Gaceta Parlamentaria, año VII, número 1397, jueves 18 de diciembre de 2003


Comunicaciones Minutas Iniciativas Actas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones
DE LA MESA DIRECTIVA DE LA COMISION PERMANENTE

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Nos permitimos remitir a ustedes, copia del Decreto por el que se convoca al Congreso de la Unión, a un Periodo de Sesiones Extraordinarias que iniciará el día 18 de diciembre de 2003, a las 12:00 horas, y la correspondiente clausura se verificará una vez que las Cámaras determinen que han sido tratados los temas para los cuales fueron convocadas, aprobado por la Comisión Permanente en sesión de esta fecha.

México, DF, a 17 de diciembre de 2003.

Arely Madrid Tovilla (rúbrica)
Senadora Secretaria

Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Diputada Secretaria
 

La Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 67, 74, fracción IV, y 78, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, numeral 4, 116 y 117 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 27, 28 y 35 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, D E C R E T A:

Artículo 1º. La Comisión Permanente que funciona durante el Primer Receso del Primer Año de Ejercicio Constitucional de la LIX legislatura convoca a las Cámaras del H. Congreso de la Unión al primer periodo de sesiones extraordinarias.

Artículo 2º. La sesión de Congreso General para la apertura del periodo de sesiones extraordinarias se celebrará el día 18 de diciembre de 2003, a las 12:00 horas y la correspondiente clausura se verificará una vez que las Cámaras determinen que han sido tratados los temas.

Artículo 3º. Este periodo de sesiones extraordinarias tiene por objeto que las Cámaras del H. Congreso de la Unión, en el ámbito de sus respectivas competencias, desahoguen los siguientes asuntos:

1. Disposiciones de carácter fiscal y tributario.

2. Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

3. Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004.

4. Minuta con proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.

5. Reformas constitucionales en materia de: Autonomía del INEGI, facultad de iniciativa a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requisitos de elegibilidad de legisladores y derecho a la alimentación.

6. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

7. Minuta con Proyecto de Ley de Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.

8. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo 49 de la Ley de Instituciones de Crédito.

9. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 24, numeral 1, inciso b); 28, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1, inciso a); 38, numeral 1, inciso d); y se adiciona el artículo 30 con un segundo párrafo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

10. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforma el artículo décimo cuarto transitorio del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.

11. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se adicionan los artículos 222 Bis y 286 Ter a la Ley General de Salud.

12. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, para los efectos de lo dispuesto por el inciso e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13. Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley General de Bienes Nacionales.

14. Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Minera.

15. Minuta con Proyecto de Decreto que reforma la fracción II, del artículo 83 Ter, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

16. Designación de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en caso de que se reciba la propuesta que envíe el Presidente de la República, como lo dispone el artículo 96 constitucional.

17. Designación de un Consejero de la Judicatura Federal.

18. Comisiones, Comités y grupos de amistad pendientes de integración de la Cámara de Diputados.

19. En su caso, tomar la protesta a los Diputados y Senadores que, de conformidad con la Constitución y ley, deban asumir el cargo.

20. Minuta con Proyecto de Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales.

21. Que adiciona un segundo párrafo al artículo undécimo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 1º. de junio de 2001, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Mercado de Valores y de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 4º. Durante este periodo de sesiones extraordinarias, los presidentes de la Cámara de Diputados y de la Cámara de Senadores convocarán a las sesiones en las fechas que sean oportunas para dar cumplimiento a los asuntos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

TRANSITORIO

ÚNICO. Este Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión.- México, DF, a 17 de diciembre de 2003.

Dip. Juan de Dios Castro Lozano (rúbrica)
Presidente

Arely Madrid Tovilla (rúbrica)
Senadora Secretaria

Marcela Guerra Castillo (rúbrica)
Diputada Secretaria
 
 











Minutas
PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 71 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 71.- El derecho a iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;
II. A los diputados y senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados, y
IV. A la Suprema Corte de Justicia de la Nación exclusivamente para la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Las iniciativas presentadas por el Presidente de la República, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por las Legislaturas de los Estados, pasarán desde luego a comisión. Las que presentaren los diputados o los senadores se sujetarán a los trámites que designen su ley y reglamento.

ARTICULO TRANSITORIO: La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 

PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 26 Y 108, PRIMER PARRAFO, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 26 y 108, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 26, 108 PRIMER PARRAFO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

UNICO.- Se reforma el artículo 26, 108 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 26.- A. El Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales, recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal.

La ley facultará al Ejecutivo para que establezca los procedimientos de participación y consulta popular en el Sistema Nacional de Planeación Democrática, y los criterios para la formulación, instrumentación, control y evaluación del plan y los programas de desarrollo. Asimismo, determinarán los órganos responsables del proceso de planeación y las bases para que el Ejecutivo Federal coordine mediante convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas e induzca y concierte con los particulares las acciones a realizar para su elaboración y ejecución.

En el Sistema de Planeación Democrática, el Congreso de la Unión tendrá la intervención que señale la ley.

B. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, será un organismo público con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios; responsable de la información estadística y geográfica del país, debiendo garantizar el acceso oportuno de dicha información a los órganos del Estado y a los ciudadanos de conformidad con lo que establece la Ley.

Dicho organismo se constituirá con una junta de gobierno integrado por cinco miembros designados a propuesta del Ejecutivo, con aprobación del Senado. La ley reglamentaria determinará el procedimiento para la conformación de la junta de gobierno, la vigencia de sus integrantes, así como el funcionamiento del mismo.

Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los Poderes Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados, y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores del Instituto Federal Electoral y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

...

...

...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- En tanto se expide la ley Reglamentaria del organismo autónomo constitucional denominado Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, serán aplicables las disposiciones legales existentes sobre la materia, siempre que no se opongan al presente decreto.

TERCERO.- El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática autónomo conservará las atribuciones que le han sido otorgadas en otras leyes y reglamentos para poder ejercer los derechos y obligaciones derivados de los contratos o convenios celebrados de manera previa al inicio de la vigencia del presente decreto.

CUARTO.- Los recursos financieros, materiales, así como los trabajadores adscritos al órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público denominado Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática, se trasladarán al organismo público autónomo creado por este decreto.

QUINTO.- Las relaciones laborales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática autónomo con sus trabajadores, se regirán por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajo al Servido del Estado.

SEXTO.- Los trabajadores que pasen al nuevo organismo autónomo de ninguna forma resultarán afectados en sus derechos laborales y de seguridad social.

SEPTIMO.- Las solicitudes y recursos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de este decreto, se seguirán substanciando ante el Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática, y posteriormente con el órgano autónomo que deriva de este decreto.

OCTAVO.- Dentro de los 120 días naturales a la entrada en vigor del presente decreto, deberá quedar debidamente constituido el organismo autónomo denominado Instituto Nacional de Geografía, Estadística e Informática, así como la Ley Reglamentaria y su Reglamento Interior.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara I. Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 

PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE ADICIONAN UN PARRAFO TERCERO AL ARTICULO 4º Y UN PARRAFO SEGUNDO A LA FRACCION XX DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo tercero al artículo 4º y un párrafo segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE ADICIONA UN PARRAFO TERCERO AL ARTICULO 4 Y UN SEGUNDO A LA FRACCION XX DEL ARTICULO 27 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO.- Se adiciona un párrafo tercero al artículo 4 y un segundo a la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4.- ........

........

El Estado tiene la obligación de garantizar eficientemente el acceso de toda persona a una alimentación suficiente y de calidad, que le permita satisfacer sus necesidades nutricionales que aseguren su desarrollo físico y mental.

........

........

.......

.......

........

........

Artículo 27

........

.........

........

........

........

........

........

........

I. a XIX. ......

XX. ......

Las políticas para el desarrollo rural integral, a que se refiere el párrafo anterior, tendrán como finalidad que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos básicos que la ley establezca.

TRANSITORIOS

UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 
 

PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
 

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCION V DEL ARTICULO 55 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción V del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 55...

I a IV...

V.- No ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni Ministro de la suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Consejero Electoral, Secretario Ejecutivo o Director Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros; tres años en el caso de los Ministros y de los funcionarios mencionados del Instituto Federal Electoral.

.......

.......

VI y VII...

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 15 de diciembre de 2003.

Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente

Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
 
 











Iniciativas
CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DEL SEGURO SOCIAL Y FEDERAL DE DERECHOS; SE EXPIDEN LA LEY DEL IMPUESTO A LA COMERCIALIZACION DE BIENES Y SERVICIOS ESPECIFICOS Y LA LEY DE LOS IMPUESTOS A LAS VENTAS Y SERVICIOS AL PUBLICO; Y SE ESTABLECEN DIVERSOS SUBSIDIOS, SUSCRITA POR LEGISLADORES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN Y PRESENTADA EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 17 DE DICIEMBRE DE 2003

En ejercicio de la facultad conferida en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, ciudadanos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura, someten a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y Federal de Derechos; se expide la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos; se expide la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público; y se establecen diversos subsidios.

Para tales efectos, se expresan a continuación los motivos que sustentan esta iniciativa.

Exposición de Motivos

Tomando en cuenta la no aceptación de la Asamblea de la Cámara de Diputados el pasado 11 de diciembre a las diversas Iniciativas analizadas en el "dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se modifica la denominación de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de esta ley", se estima necesario plantear alternativas que permitan impulsar la reforma fiscal ante la urgente necesidad de reforzar las finanzas públicas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas.

Por ello, en la presente Iniciativa se propone un conjunto de medidas tendientes a alcanzar los propósitos mencionados.

A.- Impuesto al Valor Agregado

En materia del impuesto al valor agregado se propone una reducción de la tasa general, pasando de la tasa del 15% a la del 13%, así como reducir también la tasa aplicable en la región fronteriza del 10% al 8%. Dicha disminución tiene como propósito permitir la aplicación de un impuesto al consumo final cuya recaudación estará destinada a las Entidades Federativas.

Debe destacarse que en esta Iniciativa no se propone suprimir la aplicación de la tasa del 0% a ninguna de las actividades a las que hoy día se aplica dicha tasa en el impuesto al valor agregado, ni se propone eliminar exención alguna. De esta forma se mantiene el tratamiento de la tasa del 0% la venta de tractores y de implementos agrícolas, así como de fertilizantes, plaguicidas y herbicidas, entre otras actividades. También continúan exentas del impuesto, entre otras actividades, la venta de construcciones destinadas para casa habitación, la de libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra. Tratándose de servicios se mantiene la exención a los de enseñanza, así como al transporte público terrestre de personas.

B.- Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Se propone la presente Iniciativa para que, sin eliminar el tratamiento de la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, se apruebe un impuesto de control que grave con una tasa del 6% la comercialización de algunos bienes que están afectos a la tasa del 0% en dicho impuesto, dejando exentas las ventas al consumidor final. Este mecanismo evitará la merma en las finanzas públicas por los problemas que provocan las devoluciones por la aplicación indebida de la tasa del 0%. Además, permitirá que ambos impuestos den una cobertura más amplia que fortalezca el autocontrol y en consecuencia, genere una mejor recaudación, fundamentalmente, por mayor eficiencia.

Dada la estrecha vinculación que debe de tener con el impuesto al valor agregado, se propone un impuesto con una estructura semejante a la de aquel gravamen, para facilitar a los contribuyentes y a las autoridades fiscales su aplicación y el cumplimiento de las obligaciones que la ley del gravamen propuesto prevé, así como la vigilancia en su pago y exacto cumplimiento.

Por razones técnicas deben quedar también gravados los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes gravados.

Ello es así, a efecto de evitar manipulaciones en la base del impuesto, lo que hace necesario gravar estos servicios.

En efecto, en el caso de dejar fuera los servicios mencionados puede presentarse una tendencia a crear intermediarios entre el productor y el distribuidor, para cargar en el precio de servicio de intermediación una parte del precio de enajenación, con el único fin de abatir la base del impuesto. Además, se hace necesario establecer que cuando se cause este impuesto por los servicios mencionados, dichos servicios deben estar afectos a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado, para evitar el doble efecto que se produciría por la aplicación de ambos impuestos de no incluir la regla mencionada. Por ello, se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El impuesto que se propone estará a cargo de los fabricantes y comerciantes cuando enajenen los productos gravados. También quedan afectos a este gravamen los importadores para tratarlos igual que a los fabricantes.

Por otra parte, tomando en cuenta que puede haber empresas que adquieran los bienes por los que hayan pagado el impuesto en la importación o se les haya trasladado, y que los utilicen para producir bienes distintos a los gravados en la ley que se propone, o bien para proporcionar servicios, se hace necesario evitar que el impuesto propuesto forme parte de su costo, por lo cual se propone que este impuesto lo puedan acreditar contra el impuesto al valor agregado a su cargo.

Respecto de los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, y siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, se propone que dichos productores puedan optar por estar exentos y en este caso el adquirente será el sujeto obligado al pago del impuesto. Debe destacarse que este tratamiento no constituye propiamente una exención, ya que sólo tiene como propósito relevar al productor de escasa capacidad administrativa y económica del cumplimiento de obligaciones formales, situando el impuesto en el adquirente, quien tendrá un efecto económico similar al que tendría en el caso de que se le trasladara el impuesto, ya que se propone considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento. Además, el adquirente, al igual que los sujetos a quienes se traslada el impuesto, podrá acreditarlo en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general. Lo anterior no se trata propiamente de una exención, sino de una inversión de cargas administrativas del productor que opta por este mecanismo, con el adquirente, sin que se incremente en forma alguna la carga económica que le corresponda por esa operación.

Cabe mencionar que este mecanismo es optativo para el productor, ya que éste puede tener interés en recuperar de inmediato los saldos a favor que deriven del impuesto al valor agregado y acreditarlos contra el impuesto que se propone.

Por otra parte, se hace necesario precisar que cuando los productores enajenen los bienes directamente al público en general, se causará el impuesto que se propone. Ello es necesario puesto que de otra forma se perderá el efecto de control de esta medida.

Adicionalmente, se hace necesario permitir en el impuesto al valor agregado el acreditamiento de este nuevo impuesto para las personas que no sean contribuyentes del mismo. Lo anterior tiene como propósito evitar que dichos contribuyentes absorban la carga del impuesto que se les traslade o paguen en la importación, evitando así un efecto acumulativo del gravamen. Este acreditamiento no lo podrán efectuar las personas que enajenen los bienes gravados cuando estén exentas del impuesto a la comercialización de dichos bienes. Por ello se propone la adición del artículo 4o.-A a la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

En congruencia con lo anterior, se considera necesario permitir que quienes obtengan saldos a favor del impuesto al valor agregado puedan acreditar dicho saldo contra el impuesto a cargo que obtengan en el impuesto a la comercialización propuesto, con el propósito de evitar cargas financieras a los contribuyentes, por lo que se hace necesario reformar el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

C.- Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

En materia de federalismo fiscal, se hace necesario proponer un cambio fundamental que otorgue potestades tributarias a las entidades federativas a efecto de que puedan contar con mayores recursos, para lo cual se incorpora la posibilidad de que establezcan un impuesto local a las ventas y servicios al público, sin que por ello se considere un incumplimiento a las obligaciones que hoy día tienen convenidas en materia de coordinación fiscal.

Para alcanzar lo anterior, se propone un esquema basado en la aplicación de un impuesto federal del 2% que grave por un lado, conforme al Título I de la Ley que se propone, el consumo final de bienes y servicios que no están considerados como reservados a la Federación, y por el otro, de acuerdo con el Título II de dicha Ley, las actividades que ésta tiene reservadas constitucionalmente. Estos impuestos podrán ser administrados y recaudados por las entidades federativas, o bien, éstas podrán establecer un impuesto local al consumo final de bienes y servicios, con las características que adelante se especifican, en cuyo caso, se suspenderá la aplicación del impuesto federal previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Es importante destacar que esta propuesta sólo es posible si se considera la reducción de la tasa general en el impuesto al valor agregado.

Se propone que en tanto se sustituya por un impuesto local, el impuesto federal sea administrado por las entidades federativas, para lo cual deberán celebrar un convenio de coordinación con la Federación, del que derivarán facultades para la administración y recaudación del impuesto mencionado, en cuyo caso, recibirán una participación del 95% de la recaudación que se obtenga en el territorio de cada una de ellas, quedando exceptuada la recaudación que se obtenga por gasolina y diesel, así como por los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, para a su vez, resarcir parcialmente a la Federación por la reducción de la tasa general del impuesto al valor agregado.

Debe destacarse que en la Iniciativa se propone que las entidades federativas que celebren los convenios de coordinación dentro de los treinta días posteriores a la entrada en vigor del impuesto federal, recibirán la participación mencionada, desde el inicio de la aplicación del impuesto; en caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente al de la celebración del convenio.

Debe señalarse que la participación del 95% se sustituirá por una recaudación exclusiva para la entidad federativa, en el momento en que establezca su propio impuesto sobre las materias que grava el Título I de la Ley que se propone.

También se prevé que cuando las entidades federativas no celebren los convenios de coordinación, la recaudación federal que se obtenga en cada una de ellas, con excepción de la que provenga de gasolina y otros productos derivados del petróleo, energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y telefonía, se integrará a la recaudación federal participable. En el supuesto de que alguna de las entidades federativas no estuviera adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la misma tendrá derecho a una participación del 5% sobre la recaudación que se obtenga en su territorio, por concepto de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del numeral 5o. de la fracción XXIX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Participación a los Municipios

En esta materia, se establece que de la participación que de este impuesto corresponda a las entidades federativas, sus municipios recibirán el 25%. Se propone distribuir el monto participable de la forma siguiente: un 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la entidad federativa; el otro 50%, en función del crecimiento de la recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, obtenido por cada municipio, comparado con el ejercicio anterior, sin considerar para el cálculo del impuesto predial, el que derive de inmuebles en los que el impuesto se determine con base en los ingresos por arrendamiento. En el caso del Distrito Federal, dadas sus características, la participación se efectuará a sus Delegaciones con base en los criterios expuestos, excluyendo en el cálculo del crecimiento de recaudación a los derechos de agua.

Impuesto Estatal a las Ventas y Servicios al Público

Con la finalidad de reforzar el federalismo fiscal y como se ha expuesto con antelación, se propone que las entidades federativas puedan establecer un impuesto local del 2% al consumo final de bienes y servicios, sin que ello contravenga los compromisos que actualmente tienen en materia de coordinación fiscal.

Se propone este impuesto ya que se considera que en el actual sistema de federalismo fiscal se deben fortalecer directamente las finanzas de las entidades federativas y no proponer un incremento de impuestos federales participable. Por razones de eficiencia, es recomendable este tipo de impuesto, ya que puede ser administrado por las entidades federativas sin los problemas de control que representaría un impuesto plurifásico no acumulativo, tipo valor agregado, respecto del acreditamiento de impuestos trasladados a los contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra.

Para ello, se propone establecer un mínimo de elementos o características que debe reunir el impuesto local para lograr una suficiencia recaudatoria, así como liberar del impacto impositivo a las etapas de intermediación, al igual que a las operaciones que no deben formar parte del objeto de un impuesto al consumo, por ser actividades distintas como la inversión o el ahorro.

De esta forma, el objeto se integrará por las ventas de bienes, la prestación de servicios y el arrendamiento de bienes, cuando se trate de actividades en las que no existe limitación constitucional alguna, que se realicen en el territorio de las entidades federativas.

Por lo que hace a la base, al momento de causación y a los principios de atribución de ingresos a los establecimientos de los contribuyentes, se proponen reglas similares a las contempladas en el impuesto federal a que se refiere la presente iniciativa.

En materia de atribución de ingresos, se parte de que los mismos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Sin embargo, cuando éste tiene varios establecimientos, resulta indispensable proponer reglas que permitan identificar el establecimiento al que se atribuye la percepción de los ingresos. Obvio es mencionar que estas reglas son necesarias cuando los establecimientos de un contribuyente se encuentran en diversas entidades federativas.

Así, se propone que tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento del uso o goce temporal de los mismos, se impute el ingreso al establecimiento que efectúe la entrega material. En el caso de prestación de servicios, se imputarán al establecimiento en el que se preste el servicio; cuando éste se proporcione en dos o más establecimientos, a aquél que expida el comprobante. En cuanto a los servicios que se proporcionan fuera de un establecimiento, se adopta como regla atribuirlos al establecimiento que sirva de base al contribuyente.

Otra característica que debe reunir el impuesto local al consumo final es que contemple necesariamente aquellas exenciones que no deben estar afectas a un impuesto al consumo, ya sea por excluir las ventas y servicios en las etapas intermedias, o bien, por ser actividades que no implican consumo, sino ahorro o inversión. Fuera de estas consideraciones, la potestad tributaria no debe tener limitación alguna, a excepción de las que establece el marco constitucional.

En este orden de ideas, se deben excluir de las actividades gravadas a aquéllas que se realicen con el fin de revender los bienes, incorporarlos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados al activo fijo del adquirente; en el caso de servicios o del arrendamiento de bienes, a los que sean indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales. Cabe resaltar que en el impuesto federal que se propone en esta Iniciativa, para alcanzar el fin mencionado, se establece un instrumento denominado certificado de intermediario que se utilizará por los adquirentes de los bienes y servicios, cuando éstos se destinen a dichos fines. En el impuesto estatal, no se exige adoptar esa figura, sino que quedará abierta la posibilidad de que se adopte ese u otro mecanismo.

Por otra parte, se prevé también la facultad para que cuando las entidades federativas tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se contemple en el impuesto local al consumo final, puedan eximir a dicha actividad.

Impuesto Federal a las Ventas y Servicios al Público

En el ordenamiento de carácter federal que se propone, se establecen tres títulos: El Título I regula el impuesto aplicable a los bienes y servicios respecto de los cuales no existe para las entidades federativas limitación constitucional alguna; el Título II regula el impuesto aplicable a las ventas y servicios específicos de fuentes en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, y el Título III regula la posibilidad de que el impuesto sea administrado por las entidades federativas, los porcentajes de participación aplicables, así como las características que debe reunir un impuesto local a las ventas y servicios al consumo final, para que se suspenda la aplicación del impuesto federal.

Para apreciar las características del impuesto propuesto, conviene recordar que en la teoría de los impuestos indirectos, también llamados al consumo, algunos pueden ser plurifásicos, que gravan todas las etapas de comercialización de un bien o servicio. En el sistema fiscal mexicano se han establecido con ese carácter el impuesto federal sobre ingresos mercantiles y el impuesto al valor agregado. El primero fue un impuesto plurifásico acumulativo, ya que el impuesto causado en una etapa formaba parte de la base de cálculo en la etapa siguiente, lo que producía un efecto acumulativo y de piramidación del impuesto, provocando distorsiones sobre la producción y comercialización. Para corregir esos efectos nocivos, a partir de 1980, se estableció el impuesto al valor agregado que también es un gravamen plurifásico, pero no acumulativo, ya que permite que en cada una de las etapas, respecto del impuesto causado se acredite el impuesto que se haya trasladado previamente al contribuyente, recayendo la carga fiscal en el consumidor final.

El impuesto al consumo que se propone corresponde a los denominados monofásicos, en que se grava sólo una de las etapas de la circulación de los bienes, pudiendo ser en cualquiera de ellas. El gravamen propuesto grava la etapa en el consumo final de la comercialización de los bienes y servicios, buscando así que la carga impositiva no incida ni en las etapas de producción de bienes ni en las etapas de comercialización intermedias, recayendo sobre el consumidor final.

Este tipo de impuesto resulta deseable, ya que no implica acreditamiento alguno de impuestos que se haya traslado a los contribuyentes en etapas previas, situación de particular importancia en el impuesto que se propone, ya que como se ha expresado anteriormente, se pretende que sea administrado por las entidades federativas o sustituido por impuestos locales en los que vigilar el acreditamiento de impuestos trasladados a contribuyentes de una entidad federativa por contribuyentes de otra, representaría serios problemas de vigilancia, control y administración si se adoptaran impuestos locales tipo valor agregado y problemas serios en la exportación de bienes y servicios al no poder atribuir a qué entidad federativa se debería cargar la devolución dada al exportador. En ese sentido, no es recomendable establecer un impuesto plurifásico acumulativo, ya que un impuesto de esas características perjudicaría a los exportadores.

Las características específicas del impuesto que se propone son las siguientes:

Título I

Disposiciones Generales

Se consideró conveniente que la estructura fundamental de esta Ley y su redacción fuera similar, en la medida de lo posible, a las disposiciones generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que tanto los contribuyentes como las autoridades fiscales federales y de las entidades federativas, están familiarizadas con su terminología a lo largo de más de 20 años de su aplicación.

De esta forma, se tiene que la causación del impuesto se da en el momento en que se perciban efectivamente los ingresos y sobre el monto que de ellos perciba el contribuyente, es decir, con base en el mecanismo de flujo de efectivo.

En cuanto a la base del impuesto, se integra por los ingresos percibidos y demás cantidades que se carguen o cobren, con independencia del nombre con el que se les designe, sin considerar el impuesto al valor agregado ni los impuestos que se establecen en esta Ley que se propone.

En cuanto a la periodicidad del pago del impuesto, al igual que en el impuesto al valor agregado, es mensual y se efectúa a través de declaración que se presenta, a más tardar, el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

El impuesto establecido en la Ley que se propone, es un impuesto indirecto que va encaminado a gravar la etapa final de la cadena económica de bienes y servicios, porque tiene como fin último gravar el consumo final y no las etapas intermedias que intervienen en dicha cadena, razón por la cual no se trasladará en forma expresa y por separado a quienes adquieran los bienes enajenados, a quienes reciban los servicios prestados y a quienes se les otorgue el uso o goce temporal de bienes muebles, es decir, que dentro del precio que se cobre por dichas actividades, estará incluido el impuesto establecido en esta Ley.

En cuanto a los sujetos del gravamen, son las personas físicas y morales, que en territorio nacional realicen las actividades establecidas en el Título I de la Ley, que son las siguientes: enajenación de bienes muebles, prestación de servicios y otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, siempre que se lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando esas actividades se realicen en establecimientos de terceros, es decir, cuando se lleven directamente con el consumidor final, así sea mediante entregas a domicilio.

Con el fin de aclarar lo que se debe entender por establecimiento, se define que éste será el local en el que se desarrollen o desempeñen, total o parcialmente, las actividades antes mencionadas y, en el caso, de que un servicio se preste fuera del local, se considera que el mismo se presta en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

En este orden de ideas, también se propone que se incluyan en el gravamen que establece la Ley, los servicios que se presten a través de medios telefónicos u otros medios electrónicos, aunque no se tenga un establecimiento abierto al público, en razón de que la actividad se está realizando con el público.

Por lo que respecta a la tasa de este impuesto, se propone que sea del 2%.

En cuanto al momento en el que se consideran efectivamente percibidos los ingresos, se propone que sea cuando se reciban en efectivo, en bienes o servicios o, mediante cualquier forma de extinción de la obligación de pago, siempre que quede satisfecho el interés del acreedor.

También se considera como momento de causación, cuando el pago de los ingresos por los bienes recibidos o por los servicios prestados se efectúe a través de tarjetas electrónicas, como son las tarjetas de crédito o tarjetas de débito, incluso a través de los denominados "monederos electrónicos".

