Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1241-II, miércoles 30 de abril de 2003.

Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARICRUZ CRUZ MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Maricruz Cruz Morales, diputada federal de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, por los artículos 55, fracción II, 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica de la Financiera Rural, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno de los principales problemas del sector agropecuario, radica en la insuficiencia de financiamiento para el desarrollo y fomento de sus actividades productivas, industriales y de comercialización; las instituciones públicas que tenían asignada esa función, han dejado de satisfacer las necesidades financieras de los productores, convirtiendo el aspecto financiero, en una más de las causas del estado de crisis que se vive hoy en el campo mexicano. Esta realidad fue reconocida tanto por el Poder Ejecutivo, como por el Poder Legislativo, los que durante el Primer Período de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de ejercicio constitucional de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, promovieron y aprobaron la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para crear la institución que viene a sustituir al Sistema Banrural.

Sin embargo, la Financiera Rural iniciará sus funciones sin condiciones reales para brindar sus servicios a los productores de bajos ingresos, que son la gran mayoría de los integrantes del sector, en virtud de que se establecen requisitos para garantizar el pago de los créditos, que difícilmente podrán ser cubiertos por este segmento de los productores; asimismo, la ley que crea esta nueva institución, no establece disposiciones, ni instrumentos para ofrecer condiciones especiales en cuanto a las tasas de interés y plazos que deberán cubrir los pequeños productores por los créditos recibidos, condición que inhibe la búsqueda de crédito, dado el bajo nivel de ingresos que de su uso se desprendería.

En su artículo 2o. la Ley establece que otorgará crédito de manera sustentable, que coadyuvará al mejoramiento del sector financiero del país, que preservará y mantendrá los recursos de su patrimonio destinados al otorgamiento de créditos y, manejará sus recursos de manera prudente, eficiente y transparente.

Estas disposiciones implican que el crédito que otorgue la Financiera deberá ser recuperable, lo cual es loable, sin embargo, es indispensable que se tomen en cuenta las diferencias que existen en el propio sector rural, para que la Ley sea equitativa y pueda cumplir con el postulado que plantea en el mismo artículo 2o., referente a mejorar el nivel de vida de la población rural.

No se puede tratar igual a productores que enfrentan profundas diferencias en sus condiciones y posibilidades productivas y económicas. En el campo mexicano existen productores que tienen grandes extensiones de tierra; que están capitalizados; que disponen de tecnología; que tienen acceso al riego; que participan en el mercado externo; que tienen altos ingresos y altas ganancias, pero, este tipo de productores son la minoría.

La gran mayoría de los productores rurales mexicanos, tiene unidades productivas pequeñas, generalmente unifamiliares, con un nivel de tecnificación de sus tierras prácticamente nulo, que sólo les permite una producción de autoconsumo y que acceden al mercado en forma ocasional y en condiciones muy desfavorables. Los ingresos de estos productores son muy bajos y su ganancia mínima o nula.

Este tipo de productores es el que más necesita de apoyo financiero para mejorar sus condiciones y potencialidades productivas. Muchos productores pequeños, tienen altos rendimientos en su producción, pero no obtienen ganancia de su producto porque sistema de precios de los productos del campo, nunca ha sido sustentado en costos reales y menos ha permitido un margen de ganancia que garantice a las familias campesinas, vivir en mejores condiciones económicas y sociales, además de que los esquemas comerciales les impiden colocar sus productos o carecen de recursos para almacenarlos o industrializarlos. La incapacidad para agregar valor a la producción rural, es uno de los principales efectos negativos que está generando la falta de financiamiento al campo.

La Financiera tiene que considerar las condiciones sociales y económicas de los productores, el tamaño de las unidades productivas, los nuevos modelos productivos, la explotación de nuevos productos y el incremento de unidades productivas dotadas de sistemas para controlar las condiciones de clima y riego, entre otros factores.

La Financiera tiene que dar a los productores certidumbre sobre la estabilidad del crédito que otorga. En un ambiente de estabilidad de las tasas de interés y de control de la inflación, los productores deben contar con la garantía de que los créditos que obtienen son pagables y no ponen en riesgo su patrimonio familiar.

La gente del campo está acostumbrada a cumplir con sus compromisos, en este contexto y bajo un esquema de financiamiento sano y transparente, los préstamos y créditos que se otorguen a pequeños productores, serán altamente recuperables, generarán certidumbre y coadyuvarán a mejorar las condiciones de la familia campesina.

La reforma que se propone tiene por objeto garantizar que los pequeños productores de ingresos generalmente bajos, accedan al crédito que otorgue la Financiera Rural o los Intermediarios Financieros. Para los pequeños productores o grupos de ellos, el acceso al crédito es difícil ya que en su mayoría, carecen de bienes muebles o inmuebles que les permitan cubrir las garantías que la banca solicita para otorgar un préstamo, sin embargo, la titularidad de parcelas ejidales, las cuales constituyen el principal valor de la unidad productiva de este sector de la población, debe ser suficiente para considerarlos como sujetos de crédito, tal como lo dispone el artículo 46 de la Ley Agraria en vigor.

El acceso al crédito a los productores tiene que determinarse a través de disposiciones y medidas específicas, por ello, a la flexibilización de condiciones para acceder al crédito, debemos agregar para el caso de los pequeños productores, tasas de interés preferenciales y la promoción de seguros agropecuarios colectivos, que les permitan obtener mejores ingresos y cumplir con las obligaciones crediticias contraídas.

Toda vez que los niveles de producción y comercialización de este tipo de productores es bajo, se debe procurar que los ingresos obtenidos se canalicen a la cobertura del principal, a mejorar sus unidades productivas y a satisfacer las necesidades básicas de su familia, sólo de esta manera podremos hacer realidad el objeto de la Ley en el sentido de mejorar el nivel de vida de la población rural.

Una tasa preferencial para los productores de menores ingresos impulsará la equidad entre los diversos niveles de productores rurales que actualmente existen en el país, dando oportunidad a los pequeños de ampliar su potencial productivo. Las pequeñas unidades productivas tienen un gran potencial para crecer y en consecuencia aumentar la producción y la productividad. Si no lo han logrado es porque han carecido de apoyo, especialmente de apoyo crediticio.

Se propone que el Consejo Directivo tenga la facultad de aprobar los recursos de la Financiera Rural, destinados a subsidiar cuando menos en un 50%, la tasa de interés de los préstamos que se otorguen a los productores de bajos ingresos y para que el Comité de Operación sea dotado de las facultades correspondientes para los mismos efectos. Las condiciones de atraso que enfrenta el campo mexicano, demandan el trato diferenciado propuesto.

Un factor adicional que seguramente desalentará el crédito entre los productores de bajos ingresos, será el permitir que las operaciones de préstamo o crédito que otorguen la Financiera Rural o los Intermediarios Financieros, se documenten a través de Unidades de Inversión (UDIS), ya que este instrumento financiero, si bien es eficaz en la protección del capital, pone en riesgo el patrimonio de los acreditados, los que ante procesos inflacionarios de gran escala, incrementarían sus adeudos en forma desproporcional a sus ingresos.

El artículo 9º. de la Ley no deja claro si los préstamos o créditos que otorgue la Financiera o los Intermediarios Financieros Rurales, se establecerán en moneda nacional, o en UDIS. En las dos primeras fracciones de ese artículo se hace referencia a las Unidades de Inversión, por lo que se puede interpretar que es posible usar este instrumento financiero. Adicionalmente, la fracción IV del artículo 39, nuevamente deja ver la posibilidad del uso de las UDIS, al referirse a la facultad del Comité de Operación para reestructurar créditos.

El uso de UDIS obligaría a los productores a cubrir el costo de la pérdida del poder adquisitivo del dinero. Esto es aceptable para la banca privada que tiene fines de lucro, pero no para una Institución que tiene por objeto, el impulsar las actividades del medio rural que enfrenta difíciles condiciones económicas.

Con la apertura comercial, los precios de los productos agropecuarios tenderán a la baja, mientras que los precios generales seguirán a la alza. De esta manera, los productores recibirán menos por sus productos y el costo del crédito al determinarse en UDIS, será proporcionalmente más alto, como efecto de la inflación que es determinada por los precios generales.

En el caso de una inflación intempestiva y elevada, muy factible en un país como el nuestro, cuya estructura económica, es muy vulnerable a los desequilibrios del sistema financiero, dominado por los grandes capitales, hoy en día extranjeros fundamentalmente, las UDIS elevarían su valor a tal grado que intempestivamente pueden hacer los créditos impagables o pesadas cargas financieras para los productores, que harían que las actividades del sector rural se conviertan en incosteables, tan sólo por este factor.

Los movimientos inflacionarios de gran escala, generalmente son provocados por los desequilibrios en el sector financiero. Los productores rurales no tienen ninguna culpa ni posibilidades de influir para evitarlos, por lo que no se les debe condenar a pagar sus costos, documentando los créditos en UDIS, poniéndolos en riesgo de perder su patrimonio.

La forma en la que se integrará el Consejo Directivo de la Financiera Rural, máximo órgano de dirección de esta institución, deja a las organizaciones de productores con muy pocas posibilidades de influir en las decisiones más importantes tanto para la institución como para los productores, ya que la mayoría de los consejeros serán nombrados por dependencias del Ejecutivo Federal.

Es importante que éste, que es el principal órgano de dirección de la Financiera, se integre de manera paritaria para que los productores a través de los consejeros que designen, tengan una real capacidad de decisión y estén en condiciones de impedir que los recursos crediticios que manejará esta institución, beneficie sólo a los productores de mayores ingresos, a los Intermediarios Financieros o se canalicen en forma discrecional, situación que no tendría ningún efecto favorable ni en el incremento de la producción rural, ni en el mejoramiento del nivel de vida de su población.

La Ley debe establecer disposiciones para impedir que los Intermediarios Financieros Rurales, se conviertan en monopolios regionales del crédito y que las políticas y medidas que se adopten por el Consejo se orienten más al beneficio de éstos que de los Productores, en detrimento de la mejorar la producción y la productividad.

La paridad en el Consejo permitirá que los productores rurales y las organizaciones sociales que representan a millones de campesinos, influyan para que la operación de la Financiera se oriente al beneficio de la mayoría de los productores rurales y especialmente a aquellos de menores ingresos.

En lo particular, se propone integrar al Consejo Directivo a dos miembros de las Central Campesina Independiente (CCI), con fundamento en que esta organización, tiene en su haber, cerca de 40 años luchando en favor de los campesinos de México; actualmente tiene cerca de dos millones de militantes y presencia en todos los estados de la República a nivel municipal de comunidad.

Es urgente reactivar el crédito al campo, especialmente para las actividades agropecuarias, pero tiene que procurarse que se otorgue a la mayor cantidad posible de productores, porque la falta de empleo, la agudización de la pobreza y los bajos niveles de producción y de productividad, están gestando las condiciones para se presenten severos problemas sociales en el medio rural.

Por ello las reformas y adiciones que contiene esta Iniciativa tienen como objetivo que la Ley considere:

1. Facilitar el acceso al crédito.- A los productores que producen pequeños volúmenes, poco capitalizados y poco tecnificados, que siembran extensiones pequeñas o que sus unidades productivas son unifamiliares y que en consecuencia obtienen bajos niveles de ingreso y de ganancias.

2. Otorgar créditos o préstamos a tasas preferenciales.- A los productores señalados en el punto anterior.

3. Prever la constitución de seguros agropecuarios.- Que cubran los riegos de potenciales siniestros y garanticen la recuperación del crédito otorgado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito poner a consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.

Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural

Artículo Único.- Se reforman los artículos 27 y, se adicionan, una fracción I al artículo 9o. y se recorren las actuales fracciones I a la III para quedar de la II a la IV; un párrafo segundo al artículo 11; un párrafo segundo al artículo 15; una fracción XXX al artículo 33 y la actual XXX pasa a ser la XXXI; una fracción VI al artículo 39 y la actual VI, pasa a ser VII; de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 9o. ...

I. Los montos de los préstamos o créditos que la Financiera o los Intermediarios Financieros Rurales otorguen a los Productores, invariablemente serán establecidos en Moneda Nacional.

II. a IV. . . .

Artículo 11. ...

Para otorgar préstamos o créditos a los Productores de ingresos bajos o medios, que se encuentren debidamente asociados y organizados, quienes tengan 5 hectáreas o menos, las mujeres y los grupos indígenas, bastará la sola presentación del certificado de derechos agrarios, título parcelario, escritura pública o algún otro bien que no ponga en riesgo el patrimonio familiar del acreditado.

...

...

Artículo 15. ...

...

...

La Financiera coadyuvará con las autoridades competentes, en la constitución de seguros colectivos contra riesgos climatológicos y de mercado que protejan el patrimonio de la Financiera, así como, el de los productores contratantes de préstamos o créditos.

...

Artículo 27. El Consejo será paritario y estará integrado por los siguientes consejeros:

I a la X. ...

XI. Dos representantes de la Central Campesina Independiente;

XII: Dos representantes del Consejo Nacional Agropecuario;

XIII. Tres representantes que se designarán en forma rotativa, por organizaciones campesinas de carácter nacional, que por su importancia lo ameriten, y

XIV. ...

Artículo 33. ... I. a XXIX. ...

XXX. Aprobar los recursos necesarios y suficientes para subsidiar en un 50% como mínimo, la tasa de interés de los préstamos y créditos de avío y refaccionario que la Financiera o los Intermediarios Financieros Rurales otorguen a los Productores que se señalan en el párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley.

XXXI. ...

Artículo 39. . . . I. a V. ...

VI. Someter a consideración y aprobación del Consejo, la mecánica operativa y financiera para subsidiar en un 50% como mínimo, las tasas de interés de los préstamos y créditos de avío y refaccionario que la Financiera o los Intermediarios Financieros Rurales, otorguen a los Productores que se señalan en el párrafo segundo del artículo 11 de esta Ley.

VII. ...

Transitorios

Unico.- Las disposiciones del presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Maricruz Cruz Morales (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 29 de 2003.)
 
 


CON PROYECTO DE DECRETO, QUE REFORMA EL ARTICULO 23 DE LA LEY AGRARIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EDUARDO ALVARADO GARCIA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado federal Edgar Eduardo Alvarado García como miembro de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, y a nombre del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 y 72, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto al pleno de la esta H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el Artículo 23 de la Ley Agraria, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Ley Federal de la Reforma Agraria estuvo vigente desde el año de 1971 hasta el mes de febrero del año de 1992 cuando fue abrogada porque no cumplía con las exigencias que prevalecían en el campo de México, el cual ha estado en el más completo abandono.

Por ese motivo se promulgó y entró en vigor la nueva Ley Agraria, obedeciendo a la reforma realizada al Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, aún con estas reformas a la legislación, en el campo se presentan prácticas viciosas de acaparamiento de tierras como resultado de las manipulaciones que realizan grupos de poder al interior de las Asambleas Ejidales y que impiden que al sujeto de derecho agrario se le haga justicia y se le otorgue lo que legalmente corresponde dentro de su núcleo Ejidal.

Estos grupos de poder hacen uso de las facultades que les confiere la Ley para tener acceso a los programas tendientes a la Certificación de la Tenencia de la Tierra.

Acción Nacional ha luchado incansablemente porque el campo mexicano sea productivo y brinde oportunidades de crecimiento y desarrollo para el país, para competir con el mercado internacional y brindar al productor nacional la oportunidad de que la tenencia de la tierra se convierta en una herramienta para fomentar la coinversión en el campo y con ello contar con certidumbre jurídica en las relaciones contractuales.

Por todo lo anterior, es necesario legislar para mejor las condiciones de los campesinos en el tema de la seguridad documenta, las actuaciones tendientes a la delimitación, destino y asignación de las tierras ejidales y aquellas disposiciones que permitan que la institución encargada de la regularización de la tenencia de la tierra, como lo es la Procuraduría Agraria, tenga la facultad de promover que los núcleos agrarios delimiten, destinen y asignen la superficie que le corresponde a cada uno de sus integrantes, logrando con ello el objetivo de lograr la tan anhelada justicia social en el campo mexicano.

Derivado de estas consideraciones, se propone a esta Soberanía reformar el Artículo 23 de la Ley Agraria a efecto de que los ejidatarios que representen por lo menos el cinco por ciento de los integrantes del ejido, puedan pedir por escrito, en cualquier tiempo, al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia, la Convocatoria de una Asamblea Ejidal, para tratar los asuntos indicados en las fracciones VIII y X de dicho artículo.

También se contempla la posibilidad de que si el comisariado ejidal o el consejo de vigilancia se rehusaran a hacer la convocatoria, o no lo hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria pueda ser hecha por la Procuraduría Agraria, a solicitud de quienes representen el cinco por ciento de los integrantes del ejido.

Con el ánimo de respetar cabal y eficazmente el derecho de posesión que les asiste a los tenedores de tierras parceladas: se propone que la Procuraduría Agraria, valorando los argumentos y pruebas emitidas en dicha Asamblea, determine lo siguiente:

a) Llevar a cabo los trabajos técnicos de medición de la superficie total del ejido.

b) Llevar a cabo el reconocimiento del parcelamiento económico de hecho y la regularización de tenencia de los posesionarios para el cinco por ciento de los integrantes del ejido que hayan solicitado al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia o a la Procuraduría la celebración de la Asamblea, y al resto de los integrantes del ejido.

c) La posible realización de la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación para todo el ejido.

Ahora bien, en caso de n realizarse dicha Asamblea por causas imputables a cualquier integrante del ejido, se propone que la Procuraduría Agraria proceda de la siguiente manera: a) Llevar a cabo los trabajos técnicos de medición de la superficie total del ejido.

b) Al reconocimiento del parcelamiento económico de hecho y regularización de tenencia de los posesionarios para el cinco por ciento de los integrantes del ejido que hayan solicitado al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia o la Procuraduría la celebración de la Asamblea, y al resto de los integrantes del ejido.

c) Podrá realizar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación parta todo el ejido.

Por último, se dota a la Procuraduría Agraria de asistirse del uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario y una vez que sean agotadas las medidas conciliatorias pertinentes, a fin de cumplir con sus nuevas facultades.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, me permito someter a la consideración de esta Soberanía, por conducto de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

Decreto que reforma el artículo 23 de la Ley Agraria

Articulo Unico: Se reforma el artículo 23 de la Ley Agraria para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Artículo 23.- (...)

I al XV.- (...)

Los ejidatarios que representen por lo menos el cinco por ciento de los integrantes del ejido, podrán pedir por escrito, en cualquier tiempo, al comisariado ejidal o al consejo de vigilancia, la Convocatoria de una Asamblea Ejidal, para tratar los asuntos indicados en las fracciones VIII Y X de esta artículo.

Si el comisariado ejidal o al consejo de vigilancia se rehusaren a hacer la convocatoria, o no la hicieren dentro del término de quince días desde que hayan recibido la solicitud, la convocatoria podrá ser hecha por la Procuraduría Agraria, a solicitud de quienes representen el cinco por ciento de los integrantes del ejido.

En caso de celebrarse la Asamblea en términos establecidos en los dos párrafos anteriores, y ésta considere que no es necesaria la realización de dichos actos, la Procuraduría Agraria, valorando los argumentos y pruebas emitidas en dicha Asamblea, determinará los siguiente: a) Llevar a cabo los trabajos técnicos de medición de la superficie total del ejido.

b) Llevar a cabo el reconocimiento del parcelamiento económico de hecho y la regularización de tenencia de los posesionarios para el cinco por ciento de los integrantes del ejido que hayan solicitado al comisariado ejidad, al consejo de vigilancia o a la Procuraduría la celebración de la Asamblea y, en su caso, al resto de los integrantes del ejido que así lo soliciten.

c) Podrá realizar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación para todo el ejido.

En caso de no realizarse dicha asamblea por causas imputables a cualquier integrante del ejido, la Procuraduría Agraria procederá de la siguiente manera:

a) Llevar a cabo los trabajos técnicos de medición de la superficie total del ejido.

b) Al reconocimiento del parcelamiento económico de hecho y la regularización de tenencia de los posesionarios por el cinco por ciento de los integrantes del ejido que hayan solicitado al comisariado ejidal, al consejo de vigilancia o a la Procuraduría la celebración de la Asamblea, y al resto de los integrantes del ejido.

c) Podrá realizar la delimitación, asignación y destino de las tierras de uso común, así como su régimen de explotación para todo el ejido.

En todo momento y sin necesidad de auxilio de la fuerza pública, la Procuraduría Agraria conciliará los conflictos que llegaren a surgir entre ésta y los ejidatarios mismos, derivado de lo establecido en los párrafos anteriores.

Para los casos en que sea necesario, la Procuraduría Agraria se auxiliará de la fuerza pública para el debido cumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores. Asimismo, realizará las denuncias que correspondan ante el ministerio público.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

Dip. Edgar Eduardo Alvarado García (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reforma Agraria. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 3 BIS Y REFORMA EL ARTICULO 9 DE LA LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS, PARA REFORZAR LA LEGISLACION VIGENTE, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ADELA DEL CARMEN GRANIEL CAMPOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

La suscrita diputada a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de adición y reforma a la Ley de Asociaciones Agrícolas, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El desarrollo político es la medida en la cual participamos en las decisiones que nos afectan. Si queremos un país que esté cada vez más desarrollado políticamente, necesitamos encontrar y diseñar los mecanismos que le permitan a un mayor número de mexicanos participar en las decisiones que los afectan.

El ciudadano, es principalmente, un sujeto de diferentes tipos de derechos: primero, se logró el reconocimiento de los derechos civiles: propiedad, asociación, expresión, tránsito, etcétera. Después, a partir del siglo XIX, se consigue el reconocimiento de derechos políticos, principalmente el voto, fundamento de la democracia electoral y representativa.

Finalmente, en el siglo XX la democracia electiva se extiende a la democracia social y se obtienen los derechos sociales, tales como el derecho a la educación, al trabajo a la salud, a la vivienda, al esparcimiento, etcétera.

Además de una cuarta generación de derechos, los derechos culturales o diferenciales que de manera distinta los otros tres tipos de derechos no son generales, sino específicos para ciertos grupos minoritarios: etnias, mujeres, etcétera.

En México, el reconocimiento efectivo de los derechos no ha seguido este orden. En los años treinta se sentaron las bases del sistema político que hasta hace poco fue hegemónico. La forma que adopto dicho sistema frente a la sociedad fue crucial para establecer un conjunto de reglas y procedimientos que perduraron y evolucionaron a lo largo del siglo pasado.

Los gobiernos que surgieron de la Revolución Mexicana, crearon organizaciones para controlar a los grupos sociales y canalizar sus demandas mediante una estructura corporativa. Se estimuló así la formación de organizaciones sindicales y campesinas, incorporándolas al partido del gobierno.

Los derechos sociales han sido administrados por los gobiernos posrevolucionarios para mantener el régimen presidencialista autoritario, a través del corporativismo de obreros, campesinos y burócratas.

Así tuvo lugar la formación de la base política y social del corporativismo mexicano. En consecuencia, el tipo de ciudadano que ha predominado, no es el ciudadano, que ejerce de manera autónoma sus derechos civiles y políticos, sino más bien se trata del ciudadano pasivo que recibe del gobierno paternalista los satisfactores de sus necesidades elementales de educación, salud, trabajo, tierras, etcétera, a cambio de su lealtad política.

Han existido movimientos y organizaciones ciudadanas importantes en México que han cuestionado el autoritarismo corporativista y pugnado por una auténtica democracia, donde el voto sea respetado y el pueblo efectivamente elija a sus representantes. La ciudadanía en cuanto goce de derechos políticos no ha tenido plena vigencia, ni tuvo una gran difusión sino hasta años recientes.

La expansión, consolidación y respeto de derechos políticos es un proceso reciente. Las reformas electorales que garantizan estos derechos se realizaron apenas entre 1994 y 1996. Entre estas reformas, la más importante es la creación de una autoridad electoral independiente del gobierno.

El funcionamiento de esta autoridad electoral, el Instituto Federal Electoral, ha logrado la realización de elecciones limpias y legítimas, que, a su vez, han conducido a la autonomía del Poder Legislativo frente al Ejecutivo, a partir de 1997.

Por ello, podemos afirmar que la democracia en México había sido una asignatura pendiente que apenas recientemente se ha empezado a cubrir de manera satisfactoria.

Para que mayores grupos participen directamente, debemos eliminar y corregir distorsiones que constituyen el corporativismo. En México, resultan inviables los modelos corporativos, cuando la sociedad ha experimentado profundos cambios en su estructura social y económica.

Vivimos el fin de una época y daremos inicio a una etapa nueva en la historia del país, en su tránsito a la democracia. Para dar pasos en la consolidación de este cambio es necesario la verdadera participación de todas y todos para construir el México que queremos.

Se debe buscar impulsar los procesos por la democracia para el sector agropecuario, en donde tenemos enormes rezagos en materia de producción y productividad; retos que arrastramos durante muchas décadas y en los que hemos avanzado realmente muy poco durante los últimos años. Retos también, para aprovechar las enormes potencialidades que tiene la economía mexicana en ciertos sectores como el agrícola.

El objetivo de la presente iniciativa es reforzar la legislación vigente en materia de las Asociaciones Agrícolas, debido a la necesidad de contar con una mejor definición jurídica en lo relativo a las formas de representación y organización de los productores agrícolas, que les permita participar y ser coparticipes del diseño y aplicación de las políticas agrícolas.

En este orden de ideas se propone la adición del artículo 3 bis de la Ley de Asociaciones Agrícolas, con esta propuesta se pretende: establecer la prohibición que tendrán las asociaciones agrícolas como las de no realizar actos de proselitismo ni a la adopción de militancia partidista alguna.

Asimismo, se proponen reformar el artículo 9 con el propósito de establecer el principio del voto universal, directo y secreto para la elección de los dirigentes nacionales de las asociaciones agrícolas para eliminar las prácticas corporativas de las organizaciones agrícolas.

Quiero hacer un exhorto muy respetuoso, para que ustedes consideren la conveniencia de profundizar estos procesos por la democracia. Los invito, para que a través de la democracia seamos todos copartícipes de una prosperidad futura que estoy segura que sabremos construir para nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones invocadas en el proemio, presento la siguiente iniciativa de decreto de adición y reforma a la Ley de Asociaciones Agrícolas, con el propósito de reforzar la legislación vigente.

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona un artículo 3 bis y se reforma el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Agrícolas.

Artículo Primero. Se adiciona un artículo 3 bis del Capítulo I de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo I
Constitución y Objeto de las Asociaciones Agrarias

Artículo 3 bis

Las asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta Ley no podrán, en ningún caso:

1. Recibir recursos de partido político alguno;
2. Apoyar a candidatos, agrupaciones o partidos políticos;
3. Pertenecer o afiliarse a organizaciones o partidos políticos;
4. Realizar actos de campaña o proselitismo dentro de su propia estructura.
Artículo Segundo. Se reforma el artículo 9 del Capítulo II de la Ley de Asociaciones Agrícolas, para quedar redactado en lo sucesivo de la siguiente manera:

Capítulo II
Organización de las Asociaciones Agrícolas

Artículo 9

Las uniones agrícolas regionales, mediante voto universal, libre, secreto y directo de todos sus agremiados, elegirán a sus dirigentes nacionales, quienes integrarán la Confederación Nacional de Productores, la cual podrá constituirse con la reunión de tres o más de dichas uniones.

Transitorio

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Dip. Adela del Carmen Graniel Campos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería. Abril 29 de 2003.)
 
 


DE LEY GENERAL QUE REGULA LA CONTRATACION DE DEUDA PUBLICA Y DE LA QUE CONTRATAN LAS INSTITUCIONES PRIVADAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE NARRO CESPEDES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos, Diputados Federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley General que Regula la Contratación de Deuda Pública y de la que contratan las Instituciones Privadas, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Para evitar que el Gobierno Federal continúe endeudando de forma abusiva al país proponemos abrogar a la Ley General de Deuda Pública por las ambigüedades y ausencias que es necesario considerar. Alguna de ellas son las siguientes:

1. Una de ellas tiene que ver con el concepto de endeudamiento directo neto, porque la ley actual faculta al Ejecutivo a contratar deuda bajo esta modalidad en el capítulo III, artículo 9, ello supone que el Poder Ejecutivo Federal contrata deuda interna y externa de forma discrecional, porque el término "neto" implica que las nuevas disposiciones por endeudamiento anual se ocupen para pagar amortizaciones desviando con ello el precepto constitucional del artículo 73, fracción VIII de ocupar el endeudamiento exclusivamente para fines productivos. Por endeudamiento directo neto debe entenderse la diferencia entre el monto de los nuevos préstamos que el país realiza anualmente y las amortizaciones que paga por los vencimientos de la deuda que contrata.

Nuestra propuesta, en ese sentido, considera el monto anual del endeudamiento y el uso que debe dársele para evitar que las acciones del Ejecutivo Federal graviten sobre bases discrecionales en esta materia.

2. Se debe evitar que el Poder Ejecutivo utilice como garantía prendaria frente a los acreedores en general, los activos de la nación, para evitar situaciones como la que ocurrió en marzo de 1995, cuando el Gobierno Federal dio en garantía los recursos provenientes de las exportaciones petroleras de Pemex

3. También debe contemplar la obligatoriedad de las instituciones privadas, en particular de todas aquellas formas asociativas del derecho privado, de registrar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito público las operaciones de endeudamiento externo que realizan anualmente, incluidas las amortizaciones e intereses de esa deuda.

Por formas asociativas del Derecho Privado nos referimos a las previstas en los siguientes ordenamientos: la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Sociedades Cooperativas y las que se regulan en el Código Civil Federal y en los correspondientes de los estados de la República Mexicana.

El sector privado debe registrar sus operaciones de endeudamiento interno y externo, así como plantear anualmente sus necesidades de endeudamiento, contemplando los vencimientos en términos de amortizaciones e intereses, a efecto de tener una programación real de las necesidades que tiene el país en materia de endeudamiento.

4. Se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico ejerza funciones de autorización, inspección y supervisión de la deuda externa que contratan o de aquélla que realizan en moneda extranjera en el mercado interno las instituciones privadas, con el propósito de conocer la capacidad económica y financiera de ellas a efecto de que garanticen el pago del servicio de la deuda que contratan.

5. Como el gobierno federal contrata deuda con no residentes por la vía del mercado de valores y que se contabiliza como parte de la deuda interna, proponemos que sea el Congreso de la Unión, mediante solicitud del Ejecutivo, quien decida el monto de contratación de este tipo de deuda.

6. Debe derogarse la disposición que permite a las empresas paraestatales endeudarse para financiar proyectos de inversión.

7. Asimismo, proponemos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuente con una comisión consultiva en la que los grupos parlamentarios del Congreso de la Unión estén representados a efecto de vigilar en una primera instancia, que los recursos derivados del endeudamiento público tengan un destino productivo y que sean utilizados para los fines para los cuales son contratados.

8. Proponemos que la deuda externa que el Banco de México contrata con el Fondo Monetario Internacional y gobiernos centrales, sea registrada como deuda del sector público, porque son obligaciones que tiene el país con el exterior, pues el artículo 10 de la ley vigente se faculta al Ejecutivo Federal endeudar al país en circunstancias extraordinarias, bajo el argumento de que se trata de un endeudamiento externo con fines de regulación monetaria

En septiembre de 1999, nuestro grupo parlamentario presentó al Pleno de esta Soberanía la presente iniciativa, pero en virtud de que dicha iniciativa fue literalmente congelada en las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, hemos considerando conveniente volverla a presentar para reabrir la discusión sobre este importante problema.

La iniciativa que proponemos es con el fin de transparentar el manejo de los recursos que provienen del endeudamiento público.

Por las consideraciones antes expuestas y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente

Iniciativa con Proyecto de Decreto de Ley General que Regula la Contratación de Deuda Pública y de la que contratan las Instituciones Privadas, para quedar como sigue:

Ley General que Regula la Contratación de Deuda Pública y de la que Contratan las Instituciones Privadas

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1

Para los fines de esta ley, la deuda pública está constituida por las obligaciones de pasivo, directas o contingentes derivadas de financiamientos y a cargo de las siguientes entidades:

I. El Ejecutivo federal y sus dependencias
II. El Banco de México.
III. El Gobierno del Distrito Federal.
IV. Los organismos descentralizados
V. Las empresas de participación estatal mayoritaria.

VI. Las Instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y las de fianzas, y

VII. Los fideicomisos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna de las entidades mencionadas en las fracciones II al VI.

VIII. Para los fines de esta Ley y tratándose de las formas asociativas del derecho privado, la aprobación, supervisión y regulación de la deuda externa que contraten se hará por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de que disponen los artículos 21, 22 y 23 de esta Ley. Por formas asociativas del Derecho Privado debe entenderse a las previstas en los siguientes ordenamientos: la Ley General de Sociedades Mercantiles, Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Sociedades Cooperativas y las que se regulan en el Código Civil Federal y en los correspondientes de los estados de la República Mexicana.

Artículo 2

Para los efectos de esta ley se entiende por financiamiento la contratación dentro o fuera del país, de créditos, empréstitos o préstamos derivados de:

I. La suscripción o emisión de títulos de crédito o cualquier otro documento pagadero a plazo.
II. La adquisición de bienes, así como la contratación de obras o servicios cuyo pago se pacte a plazos.
III. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados, y
IV. La celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores.
Artículo 3

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, es la Dependencia del Ejecutivo Federal encargada de la aplicación de la presente ley, así como de interpretarla administrativamente y expedir las disposiciones necesarias para su debido cumplimiento.

Los titulares de las entidades públicas y los representantes legales de las formas asociativas del derecho privado, serán responsables del estricto cumplimiento de las disposiciones en los términos en que los fija la presente Ley, de su reglamento, y de las directrices de contratación señaladas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las infracciones a la presente ley y a los ordenamientos citados se sancionarán en los términos que legalmente correspondan y de conformidad al régimen de responsabilidades de los servidores públicos federales y del Código Civil Federal y del Código Penal Federal para el caso de las formas asociativas del derecho privado.

Capítulo II
De las Facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público

Artículo 4

Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sólo con autorización expresa del Congreso de la Unión:

I. Emitir valores y contratar empréstitos para fines de inversión pública y con fines de expansión del aparato productivo, así como para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal y cuando se trate de propósitos de regulación monetaria que involucre endeudamiento externo, también se requerirá tal autorización.

Las monedas, el plazo de las amortizaciones, la tasa de los intereses de la emisión de valores o de la concertación de empréstitos, así como las demás condiciones serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y tratándose de la contratación de deuda externa deberá tomar en cuenta previamente la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos, de acuerdo con la situación que prevalezca en los mercados de dinero y capital.

II. Elaborar el programa financiero del sector público, con base en el cual se manejará la deuda pública, incluyendo la previsión de divisas, señalando el monto probable de los intereses, comisiones, gastos, el monto de las amortizaciones requeridas para el manejo de la deuda interna y externa correspondiente a cada ejercicio fiscal, así como contar con la información que deberán proporcionar las formas asociativas del derecho privado con el fin de establecer la previsión de divisas, que requiera el servicio de la deuda externa de dichas instituciones privadas.

III. Solicitar autorización al Congreso de la Unión, a nombre de las entidades paraestatales para la contratación de financiamientos externos, fijando los requisitos que deberán observar las entidades paraestatales en cada eventualidad.

IV. Cuidar que los recursos procedentes de financiamientos constitutivos de la deuda pública se destinen a la realización de proyectos, actividades y empresas que apoyen los planes de desarrollo económico y social; que generen ingresos para su pago, y sólo con autorización del Congreso de la Unión para que se utilicen para el mejoramiento de la estructura del endeudamiento público.

V. Contratar y manejar la deuda pública del Gobierno Federal y otorgar la garantía del mismo, sin que ello implique otorgar en garantía ningún activo o bien de la nación para la realización de operaciones crediticias que se celebren con organismos internacionales de los cuales México sea miembro o con las entidades públicas o privadas nacionales o de países extranjeros, siempre que los créditos estén destinados a la realización de proyectos de inversión o actividades productivas que estén acordes con las políticas de desarrollo económico y social aprobadas por el Ejecutivo, y que generen los recursos suficientes para el pago del crédito y tengan sólo como garantía la capacidad de pago del Gobierno federal.

VI. Vigilar que la capacidad de pago de las entidadespúblicas que contraten financiamientos externos sea suficiente para cubrir puntualmente los compromisos que contraigan. Para tal efecto deberá supervisar en forma permanente el desarrollo de los programas de financiamiento aprobados para el caso de las dependencias y entidadespúblicas, así como la adecuada estructura financiera de éstas.

VII. Vigilar que se hagan oportunamente los pagos de capital e intereses de los créditos contratados por las entidades públicas.

Artículo 5

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá además las siguientes facultades:

I. Contratar directamente los financiamientos a cargo del Gobierno Federal en los términos de esta ley.

II. Someter a la autorización del Presidente de la República, oyendo previamente la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos, las emisiones de bonos del Gobierno Federal que se coloquen dentro y fuera del país, las cuales podrán constar de una o varias series que se pondrán en circulación en la oportunidad en que el Ejecutivo Federal lo autorice, a través de la Secretaría. Estas emisiones constituirán obligaciones directas de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con los términos fijados en las actas de emisión o en los documentos contractuales respectivos. Sus demás características serán señaladas por la misma Secretaría al suscribir las actas de emisión o los documentos contractuales mencionados.

Los títulos que documenten las emisiones que se coloquen en el extranjero, adquiridos por extranjeros no residentes en el país, no causarán impuesto alguno. La Secretaría de Hacienda podrá extender este tratamiento a los agentes financieros del Gobierno Federal, cuando éstos realicen emisiones por cuenta del propio gobierno. Sólo el Congreso de la Unión podrá autorizar los montos de los empréstitos que contrate el sector público con los no residentes en el mercado de valores de nuestro país. En situaciones extraordinarias, esta deuda podrá ser convertida en deuda pública externa, previo análisis de las condiciones que la originaron con autorización del Congreso de la Unión.

III. Tomar las medidas de carácter administrativo relativas al pago del principal, liquidación de intereses, comisiones, gastos financieros, requisitos y formalidades de las actas de emisión de los valores y documentos contractuales respectivos que se deriven de los empréstitos concertados, así como la reposición de los valores que documenten obligaciones en moneda nacional y extranjera y para su cotización en las bolsas de valores extranjeras y nacionales. Podrá también convenir con los acreditantes en la constitución de fondos de amortización para el pago de los valores que se rediman.

IV. Llevar el registro sistemático de la deuda del sector público federal, detallando las operaciones que impliquen endeudamiento externo. Asimismo, deberá llevar y presentar el registro de la deuda del Banco de México con organismos financieros internacionales o gobiernos extranjeros que se contraten para fines de regulación monetaria y contabilizarla como parte de la deuda externa del sector público, especificando su saldo.

Artículo 6

Las entidades de la Administración Pública Paraestatal requerirán la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar negociaciones oficiales, gestiones informales o exploratorias sobre la posibilidad de acudir al mercado externo de dinero y capitales.

Para obtener esta autorización las entidadesdeberán proporcionar a dicha Secretaría sus programas financieros anuales y de mediano plazo, así como la demás información que se les solicite, a fin de determinar sus necesidades de crédito.

Artículo 7

El manejo que hagan las entidades de la Administración Pública Paraestatal de los recursos provenientes de financiamientos contratados en los términos de esta ley, será supervisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Asesora de Financiamientos, quienes deberán coordinarse con la Secretaría de Estado que funja como coordinadora de sector.

Artículo 8

Los financiamientos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público contrate o autorice deberán estar comprendidos en el programa financiero elaborado en los términos del capítulo III de esta ley y en el programa general de deuda.

Capítulo III
De la Programación de la Deuda Pública

Artículo 9

El Congreso de la Unión será el único facultado para autorizar el monto de endeudamiento interno y externo que sea necesario para el financiamiento del Gobierno Federal y de las entidades del Sector Público Federal incluidas en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como del Gobierno del Distrito Federal. El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión del estado de la deuda, especificando los montos contratados de endeudamiento, las amortizaciones, tasas de interés, comisiones, márgenes de riesgo, montos por tipo de instrumentos financieros, estructura de vencimientos, plazos de contratación, tipo de monedas y el monto de los intereses pagados. También deberá hacer lo mismo al rendir la Cuenta Pública anual y al remitir la iniciativa de Ley de Ingresos; asimismo, informará trimestralmente de forma detallada, tal como se ha indicado, los movimientos de la misma, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del trimestre respectivo, señalando los montos que se utilicen con propósitos de regulación monetaria.

Artículo 10

El Ejecutivo Federal, al someter al Congreso de la Unión las iniciativas correspondientes a la Ley de Ingresos y al Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá proponer los montos del endeudamiento, tanto interno como externo, para el financiamiento del Presupuesto Federal del ejercicio fiscal correspondiente, proponiendo también los montos que correspondan a cada una de las entidades del sector público, proporcionando los elementos de juicio suficientes para fundamentar su propuesta. En la solicitud de los montos de endeudamiento, deberá especificar que cantidad corresponde a nuevos créditos internos y externos, que cantidad corresponde al pago del principal de la deuda externa e interna y el probable monto de los intereses que corresponda a la deuda interna y externa. El Congreso de la Unión será el único que podrá autorizar al Ejecutivo Federal los montos adicionales de endeudamiento cuando éste lo solicite, siempre que se presenten circunstancias económicas extraordinarias que así lo ameriten.

El Ejecutivo Federal hará las proposiciones que correspondan en las iniciativas de Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Distrito Federal quedando sujetos los financiamientos relativos a las disposiciones de esta ley, en lo conducente.

Artículo 11

Para determinar las necesidades financieras a que se refiere el Artículo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá conocer por conducto de las Secretarías de Estado encargadas de la coordinación del sector que corresponda, los proyectos y programas de actividades debidamente aprobados por la Secretaría coordinadora de sector, que requieran de financiamientos para su realización.

Artículo 12

Los montos de endeudamiento aprobados por el Congreso de la Unión, serán la base para la contratación de los créditos necesarios para el financiamiento de los presupuestos Federal y del Gobierno del Distrito Federal. El endeudamiento de las entidades incluidas en dichos Presupuestos invariablemente estará correspondido con la calendarización y demás previsiones acordadas periódicamente con las dependencias competentes en materia de gasto de financiamiento.

Artículo 13

La Secretaría de Hacienda y crédito Público, de acuerdo con las facultades que le concede el Capítulo II de esta Ley, autorizará en su caso, los financiamientos que promuevan las entidades del sector público; cuando éstos sean del exterior o se concierten en moneda extranjera tendrá en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos Externos.

Artículo 14

El monto de las partidas que las entidades deban destinar anualmente para satisfacer compromisos derivados de la contratación de financiamientos, será revisado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, a fin de que se incluyan en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Capítulo IV
De la Contratación de los Financiamientos del Gobierno Federal

Artículo 15

El Ejecutivo Federal y sus dependencias sólo podrán contratar financiamientos a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las Entidades mencionadas en las fracciones III a VII del Artículo 1º de esta Ley, sólo podrán contratar financiamientos externos con la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En cuanto a los financiamientos internos bastará con la aprobación de sus órganos de gobierno, procediéndose en los términos del Artículo 6º de este ordenamiento.

Artículo 16

Los proyectos a cargo de las dependencias del Gobierno Federal que requieran financiamientos para su realización, en ningún caso podrán contratar ninguna clase de deuda, si no es con previa autorización del Congreso de la Unión a partir de conocer la viabilidad de los proyectos de que se trate y si además, las empresas tienen capacidad para contratar los montos de endeudamiento que dichos proyectos representen.

Capítulo V
De la Contratación de Financiamiento para las Entidades del Gobierno Federal

Artículo 17

Las entidades mencionadas en las fracciones III a VII del Artículo 1º de esta Ley, que no estén comprendidas dentro de los presupuestos de Egresos de la Federación y del Gobierno del Distrito Federal, requerirán autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la contratación de financiamientos externos.

Las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, cuando se trate de financiamientos originados en el ejercicio de dicho servicio, sólo requieren la autorización a que se refieren este Artículo y el 15, cuando tales financiamientos deriven de las siguientes operaciones concertadas con instituciones y entidades financieras del país o del exterior.

I. Créditos directos a plazo mayor de un año;
II. Créditos Sindicados;
III. Emisiones de títulos en serie o en masa, colocados y pagaderos entre el público inversionista; y

IV. Operaciones que originen pasivos contingentes y aceptaciones bancarias, de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 18

Para los efectos del Artículo anterior, las entidades deberán formular para la autorización de los créditos externos, la solicitud correspondiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, acompañando la información que ésta determine.

Asimismo, deberán presentar ante dicha Secretaría, mensualmente y en la forma que ésta lo requiera, sus estados financieros, datos sobre sus pasivos y la información adicional que les sea solicitada para determinar su capacidad de pago y la necesidad debidamente razonada del tipo de gasto que se pretenda financiar con los recursos del crédito; el uso de las disponibilidades de cada línea de crédito y sus amortizaciones. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá complementar la citada información, mediante el examen de registros y documentos de las mismas entidades.

Artículo 19

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de autorizar financiamientos a favor de las entidades a que se refiere este capítulo, cuando los programas de actividades, apoyados total o parcialmente con dichos financiamientos, no estén comprendidos en los planes y presupuestos aprobados.

Los financiamientos deberán ser acordes con la capacidad de pago de las entidades, la cual se estimará conforme a los criterios que establezca en forma general o particular la citada Secretaría.

Artículo 20

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público comunicará por escrito su resolución a las entidades solicitantes precisando, en su caso, las características y condiciones en que los créditos pueden ser concertados.

Si el crédito obtenido se formalizare con una emisión de bonos o con un contrato, tanto en el acta de emisión, como en el contrato, así como en los bonos y documentos que de ellos se deriven, deberán citarse los datos fundamentales de la mencionada autorización. Igual disposición será observada en los demás títulos de crédito que sobre el particular suscriban, avalen o acepten las entidades. Los documentos de referencia no tendrán validez si en ellos no estuvieron consignados los datos de la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En los títulos u otros documentos donde se hicieren constar obligaciones de crédito interno a cargo de las entidades públicas, deberá expresarse que los mismos sólo serán negociables con sociedades nacionales de crédito.

Capítulo VI
De la Contratación de Deuda Externa por Parte de las Formas Asociativas del Derecho Privado

Artículo 21

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la Facultad legal de autorizar la contratación de deuda externa que realicen las instituciones privadas residentes en los Estados Unidos Mexicanos englobadas en las distintas formas asociativas del derecho privado, así como cuando contraten deuda en moneda extranjera con instituciones financieras residentes en el territorio nacional.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previo a la autorización de contratación de deuda externa, deberá solicitar a las formas asociativas del derecho privado la documentación relativa a los dictámenes de sus estados financieros que le exijan los acreedores, con el propósito de conocer la capacidad económica y financiera de ellas para poder pagar el servicio de la deuda que contratan.

En ningún caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá fungir como garante de la deuda externa que contratan las formas asociativas del derecho privado en los mercados internacionales de capitales o de la que contraten en moneda extranjera en territorio nacional.

Artículo 22

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad legal para realizar funciones de inspección y vigilancia, con el propósito de garantizar que la deuda externa o interna que contraten en moneda extranjera o nacional las formas asociativas del derecho privado, se destinen a actividades productivas, quedando estrictamente prohibido que el monto de dichos créditos, en forma total o parcial, se destinen a actividades de especulación en los mercados financieros.

Artículo 23

Las dependencias del Ejecutivo Federal, no podrán elaborar o diseñar programas que tengan como finalidad el rescate de cualquier forma asociativa del derecho privado que contraten deuda externa en los mercados internacionales de capitales o de aquéllas que se endeudan en moneda extranjera en el mercado interno.

Capítulo VII
De la Vigilancia de las Operaciones de Endeudamiento

Artículo 24

Las entidades acreditadas, ya sean del Gobierno Federal o de la Administración Pública Paraestatal llevarán los registros de los financiamientos en que participen conforme a las reglas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Deberán además proporcionar a la misma Secretaría, toda la información necesaria para llevar a cabo la vigilancia que le compete respecto a la aplicación de los recursos provenientes de financiamientos autorizados, con la periodicidad y en la forma que dicha Secretaría determine.

Artículo 25

La secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que se incluyan en los presupuestos de las entidades del sector público los montos necesarios para satisfacer puntualmente los compromisos derivados de la contratación de financiamientos en los términos de los artículos segundo y quince de esta ley. Asimismo solicitará a las formas asociativas del derecho privado información sobre los compromisos que tiene con el exterior con relación a los vencimientos de su deuda exterior, así como de los intereses de la misma.

Artículo 26

Las entidades del sector público prestarán todo género de facilidades al personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Asesora de Financiamientos del Sector Público que, en su caso, acuda a comprobar la debida contratación, aplicación y manejo de la deuda.

Artículo 27

Sin perjuicio de lo señalado por los Artículos del presente capítulo de las Secretarías de Estado y los encargados de la coordinación de los sectores correspondientes, en el desempeño de sus funciones, vigilarán la utilización de los recursos provenientes de financiamientos autorizados a las entidades de su sector.

Capítulo VIII
Del Registro de Obligaciones Financieras

Artículo 28

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de las obligaciones financieras constitutivas de deuda que asuman las entidades públicas en los que se anotarán los montos contratados de endeudamiento, las amortizaciones, tasas de interés, comisiones, márgenes de riesgo, montos por tipo de instrumentos financieros, estructura de vencimientos, plazos de contratación, tipo de monedas y el monto de los intereses pagados. En cuanto a la información de la deuda externa que contratan las formas asociativas del derecho privado se anotarán los mismos datos que se exigen para las entidades públicas.

Secretaría de Hacienda y Crédito Pública deberá entregar dicha información a las Cámaras del Congreso de la Unión en los términos en que se señala en el artículo 9 de la presente Ley en lo referente al endeudamiento del sector público. Asimismo, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los datos relativos al endeudamiento público tanto interno como externo, en los términos en que indica en el artículo 9 de la presente Ley. Para el caso de las formas asociativas del derecho privado, sólo se deberá publicar los datos globales de dicho endeudamiento, señalando las amortizaciones y el monto de los intereses que pagan éstas.

Artículo 29

Los titulares de las entidades públicas, así como los representantes legales de las formas asociativas del derecho privado están obligados a comunicar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos de todos los financiamientos externos contratados así como de los movimientos que en éstos se efectúen.

Artículo 30

Las operaciones de crédito autorizadas, así como su registro, sólo podrán modificarse con los mismos requisitos y formalidades relativos a su autorización.

Capítulo IX
De la Comisión Asesora de Financiamientos

Artículo 31

Se crea la Comisión Asesora de Financiamientos, como órgano técnico consultivo para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de créditos, que se integrará con un representante propietario y suplente de:

I. a) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) El Banco de México y Nacional Financiera.

II. a) Un representante por cada uno de los grupos parlamentarios debidamente constituidos de la Cámara de Diputados.

La presidencia de dicha Comisión deberá rotarse trimestralmente entre cada uno de sus integrantes.

La Comisión Asesora de Financiamientos, elaborará su reglamento de funcionamiento en el cual se especificará la periodicidad de sus reuniones.

Artículo 32

La Comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Evaluar las necesidades de financiamiento del sector público federal.

II. Asesorar en el diseño de la política que deba adoptarse en materia de endeudamiento, para el sector público federal, opinando sobre planes anuales en los que se precise la estrategia de captación de recursos externos e internos, los montos que deban obtenerse de estos recursos y la fuente y aplicación de los mismos, en coordinación con las medidas que dicte el Ejecutivo en materia financiera, para alcanzar los objetivos de la política económica nacional.

III. Proponer las medidas de coordinación de las entidades del sector público federal en todo lo que se refiera a captación de recursos para las mismas, considerando lineamientos de negociación sobre las condiciones generales de los créditos que se pretendan contratar.

IV. Estudiar los programas de financiamientos para las entidades del sector público federal con criterios de oportunidad y prelación.

V. Conocer y opinar sobre los estudios que se refieran a la deuda externa e interna del sector público federal y recomendar políticas para mantenerla dentro de la capacidad de pago de dicho sector y del país.

VI. La Comisión asesorará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto del financiamiento externo que las entidades del sector público contraten anualmente.

VII. En general todos aquellos que permitan asesorar debidamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el manejo de la deuda externa de las entidades del sector público y las que le señalen esta ley y otros ordenamientos.

Para la programación de los financiamientos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá tomar en cuenta la opinión de la Comisión Asesora de Financiamientos.

Transitorio

Primero.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley General de Deuda Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1976.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil res.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA UN NUMERAL CUATRO AL ARTICULO 76 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO CALDERON CARDOSO, DEL PAS, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos diputados federales Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa de decreto por el que se adiciona un numeral 4 al artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

De 1946 a 1996, la autoridad electoral en México (primero Comisión Federal Electoral y después Consejo General del Instituto Federal Electoral) tuvieron una actitud de subordinación y pasividad ante las decisiones del Ejecutivo federal.

Así, a partir de esta fecha el IFE dio lugar a una transformación del quehacer político electoral en el país, pero debido a las nuevas condiciones en el ámbito político-electoral y sucesos que han acontecido en los últimos años, es necesario que se den transformaciones al interior de este instituto, y que sirvan para mejorar la delicada función que lleva a cabo.

El ocupar el cargo de consejero electoral, es un honor que a muy pocos individuos es concedido, ya que varios son los llamados y pocos los elegidos, por ello, tal posición debe ser honrada y enaltecida por todos aquellos que fueron favorecidos con ella, aun después de haber ocupado dicha posición.

Todo aquello que vale la pena tiene un precio, y sólo aquellos que están dispuestos a pagar por algo, tienen derecho a obtenerlo, es este el espíritu que impulsa a la presente iniciativa, que tiene por objetivo fortalecer a una institución que ha costado años a la sociedad mexicana construir en forma y fondo, a saber: El Instituto Federal Electoral.

Se busca que las personas que ocupen el cargo de consejero electoral, sean individuos ajenos a los intereses de los distintos partidos políticos, o de las estructuras gubernamentales en todos los ámbitos, no solo pasadas o presentes, sino principalmente futuras.

El que los consejeros electorales no sean identificados con algún partido político, antes y al momento de asumir el cargo, debe ser una condición que prevalezca al momento de dejar dicho cargo y después de ello, sólo así, la credibilidad del Instituto permanecerá inalterada, en beneficio del desarrollo democrático nacional.

En 1996 se da lugar a una reforma constitucional y reglamentaria que, entre otros cambios, otorgó el voto en cuanto a la toma de decisiones por parte del Instituto en el ámbito electoral, exclusivamente a los consejeros electorales; buscando con ello dar autonomía de decisión a "aquellos" que no tuvieran ninguna relación con partido político alguno.

Esto debido a que estar ligado a una organización política, pone en entredicho la imparcialidad en la actuación de los consejeros electorales del IFE, afectando con ello al organismo como institución.

Unicamente mediante un actuar imparcial, se puede proyectar una imagen institucional que genere y conserve la confianza de la sociedad, por ello debemos entender que las instituciones siempre estarán por encima de los hombres, y que cuando un individuo lesiona con su actuar al organismo al cual pertenece o pertenecía, los daños no son sólo irreversibles, sino permanentes, y la confianza ganada a lo largo de los años, puede perderse en meses.

El comportamiento de un funcionario perteneciente a un organismo que dice actuar con imparcialidad, no sesga el primero debido a situaciones subjetivas, se es o no se es imparcial, no puede haber puntos intermedios.

Al ser los consejeros electorales quienes tienen la última palabra en cuanto a las decisiones del instituto, es sobre estos mismos en quienes debe recaer con mayor peso, uno de los cinco principios fundamentales que rige la conducta de los integrantes del Consejo General, a saber: la imparcialidad.

La imparcialidad exige (entre otros aspectos) a quien debe actuar bajo este principio, a no hacer distinción alguna de naturaleza perjudicial para cualquier ser humano, por practicar un credo político distinto al propio; y sus decisiones únicamente responderán a necesidades prioritarias que debe resolver sin que en ello intervengan decisiones subjetivas.

Este principio implica un actuar en las personas que constantemente no solo es mencionado en este recinto, sino se exige apegarse a él, lo que implica actuar anteponiendo el interés de la sociedad a la inclinación personal o de grupo, con lo cual se busca contribuir al desarrollo y fortalecimiento de la democracia en México.

Cuando un individuo juzga una acción, garantizando en su criterio, reflexión y decisión, la mayor objetividad, estamos frente al reflejo claro de la imparcialidad; que lo anterior es difícil, si lo es, pero

quien asuma esta actitud debe ser consiente de su responsabilidad presente y futura, y en el caso de los consejeros electorales, estos tienen a su favor, que sus decisiones no están sujetas a "presentes disciplinas" o "futuros costos políticos", o al menos esto es lo que se espera de ellos.

A pesar de las "influencias externas", lo que se espera de la actuación de un consejero electoral, es que ésta sea una conducta moralmente correcta.

El proceso de ciudadanización al interior del órgano máximo de decisión del IFE, es un esfuerzo que no termina con la conformación de forma, sino debe continuar con una consolidación de fondo, es decir, con la actuación de los consejeros electorales, no sólo "a priori" de su designación, sino "a posteriori", al abandonar dicha responsabilidad.

La duda y la sospecha en cuanto al quehacer imparcial y apolítico de los consejeros electorales debe evitarse por todos los medios, y con ello fortalecer el prestigio que el IFE tiene hoy ante la sociedad.

La legislación electoral requiere reflejar la visión y las necesidades de la nación, en donde los vicios del pasado no contaminen lo que tanto ha costado construir a los mexicanos: refiriéndonos a procesos electorales transparentes, competitivos, imparciales y por ende confiables.

El objetivo de fortalecer la figura del consejero electoral, es dar lugar a un vinculo horizontal, en el cual los ciudadanos se apoyen "unos a otros frente al Estado", y evitar por otra parte con ello, el vínculo vertical gobernantes-gobernados, vínculo que en más de una ocasión ha hecho mas daño que bien a la nación; y que se da cuando el estruendo estatal, ahoga la voz ciudadana.

El ciudadano se identifica y compromete con su comunidad, la ciudadanía da identidad a los individuos, los hace parte de algo, y por ello adquieren un compromiso moral ante la sociedad a la que pertenecen.

La ciudadanía activa, implica dar lugar a un papel activo en la esfera pública, pero en donde más allá de los derechos que la benefician, se antepongan los deberes y responsabilidades que le son exigidas.

La democracia no únicamente se reduce a la participación activa en una jornada electoral, como tampoco a la emisión del voto. La democracia es un estilo de vida en las naciones, que se vive y fortalece día a día, en busca de un bienestar social, en donde todos participamos y por lo tanto todos somos corresponsables.

Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:

Proyecto de Decreto

Unico. Por el que se adiciona un numeral cuarto al artículo 76 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

Artículo 76.-

1. ..........

2. .........

3. ..........

4. Los consejeros electorales y el secretario ejecutivo del Consejo General, una vez que hayan concluido su encargo, no podrán desempeñar cargo alguno en gobierno federal, estatal o municipal, tampoco aceptar candidatura a cargo de elección popular o formar parte de la dirigencia nacional de algún partido político, por un periodo similar al que se desempeñaron como consejeros electorales o secretario ejecutivo.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, México, DF, a 29 de abril de 2003.

Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 37 DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SAMUEL AGUILAR SOLIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado Samuel Aguilar Solís, en mi carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo que establece el artículo 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pongo a consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

Las pensiones constituyen para los trabajadores, la seguridad de recibir un ingreso durante la etapa de retiro, constituyen en si un derecho adquirido a través del trabajo en activo fundamental.

Por tanto, las pensiones de los trabajadores deben considerarse de interés nacional, y por tanto, son una preocupación constante de esta Legislatura. El proteger los recursos de millones de trabajadores administrados por el sistema de ahorro para el retiro, así como fortalecer el ahorro nacional mediante mecanismos que salvaguarden los recursos invertidos, como lo sanciona la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social es una obligación que ha estado presenta en las reformas efectuadas en las leyes relacionadas con dichos recursos.

Como todos saben, ha sido un propósito fundamental de esta Legislatura, el impulsar todo tipo de acciones que contribuyan a transparentar la información pública para beneficio de todos los mexicanos, sin embargo, actualmente no existe transparencia en la información proporcionada por las Administradoras de Fondos para el Retiro (Afore), así como por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sobre el cobro de comisiones por la administración de los recursos de ahorro para el retiro de los trabajadores, dado que en la forma como se expresan hoy día no permite que los trabajadores entiendan con claridad los costos que pagan dicha administración y, por lo tanto, el impacto que representa sobre sus recursos depositados en dichas administradoras.

La información que reciben actualmente los trabajadores a través de un estado de cuenta que por Ley deben recibir los trabajadores sobre el costo real que cobra cada Afore por la administración de sus recursos no ofrece los elementos necesarios para decidir cuál Administradora es la más conveniente a sus intereses.

La falta de transparencia sobre los costos de administración mencionados, inhibe la competencia efectiva entre las diferentes Afore y propicia un alto costo de comisiones en perjuicio del patrimonio de los trabajadores, y en cuantiosos beneficios para las Administradoras, las cuales según cifras de la Amafore, del total de los recursos pensionarios que se canalizaron a las cuentas individuales de los trabajadores, las Afores retuvieron 10,800 mdp (30%) en forma de comisiones, de los cuales 6,800 mdp fueron gastos de operación y 4 mil mdp, se convirtieron en utilidades netas, es decir, el 37% de las comisiones representan utilidades, sin duda un negocio redondo.

En reiteradas ocasiones se ha solicitado a las Afore y a la Consar la difusión transparente y periódica de esta información, sin que a la fecha se cuente con ella, asimismo, en reiteradas ocasiones se ha afirmado que las comisiones tenderían a reducirse con el pasar de los años, y sin embargo, las altas comisiones que cobran las Afores a los trabajadores por administrar sus recursos son mayores al 30% del total de las aportaciones que se canalizan a su cuenta individual y son de las más caras del mundo, como reconocen incluso organismos internacionales como el Banco Mundial, con los consecuentes perjuicios en el monto de la pensión que deberían obtener los trabajadores.

Por tanto, es de justicia para los trabajadores y obligaciones para las entidades competentes, dar transparencia y certidumbre al Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual maneja los recursos de cerca de 30 millones de mexicanos que el día de mañana deberán sobrevivir con los recursos acumulados en su cuenta individual.

En virtud de lo anterior, y considerando que en el artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro vigente se contempla que con la finalidad de que los trabajadores puedan obtener información oportuna sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Consar deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las Afore, procurando que ésta sea en lenguaje accesible y que permita a los trabajadores comparar las comisiones que se cobran, se considera necesario que ésta se exprese en forma de porcentaje con respecto al flujo total que sea depositado en la cuenta individual del trabajador, de forma tal que ésta conozca de lo que realmente se le está cobrando por dicha administración.

Asimismo, se contempla una reforma al último párrafo de dicho artículo modificando la disposición que establece que la Consar sea el organismo que determina la forma y términos en que las administradoras den a conocer a los trabajadores sus estructuras de comisiones, estableciendo que sean las propias Administradores de los Fondos de Retiro quienes informen a los trabajadores sobre la estructura de sus comisiones en los mismos términos a que se hace mención en el párrafo anterior, es decir en forma de porcentaje sobre el flujo total.

A través de dichas reformas, los trabajadores podrán hacer una comparación más sencilla así como esquemática acerca de las comisiones que se le cobran, para de esta forma tomar la mejor decisión acerca de qué Afore es la de su elección para que así al término de su vida laboral, tenga mayores recursos para el retiro.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa de reforma y adición al artículo 37 en sus párrafos 11 y 12 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro para quedar como sigue:

Artículo 37.- ...

...

...

...

...

...

...

...

...

...

Con la finalidad de que los trabajadores puedan tener información oportuna y transparente sobre las comisiones que se cobren con cargo a sus cuentas individuales, la Comisión deberá informar periódicamente a través de los medios a su disposición las comisiones que cobren las distintas administradoras. En la información difundida, independientemente del tipo de comisión, el monto de las comisiones deberá expresarse invariablemente como porcentaje directo del flujo total de las contribuciones que se depositan a la subcuenta de retiro del trabajador.

Asimismo, las Afore informarán a los trabajadores sobre la estructura de sus comisiones en los mismos términos a que se refiere el párrafo anterior.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Samuel Aguilar Solís (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Hacienda y Crédito Público. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA LAS FRACCIONES I DEL ARTICULO 7 Y XIII DEL ARTICULO 27 DE LA LEY ORGANICA DE LA FINANCIERA RURAL, PARA DAR PRIORIDAD A LOS PRODUCTORES EJIDALES Y COMUNALES EN LA ASIGNACION DE RECURSOS ECONOMICOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE NARRO CESPEDES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someten a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma la fracción I del artículo 7, así como la fracción XIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El sector agropecuario se encuentra en crisis desde hace varias décadas. Pero no todo el campo está en crisis, los productores que se dedican a la producción de hortalizas y de frutas para el mercado exterior no se encuentran en esta situación. Ellos se benefician de los mayores recursos que destina el Gobierno Federal hacia el sector agropecuario.

Los que sí están en crisis son los productores comunales, ejidales y pequeños propietarios, que aún producen con técnicas que rayan en el atraso. Estos productores se debaten entre la miseria y la ignorancia, así como entre la exigencia de abandonar a sus familias y emigrar en busca de mejores oportunidades.

El balance sobre la situación de los productores ejidales y los comunales es contundente: hoy tenemos más pobres en el área rural. Niños que ya no crecen en condiciones normales, desnutrición de las mujeres y en particular de las embarazadas, así como de nuestros infantes y ancianos. La pobreza rural alcanza hoy a 81.5 por ciento de la población y 55.3 por ciento se encuentra en pobreza extrema.

Ahora también tendrán que enfrentarse a la desgravación arancelaria de casi todos los productos del sector agropecuario como parte de los acuerdos suscritos en el marco del TLC, que será sin duda la última puñalada que el Estado mexicano propinará a los hombres del campo para llevarlos a su ruina total.

Tenemos claro que la propiedad social de vastas extensiones de tierra en el medio rural no puede ser vista como la causante del atraso del campo. Creemos que existen alternativas superiores que implican un uso adecuado y eficaz de los recursos para salir de esa crisis. El campo necesita mayor presupuesto y financiamiento para salir de su atraso.

Actualmente, el sector agropecuario representa 10 por ciento del PIB, además de que emplea 20 por ciento del personal ocupado y genera 5 por ciento de las exportaciones totales, con una población total de cerca de 25 millones de habitantes. Con todo ello, los recursos públicos no llegan en forma suficiente al sector rural de nuestra nación.

Hoy, los productores ejidales y comunales no sólo enfrentan la carencia de recursos públicos, sino también problemas de financiamiento de parte de las instituciones financieras privadas y de los bancos de fomento abocados a tal fin.

En la actualidad, sólo 12 por ciento del financiamiento al campo proviene de las instituciones de crédito oficiales y 88 por ciento es financiamiento informal. Los productores rurales prácticamente no tienen acceso al crédito.

Por eso, creemos que ha llegado la hora de hacer llegar los recursos crediticios que requieren los productores rurales, tanto ejidales como comunales, creando una infraestructura financiera que responda a sus necesidades y capacidad de reflujo monetario.

Este crédito debe canalizarse preferentemente a los productores de maíz, frijol, arroz, chile y trigo, entre otros productos básicos para el consumo humano, que están asentados en la propiedad social, así como a los pequeños propietarios rurales.

Paralelamente, se debe avanzar hacia la reestructuración productiva de la economía campesina para asegurar que el establecimiento de los mecanismos del crédito apoye la realización de proyectos productivos que combatan la pobreza y arraiguen a los productores rurales.

Estamos convencidos de que México necesita crear un sistema de financiamiento rural que movilice el ahorro dentro de los sectores productivos de la propiedad ejidal y comunal. Asimismo, que aliente de forma prioritaria la inversión fija bruta, acompañada de la creación de una infraestructura productiva ligada a la propiedad social, así como la infraestructura comercial que responda a las necesidades de los productores rurales.

Esta función debe cumplirla la Financiera Rural para que justifique su existencia y el uso de recursos públicos que anualmente le asignará esta Cámara para que efectivamente lleguen a los que más los necesitan.

También creemos que para garantizar que efectivamente esos recursos lleguen a los productores asentados en la propiedad social del campo, así como a los pequeños propietarios, tienen que estar representados en el Consejo Directivo de la Financiera Rural, con el propósito de que tengan opinión, voz y voto en la toma de las decisiones fundamentales de ese organismo descentralizado de la Administración Pública Federal.

Por las consideraciones expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo presenta la siguiente

Iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona la fracción I del artículo 7, así como la fracción XIII del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Financiera Rural para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se reforma la fracción I del artículo 7, así como la fracción XIII del artículo 27 para quedar en los siguientes términos:

Artículo 7.

I. Otorgar préstamos o créditos a los productores, dando prioridad a los productores ejidales y comunales que se dedican a la producción de maíz, fríjol, arroz, chile serrano y trigo, entre otros productos básicos para el consumo humano generalizado, así como a los pequeños propietarios rurales. Artículo 27. I. a XII. ...

XIII. Un representante del Congreso Agrario Permanente y otro de la Coordinadora Nacional Plan de Ayala.

Artículo Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil tres.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 83 Y 84, PARRAFOS PRIMERO Y TERCERO, CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA BEATRIZ PATRICIA LORENZO JUAREZ, DEL PAS, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos diputados federales: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez y José Antonio Calderón Cardoso de la representación parlamentaria del Partido Alianza Social, y con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma los artículos 83 y 84 párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

Una auténtica Reforma del Estado implicaría dentro de su complejidad, el dar lugar a un nuevo estilo de gobernar, a una forma inédita de ejercer el poder político, en donde la eficacia se anteponga al abuso del poder, y en donde las intenciones anunciadas durante las campañas políticas no sean solo algo efímero, que pueda omitirse al acceder al poder.

Hoy, el sistema político mexicano es distinto en algunos aspectos, por ejemplo, el Poder Ejecutivo Federal no es ya una propiedad, es un Poder de la Unión, y el Jefe de este Poder, ocupa un cargo al cual se accede por medio de la elección popular, y no es ya una posición heredada de manera discrecional.

Hasta ayer el presidencialismo era una parte del sistema político mexicano que al concentrar en una sola persona la facultad de decidir, tanto en lo político como en lo económico en el ámbito nacional, hizo en las más de las ocasiones, más daño que bien a la nación.

El primero de diciembre de 1934, el general de división, Lázaro Cárdenas del Río, tomó posesión del Poder Ejecutivo, y su periodo presidencial tuvo una duración de seis años, llamándosele a éste "Plan Sexenal".

Es sabido que desde 1935, el poder real, residía en la práctica en aquel que ocupará la silla presidencial, pero esto dio lugar a que el poder político se utilizará de manera discrecional, y no con un auténtico patriotismo.

El poder no sólo se consigue, sino que se conserva, y esto únicamente puede lograrse por meeio de un ejercicio gubernamental que responda al momento presente, en busca de un futuro más estable.

El apego a la realidad, el respeto mutuo entre los distintos Poderes de la Unión y la participación política tanto de mayorías como de minorías, da lugar a sociedades con una gobernanza realmente democrática.

Si no se posee una idea mínima de bien común, para así regular la convivencia pacífica, la fragmentación de la cohesión social comenzará a ser un riesgo continuo para la gobernabilidad.

El artículo 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que: "El Presidente entrará a ejercer su cargo el 1o. de diciembre y durará en él seis años?"

Un sexenio puede y es agobiante tanto para quien gobierna como para el gobernado cuando las necesidades ciudadanas no son cubiertas por quien ejerce el poder.

El Ejecutivo Federal debe ser no sólo una posición vigente constitucionalmente, sino positiva en la práctica, y más hoy día, cuando el sistema electoral da lugar a la incertidumbre, incluso para la elección del Presidente de la República.

Podemos entender a la gobernabilidad como "? la cualidad propia de una comunidad política, según la cual sus instituciones de gobierno actúan eficazmente dentro de su espacio de un modo considerado legítimo por la ciudadanía, permitiendo así el libre ejercicio de la voluntad política del Poder Ejecutivo mediante la obediencia cívica del pueblo" y es aquí la palabra eficazmente la que debe llamar nuestra atención.

Es necesario tener presente que la gobernabilidad únicamente se da en cuanto se alcanzan los objetivos y metas programada con anterioridad, y de la eficiencia con que se lleven a cabo tales fines.

La capacidad operativa de un gobierno es realmente puesta a prueba cuando se tiene poco tiempo para gobernar, la capacidad de gobernar no debe ser una virtud, sino debe ser una condición del equipo de gobierno.

No se puede gobernar a una nación si no se tiene, no sólo la intención, sino la capacidad para hacerlo de la mejor manera posible, en donde se ofrezcan a la población solo expectativas reales, por modestas que sean éstas. Por el contrario la indecisión en el ejercicio de gobierno es el principio de su fracaso.

Si bien es imposible y no sería razonable el exigir un gobierno que diera lugar a una gobernabilidad ideal, y es por otro lado aceptable que los gobiernos cometan errores "normales" en su gestión, ello no implica que sean aceptados por la ciudadanía "errores u omisiones que tengan por efecto el atraso o empobrecimiento de las naciones".

La propuesta de la presente iniciativa es dar lugar a la reducción del periodo de ejercicio del Ejecutivo Federal en México, para pasar de un sexenio a un cuatrienio, este es un tema que debemos reflexionar, y que forma parte inevitable de una auténtica y no simulada Reforma del Estado.

La trascendencia de esta iniciativa puesta a su consideración se sustenta en la idea de que todo gobierno en esta dinámica deberá responder de sus actos desde el primer día de gobierno, no habría tiempo para aprendizajes, la capacidad de gobernar se tendría que demostrar en la práctica y no solo en los discursos de campaña, lo que implicaría que ejercer el poder sería una responsabilidad y no un capricho.

Un gobierno de cuatro años tendría que ser de calidad, de empuje y de liderazgo para implantar un programa de gobierno eficiente, para dar lugar a los cambios que toda sociedad exige con el paso del tiempo.

Con una presidencia de cuatro años se impediría que se buscara una subordinación del Poder Legislativo por parte del Ejecutivo, ya que al tener el primero un periodo de funciones de tres años, el segundo tendría que dar lugar a consensos desde el primer día de mandato con todos los niveles de gobierno, quienes mantendrían el mismo periodo de funciones con el que hoy cuentan.

La relación y negociación positiva y constructiva entre el Ejecutivo Federal y los demás Poderes de la Unión, en un escenario en donde el periodo presidencial fuera de cuatro años, sería una condición inaplazable e indispensable para la sobrevivencia y trascendencia del gobierno en turno.

En este supuesto, esperar a un tercer año para buscar una mal entendida "mayoría en el Congreso" para implementar políticas públicas antipopulares daría lugar a un rotundo fracaso del gobierno en turno.

Si buscamos un control en la toma de decisiones y el evitar a toda costa el vacío de poder y con ello la ingobernabilidad, es necesario "obligar" al Ejecutivo a ser eficiente, y que mejor que cuando esta aptitud se demuestra contra tiempo.

Otro de los efectos positivos de la reforma propuesta sería que las promesas de campaña, o las plataformas electorales, tendrían que ser un "espejo" del programa de gobierno, lo que evitaría la ingobernabilidad o al menos evitaría que ésta alcanzara sus niveles más críticos.

Con un cuatrienio no se desvaloriza la Presidencia de la República, por el contrario se revaloriza. La nueva realidad política en México es innegable, y no aceptar esto es asumir una actitud anacrónica, por ello, la iniciativa que es puesta a consideración de esta soberanía no es una propuesta coyuntural, sino tiene por fin el dar lugar a los cimientos de una futura democracia madura en México, al hacer de la Presidencia de la República un cargo al servicio de la población, sin importar que fuerza política la encabece.

Así mismo un periodo presidencial corto fomentaría y fortalecería de manera inequívoca la cultura política ciudadana en cuanto a la participación en los procesos electorales, ya que la sociedad se involucraría cada vez más en el quehacer de gobierno, interesándose no sólo en quien la gobierna, sino como la esta gobernando, ya que los resultados de gobierno tendrían que ser inmediatos en busca del mantenimiento del apoyo popular.

No debemos olvidar que todo Estado se enriquece con la intervención de los ciudadanos, quienes a su vez de esta manera se perfeccionan.

Por otro lado, la aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, es un acto legislativo anual, con lo cual, en nada afecta que el periodo presidencial se reduzca a cuatro años, ya que cada paquete económico responde a las condiciones económicas internas y externas que le correspondan.

Un cuatrienio es mas que suficiente para que un gobierno demuestre si es competente o no, si conviene o no a la sociedad, o si su ejercicio de gobierno a sido desastroso.

Así mismo dará lugar a confirmar si un gobierno tiene la capacidad de dialogo (sustento de toda democracia) con un Legislativo que le fuera de inicio adverso, y que no cambiaría durante su gestión. Así, el dialogo y el consenso se antepondrían a la imposición.

Un cuatrienio, daría lugar a que (si así lo decidiera la ciudadanía) se cortara de tajo "la ley del mayoriteo", y así, la negociación sería la forma de impulsar las políticas públicas que respondieran al interés nacional y no sólo al interés del Ejecutivo federal.

El argumentar que un periodo presidencial de cuatro años seria insuficiente no puede sustentarse, ya que el retroceso de las naciones no es cuestión de tiempo, sino de la ineficacia de su gobierno.

Lo anterior se comprueba al revisar el periodo presidencial de países como: Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, La Unión Americana, Guatemala, República Dominicana y Honduras; en donde la elección de Presidente y Vicepresidente en su caso es por voto popular para un periodo de cuatro años en todos los casos.

Un Estado fuerte no puede conformarse por lideres, necesita gobernantes y más que estos, necesita estadistas, de no darse esta situación, obviamente no habrá tiempo que alcance a un seudo-gobierno, así sean 68 o 10 años.

Una transición exige una nueva forma de pensar, decidir y proyectar el presente y futuro, una nueva forma de actuar, pero obviamente para mejorar, nunca para estancarse o retroceder.

Mientras en México no entendamos que los cargos públicos son para servir, y no para servirse, poco a nada podremos avanzar para alcanzar, no solo un gobierno democráticamente maduro, y por ende legítimo, sino responsable.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se somete a su consideración el siguiente:

Proyecto de Decreto

Unico. Por el que se reforman los artículos 83 y 84 párrafo primero y párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 83.- "El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre y durará en él cuatro años ?"

Artículo 84.-

Párrafo primero.- " En caso de falta absoluta de Presidente de la República, ocurrida en el primer año del periodo respectivo, si el Congreso estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral.?; debiendo mediar entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones, un plazo no menor de 6 meses, ni mayor de 8".

Párrafo tercero.- "Cuando la falta del Presidente ocurriese en los dos últimos años del periodo respectivo, si el Congreso de la Unión se encuentra en sesiones, designara al Presidente sustituto que deberá concluir el periodo?"

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril del 2003.

Diputados: Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, José Antonio Calderón Cardoso (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DE LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PRESENTADA POR LA DIPUTADA LORENA BEAURREGARD DE LOS SANTOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

La que suscribe, Lorena Beauregard de los Santos, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados, en uso de las facultades que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante este honorable Congreso de la Unión esta iniciativa que los artículos 6, 12, 17, 19, 58, 59, 61, 90, 91, 92, y que adiciona los artículos 4, 7, 9, 31, 101, 102, 103 y 104 de la Ley Federal de Radio y Televisión, ante la siguiente

Exposición de Motivos

Convencida de que la Ley Federal de Radio y Televisión vigente no cumple las nuevas expectativas de la población mexicana, he decidido presentar esta iniciativa de reformas y adiciones, que considera cambios en algunos de los artículos importantes que integran esta normatividad, pues coincido con muchos de mis compañeros diputados en el sentido de que es urgente legislar, antes que otros intereses nos lleven a sustituir esta ley por un sinnúmero de reglamentos que no van al fondo del tema de la radio y la televisión.

Innumerables intentos han existido para reformar esta ley, que no puede hacerse a modo de un solo sector. Es decir, tenemos que modificarla de tal forma que normatividades menores a esta, como el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las transmisiones de Radio y Televisión, emitido por el Ejecutivo el 10 de octubre del 2001, no queden por encima de una legislación tan importante como la que merece esta iniciativa.

Durante décadas ha sido prácticamente imposible legislar en la materia y; sin embargo, creo que cada vez existen mayores condiciones para hacerlo mucho antes, incluso, que otros con intereses definidos se nos adelanten a la capacidad y obligación de la Cámara de Diputados, que es precisamente la de legislar.

Es necesaria una reforma a la citada ley, siempre y cuando exista una visión de Estado, más allá de los intereses de partido y que procure reglas claras y equitativas para todos los que participan de ésta, incluidos los ciudadanos a quienes debemos de garantizar un funcionamiento de la radio y televisión y una vigilancia estricta y respetuosa de los contenidos que se transmiten.

Ningún partido político ignora la urgencia de actualizar un marco normativo que fue promulgado en 1960 y cuyo primer reglamento expedido en 1973. Sin embargo, la obsolescencia legal no ha sido razón suficiente para aventurarnos hacia la modificación de esta ley.

Los esfuerzos para cambiar o actualizar dicha legislación, están presentes en los trabajos que de manera paralela realiza en este momento el Senado de la República, así como los esfuerzos que por más de 19 meses se realizaron en la Mesa de Diálogo para la Revisión Integral de la Legislación en Medios Electrónicos, así como las propuestas de agrupaciones ciudadanas.

Cabe recordar que los intentos por actualizar la Ley Federal de Radio y Televisión no son nuevos, pues se agregan también los resultados de las Consultas Públicas Nacionales de 1980, 1983 y 1995 en las que se recogieron 2,000 de las más variadas propuestas de académicos, legisladores, organizaciones civiles, instituciones educativas, de los trabajadores de los medios, y los empresarios de la comunicación, así como los tratados internacionales suscritos por México y ratificados por el Senado de la República que se relacionan con las libertades de expresión y derecho de la información.

Por toda esta historia de esfuerzo de muchos actores, me opongo a la que llamaría "reglamentitis" y que tiene que ver con la falta de carácter y responsabilidad del Poder Ejecutivo, que imposibilitado para imponerse prefiere partir una ley en reglamentos que promover una reforma de fondo, así que propongo en esta iniciativa, la inclusión de derechos que no están explícitos en la Ley, pero sí reconocidos en la Constitución, así como por el Senado de la República en los Tratados Internacionales. Se trata del derecho de réplica, la libertad de expresión y derecho de la información, respeto al libre ejercicio profesional, la dignidad de la persona y el respeto a la vida privada.

Asimismo, propongo que el Ejecutivo no sólo esté a cargo de promover la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social y cultural, sino que coordine con la Comisión Nacional de Radiodifusión (que sustituye al Consejo Nacional de Radio y Televisión), los tiempos del Estado, entendidos como los oficiales y los fiscales.

Para el otorgamiento de concesiones, en la presente iniciativa se plantean las especificaciones técnicas que requiere el interesado y que ya aplica la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En el artículo 19 se establece con mayor claridad el procedimiento que habrá de seguir el interesado para acceder a una concesión, y se incrementa sustantivamente la fianza que habrá de cubrir para garantizar el trámite de concesión.

Con el propósito de asegurar el derecho de réplica, en el artículo 58 se hace una modificación a fin de asegurar que el Estado garantice su aplicación por parte de los concesionarios y permisionarios; sin embargo, se mandata al Ejecutivo a que en el Reglamento que elabore, precise las condiciones para el ejercicio del mismo.

Asimismo, se plantea la creación de una Comisión Nacional de Radiodifusión como un órgano desconcertado de la Secretaría de Gobernación, que es la que sustituye al Consejo Nacional de Radio y Televisión. Estará encargada de asegurar la transparencia, pluralidad y el equilibrio en la toma de decisiones que conciernen a la radio y la televisión.

Entre sus atribuciones, destacan la administración de los tiempos del Estado, opinar en la formulación de planes y programas sectoriales para el desarrollo de la radiodifusión; emitir opiniones sin las cuales la Secretaría de Comunicaciones no podrá pronunciar decisión final para el otorgamiento, refrendo y revocación de concesiones y permisos.

Esta comisión se propone como el máximo órgano de autoridad que deberá integrarse por un representante de las secretarías de Gobernación; Comunicaciones y Transportes; Educación Pública y Salud, así como un representante del Instituto Federal Electoral, uno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; dos concesionarios, uno de radio y uno de televisión; uno de los trabajadores del sector y dos representantes de la sociedad civil.

Por todas estas razones, presento la siguiente

Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Federal de Radio y Televisión.

Artículo 4

...

El Estado y los concesionarios o permisionariosdeberán conducir sus actividades en un marco plural, de respeto a las garantías individuales establecidas en la Constitución y los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales; tales como la libertad de expresión, el derecho a la información, respeto al libre ejercicio profesional del informador, la dignidad de la persona, el respeto a la vida privada y el derecho de réplica.

Artículo 6

El Ejecutivo federal, para asegurar y ampliar la función social de las estaciones de radio y televisión, deberá:

I. Promover la transmisión de programas de divulgación con fines de orientación social, cultural y cívica;

II. Administrar y coordinar en los términos de esta Ley, los Tiempos del Estado.

Artículo 7

El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras concesionadas o permisionadas, que por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

Artículo 9

...

I. Otorgar, refrendar y revocar concesiones y permisos para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva.

II. a VII. ...

Artículo 12 A la Secretaría de Salud compete:

I. a V. ...

Artículo 17

...

I. ...

II. ...

III. La información detallada de las inversiones en proyecto, que será la siguiente:

a. Descripción y especificaciones técnicas;
b. Capacidad técnica;
c. Programa de cobertura;
d. Programación;
e. Programa de inversión;
f. Documentación con que acredite la capacidad financiera;
g. Programa comercial, en los términos de las características de la plaza o zona de concesión especificada en el artículo anterior;
h. Capacidad administrativa.

Artículo 19

Constituido el depósito u otorgada la fianza, el Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, estudiará cada solicitud que exista con relación a un mismo canal, y dictaminará tomando en consideración la función social de la radio y la televisión, las que se seleccionen para continuar el trámite. Dicho dictamen deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, así como en los diarios de circulación nacional y regional, sea el caso.

Una vez seleccionadas las solicitudes, para la continuación del trámite, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes los solicitantes seleccionados deberán publicar a su costa, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial de la Federación, y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, en la que se indicará un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones.

Otorgada la concesión, será publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior 10 000 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal ni excederá de 500 000 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal. Una vez otorgada la garantía antes citada, quedará sin efecto el depósito o la fianza que se hubiere constituido para garantizar el trámite de concesión.

...

...

Artículo 31

...

I. a VIII. ...

IX. Cualquier falta de cumplimiento del título de concesión. Artículo 58

El Estado garantizará el derecho de réplica en la radio y la televisión, y para tal efecto, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a respetar el derecho a la información, de expresión y de recepción en la radio y la televisión, por lo que se ejercerá de manera libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes. Asimismo, el Reglamento establecerá las condiciones del ejercicio del derecho de réplica.

Artículo 61

Para los efectos del artículo 59, la Comisión Nacional de Radiodifusión recibirá los requerimientos de los sujetos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley y habiéndolos evaluado, previa deliberación con los concesionarios, fijará los horarios a que se refieren los artículos citados.

Artículo 59

Los tiempos de Estado, que se dividen en tiempos oficiales y tiempos fiscales, deberán utilizarse para comunicar y difundir las acciones del Estado, sin que ello implique la promoción personal de servidores públicos o su promoción para fines electorales.

La Comisión Nacional de Radiodifusión, será la instancia que los administre y vigile para garantizar su distribución equitativa y descentralizada.

Los tiempos de Estado se dividirán de la siguiente manera:

I. Los Tiempos Oficiales son aquellas transmisiones gratuitas, diarias y permanentes, con duración de 30 minutos continuos o discontinuos, que deberán difundirse a través de las estaciones de radio y televisión.

Estos tiempos se distribuirán en forma equitativa entre los Poderes de la Unión; las Entidades Federativas en sus diferentes esferas de gobierno; Organismos Constitucionales Autónomos y sociedad civil.

Los contenidos de la programación, deberá respetar los siguientes criterios:

a. Difundir temas educativos, culturales, ambientales, indígenas, de carácter cívico y social;
b. Propiciar el desarrollo armónico de la población;
c. Estimular la conciencia crítica, la creatividad, integración familiar y la solidaridad humana;
d. Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
e. Promover el interés científico, artístico y social;
f. Propiciar la concientización sobre la democracia, los valores y el respeto a los derechos humanos;
g. Proporcionar diversión y coadyuvar al proceso formativo de la infancia.

II. Tiempos Fiscales. Son aquellos que por concepto de pago de impuesto entreguen los concesionarios, y se distribuirán de la siguiente manera: Ejecutivo Federal 50%; Legislativo Federal 30%; Judicial de la Federación 10%, y Organismos Constitucionales Autónomos 10%.

El porcentaje que no sea agotado por alguno de estos poderes u organismos, podrá ser transferido entre los mismos, previo acuerdo de la comisión.

Los contenidos de la programación, deberán respetar los siguientes criterios:

a. Las transmisiones no deberán constituir una competencia a las actividades inherentes a la radiodifusión comercial;
b. Deberá comunicar y difundir las acciones y logros de los Poderes del Estado;

c. Para el uso de los partidos políticos, en términos del acceso permanente a los medios de comunicación que les otorgan la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y las disposiciones electorales aplicables.

Artículo 90

La Comisión Nacional de Radiodifusión es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto garantizar la transparencia, la pluralidad y el equilibrio en la toma de decisiones que conciernen a la radio y la televisión en beneficio del pueblo mexicano.

Artículo 91

Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;

II. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites que marca la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás disposiciones legales en la materia;

III. Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población, sin discriminación de raza, sexo, edad, condición económica, práctica de culto o preferencia política, propicien el respeto a las garantías individuales y los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales suscritos por México;

IV. Opinar en la formulación de planes y programas sectoriales para el desarrollo de la radiodifusión;

V. Emitir opinión, sin la cual, la Secretaría Comunicaciones y Transportes no podrá pronunciar decisión final para el otorgamiento, revocación y refrendo de concesiones y permisos;

VI. Vigilar la administración y el cumplimiento de los Tiempos del Estado a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley y establecer los criterios para su distribución equitativa y descentralizada.

VII. Sugerir reformas legislativas en la materia de su competencia;

VIII. Fungir como órgano de consulta en la materia de su competencia, en los casos en que su opinión sea requerida;

IX. Diseñar proyectos que desarrollen la creatividad y que promuevan la conciencia crítica hacia los contenidos transmitidos por radio y televisión;

X. Realizar estudios permanentes sobre la materia de su competencia;

XI. Elaborar un plan de trabajo y una propuesta de presupuesto anuales;

XII. Recibir las quejas de personas que hayan solicitado su derecho de rectificación ante un medio de comunicación y que no haya sido debidamente atendida por éste. La Comisión actuará como instancia mediadora (conciliadora) entre el afectado y el medio de comunicación y emitirá recomendaciones al respecto;

XIII. Enviar informes semestrales al Congreso, a través de las comisiones especializadas en la materia de esta Ley. Asimismo, el Presidente de esta Comisión, deberá comparecer, por lo menos una vez al año, ante dichas comisiones;

XIV. Ejecutar los actos y contratos propios de su naturaleza que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto;

XV. Las demás que le confieran las leyes y sus reglamentos.

Artículo 92

El órgano máximo de autoridad, estará integrado por un representante de la Secretaría de Gobernación; uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; uno de la Secretaría de Educación Pública; uno de la Secretaría de Salud; uno del Instituto Federal Electoral; uno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; dos concesionarios, uno de radio y uno de televisión; dos permisionarios, uno de radio y uno de televisión; uno de los trabajadores del sector y dos representantes de la sociedad civil.

El representante de la Secretaría de Gobernación será el Presidente de la Comisión, y todos los representantes del mismo tendrán voz y voto, y sus decisiones técnicas no podrán estar subordinadas a ninguna autoridad.

Los representantes que integran la Comisión, serán designados por el Ejecutivo, conforme a los criterios y mecanismos que se establezcan en el Reglamento de esta ley.

Artículo 101

...

I. a XXIII. ...

XXIV. No respetar el ejercicio del derecho de rectificación, en los términos de esta ley y su reglamento;

XXV. Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta ley.

Artículo 102

Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de 1 000 a 50 000 salarios mínimos. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.

Artículo 103

Se impondrá multa de 5 000 a 50 000 salarios mínimos en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXII y XXIII del artículo 101 de esta ley.

En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa.

Artículo 104

Se impondrá multa de 500 a 5 000 salarios mínimos en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXIV y XXV del mismo artículo 101.

En caso de reincidencia se impondrá el doble de la multa.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El Ejecutivo federal tendrá un plazo seis meses para formar el órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional de Radiodifusión y regularizar sus operaciones.

Tercero. En tanto no se regularicen las operaciones del órgano denominado Comisión Nacional de Radiodifusión, el Consejo Nacional de Radio y Televisión continuará con sus actividades.

Cuarto. El Ejecutivo federal tendrá un plazo de 60 días naturales para modificar, de acuerdo a este Decreto, el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión.

Quinto. Las concesiones y permisos otorgados al entrar en vigor esta ley, conservarán su vigencia y se ajustarán a la misma en todo lo no previsto en dichas concesiones y permisos.

Séptimo. Las solicitudes de concesiones o permisos en trámite se ajustarán a los términos de esta ley, y los interesados gozarán de un plazo de 90 días para cumplir sus requisitos.

Octavo. Para cumplir lo establecido en el artículo 90 de la presente ley, el Ejecutivo detallará en el Reglamento de esta Ley, los mecanismos para la designación de los miembros de la Comisión.

Noveno. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Dip. Lorena Beauregard de los Santos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Abril 29 de 2003.)
 
 


DE DECRETO, PARA QUE SE INSCRIBA CON LETRAS DE ORO EN EL MURO DE HONOR DEL PALACIO LEGISLATIVO DE SAN LAZARO "UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO", PRESENTADA POR EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro "Universidad Nacional Autónoma de México", bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El proyecto más consolidado y ambicioso de difusión de la cultura, promoción de la investigación científica, de preparación de generaciones enteras de profesionistas, académicos e intelectuales y de mayor trascendencia en la historia de nuestro país es y ha sido la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM).

Hablar de la UNAM es reconocer su permanencia en el tiempo como la institución que acompaña a los mexicanos de ayer y a los de hoy de manera comprometida y corresponsable con su destino.

La dimensión de su legado, su presencia en el pensamiento y en la cultura patrios y su misión como creadora y difusora de los valores unen y articulan todos los sectores de nuestra sociedad, lo que nos permite afirmar que su tarea constante se identifica en valía y trascendencia con los momentos y las personas fundamentales de nuestra historia.

Es la universidad de los encuentros, de las libertades y de las verdades, es la universidad de Justo Sierra.

La de la raza cósmica, donde la tarea es educar para prever y prever para vivir, la del águila y el cóndor, la universidad de Vasconcelos, la universidad de América, la universidad por la cual ha de hablar el espíritu.

Es la universidad que esbozaba Jaime Torres Bodet, la de la búsqueda perenne de la verdad en la afirmación de las responsabilidades sociales, morales e intelectuales.

La universidad de la excelencia del ser y del triunfo de la verdad de Gabino Barreda.

La universidad de Manuel Gómez Morín, la de la genuina autonomía en que el trabajo científico es tan libre como la esencia de la filosofía.

Es la universidad de todos ellos y también es una sola: la universidad de la autenticidad del ser y del saber.

La Universidad Nacional fomenta el sentido de la democracia a través de la educación en la libre discusión de las ideas y en la tolerancia de todas las formas de pensamiento; apoya la creación de otros centros de educación superior en todo el territorio nacional y fortalece un México cada vez más libre y con una conciencia más clara de su ser y de su destino a través del conocimiento y el pensamiento crítico.

En este espacio, en el seno de la universidad, se han conjugado las ideas que dan origen lo mismo a reformas constitucionales que a políticas públicas, partidos políticos, instituciones democráticas, hallazgos científicos, música y letras, expresión plástica, avances tecnológicos y las más diversas formas de investigación, pero sobre todo el entrañable amor a México.

Ante este justo resultado, no queda sino reconocer que, en las cuestiones del saber, sólo se pierde lo que se guarda y sólo se gana lo que se da.

Nuestra universidad, con toda esta generosidad que le caracteriza, ha dado a nuestro país la más contundente de las glorias y preparado a los mexicanos de todos los tiempos para cumplir cabalmente el compromiso histórico de nuestra patria.

Por todo ello, propongo la siguiente iniciativa con proyecto de

Decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro "Universidad Nacional Autónoma de México".

Artículo Unico. Inscríbase con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro "Universidad Nacional Autónoma de México".

Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Diputados: Armando Salinas Torre, Jaime Vázquez Castillo, María de las Nieves García, Adela Cerezo Bautista, Eric Eber Villanueva Mukul, Efrén Leyva Acevedo, José Manuel del Río Virgen, Gustavo Carvajal Moreno, Silvia Alvarez Bruneliere, Jesús de la Rosa Godoy, César Horacio Duarte Jáquez, Marco Antonio Dávila Montesinos, Zeferino Antúnez Flores, Raúl H. González Villalva, José Elías Romero Apis, Martha Limón Aguirre, Celestino Bailón Guerrero, Julio Castellanos Ramírez, Teresa Gómez Mont y Urueta, Jorge A. Lara Rivera, Juan Manuel Santamaría, Augusto Gómez Villanueva, Miguel Angel D. Moreno Tello, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Benjamín Hernández Ruiz, Pablo Arnaud Carreño, Carlos Raymundo Toledo, Abel I. Cuevas Melo, Martí Batres Guadarrama, Genoveva Domínguez Rodríguez, Alfredo Hernández Raigosa, Aarón Irizar López, J. Timoteo Martínez Pérez, José Narro Céspedes, Norma Patricia Riojas Santana, Beatriz Patricia Lorenzo Juárez, Humberto Mayans Canabal (agregar "Por mi raza hablará el espíritu"), Lourdes Gallardo Pérez, Enrique Herrera y Bruquetas, Armín J. Valdés Torres, José Tomás Lozano y Pardinas, Enrique Adolfo Villa Preciado, Nelly Campos Quiroz, Gabriela Cuevas Barrón, Concepción González Molina, María Elena Chapa Hernández, Erika Elizabeth Spezia Maldonado, Francisco Salvador López Brito, Gumercindo Alvarez Sotelo, Juan José Nogueda Ruiz, Ramón León Morales, Jaime Cervantes Rivera, Gregorio Urías Germán, Francisco López, Fernando Ugalde Cardona, Beatriz Grande López, Roberto Aguirre Solís, José Delfino Garcés Martínez, Celia Martínez Bárcenas, Miguel Bortolini Castillo, Félix Castellanos Hernández, Juan Carlos Regis Adame, David Augusto Sotelo Rosas (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 117 DE LA LEY DEL ISSSTE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RUBEN AGUIRRE PONCE, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se permite formular ante esta H. Cámara de Diputados la siguiente iniciativa de decreto, que reforma el artículo 117 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El contexto demográfico, presenta un reto para el Estado y las instituciones dedicadas a la vivienda, en cuanto a la capacidad para responder a las crecientes demandas relacionadas con la vivienda.

Se cuenta en la actualidad con alrededor de 21 millones 950 mil unidades habitacionales lo que corresponde a un promedio de 4.5 habitantes por vivienda, destacando el hecho de que el 57 por ciento de las familias habitan en viviendas que cuentan con 2 o menos habitaciones, que menos del 10 por ciento de estas unidades está hipotecado y sólo el 15 por ciento es vivienda rentada.

La demanda de vivienda se sitúa entre el segmento poblacional de 20 y 44 años, que constituye el 39 por ciento de la población mexicana, es decir, 37 millones 450 mil personas y que constituirá el conjunto poblacional de crecimiento demográfico más dinámico para los próximos treinta años.

El número total de viviendas ascenderá a 45 millones en el 2030, es decir, 23 millones más de los que ya existen, proyectando para ese año que habrá 46 millones de hogares mexicanos adicionales.

En los últimos años, la producción de vivienda en México ha estado caracterizada por la importante presencia de la rama de autoconstrucción que representa entre 50 y 65 por ciento de las nuevas casas construidas en el país cada año. Este tipo de viviendas acostumbra estar vinculado al surgimiento de asentamientos irregulares, a altísimos costos de construcción y equipamiento de servicios básicos.

La problemática de la vivienda en los países menos desarrollados como México agudiza las condiciones sociales de la población. Por ello el programa de vivienda conocido como Habitat que diseño las Naciones Unidas, recomienda producir 10 viviendas por cada mil habitantes en países como el nuestro.

Recordemos que la producción anual de viviendas, en México, es de 1.7 viviendas por cada mil habitantes, en comparación con Estados Unidos que produce 9, Chile con 8, Costa Rica con 7 y Colombia con 6, resulta ser desfavorable para nuestro país.

La problemática de la vivienda en México tiene grandes desafíos, entre los que se encuentran:

a) La necesidad de eliminar el déficit de 5 millones de viviendas, de las cuales 2 millones serían viviendas nuevas y 3 millones serían para reparar sustancialmente a las viviendas deterioradas; este déficit se consideraba en 1995 de 2.8 millones de viviendas cantidad que con el tiempo ha aumentado.

b) Desarrollar mecanismos que permitan satisfacer la demanda anual de vivienda, que entre 2001 y 2030 promediará más de 700 mil unidades al año; esto en comparación con el año 2000 que se ofertaban alrededor de 350 mil viviendas.

c) Y, por último, restablecer y arreglar el parque habitacional anualmente.

El déficit de vivienda se vincula estructuralmente a una reducida oferta para la población de menores ingresos, quienes enfrentan, cada vez más, problemas para ser sujetos de crédito ante los distintos organismos de financiamiento para vivienda y, por lo tanto, ven diluirse su esperanza y su derecho de contar con una casa para vivir.

La situación se complica si consideramos que de la población económicamente activa en México, asciende a 40 millones de personas, 18 por ciento tiene ingresos menores a 1 salario mínimo y otro 30 por ciento tiene ingresos entre 1 y 2 salarios mínimos. El 62 por ciento de la PEA en México, carece de empleo, no recibe ingresos o percibe hasta 2 salarios mínimos, condiciones que agravan la situación para conseguir vivienda.

La importancia del problema se presenta de la siguiente manera de las 700 mil unidades estimadas requeridas por año, el 5 por ciento son de vivienda media y residencial, el 32 por ciento corresponde a vivienda de interés social y el 63 por ciento de la demanda son de vivienda popular.

En este contexto el problema al que se enfrentan los derechohabientes del ISSSTE es su falta de capacidad de compra. El crédito según la Ley del ISSSTE indica en su artículo 117 que los créditos otorgados a los trabajadores serán revisados y ajustados al incremento al salario mínimo. Esto genera cargos onerosos que afectan el ingreso de los mismos derechohabientes dados los menores ingresos que reciben.

En el actual artículo se contempla que los créditos que otorga el ISSSTE se ajusten al salario mínimo, la propuesta es que éste desaparezca y que se modifique el descuento aplicado a los trabajadores contemplando ya no el 30 por ciento sino el 20 por ciento. Si sabemos que la vivienda tiene un costo de entre 2 y 3 veces el ingreso promedio anual de las familias mexicanas. Observamos las dificultades para pagar el mismo por parte de los trabajadores, de ahí que enlazar los créditos otorgados por el Fovissste al incremento del salario mínimo afecte a los trabajadores que consiguen crédito con el Fovissste. Estas propuesta reducirán sustancialmente la carga que tienen quienes solicitan crédito al ISSSTE.

Esta medida expresa un principio de lucro, olvidándose que el Estado y sus instituciones deben tener la prioridad de buscar el bienestar de sus ciudadanos, por ello si en nuestro país el salario percibido por los trabajadores del ISSSTE es en términos reales bajos no es factible que todavía se les cobre un incremento adicional, que a la larga los afectará en su nivel de vida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento ante esta soberanía la siguiente Iniciativa de reforma al artículo 117 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo Unico. Se deroga los párrafos primero y segundo y se reforma el tercero del artículo 117 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 117.- Las cantidades que se descuenten a los trabajadores con motivo de los créditos a que alude el presente artículo, no podrán exceder del 20 por ciento de su sueldo básico.

Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de treinta años.

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Dip. Rubén Aguirre Ponce (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Trabajo y Previsión Social, y de Seguridad Social. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS REGIS ADAME, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido dl Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Peno de la honorable Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal requiere adecuaciones y reformas que reflejen los procedimientos que se siguen actualmente en materia de gasto público, pero sobre todo es urgente reformar esa ley para evitar recortes presupuestarios unilaterales y caer en subejercicios de los recursos.

La falta de previsiones para evitar recortes unilaterales es parte de un problema mayor de esquematismo de la actual ley, que fue concebida para un momento histórico ya superado.

El eje de una reforma que busque actualizar y racionalizar la actual ley, debe partir de lo establecido por los artículos 14 y 22, donde se establece que la Secretaría respectiva cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento y se preserve el equilibrio presupuestal. Estos artículos, parte fundamental de la ley, establecen la definición que debe normar la actuación de una hacienda pública responsable.

Las adiciones a esos artículos deben precisar que el exceso del gasto sobre el ingreso, o sea el déficit presupuestal, debe ser de un monto, que a juicio del Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, no comprometa la estabilidad macroeconómica y no limite el acceso al crédito de los agentes no gubernamentales.

Como parte también de estos artículos debe quedar establecido que cualquier modificación del ejercicio del gasto debido a una discrepancia entre el ingreso y el gasto que se presente de manera imprevista, como puede ser alguna contingencia, debe ser atendida conjuntamente por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

Ante una previsión de una disminución en el ingreso público, el Poder Ejecutivo por conducto de la instancia respectiva, hará una propuesta de ajuste a la Cámara de Diputados que a su vez determinará en qué proporción se reducirá el gasto o se aumentará el déficit, para cubrir con las erogaciones establecidas en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Al eliminar la unilateralidad y excesiva discrecionalidad del Poder Ejecutivo en materia de administración del gasto se da certidumbre legislativa a las actividades presupuestarias. Pero cualquier exceso en sentido contrario se neutraliza al refrendar la importancia del artículo 14 y el 22 y añadir disposiciones adicionales para evitar un incremento irresponsable del gasto público.

Como consecuencia de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal llevada a cabo en el año de 1993, con la cual se suprimió la Secretaría de Programación y Presupuesto, pasando sus funciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es preciso adecuar la nomenclatura en los artículos que hacen referencia a la ya desaparecida Secretaría de Programación y Presupuesto.

En el caso del Departamento del Distrito Federal al transformarse su naturaleza jurídica de Departamento Administrativo a Órgano de Gobierno, y al ser excluido de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al perder su característica de dependencia del Ejecutivo federal, se hace necesario también el ajuste en el texto de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.

Por los argumentos antes expuestos el grupo parlamentario del Partido del Trabajo presenta la siguiente iniciativa reforma y adición a la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos: 1, 4, 5, 6, 8, 9 10, 11, 12, 17, 20, 24, 25, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 37, 38, 39, 41, 42, 43, 44, 45 y 49, para que se sustituya a la Secretaría de Programación y Presupuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como la dependencia encargada del Poder Ejecutivo en materia de gasto federal.

Artículo Segundo.- Se Reforman los artículos: 20, 25, 32, 44, 45, 46, 47 para sustituir la nomenclatura de Departamento del Distrito Federal por la de Gobierno de la Ciudad de México.

Artículo Tercero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 14 y se adiciona un segundo párrafo, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 14. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público al examinar los presupuestos cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para su financiamiento. Un exceso de gasto sobre el ingreso sólo podrá ser producto de circunstancias excepcionales y justificadas; su monto deberá ser de un porcentaje razonable que no comprometa la estabilidad macroeconómica y no limite el acceso al crédito de los agentes no gubernamentales.

En el ejercicio anual del gasto federal, cualquier modificación debido a una discrepancia inesperada entre gasto e ingreso debe ser atendida conjuntamente por el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Diputados. El primero, por conducto de la Secretaría, hará una propuesta de ajuste a la Cámara de Diputados, que a su vez determinará en que proporción se reduce el gasto o se eleva el déficit.

Artículo Cuarto.- Se reforma el artículo 22, para quedar como sigue:

Artículo 22. A toda proposición de aumento del Presupuesto deberá agregarse la correspondiente iniciativa de ingresos, si en tal proposición se altera el equilibrio presupuestal, manteniendo siempre las disposiciones previstas en el artículo 14 de esta ley.

Artículo Quinto.- Se reforma el primer párrafo del artículo 25, para quedar como sigue:

Artículo 25. El Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso a los previstos en los presupuestos de egresos de la Federación, a programas prioritarios y autorizará los traspasos de partidas cuando sea procedente, dándole la participación que corresponda a las entidades. Tratándose de ingresos extraordinarios derivados de empréstitos, el gasto deberá ajustarse a lo dispuesto por el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. De los movimientos que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión al rendir la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Artículo Sexto.- Se derogan la fracción V del artículo 2; el artículo 23; el primer párrafo del artículo 30; y el tercer párrafo del artículo 43.

Artículo transitorio.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de 2003.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica), coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 18 DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA ROSA DELIA COTA MONTAÑO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona en el Artículo 18 inciso a,) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Nadie puede negar el sentimiento nacionalista y de arraigo a estas tierras por parte de los moradores sudcalifornianos en momentos en que acontecimientos bélicos azotaron a nuestro país.

Desde 1836 al inicio de los conflictos por la anexión de Texas a los Estados Unidos de Norteamérica, en ese país se gestaban las condiciones que darían un pretexto de invadir el nuestro; debido a que en aquellos momentos los Estados Unidos se encontraban pasando por un momento difícil en su consolidación como nación y por los esclavistas dueños de la mayor parte de las tierras cultivables requerían de grandes y mejores extensiones de áreas de cultivo. Además, era por todos conocido el gran interés norteamericano por la península de Baja California, por representarles una zona estratégica en sus afanes expansionistas.

Al fracasar los intentos diplomáticos que trataban de dirimir los conflictos en cuestión de límites y colindancias entre los dos países se genera la invasión Norteamérica a nuestro México.

Los acontecimientos bélicos que se desataron por estos motivos pusieron a prueba una vez más la unión de los mexicanos ante el invasor extranjero y los hechos pletóricos de heroísmo fueron narrados desde el Molino del Rey y Chapultepec.

La prueba máxima de nacionalismo que en esta ocasión le toca a los sudcalifornianos se pone de manifiesto el día 2 de octubre de 1847 y es un hombre nativo de la ciudad de Puebla, quien dirige el arrojo y valentía de los peninsulares, las carencias históricas tanto de recurso económicos, la precaria condición política y por consecuencia el mínimo desarrollo social hacen vulnerable estas costas para la opinión de la norteamericanos y se aventuran a invadir Mulegé.

Sin embargo y pese a todo la disciplina y conocimiento ideológico ante el desarrollo de la intervención que manifestó el Capitán Manuel Pineda Muñoz, quien con tan sólo un puñado de hombres de oficio militar reforzados por vecinos de la propia comunidad y rancherías, se aprestaron a defender nuestro suelo patrio.

En el parte informativo que rinde el Capitán Pineda a sus superiores destaca el valor y arrojo de sus subalternos y de la población civil que defendió con todo sin importar la diferencia y superioridad en armamento, logrando repeler el intento agresor de apoderarse de la plaza, los acontecimientos de la artera invasión no se suscitaron de forma aislada y privativa de las costas muleginas, también La Paz, Todos Santos y San José del Cabo se vieron envueltos en esta odisea intervencionista quedando de manifiesto la participación heroica de los sudcalifornianos.

Las condiciones prevalecientes de lejanía y falta de información convirtieron accidentalmente a la defensa de Mulegé en el último bastión patrio que defendió triunfante la soberanía nacional, puesto que aún cuando el Tratado de Guadalupe era firmado y cesaban las hostilidades, en estas tierras bajacalifornianas, aún se combatía

Para los sudcalifornianos éste hecho es de gran importancia y hasta el momento se refrenda la lucha del 2 de octubre, trasladando los poderes estatales a Mulegé. Hoy, a través de la presente iniciativa solicitamos a los integrantes de esta Cámara de Diputados se sumen al reconocimiento merecido a quienes lucharon en esa batalla.

Compañeras y Compañeros Diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona en el artículo 18 inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona en el Artículo 18 inciso a) de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 18. En los términos del artículo 15 de esta ley, la Bandera Nacional deberá izarse:

a) A toda hasta...

2 de octubre: La Heroica Defensa de Mulege en 1847

b) A media hasta ...

Transitorios

Unico. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil tres.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA LA LEY DE PREMIOS, ESTIMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES, PARA HOMOLOGAR EL PREMIO NACIONAL DE LA JUVENTUD, CONFORME A LA LEY DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA JUVENTUD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO FRANCISCO LUIS TREVIÑO CABELLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos diputados, del grupo parlamentario del PAN, pertenecientes a esta LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con las facultades que nos confiere el marco jurídico de nuestro país, someten a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma diversos artículos de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para homologar el Premio Nacional de la Juventud, conforme a la Ley del Instituto Mexicano de la Juventud, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

El siglo XXI es de las y los jóvenes, sobre todo de aquellos que toman la firme determinación de prepararse y ser mejores, así como de aquellos que están dispuestos a participar activamente en la conformación de nuestro país. Hoy la juventud es un factor estratégico en el desarrollo nacional, es un actor preponderante para el desarrollo de la Nación y por lo tanto, es necesario conjuntar esfuerzos encaminados a fortalecer las acciones de vinculación que beneficien a este sector de la población. Los jóvenes en el país han marcado, históricamente, importantes tendencias culturales, económicas y sociales. La estructura de la población, las revoluciones culturales, la transformación en las formas de participación y el mayor índice en la Población Económicamente Activa y en la Población Económicamente Inactiva; son tan sólo algunos de los elementos que hacen de la población juvenil un sector estratégico para el desarrollo de nuestra sociedad.

Por ello, resulta trascendental estructurar acciones para impulsar las condiciones que generen jóvenes con posibilidades de obtener su autonomía mediante oportunidades educativas, laborales y de acceso a la vivienda. Además se deben integrar acciones que construyan espacios de bienestar que promuevan la responsabilidad social y personal de los jóvenes en temas relacionados con la salud integral, el desarrollo de entornos adecuados y el disfrute de la condición juvenil.

Es importante apoyar los aportes que permanentemente los jóvenes realizan al país, mediante acciones que fortalezcan su formación ciudadana, e impulsar jóvenes comprometidos con su comunidad mediante el fortalecimiento de sus derechos y obligaciones, de manera organizada o individual. Asimismo, no hay que olvidar el beneficio que representa para el país establecer estrategias para el apoyo y fomento de la creatividad cultural y la inventiva científica de los jóvenes, que generan individuos propositivos e innovadores.

De ahí que el diseño de estrategias para la ejecución de políticas de Estado en beneficio de la juventud, se remonte a los años cuarenta, época en que como respuesta a los procesos de sectorización de la sociedad, se conformó una fuerza representativa juvenil, derivando en la creación de grupos como la Confederación de Jóvenes Mexicanos en 1938, y la Central Única de la Juventud en 1939.

En ese contexto surge, en 1942, la oficina de Acción Juvenil, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, que genera por primera vez un espacio de interacción entre los representantes juveniles y el Gobierno Federal.

En los años cincuenta, ante la necesidad de forjar generaciones más preparadas, se constituyó el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, que durante los 20 años de operación se centró en la capacitación física, laboral, cultural y ciudadana.

Para 1970, el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana se reestructura para adaptarse a las nuevas condiciones sociales y políticas de nuestro país marcado principalmente por los sucesos del movimiento estudiantil de 1968. Sus siglas cambian por las de Injuve.

En noviembre de 1977, y como resultado del Programa de Reforma Administrativa del Gobierno Federal, se expide el decreto que constituye al Consejo Nacional de Recursos para la Atención a la Juventud (Crea). En este periodo se definió el rango de atención entre los 12 a 29 años.

Con la aparición del Crea se habla por primera ocasión de la existencia de una política nacional de juventud, estableciéndose tres objetivos iniciales: mejorar la calidad de vida de las y los jóvenes, ampliar su oferta cultural y establecer lazos de comunicación entre ellos y el Estado.

En diciembre de 1988, el Crea desaparece por decreto presidencial, dando lugar a la Comisión Nacional del Deporte (Conade), como órgano desconcentrado de la SEP, en la que se integran las funciones reducidas del extinto Consejo en un área denominada Dirección General de Atención a la Juventud. Este cambio derivó en la pérdida de la penetración lograda con el Crea, al descender su jerarquía en la estructura del gobierno.

Para julio de 1996 aparece Causa Joven, instancia que precede al Instituto Mexicano de la Juventud hasta el 6 de enero de 1999. En Causa Joven, dependiente de la SEP, se pretende dar a los programas de la juventud un nuevo sentido y lógica en su concepción y desarrollo, así como lograr una mayor interlocución entre las y los jóvenes y el Estado.

De esta manera, arribamos al Instituto Mexicano de la Juventud y el más de medio siglo de experiencias que le preceden, frente a los cuales existe el compromiso de ser el espacio donde se geste de manera honesta y clara el presente y el mañana de la juventud nacional.

El trabajo que desarrolla dicho Instituto a partir del 6 de enero de 1999, tiene como sustento el trabajo multisectorial, el cual permite ahondar en la problemática juvenil y de esta forma tener más y mejores elementos para abordar la eventual solución de los problemas que les aquejan.

La creación del Instituto Mexicano de la Juventud marca el inicio de una nueva etapa en la construcción de lo juvenil en el país, pues por vez primera nace un organismo de esta índole que tiene como origen una ley.

Inmerso en los incesantes cambios que vive México, el Instituto nace como resultado del esfuerzo conjunto, entre servidores públicos y legisladores que buscaron en todo momento responder a la especial situación y justas demandas de la juventud. Esto asegura, la viabilidad de sus objetivos y fortalece y da plena seriedad y continuidad a las políticas federales hacia las y los jóvenes. Lo anterior significa que el país inicia, vía el Instituto, un proceso de acumulación de trabajo, experiencia y, sobre todo investigación de este segmento poblacional.

En este proceso de trabajo especifico con los jóvenes, hay que tener presente que, por su receptividad al cambio, éstos siempre son líderes en la apropiación de las innovaciones que, junto con el aumento de la circulación de materiales simbólicos y progresos tecnológicos, hacen que este sector en particular genere soluciones más o menos autónomas para sus problemas e inquietudes, a la vez que producen un desarrollo de la creatividad y del sentido crítico.

Acción Nacional reconoce plenamente que toda persona tiene derecho y obligación de ejercer responsablemente su libertad para crear, gestionar y aprovechar las condiciones políticas, sociales y económicas, con el fin de mejorar la convivencia humana. Consideramos que construir un orden social justo es deber individual y colectivo.

Los jóvenes, en ese sentido, tienen la posibilidad de apropiarse selectivamente de los materiales que encuentran a su alcance, de manera que se adapten a sus problemas y dilemas particulares. De hecho, es a través de las expresiones culturales como los jóvenes se han hecho más visibles como actores sociales, sea por los productos que elaboran o reelaboran y consumen, los estilos que adoptan o las manifestaciones que realizan.

En este contexto, y en respuesta a las demandas de los más de 33 millones de jóvenes de la Nación, en el Programa Nacional de la Juventud 2002-2006 se integran las acciones de los distintos niveles de gobierno que originan oportunidades de desarrollo para los jóvenes; aunado al trabajo que el Instituto Mexicano de la Juventud lleva a cabo para fortalecer sus políticas destinadas a mejorar el nivel de vida de la juventud, así como sus expectativas sociales, culturales y sus derechos.

En la actualidad, de acuerdo con el INEGI, hay 97.4 millones de habitantes, de ellos 33.6 millones son jóvenes de entre 12 y 29 años; 48.5 por ciento son hombres y 51.5 mujeres. Se trata de una población numerosa que se mantendrá esta tendencia hasta 2030 cuando sea más evidente el impacto de la baja en las tasas de natalidad.

Con base en los elementos mencionados, observamos que lo establecido en la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, específicamente en su Capítulo XII, "Premio Nacional de la Juventud", no es aplicable en las condiciones actuales, ya que se sigue considerando como candidatos a dicho premio sólo a jóvenes menores de 25 años, cuando lo anterior no va de acuerdo a lo dispuesto por la Ley vigente del Instituto Mexicano de la Juventud en su artículo segundo, en el cual se especifica que la población cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, será objeto de los programas, servicios y acciones que dicho Instituto lleve a cabo. Además, se conserva en la redacción de los artículos de dicho capítulo la mención de la figura jurídica creada en los años cincuenta, es decir, el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.

Compañeros legisladores, impulsemos la actualización del marco jurídico que norma la definición e instrumentación de la política nacional de la juventud.

Es nuestro compromiso iniciar las leyes necesarias para darle respuesta a las demandas de nuestros representados, además de adecuar las ya existentes a la realidad actual. Por todo esto, apelamos a la sensibilidad de los legisladores presentes en este recinto, para que se sumen a las propuestas que detallamos en esta iniciativa, las cuales se verán reflejadas en un mayor reconocimiento e impulso a los aportes que los jóvenes pueden hacer al desarrollo nacional.

Con base en los anteriores argumentos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las y los suscritos, diputadas y diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del PAN representados en esta LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, someten a consideración del Pleno la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 72, 73, 74 y 75 del Capítulo XII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles.

Artículo Primero. Se reforman los artículos 72, 73, 74 y 75 del Capítulo XII de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:

Capítulo XII
Premio Nacional de la Juventud

Artículo 72

El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes cuya edad quede comprendida entre los 12 y 29 años, y su conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.

Artículo 73

Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el director del Instituto Mexicano de la Juventud, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.

Artículo 74

En todo caso formará parte del Jurado un representante del Instituto Mexicano de la Juventud.

Artículo 75

En la materia del presente capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38, pero el Instituto Mexicano de la Juventud deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, DF, a 29 de abril de 2003.

Dip. Francisco Luis Treviño Cabello (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE POLITICA EXTERIOR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME CERVANTES RIVERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del Pleno de la honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, por el que se adiciona una fracción XXX corriéndose en su orden la actual fracción XXX para pasar a ser fracción XXXI del Artículo 73; se reforma la fracción I del artículo 76; se reforma la fracción X del artículo 89; se reforma el artículo 133; se deroga la fracción XII del artículo 73 y se deroga la fracción VIII del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base en la siguiente

Exposición de Motivos

El Estado mexicano en el inicio del siglo XXI debe ser por antonomasia un Estado en donde la sociedad participe más activamente en la determinación de los fines del Estado y en el control de los actos que los gobernantes realicen, pero debe ser, también, un Estado en donde las grandes políticas públicas, o al menos las más importantes de ellas puedan ser consideradas como "políticas de Estado". Entre ellas pueden ser consideradas la política fiscal, la política educativa, la política interior y, desde luego, la política exterior.

Históricamente, se ha depositado en el jefe de Estado la facultad del manejo de la Política Exterior, entre ellas la de acreditar Embajadores propios ante otros países y de recibir en su país la acreditación de diplomáticos que otros países hagan, así como manejar de manera directa el tema de las relaciones internacionales.

En México, y por disposición expresa de la Constitución de 1917, el Presidente de la República asume la dualidad de ser Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. En el texto original del Artículo 89 fracción X se disponía la facultad del Titular del Ejecutivo Federal para: "Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados con las potencias extranjeras, sometiéndolos a la ratificación del Congreso federal".

En consecuencia, encontramos dos aspectos sustantivos: uno, corresponde al Presidente de la República la negociación y firma de tratados internacionales; dos, para que los instrumentos internacionales suscritos por el Ejecutivo puedan formar parte del orden jurídico interno se requiere la aprobación de los mismos por el Senado de la República, según se disponía también en el Artículo 133 en relación con el Artículo 76, fracción I, ambos de nuestra Norma Fundamental.

Ahora bien, la fracción X del Artículo 89 fue reformada en virtud del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de mayo de 1988, por medio del cual se establece como facultad del Presidente de la República la de dirigir la Política Exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado. Pero además se establecen los principios normativos que el Presidente de la República debe observar en la conducción de dicha política, y que son "la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la Paz y la Seguridad Internacionales".

Como se puede apreciar, por voluntad del Constituyente Permanente se incorporan de manera expresa al texto constitucional varios de los aspectos doctrinales que han sido piedra angular de la conducción de la Política Exterior por los distintos titulares del Ejecutivo federal.

No obstante la participación del Poder Ejecutivo en la celebración de tratados internacionales y del Senado de la República en su aprobación, se requiere una mayor participación del pueblo, a través de sus representantes en la celebración y aprobación de dichos tratados.

Por razones de carácter histórico y desde el establecimiento del primer Poder Legislativo Bicamaral previsto en la Constitución Norteamericana de 1787, en el Artículo 1 sección 1 el Congreso de los Estados Unidos de América se compondrá de un Senado y de una Cámara de Representantes. A partir de este momento y por la discusión que se dio en el propio Congreso Constituyente de los Estados Unidos se determinó que en la Cámara de Senadores se encuentran representados los Estados que forman parte de la Unión de manera paritaria; en tanto que la Cámara de Representantes se integra por representantes del pueblo.

En 1821 cuando surge México como Nación independiente y desde su primera Constitución Federal en 1824 se ha adoptado el sistema de división de poderes y particularmente en el Poder Legislativo la división en dos Cámaras, de Senadores y Diputados, con excepción de la Constitución de 1857 donde se suprimió el Senado de la República, hasta su reinstauración el 13 de noviembre de 1874.

En consecuencia, doctrinal y legalmente se ha mantenido al Senado de la República como garante del Pacto Federal habida cuenta de que en su integración se encuentran representados los Estados de la República de manera paritaria, en tanto que la Cámara de Diputados se integra por Representantes del Pueblo, que lo son de la Nación. Además el Artículo 51 del texto vigente de nuestra Constitución dispone que la Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la nación.

El Partido del Trabajo y su grupo parlamentario representado ante esta soberanía consideran imprescindible ampliar los cauces de participación de la Cámara de Diputados dentro de los aspectos sustantivos de la definición e implementación de las grandes políticas públicas de este país.

Desde luego, la Cámara de Diputados participa en la definición de las grandes prioridades nacionales en la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, y también participa conjuntamente con la colegisladora en la aprobación de leyes que tienen este propósito.

En consecuencia, nuestro grupo parlamentario propone reformas a diversos preceptos constitucionales que tienden a establecer claramente una auténtica política de Estado en materia de política exterior.

Por ello, sometemos a su consideración las siguientes propuestas legislativas:

Toda vez que el pueblo de México tiene una vocación pacifista proponemos la derogación del contenido de la fracción XII del Artículo 73 constitucional que actualmente establece como facultad del Congreso la de declarar la guerra en vista de los datos que presente el Ejecutivo.

Desde luego, queda a salvo el derecho de autodefensa del Estado Mexicano en el caso de una agresión proveniente del exterior. Por ejemplo la Constitución Federal de la Confederación Suiza dispone en el Artículo 85 numeral 6 como competencia de ambos Consejos lo siguiente "las medidas para la seguridad exterior así como para el mantenimiento de la independencia y de la neutralidad de Suiza".

En consecuencia, con la derogación de esta fracción se elimina la posibilidad de que México pueda realizar una guerra ofensiva manteniéndose el derecho de defensa de la integridad y soberanía nacional ante una agresión proveniente del exterior.

En complemento de la disposición anterior se propone, también, la derogación de la fracción VIII del Artículo 89 constitucional para suprimir la facultad del Presidente de la República de declarar la guerra en nombre de los Estados Unidos Mexicanos previa ley del Congreso de la Unión.

Reiteramos: la vocación pacifista del pueblo de México es la razón fundamental de las dos propuestas anteriores, que entre sí resultan complementarias.

Para ampliar la participación de la Cámara de Diputados en la ratificación de los Tratados Internacionales se propone que se adicione una fracción XXX al Artículo 73 constitucional, corriéndose en su orden la actual fracción XXX para pasar a ser fracción XXXI, esto en razón de que no existe ningún elemento que impida que los representantes del pueblo, que es a fin de cuentas a quien de manera directa beneficia o perjudica el contenido de un tratado internacional, puedan participar en su aprobación, y para ello se debe modificar la fracción I del Artículo 76 constitucional como facultad exclusiva de la Cámara de Senadores para ratificar los Tratados Internacionales celebrados por el Ejecutivo federal.

Pero también debe modificarse la fracción X del Artículo 89 para que el Presidente de la República someta a la ratificación del Congreso los Tratados Internacionales que celebre; esto en congruencia con la propuesta del párrafo inmediato anterior.

Y por supuesto también se debe modificar el contenido del Artículo 133 constitucional para dar a los Tratados Internacionales que son fuente de derecho interno, su ratificación no sólo por la Cámara de Senadores, como actualmente ocurre, sino por ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

Un aspecto de amplia discusión en nuestros días es la exclusión del Poder Legislativo en las negociaciones de los Tratados Internacionales, quedando la función de dicho poder, a través del Senado de la República, como un mero ratificador de los acuerdos previamente signados por el Ejecutivo, por lo que proponemos que las dos Cámaras del Congreso de la Unión, a través de quienes éstas designen como sus representantes para tal efecto, puedan participar en el grupo negociador de los instrumentos internacionales que el país celebre.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los Artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona una fracción XXX corriéndose en su orden la actual fracción XXX para pasar a ser fracción XXXI del Artículo 73; se reforma la fracción I del Artículo 76; se reforma la fracción X del artículo 89; se reforma el Artículo 133; se deroga la fracción XII del artículo 73 y se deroga la fracción VIII del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona una fracción XXX corriéndose en su orden la actual fracción XXX para pasar a ser fracción XXXI del Artículo 73; se reforma la fracción I del Artículo 76; se reforma la fracción X del artículo 89; se reforma el Artículo 133; se deroga la fracción XII del artículo 73 y se deroga la fracción VIII del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73.

El Congreso tiene facultad:

...

I. a XI. ...

XII. Se deroga.

XII. a XXIX. ...

XXX. Aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión, debiendo formar parte representantes de cada una de las Cámaras en las negociaciones de dichos instrumentos internacionales.

XXXI. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.

Artículo 76

Son facultades exclusivas del Senado:

I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho correspondiente rindan al Congreso;

II. a X. ...

Artículo 89

Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. a VII. ...

VIII. Se deroga.

IX. ...

X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Congreso. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI. a XX. ...

Artículo 133

Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los estados.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil tres.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, José Narro Céspedes (rúbrica), Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA Y REFORMA LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL Y EL REGLAMENTO DE ESTE, A EFECTO DE REDUCIR EL REZAGO LEGISLATIVO Y DE QUE, AL RENDIR SU INFORME, EL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL ESCUCHE EL POSICIONAMIENTO DE CADA GRUPO PARLAMENTARIO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA GENOVEVA DOMINGUEZ RODRIGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2002

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben, diputados federales de la LVIII Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, conforme a los siguientes:

Antecedentes

En el tercer año de gobierno del Presidente Vicente Fox.

A unos meses de que rinda su tercer informe sobre el Estado que guarda la Administración Pública Federal ante esta soberanía.

A casi tres años de los comicios donde los ciudadanos decidieron no sólo el cambio de personajes en el Gobierno Federal sino fundamentalmente exigieron nuevas formas de ejercicio del poder público y una mejor forma de rendir cuentas al pueblo de México.

A pesar de que se han hecho diversas propuestas por diputados de las diferentes fracciones parlamentarias, para cambiar el anquilosado Informe de Gobierno.

A pesar de todo lo anterior, hasta el momento no ha habido cambio alguno en dicho formato, ya que no existe voluntad política alguna del partido en el gobierno para mejorar la forma en que se rinde cuentas al pueblo de México.

En este contexto, una de las principales exigencias a lo largo de la historia del Poder Legislativo federal, ha sido que el jefe del Ejecutivo rinda cuentas ante el Congreso de una manera transparente y republicana, y que este acto deje de ser el día del Presidente, donde sólo él se escucha sin tomar en cuenta la opinión de los representantes populares, y mucho menos recibir cuestionamientos por parte de los mismos acerca de su desempeño como titular de la administración pública federal.

Asimismo, para poder hablar de un verdadero equilibrio entre poderes es necesario que el Poder Legislativo asuma una de sus principales tareas, la de ser un órgano de control político v de fiscalización de las acciones del Ejecutivo Federal y no la de una simple oficina de trámite de documentos o propuestas del Ejecutivo.

Además, resulta necesario que en estos tiempos de cambio se asuman compromisos hechos por el actual Presidente electo, en el sentido de comparecer ante un Congreso plural y poder escuchar estando presente las posiciones de los diferentes partidos políticos representados, además de permitir preguntas acerca de su gestión al frente del Ejecutivo federal.

En un gobierno que se jacta de ser democrático es impostergable la decisión de escuchar los posicionamientos de las fracciones parlamentarias al momento de rendir cuentas, asimismo evitaría seguir bajo el antiguo esquema que ha regido por más de 70 años, y que dicho sea de paso criticó y combatió, pero del cual no ha tenido la voluntad para mejorar.

Por otro lado, se propone modificar el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, a fin de otorgar al Poder Legislativo eficiencia y eficacia, para que cumpla con sus atribuciones otorgadas por la Constitución y las leyes federales ya que su actualización y modernización son un imperativo de estos tiempos.

En ese sentido, lo que se denomina reforma del Estado, mucho tiene que ver con pasos concretos en la transformación del funcionamiento de los poderes de la Unión. Por eso es que debemos mejorar el funcionamiento del Poder Legislativo.

Ya que la realidad actual del Congreso no es la misma que la que prevaleció durante prácticamente todo el siglo XX, donde se conjugaron circunstancias que caracterizan en gran medida a las legislaturas de ese entonces en oficinas al servicio del Ejecutivo federal en turno, quien cambiaba sin previa consulta y a su antojo el marco jurídico mexicano.

Esta realidad de franco cuestionamiento democrático, comenzó a cambiar a fuerza de la presión de la sociedad y de los partidos políticos, apenas en el último tercio de ese centenio.

Con la incorporación de las fuerzas de oposición al Congreso, por un lado se fueron abriendo para siempre las estructuras del debate de los grandes problemas nacionales y por el otro se presentó casi a la par un fenómeno que resulta sintomático: el crecimiento de un abominable rezago compuesto por iniciativas, donde ni siquiera hay dictamen que las deseche y sin embargo no son discutidas por los diputados y senadores.

Obvia decir que la gran mayoría de esas iniciativas "congeladas" corresponden a los legisladores de fuerzas políticas distintas a la que detentaba entonces el poder y a las del Ejecutivo, estas últimas incluso prácticamente nunca engrosaron dicho archivo.

Ahora las cosas son diferentes, pero no muy diferentes.

La inacción, sólo es reflejo de lo viejo y anacrónico de un sistema político no democrático, por lo que debemos desterrarla y empezar a idear mecanismos para eliminar el lastre de la "congeladora", que se utiliza para no tener que definirse ante las propuestas que se hacen.

Sin embargo, lo cierto es que muchas iniciativas no son siquiera enlistadas para la discusión en las comisiones, aun cuando en público diputados de distintas fuerzas políticas manifiestan coincidencias.

Al iniciar el segundo periodo ordinario de sesiones había un rezago de más de 287 iniciativas de decreto, las cuales no han sido objeto de dictamen ni mucho menos puesto a valoración de esta soberanía.

Por ello, planteamos un esquema que abata el rezago y permita hacer efectivo el primer derecho que tenemos como legisladores, esto es que se discutan las iniciativas de decreto que presentamos ante el pleno.

Planteamos por eso, dar un plazo de 30 días para dictaminar en el sentido que sea cualquier iniciativa de decreto y que cuando transcurra el mismo y no se haya emitido el dictamen, se enliste la iniciativa en los términos en que fue presentada en la primera sesión inmediata posterior al cumplimiento del plazo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo por parte del pleno.

Obligamos con ello a evaluar las iniciativas por lo que plantean y no someterlas a vaivenes de condicionamiento político.

Quizá resulta para algunos más cómodo en algunos temas no definirse, sin embargo eso significa incumplir con nuestra encomienda y estoy seguro que de aprobarse esta reforma resultaría que nos encontremos con que somos capaces de tener más acuerdos de lo que actualmente imaginamos.

Para esta reforma, planteamos reformar y adicionar los artículos 21, fracción XVI, y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General.

El primero, para establecer como obligación del Presidente de la Mesa Directiva la de inscribir en el orden del día de la primera sesión del pleno, posterior al cumplimiento del plazo de 30 días, las iniciativas, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo, cuando no se haya emitido el dictamen.

El segundo, para establecer la obligación de las comisiones de emitir, en el plazo de 30 días, los dictámenes de los asuntos que les sean turnados.

Se plantea esta inscripción directa, sólo para las iniciativas de decreto, dado que trascienden los asuntos de coyuntura y tienen que ver con modificaciones a nuestro sistema normativo.

Con esta reforma nos acercamos a la forma en que ya trabajan los Congresos de otros países y permite que no se dejen asuntos pendientes de una legislatura a otra.

Con esta reforma estaríamos avanzando de manera importante en el fortalecimiento del Poder Legislativo; quien se oponga a avanzar en cada iniciativa que se presente, tendrá que explicar su posición y no simplemente callar.

Por lo anteriormente expuesto y fundado así como por razones de orden publico e interés social, someto a esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos así como los artículos 21 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo quinto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 5°.

1. ...

2. Para la sesión a que se refieren los artículos 83 y 87 de la Constitución; el Presidente en funciones y el electo escucharán un posicionamiento de cada uno de los grupos parlamentarios. En este acto, hará uso de la palabra un legislador federal por cada Partido Político representado en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados de cada grupo y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.

3. Cuando el Congreso sesione conjuntamente lo hará en el recinto que ocupe la Cámara de Diputados y el Presidente de ésta lo será de aquél.

Artículo Segundo. Se reforma el artículo siete de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 7°.

1....

2. El Presidente de la República arribará al Congreso y ocupará el lugar que al efecto designe el Presidente del Congreso, para escuchar el posicionamiento de los distintos grupos parlamentarios.

3. Acto seguido, hará uso de la palabra un legislador federal por cada uno de los partidos políticos representados en el Congreso. Estas intervenciones se realizarán en orden creciente en razón del número de diputados de cada grupo parlamentario y cada una de ellas no excederá de 15 minutos.

4. Al finalizar las intervenciones, el Presidente de la República entregará formalmente el Informe sobre el Estado que Guarda la Administración Pública Federal, y hará uso de la palabra para dirigir un mensaje sobre el tema.

5. A continuación se iniciará un periodo de preguntas y respuestas, para lo cual tendrá uso de la palabra un legislador federal de cada grupo parlamentario, los cuales formularán sus preguntas en un tiempo no mayor de 3 minutos cada una. Al final de todas ellas, el Presidente de la República hará uso de la palabra para dar respuesta y emitir un mensaje final. El orden de intervención será de forma creciente al número de legisladores de cada uno de los grupos parlamentarios representados en el Congreso.

6. Finalizada la intervención del jefe del Ejecutivo federal, el Presidente del Congreso hará uso de la palabra para dirigir un mensaje con motivo del informe presentado.

7. Las Cámaras analizarán el informe presentado por el Presidente de la República. El análisis se desarrollará clasificándose por materias: en política interior, política económica, política social y política exterior.

Artículo Tercero. Se reforma la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21.- Son obligaciones del Presidente.

I. a XV. ...

XVI. Ordenar la inscripción en el orden del día de la primera sesión posterior, al plazo de 30 días para dictaminar las iniciativas que les sean turnadas a las comisiones y no habiéndose emitido el mismo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo por parte del pleno, en los términos en que se presentó.

XVII. ...

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 87.- Toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los treinta días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Transcurrido el plazo que tiene una comisión para dictaminar, en el caso de las iniciativas de ley y no habiéndose emitido éste, pasará al pleno, en la primera sesión posterior al cumplimiento del plazo, para su discusión, modificación, aprobación o rechazo.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

A casi tres años de los comicios donde los ciudadanos decidieron no sólo el cambio de personajes en el Gobierno Federal sino fundamentalmente exigieron nuevas formas de ejercicio del Poder Público y una mejor forma de rendir cuentas al Pueblo de México.

México, DF, a 29 de abril de 2003.

Diputados: Genoveva Domínguez Rodríguez, Alfredo Hernández Raigosa (rúbricas)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA UN ARTICULO 49-C AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un artículo 49-C al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La política se ha convertido en una actividad cada vez más costosa, sobre todo por el incremento de los gastos de las campañas electorales, cuyos costos se disparan por el uso de medios electrónicos de comunicación y organización, y la contratación de asesores de marketing político. Por otra parte, la dinámica y naturaleza del sistema democrático demanda que los partidos políticos cumplan con funciones permanentes y no sólo electorales, lo cual genera un aumento en su necesidad de recursos.

Mientras la sociedad civil demanda que los partidos políticos se mantengan alejados del dinero de los grupos de interés y exige una drástica disminución del gasto en los procesos electorales, la realidad contrastante es otra y refleja un incremento progresivo. Ante la mayor necesidad de recursos, los partidos políticos recurren con más frecuencia al financiamiento privado para hacer frente a sus tareas.

En general, el financiamiento privado ha sido y sigue siendo una de las fuentes principales de cobertura de los gastos electorales. Es en este ámbito, precisamente, donde son más posibles y frecuentes los casos de corrupción y es aquí a donde es más difícil introducir mecanismos eficientes de control. Como consecuencia, es también en este punto donde se producen las rendijas para el financiamiento ilegal, la influencia predominante de grupos de interés, y en no pocas ocasiones hasta la injerencia de dineros provenientes de actividades ilícitas.

Esta fue la razón que justificó en su momento introducir en nuestros ordenamientos jurídicos una subvención pública para ayudar a los partidos a hacer frente a sus gastos electorales. Esta provisión de fondos tuvo como objetivos, básicamente: Aliviar la carga financiera de los partidos políticos y enfatizar su independencia frente a los grupos de interés; asegurar una mayor equidad en la competencia electoral entre las diferentes fuerzas contendientes; disminuir la influencia de grupos de interés en los órganos del Estado, para asegurar que sus decisiones reflejen siempre el interés común y no el particular, y para evitar la penetración de otros dineros ilegales.

Al mismo tiempo que se otorgó el financiamiento público, se expidieron normas para regular las contribuciones privadas y se introdujeron disposiciones para poder ejercer mayor control sobre el uso de los recursos por parte de los partidos políticos.

A pesar de los avances significativos logrados al respecto, tenemos una agenda aún inconclusa en el tema, y se está muy lejos de contar con un adecuado sistema de financiamiento de partidos políticos y con mecanismos eficientes y eficaces de control y fiscalización.

El motivo de fiscalizar los gastos de los partidos políticos tiene que ver, en primer término, con transparentar la competencia política. Se trata nada más y nada menos, de dar certeza a la sociedad de que los procedimientos que utilizan los partidos políticos y las agrupaciones políticas para obtener el voto se apegan a la ley. Pero en segundo término, fiscalizar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas también tiene que ver con la responsabilidad de mostrar a la sociedad que los recursos públicos que se les otorgan son utilizados en los gastos de sus actividades inherentes y no para cualquier otro fin.

Por estas razones, la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas se ha convertido en una tarea permanente en las sociedades democráticas, sea cual fuere el método de control que se utilice. Por más democrática que sea una sociedad, el riesgo de no ejercer control a los gastos de los partidos políticos significa abrir una gran cantidad de puertas a procedimientos que distorsionan el sentido mismo de una elección. Cada vez es más evidente que los recursos económicos de los partidos, en especial los que se utilizan para organizar las campañas electorales, tienen mucho que ver con los resultados y, en consecuencia, con quién gobernará un país.

Fiscalizar, en un sentido general, significa controlar, vigilar, supervisar. Aplicada al proceso electoral, ésta consiste en el ejercicio de todos aquellos medios establecidos y aceptados por la ley con el objeto de asegurar que los comicios se realicen conforme a la legislación electoral y traduzcan la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos. Así, los mecanismos de fiscalización electoral son la expresión más concreta de garantía a los derechos constitucionales y políticos, a los intereses legítimos de partidos políticos, candidatos y ciudadanos y, en suma, a la legitimidad del proceso democrático representativo.

Pero no obstante su importancia central, al analizar el tema, no puede olvidarse que éste es un problema complejo y de difícil solución. La transparencia en el uso de los recursos de los partidos políticos sólo podrá lograrse partiendo del diseño de un sistema sencillo, efectivo, realista pero de aplicación estricta, menos prohibitivo y más fiscalizador, y asegurando un ejercicio de conciencia crítica así como la participación de la sociedad civil en el control del uso de dichos recursos.

Enmarcada en esta línea, la iniciativa de decreto que adiciona un artículo 49-C al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pretende mejorar las normas contables con objeto de perfeccionar la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

Conforme a la nueva disposición, los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención contabilizadora de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

Igualmente deberán llevar registros contables detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Código. Y sus libros de tesorería, inventarios y balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad general aceptados: el inventario anual de todos los bienes, la cuenta de ingresos, la cuenta de gastos y las operaciones de capital.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que adiciona un artículo 49-c al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de fiscalización del manejo de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas.

Unico. Se adiciona un artículo 49-C al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para quedar como sigue:

"Artículo 49-C ".

I.- Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán prever un sistema de control interno que garantice la adecuada intervención contabilizadora de todos los actos y documentos de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus estatutos.

II.- Los partidos políticos deberán llevar registros contables detallados, que permitan en todo momento conocer su situación financiera y el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Código;

III.- Los libros de Tesorería, inventarios y balances deberán contener, conforme a principios de contabilidad general aceptados:

a) El inventario anual de todos los bienes;

b) La cuenta de ingresos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de ingresos: cuantía global de las cuotas y aportaciones de sus afiliados; rendimientos procedentes de su propio patrimonio; ingresos procedentes de las aportaciones; subvenciones estatales; rendimientos procedentes de las actividades del partido.

c) La cuenta de gastos, consignándose como mínimo las siguientes categorías de gastos: Gastos de personal; gastos de adquisición de bienes y servicios (corrientes); gastos financieros de préstamos; otros gastos de administración; gastos de las actividades propias del partido.

d) Las operaciones de capital, relativas a: Créditos; inversiones; deudores y acreedores.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintinueve días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA UNA FRACCION VI AL ARTICULO 73 Y REFORMA Y ADICIONA LA FRACCION IV DEL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA UNIFICAR EGRESOS E INGRESOS EN UNA SOLA LEY, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto, que adiciona una fracción VI al artículo 73 y reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

En nuestro sistema normativo, cuatro son las principales facultades en materia hacendaría que otorga actualmente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al Poder Legislativo para ejercer el control financiero: aprobación de la Ley de Ingresos, aprobación del Presupuesto de Egresos, revisión del gasto público y contratación de empréstitos.

Sin embargo, en la práctica, el Poder Legislativo nunca ha ejercido con éxito esa facultad de controlar y fiscalizar al Ejecutivo. En una primera etapa del proceso de democratización del país, la instrumentación de una legislación electoral aceptable posibilitó la alternancia en el poder y la formación plural del Congreso. Una segunda etapa, de consolidación, exige normas eficaces para supervisar el diseño y ejercicio del gasto público, de tal manera que las demandas de los electores se transformen en programas y actos de gobierno.

Un proceso de democratización que evada y aplace la redefinición del control financiero y deje intocadas las estructuras para la toma de decisiones y el manejo de los recursos públicos en potestad casi exclusiva del titular del Ejecutivo siempre será un proceso inacabado en la búsqueda de un sano equilibrio de poderes.

Una vez que los procedimientos electorales han posibilitado la realización de elecciones lo necesariamente confiables, la consolidación de la democracia exige una segunda fase, la de perfeccionamiento de los mecanismos de supervisión en el diseño y ejercicio del gasto público, mediante una reforma legislativa que en el caso específico de la materia presupuestaria se oriente fundamentalmente a revisar la naturaleza jurídica del Presupuesto; terminar con la dualidad de Presupuesto de Egresos y Ley de Ingresos, que atenta contra los principios de universalidad y unidad, para dar a ambos el carácter de ley y, con ello, otorgar al Senado participación en el examen, discusión y aprobación de un solo documento que contenga ambos y aborde simultáneamente el origen y la aplicación de los recursos públicos.

Desde una perspectiva jurídica, el Presupuesto es un mandato del Legislativo al Ejecutivo mediante el que se le marca cuánto y en qué gastar, sentando las bases de la disciplina en la gestión financiera durante el ejercicio de su vigencia. Constituye la autorización indispensable para que el Poder Ejecutivo efectúe la inversión de los fondos públicos y la base para la rendición de cuentas ante el Poder Legislativo.

El Presupuesto es uno de los instrumentos fundamentales de la política económica y social del gobierno, es el medio más eficiente para la planificación social y para la implantación de un orden justo en la distribución del ingreso nacional. Doctrinaria y constitucionalmente tiene un sentido social y un alcance de interés colectivo.

El marco de interacción entre el ciclo económico y el ciclo presupuestario es un elemento clave para el diseño y la programación de las políticas públicas. El proceso de elaboración del Presupuesto no puede separarse en ningún momento de la política económica general, de todo el programa de política económica y, desde luego, de los acontecimientos que se producen a escala internacional.

En la doctrina, el Presupuesto comprende no sólo los egresos sino también los ingresos. Por ello, autores como Jéze han sostenido que el Presupuesto es una mezcla de actos jurídicos reunidos, en un solo documento, que para su análisis debe dividirse en cuanto a recursos y gastos.

En la Enciclopedia jurídica Omeba se define como un documento que contiene el cálculo de ingresos y egresos previsto para cada periodo fiscal y que, sistemáticamente, debe confeccionar el Poder Ejecutivo de acuerdo con las leyes y prácticas que rigen su preparación. Mientras, Henri Capitant, en su Vocabulario jurídico, sostiene que es un acto mediante el cual se prevé y autorizan respectivamente los recursos y los gastos anuales del Estado o de otros servicios sometidos por las leyes a las mismas normas.

No obstante, en México, por una posición jurídica que se inició en la Constitución de 1824 y que han reiterado nuestras Constituciones posteriores, se ha distinguido entre los gastos, a los que se engloba con el término "Presupuesto de Egresos de la Federación"; y los ingresos o las contribuciones, concretados en lo que se denomina "Ley de Ingresos".

En este orden, con Presupuesto de Egresos de la Federación se designa la suma total de los gastos estimados junto con sus respectivos programas asociados para ser ejercidos a lo largo de cada año fiscal; y, para cubrir estos gastos, el Presupuesto se acompaña por la Ley de Ingresos, que determina los recursos financieros que se derivan de la recaudación tributaria, de la venta de bienes y servicios públicos proporcionados por el gobierno, y por el nivel de endeudamiento público.

Es decir, en nuestro sistema jurídico, el Presupuesto de Egresos de la Federación es un documento legalmente vinculante por medio del cual la Cámara de Diputados otorga atribuciones de gasto a las agencias del Gobierno Federal. Porque, además, conforme a la misma tradición constitucional mexicana, la aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación ha sido una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados desde 1874, y el Senado sólo interviene en el examen y en la aprobación de la Ley de Ingresos.

En su artículo 51, la Constitución de 1857 suprimió el Senado y depositó el Poder Legislativo federal en una sola asamblea, llamada "Congreso de la Unión". Al restablecerse el bicamarismo mediante reforma del 13 de noviembre de 1874, la aprobación del Presupuesto de Egresos se reservó como facultad exclusiva de la Cámara de Diputados y el Senado perdió competencia para participar en el proceso presupuestal.

Aunque censurado y convincentemente rebatido desde su implantación por los máximos doctrinarios del derecho constitucional mexicano, el Constituyente de 1917 confirmó este sistema, que ha permanecido inalterado desde entonces.

La actual dualidad de Presupuesto de Egresos de la Federación y Ley de Ingresos atenta contra los principios formales de unidad y universalidad que, doctrinariamente, deben regir en materia presupuestaria.

El proceso de revisión, análisis, discusión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación como una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados es un resabio del unicamarismo inicial de la Constitución de 1857, que exige ser revisada de inmediato.

Como sostiene Felipe Tena Ramírez, es incongruente que el Presupuesto de Egresos de la Federación que habrá de regir durante todo un año sea competencia exclusiva de una de las Cámaras y cualquier modificación posterior de dicho Presupuesto, si se produce por un nuevo gasto no previsto en el mismo, tenga que ser obra de las dos Cámaras. Lo principal, como es la aprobación de los gastos de todo el año, incumbe a una sola Cámara, mientras que lo accesorio, como la aprobación de gastos posteriores, corresponde a las dos Cámaras.

Contradictorio también resulta imponer al Senado la responsabilidad de decretar los impuestos necesarios para cubrir gastos, en cuya adopción no tiene injerencia. O que el Congreso de la Unión tenga como una de sus facultades crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones (artículo 77, fracción XI), y que corresponda sólo a la Cámara de Diputados (al aprobar el Presupuesto) precisar las retribuciones que correspondan a los empleos establecidos por el Congreso.

El Senado de la República se integra con representantes de los estados de la Federación y del Distrito Federal (es el órgano legislativo de federalismo), es innegable su legitimación en la asignación de los recursos federales a los estados miembros, que se determinan al examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos.

En consecuencia, la presente iniciativa considera modificar las disposiciones referentes a la naturaleza jurídica del Presupuesto; unificar la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en un solo documento, que se denominaría "Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República"; y dar a los presupuestos generales del Estado el carácter de ley y, con ello, dar facultad a la Cámara de Senadores en el procedimiento de examen, discusión y aprobación.

La unificación de egresos e ingresos en una sola ley no sólo terminaría con una absurda reminiscencia del unicamarismo sino que, al abordar simultáneamente el origen y la aplicación de los recursos públicos, haría plenamente acorde el Presupuesto de Egresos de la Federación con los principios de unidad y universalidad que, doctrinariamente, rigen en materia presupuestaria. Ello, en forma plena, permitiría vincular expresamente el Presupuesto con las metas y los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales, dándole mayor claridad y transparencia tanto para efectos de la revisión de la Cuenta Pública como para convertirlo en un instrumento de la eficiencia administrativa y de la efectividad programática.

De esta forma, será posible no sólo propiciar un desarrollo económico sostenido sino contar con elementos para evaluar los avances del plan y los programas. Asimismo, permitiría establecer normas operativas claras para mejorar el control y la distribución del gasto público, al tiempo que se incrementarían los ingresos gubernamentales por concepto de derechos, productos y aprovechamientos. En síntesis, la unificación de la hoy Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos en un solo documento, que se denominaría "Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República", permitiría mejorar simultáneamente el proceso de toma de decisiones y el de rendición de cuentas.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto, que adiciona una fracción VI al artículo 73 y reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se adiciona una fracción VI al artículo 73 y se reforma y adiciona la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 73. ...

I. a V. ...

VI. Examinar, discutir y aprobar anualmente la Ley de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. En la ley constarán todos los ingresos y los egresos fiscales.

VII. a XXX. ...

Artículo 74. ... I. a III. ........

IV. Revisar la Cuenta Pública del año anterior.

...

...

...

...

...

...

...

V. a VIII. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 29 de 2003.)
 
 


DE LEY DE GARANTIAS A LAS LIBERTADES DE EXPRESION E INFORMACION Y DEL DERECHO A LA INFORMACION, REGLAMENTARIA DE LOS ARTICULOS 6 Y 7 CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA TERESA GOMEZ MONT Y URUETA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los diputados federales, miembros de la Subcomisión de Medios dentro de la Comisión especial para la Reforma del Estado, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y apoyados en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne a dictaminar a las comisiones correspondientes, la iniciativa de decreto que crea la Ley de Garantías a las Libertades de Expresión e Información y del Derecho a la Información, reglamentaria de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Aunque no se puede negar el camino recorrido en el ejercicio de la Libertad de Expresión, es necesario recapitular y sobre todo no claudicar en la definición jurídica de esta garantía individual aunada a otros dos derechos, el de la Libertad de Información y el Derecho a la Información. La primera por hecho de mantenerse restringida mediante la ley reglamentaria del artículo 6º constitucional, la Ley del Imprenta del 9 de abril de 1917 en la que claramente se atenta contra la Libertad de Expresión cuando se menciona, que un ataque a la moral es aquel en el que se ultraje u ofenda al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres, o se excite a la prostitución, o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos (fracción II de artículo 2), o cuando se habla de distribución o venta de.... objetos, dibujos... de carácter obsceno o que representen actos lúbricos (fracción III, artículo 2). También habla de que un ataque contra el orden y la paz son las manifestaciones que desprestigian, ridiculizan o destruyen a las instituciones fundamentales del país (fracción I artículo 3), queda prohibido hablar sobre delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación (fracción II, artículo 9), o publicar sin consentimiento de los interesados juicios de divorcio o reclamación de paternidad, maternidad, nulidad de matrimonio, reconocimiento de hijos (fracción III, artículo 9), dar nombres de víctimas de atentados al pudor, estupro o violación (fracción IX artículo 9), censurar a un miembro de un jurado popular (fracción X, artículo 9), publicar palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los juzgados (fracción XII artículo 9).

La libertad de expresión en este país está reglamentada aunque no precisamente para garantizarla por lo que hoy se busca cambiar los lineamientos represores por derechos, por garantías para el trabajo profesional de los informadores.

Así se puede definir que con fundamento en los Tratados Internacionales de los cuales México es firmante y que han sido ratificados por el Senado de la República, la Libertad de Expresión es el derecho que tiene todo individuo para manifestar sus pensamientos e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o artística o por cualquier otro medio de su elección.

Mientras que la Libertad de Información es el derecho que tiene todo individuo para difundir información, buscar e investigar datos de toda índole, ya sea por medios orales, escritos, en forma impresa o artística o por cualquier otro medio que este a su alcance.

El Derecho a la Información que al día de hoy no se encuentra reglamentado, lo cual lo hace nugatoria, es la facultad de todo individuo a recibir información oportuna completa y objetiva.

Sin duda alguna la propuesta no es nueva, incluso ha sido distorsionada intencionalmente al calificarla como una propuesta restrictiva de la Libertad de Expresión, cuando el más claro de los deseaos ha sido garantizarla, Intereses oscuros y posicionamientos radicales parecen ir en contra insistiendo lo contrario, sin embargo ignoran, quienes así lo presumen, que un país de reclamos como el nuestro y de propuestas diferidas, antes que nada exige el pleno ejercicio de las garantías individuales.

Es por ello que ante los grandes retos de esta Legislatura, la Subcomisión de Medios de la Reforma del Estado, al iniciar sus trabajos el martes 1º de octubre de 2002, planteo en su capítulo destinado a la Reforma de los Medios, contemplando esta reformas como fundamental e impostergable a partir de la misma Constitución, por lo que los integrantes de esta mesa de trabajo y deliberación retomaron la iniciativa presentada por el diputado Juan Carlos Pallares del Partido Acción Nacional el 28 de octubre del mismo año, mediante la cual se reforma los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El 6º establece:

1. Garantizar la Libertad de Expresión con los límites establecidos por el Congreso Constituyente de 1917.
2. Define la Libertad de Expresión.
3. Eleva a rango constitucional el Derecho de Réplica como medio de protección de las personas.
4. Eleva a rango constitucional la confidencialidad de las fuentes periodísticas
5. Retoma las garantías jurídico-constitucionales de no decomiso de los instrumentos de comunicación por motivos de censura.
El 7º plantea: 1. Mantiene la responsabilidad del Estado de garantizar el Derecho a la Información.
2. Eleva a rango constitucional la protección de los datos personales.
La premura del tiempo y la práctica imposibilidad de acuerdos, unidas al largo proceso legislativo de una reforma constitucional, llevaron a los integrantes de la Subcomisión de Medios al acuerdo de avanzar en la elaboración de la Ley Reglamentaria de los artículos 6º y 7º constitucionales, en el entendido de que una vez aprobados, se continuara con la reforma constitucional.

De esta manera continuaron los trabajos con la misma mecánica de la Ley Federal de Radio y Televisión, con la concurrencia de diputados federales de varios partidos y con el envío de borradores a los integrantes de este grupo de trabajo, acompañados de la súplica de hacer las correcciones que consideraran pertinentes.

De la misma manera se retomaron los trabajos previos presentados en la LVI, LVII y LVIII Legislaturas se retoma:

Los resultados de la Consulta Pública en materia de Comunicación Social, convocada por la LVI Legislatura, efectuada en el año de 1995.

El foro "El Derecho a la Información en el Marco de la Reforma del Estado", organizado por la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la LVII Legislatura en la Cámara de Diputados en el año de 1999.

Las iniciativas presentadas por diputados federales de todos los partidos en las LVI, LVII y LVIII Legislaturas en la Cámara de Diputados.

Las recomendaciones hechas por la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía de la LVII Legislatura a la LVIII en la Cámara de Diputados, respecto a la Iniciativa de Ley que crea la Ley Federal de Comunicación Social, presentada en la LVI Legislatura.

Los criterios emitidos por la Dirección General de Comunicación Social del Gobierno Federal, para la aplicación del gasto público.

La recomendación Nº 670 del año de 1997 realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos, a través de la Relatoría sobre la Libertad de Expresión, en la que solicita al Gobierno mexicano, se promueva la revisión de la Ley Reglamentaria de los artículos 6º y 7º de la Constitución en forma abierta y democrática, a fin de que las garantías consagradas en los mismos tengan vigencia efectiva, acorde con el derecho a la Libertad de Expresión consagrada por la Convención Americana.

El seguimiento de la misma recomendación con el Nº 758, fecha de 1998, en el cual vuelve a insistir sobre la necesidad de actualizar dicha ley reglamentaria.

Se retoman los acuerdos firmados por México y ratificados por el Senado de la República, en materia de Libertad de Expresión, Derecho a la Información, Derecho a la Privacidad y Derecho de Réplica contemplados en: la DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS de la Organización de las Naciones Unidas, del 10 de octubre de 1948; la DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE, de la Organización de Estados Americanos, del 2 de mayo de 1948; el PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS de la Organización de las Naciones Unidas, del 16 de diciembre de 1966 y la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS de la Organización de Estados Americanos, del 22 de noviembre de 1969.

En los trabajos de la Subcomisión de Medios se decidió abordar los siguientes temas: 1. Garantizar la Libertad de Expresión.
2. Hacer efectivo el Derecho a la Información.
3. Determinar las condiciones del Derecho de Réplica como defensa de los particulares.
4. Garantizar el secreto profesional de los informadores.
5. Garantizar los derechos de los informadores.
6. Garantizar la protección de datos personales como un derecho de la persona.
Por lo tanto la propuesta de dictamen plantea que los objetivos de la ley son: 1. Establecer las normas jurídicas que regulen la relación entre el Estado, los medios de comunicación y la sociedad a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y preservar sus libertades y derechos.

2. Fomentar el ejercicio pleno del derecho a la información y las libertades de expresión e información en un marco plural y participativo que coadyuve a la conformación de una opinión pública informada.

3. Promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos y participantes con efectivo y libre acceso a la información.

4. Garantizar el respeto al libre ejercicio profesional del informador y su acceso a las fuentes de información.

5. Proteger, en relación a los medios de comunicación y la sociedad, el respeto a la dignidad y a la vida privada de las personas.

6. Impulsar la defensa y el fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, y

7. Establecer las instituciones, órganos y procedimientos necesarios para el cumplimiento cabal de las disposiciones establecidas.

Se determinan las condicionantes del Gasto Público Gubernamental.

Se crea la Comisión Nacional de Comunicación Social, como organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, con autonomía técnica, operativa, de gestión y presupuestal, cuyo objeto será la protección y promoción de las libertades de expresión e información y del derecho a la información. Estará integrada por cinco comisionados designados por el titular del Poder Ejecutivo y que no sean objetados por mayoría de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente. Ellos serán: un representante de los propietarios o empresarios de los medios nacionales, perteneciente bien a la prensa escrita, radio o televisión; un representante de los trabajadores de los medios; dos servidores públicos relacionados con los medios y un ciudadano distinguido vinculado a la materia de comunicación social. La presidencia será rotatoria cada dos años y el titular será electo entre sus miembros. Los comisionados dejarán sus puestos de forma escalonada con el fin de dar continuidad a los trabajos.

Es importante destacar la función que viene a desempeñar la Comisión Nacional de Comunicación Social. Sí se entiende en Derecho Positivo, que el no cumplimiento de una obligación implica una sanción bien administrativa a penal; en este caso y debido a lo delicado de los diversas materias que implica la Ley de Garantías a las Libertades de Expresión e Información y del Derecho a la Información, se ha optado por que el no cumplimiento implique una recomendación que ciertamente contiene implicaciones morales de mayor valor que incluso las sanciones administrativas. Pero que cuenta con un valor intrínseco, ser factor de intermediación con el fin de que los informadores, no tengan que acudir directamente ante un juez haciendo efectivo el principio del secreto profesional de los informadores.

Debe quedar claro que ha sido determinación unánime, que por encima de todo quede garantizada en México el ejercicio de la Libertad de Expresión, por lo que se ha tenido sumo cuidado en que este ordenamiento no implique forma de control alguno, sino por el contrario sentar la bases para que esta garantía constitucional pueda ser ejercida a plenitud.

Debido a que este proyecto cuenta con iniciativas presentadas en las tres últimas Legislaturas, reúne lo requisitos para ser sometida a dictamen por las Comisiones de Radio, Televisión y Cinematografía, y de Gobernación y Seguridad Pública, la excusa de los tiempo, pero la realidad que habla de falta de acuerdos no sólo por parte de los legisladores, sino también de los actores involucrados, que en ocasiones parecen preferir la viejas prácticas, antes de asumir los retos de los nuevos tiempos en beneficio de su mismo sector, y también, porque no decirlo, el aparente desinterés de las autoridades federales encargadas del ramo, nos hacen ver que el cambio comprometido, no será tan fácil.

Sin embargo convencidos que esta lucha es de convicciones sustentadas en la firme voluntad de que en nuestro país hay mucho por hacer y mucho por rectificar, entendemos que nuestros tiempos de responsabilidad parlamentaria, se van agotando, a no ser por algún imprevisto, que pusiera una vez más la urgente necesidad de actualizar el marco jurídico de los medios de comunicación y convocar a un periodo extraordinario de sesiones, no vemos otra alternativa, más que la de hacer patente ante los diputados federales de la LIX Legislatura, la impostergable necesidad de abordar estos temas.

Es por ello que al tratar de hacer justicia ante los diputados federales de Legislaturas pasadas y la nuestra, pretendemos retomar y dejar como legado mediante una iniciativa de decreto, los resultados de nuestros trabajos producto de largas horas de deliberación, consulta y trabajo, con el fin de que puedan tener continuidad y ser retomados por la LIX Legislatura.

Para quienes trabajamos con convicción y compromiso, resulta difícil aceptar que no tuvimos la capacidad de lograr los acuerdos suficientes en esta, que debía haber sido la Legislatura del Cambio. Cierto es que México es mucho más grande que nuestros propósitos, sabemos que la transformación a fondo de nuestro país espera y que así como hemos tratado de retomar los reclamos de muchos que nos antecedieron, confiamos en que nuestros compañeros que nos sucederán puedan tener la satisfacción que nosotros no logramos, de hacer efectivo el cambio y lograr romper con esa estructura que ha sido factor de control y suspicacia, de aparente inequidad y falta de democratización y oportunidades.

Les deseamos suerte y los recordamos que México espera mucho de ellos y de la posibilidad de generar los consensos.

Por eso mismo, nos permitimos presentar la iniciativa de decreto que crea la Ley de Garantías a las Libertades de Expresión e Información y del Derecho a la Información, reglamentaria de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que abroga la Ley de Imprenta del 9 de abril de 1917.

LEY DE GARANTÍAS A LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN Y DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN,  REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 6 Y 7 CONSTITUCIONALES.

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático que corresponde al Estado salvaguardar. Es un derecho de todos los individuos el ejercicio de las garantías individuales de información y expresión y el derecho a la información, en los términos previstos en la presente Ley de observancia general, orden público e interés social.

Artículo 2º. Para efecto de esta Ley se entiende por :

I. Comunicación social : El medio para el ejercicio del derecho a la información e instrumento para hacer del conocimiento de la sociedad en su conjunto datos o información de interés público que se da entre personas físicas o morales de carácter público o privado. II. Información de interés público : Noticias, informes o datos que por el contenido de los hechos u omisiones sobre los que versan están relacionadas con las necesidades colectivas para ejercer sus libertades de expresión o información; III. Libertad de expresión: Es el derecho que tiene todo individuo para manifestar sus pensamientos e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro medio de su elección.

IV. Libertad de información: Es el derecho que tiene todo individuo para difundir información, buscar e investigar datos de toda índole, ya sea por medios orales, escritos, en forma impresa o artística o por cualquier otro que este a su alcance.

V. Derecho a la información: Facultad de todo individuo a recibir información oportuna, completa y objetiva.

VI. Medios masivos de comunicación : Persona física o moral dedicada a ejercer la comunicación social como su actividad económica preponderante o exclusiva;

VII. Profesional de la comunicación :Aquella persona que públicamente ejerce la actividad , oficio o profesión de informar por conducto de un medio masivo de comunicación;

VIII. Derecho de Réplica: Facultad que asiste a toda persona para exigir la corrección del contenido de una información o hecho que a su juicio le sean agraviantes, violatorios de sus derechos o pueda repararle algún perjuicio económico, en su honra, dignidad o reputación personal o familiar.

IX. Derecho de Rectificación: Facultad de todo individuo para solicitar la aclaración de información o datos considerados por este como inexactos o incorrectos;

X. Secreto Profesional de los informadores: Derecho del profesional de la información para mantener oculto, no dar a conocer o tener bajo su reserva, una situación de hecho, sucesos, datos, noticias o fuentes de información, que haya conocido o le hayan confiado con motivo de su actividad profesional, pues su revelación, sin la anuencia de quien proporciono el secreto, pudiera producir un perjuicio a este o alguien mas, afectar la intimidad o la vida privada de esa u otra persona o causar daños al confidente, o una o varias personas, y

XI. Protección de Datos Personales: Seguridad jurídica que debe dar el Estado a los datos que obran en poder del gobierno o de cualquier persona física o moral de derecho privado sobre la identidad, domicilio, religión, estado civil, preferencias sexuales, edad, ideología o cualquier otro relacionados con la vida privada de las personas y que pudieran ser utilizados por alguien contra el interesado en su vida económica, social o política.

Artículo 3º. Esta Ley tiene como objeto establecer las normas que garanticen el pleno ejercicio de las libertades de expresión e información, así como del derecho a la información.

Artículo 4º. Son objetivos de esta Ley :

I. Establecer las normas jurídicas que regulen la relación entre el Estado, los medios de comunicación y la sociedad a fin de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y preservar sus libertades y derechos;

II. Fomentar el ejercicio pleno del derecho a la información y las libertades de expresión e información en un marco plural y participativo que coadyuve a la conformación de una opinión pública informada;

III. Promover que toda persona, organización y grupo social sean sujetos activos y participantes con efectivo y libre acceso a la información;

IV. Garantizar el respeto al libre ejercicio profesional del informador y su acceso a las fuentes de información;

V. Proteger, en relación a los medios de comunicación y la sociedad, el respeto a la dignidad y a la vida privada de las personas;

VI. Impulsar la defensa y el fortalecimiento de la cultura nacional en todas sus manifestaciones, y

VII. Establecer las instituciones, órganos y procedimientos necesarios para el cumplimiento cabal de las disposiciones establecidas.

Artículo 5º Son funciones de la comunicación social: I. Difundir información sobre hechos y situaciones de interés público, sin importar el medio por el que se difunda o el sistema tecnológico que se utilice;

II. Promover el diálogo amplio y plural en la sociedad tendiente al mejoramiento de las formas de convivencia humana;

III. Contribuir al fortalecimiento de la educación y al desarrollo cultural de todos los sectores sociales del país;

IV. Fomentar el esparcimiento y la recreación de la persona, la familia y la sociedad en general;

V. Promover el respeto a todos los individuos y a la diversidad de los valores sociales, con especial atención en los mensajes dirigidos a los menores de edad y a la familia, y

VI. Fomentar la defensa del idioma y la identidad cultural.

Artículo 6º El Estado está obligado a garantizar el ejercicio de las libertades de expresión e información y el derecho a la información de todos los miembros de las sociedad en los términos de la presente Ley. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión Nacional de Comunicación Social.

CAPÍTULO II
DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN

Artículo 7º Para garantizar las libertades de expresión e información, esta Ley establece que :

I. El ejercicio de estas libertades no estará sujeto a censura alguna, sino a los deberes y responsabilidades posteriores establecidas en la Ley;

II. No se restringirán por ninguna vía encaminada a impedir la comunicación, emisión y difusión de ideas u opiniones;

III. El Estado respetará y protegerá la intimidad, la vida privada, el honor, la reputación y la imagen de las personas;

IV. Ninguna persona podrá ser limitada ni molestada en el ejercicio de su libertad de expresión a causa de sus opiniones;

V. Se deberán evitar las expresiones que inciten o hagan apología de la violencia o discriminación de cualquier tipo;

VI. Toda persona tiene la libertad de información y esta comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, sea oralmente, por escrito, en forma impresa, mediante alguna manifestación artística o por cualquier otro procedimiento o medio;

VII. Es derecho de todo individuo ejercer los medios de defensa que la misma le otorga, y

VIII. El Estado no podrá exigir garantía o coartar a persona alguna estas libertades.

Artículo 8º Queda prohibido decomisar como instrumento del delito, los medios de comunicación destinados a la difusión de la información.

Artículo 9º Las libertades de expresión e información no tienen más límite que las previstas en esta Ley y cualquier afectado por la difusión de información incorrecta o que viole sus derechos, podrá ejercer el derecho de rectificación o el de réplica en los términos de este ordenamiento.

CAPÍTULO III
DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN

Artículo 10. Todos los individuos tienen garantizado su derecho a la información, ninguna persona pública o privada puede restringir esta prerrogativa.

Artículo 11. El derecho a la información se sustenta en:

I. La necesidad de conocer la información de interés público que provenga de los órganos de Estado y de cualquier otra entidad que afecte el interés general;

II. El derecho de las personas para salvaguardar y defender su vida privada y sus intereses frente al uso indebido de la información;

III. El derecho que tienen los individuos y las comunidades indígenas y quienes interactúan con ellas de recibir información y comunicarse en sus propios idiomas o lenguas;

IV. El derecho al respeto de la honra y el reconocimiento a la dignidad humana, y

V. La facultad que tiene todo sujeto para conocer, actualizar y rectificar la información que respecto a ella, se posea en archivos y bases de datos, así como a la protección y confidencialidad de estos datos.

Artículo 12. Cualquier información difundida como noticia por encargo mediante el pago de ésta, por cualquier persona pública o privada, deberá llevar la leyenda y expresión "inserción pagada" de manera claramente identificable.

Artículo 13. Toda persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo la nominativa o aquella clasificada como secreta o reservada.

Artículo 14. Se considera contrario al ejercicio del derecho a la información cualquiera de los siguientes actos u omisiones:

I. Ocultar o dejar de proporcionar información de interés público proveniente de alguna entidad o dependencia del Estado, cuando ésta no sea nominativa o haya sido previamente clasificada como reservada o secreta en los términos de esta ley;

II. Atacar el derecho a la privacidad o el honor de las personas;

III. Negar, impedir o limitar el derecho de réplica, aclaración o rectificación, de conformidad con lo previsto en este ordenamiento;

IV. Atentar contra el secreto profesional de los informadores;

V. Monopolizar la información de interés público con intención de servir a los intereses de una persona, grupo o sector de la sociedad;

VI. Evitar o impedir la libre competencia en los medios de comunicación social, de acuerdo con lo dispuesto en los ordenamientos aplicables;

VII. Tergiversar el contenido de las opiniones vertidas a los medios, y

VIII. Difundir información que contenga afirmaciones de hechos que carezcan de fundamentos de prueba.

Artículo 15 El profesional de la información tiene derecho a: I. Rechazar su colaboración en la confección y difusión de noticias o programas que sean contrarios a sus convicciones profesionales, sin que dicha conducta, aislada o reiterada, pueda constituirse como causal de despido o le pueda causar perjuicio alguno;

II. No revelar la identidad de la fuente de información de interés público a su empresa o a terceros;

III. No ser requerido por autoridad alguna cuando la información se constituya en secreto a causa del compromiso ético del informador de no difundir la fuente cuando ha sido recibida confidencialmente;

IV. No ser molestado en su persona, papeles o derechos cuando sus afirmaciones estén sustentadas en documentos que sustenten su dicho;

V. Ser respetada la integridad del producto de su trabajo periodístico. Por lo que toda modificación en estructura o contenido deberá llevarse a cabo con su intervención o consentimiento expreso;

VI. Establecer asociaciones u órganos colegiados autónomos al interior de su fuente de trabajo o bien de carácter gremial, con el fin de analizar la problemática de su actividad; para la preservación y defensa de sus derechos profesionales y para participar en la evaluación, jerarquización y presentación de la información en el contexto de la línea editorial de las empresas o instituciones informativas, así como para actuar como mecanismo de interlocución ante la misma;

VII. Que se le garantice la independencia en el desempeño de su función profesional de conformidad con la cláusula de conciencia;

VIII. Solicitar, con fundamento en la cláusula de conciencia, la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen cuando el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica y cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador;

IX. Que la rescisión de la relación laboral en los supuestos de cláusula de conciencia, será considerada, para todos los efectos, como despido injustificado;

X. Invocar, en caso de una investigación judicial o administrativa o con motivo de algún procedimiento legal, su derecho al secreto profesional y negarse, en consecuencia, a identificar a sus fuentes, y excusarse de dar cualquier respuesta que pudiera revelar la identidad de las fuentes reservadas. El derecho al secreto alcanza las notas, documentos profesionales o soportes que pudieran manifestar la identidad de la fuente, documentos que no podrán ser aprehendidos policial ni judicialmente;

XI. Recibir regalías por el material noticioso o informativo de su producción, escrito gráfico o audiovisual, que sea vendido o cedido a medios distintos de aquel en que se hizo la publicación original, Las regalías son irrenunciables y podrán negociarse sólo en el momento de la venta o cesión a otros medios y nunca en forma anticipada;

XII. Negarse a realizar la cesión de los derechos de explotación o de autor a los que tiene derecho;

XIII. Identificar sus trabajos con su nombre o seudónimo profesional. Nadie podrá ser obligado a firmar sus informaciones. El periodista podrá retirar de manera motivada su firma cuando el trabajo sea sustancialmente modificado, tanto en su contenido como en su forma. En los supuestos de trabajos audiovisuales, podrá negarse también a leer o a presentar en imagen. El ejercicio de esta facultad no podrá dar lugar a sanción, perjuicio o relegación profesional, y

XIV. Tener libre acceso a todos los actos de interés público que se desarrollen en organismos públicos o privados. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y eventos deportivos.

CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE RECTIFICACIÓN Y RÉPLICA

Artículo 16. Toda persona física o moral que se considere afectada por informaciones inexactas o incorrecta, tiene derecho a presentar, ante quien haya expresado o difundido la información dirigida al público en general, la rectificación de esos datos imprecisos para que sean aclarados.

Todo individuo o agrupación tiene derecho de réplica, ante el mismo órgano o medios de difusión que hayan informado o difundido al público en general, algún hecho que a su juicio sea agraviante, violatorio de sus derechos o pueda repararle algún perjuicio.

Podrán ejercer el derecho de réplica el perjudicado aludido o su representante, y si hubiere fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos.

Del ejercicio de estos derechos no podrá derivarse perjuicio alguno para el peticionario, sus herederos o representantes, cuando se ejerza conforme a lo previsto en esta Ley.

No procede ejercer el derecho de réplica cuando sean mencionados o aludidos los autores de obras artísticas, literarias, teatrales, cinematográficas o de otra naturaleza, o las personas que actúen en espectáculos públicos o artísticos, cuando sean realizadas en ocasión del ejercicio de la crítica profesional sobre las mismas, se difundan en secciones o espacios especializados y se concreticen a la actividad pública desarrollada por los interesados con motivo de su trabajo artístico o cultural y se mantengan dentro del respeto a la vida privada, al honor, no se ataque su reputación o imagen.

Artículo 17. El derecho de rectificación o el de réplica se ejercerá y sustanciará de conformidad con los siguientes términos, condiciones y características:

I. Se presentará mediante escrito enviado por cualquier vía, incluyendo la electrónica, al director del medio de comunicación, en un plazo no mayor de siete días naturales siguientes al de la publicación o difusión de la información que se desea rectificar o replicar, o en su caso, o bien mediante la intervención del aludido en el transcurso del programa en el que se emitió la información correspondiente;

II. El contenido de la réplica o rectificación deberá limitarse a los hechos de la información sobre la que versa y en ningún caso puede comprender juicios de valor u opiniones ni se podrán usar ataques a terceras personas;

III. La réplica o rectificación deberá publicarse o difundirse en un plazo no mayor de tres días siguientes a su recepción, cuando sea un medio de circulación o difusión diario y en la siguiente edición o emisión en los demás casos;

IV. La réplica deberá publicarse o transmitirse integra con relevancia semejante a aquella en que se publicó o difundió la información que le dio origen; deberá darse en la misma ubicación, página y sección y sin comentarios ni apostillas, si se trata de una alusión efectuada en un medio impreso, y en el mismo programa y horario en los casos de medios electrónicos, debiendo tener las mismas características de impresión o emisión en que se difundió la información que se replica;

V. La extensión o tiempo de transmisión de la réplica no podrá exceder la de la información que le dio origen. Si la respuesta tuviera mayor extensión o duración de la antes señalada, el medio de comunicación tendrá la obligación de publicarla o transmitirla integra, pero cobrará el exceso al costo de la tarifa de anuncios, debiendo el peticionario liquidar dicho importe antes de que se efectúe la publicación o difusión;

VI. En ningún caso se considerará sustitución de la réplica la publicación de la solicitud en la sección de cartas de los lectores o correos de voz, y

VII. La rectificación deberá publicarse o transmitirse integra buscando que los datos o informaciones inexactas o incorrecta sean aclaradas por quien las transmitió o difundió originalmente. En ningún caso la rectificación podrá tener mayor extensión o duración que la información a corregir. Los medios escritos podrán hacer este tipo de aclaraciones en la sección de cartas de los lectores o correos de voz.

Artículo 18. El medio de comunicación podrá rehusar la inserción de la réplica en los siguientes casos: I. Cuando no se ejerza en los plazos y términos mencionados en el artículo anterior;
II. Cuando no se limite a la corrección de los hecho controvertidos;
III. Cuando sea injuriosa o contraria a las leyes o al las buenas costumbres;
IV. Cuando no tenga interés jurídico en la información controvertida;
V. Cuando esté redactada en idioma distinto al de emisión de la información;
VI. Cuando la información haya sido ya aclarada o rectificada, y
VII. Cuando se de el supuesto previsto en el último párrafo del artículo 16 de esta Ley.
Artículo 19. Si algún medio de comunicación rehúsa hace la rectificación o réplica requerida, sin que exista causa legal para ello, el peticionario podrá recurrir, en vía de queja, ante la Comisión Nacional de Comunicación Social expresando lo que a su derecho convenga, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pueda ejercer.

CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN NOMINATIVA Y CLASIFICADA

Artículo 20 No serán violatorias del derecho a la información las restricciones a la misma, si esta ha sido clasificada como reservada, secreta o nominativa.

Artículo 21. Se considera información nominativa aquella que contenga datos personales, cuya divulgación pueda constituir un atentado a la vida privada, el honor y la reputación del sujeto.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal están obligadas, en los términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, a salvaguardar y proteger los datos personales.

Las personas afectadas por la difusión, distribución o comercialización de sus datos personales realizadas por instituciones o personas de derecho privado, podrán acudir en vía de queja ante la Comisión Nacional de Comunicación Social.

Artículo 22. Toda las personas tienen derecho a la protección integral, rectificación y actualización de los datos personales asentados en archivos, registros, banco de datos o cualquier otro similar, sean públicos o privados.

Artículo 23. Se clasificarán o considerarán como información reservada o secreta la que para cada caso así lo establezca la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 24. La información reservada y secreta lo estarán por el tiempo o periodo así determinado en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

CAPÍTULO VI
DEL GASTO PÚBLICO GUBERNAMENTAL EN LOS MEDIOS

Artículo 25 El gasto realizado por las oficinas de comunicación social de la Administración Pública Federal, en los medios de comunicación o información que sean destinados a pagar sus inserciones, difusión de programas y acciones de gobierno y publicidad, deberán provenir de recursos contenidos en partidas presupuestales específicas y estar sujetos a las disposiciones orientadas al control del gasto público, en los términos y lineamientos que para tal efecto expida anualmente la Secretaría de Gobernación, los cuales deberán contemplar por lo menos los siguientes rubros:

I. Los elementos o requisitos que debe tener la planeación de sus programas y acciones de gobierno, que se aplicará mediante una estrategia de comunicación, el programa anual y los planes de medios;

II. La forma en que las campañas que realicen las dependencias y entidades, se vinculen con los planes sectoriales, los programas prioritarios y la estrategia de comunicación;

III. Las reglas y mecanismos para la utilización de los tiempos fiscales o de Estado;

IV. Las limitaciones y excepciones para destinar recursos presupuestarios a través de radio y televisión;

V. Los requisitos para la contratación de publicaciones periódicas y del ejercicio del gasto en materia de servicios de comunicación social y publicidad, así como de los reportes o informes que deben rendirse sobre el particular, y

VI. Los casos y circunstancias a satisfacer para la elaboración, aprobación y en su caso modificación, del programa o estrategias de comunicación.

Artículo 26. Las oficinas de comunicación social de cualquier dependencia o entidad pública sólo podrán contratar publicaciones periódicas, inserciones o publicidad en algún medio de comunicación o información cuando: I. Cuente con certificación de tiraje o circulación pagada, cobertura geográfica manifiesta y perfil de sus lectores, y

II. Se satisfagan los requisitos que en materia de parentesco establece la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento entre el personal de la oficina de comunicación social y los accionistas o propietarios del medio a contratar.

Artículo 27. Los medios masivos de comunicación del Estado se consideran como un servicio público y en su orientación, programación o contenido, reflejarán la pluralidad cultural, étnica e ideológica nacional y deberán promover el respeto a los valores cívicos y políticos nacionales y fomentar la participación activa de la sociedad.

Artículo 28. Los fines de los medios masivos de comunicación de servicio público son:

I. Coadyuvar al fortalecimiento de la participación democrática de la sociedad;
II. Impulsar la educación sistemática y contribuir con los Planes Nacionales de Educación;
III. Divulgar la información que generen todos los grupos de la sociedad cuando sea de interés público;
IV. Dar cabida a las expresiones y ser reflejo de la composición pluriétnica y pluricultural de la nación mexicana, y
V. Ser instrumento para el cabal cumplimiento de la responsabilidad del Estado de informar a la sociedad.
Artículo 29. Los medios de comunicación de servicio público tendrán un Órgano de Gobierno plural y su organización y funcionamiento será regido por un cuerpo jurídico específico.

Artículo 30. Para el cumplimiento de sus fines, los medios de comunicación de servicio público podrán tener ingresos adicionales a sus asignaciones presupuestales, de acuerdo a una política de financiamiento y publicidad sin fines de lucro que deberán quedar establecidas claramente en su normatividad interna.

CAPÍTULO VII
DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 31 Se crea la Comisión Nacional de Comunicación Social, organismo desconcentrado de la Secretaria de Gobernación, con autonomía técnica, operativa, de gestión y presupuestal, cuyo objeto será la protección y promoción de las libertades de expresión e información y del derecho a la información.

Artículo 32. La Comisión tendrá competencia en todo el territorio nacional y promoverá la instalación de delegaciones estatales.

Artículo 33. La Comisión Nacional de Comunicación Social tendrá las siguientes objetivos:

I. Promover el respeto irrestricto a las libertades de expresión y de información, y procurar la defensa y vigilancia del derecho a la información de todos los mexicanos, mediante la promoción de una cultura de legalidad y responsabilidad;

II. Asesorar e informar a la sociedad en general, respecto a la naturaleza, alcances y responsabilidades de las libertades de expresión e información y del derecho a la información;

III. Conciliar los intereses de los actores de la comunicación como son el Estado, los medios de comunicación e información y la sociedad, con el propósito de lograr el cumplimiento cabal de su función social;

IV. Estimular que los contenidos de los medios de comunicación social coadyuven al desarrollo y cumplimiento de los fines de la educación, refleje la pluralidad y la cultura nacionales y acreciente la unidad de los mexicanos;

V. Impulsar una mayor conciencia de responsabilidad y de compromiso social de los medios de comunicación con los usuarios, mediante la creación y difusión de sus propios códigos de ética;

VI. Salvaguardar los derechos de los profesionales de la información y la confidencialidad de sus fuentes;

VII. Opinar, en el ámbito de su competencia, sobre las consultas que le formulen las autoridades administrativas o jurisdiccionales;;

VIII. Definir las reglas o lineamientos administrativos de las relaciones mencionadas en la fracción anterior ;

IX. Emitir resoluciones administrativas con carácter de recomendaciones sobre los asuntos que se pongan en su conocimiento, y

X. Ejecutar y cumplir con las obligaciones señaladas en el Reglamento Interno de la Comisión o cualquier otra norma jurídica que así lo establezca.

Artículo 34. La Comisión estará integrado por 5 miembros designados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal y que no sean objetados por mayoría de votos de los miembros de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en los recesos de aquella. Para estos efectos, el legislativo deberá manifestarse en un plazo máximo de treinta días naturales después de hecha la designación; en caso contrario, se tendrá como firme el nombramiento. Si el comisionado designado por el Ejecutivo Federal no fuera aprobado en su cargo por la Cámara o la Comisión Permanente, el Presidente de la República deberá presentar otra propuesta idónea para cubrir el puesto vacante.

Artículo 35. La Comisión es un órgano colegiado, imparcial y plural, por lo tanto deberá estar integrado de la siguiente forma:

I. Un representantes de los empresarios, propietarios o socios de los medios de comunicación nacionales, sea de prensa, radio o televisión;

II. Un representante de los trabajadores de los medios;

III. Dos servidores públicos relacionados con los medios de comunicación o información, y

IV. Un ciudadano distinguido vinculado a la materia de la comunicación social.

La Presidencia de la Comisión será rotatoria cada dos años y su titular será electo de entre sus miembros, pudiendo darse la reelección por una sola ocasión.

Los acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, en caso de empate su Presidente tendrá voto de calidad.

Los asuntos que conozca o se sometan para su estudio y resolución a la Comisión se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IX de esta Ley y en su Reglamento Interno.

Artículo 36. Los integrantes de la Comisión durarán en su encargo ocho años.

Artículo 37. Para la consecución de sus objetivos, la Comisión contará con:

a) Un secretario ejecutivo propuesto por el Presidente y ratificado por mayoría de votos, y
b) El personal administrativo de apoyo que requiera para ejecutar los acuerdos de la misma.
El Secretario Ejecutivo de la Comisión será designado por los integrantes de la Comisión a propuesta de su Presidente; deberá ser abogado titulado con experiencia de por lo menos cinco años en actividades relacionadas con los medios de comunicación y no haber estado vinculado jurídica o laboralmente con ninguna empresa o agrupación sindical relacionada con los medios de información o comunicación.

El Secretario Ejecutivo de la Comisión fungirá como secretario técnico de la Comisión.

Artículo 38. Los integrantes de la Comisión deberán satisfacer los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. No ser dirigente ni miembro destacado de algún partido político;
III. Gozar de buena reputación personal y profesional, y
IV. El comisionado ciudadano no podrá ser trabajador, propietario o accionista de algún medio de comunicación.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo de conformidad con las disposiciones del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Durante el tiempo que dure su encargo, los comisionados no podrán desempeñar otro empleo, cargo o comisión que sea renumerado, con excepción de los de carácter académico o docente.

Artículo 39. El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

I. Vigilar el cumplimiento de los Acuerdos adoptados por la Comisión;

II. Expedir y publicar un informe anual relativo al desempeño de las funciones realizadas, los objetivos alcanzados y el estado que guarde en México la salvaguarda de las garantías de expresión e información y derecho a la información durante el año inmediato anterior, el cual deberá presentar a la Comisión con la asistencia del Secretario de Gobernación, dentro de los tres primeros meses de cada año.

III. Proponer el nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo de la Comisión;

IV. Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar la operación y funcionamiento de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno de la Comisión;

V. Convocar a sesiones a la Comisión;
VI. Proponer el tabulador de la Comisión;

VII. Delegar facultades de conformidad a lo previsto en el Reglamento Interno de la Comisión, y

VIII. Las demás que le confiere esta Ley, el Reglamento Interno de la Comisión, las resoluciones o acuerdos adoptados por la Comisión y las normas jurídicas aplicables.

Artículo 40. El Secretario Ejecutivo de la Comisión tendrá las siguientes facultades: I. Administrar y operar la Comisión, velar por la adecuada operación de la misma;
II. Ejecutar loa Acuerdos y resoluciones de la Comisión;
III. Dar fe de los actos en que interviene la Comisión;
IV. Actuar como representante legal de la Comisión;
V. Operar el Registro Público Nacional de Medios de Comunicación Social;
VI. Integrar la información y elaborar las estadísticas en el ámbito material de la Comisión;

VII. Atender las quejas presentadas en materia de esta Ley, substanciarlas y presentar el proyecto de resolución a la Comisión en los términos y plazos fijados en el Reglamento Interno de la misma;

VIII. Actuar como secretario técnico de la Comisión con derecho a voz pero sin voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones emitidas por sus miembros, y

IX. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interno y los acuerdos y resoluciones de la Comisión.

CAPÍTULO VIII
DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 41. Son facultades de la Comisión Nacional de Comunicación Social:

I. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley;

II. Recibir y recabar las quejas respecto de presuntas violaciones del derecho a la información o a las libertades de expresión e información además de las propuestas para impulsar su debido cumplimiento;

III. Recabar la información y pruebas necesarias respecto de las quejas planteadas ante el Instituto, así como solicitar la información complementaria que se considere pertinente para dilucidar y conciliar sobre el presunto derecho violado;

IV. Intervenir como conciliador en los conflictos suscitados por presuntas violaciones del derecho a la información y las libertades de expresión e información;

V. Emitir recomendaciones públicas, en caso de violación al ejercicio al derecho a la información o de limitaciones a las libertades de expresión e información;

VI. Dar seguimiento a las recomendaciones emitidas para su cabal cumplimiento;

VII. Publicar mediante boletín periódico las recomendaciones emitidas;

VIII. Llevar el Registro Público Nacional de Medios de Comunicación Social;

IX. Conocer la certificación de tirajes y circulación de los medios impresos o de audiencia en los medios electrónicos;

X. Conocer y emitir opiniones sobre con los proyectos de creación o reformas a las normas jurídicas en materia de comunicación social;

XI. Expedir y aprobar su propio Reglamento Interno;

XII. Elaborar su presupuesto y presentarlo al Secretario de Gobernación para su integración al presupuesto público;

XIII. Emitir recomendaciones para la definición de Políticas Públicas de Comunicación en materia de las libertades de expresión e información y derecho a la información;

XIV. Estimular el desarrollo de la producción cultural y educativa en los medios;

XV. Coadyuvar al debido cumplimiento de la función de servicio público de los medios de comunicación social del Estado;

XVI. Promover la creación de organizaciones ciudadanas de usuarios de los medios;
XVII. Promover y desarrollar investigaciones en materia de comunicación social;

XVIII. Estimular la formación y actualización de los profesionales de la información;
XIX. Auxiliar a las autoridades que lo soliciten, emitiendo opinión fundada con todo lo relacionado con su competencia, e
XX. Integrar un fondo público para investigación y desarrollo de la comunicación.

Artículo 42 La Comisión Nacional de Comunicación Social, podrá emitir recomendaciones a las entidades y dependencias gubernamentales para mantener actualizados sus bancos o bases de datos relacionados con los medios de comunicación.

Artículo 43 La Comisión Nacional de Comunicación Social contará con consejos técnicos, para someter a su opinión y análisis los asuntos especializados que considere oportunos. Estos consejos actuarán en forma colegiada o por separado y entregarán sus conclusiones por escrito a la Comisión. Su funcionamiento estará regulado en los términos previstos en el Reglamento Interno de la Comisión.

CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIÓN SOCIAL

Artículo 44. Toda persona, física o moral, tiene derecho a presentar ante la Comisión Nacional de Comunicación Social una queja administrativa contra actos, conductas u omisiones que afecten sus derechos en materia de libertad de información o expresión y derecho a la información.

Artículo 45. Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán sujetarse a las formalidades que establece este ordenamiento y el Reglamento Interno de la Comisión. Se seguirán además, los principios de inmediatez y en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, medios de comunicación y autoridades.

Artículo 46. El procedimiento administrativo para resolver las quejas será el siguiente:

I. Se presentará ante la Comisión Nacional de Comunicación Social, en un plazo de 15 días hábiles a partir del hecho que motivó la queja, un escrito signado por la parte afectada, determinando los hechos y ofreciendo en ese mismo escrito las pruebas que considere convenientes y que se encuentren relacionadas con la queja;

II. El presidente de la Comisión, por conducto del secretario técnico, determinará la procedencia del escrito inicial, así como de las pruebas ofrecidas;

III. La Comisión determinará los lineamientos a seguir en la resolución de la queja interpuesta;

IV. El secretario técnico procederá a dar número de expediente y a efectuar los actos procesales conducentes para el desahogo de la queja administrativa, debiendo notificar y remitir al medio de comunicación la queja presentada en su contra, para que éste manifieste lo que a su derecho proceda, en un término de tres días hábiles contados a partir de la fecha de notificación;

V. Cumplido el plazo para el desahogo de la vista ordenada al medio de comunicación, el secretario técnico, en un término que no excederá de tres días hábiles, señalará fecha y hora para la celebración de la audiencia en la cual se desahogarán las pruebas ofrecidas;

VI. El secretario técnico someterá a la Comisión, por conducto de su Presidente, el resultado de las investigaciones y actuaciones. A petición de la Comisión, los consejos técnicos podrán sugerir los argumentos y sentido de la resolución antes de la elaboración del proyecto;

VII. El secretario técnico elaborará el proyecto de resolución y lo someterá al Presidente para su aprobación, pudiendo ampliarse cualquier actuación si este último lo considerase pertinente;

VIII. El proyecto de resolución será sancionado por la Comisión, discutiéndose y votándose nominalmente;

IX. Las resoluciones se aprobarán por la mayoría de los integrantes presentes de la Comisión, en un plazo no mayor de a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la integración del expediente a que se refiere la fracción IV de este artículo, a menos que se acuerde lo contrario debido a la gravedad y complejidad del asunto, y

X. El secretario técnico dará cumplimiento a las resoluciones que pongan fin a la queja administrativa interpuesta.

Artículo 47. Las recomendaciones de la Comisión pueden contener las siguientes medidas: I. Rectificación o aclaración de la alusión que haya sido considerada contraria al derecho a la información o a la libertad de expresión publicada o emitida por el medio de comunicación donde se haya cometido;

II. Cumplimiento oportuno del requerimiento de espacio o tiempo de emisión en el medio de comunicación que haya causado algún daño;

III. Recomendación pública o privada;
IV. Amonestación pública o privada, y

V. Solicitud de revocación de la concesión, permiso o autorización otorgado al medio de difusión a la autoridad correspondiente.

Artículo 48. Todos los medios de comunicación social deberán contar con un responsable para atender las quejas que les remita la Comisión Nacional de Comunicación Social.

Artículo 49. Cuando el director o responsable de un medio de comunicación tuviere fuero constitucional, habrá otro director que no goce de éste y en su defecto, el responsable será el propietario del medio o los miembros del consejo de administración, en el caso de personas morales.

Artículo 50. Las recomendaciones emitidas por la Comisión no suplantan a los fallos de la autoridad judicial, pero pueden considerarse como prueba en los procedimientos judiciales en que se ofrezcan.

Artículo 51. La reiterada violación a las disposiciones de esta Ley por algún medio de comunicación, dará lugar a que la Comisión solicite a la autoridad competente la revocación de la concesión, permiso o autorización correspondiente.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al siguiente día de su publicación.

Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Imprenta del 9 de abril de 1917.

Artículo Tercero. El primer comisionados designado representante de los empresarios, propietarios, socios de algún medio de comunicación nacionales, durará en su encargo cinco años; el primer representante designado de los trabajador de los medios ejercerá su encargo por seis años; a su vez el comisionado representante de la ciudadanía ocupará su puesto siete años y uno de los servidores públicos miembros de la Comisión estará en su cargo un periodo de cuatro años.

Artículo Cuarto. La Comisión Nacional de Comunicación Social entrará en funciones a los 90 días de entrar en vigor esta Ley.

Artículo Quinto. La Comisión Nacional de Comunicación Social expedirá su Reglamento Interior en un plazo que no podrá exceder de cuatro meses contados a partir de la fecha de su instalación, el cual deberá ser publicado, así como sus reformas, en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Sexto. Se deroga el Reglamento de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, publicado el 13 de diciembre de 1982 en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Séptimo. Los recursos humanos y presupuestales de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas se transferirán a la Comisión Nacional de Comunicación Social.

Artículo Octavo. El registro de publicaciones a cargo de la Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas, así como el de concesionarios y permisionarios de radio y televisión, serán transferidos a la Comisión Nacional de Comunicación Social.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Diputados: Uuc-Kib Espadas Ancona, María Teresa Gómez Mont y Urueta, Juan Carlos Regis Adame, Juan Carlos Pallares Bueno (rúbricas).

(Turnada a las Comisiones Unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Radio, Televisión y Cinematografía. Abril 29 de 2003.)
 
 


DE LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA TERESA GOMEZ MONT Y URUETA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los diputados federales, miembros de la Subcomisión de Medios dentro de la Comisión especial para la Reforma del Estado, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y apoyados en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento de Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne a dictaminar a la comisión correspondiente, la iniciativa de decreto de nueva Ley Federal de Radio y Televisión, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Dada la obsolescencia del marco jurídico que rige a los medios electrónicos de comunicación, los reclamos de una transformación a fondo y el cambio comprometido por el mismo Presidente de la República Vicente Fox Quesada, para romper con los patrones autoritarios y discrecionales que se habían venido aplicando en los procesos de licitación de las concesiones de radio y televisión; la Comisión especial para la Reforma del Estado, integró la Subcomisión de Medios el martes 1º de octubre de 2002, con el fin de generar los consensos que permitieran aportar un documento base que retomara lo que había venido siendo una preocupación sistemática por varias décadas, pero que ante la posibilidad de ir al fondo y reformar las estructuras que sostenían al viejo régimen se hacía impostergable evaluar los elementos que habían contribuido a ser factor de control e inequidad que desvirtuaba procesos, enturbiaba los acuerdos y cubría bajo una nube de sospechas las relaciones entre el poder y los particulares, acuerdos no siempre equivocados, pero que ante la carencia de transparencia en los procedimientos, convertía a los beneficiados en cómplices sujetos a lealtades comprometidas, que hablaban más que de acuerdos maduros, en mecanismos de sometimiento, situación que debe ser superada con el fin de transitar y hacer efectiva una nueva cultura de transparencia dentro de lo que debe ser una moderna relación entre el Estado, los Medios, en este caso los electrónicos y la Sociedad.

Los subcomisión de Medios de la Reforma del Estado, sesionó en 14 ocasiones con la concurrencia de representantes de diputados federales pertenecientes a todos los partidos políticos integrantes de la LVIII Legislatura; los documentos fueron elaborándose y en caso de no acudir los legisladores copias de los mismos les fueron entregadas bajo la súplica de hacer sus recomendaciones.

Fue un trabajo arduo y comprometido en el que se trató de recuperar las experiencias y aportaciones tanto del pasado, como de todas aquellas personas y agrupaciones que se acercaron a la Subcomisión con el fin de manifestar sus preocupaciones e integrarse al proyecto bajo una actitud comprometida en la que por parte de la Subcomisión se hizo un esfuerzo por sumar las propuestas, especialmente las presentadas por todos los grupos parlamentarios en la LVI, LVII y la LVIII Legislaturas.

Por eso mismo fueron retomados:

Los resultados de la Consulta Pública en materia de Comunicación Social, convocada por la LVI Legislatura, efectuada en el año de 1995.

El foro "Los Medios Públicos de Comunicación en el Marco de la Reforma del Estado", organizado por la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la LVII Legislatura en la Cámara de Diputados en el año de 1999.

El foro "El Derecho a la Información en el Marco de la Reforma del Estado", organizado por la Comisión de Radio Televisión y Cinematografía de la LVII Legislatura en la Cámara de Diputados en el año de 1999.

Los resultados de la "Mesa de Diálogo para la Reforma Integral de la Legislación de los Medios Electrónicos", organizada por la Secretaría de Gobernación entre octubre de 2001 y marzo de 2002.

El proyecto de nueva Ley Federal de Radio y Televisión, presentado a la Comisión especial para la Reforma del Estado por las organizaciones ciudadanas, en octubre de 2002.

Las iniciativas presentadas por diputados federales de todos los partidos en las LVI, LVII y LVIII Legislaturas en la Cámara de Diputados, y

El Reglamento a la Ley Federal de Radio y Televisión emitido el 7 de octubre de 2002.

A partir de ello, se procedió a tomar los acuerdos que se centraron, más que en hacer una revisión integral a la Ley Federal de Radio y Televisión vigente, en ir a los puntos neurálgicos que inciden en reformas estructurales relativas a la relación Estado-Medios y Sociedad, dentro de la Reforma del Estado. Es decir, modificar comportamientos que contribuyan a sentar las bases del nuevo Estado mexicano, dentro de un proceso de consolidación de las instituciones democráticas; lo cual significa hacer el esfuerzo por romper las estructuras que sostuvieron al "Viejo Régimen" con el fin de hacer efectivo el cambio, para que este vaya más allá de la alternancia.

En el inicio de lo trabajos de la Subcomisión de Medios, se decidió abordar tres temas:

1. El régimen de concesiones.

2. Los medios públicos, y
3. La agencia noticiosa del Estado mexicano.
Temas que desgraciadamente no pudieron ser abordados en su integridad.

Los diputados que trabajaron en la Subcomisión de Medios, decidieron concentrar sus esfuerzos en el primer tema que consideraron viene a ser el más delicado y tienen confianza en que los diputados federales que llegarán a la LIX Legislatura, tendrán el interés suficiente para abocarse a la definición jurídica de lo que debe ser el Sistema Nacional de Medios Públicos y la agencia noticiosa del Estado mexicano.

Mediante la reformas propuestas se pretende:

Ofrecer certidumbre jurídica.
Impulsar la inversión, competencia y desarrollo de la radiodifusión.
Promover la participación ciudadana.
Preservar el patrimonio nacional.
Incentivar la producción del audiovisual nacional.
Promover las nuevas tecnologías.
Promover la cultura y tradiciones del país.
Contribuir al uso apropiado del idioma nacional y respeto a las lenguas indígenas.
Promover el respeto a los derechos humanos y la condición de género.
Promover el diálogo plural.
Contribuir al fortalecimiento de una cultura ecológica que fomente el desarrollo sustentable.
Por lo que se refiere el régimen de concesiones, siempre imperó la necesidad de crear un organismo constitucional autónomo responsable de otorgar las concesione; sin embargo la premura del tiempo impedía ir a una reforma constitucional, por lo que se opto por dejarlo para una reforma posterior y: Se introduce la figura de la Comisión Técnica de la Radiodifusión, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como con autonomía para dictar sus resoluciones, que tiene por objeto, regular la instalación, operación, uso y explotación de los servicios de radio y televisión concesionados y asignados, así como sus servicios auxiliares. Estará integrada por cinco comisionados nombrados por el Presidente de la República, quienes podrán ser objetados por mayoría en la Cámara de Senadores.

Las licitaciones serán públicas y el procedimiento transparente.

Se elimina la figura del permiso, para que sólo existan las concesiones y las asignaciones directas.

La concesiones podrán ser: comerciales y de uso cuando su fin no sea preponderantemente el comercial, esto es las culturales y educativas.

Las asignaciones serán determinadas en forma directa por el Ejecutivo Federal a los poderes públicos y los organismos constitucionales autónomos.

Las concesiones de uso, conocidas como Medios Públicos, serán financiadas por el Gobierno Federal y podrán contar con formas alternativas de financiamiento provenientes de manera exclusiva de: Donativos nacionales;

Donativos internacionales derivados de organismos multilaterales, fundaciones o agencias de cooperación que tengan como fin la promoción de la cultura y la educación;

Venta de productos y servicios;

Patrocinios bajo la modalidad de publicidad local o regional que no podrá exceder del 5% del tiempo en televisión y 10% en radio y,

El total de los ingresos deberá ser reinvertido en la operación y desarrollo de las estaciones de radio o televisión.

Lo que es conocido como los Tiempos del Estado que representan ser los derechos que cada concesión de radio y televisión paga al Gobierno Federal mediante 30 minutos diarios, éstos serán aplicados de la siguiente manera: Entre las 6.00 y las 24.00 horas, proporcionalmente por cada hora.

0% para el Gobierno Federal.
10% para el Poder Legislativo.
5% para el Poder Judicial.
15% para los organismos constitucionales autónomos.
En año de elecciones federales, el 15% de estos tiempos será destinado al Instituto Federal Electoral.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión estará integrado de la misma manera que lo contempla la ley vigente, con un representante de las Secretarías de: Gobernación, Comunicaciones y Transportes, Educación Pública, Salubridad y Asistencia; dos representantes de la Industria de la Radio y la Televisión y dos de los trabajadores. A ellos se añade un representante con voz y voto de la Universidad Nacional Autónoma de México y un representante de la Agrupación de Universidades e Instituciones de Enseñanza Superior.

De manera insistente los miembros de la Industria de la Radio y la Televisión se han pronunciado por la autorregulación. Conscientes de que el Estado no puede ceder sus derechos a particulares, por lo que se refiere a hacer efectivo el cumplimiento de la ley, se abre un espacio de cinco días naturales para que sea la industria misma la responsable de hacer que la ley se cumpla mediante Consejos de Autorregulación. En caso de no cumplir lo dispuesto la Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones correspondientes.

Además se actualizan las sanciones en salarios mínimos y se castiga la reincidencia.

Debido a que este proyecto cuenta con iniciativas presentadas en las tres últimas Legislaturas, reúne lo requisitos para ser sometida a dictamen por la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, la excusa de los tiempo, pero la realidad que habla de falta de acuerdos no sólo por parte de los legisladores, sino también de los actores involucrados, que en ocasiones parecen preferir la viejas prácticas, antes de asumir los retos de los nuevos tiempos en beneficio de su mismo sector, y también, porque no decirlo, el aparente desinterés de las autoridades federales encargadas del ramo, nos hacen ver que el cambio comprometido, no será tan fácil.

Sin embargo convencidos que esta lucha es de convicciones sustentadas en la firme voluntad de que en nuestro país hay mucho por hacer y mucho por rectificar, entendemos que nuestros tiempos de responsabilidad parlamentaria, se van agotando, a no ser por algún imprevisto, que pusiera una vez más la urgente necesidad de actualizar el marco jurídico de los medios electrónicos y convocar a un periodo extraordinario de sesiones, no vemos otra alternativa, más que la de hacer patente ante los diputados federales de la LIX Legislatura, la impostergable necesidad de abordar estos temas.

Es por ello que al tratar de hacer justicia ante los diputados federales de Legislaturas pasadas y la nuestra, pretendemos retomar y dejar como legado mediante una iniciativa de decreto, los resultados de nuestros trabajos producto de largas horas de deliberación, consulta y trabajo, con el fin de que puedan tener continuidad y ser retomados por la LIX Legislatura.

Para quienes trabajamos con convicción y compromiso, resulta difícil aceptar que no tuvimos la capacidad de lograr los acuerdos suficientes en esta, que debía haber sido la Legislatura del Cambio. Cierto es que México es mucho más grande que nuestros propósitos, sabemos que la transformación a fondo de nuestro país espera y que así como hemos tratado de retomar los reclamos de muchos que nos antecedieron, confiamos en que nuestros compañeros que nos sucederán puedan tener la satisfacción que nosotros no logramos, de hacer efectivo el cambio y lograr romper con esa estructura que ha sido factor de control y suspicacia, de aparente inequidad y falta de democratización y oportunidades.

Les deseamos suerte y los recordamos que México espera mucho de ellos y de la posibilidad de generar los consensos.

Por eso mismo, nos permitimos presentar la iniciativa de decreto de nueva Ley Federal de Radio y Televisión.

Ley Federal de Radio y Televisión

Título Primero
Principios Fundamentales

Capítulo Unico

Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y de observancia obligatoria en todo el territorio nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de las dependencias y órgano previsto en esta Ley.

Artículo 2°. Corresponde a la Nación el dominio directo, inalienable e imprescriptible de su espacio territorial y, en consecuencia, del medio en que se propagan las ondas electromagnéticas. El uso del espacio territorial, mediante canales para la difusión de noticias, ideas e imágenes, como vehículos de información y de expresión, sólo podrá hacerse previa concesión y asignación que el Ejecutivo Federal otorgue en los términos de la presente ley.

Artículo 3°. Para la adecuada administración del espacio radioeléctrico y a fin de fomentar la sana competencia entre los diversos concesionarios, atendiendo a la función social que tienen a su cargo la radio y la televisión, el Estado deberá:

I. Impulsar la inversión, la competencia y el desarrollo eficiente de la infraestructura para la radiodifusión;
II. Asegurar las formas de participación ciudadana en los servicios de radiodifusión;
III. Regular la preservación del patrimonio audiovisual;
IV. Incentivar la creación y producción audiovisual nacional;

V. Impulsar la diversidad de servicios y la ampliación de la cobertura, en zonas urbanas, a la población rural y a los pueblos y comunidades indígenas, con objeto de apoyar su desarrollo, y

VI. Promover la introducción de nuevas tecnologías.

Artículo 4°

La industria de la radio y la televisión comprende el aprovechamiento de las ondas electromagnéticas, mediante la instalación, funcionamiento y operación de estaciones radiodifusoras por cualquier tecnología posible.

Artículo 5°

Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

Asignación: Acto jurídico, mediante el cual, el Estado a través del Poder Ejecutivo Federal, autoriza a los poderes legislativo, ejecutivo y judicial federales, estatales y municipales, así como a organismos autónomos, para usar frecuencias o canales orientados a transmitir programas cuyos contenidos sean de carácter informativo, cultural y social, así como para fines científicos, educativos, experimentales o de cualquier otro que tienda a satisfacer necesidades generales.

Concesión: Acto jurídico, mediante el cual, el Estado a través del Poder Ejecutivo Federal, otorga a los particulares, la facultad para usar o explotar frecuencias o canales del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión.

Concesión para fines comerciales: Acto jurídico mediante el cual, el Estado a través del Poder Ejecutivo Federal, otorga a particulares la facultad para explotar canales o frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión, en las modalidades establecidas en esta Ley.

Concesión de Uso.- Acto jurídico mediante el cual, el Estado a través del Poder Ejecutivo Federal, otorga a particulares, la facultad para usar canales o frecuencias del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión, cuyas modalidades pueden ser de carácter educativo, social, comunitario, social, científico o de experimentación.

Comisión: La Comisión Técnica de la Radiodifusión.

Espectro radioeléctrico: Espacio en el que se propagan las ondas electromagnéticas destinadas a los servicios de radiodifusión.

Ley: La Ley Federal de Radio y Televisión.

Patrocinio: contraprestación en dinero o en especie que recibe un organismos de radiodifusión, por la transmisión de mensajes sin exaltar las cualidades del producto o servicio prestado por el patrocinador, debiéndose limitar a la mención de éste de manera oral o visual, o ambas.

Secretaría: La Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Servicios Auxiliares: Son los servicios que se prestan en las bandas concesionadas bandas y que contribuyen a que los servicios de radiodifusión se presten con mayor eficiencia, calidad y oportunidad.

Radiodifusión: Es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones están destinadas a ser recibidas por el público en general. Este servicio abarca emisiones de audio y de audio y video asociado.

Artículo 6°. En lo no previsto expresamente en la presente Ley y en los reglamentos, se aplicarán de manera supletoria, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley de Vías Generales de Comunicación, el Código Civil Federal y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

Artículo 7°

La radio y la televisión constituyen una actividad de interés público, por lo tanto el Estado deberá protegerla y vigilarla para el debido cumplimiento de su función social.

Artículo 8°

La radio y la televisión, tienen la función social de contribuir al fortalecimiento de la integración nacional y el mejoramiento de las formas de convivencia humana. Al efecto, a través de sus transmisiones, procurarán:

I.- Afirmar el respeto a los principios de la moral social, la dignidad humana y los vínculos familiares;

II.- Evitar influencias nocivas o perturbadoras al desarrollo armónico de la niñez y la juventud;

III.- Contribuir a elevar el nivel cultural del pueblo y a conservar las características nacionales, las costumbres del país y sus tradiciones, la propiedad del idioma y a exaltar los valores de la nacionalidad mexicana.

IV.- Fortalecer las convicciones democráticas, la unidad nacional y la amistad y cooperación internacionales.

V. Promover la cultura, costumbres y tradiciones del país;

VI. Contribuir al fortalecimiento y uso apropiado del idioma nacional, y al respeto de las lenguas indígenas;

VII. Promover el respeto de los derechos humanos y la condición de género;

VIII. Promover un diálogo social amplio y plural, no excluyente ni discriminatorio.

IX. Contribuir al fortalecimiento de una cultura ecológica que fomente el desarrollo sustentable;

Artículo 9°

El Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y entidades, los Gobiernos de las entidades federativas y los ayuntamientos, a través de las estaciones transmisoras que les corresponda administrar, promoverán la transmisión de programas que incidan de manera directa en el cumplimiento de la función social a que está destinada la radio y la televisión.

Artículo 10°.- El Estado otorgará facilidades para su operación a las estaciones difusoras que, por su potencia, frecuencia o ubicación, sean susceptibles de ser captadas en el extranjero, para divulgar las manifestaciones de la cultura mexicana, fomentar las relaciones comerciales del país, intensificar la propaganda turística y transmitir informaciones sobre los acontecimientos de la vida nacional.

Título Segundo
Jurisdicción y Competencias

Capítulo Primero
De las Dependencias Federales

Artículo 11°

Es de jurisdicción federal todo lo relativo a la radio y la televisión.

Artículo 12°

A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

I. Otorgar, prorrogar y revocar concesiones para estaciones de radio y televisión, asignándoles la frecuencia respectiva;

II. Llevar a cabo la declaración de requisa y rescate de concesiones y asignaciones, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

III. Declarar el abandono de trámite de las solicitudes de concesión o permiso, así como declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones o permisos y modificarlos en los casos previstos en esta Ley.

IV. Planificar y administrar el espectro radioeléctrico atribuido a los servicios de radiodifusión;

V. Promover la actualización y el desarrollo de la radiodifusión, fijando lineamientos para su modernización e introducción de nuevas tecnologías;

VI. Autorizar y vigilar, desde el punto de vista técnico, el funcionamiento y operación de las estaciones y sus servicios;

VII. Fijar el mínimo de las tarifas para las estaciones comerciales;

VIII. Intervenir en el arrendamiento, venta y otros actos que afecten al régimen de propiedad de las emisoras;

IX. Formular y proponer las políticas, programas y proyectos para el establecimiento, uso, aprovechamiento y desarrollo de la radiodifusión, dentro del ámbito de competencia de la Secretaría;

X. Participar en los tratados y Convenios Internacionales de la materia, así como coordinar la integración de las delegaciones que representen a México ante foros, organismos internacionales y gobiernos en las negociaciones relacionadas con la radiodifusión;

XI. Expedir disposiciones administrativas y elaborar los proyectos de normas oficiales mexicanas en materia de radio, televisión y sus servicios auxiliares.

XII. Imponer las sanciones que correspondan a la esfera de sus atribuciones;

XIII. Las demás facultades que le confieren expresamente esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Las atribuciones establecidas en las fracciones I, III, V, VI, VI, VII, VIII y XII serán ejercidas por la Comisión, en su carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría. Por lo que se refiere a las atribuciones previstas en la fracción II, IV, IX, X y XI estas serán ejercidas directamente por la Secretaría.

Artículo 13°

Compete a la Secretaría de Gobernación:

I.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la dignidad personal y a la moral, y no ataquen los derechos de tercero, ni provoquen la comisión de algún delito o perturben el orden y la paz públicos;

II.- Vigilar que las transmisiones de radio y televisión dirigidos a la población infantil propicien su desarrollo armónico, estimulen la creatividad y la solidaridad humana, procuren la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional. Promuevan el interés científico, artístico y social de los niños, al proporcionar diversión y coadyuvar a su proceso formativo;

III.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta ley;

IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones y denunciar los delitos que se cometan en agravio de las disposiciones de esta ley, y

V.- Las demás facultades que le confieren las leyes.

Artículo 14°

La Secretaría de Educación Pública tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Promover y organizar la enseñanza a través de la radio y la televisión;

II.- Promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico;

III.- Promover el mejoramiento cultural y la propiedad del idioma nacional en los programas que difundan las estaciones de radio y televisión;

IV.- Elaborar y difundir programas de carácter educativo y recreativo para la población infantil;

V.- Intervenir dentro de la radio y la televisión para proteger los derechos de autor;

VI.- Extender certificados de aptitud al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;

VII.- Informar a la Secretaría de Gobernación los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y

VIII.- Coordinar el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión pertenecientes al Gobierno Federal, con apego al artículo tercero constitucional cuando se trate de cuestiones educativas; y

IX. Las demás que le confiera la ley.

Artículo 15°

A la Secretaría de Salud compete:

I.- Autorizar la transmisión de propaganda comercial relativa al ejercicio de la medicina y sus actividades conexas, cuando así lo prevean las disposiciones legales en la materia;

II.- Autorizar la propaganda de comestibles, bebidas, medicamentos, insecticidas, instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento y de prevención o de curación de enfermedades, cuando así lo prevean las disposiciones legales en la materia;

III.- Promover y organizar la orientación social en favor de la salud del pueblo;
IV.- Imponer las sanciones que correspondan a sus atribuciones, y
V.- Las demás facultades que le confiera la ley.

Capítulo Segundo
De la Comisión Técnica de la Radiodifusión

Artículo 16°.- La Comisión Técnica de la Radiodifusión, es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, dotado de autonomía técnica, operativa, de gasto y de gestión, así como de autonomía para dictar sus resoluciones, que tiene por objeto, regular la instalación, operación, uso y explotación de los servicios de radio y televisión concesionados y asignados, así como sus servicios auxiliares.

Artículo 17°.- La Comisión tendrá a su cargo, el ejercicio de las siguientes atribuciones:

I. Otorgar, prorrogar y revocar concesiones y asignaciones, para el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico, en materia de radiodifusión;

II. Declarar el abandono de trámite de solicitudes de concesiones y asignaciones, así como declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones y asignaciones y modificarlos en los casos previstos en la Ley;

III. Llevar a cabo los procedimientos de licitación pública para el otorgamiento de concesiones para fines comerciales, así como instrumentar el procedimiento de otorgamiento de concesiones para usos no comerciales y de asignaciones;

IV. Promover el desarrollo de las actividades encaminadas a la formación de recursos humanos en materia de radiodifusión, así como el desarrollo tecnológico en dicha materia;

V. Planificar, asignar, registrar y, en coordinación con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, vigilar el uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión;

VI. Llevar el registro público de las concesiones y asignaciones en materia de radio y televisión, que se otorguen de conformidad con la Ley;

VII. Opinar sobre la autorización de servicios de telecomunicaciones prestados sobre las bandas de radiodifusión;

VIII. Fijar y, en su caso, modificar las características técnicas, administrativas y legales de las concesiones y asignaciones de radio y televisión y sus servicios auxiliares;

IX. Vigilar la debida observancia a lo dispuesto en los títulos de concesión, asignaciones y autorizaciones otorgados en materia de radiodifusión y sus servicios auxiliares, y ejercer las facultades de supervisión y verificación, a fin de asegurar que la prestación de los servicios se realice con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

X. Opinar, en el ámbito de su competencia, sobre las personas físicas o morales propuestas para operar como unidades de verificación y registrar al personal técnico responsable de las estaciones de radio, televisión y sus servicios auxiliares;

XI. Imponer las sanciones por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de radiodifusión, o a lo dispuesto en las concesiones Y asignaciones correspondientes, así como reducirlas o cancelarlas;

XII. Resolver los recursos administrativos que promuevan los particulares en contra de sus actos administrativos y resoluciones, incluyendo los que se interpongan en contra de la Junta;

XIII. Modificar o ampliar, en coordinación con la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico atribuido a la radiodifusión y sus servicios auxiliares;

XIV. Definir, las políticas tarifarias especificas y, en su caso, fijar, aprobar y registrar las tarifas y sus reglas de aplicación para los servicios de radio y televisión;

XV. Proponer, los derechos, productos y aprovechamientos aplicables a los servicios de radio y televisión y sus servicios auxiliares, y recibir los pagos correspondientes conforme a las disposiciones legales aplicables;

XVI. Interpretar para efectos administrativos las disposiciones legales reglamentarias y administrativas en materia de telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia;

XVII. Las demás que esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.

Artículo 18°.- La Comisión estará bajo la dirección de una Junta de Gobierno y una Junta de Comisionados.

Artículo 19°.- La Junta de Gobierno se integrará por el Secretario de Comunicaciones y Transportes quien la presidirá; el Subsecretario de Comunicaciones; un representante de la Secretaría de Gobernación con nivel de subsecretario; un representante de los concesionarios de radio y televisión y, un representante del sector académico con conocimientos y experiencia en materia de radiodifusión.

Por cada miembro propietario habrá un suplente, quien será designado por el titular y contará con las mismas facultades que los propietarios en caso de ausencia de éstos.

Artículo 20°.- La Junta de Gobierno sesionará al menos dos veces al año de manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando así lo disponga su Presidente. Sus sesiones serán consideradas válidas cuando se hallen presentes al menos tres de sus miembros. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 21°.- La Junta de Gobierno contará con las siguientes facultades:

I. Establecer las políticas generales para la conducción de la Comisión, en apego a este ordenamiento, y demás disposiciones e instrumentos administrativos que regulen su funcionamiento;

II. Aprobar los informes de actividades que elabore la Comisión;

III. Conocer los convenios de colaboración que hayan de celebrarse con dependencias y entidades públicas o privadas;

IV. Evaluar los posibles proyectos de programas y propuestas que cubran los objetivos de la creación de la Comisión;

V. Supervisar el cumplimiento de los criterios en las políticas públicas, programas, proyectos y acciones que coadyuven al alcance de los objetivos de la Comisión;

VI. Conocer los temas a tratar en los foros nacionales e Internacionales en donde nuestro país tenga alguna intervención en materia de radiodifusión;

VII. Las demás establecidas en este ordenamiento jurídico, su reglamento, así como disposiciones aplicables.

Artículo 22°.- La Junta de Comisionados, estará integrada por cinco Comisionados incluido a su Presidente, designados por el Titular del Poder Ejecutivo Federal. La Cámara de Senadores podrá objetar los nombramientos por mayoría, y en su receso, por la Comisión Permanente con la misma votación, en un plazo no mayor de treinta días de que se realice el nombramiento, en caso contrario, sentenderá como no objetado el nombramiento del Ejecutivo Federal.

Artículo 23°.- El quórum mínimo para sesionar será de cuatro Comisionados. Deliberará en forma colegiada y resolverá los asuntos de su competencia por mayoría de votos, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 24°.- Los Comisionados deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad;
II. No haber sido condenado por delito intencional.
III. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

IV. Haberse desempeñado, dentro del período de los cinco años anteriores a su designación, en forma destacada en actividades profesionales en el sector público, privado o académico relacionadas sustancialmente con las telecomunicaciones;

V. No tener conflicto de interés económico, profesional o de índole corporativa, con empresas dedicadas a las actividades reguladas o vinculadas a ésta;

VI. Poseer el día de la designación título profesional con nivel de licenciatura o experiencia equivalente, así como tener conocimientos y experiencia en materia de radiodifusión.

Artículo 25°.- Los Comisionados serán designados en forma escalonada para desempeñar sus puestos por periodos de siete años que no podrán ser renovables, sucediéndose cada dos años. Sólo podrán ser removidos de sus cargos de conformidad con las disposiciones previstas en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 26°.- Durante el desempeño de sus funciones, los Comisionados no podrán desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de los de carácter honorífico o docente en instituciones públicas o privadas.

Artículo 27°.- La Comisión cuenta con un responsable ejecutivo que recibe el nombre de Secretario Ejecutivo, designado por los integrantes de la Junta de Comisionados, a propuesta de su Presidente; deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 24 y tendrá a su cargo la coordinación operativa y administrativa de la Comisión. El Secretario Ejecutivo fungirá como secretario técnico de la Junta de Comisionados, con voz pero sin voto, y podrá dar fe de los actos en que intervenga.

Artículo 28°.- La Junta de Comisionados tendrá las siguientes atribuciones indelegables:

I. Proponer al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el Proyecto de Reglamento de la Ley, y sus modificaciones, previa opinión de las Secretarías de Gobernación; Educación Pública; Salud y de la Comisión Federal de Competencia;

II. Expedir los lineamientos administrativos necesarios para el buen funcionamiento de la Comisión;

III. Otorgar, prorrogar y revocar las concesiones y asignaciones, en materia de radiodifusión, previstas en esta Ley;

IV. Declarar el abandono de trámite de solicitudes de concesiones y asignaciones, así como declarar la nulidad o la caducidad de las concesiones y asignaciones.

V. Autorizar las prorrogas por plazos establecidos para instalar, operar y explotar estaciones de radio y televisión y sus servicios auxiliares, así como por modificaciones a las características técnicas, administrativas y legales autorizadas;

VI. Autorizar con la opinión de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, las solicitudes que presenten los concesionarios y asignatarios para prestar servicios auxiliares a la radio y la televisión;

VII. Recibir, examinar y, en su caso, aprobar el informe anual al pormenorizado que formule el Secretario Ejecutivo respecto de las funciones de la Comisión;

VIII. Las demás que esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables le confieran.

Artículo 29°.- Corresponden al Presidente de la Comisión las atribuciones siguientes: I. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Comisionados;

II. Expedir y publicar un informe anual, dentro de los tres primeros meses de cada año, relativo al desempeño de las funciones de la Comisión y al estado que en general guarde la industria de la radiodifusión, todo ello durante el año inmediato anterior;

III. Nombrar y remover al Secretario Ejecutivo y a los titulares de las áreas de dirección de la Comisión;

IV.- Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el funcionamiento de la Comisión, con sujeción a las disposiciones aplicables;

V. Proponer al Pleno de la Comisión el programa anual y el anteproyecto de gastos de inversión;

VI. Proponer el tabulador de la Comisión;

VII. Expedir y publicar el informe anual sobre el desempeño de la Comisión;

VIII. Delegar facultades conforme a su reglamento interior;

IX. Nombrar y remover libremente a los servidores públicos de confianza de la Comisión, de acuerdo con la Ley;

X. Delegar en favor de los Titulares de las Unidades Administrativas correspondientes, las facultades a que se refieren las fracciones contenidas en este artículo;

XI. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento, leyes aplicables, y aquellas que le delegue el pleno.

Artículo 30°.- El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: I. Llevar a cabo la operación de la Comisión, así como ejecutar los acuerdos y resoluciones que tome el pleno;

II. Dar fe de los actos en que interviene la Comisión

III. Actuar como representante de la Comisión y ejecutar las resoluciones de la Junta de Comisionados;

IV. Llevar el Registro público de las concesiones en materia de radio y televisión, que se otorguen de conformidad con esta Ley;

V. Integrar información y estadísticas en materia de radiodifusión;

VI. Vigilar que haya uniformidad de criterios en las resoluciones que emita y evitar duplicación en los procedimientos que se tramiten ante la Comisión;

VII. Convocar y las sesiones de la Junta de Comisionados

VIII. Actuar como secretario de la Junta de Comisionados, sin derecho a voto; dar cuenta y levantar las actas de las sesiones de la misma y de las votaciones de sus integrantes, así como publicar dichas actas en el sitio que la Comisión mantenga en Internet, dentro de un plazo de 45 días naturales a la celebración de la junta correspondiente;

IX. Imponer las sanciones por las infracciones a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de radiodifusión, o a lo dispuesto en las concesiones y asignaciones correspondientes, así como, reducirlas o cancelarlas;

X. Las demás que le confieran esta Ley y su Reglamento.

Artículo 31°.- La Comisión tendrá el personal necesario para el eficaz desempeño de sus asuntos, de acuerdo con el presupuesto que se le autorice.

Artículo 32°.- La Comisión realizará sus actividades de promoción, con base en los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, de los programas que de él deriven y de los programas sectoriales que establezca la Secretaría;

Artículo 33°.- Contra los actos emitidos por el Pleno se podrá interponer ante el propio pleno, el recurso de reconsideración, mismo que se sustanciará en los términos previstos por la Ley federal de Procedimiento Administrativo.

Título Tercero
Concesiones, Asignaciones e Instalaciones

Capítulo Primero
Concesiones y Asignaciones

Artículo 34°

Al otorgar las concesiones y asignaciones, el Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión, llevará a cabo los procedimientos respectivos para autorizar el uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión, en los términos previstos en esta Ley.

Las estaciones de radio y televisión cuyos fines sean preponderantemente económicos, requerirán de concesión para fines comerciales. Las estaciones cuyos fines no sean preponderantemente económicos, requerirán de concesión de uso. Las estaciones que establezcan los poderes legislativo, ejecutivo y judicial federales, estatales y municipales, así como organismos autónomos, requerirán de asignación.

Artículo 35°

Las concesiones se otorgarán únicamente a ciudadanos mexicanos o a sociedades, asociaciones o instituciones cuyos socios sean mexicanos. Si se tratare de sociedad por acciones, éstas tendrán precisamente el carácter de nominativas, contarán con cláusula de exclusión de extranjeros y quedarán obligadas a proporcionar anualmente a la Comisión la lista general de sus socios.

Artículo 36°

La instalación de una difusora de radio que vaya a operar retransmitiendo o enlazada permanentemente a otra que no era recibida anteriormente en la localidad en que pretenda ubicarse, será considerada como una estación nueva y, en consecuencia, deberá llenar todos los requisitos respectivos.

Artículo 37°

Las concesiones y asignaciones podrán otorgarse por un plazo no menor de 10 años ni mayor de 20 años, tomando en cuenta las características del proyecto, los montos de la inversión y la función social. Las concesiones y asignaciones se prorrogaran hasta por plazos iguales al establecido originalmente, previo pago de los derechos que al efecto se establezcan, para cuyo efecto el concesionario y asignatario deberán presentar la solicitud correspondiente durante la ultima quinta parte del período original y a más tardar un año antes de su vencimiento.

Artículo 38°.- Las garantías que deban otorgar los concesionarios en cumplimiento de las obligaciones que contraigan de acuerdo con las concesiones y asignaciones respectivos, y las demás que fijen las leyes y reglamentos, se constituirán en la Nacional Financiera, S. A., cuando sean en efectivo. La calificación de las fianzas y garantías será hecha por la Comisión.

Sección Primera
Concesiones para Fines Comerciales

Artículo 39°.- Las concesiones para fines comerciales, para explotar una frecuencia del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión, se otorgarán mediante licitación pública, a cuyo efecto la Comisión deberá expedir la convocatoria correspondiente.

La convocatoria se publicará simultáneamente en el Diario Oficial de la Federación, en medios locales o remotos de comunicación electrónica, en un periódico de circulación nacional, y de ser el caso, en un periódico de la entidad o entidades federativas en la cual tendrá cobertura la concesión respectiva.

Las bases para la licitación se pondrán a disposición de los interesados, en el domicilio de la Comisión y en medios locales o remotos de comunicación electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación y hasta, inclusive el quinto día natural previo al acto de la presentación y apertura de proposiciones.

Para evitar que se incurra en practicas monopólicas y propiciar mayor certidumbre, la Comisión evaluará periódicamente, las condiciones de mercado para determinar el número de concesiones a licitar en función de la localidad y cobertura de que se trate.

Artículo 40°.- La comisión podrá exceptuar del procedimiento de licitación pública y autorizar en forma directa mediante concesión, el uso de bandas de frecuencias para la convergencia tecnológica, que brinde la oportunidad a los concesionarios y usuarios a migrar o actualizar sus equipos para el uso de nuevas tecnologías en materia de radiodifusión.

Artículo 41°.- Las bases de licitación incluirán:

I.- Los requisitos que deberán de cumplir los interesados, entre los que se encuentran:

a) Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana;
b) Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida conforme a las leyes mexicanas, y cuyos socios son mexicanos;

II.- Información detallada de las inversiones en proyecto, la cual deberá contener los siguientes elementos:

a) Descripción y especificaciones técnicas;
b) Capacidad técnica;
c) Programa de cobertura;
d) Programación;
e) Programa de inversión;
f) Documentación con que acredite la capacidad financiera;
g) Programa comercial, en términos de las características de la plaza o zona de concesión, y
h) Capacidad administrativa.

III.- La presentación de un código de conducta que autorregule y sancione la operación del establecimiento.

IV.- En su caso, el período de vigencia de la concesión;

V.- Los criterios claros y detallados con los que se seleccionará a quien se otorgue la concesión respectiva;

VI.- El monto del depósito o de la fianza que deberá constituir, para garantizar su oferta y participación en el proceso de licitación. De acuerdo a la categoría de la estación radidifusora en proyecto, el monto del depósito o de la fianza no podrá ser menor de 1500 ni exceder de 4000 días de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, y

Artículo 42°.- Las sociedades mercantiles debidamente constituidas conforme a las leyes del país, y que pretendan participar en el proceso de licitación, deberán sujetarse a lo siguiente: I. Entregar a la Comisión, una relación de los accionistas tenedores de acciones que tengan directa o indirectamente, más del cinco por ciento del capital social de la licitante;

II. Cualquier transmisión de acciones que involucre más del diez por ciento de las acciones representativas del capital social, en uno o más actos, requerirá necesariamente la previa autorización por escrito de la Comisión.

Artículo 43°.- La entrega de las proposiciones se hará por escrito, mediante tres sobres cerrados que contendrán por separado, los documentos que acrediten la personalidad del solicitante y su representante legal,; la propuesta técnica y la propuesta económica, incluyendo en esta última la garantía de seriedad de ofertas.

Artículo 44°.- En un plazo, que en ningún caso podrá ser inferior a sesenta ni mayor a noventa días naturales, se presentarán proposiciones en sobres cerrados, que serán abiertos el día y hora prefijados en la convocatoria, la cual deberá llevarse a cabo en dos actos, en el primero se abrirán los sobres que contienen la documentación con que se acredita la personalidad del solicitante y su representante legal, así como la propuesta técnica; y en el segundo acto, deberá abrirse el sobre que contiene la propuesta económica del licitante, en presencia de todos los participantes.

Artículo 45°.- Con base en el análisis comparativo de las proposiciones, y en valoración de todos y cada uno de los elementos integrados en el expediente de licitación, y previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, la Comisión emitirá su fallo debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a los participantes.

Una vez otorgada la concesión, un extracto del título respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación a costa del interesado, y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de 3000 ni excederá de 6000 días de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal

Los licitantes a los que no se haya adjudicado la concesión, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para garantizar su participación y seriedad de sus ofertas en el proceso de licitación.

Artículo 46.- La proposición ganadora estará a disposición de los participantes durante un plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha en que la Comisión haya dado a conocer su fallo.

Durante dicho plazo los participantes podrán impugnar el fallo a través del recurso de revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 47°.- Cuando las proposiciones presentadas no cumplan las bases de la licitación, ésta se declarará desierta y se procederá, en su caso, a expedir una nueva convocatoria.

Sección Segunda
Concesión de Uso y Asignaciones

Artículo 48°

Sólo se admitirán solicitudes para el otorgamiento de concesiones de uso, cuando el Ejecutivo Federal por conducto de la Comisión, previamente determine que pueden destinarse para tal fin, lo que hará del conocimiento general por medio de una publicación en el Diario Oficial de la Federación, y a través de medios de difusión electrónica. Las solicitudes de concesión de uso y asignaciones, en su caso, deberán llenar los siguientes requisitos:

I.- Nombre o razón social del interesado y comprobación de su nacionalidad mexicana;

II.- Justificación de que la sociedad, en su caso, está constituida legalmente; y

III.- Información detallada de las inversiones en proyecto, la cual deberá contener los siguientes elementos:

i) Descripción y especificaciones técnicas;
j) Capacidad técnica;
k) Programa de cobertura;
l) Programación;
m) Programa de inversión;
n) Documentación con que acredite la capacidad financiera, y
o) Capacidad administrativa.

IV.- La presentación de un código de conducta que autorregule la operación del establecimiento.

Artículo 49°

La Comisión señalará al solicitante el monto del depósito o de la fianza que deberá constituir, para garantizar que se continuarán los trámites hasta que la concesión de uso o la asignación sea otorgada o negada.

De acuerdo con la categoría de la estación radiodifusora en proyecto, el monto del depósito o de la fianza no podrá ser menor de 1,200 ni exceder de 2,000 días de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Si el interesado abandona el trámite la garantía se aplicará en favor del erario federal.

Procede la declaración de abandono de trámite, cuando el interesado no cumpla con cualquiera de los requisitos técnicos, jurídicos o administrativos dentro del plazo que señale la Comisión. Para tal efecto se seguirá el procedimiento a que alude el artículo 70 de esta Ley.

En todo caso, el plazo real para el cumplimiento de la totalidad de los requisitos citados en el párrafo precedente, será de un año; sin embargo, a juicio de la Comisión, dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un período igual, si existen causas que así lo ameriten.

Artículo 50°

Constituido el depósito u otorgada la fianza, la Comisión estudiará cada solicitud que exista con relación a un mismo canal, y calificando el interés social, la mejor propuesta en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 48, y previa opinión de la Comisión Federal de Competencia, resolverá si alguna de ellas debe seleccionarse para la continuación de su trámite, en cuyo caso dispondrá que se publique, a costa del interesado, una síntesis de la solicitud, con las modificaciones que acuerde, por dos veces y con intervalo de diez días, en el Diario Oficial y en otro periódico de los de mayor circulación en la zona donde debe operarse el canal, señalando un plazo de treinta días contados a partir de la última publicación, para que las personas o instituciones que pudieran resultar afectadas presenten objeciones.

Si transcurrido el plazo de oposición no se presentan objeciones, previo cumplimiento de los requisitos técnicos, administrativos y legales que fije la Secretaría, se otorgará la concesión. Cuando se presenten objeciones, la Secretaría oirá en defensa a los interesados, les recibirá las pruebas que ofrezcan en un término de quince días y dictará la resolución que a su juicio proceda, en un plazo que no exceda de treinta días, oyendo a la Comisión Técnica Consultiva establecida por la Ley de Vías Generales de Comunicación.

Otorgada la concesión, será publicada, a costa del interesado, en el Diario Oficial de la Federación y se fijará el monto de la garantía que asegure el cumplimiento de las obligaciones que imponga dicha concesión. Esta garantía no será inferior de 1200 ni excederá de 4000 días de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal.

Una vez otorgada la garantía antes citada, quedará sin efecto el depósito o la fianza que se hubiere constituido para garantizar el trámite de concesión.

Los solicitantes que no hayan sido seleccionados, tendrán derecho a la devolución del depósito o fianza que hubieren otorgado para garantizar el trámite de su solicitud.

Artículo 51°.- Los concesionarios de uso, podrán obtener ingresos a través de subsidios públicos y privados, así como por los siguientes rubros:

I. Donativos nacionales;

II. Donativos internacionales provenientes de organismos multilaterales, fundaciones o agencias de cooperación, y que tengan entre sus fines la promoción ciudadana, de la educación, la cultura o la comunicación;

III. Venta de productos o servicios;

IV. Patrocinios bajo las siguientes modalidades:

a) Publicidad local o regional;
b) No exceder el 5% del tiempo total de transmisión en televisión y el 10 % en radio.

Artículo 52°. Las estaciones de radiodifusión podrán acceder también a proyectos de financiamiento o convenios de coinversión para la difusión de programas de desarrollo social, en los términos que para ello establezcan los Gobiernos Federal, Estatales o Municipales.

Artículo 53°. Los ingresos que obtengan las estaciones concesionarias deberán ser invertidos en la operación y desarrollo de las estaciones de radiodifusión.

Para el debido cumplimiento de lo anterior los concesionarios deberán elaborar en forma anual un informe de sus actividades y contabilidad, mismo que deberá ponerse a disposición del público.

Sección Tercera
De las Asignaciones

Artículo 54°.- El uso y aprovechamiento del espectro radioeléctrico por parte de los poderes públicos federales, estatales y municipales, se llevará a cabo mediante asignación que otorgue la Comisión.

Artículo 55°.- Para la obtención de una asignación, se deberá presentar solicitud por escrito ante la Comisión, la cual deberá tener los siguientes elementos:

I. El proyecto general, en el que se establezcan los objetivos y ejes programáticos de la emisora;

II. Banda de transmisión, potencia, zona de cobertura y horario de transmisióncon el que operará la emisorá;

III. Ubicación del equipo transmisor, y especificaciones técnicas, y

IV. Los mecanismos de financiamiento para su adecuado financiamiento.

Artículo 56°.- Para el cumplimiento de sus fines, los asignatarios podrán obtener ingresos adicionales al financiamiento público, mediante patrocinios; donativos; ingresos provenientes de la venta de textos, publicaciones, películas, producciones y los demás que obtenga por cualquier título legal.

Respecto de la venta de publicidad bajo la modalidad de patrocinios, esta no deberá ser superior al 5% del total de transmisión, ni del 10% tratándose de estaciones de radio.
 

Sección Cuarta
Prevenciones Generales

Artículo 57°

Las concesiones y asignaciones contendrán, cuando menos, lo siguiente:

a).- Canal asignado;
b).- Ubicación del equipo transmisor;
c).- Potencia autorizada;
d).- Sistema de radiación y sus especificaciones técnicas;
e).- Horario de funcionamiento;
f).- Nombre, clave o indicativo;
g).- Término de su duración.
Artículo 58°

No podrán alterarse las características de la concesión o asignación sino por resolución administrativa en los términos de esta ley o en cumplimiento de resoluciones judiciales.

Artículo 59°

No se podrá ceder ni en manera alguna gravar, dar en fideicomiso o enajenar total o parcialmente la concesión, los derechos en ella conferidos, instalaciones, servicios auxiliares, dependencias o accesorios, a un gobierno o persona extranjeros, ni admitirlos como socios de la empresa concesionaria.

Artículo 60°

Las acciones y participaciones emitidas por las empresas que exploten una estación radiodifusora, que fueren adquiridas por un gobierno o persona extranjeros, desde el momento de la adquisición quedarán sin efecto para el tenedor de ellas y pasarán al dominio de la nación los derechos que representen, sin que proceda indemnización alguna.

Artículo 61°

Queda prohibido el traspaso o arrendamiento de concesiones o asignaciones a entidades, personas físicas o morales, privadas o públicas distintas de las que originalmente se autorizó el uso o explotación de la frecuencia o canal respectivo, sin autorización previa y por escrito de la Comisión.

Artículo 62°

Para que una concesión pueda ser transmitida por herencia o adjudicación judicial, se requerirá que los causahabientes reúnan la calidad de mexicanos.

Artículo 63°

Cuando por efecto de un convenio internacional, sea indispensable suprimir o restringir el empleo de un canal originalmente asignado a una radiodifusora, el concesionario o asignatario, tendrá derecho a un canal equivalente entre los disponibles y lo más próximo al suprimido o afectado.

Capítulo II
Nulidad, caducidad y revocación

Artículo 64°

Son nulas las concesiones y las asignaciones que se obtengan o se expidan sin llenar los trámites o en contravención con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.

Artículo 65°

Las concesiones y asignaciones otorgadas para el funcionamiento de las estaciones de radio y televisión, caducarán por las causas siguientes:

I.- No iniciar o no terminar la construcción de sus instalaciones sin causa justificada, dentro de los plazos y prórrogas que al efecto se señalen;

II.- No iniciar las transmisiones dentro de los plazos fijados en la concesión, salvo causa justificada;

III.- No otorgar la garantía a que se refiere el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 66°

Son causas de revocación de las concesiones para fines comerciales:

I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin previa autorización de la Comisión;

II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Comisión;

III.- Enajenar la concesión, los derechos derivados de ella o el equipo transmisor, sin la aprobación previa de la Comisión;

IV.- Enajenar, ceder o transferir, hipotecar, dar en garantía o en fideicomiso o gravar de cualquier modo, íntegra o parcialmente, la concesión y los derechos derivados de ella, el equipo transmisor, o los bienes afectos a su actividad, a Gobierno, empresa o individuo extranjeros, o admitirlos como socios de la negociación concesionaria;

V.- Suspender sin justificación los servicios de la estación difusora por un período mayor de 60 días;

VI.- Proporcionar al enemigo, en caso de guerra, bienes o servicios de que se disponga, con motivo de la concesión;

VII.- Cambiar el concesionario su nacionalidad mexicana o solicitar protección de algún gobierno, empresa o persona extranjeros.

VIII.- Modificar la escritura social en contravención con las disposiciones de esta ley;

IX.- Cualquier falta de cumplimiento a la concesión, no especificada en las fracciones anteriores.

Artículo 67°

En los casos de los artículos anteriores, y cuando la causa sea imputable al concesionario, éste perderá a favor de la nación el importe de la garantía que hubiese otorgado conforme al artículo 49 o al 50 en su caso.

Artículo 68°.- En los casos de las fracciones IV, VI y VII del artículo 66, el concesionario perderá la propiedad de los bienes en favor de la nación. En los demás casos de caducidad y de revocación, el concesionario conservará la propiedad de los bienes pero tendrá obligación de levantar las instalaciones en el término que al efecto le señale laComisión, la cual podrá efectuar dicho levantamiento a costa del concesionario, siguiendo el procedimiento administrativo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 69°

El Ejecutivo Federal, a través de la Comisión, en los casos a que se refiere el artículo anterior, tendrá en todo tiempo, derecho de adquirir los bienes que el concesionario conserve en propiedad, previo pago de su valor, fijado por peritos nombrados conforme al procedimiento judicial señalado en materia de expropiación, que los valúen conforme a las normas de la misma.

Artículo 70°

La caducidad y la revocación, serán declaradas administrativamente por la Comisión, conforme al procedimiento establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

I.- Se hará saber al concesionario los motivos de caducidad o revocación que concurran, y se le concederá un plazo de treinta días para que presente sus defensas y sus pruebas:

II.- Formuladas las defensas y presentadas las pruebas, o transcurrido el plazo sin que se hubieren presentado, la Comisión dictará su resolución declarando la procedencia o improcedencia de la caducidad o de la revocación, salvo cuando medie caso fortuito o fuerza mayor.

En los casos de nulidad se observará el procedimiento anterior para declararla.

Artículo 71°

El beneficiario de una concesión declarada caduca o revocada no podrá obtener otra nueva, dentro de un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la causa que motivó la declaración, contados a partir de la fecha de ésta.

No podrá otorgarse otra nueva concesión al que hubiere incurrido en alguna de las causas enumeradas en las fracciones IV, VI y VII del artículo 31.

Artículo 72°

Las concesiones de uso, así como las asignaciones, podrán ser revocadas por los siguientes motivos:

I.- Cambiar la ubicación del equipo transmisor sin la autorización de la Comisión;
II.- Cambiar la o las frecuencias asignadas, sin la autorización de la Comisión;
III.- llevar a cabo transmisiones distintas para las que se le concedió la concesión;
IV.- No prestar con eficacia, exactitud y regularidad, el servicio especializado, no obstante el apercibimiento; y
V.- Traspasar la concesión o el título de asignación, sin la autorización de la Comisión.
Artículo 73°

Las autorizaciones otorgadas a los locutores extranjeros, serán revocadas cuando éstos hayan reincidido en alguna de las infracciones señaladas en esta ley.

Artículo 74°.- En los casos previstos en los dos artículos anteriores, se declarará la revocación observando lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley.

Capítulo III
Instalaciones

Artículo 75°

Cuando fuere indispensable, a juicio de Comisión, el uso de algún bien de propiedad federal para ser empleado en la instalación, construcción y operación de las estaciones y sus servicios auxiliares, dicho uso deberá sujetarse a las leyes y disposiciones relativas. El Ejecutivo Federal podrá acordar en los casos a que se refiere este artículo, que no se cobren contraprestaciones por el uso de estos bienes, ni en su caso, se causen derechos.

Artículo 76°

Las estaciones radiodifusoras se construirán e instalarán con sujeción a los requisitos técnicos que fije la Comisión, de acuerdo con los planos, memorias descriptivas y demás documentos relacionados con las obras por realizarse, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto por esta ley, sus reglamentos y las normas de ingeniería generalmente aceptadas.

Las modificaciones se someterán igualmente, a la aprobación de la Comisión, salvo los trabajos de emergencia necesarios para la realización del servicio, respecto a los cuales deberá rendirse un informe a dicha Comisión, dentro de las 24 horas siguientes.

Artículo 77°

La Comisión dictará todas las medidas que juzgue adecuadas para la seguridad y eficiencia técnica de los servicios que presten las radiodifusoras, las cuales deberán estar dotadas de los dispositivos de seguridad que se requieran.

Artículo 78°

Las estaciones radiodifusoras podrán instalarse dentro de los límites urbanos de las poblaciones, siempre que no constituyan obstáculos que impidan o estorben el uso de calles, calzadas y plazas públicas, y que cumplan los requisitos técnicos indispensables para no interferir la emisión o recepción de otras radiodifusoras. Además, en las torres deberán instalarse las señales preventivas para la navegación aérea que determine la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Artículo 79°

Las estaciones difusoras podrán contar con un equipo transmisor auxiliar, que eventualmente substituya al equipo principal.

Artículo 80°

La Comisión señalará un plazo prudente, no menor de 180 días, para la terminación de los trabajos de construcción e instalación de una emisora, tomando en cuenta los cálculos que presente el concesionario o asignatario, de conformidad con los planos aprobados.

Título Cuarto
Funcionamiento

Capítulo I
Operación

Artículo 81°

Las difusoras operarán con sujeción al horario que autorice la Comisión, de acuerdo con los Tratados Internacionales vigentes y las posibilidades técnicas de utilización de los canales.

Artículo 82°

Las estaciones no podrán suspender sus transmisiones, salvo hecho fortuito o causa de fuerza mayor. El concesionario deberá informar a la Comisión:

a).- De la suspensión del servicio;
b).- De que utilizará, en su caso, un equipo de emergencia mientras dure la eventualidad que origine la suspensión;
c).- De la normalización del servicio al desaparecer la causa que motivó la emergencia.
Los avisos a que se refieren los incisos anteriores, se darán en cada caso, en un término de veinticuatro horas.

Artículo 83°

Las estaciones operarán con la potencia o potencias que tuvieren autorizadas para su horario diurno o nocturno, dentro de los límites de tolerancia permitidos por las normas de ingeniería.

Las estaciones que deban operar durante las horas diurnas con mayor potencia que la nocturna, estarán dotadas de dispositivos para reducir la potencia.

Artículo 84°

El funcionamiento técnico de las estaciones de radio y televisión deberá reunir las condiciones señaladas en las disposiciones que dicte la Comisión, de acuerdo con las normas de ingeniería reconocidas.

Artículo 85°

La Comisión dictará las medidas necesarias para evitar interferencias en las emisiones de radio y televisión. Toda estación o aparato científico, terapéutico o industrial, y aquellas instalaciones que radien energía en forma suficientemente perceptible para causar perturbaciones a las emisiones autorizadas, deberán suprimir esas interferencias en el plazo que al efecto fije la Comisión.

Artículo 86°

La misma Comisión evitará las interferencias entre estaciones nacionales e internacionales, y dictará las medidas convenientes para ello, velando porque las estaciones que operen sean protegidas en su zona autorizada de servicio.

Determinará también los límites de las bandas de los distintos servicios, la tolerancia o desviación de frecuencia y la amplitud de las bandas de frecuencia de emisión para toda clase de difusoras cuando no estuvieren especificados en los tratados en vigor.

Artículo 87°

No se considerará interferencia objetable la que provenga de algún fenómeno esporádico de radiopropagación.

Capítulo II
Tarifas

Artículo 88°

La Comisión fijará el mínimo de las tarifas a que deberán sujetarse las difusoras comerciales en el cobro de los diversos servicios que les sean contratados para su transmisión al público.

Artículo 89°

La misma Comisión vigilará que se apliquen correctamente las tarifas y que no se hagan devoluciones o bonificaciones que impliquen la reducción de las cuotas señaladas.

Artículo 90°

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

I.- Los convenios celebrados por las difusoras, con el Gobierno Federal, Gobiernos Locales, Ayuntamientos y organismos públicos, en interés de la Sociedad o de un servicio público;

II.- Las transmisiones gratuitas o las reducciones que hagan las empresas por razones de beneficiencia a instituciones culturales, a estudiantes, a maestros y a conjuntos deportivos.

Artículo 91°

Las estaciones difusoras deberán tener a disposición del público, en sus oficinas, suficientes ejemplares de las tarifas respectivas y de sus formas de aplicación.

Artículo 92°

No se concederán prerrogativas que impliquen privilegios de alguna empresa de radio y televisión en perjuicio de las demás.

Capítulo III
Programación

Artículo 93°

El derecho de información, de expresión y de recepción, mediante la radio y la televisión, es libre y consecuentemente no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa ni de limitación alguna ni censura previa, y se ejercerá en los términos de la Constitución y de las leyes.

Artículo 94°

Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, distribuidas de manera proporcional por hora de transmisión, entre las 6:00 y las 24 horas, con duración hasta de 30 minutos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El tiempo establecido en este artículo, deberá distribuirse entre los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial Federales, así como organismos constitucionales autónomos, de la siguiente manera:

I. 70% para el Poder Ejecutivo Federal;
II. 10% para el Poder Legislativo Federal;
III. 5% para el Poder Judicial de la Federación;
IV. 15% para los organismos constitucionales autónomos.
En el año de elecciones federales, el 15% de estos tiempos será destinado al Instituto Federal Electoral.

El Consejo Nacional de Radio y Televisión, será el responsable de coordinar el uso de dicho tiempo.

Artículo 95°

La Programación General dirigida a la población infantil que transmitan las estaciones de Radio y Televisión deberá:

I.- Propiciar el desarrollo armónico de la niñez;
II.- Estimular la creatividad, la integración familiar y la solidaridad humana;
III.- Procurar la comprensión de los valores nacionales y el conocimiento de la comunidad internacional;
IV.- Promover el interés científico, artístico y social de los niños;
V.- Proporcionar diversión y coadyuvar el proceso formativo en la infancia.
Los programas infantiles que se transmiten en vivo, las series radiofónicas, las telenovelas o teleteatros grabados, las películas o series para niños filmadas, los programas de caricaturas, producidos, grabados o filmados en el país o en el extranjero deberán sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores.

La Programación dirigida a los niños se difundirá en los horarios previstos en el reglamento de esta ley.

Artículo 96°

Los concesionarios y asignatarios, están obligados a transmitir gratuitamente y de preferencia:

I.- Los boletines de cualquier autoridad que se relacionen con la seguridad o defensa del territorio nacional, la conservación del orden público, o con medidas encaminadas a prever o remediar cualquier calamidad pública;

II.- Los mensajes o cualquier aviso relacionado con embarcaciones o aeronaves en peligro, que soliciten auxilio. Artículo 97°

Para los efectos del artículo 94 de esta ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijará los horarios a que se refiere el citado artículo.

Artículo 98°

Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio de la Secretaría de Gobernación.

Artículo 99°

Quedan prohibidas todas las transmisiones que causen la corrupción del lenguaje y las contrarias a las buenas costumbres, ya sea mediante expresiones maliciosas, palabras o imágenes procaces, frases y escenas de doble sentido, apología de la violencia o del crimen; se prohibe, también, todo aquello que sea denigrante u ofensivo para el culto cívico de los héroes y para las creencias religiosas, o discriminatorio de las razas; queda asimismo prohibido el empleo de recursos de baja comicidad y sonidos ofensivos.

Artículo 100°

No se podrán transmitir:

I.- Noticias, mensajes o propaganda de cualquier clase, que sean contrarios a la seguridad del Estado o el orden público;

II.- Asuntos que a juicio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes impliquen competencia a la Red Nacional, salvo convenio del concesionario o asignatario con la citada Secretaría.

Artículo 101°

La retransmisión de programas desarrollados en el extranjero y recibidos por cualquier medio por las estaciones difusoras, o la transmisión de programas que patrocine un gobierno extranjero o un organismo internacional, únicamente podrán hacerse con la previa autorización de la Secretaría de Gobernación.

En el caso de programas para niños deberá cumplirse con lo establecido en el Artículo 95 de esta Ley.

Artículo 102°

Queda prohibido interceptar, divulgar o aprovechar, los mensajes, noticias o informaciones que no estén destinados al dominio público y que se reciban por medio de los aparatos de radiocomunicación.

Artículo 103°

La propaganda comercial que se transmita por la radio y la televisión se ajustará a las siguientes bases:

I. En estaciones de televisión, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del dieciocho por ciento del tiempo total de transmisión de cada estación. En estaciones de radio, el tiempo destinado a propaganda comercial no excederá del cuarenta por ciento del total de transmisión.

Las transmisiones de telemercadeo, no se considerarán al computar los límites señalados en el párrafo anterior.

La duración de propaganda comercial no incluye los promocionales propios de la estación ni las transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado y a otras disposiciones del Poder Ejecutivo.

II. No hará publicidad a centros de vicio de cualquier naturaleza;

III. No transmitirá propaganda o anuncios de productos industriales, comerciales o de actividades que engañen al público o le causen algún perjuicio por la exageración o falsedad en la indicación de sus usos, aplicaciones o propiedades.

IV. No deberá hacer, en la programación referida por el artículo 95, publicidad que incite a la violencia, así como aquélla relativa a productos alimenticios que distorsionen los hábitos de la buena nutrición.

Artículo 104°

Las difusoras comerciales, al realizar la publicidad de bebidas cuya graduación alcohólica exceda de 20 grados, deberán abstenerse de toda exageración y combinarla o alternarla con propaganda de educación higiénica y de mejoramiento de la nutrición popular. En la difusión de esta clase de publicidad no podrán emplearse menores de edad; tampoco podrán ingerirse real o aparentemente frente al público, los productos que se anuncian.

Artículo 105°

Las difusoras comerciales exigirán que toda propaganda de instalaciones y aparatos terapéuticos, tratamientos y artículos de higiene y embellecimiento, prevención o curación de enfermedades, esté autorizada por la Secretaría de Salubridad y Asistencia.

Artículo 106°

Sólo podrá hacerse propaganda o anuncio de loterías, rifas y otra clase de sorteos, cuando éstos hayan sido previamente autorizados por la Secretaría de Gobernación. La propaganda o anuncio de las Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares y de las operaciones que realicen, deberá contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda.

Artículo 107°

Los programas comerciales de concursos, los de preguntas y respuestas y otros semejantes en que se ofrezcan premios, deberán ser autorizados y supervisados por la Secretaría de Gobernación, a fin de proteger la buena fe de los concursantes y el público.

Artículo 108°

Para los efectos de la fracción II del artículo 8° de la presente ley, independientemente de las demás disposiciones relativas, la transmisión de programas y publicidad impropios para la niñez y la juventud, en su caso, deberán anunciarse como tales al público en el momento de iniciar la transmisión respectiva.

Artículo 109°

Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Artículo 110°

Para los efectos del artículo anterior, se entenderá por programa vivo toda intervención personal realizada en el momento de la transmisión, exceptuando el anuncio o mención comercial.

Artículo 111°

En sus transmisiones las estaciones difusoras deberán hacer uso del idioma nacional.

La Secretaría de Gobernación podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.

Artículo 112°

En toda transmisión de prueba o ajuste que se lleve a cabo por las estaciones, así como durante el desarrollo de los programas y en lapsos no mayores de 30 minutos, deberán expresarse en español las letras nominales que caracterizan a la estación, seguidas del nombre de la localidad en que esté instalada.

Artículo 113°

Las transmisiones de radio y televisión, como medio de orientación para la población del país, incluirán en su programación diaria información sobre acontecimientos de carácter político, social, cultural, deportivo y otros asuntos de interés general nacionales o internacionales.

Artículo 114°

En las informaciones radiofónicas, deberán expresarse la fuente de la información y el nombre del locutor, y se evitará causar alarma o pánico en el público.

Artículo 115°

Para que una estación de radio y televisión se dedique a la transmisión de sólo uno de los asuntos permitidos por esta ley, se deberán llenar los siguientes requisitos:

I.- Que se trate de un servicio de interés público, a juicio de la Comisión;
II.- Que se garantice la regularidad y eficiencia del servicio, y
III.- Que no se cree una innecesaria multiplicación del mismo servicio.
Artículo 116°

Serán responsables personalmente de las infracciones que se cometan en las transmisiones de radio y televisión, quienes en forma directa o indirecta las preparen o transmitan.

Capítulo IV
De las Escuelas Radiofónicas

Artículo 117°

Las escuelas radiofónicas constituyen un sistema de estaciones emisoras y receptores especiales para los fines de extensión de la educación pública, en los aspectos de difusión cultural, instrucción técnica, industrial, agrícola, alfabetización y orientación social.

Artículo 118°

La transmisión y la recepción de las escuelas radiofónicas, estarán regidas por las disposiciones que sobre la materia dicte la Secretaría de Educación Pública, la cual seleccionará al personal especializado, profesores, locutores y técnicos que participen en ese tipo de programas.

Artículo 119°

Los Ayuntamientos, sindicatos, comunidades agrarias y cualesquiera otras organizaciones que se inscriban en ese sistema, tendrán la obligación de instalar en sitios adecuados, el número de receptores que satisfaga las necesidades de cada comunidad.

Capítulo V
De los locutores

Artículo 120°

En las transmisiones de las difusoras solamente podrán laborar los locutores que cuenten con certificado de aptitud.

Artículo 121°

Sólo los locutores mexicanos podrán trabajar en las estaciones de radio y televisión. En casos especiales la Secretaría de Gobernación podrá autorizar a extranjeros para que actúen transitoriamente.

Artículo 122°

Los locutores serán de dos categorías:

A y B. Los locutores de la categoría A deberán comprobar que han terminado sus estudios de bachillerato o sus equivalentes, y los de la categoría B, los estudios de enseñanza secundaria o sus equivalentes; unos y otros cumplirán, además, con los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 123°

Los concesionarios o permisionarios de las difusoras podrán emplear aprendices de locutores para que practiquen por períodos no mayores de 90 días, previa autorización de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 124°

Las estaciones difusoras hasta de 10,000 vatios de potencia, podrán emplear locutores autorizados de cualquiera de las dos categorías.

En las de mayor potencia, cuando menos el 50% de sus locutores autorizados serán precisamente de la categoría A.

Artículo 125°

Los cronistas y los comentaristas deberán ser de nacionalidad mexicana y presentar un certificado que acredite su capacidad para la actividad especial a que se dediquen, expedido por la Secretaría de Educación Pública.

Título Quinto
Coordinación y Vigilancia

Capítulo I
Organismo coordinador

Artículo 126°

Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Pública, otro de la Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión, dos de los trabajadores, uno de la Universidad Nacional Autónoma de México y uno de la agrupación de Universidades e Instituciones de Enseñanza Superior.

Artículo 127°

El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades a que se refiere esta ley;
II.- Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal;
III.- Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal;
IV.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las transmisiones;

V.- Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión;

VI.- Fomentar la creación de códigos de conducta que autorregule la operación de las estaciones de radio y televisión, y

VI.- Todas las demás que establezcan esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 128°

El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

Capítulo II
Inspección y vigilancia

Artículo 129°

La Comisión, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

Artículo 130°

Las visitas de inspección técnica de dichas estaciones tendrán por objeto comprobar que su operación se ajuste a la potencia, frecuencia, ubicación, normas de ingeniería y demás requisitos fijados en la concesión o el permiso, en la ley y los reglamentos, o para determinar si su servicio es satisfactorio y se presta con las especificaciones señaladas.

Artículo 131°

Las visitas de inspección se practicarán en presencia del concesionario o titular de la asignación o de alguno de sus empleados, dentro de las horas de funcionamiento de la estación.

Artículo 132°

La Secretaría de Gobernación, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.

Artículo 133°

Los concesionarios y asignatarios, deberán constituir Consejos de Autorregulación, como órganos colegiados privados, responsables de promover entre sus miembros, que el contenido de sus programas y transmisiones, cumplan con lo dispuesto por esta Ley.

Unicamente se constituirá un Consejo de Autorregulación para la industria de la radio, y otro para la industria de la televisión.

Artículo 134°

Los Consejos de Autorregulación deberán emitir recomendaciones entre sus miembros, cuando sus programas y transmisiones no se ajusten a lo previsto en esta Ley. Los concesionarios y asignatarios están obligados a atender las mismas, en un término no mayor de cinco días naturales. Todas las recomendaciones que formule el Consejo de Autorregulación respectivo, deberán hacerse del conocimiento de la Secretaría de Gobernación desde el momento mismo de su emisión.

Artículo 135°

Una vez transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, sin que el concesionario o asignatario haya ajustado sus transmisiones a lo establecido en esta Ley, la Secretaría de Gobernación formulará por escrito sus observaciones, al concesionario o titular de la asignación respectivo, a efecto de que lleve a cabo las adecuaciones correspondientes, y de no atender dicha observación, la Secretaría de Gobernación impondrá las sanciones correspondientes.

Artículo 136°

En caso de que la Secretaría de Gobernación, considere que el Consejo de Autorregulación, no ha cumplido con las funciones señaladas en el artículo anterior, le notificará a éste por escrito, con la finalidad de que emita las observaciones respectivas, en un plazo no mayor de tres días naturales. Si el Consejo de Autorregulación, no emite las observaciones al concesionario o asignatario, cuyas transmisiones no se ajustan a lo dispuesto en esta Ley, la Secretaría de Gobernación emitirá las observaciones pertinentes directamente al concesionario o asignatario.

Artículo 137°

La Secretaría de Gobernación podrá en cualquier momento, sin que medie el procedimiento señalado en los tres artículos anteriores, emitir observaciones al concesionario o titular de la asignación, si a juicio de ésta, el contenido de las transmisiones pueden comprometer la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa nacional o cualquier otra que lesione el interés público.

Artículo 138°

Las visitas se practicarán o se suspenderán mediante la orden expresa de la Secretaría facultada para la inspección.

Artículo 139°

La inspección y vigilancia la cubrirán la Secretaría de Gobernación y la Comisión, con personal a su cargo.

Artículo 140°

Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán a la Secretaría de Gobernación o a la Comisión según la autoridad que haya ordenado la práctica de esa diligencia o al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.

Título Sexto
Infracciones y Sanciones

Capítulo Unico

Artículo 141°

Constituyen infracciones a la presente ley:

I.- Las transmisiones contrarias a la seguridad del Estado, a la integridad nacional, a la paz y al orden públicos;

II.- No prestar los servicios de interés nacional previstos en esta ley, por parte de los concesionarios o asignatarios;

III.- La operación de una emisora con una potencia distinta a la asignada, sin autorización de la Comisión;

IV.- La alteración sustancial por los locutores de los textos de boletines o informaciones proporcionados por el Gobierno, con carácter oficial para su transmisión; asimismo, la emisión no autorizada de los textos de anuncios o propaganda comerciales que requieran previamente la aprobación oficial;

V.- Utilizar los servicios de locutores, cronistas o comentaristas que carezcan de certificado de aptitud;

VI.- Iniciar las transmisiones sin la previa inspección técnica de las instalaciones;

VII.- No suprimir las perturbaciones o interferencias que causen a las emisiones de otra difusora en el plazo que al efecto les haya fijado la Comisión;

VIII.- Modificar las instalaciones sin la previa aprobación de la Comisión;
IX.- La violación a lo dispuesto en el artículo 46;
X.- No cumplir con la obligación que les impone el artículo 59 de esta ley;
XI.- La falta de cumplimiento a cualesquiera de las obligaciones contenidas en el artículo 60 de esta ley;

XII.- No encadenar una emisora cuando se trate de transmitir las informaciones a que se refiere el artículo 62;
XIII.- La desobediencia a cualquiera de las prohibiciones que para la correcta programación prevee el artículo 63 de esta ley;
XIV.- La violación a lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley;
XV.- Contravenir lo dispuesto por cualesquiera de las tres fracciones del artículo 67 de esta ley;

XVI.- Contravenir las disposiciones que, en defensa de la salud pública, establece el artículo 68 de la presente ley;
XVII.- Realizar propaganda o anuncios en contravención al artículo 70;
XVIII.- Faltar a lo que dispone el artículo 75 en relación con el uso del idioma nacional;
XIX.- La violación a lo dispuesto en el artículo 78;

XX.- No acatar las observaciones que haga la Secretaría de Gobernación en los términos del artículo 97;

XXI.- No acatar las órdenes o no respetar las características de las autorizaciones que sobre transmisiones formule la Secretaría de Gobernación;

XXII.- No transmitir los programas que el Estado ordene en el tiempo cuyo uso le corresponde en los términos de esta Ley u otros ordenamientos.

XXIII.- Operar o explotar estaciones de radiodifusión, sin contar con la previa concesión o título de asignación del Ejecutivo Federal; y

XXIV.- Las demás infracciones que se originen del incumplimiento de esta Ley.

Artículo 142°

Quienes dañen, perjudiquen o destruyan cualquier bien inmueble o mueble usado en la instalación u operación de una estación de radio o televisión, interrumpiendo sus servicios, serán castigados con tres días a cuatro años de prisión y multa de 250 a 6200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si el daño se causa empleando explosivos o materias incendiarias, la prisión será en ese caso de 5 a 10 años.

Artículo 143°

Se impondrá multa de 1,000 a 20,000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los casos de las fracciones I, II, III, VIII, XIII, XXI, XXII y XXIII del artículo 101 de esta Ley.

Artículo 144°

Se impondrá multa de 500 a 5000 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en los casos de las fracciones IV, V, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX y XXIV del mismo artículo 101.

Artículo 145°

El que sin concesión o título de asignación del Ejecutivo Federal opere o explote estaciones de radiodifusión, sin perjuicio de la multa prevista en el artículo 103, perderá en beneficio de la Nación todos los bienes muebles e inmuebles dedicados a la operación o explotación de la estación de que se trate.

Cuando la Comisión tenga conocimiento de alguno de esos hechos, procederá al aseguramiento de las construcciones, instalaciones y de todos los demás bienes destinados a la operación o explotación de la estación de que se trate, poniéndolos bajo la custodia del depositario interventor que ésta designe. En el momento de la diligencia se notificará al presunto infractor que dispone de un término de diez días para que presente las pruebas y defensas pertinentes. Transcurrido éste, la Comisión dictará la resolución que corresponda.

Artículo 146°

Para imponer las sanciones a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley, la autoridad administrativa oirá previamente al o a los presuntos infractores. Cuando se encuentren irregularidades de carácter técnico durante las visitas de inspección a las radiodifusoras, se les concederá un plazo perentorio para corregirlas, sin perjuicio de formar el expediente de infracción que proceda, a que se refiere el párrafo antecedente y de que la autoridad administrativa dicte oportunamente la resolución que corresponda.

Artículo 147°

Para la fijación del monto de las sanciones pecuniarias que resulten aplicables según el título sexto de esta Ley, los importes mínimo y máximo establecidos, se impondrán en consideración a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la conducta que la motiva y todas aquellas circunstancias que originaron la comisión de la infracción.

Transitorios

Artículo Primero.- Las reformas a la presente Ley, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. En tanto se instala la Comisión Técnica de la Radiodifusión, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes seguirá llevando a cabo las funciones que le otorgan las disposiciones que se derogan con el presente decreto.

Artículo Segundo.- La designación de los comisionados se deberá realizar a más tardar tres meses después de la entrada en vigor del presente decreto. En el primer período de ejercicio, tres comisionados concluirán su encargo en cuatro años, y podrán ser ratificados para un nuevo período de siete años. El ejecutivo indicará en su designación el período de ejercicio para cada Comisionado.

Artículo Tercero.- Los trámites de cualquier naturaleza que al momento de la entrada en vigor de las presentes reformas, se encuentren pendientes de resolución, se regirán con base al procedimiento que al efecto establecen las disposiciones vigentes a la fecha de que se dio inició a dichos trámites.

Artículo Cuarto.- Una vez designada la persona titular de la Presidencia de la Junta de Comisionados del Consejo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las actividades de la institución, en un plazo no mayor de noventa días.

Diputados: Uuc-Kib Espadas Ancona, María Teresa Gómez Mont yUrueta, Juan Carlos Pallares Bueno, Juan Carlos Regis Adame (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Abril 29 de 2003.)
 
 


DE LEY DE EDUCACION SUPERIOR, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EDUARDO RIVERA PEREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

Los que suscriben CC. Eduardo Rivera Pérez y los integrantes de la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, pertenecientes a la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3º fracción VIII, 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa con proyecto de decreto de Ley de Educación Superior, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

El comienzo de este nuevo siglo presenta un conjunto de retos derivados de las profundas transformaciones, que en las últimas décadas ocurren en prácticamente todos los ámbitos de la vida humana: social, cultural, económico, político y científico-tecnológico. Cambios que han sido sustantivos, por lo que sus alcances aún se discuten y apenas se vislumbran en toda su profundidad. Éstos, han ocurridos principalmente en el desarrollo de la ciencia y la tecnología, que ha revolucionado los procesos productivos; en el acceso y difusión de la información a través del uso de la informática; en la forma de la organización de las economías de los países que se han agrupado en bloques regionales, que a la vez significan, dentro de una economía cada vez más globalizada; y en una mayor segmentación entre países pobres y países ricos.

En el orden sociológico, la coexistencia de la aldea global con el resurgimiento de las diferencias étnicas; la caída del bloque socialista que cambió el escenario de la geopolítica mundial y que aún hoy en día no termina de reconfigurarse; en las sociedades surge el reclamo de gobiernos cada vez más democráticos y de apertura de mayores espacios de participación social; y finalmente, en una distribución de la riqueza con signos de cada vez mayor inequidad, en la que millones de personas en el mundo, pasan a aumentar el segmento de la población que se encuentran en situación de extrema pobreza.

La sociedad mexicana inmersa en este contexto mundial vive, a su vez, su propio proceso de transición en todos los órdenes. Por un lado, la economía del país a través de diferentes acuerdos comerciales se ha incorporado a los diversos mercados mundiales, que generaron la necesidad de un aumento en la producción, el mejoramiento de la calidad y modernización de las unidades económicas.

En el orden político, el país vive su paso a la democracia, con la consolidación de su sistema electoral y de partidos, el aumento de la participación social y la alternancia en el poder. En lo social, se conforma una nueva estructura que tiende una sociedad más urbana y moderna, pero que presenta una ampliación de la brecha entre los sectores más pobres y los ricos.

Y en el ámbito cultural, con el avance acelerado del conocimiento científico, humanístico y tecnológico, se presentan nuevos fenómenos: la creciente escolaridad de la población en los niveles de la educación básica y los avances de las tecnologías de la información y la comunicación.

La educación en este sentido, no queda al margen de esta nueva realidad, y adquiere una nueva importancia de carácter estratégico para el desarrollo del país. De ésta, dependerá que México se posicione en el nuevo contexto mundial como un país de referencia y se convierta en un país plenamente competitivo. Sin embargo, las deficiencias que aún permanecen en nuestro sistema, se reflejan en situaciones de desigualdad social, además de incidir negativamente en la productividad y competitividad de la nación. La formación de hombres y mujeres que exige el contexto actual, en el escenario de una sociedad cada vez más democrática y un mundo donde se superan las barreras culturales, políticas y económicas, es decir, cada vez más globalizado, se presenta como el gran desafío de la educación, en particular para la educación superior.

Efectivamente, las Instituciones de Educación Superior se enfrentan a este nuevo estado de cosas. Pero el ámbito que incide de manera particular en el desarrollo de la educación superior es la revolución tecnológica y científica que vive el planeta. La aceleración vertiginosa en el desarrollo del conocimiento y la información, que día a día experimentan profundos cambios y muchas veces, a una velocidad que rebasa el ritmo de actualización e intercambio, representan a su vez, múltiples oportunidades y retos a los que tienen que responder las Instituciones de Educación Superior.

La progresión geométrica de los acervos de conocimientos científicos y tecnológicos y de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, presentan múltiples oportunidades para el desarrollo de la educación superior (Internet, acceso a bases de datos, enseñanza a distancia, redes virtuales de intercambio, flexibilidad en el proceso de formación, etcétera). El fácil acceso a la información y a su distribución por medios electrónicos multiplica el impacto formativo de las Instituciones de Educación Superior.

Asimismo, la mayor interacción entre las comunidades académicas permite un proceso continuo de mejoramiento de la calidad educativa; la apertura a la interacción mundial potencia los procesos de transformación de las instituciones educativas, y el surgimiento de nuevos valores en la sociedad permite la construcción de espacios académicos más consolidados. Sin embargo, México enfrenta la amenaza, al igual que otros países, de quedar rezagado en el desarrollo científico y tecnológico. En el ámbito planetario, la revolución científica, tecnológica e informática se da en un contexto polarizado.

En este sentido el gran reto es -como fue reconocido en la Conferencia Mundial sobre Educación Superior organizada por la UNESCO en 1998- es disminuir la brecha existente entre países ricos y países pobres, lo que exige una nueva distribución del conocimiento a nivel mundial. De este modo, no puede entenderse a la educación superior sin tener como referente este contexto de transición mundial y nacional. Las instituciones educativas actúan hoy en contextos cualitativamente distintos a aquéllos en que, las más de ellas, iniciaron operaciones tan sólo apenas hace algunas décadas. Ante situaciones, problemas y necesidades emergentes, las respuestas a los nuevos retos tendrán que darse bajo paradigmas novedosos puesto que ya no son viables las respuestas pensadas para condiciones de épocas pasadas.

Para que la educación en general y la educación superior en particular puedan cumplir con los nuevos roles que demanda la sociedad del conocimiento, éstas deben constituirse en la inversión prioritaria del país. Sociedad y gobiernos tendrán que elevar significativamente la inversión a este sector estratégico para el desarrollo de todos los sectores de la sociedad. Un nuevo pacto social entre gobiernos, sociedad e instituciones de educación superior deberá llevar a la definición de una política de Estado que haga viable las transformaciones estructurales que se demandan con una visión de largo alcance.

La educación superior mexicana opera en un nuevo escenario de competencia mundial, que es más visible en el marco de los tratados comerciales como el de Libre Comercio de Norteamérica y la incorporación a organismos internacionales como la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE). La competencia entre universidades mexicanas y de otros países conlleva la necesidad de plantear programas de desarrollo de nuestras universidades y las Instituciones de Educación Superior, con base en indicadores y estándares internacionales.

La educación superior tendrá que cumplir un papel de enorme importancia para la solución de los problemas sociales en los ámbitos nacional e internacional. Su contribución por medio de la investigación del más alto nivel y de la formación de científicos, profesionales y técnicos, será crucial no sólo en términos de los conocimientos calificados que proporcione, sino también en relación con la formación de valores para la convivencia social armónica.

Así pues, habrá de revisarse y modificarse, las formas de organización de las Instituciones de Educación Superior que no respondan a la nueva configuración de la educación, cuya reforma no es sólo de tipo estructural, sino deberá abarcar aspectos como el financiamiento, formas de gobierno y normatividad. Estos cambios tienen que hacerse con la debida puntualidad y responsabilidad que amerita una reforma de este sistema educativo. Y bajo una visión que supere las indefiniciones del pasado, las soluciones superficiales y los intereses individuales o de grupo que obstaculizan el cambio.

El régimen jurídico que norma a las Instituciones de Educación Superior está basado primeramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con el artículo tercero, principio rector de la educación nacional. Luego cada institución es regulada por un estatuto propio a través de su Ley Orgánica o en algunos caso por leyes de carácter local y creadas por decreto del ejecutivo. Otras disposiciones legales, son los convenios de coordinación entre los Estados y la Federación para establecer institutos tecnológicos regionales de enseñanza superior.

En cuanto a la legislación federal vigente existe la Ley para la Coordinación de Educación Superior, - que proviene de 1978 -, que tiene por objeto establecer bases para la distribución de la función educativa de tipo superior entre la Federación, los Estados y Municipios, así como prever las aportaciones económicas correspondientes, a fin de coadyuvar al desarrollo y coordinación de la educación superior. Sin embargo, en esta ley existen algunos elementos que no se toman en consideración como son el fomento a la descentralización y la participación de los estados y municipios en la toma de decisiones, definir claramente la autonomía, así como la personalidad jurídica y objetivos de las diferentes instituciones. La legislación vigente no es suficiente. Hace falta una normatividad que ofrezca las bases y criterios de toda la educación superior.

Por lo anterior, en el Grupo Parlamentario de Acción Nacional, somos conscientes del camino recorrido, pero también lo somos de que es necesaria una nueva ordenación de la actividad universitaria. Reconocemos que las Instituciones de Educación Superior ocupan un papel fundamental en el desarrollo cultural, económico y social de un país, será necesario reforzar su capacidad de liderazgo, dotándolas de una normatividad que les permita mayor flexibilidad, para afrontar las nuevas circunstancias de la educación superior.

En suma consideramos que los principales retos planteados a las universidades y las Instituciones de Educación Superior, el realizar la función social educativa de tipo superior en el que son corresponsables los gobiernos federal, de los estados y la sociedad civil para planear y coordinarse dentro de sus respectivas jurisdicciones en atención a sus necesidades y posibilidades para la operación e implantación de programas académicos bajo los principios de crecimiento, equidad, diversificación de la educación superior con calidad docente, investigadora y de gestión.

Proponemos una nueva arquitectura normativa que reclama el sistema universitario mexicano para la formación de profesionales con pleno desarrollo individual y socia con una formación humanística, científica y tecnológica, promoviendo la generación y transmisión de conocimientos a fin de contribuir a la preservación, desarrollo y fomento de la cultura, así como difusión y extensión de los servicios.

La oferta de programas de licenciatura tiene, aún hoy, un perfil en el que predominan las profesiones liberales. Los estudiantes de licenciatura se concentran en pocas carreras: tan solo en las de contaduría, derecho y administración tienen la tercera parte del total de la matricula, además de que la instituciones de educación superior se concentran en los principales focos urbanos del país. Por estas razones, resulta trascendente el hecho de que en esta Ley, se fortalezcan los órganos de consulta, planeación y coordinación de la educación superior (CONPES y COESPES), los cuales atendiendo las necesidades prioritarias y ofertas educativas existentes, el desarrollo a nivel nacional y regional, las necesidades de creación de programas emergentes, tengan un carácter decisorio en las políticas nacionales en la materia. Ampliando además, sus atribuciones, así como, su integración, considerando en esta a las autoridades educativas federal y estatales, los diferentes sectores involucrados de forma directa en la educación superior, como son el sector productivo, los especialistas y los organismos de la sociedad civil..Por tanto, con lo anterior se fortalece el federalismo y la participación social en un ámbito del cual, todos compartimos una amplia responsabilidad.

Además, considerando que la transición del país reclama el reconocimiento del nuevo papel de la sociedad civil en la participación del quehacer educativo, se propone la creación de un foro ciudadano como órgano de consulta y que será el conducto por el cual, se canalizarán las opiniones, propuestas y demandas a fin de que sean incorporadas en las políticas en materia de educación superior;

La sociedad mexicana de inicio de siglo, y lo que se espera para el futuro, tiene entre sus elementos definitorios la apertura al exterior y la creciente movilidad de personas. Ello presenta oportunidades inéditas a las Instituciones de Educación Superior para establecer programas de cooperación e intercambio académico que permitan la movilidad de estudiantes y de profesores, junto con la formación de redes académicas que rebasen las fronteras institucionales y nacionales.

Hoy la sociedad es más vigilante del desempeño de los gobiernos y las instituciones, entre las que se encuentran las educativas. Por tanto, las Instituciones de Educación Superior deben responder a las nuevas exigencias de los usuarios y destinatarios de sus servicios, en cuanto a los primeros, de recibir una educación de calidad y, de los segundos, la formación de más y mejores profesionistas, acorde a las necesidades que marca la nueva realidad mundial y de nuestro país.

La rendición pública de cuentas de las Instituciones de Educación Superior es ya una exigencia de los nuevos actores sociales más informados y mejor formados. De ahí que la información pública y transparente sobre los procesos y resultados educativos, el ejercicio de los recursos públicos, así como la evaluación y la acreditación social de programas académicos, sean asuntos que requieren de una mayor atención por parte de gobiernos, de instituciones y de la sociedad, por ello es que estos son los ejes torales en esta ley, además de considerar aspectos financieros tales como, definir los mecanismos por los que se designa el subsidio que se otorgará a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas.

Reiteramos nuestro compromiso con la educación, y por ello, para fortalecer el financiamiento que se destina a estas instituciones de educación superior públicas, y atendiendo las demandas de los directivos de estas instituciones, se implementa una tercera fuente de apoyo financiero que considerará indicadores de desempeño determinados por la CONPES, es decir, corresponsablemente por las autoridades educativas, directivos y sector productivo, que intervienen en la educación superior.

Dentro de las innovaciones de esta Ley, esta el establecer actualizar la tipología y lineamientos para el reconocimiento y autorización de los programas académicos que implementan las universidades o instituciones de educación superior. Ello con el objeto de garantizar la preeminencia y calidad de los programas, y otorgar la capacidad de autogestión a aquellas instituciones que logren cumplir con los requisitos de eficiencia y calidad en los programas que ofrecen.

Prevalece además, la autonomía universitaria por el cual, Acción Nacional ha sido firme en su defensa, como un componente fundamental en la educación superior como condición y garantía de libertad para cumplimiento de los fines de las instituciones de educación superior pública.

Es por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones detalladas en el proemio, que los Diputados Federales de Acción Nacional, abajo firmantes, sometemos al Pleno de esta H. Cámara de Diputados, el siguiente:

Proyecto de Decreto de Ley de EducaciOn Superior

TITULO PRIMERO
DE LA EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general para todas las Universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionan en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular la distribución de la función social educativa de tipo superior así como su planeación y coordinación entre la Federación, los Estados y los Municipios dentro de sus respectivas jurisdicciones, en atención a sus necesidades y posibilidades conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y la Ley General de Educación.

Artículo 2.

La aplicación y vigilancia de la presente Ley, corresponde a las autoridades educativas de los distintos niveles de gobierno, en la forma y términos que la misma establece. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Constitución, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Ley, Ley de Educación Superior;
III. Autoridad Educativa Federal, Secretaria de Educación Pública;

IV. Reconocimiento, Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios de tipo Superior;

V. Educación Superior, los estudios que se imparten después del bachillerato o sus equivalentes y comprende la educación normal, la tecnológica, los estudios de técnico superior universitario, diplomados de un año o más, profesional asociado, licencia profesional, la licenciatura, la especialización, la maestría y el doctorado en sus distintas modalidades;

VI. Particular, la persona física o moral de derecho privado, que imparta estudios de Educación Superior con Autorización o Reconocimiento;

VII. Institución o Universidad Pública, aquellas cuya operación ordinaria depende preponderantemente del subsidio del erario público;

VIII. Programa, conjunto de actividades curriculares dirigidas a la formación de profesionales de conocimientos especializados en diferentes áreas en cualquiera de los niveles de la Educación Superior;

IX. Subsistema, Subsistema de Educación Superior perteneciente al Sistema Nacional de Educación; y

X. Entidad Federativa, los 31 estados y el Distrito Federal que integran la Federación de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 3.

La Educación Superior tiene como finalidad proporcionar formación profesional integral al educando para su pleno desarrollo individual y social con formación humanística, científica y tecnológica; promover la generación y transmisión del conocimiento; contribuir a la preservación, desarrollo y fomento de la cultura, así como la difusión y extensión de los servicios.

Artículo 4.

La Educación Superior se orientará por los objetivos siguientes:

I. Formar ciudadanos con espíritu de solidaridad, respeto y justicia, practicantes de los valores democráticos, patrios y preocupados por la preservación y mejoramiento del medio ambiente y promotores del bien común y del desarrollo nacional;

II. Formar profesores, científicos, profesionales y técnicos de la más alta calidad comprometidos con la sociedad;

III. Promover la preservación, el desarrollo y la difusión de la cultura y la extensión de los servicios;

IV. Fomentar la investigación para el desarrollo científico, tecnológico y humanístico y contribuir a la solución de los problemas del país;

V. Asegurar el cumplimiento de la función social educativa de tipo superior y la igualdad de oportunidades para el acceso a ella;

VI. Promover la calidad y diversificación de los estudios de tipo superior en correspondencia con la demanda de los distintos sectores de la sociedad, y

VII. Atender la demanda de estudios de tipo superior en todos sus niveles y modalidades;

Artículo 5. I. El Subsistema de Educación Superior se integrará por:
II. Las autoridades educativas federales y locales;
III. Las Instituciones de Educación Superior del Estado y sus organismos desconcentrados y descentralizados;
IV. Las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y Particulares; Educandos y educadores;
VI. La normatividad, los principios y valores que sustentan la acción educativa, y
VII. Los planes, programas, métodos y materiales educativos.
Artículo 6.

La creación de instituciones y nuevos programas se regulará por los criterios y órganos definidos en la presente Ley, atendiendo a las necesidades prioritarias y oferta educativas existentes.

TITULO SEGUNDO
DE LA PLANEACION, COORDINACION Y REGULACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO I
DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL

Artículo 7.

Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y los Municipios en el ejercicio de la función educativa, la Autoridad Educativa Federal tendrá las atribuciones siguientes:

I. Promover y coordinar acciones que vinculen la planeación y la evaluación del Subsistema de Educación Superior, de acuerdo con los objetivos, lineamientos y prioridades que demande el desarrollo integral del país;

II. Auspiciar la celebración y aplicación de convenios para el fomento y desarrollo armónico de la Educación Superior entre la Federación, los Estados y los Municipios;

III. Establecer vínculos de coordinación con las autoridades educativas locales para articular la oferta educativa, considerando los distintos tipos de Instituciones, los niveles y modalidades de Educación Superior;

IV. Promover y exigir un aprovechamiento óptimo de los recursos financieros, tecnológicos y materiales, así como del trabajo humano que se destinen a la Educación Superior;

V. Promover relaciones de cooperación encaminadas a la resolución de problemas estatales, regionales, nacionales e internacionales;

VI. Fomentar la auto-evaluación institucional y externa;

VII. Promover la mejora en los programas académicos y de los servicios educativos que prestan las diferentes opciones institucionales del Subsistema para garantizar niveles de calidad;

VIII. Promover la acreditación de los programas educativos;

IX. Promover la rendición de cuentas académicas y financieras de las Instituciones de Educación Superior;

X. Establecer mecanismos con las autoridades educativas estatales para el otorgamiento del reconocimiento;

XI. Promover la integración y consolidación de cuerpos académicos y su vinculación con otros a nivel nacional e internacional;

XII. Promover y diversificar oportunidades de actualización y especialización para las autoridades educativas, el personal de las instituciones, sus estudiantes y egresados; y

XIII. Las demás previstas en la presente Ley y otras disposiciones aplicables.

Artículo 8.

Para el logro de los objetivos señalados en el artículo 4 de esta Ley y sin perjuicio de la concurrencia de los Estados y los Municipios en el ejercicio de la función educativa, la Autoridad Educativa Federal tendrá las obligaciones siguientes:

I. Vigilar en su ámbito de competencia, el cumplimiento de las disposiciones contempladas en esta Ley y demás relativas a la Educación Superior;

II. Celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas y las autoridades educativas estatales para que se cumplan igualmente las disposiciones contempladas en la presente Ley;

III. Apoyar la Educación Superior Pública mediante la asignación de recursos públicos federales;

IV. Formular políticas generales para planificar, distribuir, y coordinar la función social educativa de tipo superior invariablemente con el apoyo y consulta de las instituciones y órganos de participación previstos en la presente Ley; y

V. Celebrar convenios con los gobiernos de las Entidades Federativas y sus autoridades educativas a fin de promover y asegurar que la expansión y el desarrollo de la educación normal responda a las urgentes necesidades estatales, regionales y nacionales de profesores y de otros especialistas en materia educativa.

CAPITULO II
DE LA REGULACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

Artículo 9.

En la República Mexicana podrán establecerse Universidades e Instituciones de Educación Superior, siempre que cumplan con las disposiciones del derecho vigente en el país y acaten lo dispuesto en el Artículo Tercero de la Constitución y las Leyes secundarias que rijan en materia educativa.

Artículo 10.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, regularán su gobierno interno por las leyes u ordenamientos que las rijan, y en los términos que la presente Ley establezca para la planeación, coordinación y evaluación de la Educación Superior.

Artículo 11.

Los Particulares podrán impartir Educación de tipo superior en todos sus niveles y modalidades en los términos de la presente Ley.

Artículo 12.

Las Instituciones de Educación Superior Particulares para su funcionamiento, deberán requerir autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.

Artículo 13.

Los estudios, autorizados o reconocidos realizados dentro del Subsistema en cualquiera de las Entidades Federativas, tendrán validez oficial en todo el territorio nacional.

Artículo 14.

Los estudios realizados fuera del territorio nacional, podrán adquirir validez oficial mediante su revalidación.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, grados escolares o asignaturas y otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

CAPITULO III
DE LA PLANEACION Y COORDINACION DE LA EDUCACION SUPERIOR

Artículo 15.

Los órganos de participación y consulta para la planeación y coordinación del Subsistema de Educación Superior serán:

I. La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior;
II. Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior; y
III. El Foro Ciudadano de Educación Superior.
Artículo 16.

Las reglas de funcionamiento de los órganos señalados en el artículo anterior se establecerán en sus ordenamientos internos respectivos.

Artículo 17.

La planeación y la coordinación del Subsistema se realizará sin detrimento del gobierno interno que las propias leyes de creación y ordenamientos otorgan a las Instituciones de Educación Superior, Públicas y privadas.

Artículo 18.

Como parte del Subsistema Educativo Nacional de Educación Superior, las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas y particulares, atenderán a los criterios emanados de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior, y de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior respectivamente, en los términos de esta ley.

Artículo 19.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior estará integrada por:

I. El Secretario de Educación Pública, quien la presidirá;

II. Los titulares de las Subsecretarías de Educación Superior e Investigación Científica y Educación e Investigación Tecnológicas;

III. Los titulares de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social, Salud y Economía;

IV. Los titulares responsables de la Educación Superior de los gobiernos de las Entidades Federativas;

V. El Secretario General Ejecutivo de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior;

VI. El Presidente de la Federación de Instituciones Mexicanas Particulares de Educación Superior;

VII. El Director del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

VIII. El Director General del Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, A.C.;

IX. El Presidente Nacional del Consejo Coordinador Empresarial;

X. El Presidente Nacional de la Confederación Patronal de la República Mexicana; y

XI. El representante de la presidencia colegiada del Foro Ciudadano de Educación Superior

Cada miembro titular de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior tendrá un suplente, que será quién le siga en orden jerárquico en las funciones que desempeña.

Los acuerdos de la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior se considerarán válidos cuando sean aprobados por mayoría calificada.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior, con la aprobación de la mayoría de sus integrantes, formará comisiones de trabajo para desahogar cada uno de los temas que acuerden dentro de su agenda. Para lo anterior, las comisiones podrán invitar a los representantes de otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales, así como a cualquier miembro del Foro Ciudadano de Educación Superior.

Artículo 20.

La Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior tendrá las atribuciones siguientes:

I. Establecer y evaluar políticas nacionales en materia de Educación Superior;

II. Fomentar la planeación y evaluación del Subsistema de Educación Superior;

III. Proponer estrategias de desarrollo del Subsistema de Educación Superior;

IV. Formular estudios sobre la demanda social de técnicos, profesionales e investigadores, que sirvan de base para la creación de nuevas Instituciones de Educación Superior y para coordinar o reorientar la oferta educativa;

V. Analizar la expansión de la matrícula a corto, mediano y largo plazo;

VI. Establecer los mecanismos y criterios para determinar los indicadores de desempeño de las Universidades e Instituciones de Educación Superior.

VII. Proponer mecanismos y criterios generales para facilitar en las instituciones la movilidad de alumnos a través del reconocimiento de estudios realizados para efectos de cambios de carrera, continuación o conclusión de estudios del mismo tipo educativo a nivel nacional e internacional;

VIII. Promover un sistema de seguimiento de egresados para determinar su ubicación en el ámbito laboral y obtener la información que permita reorientar programas académicos;

IX. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente Ley; y

X. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Artículo 21.

Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior estarán integradas por:

I. La autoridad educativa estatal;
II. El titular responsable de la Educación Superior de los gobiernos de las Entidades Federativas;
III. El representante de la Secretaría de desarrollo económico del Estado, o similar;

IV. El representante de la Autoridad Educativa Federal;
V. Los titulares de las distintas Instituciones de Educación Superior Públicas;
VI. El representante del Consejo Regional de la ANUIES correspondiente;

VII. El representante de la Región de FIMPES correspondiente;
VIII. El representante del Consejo Estatal de Ciencia y Tecnología;
IX. El Presidente Estatal del Consejo Coordinador Empresarial;

X. El Presidente Estatal de la Confederación Patronal de la República Mexicana;
XI. Un vocal representante del Foro Ciudadano de Educación Superior.

Artículo 22.

Las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior tendrán las atribuciones siguientes:

I. Establecer y evaluar políticas estatales, así como los programas sectoriales respectivos, en materia de Educación Superior de la Entidad Federativa;

II. Autorizar la creación de Instituciones de Educación Superior;

III. Autorizar los Programas de las Instituciones de Educación Superior;

IV. Realizar estudios de oferta y demanda educativa en la Entidad Federativa;

V. Formular mecanismos para la planeación del crecimiento de la oferta educativa en la Entidad Federativa;

VI. Proponer programas de desarrollo de la Educación Superior, la ciencia y la tecnología;

VII. Fomentar la planeación y evaluación del Subsistema de Educación Superior en la Entidad Federativa;

VIII. Promover la cooperación entre las Instituciones de Educación Superior;

IX. Proponer mecanismos ágiles para facilitar entre las Instituciones de Educación Superior de la Entidad Federativa, la revalidación y el establecimiento de equivalencias de estudios del mismo tipo educativo realizados en instituciones nacionales y extranjeras, con base en los lineamientos que emitan las autoridades educativas federales;

X. Proponer estrategias de mejora continua de procesos y procedimientos de la autoridad educativa estatal , a fin de lograr tramitaciones ágiles, oportunas y flexibles para los destinatarios de sus servicios

XI. Promover mecanismos de vinculación de las Instituciones de Educación Superior con el entorno;

XII. Fungir como órgano de consulta en las materias que prevé la presente Ley; y

XIII. Las demás que establezcan otras normas y disposiciones aplicables.

Artículo 23.

El Foro Ciudadano de Educación Superior será el conducto mediante el cual, especialistas, organizaciones de la sociedad civil, cámaras, asociaciones y agrupaciones, relacionadas con la educación superior canalicen sus opiniones, propuestas y demandas para que éstas sean incorporadas en las respectivas etapas de las políticas en materia de educación superior.

Todos los integrantes tendrán el carácter de consejeros, y su participación será de carácter honorario.

Artículo 24.

El Foro estará coordinado por una presidencia colegiada de 3 consejeros, electos por mayoría de las dos terceras partes de sus integrantes. Cada dos años, los integrantes de la presidencia colegiada podrán ser ratificados o sustituidos, en los términos anteriormente señalados.

Artículo 25.

El Foro se reunirá en sesión ordinaria por lo menos una vez cada dos años, y las extraordinarias a que convoque su presidencia. Las sesiones del Foro serán válidas con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros titulares. Las resoluciones y acuerdos se tomarán por consenso, y cuando esto no sea posible, por la mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 26.

El Foro Ciudadano de Educación Superior tendrá las siguientes funciones:

I. Emitir propuestas y recomendaciones a la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior y a las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior, sobre la aplicación y el desempeño de las políticas nacionales y estatales respectivamente, en materia de educación superior;

II. Promover la inclusión de las prioridades expresadas por el Foro en las políticas nacionales y estatales en materia de educación superior;

III. Realizar la convocatoria respectiva para la realización del Foro; y

IV. Designar un Vocal para la representación del Foro para las reuniones de cada una de las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior.

TITULO TERCERO
DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

CAPITULO I
DE LAS FUNCIONES SUSTANTIVAS DE LA EDUCACION SUPERIOR

Artículo 27.

Las funciones sustantivas de la Educación Superior son la docencia, la investigación y la difusión de la cultura y extensión de los servicios

Artículo 28.

Por la docencia, se transmiten los conocimientos, se desarrollan aptitudes, se promueven hábitos; se forma en valores y actitudes, se instruye y se capacita al educando, así como se evalúan los resultados del aprendizaje

Artículo 29.

Por la investigación se promueve, de manera metodológica y sistémica, la generación de nuevo conocimiento o la aplicación del existente

Artículo 30.

Corresponden al ámbito de la difusión de la cultura y extensión de los servicios:

I. La creación y difusión cultural en las diferentes manifestaciones del arte;
II. La divulgación de la producción científica, tecnológica y humanística por cualquier medio;
III. La propuesta universitaria en los distintos ámbitos: social, cultural, económico, político, tecnológico y de investigación;
IV. Los intercambios de carácter académico y cultural;
V. La adquisición, conservación y restauración del patrimonio cultural e histórico;

VI. La vinculación social, realizada esencialmente por el servicio social universitario;
VII. La participación en las asociaciones de carácter académico o profesional;
VIII. La promoción de actividades deportivas;
IX. Los servicios académicos profesionales, tales como: la educación continua, la consultoría, la asesoría;
X. La vinculación sector productivo con las Universidades e Instituciones de Educación Superior, y
XI. El rescate y difusión de los valores, instituciones y manifestaciones culturales.

CAPITULO II
DE LAS DENOMINACIONES DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR

Artículo 31.

Las denominaciones de las Universidades e Instituciones de Educación Superior deberán ser congruentes a la naturaleza de las mismas y de acuerdo a la tipología especificada en el Capítulo III del Título tercero de la presente Ley; para tal efecto la Autoridad Educativa Federal y las Estatales vigilarán que las denominaciones:

I. Eviten confusión con las denominaciones de otros planteles educativos;

II. Omitan utilizar la palabra Nacional, a excepción de aquellas a las que la Autoridad autorice explícitamente;

III. Evitar que se emplee alguno de los términos "Autónoma" o "Autónomo", a excepción de aquellas a las que la fracción VII del Artículo Tercero de la Constitución, el Congreso de la Unión, los Congresos Locales y la presente Ley autorice; y

IV. Omitan utilizar el término "Universidad", a menos que cumplan con los requisitos señalados en el inciso b), fracción I del Artículo 32 de esta Ley.

Artículo 32.

Para los efectos de esta Ley las Universidades e Instituciones de Educación Superior se clasifican por:

I. Su organización en:

a) Instituciones: Aquellas que imparten Educación Superior sin cubrir los requisitos para ser Universidades; y

b) Universidades: Aquellas destinadas a impartir Educación Superior que cuenten por lo menos con cinco programas de licenciatura en tres diferentes áreas del conocimiento; y cumplan con las funciones de docencia, investigación, difusión de la cultura y extensión de los servicios.

II. Su tipo de registro oficial en:

a) Planteles con Autorización: Aquellos que hayan obtenido de la Autoridad Educativa Federal o Estatal el acuerdo para impartir educación Normal y demás para la formación de profesores de educación básica; y

b) Planteles con Reconocimiento: Aquellos que hayan obtenido de la Autoridad Educativa Federal, Estatal o Institución facultada para otorgar el acuerdo de impartir Educación Superior distinta de la señalada en el inciso que antecede.

CAPITULO III
DE LA TIPOLOGIA DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE LA EDUCACION SUPERIOR

Artículo 33.

Las Instituciones de Educación Superior de acuerdo con los estudios que imparten y las actividades que desarrollan podrán ser:

I. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como principal función la transmisión del conocimiento y que ofrecen programas exclusivamente en el nivel de técnico universitario superior;

II. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como principal función la transmisión del conocimiento y que ofrecen programas exclusiva o mayoritariamente en el nivel de licenciatura;

III. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como principal función la transmisión del conocimiento y que ofrecen programas en el nivel de licenciatura y de posgrado hasta el nivel de maestría;

IV. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como funciones principales la transmisión, generación y aplicación del conocimiento y que ofrecen programas en el nivel de licenciatura y posgrado (preponderantemente en el nivel de maestría; eventualmente cuentan con algún programa de doctorado);

V. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como funciones principales la transmisión, generación y aplicación del conocimiento y que ofrecen programas en el nivel de licenciatura y posgrado hasta el nivel de doctorado, y

VI. Instituciones de Educación Superior cuya misión establece como funciones principales la generación y aplicación del conocimiento, y que ofrecen programas académicos casi exclusivamente en el nivel de maestría y doctorado.

CAPITULO IV
DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR EN GENERAL

Artículo 34.

Las Instituciones de Educación Superior en general, de acuerdo con sus leyes u ordenamientos de creación, autorización o reconocimiento, podrán ejercer las siguientes atribuciones, sin menoscabo de lo establecido en la Ley General de Educación:

I. Expedir las normas y disposiciones reglamentarias de aplicación general para su organización y funcionamiento técnico, docente y administrativo;

II. Elegir, designar y remover a sus órganos de gobierno, definir su integración; y establecer sus facultades y obligaciones de acuerdo con los requisitos y procedimientos que establezcan la legislación aplicable o sus disposiciones específicas;

III. Crear, modificar o suprimir sus programas académicos, atendiendo a las políticas que establezcan la Coordinación Nacional de Planeación de la Educación y Superior y las Comisiones Estatales para la Planeación de la Educación Superior, y realizar sus equivalencias y revalidaciones internas, considerando los lineamientos que dicte la autoridad educativa federal, siempre y cuando cuenten con la autorización o reconocimiento definitivo a que refiere la fracción III del artículo 36.

IV. Establecer el régimen de ingreso, promoción y permanencia del personal académico;

V. Establecer el régimen de selección, admisión, estancia y egreso de los estudiantes, conforme a los planes de estudio correspondientes;

VI. Establecer las causas, procedimientos y órganos competentes para determinar los casos de suspensión o pérdida de la calidad de alumno;

VI. Establecer mecanismos con valores de responsabilidad social para la rendición de cuentas de sus resultados académicos y del ejercicio de los recursos financieros asignados, específicamente en el caso de las Instituciones de Educación Superior Públicas;

VIII. Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con otras Instituciones del país o del extranjero;

IX. Revalidar y establecer equivalencias de estudios del mismo tipo educativo respecto de los realizados en instituciones nacionales y extranjeras, cuando estén facultadas para ello;

X. Incorporar estudios y otorgar, negar o retirar reconocimiento de validez para fines académicos a los estudios del mismo tipo educativo realizados en planteles particulares con planes y programas equivalentes, cuando estén facultadas para ello;

XI. Designar y remover al personal administrativo; y

XII. Las demás que establezcan este ordenamiento, sus normas y disposiciones reglamentarias aplicables.

CAPITULO V
DE LA AUTORIZACION Y RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS

Artículo 35.

La autorización para impartir educación normal y el reconocimiento de validez oficial de otros estudios de tipo superior realizados en planteles particulares, se regirán por la Ley General de Educación, por los acuerdos que dicte la Autoridad Educativa Federal, por la presente Ley y por los convenios a que la misma se refiere, en la inteligencia de que para cada plantel, extensión, dependencia y plan de estudios se requerirá, según el caso, autorización reconocimiento.

La autorización a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser otorgada por los gobiernos de los Estados cuando los planteles funcionen en su territorio.

Artículo 36.

Para impartir los estudios a que se refiere el artículo 35 se establecen los tipos de autorización o de reconocimiento siguientes:

I. Autorización o Reconocimiento Inicial: Éste se otorgará cuando los programas académicos de las Universidades o Instituciones de Educación Superior inicien actividades y hasta una antigüedad de 5 años, misma que se refrendará anualmente siempre que se cumplan los requisitos establecidos en las Leyes y demás disposiciones legales aplicables;

II. Autorización o Reconocimiento Definitivo: Éste se otorgará cuando los programas académicos de la Universidad o Institución de Educación Superior que hayan cumplido los requisitos señalados para la Autorización o Reconocimiento Inicial y las condiciones establecidas en los artículos 37,38 y 39 de la presente Ley. La duración de éste será ilimitada;

III. Autorización o Reconocimiento de Capacidad de Autogestión Institucional: Este se otorgará cuando los programas académicos de la universidad o Institución de Educación Superior cumplan con los cinco años establecidos en la fracción primera y segunda de este artículo y estén acreditadas por un organismo competente reconocido por la federación y justifiquen su vigencia.

Artículo 37.

Para otorgar la Autorización o el Reconocimiento Inicial de los programas académicos se requerirá con el cumplimiento del dictamen de factibilidad del programa académico, el cual emitirá la autoridad correspondiente, tomando en consideración la calidad del plan de estudios con relación a la demanda educativa, a la demanda laboral y a las necesidades de la sociedad y cuando el Particular cuente con:

a) Personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir con calidad los servicios educativos de que se trate y, en su caso, satisfagan los requisitos que señalen las autoridades competentes; y

c) Instalaciones que cumplan con los requisitos establecidos por la autoridad correspondiente en materia de funcionalidad, seguridad, higiene y pedagógicas.

Artículo 38.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior a las que se les otorgue Autorización o Reconocimiento Inicial, deberán elaborar y presentar a la Autoridad Educativa Federal un plan de operación y desarrollo con objetivos, estrategias, metas e indicadores, formalmente establecido para un plazo de cinco años, con expresión de resultados anuales, en correspondencia con la normatividad vigente.

Artículo 39.

La Autoridad Educativa Federal podrá revocar, previo procedimiento administrativo, la autorización o reconocimiento inicial al final de cada ciclo escolar, si no se satisfacen las exigencias establecidas en su carta de autorización o reconocimiento y por el incumplimiento de las metas establecidas en su plan de desarrollo.

Al finalizar el período de cinco años y habiendo cumplido con las exigencias establecidas en su carta de autorización o reconocimiento y metas establecidas en su plan de desarrollo, las Universidades e Instituciones de Educación Superior pasarán al siguiente tipo de autorización o reconocimiento oficial.

Artículo 40.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior cuyos programas académicos cuenten con Autorización o Reconocimiento Inicial tendrán las atribuciones especificadas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, XI y XII del artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 41.

Las Universidades e Instituciones de Educación cuyos programas académicos cuenten con Autorización o Reconocimiento Definitivo, tendrán las atribuciones generales especificadas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII del artículo 34 de la presente Ley,

Artículo 42.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior cuyos programas académicos cuenten con Autorización o Reconocimiento con capacidad de Autogestión Institucional tendrán las atribuciones generales especificadas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI y XII del artículo 34 de la presente Ley, así como, para desarrollar las atribuciones especificadas en las fracciones III y IX registrando las acciones derivadas de este ejercicio ante la Autoridad Educativa Federal.

Artículo 43.

Las Universidades e Instituciones de Educación Superior que cuenten con programas académicos de Autorización o Reconocimiento de Capacidad de Autogestión Institucional que pierdan la calidad de acreditadas por el organismo reconocido por la federación, regresarán a la Autorización o Reconocimiento Definitivo.

Artículo 44.

La autoridad educativa competente vigilará de forma permanente el funcionamiento de las Instituciones de Educación Superior a efecto de verificar que mantienen las condiciones en que se les otorgó el reconocimiento. Su incumplimiento dará lugar a las sanciones que establezcan las disposiciones en la presente Ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 45.

Los certificados, diplomas, títulos y grados académicos que expidan los Particulares respecto de estudios autorizados o reconocidos requerirán de autentificación por parte de la autoridad que haya concedido la autorización o reconocimiento.

CAPITULO VI
DE LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS

Artículo 46.

Las Instituciones de Educación Superior autónomas, tendrán las atribuciones conferidas por la Fracción VII del artículo Tercero de la Constitución, acordes a sus leyes o decretos de creación, y además referidas en el artículo 34 de la presente Ley.

Artículo 47.

El patrimonio de las Instituciones de Educación Superior autónomas por Ley se integrará con los fondos que les destinen la Federación, los Estados y los Municipios, además de los ingresos que obtengan y los bienes que adquieran por cualquier título legal.

Artículo 48.

Los bienes que formen parte de su patrimonio, son imprescriptibles e inembargables y no estarán sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

Artículo 49.

La facultad de administrar el patrimonio conlleva las responsabilidades siguientes:

I. Aplicar los recursos proporcionados por la Federación, los Estados o los Municipios, estrictamente a las actividades para las cuales hayan sido asignados, de conformidad con las disposiciones aplicables;

II. Incrementarlo con bienes e ingresos provenientes de cualquier título legal;

III. Establecer los procedimientos y mecanismos internos para la rendición de cuentas a la sociedad, que permitan identificar el destino y aplicación de los recursos asignados y la transparencia en el manejo de los mismos;

IV. Someter anualmente sus estados financieros al dictamen de auditor externo de reconocido prestigio;

V. Fijar los mecanismos para que el órgano respectivo difunda la información relativa ante su comunidad y la sociedad en general;

VI. Sujetarse a la fiscalización externa de la Auditoria Superior de la Federación, tratándose de los recursos federales; y en cuanto, a los estatales la que realice los Organo de Auditoría Superior Estatales; y

VII. Las demás que establezcan sus leyes y las demás normas y disposiciones aplicables.

Artículo 50.

Las leyes fiscales determinarán el carácter de no contribuyente de las Instituciones de Educación Superior Pública, así como de sus ingresos y bienes de su propiedad, para efectos de impuestos o derechos federales, estatales y municipales.

Artículo 51.

Las Instituciones de Educación Superior creadas por un organismo público descentralizado o desconcentrado, sujetarán su gobierno interno por la normatividad respectiva que les otorgue dicho organismo, y se orientarán por los objetivos marcados en la presente Ley, sujetándose además a lo dispuesto en los artículos 47, 48, 49 y 50 del presente ordenamiento

Artículo 52.

La autoridad o el organismo público descentralizado o desconcentrado, que otorgue, según sea el caso, la autorización o el reconocimiento será directamente responsable de la supervisión académica de los servicios educativos respecto a los cuales se concedió dicha autorización o reconocimiento.

TITULO CUARTO
DEL SUBSIDIO A LAS UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR PUBLICAS

CAPITULO UNICO

Artículo 53.

Los subsidios y apoyos financieros que otorga la Federación a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas serán los siguientes:

a) El Subsidio Regularizable es el monto aplicable para el cumplimiento de sus funciones, conforme al monto anual que se destina en el Presupuesto de Egresos de la Federación aprobado por el Congreso de la Unión,

b) El Apoyo Financiero No-Regularizable, es el monto que se otorgará a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas, mediante los programas de apoyo, que para el efecto ha implementado o implementará la Federación.

c) El Subsidio Extraordinario se otorgará a las Universidades e Instituciones de Educación Superior Públicas de acuerdo a indicadores de desempeño que establezca la Coordinación Nacional para la Planeación de la Educación Superior.

TITULO QUINTO
DE LA EVALUACION Y LA ACREDITACION INSTITUCIONAL Y DE PROGRAMAS ACADEMICOS

CAPITULO UNICO

Artículo 54.

La planeación y evaluación que desarrollen las Instituciones de Educación Superior se orientará por los objetivos siguientes:

I. Los establecidos en el artículo 4 de la presente Ley;

II. Promover la calidad de los programas educativos, los servicios que ofrecen y su operación;

III. Procurar el desarrollo armónico de las funciones de docencia, investigación y difusión de la cultura y extensión de los servicios, así como de la gestión y administración institucional de acuerdo con su tipo y actividad preponderante;

IV. Verificar internamente el grado de desarrollo de las actividades y procesos institucionales;

V. Desarrollar procesos que garanticen la permanente actualización del personal académico;

VI. Garantizar que los miembros del personal académico posean grado académico superior al que imparten de acuerdo a indicadores solicitados por la autoridad educativa y los organismos evaluadores y acreditadores;

VII. Diseñar programas de servicios al estudiante que incorporen, entre otros aspectos, asesorías, tutorías y orientación educativa:

VIII. Vincular los procesos de evaluación interna con la acreditación de los programas académicos por organismos externos especializados y reconocidos por el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior;

IX. Contar con evaluaciones externas para la mejora institucional;

X. Adecuar, en su caso, las estructuras académica y administrativa para el pleno desarrollo de los programas académicos y su impartición con calidad y eficiencia; y

XI. Vincular las actividades de planeación y evaluación con las de programación y presupuestación.

Artículo 55.

Los ejercicios de evaluación se podrán desarrollar en las modalidades de auto-evaluación, y evaluación externa.

Artículo 56.

En los ejercicios de evaluación institucional, los órganos competentes de las Universidades e Instituciones de Educación Superior considerarán la existencia y funcionalidad de cuando menos los elementos siguientes:

I. La misión institucional;
II. El plan de desarrollo institucional;
III. Las políticas generales de la Institución;
IV. El gobierno y la normatividad de la Institución;
V. El proceso educativo y los resultados;
VI. Los programas académicos;
VII. Los estudiantes y egresados;
VIII. El personal académico;
IX. El impacto social del proceso educativo a nivel regional, estatal y nacional;
X. La infraestructura y apoyos académicos;
XI. La gestión y la administración institucional, y
XII. Las fuentes de financiamiento.
Artículo 57.

Para la evaluación de los programas académicos, los órganos competentes de las Universidades e Instituciones de Educación Superior considerarán la existencia y funcionalidad de cuando menos los elementos siguientes:

I. Personal académico adscrito al programa;
II. Currículo;
III. Métodos e instrumentos para evaluar el aprendizaje;
IV. Alumnos;
V. Infraestructura y equipamiento de apoyo al desarrollo del programa académico;
VI. Líneas y actividades de investigación, en su caso, para la impartición del programa;
VII. Vinculación;
VIII. Normativa institucional que regule la operación del programa;
IX. Conducción académico administrativa;
X. Proceso de planeación y evaluación; y
XI. Gestión administrativa y financiamiento.
Artículo 58.

La acreditación de programas académicos, es el resultado de la evaluación y consiste en el reconocimiento público que otorga un organismo acreditador reconocido por el Consejo para la Acreditación de la Educación Superior, de que la Institución o el programa cumple con los criterios e indicadores de calidad y de pertinencia social.

La obtención de la acreditación esta relacionada con la mejora de la calidad educativa que requiere nuestro país y además traerá como consecuencia las prerrogativas indicadas en la presente Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de la Educación Superior del 29 de diciembre de 1978.

Tercero. En un plazo no mayor de ciento ochenta días las autoridades federales educativas en coordinación con las locales, promoverán la Constitución formal de los órganos de consulta previstos en la presente Ley.

Cuarto. El Secretario de Educación Pública expedirá, en un plazo no mayor a ciento veinte días después de entrar en vigor el presente decreto, la convocatoria para la integración del primer Foro Ciudadano de Educación Superior.

Quinto. Las Universidades o instituciones de Educación Superior que tengan programas de reciente inicio de actividades y hasta cinco años, con autorización, o bien con reconocimiento, que se haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor la presente Ley, conservarán su antigüedad, a efecto de que se otorgue el reconocimiento inicial, reconocimiento definitivo o de capacidad de autogestión según corresponda conforme al artículo 36 de la presente.

Diputados: Eduardo Rivera Pérez, Alfonso Vicente Díaz, Fernando Ugalde Cardona, José Carlos Luna Salas, María Isabel Velasco Ramos, Luis Artemio Aldana Burgos, Jorge Antonio Lara Rivera, José María Rivera Cabello, José de Jesús López Sandoval, Esteban Sotelo Salgado, Pablo Arnaud Carreño, Argelia Arredondo García, Juan Mandujano Ramírez, Celita Alamilla Padrón (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA Y DEL REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO INTERIOR DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SOBRE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR COSIO GAONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

De conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado, Salvador Cosío Gaona, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados la siguiente iniciativa con proyecto de decreto, que reforma los artículos 20, 22, 23, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como 18 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La certidumbre es una necesidad requerida en el proceso legislativo. Por ello resulta de suma importancia la actualización de cualquier precepto legal de los que norman las actuaciones de los integrantes del Poder Legislativo federal cuando algunos de estos dispositivos jurídicos merece mayor contundencia y claridad.

No obstante que existen postulados muy claros en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos relativos a la organización y actuación de las dos Cámaras del Poder Legislativo federal, tanto la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos como el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo dan marco a que, en la práctica parlamentaria moderna, muchos procesos parlamentarios se desahoguen en forma diversa de los términos en que se encuentran debidamente normados, sea por la costumbre, por la intención de agilizar trámites mediante acuerdos de dudosa legalidad y, hay que decirlo, en muchas ocasiones por la interpretación interesada o arbitraria que de las normas procesales parlamentarias realiza la Presidencia de la Mesa Directiva o los otros órganos de las Cámaras, como pueden ser la Junta de Coordinación Política o la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Así, no es extraño observar quejas y reclamos de legisladores que solicitan, mediante mociones, la revisión o al menos la aclaración en cuanto a las disposiciones que emite el Presidente de la Mesa Directiva.

Por tal motivo, resulta adecuado proponer esta reforma de los artículos 20, 22, 23, 38 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, así como del artículo 18 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, a efecto de establecer con claridad las atribuciones y obligaciones del Presidente de la Mesa Directiva, así como su responsabilidad legal al respecto, en busca de acotar la discrecionalidad y en ocasiones arbitrariedad crasa con que se conduce dicha autoridad camaral, en perjuicio de los miembros de la Legislatura y de la sociedad misma.

Solamente como ejemplo, puede citarse la omisión recurrente para dar cuenta y curso de las comunicaciones de los individuos de la Cámara, así como de dictámenes presentados por las diversas comisiones legislativas, y para atender estrictamente lo que indican tanto la Ley Orgánica como el Reglamento en cuanto a la formación y aprobación del orden del día y, especialmente, los continuos desapegos legales al conducir las discusiones y las votaciones, además de la constante ilegalidad al privar de derechos a los legisladores, sin que exista posibilidad de recurso alguno para corregirlo, pues impera invariablemente la determinación de la autoridad que en muchas ocasiones no se apega estricta y rigurosamente a la normativa procesal parlamentaria que nos rige.

En lo personal, la Presidencia de la Mesa Directiva ha sido omisa para dar cuenta y curso de varias comunicaciones, y en muchas ocasiones ha resultado impreciso o erróneo el curso otorgado a otros que sí han conseguido ser listados y dárseles cuenta al Pleno, sin que se haya logrado al respecto la corrección del turno o trámite oficial señalado no obstante haberse realizado a petición insistente al respecto.

Igualmente, la Presidencia de la Mesa Directiva ha incurrido en práctica discrecional en cuanto a listar en el orden del día correspondiente dictámenes debidamente aprobados por comisiones legislativas que los han turnado en tiempo y forma para desahogar el trámite correspondiente y buscar su aprobación en el Pleno, en relación con asuntos que han sido iniciativa del suscrito y creo que a muchos de quienes integramos esta Legislatura nos han sido lastimados nuestros derechos como parlamentarios en muchas ocasiones, lo cual es impropio y debe evitarse en un futuro.

Por lo anteriormente considerado, se somete esta iniciativa de reforma de diversos artículos de la Ley Orgánica y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, conforme a la siguiente

Propuesta de Decreto

Primero. Se reforma la fracción I del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

I. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y la ley. Para quedar como sigue: I. La Mesa Directiva conduce las sesiones de la Cámara y asegura el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca estrictamente lo dispuesto en la Constitución, la Ley Orgánica del Congreso General y el Reglamento para el Gobierno Interior del mismo. Segundo. Se deroga el inciso b) de la fracción 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

...

b) Realizar la interpretación de las normas de esta ley y de los demás ordenamientos relativos a la actividad parlamentaria que se requiera para el cumplimiento de sus atribuciones, así como para la adecuada conducción de la sesión; Para quedar como sigue:

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

...

b) Derogado. Tercero. Se reforma el inciso c) de la fracción 2 del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice: c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite, conforme al calendario legislativo establecido por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos; Para quedar como sigue: c) Formular y cumplir el orden del día para las sesiones, el cual distinguirá claramente los asuntos que requieren votación de aquellos otros solamente deliberativos o de trámite. Cuarto. Se deroga el inciso d) del artículo 20 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

...

d) Determinar durante las sesiones las formas que puedan adaptarse en los debates, discusiones y deliberaciones, tomando en cuenta las propuestas de los grupos parlamentarios; Para quedar como sigue:

2. La Mesa Directiva observará en su actuación los principios de imparcialidad y objetividad y tendrá las siguientes atribuciones:

d) Derogado. Quinto. Se reforma el inciso 4 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

4. El Presidente responderá sólo ante el Pleno cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.

Para quedar como sigue:

3. El Presidente incurrirá en responsabilidad política, civil y penal cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen.

Sexto. Se reforma la fracción f) de la fracción 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

f) Dar curso a los asuntos y negocios en términos de la normatividad aplicable y determinar los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; Para quedar como sigue: f) Dar cuenta y curso a los asuntos y negocios en los términos que estrictamente señale la normatividad aplicable y determinar con riguroso apego legal los trámites que deban recaer sobre las cuestiones con que se dé cuenta a la Cámara; Séptimo. Se deroga el inciso a) del artículo 38 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

Capítulo Quinto
De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Establecer el programa legislativo de los periodos de sesiones, el calendario para su desahogo, la integración básica del orden del día de cada sesión, así como las formas que seguirán los debates, discusiones y deliberaciones; Para quedar como sigue:

1. La Conferencia tiene las siguientes atribuciones:

a) Derogado. Octavo. Se reforma el inciso b) de la fracción 2 del artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General, que dice:

Artículo 40.

...

2. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los grupos parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:

...

b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; Para quedar como sigue:

Artículo 40.

...

2. La Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias se integra con veinte miembros de entre los diputados de mayor experiencia legislativa y todos los grupos parlamentarios estarán representados en la misma. Se encargará de:

...

b) Dictaminar las propuestas que se presenten en esta materia y de resolver las consultas que en el mismo ámbito decidan plantearle los órganos de legisladores constituidos en virtud de este ordenamiento; y resolver las controversias que se susciten entre los legisladores y la Presidencia de la Mesa Directiva con motivo de las decisiones de ésta que, a juicio de los individuos de la Cámara, deban revisarse por violentar las normas aplicables. Noveno. Se reforma el artículo 18 del Reglamento Interior del Congreso General, que dice:

18. El Presidente, en sus resoluciones, estará subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Para quedar como sigue:

18. El Presidente, en sus resoluciones, estará invariablemente subordinado al voto de su respectiva Cámara.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Dip. Salvador Cosío Gaona (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 29 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA LOS ARTICULOS 279, 280, 281, 282, 283 Y 284 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA DAR A LOS JORNALEROS AGRICOLAS MEJORES GARANTIAS LABORALES, PRESENTADA POR LA DIPUTADA PETRA SANTOS ORTIZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 29 DE ABRIL DE 2003

La suscrita diputada Petra Santos Ortiz, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa.

Exposición de Motivos

Las bases estructurales del desarrollo rural mexicano contemporáneo y, en consecuencia, la crítica y compleja problemática que el mismo enfrenta en los albores del Siglo XXI, son producto de la conformación, funcionamiento de largo plazo y consecuente agotamiento de una estrategia de desarrollo nacional de carácter integral que, desde la quinta década del siglo pasado, definió objetivos, marcó estrategias, instrumentó políticas y subordinó profundamente el comportamiento de la generalidad de sus subsectores, ramas de producción y sujetos sociales.

Tal proceso, que tuvo como premisa la modernización económica, social y poblacional de México sobre la base de su necesario tránsito hacia la modernidad urbano-industrial, arremetió exitosamente contra la panorámica agraria que caracterizaba a nuestro país todavía durante los años cuarenta.

A partir de entonces, y como producto indiscutible de la profundización de la reforma agraria, el desarrollo de la agricultura mexicana en su conjunto se sustentó, de una manera desigual y combinada, en la existencia de dos modalidades: la comercial y la campesina. La primera de ellas, liderando la orientación y el perfil mercantil del proceso, se encargó de proveer a la emergente estrategia urbano industrial, vía la generación de producciones comercializables, de materias primas y divisas, así como de una demanda creciente de equipo, maquinaria, infraestructura e insumos de origen industrial, indispensables no solo para garantizar su arranque sino, sobre todo su operación y desarrollo.

A la otra agricultura: la campesina, en una evidente dinámica de subsunción y rígida subordinación, le fue ser encomendada la estratégica responsabilidad de generar tanto los bienes, salario a bajo precio, que el proceso de acumulación industrial requería, como los excedentes de mano de obra para la construcción del indispensable mercado interno nacional. Todo esto sobre la perspectiva única del crecimiento de su horizonte agrícola y el trabajo intensivo de sus pobladores. La modernización de sus condiciones materiales de producción y de vida fueron asignaturas pendiente que el estado y los sectores favorecidos podían soslayar.

Los saldos de una estrategia que ha apostado todo y durante tanto tiempo a las veleidosas señales de una demanda pujante y altamente valorizada, ubicada tanto en el ámbito interno como en el externo y que solamente ha sido posible satisfacer a través de la descapitalización permanente y el empobrecimiento generalizado de la población rural, no pueden ser más dramáticos en los momentos actuales y se expresan en la desarticulación creciente y la desaparición de sistemas, cadenas productivas y producciones específicas; en el envejecimiento y destrucción de infraestructura productiva básica; en el agotamiento, contaminación y destrucción de recursos naturales; en la descomposición y desarticulación del tejido social rural; en la miseria de las mayorías; en su proletarización incontenible que da como resultado la migración y el abandono masivos de sus comunidades y regiones, así como en la pérdida de la autosuficiencia productiva y de la soberanía alimentaria de nuestra patria.

No obstante, la dimensión general del desastre rural mexicano adquiere particularidades y magnitudes todavía más profundas en el caso de los asalariados rurales o jornaleros agrícolas, los cuales se presentan como la síntesis perversa del abandono campesino y la modernidad mercantil. Son producto directo de una agricultura dejada a su suerte, esto es, despojada de su recursos básicos, permanentemente exaccionada y saqueada. Condenada a la producción para el autoconsumo y víctima permanente del intermediarismo y el caciquismo; pero también se presentan como mano de obra imprescindible para la realización de un amplio conjunto de actividades agrícolas. Son insustituibles en labores culturales y trabajos agrícolas que requieren no solamente fuerza y dedicación, sino también habilidades y conocimientos particulares.

En su inmensa mayoría son demandados y empleados temporalmente por una amplia variedad de producciones agropecuarias comerciales del sur, centro y norte del país; en ellas se hacen cargo de actividades que comprenden desde la siembra, cultivo, cosecha y empaque de frutas, verduras, hortalizas, flores y granos, hasta tabaco, algodón, caña de azúcar, café y forrajes.

Enfrentan, como común denominador y cada vez con mayor frecuencia, el requisito de desplazarse de sus comunidades de origen, esto es, la migración interestatal, regional, intraestatal e internacional se han vuelto una circunstancia ineludible de la búsqueda de su supervivencia.

Hasta hace algunas décadas eran los hombres los que abandonaban estacionalmente sus comunidades para contratarse en las zonas de trabajo y complementar sus magros ingresos con el jornal obtenido; en la actualidad, al profundizarse su pobreza, se han incorporado también las mujeres y los niños, esto es la familia en su conjunto, lo cual tampoco garantiza que su condiciones de vida mejoren apreciablemente, debido al deterioro real de las remuneraciones obtenidas y a las pésimas condiciones de vida que encuentran en las zonas de atracción.

Con base en lo anterior, las posibilidades de retorno a sus comunidades originarias cada vez se hace más difícil, adquiriendo de tal manera un carácter estructural. El abandono de las mismas, lo cual contribuye a profundizar su situación de pobreza al despojarlo de las redes de solidaridad comunitaria de que anteriormente era parte.

Las situaciones que deben de enfrentar desde el inicio de su desplazamiento a las zonas de trabajo son particularmente difíciles, ya que en muchos casos tienen que emprender largos viajes desde sus comunidades hasta los centros de enganche, en los cuales deberán de esperar, sin recursos y sin ningún apoyo, a que los contingentes se completen y los enganchadores decidan cuando partir hacia los lugares de empleo. Al llegar a tales sitios, después de largos viajes en transportes saturados y en malas condiciones, su situación no va a cambiar apreciablemente, por el contrario, allí mismo se van a enterar que las promesas en cuanto al monto de los jornales, las condiciones de vida y la duración del empleo no son ciertas y se encuentran sujetas a una gran incertidumbre.

En cuanto a las condiciones de trabajo que van a enfrentar, las mismas van a estar caracterizadas en una buena proporción por la intensidad y la rudeza de las tareas, el destajo va a ser una constante; por la peligrosidad y riesgo de las labores, así como por las pésima situación de la vivienda y de los servicios que encuentran en campamentos improvisados, que no disponen de los servicios básicos para los trabajadores y sus familias.

Lo anteriormente descrito, es clara muestra de la situación de indefensión generalizada en que discurre la existencia de una población que actualmente asciende a casi 2 millones de trabajadores rurales y, en consecuencia, representa aproximadamente al 30% de los activos de mano de obra rurales. Que es como ya se mencionó producto de las condiciones de miseria en que discurre la realidad actual del campo mexicano.

Esta conclusión, nos lleva a plantear una propuesta que ataque de fondo el problema de los asalariados del campo, y que pueda servir de eje articulador de una verdadera política de estado al respecto, que permita dar sustento real a cualquier compromiso coyuntural y estructural que tenga el actual gobierno con estos sujetos sociales rurales de nuestro país.

Por lo anteriormente expuesto y fundado presento a la consideración de este honorable Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de decreto que reforma los artículos 279, 280, 281, 282, 283 y 284 de la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Unico. Se reforma los artículos 279, 280, 281, 282, 283 y 284 de la ley federal del trabajo para quedar como sigue:

Capítulo VIII
Trabajadores del Campo

Artículo 279.

Trabajadores del campo son los que ejecutan los trabajos propios y habituales de la agricultura, de la ganadería y forestales, al servicio de un patrón.

Se incluirán todas aquellas actividades, sean industriales y de servicios, que estén relacionadas con el campo.

...........

Artículo 280.

Los trabajadores que mantengan unía relación laboral, al servicio de un patrón, independientemente del tiempo establecido en un contrato, convenio o verbalmente, teniendo a su favor la presunción de ser considerados como trabajadores de planta. Con todos los derechos de la ley. Particularizando la situación especial de las mujeres y los niños.

Artículo 281.

...

Si existieren contratos de aparcería, el propietario del predio y el aparcero serán solidariamente responsables. Adicionalmente las sociedades mercantiles que compren tierra ejidal o comunal y empleen trabajadores, tendrán la obligación de requerir los servicios de los ejidatarios o comuneros cuando así lo soliciten.

Artículo 282.

Las condiciones de trabajo se redactarán claramente por escrito, observándose lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes.

Artículo 283.

Los patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:

...

II. Otorgar gratuitamente a los trabajadores habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos, servicios educativos, de salud, transporte y todos aquellos que se requieran para mejorar las condiciones de trabajo y de vida.

III. Garantizar a los trabajadores en los convenios de trabajo establecidos mediante cualquier vía el retorno a sus lugares de origen en el momento en que termine el contrato. ...

Artículo 284.

Queda prohibido a los patrones:

I. Permitir la entrada a vendedores de bebidas embriagantes a los campamentos donde residen los trabajadores, así como el establecimiento de lugares de venta de dicho tipo de bebidas; ...........

Transitorio

Artículo Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 29 de abril de 2003.

Dip. Petra Santos Ortiz (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Abril 29 de 2003.)