Gaceta Parlamentaria, año V, número 1027, viernes 21 de junio de 2002


Iniciativas Convocatorias Avisos
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2002

H. Cámara de Diputados al Congreso de la Unión:

La Quincuagésima Sexta Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Jalisco, en sesión de fecha 6 de junio del presente año, aprobó el acuerdo económico número 617/02 del que le anexo copia para los efectos legales procedentes, mediante el cual con fundamento en lo que establece el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta soberanía jalisciense eleva a esa alta representación popular iniciativa de ley que reforma el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República, en los términos que del propio acuerdo se deriva.

Por instrucciones de la Directiva de esta honorable soberanía jalisciense, hago de su conocimiento lo anterior en vía de notificación personal y para los efectos legales subsecuentes, agradeciéndole que las acciones que se sirva tomar al respecto las haga del conocimiento de esta representación, a la brevedad posible, a fin de darles el curso correspondiente.

Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 10 de junio del 2002.

LCTC Leonardo García Camarena (rúbrica)
Oficial Mayor
 

Acuerdo económico que envía una iniciativa de ley al Congreso de la Unión para reformar el séptimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CC. Diputados del Honorable
Congreso del Estado
Presente

El suscrito diputado Octavio Francisco Navarro Prieto, integrante de esta LVI Legislatura del Congreso del estado de Jalisco, y de conformidad con lo previsto en los artículos 28, fracción I, de la Constitución Política, así como los diversos 85, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos del estado de Jalisco; presento ante esta honorable asamblea, la siguiente iniciativa de acuerdo económico que envía una iniciativa de decreto al Congreso de la Unión para reformar el séptimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política federal de conformidad con lo siguiente.

Breve Antecedente

Pocos artículos de nuestra Constitución parecen tan sencillos y fáciles de comprender como el presente; y sin embargo, pocos necesitan de un estudio tan concienzudo para determinar su buena inteligencia y los casos de su recta aplicación.

El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos forma parte del Título Primero, Capítulo Primero, denominado De las garantías individuales, y a iniciativa del Primer Jefe del Ejército Constitucionalista Venustiano Carranza fue presentado el 6 de diciembre de 1916 para su estudio al Congreso Constituyente y aprobado el 5 de febrero de 1917. Hasta la fecha ha presentado cuatro reformas, la primera el 3 de febrero de 1983 en la que se le adicionan dos párrafos al artículo a efecto de plantear la inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio, la segunda el 3 de septiembre de 1993 que instrumenta mecanismos por los cuales los particulares se encuentran contemplados en la norma jurídica, y bajo su tutela y protección respecto de los actos de las autoridades encargadas de la búsqueda e impartición de justicia, la tercera el 3 de julio de 1996 que adiciona dos párrafos al artículo, como noveno y décimo, recorriendo los párrafos subsecuentes en su orden que propone regular expresamente las intervenciones de los medios de comunicación privada como la telefónica y telegráfica para prever la posibilidad de su uso para ciertos fines relacionados con la justicia penal, la colaboración anónima, la protección de testigos clave, reserva de identidad, etc., la cuarta de fecha 8 de marzo de 1999 que reforma el segundo párrafo del artículo y propone flexibilizar los requisitos establecidos para obtener una orden de aprehensión, entre otros.

Exposición de Motivos

Uno de los más sentidos reclamos de nuestra sociedad es el mejoramiento de nuestro sistema de procuración e impartición de justicia, que hoy en día no se cuestiona que es al Estado, representado en sus tres poderes y órdenes de gobierno el responsable de la seguridad pública y hacer que la justicia se imparta sin distingo. Esta ardua tarea es compartida por los Poderes de la Unión y los de cada entidad federativa, lo que significa que nuestro sistema de justicia no se integra únicamente con el Poder Judicial, sino con la aportación conjunta en sus respectivas esferas, del Poder Ejecutivo y Legislativo, con absoluto respeto a la división de poderes y con estricto apego a la Constitución.

Siendo la procuración de justicia una de las principales acciones que el Estado tiene pendientes con la sociedad, hemos de considerar que los legisladores debemos de impulsar las reformas necesarias para que México sea una nación más justa, donde prevalezca el Estado de derecho y el respeto irrestricto a la ley se ubique por encima de cualquier interés.

Con suma preocupación somos testigos de un acontecer que ha cambiado el curso de la historia no sólo de nuestro México sino de toda la orbe; la debacle económica, los sucesos políticos internacionales, las convulsiones sociales, la delincuencia organizada, la impunidad, la pérdida de valores universales, no son un mito, sino crueles realidades de situaciones heredadas que nos obligan a admitir con tristeza que en México puede pasar cualquier cosa.

Por largo tiempo se ha procurado que la institución del Ministerio Público esté dotada de personas capaces y honestas, que sean celosos guardianes de la procuración de justicia, que pongan oídos sordos a las amenazas y al canto de las sirenas que quieran impedir la aplicación de la ley, sin embargo, esto no se ha logrado del todo y aunque todos estos funcionarios fueran de buena fe y mejores intenciones, estarían impedidos de cumplir con su deber debido a que lo previsto en el séptimo párrafo del artículo 16 constitucional, que en apariencia todos deberíamos aplaudir, ya que con ello se evita que los delincuentes permanezcan detenidos por tiempo indefinido, al libre arbitrio del agente del Ministerio Público, a estas fechas resulta inoperante; sin embargo, cabe hacer la siguiente reflexión: en un país donde se cometen miles de delitos de los cuales sólo la mitad de ellos se denuncia e inicia una investigación ministerial y en donde se giran cientos de órdenes de aprehensión muchas de las cuales no se ejecutan, y si a esto le sumamos que las Procuradurías General de la República o de los estados y sus cuerpos policíacos no cuentan con el material técnico y humano para la correcta investigación de los delitos; resulta insuficiente el término de las cuarenta y ocho horas que la ley señala para lograr una correcta integración de las averiguaciones previas; ante esta premura de tiempo, se hace materialmente imposible una investigación seria y profesional de los delitos y así, los agentes del Ministerio Público se ven obligados a consignar ante la autoridad judicial a los indiciados aún cuando no se hayan reunido los elementos necesarios para ello, lo que trae como consecuencia que la autoridad judicial tenga que decretar el auto de libertad.

Como podemos darnos cuenta el delito no ha sido sancionado pero no por la negligente actuación de una autoridad, sino por una disposición legal que no les permitió realizar su trabajo de una manera eficaz; todo ello, en aras de conservar un equívoco proteccionismo a favor de los delincuentes o presuntos implicados que a la postre se convierte en una inadecuada impartición y procuración de justicia.

No escapa al presente recordar que la integración de un expediente (averiguación previa) está llena de formalidades que deben de colmarse de conformidad con los Códigos Penales (estatales y federal) a efecto de que lo actuado tenga eficacia en el juicio que posteriormente ha de llevarse ante la autoridad judicial; es en esta primera fase del procedimiento en que el agente del Ministerio Público recibe las querellas de aquellas personas que fueron víctimas en la posible comisión de un delito, investiga los hechos, recibe testigos, desahoga pruebas, realiza inspecciones, dictámenes periciales, y ordena todo lo necesario para llegar a esclarecer los hechos y en caso de ser procedente ejercitar acción penal ante un juez competente; todo esto en un término de cuarenta y ocho horas cuando el presunto implicado se encuentra a su disposición, lo corto de este plazo ocasiona que la ciudadanía vea y sienta a nuestro sistema de justicia obsoleto e inadecuado, pues en vez de traducirse en una herramienta eficaz y de combate a la delincuencia, se traduce en fomento a la impunidad y una mala integración de las inquisitorias; obsoleto, porque originar un estancamiento en la administración y procuración de la justicia que se traduce muchas de las veces en un alto costo para el Estado en horas hombre, pues en no pocas ocasiones y al acudir los quejosos al juicio de amparo se reinician los procedimientos por la causa de que tratamos.

La situación jurídica de los inculpados ante la autoridad investigadora cuando se trate de delitos graves así calificados por las leyes federales y por las que se expidan en cada una de las entidades federativas debe ser resuelta en un término más amplio a efecto de que las investigaciones puedan servir de sustento para que el desarrollo del proceso penal se lleve a buen término, atendiendo a que los delitos que más lesionan a la sociedad son precisamente éstos (delitos graves) y por ende el Ministerio Público debe de gozar de un mayor margen para la investigación y persecución del delito y de los delincuentes. No debemos ser temerosos de combatir la delincuencia y de procurar cerrarle las puertas a la impunidad, la duplicidad en el término tratándose de delitos graves permite a la institución del Ministerio Público preparar y desahogar mejor las cuestiones sobre las que funde su pretensión; éste es el objetivo de la presente iniciativa que no pretende ser la panacea para resolver el problema, sino abonar a las reformas que tendrán que hacerse en materia de procuración y administración de justicia para mejorar nuestro sistema aplicable.

Consideraciones

I.- Que conforme a lo dispuesto por el artículo 28, fracción I, de la Constitución Política de Jalisco, es facultad de los diputados elevar al Congreso del estado iniciativas de ley o decretos.

II.- Que en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85, 88 y 90 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, es atribución de cada diputado, formular y presentar iniciativas de ley, de decreto o de acuerdo económico.

III.- Que al efecto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de 48 horas, así como también el mandato de que las detenciones ante la autoridad judicial, no podrán exceder del plazo de 72 horas.

IV. Que el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el procedimiento legislativo específicamente en uno de sus actos, (la iniciativa) a través de la cual se inicia el procedimiento de formación de creación de leyes o decretos y que la Carta Magna otorga a las Legislaturas de los estados.

Por lo anteriormente expuesto compañeros diputados, someto a su elevada consideración la siguiente iniciativa de acuerdo económico en los siguientes términos.

Acuerdo Económico

Unico.- El Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco tiene a bien poner a consideración del H. Congreso de la Unión con fundamento en lo que establece el artículo 71, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa de ley que reforma el artículo 16, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de que el Ministerio Público y tratándose de delitos graves pueda efectuar su investigación y consignación hasta en un término de 96 horas; en los siguientes términos:

Artículo Unico.- Se reforma el séptimo párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 16.- ...

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Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada y tratándose de delitos graves así calificados por las leyes. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal.

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Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Para los efectos de esta reforma se entenderán como delitos graves los así previstos en las leyes aplicables.

Atentamente
Guadalajara, Jalisco, junio 6 del 2002.

Dip. Octavio F. Navarro Prieto (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos. Junio 19 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR ROCHA DIAZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2002

Salvador Rocha Díaz, en mi carácter de diputado integrante de la LVIII Legislatura  del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración del H. Congreso de la Unión, pidiendo se turne a la H. Cámara de Diputados, como Cámara de origen, para ser dictaminada por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia y Derechos Humanos, la presente iniciativa de reformas a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de acuerdo a la siguiente exposición de motivos y proyecto de decreto.

Exposición de Motivos

1. Antecedentes:

a) La aparición y el desarrollo de la delincuencia organizada en México, así como la adopción de ciertos instrumentos internacionales que se ocupan de la materia, como es el caso de la Convención de Viena de 1988, fueron motivos determinantes a que en 1996 se diera origen en nuestro país a una legislación que específicamente se ocupara del problema. Ello se debió, también, a que las medidas político-criminales existentes, que fueron diseñadas para la delincuencia tradicional o común, habían demostrado ya su ineficacia frente a aquélla.

Tomando en cuenta los parámetros internacionales, a la delincuencia organizada se la ha caracterizado como un fenómeno delictivo más organizado y más violento que la tradicional; que deja de ser un problema de carácter local o nacional y se convierte en uno de carácter transnacional o internacional. Se trataba, por tanto, de un fenómeno en el que resultaba -y resulta- más difícil determinar quién es el victimario y quién la víctima, así como cuáles son los intereses que se ven afectados por él; entre otros rasgos. Todo ello ha llevado a la conclusión de que las medidas tradicionales para enfrentar el problema delictivo sean, también, caracterizadas como ineficaces.

b) Ahora bien, resulta innegable que el Gobierno Federal ha venido adoptando -desde hace dos décadas- diversas estrategias para subsanar estas deficiencias, como se muestra por las constantes reformas a los Códigos Penal y de Procedimientos Penales; no obstante, en la mayoría de las veces esas reformas se han traducido solamente en un endurecimiento de las medidas penales, sin que con ello se pudiera garantizar una lucha más eficaz en contra de la delincuencia organizada. Por ello, desde mediados de la década pasada el Estado mexicano se ha visto en la necesidad de buscar otras alternativas que pudieran resultar más funcionales, pero sin que con ellas tuvieran que vulnerarse garantías individuales reconocidas formalmente, que son propias de sistemas de Estados democráticos de derecho.

Tampoco puede desconocerse que, dado el carácter internacional del fenómeno criminal, las alternativas o estrategias político-criminales que se han venido diseñando y adoptando en los últimos años obedecen, igualmente, a criterios que se van planteando en el plano internacional, como es el caso de las medidas contenidas en la citada Convención de Viena de 1988, que sin duda compromete al Gobierno mexicano a introducirlas en su sistema jurídico y en su sistema de justicia penal, para enfrentar principalmente el problema del narcotráfico. Por ello, con la reforma que experimentó la Constitución en 1993 se introdujo por primera vez el concepto de delincuencia organizada (a. 16), y que en 1994 se llevó al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales, vinculándose en principio al problema del narcotráfico. Esta primera regulación respondió en un principio sólo a la necesidad de contar con plazos más amplios para la retención y no para otros fines; por lo que, con tales reformas aún no se podía procesar a alguien en nuestro país por el sólo hecho de pertenecer a una organización criminal.

Paralelamente a lo anterior se empezó a fortalecer un programa de coordinación nacional en la lucha contra la delincuencia organizada, que llevó finalmente a la creación del Sistema Nacional de Seguridad Pública en 1995, al reformarse los artículos 21 y 73 constitucionales, el cual planteó la necesaria coordinación y corresponsabilidad de los diferentes niveles de gobierno en esta materia.

c) Pero, dadas las características de la delincuencia organizada, el poder enfrentarla de manera más eficaz planteó, también, la necesidad de federalizar la lucha contra dicha forma de delincuencia, dentro de un marco que no vulnerara el pacto federal, sino que lo pudiera fortalecer. Fue así como surgió en 1996 la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, cuyo objetivo fundamental fue, precisamente, regular lo que sería entendido por delincuencia organizada y establecer las estrategias procesales que serían utilizadas exclusivamente para este tipo de fenómeno delictivo. En efecto, entre tales estrategias de carácter procesal contenidas en la ley, destacan, por ejemplo: las intervenciones a los medios de comunicación privada; el aumento del plazo del arraigo; el aseguramiento y decomiso de bienes respecto de los cuales un miembro de la delincuencia organizada se ostente como su dueño y no pueda acreditar la legítima procedencia de los mismos; la protección a testigos, jueces y fiscales, que tienen intervención en casos relacionados con la delincuencia organizada; la utilización de agentes infiltrados; la reserva de identidad de testigos; la reducción o remisión parcial de la pena, que son beneficios para los colaboradores de la justicia, entre otras.

