Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De los Congresos de los estados de Chihuahua y Puebla.
De la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Segunda Legislatura.
De la Junta de Coordinación Política.
Protesta de ciudadano diputado.
Oficio de la Cámara de Senadores
Con el que remite la iniciativa que reforma los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y deroga el artículo vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, presentada por el senador Adalberto Madero Quiroga, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Oficios de la Secretaría de Gobernación
Tres con los que se remiten contestaciones del titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, en relación a puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente.
Con el que se remite contestación del director general de Radio, Televisión y Cinematografía, en relación a puntos de acuerdo, aprobados por la Cámara de Diputados.
Iniciativas de ciudadanos diputados
De Ley del Servicio Aduanero Mexicano, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma la fracción VII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Protección Civil, a cargo del diputado Alfredo Hernández Raigosa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma diversos artículos de la Ley de Profesiones, Reglamentaria del Artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal en asuntos del orden común y en toda la República en asuntos del orden federal, a cargo del diputado Eduardo Abraham Leines Barrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 4º transitorio de la Ley General de Educación, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de veto presidencial, a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Salud, con el propósito de reforzar la legislación en materia de trasplantes, a cargo de la diputada Adela del Carmen Graniel Campos, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Que reforma el artículo 121 de la Ley Aduanera, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Dictámenes a discusión
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud.
De la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud.
De la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
De la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y se adiciona la Ley de Planeación.
Excitativas
A las Comisiones de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios, y de Relaciones Exteriores, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
A la Comisión de Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
A la Comisión de Agricultura y Ganadería, a cargo del diputado Arturo Hérviz Reyes, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Proposiciones
Con punto de acuerdo, por el que solicita se inicie la planeación de un periodo extraordinario, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, en relación con la actividad de juegos y sorteos que funciona en la República Mexicana, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para solicitar a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos que se tomen acciones directas en torno a la decisión de los despachos que se niegan a entregar los papeles de trabajo sobre auditorías al Fobaproa, a cargo del diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, en relación con el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, a cargo del diputado Amador Rodríguez Lozano. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, en apoyo a los cuentahabientes del Infonavit, a cargo del diputado Adolfo Zamora Cruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para que la Cámara de Diputados, través de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, investigue el caso de los ejidatarios de Cananea presos en el estado de Sonora, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, sobre el ejercicio de los recursos presupuestales asignados al Programa para el Desarrollo de los Pueblos y Comunidades Indígenas, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2003, a cargo del diputado Alberto Amador Leal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para solicitar a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación que realice las acciones pertinentes a fin de reforzar la comercialización del frijol mexicano, a cargo del diputado José Carlos Luna Salas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para integrar una Comisión Especial de la Cámara de Diputados que vigile que no se desvíen recursos públicos en el proceso electoral de 2003, a cargo del diputado Luis Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, sobre el campo mexicano, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, sobre la problemática agraria en México, a cargo del diputado César Duarte Jáquez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para solicitar al Ejecutivo federal la transferencia de recursos al Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, de reciente creación, a cargo del diputado Héctor Sánchez López, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para solicitar al Ejecutivo federal que atraiga la investigación de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua, suscrito por diputados integrantes de la Comisión de Equidad y Género. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, para exhortar a todas las estaciones de radio y televisión a celebrar el Día Internacional de la Radio y la Televisión en favor de los niños, promovido por el UNICEF, a cargo del diputado Gumercindo Alvarez Sotelo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para ratificar las reformas a la Ley del SAT que vetó el Ejecutivo federal, a cargo de la diputada Miroslava García Suárez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, por el que se solicita que la Auditoría Superior de la Federación realice una auditoría a la Semarnat, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para que el Gobierno Federal encabece el Manifiesto por la Paz, emanado de la Conferencia Internacional por la Paz, a cargo del diputado Félix Castellanos Hernández, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Urgente resolución)
Con punto de acuerdo, para reasignar y entregar viviendas abandonadas, mediante un Censo Nacional de Viviendas, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, a fin de incorporar recursos del Ramo 33 al Programa Piso Firme en todo el territorio nacional, a cargo del diputado Víctor Emanuel Díaz Palacios, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, para solicitar información a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes sobre el trámite realizado por diversas líneas aéreas que han solicitado autorización oficial para operar rutas nacionales e internacionales, desde y hacia Puerto Vallarta, Jalisco, a cargo del diputado Salvador Cosío Gaona, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, en relación con el conflicto laboral que enfrenta el sindicato de trabajadores de las empresas Motor Coach Industries México, SA de CV (MCI), y Servicios Sahagún, SA de CV, por el cierre de ambas empresas, a cargo del diputado Omar Fayad Meneses, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a Comisión)
Con punto de acuerdo, en relación con el servicio de energía eléctrica en el estado de Veracruz, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. (Turno a Comisión)
Agenda política
Comentarios sobre las mesas de trabajo para el campo, a cargo de la diputada Petra Santos Ortiz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Comentarios sobre el VII Seminario "Los Partidos y una Nueva Sociedad", a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
Comentarios sobre el estado del procedimiento de declaración
de procedencia que se sigue en contra de los legisladores Carlos Romero
Deschamps, Ricardo Aldana y Jesús Olvera Méndez, y los trabajos
de la Sección Instructora al respecto, a cargo del diputado Luis
Miguel Barbosa Huerta, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución
Democrática.
ACTA DE LA SESION DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNION, CELEBRADA EL JUEVES VEINTE DE MARZO DE DOS MIL TRES, CORRESPONDIENTE AL SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO DE LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA
Presidencia del diputado Armando Salinas Torre
En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la asistencia de trescientos cuatro diputados, a las diez horas con cuarenta y tres minutos del jueves veinte de marzo de dos mil tres, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día.
La Asamblea dispensa la lectura del acta de la sesión anterior en votación económica y de la misma forma la aprueba.
Comunicaciones de los congresos de los estados de:
Coahuila, con acuerdo por el que solicita se dé cumplimiento a lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, en beneficio de los usuarios de la Comisión Federal de Electricidad. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Jalisco, con la que remite copia del decreto por el que declara el año de dos mil tres como el Año de la Equidad en Jalisco. Se turna a la Comisión de Equidad y Género, para su conocimiento.
Quintana Roo, con acuerdo por el que solicita al Ejecutivo Federal atienda la petición de devolución del fondo de ahorro de los ciudadanos mexicanos que laboraron en los Estados Unidos de América, en el marco del convenio binacional para trabajadores mexicanos braceros, mil novecientos cuarenta y dos - mil novecientos sesenta y cuatro. Se turna a la Comisión Especial encargada de darle seguimiento a los fondos aportados por los trabajadores mexicanos braceros
El Presidente informa que a las puertas del Salón de Sesiones se encuentra el ciudadano Benjamín Félix Hernández Ruiz, electo como diputado federal suplente en el cuarto distrito del estado de Oaxaca, y acompañado de una comisión designada, rinde su protesta de ley y entra en funciones de inmediato.
Comunicaciones de la Junta de Coordinación Política:
Una, con la que propone cambios en la integración de la Mesa Directiva de la Comisión de Marina. Se aprueba en votación económica.
Dos, con las que propone cambios en la integración de la Mesa Directiva de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Se aprueban en sendas votaciones económicas.
Una, con la que propone cambios en la integración de la Mesa Directiva de la Comisión del Distrito Federal y en la integración de la Comisión de Turismo. Se aprueba en votación económica.
Seis, con las que informa de cambios en la integración de las comisiones de Salud; de Equidad y Género; de Desarrollo Social; del Distrito Federal; de Fortalecimiento del Federalismo; de Puntos Constitucionales; y Especial de Ganadería. De enterado.
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que devuelve el expediente con la minuta proyecto de decreto que reforma la fracción primera del artículo cuarto transitorio de la Ley de Nacionalidad, para los efectos del inciso d) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.
Oficio del secretario ejecutivo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, con el que remite el Informe Pormenorizado sobre la Operación de Saneamiento Financiero correspondiente a BanCrecer, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita el permiso necesario para que dos ciudadanos puedan prestar servicios en el Consulado de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León, y con el que comunica que dos ciudadanos han dejado de prestar servicios en representaciones diplomáticas de los Estados Unidos de América, en México. Por lo que se refiere a las solicitudes de permiso, se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública; y por lo que respecta a quienes han dejado de prestar servicios, se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Gobernación de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.
A las once horas con veintiún minutos la Secretaría informa del registro de trescientos noventa y siete diputados y ordena el cierre del sistema electrónico de asistencia y votación.
Presentan iniciativas con proyectos de decreto los diputados:
Néstor Villarreal Castro, del Partido Acción Nacional, que reforma el artículo ciento cuarenta y tres de la Ley General de Población. Se turna a la Comisión de Población, Fronteras y Asuntos Migratorios.
Cuauhtémoc Montero Esquivel, del Partido de la Revolución Democrática, que reforma el artículo ochenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Augusto Gómez Villanueva, del Partido Revolucionario Institucional, que expide la Ley General del Ejercicio Profesional. Se turna a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos.
Eduardo Rivera Pérez, del Partido Acción Nacional, que reforma los artículos veintiuno, ochenta y siete y noventa y cuatro del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo sesenta y siete de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.
Dictamen de la Comisión de Salud, con proyecto de decreto que reforma los artículos ciento catorce, ciento quince, doscientos diez y doscientos doce de la Ley General de Salud. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Es de primera lectura.
La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Es de segunda lectura. Sin nadie que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por trescientos cuarenta y nueve votos en pro, cero en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Asamblea, en votación económica, dispensa la lectura del dictamen de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversos artículos de la Ley de Planeación. Es de segunda lectura. Sin nadie que solicite el uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria en lo general y en lo particular por trescientos cincuenta y ocho votos en pro, cero en contra y dos abstenciones. Pasa al Senado para los efectos del inciso e) del artículo setenta y dos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Solicitan excitativas los diputados:
Esteban Daniel Martínez Enríquez, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión de Puntos Constitucionales, en relación con tres iniciativas con proyectos de decreto que reforman la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la pena de muerte, presentadas los días trece de febrero, veintiséis de marzo y veintiuno de agosto de dos mil dos.
La Presidencia hace la excitativa respectiva y en virtud de ser la segunda, se fija a más tardar el día cinco de abril de dos mil tres para que se presente a la Asamblea el dictamen correspondiente.
La Secretaría da lectura a la solicitud de excitativa del diputado Salvador Cosío Gaona, del Partido Revolucionario Institucional, a la Comisión de Turismo, en relación con la iniciativa con proyecto de Ley Federal de Juegos con Apuestas, Sorteos y Casinos, presentada el día tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve. La Presidencia obsequia la solicitud.
Se refieren al centésimo nonagésimo séptimo aniversario del natalicio de Don Benito Juárez García, los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; Víctor Antonio García Dávila, del Partido del Trabajo; María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de México; David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática; Amado Benjamín Ávila Márquez, del Partido Acción Nacional; y Nahum Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional.
Se refieren al aniversario del natalicio de Don Alfonso García Robles, los diputados: Félix Castellanos Hernández, del Partido del Trabajo; Julio Castellanos Ramírez, del Partido Acción Nacional; y Víctor Emanuel Díaz Palacios, del Partido Revolucionario Institucional.
Antes de la intervención del diputado Castellanos Ramírez, la Presidencia saluda la presencia en el Recinto de la Delegación de Parlamentarios de la Asamblea Nacional de la República de Corea.
Hablan sobre la crisis en Irak, los diputados: José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional; Félix Castellanos Hernández, del Partido del Trabajo; Érika Elizabeth Spezia Maldonado, del Partido Verde Ecologista de México; Ángel Enrique Herrera y Bruquetas, del Partido de la Revolución Democrática; Eduardo Arnal Palomera, del Partido Acción Nacional; y Gustavo Carvajal Moreno, del Partido Revolucionario Institucional.
Presidencia del diputado Jaime Vázquez Castillo
Comunicación del diputado Eloy Cantú Segovia, con la que solicita licencia temporal para separarse del cargo de diputado federal electo en el quinto distrito del estado de Nuevo León. La Secretaría da lectura a los puntos de acuerdo por los que se concede la licencia solicitada y se llama al suplente. La Asamblea los aprueba en votación económica.
Presentan proposiciones con punto de acuerdo los diputados:
María Miroslava García Suárez, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con las observaciones del Presidente de la República al decreto del Congreso de la Unión que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Se turna a la Junta de Coordinación Política.
Félix Castellanos Hernández, del Partido del Trabajo, sobre el veto del Presidente Vicente Fox al decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración Tributaria. Se turna a la Junta de Coordinación Política. Desde su curul habla el diputado José Manuel Minjares Jiménez, del Partido Acción Nacional, para solicitar la lectura del punto de acuerdo, y la Presidencia instruye a la Secretaría a atender la solicitud, y para hacer comentarios sobre la proposición. También desde su curul hace observaciones el diputado Castellanos Hernández sobre la proposición que presentara y la Presidencia hace las aclaraciones correspondientes.
Lorenso Rafael Hernández Estrada, del Partido de la Revolución Democrática, en relación con el anteproyecto de reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. Se turna a la Junta de Coordinación Política.
Chihuahua, Chih., a 25 de febrero de 2003.
C. Dip. Presidente de la H. Cámara de Diputados
Por este conducto me permito enviarle copia del acuerdo número 544/03 BIS I D.P., mediante el cual esta Sexagésima Legislatura del H. Congreso estado de Chihuahua, tiene a bien apoyar y respaldar al gobierno de México en el manejo de la política exterior con la cual se privilegia la búsqueda de la paz.
Sin otro particular por el momento, le reitero la seguridad de mi atenta consideración.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de la Diputación Permanente del H.
Congreso del Estado
Dip. Miguel Rubio Castillo (rúbrica)
La Diputación Permanente de la Sexagésima Legislatura del honorable Congreso del estado de Chihuahua, reunida en su primer periodo de sesiones, dentro de su segundo año de ejercicio constitucional
Acuerda
Primero.- La Sexagésima Legislatura del estado de Chihuahua tiene a bien apoyar y respaldar al gobierno de México, en el manejo de la política exterior con la cual se privilegia la búsqueda de la paz.
Segundo.- Con las copias de la propuesta original y las del Diario de los Debates, correspondientes a la sesión en que se apruebe en definitiva esta petición, notifíquese el contenido del presente acuerdo, así como sus anexos al titular del Ejecutivo del federal y a las Legislaturas de los estados.
Dado en la Sala Morelos del Poder Legislativo, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres.
Dip. Miguel Rubio Castillo (rúbrica)
Presidente
Dip. Arturo Zubía Fernández (rúbrica)
Secretario
DEL CONGRESO DE PUEBLA
Honorable Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla
Considerando
Que a petición del ciudadano diputado Jesús Encinas Meneses y con base en la situación que acontece en el Oriente Medio, resulta primordial que esta Quincuagésima Quinta Legislatura adopte un pronunciamiento al respecto.
Al efecto, este honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla se manifiesta a favor de la paz, debiendo comunicarse lo anterior a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, para los efectos a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo que establecen los artículos 17, fracción XI, 65 y 66 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla, y 88 y 90 del Reglamento Interior del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite el siguiente
Acuerdo
Primero.- La Quincuagésima Quinta Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla se pronuncia a favor de la paz en el contexto de la situación que impera en el Oriente Medio.
Segundo.- Envíese copia del presente acuerdo a la Comisión Permanente del honorable Congreso de la Unión, para los efectos a que haya lugar.
Dado en el Palacio del Poder Legislativo, en la Heroica Ciudad de Puebla de Zaragoza, a los veinte días del mes de febrero de dos mil tres.
Dip. Víctor Manuel Giorgana Jiménez (rúbrica)
Presidente
Dip. Carlos Manuel Meza Viveros
Vicepresidente
Dip. Verónica Sánchez Agis (rúbrica)
Secretaria
Dip. Jorge Arnulfo Camacho Foglia (rúbrica)
Secretario
DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
Recinto Legislativo, a 14 de marzo de 2003.
Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara
de Diputados del Honorable Congreso de la Unión
Presente
Por este conducto me permito comunicar a usted que la Mesa Directiva que coordinará los trabajos durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del tercer año de ejercicio de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, correspondiente al periodo comprendido del 15 al 31 de marzo de 2003, quedó integrada por los siguientes diputados:
Presidente: Dip. Alejandro Diez Barroso Repizo
Vicepresidente: Dip. Jaime Guerrero Romero
Vicepresidenta: Dip. Yolanda Torres Tello
Vicepresidenta: Dip. Ana Laura Luna Coria
Vicepresidente: Dip. Raúl Antonio Nava Vega
Secretario: Dip. Rolando Alfonso Solís Obregón
Secretario: Dip. Rafael Luna Alviso
Prosecretaria: Dip. Susana Manzanares Córdova
Prosecretario: Dip. Santiago León Aveleyra
Sin otro particular, reitero a usted mi consideración atenta y distinguida.
Dip. Jacobo Manfredo Bonilla Cedillo (rúbrica)
Presidente
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 2-A Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y DEROGA EL ARTICULO VIGESIMO QUINTO TRANSITORIO DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003, PRESENTADA POR EL SENADOR ADALBERTO MADERO QUIROGA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA CAMARA DE SENADORES
México, DF, a 20 de marzo de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que, en sesión celebrada en esta fecha, el senador Adalberto Madero Quiroga, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se deroga el artículo vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003.
La Presidencia dispuso que dicha iniciativa se turnara a la Cámara de Diputados, misma que se anexa.
Atentamente
Sen. Carlos Chaurand Arzate (rúbrica)
Vicepresidente
H. Cámara de Senadores
El que suscribe, senador por el estado de Nuevo León e integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión; con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como conforme a los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, ocurro formulando iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se deroga el vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, con base en la siguiente
Exposición de Motivos
No debe existir confusión en las leyes que hagan difícil su interpretación, debiendo aquéllas ser congruentes con la realidad histórica del lugar en que se encuentren vigentes.
Asimismo, las contribuciones que efectúen los habitantes del país deben cumplir lo señalado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Contrariamente, entre los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado existe una grave confusión que hace que los contribuyentes de tal impuesto puedan verse inmiscuidos en violaciones de dicha ley, lo que los haría acreedores a las sanciones respectivas, sin que en el fondo tuvieran la intención de violar el orden jurídico nacional. Los numerales en mención, en su parte conducente, indican:
Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos y actividades siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente, se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
II. ...
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra que realice su autor.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
En el caso de tasa 0%, el contribuyente tiene derecho a acreditar el impuesto en su declaración; en el caso de los exentos, el contribuyente no tiene tal derecho, de suerte que tendrá que absorber el cargo respectivo.
Ahora bien, el artículo 31 de la Constitución Política del país indica en su fracción cuarta como obligación de los mexicanos la de contribuir para los gastos públicos, siendo tales contribuciones proporcionales y equitativas. El numeral en cita señala en su parte conducente:
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
II. ...
III. ...
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
I. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus contribuciones fiscales;
II. Que la acreditación de la calidad de las revistas de tipo cultural y las especializadas en análisis político, económico y social que editen o enajenen se efectúe por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En el caso de las revistas científicas y tecnológicas, la acreditación será dada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y
III. Acumulen para efectos del Impuesto Sobre la Renta el importe del subsidio que les sea entregado.
El trato que el numeral citado da a las revistas es discriminatorio y no logrará su propósito de promover la lectura pues, para los efectos del consumidor de las publicaciones periódicas, no existe diferencia entre "tasa cero" y "exento", ya que no ve reflejado el pago del Impuesto al Valor Agregado en su cuenta. Es decir, de manera directa no paga dicho impuesto.
En cambio, para el editor sí hace diferencia, pues estará supeditado a lo que un consejo de notables diga respecto a su publicación periódica; ello, si es "estudiada" por cualquiera de los dos "Consejos", lo que quiere decir que si una publicación periódica no es "certificada" por cualquiera de éstos, ya sea porque no pasó el estudio o simplemente porque dichos organismos no saben de la existencia de la publicación, el editor tendrá que absorber como gasto el Impuesto al Valor Agregado que paga por sus insumos, cargando el costo al consumidor final mediante un precio mayor del producto. Eso, sin importar si la revista contiene datos de carácter científico, tecnológico o de las características indicadas en el transitorio vigésimo quinto a que nos referimos.
En otros términos, la medida intentada en el artículo vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, lejos de incentivar la lectura de revistas, desalienta su producción, es discriminatoria y atenta contra las fuentes de trabajo formadas con motivo de la edición de tales revistas, pues no se señalan los parámetros a seguir por los consejos nacionales para la Cultura y las Artes, y de Ciencia y Tecnología, por lo que quedará en manos de un grupo de personas (que tampoco se indica qué requisitos deberán reunir para efectuar la calificación respectiva) el destino de las revistas y de sus fuentes de trabajo.
Así las cosas, lo que deviene es reformar los artículos 2-A y 9 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y derogar el vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 para dar trato igualitario, justo y equitativo a los contribuyentes editores de libros, revistas y periódicos pues, al no señalarse con claridad cuáles son los parámetros para la calificación de científica de alguna publicación, lo que deviene es tratar por igual a los contribuyentes mencionados en los preceptos por reformar, evidenciándose en consecuencia la iniquidad, que desde luego está prohibida por la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política del país.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones arriba mencionadas, presento a consideración de esa H. asamblea la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y se deroga el vigésimo quinto transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, con base en el siguiente
Decreto
Artículo Primero: Se reforman los artículos 2-A y 9 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Dice:
Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos y actividades siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) Libros y periódicos que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo título o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente, se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos, cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente del libro.
Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa de 0% a los valores a que se refiere esta ley cuando se realicen los actos y actividades siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
f) ...
g) ...
h) ...
i) Libros, periódicos y revistas que editen los propios contribuyentes. Para los efectos de esta ley, se considera libro toda publicación unitaria, no periódica, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en un volumen o en varios volúmenes. Dentro del concepto de libros, no quedan comprendidas aquellas publicaciones periódicas amparadas bajo el mismo titulo o denominación y con diferente contenido entre una publicación y otra. Igualmente, se considera que forman parte de los libros los materiales complementarios que se acompañen a ellos cuando no sean susceptibles de comercializarse separadamente. Se entiende que no tienen la característica de complementarios cuando los materiales pueden comercializarse independientemente de libro.
Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
II. ...
III. Libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
IX. ...
Artículo 9. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes:
II. ...
III. El derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor.
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
Dice:
I. Se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus contribuciones fiscales;
II. Que la acreditación de la calidad de las revistas de tipo cultural y las especializadas en análisis político, económico y social que editen o enajenen se efectué por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. En el caso de las revistas científicas y tecnológicas, la acreditación será dada por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; y
III. Acumulen para efectos del Impuesto Sobre la Renta el importe del subsidio que les sea entregado.
Debe decir:
Vigésimo Quinto. Derogado.
Artículo Transitorio. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones, a 20 de marzo de 2003.- H. Senado de la República.
Sen. Adalberto A. Madero Quiroga (rúbrica)
México, DF, a 17 de marzo de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
En atención al oficio número D.G.P.L.58-II-5-1413 de fecha 4 de febrero próximo pasado, signado por los CC. secretarios de la Comisión Permanente, con el presente les acompaño, para los fines que estimen procedentes, copia del similar 307-A-148, suscrito por el C. Guillermo Bernal Miranda, titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que da contestación a los puntos de acuerdo relativos a canalizar recursos del Fonden a los municipios de Aquila, Coahuayana, Chinicuila y Coalcoman, del estado de Michoacán, presentado por el diputado Ramón León Morales.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 26 de febrero de 2003.
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría
de Gobernación
Presente
Me refiero a su oficio No SEL/300/520/03, dirigido al C. secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que informa sobre los puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, en su sesión del día 4 de febrero del presente, referentes al estado de Michoacán. Al respecto, me permito comentar lo siguiente para cada uno de los puntos de acuerdo:
Primero.- Las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) vigentes, establecen en su numeral 21 que "las dependencias y entidades federales y las entidades federativas podrán solicitar recursos del Fonden para atender las viviendas dañadas o destruidas por desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos..." Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, como entidad ejecutora, integrar el Censo de Beneficiarios.
En el Anexo VII de las Reglas de Operación, Sobre la Atención de la Vivienda, se establece que la población objetivo está constituida por familias en extrema pobreza, propietarias y que habiten las viviendas en zonas de tenencia regular y/o en proceso de regularización en el momento en que éstas sufrieron daños. Así, se indica que los beneficiarios de los apoyos del Fonden son familias de bajos ingresos (extrema pobreza), que son identificadas con criterios homogéneos a los de las Reglas de Operación del Progresa (actualmente Oportunidades).
Segundo.- El procedimiento para acceder a los recursos del Fonden comenzó formalmente con la solicitud del C. gobernador del estado del Michoacán a la Segob, para decretar la declaratoria de desastre natural. A la fecha se está a la espera de que las dependencias o entidades competentes entreguen a la Coordinación General de Protección Civil (CGPC) sus propuestas de acciones para la reparación de daños, con su respectiva estimación de recursos, toda vez que ya se cuenta con los resultados del Comité Sectorial de Evaluación de Daños.
Una vez que la CGPC cuente con las propuestas o programas de acción definitivos de cada dependencia, serán enviados a la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, la que recomendará, en su caso, la autorización de los recursos por parte de la SHCP.
Tercero.- El 4 de febrero del año en curso, fue emitida en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre natural para los municipios de Coahuayana, Chinicuila y Coalcoman, del estado de Michoacán; a partir de ello, comenzó el procedimiento descrito en el punto anterior.
Respecto a la necesidad de que se cuente con recursos para la atención de los daños causados por el desastre natural en tanto llegan los recursos del Fonden, en el numeral 45, 4º párrafo, de las Reglas de Operación del Fonden vigentes, se menciona: "A petición de las dependencias o entidades federales, la Secretaría (SHCP) podrá otorgar un acuerdo de ministración de recursos, a efecto de que puedan iniciar a la brevedad las acciones previstas en tanto les suministran los recursos del Fonden o del PET; siempre y cuando se haya emitido una declaratoria de emergencia o de desastre natural, según corresponda".
Cuarto.- En cuanto a que los afectados puedan acceder a otros programas que les permitan su más ágil recuperación, en el numeral 3 de las Reglas de Operación se señala que el Fonden es "...un complemento de las acciones que deben llevarse a cabo para la atención de desastres naturales. Es por ello que, de forma independiente a la existencia y operación del Fonden, resulta indispensable que las dependencias y entidades federales, así como las entidades federativas fortalezcan las medidas de seguridad y de prevención necesarias que ayuden a afrontar de mejor manera los efectos que ocasiona un desastre natural, incluyendo las acciones que permitan dar aviso oportuno y masivo a la población".
Le reitero la seguridad de mi consideración distinguida y quedo de usted.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Titular
Guillermo Bernal Miranda (rúbrica)
México, DF, a 17 de marzo de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
En atención al oficio número D.G.P.L.58-II-5-1394 de fecha 29 de enero próximo pasado, signado por los CC. secretarios de la Comisión Permanente, con el presente les acompaño, para los fines que estimen procedentes, copia del similar 307-A-147, suscrito por el C. Guillermo Bernal Miranda, titular de la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Subsecretaría de Egresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por el que da contestación a los puntos de acuerdo relativos a canalizar recursos del Fonden a los municipios de Zapotitlán de Vadillo, Tolimán, Tonila y Pihuamo, del estado de Jalisco, presentado por el diputado Ramón León Morales.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
México, DF, a 26 de febrero de 2003.
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado
Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría
de Gobernación
Presente
Me refiero a su oficio Nº SEL/300/393/03, dirigido al C. secretario de Hacienda y Crédito Público, en el que informa sobre los puntos de acuerdo aprobados por la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, en su sesión del día 4 de febrero del presente, referentes al estado de Jalisco. Al respecto, me permito comentar lo siguiente para cada uno de los puntos de acuerdo:
Primero.- Las Reglas de Operación del Fondo de Desastres Naturales (Fonden) vigentes establecen en su numeral 21 que "las dependencias y entidades federales y las entidades federativas podrán solicitar recursos del Fonden para atender las viviendas dañadas o destruidas por desastre natural, propiedad de familias de bajos ingresos?" Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Social, como entidad ejecutora, integrar el Censo de Beneficiarios.
En el Anexo VII de las Reglas de Operación, Sobre la Atención de la Vivienda, se establece que la población objetivo está constituida por familias en extrema pobreza, propietarias y que habiten las viviendas en zonas de tenencia regular y/o en proceso de regularización en el momento en que éstas sufrieron daños. Así, se indica que los beneficiarios de los apoyos del Fonden son familias de bajos ingresos (extrema pobreza), que son identificadas con criterios homogéneos a los de las Reglas de Operación del Progresa (actualmente Oportunidades).
Segundo.- El procedimiento para acceder a los recursos del Fonden, comenzó formalmente con la solicitud del C. gobernador del estado de Jalisco a la Segob, para decretar la declaratoria de desastre natural. A la fecha, se está a la espera de que las dependencias o entidades competentes entreguen a la Coordinación General de Protección Civil (CGPC) sus propuestas de acciones para la reparación de daños, con su respectiva estimación de recursos, toda vez que ya se cuenta con los resultados del Comité Sectorial de Evaluación de Daños.
Una vez que la CGPC cuente con las propuestas o programas de acción definitivos de cada dependencia, serán enviados a la Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, la que recomendará, en su caso, la autorización de los recursos por parte de la SHCP.
Tercero.- El 4 de febrero del año en curso, fue emitida en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de desastre natural para los municipios de Atenguillo, Autlán de Navarro, Chiquilistlán, Cuautitlán de García Barragán, Cuautla, Ejutla, El Grullo, El Limón, Gómez Farías, Mascota, Pihuamo, San Gabriel, San Martín Hidalgo, San Sebastián del Oeste, Sayula, Tapalpa, Tecalitlán, Tolimán, Tonila, Tuxcacuesco, Tuxpan, Villa Purificación, Zapotitlán de Vadillo, Zacoalco de Torres y Zapotlán el Grande, del estado de Jalisco; a partir de ello se comenzó el procedimiento descrito en el punto anterior.
Respecto a la necesidad de que se cuente con recursos para la atención de los daños causados por el desastre natural en tanto llegan los recursos del Fonden, en el numeral 45, 4º párrafo, de las Reglas de Operación del Fonden vigentes, se menciona: "A petición de las dependencias o entidades federales, la Secretaría (SHCP) podrá otorgar un acuerdo de ministración de recursos, a efecto de que puedan iniciar a la brevedad las acciones previstas (...) en tanto les suministran los recursos del Fonden o del PET, siempre y cuando se haya emitido una declaratoria de emergencia o de desastre natural, según corresponda".
Cuarto.- En cuanto a que los afectados puedan acceder a otros programas que les permitan su más ágil recuperación, en el numeral 3 de las Reglas de Operación se señala que el Fonden es "?un complemento de las acciones que deben llevarse a cabo para la atención de desastres naturales. Es por ello que, de forma independiente a la existencia y operación del Fonden, resulta indispensable que las dependencias y entidades federales, así como las entidades federativas fortalezcan las medidas de seguridad y de prevención necesarias que ayuden a afrontar de mejor manera los efectos que ocasiona un desastre natural, incluyendo las acciones que permitan dar aviso oportuno y masivo a la población".
Le reitero la seguridad de mi consideración distinguida y quedo de usted.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Titular
Guillermo Bernal Miranda (rúbrica)
México, DF, a 17 de marzo de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
En atención al oficio número D.G.P.L. 58-II-2-1186 de fecha 8 de enero del año en curso, suscrito por los CC. secretarios de la Comisión Permanente, con el presente les acompaño copia del similar de fecha 17 de febrero último, signado por el licenciado Rafael Diez Garelli, secretario particular de la Secretaría de Gobierno del estado de Veracruz, mediante el que informa que la Procuraduría General de Justicia del estado está realizando una investigación exhaustiva sobre el asesinato del diputado federal José María Guillén Torres.
Lo que hago de su conocimiento para los fines procedentes y en relación al punto de acuerdo presentado por el diputado Carlos Aceves del Olmo.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
Xalapa, Equez., Ver., febrero 17 de 2003.
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado
Subsecretario de Enlace Legislativo
Secretaría de Gobernación
México, DF
Presente
Por instrucciones de la C. licenciada Nohemí Quirasco Hernández, secretaria de Gobierno, y en relación con su oficio SEL/300/182/03 relativo al punto de acuerdo de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, acusamos recibo del mismo e informamos que la Procuraduría General de Justicia del estado está realizando una investigación exhaustiva al respecto.
Sin otro particular, manifiesto a usted la seguridad de mi consideración distinguida.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Lic. Rafael Diez Garelli (rúbrica)
Secretario Particular
DE LA SECRETARIA DE GOBERNACION, CON EL QUE SE REMITE CONTESTACION DEL DIRECTOR GENERAL DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA, EN RELACION A PUNTOS DE ACUERDO, APROBADOS POR LA CAMARA DE DIPUTADOS
México, DF, a 17 de marzo de 2003.
CC. Secretarios de la Cámara de Diputados del
H. Congreso de la Unión
Presentes
En atención a su oficio número D.G.P.L. 58-II-4-918 de fecha 30 de abril de 2002, con el presente les acompaño para los fines que estimen procedentes, copia del similar DG/227/03, signado por el licenciado Manuel Gómez Morín Martínez del Río, director general de Radio, Televisión y Cinematografía de esta Secretaría, con el que acompaña el informe detallado y fundamentado de las sanciones, observaciones y extrañamientos aplicados a los concesionarios por posibles infracciones a la Ley Federal de Radio y Televisión, correspondiente al mes de febrero del presente año.
Sin más por el momento, les reitero la seguridad de mi consideración.
Atentamente
Lic. M. Humberto Aguilar Coronado (rúbrica)
Subsecretario de Enlace Legislativo
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma el artículo 222 de la Ley General De Salud, para, esta iniciativa es presentada por el Diputado Federico Granja Ricalde, del grupo parlamentario del P.R.I., en la sesión de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura el 21 de noviembre de 2002.
Los integrantes de esta Comisión dictaminadora, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 39 numerales 1º y 3º, 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89, 93 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración de los miembros de la Honorable Asamblea, el Presente dictamen de conformidad con la siguiente:
METODOLOGÍA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la iniciativa mencionada anteriormente, desarrolla su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
II. En el capítulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA" se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reforma en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.
2. La Mesa Directiva, en la misma fecha acordó turnarla a la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a la LVIII Legislatura.
3. Por ello de conformidad con lo que establece el artículo 44 en su numeral 4 de la Ley Orgánica del Congreso, la Mesa directiva de la Comisión de Salud, encomendó a su Primera Subcomisión denominada "Administración de Salud" preparara el dictamen respectivo, por lo cual ésta llevó a cabo reuniones de trabajo entre sus integrantes, en las que se analizaron y discutieron ampliamente la iniciativa, tanto en su exposición de motivos, como la reforma propuesta.
4. Así mismo, los integrantes de la Comisión se encargaron de preparar el dictamen tomando en consideración las aportaciones de los Diputados de los diversos grupos parlamentarios, además de las opiniones que se recogieron de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios e investigación realizada por los miembros de la Comisión que resuelve.
En la exposición de motivos el diputado hace referencia al derecho a la protección de la Salud, consagrado en el párrafo tercero del artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere, entre otras cosas, a la protección de la sociedad contra los riesgos a su salud, que pueden propiciarse por la falta de definiciones claras y sólidas respecto de los requisitos que han de cumplir los establecimientos que participan en el proceso de producción de medicamentos.
Menciona que la evolución en la globalización, el libre mercado, el crecimiento poblacional que implica aumento en el consumo, propician diversos efectos en las actividades comerciales e industria les en nuestro país, algunos positivos y otros que al perseguir sólo la obtención de utilidades a costa del abatimiento de costos y cualidades pueden resultar en riesgo a la sociedad, sobre todo tratándose de la producción de medicamentos.
Asimismo expresa que una medida que permitió la protección de la salud en el proceso de producción de medicamentos es el requisito de planta, que han de cumplir fábricas o laboratorios, figura que inicia su consolidación a nuestro País a partir de su definición en el Reglamento de Insumos para la Salud de febrero de 1998, en particular en los artículos 109, 112, 131, 162 y 168.
Expone el diputado proponente que en nuestro caso implica la adopción de procedimientos y Buenas Prácticas de Fabricación que minimicen el riesgo de colocar en el mercado productos medicinales que puedan dañar la salud de quienes los consuman. Dichas prácticas son de carácter preventivo, anteriores a la venta de medicamentos y tiene que ver con las características de las instalaciones donde se fabrican y almacenan y el que se cuente con un responsable sanitario, un Director General y la estructura técnica humana y física plenamente identificable, entre otras cosas.
El cumplimiento de las medidas que implican el requisito de planta, debe ser verificado por la autoridad sanitaria mediante inspecciones a fábricas o laboratorios, por lo cual dichos establecimientos han de localizarse en el territorio nacional. Sin dicho requisito, la autoridad sanitaria conocería de problemas de salud ocasionados por medicamentos disponibles en el mercado después de ocurrido los daños.
Señala que Otro efecto positivo de la consolidación del concepto requisito de planta, es el relativo a la seguridad jurídica de quienes tengan que consumir medicamentos, pues en el indeseable caso de que algún medicamento resulte defectuoso y ello resulte en daños a la salud de un paciente, las instituciones, de salud, los médicos y los propios pacientes afectados, tendrán la certeza jurídica de hacer valer sus derechos al demandar la reparación de daño a empresas localizadas en nuestro país.
Por lo que manifiesta que la institución del requisito de planta ha de fortalecerse al pasar a formar parte expresa de la Ley General de Salud y de esta forma contribuir a evitar acciones nocivas a la ciudadanía que se transforman en riesgos a la salud, por la posibilidad de que determinadas conductas del comercio de medicamentos se constituyan en verdaderos actos de simulación de planta, en perjuicio no solo de la ciudadanía sino aún de la industria de medicamentos localizada en el territorio nacional, que cumple responsablemente con todos los requisitos que exigen la ley y la ética industrial, propiciando una competencia desleal.
CONSIDERACIONES
A continuación, esta comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis, considerando que La salud es un factor de suma importancia para el bienestar y desarrollo de la sociedad, y en esta tarea las empresas farmacéuticas tienen una gran responsabilidad: fabricar medicamentos de calidad eficacia y seguridad comprobada.
Los integrantes de esta Comisión de Salud consideran pertinente impulsar la presente iniciativa, pues es de vital importancia para la salud de los mexicanos, que se establezcan las bases para el desarrollo e implementación de buenas practicas de fabricación en la industria farmacéutica nacional.
Consideramos importante señalar que el objetivo básico y central del uso de fármacos, es modificar el curso natural de la enfermedad disminuyendo la morbi-mortalidad de la población. Consideramos los integrantes de esta Comisión de Salud, que la realización de este objetivo es la meta del Sistema Nacional de Salud, así como el uso de medicamentos eficaces, con la finalidad de salvaguardar la salud de los mexicanos y mexicanas.
Debemos enfatizar que la calidad y eficacia del medicamento, es la base fundamental para evitar que se desencadenen alteraciones en la patología existente, que ponga en riesgo la vida del paciente. En el caso de las enfermedades crónico- degenerativas como la hipertensión si esta no es controlada con el fármaco apropiado, en forma rápida se desarrollan alteraciones anatomopatológicas, esclerosis arteriolar generalizada, acelerando la aterogenesis y riesgos de aneurismas, hemorragia intracraneal, estenosis hasta fibrilación ventricular causando infartos y la muerte, es por ello que la administración de un fármaco apropiado en cuanto a su efectividad es trascendental para mantener la salud de los individuos, el emplear fármacos que no cuentan con los parámetros que garantizan esta acción, el estado de salud del paciente se agrava súbitamente, aumentando días de recuperación, disminuyendo su capacidad productiva, y aunque el medicamento sea más económico el deterioro del núcleo familiar se ve afectado, pues las enfermedades que no tratadas correctamente, son causa de tratamiento intra hospitalario, lo que origina un daño económico y el deterioro del paciente, pues muchos padecimientos dejan daños irreversibles que requieren tratamiento permanente incluyendo terapia física de rehabilitación; lo anterior como ya se comentó causa un aumento al gasto familiar, y lo que resulto en un principio mas barato origino a corto plazo daños a la salud y gastos inesperados.
De lo anterior, los miembros de esta Comisión dictaminadora concluimos que el uso de un medicamento que no garantiza su efectividad, lejos de aliviar perjudica la salud, economía y bienestar de la población.
Por otro lado, los miembros de esta Comisión dictaminadora, consideramos importante resaltar que, el uso y la administración del medicamento apropiado, es decir, aquel que reúne los requisitos de calidad, eficacia y seguridad, podrá mejorar valiosamente la salud de los mexicanos, disminuir la morbi-mortalidad y mejorar su calidad de vida.
Debemos mencionar que la Norma Oficial Mexicana NOM-059-SSA1-1993, buenas prácticas de fabricación para establecimientos de la industria químico farmacéutica dedicados a la fabricación de medicamentos Publicada en DOF el 31 jul. 1998, contempla los requisitos que deben de cubrir los establecimientos dedicados a la fabricación de los medicamentos, no obstante lo anterior, esta iniciativa busca reforzar dicha obligación insertándola de forma expresa en la Ley General de Salud.
Para ayudar a las buenas prácticas de fabricación de medicamentos, los establecimientos dedicados a dicha actividad deben llevar a cabo, además de los requisitos exigidos por medio de las Normas oficiales Mexicanas las siguientes acciones:
Efectuar una revisión periódica e integral del conjunto de lineamientos, actividades, operaciones y procesos, así como las instalaciones con los que deben cumplir las empresas durante el proceso de fabricación de medicamentos, para garantizar la calidad de los mismos.
Contribuir a que la empresa cumpla con el marco regulatorio de la Secretaría de Salud, y por ende, con las inspecciones que se realizan de manera permanente por la Secretaría.
Esta Comisión dictaminadora coincide con el diputado proponente en que los avances tecnológicos y científicos en materia de medicamentos, así como las prácticas de globalización, el libre mercado, el crecimiento plobacional que implica el aumento en el consumo entre otros efectos produce que al perseguir sólo la obtención de utilidades a costa del abatimiento de costos y cualidades pueden resultar en riesgo a la sociedad, sobre todo tratándose de estos productos, por lo que a fin de que la autoridad sanitaria cuente con el sustento jurídico que le permita tener la certeza de que se llevan a cabo las buenas prácticas de fabricación de medicamentos, impulsamos la iniciativa propuesta por el diputado lo que permitirá que se garantice la eficiencia, calidad y seguridad en la elaboración de los medicamentos.
Como lo expresa la exposición de motivos de la iniciativa la institución del requisito de planta debe de fortalecerse por lo que debe pasar a formar parte expresa de la Ley General de Salud para de esta forma contribuir a evitar acciones nocivas a la ciudadanía que se transforma en riesgos a la salud, por la posibilidad de que determinadas conductas de comercio de medicamentos se constituyan en verdaderos actos de simulación de planta, en perjuicio no sólo de la ciudadanía sino aún de la industria de medicamentos localizada en el territorio nacional, que cumple responsablemente con todos los requisitos que exige la ley y la ética industrial, propiciando una competencia desleal.
Es importante destacar que la presente iniciativa complementa la iniciativa de reforma del artículo 376 caducidad de registros sanitarios, aprobada por el pleno de esta Comisión en días pasados, y que comparte la intención de la presente de asegurar la salud de los mexicanos garantizando a estos que los medicamentos que se expenden en nuestro territorio tienen la calidad, eficacia y seguridad suficiente para disminuir y en su caso erradicar las afecciones de salud que padecen o puedan padecer.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, ponemos a consideración el siguiente:
DICTAMEN CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 222 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 222 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 222.- La Secretaría de Salud sólo concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se demuestre que las substancias que contengan, reúnan las características de eficacia, seguridad y calidad y tomaran en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta Ley.
Para ser titular del registro sanitario de un medicamento se requiere contar con licencia sanitaria de fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano.
Artículo Transitorio
Único.- El presente Decreto entrara en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: María Eugenia Galván Antillón
(rúbrica), Presidenta; Eduardo A. Leines Barrera (rúbrica),
Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Adela del Carmen Graniel
Campos (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís (rúbrica),
secretarios; Samuel Aguilar Solís, Juan Alcocer Flores (rúbrica),
Francisco J. Cantú Torres (rúbrica), Celia Martínez
Bárcenas, María Luisa Araceli Domínguez Ramírez
(rúbrica), Neftalí S. Escobedo Zoletto (rúbrica),
María de las Nieves García Fernández (rúbrica),
Federico Granja Ricalde (rúbrica), Policarpo Infante Fierro (rúbrica),
Arturo León Lerma (rúbrica), Francisco S. López Brito
(rúbrica), Santiago López Hernández, Enrique Meléndez
Pérez, Magdalena Núñez Monreal, Felipe Olvera Nieto,
Manuel Wistano Orozco Garza (rúbrica), Julieta Prieto Fuhrken, Víctor
Antonio García Dávila, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Luis
Miguel Santibáñez García (rúbrica), Arcelia
Arredondo García, Olga M. Uriarte Rico, Carlos A. Valenzuela Cabrales
(rúbrica), José S. Velázquez Hernández, Juvenal
Vidrio Rodríguez (rúbrica).
DE LA COMISION DE SALUD, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 114, 115, 210 Y 212 DE LA LEY GENERAL DE SALUD
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Salud de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen una iniciativa que reforma los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud; misma que presento el Diputado Neftali Salvador Escobedo Zoletto, a nombre de integrantes del Partido Acción Nacional, en la sesión del 17 de octubre de 2002.
Los integrantes de esta Comisión de Salud, con fundamento en las atribuciones que les otorgan los artículos 39 numerales 1º fracción XXXI y 3º; 43, 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, 56, 60, 87, 88, 89 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente Dictamen, mismo que se realiza bajo la siguiente:
METODOLOGÍA
Las Comisiones encargadas del análisis y dictamen de las iniciativas mencionadas anteriormente, desarrollan su trabajo conforme el procedimiento que a continuación se describe:
II. En el capitulo correspondiente a "CONTENIDO DE LA INICIATIVA", se sintetiza el alcance de la propuesta de reformas en estudio.
III. En el capítulo de "CONSIDERACIONES", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la iniciativa en análisis.
2. A su vez ésta Comisión encargada de preparar el dictamen analizó la facultad del Congreso para legislar en la materia, de esto se desprendió que nuestra carta magna en su artículo cuarto garantiza el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona. Así también, el artículo 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para legislar en materia de salubridad general.
3. Así mismo se elaboró el dictamen tomando en consideración las aportaciones de los Diputados de los diversos grupos parlamentarios pertenecientes a las Comisiones de Salud, así como las opiniones que se recogieron de
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA
Afirma el Diputado proponente en su exposición de motivos, que la Garantía Individual salvaguardada en nuestra Ley Fundamental, referente a que "toda persona tiene derecho a la protección de la salud", así como los cuerpos normativos que de forma simétrica la sustentan, señalan la responsabilidad del gobierno para alcanzar el desarrollo de la sociedad, sin duda, la materia de productos alimenticios y nutrición que conlleva el postulado constitucional, no es la excepción.
Considera que la iniciativa sobre productos alimenticios y nutrición tiene especial importancia, en virtud de que es un esfuerzo legislativo que propone evitar y eliminar la confusión, prevaleciente hasta la fecha, que consiste en aclarar el etiquetado de ciertos productos que se comercializan como alimentos, sin ser más que sustitutos de éstos, a fin de que la población sepa exactamente qué consume; informándole al consumidor sobre la veracidad y cabal señalamiento de las fórmulas y propiedades de los productos que adquiere, así como los contenidos exactos de sus componentes químicos (que pueden ser clasificados en carbohidratos, lípidos, proteínas, vitaminas, agua y fibra). Además, se propone como una estrategia integral en pro de la salud, que en el etiquetado de los productos se incluya un cuadro de su valor nutrimental con referencia a las dosis diarias recomendadas por la autoridad sanitaria, para que a elección del consumidor, equilibre y complemente su dieta alimenticia, permitiendo así el buen mantenimiento de la vida y de las funciones del cuerpo.
Señala que el Estado siempre debe velar por la veracidad de la información técnica de los productos que se comercializan, a fin de prevenir una acción eminentemente dolosa por parte de los productores en contra del consumidor, la cual puede consistir en ofrecer un producto que contenga elementos esenciales, fórmulas o propiedades distintas a las descritas.
La iniciativa en comento afirma que la propuesta legislativa pretende eliminar competencias desleales en el ámbito nacional y en productos de importación; ordenar el mercado de productos, ya que al distinguir un producto de otro se permite una segmentación de los mismos en cuanto a su objeto, calidad y precio; contar con instrumentos que establezcan claramente, en el etiquetado, las especificaciones físico-químicas que le permitan ostentar la denominación comercial que le corresponde; y consolidar la regulación de productos a través de determinar el cumplimiento de la certificación realizada por organismos públicos y/o privados independientes, según se establezca en los ordenamientos reguladores.
Considera el proponente que de aprobarse esta iniciativa se incentivará la participación de la iniciativa privada, al generar las condiciones legales necesarias para crear los consensos entre: fabricantes, envasadores, importadores, comerciantes, organismos de certificación, instituciones de investigación, organismos del sector privado y público, que tengan relación con cada producto, a fin de establecer las características y adecuada utilización del etiquetado de productos alimenticios. También se estará promoviendo la adecuada nutrición de la población, toda vez que se permitirá a la ciudadanía informarse y decidir sobre los alimentos y requerimientos nutricionales diarios que debe emplear, considerando las fórmulas, recomendaciones y guías dietéticas, en los productos de todo el país.
III. CONSIDERACIONES
En la investigación y estudio de la iniciativa referida, los integrantes de la Comisión dictaminadora, coincidentes con lo expuesto en la exposición de motivos, Consideran que la iniciativa sobre productos alimenticios y nutrición tiene especial importancia, en virtud de que propone evitar y eliminar la confusión, prevaleciente hasta la fecha, que consiste en aclarar el etiquetado de ciertos productos que se comercializan como alimentos, sin ser más que sustitutos de éstos, a fin de que la población sepa exactamente qué consume; informándole al consumidor sobre la veracidad y cabal señalamiento de las fórmulas y propiedades de los productos que adquiere, así como los contenidos exactos de sus componentes químicos (que pueden ser clasificados en carbohidratos, lípidos, proteínas, vitaminas, agua y fibra). Además, se propone como una estrategia integral en pro de la salud, que en el etiquetado de los productos se incluya un cuadro de su valor nutrimental con referencia a las dosis diarias recomendadas por la autoridad sanitaria, para que a elección del consumidor, equilibre y complemente su dieta alimenticia, permitiendo así el buen mantenimiento de la vida y de las funciones del cuerpo.
La alimentación es el acto de proporcionar al cuerpo los nutrientes a través de su ingesta. Es un proceso consciente y voluntario, por lo tanto, está en la información y educación a la comunidad el poder modificar el consumo de los mismos. Consideramos que la calidad de la alimentación depende principalmente de factores económicos, culturales-étnicos y de información. Debemos entender por nutrición, como el conjunto de procesos fisiológicos por los cuales el organismo recibe, transforma y utiliza las sustancias químicas contenidas en los alimentos, estos procesos se definen como la digestión, absorción y el transporte de los nutrientes de los alimentos hasta los tejidos.
El estado de salud de una persona depende de la calidad de nutrición de las células que constituyen los tejidos. Para comprender con claridad la importancia del valor nutricional de los alimentos que la población en general consume, es necesario explicar la función del proceso digestivo y las principales necesidades que requiere el organismo para las actividades que ejecuta fisiológicamente, entendiendo por igual que todos los seres vivos deben proporcionar a las células que lo componen una variedad de sustancias para ser utilizadas como fuente de energía. Todas las células necesitan hidratos de carbono, grasas, proteínas, vitaminas, agua y minerales, algunas de estas sustancias están contenidas en moléculas muy grandes que no entran en las células, y deben ser fragmentadas en moléculas mas pequeñas que puedan entrar en ellas; a este proceso se le denomina digestión.
Existen dos tipos de digestión: a) mecánica llevada a cabo por los dientes y por la peristalsis que son movimientos musculares involuntarios que se originan para transportar el bolo alimenticio del esófago al estómago, y b) la digestión química, que es llevada a cabo por las enzimas y los jugos gástricos que aceleran las reacciones químicas del metabolismo y transforman las macromoléculas de los alimentos en moléculas más simples, por ejemplo, el pan contiene almidón, las enzimas digestivas se encargan de transformarlas en moléculas de glucosa, que es un azúcar más simple que el almidón. Algunas enzimas que actúan en la digestión son la pepsina y la tripsina, que intervienen en la asimilación de las proteínas de la carne, o la renina, que degrada las proteínas de la leche.
Las glándulas encargadas para la secreción de jugos digestivos son el páncreas y el hígado. Cada uno de ellos cumple con una función específica y esencial para que se lleve a cabo la digestión. Los nutrientes son las diferentes sustancias que todos los seres vivos toman del ambiente para su conservación y desarrollo, los alimentos son aquellos nutrientes que pueden proporcionar al organismo energía útil y sustancias que favorecen a la reposición de las proteínas.
De acuerdo a su composición química, los alimentos se clasifican en inorgánicos y orgánicos. Los inorgánicos son el agua y los minerales, los orgánicos son las proteínas, los hidratos de carbono (azúcares), los lípidos (grasas) y las vitaminas, según su función nutricional, los alimentos se clasifican en Energéticos, Plásticos y Reguladores; los energéticos son aquellos que son ricos en hidratos de carbono y/o grasas, los alimentos plásticos son los alimentos en donde predominan las proteínas y el calcio y los reguladores son alimentos ricos en vitaminas y minerales.
Los alimentos son la fuente para obtener energía y mantener un optimo estado de salud con un armónico desarrollo del individuo, para ello intervienen varios órganos y sistemas , como la aportación del oxigeno, que es proporcionado por el aparato respiratorio y para distribuirlo es necesaria la función de los vasos sanguíneos, aportados por el sistema circulatorio.
Para llevar a cabo todos los procesos que permitan conservar la salud del individuo, el organismo humano requiere un suministro continuo de nutrientes; estos nutrientes no se ingieren directamente, sino que forman parte de los alimentos. Las múltiples combinaciones en que la naturaleza ofrece los diferentes nutrientes nos dan una amplia variedad de alimentos que el ser humano puede consumir.
Se puede hacer una primera distinción entre los componentes de cualquier alimento en base a las cantidades en que están presentes: los llamados macronutrientes, que son los que ocupan la mayor proporción de los alimentos, como son las proteínas, glúcidos (hidratos de carbono) y lípidos (grasas). También se podría incluir a la fibra y al agua, que están presentes en cantidades considerables en la mayoría de los alimentos, pero como no aportan calorías no suelen considerarse nutrientes, los llamados micronutrientes, sólo están presentes en pequeñísimas proporciones, entre los micronutrientes se encuentran las vitaminas y los minerales
Entre los macronutrientes se encuentran los glúcidos ó hidratos de carbono, cuya función principal es aportar energía al organismo; el cerebro y el sistema nervioso solamente utilizan glucosa para obtener energía de esta manera se evita la presencia de residuos tóxicos (como el amoniaco, que resulta de quemar proteínas) en contacto con las delicadas células del tejido nervioso.
Desde un punto de vista nutricional, y considerando sólo los elementos con mayor representación cuantitativa en la dieta común y ordinaria de los individuos, podemos considerar diferentes tipos de glúcidos:
b) Azúcares: Se caracterizan por su sabor dulce. Pueden ser azúcares sencillos (monosacáridos) o complejos (disacáridos). Están presentes en las frutas (fructosa), leche (lactosa), azúcar blanca (sacarosa), miel (glucosa+fructosa), etc.
Entre los azúcares complejos o disacáridos, destaca la sacarosa (componente principal del azúcar de caña o de la remolacha azucarera) que está formada por una molécula de glucosa y otra de fructosa. Esta unión se rompe mediante la acción de una enzima llamada sacarosa, liberándose la glucosa y la fructosa para su asimilación directa. Otros disacáridos son la maltosa, formada por dos unidades de glucosa y la lactosa o azúcar de la leche, formada por una molécula de glucosa y otra de galactosa. Para separar la lactosa de la leche y poder digerirla en el intestino es necesaria un enzima llamada lactosa normalmente esta enzima está presente sólo durante la lactancia, por lo que muchas personas tienen problemas para digerir la leche, otro componente importante en la base de la nutrición es la fibra, la cual esta presente en las verduras, frutas, frutos secos, cereales integrales y legumbres enteras. Son moléculas tan complejas y resistentes que no se digieren con facilidad y llegan al intestino grueso sin asimilarse.
Algunos tipos de fibra retienen varias veces su peso de agua, por lo que son la base de una buena movilidad intestinal al aumentar el volumen y ablandar los residuos intestinales. Debido al efecto que provoca al retrasar la absorción de los nutrientes, es indispensable en el tratamiento de la diabetes para evitar la hiperglicemia. También aporta algo de energía al absorber los ácidos grasos que se liberan de su fermentación bajo la acción de la flora intestinal, los lípidos o grasas, al igual que los glúcidos, se utilizan en su mayor parte para aportar energía al organismo, pero también son imprescindibles para otras funciones como la absorción de algunas vitaminas (las liposolubles), la síntesis de hormonas y como material aislante y de relleno de órganos internos. También forman parte de las membranas celulares y de las vainas que envuelven los nervios. Las grasas están presentes en los aceites vegetales (oliva, maíz, girasol, cacahuete, etc.), que son ricos en ácidos grasos insaturados, y en las grasas animales (tocino, mantequilla, manteca de cerdo, etc.), ricas en ácidos grasos saturados. Las grasas de los pescados contienen mayoritariamente ácidos grasos insaturados.
Se recomienda que las grasas de la dieta aporten entre un 20 y un 30 % de las necesidades energéticas diarias. Pero nuestro organismo no hace el mismo uso de los diferentes tipos de grasa, por lo que este 30 % deberá estar compuesto por un 10 % de grasas saturadas (grasa de origen animal), un 5 % de grasas insaturadas (aceite de oliva) y un 5 % de grasas poliinsaturadas (aceites de semillas y frutos secos). Además, hay ciertos lípidos que se consideran esenciales para el organismo, como el ácido linoleico o el linolénico, que si no están presentes en la dieta en pequeñas cantidades se producen enfermedades y deficiencias hormonales. Estos son los llamados ácidos grasos esenciales o vitamina F.
Si la ingesta de grasas es mayor de la recomendada, se incrementa el riesgo de padecer enfermedades cardiovasculares como la arteriosclerosis, y los infartos de miocardio.
Otro nutriente que forma parte de la alimentación son las proteínas, las cuales desempeñan un mayor número de funciones en las células de todos los seres vivos. Por un lado, forman parte de la estructura básica de los tejidos (músculos, tendones, piel, uñas, etc.) y por otro, desempeñan funciones metabólicas y reguladoras (asimilación de nutrientes, transporte de oxígeno y de grasas en la sangre, inactivación de sustancias tóxicas etc.). También son los elementos que definen la identidad de cada ser vivo, ya que son la base de la estructura del código genético (ADN) y de los sistemas de reconocimiento de organismos extraños en el sistema inmunitario.
En la dieta de los seres humanos se puede distinguir entre proteínas de origen vegetal o de origen animal. Las proteínas de origen animal están presentes en las carnes, pescados, aves, huevos y productos lácteos en general. Las de origen vegetal se pueden encontrar abundantemente en los frutos secos, la soya, las legumbres, los champiñones y los cereales completos (con germen). Las proteínas de origen vegetal, tomadas en conjunto, son menos complejas que las de origen animal.
Puesto que cada especie animal o vegetal está formada por su propio tipo de proteínas incompatibles con los de otras especies, para poder asimilar las proteínas de la dieta previamente deben ser fraccionadas en sus diferentes aminoácidos. Esta descomposición se realiza en el estómago e intestino, bajo la acción de los jugos gástricos y las diferentes enzimas. Los aminoácidos obtenidos pasan a la sangre, y se distribuyen por los tejidos, donde se combinan de nuevo formando las diferentes proteínas específicas de nuestra especie.
Las proteínas del cuerpo están en un continuo proceso de renovación. Por un lado, se degradan hasta sus aminoácidos constituyentes y por otro, se utilizan estos aminoácidos junto con los obtenidos de la dieta, para formar nuevas proteínas en base a las necesidades del momento. A este mecanismo se le llama recambio proteico. Las proteínas de la dieta se usan, principalmente, para la formación de nuevos tejidos o para el reemplazo de las proteínas presentes en el organismo (función plástica). No obstante, cuando las proteínas consumidas exceden las necesidades del organismo, sus aminoácidos constituyentes pueden ser utilizados para obtener de ellos energía. Sin embargo, la combustión de los aminoácidos tiene un grave inconveniente: la eliminación del amoniaco y las aminas que se liberan en estas reacciones químicas. Estos compuestos son altamente tóxicos para el organismo, por lo que se transforman en urea en el hígado y se eliminan por la orina al filtrarse en los riñones.
A pesar de la versatilidad de las proteínas, los humanos no están fisiológicamente preparados para una dieta exclusivamente proteica. Estudios realizados en este sentido pronto detectaron la existencia de importantes dificultades neurológicas. El componente más preciado de las proteínas es el nitrógeno. A la relación entre el nitrógeno proteico que ingerimos y el que perdemos se le llama balance nitrogenado. Debemos ingerir al menos la misma cantidad de nitrógeno que la que perdemos. Durante el crecimiento o la gestación, el balance debe ser siempre positivo.
El ser humano necesita un total de veinte aminoácidos, de los cuales, nueve no es capaz de sintetizar por sí mismo y deben ser aportados por la dieta. Estos nueve son los denominados aminoácidos esenciales, y si falta uno de ellos no será posible sintetizar ninguna de las proteínas en la que sea requerido dicho aminoácido. Esto puede dar lugar a diferentes tipos de desnutrición, según cual sea el aminoácido limitante. Los aminoácidos esenciales son el triptófano, la lisina y la metionina, los déficit de aminoácidos esenciales afectan mucho más a los niños que a los adultos.
El conjunto de los aminoácidos esenciales sólo está presente en las proteínas de origen animal. En la mayoría de los vegetales siempre hay alguno que no está presente en cantidades suficientes. Se define el valor o calidad biológica de una determinada proteína por su capacidad de aportar todos los aminoácidos necesarios para los seres humanos. La calidad biológica de una proteína será mayor cuanto más similar sea su composición a la de las proteínas de nuestro cuerpo. De hecho, la leche materna es el patrón con el que se compara el valor biológico de las demás proteínas de la dieta.
Por otro lado, no todas las proteínas que ingerimos se digieren y asimilan. La utilización neta de una determinada proteína, o aporte proteico neto, es la relación entre el nitrógeno que contiene y el que el organismo retiene. Hay proteínas de origen vegetal, como la de la soya, que a pesar de tener menor valor biológico que otras proteínas de origen animal, su aporte proteico neto es mayor por asimilarse mucho mejor en nuestro sistema digestivo.
La cantidad de proteínas que se recomiendan es de 40 a 60 gr. al día para un adulto sano. La Organización Mundial de la Salud y las RDA USA recomiendan un valor de 0,8 gr. por kilogramo de peso por día, durante el crecimiento, el embarazo o la lactancia estos requerimientos aumentan. Las proteínas consumidas en exceso, que el organismo no necesita para el crecimiento o para el recambio proteico, se queman en las células para producir energía. A pesar de que tienen un rendimiento energético igual al de los hidratos de carbono, su absorción es más compleja y dejan residuos metabólicos, como el amoniaco, que son tóxicos para el organismo.
Otro aporte nutricional se obtienen a través de las vitaminas, las cuales son sustancias orgánicas imprescindibles en los procesos metabólicos que tienen lugar en la nutrición de los seres vivos, sin ellas el organismo no es capaz de aprovechar los elementos constructivos y energéticos suministrados por la alimentación. Normalmente se utilizan en el interior de las células como precursoras de las coenzimas, a partir de las cuales se elaboran las miles de enzimas que regulan las reacciones químicas de las que viven las células.
Por otra parte es importante destacar el valor energético o valor calórico de un alimento el cual es proporcional a la cantidad de energía que puede proporcionar al quemarse en presencia de oxígeno. Este aporte se mide en calorías, que es la cantidad de calor necesario para aumentar en un grado la temperatura de un gramo de agua. Como su valor resulta muy pequeño, en dietética se toma como medida la kilocaloría (1Kcal = 1000 calorías) Cuando un alimento tiene 100 Calorías, en realidad se interpreta que dicho alimento tiene 100 kilocalorías, por cada 100 gr. de peso. Las dietas de los humanos adultos contienen entre 1000 y 5000 kilocalorías por día.
Cada grupo de nutrientes energéticos -glúcidos, lípidos o proteínas- tiene un valor calórico diferente y más o menos uniforme en cada grupo. Para facilitar los cálculos del valor energético de los alimentos se toman valores estándar para cada grupo: un gramo de glúcidos o de proteínas libera al quemarse unas cuatro calorías, mientras que un gramo de grasa produce nueve. De ahí que los alimentos ricos en grasa tienen un contenido energético mucho mayor que los formados por glúcidos o proteínas. De hecho, toda la energía que se acumula en el organismo como reserva a largo plazo se almacena en forma de grasas.
Tenemos conocimiento que no todos los alimentos que se consumen se queman para producir energía; sino que una parte de ellos se usan para reconstruir las estructuras del organismo o facilitar las reacciones químicas necesarias para el mantenimiento de la vida. Las vitaminas y los minerales, así como los oligoelementos, el agua y la fibra se considera que no aportan calorías. Las tablas de composición de los alimentos de los contenidos de macro y micronutrientes, se encuentra una referencia de la densidad o valor energético de cada alimento.
Por lo anteriormente expuesto podemos concluir que es de vital importancia que todos los productos para consumo humano contengan en su etiquetado, la información nutricional de las sustancias que lo contienen, de acuerdo a las tablas internacionales; esto ayudará a decidir el tipo de producto a consumir, mejorando así la calidad nutricional de los mexicanos.
Esta Comisión Dictaminadora coincide con la iniciativa en estudio, en el sentido de que el artículo 212 faculta a la Secretaría de Salud a autorizar las etiquetas y contraetiquetas, por tanto se debe impulsar a que éstas contengan tablas de valor nutricional comparativas entre lo que contiene el alimento y bebida no alcohólica y lo que requiere para atender y mejorar la nutrición de la población de acuerdo al artículo 114 de la Ley General de Salud.
Por lo anteriormente expuesto los integrantes de está Comisión de Salud con las atribuciones que le otorga el artículo 73 fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 45 numeral 6, inciso e) y f) de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior de los Estados Unidos Mexicanos, emitimos el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud.
Artículo Único: Se reforman los artículos 114, 115 fracción IV, 210 y 212 de la Ley General de Salud, para quedar como siguen:
Artículo 114. ...
La Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores sociales y privado.
Artículo 115. ...
IV. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no alcohólicas.
V. a VIII. ...
Artículo 212. La naturaleza del producto, la fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica, etiquetas y contraetiquetas, deberán corresponder a las especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contraetiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, y tener elementos comparativos con los recomendados por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional de la población.
En la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos años contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar las disposiciones reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro ordenamiento aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo del presente Decreto.
Tercero. Una vez que las autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios contarán con un año para regularizarse.
Sala de comisiones de la H. Cámara de Diputados.
Así lo acordaron y lo firmaron los Diputados integrantes de la Comisión de Salud.
LOS C.C. DIPUTADOS QUE INTEGRAN LA COMISIÓN DE SALUD:
MESA DIRECTIVA
Diputados: María Eugenia Galván Antillón
(rúbrica), Presidenta; Eduardo A. Leines Barrera (rúbrica),
Rafael Orozco Martínez (rúbrica), Adela del Carmen Graniel
Campos (rúbrica), Héctor Esquiliano Solís (rúbrica),
secretarios; Samuel Aguilar Solís, Juan Alcocer Flores, Francisco
J. Cantú Torres, Celia Martínez Bárcenas, María
Luisa Araceli Domínguez Ramírez, Neftalí S. Escobedo
Zoletto (rúbrica), María de las Nieves García Fernández
(rúbrica), Federico Granja Ricalde, Policarpo Infante Fierro (rúbrica),
Arturo León Lerma (rúbrica), Francisco S. López Brito
(rúbrica), Santiago López Hernández, Enrique Meléndez
Pérez, Magdalena Núñez Monreal, Felipe Olvera Nieto,
Manuel Wistano Orozco Garza, Julieta Prieto Fuhrken, Víctor Antonio
García Dávila (rúbrica), Pedro Miguel Rosaldo Salazar
(rúbrica), Luis Miguel Santibáñez García (rúbrica),
Ernesto Saro Boardman (con licencia), Olga M. Uriarte Rico (rúbrica),
Carlos A. Valenzuela Cabrales (rúbrica), José S. Velázquez
Hernández, Juvenal Vidrio Rodríguez (rúbrica).
DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, de la H. Cámara de Diputados, correspondiente a la LVIII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen las siguientes;
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, presentada el 9 de diciembre de 2002, por el C. Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, lo anterior que en ejercicio de la facultad conferida en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.
INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 24 Y 26 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR, PARA DAR MAYORES FACULTADES A LA PROFECO, presentada el 21 de noviembre de 2002, por el C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, lo anterior que en ejercicio de la fracción II, del Artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.
La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39 y 45, párrafo sexto, incisos d), e) y f), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las Iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el día 21 de noviembre de 2002, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la Iniciativa que presentó el C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".
SEGUNDO. En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el día 9 diciembre de 2002, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al Pleno de la Iniciativa que presentó el C. Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".
TERCERO. Mediante oficio núm. CCFI/002175/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002, y oficio núm. CCFI/002240/2002 de fecha 10 de diciembre de 2002, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial del contenido de estas Iniciativas.
CUARTO. La Iniciativa del C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa, propone que la atribución de la Profeco en el sentido de vigilar y verificar el cumplimiento de precios y tarifas fijados, registrados o autorizados por la Secretaría de Economía, pueda ejercerla "por sí misma o en coordinación" con otras dependencias legalmente facultadas para inspeccionar precios. Asimismo establece que la Profeco tendrá un plazo de 60 días hábiles para realizar las acciones tendientes a "resarcir el daño" provocado en perjuicio del consumidor, y finalmente, plantea la existencia de un Consejo Ciudadano que determine la procedencia de una denuncia.
QUINTO. La iniciativa del Ejecutivo Federal, tiene por objeto fortalecer los mecanismos de protección del consumidor, dotando simultáneamente a la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco) de mayores elementos jurídicos que permitan aumentar y mejorar su eficacia en el ejercicio de sus atribuciones; así como realizar precisiones a la Ley, y establecer reglas explícitas de supletoriedad, puesto que la Ley, en algunos casos, es ambigua e incompleta.
De igual manera, tiene el propósito de proveer una mayor seguridad jurídica a los particulares, estableciendo para ello procedimientos más claros y transparentes; y finalmente, también adecuar la Ley Federal de Protección al Consumidor a nuevas prácticas comerciales, es decir, actualizarla para brindar mayor protección al consumidor ante nuevas conductas y formas en que se realiza el comercio.
En razón de lo anterior, es importante partir del hecho de que la Profeco es un organismo descentralizado de servicio social cuyo propósito fundamental es procurar la protección y defensa de los derechos de los consumidores y que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, le corresponde vigilar que se cumpla con lo dispuesto en la propia Ley y sancionar su incumplimiento.
Asimismo, es importante señalar que las relaciones entre consumidores y proveedores está investida de una dinámica producto de los vertiginosos movimientos de los mercados no sólo nacionales sino globales, lo que hace indispensable dotar a los consumidores de las herramientas e instrumentos necesarios que le permitan ejercer sus derechos de manera más ágil y eficaz por tratarse de la parte débil de la relación de consumo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Que con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar las Iniciativas de referencia.
SEGUNDO. Que en 1975 se expidió la Ley Federal de Protección al Consumidor con lo que se creó la Profeco, y el 24 de diciembre de 1992 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Nueva Ley Federal de Protección al Consumidor. De esta manera, México ocupa el segundo lugar en América Latina en expedir una Ley Federal de Protección al Consumidor y el primero en crear una Procuraduría Federal del Consumidor.
TERCERO. Que la Profeco, tiene la tarea de hacer respetar los intereses de la sociedad como población consumidora; representar colectivamente a los consumidores ante toda clase de proveedores de bienes y servicios; actuar como conciliador en las diferencias entre consumidores y proveedores; y, en general, velar por el cumplimiento eficaz de las normas tutelares de los consumidores.
CUARTO. Que la Iniciativa del Ejecutivo Federal es una reforma integral, donde es necesario destacar los principales rubros que contiene y que se describen a continuación:
La iniciativa pretende actualizar y precisar la actual ley con objeto de fortalecer las acciones de la Profeco y otorgar mayor seguridad jurídica a los consumidores. Se proponen diversas adecuaciones a los procedimientos, se incorporan definiciones y mecanismos procesales tendientes a hacer más transparente la actuación de la Institución.
La Iniciativa aborda temas muy importantes, entre los que destacan los siguientes:
Se amplía la aplicación de la ley a los denominados "consumidores intermedios", que son aquellas personas físicas que adquieren, almacenan, utilizan o consumen bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros.
Conforme a la adición propuesta al artículo 99 de la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC), las reclamaciones de este tipo de consumidores serán procedentes siempre que el monto de la operación motivo de la reclamación no exceda de $300,000.00.
Lo que se desea es ampliar la protección de la ley a aquellas personas que sin ser consumidores finales (taxistas, misceláneas, talleres, artesanos, etc.) no tienen acceso a los medios de justicia administrativa que prevé la ley y que por el monto de las reclamaciones resultaría incosteable acudir a los tribunales.
II. Competencia de la Profeco
En el artículo 5º se precisa la competencia de la Profeco para conocer sobre reclamaciones derivadas de los servicios mercantiles que presten las instituciones u organizaciones cuya supervisión y vigilancia está a cargo de las comisiones nacionales bancarias y de valores; seguros y fianzas; del Sistema del Ahorro para el Retiro u otras de naturaleza análoga.
Con esta modificación se aclara que la Profeco es competente para conocer de las operaciones y servicios mercantiles que realicen las instituciones mencionadas, quedando excluidos los servicios regulados por las leyes financieras.
Con objeto de evitar confusiones respecto de la competencia de la Profeco, se exceptúan de la aplicación de la Ley Federal de Protección al Consumidor los servicios que prestan las sociedades de información crediticia (buró de crédito).
III. Fortalecimiento de atribuciones de la Profeco
En el artículo 24, fracción XII, se establece la atribución de la Profeco para celebrar acuerdos interinstitucionales, conforme a lo dispuesto por la Ley Sobre la Celebración de Tratados.
En el artículo 24, fracciones XIV y XIX se atribuye a la Profeco la facultad expresa de vigilar y verificar, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización (LFMN) y para aplicar las sanciones y medidas establecidas en dicho ordenamiento. Lo anterior, con objeto de evitar las impugnaciones que en el ámbito del Poder Judicial de la Federación se realizan respecto de las actuaciones de la Procuraduría sustentadas en dicha ley.
Por otra parte, la Iniciativa faculta a la Profeco en el artículo 24, fracción XIV bis, para verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios, sean los adecuados, y en su caso, realizar el ajuste de dichos instrumentos en los términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización.
IV. Presentación de quejas o reclamaciones
Se establece la flexibilidad necesaria a efecto de que el consumidor pueda desahogar las quejas o reclamaciones en el lugar de los hechos motivo de las mismas, en el de su domicilio, el del proveedor, o en el que el consumidor desarrolla su actividad habitual.
La Iniciativa propone, además, la modernización de los medios a través de los cuales el consumidor puede presentar las quejas o reclamaciones, como la vía telefónica, electrónica o cualquiera otro medio.
V. Medidas Precautorias
Se adiciona un artículo 25 bis con objeto de incorporar en la LFPC una serie de medidas precautorias (colocación de sellos, suspensión de la publicidad, inmovilización de productos, etc.) que permitan a la Profeco evitar que se lesionen los intereses y derechos de los consumidores ante prácticas comerciales poco transparentes, sin necesidad de tener que aplicar supletoriamente otras leyes. Este precepto confiere mayor fortaleza a las acciones de la Procuraduría y otorga mayor seguridad jurídica a los particulares respecto de la actuación de la autoridad.
VI. Acciones de grupo
Las acciones de grupo son aquéllas que se instauran ante la autoridad jurisdiccional con objeto de salvaguardar el interés de una colectividad de consumidores.
En el artículo 26 se precisa la intervención de la Profeco respecto de este tipo de acciones, acotando la facultad discrecional que actualmente le confiere la ley y estableciendo que las mismas se ejercerán en función de la gravedad y el número de reclamaciones que se hubieren presentado en contra de un proveedor.
La Profeco o los consumidores que hubieren sufrido daños y perjuicios por conductas de una o varias personas, podrán presentar la reclamación respectiva con base en la sentencia de la autoridad judicial. De esta manera, se establece la opción al consumidor para que directamente pueda presentar el incidente correspondiente, o bien, para que la Procuraduría lo haga en su representación.
VII. Publicidad e información
Se amplía el alcance del artículo 32 de la LFPC, para incluir la información o publicidad relativa a marcas y denominaciones de origen, a efecto de que la misma se ajuste a los criterios de veracidad a que se refiere dicho precepto. Asimismo, se define la publicidad engañosa o abusiva.
VIII. Autofinanciamiento
2. Para la operación de los referidos sistemas de comercialización se requerirá de la autorización de la Secretaría de Economía, misma que se otorgará previo cumplimiento de diversos requisitos tendientes a garantizar el adecuado funcionamiento de estos mecanismos a favor de los consumidores. Así, el solicitante deberá, entre otras cosas, acreditar su capacidad administrativa y demostrar la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, presentando para ello un plan general de funcionamiento del sistema y un manual que detalle los procedimientos de su operación.
3. Cabe destacar que quienes obtengan la autorización respectiva deberán registrar los contratos de adhesión que pretendan utilizar, ante la Procuraduría Federal del Consumidor, así como contratar auditores externos para efectos de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos; dichos auditores deberán contar con la autorización de la Secretaría de Economía.
4. Por último, se establece que la Profeco podrá determinar la suspensión temporal de la celebración de nuevos contratos cuando el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones aplicables. Asimismo, se establecen las causas por las que la Secretaría podrá revocar la autorización otorgada a un proveedor, entre las que destacan el indebido registro contable de las operaciones, la pérdida de la capacidad administrativa de la empresa o de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema.
2. Se establece que los contratos relacionados con las actividades señaladas deberán registrarse ante Profeco. De igual forma, se impone la obligación al proveedor de proporcionar al consumidor la información técnica, financiera y comercial necesaria para que pueda optar sobre la suscripción o no del contrato correspondiente.
3. Se adiciona un artículo 73 bis, con el propósito de señalar la información y documentación básica que el proveedor deberá proporcionar al consumidor en el caso de operaciones de compra-venta de inmuebles, entre las que destaca el título de propiedad del inmueble, el proyecto ejecutivo, pago de contribuciones y servicios, autorizaciones de uso de suelo, licencias de construcción, etcétera.
4. Se adiciona un artículo 73 ter, que establece los requisitos mínimos que deberán satisfacer los contratos que deban registrarse ante Profeco, mismos que entre otras cosas, tendrán que indicar claramente los derechos y obligaciones del proveedor y del consumidor, así como lo relativo a las garantías para el cumplimiento de los contratos y las penas convencionales aplicables a ambos.
Se modifican los artículos 96 y 97, y se adicionan los artículos 97 bis, 97 ter y 97 quater con el propósito de diferenciar los procedimientos aplicables para que la Profeco lleve a cabo sus acciones de verificación y vigilancia.
Se establece que para la verificación y vigilancia que realice la Procuraduría, ésta actuará conforme a lo dispuesto en la LFPC y conforme al procedimiento previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Asimismo, se señala claramente que en materia de verificación y vigilancia del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Por último, se dispone que la Profeco podrá practicar verificaciones aún tratándose de vehículos en tránsito.
Con las propuestas planteadas se pretende superar la emisión de resoluciones desfavorables tanto del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como de los juzgados y tribunales del Poder Judicial de la Federación, en las que hasta ahora se ha cuestionado la competencia y facultades de la Procuraduría en esta materia. En este sentido, la precisión de los procedimientos permitirá otorgar mayor transparencia a la actuación de la autoridad, así como mayor seguridad jurídica a los particulares a quienes se instruyan este tipo de procedimientos.
XI. Publicación de modelos de contratos de adhesión
Se adiciona un artículo 87 bis que dispone que la Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación modelos de contratos de adhesión que podrán ser utilizados por los proveedores, quienes sólo darán aviso a aquélla de su utilización, reduciendo trámites y acortando plazos para el cumplimiento de la ley.
XII. Bonificación o compensación
Con objeto de dotar al consumidor de un mecanismo administrativo y ágil que le permita hacer efectivos de una manera más eficaz sus derechos, a diferencia de lo que ocurre con la reclamación de daños y perjuicios ante instancias judiciales, se propone que en determinados casos, la ley otorgue al consumidor el derecho de obtener una bonificación o compensación como consecuencia de la afectación de sus intereses legales por los proveedores:
2. Cuando se trate de productos o servicios potencialmente peligrosos para el consumidor y el proveedor no incluya un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique el uso recomendado y los posibles efectos de su aplicación inadecuada (art. 41).
3. Por el suministro de partes y refacciones sujetas a normas de cumplimiento obligatorio y que no cumplan con los requisitos correspondientes (art. 60).
4. Cuando con motivo de la deficiencia de un servicio de mantenimiento o reparación, un bien se pierda o deteriore de tal modo que resulte inapropiado para su uso (art. 61).
5. Cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, o no ofrezca la seguridad que se espere de ella y de su uso razonable (art. 82).
6. a) Cuando la cantidad entregada sea menor a la indicada en el envase o cuando se utilicen instrumentos de medición que no cumplan con las disposiciones aplicables (art. 92, fr. I);
b) Cuando no se cumpla con las normas oficiales mexicanas aplicables (art. 92, fr. II), y
c) Cuando el bien reparado no quede en estado adecuado para su uso dentro del plazo de garantía (art. 92, fr. III).
Con objeto de otorgar al consumidor una efectiva protección de sus derechos en aquellos casos en que el proveedor incumplido no acceda a la conciliación, se establece que la Procuraduría podrá emitir un dictamen técnico en el que se cuantificará la obligación contractual y que tendrá el carácter de título ejecutivo. De este modo, el consumidor podrá hacer cumplir sus derechos ante la instancia judicial de manera más accesible y sin perjuicio de que la Profeco continúe con el procedimiento para sancionar al proveedor en los casos en que su conducta viole la Ley.
XIV. Actualización de sanciones y medidas de apremio
En los artículos 126, 127 y 128 se modifica el criterio para la cuantificación de multas, estableciéndose que las mismas habrán de referirse en cantidades fijas, para lo cual la PROFECO actualizará cada año las referidas multas en concordancia con la inflación mediante el empleo del índice nacional de precios al consumidor publicado por el Banco de México.
Los nuevos montos de las multas, son los siguientes:
2. De $300.00 a $1,200,000.00;
3. De $450 a $2,200,000.00.
De igual modo, se estimó conveniente también incrementar el monto de las medidas de apremio cuyo monto máximo es de doscientas veces el salario mínimo ($ 8,000 aproximadamente) en la actual ley, y hasta un máximo de $15,000.00 que ahora se propone.
XV. Casos particularmente graves para la imposición de sanciones
Con objeto de superar las tesis de los diversos tribunales federales, incluso las relativas a problemas de inconstitucionalidad, y con el propósito de evitar que se estime que la Profeco tiene un amplio margen de discrecionalidad en la imposición de sanciones relevantes, se adiciona un artículo 128 quarter, que indica los casos que se considerarán particularmente graves, para efectos de sancionar con clausura de un establecimiento, misma que podrá ser hasta de 90 días, total o parcial (art. 128 bis).
Los casos particularmente graves, son los siguientes:
2. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;
3. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores o constituyan una práctica abusiva;
4. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
5. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquier otra autoridad competente; y
6. La reincidencia en las conductas infractoras sancionadas por el artículo 128 de la ley.
A fin de garantizar la transparencia de las acciones de la Profeco, se reforma el artículo 134 para establecer que en materia de verificación y vigilancia no procede el ejercicio de la facultad de condonar, reducir o conmutar multas. En el caso de reclamaciones (servicios al consumidor) sólo procederá dicha figura en tanto se satisfaga el interés del consumidor.
QUINTO. Que la propuesta del C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa de modificar la fracción XIII del Artículo 24 de la Ley en comento, para insertar la frase "por sí misma o en coordinación", se considera innecesaria, dado que la redacción actual no condiciona a la Profeco a ejercer esa atribución conjuntamente con otra dependencia, ya que ello es, en todo caso, una facultad, no una obligación que limite la actuación de la Institución.
Asimismo, la Iniciativa del Ejecutivo Federal reforma esta misma fracción, para quedar como sigue: XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones.
Respecto a adicionar una fracción XXII al artículo 24, para establecer que la Profeco tendrá un plazo de 60 días hábiles para realizar las acciones tendientes a "resarcir el daño" provocado en perjuicio del consumidor.
Esta Comisión Dictaminadora considera improcedente esta propuesta, ya que de acuerdo con el procedimiento de conciliación previsto actualmente por la Ley, esa Procuraduría notifica a un proveedor sobre la presentación de una reclamación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recepción, según se establece en el artículo 103. De esta manera, el mecanismo de conciliación se activa muy pronto, llevándose a cabo la audiencia respectiva por lo menos cuatro días después de la fecha de notificación de la queja al proveedor, de conformidad con el artículo 111.
Finalmente, referente a establecer la existencia de un Consejo Ciudadano que determine la procedencia de una denuncia. Esta Comisión Dictaminadora considera que esta propuesta puede resultar útil si se determina en la Ley que la Profeco podría contar con un Consejo Consultivo que opine sobre la posibilidad de ejercer acciones de grupo en casos específicos, atendiendo a su gravedad y afectación a los consumidores. No obstante, habría que señalar que la existencia de este órgano no debe limitar la atribución de la Profeco.
SEXTO. Que los CC. Diputados integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial que Dictamina, concluyen que la Iniciativa del C. Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa son positivas para fortalecer las facultades y el desempeño de la Profeco, y garantizar con ello, que la responsabilidad que tiene encomendada se realice en un marco de legalidad suficiente para las autoridades en la materia; proteger al consumidor.
RESULTANDOS
PRIMERO. Con fundamento en los considerandos vertidos en el presente Dictamen, se aprueba la Iniciativa del C. Lic. Vicente Fox Quesada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos y del C. Diputado Alfredo Hernández Raigosa del Grupo Parlamentario del Partido Revolución Democrática, en los siguientes términos.
SEGUNDO. La Comisión de Comercio y Fomento Industrial presenta al Pleno de esta Honorable Asamblea para su discusión, y en su caso aprobación, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
ARTÍCULO ÚNICO. Se Reforman el primero y segundo párrafos y las fracciones I, V, VI, y VIII del artículo 1; las fracciones I, III y IV del artículo 2; el primer párrafo del artículo 5; el artículo 6; el artículo 7; el primer párrafo del artículo 8; el artículo 9; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 13; el artículo 16; el artículo 17; el primer párrafo del artículo 18; el primer párrafo del artículo 19; el artículo 21; la fracción III del artículo 23; las fracciones V, VIII, XII, XIII, XIV, XVI, XVIII, XIX, XX y XXI del artículo 24; el primer párrafo y las fracciones I y II del artículo 25; la fracción I y el segundo párrafo que pasa a ser tercero del artículo 26; las fracciones I y VII del artículo 27; el primer párrafo del artículo 31; el artículo 32; las fracciones I, II y el segundo párrafo del artículo 35; el artículo 37; el artículo 41; el primer párrafo del artículo 47; la fracción I del artículo 48; el artículo 49; el artículo 50; el artículo 56; el primer párrafo que pasa a ser segundo del artículo 58; el artículo 60; el artículo 61; el primer párrafo del artículo 63; el primer párrafo del artículo 65; las fracciones III y IV del artículo 66; el primer párrafo del artículo 73; el artículo 75; la fracción VII del artículo 76 BIS; el segundo párrafo del artículo 79; el primer párrafo del artículo 82; el artículo 85; el primer párrafo al artículo 86 BIS; el artículo 87; el primer párrafo y las fracciones I, II y III del artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el primer párrafo del artículo 95; el primer párrafo del artículo 96; el primer párrafo del artículo 97; el primer párrafo del artículo 98; el primer párrafo y la fracción III del artículo 99; el primer párrafo del artículo 100; el artículo 103; la fracción IV y el segundo párrafo del artículo 104; el primer párrafo y los incisos b) y c) de la fracción I del artículo 105; el último párrafo del artículo 106; el segundo párrafo del artículo 111; el artículo 113; el primero, segundo y tercero párrafos del artículo 114; el primer párrafo del artículo 116; el primer párrafo del artículo 117; el artículo 120; el artículo 122; el primer párrafo del artículo 123; el artículo 126; el artículo 127; el artículo 128; el artículo 129; la fracción III del artículo 132; el artículo 134 y el artículo 135; Se Adicionan la fracción IX al artículo 1; el párrafo segundo del artículo 5; el artículo 7 BIS; el segundo y tercer párrafo del artículo 8; el artículo 8 BIS; el segundo párrafo del artículo 10; el primer párrafo del artículo 13; el segundo párrafo del artículo 18; el artículo 18 BIS; el segundo y último párrafos de artículo 19; las fracciones XIV bis y XXII del artículo 24; las fracciones III y IV al artículo 25; el artículo 25 BIS; el segundo, cuarto y quinto párrafos del artículo 26; un segundo párrafo al artículo 32; un tercer párrafo que pasa a ser el último párrafo del artículo 35; un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero del artículo 43; el segundo párrafo del artículo 44; el primer párrafo del artículo 58; el segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos del artículo 63; el artículo 63 BIS; el artículo 63 TER; el artículo 63 QUATER; el artículo 63 QUINTUS; la fracción V al artículo 66; el segundo y tercero párrafos del artículo 73; el artículo 73 BIS; el artículo 73 TER; el segundo párrafo del artículo 77; el segundo y tercero párrafos del artículo 82; el tercer párrafo del artículo 86; un párrafo segundo al artículo 86 BIS; el artículo 87 BIS; el artículo 87 TER; el artículo 90 BIS; la fracción IV y el último párrafo del artículo 92; el artículo 92 BIS; el artículo 92 TER; el segundo párrafo del artículo 95; el segundo párrafo del artículo 96; el segundo párrafo del artículo 97; el artículo 97 BIS; el artículo 97 TER; el artículo 97 QUATER; el artículo 98 BIS; el artículo 98 TER; la fracción IV y un segundo párrafo recorriéndose el segundo a ser el tercero y último párrafo del artículo 99; el párrafo segundo del artículo 100; los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 104; el inciso d) de la fracción I del artículo 105; el segundo párrafo del artículo 113; los párrafos cuarto y sexto del artículo 114; el artículo 114 BIS; el artículo 114 TER; el párrafo segundo del artículo 117; el segundo párrafo del artículo 123; el artículo 124 BIS; el artículo 128 BIS; el artículo 128 TER; el artículo 128 QUATER; el artículo 129 BIS; el segundo párrafo del artículo 133; y el segundo párrafo del artículo 134; y se Deroganel segundo y tercero párrafos del artículo 31; el último párrafo del artículo 105; el segundo párrafo del artículo 128; y los artículos 136 al 143, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas, convenios o estipulaciones en contrario.
El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos y cultura del consumidor y procurar la equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores.
................
II a IV
V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, económica, administrativa y técnica a los consumidores;
VI. El otorgamiento de información y de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos;
VII . . .
VIII. La real y efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios convencionales, electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados, y
IX. El respeto a los derechos y obligaciones derivados de las relaciones de consumo y las medidas que garanticen su efectividad y cumplimiento.
ARTÍCULO 2.- ...........
II. .............
III. Secretaría: la Secretaría de Economía, y
IV. Procuraduría: la Procuraduría Federal del Consumidor.
Asimismo, quedan excluidos los servicios regulados por las leyes financieras que presten las Instituciones y Organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores; de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro u otras de naturaleza análoga.
ARTICULO 6.- Estarán obligados al cumplimiento de esta ley los proveedores y los consumidores. Las entidades de las administraciones públicas federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal, están obligadas en cuanto tengan el carácter de proveedores o consumidores.
ARTÍCULO 7.- Todo proveedor está obligado a informar y respetar los precios, tarifas, garantías, cantidades, calidades, medidas, intereses, cargos, términos, plazos, fechas, modalidades, reservaciones y demás condiciones conforme a las cuales se hubiera ofrecido, obligado o convenido con el consumidor la entrega del bien o prestación del servicio, y bajo ninguna circunstancia serán negados estos bienes o servicios a persona alguna.
ARTÍCULO 7 BIS.- El proveedor está obligado a exhibir de manera visible el monto total a pagar por los bienes, productos o servicios que ofrezca al consumidor.
ARTÍCULO 8.- Los precios o tarifas de los bienes, productos y servicios que se ofrezcan en el mercado serán determinados libremente, con excepción de los que se sujeten a precio máximo en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y de las tarifas que conforme a lo dispuesto por otras disposiciones sean establecidas por las autoridades competentes.
Los proveedores están obligados a respetar el precio máximo y las tarifas establecidas conforme al párrafo anterior.
Los consumidores podrán solicitar a los proveedores, en los establecimientos en donde enajenen bienes o presten servicios, ejemplares de esta ley con objeto de que puedan consultarla y puedan hacer valer sus derechos.
ARTÍCULO 8 BIS.- La Procuraduría elaborará material informativo, de orientación y de educación a los consumidores y acordar con los proveedores su divulgación en los lugares o establecimientos respectivos.
La Procuraduría establecerá módulos o sistemas de atención y orientación a los consumidores en función de la afluencia comercial, del número de establecimientos y operaciones mercantiles, de la temporada del año y conforme a sus programas y medios, debiéndose otorgar a aquélla las facilidades necesarias para ello.
ARTÍCULO 9.- Los proveedores de bienes o servicios incurren en responsabilidad administrativa por los actos propios que atenten contra los derechos del consumidor y por los de sus colaboradores, subordinados y toda clase de vigilantes, guardias o personal auxiliar que les presten sus servicios, independientemente de la responsabilidad personal en que incurra el infractor.
ARTICULO 10.- ...
Los proveedores no podrán aplicar métodos o prácticas comerciales coercitivas y desleales, ni cláusulas o condiciones abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos o servicios. Asimismo, tampoco podrán prestar servicios adicionales a los originalmente contratados que no hubieren sido solicitados o aceptados expresamente, por escrito o por vía electrónica, por el consumidor.
ARTÍCULO 13.- La Procuraduría verificará a través de visitas, requerimientos de información o documentación, monitoreos, o por cualquier otro medio el cumplimiento de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en este precepto, los proveedores, sus representantes o sus empleados están obligados a permitir al personal acreditado de la Procuraduría el acceso al lugar o lugares objeto de la verificación.
Las autoridades, proveedores y consumidores están obligados a proporcionar a la Procuraduría, en un termino no mayor de quince días, la información o documentación necesaria que les sea requerida para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para sustanciar los procedimientos a que se refiere esta Ley, excepto cuando se demuestre que la información requerida sea de estricto uso interno o no tenga relación con el procedimiento de que se trate. Dicho plazo podrá ser ampliado por una sola vez.
ARTÍCULO 16.- Los proveedores y empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios están obligados a informar gratuitamente a cualquier persona que lo solicite si mantienen información acerca de ella. De existir dicha información, deberán ponerla a su disposición si ella misma o su representante lo solicita, e informar acerca de qué información han compartido con terceros y la identidad de esos terceros, así como las recomendaciones que hayan efectuado. La respuesta a cada solicitud deberá darse dentro de los treinta días siguientes a su presentación. En caso de existir alguna ambigüedad o inexactitud en la información de un consumidor, éste se la deberá hacer notar al proveedor o a la empresa, quien deberá efectuar dentro de un plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que se le haya hecho la solicitud, las correcciones que fundadamente indique el consumidor, e informar las correcciones a los terceros a quienes les haya entregado dicha información.
Para los efectos de esta ley, se entiende por fines mercadotécnicos o publicitarios el ofrecimiento y promoción de bienes, productos o servicios a consumidores.
ARTÍCULO 17.- En la publicidad que se envíe a los consumidores se deberá indicar el nombre, domicilio, teléfono y, en su defecto, la dirección electrónica del proveedor; de la empresa que, en su caso, envíe la publicidad a nombre del proveedor, y de la Procuraduría.
El consumidor podrá exigir directamente a proveedores específicos y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, no ser molestado en su domicilio, lugar de trabajo, dirección electrónica o por cualquier otro medio, para ofrecerle bienes, productos o servicios, y que no le envíen publicidad. Asimismo, el consumidor podrá exigir en todo momento a proveedores y a empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios, que la información relativa a él mismo no sea cedida o transmitida a terceros, salvo que dicha cesión o transmisión sea determinada por una autoridad judicial.
ARTÍCULO 18.- La Procuraduría podrá llevar, en su caso, un registro público de consumidores que no deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o publicitarios. Los consumidores podrán comunicar por escrito o por correo electrónico a la Procuraduría su solicitud de inscripción en dicho registro, el cual será gratuito.
ARTÍCULO 18 BIS.- Queda prohibido a los proveedores y a las empresas que utilicen información sobre consumidores con fines mercadotécnicos o publicitarios y a sus clientes, utilizar la información relativa a los consumidores con fines diferentes a los mercadotécnicos o publicitarios, así como enviar publicidad a los consumidores que expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere el artículo anterior. Los proveedores que sean objeto de publicidad son corresponsables del manejo de la información de consumidores cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
ARTÍCULO 19.- La Secretaría determinará la política de protección al consumidor, que constituye uno de los instrumentos sociales y económicos del Estado para favorecer y promover los intereses y derechos de los consumidores. Lo anterior, mediante la adopción de las medidas que procuren el mejor funcionamiento de los mercados y el crecimiento económico del país.
Dicha Secretaría está facultada para expedir normas oficiales mexicanas y normas mexicanas respecto de:
La Secretaría, en los casos en que se requiera, emitirá criterios y lineamientos para la interpretación de las normas a que se refiere este precepto.
ARTICULO 23.- El patrimonio de la Procuraduría estará integrado por:
III.- Los recursos que le aporten las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal, municipal y del gobierno del Distrito Federal.
IV a V.- ...
V. Formular y realizar programas de educación para el consumo, así como de difusión y orientación respecto de las materias a que se refiere esta ley;
VI a VII .........
VIII. Promover y realizar directamente, en su caso, programas educativos y de capacitación en las materias a que se refiere esta ley y prestar asesoría a consumidores y proveedores ;
IX a XI .........
XII. Celebrar convenios y acuerdos de colaboración con autoridades federales, estatales, municipales, del gobierno del Distrito Federal y entidades paraestatales en beneficio de los consumidores; así como acuerdos interinstitucionales con otros países, de conformidad con las leyes respectivas.
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de precios y tarifas establecidos o registrados por la autoridad competente y coordinarse con otras autoridades legalmente facultadas para inspeccionar precios para lograr la eficaz protección de los intereses del consumidor y, a la vez evitar duplicación de funciones;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y, en el ámbito de su competencia, las de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables, y en su caso determinar los criterios para la verificación de su cumplimiento;
XIV bis. Verificar que las pesas, medidas y los instrumentos de medición que se utilicen en transacciones comerciales, industriales o de servicios sean adecuados y, en su caso, realizar el ajuste de los instrumentos de medición en términos de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
XV. .........
XVI. Procurar la solución de las diferencias entre consumidores y proveedores y, en su caso, emitir dictámenes en donde se cuantifiquen las obligaciones contractuales del proveedor, conforme a los procedimientos establecidos en esta ley;
XVII..........
XVIII. Promover y apoyar la constitución de organizaciones de consumidores, proporcionándoles capacitación y asesoría, así como procurar mecanismos para su autogestión;
XIX. Aplicar las sanciones y demás medidas establecidas en esta ley, en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y demás ordenamientos aplicables.
XX. Requerir a los proveedores o a las autoridades competentes a que tomen medidas adecuadas para combatir, detener, modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los intereses de los consumidores, y cuando lo considere pertinente publicar dicho requerimiento;
XXI. Ordenar se informe a los consumidores sobre las acciones u omisiones de los proveedores que afecten sus intereses o derechos, así como la forma en que los proveedores los retribuirán o compensarán, y
XXII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.
II. Multa de $150.00 a $15,000.00;
III. En caso de que persista la infracción podrán imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato respectivo, hasta por $6,000.00, y
IV. El auxilio de la fuerza pública.
ARTÍCULO 26.- ...........
II. .........
La Procuraduría en representación de los consumidores afectados podrá ejercer por la vía incidental la reclamación de los daños y perjuicios que correspondan, en base a la sentencia emitida por la autoridad judicial.
Las atribuciones que este artículo otorga a la Procuraduría se ejercitarán previo análisis de su procedencia, tomando en consideración la gravedad, el número de reclamaciones o denuncias que se hubieran presentado en contra del proveedor o la afectación general que pudiera causarse a los consumidores en su salud o en su patrimonio.
La Procuraduría estará exenta de presentar garantía alguna ante las autoridades judiciales competentes, para el ejercicio de las acciones señaladas en las fracciones I y II.
Para determinar la procedencia de la denuncia, la Procuraduría podrá contar con el apoyo de un Consejo Ciudadano, que opine sobre la posibilidad de ejercer acciones de grupo en casos específicos, atendiendo a su gravedad y afectación a los consumidores. Este Consejo Ciudadano estará conformado por tres personas de probada honestidad.
II y III .........
IV. Informar al Secretario de Economía sobre los asuntos que sean de la competencia de la Procuraduría;
V y VI .........
VII. Establecer los criterios para la imposición de sanciones que determina la ley, así como para dejarlas sin efecto, reducirlas, modificarlas o conmutarlas, cuando a su criterio se preserve la equidad; observando en todo momento lo dispuesto por los artículos 132 y 134 del presente ordenamiento;
VIII y IX .........
X. Expedir el estatuto orgánico de la Procuraduría, previa aprobación del Secretario de Economía, y
XI. .......
ARTÍCULO 32.- La información o publicidad relativa a bienes, productos o servicios que se difundan por cualquier medio o forma, deberán ser veraces, comprobables y exentos de textos, diálogos, sonidos, imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones que induzcan o puedan inducir a error o confusión por engañosas o abusivas. Para los efectos de esta Ley, se entiende por información o publicidad engañosa o abusiva aquélla que refiere características o información relacionadas con algún bien, producto o servicio que pudiendo o no ser verdaderas, inducen a error o confusión por la forma inexacta, falsa, exagerada, parcial, artificiosa o tendenciosa en que se presenta.
ARTÍCULO 35.- .......
II. Ordenar que se corrija la información o publicidad que viole las disposiciones de esta ley en la forma en que se estime suficiente, y
III. ........
Cuando la Procuraduría instaure algún procedimiento administrativo relacionado con la veracidad de la información, podrá ordenar al proveedor que en la publicidad o información que se difunda, se indique que la veracidad de la misma no ha sido comprobada ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 37.- La falta de veracidad en los informes, instrucciones, datos y condiciones prometidas o sugeridas, además de las sanciones que se apliquen conforme a esta ley, dará lugar al cumplimiento de lo ofrecido o, cuando esto no sea posible, a la reposición de los gastos necesarios que pruebe haber efectuado el adquirente y, en su caso, al pago de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 de esta ley.
ARTÍCULO 41.- Cuando se trate de productos o servicios que de conformidad con las disposiciones aplicables, se consideren potencialmente peligrosos para el consumidor o lesivos para el medio ambiente o cuando sea previsible su peligrosidad, el proveedor deberá incluir un instructivo que advierta sobre sus características nocivas y explique con claridad el uso o destino recomendado y los posibles efectos de su uso, aplicación o destino fuera de los lineamientos recomendados. El proveedor responderá de los daños y perjuicios que cause al consumidor la violación de esta disposición, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 92 TER de esta ley.
ARTÍCULO 43.- ........
Tratándose de servicios, los proveedores que ofrezcan diversos planes y modalidades de comercialización, deberán informar al consumidor sobre las características, condiciones y costo total de cada uno de ellos. En el caso de que únicamente adopten un plan específico de comercialización de servicios, tales como paquetes o sistemas todo incluido, deberán informar a los consumidores con oportunidad y en su publicidad, lo que incluyen tales planes y que no disponen de otros.
........
ARTÍCULO 44.- .......
Los resultados de las investigaciones, encuestas y monitoreos publicados por la Procuraduría no podrán ser utilizados por las empresas o proveedores con fines publicitarios o comerciales.
ARTÍCULO 47.- No se necesitará autorización ni aviso para llevar a cabo promociones, excepto cuando así lo dispongan las normas oficiales mexicanas, en los casos en que se lesionen o se puedan lesionar los intereses de los consumidores.
........
ARTÍCULO 48.- ........
II. ........
ARTÍCULO 50.- Si el autor de la promoción u oferta no cumple su ofrecimiento, el consumidor podrá optar por exigir el cumplimiento, aceptar otro bien o servicio equivalente o la rescisión del contrato y, en todo caso, tendrá derecho al pago de la diferencia económica entre el precio al que se ofrezca el bien o servicio objeto de la promoción u oferta y su precio normal, sin perjuicio de la bonificación o compensación a que se refiere el artículo 92 TER de esta ley.
ARTÍCULO 56.- El contrato se perfeccionará a los cinco días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la firma del contrato, lo último que suceda. Durante ese lapso, el consumidor tendrá la facultad de revocar su consentimiento sin responsabilidad alguna. La revocación deberá hacerse mediante aviso o mediante entrega del bien en forma personal, por correo registrado, o por otro medio fehaciente. La revocación hecha conforme a este artículo deja sin efecto la operación, debiendo el proveedor reintegrar al consumidor el precio pagado. En este caso, los costos de flete y seguro correrán a cargo del consumidor. Tratándose de servicios, lo anterior no será aplicable si la fecha de prestación del servicio se encuentra a diez días hábiles o menos de la fecha de la orden de compra.
ARTÍCULO 58.- El proveedor de bienes, productos o servicios no podrá negarlos o condicionarlos al consumidor por razones de género, nacionalidad, étnicas, preferencia sexual, religiosas o cualquiera otra particularidad.
Los proveedores de bienes y servicios que ofrezcan éstos al público en general, no podrán establecer preferencias o discriminación alguna respecto a los solicitantes del servicio, tales como selección de clientela, condicionamiento del consumo, reserva del derecho de admisión, exclusión a personas con discapacidad y otras prácticas similares, salvo por causas que afecten la seguridad o tranquilidad del establecimiento, de sus clientes o de las personas discapacitadas, o se funden en disposiciones expresas de otros ordenamientos legales. Dichos proveedores en ningún caso podrán aplicar o cobrar tarifas superiores a las autorizadas o registradas para la clientela en general, ni ofrecer o aplicar descuentos en forma parcial o discriminatoria. Tampoco podrán aplicar o cobrar cuotas extraordinarias o compensatorias a las personas con discapacidad por sus implementos médicos, ortopédicos, tecnológicos, educativos o deportivos necesarios para su uso personal, incluyéndose el perro guía en el caso de invidentes.
...........
ARTÍCULO 60.- Las personas dedicadas a la reparación de toda clase de productos deberán emplear partes y refacciones nuevas y apropiadas para el producto de que se trate, salvo que el solicitante del servicio autorice expresamente que se utilicen otras. Cuando las refacciones o partes estén sujetas a normas de cumplimiento obligatorio, el uso de refacciones o partes que no cumplan con los requisitos da al consumidor el derecho a exigir los gastos necesarios que pruebe haber efectuado y, en su caso, a la bonificación a que se refiere el artículo 92 ter de esta ley.
ARTÍCULO 61.- Los prestadores de servicios de mantenimiento o reparación deberán bonificar al consumidor en términos del artículo 92 ter si por deficiencia del servicio el bien se pierde o sufre tal deterioro que resulte total o parcialmente inapropiado para el uso a que esté destinado.
ARTÍCULO 63.- Los sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aportan periódicamente sumas de dinero para ser administradas por un tercero, únicamente podrán operar para efectos de adquisición de bienes nuevos determinados o determinables, sean muebles o inmuebles destinados a la habitación, en los términos que señale el reglamento respectivo, y sólo podrán ponerse en práctica previa autorización de la Secretaría.
El plazo de operación de los sistemas de comercialización no podrá ser mayor a cinco años para bienes muebles y de diez años para bienes inmuebles.
La Secretaría otorgará la autorización para la operación de los referidos sistemas de comercialización, que en todos los casos será intransmisible, cuando se cumplan con los siguientes requisitos:
II. Que el solicitante acredite su capacidad administrativa, además de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, en términos de los criterios que fije la Secretaría;
III. Que el o los contratos de adhesión que pretenda utilizar el solicitante contengan disposiciones que salvaguarden los derechos de los consumidores, en los términos de esta ley y del reglamento correspondiente;
IV. Que el solicitante presente a la Secretaría un plan general de funcionamiento del sistema y un proyecto de manual que detalle los procedimientos de operación del sistema, a efecto de que dicha dependencia cuente con los elementos suficientes para otorgar, en su caso, la autorización;
V. Que el solicitante presente mecanismos para el cumplimiento de sus obligaciones como administrador del sistema respecto de la operación de cada grupo, en los términos que prevea el reglamento, y
VI. Los demás que determine el reglamento.
El reglamento detallará y precisará aspectos tales como características de los bienes y servicios que puedan ser objeto de los referidos sistemas de comercialización; el contenido mínimo de contratos de adhesión; características, constitución y, en su caso, autorización y liquidación de grupos de consumidores; plazos de operación de los sistemas; determinación de aportaciones y tipos de cuotas y cuentas; adjudicaciones y asignaciones; gastos de administración, costos, penas convencionales, devoluciones e intereses que deben cubrir los consumidores; manejo de los recursos por parte de los mencionados proveedores; rescisión y cancelación de contratos; constitución de garantías, seguros y cobranza; revisión o supervisión de la operación de los mencionados sistemas por parte de terceros especialistas o auditores externos; características de la información que los proveedores deban proporcionar al consumidor, a las autoridades competentes y a los auditores externos; y criterios sobre la publicidad dirigida a los consumidores.
ARTÍCULO 63 BIS.- En la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la comercialización de bienes que no estén determinados o no sean determinables; la constitución de grupos cuyos contratos de adhesión no venzan en la misma fecha; la transferencia de recursos o financiamiento de cualquier tipo, ya sea de un grupo de consumidores a otro, o a terceros; la fusión de grupos de consumidores y la reubicación de consumidores de un grupo a otro; así como cualquier otro acto que contravenga lo dispuesto en esta ley y el reglamento respectivo, o que pretenda eludir su cumplimiento.
Cualquier cantidad que deba ser cubierta por los consumidores, deberá estar plenamente identificada y relacionada con el concepto que le haya dado origen, debiendo destinarse exclusivamente al pago de los conceptos que correspondan, conforme a lo dispuesto en el propio reglamento.
No podrán participar en la administración, dirección y control de sociedades que administren los sistemas de comercialización:
II. Las personas condenadas mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal, o que estén inhabilitadas para desempeñar empleo, cargo o comisión en el sistema financiero;
III. Los quebrados y concursados que no hubieren sido rehabilitados, y
IV. Los terceros especialistas o auditores externos y las personas que realicen funciones de dictaminación, de inspección o vigilancia de los proveedores.
La Procuraduría podrá determinar que uno o varios proveedores suspendan de manera temporal la celebración de nuevos contratos con los consumidores, cuando a su juicio el o los proveedores hubieren incurrido de manera grave o reiterada en violaciones a las disposiciones que correspondan, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. No obstante lo anterior, durante el tiempo en que subsista la suspensión mencionada, el o los proveedores deberán continuar operando los sistemas de comercialización cumpliendo las obligaciones asumidas con los consumidores, de conformidad con las disposiciones respectivas.
ARTÍCULO 63 QUATER.- Serán causas de revocación de la autorización otorgada al proveedor, las siguientes:
II. La realización de actividades contrarias a la ley, al reglamento y a las demás disposiciones aplicables, así como la no observancia de las condiciones conforme a las cuales se haya otorgado la autorización;
III. La no presentación de información que le requieran la Secretaría, la Procuraduría o los auditores que correspondan, o que la que presenten sea falsa, imprecisa o incompleta;
IV. El indebido o inoportuno registro contable de las operaciones que haya efectuado el proveedor respecto de cada uno de los grupos constituidos, o por incumplimiento de sus obligaciones fiscales;
V. Por dejar de tener el proveedor capacidad administrativa para cumplir con sus obligaciones, así como por la pérdida de la viabilidad económica, financiera y operativa del sistema, y
VI. Por cambio de objeto social, liquidación, concurso mercantil o disolución del proveedor.
Para los efectos de lo dispuesto por este precepto, la Secretaría notificará al proveedor la causal de revocación en la que éste hubiere incurrido, a fin de que éste manifieste lo que a su derecho convenga, en un plazo de cinco días hábiles. En caso de que la resolución definitiva que se emita determine la revocación de la autorización, el proveedor pondrá a la sociedad correspondiente en estado de disolución y liquidación sin necesidad de acuerdo de la asamblea de accionistas.
Salvo por lo previsto en el presente ordenamiento, la disolución y liquidación de la sociedad deberán realizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
En el caso de decretarse la revocación a que se refiere este artículo, el proveedor deberá establecer los mecanismos y procedimientos que le permitan llevar a cabo la liquidación de los grupos existentes, así como cumplir con las obligaciones contraídas con los consumidores.
ARTÍCULO 63 QUINTUS.- La Secretaría y la Procuraduría, en el ámbito de sus competencias, verificarán el cumplimiento de esta ley, del reglamento y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, supervisarán la operación de los sistemas de comercialización a que se refiere este precepto, pudiendo requerir para ello información y documentación a los proveedores, así como establecer las medidas preventivas y correctivas que correspondan. De igual manera, supervisarán el proceso de liquidación de grupos a que se refiere el artículo anterior, salvaguardando, en el ámbito de su competencia, los intereses de los consumidores.
Los proveedores estarán obligados a contratar terceros especialistas o auditores externos para efecto de revisar el funcionamiento de los sistemas respectivos. Dichos especialistas o auditores externos deberán contar con la autorización de la Secretaría en los términos que señale el Reglamento y su actividad estará sujeta a las reglas que este último contenga. Los especialistas o auditores externos deberán entregar a la Secretaría y a la Procuraduría la información que éstas les requieran.
La Procuraduría podrá sancionar a los especialistas o auditores externos que no cumplan con las obligaciones que les fije el Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de esta ley, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondan. Asimismo, la Procuraduría podrá solicitar a la Secretaría la revocación de la autorización que ésta les hubiere otorgado.
ARTÍCULO 65.- La venta o preventa de un servicio de tiempo compartido sólo podrá iniciarse cuando el contrato respectivo esté registrado en la Procuraduría y cuando especifique:
III. Informar al consumidor el monto total a pagar por el bien, producto o servicio de que se trate, que incluya, en su caso, número y monto de pagos individuales, los intereses, comisiones y cargos correspondientes, incluidos los fijados por pagos anticipados o por cancelación; proporcionándole debidamente desglosados los conceptos correspondientes;
IV. Respetarse el precio que se haya pactado originalmente en operaciones a plazo o con reserva de dominio, salvo lo dispuesto en otras leyes o convenio en contrario, y
V. En caso de haberse efectuado la operación, el proveedor deberá enviar periódicamente al consumidor, por el medio que éste elija, un estado de cuenta que contenga, entre otros rubros, la información relativa a cargos, pagos, intereses y comisiones.
Los contratos relacionados con las actividades a que se refiere el párrafo anterior, deberán registrarse ante la Procuraduría.
La Procuraduría llevará un registro de las personas señaladas en el párrafo primero en los términos que establezca la norma oficial mexicana correspondiente.
ARTÍCULO 73 BIS.- Tratándose de los actos relacionados con inmuebles a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá poner a disposición del consumidor al menos lo siguiente:
II. Los documentos que acrediten la propiedad del inmueble. Asimismo, deberá informar sobre la existencia de gravámenes que afecten la propiedad del mismo, los cuales deberán quedar cancelados al momento de la firma de la escritura correspondiente;
III. La personalidad del vendedor y la autorización del proveedor para promover la venta;
IV. Información sobre las condiciones en que se encuentre el pago de contribuciones y servicios públicos;
V. Para el caso de inmuebles nuevos o preventas, las autorizaciones, licencias o permisos expedidos por las autoridades correspondientes para la construcción, relativas a las especificaciones técnicas, seguridad, uso de suelo, la clase de materiales utilizados en la construcción; servicios básicos con que cuenta, así como todos aquellos con los que debe contar de conformidad con la legislación aplicable. En el caso de inmuebles usados que no cuenten con dicha documentación, se deberá indicar expresamente en el contrato la carencia de éstos;
VI. Los planos estructurales, arquitectónicos y de instalaciones o, en su defecto, un dictamen de las condiciones estructurales del inmueble. En su caso, señalar expresamente las causas por las que no cuenta con ellos así como el plazo en el que tendrá dicha documentación;
VII. Información sobre las características del inmueble, como son la extensión del terreno, superficie construida, tipo de estructura, instalaciones, acabados, accesorios, lugar o lugares de estacionamiento, áreas de uso común con otros inmuebles, porcentaje de indiviso en su caso, servicios con que cuenta y estado físico general del inmueble;
VIII. Información sobre los beneficios que en forma adicional ofrezca el proveedor en caso de concretar la operación, tales como acabados especiales, encortinados, azulejos y cocina integral, entre otros;
IX. Las opciones de pago que puede elegir el consumidor, especificando el monto total a pagar en cada una de las opciones;
X. En caso de operaciones a crédito, el señalamiento del tipo de crédito de que se trata, así como el monto total a pagar que incluya, en su caso, la tasa de interés que se va a utilizar, comisiones y cargos. En el caso de la tasa variable, deberá precisarse el instrumento o procedimiento aplicable para tal efecto;
De ser el caso, los mecanismos para la modificación o renegociación de las opciones de pago, las condiciones bajo las cuales se realizaría y las implicaciones económicas, tanto para el proveedor como para el consumidor;
XI. Las condiciones bajo las cuales se llevará a cabo el proceso de escrituración, así como las erogaciones distintas del precio de la venta que deba realizar el consumidor, tales como gastos de escrituración, impuestos, avalúo, administración, apertura de crédito y gastos de investigación. De ser el caso, los costos por los accesorios o complementos;
XII. Las condiciones bajo las cuales el consumidor puede cancelar la operación, y
XIII. Se deberá indicar al consumidor sobre la existencia y constitución de garantía hipotecaria, fiduciaria o de cualquier otro tipo, así como su instrumentación.
II. Estar escrito en idioma español, sin perjuicio de que puedan ser expresados, además, en otro idioma. En caso de diferencias en el texto o redacción, se estará a lo manifestado en el idioma español;
III. Nombre, denominación o razón social, domicilio y registro federal de contribuyentes del proveedor, de conformidad con los ordenamientos legales sobre la materia;
IV. Nombre, domicilio y, en su caso, registro federal de contribuyentes del consumidor;
V. Precisar las cantidades de dinero en moneda nacional, sin perjuicio de que puedan ser expresadas también en moneda extranjera; en el caso de que las partes no acuerden un tipo de cambio determinado, se estará al tipo de cambio que rija en el lugar y fecha en que se realice el pago, de conformidad con la legislación aplicable;
VI. Descripción del objeto del contrato;
VII. El precio total de la operación, la forma de pago, así como las erogaciones adicionales que deberán cubrir las partes;
VIII. Relación de los derechos y obligaciones, tanto del proveedor como del consumidor;
IX. Las penas convencionales que se apliquen tanto al proveedor como al consumidor por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, las cuales deberán ser recíprocas y equivalentes, sin perjuicio de lo dispuesto por los ordenamientos legales aplicables;
X. En su caso, las garantías para el cumplimiento del contrato, así como los gastos reembolsables y forma para su aplicación;
XI. El procedimiento para la cancelación del contrato de adhesión y las implicaciones que se deriven para el proveedor y el consumidor;
XII. Fecha de inicio y término de ejecución de la actividad o servicio contratado, así como la de la entrega del bien objeto del contrato;
XIII. En los casos de operaciones de compraventa de inmuebles, el proveedor deberá precisar en el contrato, las características técnicas y de materiales de la estructura, de las instalaciones y acabados;
De igual manera, deberá señalarse que el inmueble cuenta con la infraestructura para el adecuado funcionamiento de sus servicios básicos;
XIV. En el caso de operaciones de compraventa, deberán señalarse los términos bajo los cuales habrá de otorgarse su escrituración. El proveedor en su caso, deberá indicar que el bien inmueble deberá estar libre de gravámenes a la firma de la escritura correspondiente, y
XV. Las demás que se exijan conforme a la presente ley para el caso de los contratos de adhesión.
ARTICULO 76 BIS.- ...
VII.- El proveedor deberá abstenerse de utilizar estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos, en especial tratándose de prácticas de mercadotecnia dirigidas a la población vulnerable, como los niños, ancianos y enfermos, incorporando mecanismos que adviertan cuando la información no sea apta para esa población.
Para los efectos del párrafo anterior la garantía no podrá ser inferior a sesenta días contados a partir de la entrega del bien o la prestación total del servicio.
ARTICULO 79.- ...
El cumplimiento de las garantías es exigible, indistintamente, al productor y al importador del bien o servicio, así como al distribuidor, salvo en los casos en que alguno de ellos o algún tercero asuma por escrito la obligación. El cumplimiento de las garantías deberá realizarse en el domicilio en que haya sido adquirido o contratado el bien o servicio, o en el lugar o lugares que exprese la propia póliza. El proveedor deberá cubrir al consumidor los gastos necesarios erogados para lograr el cumplimiento de la garantía en domicilio diverso al antes señalado.
ARTÍCULO 82.- El consumidor puede optar por pedir la restitución del bien o servicio, la rescisión del contrato o la reducción del precio, y en cualquier caso, la bonificación o compensación, cuando la cosa u objeto del contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan impropia para los usos a que habitualmente se destine, que disminuyan su calidad o la posibilidad de su uso, o no ofrezca la seguridad que dada su naturaleza normalmente se espere de ella y de su uso razonable. Cuando el consumidor opte por la rescisión, el proveedor tiene la obligación de reintegrarle el precio pagado y, en su caso, los intereses a que se refiere el segundo párrafo del artículo 91 de esta ley.
La bonificación o compensación a que se refiere el párrafo anterior se determinará conforme a lo dispuesto en el artículo 92 ter de esta ley.
Lo anterior sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
ARTÍCULO 85.- Para los efectos de esta ley, se entiende por contrato de adhesión el documento elaborado unilateralmente por el proveedor, para establecer en formatos uniformes los términos y condiciones aplicables a la adquisición de un producto o la prestación de un servicio, aún cuando dicho documento no contenga todas las cláusulas ordinarias de un contrato. Todo contrato de adhesión celebrado en territorio nacional, para su validez, deberá estar escrito en idioma español y sus caracteres tendrán que ser legibles a simple vista, en los términos que se indiquen en el Reglamento correspondiente. Además, no podrá implicar prestaciones desproporcionadas a cargo de los consumidores, obligaciones inequitativas o abusivas, o cualquier otra cláusula o texto que viole las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 86.- ...
...
Los contratos de adhesión sujetos a registro deberán contener una cláusula en la que se determine que la Procuraduría será competente en la vía administrativa para resolver cualquier controversia que se suscite sobre la interpretación o cumplimiento de los mismos.
ARTICULO 86 BIS. En los contratos de adhesión de prestación de servicios deben incluirse por escrito o por vía electrónica los servicios adicionales, especiales, o conexos, que pueda solicitar el consumidor de forma opcional por conducto y medio del servicio básico.
El proveedor sólo podrá prestar un servicio adicional o conexo no previsto en el contrato original si cuenta con el consentimiento expreso del consumidor, ya sea por escrito o por vía electrónica.
ARTÍCULO 87.- En caso de que los contratos de adhesión requieran de registro previo ante la Procuraduría, los proveedores deberán presentarlos ante la misma antes de su utilización y ésta se limitará a verificar que los modelos se ajusten a lo que disponga la norma correspondiente y a las disposiciones de esta ley, y emitirá su resolución dentro de los treinta días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de registro. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido la resolución correspondiente, los modelos se entenderán aprobados y será obligación de la Procuraduría registrarlos, quedando en su caso como prueba de inscripción la solicitud de registro. Para la modificación de las obligaciones o condiciones de los contratos que requieran de registro previo será indispensable solicitar la modificación del registro ante la Procuraduría, la cual se tramitará en los términos antes señalados.
ARTÍCULO 87 BIS.- La Procuraduría podrá publicar en el Diario Oficial de la Federación, el modelo de aquellos contratos que deban ser registrados de conformidad con el artículo 86 de esta ley, a fin de que los proveedores puedan utilizarlos. En tales casos, el proveedor únicamente dará aviso a la Procuraduría sobre la adopción del modelo de contrato para efectos de registro.
Cuando el proveedor haya dado aviso a la Procuraduría para adoptar un contrato conforme al modelo publicado, no podrá modificarlo ni incluir otras cláusulas o excepciones a su aplicación, sin haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 87 TER. En caso de no hacerlo, dichas modificaciones, adiciones o excepciones se tendrán por no puestas.
ARTÍCULO 87 TER.- Cuando el contrato de adhesión de un proveedor contenga variaciones respecto del modelo de contrato publicado por la Procuraduría a que se refiere el artículo anterior, el proveedor deberá solicitar su registro en los términos del procedimiento previsto en el artículo 87.
ARTÍCULO 90 BIS.- Cuando con posterioridad a su registro se aprecie que un contrato contiene cláusulas que sean contrarias a esta ley o a las normas oficiales mexicanas, la Procuraduría, de oficio o a petición de cualquier persona interesada, procederá a la cancelación del registro correspondiente.
En tales casos, la Procuraduría procederá conforme al procedimiento establecido en el artículo 123 de esta ley.
ARTÍCULO 92.- Los consumidores tendrán derecho, a su elección, a la reposición del producto o a la devolución de la cantidad pagada, y en todo caso, a una bonificación o compensación, en los siguientes casos:
II. Si el bien no corresponde a la calidad, marca, o especificaciones y demás elementos sustanciales bajo los cuales se haya ofrecido o no cumple con las normas oficiales mexicanas;
III. Si el bien reparado no queda en estado adecuado para su uso o destino, dentro del plazo de garantía, y
IV. En los demás casos previstos por esta ley.
Si con motivo de la verificación la Procuraduría detecta el incumplimiento de alguno de los supuestos previstos por este precepto, podrá ordenar que se informe a los consumidores sobre las irregularidades detectadas para el efecto de que puedan exigir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda, en los términos del artículo 98 BIS.
ARTÍCULO 92 BIS.- Los consumidores tendrán derecho a la bonificación o compensación cuando la prestación de un servicio sea deficiente, no se preste o proporcione por causas imputables al proveedor, o por los demás casos previstos por la ley.
ARTÍCULO 92 TER.- La bonificación o compensación a que se refieren los artículos 92 y 92 bis no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado. El pago de dicha bonificación o compensación se efectuará sin perjuicio de la indemnización que en su caso corresponda por daños y perjuicios.
Para la determinación del pago de daños y perjuicios, la autoridad judicial considerará el pago de la bonificación o compensación que en su caso hubiese hecho el proveedor.
La bonificación o compensación que corresponda tratándose del incumplimiento a que se refiere el artículo 92, fracción I, podrá hacerla efectiva el consumidor directamente al proveedor presentando su comprobante o recibo de pago del día en que se hubiere detectado la violación por la Procuraduría, y no podrá ser menor al veinte por ciento del precio pagado.
ARTÍCULO 93.- La reclamación a que se refiere el artículo 92 podrá presentarse indistintamente al vendedor, al fabricante o importador, a elección del consumidor, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se haya recibido el producto, siempre que no se hubiese alterado por culpa del consumidor. El proveedor deberá satisfacer la reclamación en un plazo que no excederá de quince días contados a partir de dicha reclamación. El vendedor, fabricante o importador podrá negarse a satisfacer la reclamación si ésta es extemporánea, cuando el producto haya sido usado en condiciones distintas a las recomendadas o propias de su naturaleza o destino o si ha sufrido un deterioro esencial, irreparable y grave por causas imputables al consumidor.
ARTÍCULO 94.- Las comprobaciones de calidad, especificaciones o cualquier otra característica, se efectuarán conforme a las normas oficiales mexicanas; a falta de éstas, conforme las normas mexicanas o a los métodos o procedimientos que determinen la Secretaría o la dependencia competente del Ejecutivo Federal, previa audiencia de los interesados.
ARTÍCULO 95.- Los productos que hayan sido repuestos por los proveedores o distribuidores, deberán serles repuestos a su vez contra su entrega, por la persona de quien los adquirieron o por el fabricante, quien deberá, en su caso, cubrir el costo de su reparación, devolución, bonificación o compensación que corresponda, salvo que la causa sea imputable al proveedor o distribuidor.
En caso de que el producto en cuestión cuente con un documento que ampare la evaluación de la conformidad del mismo emitido por alguna de las personas acreditadas o aprobadas a que se refiere la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tales personas deberán cubrir al proveedor la bonificación o compensación que corresponda.
ARTÍCULO 96.- La Procuraduría, con objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, cuando no corresponda a otra dependencia, practicará la vigilancia y verificación necesarias en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en los que se presten servicios, incluyendo vehículos en tránsito.
Para la verificación y vigilancia a que se refiere el párrafo anterior, la Procuraduría actuará de oficio conforme a lo dispuesto en esta ley y en los términos del procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tratándose de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
ARTÍCULO 97.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Procuraduría las violaciones a las disposiciones de esta ley, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables. En la denuncia se deberá indicar lo siguiente:
II. Relación de los hechos en los que basa su denuncia, indicando el bien, producto o servicio de que se trate, y
III. En su caso, nombre y domicilio del denunciante.
ARTÍCULO 97 BIS.- La orden de verificación a que se refiere el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo deberá ser exhibida y entregada en original a la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a recibirla, dicha circunstancia se asentará en el acta respectiva, sin que ello afecte la validez del acto.
ARTÍCULO 97 TER.- Cuando con motivo de una visita de verificación se requiera efectuar toma de muestras para verificar el cumplimiento de esta ley, en el acta se deberá indicar el número y tipo de muestras que se obtengan.
Para la toma y análisis de las muestras a que se refiere el párrafo anterior, se procederá en los siguientes términos:
II. El resultado del análisis emitido por la Procuraduría se le notificará al visitado en los términos del artículo 104 de esta ley;
III. En caso de que el visitado no esté de acuerdo con los resultados deberá exhibir el análisis derivado de la muestra dejada en su poder y además, la muestra testigo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los resultados de la Procuraduría;
IV. En tales casos, la Procuraduría ordenará el análisis de la muestra testigo en su laboratorio. El análisis se realizará en presencia de los técnicos designados por las partes, debiéndose levantar una constancia de ello. El dictamen derivado de este último, será definitivo, y
V. En caso de tratarse de análisis o pruebas no destructivas, las muestras serán devueltas al visitado a su costa; en caso de que éste no las recoja en un plazo de treinta días a partir de la notificación respectiva, dichas muestras se podrán donar para fines lícitos o destruir.
ARTÍCULO 98.- Se entiende por visita de verificación la que se practique en los lugares a que se refiere el artículo 96 de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, debiéndose:
ARTÍCULO 98 TER.- La Procuraduría podrá ordenar el aseguramiento de bienes o productos que se comercialicen fuera de establecimiento comercial cuando no cumplan con las disposiciones aplicables, conforme al procedimiento que al efecto se establezca y que se publique en el Diario Oficial de la Federación, y lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que adopten las medidas que procedan.
ARTÍCULO 99.- La Procuraduría recibirá las quejas o reclamaciones de los consumidores con base en esta ley, las cuales podrán presentarse en forma escrita, oral, telefónica, electrónica o por cualquier otro medio idóneo cumpliendo con los siguientes requisitos:
III. Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante, y
IV. Señalar el lugar o forma en que solicita se desahogue su reclamación.
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ARTÍCULO 100.- Las reclamaciones podrán desahogarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación; en el del domicilio del reclamante, en el del proveedor, o en cualquier otro que se justifique, tal como el del lugar donde el consumidor desarrolla su actividad habitual o en el de su residencia.
En caso de no existir una unidad de la Procuraduría en el lugar que solicite el consumidor, aquélla hará de su conocimiento el lugar o forma en que será atendida su reclamación.
ARTÍCULO 103.- La Procuraduría notificará al proveedor dentro de los quince días siguientes a la fecha de recepción y registro de la reclamación, requiriéndole un informe por escrito relacionado con los hechos, acompañado de un extracto del mismo.
ARTÍCULO 104.- .........
IV. Cuando se trate de resoluciones o acuerdos que impongan una medida de apremio o una sanción;
V a VII . . .
Las notificaciones personales deberán realizarse por notificador o por correo certificado con acuse de recibo del propio notificado o por cualquier otro medio fehaciente autorizado por la ley o por el destinatario, siempre y cuando éste manifieste por escrito su consentimiento.
En caso de que el destinatario no hubiere señalado domicilio para oir y recibir notificaciones o lo hubiere cambiado sin haber avisado a la Procuraduría, ésta podrá notificarlo por estrados.
Tratándose de actos distintos a los señalados con anterioridad, las notificaciones podrán efectuarse por estrados, previo aviso al destinatario, quien podrá oponerse a este hecho, así como por correo con acuse de recibo o por mensajería; también podrán efectuarse por telegrama, fax, vía electrónica u otro medio similar previa aceptación por escrito del interesado.
La documentación que sea remitida por una unidad administrativa de la Procuraduría vía electrónica, fax o por cualquier otro medio idóneo a otra unidad de la misma para efectos de su notificación, tendrá plena validez siempre que la unidad receptora hubiere confirmado la firma electrónica del servidor público que remite la documentación y que ésta se conserve íntegra, inalterada y accesible para su consulta.
a) . . .
b) A partir de que se pague el bien o sea exigible el servicio, total o parcialmente;
c) A partir de que se reciba el bien, o se preste el servicio, o
d) A partir de la última fecha en que el consumidor acredite haber directamente requerido al proveedor el cumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por éste.
II. . . .
a) . . .
b) . . .
La Procuraduría realizará la notificación correspondiente y ordenará su entrega al consignatario o, en su caso, al órgano judicial competente. Una vez agotados los medios legales para la entrega del billete de depósito, sin que ello hubiese sido posible, prescribirán a favor de la Procuraduría los derechos para su cobro en un término de tres años, contados a partir de la primera notificación para su cobro.
La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso la Procuraduría o las partes podrán solicitar que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.
ARTÍCULO 113.- Previo reconocimiento de la personalidad y de la relación contractual entre las partes el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución, salvaguardando los derechos del consumidor.
Tratándose de bienes o servicios de prestación o suministro periódicos tales como energía eléctrica, gas o telecomunicaciones, el sólo inicio del procedimiento conciliatorio suspenderá cualquier facultad del proveedor de interrumpir o suspender unilateralmente el cumplimiento de sus obligaciones en tanto concluya dicho procedimiento.
ARTÍCULO 114.- El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría le confiere la ley. Asimismo, podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos constitutivos de la reclamación. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en tres ocasiones. Asimismo, podrá requerir la emisión de un dictamen a través del cual se cuantifique en cantidad líquida la obligación contractual.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes, donde en su caso, hará del conocimiento de las partes el dictamen correspondiente, las cuales podrán formular durante la audiencia observaciones al mismo.
La Procuraduría podrá emitir un acuerdo de trámite que contenga el dictamen a que se refieren los párrafos anteriores, que constituirá título ejecutivo no negociable a favor del consumidor, salvo prueba en contrario; dicho título se ejecutará por la vía jurisdiccional respectiva, dentro de la cual el proveedor podrá controvertir el monto del título y oponer las excepciones que estime convenientes. El acuerdo de la Procuraduría no pondrá fin al procedimiento ni tendrá fuerza vinculatoria para las partes.
De toda audiencia se levantará el acta respectiva. En caso de que el proveedor no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa.
Para la sustanciación del procedimiento de conciliación a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
ARTÍCULO 114 BIS.- El dictamen a que se refiere el artículo anterior se efectuará en base a las siguientes consideraciones:
II. Se analizará el grado de cumplimiento efectuado por el proveedor con relación a la obligación objeto del procedimiento;
III. Con los datos antes señalados, se estimará la obligación incumplida y, en su caso, la bonificación a que se refiere el artículo 92 TER, y
IV. La bonificación señalada en la fracción anterior, se calculará conforme al siguiente criterio:
a) En los casos en que el consumidor hubiere entregado la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 30 % del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;
b) Cuando el consumidor hubiere entregado más del 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 25 % del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen;
c) En los supuestos en los que el consumidor hubiere entregado hasta el 50% de la totalidad del monto de la operación al proveedor, la bonificación será del 20% del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen, y
d) En los demás casos, la bonificación correspondiente será del 20 % del monto de la obligación contractual que se determine en el dictamen.
ARTÍCULO 114 TER.- El dictamen emitido deberá contener lo siguiente:
La acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
ARTÍCULO 116.- En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría o a algún árbitro independiente para solucionar el conflicto. Para efectos de este último caso, la Procuraduría podrá poner a disposición de las partes información sobre árbitros independientes.
. . .
ARTÍCULO 117.- La Procuraduría podrá actuar como árbitro entre consumidores y proveedores cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos, observando los principios de legalidad, equidad y de igualdad entre las partes.
Cuando se trate de aquellas personas físicas que adquieren, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios con objeto de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación de servicios a terceros, la Procuraduría podrá fungir como árbitro siempre que el monto de lo reclamado no exceda de $300,000.00.
ARTÍCULO 120.- En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las reglas del procedimiento, acordes con los principios de legalidad, equidad e igualdad entre las partes. En el caso de que las partes no las propongan o no se hayan puesto de acuerdo, el árbitro las establecerá. En todo caso se aplicará supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho Código, el ordenamiento procesal civil local aplicable.
ARTÍCULO 122.- Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de tres días. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación.
ARTÍCULO 123.- Para determinar el incumplimiento de esta ley y en su caso para la imposición de las sanciones a que se refiere la misma, la Procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la Procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga.
Cuando la Procuraduría detecte violaciones a normas oficiales mexicanas e inicie el procedimiento a que se refiere este precepto en contra de un proveedor por la comercialización de bienes o productos que no cumplan con dichas normas, notificará también al fabricante, productor o importador de tales bienes o productos el inicio del procedimiento previsto en este artículo. La Procuraduría determinará las sanciones que procedan una vez concluidos los procedimientos en cuestión.
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ARTÍCULO 124 BIS.- Para la sustanciación del procedimiento por infracciones a la ley a que se refiere el presente capítulo, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 126.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8 BIS, 11, 15, 16 y demás disposiciones que no estén expresamente mencionadas en los artículos 127 y 128, serán sancionadas con multa de $150.00 a $600,000.00.
ARTÍCULO 127.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7 BIS, 13, 17, 18 BIS, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 75, 77, 78, 79, 81, 82, 85, 86 QUATER, 87 BIS, 90, 91, 93, 95 y 113 serán sancionadas con multa de $300.00 a $1,200,000.00.
ARTÍCULO 128.- Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 7, 8, 10, 12, 44, 63, 63 QUINTUS, 65, 73, 73 BIS, 73 TER, 74, 76 BIS, 80, 86 BIS, 87, 87 TER, 92, 92 TER, 98 BIS y 121 serán sancionadas con multa de $450.00 a $2,200,000.00.
ARTÍCULO 128 BIS.- En casos particularmente graves, la Procuraduría podrá sancionar con clausura total o parcial, la cual podrá ser hasta de noventa días y con multa de $900,000.00 a $3,150,000.00.
ARTÍCULO 128 TER.- Se considerarán casos particularmente graves:
II. Cuando la infracción de que se trate pudiera poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de un grupo de consumidores;
III. Aquellas infracciones que se cometan en relación con bienes, productos o servicios que por la temporada o las circunstancias especiales del mercado afecten los derechos de un grupo de consumidores;
IV. Aquellas conductas que se cometan aprovechando la escasez, lejanía o dificultad en el abastecimiento de un bien o en la prestación de un servicio;
V. Cuando se trate de productos básicos de consumo generalizado, como alimentos, gas natural o licuado de petróleo, gasolina o productos sujetos a precio máximo o a precios o tarifas establecidos o registrados por la Secretaría o por cualquiera otra autoridad competente, y
VI. La reincidencia en la comisión de infracciones a los artículos señalados en el artículo 128 de esta ley.
En el caso de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Procuraduría podrá ordenar la destrucción de los bienes o productos que correspondan.
Tratándose de servicios, la prohibición de comercialización procederá cuando habiendo sido suspendida, no se garantice que su prestación pueda realizarse conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 129.- En caso de reincidencia se podrá aplicar multa hasta por el doble de las cantidades señaladas en los artículos 126, 127, 128, 128 BIS, e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas.
ARTICULO 129 BIS.- La Procuraduría actualizará cada año por inflación los montos referidos en pesos en los artículos 25, 99, 117, 126, 127, 128, 128 BIS y 133 de esta ley. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Procuraduría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario.
Para estos efectos, la Procuraduría se basará en la variación observada en el valor del Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México entre la última actualización de dichos montos y el mes de noviembre del año en cuestión.
ARTÍCULO 132.- ....
I a II.- ?
III. Si se trata de reincidencia, así como el número de infracciones cometidas;
IV a V.- ....
ARTÍCULO 133.- . . .
Cuando por un mismo hecho u omisión se cometan varias infracciones a las que esta ley imponga una sanción, el total de las mismas no deberá rebasar de $6,300,000.00.
ARTÍCULO 134.- La autoridad que haya impuesto alguna de las sanciones previstas en esta ley la podrá condonar, reducir o conmutar, para lo cual apreciará las circunstancias del caso, las causas que motivaron su imposición, así como la medida en que la reclamación del consumidor haya quedado satisfecha, sin que la petición del interesado constituya un recurso.
La autoridad no podrá ejercer la facultad referida en este precepto, respecto de las sanciones impuestas con motivo de los procedimientos de verificación y vigilancia del cumplimiento de esta ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 135.- En contra de las resoluciones de la Procuraduría dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley y demás derivadas de ella, se podrá interponer recurso de revisión, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 136.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 137.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 138.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 139.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 140.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 141.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 142.- SE DEROGA.
ARTÍCULO 143.- SE DEROGA.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
SEGUNDO. El artículo 92 TER entrará en vigor ciento ochenta días después de la publicación del presente Decreto.
TERCERO. La reforma al artículo 114, en lo relativo a la emisión del dictamen por parte de la Procuraduría, así como la reforma al artículo 26 y los artículos 114 BIS y 114 TER entrará en vigor un año después de la publicación del presente Decreto, sujeto a la disponibilidad presupuestal para la operación de las unidades necesarias en la Procuraduría para realizar las funciones establecidas en tales artículos.
CUARTO. El artículo 18; la fracción IV y el párrafo segundo del artículo 99, así como las reformas al artículo 100, al último párrafo del artículo 104 y al párrafo segundo del artículo 117 entrarán en vigor 9 meses después de la publicación del presente Decreto.
QUINTO. El procedimiento de cancelación de registro a que se refiere el artículo 90 BIS, sólo procederá respecto de los contratos que se registren a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Las operaciones derivadas de los sistemas de comercialización a que se refiere el artículo 63 de la ley, que se hubieren llevado a cabo en fecha anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables hasta el vencimiento de los contratos y la liquidación de los grupos existentes a la fecha, las disposiciones que las regulaban.
Las sociedades que actualmente administren dichos sistemas de comercialización no podrán abrir nuevos grupos de consumidores al amparo de tales disposiciones ni celebrar nuevos contratos de adhesión. No obstante lo anterior, durante los 60 y ciento veinte días naturales inmediatos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, según se trate de bienes muebles e inmuebles, respectivamente, las referidas sociedades podrán celebrar contratos de adhesión ajustándose a las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, exclusivamente cuando correspondan a grupos de consumidores que aún se encuentren en proceso de integración.
SEPTIMO.- A partir de la entrada en vigor de este Decreto, las sociedades mencionadas únicamente podrán abrir nuevos grupos de consumidores y celebrar los correspondientes contratos de adhesión, cuando cuenten con la autorización de la Secretaría en términos del artículo 63 y cumplan con las disposiciones aplicables.
OCTAVO.- Para los efectos del artículo sexto transitorio, la Secretaría y la Procuraduría en el ámbito de sus competencias supervisarán el proceso de liquidación de los grupos, determinando para ello los lineamientos que correspondan.
NOVENO.- Las sociedades a que se refiere el artículo sexto transitorio, deberán presentar a la Secretaría la información relativa, entre otros rubros, a la operación del sistema, al número de contratos, número de grupos, plazos, situación que guarden los consumidores en la forma y términos que para tal efecto establezca la misma. La Secretaría podrá solicitar a las mencionadas sociedades que realicen auditorias externas respecto de grupos de consumidores constituidos conforme a las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
El incumplimiento a las obligaciones de presentar la información o a realizar las auditorias a que se refiere este artículo, será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Dado en Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 12 días del mes de febrero de 2003.
Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Presidente
(rúbrica); José Ramón Mantilla y González de
la Llave, secretario (rúbrica); Ildefonso Guajardo Villarreal, secretario;
Antonio Silva Beltrán, secretario (rúbrica); Francisco Agundis
Arias, secretario; José Bañales Castro (rúbrica);
Orlando Alfonso García Flores (rúbrica); Moisés Alcalde
Virgen; Jaime Salazar Silva (rúbrica); Francisco Javier Ortiz Esquivel
(rúbrica); Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica);
María Teresa Tapia Bahena (rúbrica); Jorge Urdapilleta Núñez
(rúbrica); Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica);
Samuel Yoselevitz Fraustro (rúbrica); Miguel Castro Sánchez;
Elías Dip Rame; Araceli Domínguez Ramírez (rúbrica);
Rubén Benjamín Félix Hays; Jaime Hernández
González (rúbrica); Julián Luzanilla Contreras (rúbrica);
Hermilo Monroy Pérez (rúbrica); Manuel Payán Novoa;
Roberto Ruiz Angeles; Jorge Schettino Pérez; Adolfo Zamora Cruz;
Miroslava García Suárez; Rafael Servín Maldonado (rúbrica);
Gregorio Urías Germán (rúbrica); Norma Patricia Riojas
Santana (rúbrica).
DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL; Y SE ADICIONA LA LEY DE PLANEACION
HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública fue turnada para su estudio y dictamen, por la Mesa Directiva de esta Cámara de Diputados, la Minuta con Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal; se reforman la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal; y se adiciona la Ley de Planeación; Así como la iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal presentada por la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Esta Comisión, con fundamento en las facultades que le otorgan los artículos 39, 45 numeral 6 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General del los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, de conformidad con los siguientes
ANTECEDENTES
1.- En sesión de esta H. Cámara de Diputados celebrada el 24 de octubre del presente año, la diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal, misma que fue remitida por la Mesa Directiva a esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
2.- Con fecha 29 de Octubre del año en curso, la Mesa Directiva de esta H. Cámara de Diputados turnó a las Comisiones de Gobernación y Seguridad Pública la Minuta remitida por el Senado a efecto de elaborar el presente dictamen.
De conformidad con lo anterior, esta Comisión expone las siguientes
CONSIDERACIONES
I.- La instauración de un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal es una vieja aspiración de los servidores públicos en México ya que sienta las bases para establecer una administración pública eficaz, ajena a los cambios políticos y capaz de servir profesionalmente a la ciudadanía, la que demanda contar con servidores públicos capaces, eficientes y profesionales que puedan entregar servicios de calidad a la sociedad.
Dicho Servicio permitirá darle continuidad a los programas sustanciales de gobierno, eliminar los trastornos en los cambios de administración, conservar la experiencia de los servidores públicos y motivarlos para que se profesionalicen y mejoren su desempeño, y así construir una administración pública institucional al servicio del Estado y en beneficio de la sociedad.
Lo anterior es coincidente en lo queexpresa la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal presentada en sesión del 24 de octubre del presente año, por la Diputada Magdalena del Socorro Núñez Monreal del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, donde se establece que " .. Se trata de fortalecer las instituciones a través de un servicio público profesional que no se descomponga con los cambios políticos del país, y como consecuencia, preserve su misión fundamental".
Es importante destacar las grandes coincidencias a lo largo de toda la iniciativa de Decreto presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal, con respecto al Decreto que esta Comisión dictaminadora está revisando.
Atenta a lo anterior, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública no pasa por alto la responsabilidad de este Congreso de la Unión, de cumplir con su obligación constitucional de emitir una ley necesaria en la materia.
II.- Esta Comisión dictaminadora es coincidente con los razonamientos expuestos por el Senado de la República en el sentido de que es indispensable crear un ordenamiento que establezca las bases de organización, funcionamiento y desarrollo de un Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal que opere bajo los principios de legalidad, eficiencia, objetividad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.
En este contexto el Servicio Profesional de Carrera permitirá atraer a los mejores elementos al servicio público, eliminando consideraciones de tipo subjetivo en su reclutamiento y selección.
Del mismo modo, esta Comisión está de acuerdo en que los criterios para el ingreso y permanencia en el servicio sean el mérito y la capacidad en un marco de igualdad de oportunidades, cuya garantía permitirá incentivar la capacitación y la actualización de los servidores públicos así como su buen desempeño. Es destacable que estos criterios de reclutamiento y selección también están contenidos en la Iniciativa de Decreto por el que se expide la Ley Federal del Servicio Profesional de Carrera de la Administración Pública Federal presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal.
III. De igual forma, esta Comisión considera acertada la decisión de la colegisladora de incluir la disposición que prohíbe expresamente la discriminación a los aspirantes a ingresar al Servicio Profesional en razón de su género, edad, capacidades diferentes, condiciones de salud, estado civil, religión, origen étnico o condición social.
IV. Respecto a la estructura de cargos para ser ocupados por servidores profesionales de carrera, esta Comisión está de acuerdo con los términos expuestos por el Senado, en el sentido de reservarlos para ser ocupados a través de concursos públicos y abiertos como lo establece esta Ley, toda vez que esto permitirá hacer atractiva la carrera de servidor público. Reservando los cargos de los primeros niveles de la Administración Pública Federal a los funcionarios llamados de Libre Designación que orientarán las prioridades políticas del gobierno en turno. Dichos aspectos están contenidos en la Iniciativa presentada por la diputada Magdalena Núñez Monreal.
Del mismo modo, esta Comisión considera acertada la precisión que hace la Ley en relación a los Gabinetes de Apoyo, que permitirá la regularización del personal de apoyo de los altos mandos del gobierno, tales como secretarios particulares o asesores, sujetándolos al control presupuestal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, transparentando su escala salarial y diferenciándolos claramente de los servidores profesionales de carrera.
De igual forma, la Comisión considera oportuna la disposición que se ocupa de los casos en que por rigurosa excepción y plenamente justificados, un cargo reservado a los servidores públicos de carrera, podrá ser desempeñado por un funcionario de Libre Designación, sujetándose a los criterios que al efecto emita la Secretaría de la Función Pública. En este sentido, la Comisión coincide con los criterios de la colegisladora que señala: "...de no tomarse esta disposición con la puntualidad debida, daría lugar a arbitrariedades en la definición de cargos, pudiendo llegar al caso de eliminar paulatinamente los cargos de carrera, lo cual sería inaceptable por las consecuencias perjudiciales que esto traería para el desarrollo del Servicio y de sus miembros..." De igual modo, en el último párrafo del artículo 5° de la Iniciativa presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal, se observan los mismos alcances.
Al mismo tiempo es oportuno reiterar lo sostenido en el dictamen del Senado de la República: "En el caso de que servidores públicos de confianza ocupen puestos de carrera de manera inusual y por determinación de la Secretaría y el Comité de Profesionalización de su dependencia, deberán cubrir el perfil del puesto, lo cual asegura que se cuente con las capacidades y habilidades que se requieren para el desempeño de su trabajo."
V. A efecto de establecer con claridad los derechos y obligaciones de los servidores profesionales de carrera, esta Comisión considera muy atinado el Título Segundo del Proyecto, ya que garantiza su estabilidad y permanencia, al mismo tiempo que establece sus deberes y obligaciones para que no incurran en las causales de separación o responsabilidad que la propia Ley señala, así como otros ordenamientos relativos, tales como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. La Iniciativa presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal, contempla estos elementos en el Capítulo Único del título Quinto.
En esta lógica, esta Comisión coincide con la Cámara de Senadores en el sentido de que la Ley hace aportaciones importantes hacia la transparencia y la honestidad de los servidores públicos ya que los obliga a excusarse en asuntos donde puedan tener conflicto de intereses.
VI. Con respecto al cuerpo normativo del sistema, esta Comisión considera que la estructura de siete subsistemas incluye los aspectos necesarios para el óptimo desarrollo del Servicio. La Iniciativa de la Diputada Núñez Monreal, contempla todos estos elementos aún y cuando se agrupan en forma diferente.
Esta Comisión dictaminadora coincide con la Cámara de Senadores en lo que se refiere al Subsistema de Planeación de Recursos Humanos, el cual permitirá determinar las necesidades de personal en el sector público en el corto y mediano plazo de una manera planeada, considerando el ingreso y separación de servidores públicos, permitiendo la racionalidad en la contratación de recursos humanos. Del mismo modo, este subsistema permitirá establecer, en conjunto con el Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades, las necesidades de formación requeridas por la administración para ocupar los distintos puestos de la estructura administrativa, y permitir así el ascenso y la movilidad de los propios servidores profesionales de carrera.
Para su operación eficaz, el Subsistema de Planeación de Recursos Humanos contará con el Registro Único del Servicio Profesional de Carrera y con el Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada.
De igual forma, esta Comisión considera adecuado el Subsistema de Ingreso que permitirá que los procesos de reclutamiento y selección de personal se realicen con base en los principios de mérito y de igualdad de oportunidades. Para ello la Ley establece claramente que el Ingreso al Servicio Profesional de Carrera, tanto al primer ingreso como a otros cargos de la jerarquía administrativa, se llevará a cabo a través de convocatorias públicas y abiertas donde podrán participar los servidores públicos y/o ciudadanos en general que reúnan la características del perfil del puesto y aprueben los exámenes respectivos. Es en este punto donde la Iniciativa presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal, muestra mayores coincidencias con el dictamen de nuestra colegisladora.
No obstante la difusión obligatoria de las convocatorias para el ingreso, la Ley dispone que la Secretaría de la Función Pública lleve a cabo eventos de inducción para atraer a los ciudadanos con vocación de servicio público a los concursos de ingreso, aspecto que esta Comisión considera pertinente.
Lo mismo sucede en lo que se refiere al procedimiento de selección, porque compartimos la intención del Senado en cuanto a que la Ley determina que los aspirantes deberán someterse a exámenes generales de conocimientos y habilidades, así como a otros elementos de valoración que se justifiquen en razón del tipo de cargo al que se aspire, por medio de los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección de cada dependencia. Asimismo se establece que la Secretaría de la Función Pública emita guías y lineamientos generales para que se apliquen en dichas evaluaciones.
Esta Comisión juzga pertinente lo que se refiere al Subsistema de Desarrollo Profesional porque busca retener y motivar a los servidores públicos posibilitando que éstos ocupen distintos puestos de igual o mayor jerarquía dentro de la Administración Pública al desarrollar su plan de carrera. Adicionalmente, los principios fundamentales coinciden plenamente con la Iniciativa de la Diputada Magdalena Núñez Monreal.
La ley señala que las trayectorias de los servidores públicos podrán ser verticales y/o horizontales, permitiéndole movilidad al servidor público y contribuyendo directamente a su motivación.
Buscando que el horizonte profesional de los servidores públicos sea lo más amplio posible, la Ley dispone que las dependencias podrán celebrar convenios con distintas instituciones y autoridades tanto federales como locales, públicas y privadas para permitir el intercambio de recursos humanos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional y evitar el estancamiento o la desmotivación de los servidores profesionales de carrera.
Esta Comisión considera acertada la introducción del Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades que tiene la finalidad de aumentar, mejorar y certificar los conocimientos y habilidades de los servidores públicos con el objeto de que puedan mejorar su desempeño, se preparen para ocupar cargos de mayor responsabilidad y puedan certificar las capacidades profesionales que hayan adquirido en el ejercicio de su función. En apoyo a esta consideración, la sección Segunda del Programa de Especialización contenida en la multicitada Iniciativa de Decreto presentada por la Diputada Magdalena Núñez Monreal se observan alcances equivalentes.
Este subsistema considera que los servidores profesionales de carrera que así lo requieran, además de la capacitación que recibirán para el ejercicio de su función, podrán continuar con su educación formal en instituciones nacionales o internacionales, en beneficio de la propia administración pública, a través de apoyos.
Con el objeto de mantener el nivel profesional de los servidores públicos, éstos deberán ser evaluados al final de cada proceso de capacitación, y en el caso de que no aprueben en dos ocasiones las evaluaciones correspondientes, serán separados del servicio y causarán baja del Registro.
Es atendible en esta Cámara de diputados el criterio de nuestra colegisladora en el sentido de que cada cinco años los servidores públicos deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales, con el fin de asegurar que tienen actualizadas las habilidades y conservan el perfil para ocupar el puesto. De esta manera, el sistema mantendrá a los servidores públicos actualizados y con el nivel de competencia necesaria para ofrecer servicios de calidad a la ciudadanía, toda vez que la certificación es requisito indispensable para la permanencia en el servicio.
Esta Comisión dictaminadora considera que el Subsistema de Evaluación del Desempeño es una de las piezas fundamentales para la operación del Sistema, porque busca evaluar tanto individual como colectivamente la actuación de los servidores públicos en términos de los resultados esperados por la ciudadanía, tanto en el nivel cualitativo como cuantitativo, en los términos propuestos por la Ley.
A partir de la reformas y adiciones a las Leyes de Planeación, y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público, la evaluación del desempeño se articula con las metas y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y prevé el otorgamiento de estímulos a los servidores que tengan un desempeño sobresaliente. Esto permitirá incentivar el buen desempeño y motivar a los servidores públicos a mejorar constantemente su trabajo y a aprovechar la capacitación.
Al mismo tiempo las evaluaciones del desempeño permitirán aportar información para mejorar el funcionamiento de las dependencias; servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación y, en caso de un desempeño no satisfactorio, aplicar medidas correctivas o proceder a la separación del servidor público.
Como se establece en el cuerpo de la propia la Ley, el Subsistema de Separación establece las condiciones en que termina el nombramiento de un servidor público o deja de surtir efectos de manera temporal o permanente. La Diputada Magdalena Núñez Monreal, en su iniciativa aborda este punto en el artículo 76, en donde se aprecian alcances similares.
Esta Comisión coincide con el Senado en que la Ley otorga plena seguridad jurídica a los servidores profesionales de carrera ya que se fundamenta en la garantía de que no podrá ser removido de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esta u otras leyes aplicables.
Dentro de las causas de separación, la Ley enumera la renuncia, la defunción, la de sentencia privativa de la libertad, y el incumplimiento de manera grave de sus responsabilidades, en cuyo caso la Secretaría de la Función Pública y los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección valorarán los hechos y respetarán la garantía de audiencia.
Adicionalmente, la Ley prevé como causas de separación las relativas a las evaluaciones de capacitación, certificación y desempeño, con el fin de asegurar el nivel de competencia de los servidores públicos.
En lo que se refiere a la separación temporal, se determinan las condiciones y los casos por los que se pueden pedir licencias para permitir a los servidores profesionales de carrera separarse temporalmente de su cargo, con la garantía de reincorporarse a su cargo una vez terminada la licencia.
Esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública coincide plenamente con la colegisladora en lo que respecta al Subsistema de Control y Evaluación en virtud de que permite la evaluación general del sistema de manera permanente para asegurar su adecuado funcionamiento y su corrección en casos necesarios.
VII. En cuanto a la Estructura Orgánica del Sistema, la Comisión dictaminadora considera adecuado que el Servicio dependa del Titular del Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de la Función Pública, antes Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y que sea operado por cada una de las dependencias.
La inclusión del Consejo Consultivo del Sistema y de los Comités Técnicos de Profesionalización y Selección, son para esta Comisión, figuras adecuadas que le dan mayor certidumbre al Servicio Profesional de Carrera. El Consejo cumplirá funciones de asesoría y recomendación, mientras que los Comités participarán en la planeación, formulación de estrategias y análisis, además de ser pieza fundamental en los procesos de selección.
Es importante señalar que la iniciativa presentada por la diputada Magdalena Núñez Monreal, observa gran coincidencia en la definición de la estructura de organización con respecto al la contemplada en el Decreto que esta Comisión dictaminadora revisa.
