10 de diciembre de 2002.
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I; 73, fracción VII y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 7o. de la Ley de Planeación y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, la cual fue turnada el pasado 7 de noviembre de 2002, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictaminación.
En cumplimiento de esta responsabilidad y para efectos de la elaboración del dictamen correspondiente, esta Comisión tomó en cuenta la exposición de propósitos que en materia de política económica y finanzas públicas para el año 2003, realizó el C. Secretario de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento al Artículo 74 de nuestra Constitución Política el día 19 de noviembre del presente año, así como los planteamientos y comentarios que sobre los mismos temas realizaron en esa sesión diputados de los diversos Grupos Parlamentarios representados en esta H. Cámara.
De igual forma, en el curso del año fueron turnados a esta Comisión diversas Iniciativas presentadas por legisladores de distintos Grupos Parlamentarios, las cuales forman parte integral del presente dictamen, y que se mencionan a continuación:
DICTAMEN
DESCRIPCIÓN DE LA INICIATIVA
Desde finales de 2000 y hasta la primera mitad de 2002, la actividad económica global experimentó una desaceleración sin precedente en las últimas décadas. Sin embargo, a diferencia de otros episodios, la Iniciativa señala que la desaceleración de la economía mexicana se dio en un marco de estabilidad y confianza caracterizado por tasas de interés y de inflación históricamente bajas y descendientes, cuentas externas en orden y una moneda estable.
Es importante señalar que en el segundo trimestre de 2002, el Producto Interno Bruto (PIB) creció a una tasa anual del 2.1%, como resultado de la expansión que se registró en todos los sectores económicos. Las actividades industriales y de servicios aumentaron sus volúmenes de producción en 2.5% y 2.2%, respectivamente, de igual forma, el valor real de la producción del sector agropecuario se incremento en 1.1%.
Asimismo, dentro de los objetivos principales del Ejecutivo Federal se encuentra el de lograr una mayor equidad en la distribución de la carga fiscal, promoviendo que todos los sectores de la sociedad contribuyan al gasto público y reforzando la seguridad jurídica del contribuyente, a través de una mayor claridad y simplicidad en las disposiciones fiscales.
En este marco, la prioridad de la política económica para 2003 es la de consolidar el papel del gasto interno como la principal fuente de expansión de nuestra economía, de forma tal que la demanda externa actúe como complemento de nuestros motores de desarrollo, factor que implica un punto de inflexión respecto de los años precedentes.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
Como resultado del análisis detallado de la exposición de motivos de la Iniciativa de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003, esta Comisión considera que la política de ingresos propuesta por el Ejecutivo Federal para el año próximo guarda razonablemente congruencia con el objetivo de consolidar la economía, apoyado en un sistema fiscal más equitativo, eficiente y competitivo en el ámbito internacional, por lo que considera procedente el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el año de 2003, una vez que han sido aprobados los diversos cambios tanto por el Ejecutivo Federal como por esta Soberanía en las leyes fiscales contempladas en la iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales, así como de la Ley Federal de Derechos, que constituyen la estructura de este ordenamiento.
En razón de los argumentos expuestos, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente considerar que durante 2003, el déficit de la cuenta corriente de la balanza de pagos será equivalente al 2.8% del PIB, cifra que deberá ser financiada en su mayor parte mediante inversión extranjera directa, de esta forma, se privilegiará la reactivación tanto de la inversión pública como privada, con el objetivo de lograr que la inversión total se expanda a un ritmo anual de 4.5% en 2003.
Por cuanto a los ingresos que la Federación percibirá en el ejercicio fiscal del próximo año, se hace necesario destacar varias modificaciones a las cifras originalmente contempladas en la propuesta que hace el Ejecutivo Federal.
En efecto, como se explicará más adelante, los ingresos totales se incrementan a un billón 514 mil 442.8 millones de pesos, esto es, 14 mil 262.4 millones más a lo previsto inicialmente, como resultado en lo fundamental del aumento de 1.00 dólar respecto de la estimación oficial en el precio de referencia de la mezcla mexicana de petróleo para el 2003, para ubicarlo en 18.00 dólares por barril.
Es importante mencionar que este incremento se hace después de haberse consultado a diversas agencias especializadas tanto nacionales como internacionales en el tema, de escuchar la opinión del Banco de México, así como de evaluar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público nuevas estimaciones a diversos parámetros de mercado, en función de la información actualizada en cuanto al comportamiento del precio del petróleo, de acuerdo a las condiciones actuales del mercado petrolero, los niveles de inventarios y los ajustes en las previsiones a futuro, así como la situación geopolítica internacional.
Derivado de la modificación en el precio del barril de 17.00 a los 18.00 dólares, como promedio anual, los cálculos de la Ley de Ingresos se tienen que ajustar en diversos rubros, algunos hacia arriba, por el incremento en la cotización y, otros hacia la baja, como el impuesto especial sobre producción y servicios a las gasolinas, ya que conforme a su mecánica de aplicación, éste disminuye. De igual forma, los ingresos propios de Petróleos Mexicanos se elevan en un mil 275.9 millones de pesos, monto que a su vez se refleja en el total de ingresos de los organismos y empresas públicas de control presupuestario.
Esta Dictaminadora también estima conveniente señalar que el cambio en el precio de referencia del petróleo crudo hace necesario, de igual forma, modificar el monto de las declaraciones de obligaciones por parte de PEMEX contenidas en el Artículo 7o. de la Ley de Ingresos, por lo que respecta a los derechos sobre la extracción y el extraordinario sobre la extracción de petróleo, así como también el correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios.
Ahora bien, en cuanto a diversos ajustes que sufren los montos originalmente presentados por el Ejecutivo en materia de ingresos del Gobierno Federal la que Dictamina se permite informar que éstos aumentan en 12 mil 986.5 millones de pesos para llegar a un monto de un billón 52 mil 738.2 millones.
En impuestos se registra una reducción neta de 6 mil 779 millones de pesos, derivada, por un lado, de la reducción en el estimado del ingreso proveniente del impuesto especial de gasolinas; de la eliminación de la propuesta de cobrar un impuesto a la venta de agua natural embotellada, así como de la ampliación de conceptos de servicios de telecomunicaciones en el régimen de exentos.
Asimismo, al aprobar esta Soberanía un incremento en la tasa del impuesto sustitutivo del crédito al salario del 3% al 4%, en vez del 6% originalmente planteado, se reduce el estimado de captación por dicho concepto en un mil 182 millones de pesos.
Por su parte, se presentan aumentos en el rubro de bebidas alcohólicas por la reducción a la mitad del estímulo fiscal que se otorga a la producción de diversas especies de agave para producir tequila y mezcal. Debe señalarse que en el 2002 la recaudación para el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios de bebidas alcohólicas recaudará 1 684.2 millones de pesos, cifra menor en 1 499.4 millones que la estimada en la Ley de Ingresos para el 2002, lo cual se explica por el pago de alrededor de 1 300 millones de pesos por concepto de devoluciones de impuesto por resolución judicial.
Por su parte se eleva el monto a recaudar en el impuesto sobre la renta, como resultado de las diversos reformas que se realizan a su marco legal y que están orientadas a mejorar su eficiencia y evitar vías de elusión y evasión fiscal.
Sobre este tema, se hace mención que se realizaron ajustes menores a distintos rubros del ingreso, como resultado de los cambios a las disposiciones legales y que tienen, a su vez, repercusiones cuantitativas.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 052.1 mil millones de pesos.
Por otro lado y derivado de algunas inquietudes en cuanto a lo que representan los tiempos en radio y televisión que derivan de la aplicación del Decreto publicado el 10 de octubre pasado, esta Comisión ha considerado conveniente se precise, al menos de manera enunciativa, el importe equivalente que por 2 mil 466.2 millones de pesos representa este impuesto en especie.
Cabe indicar que el uso de los denominados tiempos fiscales actualmente ya se proporciona en los informes trimestrales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, el artículo 1o. quedaría como sigue:
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1,052,738.2
|
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792,272.8
|
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352,947.2
|
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11,500.1
|
|
225,154.3
|
|
150,643.2
|
|
123,211.2
|
|
3,448.7
|
|
11,590.9
|
|
11,249.3
|
|
975.0
|
|
168.1
|
|
12,707.8
|
|
5,030.8
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
25,538.7
|
|
25,538.7
|
|
0.0
|
|
1,802.0
|
|
250.0
|
|
6,698.7
|
II. Contribuciones de mejoras: |
16.0
|
|
16.0
|
III. Derechos: |
195,427.0
|
|
6,394.1
|
|
1,019.2
|
|
1,334.5
|
|
33.2
|
|
0.0
|
|
1,083.8
|
|
0.5
|
|
1.7
|
|
51.3
|
Pesca y Alimentación |
229.8
|
|
2,059.1
|
|
41.3
|
|
252.0
|
|
240.4
|
|
0.6
|
|
34.3
|
|
0.9
|
|
11.5
|
|
7,458.8
|
|
0.2
|
|
22.2
|
|
264.2
|
|
2,214.2
|
|
4,958.0
|
|
124,315.5
|
|
54,888.2
|
|
2,370.4
|
|
0.0
|
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago. |
267.7
|
V. Productos: |
5,254.6
|
|
188.7
|
|
5,065.9
|
|
0.0
|
|
8.1
|
|
929.9
|
|
830.4
|
|
99.5
|
|
2,642.3
|
|
1,410.3
|
|
0.0
|
|
491.5
|
|
888.7
|
|
30.1
|
|
75.3
|
VI. Aprovechamientos: |
59,500.1
|
|
512.8
|
|
300.2
|
|
92.9
|
|
29.6
|
|
0.0
|
|
63.3
|
|
1,236.6
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
2,139.4
|
|
209.6
|
|
0.0
|
|
17.9
|
|
3.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
3.0
|
|
274.8
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
24,839.3
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
21,150.0
|
|
3,689.3
|
|
11.0
|
|
5,984.9
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
23,877.7
|
|
0.0
|
|
3,850.0
|
|
10,012.3
|
|
10,015.4
|
|
410,415.8
|
|
311,510.6
|
|
311,510.6
|
|
150,987.3
|
|
121,511.1
|
|
4,142.9
|
|
2,587.6
|
|
1,089.3
|
|
5,743.7
|
|
25,448.7
|
|
0.0
|
VIII. Aportaciones de seguridad social: |
98,905.2
|
|
0.0
|
|
98,905.2
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
51,288.8
|
|
51,288.8
|
|
82,156.4
|
|
82,156.4
|
|
0.0
|
|
18,421.3
|
|
18,421.3
|
|
0.0
|
|
49,288.9
|
TOTAL: |
1,514,442.8
|
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 052.1 mil millones de pesos.
..............................
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de 2,466.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003."
Dada la necesidad de mantener una política de finanzas públicas sanas, esta Comisión considera fundamental que el Ejecutivo Federal cumpla con la meta propuesta en materia de crédito público para el ejercicio fiscal de 2003, en cuanto a que la magnitud del déficit público sea del 0.5% del PIB, con el propósito de mantener el crecimiento y alcanzar las metas de inflación del 3%.
Por otro lado, el paquete económico planteado por el Ejecutivo para el 2003, al igual que el año precedente mantiene una política prudente en materia de deuda pública, al no requerir endeudamiento externo neto y prever, simultáneamente, que los recursos necesarios para financiar el déficit del Gobierno Federal proyectado para el próximo año, sea cubierto en su totalidad a través de fuentes internas.
Así, se solicita en términos del Artículo 2o. de la Ley en comento un monto de endeudamiento interno neto por 99 mil millones de pesos, monto que resulta congruente con las metas fiscales establecidas en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, que considera un balance deficitario del sector público presupuestario por 32 mil 867.5 millones, resultado de un déficit del Gobierno Federal de 82 mil 156.4 millones, y de un superávit de los organismos y empresas del sector público de 49 mil 288.9 millones de pesos.
Cabe indicar que, con relación al monto de endeudamiento interno neto requerido para el Gobierno Federal éste resulta mayor a su balance presupuestal, en virtud de lo siguiente: i) por las características propias de ciertos valores gubernamentales (Bondes y Udibonos), el flujo de efectivo que se obtiene de su colocación resulta generalmente menor a su valor nominal, que corresponde a su valor de registro, lo que implica que para obtener el flujo necesario para financiar el déficit se requiere la emisión de deuda por un monto superior, y ii) considerando la magnitud de las operaciones requeridas para obtener el monto de endeudamiento solicitado, resulta preciso contar con un margen de maniobra, solicitándose que éste sea para el próximo año proporcionalmente igual al autorizado para el ejercicio fiscal de 2002.
En términos generales, éste financiamiento interno sigue los lineamientos generales establecidos en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 2002-2006, por lo que esta Dictaminadora coincide con el propósito de continuar con las acciones tendientes a consolidar y extender la curva de rendimiento de títulos gubernamentales en el mercado nacional, con el objeto de impulsar el desarrollo del mercado de deuda privada en el país, estableciendo elementos de referencia para sus transacciones, en el que se ha trabajando desde hace unos años.
Por lo que se refiere al manejo de la deuda externa, esta Dictaminadora considera razonable el no requerir para el sector público en su conjunto montos netos de endeudamiento externo, por lo que las acciones en esta materia deberán estar encaminadas en lo fundamental a realizar operaciones de manejo y administración de pasivos que permitan mejorar el perfil de la deuda externa del Gobierno Federal, mediante el intercambio o retiro de instrumentos de deuda, lo cual se prevé en la presente Iniciativa de Ley.
En este mismo sentido, esta Dictaminadora coincide en que se deben continuar aprovechando los términos y condiciones favorables de los financiamientos de los Organismos Financieros Internacionales, tales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, para financiar los programas de interés nacional.
Con el propósito de que el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario esté en posibilidades de continuar mejorando gradualmente el perfil de vencimientos de su deuda con lo cual se logra, simultáneamente, reducir de manera importante las presiones en el Presupuesto y cumplir con las obligaciones del Instituto vinculadas a los programas de saneamiento, se estima conveniente que el Instituto cuente con la autorización para realizar operaciones de refinanciamiento, tal y como lo ha venido efectuando en el pasado.
Esta Comisión estimó conveniente precisar que los recursos obtenidos con la autorización anterior, deberán aplicarse en los términos señalados por la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
La Iniciativa del Ejecutivo Federal propone, que Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, cuente con la autorización para que pueda canjear o refinanciar sus obligaciones financieras en el mercado interno, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago y, en general, para mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras, contando para ello con el respaldo del Gobierno Federal, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Comisión de Hacienda considera necesaria dicha autorización, para buscar adecuar de mejor manera el flujo esperado por la recuperación de sus activos con el vencimiento de sus obligaciones, lo que evita presiones innecesarias al Presupuesto de Egresos de la Federación.
Asimismo, con el propósito de financiar al sector privado y social, se establece el monto conjunto de intermediación financiera a ser ejercido por la banca de desarrollo y fondos de fomento a usar recursos crediticios hasta por 29 mil 400 millones de pesos, para quedar como sigue:
........................................
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en términos de lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
.......................................
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación. Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H. Congreso de la Unión."
No obstante lo anterior, la que Dictamina estima necesario que no podrá transferir recursos de un programa de inversión a otro sin contar con la autorización previa de la Asamblea Legislativa. Del mismo modo, se establece que esos proyectos deberán ser de los enlistados en el anexo intitulado "Proyectos del Gobierno del Distrito Federal a ser Financiados con Deuda Aprobada por el Congreso de la Unión", sugiriendo para ello el siguiente texto:
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
3. a 5. .................................
6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo, tampoco podrá transferir recursos de un programa a otro relacionados en el anexo a que se refiere el numeral 1 de este artículo, salvo que cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. y 8. ................................."
Adicionalmente, se convino en incorporar la obligación de que en los estados financieros que presenten Comisión Federal de Electricidad y PEMEX, deberán de hacerse explícitos los ingresos derivados de la puesta en operación de las plantas financiadas a través de los PIRIDEGAS, así como el gasto financiero correspondiente a esa inversión.
En los Estados Financieros de la Comisión Federal
de Electricidad y Petróleos Mexicanos deberán hacerse explícitos
los ingresos a los que se refiere el presente artículo, así
como las erogaciones correspondientes por concepto de amortizaciones y
costo financiero."
Por otra parte, esta Dictaminadora coincide con la propuesta de establecer en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2003 en el artículo 7o. Fracción VI, la palabra "provisionales" por la palabra "mensuales", ya que en concordancia con las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios no se contemplan los pagos provisionales, sino efectivamente los pagos mensuales.
De igual forma y con el objeto de dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión apoya la propuesta que hace el Ejecutivo de reducir la tasa de recargos del 2% al 1.5% contenida en el Artículo 8o. de esta Ley.
La que Dictamina estima que lo dispuesto en los tres últimos párrafos del artículo 11, relativos a las deducciones de los gastos mínimos indispensables para lograr la generación de sus ingresos que realicen las dependencias de la Administración Pública Federal, ya se contempla en el artículo 21 del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, por lo que está procediendo a su eliminación, quedando el citado artículo en los siguientes términos:
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la dependencia.
Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Antepenúltimo párrafo. Eliminado
Penúltimo párrafo. Eliminado
Ultimo párrafo. Eliminado"
Adicionalmente, al sector forestal y, particularmente, por lo que hace a la promoción de las inversiones orientadas a la protección, conservación y restauración del bosque, se está proponiendo permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una inversión equivalente al impuesto al activo del ejercicio, que podrá acreditarse en posteriores años hasta agotarse. De otra parte, se propuso no considerar como concepto beneficiable el equipo para la extracción de madera, situación que queda debidamente señalada en la fracción I del Artículo 17 de la Ley en Comento
Con el propósito de poner en condiciones similares el costo del diesel para uso automotriz destinado al transporte público y privado de personas o de carga en el país, respecto al prevaleciente en el mercado de Estados Unidos de América, se conviene en modificar el cálculo del estímulo fiscal que se les ha venido otorgando, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos y publicación correspondiente, para lo cual se modifica la fracción X del mismo ordenamiento.
De igual forma, esta Dictaminadora estima procedente extender los estímulos actualmente en beneficio para el transporte terrestre de carga o pasaje que utiliza las autopistas de cuota que se señala en la fracción XI del artículo 17, así como el correspondiente al transporte que utiliza la red nacional de autopistas de cuota señalado en la fracción XI del mismo artículo, al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado.
Dado que durante el presente año la aplicación de los estímulos fiscales que se han canalizado a los productores de agave tequilana weber azul y otras variedades para producir tequila o mezcal, referidas en la fracción XII, ha resultado positiva y más rápida de lo originalmente previsto, se considera conveniente ajustar su monto de 6 a 3 pesos por kilo de agave.
Al respecto, se convino que la Comisión haga un exhorto al Ejecutivo Federal para que reconsidere el otorgamiento contemplado en el Decreto del 5 de marzo del año en curso por el cual extiende el estímulo fiscal a este sector en 6 pesos el kilogramo, ello en congruencia con la medida que ha adoptado esta Soberanía.
Por otra parte, con el propósito de apoyar el trabajo legislativo del H. Congreso de la Unión, se concede una franquicia postal y telegráfica, para lo cual cada una de las Cámaras establecerá las reglas de operación correspondientes.
Finalmente, a fin de continuar con los esfuerzos para reducir la contaminación que se genera por las emisiones de gases producidas por los vehículos automotores de combustión interna, al tiempo de apoyar la conservación y racionalización de los energéticos de nuestro país, esta Dictaminadora considera necesario establecer un estímulo en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003.
De acuerdo a lo anteriormente señalado, el texto de las fracciones I, X, XI, XII y la adición de las fracciones XIII y XIV, del Artículo 17 de la Ley de Ingresos, quedaría como sigue:
I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse. Igual estímulo se otorgará para el sector forestal en lo relativo a inversiones en protección, conservación y restauración cuando se refieran a construcción de torres contra incendios, caminos forestales, viveros de alta productividad, brechas corta fuego, equipo y mobiliario contra incendios, laboratorios de sanidad, habilitación y pagos de jornales a brigadas contra incendios forestales.
II. a IX................................................................................................................................
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.
...........................................................................................................................................
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
...........................................................................................................................................
XI.......................................................................................................................................
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
XII. Se otorga un estímulo a los productores de agave tequilana weber azul y a los productores de las diversas variedades de agave que marca la Norma Oficial Mexicana, que enajenen dichos productos para ser utilizados exclusivamente en la elaboración de tequila o de mezcal, en un monto que no podrá exceder de $3.00 por kilo de agave.
...........................................................................................................................................
Para determinar el monto definitivo del estímulo, los productores dividirán el 50% del impuesto especial sobre producción y servicios causado por la enajenación de tequila o de mezcal, en el periodo de enero a junio de 2003, entre el número de kilos de agave adquiridos en dicho periodo. La diferencia entre el monto que resulte y el límite máximo de $3.00 por kilo de agave que no se hubiera pagado al productor del citado agave en el momento de la adquisición, se podrá pagar a partir del mes en que se haga el ajuste a que se refiere este párrafo y se podrá disminuir del impuesto especial de referencia que se cause en la enajenación de tequila o de mezcal, en los seis meses siguientes, hasta agotarlo, sin que en ningún caso el impuesto a pagar en los citados meses sea inferior al 50% del impuesto causado en el mes de que se trate. En el caso de que el monto pagado al productor de agave exceda del monto que se determine conforme a este párrafo como crédito definitivo, el excedente se disminuirá del crédito al que tengan derecho los productores de tequila o de mezcal, en el segundo semestre del ejercicio, en los términos de esta fracción. El mismo procedimiento se seguirá para determinar el estímulo definitivo correspondiente al periodo de julio a diciembre de 2003. En el caso de que el crédito correspondiente al segundo semestre exceda del monto máximo definitivo que corresponda a dicho periodo en los términos de este párrafo, el excedente se pagará conjuntamente con la declaración que presenten los productores de tequila o de mezcal, en el mes de febrero de 2004, actualizado y con los recargos correspondientes desde el mes en el que se aplicó en exceso el crédito otorgado en este artículo y hasta la fecha en la que el mismo se pague.
..........................................................................................................................................
XIII. Se otorga una franquicia postal y telegráfica a las Cámaras de Diputados y Senadores del H. Congreso de la Unión. Para estos efectos, cada una de las Cámaras determinará las reglas de operación conducentes.
XIV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto
sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales
que enajenen al público en general o que importen definitivamente
en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión
sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente
en el monto total del impuesto que hubieren causado."
.........................................................................................................................................."
Del mismo modo, se aprovecha esta revisión integral, a efecto de incorporar otras consideraciones de la mayor importancia para la coordinación fiscal, el desarrollo económico de los Estados y Municipios, así como de la infraestructura carretera nacional.
En efecto, si bien es cierto que en la actualidad se pueden verificar las cifras que presenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público relativas a la Recaudación Federal Participable, a través de la Auditoría Superior de la Federación y del Órgano Interno de Control de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y que las propias entidades federativas, por medio del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, tienen la posibilidad de revisar la forma en que se elabora la recaudación Federal Participable a través del Comité de Vigilancia respectivo, la que Dictamina considera que se hace necesario dejar establecido de una vez en esta Ley el compromiso de transparencia que debe de prevalecer en esta importante materia, ello con el fin de evitar confrontaciones innecesarias que deterioran las buenas relaciones que actualmente prevalecen entre los distintos niveles de autoridad.
En tal virtud, se permite proponer la inclusión de tres párrafos al final de la fracción I del artículo 24, a efecto de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en un compromiso con la transparencia y legalidad, informe de manera trimestral y mensual sobre la Recaudación Federal Participable, así como también del pago de las participaciones federales a las entidades federativas.
Derivado de este cambio, así como de las reformas a la Ley del Servicio de Administración Tributaria, se elimina en las fracciones I y II, primer párrafo la referencia a la "evolución de la recaudación", en los términos siguientes:
I. Informes mensuales sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el mes de que se trate.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comprará con el correspondiente al del mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de internet.
II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.
.........................................................................................................................................."
Incluirá también un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este artículo deberán
integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones
consistentes a lo largo del ejercicio fiscal."
En tal virtud los artículos 26 y Octavo Transitorio quedarían como sigue:
"Octavo.- Para los efectos del artículo
26 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
presentará, en un plazo no mayor a 180 días,
los términos en que cumplirá con la información relativa
a los fondos y fidecomisos."
De esta forma los actuales artículos 27 y 28 pasarían a ser 26 y 27, respectivamente.
A su vez, esta Dictaminadora conviene en la incorporación de dos nuevos artículos 28 y 29, los cuales establecen la obligación de la Secretaría de Hacienda de informar al H. Congreso de la Unión, a través de las Comisiones responsables y del Centro de Estudios de las Finanzas Públicas en forma trimestral el Presupuesto de Gastos Fiscales, bajo determinadas condiciones y tipos de contenido. El segundo, se refiere al informe sobre el impacto que tiene el marco jurídico en la recaudación y el nivel de seguridad y eficiencia tributaria en un sentido amplio, los cuales quedarían como sigue:
Artículo 29. En los informes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio
de Administración Tributaria la información que éstos
requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo."
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos
establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas."
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 1º de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003.
Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá
hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública
de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas."
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1. Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de
su recaudación y fiscalización; y
4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas
públicas
En el presupuesto de ingresos se deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
En su exposición de motivos el presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:
El presupuesto de endeudamiento contendrá la siguiente información:
En la exposición de motivos del presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá
tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse
de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los
estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación.
Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas
y los estímulos fiscales se especificará en el presupuesto
de gastos fiscales."
Cabe señalar que esta disposición no será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).
Cabe indicar que, a través de un Artículo Noveno Transitorio se establece la obligación de que las entidades y municipios que realicen obras de este tipo deberán de convenir con la Federación los términos de administración y participación.
En este sentido, se está proponiendo un Capítulo V de disposiciones varias, con la adición de un artículo 38 que quedaría como sigue:
"Capítulo V
De Otras Disposiciones
Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC)."
Asimismo, se mantendrá especial cuidado en cuanto al maíz blanco, cuyas importaciones únicamente deberán ser autorizadas cuando exista un déficit comprobado de producción.
De otra parte, para situaciones de emergencia que pongan en riesgo el abasto interno, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas para garantizar el abasto nacional, para lo cual deberá elaborar un informe al H. Congreso de la Unión sobre las causas y las medidas que provocaron la emergencia.
De igual forma, se está contemplando proceder para los casos en que se requiera realizar importaciones de frijol, azúcar y leche en polvo para cumplimentar el abasto nacional, en adición a las cuotas mínimas libres de arancel acordadas en los términos de los diversos tratados de libre comercio suscritos por nuestro país.
Cabe indicar que esta propuesta deriva de las negociaciones que al respecto se han tenido entre las partes involucradas, tanto del sector público como del privado. De esta manera, el citado transitorio quedaría en los siguientes términos:
Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo con su participación en la compra de cosechas nacionales.
En lo referente a la importación de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la balanza producción - consumo de granos forrajeros por regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales.
Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato por al menos un millón de toneladas. En el caso de la agricultura por contrato se deberá contar con cobertura de precios y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.
El Ejecutivo Federal verificará que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan con las especificaciones requeridas por los consumidores.
Los ingresos que por este concepto se obtengan, deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.
En condiciones de emergencia, que pongan en riesgo el
abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el Ejecutivo
Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias,
teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas
originales de forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto
nacional, así como de presentar un informe detallado al H. Congreso
de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y
las medidas adoptadas."
No obstante lo anterior, se planteó que previo a ello se deberá garantizar que el producto de los bienes obtenidos bajo estos procedimientos, deberán soportar los pasivos y gastos de administración que debe realizar el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2003
Capítulo I
De los Ingresos y el Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2003, la Federación
percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades
estimadas que a continuación se enumeran:
|
|
|
1,052,738.2
|
|
792,272.8
|
|
352,947.2
|
|
11,500.1
|
|
225,154.3
|
|
150,643.2
|
|
123,211.2
|
|
3,448.7
|
|
11,590.9
|
|
11,249.3
|
|
975.0
|
|
168.1
|
|
12,707.8
|
|
5,030.8
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
25,538.7
|
|
25,538.7
|
|
0.0
|
|
1,802.0
|
|
250.0
|
|
6,698.7
|
II. Contribuciones de mejoras: |
16.0
|
|
16.0
|
III. Derechos: |
195,427.0
|
|
6,394.1
|
|
1,019.2
|
|
1,334.5
|
|
33.2
|
|
0.0
|
|
1,083.8
|
|
0.5
|
|
1.7
|
|
51.3
|
Pesca y Alimentación |
229.8
|
|
2,059.1
|
|
41.3
|
|
252.0
|
|
240.4
|
|
0.6
|
|
34.3
|
|
0.9
|
|
11.5
|
|
7,458.8
|
|
0.2
|
|
22.2
|
|
264.2
|
|
2,214.2
|
|
4,958.0
|
|
124,315.5
|
|
54,888.2
|
|
2,370.4
|
|
0.0
|
IV. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago. |
267.7
|
V. Productos: |
5,254.6
|
|
188.7
|
|
5,065.9
|
|
0.0
|
|
8.1
|
|
929.9
|
|
830.4
|
|
99.5
|
|
2,642.3
|
|
1,410.3
|
|
0.0
|
|
491.5
|
|
888.7
|
|
30.1
|
|
75.3
|
VI. Aprovechamientos: |
59,500.1
|
|
512.8
|
|
300.2
|
|
92.9
|
|
29.6
|
|
0.0
|
|
63.3
|
|
1,236.6
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
2,139.4
|
|
209.6
|
|
0.0
|
|
17.9
|
|
3.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
3.0
|
|
274.8
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
24,839.3
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
21,150.0
|
|
3,689.3
|
|
11.0
|
|
5,984.9
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
23,877.7
|
|
0.0
|
|
3,850.0
|
|
10,012.3
|
|
10,015.4
|
|
410,415.8
|
|
311,510.6
|
|
311,510.6
|
|
150,987.3
|
|
121,511.1
|
|
4,142.9
|
|
2,587.6
|
|
1,089.3
|
|
5,743.7
|
|
25,448.7
|
|
0.0
|
VIII. Aportaciones de seguridad social: |
98,905.2
|
|
0.0
|
|
98,905.2
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
0.0
|
|
51,288.8
|
|
51,288.8
|
|
82,156.4
|
|
82,156.4
|
|
0.0
|
|
18,421.3
|
|
18,421.3
|
|
0.0
|
|
49,288.9
|
TOTAL: |
1,514,442.8
|
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de la Unión de los ingresos pagados en especie o en servicios, por contribuciones, así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a obtener durante el ejercicio 2003, se estima una recaudación federal participable por 893 mil 052.1 mil millones de pesos.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 2003, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.
Se estima que el pago en especie, durante el ejercicio fiscal de 2003, en términos monetarios, del Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, establecido en la Ley que Establece, Reforma y Adiciona las Disposiciones Relativas a Diversos Impuestos publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1968 y cuyo pago se regula en el decreto publicado el 10 de octubre de 2002, ascenderá al equivalente de la cantidad de 2,466.2 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido por el artículo 30 del Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 99 mil millones de pesos. Este monto considera el financiamiento del Gobierno Federal contemplado en el artículo 1o. de esta Ley por un monto de 82 mil 156.4 millones de pesos, así como recursos para cubrir la diferencia entre el valor de colocación y el valor nominal de la deuda pública, y margen solicitado por un monto conjunto de 16 mil 843.6 millones de pesos. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Para el cómputo de lo anterior, se utilizará el tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal del año 2003.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.
El Ejecutivo Federal queda autorizado, en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal del año 2003, valores u otros instrumentos indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 10 por ciento del saldo promedio de la deuda pública interna registrada en dicho ejercicio y que, adicionalmente, estos valores o instrumentos sean emitidos a un plazo de vencimiento no menor a 365 días.
Las operaciones a las que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el presente ejercicio.
Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal, dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 35 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.
El Ejecutivo Federal también informará trimestralmente al Congreso de la Unión en lo referente a aquellos pasivos contingentes que se hubieran asumido con la garantía del Gobierno Federal, durante el ejercicio fiscal del año 2003, incluyendo los avales distintos de los proyectos de inversión productiva de largo plazo otorgados.
Se autoriza al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en términos de lo establecido en la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
El Banco de México actuará como agente financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos, en la cuenta que para tal efecto le lleve el Banco de México, el propio Banco deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la emisión y de la colocación, el Banco procurará las mejores condiciones para el Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco deberá efectuar la colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no mayor de quince días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco podrá ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la Federación, sin que se requiera la instrucción del Tesorero de la Federación, para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de la Tesorería de la Federación, el importe de la colocación de valores que efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a Financiera Nacional Azucarera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en liquidación, para que en el mercado interno y por conducto de su liquidador, contrate créditos o emita valores con el único objeto de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras, a fin de hacer frente a sus obligaciones de pago, y en general, a mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras. Las obligaciones asumidas en términos de la presente autorización, estarán respaldadas por el Gobierno Federal en los términos previstos para los pasivos a cargo de las Instituciones de Banca de Desarrollo conforme a sus respectivas Leyes Orgánicas.
Se autoriza a la banca de desarrollo y fondos de fomento un monto conjunto de déficit por intermediación financiera, definida como el crédito neto otorgado al sector privado y social más el déficit de operación de las instituciones de fomento, de 29 mil 400 millones de pesos, de acuerdo a lo previsto en los Criterios Generales de Política Económica para 2003 y a los programas establecidos en el Tomo V del Presupuesto de Egresos de la Federación. Cualquier desviación de dicho monto deberá ser informado al H. Congreso de la Unión.
Artículo 3o. Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un endeudamiento neto de 3 mil millones de pesos para el financiamiento de obras y proyectos de inversión contemplados en el Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal del año 2003.
El endeudamiento a que se refiere este artículo se ejercerá de acuerdo a lo siguiente:
2. El endeudamiento deberá contratarse en las mejores condiciones que el mercado crediticio ofrezca, que redunde en un beneficio para las finanzas del Distrito Federal y en los instrumentos que, a consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no afecten las fuentes de financiamiento del Gobierno Federal.
3. El monto de los desembolsos de los recursos crediticios y el ritmo al que procedan deberá conllevar una correspondencia directa con las ministraciones de recursos que vayan presentando tales obras, de manera que el ejercicio y aplicación de los recursos crediticios deberá darse a paso y medida en que proceda el pago de las citadas ministraciones. En todo caso el desembolso de recursos crediticios deberá destinarse directamente al pago de aquellas obras y proyectos que ya hubieren sido adjudicados bajo la normatividad correspondiente.
4. El Gobierno del Distrito Federal informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el estado de la deuda pública de la entidad y el ejercicio del monto autorizado, desglosada por su origen y fuente de financiamiento, especificando las características financieras de las operaciones realizadas.
5. La Auditoría Superior de la Federación, en coordinación con la Contaduría Mayor de Hacienda de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, realizará auditorías a los contratos y operaciones.
6. El Gobierno del Distrito Federal no podrá condicionar la ministración de recursos a las demarcaciones territoriales a la contratación de los financiamientos derivados de la presente autorización. Asimismo, tampoco podrá transferir recursos de un programa a otro relacionados en el anexo a que se refiere el numeral 1 de este artículo, salvo que cuente con la autorización previa de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
7. Los informes de avance trimestral que el Jefe de Gobierno rinde al Congreso de la Unión deberán contener un apartado específico de deuda pública, de acuerdo a lo siguiente:
II. Perfil de vencimientos de principal y servicios, montos y fechas.
III. Colocación de deuda autorizada, por entidad receptora, y aplicación a programas, subprogramas y proyectos específicos.
IV. Composición del saldo de la deuda por usuario de los recursos y por acreedor.
V. Servicio de la deuda.
VI. Costo financiero de la deuda.
VII. Reestructuración o recompras.
VIII. Evolución por línea de crédito.
IX. Programa de colocación para el resto
del ejercicio fiscal.
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18,443.7
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23,853.3
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42,297.0
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289,212.9
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1,870.3
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291,083.2
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307,656.6
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25,723.6
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333,380.2
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Los ingresos anuales a que se refiere este artículo, que genere cada proyecto durante la vigencia de su financiamiento, sólo podrán destinarse al pago de cada año de las obligaciones atribuibles al propio proyecto, incluyendo todos sus gastos de operación, mantenimiento y demás gastos asociados, en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y 38-B de su Reglamento.
En los Estados Financieros de la Comisión Federal
de Electricidad y Petróleos Mexicanos deberán hacerse explícitos
los ingresos a los que se refiere el presente artículo, así
como las erogaciones correspondientes por concepto de amortizaciones y
costo financiero.
Artículo 5o. Se autoriza al Ejecutivo Federal
a contratar proyectos de inversión financiada en los términos
de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública; 30
de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y
38-B de su Reglamento, por 20,883.7 millones de pesos, de los cuales 12,930.1
millones de pesos corresponden a proyectos de inversión directa
y 7,953.6 millones de pesos a proyectos de inversión condicionada
que derivan de la suscripción de un contrato de prestación
de servicios, de acuerdo con la siguiente distribución:
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Generación |
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Transmisión y Subestaciones |
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Transmisión |
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Subestaciones |
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Rehabilitación y Modernización |
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Total Inversión Financiada |
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Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.
Capítulo II
De las Obligaciones de Petróleos Mexicanos
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio fiscal de 2003.
Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:
b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.
c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a) o b) anteriores, respectivamente.
d) Las regiones petroleras de explotación
de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante
reglas de carácter general.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles,
por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos
a cuenta de este derecho, como mínimo, por 52 millones 116 mil pesos
durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción
enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo
de 365 millones 811 mil pesos.
Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los Estados, Municipios y al Distrito Federal.
III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.
IV. Impuesto a los rendimientos petroleros.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:
b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 2003 aplicando la tasa del 35% al rendimiento neto determinado conforme al inciso anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.
El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004.
c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción
se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las
reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones,
cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio fiscal de 2003. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.
El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el periodo correspondiente. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio fiscal de 2003, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como el monto que resulte de multiplicar 1.50 dólares por el número de miles de pies cúbicos de gas natural no asociado que exceda de una producción de 1,442.4 millones de pies cúbicos diarios en promedio, en el ejercicio fiscal de 2003. Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VI. Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes por cientos de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderado de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.
El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.
Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.
VII. Impuesto al Valor Agregado.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho por ciento, se pagarán recargos por el total de las mismas.
VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.
IX. Impuestos a la Exportación.
Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.
X. Derechos.
Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.
XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes.
Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 18.00 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 18.00 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.
Para los efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2004, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.
XII. Otras Obligaciones.
Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta Ley y en las demás leyes fiscales, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos, que correspondan a sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán
con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos
a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto
sobre la Renta, ante la Tesorería de la Federación.
Petróleos Mexicanos presentará una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 2003 y enero de 2004 en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.
Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.
Petróleos Mexicanos descontará de su facturación a las estaciones de servicio, por concepto de mermas, el 0.74% del valor total de las enajenaciones de gasolina PEMEX Magna y PEMEX Premium, que realice a dichas estaciones de servicio. El monto de ingresos que deje de percibir Petróleos Mexicanos por este concepto, podrá ser disminuido de los pagos mensuales que del impuesto especial sobre producción y servicios debe efectuar dicho organismo en los términos del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Capítulo III
De las Facilidades Administrativas y Estímulos Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 1.5% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 2003. Esta tasa se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:
II. La tasa de 0.75% multiplicada por el factor que se determine en los términos de esta fracción, cuando dicho factor sea mayor que 1.07.
El factor a que se refiere esta fracción se obtendrá
de dividir entre 0.03, el cociente que resulte de dividir el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior
a aquél por el que se calculan los recargos, entre el Índice
Nacional de Precios al Consumidor del mismo mes del ejercicio inmediato
anterior, restando la unidad a dicho cociente.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará los cálculos a que se refiere este artículo
y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el Ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2003, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.
Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y de saneamiento financiero, de los organismos públicos que realicen dichos actos, conforme a lo siguiente:
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación de servicios, que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos
diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o por la prestación
de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización
o racionalización y se otorguen de manera general.
Durante el ejercicio de 2003, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, salvo cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en las mismas se señalará el destino específico que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
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Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los aprovechamientos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de aprovechamientos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los aprovechamientos por concepto de multas, sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de capital, así como aquellos a que se refiere la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, y los accesorios de los aprovechamientos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por aprovechamientos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos, durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere
el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes
de julio de 2003, respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido
por aprovechamientos durante el primer semestre del ejercicio fiscal en
curso, así como de los que tengan programado percibir durante el
segundo semestre.
Artículo 11. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la dependencia, para la unidad generadora de dichos ingresos.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la dependencia en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de los ingresos de la dependencia.
Las dependencias a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta por el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca un aprovechamiento con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, el mismo se destinará a la capitalización de los Bancos de Desarrollo.
Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción V del artículo 1o. de esta Ley, se podrán destinar a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto que señale el presupuesto de egresos de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos, que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el ingreso.
Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la
entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se enajena
el bien o se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral,
el uso o goce de bienes o el servicio por el cual se cobra el producto.
Cuando no exista una asignación presupuestal específica por
unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado
a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la
unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.
Artículo 12. Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los productos, que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 2003, sólo surtirán sus efectos para dicho año y, en su caso, en dichas autorizaciones se señalará el destino específico que se apruebe para los productos que perciba la dependencia o entidad correspondiente.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter particular, autorizará para el ejercicio fiscal de 2003, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.
Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero y febrero de 2003, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de marzo de dicho año. Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución respectiva.
En tanto no sean autorizados los productos a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2003, se aplicarán los vigentes al 31 de diciembre de 2002, multiplicados por el factor que corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse realizado un incremento posterior, a partir de la última vez en el que fueron incrementados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la siguiente tabla:
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Asimismo, en tanto no se emita la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el ejercicio de 2003, los montos de los productos se actualizarán en los meses de abril, julio y octubre de dicho año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes anterior y hasta el mes inmediato anterior, a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
En el caso de productos que en el ejercicio inmediato anterior se hayan fijado en por cientos, se continuarán aplicando durante 2003 los por cientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2002, hasta en tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de autorización para el presente ejercicio fiscal.
Los productos por concepto de penas convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que provengan de enajenaciones efectuadas por el Servicio de Administración de Bienes Asegurados y los accesorios de los productos, no requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de productos que no se hayan cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera regular, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a diez días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2003, los conceptos y montos de los ingresos que por productos hayan percibido, así como de los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Asimismo, las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, un informe durante el mes de julio de 2003 respecto de los ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado percibir durante el segundo semestre.
Artículo 13. Los ingresos que se recauden por parte de las dependencias o sus órganos administrativos desconcentrados por los diversos conceptos que establece esta Ley deberán enterarse a la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Tratándose de los ingresos a que se refiere el párrafo que antecede que se destinen a un fin específico, deberán depositarse en una cuenta a nombre de la dependencia generadora de los ingresos, debidamente registrada ante la Tesorería de la Federación, a fin de que la propia Tesorería ejerza facultades para comprobar el cumplimiento del destino específico autorizado en los términos de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario directo, los Poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro correspondiente de esta Ley.
Las entidades sujetas a control presupuestario indirecto deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece esta ley y se reflejen dentro de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Cuando los ingresos por derechos, productos o aprovechamientos, se destinen a un fin específico y para el cumplimiento de dicho destino se hubiere creado un fideicomiso, la Tesorería de la Federación deberá formar parte del Comité de Vigilancia del mismo, para verificar que los ingresos referidos se destinen al fin para el que fueron autorizados.
No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios Institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Igualmente, no se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Las contribuciones, productos o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias, organismos, empresas, instituciones, organizaciones y fideicomisos, que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la fracción que les corresponda conforme al citado artículo 1o.
Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar, durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta Ley.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal presentarán, a más tardar en el mes de marzo de 2003, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio fiscal de 2002 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.
Lo señalado en el presente artículo se establece sin perjuicio de la obligación de concentrar al final del ejercicio los recursos no devengados en la Tesorería de la Federación.
Artículo 14. Los ingresos que se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal se enterarán a la Tesorería de la Federación, hasta el momento en que se cobre la contraprestación pagada por dichos bienes o cuando los mismos se enajenen.
Tratándose de los gastos de ejecución que reciba el fisco federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del fisco federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al ingreso percibido, las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de acciones, cesión de derechos y desincorporación de entidades son los recursos efectivamente recibidos por el gobierno federal, una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Los ingresos netos a que se refiere este párrafo se concentrarán en la Tesorería de la Federación, y deberán manifestarse, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público.
Artículo 15. Salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley, se aplicará el régimen establecido en esta Ley, a los ingresos que por cualquier concepto reciban las entidades de la administración pública federal paraestatal que estén sujetas a control presupuestario en los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, entre las que se comprende, de manera enunciativa a las siguientes:
Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.
Comisión Federal de Electricidad.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
Lotería Nacional para la Asistencia Pública.
Luz y Fuerza del Centro.
Las entidades a que se refiere este artículo deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas disposiciones, aun cuando se sujeten al régimen establecido en esta Ley.
Artículo 16. Se condonan los créditos derivados de contribuciones o aprovechamientos, cuyo cobro tenga encomendado el Servicio de Administración Tributaria, cuando el importe del crédito al 31 de diciembre de 2002, sea inferior o igual, al equivalente en moneda nacional a 2,500 unidades de inversión. No procederá esta condonación, cuando existan dos o más créditos a cargo de una misma persona y la suma de ellos exceda el límite de 2,500 unidades de inversión ni cuando se trate de créditos derivados del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
En los casos en que con anterioridad al 1o. de noviembre de 2002, una persona hubiere incurrido en infracción a las disposiciones aduaneras que no impliquen omisión en el pago de impuestos y a la fecha de entrada en vigor de esta Ley no le haya sido impuesta la sanción correspondiente, dicha sanción no le será determinada, sí por las circunstancias del infractor o de la comisión de la infracción, la multa aplicable no excediera del equivalente en moneda nacional al 1o. de enero de 2003, a 2,500 unidades de inversión.
Artículo 17. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 2003, se estará a lo siguiente:
II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:
b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones, y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción,
no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas
contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición
de los aviones o embarcaciones, ni aquellas que se contraten para financiar
el mantenimiento de los mismos, por los que se aplique el estímulo
a que la misma se refiere.
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.
IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a las personas físicas que tributen conforme al régimen de pequeños contribuyentes a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en el monto total del impuesto que hubiere causado.
V. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo por el monto total del mismo que se derive de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos que celebren los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agrícola, ganadero, pesquero y minero que adquieran diesel para su consumo final y siempre que dicho combustible no sea para uso automotriz en vehículos que se destinen al transporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos, consistente en permitir el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación de este combustible, siempre que se utilice exclusivamente como combustible en:
b) Vehículos marinos y maquinaria utilizada en las actividades de acuacultura.
c) Tractores, motocultores, combinadas, empacadoras de forraje, revolvedoras, desgranadoras, molinos, cosechadoras o máquinas de combustión interna para aserrío, bombeo de agua o generación de energía eléctrica, que se utilicen en actividades de siembra, cultivo y cosecha de productos agrícolas; cría y engorda de ganado, aves de corral y animales; cultivo de los bosques o montes, así como en la cría, conservación, restauración, fomento y aprovechamiento de la vegetación de los mismos.
d) Vehículos de baja velocidad o bajo perfil,
que por sus características no estén autorizados para circular
por sí mismos en carreteras federales o concesionadas, y siempre
que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
VII. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
En los casos en que el diesel se adquiera de agencias o distribuidores autorizados, el impuesto que los contribuyentes antes mencionados podrán acreditar, será el que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que les expidan dichas agencias o distribuidores y que deberá ser igual al que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hayan causado por la enajenación a dichas agencias o distribuidores del diesel, en la parte que corresponda al combustible que las mencionadas agencias o distribuidores comercialicen a esas personas. En ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este inciso.
b) Las personas que utilicen el diesel en las actividades agropecuarias o silvícolas señaladas en el inciso c) de la fracción VI de este artículo, podrán acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el precio de adquisición del diesel en las estaciones de servicio y que conste en el comprobante correspondiente, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en lugar de aplicar lo dispuesto en el inciso anterior.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate.
El acreditamiento a que se refiere la fracción
anterior, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto
sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra
el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial
que mediante reglas de carácter general dé a conocer la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Las personas a que se refiere el párrafo anterior
que podrán solicitar la devolución, serán únicamente
aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan
excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente
al área geográfica del contribuyente elevado al año.
En ningún caso el monto de la devolución podrá ser
superior a $654.82 mensuales por cada persona física, salvo que
se trate de personas físicas que cumplan con sus obligaciones fiscales
en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II del
Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales.
Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de doscientas veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a $654.82 mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de $6,905.56 mensuales, salvo que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en los términos del Capítulo VII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta $1,309.65 mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de $13,091.11 mensuales.
Las cantidades en moneda nacional establecidas en los párrafos anteriores, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará los resultados de la actualización en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el día 10 de los meses citados.
La devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente.
Para obtener la devolución a que se refiere esta fracción, se deberá presentar la forma oficial 32 de devoluciones, ante la Administración Local de Recaudación que corresponda, acompañada de la documentación que la misma solicite, así como la establecida en la presente fracción.
El derecho para la recuperación mediante acreditamiento o devolución del impuesto especial sobre producción y servicios, tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de que quien no lo acredite o solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los derechos previstos en esta fracción no serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diesel en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a través de carreteras o caminos.
IX. Para la aplicación del estímulo a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:
b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, no excederá de $500 millones de pesos para el año de 2003.
c) El Comité Interinstitucional estará
obligado a publicar a más tardar el último día de
los meses de julio y diciembre de 2003, el monto erogado durante el primer
y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas
beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales
fueron merecedoras de este beneficio.
La parte del crédito fiscal no aplicada se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se presentó la declaración del ejercicio en que se determinó el crédito fiscal y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique. La parte del crédito fiscal actualizada pendiente de aplicar, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se aplique.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que adquieran diesel para su consumo final y que sea para uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte público y privado de personas o de carga, consistente en el acreditamiento del monto que resulte necesario para el mes de que se trate a efecto de que el precio, sin considerar el impuesto al valor agregado de dicho combustible, sea equivalente al precio promedio del mes anterior del mismo combustible en la zona del sur de Texas, Estados Unidos de América, sin incluir el impuesto al valor agregado o el impuesto a las ventas que, en su caso, se aplique en esa zona. Para simplificar la aplicación del estímulo a que se refiere esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria hará los cálculos correspondientes y publicará mensualmente el factor aplicable. Para estos efectos, el factor de acreditamiento se aplicará sobre el monto del impuesto especial sobre producción y servicios que se señale en forma expresa y por separado en el comprobante que expidan las agencias o distribuidoras autorizadas. El acreditamiento sólo podrá realizarse contra los pagos del impuesto sobre la renta que cause o retenga el contribuyente.
Tratándose de la enajenación de diesel que se utilice para consumo final, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios o sus agencias o distribuidores autorizados, deberán desglosar expresamente y por separado en el comprobante correspondiente el impuesto especial sobre producción y servicios que Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios hubieran causado por la enajenación de que se trate. El comprobante que se expida deberá reunir los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción,
únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta
que tenga el contribuyente a su cargo o en su carácter de retenedor
o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando
la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé
a conocer el Servicio de Administración Tributaria. El acreditamiento
a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo
o en su carácter de retenedor o, en su caso, contra el impuesto
al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante
reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria. Lo dispuesto en esta fracción, también será
aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte
doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes
a través de carreteras o caminos del país.
Los beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
XI. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen exclusivamente al transporte terrestre de carga o pasaje que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota, consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50% del gasto total erogado por este concepto.
Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.
El acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo o, en su caso, contra el impuesto al activo, que se deba enterar, utilizando la forma oficial que mediante reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria.
El acreditamiento de los gastos a que hace referencia esta fracción se realizará únicamente contra el impuesto que corresponda en los pagos provisionales del ejercicio en que se realicen dichos gastos o contra el impuesto del propio ejercicio, en el entendido de que quien no lo acredite contra los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio que corresponda, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho ejercicio.
Lo dispuesto en esta fracción, también será aplicable al transporte privado de carga, de pasajeros o al transporte doméstico público o privado, efectuado por contribuyentes a través de carreteras o caminos del país.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria
para emitir las reglas de carácter general que determinen los porcentajes
máximos de acreditamiento por tramo carretero y demás disposiciones
que considere necesarias para la correcta aplicación de este beneficio.
El monto del estímulo deberá ser entregado al productor del agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, por el adquirente del mismo en el momento en el que se pague la contraprestación que corresponda a dicha enajenación, disminuyendo del precio el monto del estímulo a que se refiere esta fracción.
El adquirente considerará el pago del estímulo efectuado al productor de agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, como un crédito fiscal que podrá disminuir únicamente del impuesto especial sobre producción y servicios que se cause en la enajenación de tequila o de mezcal, en los términos del párrafo siguiente, sin que en ningún caso la disminución exceda del 25% del impuesto causado en el mes de que se trate.
El crédito fiscal sólo se podrá disminuir durante los doce meses siguientes a la fecha en la que se adquiera el agave, del impuesto que resulte de la enajenación del tequila o del mezcal, que se produzca a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y sobre la cual se pague el impuesto especial sobre producción y servicios a la tasa establecida en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, sin que exceda de los límites establecidos en los párrafos anteriores.
Los productores de agave tequilana weber azul o de las demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, considerarán como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta el monto del estímulo fiscal percibido en los términos de esta fracción.
Los adquirentes del agave tequilana weber azul o de las
demás variedades que marque la Norma Oficial Mexicana, deberán
reportar mensualmente a las autoridades fiscales el volumen y valor del
agave adquirido en el mes inmediato anterior, así como el monto
pagado del estímulo a que se refiere esta fracción, por productor
de agave.
XIV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto sobre automóviles nuevos a las personas físicas o morales que enajenen al público en general o que importen definitivamente en los términos de la Ley Aduanera, automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables, consistente en el monto total del impuesto que hubieren causado.
Los beneficios que se otorgan en las fracciones VI, VII, y VIII del presente artículo, no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta Ley. Tratándose de los estímulos establecidos en las fracciones X y XI del mismo podrán ser acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la citada Ley.
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, el beneficio que se otorga en la fracción XII de este artículo podrá ser acumulable con cualesquiera otro estímulo fiscal.
Los estímulos que se otorgan en el presente artículo, están condicionados a que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada estímulo establece la presente Ley.
Se faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la obtención de los beneficios previstos en este artículo.
Artículo 18. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:
b) A la importación de equipo y maquinaria
a las regiones fronterizas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo escuchará, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará trimestralmente al Congreso de la Unión sobre el costo que representan para el erario federal, por concepto de menor recaudación, los diversos estímulos fiscales a que se refiere esta fracción, así como los sectores objeto de este beneficio.
Artículo 19. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, ordenamientos legales referentes a organismos descentralizados federales que prestan los servicios de seguridad social, Decretos Presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que tengan por objeto la creación de organismos descentralizados, órganos desconcentrados y empresas de participación estatal.
Se derogan las disposiciones que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias o entidades por concepto de derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en las demás leyes fiscales.
Asimismo, se derogan las disposiciones contenidas en leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las dependencias, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos, o aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 20. Los ingresos que trimestralmente obtengan en exceso a los previstos en el calendario trimestral que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los ingresos contemplados en esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial, de la Federación, los Tribunales Administrativos, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados, así como las entidades sujetas a control presupuestario directo, se deberán aplicar a los fines que al efecto establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley.
Las entidades no sujetas a control presupuestario directo que obtengan ingresos de los previstos en esta Ley, deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el monto de dichos ingresos, para formular los informes trimestrales a que se refiere el artículo 23 de esta Ley y la cuenta de la Hacienda Pública Federal.
Artículo 21. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo anterior, se clasifican de la siguiente manera:
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan relación directa con las funciones recurrentes de la institución;
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a los previstos en el calendario trimestral de los ingresos previstos en esta Ley o, en su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de la entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos en dinero, y la enajenación de bienes muebles, y
IV. Ingresos de los Poderes Legislativo y Judicial,
así como de los Tribunales Administrativos, Instituto Federal Electoral
y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el 31 de enero, la estimación trimestral de los ingresos, desagregando el artículo 1o., fracciones I, numerales 1, 3, 4 y 9, inciso A, III numerales 3, 4 y 5, VI, numerales 19, inciso D, 21 y 24, incisos A y D, VII y VIII, de esta Ley, por entidad.
Asimismo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer, a más tardar el último día hábil de enero, una lista que detalle los ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo.
Artículo 22. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.
Artículo 23. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 58 y 160, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2003 la tasa de retención será del 0.5%.
Asimismo y para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicadas el 1o. de enero de 2002, durante el año de 2003 son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 2003 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.48 por cigarro.
Capítulo IV
De la Información, la Transparencia, y la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y el Endeudamiento.
Artículo 24. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, estará obligado a proporcionar información sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, al Congreso de la Unión en los términos siguientes:
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre la recaudación federal participable que sirvió de base para el cálculo del pago de las participaciones a las entidades federativas. La recaudación federal participable se calculará de acuerdo con lo previsto en la Ley de Coordinación Fiscal. La recaudación federal participable se comparará con la correspondiente al mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará a la Cámara de Diputados, a más tardar 35 días después de concluido el mes, sobre el pago de las participaciones a las entidades federativas. Esta información deberá estar desagregada por tipo de fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, y por entidad federativa. El monto pagado de participaciones se comprará con el correspondiente al del mismo mes del año previo.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá proporcionar la información a que se refieren los dos párrafos precedentes a las entidades federativas, a través del Comité de Vigilancia del Sistema de Participaciones en Ingresos Federales de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, a más tardar 35 días después de concluido el mes. Además, deberá publicarla en su página de internet.
II. Informes trimestrales sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública en los que se presente información sobre los montos de endeudamiento interno neto, el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, y el costo total de las emisiones de deuda interna y externa. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de terminado el trimestre de que se trate.
III. La información sobre el costo total de las emisiones de deuda interna y externa deberá identificar por separado el pago de las comisiones y gastos inherentes a la emisión, de los del pago a efectuar por intereses. Estos deberán diferenciarse de la tasa de interés que se pagará por los empréstitos y bonos colocados. Asimismo, deberá informar sobre la tasa de interés o rendimiento que pagará cada emisión, el plazo, y el monto de la emisión; y
IV. Los datos estadísticos y la información
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tenga
disponibles que puedan contribuir a una mejor comprensión de la
evolución de la recaudación y del endeudamiento, que los
Diputados y Senadores soliciten por conducto de las Comisiones de Hacienda
y Crédito Público respectivas. Dicha información deberá
entregarse en forma impresa y en medios magnéticos en los términos
que estas Comisiones determinen. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público proporcionará dicha información en un plazo
no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la solicitud
que se haga.
Artículo 25. En los informes trimestrales a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá señalar los avances de los programas de financiamiento, así como las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.
Incluirá también un informe de deuda pública que contenga la evolución detallada de la misma al trimestre, incluyendo el perfil de amortizaciones internas y externas. Este informe deberá incluir un apartado que refiera las operaciones activas y pasivas del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, así como de su posición financiera, incluyendo aquéllas relativas a la enajenación de bienes, colocación de valores y apoyos otorgados.
De igual forma, incluirá un informe sobre el uso de recursos financieros de la banca de desarrollo y fondos de fomento para financiera al sector privado y social. Detallando el déficit de operación y la concesión neta de créditos, así como sus fuentes de financiamiento.
En este informe se deberá incluir la información sobre las comisiones de compromiso pagadas por los créditos internos y externos contratados.
Los informes a que se refiere este artículo deberán integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluirá trimestralmente en el Informe Sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, la información relativa a los requerimientos financieros y disponibilidades de la Administración Pública Centralizada, de órganos autónomos, del sector público federal y del sector público federal consolidado, lo cual implica considerar a las entidades paraestatales contempladas en los anexos IV y V del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, así como de las disponibilidades de los fondos y fideicomisos sin estructura orgánica.
Artículo 27. En la recaudación y el endeudamiento público del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las entidades, estarán obligadas a proporcionar a la Contraloría y a la Auditoría Superior de la Federación, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen, la información en materia de recaudación y endeudamiento que éstas requieran legalmente.
El incumplimiento a lo dispuesto en este artículo será sancionado en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 28. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Presupuesto y Cuenta Pública y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores antes del 15 de agosto de 2003, el Presupuesto de Gastos Fiscales. Este comprenderá al menos, en términos generales, los montos que deja de recaudar el erario federal por concepto de tasas diferenciadas en los distintos impuestos, exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades, estímulos, deducciones autorizadas, tratamientos y regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia tributaria aplican a nivel federal. Dicho Presupuesto de Gastos Fiscales deberá contener los montos referidos estimados para el año 2003 desglosado por impuesto y por cada uno de los rubros que la ley respectiva contemple.
Artículo 29. En los informes a que se refiere el artículo 24 de esta Ley, deberá incluirse un informe detallado de los juicios ganados y perdidos por el Gobierno Federal en materia fiscal, del Instituto Mexicano del Seguro Social y del INFONAVIT frente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como el monto que representan en un aumento o disminución de los ingresos y el costo operativo que representan para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, este informe incluirá una explicación detallada de las disposiciones fiscales que causan inseguridad jurídica a la recaudación.
Para los efectos de este artículo, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá facilitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Servicio de Administración Tributaria la información que éstos requieran para elaborar el informe a que se refiere el primer párrafo."
Artículo 30. Con el objeto de transparentar la información referente a los ingresos generados por concepto de derechos y aprovechamientos por las distintas dependencias y órganos de la administración pública federal, así como de los órganos autónomos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados antes del 31 de julio de 2003, las estimaciones de ingresos de dichas dependencias y órganos para el mismo año.
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio será responsabilidad exclusiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y deberá ser entregado a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003. Estas Comisiones determinarán a más tardar el 15 de junio de 2003 si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De determinarse que dicho estudio no cumple con los objetivos establecidos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 32. Con el propósito de transparentar la formación de pasivos financieros del Gobierno Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá hacer llegar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, a más tardar el 30 de abril, una definición de los balances fiscales, junto con la metodología respectiva, en que se incluya de manera integral todas las obligaciones financieras del Gobierno Federal, así como los pasivos públicos, pasivos contingentes y pasivos laborales.
Artículo 33. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público coordinará un estudio en el que se muestre un diagnóstico integral de la situación actual de las haciendas públicas estatales o municipales.
Para la realización de dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá los lineamientos técnicos a seguir a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados antes del 1º de marzo de 2003. Este estudio deberá ser entregado a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de mayo de 2003.
Los resultados de dicho estudio estarán sujetos al dictamen de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, el cual determinará si el estudio cumple con los objetivos establecidos.
De presentarse un dictamen no favorable sobre dicho estudio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá hasta el 15 de agosto de 2003 para presentarlo a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados con las modificaciones respectivas.
Artículo 34. En el ejercicio fiscal de 2003, toda iniciativa en materia fiscal deberá incluir en su exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo de la disposición de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
1.Que se otorgue certidumbre jurídica a los contribuyentes;Estas disposiciones deberán incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, las cuales deberán ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las Comisiones respectivas en el Congreso de la Unión. La Ley de Ingresos de la Federación únicamente incluirá las estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
2. Que el pago de los impuestos sea sencillo y asequible;
3. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización; y
4. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas
Artículo 35. La Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal del 2004 deberá acompañarse del Presupuesto de Ingresos y del Presupuesto de Endeudamiento y especificará la estimación de los montos correspondientes a las fuentes de ingresos que se detallen en los presupuestos de ingresos y endeudamiento. La Iniciativa también incluirá disposiciones específicas para los contribuyentes y para el sector público que se aplicarán durante el ejercicio fiscal.
En el presupuesto de ingresos se deberá incluir la estimación de todas las fuentes de recursos que captará el Sector Público Federal en un ejercicio fiscal para cubrir el gasto público federal así como las disposiciones de carácter temporal que deberá observar el Ejecutivo Federal. Se deberá explicar y documentar suficientemente en la exposición de motivos del presupuesto de ingresos todas las fuentes de recursos que se incluyan en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
En su exposición de motivos el presupuesto de ingresos deberá contener lo siguiente:
El presupuesto de endeudamiento contendrá la siguiente información:
En la exposición de motivos del presupuesto de ingresos a que hace referencia el artículo 35 se fundamentará y motivará su otorgamiento, mencionando especialmente los objetivos, los beneficiarios directos y las metas por alcanzar.
Para el otorgamiento de los estímulos deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos podrían alcanzarse de mejor manera con la política de gasto. Las facilidades y los estímulos se autorizarán en la Ley de Ingresos de la Federación. Los costos para las finanzas públicas de las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificará en el presupuesto de gastos fiscales.
Artículo 37. El Ejecutivo Federal presentará
a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público del H. Congreso
de la Unión, a más tardar el 30 de mayo de 2003 un estudio
de costos de operación de la Banca de Desarrollo que muestre todos
los componentes que integran el costo de operación. El estudio deberá
incluir parámetros de referencia internacionales y nacionales con
los que se evalúa el desempeño financiero de la misma.
Capítulo V
De Otras Disposiciones
Artículo 38. Las entidades federativas y los municipios, dentro de su territorio, podrán construir vías de comunicación vehicular paralelas a las vías de comunicación vehicular de jurisdicción federal, con el propósito de que junto con las vías de jurisdicción federal, cuenten con cuatro carriles de circulación. La entidad federativa o municipio que construya las vías de comunicación en los términos de este artículo, a partir de la conclusión de la construcción, podrá establecer casetas de cobro por el servicio que se preste en ambas vías en el territorio de la entidad o municipio, en términos de las disposiciones legales aplicables, asumiendo el costo de mantenimiento y conservación de las mismas.
Cuando en las vías de comunicación vehicular a las que paralelamente se pretenda construir otra vía en los términos previstos en el párrafo anterior, ya se cobre por su uso o tránsito previamente a la construcción de la nueva vía, se requerirá que la entidad federativa o municipio que pretendan construirla, convenga, en su caso, con la Federación o el particular o el particular que tenga concesionada la primera vía de comunicación vehicular, los términos en los que se podrían compartir los ingresos que se obtengan por el uso o tránsito de ambas vías. Esta disposición no le será aplicable a las autopistas concesionadas al Fideicomiso de Apoyo para el Rescate de Autopistas Concesionadas (FARAC).
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 2003.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a las Tarifas de los Impuestos Generales a la Exportación y a la Importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 2002, a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 Constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al Congreso de la Unión.
Tercero. Los montos establecidos en la Sección C, fracción IX del artículo 1o., así como el monto de endeudamiento interno neto consignado en el artículo 2o. de esta Ley, se verán, en su caso, modificados en lo conducente como resultado de lo siguiente: i) la distribución, entre Gobierno Federal y los organismos y empresas de control presupuestario directo, de los montos autorizados en el Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003, y ii) por los montos que resulten de la aplicación de lo establecido en el párrafo tercero del artículo 3o. del Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2003.
Cuarto. Se deroga el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuario establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002.
Quinto. En los casos en que se requiere importar maíz, frijol, azúcar y leche en polvo, indispensables para el abasto nacional, que rebasen las cuotas mínimas libres de arancel acordadas por las partes, en los tratados de libre comercio, la Secretaría de Economía, conjuntamente con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, determinarán la cuota adicional, sujeta al arancel que establezca el Ejecutivo Federal, en consultas directamente con el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable, organizaciones de productores y consumidores.
Los cupos mínimos y adicionales se emitirán preferentemente para maíz amarillo. En cuanto al maíz blanco, las importaciones serán autorizadas sólo en caso comprobado de déficit en la producción nacional, de acuerdo con la información pública disponible. Asimismo, para evitar un eventual desabasto y de requerirse una cuota especial adicional, se procederá a su autorización inmediata y se hará su distribución por grupos de consumidores de acuerdo con su participación en la compra de cosechas nacionales.
En lo referente a la importación de maíz amarillo, se cuidará no poner en peligro el suministro de materia prima a la industria, a los productores pecuarios y a los formuladores de alimentos balanceados, a la vez que se atiendan los legítimos intereses de los productores primarios, por lo que la cuota adicional considerará la balanza producción - consumo de granos forrajeros por regiones, las condiciones específicas de producción en cada cosecha, su estacionalidad y los compromisos que generen las industrias consumidoras para sustituir importaciones y desarrollar proveedores nacionales.
Con el fin de promover la sustitución de importaciones y la generación de fuentes alternativas de abasto, el Ejecutivo Federal promoverá programas de conversión productiva y/o agricultura por contrato por al menos un millón de toneladas. En el caso de la agricultura por contrato se deberá contar con cobertura de precios y la predefinición de los apoyos a la comercialización del ciclo correspondiente.
El Ejecutivo Federal verificará que el uso, montos y destinos de las cuotas adicionales asignadas cumplan con los criterios de complementariedad con la producción nacional, con el objetivo de no autorizar importaciones mientras subsistan excedentes comerciables de cosechas que cumplan con las especificaciones requeridas por los consumidores.
Los ingresos que por este concepto se obtengan, deberán ser incluidos explícitamente en el reporte trimestral al que se refiere el artículo primero de esta Ley. De igual manera, el Ejecutivo Federal deberá entregar un informe trimestral de la asignación y el ejercicio de las cuotas mínimas y cuotas adicionales al H. Congreso de la Unión por conducto de las Comisiones correspondientes.
En condiciones de emergencia, que pongan en riesgo el abasto nacional de alguno de los productos no desgravados, el Ejecutivo Federal deberá determinar los aranceles y cuotas extraordinarias, teniendo la obligación de reestablecer los aranceles y las cuotas originales de forma inmediata, una vez que quede garantizado el abasto nacional, así como de presentar un informe detallado al H. Congreso de la Unión sobre las condiciones que originaron la emergencia y las medidas adoptadas.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público transferirá de manera no onerosa el 20% de las acciones de la sociedad mercantil Administración Portuaria Integral a los Gobiernos de los Estados y el 6% de las mismas a los Municipios donde se encuentren operando las referidas administraciones portuarias integrales, siempre y cuando así lo soliciten los Estados y Municipios interesados y se trate de administración en que la Federación tenga más del 76% de las acciones.
Séptimo. Los municipios Centro y Cunduacán en el Estado de Tabasco estarán comprendidos en la Zona de Disponibilidad número 9, a la que hace referencia el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.
Octavo. Para los efectos del artículo 26 de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público presentará, en un plazo no mayor a 180 días, los términos en que cumplirá con la información relativa a los fondos y fidecomisos.
Noveno. Las entidades federativas y los municipios que ya hayan construido con recursos propios las vías a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, podrán convenir con el Gobierno Federal los términos en que podría aplicar lo establecido en el párrafo primero del artículo citado.
Décimo. Los ingresos que se generen por las enajenaciones que puedan realizarse de los bienes decomisados o abandonados conforme a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, cumpliendo además con las disposiciones que le son aplicables del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Aduanera, se repartirán conforme se establece en la Ley de Coordinación Fiscal entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios. Para estos efectos, dichos ingresos se disminuirán con los gastos directos e indirectos en que se incurra para su administración, mantenimiento, conservación con los pasivos ocultos relacionados con los mismos, y en general con las erogaciones necesarias para realizar su enajenación. No será aplicable lo dispuesto en este artículo, tratándose de bienes que legalmente o por su estado, condición o durabilidad, no puedan ser enajenados, de aquéllos a los que se le dé un destino específico o sean donados.
Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz, Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez, Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A DIEZ DE DICIEMBRE DE 2002.