Ciudadana Diputada Beatriz Elena Paredes Rangel
Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión.
Presente.
En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo Federal, se somete a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.
El esfuerzo permanente y substancial en el fortalecimiento de una recaudación dinámica que apoye la estabilidad económica sin desincentivar el crecimiento de la planta productiva del país, la búsqueda de nuevos esquemas de redistribución del ingreso tributario que proyecten el potencial económico regional hacia el desarrollo integral de la nación y la necesidad de asignar el gasto público con equilibrio y selectividad, fueron los objetivos que inspiraron la Iniciativa de Nueva Hacienda Pública Distributiva presentada por el Ejecutivo a mi cargo en abril de 2001.
En diciembre pasado y como resultado de intensos procesos de análisis y discusión, esa Soberanía aprobó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y diversas reformas a las leyes del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y al Valor Agregado; asimismo, se establecieron los impuestos sustitutivo del crédito al salario y a la venta de bienes y servicios suntuarios. Sin duda, el resultado de dicho proceso legislativo generó un importante avance en el esquema tributario, al eliminar en el impuesto sobre la renta casi la totalidad de las distorsiones que en el pasado se habían introducido a este gravamen para generar tratamientos diferenciales o preferenciales y para asignarle a los impuestos funciones que no les son propias.
Así, el impuesto sobre la renta de nuestro país, se transformó en un gravamen competitivo a nivel internacional, que contiene una distribución más uniforme de la carga fiscal que enfrenta el sector empresarial, al tiempo de contener instrumentos bien orientados para fortalecer la inversión en activos productivos, acrecentar la infraestructura nacional y fomentar el desarrollo equilibrado de nuestro país.
Respecto del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se incorporó un esquema de globalización de los ingresos que, sin incrementar la carga fiscal, permite una mayor progresividad, mejor administración y simplicidad en el sistema.
Por su parte, en el impuesto al valor agregado, a través de la Ley de Ingresos de la Federación, se estableció un esquema de flujo de efectivo, que hace al gravamen más neutral al llevar el pago del mismo al momento de la obtención del ingreso, eliminando con ello los costos financieros que enfrentaban los proveedores de la industria nacional y simplificando la mecánica de pago de dicha contribución.
En el impuesto especial sobre producción y servicios, se transformó el régimen fiscal que enfrentaban los productores de bebidas alcohólicas al pasar de una cuota fija a la producción a un esquema ad valorem sobre el precio de enajenación, reestableciéndose con ello el nivel en la carga fiscal que enfrentan los diversos productos de esta industria. Además se establecieron como nuevos objetos del gravamen los servicios de telecomunicaciones y la enajenación de refrescos y los concentrados para prepararlos.
Esa Soberanía también decidió incorporar en nuestro sistema fiscal el impuesto sustitutivo del crédito al salario, con el objeto de reducir el sacrificio fiscal que implica el que el erario público contribuya con una parte importante de los sueldos y salarios de los trabajadores, al tiempo de no afectar su ingreso disponible.
En materia de federalismo fiscal, se previó en la Ley de Ingresos de la Federación, la posibilidad de que las entidades federativas establecieran impuestos locales a las ventas al consumidor final y al ingreso obtenido por las personas físicas que tributan en el régimen de pequeños contribuyentes. No obstante, a juicio de las propias entidades, dicha situación no otorgaba suficiente seguridad jurídica para establecer estos gravámenes en sus legislaciones locales, dando como resultado que a esta fecha ninguna legislatura haya hecho uso de la potestad conferida.
Para competir exitosamente en los mercados mundiales, México debe convertirse en un país de logística y consolidarse como una de las principales plataformas de comercio exterior, aprovechando para ello la ventajas de colindar con la principal economía del mundo y de contar con una amplia red de acuerdos comerciales.
En este marco, la operación de las aduanas debe ser eficientada mediante esquemas legales que otorguen certidumbre jurídica a los importadores y exportadores, al tiempo de permitirles ahorros en tiempos y costos, para aumentar su competitividad. Paralelamente, es necesario continuar con la implementación de prácticas que combatan el terrorismo, el narcotráfico y la entrada ilegal de mercancías a territorio nacional, por lo anterior, se proponen diversas modificaciones a la Ley Aduanera.
A casi un año de haber entrado en vigor dichas reformas, es fundamental continuar con la tarea permanente de revisión del sistema tributario mexicano para fortalecerlo, brindar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y adaptarlo a las condiciones económicas de un entornodinámico. Estas razones han motivado al Ejecutivo Federal a mi cargo para proponer una Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, cuyo contenido a continuación se detalla:
A. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero
En el artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el mecanismo para efectuar el acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero por sociedades residentes en el país.
Ahora bien, en los párrafos cuarto y quinto de dicho precepto legal, se contempla la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México.
Sin embargo, dicha posibilidad ha generado prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes, por lo que, con la finalidad de evitar la erosión de la base gravable, se propone a esa Soberanía la eliminación de la posibilidad de acreditamiento de los impuestos pagados en el extranjero por sociedades residentes en el extranjero, realizados en un segundo nivel.
Reinversión de dividendos o utilidades
De acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta, las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deberán pagar el impuesto correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución. Ello en virtud de tratarse de dividendos contables respecto de los cuales no se ha pagado el impuesto sobre la renta. Cuando el dividendo proviene de la CUFIN, el impuesto ya está pagado.
Ahora bien, por legislación mercantil, las empresas deben distribuir los dividendos a favor de todos y cada uno de sus socios o accionistas, aún cuando algunos de ellos pretendan dejar en la empresa la utilidad que les corresponde.
Sin embargo y dadas las disposiciones fiscales vigentes, el que determinados socios o accionistas pretendan invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, tiene un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.
Por lo anterior y para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, se propone a esa Soberanía diferir la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando, las mismas las reinviertan en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Asimismo, para hacer neutral la propuesta, se propone en la presente Iniciativa, que las acciones que se emitan por reinversión no tengan costo fiscal.
Cabe señalar que este mecanismo no es nuevo en nuestro sistema tributario, sino que existió con anterioridad, sin causar perjuicio alguno al Fisco Federal.
Acreditamiento del impuesto pagado por dividendos contables
El artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la posibilidad de que los contribuyentes puedan acreditar el impuesto pagado con motivo de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se pague el impuesto sobre dichos dividendos.
Sin embargo, el acreditamiento se verifica hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en este ejercicio impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal otorgado.
En este sentido, se considera conveniente permitir a los contribuyentes efectuar el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.
Es importante señalar que con la propuesta, los contribuyentes, a partir del segundo ejercicio, podrán acreditar contra los pagos provisionales de los dos ejercicios siguientes, el impuesto que no hubieran podido acreditar contra el impuesto del ejercicio anterior.
Opción para disminuir pérdidas fiscales
En el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece la opción de disminuir la pérdida fiscal en los pagos provisionales en doceavas partes, esto con el fin de que los pagos provisionales guarden relación con el impuesto del ejercicio.
Asimismo, tratándose de contribuyentes que obtienen ingresos de manera cíclica, se establece la opción de disminuir sus pérdidas en la proporción que represente el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, con lo que la disminución de las pérdidas guarda una debida proporción con sus pagos provisionales.
No obstante que el anterior esquema permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, que podrían generar que tuvieran que efectuar pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.
Por lo anterior y con el objetivo de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, se propone a esa Soberanía que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.
Operaciones financieras derivadas
En el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establece el procedimiento para determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible en el caso de operaciones financieras derivadas.
Ahora bien, con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se estima necesario precisar que se considerará como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten durante su vencimiento o durante el plazo de vigencia.
Por otra parte, en las fracciones VI y IX del referido artículo, se plantean los supuestos de liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, haciéndose referencia exclusivamente a las operaciones financieras derivadas de capital; sin embargo, se estima que dichos supuestos pueden ser aplicables a otro tipo de operaciones financieras derivadas, por lo cual en la Iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se elimina dicha restricción.
Costo fiscal de acciones
El impuesto sobre la renta mexicano, permite el ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Este ajuste se realiza para evitar que las utilidades de la empresa que fueron objeto del impuesto sobre la renta empresarial vuelvan a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.
Para que el esquema opere de manera neutral se requiere que todos los elementos que inciden en el valor de la acción encuentren reflejo en el ajuste al costo. Es por ello, que el costo se modifica con los dividendos pagados y percibidos, con las utilidades generadas y con las pérdidas fiscales amortizadas y pendientes de amortizar.
Este esquema si bien es altamente neutral también resulta complejo. Por ello, se propone a esa Soberanía simplificar la mecánica en el cálculo en el costo fiscal de las acciones.
El cambio sugerido consiste en agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos y las utilidades y pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia. El objetivo de agruparlos en un solo cálculo se logra en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta.
Así, al comparar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de adquisición de las acciones con dicho saldo al momento de enajenarlas y afectar el diferencial así determinado con las pérdidas pendientes de amortizar y con las pérdidas anteriores al periodo de tenencia amortizadas durante el mismo, se llega a un resultado igualmente neutral pero más simplificado. Asimismo, se elimina la limitante de que las utilidades, las pérdidas y los dividendos que se consideren en el ajuste sean únicamente la de los últimos diez años. Este cambio permite que, a partir de la primera enajenación que se haga en 2003, se determine un costo promedio y el mismo se mantenga actualizado para enajenaciones futuras, medida que sin duda simplificará al costo fiscal de las acciones.
Donatarias autorizadas
El artículo 31, fracción I de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisito para efectuar la deducción de donativos no onerosos ni remunerativos, que éstos se otorguen, entre otras personas, a donatarias autorizadas, estableciéndose además que el Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación los datos de las instituciones que reúnan los requisitos para recibir donativos deducibles.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera importante que los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conozcan de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos y dar con ello certeza a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación.
Para lograr que los contribuyentes conozcan en el momento mismo en el que se autoriza a una institución para recibir donativos deducibles, se propone que el Servicio de Administración Tributaria de a conocer los datos de dichas instituciones, a través de la página de Internet de dicho Servicio, con lo cual los contribuyentes podrán contar con una base de datos actualizada día con día.
Es importante señalar, que dicha modificación constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a la que se encuentra obligada la autoridad fiscal a proporcionar.
Deducción de consumos de combustibles de vehículos automotores
Derivado de la preocupación de diversos legisladores de establecer medidas efectivas de control fiscal, se estableció en la Ley del Impuesto sobre la Renta , como requisito de las deducciones autorizadas, el que las erogaciones estén amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida. Asimismo, se estableció la obligación de que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, esto con el fin de que la autoridad cuente con elementos más ágiles para comprobar las erogaciones efectuadas por los contribuyentes.
Ahora bien, el Ejecutivo Federal a mi cargo, considera que a efecto de avanzar en la política de establecer como mecanismo de control de las deducciones los instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero moderno a sus clientes, se propone a esa Soberanía que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores se permita efectuar el pago correspondiente mediante cheque nominativo, tarjeta crédito, de debito o de servicios o monedero electrónico, aún cuando dichos consumos no excedan el monto citado, lo que tiene por objeto optimizar la labor de las autoridades fiscales y simplificar la carga administrativa de los contribuyentes.
Además, la medida permite actualizar las disposiciones fiscales con los nuevos esquemas e instrumentos de pago que ofrece el sistema financiero a sus clientes para efectuar el pago de sus erogaciones por concepto de consumo de combustible para vehículos automotores, de tal forma que se otorga mayor seguridad jurídica a los contribuyentes para efectuar la deducción de dichos gastos.
Asimismo, como medida transitoria se establece que los pagos por consumo de gasolina se efectúen mediante monederos electrónicos hasta el momento en que el Servicio de Administración Tributaria autorice dichos monederos, en cuyo caso los pagos que no excedan de $2,000.00 se podrán efectuar en efectivo.
Destrucción de envases que contienen bebidas alcohólicas
Derivado de la obligación de destruir los envases que contengan bebidas alcohólicas, que se estableció en el artículo 19, fracción XVIII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para que los contribuyentes que enajenaran dichas bebidas al público en general para su consumo en el propio establecimiento, el legislador consideró conveniente establecer adicionalmente como requisito de deducibilidad de las mercancías, para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el que los contribuyentes efectuaran dicha destrucción de envases.
Sin embargo, condicionar la deducción a la destrucción de envases ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.
En este sentido, se somete a la consideración de ese H. Congreso de la Unión eliminar como requisito de las deducciones, el que los contribuyentes deban destruir los envases que contienen bebidas alcohólicas, para establecer únicamente sanciones en el Código Fiscal de la Federación para el caso de que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Deducción de pagos efectivamente erogados
El artículo 31, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como requisitos para la deducción de pagos que a su vez sean un ingreso para personas físicas, contribuyentes del régimen simplificado, así como los donativos, que los mismos sean efectivamente erogados. Lo anterior, con el fin de que las personas morales efectúen la deducción del gasto en el mismo momento en que sus proveedores efectúan la acumulación del ingreso, lo que da neutralidad al sistema.
Sin embargo, la disposición legal en comento no establece el tratamiento que se dará para el caso de pagos efectuados a sociedades o asociaciones civiles y por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulan sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.
Por ello y con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, se pone a consideración de esa Soberanía, establecer que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deduzcan cuando sean efectivamente erogados.
Deducción del crédito al salario
A partir del 1o de enero de 2002 se establece el impuesto sustitutivo del crédito al salario, el cual puede no ser pagado por los contribuyentes obligados cuando éstos optan por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
No obstante lo anterior, las disposiciones de la Ley de referencia no establecen expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, a pesar de tratarse de un gasto estrictamente indispensable que implica un costo para el contribuyente.
En este sentido, con el objeto de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes se pone a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron. Dicha modificación se encuentra relacionada con las modificaciones propuestas en materia de crédito al salario que en apartados posteriores se explicarán.
No deducibilidad de intereses por préstamos o adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal
El artículo 32, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que no serán deducibles para las personas morales los intereses devengados por préstamos o por adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.
En este sentido, se propone a ese H. Congreso de la Unión, establecer claramente en la disposición que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal.
Fondos para pensiones, jubilaciones y antigüedad
En el artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los requisitos que deben de cumplir las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad.
Entre las reglas que establece dicho precepto legal, se señala que cuando el monto de las reservas sea mayor al monto de las inversiones que constituyen el fondo, los contribuyentes no podrán efectuar aportaciones deducibles en el ejercicio.
La disposición legal en comento no establece claramente qué sucede cuando, e la comparación que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma. Es importante señalar, que la intención de la disposición es que los contribuyentes deduzcan las aportaciones al fondo cuando el valor de éste no es suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones que se establezca.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer en el citado artículo 33 de la Ley de la materia, que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles.
Previsión social
Las prestaciones de previsión social que reciben los trabajadores tienen por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras y procurar beneficios tendientes a la superación física, social y cultural del propio trabajador y de su familia. Partiendo de la importancia que estas prestaciones tienen en las familias mexicanas, especialmente en las de menores recursos, la Ley del Impuesto sobre la Renta prevé su deducibilidad para los patrones y la no acumulación para los trabajadores, con los límites establecidos en la propia Ley.
Las limitantes tanto en la deducibilidad como en la exención en materia de previsión social, se establecieron buscando el beneficio de los trabajadores de menores ingresos y evitando el abuso que pudieran hacer de estas prestaciones los altos funcionarios y directivos de las empresas cuyos ingresos son sensiblemente mayores.
Así, la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta prevé, entre otros requisitos, que las prestaciones de seguridad social deben ser iguales para todos los trabajadores. Si bien esta disposición logra el objetivo deseado de dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, también a generado en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos.
Por ello, se propone a esa Soberanía establecer con absoluta precisión y ampliando el espectro de posibilidades, las prestaciones de previsión social cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos para los trabajadores.
En este sentido, se considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta, un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley.
Asimismo, por lo que se refiere a los requisitos para deducir las erogaciones de previsión social, se propone modificar la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de establecer, de manera específica, los casos en los que se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.
Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro y considerando lo que hoy dispone tanto la legislación de seguridad social como el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se propone a esa Soberanía establecer que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.
Dentro de los conceptos de previsión social, se encuentran los seguros de gastos médicos mayores y de vida, que las empresas otorgan a sus trabajadores. Al respecto, se propone que las primas sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de cuarenta veces el salario neto mensual gravable del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social.
Es importante señalar que, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, se propone a esa Soberanía que la exención de los ingresos obtenidos de dichos seguros tengan un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.
Intereses no sujetos a retención
En el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen de manera específica los casos en que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de impuesto por concepto de intereses, supuestos que se establecieron tomando en consideración que los intereses son pagados a personas que no son contribuyentes del impuesto sobre la renta o bien se trata de intereses que se encuentran exentos del gravamen. Sin embargo, la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempló algunos pagos de intereses para la no retención que debían ser considerados.
En este sentido y con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, incorporar dentro de los supuestos de no retención, los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta, por lo que de no otorgar la no retención se estaría afectando el ingreso con una carga equivalente al monto de la retención.
Enajenaciones bursátiles
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, la no retención tratándose de ingresos pagados a las personas morales, ya que éstas últimas se encuentran obligadas a acumular mensualmente todos los ingresos devengados a su favor. Esta regla general de no retención a las personas morales no fue recogida en la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de intereses y enajenación de acciones. Por ello, se propone aclarar la no retención sobre estos conceptos tratándose de personas morales.
A partir del ejercicio fiscal de 2002 la enajenación de acciones en bolsa de valores está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales cuando la emisora de que se trate no lleve más de cinco años de ser pública y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.
Derivado de lo anterior, el artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una retención a la tasa del 20% sobre la ganancia generada en la enajenación.
Sin embargo, los intermediarios financieros han manifestado que existen problemas para determinar los casos en que procede efectuar la retención del impuesto por la enajenación de acciones en la bolsa de valores, ya que en la generalidad de los casos no son custodios del 100% de las acciones que se enajenan, por lo que no conoce los datos de los accionistas que enajenan en la oferta pública, esto es, no se sabe si es persona moral, física, residente en México o residente en el extranjero y, por lo tanto, también se encuentran imposibilitados para determinar la ganancia obtenida en la enajenación de las acciones al desconocer el costo fiscal ajustado de las mismas.
En este sentido, con el objeto de resolver la problemática que presentan los intermediarios financieros se propone en la presente Iniciativa, establecer que sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste en todos los casos tiene la información de sus clientes (propietarios de las acciones que enajenan) y, por ende, sabe si se trata de persona moral, física, gravada, exenta o liberada de la retención.
Asimismo, se pone a consideración de esa Soberanía, que sea la propia Ley la que establezca que no procede la retención cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México en bolsa concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
De igual forma, como medida de simplificación administrativa se propone establecer la tasa de retención al 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna.
Sociedades de inversión
Las disposiciones vigentes de la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen un esquema de transparencia fiscal aplicable a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, así como a las de renta variable cuyos integrantes son exclusivamente personas físicas.
Conforme a las disposiciones aprobadas de la Ley del Impuesto sobre la Renta el 1o de enero de 2002, los intermediarios financieros deben efectuar la retención del impuesto sobre los intereses pagados a dichas sociedades. Dicha retención podrá ser acreditada por sus socios o accionistas en la proporción que les corresponda conforme a su inversión en dicha sociedad de inversión. Lo anterior, rompe con el principio antes señalado de la no retención a personas morales.
Por ello, con el objeto de no afectar la operación de las sociedades de inversión, se propone a esa Soberanía modificar el régimen fiscal de dichas sociedades, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a las sociedades de inversión por los intereses que les paguen.
En este sentido, la sociedad de inversión deberá calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor por sus socios o accionistas personas físicas. En el caso de personas morales acumularán los intereses nominales devengados a su favor.
El impuesto que hubiese enterado la sociedad de inversión que corresponda a sus socios o integrantes personas físicas será acreditable para éstos en el momento en que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados por sus inversiones en sociedades de inversión.
Asimismo, el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala el procedimiento para determinar la ganancia que deberán acumular los socios o integrantes cuando enajenen las acciones de una sociedad de inversión (interés).
No obstante lo anterior, el artículo en comento sólo hace referencia a la enajenación de acciones de sociedades de inversión en instrumentos de deuda, por lo que se podría interpretar que el procedimiento para determinar la ganancia en la enajenación de acciones no es aplicable a las sociedades de renta variable, generando con ello que los socios o integrantes de dichas sociedades no acumularan la ganancia obtenida en la enajenación de acciones de este tipo de sociedades.
Por ello, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se considera indispensable aclarar que para determinar la ganancia en la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable cuyos integrantes sólo son personas físicas, se debe aplicar el procedimiento establecido en el artículo 104 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Exención para el sector primario
El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas.
Sin embargo, la disposición en comento no establece un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención, como lo hacía la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, por lo que las personas morales del sector primario pueden incluir cualquier número de socios (únicamente para efectos fiscales, pues la exención procedería aún cuando sólo tuvieran una acción) para aplicar dicha exención sin importar el monto total de ingresos que puedan acumular dichas personas morales, provocando que este sector no realice pago alguno de impuestos.
Es importante destacar que la exención encuentra su justificación en el hecho de apoyar a las personas morales del sector primario de baja capacidad contributiva, lo cual no se logra cabalmente, pues al no existir un límite por número de socios para la exención, las personas morales de mayor capacidad contributiva disminuyen en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios.
Por otra parte, como medida que garantiza la seguridad jurídica de los contribuyentes de este sector, se propone a ese H. Congreso de la Unión establecer la posibilidad de que los mismos adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se este exento en el ejercicio, con lo que se evita hacer nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos, por los cuales no se debe causar el impuesto en virtud de provenir de un ingreso exento en los términos de la Ley.
Transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades
El artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios.
En principio, debe señalarse que en los casos de fusión de sociedades conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios. En este sentido, se considera necesario establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplica en el caso de escisión de sociedades.
Asimismo, es importante aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.
Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala como excepción para considerar que existe reducción de capital, el caso de escisiones de sociedades que sean integrantes del sistema financiero, siempre que dichas sociedades obtengan autorización de las autoridades competentes para realizar la escisión, previa opinión del Servicio de Administración Tributaria.
La disposición legal en comento ha generado dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, es decir, si esta debe comprender los aspectos relacionados con la autorización de la escisión de las sociedades del sistema financiero o si únicamente debe corroborar que las sociedades son integrantes del sistema financiero y, por lo tanto, resulta aplicable al caso la excepción establecida en el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Es importante señalar que la opinión del Servicio de Administración Tributaria únicamente se puede referir a los aspectos fiscales de la escisión que realicen sociedades del sistema financiero, ya que éste no es una autoridad competente para autorizar dicho acto mercantil.
En este sentido y como medida de simplificación administrativa, se estima necesario modificar el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.
Personas morales con fines no lucrativos
En el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen diversas asociaciones y sociedades que podrán considerarse personas morales confines no lucrativos para efectos fiscales.
En la fracción X del referido artículo, se incluye a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Sin embargo, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que no están constituidas como sociedades o asociaciones civiles, sino que son creadas por Leyes o Decretos y que de acuerdo a lo dispuesto en la citada fracción X del artículo 95 no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas, lo que ha generado un sesgo en perjuicio de dichas instituciones, no obstante que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita.
Ahora bien, debido a que el sistema fiscal debe ser equitativo, en esta Iniciativa que se somete a consideración de ese H. Congreso de la Unión, se plantea la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza.
Ingresos exentos de las personas físicas
El artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos. En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
Ahora bien, con la finalidad de otorgar mayor certeza y seguridad jurídicas a los particulares, en la Iniciativa que se envía a esa Soberanía se precisa que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo. Lo anterior, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en la normas laborales.
Por otra parte, en la fracción III del citado artículo, se contempla la exención por jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.
Sin embargo, la disposición legal es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos regulados en dicha fracción, por lo que se propone a esa Soberanía establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.
La fracción XI del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual.
El precepto legal en estudio otorga a los servidores públicos indicados un privilegio del que no gozan los demás trabajadores, incluyendo los que prestan servicios a organismos descentralizados y empleados municipales. Lo anterior se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna.
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía eliminar la exención contenida en el precepto citado.
Sin embargo, la exención otorgada queda abierta a cualquier tipo de seguro inclusive cuando la prima sea pagada por una persona distinta del asegurado lo que provoca que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.
En este sentido, se considera conveniente modificar la fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de que se establezca que la exención aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
El artículo 109, fracción XXVI, establece los casos en los que se exenta la ganancia por la enajenación de acciones en la Bolsa Mexicana de Valores.
Sin embargo, existen acciones o títulos que las representan, emitidos por sociedades mexicanas, cuya enajenación se realiza en bolsas de valores ubicadas en el extranjero, las cuales a pesar de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 109 fracción XXVI, no se encuentran exentas al no contemplarse dicho supuesto en la Ley.
En este sentido, con el objeto de hacer neutral el sistema se propone a esa Soberanía establecer la posibilidad de que la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, se considere un ingreso exento siempre que dichas acciones cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción XXVI.
Crédito al salario
Uno de los objetivos fundamentales de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, consistió en establecer una reorientación del crédito al salario que permitiera que dicho beneficio fiscal se otorgara a quien realmente lo necesitara y que no fuera aprovechado por los patrones como un instrumento para pagar menores sueldos.
En este sentido, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece mecanismos que permiten una aplicación transparente del crédito al salario y que procuran garantizar que el beneficio sea efectivamente entregado a los trabajadores.
Así, se creó un nuevo impuesto que se denomina "Del impuesto sustitutivo del crédito al salario", que es a cargo de los patrones personas físicas y morales y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.
Ahora bien, los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Acorde con lo anterior, se propone a esa Soberanía, modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, sin que con ello se vean afectados los trabajadores en su ingreso disponible, ya que la mecánica propuesta permite garantizar que éstos sigan gozando del crédito al salario que les corresponda conforme a su nivel de ingresos.
En este sentido, se propone que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, con lo que se busca simplificar el cálculo del impuesto anual, en donde únicamente se determinará el monto del crédito al salario pagado durante los meses del ejercicio para ajustar el impuesto de dicho ejercicio que le corresponda al trabajador, dependiendo si el crédito al salario pagado fue mayor o menor al citado impuesto.
Asimismo, con la mecánica propuesta, los contribuyentes que ejercieron la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, podrán determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.
Por otra parte, resulta importante manifestar que la fracción V del articulo 119 de la Ley del impuesto sobre la Renta, señala la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario.
Asimismo, la fracción VI del citado artículo, establece la obligación de pagar mensualmente a los trabajadores en nomina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Resulta importante destacar que la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.
En este sentido, con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario, se propone a esa Soberanía eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Régimen Intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
En la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un nuevo régimen fiscal denominado "Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales", esto con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales para las personas físicas con actividades empresariales, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior hubieran sido inferiores a los 4 millones de pesos.
Asimismo, se establece que para poder tributar en dicho régimen deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.
Sin embargo, existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las ctividades empresariales.
En virtud de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, con lo que se permitiría a contribuyentes de mediana capacidad contributiva que tuvieran ingresos por salarios y que además realizaran actividades empresariales, acceder al régimen intermedio.
Pagos a las Entidades Federativas por los contribuyentes del régimen intermedio, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de inmuebles.
En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha propuesto a ese H. Congreso de la Unión, diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones.
En este sentido, con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, el Ejecutivo Federal a mi cargo ha estimado conveniente proponer a esa Soberanía que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, efectúen un pago mensual a la tasa del 5% aplicable a la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Dicho pago se enterará en la Entidad Federativa donde el contribuyente obtenga sus ingresos.
Es importante señalar que dicho pago mensual no generara una carga adicional a los contribuyentes, en virtud de que éstos podrán acreditar dicho impuesto contra los pagos provisionales determinados en el mismo mes de conformidad con el artículo 127 de la Ley.
En el régimen de pequeños contribuyentes, se propone que los contribuyentes puedan efectuar pagos mensuales del impuesto, los cuales se deberán enterar en las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos, siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto.
Asimismo, se propone que el Servicio de Administración Tributaría y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.
De igual forma, el Ejecutivo Federal estima conveniente que los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen un pago por cada enajenación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos del Capítulo IV del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las oficinas de las Entidades Federativas. Dicho pago podrá acreditarse contra el pago provisional que se efectúe en los términos del artículo 154 de la Ley, con lo cual no se genera carga adicional alguna a los contribuyentes.
Impuesto sobre la renta por concepto de premios y sorteos
La Ley del Impuesto sobre la Renta establece que tratándose de ingresos por la obtención de premios, los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%.
Ahora bien, la disposición legal en comento no prevé el supuesto en donde las Entidades Federativas no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos, por lo que no queda claramente especificada la tasa del impuesto federal que deberá aplicarse en dichas Entidades.
En este sentido, como medida de seguridad jurídica, se considera que debe reformarse la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%.
En razón de lo anterior, el Ejecutivo Federal propone se modifiquen los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de establecer la tasa del 1% tratándose de ingresos por concepto de premios y sorteos, cuando no se establezca un impuesto local.
Deducción de intereses por créditos hipotecarios
El artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.
Sin embargo, en la practica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios y que, de acuerdo con la disposición legal en comento, los intereses a ellos pagados no podrían ser deducidos para las personas físicas. En este sentido, con el objeto de no provocar un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero, se propone permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Por ello, y con el objeto de ampliar el beneficio hoy otorgado, se somete a consideración de esa Soberanía, establecer en la fracción IV del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que los créditos hipotecarios respecto de los cuales se pueden deducir los intereses pagados son todos los contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con instituciones de crédito u organismos auxiliares.
Planes personales de retiro
En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establecen como no deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro.
Sin embargo, las leyes de seguridad social no hablan de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual el Ejecutivo a mi cargo propone a esa Soberanía, se modifique la disposición en comento a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones referidas.
Por otra parte, resulta importante señalar que dentro de la disposición en comento se consideran como planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular siempre que sean administradas por ciertas administradoras de cuentas individualizadas.
Ahora bien, existen administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichas cuentas individualizadas, por lo que se propone a esa Soberanía incluirlas dentro de la disposición citada.
Residentes en el extranjero
El artículo 186 de la Ley del Impuesto sobre la Renta regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, sin embargo no se precisan los casos en que un residente en el extranjero efectúe los pagos, lo que ha provocado que operaciones entre extranjeros respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional no se graven con el impuesto que legalmente corresponde a México.
En este sentido, se propone que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Por otra parte, el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece el gravamen tratándose del arrendamiento de embarcaciones que se explotan comercialmente en el país. Conforme a la Ley de Navegación existen diversos contratos de fletamento que por sus características no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, por lo que dichas operaciones no estarían gravadas en el país debiendo estarlo, ya que la embarcaciones fletadas se explotan comercialmente en el país para navegación de cabotaje.
En este sentido, con el fin de no generar un sesgo con embarcaciones arrendadas, se propone adicionar un artículo 188-Bis que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción.
Regalías por asistencia técnica
En el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se gravan los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica. Sin embargo, la disposición no es clara al establecer la tasa aplicable tratándose de la asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.
En este sentido y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone a ese H. Congreso de la Unión reformar el artículo 200 a fin de establecer claramente que dichas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25% del impuesto sobre la renta.
Crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico
El artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, otorga un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, estableciéndose que los requisitos para la aplicación del mismo son los que se establecen anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
Así, en el artículo 17, fracción IX de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, se establece que los contribuyentes podrán aplicar el estímulo contra el impuesto sobre la renta o impuesto al activo que tengan a su cargo, en la declaración anual del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal o en los ejercicios siguientes hasta agotarlo.
En este sentido, las disposiciones legales que actualmente regulan el estímulo por inversión en proyectos en investigación y desarrollo tecnológico no establecen un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo.
Por ello y con el objeto de que la autoridad fiscal pueda contar con mecanismos de control que le permita administrar de manera adecuada la aplicación del estímulo fiscal, se considera necesario limitar a diez ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal.
Por otra parte, el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece que el crédito fiscal se podrá aplicar contra el impuesto sobre la renta a cargo de la declaración del ejercicio, lo que ha provocado diversas interpretaciones en cuanto a que si el estímulo debe aplicarse contra el impuesto determinado antes de la disminución de los pagos provisionales o después de efectuada dicha disminución.
Lo anterior adquiere importancia dado que, si el crédito se aplica contra el impuesto sobre la renta que resulte después de disminuidos los pagos provisionales puede hacerse nugatorio el beneficio que otorga el estímulo fiscal, ya que puede darse el caso de que en la declaración del ejercicio no se determine impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente, por el efecto de la disminución de los pagos provisionales y, por lo tanto, quedaría imposibilitado para aplicar el estímulo establecido en el artículo 219, además de que no podría solicitar la devolución del saldo a favor que se generara.
En este sentido, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone establecer que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, con lo cual los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes sí podrán solicitar su devolución.
Modificaciones por cambio de referencia
En la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente se contienen diversos artículos que hacen referencia a otros preceptos de la propia Ley o de otras disposiciones fiscales, sin embargo, algunas de ellas no tienen coincidencia. Derivado de lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo propone a esa Soberanía se reformen dichos artículos para adecuarlos a las referencias correctas, a fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes.
B. IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO
El impuesto sustitutivo del crédito al salario se constituyó en un instrumento reorientador del sacrificio fiscal que hoy enfrenta la hacienda pública federal con motivo del crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores mexicanos.
En este sentido, es importante fortalecer los esquemas aprobados por ese H. Congreso de la Unión, tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, a través de políticas que reorienten los beneficios a los contribuyentes que efectivamente deben beneficiarse con dichos subsidios, sin generar sesgos o avenidas de evasión en el sistema fiscal ni afectar de modo alguno los ingresos disponibles de las trabajadores.
Así, el impuesto sustitutivo del crédito al salario, ha permitido ir eliminado paulatinamente el sesgo a favor de los empleadores derivado de la aplicación del crédito al salario cuyo origen fue incrementar el ingreso disponible de los trabajadores y que en la actualidad se ha convertido en un subsidio para los patrones. Por lo anterior, en la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, se propone establecer la tasa del seis por ciento en este gravamen.
C. LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Definiciones de conceptos gravados por la Ley
Los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establecen un gravamen del 20% a las enajenaciones o a las importaciones de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña.
Asimismo, en la fracción XV del artículo 3o. de la Ley en mención, se establece el concepto de refrescos que son las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificada o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.
De lo anterior, se puede observar que existe una discrepancia entre el objeto gravado por la Ley de la materia y la definición de los conceptos sujetos al pago del impuesto, ya que por una parte se grava el refresco que esté elaborado con edulcorante distinto del azúcar de caña y por otro lado, en el concepto únicamente se considera al refresco que contenga fructosa.
Derivado de lo anterior y con el objeto de otorgar mayor claridad en la aplicación de estos gravámenes y, por ende, mayor seguridad jurídica a favor de los contribuyentes, se propone a esa Soberanía corregir las diversas definiciones aplicables a los gravámenes en comento.
De igual manera, en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece una serie definiciones respecto de los servicios de telecomunicaciones y conexos, sin embargo, estas definiciones se han prestado a diferentes interpretaciones por los contribuyentes, por lo que para dar mayor precisión a las disposiciones referidas, se propone a esa Soberanía hacer las adecuaciones correspondientes a cada una de las definiciones contenidas en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar confusiones a los contribuyentes.
Por su parte, el artículo 18 de la citada Ley, establece los diversos supuestos de exención aplicables a los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, en algunos supuestos se generan conceptos erróneos e improcedentes. Por ello, se propone modificar la estructura actual del artículo en comento para eliminar las exenciones que se encuentran duplicadas y complementar otras de ellas.
Gas licuado de petróleo y gas natural, para combustión automotriz
El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años encontró una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, es fundamentalmente resultado de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro producto. Lo anterior derivado de que el gas licuado de petróleo no es un producto cuya enajenación se encuentre gravada por el impuesto especial sobre producción y servicios.
El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda de este carburante, han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas y diesel, afectando la cadena de producción, distribución y comercialización de estos productos, además del detrimento en los ingresos públicos al mermarse la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un producto no gravado. Esta pérdida también afecta los ingresos que las entidades federativas perciben por participaciones, mermando sus posibilidades de desarrollo.
El surgimiento en los últimos años de un gran número de estaciones de servicio para comercializar exclusivamente el gas licuado de petróleo para combustión automotriz y la tendencia creciente de este mercado, incrementarán en mayor medida cada año la pérdida fiscal, profundizando la problemática en finanzas públicas que hoy enfrenta nuestro país.
Por lo anterior, y dada la perspectiva que se observa, resulta de singular trascendencia el establecer un gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz que permita que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Pemex Magna que enajena Petróleos Mexicanos, otorgando con ello neutralidad fiscal en la elección que los contribuyentes hagan del combustible que desean utilizar.
Resulta de gran importancia destacar que el gasto en los hogares no se verá afectado dado que el gravamen sólo aplicará al gas licuado de petróleo para combustión automotriz, quedando liberado del gravamen el gas que utilizan las familias.
Para lograr la neutralidad en los precios de los combustibles, se propone el establecimiento de una tasa impositiva que se ajuste en la medida en que el precio internacional del gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, de manera tal, que la referencia del precio de este combustible con el de la gasolina Pemex Magna sea equivalente. Ello, además de lograr la neutralidad en el uso de ambos combustibles, evitará que los ciclos de consumo afecten drásticamente el precio final del producto.
Por otra parte, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un gravamen al gas natural para combustión automotriz, el cual se causa cuando Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios enajenan dicho producto. La Ley dispone que, el gas natural sólo está gravado cuando se utiliza para combustión automotriz y, se encuentra exento para sus demás usos.
Dado que el producto no encuentra una segmentación natural, es decir, tiene la misma composición independientemente del destino carburante o no, la administración de este gravamen ha resultado altamente compleja para Petróleos Mexicanos al resultarle imposible conocer el destino del gas natural y aplicar la tasa del impuesto cuando el mismo se utilice como combustible automotriz.
Por ello, se considera indispensable modificar el gravamen que actualmente contiene la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios al gas natural para combustión automotriz, para que el mismo se cause en la venta al consumidor final.
Al igual que en el caso del gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se propone a esa Soberanía el establecimiento de una tasa que se ajuste a la referencia internacional, de manera tal que el precio promedio del producto mantenga una relación de equivalencia con el precio de la gasolina PEMEX Magna.
Las propuestas anteriores, harán que los consumidores sean indiferentes a los diversos combustibles, evitará el arbitraje de precios entre ellos, al tiempo de eliminar la pérdida recaudatoria que hoy enfrentan la Federación y las Entidades Federativas, sin imponer una carga fiscal al gas natural o licuado de petróleo utilizado en los hogares mexicanos.
Acreditamiento
En el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establece que únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los que se preparan utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes.
Sin embargo, el artículo en mención no contempla el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional.
Por lo expuesto, se propone incorporar en el artículo 4o. de la Ley de la materia, el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional, así como el acreditamiento contra el impuesto causado por la enajenación en territorio nacional de dichos bienes.
Asimismo, el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado pueda ser acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, no obstante, esté requisito impide que los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por dicha adquisición, ya que dicho producto, al utilizarse para preparar bebidas alcohólicas se modifica su estado, forma o composición original.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía establecer que el requisito de procedencia del acreditamiento en el sentido de que los bienes se enajenan sin haber modificado su estado, forma o composición, no opere tratándose de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, otorgando así el derecho a los contribuyentes de poder acreditar el impuesto especial que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos.
Exención
El artículo 8o., fracción I, inciso e) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.
Esta exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.
De igual forma, el artículo 19, fracción XVIII de la Ley antes mencionada establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.
En razón de los argumentos expuestos y como medida de simplificación, se propone a esa Soberanía mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente.
Obligaciones
El artículo 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece supuestos específicos en los que se podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado. Sin embargo, existen contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto, no pueden ejercerlo al no permitirles obtener comprobantes con las características mencionadas.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía que los contribuyentes que enajenen aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, puedan expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial en comento.
La fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación de presentar a las autoridades fiscales la información sobre sus principales 50 clientes y proveedores. Sin embargo, desde el 1o. de enero de 2002, los comercializadores de bebidas alcohólicas también son contribuyentes de este impuesto. En ese sentido, se propone a esa Soberanía incorporar a los comercializadores de bebidas alcohólicas, en esta obligación.
Por otra parte, la fracción XII del artículo 19 de la Ley en análisis establece la obligación a los contribuyentes de alcohol y alcohol desnaturalizado, de reportar las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar estos bienes. Sin embargo, dicha disposición no contempla a los contribuyentes de bebidas alcohólicas, siendo que éstos también utilizan tales equipos para el desarrollo de sus actividades.
En tal virtud, se propone a esa Soberanía incorporar a los contribuyentes de bebidas alcohólicas en la obligación referida en el párrafo anterior.
Como una medida de control, se propone a esa Soberanía establecer que los contribuyentes que produzcan, envasen o importen, aguas naturales, refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, entre otros, deban proporcionar a las autoridades fiscales el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos.
D. LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
La Ley del Impuesto al Valor Agregado establece dentro del Capítulo IX "De las Participaciones a las Entidades Federativas" las bases sobre las cuales las Entidades Federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, recibirán participaciones en los términos de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando las fuentes impositivas que no pueden ser objeto de impuestos locales o municipales.
Por otra parte, en las fracciones IX y X del Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, el H. Congreso de la Unión estimó necesario establecer potestades tributarias a las Entidades Federativas, para que, sin que se considerara como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ni como violación a lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pudieran establecer un impuesto local sobre los ingresos que obtengan las personas físicas por las actividades empresariales o profesionales, así como un impuesto local a las ventas y servicios al público en general, siempre que dichos impuestos se establezcan de conformidad con las características que el propio Congreso aprobó.
Tomando en cuenta que es conveniente que esas disposiciones queden incorporadas en forma definitiva dentro de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para dar mayor seguridad jurídica a las Entidades Federativas que decidan obtener recursos adicionales por esta vía, se propone en la presente Iniciativa la incorporación de referencia.
Aunado a las facultades tributarias mencionadas con antelación,
se propone a esa H. Soberanía el que las Entidades Federativas puedan
establecer un impuesto con una tasa máxima del 5% sobre la ganancia
que obtengan las personas físicas en la enajenación de terrenos
y construcciones, con lo cual dichas entidades podrán contar con
mayores fuentes impositivas locales.
E. LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS
Definiciones
El artículo 1o-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos define que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los diez años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva. Sin embargo, la propia Ley en comento establece que tratándose de automóviles de más de diez años modelo anteriores al de aplicación de la misma, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
Por lo anterior, resulta necesario precisar que el periodo de 10 años de aplicación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, también aplica en tratándose de vehículos importados, en ese sentido el Ejecutivo Federal a mi cargo ha considerado conveniente proponer modificar el inciso b) de la fracción I del artículo 1o-A de dicha Ley para establecer que por vehículo nuevo se entiende el importado definitivamente al país que corresponda a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva.
Responsabilidad solidaria
La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos en su artículo 3o. establece que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Sin embargo, las Entidades Federativas han solicitado que dicha responsabilidad solidaria se limite al plazo de caducidad de las autoridades fiscales (cinco años).
Por lo anterior, se propone a esa Soberanía modificar el artículo 3o. Para precisar que son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en esta Ley, las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por este impuesto, correspondiente a los últimos cinco años, salvo en los casos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de esta obligación.
Asimismo y con el objeto de que las Entidades Federativas puedan controlar los trámites vehiculares, el Ejecutivo Federal a mi cargo, estima conveniente proponer a este H. Congreso la modificación a la fracción III del artículo en comento para establecer que las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.
Cálculo del impuesto de vehículos nuevos
Actualmente, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calcula, tratándose de automóviles nuevos, mediante la aplicación de una tabla. Dicha tabla, ha resultado, en diversas ocasiones, impugnada por los contribuyentes, dando como resultado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunciara sobre la inconstitucionalidad de la misma, ya que viola los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad, que deben observarse en materia tributaria.
Lo anterior es así, toda vez que el aumento de la base gravable que provoca un cambio de rango, conlleva a un incremento en la tasa aplicable que eleva el monto de la contribución en una proporción mayor a la que acontece dentro del rango inmediato inferior, implicando, además, un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes.
Por lo anterior, el Ejecutivo a mi cargo propone la modificación de la mecánica utilizada para la determinación del impuesto en análisis, estableciendo una tarifa que le da progresividad al gravamen y que cumple con los principios de proporcionalidad y equidad previstos por nuestra Carta Magna.
Adicionalmente, el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que los montos de las cantidades contenidas en la tabla a que el mismo se refiere, se actualizarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, y considerando que la inflación anual es de sólo un digito, se considera prudente proponer que la actualización correspondiente se realice anualmente.
Automóviles nuevos para transporte de más de 15 pasajeros
La Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en su artículo 5o. fracción IV, establece la mecánica para la determinación del impuesto en tratándose de automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o efectos y para automóviles que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros.
Sin embargo, dicha fracción no aclara que ese procedimiento también resulta aplicable para los automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros denominados "taxis". Por ello, y con el propósito de evitar confusiones al momento de determinar el impuesto correspondiente, se propone aclarar que dicho procedimiento también es aplicable para ese tipo de vehículos.
Vehículos exentos
La fracción III del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que no se pagará el impuesto por vehículos que sean propiedad de inmigrantes o inmigrados, rentistas.
Al respecto, cabe señalar que la exención del pago del impuesto establecida en el párrafo anterior ha provocado que los contribuyentes interpongan diversos juicios de amparo argumentando la falta de equidad tributaria, al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o inmigrados, rentistas. Además de que la exención del pago del impuesto genera una pérdida de ingresos importante en perjuicio de las Entidades Federativas.
Debe resaltarse que en la gran mayoría de los casos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación concedió el amparo a los quejosos por la inconstitucionalidad de este artículo, ya que se viola el principio de equidad tributaria al exentarse injustificadamente a los inmigrantes o inmigrados, rentistas.
Por lo anterior y con el propósito de evitar que se sigan afectando los ingresos de las Entidades Federativas, además de considerar las diversas peticiones realizadas por éstas, se estima conveniente proponer a esa Soberanía la derogación de la fracción III del artículo 8o. en comento.
Asimismo y congruente con lo anterior, resulta necesario modificar el artículo 9o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para eliminar la referencia que el mismo realiza a la fracción III del artículo 8o. de dicha Ley.
Cálculo del impuesto excepto vehículos para transporte de más de 15 pasajeros
El artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos establece que tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el eje rcicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste.
Sin embargo y con el objeto de evitar posibles confusiones en la determinación del impuesto por parte de los contribuyentes, se propone precisar que dicho procedimiento únicamente resulta aplicable respecto de los vehículos establecidos en los artículos 5o., fracción IV y 11, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.
Por último y con el objeto de establecer con claridad el procedimiento para la determinación del impuesto en análisis, en tratándose de vehículos particulares que pasen a ser de servicio público de transporte, denominados "taxis", se propone a esa Soberanía adicionar en el artículo 15-B de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos la mecánica correspondiente.
F. LEY DE COORDINACIÓN FISCAL
La modernización de la vida nacional es el camino que los mexicanos hemos elegido para alcanzar los grandes objetivos de recuperación económica y de justicia social; llegar a ellos requiere del esfuerzo continuo y de la respuesta positiva de todos los sectores de nuestra sociedad, con unidad, patriotismo y corresponsabilidad para avanzar al ritmo de las transformaciones mundiales y hacer frente, solidariamente, a las necesidades y carencias que en lo interno resulta imperativo resolver.
El esfuerzo permanente en el fortalecimiento de una recaudación dinámica que apoye la estabilidad económica sin desincentivar el crecimiento de la planta productiva del país, y la necesidad de asignar el gasto público con equilibrio y selectividad, se constituyen en razón para proponer a esa soberanía diversas reformas a la Ley de Coordinación Fiscal.
Constitución del Fondo General de Participaciones
El cuarto párrafo del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal establece que no se incluirá en la recaudación federal participable el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
De lo anterior, resulta que las referencias tanto de la tasa como de los artículos señalados en el precepto antes referido corresponden a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001. Por ello y en congruencia con la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, el Ejecutivo a mi cargo propone realizar las adecuaciones correspondientes.
Participación en la recaudación de pequeños contribuyentes
Con el objeto de dotar de mayores ingresos a las Entidades Federativas, el Ejecutivo a mi cargo propone la modificación del artículo 3o-B de la Ley de Coordinación Fiscal, con el objeto de establecer que las Entidades que celebren convenio de colaboración administrativa con la federación, participarán con el 100% de:
Derechos por el uso de vía pública
Actualmente, el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal establece que las Entidades Federativas que opten en coordinarse en derechos no mantendrán en vigor derechos estatales o municipales por el uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas, estableciendo algunas excepciones, tales como el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos.
En ese sentido y con el objeto de fortalecer las potestades tributarias de las Entidades Federativas y, por ende, sus ingresos, el Ejecutivo a mi cargo propone establecer que la limitación comentada en el párrafo anterior no resulte aplicable tratándose de los derechos por la colocación en la vía pública de cualquier tipo de enseres o de instalaciones desmontables, que se encuentren ubicados en zonas comerciales, culturales o turísticas y siempre que la base para el cobro del derecho correspondiente sea, dependiendo de la zona de que se trate, por los metros cuadrados de la vía pública que ocupen.
Disposiciones transitorias
Por último y derivado de los adeudos que las Entidades Federativas tienen con la Federación por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, se propone establecer en la Ley de Coordinación Fiscal un mecanismo que permita a las citadas Entidades corregir su situación fiscal, de conformidad con lo siguiente:
Medidas tendientes a fortalecer la seguridad nacional.
Como consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de septiembre del 2001 en los Estados Unidos de América, la seguridad de los países se ha reforzado para evitar actos de terrorismo. En este contexto, nuestro país ha adquirido compromisos internacionales para implementar medidas conjuntas tendientes a reforzar dicha seguridad. Por ello, se propone reformar el artículo 7o. de la Ley Aduanera para establecer como una obligación de las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros, el efectuar la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras, de los principales datos de los pasajeros y tripulantes, antes de que el medio de transporte arribe a territorio nacional.
Medidas para fortalecer el control en la aduana
Con el objeto de fortalecer el control de las operaciones de comercio exterior, se propone que los recintos fiscalizados cuenten con equipos de circuito cerrado de video y, con ello, permitir la vigilancia efectiva de las mercancías que almacenan.
Por otro lado, se propone facultar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para practicar embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando las personas que a la entrada o salida del territorio nacional omitan declarar a las autoridades aduaneras las cantidades en efectivo, cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos superiores a diez mil dólares.
Medidas de apoyo a la competencia en el mercado de bienes
Con el objeto de favorecer la globalización, se propone que los particulares puedan ser autorizados por la autoridad aduanera para establecer recintos fiscalizados en las terminales ferroviarias, aéreas y multimodales. Adicionalmente, toda vez que la competitividad internacional demanda la reducción en el tiempo de entrega de las mercancías, esta medida pretende que las mismas puedan ser transportadas hasta su destino final utilizando diversos medios de transporte.
Medidas para fortalecer la certeza jurídica y la simplificación administrativa
Se propone a esa H. Soberanía precisar que el plazo para otorgar el almacenamiento gratuito de las mercancías en los recintos fiscalizados se computa en días naturales.
Asimismo, se propone aclarar que los titulares de los recintos fiscalizados tienen las mismas obligaciones y derechos, independientemente de que hubieran obtenido concesión o autorización conforme a la Ley Aduanera.
Derivado de los nuevos supuestos establecidos en la Ley Aduanera para otorgar autorizaciones o concesiones, el Ejecutivo a mi cargo propone reformar el artículo 144-A de la misma, para aclarar que las causales de revocación de las concesiones o de cancelación de las autorizaciones, son aplicables a todas las concesiones y autorizaciones previstas en dicha Ley.
Por otra parte, se propone que cuando los medios de transporte ocasionen daños en los recintos fiscales, las autoridades aduaneras puedan retener el medio de transporte, en lugar de considerar dicha circunstancia como causa bastante para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera.
Con el objeto de dotar de mayores oportunidades de defensa a los agentes aduanales sujetos a un procedimiento de suspensión o de cancelación de su patente aduanal, se propone establecer un periodo de alegatos para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga. Asimismo, se propone precisar que una vez transcurridos los plazos para que las autoridades aduaneras emitan resolución que pone fin al procedimiento, sin que ésta se haya emitido, se considerará concluido el procedimiento, restituyendo de inmediato en sus derechos y obligaciones al agente aduanal de que se trate.
Con base en lo expuesto, por su digno conducto y con fundamento
en los artículos 71, fracción I y 72, apartado H, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la
consideración de ese Honorable Congreso de la Unión, la siguiente
De Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales (Miscelanea Fiscal)
Ley del Impuesto sobre la Renta
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o, tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II y VII primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 43, primer párrafo; 60, primer párrafo; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo párrafo, sexto y décimo párrafos; 95, fracción X; 103; 104, primero y cuarto párrafos y su fracción II; 105, último párrafo; 106, tercero y penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como "por ciento sobre el impuesto marginal"; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracción I, primer párrafo; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 134, fracción III y segundo párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo y VI; 158; 163; primer párrafo; 167, fracción XVIII, primer párrafo; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como "por ciento sobre el impuesto marginal"; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 31, fracción III, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 136-Bis; 137, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y sexto párrafos; 154-Bis; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; y se DEROGAN los artículos 6o, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 109, fracción XI, segundo párrafo; 119, fracciones V y VI; de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:
"Artículo 6o. ...
Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.
Cuarto párrafo (Se deroga).
Quinto párrafo (Se deroga).
Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.
...
Artículo 8o. ...
Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social y cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia.
Artículo 10. ...
El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
...
Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 11. ...
Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción o pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.
...
Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:
El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.
Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Artículo 14 . ...
A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.
Último párrafo (Se deroga).
Artículo 22. ...
...
IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.
...
VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.
...
IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.
Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:
II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:
a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.
Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.
A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.
Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.
III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.
Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.
Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición el excedente formará parte de la ganancia.
IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendientes de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.
Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.
En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.
La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.
Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.
Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que se adiciona en los términos de la fracción II, inciso a) de este artículo, que se hayan considerado con anterioridad como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones. La persona moral emisora antes mencionada no incluirá este monto en la información que para los efectos del cálculo a que se refiere este artículo proporcione a sus accionistas.
Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.
Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.
Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
En el caso de enajenación de acciones de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones los dividendos o utilidades, actualizados, que la sociedad de inversión hubiera percibido durante el periodo de tenencia, correspondiente a las acciones que se enajenan, y restando la suma de los dividendos o utilidades, actualizados, correspondiente a las acciones que se enajenan, que la referida sociedad de inversión hubiera pagado durante dicho periodo. Los dividendos o utilidades percibidos o pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se percibieron o se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Artículo 31. ...
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
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III. ...
Tratándose de consumo de combustibles para vehículos automotores, el pago deberá efectuarse en los términos del párrafo anterior, aún cuando dichos consumos no excedan del monto de $2,000.00.
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VII. ...
En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.
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IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
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XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.
Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.
Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.
En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles únicamente cuando el riesgo amparado no exceda del equivalente a cuarenta veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley, y siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos mayores que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.
Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos mayores y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.
El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos mayores, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.
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XVI. ...
Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:
Artículo 32. ...
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.
II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.
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VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.
Artículo 33. ...
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
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V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.
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Artículo 58. ...
V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:
a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.
b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.
VI. Intereses que se paguen a personas morales distintas de las señaladas en este artículo que tributen conforme al Título II de esta Ley.
Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
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Artículo 61. ...
Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
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Artículo 79. ...
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Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentre interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.
Artículo 81. ...
Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.
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Artículo 89. ...
La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley.
El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.
Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.
II. ...
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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones q ue éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.
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En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.
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Artículo 95. ...
Artículo 103. Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, no serán contribuyentes del impuesto sobre la renta y sus integrantes o accionistas calcularán el impuesto conforme a lo establecido en esta Ley por los ingresos percibidos de dichas sociedades.
Los intereses reales percibidos por las sociedades de inversión a que se refiere el párrafo anterior, serán acumulables para sus integrantes o accionistas personas físicas en el ejercicio en el que los perciba dicha sociedad, en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.
Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.
Las sociedades de inversión a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas personas físicas en el mes de que se trate.
Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión en instrumentos de deuda.
El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del cuarto párrafo de este artículo, que corresponda a integrantes o accionistas personas físicas, será acreditable para estos últimos cuando acumulen a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados por sus inversiones en dichas sociedades de inversión.
Las personas físicas que enajenen acciones de las sociedades de inversión a que hace referencia este artículo, acumularán, en el ejercicio en que ello ocurra, los intereses reales devengados a favor por la sociedad de inversión de que se trate que correspondan al enajenante por su inversión en dicha sociedad, por el periodo transcurrido desde el primer día del ejercicio citado y hasta el día de la enajenación y correspondientes a las acciones que se enajenan. Las sociedades de inversión deberán enterar a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se enajenen las acciones, el impuesto que corresponda a los intereses reales devengados a favor de sus socios o integrantes personas físicas por dicho periodo. El enajenante podrá acreditar, en la declaración del ejercicio en la que acumule los intereses citados, el impuesto enterado por la sociedad de inversión en los términos del cuarto párrafo de este artículo correspondiente a dicho periodo.
Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.
Artículo 104. Los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda o de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, acumularán a sus demás ingresos en el ejercicio, la ganancia que obtengan por la enajenación que efectúen de las acciones emitidas por dichas sociedades. Para determinar la ganancia por la enajenación de las acciones, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley, estarán a lo siguiente:
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Para los efectos de este artículo, los integrantes o accionistas personas físicas de las sociedades de inversión a que se refiere el mismo, deberán determinar la ganancia o la pérdida en los términos de este artículo, considerando que las primeras acciones que se adquirieron son las primeras que se enajenan.
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Artículo 105. ...
Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.
Artículo 106. ...
No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley. ...
Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.
...
Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.
Artículo 107. ...
Artículo 109. ...
III. ...
Para aplicar la exención a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
...
XI. ...
Segundo párrafo (Se deroga).
...
XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, siempre que la prima sea pagada por el asegurado y que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que el riesgo amparado no exceda del monto establecido en el sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en dicha fracción. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.
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XXVI. ...
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción.
...
XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de dos salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
Artículo 115. ...
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.
Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.
Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:
II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.
III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.
...
Artículo 119. ...
VI. (Se deroga).
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
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Artículo 122. ...
Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
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Artículo 125. ...
Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.
Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.
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Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.
Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.
Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.
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Artículo 134. ...
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Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.
El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.
Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.
Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.
Artículo 137. ...
Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda la información, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el periodo de que se trate. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.
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Artículo 139. ...
Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.
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VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto por el artículo 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.
Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.
Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.
Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.
El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.
Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos o construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.
El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.
El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.
Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan e l tratamiento de interés.
Respecto de los intereses pagados a las sociedades de inversión en instrumentos de deuda, las personas físicas estarán a lo dispuesto en los artículos 103, 104 y 105 de esta Ley.
Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza. En este caso para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.
La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
En el caso de que se paguen retiros parciales o dividendos antes de la cancelación de la póliza, se entenderá que lo primero que se retira son intereses.
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán las tasas con las que el contribuyente hubiese pagado el impuesto de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.
Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
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Artículo 167. ...
Artículo 172. ...
Artículo 173. ...
Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.
Artículo 176. ...
El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
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IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
Artículo 177. ...
II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.
Las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior y hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 186. ...
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.
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Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.
El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.
Artículo 190. ...
No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109.
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Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.
Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.
Artículo 195. ...
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.
Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.
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Artículo 200. ...
Artículo 202. ...
El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.
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Artículo 213. ...
Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la gana ncia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.
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Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.
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Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Para los efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 31 y el último párrafo del artículo 125, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que efectúen consumos de gasolina, gas natural o gas licuado de petróleo, para combustión automotriz, cuyo monto no exceda de $2,000.00, podrán seguir efectuando los pagos en efectivo hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria autoriza los monederos electrónicos para efectuar dichos pagos.
III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.
IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII, del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.
V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.
VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:
VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:
IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.
X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando esta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.
XI. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1º de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.
XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción séptima de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga.
Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos, tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:
"Único. ...
El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 6%.
...
El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.
...
Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.
Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
..."
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
Artículo Cuarto. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos F), G) y H); 2o-C; 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 2o., fracción I, con un inciso I); 2o-D; 3o., con una fracción XVII; 8o., fracción I, con un inciso g); 19, con una fracción XX; y se DEROGA el artículo 18, fracciones X y XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. ...
El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2o. ...
F) Gas natural para combustión automotriz 88%
G) Aguas naturales o mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%
H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos 20%
I) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz 80%
Artículo 2o-C. Tratándose de la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto únicamente lo causarán quienes realicen las enajenaciones surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir.
Para los efectos de este artículo, se asimila a la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se realice surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir, el autoconsumo que de los bienes a que hace referencia este artículo efectúen los contribuyentes. Se entiende por autoconsumo la adquisición o producción de los bienes antes citados, que se utilice en vehículos propiedad del adquirente o del productor o bien, en los vehículos a su servicio.
Artículo 2o-D. Las tasas establecidas en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, aplicables a la enajenación de gas natural y gas licuado de petróleo, para combustión automotriz, respectivamente, se ajustarán mensualmente en los términos de este artículo, sin que en ningún caso dicho ajuste represente la aplicación de tasas superiores a las establecidas en dichos preceptos. El ajuste se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) El precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el Valle de México en pesos por Gigacaloría, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el poder calorífico del gas natural, que corresponde a 0.00000846 Gigacalorías/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas natural a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.001136.
b) Al resultado obtenido conforme el inciso anterior, se le adicionarán los costos de compresión del gas natural, que corresponde a 10 centavos de dólar por litro, convertidos a pesos considerando el promedio de los últimos 15 días hábiles del tipo de cambio para obligaciones en moneda extranjera que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y el margen comercial a la estación de servicio, correspondiendo el 5.7 por ciento del precio de la gasolina Pemex Magna, sin incluir el impuesto al valor agregado.
c) El 66 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso b) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.
d) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso c) que antecede por 100, siempre y cuando sea positiva. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.
II. En el caso de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas licuado de petróleo para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, acumulado desde la última modificación sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:
a) Al precio máximo de venta de primera mano del gas licuado de petróleo que calcule Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el mes en que se ajuste la tasa para el centro embarcador de San Juan Ixhuatepec, Estado de México, en pesos por kilogramo, sin incluir el impuesto al valor agregado, se le adicionarán 2.4 pesos por kilogramo. El resultado se multiplicará por la densidad del gas licuado de petróleo, que corresponde al 0.54 kg/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas licuado de petróleo a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.7391.
b) El precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso a) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.
c) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso b) que antecede por 100, siempre y cuando sea mayor que cero. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.
Artículo 3o. ...
a) Telefonía básica local, el servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el primer aparato telefónico terminal, a solicitud del suscriptor. Dicha conducción de señales constituye la que se proporciona al público en general, mediante la contratación de líneas de acceso a la red pública telefónica, que utilizan las centrales públicas de conmutación telefónica, de tal manera que el suscriptor disponga de la capacidad para conducir señales de voz de su punto de conexión terminal a cualquier otro punto de la red pública telefónica, de acuerdo a una renta y tarifa que varía en función del tráfico que se curse.
Para los efectos de esta Ley, no se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.
b) Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes. El número de habitantes se tomará de los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, proveniente de los Censos Generales de Población y Vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
c) Larga distancia nacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier otro punto localizado en otra zona de servicio local del territorio nacional, mediante el uso de una red de larga distancia y las redes locales respectivas.
d) Larga distancia internacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier punto de una red extranjera, mediante el uso de una red de larga distancia y la red local respectiva.
e) Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones y que se prestan al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.
f) Radiotelefonía móvil, consistente en el servicio de radiocomunicación entre estaciones fijas y móviles o entre estaciones móviles, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red pública de telefonía básica y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas.
g) Radiolocalización, consistente en el servicio de radiodeterminación utilizado para fines distintos de los de radionavegación o para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos.
h) Radiolocalización móvil de personas, consistente en el servicio móvil de radiocomunicación de mensajes cortos que se envían en un solo sentido.
i) Móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, consistente en el servicio de radiocomunicación de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando la tecnología de frecuencias de portadoras compartidas.
j) Televisión restringida, es el servicio por el que mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.
k) Conexos, todos aquellos servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en el inciso anterior, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de dichos servicios, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros y cualquier otro servicio proporcionado por concesionarios o permisionarios de servicios de telecomunicaciones, proveedores de servicios satelitales, de soluciones de telecomunicaciones y de Internet, o cualesquiera otro proveedor de servicios, siempre que, en todos los casos, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión, de señales de voz, datos o video.
Asimismo, se consideran conexos aquéllos servicios que emplean una red pública de telecomunicaciones y que tienen efecto en el formato, contenido, código, protocolo, almacenaje o aspectos similares de la información transmitida por algún usuario y que comercializan a los usuarios información adicional, diferente o reestructurada, o que implican interacción del usuario con información almacenada, así como los que se prestan a terceros, utilizando como soporte para la conducción de señales una red pública de telecomunicaciones o privadas o complementarias locales.
l) Conexos de Internet, los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones.
m) Intermedios, los servicios que se presten entre concesionarios o permisionarios de servicios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de telecomunicaciones o de Internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.
XIV. Aguas naturales o mineralizadas, aquéllas que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.
XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores.
No se consideran refrescos los jugos o néctares, de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, las bebidas elaboradas con jugo o pulpa de fruta, no fermentada, siempre que el peso del contenido de tales materias primas exceda del 40% del peso de la bebida.
XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua, agua carbonatada y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.
XVII. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz, combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos, butano, propano o sus mezclas.
Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.
...
Artículo 5o-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.
...
Artículo 8o. ...
a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.
...
e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador.
...
g) Las de aguas naturales o mineralizadas, siempre que su presentación sea en envases mayores de diez litros.
Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.
Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de esta Ley.
...
Artículo 18. ...
...
IX. Radiotelefonía móvil con tecnología celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas o cualesquiera otro medio de prepago, que incluyan hasta 200 pesos, fuera de los contratos regulares de servicios.
...
Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale dicho Servicio.
...
VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes.
...
La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.
...
X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado; bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados; aguas naturales o mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.
...
XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.
...
XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.
...
XX. Petróleos Mexicanos deberá proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, el precio de venta de primera mano de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley."
Artículo Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto de esta Ley, se estará a lo siguiente:
PRODUCTO
CUOTA POR LITRO
$
Aguardiente Abocado o Reposado
5.52
Aguardiente Standard (blanco u oro)
Charanda
Licor de hierbas regionales
Aguardiente Añejo
10.67
Habanero
Rompope
Aguardiente con Sabor
12.69
Cocteles
Licores y Cremas hasta 20% Alc. Vol.
Parras
Bacanora
18.16
Comiteco
Lechuguilla o raicilla
Mezcal
Sotol
Anís
19.52
Ginebra
Vodka
Ron
24.16
Tequila joven o blanco
Brandy
29.05
Amaretto
29.48
Licor de Café o Cacao
Licores y Cremas de más de 20% Alc. Vol.
Tequila reposado o añejo
Ron Añejo
35.00
Brandy Reserva
7.90
Ron con Sabor
55.18
Ron Reserva
Tequila joven o blanco 100% agave
56.36
Tequila reposado 100% agave
Brandy Solera
62.47
Cremas base Whisky
82.15
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "Standard"
Calvados
143.71
Tequila añejo 100% agave
Cognac V.S.
173.74
Whisky o Whiskey, Borbon o Bourbon,
Tenessee "de Luxe"
Cognac V.S.O.P.
292.39
Cognac X.O.
1,102.25
Otros
1,131.99
Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.
En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.
II. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el mes de enero de 2003, la tasas aplicables en la enajenación de gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz serán de 39% y 37%, respectivamente.
Artículo Sexto. Se ADICIONAN los artículos 43, 44 y 45, a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
"Artículo 43. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto a las ventas y servicios al público en general, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni como violación al artículo 41 de esta Ley, siempre que dicho impuesto reúna las características siguientes:
a) Enajenen bienes. En ningún caso quedará comprendida la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte.
b) Presten servicios, con exclusión de aquéllos que se realicen de manera subordinada mediante el pago de una remuneración, así como de los que den lugar a ingresos que en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta se asimilen a dicha remuneración.
c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles.
II. El impuesto se calcule aplicando una tasa máxima del 3% a los valores de las actividades gravadas sin que el impuesto al valor agregado y el impuesto a que se refiere este artículo formen parte de dichos valores.
III. El impuesto se cause en el momento en que efectivamente se cobren las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, que correspondan a las actividades gravadas.
IV. Se considere, para los efectos del impuesto a que se refiere este artículo, que se realiza la enajenación de bienes y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en el establecimiento que realiza la entrega material del bien o, a falta de entrega, el establecimiento en el que se levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento en el que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.
V. No se graven con el impuesto previsto en este artículo, los actos o actividades siguientes:
a) La enajenación de bienes, la prestación de servicios, así como el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, que estén exentos del impuesto al valor agregado.
b) La enajenación de:
1. Tabacos labrados.
2. Gasolina y otros productos derivados del petróleo.
3. Cerillos y fósforos.
4. Aguamiel y productos de su fermentación.
5. Productos derivados de la explotación
forestal, efectuada por quien realiza dicha explotación.
6. Cerveza.
7. Construcciones adheridas al suelo.
8. Maquinaria y equipo para uso industrial, agrícola, silvícola, pesquero y ganadero. Quedan comprendidos en este numeral, los tractores, así como llantas para dichos tractores; motocultores para superficies reducidas; arados; rastras para desterronar la tierra arada; cultivadoras para esparcir y desyerbar; cosechadoras; aspersoras y espolvoreadoras para rociar o esparcir fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas; equipo mecánico, eléctrico o hidráulico para riego agrícola; sembradoras; ensiladoras, cortadoras y empacadoras de forraje; desgranadoras; abonadoras y fertilizadoras de terrenos de cultivo; aeronaves fumigadoras; motosierras manuales de cadena, así como embarcaciones para pesca comercial, siempre que en la matrícula o registro de la misma se determine que es una embarcación destinada a dicho fin.
9. Fertilizantes, plaguicidas, herbicidas y fungicidas, siempre que estén destinados para ser utilizados en la agricultura o ganadería.
10. Invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos para producir temperatura y humedad controladas o para proteger los cultivos de elementos naturales, así como equipos de irrigación.
11. Oro, joyería, orfebrería, piezas artísticas u ornamentales y lingotes, cuyo contenido mínimo de dicho material sea del 80%, siempre que su enajenación no se efectúe en ventas al menudeo con el público en general.
12. Los bienes cuya enajenación derive de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para producir o vender bienes, cuando el adquirente de los mismos sea la persona a quien se le concede la franquicia.
13. Los bienes que se transmitan por virtud de un contrato en el que el adquirente de los bienes se obliga a comercializarlos a nombre y por cuenta propia, en los términos y condiciones que establezca el enajenante, siempre que el contrato citado se celebre por escrito.
14. Partes sociales, aportaciones de sociedades civiles y los títulos de crédito, con excepción de los certificados de participación ordinaria que amparen una cuota alícuota de la titularidad sobre bienes o derechos en instalaciones deportivas, recreativas, hoteleras o de hospedaje.
15. Los lingotes de oro con un contenido mínimo de 99% de dicho material.
16. Los bienes que se exporten.
c) La prestación de los servicios siguientes:
1. Los públicos concesionados por e l Gobierno
Federal.
2. Los públicos de energía eléctrica,
de correos y de telégrafos.
3. Los de telecomunicaciones.
4. Los que proporcione el sistema financiero.
5. De los que deriven intereses, con excepción
de los que cobren las personas que enajenen los bienes, presten el servicio
u otorguen el uso o goce temporal de bienes muebles, cuando dichas actividades
estén afectas al pago del impuesto previsto en este artículo.
6. Los de transporte aéreo y marítimo.
7. Los de autotransporte federal.
8. Los de comisión y los de mediación.
9. Los prestados directamente a los agricultores
y ganaderos, siempre que sean destinados para actividades agropecuarias,
por concepto de perforaciones de pozos, alumbramiento y formación
de retenes de agua; desmontes y caminos en el interior de las fincas agropecuarias;
preparación de terrenos; riego y fumigación agrícolas;
erradicación de plagas; cosecha y recolección; vacunación,
desinfección e inseminación de ganado, así como los
de captura y extracción de especies marinas y de agua dulce.
10. Los de molienda o trituración de maíz
o de trigo.
11. Los de pasteurización de leche.
12. Los prestados en invernaderos hidropónicos.
13. Los de despepite de algodón en rama.
14. Los de sacrificio de ganado y aves de corral.
15. Aquéllos cuya prestación derive
de un convenio mediante el cual se concede una franquicia para prestar
servicios, cuando quien reciba los mismos sea la persona a quien se le
concede la franquicia.
16. Los de hospedaje cuando en la Entidad Federativa
de que se trate se paguen contribuciones estatales o municipales por la
prestación de los mismos.
17. Los que den lugar al pago de aportaciones
de seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos o aprovechamientos,
de carácter federal.
18. Los de construcción de inmuebles.
19. Los que se exporten.
d) El otorgamiento del uso o goce temporal de:
1. Los bienes muebles usados, con excepción de los que otorguen las personas morales y las personas físicas con actividades empresariales cuando, en este último caso, los bienes estén afectos a la actividad empresarial.
2. Los bienes muebles por cuya enajenación no se cause el impuesto establecido en esta Ley.
II. Tratándose de las personas físicas que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la tasa del impuesto no exceda del 2% y se aplique sobre los ingresos brutos efectivamente obtenidos. En este caso, las Entidades Federativas podrán estimar el ingreso y determinar el impuesto mediante el establecimiento de cuotas fijas.
Asimismo, se deberá considerar que, tratándose de la enajenación de bienes y del otorgamiento de su uso o goce temporal, el ingreso se percibe por el establecimiento, sucursal o agencia, que realice la entrega material del bien; a falta de entrega material, por el establecimiento, sucursal o agencia, que levantó el pedido; tratándose de la prestación de servicios, por el establecimiento, sucursal o agencia, en que se preste el servicio o desde el que se preste el mismo.
Artículo 45. Las Entidades Federativas podrán establecer un impuesto sobre la ganancia en la enajenación de terrenos o construcciones, que realicen las personas físicas, sin que se considere como un incumplimiento de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni del artículo 41 de esta Ley, cuando dicho impuesto reúna las siguientes características:
II. Para determinar la ganancia se disminuyan, del monto de la contraprestación que resulte con motivo de la enajenación, las deducciones necesarias para la obtención del ingreso.
III. No se grave con el impuesto previsto en este artículo, la enajenación de terrenos o construcciones, por cuya ganancia no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta."
Artículo Séptimo. Se REFORMAN los artículos 1o-A, fracción I, inciso b); 3o., fracción III; 5o., fracción I y IV, primer párrafo; 9o.; 15-B; 15-C, inciso b); y se DEROGA el artículo 8o., fracción III; de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
"Artículo 1o-A. ...
b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los nueve años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva, y
Artículo 3o. ...
Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, solamente registrarán vehículos cuyos propietarios se encuentren domiciliados en su territorio.
