Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1222-I, jueves 10 de abril de 2003.

INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PRESUPUESTO PUBLICO Y DEROGA LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PUBLICO FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO JORGE ALEJANDRO CHAVEZ PRESA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI
 

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES DE LA LEY

ARTÍCULO 1. La presente Ley es de interés público y tiene por objeto normar la administración de las finanzas públicas y la Hacienda Pública de la Federación; el proceso de formulación, examen, discusión, aprobación, ejercicio, fiscalización y evaluación del Presupuesto Público, así como la disciplina, la transparencia y la responsabilidad fiscales.

ARTÍCULO 2. Las finanzas públicas de la Federación se integrarán por el gasto público federal y por todas las fuentes de ingresos para cubrirlo, incluyendo al endeudamiento neto.

ARTÍCULO 3. La Hacienda Pública de la Federación está compuesta por los activos, los pasivos, el patrimonio del Gobierno Federal, las cuentas de orden y los resultados del ejercicio fiscal que los modifiquen, según se detalle en los estados financieros que esta Ley establece. Los activos se constituyen por:

I. Los activos e inversiones financieras;
II. Los bienes muebles e inmuebles propiedad del Gobierno Federal;
III. Por el patrimonio de las entidades paraestatales;

IV. Por derechos de captación de ingresos que las leyes le confieren a la Federación;
V. Por la administración del usufructo de los recursos naturales propiedad de la nación, y
VI. Por todos aquellos bienes o derechos no mencionados en las fracciones anteriores que pueden cuantificarse en dinero.

Los pasivos se expresan en compromisos de pago con cargo a los activos. El patrimonio resulta al restar a los activos los pasivos. Las cuentas de orden reflejan el valor de las contingencias, administración de valores ajenos y el control de operaciones o memoranda.

Las finanzas públicas y la Hacienda Pública se registran en los estados financieros a que se refiere el capítulo III del Título Décimo Segundo de esta Ley.

Esta Ley regirá la contabilidad de la Hacienda Pública de la Federación.

ARTÍCULO 4. El objeto de la administración de las finanzas públicas de la Federación es fortalecer la Hacienda Pública para cumplir con los fines del Estado de manera eficiente. El incremento de los activos y de los pasivos sólo se justificará cuando se incremente la capacidad de respuesta del Gobierno Federal a las demandas de la sociedad.

ARTÍCULO 5. El Presupuesto Público Federal está integrado por los presupuestos de ingresos, de endeudamiento y de egresos de la federación.

ARTÍCULO 6. El Presupuesto Público se aprueba anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación, que incluye a los presupuestos de ingresos y de endeudamiento para cubrir lo aprobado en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 7. Cada proyecto de presupuesto se integrará por una exposición de motivos y por los anexos que contengan el detalle de la información. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, emitirá disposiciones para la formulación e integración uniforme del proyecto de Presupuesto Público con base en lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 8. La Ley de Ingresos de la Federación deberá contener las estimaciones para cada año calendario de los ingresos que las leyes fiscales y las disposiciones aplicables señalan a favor de la Federación, el monto de endeudamiento neto y los montos máximos de intermediación financiera, de avales y garantías que otorgue el Gobierno Federal. La omisión de ingresos a que se refiere este artículo, no exime a los contribuyentes de su pago.

El Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación contendrá las partidas para cada año calendario de gasto autorizadas por la Cámara para los distintos programas y proyectos de los Ramos y los rubros específicos que señale, en los términos de esta Ley y en los que las leyes aplicables determinen, así como los subsidios que se otorguen a los programas que prevean erogaciones contingentes derivadas de mandatos de ley; asimismo podrá incluir disposiciones anuales específicas para normar y promover el uso eficiente y aplicación eficaz de los recursos económicos de que dispongan los ejecutores de gasto a que hace referencia el artículo 11 de esta Ley.

ARTÍCULO 9. La programación, la preparación, la integración, la aprobación, el ejercicio, el control, la evaluación y la contabilidad para la rendición de cuentas del Presupuesto Público se rigen por la presente Ley, por las normas que se publiquen anualmente en Ley de Ingresos de la Federación y en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, y por las demás disposiciones aplicables a la materia.

ARTÍCULO 10. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
II. Contraloría: a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo;

III. Ejecutivo: al Ejecutivo Federal;
IV. Auditoría: a la Auditoría Superior de la Federación;

V. Cámara: a la Cámara de Diputados;
VI. Congreso: al Congreso de la Unión;

VII. Hacienda Pública: a la Hacienda Pública de la Federación;
VIII. Finanzas Públicas: a las Finanzas Públicas de la Federación;

IX. Presupuesto Público: al Presupuesto Público Federal conformado por el Presupuesto de Ingresos, el Presupuesto de Endeudamiento y el Presupuesto de Egresos de la Federación que incluyen el cálculo anticipado de los ingresos y el endeudamiento para cubrir los gastos autorizados de la Federación, respectivamente;

X. Decreto: al Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación;

XI. Ramo: a la asignación de recursos que permita establecer un ejecutor responsable de la administración del gasto distinto de las entidades;

XII. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría General de la República; a los Departamentos Administrativos, y a los tribunales administrativos, incluyendo las ayudas, los subsidios y las transferencias que otorguen;

XIII. Ramos autónomos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos del Presupuesto de Egresos a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes públicos federales;

XIV. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en el Decreto derivadas de disposiciones legales o mandatos de la Cámara para un fin concreto, que no corresponde al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de éstas;

XV. Funciones y subfunciones: a las responsabilidades gubernamentales que la Constitución y el marco jurídico establecen al Gobierno Federal y las entidades para identificar el campo de acción de los programas al cual se aplica la asignación presupuestaria correspondiente;

XVI. Clasificador por objeto del gasto: al instrumento que permite registrar de manera ordenada, sistemática y homogénea las compras, los pagos y las erogaciones autorizados en capítulos, conceptos y cuentas de gasto con base en la clasificación económica del gasto.

El clasificador permite formular y aprobar el proyecto de Presupuesto de Egresos desde la perspectiva económica y dar seguimiento a su ejercicio;

XVII. Clasificación económica de gasto: a la agrupación del gasto público en erogaciones corrientes, inversión física, inversión financiera, otras erogaciones de capital, subsidios, transferencias, ayudas, participaciones y aportaciones federales;

XVIII. Capítulo: es el conjunto homogéneo y ordenado más general de los bienes y servicios que se incluyen en el Clasificador por objeto para la consecución de los objetivos y metas del sector público;

XIX. Concepto: al mayor detalle con el que se registra el conjunto homogéneo y ordenado de los bienes y servicios, resultado de la división de cada capítulo de gasto. A este nivel de especificidad se formula el proyecto de Presupuesto de Egresos con las excepciones que señale la Cámara;

XX. Cuenta de gasto: al nivel más específico con el que se registran los bienes o servicios que se requieren para la consecución de los programas y metas. A este nivel de detalle se registra el ejercicio del Presupuesto de Egresos. Para fines de control interno, la Secretaría expedirá criterios y lineamientos para las dependencias y entidades que requieran un nivel de especificidad mayor que el de las cuentas de gasto;

XXI. Partida: son las erogaciones que expresamente autoriza la Cámara para destinarse a un fin específico sea programa, proyecto, ramo, dependencia, entidad, unidad responsable, capítulo, concepto o cuenta de gasto en el Decreto, las cuales deberán ejercerse durante el ejercicio fiscal en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XXII. Presupuesto de Egresos: al Presupuesto de Egresos de la Federación;

XXIII. Ley de Ingresos: a la Ley de Ingresos de la Federación;

XXIV. Cuenta Pública: a la Cuenta de la Hacienda Pública Federal;

XXV. Informes trimestrales: a los informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la deuda pública;

XXVI. Presupuesto autorizado: al monto máximo de recursos que la Cámara autoriza a recaudar y ejercer en un ejercicio fiscal a través de la aprobación del Decreto con base en la estimación de ingresos y el límite al monto de endeudamiento neto aprobados en la Ley de Ingresos;

XXVII. Presupuesto modificado: a los ingresos y a la asignación presupuestaria para cada uno de los ramos autónomos, administrativos y generales, así como para las entidades, a una fecha determinada, que resulta de incorporar, en su caso, las adecuaciones presupuestarias que se registren al presupuesto autorizado con base en las normas y reglas aplicables, y que se expresa a nivel de clave presupuestaria para los ramos, y de flujo de efectivo para las entidades;

XXVIII. Presupuesto de gasto comprometido: las reservas de recursos que constituyen las dependencias y entidades con cargo a su presupuesto modificado y con base en el calendario de presupuesto, para atender los compromisos derivados de la celebración de contratos, convenios, pedidos o cualquier figura análoga que signifique una obligación de pago;

XXIX. Presupuesto devengado: al reconocimiento de pasivos a favor de terceros por parte de las dependencias o entidades, determinado por el acto de recibir y/o aceptar a satisfacción los bienes, servicios, contraprestaciones adquiridas o avance por trabajos ejecutados en obras públicas, conforme al contrato correspondiente, excepto en el caso de remuneraciones al personal, que será devengado el registro al inicio de cada quincena, con base en las nóminas que elaboren las dependencias, incluyendo las prestaciones económicas ligadas al salario, así como las retenciones a favor de terceros, y en el caso de gastos especiales que se estará a lo dispuesto por las disposiciones aplicables;

XXX. Proceso presupuestario: a la planeación, la programación, la integración, el examen y la aprobación del Presupuesto Público y el ejercicio, el control, la evaluación y la auditoría del gasto público, los ingresos y el endeudamiento;

XXXI. Programas: a los instrumentos del Sistema Nacional de Planeación Democrática que se definen en la Ley de Planeación como programas sectoriales, especiales, institucionales y regionales;

XXXII. Programación: al conjunto de actividades a través de las cuales se definen estructuras programáticas, indicadores de desempeño, metas, tiempos, responsables, programas, proyectos y actividades institucionales para el logro de los objetivos de mediano y corto plazo contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas;

XXXIII. Estructura programática: al conjunto de funciones, subfunciones, programas, proyectos y actividades ordenados sistemáticamente para guiar la asignación del gasto público de manera que sea posible conocer las metas y la eficiencia de los ejecutores de gasto así como los tiempos, los avances, los recursos empleados y los grupos sociales y regiones geográficas beneficiarios;

XXXIV. Concertación de estructuras programáticas: al establecimiento de la estructura programática que se requerirá para el siguiente ejercicio fiscal a fin de avanzar en los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas;

XXXV. Unidad responsable: a la división administrativa de las dependencias, los poderes, los entes públicos federales y las entidades que es sujeta a la rendición de cuentas sobre los recursos humanos, materiales y financieros que administra para contribuir al cumplimiento de la estructura programática autorizada al Ramo o entidad;

XXXVI. Presupuesto preliminar: al cálculo financiero de los ingresos y del gasto neto total que necesitará el sector público el siguiente ejercicio fiscal; el cual se obtiene al adicionar al gasto recurrente de operación los nuevos requerimientos para que su operación no se interrumpa con base en la estimación de ingresos y de endeudamiento;

XXXVII. Programa Operativo Anual: a los programas anuales de trabajo de las dependencias y entidades que incluyen la concertación de estructuras programáticas, las observaciones que haga la Cámara, los requerimientos de recursos y las metas anuales;

XXXVIII. Referencias nominales: a los parámetros específicos que se utilizan para establecer las metas de finanzas públicas que se presentan en los Criterios Generales de Política Económica;

XXXIX. Ley: a la Ley Federal de Presupuesto Público;

XL. Eficiencia en el ejercicio del gasto público: al ejercicio del Presupuesto de Egresos en tiempo y forma, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XLI. Eficacia en la aplicación del gasto público: lograr en el ejercicio fiscal los objetivos y las metas programadas en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables;

XLII. Disciplina fiscal: a la observancia de los principios y las disposiciones de esta Ley, el Decreto, la Ley de Ingresos y los ordenamientos jurídicos aplicables que procuren el equilibrio presupuestario y el cumplimiento de las metas aprobadas por el Congreso, y

XLIII. Responsabilidad fiscal: acompañar a toda propuesta de programa o proyecto e iniciativa de ley con su respectiva fuente de ingresos.

ARTÍCULO 11. Esta Ley es de observancia obligatoria para los siguientes ejecutores de gasto:
I. Entes públicos federales: a las personas de derecho público de carácter federal con autonomía derivada de la Constitución que se incluyan en el Decreto.
II. Dependencias: a las Secretarías de Estado del Poder Ejecutivo Federal incluyendo a sus respectivos órganos administrativos desconcentrados, a los Departamentos Administrativos y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. La Procuraduría General de la República; los tribunales administrativos y la Presidencia de la República, se sujetarán a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias, salvo que se establezca regulación expresa.

III. Tribunales administrativos. Para efectos de esta ley, se incluirán en las dependencias.

IV. Poder Legislativo: lo componen la Cámara de Diputados, la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión y la Auditoría Superior de la Federación.

V. Poder Judicial: constituido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

VI. Entidades: son los organismos públicos descentralizados; las empresas de participación estatal mayoritaria; las sociedades nacionales de crédito; las instituciones nacionales de seguro; los fondos de fomento y los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna de las entidades señaladas en esta fracción que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales.

VII. Gobierno Federal: lo componen las dependencias, el Poder Legislativo, el Poder Judicial y los entes públicos federales.

VII. Sector Público: al Gobierno Federal y a las entidades paraestatales;

Los ejecutores de gasto antes mencionados están obligados a rendir cuentas por la administración de los recursos públicos en los términos de la presente Ley y demás disposiciones aplicables.

La Secretaría emitirá las disposiciones de carácter general a las que deberán sujetarse los ejecutores de gasto a que se refiere este artículo, salvo en el caso de los Poderes y los entes públicos federales o de que exista disposición legal específica. En todos los casos, la Auditoría Superior de la Federación podrá emitir disposiciones para mejorar la calidad de la información que sirva para la fiscalización y la rendición de cuentas. La interpretación de esta Ley estará a cargo de la Secretaría y de la Auditoría en el ámbito de sus respectivas competencias.

Las disposiciones presupuestarias y administrativas fortalecerán la operación y la toma de decisiones de los ejecutores, procurando que exista un adecuado equilibrio entre el control, el costo de la fiscalización, el costo de la implantación y la obtención de resultados en los programas y proyectos.

Será obligación de la Secretaría y de las áreas competentes en los Poderes y entes públicos federales mejorar continuamente las disposiciones presupuestarias, de manera que disminuyan los costos de la fiscalización y los costos de su cumplimiento por parte de los ejecutores, sin afectar el control, la evaluación, la transparencia, los resultados y el seguimiento del gasto público.

ARTÍCULO 12. El ejercicio del Presupuesto Público deberá observar principios que promuevan una administración tributaria eficiente; la emisión de deuda pública en las mejores condiciones de tasa, plazo y comisiones, y un uso austero, honrado, eficiente, eficaz y transparente de los recursos públicos.

ARTÍCULO 13. Toda autorización para recaudar, llevar a cabo el endeudamiento neto y ejercer recursos públicos estará sustentada en información basada en estimaciones claras, verificables, comparables y con base en metodologías explícitas y públicas.

La Secretaría y los ejecutores estarán obligados a proporcionar a solicitud de los diputados del Congreso de la Unión, todos los datos estadísticos e información general que puedan contribuir a una mejor comprensión de las proposiciones contenidas en la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Decreto.

ARTÍCULO 14. El Ejecutivo autorizará, por conducto de la Secretaría, la participación estatal en las empresas, sociedades y asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación, para aumentar su capital o patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos. En la Cuenta Pública el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, informará al respecto.

ARTÍCULO 15. Al participar en la constitución o incremento del patrimonio de las entidades, el Ejecutivo deberá analizar otras opciones de inversión a efecto de determinar la mejor decisión para la aplicación de dichos recursos. Lo anterior será con base en los criterios y metodologías que emita por conducto de la Secretaría.

