Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1148-I, martes 10 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA, CON PROYECTO DE LEY FEDERAL DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Ciudadanos Secretarios de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados

PRESENTES

La Comisión de Participación Ciudadana de la Honorable Cámara de Diputados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 60, 65, 85, 87, 88 y demás relativos y aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante el Honorable Pleno de esta Soberanía, y con base en los antecedentes y las consideraciones que abajo se desarrollan, el dictamen recaído a la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles.

METODOLOGÍA

A) En un primer apartado denominado ANTECEDENTES, se establece una breve referencia relacionada con el origen de la propuesta de las redes de organizaciones de la Sociedad Civil, presentada por voz del Diputado Federal Miguel Gutiérrez Hernández ante el Pleno de esta Soberanía el veintitrés de abril del presente año y que hoy se analiza;

B) En el apartado de CONSIDERACIONES, la Comisión Dictaminadora expone los motivos que dieron lugar al presente dictamen, y se exponen los argumentos por los cuales se realizan los cambios que se consideraron pertinentes.

ANTECEDENTES

1. Con fecha veintitrés de abril del año dos mil dos, ante el Pleno de esta Cámara, a nombre de diversos Diputados Federales integrantes de la Comisión de Participación Ciudadana, así como de diversas organizaciones de la sociedad civil, el Diputado Federal Miguel Gutiérrez Hernández presentó la Iniciativa de Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles.

2. En esa misma fecha, la Presidencia de la Mesa Directiva de la misma Cámara, dió el turno a dicha iniciativa, siendo éste el de "Comisiones de Participación Ciudadana y de Desarrollo Social"

3. Con fecha 26 de noviembre del 2002, y previa solicitud de fecha 22 de octubre del mismo año, la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados, con base en que la materia del presente dictamen es materia exclusiva de esta Comisión y al no existir inconveniente de la Comisión de Desarrollo Social, procedió a cambiar el turno de dicha iniciativa exclusivamente a la Comisión de Participación Ciudadana.

CONSIDERACIONES

I. Esta Comisión es competente para conocer de la materia de la iniciativa en estudio con base en lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la Subdivisión y Creación de Comisiones Ordinarias de la Cámara de Diputados, así como por el turno dado por la Presidencia de la Mesa Directiva del día veintitrés de abril del año dos mil dos.

II. Con base en la exposición de motivos de dicha iniciativa, esta Comisión considera pertinente el proponer al Pleno de esta Cámara la aprobación de la iniciativa en comento, con las modificaciones en la forma y términos que a continuación se detallan.

1. Contenido de la Iniciativa.

a) Exposición de motivos

El proponente afirma, dentro de la exposición de motivos de la iniciativa, que en años recientes las organizaciones de la sociedad civil han venido impulsando un marco jurídico que fomente sus actividades de desarrollo social y con ello se ha hecho necesario tener un instrumento jurídico que fortalezca su trabajo en favor de la sociedad. Señala que el fin último de esas actividades es el fomento de una cultura cívica y social en el seno de la sociedad mexicana.

Lo anterior, es válido en razón de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege y tutela el derecho a la libre asociación, siempre y cuando el fin de la misma sea lícito. Por tanto, al ser lícitas las actividades de dichas agrupaciones, que el mismo proyecto enumera y que se encuentran dispersas en varios ordenamientos jurídicos del orden federal como local, constitucionalmente están tuteladas y merecen ser estimuladas para que no decaigan ni se abandonen en la apatía y el desánimo.

En otro punto, el ponente señala que ante la Comisión Especial de Participación Ciudadana de la LVI Legislatura de esta Cámara, en el año de 1995 se presentó, por parte de diversas organizaciones civiles, un anteproyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Bienestar y Desarrollo Social", la cual fue analizada dando pie a otra iniciativa, denominada "Ley General de Agrupaciones y Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social", la que se presentó al Pleno de esta Soberanía el 29 de abril de 1997 por la mayoría de los representantes de las fracciones parlamentarias. Aclara que fue turnada para su estudio y dictamen a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la cual no dictaminó dicho proyecto de Ley.

Refiere que el 24 de noviembre de 1998 las organizaciones citadas vuelven a presentar una propuesta a las Comisiones de Participación Ciudadana, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Desarrollo Social de la LVII Legislatura, la cual denominaron proyecto de "Ley de Fomento a las Actividades de Desarrollo Social de las Organizaciones Civiles".

Durante esa Legislatura, el 27 de abril del año 2000 se retomó la propuesta anterior y fue presentada al Pleno de la Cámara como la iniciativa de "Ley General de Organizaciones de la Sociedad Civil para el Desarrollo Social", la cual fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, la que, en esta Legislatura y transformada en Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, rechazó.

Afirma que en abril del 2001, la Comisión de Participación Ciudadana, ya con carácter de ordinaria, recibió formalmente la Propuesta de "Iniciativa de Ley de Fomento a Actividades de Desarrollo Social realizadas por Organizaciones Civiles" por parte de representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Esta propuesta fue perfeccionada por estas instituciones y el 10 de abril del 2002, se presentó el proyecto definitivo.

Lo anterior constata que el proyecto que se pide a esta Soberanía apruebe, ha sido parte de un proceso histórico, de interés general, sustentado en la pluralidad de ideas y enriquecido por las instancias expertas provenientes de la sociedad civil, lo que lo hace legítimo y ad hoc a las necesidades de los destinatarios de la Ley.

La iniciativa señala que la necesidad de crear un marco legal que fortalezca a las organizaciones de la sociedad civil con el fin de propiciar el bienestar general, se fundamenta en que en las últimas décadas los ciudadanos se han organizado de forma autónoma para colaborar voluntaria, activa y solidariamente, en la atención de los que menos tienen, promoviendo acciones y proyectos orientados a superar carencias sociales y a procurar bienes y servicios socialmente necesarios.

Afirma que en nuestros días, México cuenta con un vigoroso y creciente número de Organizaciones de la Sociedad Civil comprometidas con el bienestar social, cuyas acciones deben ser fomentadas por el Estado, reconociendo la experiencia y capacidad filantrópica que dichas organizaciones han adquirido en años de trabajo directo con la población menos favorecida económica y socialmente, así como en el desarrollo sustentable y la promoción de los derechos humanos.

Por ello, afirma el proponente, es necesaria una nueva relación entre el Estado y la sociedad, marcada por la legalidad y la corresponsabilidad. Este nuevo vínculo desplegaría las iniciativas y los propósitos de la sociedad civil organizada e independiente para reconocer y alentar las actividades sociales, cívicas y humanitarias de las mismas dentro del marco de la planeación democrática del desarrollo nacional.

Las Comisiones están convencidas de la necesidad de fomentar las actividades de desarrollo social, porque reconocemos que la participación ciudadana es una herramienta eficaz en la implementación de políticas públicas que estimulen el crecimiento cuantitativo y cualitativo de la sociedad en general.

b) Fundamento Constitucional de la Iniciativa

El proponente señala que nuestra Constitución Política reconoce, tutela y protege la libre asociación individual. De dicha potestad surge una serie de consecuencias políticas, económicas y sociales que conforman la vida cotidiana de una sociedad libre, democrática y plural. Refiere que el espíritu de asociación es uno de los primeros instintos del ser humano que a través de un acto consciente y responsable se transforma en un elemento poderoso de desarrollo y perfeccionamiento social. Para llevar a cabo ese fin asociativo, los ciudadanos mexicanos conforman agrupaciones de distintas y variadas denominaciones y que corresponde a diversas materias de trabajo.

Estamos de acuerdo con que el proyecto es de naturaleza de fomento y no regulatorio, ya que no se refiere a la estructura jurídica y administrativa, así como a las modalidades de constitución, normas que actualmente están contenidas en diversos ordenamientos jurídicos de carácter civil, mercantil, social y financiero.

Este proyecto se refiere, en caso especialísimo a las actividades que desempeñan las agrupaciones de carácter social como las de fomento cultural, educativo, de seguridad pública, altruistas o de apoyo mutuo, o sea de agrupaciones que buscan el cumplimiento de determinados fines para el mejoramiento de la comunidad en base al voluntarismo, la caridad, la filantropía y la solidaridad.

Estamos convencidos de que el proyecto es constitucional, ya que se sustenta en lo establecido en el primer párrafo del artículo 9° de nuestra Carta Fundamental mismo que instituye la libre asociación con base en un objeto lícito. Creemos firmemente en que la libertad de asociación permite a los individuos conformar por sí mismos, o con otras personas, grupos que tengan una personalidad jurídica distinta de la de sus integrantes, con el objeto que de manera libre determinen, siempre y cuando sea lícita.

Dicho artículo 9° se relaciona con el numeral 35 de la misma, pero entendiendo esa garantía como una prerrogativa del ciudadano, al establecer la fracción III que los ciudadanos mexicanos podrán asociarse libremente para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos del país.

En consecuencia, estamos a favor de fomentar la libre asociación de personas que pretendan desarrollar actividades tan importantes como la filantropía, la lucha contra la pobreza y la marginación, la salud, la educación y todo aquel objeto social que sea lícito y redunde en un beneficio social.

Estamos de acuerdo en que la libre asociación es una expresión natural de la participación ciudadana, pero también, y así lo refiere el Diputado Gutiérrez, la Constitución Política habla de participación social en materia económica y en materia política, sobre todo cuando se trata de la planeación.

Constitucionalmente, esta referencia la encontramos en los artículos 25 y 26 de la misma Ley Fundamental. El primero de ellos establece la prerrogativa de que el llamado "sector privado" coopere en el desarrollo económico del país, mientras que el segundo señala que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional, el que deberá imprimir solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación.

La Comisión cree fundamental el que circunscribamos dentro de este contexto participativo y democrático al fomento a las actividades que realizan las organizaciones de la sociedad civil. Si por un lado entendemos que tienen libertad los individuos que las componen para unirse, formar una persona jurídica distinta a ellos, y con ello cumplir con fines lícitos, y sobre todo, que éstos beneficien a su comunidad, y por el otro, el que el Estado Mexicano esté obligado a propiciar la participación de los ciudadanos - sean individuos o entes colectivos-, se vuelve necesario instituir normas jurídicas que fomenten tan loable y generosa labor ciudadana.

c) Descripción del Contenido del proyecto de Ley

El proyecto de Ley propuesto consta de cinco capítulos; el primero, que se refiere a las disposiciones generales, trata del objeto de la Ley, establece las definiciones que la misma utiliza para su debida interpretación, detalla el catálogo de actividades de desarrollo social y remite al reglamento los criterios interpretativos de la misma. También, en este apartado se establecen diversos beneficios, tales como la asignación de recursos públicos por medio de fondos ó subsidios, así como el goce de estímulos fiscales que determinen las disposiciones jurídico administrativas vigentes en la materia.

El capítulo segundo nos describe lo concerniente al Registro de las Organizaciones, los requisitos de inscripción y la dependencia del Ejecutivo Federal que llevará el registro, proponiendo que sea la Secretaría de Desarrollo Social a través del Instituto Nacional de Desarrollo Social.

El capítulo tercero se refiere a los derechos y obligaciones de las organizaciones con registro vigente, instituyendo un catalogo completo de atribuciones a favor de las mismas y de obligaciones como el de abstenerse de realizar proselitismo político, a favor o en contra de algún partido político o candidato a cargo de elección popular, proselitismo o propaganda religiosa, entre otras.

El capítulo cuarto detalla las infracciones y las sanciones a las que puede hacerse acreedora una organización por la violación del supuesto establecido en la Ley. En el caso de las sanciones, estas varían entre el apercibimiento hasta la perdida del registro o la multa según sea el caso.

Por último, el capítulo quinto y último, se refiere al recurso administrativo en contra de resoluciones que se dicten conforme a esta Ley.

2. Modificaciones a la Iniciativa

Las modificaciones que se proponen buscan mejorar la forma de redacción y el perfeccionamiento de las estructuras administrativas que integran a la iniciativa y que sometemos a la consideración del Pleno de esta Soberanía. En nada se modifica el espíritu o las intenciones propuestas, porque creemos que son justas y que responden a la demanda ciudadana.

a) Los objetivos de la Ley se precisan con mayor nitidez.

b) A la ley se le da el carácter de Federal, para diferenciarla de las leyes locales existentes en la materia.

c) Se reacomoda el texto de la Ley, ordenándose sistemáticamente y creándose capítulos nuevos como el referente a las Autoridades y al Consejo Técnico del Registro.

d) La redacción de las actividades que esta Ley regula se mejoran en cuestión de redacción y sintaxis, a modo de sintetizar las que parecían repetitivas y especificar otras que merecían tener importancia de ser mencionadas en el catálogo. Es esta la razón principal por la cual se cambia el nombre de la Ley, ya que nos percatamos de que las actividades se refieren a distintas materias y no exclusivamente a la de Desarrollo Social.

e) Se agregaron definiciones y conceptos que se manejan a lo largo de la Ley y que se consideraron importantes, así como los relativos a las reformas y cambios hechos por los dictaminadores.

f) Se constituye una Comisión Intersecretarial para encargarse del Registro de las Organizaciones Civiles, la que se compondrá de 11 Secretaría de Estado. A esta Comisión se incorporará a un representante del Instituto Nacional de las Mujeres en razón de la importancia que esta Dictaminadora tiene para la equidad en el género. La secretaría técnica de dicha comisión será colegiada y recaerá en los representantes de las dependencias señaladas en el artículo 7° de la futura Ley contenida en el presente dictamen, dejando al reglamento el proveer administrativamente las funciones de la misma y que se encuentran a lo largo del cuerpo de la misma.

g) Se perfecciona el capítulo relativo al Registro, se delimitan sus funciones, se determinan sus objetivos y se precisan las obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil que pretendan registrarse.

h) Se cambia la composición del Consejo Técnico, agregándose a él dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, haciendo hincapié en que éstos tengan experiencia en la materia.

i) También, se adicionó un quinto transitorio en el que se establece que será la Comisión Intersecretarial quien elija, por única vez, a los primeros integrantes representantes de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Consejo Consultivo del Registro.

j) Se cambió el término de organismos civiles por el de Organizaciones de la Sociedad Civil, dado que es un termino más preciso y que, además, es reconocido a nivel internacional.

III. Por lo anteriormente expuesto, quienes integramos la Comisión de Participación Ciudadana y que suscribimos el presente dictamen, en sesión ordinaria de trabajo de fecha cuatro de diciembre del año dos mil dos, presentamos a ésta Soberanía para su discusión, y en su caso aprobación, el siguiente

DECRETO

ARTÍCULO ÚNICO. - Se expide la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, para quedar como sigue:

Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:

I. Establecer las bases sobre las cuales, la administración pública federal fomentará las actividades de bienestar y desarrollo humano que realicen las Organizaciones de la Sociedad Civil;

II. Determinar que autoridades aplicaran esta ley y los órganos que coadyuvarán en ello;

III. Establecer el Registro de Organizaciones de la Sociedad Civil y su Sistema de Información;

IV. Establecer derechos y obligaciones a las organizaciones, en relación a las actividades a las que se refiere esta ley, y

V. Establecer las sanciones por infracción de la presente ley, y los medios de impugnación contra éstas.

Artículo 2º. - Serán sujetos de esta Ley las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten.

Estas deberán constituirse para beneficio de terceros y no para auto beneficio o beneficio mutuo; destinar sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto social sin designar individualmente a sus beneficiarios y realizar las actividades a que se refiere esta ley sin fines de lucro ni proselitistas político-partidistas o religiosos.

Las organizaciones constituidas o que pretendan hacerlo en forma de asociaciones o en fundaciones de beneficencia o asistencia, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y aplicación de las obligaciones que establecen las leyes especiales de la materia, sin embargo podrán participar de los beneficios establecidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma.

Artículo 3°. - Para efectos de esta Ley, se consideran actividades que deben realizar las Organizaciones de la Sociedad Civil, las siguientes:

I. Fortalecer el goce, ejercicio, promoción o defensa de los derechos humanos;

II. Fomentar las condiciones sociales que favorezcan el bienestar y el desarrollo humano;

III. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida, así como impulsar el desarrollo productivo de la población en situación de marginación o pobreza;

IV. Promover acciones tendientes a lograr mejores condiciones de vida para la población en situación de vulnerabilidad;

V. Promover la equidad de género, y la igualdad de oportunidades;

VI. Evitar toda forma de discriminación y violencia hacia el ser humano;

VII. Fortalecer y promover programas de seguridad pública y de combate a la corrupción;

VIII. Desarrollar programas de apoyo a pueblos y comunidades indígenas para mejorar sus condiciones de vida;

IX. Promover el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección al ambiente, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como fortalecer el desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales;

X. Realizar acciones de protección civil;

XI. Realizar acciones de asistencia social, de apoyo a prestadores de servicio social comunitario y fortalecimiento del voluntariado;

XII. Alentar la participación ciudadana orientada por los principios de corresponsabilidad y compromiso con el interés público;

XIII. Desarrollar servicios educativos, promover la educación cívica y fortalecer el conocimiento, difusión, respeto y arraigo, entre la ciudadanía, del Escudo, Bandera e Himno Nacionales;

XIV. Aportar servicios personales o recursos materiales o financieros en favor de la salud pública;

XV. Apoyar el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

XVI. Fomentar la conservación y mejoramiento de las condiciones de convivencia social;

XVII. Impulsar el avance del conocimiento y el desarrollo cultural;

XVIII. Promover y desarrollar la investigación científica o tecnológica;

XIX. Promover las bellas artes, las tradiciones populares, la restauración y el mantenimiento de monumentos y zonas arqueológicas, artísticos e históricos, así como la preservación del patrimonio cultural, y

XX. Proporcionar servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta Ley, mediante:

1. La procuración, obtención y canalización de recursos financieros y materiales, así como la prestación de servicios personales;

2. El uso de los medios de comunicación;

3. La prestación de asesoría y asistencia técnica;

4. El fomento a la capacitación, y

5. Las que determinen otras leyes y el Ejecutivo Federal por tener relación con las actividades enunciadas en esta Ley.

Artículo 4º. - Para efectos de la presente Ley, se entenderá por: I. Actividades: Las señaladas en el artículo 3° de esta Ley;

II. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que deriva de la existencia o actividad de una organización, que para favorecerse a si mismo, recibe un miembro de ella;

III. Beneficio a terceros: Bien, utilidad o provecho que reciben otras personas u organizaciones y que deriva de la existencia o actividad de la organización de que se trate;

IV. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho que reciben, de manera conjunta, los miembros de una organización y que deriva de la existencia o actividad de esa organización;

V. Comisión: La Comisión Intersecretarial que se refiere en el artículo 7º de esta Ley;

VI. Consejo: El Consejo Técnico Consultivo del Registro;

VII. Dependencias: Las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada;

VIII. Desarrollo Humano: La ampliación del rango de elección de las personas por medio de la inversión en las capacidades y habilidades humanas, la educación y la salud, a fin de que los beneficiarios puedan trabajar productiva y creativamente;

IX. Entidades: Las entidades de la Administración Pública Federal Paraestatal;

X. Ley: La Ley Federal de Fomento a Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil;

XI. Organizaciones: Las asociaciones y agrupaciones de la sociedad civil que se constituyan conforme al artículo 2° de esta Ley y que realicen alguna de las actividades relacionadas en el artículo 3º ;

XII. Registro: El Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

XIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley, expedido por el Ejecutivo Federal, y

XIV. Sistema de Información del Registro: El conjunto de procedimientos técnicos por los que se procesará toda la información relativa a las organizaciones registradas.

Capítulo Segundo
De las Autoridades

Artículo 5°. Las dependencias y entidades serán las encargadas de llevar a cabo las actividades de fomento a que se refiere la presente Ley dentro del marco de libertades y derechos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 6°. Las dependencias y las entidades fomentarán las actividades a que se refiere el artículo anterior, siempre y cuando se atienda a la competencia, programas y disponibilidad presupuestal de cada una de ellas, mediante las acciones siguientes:

I. Promoción de la participación de las organizaciones en el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas públicas, programas y acciones en los ámbitos contemplados en esta Ley;

II. Establecimiento de medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las organizaciones, conforme a su asignación presupuestal;

III. Fortalecimiento de mecanismos de concertación con las organizaciones;

IV. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyan a que las organizaciones accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que establece esta Ley;

V. Realización de estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones en el desarrollo de sus actividades;

VI. Celebración de convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las entidades federativas y, en su caso, con la participación de los municipios, a efecto de que éstos contribuyan al fomento de las actividades objeto de la presente Ley, y

VII. Otorgamiento de incentivos fiscales a las organizaciones, tales como exenciones de impuestos y derechos, así como la autorización para emitir recibos de donativos deducibles de impuestos, en los términos que establezcan las leyes fiscales correspondientes.

Artículo 7°. El Ejecutivo Federal constituirá una Comisión Intersecretarial que se encargará de la organización y administración del Registro a que se refiere esta Ley; Estará integrada por un representante de las siguientes dependencias: a) Secretaría de Gobernación;
b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
c) Secretaría de Desarrollo Social;
d) Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación;
e) Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
f) Secretaría de Economía;
g) Secretaría de Educación Pública;
h) Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
i) Secretaría de Relaciones Exteriores;
j) Secretaría de Salud, y
k) Secretaría de Seguridad Pública
A esta comisión se incorporará a un representante del Instituto Nacional de las Mujeres.

La secretaría técnica de esta comisión será colegiada y recaerá en los representantes de las dependencias enunciadas en los incisos a, b y c de este artículo.

El ejecutivo federal, en el reglamento que al efecto expida, proveerá lo que en la esfera administrativa proceda para la exacta observancia de esta ley.

Capítulo Tercero
De los Derechos y Obligaciones de las Organizaciones

Artículo 8°. Las organizaciones con inscripción vigente en el Registro tendrán los derechos siguientes:

I. Participar conforme a la Ley de Planeación y demás disposiciones jurídicas aplicables, como instancias de participación y consulta;

II. Integrarse a los órganos de participación y consulta que se vinculen con las actividades a que se refiere esta Ley y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades, de conformidad con lo que disponga su Reglamento;

III. Participar, previa invitación expresa, en mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencia y entidades, de conformidad con la normatividad jurídica y administrativa aplicable;

IV. Recibir los bienes de otras organizaciones que se extingan de conformidad con sus estatutos y sin perjuicio de lo que dispongan otras disposiciones jurídicas;

V. Acceder a los recursos y fondos públicos que para las actividades previstas en esta Ley, establezcan las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;

VI. Gozar de subsidios, estímulos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, conforme a las disposiciones jurídicas en la materia;

VII. Recibir donativos y aportaciones, en términos de las disposiciones fiscales aplicables;

VIII. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en el artículo 3° de esta Ley;

IX. Acceder a los beneficios para las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta Ley, en los términos de dichos instrumentos;

X. Recibir cuando lo soliciten, asesoría, capacitación y colaboración por parte de dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de su objeto y actividades, en el marco de los programas que al efecto formulen dichas dependencias y entidades;

XI. Conocer de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 3° de esta Ley, y

XII. Ser respetadas en el ejercicio de su autonomía interna.

Artículo 9°. Las organizaciones con inscripción vigente en el registro, tendrán, además de las previstas en la legislación aplicable, las siguientes obligaciones: I. Informar al Registro de las modificaciones a su Acta Constitutiva o Estatutos, y sobre cambios relevantes en la información proporcionada al solicitar inscripción, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles contados a partir de la modificación respectiva;

II. Mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen y la información financiera de la aplicación de los recursos públicos utilizados, con los propósitos de mantener actualizado el Sistema de Información y garantizar la transparencia de sus actividades;

III. En caso de disolución, transmitir sus bienes a otra organización con fines similares y con registro vigente;

IV. Destinar sus bienes, recursos y remanentes, únicamente al cumplimiento de su objeto social;

V. Abstenerse de realizar cualquier actividad que pudiera generar resultados similares al proselitismo político, en favor o en contra de cualquier partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Abstenerse de realizar proselitismo o propaganda con fines religiosos, y

VII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes.

Artículo 10. Las organizaciones que reciban recursos públicos federales, deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables en la materia.

Las organizaciones que obtengan recursos económicos de terceros o del extranjero, deberán llevar a cabo las operaciones correspondientes conforme a las disposiciones fiscales vigentes en el territorio nacional o con base en los tratados y acuerdos internacionales adoptados por nuestro país.

Capítulo Cuarto
Del Registro de las Organizaciones de la Sociedad Civil y del Sistema de Información

Artículo 11. - El Registro tendrá los objetivos siguientes:

I. Inscribir a las organizaciones que cumplan con los requisitos que establece esta Ley y otorgarles su respectiva constancia de inscripción;

II. Establecer un sistema de información para el Registro, que identifique, por ámbito de acción, las actividades que las organizaciones realicen y que facilite que las dependencias y entidades cuenten con elementos para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Ley;

III. Ofrecer a las dependencias, entidades y a la ciudadanía en general, elementos de información que les ayuden a verificar el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere esta Ley por parte de las organizaciones y, en su caso, solicitar a la Comisión la imposición de las sanciones correspondientes;

IV. Mantener actualizada la información relativa a las organizaciones a que se refiere esta Ley;

V. Conservar constancias del proceso de registro respecto de aquellos casos en los que la inscripción de alguna organización haya sido objeto de rechazo, suspensión o cancelación, en los términos de esta Ley;

VI. Permitir, conforme a las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con normas de transparencia, el acceso a la información respecto de las acciones que lleven a cabo las organizaciones que realizan las actividades contempladas por esta Ley,

VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones que le correspondan y que estén establecidas en la presente Ley, y

VIII. Los demás que establezca el Reglamento de esta Ley y otras disposiciones legales.

Artículo 12. - Los módulos de ingreso para el trámite de inscripción deberán ser operados únicamente por el Registro.

Artículo 13. - Para obtener o para mantener registro, las organizaciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Presentar solicitud conforme al formato que el Registro defina;

II. Declarar que realiza alguna o algunas de las actividades consideradas objeto de fomento, en los términos dispuestos por el artículo 3° de esta Ley;

III. Presentar copias simples de su acta constitutiva y, en su caso, de las modificaciones de sus estatutos, acompañadas en todos los casos de los originales para su cotejo;

IV. Prever en su acta constitutiva, o en sus estatutos vigentes, que destinarán todos sus activos y remanentes al cumplimiento de su objeto social;

V. Prever en su acta constitutiva, o en sus estatutos vigentes, que no distribuirá remanentes entre sus asociados y que, en caso de disolución, transmitirá sus bienes a otra organización cuya inscripción en el Registro se encuentre vigente;

VI. Señalar su domicilio legal, y

VII. Presentar copia simple del poder notarial que acredite la personalidad de su representante legal.

Artículo 14. - El Registro deberá negar la inscripción cuando: I. Haya evidencia de que la organización no realiza cuando menos alguna actividad listada en el artículo 3º de esta Ley;

II. La documentación exhibida sea incompleta o presente alguna irregularidad;

III. Exista constancia de que la organización haya cometido infracciones graves o reiteradas a esta Ley u otras disposiciones jurídicas en el desarrollo de sus actividades, y

IV. Exista evidencia de que la organización no cumple con el objeto social que establece su Acta Constitutiva y sus Estatutos.

Artículo 15. - Admitida la solicitud, el Registro resolverá sobre la procedencia de la inscripción en un plazo no mayor a treinta días hábiles.

Cuando el Registro detecte insuficiencias en la información que consta en la solicitud, deberá abstenerse de registrar a la organización y le otorgará un plazo de treinta días hábiles para que las subsane. Vencido el plazo, se desechará la solicitud.

Artículo 16. - El Registro pondrá en conocimiento de la autoridad competente la existencia de los actos o hechos violatorios que puedan ser constitutivos de delito para que, según sea el caso, se impongan las penas correspondientes.

La Comisión podrá, en todo momento, conocer de oficio, de tales actos o acontecimientos, independientemente de lo señalado en el primer párrafo del presente artículo.

Artículo 17. - La administración y el funcionamiento del Registro se organizarán conforme a su reglamento interior.

Artículo 18. - El Sistema de Información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y enlazada a través de terminales instaladas en todas las dependencias y entidades vinculadas con el objeto de la presente Ley, las cuales estarán obligadas a alimentarlo con la información correspondiente a las organizaciones de su sector.

Artículo 19. - En el Registro se concentrará toda la información que forme parte o se derive del trámite y gestión respecto de la inscripción de las organizaciones en el mismo. Dicha información incluirá todas las acciones que las dependencias o entidades emprendan con relación a las organizaciones registradas.

Artículo 20. - Todas las dependencias, entidades y organizaciones inscritas, tendrán acceso a la información existente en el Registro, con el fin de estar enteradas del estado que guarden los procedimientos de registro de las organizaciones.

Aquellas personas que deseen allegarse de información establecida en el Registro, deberán seguir el procedimiento a que se refiere el capítulo III del título segundo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

Artículo 21. - Las dependencias y entidades que otorguen recursos públicos a organizaciones con inscripción vigente en el Registro, deberán incluir en el Sistema de Información del Registro lo relativo al monto y asignación de los mismos.

Capítulo Quinto
Del Consejo Técnico Consultivo

Artículo 22. - El Consejo es un órgano de asesoría y consulta que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la administración, dirección y operación del Registro, así como en la adopción de medidas para su óptimo funcionamiento.

Artículo 23. - El Consejo estará integrado por personas de reconocido prestigio en los ámbitos académicos, profesional, científico y cultural en el país y tendrán derecho a voz y voto; se estructurará de la siguiente manera:

I. Un servidor público que designe la Comisión, quien lo presidirá;

II. Un Secretario Ejecutivo, designado por el Consejo a propuesta del Presidente del mismo;

III. Dos representantes del Poder Legislativo Federal, uno por cada Cámara, cuyo desempeño legislativo sea afín a la materia que regula esta ley, y

IV. Nueve representantes de organizaciones con registro vigente, cuya duración será por tres años, renovándose por tercios cada año.

Artículo 24. - El Consejo sesionará ordinariamente en pleno por lo menos cuatro veces al año, y extraordinariamente, cuando sea convocado por su Presidente o por un tercio de los miembros del Consejo.

Artículo 25. - Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las funciones siguientes:

I. Analizar las políticas del Estado Mexicano en materia de bienestar y desarrollo humano y formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación;

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas del Estado Mexicano en materia de bienestar y desarrollo humano;

III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado hacia la búsqueda de fórmulas que coadyuven a la superación de la pobreza;

IV. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

V. Estudiar y proponer criterios de evaluación de las solicitudes que presenten las organizaciones para su inscripción en el Registro, cuando exista duda o reserva por parte de éste para su procedencia;

VI. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones;

VII. Coadyuvar en la vigilancia y aplicación de la presente Ley;

VIII. Emitir recomendaciones para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta Ley. Las recomendaciones, en todos los casos, tendrán carácter no obligatorio, y

IX. Expedir el Manual de Operación conforme al cual regulará su organización y funcionamiento.

Capítulo Sexto
De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación

Artículo 26. - Constituyen infracciones a la presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:

I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo;

II. Distribuir remanentes entre sus integrantes;

III. No aplicar los recursos públicos federales que reciban a los fines para los que fueron autorizados;

IV. No realizar actividades, conforme a los principios y finalidades que se establecen en los artículos 1° y 3° de esta Ley;

V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular;

VI. Realizar proselitismo de índole religioso;

VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social;

VIII. No destinar los bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas;

IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia o entidad competente que les haya otorgado o autorizado la administración de recursos públicos federales;

X. No mantener a disposición de las autoridades competentes, y del público en general, la información de las actividades que realicen y de la aplicación de los recursos públicos que hubiesen utilizado;

XI. No informar al registro dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva que marca esta Ley, sobre cualquier modificación a su Acta Constitutiva o Estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar inscripción en el Registro;

XII. No promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes, y

XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley.

Artículo 27. - Cuando una organización con registro vigente cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Comisión aplicará a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: En el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en incumplimiento de alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad;

II. Multa: En caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o en los casos de incumplimiento de los supuestos a que se refieren las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo 26 de esta Ley; se multará hasta por el equivalente a trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;

III. Suspensión: Por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley, que hubiere dado origen ya a una multa a la organización, y

IV. Cancelación Definitiva de su Inscripción en el Registro: En el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuales hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave el incumplimiento de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo 26 de esta Ley.

Las sanciones a que se refiere este artículo, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.

En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de inscripción en el Registro, la Comisión, por conducto del Registro, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que esta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente respecto a los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de esta Ley.

Artículo 28.- En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Transitorios

Primero.- La presente Ley entrará en vigor sesenta días hábiles después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- El Ejecutivo Federal deberá expedir el reglamento de esta ley, en un plazo de treinta días hábiles contados a partir de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero.- Para efectos de la inscripción de las organizaciones que se refiere el artículo 2° de esta Ley, el Registro deberá conformarse e iniciar su operación dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento.

Cuarto.- La integración e instalación del Consejo Técnico Consultivo deberá llevarse a cabo por la Comisión Intersecretarial, dentro de los setenta días siguientes a la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento.

Quinto.- Por primera y única ocasión, para la instalación e integración del Consejo Técnico Consultivo, los consejeros representantes de las organizaciones serán seleccionados por mayoría de votos de los integrantes de la Comisión Intersecretarial a que se refiere el artículo 7° de esta Ley, de entre las propuestas que hagan las propias organizaciones.

Sala de Comisiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de diciembre del dos mil dos.

Comisión de Participación Ciudadana:

Diputados: Miguel Gutiérrez Hernández (rúbrica), Maricruz Montelongo Gordillo (rúbrica), Luis Herrera Jiménez (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), María Guadalupe López Mares (rúbrica), Juan Carlos Pallares Bueno (rúbrica), Rafael Ramírez Agama (rúbrica), María Teresa Tapia Bahena (rúbrica), María Teresa Romo Castillón (rúbrica), Tomás Ríos Bernal (rúbrica), Alba Leonila Méndez Herrera (rúbrica), Enrique Villa Preciado (rúbrica), Albino Mendieta Cuapio (rúbrica), Olga Haydeé Flores Velásquez (rúbrica), Benjamín Avila Márquez (rúbrica), Esveida Bravo Martínez (rúbrica), Enrique Garza Támez (rúbrica), María Cruz Martínez Colín (rúbrica).