HONORABLE ASAMBLEA
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, correspondiente a la LVIII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6, FRACCION V, DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 Y 228 BIS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES; 407, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, presentada por el ciudadano Diputado David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática, iniciativa que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
La Comisión de Justicia y Derechos Humanos por lo que toca a la iniciativa mencionada en el párrafo anterior, con fundamento en los artículos 73, fracción X, 120 y 121 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 56, 87, 88 y 94, cuarto párrafo, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de las iniciativas descritas, al tenor de los siguientes:
ANTECEDENTES
PRIMERO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día veintisiete de marzo de dos mil uno, fue presentada al Pleno de la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6, FRACCION V, DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 Y 228 BIS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES; 407, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, por el ciudadano Diputado David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día veintisiete de marzo de dos mil uno, los ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva dieron cuenta al Pleno con la Iniciativa de Decreto aludida, ordenando su turno a las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público".
TERCERO. Mediante comunicado, la Mesa Directiva de esta Honorable Cámara de Diputados, notificó oficialmente a esta Comisión la declinación de turno que hicieren las Comisiones de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, para conocer de la iniciativa, rectificando el turno de la misma exclusivamente a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
CUARTO. Los miembros integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura procedieron al estudio de la iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute, en el siguiente sentido.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Diputado David Augusto Sotelo Rosas, al presentar la iniciativa materia del presente dictamen, manifestó que:
"La Ley Federal de Correduría Pública fue aprobada por el H. Congreso de la Unión el 19 de diciembre de 1992 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre del mismo año, entrando en vigor el 28 de enero de 1993, a fin de impulsar la actividad del Corredor Público, convirtiéndolo en una pieza clave de la modernización de los instrumentos jurídicos, mediante los cuales se formalizan las operaciones mercantiles en nuestro país.
Que la correduría pública es una de las instituciones más antiguas en nuestro país, con un historial en México muy importante y de gran significado en la vida comercial y económica.
Que el Ejecutivo de la Unión a través de la Secretaría de Economía al habilitar a un Corredor Público, confirma y ratifica la confianza del Estado mexicano en una institución vital para el desarrollo de la micro y pequeña empresa.
Que el espíritu del legislador, al promulgar la Ley Federal de Correduría Pública, fue el de crear una sana competencia con el notariado y reconocerle al Corredor Público plenamente su función como fedatario en materia de comercio, y con ello brindar al público en general la posibilidad de acceso fácil, económico e inmediato a diversos servicios jurídicos especializados en esta materia y promover la habilitación de nuevos Corredores en toda la República mexicana, una vez que hayan dado cumplimiento a los requisitos previstos en la Ley.
Que por otra parte, es necesario hacer hincapié en la fe pública que detenta el Corredor Público, la cual le es delegada por el Ejecutivo Federal, quién es el depositario de la fe pública federal. Esto significa que los actos y documentos emitidos en el ejercicio de su función gozarán de entera fe y crédito en los estados que conforman la Federación. Dentro de esta fe pública se encuentra la de autenticar los actos, contratos y convenios mercantiles (regulados por ordenamientos federales), facultad que delega en los Corredores Públicos.
Que por lo que se refiere al punto relativo a si el Corredor Público, en su carácter de fedatario puede intervenir en el otorgamiento de poderes que realicen las sociedades mercantiles por conducto de la asamblea de accionistas, consejo de administración o apoderados de la misma, es indudable que se encuentra facultado para intervenir en dichos actos. Afirmación que se fundamenta en el artículo 6º, fracción VI, que a la letra dice: "Al Corredor Público corresponde...
VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en Ley de Sociedades Mercantiles, y ......
Que la reforma propuesta terminaría con la discusión respecto a si el Corredor Público puede o no intervenir en el otorgamiento de los citados poderes; ya que el texto actual de la fracción sexta que se comenta, para algunos es cuestionable, lo cual es inexacto ya que al decir que el Corredor Público puede intervenir en todos aquellos actos a que se refiere la Ley General de Sociedades Mercantiles, queda incluido el otorgamiento de poderes y, con el objeto de eliminar interpretaciones inadecuadas en la reforma propuesta, deberá establecerse que dichos poderes se otorgarán en términos del derecho común, siendo aplicable el Código Civil Federal.
Cabe destacar, que durante la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados, el Diputado Juan José García de Alba Bustamante presentó una INICIATIVA DE REFORMA Y ADICION DE DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA, en la que expuso que:
El espíritu del legislador al promulgar la Ley Federal de Correduría Pública fue el de brindar al público en general la posibilidad de acceso inmediato a diversos servicios jurídicos especializados en materia mercantil que contribuyesen a incrementar la seguridad jurídica de sus distintas operaciones mercantiles.
Que de aprobarse las reformas propuestas, es evidente que ofrecerán grandes ventajas a la sociedad en general en la prestación de servicios en materia mercantil, toda vez que quedaría de una vez aclarada cualquier duda respecto a los actos en que el Corredor Público puede intervenir.
Que aún cuando algunas personas mencionan que el Corredor no debería intervenir en el ejercicio de sus funciones como fedatario público para hacer constar la designación de representantes legales con la designación de las facultades de que están investidos, es una verdad jurídica que la pretendida prohibición no existe inserta de manera expresa en el texto de la fracción VI, del artículo 6, de la Ley Federal de Correduría Pública, en virtud de lo cual dicha actividad en lugar de haber quedado como prohibición, quedó como facultad expresa de los Corredores Públicos.
Que a raíz de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la Ley Federal de Correduría Pública, los usuarios destinatarios de los servicios de federación pública que han optado por los servicios prestados por los corredores públicos, han estado expuestos a un clima de inseguridad jurídica artificial diseminado por grupos opositores a un régimen de competencia en la prestación de los servicios de fe pública mercantil, en donde la gran perdedora ha sido la sociedad.
Que el comercio es una materia en la que el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está facultado para legislar de manera exclusiva, tal y como lo dispone la fracción X, del artículo 73 Constitucional.
Que el artículo 121 de la Carta Magna establece que sólo el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos está facultado para legislar en materia probatoria, es decir que sólo este Congreso y nada más este Congreso está facultado para determinar la manera en que deben probarse los actos, registros y procedimientos sin importar la naturaleza de los actos de que se trate.
Que de acuerdo al artículo a que se alude en el párrafo anterior, ello no restringe la facultad de las legislaturas para legislar sólo sobre el fondo de los asuntos.
Que por aplicación de los artículos 73, fracción X y 121, primer párrafo, y 124 todos de la Constitución de nuestro país, las legislaturas de los Estados se encuentran total y definitivamente impedidas para legislar en materia probatoria, sin que ello implique restricción alguna para que legislen sobre el fondo de los asuntos que ocurran en sus circunscripciones y que no sean competencia de los Estados.
Que por aplicación del artículo 133 de la Constitución, en caso de discrepancia de una Ley Federal con una Ley Local, los jueces de los Estados deben ajustarse a las disposiciones de las leyes federales.
Que la Ley Federal de Correduría Pública por cuanto toca a las funciones del Corredor Público como fedatario público contiene disposiciones netamente adjetivas por referirse a una manera en que el legislador ha considerado que deben probarse los actos o hechos mercantiles, así como los hechos, estados o situaciones que guarden las personas o cosas y que estén relacionados de algún modo con los mismos, Ley que fue válidamente aprobada en términos del primer párrafo del artículo 121, de la Constitución, sin que se haya vulnerado en forma alguna la soberanía de los Estados.
Que en la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la Ley Federal de Correduría Pública se indica que con la nueva ley deberían igualarse las responsabilidades de notarios y corredores públicos en materia de fe pública, lo cual se verá reforzado con las reformas que se aprueben.
CONSIDERANDO
Que la Exposición de Motivos de la iniciativa antes descrita hace referencia a la necesidad de terminar con la incertidumbre en la actuación de los Corredores Públicos, a fin de que los usuarios de los servicios de fe pública tengan más opciones en un ambiente de libre competencia con seguridad jurídica plena.
Que la aprobación de¡ contenido de la iniciativa de referencia haría más accesibles los servicios de fe pública en beneficio de la población en general en un ambiente de seguridad jurídica y libre competencia.
Que en modo alguno la aprobación de la presente iniciativa implicará la actuación del Corredor Público en materia inmobiliaria, ya que a la fecha subsiste ese debate sin que haya sido resuelto.
Que a fin de corregir las lagunas jurídicas en materia de fe pública sobre el otorgamiento de facultades de representación de comerciantes ante corredor público, que han derivado en un obstáculo para el desarrollo del comercio y en un factor generador de inseguridad jurídica de los usuarios de los servicios del Corredor Público, con fundamento en los artículos 73, fracción X, 120, 121, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Congreso General estima necesario aclarar y refrendar la intervención de los diversos fedatarios públicos en los términos en los que se señala en el presente decreto.
Que en opinión de la dictaminadora, la aprobación de esta iniciativa hará expedito el derecho de los ciudadanos a la libertad de empresa en condiciones accesibles con seguridad jurídica plena.
Que a la fecha resulta improcedente el argumento consistente en que el otorgamiento de facultades de representación están reservadas a los estados, pues según se desprende de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 29 de mayo del 2000, hoy en día existe el Código Civil Federal, el cual según lo dispone su artículo primero "Las disposiciones de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.".
Que para evitar actos de denegación de inscripción de instrumentos expedidos por Corredor Público, con fundamento en el artículo 120, de la Constitución Política, los Registradores encargados del registro Público de Comercio en los Estados deberán proveer lo necesario para la debida observancia de las disposiciones a que se refiere el presente decreto.
Del análisis de la iniciativa materia del presente dictamen, los integrantes de esta Comisión proponemos respecto de la misma, se reforme primordialmente el artículo diez de la Ley General de Sociedades Mercantiles para que toda persona que esté investida de fe Pública pueda hacer constar el otorgamiento de facultades legales por parte de sociedades mercantiles, tal y como lo serían los Notarios, los Cónsules de nuestro país en el extranjero, los Corredores Públicos, los Secretarios de Juzgados del fuero común que por ministerio de ley ejerzan funciones notariales, o los demás fedatarios que en su caso considere pertinentes este Congreso General. La anterior reforma retoma de manera global el espíritu del legislador proponente, con el objeto de dar plena vigencia a la exposición de motivos con la que fue presentada originalmente la hoy Ley Federal de Correduría Pública, sin que ello implique invasión de esfera competencial alguna de ningún otro fedatario.
Que mantener el hoy artículo 10, de la Ley General de Sociedades Mercantiles sin que permita la participación del Corredor en contravención a lo previsto por la fracción VI, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, implica que este Congreso consienta la eventual denegación de justicia de los usuarios de la fe pública mercantil validamente ejercida por los Corredores Públicos.
Que por ello resulta adecuado formular las siguientes:
MODIFICACIONES
La Dictaminadora considera que por lo que respecta a la INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 6, FRACCION V, DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA; 10, 2, 5, 6, 7, 44, 56, 90, 91, 194, 205 Y 228 BIS DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES; 407, SEGUNDO PARRAFO DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CREDITO, presentada por el ciudadano Diputado David Augusto Sotelo Rosas, del Partido de la Revolución Democrática, resulta procedente la reforma al artículo 10, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, a fin de que no sólo los notarios o corredores públicos estén facultados para intervenir en las materias a que se refiere dicha ley, sino que se encuentre facultado cualquier fedatario que hoy en día por el ejercicio de sus funciones se encuentre facultado para intervenir, dejando abierta la posibilidad de que en su caso y en su momento este Congreso General cree otro tipo de fedatarios que llegaren a ser necesarios.
Que por lo que toca a la Ley Federal de Correduría Pública, es necesario que se aclare y se refrende la facultad de los Corredores Públicos para expedir certificaciones en el sentido de que los documentos que haya tenido a la vista coinciden con las copias respectivas.
En tal virtud, la Ley General de Sociedades Mercantiles debe reformarse en los siguientes términos:
LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
ARTICULO 10. ...
Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la formalización ante fedatario público de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento público, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El fedatario público hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
...........
LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA
Artículo 6. ...
I. a VI. ...
VIII.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
Por las anteriores consideraciones, resultados y conforme a las modificaciones que se sugieren, mismas que tienen como propósito alcanzar una mayor certidumbre y seguridad jurídicas en un ambiente de libre competencia, con fundamento en los artículos 73, fracción X, 120 y 121, 124 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estas Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración, análisis, debate y aprobación, el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 10 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES, SE REFORMA LA FRACCION VII Y SE RECORRE LA ACTUAL FRACCION SEPTIMA PARA QUEDAR COMO OCTAVA AMBAS DEL ARTICULO 6, DE LA LEY FEDERAL DE CORREDURIA PUBLICA.
ARTICULO PRIMERO.- Se reforma el artículo 10, en su segundo y tercer párrafos, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, para quedar como sigue:
ARTICULO 10. ...
Para que surtan efecto los poderes que otorgue la sociedad mediante acuerdo de la asamblea o del órgano colegiado de administración, en su caso, bastará con la formalización ante fedatario público de la parte del acta en que conste el acuerdo relativo a su otorgamiento, debidamente firmada por quienes actuaron como presidente o secretario de la asamblea o del órgano de administración según corresponda, quienes deberán firmar el instrumento público, o en su defecto lo podrá firmar el delegado especialmente designado para ello en sustitución de los anteriores.
El fedatario público hará constar en el instrumento correspondiente, mediante la relación, inserción o el agregado al apéndice de las certificaciones, en lo conducente, de los documentos que al efecto se le exhiban, la denominación o razón social de la sociedad, su domicilio, duración, importe del capital social y objeto de la misma, así como las facultades que conforme a sus estatutos le correspondan al órgano que acordó el otorgamiento del poder y, en su caso, la designación de los miembros del órgano de administración.
ARTICULO SEGUNDO.- Se adiciona una fracción VII y se recorre la actual fracción VII, para quedar como fracción VIII, ambas del artículo 6, de la Ley Federal de Correduría Pública, para quedar como sigue:
VIII.- Las demás funciones que le señalen esta y otras leyes o reglamentos.
TRANSITORIOS.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los poderes o facultades otorgados a la fecha con intervención de Notarios, Cónsules de México en el Extranjero, Corredores Públicos, Jueces o Secretarios de Juzgados del Fuero Común que por ministerio de ley desempeñen funciones notariales, o de cualquier otro fedatario competente, serán plenamente válidos."
En la Sala de las Comisiones de la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres.
Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos
Diputados: José Elías Romero Apis, Presidente (rúbrica); Roberto Zavala Echavarría, secretario (rúbrica); Gustavo César Buenrostro Díaz, secretario (rúbrica); Germán Arturo Pellegrini Pérez, secretario (rúbrica); Gilberto del Real Ruedas (rúbrica) (Se sustituye en los términos del artículo 82 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos); Eduardo Andrade Sánchez; Flor Añorve Ocampo (rúbrica); Francisco Cárdenas Elizondo; Manuel Galán Jiménez; Rubén García Farías (rúbrica); Ranulfo Márquez Hernández; José Manuel Medellín Milán; José de Jesús Reyna García; Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica en contra); Enrique Garza Tamez (rúbrica en abstención); Enrique Priego Oropeza; Benjamín Avila Márquez; Fernando Pérez Noriega (rúbrica); Bernardo Borbón Vilches (rúbrica); Lucio Fernández González (rúbrica); Alejandro E. Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica); Silvia América López Escoffie (rúbrica); María Guadalupe López Mares (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica); Nelly Campos Quiroz (rúbrica); Norma Patricia Riojas Santana; Martha Ruth del Toro Gaytán (rúbrica); Genoveva Domínguez Rodríguez; Hortensia Aragón Castillo (rúbrica); José Manuel del Río Virgen; Arturo Escobar y Vega.