Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1400-II, lunes 22 de diciembre de 2003.

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DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO

Diciembre 21, 2003

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 9 de diciembre de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora de la H. Cámara de Senadores Minuta que reforma al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, estas Comisiones procedieron su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México , con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

El análisis de la Minuta corresponde a la iniciativa que reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, presentada por la Senadora Dulce María Sauri Riacho, el 3 de noviembre de 2003, ante el pleno de la Colegisladora aprobada el 9 de diciembre del presente año.

La iniciativa que la reforma al artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito tiene como objetivo fortalecer la competencia en el sistema bancario y, consecuentemente, sentar las bases para disminuir las comisiones por servicios financieros que pagan los usuarios.

La Minuta que se fomente la competencia entre las instituciones de crédito por medio del Banco de México, que regulará las operaciones que realizan las instituciones de crédito, una vez que la Comisión Federal de Competencia haya emitido su opinión, estableciendo las bases para la determinación de comisiones o tarifas, así como sus mecanismos de ajuste y período de vigencia

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

La que Dictamina considera que se constituye un avance en materia de transparencia, competencia y certidumbre, que se traducirá en beneficio de la población en forma de menores comisiones, con lo que se estimula un mayor grado de competencia en los servicios financieros, lo que habrá de traducirse en una gradual apertura del crédito, con una mayor transparencia lo que contribuirá a la competencia en tasas de interés de los créditos, todos ellos , efectos positivos que habrán de redundar en beneficio de la población

Por todo lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público, pone a consideración del Pleno el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO

ÚNICO.- Se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 49.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, las instituciones de crédito o las sociedades a que se refiere la fracción IV del artículo 103 de esta Ley, podrán solicitar al Banco de México se evalúe si existen o no condiciones razonables de competencia en materia de comisiones o tarifas, respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios de las citadas entidades financieras.

Al efecto, el Banco de México podrá también actuar de oficio, y deberá solicitar en un plazo no mayor a 60 días naturales la opinión de la Comisión Federal de Competencia para que ésta, en términos de la Ley que la rige, determine entre otros aspectos, si existe o no competencia efectiva y los mercados relevantes respectivos.

Con base en la opinión de la citada comisión, el Banco de México, en su caso, tomará las medidas regulatorias pertinentes, las que se mantendrán sólo mientras subsistan las condiciones que las motivaran. En la regulación, Banco de México establecerá las bases para la determinación de dichas comisiones y tarifas, así como mecanismos de ajuste y periodos de vigencia.

El Banco de México o las entidades sujetas a dicha regulación, podrán solicitar a la Comisión Federal de Competencia que emita opinión sobre la subsistencia de las condiciones que motivaron la regulación.

Independientemente de las sanciones previstas en esta Ley, el Banco de México podrá suspender operaciones con las instituciones que infrinjan lo dispuesto en este artículo.

Lo dispuesto en este artículo no impide que el Banco de México ejerza en cualquier momento las facultades a que se refiere el artículo 48 de ésta Ley, así como las previstas en la Ley de Banco de México respecto a comisiones y tarifas.

TRANSITORIO

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de diciembre de 2003.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario (rúbrica); José Arturo Alcántara Rojas, José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas (rúbrica), Francisco Luis Monárrez Rincón, Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González.
 
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO DECIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 1 DE JUNIO DE 2001 Y REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES

Diciembre 21, 2002

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, diversos Diputados presentó la Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo undécimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de junio de 2001, por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria, misma que fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades, que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de la iniciativa antes señalada y conforme a las deliberaciones y el análisis que de la misma, los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en Pleno, presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente.

DICTAMEN

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El crecimiento económico depende en gran medida de la inversión en capital , lo cual depende de la eficiente intermediación entre el ahorro y la inversión. Dentro del sector financiero, el mercado de valores tiene un papel fundamental permitiéndole a las empresas acceder a fuentes de financiamiento no bancario a precios competitivos y con flexibilidad de perfiles de pago. Al mismo tiempo, le permite a los inversionistas tener más alternativas para encausar sus ahorros, con perfiles de riesgo y rendimiento acordes a sus preferencias.

Con la reformas a la Ley del Mercado de Valores y a la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del 1° de junio de 2001 se buscó hacer al mercado de valores más eficiente, pero sobre todo más transparente, incrementando el nivel de protección al público inversionista y limitando usos contrarios a las sanas prácticas de mercado. Un aspecto importante considerado en las reformas de 2001, fue el papel de las acciones sin voto o con voto restringido. En la exposición de motivos de la reforma, se señaló que cuando el capital de las empresas esta representado de manera importante por acciones que restringen el derecho de voto y una parte menor de éste esta representado por acciones ordinarias, esta diferenciación puede incentivar al grupo que tienen el control de la empresa a través de posiciones mayoritarias en los votos, pero relativamente pequeñas en el capital a actuar en su propio beneficio, aún a costa de la propia empresa y en perjuicio de los inversionistas minoritarios.

La reforma de 2001 incluyó dos medidas claves para evitar este fenómeno. Por un lado, hizo más estrictos los límites aplicables a la emisión de acciones sin derecho de voto o de voto restringido llevándolos de 25% del capital social al 25% del capital colocado entre el público inversionista y prohibió la instrumentación de mecanismos a través de los cuales se negocian u ofrecen al público, de manera conjunta, estos tipos de acciones con acciones ordinarias. Los límites establecidos son consistentes con la protección de los inversionistas ya que en la medida en que el capital de las empresas esté representado preponderantemente por acciones ordinarias, los accionistas minoritarios estarán en mejores condiciones para hacer valer los derechos que les corresponden.

Por otro lado, la Ley sentó las bases para proteger a los accionistas minoritarios ante cambios de control en la empresa. Actualmente es obligatorio realizar una oferta pública de adquisición cuando se pretenda tomar el control de una emisora. Es decir, cuando una emisora vaya a cambiar de grupo de control, el comprador tiene la obligación de hacer una oferta pública de compra dirigida a todos los accionistas de la empresa ofreciéndoles el mismo precio por acción que se ofrece a los accionistas de control.

No obstante, se ha identificado que al no contarse con un régimen transitorio explícito, se ha generado incertidumbre para aquellas empresas que habían emitido acciones distintas a las ordinarias antes de la reforma del 2001, y que cumplían con los límites vigentes en su momento, pero que hoy sobrepasan los límites que se encuentran en vigor. Esta incertidumbre obstaculiza la obtención de financiamiento y algunos procesos corporativos cotidianos, como es el caso de los pagos de dividendos en acciones.

Es así que esta incertidumbre se deriva del hecho de que, gran parte de las empresas actualmente ya han colocado entre el público acciones sin derecho a voto, las cuales operan en el mercado con niveles de liquidez satisfactorios. En este sentido, si ahora a esta empresa se le obliga a adecuarse a los nuevos límites, en los incrementos de capital que lleve a cabo para financiar nuevos proyectos de inversión, sólo podrá emitir acciones ordinarias (con voto) y estas al no ser equivalentes a los que ya cotizan en el mercado, debido a que otorgan a sus titulares distintos derechos, gozarán de menor liquidez y por tanto los inversionistas estarán dispuesto a pagar un precio menor o incluso no estarían dispuestos a adquirirlas.

La presente iniciativa establece una disposición transitoria, que tienen como objeto dotar de plena seguridad jurídica a las sociedades que, antes de la reforma del 2001, ya contaban con acciones distintas a las ordinarias o habían instrumentado mecanismos de vinculación de estos tipos de acciones con acciones ordinarias, permitiéndoles ajustarse a los límites establecidos en la Ley, de manera gradual y ordenada, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:

Primero, que la proporción de acciones ordinarias en el capital social tienda a incrementarse o bien, en casos excepcionales, cuando la situación de la empresa y de la transacción así lo justifique, se mantenga constante.

Segundo, que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores autorice en ambos casos el ajuste gradual de la estructura de capital, procurando la protección de los intereses del público inversionista y siempre que se revele al mercado que con la modificación al capital social, éste aún no se ajusta al régimen vigente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

La que Dictamina considera que con la esta adecuación, el régimen previsto estará a la altura de las necesidades del mercado y eliminará las dificultades que hoy enfrentan diversas empresas para obtener financiamiento accionario y por tanto facilitará la inversión en proyectos productivos, que se traduzcan en empleos y bienestar económico.

La Comisión considera, que está adecuación complementa con las reformas de 2001 en materia de prácticas de gobierno corporativo, revelación de información, y protección a los derechos de accionistas minoritarios.

La Comisión llega a la conclusión, que el régimen de adecuación gradual propuesto, es consistente con los principios de transparencia y equidad en el mercado.

Por las razones expuesta la Comisión de Hacienda somete a consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO QUE ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO TRANSITORIO DEL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 1 DE JUNIO DE 2001 Y REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL MERCADO DE VALORES Y DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.

Artículo Único.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo décimo primero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de 30 de abril de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2001.

"Décimo primero.- ...

No estarán sujetas a las restricciones establecidas en la fracción II, segundo y tercer párrafos del propio artículo 14 Bis 3, las emisoras que hayan emitido las acciones o instrumentado los mecanismos a que dichos párrafos se refieren, con anterioridad al inicio de vigencia del mismo precepto, siempre que para ello se hayan ajustado a las disposiciones legales correspondientes.

En caso de modificaciones al capital social, las excepciones antes señaladas serán aplicables en tanto tienda a incrementarse la proporción de acciones ordinarias original o, cuando la situación de la emisora lo justifique, se mantenga dicha proporción, siempre que se revele al público inversionista que con la modificación al capital, éste aún no se ajusta al régimen vigente. En ambos casos se requerirá la previa autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual procederá cuando a su juicio se acredite que no se afectan los intereses del público inversionista."

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de diciembre de 2003.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario (rúbrica); Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario (rúbrica); José Arturo Alcántara Rojas (rúbrica); José Alarcón Hernández (rúbrica), Angel Buendía Tirado (rúbrica), Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica), Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica), José Luis Flores Hernández (rúbrica), Juan Molinar Horcasitas, Francisco Luis Monárrez Rincón (rúbrica), Mario Moreno Arcos (rúbrica), José Adolfo Murat Macías (rúbrica), José Osuna Millán (rúbrica), María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica), Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica), Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica), Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica), Javier Salinas Narváez (rúbrica), María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica), Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica), José Trejo Reyes (rúbrica), Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica), Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica), Emilio Zebadúa González (rúbrica).
 
 
 


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Diciembre 21, 2003

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 9 de diciembre de 2003, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores el Proyecto de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, la cual a su vez fue remitida a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, estas Comisiones procedieron su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Banco de México , con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

El análisis de la Minuta con proyecto de Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, que corresponde a la Iniciativa el 13 de Agosto de 2003, por los Senadores Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, Mariano González Zarur, Georgina Trujillo Zentella, y Carlos Chaurand Arzate, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, aprobado por la Colegisladora el 4 de Diciembre del presente año,

El objetivo de la iniciativa es el de fortalecer y estimular el papel de la banca comercial dentro del desarrollo del país proponiendo i) eliminar las cuotas interbancarias, obligar a los bancos a establecer tarifas únicas por el uso de cajeros automáticos por usuarios de otras instituciones, ii) obligar al Banco de México a elaborar un comparativo de las comisiones que cobran los bancos, iii) prohibir a las instituciones realizar prácticas que no permitan a clientes de otras instituciones utilizar su infraestructura o a sus clientes a emplear la infraestructura de otras entidades, y iv) establecer requisitos de transparencia para los contratos y estados de cuenta de los servicios bancarios.

La iniciativa en la Cámara de Senadores llevo varios cambios para enriquecer el contenido en el grupo de trabajo, entre las propuestas aceptadas fueron las siguientes:

Facultar al Banco de México para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de comisiones y cuotas interbancarias.

Imponer a los operadores de cajeros automáticos la obligación de informar en pantalla, previo a la operación, las comisiones que cobren por su uso, a fin de recabar el consentimiento del cliente.

Imponer la obligación a las entidades financieras de recibir transferencias de fondos sin cobrar comisiones diferenciadas dependiendo de la institución de crédito que la haya enviado.

Establecer que Banco de México, a través de disposiciones de carácter general, definirá e instrumentará los mecanismos para que las Entidades Financieras den a conocer las comisiones que cobran.

Prever los requisitos relativos al contenido y características de los contratos y estados de cuenta en disposiciones de carácter general que emita Banco de México.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

La que Dictamina considera la iniciativa cumple con el objetivo del ordenamiento de los servicios financieros a través de la transparencia, anulando la posibilidad de que las instituciones financieras efectúen prácticas discriminatorias, al cobrar a los usuarios tasas diferenciadas por brindar un mismo servicio, con lo que se avanza en materia de equidad a la vez que se generan condiciones propicias para la competencia entre instituciones financieras, por lo que constituye un avance en materia de transparencia, competencia y certidumbre, que se traducirá en beneficio de la población en forma de menores comisiones, estimulándose el uso de medios de disposición alternativos de dinero, lo que constituye un estímulo a la actividad económica.

Por todo lo anterior la Comisión de Hacienda y Crédito Público, pone a consideración del Pleno el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

ARTICULO ÚNICO.- Se expide la siguiente

LEY PARA LA TRANSPARENCIA Y ORDENAMIENTO DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley es del orden federal y sus disposiciones son de orden público y de interés social. Tiene por objeto regular el cobro de Comisiones, Cuotas Interbancarias y otros aspectos relacionados con la prestación de servicios financieros, con el fin de propiciar la transparencia y proteger los intereses del público.

Artículo 2. Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden que a continuación se indica:

I. La Ley de Instituciones de Crédito;
II. La Ley del Banco de México;
III. El Código de Comercio;
IV. El Código Civil Federal;
V. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y
VI. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, en singular o plural se entenderá por: I. Cámara de Compensación: a la entidad central o mecanismo de procesamiento centralizado, por medio del cual se intercambian instrucciones de pago u otras obligaciones financieras;

II. Cliente: a la persona que utiliza los Medios de Disposición emitidos por cualquier Entidad Financiera;

III. Comisiones: a cualquier cargo, independientemente de su modalidad, que una Entidad Financiera cobre a un Cliente por el uso y/o aceptación de Medios de Disposición;

IV. Cuotas Interbancarias: a las cantidades que las instituciones de crédito se cobran y/o pagan entre sí, directa o indirectamente, por el uso de cualquier Sistema de Pagos;

V. Entidad Financiera: a las instituciones de banca múltiple, a las instituciones de banca de desarrollo y a las sociedades financieras de objeto limitado, a las que se refiere la Ley de Instituciones de Crédito, que emitan o reciban Medios de Disposición;

VI. Entidad Comercial: a las sociedades que se dediquen al comercio de bienes y servicios no financieros, que otorguen financiamiento a sus acreditados;

VII. Medio de Disposición: a las tarjetas de débito asociadas a depósitos bancarios de dinero a la vista, a las tarjetas de crédito emitidas al amparo de un contrato de apertura de crédito, a los cheques, así como a las órdenes de transferencia de fondos, y

VIII. Sistema de Pagos: a la serie de instrumentos, procedimientos, reglas y sistemas para la transferencia de fondos.

Capítulo II.- De las Cuotas Interbancarias y las Comisiones

Artículo 4. El Banco de México promoverá el sano desarrollo de los Sistemas de Pagos. A este efecto, está facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el cobro de Comisiones y Cuotas Interbancarias que lleven a cabo las Entidades Financieras.

Artículo 5. Para el cobro de Comisiones por el uso de tarjetas de crédito y débito en cajeros automáticos, se estará a lo siguiente:

I. Los operadores de cajeros automáticos podrán establecer Comisiones por cada servicio que proporcionen a través de ellos, las cuales podrán variar de cajero a cajero siempre que sean iguales para todos los Clientes, con independencia de quien sea el emisor de la tarjeta de que se trate. Cuando las entidades que operen dichos cajeros a la vez sean los emisores de las tarjetas que se utilicen en ellos, podrán exceptuar a sus Clientes del pago de tales Comisiones o establecer que éstas sean menores;

II. Las Entidades Financieras podrán establecer Comisiones a sus Clientes por las transacciones y servicios que presten a través de cajeros automáticos de otras Entidades Financieras, y

III. Los operadores de cajeros automáticos deberán informar en las pantallas de éstos las Comisiones que cobran por su uso, así como obtener el previo consentimiento de los Clientes para el cobro de tales Comisiones, las cuales no incluirán las que cobren los emisores de los Medios de Disposición.

Artículo 6. Será considerada práctica discriminatoria el que una institución de crédito efectúe cobros de Comisiones distintas a sus Clientes dependiendo de la institución de crédito a cuyo cargo se haya librado el cheque respectivo o que haya enviado la orden de transferencia de fondos. Las instituciones de crédito están obligadas a recibir, para abono en cuenta del beneficiario, cheques librados a cargo de las demás instituciones de crédito y órdenes de transferencia de fondos, siempre y cuando tales cheques u órdenes cuenten con fondos suficientes.

Artículo 7. Las Entidades Financieras deberán informar al Banco de México cada vez que pretendan establecer o modificar las Comisiones que cobran por los servicios de pago que ofrecen al público, con al menos dos días hábiles de anticipación a su entrada en vigor. Lo anterior lo deberán efectuar en la forma y términos que el propio Banco de México señale en las disposiciones de carácter general que emita al efecto.

En dichas disposiciones el Banco de México definirá e instrumentará los mecanismos para que las Entidades Financieras den a conocer al público en general, las Comisiones que cobran.

Artículo 8. A las Entidades Financieras les estará prohibido llevar a cabo prácticas discriminatorias.

Para los efectos de esta Ley se considerarán prácticas discriminatorias:

I. Los actos que se realicen para no permitir la celebración de operaciones a Clientes de determinadas Entidades Financieras;

II. El cobro de Comisiones distintas en virtud del emisor del Medio de Disposición correspondiente, y

III. Los actos que se realicen para no permitir a sus Clientes utilizar la infraestructura de otras Entidades Financieras, o desalentar su uso.

Capítulo III.- De los Contratos.
Estados de Cuenta y Medios de Disposición utilizados para el pago de Nóminas

Artículo 9. Los contratos al amparo de los cuales las Entidades Financieras emitan Medios de Disposición, deberán cumplir con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 10. Las Entidades Financieras deberán enviar al domicilio que señalen los Clientes en los contratos respectivos o al que posteriormente indiquen, el estado de cuenta relativo a tarjetas de crédito, tarjetas de débito y cheques, en el que consten las operaciones registradas en el periodo inmediato anterior.

Los Clientes podrán autorizar a las Entidades Financieras correspondientes para que en lugar de que les envíen los referidos estados de cuenta a su domicilio, les permitan su consulta a través de medios electrónicos en los términos previstos por ellas.

Artículo 11. Tratándose de tarjetas de crédito, el estado de cuenta impreso deberá contener obligatoriamente el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo. Tratándose de la consulta a través de medios electrónicos la Entidad Financiera deberá mostrar, junto con la información solicitada por el Cliente, la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos y deberá mostrarse en caracteres distintivos al inicio de la consulta de las operaciones por parte del Cliente.

Artículo 12. Tratándose del estado de cuenta que a su efecto emitan las Entidades Comerciales, éste deberá contener el monto de la tasa de interés anualizada que se cobra sobre los saldos insolutos; dicha información deberá resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable en la primera hoja del estado de cuenta respectivo.

Artículo 13. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11 del presente ordenamiento, los estados de cuenta que al efecto emitan las Entidades Financieras, deberán cumplir adicionalmente con los requisitos que, en su caso, establezca el Banco de México mediante disposiciones de carácter general.

Artículo 14. Tratándose de los Medios de Disposición a través de los cuales los trabajadores dispongan de los recursos que se les depositen por concepto de salario y demás prestaciones laborales, éstos tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito en la que se realicen tales depósitos, que se transfiera la totalidad de los fondos a la institución de crédito que elija el trabajador, sin que ello signifique penalización alguna por parte de la institución que transfiera tales recursos.

Capítulo IV.- Disposiciones Comunes

Artículo 15. El Banco de México estará facultado para regular, mediante disposiciones de carácter general, el funcionamiento y operación de las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago.

Artículo 16. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros estará facultada para conocer de cualquier controversia entre los Clientes y las Entidades Financieras, en términos de las disposiciones aplicables. Tratándose de Entidades Comerciales, la Procuraduría Federal del Consumidor estará facultada para conocer de cualquier controversia entre las Entidades Comerciales y sus acreditados.

Capítulo V.- De las Sanciones

Artículo 17. El incumplimiento o la violación de la presente Ley por las Entidades Financieras o Entidades Comerciales, será sancionado con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, por un monto de entre quinientas y diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del presente ordenamiento.

Artículo 18. Para la imposición de sanciones, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o la Procuraduría Federal del Consumidor, según se trate, deberá oír previamente al interesado y tomar en cuenta la importancia de la infracción, las condiciones del infractor y la conveniencia de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones de esta Ley.

Artículo 19. El cobro de Comisiones o Cuotas Interbancarias que realicen las Entidades Financieras en contravención a las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de dos mil a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

El incumplimiento de las Entidades Financieras a las demás obligaciones previstas en las disposiciones que emita el Banco de México de conformidad con esta Ley, será sancionado por éste con multa de quinientas a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

Los actos que realicen las Cámaras de Compensación de cualquier medio de pago en contravención a las normas expedidas por el Banco de México, serán sancionados por éste con multa de quinientas a diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal el día en que se cometa la infracción.

El procedimiento de imposición de las multas a que se refiere el presente artículo, así como el del recurso de reconsideración respectivo, se ajustarán en lo conducente a los Capítulos IV y V de la Ley de Sistemas de Pagos.

Artículo 20. En la imposición de las sanciones se tomará en cuenta la gravedad de la infracción, los antecedentes personales y la condición económica del infractor.

Artículo 21. Contra las resoluciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores así como de la Procuraduría Federal del Consumidor, que impongan sanciones o multas previstas en esta Ley, procederá el recurso de revisión en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

TRANSITORIO

Artículo Único. La presente Ley entrará en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Sala de Comisiones de la H. Cámara de Diputados, a 21 de diciembre de 2003.

Diputados: Gustavo Madero Muñoz, Presidente (rúbrica); Francisco Suárez y Dávila, secretario (rúbrica); Juan Carlos Pérez Góngora, secretario (rúbrica); José Felipe Puelles Espina, secretario; Diana Rosalía Bernal Ladrón de Guevara, secretaria (rúbrica); Alejandro Agundis Arias, secretario; Oscar González Yáñez, secretario (rúbrica); Jesús Emilio Martínez Alvarez, secretario (rúbrica); José Arturo Alcántara Rojas; José Alarcón Hernández (rúbrica); Angel Buendía Tirado (rúbrica); Marko Antonio Cortés Mendoza (rúbrica); Enrique Ariel Escalante Arceo (rúbrica); José Luis Flores Hernández (rúbrica); Juan Molinar Horcasitas (rúbrica); Francisco Luis Monárrez Rincón; Mario Moreno Arcos (rúbrica); José Adolfo Murat Macías; José Osuna Millán (rúbrica); María de los Dolores Padierna Luna (rúbrica); Manuel Pérez Cárdenas (rúbrica); Alfonso Ramírez Cuéllar (rúbrica); Luis Antonio Ramírez Pineda (rúbrica); Javier Salinas Narváez (rúbrica); María Esther de Jesús Scherman Leaño (rúbrica); Miguel Angel Toscano Velasco (rúbrica); José Trejo Reyes (rúbrica); Francisco Javier Valdéz de Anda (rúbrica); Jesús Vizcarra Calderón (rúbrica); Emilio Zebadúa González.