Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1147-II, lunes 9 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Diciembre 6, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la "Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003", la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículo Cuarto se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos especiales el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como Senadores de la República han presentado en el curso del presente año iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de la Ley en comento, los cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y, por lo mismo forman parte integral del presente dictamen, detallándose a continuación:

Punto de Acuerdo por el que solicita a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Comunicaciones y Transportes, que en uso de sus facultades y atribuciones rechacen el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en el Ramo de Telecomunicaciones, presentado por el Congreso del Estado de Guerrero, el 30 de enero de 2002.

Punto de Acuerdo para solicitar al Congreso de la Unión, su firme participación para que de ninguna manera se revoque el impuesto aprobado para la alta fructuosa, presentado por el Congreso del Estado de Jalisco, el 6 de marzo de 2002.

Punto de Acuerdo por el que solicita no se suspenda el Impuesto Especial a la fructuosa, de igual manera reprueba la medida unilateral del Ejecutivo Federal que lesiona a un sector clave del desarrollo agropecuario del país, presentada por el Congreso del Estado de Durango, el 9 de abril de 2002.

Iniciativa que deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, presentada por el Dip. Jorge Alejandro Chávez Presa del PRI, el 18 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, presentada por el Senador Eric Rubio Barthell del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional el 23 de abril de 2002.

Punto de Acuerdo aprobado por el cual invitan al Gobierno de la República a reconsiderar el contenido del decreto del 5 de marzo, en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios sobre la fructuosa o edulcorantes químicos; asimismo, se revisen los términos del Capítulo Agropecuario del Tratado de Libre Comercio con América del Norte, presentado por el Congreso del Estado de Michoacán, el 29 de mayo de 2002.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicano, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se procedió al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el Grupo de Trabajo creado ex-profeso, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del Sistema de Administración Tributaria, del Instituto Mexicano del Petróleo y otras dependencias del Ejecutivo Federal involucradas en los temas tratados, así como con miembros de los sectores relacionados con la elaboración de refrescos, producción de azúcar, expendios de carburantes y gas, tanto natural como licuado, de la industria de jugos y néctares, así como con representantes del Consejo Coordinador Empresarial y del Instituto Mexicano de Contadores Públicos.

Conforme a los resultados del Grupo de Trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Con el propósito de ubicar la importancia de los impuestos especiales, vale la pena señalar que ante la necesidad de encontrar fuentes suficientes y justificables de ingresos para fortalecer las finanzas públicas y hacer frente a presupuestos de egresos que contienen crecientes demandas de la sociedad, el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios ha tenido que jugar un papel destacado desde hace muchos años, no sólo porque es la tercera fuente más importante de ingresos tributarios, sino por que la sociedad ha podido aceptar con relativa mayor facilidad el que se apliquen cobros mayores al consumo de ciertos bienes que, a pesar de ser de amplio consumo, por razones de seguridad pública, adicción, integración familiar, salud o por motivos ecológicos influyen en la percepción que sobre su demanda tiene la sociedad.

En efecto, productos con una demanda relativamente inelástica al precio como suelen ser las bebidas alcohólicas, el tabaco o la gasolina, cuando son consumidos en exceso son combatidos por la sociedad, de ahí que no se obstruye con la misma fuerza su elevación, en relación a otros impuestos que inciden de manera más directa y contundente en el nivel del ingreso familiar.

Ahora bien, excluyendo el impuesto especial a las gasolinas y el diesel, los cinco conceptos por los cuales ahora se cobra un gravamen especial significan ingresos por 24 mil 356 millones de pesos al cierre previsto para el presente año, cifra menor al aprobado en la Ley de Ingresos de la Federación para dicho ejercicio por 29 mil 316 millones. Para el año de 2003 se estima obtener 27 mil 905 millones de pesos, lo que significa un incremento del 15% nominal respecto al cierre de 2002.

Por su importancia, destaca el impuesto a las cervezas y bebidas refrescantes cuyo importe asciende en el 2002 a 10 mil 853 millones; tabacos labrados, 10 mil 533 millones; bebidas alcohólicas con mil 684 millones y telecomunicaciones con un mil 286 millones de pesos.

El comportamiento de estos impuestos se ha caracterizado en estos últimos años por su volatilidad, tanto por el desempeño de la economía nacional, por la consideración de criterios de salud y ecológicos, así como por los cambios realizados a su marco legal.

En este sentido y de acuerdo al Presupuesto de Gastos Fiscales 2002, que presentó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a esta Soberanía, cabe destacar que el costo que significa la disminución a las tasas de las bebidas alcohólicas, de los tabacos, así como el subsidio al gas LP como carburante, significan alrededor de 4 mil 700 millones de pesos, lo que representa un 0.08% del PIB y poco más de una quinta parte del total de lo recaudado por estos impuestos durante el año 2002.

Ahora bien, cabe indicar que conforme a la exposición de motivos que hace el Ejecutivo Federal en la materia de los impuestos especiales, las reformas que se propone para el ejercicio fiscal de 2003 tienen como propósito fundamental coadyuvar en el mejoramiento y solución de dos situaciones específicas.