Igualmente, se prevé que la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tienen obligación de pagar el impuesto previsto en el Título I de la ley que se propone, cuando realicen actividades que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Enajenación de Bienes Muebles

El Capítulo II del Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone, regula la enajenación de bienes muebles, manteniendo la definición que de este concepto se maneja en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y continuando con el criterio de no considerar como enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte o donaciones deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta. Sin embargo, esta nueva ley también considera que no existe enajenación cuando las empresas obsequien mercancías con fines de promoción, con la condición de que el obsequio sea deducible en el impuesto sobre la renta, en virtud de que en estos casos las empresas no reciben una contraprestación a cambio.

El Capítulo II citado, igualmente conserva las reglas generales que prevé la Ley del Impuesto al Valor Agregado para considerar que las enajenaciones se efectúan en territorio nacional, es decir, cuando el bien se encuentra en el país al efectuarse el envío al adquirente y, en caso de no haber envío, cuando en México se realiza la entrega material del bien.

Como ya se expuso, se propone que el impuesto contenido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, grave las enajenaciones que impliquen un consumo final de bienes, por lo que es necesario exceptuar del pago del impuesto a todas aquellas enajenaciones de bienes que se encuentren dentro de la cadena económica.

En consecuencia, para conseguir gravar exclusivamente la etapa de consumo final, se considera necesario exentar del impuesto a todas aquellas adquisiciones de bienes que se utilicen dentro de los procesos productivos y distributivos de los sectores comercial, industrial y primario, como son maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola; materias primas destinadas a actividades industriales cuando sean enajenadas al mayoreo; insumos agropecuarios y, los vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros, los vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos, y los vehículos que se acondicionen como flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte.

Igualmente, quedan exentas del impuesto las enajenaciones de bienes que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, que paguen mediante cheque nominativo o mediante transferencia electrónica de fondos, siempre que el pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente y el comprobante respectivo se expida a nombre del adquirente, ya que se considera que en estos casos los bienes se adquieren para destinarlos a una actividad empresarial y, por lo tanto, el adquirente no es el consumidor final de los mismos. En este mismo supuesto se ubican los bienes adquiridos para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Sin embargo, en este último caso se establece como medida de control, el certificado de intermediario que debe proporcionar el adquirente al enajenante, y al que se ha hecho referencia con antelación para justificar su uso.

Ahora bien, dentro de las enajenaciones que se propone que queden exentas del impuesto por razones técnicas, están aquellas que no implican un consumo por quien los adquiere a pesar de haber transmisión de propiedad, y aquellas en las que únicamente cambia de forma el patrimonio de las personas, como es el caso de las adquisiciones de monedas o títulos de crédito. Dentro de estas exenciones técnicas se incluyen las enajenaciones de: los bienes muebles usados; las monedas y las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy"; las partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, y los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

Por otra parte, previendo la aplicación de la tasa de 13% del impuesto al valor agregado a la enajenación de bienes y con el propósito de evitar un mayor impacto en el consumo de alimentos y medicinas en la población de bajos ingresos, se propone que la venta de los bienes mencionados sea una actividad exenta del gravamen previsto en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. Así, se releva del pago del impuesto a la enajenación de los bienes siguientes: los animales y vegetales que no estén industrializados, los productos destinados a la alimentación, las medicinas de patente y el agua en envases mayores a 10 litros.

Al respecto, cabe mencionar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró que en el impuesto al valor agregado, el tratamiento diferencial a las bebidas distintas de la leche contravenía el principio de equidad tributaria, al considerar que ni en la exposición de motivos de la reforma correspondiente a la Ley del Impuesto al Valor Agregado ni en el procedimiento legislativo para su expedición, se habían formulado razonamientos para justificar el tratamiento diferenciado entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos.

Por ello, se propone a esa Soberanía que en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público se establezca un tratamiento diferencial entre las bebidas alimenticias y los alimentos sólidos, con base en los siguientes razonamientos:

Las bebidas en general son una fuente impositiva importante que no debe admitir exclusión alguna, salvo la leche que es un producto alimenticio con mayor contenido de nutrientes y de consumo generalizado en la población del país.

En efecto, el principio constitucional de generalidad exige que a idénticas categorías de bienes corresponda igual trato impositivo. Así, puede afirmarse que todas las bebidas, ya sean con o sin contenido alcohólico, pueden agruparse para efectos de la aplicación de un impuesto general al consumo, en una sola categoría en tanto que en conjunto, las bebidas son sucedáneas unas de las otras.

Lo anterior se corrobora al observar las prácticas de consumo de bebidas en el hogar, eventos sociales, restaurantes, espectáculos públicos, entre otros, en donde por ejemplo, la ausencia de una bebida específica con contenido alcohólico mayor, puede ser sustituida por otra con contenido alcohólico menor, como la cerveza; y a su vez la ausencia de ésta puede ser suplida por refrescos o por jugos, finalmente, las bebidas anteriores pueden ser sustituidas, inclusive por agua. Es por ello, que esta última también está afecta al pago del impuesto cuando se enajena en envases menores de 10 litros, ya que el agua envasada en recipientes de 10 o más litros, se utiliza en gran medida para la preparación de alimentos, por lo que se considera que, en este caso, también debe quedar gravada el agua que se venda en recipientes menores.

Excluir del pago del impuesto algún tipo de bebida alteraría las cargas impositivas que tienen las bebidas con motivo de la aplicación simultánea de los impuestos generales al consumo como son este impuesto que se propone y el impuesto al valor agregado, y un impuesto distinto como lo es el especial sobre producción y servicios, generándose de esta manera efectos inicuos y distorsiones en la producción y comercialización de estos bienes.

Al mismo tiempo, el otorgamiento de un trato diferencial en este impuesto podría afectar las actividades legítimas de contribuyentes dedicados a la elaboración de bebidas que no obtuvieran el trato preferencial y que, sin embargo, son sucedáneas.

Por las razones expuestas, conviene que todas las bebidas sean tratadas igual en el impuesto al que se refiere la presente Iniciativa y, en su caso, que la distinción se haga en el impuesto especial sobre producción y servicios, a través de un impuesto adicional a las bebidas con contenido alcohólico, que será mayor en la medida en que aumente dicho contenido alcohólico.

El criterio anterior no aplica respecto de la leche, ya que este producto tiene características específicas que la hacen insustituible y diferente a las demás bebidas. En efecto, la leche además de ser un producto básico para la alimentación humana, se distingue por ser una secreción natural de glándulas mamarias de cualquier especie animal, lo que le da propiedades diferentes a cualquier otra bebida, siendo por ello un producto único e indispensable para el óptimo desarrollo del ser humano.

Al quedar gravadas con el impuesto todas las bebidas, con la excepción mencionada, se hace necesario precisar que también se afectan al pago del impuesto, los jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos, así como los saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios. Se estima conveniente precisar que si bien estos productos no se consideran comúnmente como alimentos por sí mismos, pudiera argumentarse que lo son y pretender estar exentos del impuesto. Lo anterior resultaría inicuo, pues son insumos que sirven para preparar bebidas y como tales son sucedáneas de otras. De ahí la necesidad de homologar el tratamiento aplicable a estos productos con las bebidas en el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público que se propone expedir.

Prestación de Servicios

En la nueva Ley que se somete a la consideración de esa Soberanía en esta Iniciativa, se mantiene el concepto de prestación de servicios que se establece en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en cuanto a la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, y respecto a toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, tomando en cuenta que estas definiciones abarcan todas las modalidades que sobre dicha actividad pueden presentarse.

También dentro de la nueva Ley se prevé no considerar como prestación de servicios, la que se realice en forma subordinada mediante el pago de una remuneración ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Por lo que respecta a la regla para considerar que los servicios se prestan en el territorio nacional, se mantiene la prevista en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mediante la cual se considera que ello ocurre cuando el servicio se lleva a cabo, total o parcialmente, en el territorio nacional.

Se propone establecer las exenciones relativas a la prestación de servicios que no implican un consumo y las de aquellos que reciben las empresas para incorporarlos al proceso productivo o distributivo, y que no son objeto del gravamen por no estar ubicados en la etapa del consumo final.

Es necesario resaltar que ni los intereses devengados por las inversiones llamadas propiamente de ahorro ni las comisiones que se cobren por su administración, estarán gravadas con el impuesto, porque con éste se busca gravar el consumo, y en el caso en particular no lo hay, sólo estamos en presencia de una forma de ahorro de los trabajadores.

En el mismo supuesto analizado en el párrafo inmediato anterior, se encuentran los seguros de vida que cubran riesgos de muerte u otorgan rentas vitalicias o pensiones, motivo por el cual se propone que en estos casos se exenten del impuesto.

Asimismo, se exentaría la prestación de servicios que se lleve a cabo en forma gratuita, salvo cuando los beneficiarios sean los socios o asociados de la persona moral a quien se le preste; los de molienda o trituración de maíz o de trigo; los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación; y los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

Por último, al igual que en la enajenación de bienes, se propone adoptar el criterio de eximir los servicios que los adquirentes utilizarán en las actividades empresariales o profesionales, esto es, en etapas intermedias. Para estos efectos, se establecen también los mismos requisitos de control que los previstos para las enajenaciones exentas.

Uso o Goce Temporal

Al igual que en la enajenación de bienes y la prestación de servicios, se recogen los criterios generales de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en materia de concepto y lugar de realización.

En relación con las exenciones, se siguen las definiciones que han sido adoptadas para determinar en el contexto de la Ley, las actividades que ameritan quedar relevadas del pago del impuesto, ya sea porque no representan un consumo o porque son adquisiciones de bienes que se incorporarán en un proceso industrial.

En este sentido, no estarán obligados al pago del impuesto las personas que otorguen el uso o goce temporal de los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial. Tampoco estará afecta al impuesto, la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público. De esta forma, quienes realicen actividades empresariales o profesionales podrán utilizar certificados de intermediarios cuando arrienden bienes necesarios para el desarrollo de sus actividades, o bien, cuando los arrendamientos los realicen las sociedades mercantiles o las empresas de la Federación y cumplan los requisitos que para el pago exige la ley en materia de adquisición de bienes.

Alimentos Preparados

Se propone precisar en la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, que la enajenación de alimentos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio, sea una actividad que debe causar el impuesto en los términos de lo dispuesto por el capítulo correspondiente a la prestación de servicios, pues a pesar de que se transmite la propiedad de los alimentos preparados, dicha transmisión va acompañada del valor agregado que le proporciona el servicio. Son estas características particulares de la enajenación de alimentos preparados, las que destacan la naturaleza de la operación y, consecuentemente, el tratamiento que deben recibir, es decir, el de un servicio como cualquier otro.

Exportación

Toda vez que el impuesto que se somete a la consideración de esa Soberanía a través de la presente Iniciativa es un impuesto al consumo, se propone relevar del pago del impuesto a los bienes y servicios que se exporten, en virtud de que éstos deben ser gravados en el país de destino, porque es ahí donde se están consumiendo.

Certificados de Intermediarios

Conforme se ha expuesto anteriormente, este impuesto no debe gravar las adquisiciones de bienes que se utilicen para su reventa, para ser incorporados o ensamblados a otro bien que se venderá, o cuando vayan a ser incorporados al activo de las empresas. Tampoco se deben gravar los servicios indispensables para la realización de actividades empresariales o profesionales, ni la concesión del uso o goce temporal de bienes muebles, cuyo uso sea indispensable para realizar las actividades mencionadas. Es por ello que se propone establecer, como instrumento de control, el uso de certificados de intermediarios que serán expedidos por las autoridades fiscales a los adquirentes de dichos bienes y servicios. Los titulares de los certificados deberán exhibirlos a sus proveedores para que no se pague el impuesto cuando se realicen las actividades mencionadas.

Para obtener dicho certificado, los interesados deberán demostrar a la autoridad fiscal que son revendedores de los bienes que adquieran o que utilizan dichos bienes para incorporarlos en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para incorporarlos a su activo fijo. En el caso de servicios y concesión del uso o goce temporal de bienes, deberán acreditar que se trata de servicios o bienes, estrictamente indispensables para realizar sus actividades empresariales o profesionales.

Por otra parte, con objeto de asegurar que los certificados de intermediarios sean utilizados adecuadamente, se propone establecer que las personas que adquieran bienes o servicios al amparo de un certificado de intermediario y no destinen los bienes al fin que se autoriza en el certificado, serán responsables del pago del impuesto correspondiente. Así mismo, en el caso de que dichos bienes se hayan adquirido al amparo del certificado mencionado y no sean registradas las operaciones correspondientes, el adquirente será responsable también del pago del impuesto.

De igual manera, se propone establecer una sanción administrativa, consistente en una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido, cuando el titular del certificado de intermediario no destine los bienes adquiridos al amparo del mismo, a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporado en su activo fijo.

Por otra parte, las conductas mencionadas pueden tener consecuencias de carácter penal de conformidad con los delitos previstos en el Código Fiscal de la Federación.

Obligaciones

En el Capítulo VI del Título I de la Ley, se propone establecer las obligaciones a cargo de los contribuyentes que realicen las actividades reguladas en dicho Título.

Así, las obligaciones que se establecen para estos contribuyentes son similares a las que se establecen para los contribuyentes del impuesto al valor agregado, es decir, deberán de llevar y conservar su contabilidad, expedir comprobantes que reúnan los requisitos fiscales por las operaciones que realicen, presentar declaraciones y cumplir con las demás que establecen las disposiciones fiscales.

Sin embargo, en atención a las características particulares de este impuesto, se propone establecer algunas obligaciones específicas. En este sentido, los contribuyentes deberán llevar un registro diario en cada establecimiento abierto al público, separando actividades exentas y gravadas. Esto no será necesario cuando los establecimientos abiertos al público cuenten con medios alternos de comprobación fiscal autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los que están comprendidas las máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Otras obligaciones consisten en conservar en cada establecimiento con que se cuente las declaraciones que se hayan presentado; expedir comprobantes con todos los requisitos fiscales cuando se trate de operaciones amparadas con un certificado de intermediario, y conservar la copia del comprobante respectivo y del certificado de intermediario de las operaciones amparadas por este último.

Por lo que se refiere a la obligación de presentar declaraciones de este impuesto, se propone establecer que deberán presentarse por cada uno de los establecimientos abiertos al público que tengan los contribuyentes, dentro de la entidad federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos. Lo anterior es necesario para determinar en qué entidad federativa se realizó el consumo de los bienes y servicios.

Sin embargo, dado que existe la posibilidad de que un contribuyente tenga dos o más establecimientos en una misma entidad federativa, se propone establecer, como una facilidad administrativa, la opción de que el contribuyente presente una sola declaración por todos los establecimientos, debiendo en este caso, presentar aviso de opción ante las autoridades fiscales, en el que se manifieste cual será el establecimiento principal que cumplirá dicha obligación por todos los establecimientos.

Por otra parte, tratándose de los contribuyentes que tengan varios establecimientos en distintas entidades federativas, se establecen reglas para poder atribuir los ingresos a dichos establecimientos.

En este sentido, se propone que en el caso de enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, se considere obtenido el ingreso por el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Por lo que se refiere a la prestación de servicios, el ingreso será obtenido por el establecimiento en el que se preste el servicio; en el caso de que el servicio se preste en dos o más establecimientos, será el que expida el comprobante, y cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, será el que sirva de base al prestatario.

Asimismo, cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes los considerarán como suyos y, en consecuencia, serán aplicables las reglas anteriores para la presentación de declaraciones.

Otra de las obligaciones es la de presentar declaraciones por mes de calendario, debiendo efectuar el pago a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. Para facilitar el cumplimiento de esta obligación, por lo que se refiere a las actividades realizadas entre la entrada en vigor de la Ley que se comenta y el 31 de diciembre de 2003, se propone que las declaraciones mensuales que correspondan a dicho período se presenten a más tardar el 17 de enero de 2004.

Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

En el Capítulo VII del Título I de la Ley, se propone prever la posibilidad de que las autoridades fiscales puedan estimar los ingresos de los pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta y de determinar el impuesto aplicando cuotas fijas, a efecto de simplificar y facilitar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Título II

En el Título II de la Ley de referencia, se propone establecer como objeto del impuesto, aquellas actividades en las que existe reserva constitucional a favor de la Federación, así como algunas otras que por tratarse de servicios con características especiales no deben formar parte del Título I, tal es el caso del uso de las vías generales de comunicación.

Asimismo, con el fin de simplificar la estructura de la Ley y toda vez que este impuesto, en cuanto a algunos de sus elementos como son sujetos, base, momento de causación, período de cálculo y período de pago, se regirá por las disposiciones aplicables del Título I de la Ley, se especifican las disposiciones del citado Título I que serán aplicables a este Título II.

Exenciones

En materia de enajenación de bienes, y congruente con la política tributaria que se sigue en el impuesto al valor agregado, se propone exentar del pago del impuesto que establece el Título II de la Ley, a la enajenación de bienes que se exporten, aclarando que se considerará como exportación de bienes, la que conforme a la Ley Aduanera tenga el carácter de definitiva.

Tratándose de la prestación de servicios, se propone la exención de los servicios que proporciona el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito, los intereses por créditos que se otorguen a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles, así como los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

De igual forma, considerando que el impuesto que se propone grava la etapa en el consumo final de la comercialización de bienes y servicios, se establece la exención de los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringidos, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

Otras exenciones que se proponen en el Título II, son el uso gratuito de las vías generales de comunicación y el transporte internacional aéreo.

Presentación de Declaraciones

En cuanto a las obligaciones de los contribuyentes de este impuesto, se establecen reglas particulares para la presentación de declaraciones, en los casos siguientes:

Tratándose de los contribuyentes que proporcionen servicios de televisión o audio restringidos, servicios financieros y de transporte aéreo, se establece que dichos contribuyentes deberán presentar una declaración ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales, por la totalidad de los servicios que proporcionen en cada entidad federativa.

Finalmente, en cuanto al inicio de la vigencia de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, se propone que su entrada en vigor sea a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el propósito de limitar lo más posible las distorsiones que se originarán en el mercado con motivo de la difusión de este ordenamiento.

D.- Impuesto Sobre la Renta

El objeto de las reformas propuestas en materia del impuesto sobre la renta, tiene como finalidad el mejorar la competitividad de las empresas y así lograr por una parte atraer inversión extranjera y por la otra, reducir los precios de las mercancías exportadas, y así los productos nacionales compitan en el país contra las mercancías extranjeras, por lo que para poder lograr dicho objeto, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta empresarial a 30%.

Asimismo, se busca que en el caso de las personas físicas, se establezca un sistema más sencillo para calcular el impuesto sobre la renta, sobre la base de la aplicación de una sola tarifa en lugar del sistema actual que es de 50. Para lograr lo anterior, se pretende implementar una nueva tarifa estructurada en dos tramos, lo que dará como resultado un cálculo simplificado, manteniendo libres de carga fiscal a los contribuyentes de menor capacidad contributiva.

Con la nueva estructura propuesta, se eliminará el subsidio y el crédito al salario, sin que sean afectados los contribuyentes de menores ingresos, lo que permitirá que cualquier asalariado, profesionista o empresario, pueda efectuar el cálculo del impuesto que le corresponda de manera sencilla y confiable.

Por otra parte, respecto a las diversas exenciones contenidas en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone establecer en diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente el monto de la exención respecto a jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro.

Se pretende establecer como una facultad de las entidades federativas, el que puedan establecer cuotas fijas para cobrar el impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, mediante la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se propone les sea otorgado un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones o jubilaciones, dicho estímulo consistiría en que no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta.

Asimismo, se plantea establecer un subsidio para el empleo, que consistiría en calcular mensualmente mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salario del trabajador, el cual se podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta del propio trabajador, en los casos en que el crédito sea mayor al impuesto de dicho trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia del impuesto y el crédito al salario, pudiendo dicho retenedor acreditar las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta, propio o retenido a terceros. Ello con el propósito de simplificar en su aplicación el beneficio fiscal citado.

Como una medida adicional a la propuesta antes señalada, se pretende establecer un subsidio para la nivelación del ingreso, con lo que se busca mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores.

Es importante señalar que las medidas propuestas se encuentran íntimamente vinculadas con la totalidad de las propuestas presentadas en este paquete, por lo que para poder operar adecuadamente y no implique una perdida de ingresos para e Estado es indispensable que se aprueben conjuntamente con las medidas propuestas en materia de impuestos indirectos, que compensen la pérdida recaudatoria por la disminución de las tasas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Reducción de la Tasa del Impuesto Sobre la Renta Empresarial

La actual Ley del Impuesto sobre la Renta, establece en sus disposiciones transitorias, una reducción gradual de su tasa impositiva que llegaría al 32%, en el ejercicio de 2005. Dicha medida tenía por objeto fortalecer la inversión productiva en nuestro país, al tiempo que permitiría la aplicación óptima del esquema integrado del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de las personas morales, medida que generó un importante avance en el esquema tributario.

En la iniciativa presentada a esta Soberanía, se propone una reducción de la tasa del impuesto sobre la renta, aplicable a personas morales, a una tasa del 30%. Lo anterior busca que los inversionistas mexicanos y extranjeros puedan planear sus inversiones en territorio nacional y con esto se pueda crear un círculo virtuoso que genere mayor ahorro e inversión, y de esta manera también se generen mayores empleos y mejor remunerados; asimismo, se busca dar las bases para una mejor competitividad de las empresas nacionales, de esta forma se pretende atraer la inversión extranjera y reducir los precios de las mercancías exportadas, y además que las mercancías nacionales puedan competir en el país con las mercancías extranjeras.

Ahora bien, en la iniciativa que se presenta se considera sumamente importante atenuar el impacto recaudatorio que ocasionará dicha medida, por lo que propone que la desgravación sea paulatina, por lo que a partir del ejercicio fiscal de 2004, la tasa aplicable sería del 33%, para el ejercicio de 2005, sería del 31.5% y para el de 2006, la tasa quedaría en 30%. Derivado de tal medida, también se propone el ajuste de los factores que se utilizan en el caso de distribución de dividendos.

Coeficiente de Utilidad para Pagos Provisionales

El artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la obligación de aumentar o disminuir, la utilidad o pérdida fiscal que se debe considerar para el cálculo del coeficiente de los pagos provisionales, cuando los conceptos de acumulación o deducción tienen un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente.

Dicha medida constituye una carga adicional a los contribuyentes en la determinación de sus pagos provisionales, por lo que se propone eliminar dicha obligación, con el fin de simplificar el cálculo del coeficiente de utilidad de los pagos provisionales.

En este sentido, en la iniciativa se propone derogar el último párrafo de la fracción I del artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Deducción de Gastos por Atención Médica Prestada por Parte de los Patrones

Actualmente, es una práctica común que los empleadores acuerden con sus trabajadores, el que dichos patrones se subroguen en la obligación de prestar servicios médicos, independientemente que gocen de los servicios públicos de salud, lo que indudablemente constituye un gasto indispensable para el contribuyente, que puede ser deducido en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Simplificación de la Tarifa de las Personas Físicas

Esa soberanía aprobó el 1 de enero de 2002, una nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, en la que se simplificó en gran medida la determinación del gravamen para las personas morales, sin embargo, no sucedió lo mismo con el régimen fiscal aplicable a las personas físicas, ya que actualmente por la multiplicidad de ingresos exentos se ha convertido en un impuesto complejo para poder calcular y determinar su impuesto, además de contar con un sistema de 50 tarifas.

Derivado de lo anterior, se propone que se aplique una nueva tarifa para el régimen de las personas físicas, estructurada por dos tramos, con lo cual se simplificará la determinación y aplicación del impuesto sobre la renta. Asimismo, se considera adecuado la desgravación general para aquellos contribuyentes que obtengan ingresos de hasta $76,000.00 anuales, ya que con esto se establece una carga progresiva del gravamen para los que obtienen ingresos superiores a esa cantidad, pues el excedente gravable será mayor en tanto perciba mayores ingresos.

También se propone que al implementar la citada deducción se elimine a su vez, el subsidio y el crédito al salario, ya que con esta mediada se simplificará el cálculo del impuesto sobre la renta, de tal manera que podrá cualquier asalariado, profesionista o empresario, calcular su gravamen de manera simple y certera. Asimismo, se verán favorecidos aquellos patrones con poca capacidad administrativa, al no tener que requerir los servicios de un experto para efectuar el cálculo de las retenciones correspondientes a sus trabajadores, en virtud de que él mismo los podrá efectuar.

De igual forma, en la iniciativa se propone la reducción en el número de tramos que integra la tarifa aplicable a las personas físicas, extendiendo el monto de ingresos en cada uno de sus escalones. Esto evitará que los contribuyentes dupliquen su esfuerzo para poder incrementar sus ingresos a través de trabajo adicional, ya que la carga fiscal por el aumento de sus ingresos se mantiene prácticamente constante.

Con esta nueva estructura de la tarifa se simplifica el cálculo de los pagos provisionales para aquellos contribuyentes que obtienen ingresos distintos de salarios, en virtud de que el monto de los ingresos que exceda de $76,000.00 anuales y hasta $5?000,000.00 se gravarán con una tasa del 25%, excepto los que excedan de esta cantidad, cuyo excedente se gravará a la misma tasa de sociedades mercantiles.

Asimismo, tratándose de ingresos por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias u otras formas de retiro, se somete a la consideración de esta Soberanía establecer el límite de la exención por dichos ingresos a 10 salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente. Lo anterior, da mayor certeza a los contribuyentes respecto del monto de los ingresos exentos por concepto de pensiones y jubilaciones. Debe destacarse que actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta sólo exenta hasta nueve salarios mínimos, por lo que se estaría incrementado a diez el monto de la exención que tienen actualmente los contribuyentes que perciben este tipo de ingreso.

Asimismo, se considera necesario complementar la reforma propuesta para la fracción III del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer como ingreso exento de las personas físicas, los obtenidos de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro previstas en la Ley de los sistemas de Ahorro para el Retiro, las cuales constituyen al igual que los conceptos que actualmente contempla el precepto legal que nos ocupa, un ahorro de largo plazo que tiene por objeto satisfacer contingencias futuras derivadas del retiro por jubilación o por edad avanzada.

Es importante señalar que el retiro de los recursos aportados a las subcuentas de aportaciones complementarias, únicamente se puede realizar cando el trabajador se encuentre en los supuestos que establecen las leyes de seguridad social para obtener una pensión, lo que garantiza la permanencia de las cantidades aportadas a dicha cuenta.

Actualmente, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su fracción V, establece que no se pagará dicho gravamen por los ingresos que se obtengan de las prestaciones de seguridad social que otorgan las instituciones públicas, sin embargo, algunos contribuyentes han considerado que se encuentran comprendidas dentro de este supuesto, de manera indebida, algunas prestaciones que no provienen de las leyes de seguridad social, por lo que se propone precisar que dichas prestaciones se encuentran exentas del gravamen cuando las mismas se otorguen de conformidad con las leyes de seguridad social.

La Ley del Impuesto Sobre la Renta señala en su artículo 109, fracción VI, que no se pagará dicho impuesto, respecto de los ingresos percibidos con motivo de actividades culturales y deportivas, sin embargo, con la finalidad que los contribuyentes no distorsionen el fin de dicha prestación, en la Iniciativa se propone precisar que la exención aplicará únicamente cuando dichas prestaciones se otorguen en servicio o en especie y -además- se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o contratos colectivos de trabajo.

Asimismo, se considera adecuado que el beneficio de exención, señalado en el párrafo anterior, sea aplicable también a los trabajadores del Estado, referidos en el artículo 123, Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que es necesario que se establezca como condicionante de la exención que dichas prestaciones de previsión social se otorguen de conformidad con las Condiciones Generales de Trabajo que se expidan en los términos del artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional. Con esta medida se da el mismo tratamiento fiscal a los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, a todos los trabajadores del país, sin distinguir si prestan sus servicios en la iniciativa privada o en el sector público.

En relación con las prestaciones de previsión social, se propone incorporar una nueva fracción IX al artículo 109, para establecer de manera especifica la exención de las despensas o de los vales de despensa.

Es importante señalar que es una práctica común de las empresas otorgar como prestación a sus trabajadores despensa en especie o a través de vales de despensa, los cuales son destinados principalmente para la adquisición de bienes de primera necesidad como los alimentos. Por ello, dichas despensas y vales de despensa constituyen una ayuda fundamental para mejorar la alimentación de los trabajadores de menores recursos y de sus familias.

En este sentido, se considera conveniente establecer expresamente en el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como un ingreso exento para los trabajadores de menores ingresos, los vales de despensa o despensas en especie que perciban por parte de sus patrones.

Como se ha señalado, la medida tiene por objeto proteger los ingresos de las familias de menores recursos, por lo que la exención que se propone para las despensas que se entreguen en especie o en vales de despensa aplicaría, únicamente respecto de los trabajadores que perciban remuneraciones mensuales totales hasta por diez salarios mínimos generales del área geográfica del trabajador elevados al mes y siempre que el monto mensual de las despensas incluyendo vales no excedan de 350 pesos mensuales.

En la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece que no se pagará el impuesto sobre la renta, por las cantidades que entreguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado, sin embargo, en el cuarto párrafo de dicha fracción se indica que el riesgo amparado se calculará considerando todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad. Ahora bien, dicha exención no limita a que el riesgo amparado se cubra hasta cierto monto, por lo que se propone la eliminación del cuarto párrafo de la fracción XVII del artículo 109 antes invocado, en virtud de que no es necesario que se establezca que para determinar el riesgo amparado se considere el monto que cubran todas las pólizas que tenga el contribuyente.

Sector Primario

En la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece una reducción del pago de dicho gravamen del 50%, aplicable a los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas. Estos contribuyentes, por su actividad, necesariamente realizan operaciones con otros contribuyentes con los que están relacionados, esto en virtud de sus intereses en común, situación que en la Ley de la materia se denomina que las empresas se consideran "partes relacionadas", por tal motivo la propia Ley establece como obligación, para otro tipo de contribuyentes que realizan operaciones con otros con los que están relacionados, pacten sus precios conforme a lo que la propia Ley denomina "precios de transferencia".

También, la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, obliga a que las sociedades pacten sus operaciones a precios de mercado, esto con la finalidad de evitar que mediante planeación dichas sociedades trasladen sus utilidades a empresas de menor carga fiscal, situación que actualmente no se encuentra regulada por la citada Ley para los contribuyentes dedicados exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, por lo que se propone establecer en la propia Ley del Impuesto sobre la Renta, que los contribuyentes del sector primario, apliquen las reglas sobre precios de transferencia contenidas en la ley de la materia, y con esto se evite que las utilidades de sectores diversos al primario, gocen también de la reducción del 50% destinada exclusivamente a dicho sector primario.

En la fracción XXV del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se exenta del pago de dicho gravamen a los ingresos derivados de la enajenación de derechos parcelarios, sin embargo, existen contribuyentes que han utilizado dicha exención con la finalidad de incrementar el costo fiscal del adquirente y así evitar pagar correctamente el impuesto al enajenar nuevamente el derecho parcelario. Por tal motivo, se estima que es correcto limitar dicho no pago, con el fin de que ese beneficio aplique sólo a los ingresos que se obtengan por la enajenación de terrenos parcelarios siempre que no exceda de diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Con esto se logrará que la escrituración de los terrenos se realice a los precios en que realmente se vendan.

Pequeños Contribuyentes

En la iniciativa se propone que las Entidades Federativas cuenten con facultad de poder establecer cuotas fijas para el cobro del impuesto sobre la renta de los contribuyentes que tributan en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Lo anterior es congruente con las medidas que a partir del ejercicio fiscal de 2003 fueron aprobadas por esta Soberanía, para otorgar facultades a las entidades federativas para administrar y cobrar directamente el impuesto sobre la renta de los contribuyentes sujetos al régimen de pequeño contribuyente, lo que permitirá que dichas entidades puedan simplificar la manera de administrar el impuesto de este sector de contribuyentes.

Deducción de Aportaciones Voluntarias a la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias

En congruencia con la modificación propuesta respecto a la exención de los ingresos obtenidos por las personas físicas de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, se estima conveniente modificar la fracción V del artículo 176 y la fracción XVIII del artículo 167, de la del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la deducción personal que se establece especto a las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, toda vez que este tipo de aportaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pueden ser retiradas cada seis meses por los trabajadores, constituyéndose en un instrumento de inversión que no es de largo plazo.

Es importante señalar la deducción establecida en el artículo 176 fracción V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tienen por objeto fomentar el ahorro de largo plazo para hacer frente al retiro de los trabajadores, por lo que se considera que en dicha deducción únicamente se deben mantener las aportaciones efectuadas a la subcuenta de aportaciones complementarias, que en los términos de las leyes de seguridad social sólo se pueden retirar cuando se den los supuestos para que el trabajador obtenga una pensión.

Acorde con lo anterior, se establecería un disposición transitoria, a fin de que los contribuyentes que hubiesen efectuado la deducción de aportación efectuadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias y retiren éstas antes de los plazos a que se establecían para efectuar la deducción, puedan calcular el monto de impuesto sobre la renta a su cargo.

Estímulo Fiscal a Fideicomisos Inmobiliarios

En el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional que perciban residentes en el extranjero. Dentro de este Título se encuentran comprendidos los fondos de pensiones y jubilaciones, y a los cuales la Ley, les otorga un régimen de exención a los ingresos que obtengan por intereses, ganancias de capital, así como por el otorgamiento del uso o goce temporal de terrenos o construcciones adheridas al suelo ubicadas en territorio nacional, derivado de las inversiones efectuadas por dichos fondos de pensiones y jubilaciones.

En la iniciativa se propone que con la finalidad de fomentar el mercado inmobiliario mexicano a través de la captación de recursos de los fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, se otorgara un estímulo fiscal a los fideicomisos en los que los fideicomisarios sean dichos fondos de pensiones y jubilaciones, dicho estímulo consiste en que éstos no efectúen pagos provisionales del impuesto sobre la renta por lo tanto, cuando los fondos realicen inversiones en el mercado inmobiliario a través de fideicomisos, el tratamiento sea de transparencia fiscal, no estarán obligados a efectuar pagos provisionales en materia del impuesto sobre la renta.

De igual forma, se estima pertinente, que dicho beneficio sea aplicable a los fondos de pensiones y jubilaciones establecidos en los términos del artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a las sociedades de inversión de fondos para el retiro, residentes en territorio nacional, dando un trato equitativo a los contribuyentes.

Asimismo, en la iniciativa se establece el tratamiento fiscal que tendrá tanto el fideicomiso como los fideicomisarios, cuando se aporten bienes inmuebles a dichos fideicomisos y la mecánica para determinar la ganancia que se obtenga cuando se enajenen los certificados de participación que emitan dichos fideicomisos con motivo de la aportación de los inmuebles.

Subsidio para el Empleo

En la Ley del Impuesto Sobre la Renta existe actualmente un crédito al salario cuyo fin consiste en que los trabajadores de menores ingresos, obtengan un mayor ingreso mediante ese crédito, a cargo del propio fisco federal. Dicho crédito se debe calcular en forma mensual mediante la aplicación de una tabla inversa al monto de los ingresos por salarios obtenidos por los contribuyentes, el cual se acredita contra el impuesto sobre la renta del trabajador. Ahora bien, dicho crédito da la posibilidad de que en los casos en que el mismo resulta mayor al impuesto del trabajador, los retenedores están obligados a entregar en efectivo la diferencia entre el impuesto y el crédito al salario, pudiendo, dicho retenedor acreditar, las cantidades entregadas en efectivo contra el impuesto sobre la renta que deba enterar o del retenido a terceros.

No obstante lo antes señalado, en la Iniciativa se propone, que con el fin de simplificar la aplicación del beneficio fiscal citado, se substituya dicho crédito por la aplicación de un subsidio mensual que se calcule en base en el salario mensual del trabajador y se desliga del impuesto a cargo de éste.

El mecanismo que se propone, consiste en que el empleador entregará en efectivo al trabajador, el monto del subsidio que mensualmente le corresponda, determinado conforme al monto del salario mensual, y éstos podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a sus trabajadores. Ahora bien, los ingresos que perciban los trabajadores derivados del subsidio que se propone, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución, ya que el objeto del subsidio es mantener el ingreso disponible de los trabajadores de menores ingresos, sin que esto implique una carga económica adicional para ellos ni para los empleadores.

Por otra parte, en los casos en los que un trabajador preste servicios a dos o más empleadores, dicho trabajador deberá elegir antes de que se le efectúe el primer pago de salarios, al empleador que le deberá efectuar la entrega mensual del subsidio, esto con la finalidad de que los otros empleadores no le hagan la entrega del mismo, con esto se evita que se de un beneficio indebido al trabajador. Asimismo, como una medida de control, el trabajador que se encuentre en dicho supuesto, deberá informar al empleador que le hará las entregas del subsidio, sobre el monto de las percepciones por salarios que percibe de cada uno de sus empleadores, a fin de que el subsidio se calcule considerando la totalidad de los ingresos percibidos en el mes.

Subsidio para Nivelación del Ingreso

Como una medida adicional con el objeto de mantener el mismo ingreso disponible de los trabajadores cuyos ingresos no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente, se establece un subsidio para nivelación del ingreso, con lo cual se evita afectar en sus ingresos a este sector de contribuyentes y además, que dicho subsidio se aplique únicamente respecto de los trabajadores que hubiesen prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2003.

El monto del subsidio será la diferencia que resulte entre el ingreso disponible que por concepto de salario y demás prestaciones que obtenga el trabajador en el mes de enero de 2004, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en dicho año y el ingreso disponible que por dichos conceptos haya obtenido el trabajador en diciembre de 2003, después de haber determinado el impuesto sobre la renta conforme a las disposiciones aplicables vigentes en 2003.

Una vez calculado el monto del subsidio, éste será entregado por el empleador a sus trabajadores mensualmente, y los empleadores podrán acreditar contra el impuesto a su cargo o el retenido a terceros, las cantidades que entreguen por concepto de este subsidio, con lo cual los empleadores no se verán afectados con una carga adicional.

Asimismo, en el caso en que los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, el subsidio únicamente lo calculará el empleador con el que el trabajador obtenga mayores ingresos, y considerando únicamente los ingresos percibidos de dicho empleador, por lo que se establece como obligación del trabajador, el que avise por escrito a sus demás empleadores que no le efectúen el cálculo del subsidio correspondiente.

Se debe señalar que el subsidio se irá eliminando de manera gradual en diez años, por lo que a partir del ejercicio de 2005, los empleadores deberán disminuir en una décima parte cada año el monto que hubiesen determinado como subsidio, con el fin de proteger el ingreso disponible de los trabajadores en tanto se alcanza la recuperación de la economía nacional y los niveles saláriales.

Por otra parte, con objeto de garantizar que el tanto el subsidio para nivelación del ingreso y el subsidio para el empleo efectivamente sean entregados a los trabajadores, se propone establecer como requisito para que los patrones puedan deducir su nomina, el que efectivamente realicen la entrega de estos subsidios. Asimismo, se propone establecer la obligación de que los empleadores al entregar el subsidio, en los comprobantes de pago se identifique de manera expresa y por separado el monto de los subsidios que se entreguen a los trabajadores.

Homologación de las Bases del Impuesto Sobre la Renta y las Cuotas de Seguridad Social

Derivado de la propuesta de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta y eliminar las complejidades que se han generado por los tratamientos dispares que actualmente se establecen en el sistema fiscal entre el impuesto sobre la renta y las contribuciones de seguridad social.

En este sentido, se propone homologar las bases que se consideran para el cálculo del impuesto sobre la renta y la determinación de las cuotas obrero patronales pagadas al Instituto Mexicano del Seguro Social e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, con esto se pretende homologar dichas contribuciones y así se calculen sobre los mismos ingresos que perciben los trabajadores por la prestación de servicios personales subordinados gravados con el impuesto sobre la renta.

Esta reforma fortalece al Instituto Mexicano del Seguro Social al aumentar sus ingresos en una cantidad importante. Asimismo, aumenta también la cantidad que los trabajadores tendrán disponible en el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las Administradoras de Fondos para el Retiro. Lo cual hará que las prestaciones que reciben de dichas instituciones sean acordes con su salario total.

Derivado de lo anterior, se propone modificar el artículo 27 de la Ley del Seguro Social, con el fin de que sean incorporados al salario base de cotización aquellos conceptos que la Ley del Impuesto sobre la Renta considera como ingresos por salarios gravables para el trabajador.

Asimismo, a través de disposiciones de vigencia temporal se establece que cuando las cuotas patronales tengan un incremento mayor al 5% respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, el incremento se deberá cubrir durante 2004, sin que exceda del 5% y a partir de los años de 2005 el incremento que absorberán los patrones será aumentando paulatinamente para que al llegar al año de 2008, se cubra la totalidad del incremento de las cuotas patronales, derivado de las reformas que se proponen a la Ley del Seguro Social.

Eliminación del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

No obstante que el impuesto sustitutivo del crédito al salario fue en su momento un instrumento reorientador del gasto fiscal y que actualmente enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que el mismo es contrario al principio de proporcionalidad tributaria, por no atender a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del gravamen, sino a un elemento ajeno a ésta, como lo es la cantidad del crédito al salario que, en efectivo, debe entregar a sus trabajadores, por lo que se lo ha declarado inconstitucional.

Por tal virtud, se propone la derogación dicho gravamen al haberse declarado inconstitucional, con esta mediada, de igual manera se beneficiará a los contribuyentes que no solicitaron el amparo y protección de la justicia federal en contra de este impuesto, además de que se evita el que se vea afectada la competitividad de las empresas, ya que quienes obtuvieron el amparo de la justicia federal se encuentren libres del gravamen y las que no se encuentren obligadas a cubrirlo, lo que resulta inicuo.

E.- Derechos

En el marco de la presente iniciativa, se propone la adición de un Capítulo a la Ley Federal de Derechos, que grave mediante diversos derechos la actividad relacionada con la explotación de hidrocarburos, mediante un nuevo régimen fiscal para Petróleos Mexicanos (Pemex), con la cual se pretende lograr que la empresa sea financieramente sana y pueda tomar las decisiones adecuadas para efectuar las inversiones que tanto requiere. Cabe destacar que este nuevo régimen implica un sacrificio en materia de ingresos públicos, motivo por el cual se propone establecerlo en esta Iniciativa, ya que si bien es cierto, la misma es coincidente con la enviada por el Ejecutivo Federal en el paquete fiscal presentado en el periodo ordinario de sesiones recién culminado, también lo es, que a juicio de esta fracción parlamentaria debe examinarse en la presente Iniciativa, ya que de aprobarse la misma en los términos expuestos, pues en ella se prevé una reforma fiscal integral, en la cual si bien es cierto que en algunas disposiciones se reduce la carga fiscal para algunos tributos, en las modificaciones propuestas para los otros se compensan esas reducciones fiscales, logrando una mayor recaudación y eficiencia en la recaudación de las contribuciones federales. Por otra parte, el régimen fiscal propuesto en materia de derechos por la extracción de hidrocarburos, sustituirá al régimen fiscal vigente previsto en la Ley de Ingresos de la Federación. Adicionalmente, esta medida logrará que la empresa tenga mayores flujos destinados a inversión, lo que le permitirá generar recursos adicionales, para así mejorar la calificación de su deuda y, por ende, obtener financiamientos a tasas más reducidas.

Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan las Leyes del Impuesto al Valor Agregado, del Impuesto Sobre la Renta, del Seguro Social y Federal de Derechos; se expiden la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos y la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público; y se establecen diversos subsidios

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Primero. Se reforman los artículos 1o., segundo párrafo; 1o.-C, fracciones IV, V, primer párrafo y VI, primer párrafo; 2o., párrafos primero, segundo y tercero; 2o.-A, fracción I, inciso i) y actual segundo párrafo; 4o., último párrafo, y 6o., primer párrafo; se adicionan los artículos 2o.-A, fracción I, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo, y 4o.-A; y se derogan los artículos 9o., segundo párrafo y 25, fracción I, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o. ...

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 13%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

...

Artículo 1o.-C. ...

IV. Cuando los adquirentes cobren los documentos pendientes de cobro, ya sea en forma total o parcial, deberán manifestar el monto cobrado respecto del documento correspondiente en el estado de cuenta que emitan, con el cual los cedentes de los documentos deberán determinar el impuesto al valor agregado a su cargo, sin descontar de dicho valor, el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente. Para tales efectos, el impuesto al valor agregado se calculará dividiendo la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada por el adquirente entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará a la cantidad manifestada en el estado de cuenta como cobrada y la diferencia será el impuesto al valor agregado causado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

V. Cuando hayan transcurrido seis meses a partir de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro, sin que las cantidades reflejadas en dichos documentos se hayan cobrado por los adquirentes o un tercero directamente al deudor original y no sean exigibles al cedente de los documentos pendientes de cobro, este último considerará causado el impuesto al valor agregado a su cargo, en el primer día del mes siguiente posterior al periodo a que se refiere este párrafo, el cual se calculará dividiendo el monto pagado por el adquirente en la adquisición del documento, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero cobrado por el adquirente, entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto pagado por el adquirente en la adquisición de los citados documentos, sin descontar de dicho valor el monto correspondiente al cargo financiero, y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del contribuyente que cedió los documentos pendientes de cobro.

...

VI. Tratándose de recuperaciones posteriores al sexto mes de la fecha de exigibilidad del pago de los documentos pendientes de cobro a que se refiere la fracción V anterior, de cantidades cuyo monto adicionado de las que se hubieran cobrado con anterioridad correspondientes al mismo documento sea mayor a la suma de las cantidades recibidas por el cedente como pago por la enajenación de los documentos pendientes de cobro, sin descontar el cargo financiero, e incluyendo los anticipos que, en su caso, haya recibido, el adquirente deberá reportar dichas recuperaciones en el estado de cuenta del mes en el que las cobre. El contribuyente calculará el impuesto al valor agregado a su cargo por el total de la cantidad cobrada por el adquirente, dividiendo el valor del cobro efectuado entre 1.13 ó 1.08, según se trate de documentos que deriven de operaciones afectas a la tasa del 13% u 8%, respectivamente. El resultado obtenido se restará del monto total cobrado y la diferencia será el impuesto al valor agregado a cargo del cedente.

...

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 8% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 8% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 13%.

...

Artículo 2o.-A. ...

I. ...

i) Libros, periódicos y revistas, que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta Ley, se considera libro toda publicación, unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente se considera que forman parte de los libros, los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.

Tratándose de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, que se proporcionen con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a que se refieren los incisos a), b) y c) de esta fracción, a los que se les aplica la tasa del 0%, también les será aplicable la tasa mencionada.

Se aplicará la tasa del 13%, considerando como prestación de servicios a la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en el que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

...

Artículo 4o. ...

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 8%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 4o.-A. Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que no sean contribuyentes del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, podrán acreditar en adición al acreditamiento previsto en el artículo 4o. de la presente Ley, el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos que les haya sido trasladado en forma expresa y por separado en la adquisición de los bienes, el pagado en la importación de los mismos, o el causado en los términos del artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos, cuando dichos bienes sean estrictamente indispensables para realizar las actividades por las que tengan que pagar el impuesto al valor agregado. En ningún caso procederá el acreditamiento del impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, cuando se trate de las actividades a las que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I del artículo 2o.-A de esta Ley.

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. También podrá acreditarlo contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo.

...

Artículo 9o. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

Artículo 25. ...

I. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes, de la prestación de servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, estarán afectas al pago del impuesto al valor agregado de conformidad con las disposiciones vigentes en el momento de su cobro.

II. Cuando se hayan expedido comprobantes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, celebrados con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, y el pago de las contraprestaciones correspondientes se realice con posterioridad a la fecha mencionada, los contribuyentes para los efectos de determinar el impuesto acreditable conforme lo dispone el artículo 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo considerarán el impuesto que les haya sido trasladado y que efectivamente hayan pagado, hasta por el monto máximo del impuesto calculado conforme a las tasas vigentes en el momento de pago de las contraprestaciones.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes que reciban efectivamente una cantidad mayor de impuesto trasladado al que corresponda con motivo de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, deberán devolver el excedente a los adquirentes de los bienes o servicios o compensarlo contra el pago de futuras contraprestaciones que deba efectuar el adquirente.

Artículo Tercero. Se expide la siguiente:

Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Artículo 1. Se establece un impuesto a cargo de las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades siguientes:

I. Enajenen o importen los bienes a los que se les aplique la tasa del 0% prevista en la fracción I, incisos a), b) y c) del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

II. Adquieran los bienes mencionados en la fracción anterior en el supuesto previsto en el artículo 5 de esta Ley.

III. La prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación o adquisición de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta Ley, la tasa del 6%. El impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

El contribuyente trasladará el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 2. Cuando en la declaración de pago del impuesto resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, o contra el impuesto a cargo que tenga en el impuesto al valor agregado en el mismo mes o en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor.

Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Artículo 3. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores que correspondan en los términos de la presente Ley, la tasa prevista en la misma. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto que establece esta Ley, que haya sido trasladado al contribuyente en la adquisición de los bienes o al recibir los servicios que señala la misma y el propio impuesto que él haya pagado en la importación de dichos bienes, así como el impuesto a su cargo por la adquisición de dichos bienes previsto en el artículo 5 de esta Ley, en el mes en el que ello ocurra.

Para que sea acreditable el impuesto deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto que establece esta Ley o que exporten los bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma.

II. Que el impuesto haya sido trasladado expresamente al contribuyente y conste por separado en los comprobantes respectivos.

III. Que el impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente y que éste pretenda acreditar, haya sido efectivamente pagado a quien efectuó dicho traslado.

IV. Que las erogaciones por la adquisición de los bienes o servicios por los cuales hayan recibido el traslado del impuesto cuyo acreditamiento se pretenda, sean deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que lleven a cabo las actividades por las que se deba pagar el impuesto que esta Ley establece o exporten los bienes en los términos establecidos en el artículo 8 de la misma, y además realicen actividades por las que no se tenga dicha obligación, cuando las adquisiciones de los bienes que efectúen no se identifiquen con las actividades gravadas y las exportaciones citadas, el acreditamiento del impuesto procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades gravadas y las exportaciones mencionadas, represente en el valor total de las actividades gravadas y exentas, realizadas en el mes de que se trate.

No procederá el acreditamiento del impuesto pagado por los contribuyentes en la importación, del impuesto que les haya sido trasladado ni del impuesto que hayan cubierto por las adquisiciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, cuando se trate de bienes que estén identificados con las enajenaciones por las que no se esté obligado al pago de este impuesto, inclusive cuando quien lo pretenda efectuar preste los servicios a que se refiere la fracción III del artículo 1 de la misma.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 4. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley por las enajenaciones que se efectúen con el público en general. No se aplicará la exención de referencia cuando la enajenación se realice al público en general por el productor de los bienes que señala esta Ley, en cuyo caso el impuesto deberá incluirse en el precio en el que dichos bienes se enajenen. Tampoco procederá la exención de referencia en las enajenaciones de mercancías de origen extranjero que se realicen con el público en general cuando el enajenante no pueda acreditar la legal importación de dichos bienes.

Para los efectos mencionados en el párrafo anterior, se considera que la enajenación se efectúa con el público en general cuando por la misma, se deban expedir comprobantes que no reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 5. Los productores personas físicas que enajenen animales, vegetales o productos derivados de los mismos, no industrializados, siempre que se dediquen únicamente a dichas actividades, podrán optar por estar exentos del pago del impuesto que establece esta Ley, en cuyo caso el adquirente causará dicho impuesto, para lo cual deberá considerar como impuesto a su cargo el que le hubiera trasladado el productor de no haber optado por estar exento.

El adquirente podrá acreditar este impuesto en el mismo mes en el que lo cause, salvo que lleve a cabo la enajenación de los bienes con el público en general.

Artículo 6. El impuesto que establece esta Ley que se hubiera pagado al importar los bienes, dará lugar al acreditamiento en los términos y con los requisitos del artículo 3 de esta Ley, salvo cuando el importador enajene los bienes al público en general y dicha enajenación esté afecta a la tasa del 0% en el impuesto al valor agregado.

Artículo 7. No se pagará el impuesto establecido en esta Ley, en las importaciones siguientes:

I. Las que, en los términos de la legislación aduanera, no lleguen a consumarse, sean temporales, tengan el carácter de retorno de bienes exportados temporalmente o sean objeto de tránsito o trasbordo.

II. Tratándose de los bienes que señala esta Ley incluidos en los equipajes de los pasajeros a que se refiere la legislación aduanera. El Servicio de Administración Tributaria podrá ampliar los límites de la franquicia para permitir la importación de alimentos y medicinas para consumo de la persona que los importe, mediante reglas de carácter general.

III. Tratándose de los bienes que señala esta Ley donados por residentes en el extranjero a la Federación, entidades federativas, municipios o a cualquier otra persona que mediante reglas de carácter general autorice el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 8. Las empresas residentes en el país o los establecimientos permanentes de residentes en el extranjero, calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de los bienes señalados en esta Ley, cuando se exporten.

Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.

También procederá el acreditamiento cuando las empresas residentes en el país exporten bienes para enajenarlos en el extranjero.

La devolución procederá hasta que la exportación se consume en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 9. Las personas obligadas al pago del impuesto que establece esta Ley y las que exporten bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la misma, además de cumplir con las obligaciones señaladas en otros artículos, deberán de cumplir respecto del impuesto que establece esta Ley, en lo conducente, con las obligaciones previstas en el artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 10. Al importe de la determinación presuntiva del valor de las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda, y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 11. Son aplicables a la presente Ley, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 1o., párrafos cuarto y quinto, 1o.-B, 1o.-C, 3o., 5o., 7o., 8o., 10, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, fracciones I y II, 27, 28 y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose de la adquisición a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, le serán aplicables las disposiciones mencionadas en lo conducente.

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos

Artículo Cuarto. En relación con la Ley del Impuesto a la Comercialización de Bienes y Servicios Específicos a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará a las disposiciones transitorias siguientes:

I. Los contribuyentes deberán efectuar el pago que corresponda al período comprendido entre la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Tratándose de la enajenación de bienes o de la prestación de servicios gravados por el impuesto a la comercialización de bienes y servicios específicos, que se hayan celebrado con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, las contraprestaciones correspondientes que se cobren con posterioridad a la fecha mencionada, no estarán afectas al pago del impuesto mencionado, siempre que los bienes o los servicios se hayan entregado o proporcionado antes de la fecha mencionada y el pago de las contraprestaciones respectivas se realice dentro de los diez días naturales inmediatos posteriores a dicha fecha.

Artículo Quinto. Se expide la siguiente:

Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público.

Título I
Del Impuesto a las Ventas y Servicios al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1. El impuesto a las ventas y servicios al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten:

I. Enajenen bienes muebles.
II. Presten servicios.
III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
También deberán pagar el impuesto que establece el Título I de esta Ley, las personas físicas y las morales que realicen las actividades mencionadas en el párrafo anterior, directamente con el público o mediante entregas a domicilio, inclusive cuando las actividades se realicen a través de medios electrónicos o telefónicos, aún cuando las personas mencionadas carezcan de un establecimiento abierto al público.

El impuesto se calculará aplicando a la base que para cada una de las actividades establece el Título I de esta Ley la tasa del 2%. El impuesto al valor agregado y el que establece el Título I de esta Ley en ningún caso se considerarán que forman parte de dicha base.

Los contribuyentes no trasladarán en forma expresa y por separado el impuesto a las personas que adquieran los bienes, reciban los servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles. El traslado del impuesto a quien adquiera el bien, reciba el servicio o use o goce temporalmente el bien mueble, se deberá incluir en el precio correspondiente y no se entenderá violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera establecimiento cualquier local en el que se desarrollen o desempeñen, parcial o totalmente, las actividades mencionadas en este artículo. Cuando se presten servicios fuera de un local, se considerará que la actividad se realiza en el local que sirva de base al prestador de dichos servicios.

Artículo 2. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos.

Artículo 3. El impuesto se calculará por cada mes de calendario y se pagará mediante declaración que se presentará a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Artículo 4. Se consideran efectivamente percibidos los ingresos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellos correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a los ingresos.

Cuando los ingresos que perciban los contribuyentes por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, no sean en efectivo ni en cheques, sino total o parcialmente en otros bienes o servicios, se considerará como base de éstos el valor de mercado o, en su defecto, el de avalúo. Los mismos valores se tomarán en cuenta tratándose de actividades por las que se deba pagar el impuesto establecido en el Título I de esta Ley, cuando no exista contraprestación.

Cuando los ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles se perciban en cheque, se considera que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien mueble, constituyen una garantía de la percepción del ingreso, así como del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos, se entenderá que el ingreso y el impuesto son percibidos cuando los contribuyentes cobren efectivamente los títulos de crédito, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que tanto los ingresos como el impuesto correspondiente, fueron efectivamente percibidos en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio, sean recibidos o aceptados por los contribuyentes.

Artículo 5. Los contribuyentes que reciban la devolución de bienes enajenados, otorguen descuentos o bonificaciones, o devuelvan los anticipos o los depósitos recibidos con motivo de la realización de las actividades gravadas en el Título I de esta Ley, deducirán en las siguientes declaraciones de pago, el monto de dichos conceptos de los ingresos percibidos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar en un documento que contenga los datos de identificación del comprobante de la operación original, que el ingreso percibido por dichos conceptos, así como el impuesto trasladado fueron restituidos.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Muebles

Artículo 6. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de bienes en los inventarios de las empresas. En este último caso la presunción admite prueba en contrario.

No se considerará enajenación la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte. Tampoco se considera enajenación la donación y los obsequios que efectúen las empresas con fines de promoción, siempre que sean deducibles o no acumulables para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo 7. No se pagará el impuesto que establece el Título I de esta Ley en la enajenación de los bienes siguientes:

I. Animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule.

II. Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación, a excepción de:

a) Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este inciso los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

b) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

c) Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

III. Hielo y agua no gaseosa ni compuesta, excepto cuando en este último caso, su presentación sea en envases menores de diez litros.

IV. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.

V. Ixtle, palma y lechuguilla.

VI. Tractores para accionar implementos agrícolas, a excepción de los de oruga, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.

VII. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.

VIII. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.

IX. Bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas.

X. Billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, así como los premios respectivos, a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

XI. Moneda nacional y moneda extranjera, así como las piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y las piezas denominadas "onza troy".

XII. Partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito. En la enajenación de documentos pendientes de cobro, no queda comprendida la enajenación del bien que ampare el documento.

Cuando en esta Ley se haga referencia a los documentos pendientes de cobro, se entenderá que se encuentran incluidos los derechos de cobro y los títulos de crédito, excepto cheques.

XIII. Lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.

XIV. Los que se exporten. Se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquella en la que los bienes no salgan del país.

XV. Maquinaria y equipo exclusivo para uso comercial, industrial, agrícola, ganadero, pesquero o silvícola.

XVI. Vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga superior a 2,000 kilogramos.

XVII. Vehículos destinados al transporte hasta de quince pasajeros y vehículos con capacidad de carga hasta de 2,000 Kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros, cuando se acondicionen para flotillas de las empresas o se destinen a proporcionar el servicio público de transporte. En este último caso, deberán acreditar los adquirentes que cuentan con el permiso o autorización para el vehículo de que se trate.

XVIII. Materias primas destinadas a actividades industriales, siempre que se enajenen al mayoreo.

XIX. Los que adquieran las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los siguientes requisitos:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.

b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XX. Los que se adquieran para reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que el adquirente proporcione al enajenante copia de un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley, y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XXI. Los bienes a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Se pagará el impuesto establecido en el Capítulo III del Título I de esta Ley, en la enajenación de los alimentos a que se refiere el presente artículo preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

Artículo 8. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. La enajenación de bienes sujetos a matrícula o registros mexicanos, se considerará realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero.

Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

Artículo 9. En la enajenación de bienes el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 10. Tratándose de enajenaciones, para calcular el impuesto, se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios

Artículo 11. Para los efectos del Título I de esta Ley se considera prestación de servicios:

I. La prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den otras leyes.

II. Toda otra obligación de dar, de no hacer o de permitir, asumida por una persona en beneficio de otra, siempre que no esté considerada en el Título I de esta Ley como enajenación o uso o goce temporal de bienes muebles.

No se considera prestación de servicios la que se realiza de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, ni los servicios por los que se perciban ingresos que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a dicha remuneración.

Artículo 12. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios de correos y de telégrafos.

II. Los intereses, con excepción de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades estén afectas al pago del impuesto que establece el Título I de esta Ley, así como los intereses por créditos que se otorguen a través de tarjetas de crédito.

III. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.

IV. Los de molienda o trituración de maíz o de trigo.

V. Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.

Para los efectos de esta fracción se asimilan a los servicios que se prestan en forma gratuita, aquellos por los que se cobre una contraprestación, cualquiera que sea el nombre con la que se designe, cuyo monto sea inferior al 50% del costo que el servicio tenga para el prestador.

VI. Los seguros de bienes utilizados en actividades empresariales o profesionales y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones.

VII. Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

VIII. Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de

a) Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b) Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
d) Asociaciones patronales y colegios de profesionales.

e) Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquellas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas represente más del 25% del total de las instalaciones.

IX. Los que se aprovechen en el extranjero, cuando sean prestados en el territorio nacional o en el extranjero, por residentes en el país o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en México.

X. Los servicios que se proporcionen a las personas físicas o morales que realicen actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas, silvícolas, pesqueras o a otras personas que también presten servicios, siempre que sean exclusivos para las actividades y servicios mencionados. No quedan comprendidos en esta fracción los servicios de alimentos y bebidas, centros nocturnos, cabarés, discotecas, así como los servicios que permitan la práctica de deportes o de esparcimiento.

XI. Los servicios que proporcionen las estaciones de radio y televisión.

XII. El transporte internacional marítimo.

XIII. Los que reciban las sociedades mercantiles y las empresas de la Federación, y se paguen mediante cheque nominativo del adquirente o mediante transferencia electrónica de fondos de la cuenta bancaria del pagador, siempre que en ambos casos se cumplan los requisitos siguientes:

a) El pago sea para abono en la cuenta bancaria del contribuyente.
b) El contribuyente expida el comprobante respectivo a nombre del pagador.

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer la lista de las empresas de la Federación que quedarán sujetas al tratamiento previsto en esta fracción, mediante reglas de carácter general.

XIV. Los servicios de construcción de inmuebles.

XV. El transporte público terrestre de personas.

XVI. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles.

XVII. Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.

XVIII. Los que reciban las personas que proporcionen al prestador un certificado de intermediario emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley y el pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito, de servicios o monedero electrónico, del adquirente.

XIX. Los servicios a que se refiere el Título II de la presente Ley.

Artículo 13. Para los efectos del Título I de esta Ley, se entiende que se presta el servicio en territorio nacional cuando en el mismo se lleva a cabo, total o parcialmente.

Artículo 14. En la prestación de servicios el impuesto se causa en el momento en el que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 15. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como base los ingresos percibidos, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.

Tratándose de intereses se considerará como base los intereses nominales.

Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen se considerarán como base para efectos del cálculo del impuesto.

Capítulo IV
Del Uso o Goce Temporal de Bienes Muebles

Artículo 16. Para los efectos del Título I de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes muebles, el arrendamiento, el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente dichos bienes, a cambio de una contraprestación.

Artículo 17. No se pagará el impuesto por el otorgamiento del uso o goce temporal de los bienes muebles siguientes:

I. Los usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.

II. Aquellos por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en el Título I de esta Ley.

III. Los que obtengan las personas físicas o morales que realicen actividades empresariales o profesionales, siempre que sean estrictamente indispensables para la realización de las actividades mencionadas, así como los bienes cuyo uso o goce temporal se realice por las personas a que se refieren las fracciones XIII y XVIII del artículo 12 de esta Ley y se cumplan los requisitos previstos en las mismas.

No quedan comprendidos en esta fracción, el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles que permitan la práctica de deportes o actividades de esparcimiento.

Artículo 18. Se dará el tratamiento que esta Ley establece para el uso o goce temporal de bienes muebles a la prestación del servicio de tiempo compartido, salvo cuando por este servicio se paguen contribuciones estatales o municipales de hospedaje.

Se considera prestación del servicio de tiempo compartido, independientemente del nombre o de la forma que se dé, al acto jurídico correspondiente, consistente en poner a disposición de una persona o grupo de personas, directamente o a través de un tercero, el uso, goce o demás derechos que se convengan sobre un bien o parte del mismo, en una unidad variable dentro de una clase determinada, por períodos previamente convenidos mediante el pago de una cantidad o la adquisición de acciones o partes sociales de una persona moral, sin que en este último caso se transmitan los activos de la persona moral de que se trate.

Cuando quien preste el servicio sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, para los efectos de este impuesto, la base será la que resulte mayor entre la contraprestación pactada y el valor de mercado que tenga el servicio en el lugar en que se proporciona. Las personas que administren el bien en donde se proporciona el servicio de tiempo compartido serán responsables del pago de este impuesto.

Artículo 19. Para los efectos del impuesto a que se refiere el Título I de esta Ley, se entiende que se otorga el uso o goce temporal de un bien mueble en territorio nacional, cuando en éste se encuentre el bien en el momento de su entrega material a quien va a realizar su uso o goce.

Asimismo, se entiende prestado el servicio de tiempo compartido en la Entidad Federativa en donde se ubique el bien en el que se preste el servicio.

Artículo 20. En el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles a que se refiere el Título I de esta Ley, el impuesto se causa en el momento en que efectivamente se perciben los ingresos y sobre el monto que de ellos se perciba.

Artículo 21. Para calcular el impuesto en el caso de uso o goce temporal de bienes muebles, se considerará como base los ingresos percibidos por quien los otorga, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien se otorgue el uso o goce por otros impuestos, derechos, gastos de mantenimiento, construcciones, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.

Capítulo V
De los Certificados de Intermediarios

Artículo 22. El certificado de intermediario a que se refieren las fracciones XX del artículo 7 y XVIII del artículo 12 de esta Ley, deberá reunir las siguientes características:

I. Deberá ser emitido por las autoridades fiscales a las siguientes personas:

a) Los adquirentes que les acrediten ser revendedores de los bienes que adquieran o que los bienes se utilizan para ser incorporados en otros bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

b) Las personas que reciban servicios que acrediten que los mismos son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas que obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que acrediten que dicho uso o goce es estrictamente indispensable para la realización de sus actividades empresariales o profesionales.

El acreditamiento de referencia se efectuará de conformidad con las reglas de carácter general que al respecto emitan las autoridades fiscales.

II. Las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter general, determinarán las características de los certificados, en las cuales regularán al menos, lo siguiente:

a) Los datos de identificación del adquirente. En el certificado se deberá incluir una manifestación del titular bajo protesta de decir verdad, de que los bienes que se adquieran y se amparen con el certificado se utilizarán para su reventa, para ser incorporados en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior, o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, el titular del certificado deberá manifestar bajo protesta de decir verdad, que los servicios o el otorgamiento del uso o goce mencionado, son estrictamente indispensables para la realización de las actividades empresariales o profesionales.

b) Las especificaciones que deberán contener los certificados respecto de los bienes y servicios que amparen.
c) La vigencia del certificado.
d) Las causales de cancelación del certificado.

Artículo 23. Los adquirentes, las personas que reciban servicios u obtengan el uso o goce temporal de bienes muebles, que utilicen un certificado de intermediario y que no destinen los bienes adquiridos, los servicios recibidos o el otorgamiento mencionado, a los fines que se establezcan en el propio certificado, serán responsables del pago del impuesto en los términos y plazos que esta Ley establece para los contribuyentes a que se refiere el artículo 1 de la misma.

Salvo prueba en contrario, se presume que el faltante de bienes en los inventarios de los adquirentes de bienes adquiridos al amparo de un certificado no fueron destinados a los fines establecidos en el propio certificado.

Los adquirentes de bienes y las personas que reciban servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, deberán llevar en su contabilidad un registro específico de las operaciones relativas a dichos bienes o servicios, cuando en la adquisición del bien, al recibir el servicio o el uso o goce mencionado, hayan empleado un certificado de intermediario para no pagar el impuesto.

En el caso de que los adquirentes no lleven el registro a que se refiere el párrafo anterior, serán responsables del pago del impuesto conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, por los bienes, servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, obtenidos con un certificado y no registrados.

Artículo 24. Cuando el titular de un certificado de intermediario haya adquirido bienes amparados por el certificado mencionado y no se destinen a su reventa, a un proceso de incorporación en otro bien manufacturado o ensamblado para su venta posterior o para ser incorporados como activo fijo del adquirente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será sancionado con una multa de dos a cuatro tantos del impuesto omitido. Igual sanción se aplicará al titular de un certificado de intermediario que haya recibido servicios o el uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por un certificado de intermediario, y no los destine a los fines que se establezcan en el propio certificado.

Capítulo VI
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 25. Los contribuyentes de este impuesto, además de las otras obligaciones previstas en esta Ley y en otras disposiciones fiscales, tienen las siguientes obligaciones:

I. Deberán llevar en cada establecimiento en donde realicen las actividades gravadas por este impuesto, un registro de ingresos diarios. En dicho registro deberán separar los ingresos que obtengan por actividades exentas y aquellas por las que deban pagar el impuesto que establece esta Ley.

No tendrán esta obligación los contribuyentes que utilicen en todos sus establecimientos abiertos al público medios alternos de comprobación fiscal que autorice el Servicio de Administración Tributaria.

II. Conservar en cada establecimiento las declaraciones que se hayan presentado. Los contribuyentes que se acojan a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de esta Ley, deberán conservar las declaraciones en el establecimiento que hizo la presentación de las mismas.

III. Expedir comprobantes por las operaciones que realicen de conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos previstos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, cuando se trate de actividades que se amparen con un certificado de intermediario.

V. Conservar junto con la copia del comprobante respectivo, una copia del certificado de intermediario, tratándose de las actividades por las que no se pagó el impuesto por estar amparadas por el documento citado. Tratándose de actividades posteriores que los contribuyentes realicen con el titular del certificado y siempre que dicho certificado esté vigente y se trate de bienes, servicios o del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, amparados por el certificado, bastará con que se cite en el comprobante que corresponda, el número del certificado de que se trate. En estos casos los contribuyentes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del registro federal de contribuyentes que se asiente en los comprobantes que se expidan.

VI. Presentar las declaraciones a que obligue esta Ley.

VII. Proporcionar la información sobre los impuestos que esta Ley establece, que se les solicite en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

Los contribuyentes que tengan una copropiedad y los integrantes de una sociedad conyugal, designarán un representante común mediante aviso que presentarán ante las autoridades fiscales, y será éste quien a nombre de los copropietarios o de los cónyuges, según se trate, cumpla con las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley.

En el caso de que las actividades gravadas con este impuesto las realice una sucesión, el representante legal de la misma, previo aviso que al efecto presente ante las autoridades fiscales, será quien cumpla las obligaciones establecidas en el Título I de esta Ley, por cuenta de los herederos o legatarios.

Tratándose de servicios personales prestados a través de una asociación o sociedad civil, será ésta la que a nombre de los asociados o socios cumpla con las obligaciones señaladas en el Título I de esta Ley.

Artículo 26. Para los efectos del Título I de esta Ley, las declaraciones deberán presentarse por cada uno de los establecimientos que tengan los contribuyentes, en las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales dentro de la Entidad Federativa en que se encuentren ubicados los establecimientos, respecto de los ingresos que se obtengan en cada uno de ellos.

Cuando en una misma Entidad Federativa se tengan dos o más establecimientos, los contribuyentes podrán optar por presentar una sola declaración por todos los establecimientos. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar un aviso a las autoridades fiscales dando a conocer el establecimiento que presentará la declaración de todos los establecimientos ubicados en una misma Entidad Federativa.

Artículo 27. Para los efectos del Título I de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en el establecimiento del contribuyente. Cuando los contribuyentes tengan diversos establecimientos, se considera que el ingreso se percibe en un establecimiento de conformidad con las reglas siguientes:

I. Tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, el establecimiento que efectúa la entrega material de los bienes. Se entiende por entrega material el acto mediante el cual el contribuyente pone a disposición material del adquirente el bien de que se trate.

II. Tratándose de la prestación de servicios, el establecimiento en el que se preste el servicio. Cuando el servicio se preste en dos o más establecimientos, aquél en el que se expida el comprobante correspondiente. Cuando se presten servicios fuera de un establecimiento, se considerará que la actividad se realiza en el establecimiento que sirva de base al prestatario de dichos servicios.

Cuando las actividades objeto del impuesto que establece el Título I de esta Ley se realicen en establecimientos de terceros, los contribuyentes considerarán como suyos dichos establecimientos, debiendo atribuir los ingresos al establecimiento conforme a las reglas establecidas en las fracciones anteriores.

Capítulo VII
De la Estimativa de los Pequeños Contribuyentes

Artículo 28. Las autoridades fiscales podrán estimar los ingresos de los contribuyentes personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y determinar el impuesto a que se refiere el Título I de la presente Ley, mediante el establecimiento de cuotas fijas.

Capítulo VIII
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 29. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título I de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título II
Del Impuesto a las Ventas y Servicios Específicos al Público

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 30. El impuesto a las ventas y servicios específicos al público, se pagará por las personas físicas y las morales que en el territorio nacional realicen las actividades que a continuación se mencionan, cuando las lleven a cabo en establecimientos abiertos al público, incluso cuando las actividades se realicen en establecimientos de terceros, cualquiera que sea el carácter con el que se ostenten.

I. Enajenen los bienes siguientes:

a) Tabacos labrados.
b) Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
c) Cerillos y fósforos.
d) Aguamiel y productos de su fermentación.
e) Cerveza.

II. Presten los servicios siguientes:

a) Energía eléctrica.
b) Servicios del sistema financiero.
c) Servicio de televisión o audio restringidos.
d) Telefonía.
e) Transportación aérea.
f) Transporte ferroviario.
g) Uso de vías generales de comunicación.

Artículo 31. Son aplicables a este Capítulo lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo a cuarto, 2, 3, 4 y 5 del Título I de la presente Ley.

Capítulo II
De la Enajenación de Bienes Específicos

Artículo 32. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 6, 8, 9 y 10 del Título I de la presente Ley.

Artículo 33. No se pagará el impuesto establecido en el Título II de la presente Ley en la enajenación de los bienes que se exporten. Para dichos efectos, se considera exportación de bienes la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera. No se considerará como exportación de bienes aquélla en la que los bienes no salgan del país.

Capítulo III
De la Prestación de Servicios Específicos

Artículo 34. Son aplicables al presente Capítulo lo dispuesto en los artículos 11, 13, 14 y 15 del Título I de la presente Ley.

Artículo 35. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I. Los servicios que proporcione el sistema financiero, con excepción de los intereses por créditos que otorgue a través de tarjetas de crédito, así como de los intereses por créditos que otorgue a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de inmuebles. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera sistema financiero el definido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

II. Los intereses que provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles.

III. Los servicios de energía eléctrica, telefonía y de televisión o audio restringido, cuyas tarifas estén catalogadas como comerciales o industriales y se distingan de las catalogadas como residenciales.

IV. El uso gratuito de las vías generales de comunicación.

V. El transporte internacional aéreo. No se considera transporte internacional aéreo, la transportación aérea a las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país.

Capítulo IV
De las Obligaciones de los Contribuyentes

Artículo 36. Los contribuyentes de este impuesto deberán cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 25 de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en sus fracciones IV y V.

Artículo 37. Para los efectos del Título II de esta Ley, las declaraciones se deberán presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de esta Ley, con las salvedades siguientes:

I. Los contribuyentes que proporcionen los servicios de televisión o audio restringidos, los servicios financieros y los servicios de transporte aéreo, deberán presentar una declaración por la totalidad de los servicios proporcionados en cada Entidad Federativa ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales.

Para los efectos del párrafo anterior, tratándose de los servicios de televisión o audio restringidos, así como de los servicios financieros, se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se encuentren domiciliados los usuarios de los servicios mencionados. Tratándose de los servicios de transporte aéreo se considera que dichos servicios se realizan en la Entidad Federativa en donde se inicie el vuelo, incluso si es de ida y vuelta. Cuando los vuelos se inicien en las poblaciones no mexicanas ubicadas en una franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, se considera que el servicio se proporciona en la Entidad Federativa que se encuentre más cercana en línea recta con dichas poblaciones.

II. Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como de los servicios de energía eléctrica, uso de vías generales de comunicación y de telefonía, los contribuyentes deberán presentar en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, las declaraciones que correspondan a dichas actividades. En este caso, si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

Tratándose de la enajenación de gasolina y diesel, así como del servicio de energía eléctrica, los contribuyentes deberán informar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, el impuesto que por dichas actividades se haya causado en cada Entidad Federativa. Los contribuyentes tendrán esta obligación cuando la Entidad Federativa dentro de cuya jurisdicción territorial tengan un establecimiento abierto al público, no esté adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Artículo 38. Para los efectos del Título II de esta Ley, se considera que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley.

Capítulo V
De las Facultades de las Autoridades

Artículo 39. Al importe de la determinación presuntiva de los ingresos por las actividades por las que se deba pagar el impuesto en los términos del Título II de esta Ley, se aplicará la tasa del impuesto. El resultado será el impuesto a pagar.

Título III

Capítulo Unico
De las Entidades Federativas

Artículo 40. Las Entidades Federativas que celebren convenio de coordinación con la Federación a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, percibirán el 95% del monto de la recaudación de los impuestos que se obtengan respecto de las actividades realizadas en la Entidad Federativa de que se trate, a excepción de la recaudación del impuesto que se obtenga por concepto de:

I. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
II. Servicios de energía eléctrica.

III. Uso de vías generales de comunicación.
IV. Telefonía.

Las Entidades Federativas a que se refiere el párrafo anterior, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y otros productos derivados del petróleo, así como por los servicios de energía eléctrica.

Asimismo, las Entidades Federativas que no estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tendrán derecho a una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate, por la aplicación del impuesto que establece el Título II de esta Ley, que provenga de energía eléctrica, tabacos labrados, gasolina y otros productos derivados del petróleo, cerillos y fósforos, aguamiel y productos de su fermentación y cerveza.

Cuando se celebren los convenios de coordinación mencionados, la recaudación que se obtenga por la aplicación de esta Ley, no formará parte de la recaudación federal participable ni le será aplicable la Ley de Coordinación Fiscal.

Cuando las Entidades Federativas no celebren los convenios de coordinación a que se refiere este artículo, la recaudación que se obtenga de los impuestos que establece esta Ley en la Entidad Federativa de que se trate, se integrará a la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, a excepción de la que se obtenga por los conceptos a que se refieren las fracciones I a IV del presente artículo. Las Entidades Federativas a que se refiere este párrafo, recibirán una participación del 5% de la recaudación que se obtenga en la Entidad Federativa de que se trate por los conceptos de gasolina y otros productos derivados del petróleo, así como por los servicios de energía eléctrica.

Artículo 41. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo anterior, tendrán facultades de colaboración administrativa con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la administración y recaudación de los impuestos que establece esta Ley y serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que en ellos se establezcan, como autoridades fiscales federales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes federales.

La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conservará la facultad de fijar los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales.

Las Entidades Federativas emitirán las reglas de carácter general previstas en las fracciones I y II del artículo 22 de esta Ley y expedirán los certificados de intermediarios a las personas que tengan su domicilio fiscal en la Entidad Federativa de que se trate. Asimismo, determinarán las oficinas autorizadas para recibir las declaraciones de los impuestos que establece esta Ley.

Cuando las Entidades Federativas mencionadas en el primer párrafo de este artículo, establezcan entre ellas convenios de coordinación para el reconocimiento de certificados de intermediarios, así como de intercambio de información respecto de operaciones realizadas por los contribuyentes, amparadas por los certificados mencionados, dichos convenios se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos oficiales de las Entidades Federativas.

Artículo 42. Cuando las Entidades Federativas celebren los convenios de coordinación previstos en el artículo 40 de esta Ley, sus municipios recibirán el 25% de la participación que corresponda a las Entidades Federativas. La participación del 25% mencionada, se efectuará de conformidad con lo siguiente:

I. 50% en la proporción que represente la población de cada municipio en el total de la población de la Entidad Federativa de que se trate.

II. 50% en función de la tasa de crecimiento de recaudación del impuesto predial y por derechos de agua, en relación con el ejercicio inmediato anterior, que haya obtenido cada uno de los municipios de la Entidad Federativa de que se trate. Para el cálculo del crecimiento del impuesto predial, se deberá excluir el impuesto predial que derive de inmuebles en que el impuesto se determine en base a las contraprestaciones por conceder el uso o goce temporal del inmueble.

Tratándose del Distrito Federal, la participación a que se refiere este artículo, se efectuará a sus demarcaciones territoriales con base en lo dispuesto en el párrafo anterior, sin considerar los derechos de agua para los efectos de lo dispuesto en la fracción II.

Cuando una Entidad Federativa no se encuentre adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, la participación que corresponda a sus municipios de la recaudación obtenida por la aplicación del impuesto que se establece en el Título II de esta Ley por el servicio de energía eléctrica, se llevará a cabo conforme lo disponga la legislatura de la Entidad Federativa de que se trate.

Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre que dicho impuesto reúna las siguientes características:

I. El objeto sea el contemplado en el Título I de esta Ley y se trate de actividades que se realicen en el territorio de las Entidades Federativas.

II. La base se determine considerando, al menos, lo siguiente:

a) La totalidad de los ingresos que perciban los contribuyentes por las actividades gravadas.
b) No se incluya dentro de la base el impuesto al valor agregado que corresponda a la actividad gravada.

III. El momento de causación y la tasa sean las mismas que las que se establecen en el Título I de la presente Ley. No obstante, las Entidades Federativas podrán establecer una tasa hasta del 3%.

IV. Se considere que los ingresos se perciben en los establecimientos de los contribuyentes aplicando los principios de atribución contemplados en el Título I de la presente Ley.

V. Se contemplen únicamente las exenciones a las actividades siguientes:

a) Las que estén exentas del impuesto al valor agregado federal.
b) Las previstas en las fracciones V a XIX del artículo 7, y en las fracciones I a XIV del artículo 12 de esta Ley.
c) Las que se realicen con el fin de:

 
1. Revender los bienes adquiridos.
2. Incorporar los bienes adquiridos en bienes manufacturados o ensamblados para su venta posterior.

3. Incorporar los bienes adquiridos como activo fijo del adquirente.
4. Tratándose de servicios o del uso o goce temporal de bienes muebles, cuando éstos sean estrictamente indispensables para realizar las actividades empresariales o profesionales.


d) Las que den lugar al pago de contribuciones de mejoras, derechos, o aprovechamientos de carácter federal.

Lo dispuesto en esta fracción, no impide a las Entidades Federativas gravar actividades distintas de las anteriores, cuando éstas se eximan de conformidad con el Título I de esta Ley.
 

Artículo 44. Las Entidades Federativas que tengan establecido un impuesto específico que grave una actividad que se encuentre comprendida dentro del objeto genérico del impuesto que establece el Título I de esta Ley, podrán eximir del impuesto a que se refiere el artículo anterior a dicha actividad.

Artículo 45. La aplicación del impuesto establecido en el Título I de esta Ley se suspenderá cuando las Entidades Federativas ejerzan la facultad prevista en el artículo 43 de la misma. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la declaratoria de la suspensión del impuesto mencionado, la cual se publicará en el periódico oficial de la Entidad Federativa y en el Diario Oficial de la Federación.

Disposiciones Transitorias de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público

Artículo Sexto. En relación con la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público, a que se refiere el Artículo Quinto del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en esta Ley deberán efectuar el pago de los mismos que corresponda al período comprendido entre la fecha de su entrada en vigor y el 31 de diciembre de 2003, a más tardar el 17 de enero de 2004.

II. Las Entidades Federativas que celebren los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 40 de esta Ley dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su entrada en vigor, recibirán la participación prevista en dicho artículo, desde el inicio de la aplicación de los impuestos que establece este ordenamiento. En caso diverso, la participación se aplicará sobre la recaudación obtenida a partir del mes siguiente a aquél en que se celebre el convenio de coordinación.

III. La participación que corresponda a las Entidades Federativas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 40 de la Ley de los Impuestos a las Ventas y Servicios al Público por la recaudación que en su caso corresponda al año 2003, se pagará conjuntamente con la del primer semestre de 2004, en el caso de que alguna de las Entidades Federativas deje de estar adherida al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 10, primer párrafo; 31, fracciones V, último párrafo y XX; 32, fracción I, segundo párrafo; 81, último párrafo; 109, fracciones III, primer párrafo, V, VI, VIII, IX y XXV; 113, primero, segundo y tercer párrafos; 116, segundo párrafo y último párrafo en su inciso a); 117, fracción IV; 118, fracciones I, IV, último párrafo, V, primer párrafo y último párrafo del artículo; 127, primer párrafo; 143, segundo párrafo; 167, fracción XVIII, primero y último párrafos; 169, primer párrafo; 170, segundo y actual séptimo párrafos; 172, fracciones VII, último párrafo y XVI; 173, fracción I, segundo párrafo; 176, fracción V, primero y tercer párrafos; 177, primer y penúltimo párrafos, y el factor de 1.4706 a que se refieren los artículos 11, primer párrafo; 71, segundo, tercero, séptimo y octavo párrafos; 73; 75, penúltimo párrafo; 88, penúltimo párrafo; 89, fracciones I, cuarto párrafo y II, tercer párrafo; 165, primer párrafo; 170, penúltimo párrafo; 193, fracción I, primer párrafo, será de 1.4286 y los factores de 1.1905 y 0.4706 a que se refiere el artículo 11, segundo párrafo y la fracción II, serán de 1.1765 y 0.4286, respectivamente; se adicionan los artículos 9o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a sexto párrafos a ser quinto a séptimo párrafos; 29, con una fracción XII; 123, con una fracción VII; 127, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 139, fracción VI, con un ultimo párrafo; 143, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos; 169, con un último párrafo; 170, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a décimo primer párrafos a ser cuarto a décimo segundo párrafos; 177, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 223 y 224 y se derogan los artículos 14, fracción I, último párrafo; 32, fracción I, último párrafo; 109, fracción XVII, tercer y cuarto párrafos; 114; 115; 116, tercer párrafo, pasando los actuales cuarto a séptimo párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 119; 173, fracción I, último párrafo; 178 y 216-Bis, fracción II, inciso b), numeral 6, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

Artículo 9o. ........

La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aún cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.

...........

Artículo 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

........

Artículo 14........

I. ........

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 29. ........

XII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. ......

Artículo 31. ......

V. ........

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV, de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

.......

XX. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

.........

Artículo 32. .......

I. ........

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 81. .......

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligadas, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, las contraprestaciones que hubieran utilizado con partes independientes en operaciones comparables. Las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, en los términos del segundo párrafo del artículo 215 de esta Ley, aplicando los métodos previstos en el artículo 216 de la citada Ley.

Artículo 109. .....

III. Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social, de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y las provenientes de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo monto diario no exceda de 10 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

.........

V. Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas de conformidad con las leyes de seguridad social.

VI. Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta, por los ingresos percibidos por actividades culturales y deportivas, siempre que se otorguen en servicio o en especie, y se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por Condiciones Generales de Trabajo acordadas con los sindicatos.

.......

VIII. Los rendimientos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores, siempre que el patrón no aporte cantidad alguna a dichas cajas por sí o por interpósita persona. No se considerará como aportación del patrón, los préstamos que éste efectúe a las cajas de ahorro, siempre que el monto del préstamo no exceda del 20% del promedio del activo del ejercicio inmediato anterior de la caja de que se trate. Cuando se inicie la caja de ahorro, el patrón podrá prestar hasta el 5% del promedio de la nómina del año inmediato anterior.

IX. Los percibidos a través de la entrega de despensas en especie o en vales de despensa canjeables únicamente por alimentos, cuyo monto total mensual por estos conceptos no exceda de $350.00, siempre que dichos vales o despensas los reciban trabajadores cuyos ingresos mensuales por la prestación de servicios personales subordinados no excedan de diez salarios mínimos generales del área geográfica del trabajador elevados al mes y dicha prestación se otorgue de manera general. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

......

XVII. ......

Tercer y cuarto párrafos (Se derogan).

.......

XXV. Los que se obtengan de la enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se realice en los términos de la legislación de la materia, hasta por un monto que no exceda del equivalente a diez pesos por metro cuadrado de terreno enajenado. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

........

Artículo 113. Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual.

La retención se calculará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, $6,333.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:
 

Cuando los contribuyentes dentro de los ingresos que obtengan en un mes de calendario perciban ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, no será aplicable la disminución prevista en el segundo párrafo de este artículo.

........

Artículo 114. (Se deroga).

Artículo 115. (Se deroga).

Artículo 116. ......

El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, $76,000.00, al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 177 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados.

Tercer párrafo (Se deroga).

.........

a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1 de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo. ........

Artículo 117. ........

IV. Comunicar por escrito al empleador antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución. Artículo 118. ...... I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las disposiciones legales que los regulan.

........

IV. ....

Asimismo, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les efectúa la disminución de $6,333.00 a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113 de esta Ley, a fin de que ya no se aplique nuevamente dicha disminución.

V. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas a las que les hayan entregado los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

............

Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.

Artículo 119. (Se deroga).

Artículo 123. .......

VII. Los gastos que realice para prestar atención médica en beneficio de sus trabajadores, cuando el contribuyente se subrogue en dicha obligación. .......

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo período, así como $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda dicho período y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

.......

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refiere el Capítulo I de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por cada uno de los meses a los que corresponda el período del pago.

.......

Artículo 139. .......

VI. .......

Las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para cobrar el impuesto respectivo.

.......

Artículo 143. .......

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa que corresponda conforme a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 127 de esta Ley, a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos del mes o del trimestre por el que se efectúa el pago, $6,333.00, mensuales, y el monto de las deducciones a que se refiere el artículo 142 de la misma, correspondientes al mismo período.

Los contribuyentes que además perciban ingresos a los que se refieren los Capítulos I o II de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 por el mes o el trimestre por el que se efectúe el pago.

.......

Artículo 167. .......

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro a que se refiere la fracción V del artículo 176 de esta Ley, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

.......

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 169. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 168 de esta Ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo. Dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, disminuidos con $6,333.00, mensuales, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 113 de la Ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el período de que se trate. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicarán la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

.......

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

Artículo 170. .......

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 168 y 213 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 113 de esta Ley a la diferencia que resulte de disminuir a los ingresos obtenidos en el mes, $6,333.00 mensuales; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del cuarto párrafo de este artículo.

Los contribuyentes que además obtengan ingresos a los que se refieren los Capítulos I, II o III de este Título o a los que se refiere el primer párrafo del artículo 169 de esta Ley, determinarán el pago provisional, sin efectuar la disminución de los $6,333.00 mensuales.

.......

Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos cuarto, quinto y sexto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 218 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

.......

Artículo 172. .......

VII. .......

Los pagos que a la vez sean ingresos en los términos del Capítulo I del Título IV de esta Ley, se podrán deducir siempre que se cumpla con las obligaciones a que se refiere el artículo 118, fracciones I, II, V y VI de la citada Ley y las disposiciones que regulan los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, en su caso.

.......

XVI. Que tratándose de pagos efectuados por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado a trabajadores que tengan derecho a los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso, efectivamente sean entregados y se dé cumplimiento a los requisitos que se establecen en las disposiciones legales que los regulan, salvo cuando no se esté obligado a ello en los términos de las citadas disposiciones legales.

Artículo 173. ....... I. .......

Tampoco serán deducibles los subsidios para el empleo y para nivelación del ingreso ni los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente o compensado.

Ultimo párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 176. .......

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

.......

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

.......

Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley. A la cantidad que se obtenga se le disminuirán $76,000.00. Al resultado obtenido se le aplicará la siguiente:
 

Cuando los contribuyentes dentro de los ingresos a que se refiere este artículo, perciban ingresos a los que se refiere la fracción III del artículo 109 de esta Ley, no será aplicable la disminución prevista en el primer párrafo de este artículo.

...........

En los casos en los que el impuesto a cargo del contribuyente sea menor que la cantidad que se acredite en los términos de este artículo, únicamente se podrá solicitar la devolución o efectuar la compensación del impuesto efectivamente pagado o que le hubiera sido retenido. Para los efectos de la compensación a que se refiere este párrafo, el saldo a favor se actualizará por el período comprendido desde el mes inmediato anterior en el que se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta el mes inmediato anterior al mes en el que se compense.

.......

Artículo 178. (Se deroga).

Artículo 216-Bis. .......

II. .......

b) .......

6. (Se deroga).
...........

Artículo 223. Con el propósito de fomentar el mercado inmobiliario mexicano, los fideicomisos cuya única actividad sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o a la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce, estarán a lo siguiente:

I. La fiduciaria y los fideicomisarios no efectuarán los pagos provisionales a que se refiere el artículo 13 de esta Ley, por los ingresos que obtenga el fideicomiso.

II. Para determinar la ganancia por la enajenación de los certificados de participación que emitan los fideicomisos a que se refiere este artículo, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por la enajenación del certificado de que se trate, el costo promedio que corresponda a dicho certificado.

El costo promedio incluirá todos los certificados que tenga el contribuyente del mismo fideicomiso en la fecha de la enajenación, aun cuando no los enajene en su totalidad.

El costo promedio se determinará dividiendo el costo de la totalidad de los certificados propiedad del contribuyente correspondientes a un mismo fideicomiso, entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

Tratándose de enajenaciones subsecuentes, el costo promedio de todos los certificados de participación propiedad del contribuyente por los que ya se hubiera calculado dicho costo, se adicionará con el costo de los certificados que se adquieran con posterioridad, la cantidad que resulte se dividirá entre el número total de certificados que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación de que se trate y el resultado se considerará como costo promedio de los certificados a la citada fecha.

III. Cuando los fideicomitentes aporten bienes inmuebles al fideicomiso podrán considerar que no hay enajenación, siempre que la fiduciaria otorgue su uso o goce temporal al mismo fideicomitente que aportó el bien inmueble y se cumpla con lo siguiente:

a) Deberán suspender la deducción de la inversión del inmueble que hubiesen aportado al fideicomiso.

b) El fideicomitente sólo podrá deducir las rentas que pague por el otorgamiento del uso o goce del inmueble hasta por el equivalente al 12% anual del valor fiscal del inmueble.

c) En el caso de que la fiduciaria enajene un bien inmueble aportado en los términos de esta fracción, el fideicomitente pagará el impuesto correspondiente a la ganancia realizada entre el valor fiscal del inmueble y el valor que tenía dicho inmueble en el momento de su aportación. La fiduciaria considerará la ganancia que en su caso se genere entre el valor del inmueble en el momento de su aportación y el valor de enajenación.

d) Si el fideicomitente enajena los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso por la aportación del inmueble, calculará su costo a valor fiscal del inmueble.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, el valor fiscal es el monto original de la inversión del terreno y el saldo pendiente por deducir de las construcciones, actualizados hasta el mes en el que se hubieran aportado al fideicomiso.

Cuando el fideicomitente hubiera pagado el impuesto a que se refiere el inciso c) de esta fracción, el valor fiscal correspondiente a los certificados obtenidos con motivo de la aportación del inmueble, será el valor del inmueble en el momento de su aportación.

IV. Los fondos de pensiones y jubilaciones a los que se refiere el artículo 179 de la esta Ley que sean fideicomisarios, podrán aplicar lo dispuesto por el Título II o Título V de esta Ley, según corresponda, por los ingresos que perciban de la operación del fideicomiso.

V. Tratándose de los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, podrán invertir hasta un 10% de sus reservas en los certificados de participación de los fideicomisos a que se refiere este artículo y los mismos se computarán dentro del 70% a que se refiere la fracción II del citado artículo 33 de esta Ley.

VI. En el caso de fideicomisarios personas físicas y residentes en el extranjero distintos a los fondos de pensiones y jubilaciones a que se refiere el artículo 179 de la Ley, cuando enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, deberán considerar el ingreso que perciban por la enajenación, como proveniente de inversiones inmobiliarias y deberán calcular y pagar el impuesto correspondiente, aplicando lo dispuesto en el Título IV o Título V de dicha Ley, según se trate, para la enajenación de inmuebles.

Para los efectos del párrafo anterior, se considerará como monto original de la inversión el valor de la inversión que hubiera efectuado al fideicomiso y las reinversiones como mejoras a los propios inmuebles.

VII. La personas morales que tributen en los términos del Título II de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso o, en su caso, deducirán la parte de la pérdida fiscal que les corresponda, con la información que para tales efectos les entregue la fiduciaria.

En el caso de que las personas morales a que se refiere esta fracción enajenen los certificados de participación que en su caso emita el fideicomiso, estarán a lo dispuesto en la fracción anterior.

Artículo 224. Los fideicomisos a que se refiere el artículo anterior, deberán cumplir con los siguientes requisitos: I. Estar constituidos de conformidad con las leyes mexicanas.

II. Que su objeto sea la construcción o adquisición de inmuebles que se destinen a su enajenación o la concesión del uso o goce, así como la adquisición del derecho para percibir ingresos por otorgar dicho uso o goce.

III. Que el patrimonio del fideicomiso se invierta cuando menos en el 70%, en el objeto a que se refiere la fracción anterior y el remanente en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda.

IV. Que se cumplan los requisitos de información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Octavo. Para los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para el ejercicio fiscal de 2004, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 33%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4925.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4925 y 1.1976, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:
 

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

II. Para el ejercicio fiscal de 2005, se estará a lo siguiente:

a) Para los efectos del primer párrafo del artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aplicará la tasa del 31.5%.

b) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deba aplicar el factor de 1.4286, se aplicará el factor de 1.4599.

c) Cuando conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se deban aplicar los factores de 0.4286 o 1.1765, se aplicarán los factores de 0.4599 y 1.1869, respectivamente.

d) Para los efectos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:
 

e) Para los efectos del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en lugar de aplicar la tarifa contenida en dicho precepto, se aplicará la siguiente:

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Las fracciones LXXXII, LXXXVII y LXXXVIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002 y la fracción XXI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, que establecen la aplicación de las tasas, tarifas y factores, no serán aplicables a partir del ejercicio fiscal de 2004.

II. Los contribuyentes obligados a presentar la declaración informativa sobre las personas a las que les hayan entregado cantidades en efectivo por concepto de crédito al salario en el año de calendario anterior, en los términos del artículo 118 fracción V, primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2003, a más tardar el 15 de febrero de 2004.

III. Los retenedores que a la entrada en vigor de este Decreto tengan cantidades por concepto de crédito al salario pendientes de acreditar en los términos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, podrán acreditarlas en los términos de dicho precepto legal hasta agotarlas.

IV. Las administradoras de fondos para el retiro al presentar al Servicio de Administración Tributaria la información a que se refiere la fracción I del artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de 2003, deberán indicar por cada trabajador si el retiro de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se efectuó antes de cumplir con los supuestos previsto en la Ley el Seguro Social, para disponer de la totalidad de los demás recursos depositados en la cuenta individual.

Cuando los contribuyentes hubieran efectuado la deducción de las aportaciones voluntarias en los términos del artículo 176, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2003, y los recursos invertidos en la subcuentas de aportaciones voluntarias, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en el citado precepto legal, se considerará ingreso acumulable y deberán calcularse y enterarse el impuesto sobre la renta en los términos del artículo 167, facción XVIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Del Subsidio para el Empleo

Artículo Décimo. Los contribuyentes que perciban ingresos por salarios, gozarán de un subsidio para el empleo, aplicando a la totalidad de los ingresos gravables conforme al Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, obtenidos en el mes de que se trate la siguiente:
 

El empleador deberá entregar al contribuyente el subsidio que mensualmente le corresponda determinado conforme a la tabla anterior, pudiendo acreditar las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, inclusive cuando el impuesto deba enterarse a las entidades federativas conforme a las disposiciones legales. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del subsidio a que se refiere este artículo no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

En los casos en los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan períodos menores a un mes, para calcular el subsidio correspondiente a cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cantidad del subsidio, de la tabla a que se refiere este artículo, entre 30.4. El resultado así obtenido se multiplicará por el número de días al que corresponda el período de pago para determinar el monto del subsidio que le corresponde al trabajador por dichos pagos.

Cuando los pagos por salarios, sean por períodos menores a un mes, la cantidad del subsidio que se deba entregar al trabajador por todos los pagos que se hagan en el mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en este artículo para el monto total percibido en el mes de que se trate.

Cuando los contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores, deberán elegir, antes de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, al empleador que les efectuará las entregas del subsidio a que se refiere este artículo, en cuyo caso, deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no les den el subsidio correspondiente.

Asimismo, el trabajador deberá comunicar por escrito al empleador que les haga entrega del subsidio, el monto de los ingresos mensuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a fin de que dicho empleador calcule el monto del subsidio considerando la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de todos sus empleadores en el mes.

Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio a que se refiere este artículo, sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. Anotar, en los comprobantes de pago que por los ingresos por prestaciones por servicios personales subordinados entregue a sus trabajadores, el monto del subsidio identificándolo de manera expresa y por separado.

II. Presentar, ante las oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información de las cantidades que paguen por concepto del subsidio a que se refiere este artículo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador los ingresos que sirven de base para determinar el subsidio, así como el monto de este último.

III. Pagar las aportaciones de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio a que se refiere este artículo.

IV. Conservar los escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del tercero y cuarto párrafos de este artículo, en su caso.

No se considerarán para los efectos del cálculo del monto del subsidio mensual a que se refiere este artículo, los ingresos percibidos por los trabajadores como consecuencia de la terminación de la relación laboral ni los que la Ley del Impuesto sobre la Renta asimila a salarios.

Del Subsidio para Nivelación del Ingreso

Artículo Undécimo. Los empleadores que durante el mes de diciembre de 2003 hubieran pagado remuneraciones por la prestación de servicios personales subordinados, gozarán de un subsidio mensual por aquellos trabajadores que hubieran trabajado con ellos al 31 de diciembre de 2003, siempre que se cumpla con lo siguiente:

I. El subsidio será aplicable únicamente por aquellos trabajadores a los que pague salarios y cualquier otra prestación que derive de la relación laboral, que en el mes de enero de 2004, tengan ingresos que no excedan de una cantidad equivalente a diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador, elevados al mes. Cuando con posterioridad el ingreso del trabajador exceda de diez salarios mínimos generales o deje de trabajar en la empresa, el empleador perderá el monto del subsidio que corresponda a dicho trabajador.

En los casos en que los trabajadores obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad equivalente al subsidio que se entregue al trabajador se calculará en la proporción al número de días que reciba el trabajador por dichos ingresos.

El subsidio que se determine por el trabajador se mantendrá en el mismas cantidades que se determinen conforme a este artículo y durante el plazo a que se refiere el mismo, aún cuando el trabajador con motivo de un ascenso en la empresa que labora aumente el monto de sus ingresos, sin exceder de diez salarios mínimos generales del área geográfica del empleador.

II. Que una cantidad igual al monto del subsidio que corresponda por cada trabajador por el cual se tenga derecho a percibirlo, se entregue en su totalidad y en efectivo a dicho trabajador, no pudiéndose entregar a persona distinta de éste.

La entrega que se haga al trabajador de la cantidad igual al subsidio que se calcule por él, la hará el empleador en los mismos plazos y términos en los que conforme a lo previsto en el Artículo Cuarto de este Decreto le debe entregar el subsidio para el empleo.

III. El monto del subsidio a que se refiere este artículo se calculará por cada trabajador por el que corresponda, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la totalidad de los ingresos que le haya pagado el empleador en el mes de diciembre de 2003 por concepto de salarios, después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haber aplicado el crédito al salario y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a esa fecha, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías, para estos efectos no se considerarán aquellas prestaciones que no se hayan pagado al trabajador en todos los meses de 2003 en que haya prestado sus servicios personales subordinados al empleador.

b) Se determinará la totalidad de los ingresos que le pague el empleador en el mes de enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, de haberle entregado el subsidio para el empleo y demás prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente el 1 de enero de 2004, siempre que dichas prestaciones se hayan pagado en efectivo al trabajador o se le hayan entregado en vales canjeables por mercancías. Para los efectos de este inciso no se considerará como ingreso del trabajador, la cantidad que en dicho mes se le entregue por aumento de salario.

c) Se comparará la cantidad que resulte conforme al inciso a) contra la que resulte conforme al inciso b), si esta última resulta menor, la diferencia entre ambas cantidades será el monto del subsidio mensual a que tendrá derecho el empleador por cada trabajador por el que se efectuó el cálculo

Para los efectos de lo previsto en los incisos a) y b) de esta fracción, cuando el importe de las prestaciones previstas en la fracción VI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sumado al salario percibido en el mes excede de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes, sólo se considerará por concepto de prestaciones una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del empleador elevado al mes. Tampoco se considerarán en los ingresos pagados al trabajador, los pagos correspondientes a tiempo extraordinario o por prestación de servicios que se realice en los días de descanso sin disfrutar de otro en sustitución.

Cuando en los meses de diciembre de 2003 o enero de 2004 el trabajador no hubiera laborado uno o varios días laborables y por dicha circunstancia no hubiera percibido el cien por ciento de su salario, para los efectos del cálculo a que se refiere los incisos a) y b) de esta fracción, no se considerarán los ingresos percibidos por los mismos días.

Cuando en el mes de diciembre 2003 o enero de 2004, el trabajador haya dejado de laborar uno o varios días laborables, se ajustará el cálculo a que se refieren los incisos a) y b) de esta fracción, adicionando en ambos meses los días no laborados, sin considerar los incrementos saláriales que en su caso se hubiesen otorgado, a fin de efectuar la comparación a que se refiere el inciso c) de esta fracción.

No se considerarán para los efectos del cálculo del subsidio a que se refiere esta fracción, los ingresos que conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilan a salarios.

Para los efectos de determinar la totalidad de los ingresos que le pague el empleador a cada trabajador en los meses de diciembre de 2003 y enero de 2004 por concepto de salarios después de haberle retenido, en su caso, el impuesto sobre la renta, no se considerará la diferencia del impuesto anual a cargo o a favor del trabajador, determinada por el empleador en los términos del artículo 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se le retenga o compense en dichos meses al trabajador.

Los ingresos que perciban los empleadores por concepto del subsidio a que se refiere este artículo, así como las cantidades que entreguen a sus trabajadores en cumplimiento de lo dispuesto en esta misma disposición, no serán acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución.

El subsidio a que se refiere este artículo se disminuirá en los meses del año de 2005, al 90% del subsidio mensual que le correspondió al contribuyente para el año de 2004. Por los años subsecuentes la reducción será conforme a lo siguiente, en el año de 2006 al 80%, en el año de 2007 al 70%, en el año de 2008 al 60%, en el año de 2009 al 50%, en el año de 2010 al 40%, en el año de 2011 al 30%, en el año de 2012 al 20%, en el año de 2013, al 10% y en el año de 2014 ya no se tendrá derecho a obtener cantidad alguna por este subsidio.

Los contribuyentes que tengan derecho al subsidio previsto en este artículo, sólo lo podrán acreditar en los términos previstos en el Artículo Cuarto de este Decreto, y siempre que cumplan con lo dispuesto en las fracciones I, II y III del referido Artículo Cuarto.

Cuando los trabajadores presten servicios a dos o más empleadores, las cantidades a que se refiere este artículo se deberá calcular y entregar por el empleador del que perciba mayores ingresos en el mes de enero de 2004, para lo cual el trabajador antes de que alguno le efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados, deberá comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de que ellos ya no calculen el subsidio correspondiente por el trabajador.

El subsidio a que se refiere este artículo no será aplicable tratándose de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como a sus organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Ley del Seguro Social

Artículo Duodécimo. Se reforma el artículo 27, fracciones I, III, IV y VIII; se adiciona el artículo 30, fracción I, con un segundo párrafo, y se deroga el artículo 27, fracciones II, VI, VII y IX y último párrafo del artículo, de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 27. ........

I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares, siempre que los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado;

II. (Se deroga).

III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga efectuar a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual que se constituya en los términos de esta Ley;

IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón y las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. ........

VI. (Se deroga).

VII. (Se deroga).

VIII. Las cantidades aportadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

IX. (Se deroga).

........

Último párrafo (Se deroga).

Artículo 30. .......

I. ......

En el mes en el que los trabajadores reciban efectivamente las retribuciones periódicas a que se refiere el párrafo anterior, se deberá sumar o disminuir al salario base de cotización la diferencia entre lo que efectivamente se hubiera pagado a los trabajadores y el monto que se hubiera considerado para calcular el salario base de cotización conforme al párrafo anterior.

........."

Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores

Artículo Décimo Tercero. Cuando con motivo de las reformas al artículo 27 de la Ley del Seguro Social, las cuotas patronales promedio por trabajador que debe pagar un patrón tengan un incremento mayor al 5%, respecto de las pagadas en el sexto bimestre de 2003, durante 2004, por los trabajadores de ese patrón se deberán cubrir las cuotas patronales sin que su incremento exceda del 5%. En el año de 2005, el incremento en las cuotas patronales no excederá de 10%; en 2006 no excederá de 20%, en 2007 no excederá de 50% y a partir de 2008 se pagará el 100% de las cuotas patronales que correspondan. Para la determinación de las cuotas patronales, promedio por trabajador, a que se refiere este párrafo, no se considerarán los incrementos saláriales que se otorguen a los trabajadores.

Para los efectos del pago de las aportaciones que los patrones deben efectuar al Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, a partir del primer bimestre del año de 2004, por los trabajadores que hubieran venido laborando con ellos con anterioridad al 1 de enero de 2004, el incremento que dicha aportación tenga con motivo de las reformas efectuadas mediante este Decreto al artículo 29, fracción II de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se cubrirá con los mismos limites previstos en el párrafo anterior.

Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario

Artículo Décimo Cuarto. Se deroga el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de enero de 2002.

Ley Federal de Derechos

Artículo Décimo Quinto. Se adiciona, un Capítulo XII denominado "Hidrocarburos" comprendiendo los artículos 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 261-A, 261-B, al Título II de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Capítulo XII
Hidrocarburos

Artículo 254. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho sobre la extracción de hidrocarburos, conforme a lo siguiente:

I. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de petróleo crudo extraído:

a) La del 75% al valor de los primeros 3.1089 millones de barriles diarios de petróleo crudo extraídos en el año.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.84497 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b) La del 25% al valor del petróleo crudo extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 30 barriles diarios de petróleo crudo en el año por pozo en explotación, de la totalidad de los pozos que producen petróleo crudo.

II. El derecho se calculará aplicando las siguientes tasas al valor anual de gas natural extraído:

a) La del 15% al valor del gas natural extraído en el año que no rebase la cantidad máxima de 3,762 millones de pies cúbicos diarios, para el año de 2004.

La cantidad máxima a que se refiere el párrafo anterior, se modificará anualmente, multiplicando el factor de 0.82949 por la cantidad máxima que se hubiere determinado en el año inmediato anterior.

b) La del 10% al valor del gas natural extraído en el año que rebase la cantidad máxima, que para el año de que se trate se obtenga conforme al inciso anterior.

Para los efectos de esta fracción, estará exenta la extracción correspondiente a 1'000,000 de pies cúbicos diarios de gas natural no asociado en el año por pozo en explotación, considerando la totalidad de los pozos que producen dicho gas. Igualmente estará exenta la extracción de gas natural usado para la producción de hidrocarburos.

El derecho a que se refiere este artículo será la suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones I y II del propio artículo.

Artículo 255. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción I del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total de barriles de petróleo crudo extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de barriles diarios de petróleo crudo extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción I del propio artículo, disminuidos del valor de petróleo crudo que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 256. A cuenta del derecho a que se refiere la fracción II del artículo 254, se harán pagos provisionales mensuales, por el total del gas natural extraído en el mes de que se trate, valuado conforme a lo establecido en el artículo 260 de esta Ley. Para estos efectos, se multiplicará el número de pies cúbicos de gas natural extraído durante el periodo, por el número de días del mes de que se trate, sobre la cantidad así obtenida se calculará el derecho considerando los por cientos y límites establecidos en la fracción II del propio artículo, disminuidos del valor de gas natural no asociado que se encuentre exento en el propio periodo, de acuerdo con el número de días del mismo mes y, la cantidad que resulte será el pago provisional del periodo.

Artículo 257. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo, estarán obligados al pago anual del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, cuando en el año el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado exceda de 18.49 dólares de los Estados Unidos de América, conforme a la siguiente tabla:
 

La tabla anterior, se aplicará sobre la totalidad del precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo mexicano de exportación, determinándose para tales efectos el por ciento sobre el valor anual del total de las extracciones de petróleo crudo en el año, en el rango según corresponda.

Cuando el precio promedio ponderado anual del barril de petróleo crudo exportado se ubique dentro de los rangos establecidos en la tabla anterior, se aplicará el por ciento que corresponda al valor anual del petróleo crudo extraído en el año, incluyendo el consumo que de este producto efectúen los propios contribuyentes. El valor anual de este producto se calculará de acuerdo con lo establecido en el artículo 260 de esta ley.

A cuenta del derecho se harán pagos provisionales trimestrales, aplicando al valor del petróleo crudo extraído desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del trimestre al que corresponda el pago, la tasa que se deba aplicar conforme a la tabla prevista en este artículo, considerando para ello el precio promedio ponderado del barril de petróleo crudo exportado en el mismo periodo. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho, realizados en los trimestres anteriores de dicho ejercicio, disminuidos con el saldo a favor que por este derecho se hubiere compensado contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos en el propio periodo y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Cuando el contribuyente tenga saldo a favor resultante del pago provisional trimestral, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos que se deba pagar en los meses posteriores del mismo ejercicio.

Si resulta saldo a favor en el último trimestre del ejercicio, dicho saldo podrá compensarse contra el derecho sobre la extracción de hidrocarburos a pagar determinado en la declaración anual del mismo ejercicio.

La recaudación anual que genere la aplicación del derecho a que se refiere este artículo, se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros o, en su caso, a la reserva que lo sustituya.

Artículo 258. Quienes exploten yacimientos de petróleo crudo o gas natural estarán obligados al pago anual del derecho ordinario sobre hidrocarburos, aplicando una tasa del 69% a la diferencia entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en el año y las deducciones permitidas en este artículo.

Para la determinación de la base de este derecho, se podrán deducir las inversiones realizadas para la exploración, en el 100% del monto original de las mismas, y en el 20% las realizadas para el desarrollo y explotación de yacimientos de petróleo crudo o gas natural en cada ejercicio, excepto las realizadas en oleoductos, gasoductos, terminales, transporte o tanques de almacenamiento, que se deducirán en el 5% del monto original de la inversión.

El monto original de las inversiones a que se refiere el párrafo anterior, comprenderán además del precio de las mismas, únicamente los impuestos al comercio exterior efectivamente pagados con motivo de tales inversiones y dichos montos no se actualizarán en el transcurso del tiempo y por motivo de los cambios de precios en el país.

La deducción del monto original de las inversiones, se podrá iniciar a partir de que se realicen las erogaciones de la misma. En ningún caso las deducciones por inversiones rebasarán el 100% de su monto original.

También será deducible el costo, considerándose para esos efectos las erogaciones necesarias para la explotación de los yacimientos de petróleo crudo o gas natural de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, excepto las inversiones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. Los únicos gastos que se podrán disminuir serán los de exploración, transportación o entrega de los hidrocarburos, siempre que dichos gastos se encuentren incorporados en el precio de enajenación. Los costos y gastos se podrán disminuir cuando hayan sido efectivamente pagados en el periodo al que corresponda el pago.

No se considerarán costos, gastos o inversiones a que se refiere este artículo, los intereses de cualquier tipo a cargo de las personas obligadas a pagar este derecho ni la reserva de exploración ni los gastos de venta.

Los pagos por pensiones que se hagan con cargo a la reserva laboral, no serán deducibles para los efectos de este artículo y, en el caso de que dicha reserva tenga remanentes en el ejercicio, dicho remanente se reducirá de las deducciones realizadas en el mismo ejercicio.

Asimismo, serán deducibles para determinar la base de este derecho, los derechos sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo de que se trate y sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

En ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el petróleo crudo extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo anterior, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 5 dólares de los Estados Unidos de América por barril de petróleo crudo al volumen total del mismo en el año de que se trate.

Asimismo, en ningún caso el monto de la deducción por concepto de los costos, gastos e inversiones deducibles, relacionadas con el gas natural extraído, sin considerar las señaladas en el párrafo octavo de este artículo, excederán del valor que resulte de aplicar un precio de 1.95 dólares de los Estados Unidos de América por cada mil pies cúbicos de gas natural al volumen de gas natural neto en el año de que se trate.

La parte deducible de los gastos, costos e inversiones que rebase el monto máximo de deducción conforme a los párrafos anteriores, se podrá deducir en los siete ejercicios inmediatos posteriores a aquel al que correspondan.

Los montos de deducción máxima previstos en los párrafos anteriores de este artículo, no serán aplicables tratándose de los proyectos especiales para la producción de hidrocarburos identificados mediante reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 259. A cuenta del derecho a que se refiere el artículo anterior, se harán pagos provisionales mensuales, aplicando una tasa del 69% al valor del petróleo crudo y gas natural extraídos en el período comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes al que corresponda el pago, disminuyéndose de dicho valor los siguientes conceptos:

I. Los costos y gastos efectuados en el mismo periodo, sin que excedan de los por cientos máximos a que se refiere el artículo anterior.

II. La parte deducible del monto de la inversión, en la proporción que el número de meses comprendidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes del periodo al que corresponda el pago, representen en el total de meses comprendidos en el año.

III. El derecho sobre la extracción de hidrocarburos efectivamente pagado en el periodo, y el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización pagado en el mismo periodo, siempre que el 69% de este último, se destine al pago de deuda contraída.

Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

Artículo 260. Para los efectos de los artículos a que se refiere este capítulo, se considerará:

I. Como valor del petróleo crudo extraído, la suma del valor de cada tipo de petróleo crudo extraído. El valor de cada tipo de petróleo crudo extraído se entenderá como el precio promedio de exportación por barril de petróleo crudo, en el periodo de que se trate, multiplicado por el volumen de barriles de petróleo crudo extraído en el mismo periodo. En el caso de que algún tipo de petróleo crudo comercializado dentro del país no haya sido exportado, el precio promedio ponderado se calculará ajustándolo por la calidad del petróleo crudo de que se trate, de acuerdo con el contenido de azufre y los grados API que contenga.

II. Como valor del gas natural extraído, el precio promedio que en el periodo que corresponda haya tenido la unidad térmica de gas natural en el mercado internacional relevante mas cercano que al efecto de a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, multiplicado por el volumen de gas natural extraído en el mismo periodo por el que esté obligado al pago del derecho.

Los derechos se deberán pagar sobre la totalidad del petróleo crudo y gas natural extraídos en el periodo, incluyendo el consumo que de estos productos efectúen los propios contribuyentes, así como las mermas por derramas o quema de dichos productos. No se causarán los derechos a los que se refiere este capítulo, por la quema de gas natural que se realice en el periodo de que se trate, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el mismo periodo.

Para los efectos de este capítulo se entenderá como gas natural extraído, la extracción de la totalidad de gas natural menos el gas natural utilizado para la producción de hidrocarburos.

Artículo 261. Para los efectos del presente capítulo, los contribuyentes que enajenen petróleo crudo o gas natural a partes relacionadas, estarán obligados a determinar el valor del petróleo crudo y gas natural, considerando para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para ello el método de precio comparable no controlado establecido en el artículo 216, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Tratándose de costos, gastos e inversiones realizados o adquiridos con partes relacionadas, los contribuyentes considerarán para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables, aplicando para esos efectos lo dispuesto en los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 261-A. Para los efectos de este capítulo, se estará a lo siguiente:

Los derechos a que se refieren los artículos 254 y 257 se pagarán anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de enero siguiente al ejercicio de que se trate. Tratándose del derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 258, se pagará anualmente mediante declaración que se presentará a más tardar el último día hábil del mes de marzo siguiente al ejercicio de que se trate. Contra el monto que resulte a cargo de los contribuyentes, éstos podrán acreditar los pagos provisionales del mismo derecho efectuados en el ejercicio.

Los pagos provisionales de los derechos previstos en los artículos 254 y 258, se harán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el día 20 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago.

Los pagos provisionales trimestrales a que se refiere el artículo 257, se efectuarán mediante declaración que se deberá presentar a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al trimestre al que corresponda el pago.

Las declaraciones de los derechos a que se refiere el presente capítulo, se presentarán a través de medios electrónicos en la dirección de correo electrónico que señale el Servicio de Administración Tributaria, y el entero del derecho se realizará mediante transferencia electrónica ante la Tesorería de la Federación.

A cuenta de los pagos provisionales mensuales de los derechos a que se refieren los artículos 254 y 258 de esta Ley, los contribuyentes efectuarán pagos diarios, incluyendo los días inhábiles, así como pagos semanales los cuales se efectuarán el primer día hábil de cada semana. Los montos y la forma de los pagos diarios y semanales a que se refiere este párrafo, serán los que se determinen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación y se enterarán ante la Tesorería de la Federación.

Contra los pagos provisionales mensuales de los derechos que resulten a cargo de los contribuyentes, podrán acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior.

Artículo 261-B. Para los efectos del artículo 2º de la Ley de Coordinación Fiscal, se considerará como recaudación federal participable el 62% de la recaudación obtenida por el derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, a que se refiere este capítulo.

En ningún caso, la recaudación obtenida por el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización, contenido en el artículo 257 de esta ley, formará parte de la recaudación federal participable a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal.

El 3.17% multiplicado por el factor de 0.0127 de la recaudación obtenida del derecho sobre la extracción de hidrocarburos y por el derecho ordinario sobre hidrocarburos, se destinará a los municipios colindantes con la frontera o litorales por los que se realice materialmente la salida del país de dichos productos.

Quienes se encuentren obligados al pago de los derechos establecidos en este Capítulo, estarán obligados a informar mensualmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los montos y municipios a que se refiere el párrafo anterior.

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de Derechos

Artículo Décimo Sexto. Para los efectos del Capitulo XII del Título II de la Ley Federal de Derechos, se aplicarán las siguientes disposiciones transitorias:

I. Los gastos y costos a que se refieren los artículos 258 y 259 de la Ley Federal de Derechos que se modifica mediante este Decreto, realizados con anterioridad a su entrada en vigor, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen con posterioridad al primero de enero de 2004.

II. El valor remanente de las inversiones realizadas dentro de los 4 años inmediatos anteriores a la entrada en vigor de este capítulo, se deducirán en el 20% del monto original de la inversión. Esta deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

III. La presentación de las declaraciones a través de medios electrónicos a que se refiere el párrafo quinto, del artículo 261-A del presente Decreto, se realizará a más tardar en el mes de agosto de 2004.

Asimismo, los contribuyentes que estén obligados a presentar dichas declaraciones, lo harán mediante los formatos convencionales establecidos por el Servicio de Administración Tributaria, a partir del mes de enero de 2004 y hasta en tanto entra en vigor la disposición referida en el párrafo anterior.

IV. Durante el ejercicio de 2004, los contribuyentes podrán efectuar los pagos provisionales señalados en los artículos 255, 256 y 259 de esta Ley, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago.

V. Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 257 de esta Ley, así como lo establecido en el octavo párrafo del artículo 258 de la misma, este último en lo relativo a la deducción del 69% del derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización siempre que se destine al pago de deuda contraída, de la base del derecho ordinario sobre hidrocarburos, serán aplicables a partir del 1º de enero de 2005.

Transitorio

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en los Artículos Séptimo a Décimo Sexto de este Decreto, que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2004.

Palacio Legislativo, a 17 de diciembre de 2003.

Diputados: Federico Döring Casar, Germán Martínez Cázares, José González Morfín, Francisco Barrio Terrazas, Gustavo Madero Muñoz, José Felipe Puelles Espina, Marko Antonio Cortés Mendoza, Juan Francisco Molinar Horcasitas, José Guadalupe Osuna Millán, Manuel Pérez Cárdenas, Miguel Angel Toscano Velasco, José I. Trejo Reyes, Francisco J. Valdéz de Anda (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 17 de 2003.)
 
 













Actas

DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES, CORRESPONDIENTE A SU SEGUNDA REUNION PLENARIA, LLEVADA A CABO EL MARTES 9 DE DICIEMBRE DE 2003

1.- Lista de asistencia

-La Presidenta Dip. Magdalena Adriana González Furlong: Falta una sola persona para hacer el quórum, pero yo quisiera solicitarles que diéramos inicio, de alguna manera tendemos que avanzar, tenemos en contra nuestra una visita de Josefina Vázquez Mota a las siete, entonces, nos vamos a tener sin el poco quórum que tenemos, y dudo mucho que vengan más compañeros: entonces, yo sí quisiera avanzar un poco, en honor a la verdad, porque ya hemos perdido muchísimo tiempo.

Entonces, ya vimos lo de la lista de asistencia, nos falta una sola persona para completar el quórum, nos brincamos también esta declaración, o si tiene a bien el secretario verle, nos falta una nada más; si llega ya conformamos el quórum y damos por declarado ese quórum. Pero si están ustedes de acuerdo en que lo hagamos porque ya llevamos dos reuniones.

Diputados varios: "Sí, de acuerdo"

Ya llegó Pancho. Pancho, adelante por Dios. Qué bueno. ¡Bravo! Nunca habías tenido este recibimiento Pancho.

Entonces, bueno, si tiene el secretario a bien hacer la declaratoria del quórum.

-El secretario Dip. Francisco Javier Bravo Carbajal: ¿La lista de asistencia primero, no?

-El Dip. secretario: ¿La declaración del quórum quién la hace? Tú, en tu calidad de presidenta.

-La Presidenta: O. K. Perfecto. ¿Se escucha? ¿Sí se escucha? Bueno, entonces, tenemos el quórum mínimo para tener esta solemne sesión, es de 16, tenemos al momento 17 diputados.

Muchísimas gracias por su asistencia a esta convocatoria que ya urgía, ya no habíamos estado avanzando; entonces, vamos a la lista de asistencia, declaramos el quórum. Tenemos la lectura y aprobación del orden del día, si es tan amable el diputado en darle lectura.

-El Dip. secretario: Primero tomamos la asistencia.

-El Dip. secretario: Si nos puede prestar la lista de asistencia, por favor.

-El Dip.: Procedo a tomar lista de asistencia, cumpliendo las instrucciones de la diputada Presidenta:

se encontraron presentes los siguientes diputados.

Baeza Estrella Virginia Yleana presente
Bagdadi Estrella Abraham presente
Bravo Carbajal Francisco Javier presente
Burgos Barrera Alvaro presente
Cortés Sandoval Santiago presente
Domínguez Arvizu María Hilaria presente
González Furlong M. Adriana presente
González Reyes Manuel presente
Izaguirre Francos María del Carmen presente
Lara Arano Francisco Javier presente
Martínez Rivera Laura Elena presente
Maya Pineda María Isabel presente
Naranjo Quintana José presente
Ortega Alvarez Omar presente
Palafox Gutiérrez Martha presente
Pérez Zaragoza Evangelina presente
Quiroga Tamez Mayela María de Lourdes presente
Ríos Murrieta Homero presente
Rivera Cisneros Martha Leticia presente
Sánchez Pérez Rocío presente
Serrano Jiménez Emilio presente
Sotelo Ochoa Norma Elizabeth presente
Tamborrel Suárez Guillermo Enrique presente

-El Dip. Francisco J. Bravo Carbajal: Informo, diputada Presidenta, que contamos con la asistencia de 19 diputados, más la justificación de tres más.

-La Presidenta: Gracias, diputado secretario. Muy buen quórum tenemos hoy, a pesar de todo tenemos muy buen quórum, entonces quisiera ya, aprovechando este excelente quórum que tenemos, avanzar un poquito en lo que tenemos tan rezagado, que es nuestra Comisión.

2.- Declaratoria del Quórum.

Quisiera someter a consideración del Pleno la aprobación del acta de instalación de fecha nueve de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 30 de octubre del mismo año.

Eso sería como el siguiente punto; se da la declaratoria del quórum, lo tenemos, ya se hizo.

3.-Lectura y Aprobación del Orden del Día.

La lectura y aprobación del orden del día; si tiene a bien ordenarla, la lectura nada más.

-El Dip. secretario Francisco J. Bravo Carvajal: El orden del día sería el siguiente:

1. Lista de asistencia
2. Declaración de quórum
3. Lectura y aprobación del orden del día

4. Se someterá a consideración del Pleno la aprobación del acta de instalación, de fecha nueve de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 30 de octubre del mismo año
5. Se someterá a consideración del Pleno el programa anual de trabajo, realizado por la Mesa Directiva de la Comisión
6. Se someterá a consideración del Pleno los criterios para la regionalización de los foros y actividades que realizará la Comisión en el año 2004
7. Se someterá a consideración del Pleno la creación de un grupo de trabajo, encargado únicamente de coordinar, junto con el Senado de la República y las comisiones involucradas de la Cámara de Diputados la realización del Segundo Parlamento de las Niñas y los Niños de México 2004

8. Asuntos generales.
9. Clausura de la Sesión

Queda a consideración de esta reunión el orden del día señalado.

La Presidenta: Consultamos a la Asamblea, si tienen ustedes a bien autorizar este punto. (Votación)

-El C. secretario: Aprobado por unanimidad.

-La C. Presidenta: Magnífico, nuestra primera aprobación.

Enseguida pasamos el documento, les hacemos circular el documento en donde vamos a firmar nuestro acuerdo. Y pasamos al siguiente punto, por favor.

4.- Se someterá a consideración del Pleno la aprobación del acta de instalación, de fecha 9 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 30 de octubre del mismo año.

La Dip. Presidenta: No sé si consideren prudente que se dé lectura o en obvio de tiempo, toda vez que ya fue publicada y toda vez que en la anterior sesión en que fuimos convocados, toda vez que no se logró el quórum se dio a conocer, no sé si consideren prudente que pasemos directamente a su aprobación.

-La Dip. Presidenta: Están de acuerdo; entonces ¿sometemos a su consideración la votación afirmativa o negativa? (Votación)

-El Dip. secretario: Aprobado por unanimidad.

-La Dip. Presidenta: Muy bien.

Pasamos al siguiente punto, por favor.

5.- Se someterá a consideración del pleno el programa anual de trabajo realizado por la Mesa Directiva de la Comisión.

-El secretario: Lo que sucede es que de alguna u otra manera, en la anterior reunión que tuvo el carácter de informativa, abordamos estos puntos y no sé si consideren prudente también que se lea el programa anual de trabajo que se realizó por la Mesa Directiva de la Comisión o pasemos directamente también a la votación.

-La diputada Presidenta al secretario: Consulte, por favor.

-El diputado secretario: Yo nada más, me gustaría que antes de someterlo a votación pudiéramos, si les parece, votarlo, pero dejando abierta la posibilidad para enriquecerlo con posterioridad con los aportes de los miembros de esta Comisión, nada más haciendo esa aclaración.

Sí, ¿les parece?

-La Dip. Presidenta: Sí, de hecho el programa es básico, es un programa en lo general, pero está sometido precisamente a las consideraciones de ustedes a través del tiempo; este es un programa muy, muy general, con los puntos que debemos nosotros de abocarnos de alguna forma, pero la vida de la Comisión irá dando el curso del funcionamiento de la misma.

-El Dip. secretario Francisco Javier Bravo C.: Bueno, los que estén por la afirmativa, en lo que se refiere al programa anual de trabajo, favor de manifestarlo levantando la mano. (Votación)

Los que estén por la negativa. (Votación)

-El Dip. secretario: Aprobado por unanimidad.

-La Dip. Presidenta: Magnífico. Felicidades, muy bien, magnífico, incluso, quiero comentarles que del programa anual de trabajo tuvimos participación de los miembros, nos enviaron sus propuestas y fueron integradas, de una o de otra forma, pero se integraron las propuestas de todos los miembros, que tuvieron a bien enviar sus comentarios.

6.- Se someterá a consideración del pleno los criterios para la regionalización de los foros y actividades que realizara la Comisión en el 2004.

La Dip. Presidenta: Bueno, los criterios también se les hizo llegar con oportunidad; si hay algún diputado que no tenga esta información, respecto a los criterios para la regionalización de los foros y actividades que realizará la Comisión del año 2004.

¿Hay algún diputado que no tenga esa información?

-El Dip. secretario: "Los criterios para la regionalización de los foros y actividades que realizará la Comisión de Atención a Grupos Vulnerables en el año 2004 son:

Primero. Población objetivo en función del evento a realizar.
Segundo. Ubicación y acceso a la ciudad a considerar, y
Tercero. Regionalización realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, es decir, el INEGI.

En pocas palabras, lo que se está buscando es que verdaderamente, en la ciudad donde se vaya a realizar el foro, tenga acceso una amplia región que permita precisamente eso, que tenga un carácter de regional, que se justifique en cuanto al número de población respecto a lo que se pretende realizar, por ejemplo si se va a realizar un foro relacionado con la discapacidad que el número de discapacitados en esa ciudad y en la región que se contempla pues realmente lo justifique. Entonces, ése es el criterio, sobre todo se harían llegar las solicitudes por parte de quienes integramos la Comisión y obviamente se desahogará ya sea en sesión plenaria o en una sesión de la Subcomisión correspondiente ya una vez que estén debidamente integrados.

-El Dip. secretario: Si no hay duda por algún otro diputado se someterá a consideración de los diputados presentes. Los que estén por la afirmativa sírvanse manifestarlo levantando la mano (votación).

Pues aprobación unánime.

-La Presidenta de la Comisión: Muy bien, así vamos a sacar todo. O.K.

Pasamos al siguiente punto. Este punto es muy importante debido al evento magno que tenemos para el año que entra en el mes de abril que es el Parlamento de los Niños 2004, esto es en base al acuerdo que se tomó el año pasado, bueno, en el periodo pasado más bien, entre diputados y senadores. Este asunto también tiene relación, de hecho en el mismo carácter y la misma importancia el IFE y la Secretaría de Educación Pública.

Asimismo, participan también, aun cuando retiraron su participación en el periodo pasado Derechos Humanos, también participa la Secretaría de Gobernación a través de una área donde están incluidos algunos grupos de la sociedad civil y al parecer son las únicas organizaciones las que participaron para la creación de este evento tan importante, de gran trascendencia. Nada más imaginándonos tener a estos niños sentados en las curules, que ellos tengan una contienda electoral con todas las de rigor, que los reciba el presidente y posteriormente se vengan aquí a su toma de protesta y empiecen a hacer sus trabajos legislativos.

Va a ser, pienso yo, una experiencia maravillosa y sí quisiéramos avanzar así con ese ánimo que tenemos hoy en día con este quórum estupendo y esta disposición para el trabajo, que sometiéramos a su consideración la creación de un comité de trabajo específicamente para el desarrollo y el desahogo de este evento.

Ya en sesiones pasadas hicimos también la convocatoria con los diputados secretarios, a su vez para que platicaran con sus compañeros de fracción parlamentaria para que tuvieran a bien proponer, de alguna manera, a las personas que estén interesadas en formar parte de este equipo. Quiero decirles también y si ustedes me lo permiten y con todo respeto, que no por el hecho de no conformar ese grupo de trabajo quedamos exentos de participar en el mismo. Creo que en éste vamos a participar todos, pero en el ánimo de la operatividad del mismo sí necesitamos que estén algunos compañeros diputados responsables de la organización de este evento. Pongo a su consideración este punto precisamente para la creación de este gran grupo de trabajo. También considerábamos en las reuniones pasadas y en reunión también de Mesa Directiva que el número, la cantidad de compañeros diputados que participaran en este grupo fuera en razón del equilibrio plural que tenemos también en esta Comisión en base a la votación que tuvo a bien dar la ciudadanía para este periodo legislativo, de tal forma que sugeríamos, bueno, sugiero en lo personal más bien, que estuviera conformado por tres compañeros del PRI, dos compañeros del PAN y un compañero o compañera, perdón, del Partido de la Revolución Democrática.

Pongo a su consideración este punto en especial con.. permítame un segundito, permítame un segundo... poner en consideración esta opinión nada más. Quisiera escuchar las demás opiniones de ustedes para que decidamos ahorita cómo conformamos y en base a qué cantidad de compañeros se decide para conformar esta Comisión.

Reitero, no quedamos exentos los demás de participar en esa Comisión, pongo a su consideración ese punto y abrimos el espacio para los demás compañeros diputados para que tengan a bien opinar respecto a esto y lo decidamos en este momento cómo quedamos conformados de esta Comisión. Sí, adelante, diputado Emilio.

-El diputado Emilio Serrano: Gracias, diputada Presidenta. Si no mal recuerdo, quedamos la vez anterior que iba a ser igual de número de diputados, independientemente de la cantidad que hubiera en cada fracción. Se hablaba inclusive de la incorporación del diputado o diputada del Verde Ecologista; entonces quedamos que iban a ser 2, 2 y 1, ése fue el último dato que tengo, no sé si estoy mal.

-La Presidenta de la Comisión: Bueno, por qué no lo sometemos a consideración del Pleno, ahorita que estamos todos y lo podemos conformar por la cantidad que ustedes decidan, claro que sí, el chiste es trabajar y desahogar este punto.

Entonces, diputado Emilio Serrano, ¿quedaría cómo? ¿Usted sugiere cómo se conformaría?

-El diputado Emilio Serrano: A ver, por el PRI 3, por el PAN 2, por el PRD 2 y 1 del Verde Ecologista, si no mal recuerdo que es así.

-La Presidenta de la Comisión: Del Ecologista, bueno sean 3, 4, 5, 6, 7, 8. Bueno, puede quedar conformado por la cantidad que quieran o que deseen, sobre todo lo que sí me gustaría que consideraran ustedes es que somos dos comisiones las que participamos en este evento, es Participación Ciudadana y es Grupos Vulnerables. Igualmente en el Senado, igualmente van a participar los de Gobernación.

Entonces, en el ánimo de no hacer una comisión de trabajo tan grande y eso por un lado y por otro lado, que sí las personas que tengan a bien designar o sugerirse para conformar este grupo, yo les pediría con todo respeto, asistir a esas reuniones que van a ser muy interesantes y comprometernos en razón del trabajo que tenemos, la carga de trabajo que tenemos, decidir esas posturas.

Entonces, ¿alguna otra opinión de la conformación en número? Sí, diputada Palafox.

-La diputada Martha Palafox Guitiérrez: Pues sí hay el ánimo y ésa fue la iniciativa, pues no hay ningún problema, como usted dice: nada más que asistan y cumplan formalmente quienes van a estar integrados y yo quisiera proponerles a los compañeros de nuestra fracción, que nos reunamos internamente para determinar quiénes son los compañeros y compañeras que van a participar.

Es todo, gracias.

-La diputada que preside la sesión: O.K. Sí, diputada Rivera Cisneros.

-La diputada Martha Leticia Rivera Cisneros: En este sentido, entonces estamos en el entendido de que únicamente se aprobaría el número de las personas, no los nombres, para dar oportunidad a que se pongan de acuerdo los grupos parlamentarios.

-La Dip. Presidenta: Adelante.

-El diputado secretario: Sí. Nada más señalar, se había ya llegado a un acuerdo en este aspecto y quiero yo informar que por parte de la fracción del Partido Revolucionario Institucional, incluso tenemos ya los nombres para proponerlos.

-La Dip. Presidenta: Entonces, si gustan ustedes, primero decidimos la cantidad y después, si ya tenemos los nombres, muchísimo mejor, ¿sí?

Entonces, quisiera someter a los diputados asistentes por una de dos propuestas: una, la conformación de en cuanto a que fuera, por parte del Partido Revolucionario Institucional tres personas, del PAN dos y una por el PRD y la otra, son tres del PRI, dos del PAN, dos del PRD y una del Verde Ecologista.Nada más tenemos una compañera del Verde Ecologista, ¿se encuentra entre nosotros?., porque a la mejor tiene otros planes.

-La Dip. Presidenta: Entonces, sometemos a votación la propuesta uno, quien tenga a bien apoyar esta propuesta? La uno es, tres PRI, dos PAN, uno PRD; la dos es tres PRI, dos PAN, dos PRD y una Verde Ecologista?

-El Dip. secretario: ¿los que estén a favor?

-El diputado secretario: La propuesta número uno, a consideración de los presentes sería un total de 6 en la Comisión; tres de la fracción del PRI, dos del PAN y una del PRD.Por favor, sírvanse levantar la mano quienes estén a favor.

-El Dip. secretario: ?por la uno? (votación)?

-La Dip. Presidenta: ¿Cuántos nos contamos? Uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis? ocho, nueve, diez, once, doce, trece, serían 13 diputados por la uno.

-El diputado secretario: Quienes estén de acuerdo por la propuesta número dos, que serían un total de ocho integrantes, tres del PRI, dos del PAN, dos del PRD y uno del Verde Ecologista, sírvanse levantar la mano.

-La Dip. Presidenta: ?uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete.

-La diputada que preside la sesión: Bueno, si tienen ustedes a bien, por votación tenemos la propuesta número uno con 13 y la propuesta número dos, con siete y someto también a consideración, que hablemos con la compañera del Verde, si es su deseo integrarse, ¿no?

-La Dip. Presidenta: ?¿sí? Perfecto.

-LA Dip. Evangelina Pérez Zaragoza: ¿cómo se va a quedar..?

-La Dip. Presidenta: Mira Eva, quedarían tres del PRI, dos del PAN y uno de PRD.

-La Dip. (No se identifica el nombre)¿podría volver a repetir la propuesta número uno inicial (ininteligible)??

-La Dip. Presidenta: Es tres del PRI, dos del PAN y uno del PRD?

-La diputada: Gracias.

-La Dip. Presidenta: Sí, diputado Emilio

-El diputado Emilio Serrano: Gracias.

Diputada Presidenta, ya está votado y creo que en un principio de las reuniones se dijo que aquí no iba a haber partidos y yo les manifiesto mi inconformidad, porque se está viendo claramente ya un mayoriteo: tres para el PRI, dos para el PAN y uno para el PRD. No se está tomando en cuenta al Verde Ecologista, que no está presente, pero no sabemos si está en la otra Comisión, tiene enfermedad o qué, pero ya los estamos excluyendo. Entonces, ya se votó, "palo dado ni Dios lo quita", pero yo veo que es una situación totalmente injusta y ojalá y tengamos manera de reflexionar con toda tranquilidad nuestros próximos votos.

-La Dip. Presidenta: Claro que sí, diputado Emilio, sí, diputado Tamborrel, por favor? Ah, perdón, la pidió primero la compañera.

-La Dip. (no se identifica su nombre): Nada más también recordar que en la reunión anterior que fue con carácter informativo, se había discutido esta situación y que se había valorado esta situación también.

Entonces, a mí sí me llama la atención, porque en todo caso, no tendría sentido realizar reuniones informativas, si después nos vamos a esperar a que haya un quórum para cambiar el sentido de las cosas.

Entonces, en ese sentido, yo sí pido que seamos respetuosos de las situaciones y en todo caso, si no estamos dispuestos a valorar este tipo de propuestas y de discusiones que damos, entonces no hagamos reuniones con carácter informativo y esperemos a que haya quórum para llevar a cabo las reuniones.

-La Dip. Presidenta: Muy bien, Diputada.

El diputado Tamborrel continuaba?

-El diputado Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez: Por favor (cede el micrófono a la diputada Martha.)

-La Dip. Presidenta: Diputada Martha Palafox

-La Dip. Martha Palafox: Yo creo que aquí es darle un trámite a algo para conformar un equipo de trabajo, no se trata de ninguna manera de mayoritear, es más, yo quisiera proponerles que igual, si los compañeros del PRD también pueden participar con uno más, no hay ningún problema. Estoy haciendo una propuesta, estoy haciendo una propuesta de que ustedes se integren como una persona más y que los compañeros del Verde, igual se respete y que ellos sean los que determinen si desean participar o no y no que nosotros desechemos esa posibilidad de que ellos participen.

Finalmente, aquí lo que necesitamos es un equipo responsable que esté al pendiente de este trabajo y de esta coordinación y que, ahora sí que lo que abunda no hace daño.

Entonces, yo les propondría que más que se dé esto como un mayoriteo, que demos oportunidad de que también se incorpore un compañero más del PRD y la posibilidad de que del Verde ellos determinen si participan o no participan.

-La Dip. Presidenta : Así es, diputado Tamborrel, por favor.

-El Dip. Guillermo Tamborrel: Gracias. Para comentar que, bueno, pues mi punto de vista es que hemos, este es creo que el tercer o cuarto intento de celebrar la comisión, que lamentablemente no han estado presentes los compañeros y bueno, pues por ahí dicen que el interés tiene pies y entonces, ya estarían aquí o ya hubiesen enviado algún escrito, entonces, a mí me parece que con mucho respeto, a quienes no pudieron asistir y que tampoco lo informaron a la mesa, pues hay un acuerdo muy claro que dice que los ausentes se suman a las decisiones que toma la mayoría presente.

Entonces, desde esa perspectiva, me parece que ya hubo, primero, hubo un acuerdo en la Mesa directiva; segundo, es acuerdo aquí se ratifica y les voy a decir, por qué, Martha, no comparto el punto de vista que sean cada vez más y más. Si ha sido difícil reunirse para trabajo de comisión, pues me parece que lo que necesitamos es darle agilidad a los trabajos que tenemos aquí y que entre más gente se involucre, más complicado son alcanzar los quórums y desde esa perspectiva, creo que no habrá ningún inconveniente que queden como están, hecha la invitación a que cualquiera que quiera participar, pues también participe y aquí no se trata de mayoritear a nadie, finalmente y lo digo así, fue la ciudadanía la que en un momento dado mayoriteó.

-La Dip. Presidenta: El diputado Homero.

-El diputado Homero: Bueno, buenas tardes. Antes que nada, también compartir un poco la opinión del diputado Tamborrel, yo creo que por el respeto de esta Comisión, por los problemas tan sensibles que se van a ver en esta Comisión, nadie, en ningún momento yo, oí que se haya partidizado o que en este caso se haya dicho, es la propuesta del PAN o es la propuesta del PRI y va en contra de la propuesta del Verde Ecologista o de algún otro partido. Por favor, sí mucho cuidado con eso y no caigamos en esos juegos.

Yo de antemano lo he dicho y lo voy a seguir señalando, yo estoy por ejemplo, en contra de subcomisiones, yo sé que la mayoría está a favor de subcomisiones y no por eso de antemano voy a decir, me mayoritearon.

Yo voy a respetar la Comisión, los problemas tan sensibles que vamos a ver en esta Comisión y no por eso voy a desvirtuar para decir, insisto, con ningún partido, yo he platicado mucho con los compañeros del PRD, con los del PRI, con los del PAN, no tengo el gusto de platicar con la compañera del Verde, pero por favor, no desvirtuemos el respeto y la situación de esta Comisión para un trabajo tan noble como el Parlamento de los Niños, por favor.

Y segundo, las reuniones informativas, yo entendí, si estoy equivocado lo acepto y lo admito, en la reunión informativa se comentó la integración de las subcomisiones, que se había propuesto tres, tres y tres, nunca se comentó cómo ver lo del Parlamento de los Niños y fue como reunión informativa para ir viendo en una charla o una plática amena, sin mayoriteo, sin el afán de ningún tipo, el ver cómo los que están a favor, insisto, yo no, de subcomisiones, cómo pudieran estar integradas las subcomisiones, para después venir aquí ese acuerdo y avalarlo, cuando se vote o entre todos haya el acuerdo de cuáles van a ser las subcomisiones.

Entonces, en ese sentido, si estoy equivocado lo admito de ante mano pero no está de más que si se platicó en una reunión informativa, en la cual por cierto, yo demostré mi molestia, porque juntamos tres reuniones consecutivas sin quórum por el mismo sentido, entonces, tampoco podemos desvirtuar una plática como compañeros, diputados en una reunión informativa, qué temas podemos y los que queramos ir avanzando, no se trata de decir, ya no estoy de acuerdo con lo que dijimos, no, se trata como compañeros diputados del Poder Legislativo, no hubo quórum, perfecto, ¿cómo podemos avanzar?, ¿cómo podemos ir sacando este trabajo que se nos está atrasando en algún sentido?, sin culpar a nadie.

También por último, insistiendo, es una comisión tan sensible, es de la sociedad, los temas que vimos como el evento de discapacidad, no se trata de mayoritear a nadie, se trata de que saquemos los temas adelante, pero sobre todo, con ese compañerismo y con ese afán de darle resultados, sobre todo a la gente.

-La Dip. Presidenta: Gracias, Diputado, adelante.

-El Dip. secretario: Miren, yo, un llamado, un llamado para que no hagamos un problema mayor en donde no lo existe, de hecho, lo habíamos comentado desde una reunión de junta directiva, en la reunión informativa que tuvimos, también se había comentado el carácter de esta Comisión, una Comisión transitoria, que tiene como objeto, simple y sencillamente organizar y llevar a cabo lo que es el Parlamento de las Niñas y Niños de México. Yo haría el llamado para no, insisto, problematizar algo que no debe estarlo y que yo creo que no debe representar un escollo para el trabajo de la Comisión.

En la reunión anterior, que fue de información, lo hicimos patente, que no podíamos tomar ningún acuerdo, lo dijimos varias ocasiones, no tomamos ningún acuerdo, solamente informamos acerca de los temas que se iban a abordar en esta asamblea plenaria con el propósito de irnos enterando. Yo en lo personal, yo no tengo ningún inconveniente incluso que se sumarán el número de los otros partidos políticos, pero yo insisto, yo creo que no hay que hacer un problema en donde no lo existe y lo hemos venido comentando, yo creo que es algo natural, en la propia Ley Orgánica señala de la integración de comisiones de la proporcionalidad con respecto a la presencia de las fuerzas políticas al interior, en consecuencia con la voluntad de la ciudadanía, no es otra cosa más que ello; entonces eso es lo que en determinado momento se buscaba, pero desde la primera reunión que tuvimos aquí en esta Comisión hemos insistido mucho en el ánimo de buscar la concordia, de buscar el trabajo conjunto, de buscar a empujar las cosas en todos; entonces yo en ese sentido haría el llamado.

Yo sigo insistiendo, éste no es sino una Comisión transitoria con un propósito noble, donde yo no creo que haya ningún problema en cuanto a la integración y pues yo haría el llamado para no seguir haciendo un problema donde no lo hay; si bien es cierto hubo un acuerdo a lo mejor hizo falta que pudiéramos llegar a una platica diputado Emilio, a lo mejor por la tardanza con la que llegó, yo sé muy bien que estaba en otra Comisión, yo sé perfectamente bien ello. Hemos platicado y creo que hemos llegado a acuerdos, hemos estado trabajando en armonía; yo haría el llamado para continuar de esa manera. Gracias.

-La Dip. Presidenta: Adelante.

-El diputado: Gracias diputada Presidenta.

Miren, yo siento que no es tan trascendental este día, los acuerdos a los que lleguemos y las votaciones que lleguemos, lo preocupante es lo que viene más adelante, si desde un principio se marca una pauta ¡cuidado!, porque las cosas van a ser más difíciles. Yo no estoy de acuerdo en lo que se expresó aquí, que si somos responsables, si nos interesa debemos de estar; la vez anterior manifesté mi inconformidad porque se les llamara la atención, un señalamiento a los diputados que no habían asistido al Pleno de la Comisión, porque todos, todos tenemos interés en participar.

También sugerí que los presidentes se pusieran de acuerdo en el calendario de sesiones de comisiones, en este momento hay más de tres, cuatro comisiones que están sesionando, su servidor viene y la Diputada también venimos de la Comisión de Seguridad Social, están funcionarios del ISSSTE y del Seguro Social, nos tuvimos que salir para estar aquí y yo creo que a varios diputados les sucede lo mismo, si tuviéramos un calendario en donde no se empalmaran las sesiones, puedo garantizar que podríamos cumplir con más precisión, no se quiera castigar a los diputados porque no asisten a las sesiones de comisiones cuando a veces les es imposible.

Yo me opuse a ese señalamiento, a esa llamada de atención y ahora lo vuelvo a reiterar, aquí se habla de que no partidos, pero muy claramente se dijo: Del PAN 3, perdón, del PRI 3, del PAN 2 y del PRD 1, así se dijo, por eso yo estoy considerando que estamos partidizando y que se está mayoriteando.

Miren, yo insisto, no se trata de que centralicemos el trabajo porque después la Presidencia o la Mesa Directiva va a tener que responder si las cosas no salen como queremos o como deben de salir. Esta de los niños y las niñas? de una Comisión, es una subcomisión, nosotros formamos la Comisión de Grupos Vulnerables, todo lo demás son subcomisiones, no es una comisión de una comisión, por favor.

Yo insisto, si se trata de sacar las cosas de común acuerdo, de por consenso, pues vámonos poniéndonos de acuerdo y no decir una cosa ahora y mañana cambiarla cuando sabemos que tenemos mayoría de votos, eso es muy, muy peligroso y nos puede traer consecuencias muy negativas; los trabajos nuestros son nobles, demasiado nobles, pero también se ve que esta la mano partidista y eso es lo que no se vale, nos vamos a olvidar en el trabajo de los colores, pero vamos a hacerlo en serio, no aparente, no en simulación. Por favor, yo insisto, si nos estamos poniendo de acuerdo vamos haciéndolo en serio, no decir una cosa y después hacer otra, por favor.

-La Dip. Presidenta: Adelante Diputado.

-El diputado Abraham Bagdadi: Yo pedí la palabra porque al margen de la importancia que pueda tener esta Comisión, que además mire, no estamos en una Comisión, no estamos en la Comisión de Hacienda, no estamos en la Comisión de Presupuesto, estamos en la Comisión de Grupos Vulnerables, todo lo que se discute acá es trabajo, lo que se discute allá es dinero; entonces, si hay diputados que quieren sumarse al trabajo, no entiendo porque no lo pueden hacer.

Pero miren, yo quiero citar aquí, aunque soy del PRD, quiero citar a un priísta prominente a Reyes Heroles. Hay una frase famosa de Reyes Heroles que dice: La forma es fondo. Es decir, no es el asunto de la importancia de algo, sino cómo se procesa, ése es el tema, porque si nosotros empezamos a? si iniciamos mal vamos a terminar mal, las inercias finalmente terminan ganando a cualquiera y no tiene ningún objeto.

Yo quisiera que esto simplemente quedara como una llamada de atención para todos nosotros, que a lo mejor de manera no mal intencionada se estén generando dinámicas equivocadas, estamos comenzando, es tiempo a lo mejor de dar un pequeño viraje a las dinámicas que se están generando, empezar a ponerle mayor voluntad política a las cosas, generar por lo menos los consensos más amplios que se puedan hasta donde den, igual y hay intransigencias y bueno, ante las intransigencias pues la mayoría se impone; pero si no es el caso, pues tratemos de generar los más amplios consensos.

Finalmente los trabajos que de aquí salgan, todo lo que de aquí se produzca legislativamente o en trabajo va a redundar sólo en una cosa, en beneficio de un grupo o de varios grupos del país que lo están necesitando. Si la Comisión de Presupuesto funciona mal, pues entonces hace un presupuesto defectuoso, lastima a mucha gente, lastima a sectores; si nosotros funcionamos mal a lo mejor no lastimamos a nadie, pero simplemente no vamos a hacer nada que sea en beneficio del país y de los sectores que lo están necesitando y que tienen tantas esperanzas puestas en esta Cámara, en nosotros y en esta Comisión.

Yo simplemente lo planteó en un discurso a lo mejor un poco hasta demagógico, pero que sí era importante señalar y acotar estos puntos de vista, eso es todo.

-La Dip. Presidenta: Adelante Diputada.

-La Dip. María del Carmen Izaguirre Francos: Con su permiso, señora Presidenta:

Compañeros y amigos, ustedes se dieron cuenta que yo voté parejo, quería yo dos, dos, dos y uno, sin embargo? porque eso me pareció en ese momento que era lo correcto; sin embargo yo sí quiero y en este momento si me quedara yo callada no fuera yo justa con mi forma de pensar. Yo pienso que cuando se hace una subcomisión, que tampoco estoy de acuerdo, no me gustan las subcomisiones, pienso que todo se debe de tomar en el Pleno, pero yo respeto, dijeron que subcomisiones y qué bueno, pero éste es un grupo de trabajo, pero sí se tiene que respetar? sí, espérame, de qué partido somos la cantidad de miembros de la comisión ¿por qué razón??para que nos toque en partes proporcionales cuando vuelva a venir otra subcomisión para otra cosa, si le toca en partes iguales a todos los partidos, varios de los del PRI nos vamos a quedar, porque somos más miembros, creo, y nos vamos a quedar sin participar. No es por hacer absolutamente menos a nadie, miren que voté como voté porque en ese momento pensé que era lo correcto entre hermanos, entre amigos, nuestra Comisión de Grupos Vulnerables. Sin embargo, sí creo que tiene que haber un equilibrio, porque si no, entonces los que tenemos más miembros en esta Comisión, pues no vamos a poder participar como participen los que son pocos.

Siempre le tocaría a la compañera del Verde Ecologista, porque es única y entonces, suertuda, ¿no?, porque entonces va a estar en todas las subcomisiones.

Entonces, yo pienso que tenemos que estar en equilibrio de partidos y de cantidad de miembros. No, y se los digo sinceramente, nunca por hacer más ni menos a nadie, todos valemos lo mismo, nuestra Comisión es verdaderamente excelente Comisión y por eso se notó feo esto y por eso voté parejo, si se fijaron.

Porque es una Comisión que anima a la unidad, anima a estar juntos y a luchar por esos que necesitan. Sin embargo, también, si me quedaría yo callada, porque yo pienso que esos equilibrio se dan, no por razones de fuerza de los partidos, porque aquí no vamos a tener importancia, no son cosas económicas, no son sino para que participáramos todos.

Gracias por escuchar.

-La Dip. Presidenta: Adelante, Diputado Emilio Serrano.

-El diputado Emilio Serrano: Si, miren, yo creo que los criterios que se han utilizado tal vez en legislaturas anteriores, porque no vamos a descubrir nada nuevo, utilicemos aquí, utilicemos los criterios que en su momento se utilizan en la representación.

Y aquí no es en su momento hacer, creo, menos a nadie, sino que démosle esa justa dimensión a esa expresión que hizo la ciudadanía el 6 de julio. Bien lo dice la Diputada, si hay algunos integrantes de un partido que son dos, pues siempre van a estar dentro de las Comisiones, ya sea uno, ya sea otro. Pero también en su momento creo que si son 10 miembros de un partido que estén en la Comisión, pues ahí es donde empezarán los problemas, porque precisamente no van a poder estar los 10 dentro de la Comisión. Creo que si algo tenemos que quitarle a todo esto son los toques partidistas. Es lamentable, es muy difícil hacerlo, pero creo que sí podemos hacerlo, pero no por el bien de nosotros, sino por mucha gente que en su momento lo está requiriendo. Y creo que aquí en esto, dejar contentos a todos, va a ser imposible también. También seamos prudentes por ese lado, porque creo que si en esta ganamos, en la otra la perdimos y no podemos ganar todas, ni vamos a perder todas tampoco. Creo que ahí en su momento tendremos que entrar en ese raciocinio y que no se nos olvide de que hay criterios ya establecidos y que no venimos a inventar nada. Utilicemos esos criterios y no nos estemos desgastando. Yo creo que en su momento, ante todo, si es por trabajo, es lo que sobra, lo que van a faltar van a ser manos.

-La Dip. Presidenta: Así es. Así es. Bueno, gracias por sus comentarios, todos ellos muy valiosos. Pero sí me gustaría comentar, en respeto definitivamente a la votación que obtuvimos, que fuimos muy claros en dar las dos posturas. Y votamos nosotros aceptando las cantidades, por una parte. Por otra parte, no estamos cambiando absolutamente nada, no llegamos a ningún acuerdo en las reuniones pasadas y se presentaron las dos posturas con el mismo tiempo en las reuniones informativas que tuvimos. No se trata tampoco de mayoritear a nadie, porque efectivamente, como dijo la Diputada, lo que necesitamos son manos para trabajar, siempre y cuando esas manos nos responsabilicemos de asistir a las reuniones y de rendir con responsabilidad lo que tenemos. Algunas veces quisiéramos estar en todo, pero humanamente no es posible, entonces, nuestro rendimiento baja y la calidad de nuestros trabajos también se desmerita.

Entonces, yo no tengo inconveniente en que se sume toda la Comisión al grupo de trabajo del Parlamento de Niños, sin embargo, yo creo que aún cuando preguntáramos a toda la Comisión, si todos están interesados en participar en este en específico, en este grupo de trabajo, creo que muchos dirían: No, porque no dispongo del tiempo, porque vivo muy lejos, porque yo el jueves salgo corriendo y no me es posible regresar. Entonces, también se dio la posibilidad, al final de la votación, de integrar a la compañera del Verde Ecologista, aún cuando no se le consultó y se argumentó también que ya se había votado. Entonces, no entiendo cuál es la posición o cuál es el deseo nuevamente de argumentar que se está mayoriteando.

Yo creo que es un programa de trabajo, es un equipo de trabajo, nada tiene que ver con las decisiones. Las decisiones este grupo las va a tomar en Pleno. O sea, no veo yo en dónde se encuentra esa inconformidad, pero sí quisiera hacer un llamado al respeto de los compañeros presentes al no utilizar ese tipo de términos, dado que sí es un poquito molesto, yo lo vi ahorita.

Porque creo que todos tenemos un criterio y tenemos una opinión y esto sería tanto considerarnos nuevamente borregos o nuevamente grupos de inconscientes. Yo marcaba este número dado el porcentaje de la votación que tuvimos en la elección pasada. Precisamente en ese ánimo, de que todos participaran de una manera equitativa y que de alguna manera se distribuyera con este porcentaje el trabajo para que todos pudiéramos cumplir de alguna o de otra forma. Y así mismo, en respuesta a lo comentado por el diputado Emilio Serrano, junto con él también se sumaron algunos compañeros que tuvieron a bien decidir que no se enviara el exhorto. Esa llamadita de atención porque no habíamos tenido el quórum.

Ese sería mi comentario al respecto y la decisión ustedes la tienen respecto a esto. Es únicamente un grupo de trabajo y yo aclaré desde el principio: no se exime a nadie de participar, a nadie. Todo mundo tenemos el mismo derecho de estar en todas las subcomisiones que nuestro tiempo nos lo permita. El único llamado es a la responsabilidad y al cumplimiento de las mismas. ¿Si? Entonces, continuamos con el orden del día.

-El Dip. Emilio Serrano: Diputada.

-La Dip. Presidenta : Si, diputado Emilio Serrano.

-El diputado Emilio Serrano: Ya que se hace el comentario público, yo también lo aclaro públicamente. Si no queremos que nos falten al respeto, no demos motivo. Y cuantas veces sea necesario que aclaremos las cosas, lo vamos a hacer, repito, en esa reunión informativa que hubo gran molestia porque no estuvieron los diputados para hacer quórum, que se iba a hacer un extrañamiento a través de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, platicando, acordamos el número de integrantes para esta Comisión y sin embargo aquí se cambió.

Los que estuvimos presentes lo recordamos perfectamente y se pone a votación obviamente ahí se? ojalá y nunca se pusieran las cosas a votación, porque ahí es donde se muestra el mayoriteo, pero si hay un consenso, quiere decir que todos estamos de acuerdo y no va a haber dificultad de nada, se pone a votación cuando no estamos plenamente de acuerdo todos, ¿no sé si me doy a entender?

Entonces, si no queremos que haya falta de respeto, no demos motivo, por favor.

-La Dip. Presidenta: Gracias.

El Dip. secretario: Si en algo hicimos hincapié en la anterior reunión, es precisamente el carácter que tenía, informativa, y precisamente no fue una ni dos, fueron varias ocasiones en las que no decidimos porque no teníamos la fuerza de la instalación de esa reunión plenaria y eso lo aclaramos siempre, no tomamos acuerdo alguno. Yo creo que eso es conveniente remarcarlo, para que no se quede una mala impresión, y yo creo que vamos adelante para poder desahogar la reunión, porque me imagino que más de alguno tiene cosas que hacer en otras comisiones.

-La Dip. Presidenta: Pues si ustedes lo autorizan, damos curso y continuamos con la orden del día, ¡ah!, Diputado por favor, perdón, adelante.

-La Dip. Presidenta: Entonces si tienen.. si consideran ustedes pertinente? adelante, diputado Emilio Serrano.

-El diputado Emilio Serrano Jiménez: Ofreciéndoles una disculpa por la necedad, yo creo que más vale aclarar ahora y no después tengamos más problemas. Miren, aquí se ha dicho que no se tomó ningún acuerdo, formal no se tomó ningún acuerdo, pero les pongo un ejemplo que sí tomamos acuerdos, varios, uno de ellos fue que no se enviara a la Mesa Directiva la llamada de atención a los diputados que faltaron a esa sesión.

Pregunto, ¿fue acuerdo o no? No fue formal, pero sí no llegó en ningún momento ese extrañamiento, y así como ése se tomaron varios, y entre ellos fue el número de integrantes para esta Comisión. Quería aclarar eso.

-La Dip. Presidenta: consideran ustedes suficientemente discutido este punto, pasamos al siguiente.

¿Si por parte del Revolucionario Institucional, tiene a bien los nombres ya de las personas que integrarían este grupo de trabajo? ...se vuelva a proceder, la propuesta que había hecho la diputada, que se determinara el número de integrantes, pero las personas se pudieran más adelante, si en el caso de los compañeros del PRI ya lo traen, que lo pueden, pero los que no, se dé esa oportunidad, porque sino después ya no se quiere discutir.

Entonces, nada más retomando la propuesta que hacia la compañera Diputada. Gracias.

-La Presidenta: Vamos a presentar los nombres del Revolucionario Institucional, que son los que ellos tienen a bien decidir quiénes integrarían esta Comisión.

-El Dip. secretario: La propuesta sería que quedaran integrados, la diputada Martha Palafox Gutiérrez, la diputada Norma Elizabeth Sotelo Ochoa y el diputado Alvaro Burgos Barrera.

-La Presidenta: ¿Sí están ustedes de acuerdo, los miembros de la fracción parlamentaria del PRI? sí, ustedes decidan. Del Partido Acción Nacional, ¿quiénes son?, ¿ustedes quieren? ¿Quiénes son? Es el diputado Homero y la diputada Eva?

La Presidenta: ¿Sí están ustedes de acuerdo, los miembros de la fracción parlamentaria del PRI, sí? Sí, ustedes dicen.

Ok., del Partido Acción Nacional, quiénes son. Sí, quiénes son.

-La Dip. Presidenta: Es el diputado Homero y la diputada Eva. Así es efectivamente, diputada Presidenta.

-La Dip. Presidenta. O.k., entonces serían los dos diputados miembros, y no sé del PRD si quieran decidirlo o nos lo envían mañana el nombre.

-El Dip.: No, ya tenemos los nombres.

-La Dip. Presidenta: Quién sería?

-El Dip. Emilio: Ya tenemos los nombres, es la diputada Rocío Sánchez y el compañero Santiago Cortés.

-LA DIP.: Nada más recordando que los diputados presentes tuvieron a bien autorizar que fuera únicamente una persona de PRD.

No veo yo la contradicción, Diputado. Bueno, se sometió a votación, se eligió en esa cantidad los miembros y sería la diputada Rocío Sánchez, no sé si está presente.

-El Dip. Emilio: A ver, nada más si me permite señora Presidenta.

-La Presidenta: Adelante.

-El Dip.: Yo apelaría nada más, a término que sea la fracción del PRD, ya que están hablando de fracciones y que, bueno, no llegué a tiempo a la discusión, una disculpa, estuve en otra Comisión, de que íbamos a olvidar los colores, pero toda vez que parece que no los estamos olvidando, yo nada más le pediría a la Presidenta que permitiera que la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática decidiera quién representaría en esta Comisión.

Que dejemos nada más pendiente, si fuera tan gentil Presidenta? (es interrumpido).

-La Presidenta Claro, por supuesto que sí, por supuesto que sí. No es cuestión de que habláramos de colores, sino estamos hablando de equidad y porcentajes, nada más para hacer ese equilibrio, únicamente ésa era la condición y si ustedes deciden?

-El Dip. Emilio: Nada más una pregunta.

-La Presidenta: A ver, sí diputado Emilio.

-El Dip. Emilio: Una pregunta, se votó porque fueran 3, 2, 1, ésa fue la votación. La diputada del PRI sugirió, propuso que los diputados que se pudieran integrar lo hicieran, por eso es que nosotros estamos proponiendo un diputado más.

La pregunta es: Lo aceptan o no lo aceptan.

-La Presidenta: Mire, lo primero fue votar la cantidad y se le tiene que dar ese curso. Podría abrirse una nueva votación para hacer alguna adición, eso sí pudiéramos hacerlo, de alguna manera. Pero ahorita estamos sometiendo de acuerdo al número en que vamos de nuestros asuntos esa cuestión. Antes fue la propuesta también de que el PRD se reuniera y determinaran ustedes quién es la persona que tuviera a bien conformar en este equipo.

Se preguntó también si deseaban dar el nombre y dieron un nombre. Si ustedes desean, lo podemos manejar para el día de mañana, para que ustedes decidan quién pudiera ser y reitero, esto no exime de toda la participación de todos los demás, es un grupo de trabajo nada más, únicamente es un grupo de trabajo, y ténganlo por seguro que la gran mayoría tenemos interés por los niños, por algo estamos en grupos vulnerables, entonces podemos meter nuestra nariz en cualquiera de los asuntos, aún cuando se conformen o no se conformen las subcomisiones, todo mundo podemos participar en las mismas.

Si tienen ustedes a bien determinar que el día de mañana nos hicieran llegar la propuesta porque ya necesitamos entregarla al Senado, está lista.

Sí, diputada.

-La Presidenta: Sí, así es. Esto, obviamente, se levanta un acta de todos los comentarios, se les va a hacer llegar la versión estenográfica de esta sesión y nombramos a las personas que están consideradas ya dentro de este grupo, es el diputado por parte del PRI, diputado Burgos Barrera, la diputada Martha Palafox Gutiérrez y la diputada Norma Elizabeth Sotelo Ochoa. Y por parte de Acción Nacional es el diputado Homero Ríos y la diputada Evangelina, nosotros le decimos Eva, Evangelina Pérez.

Sí.

-El Dip. Omar Ortega: Si me permite nada más. Retomando la propuesta del compañero Emilio Serrano, yo le pediría amablemente, señora Presidenta que pusiera a consideración esa propuesta de los dos integrantes del Partido de la Revolución Democrática para que sea este Pleno, simplemente lo decida si es procedente o no e independientemente de que hayan votado una propuesta.

Entendemos, yo no llegué a tiempo, que se votó una propuesta a donde son 3, 2, 1. El compañero secretario de esta Comisión de Grupos Vulnerables está proponiendo una consideración. Si cree a bien, señora Presidenta, tomarlo en consideración, rogaría que lo pusiera a discusión.

-La Presidenta: Sí mire, el punto se votó ya, este Pleno consideró así, se aclaró desde el principio, la propuesta uno es de tanto, la propuesta dos es de tantos y yo lo vería un poquito ocioso volver a considerarlo, dado que ya emitieron su decisión.

Es que ya se votó, Diputado, lo mismo se presentó la propuesta de uno y de otro y se decidió, no se presionó a nadie y las reuniones que tuvimos de Mesa Directiva se dijo que cada fracción procurara, en honor al avance de estos trabajos, dieran la sugerencia de los nombres, de las personas que se fueran a conformar.

Entonces yo veo inútil seguir ahondando en este tema, dado que ya se votó, ya se les dio la palabra hasta agotar los argumentos, fueron los argumentos, pienso yo, suficientes, a nadie se le negó la palabra y quisiéramos, bueno, ya se dio lectura a las personas que están propuestas para la conformación de este grupo, en la siguiente sesión vamos a dar los nombres de las personas que integran la Comisión, bueno, el grupo de trabajo por parte de la Comisión de Participación Ciudadana, que también hoy en la mañana se votó y se designó también, igual el diputado Presidente exhortó a todos a participar de una manera responsable y formal para este programa que es muy, muy importante.

Igual, el diputado Presidente exhortó a todos a participar de una manera responsable y formal para esta Comisión y para este Programa que es muy, muy importante. Entonces, ya tendremos otros temas en donde sí el debate se me antoja un poquito más rico y no en la conformación de un grupo de trabajo. Amén de que, reitero, todos podemos intervenir en esta Comisión.

Se va a notificar por escrito de todas las reuniones que se tenga, ya tenemos las carpetitas hechas con la información hasta el momento documentada de este Parlamento. Les doy lectura rápidamente, es un calendario escolar para ver cómo es que se va a llevar el proceso y en qué fechas; un cuadro comparativo de los acuerdos de por qué se creó este Parlamento; los integrantes de la organización del pasado parlamento, el del 2003; el proyecto del segundo parlamento, donde trae los antecedentes, objetivos generales, un cronograma, todo esto y los proyectos que ahorita están en curso. Ya el Senado está trabajando sobre de ello. Nosotros vamos un poquito atrasados. Entonces yo creo que ya con esta conformación vamos a avanzar. Estos se van a entregar el día de hoy, estas carpetitas, para que ustedes tengan a bien ir estudiándolo y la persona, el diputado que desee esta información, con todo gusto en la Comisión se les hace llegar del mismo material.

-La Dip. Laura Elena Matínez Rivera: Yo sólo quisiera hacer una recomendación respecto a los integrantes de este grupo de trabajo para el Parlamento. De acuerdo a la información que nos pasan las personas que asistieron hoy a la reunión en el Senado, esto corre prisa porque tendrán que tratar los asuntos también del presupuesto para la realización de este Parlamento. Y entonces, eso requiere también otro esfuerzo de planeación, porque las fechas se vienen encima. Entonces, es importante que este grupo de trabajo esté conformado a la brevedad posible. Gracias.

-La Presidenta: Si, diputada secretaria. Entonces, pasamos al octavo punto, que son asuntos generales. Adelante, diputada. Perdón, es que no veo el nombre hasta allá. Adelante.

-La Dip. Mayela M. de Lourdes Quiroga: Gracias, buenas noches, con su permiso, señora Presidenta, compañeros diputados. Yo en asuntos generales nada más quiero tratar varias cuestiones que las habíamos comentado en reunión anterior informativa. Primero. Si hay alguna situación o alguien está viendo el presupuesto que viene agendado dentro del presupuesto que mandó el Ejecutivo para atención a Grupos Vulnerables. Primero, es un cuestionamiento que yo creo que es más importante que nos pongamos a trabajar sobre ese punto ahorita, a la de ya, para poderle poner atención y poder incluirse. Si vamos a trabajar sobre las subcomisiones, también como lo habíamos tratado, para trabajar específicamente los compañeros que podemos trabajar en todas, pero tener especial interés sobre algunas comisiones, trabajar y dedicarles el tiempo, como comentaba ahorita el compañero, poder estar presentes en las reuniones.

Y bueno, dentro de las subcomisiones, ya será cuestión de ponernos de acuerdo, cuáles subcomisiones consideran ustedes convenientes que se puedan incluir. Y el otro punto sería también si pudiéramos dejarlo como una agenda, las fechas, en las cuales nos vamos a estar reuniendo. Creo que también habíamos comentado por ahí que nos íbamos a reunir los martes, saliendo de la reunión plenaria.

Entonces, bueno, nada más sí me gustaría que esta Comisión funcionara, trabajar, como ahorita dicen por aquí los compañeros, pero sobre todo en base a las fechas ya establecidas. Si cada uno ya agendamos que del mes de enero nos vamos a ver tales días de diciembre tales, poderlo agendar y tratar de darle la importancia también a la Comisión. Son nada más los puntos que quería comentar, ponerlo a consideración de los demás compañeros, por la cuestión también de que ya viene el mes de enero y si nos vamos también a juntar en el mes de enero, también para ver algunos puntos. Pero sobre todo, también ver la cuestión del Presupuesto. Gracias.

-La Dip. Presidenta: Así es, diputada. Ahorita están dos expertos considerando la cuestión del presupuesto, que es importantísimo, para hacerles llegar la información. Creo que a todos los diputados, no sé, les llegó todo el paquete de presupuesto. Si no lo tienen ahí en la Comisión nos los hicieron ya llegar para cualquier consulta que deseen ustedes hacer.

Ahorita les digo, hay expertos ya formulando algunas propuestas para que ustedes las analicen y levantemos nosotros esa cuestión.

Respecto a las subcomisiones, en la orden del día de la siguiente reunión, que pensamos sea este mismo martes, ya, se va a presentar un punto para la creación de estas subcomisiones.

Primeramente, bueno, someter a votación si se hacen o no subcomisiones, porque hay compañeros que no están de acuerdo en que se hagan y posteriormente sí o no, se vea si no se van a hacer comisiones, bueno, de qué forma vamos a operar. Si se van a hacer subcomisiones y la mayoría así lo decide, bueno, qué subcomisiones hay. Ya hay propuestas de porqué sí y por qué no. E incluso hay propuestas para el aumento de subcomisiones también.

Eso se los voy a hacer llegar en su oportunidad. Así mismo, respecto a la agenda de reuniones, para la siguiente también van a tener un calendario de reuniones y un calendario de propuestas para las comparecencias.

Ya hablamos con algunos de ellos, ya nos dieron fechas también para que ustedes las consideren, de acuerdo a sus agendas y entonces ya coincidir de alguna forma en estas fechas. Entre ellas está, obviamente Ana Tere Aranda, está Josefina Vázquez Mota, está el ingeniero Víctor Hugo, de la Presidencia sobre Discapacidad, que bueno, depende en cierta forma, dependen, en cierta, forma del DIF, sin embargo su actuar ha sido un poquito autónomo. Entonces, también llamarlo, también a Pedro Borda, el de INAPAM. O sea, hay una propuesta de ocho o nueve funcionarios para que vengan aquí y nos platiquen de por qué se están haciendo o por qué no se están haciendo las cosas como es debido. Entonces en la siguiente reunión vamos a tener estas propuestas, por eso, perdón, quería yo que salieran ya estos puntos anteriores, como era la aprobación del acta de instalación y cosas así que nos había detenido muchísimo. Afortunadamente salió y pienso yo que ya podemos ir avanzando con esa misma disposición de trabajo. Así es. Y háganos llegar por favor sus puntos para incluirlos en la orden del día, si son ustedes tan amables. Adelante.

El Dip. Santiago Cortés: ?no sé si alguno de vosotros, compañeros diputados, recibieron en sus campañas el sentir ciudadano, en el sentido de que a los sub y centro americanos se les deja en nuestro país peor que a los connacionales en la frontera norte. En mi caso, en mi distrito y creo que también en el distrito de varios de ustedes, como es Tlalnepantla, donde pasa la vía del ferrocarril hacia la frontera del norte, este caso es muy lamentable; en mi distrito se han dado los malos tratos y eso ya ni se toma en cuenta; se han dado violaciones de menores de ocho, de diez años; asesinatos de migrantes, sobre todo de Centro y Sudamérica. Yo creo que sí es algo que nos lacera a los mexicanos, como tratan a nuestros paisanos en el norte, algo tenemos que hacer para evitar este problema, ya que es un grupo vulnerable, aunque no son ciudadanos mexicanos, pero son seres humanos. Por ello hicimos un compromiso y nos dimos el compromiso de velar por estos grupos e hicimos una invitación a la Comisión Nacional de Derechos Humanos y estamos sujetos a que nos dieran fecha para acompañarnos a este recorrido. Yo quiero festejar que nuestra Presidenta, compañera Magdalena Adriana González Furlong, cuando le comentamos, de inmediato le puso mucho interés a este problema y nos va a hacer el favor de acompañarnos. Y yo creo que sería largo enumerar los compañeros diputados y los comisionados que nos van a acompañar el día de mañana, pero sí quiero hacer una invitación muy fraternal a todos ustedes, ojalá que se pudieran sumar muchos de ustedes. La cita es a las ocho de la mañana en punto, en la puerta de Sanborn?s Perinorte, de ahí iniciaremos un recorrido; yo le comentaba a nuestra compañera Presidenta, que si quería lo iniciáramos por Tlalnepantla. Pero bueno, finalmente ahí determinamos, nosotros tenemos un itinerario y con un mapa, en donde empezaremos en la Colonia Ferrocarrilera, posteriormente pasaremos a la Colonia Remachadores, que es cerca de Lechería, Lechería también la gente sabe sus problemas. Iremos después a la Independencia, para culminar en el Barrio de la Concepción, que es Tultitlán. De ahí si consideran algunos de los compañeros diputados, que visitemos algún otro punto, desde luego que lo haremos con todo gusto. Cuando nosotros planteamos este problema a la Comisión Nacional de Derechos Humanos nos decía que si teníamos evidencias, pues la verdad es que no, teníamos que estar ahí cazando a todos los policías municipales y judiciales con las cámaras y que además, hasta es un riesgo, porque podemos también tener problemas muy fuertes.

Dijimos por qué no mejor van y recogen los testimonios de los vecinos, que a diario están viviendo estos problemas; algunos vecinos han sido golpeados también por querer defender a los migrantes. Por ello, nuestra sincera invitación y ojalá que se sumen algunos compañeros. Gracias.

-La Dip. Presidenta: Yo quisiera sumarme también a la propuesta del compañero, porque incluso ya se habla de una violación de una niña de 10 años, hondureña, por estos señores, al parecer judiciales.

Está muy difícil la situación de aquél lado y atraviesa a tres o cuatro municipios este gran problema. El compañero logró con su tenacidad, que el Ombudsman visitara y yo creo que hay que aprovechar su presencia también, porque también le podemos comentar algunas otras cuestiones a este gran personaje. Entonces, yo estoy, a mí anótame, tenemos mucho interés respecto a eso; precisamente en mi municipio, bueno, ¡qué jactanciosa me vi! De donde yo procedo, de Tlalnepantla, hay muchos problemas ahí también. Si bien es cierto, muchas veces bajan del tren y se quedan a trabajar, pero sí son maltratados y son amedrentados y bueno, todo lo que se les pueda ocurrir por algunos habitantes y por algunos cuerpos policíacos.

-La Presidenta de la Comisión: ¿Algún otro comentario?, ¿alguna otra participación en asuntos generales? Sí, adelante.

-La Diputada: Yo nada más sí quisiera retomar los comentarios de mi compañera Marcela, me parece que es importante que fijemos un calendario, que le demos agilidad a los asuntos para que también todos nuestros compañeros puedan tomar sus otras ocupaciones.

Desafortunadamente el tiempo se nos ha ido, pero sí que tomáramos conciencia de que las reuniones deben ser mínimamente no más de una hora (?), ¿verdad?, para que podamos atender otros asuntos y que tomemos para la próxima la cuestión que es muy importante que quede el asunto de la designación de las compañeras y compañeros que van a estar en el Parlamento de los Niños y Niñas. El presupuesto que yo también considero muy importante y que de alguna manera lo habíamos avanzado con los documentos que dejamos en la Presidencia en las reuniones pasadas y bueno, pues el calendario para que nosotros podamos integrar estas reuniones a nuestra agenda que la tenemos muy llena casi siempre, que se pusiera eso como pendientes para la siguiente reunión. Gracias.

-La Presidenta de la Comisión: Sí, Diputada, gracias, claro que sí. ¿Algún otro punto o algún otro comentario? ¿No?

Esperamos esos puntos para nuestra orden del día, de ser posible mañana mismo para nosotros hacer circular la convocatoria y que tengamos el tiempo, pero tentativamente lo dejamos para el martes para avanzar, el martes después de la sesión. Nos tuvimos que retrasar un poquito porque no había salones. Ciertamente, como decía el diputado Emilio Serrano, hay una desorganización terrible de las presidencias de las comisiones. Ya giramos un documento a la Mesa Directiva diciendo que bueno, no estamos avanzando. Cuando menos un pizarroncito y ya se anote así a lo muy rudimentario, pero para no empatar comisiones, que todas son muy importantes; bueno, a lo mejor Asuntos Vulnerables más, ¿no?

-El Dip. Omar Ortega: Nada más una precisión. El día martes ya es 16 de diciembre, entonces de manera particular se acaba el primer periodo ordinario de sesiones, podrá haber sesiones extraordinarias. Sería importante tomarlo en consideración porque puede ser antes o después del día martes, si es que hay sesión extraordinaria porque se acaba, se agota el primer periodo.

Y por otro lado pedirles que se retome, la sesión anterior informativa, la segunda o tercera, que no ha habido más que ésta es la segunda, entiendo, que con quórum; hice una propuesta de subcomisiones para que la tengamos presente y yo rogarle a los compañeros diputados que le den otra checada y que lo podamos discutir para la próxima sesión, qué dice la Presidenta. Por mi parte es todo.

-La Presidenta de la Comisión: Bueno, muchísimas gracias, gracias.

Diputados: Virginia Yleana Baeza Estrella (rúbrica), Abraham Bagdadi Estrella (rúbrica), Francisco Bravo Carbajal (rúbrica), Alvaro Burgos Barrera (rúbrica), Santiago Cortés Sandoval (rúbrica), María Hilaria Domínguez Arvizu (rúbrica), M. Adriana González Furlong (rúbrica), Manuel González Reyes (rúbrica), María del Carmen Izaguirre Francos (rúbrica), Francisco Javier Lara Arano (rúbrica), Laura Elena Martínez Rivera (rúbrica), María Isabel Maya Pineda (rúbrica), José Naranjo Quintana (rúbrica), Omar Ortega Alvarez (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez (rúbrica), Evangelina Pérez Zaragoza (rúbrica), Mayela María de Lourdes Quiroga Tamez (rúbrica), Homero Ríos Murrieta (rúbrica), Martha Leticia Rivera Cisneros (rúbrica), Rocío Sánchez Pérez (rúbrica), Emilio Serrano Jiménez (rúbrica), Norma Elizabeth Sotelo Ochoa (rúbrica), Guillermo Enrique Marcos Tamborrel Suárez (rúbrica).
 
 














Convocatorias
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su reunión de trabajo con funcionarios de la Secretaría de Relaciones Exteriores, contando con la presencia del oficial mayor, licenciado Pablo Gómez Domínguez, el jueves 18 de diciembre, a las 8:30 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Adriana González Carrillo
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE COMUNICACIONES

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el jueves 18 de diciembre, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.

4. Informe sobre las actividades de la Mesa Directiva:
Reuniones con el fiscal especial para delitos cibernéticos.
Reunión con la Asociación de Empresas de Paquetería.
Reuniones para atender la propuesta de presupuesto del subsector carretero.

 
i. Con el C. secretario y con el subsecretario de Infraestructura Carretera.
ii. Con el grupo sur-sureste.
iii. Atención de otras peticiones.


5. Integración de las subcomisiones y atención de los asuntos pendientes de la LVIII Legislatura, así como los turnados por la Mesa Directiva de la actual Legislatura.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Angel H. Aguirre Rivero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión extraordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el jueves 18 de diciembre, a las 9 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer piso.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.

3. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del anteproyecto de dictamen de la minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona los artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el DOF el 20 de diciembre de 2001.
4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación del anteproyecto de dictamen de la Comisión, como opinión, ante la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública en relación con el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, correspondiente al IMSS y al ISSSTE.

5. Asuntos generales.
6. Clausura.

Atentamente
Dip.Miguel Alonso Raya
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A su reunión de trabajo, que tendrá lugar el jueves 18 de diciembre, a las 9:30 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Atentamente
Dip. Jacqueline Guadalupe Argüelles Guzmán
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION

A su sexta reunión plenaria, que se llevará a cabo el jueves 18 de diciembre, a las 9:30 horas, en la sala de juntas de la Comisión.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaratoria de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.
4. Integración de las subcomisiones.
5. Proyecto de dictamen respecto de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 22, numeral 1; 24, numeral 1, inciso b); 28, numeral 1, inciso a); 35, numeral 1, inciso a); 38, numeral 1, inciso d); y se adicionan el artículo 30 con un numeral 2; y el artículo 56, con un numeral 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Asuntos varios.
Atentamente
Dip. Julián Angulo Góngora
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A su reunión de trabajo, que se llevará a cabo el jueves 18 de diciembre, a las 16 horas, en el salón Libertadores, ubicado en el edificio H, primer piso.

Orden del Día

1. Lista de asistencia.
2. Declaración de quórum.
3. Lectura y aprobación del orden del día.

4. Se someterá a consideración del pleno la aprobación del acta de la reunión de trabajo de fecha 9 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Parlamentaria el 18 de diciembre del mismo año.
5. Se someterá a consideración del pleno el punto de acuerdo para solicitar mayores recursos en beneficio de los grupos vulnerables, realizado por la Mesa Directiva de la Comisión.
6. Se someterá a consideración del pleno el calendario de las sesiones a realizar para los meses de enero, febrero y marzo de 2004.
7. Se someterá a consideración del pleno el nombre y fecha de los funcionarios que serán llamados a comparecer ante el pleno de esta H. Comisión.

8. Asuntos generales.
9. Clausura de la sesión.

Atentamente
Dip. Magdalena Adriana González Furlong
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE ECONOMIA

A su reunión de trabajo, que se efectuará el jueves 18 de diciembre, a las 17 horas, en el salón Fundadores, edificio H, cuarto nivel.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Análisis y discusión del anteproyecto de dictamen de la minuta proyecto de decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley Minera en materia de gas metano.
Atentamente
Dip. Manuel López Villarreal
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE PRESUPUESTO Y CUENTA PUBLICA, DE SEGURIDAD PUBLICA, Y DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A su reunión de trabajo, en la que serán recibidos los procuradores de Justicia de los estados y funcionarios de la Procuraduría General de la República, el jueves 18 de diciembre, a las 17 horas, en la zona C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Planteamientos de aspectos presupuestarios en materia de procuración de justicia y seguridad pública.
3. Asuntos generales.
Atentamente

Dip. Francisco José Rojas Gutiérrez
Presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública

Dip. Jorge Uscanga Escobar
Presidente de la Comisión de Seguridad Pública

Dip. Rebeca Godínez Bravo
Presidenta de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos