Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

QUE ADICIONA AL ARTICULO 74 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS UNA FRACCION IX Y REFORMA LOS ARTICULOS 9 DE LA LEY DE INFORMACION ESTADISTICA Y GEOGRAFIA Y EL 134 DE LA LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE PARA DARLE A LA CAMARA DE DIPUTADOS LA FACULTAD DE DECLARAR LA PRACTICA DE UN CENSO AGROPECUARIO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE LUIS ESQUIVEL ZALPA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El suscrito diputado José Luis Esquivel Zalpa, integrante de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta Soberanía la siguiente iniciativa que adiciona al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una fracción IX y reforma los artículos 9 de la Ley de Información Estadística y Geográfica y el 134 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para declarar la Cámara de Diputados la práctica de un censo agropecuario.

Exposición de Motivos

La importancia que tiene un censo en la población es conocer las características de las mismas en un tiempo especifico, conocer además el cambio que ha ocurrido en su seno.

En los últimos años la problemática del campo se ha agudizado a tal grado que las movilizaciones campesinas y de productores han sido la constante. El Ejecutivo es el encargado de declarar un censo, sin embargo en momentos específicos se requiere que el ejecutivo no sea el único que tenga la facultad implementar un censo cualquiera que este sea, por ello la presente iniciativa contempla que el Congreso de la Unión y en partícular la Cámara de Diputados tenga la facultad de hacer la declaratoria de censo.

El campo mexicano tuvo su último censo agropecuario en 1991 de eso hace doce años, se requiere que se realice uno para conocer las características que prevalecen en el mismo y poder a partir de ello elaborar políticas públicas que ayuden a la población del campo.

Cabe recordar que con los datos del censo de población de 2000 en el último censo se registraron alrededor de 25 millones de personas. En los últimos 40 años los campesinos aumentaron en números absolutos, pero decrecieron en términos relativos. en la década de los sesentas habían más de 35 millones de mexicanos, de los cuales la mitad eran urbanos y la mitad rurales.

Uno de cada cuatro mexicanos esta en el campo en poblaciones de menos de 2 mil 500 habitantes; en términos productivos solamente uno de cada cinco económicamente activos se ocupa en actividades agropecuarias.

La importancia que tiene la ruralidad demográfica y laboral, que comprende a 25 millones de personas, no tiene una correspondencia con la actividad económica del sector agropecuario, pues el mismo apenas aporta 5 por ciento del PIB, proporción que se ha reducido, si partimos de que en 1992 aún tenía una participación de 7.3 por ciento.

Sabemos que la baja productividad del trabajo rural es una consecuencia de la falta de apoyo y de opciones en la industria y los servicios para el trabajador agropecuario, cuyos empleos son pocos, malos y con bajísimos ingresos; lo anterior mantiene en la inoperancia al campo.

Aún sin contar con un censo agropecuario nuevo, el último sirve de referencia, así tenemos que nueve de cada 10 agricultores son de autoconsumo, de éstos, solamente cuatro acuden al mercado con algunos excedentes o con la parte correspondiente de producción de materias primas ( piña, café, caña de azúcar, tabaco, copra, maíz, fríjol etcétera). Esto significa que la agricultura del país produce más para la subsistencia que para la producción destinada al comercio.

La agricultura mexicana se conforma por aproximadamente 4 y medio millones de unidades de producción, de las cuales, 3 millones corresponden a ejidatarios y comuneros, mientras el resto son propietarios privados, de estos últimos, 15 mil tienen empresas grandes, quienes concentran la mitad del valor total de la producción rural, junto con alrededor de 150 mil tienen empresas pequeñas. El resto, lo constituyen los ejidatarios y comuneros, que son minifundios de subsistencia, puramente autoconsuntivos o parcialmente comerciales; La tercera de estos genera recursos agropecuarios suficientes para la subsistencia y mientras más de la mitad obtiene la mayor parte de su ingreso en actividades realizadas fuera de su parcela.

El campo mexicano tiene un saldo social negativo en las últimas décadas el resultado es que ocho de cada 10 personas son pobres, y de éstas, seis o siete viven en condiciones lamentables. Si como sabemos sólo una cuarta parte de la población mexicana es rural, entonces el en campo viven dos terceras partes de personas en extrema pobreza.

Las políticas neoliberales aplicadas en las últimas décadas han causado una devastación en el México rural. Esto alcanzo un punto critico cuando se modificó el artículo 27 constitucional, que cerro definitivamente el reparto agrario y posibilito la entrada a la privatización de la tierra ejidal, e indirectamente de la comunal, esto acompañado de una irresponsable y unilateral desregulación agropecuaria.

El hecho que vino a confirmar la debacle en el campo fue la entrada en vigor del TLCAN. Los resultados de la apertura son que las exportaciones mexicanas a Estados. Unidos pasaron de un muy alto 70 por ciento a un abrumador 90 por ciento, que acentúa la dependencia que tenemos hacia dicha economía.

Las importaciones, en partícular las de granos, han crecido desproporcionadamente a finales de la década de los ochenta y principios de los noventas llegaron a 52 millones de toneladas, y para el 2000 se importaron más de 90 millones de granos básicos, esto fue un incremento de 40 por ciento.

Hemos visto como el año pasado los Estados Unidos crearon mecanismos de apoyo a sus productores, mientras en cambio las autoridades se empeñaron absurdamente en defender su política de apertura en el sector. La nueva Ley de Seguridad Agrícola e Inversión Rural 2002 aprobada por el Congreso de los Estados Unidos incrementará en cerca de 70 por ciento los subsidios agrícolas de ese país para los próximos 10 años, lo que puede significar la estratosférica cantidad de 183 mil millones de dólares. Lo anterior significa que la brecha entre ambos sectores productivos del México y Estados Unidos se ensanchan a favor de este último.

Los productores rurales mexicanos enfrentan este año una desigual apertura de productos agropecuarios de origen norteamericano podrán entrar al país libres de arancel. Estamos hablando de aves, puercos, ovinos, bovinos, trigo, arroz, cebada, café, papas y frutas de clima templado, entre otros, y derivados como embutidos, grasas, aceites, tabacos, entre otros. Y entre los productos que se liberaran para el 2008 se encuentran maíz, fríjol y leche en polvo.

Ante la falta del censo agropecuario proponemos que no solo sea el Ejecutivo el encargado de declarar el censo agropecuario, sino que la Cámara de Diputados sea la encargada de emitir dicha declaratoria. El Ejecutivo ha incumplido su responsabilidad para declarar dicho censo, y en el marco del Sistema Nacional de Planeación se requiere, conocer el estado en el que se encuentra nuestro campo mexicano y proceder ha realizar una debida planificación en el mismo. Se propone que sea cada diez años, pero por la urgencia de conocer el estado en el que se encuentra el campo mexicano, es urgente que se realice el censo a partir de 2004 y el siguiente se realice el 2011, para que se regularice ya cada diez años y sea también el Congreso el que asigne partidas especificas para el mismo. Se propone el 2011 para no interferir en el censo de población que se realiza cada inició de década.

Por lo anteriormente expuesto y fundado presento a la consideración de este Honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto que adiciona al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una fracción VIII y reforma los artículos 9 de la Ley de Información Estadística y Geográfica y el 134 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para declarar la Cámara de Diputados la práctica de un censo agropecuario.

Artículo Primero.- Se adiciona al artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos una fracción IX para quedar como sigue:

Artículo 74

...........

.............

IX.- Declarar la práctica de censos nacionales. Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 9 de la Ley de Información Estadística y Geográfica para quedar como sigue:

Artículo 9

Los censos nacionales se practicarán de conformidad con las disposiciones que en cada caso fije el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados atendiendo a las siguientes bases:

I.- Se buscará la comparabilidad de la información en el tiempo y en el espacio;

II.- Se procurará la adecuación conceptual, de acuerdo a las necesidades de información que el desarrollo económico y social imponga, y

III.- Se garantizará la comparabilidad internacional de la información que resulte de los censos mexicanos, atendiendo fundamentalmente a su periodicidad, con relación a la de otros países.

...........

Artículo Tercero.- Se reforma el artículo el 134 de la Ley de Desarrollo Rural Sustentable para quedar como sigue:

Artículo 134

Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, el Gobierno Federal implantará el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable, con componentes Económicos, de Estadística Agropecuaria, de recursos naturales, tecnología, servicios técnicos, Industrial y de Servicios del sector, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica. Asimismo se tendrá la obligación de sujetarse cada diez años a la declaración de un censo agropecuario que marquen las disposiciones oficiales que se indiquen al respecto.

En el Sistema Nacional de Información para el Desarrollo Rural Sustentable se integrará información internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y otras fuentes. En el marco del Sistema Nacional de información para el Desarrollo Rural Sustentable, el Instituto de Geografía e Informática realizará cada diez años un censo agropecuario.

Transitorios

Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Articulo Segundo.- La Cámara de Diputados declarará, el Censo Agropecuario para el año 2004, el siguiente se realizará el 2011 y a partir de este se regularizará cada diez años.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 28 de abril de 2003

Dip. José Luis Esquivel Zalpa (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Gobernación y Seguridad Pública, y de Desarrollo Rural. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MADRES QUE LABORAN, PRESENTADA POR LA DIPUTADA FLOR AÑORVE OCAMPO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente Iniciativa de Ley que reforma el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como es de sobra conocido, las mujeres hemos visto a lo largo del tiempo escamoteados nuestros derechos fundamentales. La discriminación, la violencia y la exclusión han sido una constante en la cultura que permea en todas las esferas de la vida.

El orden jurídico existente, refleja claramente la falta de visibilidad que tenemos las mujeres. Y a pesar de las empresas y acciones que valiosas compañeras han realizado, aún queda mucho por hacer.

Esta Legislatura, creo yo, ha sabido aprovechar el camino andado por las mujeres de otrora y ha dado cause a numerosas demandas y reclamos en materia de equidad entre los géneros, prueba de ello, son el Instituto Nacional de las Mujeres y las reformas al Código Federal Electoral, para evitar la sobre representación de los géneros en el Congreso de la Unión.

Aquí, en éste y otros temas se ha mostrado voluntad política. A pesar de las diferencias naturales entre los diferentes partidos, se han logrado importantes consensos que benefician a toda la sociedad nacional.

En razón de ello, es que hoy me dirijo a esta honorable Asamblea para proponer una Iniciativa de Reformas que beneficiaría no sólo a las mujeres, sino también a los menores.

Actualmente, la Ley Federal del Trabajo, en la fracción II, del artículo 170, señala que será un derecho de las madres trabajadoras disfrutar de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto. Por lo que esta reforma pretende perfeccionar los derechos maternos ya existentes al agregar el derecho a brindar a los hijos cuidados maternos no sólo a las madres biológicas sino también a aquellas que adopten a un infante menor de seis semanas de nacido, protegiendo así, también los derechos del menor a recibir atención de la madre durante este tiempo.

Porque es menester reconocer que si bien a las madres biológicas se les concede ese tiempo especial para el cuidado después del parto es en virtud del puerperio y la lactancia, también las madres adoptivas tienen derecho a tener el mismo espacio para adecuar sus nuevas circunstancias de vida, y más aún, que el menor adoptado tiene derecho a recibir atención de su madre en sus primeras semanas de vida al igual que el resto de los recién nacidos.

Con esta reforma, compañeras y compañeros diputados, se pretende homologar los derechos de las madres mexicanas independientemente del tipo de maternidad, al igual que el derecho de las niñas y niños a recibir cuidados maternos sin que estos sean discriminados por el hecho de ser adoptados.

Lo anterior resulta a todas luces congruente: en primer lugar, con lo señalado en el artículo 4° de la ley fundamental, en donde el Estado está obligado a proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos y con el artículo 1°, en donde queda prohibida cualquier forma de discriminación; así como las disposiciones del Código Civil Federal en donde se elimina las distinciones entre los hijos adoptados y los biológicos.

En razón de lo anterior y con la finalidad de responder a la tarea que nos ha sido encomendada, propongo adecuar nuestro marco jurídico vigente y responder así a los reclamos de la sociedad.

Por lo aquí expuesto y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de ley que reforma el artículo 170, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, al tenor del siguiente

Proyecto de Decreto

Unico.- Se adiciona la fracción segunda del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar en los siguientes términos:

Artículo 170. Las madres trabajadoras tendrán los siguientes derechos:

I. ...

II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores y seis posteriores al parto o de seis posteriores al día en que se reciba en adopción a un bebé menor de seis semanas de edad.

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor el siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Flor Añorve Ocampo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Abril 28 de 2003.)
 
 


DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 238-B DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RIGOBERTO ROMERO ACEVES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El suscrito, diputado federal de esta LVIII Legislatura, en ejercicio de las facultades que me confieren la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforma y adiciona el artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

1. El 25 de abril del año 2002 presenté ante esta soberanía una iniciativa de reformas y adiciones a la ley Federal de Derechos, en ella se propuso adicionar un párrafo al artículo 238-B. Cabe mencionar, que tal artículo define los derechos que se deben pagar por las actividades de acercamiento y observación de ballenas y el párrafo que se proponía adicionar decía textualmente lo siguiente:

"En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley".

Los motivos de esta adición, como se describió desde ese entonces fueron tanto respaldar una actividad naciente reduciendo el derecho por avistamiento y evitar un doble pago cuando el avistamiento se llevará a cabo en algún área natural protegida, toda vez que el artículo 198 de la ley establece un pago por ingresar a las áreas naturales protegidas.

Luego entonces un turista que llegará a visitar ballenas en una zona que este decretada como área natural protegida, debería pagar un derecho por ingresar al área natural protegida y otro por la observación de ballenas, esto es, dos derechos por una visita a observar ballenas.

2. Dado el trabajo de coordinación que realizamos con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando el Ejecutivo presentó a ésta Cámara de Diputados su propuesta de reformas a la Ley Federal de Derechos, hizo suya la iniciativa incluyendo tanto el monto propuesto por el suscrito como el párrafo íntegro que evitaría el doble pago de derechos.

3. El día 29 de noviembre del año 2002, la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara, emitió el dictamen que el día 4 de diciembre fue aprobado por el pleno, incluyendo tal cual, el párrafo que se propuso y que describe que cuando la observación de ballenas se hace en un área natural protegida solo se pagará el derecho establecido en el artículo 198.

Sin embargo la tarifa inicial propuesta tanto en la iniciativa de ley del suscrito y confirmada en la propuesta del Ejecutivo de un pago de 10 pesos por día y por persona se cambió a 15 pesos.

4. El 10 de diciembre del año 2002, mediante oficio 11-818, el Senado de la República remitió a esta Cámara de diputados la minuta correspondiente, mediante la cual se devolvió el proyecto de decreto con las observaciones hechas al mismo.

Sin embargo desapareció el párrafo que evitaba el doble pago de derecho sin dar explicación alguna, y cabe aclarar que el artículo 238-C, que se refiere al derecho por observación de tortugas tiene un párrafo exactamente igual, lo que hace pensar que el párrafo idéntico se omitió del artículo 238-B sin intención alguna.

5. El día 13 de diciembre la Comisión de Hacienda y Crédito Público presentó al pleno de la Cámara de Diputados el análisis realizado a la minuta del Senado describiendo los cambios efectuados por la colegisladora pero tampoco mencionó nada en relación al párrafo que desapareció del artículo 238-B, lo que nuevamente hace pensar que el párrafo se omitió sin intención, toda vez que existe uno exactamente igual en el artículo siguiente y pudo generar confusión.

6. Cabe aclarar que el artículo 198 de la ley vigente, establece el pago de un derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos existentes dentro de un área natural protegida y en su fracción I es específico al describir las actividades recreativas o turísticas de observación de fauna marina; esto es, al pagar por entrar a un área natural protegida se obtiene el derecho de observación de fauna marina, esto obvio incluye a las ballenas puesto que forman parte de la fauna marina.

Por lo anterior proponemos incluir en el artículo 238-B el párrafo que al parecer desapareció sin intención, evitando un doble pago por un concepto y proponemos por ende se condonen los pagos no realizados a la fecha en base al artículo 238-B, siempre que la observación haya sido efectuada en un área natural protegida y se haya realizado el pago especificado en el artículo 198.

En merito de lo anterior y con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el presente:

Proyecto de decreto, por el cual se reforma y adiciona el artículo 238-b de la Ley Federal de Derechos.

Artíciulo Primero.- Se reforma el primer párrafo del artículo 238-B para quedar como sigue:

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de 10.00 pesos

Artículo Segundo.- Se adiciona un último párrafo al artículo 238-B para quedar como sigue:

Artículo 238-B.....

Estarán exentos.....

El pago de derecho deberá....

Los ingresos que se obtengan....

La temporada a que se......

El pago del derecho a que se.....

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta ley, tanto en la cuota como en el destino de los recursos.

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal del 2003, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, a los que se refiere el artículo 238-B del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Federal de Cinematografía, publicado en el Diario Oficial de la Federación el lunes 30 de diciembre de 2002. Lo anterior siempre y cuando la observación de ballenas se hubiese realizado dentro de un área natural protegida.

Lo dispuesto en este artículo no dará lugar a devolución alguna.

Dado en la Cámara de Diputados, a los 24 días del mes de abril del año dos mil tres.

Dip. Rigoberto Romero Aceves (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 3º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE, COMO OBLIGACION CONSTITUCIONAL EL ESTADO PROPORCIONE UTILES GRATUITOS A LOS ESTUDIANTES Y ESTOS DESARROLLEN HABILIDADES CRITICAS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MARIA ALEJANDRA BARRALES MAGDALENO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Exposición de Motivos

La educación es sin ninguna duda el único medio que permitirá a México un desarrollo integral y democrático, la formación académica de los seres humanos que somos parte de la sociedad mexicana se encuentra en relación directa con la vigencia del Estado de derecho, con la eficacia del voto, con los niveles de participación ciudadana, con la altura del diálogo político y con las decisiones que como sociedad debemos tomar al definir las políticas públicas, al definir un proyecto de nación.

Como atinadamente han señalado los expertos en pedagogía, la educación debe orientarse a crear hombres que sean capaces de hacer cosas nuevas, no simplemente a repetir lo que han hecho otras generaciones: hombres que sean creativos, inventivos y descubridores. También debe formar mentes que puedan criticar, que puedan verificar y no aceptar todo lo que se les ofrezca.

Resulta evidente que el desarrollo de habilidades que formen un pensamiento crítico debe ser el eje de toda verdadera educación, no es suficiente centrar las acciones de gobierno en el desarrollo de nuevos contenidos educativos, debemos centrar la estrategia educativa en el desarrollo de habilidades críticas en los educandos, desde la primera etapa del proceso educativo, la formación debe ser prioritaria a la información para formar mexicanos que aporten con su talento mejores soluciones a los problemas nacionales.

La educación, como proceso, requiere una estructura; para demandar y obtener una educación de calidad es necesario contar con los elementos mínimos para su exigencia: la motivación para acercarse al estudio, el conocimiento de sistemas de estudio que guíen la aventura, la definición de objetivos pedagógicos claros así como la existencia de materiales y herramientas suficientes para hacer posible la magia del aprendizaje.

El espíritu de la crítica como el proceso de fundamentación de una perspectiva, y no como una reacción descalificadora, debe guiar las primeras tres condiciones para una educación de calidad, por lo que respecta a los materiales y herramientas necesarios para obtener un aprendizaje de calidad, nos enfrentamos al fantasma de la pobreza que flagela con su crudeza las posibilidades para el desarrollo integral de millones de mexicanos, al carecer de condiciones objetivas de desarrollo, al no contar con qué hacer las cosas se da un golpe definitivo a la estructura fundamental del proceso educativo de calidad al que debemos aspirar.

Actualmente, dentro del programa de libros de texto gratuitos, existe un incremento en la cantidad distribuida respecto al año pasado, en educación básica y secundaria de 18.1 por ciento; sin embargo, este programa no cumple con proporcionar todas las herramientas necesarias para apoyar el proceso educativo, no distribuye gratuitamente lápices, libretas, plumas y demás útiles necesarios para aprender.

La pobreza llamada de patrimonio que engloba todos los hogares cuyo ingreso es insuficiente como para cubrir las necesidades de alimentación, salud, educación, vestido, calzado, vivienda y transporte público, alcanzaba en el año 2000 el 45.9 de los hogares de este país, según cifras reconocidas por el gobierno federal, está ignominiosa circunstancia construye impedimentos materiales que una familia no puede superar para ofrecer una educación de calidad a sus miembros; es claro que son tantos y tan abrumadoramente urgentes todos sus problemas que la compra de útiles necesarios para la educación se ubica en la última prioridad, el problema de alimentos de salud se imponen por necesidad mediata.

El crecimiento de la pobreza de patrimonio, junto con otras como la alimentaria y la de capacidades, representan un problema multifactorial que requiere decisiones de primer nivel y programas profundos y accesibles para nuestro México, es decir, deben ser tales que no dejen a las familias que se encuentran en la llamada pobreza de patrimonio sin posibilidades de educación por la falta de útiles escolares.

Varios estados de la República han reconocido con gran sensibilidad esta realidad social y han implementado la distribución de útiles gratuitos para todos los alumnos de su entidad, tal es el caso del Estado de Michoacán, sin embargo este es un asunto que atañe a la Federación y que requiere del esfuerzo de todos para realmente promover una mejora educativa.

El desarrollo del pensamiento crítico como eje educativo y la existencia de herramientas necesarias mínimas para el proceso educativo -es decir, útiles gratuitos para los estudiantes- deben ser una obligación constitucional para el Estado mexicano.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a la Presidencia turne a la Comisión de Educación Pública y Servicios Educativos la siguiente

Iniciativa

Artículo Primero. Se adiciona el artículo tercero párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 3º. ...

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la patria y la conciencia de la solidaridad internacional en la independencia y en la justicia, deberá desarrollar desde las primeras etapas del proceso educativo el desarrollo de habilidades que permitan el pensamiento crítico, entendiendo por tal la fundamentación de una idea frente a las otras.

...

Artículo Segundo. Se adiciona el artículo tercero inciso cuatro romano de la Constitución Política de los Estados Mexicanos para quedar como sigue:

...

IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita. El Estado deberá implementar programas de útiles gratuitos para todos los estudiantes que sean parte del sistema de educación a que está obligado. ...

Transitorio

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, DF, a 28 de abril de 2003.

Dip. María Alejandra Barrales Magdaleno (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales, y de Educación Pública y Servicios Educativos. Abril 28 de 2003.)
 
 


DE LEY FEDERAL PARA LA PROTECCION Y FOMENTO DE LA ACTIVIDAD PERIODISTICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JAIME ALCANTARA SILVA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 55, fracción II, y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, Jaime Alcántara Silva, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura, someto a la consideración de esta asamblea la iniciativa de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Pocos son lo que dudan, que en los últimos 10 años se ha ensanchado el ejercicio crítico de las libertades de expresión e información en nuestro país. Particularmente en los medios de prensa gráfica, con menos asiduidad en la radio y en contadas ocasiones en la televisión, hoy día se difunden trabajos periodísticos que apenas una década atrás era imposible por no decir ilusorio, que ganaran el mínimo espacio.

El ejercicio periodístico, la libertad de expresión y el derecho a la información de las sociedades pasan por momentos difíciles en México y en el mundo. Las acciones de amedrentamiento y acoso que han sido víctimas informadores de los medios por parte de funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República que, faltos de capacidades para investigar, pretenden hallar un atajo en sus labores presionando a los reporteros para que revelen sus fuentes de información.

La historia ha demostrado que los periodistas pueden ser víctimas de violaciones y atropellos que llegan, incluso, a comprometer su integridad física y su vida, si estas conductas las comete una autoridad, llevan además una carga de intimidación y de acoso. El ejercicio de la libertad de prensa corresponde a los periodistas; por lo mismo, su secreto profesional debe preservarse y ser plenamente respetado.

Los ciudadanos dependen de la información que reciben de los medios de comunicación, más que de cualquier otra fuente para poder participar activamente en la construcción del país.

Los medios juegan un papel cada vez más determinante en los procesos sociales, políticos, económicos y culturales de la comunidad. Ellos forman y dirigen el pensamiento del colectivo y, por eso, la sociedad les reclama mayor confiabilidad y compromiso en la búsqueda y difusión de la verdad, que al fin y al cabo es donde el periodismo encuentra su justificación.

El derecho a la información se constituye como un complejo de libertades específicas que tienen relación tanto con el sujeto que informa como con quien recibe dicha información: libertad de buscar, recibir y difundir, con una cobertura amplia y que protegen la emisión o recepción de informaciones y opiniones por cualquier medio o procedimiento (prensa, radio, televisión, cine, audio, video, teléfono, fax, Internet, etcétera).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado en múltiples ocasiones que la libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática.

La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática. Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma.

La profesión de periodista implica precisamente buscar, recibir y difundir información. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre en actividades definidas o encerradas en la libertad de expresión. La actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso pueden ser impuestas por los Estados.

Los medios de comunicación tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión. Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información.

Debe considerarse que en nuestro país los hostigamientos de las autoridades encargadas de la procuración de justicia no son ciertamente el único obstáculo ni la única amenaza que deben enfrentar los periodistas en el desempeño cotidiano de su tarea. A pesar de la ley de transparencia recientemente aprobada, pese a la codificación del derecho a la información, a contrapelo de las salvaguardas constitucionales y legales en materia de libertad de expresión y pensamiento, con todo y la alternancia en el poder y los avances experimentados en materia de democratización, los periodistas siguen experimentando diversas cortapisas en su trabajo.

La propuesta legislativa que presento ante esta Honorable Asamblea, tiende a cubrir las deficiencias detectadas en la legislación vigente, con el propósito exclusivo de contribuir a establecer un nuevo marco jurídico, la cual, no sólo para ofrecer una protección efectiva a los periodistas en el desempeño de su trabajo, sino también para preservar y hacer efectivo el derecho a la información de lectores, radioescuchas y televidentes.

Los intentos por amordazar a los periodistas provienen de gobiernos estatales o municipales, o bien de grupos de poder político-empresariales, tanto los que actúan de manera pública y legal como las mafias que se enquistan en posiciones de la administración pública. Según un reciente informe de la organización Reporteros sin Fronteras (RSF), en materia de respeto y ejercicio de la libertad de prensa México se encuentra en el lugar 75 de una lista de 139 naciones: muy por debajo de Canadá (en el quinto lugar) y de Costa Rica (en el decimoquinto), y empatado con Kenia.

Además, hay que mencionar, que en ocasiones, los empresarios ajenos al oficio periodístico, están atentos únicamente a las cifras de utilidad que pueden reportarles el rating y la circulación, suelen ejercer sobre los trabajadores de la información presiones específicas para que guarden silencio sobre asuntos cuya difusión podría ser lesiva para los intereses corporativos del medio al que pertenecen, o bien para que deformen y exageren sus versiones con tal de incrementar las ventas y las audiencias.

En ese mismo sentido, vale la pena distinguir entre lo que son agresiones públicas o embozadas, y lo que significan hechos que pueden significar inhibición o presiones tanto a medios como a periodistas. Entre las primeras, podemos incluir, acoso u hostigamiento, agresión física, allanamiento, amenazas e intimidaciones, asesinato, atentado a la vida o al medio, censura, espionaje, intento de secuestro, obstaculización o bloqueo o veto informativo, secuestro, insultos. confiscación de equipo o de ejemplares y toma de medios

Conviene precisar que no es gratuita la expresión de agresiones públicas o embozadas. Es decir: no resulta infrecuente que algunos funcionarios o políticos o particulares, molestos o inquietos por informaciones o críticas u opiniones publicadas o por darse a conocer, actúen contra periodistas a través de mensajes inhibitorios de manera embozada -o sea, sin dar la cara- para no comprometer su imagen pública o la de la institución que representan.

Ahora, en torno a los hechos que pueden significar inhibición o presiones a periodistas y medios de comunicación, es preciso apuntar que, estrictamente hablando como se dijo antes, no pueden considerarse "agresiones". Sin embargo, la experiencia indica que tanto la interpretación y aplicación de las leyes, como las relaciones prensa-Estado en México están influidas por la discrecionalidad y la parcialidad en momentos clave, lo cual posibilita cauces inhibitorios o de presión mediante argucias legales o de otra índole.

Por tanto, aunque resulta complejo dilucidar a ciencia cierta cuándo se trata realmente de atentados a las libertades de expresión e información, la referencia de tales hechos implica una insoslayable veta de análisis. Entre esos actos, encontramos: autos de formal prisión, cita a comparecer o revelar fuentes, demandas (por difamación, injuria, calumnia, etcétera), despido, detención por parte de autoridades, orden de aprehensión, renuncia inducida, robo, suspensión, cateo, auditoría fiscal, bloqueo publicitario, cancelación de un programa o de una concesión, cierre temporal o clausura de una emisora y embargo.

Actualmente en México, se tienen medios menos dependientes y más incisivos frente a los poderes porque la sociedad ha ganado cauces hacia la democracia. Sin embargo, en ese camino, paradójicamente, los periodistas han tendido a convertirse en blancos de quienes son objeto de opiniones, críticas o informaciones desfavorables.

Las cifras de periodistas asesinados por lo general constituyen un termómetro de los riesgos que se corren o a las condiciones en que se ejerce el periodismo. Tales muertes, por lo común, nunca son suficiente y profundamente investigadas por las autoridades, por lo que en muchos casos se desconocen los móviles o estos se definen a partir de especulaciones periodísticas.

Son numerosos y vigentes los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales que consagran el derecho a la secrecía profesional de los periodistas.

Sólo para ilustrar, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión reafirma que todas las naciones americanas se encuentran sujetas al Artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza el derecho "de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".

Asimismo, la Declaración enumera trece principios que deben ser respetados para que exista en la práctica la libertad de expresión. Entre los más importantes: la censura previa debe estar prohibida por la ley; los periodistas tienen derecho a la reserva de sus fuentes de información; y los ataques contra periodistas deben ser investigados debidamente por el Estado.

La Declaración también estipula que todas las leyes de difamación criminal violan las garantías de libertad de expresión, y que las leyes de privacidad no deben inhibir ni restringir la investigación y difusión de información de interés público. La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles en el caso de los funcionarios públicos, quienes suelen estar sujetos a "un mayor escrutinio por parte de la sociedad".

Hoy en día, el número de periodistas en activo que son citados por el Ministerio Público Federal para comparecer en indagatorias en que se les conmina a revelar sus fuentes de información, ha sido una situación que preocupa a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Esto puede configurar una violación del secreto profesional a que tienen derecho los especialistas de la comunicación.

En esta Ley, se consagra el derecho de los periodistas ha preservar el secreto profesional y negarse a revelar la identidad de sus fuentes, del modo en que lo hacen también otros profesionales como los médicos y los abogados, quienes tienen incluso la facultad de manejar con absoluta reserva la información sobre sus pacientes y sus casos.

A fin de cuentas, la libertad de expresión no únicamente es de quien la ejerce con eficacia y responsabilidad, sino también de quien la defiende a tecla y pesquisa. Porque al hacerlo de igual manera le brinda un servicio la sociedad.

El periodismo es la manifestación primaria y principal de la libertad de expresión del pensamiento, no una mera prestación de un servicio al público. Resulta primordial proteger de manera expresa la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole, "ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa".

Ello significa que un periodista puede negarse a revelar la identidad de la fuente de información o los datos que conduzcan a ella ante las autoridades o particulares. Si un informador es citado como testigo o es requerido oficialmente a revelar la fuente de información en una investigación prejudicial, un expediente judicial o por cualquier autoridad pública, tiene jurídicamente el derecho, no la obligación, de negarse a hacerlo.

Hay casos concretos en que la autoridad ministerial ha citado hasta en siete ocasiones a periodistas de un mismo medio para que revelen el nombre de una fuente informativa, lo que termina siendo un ejercicio intimidatorio y de inhibición al informador que de suyo realiza una profesión riesgosa.

El reconocimiento legal de los derechos al secreto profesional, cláusula de conciencia, acceso a las fuentes de información, derechos de autor y de firma como garantías de independencia frente a los poderes públicos y frente a la empresa periodística, salvaguardar la defensa y protección de la actividad periodística en nuestro país.

Por medio de la cláusula de conciencia, los periodistas tendrán acción para solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa periodística en que trabajen: cuando en el medio de comunicación con que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio sustancial de orientación informativa o línea ideológica, o cuando la empresa los traslade a otro medio del mismo grupo que, por su género o línea, suponga una ruptura patente con la orientación profesional del informador.

Recoge también la garantía de negativa a elaborar informaciones contrarias a los principios éticos del periodismo; y avala, finalmente, el respeto del contenido y la forma de la información preparada por cada periodista.

Los periodistas tienen los derechos patrimoniales y morales que la ley de la materia, reconoce a los autores. Los periodistas tendrán derecho a recibir regalías por el material noticioso o informativo de su producción, escrito, gráfico o audiovisual, que sea vendido o cedido a medios distintos de aquel en que se hizo la publicación original.

Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de interés público, que se desarrollen en organismos e instituciones públicas. Los particulares no podrán prohibir la presencia de un periodista debidamente acreditado en estos actos, incluidos espectáculos y acontecimientos deportivos.

Los periodistas tendrán libre y preferente acceso a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales no declaradas reservadas y, en general, a cualquier información recogida por las autoridades públicas que pueda contener datos de relevancia pública.

La censura previa, sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Los medios ya no informan sino que forman la opinión pública. Aunque no nos dicen cómo pensar, sí definen en gran medida sobre qué pensar y bajo qué enfoque analizar la información. Es decir, la realización del derecho fundamental a la información, a través de un medio masivo, incide de manera definitiva en el proceso de formación de la opinión pública, de la cual dependerá el fortalecimiento y la consolidación de la democracia.

Estamos conscientes que la consolidación y desarrollo de la democracia depende de la existencia de libertad de expresión; que cuando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita esta libertad y el efectivo desarrollo del proceso democrático.

Hasta ahora, la falta de una norma clara y precisa ha llevado a las autoridades a presionar a los informadores y tratar de intimidarlos con el argumento de que se les puede fincar una responsabilidad penal por no revelar sus fuentes. Para tal efecto se crea una Comisión Nacional de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística, así como Comités Estatales, los cuales se integrarán por el sector público, la Comisión Nacional de Derechos Humanos, representantes tanto de las empresas periodísticas como de los propios periodistas.

Tendrá entre sus objetivos vigilar, supervisar, el cumplimiento exacto de la presente Ley; asimismo, elaborará un Código de Etica y dará aviso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, en caso de violación a alguno de los derechos inherentes a la actividad periodística.

El proyecto de Iniciativa es una respuesta a la experiencia que han venido sufriendo trabajadores de los medios de comunicación. Ante los riesgos y peligros del oficio periodístico, es pertinente señalar que la libertad de expresión no es un mero instrumento de realización profesional personal, sino el complemento indispensable del derecho a la información que asiste a las sociedades y sus integrantes individuales y que resulta indispensable e irrenunciable para cualquier proyecto democrático y en cualquier Estado de leyes. Los periodistas no tienen por qué hacerle el trabajo a la PGR. Esta no tiene por qué intimidar a los comunicadores para convertirlos en sus informantes, esa es una actitud contraria al espíritu de la libertad de expresión, lo que es absolutamente condenable.

Actualmente en México, los lectores, los radioescuchas y los televidentes deben tener claro que los atentados a la libertad de expresión, vengan de donde vengan, son también ataques contra su derecho fundamental a conocer y comprender el mundo.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto que expide la Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística

Artículo Unico. Se expide la Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística.

la Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística

Título Primero
Principios Fundamentales

Capítulo Unico
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto garantizar la protección, promoción y fomento de la actividad informativa y periodística, así como de los derechos de los periodistas.

La Ley garantiza el respeto a la libertad de publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna empresa periodística ni autoridad gubernamental o de procuración u administración de justicia puede ejercer una censura previa, exigir garantía o coartar la libertad de prensa a ningún periodista.

La Ley es de observancia general en toda la República y sus disposiciones son de carácter e interés públicos.

Artículo 2°.- La autoridad encargada de la aplicación de esta Ley es la Secretaría de Gobernación quien, en el ámbito de su competencia, vigilará el cumplimiento de los preceptos establecidos en la presente Ley, en especial, los derechos atribuidos a los periodistas y a su actividad. Establecerá una coordinación entre las Autoridades Federales, Estatales y del Distrito Federal, para salvaguardar el respeto a la función informativa y derechos de los periodistas.

Artículo 3º.- Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley.- Ley Federal para la Protección y Fomento de la Actividad Periodística.

II. Secretaría.- Secretaría de Gobernación

III. Actividad periodística.- Constituye una actividad específica de los periodistas tendiente a orientar a la comunidad, en forma veraz y oportuna, dentro del respeto a la vida privada y a la moral, sin afectar los derechos de terceros, ni perturbar el orden y la paz pública.

IV. Periodista.- Es la persona física que su actividad preponderante, es el ejercicio periodístico, en el cual exprese, circule y difunda sus ideas, opiniones o información a la sociedad, a través de cualquier medio masivo de comunicación.

V. Empresas periodísticas.- Son aquellas que, regular y permanentemente, se dedican a proporcionar servicios de noticias e informaciones de todo tipo ya sea de forma escrita, fotográfica o audiovisual, con o sin fines de lucro.

VI. Libertad de expresión.- En todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable de todas las personas a manifestar sus ideas y opiniones.

VII. Libertad de prensa.- Es el derecho de publicar y difundir información sobre cualquier materia. Esta garantía no tiene más límites que los establecidos en la Constitución y en las demás leyes aplicables.

VIII. Derecho a la Información.- Es el conjunto de normas sistematizadas que garantizan a cualquier ciudadano el libre acceso a la información de interés público y, que al mismo tiempo, establece las obligaciones de su uso responsable.

IX. Información pública.- Son los mensajes transmitidos por cualquier medio de comunicación masiva, que tienden a informar e ilustrar de forma cotidiana o periódica a la sociedad.

X. Comisión.- Comisión Nacional de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística.

XI. Comité.- Comité Estatal de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística.

Artículo 4º.- Son objetivos de esta Ley: I.- Garantizar la protección de los derechos de los periodistas por el Gobierno Federal.

II.- Preservar el derecho que tiene el periodista de no revelar su fuente de información.

III.- Asegurar que los actos de autoridad no conlleven un hostigamiento, intimidación o presiones a la actividad periodística.

IV.- Reconocer la libertad e independencia de criterio en el trabajo de elaborar y difundir la información por la empresa periodística y el periodista.

V.- Establecer una Coordinación entre el Gobierno Federal, Local, Municipal y el Distrito Federal, con el objeto de promover el respeto a la función de proporcionar información de carácter público a la sociedad.

VI.- Fomentar la actividad periodística, proporcionándoles a los periodistas capacitación y asesoría.

VII.- Garantizar la integridad y respeto del trabajo profesional de los periodistas.

VIII.- Velar por los derechos laborales de los periodistas con relación a la empresa informativa.

Artículo 5°.- La Secretaría promoverá la participación de las Entidades Federativas, del Distrito Federal y de los Municipios, a través de convenios de coordinación para la consecución de los objetivos de la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Participar coordinadamente en el desarrollo de un sistema de protección, asesoría y fomento de la actividad periodística;

II. Procurar un entorno favorable para el desarrollo y desempeño de la actividad periodística;

III. Diseñar esquemas que fomenten y protejan los derechos inherentes de los periodistas;

IV. Salvaguardar las libertades de expresión y de prensa; y

V. Celebrar acuerdos con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Entidades Federativas, el Distrito Federal y los Municipios, a efecto de que promuevan acciones de fomento para la actividad periodística.

Título Segundo
De la Actividad Periodística

Capítulo Primero
Derechos de los Periodistas

Artículo 6º.- Se consideran derechos inherentes a la naturaleza de la actividad periodística:

I.- Libertad de emitir opinión y de informar sin censura.
II.- Cláusula de conciencia.
III.- Secreto profesional de las fuentes de información.
IV.- Integridad y respeto a su trabajo profesional.
V.- Derecho de autoría
Artículo 7º.- Ninguna autoridad puede impedir u obstaculizar la producción, circulación y difusión en el país de un medio de comunicación nacional, estatal, regional. La única limitación será la que impongan las leyes. La Secretaría otorgará las facilidades para el desempeño de la actividad periodística y función informativa.

Artículo 8º.- La Secretaría garantizará a las empresas periodísticas e informativas el ejercicio pleno de las libertades de información y de prensa, asegurando en todo momento el derecho de información de la sociedad a recibir noticias veraces e imparciales, favoreciendo la expresión de la diversidad social, cultural, política y regional del país.

Artículo 9º.- Constituye un derecho reconocido de los periodistas la libertad de emitir opinión y de informar sin censura. Su ejercicio deberá basarse en buscar, recibir información y difundirla por cualquier medio, con las modalidades establecidas en el marco de la normatividad aplicable.

Artículo 10º.- Corresponderá al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, vigilar que las autoridades encargadas de la procuración de justicia, observen los criterios, principios y prácticas internacionales establecidas en las Convenciones y Declaraciones suscritas por el Ejecutivo Federal y ratificadas por el Senado de la República.

Artículo 11°.- La Secretaría elaborará para su implementación los instrumentos que contribuyan a salvaguardar y proteger el debido cumplimiento de la función que desempeñan los periodistas.

Capítulo Segundo
Cláusula de Conciencia

Artículo 12°.- Para efectos de la presente ley se entenderá por cláusula de conciencia, cuando el periodista argumente su decisión de no expresar o escribir contra sus convicciones.

Artículo 13°.- Todo periodista tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma, sin censura ni obstáculos o restricciones por la empresa periodística o sus responsables editoriales.

Artículo 14°.- Los periodistas podrán negarse a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción o perjuicio.

Artículo 15°.- Los periodistas, en ejercicio de la cláusula de conciencia, podrán rescindir en cualquier tiempo la relación jurídica con la empresa periodística por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.

Artículo 16°.- Son causas justificadas de rescisión de la relación laboral, por violación a la cláusula de conciencia:

I. Si se comprueba que la empresa periodística o sus responsables editoriales impusieron restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones;

II. Por existir obstáculos al libre flujo informativo dentro de la empresa periodística con la cual se mantiene una relación contractual;

III. Cuando en la empresa periodística se produzcan cambios sustanciales en los criterios aplicables a la transmisión de la información a la población;

IV. Cuando se intente imponer una línea ideológica en el desempeño de la actividad periodística;

V. Cuando la empresa periodística traslade al periodista sin su consentimiento a otra empresa del mismo grupo o género; y

VI. Cualquier otro acto, circunstancia o acción de parte de la empresa periodística que conlleve implícita una violación a la libre expresión de ideas y opinión de sus periodistas.

Artículo 17°.- La Ley reconoce que el derecho de ejercer la cláusula de conciencia, será de seis meses, contados a partir de que se produjo alguno de los supuestos enumerados en el artículo anterior.

La interposición de la demanda se hará en los términos previstos en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 18°.- El periodista, al ejercer la cláusula de conciencia, tendrá derecho a una indemnización por la empresa periodística, la cual no será inferior a la pactada contractualmente, salvo que no exista contrato alguno; en todo caso, se observará lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.

Capítulo Tercero
Secreto Profesional de las Fuentes de Información

Artículo 19°.- Los periodistas no estarán obligados a declarar sobre la información que reciban o mantengan en su poder, con relación a los nombres o datos de identificación de las personas que, con motivo del desempeño de su actividad periodística, les proporcionen como información de carácter reservado, en la cual respalden cualquier publicación o comunicado.

Artículo 20°.- El ejercicio de la libertad de prensa es inherente a la actividad de los periodistas y de la empresa periodística. En caso de existir peligro inminente de ser vulnerada por alguna autoridad, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría tendrá la obligación de vigilar que se preserve y respete el secreto profesional.

Artículo 21°.- El periodista que comparezca a declarar en una investigación de carácter prejudicial o dentro de un procedimiento judicial, podrá invocar el secreto profesional. Esto es, podrá negarse a identificar sus fuentes y excusar cualquier respuesta que conlleve o tenga la intención directa o indirecta de revelar la identidad de las personas que le proporcionaron la información de carácter reservado.

Artículo 22°.- La presente Ley, ampara a las personas que por cualquier circunstancia estuvieren involucrados en el proceso informativo, en el cual conocieron de forma directa o indirectamente la identidad de la fuente reservada.

Artículo 23°.- Las empresas periodísticas proporcionarán los medios a su alcance a sus periodistas, en la defensa de salvaguardar el secreto profesional ante las autoridades encargadas de procuración y administración de justicia. De igual manera, ante instituciones de carácter federal, estatal, municipal o del Distrito Federal, que pretendan vulnerar el derecho consagrado en el presente ordenamiento.

Capítulo Cuarto
Integridad y Respeto del Trabajo Profesional de los Periodistas

Artículo 24°.- Los periodistas, durante la realización de su actividad, tendrán independencia para obtener, elaborar y difundir la información que tengan en su poder, siempre que ésta sea de interés público o de relevancia para conocer la situación política, social, económica y cultural del país.

Artículo 25°.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, observará que las empresas periodísticas proporcionen las condiciones y espacios adecuados a sus periodistas para la realización de su función. También promoverá el establecimiento de un salario profesional, el cual será proporcional al nivel de riesgo en el desempeño de su actividad.

Artículo 26°.- Igualmente corresponderá a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, vigilar que las relaciones laborales entre empresa periodística y periodista, se realicen en cumplimiento a los lineamientos establecidos en las disposiciones aplicables, contenidas en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, y en la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, prestará a los periodistas servicios de asesoría en la defensa de sus derechos laborales.

Artículo 27°.- Es derecho de los periodistas afiliarse o constituir colegios, sindicatos, gremios u organizaciones de carácter asociativo, con la finalidad de salvaguardar sus garantías y derechos laborales. Este derecho, bajo ninguna circunstancia será requisito obligatorio para el ejercicio de su actividad periodística.

Artículo 28°.- Los periodistas tendrán libre acceso a todos los actos de naturaleza pública que se realicen en organismos o instituciones públicas. Cuando el acto se efectúe en instalaciones de empresas u instituciones privadas, el periodista requerirá de permiso previo expedido por el encargado del área de comunicación social. Las empresas privadas se reservan el derecho de exigir el pago normal de una entrada para obtener la acreditación a espectáculos y acontecimientos deportivos.

Artículo 29°.- Los periodistas podrán acceder a los registros, expedientes administrativos y actuaciones judiciales que las autoridades hayan declarado como no reservadas, así como a cualquier información que contenga datos de relevancia pública.

Capítulo Quinto
Derecho de Autoría

Artículo 30°.- Los periodistas son los creadores de los textos de carácter noticioso y reportajes de la misma naturaleza, así como de su forma de expresión. Por ello, gozarán de la protección del derecho de autor. El reconocimiento de este derecho no requerirá registro ni documentos de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 31°.- Los periodistas son los titulares de los derechos morales y patrimoniales. En virtud de este derecho, corresponde a ellos la explotación de manera exclusiva de su creación, o de autorizar su explotación en cualquier forma, conforme a lo establecido en la normatividad aplicable.

Artículo 32°.- Se requiere del consentimiento del periodista para la celebración de la cesión de derechos, misma que conlleva la autorización de la explotación de los derechos patrimoniales por terceros. El titular podrá exigir al concesionario que proteja ante los tribunales competentes el uso indebido o la violación a los derechos adquiridos.

Artículo 33°.- El periodista que con artículos a periódicos, revistas, programas de radio, televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservará el derecho de editar sus artículos en forma de colección después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colabore.

Artículo 34°.- Los periodistas podrán exigir el pago de regalías por el material noticioso o informativo de su producción o escrito, que sea vendido o cedido a empresa periodística distinta de aquel en que se hizo la publicación o transmisión original.

Artículo 35°.- En lo no previsto en este capitulo, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor.

Capítulo Sexto
Comisión Nacional de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística

Artículo 36°.- La Comisión es la instancia que promueve, analiza y da seguimiento a los instrumentos y acciones que se desarrollen en apoyo a la protección y fomento de la actividad periodística.

La Comisión mantendrá coordinación con la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para la defensa de los derechos de los periodistas.

Artículo 37°.- La Comisión estará conformada por 15 integrantes:

I. El Secretario de Gobernación, quien lo presidirá;
II. El Secretario del Trabajo y Previsión Social;
III. El Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación;
IV. El Subsecretario del Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
V. El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

VI. Tres representantes de los Secretarios de Gobierno o su equivalente en el Distrito Federal y las entidades federativas;

VII. Un representante de las empresas radiofónicas, con concesión o permiso expedido por la autoridad competente, designado previamente a la reunión mediante consenso por las empresas;

VIII. Un representante de las empresas televisivas, con concesión o permiso expedido por la autoridad competente, designado previamente a la reunión mediante consenso por las empresas;

IX. Dos representantes de las empresas periodísticas de medios de comunicación impresos, designado previamente a la reunión mediante consenso por las empresas;

X. Tres miembros del sector periodístico, designados a través de una Convención de periodistas, o en su caso, por las organizaciones existentes a nivel nacional y constituidas legalmente.

Por cada uno de los miembros propietarios, se deberá nombrar un suplente en el caso de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Tendrá, al menos, el nivel de director general o su equivalente.

En ausencia del presidente de la Comisión, el Subsecretario de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación asumirá dichas funciones.

Artículo 38°.- La Comisión contará con un secretario técnico, a cargo de la Subsecretaría de Normatividad de Medios de la Secretaría de Gobernación, quien dará seguimiento a los acuerdos que emanen de dicha instancia. También rendirá un informe al pleno de la Comisión sobre las actividades desempeñadas y los resultados alcanzados; y se coordinará con los Comités Estatales en lo conducente.

Artículo 39°.- La Comisión se reunirá semestralmente de manera ordinaria, pudiendo celebrar reuniones extraordinarias.

El domicilio de la Comisión será en el Distrito Federal y sesionará en las instalaciones de la Secretaría, siempre que ésta no acuerde una sede alterna.

Artículo 40°.- La Comisión tendrá los siguientes objetivos:

I. Estudiar y proponer medidas de apoyo al fomento y protección de la actividad periodística;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones del presente ordenamiento;
III. Formular mecanismos y estrategias de promoción a la actividad periodística;
IV. Desarrollar instrumentos para que los periodistas reciban asesoría y capacitación en las áreas de tecnología y producción; así como en materia de defensa de sus derechos inherentes a su actividad;

V. Elaborar un instrumento que describa, de manera clara y sencilla los derechos de los periodistas;
VI. Elaborar un Código de Ética que regule la actividad periodística;
VII. Velar por el respeto a las libertades de prensa y de expresión, así como al derecho de información que tienen los periodistas; y

VIII. Supervisar el cumplimiento del presente ordenamiento y, en su caso, dar aviso a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para que se proceda a hacer las recomendaciones a las dependencias, entidades u autoridades que hayan violado lo prescrito en esta Ley.

Capítulo Séptimo
Comité Estatal de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística

Artículo 41°.- En cada entidad federativa y en el Distrito Federal, se podrá conformar un Comité Estatal de Garantías para la Defensa y Fomento de la Actividad Periodística, que estudiará y propondrá en el ámbito regional, estatal y municipal medidas de apoyo para el desarrollo del fomento y protección de los derechos de los periodistas.

El Comité Estatal mantendrá coordinación con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o su equivalente en el Distrito Federal, para la defensa de los derechos de los periodistas.

Artículo 42°.- El Comité Estatal será presidido por el Secretario de Gobierno o su equivalente en cada entidad federativa o Distrito Federal, quien informará periódicamente a la Comisión Nacional los resultados obtenidos en el desarrollo de sus actividades.

El Comité Estatal contará con un secretario técnico, nombrado por el presidente, quien tendrá la función de dar seguimiento a los acuerdos que de él emanen. El Comité se reunirá semestralmente, pudiendo reunirse de forma extraordinaria cuando se requiera.

El Comité Estatal estará sujeto a los lineamientos que emita la Comisión Nacional.

Por cada uno de los miembros propietarios se deberá nombrar un suplente, en el caso del Gobierno Estatal o del Distrito Federal, deberá tener al menos un nivel jerárquico inferior inmediato al del propietario.

Artículo 43°.- El Comité Estatal deberá integrarse por:

I. El Secretario de Gobierno o su equivalente en cada entidad federativa o Distrito Federal;

II. El Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, o su equivalente en el Distrito Federal;

III. Un representante de las empresas radiofónicas y televisivas de la entidad federativa o del Distrito Federal, con concesión o permiso expedido por la autoridad competente, designado previamente mediante consenso por las empresas;

IV. Un representante de las empresas periodísticas de medios impresos con circulación estatal en la entidad federativa o Distrito Federal, designado previamente mediante consenso por las empresas; y

V. Dos periodistas de renombre originarios de la Entidad Federativa, nombrados por las asociaciones estatales de periodistas que estén constituidas legalmente.

Artículo 44°.- El Comité Estatal tendrá por objeto: I. Evaluar y proponer medidas destinadas a la protección, promoción y fomento de la actividad periodística;

II. Promover mecanismos para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;

III. Observar que las autoridades respeten los derechos de los periodistas consagrados en la normatividad aplicable;

IV. Dar aviso inmediato a la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o su equivalente en el Distrito Federal, de los hechos u acontecimientos que supongan o presuman violación de los derechos de los periodísticas. Asimismo dará aviso a la Comisión Nacional de Garantías; y

V. Discutir y analizar los mecanismos que realicen los municipios, y en el caso del Distrito Federal sus delegaciones, para la protección y fomento de la actividad periodística.

Capítulo Octavo
Sanciones

Artículo 45º.- El incumplimiento a la disposición contenida en el presente ordenamiento será sancionada administrativamente por la Secretaría de Gobernación, conforme a sus atribuciones, de conformidad con la Ley Federal del Procedimiento Administrativo y por las autoridades locales, según lo previsto en las leyes estatales correspondientes.

Artículo 46º.- Cualquier persona que tenga conocimiento de alguna violación cometida a los derechos de los periodistas podrá denunciarlo ante las autoridades competentes.

Artículo 47º.- Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración de justicia, en caso de ser un servidor público el infractor, además de las sanciones penales o civiles aplicables, se le aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de Servidores Públicos.

Artículo 48º.- Cuando por la naturaleza de los hechos denunciados o la gravedad de las presuntas infracciones la Secretaría estime que ella debe instruir el procedimiento disciplinario, requerirá al titular del área de responsabilidades o al titular del área de quejas el envío del expediente respectivo, e impondrá, en su caso, las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 49º.- Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración de justicia estará a lo dispuesto por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:

I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.
Transitorios

Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma.

Artículo Tercero.- Dentro de los ciento veinte días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá instalarse la Comisión Nacional de Garantías a que se refiere el Capítulo Sexto del Título Segundo de la misma.

Dip. Jaime Alcántara Silva (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 28 de 2003.)
 
 


PARA ADICIONAR EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA FEDERAL; CON EL PROPOSITO DE ELEVAR A RANGO CONSTITUCIONAL LA MEDIDA PRECAUTORIA DEL ARRAIGO PARA PREVENIR Y COMBATIR LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DAVID RODRIGUEZ TORRES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en esta LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la presente iniciativa con la que se pretende adicionar el artículo 16 de la Constitución Política Federal; con el propósito de elevar a rango Constitucional la medida precautoria del arraigo para prevenir y combatir la delincuencia organizada prevista en el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, así como en el artículo 12 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Actualmente, en este edificio Legislativo se esta llevando a cabo una serie de sesiones docentes, dentro de las cuales hemos tenido la oportunidad de escuchar a un connotado jurista Magistrado Federal en Materia Penal, quien al estar impartiendo sus cátedras y experiencias en Derecho Penal y Procesal Penal, tuvo a bien comentar la necesidad de reforzar constitucionalmente la figura del arraigo para la impartición de justicia, con el propósito de diminuir la cantidad de juicios de amparos que se promueven por criminales altamente peligrosos, que protegiéndose en la Constitución argumentan como actos violatorios de garantías la medida precautoria del arraigo, "según esto por constreñir su libertad". Sin embargo, vemos que la mayoría de los peticionarios de garantías en este sentido, son individuos relacionados con la delincuencia organizada, con un poder económico y en ocasiones político muy fuerte, que les ha permitido contratar abogados especialmente dedicados a la defensa de este tipo de sujetos peligrosos, que dada la naturaleza de la organización son capaces de corromper a cualquier autoridad con tal de obtener los beneficios de la ley.

Ante tal situación, debemos reforzar la figura jurídica de arraigo, para que pueda disminuirse el obsequio de suspensiones provisionales mediante el juicio de amparo a los delincuentes que participan en el crimen organizado, se debe concientizar a la sociedad en general de que el amparo es para quien realmente debe de ser protegido por esta figura. El candado jurídico debe de ser contemplado desde diversos aspectos; individual, económico social, y político, es decir, la libertad, no debe ser motivo de abuso por parte del ciudadano, de ahí que la normatividad se deba de ajustar precisamente a ese tipo de individuos, que por su conducta son considerados criminológicamente hablando como individuos peligrosos y algunos hasta reincidentes, mismos que debido a las conexiones que tienen, sí existe el temor fundado de que se sustraigan a la acción de la justicia.

La presente adición, obedece a una política criminal ajustada a las necesidades sociales por las que atraviesa nuestro país, así vemos cotidianamente, que los delincuentes más buscados dada su alta peligrosidad por estar relacionados con la Delincuencia Organizada, se tornan invulnerables cobijados en la Ley de Amparo, lo que impide a la autoridad integrar debidamente la averiguación previa y seguir un proceso adecuado, por ello mismo, es muy importante contemplar en la Constitución Federal la figura jurídica del arraigo, no como un capricho del Legislador, sino atendiendo a un reclamo social que constantemente se ve atacada por este tipo de individuos, que por circunstancias jurídicas adversas evaden la acción de la justicia.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos necesario fortalecer de elementos jurídicos al Juez, para que a petición del Ministerio Público pueda ordenar como medida precautoria el arraigo a este tipo de individuos, que de antemano sabemos pertenecen a la Delincuencia Organizada dada la naturaleza de sus conductas criminosas desplegadas.

Siguiendo el principio del buen Derecho en lo concerniente al arraigo, se debe proteger a la víctima sin perder de vista el orden público como bien jurídico tutelado de la sociedad en general, y no solo la libertad individual del criminal. La aplicación de esta medida es evitar que el indiciado se sustraiga de la acción de la justicia, pues válido es sacrificar un bien menor, que poner en peligro a toda una sociedad con este tipo de personas.

Respecto a esta cuestión del arraigo, debemos mencionar algunas intervenciones de connotados doctrinistas y abogados postulantes, que participaron en el Foro de Consulta Nacional de las Reformas al Código Federal de Procedimientos Penales, celebrado en este Recinto Legislativo los días 5, 6 y 7 de noviembre de 2001 entre las cuales destacan las siguientes:

1. El Maestro Marcos Castillejos Escobar, catedrático de la UNAM, se pronunció por que la única solución para que reforzar jurídicamente la figura procesal del arraigo, era elevar dicha figura procesal a rango constitucional.

2. Por su parte, el Colegio de Abogados de México A. C., por conducto del Doctor Octavio Lamadrid Bautista, precisó que la figura procesal denominada arraigo, se consideraba a todas luces violatoria de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 11, 14 y 16, ya que con esa figura procesal se violentaba la libertad de tránsito, la seguridad jurídica y la legalidad que todo acto de autoridad debe contemplar, por lo que consideraba que la única solución ante el problema del arraigo era que se modificara la Constitución..."

Por lo anteriormente expuesto y fundado, nos permitimos someter a consideración de esta soberanía, por conducto de la Honorable Cámara de Diputados, el siguiente:

Decreto de adicion del artículo 16 constitucional en su último párrafo.

Artículo Unico: Se adiciona un último párrafo al artículo 16 de la Constitución Política Federal, para quedar como sigue:

Artículo 16.

......

.......

.......

"...En todos los casos de delitos graves especificados por la Ley, así como en los casos de delitos que la ley prevea como delincuencia organizada, la autoridad Judicial podrá a petición del Ministerio Público decretar la medida cautelar del arraigo a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal, siempre y cuando exista el riesgo debidamente fundado y motivado de que se sustraiga de la acción de la justicia. El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa de que se trate, no debiendo de exceder de treinta días naturales, plazo que podrá duplicarse por una sola ocasión en los casos de delitos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal..." Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el día 28 de abril de 2003.

Diputados: David Rodríguez Torres, Francisco Jurado Contreras, Abelardo Escobar Prieto, Gregorio Arturo Meza de la Rosa, Ma. Eugenia Galván Antillón, José C. Borunda Zaragoza, Arturo Urquidi Astorga, Manuel Narváez Narváez, Luis Villegas Montes (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 28 de 2003.)
 
 


DE REFORMA POR LA QUE AGREGA UN INCISO J) A LA FRACCION I DEL ARTICULO 2-A DE LA LEY DEL IVA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos, 55, fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben diputados federales de la LVIII Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos a la consideración de esta asamblea, la siguiente iniciativa de reforma que agrega un inciso j) ala fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, conforme a los siguientes

Antecedentes

De acuerdo a una publicación internacional, en México hay poco más de 20 millones de adolescentes de 10 a 19 años de edad, representando el 22% de la población del país, de los cuales casi 5 millones son mujeres entre 15 y 19 años. El 46% de las mujeres entre 20 y 24 años iniciaron su vida sexual antes de los 20 años y de éstas, la cuarta parte antes del matrimonio. El 28% de las mujeres jóvenes inician su primer matrimonio o unión libre antes de los 18 años. El 87% tiene conocimiento sobre la píldora, inyecciones, DIU o implantes y sólo el 51% tiene conocimiento acerca del condón masculino. En 1997 nacieron poco más de 400 mil niños de mujeres de 15 a 19 años; el 9% dan a luz cada año y el 35% de los nacimientos recientes no son planeados en este sector de mujeres.

La proporción de mujeres infectas por VIH//SIDA con relación a los hombres va en aumento y aun en las tendencias de la epidemia en México es hacia su heterosexualización, afectando a más mujeres. La mayoría de infecciones se llevó a cabo entre los 15 y 29 años de edad.

El predominio de enfermedades de transmisión sexual (ITS), incluyendo las sintomáticas entre mujeres embarazadas es del 7% y el uso del condón masculino con su pareja estable se encuentra en un rango comprendido entre el 6 y el 18%.

El condón femenino juega un papel muy importante si queremos disminuir el predominio del ITS, como el VIH/SIDA y los embarazos no deseados entre las mujeres, a quienes se les dificulta convencer a sus contactos sexuales del uso del condón masculino. Uno de los beneficios más significativos es que el condón femenino es un método bajo el control de las mujeres que les permita una protección dual ante las ITS/VIH/SIDA y los embarazos no deseados, cuando sus parejas no deseen usar el condón masculino ello repercutirá directamente en la reducción de casos de ITS/VIH/SIDA.

En México el condón femenino se ha difundido desde 1987; sin embargo, su alto costo y la falta de importación a México no ha facilitado su acceso a través de farmacias y servicios de salud.

Sabemos que existe un desconocimiento de las mujeres respecto al uso del condón femenino, ya que el 87% no lo conocen, el 7% lo conocen pero no saben usarlo, el 5% saben usarlo, pero no está a su disposición y el 1% saben utilizarlos y saben dónde encontrarlo.

En el país es hasta el 20 de octubre del año 2000 cuando se obtiene el registro sanitario para su importación a México, a través de un precio preferencial del fabricante, mismo que al ser gravado por los impuestos, concretamente por el IVA, eleva su precio directo al consumidor entre un 30% y un 40%.

El Programa Nacional de SIDA considera al condón femenino como una alternativa eficaz para la prevención del VIH que debe promoverse entre las mujeres.

El condón femenino a diferencia del masculino protege contra el virus del papiloma humano que provoca el cáncer cérvico uterino que es la primera causa de la muerte a la mujer.

Exposición de Motivos

I. Dado que el condón femenino es un método bajo el control de las mujeres que ofrece protección dual ante el ITS VIH/SIDA y los embarazos no deseados;

II. Dado que cada día se infectan en México más mujeres de VIH/SIDA y que hasta ahora el único método para prevenir su transmisión es el uso del condón masculino y/o femenino;

III. Dado que la Secretaría de Salud señaló en la presentación del Programa Nacional de SIDA que el VIH-SIDA es un problema que atenta contra la seguridad;

IV. Dado que es necesario que en México la población en general y las mujeres en vida sexual activa tenga acceso y dispongan fácilmente de esta herramienta de protección;

V. Dado que el uso del condón femenino evitaría embarazos no deseados, ITS, virus como el del papiloma humano y el VIH;

VI. Dado que es necesario que se promuevan campañas de educación sexual donde difundan los beneficios del condón femenino y uso correcto.

VII. Dado que es necesario que las mujeres accedan al condón femenino a bajo costo, como lo señala la Organización Mundial de la Salud (OMS);

VIII. Dado que hay un dictamen enviado a esta soberanía por parte de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que se imponga una tasa del cero por ciento del impuesto al valor agregado a la comercialización del condón femenino. Y que está pendiente de ser aprobado por las comisiones respectivas.

Sometemos ante esta soberanía en base a lo anteriormente expuesto el siguiente proyecto de decreto que agrega un inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Proyecto de Decreto

Artículo primero. Se agrega el inciso j) a la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para quedar de la siguiente manera:

Artículo 2-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación de:

a) a i) ...

j) El condón femenino o preservativo vaginal.

...

...

II a IV ...

Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que sean contrarias a lo dispuesto en el artículo primero y segundo del presente decreto.

Artículo tercero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 29 de abril de 2003.

Dip. Alfredo Hernández Raigosa (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 39, NUMERAL 2, DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTO A LAS COMISIONES QUE INTEGRAN LA CAMARA DE DIPUTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ILDEFONSO ZORRILLA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal Ildefonso Zorrilla Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional, perteneciente a la LVIII Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa, por la que se reforma y adiciona la fracción XXXVII, referente a crear una Comisión Ordinaria de Redacción y Estilo Legislativo, y así mismo separar la Comisión de Justicia de la de Derechos Humanos, y establecer una nueva fracción XXXVIII que consagre la Comisión de Derechos Humanos quedando la Comisión de Justicia, en la fracción XVIII del artículo 39, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

La creación de una nueva Comisión de Redacción y Estilo Legislativo, que tiene su antecedente en la Comisión de Corrección de Estilo, y que fue aprobada el 5 de Febrero de 1916 en el marco de la instalación del Congreso Constituyente de Querétaro y desde entonces ya había realizado diversos trabajos en las Legislaturas. Sus primeros integrantes destacados fueron los diputados Marcelino Dávalos, Alfonso Cravioto y Ciro B. Cevallos, además de que han participado destacados personajes de letras mexicanas y otros políticos nacionales, actualmente la Comisión de Corrección de Estilo se encuentra preceptuada en el artículo 66 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debemos considerar crear una Camisón Ordinaria de Redacción y Estilo legislativo con el objeto de procurar el estudio y análisis correcto de la redacción, estilo, y técnica legislativa, de cada una de las iniciativas presentadas ante la H. Cámara de Diputados.

La Comisión de Corrección de Estilo de la Cámara de Diputados, tenía como cometido primordial cuidar la propiedad del lenguaje hasta en sus mínimos detalles, ya que el uso apropiado de las palabras, de manera constante, era la forma idónea para pulir la lengua española.

Esta comisión tenia una intensa actividad circunscrita en el ámbito lingüístico y literario por la naturaleza de las funciones que le habían sido asignadas en cuanto a la corrección de estilo lingüístico de las iniciativas de ley: iniciativas que presentaban tanto las fracciones Parlamentarias como las diversas Comisiones de esta Cámara, y el Contenido de los Debates, cuando ameritaban su revisión.

Objetivo de una Nueva Comisión Ordinaria de Redacción y Estilo Legislativa

La Comisión Ordinaria de Redacción y Estilo legislativo se abocará a dos objetivos primordiales:

1. Revisar la redacción del escrito, así mismo como la de recoger el sentido del texto, respetar la orientación, tendencia y semántica original del dictamen, con el interés de anular el lenguaje menos apropiado, ambiguo y controvertido.

2. Concretar las acciones de la corrección del escrito en sus elementos sintácticos, lexicológicos, morfológicos, ortográficos y hasta retóricos, si le son aplicables.

3. Estudio. Se abocará primordialmente al estudio y análisis del texto jurídico así mismo se aplicara la técnica Legislativa de interpretación y aplicación de los preceptos del derecho vigente. Ya que tendrá por objeto el estudio de los problemas relacionados con la aplicación del derecho objetivo a casos concretos.

"Lo que llamamos técnica en sentido lato sensu es la aplicación adecuada de medios para el logro de propósitos artísticos legislativos.

"Otro aspecto fundamental que la Comisión de Corrección de Estilo no cumplió siempre cabalmente con su función sustantiva debido a obstáculos de diversa índole, como la inferencia por los propios Legisladores, toda vez que se reflejan en intereses de cada fracción y individuales, al respeto debemos señalar que de las 31 legislaturas estatales, sólo once cuentan con comisiones y que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal carece de una, la cual ha provocado incluso la inexistencia en la actualidad de una memoria histórica de sus actividades de recursos económicos necesarios."

La Comisión de Corrección de Estilo de la LVI Legislatura fue "la inoperancia de la corrección de estilo al señalar que la revisión de decretos se hará una vez que éstos han sido aprobados por ambas Cámaras, y no podrán hacer mayores modificaciones que aquellas que demande el buen uso del lenguaje". Asimismo, limitan "a realizar modificaciones a la redacción, que si bien no se pretende hacerlo, de todos es bien sabido que la inclusión o cambio de signo de puntuación puede significar una modificación sustancial requiriendo en consecuencia su aprobación".

Por otro lado, quizá más importante aún sea la ausencia de un sistema operativo que posibilite el trabajo en conjunto entre las comisiones de la Cámara de Diputados para dictaminar las iniciativas en los tiempos requeridos y en los términos correctos por lo que se propone la creación de la Comisión de Redacción y Estilo legislativo, ya que se estudiara y analizara la redacción, lenguaje y técnica legislativa de cada una de las iniciativas.

Por ende, la importancia de crear la Comisión de Redacción de Estilo Legislativo estriba en la posibilidad de un debate profundo y de un análisis minucioso que acreciente el contenido y fortalezca la propuesta de todas y cada una de las iniciativas presentadas.

Por otra parte, propuse en una plenaria de mi Partido Revolucionario Institucional, separar la Comisión de Educación y Cultura, porque si bien tanto la Educación como la cultura son fuentes de conocimiento, su metodología es distinta. Estas comisiones ya fueron separadas por esta Legislatura.

Asimismo, hoy propongo que sean separadas la Comisión de Justicia de la Comisión de Derechos Humanos, ya que una atiende a la aplicación y administración de justicia y la otra a la equidad.

La equidad es la ponderación de la ley ya que atiende a la preservación de la dignidad de la persona y la justicia legal, atiende más a la forma y es tan general y abstracta.

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en los artículos 70, párrafo segundo, y 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los Artículos 55,59 y 60 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de esta H. asamblea lo siguiente.

Iniciativa de ley con proyecto de decreto, por el que se reforman y adicionan las fracciones XXXVII y XXXVIII, referente a crear una comisión ordinaria de redacción y estilo legislativo; asimismo, establecer la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos, del artículo 39, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar de la siguiente manera:

Capítulo Sexto
De las Comisiones y los Comités

Sección Primera
De las Comisiones

Artículo 39. ...

1. ...

2. La Cámara de Diputados cuentan con comisiones ordinarias que se mantienen de Legislatura a Legislatura y son las siguientes:

I. Agricultura y Ganadería
II. Asuntos Indígenas
III. Atención a Grupos Vulnerables
IV. Ciencia y Tecnología
V. Comercio y Fomento Industrial
VI. Comunicaciones
VII. Cultura
VIII. Defensa Nacional
IX. Desarrollo Rural
X. Desarrollo Social

XI. Educación Pública y Servicios Educativos
XII. Energía
XIII. Equidad y Género;
XIV. Fomento Cooperativo y Economía Social;
XV. Fortalecimiento del Federalismo;
XVI. Gobernación y Seguridad Pública;
XVII. Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Justicia
XIX. Juventud y Deporte;
XX. Marina;

XXI. Medio Ambiente y Recurso Naturales;
XXII. Participación Ciudadana;
XXIII. Pesca;
XXIV. Población, Fronteras y Asuntos Migratorios;
XXV. Presupuesto y Cuenta
XXVI. Puntos Constitucionales
XXVII. Radio, Televisión y Cinematografía
XXVIII. Recursos Hidráulicos.
XXIX. Reforma Agraria;
XXX. Relaciones Exteriores

XXXI. Salud;
XXXII. Seguridad Social;
XXXIII. Trabajo y Previsión Social
XXXIV. Transportes
XXXV. Turismo; y
XXXVI. Vivienda
XXXVII. Redacción y Estilo Legislativo
XXXVIII. Derechos Humanos

Se deroga la fracción XVIII del articulo 39, numeral 2, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer en forma separada la Comisión de Justicia y la Comisión de Derechos Humanos, y se establecen las fracciones XXXVII y XXXVIII, para quedar en los siguientes términos: Fracción XVIII. Justicia

Fracción XXXVII. Redacción y Estilo Legislativo

Fracción XXXVIII. Derechos Humanos

Diputados: Ildefonso Zorrilla Cuevas, Miguel Angel Moreno Tello, Jaime Larrazábal Bretón, Benjamín Hernández (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE PUERTOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ROGACIANO MORALES REYES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El suscrito diputado federal de la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión e integrante del grupo parlamentario del Partido De La Revolución Democrática, con apoyo en lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 71, fracción II y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que reforma la fracción XII del primer párrafo del artículo 26, el segundo párrafo del artículo 32, la fracción XI del primer párrafo del artículo 33 y el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Puertos, la cual se refiere a descentralizar hacia los gobiernos locales un porcentaje de las contraprestaciones que las sociedades mercantiles acuerdan con el Gobierno Federal para que se les otorgue la concesión de la Administración Portuaria Integral, de acuerdo con la siguiente

Exposición de Motivos

1. Es importante recordar que en los años 80?s se inició un proceso de privatización masivo de los puertos de nuestro país, con la intención de reducir en gran medida la influencia y participación de un Estado que en su momento se definía como obeso y poco eficiente.

Las funciones básicas y poco eficientes eran las relacionadas a garantizar el desarrollo económico de nuestro país.

2. Se argumentaba que el estado benefactor que durante varias décadas se había implementado, presentaba síntomas de agotamiento y era viable la oportunidad de implementar una política basada en los principios de una nuevo concepto económico conocido como neoliberalismo.

De tal manera que se impulsó el proceso de privatización buscando implementar una política económica acorde con el contexto internacional e insertando a nuestra economía en la dinámica del proceso de globalización y regionalización.

3. Bajo estas consideraciones, a principios de la década de los noventa, el proceso de privatización, alcanzó a los puertos mexicanos.

Con la finalidad de fundamentar esta medida, en 1993 se publicó la nueva Ley de Puertos, en la que surgió la figura de las Administradoras Portuarias Integrales, conocidas como API?s, las cuales tenían como finalidad concluir el proceso de privatización de los puertos.

Esta ley limita la participación de los estados y municipios a la consulta para la planeación del desarrollo de las regiones donde se ubican los puertos y para dar apoyo en materia de seguridad pública a los mismos; sin embargo, en esta misma ley, se faculta a las sociedades mercantiles para que usen y manejen los puertos mediante la concesión otorgada por el Gobierno Federal, a cambio de una contraprestación por la Administración Portuaria Integral que se les otorgó.

Así, la relación entre los concesionarios y el Gobierno Federal mantiene al margen del desarrollo, a los estados y municipios donde operan las Administraciones Portuarias Integrales.

4. Limitar la participación de estos niveles de gobierno a la consulta para la planeación, no permite que los actores fundamentales del desarrollo regional se integren a los beneficios obtenidos.

5. Por lo tanto, se requieren políticas públicas que emanen tanto de los gobiernos locales, así como de la Federación con la intención de garantizar recursos públicos emanados de esta actividad y canalizar recursos suficientes para la implementación de dichas políticas públicas locales.

De modo que es necesario que las contraprestaciones que las sociedades mercantiles entregan por la concesión, sean descentralizados hacia los gobiernos locales, por que dichos recursos económicos contribuirán para apoyar el desarrollo integral de las regiones donde se ubican los puertos.

Por lo anteriormente expuesto; y con el fin de seguir avanzado en la descentralización que garantice la aplicación de un real federalismo en nuestro país, someto a la consideración de esta honorable asamblea la presente iniciativa de reforma a la Ley de Puertos en sus artículos 26, 32, 33 y 37.

Artículo único: Se reforma la fracción XI del primer párrafo del artículo 26, el segundo párrafo de la fracción VI del artículo 32, la fracción XI del primer párrafo del artículo 33 y el primer párrafo del artículo 37 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:

Artículo 26.- El título de concesión, según sea el caso, deberá contener, entre otros:

I.- a X.- ...

XI.- Las contraprestaciones que deban cubrirse del total acordado, en 40 por ciento al Gobierno Federal, en 40 por ciento al gobierno estatal y en 20 por ciento al gobierno municipal, y

XII.-...

..."

Artículo 32.- Las concesiones terminarán por: I.- a V....

VI.-

La terminación de la concesión no exime al concesionario de las responsabilidades contraídas durante la vigencia de la misma con el Gobierno Federal, con el gobierno estatal, con el gobierno municipal y con terceros."

Artículo 33.- Las concesiones o permisos podrán ser revocadas por cualquiera de las causas siguientes:

I- a X.- ...

XI.- No cubrir al Gobierno Federal el 40 por ciento, al gobierno estatal el 40 por ciento y al gobierno municipal el 20 por ciento, de las contraprestaciones que se hubiesen establecido;

XII.- a XIV.- ..."

Artículo 37.- Los administradores portuarios, así como los demás concesionarios, cubrirán al Gobierno Federal, al gobierno estatal y al gobierno municipal como única contraprestación por el uso, aprovechamiento y explotación de los bienes del dominio publico y de los servicios concesionados, un aprovechamiento en porcentajes del 40, 40 y 20 por ciento respectivamente a cada gobierno; cuyas bases y periodicidad de pago se determinarán en los títulos de concesión respectivos tomando en consideración el valor comercial de dichos bienes. En el caso de las Administraciones Portuarias Integrales, se considerará también la potencialidad económica del puerto o grupo de ellos y terminales y el plazo de la concesión. Estos aprovechamientos serán fijados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a propuesta de la Secretaría.

..."

Transitorios

Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan sin efecto las disposiciones que a la entrada en vigor del presente, contravenga las disposiciones del mismo.

Palacio Legislativo, a 28 de abril de 2003.

Dip. Rogaciano Morales Reyes (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comunicaciones. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 52, 53, 54 Y 55 CONSTITUCIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53, 54 Y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El derecho al ejercicio del voto ha sido una demanda reiterada de los migrantes mexicanos y de sus organizaciones. La legitimación de dicha demanda es incuestionable, no sólo por la enorme contribución que nuestros connacionales, a base de inagotables esfuerzos y sacrificios, han hecho a la economía del país, sino porque a través del tiempo, han sabido conservar y fortalecer sus lazos de pertenencia e identidad nacional. La visión tradicional de comunidad y membresía a un Estado-nación ha sido claramente rebasada ante esta realidad y nos presenta retos y oportunidades para redefinir la nación mexicana.

"Es probable que no exista hoy en el mundo un pueblo fuera de las fronteras geográficas de su país tan numeroso, aferrado a sus raíces y recreador de las mismas, como el mexicano. Esta realidad es una expresión fundacional y complementaria de "la raza cósmica." Pueblo que nace y se desarrolla en lucha constante por reconocerse como pueblo sin fronteras de ninguna especie. Pueblo que descubre en cada etapa de su historia de lucha que la dignidad humana está más allá de razas, etnias, ideologías, religiones y culturas, justamente al ser por naturaleza un pueblo de la pluralidad, en la pluralidad y para la pluralidad".

"El derecho al voto y a la representación política de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero, particularmente en Estados Unidos, donde viven alrededor de 9 millones de personas nacidas en México, es un tema de capital importancia para el pueblo y la nación mexicana sin fronteras. La lucha por el ejercicio de los derechos políticos en el exterior está ligada a la plena transformación democrática de México, así como a la puesta en práctica en el terreno de la política de realidades como pertenencia, ciudadanía, y comunidades transnacionales. También, esta lucha se apoya en el reconocimiento a derechos establecidos por instrumentos jurídicos internacionales que van desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y su correspondiente Convención Americana de Derechos Humanos (entra en vigor en 1978), hasta el documento de mayor relevancia para las y los migrantes, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares (aprobada por el Senado mexicano en 1998)".

"Al igual que la lucha por la democracia, el movimiento a favor del voto y la representación política en el exterior tiene valiosos antecedentes históricos, y desde luego, un carácter plural en cuanto a filiaciones y simpatías partidistas o simplemente cívicas y ciudadanas. Es por lo mismo un movimiento que sin dejar de reconocer el mérito de personas, grupos, organizaciones y partidos en ambos lados de las fronteras, toma su fuerza y legitimidad en la demanda central y compartida: Hacer efectivos el derecho al voto y a la representación política, más allá de las diferencias de visión, estrategia y programa de acción:

"En este sentido, todos los esfuerzos e iniciativas, partidistas o no, para lograr ese objetivo son bienvenidos, pues la lucha por la completa transformación democrática de México comienza con la aceptación de la pluralidad de quienes la llevan a cabo. No hay un camino, una estrategia o un plan de acción, sino múltiples. En todo caso, seguirán ganando un lugar especial quienes contribuyan con mayor lucidez y aceptación de las diferencias al reconocimiento pleno de la dignidad y derechos políticos del pueblo mexicano en el extranjero. En el mismo sentido, son legítimas y valiosas las aspiraciones de personas, grupos y partidos por ganar presencia y representación políticas, como lo es por igual el anhelo simple y básico de ciudadanas y ciudadanos en el exterior de ver reconocidos sus derechos. Esta lucha no tiene un padre o una madre, una o un guía, ni tampoco un ganador o ganadora. El movimiento y su victoria son de todas y todos los que en su diversidad contribuyeron a hacerlos realidad desde hace décadas, años, meses o algunos días. Parafraseando a León Felipe podríamos decir que no llegaremos a la meta apresurados y solos, sino con todas y todos, y a tiempo" (Primitivo Rodríguez Oceguera).

En la lucha porque los mexicanos del exterior recuperen el pleno ejercicio de sus derechos políticos en México, una de las demandas con mayor consenso entre las organizaciones de migrantes consiste en la creación de una sexta circunscripción electoral plurinominal, para que los ciudadanos mexicanos que radican en el extranjero tengan el derecho de elegir a 40 diputados que los representen, y sus necesidades sean escuchadas y atendidas por sus propios representantes, y por supuesto para que aporten sus propuestas de nación. Esta propuesta para crear una sexta circunscripción no pertenece en exclusiva a algún partido político, nació en nuestros propios migrantes y es el reflejo de una gran porción de la población avecindada en el exterior que ha sido excluida durante mucho tiempo en sus derechos políticos.

La forma de elegir a los 40 diputados de representación proporcional del exterior sería por el principio de representación proporcional pura y mediante listas que los partidos políticos registren ante la autoridad electoral. Se trata de establecer un método general de votación que haga viable la manifestación de la voluntad de los mexicanos avecindados en el extranjero, que les permita emitir sus sufragios en favor de la lista del partido nacional de su preferencia; que a su vez, permita la conformación de una representación parlamentaria plural, capaz de expresar, de la manera más amplia posible, los intereses, inquietudes y necesidades de los mexicanos avecindados en el extranjero.

Como consecuencia, la votación se hará directamente sobre las listas que presenten los partidos nacionales. Y la asignación de diputados entre los partidos que hayan alcanzado el dos por ciento, se establecería según los elementos de cociente natural y resto mayor establecidos en la legislación vigente.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, nombraría un consejo electoral en el exterior con todas las atribuciones de un consejo local y que sería el responsable directo de organizar las elecciones en el exterior.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico. Se reforman y adicionan los artículos 52, 53, 54 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52. La Cámara de Diputados estará integrada por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 240 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de un estado pueda ser menor de dos diputados de mayoría.

Para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el territorio nacional y una sexta circunscripción para el ejercicio de los derechos electorales de los ciudadanos mexicanos en el extranjero. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales establecidas en el territorio nacional.

Artículo 54. La elección de los 240 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;

II. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;

III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

IV. Ningún partido político podrá contar con más de 340 diputados por ambos principios.

V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicara al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida mas el ocho por ciento; y

VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos.

Artículo 55. Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos: I.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III.- Ser originario del estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.

Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre. Con excepción de los diputados elegibles en la sexta circunscripción especial, quienes deberán tener una residencia de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección, fuera del territorio nacional.

La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.

IV.- No estar en servicio activo en el Ejército federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.

V.- No ser secretario o subsecretario de Estado, ni ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a menos que se separe definitivamente de sus funciones noventa días antes de la elección, en el caso de los primeros y dos años, en el caso de los ministros;

VI.- Los gobernadores de los estados no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.

Los secretarios de gobierno de los estados, los magistrados y jueces federales o del Estado, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección.

VI.- No ser ministro de algún culto religioso, y

VII.- No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA EL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA RECONOCER EL DERECHO A LA CULTURA Y A LA CREACION CULTURAL COMO GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural como garantías fundamentales del individuo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, sostiene dos principios esenciales en relación con el derecho a la cultura: toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Desde la misma declaración universal de los derechos humanos la cultura se manifiesta en una doble dimensión, no sólo es un derecho humano fundamental, sino también uno de los instrumentos y mecanismos principales para conocer y respetar los demás derechos.

Por su parte, la UNESCO siempre ha hecho hincapié en los vínculos entre la cultura y los objetivos más amplios del empeño humano, actividad que forma parte de su mandato constitucional básico, "la promoción, por medio de las relaciones educativas, científicas y culturales de los pueblos del mundo, de los objetivos de paz internacional y bienestar común de la humanidad.

Al comienzo de su labor, puso el énfasis en el diálogo intercultural como estrategia clave para la construcción de la paz, por ejemplo en el estudio "unidad y diversidad de las culturas" que se llevó a cabo en los años cincuenta acerca de las diferentes culturas en el mundo y sus relaciones mutuas, así como el famoso "proyecto principal relativo a la apreciación mutua de los valores culturales de oriente y de occidente" iniciado en 1957. Esta visión de la importancia de la cultura adquirió una nueva dimensión en los años sesenta, que fueron el decenio de la descolonización. El modelo de desarrollo que prevalecía entonces ya había puesto de manifiesto sus límites y estaba empezando a ser considerado como una amenaza en potencia para la diversidad cultural. La emancipación política de los pueblos condujo a una toma de conciencia aguda de sus propios modos de vida y empezaron a cuestionar la idea de que la modernización suponía necesariamente la occidentalización, reivindicando el derecho a contribuir a la "modernidad" conforme a sus propias tradiciones. Esta reivindicación fue refrendada en 1966 cuando la conferencia general de la UNESCO aprobó la declaración solemne sobre los principios de la cooperación cultural internacional, cuyo artículo 1 dice que "toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos" y que "todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura".

Así, a finales de los años sesenta, la UNESCO asumió la responsabilidad de estimular una reflexión acerca de cómo integrar las políticas culturales en las estrategias de desarrollo. La última de una serie de conferencias regionales fue la conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en América Latina y el Caribe, que se celebró en Bogotá, Colombia, en enero de 1978.

La Declaración de Bogotá, adoptada por los participantes, insistió en que el desarrollo cultural había de tener en cuenta "un mejoramiento global de la vida del hombre y del pueblo" y "la identidad cultural, de la que parte y cuyo desenvolvimiento y afirmación promueve". Estas actividades en torno a la cultura y el desarrollo, en rápida evolución, culminaron cuatro años después aquí en México, cuando la conferencia mundial sobre las políticas culturales (Mondiacult) aprobó definición amplia de la cultura que estableció un vínculo irrevocable entre cultura y desarrollo: "la cultura? puede considerarse? como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias."

Como consecuencia, respecto a la cultura, es evidente el rezago del derecho constitucional mexicano en relación con la imperante doctrina de los derechos humanos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se ha reconocido aún el carácter universal de la cultura desde la perspectiva de los derechos humanos.

En muy diversos artículos de nuestra Constitución se alude al concepto de cultura: en el artículo 3°, fracciones II, incisos a) y b), y v; en el artículo 4°, primer párrafo; en el artículo 28, párrafo noveno; en el artículo 73 fracción XXV; en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso l). Sin embargo, se observa que el concepto de educación ha opacado y subsume siempre la importancia del término cultura dentro del texto constitucional.

En efecto, de cuatro referencias que a cultura hace el artículo 3º constitucional, las tres primeras son normas de carácter programático respecto a la educación. Y esto que sucede en el texto legal, la práctica administrativa lo confirma, un órgano desconcentrado de la secretaría de educación pública tiene a su cargo la política cultural del país. Lo que demuestra también que la cultura no es considerada constitucionalmente una política de estado.

De ahí que deba concluirse que hasta el momento no existe un derecho a la cultura que se garantice en el texto de nuestra carta magna. Y es que para reconocerlo así, no es suficiente con contemplarlo como un asunto que amerita la competencia o la intervención del estado, sino que en rigor implica la necesidad de reconocerse como una cualidad inherente al individuo. Es decir, debe regularse un derecho a la creación cultural, lo cual significaría ya una conducta externa que debe ser protegida por el estado.

Es imperativo, pues, reconocer desde nuestro mismo texto constitucional el derecho a la cultura y a la creación cultural. De esta manera, se reconocería a todo individuo el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado estaría obligado a garantizar este derecho permitiendo a los particulares participar en la política cultural y proporcionando la información, servicios y educación en la materia que determine la ley. Y en el caso de afectación al patrimonio cultural de la nación, cualquier persona tendría interés jurídico legitimado para hacer valer su acción ante autoridades administrativas y jurisdiccionales conforme a las leyes correspondientes.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural como garantías fundamentales del individuo.

Unico: se adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"artículo 4. ...

...

...

...

...

...

...

...

...

Toda persona tiene derecho a la cultura; a la creación cultural; participar en la vida cultural; gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones; beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Transitorios

Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE ADICIONA Y REFORMA EL ARTICULO 400 BIS DEL CODIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILICITA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión iniciativa de decreto, que adiciona y reforma el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Como fenómeno de integración de las relaciones comerciales, de la producción y de las finanzas a escala mundial, los mismos medios tecnológicos que fomentan la globalización y la expansión transnacional de la sociedad civil también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la delincuencia organizada y, en particular, del tráfico de drogas y el lavado de dinero.

Los vínculos existentes entre las diversas actividades delictivas organizadas socavan las economías lícitas; amenazan la seguridad, estabilidad y soberanía de los Estados; y corrompen las estructuras de las administraciones públicas y las actividades comerciales y financieras lícitas. No debe olvidarse que el capital ilegítimo es una de las causas principales de corrupción tanto en las entidades públicas como en las privadas y de desestabilización de las esferas sociales, políticas y económicas.

Por ende, para atacar efectivamente esa corrupción, se requiere combatir de manera eficaz la circulación del dinero corruptor.

La correlación entre la criminalidad organizada y las operaciones con recursos de procedencia ilícita es hoy evidente.

Tal relación exige nuevas respuestas del Estado, específicamente en tres ordenes: el penal, el financiero y el de cooperación internacional. La legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas constituye la infraestructura financiera del gran negocio del crimen organizado.

Dentro de esa empresa, el legitimador se ocupa de legalizar sus haberes y de reconvertir las ganancias. Se dice, en este sentido, que la actividad del lavador del capital no es sino la parte más importante de la actividad global de la delincuencia organizada.

No puede desconocerse, por ejemplo, que la penetración de dineros ilícitos en una entidad financiera afecta notoriamente el sistema, no sólo por los sentimientos de desconfianza e inseguridad que generan en los usuarios del sistema o el desprestigio que puede sufrir la entidad y adicionalmente a sus representantes, quienes se hacen acreedores a las sanciones penales correspondientes, sino por la enorme puerta que se abre a los criminales para que operen libremente en los circuitos financieros del mundo.

Por ello, es necesario el desempeño probo de los administradores de dichos sectores y de cada uno de sus funcionarios, acompañado de un decidido interés de trabajar conjuntamente con las autoridades judiciales y con las administrativas para cerrar las puertas de los circuitos ilegales.

Es claro que, ante a un panorama así, las autoridades responsables de las acciones de represión del fenómeno tienen que ser menos reactivas y pasar a ser más proactivas en la búsqueda de soluciones de fondo, no sólo respondiendo a las necesidades inmediatas, a través de la acción judicial con capturas e incautaciones, sino a través del trabajo mancomunado con las fuerzas activas de la sociedad, impulsando la creación de herramientas de tipo legal y de orden práctico acordes con el fenómeno delictivo.

Las operaciones con recursos de procedencia ilícita representan la etapa central en la empresa del delito, de donde se derivan dos acontecimientos, necesarios para el dueño del capital: primero, se disfraza el origen ilícito de los fondos; y, segundo, se ayuda a lograr su impunidad.

El sistema contra las operaciones con recursos de procedencia ilícita surgió como respuesta a las consecuencias económicas, políticas y sociales de la economía del crimen con la adopción de imperativos éticos de "prevención", "control" y "represión".

Como en la mayoría de los países que adoptaron la figura del ilícito, al tipificarlo en nuestra legislación penal, el delito fue definido tomando en cuenta los aspectos relevantes recomendados por la Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, celebrada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Penalizar las operaciones con recursos de procedencia ilícita en el artículo 400 bis del Código Penal Federal significó indudablemente un gran avance. Sin embargo, la misma realidad exige hoy perfeccionar la norma para que siga siendo un instrumento eficaz que coadyuve en la lucha de prevenir, detectar, sancionar y erradicar el lavado de dinero y de activos, así como su encubrimiento.

En la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía se propone aumentar la sanción corporal de 10 a 20 años de prisión.

También se pretende redimensionar el bien jurídico tutelado por el tipo penal, para que no se centre básicamente como una infracción contra la administración de justicia, concibiendo que el sujeto activo tiene la pretensión de ocultar o encubrir el origen de los recursos económicos logrados por la comisión de una actividad ilícita para entorpecer la función averiguadora y sancionadora, sino igualmente como una infracción que atenta contra la economía nacional.

Del mismo modo, en el proyecto se sugiere definir individualmente y con mayor precisión las distintas acciones que componen el núcleo básico de la conducta típica; a saber: que adquiera, convierta, posea, tenga, utilice, oculte, encubra, impida o transfiera recursos derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita. Esto, con el fin de que, en casos concretos, los órganos de administración o procuración de justicia tengan mayor facilidad para demostrar la integración del acto ilícito en sus elementos.

Finalmente, se plantea suprimir el requisito de denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para poder proceder en caso de conductas previstas en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente

Iniciativa de decreto, que reforma y adiciona el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Unico. Se reforma y adiciona el artículo 400 bis del Código Penal Federal, en materia de operaciones con recursos de procedencia ilícita, para quedar como sigue:

Artículo 400 Bis.

I. Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de mil a cinco mil días de multa a quien por sí o por interpósita persona y con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita realice cualquiera de las siguientes conductas:

a) Adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza;

b) Oculte, encubra, impida o pretenda ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, naturaleza, ubicación, localización, movimiento, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita;

c) Se asocie, otorgue asistencia, incite, facilite, asesore en la comisión de alguna de las infracciones tipificadas en este artículo, así como a eludir las consecuencias jurídicas de su conducta;

d) Compre, guarde, oculte o recepte las ganancias, beneficios, seguros y activos derivados de esos recursos, derechos o bienes.

II. La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones integrantes del sistema financiero que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y las sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

III. La pena prevista en la fracción I será aumentada en una mitad cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

IV. Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

V. Para efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

VI. Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil tres.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL PADRON DE INSCRIPCION VEHICULAR NACIONAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO REYES ANTONIO SILVA BELTRAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, diputado Reyes Antonio Silva Beltrán, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, de la LVIII Legislatura federal, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que expide la Ley General del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional, bajo la siguiente

Exposición de Motivos

México requiere urgentemente de una ley general que tenga empadronados todos los vehículos automotores que transitan por el territorio nacional, sean nacionales, importados temporal o definitivamente ensamblados, modificados bajo la estricta responsabilidad del Estado acción que sólo se puede realizar, con una amplia y definitiva participación, de los estados de la República y el Distrito Federal.

Si consideramos que en el territorio nacional, según la Secretaría de Economía, hay cerca de veintidós millones de vehículos de todo tipo, y anualmente se incorporan cerca de un millón de vehículos nuevos, y el Estado mexicano desconoce la generalidad de las características de las unidades y sus propietarios, y ante el aumento inminente del robo de unidades, desmantelamiento y venta de piezas, nos convoca a los integrantes de esta Legislatura a otorgar seguridad jurídica a los propietarios de vehículos nuevos y usados.

Desde el inicio de esta Legislatura fue preocupación permanente de muchas y muchos legisladores.

Quiero recordar a los integrantes de esta honorable asamblea los antecedentes de una ley que nació mal y terminó peor.

La Ley del Registro Nacional de Vehículos entró en vigor el 2 de junio de 1998, erróneamente el Estado, renunciando a la prestación de un servicio de orden público, la concesionó a una empresa privada el 15 de septiembre de 1999, y fue la detención del director privado del Renave, acusado de diversos delitos y la muerte del subsecretario de la entonces Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, persona que participó en el diseño, creación y concesión del Renave. Los hechos sucedieron en el mes de agosto y septiembre del año 2000 respectivamente, creando incertidumbre, preocupación y desconfianza entre la ciudadanía.

Originalmente el Renave registraba vehículos nuevos y usados.

A raíz que el Estado determina llevar a cabo la requisa del Renave en junio del 2001 y suspender el registro de vehículos usados, deja en un estado de total indefensión jurídica a los propietarios de las unidades usadas, un registro incompleto, y pierde uno de los aspectos torales por lo que el Estado lo creó: servir como herramienta para combatir el robo de autos, uno de los delitos de mayor incidencia en el territorio nacional y que a la fecha va en ascenso, por lo que consideramos que es un tema de seguridad nacional.

En junio de 2002 hacen un anuncio conjunto el entonces Secretario de Economía con el Secretario de Seguridad Pública Federal, donde manifiestan que el Ejecutivo federal ha determinado enviar una iniciativa de ley que sería el sustituto a la Ley del Renave y será responsabilidad de la Secretaría de Seguridad Pública; a la fecha el Congreso no ha recibido iniciativa alguna al respecto, y el pasado mes de diciembre la Secretaría de Economía decidió revocar la concesión del Registro Nacional de Vehículos quedando suspendido el registro por tiempo indefinido.

La sociedad pregunta y nos pregunta qué va a pasar con la información personal que tiene la empresa concesionaria Renave de cada uno de los dos millones trescientos mil vehículos nuevos y cerca de ciento veinte mil vehículos usados. Adicionalmente nos preguntamos, dónde pararon los recursos:
 

Total registro nuevos     2,300,000 x 550= $1,265,000,000

Costo registro     2,300,000 x 375= $862,500,000

IVA     2,300,000 x 56.25= $129,375,000

Agencias     2,300,000 x 118.75= $273,125,000

Más los recursos que se pagaron y no se devolvieron a los propietarios de los vehículos usados.

Ante esta situación, el grupo plural de diputados integrantes de la Comisión de Comercio y Fomento Industrial nos abocamos a trabajar sobre el tema, y llegamos a las siguientes consideraciones:

1º. El padrón vehicular debe ser estricta responsabilidad del Estado.

2º. El importe del derecho para autos nuevos nacionales o importados debe ser cubierto por las armadoras, distribuidoras o importadores.

3º. Para autos usados nacionales o importados debe ser gratuita su inscripción al padrón.

4º. Deberán participar en la elaboración, operación y mantenimiento del padrón de inscripción vehicular nacional (Piven) todas las entidades de la República que tengan suscrito convenios de coordinación fiscal y estén recibiendo recursos del Ramo 33 de Apoyo al Fondo de Seguridad Pública, en el ámbito de sus competencias y en términos de los convenios de coordinación que para este efecto celebre con la Secretaría de Seguridad Pública, teniendo en consideración que la mayor parte de entidades de la República recientemente han realizado un reemplacamiento vehicular en sus territorios; adicionalmente la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos para el dos mil tres, que esta honorable asamblea aprobó en diciembre pasado, establece una serie de requisitos que amplían la base de datos de las entidades y contiene información fundamental para la ley en comento.

5º. Toda consulta al sistema tendrá un costo que será establecido en la Ley Federal de Derechos. Se propone que su monto no rebase el equivalente a dos salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal; como aliciente para las entidades de la República el producto se repartirá en iguales partes entre éstas y la Federación.

6º. Toda la base de datos, el sistema, los equipos y recursos materiales y técnicos que tenia la empresa Renave y la Secretaría de Economía bajo su resguardo, deberá ser entregada a la Secretaría de Seguridad Pública federal después de haberse checado y auditado.

7º. En automático todos los propietarios de vehículos que presenten su comprobante de pago y hayan o no recibido su tarjeta de Renave, deberán aparecer en automático en el Padrón de Inscripción Vehicular Nacional (Piven), por lo que su verificación no tendrá costo alguno.

Con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta honorable asamblea la siguiente

Iniciativa de decreto que expide la Ley General del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional

Artículo Unico.- Se expide la Ley General del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional, para quedar como sigue:

Ley General del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional

Título I
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto crear y regular el Padrón de Inscripción Vehicular Nacional, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.

Los gobiernos de los estados y del Distrito Federal coadyuvarán en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo a la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en los términos de los convenios de coordinación que celebren con la Secretaría de Seguridad Pública, la integración, funcionamiento y operación del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional.

Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

I. Vehículos: los automotores, remolques y semirremolques terrestres de todo tipo, excepto los ferrocarriles, los aéreos y los marítimos.

II. Carroceros: las personas físicas o morales dedicadas al ensamble o modificación del conjunto de piezas que configuran externamente a un vehículo;

III. Comercializadoras: las personas dedicadas a la compra o venta de vehículos;
IV. Padrón: Padrón de Inscripción Vehicular Nacional (Piven).
V. Secretaría: la Secretaría de Seguridad Pública.
VI. Reglamento: el Reglamento de la Ley del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional.

VII. Norma Oficial Mexicana: la Norma Oficial Mexicana relativa a la dictaminación, asignación e instalación del número de identificación vehicular.

VIII. REV: Registro Estatal de Vehículos.

Artículo 3. El Padrón es un servicio público a cargo de la Secretaría, la que para su correcta operación tendrá las siguientes facultades: I. Establecer la forma a la que se sujetará la recepción, almacenamiento y transmisión de la información del Padrón y, en general, la operación, funcionamiento y administración del servicio público que preste, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento;

II. Celebrar con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal convenios de coordinación, para efectuar el intercambio de información relativa a esta Ley y su Reglamento y establecer la participación de éstos con relación a los ingresos que se perciban con motivo de la prestación del servicio público del Padrón;

III. Realizar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las actividades de cooperación con otros países para el intercambio de información relacionada con el Padrón;

IV. Verificar el cumplimiento de esta Ley, y en su caso, sancionar las infracciones a la misma, y

V. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 4. La Secretaría, los estados y el Distrito Federal que hayan celebrado los convenios de coordinación a que se refiere la fracción II del artículo anterior se coordinarán para: I. Integrar la información que contendrá la base de datos del Padrón.
II. Utilizar y mantener actualizada la base de datos del Padrón.

III. Determinar la periodicidad y características de la información que proporcionarán al Padrón, con sujeción a lo establecido en la presente Ley.
IV. Tomar medidas y realizar acciones y operativos conjuntos.

Artículo 5. El Padrón contará con un Comité Consultivo en el que participarán las dependencias del Gobierno Federal y los sectores económicos que determine el Reglamento. Asimismo participarán en dicho Comité el Distrito Federal y los estados que hayan celebrado el convenio de coordinación con la Secretaría, a que hace referencia la fracción II del artículo 3 de la presente Ley.

Título II
Del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional

Artículo 6. El Padrón tiene como fines identificar los vehículos que se fabrican, ensamblan, importan, deshuesan y circulan en el territorio nacional, así como cualquier acción que sobre éstos se realicen, en los términos que al efecto establezca la presente Ley y su Reglamento.

Contará con una Base de Datos, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, la cual estará integrada por la información que de cada vehículo proporcionen las autoridades, fabricantes y ensambladores, comercializadoras, aseguradoras, particulares o cualquier otra fuente, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

Artículo 7. La inscripción de un vehículo en el Padrón presume la existencia del mismo y su pertenencia a la persona inscrita en él como propietario, salvo prueba en contrario. A tal efecto la Secretaría emitirá el comprobante de inscripción correspondiente, que tendrá las características que se determinen en el Reglamento y que contendrá un número confidencial que tomará como base la Clave única de Registro de Población (CURP), con base en el cual se realizaran los avisos a que se refiere el artículo 12 de la presente Ley.

Artículo 8. La inscripción de los vehículos en el Padrón será definitiva o temporal, conforme a las siguientes reglas:

I. Inscripción definitiva. Es la que se efectúa por una sola vez, y estarán obligados a solicitarla y pagarla:

a) Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional y destinados al mercado nacional.
b) Los fabricantes y ensambladores que importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional.
c) Los propietarios de vehículos usados nacionales o importados, y será gratuita.

II. Inscripción temporal. Que estarán obligados a solicitarla y pagarla quienes importen temporalmente vehículos.

La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de Economía, y de Hacienda y Crédito Público establecerán, mediante los convenios que al efecto celebren, los procedimientos y mecanismos para llevar a cabo la inscripción temporal a que hace referencia la fracción anterior, en términos de lo que al efecto prevea el Reglamento.

La Secretaría de Relaciones Exteriores solicitará la inscripción temporal de los vehículos importados en franquicia diplomática.

Artículo 9. Las personas que sin ser fabricantes o ensambladores importen vehículos destinados a permanecer definitivamente en territorio nacional, deberán solicitar y pagar la inscripción definitiva, en los términos que al efecto determine el Reglamento.

Artículo 10. Quienes fabriquen o ensamblen vehículos en territorio nacional deberán asignar a éstos un número de identificación vehicular, el cual estará integrado de conformidad con lo previsto en el Título III de la presente Ley.

Dicho número será el principal elemento de identificación en el Padrón.

Los importadores de vehículos a que se refiere el artículo 8, fracción I, inciso b), de la presente Ley, deberán cumplir con lo establecido en este artículo de conformidad con la Norma Oficial Mexicana y los demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 11. El Padrón contendrá, sobre cada vehículo, la información siguiente:

I. El número de identificación vehicular a que se refiere el artículo anterior;
II. Las características esenciales del vehículo que se señalen en el Reglamento;
III. El nombre, denominación o razón social del propietario y el domicilio que al efecto señale,
IV. El número de serie, motor, placas y última tenencia pagada.
V. Los avisos que actualicen la información del Padrón, y
VI. La demás que se señale en el Reglamento.
Artículo 12. A efecto de mantener actualizada la información contenida en la base de datos del Padrón, se deberán presentar a la Secretaría, en los términos que al efecto establezca el Reglamento, los siguientes avisos: I. Las armadoras y distribuidoras de vehículos, el de venta por armadoras o distribuidoras, indicando los datos del propietario y el número de identificación vehicular.

II. Las comercializadoras, los de compra y venta del vehículo, indicando los datos del nuevo propietario;

III. Los adquirentes de vehículos, el de cambio de propietario; el enajenante también podrá presentar este aviso;

IV. Los propietarios de vehículos, el de robo, indicando los datos del propietario y el número de identificación vehicular; este aviso únicamente surtirá efectos para fines del Padrón y no sustituirá ni surtirá los efectos de la denuncia ante el Ministerio Público,

V. Las instituciones de seguros, los de:

a) Robo
b) Recuperación, y
c) Pérdida total del vehículo

VI. Las instituciones de fianzas, los de:

a) Número de fianza, tratándose de importación temporal de vehículos, y
b) Cancelación de la fianza;

VII. Las personas dedicadas al deshuese, destrucción total o parcial del vehículo;

VIII. Las instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito, demás entidades financieras y comercializadoras, cuando los créditos que otorguen sean garantizados con vehículos, los de:

a) Gravamen relacionado con el número de identificación vehicular, y
b) Cancelación de gravamen.

IX. Los carroceros el de modificación sustancial del vehículo cuando:

a) Reemplacen una o más autopartes del vehículo, siempre que dicha autoparte se encuentre marcada con algún número de serie o de identificación vehicular.

b) Incorporen, sustituyan o modifiquen cualquiera de los siguientes componentes del vehículo: bastidor, chasis, motor, tren motriz, carrocería, frente o cabina, o

c) Tratándose de motocicletas, sustituyan el motor o el cuadro.

X. Las autoridades judiciales competentes, así como los tribunales del trabajo y las autoridades administrativas, los de:

a) Embargos o aseguramientos que traben sobre vehículos, y
b) El levantamiento de tales gravámenes, y

XI. Aquellos que la Secretaría considere necesarios, en términos de lo que establezca el Reglamento.

Artículo 13. La inscripción, los avisos y los demás trámites relativos al Padrón se realizarán en los términos que establezca el Reglamento.

Artículo 14. Las autoridades que se indican deberán proporcionar a la Secretaría la información siguiente:

I. Las Procuradurías de los Estados y del Distrito Federal, la relación de vehículos robados y recuperados en el territorio nacional;

II. La Secretaría de Relaciones Exteriores, el listado de las placas asignadas a los vehículos importados en franquicia diplomática, su número de identificación vehicular y la información sobre los que se enajenen en territorio nacional;

III. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la relación de los vehículos que sean objeto de embargo. decomiso, aseguramiento, abandono o donación.

IV. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la relación de los vehículos para el servicio de autotransporte federal; y

V. La Procuraduría General de la República, la relación de vehículos asegurados o decomisados por el Ministerio Público Federal.

Las demás autoridades federales ante las que se efectúe cualquier trámite relacionado con un vehículo, deberán informar a la Secretaría sobre éste.

La Secretaría establecerá los medios, mecanismos, contenido, procedimientos y periodicidad para el envío de información, de conformidad con lo previsto en el Reglamento.

Artículo 15. Además de la información antes señalada, la Secretaría podrá solicitar aquella que considere necesaria para procurar el buen funcionamiento del Padrón, de conformidad con lo que se determine en el Reglamento.

Artículo 16.- El Padrón contendrá también la relación de los permisos de importación de vehículos emitidos por la propia Secretaría de Economía.

Artículo 17. El Reglamento establecerá los términos, procedimientos y mecanismos para la consulta de la información contenida en la base de datos del Padrón y determinará qué información tendrá el carácter de confidencial.

Título III
Del Número de Identificación Vehicular.

Artículo 18. El número de identificación vehicular es la combinación de caracteres alfanuméricos, asignados por los fabricantes o ensambladores de vehículos y que estará integrado por cuatro secciones de conformidad con lo siguiente:

a) Primera sección: Identificador mundial del fabricante o ensamblador
b) Segunda sección: Descripción de vehículo
c) Tercera sección: Dígito Verificador,
d) Cuarta sección: Identificación individual del vehículo.
Las secciones y los caracteres del número de identificación vehicular se asignarán conforme a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana.

Artículo 19. Los fabricantes y ensambladores de vehículos deberán proporcionar a la Secretaría la información para interpretar el número de identificación vehicular, por lo menos 30 días naturales antes de la comercialización de los vehículos.

Artículo 20. El número de identificación vehicular deberá grabarse directamente en las partes previstas en el Reglamento, o en una placa metálica o etiqueta que no pueda removerse sin ser destruida, a través de procedimientos que garanticen la permanencia del número durante la vida útil del vehículo bajo condiciones normales de uso. Dichos procedimientos así como sus modificaciones deberán ser notificados a la Secretaría dentro de los 30 días naturales anteriores a la comercialización de los vehículos.

En caso de existir algún error en el marcado del número de identificación vehicular durante el proceso de producción del vehículo, el fabricante o ensamblador debe corregir dicho error, conforme a sus procedimientos y notificar de inmediato a la Secretaría la cantidad de unidades cuyo número de identificación vehicular fue corregido y asignado nuevamente, así como el número de identificación vehicular erróneo y el correcto de cada uno y cubrir el pago correspondiente.

Título IV
De los Derechos por la Prestación del Servicio Público

Artículo 21. Los derechos por la inscripción de los vehículos en el Padrón, serán los que al efecto se determinen en la Ley Federal de Derechos.

Para los vehículos nuevos serán las armadoras, distribuidoras, comercializadoras e importadoras quienes cubrirán el costo de la inscripción al Padrón.

Toda consulta, actualización e información requerida sobre los vehículos inscritos en el Padrón, tendrán un costo de acuerdo a los criterios que en los convenios de coordinación y el Reglamento se establezcan.

Artículo 22. Los ingresos que se perciban de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo anterior, así como los generados por las multas impuestas por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, serán distribuidos en partes iguales entre la Secretaría y las Entidades Federativas, para cubrir los gastos que se originen por la prestación del servicio público y la operación del Padrón.

Título V
De las Infracciones y Sanciones

Artículo 23. Son infracciones a la presente Ley:

I. No inscribir el vehículo en el Padrón, conforme lo establecen las fracciones I y II del artículo 8 de esta Ley,

II. No presentar los avisos a que se refieren las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 12 de esta Ley;

III. No presentar los avisos a que se refieren las fracciones III, IV y XI del artículo 12 de esta Ley;

IV. Omitir la asignación o el grabado del número de identificación vehicular en los términos previstos en los artículos 10, 18 y 20 de esta Ley;

V. No proporcionar la información a la que se refieren los artículos 19 y 20 de esta Ley.

VI. Hacer uso indebido del comprobante de inscripción y demás documentos relacionados con la inscripción de vehículos en el Padrón;

VII. Alterar, omitir, simular o permitir registros o avisos en forma ilícita, registrar datos falsos, proporcionar información falsa o proporcionar información a terceros que no tengan derecho, accesar sin autorización a la información del Padrón, o no denunciar alguna irregularidad teniendo la obligación de hacerlo;

VIII. Hacer uso de la información, documentos o comprobantes del Padrón para obtener un lucro indebido, directamente o por interpósita persona.

IX. Dejar de observar, el personal del Padrón, los principios de confidencialidad y reserva de la información contenida en el mismo.

Artículo 24. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo anterior, se le impondrán las multas siguientes: I. De $ 880.00 a $ 2,190.00 las comprendidas en la fracción III.

II. De $ 21,900.00 a $ 43,700 a las referidas en la fracción II;

III. De $ 87,000.00 a $ 174,600.00 a la prevista en la fracción VI,

IV. De $ 436,500.00 a $ 654,800.00 a las señaladas en las fracciones VII y IX;

V. De $ 436,500.00 a $ 873,000.00 a las señaladas en las fracciones I, IV y V, por cada día que se omita el cumplimiento de la obligación a partir de su cumplimiento, y

VI. De dos a tres veces el beneficio obtenido para la comprendida en la fracción VIII.

Para efectos del presente artículo, la Secretaría actualizará cada año los montos referidos en pesos, en concordancia con la inflación mediante el empleo del índice nacional de precios al consumidor, publicado por el Banco de México. A más tardar el día 30 de diciembre de cada año, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación los montos actualizados que estarán vigentes en el siguiente año calendario.

Artículo 25. La aplicación de las multas a que se refiere este Título se hará considerando las circunstancias en que se cometió la infracción, así como la capacidad económica del infractor. Dichas sanciones no liberan al infractor del cumplimiento de las obligaciones que establece esta Ley, de la responsabilidad administrativa, civil o penal que resulte, ni de la revocación que, en su caso, proceda.

Artículo 26. Las autoridades que omitan proporcionar a la Secretaría la información a que están obligadas por la presente Ley o que no la presenten en los términos previstos en la misma y su Reglamento, quedarán sujetas a las sanciones, administrativas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, independientemente de la responsabilidad civil o penal en que incurran.

La Secretaría informará a la Secretaría de la Función Pública de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a las obligaciones previstas en los artículos 8, fracción II y último párrafo, 14 y 15 de la presente Ley.

Transitorios

Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Vehículos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 1998, y suspendida la concesión por la Secretaría de Economía publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre del dos mil dos.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley del Registro Nacional de Vehículos y su Reglamento.

Cuarto. Las referencias a la Ley del Registro Nacional de Vehículos previstas en cualquier ordenamiento, se entenderán hechas a la Ley del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional.

Quinto. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un término no mayor de noventa días contados a partir de la entrada en vigor de la misma.

Sexto. A efecto de que la Secretaría de Seguridad Pública inicie la inscripción vehicular prevista en la presente Ley, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, proveerán lo conducente para aprobar las estructuras orgánicas y ocupacionales, recursos humanos, financieros y materiales que sean necesarios para su operación.

Séptimo. La información contenida en el Registro Nacional de Vehículos a partir del 2 de mayo del 2000 y hasta la fecha de su derogación pasará a formar parte de la base de datos del Padrón de Inscripción Vehicular Nacional previsto en este ordenamiento para lo cual la empresa Concesionaria Renave, SA de CV, y la Secretaría de Economía, estarán obligadas a entregar toda la base de datos, activos, recursos y demás que señale el Reglamento, y otorgar todas las facilidades para este hecho.

Octavo. Los particulares que habiendo adquirido un vehículo a partir del 2 de mayo del 2000, y no hayan presentado sus avisos al Padrón (robo, cambio de propietario, gravámenes), contarán con un término de ciento ochenta días siguientes al de entrada en vigor el Reglamento de la presente Ley, para dar los avisos correspondientes.

Noveno. Las obligaciones previstas en el Título III de la presente Ley, serán exigibles a los ciento ochenta días siguientes de que entre en vigor el Reglamento de la presente Ley.

Décimo. Las dependencias a las que se refiere el artículo 12 de la presente Ley deberán comenzar a proporcionar la información que dichos preceptos indican, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del Reglamento.

Décimo Primero. La Secretaría de Relaciones Exteriores deberá solicitar la inscripción de los vehículos a que hace referencia el artículo 6° último párrafo de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del Reglamento.

Décimo Segundo. El convenio a que hace referencia el artículo 3°, fracción II, de la presente Ley, deberá ser suscrito dentro de los ciento ochenta días siguientes a la publicación del Reglamento.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil.

Diputados: Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), Rafael Servín Maldonado (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Miroslava García Suárez.

(Turnada a las Comisiones Unidas de Comercio y Fomento Industrial y de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 28 de 2003.)
 
 


QUE REFORMA EL ARTICULO 62 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO UUC-KIB ESPADAS ANCONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

Quien suscribe, diputado federal, miembro del grupo parlamentario del PRD, en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad constitucional que me concede el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su correlativo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de la siguiente

Exposición de Motivos

Acudimos a una etapa crucial para el futuro del país, la transición hacia la democracia está en marcha y sus signos se han dejado sentir; sin embargo, las fallas imputables a los principales actores de la transición mexicana ponen en riesgo su concreción.

El mérito del Partido Acción Nacional al conquistar la Presidencia de la República, se opaca ante la cada vez más deslucida actuación de Vicente Fox. Por lo hasta hoy visto queda claro que ni Vicente Fox ni su partido, están a la altura de las exigencias democráticas, específicamente por lo que corresponde al rol de dirigir la trascendental tarea de desmantelar el régimen autoritario; mas por el contrario, a casi tres años de encabezar la Administración Pública Federal han dejado claro su poco o nulo interés por alcanzar una transformación profunda del sistema político.

Es importante atender aquellos aspectos que garanticen una actividad estatal cada vez más eficaz y eficiente. La corrupción y la ineficiencia, en las funciones de los Poderes del Estado, son producto de las distorsiones incoadas por el viejo régimen, construido desde la perspectiva del partido hegemónico. Esta es una nefasta herencia que debemos combatir.

Por limitado que resulte el desenlace de la transición, debemos aspirar a sanear los aspectos elementales de las actividades inherentes a los Poderes de la Unión, es por ello que con la presente iniciativa pretendemos combatir la inefable práctica de que en gran medida, los espacios del Poder Legislativo sean vistos como medios para ocupar cargos de la administración pública, en detrimento de la especialización que exige la función parlamentaria, sobre todo ahora que el Poder Legislativo emprende la ruta que lo lleve a asumir el lugar que le corresponde en una sana y equilibrada relación de poderes.

Es innegable que el Congreso de la Unión asume cada vez más, un rol preponderante para el acontecer de la nación; no es petulancia afirmar que de su trabajo depende el futuro democrático de México; Por ello, es un imperativo que quienes ocupen un lugar como legisladores, alcancen un importante nivel de especialización ya que de su destreza y compromiso con el trabajo parlamentario dependerán los resultados que se ofrezcan a los mexicanos.

Por lo antes expuesto y de conformidad con la normatividad expresada en el proemio, someto a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Articulo único. Se reforma el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 62. Los diputados y senadores propietarios, durante el periodo de su encargo, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo de la Federación o de los estados, por los cuales disfrute sueldo, aun cuando se encontraran con licencia para separarse de sus funciones legislativas, con excepción de los que resultaren electos como integrantes de legislaturas locales. La misma regla se observará con los diputados y senadores suplentes, cuando estuviesen en ejercicio. La infracción de esta disposición además de ser castigada con la pérdida del carácter de diputado o senador, incurre en responsabilidad.

Transitorios

Unico. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 28 de 2003.)