d) Como seguramente los juristas y los legisladores tienen aún presente, durante las discusiones sobre el proyecto de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, previas al proceso legislativo de 1996 -pero también durante éste y en los años subsecuentes-, hubieron diversos cuestionamientos en torno a ciertas medidas que se pretendían introducir en la citada Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, sobre todo por lo que hace a su constitucionalidad. En efecto, algunas de esas medidas, como fue el caso de las intervenciones a los medios de comunicación privada y el del aseguramiento y decomiso de bienes, respecto de los cuales un miembro de la delincuencia organizada se ostente como su dueño y no pueda acreditar su legítima procedencia, plantearon cuestiones de constitucionalidad que, después de discusiones varias, motivaron finalmente reformas a la Constitución, como las que se hicieron a los artículos 16 y 22, que igualmente entraron en vigor en 1996.

Ciertamente, estas reformas constitucionales de 1996 establecieron las bases para ciertas medidas contenidas en la ley. Sin embargo, también fueron motivo de objeciones y discusiones, por considerar que rebasaron los originales propósitos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y, por tanto, abrieron la posibilidad de que se hiciera un uso excesivo de tales medidas, como efectivamente ha sucedido, por ejemplo, con las intervenciones de medios de comunicación privada, con el uso del arraigo o del aseguramiento de bienes; y, todo ello, sin que paralelamente se haya observado una lucha mucho más eficaz contra la delincuencia organizada.

2. Funcionalidad de la ley:

a) La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada tiene ya cinco años y medio de vigencia, y no puede negarse que ha sido un instrumento útil para el órgano que tiene la función de investigar y perseguir la delincuencia organizada. No obstante, difícilmente puede afirmarse sin más que ha alcanzado sus objetivos de manera óptima. Podría, en cambio, decirse que en diversos aspectos no ha sido debidamente entendida, sobre todo por lo que hace a los alcances de sus mecanismos procesales; por lo que, con frecuencia se ha abusado de algunas de las medidas contenidas en ella, como es el caso, según se ha dicho, de las intervenciones a medios de comunicación privada, del aseguramiento de bienes y del arraigo, así como con relación al manejo de los testigos protegidos o de ciertos beneficios a quienes de alguna manera colaboran con la justicia; o, incluso, por el hecho de aplicar la ley para casos no previstos en ella. Todo lo cual conduce a afirmar, que en cierta medida los objetivos de la ley se pueden ver desvirtuados.

b) Por otra parte, podría también decirse que, en términos generales y no obstante lo anterior, la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada no ha tenido una aplicación del todo eficaz. Lo que, por supuesto, no necesariamente es atribuible a la propia ley, sino principalmente a quienes tienen la función de aplicarla, sobre todo en el ámbito de la investigación y persecución de los delitos. La realidad de las cosas no permiten negar que las averiguaciones previas relacionadas con el narcotráfico y el lavado de dinero, entre otros, en la mayoría de los casos son deficientemente integradas. Y ello es así, no obstante las constantes flexibilizaciones que se han dado en los últimos tiempos, sobre todo por lo que hace a los requisitos para las órdenes de aprehensión y para el auto de formal prisión. Esa mayor posibilidad para aumentar el número de consignaciones, así como para obtener más órdenes de aprehensión y, en su caso, más autos de formal prisión, no se ha podido traducir en una mayor garantía para luchar eficazmente contra la impunidad; en cambio, esa mayor flexibilización ha propiciado, en algunos casos, arbitrariedad y, por tanto, vulneración de garantías.

c) Si bien lo anterior es un problema que tiene que ver más con quienes aplican la ley a los casos concretos, y no tanto un problema de la propia ley, lo cierto es que alguna parte de dicho problema también puede ser atribuida a la ley, sobre todo cuando ella no resulta muy clara y porque no siempre se cuenta con criterios adecuados de interpretación que nos lleven a una aplicación más adecuada de la ley. Por ello, se considera conveniente proponer algunos cambios a la ley, para precisar los alcances de la misma y de los órganos que tienen la función de aplicarla, para que sus objetivos no se desvirtúen. Es evidente que, si una disposición legal, por su obscuridad o equivocidad dificulta una interpretación adecuada y, por ello, no permite una aplicación correcta de la ley, dificultando con ello que se puedan lograr sus objetivos, resulta muy recomendable su precisión. Pero, al hacer estas propuestas, se es consciente de que dichos objetivos no se lograrán, o sólo se lograrán en una medida reducida, si los otros sectores del sistema de justicia penal -como son las áreas de procuración e impartición de justicia, así como la penitenciaria- no se transforman también de fondo.

Las propuestas, por ello, además de obedecer a la idea de mejorar el tecnicismo de la ley, toman antes que nada en consideración sus implicaciones prácticas.

3. Propuestas concretas:

a) Naturaleza y función de la ley:

aa) La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada es una Ley Penal Especial, como se desprende del artículo 6º del Código Penal Federal, que contiene tanto disposiciones de carácter sustantivo o material como disposiciones de carácter procesal; por lo que, las disposiciones del Código Penal Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, sólo se aplicarán de manera supletoria, en lo no previsto por aquélla.

Si bien no es propiamente una ley de excepción, que de inicio haya tenido como propósito cancelar garantías constitucionales, para posibilitar a cualquier costo una lucha más eficaz contra la delincuencia organizada, lo cierto es que sus mecanismos procesales se apartan de manera sensible de aquellos que han caracterizado al tradicional sistema procesal mexicano, pues están diseñados específicamente para ser utilizados de manera exclusiva frente a la delincuencia organizada. Ello es lo que hace que tales medidas sean caracterizadas como medidas de excepción.

Su adopción, sin embargo, obedeció a la necesidad de proteger las instituciones del Estado de derecho, aunque parezca paradójico. En efecto, se ha destacado y reconocido que la delincuencia organizada "atenta contra los principios básicos de la vida comunitaria y de la esencia estatal, generando descomposición social e inestabilidad política"; es decir, "debilita el Estado de derecho y la capacidad efectiva a los derechos fundamentales del ser humano". Por ello, se ha reconocido también que no puede tratarse igual a las personas que cometen delitos ocasionales que a quienes cotidianamente asumen patrones de conducta profesional para atentar contra el Estado y la sociedad. De ahí que se haya considerado que "la lucha eficiente contra la delincuencia organizada debe ser un presupuesto para fortalecer al Estado de derecho y al respeto a los derechos humanos en México".

Lo anterior quiere decir, que las medidas para ello diseñadas sólo deben ser utilizadas para enfrentar a la delincuencia organizada pero no para la delincuencia tradicional o común, sobre todo si ésta no tiene ninguna vinculación con aquélla; pues su generalización nos llevaría a atentar contra el Estado de derecho y a caer en los límites propios de un sistema penal autoritario. De ahí la necesidad de que quienes aplican el régimen de excepción de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, no se extralimiten, aplicándola para casos que nada tienen que ver con la delincuencia organizada, fenómeno que puede inhibirse de manera eficaz con la previsión de consecuencias jurídicas frente al abuso de este régimen excepcional.

ab) De acuerdo con su contenido, se desprende claramente que la ley establece reglas que tienen un ámbito material de aplicación muy preciso y limitado, ya que son para la investigación, persecución, procesamiento y sanción de la delincuencia organizada. Asimismo, tiene un ámbito personal de validez, que no tiene duda: sólo a los miembros de la delincuencia organizada.

Por razón de lo anterior, debe quedar claro que las disposiciones de dicha Ley no podrán aplicarse para la investigación, persecución o enjuiciamiento de delitos no previstos en ella, o de delitos que no tengan ninguna conexidad con la delincuencia organizada, ni respecto de personas que no sean miembros de la delincuencia organizada o que no tengan participación en la comisión de alguno de los delitos previstos en la misma ley.

b) Mecanismos procesales.

Ahora bien, para la investigación y persecución de la delincuencia organizada o de los delitos precisados en el artículo 2º de la ley, ésta prevé ciertos mecanismos procesales, que son distintos a los que se encuentran previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales. Por ello, dichos mecanismos, establecidos en una ley especial, sólo son aplicables para los delitos que se encuentran señalados en dicha ley. Para los demás delitos, los no previstos en la ley especial, son aplicables los mecanismos procesales previstos precisamente en el Código Federal de Procedimientos Penales.

De ahí la necesidad de precisar en la ley, con mayor claridad, esta limitación; así como establecer con claridad que, en caso de utilizarse esos métodos o técnicas para la investigación de delitos distintos a los previstos en la ley, las actuaciones carecerán de validez. Lo que igualmente vale cuando se utilizan, por ejemplo, intervenciones de medios de comunicación privada, sin tratarse de delitos previstos en la ley, en cuyo caso los resultados obtenidos de ninguna manera tendrán valor probatorio.

Por otro lado, para la investigación y persecución de los delitos previstos en la ley, cometidos por miembros de la delincuencia organizada, la ley prevé en su artículo 8º la existencia de una unidad especializada, que actualmente se denomina Unidad Especializada en Delincuencia Organizada (UEDO). Dado que esa unidad especializada es producto, precisamente, de una ley especial, su función tiene que limitarse a la investigación y persecución de los delitos previstos en dicha ley. Por lo tanto, no puede tener competencia para conocer de otros delitos no vinculados a esta forma tan especializada de autoría. La ley establece, incluso, que con relación a delitos previstos en la fracción V del artículo 2º, sólo podrán ser objeto de conocimiento por parte de la mencionada unidad, siempre y cuando se cometan por un miembro de la delincuencia organizada y, además, que el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción. Por ello, debe quedar muy claro en la ley los alcances de la citada unidad especializada, para evitar que incurra en extralimitaciones y, consecuentemente, que se distorsione su función; con lo que, igualmente, se evitará que la ley se desvirtúe.

