Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1119-I, martes 29 de octubre de 2002

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Dictámenes
DE LA COMISION DE MARINA, CON PROYECTO DE LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MEXICO

HONORABLE ASAMBLEA:

La Minuta con Proyecto de Decreto de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, enviada por el Senado de la República para su revisión y aprobación en su caso, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura.

Con la facultad que le otorgan los Artículos 39 numeral 1, y 45 numeral 6 inciso f de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso, esta Comisión de Marina realizó el estudio de la Minuta Proyecto y el dictamen emitidos por la Cámara de Senadores, relativos a la Iniciativa de la Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, que le fue enviada por el Ejecutivo Federal el seis de noviembre del 2001, del cual emitió el dictamen correspondiente.

CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

Para la elaboración del presente dictamen, esta comisión consideró de fundamental importancia señalar que:

Es facultad del Congreso para levantar y sostener a las Instituciones Armadas de la Unión, a saber: Ejército, Marina de Guerra y Fuerza Aérea Nacionales, y para reglamentar su organización y servicio de conformidad con la fracción XIV del Artículo 73 de nuestra Carta Magna.

El mismo ordenamiento en su Artículo 13 señala que subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar.

ANTECEDENTES GENERALES

La Cámara de Diputados a través de la Comisión de Marina, ha dado seguimiento puntual desde el trámite de inicio del proceso legislativo hasta la elaboración del dictamen emitido por el Senado de la República; dicho seguimiento es el siguiente:

PRIMERO.- El Licenciado Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de sus facultades Constitucionales presentó el seis de noviembre de 2001 ante la Secretaría del Honorable Senado de la República, la Iniciativa de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México, iniciativa que pretende modificar el marco jurídico de la Institución que norma a los marinos militares en su conducta dentro y fuera del servicio.

SEGUNDO.- La citada Iniciativa fue turnada por la Mesa Directiva del Senado de la República en esa misma fecha a las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos de ese órgano, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- Las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos de la colegisladora efectuaron reuniones de trabajo para la discusión, análisis, modificación y en su caso aprobación del presente dictamen.

CUARTO.- Las mismas Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores al dictaminar la Iniciativa en cuestión, después de un amplio y documentado análisis de intercambio y de opiniones con funcionarios de la Secretaría de Marina y con la participación plural de sus integrantes, valoró los motivos y fundamentos de tales Iniciativas, estimando procedente su aprobación en los términos, alcances, modificaciones y forma propuestos por la colegisladora.

QUINTO.- La Honorable Cámara de Senadores el 19 de septiembre del año en curso aprobó el Proyecto de Decreto de Ley de Disciplina para el Personal de la Armada de México, y en sesión del 24 del mismo mes y año la Presidencia de la Cámara de Diputados, turnó la minuta del proyecto referido para su revisión a la Comisión de Marina.

ANÁLISIS DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
DE LA INICIATIVA

Analizando la Iniciativa del Ejecutivo Federal, la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados reconoce que es importante señalar que en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006, particularmente en el área de orden y respeto, se encuentra la defensa de la independencia, soberanía e integridad territorial nacional, metas que para alcanzarlas son de trascendental responsabilidad para la Armada de México, la cual cumple con una misión de organizar la defensa del país frente a cualquier agresión extranjera; del mismo modo, garantizar la paz y el orden dentro del territorio nacional conforme al ámbito de su competencia.

Por ello, en la Iniciativa se observa también que el desarrollo de operaciones de apoyo para proteger la vida humana en el mar, la vigilancia de los mares nacionales y su respectivo espacio aéreo, así como la implementación de acciones que garanticen el cumplimiento de la normatividad en materia de protección del medio ambiente y explotación de recursos, son las actividades que desarrolla la Armada de México para el cumplimiento de su misión.

El autor de la Iniciativa expresa la necesidad de reconocer lo invaluable que resultan ser los recursos humanos de la multicitada institución para el desarrollo eficiente de las actividades de seguridad interior y defensa exterior de la nación, como el control de emergencias internas, catástrofes naturales u otras situaciones de orden interno previstas en la Carta Magna y en nuestras leyes.

El Ejecutivo Federal considera fundamental hacer equilibrados y justos los esquemas que en términos del Artículo decimotercero Constitucional se aplican al personal naval en cuanto a la disciplina que como militares los caracteriza; por tal motivo, la necesidad de adecuar y fortalecer el régimen disciplinario aplicable al personal de la Secretaría de Marina, con el objeto de aplicar de manera justa y equitativa los lineamientos.

Esta Comisión de Marina de la Cámara de Diputados coincide en que el proyecto de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México representa un gran avance para esa institución en cuanto a la actualización de los esquemas de conducta, tomando a la disciplina como eje principal sobre el cual se desarrolla el cumplimiento de los deberes que cada jerarquía, cargo y comisión imponen a los marinos militares.

ANÁLISIS DE LOS CONSIDERANDOS DEL DICTAMEN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA

A través de la Comisión de Marina, la Cámara de Diputados analizó detenidamente los considerandos que el Senado de la República efectuó respecto a la Iniciativa del Ejecutivo realizando comentarios al respecto, a efecto de coadyuvar en una mejor apreciación e interpretación de la misma y de este modo, realizar su propio dictamen.

Es notorio que las Comisiones Unidas de Marina y Estudios Legislativos de la colegisladora apoyan al Ejecutivo en lo relativo a contar con un ordenamiento jurídico disciplinario nuevo para el personal de la Armada de México. En dicho ordenamiento se deberán establecer con mayor claridad los preceptos que rigen la disciplina naval militar, logrando con ello atender las nuevas demandas y exigencias del país, así como también un mejor cumplimiento de las misiones encomendadas a esa institución.

La colegisladora resalta la necesidad imprescindible de conservar la jerarquización, la disciplina y una mesurada organización, que es de fundamental importancia para desarrollar sus actividades militares, encuadradas en la observancia irrestricta de las normas que imperan en nuestra Constitución y ordenamientos secundarios emanados de la misma.

Los integrantes de esta Comisión de Marina de la Cámara de Diputados coincidimos en que es procedente establecer dentro del proyecto de ley los principios como la dignidad, obediencia, lealtad, audacia, abnegación y valor que la actual ley contempla para el cumplimiento del deber, en razón de su importancia y la necesidad de que se encuentren plasmados en la futura ley, siendo valores fundamentales que rigen al personal de la Armada.

Se observa que el autor de la Iniciativa propone la eliminación del arresto hasta por 15 días en prisión, situación que se contempla en la ley actual en su Artículo 52, así como también el establecimiento de una nueva modalidad de "pase a disposición" en lugar de "pase a depósito", ya que esta última se consideró más drástica porque el personal perdía su antigüedad y derechos escalafonarios por el término de dos años.

La colegisladora propone la corrección de algunas faltas ortográficas, así como el cambio de redacción de algunos preceptos que no alteran o modifican la esencia del contenido de la Iniciativa, manifestando que con ello se evitarán confusiones de interpretación; tal es el caso del Artículo 77, donde se suple el término apelar por el de recurrir, y el de apelación por inconformarse, por lo que consideramos los miembros de la Comisión de Marina de esta Cámara de Diputados estar de acuerdo. También se suprimen los tribunales navales por razones estructurales y presupuestarias, además de la existencia de un sistema de procuración y administración de justicia debidamente previsto en el Código de Justicia Militar.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN DE MARINA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

La Cámara de Diputados a través de la Mesa Directiva de la Comisión de Marina, desde que tuvo conocimiento que el Ejecutivo presentó al Senado de la República el 6 de Noviembre del 2001 la Iniciativa de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México, creó la Subcomisión de Análisis y Dictamen respecto a ésta, haciéndole llegar sugerencias y propuestas de modificación a la colegisladora para que esta comisión en su función de revisora, facilitara el trabajo legislativo.

Esta minuta de Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados, tiene como objetivo fundamental adecuar el marco normativo de esa Institución Militar, para que enfrente un nuevo siglo de grandes retos y oportunidades que van acordes con los objetivos que se plantean en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006 en el área de Orden y Respeto.

Los integrantes de esta Comisión de Marina, consideramos que el principio rector de las Instituciones Armadas es el mantenimiento de la disciplina militar, el respeto entre jerarquía y jerarquía, los derechos y obligaciones del marino militar y la evidente mecánica de mando obediencia que requieren de una estrecha y mutua comunicación entre superior y subalterno, para lograr una comprensión adecuada a las necesidades del servicio. Esto se va mejorando en la medida en que se ascienda al grado inmediato superior y se le asignan responsabilidades de acuerdo a su jerarquía, por lo que consideramos que la actualización de la Ley de Disciplina del Personal de la Armada de México es un gran avance para este Instituto Armado, ya que responde a un marco normativo justo y equilibrado, además de contemplar medios para recurrir ante posibles injusticias.

La modalidad de los supuestos que agravan o atenúan la responsabilidad del personal naval ante la comisión de una infracción, si bien es cierto son principios elementales del derecho penal y aplicados en materia de sanciones administrativas. Esta modalidad otorga al militar facultad para la imposición y graduación de los correctivos disciplinarios y define los parámetros para calificar las faltas disciplinarias en graves y leves; por otra parte, el precisar los lineamientos en materia de deberes del marino en generales de acuerdo a su jerarquía, y al cargo o comisión hace más claro comprender sus obligaciones.

Es importante destacar las medidas preventivas para el mantenimiento de la disciplina naval militar, la disminución del plazo de los arrestos de 15 a 8 días, la sustitución de la figura de depósito por la de a disposición en espera de órdenes, limitándola a un año por seguridad jurídica de los miembros de la Armada.

Por otro lado, la Iniciativa en mención establece los estímulos como un mecanismo para fortalecer la disciplina con el reconocimiento a las acciones del personal en beneficio de la Institución Armada, no contraponiéndose con la Ley de Recompensas de la Armada de México.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados consideramos que la Minuta del Senado de la República debe aceptarse íntegramente, en virtud de que sus planteamientos al ser procedentes, han merecido el consenso de todos los integrantes de las Comisiones de la Colegisladora que dictaminaron la Iniciativa, la que fue aprobada por el Pleno.

En consecuencia, proponemos se apruebe el siguiente:

DECRETO.
DE LEY DE DISCIPLINA PARA EL PERSONAL DE LA ARMADA DE MEXICO

Capítulo I
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley se aplicará a todo el personal de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Armada de México.

Artículo 2.- Este ordenamiento establece los lineamientos de conducta que con base en los principios de obediencia, justicia, ética y un alto sentido del honor, deben orientar al personal de la Armada de México en el cumplimiento de sus deberes; así como los estímulos y sanciones que en los diferentes casos procedan.

Artículo 3.- El personal de la Armada observará el principio vital de la disciplina como un deber de obediencia que lo capacita para el mando.

Artículo 4.- Para efectos de esta Ley:

I. Deber es el conjunto de obligaciones que el servicio impone al personal de la Armada en virtud de la jerarquía que ostente o del cargo o comisión que desempeñe, y su cumplimiento es el medio por el cual se obtiene la disciplina.

El personal naval cumplirá con dignidad su deber y evitará, en el ejercicio del mando, que se actúe con despreocupación y tibieza o en pugna con el verdadero espíritu de la profesión que supone lealtad, obediencia, valor, audacia, desinterés y abnegación, y

II. Actos del servicio son los que ejecuta el personal naval, aislada o colectivamente, en cumplimiento de órdenes que recibe o en el desempeño de las funciones que le competen según su jerarquía, cargo o comisión, de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones de la Armada.