VIII. Esta Comisión es coincidente con la Cámara de Senadores en el sentido de que el procedimiento de selección se lleve a cabo con apego al principio de legalidad, para lo cual se contempla el recurso de revocación, contra las resoluciones derivadas de dicho procedimiento.
Complementariamente, se establece qué autoridades y legislación serán aplicables a las controversias a resolver, existiendo dos vías legales posibles: la laboral y la administrativa.
MODIFICACIONES A LA MINUTA
A.- La Minuta establece con precisión y detalle las obligaciones de los servidores públicos profesionales de carrera, de tal manera que el incumplimiento de las mismas, originaría que el nombramiento de los servidores deje de surtir sus efectos.
La estabilidad en el empleo o cargo dependerá del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la ley y no de criterios discrecionales que carecen de referentes normativos para realizar la evaluación de la legalidad de la resolución.
Adicionalmente, la ley no establece qué conductas o violaciones a las obligaciones podrían considerarse especialmente graves, ni tampoco los criterios para considerar que son reiterados o constantes, al igual que el resto de los requisitos que se señalan por la Minuta para considerar que el nombramiento de un servidor público deje de surtir sus efectos.
Por lo tanto, se propone modificar la redacción del siguiente artículo
Art. 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de las obligaciones que esta Ley le asigna;
La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento, respetando la garantía de audiencia del servidor público;
V y VI .........
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el reglamento;
B.- En virtud de que la Minuta, en el artículo primero de los transitorios señalaba que la entrada en vigor de la ley sería el 1° de enero de 2003, que no fue posible aprobar el dictamen antes de esta fecha, por lo que con la finalidad de proponer una nueva fecha que permita comenzar a operar la ley se modifica el artículo mencionado para quedar en los siguientes términos:
"Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
C.- En virtud de que el ARTÍCULO SEGUNDO del Decreto, por el que se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, no tiene un artículo transitorio que establezca con claridad la fecha de entrada en vigor de la citada reforma, se adiciona un tercer artículo transitorio para quedar en los siguientes términos:
"TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
D. En el artículo segundo transitorio de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, se establece la obligación a cargo de la Secretaría la emisión del Reglamento de la Ley, sin embargo, en virtud de que dicha atribución le corresponde, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se propone eliminar la parte correspondiente, para que se entienda que el Reglamento lo deberá emitir la autoridad competente, por lo tanto se propone la siguiente redacción, en el primer párrafo del citado artículo:
"Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma."
E. Asimismo, toda vez que se consideró por esta Comisión dictaminadora que por lo que respecta a las modificaciones a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, se realizan modificaciones únicamente con la finalidad de no dar lugar a duda alguna respecto de las fracciones que no se reforman, es decir, se señalan expresamente las fracciones que permanecen sin cambio.
En la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar de la siguiente manera:
"Artículo 31.- A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XIX.- Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;
XX a XXIII.......
XXIV.- Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y
XXV.......
VI bis.- Dirigir, organizar y operar el sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en los términos de la Ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;
VII a XVII..........
XVIII.- Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones, previo dictamen favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII bis.- Establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal;
XIX a XXV.......
XXVI.- Establecer las políticas generales en materia de los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y
XXVII.- Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos."
"Artículo 19.- El proyecto de presupuesto de egresos de la federación se integrará con los documentos que se refieran a:
III.- Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, incluyendo el monto y clasificación correspondiente a las percepciones que se cubren en favor de los servidores públicos.
Dichas percepciones incluyen lo relativo a sueldos, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes a éstos;
IV a IX ........."
Por las razones expuestas, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con fundamento en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de decreto y en caso de aprobarse, se proceda al envío del expediente al Senado de la República para que se estudien y dictaminen las observaciones realizadas por esta Cámara Revisora atendiendo a lo dispuesto en el artículo 72, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como resultado de lo anterior, los miembros de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, proponemos al Pleno el siguiente dictamen con proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL; SE REFORMAN LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL Y LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL; Y SE ADICIONA LA LEY DE PLANEACIÓN.
ARTÍCULO PRIMERO.- Se expide la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para quedar como sigue:
Ley del Servicio Profesional de Carrera
en la Administración Pública Federal
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
De la naturaleza y objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de Carrera en las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada.
Las entidades del sector paraestatal previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera tomando como base los principios de la presente Ley.
Artículo 2.- El sistema de Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad.
El Sistema dependerá del titular del Poder Ejecutivo Federal, será dirigido por la Secretaría de la Función Pública y su operación estará a cargo de cada una de las dependencias de la Administración Pública.
Serán principios rectores de este Sistema: la legalidad, eficiencia, objetividad, calidad, imparcialidad, equidad y competencia por mérito.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
III. Secretaría: Secretaría de la Función
Pública.
IV. Consejo: Consejo Consultivo del Sistema;
V. Comités: Comités Técnicos de Profesionalización
y Selección de cada dependencia;
VI. Registro: Registro Único del Servicio Público
Profesional;
VII. Dependencia: Secretarías de Estado, incluyendo sus órganos desconcentrados, Departamentos Administrativos y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal;
VIII. Catálogo: Catálogo de Puestos de la Administración Pública Federal Centralizada, incluyendo sus órganos desconcentrados y los Departamentos Administrativos.
IX. Servidor público de carrera: Persona física integrante del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, que desempeña un cargo de confianza en alguna dependencia;
El servidor público de carrera ingresará al Sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta Ley.
Artículo 5.- El Sistema comprenderá, tomando como base el Catálogo, los siguientes rangos:
La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta ley prevé.
La Secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación.
Estos deberán cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de reclutamiento y selección que establece esta Ley.
Artículo 6.- Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la Administración Pública Federal tendrán acceso al servicio profesional de carrera, sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.
Para la incorporación al sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones.
Artículo 7.- El Gabinete de Apoyo es la Unidad administrativa adscrita a los Secretarios, Subsecretarios, Oficiales Mayores, Titulares de Unidad, Titulares de Órganos Desconcentrados y equivalentes para desempeñar un cargo o comisión en las secretarías particulares, coordinaciones de asesores, coordinaciones de comunicación social y servicios de apoyo, de cualquier nivel de conformidad con el presupuesto autorizado.
Los servidores públicos que formen parte de los Gabinetes de Apoyo serán nombrados y removidos libremente por su superior jerárquico inmediato.
Las estructuras de los Gabinetes de Apoyo deberán ser autorizadas por la Secretaría la cual tendrá en cuenta por lo menos los siguientes criterios:
b) La prohibición de que estos Gabinetes de Apoyo ejerzan atribuciones que por ley competan a los servidores públicos de carrera.
Artículo 9.- El desempeño del servicio público de carrera será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público de carrera.
TITULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
DEL SISTEMA
Capítulo Primero
De los Derechos
Artículo 10.- Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
II. Recibir el nombramiento como Servidor Público de Carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta Ley;
III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y estímulos que se prevean;
IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos descritos en este ordenamiento;
V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional para el mejor desempeño de sus funciones;
VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días;
VII. Ser evaluado nuevamente previa capacitación correspondiente, cuando en alguna evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley;
VIII. Participar en el Comité de selección cuando se trate de designar a un servidor público en la jerarquía inmediata inferior;
IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas en aplicación de la misma;
X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente;
XI. Las demás que se deriven de los preceptos del presente ordenamiento, de su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 11.- Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:
II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el Sistema;
IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño;
V. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento;
VI. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos que conozca, en términos de la ley de la materia
VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;
VIII. Proporcionar, la información y documentación necesarias al funcionario que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;
IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las personas que allí se encuentren;
X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña dentro del servicio, y
XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables.
TITULO TERCERO
DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL
DE CARRERA
Capítulo Primero
Consideraciones Preliminares
Artículo 13.- El Sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:
II. Subsistema de Ingreso. Regulará los procesos de reclutamiento y selección de candidatos, así como los requisitos necesarios para que los aspirantes se incorporen al Sistema.
III. Subsistema de Desarrollo Profesional. Contendrá los procedimientos para la determinación de planes individualizados de carrera de los servidores públicos, a efecto de identificar claramente las posibles trayectorias de desarrollo, permitiéndoles ocupar cargos de igual o mayor nivel jerárquico y sueldo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; así como, los requisitos y las reglas a cubrir por parte de los servidores públicos pertenecientes al sistema.
IV. Subsistema de Capacitación y Certificación de Capacidades. Establecerá los modelos de profesionalización para los servidores públicos, que les permitan adquirir:
a) Los conocimientos básicos acerca de la dependencia
en que labora y la Administración Pública Federal en su conjunto;
b) La especialización, actualización y
educación formal en el cargo desempeñado;
c) Las aptitudes y actitudes necesarias para ocupar otros
cargos de igual o mayor responsabilidad.
d) La posibilidad de superarse institucional, profesional
y personalmente dentro de la dependencia, y
e) Las habilidades necesarias para certificar las capacidades
profesionales adquiridas.
V. Subsistema de Evaluación del Desempeño. Su propósito es establecer los mecanismos de medición y valoración del desempeño y la productividad de los servidores públicos de carrera, que serán a su vez los parámetros para obtener ascensos, promociones, premios y estímulos, así como garantizar la estabilidad laboral;
VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del Sistema o se suspenden temporalmente sus derechos; y
VII. Subsistema de Control y Evaluación. Su objetivo es diseñar y operar los procedimientos y medios que permitan efectuar la vigilancia y en su caso, corrección de la operación del Sistema.
Compete a las dependencias de la Administración Pública administrar el Sistema en la esfera de su competencia con base en la normatividad expedida por la Secretaría.
Capítulo Segundo
De la Estructura Funcional
Sección Primera
Del Subsistema de Planeación de los Recursos
Humanos
Artículo 14.- La Secretaría establecerá un subsistema de Planeación de Recursos Humanos para el eficiente ejercicio del Sistema.
A través de sus diversos procesos, el subsistema:
II. Operará el Registro;
III. Calculará las necesidades cuantitativas de personal, en coordinación con las dependencias y con base en el Registro, considerando los efectos de los cambios en las estructuras organizacionales, la rotación, retiro y separación de los servidores públicos sujetos a esta Ley, con el fin de que la estructura de la Administración Pública tenga el número de servidores públicos adecuado para su buen funcionamiento y permita la movilidad de los miembros del Sistema;
IV. Elaborará estudios prospectivos de los escenarios futuros de la Administración Pública para determinar las necesidades de formación que requerirá la misma en el corto y mediano plazos, con el fin de permitir a los miembros del Sistema cubrir los perfiles demandados por los diferentes cargos establecidos en el catálogo;
V. Analizará el desempeño y los resultados de los servidores públicos y las dependencias, emitiendo las conclusiones conducentes;
VI. Revisará y tomará en cuenta para la planeación de los recursos humanos de la administración pública federal los resultados de las evaluaciones sobre el sistema;
VII. Realizará los demás estudios, programas, acciones y trabajos que sean necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente Ley; y
VIII. Ejercerá las demás funciones que le señale esta Ley, su reglamento y disposiciones relativas.
Artículo 15.- El Registro Único del Servicio Público Profesional es un padrón que contiene información básica y técnica en materia de recursos humanos de la Administración Pública y se establece con fines de apoyar el desarrollo del servidor público de carrera dentro de las dependencias.
Los datos personales que en él se contengan serán considerados confidenciales.
Artículo 16.- El Registro sistematizará la información relativa a la planeación de recursos humanos, ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades, evaluación del desempeño y separación de los miembros del Sistema.
Artículo 17.- El Registro deberá incluir a cada servidor público que ingrese al Sistema.
Los datos del Registro respecto al proceso de capacitación y desarrollo deberán actualizarse de manera permanente. Esta información permitirá identificar al servidor público como candidato para ocupar vacantes de distinto perfil.
Artículo 18.- El Registro acopiará información de recursos humanos proporcionada por las autoridades o instituciones con las cuales se suscriban convenios, con la finalidad de permitir la participación temporal de aspirantes a servidores públicos en los concursos.
Artículo 19.- El Sistema, en coordinación con las dependencias, registrará y procesará la información necesaria para la definición de los perfiles y requerimientos de los cargos incluidos en el catálogo.
Artículo 20.- Será motivo de baja del Registro, la separación del servidor público del Sistema por causas distintas a la renuncia.
Capítulo Tercero
Del Subsistema de Ingreso
Artículo 21.- El aspirante a ingresar al Sistema deberá cumplir, además de lo que señale la convocatoria respectiva, los siguientes requisitos:
II. No haber sido sentenciado con pena privativa de libertad por delito doloso;
III. Tener aptitud para el desempeño de sus funciones en el servicio público;
IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto; y,
V. No estar inhabilitado para el servicio público ni encontrarse con algún otro impedimento legal.
Artículo 22.- Reclutamiento es el proceso que permite al Sistema atraer aspirantes a ocupar un cargo en la Administración Pública con los perfiles y requisitos necesarios.
Artículo 23.- El reclutamiento se llevará a cabo a través de convocatorias públicas abiertas para ocupar las plazas del primer nivel de ingreso al Sistema.
Este proceso dependerá de las necesidades institucionales de las dependencias para cada ejercicio fiscal de acuerdo al presupuesto autorizado. En caso de ausencia de plazas de este nivel en las dependencias, no se emitirá la convocatoria.
Previo al reclutamiento, la Secretaría organizará eventos de inducción para motivar el acercamiento de aspirantes al concurso anual.
Artículo 24.- El mecanismo de selección para ocupar las plazas que no sean de primer nivel de ingreso será desarrollado por el Comité de conformidad con los procedimientos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás disposiciones relativas.
Artículo 25.- Los comités deberán llevar a cabo el procedimiento de selección para ocupar cargos de nueva creación, mediante convocatorias públicas abiertas.
Artículo 26.- Cuando se trate de cubrir plazas vacantes distintas al primer nivel de ingreso, los Comités deberán emitir convocatoria pública abierta. Para la selección, además de los requisitos generales y perfiles de los cargos correspondientes, deberán considerarse la trayectoria, experiencia y los resultados de las evaluaciones de los servidores públicos de carrera.
Artículo 27.- Los aspirantes a servidores públicos eventuales únicamente participarán en los procesos de selección relativos a dicha categoría.
En el caso de los servidores públicos provenientes de instituciones u organismos con los que se suscriban convenios no podrán superar en número a los de carrera que se encuentren laborando en esos lugares con motivo de un intercambio.
Artículo 28.- Se entenderá por convocatoria pública y abierta aquella dirigida a servidores públicos en general o para todo interesado que desee ingresar al Sistema, mediante convocatoria publicada en el Diario Oficial de la Federación y en las modalidades que señale el Reglamento.
Las convocatorias señalarán en forma precisa los puestos sujetos a concurso, el perfil que deberán cubrir los aspirantes, los requisitos y los lineamientos generales que se determinen para los exámenes, así como el lugar y fecha de entrega de la documentación correspondiente, de los exámenes y el fallo relacionado con la selección de los candidatos finalistas.
Artículo 29.- La selección es el procedimiento que permite analizar la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a ingresar al Sistema. Su propósito es el garantizar el acceso de los candidatos que demuestren satisfacer los requisitos del cargo y ser los más aptos para desempeñarlo.
El procedimiento comprenderá exámenes generales de conocimientos y de habilidades, así como los elementos de valoración que determine el Comité respectivo y que se justifiquen en razón de las necesidades y características que requiere el cargo a concursar. Estos deberán asegurar la participación en igualdad de oportunidades donde se reconozca el mérito.
Para la determinación de los resultados, los Comités podrán auxiliarse de expertos en la materia.
Artículo 30.- La Secretaría emitirá las guías y lineamientos generales para la elaboración y aplicación de los mecanismos y herramientas de evaluación que operarán los Comités para las diversas modalidades de selección de Servidores Públicos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y su Reglamento.
Para la calificación definitiva, los Comités aplicarán estos instrumentos, conforme a las reglas de valoración o sistema de puntaje.
Artículo 31.- El examen de conocimientos, la experiencia y la aptitud en los cargos inmediatos inferiores de la vacante serán elementos importantes en la valoración para ocupar un cargo público de carrera. No será elemento único de valoración el resultado del examen de conocimientos, excepto cuando los aspirantes no obtengan una calificación mínima aprobatoria.
Artículo 32.- Cada dependencia, en coordinación con la Secretaría establecerá los parámetros mínimos de calificación para acceder a los diferentes cargos. Los candidatos que no cumplan con la calificación mínima establecida no podrán continuar con las siguientes etapas del procedimiento de selección.
En igualdad de condiciones, tendrán preferencia los servidores públicos de la misma dependencia.
Artículo 33.- Los candidatos seleccionados por los Comités se harán acreedores al nombramiento como servidor público de carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación por un año, al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a juicio del comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría de enlace.
Artículo 34.- En casos excepcionales y cuando peligre o se altere el orden social, los servicios públicos, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos naturales, por caso fortuito o de fuerza mayor o existan circunstancias que puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes, los titulares de las dependencias o el Oficial Mayor respectivo u homólogo, bajo su responsabilidad, podrán autorizar el nombramiento temporal para ocupar un puesto, una vacante o una plaza de nueva creación, considerado para ser ocupado por cualquier servidor público, sin necesidad de sujetarse al procedimiento de reclutamiento y selección a que se refiere esta Ley. Este personal no creará derechos respecto al ingreso al Sistema.
Una vez emitida la autorización deberá hacerse de conocimiento de la Secretaría en un plazo no mayor de quince días hábiles, informando las razones que justifiquen el ejercicio de esta atribución y la temporalidad de la misma.
Capítulo Cuarto
Del Subsistema de Desarrollo Profesional
Artículo 35.- Desarrollo Profesional es el proceso mediante el cual los servidores públicos de carrera con base en el mérito podrán ocupar plazas vacantes de igual o mayor jerarquía, en cualquier dependencia o en las entidades públicas y en las instituciones con las cuales exista convenio para tal propósito.
Artículo 36.- Los Comités, en coordinación con la Secretaría, integrarán el Subsistema de Desarrollo Profesional y deberán, a partir del catálogo, establecer trayectorias de ascenso y promoción, así como sus respectivas reglas a cubrir por parte de los servidores públicos de carrera.
Artículo 37.- Los servidores públicos de carrera podrán acceder a un cargo del Sistema de mayor responsabilidad o jerarquía, una vez cumplidos los procedimientos de reclutamiento y selección contenidos en esta Ley.
Para estos efectos, los Comités deberán tomar en cuenta el puntaje otorgado al servidor público en virtud de sus evaluaciones del desempeño, promociones y los resultados de los exámenes de capacitación, certificación u otros estudios que hubiera realizado, así como de los propios exámenes de selección en los términos de los lineamientos que emitan los comités.
Para participar en los procesos de promoción, los servidores profesionales de carrera deberán cumplir con los requisitos del puesto y aprobar las pruebas que, para el caso, establezcan los Comités en las convocatorias respectivas.
Artículo 38.- Cada servidor público de carrera en coordinación con el Comité correspondiente podrá definir su plan de carrera partiendo del perfil requerido para desempeñar los distintos cargos de su interés.
Artículo 39.- La movilidad en el Sistema podrá seguir las siguientes trayectorias:
II. Horizontal o trayectorias laterales, que son aquellas que corresponden a otros grupos o ramas de cargos donde se cumplan condiciones de equivalencia, homologación, e incluso afinidad, entre los cargos que se comparan, a través de sus respectivos perfiles. En este caso, los servidores públicos de carrera que ocupen cargos equiparables podrán optar por movimientos laterales en otros grupos de cargos.
Artículo 41.- Los servidores públicos de carrera, previa autorización de su superior jerárquico y de la Secretaría, podrán realizar el intercambio de sus respectivos cargos para reubicarse en otra ciudad o dependencia. Los cargos deberán ser del mismo nivel y perfil de acuerdo al Catálogo.
Artículo 42.- Los cargos deberán relacionarse en su conjunto con las categorías de sueldo que les correspondan, procurando que entre un cargo inferior y el inmediato superior, existan condiciones salariales proporcionales y equitativas.
Artículo 43.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, podrán celebrar convenios con autoridades federales, estatales, municipales y del Distrito Federal, y organismos públicos o privados para el intercambio de recursos humanos una vez cubiertos los perfiles requeridos, con el fin de fortalecer el proceso de desarrollo profesional de los servidores públicos de carrera y de ampliar sus experiencias.
Capítulo Quinto
Del Subsistema de Capacitación y Certificación
de Capacidades
Artículo 44.- La Capacitación y la Certificación de Capacidades son los procesos mediante los cuales los servidores públicos de carrera son inducidos, preparados, actualizados y certificados para desempeñar un cargo en la Administración Pública. La Secretaría emitirá las normas que regularán este proceso en las dependencias.
Artículo 45.- Los Comités, con base en la detección de las necesidades de cada dependencia establecerán programas de capacitación para el puesto y en desarrollo administrativo y calidad, para los servidores públicos. Dichos programas podrán ser desarrollados por una o más dependencias en coordinación con la Secretaría y deberán contribuir a la mejoría en la calidad de los bienes o servicios que se presten. Los comités deberán registrar sus planes anuales de capacitación ante la Secretaría, misma que podrá recomendar ajustes de acuerdo a las necesidades del sistema.
El reglamento establecerá los requisitos de calidad exigidos para impartir la capacitación y actualización.
Artículo 46.- La capacitación tendrá los siguientes objetivos:
II. Preparar a los servidores públicos para funciones de mayor responsabilidad o de naturaleza diversa, y
III. Certificar a los servidores profesionales de carrera en las capacidades profesionales adquiridas
El programa de actualización se integra con cursos obligatorios y optativos según lo establezcan los comités en coordinación con la Secretaría. Se otorgará un puntaje a los servidores públicos de carrera que los acrediten.
Artículo 48.- Los servidores públicos de carrera podrán solicitar su ingreso en distintos programas de capacitación con el fin de desarrollar su propio perfil profesional y alcanzar a futuro distintas posiciones dentro del Sistema o entidades públicas o privadas con las que se celebren convenios, siempre y cuando corresponda a su plan de carrera.
Artículo 49.- Las dependencias, en apego a las disposiciones que al efecto emita la Secretaría, podrán celebrar convenios con instituciones educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados para que impartan cualquier modalidad de capacitación que coadyuve a cubrir las necesidades institucionales de formación de los servidores profesionales de carrera.
Artículo 50.- Los comités en coordinación con la Secretaría, determinarán mediante la forma y términos en que se otorgará el apoyo institucional necesario para que los servidores profesionales de carrera tengan acceso o continúen con su educación formal, con base en sus evaluaciones y conforme a la disponibilidad presupuestal.
Artículo 51.- Al servidor público de carrera que haya obtenido una beca para realizar estudios de capacitación especial o educación formal, se le otorgarán las facilidades necesarias para su aprovechamiento.
Si la beca es otorgada por la propia dependencia, el servidor público de carrera quedará obligado a prestar sus servicios en ella por un periodo igual al de la duración de la beca o de los estudios financiados. En caso de separación, antes de cumplir con este período, deberá reintegrar en forma proporcional a los servicios prestados, los gastos erogados por ese concepto a la dependencia.
Artículo 52.- Los servidores profesionales de carrera deberán ser sometidos a una evaluación para certificar sus capacidades profesionales en los términos que determine la Secretaría por lo menos cada cinco años. Las evaluaciones deberán acreditar que el servidor público ha desarrollado y mantiene actualizado el perfil y aptitudes requeridos para el desempeño de su cargo.
Esta certificación será requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su cargo.
Artículo 53.- Cuando el resultado de la evaluación de capacitación de un servidor público de carrera no sea aprobatorio deberá presentarla nuevamente. En ningún caso, esta podrá realizarse en un periodo menor a 60 días naturales y superior a los 120 días transcurridos después de la notificación que se le haga de dicho resultado.
La dependencia a la que pertenezca el servidor público deberá proporcionarle la capacitación necesaria antes de la siguiente evaluación.
De no aprobar la evaluación, se procederá a la separación del servidor público de carrera de la Administración Pública Federal y por consiguiente, causará baja del Registro.
Capítulo Sexto
Del Subsistema de Evaluación del Desempeño
Artículo 54.- La evaluación del desempeño es el método mediante el cual se miden, tanto en forma individual como colectiva, los aspectos cualitativos y cuantitativos del cumplimiento de las funciones y metas asignadas a los servidores públicos, en función de sus habilidades, capacidades y adecuación al puesto.
Artículo 55.- La evaluación del desempeño tiene como principales objetivos los siguientes:
II. Determinar, en su caso, el otorgamiento de estímulos al desempeño destacado a que se refiere esta Ley;
III. Aportar información para mejorar el funcionamiento de la dependencia en términos de eficiencia, efectividad, honestidad, calidad del servicio y aspectos financieros;
IV. Servir como instrumento para detectar necesidades de capacitación que se requieran en el ámbito de la dependencia; y
V. Identificar los casos de desempeño no satisfactorio para adoptar medidas correctivas, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.
Las percepciones extraordinarias en ningún caso se considerarán un ingreso fijo, regular o permanente ni formarán parte de los sueldos u honorarios que perciben en forma ordinaria los servidores públicos.
El reglamento determinará el otorgamiento de estas compensaciones de acuerdo al nivel de cumplimiento de las metas comprometidas.
Artículo 57.- Cada Comité desarrollará, conforme al reglamento y los lineamientos que emita la Secretaría, un proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de servidores públicos de su dependencia.
El Comité informará en la propuesta sus razonamientos y criterios invocados para justificar sus candidaturas.
La dependencia hará la valoración de méritos para el otorgamiento de distinciones no económicas y de los estímulos o reconocimientos económicos distintos al salario, con base en su disponibilidad presupuestaria. Ello, de conformidad con las disposiciones del Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño.
Se consideran sujetos de mérito, aquellos servidores públicos de carrera que hayan realizado contribuciones o mejoras a los procedimientos, al servicio, a la imagen institucional o que se destaquen por la realización de acciones sobresalientes. Estos quedarán asentados en el Registro y se tomarán en cuenta dentro de las agendas individuales de desarrollo.
Artículo 58.- Los Comités en coordinación con la Secretaría realizarán las descripciones y evaluaciones de los puestos que formen parte del Sistema. Asimismo, establecerán los métodos de evaluación de personal que mejor respondan a las necesidades de las dependencias.
Las evaluaciones del desempeño serán requisito indispensable para la permanencia de un servidor público de carrera en el sistema y en su puesto.
Capítulo Séptimo
Del Subsistema de Separación
Artículo 59.- Para efectos de esta Ley se entenderá por separación del servidor público de carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos.
Artículo 60.- El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:
II. Defunción;
III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;
IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta Ley le asigna.
La valoración anterior deberá ser realizada por la Secretaría de conformidad con el Reglamento de esta Ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;
V. Hacerse acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;
VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y
VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el reglamento.
Artículo 61.- La licencia es el acto por el cual un servidor público de carrera, previa autorización del Comité, puede dejar de desempeñar las funciones propias de su cargo de manera temporal, conservando todos o algunos derechos que esta Ley le otorga.
Para que un funcionario pueda obtener una licencia deberá tener una permanencia en el Sistema de al menos dos años y dirigir su solicitud por escrito al Comité, con el visto bueno del superior jerárquico. El dictamen de la solicitud deberá hacerse por escrito, de manera fundada y motivada.
La licencia sin goce de sueldo no será mayor a seis meses y sólo podrá prorrogarse en una sola ocasión por un período similar, salvo cuando la persona sea promovida temporalmente al ejercicio de otras comisiones o sea autorizada para capacitarse fuera de su lugar de trabajo por un período mayor.
La licencia con goce de sueldo no podrá ser mayor a un mes y sólo se autorizará por causas relacionadas con la capacitación del servidor público vinculadas al ejercicio de sus funciones o por motivos justificados a juicio de la dependencia.
Artículo 62.- Para cubrir el cargo del servidor público de carrera que obtenga licencia se nombrará un servidor público de carrera que actuará de manera provisional. La designación del servidor público que ocupará dicho cargo se realizará conforme a las disposiciones reglamentarias.
Aquellos servidores profesionales de carrera que se hagan cargo de otra función, deberán recibir puntuación adicional en su evaluación de desempeño.
Artículo 63.- La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero si garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en esta o en otras leyes aplicables.
Capítulo Octavo
Del Subsistema de Control y Evaluación
Artículo 64.- La Secretaría con apoyo de las dependencias establecerá mecanismos de evaluación sobre la operación del Sistema a efecto de contar con elementos suficientes para su adecuado perfeccionamiento.
Artículo 65.- La evaluación de resultados de los programas de capacitación que se impartan se realizará con base en las valoraciones del desempeño de los servidores públicos que participaron, buscando el desarrollo de la capacitación en la proporción que se identifiquen deficiencias.
Artículo 66.- Los Comités desarrollarán la información necesaria que permita a la Secretaría evaluar los resultados de la operación del Sistema y emitirá reportes sobre el comportamiento observado en cada uno de los Subsistemas.
Capítulo Noveno
De la estructura orgánica del Sistema
Sección Primera
De la Secretaría
Artículo 67.- Para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, el Sistema contará con los siguientes órganos:
La Secretaría: es la encargada de dirigir el funcionamiento del Sistema en todas las dependencias.
II. Los Comités son cuerpos colegiados, encargados de operar el Sistema en la dependencia que les corresponda con base en la normatividad que emita la Secretaría para estos efectos.
Artículo 69.- La Secretaría contará con las siguientes facultades:
II. Elaborar el presupuesto anual para la operación del Sistema;
III. Administrar los bienes y recursos del Sistema;
IV. Expedir los manuales de organización y procedimientos requeridos para el funcionamiento del Sistema;
V. Dictar las normas y políticas que se requieran para la operación del Sistema, en congruencia con los lineamientos establecidos en los programas del Gobierno Federal;
VI. Dar seguimiento a la implantación y operación del Sistema en cada dependencia y en caso necesario, dictar las medidas correctivas que se requieran, tomando las acciones pertinentes sobre aquellos actos y omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas;
VII. Aprobar la constitución o desaparición de los Comités;
VIII. Aprobar las reglas, actos de carácter general y propuestas de reestructuración que emitan los Comités de cada dependencia para el exacto cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, debiendo señalar en su Reglamento cuales son las que requieran de dicha aprobación;
IX. Aprobar los mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
X. Resolver las inconformidades que se presenten en la operación del Sistema;
XI. Promover y aprobar los programas de capacitación y actualización, así como la planeación de cursos de especialización en los casos que señale el Reglamento;
XII. Establecer los mecanismos que considere necesarios para captar la opinión de la ciudadanía respecto al funcionamiento del Sistema y del mejoramiento de los servicios que brindan las dependencias a partir de su implantación, así como asesorarse por instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, empresas especializadas o colegios de profesionales;
XIII. Revisar de manera periódica y selectiva la operación del Sistema en las diversas dependencias;
XIV. Aplicar la presente Ley para efectos administrativos emitiendo criterios obligatorios sobre ésta y otras disposiciones sobre la materia, para la regulación del Sistema;
XV. Ordenar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones y acuerdos de carácter general que pronuncie;
XVI. Aprobar los cargos que por excepción, sean de libre designación;
XVII. Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones; y
XVIII. Las demás que se establezcan en la presente Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables.
Artículo 70.- El Consejo es un órgano de apoyo para el Sistema. Estará integrado por el titular de la Secretaría, por los responsables de cada subsistema, por los presidentes de los comités técnicos de cada dependencia y por representantes de la Secretaria de Gobernación, de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo y Previsión Social, contará además con un representante de los sectores social, privado y académico, a invitación de los demás integrantes.
Son atribuciones del Consejo:
II. Opinar sobre los lineamientos, políticas, estrategias y líneas de acción que aseguren y faciliten el desarrollo del Sistema;
III. Estudiar y proponer modificaciones al catálogo de puestos y al tabulador;
IV. Proponer mecanismos y criterios de evaluación y puntuación;
V. Recomendar programas de capacitación y actualización, así como el desarrollo de cursos de especialización;
VI. Acordar la participación de invitados en las sesiones de Consejo, y
VII. Las que se deriven de las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Sección Tercera
De los Comités Técnicos de Profesionalización
y Selección
Artículo 72.- En cada dependencia se instalará un Comité que será el cuerpo técnico especializado encargado de la implantación, operación y evaluación del Sistema al interior de la misma. Asimismo, será responsable de la planeación, formulación de estrategias y análisis prospectivo, para el mejoramiento de los recursos humanos de las dependencias y la prestación de un mejor servicio público a la sociedad; se podrá asesorar de especialistas de instituciones de educación superior y de empresas y asociaciones civiles especializadas, nacionales e internacionales y de colegios de profesionales.
Artículo 73.- Los Comités son responsables de planear, organizar e impartir la inducción general y la inducción al puesto. Para ello, podrán coordinar la realización de cursos con instituciones de educación media superior, técnica y superior.
Artículo 74.- Los Comités estarán integrados por un funcionario de carrera representante del área de recursos humanos de la dependencia, un representante de la Secretaría y el Oficial Mayor o su equivalente, quien lo presidirá.
El Comité, al desarrollarse los procedimientos de ingreso actuará como Comité de Selección. En sustitución del Oficial Mayor participará el superior jerárquico inmediato del área en que se haya registrado la necesidad institucional o la vacante, quien tendrá derecho a voto y a oponer su veto razonado a la selección aprobada por los demás miembros. En estos actos, el representante de la Secretaría deberá certificar el desarrollo de los procedimientos y su resultado final.
Artículo 75.- En cada dependencia, los Comités tendrán las siguientes atribuciones:
II. Aprobar, en coordinación con la Secretaría, los cargos que por excepción sean de libre designación;
III. Elaborar y emitir las convocatorias de los cargos a concurso;
IV. Proponer a la Secretaría políticas y programas específicos de ingreso, desarrollo, capacitación, evaluación y separación del personal de su dependencia, acorde con los procesos que establece la presente Ley
V. Realizar estudios y estrategias de prospectiva en materia de productividad, con el fin de hacer más eficiente la función pública;
VI. Elaborar los programas de capacitación, especialización para el cargo y de desarrollo administrativo, producto de las evaluaciones del desempeño y de acuerdo a la detección de las necesidades de la institución;
VII. Aplicar exámenes y demás procedimientos de selección, así como valorar y determinar las personas que hayan resultado vencedoras en los concursos;
VIII. Elaborar el proyecto de otorgamiento de reconocimientos, incentivos y estímulos al desempeño destacado a favor de servidores públicos de su dependencia;
IX. Determinar la procedencia de separación del servidor público en los casos establecidos en la fracción IV del artículo 60 de este ordenamiento y tramitar la autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y
X. Las demás que se deriven de esta Ley y su reglamento.
Del Recurso de Revocación
Artículo 76.- En contra de las resoluciones que recaigan en el procedimiento de selección en los términos de esta Ley, el interesado podrá interponer ante la Secretaría, recurso de revocación dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente en que se haga del conocimiento, el nombre del aspirante que obtuvo la calificación más alta en el procedimiento de selección.
Artículo 77.- El recurso de revocación se tramitará de conformidad a lo siguiente:
II. Las pruebas que se ofrezcan deberán estar relacionadas con cada uno de los hechos controvertidos, siendo inadmisible la prueba confesional por parte de la autoridad;
III. Las pruebas documentales se tendrán por no ofrecidas, si no se acompañan al escrito en el que se interponga el recurso, y sólo serán recabadas por la autoridad, en caso de que las documentales obren en el expediente en que se haya originado la resolución que se recurre;
IV. La Secretaría podrá solicitar que rindan los informes que estime pertinentes, quienes hayan intervenido en el procedimiento de selección;
V. La Secretaría acordará lo que proceda sobre la admisión del recurso y de las pruebas que se hubiesen ofrecido, ordenando el desahogo de las mismas dentro del plazo de diez días hábiles, y
VI. Vencido el plazo para el rendimiento de pruebas, la Secretaría dictará la resolución que proceda en un término que no excederá de quince días hábiles;
Los conflictos individuales de carácter laboral no serán materia del presente recurso.
Se aplicará supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a las disposiciones del presente Título.
Capítulo Segundo
De las Competencias
Artículo 79.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta Ley.
En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 80.- En el caso de controversias de carácter administrativo derivadas de la aplicación de esta ley competerá conocerlas y resolverlas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir de ciento ochenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- El Reglamento de la presente Ley deberá emitirse en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor de la misma.
El Consejo deberá estar integrado a más tardar dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor de la Ley, todos los servidores públicos de confianza en funciones sujetos a la misma, serán considerados servidores públicos de libre designación, en tanto se practiquen las evaluaciones que determine la Secretaría, en coordinación con las dependencias, para su ingreso al Sistema.
Para estos efectos, las dependencias deberán impartir cursos de capacitación en las materias objeto del cargo que desempeñen.
Artículo Cuarto.- Cada dependencia, conforme a los criterios que emita la Secretaría, iniciará la operación del Sistema de manera gradual, condicionado al estudio que se realice sobre las características, particularidades, condiciones, requisitos y perfiles que conforman la estructura de la dependencia respectiva, sin excederse del plazo máximo establecido en el párrafo siguiente.
El Sistema deberá operar en su totalidad en un periodo que no excederá de tres años a partir de la iniciación de vigencia de esta Ley.
Una vez publicado el Reglamento todos los cargos vacantes deberán ser asignados a través de concursos públicos y abiertos en tanto el Registro no opere en su totalidad. A partir del siguiente año fiscal a su publicación se convocarán en los términos de esta Ley los concursos a primer ingreso.
La contravención a esta disposición será causa de responsabilidad del servidor público que haya autorizado nombramientos sin apegarse al proceso de ingreso contenido en la presente ley y motivará su nulidad inmediata.
Artículo Quinto.- Los servidores públicos de las dependencias que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley tengan en operación un sistema equivalente al del Servicio Profesional de Carrera que se fundamente en disposiciones que no tengan el rango de ley, deberán sujetarse a este ordenamiento en un plazo de 180 días contados a partir de la iniciación de su vigencia.
A efecto de no entorpecer la implantación y operación del Sistema, los Comités de cada dependencia podrán funcionar temporalmente sin personal de carrera de la dependencia, hasta que se cuente con estos servidores en la propia dependencia.
Artículo Sexto.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará las previsiones necesarias en el proyecto anual de Presupuesto de Egresos de la Federación para cubrir las erogaciones que deriven de la aplicación de esta Ley con cargo al presupuesto de las dependencias.
Artículo Séptimo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Se abroga el Acuerdo por el que se crea la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil como un Instrumento de Coordinación y Asesoría del Ejecutivo Federal para la Instauración del Servicio Civil de Carrera de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de junio de 1983 y el Reglamento Interior de la Comisión Intersecretarial del Servicio Civil publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 1984. Las referencias a esta Comisión se entenderán realizadas a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal en sus artículos 26 y 31 fracciones XIX y XXIV; se adiciona el artículo 37 con una fracción VI bis, XVIII bis y XXVII; y se modifican sus fracciones XVIII y XXVI para quedar como sigue:
Artículo 26.- Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:
XIX.- Coordinar y desarrollar los servicios nacionales de estadística y de información geográfica, así como establecer las normas y procedimientos para su organización, funcionamiento y coordinación;
XX a XXIII...........
XXIV.- Ejercer el control presupuestal de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro, y
XXV......
VI bis.- Dirigir, organizar y operar el sistema de Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal en los términos de la Ley de la materia, dictando las resoluciones conducentes en los casos de duda sobre la interpretación y alcances de sus normas;
VII a XVII.......
XVIII.- Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones;
XVIII bis.- Establecer normas y lineamientos en materia de planeación y administración de personal;
XIX a XXV.......
XXVI.- Establecer las políticas generales en materia de los servicios de informática de las dependencias y entidades de la administración pública federal, y
XXVII.- Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
Artículo Primero.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará lo necesario a efecto de asegurar la transferencia de los recursos presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y demás percepciones que deban cubrirse a favor de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo Segundo.- Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.
Artículo Tercero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación
ARTÍCULO TERCERO.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 9º de la Ley de Planeación para quedar como sigue:
Artículo 9º.- ...
...
El Ejecutivo Federal establecerá un Sistema de Evaluación y Compensación por el Desempeño para medir los avances de las dependencias de la Administración Pública Federal centralizada en el logro de los objetivos y metas del Plan y de los programas sectoriales que se hayan comprometido a alcanzar anualmente y para compensar y estimular el buen desempeño de las unidades administrativas y de los servidores públicos.
TRANSITORIOS
Artículo Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman los artículos 19, fracción III; 33 párrafo primero, 34 y 48 párrafo primero de la de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:
Artículo 19.- El proyecto de presupuesto de egresos de la federación se integrará con los documentos que se refieran a:
III.- Estimación de ingresos y proposición de gastos del ejercicio fiscal para el que se propone, incluyendo el monto y clasificación correspondiente a las percepciones que se cubren en favor de los servidores públicos.
Dichas percepciones incluyen lo relativo a sueldos, prestaciones y estímulos por cumplimiento de metas, recompensas, incentivos o conceptos equivalentes a éstos;
IV a IX .......
...........
Artículo 34.- Salvo lo previsto en las leyes, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de la Función Pública, determinará en forma expresa la procedencia general de la compatibilidad para el desempeño de dos o más cargos, empleos o comisiones, con cargo a los presupuestos de las entidades, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las metas, tareas, proyectos, horarios y jornadas que en su caso correspondan. En todo caso, los interesados podrán optar por el cargo, empleo o comisión que les convenga.
Artículo 48.- La Secretaría de la Función Pública podrá dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal, a los 13 días de marzo de 2003.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica),
Presidente; José A. Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor
M. Gandarilla Carrasco (rúbrica), Tomás Coronado Olmos (rúbrica),
Luis Miguel G. Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve
Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora (rúbrica),
Jaime Mantecón Rojo, Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega,
Federico Granja Ricalde, Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica),
Efrén Nicolás Leyva Acevedo, Miguel Angel Martínez
Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes,
Roberto Zavala Echavarría, Ricardo A. Ocampo Fernández, María
Teresa Gómez Mont y Urueta, Germán Arturo Pellegrini Pérez
(rúbrica), José Jesús Reyna García, Gabriela
Cuevas Barrón (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica),
Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César Augusto Santiago Ramírez,
David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica),
María Guadalupe López Mares (rúbrica), Néstor
Villarreal Castro (rúbrica), Beatriz Paredes Rangel (rúbrica).
MEXICO: PRINCIPALES INDICADORES ECONOMICOS MENSUALES
2002 | 2003 | |||||||||||
Mar. | Abr. | May. | Jun. | Jul. | Ago. | Sep. | Oct. | Nov. | Dic. | Ene. | Feb. | |
Producción | ||||||||||||
(variación porcentual anual) | ||||||||||||
IGAE1 | -3.4 | 4.0 | 1.6 | 0.6 | 2.9 | 1.3 | 1.4 | 2.4 | 1.0 | 2.7 | - | - |
Producción manufacturera2 | -8.9 | 8.7 | 0.1 | -1.5 | 1.9 | -0.6 | -0.9 | 1.2 | -1.1 | 1.4 | -0.5 | - |
Empleo, Salarios y Productividad | ||||||||||||
Tasa General de Desempleo Abierto (%) 3 | 2.8 | 2.8 | 2.7 | 2.4 | 2.9 | 2.8 | 3.1 | 2.7 | 2.6 | 2.1 | 2.8 | 2.8 |
Trabajadores asegurados en IMSS (miles) 4 | 12,349 | 12,425 | 12,436 | 12,441 | 12,466 | 12,445 | 12,473 | 12,583 | 12,612 | 12,425 | 12,360 | - |
Personal ocupado sec. Manuf.(var.% anual) | -6.4 | -5.4 | -5.4 | -5.3 | -4.4 | -4.3 | -4.3 | -3.7 | -4.0 | -3.8 | - | - |
Productividad en la ind. Manuf.(var.% anual)5 | 4.9 | 6.0 | 5.4 | 5.2 | 4.3 | 4.1 | 5.0 | 4.8 | 3.5 | 4.1 | - | - |
Salario base de cotización al IMSS 6 | 139.4 | 138.7 | 140.1 | 139.5 | 138.9 | 138.4 | 137.2 | 136.6 | 137.7 | 137.1 | - | - |
Remuneraciones medias ind. Manufac.7 | 2.1 | 4.0 | 3.7 | -0.2 | 0.4 | 0.4 | 0.6 | 2.7 | -2.2 | -1.0 | - | - |
Inflación 8 | ||||||||||||
(variación porcentual) | ||||||||||||
Mensual | 0.5 | 0.5 | 0.2 | 0.5 | 0.3 | 0.4 | 0.6 | 0.4 | 0.8 | 0.4 | 0.4 | 0.3 |
Acumulada | 1.4 | 1.9 | 2.1 | 2.6 | 2.9 | 3.3 | 3.9 | 4.4 | 5.2 | 5.7 | 0.4 | 0.7 |
Anual | 4.7 | 4.7 | 4.7 | 4.9 | 5.5 | 5.3 | 4.9 | 4.9 | 5.4 | 5.7 | 5.2 | 5.5 |
Sector Monetario y Financiero | ||||||||||||
Tipo de cambio (pesos por dólar,promedio) 9 | 9.1 | 9.1 | 9.5 | 9.7 | 9.8 | 9.8 | 10.0 | 10.1 | 10.2 | 10.2 | 10.6 | 10.9 |
Cetes 28 días (%) | 7.2 | 5.8 | 6.6 | 7.3 | 7.4 | 6.7 | 7.3 | 7.7 | 7.3 | 6.9 | 8.3 | 9.0 |
Reservas Internacionales (mdd) | 42,229 | 41,379 | 41,594 | 42,723 | 43,740 | 44,273 | 45,108 | 45,234 | 45,239 | 47,984 | 49,440 | 50,315 |
Sector Externo | ||||||||||||
(millones de dólares) | ||||||||||||
Balanza comercial 10 | -324 | -567 | -524 | -335 | -536 | -545 | -426 | -1,005 | -1,208 | -1,224 | -263 | - |
Exportaciones | 13,093 | 14,447 | 13,921 | 13,184 | 14,025 | 13,756 | 13,637 | 14,671 | 13,190 | 13,356 | 12,482 | - |
Importaciones | 13,417 | 15,014 | 14,445 | 13,519 | 14,561 | 14,301 | 14,064 | 15,677 | 14,398 | 14,580 | 12,745 | - |
Petróleo | ||||||||||||
Precio mezcla mexicana (USD por barril) | 20.0 | 22.6 | 22.5 | 22.1 | 22.2 | 24.2 | 25.1 | 22.5 | 20.9 | 24.7 | 28.0 | 28.0 |
Volumen de exportaciones (mbd) | 1,659 | 1,657 | 1,660 | 1,680 | 1,693 | 1,690 | 1,690 | 1,691 | 1,691 | 1,690 | 1,793 | 1,880 |
Economía Internacional | ||||||||||||
Estados Unidos | ||||||||||||
Índice de producción industrial 11 | -4.2 | -4.5 | -4.8 | -4.6 | -3.8 | -3.8 | -4.2 | -4.4 | -4.1 | -4.4 | 1.8 | 1.8 |
Inflación mensual (%) | 0.3 | 0.5 | 0.0 | 0.1 | 0.1 | 0.3 | 0.2 | 0.3 | 0.1 | 0.1 | 0.3 | - |
Inflación acumulada (%) | 0.7 | 1.2 | 1.2 | 1.4 | 1.5 | 1.8 | 2.0 | 2.2 | 2.3 | 2.4 | 0.3 | - |
Balanza comercial (mdd) | -32,595 | -35,809 | -36,953 | -36,681 | -35,083 | -38,000 | -37,171 | -35,315 | -40,161 | -44,877 | -41,115 | - |
Exportaciones (mdd) | 78,294 | 80,455 | 81,433 | 82,364 | 83,201 | 83,031 | 82,684 | 81,939 | 82,977 | 80,626 | 81,907 | - |
Importaciones (mdd) | 110,889 | 116,264 | 118,386 | 119,045 | 118,284 | 121,031 | 119,855 | 117,254 | 123,138 | 125,503 | 123,022 | - |
Tasa Prime Rate (promedio % anual) | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.8 | 4.4 | 4.3 | 4.3 | 4.3 |
Tasa Libor un mes (promedio % anual) | 1.9 | 1.9 | 1.8 | 1.8 | 1.8 | 1.8 | 1.8 | 1.8 | 1.5 | 1.4 | 1.4 | 1.3 |
Euro (pesos por divisa) | 8.0 | 8.1 | 8.7 | 9.3 | 9.7 | 9.6 | 9.8 | 9.9 | 10.2 | 10.4 | 11.2 | 11.8 |
Yen (divisa por peso) | 14.4 | 14.3 | 13.3 | 12.7 | 12.0 | 12.1 | 12.1 | 12.3 | 11.9 | 12.0 | 11.2 | 10.9 |
mdd.- millones
de dólares; mbd.-millones de barriles diarios.
1.- El Indicador Global
de la Actividad Económica marca la tendencia en el comportamiento
del PIB. Considera encuestas y datos estadísticos de las distintas
actividades económicas.
2.- Se refiere a la
variación % anual del Índice de volumen físico de
la producción manufacturera. Base 1993=100.
3.- Porcentaje de
la Población Económicamente Activa.
4.- No incluye seguro
facultativo, seguro de salud para la familia y continuación voluntaria.
5.- Se refiere al
índice de producción por hora-hombre trabajada en la industria
manufacturera, 1993=100.
6.- Diario, promedio
del mes a pesos del 2000.
7.- Por persona en
términos reales. Variación porcentual anual.
8.- De acuerdo al
Indice Nacional de Precios al Consumidor 1994=100.
9.- FIX. Aplicable
para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana.
10.- Cifras revisadas
a enero de 2003.
11.- Base 1997=100.
(Variación porcentual anual).
FUENTE: Elaborado
por la Unidad de Estudios de las Finanzas Públicas de la H. Cámara
de Diputados con base en información de INEGI, BANXICO, SE, PEMEX,
Federal Reserve, U.S. Department of Labor y U.S. Census Bureau.
Indicadores Oportunos 2002 - 2003 | |||
Fecha | 2002 | 2003 | |
Inflación1 | |||
Acumulada (var.%) | 2da. quincena de febrero | 0.86 | 0.72 |
Mensual (var.%) | " | -0.26 | 0.37 |
Tipo de cambio2 (pesos por dólar) | 20 de marzo | 9.07 | 10.87 |
Cetes 28 días (%) | 20 de marzo | 7.70 | 8.96 |
Reservas internacionales netas (mdd) | 14 de marzo | 41,940.8 | 50,810.4 |
Precio de la mezcla mexicana de petróleo crudo3 | 20 de marzo | 20.80 | 21.81 |
Tasas de interés (promedio % anual) | 21 de marzo | ||
Prime Rate | 4.75 | 4.25 | |
Libor 1 mes | 1.90 | 1.31 | |
Tipos de cambio (divisa por peso) | 21 de marzo | ||
Euro | 0.13 | 0.09 | |
Yen | 14.54 | 11.17 |
Indicadores Trimestrales | ||||||||
2001 | 2002 | |||||||
I | II | III | IV | I | II | III | IV | |
Oferta y Demanda Agregadas | (Variación % anual) | |||||||
Oferta agregada | 3.1 | 0.5 | -3.1 | -2.8 | -2.8 | 2.4 | 2.6 | 2.1 |
Producto Interno Bruto | 1.8 | 0.0 | -1.5 | -1.5 | -2.2 | 2.0 | 1.8 | 1.9 |
Importaciones | 6.9 | 1.8 | -7.1 | -6.1 | -4.5 | 3.5 | 4.8 | 2.5 |
Demanda agregada | 3.1 | 0.5 | -3.1 | -2.8 | -2.8 | 2.4 | 2.6 | 2.1 |
Consumo privado | 6.0 | 3.2 | 1.0 | 1.0 | -1.6 | 3.1 | 2.0 | 1.2 |
Consumo del gobierno | -4.7 | -2.6 | -2.7 | 4.0 | -1.1 | -1.7 | -0.8 | -1.3 |
Formación bruta de capital fijo | 0.3 | -5.4 | -8.7 | -9.1 | -6.9 | 2.8 | -0.8 | 0.0 |
Variación de Existencias | -17.9 | -2.1 | 3.3 | 13.6 | 26.8 | -13.1 | 11.1 | 70.7 |
Exportaciones | 4.5 | -0.3 | -8.2 | -9.2 | -6.7 | 3.1 | 6.0 | 3.4 |
Balanza de Pagos | (Millones de dólares) | |||||||
Cuenta Corriente | -4,753 | -3,601 | -3,448 | -6,204 | -3,431 | -2,760 | -3,132 | -4,735 |
Balanza Comercial | -2,221 | -1,747 | -1,787 | -4,199 | -1,626 | -1,426 | -1,507 | -3,438 |
Balanza de Servicios | -4,655 | -4,251 | -4,127 | -4,359 | -4,095 | -4,025 | -4,289 | -3,921 |
Transferencias netas | 2,124 | 2,395 | 2,466 | 2,354 | 2,290 | 2,691 | 2,664 | 2,624 |
Cuenta de Capital | 8,143 | 4,583 | 3,792 | 7,888 | 5,847 | 1,932 | 5,814 | 6,784 |
Pasivos | 7,013 | 3,214 | 12,620 | 5,394 | 3,130 | -1,184 | 778 | 5,888 |
Por préstamos y depósitos | 869 | -2,486 | -1,841 | 2,482 | -2,109 | -1,436 | -858 | 520 |
Inversión Extranjera | 6,144 | 5,700 | 14,461 | 2,911 | 5,239 | 253 | 1,636 | 5,368 |
Activos | 1,130 | 1,368 | -8,827 | 2,494 | 2,717 | 3,115 | 5,036 | 896 |
Reservas Internacionales Netas | 38,036 | 38,730 | 39,415 | 40,880 | 42,229 | 42,723 | 45,108 | 47,984 |