CAPÍTULO II
DEL MARCO ECONÓMICO DE LAS FINANZAS PÚBLICAS

ARTÍCULO 16. El Presupuesto Público se elaborará con base en objetivos y parámetros transparentes y cuantificables de política económica. El Ejecutivo acompañará a las iniciativas que componen el Presupuesto Público cuando menos con lo siguiente:

I. Un programa económico anual que exponga las líneas generales de política económica;

II. Objetivos anuales, estrategias y metas, y

III. Proyecciones de las finanzas públicas con las premisas empleadas para las estimaciones. Las proyecciones abarcarán un lapso de cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las que se revisarán anualmente en los ejercicios subsecuentes e incluirán como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 17. El programa económico explicará los instrumentos de política fiscal con los supuestos de política monetaria que se utilizarán para el logro de los objetivos y las metas, así como los instrumentos que correspondan a otras políticas que impacten directamente en el desempeño de la economía. El programa económico se incluirá en los Criterios Generales de Política Económica.

ARTÍCULO 18. Los Criterios Generales de Política Económica expondrán las contingencias y los riesgos fiscales relevantes para las finanzas públicas que puedan afectar a la Hacienda Pública, acompañados de propuestas de acción para enfrentarlos.

ARTÍCULO 19. El Ejecutivo informará anualmente en los Criterios Generales de Política Económica los costos fiscales futuros de las iniciativas de ley.

ARTÍCULO 20. Es obligación de la Secretaría procurar que toda nueva iniciativa que el Ejecutivo proponga o considere en el proyecto de Presupuesto Público tenga una fuente de ingreso que permita cumplir sus disposiciones.

Toda iniciativa de ley a dictaminarse en el Congreso deberá señalar las fuentes de ingresos que permitan llevar a cabo sus disposiciones.

TÍTULO SEGUNDO
DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS

CAPÍTULO I
DEL FINANCIAMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO

ARTÍCULO 21. El proyecto de Presupuesto de Ingresos incluirá la estimación de las fuentes de recursos que captará el Sector Público en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal en los términos que señale esta Ley. El contenido del proyecto de Presupuesto de Ingresos se apegará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 22. En el Presupuesto de Ingresos se prevén los ingresos que captará el Gobierno Federal en los términos de las leyes fiscales y demás disposiciones aplicables; los de los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria como resultado de sus actividades, y el remanente de operación del Banco de México.

CAPÍTULO II
DE LOS INGRESOS RECURRENTES

ARTÍCULO 23. Componen los ingresos recurrentes las contribuciones e ingresos que las leyes fiscales y las disposiciones aplicables señalan a favor de la Federación que sean estables y regulares de acuerdo con las las metodologías de cómputo y estimación de estos ingresos que haga explícitos y publique la Secretaría.

Cada año el Ejecutivo explicará en el proyecto de Presupuesto de Ingresos las medidas que adoptará para aumentar la eficiencia de la administración tributaria.

ARTÍCULO 24. Toda iniciativa en materia fiscal que se ponga a consideración del Congreso, acompañando al proyecto de Presupuesto de Ingresos, observará lo siguiente:

I. Que se otorgue certidumbre a los contribuyentes;
II. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, y
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
ARTÍCULO 25. Las disposiciones del artículo anterior deberán incluirse en la exposición de motivos de las iniciativas, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las comisiones encargadas de su análisis en el Poder Legislativo.

CAPÍTULO III
DE LOS INGRESOS NO RECURRENTES

ARTÍCULO 26. Componen los ingresos no recurrentes los productos y los aprovechamientos a favor del Gobierno Federal, presupuestándose como tales aquellos que provienen de la enajenación de bienes nacionales de acuerdo con las las metodologías de cómputo y estimación de estos ingresos que haga explícitos y publique la Secretaría.

Componen los ingresos no recurrentes.

ARTÍCULO 27. Los derechos y aprovechamientos por hidrocarburos constituyen la renta económica del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos propiedad de la Nación. La renta económica se obtiene al restar de los ingresos por la venta del petróleo y carburos de hidrógeno mencionados, los costos de extracción y los costos para mantener o aumentar las reservas, los cuales incluyen los costos de exploración y desarrollo determinados con base en estándares y prácticas internacionales aplicables.

En la estimación de los derechos y aprovechamientos por hidrocarburos se utilizarán los precios que determine anualmente la Secretaría con base en la opinión de la Secretaría de Energía.

ARTÍCULO 28. La renta económica será extraordinaria cuando los precios internacionales del petróleo y de los carburos de hidrógeno sean mayores que los precios de largo plazo determinados en los términos del artículo anterior. El excedente que resulte se destinará al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros y a otras reservas para dar continuidad a los programas y proyectos prioritarios que determine anualmente la Cámara en el Decreto.

La Secretaría, con base en la opinión escrita de la Secretaría de Energía, publicará las metodologías de cálculo para el cómputo y estimación de la renta económica.

ARTÍCULO 29. Los recursos que obtenga el Gobierno Federal por concepto de renta económica, una vez descontados los derechos que conforme a la Ley de Coordinación Fiscal, correspondan a los gobiernos de los estados y municipios, deberán destinarse a:

I. Aumentar el patrimonio de la Federación y el de las entidades federativas, a través de:

a) Programas y proyectos que generen mayores ingresos públicos;
b) Construcción de infraestructura social y productiva.

II. Constitución de reservas para programas y proyectos prioritarios, y

III. Amortización de los financiamientos que se hayan contratado para los proyectos de infraestructura.

El Ejecutivo expondrá en el Proyecto de Presupuesto de Egresos los costos y los beneficios sociales y económicos de los destinos citados para facilitar la autorización de la Cámara.

ARTÍCULO 30. Los ingresos por concepto de enajenación de activos se destinarán únicamente a inversión o disminución de pasivos de forma que se preserve o aumente el patrimonio de la Federación, a propuesta del Ejecutivo Federal, una vez que se hayan cubierto los gastos que se deriven del propio proceso de enajenación, por concepto de comisiones mercantiles que se celebren con agentes financieros; contribuciones; gastos de administración, de mantenimiento de venta y de escrituración; honorarios de comisionados especiales que sean contratados para tal efecto; así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros por pasivos ocultos, fiscales, ambientales o de otra índole.

ARTÍCULO 31. Las dependencias y sus órganos desconcentrados contribuirán a la elaboración del presupuesto de ingresos aportando elementos que permitan a la Secretaría calcular la recaudación por concepto de derechos y aprovechamientos derivada de la enajenación de bienes y prestación de servicios.

También proporcionarán elementos para elevar la eficiencia recaudatoria de los mismos y, en su caso, podrán proponer programas y proyectos orientados a mejorar la calidad y a ampliar la cobertura de los bienes y servicios que puedan financiarse con los derechos y aprovechamientos adicionales que generen.

CAPÍTULO IV
DEL PRESUPUESTO DE GASTOS FISCALES

ARTÍCULO 32. El Presupuesto de Gastos Fiscales formará parte del Presupuesto de Ingresos. Los regímenes especiales, los subsidios, las exenciones, las excepciones, las deducciones autorizadas, los créditos fiscales y los impuestos diferidos deberán cuantificarse en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

El Presupuesto de Gastos Fiscales mencionará las actividades económicas beneficiarias.

CAPÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DE LOS INGRESOS

ARTÍCULO 33. Es obligación del Ejecutivo motivar, explicar y documentar suficientemente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la iniciativa de Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 34. Las modificaciones a las leyes fiscales o la imposición de nuevos gravámenes deberán observar los principios enunciados en el artículo 24 de esta ley.

ARTÍCULO 35. En la formulación del proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá incluirse lo siguiente:

I. Proyecciones anuales de ingresos a cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión, las cuales se revisarán anualmente. Las proyecciones incluirán las memorias de cálculo e incluirán como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores;

II. La información de los ingresos de manera que sea posible conocer la distribución por entidad federativa de la recaudación, así como el tipo de los aportantes y su actividad económica preponderante, y

III. La información sobre la composición del remanente de operación del Banco de México que se registre en la iniciativa de Ley de Ingresos.

El contenido de la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Ingresos observará lo establecido en el capítulo I del Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 36. Los estímulos fiscales y las facilidades que se incluyan en la iniciativa de Ley de Ingresos se otorgarán con base en criterios de eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad. En el proyecto de Presupuesto de Ingresos se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos, las metas por alcanzar y el tiempo a cubrir.

ARTÍCULO 37. Para el otorgamiento de los estímulos el Ejecutivo tomará en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera a través de los programas y proyectos del Presupuesto de Egresos. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. El costo para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el Presupuesto de Gastos Fiscales.

TÍTULO TERCERO
DEL PRESUPUESTO DE ENDEUDAMIENTO

CAPÍTULO I
DEL ENDEUDAMIENTO Y EL OTORGAMIENTO DE AVALES Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 38. El monto de la propuesta de endeudamiento correspondiente a un ejercicio fiscal se fundará y explicará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento, que será aprobado en la Ley de Ingresos por el Congreso.

ARTÍCULO 39. El Gobierno Federal sólo podrá otorgar su aval o garantías en créditos a su favor o de sus entidades que sean previamente contemplados en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento y autorizados en la Ley de Ingresos.

ARTÍCULO 40. La Secretaría detallará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento los riesgos para las finanzas públicas de los avales y las garantías que proponga otorgar. En la Cuenta Pública se informará sobre aquellos avales y garantías que se hayan ejercido.

CAPÍTULO II
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DEL ENDEUDAMIENTO

ARTÍCULO 41. El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento incluirá la propuesta de endeudamiento que proviene de créditos por refinanciamiento e inversión así como la propuesta de composición del endeudamiento neto de las entidades, del Gobierno Federal y del sector público.

El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento incluirá los montos programados de amortizaciones a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, una estimación de la deuda derivada del otorgamiento de avales y garantías por parte del Gobierno Federal y una estimación de la deuda contingente.

ARTÍCULO 42. El diferimiento de pagos formará parte del Presupuesto de Endeudamiento, y lo constituirá una estimación de los pasivos circulantes que el Sector Público prevé registrar por la compra y la contratación de bienes y servicios que se aprueben en el Presupuesto de Egresos, que se prevé devengar y no liquidar dentro del ejercicio fiscal. En el Presupuesto de Egresos del siguiente año deberá contemplarse una provisión para amortizar los pasivos mencionados, bajo el concepto de Adeudos de Ejercicios Fiscales Anteriores.

En los informes trimestrales el Ejecutivo informará sobre el monto de los adeudos trimestrales acumulados.

ARTÍCULO 43. El Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento una estimación del saldo y composición de la deuda pública a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate e incluirá como sección informativa los resultados de los dos ejercicios anteriores.

ARTICULO 44. Cada año el Ejecutivo informará en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento sobre los riesgos económicos internos y externos que pueden afectar el saldo de la deuda pública y su costo financiero correspondiente así como los compromisos para las finanzas públicas de los programas que prevean erogaciones contingentes.

ARTÍCULO 45. En el proyecto de Presupuesto de Egresos se informará sobre la estimación del costo financiero del endeudamiento propuesto en adición al costo financiero proveniente de la deuda pública.

En el Presupuesto de Egresos se incluirá una estimación del costo financiero de la deuda para los próximos cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate así como una sección informativa sobre los resultados de los dos ejercicios anteriores.

TÍTULO CUARTO
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
DEFINICIONES Y CONCEPTOS DE LOS EGRESOS Y EL GASTO PÚBLICO

Sección 1
Del gasto neto total, gasto programable y gasto primario

ARTÍCULO 46. Para efectos del Presupuesto Público se definen los siguientes conceptos de gasto público:

I. Gasto total: es el total de las erogaciones que hará la Federación en un ejercicio fiscal. Está compuesto por el gasto programable, el gasto no programable y las amortizaciones de deuda pública.

El gasto total es el monto máximo a ejercer en un ejercicio fiscal que autoriza la Cámara;

II. Gasto neto total: es el gasto total sin incluir a las amortizaciones de la deuda;

III. Gasto no programable: está compuesto por las erogaciones que lleva a cabo la Federación para sufragar el costo financiero de la deuda y las aportaciones federales a entidades y municipios para saneamiento financiero; pagar las participaciones a las entidades federativas provenientes de la recaudación de impuestos y derechos en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, y liquidar los adeudos de ejercicios fiscales anteriores;

IV. Gasto primario: es el gasto neto total sin incluir al costo financiero de la deuda. Está formado por el gasto programable, las participaciones y las aportaciones federales a entidades federativas y municipios; y los adeudos de ejercicios fiscales anteriores;

V. Gasto programable: es el conjunto de erogaciones destinadas a cumplir y atender las funciones y responsabilidades del Gobierno Federal y la producción de bienes y prestación de servicios por parte de los entidades más las aportaciones de la Federación a las entidades federativas distintas para saneamiento financiero. El gasto programable se contabilizará en los términos de la sección 5 de este capítulo;

VI. Economías: los remanentes de recursos no devengados del presupuesto modificado;

VII. Ahorro presupuestario: los remanentes de recursos del presupuesto modificado una vez que se hayan cumplido las metas establecidas;

VIII. Subejercicio: a las economías derivadas de un incumplimiento de las metas programadas;

IX. Sobregiro: a un ejercicio de las partidas mayor que lo contemplado en el presupuesto autorizado para alcanzar las metas programadas;

X. Flujo de efectivo: a la diferencia entre las entradas y salidas de efectivo, y

XI. Flujo de ingreso: cuando el flujo de efectivo es cero o positivo.

El registro contable del ejercicio del gasto distinguirá las erogaciones pagadas de las erogaciones devengadas.

ARTÍCULO 47. El monto de gasto neto total será aprobado anualmente por la Cámara en el Decreto. La aprobación autoriza expensar durante el período de un año a partir del 1º de enero las previsiones de gasto de los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley. El ejercicio del gasto total se informará en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 48. La formulación e integración del proyecto de Presupuesto de Egresos corresponderá a la Secretaría, la cual emitirá las disposiciones correspondientes para que éste se presente con uniformidad ante la Cámara.

Los entes públicos federales y los poderes Legislativo y Judicial harán llegar al Ejecutivo sus proyectos de presupuesto de egresos para ser incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos a más tardar el 15 de octubre de cada año. Para efectos de uniformidad, deberán observar los mismos lineamientos en materia de detalle y apertura de información que esta Ley establece para el Ejecutivo en la formulación de sus Proyectos de Presupuesto de Egresos, en la integración de la Cuenta Pública y en los informes trimestrales.

Los ejecutores tendrán la obligación de cubrir las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes así como las obligaciones que resulten de resoluciones, sentencias y laudos de los tribunales competentes las que deberán presupuestarse o, en su caso, para el ejercicio fiscal siguiente, de conformidad con las disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 49. El monto de gasto neto total que se consigne en el Decreto deberá corresponder con el monto de ingresos y el endeudamiento neto que se apruebe en la Ley de Ingresos, lo cual deberá reflejarse las cuentas dobles del Gobierno Federal, de las entidades y del sector público.

El Ejecutivo Federal informará en los informes trimestrales la evolución de las cuentas dobles con base en los resultados del presupuesto modificado.

Sección 2
De los gastos derivados de obligaciones jurídicas

ARTÍCULO 50. El gasto derivado de obligaciones jurídicas se compone por el conjunto de mandatos que los ordenamientos jurídicos señalan de forma cuantitativa o específica al sector público. Las erogaciones previstas para cubrir las funciones, los programas, los proyectos y las actividades necesarias para llevarlos a cabo se considera gasto obligatorio en el Presupuesto de Egresos respecto a nuevas erogaciones. También serán obligatorias las obligaciones de pago específico que los ordenamientos jurídicos establezcan al Gobierno Federal.

Los Adeudos de Ejercicios Fiscales anteriores se considerarán gastos derivados de obligaciones jurídicas.

ARTÍCULO 51. Toda iniciativa de ley, deberá contar con un dictamen de impacto en el Presupuesto de Egresos especificando, en su caso, la fuente de recursos que permitirá llevarla a cabo en los términos del artículo 20 de esta Ley. Tratándose de iniciativas que establezcan obligaciones jurídicas, el dictamen especificará medidas fiscales, reasignaciones de gasto del Presupuesto de Egresos o cualquier fuente de ingreso recurrente.

Sección 3
De los gastos derivados de obligaciones contractuales

ARTÍCULO 52. El gasto derivado de obligaciones contractuales se compone por las obligaciones de pago que contrae el sector público a través de la celebración de contratos con personas físicas o morales, resultado de las actividades que lleva a cabo para cumplir con sus funciones.

El gasto a que se refiere este artículo será preferente respecto a nuevas erogaciones contractuales en el Presupuesto de Egresos una vez cubiertos los gastos derivados de obligaciones jurídicas.

ARTÍCULO 53. El Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en el presupuesto preliminar a que hace referencia el artículo 115 de esta Ley la composición del gasto neto total expresado en obligaciones jurídicas y contractuales, incluyendo medidas para controlar las erogaciones derivadas de obligaciones contractuales no relacionadas con la cobertura y la calidad de la prestación de servicios públicos o la producción de bienes.

Sección 4
De los gastos recurrentes de operación

ARTÍCULO 54. El gasto recurrente de operación está compuesto por las erogaciones autorizadas en el Presupuesto de Egresos del ejercicio anterior más aquellas erogaciones que sólo se cubrieron durante una parte del ejercicio fiscal anterior, que implican una erogación en subsecuentes ejercicios fiscales para el mismo rubro de gasto menos los gastos que se dieron por única vez y que ya no será necesario cubrir para el siguiente año.

El gasto recurrente de operación se utilizará para tener una estimación anual de los requerimientos de gasto para el ejercicio fiscal en el presupuesto preliminar.

Sección 5
Del presupuesto de operación y del presupuesto de capital

ARTÍCULO 55. El gasto programable del sector público se expresa como la suma del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera, otras erogaciones de capital, los subsidios, las transferencias y las aportaciones federales a las entidades federativas.

Los subsidios, las transferencias y las aportaciones federales podrán contabilizarse en el gasto corriente o en inversión física, inversión financiera y otras erogaciones de capital, en función del destino final para el que se otorguen.

ARTÍCULO 56. El gasto de operación incluye el gasto corriente, la depreciación y los gastos de mantenimiento y conservación que no incrementen la capacidad productiva del sector público. El gasto de operación se reflejará en los estados de resultados del sector público.

ARTÍCULO 57. El gasto corriente son las erogaciones destinadas a la compra de bienes y servicios requeridos para el funcionamiento normal del sector público. Incluye al gasto destinado a pagar los servicios personales, la compra de materiales y suministros y el pago de servicios.

ARTÍCULO 58. Las erogaciones en inversión física son las destinadas a incrementar la capacidad productiva del sector público a través de la adquisición, construcción o modificación de activos fijos; incluye la ejecución y contratación de obra pública; la conservación y el mantenimiento de activos fijos que incrementen la capacidad productiva del sector público. La inversión financiera incluye las erogaciones que tengan por objeto adquirir activos financieros. La inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital se reflejarán en el balance general del sector público.

Sección 6
Del gasto federal en las entidades federativas

ARTÍCULO 59. Las dependencias y entidades con cargo a sus presupuestos y por medio de convenios que serán públicos, podrán reasignar recursos presupuestarios a las entidades federativas con el propósito de transferir la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su caso, recursos humanos y materiales. La Secretaría y la Contraloría emitirán un convenio modelo que deberá utilizarse por las dependencias y entidades que pretendan suscribir los mismos.

ARTÍCULO 60. En la suscripción de convenios deberá observarse lo siguiente:

I. Los convenios deberán prever criterios que aseguren transparencia en la distribución, aplicación y comprobación de recursos.

II. Los convenios no deberán comprometer recursos que excedan la capacidad financiera de los gobiernos de las entidades federativas;

III. Especificarán en su caso las fuentes de recursos o potestades de recaudación de ingresos por parte de las entidades federativas que complementen los recursos reasignados;

IV. En la suscripción de convenios deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera transfiriendo total o parcialmente las responsabilidades a cargo del Gobierno Federal o sus entidades, por medio de modificaciones legales, y.

V. Las medidas o mecanismos que permitan afrontar contingencias en los programas y proyectos reasignados;

VI. En la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos se informará el estado que guardan los convenios suscritos y los objetivos alcanzados.

Los recursos que reasignen las dependencias o entidades a través de los convenios no pierden el carácter federal, por lo que éstas comprobarán los gastos en los términos de las disposiciones aplicables; para ello deberán verificar que en los convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de entregar los documentos comprobatorios del gasto. La Secretaría y la Contraloría emitirán los lineamientos que permitan un ejercicio transparente, ágil y eficiente de los recursos, en el ámbito de sus competencias. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las guías para la fiscalización y las auditorías de los recursos federales.

ARTÍCULO 61. Las dependencias y entidades podrán otorgar subsidios o donativos a los fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, y sólo se sujetarán a la autorización de la Secretaría en materia de fideicomisos, cuando la suma de dichos recursos represente una proporción mayor al 50 por ciento de su patrimonio total. En cualquier caso, dichos subsidios y donativos continuarán siendo fiscalizados en los términos de las disposiciones aplicables y anualmente se informará sobre el monto, beneficiarios y objetivos en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública.

Sección 7
De la regionalización del gasto

ARTÍCULO 62. Toda erogación incluida en el proyecto de Presupuesto de Egresos a proyectos de inversión deberá tener un destino geográfico específico que se señalará en los tomos respectivos.

ARTÍCULO 63. Todo aquel programa y proyecto que sea susceptible de identificar geográficamente al beneficiario deberá señalar la distribución de los recursos asignados entre entidades federativas en adición a las participaciones y aportaciones federales y a lo establecido en la sección anterior.

En el caso de las entidades de control indirecto, éstas también deberán indicar la regionalización de los recursos susceptibles a ser identificados geográficamente.

Sección 8
De la perspectiva de género en los programas y proyectos

ARTÍCULO 64. En la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos las dependencias y entidades deberán identificar la perspectiva de género en los programas y proyectos donde sea aplicable.

ARTÍCULO 65. En la Cuenta Pública se incluirá un apartado especial que incluya el ejercicio del gasto con perspectiva de género a que se refiere el artículo anterior.

Sección 9
De los compromisos multianuales de gasto

ARTÍCULO 66. En el Presupuesto de Egresos se podrán autorizar programas y proyectos que excedan más de un ejercicio fiscal siempre y cuando sean para impulsar la construcción de infraestructura productiva que genere ingresos públicos, en los términos del Título Décimo de esta Ley así como otros programas y proyectos que para su ejecución cuenten con fuentes de ingresos recurrentes.

Tratándose de proyectos financiados, éstos deberán generar ingresos suficientes para cubrir las amortizaciones y el costo financiero.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública el Ejecutivo informará anualmente la composición de los flujos de ingreso de los proyectos de infraestructura que generen ingresos públicos.

ARTÍCULO 67. En el Decreto se preverá la autorización correspondiente al ejercicio fiscal de compromisos de pago que se contemplen en varios ejercicios fiscales, derivados de obligaciones jurídicas. En estos casos en el proyecto de Presupuesto de Egresos se especificará la fuente de ingresos que permitirá afrontarlos.

ARTÍCULO 68. La Secretaría podrá autorizar programas o proyectos a cargo de las dependencias y entidades que no incrementen los activos de la Federación con un período de ejecución mayor a un año siempre y cuando se señalen las fuentes de ingresos correspondientes los cuales permitan:

I. Aumentar la productividad, la cobertura y la calidad de los bienes y servicios, o

II. Disminuir gastos en ejercicios fiscales futuros.

El diseño de los proyectos se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 150 de esta Ley y a los lineamientos que para tal efecto comunique la Secretaría.

CAPÍTULO II
DEL PRESUPUESTO POR PROGRAMAS

ARTÍCULO 69. El proyecto de Presupuesto de Egresos se formula con base en programas. El presupuesto por programas es una estimación monetaria de los requerimientos para llevar a cabo las metas y los objetivos de los programas que se deriven del Plan Nacional de Desarrollo.

El presupuesto por programas debe facilitar el análisis y la valoración de los programas y los proyectos que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos, y el seguimiento y la aplicación de los recursos autorizados y la rendición de cuentas con base en resultados.

ARTÍCULO 70. El presupuesto por programas distribuirá el gasto neto total en las siguientes perspectivas: administrativa, funcional - programática, económica y geográfica.

ARTÍCULO 71. La perspectiva administrativa mostrará el gasto neto total en términos de ramos y entidades con sus correspondientes unidades responsables. La perspectiva funcional - programática en términos de funciones, subfunciones, programas, proyectos, actividades, indicadores, objetivos y metas, cuando menos. La perspectiva económica en términos de capítulos, conceptos y cuentas de gasto. Y la perspectiva geográfica en términos de entidades federativas, cuando menos.

ARTÍCULO 72. La Secretaría deberá mantener actualizados los catálogos de poderes, entes públicos, dependencias, entidades y unidades responsables; el clasificador por objeto del gasto; los catálogos de funciones, programas, proyectos y actividades institucionales; el catálogo de entidades federativas y municipios, y el catálogo de indicadores de desempeño y metas. Cualquier modificación en los catálogos mencionados, deberá informarse a la Auditoría y a la Cámara, incluyéndose la motivación de los cambios en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 73. La perspectiva funcional - programática permitirá conocer y evaluar la productividad y los resultados del gasto público en cada una de las etapas del proceso presupuestario, en los términos de la Ley de Planeación y de esta Ley.

ARTÍCULO 74. La programación del gasto público se llevará a cabo durante la concertación de estructuras programáticas con base en:

I. Las políticas y directrices del Plan Nacional de Desarrollo y los programas;
II. La evaluación de las metas alcanzadas en el ejercicio anterior y las metas pretendidas en el siguiente;

III. El presupuesto autorizado, el presupuesto modificado y una estimación del presupuesto comprometido;
IV. El marco macroeconómico;

V. La estimación de los ingresos;
VI. Los diversos instrumentos de política económica y social que establezca el Ejecutivo Federal;

VII. Las prioridades que señale el Congreso de la Unión;
VIII. Criterios de costo beneficio y costo efectividad para programas y proyectos;

IX. La interrelación que en su caso exista con los acuerdos de concertación con los sectores privado y social y los convenios con los gobiernos estatales, y
X. Sistemas de costos que permitan relacionar resultados y metas con el valor de uso de recursos materiales, financieros y humanos.

ARTÍCULO 75. La formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos deberá observar la estructura programática que apruebe el Ejecutivo Federal, la cual deberá: I. Contener como elementos mínimos: la función, la subfunción, el programa sectorial, el programa especial, el programa regional, la actividad institucional, el proyecto, la entidad federativa, el indicador de desempeño, la meta del indicador y la unidad responsable;

II. Facilitar la vinculación de la programación de los ejecutores con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y

III. Incluir indicadores de desempeño con sus correspondientes metas anuales. Deberán diferenciarse los indicadores y metas de la dependencia o entidad de los indicadores y metas de sus unidades responsables.

El indicador de desempeño corresponderá a un índice, medida, cociente o fórmula que permita establecer un parámetro de medición de lo que se pretende lograr en un año expresado en términos de cobertura, eficiencia, impacto económico o social, calidad o equidad;

Los entes públicos y los Poderes incluirán los indicadores y metas que faciliten el examen de sus proyectos de presupuesto de egresos.

ARTÍCULO 76. Para la elaboración del programa operativo anual, las dependencias y entidades deberán estimar los costos para alcanzar las metas. La formulación de los programas operativos anuales deberá sujetarse a la estructura programática aprobada por la Secretaría, y se elaborarán por unidades responsables. En las previsiones de gasto que resulten deberá definirse el tipo y fuente de recursos que se utilizarán.

Las unidades responsables elaborarán anualmente una ficha técnica que cuantifique el uso de recursos humanos, financieros y materiales con los que disponen para operar normalmente.

ARTÍCULO 77. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo o interno, será necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se prevean en sus respectivos programas operativos anuales autorizados por la Secretaría. Las dependencias, entidades y, en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal, informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos.

ARTÍCULO 78. En el Presupuesto de Egresos deberán incluirse las previsiones para el Fondo de Desastres Naturales, con el propósito de constituir una reserva para atender oportunamente los daños ocasionados por fenómenos naturales y otra reserva para llevar a cabo acciones preventivas.

CAPÍTULO III
DE LA AUTONOMÍA PRESUPUESTARIA

ARTÍCULO 79. La autonomía presupuestaria otorga la facultad de formular el proyecto de Presupuesto de Egresos, tomando en consideración la evolución de la economía y las previsiones del ingreso y gasto público federal que para el efecto comunique la Secretaría, la que los recibirá para incorporarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos.

El proyecto de Presupuesto de Egresos que se envíe a la Secretaría deberá ser aprobado por la autoridad u órgano de gobierno del ejecutor de gasto.

ARTÍCULO 80. Los ejecutores de gasto con autonomía presupuestaria están obligados a:

I.- Observar las fechas para la formulación del proyecto de Presupuesto de Egresos que emita la Secretaría con base en lo que determine esta Ley;

II.- Integrar y justificar su proyecto de Presupuesto de Egresos observando los lineamientos que esta Ley establece para las dependencias y entidades, salvo que se indique lo contrario.

III.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación su normatividad interna;

IV.- Observar medidas de racionalidad y austeridad así como las disposiciones específicas conducentes de la Auditoría y lo establecido por esta Ley, y

V.- Rendir cuentas de los recursos ejercidos y los resultados alcanzados en los términos de los títulos Décimo tercero y Décimo cuarto de esta Ley.

ARTÍCULO 81. Los ejecutores de gasto que gocen de autonomía presupuestaria podrán realizar adecuaciones presupuestarias sin autorización de la Secretaría apegándose a los principios de disciplina, transparencia y responsabilidad que esta Ley contempla. Podrán establecer sus políticas de administración de recursos con base en lo dispuesto por esta Ley, por la Auditoría, por sus respectivos órganos de gobierno, y por las demás disposiciones legales aplicables. Los ejecutores a que se refiere este artículo deberán informar a la Secretaría sobre la captación de ingresos, disponibilidades y el ejercicio del gasto autorizado en los términos de las dependencias y entidades.

CAPÍTULO IV
DE LOS CONVENIOS DE DESEMPEÑO

ARTÍCULO 82. La Secretaría y la Contraloría, con la participación en su caso de la correspondiente dependencia coordinadora de sector, podrán suscribir convenios o bases de desempeño con las entidades, las dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados, respectivamente, con el objeto de establecer compromisos de resultados y medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto público con base en los modelos que aprueben la Secretaría y la Contraloría. Asimismo, se podrán incluir en dichos convenios acciones de fortalecimiento o saneamiento financiero. En el caso de los centros públicos de investigación se apegarán a lo establecido en la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTICULO 83. Las entidades, las dependencias y los órganos administrativos desconcentrados enumerarán las disposiciones que pretendan flexibilizar o exentar exponiendo las razones. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones analizarán y evaluarán las peticiones y emitirán su autorización.

ARTÍCULO 84. La autorización de los convenios y bases de desempeño se apegará a lo siguiente:

I. Que mejoren las metas de los indicadores de desempeño;
II. Que se establezcan metas de balance primario, de operación y económico;
III. Que se promueva un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto así como una mejor recaudación de ingresos;
IV. Que los beneficios de la flexibilización o excepción superen a los costos de mantener la normatividad, y
V. Que la justificación que presenten los ejecutores esté basada en un programa de mejora administrativa.
ARTÍCULO 85. Los convenios o bases de desempeño deberán incluir lo siguiente: I. Plan estratégico de mediano plazo;
II. Mecanismos de información para el seguimiento de los compromisos;
III. Mecanismo de evaluación, incentivos y sanciones;
IV. Periodo de aplicación, el cual puede ser mayor a un ejercicio fiscal;

V. En el caso de las entidades que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus proyectos de convenios, además de los requisitos previstos en las fracciones anteriores, con los siguientes:

a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole.
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la problemática a que se refiere el inciso anterior.

El incumplimiento de los convenios sin causa justificada dará lugar a su cancelación.

CAPÍTULO V
DE LOS PRINCIPIOS PARA LA TRANSPARENCIA DEL GASTO

ARTÍCULO 86. Es obligación del Ejecutivo motivar y fundar suficientemente en la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos la asignación y composición del gasto público.

ARTÍCULO 87. La exposición de motivos contendrá proyecciones generales de gastos a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, las cuales se revisarán anualmente. Las proyecciones incluirán los parámetros y las premisas con las cuales se estimaron e incluirán secciones informativas de los resultados alcanzados en los dos ejercicios anteriores. Las proyecciones generales se elaborarán al nivel de ramos, funciones y capítulos. Cuando sea posible hacerlo, se incluirán proyecciones desde la perspectiva geográfica.

ARTÍCULO 88. La exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos incluirá en un apartado especial información sobre las operaciones o programas que requieran subsidios a través de fideicomisos o fondos que administre Banco de México o las Sociedades Nacionales de Crédito por mandato del Ejecutivo Federal.

TÍTULO QUINTO
DE LA ELABORACIÓN E INTEGRACIÓN DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

CAPÍTULO I
DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA, DE LOS PODERES FEDERALES Y DE LOS ENTES PÚBLICOS FEDERALES

Sección 1
Del gasto programable y la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos

ARTÍCULO 89. El gasto programable de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes, de las entidades y de los entes públicos federales deberá sustentarse en programas, proyectos y actividades institucionales.

Durante el ejercicio no podrá crearse programa o proyecto alguno que no esté contemplado en el Decreto o en Ley posterior.

ARTÍCULO 90. En la formulación de los programas que se incluyan en el proyecto de Presupuesto de Egresos la Secretaría procurará que los ejecutores hayan observado lo siguiente, en adición a lo establecido en la Ley de Planeación:

I. Establecer la problemática a resolver, la situación a mejorar o el acontecimiento a prever;
II. Puntualizar: propósito, objetivos, indicadores de desempeño y metas;

III. Incluir la estimación de los costos de los recursos materiales, humanos y financieros de las metas;
IV. Especificar la población objetivo a atender o los beneficiarios directos del programa;

V. Establecer las actividades y los proyectos del programa;
VI. Considerar los eventos o contingencias que favorecen u obstaculizan la aplicación o el desarrollo del programa;

VII. Establecer la ruta crítica de las actividades;
VIII. Determinar la duración del programa, y
IX. Establecer los responsables del programa.

En el Decreto se listarán los programas que deberán tener reglas de operación cuya redacción será responsabilidad de los ejecutores, una vez aprobadas por la Secretaría. Con la participación que corresponda a la Contraloría deberán asegurarse que éstas se apeguen conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones y reglas aplicables, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 30 de enero de cada año.

ARTÍCULO 91. Las dependencias coordinadoras de sector orientarán y coordinarán la planeación, programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del gasto público de las entidades ubicadas bajo su coordinación sectorial. En el caso de las entidades no coordinadas sectorialmente, corresponderá a la Secretaría orientar y coordinar las actividades a que se refiere este artículo.

ARTICULO 92. Los Poderes Legislativo y Judicial Federales, los entes públicos federales, las dependencias y entidades contarán con una unidad responsable de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al Presupuesto Público.

ARTÍCULO 93.- Para la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta ley, deberán remitir a la Secretaría sus respectivos programas operativos anuales o, en su caso, proyectos de presupuesto, conforme a lo siguiente:

I. Los Poderes Legislativo y Judicial Federales, así como los entes públicos federales enviarán, a más tardar el 15 de octubre, sus proyectos de presupuesto de egresos, a efecto de integrarlos al proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, los cuales deberán sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y observar que su propuesta de gasto sea compatible con la política de gasto y las previsiones de ingreso;

II. Las dependencias y entidades remitirán sus programas operativos anuales, con sujeción a las normas y montos que la Secretaría establezca, a más tardar el 15 de agosto, y

III. Las entidades remitirán sus programas operativos anuales, por conducto de su dependencia coordinadora de sector, con sujeción a las normas, montos y plazos que la Secretaría establezca. Las entidades no coordinadas remitirán sus programas operativos anuales directamente a la Secretaría.

La Secretaría queda facultada para formular el programa operativo anual de los ejecutores de gasto, cuando éstos no lo presenten en los plazos a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 94. La concertación de estructuras programáticas iniciará en el mes de marzo de cada año con base en lo establecido en los artículos 74 y 75 de esta Ley. La Secretaría emitirá las disposiciones correspondientes para asegurar la participación de las dependencias y entidades en la integración del proyecto de Presupuesto Público en el establecimiento de las categorías programáticas que se enviarán a la Cámara.

ARTÍCULO 95. La Secretaría al examinar los proyectos de presupuestos de egresos de las dependencias y entidades, cuidará que simultáneamente se defina el tipo y fuente de recursos para cubrirlos.

ARTÍCULO 96. El aumento del gasto corriente de la Administración Pública Centralizada, de los Poderes y de los entes públicos federales sólo podrá justificarse cuando se incremente la cobertura de bienes y servicios o existan nuevas obligaciones jurídicas y para ello se aumente la recaudación de ingresos recurrentes o se reduzca el gasto recurrente de operación.

Sección 2
Del costo financiero de la deuda pública

ARTICULO 97. Es obligación del Ejecutivo procurar la reducción del costo financiero de la deuda pública y tomar las medidas precautorias que hagan frente a las contingencias; en el proyecto de Presupuesto de Egresos propondrá las estrategias y los instrumentos financieros para reducir el costo financiero y aumentar las reservas o disminuir las contingencias. Los productos que se obtengan de las inversiones financieras no podrán destinarse a sufragar gasto corriente y se destinarán preferentemente a cubrir el costo financiero de la deuda.

CAPÍTULO II
DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES

Sección 1
Del flujo de efectivo

ARTÍCULO 98. El flujo de efectivo contiene el Presupuesto Público de las entidades y deberá contener:

I. Estimación de sus ingresos, incluyendo el endeudamiento neto, los subsidios y las transferencias, la disponibilidad inicial y la disponibilidad final;

II. Estimación del gasto corriente, la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital;

III. Las operaciones ajenas, y
IV. Los enteros a la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 99. Las entidades deberán cubrir los requerimientos de información que se señalan en el Título Décimo Tercero de esta Ley.

ARTÍCULO 100. Las entidades se agruparán en el Presupuesto de Egresos en dos categorías: entidades de control directo presupuestario y entidades de control indirecto presupuestario.

ARTÍCULO 101. Las entidades de control directo presupuestario serán aquellas cuyo presupuesto se encuentre señalado y aprobado por una partida específica en el Decreto y la estimación de su ingreso prevista en la Ley de Ingresos.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, podrá incluir como entidades de control directo, aquellas que tengan un impacto sustantivo en el gasto público, en la captación de ingresos o que por su importancia para el desarrollo nacional sea conveniente que la Cámara autorice expresamente sus presupuestos de egresos.

ARTÍCULO 102. Las entidades de control directo presupuestario presentarán sus proyectos de Presupuesto de Egresos con base en las perspectivas administrativa, funcional - programática, económica y geográfica.

ARTÍCULO 103. Las entidades de control presupuestario indirecto son aquellas cuyos flujos de efectivo se presentan en los tomos anexos del proyecto de Presupuesto de Egresos, y cuyos ingresos y gastos no se computan en la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, respectivamente. En este caso sólo se tomará en cuenta el cómputo de sus balances fiscales en los términos del Título Sexto de esta Ley.

Los flujos de efectivo de las entidades de control presupuestario indirecto y las fichas técnicas correspondientes se incluirán en los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos y el monto de su endeudamiento neto se incluirá en el Presupuesto de Endeudamiento.

Sección 2
Del costo de operación

ARTÍCULO 104. Las entidades paraestatales procurarán generar ingresos suficientes para cubrir su costo de operación, las obligaciones legales y fiscales y un aprovechamiento para la nación por el patrimonio invertido. Se podrán autorizar transferencias o subsidios según corresponda, a propuesta del Ejecutivo en los términos del artículo 156 de esta Ley.

La Secretaría determinará el cálculo del aprovechamiento con base en las disposiciones legales que aplique. El Ejecutivo determinará anualmente su reinversión en las entidades como aportación patrimonial o su entero al erario federal.

ARTÍCULO 105. Las entidades no podrán enajenar sus productos o cobrar la prestación de un servicio a un precio o tarifa menor que el costo de operación determinado conforme a criterios de eficiencia técnica y económica más las inversiones para mantener o expandir la infraestructura. Cuando éste sea el caso aplicará lo establecido en el artículo 152 de esta Ley.

Sección 3
De los proyectos de inversión

ARTÍCULO 106. Para poder incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos un proyecto, éste deberá ser previamente aprobado por su órgano de gobierno.

ARTÍCULO 107. Sólo se autorizarán proyectos de inversión que incrementen la capacidad de producción de bienes, amplíen la cobertura de los servicios públicos o aumenten los ingresos públicos. La evaluación de los mismos se observará lo establecido en el Título Décimo de esta Ley.

ARTÍCULO 108. Los proyectos de las entidades podrán financiarse con recursos propios y financiamientos. Tratándose de financiamientos requerirán la autorización de la Secretaría antes de ser aprobados por sus órganos de gobierno.

ARTÍCULO 109. Los proyectos de inversión se formularán principalmente con base en costos y beneficios económicos y sociales, sujetándose para ello a las disposiciones sobre la inversión pública contenidas en el Título Décimo de esta Ley.

TÍTULO SEXTO
DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y DE LOS BALANCES FISCALES

CAPÍTULO ÚNICO
DEL EQUILIBRIO PRESUPUESTARIO Y DE LOS BALANCES FISCALES

ARTÍCULO 110. Para efectos de los balances fiscales, se entenderá por:

I. Equilibrio presupuestario: a la relación de igualdad que deben guardar los ingresos y los gastos en un periodo de tiempo establecido;
II. Balance: a la diferencia entre ingresos y gastos;
III. Déficit: al balance cuando los gastos son mayores que los ingresos;
IV. Superávit: al balance cuando los ingresos son mayores que los gastos;

V. Ingresos presupuestarios: al total de los ingresos consignados en la Ley de Ingresos;
VI. Balance primario del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto primario del Gobierno Federal;

VII. Balance primario de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto de operación menos las transferencias y las aportaciones de capital del Gobierno Federal;

VIII. Balance primario de las entidades de control indirecto: a la diferencia entre los ingresos que captan y el costo de operación más las transferencias de operación del Gobierno Federal;

IX. Balance primario del sector público: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto primario del sector público más el balance primario de las entidades de control indirecto presupuestario;

X. Ingresos de operación: a los ingresos presupuestarios menos los ingresos de capital, la renta económica y los.

XI. Balance de operación del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y la suma del gasto corriente, los adeudos de ejercicios fiscales anteriores y el costo financiero de la deuda del Gobierno Federal menos los ingresos recurrentes que correspondan a las entidades y municipios por concepto de participaciones federales en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal;

XII. Balance de operación de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y el gasto corriente de las entidades de control directo menos los subsidios y transferencias corrientes del Gobierno Federal;

XIII. Balance de operación de las entidades de control indirecto: a la diferencia entre los ingresos recurrentes y el gasto de operación más los subsidios y transferencias corrientes del Gobierno Federal;

XIV. Balance de operación del sector público: a la suma de los balances de operación del Gobierno Federal, de las entidades de control directo y de las entidades de control indirecto;

XV. Balance de inversión del Gobierno Federal: a la suma de los ingresos de capital y la renta económica menos la inversión física, la inversión financiera y otras erogaciones de capital del Gobierno Federal.

XVI. Balance de inversión de las entidades de control directo: a la diferencia entre los ingresos de capital menos la suma de la inversión física, la inversión financiera, otras erogaciones de capital menos los subsidios y transferencias de capital del Gobierno Federal;

XVII. Inversión neta: a la diferencia entre las erogaciones de capital y la depreciación de los activos;

XIX. Balance económico del Gobierno Federal: a la diferencia entre los ingresos presupuestarios y el gasto neto total del Gobierno Federal;

XX. Balance económico de las entidades de control directo: a los ingresos presupuestarios más los subsidios y transferencias del Gobierno Federal menos el gasto neto total de las entidades de control directo;

XXI. Balance económico de las entidades de control indirecto: a los ingresos presupuestarios más los subsidios y transferencias del Gobierno Federal menos el gasto neto total de las entidades de control indirecto.

XXI. Intermediación financiera: a la actividad de enlace entre el acreditante y el acreditado de un financiamiento que llevan a cabo las sociedades nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguro y los fondos y fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea el Gobierno Federal o alguna entidad paraestatal por la cual obtienen una comisión. Se calcula al sumar al crédito neto otorgado al sector privado y social el déficit de operación de las entidades paraestatales de fomento;

ARTICULO 111. El déficit de los balances económicos deberá ser igual al endeudamiento neto que apruebe anualmente el Congreso en la Ley de Ingresos más el uso de disponibilidades de caja. Dicha aprobación se hará en términos del valor de colocación de los títulos gubernamentales.

El endeudamiento que apruebe el Congreso se destinará a cubrir el déficit de los balances de inversión.

ARTICULO 112. En la contabilización de los ingresos y los gastos se observará lo siguiente:

I. Los ingresos presupuestarios están formados por todos los ingresos que se consignen en la Ley de Ingresos;

II. Los ingresos de capital son los ingresos que se obtienen por la enajenación de activos físicos o financieros. La renta económica corresponde a lo establecido en el artículo 28 de esta Ley.

III. En los ingresos de las entidades paraestatales se considerarán los correspondientes a las operaciones ajenas;

ARTÍCULO 113. El gasto público federal deberá ser acorde con los ingresos presupuestarios para preservar el equilibrio de las finanzas públicas en el tiempo. En la integración del Presupuesto Público, el Ejecutivo cuidará que los balances de operación se mantengan en equilibrio.

Es obligación de la Secretaría tomar las medidas necesarias para que la administración de las finanzas públicas fortalezca a la Hacienda Pública y contribuya a preservar el equilibrio de la economía.

ARTÍCULO 114. Los balances fiscales se computarán en términos devengados y en términos de caja según las metodologías que al efecto publique la Secretaría.

TÍTULO SÉPTIMO
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN Y APROBACIÓN DEL PRESUPUESTO PÚBLICO

CAPÍTULO ÚNICO
DE LA APROBACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 115. El procedimiento para la integración y examen del proyecto de Presupuesto Público se sujetará a lo siguiente:

I. La Secretaría elaborará los lineamientos para la concertación de estructuras programáticas en las dependencias y entidades para avanzar en los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo y los programas. A más tardar el 30 de abril de cada año remitirá a la Cámara la estructura programática a emplear en el proyecto de Presupuesto de Egresos, la cual remitirá sus observaciones a más tardar el 30 de junio, tomando en cuenta las peticiones que hagan las comisiones ordinarias de la Cámara.

La estructura programática que se envíe a la Cámara se apegará a lo establecido en los artículos 72 y 73 de esta Ley;

Al remitir la estructura programática, el Ejecutivo informará sobre los avances físico y financiero de todos los programas y proyectos que se hayan aprobado en el Presupuesto de Egresos vigente con relación a los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas, y detallará y justificará las nuevas propuestas, señalando las correspondientes opciones de fuentes de recursos para llevarlas a cabo.

Las observaciones que remita la Cámara deberán cumplir con lo siguiente:

a) Mejorar la calidad o ampliar la cobertura de bienes y servicios públicos;

b) Cuando proponga un nuevo programa o proyecto, deberá señalar la cancelación o ajuste de programas y proyectos vigentes o las opciones para aumentar las fuentes de recursos públicos;

c) Plantear requerimientos específicos de información, y

d) Proponer acciones concretas para avanzar en el logro de los objetivos planteados en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas.

II. La Secretaría junto con las dependencias y entidades procederán a evaluar y, en su caso, a incorporar en los programas operativos anuales las observaciones y propuestas de la Cámara;

III. La Secretaría enviará el anteproyecto de Presupuesto Público a la Cámara a más tardar el 5 de septiembre de cada año. El anteproyecto deberá contener un reporte de la situación económica; una estimación de ingresos; propuestas de medidas fiscales; propuestas de cancelación o modificación de programas y proyectos, así como una estimación del presupuesto preliminar que incluya las principales presiones de gasto, los principales cambios respecto al Presupuesto de Egresos vigente y los resultados de la evaluación a las observaciones que la Cámara haya propuesto a la estructura programática;

IV. El presupuesto preliminar incluirá información que permita distinguir el gasto recurrente de operación; el gasto adicional que se propone; el gasto derivado de obligaciones jurídicas; el gasto derivado de obligaciones contractuales, así como las propuestas de ajustes al gasto o para incrementar la captación de ingresos que pretendan financiar los proyectos y programas nuevos;

V. La Cámara con base en las opiniones de las comisiones ordinarias, remitirá a la Secretaría las observaciones al anteproyecto de Presupuesto Público a más tardar el 1º de octubre. Tratándose de la fecha contemplada en párrafo segundo, fracción IV, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las observaciones también se remitirán al Presidente Electo quien a su vez podrá enviar a la Secretaría sus propias observaciones a más tardar el 10 de octubre del año que inicie su encargo.

La Cámara señalará las fuentes de recursos para los programas y los proyectos nuevos que hayan propuesto a fin de que la Secretaría los incorpore al proyecto de Presupuesto de Egresos, y

VI. Una vez evaluadas por el Ejecutivo las observaciones señaladas en la fracción anterior, éste presentará el proyecto de Presupuesto de Egresos en los términos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VII. La Cámara enviará a las mesas directivas de las comisiones ordinarias de la Cámara el proyecto de Presupuesto de Egresos, las que deberán remitir sus observaciones finales a más tardar el 30 de noviembre de cada año o el 20 de diciembre cuando se trate del primer año de gobierno del Presidente de la República.

ARTÍCULO 116. A más tardar el 7 de diciembre de cada año la Cámara deberá poner a votación en la comisión respectiva el dictamen correspondiente a la iniciativa de Ley de Ingresos tomando en cuenta las observaciones que se vayan a incluir en el dictamen del proyecto de Presupuesto de Egresos; en el caso del inicio del primer año de gobierno del Presidente de la República, el dictamen deberá presentarse a más tardar el 23 de diciembre.

Los titulares de las dependencias, entidades y entes públicos deberán comparecer cuando la Cámara lo requiera para aclarar el contenido de sus respectivos presupuestos.

ARTÍCULO 117. Las reasignaciones o adecuaciones que se hagan al proyecto de Presupuesto de Egresos se sujetarán a lo siguiente:

I. El gasto corriente nuevo o adicional deberá contar con una fuente de financiamiento distinta al endeudamiento, a los ingresos de capital y a la renta económica, considerando en primer término reducciones al gasto por cancelación de programas, proyectos, actividades o unidades responsables;

II. Sólo podrán incluirse programas o proyectos que hayan sido previamente incluidos en la estructura programática concertada y que cuenten con la evaluación respectiva en los términos de esta Ley;

III. Para el financiamiento de los programas y proyectos señalados en la fracción anterior, podrá reasignarse recursos entre ramos, funciones, programas o proyectos siempre y cuando el beneficio social o económico sea mayor que la propuesta original, y

IV. Toda proposición de aumento o creación de previsiones en adición a lo contemplado en el proyecto de Presupuesto de Egresos deberá agregar la correspondiente iniciativa de ingreso o reducción de otros gastos si con tal proposición se altera el equilibrio presupuestario.

ARTÍCULO 118. El Ejecutivo enviará a la Cámara el Presupuesto Público autorizado a más tardar el 30 de enero de cada año de forma impresa y en medios electrónicos con las bases de datos correspondientes.

TÍTULO OCTAVO
DEL EJERCICIO DEL PRESUPUESTO PÚBLICO

CAPÍTULO I
DE LA CALENDARIZACIÓN, COMUNICACIÓN Y EJERCICIO DEL GASTO

ARTÍCULO 119. La calendarización del gasto es la distribución mensual del presupuesto autorizado que permite cumplir con las metas anuales establecidas en el Presupuesto de Egresos. La Secretaría será responsable de vigilar que las dependencias y las entidades observen los calendarios autorizados.

ARTÍCULO 120. El ejercicio del gasto se efectuará con base en calendarios financieros y de metas o avances físicos que elaboren las dependencias y entidades cuando formulen sus proyectos de presupuesto de egresos, los que se ajustarán con base en el Presupuesto de Egresos que apruebe la Cámara.

La Secretaría contará con un plazo máximo de 10 días naturales para dar a conocer a las dependencias y las entidades sus presupuestos de egresos aprobados quienes elaborarán los calendarios definitivos 7 días naturales después. La Secretaría enviará copia de los mismos a la Cámara junto con el calendario global de las finanzas públicas a más tardar el 30 de enero de cada año. La Secretaría queda facultada para elaborar los calendarios de metas y financieros de las entidades, cuando no le sean presentados en los plazos que al efecto determine. La Secretaría emitirá las disposiciones conducentes para que los programas, los proyectos y las actividades de las dependencias y entidades no se interrumpan en el tiempo que se da a conocer el presupuesto autorizado y su calendario respectivo.

Las dependencias y entidades no deberán contraer compromisos que rebasen las autorizaciones del Decreto.

ARTÍCULO 121. Para la elaboración de los calendarios financieros y de metas, se deberá observar lo siguiente:

I. Los calendarios serán anuales con base mensual y deberán compatibilizar las estimaciones de avance de metas con los requerimientos periódicos de recursos financieros necesarios para alcanzarlas;

II. Los calendarios financieros contemplarán las necesidades de pago, en función del presupuesto comprometido. Para tal efecto se deberá tomar en cuenta la diferencia entre las fechas de celebración de los compromisos y las de realización de los pagos;

III. Tratándose de las entidades sus calendarios financieros deberán contemplar tanto los ingresos como los egresos, diferenciando los recursos propios de los que se lleguen a obtener por concepto de transferencias, respetando las metas de balances fiscales que se establezcan;

IV. Los lineamientos que al efecto expida la Secretaría procurarán equilibrar el objetivo realcanzar las metas propuestas en los programas y proyectos de las dependencias y las entidades y a la vez disminuir el costo financiero de la emisión de deuda para cubrir el déficit de caja, y

V. Las entidades sólo acumularán las disponibilidades de efectivo indispensables para su operación más un margen de reserva determinado por la Secretaría. Asimismo, tomarán en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así como las variaciones que se produzcan por la diferencia en tipo de cambio en el financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias que incidan en el desarrollo de los mismos, determinando la procedencia de las adecuaciones presupuestarias necesarias a los calendarios de gasto y de metas en función de los compromisos reales de pago, los requerimientos, las disponibilidades presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, procurando no afectar las metas de los programas prioritarios.

ARTÍCULO 122.- Una vez que se apruebe el Presupuesto de Egresos por la Cámara, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, deberá comunicar a las dependencias y entidades, dentro de los primeros 10 días naturales del ejercicio fiscal, la distribución de sus presupuestos aprobados por unidad responsable, por programas y proyectos, por capítulos y conceptos, así como las partidas que la Cámara haya autorizado de manera expresa.

La Secretaría emitirá durante enero los lineamientos que contengan las fechas límite que regulen los plazos y términos para la recepción y trámite de los documentos y operaciones presupuestarias.

ARTÍCULO 123.- La Tesorería de la Federación, por sí y a través de sus diversas oficinas, efectuará los cobros y los pagos correspondientes a las dependencias.

Los pagos correspondientes a los Poderes y entes públicos se efectuarán por conducto de sus respectivas tesorerías.

La ministración de los fondos correspondientes será autorizada en todos los casos por la Secretaría, de conformidad con el Presupuesto de Egresos.

Las entidades recibirán y manejarán sus fondos y harán sus pagos a través de sus áreas correspondientes.

La Secretaría establecerá los medios de comprobación del ejercicio del presupuesto y la ministración de recursos.

El Presidente de la República, por conducto de la Secretaría, podrá disponer que los fondos y pagos correspondientes a los fondos de fomento y los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría o alguna de las entidades señaladas en esta Ley que de conformidad con las disposiciones aplicables sean consideradas entidades paraestatales

ARTÍCULO 124. Sólo se podrán constituir o incrementar fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidades paraestatales con autorización del Presidente de la República emitida por conducto de la Secretaría que actuará como fideicomitente única del Gobierno Federal, la que en su caso, propondrá al Ejecutivo la modificación o extinción de los mismos cuando así convenga al interés público. Para la constitución o incremento de fideicomisos públicos que no tengan el carácter de entidades paraestatales se requerirá la autorización de la Secretaría, conforme a las disposiciones de carácter general que al efecto emita. A los fideicomisos distintos de los mencionados en los párrafos anteriores, que involucren recursos públicos, les serán aplicables las disposiciones de esta ley. Anualmente, en el proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública, el Ejecutivo informará sobre el estado que guardan todos fideicomisos.

ARTÍCULO 125. En los casos en que la Secretaría no emita resoluciones sobre una autorización o consulta en materia presupuestaria dentro de un plazo de 15 días naturales, ésta se entenderá como favorable, en los términos de las disposiciones que emita al respecto.

Tratándose de las disposiciones que emitan la Auditoría y la Contraloría en los términos de esta ley, aplicará lo señalado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 126. Sólo se podrán concertar créditos para financiar programas incluidos en los presupuestos de las dependencias y entidades, que previamente hayan sido aprobados por la Secretaría. Estos créditos se concertarán y contratarán por conducto o con la autorización expresa de la Secretaría según se trate, respectivamente, de créditos para el Gobierno Federal o para las entidades.

ARTÍCULO 127.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, expedirá las disposiciones generales a que se sujetarán los avales y las garantías que deban constituirse a favor de las dependencias y entidades, en los actos y contratos que celebren.

La Tesorería de la Federación y las entidades serán beneficiarias de todas las garantías que se otorguen a favor de las dependencias y entidades, respectivamente. La Tesorería y las entidades conservarán la documentación respectiva y, en su caso, ejercitarán los derechos que correspondan al Gobierno Federal o a las entidades, a cuyo efecto y con la debida oportunidad se le habrán de remitir las informaciones y documentos necesarios.

ARTÍCULO 128. La Secretaría a través de la Tesorería de la Federación operará un sistema de administración financiera federal, el cual tendrá como objetivo reducir los costos de las operaciones de tesorería del Gobierno Federal y agilizar la radicación de los recursos, concentrando la información presupuestaria, de ingresos, financiera, de deuda y contable de la Administración Pública Federal para proporcionar información en tiempo real que ayude a fortalecer al proceso presupuestario. Los ejecutores de gasto incorporarán al citado sistema la información financiera, conforme a las disposiciones que para tal fin emita la Secretaría.

CAPÍTULO II
MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN

ARTÍCULO 129. Son adecuaciones presupuestarias las modificaciones que se efectúan durante el ejercicio fiscal a los montos autorizados en la estructura funcional - programática, administrativa, económica y geográfica del Presupuesto de Egresos, así como a los calendarios de gasto con base en las normas y reglas que al efecto apliquen. Serán adecuaciones presupuestarias externas aquéllas que requieran autorización de la Secretaría e internas las que no la requieran.

El registro de las adecuaciones presupuestarias de los ejecutores será responsabilidad de la Secretaría quien llevará la contabilidad del presupuesto modificado.

ARTÍCULO 130. La Secretaría determinará las reglas para determinar las adecuaciones internas y externas, las que deberán dotar a los ejecutores de flexibilidad para el eficaz ejercicio de sus programas, proyectos y actividades cuidando que las erogaciones no excedan los montos autorizados y su ejercicio sea transparente. Dichas reglas sólo aplicarán al Poder Ejecutivo Federal. Los ejecutores que tengan autonomía presupuestaria deberán emitir sus propias reglas en los términos de los artículos 78 y 79 de esta Ley.

ARTÍCULO 131. Cuando las adecuaciones a los montos presupuestarios en un trimestre ocasionen en su conjunto una variación hasta del 10 por ciento del presupuesto total de alguno de los ramos o entidades que comprende el presupuesto modificado, o representen individualmente un monto hasta del 1 por ciento del gasto programable, se deberá informar a la Cámara.

Para variaciones mayores, la Cámara en un plazo de 15 días naturales, analizará la información con el fin de dar su consentimiento.

ARTÍCULO 132. No se autorizarán ampliaciones ni traspasos a las actividades, programas o proyectos relacionados con las áreas administrativas, de apoyo o no sustantivas o ampliar el presupuesto del gasto corriente proveniente de una reducción de la inversión física, la inversión financiera o de otras erogaciones de capital, salvo que ello represente menores erogaciones en el ejercicio fiscal presente o futuro. En todo momento, la Secretaría deberá cuidar que las modificaciones respeten los balances autorizados por el Congreso de la Unión.

La Secretaría podrá emitir lineamientos a fin de identificar y agilizar las operaciones presupuestarias y financieras a través de medios electrónicos y otros que considere aplicables al mismo fin.

ARTÍCULO 133. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría deberá informar trimestralmente sobre aquellas adecuaciones presupuestarias que sean relevantes para el logro de los objetivos y las metas de los programas de las dependencias y entidades.

CAPÍTULO III
DE LAS VARIACIONES A LOS PRESUPUESTOS DE INGRESOS

Sección 1
De los ingresos adicionales

ARTÍCULO 134. En caso que durante el ejercicio fiscal se presenten ingresos excedentes a los presupuestados en la Ley de Ingresos, con excepción de lo contemplado en el artículo 28 de esta Ley, el cincuenta por ciento de ellos podrá destinarse a la amortización de la deuda pública o a la creación de reservas para hacer frente a las contingencias de la seguridad social, y el cincuenta por ciento restante se destinará a la constitución de fondos y reservas para garantizar las asignaciones de los programas y proyectos prioritarios que determine anualmente el Congreso en el Decreto, una vez que se hayan descontado las participaciones federales que correspondan a las entidades federativas y municipios en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal.

Los ingresos excedentes por enajenación de activos, una vez atendidos los gastos propios del proceso de desincorporación, sólo se destinarán a la amortización de la deuda pública o a la adquisición de otro activo con base en los proyectos de inversión que se contemplen en el Presupuesto de Egresos.

De las erogaciones adicionales que se efectúen en los términos de este artículo, el Ejecutivo informará a la Cámara trimestralmente y al rendir la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 135. En el caso de los ingresos excedentes de las entidades, éstos se destinarán a la amortización de sus pasivos, a la constitución de reservas para los proyectos y programas prioritarios que aprueben sus órganos de gobierno, siempre y cuando se amplíe la cobertura de los servicios, se incremente la capacidad de producción de bienes o se mejore la prestación del servicio o la calidad del bien.

ARTÍCULO 136. La contabilización de los ingresos para determinar si son excedentes se llevará a cabo trimestralmente y se determinarán con el calendario de ingresos aprobado, informándose al respecto en los informes trimestrales.

Sección 2
De la disminución de ingresos

ARTÍCULO 137. En caso de que durante el ejercicio fiscal los ingresos obtenidos sean menores a los presupuestados en la Ley de Ingresos, el Ejecutivo deberá llevar a cabo lo siguiente:

I. En caso de que disminuyan los ingresos por concepto de renta económica se deberán utilizar los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros en los términos de sus reglas de operación. En caso de que los recursos disponibles de dicho Fondo sean insuficientes, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción III de este artículo;

II. En caso de una disminución de los ingresos recurrentes, se deberán utilizar los recursos de los distintos fondos y reservas creadas, en los términos de sus reglas de operación, para los programas y proyectos prioritarios que determine el Congreso de la Unión. En caso de que los recursos de dichos fondos y reservas disponibles sean insuficientes, procederá a realizar los ajustes a que se refiere la fracción III de este artículo, y

III. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades conforme a lo siguiente:

a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el país y, en su caso, la naturaleza y características particulares de la operación de las dependencias y entidades de que se trate.

b) Los ajustes y reducciones deberán efectuarse en forma selectiva, sin afectar las metas de los programas y proyectos de la función de desarrollo social, optando preferentemente por contener el aumento del gasto corriente así como los gastos de las áreas administrativas y de apoyo.

c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente de hasta el 3 por ciento de los ingresos presupuestarios después de considerar los ingresos disponibles de fondos y las reservas, el Ejecutivo enviará a la Cámara en los siguientes 15 días naturales, un informe que contenga el monto de gasto programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad, por funciones, programas y proyectos, por capítulos de gasto y por entidades federativas.

d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción equivalente a un monto superior al señalado en el inciso anterior el Ejecutivo enviará a la Cámara en los siguientes 15 días naturales, el monto de gasto primario a reducir en los términos del inciso anterior. La Cámara, por conducto de la Comisión de Presupuesto, en un plazo de 10 días naturales, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los incisos a) y b), en el marco de las disposiciones aplicables. En caso de que la Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo se considera que las medidas adoptadas por el Ejecutivo cumplen las disposiciones de los incisos mencionados.

La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a este artículo en los informes trimestrales así como en la Cuenta Pública.

IV. En el caso de que el costo financiero de la deuda sea mayor que lo presupuestado el Ejecutivo procederá a ajustar el gasto corriente de las dependencias y entidades en los términos de la fracción anterior. Los ahorros que se obtengan por concepto de disminución del costo financiero de la deuda se destinarán a la amortización de la misma o a la reducción de pasivos contingentes reconocidos por ley.

CAPÍTULO IV
GASTOS EXTRAORDINARIOS

ARTÍCULO 138. Los gastos extraordinarios son aquellas erogaciones cuyo monto no fue contemplado en el Presupuesto de Egresos para un ejercicio fiscal y que son indispensables para salvaguardar la seguridad nacional, la paz pública o para atender un desastre natural de grandes proporciones, para los cuales los instrumentos de atención contemplados resulten insuficientes.

Cuando se presente la necesidad de sufragar gastos extraordinarios, el Ejecutivo podrá destinar los recursos suficientes para atender las contingencias informando posteriormente al Congreso las circunstancias, los montos asignados y las medidas necesarias para financiarlos, las cuales tomarán en cuenta en primer término los ahorros presupuestarios y después las economías de gasto corriente que tengan las dependencias y entidades. Si el monto de los gastos extraordinarios representa más del 3 por ciento del gasto programable después de considerar los recursos de los fondos y reservas que se hayan constituido para tal fin, el Ejecutivo enviará una propuesta de ampliación del techo de endeudamiento al Congreso para que éste apruebe lo conducente.

CAPÍTULO V
DEL PASIVO CIRCULANTE

ARTÍCULO 139.- Los ejecutores de gasto a que se refiere el artículo 11 de esta Ley informarán a la Secretaría en el mes de enero de cada año, el monto y características de su deuda pública flotante o pasivo circulante al fin del año anterior.

ARTÍCULO 140.- Una vez concluida la vigencia de un Presupuesto de Egresos sólo procederá hacer pagos con base en él, por los conceptos efectivamente devengados en el año que corresponda y siempre que se hubieren contabilizado debida y oportunamente las operaciones correspondientes y, en su caso, se hubiere presentado el informe a que se refiere el artículo anterior.

Las erogaciones previstas en el Presupuesto de Egresos que no se encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse. Los recursos no devengados deberán reintegrarse a la Tesorería de la Federación.

TÍTULO NOVENO
DISPOSICIONES DE RACIONALIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

CAPÍTULO UNICO
DE LA RACIONALIDAD Y DISCIPLINA PRESUPUESTARIA

ARTÍCULO 141. Es obligación de los titulares de las unidades responsables en las dependencias y entidades tomar medidas para hacer más eficiente la operación gubernamental. La Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias emitirán disposiciones a fin de reducir el gasto destinado a las actividades administrativas y de apoyo así como contener el crecimiento del gasto corriente sin afectar el cumplimiento de las metas de los programas.

Las entidades, dependencias y sus órganos administrativos desconcentrados que celebren convenios de desempeño, se sujetarán a lo establecido en dichos instrumentos.

ARTÍCULO 142. Las disposiciones en materia de servicios personales deberán observar lo siguiente:

I. La creación, reubicación o cancelación de plazas procurará tener un efecto positivo en la productividad de las dependencias y entidades y en ahorros y economías que no afecten los programas y los proyectos prioritarios;

II. El gasto en servicios personales debe corresponder preferentemente con aumentos en la cobertura y la calidad de los servicios públicos o la producción de bienes;

III. En la creación de plazas se deberá considerar si el trabajo personal requerido puede contratarse en la modalidad de prestación de servicios personales o de servicios de consultoría e investigación;

IV. Anualmente los titulares de las dependencias evaluarán la distribución de todas las plazas por unidad responsable a fin de integrar dicha información a su ficha técnica, la que se incluirá en los tomos del proyecto Presupuesto de Egresos, y

V. El proyecto de Presupuesto de Egresos detallará la información sobre el número, la distribución y el costo de las plazas por niveles, por unidades responsables, por áreas sustantivas y de apoyo así como el presupuesto para cubrir los servicios personales, las prestaciones y las pensiones.

La Secretaría será responsable de emitir los lineamientos para la formulación, integración y ejercicio del presupuesto del gasto relacionado con los servicios personales a las plantillas de los ejecutores, las pensiones así como el correspondiente a las nuevas contrataciones.

Las remuneraciones que constitucionalmente correspondan a los servidores públicos de las dependencias y entidades por concepto de sueldos, compensaciones y prestaciones, se establecerán en el proyecto de Presupuesto de Egresos, que incorporará las provisiones relativas a las medidas salariales y actualización de remuneraciones que podrán aplicarse durante el ejercicio fiscal correspondiente.

TÍTULO DÉCIMO
DE LA INVERSIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO I
DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 143. Se entiende por inversión física a toda erogación prevista en el Presupuesto de Egresos para el cumplimiento de los programas y proyectos de inversión autorizados en el mismo, que corresponda a conceptos de gasto comprendidos en los capítulos 5000 Bienes Muebles e Inmuebles y 6000 Obras Públicas, así como en el caso de los programas y proyectos de inversión por administración directa, de los capítulos 1000 Servicios Personales, 2000 Materiales y Suministros y 3000 Servicios Generales, del Clasificador por Objeto del Gasto. Incluye los subsidios y las transferencias de inversión o programas y proyectos financiados total o parcialmente por organismos financieros internacionales, el gasto reasignado a las entidades federativas y municipios para inversión física, así como el gasto correspondiente a aportaciones federales para inversión física de las entidades federativas.

Las dependencias y entidades podrán ejecutar proyectos que se reflejen en un aumento de los activos fijos o de la infraestructura del sector público o se incremente la capacidad productiva de los existentes. Los proyectos que se emprendan deberán reflejarse en un incremento de la cobertura de los servicios o de los ingresos públicos. La Secretaría mantendrá actualizado un banco de proyectos del sector público.

ARTÍCULO 144. Los ingresos derivados por el uso, usufructo o enajenación de recursos naturales propiedad de la nación sólo se destinarán a la preservación de los mismos o a la constitución de activos.

ARTÍCULO 145. La Secretaría emitirá disposiciones respecto al financiamiento de los proyectos de inversión los cuales podrán provenir de recursos del sector público, de endeudamiento o de financiamiento por cuenta de terceros.

ARTÍCULO 146. Tratándose de proyectos incluidos en programas prioritarios a los que se refiere el párrafo tercero del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, en que la Secretaría haya otorgado su autorización por considerar que el esquema de financiamiento correspondiente fue el más recomendable de acuerdo a las condiciones imperantes, a la estructura del proyecto y al flujo de recursos que genere, el servicio de las obligaciones derivadas de los financiamientos correspondientes, se considerará preferente respecto de nuevos financiamientos, para ser incluido en los presupuestos de egresos de los años posteriores, hasta la total terminación de los pagos relativos. Cuando los proyectos a que se refiere este artículo correspondan a programas de entidades de control directo presupuestario se hará mención especial de estos casos en el proyecto de Presupuesto de Egresos.

ARTÍCULO 147. Las dependencias y entidades deberán otorgar prioridad cuando elaboren sus proyectos de presupuesto de egresos a las erogaciones por concepto de gastos de mantenimiento de las obras concluidas, así como a la terminación de las que se encuentren en proceso. Las dependencias y entidades sólo podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos que hayan sido previamente evaluados.

El Ejecutivo podrá cancelar o modificar en cualquier tiempo la ejecución de los proyectos cuando cambien las premisas sobre las cuales se haya efectuado la evaluación o se detecten errores, informando de ello en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 148. El Ejecutivo informará anualmente en la Cuenta Pública el monto de la inversión bruta ejecutada en el ejercicio fiscal, una estimación de la depreciación y el cálculo de la inversión neta. También se deberá incluir una sección informativa sobre la variación del valor a precios de mercado de los activos y riquezas naturales que sean propiedad de la nación.

CAPÍTULO II
DE LA EVALUACIÓN DE LOS PROYECTOS

ARTÍCULO 149. Las dependencias y entidades observarán criterios económicos y sociales en la evaluación de la viabilidad de los mismos conforme a lo siguiente:

I. Incrementar la producción de bienes o la cobertura en la prestación de servicios o aumentar la calidad de los mismos;
II. Especificar los beneficios y los costos sociales y económicos;

III. Promover el desarrollo regional y urbano;
IV. Efectuar estudios de prefactibilidad y estudios de factibilidad;
V. Valuar los costos ambientales;

VI. Valuar los costos de operación, conservación y mantenimiento de la obra concluida, y
VII. Integrar el proyecto ejecutivo o el plan maestro de las obras.

Tratándose de proyectos de infraestructura la Secretaría podrá encargar a la banca de desarrollo los servicios de dictaminación cuando a su juicio la evaluación que hagan las dependencias o entidades requiera precisarse. La Contraloría podrá fincar responsabilidades en los términos de las disposiciones aplicables cuando se compruebe durante la ejecución de los proyectos que la evaluación presentó errores u omisiones graves.

ARTÍCULO 150. Los proyectos de inversión deben efectuarse preferentemente para mejorar, conservar, mantener o crear un activo, y pueden disponer de gasto corriente el cual se contabilizará como inversión. Los proyectos que no incrementen los activos fijos se denominarán proyectos institucionales, los cuales observarán lo siguiente:

I. Justificar el proyecto.
II. Establecer el plazo de ejecución de cada una de sus etapas;
III. Incluir mecanismos de evaluación a las etapas;

IV. Señalar al responsable del proyecto;
V. Establecer: propósito institucional, objetivos, indicadores de desempeño, metas;

VI. Evaluar beneficios y costos, y
VII. Contar, en su caso, con estudios de prefactibilidad y factibilidad.

Las dependencias deberán elaborar anualmente un documento que contenga los proyectos en proceso y los que se ejecutarán en años futuros conforme a los lineamientos que emita la Secretaría. Este documento deberá enviarse a la Secretaría a más tardar en el mes de abril a fin de mantener actualizado el banco de proyectos del sector público, el que se incluirá en la Cuenta Pública.

En el documento se deberá acreditar que dichos proyectos guardan congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas y que los mismos se apegan a la normatividad aplicable. La Auditoría llevará a cabo la evaluación de la ejecución de los proyectos de infraestructura del sector público.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS SUBSIDIOS, TRANSFERENCIAS Y DONATIVOS

ARTÍCULO 151. Los subsidios son asignaciones de recursos federales previstos en el Presupuesto de Egresos que se otorgan a los diferentes sectores de la sociedad o a las entidades federativas, a través de las dependencias y entidades para fomentar el desarrollo de actividades prioritarias de interés general como son, entre otras: proporcionar a los consumidores de bajos ingresos bienes y servicios básicos a precios o tarifas menores que los de mercado, menores que los costos de producción, o en forma gratuita, y promover la producción de bienes, la inversión productiva, la innovación tecnológica o el uso de nueva maquinaria, compensando parte de los costos de producción y distribución.

ARTÍCULO 152. Los subsidios deberán sujetarse a los criterios de objetividad, equidad, transparencia, selectividad y temporalidad, con base en lo siguiente:

I. Precisar la población objetivo, tanto por grupo específico como por región del país, entidad federativa y municipio, en su caso;

II. Prever montos máximos, por beneficiario y, en su caso, por porcentaje del costo total a subsidiar. En los programas de beneficio directo a individuos o grupos sociales, los montos y porcentajes se establecerán con base en criterios redistributivos que deberán privilegiar a la población de menos ingresos y procurar la equidad entre regiones y entidades federativas;

III. Procurar, en su caso, que el mecanismo de distribución, operación y administración de los subsidios procure un acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; garantice que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo; asegure la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de su asignación y aplicación, y evite que se destinen recursos a una administración costosa y excesiva;

IV. Incorporar mecanismos periódicos de seguimiento, supervisión y evaluación que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su terminación;

V. En su caso, buscar fuentes alternativas de ingresos, a fin de lograr una mayor autosuficiencia y una disminución o terminación de los apoyos con cargo al Presupuesto de Egresos;

VI. Asegurar la coordinación de acciones entre dependencias y entidades, para evitar duplicación en el ejercicio de los recursos y reducir gastos administrativos;

VII. Precisar la temporalidad en su otorgamiento;

VIII. Procurar que sea el medio más eficaz y eficiente para alcanzar los objetivos y metas que se pretenden;

IX. Informar sobre el importe de los recursos especificando si se requerirá mantener el subsidio el próximo año y sobre si persisten las condiciones que los motivaron, y

X. Lo dispuesto en la fracción II de este artículo sólo será aplicable para los subsidios o programas con fines distintos al saneamiento financiero y los que provengan de recursos propios de entidades.

El Ejecutivo propondrá en el proyecto de Presupuesto de Egresos los montos de los subsidios y determinará la forma en que deberán invertirse.

La Cámara, a propuesta del Ejecutivo, autorizará el destino de los subsidios que otorgue a las entidades federativas, municipios, instituciones o particulares, quienes proporcionarán a la Secretaría la información que se les solicite sobre la aplicación que hagan de los mismos. La Auditoría proporcionará a las áreas de fiscalización de los Congresos de los estados las guías para la fiscalización de los subsidios.

Todos los subsidios que pretenda otorgar deberán incluirse en el proyecto de Presupuesto de Egresos. El Ejecutivo Federal publicará los padrones de beneficiarios de los programas que contemplen subsidios, mismos que incluirá en la Cuenta Pública con la distribución geográfica y desde la perspectiva de género.

ARTÍCULO 153. La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores aplicables a los subsidios y las transferencias, con la participación que corresponda a la Contraloría, con el propósito de asegurar que éstos se apliquen conforme a lo dispuesto en esta Ley. Una vez aprobadas las reglas de operación y se cuente con el dictamen de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las dependencias y entidades deberán publicarlas en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 10 días hábiles posteriores a que obtengan la autorización y el dictamen.

ARTÍCULO 154. Para los efectos de esta Ley, las transferencias son las asignaciones previstas en los presupuestos de las dependencias, destinadas a las entidades que coordinan, así como a los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias, para sufragar los gastos de operación y de capital, entre otros: remuneraciones al personal; construcción y/o conservación de obras; adquisición de todo tipo de bienes; contratación de servicios, así como las transferencias para cubrir el déficit de operación y los gastos de administración asociados al otorgamiento de subsidios, con la finalidad de mantener los niveles de los bienes y servicios que prestan de acuerdo con las actividades que tienen encomendadas por ley. Incluye las transferencias para el apoyo de programas de las entidades vinculados con operaciones de inversión financiera o para el pago de intereses, comisiones y gastos, derivados de créditos contratados.

ARTÍCULO 155. La Cámara autorizará el otorgamiento o terminación de los subsidios y las transferencias con cargo al Presupuesto de Egresos. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, los de las entidades no coordinadas, establecerán las reglas para la operación y entrega de los mismos y serán responsables, en el ámbito de sus competencias, de que éstos se ejerzan en términos de ley.

ARTÍCULO 156. Las transferencias destinadas a cubrir el déficit de operación y los gastos de administración de las entidades y órganos administrativos desconcentrados, serán otorgadas de forma temporal. Será responsabilidad de la Secretaría asegurar que los beneficios económicos y sociales de su otorgamiento lo justifiquen.

ARTÍCULO 157. Los titulares de las dependencias coordinadoras de sector o, en su caso, los de las entidades no coordinadas, deberán asegurarse que los subsidios y las transferencias se apliquen efectivamente a los objetivos y metas de los programas autorizados, y serán responsables de reportar y justificar los beneficios económicos y sociales relativos al otorgamiento y aplicación de los subsidios y las transferencias, en la forma y términos que determinen la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 158. Las dependencias y entidades sólo podrán otorgar donativos y ayudas que estén comprendidos en su presupuesto y contribuyan a cumplir con los objetivos establecidos en sus programas aprobados. No se podrán otorgar a favor de beneficiarios que ya obtengan ingresos provenientes del Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes. Los donativos y las ayudas deberán ser autorizados por el titular de la dependencia o por el órgano de gobierno, tratándose de las entidades, en forma indelegable, y serán considerados como otorgados por el Gobierno Federal. Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, el monto global y los beneficiarios de los donativos y las ayudas que prevean otorgar durante el año con cargo a su presupuesto autorizado. Las dependencias y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos para los que les fueron otorgados. Los donativos y las ayudas deberán informarse en el proyecto de Presupuesto de Egresos, previamente a su ejecución, de acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno. En la Cuenta Pública se incluirá un apartado especial que especifique el monto y el destino o beneficiarios de los donativos, las ayudas y las donaciones que efectúe el sector público.

ARTÍCULO 159. El proyecto de Presupuesto de Egresos incluirá en un apartado especial información detallada sobre el monto de los subsidios y apoyos que otorgan los fideicomisos, los fondos de fomento y la banca de desarrollo a los sectores productivo y social.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

CAPÍTULO I
DE LA VALUACIÓN DEL PATRIMONIO DEL ESTADO

ARTÍCULO 160. La contabilidad gubernamental se llevará con base acumulativa para determinar los gastos y los costos históricos; facilitar el seguimiento y fiscalización del Presupuesto Público, y proporcionar elementos para la evaluación de los presupuestos y los programas con base en los objetivos, metas y unidades responsables. La base acumulativa implica el registro de las operaciones devengadas, por lo que la contabilización de las transacciones se deberá realizar conforme a la fecha en que éstas crean valor económico o modifican el patrimonio o su composición, independientemente de la de su pago.

ARTÍCULO 161. Los sistemas de contabilidad deben diseñarse y operarse en forma que facilite la fiscalización de los activos, pasivos, ingresos, costos, gastos, avances en la ejecución de programas y en general de manera que permitan medir la eficacia y eficiencia del gasto público federal, los ingresos, la administración de la deuda incluyendo las obligaciones contingentes y el patrimonio de la nación.

ARTÍCULO 162. El sistema de contabilidad gubernamental comprenderá la captación y registro de las operaciones financieras, presupuestarias, contingentes y de consecución de metas, a efecto de suministrar información que coadyuve a la toma de decisiones, la transparencia, la evaluación de las actividades efectuadas y la rendición de cuentas. Corresponderá a la Secretaría operar dicho sistema y emitir disposiciones específicas al respecto con base en los lineamientos generales que al efecto emita la Auditoría.

ARTÍCULO 163. La contabilización de las operaciones deberá estar respaldada por los documentos comprobatorios y justificativos originales. La Secretaría emitirá las disposiciones a este respecto.

ARTÍCULO 164. Será responsabilidad de las dependencias, entidades, poderes y entes públicos federales la confiabilidad de las cifras consignadas en su contabilidad, así como de la representatividad de los saldos de las cuentas de balance, en función de los activos y pasivos reales y contingentes, adoptando para ello las medidas de control y depuración correspondientes.

ARTÍCULO 165. El registro de las operaciones y la preparación de informes financieros deberá llevarse a cabo de acuerdo con los principios de contabilidad gubernamental generales y específicos, así como con las normas e instructivos que emitan la Auditoría, la Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 166. Los ejecutores estarán obligados a adecuar sus sistemas contables, desarrollar y emitir procedimientos e instrucciones especificas, en concordancia con las reglas generales establecidas por la Secretaría a fin de contar con sistemas compatibles y uniformes.

ARTÍCULO 167. El sistema de costos estará integrado al de contabilidad y cuantificará los servicios, recursos humanos, materiales y financieros empleados en la ejecución de funciones, programas, proyectos y actividades. Dicho sistema deberá ser diseñado, implantado y operado por la unidad de contabilidad de las entidades, dependencias, poderes y entes públicos federales, conforme a las necesidades de información de éstas y los requisitos que al efecto establezcan la Secretaría.

ARTÍCULO 168. Las dependencias coordinadoras de sector someterán a la consideración de la Secretaría las modificaciones que consideren necesarias o convenientes, tanto a su sistema de contabilidad como al de las entidades que integren su sector.

ARTÍCULO 169. Las entidades comunicarán por escrito a la Secretaría el cambio de la fecha de su periodo contable fiscal cuando proceda, y estarán obligadas a proporcionar los datos contables de cierre por el año.

CAPÍTULO II
DE LOS CATÁLOGOS DE CUENTAS Y DEL REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES

ARTÍCULO 170. Cada dependencia, entidad, poder y ente público llevará su propia contabilidad, la cual incluirá las cuentas para registrar tanto los activos, pasivos, capital o patrimonio, cuentas de orden, ingresos, costos, inversiones y gastos, así como las asignaciones, compromisos y ejercicios correspondientes a los programas y cuentas de gasto de su propio presupuesto.

La contabilidad permitirá llevar un registro histórico detallado de las operaciones financieras y presupuestarias de las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos.

ARTÍCULO 171. La Secretaría, girará las instrucciones sobre la forma y términos en que se deban llevar los registros auxiliares y contabilidad y, en su caso, rendirle sus informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y los procedimientos de contabilidad y podrá autorizar su modificación o simplificación.

ARTÍCULO 172. La Secretaría, emitirá los lineamientos para integrar los catálogos de cuentas a que deberán ajustarse las dependencias, entidades, poderes y entes públicos para un registro uniforme de sus operaciones financieras y presupuestarias. Dichos catálogos estarán integrados por los siguientes grupos de cuentas:

l. Activos;
II. Pasivos;
III. Patrimonio;
IV. Resultados;
V. Orden, y
VI. Presupuesto.
ARTÍCULO 173. La Secretaría supervisará los catálogos de cuentas de las dependencias y entidades. Para tal efecto, solicitará a dichas entidades el envío de sus catálogos, mismos que someterá a un proceso de revisión y solicitará la opinión respectiva a la Auditoría a fin de emitirlos en un lapso no mayor de treinta días posteriores a la fecha de recepción de dicha opinión.

ARTÍCULO 174. La Secretaría podrá emitir lineamientos para que las entidades puedan desagregar las cuentas en subcuentas y demás registros complementarios que permitan el suministro de información interna para la toma de decisiones administrativas y para el control en la ejecución de las acciones, de acuerdo con las necesidades especificas de los ejecutores.

ARTÍCULO 175. La Auditoría, a solicitud de la Secretaría, podrá modificar los catálogos de cuentas a que deben sujetarse las dependencias, las entidades, los poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos, en los siguientes casos:

I. Creación de un nuevo sistema;
II. Requerimientos específicos de las entidades;
III. Adecuaciones por reformas técnico-administrativas, y
IV. Actualización de la técnica contable.
ARTÍCULO 176. Las entidades contabilizarán las operaciones financieras y presupuestarias en sus libros principales de contabilidad, conforme a las disposiciones que emitan la Auditoría y la Secretaría, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 177. La contabilidad de las entidades deberá contener registros auxiliares para los programas y proyectos que:

I. Muestren los avances presupuestarios, financieros, costos y de metas, con objeto de facilitar la evaluación en el ejercicio del gasto público, y

II. Permitan el control y conocimiento individual de los distintos saldos de cada cuenta de balance o resultados.

ARTÍCULO 178. Las entidades estarán obligadas a conservar en su poder y a disposición de la Secretaría y de otras autoridades competentes, por los plazos que al respecto se establezcan en los ordenamientos legales aplicables, los libros, registros auxiliares e información correspondiente, así como los documentos justificativos y comprobatorios de sus operaciones financieras.

ARTÍCULO 179. La Secretaría, en casos excepcionales o extraordinarios y debidamente justificados, a su juicio, podrá otorgar autorizaciones que sustituyan a los documentos justificantes o comprobatorios de egresos con cargo al Presupuesto de Egresos, a efecto de que se contabilicen las operaciones que amparen.

Las solicitudes que con tal motivo formulen las entidades deberán consignar, entre otros datos: causas de falta de justificación o comprobación, importes, fechas de las operaciones que amparen y conformidad del funcionario facultado para ello. En el caso de pérdida o destrucción de los documentos, la entidad deberá amparar dicha situación con el documento público relativo.

ARTÍCULO 180. Las entidades registrarán anualmente, como asiento de apertura en los libros principales y registros auxiliares de contabilidad, los saldos de las cuentas de balance del ejercicio inmediato anterior.

ARTÍCULO 181. La contabilización de las operaciones financieras y presupuestarias que efectúen las entidades, deberán hacerse en el momento en que se devengue la operación.

ARTÍCULO 182. El registro presupuestario de las operaciones de las dependencias, los poderes Legislativo y Judicial y los entes públicos, se efectuará en las cuentas que para tal efecto designe la Secretaría con base en los lineamientos que emita la Auditoría, destinadas a captar las instancias siguientes:

I. Autorización presupuestaria, que identifica el presupuesto de la entidad, autorizado por la Cámara del Congreso de la Unión;

II. Adecuación presupuestaria, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento y las normas aplicables;

III. Compromiso presupuestario, referido al hecho cuando un monto se destina a un fin determinado, a través de un documento formal que ampara la operación, y

IV. Ejercicio presupuestario, determinado en el acto de recibir el bien o el servicio, independientemente de que éste se haya pagado o no.

ARTÍCULO 183. Para la contabilización de las operaciones con base acumulativa, deberá observarse lo siguiente: I. En el caso de obras públicas, el presupuesto se considera devengado y ejercido al momento de aprobarse la estimación del avance físico de las mismas por las personas autorizadas para tal efecto. Para su contabilización las entidades deberán solicitar mensualmente la estimación correspondiente;

II. Cuando se trate de gastos que se devenguen en forma continua, como son, entre otros: servicios personales, alquileres y energía, se deberán registrar como presupuesto ejercido, por lo menos mensualmente y si al finalizar el mes no se tuvieren los comprobantes de su importe, se hará una estimación de éste, tomando como base el importe del mes inmediato anterior para los efectos de presentación de estados financieros;

III. El registro contable de los subsidios y aportaciones deberá efectuarse al expedirse el recibo de retiro de fondos correspondiente, de tal forma que permita identificar el destino y beneficiario de los mismos, y

IV. La contabilización de los pagos correspondientes al pasivo flotante o circulante por operaciones de ejercicios anteriores de las entidades se ajustará a las instrucciones que sobre el particular gire la Secretaría.

ARTÍCULO 184. Las dependencias, Poderes Legislativo y Judicial y entes públicos, registrarán en cuentas específicas los movimientos de sus fondos asignados, tanto los administrados por las propias entidades como los radicados en la Tesorería de la Federación.

ARTÍCULO 185. Para el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de infraestructura productiva contemplados en el artículo 66 de esta ley, las dependencias y entidades deberán presentar, tanto en la etapa de programación - presupuesto, como en su reporte para la Cuenta Pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellos, así como de los pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído, los ingresos que hayan generado a la fecha y la proyección de sus pagos e ingresos hasta su total terminación.

ARTÍCULO 186. Las dependencias, entidades, entes públicos y Poderes contabilizarán los movimientos y existencias de sus almacenes, mediante el sistema denominado inventarios perpetuos u otro que, a solicitud debidamente justificada por la entidad, autorice expresamente la Secretaría.

En la misma forma, la valuación de los inventarios de sus almacenes se hará con base en el método de costos promedio u otro que autorice la Secretaría.

ARTÍCULO 187. Las entidades deberán registrar en el libro de inventarios y balances, en forma anual y al cierre de cada ejercicio contable, el resultado que modifique su patrimonio.

CAPÍTULO III
DE LA FORMULACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 188. Las entidades formularán los siguientes estados financieros: balance general, estado de resultados, estado de origen y aplicación de recursos, flujo de efectivo y los que la Auditoría determine de manera particular. Las dependencias, poderes y entes públicos federales deberán proporcionar información para la formulación del balance general del Gobierno Federal, el estado de resultados, el estado de origen y aplicación de recursos. Los estados financieros se incluirán en la Cuenta Pública. Para lo anterior la Auditoría emitirá las disposiciones generales a propuesta de la Secretaría.

ARTÍCULO 189. Será responsabilidad de la Secretaría elaborar el balance general y el estado de fuentes y usos del Gobierno Federal, del sector público y de las entidades con sus correspondientes anexos atendiendo los lineamientos de la Auditoría.

ARTÍCULO 190. Las unidades responsables deberán elaborar anualmente una ficha técnica. Ésta deberá contener con detalle una descripción de los recursos materiales que administra, la plantilla de personal autorizada, los recursos aprobados y ejercidos en el Presupuesto de Egresos y todos aquellos otros recursos bajo su custodia. La ficha técnica se incluirá en un anexo del proyecto de Presupuesto de Egresos y en la Cuenta Pública. La Secretaría emitirá los lineamientos que observarán las unidades responsables para que facilite la determinación del costo de operación de las dependencias.

TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
DE LOS INGRESOS

Sección 1
De la información de los ingresos

ARTÍCULO 191. El Ejecutivo está obligado a proporcionar con detalle suficiente en el proyecto de Presupuesto de Ingresos y en el proyecto de Presupuesto de Endeudamiento el detalle de la información relativa a las categorías que se incluyen en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación en los términos de esta Ley.

La información que se envíe al Congreso de la Unión podrá hacerse por medios electrónicos o impresos, según la facilidad con que pueda procesarse y analizarse.

ARTÍCULO 192. Las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos suministrarán a la Secretaría, con la periodicidad que ésta lo determine, la información presupuestaria, contable, financiera y de otra índole que requiera para su inclusión en los informes trimestrales y en la Cuenta Pública.

ARTÍCULO 193. La iniciativa de Ley de Ingresos incluirá la estimación de los ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos y endeudamiento así como las disposiciones específicas de carácter temporal para los contribuyentes y para las dependencias, entidades, Poderes y entes públicos que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.

Sección 2
De la información del Presupuesto de ingresos

ARTÍCULO 194. El proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá contener una exposición de motivos que contenga el detalle de la información que se incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos, incluyendo al menos lo siguiente:

I. Fuentes de recursos donde se describan todas las categorías de ingresos por recaudar distintos del endeudamiento. Se deberá incluir la distribución geográfica de los aportantes y una descripción de la naturaleza y actividad económica de los mismos así como una estimación de los principales rubros de ingreso a cinco años en adición al ejercicio fiscal en cuestión así como una sección informativa con los resultados de los dos ejercicios anteriores;

II. La estimación para cada categoría de ingreso listada en la fracción anterior y el impacto en la recaudación de las iniciativas y medidas fiscales que se incluyan;

III. Estimación del impacto total de los programas, proyectos o medidas que eleven la productividad de la administración tributaria, combatan la evasión y disminuyan la elusión fiscales, mencionando el costo de las medidas tanto para los contribuyentes como para el fisco y las metas esperadas;

III. Presupuesto de Gastos fiscales, y

IV. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas, describiendo los supuestos, las premisas y los parámetros utilizados.

ARTÍCULO 195. El proyecto de Presupuesto de Ingresos deberá contener al menos las siguientes categorías de ingresos, las que incluirán su desglose respectivo: I. Ingresos del Gobierno Federal

a. Impuestos.
b. Contribuciones de mejoras.
c. Derechos.
d. Productos.
e. Aprovechamientos.

II. Ingresos de organismos públicos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria

a. Ingresos propios.
b. Ingresos diversos.
c. Aportaciones de seguridad social.

III. Otros ingresos

También se incluirán secciones informativas que muestren el desglose de los ingresos en función de su naturaleza recurrente y no recurrente y de su origen tributario y no tributario y petrolero y no petrolero. El desglose de los ingresos tributarios especificará los impuestos por enajenación y consumo de combustibles.

La Secretaría publicará las metodologías para la composición y estimación de los ingresos a que se refiere este artículo.

Sección 3
De la información del Presupuesto de endeudamiento

ARTÍCULO 196. El proyecto de Presupuesto de Endeudamiento se integrará por una exposición de motivos que contenga el detalle de la información que se incluya en la iniciativa de Ley de Ingresos. La exposición de motivos contendrá al menos lo siguiente:

I. Fuentes de endeudamiento por ejecutor y por programa o proyecto;

II. El saldo y composición de la deuda pública, el monto de los pasivos y la estimación de las contingencias con aval del Gobierno Federal y de las contingencias sin garantía gubernamental.

III. El saldo y composición de la deuda del Gobierno Federal y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado diferenciando el interno del proveniente del exterior;

IV. Saldo y composición de la deuda de las entidades y el impacto sobre la misma del techo de endeudamiento solicitado, diferenciando el interno y el externo;

V. Justificación del techo de intermediación financiera de la banca de desarrollo y los fondos de fomento y fideicomisos públicos y las transferencias a los programas que prevean erogaciones contingentes;

VI. Justificación y monto de la propuesta de otorgamiento de avales y garantías;

VII. Memorias de cálculo con las que se efectuaron las estimaciones presentadas; proyecciones de las amortizaciones y disposiciones a cinco años en adición al ejercicio fiscal de que se trate, y

VIII. Impacto de los montos propuestos de endeudamiento sobre el costo financiero de la deuda tanto en términos nominales como en términos del Producto Interno Bruto, diferenciando el interno del proveniente del exterior.

El Ejecutivo informará detalladamente la evolución de la información consignada en los presupuestos de ingresos y de endeudamiento en los informes trimestrales. La Cuenta Pública contendrá un informe detallado de los resultados alcanzados en el ejercicio, en los términos de esta Ley.

CAPÍTULO II
DE LOS GASTOS

ARTÍCULO 197. El Ejecutivo está obligado a proporcionar con detalle suficiente toda la información relativa a los rubros que se incluyen en el proyecto de Presupuesto de Egresos en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 198. El proyecto de Presupuesto de Egresos que envíe el Ejecutivo a la Cámara estará compuesto por tres partes: el proyecto de Decreto, la exposición de motivos del proyecto de Presupuesto de Egresos y los tomos que contengan el desglose de la información del proyecto de Decreto y la exposición de motivos.

ARTÍCULO 199. El proyecto de Decreto especificará los montos propuestos correspondientes a los gastos programados en términos de Ramos, capítulos, funciones y programas y entidades federativas así como las disposiciones que observarán los ejecutores durante el ejercicio fiscal.

ARTÍCULO 200. La exposición de motivos y los tomos del proyecto de Presupuesto de Egresos contendrán la siguiente información:

I. Las previsiones de gasto de las dependencias y entidades incluidas en el gasto neto total con base en las perspectivas administrativa, económica, funcional - programática y geográfica;

II. Los proyectos de los entes públicos;

II. Los flujos de efectivo y las fichas técnicas de las entidades no incluidas en el gasto neto total;

III. Descripción y cálculo de los balances fiscales y las cuentas dobles del Gobierno Federal, de las entidades y del sector público;

IV. Las previsiones de gasto que correspondan a los gastos derivados de obligaciones jurídicas, gastos derivados de obligaciones contractuales y los compromisos de gasto multianuales, y

V. Descripción de la política de gasto público con sus correspondientes programas, proyectos y actividades por alcanzar, especificando ejecutores, indicadores, metas y recursos;

VI. Las medidas de racionalidad y disciplina presupuestaria con sus correspondientes estimaciones de ahorro;

VII. Acciones concretas para impulsar un desarrollo equitativo de oportunidades entre grupos sociales, regiones y hombres y mujeres, y

VII. Los anexos informativos para detallar:

a) La asignación del presupuesto con base en la clasificación administrativa y su desglose funcional - programático y económico;
b) La asignación del presupuesto con base en la clasificación funcional - programática y su desglose administrativo y económico;
c) El banco de proyectos del sector público;
d) Detalle de las plazas que incluye, y
e) La demás información que señale esta Ley y la que contribuya a una cabal comprensión del Presupuesto Público.

ARTÍCULO 201. El Ejecutivo informará detalladamente la evolución del gasto y las metas en los informes trimestrales que se hayan autorizado en el Presupuesto de Egresos. Asimismo, la Cuenta Pública contendrá un informe detallado de los resultados alcanzados en el ejercicio fiscal.

En la integración de la información financiera de la Cuenta Pública, el Ejecutivo distinguirá los montos ejercidos en los ejercicios fiscales anteriores, los montos autorizados, los montos modificados y los montos ejercidos en el ejercicio fiscal que se informa. La información sobre resultados, avances físicos y metas deberá presentarse a nivel de unidad responsable y a nivel de dependencia y entidad contrastando lo programado con lo alcanzado. El Ejecutivo detallará en todo momento las razones que expliquen las desviaciones.

Anualmente el Ejecutivo publicará las series históricas para todas las estadísticas de la Cuenta Pública con un plazo mínimo de 20 años.

TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS

CAPÍTULO I
DE LA EFICIENCIA Y LOS RESULTADOS

ARTÍCULO 202. Los titulares de las dependencias, así como los órganos de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, serán responsables de alcanzar los resultados comprometidos en el Presupuesto Público; tendrán la obligación de cumplir con oportunidad y eficiencia las metas de los indicadores y los objetivos previstos en sus respectivos programas, conforme a lo dispuesto en el Decreto y en la Ley de Ingresos, así como en las demás disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 203. Los estados financieros y demás información financiera, presupuestaria y contable que emanen de las contabilidades de las entidades comprendidas en el Presupuesto de Egresos serán consolidados por la Secretaría, la que será responsable de formular la Cuenta Pública y someterla a la consideración del Presidente de la República para su presentación en los términos del párrafo sexto de la fracción IV del artículo 74 constitucional. Los entes públicos federales, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, remitirán oportunamente los estados e información a que se refiere el párrafo anterior, al Presidente de la República, para que éste ordene su incorporación a la Cuenta Pública.

CAPÍTULO II
DEL CONTROL, EVALUACIÓN Y AUDITORÍAS

ARTÍCULO 204. El control y evaluación del gasto público federal comprenderá:

I. La fiscalización permanente de los activos, pasivos, ingresos, costos, contingencias y erogaciones;

II. El seguimiento de las operaciones financieras y de metas durante el desarrollo de la ejecución de los programas y proyectos aprobados, y

III. La medición de la eficiencia y eficacia en la consecución de los objetivos y metas de dichos programas y proyectos.

ARTÍCULO 205. El control y la evaluación del gasto público federal se basará en la información derivada de: I. La contabilidad que lleven las entidades para el registro de sus operaciones;

II. La observación de los hechos, las conclusiones y recomendaciones y, en general, los informes y resultados de las auditorias y visitas practicadas;

III. Los análisis de las evaluaciones que en materia de presupuesto y gasto público federal realicen las entidades coordinadoras de sector y las entidades conforme a los criterios que la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, fijen para el efecto, y

IV. Las demás fuentes y medios que la Auditoría, la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, juzguen apropiados para este fin.

ARTÍCULO 206. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, verificarán periódicamente los resultados de la ejecución de los programas y presupuestos de las dependencias y entidades, con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño, entre otros, para identificar la eficiencia, los costos y la calidad en la Administración Pública Federal y el impacto social del ejercicio del gasto público, así como para que se apliquen las medidas conducentes. Igual obligación y para los mismos fines, tendrán las dependencias, respecto de las entidades coordinadas. Los resultados deberán ser considerados por la Secretaría para efectos de la autorización de las ministraciones de recursos.

La Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán que las normas y disposiciones en materia de Presupuesto Público se cumplan. Quedarán exentos de esta fiscalización los entes públicos federales y los Poderes Legislativo y Judicial. En estos casos, serán fiscalizados por la Auditoría Superior y por sus respectivos órganos de control.

ARTÍCULO 207. La fiscalización, el seguimiento y la medición, se realizarán en la forma siguiente:

I. En reuniones entre la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, y las entidades coordinadoras de sector y, en su caso las entidades coordinadas y entre la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias, y entidades no coordinadas en plazos que no sean mayores a un bimestre;

II. En reuniones entre las entidades coordinadoras de sector y entidades coordinadas, en los mismos términos de la fracción anterior;

III. Mediante visitas y auditorías, y

IV. Por medio de los sistemas de seguimiento de operaciones financieras y de metas que determinen la Secretaría y la Contraloría en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 208. Con base en las conclusiones, informes y dictámenes que se deriven de las acciones comprendidas en el artículo anterior, la Contraloría y los órganos correspondientes en los Poderes y entes públicos, efectuarán según el caso, las siguientes actividades: I. Revisión y actualización a las normas, lineamientos, sistemas y demás instrumentos utilizados en el manejo del Presupuesto Público;
II. Adecuaciones presupuestarias;

III. Fincamiento de las responsabilidades que procedan, y
IV. Determinación de las previsiones para la programación - presupuesto del ejercicio siguiente.

ARTÍCULO 209. Las auditorías al gasto público federal serán un mecanismo de apoyo para controlar y evaluar las operaciones de los ejecutores de gasto. En la evaluación de la gravedad de cualquier incumplimiento de la normatividad vigente que se detecte, deberá tomarse en cuenta en descargo los resultados y las metas alcanzadas.

ARTÍCULO 210. Las auditorías al gasto público federal tendrán por objetivo examinar las operaciones de las instituciones públicas que administren recursos, con el propósito de verificar:

I. Si los estados financieros presentan razonablemente la situación financiera;
II. Si la utilización de los recursos se ha realizado en forma eficiente;

III. Si se cumplieron los objetivos y metas de los programas y proyectos, y
IV. Si el desarrollo de las actividades se ha cumplido conforme a las disposiciones legales.

Para la realización de las auditorías, los órganos internos de control de los ejecutores, se sujetarán a las disposiciones que emitan la Auditoría y la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 211. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley aplican al ámbito del presupuesto público. En lo no previsto se aplicará la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

ARTÍCULO 212. Infringen las disposiciones de esta Ley los servidores públicos y aquellas personas físicas o morales, que intencionalmente o por negligencia incurran en alguno o más de los siguientes supuestos:

I. Causen daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de cualquier entidad;

II. No cumplan con las disposiciones previstas en esta Ley;

III. No lleven los registros presupuestarios y contables en la forma y términos que establece esta Ley;

IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar gravemente dañada la Hacienda Pública o el patrimonio de alguna entidad y estando dentro de sus facultades no lo evitan o no lo informan formalmente a su superior jerárquico;

V. Hagan que se les entreguen fondos o valores que no se les haya confiado y se los apropien o dispongan de ellos indebidamente;

VI. Distraigan de su objeto dinero, o valores, para usos propios o ajenos si por razón de sus funciones los hubieren recibido en administración, depósito o por otra causa;

VII. Incumplan con la obligación de proporcionar la información que esta Ley y las disposiciones legales aplicables señalen, den a conocer o entreguen información incompleta o falsa con el propósito de encubrir o tergiversar el conocimiento de los hechos u obtener una aprobación, requerida por la Secretaría, la Contraloría, la Auditoría o el Congreso o alguna de sus comisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, y

VIII. Se incurra en subejercicios o sobregiros por causas imputables a los ejecutores.

ARTÍCULO 213. La Auditoría y la Contraloría dictarán las medidas administrativas sobre las responsabilidades que afecten a la Hacienda Pública, y al patrimonio de las entidades de la administración pública paraestatal, derivadas del incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y de las que se hayan expedido con base en ella, y que se conozcan a través de: I. Visitas, auditorías o investigaciones que lleven a cabo;

II. Pliegos preventivos que levanten: a) Las entidades, con motivo de la glosa que de su propia contabilidad hagan; b) Las Secretarías de Estado, en relación con las operaciones de las entidades paraestatales agrupadas en su sector; c) La Secretaría y otras autoridades competentes, y

III. Pliegos de observaciones que emita la Auditoría, ello sin descartar otras medidas procedentes en los términos de su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 214. Los funcionarios y demás personal de las dependencias, Poderes, entes públicos y entidades serán responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que sufra la Hacienda Pública por actos u omisiones que les sean imputables, o bien por incumplimiento o inobservancia de obligaciones derivadas de esta Ley, inherentes a su cargo o relacionadas con su función o actuación.

Las responsabilidades se constituirán en primer término a las personas que directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los funcionarios y demás personal que, por la índole de sus funciones, hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos. Serán responsables solidarios con los funcionarios y demás personal de las dependencias y entidades, los particulares en los casos en que hayan participado y originen una responsabilidad. Los responsables garantizarán a través de embargo precautorio y en forma individual el importe de los pliegos preventivos a que se refiere el artículo anterior, en tanto la Contraloría o los órganos competentes de los Poderes y entes públicos, determina la responsabilidad.

ARTÍCULO 215. Las responsabilidades que se constituyan tendrán por objeto subsanar la falta o indemnizar por los daños y perjuicios que ocasionen a la Hacienda Pública o a las entidades de la administración pública paraestatal, las que tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán por la Secretaría en cantidad líquida, misma que se exigirá se cubra desde luego, sin perjuicio de que, en su caso, la Tesorería de la Federación, las hagan efectivas a través del procedimiento de ejecución respectivo.

ARTÍCULO 216. La Contraloría, los órganos competentes en los Poderes y entes públicos y la Auditoría podrán dispensar las responsabilidades en que se incurra, siempre que los hechos que las constituyan no revistan un carácter delictuoso, ni se deban a culpa grave o descuido notorio del responsable, y que los daños causados no excedan de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal.

La Contraloría, los órganos competentes en los Poderes y entes públicos y la Auditoría podrán cancelar los créditos derivados del fincamiento de responsabilidades que no excedan de mil veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por incosteabilidad de cobro. En su lugar, podrán imponer medidas y apercibimientos de carácter administrativo. En todos casos se informará a la Cámara, al rendirse la Cuenta Pública correspondiente, sobre las sanciones impuestas y motivos.

ARTÍCULO 217. La Contraloría podrá imponer las siguientes correcciones disciplinarias a los funcionarios y empleados de las dependencias y entidades que, en el desempeño de sus labores, incurran en faltas que ameriten el fincamiento de responsabilidades:

I. Multa de 50 a 10,000 salarios mínimos mensuales vigentes del Distrito Federal, y

II. Suspensión temporal de funciones.

La multa a que se refiere la fracción I se aplicará, en su caso, a los particulares que en forma dolosa participen en los actos que originen la responsabilidad. Iguales sanciones impondrá la Contraloría a sus funcionarios y empleados cuando no apliquen las disposiciones a que se refiere este capítulo o las reglamentarias que se deriven del mismo. Las correcciones disciplinarias señaladas, se aplicarán independientemente de que se haga efectiva la responsabilidad en que hubiere incurrido.

ARTÍCULO 218. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley se constituirán y exigirán administrativamente, con independencia de las sanciones de carácter civil, mercantil o penal que en su caso lleguen a determinarse por la autoridad judicial.

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abroga la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal

TERCERO. El procedimiento para la integración del proyecto de Presupuesto Público a que se refieren los artículos 115 y 116 será aplicable a partir del Presupuesto Público de 2005.

CUARTO. La formulación de los informes trimestrales y la Cuenta Pública conforme a lo establecido en esta Ley será aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2004.

QUINTO. En relación con el artículo 78, la Secretaría y la Secretaría de Gobernación podrán coordinarse a través de convenios con los gobiernos de las entidades federativas a fin de convertir en una mutualidad al Fondo de Desastres Naturales.

SEXTO. El cumplimiento de lo establecido en el artículo 113 será a partir del Presupuesto Público de 2007. El Ejecutivo propondrá al Congreso las medidas conducentes en el Presupuesto Público de 2004.

SÉPTIMO. Los estados financieros del sector público previstos en el Título Décimo Segundo se incluirán en la Cuenta Pública correspondiente al ejercicio de 2005.