Artículo 5.- El servicio de la Armada exige que el personal naval cumpla con su deber en defensa de la soberanía del Estado, de las instituciones y del prestigio e imagen pública de la Armada de México.

Artículo 6.- Es deber del superior estimular a quien sobresalga en el cumplimiento de sus obligaciones, así como prevenir que los subalternos infrinjan este ordenamiento y, sólo como último recurso, sancionarlos.

Artículo 7.- Todo el personal de la Armada será responsable del mantenimiento de la disciplina en proporción a su jerarquía, cargo o comisión, considerando lo siguiente:

I. La jerarquía define los deberes que le corresponde para el desempeño de los diferentes servicios y comisiones que les sean asignados en las unidades y establecimientos navales, y

II. Los cargos o comisiones que le sean encomendados por los mandos facultados le exige e impone el cumplimiento de los deberes y funciones que establece el reglamento de la presente Ley, los manuales de organización, procedimientos sistemáticos de operación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 8.- El mantenimiento de la disciplina naval será firme y razonado, y serán sancionados: I. Todo rigor innecesario y la imposición de sanción no determinada por las leyes o reglamentos;

II. Las exigencias que sobrepasen las necesidades o conveniencias del servicio, y

III. En general, todo lo que constituya una extralimitación por parte del superior hacia sus subalternos.
 

Capítulo II
Deberes de los Marinos Militares

Artículo 9.- El personal, desde su alta en el servicio activo de la Armada, está obligado a cumplir con los deberes navales que le imponga su situación como miembro de la institución, de acuerdo con su jerarquía y con el cargo o comisión que desempeñe.

Artículo 10.- Todo miembro de la Armada que tenga conocimiento de que se intenta algo contra los intereses de la Patria o de las Fuerzas Armadas, tiene la estricta obligación de dar parte de ello a la brevedad requerida, a los inmediatos superiores; y si éstos no dan la debida importancia a sus informaciones, podrá dirigirse a los inmediatos superiores de los primeros, debiendo insistir en sus avisos hasta que tenga conocimiento de que se han iniciado las gestiones de la superioridad para evitarlo.

El que por su indolencia, apatía o falta de patriotismo oculte a sabiendas informes de esta naturaleza, será sancionado conforme al Código de Justicia Militar.
 
 

Capítulo III
Lineamientos de Conducta

Artículo 11.- Las órdenes relativas al servicio deben ser legítimas, oportunas y precisas, sin entrar en detalles de ejecución, los que quedarán a la iniciativa del subalterno y deberán cumplirse sin demora ni censura.

Artículo 12.- Quien tenga conferido un mando, cargo o comisión, está facultado para expedir órdenes, nunca dudará en tomar la iniciativa y siempre asumirá la responsabilidad por los resultados de sus decisiones. Los límites de esta facultad se señalan en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Quien ejerza el mando lo hará conforme a sus atribuciones y deberes, cumpliendo y haciendo cumplir las órdenes y disposiciones íntegramente.

Artículo 13.- La relación entre superiores y subalternos se fundamenta en el respeto mutuo. Las muestras de respeto se observarán aún vistiendo de civil.

Artículo 14.- La subordinación será rigurosamente respetada entre grado y grado de la jerarquía naval, a fin de mantener a cada quien dentro del límite de sus deberes y derechos.

Entre individuos de igual grado habrá subordinación, cuando alguno de ellos esté investido del mando o cargo, ya sea de carácter titular, interino, accidental o incidental.

Artículo 15.- El personal de la Armada está obligado a cumplir las órdenes que por escrito o verbalmente reciba. En caso de recibir otras que se opongan a las recibidas con anterioridad, deberá exponerlo respetuosamente a quien le dé la nueva orden.

Las órdenes deben cumplirse en el tiempo indicado por el superior, salvo en los casos en que ocurran circunstancias de fuerza mayor que modifiquen el tiempo previsto para su ejecución. En esta situación, se dará parte de la decisión tomada, tan pronto como sea posible, al superior que dio la orden.

Artículo 16.- El superior que dé una orden, tiene el deber de exigir que se cumpla y los subalternos el de cumplir su ejecución y será responsable por las omisiones en que incurran los subalternos.

Artículo 17.- Quien reciba una orden y advierta que de su ejecución puede derivarse manifiestamente la comisión de un hecho sancionable o una infracción disciplinaria, deberá exponerlo al superior que la dio y en caso de persistir la orden, la solicitará por escrito para salvaguardar su responsabilidad.

Artículo 18.- El personal de la Armada está obligado a actuar con equidad y energía para cumplir sus obligaciones, a fin de obtener el respeto y la obediencia de sus subordinados. Todo superior tiene la obligación de instruir, educar y dirigir dentro de las normas navales al personal bajo su mando; para cumplir con esta obligación, deberá esforzarse en conocer las características personales de sus subalternos.

Artículo 19.- Quien mande una unidad, cualquiera que sea su magnitud o composición, deberá inspirar en ella la satisfacción del cumplimiento de las leyes y reglamentos, así como las órdenes de la superioridad; estando obligado a evitar que se propaguen ideas y rumores que impidan el cumplimiento de las obligaciones, o que sean deprimentes para sus subordinados.

Artículo 20.- En caso de agresión, quien ejerza el mando repelerá los ataques con todos los medios disponibles; infundirá a sus subalternos el ánimo y el entusiasmo necesarios, y evitará o reprimirá los actos que puedan originar desmoralización.

Artículo 21.- El personal de la Armada, cualquiera que sea su jerarquía, cargo o comisión, no intervendrá en los asuntos de la competencia de las autoridades civiles, ni entorpecerá sus funciones y respetará sus determinaciones. Cuando la autoridad civil requiera del auxilio del personal de la Armada se le prestará previa autorización del Alto Mando.

Cuando se ponga en riesgo el desarrollo de actividades de superior importancia para las instituciones militares, en caso de flagrancia en el delito, el personal de la Armada deberá detener al infractor de la ley, poniéndolo de inmediato a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 22.- En su trato con la población civil, el personal de la Armada deberá observar un comportamiento digno y respetuoso de los derechos de las personas.

Artículo 23.- El superior procurará no hacer observaciones o correcciones al militar en presencia del personal de menor jerarquía y menos aún de civiles.

Artículo 24.- El personal de la Armada elevará sus solicitudes por los conductos regulares, respetando el nivel de autoridad que le corresponda por la jerarquía, cargo o comisión que desempeñe; en caso de tener queja por no haber recibido respuesta a su solicitud o por haber sido objeto de un agravio, podrá recurrir al siguiente nivel de autoridad, hasta llegar, si es preciso, ante el Presidente de la República.

Artículo 25.- A toda petición escrita, formulada en términos respetuosos, deberá recaer la resolución que conforme a derecho corresponda a la brevedad posible de la persona a quien se haya dirigido, quien estará obligada a comunicar dicha resolución al interesado.

Toda solicitud que hubiere sido denegada por la superioridad, no podrá repetirse sino después de que haya desaparecido la necesidad del servicio que motivó la negativa.

Artículo 26.- Si se suscitare alguna diferencia o duda sobre cualquier acto del servicio entre el personal de la Armada, se deberá sujetar a lo que resuelva el superior de quien dependan.

Artículo 27.- Todo marino militar tiene la obligación de apoyar a los elementos pertenecientes a la Armada de México, Ejército o Fuerza Aérea, cuando se vean comprometidos.

Artículo 28.- El personal, respetará y será salvaguardia del honor de las familias de los superiores, de sus iguales y de los subalternos.

Artículo 29.- Los haberes del personal de la Armada sólo podrán ser objeto de deducciones por disposición de la ley o resolución judicial.

Queda prohibido:

Realizar deducciones a los haberes del personal de la Armada, sin autorización de la ley o sin que medie resolución judicial.

Realizar todo acto de agio o de comercio con los subalternos cualesquiera que sea su origen o importe.

Todo el que ejerza el mando o cargo tiene la obligación de reprimir tales actos, consignando a los infractores ante el órgano de justicia competente.

Artículo 30.- Los mandos superiores en jefe y mandos superiores podrán proporcionar cualquier información, salvo que sea clasificada sobre personal, material, instalaciones, operaciones y demás asuntos relativos a la Armada; los mandos subordinados podrán hacerlo con autorización del mando correspondiente.

Artículo 31.- El recurso humano sólo deberá destinarse a las labores reglamentarias inherentes a su servicio o comisión. Los recursos materiales y financieros propiedad de la nación, sólo deberán ser empleados para el fin que lo requieran las exigencias del servicio, conforme a las directivas, órdenes y consignas expedidas para su uso.

Artículo 32.- El personal naval usará su vestuario en la forma que previenen las disposiciones reglamentarias en materia de uniformes, distintivos y divisas de la Armada, debiendo conservarlo siempre limpio y sin roturas.

Artículo 33.- El personal de la Armada pondrá especial empeño en la conservación del material bajo su cuidado o cargo, sujetándose a lo que establezcan los reglamentos, disposiciones o instructivos de operación, mantenimiento, reparación y otros inherentes a dicho material perteneciente a la Armada.

Artículo 34.- Las obligaciones según la jerarquía, así como lo relativo a los diferentes servicios interiores, las rutinas, los toques y demás, en las unidades y establecimientos, se organizarán y ejecutarán conforme a lo que se establece en los reglamentos respectivos.

Artículo 35.- El personal de la Armada actuará siempre con la mejor compostura y educación, absteniéndose de crear situaciones que causen desdoro o desprestigio a la Institución.

Artículo 36.- El personal naval podrá:

I. Expresar sus ideas siempre que no se trate de asuntos que afecten la disciplina, los derechos de terceros o que tengan relación con las actividades clasificadas de la Armada;

II. Presentar quejas respecto de sus superiores ante quien pueda remediarlas;

III. Asistir uniformado a los templos o lugares donde se practiquen ceremonias religiosas con la autorización del mando de quien dependan, y

IV. Participar uniformado, previa autorización del mando de quien dependan, en eventos culturales y deportivos.

Artículo 37.- El personal de la Armada tiene prohibido:

I. Murmurar en contra de las órdenes superiores y orientaciones del Mando Supremo, pudiendo pedir su baja del servicio cuando no esté conforme con ellas;

II. Realizar actividades de proselitismo político o religioso en las unidades y establecimientos de la Armada o en actos del servicio;

III. Proporcionar información sobre material clasificado de la Armada;

IV. Distraerse de los deberes que le imponga su jerarquía, mando, cargo o comisión, sin permiso de su inmediato superior, a menos que concurran circunstancias extraordinarias o no previstas en esta Ley, en cuyo caso obrará bajo su exclusiva responsabilidad;

V. Dar crédito a denuncias o quejas anónimas, cualesquiera que ellas sean;

VI. Cursar uno o más anónimos. Quien sea identificado, será sancionado conforme a la legislación penal militar;

VII. Hacer presión para conseguir de otro miembro de la Armada, cualquiera que fuere su sexo, determinadas concesiones o favores;

VIII. Solicitar a la superioridad el cambio de adscripción de un subalterno por medios que no estén previstos por la ley o los reglamentos;

IX. Entrar en cantinas, garitos o sitios de prostitución, portando uniforme;

X. Participar uniformado en marchas, espectáculos o representaciones;

XI. Mezclar las prendas de los diferentes uniformes entre sí o con las de paisano;

XII. Aceptar todo compromiso que implique deshonor, falta de disciplina o menoscabo de la reputación de la Institución, y

XIII. Empeñar su palabra de honor, cuando no tengan la seguridad de poder cumplirla.
 

Capítulo IV
De los Estímulos

Artículo 38.- El personal de la Armada que se distinga por su oportuno y eficiente desempeño en el cumplimiento de sus obligaciones, se hará merecedor a un estímulo, mismo que se hará constar por escrito, buscando con esto, que el resto del personal imite este comportamiento en beneficio propio y de la institución.