En virtud de todo lo expuesto someto a la consideración del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de

Decreto

Artículo Unico.- Se reforman y adicionan los artículos 2, fracciones I y V, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 17, 18, 32 y 35, fracción IV, de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada para quedar como sigue:

Artículo 2.- ...

I.- Terrorismo, previsto en el artículo 139, párrafo primero; contra la salud, previsto en los artículos 194 y 195, párrafo primero; falsificación o alteración de moneda, previstos en los artículos 234, 236 y 237; operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, todos del Código Penal Federal;

II.- ...

III.- ...

IV.- ...; y

V.- Asalto, previsto en los artículos 286 y 287; secuestro, previsto en el artículo 366; tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter, y robo de vehículos, previsto en el artículo 381 Bis del Código Penal Federal, o en las disposiciones correspondientes de las legislaciones penales estatales o del Distrito Federal.

Artículo 3.- ...

...

Las disposiciones de esta ley en ningún caso se aplicarán para la investigación, persecución, procesamiento o sanción de delitos no previstos en la misma, salvo que concurran con alguno de ellos, y el Ministerio Público de la Federación ejerza la facultad de atracción. Por ello, los elementos de prueba que se recaben mediante la aplicación de los métodos o técnicas de investigación previstos en esta ley, en la investigación de delitos no establecidos en el artículo 2º, carecerán de toda validez.

En caso de concurso ideal de delitos, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, la que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que en conjunto exceda de una tercera parte más de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, o, en su caso, en el correspondiente del Código Penal local.

En caso de concurso real, se impondrán las penas previstas para cada uno de los delitos, sin que en conjunto excedan de una mitad más de los máximos señalados en el Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal, o, en su caso, en el correspondiente del Código Penal local.

Artículo 6.- ...

Los plazos para la prescripción no correrán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible integrar una averiguación previa, concluir un proceso o ejecutar una sanción, siempre que se trate de los delitos previstos en las fracciones I y II del artículo 2.

Artículo 7.- Son aplicables supletoriamente a esta ley, las disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y las de la legislación que establezca las normas sobre ejecución de penas y medidas de seguridad, así como las comprendidas en leyes especiales.

Artículo 8.- ...

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...

En ningún caso la unidad especializada será utilizada para la investigación y persecución de delitos no previstos en esta ley o que no tengan conexidad con alguno de los delitos establecidos en ella, ni en contra de personas que no formen parte de la delincuencia organizada o que no participen en la realización de los delitos establecidos en el artículo 2º. Por ello, las actuaciones que se lleven a cabo en contravención de lo aquí dispuesto, carecerán por completo de valor probatorio y no podrán servir de base para el ejercicio de la acción penal, o para dictar orden de aprehensión o auto de formal prisión.

Artículo 9.- Cuando el Ministerio Público de la Federación investigue actividades de miembros de la delincuencia organizada relacionadas con el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, deberá realizar su investigación en coordinación con la Procuraduría Fiscal de la Federación dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre todo cuando en la realización de dichas conductas se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, o cuando se relacionen con algún delito de carácter fiscal, bancario o financiero.

...

...

Artículo 10.- A solicitud del Ministerio Público de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá realizar auditorías a personas físicas o morales, siempre y cuando existan indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que son miembros de la delincuencia organizada, o que participan con ellos en la comisión de alguno de los delitos previstos en las fracciones del artículo 2º.

Artículo 11.- En las averiguaciones... Para tal efecto, el procurador general de la República podrá autorizar, bajo su más estricta responsabilidad, la infiltración de agentes.

En estos casos se investigará no sólo a las personas físicas que pertenezcan a esta organización, sino también a las personas morales de las que se valgan para la realización de sus fines delictivos, o que proporcionan los medios para tal efecto.

Cuando una persona moral o jurídica se encuentre en la situación prevista por el artículo 11 del Código Penal Federal, el juez le impondrá en la sentencia alguna de las sanciones siguientes:

I. Suspensión de hasta diez años;

II. Disolución;

III. Exclusión de socios que hayan participado en el delito;

IV. Prohibición de realizar determinadas operaciones hasta por diez años;

V. Intervención hasta por cinco años;

VI. Decomiso, y

VII. Multa de hasta cinco mil salarios mínimos.

Artículo 13.- ...

Tampoco tendrán valor probatorio las actuaciones que el Ministerio Público de la Federación haya llevado a cabo respecto de delitos no previstos en esta ley o respecto de personas que no forman parte de la delincuencia organizada o no participan en la realización de alguno de los delitos previstos en el artículo 2º, aplicando los métodos y técnicas de investigación previstos para la delincuencia organizada.

Artículo 17.- ...

Tampoco el juez de distrito podrá autorizar intervenciones al Ministerio Público de la Federación, si no existen indicios suficientes que hagan presumir fundadamente que se investiga un caso de delincuencia organizada o que la persona sea miembro de la delincuencia organizada, o que participa en la comisión de alguno de los delitos previstos en esta ley.

Artículo 18.- ...

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...

...

...

Igualmente carecerán de valor probatorio los resultados de las intervenciones que no cumplan con los requisitos y límites previstos en la ley.

Artículo 32.- Los bienes asegurados se pondrán a disposición del juez de la causa, previa determinación del Ministerio Público de la Federación de las medidas provisionales necesarias para su conservación y resguardo, sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 40, 41 y 193 del Código Penal Federal y 181 del Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo 35.- ...

I.- ........

II.- .........

III.- .........

IV.- .......

Queda estrictamente prohibido el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, si la colaboración no se realiza estrictamente para los fines señalados en las fracciones anteriores. La contravención a estas disposiciones será sancionada por la ley.

En la imposición de las penas, así como en el otorgamiento de los beneficios a que se refiere este artículo, el juez tomará en cuenta, además de lo que establecen los artículos 51 y 52 del Código Penal Federal, la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador. En los casos de la fracción IV de este artículo, la autoridad competente tomará en cuenta la gravedad de los delitos cometidos por el colaborador y las disposiciones que establezca la legislación sobre ejecución de penas y medidas de seguridad.

Artículos Transitorios

Unico: Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, Distrito Federal, a 19 de junio de dos mil dos.

Dip. Salvador Rocha Díaz

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, y de Justicia y Derechos Humanos. Junio 19 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA ESTABLECER LA RENOVACION ESCALONADA DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 19 DE JUNIO DE 2002

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Comisión Permanente del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

El fortalecimiento de los órganos de impartición de justicia es una exigencia fundamental, que en los Estados modernos debe ser asumida como un compromiso permanente de los gobiernos en la búsqueda de certidumbre y seguridad jurídicas, indispensables para el desarrollo democrático y la consolidación del Estado de derecho.

La naturaleza misma de la función judicial exige dotar a los juzgadores de las condiciones necesarias para su imparcialidad, objetividad y equidad; que a su vez, aseguren la mayor transparencia en su actuación.

En el caso concreto, un aspecto esencial en la administración de la justicia electoral es la existencia de las llamadas "garantías judiciales" o "garantías jurisdiccionales", es decir, de aquellos instrumentos jurídicos para lograr que los órganos electorales puedan actuar con independencia frente a los demás órganos del poder público y los propios partidos políticos.

Al lado del mismo reconocimiento jurídico de su autonomía, el mecanismo adecuado de designación de sus miembros integrantes, adquiere este rango de garantía judicial y condición esencial, sin la cual los órganos electorales nunca estarán en aptitud plena de resolver en sus méritos, de manera objetiva e imparcial, las controversias que se les sometan a su jurisdicción.

De ahí que además de establecer convenientes requisitos profesionales y apartidistas que deben satisfacer sus integrantes, el marco jurídico que rige la vida institucional de los órganos electorales debe garantizar que dichas instituciones cuenten con un adecuado procedimiento para su renovación, que asegure, por un lado, la continuidad en la genuina responsabilidad propia de toda función pública; y por otro lado, impida que su conformación pueda responder a coyunturas fugaces o a intereses de grupos, ajenos al más elemental espíritu democrático.

En nuestro sistema jurídico, el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los magistrados que integren la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación durarán en su encargo 10 años improrrogables.

Como es sabido, los siete magistrado que la integran actualmente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fueron nombrados para un periodo improrrogable de diez años, iniciaron el ejercicio de su función el día cinco de noviembre del año de 1996 y, como consecuencia, concluirán todos su encargo, al mismo tiempo, el día 5 de noviembre de 2006. Es decir, 25 días antes de que incluso concluya el proceso de elección de un nuevo titular del Poder Ejecutivo de la Unión, que entrará a ejercer su encargo el 1 de diciembre del mismo 2006.

Empatar la renovación total de los magistrados componentes de su Sala Superior con la que según las proyecciones será la elección del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo de la Unión más competida de la historia política del país, pone en serio riesgo la incuestionable solvencia del tribunal electoral del poder judicial de la federación. En principio, la designación de sus integrantes en el momento político-electoral que se generará en el 2006, podría provocar la aparición de un clima de desconfianza o al menos suspicacia hacia nuestra máxima autoridad electoral, haciendo pensar que la nominación de los magistrados habría respondido a la coyuntura política del momento.

Indudablemente que la fortaleza, autonomía y capacidad de interpretación del tribunal electoral del poder judicial de la federación han sido determinantes para el desarrollo democrático del país. Corresponde ahora perfeccionar el mecanismo de designación de los magistrados integrantes de su Sala Superior como una verdadera garantía judicial de independencia.

La designación de los magistrados de la Sala Superior mediante un sistema escalonado, de modo que no terminen sus funciones todos en conjunto, sino que esto sea de manera paulatina, cumpliendo como ya está previsto, cada uno su periodo de diez años, responde a la necesidad de no provocar un vacío en sus actividades cotidianas al momento de renovar a los miembros que la integran. Si bien es cierto que el cambio en las personas que desempeñan las funciones públicas, es la base y la razón de ser de nuestra vida democrática, es necesario también, contar con bases suficientes para que los periodos de transición, no se conviertan en un debilitamiento de los órganos en perjuicio de la institución.

De esta manera, en el momento en que un magistrado entre en funciones, encontrará a otros que ya se vienen desempeñando con experiencia, lo cual facilitará la continuidad en los trabajos propios del tribunal y dará prosecución a la responsabilidad del órgano colegiado, para el fortalecimiento de su autonomía.

La sustitución escalonada de magistrados además, permitirá armonizar la continuidad de los criterios jurisprudenciales, con una gradual renovación permanente, que brinde estabilidad al órgano colegiado y fortalezca a la institución de justicia electoral. De este modo, además se establece un sistema que evita el riesgo de cambiar los criterios judiciales de manera abrupta. De no reformar este sistema de renovación en su totalidad cada diez años de manera conjunta, se provocará que se pierda la continuidad tanto de los criterios judiciales, como de la responsabilidad del órgano como institución pública.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:

Iniciativa de decreto que reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer la renovación escalonada de los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Unico: se reforma el antepenúltimo párrafo del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

"Artículo 99. ...

...

...

...

I. a XI. ...

...

...

...

...

Los magistrados electorales que integren la Sala Superior deberán satisfacer los requisitos que establezca la ley, que no podrán ser menores a los que se exigen para ser ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durarán en su encargo diez años improrrogables y serán substituidos de manera escalonada. Las renuncias, ausencias y licencias de los magistrados electorales de la Sala Superior serán tramitadas, cubiertas y otorgadas por dicha Sala, según corresponda, en los términos del artículo 98 de esta Constitución.

...

..."

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Los actuales magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación concluirán sus funciones hasta el momento en que rindan protesta los nuevos magistrados que elija la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.

Para la designación de los magistrados que conforme a las reformas previstas en el presente decreto integrarán la Sala Superior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación enviará a la Cámara de Senadores o a la Comisión Permanente según corresponda, dentro de los quince días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, una propuesta que por única vez será de 21 personas, de entre las cuales dicha Cámara o la Comisión Permanente aprobará, en su caso, los nombramientos de siete magistrados que integrarán la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes para dar cumplimiento al propósito de la reforma contenida en el presente decreto, durarán en su encargo hasta el último día del mes de noviembre de los siguientes años: dos de ellos hasta el año 2004, otros dos hasta el año 2006, dos más hasta el año 2008, y uno hasta el año 2010. Al designar a los magistrados la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, deberá señalar cuál de los periodos corresponderá a cada uno.

A partir del día en que la Cámara de Senadores o la Comisión Permanente en su caso, haya recibido la propuesta citada en el párrafo anterior, emitirá su resolución por la que designe a los magistrados, dentro de los siguientes treinta días naturales.

Una vez que rindan protesta los magistrados de la Sala Superior que resulten designados en virtud del presente decreto, se realizará una sesión solemne de instalación dentro de los cinco días naturales siguientes, en la cual se designará al Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los dieciocho días del mes de junio de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Junio 19 de 2002.)
 
 












Convocatorias
DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Discapacidad, que se llevará a cabo el miércoles 26 de junio, a las 9:30 horas, en el salón A del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura de la minuta de la reunión anterior y, en su caso, aprobación.
3. Revisión de los puntos de acuerdo dictaminados en la sesión del 20 de marzo de 2002.
4. Presentación de avances de la Ley Federal de la Cultura del Sordo.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Enrique Adolfo Villa Preciado
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su vigésima quinta reunión de Mesa Directiva, el miércoles 26 de junio, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Análisis, discusión y, en su caso, aprobación de los anteproyectos de dictamen.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A su reunión plenaria, que se efectuará el miércoles 26 de junio, a las 15 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, que se realizará el jueves 27 de junio, a las 9 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el segundo piso del edificio D.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión ordinaria mensual, que se realizará el jueves 27 de junio, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior, realizada el 28 de mayo.
4. Análisis de anteproyectos de dictamen pendientes de trámite legislativo.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 











Avisos
DE LA COMISION DE ASUNTOS INDIGENAS

La dirección donde se llevará a cabo el Foro de Consulta Sobre Derechos Lingüísticos, que se realizará el sábado 21 de junio, de las 9 a las 15 horas, es:

Hotel Days Inn

Av. Miguel Alemán esquina con Allende
Col. Centro, Ciudad Obregón, Sonora

Atentamente
Dip. Héctor Sánchez López
Presidente