Por un lado, se pretende esclarecer los conceptos gravados a fin de evitar discrepancias entre el objeto del impuesto y las definiciones de los bienes sujetos a gravamen y, por el otro, corregir algunos problemas que se han presentado con el esquema aplicable a la producción, envasamiento, enajenación e importación de los bienes y servicios a que hace referencia la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, derivados de los cambios realizados en 2002.

Cabe indicar que, desde tiempo atrás, se han presentado claras inequidades entre los consumidores de gas natural para combustión automotriz y el tipo LP, ya que al segundo y de manera incorrecta no se le aplica un impuesto especial. Por ello y con el objeto de otorgar neutralidad fiscal en la elección que los consumidores hagan del combustible que deseen utilizar, el Ejecutivo Federal está proponiendo el establecimiento de un nuevo impuesto sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz a la tasa del 80%, lo que se prevé permitirá que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Magna. Para el mes de enero del año 2003, la tasa que se ha estimado aplicar será del 39% y así gradualmente.

Por su parte, dado que el gas natural tiene la misma composición, independientemente del destino como carburante o no, se propone cambiar el sujeto del impuesto, para que éste pague una tasa del 88%, que se cause en la venta al consumidor final, en vez de que PEMEX sea quién lo retenga, de manera que este combustible mantenga una relación de equivalencia con el precio de la gasolina Magna. En un transitorio se establece que la tasa en enero de 2003 será del 37%, y así subirá gradualmente en el curso del año.

Cabe indicar que, de acuerdo a la Iniciativa del Ejecutivo, este impuesto no afectará al gasto de los hogares que consumen gas natural, ya que únicamente lo causarán quienes realicen las enajenaciones surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir.

Se tiene previsto que las tasas establecidas para ambos combustibles serán ajustadas mensualmente, de conformidad con determinas fórmulas, que en su momento publicará el Ejecutivo Federal en el Diario Oficial de la Federación.

En cuanto al tema de las aguas, refrescos y jarabes, para el año 2003 se mantiene la tasa del 20% a los refrescos y jarabes que estén elaborados con edulcorantes distintos de la caña de azúcar, pero se amplía al agua natural embotellada.

En efecto, se está proponiendo agregar como concepto de impuesto al agua natural embotellada, haciendo la salvedad de aquellos envases de más de 10 litros de agua natural. Del mismo modo, se precisa que no se consideran refrescos a los jugos o néctares de frutas, siempre que el peso del contenido de tales materias primas exceda del 40% del peso de la bebida.

En materia de telecomunicaciones, se propone precisar algunas de las definiciones incorporadas a la Ley en diciembre de 2001, relativas a los servicios de telecomunicaciones y conexos, con el fin de evitar diferentes interpretaciones.

En relación a los diversos supuestos de exención aplicables a los servicios de telecomunicaciones que en este primer año de aplicación causaron confusiones, se propone, a fin de evitar errores, complementar las exenciones y eliminar aquellas que se encuentran duplicadas. En este sentido y para efectos de la Ley, no se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.

En cuanto al tema del acreditamiento en bebidas alcohólicas, la Iniciativa señala que para el año 2003 se está proponiendo incorporar el acreditamiento del impuesto pagado por la importación de tabacos labrados y de gasolina cuando dichos productos se enajenen en territorio nacional.

Asimismo se establece que, tratándose de la adquisición de bebidas alcohólicas o de sus concentrados adquiridas a granel, el impuesto trasladado podrá ser acreditado. Por otra parte, se tiene contemplado mantener la obligación de destruir los envases utilizados para el caso de bebidas alcohólicas, pero se exime de la destrucción que aplica para hacerse acreedores a la exención vigente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

A fin de guardar un orden temático sobre los distintos conceptos donde incide el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, esta Comisión ha considerado conveniente abordar cada uno de ellos en lo particular, esto es:

Aguas naturales o mineralizadas

En la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se grava con una tasa del 20% a las enajenaciones o a las importaciones de aguas naturales o aguas minerales que estuvieran gasificadas, sin embargo, al establecer el objeto del impuesto no se tomó como base el concepto a que se refiere el artículo 3o., fracción XIV de la citada Ley, generando con ello discrepancia entre el objeto del impuesto y la definición del concepto.

En tal razón, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone precisar el objeto del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a las aguas naturales o mineralizadas que se encuentren gasificadas, por lo que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la aprobación de la propuesta.

Sin embargo y tomando en consideración la situación económica de las familias de menores ingresos del el país, esta Dictaminadora no considera conveniente gravar el agua embotellada. Asimismo, no estima conveniente continuar manteniendo la exención a las aguas naturales de hasta 10 litros. Por ello, se realizan diversas modificaciones a la Iniciativa de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes 20%

..."

Asimismo y derivado de lo anterior, resulta necesario modificar los artículos 3o., fracción XIV, 8o., fracción I, inciso g) y 19, fracción X.

Refrescos

Actualmente la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece en los incisos G) y H) de la fracción I del artículo 2o., una tasa del 20% a la enajenación o a la importación de refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que se utilice para su elaboración edulcorantes distintos del azúcar de caña.

Por su parte, la fracción XV del artículo 3o. de la Ley, establece el concepto de refrescos que son las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificada o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, siempre que contengan fructosa.

De igual forma, el inciso f) del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que no se pagará el impuesto por las enajenaciones de los bienes señalados en el párrafo anterior, siempre que utilicen como edulcorante únicamente azúcar de caña, de esta forma el objeto del gravamen, los conceptos mencionados y la exención aplicable no son congruentes entre sí, ya que se define de manera diferente el contenido de los insumos que se utilizan para la elaboración de los productos sujetos al impuesto especial.

Derivado de lo anterior y con el objeto de evitar que con el gravamen en comento se pudiera otorgar un trato desfavorable a la rama de la industria que elabora tales bienes y, por ende, otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, en la Iniciativa presentada se propone corregir el esquema contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios aplicable a los bienes señalados, por lo que esta Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal.

Asimismo, resulta pertinente aclarar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios vigente sigue manteniendo la exención que se aplica a aquellos bienes que utilizan como edulcorante únicamente azúcar de caña. Ello, con el objeto de otorgar continuidad al esquema que hoy se aplica a tales bienes.

Por otra parte y con el objeto de continuar con el esquema contenido en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2002, en el sentido de no considerar como refresco a los jugos y néctares de frutas, esta Dictaminadora considera necesario incorporar dicho tratamiento en la Ley en análisis, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. ...

XV. ...

No se consideran refrescos los jugos y néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta."

Telecomunicaciones

La Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece un gravamen a los servicios de telecomunicaciones y conexos. Sin embargo, estas definiciones se han prestado a diferentes interpretaciones por los contribuyentes, por lo que para dar mayor precisión a las disposiciones referidas, la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal propone hacer las adecuaciones correspondientes a cada una de las definiciones contenidas en la fracción XIII del artículo 3o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a fin de evitar confusiones a los contribuyentes, propuesta que se considera acertada.

El artículo 18 de la Ley de la materia, señala los servicios de telecomunicaciones que se encuentran exentos del pago del impuesto. Sin embargo, se estableció una serie de exenciones adicionales a las contenidas, generando la existencia de duplicidad en las citadas exenciones, por lo que se propone precisar las definiciones, así como derogar las exenciones que se encuentran duplicadas, propuesta que en términos generales esta Dictaminadora considera adecuada.

Sin embargo, considerando que actualmente existen algunas personas físicas o morales que sin ser permisionarios o concesionarios de los servicios de telecomunicaciones, sí realizan actividades conexas a dichos servicios. Por ello y con el objeto de gravar por igual a todas las personas que realicen actividades relacionadas con los servicios antes referidos, la que suscribe estima acertado incorporar en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción a dichos sujetos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. ...

XIII. ...

k) Conexos, todos aquellos servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en los incisos anteriores de esta fracción, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones a los que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros; y cualquier otro servicio proporcionado por cualesquiera otro proveedor de servicios distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que, en este último caso, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, datos o video."

Asimismo, al analizar las exenciones contenidas en el artículo 18 de la Ley en análisis, esta Dictaminadora no encuentra justificación alguna para considerar como un servicio exento por la citada Ley a los servicios de radiotelefonía móvil con tecnología celular que se presten a través de tarjetas prepagadas o cualesquiera otro medio de prepago hasta $200 y sí gravar el mismo servicio cuando éste sea proporcionado mediante un contrato regular. Por ello y con el objeto de otorgar de manera general la exención al servicio en análisis, la que suscribe considera necesario modificar la fracción IX del artículo en cita para incluir a los servicios de radiotelefonía móvil con tecnología celular que se presten mediante un contrato. Asimismo, no considera adecuado el monto establecido en dicha fracción, por lo que se propone modificarlo para establecerlo en $300, para quedar como sigue: "Artículo 18. ...

IX. Radiotelefonía móvil con tecnología celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas, cualesquiera otro medio de prepago o contrato estándar, que incluyan hasta 300 pesos, fuera de los contratos regulares de servicios.

..."

Por último, debe considerarse que la industria de radiolocalización ha enfrentado serios problemas derivados del avance tecnológico experimentado en el mundo al pasar en un breve lapso de un sistema unidireccional a bidireccional. Por ello y con el objeto también apoyar a la sociedad que utiliza como medio de comunicación los servicios de radiolocalización, esta Comisión Dictaminadora considera de gran importancia dar el tratamiento de exención a dichos servicios, para quedar como sigue: "Artículo 18. ...

X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta Ley."

Gas licuado de petróleo y gas natural, para combustión automotriz

En la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se establece un gravamen a la enajenación e importación de gasolinas y diesel, dejando fuera del objeto de esta Ley al gas licuado de petróleo.

El gas licuado de petróleo, además de ser un combustible altamente utilizado en los hogares mexicanos, en los últimos años se encontró una posibilidad de mercado para ser empleado como carburante automotriz. El diferencial de los precios de enajenación entre las gasolinas y el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, es el resultado fundamental de la diferencia en la carga fiscal que enfrentan uno y otro producto.

El diferencial de precios y el crecimiento en la demanda de este carburante, han generado una competencia desleal en contra del mercado de gasolinas y diesel, afectando seriamente la cadena de producción, distribución y comercialización de estos productos, además de afectar seriamente los ingresos públicos al disminuir la base de consumo de un producto gravado, incrementando la de un producto no gravado.

En razón de los argumentos expuestos y dada la perspectiva que se observa, en la Iniciativa se propone incorporar en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios el gravamen sobre el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que permita que el precio de este combustible se ponga en línea con el de la gasolina Pemex Magna que enajena Petróleos Mexicanos, otorgando con ello neutralidad fiscal en la elección que los contribuyentes hagan del combustible que desean utilizar. En este sentido, la que Dictamina considera procedente la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal.

Asimismo, en la Iniciativa se propuso el establecimiento de una tasa impositiva que se ajuste en la medida en que el precio internacional del gas licuado de petróleo se incremente o se disminuya, de manera tal, que la referencia del precio de este combustible con el de la gasolina Pemex Magna sea equivalente, evitando así que los ciclos de consumo afecten de manera drástica el precio final del producto.

Por otra parte, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece un gravamen al gas natural para combustión automotriz, que se causa cuando Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios enajenan dicho producto, asimismo, la ley dispone que el gas natural únicamente será objeto de gravamen cuando éste se utiliza para combustión automotriz y se encuentra exento para los demás usos.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propuso modificar el gravamen que actualmente contiene el artículo 2o.-C de la Ley, con respecto al gas natural para combustión automotriz, para que el mismo se cause al consumidor final del producto.

Si bien, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertados los objetivos que persigue la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, considera también de suma importancia por sus implicaciones ecológicas y en la salud de nuestra población, el que la propuesta indicada incida mayormente en el crecimiento del mercado de gas natural para combustión automotriz.

Por ello y después de analizar la incidencia que este gravamen tendrá en los precios relativos del gas licuado de petróleo y del gas natural, para combustión automotriz, se estima necesario disminuir la tasa propuesta por el Ejecutivo Federal para el gas natural para combustión automotriz, para que la tasa máxima aplicable sea de 20%.

Asimismo, la que Dictamina estima procedente que el gravamen aprobado para el gas natural y del gas licuado del petróleo, para carburación automotriz, se aplique paulatinamente durante los años de 2003, 2004 y 2005. Por ello, se propone que en el artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se establezcan las tasas de dichos combustibles, mismas que por disposición transitoria entrarán en vigor hasta el 2006. Así, durante los años de 2003 a 2005 la tasa se iría incrementando proporcionalmente hasta llegar a la tasa máxima aprobada. De igual forma, la que suscribe estima necesario aclarar en el artículo 2o.-D relativo al ajuste a las tasas de estos combustibles, que el precio de venta de primera mano que se considerará es el del Distrito Federal y el de las zonas de las regiones fronterizas, derivado de la homologación del precio al público de la gasolina Pemex magna.

En ese sentido, se realizan diversas modificaciones a los textos contenidos en la Ley en análisis, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. ...

I. ...

F) Gas natural para combustión automotriz 20%

..."

"Artículo 2o-D. ...

I. Tratándose de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada, acumulado desde la última modificación, sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

...

b) Al resultado obtenido conforme el inciso anterior, se le adicionarán los costos de compresión del gas natural, que corresponde a 15.2 centavos de dólar por litro, convertidos a pesos considerando el promedio de los últimos 15 días hábiles del tipo de cambio para obligaciones en moneda extranjera que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y el margen comercial a la estación de servicio, correspondiendo el 5.7 por ciento del precio de la gasolina Pemex Magna, sin incluir el impuesto al valor agregado.

c) El 62 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso b) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

II. ...

b) El 95 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso a) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

..."

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios III. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el mes de enero de 2003, la tasas aplicables en la enajenación de gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz serán de 5% y 20%, respectivamente.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los años de 2003, 2004 y 2005, en lugar de aplicar las tasas máximas previstas en dichos incisos para las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz y para el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según corresponda, se estará a lo siguiente:

a) Gas natural para combustión automotriz:

Año Tasa

2003     5

2004     10

2005     15

b) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz: Año Tasa

2003     20

2004     40

2005     60

Acreditamiento

Actualmente el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico y cerveza; aguas gasificadas o minerales; refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes y los que se preparan utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de dichos bienes.

Sin embargo, en dicho artículo no se contempla el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando éstos bienes se enajenen en territorio nacional, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo Federal, en el sentido de incorporar en el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, el acreditamiento del impuesto especial pagado por la importación de tabacos labrados, gasolina, diesel y gas natural para combustión automotriz, cuando dichos bienes se enajenen en territorio nacional, así como el acreditamiento contra el impuesto causado por la enajenación de éstos en territorio nacional.

El artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que uno de los requisitos para que el impuesto trasladado pueda ser acreditable, es que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, no obstante, este requisito impide que los contribuyentes que adquieran bebidas alcohólicas a granel puedan acreditar el impuesto que les fue trasladado por dicha adquisición, ya que dicho producto, al utilizarse para preparar bebidas alcohólicas modifica su estado, forma o composición original.

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se propone establecer que el requisito de procedencia del acreditamiento, en el sentido de que los bienes se enajenan sin haber modificado su estado, forma o composición, no opere tratándose de bebidas alcohólicas a granel o sus concentrados, otorgando así, el derecho a los contribuyentes de poder acreditar el impuesto especial que les haya sido trasladado en la adquisición de dichos productos, por lo que la que Dictamina considera procedente la modificación propuesta.

Exención

El inciso e) de la fracción I del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, señala que no se pagará el impuesto en la enajenación de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador. Dicha exención se encuentra condicionada a que el establecimiento de que se trate destruya las botellas que contenían bebidas alcohólicas.

Adicionalmente, la fracción XVIII del artículo 19 de la Ley en comento establece como obligación a los contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, destruir los envases que las contenían, inmediatamente después de que se haya agotado su contenido.

Por ello y como una medida de simplificación, en la Iniciativa presentada se propone mantener en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios únicamente la obligación de destrucción de envases a aquellos contribuyentes que enajenen al público en general bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en el que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y eliminar la restricción de rompimiento que aplica a la exención correspondiente, propuesta que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuada.

Obligaciones

Por otro lado, la fracción II del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece como regla general que los contribuyentes deberán expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en dicha ley.

Asimismo, la citada fracción señala que tratándose de la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, se podrán expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Sin embargo, existen otros contribuyentes que teniendo derecho al acreditamiento del impuesto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, como son los que enajenen aguas naturales o mineralizadas que se encuentren gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que utilicen edulcorantes distintos del azúcar de caña, no pueden ejercer tal derecho al no permitírseles obtener comprobantes con el traslado del impuesto especial en forma expresa y por separado.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa que los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, puedan expedir comprobantes con el traslado en forma expresa y por separado del impuesto especial sobre producción y servicios, causado por la enajenación de tales bienes, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente y así lo solicite, por lo que la que suscribe estima acertada la propuesta del Ejecutivo.

Adicionalmente y con el objeto de aclarar que la referencia realizada en el segundo párrafo de la fracción II del artículo 19 de esta Ley a dicho Servicio corresponde al Servicio de Administración Tributaria, esta Dictaminadora propone realizar la precisión antes comentada, para quedar como sigue:

"Artículo 19. ...

II. ...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria."

Por otro lado, la fracción VIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece como obligación a los contribuyentes el presentar de manera trimestral a las autoridades fiscales la información sobre sus principales 50 clientes y proveedores.

Sin embargo y por una omisión de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, los comercializadores de bebidas alcohólicas, que desde el 1o. de enero de 2002 son contribuyentes del impuesto especial sobre producción y servicios, no tienen la obligación de presentar tal información.

Por lo anterior, el Ejecutivo Federal propone incorporar en la obligación contenida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley, a los comercializadores de bebidas alcohólicas, en tal razón esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la propuesta.

La fracción XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establece la obligación a los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado, de reportar en el mes de enero de cada año las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar dichos bienes, así como la fecha en que iniciará y finalizará el proceso de producción, destilación o envasamiento correspondiente.

En dicha disposición no se contempla a los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, siendo que éstos también utilizan tales equipos para la producción, destilación o envasamiento de las bebidas alcohólicas que comercializan.

En tal virtud, el Ejecutivo Federal propuso incorporar en la fracción XII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la obligación a los contribuyentes de bebidas alcohólicas de reportar las características de los equipos que utilizarán para producir, destilar o envasar dichos bienes, así como la fecha en que iniciará y finalizará el proceso de producción, destilación o envasamiento correspondiente, por lo que la que dictamina considera adecuada la propuesta.

De igual forma, la fracción XIII del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, establece que los fabricantes, productores, envasadores e importadores, de bebidas con contenido alcohólico y cerveza, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el precio de enajenación, valor y volumen de cada producto.

Cabe señalar que no existe justificación alguna para no establecer la misma obligación a los contribuyentes que produzcan, envasen o importen, aguas naturales o aguas minerales que estuvieran gasificadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos.

Por lo anterior, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se establece en la fracción XIII del artículo 19 de la Ley en mención, que los contribuyentes de los bienes a que hace referencia el párrafo anterior deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, por lo que esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta.

Finalmente, hasta el año de 2001 la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecía como una medida de control para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la obligación a los contribuyentes de inscribirse en diversos padrones (importadores, exportadores y contribuyentes de bebidas alcohólicas).

Actualmente, las fracciones XI y XIV del artículo 19 de la Ley, sustituyen la obligación de inscribirse en los padrones de exportadores o de contribuyentes de bebidas alcohólicas, según corresponda, por la de registrarse como tales en el Registro Federal de Contribuyentes.

Por ello, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se reestablece en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la obligación a los contribuyentes de inscribirse en el padrón que corresponda de acuerdo con su actividad, tal y como se establecía hasta el año pasado, es decir, continuar con los padrones de importadores, de exportadores y el de contribuyentes de bebidas alcohólicas, razón por la que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la propuesta.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la siguiente Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados el siguiente

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos 2o., fracción I, incisos F), G) y H); 2o-C; 3o., fracciones XIII, XIV, XV y XVI; 4o., segundo y tercer párrafos y fracción II; 5o.-A, primer párrafo; 8o., fracción I, incisos a) y e); 11, primero y segundo párrafos; 18, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII y IX; 19, fracciones II, primero y tercer párrafos, VIII, primero y tercer párrafos, X, XII, primer párrafo, XIII; se ADICIONAN los artículos 1o., con un último párrafo; 2o., fracción I, con un inciso I); 2o-D; 3o., con una fracción XVII; 18, con una fracción X; 19, con una fracción XX; y se DEROGA el artículo 18, fracciones X y XI; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. ...

El impuesto a que hace referencia esta Ley no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.

Artículo 2o. ...

I. ...

F) Gas natural para combustión automotriz     20%

G) Aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener refrescos, bebidas hidratantes o rehidratantes     20%

H) Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos     20%

I) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz     80%

...

Artículo 2o.-C. Tratándose de la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, el impuesto únicamente lo causarán quienes realicen las enajenaciones surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir.

Para los efectos de este artículo, se asimila a la enajenación de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que se realice surtiendo directamente al vehículo automotor que lo va a consumir, el autoconsumo que de los bienes a que hace referencia este artículo efectúen los contribuyentes. Se entiende por autoconsumo la adquisición o producción de los bienes antes citados, que se utilice en vehículos propiedad del adquirente o del productor o bien, en los vehículos a su servicio.

Artículo 2o.-D. Las tasas establecidas en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, aplicables a la enajenación de gas natural y gas licuado de petróleo, para combustión automotriz, respectivamente, se ajustarán mensualmente en los términos de este artículo, sin que en ningún caso dicho ajuste represente la aplicación de tasas superiores a las establecidas en dichos preceptos. El ajuste se efectuará de acuerdo a lo siguiente:

I. Tratándose de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada, acumulado desde la última modificación, sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

a) El precio de venta de primera mano del gas natural en base adicional notificada que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el Valle de México en pesos por Gigacaloría, sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el poder calorífico del gas natural, que corresponde a 0.00000846 Gigacalorías/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas natural a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.001136.

b) Al resultado obtenido conforme el inciso anterior, se le adicionarán los costos de compresión del gas natural, que corresponde a 15.2 centavos de dólar por litro, convertidos a pesos considerando el promedio de los últimos 15 días hábiles del tipo de cambio para obligaciones en moneda extranjera que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y el margen comercial a la estación de servicio, correspondiendo el 5.7 por ciento del precio de la gasolina Pemex Magna, sin incluir el impuesto al valor agregado.

c) El 62 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso b) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

d) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso c) que antecede por 100, siempre y cuando sea positiva. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.

II. En el caso de la tasa aplicable a las enajenaciones de gas licuado de petróleo para combustión automotriz, la misma se ajustará siempre que el cambio porcentual absoluto en el precio de venta de primera mano del gas licuado de petróleo, acumulado desde la última modificación sea mayor o igual a cinco por ciento, de acuerdo a lo siguiente:

a) Al precio máximo de venta de primera mano del gas licuado de petróleo que calcule Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios para el mes en que se ajuste la tasa para el centro embarcador de San Juan Ixhuatepec, Estado de México, en pesos por kilogramo, sin incluir el impuesto al valor agregado, se le adicionarán 2.4 pesos por kilogramo. El resultado se multiplicará por la densidad del gas licuado de petróleo, que corresponde al 0.54 kg/lt y se dividirá entre el factor que convierte el precio del gas licuado de petróleo a pesos por litro equivalente a gasolina, que es 0.7391.

b) El 95 por ciento del precio al público de la gasolina Pemex Magna en pesos por litro que aplique Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios vigente al día primero del mes para el que se calcule la tasa en el Distrito Federal y en cada una de las zonas en que se divide la región fronteriza, sin incluir el impuesto al valor agregado, se dividirá entre el resultado del inciso a) que antecede; al resultado obtenido se le restará la unidad.

c) La tasa aplicable será la que se obtenga de multiplicar el resultado obtenido conforme al inciso b) que antecede por 100, siempre y cuando sea mayor que cero. En el caso de que sea negativa se aplicará el valor de cero.

El Servicio de Administración Tributaria realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y las dará a conocer en la página de Internet del citado Servicio.

Artículo 3o. ...

XIII. ...

a) Telefonía básica local, el servicio final de telecomunicaciones por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre usuarios, incluida la conducción de señales entre puntos terminales de conexión, así como el cableado y el primer aparato telefónico terminal, a solicitud del suscriptor. Dicha conducción de señales constituye la que se proporciona al público en general, mediante la contratación de líneas de acceso a la red pública telefónica, que utilizan las centrales públicas de conmutación telefónica, de tal manera que el suscriptor disponga de la capacidad para conducir señales de voz de su punto de conexión terminal a cualquier otro punto de la red pública telefónica, de acuerdo a una renta y tarifa que varía en función del tráfico que se curse.

Para los efectos de esta Ley, no se considera incluido en el concepto de telefonía básica local a la radiotelefonía móvil con tecnología celular.

b) Telefonía rural, consistente en el servicio que se presta en poblaciones que cuenten con menos de 3,000 habitantes. El número de habitantes se tomará de los últimos resultados definitivos, referidos específicamente a población, proveniente de los Censos Generales de Población y Vivienda que publica el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

c) Larga distancia nacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier otro punto localizado en otra zona de servicio local del territorio nacional, mediante el uso de una red de larga distancia y las redes locales respectivas.

d) Larga distancia internacional es el servicio que se proporciona al usuario para establecer comunicación entre su punto de conexión terminal y cualquier punto de una red extranjera, mediante el uso de una red de larga distancia y la red local respectiva.

e) Telefonía pública, consistente en el acceso a los servicios proporcionados a través de redes públicas de telecomunicaciones y que se prestan al público en general por medio de la instalación, operación y explotación de aparatos telefónicos de uso público.

f) Radiotelefonía móvil, consistente en el servicio de radiocomunicación entre estaciones fijas y móviles o entre estaciones móviles, por medio del cual se proporciona la capacidad completa para la comunicación de voz entre suscriptores, así como su interconexión con los usuarios de la red pública de telefonía básica y otras redes públicas de telecomunicaciones autorizadas.

g) Radiolocalización, consistente en el servicio de radiodeterminación utilizado para fines distintos de los de radionavegación o para radiolocalizar personas, vehículos u otros objetos.

h) Radiolocalización móvil de personas, consistente en el servicio móvil de radiocomunicación de mensajes cortos que se envían en un solo sentido.

i) Móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, consistente en el servicio de radiocomunicación de voz y datos a grupos de usuarios determinados, utilizando la tecnología de frecuencias de portadoras compartidas.

j) Televisión restringida, es el servicio por el que mediante contrato y el pago periódico de una cantidad preestablecida y revisable, el concesionario o permisionario distribuye de manera continua programación de audio y video asociado, tales como sistemas de televisión por cable, satelitales o los que utilicen cualesquiera otro medio de transmisión alámbrico o del espectro radioeléctrico.

k) Conexos, todos aquellos servicios prestados por las empresas de telecomunicaciones, independientemente del nombre con el que se les designe, distintos de los señalados en los incisos anteriores de esta fracción, que se presten a los usuarios del servicio de telecomunicaciones como consecuencia o complemento de los servicios básicos de telecomunicaciones a los que se refieren los incisos anteriores de esta fracción, aun cuando estos servicios conexos no estén condicionados al citado servicio de telecomunicaciones, tales como el servicio de llamada en espera, identificador de llamadas o buzón de voz, entre otros; y cualquier otro servicio proporcionado por cualesquiera otro proveedor de servicios distinto a concesionarios y permisionarios, siempre que, este último caso, el servicio que se preste sea para la explotación comercial de servicios que impliquen la emisión, recepción o transmisión de señales de voz, datos o video.

l) Conexos de Internet, los servicios de hospedaje compartido o dedicado, de coubicación, elaboración de páginas, portales o sitios de Internet, servicios de administración de dominios, nombres y direcciones de Internet, servicios de administración de seguridad, de distribución de contenido, de almacenamiento y administración de datos y de desarrollo y administración de aplicaciones.

m) Intermedios, los servicios que se presten entre concesionarios o permisionarios de servicios de redes públicas de telecomunicaciones o entre éstos y proveedores de servicios de telecomunicaciones o de Internet y que no sean un servicio final sino un servicio intermedio, entre otros, interconexión nacional e internacional, servicios de transporte o reventa de larga distancia, servicios de acceso a redes, la prestación de enlaces de interconexión, de enlaces dedicados o privados, servicios de coubicación, servicios de provisión de capacidad del espectro radioeléctrico, cargos relacionados a la presuscripción o cambios de operador y troncales digitales para servicios de Internet, siempre que estos servicios constituyan un servicio intermedio para que a su vez se utilicen para prestar un servicio final.

XIV. Aguas mineralizadas, aquéllas que contengan sustancias minerales o electrolitos, purificadas y siempre que estén envasadas, incluyendo las que se encuentren mineralizadas artificialmente.

XV. Refrescos, las bebidas no fermentadas, elaboradas con agua, agua carbonatada, extractos o esencias de frutas, saborizantes o con cualquier otra materia prima, gasificados o sin gas, pudiendo contener ácido cítrico, ácido benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores.

No se consideran refrescos los jugos y néctares de frutas. Para tales efectos, se entiende por jugos o néctares de frutas, los que tengan como mínimo 20% de jugo o pulpa de fruta o 2° brix de sólidos provenientes de la misma fruta.

XVI. Bebidas hidratantes o rehidratantes, las bebidas o soluciones que contienen agua, agua carbonatada y cantidades variables de carbohidratos o de electrolitos.

XVII. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz, combustible en cuya composición predominan los hidrocarburos butano, propano o sus mezclas.

Artículo 4o. ...

Únicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, así como el pagado por el propio contribuyente en la importación de los bienes a que refieren los incisos A), C), D), E), G) y H), de dicha fracción, siempre que sea acreditable en los términos de la citada Ley.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley, las tasas a que se refiere la fracción I, incisos A), G) y H) del artículo 2o. de la misma. Se entiende por impuesto acreditable, un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios efectivamente trasladado al contribuyente o el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes al que corresponda.

...

II. Que los bienes se enajenen sin haber modificado su estado, forma o composición, salvo que se trate de bebidas alcohólicas a granel o de sus concentrados.

............

Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores, que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores, enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 5o. de esta Ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

...

Artículo 8o. ...

I. ...

a) Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19, fracciones I, II, primer párrafo, VI, VIII, X, XI, XII y XIV de esta Ley y las demás obligaciones que establezcan las disposiciones fiscales.

... e) Las de bebidas alcohólicas que se efectúen al público en general para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo y quien las enajene no sea fabricante, productor, envasador e importador. ...

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones, se considerará como valor la contraprestación. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, en ningún caso se considerarán dentro de la contraprestación las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere el inciso A) de la fracción II del artículo 2o. de esta Ley.

Los productores o importadores de cigarros, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. Los fabricantes, productores o importadores de puros y otros tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos la contraprestación pactada. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos D) y E) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, los productores o importadores, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes, considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o-A de esta Ley.

...

Artículo 18. ...

I. Telefonía rural.
II. Telefonía básica local.
III. Telefonía pública.
IV. Conexos de Internet.
V. Intermedios.
VI. Larga distancia.
VII. El servicio de Internet residencial en lo que corresponde a la renta básica.

...

IX. Radiotelefonía móvil con tecnología celular, siempre que dichos servicios se presten a través de tarjetas prepagadas, cualesquiera otro medio de prepago o contrato estándar, que incluyan hasta 300 pesos, fuera de los contratos regulares de servicios.

X. Los señalados en los incisos g) y h) de la fracción XIII del artículo 3o. de esta Ley.

Artículo 19. ... II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en esta Ley, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

...

Los contribuyentes que enajenen los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en la misma, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale el Servicio de Administración Tributaria.

...

VIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), B), C), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere la misma, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, respecto de dichos bienes.

...

La información a que se refiere esta fracción y la fracción VI de este artículo, será la base para la determinación de las participaciones a que se refiere esta Ley y los artículos 3o. y 3o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal, en materia del impuesto especial sobre producción y servicios.

...

X. Los fabricantes, productores o envasadores, de alcohol y alcohol desnaturalizado; bebidas con contenido alcohólico; cerveza; y de tabacos labrados; aguas mineralizadas; refrescos; bebidas hidratantes o rehidratantes; jarabes, concentrados, polvos, esencias o extractos de sabores, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, así como reportar trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el trimestre inmediato anterior al de su declaración.

...

XII. Los fabricantes, productores y envasadores, de alcohol, alcohol desnaturalizado y de bebidas alcohólicas, deberán reportar en el mes de enero de cada año, al Servicio de Administración Tributaria, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

...

XIII. Los contribuyentes de los bienes a que se refieren los incisos A), G) y H) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior.

...

XX. Petróleos Mexicanos deberá proporcionar mensualmente al Servicio de Administración Tributaria, el precio de venta de primera mano de los bienes señalados en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de esta Ley."

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

II. Para los efectos del inciso a) de la fracción II del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente a partir del 1o. de enero de 2002, la tabla aplicable para el ejercicio fiscal de 2003 es la siguiente:
 
 

Las cuotas por litro establecidas en esta fracción se encuentran actualizadas para el primer semestre de 2003 con el factor de 1.0300.

En el mes de junio de 2003 se comparará el crecimiento del Índice Nacional de Precios al Consumidor reportado por el Banco de México del periodo enero-mayo del citado año y si dicho crecimiento es mayor al 1.00%, las cuotas se incrementarán a partir del mes de julio del citado año en la proporción que represente la variación entre el crecimiento del Índice de referencia y el 1.00% citado.

El Servicio de Administración Tributaria efectuará los cálculos previstos en este inciso y publicará a más tardar el último día del mes de junio de 2003, en su caso, las nuevas cuotas que se pagarán a partir del mes de julio de 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el mes de enero de 2003, la tasas aplicables en la enajenación de gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz serán de 5% y 20%, respectivamente.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en los incisos F) e I) de la fracción I del artículo 2o. de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante los años de 2003, 2004 y 2005, en lugar de aplicar las tasas máximas previstas en dichos incisos para las enajenaciones de gas natural para combustión automotriz y para el gas licuado de petróleo para combustión automotriz, según corresponda, se estará a lo siguiente:

a) Gas natural para combustión automotriz:

Año Tasa

2003     5

2004     10

2005     15

b) Gas licuado de petróleo para combustión automotriz: Año Tasa

2003     20

2004     40

2005     60
 

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A SEIS DE DICIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias (rúbrica), Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica, pendiente dictamen del Dip. de abril), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez (rúbrica, en contra), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes (rúbrica, en contra), Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán, José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).