Artículo 39.- Las condiciones que se deben tomar en cuenta para otorgar un estímulo serán, entre otras:

I. Las actuaciones meritorias en el desempeño de sus comisiones;

II. Las circunstancias relacionadas con sus actuaciones, y

III. Las consecuencias benéficas para su unidad o establecimiento, o para la Armada.

Artículo 40.- Los estímulos podrán ser concedidos a todo el personal naval que lo amerite a juicio de sus mandos, quienes serán los facultados para evaluar las acciones realizadas por sus subalternos.

El titular de una unidad o establecimiento otorgará los estímulos a sus subalternos. Una copia de dichos estímulos se deberá consignar en el expediente de cuerpo del militar y, tratándose de almirantes, capitanes y oficiales; se remitirá, además, copia al Estado Mayor General de la Armada.

Capítulo V
Medidas Preventivas y Correctivos Disciplinarios

Sección Primera
Generalidades

Artículo 41.- Los medios para encauzar la disciplina son las medidas preventivas y los correctivos disciplinarios; las primeras se utilizan para conservarla, mantenerla y vigorizarla; los segundos para restablecerla cuando ha sido quebrantada.

Artículo 42.- Medidas preventivas son las acciones cuya finalidad es mostrar al elemento humano las normas básicas de comportamiento; exhortándolo a mantenerse dentro de los lineamientos de conducta, y motivarlo a perseverar en el cumplimiento de sus deberes.

Artículo 43.- Correctivo disciplinario es la sanción que se impone al personal de la Armada como resultado de haber infringido un precepto legal o reglamentario, y la infracción no constituya un delito. Tiene como finalidad corregir las conductas contrarias a la disciplina naval y evitar la reincidencia.

Artículo 44.- Quien infrinja un precepto legal o reglamentario se hará acreedor a un correctivo disciplinario, de acuerdo con su jerarquía y la magnitud de su falta. Si tal infracción constituye un delito, quedará el infractor sujeto al proceso correspondiente de acuerdo con la legislación penal militar y, en su caso, al fuero federal o común.

Artículo 45.- Son infracciones a esta Ley y se sancionarán disciplinariamente según la gravedad de la causa, las faltas siguientes:

I. Las conductas que afecten a la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada;

II. El incumplimiento a las obligaciones y deberes, así como las conductas inadecuadas y las que, en general, afecten negativamente a la unidad, establecimiento o a la Armada;

III. Elevar quejas infundadas, hacer públicas falsas imputaciones o cometer indiscreciones en asuntos del servicio, así como expresarse mal de sus superiores;

IV. El uso de drogas o psicotrópicos, siempre y cuando no sea por prescripción médica;

V. La ingesta de bebidas alcohólicas en detrimento del servicio;

VI. La práctica de juegos prohibidos por la ley;

VII. Las infracciones a los reglamentos o bandos de policía y buen gobierno, y

VIII. La negligencia profesional no delictuosa.

Artículo 46.- Las faltas a la disciplina naval contempladas en el artículo anterior y las que deriven de éstas, se clasificarán en: I. Faltas Leves, y

II. Faltas Graves.

El Alto Mando expedirá un catálogo en el que se establecerán las faltas que correspondan a cada clasificación. Este catálogo, así como los criterios para graduar las faltas y para calificarlas, se regirán por esta Ley y su reglamento.

Artículo 47.- Las faltas leves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos navales y militares, que afecten a la disciplina de la Armada.

La sanción a estas faltas será competencia de los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada, así como personal designado por el mando.

Artículo 48.- Las faltas graves son aquellas que se cometen por acción u omisión en contra de esta Ley, su reglamento y demás ordenamientos, que afecten, además de la disciplina, al prestigio e imagen pública de la Armada.

La sanción a estas faltas será competencia de los organismos disciplinarios.

Artículo 49.- Tienen facultad para imponer correctivos disciplinarios:

I. El personal, desde almirantes hasta cabos, a los individuos de menor jerarquía;

II. Los mandos y el personal en razón de su cargo o comisión, a sus subalternos y a los de su misma jerarquía cuando les estén subordinados, y

III. Los organismos disciplinarios.

Artículo 50.- Los correctivos disciplinarios son:

I. Amonestación;

II. Arresto;

III. Cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna;

IV. Suspensión de los derechos escalafonarios para fines de promoción, hasta por un año;

V. Pase a disposición en espera de órdenes por un periodo no mayor a un año. El personal en esta situación no será propuesto para ascenso, y

VI. Baja del Servicio Activo.

Artículo 51.- Respecto al artículo anterior, los titulares de las unidades y establecimientos de la Armada y de la jerarquía, tienen competencia únicamente para imponer los correctivos disciplinarios establecidos en las fracciones I y II, mientras que los organismos disciplinarios tienen competencia para imponer los correctivos disciplinarios establecidos en las fracciones I a la V. El correctivo establecido en la fracción VI se impondrá conforme lo previsto en el artículo 63 de esta Ley.

Los correctivos disciplinarios impuestos y graduados por los organismos disciplinarios surtirán efectos con la comunicación respectiva.

Si los mandos tuvieren subordinados a superiores jerárquicos, los problemas disciplinarios entre ambos serán resueltos por el mando inmediato superior.

Artículo 52.- La amonestación es el acto por el cual el superior advierte al subalterno la omisión o defecto en el cumplimiento de sus deberes, exhortándolo a corregirse a fin de que no vuelva a incurrir en la falta y se haga acreedor a un castigo mayor. La amonestación puede hacerse de palabra o por escrito.

Cuando la amonestación sea por escrito, ésta deberá formularse en términos que no denigren y sí le inviten a no incurrir en la misma o diferente falta, debiendo figurar dicha amonestación en el expediente del infractor.

Artículo 53.- La orden de arresto es la retención que sufre un miembro de la Armada por un término de veinticuatro horas hasta quince días con o sin perjuicio del servicio en su alojamiento oficial, recinto de la guardia en prevención o en prisión, según sea el caso.

Las órdenes de arresto se comunicarán por escrito. Ahora bien, si se comunican verbalmente éstas surtirán efectos de inmediato, pero deben ser ratificadas por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes, indicando el motivo y fundamento de la misma; en caso de que no se ratifique, la orden quedará sin efecto.

Tratándose de arrestos impuestos a personal con categoría de almirante y a los capitanes de navío, se consignará copia del documento al Estado Mayor General de la Armada.

Artículo 54.- Tienen facultad para graduar los arrestos:

I. El Mando Supremo y el Alto Mando;

II. El Subsecretario, Oficial Mayor, Inspector y Contralor General de la Secretaría de Marina, y el Jefe del Estado Mayor General de la Armada;

III. Los mandos superiores en jefe, mandos superiores y mandos subordinados;

IV. Los jefes de unidades, directores generales y directores de establecimientos;

V. Los presidentes de organismos disciplinarios, y

VI. Los almirantes, capitanes y oficiales expresamente designados por el Mando respectivo.

Artículo 55.- El Alto Mando tendrá facultad para imponer y graduar arrestos hasta por ocho días, y los organismos disciplinarios hasta por quince días en prisión.

Salvo los casos anteriores, la máxima graduación de los arrestos de acuerdo con la jerarquía del infractor, será la siguiente:

I. A los almirantes hasta por veinticuatro horas;
II. A los capitanes hasta por cuarenta y ocho horas;
III. A los oficiales hasta por noventa y seis horas, y
IV. A las clases y marinería hasta por ocho días.
Artículo 56.- El Inspector y Contralor General de Marina podrá imponer y graduar los arrestos que procedan por responsabilidades del personal naval, como resultado de las inspecciones y auditorías. Asimismo, podrá recomendar a los titulares de las unidades y establecimientos de que dependan los infractores, que ordenen la comparecencia de éstos ante los organismos disciplinarios o, en su caso, presentar ante la autoridad competente las denuncias que correspondan.

Artículo 57.- Los mandos facultados para graduar arrestos, lo harán con el personal bajo sus órdenes directas, o con aquel que temporalmente se encuentre comisionado en la unidad a su mando.

Artículo 58.- El personal que reciba orden de arresto dará parte a su mando y al superior que le impuso el correctivo, la hora en que inicia y la hora en que termina de cumplirlo. En los casos de almirantes, capitanes y oficiales, se hará por escrito; en los casos del personal de clases y marinería, se hará verbalmente.

Artículo 59.- La graduación de los arrestos, será en proporción a la falta cometida, a la jerarquía y antecedentes de los infractores, así como a la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes.

Artículo 60.- El superior que imponga un arresto o amonestación contraviniendo la presente Ley, será responsable disciplinaria o penalmente según el caso, de los efectos que resulten del mal uso que haga de la facultad que tiene de arrestar o de amonestar.

Artículo 61.- El cambio de adscripción en observación de su conducta a una comisión subalterna, consiste en designarle al sancionado un cargo de menor importancia en otra unidad o establecimiento, hasta por seis meses. Una vez que la sanción haya concluido, el mando correspondiente deberá informar al Estado Mayor General de la Armada sobre la conducta y actuación del sancionado, a efecto de que se le considere para su siguiente comisión.

Artículo 62.- La suspensión de los derechos escalafonarios consiste en que el infractor no puede ser considerado para ascender al grado inmediato superior durante el plazo que determine el organismo disciplinario respectivo. El plazo antes referido podrá ser de hasta un año, contado a partir del momento en que al sancionado le corresponda ser convocado para participar en promoción.

Artículo 63.- La Baja del Servicio Activo consiste en la separación definitiva del mismo con la pérdida total de los derechos que corresponden a la jerarquía del infractor y a su tiempo de servicios. Este correctivo será aplicado:

I. En el caso del personal de la milicia auxiliar, tanto por los organismos disciplinarios como por los órganos jurisdiccionales, y

II. En el caso del personal de la milicia permanente, sólo será aplicada por órganos jurisdiccionales.

Artículo 64.- Los marinos militares podrán inconformarse respecto a la imposición de los diversos correctivos disciplinarios. El superior autorizado para graduarlo escuchará por separado a ambas partes a fin de evaluar las pruebas y argumentos que pudieran presentarle para decidir si le asiste o no la razón. La graduación de los arrestos no podrá ser materia de inconformidad.

El personal facultado para graduar arrestos podrá suspenderlos, hasta en tanto se averigua si es o no procedente la inconformidad que se le plantee, así como nulificarlos, es decir, dejarlos sin efecto, cuando existan razones justificadas para ello.

Artículo 65.- En caso de que un correctivo disciplinario sea suspendido o nulificado por la autoridad que lo graduó, quien lo impuso, si no está de acuerdo con esta resolución, podrá manifestar su inconformidad al superior que haya ordenado la suspensión o nulificación del correctivo disciplinario.

Artículo 66.- El personal que se encuentre en situación de disposición en espera de órdenes por resolución de organismo disciplinario competente, quedará sujeto a que se le nombren comisiones del servicio de acuerdo a su jerarquía, y a cumplir con la rutina de la unidad en que se encuentre encuadrado, no debiéndosele nombrar entretanto, cargo alguno, ni ser propuesto para ascenso.

Sección Segunda
Criterios para la Imposición y Graduación de Correctivos

Artículo 67.- Las infracciones clasificadas como faltas a la disciplina en la presente Ley, no serán sancionables cuando se demuestre que ocurrieron por causa de fuerza mayor.

Artículo 68.- Previo a la imposición de una sanción, el marino militar deberá informarse de los antecedentes del subordinado, consultando si es posible, su expediente a fin de tener elementos de juicio para tomar una decisión justa.

Artículo 69.- Al graduarse un correctivo disciplinario, se deberán considerar tanto la conducta del infractor, como la magnitud de las consecuencias derivadas de la falta.

Artículo 70.- Un infractor no deberá ser sancionado dos veces por la comisión de la misma falta, ya sea con dos sanciones distintas o por distintos superiores.

Artículo 71.- Cuando en la comisión de una falta aparezca más de un infractor, se realizarán las indagaciones necesarias para establecer las responsabilidades individuales y se impondrán los correctivos de igual manera; por lo tanto, no se impondrán sanciones colectivas.

Sección Tercera
De las Circunstancias Atenuantes

Artículo 72.- Son circunstancias atenuantes para la graduación de arrestos las siguientes:

I. Haber cometido la falta influido por algún superior;
II. Haberse distinguido por sus servicios o comportamiento dentro de la Armada;
III. Tener antecedentes de escasa o nula incidencia de faltas cometidas;
IV. Aceptar espontáneamente la responsabilidad de la falta y manifestar la voluntad de no volverla a cometer;
V. Cometer la falta impulsado por un manifiesto deseo de cumplir con sus obligaciones;
VI. Tomar por sí mismo la iniciativa de implementar las acciones para reparar las consecuencias de la falta, y
VII. Cualquier otra circunstancia que a juicio del superior disminuya la gravedad de la falta o haga presumir la no intencionalidad del infractor.
Sección Cuarta
De las Circunstancias Agravantes

Artículo 73.- Son circunstancias agravantes para la graduación de arrestos:

I. Encontrarse desempeñando actividades dentro de su unidad o establecimiento bajo el influjo de substancias psicotrópicas, en el momento de cometer la falta;

II. En la comisión de la falta, abusar de la confianza que le haya depositado el superior;

III. Cometer la falta en presencia de personal subalterno, constituyéndose en mal ejemplo para ellos;

IV. La reincidencia en la comisión de la falta;

V. Tratar de evadir la responsabilidad en que se incurrió, involucrando a otro personal de la Armada;

VI. Tratar de ocultar las pruebas de la falta o de los resultados de la misma;

VII. Hacerse cómplice de algún subalterno para la comisión de la falta;

VIII. Tratar de ocultar las consecuencias de la falta, mediante la comisión de una nueva;

IX. Que la falta cometida transgreda al mismo tiempo varios ordenamientos;

X. Infringir un ordenamiento en presencia de personal extraño a la Armada;

XI. Abusar de la jerarquía o del cargo que se desempeña para cometer la falta, y

XII. Otras circunstancias que a juicio del mando correspondiente, aumenten la gravedad de la falta.

Capítulo VI
Organismos Disciplinarios

Artículo 74.- Los organismos disciplinarios que conocen de las faltas graves, son los siguientes:

I. El Consejo de Honor Ordinario, que conocerá de las faltas graves que cometan los oficiales sin mando, clases y marinería; este Consejo funcionará en unidades y establecimientos con mando subordinado, mando superior y mando superior en jefe;

II. El Consejo de Honor Superior, que conocerá de las faltas graves que cometan los capitanes sin mando en cualquier situación que se encuentren, así como en las que incurran los oficiales con mando y los miembros del Consejo de Honor Ordinario, y;

III. La Junta de Almirantes, que conocerá de las faltas graves que cometan los almirantes en cualquier situación en que se encuentren, los capitanes con mando y los miembros de los Consejos de Honor Superior.

El Consejo de Honor Superior funcionará en las unidades con mando superior en jefe; en tanto que, la Junta de Almirantes lo hará en la sede del Alto Mando.

Artículo 75.- Los organismos disciplinarios funcionarán de acuerdo a su propio reglamento.

Artículo 76.- Todo el personal de la Armada que sea juzgado por un tribunal u organismo competente y resulte inocente, será restituido en su cargo y no deberá ser perjudicado para obtener futuros cargos y ascensos por dicha causa. En caso de resultar culpable, se le sancionará conforme se determine y cumplida la sanción será restituido al servicio efectivo, sujetándose a lo que establecen los preceptos legales correspondientes.

Artículo 77.- Cuando un miembro de la Armada no esté conforme con las resoluciones del organismo disciplinario que lo juzgó, podrá recurrir ante el organismo disciplinario superior al que emitió el fallo, siendo ésta la única instancia de inconformarse. En el caso de las resoluciones emitidas por la Junta de Almirantes, serán analizadas por el Consejo del Almirantazgo Reducido.

Artículo 78.- En las escuelas de formación y centros de capacitación de la Armada, las faltas leves y graves cometidas por los cadetes, becarios y alumnos, serán sancionadas por la jerarquía, mando o los organismos disciplinarios de dichos planteles conforme a las especificaciones de los reglamentos correspondientes.

Artículo 79.- La prescripción extingue la acción de sancionar la falta, y para ello bastará el simple transcurso del tiempo señalado en el reglamento.

Artículo 80.- La prescripción es personal, producirá su efecto aunque no la alegue como excepción el infractor. Los organismos disciplinarios, la suplirán de oficio tan luego tengan conocimiento de ella; sea cual fuere el estado del procedimiento administrativo.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se abroga la Ley de Disciplina de la Armada de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 26 de diciembre de 1978.

"Sala de Sesiones de la Comisión de Marina de la Cámara de Diputados, a los 23 días del mes de octubre de 2002."

Diputados: César Patricio Reyes Roel, Presidente (rúbrica); Araceli Domínguez Ramírez, secretaria (rúbrica); Alvaro Vallarta Ceceña, secretario (rúbrica); Julio C. Lizárraga López, secretario (rúbrica); Rufino Rodríguez Cabrera (rúbrica); Ricardo Ocampo Fernández; Miguel Barbosa Huerta; Eréndira Cova Brindis (rúbrica); Gustavo Carvajal Moreno; Angel Meixueiro González (rúbrica); Héctor Sánchez López; Alfredo Ochoa Toledo (rúbrica); José Jaime Barrón Fonseca (rúbrica); Héctor N. Esquiliano Solís (rúbrica); Raúl Covarrubias Zavala; Gustavo González Balderas (rúbrica); Guillermo Díaz Gea (rúbrica); Mercedes Hernández Rojas (rúbrica); Julieta Prieto Fuhrken (rúbrica); Rodolfo Escudero Barrera (rúbrica); J. Alfredo Botello Montes (rúbrica); Neftali S. Escobedo Zoletto (rúbrica); J. Tomás Lozano y Pardinas (rúbrica); Carlos A. Flores Gutiérrez (rúbrica); Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica); Manuel Narváez Narváez (rúbrica); Rigoberto Romero Aceves (rúbrica); Manuel Braulio Martínez Ramírez (rúbrica); Martha Silvia Sánchez González (rúbrica).
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS Y DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO Y SE ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA:

El pasado día 25 de abril, fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con Proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales", elaborada con fundamento en los artículos 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86 y 94, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 88, 93 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por parte de las Comisiones Unidas de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, y de Estudios Legislativos, Segunda, misma que fue remitida, a su vez, a las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público de esta H. Cámara de Diputados para su análisis, discusión y dictamen.

El 17 de abril de 2001, fue turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de esta Cámara de Diputados, la Minuta con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona los artículos 49 de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y reforma los artículos 40 y 41 del Código Penal Federal y el 193 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Asimismo, el 13 diciembre de 2001, fue turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y Hacienda y Crédito Público de esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con "Proyecto de Decreto por el que se Reforma y Adiciona la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados; y se Adiciona el Código Fiscal de la Federación", elaborada por las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, de la H. Cámara de Senadores.

El 11 de abril del presente año, fue turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público la "Iniciativa de Decreto por el que se Reforma la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados", presentada por el C. Diputado José María Núñez Murillo, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Finalmente, el 8 de mayo de 2002 fue turnada a las Comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público, la "Iniciativa de Decreto que reforma los artículos 48, 49, 50 y 51 y, adiciona el artículo 50 bis de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados", presentada por el H. Congreso del Estado de Jalisco.

De acuerdo con las Minutas e Iniciativas citadas y con fundamento en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y después de realizar el análisis y estudio correspondiente tanto de las Minutas del H. Senado de la República, como de las Iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados, las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público presentan a la consideración de esta H. Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DICTAMEN

Para la elaboración del presente proyecto de dictamen, estas Comisiones Unidas procedieron al análisis y evaluación de las Minutas e Iniciativas que se describen a continuación:

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

A) Minuta del H. Senado de la República de 17 de abril de 2001

Con esta Minuta, se pretende enterar a la Tesorería de la Federación de los costos descontados de administración y gastos de mantenimiento y conservación de los bienes asegurados y destinarlos en partes iguales a apoyar los presupuestos de egresos del Poder Judicial de la Federación, de la Procuraduría General de la República y de la Secretaría de Salud.

B) Minuta del H. Senado de la República del 13 de diciembre de 2001.

Esta Minuta responde a la iniciativa presentada por la C. Senadora Yolanda González Hernández, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por medio de la cual se expresa la necesidad de fortalecer al Servicio de Administración de Bienes Asegurados (SERA), tanto en lo que corresponde a su estructura orgánica, como en sus funciones de control, supervisión y vigilancia de los bienes asegurados, y en la aplicación de los recursos provenientes de la administración y enajenación de los mismos.

De esta forma, se sugiere convertir al SERA en un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, a fin de consolidar su autonomía técnica y operativa y dar mayor transparencia y confianza en la administración de los bienes bajo su responsabilidad.

En tal sentido, se propone reformar los artículos 53, 53 A, 53 B, 56, 57, 58 y 58 A de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, donde se consigne lo relativo a la denominación, domicilio legal, objeto del SERA como organismo descentralizado, la constitución de su patrimonio, la integración y facultades de su órgano de gobierno, las facultades de su Director General, los órganos de vigilancia, el régimen laboral al que quedarán sujetas las relaciones de trabajo entre el SERA y sus servidores públicos, así como que los bienes decomisados y abandonados en los términos de la propia Ley formen parte de su patrimonio y tenga plena facultad para dar destino a los mismos.

Asimismo, con la reforma que se analiza se pretende evitar erogaciones innecesarias al erario público federal, propiciar condiciones favorables en materia de economía procesal, y mejorar el marco regulatorio de las atribuciones que la Ley confiere al SERA.

Ahora bien, con objeto de hacer más eficiente la operación del organismo, se propone por parte de la Colegisladora, reformar el texto legal para que los aprovechamientos que genere la enajenación de los bienes decomisados y abandonados se consideren productos en términos del Código Fiscal de la Federación, y que estos recursos puedan destinarse al fin específico que señale la Ley sustantiva en la materia.

Finalmente, considera procedente la incorporación de nuevas reglas en cuanto a los bienes a administrar, notificaciones a realizar, así como sobre aquellas facultades que el organismo otorgue a administradores, depositarios e interventores, y lo relativo a la constitución de un fideicomiso que maneje los recursos del SERA.

C) Iniciativa del C. Diputado José María Núñez Murillo del 11 de abril de 2002.

Para el desempeño de las funciones del Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, la Iniciativa plantea reformas para mejorar las condiciones operativas transformando al SERA en un organismo descentralizado, con lo cual se podrá evitar erogaciones del erario público federal; además propone que dicho organismo sea autofinanciable, mediante condiciones favorables en materia de economía procesal y mejorando su marco regulatorio, en particular, en lo relativo a las atribuciones que la Ley le confiere.

En tal sentido, señala que para que la administración de los bienes asegurados o decomisados sea eficiente y ágil, se hace necesario que el Servicio de Administración cuente con personalidad jurídica y patrimonio propio, que le permita desarrollar sus operaciones con mayor certeza y seguridad, así como una mayor autonomía de gestión para administrar sus recursos.

Cabe indicar que, en lo sustantivo, esta Iniciativa concuerda con los objetivos y propósitos que contiene la Minuta del Senado de la República, antes referida, si bien, en atención al momento de su aprobación el mes de diciembre de 2001, algunos transitorios que fueron señalados con fechas a partir del primero de enero del año en curso, la Iniciativa ahora, los propone actualizar.

D) Iniciativa del H. Congreso del Estado de Jalisco del 8 de mayo de 2002.

En general, la Iniciativa en comento señala la necesidad de que los bienes asegurados al crimen organizado dejen de ser "recompensa" para el Poder Judicial y la Procuraduría General de la República, para convertirse en factores de resarcimiento para la sociedad.

De igual forma, contempla un criterio de equidad para que, las zonas donde más se hace presente el delito, sean aquellas a donde vuelvan los recursos confiscados, para lo cual se propone determinado porcentaje para ser distribuido en apoyo a las dependencias y entidades que combaten el delito y donde se hayan asegurado dichos bienes o recursos.

Se propone también que continúe la figura de bienes asignados por medio de la cual la Procuraduría General de la República y diversos órganos públicos puedan usar tales bienes y, obtener su asignación definitiva, para lo cual se contempla que se deberá contar con el consentimiento de los Congresos locales.

Para ello, se plantea las reformas a los artículos 48, 49, 50 y 51, así como la adición del artículo 50 bis de la Ley Federal de Bienes Asegurados, decomisados y Abandonados.

E) Minuta del H. Senado de la República del 25 de abril de 2002.

Nuestra Colegisladora considera que la presente propuesta responde a la necesidad de contar con un mecanismo ágil, transparente y sencillo para la venta de los bienes que no se encuentran afectos a la prestación de servicios públicos, que permita al Gobierno Federal eliminar costos de administración e incluso allegarse de recursos financieros que apoyen a cubrir el gasto público, optimizando de esta manera el ejercicio del mismo.

Por otro lado, también toma en consideración que la actual regulación respecto de la enajenación de bienes de los que puede disponer el Ejecutivo Federal, resulta poco favorable, en virtud de la gran cantidad de recursos que se deben erogar en los procesos de venta, lo que origina que se obtenga un valor de recuperación bajo, por lo que la administración y proceso de venta de los mismos, resultan más costosos que lo que se obtiene de su venta.

Así mismo, nuestra Colegisladora parte de la premisa que actualmente existen diversos ordenamientos que establecen procedimientos distintos para la enajenación de bienes, entre los que destacan la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y el Código Fiscal de la Federación; los cuales son reglamentarios del artículo 134 constitucional en materia de enajenaciones; sin embargo, dichos ordenamientos no han logrado dar solución a los problemas que en la práctica se presentan, tales como la complejidad en los trámites de enajenación y la falta de capacidad operativa de las instancias encargadas de ellos, por lo que considera necesario establecer un procedimiento simplificado para tales efectos.

La iniciativa de Ley propuesta originalmente a nuestra Colegisladora constaba de cinco capítulos, a saber:

Sin embargo las Comisiones dictaminadoras de nuestra Colegisladora consideraron que la administración y enajenación de los bienes que están a disposición del Gobierno Federal es sumamente compleja, en virtud de los distintos ordenamientos que regulan estas actividades. Por ello consideraron necesario ampliar el tipo de bienes susceptibles de ser enajenados conforme a la Iniciativa de Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, propuesta originalmente.

Por ello, y a fin de dar una solución integral respecto a la enajenación de bienes, sin que la misma quede limitada a aquellos a que se refiere el artículo 3, fracciones IV y VI de la Ley General de Bienes Nacionales que se propuso en la Iniciativa de Ley, dejan fuera de la aplicación de la misma, por ejemplo, los bienes muebles al servicio de las dependencias cuando resulta conveniente darlos de baja; así como los bienes que sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias, pueden disponer de ellos, como es el caso de los bienes a que se refiere el artículo 157 de la Ley Aduanera, es por ello que resulta conveniente que se cuente con procesos ágiles para su administración, destrucción y/o enajenación.

Asimismo, ampliaron el objeto en la citada Iniciativa de Ley, a fin de que éste no se limite únicamente a la venta, sino a ser un instrumento que facilite también la donación, administración y destrucción de los mismos.

Actualmente existen diferentes instituciones y organismos que se encuentran encargados de llevar a cabo la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, tales como el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito y el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, con independencia de que dichas actividades también se realizan por todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Tales instancias administran y enajenan únicamente los bienes respecto de los cuales son competentes, lo que provoca que en todas las dependencias y entidades se destinen recursos tanto humanos como materiales para realizar dichas funciones, recursos que podrían ahorrarse, al concentrar los bienes en un solo organismo que se encargue de realizar las mismas.

Por lo anterior, nuestra Colegisladora reconsideró la importancia de buscar una reducción de los costos de administración y custodia que se erogan por los bienes a disposición del Gobierno Federal, así como evitar la pérdida de los mismos por no encontrar compradores que cumplan con los requisitos para que proceda dicha venta, o bien, porque el procedimiento es lento y complicado.

Por ello, derivado de un análisis más profundo de nuestra legislación en materia de enajenaciones, observó que la misma ha tenido pocas modificaciones, que no han incorporado en su contenido mecanismos de venta que consideren la especialidad y complejidad que se tienen en ciertas operaciones, como los negocios en marcha, la venta de acciones u otro tipo de bienes que por su naturaleza requieren de procesos expeditos, pero a la vez especializados, para poder cubrir las necesidades que se presentan.

De este modo, nuestra Colegisladora propone que en nuestra legislación se contemplen mecanismos alternos para llevar a cabo la oferta pública y difundir los procedimientos de venta que la tecnología ha incorporado en nuestra vida moderna, reduciendo con ello de manera importante los costos que tienen las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación y en los periódicos nacionales o locales, que la legislación actualmente establece como obligatorias.

De acuerdo con lo anterior, los integrantes de estas Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público coincidimos con nuestra Colegisladora ya que la Minuta ofrece soluciones acertadas para atender la problemática existente respecto de la necesidad de agilizar la enajenación de los bienes, de contar con mecanismos que faciliten su administración y destrucción, previendo los mismos de manera integral, incorporando además los siguientes aspectos:

Crear un organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a quien se le otorgarían atribuciones para administrar, enajenar y/o destruir los bienes.

Ampliar el tipo de bienes susceptibles de ser enajenados conforme a la Ley.

Incluir en el objeto de la Ley a la donación, administración y destrucción de los bienes.

Fortalecer el marco relativo a las atribuciones que la Ley conferirá al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para propiciar condiciones de eficiencia en el desempeño de sus funciones.

Dar transparencia a las funciones que se encomienden al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual se establece la obligación de éste de presentar informes a las entidades transferentes, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Incorporar el sistema de entero bajo el concepto de ingresos netos a través de un fondo en el que se concentrarán los recursos obtenidos de las enajenaciones.

Adicionar opciones para concretar la venta de los bienes a efecto de que además de la licitación pública, se puedan realizar procesos de subasta, remate y adjudicación directa.

Incluir procedimientos de venta simplificados y más ágiles, al reducirse los plazos para realizar los mismos.

Establecer un sistema flexible a fin de que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. Siendo, en los demás casos un sistema opcional, en el que las entidades transferentes determinarán la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

Aunado a lo señalado anteriormente, nuestra Colegisladora propone que los servicios que preste el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes no tengan costo para las entidades transferentes evitándoles así erogaciones adicionales por este concepto, y que dicho organismo sólo reciba el pago de los gastos en que haya incurrido por la administración, destrucción o enajenación, lo que permitirá optimizar el gasto público.

Consecuencia de lo anteriormente expuesto, y en virtud de que es necesario contar con una sola entidad encargada de la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, nuestra Colegisladora consideró conveniente llevar a cabo la abrogación de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, así como la extinción del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito. Con ello, se evitará destinar recursos presupuestarios adicionales para iniciar la operación del nuevo organismo descentralizado.

Por lo anterior, a fin de armonizar los planteamientos antes señalados y que nuestra legislación en materia de enajenación de bienes debe regular, con el objeto de dotar de agilidad a los procedimientos relativos a aquella, y lograr la transparencia que se pretende en la disposición de los recursos públicos federales, las Comisiones Unidas de nuestra Colegisladora proponen la emisión de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, la cual se integra de seis Títulos, a saber:

TÍTULO PRIMERO
"DISPOSICIONES GENERALES"

El Título Primero, relativo a las Disposiciones Generales, prevé el objeto de la Ley, el cual consiste en regular la administración, enajenación y destino de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales; los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello; los que habiendo sido embargados por las autoridades federales, hayan sido adjudicados a éstas; los abandonados a favor del Gobierno Federal; los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, o por ser animales vivos y vehículos; los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal; los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes; otros bienes del dominio privado de la Federación sobre los que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias, tengan derecho de propiedad; cualquier otro bien del que el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer, en términos de la legislación aplicable, así como los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

De acuerdo con lo previsto por el Título en comento, la interpretación de la Ley, para efectos administrativos, correspondería a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de sus respectivas competencias. Asimismo, establece que se entenderá por Autoridades Transferentes, para los efectos de la Ley, a las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría General de la República; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal.

De conformidad con lo dispuesto en el Título Primero, los bienes objeto de la Ley deben ser transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales y, en los demás casos, las entidades transferentes determinarán, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes a dicho organismo, o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes puede administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

En este Título se señala también que para que se pueda llevar a cabo la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, las entidades transferentes deben cumplir ciertos requisitos, como entregar un acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, así como señalar si los bienes se entregan para su destrucción, administración, donación y/o venta, solicitando, en su caso, al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes que ordene la práctica del avalúo correspondiente.

Conforme a las disposiciones del Título Primero en comento, hasta que se realice la transferencia de los bienes al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza, y la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, será aplicable desde que los bienes sean transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Asimismo, se establece que habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Por lo anterior, se entiende que para los bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares transfieran al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, no aplicarán el artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, relativo al plazo en el cual se tienen que enajenar los bienes o ponerse a disposición de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en virtud de que la legislación aplicable al efecto, será la que se propone en la presente Minuta.

Asimismo, en congruencia con lo que establece el artículo 60 de la Ley General de Bienes Nacionales, los inmuebles del dominio privado de la Federación serán transferidos al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, sujetándose al régimen jurídico establecido para los mismos en dicho precepto.

Título Segundo
"De la Administración de Bienes"

El Título Segundo de la Ley, contiene las disposiciones relativas a la administración de los bienes objeto de la misma.

De conformidad con lo dispuesto por este Título, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará conforme a las disposiciones que se establecen en la Ley en comento y, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los bienes que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, o bien, cuando se trate de animales vivos o vehículos.

Se establecen como excepciones respecto de la administración de bienes por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, a las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales se administrarán conforme a su legislación especial. Cabe destacar que todos los bienes asegurados, incluyendo los antes mencionados, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración, las entidades transferentes, de conformidad con lo dispuesto por el Título Segundo de la Ley, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Dichos bienes serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo, y podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes una vez que le sean transferidos los bienes, puede nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos.

Las armas de fuego, municiones y explosivos se excluyen de la administración del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y se establece en este Título que se administrarán por la Secretaría de la Defensa Nacional, debiéndose observar lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

TÍTULO TERCERO "DE LA DEVOLUCIÓN DE BIENES EN ADMINISTRACIÓN"

El Título Tercero regula la actuación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los casos en que proceda la devolución de los bienes objeto de la Ley. Para tales efectos, se establece que cuando proceda la devolución de los mismos, la autoridad competente informará tal situación al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a fin de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. Asimismo, se señala que la autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal de conformidad con lo dispuesto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas, a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal. De acuerdo con lo anterior, la notificación y el plazo que se otorgue, quedará regulado en la legislación aplicable dependiendo del tipo de bien y autoridad de que se trate.

Conforme a las disposiciones previstas por el Título que se comenta, la devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, se hubieren generado.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Del mismo modo, cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con la disposición aplicable.

Este Título prevé la obligación del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de responder de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro de los bienes que administre.

Por otra parte, se señala que una vez que se enajenen los bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados contribuciones, aprovechamientos o productos en los términos del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, se prevé que los ingresos que se obtengan de las ventas, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, y que realice el Servicio de Administración y de Enajenación de Bienes conforme a la presente Ley, se enterarán por éste a la Tesorería de la Federación o a las entidades paraestatales, o a quien tenga derecho a ello, según corresponda, y se destinarán de conformidad con la legislación aplicable.

Respecto del destino de los recursos que se obtengan por la enajenación de bienes abandonados o decomisados en procedimientos penales federales, nuestra Colegisladora considera conveniente que, en una segunda etapa, se analice la posibilidad de que algún porcentaje de los mismos sea destinado a realizar acciones en contra del narcotráfico y del crimen organizado, a través de organismos no gubernamentales.

TÍTULO CUARTO
"DE LOS PROCESOS DE ENAJENACIÓN"

El Título Cuarto regula los procesos de enajenación y consta de tres capítulos; el primero de ellos contiene las disposiciones generales; el segundo prevé las disposiciones relativas a la donación de los bienes objeto de la Ley, y el último de ellos, el cual se conforma de cuatro secciones, regula los procesos de venta de los bienes.

Capítulo I. Generalidades

El Capítulo I, del Título Cuarto relativo a los procesos de enajenación de los bienes objetos de la Ley, prevé como tales, los siguientes:

I.- Donación, y

II.- Venta, la cual incluye la permuta o cualesquiera otra forma de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Capítulo II. Donación

El Capítulo II regula los supuestos en que podrán ser donados los bienes objeto de la Ley, estableciendo que sólo será en casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, los bienes pueden ser donados a favor de los gobiernos de los estados o de los municipios, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que así lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Se prevé que para la donación de los bienes objeto de la Ley, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes se apoyará de un Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto establezca el Reglamento de la misma.

Capítulo III. Venta

El Capítulo III del Título Cuarto contiene las disposiciones relativas a la venta de los bienes objeto de la Ley, y se compone de cuatro secciones, la primera de ellas relativa a la venta mediante licitación pública; la segunda, prevé la venta a través de subasta; la tercera sección contiene disposiciones relativas al remate de los bienes, y la cuarta y última sección contempla los supuestos relacionados con la adjudicación directa.

De acuerdo con las disposiciones contenidas en el Capítulo III que se comenta, se establece como precio base de venta de los bienes, el que señale el avalúo vigente; el valor comercial; el valor de reposición, o el valor de mercado.

El precio base de venta será fijado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos. En todo caso, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes deberá justificar las razones de la elección tanto del método de valuación como del valuador.

Es de hacerse notar que en virtud de la supletoriedad de ordenamientos prevista en la Ley que se propone, a la compraventa que se realice en los términos de este capítulo le serán aplicables las disposiciones del Código Civil Federal, entre ellas las relativas a la contraprestación que recibirá el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes por los bienes que sean objeto de venta.

Sección I. Licitación Pública

La Sección I contiene las disposiciones relativas a la venta de los bienes a través de licitación pública, para lo cual se establece lo siguiente:

1. Se lleva a cabo la convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases.

La publicación de la convocatoria podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta.

Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

2. Se ponen a disposición de los interesados las bases.

3. Se presenta la oferta de compra -en un plazo no superior a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación- salvo que por la naturaleza de los bienes, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes considere conveniente establecer un plazo mayor.

4. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;

5. La apertura de las ofertas de compra se realizará a más tardar, al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra.

6. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas.

7. Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo, que se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación.

8. El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes levantará un acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes.

9. En caso de empate en el proceso de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.

Sección II. Subasta

La Sección II del Capítulo III, contempla el supuesto de subasta para la venta de los bienes objeto de la Ley, estableciendo el desarrollo de la Junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, bajo los siguientes términos:

1. Un servidor público del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes mostrará físicamente el bien, si ello fuere posible.

2. Los interesados mejorarán sus ofertas durante la celebración de la subasta, a través de los medios que la convocante haya autorizado.

3. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto.

4. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad.

Sección III. Remate

En esta Sección se regula la venta de los bienes objeto de la Ley, a través del remate, bajo los siguientes términos:

1. La venta se anunciará por dos veces, con tres días hábiles de diferencia.

2. Los avisos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación, en algún diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

3. Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicarán los avisos correspondientes por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un cinco por ciento.

4. Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera almoneda, y de igual manera se procederá para las ulteriores. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que sirva de base.

5. En el día del remate se revisarán las propuestas, desechando las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas, declarándose una postura preferente y el servidor público del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogara si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente se procede respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate.

Sección IV. Adjudicación Directa

Conforme a esta Sección, los bienes objeto de la Ley pueden enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, en los siguientes casos:

1. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

2. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes;

3. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

4. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o licitación pública, no se hubieran presentado postores, o

5. Se trate de frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción.

TÍTULO QUINTO
"DE LA DESTRUCCIÓN DE BIENES"

El Título Quinto de la Ley, contiene las disposiciones relativas a la destrucción de los bienes objeto de la misma, para lo cual se señala que el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá llevar a cabo la destrucción de aquellos en los casos que establezca el Reglamento de la Ley y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

Para los efectos anteriores, el Título que nos ocupa señala como bienes respecto de los cuales se podrá proceder a su destrucción, los siguientes:

1. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

2. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

3. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. Debiéndose dar intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

4. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

5. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

TÍTULO SEXTO
"DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES"

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, se establece como un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, y tiene por objeto la administración, destrucción y/o enajenación de los bienes contemplados en la Ley en comento, cuyo funcionamiento e integración se encuentra regulado por el Título Sexto de la misma.

Dentro de las atribuciones del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, están las de recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la Ley, así como realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes objeto de la misma, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación; administrar y enajenar los bienes, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos; optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley; fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles de conformidad con las disposiciones aplicables; liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados; ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados; manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o liquiden; extinguir los fideicomisos públicos y privados; al igual que realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.

De acuerdo con lo dispuesto por el Título Sexto, la administración del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes estará a cargo de la Junta de Gobierno y del Director General. La Junta de Gobierno se integra por los siguientes miembros:

Se prevé la elaboración de informes anuales y bimestrales por parte del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, para lo cual, el informe anual detallado es aquel que deberá ser remitido a las entidades transferentes respecto de los bienes que le hayan transferido. Asimismo, se prevé la presentación del informe bimestral detallado, mismo que será remitido a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en donde se detalle su operación, avances y enajenación de los bienes. Dicho informe se debe incluir, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Por último, en el Título Sexto de la Ley se contempla que el porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que al efecto determine el Reglamento, así como la totalidad de los frutos que generen los bienes que administre el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, una vez que, en ambos casos, se hayan descontado, los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general cuenta con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procesos de venta, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, se entregarán al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o a quien tenga derecho a recibirlos de conformidad con las disposiciones aplicables. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, una vez que, en términos de las disposiciones legales aplicables, haya transcurrido el plazo legal para que, en su caso, se presenten las reclamaciones que resulten procedentes.

El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que no deban ser depositados en el fondo antes indicado serán entregados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en los plazos que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables o, en su caso, el Reglamento, a quien tenga derecho a recibirlos.

Toda vez que es necesario contar con una sola entidad encargada de la administración y enajenación de los bienes a disposición del Gobierno Federal, en las disposiciones transitorias nuestra Colegisladora propone la abrogación de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados. Previendo igualmente la extinción del Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.

En virtud de está abrogación, nuestra Colegisladora en el artículo segundo del Decreto, propone la adición de los artículos 182 y 182-A a 182-Q del Código Federal de Procedimientos Penales, a efecto de regular en la legislación penal, el procedimiento específico respecto de su abandono, decomiso y aseguramiento, rescatando las disposiciones que al respecto prevé la actual Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, circunscribiendo el objeto de la Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación propuesta originalmente, a la administración y enajenación de los bienes.

Sobre la base anterior, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público nos permitimos las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS

En primer término, estas dictaminadoras consideran importante señalar que se pronuncian por la Minuta que abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y que, en su lugar, crea la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, y el organismo descentralizado denominado Servicio de Administración de Bienes Asegurados, SAE.

En tal virtud, tanto la Minuta de la Colegisladora de fechas 17 de abril y 13 de diciembre de 2001, como las iniciativas presentadas por el Diputado José María Núñez Murillo y la del H. Congreso del Estado de Jalisco, quedan superadas en virtud de la abrogación de la Ley sobre la cual plantean diversas reformas y adiciones. No obstante, se conviene en señalar que el nuevo ordenamiento recoge los propósitos y aspectos fundamentales que contienen tales propuestas.

De esta forma, los integrantes de estas Comisiones Unidas coincidimos con nuestra Colegisladora, en el sentido de que en la actualidad existen diversos ordenamientos que establecen procedimientos distintos para la enajenación de bienes propiedad del Estado, por lo que es necesario unificar dichos procedimientos en un solo ordenamiento, estableciendo un mecanismo simplificado para llevar a cabo la enajenación de dichos bienes, y propiciar una mejor y más eficiente actuación del Gobierno Federal para llevarlas a efecto.

El hecho de unificar los principios y disposiciones en un solo ordenamiento ya en sí resulta positivo, al facilitarse su manejo e interpretación. En este sentido, la finalidad será que se fortalezcan los programas y mecanismos de control, vigilancia y conservación de los bienes de que trata la Ley, a efecto de que se garantice su integridad y destino, principalmente.

Por ello, estamos de acuerdo en las modificaciones realizadas por nuestra Colegisladora a la iniciativa de Ley del Proceso Administrativo Simplificado de Enajenación, como fue presentada originalmente, ya que los cambios introducidos amplían los principios de seguridad jurídica sobre todo en lo relativo a los procesos para la administración, destrucción y/o enajenación de bienes.

La presente Ley, como ya se mencionó, crea un organismo descentralizado denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, con atribuciones para administrar enajenar y/o destruir los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación o destrucción de éstos, los cuales serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan designarse otras personas profesionalmente idóneas.

Por otro lado, se considera conveniente, al igual que la H. Cámara de Senadores, que una vez abrogada la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados y que pasen a un nuevo organismo los mandatos y operaciones que tiene actualmente el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, FIDELIQ, los recursos financieros, humanos y materiales del SERA y del FIDELQ, sean conferidos y pasen a formar parte del patrimonio del nuevo organismo descentralizado SAE.

Por cuanto a las adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales de los artículos 182 y 182-A a 182-R, se conviene con la Colegisladora en la necesidad de precisar los pasos a seguir tratándose del aseguramiento de los bienes, donde se destaca la identificación de los mismos, las medidas tendientes a evitar su destrucción y, la forma de ponerlos a disposición de la autoridad competente para su administración.

Asimismo, se considera importante que tal aseguramiento se notifique al afectado o a su representante legal dentro de los 60 días siguientes a su ejecución, quienes, de no manifestar lo que a su derecho convenga, 90 días después de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

De igual forma, con el fin de otorgar mayor seguridad a los afectados, la notificación deberá ser en su domicilio o en el lugar donde se encuentre recluido, precisándose el nombre del servidor público que entregue tal notificación y, en el supuesto de no encontrar al interesado en su domicilio, se deberá levantar el acta correspondiente, dejándole un citatorio para presentarse al día siguiente.

Las que Dictaminan coinciden con la Colegisladora que, tratándose del aseguramiento de depósitos, títulos de crédito y en general todo tipo de operaciones que las instituciones financieras celebren con sus clientes, el ministerio público dé aviso de inmediato al SAE y a la autoridad competente, quienes deberán tomar las medidas necesarias para evitar que los titulares lleven a cabo operaciones contrarias al aseguramiento.

Cabe indicar, que en todos los casos y, en función del tipo de bien asegurado, deberá considerarse la opinión de la dependencia que conozca de la materia, a fin de preservarlos en buen estado.

También conviene en señalar que el aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y Derechos Humanos y de Hacienda y Crédito Público que suscriben, sometemos al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Y SE ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

"LEY FEDERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:

I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

VIII.- Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y

X.- Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

La presente Ley será aplicable desde que los bienes sean transferidos al SAE y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.

La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

II.- Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;

III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV.- Contraloría: La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración y/o enajenación los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley al SAE.

Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa Dependencia;

VI.- Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

VII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;

VIII.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

IX.- Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

X.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XI.- SAE: El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley, y

XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3.- Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades transferentes deberán: I.- Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, en la que se señale si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la entidad transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una transferencia ordenada y transparente de los bienes;

II.- Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III.- Señalar si los bienes se entregan para su administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su caso, al SAE que ordene la práctica del avalúo correspondiente, y

IV.- Poner los bienes a disposición del SAE, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.

Artículo 4.- El SAE integrará una base de datos con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.
 

TÍTULO SEGUNDO
De la Administración de Bienes

Artículo 5.- El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los referidos en la fracción V del artículo 1 de esta Ley.

Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que las autoridades competentes determinen lo contrario.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las entidades transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los términos del presente Título.

Artículo 6.- Todos los bienes asegurados, incluyendo las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos y los bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el SAE.

Artículo 7.- La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el SAE, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el SAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.

Artículo 8.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al SAE un informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

Artículo 9.- Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes que resulten del dominio público de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Artículo 10.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes.

Artículo 11.- El SAE, o el depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.

Artículo 12.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.

En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos las disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario.

Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.

Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el SAE designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:

I.- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en los términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.

II.- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal.

III.- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.

IV.- Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.

Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del SAE, de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14.- El SAE, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de los bienes darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias que resulten necesarias.

Artículo 15.- Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el SAE.

Artículo 16.- Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1 de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 17.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el SAE no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.

Artículo 18.- Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al SAE, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.

Artículo 19.- El SAE nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley.

El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según sea el caso.

Artículo 20.- Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 21.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el SAE y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.

Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 8 de esta Ley para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta.

La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes.

El SAE podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Procuraduría, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función, y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.

Los depositarios, administradores o interventores rendirán al SAE un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los bienes, en los términos que al efecto establezca el SAE.

Artículo 23.- Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.

El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.
 

TÍTULO TERCERO
De la Devolución de Bienes en Administración

Artículo 24.- Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 25.- El SAE, al momento en que el interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:

I.- Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes;

II.- Realizar un inventario de los bienes, y

III.- Entregar los bienes al interesado o a su representante legal.

Artículo 26.- La devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.

El SAE al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 28.- El SAE será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al SAE.

Artículo 29.- Los frutos y productos de los bienes serán enajenados por el SAE de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Una vez que se enajenen los bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados contribuciones, aprovechamientos o productos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 30.- Los ingresos que se obtengan de las ventas a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, y que realice el SAE conforme a la presente Ley, se destinarán a un fondo para su posterior entrega a la Tesorería de la Federación, a las entidades paraestatales, o a quien tenga derecho a ello, según corresponda, y serán destinados de conformidad con la legislación aplicable.

TITULO CUARTO
De los Procedimientos de Enajenación

Capítulo I
Generalidades

Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I.- Donación, y

II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I.- Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II.- Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;

III.- Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;

IV.- Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;

V.- Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;

VI.- Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende;

VII.- Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;

VIII.- Los servidores públicos del SAE y los de las entidades transferentes que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y

IX.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Para los efectos de las fracciones III y IV, el SAE llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.

Artículo 33.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.

Capítulo II
De la Donación

Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios, o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 35.- Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.

Capítulo III
De la Venta

Artículo 36.- El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, siempre que el precio no sea una cantidad menor al valor en que fueron recibidos, con adición a los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor de avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso, éste será el precio mínimo de venta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.

Artículo 37.- El SAE podrá vender los bienes que se le transfieran una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

El precio base de venta de los bienes será:

I.- El que señale el avalúo vigente;
II.- El valor comercial;
III.- El valor de reposición, o
IV.- El valor de mercado.
El precio base será fijado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos. En todo caso, el SAE deberá justificar las razones de la elección tanto del método de valuación como del valuador.

El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

Artículo 38.- El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos:

I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate, o
IV. Adjudicación directa.
El SAE podrá encomendar la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales, o a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende están obligados a rendir al SAE un informe sobre la misma, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

En la venta de los bienes, que se realice conforme a los procedimientos referidos, el SAE, así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.

Artículo 39.- La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública.

Los procedimientos de subasta y de remate se podrán llevar a cabo en los siguientes casos:

I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;

II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los montos que se establezcan para tal efecto en el Reglamento;

III. Cuando a juicio del SAE estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o

IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.

En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.

Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección IV del presente Capítulo.

Artículo 40.- El SAE se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

Artículo 41.- En las ventas que realice el SAE, debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.

Artículo 42.- El SAE podrá establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

Artículo 43.- El pago de los bienes deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación.

La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo.

El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada. Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.

En caso de que la entrega recepción de los bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al SAE.
 

Sección I
Licitación Pública

Artículo 44.- La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.

La publicación de la convocatoria podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta.

Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 45.- En las convocatorias se incluirá cuando menos:

I.- El nombre, denominación o razón social de la entidad transferente;

II.- La descripción, condición física y ubicación de los bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida, y en tratándose de bienes inmuebles la superficie total, linderos y colindancias;

III.- La descripción de los documentos que amparen la propiedad, titularidad o posibilidad de disponer de los bienes para su enajenación;

IV.- El precio base del bien, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 37;

V.- La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;

VI.- Tratándose de bienes muebles, el plazo máximo en que deberán ser retirados los bienes por el adquirente y en caso de bienes inmuebles, la fecha en que se podrá disponer de los mismos.

En ambos casos se deberá indicar que, de no presentarse el interesado para los efectos conducentes en la fecha establecida, se le generarán gastos de administración, almacenamiento y custodia;

VII.- Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física, cuando proceda;

VIII. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la misma;

IX.- Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;

X.- Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación;

XI.- La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los bienes;

XII.- La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;

XIII.-Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;

XIV.- La indicación de que se deberá suscribir convenio de confidencialidad cuando se trate de bienes que por su naturaleza impliquen el manejo de información confidencial o privilegiada;

XV.- La indicación de que ninguna de las condiciones establecidas en las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

XVI.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XVII.- Penas convencionales por mora o incumplimiento en el pago, y

XVIII.-Las sanciones que procederán en caso de incumplimiento por parte del oferente.

Artículo 46.- Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Ninguna persona adquiera las bases;

II.- Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o

III.- Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.

Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.

Artículo 47.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco días naturales previos al acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:

I.- La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;

II.- Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 45 de esta Ley;

III.- Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;

IV.- Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;

V.- Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la mismas;

VI.- Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;

VII.- Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;

VIII.- El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;

IX.- La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

X.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XI.- La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine, y

XII.- Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de venta señale el SAE.

Artículo 48.- El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, el SAE considere conveniente establecer un plazo mayor.

El SAE retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.

Artículo 49.- Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;

II. La apertura de las ofertas de compra se realizará a más tardar, al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;

III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.

Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo;

IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el SAE, que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y

V. El SAE levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.

Artículo 50.- En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.

Artículo 51.- El adjudicatario perderá en favor del SAE, la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43, quedando el SAE en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.

En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable al SAE, el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso del SAE en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Sección II
De la Subasta

Artículo 52.- El SAE, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 53.- La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, se desarrollará en los siguientes términos:

I. Un servidor público del SAE mostrará físicamente el bien objeto de subasta siempre que la naturaleza del mismo lo permita;

II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita, a través de los formatos que para tal efecto proporcione en el acto de subasta el SAE, en presencia del resto de los participantes y del encargado de la subasta, quien tendrá la obligación de asentar tales situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta, en el acta que al efecto lleve a cabo;

III. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto, los que servirán para ir mejorando la última postura manifestada, y

IV. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad.

En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para presentar ofertas de compra.

Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los Capítulos I y III del presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación específica.

Sección III
Del Remate

Artículo 55.- El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su convocatoria.

Artículo 56.- Para la realización del remate de los bienes se anunciará su venta por dos veces, con tres días hábiles de diferencia. Los avisos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en algún diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 57.- Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.

Artículo 58.- Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes:

I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y

II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes.

El oferente, al formular su postura, deberá entregar al SAE en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en cheque cerficado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no hayan resultado ganadores. El diez por ciento de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.

Artículo 59.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicarán los avisos correspondientes, por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un cinco por ciento.

Artículo 60.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

Artículo 61.- Si el postor no cumpliere sus obligaciones, el SAE declarará sin efecto el remate para citar, nuevamente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de declarado desierto el remate, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, como pena, a favor del SAE.

Artículo 62.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.

Artículo 63.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.

Artículo 64.- El SAE decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.

Artículo 65.- El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas, desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

Artículo 66.- Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, por el funcionario del SAE que sea designado para tales efectos, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.

Artículo 67.- Declarada preferente una postura, el servidor público del SAE designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogara si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que finque el remate.

