Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1404-II, domingo 28 de diciembre de 2003.


DE LAS COMISIONES UNIDAS DE ECONOMÍA, ENERGÍA Y MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE DECRETO POR QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 15, 19, 27, 46 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY MINERA

HONORABLE ASAMBLEA:

A las Comisiones Unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, correspondiente a la LIX Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen la MINUTA CON PROYECTO DE DECRETO MEDIANTE LA CUAL SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 1, 5, 7, 9, 15, 19, 27, 46 Y SE ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 18 BIS Y 22 BIS, DE LA LEY MINERA, enviada por el Senado de la República el 30 de octubre de 2003.

En tal virtud, las Comisiones Unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LIX Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 45 numeral 6 incisos e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 57, 60, 87 y 88 del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de la Minuta descrita al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados el 30 de octubre de 2003, los CC. Secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la minuta que remitió el Senado de la República. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Economía, Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales".

SEGUNDO. Con fecha del día 10 de diciembre de 2003, las mesas directivas de las comisiones de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la H. Cámara de Diputados, celebraron una sesión conjunta para analizar y revisar la referida minuta, así como plantear los términos de su dictamen, mismo que se somete a consideración de esta Soberanía.

ANÁLISIS DE LA MINUTA

El objetivo de la minuta es permitir la recuperación, uso, almacenamiento o enajenación o transporte a Petróleos Mexicanos del gas metano -también denominado gas grisú- que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos realizada al amparo de su concesión minera.

Para tal efecto, la minuta del Senado señala que el gas grisú, asociado a la explotación minera, se compone principalmente de metano, que es un gas que genera gravemente el efecto invernadero. Igualmente, se plantea que el gas grisú constituye un factor de riesgo para los trabajadores de las minas de carbón, ya que es capaz de ocasionar explosiones en las minas, así como asfixia e intoxicación a los trabajadores de las minas.

Por esos riesgos, el Gas Grisú tiene que ser ventilado fuera de las minas. Esta emisión de gases a la atmósfera no solamente ocasiona un incremento en los costos de explotación de las minas de carbón, sino lo que es más grave, contribuye al deterioro ambiental y al cambio climático.

La minuta plantea que las modificaciones y adiciones propuestas a la Ley Minera no se contraponen con las disposiciones constitucionales referentes a la exploración y explotación de hidrocarburos contenidas en nuestra Carta Magna, ya que dichas reformas no invaden la competencia de PEMEX.

De igual modo, se menciona que la minuta tiene como uno de sus principales fundamentos el artículo 4 constitucional, que a la letra dice: "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".

En este sentido, la finalidad de la minuta es impedir la liberación descontrolada del gas metano que se desprende de las labores mineras, teniendo como sustento jurídico la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, que en su artículo 110 fracción II, establece "Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas, para asegurar una calidad de aire satisfactoria para el bienestar de la población y el equilibrio ecológico".

Por otro parte, se señala que en materia administrativa la autorización es lo más adecuado, dado que a través de la misma se permitirían las actividades de recuperación, uso, almacenamiento, enajenación o transporte de gas metano, sin que aumente el trámite burocrático y la incongruencia en ciertos términos del título de concesión original.

Destaca también, que las fugas y emisiones del gas grisú a la atmósfera es un problema a resolver, por ello es pertinente la propuesta ya que establece el marco jurídico necesario para reducir las emisiones contaminantes del gas y diversificar las fuentes de obtención de energéticos.

Si bien, las intenciones de la colegisladora resultan convenientes para proteger el medio ambiente, disminuir los riesgos de trabajo y propiciar una mayor seguridad en las explotaciones mineras, las Comisiones Unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales han considerado que, con el propósito de perfeccionar jurídicamente la minuta en comento, debe realizarse un conjunto de observaciones, las cuales se presentan bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Se coincide en que la propuesta de reforma a la Ley Minera, persigue dos objetivos primordiales: por un lado, garantizar el derecho a un medio ambiente adecuado, en términos de lo que dispone el párrafo cuarto del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando la expulsión del gas metano; y, por otro lado, aprovechar el gas metano proveniente de la explotación de los mantos de carbón y utilizarlo para la generación de energía.

SEGUNDA. Para conseguir el fin anterior, concurren dos ordenamientos: la Ley Minera, que es competencia de la Secretaría de Economía y la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en el Ramo del Petróleo, que es competencia de la Secretaría de Energía.

La Ley Minera establece un régimen de concesiones para todos los minerales o sustancias que se obtengan de la exploración del subsuelo. Es decir, se otorga el derecho al concesionario para que pueda disponer y obtener los minerales o sustancias que se encuentren en los lotes, sin límites de profundidad ni tamaño, así como los derivados provenientes de los trabajos de preparación, tratamiento, fundición de primera mano y refinación de productos mineros, en cualquiera de sus fases.

Por otra parte, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en términos de lo que prevé la fracción VII del artículo 33, es la norma que otorga a la Secretaría de Energía la competencia jurídica correspondiente para regular la recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega del gas grisú, por ser éste un energético compuesto principalmente de metano derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos.

De ahí, que se proponga que la Secretaría de Energía tenga la facultad para emitir las autorizaciones correspondientes, en aquellos casos excepcionales en los que, derivado de la explotación de combustibles sólidos, se recupere, almacene, transporte y entregue el gas grisú.

TERCERA. Con relación al concepto "uso", referido al gas grisú, por parte de los concesionarios mineros, como se establece en la Minuta, su aplicación no es factible por las siguientes razones:

La enajenación consiste en la transmisión del dominio de una cosa o derecho que nos pertenece y nadie puede transmitir a otro más de lo que tiene.

Así, entonces, debe señalarse que un concesionario no puede enajenar algo que no le pertenece, puesto que el artículo 27 constitucional en su párrafo cuarto señala que; "Corresponde a la Nación el dominio directo de... los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos líquidos o gaseosos...".

Por tal motivo, se determinó introducir el concepto servicio de entrega, eliminando el de enajenación.

CUARTA. Para garantizar en las concesiones mineras la esencia del dominio directo de la Nación, en términos del artículo referido anteriormente; se suprime de las concesiones de exploración la autorización para recuperar, almacenar, transportar y entregar el gas metano a Petróleos Mexicanos, que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos.

QUINTA. La enajenación del gas grisú, como se observó en la consideración tercera, es jurídicamente improcedente, por lo tanto, el concepto "precio" establecido en el texto de la fracción XIII del artículo 19 de las reformas y adiciones a la Ley Minera se omitió de la minuta.

En su lugar se introduce el concepto "pago de servicio por transporte y entrega" y se establecen los criterios para su posterior reglamentación.

Se indica en dicho artículo que la metodología para su cálculo deberá reflejar las inversiones necesarias para la producción, transporte, operación y mantenimiento de la infraestructura requerida en la entrega de este gas, más la utilidad necesaria que no exceda del 15 por ciento de la tasa interna de retorno de las inversiones mencionadas, y se establece como tope máximo de "pago de servicio por trasporte y entrega" hasta el 75% del precio de venta de primera mano que publica diariamente PEMEX Gas y Petroquímica Básica.

Este porcentaje tiene como finalidad estimular la recuperación y entrega del gas a Petróleos Mexicanos y evitar, con ello, que se libere a la atmósfera con las consecuencias nocivas que ello significa para el medio ambiente.

Un tope de 75% permitiría que proyectos de recuperación de gas fueran costeables y atractivos para el concesionario minero.

SEXTA. Para que la Secretaría de Energía esté debida y oportunamente informada, se establece en la fracción IX del artículo 27 de la Ley Minera, que los concesionarios darán aviso oportuno a dicha dependencia del inicio y suspensión de las actividades de recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos. Asimismo se agrega la fracción X a este artículo para que el servicio de entrega de gas metano se haga en el punto de conexión más cercano del sistema de ductos de Petróleos Mexicanos.

SÉPTIMA. Con el objeto de transparentar tanto la recuperación, almacenamiento, transporte y el servicio de entrega del gas metano derivado de la explotación de combustibles sólidos, se estipula en las fracciones XII y XIII del artículo 46, que la autorización para ese fin y los contratos celebrados para el servicio de entrega serán inscritos en el Registro Público de Minería.

OCTAVA. Se considera necesario modificar la sanción de multa por la de cancelación de la concesión minera debido a que se causa un perjuicio grave a la Nación, cuando sin la previa autorización de la Secretaría de Energía se recupera, almacena, transporta y entrega gas metano derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos.

Esta cancelación procede cuando:

NOVENA. En congruencia con lo ya expuesto y en razón de que no es competencia de la Secretaría de Economía la autorización para la recuperación, almacenamiento, transporte y entrega de gas metano derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos, se desechan las reformas a los artículos 7 y 9 así como la adición del artículo 22 bis.

Dado que se incorpora en el artículo 5 el texto de la adición propuesta en el artículo 18 bis también ésta se desecha, y por lo señalado en el considerando 6, con relación a las sanciones, se desecha el artículo 57.

Todas las anteriores son correcciones de la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se reforman y adicionen diversas disposiciones de la Ley Minera.

DÉCIMA. Respecto al segundo artículo transitorio, también se eliminan los conceptos de uso y enajenación del gas grisú por parte de los concesionarios y, en cambio, se incorpora el servicio de entrega, especificándose que éste se refiere al gas metano derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos que se realice al amparo de una concesión minera.

De igual modo, se cambia el término "elaborará" por el de "expedirá", por ser este vocablo el más adecuado.

Con la finalidad de conocer el impacto ambiental y económico de estas reformas, en este segundo artículo transitorio, se añade un segundo párrafo en donde se establece que en el lapso de 180 días después de la entrada en vigor de estas reformas y adiciones a la Ley Minera, se determinarán los medios por los cuales se informará periódicamente de los volúmenes de gas grisú recuperado por concesión y entregado a Petróleos Mexicanos, los precios de cada contrato y el importe total de las operaciones.

Por lo anteriormente expuesto las comisiones de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales,

RESUELVEN

PRIMERO. Se desechan por considerarse reformas innecesarias en razón de lo expresado en el presente dictamen, las reformas a los artículos 7, 9, 18 bis, 22 bis y 57 propuestos en la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la Ley Minera, aprobado en la Cámara de Senadores el 30 de octubre de 2003.

SEGUNDO. Que con fundamento en las consideraciones vertidas en el presente dictamen, se aprueba con observaciones la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se Reforman los artículos 5, 15, 19, 27, 46 y 55 de la Ley Minera.

TERCERO. En caso de aprobarse el presente dictamen, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora, atendiendo a los dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las Comisiones Unidas de Economía, de Energía y de Medio Ambiente y Recursos Naturales presentan al Pleno de esta Honorable Asamblea para su análisis, discusión y, en su caso aprobación, el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 5, 15, 19, 27, 46 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO 55, DE LA LEY MINERA.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 5, 15, 19, 27, 46 y 55 de la Ley Minera, para quedar como sigue:

Artículo 5.- Se exceptúan de la aplicación de la presente Ley:

I.- El petróleo y los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos, actividades que son reguladas por la Secretaría de Energía, conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia, quien tendrá la facultad para emitir las autorizaciones correspondientes; salvo en los casos en que, derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos, se presente una recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega de gas metano

II a VI.- ..........

Artículo 15.- .......

............

La autorización que se haga a los concesionarios para la recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega de gas metano a Petróleos Mexicanos que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos tendrá la misma vigencia que la concesión minera de que emane, por ser derivada e inherente a la misma, de acuerdo con lo previsto por la legislación minera.

....

....

....

Artículo 19.- Las concesiones de exploración y de explotación confieren derecho a:

I a XII.- .......

XIII.- Obtener la autorización de la Secretaría de Energía para la recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos que se realice al amparo de su concesión minera.

a) Para el caso del transporte y servicio de entrega del gas metano a Petróleos Mexicanos, será necesario la celebración de un contrato en los términos de las disposiciones administrativas que fije la Secretaría de Energía.

b) La metodología para el pago del servicio de transporte y entrega del gas metano a que se refiere el contrato del párrafo anterior será determinada por la Secretaría de Energía con opinión de Petróleos Mexicanos, y deberá reflejar los costos e inversiones necesarios para su recuperación, tratamiento, transporte, operación y mantenimiento, más la utilidad necesaria que no exceda del 15 por ciento de la tasa interna de retorno de los costos e inversiones mencionados.

c) Bajo ninguna circunstancia, el pago por el transporte y servicio de entrega podrá exceder el 75% del precio de venta de primera mano que publique diariamente PEMEX Gas y Petroquímica Básica.

Artículo 27.- Los titulares de concesiones de exploración y de explotación, independientemente de la fecha de su otorgamiento, están obligados a:

I a VIII.- ........

IX.- Dar aviso a la Secretaría de Energía sobre el inicio y suspensión de las actividades para la recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos que se realice al amparo de su concesión minera.

X.- El servicio de entrega del gas metano se hará en el punto de conexión más cercano con el sistema de ductos de Petróleos Mexicanos.

...........

Artículo 46.- La Secretaría llevará el Registro Público de Minería en el que deberán inscribirse los actos o contratos que a continuación se mencionan:

I. a XI.-

XII.- La autorización que expida la Secretaría de Energía para la recuperación, almacenamiento, transporte y servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano que se realice al amparo de una concesión minera, así como las modificaciones y cancelaciones relativas a dicha autorización.

XIII.- Los contratos a los que se refiere el artículo 19 fracción XIII segundo párrafo.

Artículo 55.- Se sancionará con la cancelación de la concesión minera cualquiera de las infracciones siguientes:

I a IX.- ...

X.- Recuperar, tratar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos, sin la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley

XI.- Recuperar, tratar, almacenar, transportar y prestar servicio de entrega del gas metano al amparo de la autorización a que se refiere el artículo 19, fracción XIII, de esta Ley, sin realizar, o simulando, la explotación de combustibles minerales sólidos.

XII. Usar y enajenar el gas metano que se derive de la explotación de combustibles minerales sólidos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los 30 días hábiles siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- La Secretaría de Energía expedirá, dentro de los 180 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las disposiciones relativas a la recuperación, el almacenamiento, el transporte y el servicio de entrega a Petróleos Mexicanos del gas metano derivado de la explotación de combustibles minerales sólidos que se realice al amparo de una concesión minera.

En este lapso y en el marco de las mismas disposiciones, también se determinarán los medios por los cuales la Secretaría de Energía informará periódicamente los volúmenes de gas recuperado y entregado a Petróleos Mexicanos por cada autorización, los precios involucrados en la operación con cada concesionario y el importe total de estas operaciones.

Por la Comisión de Economía

Diputados: Manuel López Villarreal (rúbrica), Presidente; Jesús Antonio Nader Nasrallah (rúbrica), Nora Elena Yu Hernández (rúbrica), Eduardo Alonso Bailey Elizondo (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), Julio Horacio Lujambio Moreno (rúbrica), secretarios; Ricardo Alegre Bojórquez (rúbrica), José María de la Vega Lárraga (rúbrica), Jaime del Conde Ugarte (rúbrica), Ramón Galindo Noriega (rúbrica), Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José Francisco Landeros Gutiérrez (rúbrica), Elizabeth Oswelia Yáñez Robles (rúbrica), Miguel Angel Rangel Avila (rúbrica), Jorge Baldemar Utrilla Robles (rúbrica), José Mario Wong Pérez, Jesús María Ramón Valdez (rúbrica), Eduardo Olmos Castro (rúbrica), Juan Manuel Dávalos Padilla, Oscar Bitar Haddad (rúbrica), Carlos Blackaller Ayala (rúbrica), Alfredo Gómez Sánchez (rúbrica), Alejandro Saldaña Villaseñor, José Manuel Abdala de la Fuente, Gustavo Moreno Ramos, David Ferreyra Martínez, Yadira Serrano Crespo (rúbrica), Juan José García Ochoa, Jazmín Elena Zepeda (rúbrica), Víctor Suárez Carrera (rúbrica).

Por la Comisión de Energía

Diputados: Francisco X. Salazar Díez de Sollano (rúbrica), Manuel E. Ovalle Araiza (rúbrica), Francisco J. Carrillo Soberón (rúbrica), Oscar Pimentel González (rúbrica), Pablo Pavón Vinales (rúbrica), Cuauhtémoc Ochoa Fernández (rúbrica), Juan Fernando Perdomo Bueno (rúbrica), Carla Rochín Nieto (rúbrica), Hidalgo Contreras Covarrubias, Jorge Luis Hinojosa Moreno (rúbrica), José A. De la Vega Asmitia (rúbrica), Manuel López Villarreal (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), Ricardo Alegre Bojórquez, Jorge Martínez Ramos, Narciso Agúndez Montaño, Rosa María Avilés Nájera, Yadira Serrano Crespo, Carmen Guadalupe Fonz Sáenz (rúbrica), Francisco Herrera León (rúbrica), Francisco J. Rojas Gutiérrez, Humberto Cervantes Vega , Jesús Vizcarra Calderón, Raúl Pompa Victoria (rúbrica), Ricardo Rodríguez Rocha, Sergio Arturo Posadas Lara (rúbrica), Víctor M. Alcérreca Sánchez (rúbrica), Oscar González Yáñez, Julio H. Lujambio Moreno (rúbrica), José Adolfo Murat Macías.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán (rúbrica), Presidenta; Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Roberto Aquiles Aguilar Hernández (rúbrica), Carlos Manuel Rovirosa Ramírez (rúbrica), José Luis Cabrera Padilla, secretarios; Irene Herminia Blanco Becerra (rúbrica), Raúl Rogelio Chavarría Salas (rúbrica), Mario Ernesto Dávila Aranda (rúbrica), María Guadalupe García Velasco (rúbrica), Bernardo Loera Carrillo (rúbrica), Raúl Leonel Paredes Vega (rúbrica), Lorena Torres Ramos (rúbrica), Regina Vázquez Saut (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica), Oscar Rodríguez Cabrera (rúbrica), Julián Nazar Morales, Roberto Antonio Marrufo Torres (rúbrica), Miguel Amezcua Alejo (rúbrica), Jacobo Sánchez López (rúbrica), Francisco Alberto Jiménez Merino (rúbrica), Víctor Manuel Alcerreca Sánchez (rúbrica), Oscar Félix Ochoa (rúbrica), Humberto Filizola Haces (rúbrica), Ernesto Alarcón Trujillo (rúbrica), Pascual Sigala Páez, María del Rosario Herrera Ascencio (rúbrica), Adrián Chávez Ruiz (rúbrica), Carlos Silva Valdez, Nancy Cárdenas Sánchez, Maximino Fernández Avila (rúbrica).