HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforma y adiciona la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, presentada en la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, por el Dip. Eduardo Rivera Pérez, el 28 de agosto de 2002, a nombre del Grupo de Trabajo en Materia de Protección Civil de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública de la Cámara de Diputados, integrado por los diputados Manuel Añorve Baños, Lorenzo R. Hernández Estrada, José Jesús Reyna García, Jaime Vázquez Castillo, Arturo Escobar y Vega, Rodrigo D. Mireles Pérez, Néstor Villarreal Castro y Eduardo Rivera Pérez.
Los integrantes de esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con fundamento en las facultades que nos confieren los artículos 39, 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen de conformidad con los siguientes:
ANTECEDENTES
1.- El 28 de agosto de 2001, la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Poder Legislativo Federal, turnó a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, la Iniciativa que nos ocupa a efecto de que se elaborara el dictamen correspondiente.
2.- El 5 de diciembre de 2002, esta Comisión de Gobernación y Seguridad Pública se reunió para abocarse al análisis y discusión de la Iniciativa en cuestión.
3.- Se contiene en la exposición de motivos de la Iniciativa que es necesario fomentar la cultura de protección civil que nos permita transitar de un sistema de protección civil reactivo a uno preventivo, pero con la corresponsabilidad de todos los agentes involucrados en la materia: los tres órdenes de gobierno y la población en general.
También se agrega que, para contribuir a promover la educación para la autoprotección y autopreparación que convoque y sume el interés de la sociedad en su conjunto, así como su participación individual y colectiva, se hace necesario reconocer los esfuerzos que en estas tareas, y en las de ayuda a la población que en caso de desastre, realizan las personas o grupos sociales organizados, ya sean públicos o privados, por lo cual se ha considerado procedente proponer una reforma a la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para incluir entre los Premios que esa ley establece uno específicamente destinado a reconocer las actividades meritorias en esta materia, que se denominará Premio Nacional de Protección Civil.
Se propone adicionar un capítulo con cinco nuevos artículos que regularán en lo particular el premio Nacional de Protección Civil, mismo que se regirá también por lo dispuesto en los capítulos denominados, Organos para el Otorgamiento, y el Procedimiento, donde se contienen disposiciones comunes para todos los premios contemplados en la Ley.
Para la realización del procedimiento de entrega dicho premio, se propone un Consejo de Premiación integrado por las áreas de gobierno especializadas en el tema, así como instituciones de enorme autoridad como es el caso de la Cruz Roja Mexicana, la Universidad Nacional Autónoma de México, el Instituto Politécnico Nacional. Asimismo, se considera adecuado que a dicho Consejo se integre un representante de la Secretaría de la Defensa Nacional y la de Marina, quienes por las actividades en que han participado en situaciones de desastre o riesgo gozan de aceptación en la población y tienen experiencias que contribuirán a la designación del premio que se propone.
Aunado a lo anterior, los iniciadores encuentran oportuno recorrer adecuadamente el número de los capítulos de los diversos premios, para que los mismos no sean distinguidos por la palabra bis, y toda vez que el Premio Nacional de Periodismo y de Información ha sido derogado, es procedente que se recorra el número de los artículos en su orden, es decir se propone la reestructuración del orden de los artículos a partir del artículo 52.
De acuerdo con la Iniciativa, el Premio Nacional de Protección Civil deberá entregarse el 19 de septiembre de cada año. En un Artículo Segundo Transitorio se posibilita que, por única vez, el Premio se entregue a más tardar el 31 de diciembre de 2002.
A partir de estos antecedentes, los miembros de la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública que suscriben el presente Dictamen, exponemos las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.- Los dictaminadores encontramos acertada la finalidad de la Iniciativa: hacer posible que se reconozca el esfuerzo de quienes mediante diversas formas contribuyen a fortalecer la cultura de la protección civil, realizan actos que merezcan ser reconocidos por la sociedad porque constituyen un ejemplo o estímulo para la misma. En ese sentido, y ante los numerosos casos de desastre que han acontecido en nuestro país, donde la sociedad, en forma espontánea se ha solidarizado o grupos organizados han colaborado en las tareas de rescate, así como de las personas que continuamente presentan propuestas para mejorar métodos o técnicas que disminuyan el impacto de los daños. En ese sentido, es procedente que ese esfuerzo sea reconocido e incluso estimulado por la autoridad mediante el otorgamiento del Premio Nacional de Protección Civil como otro reconocimiento público más que hace el Estado.
II.- En la Iniciativa que se dictamina, también se propone recorrer debidamente el número de los artículos y de los capítulos que se fue alterando con las diversas reformas que sufrió la ley, consideramos que ello da mayor claridad al cuerpo normativo de la ley y evita referirse a artículos con letras A, B o C, mientras que otros artículos se encuentran derogados; con esto solamente se hace una reestructuración de los artículos mas no se modifica su contenido.
En lo referente al Artículo Segundo Transitorio, de la propuesta, para que el premio sea entregado en este mismo año, los dictaminadores consideramos eliminar esa posibilidad ya que se corre el riesgo de que la entrada en vigor de las reformas pudiera ser en el próximo mes de diciembre, una vez que se hayan cumplido cada uno de los pasos previstos para el procedimiento legislativo y los encargados de otorgar el premio, de acuerdo con este artículo transitorio, contarían con escaso tiempo para ese propósito, lo que restaría seriedad al premio que se propone, marcando un precedente negativo, por lo que se ha considerado eliminar esa disposición transitoria, poniendo en su lugar otra de carácter general donde se establezca la derogación de cualquier disposición que se oponga al presente decreto.
Por las razones anteriores, la Comisión dictaminadora somete a la consideración del Pleno de la Cámara de Diputados el siguiente Proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA LA LEY DE PREMIOS, ESTÍMULOS Y RECOMPENSAS CIVILES.
Artículo Único.- Se reforma y adiciona el artículo 6°, se adicionan cinco artículos, se reforma y recorre el número de los Capítulos a partir del VIII, y se reforma y recorre en su orden los artículos a partir del 52 de la Ley de Premios, Estímulos y Recompensas Civiles, para quedar como sigue:
Artículo 6.- ...
IV.- de Demografía;
V.- de Deportes;
VI.- a XI.- ..........
XII.- de Protección Civil.
CAPÍTULO VIII
Premio Nacional de Demografía
Artículo 52.- El Premio Nacional de Demografía, se otorgará como reconocimiento a profesionales de esta disciplina, por los ensayos e investigaciones que contribuyan al conocimiento y a la solución de los problemas demográficos de México.
Artículo 53.- El premio se conferirá anualmente y se tramitará ante la Secretaría de Gobernación, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el Titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Relaciones Exteriores, de Hacienda y Crédito Público, de Programación y Presupuesto, de Desarrollo Urbano y Ecología, de Educación Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, y de la Reforma Agraria.
Artículo 54.- El premio consistirá en una de las preseas a que hace mención el artículo 7o. de esta Ley, más el numerario o especie que para el caso se determine.
Artículo 55.- Este premio será entregado en ceremonia pública y solemne por el Presidente de la República o la persona que él designe.
CAPÍTULO IX
Premio Nacional de Deportes
Artículo 56.- El Premio Nacional de Deportes se concederá en dos campos:
II.- El fomento, la protección o el impulso de la práctica de los deportes.
Artículo 58.- El premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, cuyo titular presidirá el Consejo de Premiación. Este se integrará, además, por los presidentes de la Confederación Deportiva Mexicana, del Comité Olímpico Mexicano y por el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.
Artículo 59.- Los premios consistirán en medalla de primera clase. Si el premio se otorga a un grupo o equipo de deportistas el conjunto recibirá un diploma y cada uno de los individuos medalla. Si son varias las personas premiadas, las preseas consistirán en insignias.
Artículo 60.- Por cada año habrá una asignación de premios, que podrán ser hasta cinco en el primer campo; pero sólo uno en el segundo. Si ocurrieren vacantes de premio, así lo declarará el Consejo de Premiación.
Artículo 61.- Estos premios se concederán exclusivamente a candidatos propuestos por federaciones y asociaciones registradas en la Confederación Deportiva Mexicana o por los responsables de la información deportiva difundida por prensa, radio o televisión. Las candidaturas se propondrán al Consejo de Premiación durante el mes de septiembre y hasta el 15 de octubre de cada año. El Consejo integrará los expedientes que procedan dentro de los 10 días siguientes y a continuación los pondrá en manos del Jurado, que a más tardar el 10 de noviembre deberá haber entregado su dictamen al Consejo.
Artículo 62.- Habrá un solo Jurado para los dos campos de premios, que de preferencia se integrará con personas que hayan sido premiadas con anterioridad y con representantes de los facultados para proponer candidaturas.
Artículo 63.- Los premios se entregarán
el 20 de noviembre.
CAPÍTULO X
Premio Nacional de Mérito Cívico
Artículo 64.- El Premio Nacional de Mérito Cívico se concederá a quienes constituyan en su comunidad respetables ejemplos de dignidad cívica, por su diligente cumplimiento de la Ley, la firme y serena defensa de los propios derechos y de los derechos de los demás, el respeto a las instituciones públicas y, en general, por un relevante comportamiento ciudadano.
Artículo 65.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Gobernación, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 66.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el 38 de la presente Ley.
Artículo 67.- Los premios consistirán en venera. Todos los beneficiarios señalados en un año los recibirán en un acto cuya fecha y características de celebración será acordada por el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación.
CAPÍTULO XI
Premio Nacional de Trabajo
Artículo 68.- El Premio Nacional de Trabajo se conferirá a las personas que por su capacidad organizativa o por su eficiente y entusiasta entrega a su cotidiana labor, mejoren la productividad en el área a que estén adscritos y sean ejemplo estimulante para los demás trabajadores.
Artículo 69.- El premio se tramitará en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto del correspondiente Consejo de Premiación, que será integrado por el titular de la citada Secretaría como Presidente y por sendos representantes de las Secretarías de Gobernación, de la Reforma Agraria, del Centro Nacional de la Productividad y representantes de centrales obreras y campesinas nacionales a las que se invite.
Artículo 70.- Es aplicable a este premio lo prevenido en el artículo 38, que en relación con el presente Capítulo debe considerarse adicionado con la mención de organizaciones obreras, campesinas y patronales.
Artículo 71.- Al premio corresponderá una placa y podrá adicionarse con una entrega en numerario, cuyo monto fijará discrecionalmente el Consejo de Premiación.
CAPÍTULO XII
Premio Nacional de la Juventud
Artículo 72.- El Premio Nacional de la Juventud será entregado a jóvenes menores de 25 años cuya conducta o dedicación al trabajo o al estudio cause entusiasmo y admiración entre sus contemporáneos y pueda considerarse ejemplo estimulante para crear y desarrollar motivos de superación personal o de progreso de la comunidad.
Artículo 73.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Consejo de Premiación, que presidirá el titular de dicho ramo y que lo integrará junto con representantes de las Secretarías de Gobernación, del Trabajo y de la Reforma Agraria, el Director del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana, más un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión.
Artículo 74.- En todo caso formará parte del Jurado un representante del Instituto Nacional de la Juventud Mexicana.
Artículo 75.- En la materia del presente Capítulo es aplicable lo dispuesto en el artículo 38; pero el Instituto Nacional de la Juventud Mexicana deberá constituirse en el promotor de candidaturas, excitando el envío de proposiciones.
Artículo 76.- El premio consistirá en medalla y se complementará con entrega en numerario o en especie, por el monto o naturaleza que determine el propio Consejo. En lo demás es aplicable el artículo 67 de esta Ley.
CAPÍTULO XIII
Premio Nacional de Servicio a la Comunidad
Artículo 77.- Son acreedores a este premio quienes desinteresadamente y por propia voluntad, con sacrificio económico o de su tiempo o comodidad, hayan realizado o estén realizando actos de manifiesta solidaridad humana que contribuyan al bienestar y propicien el desarrollo de la comunidad ya sea cooperando al remedio o alivio de necesidades en casos de catástrofes o de siniestros; ya sea prestando ayuda o asistencia a sectores o sujetos socialmente marginados, inhabilitados u oprimidos.
Artículo 78.- Este premio se tramitará en la Secretaría de Salubridad y Asistencia, cuyo titular presidirá el correspondiente Consejo de Premiación. Este se integrará, además, con representantes de las Secretarías de Educación Pública, de la Reforma Agraria, de la Defensa Nacional, de Marina, y del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 79.- En esta materia es aplicable el artículo 38 de la presente Ley.
Artículo 80.- Se conceden facultades al Jurado para que, atendiendo proposiciones del Consejo de Premiación y las circunstancias de cada merecimiento, asigne como premios, en caso verdaderamente extraordinario, collar, y en otros, los que el Consejo determine.
Artículo 81.- Según lo acuerde el Presidente de la República, a proposición del Consejo de Premiación, la entrega de premios podrá tener lugar en los términos que previene el artículo 67, o en ceremonias parciales y aun en los lugares en que hayan tenido lugar los hechos que originaron los actos premiados.
CAPÍTULO XIV
Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público
Artículo 82.- El Premio Nacional de Antigüedad en el Servicio Público se otorgará, en atención a sus años de servicio, los trabajadores y funcionarios de las dependencias u organismos sujetos al régimen de la LeyFederal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Artículo 83.- Este premio se tramitará de oficio en cada una de las dependencias u organismos del Poder Público, por conducto de los Consejos de Premiación que en ellos se establezcan; los cuales se integrarán con el titular como presidente; el oficial mayor o funcionario que haga sus veces, como secretario y como vocales un funcionario de la dependencia u organismo designado por el titular y el Secretario General del correspondiente Sindicato de los Trabajadores. Estos Consejos asumirán las funciones de Jurados.
Artículo 84.- El premio se otorgará en cuatro grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado:
III.- Tercer grado, por 30;
IV.- Cuarto grado, por 25.
Artículo 86.- Los trabajadores y funcionarios que se consideren con derecho a este premio, podrán hacerlo valer por sí mismos o por conducto de su representación sindical o personal, ante el Consejo. En lo conducente, es aplicable el artículo 67 de la presente Ley.
CAPÍTULO XV
Premio Nacional de Administración Pública
Artículo 87.- El Premio Nacional de Administración Pública se concederá a los seleccionados de entre los servidores públicos que prestan sus servicios en las dependencias o entidades cuyas relaciones laborales se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 88.- El Premio Nacional de Administración Pública se otorgará en tres grados y consistirá en medalla que será de clase correspondiente al grado y se adicionará con la cantidad que fije el Presidente de la República.
La entrega se hará en solemne ceremonia que se celebrará el 5 de diciembre de cada año, fecha en la que se conmemora la publicación del primer Estatuto de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión.
El Premio será con cargo al Presupuesto de la Presidencia de la República.
Artículo 89.- La selección de los servidores públicos con merecimientos para el Premio Nacional de Administración Pública, se hará por un jurado integrado por el Coordinador General de Estudios Administrativos quien lo presidirá y sendos representantes de la Coordinación General del Sistema Nacional de Evaluación, de la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal y de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Al efecto, la Comisión Interna de Administración y Programación, en funciones de la Comisión Evaluadora con la participación de un representante del Sindicato, en cada dependencia o entidad, deberá turnar a dicho jurado el expediente del servidor público seleccionado, de conformidad con el artículo 98 de la presente Ley.
Artículo 90.- Si falleciere la persona a quien se debe otorgar el Premio Nacional de Administración Pública la entrega se hará a los beneficiarios designados ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o a quien expresamente se hubiere designado.
Artículo 91.- La Coordinación General de Estudios Administrativos de la Presidencia de la República tendrá bajo su custodia el libro de honor en el que se asentarán anualmente los nombres de los servidores públicos que hayan obtenido el Premio Nacional de Administración Pública.
CAPÍTULO XVI
Estímulos y Recompensas
Artículo 92.- ...
Artículo 93.- ...
Artículo 94.- ...
Artículo 95.- ...
Artículo 96.- ...
Artículo 97.- ...
Artículo 98.- Una vez concluida la selección a que se refiere el artículo anterior, la Comisión Interna de Administración y Programación en funciones de Comisión Evaluadora, seleccionará al servidor público que por sus méritos se haga acreedor a la recompensa a que se refiere el inciso b) del artículo 93 de la presente Ley, el que será propuesto además como candidato de la dependencia o entidad para el Premio Nacional de Administración Pública ante el jurado a que se refiere el artículo 89 de esta Ley.
Artículo 99.- ...
Artículo 100.- ...
CAPÍTULO XVII
Premio Nacional de Protección Civil
Artículo 101.- El Premio Nacional de Protección Civil será conferido y entregado a aquellas personas o grupos que representen un ejemplo para la comunidad por su esfuerzo en acciones o medidas de autoprotección y autopreparación para enfrentar los fenómenos naturales o de origen humano que pongan a la población en situación de riesgo o de peligro, así como cuando se signifiquen por su labor ejemplar en la ayuda a la población ante la eventualidad de un desastre.
Artículo 102.- Este Premio se tramitará ante la Secretaría de Gobernación por conducto del correspondiente Consejo de Premiación.
El Consejo de Premiación se integrará por diez miembros, de la siguiente forma: el titular de la Secretaría de Gobernación, el titular de la Secretaría de Defensa Nacional, el titular de la Secretaría de Marina, un representante de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión, el Coordinador General de Protección Civil, quien además fungirá como secretario técnico del Consejo, el Director General del Centro Nacional de Prevención de Desastres dependiente de la Secretaría de Gobernación, y el Rector o director de cada una de las siguientes instituciones: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto Politécnico Nacional y Cruz Roja Mexicana.
El titular de la Secretaría de Gobernación será el Presidente del Consejo de Premiación y tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 103.- Para cada año habrá una asignación del Premio por la actuación destacada en cada uno de los siguientes dos campos:
II. La ayuda, por las acciones que se hayan llevado a cabo en las tareas de auxilio a la población en caso de desastre.
Artículo 105.- El premio será entregado el 19 de septiembre de cada año, por el Presidente de la República o por el servidor público que éste designe.
CAPÍTULO XVIII
Disposiciones Generales
Artículo 106.- Las erogaciones que deban hacerse con motivo de esta Ley, serán con cargo a la partida correspondiente de la Secretaría donde se tramite cada premio, y en caso de falta o insuficiencia de partida, con cargo al presupuesto del ramo de la Presidencia. Las recompensas de que trata el Capítulo XV únicamente podrán recaer sobre el presupuesto de la dependencia u organismo a que pertenezca el beneficiario.
Artículo 107.- Los premios y las entregas adicionales en numerario o en especie, así como las recompensas, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
Artículo 108.- Salvo que esta Ley contenga disposición expresa al respecto, los Jurados están facultados para proponer que dos o más personas con iguales merecimientos participen entre sí el mismo premio, o que éste se otorgue a cada una de ellas.
Artículo 109.- Las recompensas señaladas
en efectivo por la presente Ley, se ajustarán en la proporción
en que se modifique, el salario mínimo general en el Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan el presente Decreto.
Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.- México, Distrito Federal, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dos.
Por la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública:
Diputados: Armando Salinas Torre (rúbrica),
Presidente; José Antonio Hernández Fraguas (rúbrica),
secretario; Víctor Manuel Gandarilla Carrasco, secretario; Tomás
Coronado Olmos (rúbrica), secretario; Luis Miguel Gerónimo
Barbosa Huerta, secretario; Manuel Añorve Baños, José
Francisco Blake Mora (rúbrica), Jaime Mantecón Rojo (rúbrica),
Omar Fayad Meneses, Arturo Escobar y Vega (rúbrica), Federico Granja
Ricalde (rúbrica), Lorenso Rafael Hernández Estrada (rúbrica),
Efrén Leyva Acevedo (rúbrica), Miguel Angel Martínez
Cruz, Rodrigo David Mireles Pérez, José Narro Céspedes,
Roberto Zavala Echavarría (rúbrica), Ricardo A. Ocampo Fernández
(rúbrica), María Teresa Gómez Mont y Urueta (rúbrica),
Germán Arturo Pellegrini Pérez (rúbrica), José
Jesús Reyna García, Gabriela Cuevas Barrón (rúbrica),
Eduardo Rivera Pérez, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, César
Augusto Santiago Ramírez, David Augusto Sotelo Rosas (rúbrica),
Ricardo Torres Origel (rúbrica), Néstor Villarreal Castro
(rúbrica).