Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1240, martes 29 de abril de 2003

DICTAMEN DE LA COMISION DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 362 DEL CODIGO DE COMERCIO, 174, PARRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO Y 2395 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, correspondiente a la LVIII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la INICIATIVA QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 362 Y 363 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, 174 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO Y 2395 Y 2397 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL, presentada por el Dip. Víctor León Castañeda y el Dip. Sergio Vaca Betancourt, ambos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el día 12 de diciembre de 2002, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con fundamento en los artículos 39 y 45 Párrafo sexto incisos d, e y f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 58, 60, 87, 88 y 94, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes:

ANTECEDENTES:

PRIMERO.- En sesión celebrada en esta H. Cámara de Diputados, el día 12 de diciembre de 2002, los CC. Secretarios de la misma, dieron cuenta al pleno de la mencionada Iniciativa. El C. Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite "Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial".

SEGUNDO.- Mediante oficio número CCFI/002271/2002, de fecha 18 de Diciembre de 2002, se dio cuenta a los integrantes de la Comisión, del contenido de la mencionada iniciativa.

TERCERO.- La iniciativa propone, por un lado reformar el artículo 363 del Código de Comercio, a fin de prohibir el llamado anatocismo o capitalización de intereses. Y por otro lado, reformar el artículo 362 del Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito así como el Código Civil Federal, a fin de que el interés a cargo de lo deudores por incurrir en mora, nunca exceda al interés pactado anual, multiplicándolo por el factor de 1.25 veces; también establece que el interés convencional no pueda ser mayor al doble del interés legal, y suprimir la reducción de la tasa de interés por parte del Juez a petición del deudor, así como prohibir que las partes puedan pactar la capitalización de los réditos vencidos, y así evitar que generen intereses.

CUARTO.- La iniciativa también señala que los Legisladores tienen la obligación de buscar que las leyes vigentes de nuestra sociedad, salvaguarden los derechos de los ciudadanos, a fin de que sirvan para una mejor impartición de justicia y una mayor seguridad jurídica y social, que al momento, de verse controvertidos los derechos de cualquier ciudadano o persona moral, el juzgador cuente con todos los elementos jurídicos necesarios para poder administrar justicia y emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, velando en todo momento por que estas sean justas, y en estricta aplicación salvaguardando de las garantías constitucionales consagradas en los Artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna, esto a fin de cumplir con los principios dogmáticos de seguridad y legalidad jurídica.

QUINTO.- Los legisladores manifiestan que una gran parte de la sociedad, reclama que debido a la falta de adecuación de las normas jurídicas genera una zozobra jurídica trascendental, que conlleva a la violación flagrante de derechos, a tal grado que la autoridad judicial se ve imposibilitada para ser justa, ya que contravendría las normas legales vigentes, cuando su función es la de salvaguardar las leyes que rigen en nuestro país, por lo que una y otra parte requieren de la inmediata y determinante participación del órgano Legislativo, ya que tenemos en nuestras manos, el poder reformar, actualizar o crear los preceptos legales que se requieran, mediante el estudio y actualización de las normas legales que rigen nuestro estado de derecho, al grado de evitar transgresiones deliberadas en detrimento de los derechos de nuestros conciudadanos.

SEXTO.- También se menciona que actualmente existen preceptos en los Ordenamientos Civiles y Mercantiles (de carácter federal) que permiten a los que prestan dinero abusar lícitamente de sus deudores aprovechándose de la necesidad de éstos, al grado de que los Jueces y Magistrados del Poder Judicial, a pesar de estar conscientes de que los intereses normales y moratorios acordados con los acreedores son injustos, se ven obligados a emitir sentencias favorables a éstos, porque las normas aplicables dejan en indefensión de los deudores quienes en muchos de los casos son condenados al pago de intereses tan elevados que resultan impagables, y esta practica sucede con frecuencia en toda nuestra república mexicana. Con los estudios efectuados por esta Comisión a las constancias y documentos que adjuntan los diputados proponentes para sustentar su dicho se desprende que existen Juicios en la cual el deudor es condenado al pago del 45% mensual, que anualmente representa el 540% y otros juicios el interés resulta superior; si bien es cierto que en los códigos penales de cada entidad federativa, se encuentra tipificando el delito de fraude por usura; hoy en día esto resulta letra muerta, de lo anterior podemos concluir que es indispensable, y hasta urgente, reformar los preceptos en cuestión con una clara orientación a la búsqueda de la equidad y de la justicia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Con base en los antecedentes indicados, la Comisión de Comercio y Fomento Industrial, con las atribuciones antes señaladas se abocó a dictaminar la iniciativa de referencia.

SEGUNDO. Cuando la suma de dinero no pagada por el deudor al vencimiento consiste en intereses producidos por un capital, la reparación debida al acreedor adopta a su vez la forma de otros intereses. Los intereses no pagados producen a su vez otros intereses, como si constituyeran un nuevo capital. Esta capitalización de los intereses o anatocismo puede resultar, tanto de un pacto concertado entre el deudor y el acreedor, como de una demanda judicial formulada con posterioridad al vencimiento.

TERCERO. Sobre las modificaciones que se proponen al artículo 363 del Código de Comercio, así como el 2397 del Código Civil Federal, esta Comisión considera que:

La Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la siguiente tesis Jurisprudencial a este respecto:

Localización

"Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VIII, Octubre de 1998

Tesis., P./J. 57/98 Página: 5 Materia: Civil Jurisprudencia.

Rubro APERTURA DE CRÉDITO ADICIONAL PARA EL PAGO DE INTERESES CAUSADOS, PACTADA EN EL MISMO INSTRUMENTO O EN OTRO. NO ENCUBRE EL ESTABLECIMIENTO ILICITO DE INTERESES SOBRE INTERESES. Texto Esta Suprema Corte, interpretando los artículos 2o. y 291 a 301 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en relación con la Ley del Banco de México que resulta aplicable por la remisión que hace el artículo 6o. de la Ley de Instituciones de Crédito, ha establecido que en los contratos de apertura de crédito puede, válidamente, pactarse la capitalización de intereses. Por lo tanto, no cabe admitir la objeción de que los contratos de apertura de crédito adicional para disponer del crédito necesario para pagar los intereses causados con motivo de otro contrato bancario celebrado en el mismo instrumento o en uno distinto, encubra la capitalización de intereses o un pacto de pagar intereses sobre intereses, en virtud de que el pretendido engaño que invoca el acreditado parte, necesariamente, del supuesto de que estos actos son ilícitos, cuando lo cierto es que no lo son dentro del contrato de apertura de crédito y que, por ello, no es dable aceptar la intención dolosa de la institución bancaria. Esta conclusión se pone de manifiesto con mayor claridad, si se tiene en cuenta que el contrato de apertura de crédito para solventar intereses, puede ser convenido con el mismo banco con el que se pactó la obligación primaria, pero en instrumento distinto, o bien, con otro banco, hipótesis en las que se evidencia que ni siquiera puede existir materialmente, capitalización de intereses.
 
 
Precedentes Contradicción de tesis 31/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y Otros y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y otros. 7 de octubre de 1998. Once votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Arturo Aquino Espinosa. El Tribunal Pleno en sesión celebrada hoy emitió, con el número 57/1998, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho," En razón de lo expuesto y considerando lo dispuesto por el Poder Judicial Federal, es que se estima improcedente en parte la iniciativa en cuanto a los artículos 363 del Código de Comercio y 2397 del Código Civil Federal, debido a que el tema de la capitalización de los intereses fue un tema ampliamente debatido por este Congreso en Legislaturas pasadas, sentándose un acuerdo nacional al respecto.

CUARTO. Que existen personas que se dedican al préstamo de dinero quienes abusan, al amparo de la ley, de sus deudores. Esta legalidad, orilla a los Jueces y Magistrados a emitir un fallo que a todas luces es inequitativo, pero respaldado por una legislación que solo favorece al acreedor.

QUINTO. La excepción contemplada en el artículo 2,395 del Código Civil Federal, que establece una oportunidad legal para reclamar la disminución de la elevada tasa, impone una serie de condiciones cuya actualización, se ve aparejada de un juicio adicional con dudosos resultados favorables, debido a la dificultad de probar los elementos de la acción intentada, a mayor precisión se cita a la letra el artículo 2,395 del Código Civil Federal.

"ARTICULO 2,395.- El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal." Por lo anterior, esta Comisión estima procedente realizar el cambio propuesto para quedar como sigue: "Artículo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El Interés convencional es el que fijen los contratantes, pero jamás será mayor al doble del interés legal." SEXTO. Que debido a una solicitud general realizada por los comerciantes en general, en relación con el pago de intereses lo cual se traduce en tasas desmedidas, se considera procedente el establecimiento de un tope máximo del interés a cargo de los deudores por incurrir en mora, mismo que no deberá de exceder del interés pactado anual, multiplicándolo por el factor de 1.25 veces.

Por lo expuesto esta Comisión apoya la reforma del artículo para quedar como sigue:

"Artículo 174. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces."
SÉPTIMO. Que incluso la Unión Europea aprobó recientemente la Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 en las que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones, en la cual se establece que la mejor forma de incentivar al pago de un deudor, es la disminución de los intereses. Esta medida se traduce en que es mas conveniente para los deudores deber dinero a sus acreedores o proveedores, que pedir un crédito para pagar sus deudas a tiempo, lo cual genera a la larga mora.

OCTAVO. Que los altos intereses inhiben la solicitud de créditos y a la larga detienen el crecimiento del país. Es por ello que atentos a los esfuerzos de este H. Congreso por detonar el crecimiento del otorgamiento del crédito, mediante la búsqueda de mecanismos que agilicen la ejecución de las garantías en el sistema financiero mexicano, es que esta Comisión dictaminadora considera procedente en parte la iniciativa en estudio, a efecto de equilibrar las inequidades observadas entre la sociedad, lo anterior no pretende siquiera atentar con las reglas de otorgamiento del crédito a nuestro país, de ahí que la parte relativa a la capitalización de los intereses no sea abordado por considerarse de mayúscula trascendencia para el mercado financiero, por lo que requerirá de una mayor reflexión y estudio por parte de todos los sectores de la sociedad, como de las diversas dependencias del Ejecutivo Federal a efecto de conciliar los intereses de la población y el sistema financiero como de la propia autoridad en la materia.

NOVENO. Los integrantes de esta Comisión de Comercio y Fomento Industrial, reconocen y coinciden en que es parcialmente procedente la iniciativa presentada.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 73 fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Unidad Dictaminadora somete ante esta Soberanía, el siguiente proyecto DECRETO, POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, 174 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO Y 2395 DEL CODIGO CIVIL FEDERAL.

Artículo Primero: Se reforma el artículo 362 del Código de Comercio para quedar como sigue:

Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, él interés pactado, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual, multiplicando por el factor de 1.25 veces.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo 174 en su párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 174.

Para los efectos del articulo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos, quedando prohibido que exceda al interés pactado anual multiplicado por el factor de 1.25 veces.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 2395 del Código Civil Federal para quedar como sigue:

Articulo 2395. El interés legal es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los contratantes, pero jamás será mayor al doble del interés legal.

Artículo Cuarto. El presente decreto entrará en vigor 60 días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo a los 10 días del mes de Abril de 2003.

Diputados: Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Presidente (rúbrica); José Ramón Mantilla y González de la Llave, secretario (rúbrica); Ildefonso Guajardo Villarreal, secretario (rúbrica); Antonio Silva Beltrán, secretario; Francisco Agundis Arias, secretario (rúbrica); Orlando Alfonso García Flores (rúbrica), Moisés Alcalde Virgen (rúbrica), Jaime Salazar Silva (rúbrica), Francisco Javier Ortiz Esquivel (rúbrica), Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica), María Teresa Tapia Bahena (rúbrica), Jorge Urdapilleta Núñez, Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica), Samuel Yoselevitz Fraustro (rúbrica), Miguel Castro Sánchez (rúbrica), María Luisa Domínguez Ramírez (rúbrica), Rubén Benjamín Félix Hays, Jaime Hernández González, Jaime Larrazábal Bretón, Julián Luzanilla Contreras (rúbrica), Hermilo Monroy Pérez (rúbrica), Manuel Payán Novoa, Roberto Ruiz Angeles (rúbrica), Jorge Schettino Pérez (rúbrica), Adolfo Zamora Cruz (rúbrica), Miroslava García Suárez, Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Gregorio Urías Germán (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica).