Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1239, lunes 28 de abril de 2003

DICTAMEN DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO, DEL PROYECTO DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES

HONORABLE ASAMBLEA:

Con fecha 12 de diciembre de 2002 fue turnada a esta Comisión de Equidad y Género la MINUTA PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES, remitida por la Mesa Directiva del Senado de la República a esta H. Cámara de Diputados, para sus efectos legales.

Toda vez que el Pleno de la Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados a la LVIII Legislatura, del Honorable Congreso de la Unión, ha estudiado y deliberado sobre el contenido de dicha MINUTA y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 4, 72 inciso a) y 73 fracción XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por los artículos 86,y 94 de la Ley Orgánica del Congreso General y por los artículos 56, 60, 63, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General; nos permitimos someter a la consideración del Pleno de la Honorable Cámara de Diputados el DICTAMEN con proyecto de Decreto mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, con arreglo en las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

El Constituyente Permanente, integrado por Poder Legislativo Federal y los Congresos de los Estados, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto de 2001, reformó los artículos 1º, 2º, 4º, 18 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incorporando el reconocimiento de los derechos y garantías que deben gozar los pueblos y las comunidades indígenas, así como los individuos que las forman.

En el catálogo de los derechos reconocidos a los indígenas sobresale la especial atención que se dio a las mujeres indígenas, particularmente, de aquellas que son vulnerables y con frecuencia excluidas del proceso de desarrollo, condición agraviada por la pobreza y la explotación en que se desenvuelven.

Así, en el articulo 2°, apartado B, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que la federación, los estados y los municipios, para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, deben incorporar y establecer las políticas públicas necesarias que aseguren la plena participación de las mujeres en la vida económica, política, social y cultural del país.

Por otra parte, en el Decreto del Honorable Congreso de la Unión de fecha 12 de enero del año 2001, se expidió la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres por la cual se creo un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, denominado Instituto Nacional de las Mujeres, que tiene entre sus atribuciones, la de impulsar y fortalecer el avance de las políticas gubernamentales que hagan posible la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres, de acuerdo a los dispuesto en el artículo 4° Constitucional.

Al considerar la incorporación plena de las mujeres al desarrollo, en igualdad de circunstancias, es indispensable voltear hacia las indígenas. Estas mujeres son quienes padecen en México las peores condiciones de marginación y discriminación.

Por ello, considerando que la creación del Instituto Nacional de las Mujeres, es anterior a las Reformas Constitucionales en favor de los Pueblos Indígenas, su reglamentación secundaria no contempla de manera precisa las garantías y derechos de las mujeres indígenas que hagan posible su aplicación, se señalan las siguientes:

CONSIDERACIONES:

Que de acuerdo con el conteo de población y vivienda del 2000, el 10% de los cerca de 100 millones de habitantes de todo el país pertenecen a alguna etnia indígena. De los cuáles el 50.7% son mujeres.

Que la mayor parte de nuestros indígenas pertenecen al medio rural y que este medio, es el que más fuertemente ha sufrido rezago y falta de desarrollo. Y que estas comunidades rurales indígenas, están localizadas además en las zonas mas marginadas de nuestro país.

Que en la gran mayoría de las comunidades indígenas hay roles establecidos para los géneros muy parecidos a los que imperan entre la sociedad nacional. Las mujeres indígenas constituyen el sector más tradicional de las sociedades indias: son ellas quienes cumplen la función de transmitir, recrear y preservar la cultura, a través del uso de la lengua y la revitalización de las costumbres, motivo por el cual, se les han asignado los espacios sociales en que tradicionalmente se conservan mejor los usos y costumbres heredados, es decir, al interior de la comunidad indígena, de manera que su contacto e inserción a la comunidad nacional se ve aún más limitado que el de los hombres. Por citar tan solo un ejemplo, el índice de las mujeres que manejan una sola lengua y que no es el español, es mayor que entre los hombres indígenas y lo mismo ocurre con el índice de analfabetismo, siendo ambos indicadores claros de la marginación de estas mujeres.

Que dentro de la familia indígena, el hombre detenta el poder y el prestigio, mientras que se supone que la mujer controla los afectos. Y que en lo laboral, el hombre indígena es el encargado de hacerse de los ingresos económicos para sostener a la familia, mientras que las mujeres son las encargadas del trabajo doméstico. De tal forma que la familia numerosa constituye una estrategia para la supervivencia del grupo; mientras más hijas haya, más ligera será la carga del trabajo doméstico y mientras más hijos varones, mayores posibilidades de ingresos habrá para la familia. Por tanto, la mujer indígena pasa gran parte del tiempo cumpliendo su labor de reproducción. Pero esta labor de reproducción debe ser completada por su labor productiva no remunerada, con el desarrollo de actividades tales como: preparación de alimentos, recolección de leña, acarreo de agua, cuidado de animales, lavado de ropa, confección de artículos para el autoconsumo (ropa y utensilios, agricultura de traspatio, elaboración de productos para la venta al menudeo como artesanías, al pastoreo, etc.).

Todas las actividades enumeradas, tienen gran influjo en la economía, ya sea de manera directa, o como servicio a la propia actividad del marido, pero que no son apreciadas por la sociedad, ni muchas veces contabilizadas en la tasa del Producto Interno Bruto. De este modo, la actividad de la mujer agrega valor al trabajo masculino y produce valor con su propio trabajo bajo condiciones de invisibilidad, falta de reconocimiento y subordinación. Este trabajo invisible es el que sostiene la vida cotidiana de las familias indígenas y da respuesta las necesidades que el Estado y la sociedad nacionales no han sabido atender.

Que la mujer indígena siendo activa y constante fuerza laboral para la construcción del bien común, es marginada en la repartición del bien público temporal.

Que por lo anterior, puede señalarse que las mujeres indígenas viven una realidad de subordinación de género al interior de sus comunidades.

Que en conclusión, a la mujer indígena le aqueja: la exclusión de las comunidades indígenas, la marginación y el rezago del sector rural, la iniquidad de género al interior de su propia comunidad de origen como la de la sociedad nacional.

Cabe mencionar que la Minuta Proyecto de Decreto del Senado de la República que reforma la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, remitido a esta Comisión de Equidad y Género el 12 de diciembre de 2002, coadyuva a promover la igualdad de oportunidades de las y los indígenas y a eliminar cualquier práctica discriminatoria, y de ninguna manera, contraviene la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades en lo concerniente al Articulo 2°. Constitucional, en su apartado "B".

Por todo lo anteriormente expuesto, el presente dictamen, firmado por la mayoría de las diputadas federales integrantes de la Comisión de Equidad y Género de la Honorable Cámara de Diputados, APRUEBA la Minuta enviada por el Senado de la República, que Reforma los Artículos 4 y 5, las Fracciones I y IV del Artículo 6, a las Fracciones V, VI, XVI y XX del Artículo 7, al inciso B de la Fracción II del Artículo 12, al Artículo 24, al artículo 25 y a las Fracciones I y IV del Artículo 26, de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres y somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO
DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL INSTITUTO NACIONAL DE LAS MUJERES.

Artículo Único.- Se reforman los artículos 4 párrafo primero; 6 fracciones I y IV; 7 fracciones VI, XVI Y XX, 12 fracción II inciso b; 24 y 25; y se adicionan un párrafo cuarto al artículo 5; una fracción V bis al artículo 7; y las fracciones I bis y IV bis al artículo 26 de la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, para quedar como sigue:

Artículo 4.- El objeto general del Instituto es promover y fomentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades y de trato entre los géneros; el ejercicio pleno de todos los derechos de las mujeres, en particular de la mujer indígena y su participación equitativa en la vida política, cultural, económica y social del país, bajo los criterios de:

...

...

...

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

...

...

...

Mujer Indígena: aquélla que se considera a sí misma como perteneciente a una comunidad indígena.

...

...

...

...

...

...

...

Artículo 6.- El Instituto tendrá como objetivos específicos los siguientes:

I. La promoción, protección y difusión de los derechos de las mujeres y de las niñas consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales ratificados por México, en particular los derechos humanos y libertades fundamentales de las mujeres.

La promoción, seguimiento y evaluación de las políticas públicas, y la participación de la sociedad, destinadas a asegurar la igualdad de oportunidades y la no discriminación hacia las mujeres, en particular las indígenas;

II. a III. ...

IV. .......

La ejecución de programas de difusión e información para las mujeres de carácter gratuito y alcance nacional, que informen acerca de los derechos de las mujeres, procedimientos de impartición de justicia y, proporcionen orientación sobre el conjunto de políticas públicas y programas de organismos no gubernamentales y privados para la equidad de género. Promoverá que estos programas también se realicen en lenguas indígenas.

Artículo 7.- ...

I. a IV ...

V. Procurar, impulsar y apoyar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como el fortalecimiento de mecanismos administrativos para el mismo fin;

V bis. Garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres, así como fortalecer las políticas públicas encaminadas a este fin;

VI. Proponer, en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres. Este debe incluir estrategias y acciones específicamente diseñadas para evitar la discriminación de la mujer indígena. Asimismo, evaluar periódica y sistemáticamente, la ejecución del mismo;

VII. a XV. ...

XVI. Actuar como órgano de consulta, capacitación y asesoría de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las autoridades estatales, municipales, de los sectores social y privado, así como de las comunidades indígenas, en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades para las mujeres, cuando así lo requieran;

XVII. a XIX. ...

XX. Promover, difundir y publicar obras en español y en lenguas indígenas, relacionadas con las materias objeto de esta Ley;

Artículo 12.- La Junta de Gobierno estará integrada por: I. ... II. Las y los vocales propietarios, quienes tendrán derecho a voz y voto, que se mencionan a continuación: a) ...

b) Ocho integrantes del Consejo Consultivo y ocho del Consejo Social, quienes durarán en su encargo tres años.

En ambos casos, se tratará de mujeres, ciudadanas mexicanas en pleno ejercicio de sus derechos, que provengan de comunidades indígenas, organizaciones sindicales, campesinas, no gubernamentales, empresariales, profesoras e investigadoras, representativas en la docencia, investigación de instituciones públicas, profesionistas, empleadas, maestras y en general, mujeres representativas de los diferentes sectores de la sociedad en los términos a los que hacen referencia los artículos 23 y 25 de esta Ley;

III. ...

Artículo 24.- El Consejo Social será un órgano de análisis, evaluación y seguimiento de las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que se emprendan en beneficio de las mujeres en el marco de esta ley. Este se integrará por un número no menor de diez ni mayor de veinte mujeres representativas de los sectores público, privado y social; así como de las comunidades indígenas que se hayan distinguido por sus tareas a favor del impulso a la equidad de género.

...

Artículo 25.- Las integrantes del Consejo Social durarán en su encargo tres años, pudiendo permanecer un periodo más. Las nuevas integrantes deberán representar a organizaciones distintas de las representadas en el periodo inmediato anterior. Sin embargo, en todo tiempo deberá mantenerse una representante de las comunidades indígenas. Al término de su encargo, el Consejo Social presentará un informe anual a la Junta de Gobierno.

Artículo 26.- El Consejo Consultivo colaborará con el Instituto en los casos siguientes:

I. Fungir como órgano de asesoría y consulta del Instituto, en lo relativo al Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no Discriminación contra las Mujeres, y en los demás asuntos en materia de equidad de género que sean sometidos a su consideración;

I bis. Promoverá las acciones necesarias para evitar la discriminación contra las mujeres indígenas a fin de asegurarles igualdad de oportunidades en el seno de su comunidad;

II. a III. ...

IV. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones de mujeres y de las que trabajen a favor de las mujeres;

IV bis. Impulsar la creación y desarrollo de organizaciones de mujeres indígenas, sobre todo de aquellas encaminadas a apoyarlas en el acceso igualitario a las oportunidades, y

V. ...

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- El Instituto contará con un lapso de 180 días para publicar esta Ley en español y en las principales lenguas indígenas del país.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 2003.

Grupo parlamentario del PRI:

Diputadas: Concepción González Molina (rúbrica), Presidenta; Olga Haydeé Flores Velásquez (rúbrica), secretaria; María Elena Chapa Hernández (rúbrica), Maricruz Cruz Morales, Josefina Hinojosa Herrera (rúbrica), Esperanza Santillán Castillo (rúbrica), Maricela Sánchez Cortés, Eréndira Olimpia Cova Brindis (rúbrica), Beatriz Cervantes Mandujano, Laura Pavón Jaramillo, María T. Elba Arrieta Pérez de Banda (rúbrica), Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Edith Escobar Camacho.

Grupo parlamentario del PAN:

Diputadas y diputados: Silvia América López Escoffie, secretaria; Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica); Cecilia Laviada Hernández (rúbrica); Zinthia Benavides Hernández (rúbrica); Victoria Ruth Sonia López Macías (rúbrica), secretaria; Martha Patricia Martínez Macías (rúbrica), Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica), María Eugenia Galván Antillón, Celita Trinidad Alamilla Padrón (rúbrica), Luis Alberto Villarreal García, Alicia Concepción Ricalde Magaña, Martha Patricia Dávalos Márquez (rúbrica).

Grupo parlamentario del PRD:

Diputadas: María de los Angeles Sánchez Lira (rúbrica), secretaria; Genoveva Domínguez Rodríguez, Magdalena del Socorro Núñez Monreal (rúbrica).

Grupo parlamentario del PVEM:

Diputada: Esveida Bravo Martínez (rúbrica).

Grupo parlamentario del PT:

Diputada: Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica).