Gaceta Parlamentaria, año VI, número 1311, miércoles 13 de agosto de 2003


Informes Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Informes 

DE LA COMISION DE REFORMA AGRARIA, DE ACTIVIDADES DEL PERIODO MARZO-AGOSTO DE 2003

Presentación

Conforme a lo establecido en el artículo 45, numeral 6, inciso b, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Reforma Agraria de la LVIII Legislatura, rinde su último informe de actividades.

Esta Comisión esta integrada por diputados de los distintos partidos políticos que conforman la LVIII Legislatura, trabajando mediante consensos y cumpliendo con las atribuciones legislativas que le otorga la Constitución.

Ante la perspectiva inaplazable por otorgar vigencia y modernidad a la actual legislación agraria, acorde con los cambios y necesidades que en el contexto nacional demanda el campo mexicano, así como sus principales actores en este importante sector de la sociedad, la Comisión de Reforma Agraria de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, consideró de la mayor importancia avanzar sustantivamente en la revisión y análisis cualitativos de las propuestas para actualizar la norma jurídica y enriquecer con ello una Ley Agraria que ofrezca las bases para consolidar, no solo la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra, sino contribuir con los sustentos legales que den certeza jurídica a la transformación y desarrollo rural que el país requiere y de esta forma, lograr una participación más congruente y equilibrada con el desarrollo nacional en su conjunto.

Por ello, esta Comisión consideró de la mayor relevancia, analizar y concretar una propuesta integral de modificaciones y adiciones al marco legal agrario, que permita que la transformación señalada, transite sin los tropiezos legales que anulen tan urgente necesidad para uno de los sectores, históricamente menos favorecidos del país. Así, el presente informe de actividades presenta en su anexo "II" la propuesta de iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley Agraria, dicha propuesta es el resultado del debate, análisis y discusión realizado por los diputados integrantes de la Comisión a las propuestas recibidas durante los foros de consulta realizados por esta Comisión en diversas entidades de la República; cabe señalar que finalmente, no obstante de haber terminado en tiempo la propuesta, los tiempos legislativos en esta Cámara, no permitieron su discusión en el Pleno de la misma.

Asimismo, es preciso señalar, que en las iniciativas presentadas durante el tiempo que abarca el presente informe, se proponen modificaciones de fondo como es el caso de las iniciativas en materia de expropiación, en cuyo caso no se logró el consenso de los diputados integrantes de los grupos parlamentarios del PRI y PAN, por lo que no obstante de realizar diversas reuniones para la emisión de un dictamen de consenso, los proyectos de dictamen, no pudieron ser aprobados por los integrantes de la Comisión.

En relación con el trabajo de gestión para la atención de asuntos agrarios derivados de la problemática agraria de diversos ejidos, comunidades, poblados y sujetos agrarios, esta Comisión atendió 261 asuntos, los cuales fueron tramitados a las diversas instancias del sector agrario para su debida atención y seguimiento.

Los trabajos realizados por esta Comisión, se caracterizaron por el análisis y estudio de profundidad, que en la mayoría de los casos derivaron en la discusión propositiva de los proyectos de dictamen; por su parte la gestión y atención de asuntos agrarios se dieron en el marco del nivel de discusión que en los últimos años ocupó la cuestión agraria, la cual sin duda, es parte fundamental de la problemática nacional. Los trabajos concluyen con la satisfacción del haber participado en la atención de la cuestión agraria y haber realizado diversas propuestas legislativas en busca del mejoramiento en las condiciones de vida de la gente del campo.

I. Trabajo de la Comisión

A. Sesiones Plenarias

El 26 de marzo del año en curso se realizó la XX Reunión Plenaria en la cual se llevó a cabo el análisis y discusión del proyecto de dictamen respecto de las iniciativas en materia de expropiación de bienes ejidales y comunales, presentadas por los diputados Augusto Gómez Villanueva y Ramón Ponce Contreras, con el propósito de lograr el consenso o en su caso la votación para poder concluir la redacción del proyecto de dictamen derivada de las dos propuestas.

En dicha reunión se realizó un recordatorio de lo que ha significado el arduo análisis de las iniciativas señaladas, mencionando entre otros aspectos, las razones para dictaminar de manera separada las iniciativas, así como la conveniencia de consultar a la Dirección General de Apoyo Parlamentario de la propia Cámara, respecto de la viabilidad o improcedencia de llevar a cabo una sola redacción de Proyecto de Dictamen conjunto, surgida de dos iniciativas distintas.

Si bien, en esencia las dos propuestas guardan similitudes, fue precisamente en los aspectos de la definición de los montos sobre los bienes expropiados así como las notificaciones a los sujetos afectados por la expropiación lo que marcó las diferencias de opinión entre los diputados asistentes. Adicionalmente, un nuevo elemento se agregó a la discusión parlamentaria sobre el particular, versando sobre la posible irregularidad en que podría incurrirse por parte de la Comisión, en la práctica parlamentaria, por la fusión implícita de las iniciativas en un solo proyecto de dictamen y por los periodos procedimentales.

El Presidente de la Comisión de Reforma Agraria dio lectura a la respuesta que diera la Directora General de Apoyo Parlamentario, respecto de la consulta que sobre el mismo tema en cuestión, formulara el Secretario Técnico de la Comisión. Si bien, la lectura de dicha respuesta no permitió una definición normativa específica, pues dejó clara la posibilidad de que fuese "...el sano criterio y decisión mayoritaria de la comisión quien resolviese en última instancia, sin menoscabo de contravenir a la normativa en el proceso y ejercicio de la práctica parlamentaria."

En este orden de cosas, el tema fue sometido a nueva discusión en el seno de la reunión. Sin embargo, los Diputados presentes no lograron aprobar por consenso el proyecto de dictamen de las iniciativas que reforman diversas disposiciones de la Ley Agraria en materia de expropiación.

II. Trabajo Legislativo

A. Iniciativas

Durante el periodo de que se informa, fueron turnadas a esta Comisión de Reforma Agraria cuatro iniciativas con proyecto de decreto y una proposición con punto de acuerdo.

1) Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 56 BIS, deroga el artículo 59 y reforma el artículo 74 de la Ley Agraria. El 10 de abril de 2003 el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel, del grupo parlamentario del PAN, presentó la iniciativa con proyecto de decreto la cual se turnó a esta Comisión de Reforma Agraria.

Con fecha 14 de abril de 2003, se envió a los diputados integrantes de la Comisión, mediante Oficio Circular/CRA/172/03, para su conocimiento y efectos de dictamen.

2) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 75 y 100 de la Ley Agraria. El 14 de abril de 2003 el diputado Francisco Javier Ortiz Esquivel, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional presentó la iniciativa con proyecto de decreto la cual se turnó a esta Comisión de Reforma Agraria.

Con fecha 16 de abril de 2003, se turnó a los diputados integrantes de la Comisión, mediante oficio circular/CRA/173/03, para su conocimiento y efectos de dictamen.

3) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la administración Pública Federal y Ley Agraria. ("a efecto de que la Secretaría de la Reforma Agraria pueda cumplir mejor sus funciones") El 28 de abril de 2003 el diputado Melitón Morales Sánchez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presentó dicha iniciativa con proyecto de decreto la cual se turnó a esta Comisión de Reforma Agraria.

Con fecha 30 de abril de 2003, se turnó a los diputados integrantes de la Comisión, mediante oficio circular/CRA/186/03, para su conocimiento y efectos de dictamen.

4) Iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 23 de la Ley Agraria, en materia referida a los órganos de representación del ejido, correspondiente a las convocatorias de asamblea. El 29 de abril de 2003 el diputado Edgar Eduardo Alvarado García del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional presentó dicha iniciativa con proyecto de decreto la cual se turnó a esta Comisión de Reforma Agraria.

Con fecha 30 de abril de 2003, se turnó a los diputados integrantes de la Comisión, mediante oficio circular/CRA/192/03, para su conocimiento y efectos de dictamen.

B. Puntos de Acuerdo

1) Proposición con punto de acuerdo para solicitar a la Judicatura del Poder Judicial de la Federación, informe sobre la indemnización demandada por los afectados de la expropiación del ejido "Tampico", en Tijuana, Baja California. El 30 de abril de 2003 el diputado Jaime Martínez Veloz, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presentó dicha propuesta, la cual fue turnada a esta Comisión de Reforma Agraria.

Con fecha 21 de Mayo de 2003, se turnó a los diputados integrantes de la Comisión, mediante oficio circular/CRA/195/03, para su conocimiento y efectos de dictamen

III. Actividades de la Comisión

A. Reunión de trabajo con visitadores agrarios de la Procuraduría Agraria.

El 2 de abril del año en curso, un grupo de visitadores agrarios de la Procuraduría Agraria se presentaron en las oficinas de esta Comisión, para exponer sus inquietudes, respecto de algunas irregularidades administrativas de que se dicen objeto, por parte de decisiones que les afectan sus derechos dentro de dicha Institución, donde prestan sus servicios. Como parte del compromiso asumido por la Comisión en esta Legislatura, el diputado Presidente de la misma, escuchó todos los planteamientos vertidos con el compromiso de revisar y solicitar que se cumpla la normatividad aplicable.

B. Ejidos "Plan de los Amates" y "El Podrido", Acapulco, Gro. Reuniones de trabajo con integrantes de ambos núcleos agrarios.

Acompañado por dos de los diputados secretarios de la Comisión, así como dos siputados integrantes y el secretario técnico, el Presidente de la Comisión de Reforma Agraria de la H. Cámara de Diputados, dio a conocer la difícil situación que atraviesan los integrantes y avecindados de los núcleos agrarios referidos, por lo que la visita de los legisladores y cuerpo técnico al área de conflicto, permitió recoger de viva voz, la preocupación por los recientes acontecimientos respecto del intento de despojo del que fueron objeto semanas antes.

Por ello, se estableció el compromiso de promover una pronta reunión con el Lic. Florencio Salazar Adame, secretario de la Reforma Agraria, para que a la brevedad se agregue el actual asunto a la agenda de pendientes con "foco rojo" que deben ser atendidos y evitar con ello, que estalle un conflicto social. Lo grave de la situación de esta zona del estado de Guerrero, es por la presumible complicidad de autoridades , magistrados y empresarios, interesados en el desarrollo turístico de la zona.

C. Predio "El Trebolar", Ensenada, Baja Califormia. Informe sobre las correcciones o aclaraciones derivadas de aspectos técnicos detectados en el expediente número 134961.

Con referencia al oficio No. 145082 de fecha 14 de noviembre de 2002, suscrito por el Lic. Benjamín Rodríguez Anzurez, director de Regularización de la Propiedad Rural, con el que se menciona la detección de inconsistencias técnicas en el expediente instaurado por concepto de pago de predios, relativo al predio denominado "El Trebolar", municipio de ensenada, Baja California. Se menciona que el C. Juan Sánchez Zertuche, ha señalado ser un promovente que ha requerido en diversas ocasiones la expedición de la orden de pago correspondiente sin recibir respuesta a dicha petición.

Por ello el 11 de abril del año en curso, se giró el oficio No. CRA/159/03 a la Lic. María del Rosario Garza Alejandro, directora general de Ordenamiento de la Secretaría de la Reforma Agraria, solicitando información sobre el particular, sin existir aún respuesta.

D. Ejido "Cocula", Cocula, Jalisco. Seguimiento de la problemática de los "Coamileros" con ejidatarios del núcleo referido.

Derivado de una reunión de trabajo celebrada el 03 de marzo del 2003, en el ejido "Cocula", municipio del mismo nombre en el estado de Jalisco, el diputado Félix Castellanos Hernández, Presidente de la Comisión de Reforma Agraria, ofreció el pronto seguimiento de los acuerdos asumidos por la Procuraduría Agraria, en el sentido de gestionar con el Ejido, el uso de la tierra, mediante la compra o por medio de un proyecto productivo que permita, dar una salida conciliatoria al asentamiento de los sujetos agrarios sin derechos; o bien, acudiendo ante los Tribunales Unitarios Agrarios en caso de negativa de las partes. Para ello, se tiene promovido el oficio CRA/155/03 de fecha 11 de abril del año en curso, con el que se solicita información a la Procuraduría Agraria con respecto del avance en las gestiones ya mencionadas.

E. Poblado San Jerónimo Otla, Oax. Reunión de trabajo con colonos.

Con fecha 20 de junio la Presidencia de la Comisión se reunió con vecinos del poblado San Jerónimo Otla, en el estado de Oaxaca; la finalidad fue atender la problemática del poblado, ofreciendo apoyo en la gestión y promoción de actividades productivas que beneficien el desarrollo económico de la región, cuyos habitantes, en su mayoría, han emigrado a la ciudad de México y Estados Unidos de América.

F. Poblados "Francisco Javier" y ejido "Isla Mujeres", municipio Benito Juárez, Quintana Roo. Visita y reunión de trabajo.

El 8 de julio del año 2003, diputados integrantes de la Comisión, diputado José Ignacio Mendicuti Pavón (Secretario), diputado Rogaciano Morales Reyes (integrante) y el diputado Presidente de la Comisión, Félix Castellanos Hernández, viajaron al estado de Quintana Roo con el fin de atender los conflictos que en materia de posesión de la tierra, presentan los poblados de "Francisco Javier" y el ejido "Isla Mujeres". En reuniones de trabajo, se acordó gestionar audiencias con el Subsecretario de Ordenamiento de la Propiedad Rural de la Secretaría de la Reforma Agraria y con el Director en Jefe del Registro Agrario Nacional, respectivamente; dichas audiencias se realizaron los días 15 y 16 de julio en la ciudad de México.
 
 

ANEXO I

Asuntos de gestión

1. Lo que a continuación se presenta contempla, tanto los asuntos agrarios registrados y gestionados por la Secretaría Técnica de la LVII Legislatura, como los que se recibieron y atendieron durante la Legislatura que culmina.

2. De este modo, el total acumulado al 31 de julio de 2003 es de 262 casos, de los cuales 244 (93%) se consideran concluidos desde el punto de vista de las atribuciones de esta Comisión, mientras que 18 (7%) se están gestionando en alguna dependencia del Sector Agrario o en alguna otra institución pública.

3. Como se observa en el siguiente cuadro, sin considerar los casos que se resolvieron en la misma Secretaría Técnica (CRA), la mayor parte de los casos gestionados correspondieron, como es natural, a la competencia de la Secretaría de la Reforma Agraria (32%) y a la Procuraduría Agraria (31%).

Procuraduría Agraria (31%).

4. Cabe resaltar que, de los 18 casos en trámite de gestión, la mayoría (14) corresponden a la SRA, tres a la Procuraduría Agraria y tan sólo uno a la Comisión Federal de Electricidad (CFE).

5. Se atendieron asuntos de todas las entidades federativas, sin embargo, como se observa en el siguiente cuadro, el grueso de los asuntos (46%) se concentraron en tan sólo cinco estados: Chiapas, Guerrero, Jalisco, estado de México y Veracruz.

6. En el anexo que se agrega a continuación se describen las características de los casos atendidos, relacionados por entidad federativa, poblado, municipio, asunto, trámite, institución y situación (concluido y trámite).
 
 
 

Anexo II

Iniciativa que Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley Agraria

La que suscribe, diputada federal de la LVIII Legislatura, con fundamento en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, de acuerdo con la siguiente

I. Exposición de Motivos

Antecedentes

El campo mexicano es uno de los ámbitos de mayor importancia de la vida nacional. Lo que en él sucede repercute en diversos aspectos del desarrollo de la vida nacional. La historia reciente demuestra que buena parte de los cambios actuales son producto y consecuencia directa de las condiciones socioeconómicas y de las grandes luchas sociales suscitadas a lo largo del siglo XX en el medio rural.

El campo vive hoy severas condiciones de deterioro social y económico, que se reflejan en la insostenible pobreza que en él persiste. Desde hace varios lustros se ha caracterizado por un estado permanente de crisis, que ninguna política pública dirigida al desarrollo rural ha podido remediar satisfactoriamente.

En este contexto, si bien las reformas al marco jurídico agrario de 1992 significaron un cambio fundamental, necesario para el desarrollo del campo mexicano, a once años de ocurridas las reformas la realidad nos muestra que es necesario actualizarlas, con la firme convicción de fortalecer la amplia participación democrática de los sujetos agrarios para alcanzar justicia y bienestar social en un contexto económico, político y social, tanto nacional como internacional, que la mayor de las veces es adverso a la sociedad rural mexicana.

Hoy, México se ha incorporado de manera más dinámica a la economía internacional y al proceso de globalización en su conjunto, lo que le ha propiciado diversos cambios que debemos enfrentar con una legislación renovada, a la altura de las nuevas exigencias que impone la realidad. El campo mexicano requiere nuevas propuestas, que brinden oportunidades efectivas a los campesinos para estar mejor organizados y más capacitados facilitándoles oportunidades y posibilidades en un ambiente de mercado y competencia.

Para enfrentar con éxito los retos que se presentan en el sector agrario, el campo mexicano debe contar con una legislación que brinde oportunidades de organización y asociación para el desarrollo productivo; que agilice el ordenamiento de la propiedad rural; la defensa de la propiedad social; la procuración de justicia y la defensa ante los actos de autoridad; el fomento a la vida democrática en el campo, la distribución racional de la población, y la preservación del medio ambiente, entre otras.

Foros de consulta

Con la intención de conocer el sentir de los actores políticos y sociales respecto del marco jurídico agrario, la Comisión de Reforma Agraria de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados se dio a la tarea de realizar la "Consulta Nacional sobre el Marco Jurídico Agrario", misma que se desarrolló en nueve foros regionales que se llevaron a cabo entre el 8 de febrero y el 16 de julio de 2002, en los que participaron las diversas instituciones, grupos y sectores de la sociedad, relacionados directamente con los problemas del campo mexicano.

Participaron en los foros un total de 1,864 personas, de 30 entidades federativas; asimismo, se recibieron ponencias de actores políticos y sociales de las 32 entidades federativas, de tal modo que fue posible obtener un total de 533 ponencias.

La característica central de los foros fue la pluralidad, de tal modo que se recuperaron numerosas inquietudes, planteamientos y propuestas de la sociedad, que esta Comisión tomó como marco de referencia inicial para revisar la Ley Agraria. Se trató de una revisión a la luz de las preocupaciones y problemas concretos que actualmente aquejan a los protagonistas del medio rural mexicano, mismos que se tradujeron en propuestas de modificaciones a la Ley Agraria, cuyo sentido general se esboza y explica a continuación.

Los trabajos de los foros sirvieron para recoger propuestas para modificar la Ley Agraria, aunque también fueron útiles para refrendar las disposiciones que responden en forma vigente a la realidad de la tenencia de la tierra y los derechos de los productores rurales. Por otro lado, debe puntualizarse en esta máxima tribuna que la gran mayoría de las propuestas se ubican en el ámbito de las normas reglamentarias, de las políticas públicas y de la coordinación interinstitucional, por lo que el esfuerzo realizado por el Poder Legislativo debe complementarse con el del Ejecutivo federal para dar normatividad plena en materia agraria a la sociedad rural y programas que respondan a sus necesidades.

Propuestas y adiciones

La Ley Agraria ha reconocido a los núcleos agrarios, y a sus asambleas e integrantes, mayores derechos y atribuciones, así como mayor capacidad para tomar decisiones respecto al presente y futuro de su propiedad y de la organización de la vida interna, lo que en algunas ocasiones provoca la generación de reglas internas y la toma de decisiones no apegadas a las normas legales. Por ello, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 10, para prever que el Registro Agrario Nacional no inscriba reglamentos internos de los ejidos y comunidades que contravengan lo dispuesto en la ley y se establece la obligación a cargo de dicho registro de hacerlo del conocimiento de núcleo para que proceda a hacer las adecuaciones pertinentes. Con ello, se dará seguridad jurídica a los actos que realice el núcleo agrario, en términos de su reglamento interno.

En materia de sucesión agraria es común encontrar que los derechos parcelarios están amparados por diversos certificados, ya que las parcelas no conforman una unidad geográfica, por lo que se establece la posibilidad, en el artículo 17 de la ley, de que por cada certificado se elabore la lista de sucesores y el orden de preferencia respectivo. Asimismo, se regula la transferencia de la calidad de ejidatario y, en su caso, derechos sobre las tierras de uso común, en el supuesto de que un ejidatario deje varias listas de sucesión en virtud de tener dos o más certificados parcelarios. Con ello, no sólo no se atomiza la propiedad social, sino que se respeta la voluntad final del ejidatario en la transmisión de sus derechos, se reduce el potencial conflicto familiar y se termina con la realización de trámites lentos, complejos y costosos para la cesión individual, en vida del ejidatario, de las parcelas entre sus familiares.

También en materia de sucesión agraria, se establece la facultad de los tribunales agrarios de avenir y conciliar a las partes en el caso de que se presenten dos o más personas con derecho a heredar, y una vez agotada la conciliación, de ser el caso, el tribunal deberá proveer la venta correspondiente.

Se adiciona el artículo 20 para regular la actualización de los padrones de ejidatarios, cuando alguno de éstos pierde la calidad como tal, incluso se hacen extensivos los efectos de actualización para el caso de fallecimiento de un ejidatario y se precisa la pérdida de la calidad de ejidatario en los casos de prescripción negativa.

Uno de los puntos más sentidos por los actores políticos y sociales, es la facultad de la asamblea ejidal de separar ejidatarios, situación que ha generado problemas muy complejos, por lo que se elimina del artículo 23 fracción II, esa facultad. En caso de que un ejido o comunidad pretenda separar a alguno de sus miembros, entendiendo como separación la intención de la asamblea de quitarle la calidad de ejidatario y los derechos que ésta conlleva, se deberá acudir ante los tribunales agrarios bajo el amparo de acciones por conflictos entre ejidatarios y sus ejidos, en los términos de lo establecido, actualmente, en el artículo 18 fracción VI de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

En el propio artículo 23 se reforma la fracción IX, para establecer como asunto a tratar por la asamblea ejidal la enajenación de tierras de uso común a los estados, municipios o federación con fines de urbanización, en los términos del reformado artículo 89 de la ley. La modificación de estos artículos tiene por objeto contribuir con el proceso de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos.

Varios diagnósticos señalan que anualmente el crecimiento de las zonas urbanas demanda alrededor de cien mil hectáreas, de las cuales dos terceras partes son superficies pertenecientes a núcleos ejidales y comunales. La gran mayoría de tierras, de origen ejidal y comunal, que se incorporan al crecimiento urbano lo hacen de forma irregular, por lo que debe de recurrirse a la expropiación, vía la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, para su regularización.

Los ejidos y sus integrantes realizan ventas al margen del procedimiento que la ley establece, haciéndolo en condiciones desventajosas y sin considerar los planes o programas de desarrollo municipal. En buena medida ello sucede porque los procedimientos son complejos y largos, lo que contrasta con la urgencia de la demanda de tierra para asentamientos humanos.

Si bien es posible constituir sociedades con fines inmobiliarios y aportar tierras a las mismas, para ello se requiere contar con un proyecto que contenga los elemento suficientes para demostrar la certidumbre de la inversión y en consecuencia de la aportación de las tierras, por ello este tipo de sociedades aún no se consolidan como instrumento de los ejidos para obtener los mejores beneficios a cambio de la tierra que se incorpora al crecimiento urbano. Por otro lado, la adopción del dominio pleno además de costoso es un procedimiento largo que demanda la voluntad mayoritaria del ejido, y que en la practica la enajenación de tierras de dominio pleno de origen ejidal, ha mostrado beneficiar más a los particulares que a los ejidatarios y autoridades municipales.

Por ello, con las modificaciones se busca impulsar mecanismos simplificados para la incorporación de tierras al desarrollo urbano, pero con total justicia a los ejidatarios y plena participación de las autoridades de los tres niveles. Si la tierra ejidal se localiza en zonas con potencial urbano los ejidatarios deben obtener por ella el mejor precio y las autoridades municipales, estatales o federales al poder adquirirlas de manera inmediata podrán cumplir su función de realizar la planeación urbana, ello también hará posible que el número de procedimientos expropiatorios disminuya, con los ahorros económicos, políticos y sociales que ello implica, pues los ejidos estarán en condiciones de acordar con las autoridades el precio de la tierra y la expropiación será una última medida aplicada por la autoridad para disponer de las tierras ejidales.

Como se señaló en los párrafos anteriores, uno de los graves problemas que enfrentan los ejidos es el del fraccionamiento irregular de su superficie por el crecimiento de la mancha urbana, lo que ha provocado cambios en los usos del suelo. En parte estas irregularidades obedecen a la falta de planeación en materia de ordenamiento territorial para propiciar un desarrollo urbano equilibrado. Estas situaciones han provocado que las autoridades encargadas de la planeación del crecimiento urbano se vean rebasadas por actos que, fuera de la ley, se practican en los ejidos. Por ello, se propone establecer la obligación al comisariado ejidal de dar aviso a las autoridades municipales y ambientales, del fraccionamiento ilegal que se realice en las tierras del ejido. Para ello se adiciona la fracción V del artículo 33 de la ley.

El sentir general de los actores rurales se alinea con la necesidad de fortalecer la democracia agraria y para ello se adicionan disposiciones en el artículo 39 para que la Procuraduría Agraria coadyuve en el control del calendario de elecciones, a fin de prevenir a los órganos de representación para que, en tiempo y forma, convoquen a las asambleas de elección.

Respecto de la junta de pobladores, se precisa que la pueden formar, o ser parte de ella, los vecinos de la zona de urbanización, con el objeto de que participen las personas a las que realmente afectan los asuntos de los servicios públicos y los trabajos comunitarios de las áreas de asentamientos humanos de los ejidos.

En materia de convenios y contratos que celebren los ejidos y comunidades o los ejidatarios o comuneros, se establece en el artículo 45 de la ley la obligación de que tales actos sean inscritos en el Registro Agrario Nacional para que surtan efectos contra terceros. Esta obligación persigue elevar la calidad de los acuerdos de voluntades, es decir, de los tratos agrarios para un mejor aprovechamiento, uso, disfrute y usufructo de las tierras ejidales y que los beneficios sean justos y equitativos entre las partes.

Bajo el principio de prevenir el acaparamiento de tierras al interior de los núcleos agrarios, la Ley Agraria establece que ningún ejidatario puede ser titular de derechos parcelarios en un porcentaje mayor al cinco por ciento de la totalidad de las tierras ejidales, sin embargo por diferentes circunstancias algunos ejidatarios superan dicho porcentaje, pero ello se debe a actos legales que en su momento se ampararon en la derogada Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que al ser reconocido, por la asamblea ejidal, el parcelamiento económico o de hecho en los términos del artículo 56 algunos ejidatarios son afectados al superar el porcentaje referido. Aplicar a éstos las disposiciones del artículo 47 significa hacerlo de manera retroactiva, por lo que se hace una previsión en el artículo 56, con lo que se protege al ejidatario y se facilita el trabajo de las instituciones que auxilian a los ejidos en los trabajos de delimitación de las tierras ejidales.

Por lo que toca a las tierras de uso común, se realizan diversas modificaciones. En primer lugar se prevé, junto con la aportación de tierras de uso común a sociedades productivas, la excepción de la enajenación de tierras de uso común con fines de urbanización, por lo que se modifica el artículo 74 de la ley. En segundo lugar se reforma el contenido del artículo 75 de la ley con el objetivo de hacerlo más operativo y facilitar, en términos generales, los negocios agrarios.

En el ámbito de las tierras parceladas se modifica el artículo 79 para que, en correspondencia con la reforma integral del título cuarto, no solamente se aprovechen las parcelas aportando el usufructo a sociedades mercantiles o civiles, sino también a las rurales.

En el artículo 80 se incluye a los posesionarios para que adquieran derechos parcelarios, pues no existe razón alguna que justifique su exclusión a dicho derecho.

En los supuestos de primera enajenación de parcelas sobre las que se asumió el dominio pleno, es decir, que ya son propiedad privada, se clarifican los requisitos y derechos de preferencia en el artículo 84, situación que, junto con la reforma al artículo 89, permite regular de mejor forma y diferenciar los casos de primera enajenación y de enajenación con fines de urbanización a municipios, estados o Federación.

En el artículo 85 se establece la posibilidad de que el sorteo que haya que efectuarse cuando varias personas concurran a ejercer la preferencia por la enajenación, no solamente se acuda a fedatario público sino también se pueda acudir ante el Presidente Municipal, y de esta manera agilizar los tramites y bajar los costos, ya que los montos de los honorarios de algunos fedatarios públicos no son accesibles a los hombres del campo.

En el rubro de constitución de nuevos ejidos, se modifica el artículo 92 con la finalidad de establecer un límite a la superficie que puede ser propiedad del nuevo ejido para evitar actos de simulación y fraude a la ley. Esta modificación se fundamenta en la visión de que el ejido como forma de tenencia de la tierra es el resultado de la lucha que los hombres del campo dieron para tener acceso a la tierra, que les fue entregada en estricto apego a la justicia social, por lo que los ejidos que fueron dotados o favorecidos con la sentencia jurisdiccional deben contar con la posibilidad de incrementar la superficie de su propiedad. No así aquellos nuevos ejidos que se forman por voluntad propia, al amparo de la presente ley, y que implican la tenencia de tierra de dominio pleno para convertirla al régimen ejidal, pues al amparo de la disposición actual los nuevos ejidos podrían iniciar la incorporación de más tierras de dominio pleno al ejido, lo que en su momento se convertiría en un mecanismo para que a través de medios legales se detente tierra en mayor superficie a la propiedad privada.

En materia de sociedades rurales se propone una reforma integral del título cuarto de la ley, que comprende los artículos 108 a 114. A partir de la consideración de que en los foros de consulta sobre el marco jurídico agrario, una de las más sentidas peticiones fue la de la organización rural para la producción, se configura una nueva concepción de las formas asociativas en materia agraria: se establece una estructura ordenada y detallada al Título Cuarto de la Ley Agraria, y se proponen modificaciones y aportaciones encaminadas a hacer realidad la producción rural y el desarrollo de las diferentes formas asociativas naturales en el medio rural.

Se busca dinamizar y facilitar la constitución y, sobre todo, el funcionamiento de las distintas formas de asociación propias del ámbito rural, ya que es un hecho que en el texto vigente no se propicia el mejoramiento de la operación de figuras asociativas rurales, por lo que se considera indispensable regularlas de manera integral en el propio texto de la ley agraria y si se ha de recurrir a la legislación supletoria, que lo sea de manera excepcional.

Con la propuesta, de igual manera, se pretende dar certidumbre y seguridad jurídica a los actos realizados por las sociedades rurales en el ejercicio de sus funciones y para el cumplimiento de su objeto.

El título cuarto vigente, no recoge las necesidades prácticas de las sociedades rurales; los datos estadísticos lo demuestran, lo que en la práctica se traduce en diversas contradicciones y condiciones de inoperancia dando lugar al desorden y falta de información en los sistemas regístrales de las dependencias que integran el sector, obstaculizándose así la planeación para el desarrollo del campo.

Para lo anterior, en cuanto a sociedades rurales, se propone establecer en el artículo 108 lo relativo a las disposiciones generales, y los requisitos esenciales para la constitución de las sociedades rurales.

En el artículo 109, las reglas para su funcionamiento y se prevé la intervención de la Procuraduría Agraria para que otorgue asesoramiento a las sociedades rurales.

Los artículos 110, 111 y 112 se refieren a las sociedades de producción rural, las uniones de ejidos y las asociaciones rurales de interés colectivo, en ese orden, como las sociedades propiamente rurales.

En el artículo 113 se establece la posibilidad de que las sociedades de solidaridad social y las sociedades cooperativas cuyo objeto social sea rural, puedan constituirse conforme a lo establecido en el título cuarto. En correlación con este artículo se establece en el artículo tercero transitorio que estos dos tipos de sociedades y en general cualquier sociedad rural constituidas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reformas, podrán acudir ante la Procuraduría Agraria para que les auxilie en la regularización de su operación y funcionamiento y se le faculta a esta institución para que convoque a la celebración de asamblea de socios.

En el artículo 114 se faculta a los tribunales agrarios para resolver las controversias en materia de sociedades rurales.

Se reforma y adiciona el artículo 136 para otorgar a la Procuraduría Agraria la facultad de capacitar, permanentemente, a los sujetos agrarios en aquellos aspectos necesarios para su participación legal y democrática en la vida nacional. Asimismo, se establece la obligación de que esta institución debe dar aviso a las autoridades municipales del fraccionamiento y urbanización ilegales.

Finalmente, pero para destacar la importancia del asunto, se han incorporado diversas disposiciones que buscan proteger los derechos de los ejidatarios y comuneros que ante la grave situación productiva y económica buscan opciones de trabajo en otros lugares del país en los que existe la agricultura tecnificada para el mercado y la exportación, convirtiéndose en jornaleros agrícolas. Con ello es nuestra intención pedir un espacio de reflexión a los legisladores mexicanos para que en el ámbito de sus responsabilidades y sectores de actuación promuevan que las diversas leyes protejan a todos los trabajadores agrícolas mexicanos, así como impulsar la definición de una ley que los atienda en forma integral.

Por ello, se propone adicionar los artículos 14 y 17 con el objetivo de proteger sus derechos mediante la posibilidad de que nombren mandatario ante la asamblea ejidal para que los represente, con voz y voto. Esta posibilidad es una excepción a la prohibición general en tratándose de asambleas con formalidades especiales, por lo que se establece lo conducente en el artículo 30, segundo párrafo, así como establecer la obligación de las instituciones del sector agrario para que atiendan y tramiten sus solicitudes en el lugar donde trabajen independientemente de donde se ubique el núcleo agrario al que pertenecen, en especial el correspondiente al depósito de listas de sucesión.

Por lo anteriormente expuesto, por su digno conducto someto a la consideración de esta Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

II. Texto Normativo de Reformas y Adiciones a Diversas Disposiciones de la Ley Agraria.

Con base en la exposición de motivos de esta iniciativa, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Agraria, se propone el texto normativo siguiente:

Unico. Se reforman los artículos 17 párrafo primero, 18 párrafo último, 20 fracción III, 23 fracciones II y IX, 30 párrafo segundo, 33 fracción V, 41 párrafo primero, 74, 75, 79, 80, 84, 85, 89, 92, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 136 fracción XI; y se adicionan los artículos 10 con un párrafo segundo, 14 con dos párrafos segundo y tercero, 17 con un párrafo tercero, 20 con un párrafo último, 33 con una fracción VI, 39 con dos párrafos tercero y cuarto, 45 con dos párrafos segundo y tercero, 56 con un párrafo tercero, y el 136 con las fracciones XII, XIII y XIV, de la Ley Agraria, para quedar en los términos siguientes:

Ley Agraria

Título Tercero
De los Ejidos y Comunidades

Capítulo I
De los Ejidos

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 10. ...

En ningún caso las disposiciones contenidas en el reglamento interno podrán contravenir las de esta ley, ni las de otros ordenamientos aplicables y, de ser el caso, el Registro Agrario Nacional negará la inscripción y lo hará del conocimiento del núcleo ejidal.

Sección Segunda
De los Ejidatarios y Avecindados

Artículo 14. ...

El ejidatario que se ausente del núcleo agrario para realizar trabajos como jornalero agrícola, tendrá el derecho de informarlo a la asamblea y designar un mandatario, quien asistirá en su nombre y representación ante el órgano supremo del ejido, con voz y voto, para velar por sus derechos.

El jornalero agrícola podrá realizar gestiones y trámites ante las oficinas más cercanas de la Procuraduría Agraria y del Registro Agrario Nacional del lugar en el que esté temporalmente prestando su trabajo.

Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos parcelarios y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que formule una lista de sucesión por cada uno de los certificados parcelarios con que cuente, en la que se haga constar los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. En caso de que el ejidatario elabore listas con diferentes sucesores y orden de preferencia, deberá indicar a cual de los sucesores transfiere la calidad de ejidatario, mismo al que se le adjudicarán los demás derechos ejidales.

...

Los jornaleros agrícolas podrán depositar sus listas en las oficinas más cercanas del Registro Agrario Nacional del lugar en el que estén temporalmente prestando su trabajo.

Artículo 18. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

En los casos a que se refieren las fracciones III, IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el tribunal agrario competente tratará de avenir y conciliar a las partes y, a falta de avenimiento o convenio entre las partes, resolverá lo conducente. En su caso, el tribunal proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos.

Artículo 20. ...

I. ...

II. ...

III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley, salvo que el ejidatario conserve derechos sobre las tierras de uso común.

En cualquiera de estos supuestos, el Registro Agrario Nacional, una vez que tenga conocimiento de la pérdida de la calidad de ejidatario, deberá actualizar el padrón de ejidatarios correspondiente. De igual manera procederá dicho registro en el caso de fallecimiento.

Sección Tercera
De los Organos del Ejido

Artículo 23. ...

...
I. ...
 
II. Aceptación de ejidatarios, así como sus aportaciones;

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas. La aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley así como la enajenación de tierras de uso común conforme a lo establecido en el artículo 89 de esta ley;

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

Artículo 30. ...

En el caso de asambleas que se reúnan para tratar los asuntos señalados en las fracciones VII a XIV del artículo 23 de esta ley, el ejidatario no podrá designar mandatario, excepto la previsión establecida en el segundo párrafo del artículo 14 de esta ley.

Artículo 33. ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Dar aviso a las autoridades municipales y ambientales del fraccionamiento ilegal que se realice dentro del ejido;

VI. Las demás que señalen la ley y el reglamento interno del ejido.

Artículo 39. ...

...

Transcurridos los 60 días que se refiere el párrafo que antecede, la Procuraduría Agraria deberá convocar de inmediato a la asamblea para que se lleve a cabo la elección.

La Procuraduría Agraria integrará un sistema de control permanente del calendario de elecciones de las autoridades ejidales, con el objeto de prevenir a los órganos de representación para que convoquen oportunamente a asamblea de elección en los términos de esta ley.

Artículo 41. Como órgano de participación del núcleo de población podrá constituirse una junta de pobladores, integrada por ejidatarios, avecindados o vecinos, de la zona de urbanización, la que podrá hacer propuestas sobre cuestiones relacionadas con el poblado, sus servicios públicos y los trabajos comunitarios del asentamiento humano.

...

Capítulo II
De las Tierras Ejidales

Sección Primera
Disposiciones Generales

Artículo 45. ...

Los convenios y contratos que celebren los ejidos o comunidades y los ejidatarios o comuneros deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional para que surtan efectos contra terceros. De dicha inscripción se expedirá la constancia de inscripción correspondiente.

Los tribunales agrarios son competentes para conocer las controversias sobre convenios y contratos rurales que celebren los ejidos o comunidades o los ejidatarios o comuneros.

Sección Tercera
De la Delimitación
y Destino de las Tierras Ejidales

Artículo 56. ...

I. ...

II. ...

III. ...

...

Cuando un ejidatario sea titular de derechos parcelarios en un porcentaje mayor al cinco por ciento de las tierras ejidales, como resultado del reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho por parte de la asamblea, en los términos del primer párrafo de este artículo, no serán aplicables las disposiciones señaladas en el segundo párrafo del artículo 47 de esta ley.
 

Sección Quinta
De las Tierras de Uso Común

Artículo 74. La propiedad de las tierras de uso común es inalienable, imprescriptible e inembargable, salvo los casos previstos en los artículos 75 y 89 de esta ley.

...

...

Artículo 75. Los ejidos podrán aportar tierras de uso común a sociedades civiles y mercantiles cuyo objeto social sea la producción, transformación o comercialización de productos agrícolas, ganaderos o forestales, conforme a lo previsto en el artículo 126, fracción II de esta ley, así como a sociedades cuyo objeto social sea el de incorporar dichas tierras, mediante su enajenación, al desarrollo urbano y, en general, al ordenamiento territorial de los asentamiento humanos en los términos de lo establecido en la Ley General de Asentamientos Humanos.

La aportación de tierras de uso común, se sujetará a las reglas siguientes:

I. Que sea de manifiesta utilidad para el ejido o comunidad;

II. Que la asamblea ejidal o comunal celebre asamblea en la que, observando las formalidades previstas en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, en relación con la facultad para tratar los asuntos previstos en la fracción IX, del artículo 23, de esta ley; resuelva:

a) Realizar la aportación de tierras. Al efecto, la asamblea deberá considerar la opinión que emita previamente la Procuraduría Agraria.

b) Determinar si las acciones o partes sociales de la sociedad corresponden al núcleo de población ejidal o a los ejidatarios individualmente considerados, de acuerdo con la proporción que les corresponda según sus derechos sobre las tierras materia de la aportación.

c) Aprobar los estatutos de la sociedad, los cuales deberán reunir los requisitos y condiciones establecidos en las leyes y, en especial, en este artículo.

III. La opinión que emita la Procuraduría Agraria sobre el proyecto de desarrollo e inversión en relación con la aportación de tierras a que se refiere este artículo, deberá referirse a los siguientes aspectos:

a) Certeza de la realización de la inversión proyectada,

b) Formas en que se llevará a cabo el aprovechamiento sustentable de las tierras de uso común y, en su caso, de los recursos naturales vinculados e infraestructura rural, y

c) La equidad en los términos y condiciones que en su calidad de socios tendrá el ejido o comunidad o el grupo de ejidatarios o comuneros en la operación y participación en la sociedad mercantil.

La Procuraduría Agraria deberá emitir la opinión en un término no mayor a treinta días hábiles para ser considerada por asamblea al adoptar la resolución correspondiente, sin perjuicio de que quien aporte las tierras pueda recurrir a los servicios profesionales que considere pertinentes.

Si la Procuraduría Agraria no emite la opinión en el plazo señalado, el ejido o comunidad o el grupo de ejidatarios o comuneros, acordarán lo que a sus intereses convenga y, en caso de aprobar la aportación de tierras, deberán expresar en el acta los motivos y justificaciones de los beneficios que habrá de obtener el ejido, comunidad, ejidatarios o comuneros.

IV. En los estatutos de las sociedades a las que los ejidos o comunidades aporten tierras de uso común, además de las prevenciones previstas en el artículo 108, fracción V, se establecerá:

a) El valor de las tierras aportadas, conforme al avalúo que realice cualquier institución de crédito o perito autorizado, al momento de la aportación.

b) El derecho irrenunciable del ejido o comunidad o de ejidatarios y comuneros de designar un comisario que les informe directamente a la asamblea del ejido sobre la situación que guarda la operación de la sociedad.

El comisario tendrá las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la legislación mercantil aplicable.

Si el ejido o comunidad o los ejidatarios o comuneros no designaren comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.

c) Que en caso de liquidación de la sociedad, el ejido o comunidad o, en su caso, los ejidatarios o comuneros, tendrán derecho de preferencia para recibir tierra en pago de lo que les corresponda en el haber social, respecto de los demás socios, y de acuerdo a su participación en el capital social.

d) Que en caso de liquidación de la sociedad, el ejido o comunidad o, en su caso, los ejidatarios o comuneros, tendrán derecho de preferencia para la adquisición de aquellas tierras que aportaron al patrimonio de la sociedad.

V. La Procuraduría Agraria vigilará que se respeten los derechos de preferencia a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción anterior. Las personas que sean designadas liquidadores, bajo su más estricta responsabilidad, darán aviso a la Procuraduría Agraria del inicio del proceso de liquidación, dentro de los cinco días siguientes de aquél en que hayan aceptado el cargo.

VI. Las inmobiliarias ejidales cuyo objeto social sea el de incorporar dichas tierras, mediante su enajenación, al desarrollo urbano y, en general, al ordenamiento territorial de los asentamiento humanos podrán constituirse como sociedades de producción rural, siempre y cuando éstas se integren por ejidatarios del ejido que aporta las tierras, o constituirse como sociedades mercantiles o civiles, cuando participen socios no ejidatarios, bien sean personas morales o físicas.

VII. Las sociedades civiles y mercantiles a las que los ejidos o comunidades les aporten tierras de uso común y cuyo objeto social corresponda al previsto en el artículo 126 fracción II, además de observar las prevenciones establecidas en este artículo, deberán ajustarse a las disposiciones del Título Sexto de esta ley.
 
 

Sección Sexta
De las Tierras Parceladas

Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo, podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades rurales, mercantiles o civiles.

Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios, posesionarios o avecindados del mismo núcleo de población.

...

...

Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, se observarán las reglas siguientes:

 

I. Los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los posesionarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, tendrán derecho de preferencia para adquirirlas.

II. Tratándose de parcelas en áreas declaradas reserva para el crecimiento urbano de un centro de población, de conformidad con los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, las entidades federativas y los municipios tendrán derecho de preferencia para adquirirlas, siempre y cuando ninguna de las personas a las que se refiere la fracción anterior haya ejercido su derecho de preferencia.

III. Los derechos de preferencia que se refieren en las fracciones anteriores, se ejercitarán conforme a lo siguiente:

a) La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a las personas a las que se refiere la fracción I de este artículo. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan.

b) Para dar cumplimiento a las notificaciones previstas en la fracción II de este artículo, el ejidatario lo hará por escrito.

Si no se hicieren las notificaciones, la venta podrá ser anulada.

c) Una vez notificadas las personas que gocen del derecho de preferencia, las mismas contarán con un término de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente al de la notificación, para ejercerlo.

Transcurrido dicho término sin que hayan manifestado su intención de ejercer su derecho de preferencia, caducará tal derecho y el ejidatario podrá enajenar la parcela a cualquier persona.

El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumplan con las disposiciones de esta fracción.

Artículo 85. En caso de que varias personas ejerzan simultáneamente su derecho de preferencia, con posturas iguales, el comisariado ejidal ante la presencia del presidente municipal de la localidad o fedatario público, realizará sorteo para determinar a quien corresponde la preferencia.

Sección Séptima
De las Tierras Ejidales en Zonas Urbanas

Artículo 89. Tratándose de tierras de uso común o parcelas sobre las que no se haya asumido dominio pleno, la asamblea ejidal o el ejidatario, respectivamente, podrán enajenarlas de manera directa a los gobiernos municipal, estatal o federal para fines de urbanización.
 
 

Capítulo III
De la Constitución de Nuevos Ejidos

Artículo 92. Los ejidos que se constituyan en los términos del presente capítulo sólo podrán ser propietarios de superficies de tierra equivalente a los limites de la pequeña propiedad por el numero de ejidatarios que lo integren.

Título Cuarto
De las Sociedades Rurales

Artículo 108. Las sociedades rurales que se regulan en este título, deberán tener un objeto lícito conforme al cual se fomente la producción rural, la transformación y comercialización de sus productos y servicios, el desarrollo tecnológico y, en general, las actividades por las que se usen, disfruten, exploten o aprovechen las tierras ejidales y comunales, mediante la coordinación de acciones, la cooperación y la ayuda mutua.

Las sociedades rurales, para el cumplimiento de su objeto social, podrán operar unidades económicas especializadas, las cuales serán parte integrante de las mismas.

El mínimo de socios para constituir una sociedad rural es de dos personas, salvo disposición en contrario.

Las sociedades rurales previstas en este título se sujetarán, salvo disposición expresa en contrario, a las reglas siguientes:

I. En el objeto social de las sociedades rurales se establecerá la obligación a cargo de los socios y de la propia sociedad de llevar a cabo sus actividades conforme a los criterios, lineamientos y normas en materia ecológica, de protección al ambiente y de desarrollo sustentable.

II. Las sociedades rurales se constituirán mediante asamblea que celebren los interesados de la que se levantará acta en la que consten los estatutos que la regirán y el nombre y firma de los otorgantes.

III. El acta constitutiva será presentada ante la autoridad municipal del lugar donde se celebre la asamblea constitutiva, a efecto de que el servidor público que cuente con fe pública autentifique la identidad y firma de los otorgantes. Este acto podrá realizarse ante cualquier otro fedatario público.

IV. Una vez que el fedatario público realice la autentificación, expedirá la constancia correspondiente, la que deberá contar con fecha, firma y sello.

V. Los estatutos de la sociedad rural de que se trate, deberán contener, por lo menos:

a) Nombre y domicilio de las personas que constituyan la sociedad;

b) Denominación o razón social;

c) Objeto social;

d) Duración;

e) Domicilio social;

f) La expresión de lo que cada socio aporte en dinero, en especie o en trabajo y, en su caso, el valor que se les atribuya;

g) Las facultades del administrador único o consejo de administración;

h) La forma para designar representantes, los poderes que se les otorguen para actuar en nombre y representación de la sociedad, y las modalidades para su ejercicio, precisando si lo es en forma conjunta o separada;

i) Las normas de vigilancia de la sociedad;

j) Las reglas para la distribución y entrega de los beneficios y utilidades;

k) La forma de distribución de las utilidades y pérdidas entre los miembros de la sociedad;

l) El importe del fondo de reserva;

m) Los requisitos y condiciones para la aceptación de nuevos socios;

n) Las causas de separación y exclusión de los socios, así como los efectos de las mismas;

o) Los casos en que la sociedad haya de disolverse anticipadamente;

p) Las bases para practicar la liquidación de la sociedad y el procedimiento para la elección de los liquidadores, cuando no hayan sido designados anticipadamente; y

q) Las demás estipulaciones que los interesados consideren necesarias para la realización del objeto social.

VI. Los miembros de la sociedad rural de que se trate deberán inscribir en el Registro Agrario Nacional el acta constitutiva. Al efecto, deberán presentarla junto con la constancia de autentificación. El Registro Agrario Nacional procederá a verificar que se reúnen los requisitos que para la constitución de sociedades rurales se prevén en este título y demás disposiciones aplicables, de acuerdo a la figura asociativa que los otorgantes hayan elegido.

Una vez verificado por el Registro Agrario Nacional que la sociedad rural reúne los requisitos correspondientes, procederá a inscribirla en el folio agrario de sociedades, y a partir de la fecha de inscripción la sociedad tendrá personalidad jurídica.

Con la constancia de inscripción que expida el Registro Agrario Nacional, el o los representantes de la sociedad rural de que se trate, deberán inscribirla en el Registro Público de Comercio de la localidad del domicilio social que corresponda, para lo cual bastará exhibir el acta constitutiva y la constancia que expida el Registro Agrario Nacional.

VII. El órgano supremo de las sociedades rurales es la asamblea general de socios. Sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de socios y sus acuerdos se tomarán por mayoría de los presentes, salvo disposición legal o estatutaria en la que se prevea diferente.

VIII. Las sociedades rurales podrán ser administradas por los socios u otras personas. El cargo de administrador o de miembro del consejo de administración podrá ser revocado, en cualquier tiempo, por la asamblea de socios.

IX. La representación de toda sociedad rural corresponderá a su administrador o consejo de administración, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo disposición jurídica en contrario o que se establezca de manera diferente en los estatutos o acuerdos de la asamblea general de socios. El administrador único o los miembros del consejo de administración son responsables por las irregularidades en que incurran.

El administrador o consejo de administración tendrá poder general para ejercer actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas.

En el caso de actos de dominio se requerirá de la autorización de la asamblea general de socios.

X. El socio que voluntariamente se separe de una sociedad rural, será responsable de todas las operaciones pendientes hasta el momento de su separación.

XI. La exclusión de un socio podrá llevarse a cabo por acuerdo de la asamblea general y por alguna de las causas previstas en los estatutos. El socio al que se pretenda excluir deberá ser oído y podrá alegar en su favor ante la asamblea correspondiente.

En todo caso, podrá excluirse al socio que reiteradamente actúe en contra de los intereses de la sociedad, caso en el que se requerirá del acuerdo de las dos terceras partes de los socios, salvo que en los estatutos se establezca votación por mayoría.

XII. No producirán ningún efecto legal las estipulaciones que excluyan a uno o más socios de la participación en las ganancias.

Artículo 109. Las sociedades rurales deberán sesionar, al menos, una vez cada seis meses a efecto de que los socios conozcan los informes de resultados de las operaciones realizadas en el periodo que corresponda, sujetándose a las siguientes reglas: I. Convocatorias. Podrá ser convocada por el administrador o consejo de administración, ya sea a iniciativa propia o si así lo solicitan al menos el veinte por ciento de los socios. Si no lo hicieren en un plazo de cinco días hábiles a partir de la solicitud, podrán solicitar a la Procuraduría Agraria que convoque a la asamblea.

La convocatoria deberá expedirse con no menos de ocho días de anticipación ni más de quince, por medio de cédulas fijadas en el domicilio social. En la cédula se expresarán los asuntos a tratar y la fecha y hora de la reunión.

La asamblea deberá celebrarse en el domicilio social de la sociedad, salvo que exista causa justificada.

Si el día señalado para la asamblea no se cumplieran las mayorías de asistencia requeridas para su validez, se expedirá de inmediato una segunda convocatoria. En este caso, la asamblea se celebrará en un plazo no menor a tres ni mayor a ocho días contados a partir de la expedición de la segunda convocatoria.

II. Instalación. Para la instalación válida de la asamblea, cuando ésta se reúna por virtud de primera convocatoria, deberán estar presentes cuando menos más de la mitad de los socios.

Cuando se reúna por virtud de segunda convocatoria, la asamblea se instalará válidamente cualquiera que sea el número de socios que asistan.

Una vez instalada validamente la asamblea, se procederá a la designación de presidente, secretario y, en su caso, escrutador, para el desahogo del orden del día.

III. Votación. Las resoluciones de la asamblea se tomarán válidamente por mayoría de votos de los socios presentes.

IV. Acta de asamblea. De toda asamblea se levantará el acta correspondiente, que será firmada por los asistentes, en caso de negativa, se hará constar tal circunstancia.

El administrador o consejo de administración deberán inscribir en los registros Agrario Nacional y Público de Comercio, dentro de un plazo no mayor a treinta días, las actas de asamblea. A partir de la inscripción en el primero de los registros mencionados, los acuerdos tomados por los socios validamente surtirán efectos jurídicos.

V. En los estatutos se podrán prever requisitos diferentes a los señalados en los incisos anteriores. En todo caso, serán nulas las asambleas y los acuerdos que no reúnan los requisitos previstos en los estatutos o en esta fracción.

Los interesados en constituir una sociedad rural, podrán solicitar a la Procuraduría Agraria asesoramiento y capacitación, tanto en los actos preparatorios de la asamblea constitutiva, elaboración de estatutos, trámite de autentificación ante fedatario público, inscripción en los registros Agrario Nacional y Público de Comercio, y demás actos que se requieran para la adecuada constitución y funcionamiento de la sociedad rural de que se trate.

En la modificación de los estatutos se deberá seguir el mismo procedimiento que se establece para el otorgamiento del acta constitutiva, su autentificación e inscripción.

Artículo 110. Las sociedades de producción rural se constituirán por personas físicas y su razón social se formará libremente e irá seguida de las palabras "Sociedad de Producción Rural" o de su abreviatura "SPR".

En la asamblea constitutiva se acordará el régimen de responsabilidad que tendrá la sociedad, el cual podrá ser cualquiera de los siguientes:

a) De responsabilidad ilimitada, en el que cada uno de sus socios responde por sí, de todas las obligaciones sociales de manera solidaria;

b) De responsabilidad limitada, en el que los socios responden de las obligaciones hasta por el monto de sus aportaciones al capital social; o

c) De responsabilidad suplementada, cuando los socios, además del pago de su aportación al capital social, responden de todas las obligaciones sociales subsidiariamente, hasta por una cantidad determinada en el pacto social y que será su suplemento, el cual en ningún caso será menor de dos tantos de su mencionada aportación.

Las sociedades de producción rural podrán formar uniones, entre ellas mismas. El órgano supremo de la unión es la asamblea de socios, que se integra, al menos, con dos delegados designados por la asamblea de cada sociedad.

Artículo 111. Las uniones de ejidos son las sociedades rurales que se constituyen por ejidos o comunidades y se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Un mismo ejido o comunidad, si así lo desea, podrá formar, al mismo tiempo, parte de una o más uniones de ejidos.

II. Los ejidos o comunidades que constituyan una unión de ejidos requerirán, previamente a su constitución, celebrar asamblea en la que:

a) Acuerden, por mayoría, formar parte como socios de una unión de ejidos;

b) Elijan a dos representantes de la asamblea y dos integrantes de entre los miembros del comisariado y del consejo de vigilancia, los que asumirán la calidad de delegados en la unión de que se trate.

c) Se determinen las facultades de los cuatro delegados, quienes actuarán en nombre y representación del ejido. La actuación de los delegados en la unión se limitará a representar los intereses del ejido y los acuerdos que se tomen en la unión que puedan afectar el uso, disfrute o aprovechamiento de las tierras del ejido, requerirán de la ratificación de la asamblea del ejido que corresponda para que la resolución de que se trate surta efectos en la unión, salvo autorización expresa de la asamblea ejidal para que los delegados tomen acuerdos en el seno de la asamblea de socios de la unión de que se trate.

III. El órgano supremo será la asamblea general que se integrará con los cuatro delegados de cada una de las asambleas de los ejidos o de las comunidades miembros de la unión.

IV. La dirección de la unión estará a cargo de un consejo de administración nombrado por la asamblea general; estará formado por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales previstos en los estatutos, propietarios y sus respectivos suplentes, y tendrán la representación de la unión ante terceros. Para este efecto se requerirá la firma de por lo menos tres de los miembros de dicho consejo.

V. La vigilancia de la unión estará a cargo de un consejo de vigilancia nombrado por la asamblea general e integrado por un presidente, un secretario y un vocal, propietarios con sus respectivos suplentes.

VI. Los miembros de la unión que integren los consejos de administración y de vigilancia durarán en sus funciones tres años y sus facultades y responsabilidades se deberán consignar en los estatutos de la unión.

Artículo 112. Las asociaciones rurales de interés colectivo se constituyen por: sociedades de producción rural, ejidos, comunidades, uniones de ejidos, uniones de sociedades de producción rural o por cualquier otra sociedad con fines rurales.

Su finalidad será la integración de los recursos humanos, naturales, técnicos y financieros para el establecimiento de industrias, aprovechamientos, sistemas de comercialización y cualquier otra actividad económica.

El órgano supremo de la asociación es la asamblea de socios, que se integra, al menos, con dos delegados designados por la asamblea de cada sociedad rural.

Artículo 113. Las sociedades de solidaridad social y las sociedades cooperativas de naturaleza rural, podrán constituirse y modificar sus estatutos conforme a lo previsto en los artículos 108 y 109 de esta ley, sin perjuicio de lo previsto en las leyes que las regulan.

Artículo 114. Las controversias que se susciten en materia de sociedades rurales serán resueltas por los tribunales agrarios.

Título Séptimo
De la Procuraduría Agraria

Artículo 136. ...

I. a X. ...

XI. Capacitar permanentemente a las personas que se mencionan en el artículo anterior en materia de legislación agraria para que conozcan sus derechos y obligaciones, y en general en materia agraria;

XII. Dar aviso a las autoridades municipales del fraccionamiento y urbanización que, fuera de lo dispuesto por esta ley y demás disposiciones aplicables, se realice en los núcleos agrarios;

XIII. Participar en la elaboración y ejecución de los programas institucionales que tengan por objeto la atención de los jornaleros agrícolas, así como denunciar las irregularidades y violaciones de sus derechos ante las instituciones y autoridades competentes; y

XIV. Las demás que esta ley, sus reglamentos y otras leyes le señalen.


Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo Tercero. Las sociedades de solidaridad social y las cooperativas cuyo objeto social se asimile a lo establecido en el artículo 108 primer párrafo de la Ley Agraria y, en general, las sociedades rurales, constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, podrán solicitar a la Procuraduría Agraria su intervención para que se regularice su operación y funcionamiento, para lo cual podrá convocar a la celebración de la asamblea de socios y, en su caso, brindarles asesoramiento para que actualicen sus estatutos, en los términos de lo establecido en el título cuarto de la Ley Agraria.
 
 
 
 
 
 
 


Convocatorias


DE LA COMISION DE VIGILANCIA DE LA AUDITORIA SUPERIOR DE LA FEDERACION

A su reunión ordinaria de trabajo, que se llevará a cabo el viernes 15 de agosto, a las 11:30 horas, en los salones C y D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Asistencia y declaración de quórum.

2. Lectura del acta de la reunión de trabajo del 28 de julio, discusión y, en su caso, aprobación.

3. Revisión y aprobación del informe semestral de actividades de la Comisión (marzo-agosto de 2003).

4. Análisis y, en su caso, aprobación de los Lineamientos Generales para la Subcomisión de Seguimiento a las Operaciones del Sector Eléctrico.

5. Proposición para que la Unidad de Evaluación y Control resguarde el material de las subcomisiones.

6. Informe del titular de la Unidad de Evaluación y Control.

7. Informe del auditor superior de la Federación sobre el avance de las solventaciones derivadas de la Revisión de la Cuenta Pública de 2001.

8. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Manuel Galán Jiménez
Presidente