Sección IV
Adjudicación Directa

Artículo 68.- Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del SAE, el cuál se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el SAE;

III. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hubieran presentado postores; o

V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de esta Ley.

TÍTULO QUINTO
De la Destrucción de Bienes

Artículo 69.- El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.

La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.

Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a su destrucción los siguientes:

I. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

II. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

III. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

IV. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

V. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

Artículo 71.- Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del SAE.

Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, el SAE deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.

II. Oficio de autorización del Director General del SAE.

III. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la averiguación previa o expediente correspondiente.

IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del SAE, así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control en el SAE, quien en ejercicio de sus atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 73.- El SAE llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.

Artículo 74.- Los gastos en que incurra el SAE derivados de los procedimientos de destrucción se considerarán como costos de administración de los bienes, en términos del artículo 30 de esta Ley.

Artículo 75.- Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los bienes a disposición de la autoridad judicial competente.

Tratándose de los bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el SAE, antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera.
 

TÍTULO SEXTO
Del SAE

Artículo 76.- El SAE será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1 de esta Ley.

El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.

Artículo 77.- El patrimonio del SAE está integrado por:

I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados;

II. Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables, destinen al SAE.

Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones: I. Recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley. Así como, realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;

II. Administrar y enajenar los bienes, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos;

III. Optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento;

IV. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;

VI. Ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados;

VII. Manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o liquiden;

VIII. Extinguir los fideicomisos públicos y privados, y

IX. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.

Artículo 79.- La administración del SAE estará a cargo de: I.- La Junta de Gobierno, y

II.- El Director General.

Artículo 80.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;

II. Dos Subsecretarios de la Secretaría;

III. El Tesorero de la Federación, y

IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Los integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente, quién deberá contar con, al menos, el nivel jerárquico equivalente al de Director General de la Administración Pública Federal Centralizada.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico y un Prosecretario. El Secretario Técnico, tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Junta sea señalada como autoridad responsable.

El Secretario Técnico y el Prosecretario de la Junta de Gobierno, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

La Junta de Gobierno se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del SAE. Sus reuniones serán válidas con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 81.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el SAE;
II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el SAE con terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. El Director General y, en su caso, los servidores públicos que sean competentes en términos de la legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;

III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios;

IV. Determinar los lineamientos generales para la debida administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;

V. Determinar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes; así como los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;

VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

VII. Aprobar los programas y presupuestos del SAE, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;

VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del SAE y autorizar la publicación de los mismos;

IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del SAE y la estructura orgánica básica del mismo, así como las modificaciones que procedan a éstos;

X. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del SAE que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto;

XI. Nombrar y remover al Secretario Técnico y Prosecretario de la propia Junta de Gobierno;

XII. Autorizar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;

XIII. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del SAE;

XIV. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones de mercado en operaciones similares;

XV. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones en representación del SAE en términos de la legislación penal aplicable, y

XVI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 82.- El Director General del SAE deberá remitir bimestralmente a la Secretaría y a la Contraloría, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los bienes que fueron puestos a su disposición.

Dicho informe deberá ser incluido, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría, con el objeto de verificar si el SAE realizó sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 83.- El SAE rendirá un informe anual detallado a las entidades transferentes, respecto de los bienes que cada una le haya transferido.

Artículo 84.- El SAE contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un Suplente, designados por la Contraloría, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

El Comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del SAE.

Artículo 85.- El SAE contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría, y quejas, designados en los mismos términos.

El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Contraloría. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Contraloría.

Artículo 86.- El Director General del SAE será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y esté en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

IV. No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 87.- El Director General del SAE tendrá las facultades siguientes: I. Representar al SAE para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico;

II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

III. Administrar el presupuesto del SAE, de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;

IV. Dirigir y coordinar las actividades del SAE, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;

V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo;

VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del SAE;

IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio Director General, así como nombrar y contratar a los demás empleados del SAE;

X. Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración y manejo de los bienes; respecto de la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de los depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;

XI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes del SAE;

XII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del SAE para así poder mejorar su gestión;

XIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario Público, y

XV. Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, le sean otorgadas.

Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el SAE y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A) del Artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del SAE quedan incorporados al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 89.- El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, que al efecto determine el Reglamento, así como la totalidad de los frutos que generen los bienes que administre el SAE, una vez descontados, en ambos casos, los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos de conformidad con las disposiciones aplicables. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, una vez que, en términos de las disposiciones legales aplicables, haya transcurrido el plazo legal para que, en su caso, se presenten las reclamaciones que resulten procedentes.

El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que no deban ser depositados en el fondo a que se refiere este artículo, serán entregados por el SAE en los plazos que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables o, en su caso, el Reglamento, a quien tenga derecho a recibirlos. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los artículos 182 y 182-A a 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 182.- Al realizar el aseguramiento, los Agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código; y

V. Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 182-A.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 182-B.- Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se practicarán como sigue:

I. Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

Artículo 182-C.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 182-D.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Artículo 182-E.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Artículo 182-F.- El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.

Artículo 182-G.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 182-H.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 182-I.- Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 182-J.- Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 182-K.- Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 182-L.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 182-M.- El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 182-N.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

II. Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 182-Ñ.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 182-O.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 182-P.- Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 182-O de este Código.

Artículo 182-Q.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.

Artículo 182-R. Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes".

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto. Los asuntos iniciados ante el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, se seguirán tramitando hasta su conclusión por el SAE.

Los recursos que deriven de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior, recibirán el tratamiento previsto en este Decreto.

Quinto. Las referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE.

Sexto. El Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como el Estatuto Orgánico del SAE, deberán ser emitidos con la debida oportunidad para que entren en vigor el mismo día que el presente Decreto.

El Director General del SAE deberá ser nombrado, a más tardar, a los 10 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. Los recursos financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.

Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE, salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.

Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.

Noveno. Las referencias a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dos.

Por la Comisión de Justicia y Derechos Humanos

Diputados: José Elías Romero Apis (rúbrica), Presidente; Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), secretario; Fernando Pérez Noriega (rúbrica), secretario; Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), secretario; David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), secretario; Eduardo Andrade Sánchez, Flor Añorve Ocampo (rúbrica), Francisco Cárdenas Elizondo (rúbrica), Manuel Galán Jiménez (rúbrica), Rubén García Farías (rúbrica), Ranulfo Márquez Hernández (rúbrica), José Manuel Medellín Milán, José de Jesús Reyna García, Juan Manuel Sepúlveda Fayad (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Enrique Garza Tamez (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Lucio Fernández González, Alejandro Enrique Gutiérrez Gutiérrez, Silvia América López Escoffie, María Guadalupe López Mares (rúbrica), Vicente Pacheco Castañeda (rúbrica), Nelly Campos Quiroz, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Martha Ruth del Toro Gaytán, Genoveva Domínguez Rodríguez, Tomás Torres Mercado, José Manuel del Río Virgen (rúbrica), Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Norma Patricia Riojas Santana, Enrique Priego Oropeza (rúbrica).

Por la Comisión de Hacienda y Crédito Público

Diputados: Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Presidente; Jorge Alejandro Chávez Presa, (rúbrica), secretario; José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), secretario; César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), secretario; Rosalinda López Hernández (rúbrica), secretaria; Enrique Alonso Aguilar Borrego, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero, Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Francisco García Cabeza de Vaca (rúbrica), Julián Hernández Santillán, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Humberto Muñoz Vargas, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Francisco Raúl Ramírez Avila, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, José Antonio Magallanes Rodríguez, Emilio Ulloa Pérez, Francisco Agundis Arias (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, José Narro Céspedes.
 
 
 

DE LA COMISION DE GOBERNACION Y SEGURIDAD PUBLICA, DOS CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE CONCEDE EL PERMISO CONSTITUCIONAL NECESARIO PARA QUE CIUDADANOS PUEDAN PRESTAR SERVICIOS EN REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS DE GOBIERNOS EXTRANJEROS

Honorable Asamblea:

En oficio fechado el 10 de octubre del año en curso, el licenciado Adrián Franco Zevada solicita el permiso constitucional necesario para que pueda prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Bulgaria en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el día 17 de octubre se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento;

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en la Embajada de Bulgaria en México serán como asesor jurídico (abogado de confianza); y

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado C) del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Unico.- Se concede permiso al ciudadano licenciado Adrián Franco Zevada para prestar servicios como asesor jurídico (abogado de confianza) en la Embajada de Bulgaria en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 18 de octubre de 2002.

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).
 
 

Honorable Asamblea:

En oficios de fechas 6 y 12 de septiembre del año en curso, los ciudadanos Verónica Elizabeth Avilés Lobato, Alexander Alberto Michael Braune Magallón, Jorge Hefferan Romero, Carlos Hernández Muñoz, Arturo Carreón Cura y Mario Alberto Martínez Rojas solicitan el permiso constitucional necesario para que puedan prestar servicios de carácter administrativo en la Embajada de los Países Bajos en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 22 de octubre del año en curso se turnó a la suscrita Comisión, para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

Considerando

a) Que los peticionarios acreditan su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;

b) Que los servicios que los propios interesados prestarán en la Embajada de los Países Bajos en México serán de carácter administrativo; y

c) Que las solicitudes se ajustan a lo establecido en la fracción II del apartado C) de los artículos 37 constitucional y 60, segundo párrafo, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto, esta Comisión se permite someter a la consideración de la honorable asamblea el siguiente

Proyecto de Decreto

Artículo Primero.- Se concede permiso a la licenciada Verónica Elizabeth Avilés Lobato para prestar servicios como asesora del Departamento Económico en la Embajada de los Países Bajos en México

Artículo Segundo.- Se concede permiso al licenciado Alexander Alberto Michael Braune Magallón para prestar servicios como asesor principal y jefe adjunto del Departamento Económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo Tercero.- Se concede permiso al licenciado Jorge Hefferan Romero para prestar servicios como asesor del Departamento Económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo Cuarto.- Se concede permiso al ciudadano Carlos Hernández Muñoz para prestar servicios como asesor del Departamento Económico en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo Quinto.- Se concede permiso al ciudadano Arturo Carreón Cura para prestar servicios como chofer del embajador en la Embajada de los Países Bajos en México.

Artículo Sexto.- Se concede permiso al ciudadano Mario Alberto Martínez Rojas para prestar servicios como chofer del Departamento Agrícola en la Embajada de los Países Bajos, en México.

Sala de Comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, DF, a 23 de octubre de 2002.

Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica), Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica), Víctor Manuel Gandarilla Carrasco (rúbrica), Luis Miguel Gerónimo Barbosa Huerta (rúbrica), secretarios; Manuel Añorve Baños (rúbrica), José Francisco Blake Mora, Tomás Coronado Olmos (rúbrica), Gina Andrea Cruz Blackledge (rúbrica), Graciela Cuevas Barrón, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Omar Fayad Meneses, María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica), Federico Granja Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica), Efrén Leyva Acevedo, Jaime Mantecón Rojo, Miguel Angel Martínez Cruz (rúbrica), Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes (rúbrica), Ricardo Augusto Ocampo Fernández, Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José Jesús Reyna García (rúbrica), Eduardo Rivera Pérez (rúbrica), Jorge Esteban Sandoval Ochoa (rúbrica), César Augusto Santiago Ramírez (rúbrica), David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica), Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro (rúbrica), Roberto Zavala Echavarría (rúbrica).