorización correspondiente y que sus resultados sean reconocidos como parte de los procedimientos donde dicha autoridad tenga intervención.
Con el propósito de fortalecer la prestación de los servicios de inspección y vigilancia en materia ambiental, se establece un destino específico del 60% de los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por diversos servicios que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
Es propicio someter a consideración de esa Representación el incluir un destino específico a los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena, del CAPÍTULO XIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios mencionados en dichas secciones, y en el caso de que los estados o el Distrito Federal hayan celebrado con la propia Secretaría, a través de convenios específicos para la asunción de funciones, la descentralización de dichos servicios o trámites, los ingresos se destinarán al Distrito Federal o a la entidad federativa que haya prestado el servicio o realizado el trámite cuando la función permanezca descentralizada.
En virtud de que el cobro del derecho por el aprovechamiento no extractivo de ballenas, originado por actividades de observación y acercamiento, no se ha logrado llevar a cabo, por carecer de la infraestructura para las tareas de vigilancia y recaudación, se propone su derogación, manteniéndose el cobro únicamente dentro de las áreas naturales protegidas.
Se propone instrumentar el derecho por el aprovechamiento extractivo de las especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, con el fin de fomentar su protección, exceptuándose del pago de este derecho a las personas que cuenten con autorización de autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección de estas especies. Asimismo, se otorga un 50% de los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la protección y cuidado de especies en riesgo y, en un porcentaje igual, a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies en riesgo, aves migratorias y transfronterizas.
En relación con el derecho de aprovechamiento no extractivo que se aplicaba únicamente a los centros tortugueros, se propone ampliado a los centros para la protección y conservación de la vida silvestre propiedad de la Nación, estableciéndose que las ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinen a dichos centros para su conservación, mantenimiento y operación.
Salud
Con el objeto de financiar la actividad de las autoridades del sector salud tendiente a evitar la publicidad de productos que no cumplan con la legislación sanitaria vigente, se replantean los derechos por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad, vinculado a las actividades a que se refiere la Ley General de Salud.
En el mismo sentido se incorpora el derecho por los servicios de autorización o certificación de personas físicas o morales como, unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, con el objeto de fomentar que las instituciones que cuenten con el equipo, instalaciones y personal capacitado para ello, se certifiquen como terceros autorizados para coadyuvar con la Secretaría de Salud en las funciones de verificación y certificación de laboratorios, a fin de garantizar la calidad de los medicamentos, así como su fabricación, almacenamiento y venta al público, minimizando el riesgo sanitario a la población.
Con el fin de contar con una evaluación técnica completa al momento de otorgar el registro por el análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, evitar incumplimientos de cualquier tipo a la normatividad vigente, así como prevenir riesgos a la salud de la población, se propone regular adecuadamente el cobro de derechos por los dispositivos médicos conforme a su riesgo.
Se modifica el esquema de cobro del derecho de registro de plaguicidas, para desincentivar su ingreso al país cuando éstos representen un alto riesgo para la salud, incrementar su control sanitario, desalentar el uso de los persistentes y bioacumulables en el ambiente y en los organismos, y promover el uso de plaguicidas menos peligrosos, menos persistentes y biodegradables.
En esta ocasión, se propone incrementar el cobro del derecho por la solicitud y expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, con el objetivo de contar únicamente con establecimientos que cumplan con la normatividad existente en la materia, para así disminuir los riesgos sanitarios de contagio de enfermedades por vía de transfusión sanguínea.
Se sugiere implementar un destino específico del total de los ingresos recaudados por los derechos a que se refiere el CAPÍTULO XIV, del Título I de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.
Agua
Para el próximo ejercicio fiscal, se propone establecer un régimen transitorio para el pago del derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, para aquellos municipios que cuenten con escasos recursos, ubicando a dichos municipios en una zona de disponibilidad menor a la que venían tributando actualmente.
Espacio aéreo
Se propone a esa H. Soberanía la incorporación de un derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes, pues se reconoce que los niveles de contaminación atmosférica en nuestro país afectan a la calidad del aire que respiramos los mexicanos. El espacio aérea es un bien común a todos nosotros, pero que requiere acciones por parte del Gobierno Federal para mantener limpia la atmósfera.
Asumiendo que hay actividades económicas que inciden particularmente en el incremento de la contaminación del aire, el derecho que se propone pretende que los grandes emisores de contaminantes lleven a cabo acciones que permitan su reducción. El problema es complejo, pero se da un primer paso con la propuesta de este derecho referido a las emisiones de bióxido de azufre, ya que es uno de los principales contaminantes, que deteriora tanto la salud humana como los ecosistemas.
Racionalización del uso o aprovechamiento del espacio aéreo
Se propone la derogación del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, en virtud de que el mismo ya cumplió con el objeto para el cual fue creado, toda vez que en la actualidad no se registran operaciones aéreas privadas ni de taxis aéreos de carácter nacional o internacional que regulaba este precepto.
Hidrocarburos
La presente Iniciativa propone un Capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.
El nuevo régimen fiscal de Petróleos Mexicanos (PEMEX), busca situar a esta empresa en igualdad de circunstancias con respecto a cualquier otro contribuyente que explote recursos no renovables, constitucionalmente propiedad de la Nación. Además, pretende que la empresa sea financieramente sana y pueda, al mismo tiempo, efectuar las inversiones que tanto requiere.
Cabe señalar que hasta hoy PEMEX es una fuente importante de recursos para el Gobierno Federal, ya que gran parte de los ingresos que obtiene, se enteran a la Federación a través del pago de derechos sobre la extracción de petróleo; un impuesto a los rendimientos petroleros y un aprovechamiento sobre rendimientos excedentes, entre otros.
Por otra parte, los recursos que PEMEX ha invertido se han destinado fundamentalmente a mejorar la explotación de yacimientos ya existentes y de los sistemas de refinación de los productos petrolíferos. No obstante lo anterior, esa inversión ha permitido contar con una plataforma de explotación y refinación acorde a las necesidades de consumo interno y de exportación del petróleo; aunque también han producido un descuido principalmente de la exploración y explotación de nuevos yacimientos, lo que ha ocasionado una reducción importante de las reservas de petróleo y gas natural. Por ejemplo, entre 1999 a 2003, éstas se han reducido en 11.7% y 17.5%, respectivamente.
Para revertir esta situación, se busca estimular la inversión en proyectos de exploración y explotación de los recursos petroleros, a través de la aplicación de un derecho por la explotación de petróleo, más bajo para los nuevos pozos. Por otro lado, en virtud de que las inversiones en pozos existentes ya fueron efectuadas, es justificable que tengan un derecho más alto.
Asimismo, se busca que PEMEX sea más eficiente en la explotación de los pozos en operación, para lo cual se establece una exención de este derecho para aquellos pozos que tienen una producción diaria de hasta 30 barriles de petróleo crudo y de 1,000,000 de pies cúbicos en gas natural. Con esto, PEMEX se verá motivado a explotar dichos pozos hasta agotarlos, aprovechando al máximo los recursos no renovables.
Los efectos de las anteriores medidas serán los siguientes:
Al tener los pozos nuevos un menor gravamen, PEMEX tendrá fuertes incentivos para invertir en la exploración y explotación de éstos, ya que de esa manera baja su carga promedio, además este efecto permitirá incrementar las reservas, así como la plataforma de explotación, y un adecuado abastecimiento del mercado interno, logrando en el mediano plazo abatir las importaciones que tenemos que hacer, especialmente en el caso de gas natural.
Así mismo, el nuevo régimen fiscal de PEMEX, le permitirá generar flujos que se destinen a nuevas inversiones, mismas que generan ingresos adicionales para el organismo, lo que provocará una mejor calificación de su deuda y en consecuencia, financiamientos a tasas de nivel más bajo.
Por lo anterior, se someten a la consideración de esa Soberanía, los siguientes derechos bajo los cuales se instrumenta el esquema señalado:
Se propone aplicar este derecho sobre el valor bruto de la producción tanto de petróleo crudo como de gas natural.
La producción de hidrocarburos de yacimientos en explotación hoy en día, se propone gravarla a una tasa del 75% para el petróleo crudo y del 15% para el gas natural y, a la tasa del 25% y 101%, respectivamente, a la producción nueva de estos hidrocarburos que exceda a la anterior, esto trae como consecuencia que por el aumento de la producción la tasa promedio se vaya reduciendo paulatinamente, a fin de incentivar las inversiones relacionadas con la exploración y explotación de hidrocarburos.
Asimismo, se propone exentar la extracción de 30 barriles diarios de petróleo crudo por pozo gravados a la tasa del 75%, lo cual permitirá que aquellas inversiones que deban realizarse en yacimientos de baja o mediana producción sean rentables.
En el caso de la exención de este derecho a la extracción del gas natural no asociado, se propone que sólo se pague cuando la extracción exceda de 1,000,000 de pies cúbicos diarios de dicho gas gravado a la tasa del 15%, ya que es necesario realizar las inversiones necesarias para reducir las importaciones de gas.
A cuenta del derecho señalado, la Iniciativa establece la obligación de PEMEX de efectuar pagos provisionales mensuales, considerando para tales efectos, la producción realizada en el periodo y las exenciones contempladas en el propio derecho.
2. Derecho sobre Hidrocarburos para el Fondo de Estabilización.
Se propone aplicarlo cuando el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el año exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América.
Para estos efectos, se incorporan diversos rangos en los que se ubica el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo, correspondiéndole a cada uno de ellos, un porcentaje a pagar sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo.
A cuenta del derecho anual, se propone que PEMEX realice pagos provisionales trimestrales y de forma anualizada, aplicándose para tales efectos, la tasa correspondiente al rango de ubicación del precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el periodo.
Es importante mencionar, que se plantea destinar la recaudación generada por la aplicación de este derecho al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros, a fin de que en los años en los que el precio promedio del petróleo sea inferior a 18.50 dólares por barril, se cumplan los objetivos del mismo.
3. Derecho Ordinario sobre Hidrocarburos.
En la propuesta de modificaciones a la Ley Federal de Derechos, se establece que PEMEX estará obligado al pago anual de este derecho, aplicando la tasa del .69% a la diferencia entre el valor anual de petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en el propio Decreto.
Entre las principales deducciones se encuentran las siguientes:
Asimismo, se establecen pagos provisionales a cuenta del derecho, aplicándose para tales efectos, la tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, disminuyéndose de éstos las deducciones efectuadas en el mismo periodo.
Otras Obligaciones.
Se estima conveniente establecer que los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo o gas natural extraídos en el periodo, incluyendo los autoconsumos, mermas por derramas de dichos productos y la quema del gas natural, cuando exceda del 2% de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.
Cabe señalar, que los derechos se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará, para el caso de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente del ejercicio de que se trate y, en el caso del derecho ordinario sobre hidrocarburos, el último día hábil del mes de marzo siguiente del ejercicio que corresponda.
A fin de mantener el flujo de recursos contenido en el esquema vigente, se plantea continuar con la obligación de que los contribuyentes efectúen anticipos diarios y semanales a cuenta del pago provisional de los derechos sobre la extracción de hidrocarburos y ordinario sobre hidrocarburos, mismos que se determinarán anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
Cabe señalar que se mantienen los ingresos participables a las entidades federativas, derivado de la aplicación de este nuevo régimen, ya que para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, estableciéndose este porcentaje, debido a que con el mismo se obtiene la misma recaudación participable petrolera que la que se hubiera obtenido en 2004 con el régimen vigente.
Finalmente, es conveniente señalar que si esa Soberanía
considera viable el nuevo régimen fiscal para PEMEX propuesto por
la presente Iniciativa, tendría que ser modificada la Iniciativa
de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal
de 2004.
Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1º, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II;
97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II, 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; la denominación de la Sección Única "Espectro Radioeléctrico" del CAPÍTULO XI del Título II, para pasar a ser Sección Primera "Espectro Radioeléctrico"; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; se ADICIONAN los artículos 1º, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka?an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacan-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; Título II, CAPÍTULO XI con una Sección Segunda, denominada "Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes", comprendiendo el artículo 253-B; Título II, con un CAPÍTULO XII denominado "Hidrocarburos" comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, y se DEROGAN los artículos 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
"Artículo 1º ........
Las cuotas de los derechos que, se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.
Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.
...
La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.
...
Artículo 22. ...
b). Matrícula consular a mexicanos, por cada .......................$290.00
II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación da las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros ..........................$870.00
III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros .................................$870.00
II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas ....................$870.00
III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianzas .........................$870.00
Artículo 40. ...
...
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
...
a). Correspondiente a la etapa de conocimientos ..........................$2,723.00
b). Correspondiente a la etapa psicotécnica ...................................$2,723.00
Artículo 56. ...
a). Hasta 5 MW ...................................$31,430.00
b). Mayor a 5 y hasta 20 MW ..........$40,000.00
c). Mayor a 20 y hasta 40 MW ....... $58,160.00
d). Mayor a 40 y hasta 60 MW ....... $77,590.00
e). Mayor a 60 y hasta 80 MW ......$100,710.00
f). Mayor a 80 y hasta 100 MW .....$114,000.00
g). Mayor a 100 MW ........................$144,970.00
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica ......................$139,300.00
III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica ................$102,110.00
IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica ................$2,910.00
Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.
Artículo 93. ...
I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión ................$20,898.62
Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la autorización .............$3,950.00
Artículo 97. ...
IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:
...
Artículo 138. ...
Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.
Artículo 148. ...
A. ...
c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad ........................$1,186.00
...
III. ...
y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba ...................................$764.55
Artículo 150. ...
Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.
Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.
SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.
En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3º de esta Ley.
La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.
...
Artículo 150-A. ...
...
VI. ...
a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
...
d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.
...
VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.
Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.
...
De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.
Artículo 150-C ...
II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de ..........$8.00
...............
(Se deroga tercer párrafo).
...
III. (Se deroga).
...
E. ...
I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez .....................$12,700.00
Artículo 186. ...
XXVII ................
a). Por cada hora o fracción de curso teórico ...................................$25.00
b). Por cada hora o fracción de curso práctico ................................$30.00
c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico ................$35.00
...
Artículo 194-D. ...
Artículo 194-F-1 ...
a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre ...............$740.63
No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.
...
f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar .................$320.00
Artículo 194-J. ...
.......................
...
III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos ............$4,100.00
IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante ..........................................$5,250.00
...
III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos ...........$4,100.00
IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante .........................................$5,250.00
II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas ..............$900.00
III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas .....$1,900.00
IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas ...$3,800.00
V. De más de 200 hectáreas ..........................................$5,800.00
Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ...........$250.00
Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales ...................$600.00
III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación ...........................$850.00
Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología ...................$9,579.00
III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica. ...................$1,100.00
Artículo 194-O ...
II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental ..........$750.00
IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos ...............$1,500.00
Artículo 194-U. ...
Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.
Sección Primera
Autorizaciones en Materia Sanitaria
Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria parla actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:
a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público ...................$4,600.00
b). Cine .................$1,900.00
c). Radio ...............$1,350.00
d). Prensa ................$450.00
e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares ...............$310.00
f). Anuncios en exteriores ...........................$2,400.00
Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.
Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.
No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.
II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización .................................$2,600.00
Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.
III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Por fábrica o laboratorio ......................................$15,000.00
b). Por almacén de depósito y distribución ..............$3,500.00
c). Por farmacia o botica .................................................$800.00
d). Droguerías ..................................................................$2,000.00
Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población.
Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
a). Medicamento nuevo ...................................$35,000.00
b). Medicamento genérico ..............................$25,400.00
II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de .................$6,000.00
III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:
a). Clase I .........................$4,000.00
b). Clase II .......................$6,000.00
c). Clase III .....................$8,000.00
IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) ......................$40,000,00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) .................................$35,000.00
c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) ....................$25,000.00
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) ............................$20,000.00
Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud .....................$4,589.56
VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud ...................$917.68
Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.
Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho qué corresponda al registro.
VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) .......................$15,000.00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) .....................................$8,000.00
c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) ........................$3,500.00
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) ................................$1,500.00
IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de ...............$2,500.00
Artículo 195-C. ...
Artículo 195-F. (Se deroga).
Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:
...
Artículo 195-K-2. ...
Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.
Artículo 198. ...
...
Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:
...
II. (Se deroga).
Artículo 198-A. ...
...
...
...
Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
b). Por cada 7 días no fraccionables .......$10,000.00
Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.
Artículo 223. ...
De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.
Artículo 224. ...
Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.
Artículo 231. ...
Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.
Artículo 232. ...
....
e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.
(Se deroga último párrafo).
Artículo 232-D. ...
...
ZONA X. Estado de Baja California Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero; Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez y Cozumel.
...
Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:
Grava ......................................$14.00
Arena ......................................$14.00
Arcillas y limos ......................$11.00
Materiales en greña ............$11.00
Piedra ......................................$12.00
Otros ..........................................$5.00
II. Zona 2
Los Estados no comprendidos en la fracción anterior
y el Distrito Federal:
Grava .......................................$9.00
Arena .......................................$9.00
Arcillas y limos .....................$7.00
Materiales en greña ............$7.00
Piedra ......................................$8.00
Otros ........................................$3.00
El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.
Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.
Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:
...
El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.
...
Artículo 238-A. ...
No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.
...
Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de ........................$500.00
El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.
No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.
Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas vida silvestre, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota ........................$15.00
...
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
...
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.
Sección Primera
Espectro Radioeléctrico
Artículo 244-A. ...
Artículo 244-B. ...
Tabla A
I. Rango de frecuencias en Megahertz
De 824 MHz ..................................a 849 MHz
De 869 MHz ..................................a 894 MHz
De 1850 MHz ..............................a 1910 MHz
De 1930 MHz ..............................a 1990 MHz
...
Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz
De 431.3 MHz ............................a 433 MHz
De 438.3 MHz ............................a 440 MHz
De 475 MHz ............................a 476.2 MHz
De 494.6 MHz ........................a 495.8 MHz
De 806 MHz ...............................a 821 MHz
De 851 MHz ...............................a 866 MHz
De 896 MHz ...............................a 901 MHz
De 935 MHz ...............................a 940 MHz
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Sección Segunda
Espacio aéreo como receptor de emisiones contaminantes
Artículo 253-B.- Por la emisión de bióxido de azufre al espacio aéreo, las personas físicas y morales que a través de procesos de combustión, en territorio nacional, tengan un consumo energético mayor a 110,000 mega julios por hora, promedio anual, pagarán al año un derecho de $50,000.00 por tonelada métrica de contaminante, en exceso del que corresponda en los términos de este artículo.
Las personas físicas y morales a que se refiere el párrafo anterior, deberán solicitar a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, un certificado de medición de contaminación, que se realizará con base en los datos reportados por las mismas en la Cédula de Operación Anual. En el certificado dicha dependencia señalará las cantidades máximas de emisión que deberán tener en los siguientes años.
Los contribuyentes deberán reducir sus emisiones de bióxido de azufre, al menos, en un 3% anual, hasta alcanzar la disminución total de 60% en un periodo de veinte años. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales proporcionará al contribuyente que lo solicite, la información necesaria para calcular este derecho.
Los contribuyentes que hayan reducido sus emisiones de contaminantes, en el año que corresponda, por debajo de los límites a que se refiere el presente artículo, tendrán derecho a bonos de uso del espacio aéreo, hasta por la diferencia que represente la reducción adicional. Estos bonos podrán ser acreditables para otros contribuyentes contra el pago del derecho que les corresponda.
Los bonos a que refiere el párrafo anterior, se podrán comercializar de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales establecerá un registro de los bonos a que tienen derecho los contribuyentes y de las transferencias realizadas entre ellos.
Las personas físicas y morales que inicien operaciones con posterioridad a 2004 cuando soliciten el certificado a que se refiere el párrafo segundo del presente artículo, las emisiones correspondientes no deberán exceder la relación promedio anual entre las emisiones y el consumo energético de las empresas que se encuentren en la misma rama de actividad y están sujetas a las reglas de este articulo. Por las emisiones excedentes, dichas personas deberán pagar el derecho que corresponda. Si se encuentran por abajo del promedio, tendrán derecho a los bonos previstos en los párrafos anteriores.
En el caso de que las empresas amplíen sus operaciones productivas implicando con ello una emisión mayor de contaminantes a la que le corresponda en los términos del presente artículo, podrán demostrar que dicho incremento es proporcionalmente menor al del aumento en su consumo energético en dicho año. Para ello, las emisiones correspondientes al año de que se trate se deberán comparar con la relación promedio anual entre sus emisiones y su consumo energético en el año inmediato anterior. En este caso, la empresa quedará liberada del pago del derecho en dicho año y se hará acreedora a los bonos que en su caso le correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en el mes de septiembre inmediato siguiente al año en el que se cause el derecho.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a apoyar los programas federales de reducción de la contaminación atmosférica en las zonas críticas en materia de calidad del aire, publicadas en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Capítulo XII
Hidrocarburos
Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:
a). La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.
La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.
Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.
b). La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.
II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:
a). La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762, millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.
La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.
Para los efectos de este inciso, estará exenta la extracción correspondiente a 1?000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural reinyectado para la producción de hidrocarburos.
b). La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.
Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuyendo al valor de petróleo crudo que se encuentre gravado a la tasa del 75%, el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.
Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuyendo al valor de gas natural que se encuentre gravado a la tasa del 15%, el número de pies cúbicos de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.
Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:
La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el, año, en el rango según corresponda.
Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.
A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando, al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.
Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.
Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.
La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.
Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.
Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.
El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.
La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.
También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos le podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.
No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.
Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente sé reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.
Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.
En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.
Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.
Para los efectos de este artículo se entenderá como gas natural neto, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.
La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.
Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción dé hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:
II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.
III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.
Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:
II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante más cercano que al efecto dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.
Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 215, fracción 1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 214 y 215 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:
Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.
Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.
Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.
Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaría, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.
A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales, los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.
Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.
Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere esté capítulo.
En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.
El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.
Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 287. (Se deroga)."
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2004.
Artículo Segundo. Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.
Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.
II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1º de enero de 2004.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:
a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.
b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Titulo I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.
Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.
VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebajar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:
Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de presentación.
Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al lo. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.
Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.
Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.
Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.
Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPITULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.
XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el limite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.
Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:
ZONA 5.
Estado de Chiapas: Montecristo de Guerrero.
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Chiapas: Aldama, San Andres Duraznal, Santiago
el Pinar y los municipios que no están comprendidos en las zonas
5, 8 y 9.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Chiapas: Chalchihuitán, Chapultenango,
Chenalho, Chiapilla, Chicoasen, Chilón, Huitiupan, Marques de Comillas,
Mitontic, Nicolás Ruiz, Osumacinta, Pantelho, Pántepec, Sabinilla,
San Juan Cancún, San Lucas, Simojovel de Allende, Sitalá,
Tenejapa, Teopisca, Totolapá, Unión Juárez y Yajalón.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Estado de Chiapas: Amatán, Benémerito de las Américas, Catazajá, Francisco León, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, La Libertad, Ocosingo, Ostuacan, Palenque, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Salto del Agua, San Fernando, Solosuchiapa, Tapilula, Tecpatan, Tila y Tumbalá.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihutlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándres Solaga, San Ándres Teotilalpam, San Ándres Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jeronimo Tecoatl, San Jose Chiltepec, San Jose Independencia, San Jose Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa Maria Alotepec, Santa Maria Chilchotla, Santa Maria Jacatepec, Santa Maria La Asunción, Santa Maria Temaxcalapa, Santa Maria Teopoxco, Santa Maria Tlahuitoltepec, Santa Maria Tlalixtac, Santa Maria Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espiritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochítlan, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jose Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Artículo Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.
Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.
Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPITULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.
Artículo Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.
Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
Artículo Sexto. Para los efectos del CAPITULO XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:
II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que Se refiere el artículo 258 de esta Ley.
III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.
Asimismo, los contribuyentes que están obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaría, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.
IV. Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.
Palacio Nacional, a 6 de noviembre de 2003.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)