El que suscribe, diputado federal José Ramón Soto Reséndiz, integrante de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en sus artículos 216 y 221, referente a la regulación de los suplementos alimenticios, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
Nuestra Constitución Política, en su artículo 4º, consagra el derecho que tiene toda persona en el país a la protección de la salud. De igual forma, ese precepto remite a la Ley Reglamentaria que definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud, concurrencia de la Federación y entidades federativas en materia de salubridad.
El 3 de febrero de 1983 se adicionó un párrafo al artículo 4º constitucional, sobre la garantía de protección a la salud.
En ese artículo constitucional se establece la creación de una ley que se encargue de tutelar lo referente a la salud, siendo ésta la Ley General de Salud, que es de aplicación en toda la República y cuyas disposiciones son de orden público e interés general. Luego entonces, de esa ley se desprenden reglamentos y normas oficiales mexicanas que regulan, especifican y otorgan la seguridad jurídica necesaria en los ámbitos de la salud humana.
Esas leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas en materia de salud están a la vanguardia en cuanto a los avances tecnológicos de producción, elaboración, almacenaje, composición, modificaciones y alteraciones que puedan tener alimentos y medicamentos, entre otros, así como control, prevención y atención de enfermedades, desde las que pudieran considerarse recientes hasta las ya erradicadas.
En defecto, encuentro un vacío en esas leyes, reglamentos y normas oficiales mexicanas y es que no consideran, en fondo y forma, los llamados suplementos alimenticios.
Esos suplementos alimenticios se venden en cualquier tienda de autoservicio, farmacia o tienda naturista, o -por catálogo- los particulares llevan a venderlos a domicilio e incluso se expenden por el sistema de ventas por televisión, a la vista de todos, convirtiéndose quizás en un gran problema de salud pública, sin mencionar los que se causen en materias fiscal y de protección al consumidor, entre otras.
Pero, ¿quién fabrica esos productos; se encuentran regulados adecuadamente conforme a las normas mexicanas; sus componentes no son nocivos para la salud o se hallan dentro de los rangos permitidos en ley; tienen efectos colaterales que puedan ser dañinos para la salud; explican detenidamente la forma de empleo del producto..... En caso de que perjudiquen la salud de alguna persona, ¿ante quién puede acudirse..... ¿Cuentan los individuos con los elementos legales necesarios para tomar una decisión consciente e informada sobre su adquisición y los riesgos que pudieran tener para su salud..... Lamentablemente, la respuesta de esas interrogantes es "no".
Y es que, en principio de cuentas, ni la legislación mexicana (ni la internacional) vigente, ni los médicos, nutriólogos o naturistas se ponen de acuerdo para definirlos correctamente. Es decir, no se ponen de acuerdo para establecer si esos productos son alimento, medicamento o simplemente "suplementos alimenticios", pues no son regulados por la ley nacional en la materia ni, mucho menos, en los reglamentos o normas oficiales, al menos que existiera una norma por mí desconocida.
La Ley General de Salud, en su artículo 215 (dentro del Capítulo II, "Alimentos y Bebidas no Alcohólicas"), establece lo que para efectos de esta ley se entiende por alimento y suplemento alimenticio, otorgando las siguientes definiciones:
"V. Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total o complementaria o suplir alguno de sus componentes."
"Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o sustancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas incluir la siguiente leyenda: .....Este producto no es un medicamento....., escrito con letra fácilmente legible y en colores contrastantes."
I. Medicamentos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores a la de los alimentos naturales y además se presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
..."
A. Por su forma de preparación en:
I. Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un médico;
II. Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo con las reglas de la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos; y
III. Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria químico-farmacéutica.
B. Por su naturaleza:
I. Alopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre registrado en la farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos alopáticos;
II. Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la farmacopea homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países u otras fuentes de información científica nacional e internacional; y
III. Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad han sido confirmadas científicamente en la literatura nacional o internacional."
Alimento: 1. Cualquier sustancia o producto sólido
o semisólido.
Suplemento alimenticio: 1. Producto a base de
hierbas, extractos vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o
concentrados de frutas.
Medicamento: 1. Toda sustancia o mezcla de sustancias.
Alimento: 2. Natural o transformado.
Suplemento alimenticio: 2. Adicionado o no con
vitaminas o minerales.
Medicamento: 2. De origen natural o sintético
que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio.
Suplemento alimenticio: 3. Que se pueda presentar
en forma farmacéutica.
Medicamento: 3. Que se presente en forma farmacéutica
y se identifique como tal por su actividad farmacológica y sus características
físicas, químicas y biológicas.
Alimento: 4. Que proporcione al organismo elementos
para su nutrición.
Suplemento alimenticio: 4. Y cuya finalidad de
uso sea incrementar la ingesta dietética total o complementaria
o suplir algunos de sus componentes.
Medicamento: 4. Cuando un producto contenga nutrimentos,
será considerado medicamento, siempre que se trate de un preparado
que contenga de manera individual o asociada vitaminas, minerales, electrolitos,
aminoácidos o ácidos grasos, en concentraciones superiores
a la de los alimentos naturales, y además se presente en alguna
forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple
efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
De tal forma, como puede observarse, existe una gran contradicción entre esas tres definiciones y que un suplemento alimenticio bien puede considerarse alimento o bien medicamento, inclinándose más a la de este último, por atribuirse siempre a los suplementos alimenticios propiedades terapéuticas o preventivas, por su presentación farmacéutica y contener nutrimentos considerados medicamentos en su composición.
Esa contradicción en la ley está ocasionando que se deje al arbitrio de los productores, distribuidores y expendedores de esos productos la elección, a su conveniencia, de la clasificación que deben llevar los suplementos alimenticios.
Tal circunstancia no garantiza que el consumidor cuente con los elementos legales necesarios para tomar una decisión informada y consciente sobre su adquisición. No proporciona el conocimiento para un consumo adecuado y respecto a los riesgos potenciales a su salud; por el contrario, los productores, distribuidores y expendedores abusan de esta circunstancia para eximirse de sus responsabilidades al momento de señalar la frase "Este producto no es un medicamento" incorrectamente en sus productos. No satisfechos con ello, aumentan una frase más: "El consumo de este producto es responsabilidad de quien lo recomienda y de quien lo consume".
También encontramos suplementos alimenticios que, por su composición, presentación o sustancias de que están elaborados, pueden incluirse en todos los supuestos que contempla la clasificación que se da a los medicamentos y que se contienen en el artículo 224 de la Ley General de Salud.
Eso es además un peligro potencial al momento de que un individuo los consume, en razón de la gama y variedad de suplementos alimenticios que hay en el mercado y la escasa reglamentación al respecto, pues en la composición de cada uno de los medicamentos, atendiendo a su clasificación, se encuentran sustancias no permitidas en comercialización o consumo simple u otras se encuentran en dosis y rangos estrictamente permitidos, situación que no ocurre en estos supuestos, pues los productos a que nos referimos se comercializan con la leyenda de que no son medicamentos y que es responsabilidad del que los consume y del que los recomienda.
Por otro lado, y de acuerdo con los reglamentos en materia de salud, el Reglamento de la Ley de Salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios menciona las materias de regulación, control y fomento sanitario objeto de regulación, en la que no se encuentran los suplementos alimenticios. Por ello, resulta evidente que no existen especificaciones de identidad de esos productos para fines sanitarios.
Asimismo, el artículo 45 del mismo ordenamiento indica que la Secretaría de Salud, con las facultades otorgadas por la ley, fijará las características que deberá reunir un producto para ser considerado medicamento, alimento o, en su caso, complemento alimentario, pero en ninguna parte de la legislación se establece el procedimiento ni la forma por la cual la Secretaría otorga esa calidad a un producto. Así lo marca también el artículo 819 del reglamento, que textualmente dice:
Otra disposición que no considera ese reglamento es la contenida en el artículo 149, donde se establece cuáles son los equipos, productos y materias primas que requieran permiso y registro sanitario de acuerdo con las modalidades que establezca la secretaría, lista en la cual no aparecen los suplementos alimenticios, sólo los alimentos y medicamentos. Podemos darnos cuenta de que en el mercado de nuestro país hay gran cantidad de productos extranjeros en cuyas etiquetas se denominan suplementos alimenticios y que no sabemos si cuentan o no con los permisos o registros correspondientes. Además, lamentablemente, lo mismo ocurre con los productos de este tipo que se elaboran, venden y suministran en México, dejando a los consumidores en total desamparo.
Dentro del Reglamento de la Ley de Salud sobre Insumos de la Salud se contempla, en su artículo primero, que el objetivo del mismo es reglamentar el control sanitario de los insumos y de los remedios herbolarios, así como de los establecimientos, actividades y servicios relacionados con los mismos. Asimismo, en los artículos 61 y 62 se sientan las bases de lo que debe considerarse medicamento vitamínico y la obligación de contar con registro sanitario y de receta médica para su venta. Esa situación no ocurre con los suplementos alimenticios, a pesar de contener las mismas sustancias, en dosis similares o incluso superiores a estos medicamentos.
Y he aquí la prueba plena de que los productores, distribuidores y comercializadores de esos productos se escudan en una nula reglamentación de los suplementos alimenticios en nuestro país, que muy a pesar de que se encuentran regulados los considerados por este reglamento, en su artículo 88, remedios herbolarios (preparados de plantas medicinales, o sus partes, individuales o combinadas y sus derivados, presentado en forma farmacéutica, al cual se atribuye por conocimiento popular o tradicional el alivio para algunos síntomas participantes o aislados de una enfermedad), productos como los de la marca Herbalife, que son 100% incluibles en la definición dada de remedios herbolarios, se venden al público como suplemento alimenticio. ¿Por qué..... Pues obviamente porque el remedio herbolario está reglamentado en cuanto a las plantas que han de utilizarse como materia prima (desinfección de flora microbiana), su fabricación, producción y distribución deben contar la empresa fabricante, distribuidora o, en su caso, importadora con responsable sanitario, fórmula, certificados de análisis y de buenas practicas de fabricación, supuestos que no se contemplan para el caso de los suplementos alimenticios.
Es preocupante cómo empresas fabricantes de suplementos alimenticios están inundando el mercado nacional con productos que no tienen el más mínimo control sanitario y que además éstas pretenden no hacerse responsables de sus productos agregando la leyenda "El consumo de este producto es responsabilidad de quien lo recomienda y de quien lo consume".
En contraposición con lo vertido, la Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, "Bienes y servicios, alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales", define los alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición como "los productos a que se han introducido cambios por adición o disminución de uno o más de sus nutrimentos, tales como hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales, y que forman parte de la dieta habitual".
Esa definición contradice la Ley General de Salud y el Reglamento de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios, donde se establece que un producto que contenga hidratos de carbono, proteínas, lípidos, vitaminas y minerales son considerados medicamentos; circunstancia que propicia el abuso en la producción, comercialización y venta de los llamados suplementos alimenticios.
De todo lo anterior se desprende que existe gran necesidad de regular los productos considerados, en las etiquetas que los identifican, suplementos alimenticios, por lo que la presente iniciativa contempla los siguientes supuestos:
También se diferencian de los alimentos por su forma de comercialización, que se hace en forma dosificada; es decir, en cápsulas, pastillas, tabletas, píldoras, polvos, ampolletas, jarabes, etcétera.
3. Si ocurriese que algún producto, de los considerados suplementos alimenticios, no pueda ser catalogado como medicamento, remedio herbolario o medicamento homeopático y persistiera la necesidad de usar la leyenda "Este producto no es un medicamento", debe establecerse la prohibición de la frase "El consumo de este producto es responsabilidad de quien lo recomienda y de quien lo consume", en virtud de que debe garantizarse que el consumidor cuenta con los elementos legales necesarios para tomar una decisión informada y consciente sobre su adquisición y los riesgos que pudiera tener a su salud, y esto es obligación tanto de la secretaría que otorga el permiso de fabricación, importación, exportación, distribución y comercialización como del que los fabrica, importa, exporta, distribuye y vende suplementos alimenticios.
4. Por las definiciones y los supuestos de la legislación en materia de salud de nuestro país, considero que los llamados suplementos alimenticios deben considerarse medicamentos. Luego entonces, su consumo debe ser por prescripción médica, deben contener los requisitos que marcan las normas oficiales mexicanas para su etiquetado, estabilidad, empaque, incluyéndose en la impresión del empaque el número de permiso o registro otorgado por la Secretaría de Salud para su fabricación y comercialización, deberán contener un instructivo de modo de empleo y se deberán señalar los componentes, dosis y efectos colaterales que pudieran tener, así como las restricciones para pacientes que contengan cierta afección en que se pueden incluir males hepáticos, de riñón y de nervios, entre otros; y, en fin, todas y cada una de las disposiciones que regulan a los medicamentos.
Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto, que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de regulación de los suplementos alimenticios.
Ley General de Salud
Texto vigente:
Artículo 216. La Secretaría de Salud, con base en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán medicamentos.
Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o sustancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas incluir la siguiente leyenda: "Este producto no es un medicamento", escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes.
Texto según la reforma propuesta:
Artículo 216. ...
Los alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o sustancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las etiquetas incluir la siguiente leyenda: "Este producto no es un medicamento", escrita con letra fácilmente legible y en colores contrastantes. De igual forma, se debe incluir el número del permiso o registro otorgado por la Secretaría de Salud para su fabricación y comercialización, prohibiéndose en todos los casos el uso de la leyenda "El consumo de este producto es responsabilidad de quien lo recomienda y de quien lo consume".
Texto vigente:
Artículo 221. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
...
...
...
Texto según la reforma propuesta:
Artículo 221. Para los efectos de esta ley, se entiende por:
...
...
...
Transitorios
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Salud, contará con 90 días para emitir las adecuaciones al reglamento y demás disposiciones en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios, referente a la regulación de los suplementos alimenticios.
Palacio Legislativo, a 22 de abril de 2003.
Dip. José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSOS
ARTICULOS DE LA LEY DE PLANEACION, EN MATERIA DE EQUIDAD DE GENERO, PRESENTADA
POR LA DIPUTADA CONCEPCION GONZALEZ MOLINA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Las que suscriben, diputadas federales a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, 71, fracción II, 72, inciso h), y 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, nos permitimos someter a la consideración de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Planeación, con arreglo en la siguiente
Exposición de Motivos
El problema del desarrollo y la igualdad de oportunidades son los temas clave de las sociedades contemporáneas. Los gobiernos de todos los países del mundo, gastan tiempo y recursos en orquestar programas públicos que desde su perspectiva habrán de resolver los problemas más graves y urgentes de la población. En muchas ocasiones las más de las veces, por desgracia, aquellas intenciones se ven frustradas por las inercias mismas del quehacer gubernamental o por la ausencia de criterios de equidad de género que igualen las oportunidades entre las mujeres y los hombres.
Una consecuencia importante de la desarticulación entre los medios y los fines para alcanzar el desarrollo, es que las deficiencias en el control e instrumentación de las políticas de género, termina impactando en el desarrollo de nuestros países. Los programas se quedan a medias o no se completan y en otras ocasiones el Gasto del Gobierno no se ejerce como debiera hacerse. En conjunto, el deterioro de las condiciones vida de las personas no se detiene.
El reconocimiento del papel de las mujeres como agentes en los procesos de desarrollo de las sociedades, es consecuencia, en gran medida, de la acción del movimiento internacional de mujeres, que comenzó a manifestarse en las últimas dos décadas, a partir de las iniciativas de Naciones Unidas (1995, IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres; 1979, Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Mujeres, CEDAW).
En la IV Conferencia Mundial de la Mujer (Beijing, 1995) se lograron importantes avances. La Declaración y la Plataforma de Acción de la conferencia se han constituido en una estrategia acordada por los gobiernos para la igualdad de género en el marco de los Derechos Humanos de las Mujeres. En Beijing se reconoció la igualdad entre mujeres y hombres como una cuestión importante para el conjunto de la sociedad más que como un "tema de mujeres"; también, se hizo especial hincapié en la necesidad de integrar la perspectiva de género en todas las políticas y prácticas de cooperación, como elemento esencial para la promoción del Desarrollo.
La Resolución sobre la Integración de la cuestión de Género en la Cooperación al Desarrollo de la Unión Europea y de los Estados miembros (aprobada en diciembre de 1995 por el Consejo de Desarrollo de la UE) también ha significado un paso adelante en el camino hacia la igualdad. Su contenido propone un cambio de actitudes, estructuras y mecanismos a todos los niveles, que sirva para reducir las desigualdades entre hombres y mujeres, y asegurar el reparto de poder político y económico y el control y acceso igualitario sobre las oportunidades de desarrollo social.
La perspectiva de género es un concepto que se ha desarrollado con el propósito de replantear todos aquellos temas que se consideran de vital importancia para alcanzar la equidad entre el hombre y la mujer. La perspectiva de género se ha convertido así en un concepto que derivado del feminismo busca un nuevo modo de ver al ser humano, una nueva perspectiva desde la cual reelaborar los conceptos de hombre y mujer, sus respectivas vocaciones en la familia y la sociedad, y la relación entre ambos.
La perspectiva de género no es un concepto rígido, ni exhaustivamente definido, sino un objeto dinámico y un proceso de desarrollo, que pretende no solamente añadir nuevos derechos, sino también reinterpretar los que ya existen. En su acepción profunda, la perspectiva de género se inscribe en una corriente filosófica que busca restituir la condición de igualdad entre seres humanos independientemente de: su clase, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, cultura, preferencia política, nacionalidad de origen, condición económica o de nacimiento y orientación sexual.
La introducción de una perspectiva de género en las políticas públicas significa la promoción de la igualdad y por lo tanto, la reducción de las causas y efectos de la discriminación. Tener perspectiva de género en el diseño e implementación de las políticas públicas, es un mecanismo para fortalecer en la igualdad de oportunidades avanza hacia una situación más justa entre las mujeres y los hombres.
Vale precisar que la perspectiva de género es una herramienta clave de acción pública para alcanzar el objetivo de un desarrollo humano cada vez más equitativo entre los géneros, a fin de modificar la naturaleza jerárquica de su relación. Reconocer y respetar las cuestiones de género significa incluir en todos los planes, programas y proyectos la perspectiva de género a partir del reconocimiento la diversidad económica, cultural y territorial.
Para lograr estos objetivos es una condición necesaria impulsar la contribución de la mujer, aumentando su número y garantizando su acceso efectivo a los lugares de decisión, aplicando medidas específicas de acción afirmativa. Estos planes de igualdad, las medidas de acción afirmativa y una metodología estadística desglosada según el sexo, constituyen un instrumento válido para lograr una mayor equiparación entre los sexos y por lo tanto, aumentar la igualdad de oportunidades.
La transversalidad de la perspectiva de género es un avance más y un enfoque adicional a las políticas de acción afirmativa y que se constituirá en el futuro en un instrumento para la promoción de la igualdad a fin de que la visión femenina de la vida se transforme en un elemento fundamental de gobierno. Por ello es necesaria una mayor cooperación y coordinación entre los diferentes sectores y los actores políticos y el movimiento organizado de mujeres.
Es una tarea impostergable de los gobiernos, crear una estructura institucional que asuma la responsabilidad del seguimiento y evaluación de la implementación de la dimensión de género en las políticas públicas a los niveles local y nacional. Tarea que en nuestro país deberá cumplir el Instituto Nacional de las Mujeres creado por las y los legisladores. Esta estructura institucional debe aplicarse en cada uno de los niveles de gobierno y a nivel intersecretarial.
Si bien la existencia de políticas específicas a favor de las mujeres es importante para reforzar la igualdad entre los sexos, es también importante tener en cuenta que la perspectiva de las mujeres y sus experiencias son vehículos favorables para la transformación de toda la sociedad, y por lo tanto, ofrecen posibilidades para el desarrollo de las mujeres y también de los hombres.
De ahí que, como parte de los nuevos equilibrios en México, el Poder Legislativo haya venido renovando los instrumentos para dar seguimiento y evaluar, de manera permanente, la instrumentación de las políticas. En ese contexto el trabajo que esta legislatura ha hecho en materia Equidad y Género apunta hacia un mayor control de la actividad de las distintas dependencias públicas.
Nos ha interesado evaluar la manera en que los recursos destinados a programas de la mujer se están gastando. Saber si en tal o cual secretaría se está llevando a cabo un ejercicio adecuado del Gasto que las y los legisladores aprobamos. Es nuestra manera de fiscalizar si las políticas, destinadas a disminuir la iniquidad de género, avanzan.
De igual forma y como parte del trabajo de la Comisión de Equidad y Género, las legisladoras federales y los funcionarios y funcionarias de Administración Pública Federal, coincidimos en diversas reuniones en la necesidad de que los Poderes Ejecutivo y Legislativo, contáramos con información especializada (desagregada) por género a fin de realizar los diagnósticos, estudios, análisis, propuestas de política e iniciativas a de ley, tendientes a favorecer la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.
En esta propuesta, se incluye el rendimiento de información desagregada por sexo, información que nos permitirá visualizar la situación existente, para tomar las medidas necesarias que conlleven a mejores condiciones de vida para las mujeres de nuestro país.
Asimismo, la presente iniciativa, recupera íntegramente el espíritu del Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, donde se establece como uno de sus grandes objetivos, alcanzar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres; y donde se dice:
"La educación creciente entre las mujeres ha favorecido la defensa de sus derechos humanos, sociales, políticos y económicos, coadyuvando a la reducción de injusticias e inequidades que ancestralmente han enfrentado. Por otra parte, su participación es cada vez más amplia y decisiva en los diferentes ámbitos del quehacer social, económico, político, cultural y deportivo, lo que ha enriquecido notablemente al país, hasta convertirse en propulsor de cambios muy importantes.
"En el Marco del Plan Nacional de Desarrollo, se propone que en la planeación se observe la equidad de género, que dé lugar a la igualdad de oportunidades tanto para hombres como para mujeres.
"La Ley de Planeación significa el principal medio para llevar a cabo la Planeación Nacional, misma que incide en las tareas de la Administración Pública Federal.
"Por ello se considera primordial contar con un instrumento que permita asegurar una eficaz labor del Estado que garantice un ambiente adecuado que de lugar a una mejor calidad de vida; se requiere una Ley que contemple el principio de la igualdad del hombre y de la mujer consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Las necesidades de hombres y mujeres, son distintas, por lo que se requieren acciones que aseguren la equidad entre ambos y permitan oportunidades en igualdad de circunstancias.
"La incorporación de la perspectiva de género en la Ley de Planeación se traduce en el logro de un desarrollo equitativo y sostenible, donde hombres y mujeres participen equitativamente en el modelamiento de este proceso y en la distribución de los beneficios derivados del mismo.
"A pesar de la creciente participación laboral femenina, subsisten numerosas diferencias respecto de la situación de los hombres, tanto en lo referente al salario como en el riesgo al desempeñar empleos precarios. Las mujeres continúan llevando a cabo la gran mayoría de las tareas en el hogar. Sin embargo, entre los jóvenes, los hombres se responsabilizan cada vez de una mayor cantidad de tareas relativas al hogar, aunque permanece la menor contribución masculina en la división doméstica del trabajo.
"Ante el insuficiente desarrollo de prácticas e instituciones sociales para apoyar los esfuerzos femeninos en actividades productivas remuneradas, como son la insuficiencia de guarderías y la persistencia de conductas discriminatorias para su contratación y remuneración, así como el incipiente perfeccionamiento jurídico y judicial para protegerlas de abusos en el ámbito laboral, del acoso sexual inclusive, muchas mujeres han pagado, injustamente, un alto costo para ayudar al desarrollo social de sus familias. La maternidad, como asunto social fundamental, implica costos de diversa índole que hasta ahora no se han distribuido equitativamente entre los actores productivos y sociales, concentrándose casi en su totalidad en las mujeres, en perjuicio de sus oportunidades de desarrollo humano y social."
En la propuesta que se presenta, pretende considerar hasta en el lenguaje a las mujeres, por lo que se incluye en su artículo primero transitorio en el que se establece que cuando por efecto gramatical se emplee el genérico masculino, se entenderá también que las disposiciones se apliquen al femenino.
En el Marco del Plan Nacional de Desarrollo, se propone que en la planeación se observe la equidad de género, que de lugar a la igualdad de oportunidades tanto para hombres como para mujeres.
Se incluye la disposición de incorporar la perspectiva de género como un eje conductor de los planes y programas de la Secretaría de Programación y Presupuesto.
Otro aspecto que se tomó en cuenta, es respecto a los proyectos del Presupuesto de Egresos de la Federación y del Departamento del Distrito Federal, en los que debe considerarse las diferencias entre hombres y mujeres.
En concordancia con el artículo 73, fracción XXIX-D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes sobre planeación nacional y por lo anteriormente expuesto y fundado, sometemos a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa con proyecto de
Decreto que reforma y adiciona los artículos 2, 3, 8, 9 y 14 de la Ley de Planeación.
Artículo Primero. Se reforma el primer párrafo del artículo 2 de la Ley de Planeación, en los siguientes términos:
El primer párrafo del vigente artículo 2 de la Ley de Planeación dice:
"La planeación deberá llevarse a cabo como un medio para el eficaz desempeño de la responsabilidad del Estado sobre el desarrollo y adelanto de hombres y mujeres, así como del propio desarrollo integral y sustentable del país y deberá tender a la consecución de los fines y objetivos políticos, sociales, culturales y económicos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para ello, estará basada en los siguientes principios..."
Artículo Segundo. Se reforma la fracción III del artículo 2 de la Ley de Planeación, en los siguientes términos:
La fracción III, del artículo 2 de la Ley de Planeación dice:
IV. ..."
El primer párrafo del artículo 3 de la Ley de Planeación dice:
El segundo párrafo del artículo 8 de la Ley de Planeación dice:
El primer párrafo del artículo 9 de la Ley de Planeación dice:
El artículo 14, de la Ley de Planeación dice:
I. Coordinar las actividades de Planeación Nacional del Desarrollo;
II. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo, tomando en cuenta las propuestas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y de los gobiernos de los Estados, así como los planteamientos que se formulen por los grupos sociales interesados;
III. Proyectar y coordinar la planeación regional, con la participación que corresponda a los gobiernos estatales y municipales y elaborar los programas especiales que le señale el Presidente de la República;
IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido;
V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación para la planeación realicen las dependencias de la Administración Pública Federal;
VI. Elaborar los programas anuales globales para la ejecución del plan y los programas regionales y especiales, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias coordinadoras de sector, y los respectivos gobiernos estatales; y
VII. Verificar, periódicamente, la relación que guarden los programas y presupuestos de las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como los resultados de su ejecución, con los objetivos y prioridades del plan y los programas regionales y especiales a que se refiere esta ley, a fin de adoptar las medidas necesarias para corregir las desviaciones detectadas y reformar, en su caso, el plan y los programas respectivos.
"Artículo 14. ...
II. ...
III. ...
IV. Cuidar que el plan y los programas que se generen en el sistema, mantengan congruencia en su elaboración y contenido; e incorporen la perspectiva de género como un eje conductor de los mismos;
V. Coordinar las actividades que en materia de investigación y capacitación con categoría analítica de género para la planeación realicen las dependencias de la Administración Pública Federal;
VI. ...
VII. ...
VIII. Promover la incorporación de diagnósticos de impacto de las políticas públicas en mujeres y hombres.
Primero. Cuando en esta Ley, por efecto gramatical, se use el genérico masculino, se entenderá que las normas son aplicables tanto al hombre como a la mujer, salvo disposición expresa en contrario.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo.- México, DF, a 22 de abril de 2003.
Diputadas: Concepción González Molina, María Elena Chapa Hernández, Hilda Anderson Nevárez, Martha Ofelia Meza Escalante, Esperanza Santillán Castillo, María de las Nieves García Fernández, Adela Cerezo Bautista, Araceli Domínguez Ramírez, Marisela Guadalupe Meza Cabrera, Eréndira Cova Brindis, Elba Arrieta Pérez, Martha Silvia Sánchez González (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública, con opinión de la Comisión de Equidad
y Género. Abril 22 de 2003.)
DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL CONTRA
LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y AL CODIGO PENAL FEDERAL, EN MATERIA DE SECUESTRO,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN MANUEL SANTAMARIA RAMIREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Con fundamento en lo que se dispone en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa por la cual se reforma y adiciona la Ley Federal Contra La Delincuencia Organizada, en su artículo 3º, y los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
El secuestro, la privación de la libertad con fines de extorsión, constituye un delito grave que violenta los derechos del individuo y representa una amenaza para la seguridad personal, conmociona física y psicológicamente al plagiado, a su familia y afecta la calidad de vida de la comunidad; además que desalienta la inversión económica e incluso el turismo, en perjuicio del desarrollo nacional.
En México, el número de secuestros se ha multiplicado en los últimos años, solamente en el 2001 se denunciaron 732 casos, lo que nos ubicó como el segundo país con mayor incidencia del delito en todo el mundo, solamente debajo de Colombia y por encima de Rusia, Brasil, Nigeria, Filipinas, India, Ecuador, Venezuela y Sudáfrica.
Para organismos como la Coparmex y el Consejo Ciudadano para la Seguridad Pública y Justicia Penal, AC, la cifra de plagios podría ser dos o tres veces mayor, dado que las víctimas prefieren no denunciar el ilícito por temor a represalias; de acuerdo con estas organizaciones, en los últimos 10 años por lo menos 15 mil compatriotas habrían sido secuestrados.
El secuestro se ha convertido en una actividad ilícita en ascenso, dado su alta rentabilidad, facilidad de ejecución, la relativa impunidad con que se ejecuta y la escasa denuncia de los agraviados, necesaria para la persecución de éste delito, no se efectúa por la escasa confiabilidad que les representan las autoridades locales encargadas de la investigación y persecución del mismo.
En México el secuestro surgió en la década de los setenta, practicado por grupos subversivos, que pretendían lograr recursos y difusión de las causas que abanderaban. Para entonces el promedio anual era de 30. Derrotados estos grupos, los secuestros pasaron a ser obra de delincuentes comunes e inició su auge. En los ochenta el promedio anual se elevó hasta 120, y entre 1994 y el 2001 registró una media de 700 casos al año.
De grupos guerrilleros, pasamos a bandas semiprofesionales que podían ser combatidas con cierta facilidad. Dada la inexperiencia de los primeros años, muchos delincuentes fueron atrapados al cobrar el rescate. Hoy, se trata de verdaderas maquinarias organizadas, lideradas por cárteles de drogas, criminales comunes y ex policías corruptos que operan a lo largo y a lo ancho de la República.
En la actualidad las mafias de secuestradores se organizan en células, independientes unas de otras y con funciones diferenciadas, unos secuestran, otros ocultan, otros más negocian, otros cobran y otros planean y organizan; lo que dificulta la investigación de éste ilícito.
Su modus operandi es cada vez más complejo y efectivo para evadir la acción de la justicia; utilización de teléfonos celulares; casas de seguridad asiladas, acopio de información detallada de la víctima, utilización de mutilación y tortura para mayor presión; cambio del objetivo del jefe de familia a esposa e hijos; amenazas y represalias para evitar denuncias y operación en todo el territorio nacional.
A contraparte, frente a la profesionalización de la delincuencia, existen trabas estructurales dentro de la autoridad para erradicar el secuestro; entre otras, la falta de voluntad y unión de esfuerzos para abatir el delito; carencia de planes y programas viables; insuficiente información y seguimiento a los casos de secuestro y las bandas que los operan; deficiente investigación, indagatorias superficiales y hasta protección a malos servidores públicos implicados en los casos de plagio.
Esto ha provocado, de acuerdo a un estudio realizado por Coparmex, que exista una elevada tasa de impunidad para el secuestro; pues de acuerdo con los índices de captura de delincuentes este representa menos de la mitad de los casos denunciados. En 1999 se denunciaron 590 secuestros de los cuales sólo en 281 se logró la detención de uno o la totalidad de los plagiarios; es decir apenas el 47.62 por ciento de los casos.
En el año 2000, de los 548 secuestros se logró la detención en 241, es decir el 43.97 por ciento; en tanto que en 2001, de 732 secuestros solamente hubo detención en 218 de ellos, es decir se tuvo un 29.78 por ciento de efectividad. El setenta por ciento de los restantes secuestros en ese año quedó impune.
Además, el marco legal propicia el ilícito, las leyes actuales son ambiguas: por un lado mantienen la competencia de las procuradurías estatales y por otro, a través de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se introduce la facultad de atracción para la PGR, lo cual da lugar a un esquema más cercano a la federalización del combate al secuestro. Sin embargo, la discrecionalidad, sin criterios claros, posibilita en la práctica que la PGR no atraiga la mayoría de los casos del secuestro.
Más aún, existe una gran diversidad y diferencias en los códigos penales y de procedimientos penales en los estados. Dicha disparidad permite que haya penas benignas para los secuestradores en algunas entidades federativas. Asimismo, hay un amplio margen para la discrecionalidad de los jueces en la imposición de penas, el cual proviene de la diferencia entre el mínimo y el máximo de la sanción. Las penas pueden ir de 10 a 40 años, es decir se puede imponer una pena u otra que es tres veces inferior.
Desde nuestro punto de vista, además de tipificar el secuestro como un delito grave e imponernos como objetivo fundamental de la seguridad pública erradicar este flagelo, tenemos que reforzar las medidas legales en la lucha contra este delito.
El delito de secuestro en nuestro país, ha crecido de manera por demás alarmante, lo que exige del Estado en sus tres esferas de gobierno acciones inmediatas y eficaces para combatirlo de manera frontal. Para ello, es necesario adecuar las normas jurídicas existentes y dotar así de nuevos elementos alas autoridades encargadas de investigar, perseguir y sancionar dicha conducta delictiva.
Legislar sobre la materia, es responsabilidad de este Congreso, en donde no podemos dar la espalda a la sociedad que reclama justicia y seguridad en su persona y en su patrimonio.
Debemos ser congruentes con nuestro discurso, estamos obligados a responder con probidad y eficacia al reclamo social y dar de cara al pueblo una lucha frontal contra la violencia, contra la impunidad. Porque es el Estado, en su calidad de garante quien está obligado a velar por la seguridad de todos los mexicanos.
En este orden de ideas, es menester reconocer que la legislación penal sustantiva hasta hoy vigente, resulta dado los altos índices delictivos insuficiente.
El delito de secuestro no puede ser considerado como un ilícito menor, sino como un asunto prioritario en la agenda nacional que requiere de toda nuestra atención.
Este delito constituye una flagrante violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las víctimas y sus familias y cuyas consecuencias podríamos calificarlas como terribles.
La estadística oficial existente y la que se estima como real, considerando la gran cantidad de secuestros que no se denuncia ante las autoridades competentes es alarmante. Todos los aquí presentes la conocemos bien. A nivel internacional ocupamos los primeros lugares con relación a los índices de secuestros y somos incluso inventores de alguna de sus modalidades.
En relación con este delito e independientemente de promover diversas políticas en el orden preventivo, son dos los asuntos prioritarios que debemos atender, el aumento de la pena y la federalización del mismo.
Una sanción que corresponda a la gravedad del delito, sin lugar a dudas arrojará resultados favorables en la lucha contra la delincuencia, inspira confianza a la ciudadanía y alienta a las autoridades encargadas de investigar y perseguir estos delitos. Federalizar el delito, es impedir que los delincuentes se protejan con sólo cruzar las fronteras de los Estados y es impedir la corrupción en los mismos.
La impunidad asfixia a la sociedad. La industria del terror va en aumento y cada día son más y más las víctimas del secuestro y de las injusticias que giran en torno a este delito.
El secuestro desde hace ya varios años se ha convertido en una industria en el país con altos réditos para quienes han optado por esa vía delictiva, para la que además el sistema jurídico mexicano ha otorgado enormes facilidades en su ejecución, por tratarse de ilícitos en los que la policía sólo puede actuar a petición de parte o por denuncia, lo que ocurre en muy pocos de estos casos.
La sociedad vive un clima de inseguridad. El imperio del crimen va ganando terreno en todas las entidades del País, agravándose aún más en estados como Guerrero. Hoy la delincuencia organizada constituye un gravísimo problema para la ciudadanía, las autoridades y el Estado, dadas sus características y alcances, lo que la coloca siempre en un grado de ventaja frente a los tradicionales sistemas de seguridad. Por lo que se han llevado a cabo diferentes acciones encaminadas a reordenar el sistema de procuración e impartición de justicia y por supuesto a reformar el sistema normativo vigente.
Particularmente la ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, es un ordenamiento de jurisdicción federal, para el conocimiento y la punición de conductas de este orden y aplicable también a delitos del fuero común, pero para el caso específico del secuestro, lo dispuesto en este ordenamiento ha sido insuficiente, toda vez que la federalización de estos ilícitos, depende de que el Ministerio Público de la Federación, ejerza su facultad de atracción, la cual queda al arbitrio de dicha autoridad. Lo que tienen como resultado, que bajo este esquema, delitos gravísimos como el mencionado si no es atraídos por la autoridad federal aún cumpliendo los supuestos para ser tipificado como delincuencia organizada, es considerado y tratado como simple delito del fuero común.
A lo anterior debemos agregar que considerados los alcances de la delincuencia organizada y particularmente de quienes se especializan en la industria del secuestro, es menester reconocer que en muchas ocasiones estas organizaciones delictivas rebasan con mucho a las autoridades locales, propiciando con ello un clima de corrupción y de impunidad.
En estos momentos, el delito de secuestro en nuestro país debe ser considerado como mucho más que grave, tanto por la estadística oficial como por la no oficial de las entidades federativas, sino porque constituye una violación a los derechos humanos, que atenta contra la libertad, integridad y tranquilidad de las familias víctimas del delito; así como una flagrante violación a la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Por ello, señores diputados y tomado en consideración la gravedad de este ilícito por todos conocida y ampliamente expuesta por los diferentes medios de comunicación desde hace ya varios años, que pone en riesgo a la población en su conjunto y la lesiona severamente, proponemos a este H. Pleno las siguientes modificaciones:
2) Se propone equiparar el denominado secuestro express al genérico, toda vez que la jurisprudencia en la materia establece de acuerdo que: "Para la integración del delito de plagio o secuestro en términos de la fracción I del artículo 366 del Código Penal Federal, no obsta que la privación de la libertad no se efectúe en una cárcel privada o en un lugar cerrado, dentro de un automóvil y por breve lapso, si la finalidad del sujeto activo del delito es la de golpear y amenazar al ofendido."
"El bien jurídico protegido en este delito es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y de moverse, y como elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, se requiere que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad el pedir un rescate o causar daños y perjuicios al plagiado o a las personas relacionadas con este. En otras palabras, es indispensable para la configuración del delito de referencia, que el sujeto activo no sólo quiera directamente la producción del resultado típico que es la privación ilegal de la libertad del pasivo, sino que el objeto de dicha privación debe ser el propósito de tratar de obtener un recate o de causar daños y perjuicios."
3) Federalizar el delito de secuestro señalado en el artículo 366 y 366 bis.
4) Incorporar en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada la competencia del Ministerio Público Federal para conocer del delito en comento, investigarlo y perseguirlo sin ninguna limitante y sin que medie la posibilidad de que sea una facultad discrecional.
Proyecto de decreto que reforma, y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y del Código Penal Federal.
Primero.- Se reforma, y adiciona el artículo tercero de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 3º. Los delitos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, así como, el delito de secuestro señalado en la fracción V del artículo anterior, que sea cometido por algún miembro de la delincuencia organizada, será investigado, perseguido, procesado y sancionado conforme a las disposiciones de esta ley.
Los delitos de asalto, tráfico de menores y robo de vehículos señalados en la fracción quinta del artículo anterior lo serán únicamente sí, además de cometerse por un miembro de la delincuencia organizada, el Ministerio Público de la Federación ejerce la facultad de atracción. En este caso, el Ministerio Público de la Federación y las autoridades judiciales federales serán las competentes para conocer de tales delitos. Bajo ninguna circunstancia se agravarán las penas previstas en las legislaciones de las entidades federativas.
Segundo.- Se reforman y adicionan los artículos 366 y 366 bis del Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:
Artículo 366. ...
a) ...
b) ...
c) ...
II. De veinte a cincuenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) ...
b) ...
c) ...
d) ...
e) ...
...
...
...
...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de doscientos a mil días de multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
Los delitos contenidos en este artículo así como en el anterior serán de orden federal.
Artículo Transitorio
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
México, DF, a 22 de abril de 2003.
Diputados: Juan Manuel Santamaría Ramírez, Celestino Bailón Guerrero, Sergio Maldonado Aguilar, Patricia Aguilar García, Santiago Guerrero Gutiérrez, Jesús de la Rosa Godoy, Manuel Añorve Baños, Flor Añorve Ocampo, Juan José Nogueda Ruiz, Silverio López Magallanes, Raúl González Villalva, Efrén Leyva Acevedo (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Abril 22 de 2003.)
QUE ADICIONA UN ARTICULO 77-BIS
AL TITULO TERCERO, CAPITULO VII, DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA INCORPORAR
NUEVOS DERECHOS DE LOS PACIENTES CON ENFERMEDAD MENTAL, PRESENTADA POR
EL DIPUTADO FRANCISCO SALVADOR LOPEZ BRITO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable Cámara, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica la Ley General de Salud, adicionando un artículo 77 Bis, al Título III, Capítulo VII, sobre salud mental, con la finalidad de incluir el derecho al consentimiento informado para los pacientes con padecimientos mentales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En las sociedades contemporáneas, ha tomado un lugar preponderante en la relación médico-paciente, así como en las instituciones sanitarias, un nuevo derecho individual, el de la autonomía del paciente, a través del cual se ha logrado el reconocimiento al Consentimiento Informado. En la psiquiatría, rama del saber médico, que se ocupa de la atención y el cuidado de los pacientes con enfermedades mentales, este derecho ha adquirido una particular importancia, ya que derivado del reconocimiento de este derecho, se pasa de ver al paciente como una persona incapaz e inmadura a causa de su enfermedad y se reconoce al paciente como un sujeto activo en las decisiones de su tratamiento, ya que el hecho es que se reconoce la capacidad del enfermo, de gobernarse a sí mismo, a pesar de su enfermedad.
Aún en la reciente historia de la psiquiatría, el paciente con trastornos mentales, ha vivido situaciones controversiales, oposiciones e incluso el rechazo no sólo por la sociedad, sino en ocasiones de su propia familia, esto se ha debido en parte, a los prejuicios y desconocimiento que se tenía de la enfermedad mental, de los que resultó, que los que eran considerados como "locos" o "enajenados", fueran rechazados incluso por sus propias familias, echados a la calle, encerrados en manicomios, amarrados o encadenados y a los más peligrosos, los que presentaban por motivos de su enfermedad conductas agresivas, fueron incluso encerrados en cárceles o prisiones y tratados como delincuentes del orden común.
El gran logro de la razón y el pensamiento en el mundo occidental en la medicina, fue el reconocimiento de la "locura", como una manifestación de la enfermedad mental, que a cualquiera puede afectar y la creación de los nosocomios y hospitales de especialidad, para quien padecía alguna enfermedad mental, este quizá fue el más espectacular avance hacia una humanitaria convicción.
En un principio, los centros de atención psiquiátrica, solo se ocuparon del tratamiento asistencial, humanitario y de comprensión para los enfermos, lo cual fue avanzando y evolucionando en la descripción y agrupación de las entidades psiquiátricas y sus categorías diagnósticas, pero sobre todo, en el hallazgo de nuevas técnicas y fármacos para el tratamiento de las enfermedades mentales, el advenimiento de la psicocirugía, las terapias electroconvulsivas y otras que aunque inicialmente fueron criticadas por amplios sectores de la sociedad, otorgaron finalmente nuevos criterios y beneficios para los pacientes.
Hoy con la elaboración y desarrollo de fármacos específicos para el tratamiento de enfermedades mentales y de la conducta, con el desarrollo de teorías psicológicas y enfoques psicoterapéuticos, se ha ayudado a la mejor comprensión de los pacientes y se empieza a ver un mejor entendimiento de éstos, entre amplios sectores de la sociedad, no tan sólo médicos.
En el tratamiento y atención del paciente mental, y del acto médico en la psiquiatría, nos permite contemplar que a mayor comprensión de la sociedad y la familia, se logra mejor atención de los pacientes.
Es por lo anterior, que la psiquiatría debe estar inmersa en altos valores éticos, donde la confidencialidad, la aceptación del paciente, la valoración de los beneficios y los riesgos del tratamiento, la salvaguarda de la dignidad del paciente y sus familiares, y el sigilo profesional sean normas obligadas para todo psiquiatra, en este sentido es que el consentimiento informado, es un elemento más en la humanización del trato al enfermo mental, lo que además pone en evidencia la especial necesidad de que se promocionen los derechos de los pacientes.
Debemos reconocer que cada paciente, es para el médico y las instituciones de salud, un caso con particulares matices que obligan a tomar decisiones de carácter ético que deben ser compartidas con el paciente y sus familiares. Que en cada valoración se deben jerarquizar las prioridades y atender y respetar los derechos humanos del paciente, aún cuando muestre reducción en sus capacidades, por motivos de su enfermedad.
La representación gráfica de las experiencias donde se transgreden los derechos humanos del paciente con enfermedad mental, si bien son menos graves y numerosas que los que algunos sectores de la población pretenden presentar, si son reales, tal es el caso del encierro de pacientes en hospitales, sin su consentimiento, la administración de terapias en las cuales no se especificaron los riesgos y los efectos colaterales adversos, así como el rechazo laboral, escolar, familiar, etc, a pacientes psiquiátricos.
El profesional dedicado a la atención de los pacientes con enfermedades mentales ejerce sobre ellos autoridad y por tanto poder, el cual debe ser manejado sólo en beneficio del paciente, nunca en beneficio de él mismo, recordando que el paciente en su condición presenta vulnerabilidad. Además hay que vencer los escollos que la cercanía y la intimidad con el paciente le pueden condicionar, lo mismo sucede con la temática y problemática sexual del paciente, la que puede hacer caer en dilemas éticos.
La bioética, y su particular concepción de los derechos humanos, aplicados a la psiquiatría, deben atender a los cuatro principios básicos en la atención del paciente, a la luz de los valores y los principios éticos y deontológicos, el primero es el de la no maleficencia, entendida como que el médico debe estar conciente en no dañar al paciente en sus acciones.
El segundo principio es el de la beneficencia, que obliga a hacer el bien, procurando el mayor beneficio posible, conlleva el conocimiento de los posibles riesgos y perjuicios que pueden resultar de la aplicación de cualquier tratamiento. Así como la obligación de informar al paciente y lograr su aceptación.
El tercer principio, del cual emerge esta propuesta, es el de la autonomía, éste implica considerar a toda persona capaz de tomar decisiones respecto a su propia salud y por lo tanto a la aceptación o rechazo a los que el paciente considere pertinentes.
El cuarto principio es el de justicia, éste obliga a tratar a todas las personas de igual manera, como iguales y no discriminarlas bajo ningún concepto. La vigilancia de la observación de este cuarto principio compete al Estado y a quien éste delegue la función, quien además debe procurar la equidad y la eficacia en la distribución de recursos y servicios.
La evaluación ética de cada paciente y cada caso, no puede ser rutinaria ni homologarse, es por esta razón que todo centro u hospital psiquiátrico debe contar con un comité de ética, que ayude a establecer criterios en la toma de decisiones que afectan al paciente y a sus familiares, los comités ayudarán a disminuir la incertidumbre en aquellos casos en que entran en conflicto los intereses de la sociedad, del paciente y de los servicios sanitarios, así mismo contribuyen a la valoración de riesgos y beneficios.
El paciente tiene el derecho de tener toda la información suficiente y necesaria para aceptar o en caso contrario, rechazar alternativas en su tratamiento, el psiquiatra está comprometido a dar esta información en términos sencillos y comprensibles, adecuados al nivel de instrucción del paciente y sus familiares, asimismo, el paciente debe estar de acuerdo en el uso de nuevas alternativas farmacológicas en su tratamiento, en caso de incompetencia del paciente, o que éste sea menor de edad, se cumplirá con lo estipulado por la Ley General de Salud.
Como un importante antecedente legal al consentimiento informado, se tiene que en España, ya desde 1984, se contaba con la carta de deberes y derechos del paciente, en la cual se establecía que el paciente tenía derecho a recibir información completa y continuada, verbal y escrita, sobre todo lo relativo a su proceso, incluyendo diagnóstico, alternativas de tratamiento y riesgos y pronóstico, lo cual debía ser facilitado por un lenguaje comprensible.
Se contemplaba que el paciente pudiera declinar su derecho a ser informado y en caso que el paciente no quiera o no quisiera o no pudiera manifestar su aceptación a recibir dicha información, ésta debía proporcionarse a los familiares o personas legalmente responsables.
En el ámbito de la salud mental siempre ha existido una inquietud por los valores y los dilemas éticos relacionados con la asistencia a los pacientes mentales. En la asistencia psiquiátrica se trabaja no sólo con la patología, sino también con el medio social y familiar en el que reside el paciente, los acontecimientos vitales que incidan sobre la enfermedad, el grado de autonomía o de incapacidad, las relaciones interpersonales, el desempeño laboral o educacional y además de tratamientos farmacológicos y psicoterapéuticos se emplean técnicas de rehabilitación que propicien la integración en el medio habitual del paciente.
Van a surgir dilemas éticos a lo largo del procedimiento psicoterapéutico. Por una parte, conflictos comunes a otras especialidades médicas, como los relativos a la información, la confidencialidad, el buen hacer médico en la praxis, la distribución justa de recursos, etc.
Por otra parte, también se presentan conflictos específicos, como los relativos a la competencia de los pacientes a la hora de decidir sobre su tratamiento o enfermedad, la designación de las personas que deben sustituir esta toma de decisiones de los pacientes incapacitados para ello, el ingreso y los tratamientos, etc.
Pero la frecuencia de situaciones en las que se debe cuestionar, no la autonomía sino la capacidad del enfermo, para decidir personalmente su tratamiento, añade una complejidad específica a la atención psiquiátrica.
El respeto a la confidencialidad desde el punto de vista ético, puede extenderse a otros ámbitos del espacio socio sanitario, como los recursos sociales tanto residenciales como comunitarios. Todas aquellas personas que por su condición de trabajadores tengan conocimiento de datos personales o relacionados con la vida de las personas a las que atienden deben guardar la confidencialidad de los mismos.
El respeto a la intimidad de los pacientes impide también la publicación en obras científicas y en otros medios de comunicación social de fotografías, videos u otros datos que permitan la identificación del paciente, si éste, no ha dado su consentimiento expreso.
Los conflictos éticos pueden surgir, también en la vida hospitalaria cotidiana; intimidad en el aseo, en las habitaciones, intimidad en las exploraciones físicas, etc. En numerosas ocasiones, la organización del trabajo en hospitales y residencias hace que este derecho sea menoscabado y se acceda a baños o habitaciones compartidas sin tener en cuenta que la persona pueda desear realizar su aseo personal en privado o no ser visto en otras situaciones que le provocan pudor.
Las decisiones que se realicen en el tratamiento del paciente mental, se deben basar en los siguientes supuestos.
Aunque resulte difícil determinar la forma y los contenidos de la información que se den al paciente, tanto en calidad como en cantidad, aun y cuando sea un reto particularmente difícil cuando el destinatario padece de enfermedades mentales severas, no hay duda acerca del derecho que el enfermo tiene a la misma, la información debe incluir los riesgos y beneficios del tratamiento y en su caso, otras alternativas existentes, así como los efectos secundarios y colaterales de los fármacos.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, y en ejercicio de nuestras facultades constitucionales, los suscritos diputados a la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, sometemos ante esta asamblea la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se modifica la Ley General de Salud, adicionando un artículo 77 Bis, al Título III, Capítulo VII, sobre salud mental, con la finalidad de legislar para otorgar el derecho al consentimiento informado para los pacientes con padecimientos mentales.
Artículo 77 Bis. Todo paciente con una enfermedad mental, y sus familiares tienen derecho a ser debidamente informados, en suficiente cantidad y calidad, sobre todos los aspectos relativos a su tratamiento, lo cual debe incluir:
Artículo Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. El Ejecutivo federal, en un plazo no mayor de 60 días realizará las adecuaciones correspondientes en las disposiciones reglamentarias.
Dip. Francisco Salvador López Brito (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Salud. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA LOS ARTICULOS 121,
FRACCION III, Y 162, FRACCION III DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTADA
POR EL DIPUTADO RODOLFO GONZALEZ GUZMAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI,
EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El suscrito diputado Rodolfo Gerardo González Guzmán, miembro de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de esta soberanía iniciativa con proyecto de decreto que reforma la fracción III del artículo 121 y la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, y de la cual se solicita se turne a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, para su dictamen y posterior discusión en el Pleno de la Cámara de Diputados de la Quincuagésima Octava Legislatura del honorable Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa:
"El trabajo es la fuente de toda riqueza,
afirman los especialistas en economía política.
Lo es, en efecto, a la par que la naturaleza, proveedora de los materiales
que él convierte en riqueza. Pero el trabajo es muchísimo
más que eso. Es la condición básica y fundamental
de toda la vida humana. Y lo es en tal grado que, hasta cierto punto, debemos
decir que el trabajo ha creado al propio hombre."
Federico Engels
Exposición de Motivos
Es necesario señalar que el Congreso Constituyente de 1917 en nuestra Carta Magna concibió de manera manifiesta la necesidad de expresar en el texto de la misma los derechos que deben tener los trabajadores mexicanos.
Nuestra historia consigna en sus anales toda una serie de injusticias a que se ha visto sometida la clase trabajadora de México. Desde la Epoca Colonial hasta nuestro texto constitucional vigente, el pueblo trabajador había estado sometido a condiciones de explotación realmente atroces; éste había esperado con ansia y tristeza que fueran tomados en cuenta.
Los diputados del Congreso Constituyente tuvieron la sensibilidad y el talento necesario para consignar en el texto constitucional la protección de los derechos laborales para todos los mexicanos, de tal suerte que éstos no fueran normados en disposiciones inferiores y que tuvieran como resultado en la práctica, la conculcación de los mismos.
La Ley Federal del Trabajo que es reglamentaria del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos especifica las condiciones mínimas y las formas de hacer realidad los preceptos constitucionales para la clase trabajadora en general.
Durante la vigencia de la Constitución promulgada el 5 de febrero de 1917, los derechos de los trabajadores se han modificado en el texto constitucional en 21 ocasiones con el objeto de hacer expresas las normas que rigen a los factores de la producción, en particular a las disposiciones a que deben sujetarse los patrones y los trabajadores en sus relaciones contractuales, que en definitiva han estado orientadas a mejorar las condiciones de los mismos.
Tales reformas, en un 95% promovidas por el Poder Ejecutivo federal, siempre con el interés de beneficiar a la clase trabajadora mexicana. En 1929, Emilio Portes Gil promueve la creación de las bases para el establecimiento del Instituto Mexicano del Seguro Social, instituto que ha velado por la salud de los trabajadores.
Posteriormente, Abelardo L. Rodríguez, en 1933, introdujo que la determinación de los salarios y reparto de utilidades deberán ser fijados por comisiones especiales; Lázaro Cárdenas, en 1938, incorpora la reafirmación de la licitud de las huelgas de los trabajadores para conseguir el equilibrio entre los factores de la producción.
En 1942, Manuel Ávila Camacho establece la tutela del Estado en materia laboral en aquellas ramas de interés nacional; El Presidente Adolfo López Mateos, en 1960, mejora en esa época, las condiciones de los trabajadores al servicio del Estado.
Una de las significativas reformas al texto constitucional a favor de los trabajadores fue la creación de un fondo de vivienda para los trabajadores para que adquieran en propiedad viviendas, promovida en 1972 por el Presidente Luis Echeverría Alvarez; otra de nodal importancia, en ese sexenio, es la de la igualdad de derechos para las mujeres, también es cardinal la reforma echeverrista que se refiere a la obligación patronal de capacitar a los trabajadores; y que éste a su vez tiene, desde el texto constitucional, el derecho a un trabajo digno y remunerador, consolidadas en el periodo de José López Portillo.
Dentro de las relaciones obrero patronales no dejamos de lado el factor del capital; es cierto que también en este concierto juega un papel preponderante el empresario, que con una visión de inversión arriesga su capital en aras de una utilidad legítima.
También reconocemos que el Estado tiene como su divisa fundamental el otorgar a sus gobernados, la garantía de seguridad y de libertad.
El Estado en el ejercicio de sus atribuciones en muchas ocasiones ha dispuesto una serie de normas para el cumplimiento de sus objetivos, dentro de este marco podemos encontrar las normas de carácter fiscal, a través de las cuales busca obtener recursos para el cumplimiento de sus atribuciones; dentro de esas normas se le otorga a su vez a los gobernados una serie de recursos para impugnar el quehacer del Estado; es decir, cada disposición normativa cuenta a su vez con instrumentos normativos para que el gobernado en caso de ver lesionados sus intereses, cuente con mecanismos de defensa.
En este sentido las normas de carácter fiscal que determina la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dan en su caso, al propietario de los medios de producción mecanismos para ajustar los resultados fiscales de las empresas; baste apuntar a guisa de ejemplo las disposiciones en relación con los inventarios, compra de materias primas, cuentas pendientes por cobrar, compra de maquinaria para la modernización de la planta productora, compra de terrenos, etc.
Estas normas dispositivas han permitido al empresario diluir las utilidades generadas mediante artilugios fiscales o contables, que han generado; en la práctica, la elusión por parte del patrón del pago de la utilidad real generada; siendo los más afectados en este sentido los trabajadores, ya que mediante estos mecanismos se capitalizan las empresas al evitar el pago de utilidades a los trabajadores.
Hay en la normatividad secundaria en materia laboral una inequidad ostensible que se manifiesta de manera correlativa en las disposiciones fiscales, en virtud de que las leyes en la materia posibilitan al empresario una serie de recursos jurídicos para hacer frente al Estado; en el caso de que vea lesionado sus intereses.
Estos beneficios otorgados a la parte representativa del capital, se le niegan al trabajador; esto es, el patrón puede impugnar al Estado en sus resoluciones, el trabajador no.
El sector empresarial aliado de algunos sectores del gobierno se prepara para servir, en aras de la modernidad o globalización, a los dueños del capital, olvidando que éstos deben su capital o su fortuna al trabajador, que con su esfuerzo y talento transforma a la naturaleza.
El que el artículo 123 constitucional haya sido producto de la primera revolución social del siglo XX, obviamente determinó el carácter tutelar del derecho laboral en México, ya sea limitando las pretensiones de quien contrata y recibe los servicios o sustituyéndolo en la atención de requerimientos del trabajador (salud, educación, cesantía, vivienda y otros) que no se resuelven o atienden directamente con el salario.
Si cambian estas características, estaremos frente a un nuevo esquema normativo de las relaciones laborales, pero habremos puesto punto final al derecho del trabajo, porque no es posible mantener la denominación y transformar radicalmente el contenido y creo es necesario ampliar la justicia laboral.
La Constitución de 1917 rompe con la concepción liberal de que el mercado de trabajo se constituye por individuos aislados que en condiciones de igualdad enfrentan al capital, para reconocer los derechos del trabajador como derechos sociales que deben ser tutelados, entre ellos el del salario mínimo, jornada máxima, contratación colectiva, sindicalización, huelga y seguridad social.
La norma que reglamenta de manera amplia el artículo 123 constitucional, es la Ley Federal del Trabajo, la que desde su expedición, buscando sentar de manera expresa y amplia las disposiciones jurídicas que codifiquen las relaciones entre los factores de la producción. Dicha legislación establece las condiciones mínimas a que tienen derecho los trabajadores; sin embargo dentro de dicho cuerpo normativo se encuentra una disposición que es de nuestra particular preocupación; me refiero al artículo 121 de la citada ley que en su fracción III, a juicio del que presenta esta iniciativa de reforma, la considera lesiva para la clase trabajadora, por lo que debe ser reformada.
Las utilidades de las empresas son producto del esfuerzo de sus trabajadores, quienes tienen derecho a participar de esos beneficios como se determina en el texto constitucional, dentro de una práctica que promueve la equidad, estimula la producción y fortalece la relación trabajador-empresario, consolidando el desarrollo de la empresa.
La bonanza de las empresas está íntimamente vinculada a los trabajadores, son ellos con su esfuerzo, los que en realidad generan la riqueza de las mismas empresas; por lo que es de justicia que éstos reciban parte de la fortuna que ellos mismos han generado; por lo que la disposición jurídica en comento lesiona de manera significativa la equidad que debe de prevalecer en las leyes para que todos los ciudadanos sean iguales; es decir la inequidad de la citada norma, coloca en estado de indefensión a los trabajadores al no permitir dicha disposición recurrir las resoluciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con motivo de las declaraciones que los patrones han presentado.
Es de todos conocido, que en muchos casos empresas para no pagar el reparto de utilidades incurren en gastos u otras erogaciones que modifican de manera sustantiva sus resultados fiscales de los cuales se desprenden los repartos de utilidades a los trabajadores.
Como ya he comentado, diversas disposiciones fiscales otorgan recursos a los patrones pero se los niegan a los trabajadores. De esta manera se hace necesario hacer justicia a los trabajadores restituyéndoles un derecho que se les ha conculcado durante mucho tiempo.
Son los trabajadores que han creado grandes fortunas, grandes conglomerados empresariales de la más diversa naturaleza se han consolidado gracias al trabajo de sus operarios; pero de manera inversa vemos a los obreros empobrecidos de las mismas fábricas, y si partimos del presupuesto de que los trabajadores generan la riqueza, el resultado es siniestro, empresarios ricos, fabricas y trabajadores miserables.
De manera irónica los panfletos internacionales consignan en sus anales una pléyade de grandes y nuevos ricos los cuales posan en pomposas revistas y uno mira a sus empresas y observa que sus obreros, los que generaron la riqueza publicitada, se encuentran andrajosos, con niveles de bienestar fuera de toda dignidad.
Tal situación nos lleva a plantear una serie de interrogantes ante la siguiente paradoja "empresarios ricos y obreros miserables" en algún lado algo está mal. Algo no funciona.
La riqueza generada no se reparte.
Esto nos lleva a la siguiente interrogante: ¿cuál es el mecanismo para que haya empresarios boyantes y obreros indigentes..... En algún lugar de nuestro sistema jurídico administrativo existe un dique mediante el cual la riqueza generada se queda en un sólo sector: el de los patrones.
Dicho dique se encuentra en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 121 el derecho de los trabajadores para presentar objeciones a las declaraciones que las empresas en que laboran, presentan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin embargo, en su fracción III que establece que "La resolución definitiva dictada por la misma secretaría no podrá ser recurrida por los trabajadores".
Dicha norma jurídica lesiona los derechos de los trabajadores, en virtud de que elimina una garantía de audiencia para todo mexicano, establecida en nuestra Carta Magna.
Por otra parte; en muchas ocasiones los patrones son obligados a indemnizar a trabajadores que han sido despedidos de manera justificada en virtud de haber cometido ilícitos en contra del patrón o a sus representantes, a los que presta sus servicios.
Muchos son los casos en que se ha acreditado que el trabajador de manera dolosa menoscaba el patrimonio del patrón como lo sería a manera de ejemplo el llamado robo hormiga, y un sinnúmero de conductas ilícitas que en ocasiones desarrollan los trabajadores en contra de los patrones y que se encuentran plenamente documentados en los tribunales mediante causas seguidas en contra de los mismos.
Resulta pues injustificado que el patrón amén de haber sido lesionado por un trabajador en su derecho se encuentre obligado por la ley a indemnizar al trabajador que lo ha dañado, pagándole la prima de antigüedad de conformidad con lo que establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 162, fracción III.
Derivado de lo anterior se considera de justicia que el legislador en el ánimo de formular dispositivos de carácter jurídico que normen de manera armónica las relaciones entre el capital y el trabajo; de tal suerte que así como es injusto que el trabajador no pueda recurrir las decisiones de la Secretaría de Hacienda para el pago de las utilidades; de igual manera resulta injusto que el patrón que ha sido lesionado en su derecho por el trabajador, se vea obligado a indemnizarlo con la prima de antigüedad.
El legislador por consiguiente se encuentra obligado a dictar normas claras que beneficien de manera integral a la sociedad en su conjunto, de ahí la necesidad de la presente reforma jurídica a la ley en comento.
Por lo antes expuesto, a efecto de dar precisión y con el objeto de restituir una garantía conculcada a la clase trabajadora con relación al reparto de utilidades se somete a consideración de este H. Congreso la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción III del artículo 121, y la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Decreto
Por el que se reforma la fracción III del artículo 121, y la fracción III del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Primero. se reforma la fracción III del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, para quedar como sigue:
Ley Federal del Trabajo
Título Tercero
Condiciones de Trabajo
Capítulo VII
Normas protectoras y privilegios del salario
Artículo 121. El derecho de los trabajadores para formular objeciones a la declaración que presente el patrón a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se ajustará a las normas siguientes:
...
Título Cuarto
Derechos y Obligaciones de los Trabajadores y de los
Patrones
Capítulo IV
Derechos de preferencia, antigüedad y ascenso
Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:
...
Artículos Transitorios
Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de abril del año de dos mil tres.
Diputados: Rodolfo Gerardo González Guzmán, Juan Manuel Martínez Nava, Laura Pavón Jaramillo, Víctor Roberto Infante González, José Feliciano Moo y Can, Esperanza Santillán Castillo, Agustín Trujillo Iñiguez, Reyes Antonio Silva Beltrán, Jaime Martínez Veloz (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Abril 22 de 2003.)
DE LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA CAFETICULTURA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ILDEFONSO ZORRILLA CUEVAS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 39 y 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la diputación campesina del Partido Revolucionario Institucional, a través del suscrito diputado federal, Ildefonso Zorrilla Cuevas, perteneciente a la LVIII Legislatura, somete a consideración de esta asamblea la presente iniciativa de ley, con proyecto de decreto para el fomento y desarrollo integral de la cafeticultura mexicana, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
En la crisis generalizada del campo mexicano, ésta se ha acentuado en la producción cafetalera porque es muy difícil que donde se produce el café de altura puedan buscarse cultivos alternos. El cafeticultor no tiene otra posibilidad que trabajar para conservar las plantaciones libres de maleza y de plagas y esperar mejores precios.
Por otra parte, el cultivo del café tiene importancia económica, social, ecológica y cultural.
Tiene importancia económica porque, según el último padrón en proceso, existen en México 400 mil productores y 3 millones de personas viven de esta actividad; es decir, 1 millón más de las personas que viven de la actividad turística. El café genera una producción de 500 millones de dólares y llegó a ser el segundo generador de divisas después del petróleo.
Tiene importancia social porque 90 por ciento de los productores posee entre 1 y 10 hectáreas de tierra y gran parte de las comunidades indígenas de los estados productores se dedica a esa actividad agrícola.
Su importancia ecológica reside en la gran cantidad de bióxido de carbono que captura una hectárea cultivada de café de sombra. Es necesario advertir que el oxígeno que generan las montañas constituye el patrimonio más preciado de la humanidad, su biodiversidad equivale a la existencia misma y esas montañas del trópico húmedo cubiertas de árboles nos garantizan lluvias, aguajes y protección, protegen tanto los recursos naturales de las zonas bajas como obra de infraestructura hechas por el hombre.
Tiene importancia cultural porque la tecnología tradicional, la tecnología apropiada que conservan las comunidades dedicadas al cultivo del café, se ha heredado de padres a hijos. Con el mismo escrúpulo y cuidado preparan la tierra, la selección de la almáciga, la desombrada y el desarrollo y crecimiento de la planta hasta el beneficio húmedo y seco. Tiene el campesino una tecnología apropiada que desombra de acuerdo con las necesidades de luz y sol que presentan la flor y el fruto en su desarrollo, separa el café "vano" de la semilla entera y "serena" una noche el café ya despulpado para limpiar el grano. Esta cultura es patrimonio de los pueblos mesoamericanos; es obligación de los Estados y pueblos conservarla. Esta tecnología tradicional deberá adaptarse a los nuevos horizontes biotecnológicos.
Es prodigiosa esta cultura, sin más estudios que la simple observación. Va graduando los rayos y la luz del sol según el cafeto en flor, éste en grano verde o maduro para la pizca.
En un país celoso de su patrimonio cultural, lo narrado líneas arriba bastaría para conservar este cultivo. Pero, además, hay industriales, comerciantes, industriales, torrefactores y exportadores que hacen posible que el café se venda. Se necesitan en grano suficiente y de buena calidad, necesitamos instrumentos legales que regulen esta actividad, que además representa un ingreso de divisas para el país.
El que conozca la historia del café en México sabrá que esas montañas se sembraron a golpes de barreta y machete y que el café salía sobre el lomo de las bestias de carga y llegaba a su destino después de dos o tres días de camino. Esos campesinos hicieron posible tal riqueza.
Hasta 1949 no se creó la Comisión del Café; y en 1958, el Instituto Mexicano del Café. Este desapareció en 1993, dando lugar al abandono del sector, que se ha manifestado en un deterioro estadísticamente comprobable: menor producción y productividad, menos divisas, menos ingresos para el productor y mala calidad para el consumidor nacional y el extranjero.
Por lo anterior, es necesaria una política de Estado de corto, mediano y largo plazos, lo que solamente pueden hacer una legislación que la defina y un órgano de Estado que la ejecute permanente y profesionalmente. Esta Legislatura creó el Fondo de Estabilización de Precios del Café, que consiste en proporcionar por cada cinco arrobas 20 dólares. El Consejo Mexicano del Café ha iniciado el padrón y la distribución de este crédito que tiene un avance de 70 por ciento.
Esta iniciativa tiene como principio al productor y como fin al consumidor y atiende con esmero el papel importantísimo de comercializadores, industriales, torrefactores y exportadores.
Esta iniciativa norma y corrige los efectos adversos de las imperfecciones del mercado para mejorar el ingreso y las condiciones de vida de quienes hacen posible con su trabajo, su visión y cultura la gran riqueza que ha generado el café, los campesinos que lo cultivan con esmero y con sabiduría centenaria.
Iniciativa de
Ley de Fomento y Desarrollo Integral de la Cafeticultura
Título Primero
Capítulo I
Disposiciones Comunes y Ambito de Aplicación
Artículo 1. Esta ley es de orden público e interés social y sus disposiciones rigen en todo el territorio nacional y tiene por objeto normar y desarrollar la producción, comercialización y consumo del café, mejorando el rendimiento y la calidad y procurando una justa distribución del ingreso cafetalero con criterios de competitividad técnica, factibilidad económica, desarrollo social y sustentabilidad.
Artículo 2. Son sujetos de esta ley los productores de café, en cualquiera de las modalidades legales de tenencia de la tierra, los beneficiadores, los torrefactores, los industriales, los comercializadores y los exportadores de café. El carácter de los sujetos de esta ley se definirá en su reglamento correspondiente.
Artículo 3. Las Secretarías de Economía y de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (Sagarpa) expedirán, en términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, normas tendentes a procurar la sanidad de la planta del café, así como la calidad del producto.
Capítulo II
Del Fomento y Desarrollo de la Cafeticultura
Artículo 4. La Sagarpa, al formular la política y los programas en materia cafetalera, escuchará previamente la opinión del Consejo que en términos de esta ley se define para llevar a cabo las políticas y los programas correspondientes.
Artículo 5. La política cafetalera tendrá como objetivos:
II. Defender los intereses del sector cafetalero en los entornos nacional e internacional, con base en los acuerdos derivados de convenios y tratados internacionales;
III. Propiciar la coordinación de las entidades públicas de los tres ámbitos de gobierno con los sectores privado y social, así como con los organismos internacionales, para el desarrollo de la cafeticultura;
IV. Promover la prestación de los servicios institucionales de fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en especial la investigación, la asistencia técnica, la capitalización y la organización y creación de figuras asociativas de los sectores social y privado, en los términos de la legislación aplicable para el desarrollo de tecnologías de alta productividad y de las capacidades de los productores;
V. Fomentar la construcción de infraestructura para el aprovechamiento del suelo y el agua, caminos de saca, el equipamiento de transporte, el procesamiento y la comercialización del café, con el fin de fortalecer la capitalización de los productores;
VI. Proponer programas de financiamiento y estímulos para ser considerados en los ordenamientos fiscales correspondientes;
VII. Promover la inversión de capitales de riesgo en el otorgamiento de créditos refaccionarios, prendarios y de avío y fomentar la formación de uniones crediticias especializadas;
VIII. Llevar a cabo acciones que fomenten el consumo interno y promover, con base en la calidad, la aceptación y el reconocimiento nacional e internacional, el café mexicano;
IX. Promover la realización de obras y servicios para el desarrollo social de las regiones y comunidades cafetaleras;
X. El cultivo de sombra, el tratamiento de aguas residuales y la conservación del suelo, con base en lo dispuesto por las leyes en la materia;
XI. Promover la canalización de estímulos y prestaciones para los cafeticultores, así como para sus trabajadores y las industrias del ramo, con objeto de garantizar la seguridad social;
XII. Promover la organización de productores para su mayor acceso a la creación de valor agregado en la actividad cafetalera, con base en su capacitación adecuada, tendente a consolidar su oferta en el mercado; y
XIII. Promover la industrialización del café en gran escala.
Artículo 7. La política cafetalera, los programas, las acciones y las estrategias estarán orientados a estimular prioritariamente a los que se esfuercen por obtener productos de mejor calidad y poder alcanzar así mejores ingresos para el productor cafetalero.
Artículo 8. La Sagarpa podrá coordinarse y celebrar convenios con la Secretaría de Educación Pública y con las entidades federativas, a efecto de incorporar en los programas de estudio de educación media y superior la cafeticultura, así como promover una cultura del café en todos los niveles de enseñanza.
Artículo 9. En términos de lo dispuesto en la Ley Federal de Planeación, el Consejo propondrá y, en su caso, será el encargado de aplicar el Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura, el cual estará basado en el diagnóstico integral actualizado del sector cafetalero y, en su propuesta de política, atenderá los objetivos, las prioridades, los mecanismos y los procedimientos adecuados para el desarrollo del sector cafetalero nacional, especialmente de los minifundistas y de las regiones marginadas.
Artículo 10. El Programa Integral para el Desarrollo de la Cafeticultura deberá prever:
II. La transferencia de tecnología de punta, así como formas de adquisición de maquinaria y equipo industrial tendentes a la adopción de nuevas y modernas tecnologías;
III. Mecanismos de participación eficiente de recursos humanos en el sector cafetalero, procurando la especialización, el incremento de la productividad y las formas de empleo complementarias para elevar el nivel y la calidad de vida; y
IV. Mecanismos de organización del mercado del café para garantizar la libre competencia y concurrencia de los agentes de la cadena productiva.
II. La integración de organizaciones minifundistas con base en superficie en cultivo obtenida para que puedan alcanzarse incrementos de productividad y volúmenes rentables;
III. La exportación de productos con alto grado de integración nacional y con mayor valor agregado;
IV. Los procesos productivos que no afecten el ambiente;
V. La investigación y el desarrollo tecnológicos en toda la cadena productiva del café;
VI. Los proyectos que propicien la capitalización del campo cafetalero; y
VII. Impulsar mecanismos de reordenamiento del mercado para garantizar la auténtica libre competencia y concurrencia de los agentes de las cadenas productiva y comercial.
Capítulo IV
Del Fondo de Estabilización de Precios del
Café
Artículo 13. El Ejecutivo federal deberá prever en la iniciativa de Presupuesto de Egresos de la Federación para el año fiscal correspondiente, y contemplarse en el decreto respectivo, la previsión necesaria que tendrá como objeto seguir operando el Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Artículo 14. Para ser beneficiario del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el productor deberá encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Productores.
Artículo 15. La Sagarpa, oyendo al Consejo, emitirá las Reglas de Operación del Fondo de Estabilización de Precios del Café.
Artículo 16. El Fondo será operado por el Consejo en los términos de las Reglas de Operación que al efecto emita la Secretaría. Será obligación del Consejo trasladar los recursos a los productores beneficiarios, para lo cual se celebrarán convenios de coordinación de los consejos estatales del Café, con la participación de la Sagarpa.
Artículo 17. El Consejo, al operar el Fondo, actuará como agente técnico; y la Sagarpa, sin perjuicio de las facultades que las leyes confieren a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, será responsable de supervisar, controlar y dar seguimiento al Fondo.
Artículo 18. El Fondo de Estabilización de Precios del Café podrá incrementarse por las aportaciones que libremente realicen toda clase de entidades y personas físicas o morales.
Artículo 19. Los productores suscribirán una carta compromiso con el Consejo, en la que se señalará que, cuando el precio internacional de café se eleve por encima del límite establecido para recibir el apoyo del Fondo de Estabilización de Precios del Café, el gobierno empezará a recuperar los recursos otorgados.
Capítulo V
De los Fondos de Fomento
Artículo 20. El Consejo realizará las gestiones necesarias para constituir un fideicomiso que tendrá la función de administrar los recursos de los fondos para la realización de programas y proyectos específicos, apoyos y pagos a cafeticultores, de cualquiera de los sujetos previstos en esta ley, y demás establecidos en las leyes relativas a la materia.
Artículo 21. En el fideicomiso a que se refiere el artículo anterior, los productores de café serán fideicomitentes y el Gobierno Federal fideicomisario, fungiendo la Sagarpa como Presidenta del Comité Técnico, cuyos miembros serán establecidos en el reglamento correspondiente.
Título Segundo
Capítulo I
De la Producción y Venta del Café
Artículo 22. La elaboración y venta de café tostado, molido, extracto, soluble y todos los subproductos que se deriven del aromático serán normadas por esta ley y su reglamento, bajo la supervisión del Consejo Nacional del Café.
Artículo 23. En apoyo de los agentes de la cadena productiva que lo requieran, se crea el Sistema Nacional de Certificación de Calidad de Café, que estará a cargo de entidades previamente autorizadas por la Secretaría de Economía.
Artículo 24. El Consejo promoverá la organización del mercado interno del café y la concurrencia de los diferentes actores del proceso para generar cotizaciones que permitan la realización de transacciones mercantiles y el logro de mayor equidad en la distribución del ingreso cafetalero.
Título Tercero
Consejo Nacional del Café
Capítulo I
De su Integración y Funciones
Artículo 25. Se crea el Consejo Nacional del Café como organismo descentralizado, con patrimonio propio y provisto de facultades legales para actuar, en nombre y representación del Gobierno Federal, en el diseño, el establecimiento y la ejecución de las políticas y los programas de la actividad cafetalera.
Artículo 26. El Consejo es la instancia de consulta obligatoria para el Gobierno Federal en materia de cafeticultura y contará con las siguientes funciones:
II. Expedir en los términos de las leyes aplicables y de los convenios internacionales suscritos por México los certificados de origen y la documentación que se requiera para la exportación definitiva;
III. Proponer a las dependencias del Ejecutivo federal la elaboración de proyectos y normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas al café;
IV. Administrar, reglamentar y mantener actualizados permanentemente los registros nacionales de Productores, Industrializadores, Comercializadores y Exportadores de Café;
V. Opinar sobre los programas anuales que en materia de importación del café presente la Secretaría de Economía;
VI. La organización del mercado interno del café y la concurrencia del productor al exterior se realizarán a través de un sistema de certificación de calidad y de cotizaciones de producto en un foro público donde se concierten oferta y demanda, a modo de lograr la equidad en la distribución del ingreso cafetalero;
VII. Participar con la diversas secretarías del Gobierno Federal en todo lo que en el ámbito de su competencia tenga relación con la cafeticultura;
VIII. Promover el suministro de insumos de alta calidad; entre otros: material vegetativo, fertilizantes y agroquímicos para el control de plagas y de enfermedades;
IX. Proponer a la Secretaría los programas, las estrategias y los proyectos mediante los cuales se diseñen, ejecuten y promuevan los incentivos para el fomento y desarrollo de la cafeticultura;
X. Fomentar por la vía de las entidades públicas responsables la tecnificación del cultivo del café, mediante la reproducción de semillas mejoradas; la introducción de nuevas técnicas de plantación de cultivos y de conservación de suelos; la difusión de prácticas de fertilización que mejoren los rendimientos de las plantas y ayuden a conservar el ambiente; y la difusión de los métodos de control de malezas, de plagas y de enfermedades;
XI. A través de entidades públicas y privadas, promover las investigaciones científicas conducentes a mejorar y enriquecer el material genético y a obtener nuevas variedades compatibles con la ecología y las necesidades de la realidad rural;
XII. Alentar la introducción y el uso de equipos modernos para el procesamiento del café;
XIII. Convenir con los productores los elementos de cuantificación de los costos que permitan establecer un precio anual de referencia para operar el Fondo de Estabilización de Precios del Café;
XIV. Fomentar la operación de instancias públicas y privadas que tengan por objeto proveer asistencia técnica a los productores de café; y
XV. Las demás que le confieran esta ley y el Reglamento Interno del propio Consejo.
II. De apoyo internacional, proporcionando asesoría en materia de administración de riesgos de mercado del café, seguimiento de inventarios y recopilación de estadísticas de fondos de apoyos internacionales; y
III. Servicios de información, apoyo, estudios sobre el desempeño de la cafeticultura, su impacto en la economía, políticas y estrategias sobre competitividad y consumo en los mercados nacional e internacional.
Artículo 28. El órgano máximo de la dirección del Consejo será la Junta de Gobierno, la cual estará integrada por:
II. Los representantes de los gobiernos de las entidades federativas productoras de café, que serán preferentemente los secretarios de Agricultura o sus equivalentes;
III. Cuatro representantes de las organizaciones nacionales de productores de café, que serán electos de acuerdo con el reglamento respectivo;
IV. Dos representantes de los comercializadores y exportadores; y
V. Dos representantes de los industrializadores y de los torrefactores.
Artículo 30. El titular del Consejo fungirá como secretario técnico y acudirá a las sesiones sin derecho a voto.
Artículo 31. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente contará con voto de calidad.
Artículo 32. El Consejo contará con un órgano de vigilancia, el cual estará integrado por un comisario propietario y un suplente, designados en los términos de la ley de la materia.
Artículo 33. El Consejo se auxiliará para el ejercicio de sus atribuciones de los consejos estatales de Café, para lo cual se celebrarán los convenios respectivos.
Artículo 34. Los trabajadores que presten servicios al Consejo se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en su ley reglamentaria.
Capítulo III
De su Titular y Funciones
Artículo 35. El titular del Consejo será nombrado por el Ejecutivo federal, a través de la Sagarpa, y deberá reunir los requisitos que señala la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Para esos efectos, la Secretaría recibirá propuestas de la Junta de Gobierno del Consejo, en las que se señalen la experiencia, el perfil, las contribuciones a la cafeticultura nacional y los merecimientos de sus candidatos, los cuales serán puestos a consideración del Presidente de la República.
Artículo 36. Son atribuciones del titular del Consejo:
II. Proponer a la Junta de Gobierno el Programa Operativo Anual del Consejo y el proyecto de presupuesto;
III. Informar a la Junta de Gobierno de los avances y verificación del Padrón de Productores de Café;
IV. Presentar el informe trimestral de actividades, incluido un capítulo financiero, de acuerdo con los requerimientos dictados por la Junta de Gobierno;
V. Informar a la Junta de Gobierno de las operaciones del Fondo de Estabilización de Precios del Café;
VI. Presentar denuncias y querellas en asuntos de orden civil y penal y, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, otorgar perdón y pactar convenios para la resolución de controversias judiciales;
VII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno los convenios celebrados con las dependencias y las entidades del Ejecutivo federal, así como con los gobiernos estatales y los municipales, en beneficio de la cafeticultura; y
VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y los demás que ésta determine.
II. Aprobar los procedimientos y mecanismos de administración;
III. Revisar y aprobar el proyecto de presupuesto de egresos anual del Consejo y someterlo para efecto de su incorporación en la iniciativa del Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Supervisar que la aplicación de los recursos que se destinen al fomento de la producción y comercialización del café cumpla los propósitos que originaron su autorización;
V. Aprobar la fijación de sueldos y prestaciones del personal que integra el Consejo, en términos de su reglamento y de las disposiciones aplicables;
VI. Aprobar la estructura administrativa, en los términos de las disposiciones aplicables y del presupuesto aprobado;
VII. Constituirse en órgano de consulta y promoción ante las autoridades competentes en materia de comercio exterior, aranceles, sujeción a convenios y tratados internacionales, a fin de coadyuvar al reordenamiento del mercado;
VIII. Establecer normas y procedimientos para la sujeción del comercio exterior del café, de conformidad con los acuerdos que se deriven de convenios y tratados internacionales;
IX. Representar los intereses de la cafeticultura en los diversos foros nacionales e internacionales; y
X. Autorizar los programas anuales detallados de apoyo financiero a los productores de café para ejercer los distintos fondos de fomento de la cafeticultura.
Artículo 39. El domicilio del Consejo será la Ciudad de México, sin menoscabo de que pueda establecer representaciones en el interior de la República o el extranjero.
Capítulo IV
Del Patrimonio del Consejo
Artículo 40. El patrimonio del Consejo se formará con:
III. Las propiedades y posesiones, obras, servicios, derechos
y obligaciones que para su debido funcionamiento le transfieran los gobiernos
federal, estatales y municipales, o cualquier otra entidad pública
o privada nacional o internacional;
IV. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas
específicos;
V. Los recursos que obtenga de las operaciones, actividades
o eventos que realice;
VI. Las acciones, derechos o productos que adquiera por
cualquier otro acto lícito o título legal;
VII. La donación y los legados que se hagan al
Consejo para beneficio de la cafeticultura; y
VIII. En general, los demás bienes, derechos y
aprovechamientos que por cualquier medio le sean destinados.
Capítulo I
De la Organización de Productores
Artículo 41. Promover la organización de productores y la creación de figuras asociativas de los sectores social y privado considerados en las leyes de la materia.
Artículo 42. La organización de productores tendrá como objetivos fundamentales:
III. Uso adecuado de los servicios institucionales de
fomento y desarrollo previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
IV. Integración y consolidación de las
organizaciones de productores cafetaleros como sujetos de crédito;
V. Capacitación de los productores para el uso
de tecnologías de alta productividad, conservación de los
sistemas y avances en la incorporación de valor agregado a su producto;
y
VI. Transformar al productor de café en beneficiario
de los sistemas educativo, de salud y de seguridad social.
Primero. Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas y recursos que para su operación actualmente administra el Consejo Mexicano del Café, AC, así como otros bienes y recursos que le hayan sido asignados de origen federal, pasarán a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional del Café.
Tercero. El titular de la Sagarpa, en un plazo no mayor de 45 días, contados a partir de la publicación de esta ley, publicará en este mismo medio y en dos periódicos de circulación nacional la convocatoria para la elección de los integrantes de la Junta de Gobierno. Para efectos de este artículo transitorio, serán convocados los gobiernos de los estados productores de café.
Cuarto. El Consejo, en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la publicación de esta ley, expedirá su Reglamento Interno.
Quinto. En el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2004 y subsecuentes se considerarán los recursos presupuestales señalados en esta ley.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
Diputados: Oscar Alvarado Cook, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Alfonso Oliverio Elías Cardona, Lilia Mendoza Cruz, María de las Nieves García Fernández, Jaime Larrazábal Bretón, Jaime Alcántara Silva, Jacobo Nazar Morales, Timoteo Martínez Pérez, Benjamín Hernández Ruiz, Julián Luzanilla Contreras, Santiago López Hernández, Miguel Angel D. Moreno Tello, Augusto Gómez Villanueva (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Agricultura y Ganadería,
con opinión del Grupo de Trabajo de Cafeticultura. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 51 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA QUE LOS DIPUTADOS FEDERALES DUREN SEIS AÑOS EN SU CARGO, PRESENTADA POR LA DIPUTADA GRISELDA RAMIREZ GUZMAN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DE MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
Los suscritos diputados federales de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Constitución Federal, con el fin de que los diputados federales duren seis años en su cargo, de acuerdo con la siguiente exposición de motivos:
Exposición de Motivos
El Poder Legislativo es el órgano del Estado donde el principio democrático alcanza su máxima expresión: las Cámaras representan a todo el pueblo y se articulan cauces para la participación de las minorías. Pero el cumplimiento del principio democrático se vislumbra, asimismo, en las distintas funciones que las Cámaras desempeñan.
En efecto, en los Estados democráticos contemporáneos, los legisladores proponen y realizan las medidas y modificaciones necesarias para alcanzar una mejor vida y el desarrollo del pueblo en democracia. Estamos convencidos de que ésta, es un sistema de vida fundado en el acontecer político, económico y cultural; y que, día a día avanzamos en un proceso de transformación mediante el análisis, perfeccionamiento e impulso de las normas que imperan en los asuntos públicos.
En este sentido, se hace necesario efectuar las reformas necesarias con el fin de adaptar las instituciones a la realidad política, es por ello, que se presenta ante esta Asamblea la iniciativa de decreto que reforma el artículo 51 de la Carta Magna, con el objetivo que los diputados federales tengan un periodo más amplio de ejercicio: seis años.
El periodo con el que cuentan ahora los diputados federales resulta insuficiente para realizar adecuadamente la función legislativa, esta se ve truncada por el poco tiempo que fija el texto constitucional.
Ciertamente el órgano legislativo, tiene como atribuciones, no sólo las legislativas, sino también de control, jurisdiccionales, fiscalización, entre otras, lo que significa entender de una gran diversidad de temas y áreas del conocimiento.
En efecto, el Poder Legislativo exige profesionalismo, se requiere experiencia y capacidad de los legisladores, parte de ello se adquiere en gran medida a través de la práctica.
Ahora bien, el proceso legislativo también requiere de estudio, reflexión, consulta, consenso, los proyectos legislativos obligan a la consecución de metas a largo plazo y del seguimiento constante que sólo es factible si se tiene el tiempo debido. En efecto el límite constitucional, conlleva al rezago legislativo, pues se produce la acumulación de iniciativas sin dictaminar y de dictámenes en proceso, que en el mejor de los casos son dictaminadas o terminados en las siguientes legislaturas, pues en las más de las ocasiones son proyectos dejados al olvido.
El aprovechamiento de la experiencia, los conocimientos y la capacidad que los legisladores obtengan en un mayor período de ejercicio, permitirá que la Cámara de Diputados sea más eficaz para el cumplimiento de los fines para los que fueron instituidas las asambleas representativas
En resumen, esta propuesta dará continuidad a los trabajos, experiencia y conocimiento.
Diversas son las causas que han fortalecido el escepticismo cívico en la Institución Parlamentaria, lo que incluso lleva a la indiferencia y hostilidad de la ciudadanía; los parlamentarios estamos obligados a cambiar esta posición y a demostrar que no desentendemos nuestras obligaciones y que además las cumplimos con eficacia y eficiencia.
Por lo anterior, y con base en el esquema de un sistema democrático, el Poder Legislativo Mexicano necesita medidas fundamentales para poder consolidarse, entre ellas se encuentra la que hoy presentamos: la ampliación del término del ejercicio para los diputados.
El tiempo de duración del cargo de diputado, se reformó en el año de 1933, ya que el artículo original establecía dos años. La modificación se efectúo por que éste periodo no permitía que los diputados lograran trabajar en la realización de metas a largo plazo, ni que pudieran compenetrarse en sus funciones.
La transformación de la sociedad y la actualización de las circunstancias, nos hacen colocarnos exactamente bajo el mismo supuesto que en el año de 1933, nos encontramos nuevamente ante un periodo insuficiente. La responsabilidad del Poder Legislativo frente a sus representados y a si mismo se exige cada vez más, y en mayor grado a aquélla que en su momento motivo la ampliación del periodo. Hoy día, tres años constituyen un período reducido, por tanto no es posible atender los requerimientos de nuestra dinámica y compleja realidad política, social, cultural y económica; máxime si consideramos que en cada Legislatura se incorporan elementos nuevos, que es necesario conocer y aplicarlos a los asuntos legislativos en los que procedan.
En el ámbito internacional se encuentran diversos países que tienen legislaturas con una duración de cinco años, como es el caso de Bolivia, Panamá, Perú, Uruguay, Venezuela o Nicaragua de hasta seis años.
Además de ser una medida estratégica para la profesionalización del Poder Legislativo, el incremento en período de la Legislatura de los diputados federales, llevaría a una sola elección federal cada seis años, con la concurrencia de las elecciones para diputados, senadores y presidente de la República, lo que ciertamente ya ocurre, pero eliminaría la intermedia que es sólo para diputados, pero que origina un gasto.
Debemos observar que es necesario unificar y consolidar nuestros sistemas, depurándolos de complicaciones y evitando al mismo tiempo el dispendio de recursos económicos que se genera cada tres años en campañas electorales. Aunque no es un argumento preponderante, es aspecto económico interesa a los ciudadanos y por ende, no puede considerarse como una razón insuficiente.
El Partido Acción Nacional siempre se ha manifestado a favor del fortalecimiento del Poder Legislativo y esta propuesta, es una medida estratégica que coadyuva a ello, porque genera las condiciones para el trabajo legislativo, manteniendo un equilibrio real entre los distintos Poderes de la Unión, sin que alguno ejerza predomino sobre los otros
El Poder Legislativo debe ocupar el lugar que corresponde a las asambleas representativas en todo Estado Democrático.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía el siguiente:
Proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo Unico.- Se reforma el artículo 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 51.- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada seis años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Transitorios
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los diputados federales serán electos de acuerdo con la presente reforma al artículo 51, a partir de la LX Legislatura que comprenderá del 2006 al 2012.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2002.
Dip. Griselda Ramírez Guzmán (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA EL ARTICULO 73 DE LA
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE LEGISLACION
DE JUEGOS CON APUESTAS Y SORTEOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR COSIO
GAONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL
DE 2003
Los suscritos, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa a fin de modificar la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los juegos con apuestas han sido materia de jurisdicción federal, correspondiendo al H. Congreso de la Unión legislar sobre los mismos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vedándoseles por tanto legislar sobre el tema a los Congresos de las entidades federativas.
Es de considerar, sin embargo, que esa facultad del Poder Legislativo Federal no corresponde al texto y al sistema originales de nuestra Constitución, pues fue incorporada a la señalada fracción X, junto con la de legislar en materia de sorteos, el 29 de diciembre de 1947, siendo fundamento para la emisión de la Ley Federal de juegos y Sorteos publicada en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1947, aún en vigor.
En tal razón, hasta antes de la referida reforma constitucional, legislar sobre juegos de azahar había sido competencia de los congresos locales. Al efecto, es de considerar que si bien en su momento histórico fue conveniente federalizar esa actividad, en la actualidad, dado el desarrollo que de manera diversa han tenido las entidades federativas de nuestro país, en razón principalmente de sus propias características y las de sus distintas zonas de desarrollo en que se ubican, resulta cada vez más complejo regularlas de una manera homogénea y general al amparo de una ley federal.
Evidencia de lo anterior son las dificultades que en el último lustro, específicamente en las dos últimas legislaturas, se han vivido en esta Cámara para discutir las distintas iniciativas que se han presentado para regular los juegos con apuestas, y que como consecuencia no se ha logrado generar los consensos necesarios para emitir una legislación al respecto.
Ha sido el caso de la iniciativa originalmente presentada a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados el 3 de marzo de 1999, por el entonces diputado priísta Isaías González Cuevas a nombre propio y de un grupo plural de integrantes de dicha legislatura, de la cual surge la propuesta parcial formulada por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de esta LVIII Legislatura en el dictamen unilateral aprobado por esa Comisión el 13 de diciembre del 2002 y publicado en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del día 14 del mismo mes, que aún no se puede someter a la discusión del pleno de esta Cámara, por estar a la espera del dictamen que le corresponde en cuanto a la misma iniciativa a la Comisión de Turismo, y que, como es conocido, existen manifiestas diferencias de criterio entre los planteamientos de los diputados integrantes de las comisiones, especialmente por la formación y el perfil personal de cada uno y la sensibilidad que sobre el tema les motiva la representación regional que a cada uno corresponde, que conlleva el afán de favorecer intereses legislativos ligados a la vocación de desarrollo económico propia de cada región del país.
A ese respecto, es de tomar en cuenta que este tema no puede ser igualmente valorado y analizado por los diputados federales que representan a zonas de vocación económica fundamentalmente turísticas o aquellos representantes populares que viven la problemática de nuestras zonas fronterizas, especialmente en el norte, los que seguramente tienen una visión diversa a la de los legisladores que representan a zonas eminentemente industriales o agropecuarias, y, no todas las entidades federativas tienen las mismas necesidades ni, desafortunadamente, las mismas posibilidades de desarrollo, si bien las telecomunicaciones, principalmente las que utilizan las redes cibernéticas, están introduciendo condiciones universalmente validas que facilitan la interactividad en tiempo real entre sus usuarios, armonizando los comportamientos relacionados y homogenizando algunos tipos de mercados que pueden utilizar esos medios para ponerlos en contacto como oferentes y demandantes, sin necesidad de movilidad de unos y otros, siendo indiscutible que las condiciones de nuestro país no son las mismas que en 1947.
Aún más, es necesario distinguir que las condiciones en que se desarrollan en el mundo moderno el mayor número de juegos con apuestas y los sorteos, tampoco son las mismas, particularmente por lo que hace a la proximidad física que generalmente se requiere para desarrollar unos y otros
Así, por ejemplo, en el caso de los juegos con apuestas, como los realizados utilizando instrumentos como los naipes y los dados, así como los juegos de números, la rueda de la fortuna, las máquinas tragamonedas, las carreras de caballos y de galgos, y las peleas de gallos, generalmente requieren de la proximidad física simultanea de quienes apuestan, no siendo así en los principales sorteos como la Lotería Nacional, los Pronósticos Deportivos, los que organizan partidos políticos y estaciones televisivas de cobertura nacional, así como los que utilizan las redes cibernéticas, que no solo no requieren de esa proximidad sino que generalmente se realizan en una sola entidad federativa pero se ofrecen en muchas de ellas e inclusive en su totalidad.
De igual manera, la mayoría de los juegos con apuestas se llevan al cabo en lugares físicos específicos, que se deben manifestar como establecimientos mercantiles que se rigen por la ley del lugar en que se ubican y, además deben cumplir con las normativas municipales.
En razón de lo expuesto, los suscritos, diputados federales del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, proponemos a consideración de esa soberanía la pertinencia de reformar la citada fracción X del articulo 73 constitucional para mantener bajo jurisdicción federal solo a los sorteos y juegos con apuestas que se desarrollen o ofrezcan de manera simultanea en mas de una entidad federativa dejando implícitamente por tanto a los juegos con apuestas y sorteos que solo se concierten en una sola entidad puedan ser regulados por legislación emitida por el Congreso local de la entidad federativa de que se trate, conforme al principio establecido en el artículo 124 de la Constitución Federal.
En ese contexto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo correlativos de la Ley Orgánica del Congreso General de lo Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esa Soberanía la siguiente
Iniciativa de reforma a la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo Unico.- Se reforma la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:
Artículo 73.- .....
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123;
XI.- a XXX.- ...
Para quedar como sigue:
Artículo 73.- .....
.....
X.- Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos de cobertura nacional y los que se ofrezcan y concreten a través de comunicaciones cibernéticas , intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear, y para expedir las leyes del trabajo, reglamentarias del artículo 123;
XI.- a XXX.- ...
Transitorios
Unico.- El presente decreto entrará en vigor 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiún días del mes de abril del año 2003.
Diputados: Salvador Cosío Gaona, Salvador Rocha Díaz, Augusto Gómez Villanueva, Samuel Aguilar Solís, Angel Meixueiro González, José Manuel Quintanilla Rentería, Jorge Carlos Ramírez Marín, Antonio Silva Beltrán (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS
Y ADICIONA UN CAPITULO DENOMINADO TRABAJO PRESTADO A TRAVES DE EMPRESAS
DE SUBCONTRATACION DE PERSONAL A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PRESENTADA
POR EL DIPUTADO JOSE ANTONIO GLORIA MORALES, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL
PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El suscrito diputado José Antonio Gloria Morales, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de la LVIII Legislatura de la H. Cámara de Diputados de Diputados del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, fracción II, y demás relativos del reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto que reforma diversos artículos y adiciona un Capítulo denominado Trabajo Prestado a Través de Empresas de Subcontratación de Personal a la Ley Federal del Trabajo, bajo la siguiente
Exposición de Motivos
La globalización ha venido a cambiar la forma de uso de la fuerza de trabajo que predominó hasta la década de los ochenta, "caracterizada por la rigidez a través de una labor segmentada, monótona con normas precisas de cómo trabajar, con un estilo de mando burocrático y con una separación entre supervisión y operación, y entre operación, mantenimiento y control de calidad"1, haciendo que las empresas para competir tengan que modernizarse, como un requisito esencial para la sobrevivencia de las mismas en un mundo competitivo.
Esta modernización debe atender a la adecuación del ordenamiento jurídico a las nuevas exigencias del mercado internacional, promoviendo la productividad, para hacer más competitivos y de mayor calidad los productos que generan las empresas.
Así, estamos obligados a competir, pero no a través de niveles de pobreza salarial, sino por medio de calidad y productividad, que entendidas dentro del legítimo concepto de flexibilización permiten la modernización industrial para lograr un crecimiento y desarrollo económico.
Bajo esta premisa es que ahora presentamos la presente iniciativa, que tiene por objeto regular una situación que se da al margen de la ley y que sólo redunda en perjuicio de los trabajadores, que es la subcontratación.
La subcontratación es un concepto amplio, que abarca desde la contratación de personal en las empresas, hasta el trabajo realizado por proveedores y maquiladores con los que la empresa contratante mantiene algún tipo de injerencia con el subcontratista para vigilar la calidad del producto o el proceso productivo; o bien existe un vínculo en el que la empresa contratante surte los materiales, equipos o materias primas de trabajo del subcontratista. Considerando lo anterior, desde el punto de vista del proceso productivo, la subcontratación supone el rompimiento o la inexistencia de una relación laboral entre el empleador de la empresa contratante y los trabajadores de las empresas subcontratadas, y la existencia entre ambas empresas de una estrecha relación de tipo económica, tecnológica o de mercado, más allá de una relación tradicional de proveedores.
Por lo que hace a la subcontratación de procesos, estamos convencidos que es un mecanismo indispensable para las empresas pues les permite tener mayor productividad, especialización y amortiguación de las oscilaciones de la demanda del producto, sin embargo se debe impedir que este tipo de mecanismo se utilice únicamente para eludir responsabilidades laborales, por lo que estamos convencidos de la reforma que ahora pretendemos, en este caso al artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), es necesaria para que las empresas que ejecuten obras o servicios de manera exclusiva para otra, independientemente de que dispongan de elementos propios suficientes, tengan para los trabajadores las mismas condiciones de trabajo proporcionales a los que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresas beneficiaria, además de que sea solidariamente responsable, pues es de suponer que en este caso la empresa que recibe las obras y servicios, sólo constituyó una figura jurídica para socavar los derechos laborales, al eliminar la igualdad de tratamiento a los empleados; mientas que si la empresa ejecuta obras o servicios para varias, aunque para una sea de forma principal, se entiende que la misma tiene la expectativa de crecer y competir en el mercado.
Por lo que hace a la subcontratación de trabajo vemos que lo que antes era un fraude a pequeña escala, en donde el empleador construía su propio andamiaje para evitar el pago de indemnizaciones, aportaciones a la seguridad social, participación de utilidades y otras prestaciones, ahora se ha vuelto toda una industria de la evasión que deja ganancias enormes a quienes han encontrado una actividad muy lucrativa con cargo a los raquíticos salarios de los trabajadores, gracias a la complicidad de empleadores sin escrúpulos, cuya visión a corto plazo no les permite ver más allá del ahorro inmediato que obtienen con cargo a la economía de sus trabajadores y a la productividad y tranquilidad de su empresa, a través de la mal llamada "subcontratación", que no es más que un fraude, mismo que se realiza a través de las fórmulas que a continuación señalamos:
A este respecto y a pesar de que el artículo 14 de la LFT establece que el empleador que utilice intermediarios no de deja de ser responsable ante sus trabajadores, y además el numeral 13 imputa al intermediario que no disponga de elementos propios suficientes, la responsabilidad solidaria con el empleador, sin embargo, para ello, además de ganar el juicio en el que consiga una condena a su favor, deberá adicionalmente obtener la resolución que determine la existencia del acto de intermediación que no es un escollo fácil de superar. Pero además, la propia ley señala que si quien contrató al trabajador cuenta con elementos propios suficientes para responder por sus obligaciones patronales, no será considerado intermediario sino patrón, con lo que la responsabilidad solidaria no podrá surgir sino hasta que se demuestre su insolvencia.
Esta fórmula se relaciona con la duración de la relación de trabajo, pues en la práctica la misma permite a los que reciben el servicio, despedir fácilmente a los trabajadores y trasladar el problema a la compañía intermediaria que en todo caso invertirá una pequeña parte de sus ganancias para arreglar el asunto.
A este respecto es vergonzoso que muchas veces sean despachos de abogados que atienden asuntos laborales los que realizan estas prácticas, por eso no es raro que estas empresas sean creadas por los despachos que en vez de cobrar honorarios por la atención de conflictos laborales, adquieren la responsabilidad laboral de los trabajadores de sus clientes, incrementando notoriamente sus ganancias y sin tener el capital que garantice los posibles daños y perjuicios derivados de un conflicto de mayores dimensiones, con lo que acaban engañando a sus propios clientes, que siguen siendo los responsables principales.
A ello hay que agregar que estas sociedades controlan a sus propios sindicatos, a través de los llamados "contratos de protección" que no son otra cosa sino falsos contratos colectivos de trabajo que se utilizan para evitar que verdaderos sindicatos acudan con los trabajadores, con lo que también vulneran el derecho de asociación profesional.
Es importante señalar que la empresa proveedora de trabajadores, al celebrar el contrato con la usuaria, le garantiza sacarla en paz y a salvo de los conflictos laborales que se susciten. De esta manera, funcionan adquiriendo tantas ganancias, que les permiten garantizar eventuales contingencias por parte de algún trabajador que llegue a demandar.
Este fraude se da sobre todo en empresas transnacionales, que por mandato de sus filiales internacionales, sólo pueden contar con determinado número de empleados, por lo que acuden a este tipo de sociedades para que les proporcionen el personal que en realidad requieren, teniendo a estos trabajadores subcontratados con distintos derechos a los trabajadores de la transnacional.
Así la empresa principal, prácticamente no tiene trabajadores directamente contratados por ella, sino que toda su planta laboral depende de las empresas creadas para tal cometido.
Esta situación provoca varios efectos, por una parte, que la empresa principal pueda quedar en primera instancia, desligada de toda obligación de naturaleza laboral para con los trabajadores de las llamadas subempresas, los cuales laboran para la consecución de los fines de la empresa principal. Así entre los derechos que se evaden está el pago de utilidades de la empresa principal, pues se argumenta que no existe una relación laboral directa entre la empresa principal y los trabajadores de la subempresa, de esta forma las grandes empresas evaden su obligación de repartir utilidades y demás derechos laborales a éste tipo de trabajadores.
Ante esta situación, es necesario reglamentar y señalar qué actividades se pueden subcontratar, a través de qué tipo de empresas y acabar con esta simulación que únicamente merma los derechos de los trabajadores.
Así las cosas, consideramos que hay ciertas actividades que es preferible subcontratar debido a la temporalidad o especialización que conllevan y que hace que la subcontratación sea una vía que ofrece mayores ventajas tanto a las empresas como a los trabajadores. De esta manera, vemos que nuestra ley prevé que el trabajo podrá ser por obra o por tiempo determinado o por tiempo indeterminado. Consideramos que en las actividades que son por obra o por tiempo determinado se debe permitir la subcontratación, pues la misma no iría en contra de ninguno de los principios que favorecen al trabajador, y por el contrario sí lo beneficiaría si la contratación se realiza con una empresa subcontratista, debidamente registrada. Por otro lado hay actividades que no constituyen la actividad normal de la empresa y que requieren cierto tipo de especialización, por ejemplo, la vigilancia, la limpieza, la elaboración de alimentos, en estos casos es preferible subcontratar con una empresa debidamente registrada pues esto va a permitir que se califique a los trabajadores y se salvaguarden los derechos de los mismos, sin embargo creemos que debemos limitar los trabajos que se pueden subcontratar a efecto de que no se abuse de la figura y lleguen a tener a la mayoría del personal bajo este régimen alegando que no tiene que ver con el objeto principal de la empresa.
Para lograr lo anterior consideramos necesario realizar diversas modificaciones a la LFT, así el artículo 8 de esta ley define lo que es trabajador, señalando que es la persona física que presta a otra física o moral un trabajo personal subordinado, en este caso es necesario señalar que el trabajador que se encuentre subcontratado, tendrá como patrón a la empresa de subcontratación de personal, a efecto de que a pesar de que se den los elementos de subordinación con la empresa usuaria, no se configure con la misma la relación laboral, en este sentido también están las modificaciones propuestas a los artículos 10, 20 y 21.
Por lo que hace al artículo 13, se suprime la redacción actual, ya que con base en el mismo, muchas empresas usuarias han fundamentado la subcontratación alegando que mientras la empresa que les proporciona personal tenga elementos propios suficientes, la que contrata no es responsable laboralmente de los empleados que tenga a su disposición, de esta manera la nueva redacción busca señalar de manera clara quién es el responsable de la relación de trabajo en el caso de contrataciones bajo el régimen de subcontratación.
Así se reafirma que, de acuerdo con los artículos 12, 14 y 15 que "intermediario" es aquel que en cuanto coloca a un trabajador en una empresa la única responsable es ésta y debe dar al trabajador las mismas condiciones de trabajo que los que en ella laboran.
En el caso de los artículos 47 y 5 1, relativos a las causas de rescisión por causa imputable tanto al patrón como a los trabajadores se adecuan los mismos para que apliquen en esta nueva modalidad en la contratación.
Por último, se agrega un Capítulo denominado "Trabajo Prestado en el Régimen de Subcontratación de Personal", que busca regular esta situación permitiendo la subcontratación únicamente a las empresas que cuenten con autorización administrativa de la Secretaria de Trabajo y Previsión Social. Asimismo, este capítulo señala que las relaciones de trabajo entre la empresa de subcontratación de personal y sus trabajadores serán por tiempo indeterminado, salvo que haya causa justificada para que sea por obra o por tiempo determinado de conformidad con la LFT, señalándose así también que únicamente se podrán subcontratar aquellos trabajos que la ley autorice de manera limitativa, por lo ya antes expuesto.
En base a lo anterior es que ahora presentamos la siguiente
Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo y crea un Capítulo denominado Trabajo Prestado a Través de Empresas de Subcontratación de Personal.
Artículo 8. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.
El trabajador que se encuentre subcontratado, tendrá como patrón a la empresa de subcontratación de personal, siempre que esta se encuentre legalmente constituida en los términos de esta ley, de lo contrario su patrón lo será la empresa usuaria.
...
Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores.
Se excluye de esta definición a las personas que utilicen los servicios de trabajadores a través de empresas de subcontratación de personal, sin que esto los libere de las responsabilidades que conforme a ley les corresponden.
Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos.
Artículo 13. Se entenderá que la empresa de subcontratación de personal es el patrón de los trabajadores que ponga a disposición de la empresa usuaria, siempre que la misma se constituya de conformidad con las disposiciones de esta ley.
Artículo 15. En las empresas que ejecuten obras en forma exclusiva o principal para otra, se observarán las siguientes reglas:
II. En el caso de que la empresa servidora realice de manera exclusiva obras o servicios para la empresa beneficiaria, los trabajadores empleados en aquella tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinara la proporción, se tomarán en consideración las diferencias que existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de trabajo.
En el caso de trabajadores subcontratados a través de empresas de subcontratación de personal, la relación de trabajo se da con esta y los trabajadores puestos a disposición de la empresa usuaria, sin que esto exima a esta última de las obligaciones que tiene.
Contrato individual de trabajo, cualquier que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
Artículo 21. Se presume la existencia del contrato y de la relación de trabajo entre el que presta un trabajo personal y el que lo recibe.
En el caso de empresas de subcontratación de personal la relación de trabajo se entenderá entre ésta y el personal que ponga a disposición de la empresa usuaria.
Artículo 47. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón,
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o administrativo de la empresa, establecimiento o de la empresa usuaria, salvo que medie provocación o que obre en defensa propia.
Artículo 51. Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:
II. Incurrir el patrón, sus familiares, el personal directivo o administrativo de este o de la empresa usuaria, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, malos tratamientos y otros análogos en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos.
...
VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas en el lugar de trabajo o porque no se cumplan las medidas preventivas de seguridad que las leyes establezcan.
...
VIII. Comprometer el patrón o la empresa usuaria, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentran en él; y
III. Desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón, de su representante o empresa usuaria a cuya autoridad estarán subordinados en todo lo concerniente al trabajo.
No se aplicará esta disposición en caso de que los patrones contraten trabajadores a través de las empresas de subcontratación de personal.
Título VI
Capítulo XVII bis
Trabajo Prestado a Través de Empresas de Subcontratación
de Personal
353 bis l.- Las disposiciones de este capítulo se aplicarán al trabajo prestado a través de empresas de subcontratación de personal.
Se entiende empresa de subcontratación de personal a la sociedad anónima que tiene por objeto poner a disposición de terceras personas, físicas o morales, en adelante empresas usuarias, los servicios de sus trabajadores, a efecto de que estos puedan realizar las actividades señaladas en el siguiente artículo.
353 bis 2.- El contrato entre la empresa usuaria y la empresa de subcontratación de personal deberá suscribirse por escrito, con señalamiento del plazo, de la causa que motiva la contratación y la calificación requerida al trabajador.
La empresa de subcontratación de personal, podrá asignar trabajadores a la usuaria cuando los requerimientos de la segunda tengan por causa alguna de las siguientes circunstancias:
b) Incremento extraordinario de la actividad propia de la empresa usuaria.
c) Cuando se trate de las siguientes actividades: limpieza, vigilancia y personal relativo a la preparación de alimentos, si la empresa cuenta con servicio de comedor en sus instalaciones y soporte técnico para equipos de computo.
El trabajador contratado en violación de la presente será considerado para todos los efectos como trabajador permanente de la empresa usuaria y esta tendrá que pagar un 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones correspondientes a efecto de que tenga un salario no inferior al existente para tareas iguales en la empresa usuaria, en el caso del último inciso deberán tener como salario mínimo el que la ESP haya presentado en tabulador a la Secretaria del Trabajo y Previsión Social.
El trabajador contratado en violación de la presente será considerado para todos los efectos como trabajador permanente de la empresa usuaria y esta tendrá que pagar un 50% adicional al monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones, que le hubiesen correspondido al trabajador de considerarlo de la empresa usuaria desde el principio de la relación de trabajo.
353 bis 3.- Para poder actuar como empresa de subcontratación de personal, se deberá obtener autorización de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, misma que podrá otorgarla a aquellas entidades que cumplan los requisitos que se determinen en el reglamento correspondiente.
A la empresa usuaria que contrate con una sociedad sin autorización, se le considerara como el único patrón.
353 bis 4.- Las empresas usuarias, serán subsidiariamente responsables de las prestaciones de índole laboral a cargo de las empresas subcontratistas.
353 bis 5.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social llevará un registro en el cual deberán inscribirse las empresas de subcontratación de personal, dicho registro deberá de ser público, a efecto de que cualquier persona pueda verificar si una empresa esta legalmente constituida.
Artículos Transitorios
Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor a los noventa días de su publicación del Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social contará con un plazo de quince días a partir de la entrada en vigor de la presente reforma, para expedir un reglamento en el que señale los lineamentos para obtener la autorización para funcionar como empresa de subcontratación de personal, de conformidad con lo señalado en el presente.
Artículo Tercero. El presente decreto deroga todas las disposiciones jurídicas que se opongan al mismo.
Palacio Legislativo de San Lázaro, Salón de Sesiones. Abril 22 de 2003.
Dip. José A. Gloria Morales (rúbrica)
Nota:
1 De la Garza Toledo Enrique, Modelos de industrialización
en México, UAM, primera edición, 1998.
(Turnada a la Comisión de Trabajo y Previsión
Social. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA DIVERSOS ARTICULOS
DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN MATERIA
DE DERECHOS POLITICOS INDIGENAS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LAZARO MENDEZ
LOPEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL
DE 2003
En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expongo ante el Pleno de esta honorable Cámara de Diputados la presente iniciativa por la que se reforma el numeral 1 del artículo 4; el artículo 175; se adicionan los artículos 175 C y 175 D y se reforma el 175 C del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de derechos políticos de indígenas, de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
"Es el problema de la marginalidad, del "nosotros" del "ellos", de la "mayoría" y la "minoría". Se trata en sentido lato, de una precisa expresión de desigualdad social"
Armando Martínez Verdugo
La real composición pluricultural de México se basa en 56 etnias distintas y 62 lenguas diferentes, que agrupan a diez millones de mexicanos de los que se desconoce su exacta realidad, su verdadero pensamiento y su sentir.
Diez millones de mexicanos de los que sólo puede suponerse sobre sus necesidades y conjeturarse sobre las soluciones correctas.
El fuerte desconocimiento de nuestras motivaciones, razones y costumbres, nos han convertido en pueblos desplazados, marginados y altamente discriminados.
Hasta el momento el tratamiento que se ha dado a los derechos indígenas se ha basado en una "defensa". El Estado se ha limitado al reconocimiento de nuestra existencia y la procuración asistencial.
Se ha dejado de lado esa nueva estructura social necesaria que nos permita planear y ejecutar las acciones nosotros mismos, como parte del ejercicio pleno de nuestros derechos.
La formulación de una refrescante correlación de fuerzas que dé lugar a la acción política de los indígenas y no se acote en la mera aplicación de políticas indigenistas.
Nuestros derechos no se deben limitar a lo cultural y a lo jurídico, deben extenderse a lo cotidiano de lo social, político y económico.
Nosotros, los indígenas, no vemos nuestros derechos como derechos individuales sino de grupos, de numerosos grupos que se entrelazan en su convivencia.
Para nosotros, hablar de indígenas es hablar de los irrenunciables derechos de las mujeres, es hablar de los derechos de los migrantes, es considerar los derechos de los campesinos, de los artesanos, los pobres, los desplazados, los ancianos, los niños, los trabajadores, porque nosotros somos todos ellos.
Los pueblos indígenas somos los involuntariamente sumidos en el subdesarrollo, los excluidos de la vida política, económica y social.
Nuestro nivel socioeconómico está muy por debajo de lo digno o aceptable, no tenemos condiciones sanitarias, instalaciones hospitalarias o casas resistentes.
Somos los indígenas los que nos hemos tenido que replegar ante una feroz discriminación que nos juzga y humilla.
Los cambios a nuestro marco normativo y las políticas a favor de los indígenas serán aplicables y fructíferos cuando contemplen nuestras expectativas, intereses y necesidades cuando nuestra intervención sea el eje de su construcción.
Es por ello que resulta preciso impulsar con mayor fuerza y certeza la participación indígena en los puestos de elección popular, elevando de forma real el número de indígenas postulados como candidatos para contar con la posibilidad de orientar nuestra particular visión hacia la toma de decisiones.
Artículo Primero. se reforma el numeral primero del artículo cuarto para quedar como sigue:
Artículo 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos, la no discriminación en los términos del artículo primero constitucional, la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
Artículo Segundo. se adiciona el inciso t) al artículo 38 y se recorre el orden de los incisos, para quedar como sigue:
Artículo 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
t) impulsar, vigilar y garantizar que la participación política se encuentre libre de toda discriminación en los términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
u) Las demás que establezca este código.
Artículo Tercero. se reforma el artículo 175 para quedar como sigue:
Artículo 175
1. ...
2. ...
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente ordenamiento, la no discriminación establecida en el artículo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la igualdad de oportunidades y la equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país, a través de postulaciones a cargos de elección popular en el Congreso de la Unión, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
4. ...
Artículo Cuarto. se adicionan dos artículos que recorrerían el orden y ocuparían la numeralia 175-C y 175-D; asimismo se reforma el actual artículo 175-C para quedar como sigue:
Artículo 175-A ...
Artículo 175-B ...
Artículo 175-C. En la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, siempre deberá observarse un diez por ciento de candidatos de origen indígena, tanto en las candidaturas titulares como en las suplentes, respetando en todo momento lo dispuesto por los artículos 175-A y 175-B.
Artículo 175-D
En las listas de representación proporcional se integrarán un candidato de origen indígena diez candidaturas, sin perjuicio de los mayores avances que presente la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Artículo 175-E
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A, 175-B, 175-C y 175-D el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
2. ........
Transitorios
Artículo Primero
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
Lo dispuesto en los artículos 175-C, 175-D y 175-E en la parte conducente, se aplicará por lo menos para la celebración de los siete procesos electorales federales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dado en el Palacio Legislativo, a los 22 días del mes de abril de 2003.
Dip. Lázaro Méndez López (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública. Abril 22 de 2003.)
QUE ADICIONA EL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL,
EN MATERIA DE PATRIMONIO HISTORICO, ARTISTICO Y ARQUEOLOGICO, PRESENTADA
POR EL DIPUTADO JOSE ELIAS ROMERO APIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI,
EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
José Elías Romero Apis, diputado federal a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II; y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción lI; 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar la siguiente:
Iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la nación.
Exposición de Motivos
No existe nación grande sin historia y sin arte. Todos los orgullos nacionales, sea cual sea su naturaleza, solamente trascienden en tanto y en cuanto el propio pueblo que los posee los confirme como su patrimonio histórico y artístico.
En muchas ocasiones una generación de nacionales o una pequeña secuencia generacional de ellos se ha visto conmovida por sus logros momentáneos y muchas veces, perentorios. Su instalación económica, su equipamiento bélico o su dominio político suele llevar a la persuasión de que esa sociedad y, a partir de ese momento, quedará inscrita dentro de los mejores acervos de la humanidad.
Nada más falso ni más engañoso. De la premisa de que una obra es buena los hombres han derivado la falsa conclusión y el equivocado pronóstico de que ellos son buenos y de que su porvenir será bueno. Hasta aquí podría tratarse de un postulado filosófico inocuo por virtud de su evidente falibilidad.
Pero de ese postulado filosófico se ha derivado, a través de la historia de la humanidad, una consecuencia política de efectos incalculables. Si nosotros somos buenos, luego entonces los demás son malos. Hasta aquí la estulticia filosófica. De ésta se deriva la falacia política de asignaturas de poder. Si nosotros somos buenos debemos mandar. Si los otros son malos deben obedecer. Yo debo mandar no porque soy más fuerte sino porque soy mejor. Los demás deben obedecer no por debilidad sino por inferioridad.
Una visión más clara del origen del devenir de las naciones ayuda a poner en claro los atributos de cada nación, en un atlas temporal que ni se subordina a esplendores transitorios ni se compadece de humillaciones temporales.
Es por eso una obligación de los pueblos preservar su valor imperecedero así como el reconocer y respetar el de los demás.
Son los valores de la cultura universal los que, al final de cuentas, han demostrado que aún los más poderosos, los más opulentos y los más subyugantes no han trascendido sino por la obra vital que han sabido construir y, muy particularmente, por la visión que han tenido de la vida y de ellos mismos.
Hace algún tiempo en esta misma tribuna me permití expresar ante esta soberanía nacional que por los hombres y por los pueblos nunca ha hablado, en la historia, ni su poderío, ni su riqueza, ni su conquista, ni su imperio y, ni siquiera, su sabiduría.
Por los pueblos y por los hombres, lo mismo en Hélade que en Lacio, que en Anáhuac, lo único que ha hablado, lo único que habla y lo único que seguirá hablando es tan solo su espíritu.
Es por ello que, a efecto de colmar lo que considero un vacio constitucional y, al mismo tiempo, sentar las bases para la expedición de una legislación reglamentaria que permita preservar el patrimonio histórico de los mexicanos, me permito presentar la siguiente:
Iniciativa de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de patrimonio histórico, artístico y arqueológico de la nación.
Unico. Se adiciona un párrafo noveno del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
"Artículo 27.
...
Se constituye el patrimonio nacional de arte, arqueología e historia. Es de interés nacional la investigación, la protección, la conservación, la restauración y la recuperación del patrimonio arqueológico, artístico e histórico de la nación. La ley dictará los términos en los que la propiedad privada y la posesión particular deberán ajustarse a los propósitos enunciados respecto de bienes muebles e inmuebles, tangibles e intangibles, derechos y titularidades, así como los procedimientos para hacerlos efectivos, respecto de dichos activos. Lo anterior incluye los instrumentos registrales y las provisiones presupuestarias a que haya lugar. La autoridad federal, la de los estados y la de los municipios tendrán las responsabilidades que la propia ley reglamentaria les asigne.
...
"Artículo único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Por todo lo anterior, a usted ciudadano diputado Presidente de la Cámara de Diputados, me permito solicitar:
II. Dar el curso parlamentario que establece el Título Tercero, Capítulo II, Sección II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Someter la recepción y turno de esta iniciativa a la Cámara de Diputados.
IV. Acordar su turno para estudio y dictaminación a la muy respetable Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de la muy respetable Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Dip. José Elías Romero Apis (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales,
con opinión de la Comisión de Cultura. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY SOBRE EL ESCUDO, BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES,
PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE BENJAMIN MUCIÑO PEREZ, DEL GRUPO
PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
A nombre de los integrantes de la Comisión de Defensa Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo que establecen los artículos 55, fracción II y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presentamos a la consideración de esta honorable asamblea, la iniciativa, que adiciona el artículo 18, inciso b), de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales. Lo anterior, en razón de la siguiente.
Exposición de Motivos
La situación mundial en los años 40 reclamaba con urgencia que los países libres, amantes de la paz, tomaran las acciones necesarias para prevenir y responder a los ataques de las potencias del Eje: Alemania, Japón e Italia
Ante las injustificadas agresiones de que fue objeto nuestra Marina Mercante, con el hundimiento por parte de submarinos alemanes de buques plenamente identificados con la Bandera Nacional, el Gobierno de México agotó las gestiones diplomáticas y, ante la hostilidad de las naciones agresoras, declaró el estado de guerra, con el apoyo unánime del pueblo, a las potencias del Eje.
El Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, General Manuel Ávila Camacho, con la facultad conferida al primer mandatario de la nación en la fracción VIII del artículo 89 de la Constitución Política de la República, expresó ante el Congreso de la Unión el histórico decreto en el que se manifiesta que los Estados Unidos Mexicanos se declaraban desde el día 22 de mayo de 1942, en estado de guerra contra Alemania, Italia y Japón.
México, no obstante su tradicional política pacifista, se dio a la tarea de resolver los aspectos más trascendentales de su defensa, mediante la vigilancia de sus litorales y fronteras, modernizando en lo posible su equipo militar y establecido el Servicio Militar obligatorio.
En 1944, el Gobierno de México decidió el envío de tropas para combatir con países aliados contra las potencias totalitarias del Eje, considerando las opciones de participar con una División de Infantería o bien, una Unidad Aérea, optándose por razones logísticas y de tiempo por la Unidad Aérea.
Correspondió a la Fuerza Aérea Mexicana el honor de representar a nuestro país, seleccionándose al Escuadrón Aéreo 201, con un efectivo de 290 elementos, el cual se trasladó el 24 de julio de 1944 a Estados Unidos de América, para completar su adiestramiento en las bases aéreas norteamericanas de Randolph Field, Texas; Pocatello, Idaho y Greenville, Texas.
El Gobierno mexicano cubrió en todo momento los gastos que originaron su participación en la guerra.
Por otra parte, el Presidente Ávila Camacho, con fecha 10 de febrero de 1945, en el decreto número 459, autorizó la elaboración y características de la Bandera que acompañaría al Escuadrón 201 en su participación en la Segunda Guerra Mundial, considerando lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de Ceremonial Militar, indica que para operaciones de combate con enemigo extranjero al frente, la Bandera Nacional debe acompañar al cuerpo militar al que pertenezca, donde quiera que éste se encuentre.
Nuestro símbolo patrio ha constituido siempre el medio más importante de estímulo a las virtudes militares; las Fuerzas Armadas, por lo tanto, en todas sus acciones deberán llevarlo.
El 23 de febrero de 1945, en la base aérea norteamericana Major´s Field, Texas, en solemne ceremonia de abanderamiento, el General Francisco L. Urquizo, entonces subsecretario de la Defensa Nacional, y con la representación del Presidente de la República, se dirigió emocionado a los integrantes de la Fuerza Expedicionaria Mexicana, en los términos siguientes:
"¿Protestáis seguirla con fidelidad y constancia y defenderla en los combates hasta alcanzar la victoria o perder la vida....."
Su participación comprendió 59 acciones de combate con aviones P47, principalmente de ametrallamiento y bombardeo contra objetivos terrestres, en situaciones de peligro extremo tanto por la distancia a que se encontraban éstos, así como por las peligrosas condiciones meteorológicas que prevalecen en esas latitudes.
En esta etapa final de la guerra, elementos del Escuadrón Aéreo 201 tomaron contacto con tropas de la tierra japonesa, capturándose dos banderas que obran en nuestros museos.
En su recibimiento, el Presidente Manuel Ávila Camacho, con voz emocionada, refiriéndose a los caídos en combate, expresó:
Capitán Piloto Aviador. Pablo Rivas Martínez (m. 16/Agosto/1945)
Teniente Piloto Aviador. Héctor Espinoza Galván
(m.19/Julio/1945)
Teniente Piloto Aviador. José Espinoza Fuentes
(m.5/Junio/1945)
Subteniente Piloto Aviador. Mario López Portillo
(m.21/Julio/1945)
Subteniente Piloto Aviador. Fausto Vega Santander
(m01/Jun/1945)
¡Murieron por el honor de la patria!
Sobrevivientes del Escuadrón 201, mantienen viva la consigna del Presidente Ávila Camacho de conservar con devoción la memoria de los soldados caídos.
Los veteranos del Escuadrón 201 sin intereses políticos o económicos, han orientado sus últimos esfuerzos a luchar por conservar en la memoria del pueblo al Escuadrón Aéreo 201, para que su actuación sea también un motivo de inspiración y ejemplo a las nuevas generaciones en cuyas manos está el futuro de México.
¡Honremos la memoria de los pilotos del Escuadrón 201 muertos en el cumplimiento de su deber durante la Segunda Guerra Mundial!
Cumplieron con abnegación, honor y valor la misión que la patria les encomendó en los frentes de guerra del Pacífico.
Que su ejemplo sirva de inspiración a las nuevas generaciones de México para consolidar una patria fuerte y construir nuevas eras de paz y progreso.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, presentamos ante esta soberanía la siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un texto al artículo 18, inciso b) de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Proyecto de Decreto
Artículo único. Se adiciona el artículo 18, inciso b), de la Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:
Artículo 18. En los términos el artículo 15 de esta Ley, la Bandera Nacional deberá izarse.
2 de mayo:
Aniversario de la muerte de los cinco pilotos de la Fuerza Aérea Expedicionaria Mexicana, Escuadrón 201, durante la Segunda Guerra Mundial.
...
Transitorios
Artículo primero. Que la honorable Cámara de Diputados exhorte al titular del Poder Ejecutivo federal para que instruya a las Secretarías de Gobernación, de Defensa Nacional y de Educación Pública, para que en el marco de sus competencias el día 2 de mayo se inscriba el aniversario en el Calendario Cívico Nacional; para que en los planteles militares se realice una ceremonia militar; y que en los planteles de educación básica se realicen los honores correspondientes.
Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.
Dip. José Benjamín Muciño Pérez (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Gobernación y
Seguridad Pública. Abril 22 de 2003.)
QUE REFORMA Y ADICIONA EL ARTICULO 116, FRACCION IV, INCISO D), DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN MATERIA DE JUSTICIA ELECTORAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En su doble aspecto de Ley Fundamental del Estado federal y de estatuto nacional común a los estados que lo integran, en el artículo 40, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República, representativa, democrática, federal, compuesta de estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.
Asimismo, en el artículo 41, primer párrafo, del ordenamiento antes invocado, se dispone que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la constitución federal y las particulares de las entidades federativas, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.
El concepto de soberanía, en relación con los estados de la Federación, se manifiesta básicamente en dos dimensiones: una, la capacidad de elegir a sus gobernantes; otra, la de darse sus propias leyes en las materias sobre las que no legisle la federación.
La facultad de otorgarse sus propias leyes, obedece a que es precisamente la Constitución federal la que así lo manda, de ahí que por la propia naturaleza originaria de nuestra Carta Magna, toda la legislación local tenga que ajustarse a lo expresamente ordenado en ella.
La capacidad de legislar de las entidades constituye, pues, una facultad para dictar sus propias leyes (la Constitución local como norma suprema del estado en particular y las demás leyes secundarias locales), siempre que se ajusten y no contravengan el espíritu y las estipulaciones de la Constitución federal.
De ahí también que el texto del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, instituya una serie de principios básicos que deben inspirar y determinar la conformación de los poderes locales y el orden constitucional de las entidades federativas.
En el caso concreto de la fracción IV, inciso d), de ese precepto constitucional, su contenido normativo estatuye el imperativo de que las Constituciones y leyes de los estados en materia electoral garanticen se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Sin embargo, este principio normativo por sí no es suficiente para asegurar el establecimiento de un sistema integral de justicia en materia electoral en las entidades federativas, que vele por el exhaustivo control constitucional de actos y resoluciones de las autoridades electorales locales.
Para ello es necesario que, desde le mismo texto constitucional, se reconozca a los órganos de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales. Esta vía consistiría en acudir ante la justicia electoral local en contra de resoluciones o actos alegándose en los conceptos de violación que los mismos se dictaron violando el artículo 133 constitucional, por haberse apoyado dichas resoluciones o actos en una ley o disposición inconstitucional. Así, los tribunales electorales locales gozarían de competencia suficiente e indiscutible para determinar la inconstitucionalidad de un acto aplicativo de una ley o norma que se estime contraria a la Carta Magna.
De esta suerte, cuando en algún medio de impugnación establecido en las leyes electorales de los estados se hiciere valer como agravio la aplicación de una norma electoral de carácter general que se estime contraria a la constitución, se consideraría que de manera similar a la resolución de los juicios de amparo directo por parte de los Tribunales Colegiados de Circuito, las sentencias que emita el tribunal electoral local respectivo no contendrían en los puntos resolutivos declaración alguna en torno al precepto que dio lugar a la existencia del acto impugnado, pues tal declaración se encuentra fuera de su órbita competencial, debiendo hacerse el análisis sobre la inconstitucionalidad de dicha norma, en la parte considerativa de la sentencia, con el propósito de determinar si la resolución o acto de aplicación impugnado es o no inconstitucional. Y dado el caso, dejar insubsistente el acto aplicativo, sin hacer una declaración general de inconstitucionalidad del precepto legal que dio origen a dicho acto.
Se establece así un completo e integral sistema de justicia electoral con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales, en los ámbitos federal y local, se sujeten invariablemente a lo dispuesto en la Carta Magna, y se fija además una clara distribución competencial del contenido total de este sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y los órganos de la justicia electoral local: en cuanto que para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por consideradas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, de la Ley Fundamental, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confiere al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o a los respectivos órganos de la justicia electoral local cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento.
No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, constitucional, en el sentido de que la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la constitución es la prevista en ese precepto, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias y la constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo examen conduce a concluir válidamente que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no con conformidad de las leyes electorales a la Constitución" sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al tribunal electoral de poder judicial de la federación y a los órganos de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de reconocer a los órganos jurisdiccionales de la justicia electoral local la facultad de analizar por vía de excepción y de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales.
Unico: se reforma y adiciona el artículo 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 116. ...
I...
II...
III...
IV...
a)...
b).....
c).....
d) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Podrá impugnarse ante las autoridades jurisdiccionales el acto de aplicación de leyes o disposiciones inconstitucionales; si se impugna una resolución o acto por estimarse inconstitucional la ley o norma aplicada, ello será materia únicamente del capítulo de conceptos de violación de la impugnación, sin señalar como acto reclamado la ley o norma, y la calificación de éste por la autoridad se hará en la parte considerativa de la sentencia;
e)...
f)...
g)...
h)...
i)...
V...
VI.....
VII.....
Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 22 de 2003.)
 
QUE REFORMA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR
ROCHA DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MARTES 22
DE ABRIL DE 2003
Los suscritos, diputados federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, fracción II; 56 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos a la consideración de esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de reformas a la Ley de Concursos Mercantiles:
Exposición de Motivos
La Ley de Concursos Mercantiles publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de mayo de 2000, tiene como objetivo central según se desprende de su exposición de motivos: "... proporcionar la normatividad pertinente para maximizar el valor de una empresa en crisis mediante su conservación..." y "en caso de que fuese imposible conservar la empresa... contener las normas que permitieran preservar el valor económico de la empresa o de los bienes y derechos que la integran mediante un procedimiento de liquidación ordenada que maximizara el producto de la enajenación y diera trato equitativo al comerciante y sus acreedores".
La importancia de lo anterior se plasma expresamente en el artículo 1° de la propia Ley de Concursos Mercantiles, que en su segundo párrafo establece:
...
Es de interés público, conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.
No obstante lo anterior, se considera necesario continuar con el perfeccionamiento de este ordenamiento, a efecto de lograr la simplificación del procedimiento, para lograr la justicia pronta y expedita que ordena nuestra Constitución.
En tal virtud, se proponen reformas para aclarar plazos para simplificar notificaciones, para resolver posibles contradicciones entre diversos artículos y para establecer la posibilidad de extinguir el concurso mercantil, aun en la etapa de quiebra, mediante la celebración de un convenio entre el comerciante y sus acreedores reconocidos.
Por otra parte, para lograr el objetivo central antes señalado, se estableció en la propia Ley de Concursos Mercantiles que los órganos no jurisdiccionales que intervienen en el concurso mercantil estén integrados por profesionales éticos, con la capacidad técnica y experiencia necesaria para identificar si realmente existen en una empresa los supuestos de concurso mercantil y/o conciliar los intereses de acreedores y comerciantes en un convenio que logre solucionar la situación de la empresa y/o, si no es posible o no es conveniente continuar con la empresa, enajenarla o enajenar sus activos de la mejor manera posible.
Para efectos de realizar lo anterior, se instauró un esquema mixto de especialistas de concursos mercantiles con base en dos entidades independientes, una gubernamental y otra no gubernamental, que son:
B.- Los Especialistas de Concursos Mercantiles.- Personas físicas que desempeñan las funciones de visitador, conciliador o síndico en los concursos mercantiles, inscritas en el registro correspondiente y que son seleccionadas aleatoriamente por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles para participar en dichos procesos (artículos 325 al 338 de la Ley de Concursos Mercantiles).
En efecto, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 5°, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: "Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajo impuesto como pena por la autoridad judicial, ...". Contemplando el referido artículo constitucional otros dos casos de funciones obligatorias y gratuitas: Las electorales y las censales.
En forma concordante con el texto constitucional antes citado y con la finalidad de contar con los mejores especialistas en cuanto a experiencia, probidad, capacidad técnica y profesional, y así poder cumplir con el objetivo central antes señalado (conservar la empresa o liquidarla ordenadamente) la Ley de Concursos Mercantiles establece en su artículo 333 lo siguiente:
I.- Serán contra la Masa y se considerarán créditos en contra de la misma.
II.- Se pagarán en los términos que determine el instituto, y
III.- Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el Capítulo siguiente.
Finalmente en la propia Ley de Concursos Mercantiles se asigna al pago de honorarios, el cual de acuerdo a lo expuesto se considera un crédito contra la Masa, una determinada prelación de pago inferior al pago de los acreedores con garantía real o con privilegio especial (artículos 217, 224 y 225 de la Ley de Concursos Mercantiles).
Respecto a lo anterior, consideramos que aunque la Ley de Concursos Mercantiles no lo establece expresamente, la labor que llevan a cabo los especialistas respecto al comerciante es indispensable para que la empresa lleve a cabo su operación ordinaria y logre ya sea rehabilitarse o liquidarse ordenadamente, por lo que es conveniente que al pago de los honorarios y gastos que se generen respecto a los especialistas se les dará el mismo tratamiento que a los pagos indispensables para la operación ordinaria de la empresa, con los efectos establecidos en la propia Ley de Concursos Mercantiles para los mismos y por lo tanto no se interrumpa su pago, salvo cuando no sea posible realizar, y en ese caso, se actualizará el supuesto de considerarlos créditos contra la Masa.
En la práctica actual, después de haber analizado diversos concursos mercantiles que se están llevando a cabo conforme a lo establecido en la propia Ley de Concursos Mercantiles, se puede observar que el especialista de concursos mercantiles tarda mucho en cobrar los honorarios y gastos correspondientes, incluso, en caso en que el concurso mercantil llegue a la etapa de quiebra y no existan bienes diferentes a los ya dados en garantía real o a los que responden a los acreedores con privilegio especial, el especialista de concursos mercantiles no obtiene el pago de los gastos erogados ni retribución alguna; realizando un trabajo gratuito. Lo anterior puede traer las siguientes graves consecuencias:
B.- Que al analizar los especialistas un asunto y descubrir la escasa posibilidad de cobrar algún honorario, además de tener que cubrir el costo de su función, no acepten desempeñar el cargo, lo que ocasionaría una escasez de especialistas en concursos mercantiles.
C.- Que al conocer estos problemas, no se pueda tener un registro de especialistas con los mejores especialistas y por lo tanto no se pueda cumplir con el esquema de especialistas ordenado por la ley, ni con el objetivo central, de la misma. Es decir, no sólo una escasez cuantitativa de especialistas en concursos mercantiles, sino también una de naturaleza cualitativa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, con fundamento en las facultades que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el digno conducto de usted, ciudadano Presidente, sometemos a la consideración de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto:
Artículo Unico. Se reforman los artículos 4°, fracción III; 10, fracciones I y II; 20, fracción IV; 23, fracción II; 24, primer párrafo; 25; 30, primer párrafo; 31, primer párrafo; 37, primer párrafo; 40, segundo párrafo; 41; 45, primer párrafo; 121; 128, penúltimo párrafo; 130, primer párrafo; 224, primer párrafo, así como las fracciones II, III, IV y V; 225, fracciones II y III; 226; 262, fracciones IV y V; y 333, primer párrafo, así como las fracciones I y II. Se adicionan el artículo 20, con una fracción V; el artículo 177, con un segundo párrafo; el artículo 225, con una fracción IV y el artículo 262, con una fracción VI de la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:
"Artículo 4º.- ...
...
"Artículo 10.- ...
II. El Comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de la admisión de la demanda o solicitud de concurso.
"Artículo 20.- ...
...
V. Una relación de los juicios en los cuales el comerciante sea parte.
"Artículo 23.- ...
...
"Artículo 24.- Si el Juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil, o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla y notificará en el caso de solicitud al comerciante y en el caso de demanda al acreedor o acreedores demandantes y al comerciante en términos de lo establecido por el artículo 26 de esta ley. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a mil quinientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.
..."
"Artículo 25.- El Comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o, en su caso, el o los acreedores que la hayan demandado, podrán solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio."
"Artículo 30.- Al día siguiente de aquel en que se desahogue la vista a la que hace referencia el tercer párrafo del artículo 26 del presente ordenamiento, el juez ordenará la practica de una visita al Comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:
..."
"Artículo 31.- El juez ordenará la visita hasta que se verifiquen los supuestos establecidos en el segundo párrafo del artículo 29 de esta ley. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:
..."
"Artículo 37.- Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador y las partes podrán solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con el objeto de proteger la Masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos su solicitud.
..."
"Artículo 40.- ...
...
El visitador por causa justificada podrá solicitar al juez una prórroga para terminar la visita y rendir el dictamen. La prorroga en ningún caso podrá exceder de quince días naturales."
"Artículo 41.- El juez al día siguiente de aquel en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del Comerciante, del acreedor o acreedores demandantes y del Ministerio Público para que dentro de un plazo común de diez días presenten sus alegatos por escrito, y para los demás efectos previstos en esta ley."
"Artículo 45.- Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.
..."
"Artículo 121.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de la publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del Comerciante en el formato que al efecto determine el instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del Comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio Comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten."
"Artículo 128.- ...
...
El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del Comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos que propone no reconocer.
..."
"Artículo 130.- El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos, misma que deberá elaborar con base en la lista provisional de créditos y en las objeciones que en su caso se presenten en su contra, y en donde se incluyan los créditos fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al Comerciante, anexando en su caso todas las solicitudes de reconocimiento de crédito presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.
..."
"Artículo 177.- ...
...
En caso de que el concurso mercantil inicie en la etapa de quiebra, el síndico tendrá además las facultades que esta ley atribuye al conciliador para efectos del reconocimiento de créditos."
"Artículo 224.- Son créditos contra la Masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refieren los artículos 217 y 221 de esta ley:
II. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el instituto;
III. Los contraídos para la administración de la Masa por el Comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;
IV. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la Masa, su refacción, conservación y administración, y
V. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la Masa."
...
II. Los honorarios del visitador, conciliador y síndico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el instituto;
III. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio, y
IV.- Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos."
"Artículo 262.- ...
...
VI. En cualquier momento en que lo soliciten el Comerciante y la totalidad de los Acreedores Reconocidos."
II.- Se pagarán en los términos que determine el instituto, pudiéndose hacer pagos parciales, y
Artículos Transitorios
"Artículo único.- Este decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."
Palacio Legislativo de San Lázaro, a veintidós de abril de dos mil tres.
Diputados: Salvador Rocha Díaz, Raúl Cervantes Andrade, Oscar Levín Coppel, Guillermo Hopkins Gámez (rúbricas).
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 22 de 2003.)
 
QUE MODIFICA DIVERSAS DISPOSICIONES
DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES, A FIN DE QUE LA COFETEL DEFINA
LAS CONDICIONES EN QUE LA SCT OTORGARA LOS PERMISOS SOBRE LA UTILIZACION
DE CANALES DE FRECUENCIAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE RADIOCOMUNICACION
PRIVADA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EMILIO GOICOECHEA LUNA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO
DEL PAN, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE ABRIL DE 2003
El suscrito, Emilio Goicoechea Luna, en su carácter de diputado federal de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo establecido en los artículos 71, fracción II, de la Constitución General y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de la Unión, pone a consideración de esta soberanía la presente iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona al artículo tercero la fracción décima quinta, se modifica al artículo décimo primero la fracción primera, se adiciona al artículo trigésimo primero la fracción tercera y se adiciona el artículo décimo tercero transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para que la Comisión Federal de Telecomunicaciones (Cofetel) defina las condiciones en que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) otorgará los permisos para la utilización de canales de frecuencias para la prestación del servicio de radiocomunicación privada, dando con esto certidumbre sobre los términos y las condiciones a que deberán sujetarse los permisionarios.
Exposición de Motivos
El desarrollo de la radiocomunicación privada permite, a través del uso compartido de las bandas de frecuencia, el aprovechamiento eficiente del espectro radioeléctrico y el desarrollo de aplicaciones de comunicación flexibles, económicos y oportunos para la pequeña y mediana empresas.
Ese servicio ha cumplido y cumple un papel importante en el desarrollo de redes privadas en países que constituyen los principales socios comerciales de México.
En este contexto, corresponde al Estado mantener el dominio sobre el espectro radioeléctrico y las posiciones orbitales asignadas al país, vigilando y promoviendo su uso eficiente. Para cumplir esta función, deben establecerse claramente las condiciones en que la iniciativa e inversión privadas concurrirán con las del Estado para el desarrollo de los sistemas de comunicaciones.
En otras palabras, debemos pugnar por alcanzar un marco jurídico claro y seguro en estos temas.
Buscando precisamente alcanzar el último objetivo, el 7 de junio de 1995 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Como puede verse, el espíritu de la Ley Federal de Telecomunicaciones es promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y mantener y fortalecer el carácter rector del Estado en la materia para garantizar la soberanía nacional y fomentar la diversidad de servicios, a fin de que éstos se presten a mejores precios, diversidad y calidad, en beneficio de los usuarios, promoviendo una adecuada cobertura social.
Sin embargo, a siete años de su publicación, el servicio de radiocomunicación privada no ha podido desarrollarse como lo requiere la economía de nuestro país por no contar con los canales necesarios, debido a que en dicha ley no se consideraron las particularidades de la asignación de canales para este servicio y se ha hecho imposible la realización de subastas para cada una de las redes privadas, las cuales son necesarias para la prestación de este servicio, ya que su cobertura es de áreas geográficas muy específicas; por ejemplo, redes para ranchos y puntos de venta en una región.
Es de apreciarse que el servicio de radiocomunicación privada hará asequible para el particular la comunicación que, de utilizarse otro servicio, sería muy costosa para ellos, quedándose en muchos casos sin la posibilidad de comunicarse. Al tener este servicio a su disposición, su crecimiento económico, social y cultural se verá desarrollado en beneficio del país.
Considerando que la consecuencia de esta laguna jurídica ha sido el rechazo de las solicitudes promovidas por los interesados ante las autoridades competentes para la prestación de este servicio, se requiere enmendar tal carencia en la ley vigente y establecer el procedimiento por el cual se otorguen los permisos para el uso de los canales para la prestación del servicio de radiocomunicación privada.
Es importante destacar que otra de las consecuencias de la ya mencionada laguna jurídica ha sido la proliferación del uso ilegal de los canales para este servicio, en perjuicio de quienes han dado cabal cumplimiento a sus obligaciones y del Estado por no recibir la contraprestación correspondiente por el uso del espectro.
Con esas modificaciones podrán ofrecerse mejores condiciones a los usuarios y más competencia y reducción de precios en la industria de telecomunicaciones, punto central del quehacer público.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en las disposiciones mencionadas, presento la siguiente iniciativa, por la que se adiciona al artículo tercero la fracción décima quinta, se modifica al artículo décimo primero la fracción primera, se adiciona al artículo trigésimo primero la fracción tercera y se adiciona el artículo décimo tercero transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones, para quedar como sigue:
Iniciativa con proyecto de decreto, por la que se adiciona al artículo tercero la fracción décima quinta, se modifica al artículo décimo primero la fracción primera, se adiciona al artículo trigésimo primero la fracción tercera y se adiciona el artículo décimo tercero transitorio a la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Se adiciona al artículo tercero la fracción décima quinta, para quedar como sigue:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
Artículo 11. Se requiere concesión de la Secretaria para:
Artículo 31. Se requiere permiso de la Secretaría para:
III. La asignación de canales para el servicio de radiocomunicación privada.
Se adiciona el artículo décimo tercero transitorio, para quedar como sigue:
Artículo Décimo Tercero. La Comisión Federal de Telecomunicaciones, en un plazo no mayor de 120 días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente modificación, definirá mediante acuerdo de carácter general el proceso por el cual se asignarán mediante permisos los canales necesarios para la prestación del servicio de radiocomunicación privada.
Una vez definido el proceso, la Secretaría, atendiendo a la disponibilidad del espectro en las zonas en que se soliciten los canales, asignará los canales a los solicitantes, debiendo respetar el orden en que hayan sido hechas las solicitudes.
La contraprestación que deberá cubrir el interesado será aquella definida en la Ley Federal de Derechos, tomando como base el pago anual por megahertz.
Artículo Transitorio
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 22 de abril de 2003.
Diputados: Emilio Goicoechea Luna, Angel Meixueiro González (rúbricas)
(Turnada a la Comisión de Comunicaciones. Abril
22 de 2003.)
QUE ADICIONA UN PARRAFO QUINTO
AL ARTICULO 17 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
PARA CONSAGRAR COMO GARANTIA INDIVIDUAL EL DERECHO A LA REPARACION DE LOS
DAÑOS CAUSADOS POR ERROR JUDICIAL O FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA
HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MARTES 22 DE
ABRIL DE 2003
El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona un párrafo quinto al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar como garantía individual el derecho a la reparación de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia, al tenor de la siguiente:
Exposición de Motivos
En el logro del bien común, el Estado desarrolla múltiples actividades para buscar satisfacer necesidades de la sociedad que en su ámbito se ampara. Así, el Estado debe crear y mantener un marco jurídico-normativo que regule el actuar de su población, otorgándole y garantizándole derechos, por una parte, e imponiéndole obligaciones, por otra. Debe, el Estado, asimismo, encargarse de la ejecución del marco jurídico-normativo ya creado. Finalmente, el Estado debe administrar justicia a sus habitantes.
En la ejecución de cualquiera de estas actividades o funciones que desarrolla el Estado, es posible que provoque un daño a las personas. En una primera etapa, la del Estado absoluto, que identificaba la noción de Estado con la del monarca, se estableció un sistema en que no había derecho a reclamo alguno, pudiendo el monarca incluso disponer de la vida y de los bienes de sus súbditos en forma absoluta y arbitraria. Se entendía que el monarca había recibido su mandato de la divinidad, por lo que no era posible imaginar siquiera que pudiese incurrir en arbitrariedad. No estaba sujeto al juicio de los hombres ni de las leyes, sino que sólo era responsable ante Dios. Como consecuencia de esto, tampoco eran cuestionables las decisiones que causaran daño proviniendo de los funcionarios de la corona, ya que de admitir su responsabilidad importaba suponer que el monarca había elegido mal.
En una segunda etapa, la del Estado de derecho, cuyas raíces entroncan con la Revolución Francesa y la Constitución norteamericana, la situación anteriormente descrita cambia drásticamente, sustituyéndose el concepto de la autoridad monárquica y divina por la de la superioridad de la ley, a la que deben someterse tanto los gobernados como los gobernantes. El principio de infalibilidad del monarca es sustituido por el principio del gobierno de las leyes y no de los hombres, y de que no hay autoridad superior a la de la ley. De esta forma puede señalarse que el Estado de derecho es aquel que garantiza a los ciudadanos, frente a su propia acción, la inviolabilidad de sus derechos otorgándoles, en caso de menoscabo o lesión, las herramientas, mecanismos y recursos necesarios para restablecer el derecho violado y obtener la indemnización por el perjuicio sufrido.
El Estado de derecho se caracteriza así, fundamentalmente, por el sometimiento del Estado a la legalidad, lo que trae aparejada su responsabilidad por los daños que produzca. No obstante, esta concepción ha reconocido una zona de resistencia y que pretende ser de exclusión: precisamente la referida a los daños causados por el Estado-juez.
En el derecho privado, si una persona causa daño a otra y ese daño se causa con dolo o culpa, hace nacer la obligación de indemnizar y genera para el que lo causa responsabilidad. Pero resulta muy forzado que se deba recurrir a esta normativa para regular la responsabilidad que se puede generar cuando es el propio Estado el que provoca el daño o perjuicio. Se justifica por ello que el tema de la responsabilidad del Estado sea desarrollado de manera particular y específica en la legislación.
Son bien conocidos los efectos perjudiciales de la irresponsabilidad. El no responder no garantiza a la población una respuesta por los daños causados, desincentivando de esta manera el cuidadoso desempeño de cualquier función o actividad. El principio de la responsabilidad de los funcionarios es un principio cardinal del Estado de derecho. Si alguien no responde está fuera del sometimiento al derecho, y por tanto, no cumple el postulado básico del Estado de derecho: todo el poder está sometido a derecho.
De lo que se trata al desarrollar legislativamente la responsabilidad del Estado es de que la víctima del error judicial no deba soportar un daño irreparable proveniente del ejercicio de una de las funciones del Estado, sin obtener la indemnización correspondiente, a lo que debe agregarse que es difícil comprender cómo se puede bregar por el respeto a la justicia sobre la base de postular el mantenimiento de errores con fuerza de verdad legal.
"Cuando se afirma que el Poder Judicial es la ciudadela de los derechos individuales, sólo se afirma la existencia de una penúltima instancia. La última la constituye la independencia, la autoridad y, sobre todo, la responsabilidad de los jueces" (Couture). Es por ello paradójico que sea justamente en el ámbito de la justicia donde se sustraiga al Estado del sometimiento al derecho respecto a los daños que origina, consagrándose prácticamente la irresponsabilidad o una responsabilidad estatal muy limitada por su actividad judicial. Pero más incomprensible todavía resulta que, en estos supuestos, se niegue la posibilidad de obtener resarcimiento por los daños causados con el argumento de que deben ser soportados en nombre de la justicia.
El Estado en el ejercicio de su función de administrar justicia debe garantizar la integridad de la justicia que él mismo administra, y ello sólo se logra mediante el cumplimiento estricto de los principios que consagran el debido proceso legal, entre otros. Por esto puede afirmarse que el Estado causa daño cuando ha infringido las normas que consagran dichos principios, debiendo en consecuencia responder por su actuar. Sólo así podrían evitarse las nefastas consecuencias de la aguda preocupación del mismo Couture: "Del despotismo de los otros poderes del Estado queda siempre un recurso ante el Poder Judicial, en tanto que del despotismo del Poder Judicial no queda recurso alguno".
En el derecho comparado, el tema de la responsabilidad patrimonial por la actividad judicial ha sido enfocado desde tres vertientes: la responsabilidad del Estado por error judicial; la responsabilidad del Estado por el anormal funcionamiento de la administración de justicia; y la responsabilidad civil de los jueces por los daños producidos por su obrar y omisión en el ejercicio de sus funciones.
Sin embargo, en la iniciativa que se somete a consideración de esta soberanía sólo se distinguen y contemplan dos tipos de daños causados por los órganos judiciales: los causados por error judicial, y los causados por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. La definición de la garantía parte de la distinción entre la genérica figura del funcionamiento anormal, y la más específica del error judicial propiamente dicho, para subdistinguir dentro de éste último los casos concretos de perjuicios derivados de una privación de libertad indebidamente acordada. La determinación de si un supuesto entra en una categoría o en otra no es baladí, pues en las legislaciones del mundo que ya han reconocido el derecho, aún cuando la fase de la reclamación es común a ambos, en el caso del error judicial primero se ha de ejercitar la acción declarativa del error ante las autoridades correspondientes.
Los daños causados por error judicial son los ocasionados como consecuencia de la adopción de resoluciones injustas. Se está en presencia de un error cuando se ataca el contenido de una concreta resolución judicial, se tachan de equivocadas, unas específicas y concretas resoluciones judiciales. Para que exista error judicial es necesario que se haya dictado una resolución judicial manifiestamente equivocada, cuyas consecuencias causen directamente, por sí mismas, daño en los bienes o derechos de una persona. Cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados, entonces nos encontraremos ante un supuesto de anormal funcionamiento de la administración de justicia.
A).- Error judicial: entrando en su supuesto específico hay que resaltar que no cualquier error puede generar el derecho a indemnización, sino que éste ha de ser craso, evidente e injustificable. La acción quedará reservada solamente para los supuestos de decisiones injustificables desde el punto de vista del derecho, para equivocaciones patentes, manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos, o en la interpretación o aplicación de la ley, causantes de una resolución esperpéntica y absurda, que rompa la armonía del orden jurídico, de forma que el órgano jurisdiccional haya actuado abiertamente fuera de los cauces legales, sin que puedan ser objeto de debate y ataque las conclusiones que no resultan ilógicas o entendidas fuera de su sentido o alcance, hasta el punto de que en el ámbito de este proceso no cabe combatir las interpretaciones que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico que lleve a una convicción psicológica incluso equivocada, pues que no es el desacierto lo que trata de corregir el error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden que es el que origina el deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de que sea declarada la culpabilidad del juzgador, entre muchas otras.
La legislación comparada relaciona una serie de supuestos que determinan la existencia de un error judicial: cuando el error se presenta como una ruptura clara y patente con el concierto y necesaria armonía judicial por consecuencia de decisiones absurdas e ilógicas; cundo se parte de pruebas sin constancia en los autos; si se tienen en cuenta aportaciones extraprocesales; en el caso de que se omitan pruebas transcendentales que determinarían el fallo; si se incurre en equivocación manifiesta y palmaria contraria a derecho; en el caso de que se resuelva aplicando normativa inexistente o derogada.
Al respecto, la doctrina ha precisado con reiteración en el ámbito del error judicial que no puede confundirse este con cualquier equivocación o discrepancia en el establecimiento de los hechos y de la interpretación del derecho. Las meras interpretaciones erróneas son susceptibles de corregirse exclusivamente mediante los recursos ordinarios y extraordinarios, en cambio el error judicial se sitúa en un plano distinto pues tiene un significado preciso y necesariamente restringido en el sentido de que no toda posible equivocación en el establecimiento de los hechos o en la aplicación del derecho es susceptible de calificarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especialmente cualificados.
El error judicial capaz de acarrear la responsabilidad del Estado se producirá, cuando del contexto de la sentencia, de la realidad de los hechos y sus circunstancias y de la apreciación de la prueba y, por la otra, de la confrontación entre la solución dada y la que jurídicamente convenía al caso, resulte manifiesta la materialidad de la equivocación.
B).- El error judicial cuando se ha sufrido indebidamente prisión preventiva: hace referencia a un supuesto concreto de error judicial, que es el caso de quienes han sufrido prisión preventiva y posteriormente se les absuelve o se dicta sobreseimiento libre por inexistencia del hecho imputado. Tendrán derecho a indemnización siempre que se les haya irrogado perjuicios y dependerá la cuantía de aquélla del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
En el derecho comparado igualmente se relaciona una serie de supuestos que determinan la existencia de este tipo específico de error judicial: que se haya sufrido prisión preventiva; que en la causa penal recaiga sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia del hecho; que se hayan irrogado perjuicios al presunto inculpado. El segundo supuesto a su vez consta de dos elementos: uno material, la inexistencia del hecho; otro formal, la sentencia absolutoria o el auto de libertad.
El elemento material (inexistencia del hecho) comprende tanto los casos de inexistencia objetiva del hecho, como los casos de inexistencia subjetiva o imposibilidad de participación.
C).- Funcionamiento anormal de la administración de justicia: a diferencia del error judicial, estaremos en presencia de un caso de funcionamiento anormal de la administración de justicia cuando no exista una resolución judicial que directamente prive de bienes o derechos a una parte o le imponga indebidamente obligaciones o gravámenes, pero que por las actuaciones procesales le hayan generado daños y perjuicios injustificados. La anormalidad del funcionamiento de la administración no implica referencia alguna necesaria al elemento de ilicitud o culpabilidad en el desempeño de las funciones judiciales, al tratarse de un tipo de responsabilidad objetiva.
En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
Iniciativa de decreto que adiciona un párrafo quinto al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para consagrar como garantía individual el derecho a la reparación de los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la administración de justicia.
Unico: se adiciona un párrafo quinto al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 17. ...
...
...
...
Los daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán a los perjudicados derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Transitorios
Unico: El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintidós días del mes de abril de dos mil tres.
Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)
(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Abril 22 de 2003.)