Diciembre 12, 2002.
HONORABLE ASAMBLEA
Los integrantes de todos los Partidos Políticos de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, con la opinión favorable de los miembros de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, hemos reconocido la necesidad de destinar fondos públicos al proceso de consolidación de las cajas de ahorro tradicionales y confiables de nuestro país. Asimismo, hemos decidido buscar una solución para el grave problema de los ahorradores defraudados por diversas cajas de ahorro.
Por lo anterior, es que esta Comisión Dictaminadora ha tomado en cuenta las Iniciativas que con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, han presentado el Diputado Federal José Delfino Garcés Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, así como el Diputado Federal Omar Fayad Meneses, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentadas ambas el 27 de noviembre de 2001, sendas iniciativas encaminadas a reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, las cuales fueron turnadas a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Por otro lado, en materia de cajas de ahorro se han presentado en el curso del último año varios Puntos de Acuerdo en el Pleno de esta Cámara, siendo el último de fecha 8 de noviembre, el cual del Diputado Antonio García Dávila del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, propone se incluya en el Fideicomiso antes mencionado a otras cajas de ahorro que han caído en crisis, mismo que fue turnado a esta Comisión para su debido análisis.
De igual manera, Diputados del Partido Acción Nacional han manifestado al interior de esta Comisión su preocupación por resolver la situación de miles de ahorradores de la República Mexicana que vieron mermado su patrimonio a raíz de los quebrantos y fraudes sufridos en sus cajas, por lo que han enriquecido el presente Dictamen con sus propuestas.
Por otro lado, el 8 de octubre pasado fue turnada a las Comisiones de Fomento Cooperativo y Economía Social y de Hacienda y Crédito Público un Punto de Acuerdo del H. Congreso del Estado de Tlaxcala por el que se pronuncia a favor de los ahorradores tlaxcaltecas, para que puedan obtener una pronta solución a su problema y de esta manera ayudar a resarcir sus ahorros.
Esta Comisión que suscribe, con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo antes señalados, para lo cual se llevaron a cabo diversas reuniones de trabajo con los representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores.
De esta manera y conforme a los resultados del grupo de trabajo creado ex profeso y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión, y contando con la opinión favorable y la adhesión de la Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS
Para el desahogo del presente Dictamen, se ha considerado conveniente analizar simultáneamente las dos Iniciativas y el Punto de Acuerdo, cuyo propósito fundamental es el de dar mayor rango de equidad y universalidad a la citada Ley, así como el de buscar soluciones de fondo para abatir la problemática que siguen enfrentado las familias de los ahorradores de las diversas figuras que operan el ahorro y crédito popular, y las cuales han sufrido diferentes tipos de quebrantos en su patrimonio.
De la misma forma, buscan dar solución a aquellos ahorradores que no han sido beneficiados con la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, en virtud de los requisitos y alcances planteados en el mismo ordenamiento.
Asimismo, la Iniciativa en comento señala que el H. Congreso de la Unión aprobó dotar al Fondo de 500 millones de pesos para el ejercicio fiscal de 2001, a fin de apoyar a aquellas sociedades que presentaran problemas de liquidez o solvencia, mismos que a la fecha de la presentación de esta Iniciativa no habían sido proporcionados.
De la misma forma, se indica que el sistema de bienes asegurados cuenta con bienes que representan al menos 490 millones de pesos que ingresarían al patrimonio público.
La propuesta en cuestión, señala también que los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2001, se apliquen a las sociedades contempladas en la Ley, de conformidad a los porcentajes que establezca el Comité Técnico del Fideicomiso que administre el Fondo, considerando la disponibilidad de bienes con que cuente cada sociedad, a fin de evitar presiones a las finanzas públicas.
Se subraya que a dos meses para finalizar el ejercicio fiscal de 2001, los 500 millones de pesos aprobados en el Presupuesto no habían sido aplicados, proponiendo que, en vez de ser devueltos a la Tesorería de la Federación, se apliquen a favor de quienes tienen ahorros superiores a los 190 mil pesos, en función de la culminación de los juicios y procedimientos para liquidar los bienes asegurados.
Finalmente, se precisa que la Ley de referencia excluyó de sus beneficios a numerosos ahorradores que enfrentan afectaciones idénticas a las de aquellos al que la Ley permite resarcir, por lo que debe hacerse un esfuerzo adicional para incluirlos en los beneficios citados.
De esta manera, se sugiere incluir a otras organizaciones constituidas como sociedades civiles, sociedades anónimas de capital variable, asociaciones civiles y cooperativas de responsabilidad limitada, mismas que hayan presentado las denuncias penales correspondientes y hayan dejado de operar con fecha previa al 30 de noviembre del año 2000.
Prevé, de igual forma, la obtención de más recursos para que éstos sean de mil millones de pesos a considerar dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación, adicionales a los 500 millones de pesos ya existentes.
Por último, considera la necesidad de que se amplíe la duración del Fideicomiso para adecuarla a las cantidades nuevas que se solicitan del Presupuesto de Egresos de la Federación.
A nivel nacional, se menciona que, derivado de estos actos delictivos, se han visto afectados alrededor de 3 mil ahorradores distribuidos en 24 entidades federativas, sin que a la fecha hayan podido acceder a los beneficios que establece la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores y se adiciona el artículo 51-Bis de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, derivado de que, en su caso particular, no se cumple con determinados requisitos que estipula el mencionado ordenamiento.
En tal virtud, solicitan el apoyo para que, al momento de evaluar y dictaminar las iniciativas arriba indicadas, se tome en cuenta su situación, a efecto de estar en condiciones de ser apoyados en la recuperación de sus ahorros, que implican un esfuerzo de muchos años.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Resulta muy importante para esta Comisión señalar antes de cualquier pronunciamiento, el que para la realización del presente Dictamen se contó con el apoyo de todos los grupos parlamentarios y de que en el curso del análisis y discusión del mismo, participaron legisladores de prácticamente todos los partidos políticos representados en esta Soberanía, en particular del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Revolucionario Institucional, del Partido del Trabajo y del Partido Verde Ecologista de México.
Asimismo, para esta Comisión Dictaminadora resulta importante recordar que derivado de que diversos ahorradores de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo, así como de Sociedades de Ahorro y Préstamo fueron afectados por la comisión de ilícitos o deficientes administraciones por parte de quienes llevaban la operación y/o dirección de dichas sociedades, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2000, la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, con el propósito fundamental de apoyar y permitir la recuperación por parte de dichos ahorradores de un porcentaje de sus ahorros, así como de fortalecer el esquema financiero de las sociedades que cumplieran con los requisitos establecidos en la propia ley, contando para tal efecto con el apoyo del Gobierno Federal y las Entidades Federativas.
Que como consecuencia de la aprobación de esta Ley, se creó un fondo administrado a través de un Fideicomiso de carácter público, a fin de garantizar transparencia y el adecuado manejo de los recursos aportados por el Gobierno Federal y las Entidades Federativas, con el propósito de dar un pago oportuno y de carácter equitativo a los miles de ahorradores afectados.
Que, como ya ha sido señalado en las Iniciativas antes comentadas, en razón de la aplicación de la Ley que crea el citado Fideicomiso, diversas sociedades y asociaciones no lucrativas y de carácter lucrativo que han venido promoviendo el ahorro popular, han solicitado los apoyos otorgados por este Fideicomiso, sin resultados favorables, por el hecho de no contar con la naturaleza jurídica requerida, encontrándose en una situación de desventaja respecto de las Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Que los requisitos establecidos para el fortalecimiento del esquema financiero de las sociedades, hacen imposible su aplicación a favor de las sociedades y asociaciones que lo requieren, por lo que es imprescindible una reforma integral a la Ley para otorgar en condiciones de justicia y equidad éstos apoyos, situación que cobra mayor importancia a partir de la aprobación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, misma que viene a ordenar y a regular la captación de recursos en el sector de ahorro y crédito popular, a través de dos figuras jurídicas básicas que son:
(ii) las Sociedades Financieras Populares, mismas que conforme a los procedimientos establecidos en la propia Ley, requieren de una autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
También resulta evidente que el apoyo realizado hasta ahora ha sido insuficiente, pues aún persisten grupos de personas que, confiando en este tipo de sociedades, depositaron en ellas sus recursos y hasta el momento no los han podido recuperar.
En efecto, se ha podido constatar que algunas entidades constituidas bajo las modalidades de Sociedades Cooperativas con secciones de Ahorro y Préstamo y Sociedades de Ahorro y Préstamo, tuvieron un funcionamiento irregular, debido a una mala planeación o negligencia de parte de quienes estaban a cargo de su administración o dirección, en perjuicio de cientos de miles de ahorradores afectados.
Esta problemática evidenció la existencia de una enorme falla en el sistema de ahorro popular, lo cual ocasionó y sigue ocasionando elevados costos sociales, y considerando que, en su momento, los diversos Grupos Parlamentarios se expresaron en sentido favorable para la utilización de recursos públicos para apoyar de manera extraordinaria el daño causado a este tipo de ahorradores, fue necesaria la emisión de un marco normativo que permitiera la creación de un Fideicomiso que administrará el fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, y así garantizar la absoluta transparencia en la aplicación y administración de los recursos públicos destinados a este fin, así como la existencia de controles adecuados sobre su operación.
No obstante lo anterior, y a más de dos años de la implementación del referido Fideicomiso, los resultados y avances que a la fecha se han alcanzado, si bien han sido significativos para el universo originalmente considerado, aún no han logrado satisfacer las demandas de un número importante de ahorradores afectados bajo otros supuestos, que no se consideró conveniente contemplar en la Ley en comento.
Por lo anterior, y tomando en consideración, que una parte de dichas sociedades y asociaciones se transformarán en Entidades de Ahorro y Crédito Popular con motivo de la publicación de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y otras, deberán tener una salida ordenada para no perjudicar a sus ahorradores, esta Comisión Dictaminadora ha considerado oportuno proponer una reforma integral a la Ley en comento, con el propósito de apoyar otro tipo de sociedades y asociaciones no lucrativas, y excepcionalmente con carácter lucrativo, que enfrentaron o enfrentan la misma problemática que motivó la expedición de dicha Ley, siendo estas: Sociedades y Asociaciones Civiles, así como Sociedades de Solidaridad Social, siempre y cuando hayan observado lo dispuesto por el Artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, así como algunas Sociedades Anónimas.
Con la presentación de esta propuesta, que contempla las inquietudes planteadas en las diversas iniciativas ya comentadas, se abre una doble posibilidad, es decir, ya sea que se apoye a los ahorradores o bien a las sociedades o asociaciones a las que pertenezcan dichos ahorradores, siempre y cuando cumplan con una serie de requisitos y condiciones que permitan determinar la procedencia o no, para ser sujetos de apoyo, que emana de recursos fiscales.
En efecto, se estima que para fortalecer el esquema financiero de las sociedades es necesario contar con fundamentos técnicos, pero también flexibles, que sustenten la idoneidad de los apoyos contemplados y hagan procedente su otorgamiento.
En ese sentido, el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, de acuerdo con las funciones encomendadas por su Ley Orgánica, tiene entre otras la de ser promotor del desarrollo del sector de ahorro y crédito popular, así como el de canalizar los apoyos del Gobierno Federal, por lo que a fin de apoyar a las entidades del sector en su proceso de transición a la Ley de Ahorro y Crédito Popular tiene contemplado realizar a nivel nacional, los trabajos desarrollados por consultores con experiencia internacional en finanzas populares con el fin de ordenar este sector y facilitar el cumplimiento de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Los resultados de estos trabajos, que no han sido realizados por ninguna instancia, serán de gran utilidad para apoyar la toma de decisiones, desde un punto de vista técnico, en el otorgamiento de apoyos de saneamiento.
El objetivo principal de este proyecto es desarrollar, implementar y dar seguimiento a planes de trabajo específicos para cada sociedad (que captan ahorro y colocan crédito), de acuerdo a sus características y conforme a su capacidad para incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Entre las actividades principales que se desarrollarán serán las siguientes:
2) Sociedades que requieren de un plan de estabilización y ajuste temporal y que podrán incorporarse a la Ley de Ahorro y Crédito Popular si realizan ciertos cambios y sin necesidad de recursos externos.
3) Entidades que deberán fusionarse con otra o con otras, o ceder sus activos y pasivos o pasar por un proceso profundo de reorganización y mejorar su estructura de gobierno, operación y control interno para poder ser autorizadas. Estas sociedades presentan requerimientos de apoyos financieros externos para fortalecer su capital.
4) Entidades que definitivamente no están en posibilidad de cumplir con los requisitos mínimos para operar conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular y que deberán ser liquidadas.
B. Implementar y dar seguimiento a los planes de trabajo, así como corregir los problemas detectados.
El Fideicomiso tendrá por objeto:
I. Fortalecer el esquema financiero de las sociedades definidas como de tipo "ll" en el artículo 7 de la presente Ley.
Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y
II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley."
I. Ahorrador en singular o plural: a las personas que hayan constituido depósitos en las sociedades a que se refiere la fracción IX de este artículo, en calidad de socios o asociados.
II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.
III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.
V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
VI. Ley: a la presente Ley.
VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.
VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.
X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.
XI. Trabajos de Consolidación: a los trabajos que se lleven a cabo en las Sociedades Objeto de esta Ley, con excepción de las señaladas en el artículo 7 fracción I, por consultores con experiencia internacional en finanzas populares; estos trabajos comprenden asistencia técnica en materia de mejora, estabilización, saneamiento y/o liquidación de Sociedades, los cuales serán contratados por el Gobierno Federal a través del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de agente financiero del Gobierno Federal, con recursos provenientes de organismos financieros internacionales."
Asimismo, para facilitar la operación del Fideicomiso, se incluye la posibilidad de que los miembros del Comité Técnico cuenten con un suplente. Aunado a lo anterior, se añade la acreditación de un representante de los miembros del Comité Técnico para que dé respuesta a los actos interpuestos en contra de las resoluciones de dicho Comité incluyendo los juicios de garantías, además de señalarse que los gastos y costas que se originen por este concepto se realizarán con cargo al patrimonio del Fideicomiso; finalmente se precisa el hecho de que, el Fideicomiso no tenga estructura orgánica propia, no implica la imposibilidad de éste, para contratar servicios profesionales o de los asesores necesarios que requiera para el cumplimiento de sus fines y con cargo a su patrimonio.
Es así, que las anteriores propuestas tienen por objeto que el Comité Técnico del Fideicomiso, es decir, el órgano de gobierno del Fideicomiso, quede dotado de las herramientas y facultades necesarias que le permitan sesionar y tomar acuerdos de una manera ágil y expedita, aún cuando falten varios de sus miembros propietarios.
Del mismo modo, se pretende que exista una mecánica definida y ágil para dar atención a los planteamientos, donde se cuestionen sus decisiones, independientemente de aclarar que el supuesto de no tener estructura orgánica propia, no significa que no pueda contratar a terceros, que sin formar parte de sus órganos internos, puedan auxiliarlo en la ejecución de actos. De acuerdo a lo señalado, el artículo 3, quedaría de la forma siguiente:
El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria."
Bajo este tenor, y para evitar un esquema sumamente complejo en su operativa, se analizó la conveniencia de evitar mencionar en los Artículos 5°, 9° y 12, el importe de los recursos aportados por el Gobierno Federal, derivado de lo cual, los artículos 9º y 12 se derogarían, mientras que el 5º quedaría en los siguientes términos:
I. Las aportaciones del Gobierno Federal.
Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;
II. ...
III. ....
IV. ....
V. ........."
Para el Presupuesto de Egresos de la Federación de 2004 se ha estimado un requerimiento de 645.1 millones de pesos.
Con estos recursos, que fortalecerían el patrimonio del Fideicomiso, se podría cumplir con dos objetivos fundamentales de la reforma que se propone: Por un lado y, lo que resulta ser lo más urgente, apoyar a los ahorradores de algunas sociedades cuyas características originalmente no estaban contempladas por la Ley en comento y, en segundo lugar, apoyar a las que no puedan cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Ahorro y Crédito Popular para constituirse como entidades de este sector, así como contribuir al fortalecimiento financiero de aquellas sociedades que lo requieran para poder organizarse y funcionar como entidades de ahorro y crédito popular.
Como más adelante se precisa, también se considera oportuno señalar que el esquema de apoyo que se está proponiendo requiere la participación activa y solidaria de las Entidades Federativas, en apoyo de los ahorradores, incluso con saldo neto mayor a 190 mil pesos, con la única condición de aceptar como liquidación el 70% de dicho límite.
Asimismo, en el Artículo 6° se precisan y aclaran algunas facultades del Comité Técnico a fin de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, entre las que destaca: los procedimientos para determinar las cantidades a entregar y documentar la necesidad de eliminar la facultad de emitir mediante reglas de carácter general y los requisitos que deben tener los títulos de crédito que presenten los ahorradores para que se consideren válidos, ya que la regulación de éstos se encuentran previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; además de esclarecer a través de los Trabajos de Consolidación, es decir, los trabajos realizados por los consultores con experiencia internacional, que una vez que se determine la viabilidad de una sociedad o asociación, se instruya la implementación de algún esquema de apoyo a efecto de lograr su saneamiento financiero; así como aprobar las bases y procedimientos para el reconocimiento de las sociedades o asociaciones que serán apoyadas; la determinación de los casos en que la fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro, a efecto de beneficiar a otros ahorradores; así como los casos en que por su imposibilidad legal o material de cobro, deban quebrantarse.
Bajo este tenor, el artículo en comento quedará estructurado como sigue:
Se deroga segundo párrafo.
El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:
I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;
II. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán los montos a pagar que se hayan determinado en el Trabajo de Auditoría Contable respectivo, así como los mecanismos para identificar a los Ahorradores, los procedimientos para determinar las cantidades que se podrán entregar a los mismos, así como los procedimientos para documentar dichas entregas;
III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;
IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;
V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;
VI. ........
VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;
VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;
IX. .....
X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
XI. .......
XII. .......
XIII. .....
XIV. .......
XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;
XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y
XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso."
I. Sociedades de tipo "l": a) Sociedades de Ahorro y Préstamo que se hayan autorizado conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas de forma permanente; b) Sociedades Cooperativas que cuenten con secciones de ahorro y préstamo que se hayan organizado conforme a la Ley General de Sociedades Cooperativas, y que ya no realicen operaciones activas ni pasivas; c) Asociaciones y Sociedades Civiles que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones, hayan observado lo dispuesto en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; y d) Sociedades de Solidaridad Social a que hace referencia la Ley de Sociedades de Solidaridad Social, que hayan realizado actividades de captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que ya no realicen operaciones activas ni pasivas y que durante el tiempo en que sí hayan realizado dichas operaciones en forma permanente hayan observado lo establecido por el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación."
I. Haberse constituido legalmente por lo menos con un año de anticipación a la entrada en vigor de esta Ley, y acreditar que cumple con los supuestos a que se refiere el artículo 7 de la misma;
II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;
III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.
El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;
IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;
V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.
Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.
Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.
Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.
En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.
Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes.
VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.
"ARTÍCULO 8 BIS.- Los esquemas que se podrán implementar como resultado de los Trabajos de Consolidación, son los siguientes:
I. Disolución y liquidación; en cuyo caso las Sociedades Objeto de esta Ley a las cuales se aplique este esquema deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo, así como realizar los actos corporativos para estos efectos, en los plazos que dicte el Comité, como condición para que se efectúe el pago a sus Ahorradores, además de cumplir con los demás requisitos que al efecto se establecen en la presente Ley.
II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;
b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;
c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;
d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;
e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;
f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y
g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:
i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;
ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;
iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;
iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;
v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.
III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;
b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;
c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;
d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;
e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y
f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.
IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate;
Las sociedades a las cuales se aplique cualquiera de los esquemas señalados en el presente artículo, tendrán la obligación de presentar informes trimestrales, tanto de los avances en el proceso de disolución y liquidación en el caso del esquema contenido en la fracción I; como del cumplimiento de las metas establecidas en los convenios a que se refiere la fracción III del artículo 8 anterior a la Fiduciaria. Tratándose de los esquemas señalados en las fracciones II y III de este artículo, deberán presentarse al Comité de Supervisión de la Federación que le corresponda o, en su caso, al que le indique la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades a que se refiere el presente párrafo deberán proporcionar cualquier otra información que en su momento les sea solicitada por la Fiduciaria o el Comité.
Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro."
Otro requisito importante es el acreditar que las tasas de interés que otorgaron a sus ahorradores se ajustan a los parámetros establecidos en la Ley; así como el que si son sociedades del tipo "I", haber iniciado los Trabajos de Auditoría Contable con anterioridad al 1° de junio del 2003, con el propósito de determinar su insolvencia y obtener el apoyo; en tanto que si son del tipo "II" deberán haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre de 2003, asimismo, deberán demostrar no haber sufrido una disminución drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores, igual o superior al 40% de las mismas, durante los seis meses anteriores a la fecha en la que se determine su insolvencia.
Aunado a lo anterior, en el Artículo 10° relacionado con la Base TERCERA del Artículo 11 se perfeccionó la mecánica de suscripción de convenios con los Gobiernos de Entidades Federativas, para el pago a Ahorradores, así como la relación que existirá entre aportaciones de los gobiernos estatales y las efectuadas por el Gobierno Federal, precisándose que si quedare algún remanente de los recursos aportados por alguna entidad federativa al final del proceso, los mismos le serán devueltos a ésta.
Cabe señalar que el procedimiento de pago deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación durante dos días consecutivos.
Por su parte, en la Base SEGUNDA del Artículo 11, se establece la posibilidad de que se liberen las garantías otorgadas por el ahorrador conforme a las reglas que emita el Comité Técnico, a fin de facilitar la compensación de los adeudos. Previamente se indica el porcentaje que recibirá en base a su saldo neto de ahorro.
Asimismo, en la Base NOVENA del Artículo 11 se establece que previamente al procedimiento de disolución y liquidación, o en su caso, de concurso mercantil de una sociedad, los ahorradores de la misma, deberán haber ejercitado las acciones civiles o penales en contra de los administradores que hubieren incurrido en alguna responsabilidad.
Por otra parte, para ser consistentes con las reformas propuestas en los Artículos 8° y 8 BIS, donde se concentran los requisitos y condiciones para acceder a los mismos y se incluye la mecánica propuesta para aplicar los esquemas de apoyo a las sociedades, se sugiere derogar el Artículo 13 de la Ley que se reforma.
Con el objeto de facilitar el proceso de apoyo a los Ahorradores y de ajuste a la Ley de Ahorro y Crédito Popular, se propone ampliar el periodo de operación del Fideicomiso hasta el 2005.
Asimismo, a efecto de satisfacer las demandas de algunos grupos de Ahorradores, cuya problemática de pago no ha sido resuelta a la fecha desde la constitución del Fideicomiso, se pretende incluir a través de algunos Artículos Transitorios, mecanismos de apoyo a los mismos, entre los que se encuentran:
Apoyos a los ahorradores de aquellas sociedades que se encuentren en procesos de quiebra o concurso, en donde la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, recupere créditos fiscales en contra de dichas sociedades, para lo cual deberá de informar de dichas recuperaciones al Congreso de la Unión, para que éste asigne un monto equivalente a los recursos recuperados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del año siguiente para apoyar a los ahorradores de dichas sociedades.
Tratándose de los ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren en procesos de concurso mercantil, cuyo síndico sea el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera de la Ley, tendrán la posibilidad de obtener un apoyo alternativo mediante el otorgamiento de un crédito con cargo al patrimonio del Fideicomiso, cuyo monto se determinará en función de la recuperación de la cartera de crédito de la Sociedad, misma que deberá afectarse a un fideicomiso, quedando como garantía principal del pago de dicho crédito
De estos recursos se destinarían un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades y 15 millones a cubrir honorarios de los síndicos e interventores en los procedimientos de quiebra y de los especialistas en los procesos concursales.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda
y Crédito Público somete a la consideración de esta
H. Cámara de Diputados el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY QUE CREA EL FIDEICOMISO QUE ADMINISTRARA EL FONDO PARA EL FORTALECIMIENTO DE SOCIEDADES Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y PRÉSTAMO Y DE APOYO A SUS AHORRADORES
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 1º; 2º; 3º; 5º, fracción I; 6º, primer y tercer párrafos, así como las fracciones I, II, III, IV, V, VII, VIII, X, XIV y XV; 7º; 8°, primer párrafo, así como las fracciones I, II y III; 10, primer y segundo párrafos; 11, primero, segundo y tercer párrafos, así como las BASES GENERALES, PRIMERA, segundo párrafo, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, QUINTA, SEXTA, primer párrafo y OCTAVA; 14; se ADICIONAN los artículos 6º, fracciones XVI y XVIl; 8°, fracciones IV, V y VI; 8° BIS; 10, último párrafo; 11, BASES GENERALES, SEGUNDA, segundo párrafo y NOVENA; y se DEROGAN los artículos 4º; 6º, segundo párrafo; 9º; 11, BASES GENERALES, PRIMERA primer párrafo y SÉPTIMA; 12; 13 y el artículo QUINTO TRANSITORIO de la Ley que crea el Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a sus Ahorradores, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 1.- Se crea el Fideicomiso para administrar el Fondo de Fortalecimiento de las sociedades a que se refiere esta Ley, y de apoyo a sus ahorradores.
El Fideicomiso tendrá por objeto:
Dichas sociedades únicamente recibirán los apoyos a que se refiere esta Ley, siempre y cuando cumplan con los requisitos que establece el artículo 8 de la misma; y
II. Apoyar a los ahorradores de las sociedades a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley, respecto de las cuales ya se haya comprobado su insolvencia y hayan sido objeto de los trabajos de auditoría contable a que se refiere el artículo 2 fracción X de esta Ley.
II. Comité: al Comité Técnico del Fideicomiso a que se refiere la presente Ley.
III. Federación: a los organismos de integración a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
IV. Fideicomiso: al Fideicomiso constituido a partir de la presente Ley.
V. Fiduciaria: Nacional Financiera, S.N.C., Institución de Banca de Desarrollo.
VI. Ley: a la presente Ley.
VII. Saldo Neto de Ahorro: El resultado del monto que conste en los títulos de crédito o documentos equivalentes que comprueben los depósitos realizados por el Ahorrador, menos los créditos que se le hayan otorgado y no haya cubierto. Para determinar este saldo, no se computarán intereses.
VIII. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
IX. Sociedad Objeto de esta Ley, en singular o plural: a las sociedades a que se refiere el artículo 7 de esta Ley y que manifiesten su intención de apegarse a los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o que en virtud de no poder ajustarse a los requisitos establecidos en la misma, deban proceder a su disolución y liquidación o que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren en concurso mercantil.
X. Trabajos de Auditoría Contable: a los trabajos de análisis y evaluación de los estados financieros de una sociedad cuyos ahorradores sean sujetos de apoyo en los términos de esta Ley, los cuales deberán de realizarse con apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados, y con base en normas de auditoría generalmente aceptadas.
ARTÍCULO 3.- El Fideicomiso será público y contará con un Comité que estará integrado por un representante de cada una de las siguientes Instituciones: de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, quien lo presidirá; de Gobernación; de Contraloría y Desarrollo Administrativo; de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros; de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de Banco de México, y un representante de cada uno de los dos gobiernos de las entidades federativas que hayan celebrado los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, y que cuenten con el mayor número de Ahorradores. Por cada representante propietario del Comité habrá un suplente, quién deberá suplirlo en sus ausencias.
El Comité acreditará legalmente a las personas que se encarguen de recibir y dar respuesta a actos jurídicos interpuestos en contra de sus resoluciones, incluidos aquellos actos relacionados con los juicios de garantías que, en su caso, se interpongan en contra de las resoluciones del propio Comité. Para tal efecto, los gastos y honorarios que se generen con motivo de dicha defensa, serán cubiertos con cargo al patrimonio del Fideicomiso.
Este Fideicomiso no tendrá estructura orgánica propia, por lo que no queda comprendido en los supuestos de los artículos 47 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 40 de la Ley Federal de Entidades Paraestatales. No obstante lo anterior y a efecto de dar cumplimiento a los fines del Fideicomiso, la Fiduciaria podrá contratar asesores, profesionistas así como personal técnico por honorarios, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, no estableciéndose relación laboral alguna con la Fiduciaria.
ARTÍCULO 4.- Se deroga
ARTÍCULO 5.-........
Dichas aportaciones se administrarán en subcuentas independientes entre sí y distintas a aquéllas en que se administre el resto de las aportaciones;
II. .......
III. ........
IV. ......
V. ........
.... se deroga.
El Comité tendrá de manera enunciativa, mas no limitativa, las siguientes facultades:
I. Aprobar los términos mínimos de referencia, conforme a los cuales deben practicarse los Trabajos de Auditoría Contable de las sociedades cuyos ahorradores sean sujetos a los apoyos que esta Ley contempla, con el propósito de que los recursos de este Fideicomiso se apliquen en forma transparente;
III. Determinar los requisitos que deben reunir los documentos comprobatorios de los derechos de crédito de los Ahorradores para ser considerados válidos, así como los métodos de identificación de dichos Ahorradores;
IV. Instruir que se lleven a cabo las acciones pertinentes para la implementación del esquema de apoyo que se determine en el Trabajo de Consolidación, el cual establecerá cuando es viable la recuperación financiera de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y cuando no, así como el esquema que se implementará, y el monto necesario para su saneamiento;
V. Aprobar las bases y procedimientos a través de los cuales se reconocerán a las Sociedades Objeto de esta Ley que serán apoyadas, así como los procedimientos para documentar dichos apoyos;
VI. ........
VII. Autorizar, con cargo al patrimonio del Fideicomiso, los gastos que resulten necesarios, para el manejo del mismo, incluyendo los honorarios que correspondan a la Fiduciaria, así como aquellos que deriven del proceso de extinción del mismo;
VIII. Instruir a la Fiduciaria, por escrito respecto de la inversión de los fondos líquidos del Fideicomiso;
IX. .......
X. Revisar y aprobar, en su caso, los informes que rinda la Fiduciaria sobre el manejo del patrimonio fideicomitido;
XI. .......
XII. ......
XIII. .......
XIV. Proponer las modificaciones que se pretendan realizar al Fideicomiso;
XV. Determinar los casos en los que la Fiduciaria podrá renunciar a los derechos de cobro respecto de los cuales se haya subrogado en términos de lo señalado por el artículo 11, Base SEXTA de esta Ley, siempre que tal renuncia sea en beneficio de ahorradores no apoyados por el Fideicomiso en términos de la misma; o bien, cuando la Fiduciaria lo solicite en virtud de la notoria imposibilidad legal o material de hacer efectivos los mencionados derechos, o que los procesos que deban seguirse para hacerlos efectivos resulten excesivamente onerosos. Cuando se determine renunciar a los derechos de cobro de conformidad con lo establecido en la presente fracción, los recursos aportados para el pago a ahorradores serán a fondo perdido;
XVI. Aprobar que se lleven a cabo las actividades a que se refieren las fracciones anteriores, en los casos de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil, y
XVII. Cualesquiera otras derivadas de la legislación aplicable y de la presente Ley, necesarias para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso.
II. Sociedades de tipo "II": A las mismas sociedades a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de la fracción inmediata anterior, que se encuentren actualmente en operación.
II. Tratándose de las sociedades a que se refiere la fracción I del artículo inmediato anterior, deberán someterse a un Trabajo de Auditoría Contable y aceptar el resultado del mismo. En el caso de las sociedades a que se refiere la fracción II del mismo artículo, deberán someterse a un Trabajo de Consolidación, así como acatar su resultado, derivado del cual se deberá instrumentar cualquiera de los esquemas a que se refiere el artículo 8 BIS de esta Ley;
III. Firmar el convenio correspondiente con la Fiduciaria, en caso de que el Trabajo de Consolidación que se le haya aplicado determine la procedencia para el otorgamiento de alguno de los apoyos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 8 BIS siguiente; en dicho convenio las Sociedades Objeto de esta Ley se obligarán a dar seguimiento y cumplimiento en forma exacta al esquema que el Trabajo de Consolidación respectivo haya determinado que es más conveniente para que se mantengan en operación.
El mencionado convenio contemplará, entre otras cuestiones, las sanciones a que se hará acreedora la Sociedad Objeto de esta Ley, en caso de no cumplir con algunas de sus disposiciones, así como con cualquiera de las obligaciones que esta Ley le impone;
IV. Acreditar que durante los 12 meses anteriores a la solicitud de apoyo, las tasas de interés pactadas para los depósitos de dinero e inversiones de sus Ahorradores, fueron inferiores al 120% de la tasa de rendimiento, en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 28 días, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, de acuerdo con el Banco de México;
V. Tratándose de sociedades cuyos Ahorradores sean sujetos de apoyo conforme a lo establecido en el artículo 1 fracción II de esta Ley, éstas deberán acreditar haber iniciado los trámites para efectuar los Trabajos de Auditoría Contable con el propósito de determinar su insolvencia a más tardar el 1° de junio del 2003 en el caso de las sociedades señaladas en el artículo 7 fracción I; en el caso de las sociedades señaladas en la fracción II del citado artículo, éstas deberán acreditar haber iniciado los Trabajos de Consolidación antes del 31 de diciembre del 2003.
Asimismo, las sociedades de que trata esta fracción, deberán acreditar que previamente a su disolución y liquidación, quiebra o concurso, según sea el caso, no experimentaron una reducción drástica en sus disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de la misma, en los seis meses anteriores a la fecha en que se determine su insolvencia. Para tales efectos, se entiende que existe una reducción drástica, cuando se presenta una disminución en el saldo conjunto de disponibilidades e inversiones en valores igual o mayor al 40% del saldo promedio de dichos conceptos, observado en los dos últimos años.
Las disponibilidades e inversiones en valores a que se refiere el párrafo anterior, serán clasificadas de acuerdo con los criterios emitidos por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para el caso de las entidades de ahorro y crédito popular.
Si como consecuencia de los resultados de los Trabajos de Auditoría Contable, se hubiere dictaminado una reducción drástica en las referidas disponibilidades e inversiones en valores por causas distintas a la operación habitual de alguna sociedad de las referidas en esta fracción, así como su posterior reintegración, se tendrá por acreditado el requisito a que se refiere esta fracción.
En el caso de los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción II del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán presentar copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el o los que se hayan acordado su fusión con alguna entidad de ahorro y crédito popular, o bien, del esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos a ésta, cumpliendo con los requisitos que se establecen en esta Ley, así como aceptar someterse a lo que la entidad de ahorro y crédito popular fusionante o cesionaria determine, con relación a la integración de sus Órganos de Gobierno.
Para poder recibir los apoyos a que se refiere el esquema descrito en la fracción III del artículo 8 BIS, las Sociedades Objeto de esta Ley deberán exhibir copia certificada del o los acuerdos de los órganos competentes en el que se haya acordado su transformación en alguna de las sociedades que prevé la Ley de Ahorro y Crédito Popular; su afiliación a una Federación o, en su caso, acordar su supervisión auxiliar con alguna Federación; así como la remoción de su o sus administradores o sus órganos equivalentes; y
VI. Tratándose de Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o lleguen a ubicarse en concurso mercantil cumplirán los requisitos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V del presente artículo, en el entendido de que los Trabajos de Auditoría Contable podrán ser llevados a cabo por el síndico tratándose del procedimiento de quiebra, o por los especialistas propios del proceso concursal, según corresponda; en todo caso, las sociedades deberán acreditar haber presentado la solicitud o demanda de concurso antes del 31 de diciembre del 2004.
II. Fusión con una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para operar como tal, o bien algún otro esquema jurídico o financiero que implique la cesión de activos y pasivos provenientes de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, a una entidad de ahorro y crédito popular autorizada por la mencionada Comisión. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Sólo podrán participar en este esquema, las entidades de ahorro y crédito popular que no hayan sido objeto de apoyo a través de alguno de los esquemas señalados en la presente fracción, así como en las fracciones III y IV siguientes;
b) El Trabajo de Consolidación correspondiente, deberá clasificar contablemente la cartera crediticia de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, identificando la cartera vigente y la vencida, así como calificar la propia cartera crediticia y estimar el faltante de provisiones, de acuerdo con las Reglas que emita la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aplicables a las entidades de ahorro y crédito popular en esta materia;
c) El faltante de provisiones que se determine de conformidad con la calificación que se haga de la cartera en el Trabajo de Consolidación, será cubierto con cargo al patrimonio del Fideicomiso y la totalidad de la cartera será administrada por la entidad de ahorro y crédito popular, llevándose a cabo los actos jurídicos necesarios;
d) Los recursos que el Fideicomiso destine para cubrir el faltante de provisiones de la Sociedad Objeto de esta Ley, no podrá ser mayor al 40% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la misma, y en ningún caso se podrá dar un apoyo en una o sucesivas operaciones, mayor al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento. De manera excepcional, a propuesta del Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso podrá disponer con cargo a su patrimonio de una ampliación de recursos, equivalente al 5% del total de los depósitos efectuados por los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley;
e) En el convenio con la Fiduciaria, se establecerá entre ésta y la entidad de ahorro y crédito popular, un esquema de incentivos a efecto de lograr la mayor recuperación posible de la cartera que dicha entidad tenga bajo su administración y que hubiere sido provisionada con cargo al patrimonio del Fideicomiso; en cualquier caso, el producto de esta recuperación, se dividirá en una proporción al menos de 80% para el Fideicomiso y el resto para la entidad administradora;
f) La cartera que se haya clasificado como cartera vencida y que tenga este carácter durante un plazo mayor de 270 días, contado a partir de que se emita dicha clasificación, se considerará irrecuperable, procediendo el Comité a ordenar su quebranto; y
g) La Sociedad Objeto de esta Ley, deberá llevar a cabo los actos corporativos y administrativos necesarios, para efectuar la amortización de pérdidas y aportaciones necesarias, de acuerdo a lo siguiente:
i) Aplicar las partidas positivas del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley, a la absorción de las pérdidas que tenga la misma derivadas del provisionamiento de la cartera de conformidad con las reglas aplicables;
ii) Efectuada la aplicación a que se refiere la fracción anterior, se procederá a reducir el capital social para amortizar las pérdidas;
iii) Derivado de lo anterior, las partes sociales de la Sociedad Objeto de esta Ley serán tomadas a su valor contable para efectos del canje a que se refiere el numeral iv) siguiente;
iv) En ejercicio de su derecho preferente y conforme al porcentaje de su participación social, los socios efectuarán las aportaciones correspondientes a fin de obtener el canje de las partes sociales, dentro del plazo que se convenga con la entidad de ahorro y crédito popular;
v) La Sociedad Objeto de esta Ley que haya cedido sus activos y pasivos, deberá entrar en estado de disolución.
III. Otorgamiento de créditos del Fideicomiso a Sociedades Objeto de esta Ley y/o adquisición de instrumentos de capitalización emitidos por éstas a cargo del Fideicomiso, cuyos montos serán determinados por el Trabajo de Consolidación respectivo. Este esquema deberá sujetarse a lo siguiente:
a) Con base en el presente esquema y en virtud de lo determinado por el Trabajo de Consolidación correspondiente, el Fideicomiso otorgará un crédito a la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, o bien, adquirirá instrumentos de capitalización emitidos por ésta, cuando la normatividad que les sea aplicable así lo permita. Los términos y condiciones del crédito, así como las características de los instrumentos de capitalización, serán determinados por el Comité;
b) La Sociedad Objeto de esta Ley deberá depositar los recursos que obtenga conforme al esquema a que se refiere esta fracción, en un fondo de disponibilidad restringida administrado por una institución de banca de desarrollo;
c) El monto del crédito que en su caso otorgue el Fideicomiso, no podrá ser mayor al 30% del total de los depósitos de los Ahorradores de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, y en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;
d) En el caso de emisión de instrumentos de capitalización, éstos no podrán representar más del 30% del capital contable de la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate, ni más del 30% del total de los depósitos de los Ahorradores; en ningún caso será mayor en una o sucesivas operaciones, al 10% de la subcuenta del Fideicomiso destinada al saneamiento de sociedades;
e) Los recursos que se generen por la aplicación de la tasa de rendimiento que otorgue el fondo de disponibilidad restringida mencionado en el inciso a) de la presente fracción, menos los recursos generados por la tasa de interés aplicable al crédito, serán registrados como pérdida con cargo al Fideicomiso; y
f) Los recursos que se depositen en la institución de banca de desarrollo de que trate, con motivo del presente esquema, servirán de garantía para el propio Fideicomiso, con motivo del crédito otorgado o bien, la adquisición de los instrumentos emitidos por la Sociedad Objeto de esta Ley de que se trate.
IV. Cualquier otro esquema diverso de los anteriores, señalando las reglas y condiciones correspondientes, que sea propuesto en los Trabajos de Consolidación como alternativa para el saneamiento de la Sociedad Objeto de esta Ley de que trate.
Los beneficios que en su caso consideren los esquemas contenidos en el presente artículo, sólo podrán ser aplicados a las Sociedades Objeto de esta Ley en una ocasión, y una vez que se determine la aplicación de uno de los esquemas descritos en este artículo, la sociedad de que se trate no podrá acceder a ningún otro.
ARTÍCULO 9.- Se deroga
ARTÍCULO 10.- La aplicación de los recursos federales destinados al pago de Ahorradores, estará condicionada a la suscripción de convenios que realice la Fiduciaria en cumplimiento de los fines del Fideicomiso creado por esta Ley, con los gobiernos de las entidades federativas en donde residan dichos Ahorradores. Se invitará a las entidades federativas que tengan Sociedades Objeto de esta Ley dentro de su circunscripción territorial, a firmar dichos convenios, en los que se establecerán los montos de aportación de ambas partes.
Una vez suscrito el convenio con la entidad federativa de que se trate y aportados los recursos por parte de la misma, se aplicarán los recursos federales respecto de ésta, con independencia de la firma de otros convenios.
Si concluido el proceso de pago a los Ahorradores de las Sociedades Objeto de esta Ley, y una vez suscrita el acta de cierre respectiva, existiere algún remanente de recursos aportados por alguna entidad federativa de conformidad con la fracción II del artículo 5 de esta Ley, éstos serán reintegrados al gobierno estatal respectivo.
ARTÍCULO 11.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, efectuará los pagos correspondientes a los Ahorradores, siempre y cuando éstos lo soliciten en los términos establecidos en esta Ley, dentro de los 60 días naturales a partir de la fecha en que el Comité publique el procedimiento conforme al cual se llevará a cabo el pago correspondiente, mismo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación y, por lo menos, en dos de los diarios de mayor circulación local en la entidad federativa de que se trate, durante dos días consecutivos.
Tratándose de las Sociedades Objeto de esta Ley que se encuentren en procedimiento de quiebra, en concurso o entren a proceso de concurso mercantil, el Fideicomiso sólo efectuará los pagos a los Ahorradores que se encuentren reconocidos dentro de dicho procedimiento o proceso.
Los pagos a que se refiere este artículo se efectuarán de acuerdo a las siguientes:
BASES GENERALES
PRIMERA.- Se deroga 1er. párrafo.
El monto básico de pago será de 10 mil pesos, el cual se ajustará con el resultado de aplicar la tasa de rendimiento en colocación primaria de los Certificados de la Tesorería de la Federación denominados en moneda nacional, a plazo de 182 días, que publique Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, o en su defecto, la que resulte equivalente al citado plazo, proporcionada por un proveedor de precios, calculada a partir de diciembre del 2000 y hasta el mes de diciembre del 2002, esto se aplicará para cualquier Sociedad Objeto de esta Ley que se encuentre en estado de insolvencia comprobada o no sea financieramente viable de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable y de Consolidación, según sea el caso.
SEGUNDA.- Todo ahorrador que tenga un Saldo Neto de Ahorro igual o menor a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado a que se refiere la Base PRIMERA, recibirá el 70% de dicho saldo.
En caso de que el Saldo Neto de Ahorro sea mayor que cero y el Ahorrador haya otorgado garantías a favor de la sociedad de que se trate, ésta deberá liberarlas de conformidad con las reglas que para tal efecto emita el Comité, las cuales deberán observar en todo momento los lineamientos básicos de la compensación a que se refiere el Libro Cuarto, Título Quinto, Capítulo I del Código Civil Federal.
TERCERA.- El Ahorrador cuyo Saldo Neto de Ahorro rebase la cantidad equivalente a diecinueve veces el monto básico de pago ajustado conforme a lo señalado en la Base PRIMERA anterior, podrá recibir el 70% de dicha cantidad. Si se ejerciere esta opción, el Ahorrador cederá para su correspondiente afectación al Fideicomiso el 100% de sus derechos de crédito en los términos de la Base QUINTA de este artículo. En caso, de que no se ejerciere dicha opción, quedarán a salvo sus derechos para ejercer las acciones legales que correspondan.
CUARTA.- Los Ahorradores sujetos a estos apoyos deberán cumplir con los requisitos previstos en este mismo ordenamiento para ser elegibles para recibir los pagos a que se refieren estas Bases.
El Comité queda facultado para decidir las reglas y determinar los procedimientos para los actos de administración y dominio que realice sobre los bienes a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 5 de esta Ley.
QUINTA.- El Ahorrador deberá manifestar por escrito que cede la totalidad de sus derechos de crédito para su afectación al patrimonio del Fideicomiso, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos para el caso de que la sociedad se encuentre en procedimiento de quiebra o en proceso de concurso mercantil; que renuncia expresamente al pago de los intereses que se hayan generado a su favor y los que puedan generarse hasta el momento en que se efectúe el pago, y que no se reserva acción ni derecho alguno que pueda existir a su favor, en contra de la sociedad insolvente de que se trate, de la Fiduciaria, de los miembros del Comité, de la Secretaría, de sus órganos desconcentrados, de aquellos que formen parte de la administración pública paraestatal, de sus funcionarios o de quienes realizan los Trabajos de Consolidación, por los actos que deriven de esta Ley.
Los títulos de crédito o los documentos comprobatorios que representen el total de los derechos de crédito, deberán ser entregados al Fideicomiso contra el pago realizado.
SEXTA.- La Fiduciaria, en cumplimiento de los fines del Fideicomiso, podrá subrogarse en todos los derechos tanto de crédito, como de carácter litigioso que deriven de los títulos de crédito o los documentos entregados por los Ahorradores, conforme lo determine el Comité, el cual instruirá a la propia Fiduciaria para que los haga valer cuando con ello se pueda contribuir a que los ahorradores que no sean apoyados por el Fideicomiso en términos de la presente Ley, logren alguna recuperación de sus recursos depositados en las sociedades de que se trate, contratando si es necesario y con cargo al patrimonio fideicomitido, los servicios profesionales correspondientes. De igual forma, el Comité podrá instruir a la Fiduciaria para que renuncie a la recuperación de los recursos que pudiera corresponderle por la cesión que en su favor hayan realizado los Ahorradores, únicamente cuando ello tenga por objeto procurar la mayor recuperación de los ahorradores no apoyados por el Fideicomiso, en cuyo caso los recursos utilizados para pagar a los Ahorradores se considerarán a fondo perdido.
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SÉPTIMA.- Se deroga
OCTAVA.- Los Ahorradores que tengan obligación de presentar declaración anual del Impuesto sobre la Renta, deberán adjuntar las declaraciones realizadas durante los años en que hayan tenido tal carácter, hasta por un máximo de cinco años, o bien, durante el tiempo que hubiesen estado obligados a presentarla, si ésta es menor a la vigencia del título de crédito o documento comprobatorio correspondiente.
NOVENA.- En caso de que previo al procedimiento de disolución y liquidación o, en su caso, de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, se origine algún tipo de responsabilidad penal o civil atribuible a los administradores, o de quien tenga a su cargo la dirección de la misma, deberán haberse ejercitado por parte de los Ahorradores, en su caso, de manera oportuna, las acciones correspondientes en los términos y plazos que señalen las leyes respectivas, con la finalidad de obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios correspondientes.
ARTÍCULO 12.- Se deroga
ARTÍCULO 13.- Se deroga.
ARTÍCULO 14.- La Secretaría podrá emitir reglas de carácter general, a efecto de coadyuvar a la mejor interpretación y observancia de esta Ley.
QUINTO TRANSITORIO.- Se deroga
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El periodo durante el cual operará el Fideicomiso y que está referido en el Artículo TERCERO Transitorio del Decreto por el que se expidió la presente Ley, se prorrogará hasta el año 2005 o cuando se extinga su patrimonio en términos de la misma, lo que ocurra primero.
TERCERO.- En el caso de las aportaciones del Gobierno Federal a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 preverá la cantidad de un mil millones de pesos, que se adicionarán a los 550 millones de pesos existentes en el patrimonio del Fideicomiso, haciendo un total de un mil 550 millones de pesos. De estos recursos se destinará la cantidad de un mil 200 millones de pesos a apoyar a los ahorradores, 15 millones a cubrir los honorarios del síndico e interventor en el procedimiento de quiebra, que se ajustarán a lo previsto en la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, así como de los especialistas propios del proceso concursal que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Concursos Mercantiles y en las Reglas de carácter general ordenadas por dicha Ley, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, en ambos casos conforme a los aranceles previstos en las mismas, y de 335 millones de pesos al saneamiento de las sociedades.
Los apoyos que se otorguen conforme a lo señalado en el artículo QUINTO transitorio, no podrán exceder en su conjunto, de la cantidad asignada conforme al párrafo anterior.
La partida de los 550 millones de pesos a que hace referencia el primer párrafo de este artículo, se destinará al pago a ahorradores.
En caso de que al final de cualquiera de los procesos de apoyo descritos en el primer párrafo del presente artículo, hubiese remanentes en las subcuentas específicas de pago a ahorradores, honorarios de síndico e interventor en los procesos de quiebra o de los especialistas en el concurso mercantil o saneamiento de sociedades, el Comité Técnico podrá determinar que se asignen a otro fin dentro de los previstos en el presente ordenamiento o en su defecto se reintegren a la Tesorería de la Federación, una vez concluida la vigencia del Fideicomiso.
CUARTO.- Para efectos de lo señalado en el artículo 7 de esta Ley, las Sociedades de tipo "I" son aquellas que hayan dejado de operar antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, y en el que funja como síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, serán apoyados por el Fideicomiso, previa instrucción del Comité Técnico y con cargo a su patrimonio, con el pago de los honorarios correspondientes a los especialistas propios del concurso mercantil a que se refieren la Ley de Concursos Mercantiles y las Reglas de carácter general ordenadas por la Ley de Concursos Mercantiles, expedidas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.
Dichos apoyos se otorgarán conforme a los aranceles autorizados para tal efecto en la normatividad aplicable.
SEXTO.- Los créditos fiscales de carácter federal incluidos en la sentencia de reconocimiento de créditos tratándose del procedimiento de quiebra, o en su caso, en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en el proceso de concurso mercantil de alguna Sociedad Objeto de esta Ley, que las autoridades fiscales hayan recuperado mediante los procedimientos respectivos, serán informados por la Secretaría, al Congreso de la Unión, a efecto de que se asigne una cantidad equivalente en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal inmediato posterior, a aquél en que se recuperen dichos créditos.
La cantidad mencionada en el párrafo inmediato anterior, deberá ser aportada al patrimonio del Fideicomiso, para que éste, previa instrucción de su Comité Técnico, proceda a repartir y entregar dicha cantidad, a prorrata entre los Ahorradores reconocidos como acreedores en dichos procesos, y que no hayan recibido apoyo del Fideicomiso en los términos establecidos en las Bases Generales del artículo 11 del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Los Ahorradores de Sociedades de Ahorro y Préstamo que se encuentren reconocidos como acreedores dentro de un proceso de concurso mercantil en etapa de quiebra, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2001, en el que funja como Síndico el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito y que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley o el propio Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares del Crédito, podrán solicitar al juez que conozca del procedimiento concursal, un esquema de pago de los créditos de dichos Ahorradores y un apoyo alternativo del Fideicomiso, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
b) El fideicomiso a que se hace referencia en este artículo, tendrá por objeto principal la administración y recuperación de la cartera señalada en el inciso anterior;
c) El mencionado fideicomiso podrá recibir a más tardar a los 6 meses de haberse constituido, un crédito con cargo al Fideicomiso que Administrará el Fondo para el Fortalecimiento de Sociedades y Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Apoyo a los Ahorradores, para apoyar a las personas afectadas que no se acojan a lo previsto en el artículo 11, BASE Tercera, de esta Ley, cuyo monto se determinará por el Comité en función de la recuperación de la cartera de crédito, sin que en ningún caso, el monto de dicho crédito sea mayor a $114 millones de pesos;
d) La cartera de crédito que se aporte al patrimonio del fideicomiso, quedará afectada en garantía del crédito otorgado, y
e) El plazo para el pago del crédito, así como la tasa de interés del mismo, serán determinados por el Comité.
b) Las sociedades en cuestión deberán haberse sometido a los Trabajos de Auditoría Contable a que se refiere esta Ley antes del 1° de junio del 2003, y como consecuencia de dichos trabajos comprobar su insolvencia; dicha insolvencia también podrá acreditarse, en virtud de encontrarse sujetas a un procedimiento de quiebra o a un proceso de concurso mercantil, iniciado con anterioridad al 30 de diciembre de 2000;
c) Los ahorradores de dichas sociedades deberán haber sido reconocidos como acreedores de las mismas en el procedimiento de quiebra o concurso mercantil respectivo o, en su caso, encontrarse identificados de conformidad con los Trabajos de Auditoría Contable, en los que se podrá tomar en consideración las pruebas ofrecidas y admitidas dentro de los procedimientos derivados de las denuncias penales a que hace referencia el siguiente inciso;
d) Los ahorradores deberán haber presentado las denuncias penales correspondientes en contra de los administradores y/o de quien tenga a su cargo la dirección de las ya mencionadas sociedades; y
e) Como consecuencia de la actividad descrita en el inciso a), la sociedad deberá tener una declaración de procedencia de delito por parte de la Procuraduría Fiscal de la Federación, por haber operado en contravención a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A DOCE DE DICIEMBRE DE 2002.
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López (rúbrica), Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica, sujeto), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza.