Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1380-III, lunes 22 de diciembre de 2003.
DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS Y DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Diciembre 21, 2003

HONORABLE ASAMBLEA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de "Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto sobre la Renta, del Seguro Social y Federal de Derechos; se Expide la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos; se Expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público y se Establecen Diversos Subsidios", misma que fue turnada a esta Comisión para su estudio y dictamen.

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

A. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, LEY DEL IMPUESTO A LA COMERCIALIZACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS ESPECÍFICOS Y LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PÚBLICO.

Esta Comisión recibió para su estudio y análisis las siguientes propuestas:

Iniciativa con proyecto de Decreto, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, presentada por el Partido Acción Nacional el 17 de diciembre de 2003, cuyo artículo primero contiene reformas, adiciones y derogaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el tercero contiene la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos y el artículo quinto contiene la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal con proyecto de Decreto que reforma, adiciona, deroga y establece diversas disposiciones fiscales, presentada el 6 de noviembre de 2003, cuyo artículo noveno contiene la Ley del los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones fiscales, presentada el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional el 4 de diciembre de 2003, cuyo artículo duodécimo contiene la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

DESCRIPCIÓN DE LAS INICIATIVAS:

La propuesta de modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contenida en la Iniciativa que se dictamina, consiste esencialmente en:

Por otra parte, se propone expedir la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos, a fin de establecer un gravamen que se aplique en las etapas de comercialización de algunos productos cuya enajenación está afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, excepto en la etapa final.

El establecimiento del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, se plantea como una medida que permitirá mantener el tratamiento de la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado y mejorar el control del mismo, con lo cual se fortalecerá su potencial recaudatorio sobre la base de una mayor eficiencia.

En cuanto a los impuestos a las ventas y servicios al público que se contienen las Iniciativas en estudio, en las exposiciones de motivos se expresa que en materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las Entidades Federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

Para alcanzar lo anterior, se propone que en tanto las Entidades Federativas establezcan un impuesto local, se aplique un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que la Federación tiene reservadas constitucionalmente. Se plantea que estos impuestos puedan ser administrados y recaudados por las Entidades Federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley en estudio.

Mientras no se establezca el impuesto local, se propone que el impuesto federal sea administrado por las Entidades Federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado. En las Iniciativas se plantea que en el supuesto señalado, las Entidades Federativas recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, exclusión que será para resarcir parcialmente a la Federación por la reducción de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Por lo que hace a las características del impuesto local, se menciona en las Iniciativas que se dictaminan que éste debe tener una tasa del 2% aplicable al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que hoy día tienen en materia de coordinación fiscal.

Se plantea que el objeto del gravamen se integrará por las ventas de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento de bienes, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

Ahora bien, por lo que hace al impuesto federal a las ventas y servicios al público, en el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las Entidades Federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las Entidades Federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal, como se ha expuesto con anterioridad.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

En relación con las propuestas descritas, la mayoría de los miembros de está Comisión considera que no se debe disminuir la tasa general del impuesto al valor agregado del 15% al 13% y del 10% al 8% en la región fronteriza, ya que estas medidas están vinculadas con la creación de un impuesto al consumo final cuya recaudación estaría destinada a las Entidades Federativas, propuesta que esta Comisión no comparte, considerando que la suma del IVA y del nuevo impuesto no representaría ninguna variación respecto de la carga tributaria que se aplica actualmente al consumo de bienes y servicios y, por el contrario, la creación del nuevo impuesto implicaría la disminución de recursos para la Federación y la redistribución entre las Entidades Federativa que beneficiaría a aquellas con mayor consumo en relación a las demás.

Ahora bien, la mayoría de los diputados miembros de esta Comisión están de acuerdo en que se mantenga sin cambios el tratamiento fiscal de la tasa del 0% y de las exenciones que actualmente establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que se considera que por ahora los bienes y servicios que reciben dichos beneficios deben mantener un tratamiento diferente del resto de los bienes y servicios.

Es por ello que esta Dictaminadora no coincide con el establecimiento del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, ya que se estima que con la creación de un nuevo gravamen existiría un posible impacto en los precios.

En otro orden de ideas, esta Comisión considera conveniente homologar el tratamiento que hoy día prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para los editores de libros y periódicos a los editores de revistas, de forma tal que estén también afectos a la tasa del 0%. De esta forma se propone modificar el inciso i) de la fracción I del artículo 2o.-A de la ley mencionada para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-A. .......

I. ..........

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

..........."

Por otra parte, esta Comisión considera conveniente modificar el tratamiento de exención que en el impuesto al valor agregado tienen los pequeños contribuyentes para que estén obligados al pago del impuesto; sin embargo, atendiendo a la escasa capacidad económica y administrativa que tienen, se propone que puedan estar sujetos a cuotas fijas estimadas y se les aplique un coeficiente estimado de valor agregado según sea el giro o actividad del contribuyente, las cuales podrán ser determinadas por las Entidades Federativas que celebren con la Secretaría de Hacienda y Crédito Públicos convenios de coordinación en relación al impuesto a cargo de estos contribuyentes.

Por lo anterior se propone reformar el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

El coeficiente de valor agregado será de 40% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 70% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a) Fabricación de sombreros de palma y paja.
b) Venta de boletos de teatro.

III. Se aplicará el 32% en los giros siguientes:

a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.
b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.
c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

d) Imprenta, litografía y encuadernación.
e) Servicios de molienda de granos y de chiles.
f) Servicios de restaurantes.

g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
h) Servicios de agencias funerarias.
i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.
k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.
l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.
m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.
n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.

ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.
o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.
p) Fabricación de papel y artículos de papel.

q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.
r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la separación. Así mismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago provisional del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en este artículo.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.
 


B. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPCIÓN DE INICIATIVAS

Las Iniciativas en materia del impuesto sobre la renta proponen una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial al 30%.

También proponen que los empleadores puedan deducir los gastos que realicen cuando se subroguen a la obligación de proporcionar servicios médicos a sus trabajadores, independientemente de que estos gocen de los servicios públicos de salud.

Asimismo, en el caso de las personas físicas se propone la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual que es de 50. Para lograr lo anterior, se pretende implementar una nueva tarifa estructurada en dos tramos, lo que dará como resultado un cálculo simplificado, manteniendo libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad contributiva.

Con la nueva estructura, se propone eliminar el subsidio y el crédito al salario, sin que sean afectados los contribuyentes de menores ingresos.

Por otra parte, respecto a las diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se proponen modificaciones con el objeto de ampliar la base del impuesto, respetando las prestaciones de previsión social de los trabajadores.

Con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, mediante la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se propone les sea otorgado un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones o jubilaciones, dicho estimulo consistiría en que no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Asimismo, se plantea establecer un subsidio para el empleo, que consistiría en calcular mensualmente mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salario del trabajador, el cual se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del propio trabajador, en los casos en que el crédito sea mayor al impuesto de dicho trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia del impuesto y el crédito al salario, pudiendo dicho retenedor acreditar las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta, propio o retenido a terceros. Ello con el propósito de simplificar en su aplicación el beneficio fiscal citado.

Como una medida adicional a la propuesta antes señalada, se pretende establecer un subsidio para la nivelación del ingreso, con lo que se busca mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Es importante señalar que las reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta que fueron propuestas a esta Soberanía, se encontraban íntimamente vinculadas con las modificaciones en materia del impuesto al valor agregado, el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos e impuesto a las ventas y servicios al público, los cuales esta Comisión Dictaminadora ha considerado rechazar.

En este sentido, la que Dictamina considera que no es conveniente aprobar la propuesta para disminuir la tasa del impuesto sobre la renta tanto para las personas morales como físicas, por lo que se propone mantener la carga tributaria en el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en la Ley vigente, con el fin de mantener los ingresos que por este gravamen obtiene el Estado.

Sin embargo, se considera oportuno adoptar algunas medidas de las propuestas, como a continuación se indica:

Coeficiente de utilidad para pagos provisionales

El artículo 14, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de aumentar o disminuir, la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.

Dicha medida constituye una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que esta Dictaminadora considera adecuado eliminar dicha obligación, con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.

En este sentido, se considera acertada la propuesta planteada para derogara le último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Cuota fija para Pequeños Contribuyentes.

Por lo que respecta a lo establecido en el Capítulo II, Sección III, del Título IV de la Ley que se dictamina, esta Comisión considera adecuado que se establezca en el artículo 139 fracción VI, ultimo párrafo, la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Estímulo fiscal a fideicomisos inmobiliarios

En el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero. Dentro de este Título se encuentran comprendidos los fondos de pensiones y jubilaciones, y a los cuales la Ley, les otorga un régimen de exención a los ingresos que obtengan por intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicadas en territorio nacional, derivado de las inversiones efectuadas por dichos fondos de pensiones y jubilaciones.

En la Iniciativa que se dictamina, se propuso que con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano a través de la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se otorgara un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones y jubilaciones, dicho estímulo consiste en que éstos no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera acertada, por lo tanto, cuando los fondos realicen inversiones en el mercado inmobiliario a través de fideicomisos, el tratamiento sea de transparencia fiscal, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta.

De igual forma, esta Dictaminadora estima pertinente, que dicho beneficio sea aplicable a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, residentes en territorio nacional, dando un trato equitativo a los contribuyentes.

Tasa del 4.9% sobre intereses para bancos extranjeros residentes en países con los que se tiene celebrado un Tratado Internacional.

Actualmente, en la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la fracción V del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, establece que hasta el 31 de diciembre de 2003 los intereses pagados a bancos extranjeros están gravados a una tasa del 4.9%. Sin embargo, con el objeto de poder establecer tasas permanentes aplicables a dichos intereses, esta Comisión propone a esta Soberanía establecer una Disposición de Vigencia Anual en la que se prorrogue el régimen transitorio por el Ejercicio Fiscal de 2004.

Homologación de las bases del Impuesto sobre la Renta y las cuotas de Seguridad Social

Acorde con las propuestas en materia del impuesto sobre la renta de disminuir la tasa del impuesto para la personas físicas y ampliar la base del gravamen, en la Iniciativa que se dictamina se propuso homologar las bases de cálculo de dicho impuesto para los trabajadores y las contribuciones de seguridad social.

Sin embargo, en materia de impuesto sobre la renta esta Dictaminadora ha considerado no modificar la actual base del gravamen en materia de personas físicas, especialmente por lo que se refiere a los asalariados, por lo que modificar la Ley del Seguro Social podría generar distorsiones, ya que el impuesto sobre la renta y las cuotas de seguridad social no se estarían calculando sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores gravados con el impuesto sobre la renta.

Por ello, la que Dictamina no está de acuerdo en la reforma que se propone al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, por lo que se considera conveniente mantener dicha disposición legal en los términos en los que actualmente se encuentra vigente.

Eliminación del impuesto sustitutivo del crédito al salario

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores, por lo que se lo ha declarado inconstitucional.

Por tal virtud, esta Comisión Dictaminadora, considera acertado que se derogue dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional, con esta medida, de igual manera se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen, lo que resulta inequitativo frente a las empresas que no lo obtuvieron.

Derivado de la propuesta de derogar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Dictaminadora considera procedente efectuar ajustes en los artículos 32, fracción I, último párrafo, 115, último párrafo, 173, fracción I, último párrafo y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, con el objeto de eliminar las referencias que, en dichos preceptos, se hace al impuesto sustitutivo del crédito al salario.


C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

El objetivo fundamental de las reformas propuestas por parte del Ejecutivo Federal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios era evitar que la carga fiscal de la cerveza, las bebidas alcohólicas y los tabacos labrados, se viera reducida como consecuencia de la disminución de la tasa general del impuesto al valor agregado que el Ejecutivo Federal también propuso a esta Soberanía, buscando un equilibrio para mantener la misma carga impositiva a dichos bienes, considerando ambos impuestos.

No obstante lo anterior, vale la pena precisar que considerando la Iniciativa tal y como la presenta el Ejecutivo Federal, los impuestos a las ventas y servicios al público incrementarán la carga fiscal de la cerveza, las bebidas alcohólicas y los tabacos labrados.

Por otro lado, se propone derogar los gravámenes aplicables a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, así como a los servicios de telecomunicaciones, toda vez que complican el sistema fiscal sin producir la recaudación suficiente.

Con la finalidad de no propiciar un crecimiento del mercado de bebidas clandestinas, se proponen reglas de control para la enajenación e importación de alcohol y mieles incristalizables.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

El 6 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal presentó antes esta Soberanía una Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona, Deroga y Establece Diversas Disposiciones Fiscales, misma que contiene modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cabe señalar que el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 4 de diciembre de 2003, también presentó una Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se Modifican Diversas Disposiciones Fiscales, la cual contiene, al igual que la Iniciativa del Ejecutivo Federal, modificaciones a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Por lo anterior y con la finalidad de facilitar el análisis y conclusiones a las modificaciones sustantivas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, que presentó tanto el Ejecutivo Federal como el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en las Iniciativas antes señaladas, la Comisión que dictamina aborda los diversos temas conforme a lo siguiente:

El Ejecutivo Federal propone en su Iniciativa modificar las tasas aplicables a la enajenación e importación de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y tabacos labrados. Ello, con el objeto de mantener la misma carga fiscal actual conjunta que presentan tales productos, es decir, la carga que enfrentan en materia del impuesto especial sobre producción y servicios y del impuesto al valor agregado.

Toda vez que el Pleno de esta Cámara de Diputados no aceptó la reducción en las tasas aplicables en materia del impuesto al valor agregado propuesta por el Ejecutivo Federal, la que suscribe no considera viable aceptar la propuesta planteada por el Ejecutivo Federal de aumentar las tasas del impuesto especial sobre producción y servicios, ya que el aumento de la carga fiscal de tales productos puede generar afectaciones en el mercado, tales como la adulteración, el contrabando y la piratería, con los consecuentes daños que se pudieran presentar en materia de salud pública y, por lo tanto, comparte la postura del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de no incrementar dichas tasas.

Sin embargo, resulta necesario realizar algunos ajustes al artículo 2o. de la Ley en análisis, para incrementar el rango de graduación alcohólica del 13.5° G.L. al 14° G.L., así como modificar la tasa aplicable para las bebidas alcohólicas de mayor graduación, ya que la carga fiscal actual es del 50% y no del 60%.

Por lo anterior, la que suscribe propone modificar el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ......

I. ........

A) ........

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%

.........."

El Ejecutivo Federal propone que mediante una disposición de vigencia temporal, se ajuste el esquema de transición aplicable tanto a cigarros con o sin filtro, toda vez que para el año de 2005 el gravamen será en una sola categoría. Sin embargo y tomando en consideración que esta Dictaminadora no estuvo de acuerdo con las modificaciones propuestas a las tasas aplicables a la enajenación e importación de tabacos labrados, la que suscribe tampoco coincide con la citada disposición de vigencia temporal.

En ese sentido y toda vez que no se considera viable la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de establecer mediante una disposición transitoria las tasas aplicables para el año de 2004, resulta necesario recorrer el orden de los artículos que integran el Decreto del Ejecutivo Federal.

Por otra parte y con el objeto de contribuir a los programas de apoyo a la salud pública por el efecto nocivo que produce el consumo de cigarros, así como asignar mayores recursos a las Entidades Federativas, se propone establecer para los años de 2004, 2005 y 2006, una cuota de $2.00 por cajetilla de 20 cigarros producida, ya se trate de cigarros con o sin filtro, para quedar como sigue:

Disposición Transitoria de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

"Los contribuyentes que produzcan o importen cigarros con o sin filtro, deberán pagar, durante 2004, 2005 y 2006, una cuota adicional de impuesto especial sobre producción y servicios de $2.00 por cada paquete de 20 cigarros producidos o importados, independientemente de la presentación que los contenga.

En el caso de que la presentación contenga un número de cigarros distinto al antes señalado, deberán pagar la cuota de $2.00 en proporción al número de cigarros que contenga dicha presentación.

La tasa del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda por la enajenación o importación de cigarros con o sin filtro a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no será aplicable a la cuota a que se refiere esta fracción.

La cuota a que hace referencia esta fracción, deberá enterarse conjuntamente con el impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda por la enajenación e importación de cigarros con o sin filtro."

La que suscribe, considera acertada la reforma propuesta tanto por el Ejecutivo Federal como por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de establecer la misma tasa aplicable a las bebidas alcohólicas de mayor graduación a la enajenación e importación de alcohol, ya que es el principal insumo de toda bebida alcohólica.

El Ejecutivo Federal y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional han considerado conveniente incluir a las mieles incristalizables en el mismo esquema de control, actualmente aplicable para el alcohol. Por ello, esta Comisión dictaminadora se postula a favor de tal modificación, al estimar que esta medida de control permitirá identificar tanto la importación como el destino final de dichas mieles.

Bajo estos lineamientos, en el proyecto de Decreto que presenta el Ejecutivo Federal y el Partido Acción Nacional, se plantea la reforma al artículo 3o., fracción XIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para establecer la definición de mieles incristalizables, a efecto de evitar confusiones al momento de su importación o exportación, propuesta con la que coincide esta Dictaminadora.

En ese orden de ideas, y como se señaló anteriormente, el Ejecutivo Federal propone establecer un gravamen de control en la importación y enajenación de alcohol y mieles incristalizables. Estarán libres de este impuesto quienes obtengan su inscripción en los padrones de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas y de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, respectivamente.

Sin embargo, los productores de bebidas alcohólicas se han manifestado abiertamente respecto del crecimiento que han tenido las bebidas adulteradas. Según denuncian, el consumo de tales bebidas llega a representar hasta el 30% del total del consumo nacional. Por ello, la medida propuesta por el Ejecutivo Federal debe ser reforzada para que el impuesto correspondiente se cause en la importación y, posteriormente, se permita su acreditamiento, en el caso de contribuyentes formales, tal y como lo establece el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en su Iniciativa.

El Ejecutivo Federal y el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional proponen la derogación del gravamen que actualmente se aplica a las aguas mineralizadas, refrescos, bebidas hidratantes, jarabes y sus concentrados, que no contengan azúcar de caña, establecido con el propósito de resolver el problema de sobreproducción y restricciones de mercado en el extranjero que enfrentaban los productores mexicanos de azúcar.

Sin embargo, el problema de sobreproducción de azúcar no se ha superado en su totalidad. Por ello, la que suscribe no está de acuerdo con la derogación propuesta tanto por el Ejecutivo Federal como por el Partido Acción Nacional.

En relación con lo anterior, esta dictaminadora propone mantener el esquema aplicable a los refrescos, las bebidas hidratantes, los jarabes y sus concentrados, realizando algunos ajustes en sus definiciones.

En las iniciativas en análisis, el Ejecutivo Federal y el Partido Acción Nacional proponen la derogación del artículo 2o., fracción II, inciso B) de la Ley citada, que establece el impuesto aplicable a los servicios de telecomunicaciones, considerando que derivado de los múltiples tratamientos diferenciales que el gravamen contiene actualmente, se ha obtenido una recaudación inferior a la estimada en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003.

Esta Comisión de Hacienda encuentra justificación suficiente en lo expresado tanto por el Ejecutivo Federal como por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, por lo que coincide en derogar el gravamen para dichos servicios.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 19 que "Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en los términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

En relación con lo anterior y con el objeto de que la autoridad aduanera tenga un mayor control al momento de realizar la identificación de las bebidas alcohólicas que se importan a granel y evitar con ello clasificaciones incorrectas de las mismas, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta presentada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de eliminar la posibilidad que hoy tienen los contribuyentes de adherir los precintos en la aduana, en el almacén general de depósito o en el recinto fiscal o fiscalizado, ya que en el pedimento de importación correspondiente se deben relacionar los números de folio de los precintos adheridos a los envases que contengan dichos productos importados con los proporcionados al contribuyente por la autoridad.

Por otra parte, las Iniciativas que se analizan coinciden en realizar una modificación al artículo 7o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para precisar que la venta de bebidas alcohólicas al público en general, se considera una prestación de servicios y no una enajenación. Al respecto la Comisión que suscribe estima acertada la propuesta, toda vez que ello se ajusta a la definición de prestación de servicios contenida en el segundo párrafo del artículo 17 del Código Fiscal de la Federación.

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios actualmente establece la obligación a los exportadores de inscribirse en un padrón sectorial. En las Iniciativas que se analizan, se propone la reforma al artículo 19, fracción XI de esta Ley, para incluir a los importadores en esta obligación, ello con el propósito de dar un trato equitativo tanto a importadores como a exportadores de bebidas alcohólicas, alcohol, alcohol desnaturalizado, tabacos labrados, refrescos y sus concentrados, propuesta que estima correcta esta Cámara de Origen.

El Partido Acción Nacional propone modificar el artículo 19, fracciones II y VIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con el objeto de permitir a los fabricantes, productores, envasadores e importadores de vinos de mesa cumplir con las obligaciones contenidas en dichas fracciones de manera semestral, en lugar de trimestral. Tomando en consideración que tales sujetos generalmente son contribuyentes de baja capacidad administrativa, la que suscribe se postula a favor de la propuesta.

Asimismo, el referido Grupo Parlamentario plantea una reforma a la fracción X del artículo 19 de la Ley en análisis para liberar a los productores de vinos de mesa de la obligación de llevar controles físicos de volumen producido. Al respecto esta Comisión Dictaminadora está de acuerdo con la modificación planteada, toda vez que los citados productores, además de ser contribuyentes de baja capacidad administrativa, sus ventas no son representativas del total de las demás bebidas con contenido alcohólico.

En la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantea incorporar la tabla actualizada de los productos sujetos al esquema de cuota fija por tipo de producto aplicable a la producción o importación de bebidas alcohólicas, correspondiente al primer semestre de 2004. así como establecer el procedimiento para la actualización del segundo semestre del referido año, toda vez que aun existen inventarios de productos afectos al anterior esquema de cuota por litro.

Al respecto, esta Comisión dictaminadora considera acertada la citada propuesta, como una medida que garantice la correcta transición entre el esquema actual y el anterior de cuota por litro.

Finalmente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con la propuesta realizada por el Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en el sentido de eliminar las referencias al inciso F) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley de la materia, contenidas en los artículos 3o., fracción XII, tercer párrafo y 8o., fracción I, inciso c), del mismo ordenamiento, relativas al esquema de gas natural, toda vez que el mismo fue derogado en la reforma fiscal pasada.


D. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS

DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA

La iniciativa señala que derivado de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se estima necesario seguir implantando medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control fiscal, que permitan a los contribuyentes de dicho gravamen, cumplir con el pago del mismo.

En este orden de ideas, la iniciativa en dictamen pone a consideración una serie de adecuaciones que tienen por objeto dotar a las autoridades locales de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectuará el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, eliminándose el plazo de 15 días que actualmente rige, ya que este periodo presupone discrecionalidad y computa el plazo del pago a partir de diferentes momentos, constituyéndose en una vía de evasión.

La iniciativa considera además que derivado de la apertura económica de la industria automotriz, debido al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el 2004, se juzga necesario precisar en Ley el carácter de los importadores de autos para enajenarlos, como sujetos del impuesto comprendidos en el ramo de vehículos. Asimismo se considera que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se solicite el registro de vehículos, permiso provisional de circulación en traslado o alta del propio vehículo.

Asimismo se propone establecer la figura de los comerciantes en el ramo de vehículos e incluir la definición de los citados comerciantes, quienes deberán cumplir con las obligaciones a las que hoy están sujetos los fabricantes y distribuidores autorizados.

Igualmente, la iniciativa plantea modificar el procedimiento de cálculo a las motocicletas nuevas considerando la tarifa, una cuarta parte de los valores de los intervalos que contiene la tarifa aplicable a automóviles, y manteniendo la tasa marginal de la misma

En cuanto a la responsabilidad solidaria de las autoridades federales, la iniciativa refiere que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación, por lo cual será necesario establecer un nuevo supuesto en el que proceda la exigencia de demostrar el pago del impuesto, como lo es el permiso provisional para circulación en traslado que autorizarían las autoridades correspondientes.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conciente de la importancia que en materia de ingresos representa para las entidades federativas el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, coincide con las medidas de simplificación administrativa, seguridad jurídica, así como de control, establecidas en la Iniciativa en estudio. Lo anterior, con el objeto de que los contribuyentes sujetos a dicho gravamen sigan cumpliendo de manera íntegra con el pago de la contribución.

En ese sentido, esta dictaminadora considera acertada la propuesta de eliminar el plazo de 15 días que actualmente se contempla en la ley de la materia para el pago del impuesto tratándose de vehículos nuevos e importados, toda vez que al permitir computar dicho plazo a partir de diferentes momentos, constituye una vía de evasión en el pago del impuesto que es necesario cerrar si se desea fortalecer las finanzas de los Estados y del Distrito Federal, así como dotar a las autoridades fiscales de las entidades federativas de elementos que les permitan tener la certeza de que efectivamente se efectúa el pago aludido.

Por lo anterior, con el propósito de avanzar en el proceso de asegurar el pago oportuno de las contribuciones por todas las personas obligadas a hacerlo, se aprueba la modificación al artículo 1o. de la referida Ley, a fin de establecerse que el impuesto deba enterarse en el momento en el cual se importe el vehículo, se solicite el registro, permiso provisional de circulación en traslado o alta correspondiente.

Por otra parte, la que dictamina coincide con la Iniciativa en análisis, en el sentido de incorporar como sujetos al cumplimiento de las obligaciones que la ley de la materia establece para otros sectores con actividades similares, a los importadores de vehículos para su comercialización en el país. Lo anterior, derivado de la apertura económica de la industria automotriz, establecida en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el siguiente año.

En tal sentido, se aprueba establecer en el artículo 1o.-A de la Ley de referencia la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos", así como incluir en el artículo 7o. de dicho ordenamiento, la definición de los citados comerciantes, con el objeto de que cumplan con las mismas obligaciones a las que están sujetos hoy en día los fabricantes y distribuidores autorizados.

De igual forma, esta Cámara de origen coincide con el Ejecutivo Federal en la necesidad de adicionar un nuevo supuesto en materia de responsabilidad solidaria del impuesto para el caso de autoridades federales, estatales o municipales competentes que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o que hayan efectuado la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado de que no existían adeudos por este impuesto. Lo anterior es así, derivado de que el impuesto se causará en el momento de la importación o enajenación.

En tal sentido, se aprueba la inclusión en el artículo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, del permiso provisional para circulación en traslado que autoricen las autoridades competentes, como supuesto que atiende a la exigencia de demostrar el pago del impuesto.

Por otra parte, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima correcta la propuesta del Ejecutivo Federal de derogar el artículo 15-D de la citada Ley, por la dificultad operativa que representa para las autoridades de los estados implementar tal medida, así como de evitar que las entidades federativas se vean afectadas en sus ingresos.

El artículo 14 de la Ley en análisis señala que el impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas se calculará conforme a lo siguiente: La cantidad que se obtenga de dividir la cilindrada en centímetros cúbicos entre mil y el cociente obtenido se multiplicará por sí mismo. El resultado obtenido se multiplicará por la cantidad de $1,806.00 y el producto obtenido será el impuesto a pagar.

Como se puede observar, el procedimiento para la determinación del impuesto correspondiente a las motocicletas nuevas resulta ser un tanto complicado, ya que se requiere de ciertos conocimientos técnicos en materia de motociclismo. Por ello y con el objeto de simplificar el procedimiento establecido para la determinación del impuesto correspondiente, así como dotar al contribuyente de claridad y seguridad jurídica para la determinación del mismo, la que suscribe propone a esta Soberanía el siguiente texto:

"Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año."


E. LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

La iniciativa en comento expresa que derivado del proceso de la apertura económica contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se hacen necesarios una serie de ajustes a la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos a efecto de contar con un sistema fiscal acorde con la situación del país y en apoyo a la industria automotriz.

La iniciativa en cuestión plantea que derivado de la estabilidad económica que se registra en materia de precios, se juzga necesario que el período de ajuste de la tarifa aplicable en este gravamen se actualice de forma anual toda vez que la inflación se ha reducido a niveles similares a los que registran nuestros principales socios comerciales.

Al respecto, la iniciativa señala que los montos que corresponden a cada uno de los tramos se actualicen anualmente, por lo cual propone que el factor de actualización sea el correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior, a aquel por él cual se efectúa la actualización.

La iniciativa contempla además modificaciones en cuanto al tratamiento a dar a los comerciantes en el ramo de vehículos de importación. Al respecto, la Ley objeto de dictamen establece como definición de automóviles nuevos aquellos que se enajenan por primera vez al consumidor por parte del fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado, así como los que se importen en definitiva al país.

En relación a lo anterior, la iniciativa contempla la necesidad de establecer la figura de "comerciantes en el ramo de vehículos", considerando que tales comerciantes realizaran importaciones de dichas unidades para su enajenación en el país, con lo cual, se equiparan al resto de los contribuyentes del impuesto, por lo cual a fin de incorporarlos en el esquema de tributación del impuesto de referencia, se incorpora la definición antes mencionada por lo cual se modifican los artículos 6o., primer párrafo y 10, de la Ley en dictamen.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta comisión dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en los ajustes planteados a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, toda vez que derivado de la apertura económica de la industria automotriz, contemplada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para el año siguiente, se hace ineludible realizar una serie de adecuaciones a la Ley en comento, a efecto de seguir manteniendo un sistema fiscal acorde con las expectativas comerciales imperantes en la actualidad.

De igual forma, resulta importante señalar que las modificaciones planteadas en la Ley en dictamen, atienden al propósito de guardar concordancia con las reformas propuestas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, presentadas en la misma Iniciativa en estudio.

En ese sentido, la que dictamina estima acertada la propuesta contenida en la Iniciativa en análisis relativa al reconocimiento, en materia de este impuesto, de la figura de los "comerciantes en el ramo de vehículos". Ello, en atención a que tales comerciantes carecen de contratos de distribución de vehículos, sin que dichos contratos se constituyan en una limitante para realizar importaciones para su posterior comercialización en nuestro país.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora coincide con el Ejecutivo Federal en el sentido de establecer como una medida de simplificación administrativa, que el factor de actualización que corresponde a cada uno de los tramos de la tarifa y demás contenidas en el artículo 3o. del citado ordenamiento, se actualice en forma anual. Lo anterior, derivado de la estabilidad económica que impera en la actualidad en nuestro país, toda vez que la inflación en los últimos años se ha reducido en niveles importantes.

F. LEY FEDERAL DE DERECHOS

En el presente dictamen se analizan diversos cambios y adiciones propuestos a la Ley Federal de Derechos en el Artículo Único de la Iniciativa de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos, presentado por el Ejecutivo Federal, mismo que fue turnado a esta Comisión el 6 de noviembre de 2003, así como la adición de un Capítulo XII al Título II de la Ley Federal de Derechos propuesta en el Artículo Décimo Noveno de la Iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales presentada por el Partido Acción Nacional el 4 de diciembre de 2003.

Con el propósito de mejorar y alcanzar una más eficaz prestación de servicios, así como una mayor protección y conservación de determinados bienes de dominio público, el Ejecutivo Federal contempla el otorgamiento de un esquema de destinos específicos de ingresos por derechos, a fin de que tales recursos sean destinados precisamente al aprovechamiento y conservación de los bienes, con lo cual esta Dictaminadora coincide en su objetivo, destacando el caso de los derechos por el uso de áreas naturales protegidas y los de vida silvestre.

La que Dictamina considera de relevancia que se incluya el cobro de derechos por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas y a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, dado que es necesario por una parte, que los mismos acrediten ante dicha Comisión tener los conocimientos requeridos para llevar a cabo la elaboración y firma de notas técnicas, la valuación de reservas técnicas o efectuar dictámenes actuariales independientes y por otra parte, estar en posibilidad de recuperar los costos en que incurre esa Comisión por la prestación de dichos servicios. (Artículo 31-A-1 y 31-A2)

De igual manera, esta Comisión considera prudente el incorporar el derecho por la acreditación del prestador de servicios de certificación de firma electrónica para actos de comercio, a fin de que el Estado pueda recuperar el costo en el que se incurre por la prestación del servicio de acreditación, actividad que se encuentra regulada en la legislación común vigente en materia de comercio electrónico. (Artículo 78)

En materia de telecomunicaciones, la que Dictamina considera importante modificar el cobro del derecho por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, el cual se viene cobrando por cualquier inspección que se efectúe a los concesionarios, sin embargo, se considera viable establecer en la Iniciativa que el cobro del derecho se efectúe única y exclusivamente para aquellos casos en que el servicio sea solicitado expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, evitando mayores cargas tributarias. (Artículo 91)

Asimismo, se considera adecuado incorporar el derecho por el estudio de la solicitud y expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas que se utilicen en uso experimental, con carácter privado y sin fines de lucro, a fin de cubrir los costos de este servicio. (Artículos 93 y 94-A)

Esta Dictaminadora estima procedente modificar el derecho por los servicios a la navegación aérea, de las aeronaves que utilicen el servicio de un aeropuerto controlado por Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, a fin de que el órgano prestador del servicio pueda determinar las distancias a los lugares indicados, toda vez que es de suma importancia la existencia de una base cierta sobre la cual se deba pagar el derecho. (Artículo 150-A)

Con el fin de incentivar el arribo al país de vuelos charters, los cuales habían tenido una disminución considerable, esta Comisión esta de acuerdo en proponer la reducción de la cuota por litro de combustible de $0.90 a $0.80, en el régimen que para estos derechos se cobra por litro de combustible. (Artículo 150-B)

La que Dictamina es coincidente en adecuar los derechos por servicios forestales a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, esto con el fin de mejorar y alcanzar una prestación eficaz de los servicios derivados de la aplicación del ordenamiento citado, por lo que se estima procedente adicionar el derecho relativo a la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial, así como la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, a fin de diferenciar el programa de manejo de plantación forestal simplificado el cual se lleva a cabo en superficies menores o iguales a 800 hectáreas, del programa de manejo de plantación forestal que opera en superficies mayores a 800 hectáreas. (Artículo 194-N)

Esta Dictaminadora considera adecuado establecer el cobro del derecho de cambio de uso de suelo para terrenos forestales que cuenten con superficies menores o iguales a una hectárea. Lo anterior, tomando en consideración las múltiples solicitudes que ha tramitado la autoridad para el cambio de uso del suelo en terrenos forestales en superficies menores o iguales a una hectárea, sin que se encuentre previsto el derecho correspondiente en la Ley Federal de Derechos vigente. (Artículo 194-M)

Con el propósito de fomentar la regulación en materia de sanidad forestal para la importación y exportación de productos y subproductos forestales, el Ejecutivo Federal propone establecer el cobro de derechos por la verificación de la calidad sanitaria y la expedición de los certificados fitosanitarios para la exportación, ya que de no verificarse, los productos con fines de exportación podrán llegar a su destino con organismos de importancia cuarentenaria provocando un posible rechazo de las mercancías en el país de destino, generando posibles conflictos internacionales por no cumplir con las regulaciones no arancelarias. A juicio de esta Comisión, resulta necesario tomar en cuenta que las plagas exóticas representan un riesgo ambiental, ya que al encontrarse en ambientes propicios éstas invaden especies forestales de importancia y el impacto ecológico se manifiesta posteriormente desde la pérdida de vigor de los árboles, la reducción de su crecimiento y el detrimento de su valor estético y comercial. (Artículo 194-N-2)

Esta Comisión manifiesta su conformidad en adecuar el derecho por la autorización del aprovechamiento de recursos forestales de especies maderables, para que la autoridad competente al disponer de la información suficiente generada por la documentación presentada, dictamine con un sólido sustento técnico y jurídico las solicitudes respectivas, y en su caso, emita la autorización solicitada. (Artículo 194-K)

La que Dictamina considera oportuno incluir el cobro de derechos por la expedición del certificado de aprobación para laboratorios de prueba que emite la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con lo que se pretende brindar una infraestructura adicional disponible a la creciente demanda de caracterización de materiales y residuos generados por la planta industrial del país, toda vez que esa Procuraduría brinda apoyo a los procedimientos administrativos que se instauran en materia de inspección industrial, a través de proporcionar los resultados analíticos de muestras que permitan dirigir de una manera más efectiva las medidas técnicas para la prevención, restauración y control de los residuos peligrosos y la contaminación del aire. Se debe tomar en consideración que los laboratorios de prueba que solicitan la evaluación de conformidad para obtener la acreditación ante la Entidad Mexicana de Acreditación A.C. (EMA) y la aprobación por parte de la Procuraduría, obtienen el beneficio de que sus resultados sean reconocidos como parte de los procedimientos donde esa autoridad tenga intervención. Asimismo, se pretende instaurar un destino específico del 60% de los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos por diversos servicios que presta la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, a fin de fortalecer la inspección y vigilancia en materia ambiental. (Artículo 194-U)

Esta Dictaminadora considera propicio incorporar un destino específico a los ingresos obtenidos por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena, del CAPÍTULO XIII del Título I de la Ley Federal de Derechos, a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios mencionados en dichas secciones, siempre que los estados o el Distrito Federal hayan acordado con la propia Secretaría, a través de la celebración de convenios específicos para la asunción de funciones, la descentralización de dichos servicios o trámites, por lo que si la función permanece descentralizada, los ingresos se destinarán al Distrito Federal o a la entidad federativa que haya prestado el servicio o realizado el trámite respectivo cuando la función permanezca descentralizada, con el objeto de lograr que los mismos obtengan recursos suficientes para invertirlos en la prestación de servicios relacionados con asuntos ambientales y de esta manera, apoyar a la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales en la realización de sus funciones. (Artículo 194-W)

La que dictamina manifiesta su conformidad con la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal en materia de derechos por uso de aguas nacionales, relativa a establecer un régimen transitorio para municipios de la región Sur-Sureste de la Nación mediante el beneficio de cubrir el pago del derecho por el uso de aguas nacionales conforme a una zona de disponibilidad de agua mayor a la que establece el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos vigente, toda vez que en su disponibilidad de agua superficial registran excedentes en dicho recurso, aunado al hecho en que en dicha región se registra la mayor precipitación pluvial del país, así como importantes afluentes de agua, por lo que el Gobierno Federal a través de dicha propuesta, impulsará el aprovechamiento de las ventajas comparativas de la misma para incentivar la inversión privada, propiciar la competitividad y el desarrollo económico de la región.

Considerando la creciente preocupación existente en el noroeste del país, particularmente en el Estado de Baja California, por la creciente extracción de materiales de cauces, vasos y zonas de corrientes, lo cual ha ocasionado impactos en el perfil topográfico de las cuencas y vasos que se reflejan en una mayor vulnerabilidad de las zonas ribereñas a las precipitaciones pluviales ocasionando desastres naturales, y con el objetivo de revertir dicha tendencia, principalmente en los lugares donde se registran las mayores extracciones de materiales y una mayor vulnerabilidad de las zonas ribereñas, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide con el propósito del Ejecutivo Federal de zonificar las áreas de extracción e incrementar la cuota correspondiente en el área donde se registra el 80% de ésta (Baja California, Sinaloa, Sonora y Tabasco), en tanto que se mantienen las cuotas en el resto del país. Adicionalmente, con el fin de ir actualizando dichas cuotas y que las mismas no se rezaguen e induzcan a la sobreexplotación, se propone modificar su determinación vigente de tasas a un esquema de tarifa. (Artículo 236)

En el presente Dictamen también se está de acuerdo en la incorporación del derecho por el aprovechamiento extractivo de las especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, con el fin de fomentar su protección, exceptuándose del pago de este derecho a las personas que cuenten con autorización de autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección de estas especies, coincidiendo en la necesidad de otorgar un destino específico de los ingresos obtenidos por la recaudación de este derecho a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la protección y cuidado de especies en riesgo y a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies en riesgo, aves migratorias y transfronterizas. (Artículo 238-B)

En relación con el derecho de aprovechamiento no extractivo que se aplicaba únicamente a los centros tortugueros, en la Iniciativa se propone ampliarlo a los centros para la protección y conservación de la vida silvestre en general propiedad de la Nación, con la finalidad de que los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho se destinen a dichos centros para su conservación, mantenimiento y operación. Sin embargo, esta Comisión propone adecuar el texto del primer párrafo del artículo 238-C a fin de evitar confusiones en el pago del derecho correspondiente, para lo cual se sugiere la siguiente redacción:

"Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $15.00

......

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

.....

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros."

La Iniciativa propone la necesidad de replantear los derechos por los servicios de trámite y expedición del permiso sanitario en materia de publicidad, vinculado a las diversas actividades a que se refiere la Ley General de Salud, así como modificar el esquema de cobro de diversos servicios como es el caso del derecho por el registro, análisis y manejo de riesgos sanitarios y el derecho por la solicitud y expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, con el objeto de prevenir riesgos a la salud de la población.

En ese sentido, esta Dictaminadora considera adecuado incorporar el derecho por los servicios de autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, con el objeto de fomentar que las instituciones que cuenten con el equipo, instalaciones y personal capacitado para ello, se certifiquen como terceros autorizados para coadyuvar con la Secretaría de Salud en las funciones de verificación y certificación de laboratorios, con el fin de garantizar la calidad de los medicamentos, así como su fabricación, almacenamiento y venta al público, minimizando el riesgo sanitario a la población.

Asimismo, esta Comisión coincide en la necesidad de modificar el esquema de cobro del derecho de registro de plaguicidas, para desincentivar su ingreso al país cuando éstos representen un alto riesgo para la salud, incrementar su control sanitario, desalentar el uso de los persistentes y bioacumulables en el ambiente y en los organismos, y promover el uso de plaguicidas menos peligrosos, menos persistentes y biodegradables.

Para lograr el cumplimiento de los objetivos en materia de salud descritos en la Iniciativa, esta Comisión considera procedente implementar un destino específico del total de los ingresos recaudados por los derechos a que se refiere el CAPÍTULO XIV, del Título I de la Ley Federal de Derechos, correspondientes a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los diversos servicios sanitarios. (Artículos 195 a 195-L-4)

Esta Dictaminadora, no considera propicio por el momento el reubicar al Municipio de Cozumel a la zona X del Artículo 232-D de la Ley Federal de Derechos, para efectos del pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, toda vez que se presenta un incremento considerable en el pago de los derechos, sin contar con la justificación técnica requerida aunado al hecho de desconocer los efectos sociales y económicos de aplicarse dicha medida, por lo cual se suprime la propuesta del presente Dictamen.

Respecto a la adición del derecho por el uso del espacio aéreo como cuerpo receptor de contaminantes, en el cual se reconoce que los niveles de contaminación atmosférica en nuestro país afectan a la calidad del aire que respiramos los mexicanos, esta Soberanía ha considerado que si bien la propuesta es benéfica, se estima necesario que la misma sea analizada con mayor profundidad, toda vez que se desconoce el impacto económico sobre las empresas contribuyentes del derecho, aunado al hecho de que la misma no se aplicaría en el año 2004, por lo que propone, suprimirla del Dictamen de la Ley y sugiere se estudie con diversos sectores y expertos en la materia para revaluar en el futuro su incorporación al ordenamiento. Entre los aspectos que deberán evaluarse se encuentra la calidad de los combustibles que PEMEX proporciona a las empresas.

Esta Dictaminadora considera oportuna la derogación del derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado, en virtud de que el mismo ha cumplido con su finalidad, pues en la actualidad en el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México son mínimas las operaciones aéreas privadas y de taxis aéreos de carácter nacional o internacional que regulaba este precepto, por lo que no se justifica su vigencia. (Artículo 287)

La Iniciativas presentadas proponen un Capítulo, en el cual se implementa un nuevo régimen fiscal, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de los yacimientos de hidrocarburos del país.

Esta Comisión al analizar las iniciativas que se dictaminan contempla que ambas resultan sustancialmente iguales en lo relativo a la propuesta de establecer un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias en materia de derechos por la extracción y explotación de hidrocarburos, por lo que su análisis y evaluación se hará en forma conjunta.

En dichas iniciativas se propone adicionar un Capítulo XII al Título II de la Ley Federal de Derechos, para establecer en el mismo el régimen al que estaría sujeto Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias en materia de derechos por la extracción y explotación de los hidrocarburos, al respecto la que dictamina si bien considera que el régimen propuesto busca que PEMEX tenga fuertes incentivos para invertir en la exploración y explotación de nuevos yacimientos de hidrocarburos, ya que de esa manera baja su carga promedio; sin embargo, dicha propuesta forma parte de la Reforma Fiscal por lo que al haber sido pospuesta, este capítulo no se puede aprobar.

Por lo anteriormente señalado se considera que Petróleos Mexicanos y sus subsidiarias deben seguir pagando los derechos que corresponden por la extracción y explotación de los hidrocarburos cuya propiedad corresponde originariamente a la nación, en los términos en que lo han venido haciendo anteriormente, esto es conforme al régimen que al respecto se ha fijado por el Congreso de la Unión en la Ley de Ingresos de la Federación, por lo que se propone eliminar de la iniciativa que se dictamina el Capítulo XII del Título II de la propia Ley Federal de Derechos, mismo que comprende los artículos 254 al 261-B inclusive.

2. Iniciativas presentadas por los Legisladores.

Con el objeto de promover el federalismo y fomentar el desarrollo de las entidades federativas, esta Dictaminadora propone que las entidades que tengan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asuman las funciones operativas de administración y cobro de los derechos por la expedición de permisos para embarcaciones destinadas a la pesca deportiva, por la expedición de permisos individuales para efectuar la pesca deportiva-recreativa en embarcaciones y de manera subacuática y por el aprovechamiento de los recursos pesqueros derivado de la propia pesca deportiva-recreativa, que se establecen en los artículos 191-D, 191-E y 199-B de la Ley Federal de Derechos. En este sentido se considera apropiado que se destinen los ingresos recaudados por el cobro de estos derechos, en los siguientes términos:

"Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios."

"Artículo 199-B. ..........

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro."

Por lo que respecta a la Iniciativa turnada por el Senador Ovando Martínez, se argumenta que México cuenta con 48 áreas naturales protegidas con una superficie de 10,597,679 hectáreas. Señala que aún cuando México ha sido pionero en la aplicación de diversos instrumentos de política ambiental que inciden en la preservación de los recursos naturales, se deben establecer y desarrollar estrategias y acciones para lograr el saneamiento ambiental, la protección de los recursos naturales en el entorno de los centros turísticos y la rehabilitación de ecosistemas dañados y sobreexplotados.

Asimismo argumenta que antes de 2002 la legislación no tenía aplicación y por ende, la Federación no reportaba ingresos por este concepto además de que con la modificación del artículo 198 de la Ley Federal de Derechos para el ejercicio fiscal de 2002, las direcciones de las áreas naturales protegidas recibieron en su totalidad los recursos obtenidos por el acceso a estas, ya que el sentido de la reforma se encaminó a disminuir el monto del derecho por acceso a las áreas naturales protegidas en 20.00 pesos. Quedó plasmado en la Ley que el monto total de lo recaudado se entregase a las áreas naturales protegidas que lo generaron.

Por otro lado, la Ley Federal de Derechos en su artículo 198 para el ejercicio fiscal corriente, establece que la recaudación del derecho que generan las áreas naturales protegidas regresa a ser una potestad de la Federación, con el objetivo de que los recursos en su totalidad, ingresen a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para que esta a su vez, sea la administradora de los mismos.

Sin embargo, el mayor problema observado durante 2003, se dio en la explotación irracional de dichas áreas naturales, debido a que a incidencia de turistas que reciben es directamente proporcional al daño causado a las mismas.

Con relación a lo anterior, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público no comparte el punto de vista del legislador proponente, por lo que confirma los criterios que motivaron a esta Soberanía a modificar el esquema de destinos específicos para el artículo 198 en la Ley Federal de Derechos Vigente, como sigue:

El nuestro es uno de los doce países con mayor diversidad biológica. La conservación de esta riqueza requiere de diversos instrumentos, el más importante por sus características es el sistema de Áreas Naturales Protegidas (ANP), que promueve la conservación de lugares específicos caracterizados por su particular riqueza biológica, tanto por la calidad de su selección como por la tutela directa que ejerce la dependencia del Ejecutivo Federal que más conocimiento tiene sobre el tema.

En este sentido, un área natural por más atributos que contenga no sería suficiente para conservar toda la riqueza biológica que tiene el país, simplemente porque una sola área no tendría más que una mínima parte de la riqueza. El sistema de ANP tiene sentido como tal, como sistema, que conserve los ecosistemas más representativos de nuestra riqueza de hábitat que da pie a la gran biodiversidad que tiene el país. Como Nación tenemos la obligación de conservar la biodiversidad, no sólo por ser una riqueza en sí misma, ni por que esta riqueza tenga diversos potenciales económicos, ni porque a través del Convenio de la Diversidad Biológica (del cual México es signatario y ratificante) tengamos la obligación, sino por los aportes que la conservación de estos ecosistemas dan a los equilibrios biológicos y climáticos que permiten a los seres humanos sobre el territorio, vivir bajo condiciones adecuadas.

En este sentido, que los recursos que se generan por las áreas tengan por destino específico a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas está determinado por la necesidad de atender al sistema de ANP en su conjunto. Históricamente se ha invertido más en algunas que en otras, algunas ya generan recursos importantes, otras se están incorporando al esquema de cobro de derechos pues ya cuentan con la capacidad (personal e infraestructura) para ello. En otras aún se requiere invertir.

Se reconoce que existen áreas con mayor vocación turística, tanto por su paisaje como por su ubicación, ellas deben ser atendidas como tales, dando al turista que paga una buena atención sin dejar a un lado el propósito fundamental del área que es la conservación. Para ello, se cuenta con mecanismos que han demostrado ser suficientes, pues es innegable la mejora que ha tenido el sistema y, en particular, las áreas que generan la mayoría de los recursos en los dos años de vigencia real del derecho.

En otro aspecto, el Senador Adolfo Cárdenas Gutiérrez expone en su iniciativa que en relación al derecho de No Inmigrante el 31 de diciembre de 1998, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las modificaciones aprobadas por el Congreso de la Unión al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos, estableciendo un nuevo "Derecho para la internación de los No Inmigrantes" mejor conocido como DNI.

En el momento en el que el Congreso de la Unión aprobó el nuevo DNI señala la iniciativa, se recomendó que los recursos que se obtuvieran del derecho se utilizaran, además de para la modernización de los servicios migratorios, hacia la promoción turística de México, permitiendo así fomentar y promoviera México en los diferentes mercados internacionales, atrayendo un mayor flujo de turistas y de divisas hacia nuestro país.

Sin embargo señala el senador Cárdenas Gutiérrez que es necesario instrumentar políticas de desarrollo y promoción del turismo en coordinación con las entidades federativas y municipios, que permitan efectivamente que los recursos para la promoción canalizados actualmente impacten favorablemente y se vean reflejados en los estados a través de las acciones que en materia de fomento, promoción y desarrollo se lleven a cabo.

Asimismo argumenta que en materia de descentralización, se demanden reformas legales para que las entidades federativas y los municipios sean una pieza fundamental para la promoción del desarrollo de las actividades turísticas en sus respectivas localidades. Por ello, el Senador Cárdenas Gutiérrez considera necesario reformar la Ley Federal de Derechos, con el fin de establecer que un porcentaje de los recursos del DNI, se destine exclusivamente para la promoción turística, directamente por parte de las entidades federativas.

Por tanto, la propuesta busca que la distribución de los recursos sea de la siguiente manera: un 20% se destinaría al Instituto Nacional de Migración que depende de la Secretaría de Gobernación, 50% al Consejo de Promoción Turística de México, y un 30% a la promoción directa por parte de las entidades federativas a la promoción de sus atractivos turísticos.

Al respecto, esta Comisión no considera conveniente establecer la iniciativa referida, toda vez que los ingresos que obtuviera el Instituto Nacional de Migración se verían mermados, lo que ocasionaría que las metas y acciones implementadas por el organismo no se vieran cumplidas al contar con menores recursos para la aplicación operativa de la política migratoria. Lo anterior, aunado al hecho que a juicio de esta Dictaminadora, no se justifica la implementación de dicha propuesta toda vez que se trata de ingresos derivados por la aplicación de medidas migratorias y no así turísticas, más sin embargo, al día de hoy la mitad de la recaudación del derecho ya se encuentra para el cumplimiento de dichos fines, por lo que una dotación mayor a este ramo sería en detrimento de un sector de gran importancia para la Nación.

En otra iniciativa, el Senador Ovando Martínez plantea la importancia de dotar de programas y recursos económicos a los pueblos y comunidades indígenas, que les permitan antes que nada mejorar su nivel de vida y la preservación de sus usos y costumbres.

Expone que los integrantes del poder legislativo han sido partícipes de los innumerables esfuerzos para consolidar la creación y aprobación hasta el día de hoy de 16 modificaciones a la legislación federal en materia de derechos y cultura indígena; esfuerzos que no se reflejan para esos millones de indígenas mexicanos si no los traducimos en beneficios reales, en programas y recursos que les permita mejorar su entorno y calidad de vida.

Hubo un avance considerable, señala, en el ejercicio fiscal de 2002 con la recaudación del derecho por la regulación del acceso a museos, monumentos y zonas arqueológicas, pero con las reformas a la Ley Federal de Derechos 2003, se dejó de lado un aspecto importante: la población indígena del país.

Por ello recuerda que del monto total de lo recaudado, el 70% se entregó a las administraciones de los museos y zonas arqueológicas que lo generaron, por conducto del Instituto Nacional de Antropología e Historia para llevar a cabo trabajos de investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia, y de manera expresa, el 30% restante se destinó previo convenio entre las entidades federativas, municipios y el citado Instituto para el desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Sin embargo para el ejercicio fiscal en curso, en el artículo 288 de la Ley Federal de Derechos, se eliminó el párrafo alusivo al apoyo para los indígenas, sin poder constatar el amplio beneficio otorgado a través de programas de interés colectivo en las comunidades y pueblos indígenas. De manera que, para ser congruentes con el apoyo a que el Ejecutivo hace alusión en pro de nuestras comunidades y pueblos indígenas el Senador Ovando Martínez solicita la reflexión de los legisladores federales en la importancia de los recursos económicos para mejorar las condiciones de vida de los indígenas mexicanos.

Por tal motivo propone que en el artículo 288 de la Ley en comento se estipule que 70% del monto total recaudado por ese derecho se destine al Instituto Nacional de Antropología e Historia para llevar acabo trabajos de investigación, restauración, conservación, excavación, salvamento, protección, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo, y que las entidades federativas y municipios recibirán el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derechos por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público para destinarse a la creación de un fondo para el desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.

Con relación a la Iniciativa presentada por el Sen. Ovando Martínez, la que Dictamina comparte la reflexión realizada por el propio legislador hacia el beneficio de las comunidades indígenas, y manifiesta su preocupación por uno de los sectores mas vulnerables de la Nación; Sin embargo, y a fin de otorgar elementos de análisis para la dictaminación de la iniciativa en comento, a continuación se citan los argumentos que dieron origen a la derogación del párrafo del artículo 288 de la Ley Federal de Derechos para el año 2003:

a) El Instituto Nacional de Antropología e Historia carece de la facultad legal y de la capacidad administrativa para dar seguimiento al desarrollo de cada uno de los proyectos productivos y de desarrollo social en cada una de las comunidades aledañas a los Museos, Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicas que administra.

b) No es posible establecer la definición de "comunidad indígena aledaña", ya que sólo en tres casos de todos los Museos, Monumentos Históricos y Zonas Arqueológicas que el INAH administra y que se encontraban clasificados en el artículo 288, se reúnen los requisitos para ser consideradas como tales. En todos los demás bienes, tal situación no se verifica.

Del análisis de los argumentos citados, esta Comisión considera que no se subsanan los mismos con la presentación de tan noble iniciativa, por lo que se omite su incorporación al cuerpo del dictamen.

Con motivo de la protección que la Justicia Federal ha brindado a diversas entidades del sector financiero y considerando la solicitud de las mismas, así como de los participantes en el mercado de valores, de efectuar una revisión y ajuste en el cálculo y determinación de las cuotas de los derechos por las funciones de inspección y vigilancia que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, esta Dictaminadora considera oportuno que se implemente un nuevo esquema para la determinación y cobro de las cuotas correspondientes a los servicios prestados por esa Comisión, que se adapte a la constante evolución y a la apertura a nivel internacional del sistema financiero, que se base en principios de equidad y proporcionalidad en la asignación de cuotas, y que al mismo tiempo, sea consistente con las mejores prácticas observadas en el ámbito internacional.

Para lograr los objetivos antes descritos, la Iniciativa que se propone se basa en una agrupación de las entidades o sujetos de la supervisión por la Comisión, según la naturaleza y actividades de cada uno de éstos, a fin de que la determinación y cálculo de las cuotas pueda participar de los principios de equidad y proporcionalidad, con lo cual se logrará reflejar de manera más equitativa la forma en que se aplica el esfuerzo de supervisión entre los distintos sectores y entidades del sistema financiero.

La nueva metodología contribuye además a lograr la continuidad en el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de los participantes de los mercados financieros que inciden dentro del ámbito de competencia de la Comisión, permitiendo a ésta que lleve a cabo el seguimiento permanente de los indicadores de cada uno de ellos, a fin de detectar y prevenir riesgos en las entidades financieras, procurando en todo momento su transparencia, estabilidad y correcto funcionamiento, manteniendo y fomentando con ello el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero en su conjunto, la protección de los intereses del público inversionista, el desarrollo de un mercado de valores equitativo, eficiente, transparente y líquido, así como el logro de una sana competencia en el mismo.

Así mismo, la Iniciativa propuesta logrará que las cuotas que se encuentran obligados a cubrir los participantes del sistema financiero sujetos al pago del derecho de inspección y vigilancia, se apeguen con mayor precisión a los costos en que por supervisión y vigilancia incurre la propia Comisión prestadora de estos servicios, con relación a cada uno de los sectores del mercado financiero. Por lo que se refiere a la determinación del esfuerzo de supervisión que para cada sector destina la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la que Dictamina manifiesta su conformidad en que se utilice como referencia los costos directos e indirectos en los que se incurre para el buen funcionamiento y operación de los servicios prestados por el propio órgano desconcentrado, en relación con cada uno de los distintos sectores, con lo cual se logrará establecer un sistema de cobro transparente, acorde con los principios de proporcionalidad y equidad y se brindará mayor seguridad jurídica a las entidades supervisadas.

Es fundamental la implementación de la metodología que se propone, a fin de que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lleve a cabo sus atribuciones con la mayor efectividad, así como para promover la eficiencia, el trato proporcional y equitativo de las entidades sujetas a supervisión y para garantizar la estabilidad y transparencia del sistema de cuotas.

Ahora bien, cabe señalar que algunas de las actividades contempladas en los numerales del esquema de cuotas vigente, no sufrieron modificación alguna en su texto ni en su cuota respectiva, por lo que no ocasionaron impacto alguno en su recaudación ni en su regulación, pues dichas actividades solamente fueron reubicadas debido a la reagrupación de los sectores y entidades del sistema financiero que se efectúa en la nueva metodología. Conforme a lo anterior, se propone el siguiente texto:

"Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12

IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02

VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74

VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16

VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33

IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $4,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.
 

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Tratándose de Acciones:

1.7739 al millar por los primeros $650?470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar por los primeros $731'430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86

b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esa otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

II. Arrendadoras Financieras:

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquéllas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VII. Empresas de Factoraje Financiero:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

VIII. Inmobiliarias Bancarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

IX. Organismos de Integración:

Cada federación que actúe como organismo de integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

XI. Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00

XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Asesores de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de asesores de inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00

II. Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00

III. Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00

IV. Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00

V. Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00

VII. Especialistas Bursátiles:

Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00.

VIII. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y Los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

X. Formadores de Mercado:

Cada entidad que pertenezca al sector de formadores de mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00

XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones calificadoras de valores, entendiéndose por ello aquéllas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00

XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00

XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros:

Cada entidad que pertenezca al sector de operadores del mercado de futuros: $33,521.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00

XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios pagará: $116,248.00

Se entiende que pertenecen al sector de proveedores de precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades de información crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00

b). Que actúen como integrales: $43,864.00

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96

b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 29-N. (Se deroga).

Artículo 29-Ñ. (Se deroga).

Artículo 29-O. (Se deroga).

Artículo 29-P. (Se deroga).

Artículo 29-Q. (Se deroga).

Artículo 29-R. (Se deroga).

Artículo 29-S. (Se deroga).

Artículo 29-T. (Se deroga).

Artículo 29-U. (Se deroga).

Artículo 29-V. (Se deroga).

Artículo 29-W. (Se deroga).

Artículo 29-X. (Se deroga).

Artículo 29-Y. (Se deroga)."

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente

Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos

Ley del Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO PRIMERO. Se reforma el artículo 2o.-A, fracción I, inciso i) y el artículo 2o.-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar como sigue:

"Artículo 2o.-A. .........

I. ........

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

..........."

Artículo 2o.-C. Las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes de acuerdo con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pagarán el impuesto al valor agregado mediante estimativa del valor de las actividades que practiquen las autoridades fiscales, en lugar de hacerlo en los términos generales que esta Ley establece. Para ello, se aplicará la tasa que corresponda a la cantidad que resulte de aplicar el coeficiente de valor agregado que señala este artículo, al valor estimado de las actividades por las que estén obligados al pago de este impuesto. Las autoridades fiscales tomarán en cuenta los ingresos reportados por los contribuyentes en la declaración informativa que deben presentar para los efectos del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio inmediato anterior. La estimativa que se obtenga se dividirá entre doce para obtener el valor de las actividades mensuales estimadas. Para los efectos del cálculo mencionado anteriormente, no se deberá considerar el valor de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0%. Los contribuyentes no tendrán derecho al acreditamiento del impuesto al valor agregado.

Tratándose de contribuyentes que inicien actividades, deberán estimar el ingreso mensual de las actividades por las que estén obligados a efectuar el pago del impuesto dentro del mes en que ello ocurra, sin incluir aquellas afectas a la tasa de 0%. Dicha estimativa se mantendrá hasta que se ajuste conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o se de alguno de los supuestos previstos en los apartados que se establecen en este artículo.

El coeficiente de valor agregado será de 40% tratándose de enajenación y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y de 70% en la prestación de servicios, salvo que la actividad a la que se dediquen los contribuyentes sea alguna de las siguientes:

I. Se aplicará el 6% en la comercialización de petróleo y combustibles de origen mineral.

II. Se aplicará el 20% en los giros siguientes:

a) Fabricación de sombreros de palma y paja.
b) Venta de boletos de teatro.

III. Se aplicará el 32% en los giros siguientes:

a) Fabricación de jabones y detergentes; velas y veladoras.
b) Fabricación de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; calzado de todas clases; pieles y cueros.
c) Fabricación de muebles de madera; extracción de maderas.

d) Imprenta, litografía y encuadernación.
e) Servicios de molienda de granos y de chiles.
f) Servicios de restaurantes.

g) Servicios de espectáculos en arenas, cines y campos deportivos.
h) Servicios de agencias funerarias.
i) Comercialización de refrescos y cerveza; vinos y licores.

j) Comercialización de jabones y detergentes; velas y veladoras.
k) Comercialización de artículos para deportes; confecciones, telas y artículos de algodón; pieles y cueros.
l) Comercialización de papeles y artículos de escritorio.

ll) Comercialización de joyería, bisutería y relojería.
m) Comercialización de sustancias y productos químicos o farmacéuticos; explosivos.
n) Comercialización de artículos de ferretería y tlapalería; pinturas y barnices; cemento, cal y arena; vidrios y otros materiales para la construcción; fierro y acero.

ñ) Comercialización de llantas y cámaras; piezas de repuesto de automóviles o camiones y otros artículos del ramo, con excepción de sus accesorios.
o) Fabricación de alcohol; perfumes, esencias, cosméticos y otros productos de tocador.
p) Fabricación de papel y artículos de papel.

q) Fabricación de joyería, bisutería y relojería.
r) Fabricación de instrumentos musicales; discos y artículos del ramo.

En el caso de que los contribuyentes se dediquen a dos o más actividades de las señaladas en este artículo, para determinar el impuesto al valor agregado, se aplicará al valor de las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto, el coeficiente que corresponda a cada actividad. Para los efectos del cálculo mencionado, no se deberán considerar las actividades a las que se aplique la tasa del 0%.

Las autoridades fiscales establecerán cuotas mensuales, que se calcularán aplicando lo dispuesto en el presente artículo. Dichas cuotas se modificarán en los supuestos a que se refieren los apartados siguientes:

A. Cuando los contribuyentes manifiesten a las autoridades fiscales en forma espontánea que el valor mensual de sus actividades se ha incrementado en el 10% o más respecto del valor mensual estimado por las autoridades fiscales por dichas actividades.

B. Cuando las autoridades fiscales, a través del ejercicio de sus facultades, comprueben una variación superior al 10% del valor mensual de las actividades estimadas.

C. Cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor exceda el 10% del propio índice correspondiente al mes en el cual se haya realizado la última actualización de la cuota.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de este artículo, en lugar de la contabilidad a que se refiere la fracción I del artículo 32 de esta ley, deberán llevar el registro de sus ingresos diarios efectuando la separación de las actividades por las que deba pagarse el impuesto conforme a los distintos coeficientes de valor agregado que les sean aplicables. Cuando las actividades se encuentren sujetas a tasas diferentes, también deberán efectuar la separación. Así mismo, por las erogaciones que efectúen, deberán contar con comprobantes que reúnan requisitos fiscales.

Los contribuyentes a que se refiere el presente artículo no podrán expedir comprobantes en los que trasladen el impuesto en forma expresa y por separado. En el caso de que se expidan deberán pagar el impuesto en el régimen general de ley a partir del momento en que ello ocurra.

El pago del impuesto determinado conforme a lo dispuesto en el presente artículo deberá realizarse por los mismos periodos y en las mismas fechas en los que se efectúe el pago provisional del impuesto sobre la renta.

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto a cargo de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, podrán estimar el valor de las actividades mensuales de los contribuyentes citados y determinar las cuotas correspondientes, con sujeción a lo previsto en este artículo.

Tratándose de los contribuyentes a que se refiere el presente artículo, que realicen actividades afectas a la tasa de 0%, podrán optar por tributar conforme al régimen general de ley.

Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 139, fracción VI, con un último párrafo; 223 y 224 y se DEROGAN los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 115 último párrafo; 173, fracción I, último párrafo; y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 9o. .........

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

.........

Artículo 14. ......

I. ......

Último párrafo (Se deroga).

.........

Artículo 32. ........

I. .......

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 115. .......

Último párrafo (Se deroga)

Artículo 139. .......

VI. .......

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

........

Artículo 173. ........

I. ........

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 216-Bis. .....

II. .........

b) ..........

6. (Se deroga).

........

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. Las personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto sobre la Renta

ARTÍCULO TERCERO. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2004, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

ARTÍCULO CUARTO. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos A), numerales 1, 2 y 3, B), G) y H); 3o., fracciones XII, tercer párrafo, XIII y XV; 7o., último párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y c) 13, fracción III; 19, fracciones V, segundo párrafo, VIII, primer párrafo, X, XI, XII, primer párrafo, XIV y XIX, y 23-A, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a octavo párrafos a ser cuarto a noveno párrafos, respectivamente; 19, fracción II, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 2o., fracción II, inciso B); 3o., fracción XIV; 7o., cuarto párrafo; 8o., fracción I, inciso e), y 18, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

Artículo 2o. ...........

I. .........

A) ........

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14°G.L. 25%

2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L. 30%

3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L. 50%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables 50%

..........

G) Refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos 20%

II. ........

B) (Se deroga)

Artículo 3o. ....... XII. .........

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley.

.........

XIII. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación de azúcar, cuando referido a 85° Brix a 20° centígrados, los azúcares fermentables expresados en glucosa no excedan del 61%.

XIV. (Se deroga)

XV. Refrescos, las bebidas saborizadas no alcohólicas elaboradas por la disolución en agua, entre otros, de edulcorantes y saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras, de sus concentrados o extractos y otros aditivos para alimentos y que pueden estar o no carbonatadas.

Asimismo, se consideran concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, para preparar refrescos, al producto con o sin azucares, edulcorantes o saboreadores, naturales, artificiales o sintéticos, adicionados o no, de jugo, pulpa o néctar, de frutas o de verduras y otros aditivos para alimentos.

No se consideran refrescos los jugos y néctares, de frutas o de verduras. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas o de verduras, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o de verdura o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta o verdura. Cuando los jugos o néctares a que se refiere este párrafo, tengan una mezcla de varias frutas o verduras, dicha mezcla deberá tener como mínimo los valores señalados en el mismo por todas las frutas o verduras.

.......

Artículo 4o. ..........

Los importadores de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, podrán acreditar el impuesto pagado en la importación contra el que causen por la enajenación de bebidas alcohólicas. Cuando los bienes importados sean utilizados para la elaboración de productos distintos a las bebidas alcohólicas, dichos importadores podrán acreditarlo contra el impuesto sobre la renta que resulte a su cargo.

..........

Artículo 7o. ........

Cuarto párrafo (Se deroga)

..........

No se considera enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donación, siempre que la donación sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Tampoco se considera enajenación las ventas de bebidas alcohólicas cuando éstas se realicen al público en general, en botellas abiertas o por copeo, para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen.

Artículo 8o. ......

I .............

a) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VIII, X, XI, XII, XIV y XIX, de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

.........

c) Las que realicen personas diferentes de los fabricantes, productores o importadores, de los bienes a que se refieren los incisos C), D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley. En estos casos, las personas distintas de los fabricantes, productores o importadores, no se consideran contribuyentes de este impuesto por dichas enajenaciones.

.......

e) (Se deroga)

..........

Artículo 13. ........

III. Las de aguamiel y productos derivados de su fermentación. ............

Artículo 18. (Se deroga)

Artículo 19. .......

II. ......

Los contribuyentes que enajenen vinos de mesa, deberán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior e los meses de enero y julio de cada año.

.........

V. ........

Quienes importen bebidas alcohólicas y estén obligados al pago del impuesto en términos de esta Ley, deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, tratándose de marbetes, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

...........

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes. Tratándose de contribuyentes que enajenen o importen vinos de mesa, deberán cumplir con esta obligación de manera semestral, en los meses de enero y julio de cada año.

.......

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, de bebidas con contenido alcohólico, cerveza y de tabacos labrados, refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

La obligación a que se refiere esta fracción no será aplicable a los productores de vinos de mesa.

XI. Los importadores o exportadores de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H), de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, deberán estar inscritos en el padrón de importadores y exportadores sectorial, según sea el caso, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

........

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado, mieles incristalizables y de bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas alcohólicas, deberán cumplir con esta obligación para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, debiendo cumplir con las disposiciones del Reglamento de esta Ley.

........

XIX. Los importadores de los bienes a que se refiere el inciso B) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que no elaboren bebidas alcohólicas, deberán estar inscritos en el Padrón de Importadores de Alcohol, Alcohol Desnaturalizado y Mieles Incristalizables que no Elaboran Bebidas Alcohólicas, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 23-A. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, destilados o envasados, cuando los contribuyentes de alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, no den cumplimiento a lo establecido en el último párrafo de la fracción XII del artículo 19 de esta Ley. Para estos efectos, las autoridades fiscales podrán considerar que los equipos de destilación o envasamiento adquiridos, incorporados, modificados o enajenados por los contribuyentes, fueron utilizados para producir, destilar o envasar, a su máxima capacidad, los bienes citados y que los litros que así se determinen, disminuidos de aquéllos reportados por los contribuyentes en los términos del segundo párrafo de la fracción XII del artículo antes citado, fueron enajenados y efectivamente cobrados en el periodo por el cual se realiza la determinación.

........

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

ARTÍCULO SEXTO. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del lo. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2004 es la siguiente:
 

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2004 con el factor de 1.0300.

A partir del mes de julio de 2004, las cuotas a que hace referencia esta fracción se actualizarán, en el caso de que el resultado sea positivo, con la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México correspondiente al período de enero de 2002 a mayo de 2004, disminuido con las actualizaciones que las citadas cuotas hayan tenido en dicho período.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en esta fracción y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2004, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2004.

II. Los contribuyentes que produzcan o importen cigarros con o sin filtro, deberán pagar, durante 2004, 2005 y 2006, una cuota adicional de impuesto especial sobre producción y servicios de $2.00 por cada paquete de 20 cigarros producidos o importados, independientemente de la presentación que los contenga.

En el caso de que la presentación contenga un número de cigarros distinto al antes señalado, deberán pagar la cuota de $2.00 en proporción al número de cigarros que contenga dicha presentación.

La tasa del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda por la enajenación o importación de cigarros con o sin filtro a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, no será aplicable a la cuota a que se refiere esta fracción.

La cuota a que hace referencia esta fracción, deberá enterarse conjuntamente con el impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda por la enajenación e importación de cigarros con o sin filtro.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

ARTÍCULO SÉPTIMO. Se REFORMAN los artículos 1o., tercer y quinto párrafos; 1o-A, fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 3o., fracción III, primer párrafo; 7o., primer párrafo; 14; 15-C, inciso a), salvo su tabla, y 17; se ADICIONA el artículo 7o., con una fracción VI, y se DEROGA el artículo 15-D, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue: Artículo 1o. ............

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse en el momento en el cual se solicite el registro del vehículo, permiso provisional para circulación en traslado o alta del vehículo. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro, alta del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado, de dicho vehículo. Para aquellos vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas correspondientes al domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar, por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

...........

Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el tercer párrafo de este artículo.

.............

Artículo 1o-A. ........

I. ........

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos.

.......

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor o comerciantes en el ramo de vehículos, al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

.......

Artículo 3o. .........

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación. .........

Artículo 7o. Para los efectos de esta Ley se considera como:

..............

VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere este artículo, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año.

Artículo 15-C. .........

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente: ............

Artículo 15-D. (Se deroga)

Artículo 17. Los fabricantes, ensambladores y distribuidores autorizados, así como los comerciantes en el ramo de vehículos, tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en territorio nacional en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento, deberán presentar la información a que se refiere este artículo, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o., primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer párrafo, y 10, y se ADICIONA el artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

.........

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

..........

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta Ley será el que se determine conforme a lo previsto en el cuarto párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

..........

Artículo 3o. ........

I. ......

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor de actualización correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación durante el mes de diciembre de cada año.

.......

Artículo 5o. ........

d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la importación y venta de vehículos nuevos o usados. Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta Ley, según proceda.

........

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.

Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo actuales; 22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII; 31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II; 97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A, fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d); 150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I; 186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1; 194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último párrafo; la denominación de la Sección Primera del CAPÍTULO XIV del Título I para quedar "Autorizaciones en Materia Sanitaria"; 195-A; 195-C, fracción I; 195-I, primer párrafo; 195-K-2, fracción I; 195-L-2, primer párrafo; 195-L-4; 198, fracción I, primer párrafo; 223, apartado A, último párrafo; 231, último párrafo; 232-D-1, primer párrafo; 236; 238, primer, segundo y tercer párrafos; 238-A, fracción I y penúltimo párrafo; 238-B; 238-C, primer, tercer y último párrafos; 244-A, fracción II, y 244-B, Tabla A; se ADICIONAN los artículos 1°, con un quinto, sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno, décimo y décimo primer párrafos; 30-C; 31-A-2; 40, con un inciso n); 51, con una fracción III, comprendiendo los incisos a) y b); 56, con una fracción V; Título I, CAPÍTULO VI, con una Sección Séptima denominada "Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio" comprendiendo el artículo 78; 94-A; 138, con un último párrafo; 150-A, con una fracción VIII; 150-B, con un último párrafo; 190-C, fracción VI; 191-F;194-N-3; 194-N-4; 194-N-5; 194-U, con una fracción VIII; 194-W; 195 a la Sección Primera, CAPÍTULO XIV del Título I; 198, fracción I, cuarto párrafo con Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka?an y Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo; 198-A, cuarto párrafo con Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas, Parque Nacional Palenque, Parque Nacional El Tepozteco, Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas, Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca, Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar, Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán, Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas, Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe; 198-B; 199-B, con un último párrafo; 224, fracción V, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto y sexto a ser quinto, sexto y séptimo; 232, último párrafo, con los incisos d) y e), y 244-D; y se DEROGAN los artículos 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 150-B, fracción III; 151, apartado A, tercer párrafo, pasando el actual cuarto a ser tercer párrafo, y el actual cuarto párrafo, fracción III; 186, fracción VI, inciso e); 194-D, fracción IV; 194-J, fracción III; 195-F; 195-I, fracciones III y V; 195-L-1, fracción I; 195-L-2, fracción I; 198, fracción II; 198-A, fracción II; 232-C, último párrafo, y 287 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 1° .........

Las cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquel en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada, se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado.

Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior, considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado en el párrafo anterior. Para las actualizaciones subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Para los efectos de los párrafos anteriores, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo.

El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación el factor de actualización a que se refieren los párrafos anteriores.

Las cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente artículo.

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La actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere este artículo.

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Artículo 22. ........

IV. ........

b). Matrícula consular a mexicanos, por cada una $290.00

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Artículo 29. Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $17,240.02

II. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $177,303.74

III. Por la autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: $155,217.12

IV. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios: $17,240.02

V. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de una sociedad calificadora de valores: $17,240.02

VI. Por la autorización de una sociedad calificadora de valores: $177,303.74

VII. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión de capitales y de objeto limitado: $14,228.16

VIII. Por el estudio y trámite y en su caso autorización para celebrar operaciones con el público, de asesoría, promoción, compra y venta de valores que otorgue la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a personas físicas: $1,769.33

IX. Por cualquier certificación que se expida relativa al Registro Nacional de Valores: $296.95

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución y funcionamiento de una sociedad operadora de sociedades de inversión, de una distribuidora de acciones de sociedades de inversión o de una valuadora de acciones de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-A. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en la Sección de Valores o Especial del Registro Nacional de Valores que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y la autorización de oferta pública, se pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores o Especial y/o autorización de oferta pública: $14,228.16

II. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores: $14,228.16

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en términos del primer párrafo del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores.
 

Artículo 29-B. Por la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente:

I. Inscripción inicial o ampliación de la misma, en la Sección de Valores:

a). Tratándose de Acciones:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 del capital social autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'720,599.05

b). Tratándose de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año:

1.7739 al millar por los primeros $650'470,868.93 sobre el monto autorizado, y 0.8870 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $7'652,599.05

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este inciso:

0.8870 al millar por los primeros $650'756,366.98 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente. Dicha cuota se pagará en proporción al plazo de vigencia del programa, de la emisión o, en su caso, de la ampliación.

3. En el caso de títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor, con vigencia igual o menor a un año:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

c). Tratándose de acciones de sociedades de inversión:

1.9711 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

d). Tratándose de títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:

0.8870 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

e). Tratándose de valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.8870 al millar por los primeros $650'699,571.32 del monto autorizado, y 0.4435 al millar por el excedente.

f). Tratándose de valores emitidos por los Estados y Municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios y/o valores fiduciarios en los que dichas personas morales actúen en su carácter de fideicomitentes:

0.7391 al millar por los primeros $676'256,090.09 del monto autorizado, y 0.3696 al millar por el excedente.

g). Tratándose de certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por tipo de valor:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.94

h). Tratándose de bonos de regulación monetaria emitidos por el Banco de México:

0.4435 al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo, sin que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan de: $890,171.89

i). Tratándose de emisores de valores que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a) y b) numeral 1:

1. Con vigencia mayor a un año:

0.9 al millar por los primeros $731?430,670.04 sobre el monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $8'605,067.37

2. En el caso de programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

j). Tratándose de emisoras de valores que mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b), numeral 2:

1. Programas de emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año:

0.45 al millar del monto autorizado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1'000,613.93

II. Inscripción inicial o ampliación de la misma en la Sección Especial:

a). Tratándose de valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta en el extranjero, por autorización de inscripción: $315,265.86

b). Tratándose de valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por inscripción: $315,265.86

III. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

IV. Inscripción preventiva de acciones en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores: $13,902.83

La cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que corresponde a la inscripción inicial en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores, una vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.

Tratándose de ampliación de la inscripción de acciones, la base del cobro se determinará respecto de la diferencia resultante entre el aumento del capital social a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el aumento.

Artículo 29-C. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entendiendo por tal las actividades internas desarrolladas por la Comisión que sean necesarias para la ejecución de dichas intervenciones, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y casas de bolsa:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $316,137.02

II. Las demás entidades financieras sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores:

3 por ciento adicional al importe de la cuota de inspección y vigilancia anual que respectivamente les corresponda, sin que en caso alguno sea inferior a: $158,068.51

Los derechos a los que se refiere este artículo se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-D. Las entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente:

I. Almacenes Generales de Depósito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.141128 al millar por el valor de los depósitos de bienes emitidos por la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.330098 al millar por el valor de sus otras cuentas por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esa otras cuentas por cobrar.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

II. Arrendadoras Financieras:

Cada entidad que pertenezca al sector de Arrendadoras Financieras, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 1.078688 al millar por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.617113 al millar, por el valor de su cartera de arrendamiento vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.024093 al millar por el valor del total de su cartera de arrendamiento menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

III. Banca de Desarrollo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquéllas que conforme a la Ley de Instituciones de Crédito tengan tal carácter, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad igual al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.206402 al millar, por el valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.007896 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

IV. Banca Múltiple:

Cada entidad que pertenezca al sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.201978 al millar, por el valor del total de pasivos de la entidad de que se trate;

b). El resultado de multiplicar 0.016142 al millar, por el valor de sus activos sujetos a riesgo totales.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

V. Casas de Bolsa:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 13.006168 al millar, por el valor de su capital global;

b). El resultado de multiplicar 3.079009 al millar, por el producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital;

c). El resultado de multiplicar 0.728571 al millar, por el producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante) multiplicado por el pasivo total.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $1'500,000.00

VI. Casas de Cambio:

Cada entidad que pertenezca al sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia por una cantidad pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 4.009670 al millar, por el valor de su capital contable;

b). El resultado de multiplicar 1.205676 al millar, por el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas (equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos).

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00.

VII. Empresas de Factoraje Financiero:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Factoraje Financiero, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.793050 al millar, por el valor del total de su pasivo;

b). El resultado de multiplicar 0.835813 al millar, por el valor de su cartera de factoraje vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.018976 al millar, por el valor de su cartera de factoraje menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

VIII. Inmobiliarias Bancarias:

Cada entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias Bancarias, entendiéndose por ello aquellas sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a las oficinas de instituciones de crédito en términos de la Ley de Instituciones de Crédito, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.458749 al millar, por el valor de su capital contable.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

IX. Organismos de Integración:

Cada federación que actúe como organismo de integración en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, pagará por cada una de las entidades que agrupe o supervise, una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.077640 al millar, por el valor de sus pasivos totales;

b). El resultado de multiplicar 0.068441 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.003557 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las reservas preventivas.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a la cantidad que resulte de sumar $12,150.00 por cada una de las entidades que agrupe o supervise.

X. Sociedades de Ahorro y Préstamo:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Ahorro y Préstamo, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.256013 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.168498 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.008758 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

XI. Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable excluyendo a las Sociedades de Inversión Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.748729 al millar, por el valor total de las acciones representativas de su capital social en circulación, valuadas a precio corriente en el mercado y, a falta de éste, a su valor contable o precio actualizado de valuación, determinado por la sociedad valuadora o el comité de valuación que corresponda.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $12,000.00, sin que pueda ser superior a $302,400.00

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

XII. Sociedades Financieras de Objeto Limitado:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Financieras de Objeto Limitado, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.057170 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.115596 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.068477 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $150,000.00 XIII. Uniones de Crédito:

Cada entidad que pertenezca al sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). El resultado de multiplicar 0.258950 al millar, por el valor del total de sus pasivos;

b). El resultado de multiplicar 0.381202 al millar, por el valor de su cartera de crédito vencida;

c). El resultado de multiplicar 0.034330 al millar, por el valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas para riesgos crediticios.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $40,504.00

En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se refieren las fracciones I a XIII del presente artículo, no se considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el proceso de cómputo de la cuota.

Artículo 29-E. Las entidades, ya sean personas físicas o morales, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios de inspección y vigilancia que presta dicha Comisión de conformidad con lo siguiente: I. Asesores de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de asesores de inversión entendiéndose para tales efectos, a las personas que cuenten con autorización en términos de la legislación aplicable: $12,851.00

II. Bolsas de Futuros y Opciones:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $400,000.00

III. Bolsas de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar como tales en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $973,998.00

IV. Cámaras de Compensación:

Cada entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente una cantidad igual al 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $806,967.00

V. Contrapartes Centrales:

Cada entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $504,417.00

VI. Empresas de Servicios Complementarios:

Cada entidad que pertenezca al sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la administración a entidades financieras en términos de las disposiciones aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de $40,504.00

VII. Especialistas Bursátiles:

Cada entidad que pertenezca al sector de Especialistas Bursátiles, entendiéndose por ello a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará $1'500,000.00.

VIII. Financiera Rural:

La Financiera Rural, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'500,000.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

IX. Fondos y Fideicomisos Públicos:

Cada una de las entidades que integran el sector de Fondos y Fideicomisos Públicos, pagarán una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:

a). Una cuota de $1'458,128.00

b). El resultado de multiplicar 0.015388 por el total de sus activos.

Para efectos de lo previsto en esta fracción, forman parte del sector Fondos y Fideicomisos Públicos el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Fideicomiso de Fomento Minero, el Fondo de Capitalización e Inversión del Sector Rural, el Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores, el Fondo Nacional de Fomento al Turismo, el Fondo de la Vivienda para los Militares en Activo, el Fondo Especial para Financiamientos Agropecuarios, el Fideicomiso Fondo Nacional de Habitaciones Populares, el Fondo de Garantía para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, Fondo de Garantía y Fomento para las Actividades Pesqueras, el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, el Fondo Especial de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios y Los demás fondos y fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico.

X. Formadores de Mercado:

Cada entidad que pertenezca al sector de formadores de mercado, entendiéndose por ello a las instituciones de crédito y casas de bolsa que realizan en forma permanente y por cuenta propia, cotizaciones de precios de compra y venta de Certificados de la Tesorería de la Federación y Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal con Tasa Fija (Valores Gubernamentales) y celebran operaciones de manera continua, a efecto de otorgar mayor liquidez al mercado de valores gubernamentales, en términos de las disposiciones aplicables, deberán pagar una cuota de: $21,990.00

XI. Instituciones Calificadoras de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de instituciones calificadoras de valores, entendiéndose por ello aquéllas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán pagar: $210,210.00

XII. Instituciones para el Depósito de Valores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores, entendiéndose por ello aquellas sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará el 0.75 por ciento respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $516,220.00

XIII. Mecanismos para facilitar las operaciones con valores:

Cada entidad que opere mecanismos para facilitar las operaciones con valores, autorizados en términos de la Ley del Mercado de Valores: $116,248.00

XIV. Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior:

Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de Representación de Entidades Financieras del Exterior, en términos de lo previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, pagará el mismo monto que le correspondía pagar el ejercicio inmediato anterior. Las entidades a las que no les correspondía pagar cuota en ese ejercicio cubrirán la cantidad de $36,822.00

XV. Operadores del Mercado de Futuros:

Cada entidad que pertenezca al sector de operadores del mercado de futuros: $33,521.00

Para efectos de lo previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores del Mercado de Futuros las instituciones de crédito, casas de bolsa y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de la Bolsa de Futuros y Opciones en términos de lo previsto en las disposiciones que regulan a las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, y cuya función sea actuar como comisionista de uno o más Socios Liquidadores, en la celebración de contratos de futuros y contratos de opciones, y que pueden tener acceso al sistema electrónico de negociación de la bolsa para la celebración de dichos contratos.

XVI. Organismos Autorregulatorios:

Los Organismos Autorregulatorios debidamente reconocidos conforme a las disposiciones que los rigen, pagarán la cantidad de: $95,958.00

XVII. Confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular:

Las confederaciones a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, cada una de ellas pagará la cuota de: $158,068.51

XVIII. Proveedores de Precios:

Cada entidad que pertenezca al sector de proveedores de precios pagará: $116,248.00

Se entiende que pertenecen al sector de proveedores de precios las personas morales cuyo objeto social sea exclusivamente la prestación habitual y profesional del servicio de cálculo, determinación y proveeduría o suministro de precios actualizados para valuación de valores, documentos e instrumentos financieros, autorizados en términos de la Ley de Sociedades de Inversión.

XIX. Sociedades Controladoras de Grupos Financieros:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará la cantidad de $482,353.00.

XX. Sociedades de Información Crediticia:

Cada entidad que pertenezca al sector de sociedades de información crediticia, entendiéndose por ello a las sociedades autorizadas conforme a la Ley para Regular a las Sociedades de Información Crediticia: $123,720.00

XXI. Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente:

a). Que actúen como referenciadoras: $21,932.00

b). Que actúen como integrales: $43,864.00

XXII. Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará conforme a lo siguiente: a). De renta variable y de inversión en instrumentos de deuda: $37,408.96

b). De capitales o de objeto limitado: $32,749.96

XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión:

Cada entidad que pertenezca al sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, pagará la cantidad de $426.00 por cada Fondo valuado.

La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá ser inferior a $21,264.00

XXIV. Socios Liquidadores:

Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores pagará la cantidad de $392,679.00.

Para efectos de lo previsto en esta fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de futuros y contratos de opciones operados en bolsa.

Artículo 29-F. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios: I. Por valores inscritos en la Sección de Valores:

a). Con sólo acciones inscritas:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58.

b). Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

c). Con acciones y títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales:

0.9595 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $477,892.58 y 0.6396 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $119,472.61.

d). Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:

0.9595 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $238,947.18.

e). Valores fiduciarios distintos de los señalados en los incisos b. y c. anteriores:

0.6396 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $89,603.99.

f). Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los incisos anteriores: $78,852.45 por cada emisión.

II. Con valores inscritos en la Sección Especial:

Se pagará anualmente la cuota de $44,204.22 por inscripción.

III. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter preventivo en la Sección de Valores del Registro Nacional de Valores pagarán: $13,531.76 por inscripción preventiva.

No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo, no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.

Artículo 29-G. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.

Artículo 29-H. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización correspondiente por parte de la Comisión.

Artículo 29-I. Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a los artículos 29-D, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII y XIII, y 29-H de esta Ley, incluyendo en todos estos casos a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según el caso apliquen, correspondientes al período comprendido entre los meses de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses previos a éste.

Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en la fracción VIII de artículo 29-D, la cuota se determinará utilizando la información más reciente con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo.

En el caso de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con que se cuente, que hayan sido proporcionados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el artículo 29-D, según la información que le sea proporcionada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-J. Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-K. Las cuotas anuales a cargo de las entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E, 29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:

I. Las entidades financieras que pertenezcan a los sectores señalados en los artículos 29-D fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII y XII y 29-E, fracciones II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV, XV, y XVII de esta Ley, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas anuales determinadas a su cargo, dentro del primer trimestre del ejercicio fiscal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, dichas entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas en doce parcialidades, que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, sociedades de información crediticia, sociedades calificadoras de valores, sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión, empresas que administran mecanismos para facilitar las operaciones con valores y proveedores de precios, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas anuales que les correspondan del ejercicio fiscal.

III. Tratándose de las sociedades operadoras de sociedades de inversión, de las sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, de los organismos autorregulatorios y de las personas morales emisoras de valores, deberán pagar las cuotas anuales respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

IV. Los derechos por concepto de certificación, autorización, y aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.

V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores, previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores, o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto. En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-L. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este Capítulo.

Artículo 29-M. (Se deroga).

Artículo 29-N. (Se deroga).

Artículo 29-Ñ. (Se deroga).

Artículo 29-O. (Se deroga).

Artículo 29-P. (Se deroga).

Artículo 29-Q. (Se deroga).

Artículo 29-R. (Se deroga).

Artículo 29-S. (Se deroga).

Artículo 29-T. (Se deroga).

Artículo 29-U. (Se deroga).

Artículo 29-V. (Se deroga).

Artículo 29-W. (Se deroga).

Artículo 29-X. (Se deroga).

Artículo 29-Y. (Se deroga).

Artículo 30-A. ...

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros persona moral $430.00 Artículo 30-C. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente: I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas para el registro de los productos de seguros, que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones y sociedades mutualistas de seguros $870.00

Artículo 31-A. ...

VIII. Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o apoderado de agente de fianzas persona moral $430.00

Artículo 31-A-1. Por la presentación de los exámenes de acreditación de conocimientos de los actuarios que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, se pagarán los derechos conforme a lo siguiente:

I. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios encargados de la elaboración y firma de las notas técnicas, que registren las instituciones de fianzas para soportar la adecuada operación de los productos que ofrezcan al público $870.00

II. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios que elaboren y firmen la valuación de las reservas técnicas, que deben calcular y registrar las instituciones de fianzas $870.00

III. Por el examen de acreditación de los conocimientos requeridos por los actuarios independientes que realicen los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas de carácter técnico, que deben constituir las instituciones de fianza $870.00

Artículo 31-A-2. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 30-C, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 40. ...

n). Por la autorización de mandatario de agente aduanal $5,269.00 Los derechos a que se refieren los incisos b), c), d), e), h), i), k), l), m) y n) de este artículo, se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren los incisos a), f), g) y j) se pagarán por única vez.

...

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal, de dictaminador aduanero o de mandatario de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

...

III. Por el examen para aspirante a mandatario de agente aduanal:

a). Correspondiente a la etapa de conocimientos $2,723.00

b). Correspondiente a la etapa psicotécnica $2,723.00

...

Artículo 56. ...

V. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables como hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW . $31,430.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $40,080.00

c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $58,160.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $77,590.00

e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $100,710.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $114,000.00

g). Mayor a 100 MW $144,970.00

Sección Séptima

Servicios de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio

Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de prestador del servicio de certificación de firma electrónica en actos de comercio, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite y estudio de la solicitud para acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $29,070.00

II. Por la acreditación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $139,300.00

III. Por el cese voluntario como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $102,110.00

IV. Por el examen para encargado de identificación como prestador del servicio de certificación de firma electrónica $2,910.00

Artículo 91. Por la verificación e inspección de las instalaciones que constituyen las redes de los servicios de telecomunicaciones, solicitada expresamente por los concesionarios, permisionarios y asignatarios, se pagará el derecho de verificación, por cada visita, conforme a la cuota de $5,700.00

Las verificaciones realizadas a usuarios del servicio de aficionados o radioaficionados, a usuarios de banda civil o a usuarios de bandas de uso libre, que conforme a esta ley, no están obligados al pago de derechos por el uso del espectro, no causarán este derecho de verificación.

Artículo 93. ...

I. Por el estudio de la documentación inherente a la solicitud para obtener uno o más títulos de concesión $20,898.62

II. Por la expedición del título de concesión, por cada uno $15,026.79

...

Artículo 94-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del título de concesión para el uso, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias para uso experimental que operen con carácter privado y sin fines de lucro, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio $8,600.00

II. Por la autorización $3,950.00

No pagarán este derecho las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando utilicen las bandas de frecuencia para investigación.

Artículo 97. ...

IV. Por el estudio y, en su caso, autorización para prestar un servicio adicional:

...

IX. Por el estudio y autorización de otras modificaciones de los títulos de concesión, no consideradas en las fracciones anteriores:

...

Artículo 138. ...

Por la renovación o ampliación de un certificado de homologación provisional, cuando no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas, se pagará el 50% de la cuota establecida en este apartado.

Artículo 148. ...

A. ...

II. ...

c). Para el traslado de mancuernas, tricuernas, cuatricuernas y pentacuernas, por anualidad $1,186.00

...

III. ...

y). Para instalar unidades de verificación o laboratorios de prueba $764.55

...

Artículo 150. ...

Para los efectos del artículo 150-A de esta Ley, el derecho se pagará mensualmente, desglosando las operaciones efectuadas en el mes, mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días del mes siguiente a aquel en que corresponda el pago.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, copia de la Declaración General de Pago de Derechos con el sello legible de la Institución Bancaria, así como el archivo electrónico que contenga los datos de las operaciones que dieron lugar al pago del derecho.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario, y en caso de existir diferencias en el entero del derecho, se solicitará la aclaración respectiva; en el supuesto de que subsistan las diferencias, el contribuyente deberá realizar el pago del derecho dentro de los tres días siguientes a la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que se hubieren generado, de lo contrario, SENEAM informará esta situación al Servicio de Administración Tributaria, para que realice el requerimiento de pago del derecho que corresponda. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a la aclaración señalada en este párrafo.

En el supuesto de que el usuario incumpliera en la presentación del comprobante de pago o de la relación que contenga el cálculo de las operaciones realizadas, SENEAM comunicará al usuario la suspensión de los servicios, atendiendo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 3° de esta Ley.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días siguientes a partir de la fecha de autorización del permiso expedido por la Dirección General de Aeronáutica Civil, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo. Asimismo aquellos que deseen cambiar de régimen, lo podrán hacer presentando su solicitud por escrito a SENEAM, dentro de los treinta días siguientes al inicio de cada ejercicio fiscal.

...

Artículo 150-A ...

V. El usuario que opte por el pago del derecho mediante este régimen y que lleve a cabo vuelos locales, ya sea de prueba, enseñanza o entrenamiento, que por algún motivo regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, se tomará en consideración para la aplicación del régimen I, lo siguiente:

...

VI. ...

a). Copia de la Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.

...

d). Copias de los Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves del Estado, deberá presentar el Certificado de Matrícula.

...

VIII. Los servicios que se proporcionen a las aeronaves incluidas en este artículo en un aeropuerto controlado por SENEAM, con destino a una plataforma o helipuerto dentro del territorio nacional, pagarán una distancia ortodrómica equivalente a 15 Kilómetros por tramo volado de llegada o salida, independientemente de las cuotas del aeropuerto de origen y de destino.

...
 

Artículo 150-B. Las aeronaves nacionales o extranjeras, por la prestación de los servicios en el espacio aéreo mexicano en el régimen II a que se refiere el artículo 150, pagarán una cuota a razón de $0.80 pesos por cada litro de combustible que les sea suministrado, mismo que será independiente del precio del combustible vigente al momento del abasto.

...

III. (Se deroga).

...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará hasta el 2% de los mismos a SENEAM, para cubrir las obligaciones contraídas por motivo de la recaudación de este derecho.
 

Artículo 150-C ...

I. Por extensión de horario de los servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, por cada minuto o fracción, conforme a la cuota de $8.00

...
 

Artículo 151. ...

A. ...

(Se deroga tercer párrafo).

...

III. (Se deroga). ...

E. ...

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $12,700.00

...

Artículo 186. ... VI. ...

e). (Se deroga).

...

XXVII. ...

a). Por cada hora o fracción de curso teórico $25.00

b). Por cada hora o fracción de curso práctico $30.00

c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $35.00

Artículo 190-C. ... VI. Por la recepción, estudio y, en su caso, la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación, ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal $4,530.00 Artículo 191-F. Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos a que se refieren los artículos 191-D y 191-E de esta Sección, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por la prestación de estos servicios."

Artículo 192. Por la expedición o prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

...

Artículo 194-D. ...

IV. (Se deroga). ...

Artículo 194-F-1. ...

I. ...

a). De organizaciones relacionadas con el aprovechamiento cinegético sustentable de la vida silvestre $740.63

No pagarán el derecho que se establece en este inciso, las organizaciones que únicamente se dediquen a la conservación de la vida silvestre.

...

f). Para posesión de aves de presa, por ejemplar $320.00

...

Artículo 194-J. ...

III. (Se deroga). ...

Artículo 194-K. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestalesde especies maderables de clima templado y frío, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

...

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,000 metros cúbicos $3,000.00

III. De más de 1,000 metros cúbicos hasta 5,000 metros cúbicos $4,100.00

IV. De más de 5,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

Artículo 194-L. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su caso, la autorización de aprovechamiento de recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

...

II. De más de 500 metros cúbicos hasta 1,500 metros cúbicos $3,000.00

III. De más de 1,500 metros cúbicos hasta 3,000 metros cúbicos $4,100.00

IV. De más de 3,000 metros cúbicos en adelante $5,250.00

Artículo 194-M. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las siguientes cuotas: I. Hasta 1 hectárea $650.00

II. De más de 1 hectárea hasta 10 hectáreas $900.00

III. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas $1,900.00

IV. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas $3,800.00

V. De más de 200 hectáreas $5,800.00

Artículo 194-N. Por la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación forestal comercial y, en su caso, el otorgamiento de la autorización de plantación forestal comercial en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a 800 hectáreas, se pagará la cuota de $4,100.00

Artículo 194-N-1. Por la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de $250.00

Artículo 194-N-2. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en materia de sanidad forestal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada certificado fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera de la región y franja fronteriza $750.00

II. Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos forestales $600.00

III. Por la identificación taxonómica de muestras entomológicas y/o patológicas colectadas en productos y subproductos forestales de importación $850.00

Artículo 194-N-3. Por la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de $1,100.00

Artículo 194-N-4. Por la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Colecta de ejemplares o partes de recursos biológicos forestales para herbarios o jardines botánicos $1,100.00 II. Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación para el posible uso comercial en biotecnología $9,579.00 III. Colecta y uso de especies biológicas forestales maderables y no maderables en el territorio nacional, con fines de investigación científica $1,100.00 Artículo 194-N-5. Por la expedición de formatos que deban utilizar los interesados para acreditar la legal procedencia de materias primas, productos y subproductos forestales, se pagará el derecho por cada tres formatos expedidos, conforme a la cuota de $7.50

Artículo 194-O. ...

I. Por la recepción y evaluación de solicitud de licencia $1,500.00

II. Actualización de la licencia de funcionamiento o de la licencia ambiental $750.00

Artículo 194-T. III. Instalación y operación de sistemas de reciclaje de residuos peligrosos $1,500.00

IV. Instalación y operación de sistemas de reuso de residuos peligrosos $1,500.00

...

Artículo 194-U. ...

VIII. Por la expedición del certificado de aprobación para los Laboratorios de Prueba, por cada laboratorio $9,600.00 El 60% de los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-W. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de la Sección Quinta a la Novena del presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios señalados en dichas Secciones. Cuando dichos servicios o trámites se encuentren descentralizados a los Estados o al Distrito Federal, por medio de convenios específicos para la asunción de funciones celebrados con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, se destinarán al estado o, en su caso, al Distrito Federal, que haya prestado el servicio o realizado el trámite, siempre que dicha función permanezca descentralizada.
 

Sección Primera

Autorizaciones en Materia Sanitaria

Artículo 195. Por los servicios que presta la autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el trámite y, en su caso, expedición del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades, productos, bienes y servicios a los que se refiere la Ley General de Salud, se pagará el derecho de permiso sanitario en materia de publicidad, por cada producto y tipo de mensaje, de conformidad con las siguientes cuotas:

a). Televisión, video en lugares públicos cerrados y en medios de transporte público $4,600.00

b). Cine $1,900.00

c). Radio $1,350.00

d). Prensa $450.00

e). Folletos, catálogos, carteles, internet y otros medios similares $310.00

f). Anuncios en exteriores $2,400.00

Los derechos que se establecen en esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los señalados en los incisos de esta fracción.

Cuando la publicidad se refiera a bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.

Cuando la publicidad se refiera a suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que corresponda.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, por la publicidad para programas o campañas para la prevención de riesgos en materia de salud.

II. Por el estudio y trámite y, en su caso, autorización o certificación de personas físicas o morales como unidades de verificación, organismos de certificación, laboratorios de prueba y terceros autorizados, se pagará por cada solicitud de autorización $2,600.00

Quedan exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las instituciones de educación superior públicas.

III. Por cada solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por fábrica o laboratorio $15,000.00

b). Por almacén de depósito y distribución $3,500.00

c). Por farmacia o botica $800.00

d). Droguerías $2,000.00

Quedan exceptuados del pago de este derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de población publicadas por el Consejo Nacional de Población. Por la actualización de la licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda. Artículo 195-A. Por las autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas: I. Por la solicitud y, en su caso, el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Medicamento nuevo $35,000.00

b). Medicamento genérico $25,400.00

II. Por la solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios y vitamínicos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a la cuota de $6,000.00

III. Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Clase I $4,000.00
b). Clase II $6,000.00
c). Clase III $8,000.00

IV. Por la solicitud y, en su caso, el registro de plaguicidas, se pagará el derecho de registro por cada producto, conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $40,000.00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $35,000.00

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $25,000.00
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $20,000.00

Por la renovación del registro único de los productos a que se refiere esta fracción, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano riesgo para la salud $4,589.56

VI. Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud $917.68

Por las modificaciones de la razón o denominación social o de propietario, de los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 50% del derecho de registro que corresponda.

Por otras modificaciones que se soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.

VII. Por la solicitud y, en su caso, la autorización de permisos para la importación de plaguicidas, por cada permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Categoría toxicológica I (Extremadamente Tóxico) $15,000.00
b). Categoría toxicológica II (Altamente Tóxico) $8,000.00

c). Categoría toxicológica III (Moderadamente Tóxico) $3,500.00
d). Categoría toxicológica IV (Ligeramente Tóxico) $1,500.00

No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los permisos de importación sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para la investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias y ecológicas.

VIII. Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria de Bancos de Sangre, se pagará el derecho conforme a la cuota de $5,000.00

IX. Por cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de $2,500.00

Por las modificaciones o prórrogas que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.

Artículo 195-C. ...

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, por tipo de producto, se pagará la cuota de $1,400.00 ...

Artículo 195-F. (Se deroga).

Artículo 195-I. Por los servicios de trámite de cada solicitud de los permisos, expedición de licencias, así como por la autorización de protocolos de investigación y de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará el derecho de trámite sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

...

III. (Se deroga).

...

V. (Se deroga).

...

Artículo 195-K-2. ...

I. Por cada solicitud y, en su caso, la expedición de licencia sanitaria de Servicios de Transfusión $574.04 ...

Artículo 195-L-1. ...

I. (Se deroga). ...

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

I. (Se deroga). ...

Artículo 195-L-4. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de los servicios en materia de riesgo sanitario.

Artículo 198. ...

I. Por actividades recreativas, turísticas y deportivas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina en general, pesca deportiva en cualquiera de sus modalidades, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras, se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.32 ...

Para los efectos de este artículo, se consideran como Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

...

Reserva de la Biosfera Arrecifes de Sian Ka´ an.
Reserva de la Biosfera Archipiélago de Revillagigedo.

II. (Se deroga).

...

Artículo 198-A. ...

II. (Se deroga).

Para los efectos de este artículo, se consideran Áreas Naturales Protegidas las siguientes:

..

Parque Nacional Izta-Popo, Zoquiapan y Anexas.
Parque Nacional Palenque.
Parque Nacional El Tepozteco.

...

Reserva de la Biosfera Los Tuxtlas.
Reserva de la Biosfera Mariposa Monarca.
Reserva de la Biosfera El Pinacate y Gran Desierto del Altar.
Reserva de la Biosfera Tehuacán-Cuicatlán.

...

Área de Protección de Flora y Fauna Cuatrociénegas.
Reserva Forestal Nacional y Refugio de Fauna Silvestre Sierras de los Ajos-Bavispe.

...

Artículo 198-B. Por la filmación, videograbación y tomas fotográficas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, dentro de las Áreas Naturales Protegidas decretadas por la Federación, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho establecido en este artículo, cuando se trate de fotografías, filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural, siempre que se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

Para los efectos de este artículo, cuando en alguna de las Áreas Naturales Protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de las Áreas Naturales Protegidas.

Artículo 199-B. ...

Las Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que directamente, cuando así lo acuerden expresamente, ejerzan funciones operativas de administración, sobre los ingresos que se obtengan por el cobro del derecho a que se refiere este artículo, percibirán la totalidad de los ingresos que se generen por su cobro.

Artículo 223. ...

A. ...

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

...

Artículo 224. ...

V. ...

Los contribuyentes para comprobar el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del agua, se deberá entregar a la Comisión Nacional del Agua, un reporte trimestral de la calidad del agua sobre una muestra simple, tomada en día normal de operación, representativa del proceso que genera la descarga de aguas residuales. El reporte deberá entregarse en un máximo de veinte días hábiles posteriores al trimestre que se informa y en caso de omisión de la presentación del reporte o si se da el incumplimiento de los parámetros, la exención dejará de surtir sus efectos en el trimestre que se debió haber presentado el reporte o se incumplió en los parámetros.

...

Artículo 231. ...

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas 1 a 9, el pago del derecho sobre aguas se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232. ...

...

d). Las instituciones de crédito que proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de sus organismos descentralizados.

e). Los auxiliares de Tesorería de la Federación a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, que presten el servicio de cajas recaudadoras de contribuciones federales, por el espacio que ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal, así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.

Artículo 232-C. ...

(Se deroga último párrafo).

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metrocúbico:

...

Artículo 236. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Zona 1

Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora y Tabasco:

Grava $14.00
Arena $14.00
Arcillas y limos $11.00
Materiales en greña $11.00
Piedra $12.00
Otros $5.00

II. Zona 2

Los Estados no comprendidos en la fracción anterior y el Distrito Federal:

Grava $9.00
Arena $9.00
Arcillas y limos $7.00
Materiales en greña $7.00
Piedra $8.00
Otros $3.00

El derecho por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

El derecho se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas previamente por la Comisión Nacional del Agua y se cuente con el título de concesión o asignación respectivo.

Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a las siguientes cuotas:

...

El pago de este derecho se hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante declaración que se presentará a las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria e incluirá el costo de los identificadores que se utilizan para el control de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las sanciones a que haya lugar.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, así como para el desarrollo de los Programas de Recuperación de Especies Prioritarias.

...

Artículo 238-A. ...

I. Águila arpía, real o dorada; mamíferos marinos; berrendo; cochito; cóndor de california; halcón pradera y peregrino; guacamaya roja o verde; lobo mexicano; manatí; oso gris; oso negro; pavón o gran cornudo, tapir y jaguar, por cada uno $114,847.41 ...

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

...

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento extractivo de especies en riesgo que se aprovechen en territorio nacional, según la NOM-059-SEMARNAT-2002 y las contenidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), que se aprovechen en territorio nacional, se pagará el derecho por ejemplar o, en su caso, por lote, conforme a la cuota de $500.00

El pago de este derecho se efectuará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, previamente a la obtención de la autorización que emita la autoridad competente.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho establecido en este artículo, se destinarán en un 50% a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la gestión y manejo de especies en riesgo y, en un 50% a la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad para la conservación de las especies incluidas en este artículo y las aves migratorias y transfronterizas.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando el aprovechamiento de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para programas de recuperación, repoblamiento, reintroducción y protección.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de especies contenidas en los artículos 238 y 238-A de esta Ley, debiendo observarse lo dispuesto por dichos artículos.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación y en los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota 15.00

...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros y a los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de su conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Sección Primera

Espectro Radioeléctrico

Artículo 244-A. ...

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil convencional, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por sistema $3,626.80

.........

Artículo 244-B. ...

............

Artículo 244-D. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la Tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la Tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

ARTÍCULO DÉCIMO. Para las modificaciones previstas en el Artículo Noveno del presente Decreto, se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.

Durante el año de 2004, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1° de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán, conforme a lo siguiente:

Los derechos que por el presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de actualización que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes de mayo del mismo año.

Los derechos que se crean por el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se actualizarán en enero de 2004.

II. La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de la Ley Federal de Derechos modificada mediante este Decreto, se aplicará a todos los derechos, a partir del 1° de enero de 2004.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el CAPÍTULO XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:


Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2004 pagarán el 25% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

No obstante lo anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que se exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico que corresponda a la zona de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, como a continuación se indican:

ZONA 5.
Estado de Chiapas: Montecristo de Guerrero.

ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.

ZONA 7.
Estado de Chiapas: Aldama, San Andres Duraznal, Santiago el Pinar y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 5, 8 y 9.

Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.

ZONA 8.

Estado de Chiapas: Chalchihuitán, Chapultenango, Chenalho, Chiapilla, Chicoasen, Chilón, Huitiupan, Marques de Comillas, Mitontic, Nicolás Ruíz, Osumacinta, Pantelho, Pantepec, Sabinilla, San Juan Cancún, San Lucas, Simojovel de Allende, Sitalá, Tenejapa, Teopisca, Totolapa, Unión Juárez y Yajalón.

Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.

Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.

ZONA 9.

Estado de Chiapas: Amatán, Benémerito de las Américas, Catazajá, Francisco León, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapangajoya, Juárez, La Libertad, Ocosingo, Ostuacan, Palenque, Pichucalco, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Salto del Agua, San Fernando, Solosuchiapa, Tapilula, Tecpatan, Tila y Tumbalá.

Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de la Reforma, San Ándres Solaga, San Ándres Teotilalpam, San Ándres Yaá, San Baltazar Yatzachi El Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa ,San Francisco Huehuetlan, San Ildefonso Villa Alta, San Jeronimo Tecoatl, San Jose Chiltepec, San Jose Independencia, San Jose Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzin, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Naci, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocon, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiapam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yoganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yolox, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa Maria Alotepec, Santa Maria Chilchotla, Santa Maria Jacatepec, Santa Maria La Asunción, Santa Maria Temaxcalapa, Santa Maria Teopoxco, Santa Maria Tlahuitoltepec, Santa Maria Tlalixtac, Santa Maria Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam Del Espiritu San, Tanetze De Zaragoza, Totontepec Villa De Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea De Castro.

Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastian Tlacotepec, Zoquitlan.

Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.

Estado de Veracruz: Alvarado, Angel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De La Llave, Ixmatlahuacan, Jose Azueta, Lerdo De Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan De Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.

XV. Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal de Cinematografía", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

XVI. Los derechos establecidos en los artículos 244-B, 244-C y 244-D de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1º de enero de 2004; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B, 244-C y 244-D, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del CAPÍTULO XI del Título II de la Ley Federal de Derechos, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

XVII. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna.

XVIII. Para los efectos del CAPITULO XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

a) Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

b) El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

c) La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

d) Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

e) Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 257 de esta Ley, así como lo establecido en el octavo párrafo del artículo 258 de la misma, este último en lo relativo a la deducción del 69% del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización siempre que se destine al pago de deuda contraída, de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, serán aplicables a partir del 1º de enero de 2005.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se pagarán durante el mes de mayo de dicho año.

SALA DE SESIONES DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS, A 21 DE DICIEMBRE DE 2003

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica; pendiente por revisión); José Felipe Puelles Espina, secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario (rúbrica); Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario; José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica); José Alarcón Hernández (rúbrica); Angel Buendía Tirado (rúbrica); Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo; José Luis Flores Hernández (rúbrica); Juan Molinar Horcasitas (rúbrica); Francisco Luis Monárrez Rincón; Mario Moreno Arcos (rúbrica); José Adolfo Murat Macías (rúbrica); José Osuna Millán (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica); Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica); Luis Antonio Ramírez Pineda; Javier Salinas Narváez (rúbrica); María Esther de Jesús Scherman Leaño; Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica); José Trejo Reyes (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica en contra); Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica); Emilio Zebadúa González (rúbrica).