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción, se aplicará sobre el valor total del vehículo , sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso, el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será menor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
Los montos de las cantidades establecidas en la tarifa a que se refiere esta fracción, se actualizarán en el mes de enero de cada año, con el factor correspondiente al período comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación.
...
IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
Artículo 8o. ...
Artículo 9o. Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y V del artículo anterior, para gozar del beneficio que el mismo establece, deberán comprobar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentran comprendidos en dichos supuestos.
Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a los que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 11, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor
1
0.900
2
0.889
3
0.875
4
0.857
5
0.833
6
0.800
7
0.750
8
0.667
9
0.500
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte, denominados "taxis", el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%.
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 15-C. ...
Transitorios de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Artículo Octavo. Las cantidades contenidas
en la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, se encuentran actualizadas
al 31 de diciembre de 2002.
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., cuarto párrafo; 3o-B; 10-A, fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:
"Artículo 2o. ...
Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; los impuestos sobre tenencia o uso de vehículos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; el impuesto sobre la renta aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta que les corresponda a las Entidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o-B de esta Ley; la parte de la recaudación que obtengan las Entidades en los términos de los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta; la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las Entidades en los términos del artículo 3o-A de esta Ley ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 1% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 163 y 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
...
Artículo 3o-B. Las Entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal que celebren convenios de coordinación con la Federación para la administración de los ingresos que a continuación se señalan, participarán:
II. Con el 100% de los pagos que realicen los contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta; en los casos en que los contribuyentes a que hace referencia este párrafo soliciten devoluciones por los conceptos señalados en dichos artículos, la Federación compensará dichas devoluciones, en la parte proporcional que corresponda, contra las participaciones que en los términos de esta Ley tengan derecho a recibir las citadas Entidades.
Para los efectos de esta fracción, cuando las Entidades estable zcan un impuesto local aplicable a los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como sobre la ganancia obtenida por la enajenación de terrenos y construcciones, no será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis, de la Ley del impuesto sobre la Renta, según corresponda.
Para los efectos de este artículo y de lo dispuesto en los artículos 136-Bis, 139 y 154-Bis, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta Oficial del Estado de que se trate, la lista de las Entidades que hayan celebrado convenio con la Federación en los términos de este artículo. Igualmente y en los mismos medios de difusión, se informará cuando se dé por terminado con alguna Entidad el convenio que corresponda.
Artículo 10-A. ...
Transitorios de la Ley de Coordinación Fiscal
Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. Durante los ejercicios fiscales de 2003 a 2005, los ingresos a que hace referencia esta fracción que obtenga la Federación por los pagos que cada Entidad o Municipio realice por concepto de impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores en los términos de los artículos 113, 115, último párrafo y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se distribuirán conforme a lo siguiente:
a) En el ejercicio fiscal de 2003, la Entidad o Municipio de que se trate recibirá, por concepto de ingreso extraordinario con destino específico, el 80% de los ingresos extraordinarios a que hace referencia esta fracción que pague a la Federación en dicho año y el 20% restante se incluirá, tratándose de la Entidad, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso del Municipio, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal.
b) En el ejercicio fiscal de 2004, la Entidad o Municipio de que se trate recibirá, por concepto de participación directa, el 60% de los ingresos a que hace referencia esta fracción que pague a la Federación en dicho año, el 20% se incluirá, tratándose de la Entidad, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso del Municipio, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal. El 20% restante le corresponderá a la Federación.
c) En el ejercicio fiscal de 2005, la Entidad o Municipio de que se trate recibirá, por concepto de participación directa, el 40% de los ingresos a que hace referencia esta fracción que pague a la Federación en dicho año, el 20% se incluirá, tratándose de la Entidad, en el Fondo General de Participaciones y, en el caso del Municipio, se adicionará al Fondo de Fomento Municipal. El 40% restante le corresponderá a la Federación.
Durante los ejercicios fiscales de 2003 a 2005, los ingresos a que se refiere esta fracción, no formarán parte de la recaudación federal participable.
Para los efectos de esta fracción, se consideran ingresos a los que se refiere la misma, únicamente los siguientes:
1. El impuesto sobre la renta a cargo de los trabajadores al servicio de la Entidad o Municipio de que se trate, incluyendo el crédito al salario absorbido por dicha Entidad o Municipio, según sea el caso, siempre que corresponda a los ingresos señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, percibidos por sus trabajadores con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, incluidos los accesorios que, en su caso, se deban pagar.
2. El monto del incremento en los pagos realizados por la Entidad o Municipio de que se trate, por concepto de retenciones sobre los ingresos señalados en el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, incluyendo el monto a que se refiere el último párrafo del artículo 115 de dicha Ley, de conformidad con lo siguiente:
a) Se deberá calcular el impuesto sobre la renta que, en los términos del Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta le hubiera correspondido enterar a la Entidad o Municipio de que se trate, por la nómina correspondiente al mes de octubre de 2002, por todos sus trabajadores en dicho mes, considerando la parte proporcional del aguinaldo, prima vacacional y demás conceptos monetarios.
b) Se determinará el impuesto sobre la renta sobre dicha nómina considerando el aumento que tendría la misma de incrementar los salarios en la cantidad necesaria para que el ingreso neto de los trabajadores permanezca constante.
c) El monto en que exceda el impuesto sobre la renta conforme al inciso anterior será el que se tome en cuenta para definir los ingresos de los próximos meses y hasta el 31 de diciembre de 2005.
Para los efectos del cálculo a que hace referencia este numeral, no se considerarán ingresos los derivados de los aumentos o disminuciones de personal ni por los aumentos de salarios, que se realicen con posterioridad al 1o. de noviembre de 2002.
Para los efectos de la participación directa que corresponde a las Entidades o Municipios en los términos de esta fracción, se podrán aplicar los mecanismos de compensación tanto para pagos por autocorrección fiscal como para pagos espontáneos, incluidos, en su caso, sus accesorios, que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tratándose de los ingresos a que se refiere esta fracción, las Entidades deberán obtener autorización del Servicio de Administración Tributaria para poder gozar del destino específico o la participación directa, según sea el caso. Para tales efectos, proporcionarán a dicho Servicio la información necesaria para validar su monto.
Para los efectos de esta fracción, las Entidades
podrán efectuar las gestiones necesarias por cuenta de sus Municipios
y organismos.
Ley Aduanera
Artículo Décimo Primero. Se REFORMAN los artículos 3o., segundo párrafo; 5o., primer párrafo; 7o.; 14-A, primer párrafo; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracción III, fracción V en su segundo párrafo y último párrafo del artículo; 26, primer párrafo; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, inciso b); 121, fracción I; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, primer párrafo y III; 153, segundo párrafo; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI en su segundo párrafo; 167, segundo, tercero, cuarto, séptimo y octavo párrafos; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracción VIII; 186, fracciones VII y XIV; 187, fracciones I y VI; 194; se ADICIONAN los artículos 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 144, con una fracción XXX, pasando la actual fracción XXX a ser fracción XXXI; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 162, con una fracción XII; 164, con una fracción IX; 187 con las fracciones XIII y XIV, y con un último párrafo y se DEROGA el artículo 151, último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
"Artículo 3o. ...
Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades adua neras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.
...
Artículo 5o. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.
...
Artículo 7o. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros del extranjero a territorio nacional, deberán transmitir a las autoridades aduaneras, antes del arribo a territorio nacional del medio de transporte un archivo que contenga los nombres completos de dichos pasajeros y de la tripulación, así como la demás información que se establezca en el Reglamento. Esta información se deberá transmitir electrónicamente al sistema del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y oportunidad que para el efecto se señalen en reglas.
Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren e n el país.
Artículo 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a las áreas concesionadas a una Administración Portuaria Integral, a terminales multimodales de carga o a terminales ferroviarias o aéreas que presten los servicios de transporte internacional de carga y pasajeros, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.
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Artículo 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.
...
Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:
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III. Contar con un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema. Así mismo deberán contar con cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías.
V. ...
Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.
Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en las fracciones II, III, IV y V de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.
Artículo 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión respectiva:
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Artículo 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.
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Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.
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Artículo 32. ...
Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.
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Artículo 36. ...
b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios.
Artículo 56. ...
Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.
Artículo 121. ...
Artículo 144. ...
XXXI. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.
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La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adoptan las medidas necesarias para resolver dicha situación.
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Artículo 145. ...
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III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.
Artículo 151. ...
Último párrafo (se deroga).
Artículo 153. ...
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de seis meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
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Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151 fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.
Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.
En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17- A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.
El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía o, en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.
Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.
Artículo 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero practicado durante el despacho de las mercancías, de la verificación de mercancías en transporte y de la inspección efectuada en las garitas, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.
III. Cuando los medios de transporte de las mercancías hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.
Artículo 159. ...
Artículo 160. ...
Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal. En ningún caso, se autorizarán más de cinco mandatarios por cada agente aduanal, independientemente de las aduanas en las cuales se encuentre autorizado para actuar.
Artículo 162. ...
Artículo 167. ...
Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta Ley, cuando la misma haya sido decretada en contra del agente aduanal por encontrarse privado de su libertad, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.
Cuando se trate de las causales de suspensión diversas de las señaladas en el primer párrafo de este artículo o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que la configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de diez días hábiles para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga. Concluida la tramitación del procedimiento y antes de dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición del interesado, para que en un plazo de cinco días formule sus alegatos por escrito, mismos que deberán constreñirse a las pruebas y los argumentos presentados con anterioridad. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar la resolución, al vencer dicho plazo, con alegatos o sin ellos, quedará cerrada la instrucción sin necesidad de declaratoria expresa.
Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente, excepto en los casos a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 165 de esta Ley.
...
Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, se suspenderán cuando el agente aduanal ofrezca pruebas que por su naturaleza requieran que sea decretado su desahogo, desde la fecha de su ofrecimiento y hasta el día en que queden desahogadas.
Transcurridos los plazos a que se refiere el sexto párrafo, sin que se emita resolución expresa, se entenderá concluido el procedimiento respectivo, debiendo restituirse de inmediato en sus derechos y obligaciones al agente aduanal.
...
Artículo 184. ...
...
IX. Omitan transmitir electrónicamente la información relativa a los pasajeros y a la tripulación a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.
Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:
...
Artículo 186. ...
...
XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I a VI del artículo 15 de esta Ley.
Artículo 187. ...
...
VI. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.
...
XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de treinta a cuarenta y cinco días.
XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de treinta a cuarenta y cinco días.
Artículo 194. A quienes omitan enterar las
contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos
15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último
párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo
de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les
aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando
la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio
de las demás sanciones que resulten aplicables."
Disposiciones Transitorias de la Ley Aduanera
Décimo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
II. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.
III. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actua lizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.
IV. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.
V. Los agentes aduanales que con anterioridad al
1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos
de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán
presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo
162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir
de la fecha en que entre en vigor la presente Ley."
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o de enero de 2003.
Reitero a Usted, Ciudadana Presidenta de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 4 de noviembre de 2002.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA