Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1145-II, jueves 5 de diciembre de 2002

DICTAMEN DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CREDITO AL SALARIO

Diciembre 4, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 72, inciso h) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 7 de noviembre del año en curso a esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales".

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en sus Artículos Primero, Segundo, Tercero y Noveno se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone el Ejecutivo en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de disposiciones transitorias de la Ley antes mencionada, del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, así como lo relativo a la Ley de Coordinación Fiscal.

Al respecto y conforme al esquema de trabajo propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio fiscal de 2003, se convino en dictaminarlos de manera separada, siendo el análisis de los impuestos sobre la renta y el sustitutivo del crédito al salario, al igual que los temas asociados a la Coordinación Fiscal, el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, varios Diputados así como Senadores de la República de prácticamente todos los partidos políticos representados en el Congreso de la Unión, presentaron en el curso de este año un amplio número de iniciativas encaminadas a modificar diversos ordenamientos de las leyes en comento, los cuales también fueron turnados a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y, por ende, forman parte integral de este dictamen.

Al respecto a continuación se relacionan dichas Iniciativas de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 9 de enero de 2002.

Iniciativa que reforma y deroga diversos Artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (En materia de derechos del autor), presentada por el Sen. José Natividad González Paras del PRI el 23 de enero de 2002.

Iniciativa que reforma la fracción XI del artículo 109, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Guadalupe López Mares del PAN el 30 de enero de 2002.

Iniciativa que reforma el párrafo cuarto, del artículo 137, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Antonio Aguilar Bodegas del PRI el 20 de febrero de 2002.

Iniciativa que adiciona un párrafo segundo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Ricardo Torres Origel del PAN el 27 de febrero de 2002.

Iniciativa de reformas a los artículos 137 y 238 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 6 de marzo de 2002.

Iniciativa que adiciona los artículos 13-A y 190-A y deroga la fracción LXVII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 13 de marzo de 2002.

Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Narro Céspedes a nombre de integrantes del PT y de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional el 25 de marzo de 2002.

Iniciativa de reformas y adiciones a los Artículos 16, 31, fracción XV, 32, fracción XXV y 193, fracción I, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. David Jiménez González del PRI el 2 de abril de 2002.

Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y Hacienda y Crédito Público, a fin de que se dictamine la Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del Artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 2 de abril de 2002.

Solicitud para que se excite a las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictaminen la Iniciativa que Reforma la Fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentada el 9 de enero de 2002, presentada por el Dip. Félix Salgado Macedonio del PRD el 9 de abril de 2002.

Iniciativa de Decreto por el que se adicionan un último párrafo al artículo 2º y un artículo 216 Bis, a la Ley del Impuesto Sobre la Renta y adiciona una fracción IX, al artículo 9º y se reforma el artículo 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Dip. César Alejandro Monraz Sustaita del PAN el 11 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se adiciona el artículo 31-Bis a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 16 de abril de 2002.

Iniciativa que adiciona un segundo párrafo al artículo 154 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y un segundo párrafo al artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, presentada por el Congreso del Estado de Guanajuato el 18 de abril de 2002.

Iniciativa para que se Adicione la Ley de Navegación y la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Roberto Preciado Cuevas del PRI el 18 de abril de 2002.

Iniciativa que reforma los artículos 119, 134 y Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. José Manuel Minjares Jiménez del PAN el 25 de abril de 2002.

Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Efrén Leyva Acevedo del PRI el 25 de abril de 2002.

Intervención en relación a la Iniciativa de reformas al artículo 109 fracción XI, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Grupo Parlamentario del PAN, el pasado 30 de enero, presentada por el Sen. Francisco Fernández de Cevallos y Urueta del PAN el 29 de abril de 2002.

Iniciativa que reforma la fracción XXVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Uuc-Kib Espadas Ancona del PRD el 29 de abril de 2002.

Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que reforma y deroga diversos artículos de la ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el 25 de marzo de 2002 presentada por el Dip. Víctor A. García Dávila del PT el 30 de abril de 2002.

Iniciativa de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta. (Artículos: 8, 18, 20, 24, 31, 37, 43, 88, 95, 109 y 119), presentada por el Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; 37,39, 49, 53, y 353-V de la Ley Federal del Trabajo, presentada por la Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas a nombre del Grupo Parlamentario del PVEM el 30 de abril de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley del Impuesto sobre la Renta y el Código Fiscal de la Federación, presentada Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez del PRI el 7 de agosto de 2002.

Iniciativa que deroga el Título IV, Capítulo IV, (Artículos 146 al 154), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para otorgar a los ayuntamientos la facultad de gravar sobre los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, presentada por el Dip. Ney González Sánchez del PRI el 10 de septiembre de 2002.

Iniciativa que Adiciona la Fracción III, del Artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta del PRD el 10 de octubre de 2002.

Iniciativa de reformas al cuarto párrafo del artículo 114 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Fernando Gómez Esparza a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del PRI el 17 de octubre de 2002.

Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Iniciativa que Adiciona y Deroga Diversos Artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada el día 13 de marzo de 2002, presentada por la Dip. Miroslava García Suárez del PRD el 17 de octubre de 2002.

Iniciativa que adiciona la fracción III, del artículo 10 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por la Dip. Genoveva Domínguez Rodríguez del PRD el 24 de octubre de 2002.

Iniciativa de que reforma el inciso A) de la fracción XV y deroga la fracción XVIII y los incisos A) y B) de la fracción XIX, del artículo 109 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Dip. Rogaciano Morales Reyes del PRD el 5 de noviembre de 2002.

Solicitud para que se excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a fin de que dictamine la Proposición con Punto de Acuerdo para que se mantenga el régimen de protección legal y fiscal a las empresas forestales ejidales o comunales, respondiendo el mandato constitucional expreso en la materia presentada el 30 de abril de 2001, presentada por la Dip. Irma Piñeyro Arias del PRI el 28 de noviembre de 2002.

Iniciativa con Proyecto de Decreto que Adiciona un Artículo 222 a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, presentada por el Sen. Adalberto Madero Quiroga del PAN el 3 de diciembre de 2002.

Después de analizar y evaluar todas estas iniciativas con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo, de representantes de los gobiernos estatales y locales, así como de diversos sectores representativos de la actividad productiva del país y organizaciones de empresarios, industriales, profesionistas y de los trabajadores, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

Como resultado de la aplicación de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario a partir del 1º de enero de este año, se logró un importante avance al colocarlo a un nivel competitivo frente al exterior, al eliminar tratamientos diferenciales y preferenciales que, además de afectar el nivel de recaudación integral, generaba inequidad entre los contribuyentes, así como elevar la seguridad jurídica del contribuyente.

No obstante ello, es una realidad que ahora se tienen que realizar algunas adecuaciones para dar mayor claridad a los contribuyentes respecto de sus obligaciones fiscales y resolver algunas fallas e imprecisiones que se han venido detectando a lo largo de este primer año. Además, se hace necesario adoptar este impuesto a las condiciones económicas que prevalecen en un escenario dinámico y altamente competitivo.

De esta forma, en su Iniciativa de Ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, el Ejecutivo Federal aborda estos temas. En el presente dictamen se analiza lo relativo al Impuesto sobre y al Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

En el primer caso, la Iniciativa señala que en materia del Impuesto sobre la Renta, se establece con precisión el concepto de prestaciones de previsión social, las cuales deberán ser otorgadas de manera general, cuyo pago a los trabajadores será deducible para los patrones, así como los requisitos mínimos que deberán observarse para que dichos ingresos se consideren exentos.

Así, se considera "previsión social", las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de los trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades futuras, así como el de otorgar beneficio a su favor, tendientes a la superación física, social y cultural que les permita el mejoramiento de su calidad de vida y en la de su familia.

Con lo anterior se busca dar neutralidad al régimen de prestaciones de previsión social, con el fin de evitar los problemas que en su aplicación pudieran perjudicar a los trabajadores de bajos ingresos.

Entre los requisitos que se impone, además de que sean otorgados de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley, se puede mencionar a los siguientes: En gastos médicos mayores y de vida, las primas pagadas serán deducibles para las empresas cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravado del trabajador y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del trabajador o, en el caso de invalidez o incapacidad, de conformidad con las leyes de seguridad social.

Así mismo, en el caso de contribuyentes que obtienen ingresos en forma cíclica, la opción de disminuir sus pérdidas fiscales, se haga de manera proporcional al ingreso obtenido en el periodo correspondiente, y no en doceavas partes como ahora se establece.

En la Iniciativa se establece que el crédito al salario mensual pagado sea definitivo a favor de los trabajadores, de manera que sin afectar su ingreso disponible, se simplifique el cálculo del impuesto anual, además con la posibilidad de que los contribuyentes (patrones) puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron con motivo de haber ejercido la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

Por cuanto al tratamiento que se propone dar a los fondos de ahorro, se está precisando que tratándose de aportaciones a dichos fondos, el monto de las aportaciones que efectúen los patrones sea igual a lo aportado por los trabajadores y que dichas aportaciones no excedan del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador.

Se propone que en el caso de las enajenaciones bursátiles, la no retención sobre los ingresos pagados o devengados a las personas morales por concepto de intereses, a fin de evitar la retención sobre conceptos que son acumulables para las mismas de forma mensual.

En cuanto a la a enajenación de acciones en la Bolsa de Valores cabe recordar que está gravada en ofertas públicas de compra para los accionistas originales, cuando la emisora de que se trate no lleve más de 5 años de ser pública (empresa bursátil) y no haya colocado efectivamente por lo menos el 35% del total de las acciones.

Dado que la actual retención del 20% sobre la ganancia obtenida presenta dificultades para determinar la ganancia derivada de la enajenación de acciones, se propone establecer una tasa de retención del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación.

En el caso de las ganancias derivadas por operaciones con ADRS de empresas mexicanas en el extranjero, a efecto de evitar la doble tributación, se precia que estas ganancias sean exentas, si se cumple con los requisitos de Ley.

La mecánica para el cálculo para determinar el costo fiscal de las acciones se determinará comparando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta al momento de la adquisición de las acciones contra el mismo saldo al momento de enajenarlas. Ya no se tendrá en cuenta la pérdida pendiente por amortizar y las de ejercicios anteriores en los mismos periodos, así como los dividendos de los últimos 10 años, permitiendo que a partir de la primera enajenación en el ejercicio del 2003, se determine el costo promedio de las acciones y se vaya actualizando por las enajenaciones futuras.

Por cuanto a los intermediarios financieros, se está considerando que los mismos no efectuarán retención cuando les paguen a las sociedades de inversión y éstas deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los intereses devengados a favor de sus socios o accionistas, personas físicas, y en el caso de personas morales, éstas acumularán los intereses nominales devengados a su favor.

Este impuesto retenido será acreditable hasta el momento que acumulen a sus demás ingresos del ejercicio, los intereses reales por sus inversiones en la sociedad de inversión.

En la iniciativa del Ejecutivo Federal, que ahora se analiza se precisa en el caso de jubilaciones, pensiones y seguros de retiro, así como de las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, con monto diario de 9 veces el salario mínimo que, cuando se paguen dos más de los conceptos señalados, la exención deberá considerarse sobre la totalidad y no de manera individual como ahora está en Ley.

Dado el sesgo que este tratamiento da a unos empleados respecto de otros, se deroga el tratamiento de exención para los trabajadores de la Federación y las Entidades Federativas, sobre los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año u otras gratificaciones que se otorguen con periodicidad distinta a la mensual.

Por otro lado, a fin de evitar vías de evasión fiscal en el beneficio que implica el pago de primas, se precisa que cuando la prima del seguro esté a nombre distinto al del asegurado, sólo aplicará la exención si se cumple con los requisitos de deducibilidad para las empresas.

Para el año que entra, el Ejecutivo Federal propone precisar la exención que hoy día tienen las personas morales dedicadas al sector primario -actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas-, para que dicha exención se aplique a aquellas que cuenten hasta por un máximo de 10 socios, respetándose el límite de los 20 salarios mínimos elevados al año.

Asimismo, se está adicionando al procedimiento del cálculo de la Utilidad Fiscal Neta por los ingresos que le corresponda, ya que este es un ingreso exento. En el caso de dividendos no se causará el impuesto.

Se elimina la retención a estas sociedades para que sean éstas las que retengan a sus socios o integrantes, personas físicas, el impuesto que les corresponda por sus inversiones en dichas sociedades.

Una medida que implica mayor beneficio para las familias, se refiere a la ampliación de la posibilidad de deducir los intereses pagados por créditos hipotecarios para vivienda contratados con cualquiera de los integrantes del sistema financiero y no sólo con las instituciones de crédito u organismos auxiliares.

Tratándose de estos combustibles, gasolina y gas, serán deducibles cuando su pago se realice mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monederos electrónicos. No obstante, se podrá seguir efectuando pago en efectivo cuyo no exceda de 2 000 pesos, en tanto el SAT no autorice los monederos electrónicos.

Finalmente, en materia del Impuesto sobre la Renta, se propone limitar la posibilidad de aplicar el crédito fiscal que se otorga del 30% por investigación y desarrollo tecnológico a 10 ejercicios. Dicho crédito se aplicará antes de disminuir los pagos provisionales.

Cabe indicar que, además de lo señalado, la iniciativa en esta materia también se orienta a realizar diversas correcciones a textos que se han detectado con errores o bien que no cuentan con la claridad debida.

Por cuanto al nuevo Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario, vale la pena indicar que la prácticamente la reforma en esta caso consiste en proponer aumentar la tasa del impuesto del 3% al 6%, con el objeto de ir eliminando el sesgo a favor de los empleadores, esto es, se pretende eliminar el subsidio para los patrones derivado de la aplicación del crédito al salario.

Por otro lado, en el curso del presente año y hasta el mes de noviembre, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público le han sido turnadas 29 iniciativas que han presentado diversos legisladores, tanto del Senado de la República como de la Cámara de Diputados, las cuales forman parte del presente dictamen.

Al respecto, vale la pena mencionar que un número importante de éstas se refieren al tratamiento que la ley en vigor le da a los derechos de autor. Otras, se enfocan a propuestas de adecuación para el caso de las personas contempladas en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, así como de problemas asociados a su tratamiento fiscal.

Unas más tocan el tema de los estímulos fiscales para determinados sectores o actividades, para el fomento del empleo de jóvenes aprendices, así como para las personas incapacitada

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Con el objeto de ubicar la importancia que tiene este impuesto para los ingresos públicos, se hace necesario señalar que se tiene estimado recaudar 349 mil 569 millones de pesos, incluyendo el impuesto al activo, lo cual equivale a 5.3 puntos porcentuales del Producto Interno Bruto y el 45.2% del total de los tributarios.

Por cuanto al impuesto sustitutivo del crédito al salario, el Ejecutivo Federal estima recaudar 2 mil 985 millones de pesos, poco más del doble de lo estimado para el presente año, en consideración a la elevación de la tasa del 3% al 6% que se está proponiendo.

En conjunto, los incrementos esperados por ambos impuestos entre uno y otro año, se calculan en poco más de 40 mil 400 millones en términos nominales, con respecto a la cifra de cierre de 2002. Este monto significa prácticamente el 55% del monto adicional que se espera obtener para el ejercicio fiscal de 2003.

Con el objeto de guardar un orden temático en el desahogo de los asuntos fiscales que trata el presente Dictamen, esta Comisión de Hacienda ha considerado conveniente, por su amplitud e importancia, comenzar con el análisis del Impuesto sobre la Renta, para después continuar con el Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario.

Cabe indicar que a lo largo del Dictamen se incorporan, por su procedencia y del resultado del análisis realizado a las mismas, diversas propuestas que han formulado los legisladores a lo largo de este año en relación con los temas fiscales que se abarcan de manera concreta en el presente dictamen.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Esta Dictaminadora considera correcta la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, en cuanto a la eliminación de los párrafos cuarto y quinto del artículo 6o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establecen la posibilidad de acreditar adicionalmente el impuesto sobre la renta pagado por una sociedad residente en el extranjero en la participación indirecta que tenga en el capital social de una persona moral residente en México, toda vez, que se ha detectado que dicha posibilidad ha generado en este último año prácticas de planeación y elusión fiscales por parte de los contribuyentes.

Por otro lado, en la actualidad la Ley en comento establece, que las personas morales que distribuyan dividendos que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) deben pagar el gravamen correspondiente a dichos dividendos al momento de su distribución, esto por tratarse de dividendos contables por los que no se ha pagado el impuesto sobre la renta.

Ahora bien, existen socios o accionistas que pretenden invertir en su propia empresa las utilidades contables que les correspondan, las cuales conforme a lo señalado en el párrafo anterior, tienen un costo fiscal equivalente a la tasa del impuesto sobre la renta empresarial.

Derivado de lo anterior, la que Dictamina considera apropiada la propuesta para fomentar que las utilidades contables permanezcan invertidas y productivas dentro de las empresas, difiriendo para ello la carga fiscal hasta el momento en el que el socio o accionista disponga para sí de dicha utilidad, siempre y cuando las mismas sean reinvertidas en la propia persona moral dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Sin embargo, esta Dictaminadora advierte que la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal plantea que los dividendos o utilidades deben reinvertirse en la suscripción o aumento de capital de la misma persona moral para diferir el pago del impuesto, es decir, plantea dos supuestos distintos para considerar que existe la reinversión de utilidades; no obstante lo anterior, de acuerdo con la legislación mercantil, la suscripción y aumento de capital se dan de manera conjunta, por lo que se considera necesario modificar la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer que el diferimiento en el pago del impuesto aplicaría en el momento que se reinviertan las utilidades en la suscripción y aumento de capital de la misma persona moral, por lo que se deberán modificar los artículos 11, 88 y 193 de la Iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue:

"Artículo 11. .........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

...........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

..."

"Artículo 88.  Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

......."

"Artículo 193.  En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

........

I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

........."

La Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor, permite que los contribuyentes acrediten el gravamen pagado derivado de la distribución de dividendos contables contra el impuesto sobre la renta que resulte a cargo de la persona moral en los tres ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que pagó el impuesto sobre dichos dividendos, lo que ha ocasionado que dicho acreditamiento se verifique hasta el ejercicio siguiente a aquél en el que se pague el gravamen por los dividendos contables, pudiéndose generar en ese ejercicio un impuesto a cargo respecto del cual no se puede aplicar al crédito fiscal.

Por lo referido, se considera conveniente modificar el esquema actual de acreditamiento para permitir a los contribuyentes que efectúen el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la distribución de dividendos contables, contra el impuesto causado en el mismo ejercicio y en los dos siguientes.

Con el objeto de que el impuesto sobre la renta continúe siendo un instrumento de fomento al crecimiento de la actividad económica, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo en derogar la opción para disminuir pérdidas fiscales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en disminuir dicha pérdida de los pagos provisionales en doceavas partes, toda vez que a pesar de que el esquema actual permite que los pagos provisionales tengan relación con el impuesto que se debe pagar en el ejercicio, existen casos en los que los contribuyentes pueden tener pérdidas fiscales importantes, lo que podría generar que se efectúen pagos provisionales con recursos provenientes de su capital de trabajo.

En dicho sentido, esta Comisión considera correcto que las pérdidas fiscales puedan aplicarse en su totalidad contra los pagos provisionales y no en doceavas partes como lo establece el régimen actual.

En virtud de que los sujetos a un procedimiento de concurso mercantil pueden suscribir un convenio con sus acreedores reconocidos, para efectos de perdonar deudas, esto conforme a lo dispuesto en la Ley de Concursos Mercantiles, lo cual tiene por objeto permitir a las empresas concursadas hacer frente a sus obligaciones y en su caso poder recuperarse de la situación económica en que se encuentran.

Sin embargo, en materia del impuesto sobre la renta no se establece la posibilidad de que las empresas concursadas no acumulen el monto de las deudas que le son perdonadas por sus acreedores en un concurso mercantil, por lo que no se cumple cabalmente el objetivo de sanear la situación económica de dicha empresas.

En este sentido, esta Comisión considera necesario establecer en la Ley del Impuesto sobre la Renta un mecanismo que les permita consideran como ingreso no acumulable el monto de las deudas perdonadas por sus acreedores reconocidos, por lo que se adicionan los artículos 16-Bis y 121-Bis a la Ley citada en último término. Asimismo, se debe adicionar un artículo transitorio para señalar que a los contribuyentes que les sea aplicable esta nueva disposición, no podrán aplicar lo dispuesto en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2002, ya que ello podría duplicar el beneficio otorgado en las disposiciones legales que se proponen adicionar, por lo que los textos quedan como sigue:

"Artículo 16-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable."

"Artículo 121-Bis.  Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable."

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Segundo. .........

I. ..........

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002."

El artículo 22 de la Ley en comento establece el procedimiento aplicable en la determinación de la ganancia acumulable o la pérdida deducible tratándose de operaciones financieras derivadas. Sin embargo, resulta necesario que se efectúen algunas precisiones a dicho precepto legal, por lo que esta Comisión estima acertado precisar en la fracción IV del artículo antes mencionado lo que se considera como ganancia o pérdida, según se trate, cuando los derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de vigencia, con esto se dará mayor certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes.

De igual forma, esta Comisión considera correcto establecer que los supuestos consagrados en las fracciones VII y IX del referido artículo 22 de la Ley de la materia, esto es, liquidación de diferencias durante la vigencia de la operación y la entrega de recursos líquidos a la parte que garantice la readquisición de los bienes, no sólo son aplicables en forma exclusiva a las operaciones financieras derivadas de capital.

Actualmente se establece en la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación para los contribuyentes de realizar un ajuste al costo fiscal de las acciones para determinar la ganancia en la enajenación de las mismas. Al respecto, vale la pena señalar que este cálculo tiene como finalidad evitar que por las utilidades de la empresa emisora que fueron objeto de ese gravamen se vuelva a pagar el impuesto cuando se transforme en ganancia en enajenación de acciones.

No obstante lo anterior, las disposiciones legales aplicables no toman en cuenta todos los elementos que inciden en el valor de la acción, además de que el actual esquema que se aplica para efectuar el cálculo en el costo fiscal de las acciones es complejo.

Por lo antes referido, esta Comisión de Hacienda considera conveniente que se modifique la mecánica en el cálculo del costo fiscal de las acciones para agrupar en un solo cálculo elementos comunes que hoy se consideran por separado como son los dividendos, las utilidades y las pérdidas amortizadas durante el periodo de tenencia, en virtud de que dichos elementos están considerados en la cuenta de utilidad fiscal neta. Con esta medida se simplifica el cálculo en el costo fiscal de las acciones contenido en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Asimismo, se estima acertada la eliminación de la limitante de los últimos 10 años para el ajuste de las utilidades, las pérdidas y los dividendos, toda vez que la misma representa una medida que sin duda simplificará el cálculo del costo fiscal de las acciones.

Sin embargo, esta Dictaminadora considera necesario modificar el último párrafo de la fracción III del artículo 24 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que cuando exista costo negativo, las acciones que se enajenan no tengan costo fiscal en dicha enajenación, sino que el excedente obtenido se pueda disminuir del costo promedio por acción que se determine en futuras enajenaciones. Es importante señalar que dicha mecánica la contempla actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta. Por lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado modificar el artículo 24 de la Iniciativa, para quedar como sigue:

"Artículo 24.  Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo."

Por cuanto al tema de las donatarias autorizadas, la que Dictamina estima que la propuesta de dar a conocer los datos de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, es acertada, toda vez que constituye una medida que garantiza la simplificación en la consulta de la información a los contribuyentes que efectúan la deducción de donativos, conociendo de manera expedita cuáles son las instituciones que se encuentran autorizadas para recibir dichos donativos. Asimismo, con ello se otorga una mayor certeza jurídica a los contribuyentes respecto a la deducibilidad de dicha erogación y se evitan posibles hechos de elusión o evasión fiscal, que en la práctica cotidiana se han llegado a detectar.

Por otra parte, el Ejecutivo Federal, propone establecer como una medida de control fiscal, que tratándose del consumo de combustible para vehículos automotores, se deduzca dicho gasto siempre y cuando, el pago correspondiente se efectúe mediante cheque nominativo, tarjeta de crédito, de débito o de servicios o monedero electrónico, aun cuando dichos consumos no excedan de $2,000.00.

Al respecto, esta Comisión Dictaminadora considera que la referida propuesta puede generar cargas adicionales a los contribuyentes y dificultar la aplicación de la deducción de combustibles, por lo que se considera necesario eliminar la propuesta hecha por el Ejecutivo Federal. En este sentido, no se considera procedente la adición de un segundo párrafo a la fracción III del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por lo tanto también se deberá eliminar la fracción II de las Disposiciones Transitorias de la Ley que se dictamina.

Vale la pena recordar que la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en la fracción XVIII de su artículo 19, establece la obligación de destruir los envases vacíos que hubiesen contenido bebidas alcohólicas. Por su parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta señala como requisito para poder efectuar la deducción de dichos envases, el que sean destruidos.

Sin embargo, después de diez meses de su aplicación, se ha podido detectar que existe un problema práctico en la aplicación de dicha norma, toda vez que el condicionar la deducción de dichos envases a su destrucción, ocasiona la necesidad de identificar los envases que se destruyen para determinar los bienes que pueden deducirse, los cuales por su propia y especial naturaleza no son de fácil identificación individual.

Por lo anterior, la que Dictamina considera acertada la propuesta de establecer una sanción en el Código Fiscal de la Federación para los casos en los que se incumpla con la obligación de destruir los envases que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y eliminar esta obligación de la norma legal por impráctica.

La Ley en estudio no establece el tratamiento fiscal que los contribuyentes le deben dar a los pagos que efectúen a sociedades o asociaciones civiles, así como por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, que obtengan organismos descentralizados, concesionarios, permisionarios o empresas autorizadas para proporcionar dichos servicios, aún cuando dichos contribuyentes acumulen sus ingresos en el momento en que efectivamente cobran el precio o la contraprestación pactada.

Por lo referido, a la modificación de la fracción IX, del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el sistema sea simétrico en cuanto al momento de la acumulación del ingreso y la deducción correspondiente, por lo que los pagos realizados a sociedades o asociaciones civiles o por el servicio de suministro de agua potable para uso doméstico o de recolección de basura, se deberán deducir cuando sean efectivamente erogados, esta Comisión Dictaminadora considera necesario aclarar que se entenderá efectivamente pagado las erogaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, por lo que deberán ser modificados los artículo 31, fracción IX, 122, 125 y 172 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Un cambio importante que contiene la Iniciativa del Ejecutivo Federal para el próximo año es todo lo relativo a la previsión social.

Al respecto, esta Comisión de Hacienda considera acertada la propuesta de establecer en Ley un concepto que defina lo que debe entenderse como previsión social para los efectos de dicha Ley, ello a efecto de evitar en la práctica diversos problemas en su aplicación que pudieran revertirse en perjuicio de los trabajadores de menores ingresos. Cabe indicar que esta definición se toma de las resoluciones que sobre el tema ha dado la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

No obstante lo anterior, esta Comisión de Hacienda considera de suma importancia incluir dentro del concepto que define lo que debe entenderse como previsión social, elementos como el económico y aclarar que esa prestación no es parte de la remuneración por los servicios prestados, por lo que el texto del artículo 8o. debe quedar en los siguientes términos:

"Artículo 8o. ........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado."

Asimismo, se considera en términos generales correcta la propuesta de modificación a la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en establecer, de manera específica, los casos en los que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general a todos los trabajadores.

Es importante señalar que la regla de generalidad, tiene como propósito fundamental que las prestaciones que se otorgan a los trabajadores no sindicalizados sean iguales a las otorgadas a los trabajadores sindicalizados.

Tratándose de aportaciones a los fondos de ahorro, la Iniciativa propone que el monto de las aportaciones efectuadas por los contribuyentes sea igual al monto aportado por los trabajadores y que dicha aportación no exceda del 10% de las remuneraciones gravadas del trabajador y que no excedan de 1 salario mínimo, a fin de hacer acorde su tratamiento tanto con la legislación de seguridad social como con el propio Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, propuesta que esta Comisión Dictaminadora considera apropiada modificar a fin de establecer que las aportaciones del contribuyente no excedan del 13 por ciento del salario del trabajador y no excedan del monto equivalente a 1.3 veces el salario mínimo general elevado al año, modificación con la cual se cumpliría el propósito de que el tratamiento a los fondos de ahorro sea acorde con las disposiciones que actualmente se encuentran en el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Dentro de los conceptos de previsión social que se están proponiendo modificar, se encuentra el de las primas de seguros, las cuales se propone sean deducibles para el contribuyente cuando el riesgo amparado no exceda de 40 veces el salario neto mensual gravable del trabajador disminuido del impuesto sobre la renta y que los beneficios del seguro se entreguen únicamente por muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo personal subordinado de conformidad con las leyes de seguridad social. Ahora bien, esta Comisión considera que no es acertado el que se condicione la deducibilidad de los pagos de primas de seguros de vida, cuando el riesgo amparado no exceda del equivalente a cuarenta veces el salario mensual gravable del trabajador, en virtud de que desincentiva a que los patrones adquieran seguros de vida para sus trabajadores, por lo que debe ser modificado el sexto párrafo de la fracción XII del artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Derivado de lo anterior, esta Comisión considera necesario que se adicione un artículo transitorio con el fin de señalar que los contribuyentes podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o de enero de 2003, siempre que lo apliquen sobre todas las prestaciones de previsión social que hubiere entregado a sus trabajadores.

Por otra parte, con el objeto de no hacer nugatorio el beneficio de los seguros de vida, de gastos médicos mayores, aportaciones al fondo de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social, esta Comisión coincide en otorgar a los ingresos obtenidos de dichos seguros un tratamiento diferencial al resto de las prestaciones para considerar que las mismas se establecen de manera general en beneficio de todos los trabajadores.

Derivado de las modificaciones al artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el texto queda de la siguiente manera:

"Artículo 31.

I. .........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

..........

VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

.......

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores.

Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

........

XVI. .......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

.........."

"Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta Artículo Segundo..."

I. a XII. .........

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida."

El impuesto sustitutivo del crédito al salario, ISCS, entró en vigor a partir de 2002, estableciéndose la opción de no ser pagado por lo contribuyentes cuando opten por absorber el crédito al salario pagado a sus trabajadores, sin embargo, en la Ley en análisis no se establece expresamente la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, cuando no optaron por pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, no obstante que se trata de un gasto estrictamente indispensable.

En este sentido, la que Dictamina considera favorable incorporar en el texto de la Ley la posibilidad de que los contribuyentes puedan deducir el monto del crédito al salario que absorbieron, ello con el objeto de otorgar una mayor certeza jurídica.

Esta Dictaminadora está de acuerdo con el cambio propuesto a la fracción VII del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de que se aclare que los intereses que no son deducibles son aquellos que se devenguen tanto por préstamos como por la adquisición de valores a cargo del Gobierno Federal.

Lo anterior, toda vez que dicha disposición ha sido interpretada por algunos contribuyentes en el sentido de que todos los intereses devengados por préstamos no son deducibles, cuando la intención de la disposición únicamente es referirse a préstamos de valores a cargo del Gobierno Federal.

En materia de fondos para pensiones, jubilaciones y primas de antigüedad se puede señalar lo siguiente: El artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los requisitos que se deben de cumplir tratándose de las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad. Sin embargo, dentro de dicha disposición legal no se prevé hoy día lo que sucede cuando de la comparación entre el monto de las reservas y de las inversiones que debe efectuarse, se determina que el monto de la reserva es inferior al valor actuarial que debe tener la misma.

Derivado de lo anterior, esta Dictaminadora estima acertado que se establezca que cuando el valor del fondo no sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones, las aportaciones que se realicen sean deducibles del impuesto.

Asimismo, resulta necesario señalar que de acuerdo con las reformas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Afores pueden manejar fondos de pensiones privados; sin embargo, de acuerdo con la Ley del Impuesto Sobre la Renta para que el gasto de la empresa sea deducible debe reunir entre otros requisitos el que los bienes se encuentre afectos a un fideicomiso irrevocable y que los recursos de dicho fideicomiso se inviertan en cuando menos en un 30% en valores a cargo del gobierno federal. En este sentido, la que Dictamina considera necesario incorporar un último párrafo al artículo 33 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de establecer que cuando los fondos sean manejados por una Administradora de Fondos para el Retiro no aplique la condición de que los bienes se afecten en fideicomiso y además se permita que las inversiones de los recursos se realicen en las sociedades de inversión especializada para fondos de retiro, por lo que el texto del artículo queda de la siguiente manera:

"Artículo 33. .......

II. .........

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

........

V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

............. Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro." El artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, regula los casos en los que los intermediarios financieros no se encuentran obligados a efectuar la retención de ese gravamen por concepto de intereses, sin embargo, el referido precepto no contempló algunos supuestos que debían ser considerados.

En tal virtud, esta Comisión considera acertado que se adicionen al artículo 58 las fracciones IV y V a la Ley del Impuesto sobre la Renta, dentro de los supuestos de no retención, a los intereses pagados a fondos de pensiones y primas de antigüedad, fondos de ahorro y cajas de ahorro, ello con el objeto de otorgar certeza y seguridad jurídica a los contribuyentes, en virtud de que dichos intereses se encuentran exentos del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, por lo que se refiere a la fracción VI del artículo 58 y dado las modificaciones que esta Dictaminadora propone al régimen de sociedades de inversión, la citada fracción se deberá modificar en los términos que más adelante se precisan.

Tratándose de ingresos pagados a las personas morales, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece como regla general, que no se efectuará retención alguna, sin embargo, en el artículo 60 de la citada Ley, no se aplicó dicha regla, por lo que resulta conveniente para esta Dictaminadora incorporar en el citado artículo, la no retención en materia de enajenación de acciones bursátiles tratándose de personas morales.

Asimismo, esta Comisión estima acertado, establecer en el artículo antes referido, que tratándose de la enajenación de acciones en bolsa de valores, sea el custodio de las acciones el que efectúe la retención del impuesto, dado que éste es el único que en todos los casos tiene la información de sus clientes, incluso de los propietarios de las acciones que enajenan y, por ende, sabe si se trata de persona moral o física, gravada, exenta o liberada de la retención.

Derivado de la inclusión dentro de los supuestos de no retención a personas morales en materia de enajenación de acciones, esta Comisión considera necesario que se modifique el actual tercer párrafo del artículo 60 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para precisar que sólo las personas físicas podrán acreditar las retenciones que se establecen en el citado artículo, por lo que el texto de este artículo es el siguiente:

"Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

.........

Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

........"

El artículo 81 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece que las personas morales del régimen simplificado dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, no pagarán el impuesto sobre la renta siempre que sus ingresos no excedan de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de sus socios o accionistas, sin establecerse un límite máximo de socios respecto de los cuales aplica la exención.

Por lo anterior, a fin de evitar que las personas morales del sector primario de mayor capacidad contributiva disminuyan en gran medida el impuesto a su cargo, en perjuicio del fisco federal al incluir cualquier número de socios únicamente para efectos fiscales, la que Dictamina estima acertada la propuesta del Ejecutivo de corregir la distorsión que actualmente genera la exención, limitando a la persona moral para que la pueda aplicar hasta por un monto que no exceda de 20 veces el salario mínimo general y hasta por un máximo de 10 socios. Sin embargo, con el objeto de no afectar a las poblaciones ejidales y comunidades esta Dictaminadora propone establecer que la limitante de 200 veces el salario mínimo no aplique a este sector de contribuyentes, por lo que el texto del artículo 81 de la Ley que se dictamina queda como sigue:

"Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley."

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuada la propuesta de establecer la posibilidad de que los contribuyentes de este sector adicionen a su cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN) la utilidad que corresponda a los ingresos por los que se esté exento en el ejercicio, ello como medida para garantizar la seguridad jurídica al evitar hacerse nugatorio el beneficio contenido en el precepto de referencia cuando las personas morales del régimen simplificado distribuyan dividendos.

Si bien es cierto que el tema de la transmisión de activos monetarios en escisión de sociedades resulta complejo, es un hecho que en la actualidad el artículo 89 de la Ley en comento, establece que en el caso de fusión o escisión de sociedades, se considerará reducción de capital la transmisión de activos monetarios, cuando no se cumplan con ciertos requisitos.

Sin embargo, por otro lado, conforme a las disposiciones de la legislación mercantil, en los casos de fusión de sociedades existe una transmisión universal del patrimonio de la sociedad fusionada a la sociedad fusionante, por lo que no puede haber únicamente una transmisión de activos monetarios.

Por lo anterior, la que Dictamina considera correcto establecer que la reducción de capital por la transmisión de activos monetarios sólo aplique en el caso de escisión de sociedades.

De igual forma, resulta necesario aclarar en la disposición legal en comento, que la reducción de capital aplica únicamente por el monto de la transmisión de activos monetarios, por lo que el monto de la reducción de capital únicamente se considerará hasta por el equivalente al valor de los activos monetarios que se transmitan con motivo de la escisión.

Por otra parte, el décimo párrafo del artículo 89 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha generado muchas dudas en cuanto a su interpretación y aplicación, ya que no se establece claramente en que consiste la opinión previa del Servicio de Administración Tributaria, tratándose de fusión o escisión de integrantes del sistema financiero.

Derivado de ello, la que Dictamina considera atinado eliminar la obligación de solicitar la opinión del Servicio de Administración Tributaria para determinar que la sociedad integrante del sistema financiero cumple con los requisitos del artículo 89 de la citada Ley y, por lo tanto, que la transmisión de activos monetarios con motivo de una escisión no se considere reducción de capital.

Cabe recordar que en la fracción X del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como personas morales con fines no lucrativos, para efectos fiscales a las sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Ahora bien, en la práctica existen entidades dedicadas a la enseñanza que tienen los mismos fines que las sociedades y asociaciones civiles reguladas en el precepto legal en cita, sin embargo, por ser creadas por Leyes o Decretos no pueden ser consideradas como personas morales no lucrativas.

Derivado de lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera correcta y oportuna la posibilidad de incorporar a aquellas instituciones educativas creadas por Decreto presidencial o por Ley, que tengan por objeto la enseñanza, ello a fin de evitar que se genere un sesgo en el tratamiento fiscal de dichas instituciones que se materialice en su perjuicio.

Asimismo, esta Comisión Dictaminadora considera adecuado adicionar a la Iniciativa del Ejecutivo Federal, una modificación a la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que el régimen de persona moral no lucrativa que aplica para las sociedades o asociaciones civiles que realizan actividades de preservación de la flora y fauna silvestre, terrestre o acuática, incluya la actividad de investigación, ya que una parte importante para lograr la preservación de la flora y fauna es precisamente el desarrollo de investigaciones que permitan encontrar medios o mecanismos para lograr la preservación de los recursos naturales.

En este sentido, se propone modificar la fracción XIX del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 95. .......

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

.........

XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

........."

Derivado de las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta aprobadas el 1o de enero de 2002, el artículo 103 de ese ordenamiento legal establece que los intermediarios financieros debían efectuar la retención del gravamen respecto de los intereses pagados a sociedades de inversión, pudiendo sus socios o accionistas acreditar dicha retención en la proporción que les corresponda conforme a su inversión, supuesto que rompe con el principio de la no retención a personas morales.

Por lo referido, esta Comisión Dictaminadora considera que si bien considera acertado que sea modificado el régimen fiscal de las sociedades de inversión, con el fin de que los intermediarios financieros no efectúen retención alguna a dichas sociedades por los intereses que les paguen, ello con el objeto de no afectar la operación de las propias sociedades de inversión, también se considera necesario modificar el régimen fiscal de dichas sociedades a fin de que este no afecte la operación de este importante instrumento financiero que tienen los contribuyentes para invertir.

En este sentido se propone modificar los artículos 25, 58, fracción VI, 93, 94, 100, 103, 104 105, 121, 151, 154, 158, segundo párrafo y 163 para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 25.  Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate."

"Artículo 58.........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley."

"Artículo 93.  Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

.........."

"Artículo 94. ..........

Último párrafo. (Se deroga)"

"Artículo 100.  Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable, que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

.............."

"Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición."

"Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley. Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión."

"Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa."

"Artículo 121. .......

I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

........."

"Artículo 151. .........

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo. (Se deroga)

Último párrafo. (Se deroga)"

"Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

..."

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate."

"Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

...

El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

..."

Por cuanto a los ingresos exentos de las personas físicas, el artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece los supuestos de ingresos exentos para este tipo de personas. Ahora bien, dentro de la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal se plantean una serie de modificaciones, mismas que se dictaminan a continuación.

En la fracción II del citado precepto legal se mencionan los ingresos por indemnizaciones, por riesgos o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

Ahora bien, con el fin de adecuar la exención a la terminología utilizada en las normas laborales y de otorgar mayor certeza y seguridad jurídica a los particulares, se considera necesario precisar que las indemnizaciones exentas por riesgo, son las de trabajo.

Por otra parte, se señala en la Iniciativa en dictamen que la fracción III del citado artículo es omisa en los casos en que paguen al contribuyente cantidades por dos o más de los conceptos de exención señalados en la misma, es decir, por concepto de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, seguros de retiro, así como las pensiones vitalicias u otras formas de retiro, cuyo monto diario no exceda de nueve veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del contribuyente.

Por lo anterior y con la finalidad de precisar y garantizar mayor certeza jurídica a los contribuyentes, la que Dictamina considera necesario establecer que la exención se debe considerar por la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador.

Continuando con este mismo tema, la fracción XI del artículo 109 de la Ley en análisis establece que los trabajadores de la Federación y de las Entidades Federativas no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos que perciban por concepto de gratificaciones de fin de año ni por cualquier otra gratificación que se otorgue con una periodicidad distinta a la mensual, situación que constituye un privilegio del que no gozan los demás trabajadores.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de eliminar la exención contenida en el precepto citado, toda vez que se traduce en un beneficio a favor de un sector de contribuyentes determinado, sin que exista justificación alguna. Además, no puede ser omisa de la resolución de diversos juicios que sobre el tema han ido resolviéndose y todo ellos, por cierto, indican que no es procedente su mantenimiento.

La fracción XVII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la exención por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas, quedando la exención referida abierta a cualquier tipo de seguro.

En este sentido, esta Comisión considera adecuado modificar la fracción en cita con el fin de que se establezca que la exención sólo aplica tratándose de seguros en los que la prima sea pagada por el asegurado y en seguros de vida pagados por los empleadores cuando cumplan con los requisitos de deducibilidad a que se refiere la fracción XII del artículo 31 de la citada Ley. Lo anterior, a fin de evitar que dichos instrumentos puedan ser utilizados por los contribuyentes para evadir el pago del impuesto sobre la renta.

Sin embargo, considera esta Dictaminadora conveniente realizar modificaciones a dicha fracción para precisar que los beneficios de dichos seguros se deberán entregar únicamente por muerte, invalidez o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador.

Asimismo, resulta necesario modificar el primer párrafo de esta fracción para incluir dentro de los supuestos de no pago del impuesto sobre la renta para las personas físicas, por los ingresos por seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, se exima del pago del impuesto sobre la renta por las cantidades que reciban los asegurados o beneficiarios y siempre que se cumpla con ciertos requisitos.

Por otro lado, en el artículo 109, fracción XXVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen los casos de exención por la ganancia en la enajenación de acciones realizada en la Bolsa Mexicana de Valores.

Ahora bien, en la referida fracción no se contempla la ganancia por la enajenación de acciones en bolsas de valores ubicadas en países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, a pesar de que cumplen con los requisitos establecidos en el citado artículo 109, fracción XXVI de la referida Ley.

Por lo anterior, la que Dictamina está a favor de establecer en la referida fracción, la posibilidad de que se considere un ingreso exento la ganancia por la enajenación de dichas acciones siempre que cumplan con los requisitos establecidos en al aludido precepto legal, ello con el objeto de hacer neutral el sistema fiscal. Sin embargo, la que Dictamina considera también necesario, incluir en este supuesto de no pago, a la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital.

Asimismo, derivado de las diversas iniciativas presentadas a esta Legislatura y de las consideraciones de la Comisión de Cultura, en relación con la exención establecida en la fracción XVIII del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para los autores, esta Comisión dictaminadora considera procedente aumentar el límite de la exención para dicho sector de contribuyentes a veinte salarios mínimos, por lo que el texto del artículo 109 queda en los siguientes términos:

"Artículo 109. ...

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ...

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

...

XI. ...

Segundo párrafo (Se deroga).

...

XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

...

XXVI. ...

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

...

XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

...

La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley."

En la pasada reforma fiscal aplicable para el presente año, se creó un nuevo impuesto denominado "Del impuesto sustitutivo del crédito al salario", a cargo de los patrones personas físicas y morales, y que se determina aplicando la tasa del 3% sobre el total de las erogaciones.

Resulta importante señalar que los patrones pueden optar por no pagar el impuesto antes mencionado siempre que éstos no disminuyan el crédito al salario pagado a sus trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, a efecto de establecer con precisión la mecánica que deben aplicar los contribuyentes que optaron por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, esta Comisión Dictaminadora considera correcto modificar los artículos 115 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señalando que el crédito al salario mensual pagado a los trabajadores sea definitivo, asimismo, que los contribuyentes que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, puedan determinar el monto del crédito al salario que deben absorber para ejercer dicha opción y, en su caso, determinar el monto que podrán deducir del impuesto sobre la renta a su cargo.

Para esta Comisión resulta importante destacar que, a través de las Resoluciones Misceláneas, la autoridad ha flexibilizado algunos de los requisitos establecidos en el artículo 119 de la Ley referida, cuando los contribuyentes ejercen la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario.

En este sentido, la que Dictamina considera correcto eliminar los requisitos establecidos en las fracciones V y VI del artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con copia a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, así como de pagar mensualmente a los trabajadores en nómina separada y en fecha distinta a la que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría antes referida, ello con el objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, sin que con ello se pierdan las medidas de control necesarias para garantizar que los patrones entreguen a sus trabajadores el crédito al salario.

En el nuevo régimen fiscal denominado "Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales", se establece que para poder tributar en dicho régimen las personas físicas deben percibir en el ejercicio inmediato anterior ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales en un 90% del total de sus ingresos acumulables.

Ahora bien, la práctica ha demostrado que existen contribuyentes que además de realizar actividades empresariales, reciben ingresos por salarios, lo que en ocasiones impide que dichos contribuyentes puedan acceder al régimen intermedio de las actividades empresariales.

Por lo anterior, se estima conveniente apoyar la propuesta del Ejecutivo, que para determinar el 90% de los ingresos por actividades empresariales, no se consideren los ingresos percibidos por concepto de salarios, ello con el propósito de que aquellos contribuyentes de mediana capacidad contributiva tengan ingresos por salarios y que además realicen actividades empresariales, puedan acceder al régimen intermedio.

En materia de Coordinación Fiscal, el Ejecutivo Federal ha propuesto diversas modificaciones con el objeto de permitir a las Entidades Federativas administrar el impuesto sobre la renta correspondiente al régimen intermedio de las actividades empresariales, de pequeños contribuyentes y por la enajenación de terrenos y construcciones, esto es, por inmuebles.

Derivado de lo anterior, y con el fin de hacer congruentes las modificaciones propuestas en la Iniciativa que se presenta a la Ley de Coordinación Fiscal con las Entidades Federativas, esta Dictaminadora estima acertado que los contribuyentes que tributen en el régimen intermedio, régimen de pequeños contribuyentes y los que obtengan ingresos por la enajenación de terrenos o construcciones, efectúen pagos mensuales a la tasa del 5% aplicable a su utilidad fiscal determinada de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante las Entidades Federativas donde obtengan sus ingresos y siempre que dichas entidades celebren convenio de coordinación para administrar dicho impuesto, pudiendo acreditar el comentado entero contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta, excepto tratándose de REPECOS.

Conviene señalar que, dicho pago no generará carga adicional alguna a los contribuyentes, toda vez que podrá acreditarse contra el pago provisional determinado de conformidad con la Ley de la materia.

Como medida complementaria, esta Comisión de Hacienda considera acertado que el SAT y, en su caso, las Entidades Federativas que administren el impuesto de los contribuyentes del régimen de pequeños contribuyentes, puedan ampliar los periodos de pago tomando en consideración la rama de la actividad o la circunscripción territorial de los contribuyentes.

Asimismo, se considera importante mencionar tratándose de enajenación de inmuebles la declaración y pago del impuesto se realiza en los lugares donde se ubica el inmueble a través de los notarios, quienes serán en última instancia los responsables de retener y acreditar el impuesto correspondiente. Ahora bien, derivado de la obligación que tienen los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, tratándose de operaciones consignadas en escritura pública, esta Comisión considera necesario señalar expresamente en el artículo 154-Bis, que el cálculo y entero del gravamen que deben efectuar los citados fedatarios, sea en el mismo plazo señalado por el tercer párrafo del artículo 154 de la Ley que se Dictamina, por lo que el texto del artículo 154-Bis, es el siguiente:

"Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio."

Esta Dictaminadora si bien considera adecuado que los contribuyentes sujetos al régimen de REPECOS deban presentar una declaración informativa de los ingresos que obtengan, se considera que no es adecuada la propuesta del Ejecutivo Federal en el sentido de que dicha declaración se deba presentar de manera mensual, ya que ello puede genera una carga administrativa adicional a este tipo de contribuyentes. En este orden de ideas y con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con la información de los ingresos de los contribuyentes del régimen de REPECOS, sin que ello constituya una carga administrativa para los mismos, esta Comisión considera necesario modificar el artículo 137 de la Iniciativa que se dictamina, para establecer que la declaración informativa se presente una vez al año.

De igual forma, la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, no permite que los contribuyentes que enajenen mercancías de procedencia extrajera puedan tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes, esto por virtud de la evasión del pago de impuestos que pudiera darse por parte de las personas que les enajenan mercancías de importación a los pequeños contribuyentes, sin embargo, esta Comisión considera adecuado establecer en el artículo 137 de la Ley antes referida, que podrán tributar dentro del Régimen de Pequeños Contribuyentes aquellas personas físicas que adquieran mercancías de procedencia extranjera, siempre y cuando les sean enajenadas por residentes en México y conserven la documentación con lo datos a que alude la fracción VII del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, por lo que el texto del artículo 137 queda en los siguientes términos:

"Artículo 137. ...

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

..."

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora advierte que las personas físicas que tributan en el Régimen de Pequeños Contribuyentes actualmente aplican una tasa fija del 1%, lo que ha repercutido en una afectación en las operaciones de dicho sector de contribuyentes.

Por lo anterior, se propone modificar el artículo 138 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para establecer una tabla que contenga una tarifa progresiva para el pago del impuesto de los Pequeños Contribuyentes, con lo que se soluciona la situación que actualmente enfrentan y se fortalecen los ingresos de las Entidades Federativas, ya que la recaudación del impuesto de este sector de impuesto de contribuyentes le correspondería en su totalidad, por lo que el texto de dicho artículo es el siguiente:

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. ...

En el Capítulo VI del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los ingresos por intereses, estableciéndose en el artículo 158 que se le dará el tratamiento de interés a los ingresos pagados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, y señalando el procedimiento aplicable para determinar el impuesto que corresponda, sin embargo, dicho procedimiento no reconocía ciertos elementos para poder determinar correctamente el gravamen, por consecuencia esta Comisión considera acertada la propuesta del Ejecutivo para modificar dicho procedimiento.

No obstante lo anterior, esta Dictaminadora considera necesario realizar adecuaciones al artículo en comento, para establecer que se le dará el tratamiento de intereses a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, siempre que la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde la fecha de adquisición.

También esta Comisión estima de suma importancia señalar el mecanismo que se aplicará cuando el contribuyente realice retiros parciales de la inversión y de los intereses de los seguros que contrate antes de la cancelación de la póliza.

La que Dictamina, considera necesario que sea modificada la referencia a que alude el artículo 160 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para efectos de precisar que la declaración que no deben presentar las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables por intereses y que siempre que los ingresos del ejercicio por dicho concepto no excedan de $100, 000.00, es la del impuesto anual a que se refiere el artículo 175 de la Ley en comento, por lo que el texto del artículo 160 queda en los siguientes términos:

"Artículo 160. ...

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley."

Por lo que se refiere a los ingresos por la obtención de premios y sorteos, la Ley en comento establece que los contribuyentes deben cubrir como pago definitivo del impuesto una retención del 1%, siempre que en la Entidad Federativa que corresponda se aplique un impuesto local que no exceda del 6%, en caso de que en dicha entidad se aplique un impuesto local mayor, la tasa del impuesto sobre la renta será del 21%. Sin embargo, es omisa respecto del supuesto en donde las Entidades no aplican un impuesto local sobre ingresos por premios y sorteos.

Por lo anterior, la que Dictamina considera adecuada la propuesta de precisar que cuando en la Entidad Federativa no se aplique un impuesto local sobre los ingresos por premios o sorteos, la tasa del impuesto sobre la renta sea del 1%, ello como medida de seguridad jurídica para aquellos contribuyentes que se encuentren en dicho supuesto.

En el Capítulo IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se regulan los demás ingresos que obtengan las personas físicas, y toda vez que se están regulando los ingresos derivados de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, cuando la indemnización se pague antes de que el beneficiario llegue a los sesenta años y no hubiesen transcurrido cinco años desde que se adquirió el seguro, por lo que debe ser modificada la fracción XVI del artículo 167, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 167. ...

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

...

XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

...

Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

..."

Un aspecto muy positivo es el que se refiere a las modificaciones que se proponen para el artículo 176, fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual establece como deducción personal de las personas físicas los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación, contratados con una institución de crédito o con un organismo auxiliar de crédito.

Ahora bien, en la práctica existen entidades diversas a las instituciones de crédito y a los organismos auxiliares de crédito que también otorgan créditos hipotecarios, sin embargo, por no estar comprendidos en los supuestos establecidos en el precepto de referencia no es posible deducirlos.

En este sentido, esta Comisión se torna a favor de la Iniciativa Presidencial de permitir la deducción de intereses de créditos hipotecarios contratados con los integrantes del sistema financiero a que se refiere el artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como una medida que evita un sesgo en perjuicio de algunos integrantes del sistema financiero.

En la fracción V del artículo 176 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se establecen como deducibles las aportaciones voluntarias realizadas directamente a las cuentas de planes personales de retiro. Ahora bien, actualmente las leyes de seguridad social no contemplan el concepto de aportaciones voluntarias sino de aportaciones complementarias, razón por la cual esta Comisión se adhiere a la propuesta de modificar la disposición de referencia, a efecto de homologar la terminología entre las disposiciones aludidas.

Asimismo, a fin de considerar como planes personales de retiro aquellas cuentas o canales de inversión que se reciban con el único fin de administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular, se considera conveniente por parte de esta Comisión, adicionar dentro de la disposición en comento aquellas administradores de fondos para el retiro que por su naturaleza pueden administrar dichos fondos.

Por otra parte esta Dictaminadora, con el objeto de simplificar el cálculo del impuesto de las personas físicas, considera necesario modificar el último párrafo del artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el objeto de que las tarifas y tablas contenidas en los artículos 113, 114, 115 y 178 se actualicen cuando la inflación observada acumulada exceda del 10%, por lo que el texto del artículo 177 queda de la siguiente manera:

"Artículo 177. ...

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

...

Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización."

En materia de residentes en el extranjero, el Ejecutivo Federal comenta que el artículo 186 de la Ley en estudio, que regula el uso o goce temporal de bienes inmuebles, no precisa los casos en los que un residente en el extranjero debe efectuar los pagos.

Derivado de lo anterior, y a fin de evitar que las operaciones entre extranjeros, respecto de inmuebles ubicados en territorio nacional, evadan el impuesto que legalmente corresponde a México, la que Dictamina está de acuerdo con la Iniciativa Presidencial de establecer que tratándose del uso o goce temporal de bienes inmuebles, los pagos que efectúe un residente en el extranjero a otro residente en el extranjero, el impuesto se entere mediante declaración que presentará el residente en el extranjero que efectúe los pagos ante la autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

De igual forma, con el fin de no generar un sesgo en el tratamiento fiscal de las embarcaciones, se considera viable por parte de esta Comisión de Hacienda adicionar un artículo 188-Bis a la Ley el Impuesto sobre la Renta, que establezca el gravamen tratándose de contratos de fletamento, siempre que las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional, aplicando una tasa del 10% sobre el ingreso obtenido sin deducción, toda vez que dichas actividades no se pueden considerar arrendamiento de embarcaciones, de conformidad con el artículo 188 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al ser las embarcaciones fletadas explotadas comercialmente en el país para navegación de cabotaje.

Con este cambio, las embarcaciones con bandera extranjera competirán en igualdad de condiciones que las de bandera mexicana, situación que no ocurría con anterioridad.

En el artículo 190 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la Iniciativa presentada por el Ejecutivo se propone incluir diversos supuestos por los que no se pagará este impuesto cuando el enajenante de las acciones sea persona física o moral, lo que esta Comisión aprueba, sin embargo, resulta importante aclarar en dicho párrafo que no se efectuará la retención del impuesto a que alude el cuarto párrafo del artículo en comento, por lo que el texto del artículo 190 antes citado queda como sigue:

"Artículo 190. ...

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo."

...

Los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero por concepto de regalías y asistencia técnica, están regulados en el artículo 200 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pero no establece de manera precisa la tasa que debe aplicarse en los ingresos por asistencia técnica y las regalías distintas a las que se pagan por el uso o goce temporal de carros de ferrocarril, patentes, certificados de inversión o de mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, así como por publicidad.

Derivado de lo anterior, y con el objeto de otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, esta Comisión de Hacienda considera acertado precisar en dicha disposición legal, que los ingresos por las mencionadas regalías se encuentran gravadas con una tasa del 25%.

Una de las incorporaciones significativas que se hizo a mediados del año pasado y después se logró incorporar a la nueva Ley, es el que se refiere al crédito fiscal a proyectos en investigación y desarrollo tecnológico.

En efecto, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un crédito fiscal del 30% de los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología en el artículo 219, estableciéndose los requisitos para su aplicación en la Ley de Ingresos de la Federación. Sin embargo, no se establece un límite para aplicar el crédito fiscal en contra del impuesto sobre la renta o impuesto al activo. En tal virtud, esta Comisión de Hacienda considera adecuado que con el objeto de que la autoridad fiscal cuente con mecanismos que le permitan tener un control más adecuado en la aplicación de este estímulo fiscal, se considera necesario limitar a 10 ejercicios el plazo que los contribuyentes tendrían para aplicar el crédito fiscal, plazo que de acuerdo a la experiencia internacional y nacional resulta ser suficientemente razonable.

Asimismo, esta Dictaminadora considera acertado aclarar en el citado artículo 219, de la Ley del Impuesto sobre la Renta que el crédito fiscal del estímulo se pueda aplicar contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio, por lo que los contribuyentes podrán aplicarlo antes de efectuar la disminución de pagos provisionales y, en caso de resultar un saldo a favor, los contribuyentes podrán solicitar su devolución.

Por otra parte, con la finalidad de que los contribuyentes del impuesto sobre la renta gocen de mayor seguridad jurídica respecto de las medidas reglamentarias, esta Dictaminadora considera necesario que el Ejecutivo Federal emita en un periodo razonable el Reglamento correspondiente, por lo que se adiciona una disposición transitoria, en los siguientes términos:

"XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto." Por último, en materia del impuesto sobre la renta, se están proponiendo modificaciones por cambio de referencia, es decir, la Comisión está de acuerdo que se efectúen adecuaciones a las referencias de diversos artículos de la Ley del Impuesto, para lograr que el contribuyente cuente con mayor certeza jurídica.

Del impuesto sustitutivo del crédito al salario

En la Iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, propuso que con el fin de fortalecer los esquemas tendientes a disminuir de manera paulatina los subsidios públicos que impliquen cargas adicionales a los gastos públicos del Estado, una tasa del 6% en este gravamen, en vez de la del 3% que está actualmente en vigor, propuesta con la que esta Comisión de Hacienda está de acuerdo en incrementarla a la tasa del 4%, lo que implica una pérdida recaudatoria de alrededor de 2,650 millones de pesos, respecto de lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el próximo ejercicio fiscal, por lo que se propone modificar el tercer párrafo del Artículo Único del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, debiendo quedar el texto como sigue:

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos, tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

"Único. ...

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

...

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción. Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

..."

Al respecto, se señala que esta Comisión de Hacienda y Crédito Público coincide plenamente con estas propuestas y que se recomienda su aprobación, en virtud de que con ellas se permitiría que las Entidades Federativas corrijan su situación fiscal con la Federación por concepto del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores.

Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público que suscriben, someten al Pleno de esta H. Soberanía el siguiente
 

DECRETO QUE ESTABLECE, REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO DEL CRÉDITO AL SALARIO

Ley del Impuesto sobre la Renta

Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 6o, tercero y sexto párrafos; 10, segundo y último párrafos; 11, segundo y quinto párrafos y la fracción I; 14, fracción II, tercer párrafo; 22, fracciones I, IV, VII y IX, primer párrafo; 24; 25; 31, fracciones I, segundo párrafo, VII, último párrafo, IX, XII y XVI, segundo párrafo; 32, fracciones II, VII primer párrafo y XX, primer párrafo; 33, fracciones II, segundo párrafo, III y V; 43, primer párrafo; 60, primero y actual tercer párrafos; 61, cuarto párrafo; 79, fracción I; 81, último párrafo; 88, primer párrafo; 89, fracciones I, II, segundo párrafo, sexto y décimo párrafos; 93, primer párrafo; 95, fracciones X y XIX; 100, primer párrafo; 101, segundo párrafo; 103; 104; 105; 106, tercero y actual penúltimo párrafos; 107, fracción III; 109, fracciones II, XVII y XXVIII, primer párrafo, y actual último párrafo del artículo; 114, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como "por ciento sobre el impuesto marginal"; 115, penúltimo y último párrafos; 116; 118, fracción I; 121, fracciones I, primer párrafo y II; 122, segundo párrafo; 125, fracción I, primer párrafo y último párrafo del artículo; 130, primer párrafo, fracción I, segundo párrafo y último párrafo del artículo; 131, primer párrafo; 133, fracción II, primer párrafo; 134, fracción III y segundo párrafo; 137, actual cuarto párrafo; 138, primer párrafo; 139, fracciones II, segundo párrafo y VI; 151, quinto párrafo; 154, cuarto párrafo; 158; 160, último párrafo; 163, primer y último párrafos; 167, fracciones XVI y XVIII, primero y último párrafos; 172, fracción X, primer párrafo; 176, fracciones III, segundo párrafo, IV y V; 177, fracciones I y II y último párrafo del artículo; 178, la denominación del encabezado de la cuarta columna de su tabla para quedar como "por ciento sobre el impuesto marginal"; 186, tercer párrafo; 190, décimo segundo párrafo; 193, primer párrafo y fracción I, segundo párrafo; 195, cuarto y quinto párrafos; 200, fracción II; 202, segundo párrafo; 213, décimo primer párrafo; 219, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 8o., con un último párrafo; 14, fracción I, con un último párrafo; 16-Bis; 32, fracción I, con un último párrafo; 33, fracción II, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 58, con las fracciones IV, V y VI; 60, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos; 79, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos, respectivamente; 93, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a quinto párrafos a ser tercero a sexto párrafos; 106, con un último párrafo; 109, fracciones III, con un segundo párrafo, XXVI, con un último párrafo y con un último párrafo al artículo; 121-Bis; 124, con un último párrafo; 125, fracción I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos; 136-Bis; 137, con un cuarto, sexto, séptimo y octavo párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto párrafos a ser quinto y noveno párrafos; 154-Bis; 172, fracción X, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos; 173, fracción I, con un segundo y tercer párrafos; 188-Bis; y se DEROGAN los artículos 6o, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a décimo séptimo párrafos a ser cuarto a décimo quinto párrafos; 14, fracción II, último párrafo; 94, último párrafo; 109, fracción XI, segundo párrafo; 119, fracciones V y VI; 151, penúltimo y último párrafos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 6o. ..........

Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo siguiente.

Cuarto párrafo (Se deroga).

Quinto párrafo (Se deroga).

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

.............

Artículo 8o. .........

Para los efectos de esta Ley, se considera previsión social, las erogaciones efectuadas por los patrones a favor de sus trabajadores que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades, futuras, así como el otorgar beneficios a favor de dichos trabajadores, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia, siempre que dichas erogaciones no se otorguen por concepto de remuneraciones por la prestación de un servicio personal subordinado.

Artículo 10. ............

El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

...........

Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 11. ........

Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley.

..........

Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente:

I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo.

El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último.

Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.

.........

Artículo 14. .......

I. ..........

Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad o pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo.

II. ..........

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Último párrafo (Se deroga).

.......

Artículo 16-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 22. .......

I. Cuando una operación se liquide en efectivo, se considerará como ganancia o como pérdida, según sea el caso, la diferencia entre la cantidad final que se perciba o se entregue como consecuencia de la liquidación o, en su caso, del ejercicio de los derechos u obligaciones contenidas en la operación, y las cantidades previas que, en su caso, se hayan pagado o se hayan percibido conforme a lo pactado por celebrar dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos o las obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

.......

IV. Cuando los derechos u obligaciones consignadas en los títulos o contratos en los que conste una operación financiera derivada no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su vigencia, se considerará como ganancia o como pérdida, según se trate, la cantidad inicial que, en su caso, se haya percibido o pagado por la celebración de dicha operación o por haber adquirido posteriormente los derechos y obligaciones contenidas en la misma, según sea el caso.

........

VII. En las operaciones financieras derivadas en las que se liquiden diferencias durante su vigencia, se considerará en cada liquidación como la ganancia o como pérdida, según corresponda, el monto de la diferencia liquidada. La cantidad que se hubiere percibido o la que se hubiera pagado por celebrar estas operaciones, por haber adquirido los derechos o las obligaciones consignadas en ellas o por haber adquirido el derecho o la obligación a celebrarlas, se sumará o se restará del monto de la última liquidación para determinar la ganancia o la pérdida correspondiente a la misma, actualizada por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó o se percibió y hasta el mes en el que se efectúe la última liquidación.

.........

IX. Tratándose de operaciones financieras derivadas por medio de las cuales una parte entregue recursos líquidos a otra y esta última, a su vez, garantice la responsabilidad de readquirir las mercancías, los títulos o las acciones, referidos en la operación, por un monto igual al entregado por la primera parte más un cargo proporcional, se considerará dicho cargo proporcional como interés a favor o a cargo, acumulable o deducible, según corresponda.

.........

Artículo 24. Para determinar la ganancia por enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia haya sido superior a doce meses, los contribuyentes disminuirán del ingreso obtenido por acción, el costo promedio por acción de las acciones que enajenen, conforme a lo siguiente:

I. El costo promedio por acción, incluirá todas las acciones que el contribuyente tenga de la misma persona moral en la fecha de la enajenación, aun cuando no enajene todas ellas. Dicho costo se obtendrá dividiendo el monto original ajustado de las acciones entre el número total de acciones que tenga el contribuyente a la fecha de la enajenación.

II. Se obtendrá el monto original ajustado de las acciones conforme a lo siguiente:

a) Se sumará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 88 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que tenía dicha cuenta a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Para determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate, y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

b) Al resultado que se obtenga conforme al inciso a) que antecede, se le restarán, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados, así como la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, de la persona moral emisora de las acciones que se enajenan, actualizados.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, serán las que la persona moral de que se trate tenga a la fecha de enajenación, que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente a la fecha citada. Dichas pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

A las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que se refiere el párrafo anterior, no se les disminuirá el monto que de dichas pérdidas aplicó la persona moral para efectos de los pagos provisionales correspondientes a los meses del ejercicio de que se trate.

Los reembolsos pagados por la persona moral de que se trate, serán los que correspondan al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

La diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, será la diferencia pendiente de disminuir que tenga la sociedad emisora a la fecha de la enajenación y que corresponda al número de acciones que tenga el contribuyente al mes en el que se efectúe la enajenación.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos y la diferencia, a que se refiere este inciso, de la persona moral de que se trate, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga a la fecha de enajenación de las acciones de dicha persona moral, correspondientes al ejercicio en el que se obtuvo la pérdida, se pague el reembolso, o se determine la diferencia citada, según corresponda, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia, a que se refiere este inciso, obtenidas, pagados o determinadas, respectivamente, sólo se considerarán por el periodo comprendido desde el mes de adquisición de las acciones y hasta la fecha de su enajenación.

III. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le adicionará el monto de las pérdidas fiscales que la persona moral emisora de las acciones haya obtenido en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate y que dicha persona moral haya disminuido de su utilidad fiscal durante el periodo comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

Las pérdidas a que se refiere el párrafo anterior, se asignarán al contribuyente en la proporción que represente el número de acciones que tenga de dicha persona moral a la fecha de la enajenación, correspondientes al ejercicio en el que la citada persona moral disminuyó dichas pérdidas, respecto del total de acciones en circulación que tuvo la persona moral mencionada, en el ejercicio de que se trate.

Cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el inciso b) fracción II de este artículo, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, la diferencia se disminuirá del costo comprobado de adquisición. Cuando dicha diferencia sea mayor que el costo comprobado de adquisición, las acciones de que se trata no tendrán costo promedio por acción para los efectos de este artículo; el excedente determinado conforme a este párrafo, considerado por acción, se deberá disminuir, actualizado desde el mes de la enajenación y hasta el mes en el que se disminuya, del costo promedio por acción que en los términos de este artículo se determine en la enajenación de acciones inmediata siguiente o siguientes que realice el contribuyente, aun cuando se trate de emisoras diferentes.

IV. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición y hasta el mes en el que se enajenen las mismas. Las pérdidas y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, se actualizarán desde el mes en el que se actualizaron por última vez y hasta el mes en el que se enajenen las acciones. Los reembolsos pagados se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones.

Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones cuyo periodo de tenencia sea de doce meses o inferior, se considerará como monto original ajustado de las mismas, el costo comprobado de adquisición de las acciones disminuido de los reembolsos y de los dividendos o utilidades pagados, por la persona moral emisora de las acciones, correspondientes al periodo de tenencia de las acciones de que se trate, actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo. Tratándose de los dividendos o utilidades pagados, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagaron y hasta el mes en el que se enajenen las acciones de que se trate. Cuando se enajenen acciones de una misma emisora cuyo periodo de tenencia accionaria sea por una parte de las acciones no mayor a doce meses y por otra parte de las mismas superior a dicho periodo de tenencia, la ganancia por enajenación de acciones se determinará de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas disminuido de los reembolsos pagados, todos estos conceptos actualizados en los términos de la fracción IV de este artículo.

Cuando durante el periodo de tenencia de las acciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo, hubiera variado el número de acciones en circulación de la persona moral emisora de que se trate, y se hubiera mantenido el mismo importe de su capital social, los contribuyentes deberán aplicar lo dispuesto en este artículo cuando se enajenen las acciones de que se trate, siempre que el costo del total de las acciones que se reciban sea igual al que tenía el paquete accionario que se sustituye.

En los casos en los que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad de los contribuyentes, éstos determinarán la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, las pérdidas, los reembolsos y la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones. Tratándose de la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, se restará el saldo al final del periodo del saldo al inicio del mismo, actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones.

La diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, así como las pérdidas fiscales, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el artículo 88 de esta Ley pendiente de disminuir, por cada periodo, se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente así obtenido se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán, según sea el caso.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, una constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar la constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales. La contabilidad y documentación correspondiente a dicha información se deberá conservar durante el plazo previsto por el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación, contado a partir de la fecha en la que se emita dicha constancia.

Cuando una persona moral adquiera de una persona física o de un residente en el extranjero, acciones de otra emisora, el accionista de la persona moral adquirente no considerará dentro del costo comprobado de adquisición el importe de los dividendos o utilidades que se hayan generado con anterioridad a la fecha de adquisición y que, directa o indirectamente, ya se hayan considerado como parte del costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas de la persona física o del residente en el extranjero. Para los efectos de la información que debe proporcionar a sus accionistas en los términos de este artículo, la persona moral adquirente mencionada disminuirá dichas utilidades o dividendos, actualizados del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que tenga a la fecha de la enajenación de las acciones de la misma. La actualización de las utilidades o dividendos se efectuará desde el mes en el que se adicionaron a la cuenta de utilidad fiscal neta y hasta el mes en el que se efectúe la enajenación de que se trate.

Cuando en este artículo se haga referencia a reembolsos pagados, se entenderán incluidas las amortizaciones y las reducciones de capital, a que se refiere el artículo 89 de esta Ley. En estos casos, los contribuyentes únicamente considerarán las amortizaciones, reembolsos o reducciones de capital, que les correspondan a las acciones que no se hayan cancelado, con motivo de dichas operaciones.

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable cuando se enajenen los derechos de participación, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, en una asociación en participación, cuando a través de ésta se realicen actividades empresariales. En este caso, se considerará como costo comprobado de adquisición el valor actualizado de la aportación realizada por el enajenante a dicha asociación en participación o la cantidad que éste hubiese pagado por su participación. Para estos efectos, la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II de este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, los reembolsos pagados y la diferencia a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 88 de esta Ley, todos estos conceptos contenidos en el inciso b) de la citada fracción, se considerarán en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente.

Cuando las personas físicas enajenen acciones a través de la Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores y por dicha operación se encuentren obligadas al pago del impuesto establecido en esta Ley, los intermediarios financieros deberán determinar el costo promedio por acción de las acciones enajenadas, en los términos del presente artículo. En este caso, el intermediario financiero deberá proporcionar una constancia a la persona física enajenante respecto de dicho costo.

Artículo 25. Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 24 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

Para los efectos del artículo 24 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.

Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1o. de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.

Artículo 31. ........

I. .......

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

........

VII. ........

En los casos en los que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta Ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

.........

IX. Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquellos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

...........

XII. Que cuando se trate de gastos de previsión social, las prestaciones correspondientes se otorguen en forma general en beneficio de todos los trabajadores. Para estos efectos, tratándose de trabajadores sindicalizados se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general cuando las mismas se establecen de acuerdo a los contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Cuando una persona moral tenga dos o más sindicatos, se considera que las prestaciones de previsión social se otorgan de manera general siempre que se otorguen de acuerdo con los contratos colectivos de trabajo o contratos ley y sean las mismas para todos los trabajadores del mismo sindicato, aun cuando éstas sean distintas en relación con las otorgadas a los trabajadores de otros sindicatos de la propia persona moral, de acuerdo con sus contratos colectivos de trabajo o contratos ley.

Tratándose de trabajadores no sindicalizados, se considera que las prestaciones de previsión social son generales cuando se otorguen las mismas prestaciones a todos ellos y siempre que las erogaciones deducibles que se efectúen por este concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, sean en promedio aritmético por cada trabajador no sindicalizado, en un monto igual o menor que las erogaciones deducibles por el mismo concepto, excluidas las aportaciones de seguridad social, efectuadas en promedio aritmético por cada trabajador sindicalizado.

En el caso de las aportaciones a los fondos de ahorro, éstas sólo serán deducibles cuando, además de ser generales en los términos de los tres párrafos anteriores, el monto de las aportaciones efectuadas por el contribuyente sea igual al monto aportado por los trabajadores, la aportación del contribuyente no exceda del trece por ciento del salario del trabajador, sin que en ningún caso dicha aportación exceda del monto equivalente de 1.3 veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año y siempre que se cumplan los requisitos de permanencia que se establezcan en el Reglamento de esta Ley.

Los pagos de primas de seguros de vida que se otorguen en beneficio de los trabajadores, serán deducibles sólo cuando los beneficios de dichos seguros se cubra la muerte del titular o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, que se entreguen como pago único o en las parcialidades que al efecto acuerden las partes. Asimismo, serán deducibles los pagos de primas de seguros de gastos médicos que efectúe el contribuyente en beneficio de los trabajadores.

Tratándose de las prestaciones de previsión social a que se refiere el párrafo anterior, se considera que éstas son generales cuando sean las mismas para todos los trabajadores de un mismo sindicato o para todos los trabajadores no sindicalizados, aún cuando dichas prestaciones sólo se otorguen a los trabajadores sindicalizados o a los trabajadores no sindicalizados. Asimismo, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos y las aportaciones a los fondos de ahorro y a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, no se considerarán para determinar el promedio aritmético a que se refiere el cuarto párrafo de esta fracción.

El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de primas de seguros de vida y de gastos médicos, no podrá exceder del diez por ciento del total de las remuneraciones gravadas de dichos trabajadores ni del monto equivalente de un salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.

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XVI. ......

Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos:

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Artículo 32. .......

I. ........

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

II. Los gastos e inversiones, en la proporción que representen los ingresos exentos respecto del total de ingresos del contribuyente. Los gastos que se realicen en relación con las inversiones que no sean deducibles conforme a este Capítulo. En el caso de automóviles y aviones, se podrán deducir en la proporción que represente el monto original de la inversión deducible a que se refiere el artículo 42 de esta Ley, respecto del valor de adquisición de los mismos.

.......

VII. Los intereses devengados por préstamos o por adquisición, de valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como tratándose de títulos de crédito o de créditos de los señalados en el artículo 9o. de esta Ley, cuando el préstamo o la adquisición se hubiera efectuado de personas físicas o personas morales con fines no lucrativos.

.......

XX. Los consumos en bares o restaurantes, a excepción, en este último caso de los que reúnan los requisitos de la fracción V de este artículo. Tampoco serán deducibles los gastos en comedores que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa y aun cuando lo estén, éstos excedan de un monto equivalente a un salario mínimo general diario del área geográfica del contribuyente por cada trabajador que haga uso de los mismos y por cada día en que se preste el servicio, adicionado con las cuotas de recuperación que pague el trabajador por este concepto.
.....

Artículo 33. ........ II. ......

Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.

III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de sociedades de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.

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V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.

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Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.

Artículo 43. Las pérdidas de bienes del contribuyente por caso fortuito o fuerza mayor, que no se reflejen en el inventario, serán deducibles en el ejercicio en que ocurran. La pérdida será igual a la cantidad pendiente de deducir a la fecha en que se sufra. Tratándose de bienes por los que se hubiese aplicado la opción establecida en el artículo 220 de esta Ley, la deducción se calculará en los términos de la fracción III del artículo 221 de la citada Ley. La cantidad que se recupere se acumulará en los términos del artículo 20 de esta Ley.

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Artículo 58. ........

IV. Los intereses que paguen los intermediarios financieros a los fondos de pensiones y primas de antigüedad, constituidos en los términos del artículo 33 de esta Ley ni los que se paguen a sociedades de inversión en instrumentos de deuda que administren en forma exclusiva inversiones de dichos fondos o agrupen como inversionistas de manera exclusiva a la Federación, al Distrito Federal, a los Estados, a los Municipios, a los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, a los partidos políticos y asociaciones políticas legalmente reconocidos.

V. Los intereses que se paguen a fondos de ahorro y cajas de ahorro de trabajadores o a las personas morales constituidas únicamente con el objeto de administrar dichos fondos o cajas de ahorro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable únicamente cuando se cumpla con lo siguiente:

a) Que dichos fondos y cajas de ahorro, cumplan con los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley y que quien constituya el fondo o la caja de ahorro o la persona moral que se constituya únicamente para administrar el fondo o la caja de ahorro de que se trate, tenga a disposición de las autoridades fiscales la documentación que se establezca en dicho Reglamento.

b) Que las personas morales a que se refiere esta fracción, a más tardar el 15 de febrero de cada año, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria información del monto de las aportaciones efectuadas a los fondos y cajas de ahorro que administren, así como de los intereses nominales y reales pagados, en el ejercicio de que se trate.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los intereses que se paguen a las personas morales a que se refiere la presente fracción por inversiones distintas de las que se realicen con los recursos de los fondos y cajas de ahorro de trabajadores que administren.

VI. Intereses que se paguen a las sociedades de inversión a que se refiere el artículo 103 y de renta variable a que se refiere el artículo 104, de esta Ley.

Artículo 60. Los intermediarios financieros que intervengan en la enajenación de acciones realizada a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, deberán efectuar la retención aplicando la tasa del 5% sobre el ingreso obtenido por dicha enajenación, sin deducción alguna. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo, en los casos en los que no se deba pagar el impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando la enajenación la realice una persona moral residente en México.

Tratándose de ofertas públicas de compra de acciones gravadas en los términos del primer párrafo de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley, el intermediario financiero que represente al enajenante de las acciones en dicha oferta, deberá efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.

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Las personas físicas podrán acreditar las retenciones efectuadas en los términos del primer párrafo de este artículo, contra el impuesto que resulte a su cargo en la declaración del ejercicio de que se trate.

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Artículo 61. ........

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 79. ........

I. Las dedicadas exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. ........

Para los efectos de la fracción I de este artículo, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando los servicios de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros se presten a personas con las cuales los contribuyentes se encuentren interrelacionados en la administración, control y participación de capital, siempre que el servicio final de autotransporte de carga o de pasajeros sea proporcionado a terceros con los cuales no se encuentran interrelacionados en la administración, control o participación de capital, y dicho servicio no se preste conjuntamente con la enajenación de bienes. Asimismo, no se consideran partes relacionadas cuando el servicio de autotransporte se realice entre coordinados o integrantes del mismo.

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Artículo 81. ........

Las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades hasta por un monto, en el ejercicio, de veinte veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año, por cada uno de sus socios o asociados siempre que no exceda, en su totalidad, de 200 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente, elevado al año. Tratándose de ejidos y comunidades, no será aplicable el límite de 200 veces el salario mínimo. En el caso de las personas físicas quedarán a lo dispuesto en el artículo 109 fracción XXVII de la presente Ley. Las personas morales a que se refiere este párrafo, podrán adicionar al saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate, la utilidad que corresponda a los ingresos exentos; para determinar dicha utilidad se multiplicará el ingreso exento que corresponda al contribuyente por el coeficiente de utilidad del ejercicio, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.

Artículo 88. Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades percibidos de inversiones en territorios con regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de esta Ley.

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Artículo 89. ........

I. Se disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.

La utilidad distribuida será la cantidad que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.

La utilidad distribuida gravable determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la misma por el factor de 1.4706 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 10 de esta Ley. El monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso.

Para determinar el monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción se dividirá el saldo de dicha cuenta a la fecha en que se pague el reembolso, sin considerar éste, entre el total de acciones de la misma persona existentes a la misma fecha, incluyendo las correspondientes a la reinversión o a la capitalización de utilidades, o de cualquier otro concepto que integre el capital contable de la misma.

II. ........

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos del segundo párrafo de la fracción I de este artículo. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de esta fracción.

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Lo dispuesto en este artículo será aplicable tratándose de la compra de acciones, efectuada por la propia sociedad emisora con cargo a su capital social o a la reserva para adquisiciones de acciones propias. Dichas sociedades no considerarán utilidades distribuidas en los términos de este artículo, las compras de acciones propias que sumadas a las que hubiesen comprado previamente, no excedan del 5% de la totalidad de sus acciones liberadas, y siempre que se recoloquen dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del día de la compra. En el caso de que la adquisición de acciones propias a que se refiere este párrafo se haga con recursos que se obtengan a través de la emisión de obligaciones convertibles en acciones, el plazo será el de la emisión de dichas obligaciones. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de lo establecido en el presente párrafo. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de sociedades de inversión de renta variable por la compra de acciones que éstas efectúen a sus integrantes o accionistas.

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En el caso de escisión de sociedades, se considerará como reducción de capital la transmisión de activos monetarios a las sociedades que surjan con motivo de la escisión, cuando dicha transferencia origine que en las sociedades que surjan, los activos mencionados representen más del 51% de sus activos totales. Asimismo, se considerará reducción de capital cuando con motivo de la escisión, la sociedad escindente, conserve activos monetarios que representen más del 51% de sus activos totales. Para efectos de este párrafo, se considera como reducción de capital un monto equivalente al valor de los activos monetarios que se transmiten. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de escisión de sociedades, que sean integrantes del sistema financiero en los términos del artículo 8o. de esta Ley. El monto de la reducción de capital que se determine conforme a este párrafo, se considerará para reducciones posteriores como aportación de capital en los términos de este artículo, siempre y cuando no se realice reembolso alguno en el momento de la escisión.

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes.

Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable tratándose de las sociedades de inversión a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, excepto tratándose de las sociedades a que se refiere el artículo 50 de esta Ley. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este párrafo, serán contribuyentes conforme a lo dispuesto en esta Ley.

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Artículo 94. ...

Último párrafo. (Se deroga).

Artículo 95. ........

X. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza, con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, así como las instituciones creadas por decreto presidencial o por ley, cuyo objeto sea la enseñanza.

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XIX. Las sociedades o asociaciones civiles, organizadas sin fines de lucro que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática, dentro de las áreas geográficas definidas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, así como aquéllas que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para promover entre la población la prevención y control de la contaminación del agua, del aire y del suelo, la protección al ambiente y la preservación y restauración del equilibrio ecológico. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y V del artículo 97 de esta Ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

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Artículo 100. Para los efectos de los artículos 93 y 104 de esta Ley, las sociedades de inversión de renta variable que distribuyan dividendos percibidos de otras sociedades deberán llevar una cuenta de dividendos netos.

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Artículo 101. ...

Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible.

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Artículo 103. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión, así como de aquellas que tengan inversiones en instrumentos cuyos rendimientos se asimilen a intereses, acumularán a sus demás ingresos del ejercicio los intereses reales devengados a favor de la sociedad de inversión en la cantidad que de dichos intereses corresponda a cada uno de ellos de acuerdo a su inversión.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, que sean personas morales, acumularán a sus demás ingresos en el mes de que se trate, los intereses nominales devengados a su favor por sus inversiones en dichas sociedades.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, deberán calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, determinarán el monto del interés real correspondiente a las personas físicas aplicando lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley. Las personas morales estarán a lo dispuesto en el artículo 46 de la misma respecto de los intereses devengados a su favor por sus inversiones en las sociedades de inversión a que se refiere este artículo.

El impuesto enterado por las sociedades de inversión en los términos del tercer párrafo de este artículo, que corresponda a sus integrantes o accionistas, será acreditable para éstos contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales o en la declaración del ejercicio, según corresponda.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo que sean personas físicas podrán, en su caso, deducir la pérdida que se determine conforme al quinto párrafo del artículo 159 de esta Ley, en los términos de dicha disposición.

Artículo 104. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión acumularán a sus demás ingresos del mes o del ejercicio, según se trate, los ingresos que les correspondan de la sociedad de inversión a cada uno de ellos de acuerdo al periodo y al monto de su inversión en el ejercicio correspondiente.

Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión para determinar los intereses, los dividendos y la ganancia en la enajenación de acciones, a que se refiere este artículo, considerarán la posición diaria promedio de los activos objeto de inversión en acciones y en instrumentos de deuda que tenga la sociedad de inversión. Para estos efectos, el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general señalará el procedimiento que seguirán los operadores, administradores o distribuidores de estas sociedades de inversión para calcular dicha posición y la forma de asignarlos proporcionalmente a sus integrantes o accionistas, en la misma forma en que informen a sus integrantes o accionistas en los términos establecidos en el artículo 105 de esta Ley.

Tratándose de intereses, las sociedades de inversión a que se refiere este artículo deberán aplicar lo dispuesto en el artículo 103 de esta Ley y calcular y enterar mensualmente a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se devenguen los intereses, el impuesto que en los términos del artículo 58 de esta Ley, corresponda a cada uno de sus integrantes o accionistas, en el mes de que se trate. Los integrantes o accionistas de las sociedades de inversión acumularán los intereses que les correspondan a sus inversiones conforme a lo establecido en esta Ley.

Las sociedades a que se refiere este artículo, determinarán la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones en los términos de los artículos 24 y 25 de esta Ley, debiendo expedir las constancias con la información necesaria en donde se determine la ganancia o pérdida por la enajenación de las acciones de que se trate. Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, no le darán efectos fiscales a las operaciones con la cartera accionaria de la sociedad de inversión, siempre que se cumpla con lo establecido en la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley.

Las personas morales integrantes o accionistas de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, les darán efectos fiscales a los ingresos que les correspondan por las operaciones de la cartera accionaria de la sociedad de inversión, cuando sean enajenadas dichas acciones y cumpliendo con lo establecido en los artículos 24 y 25 de esta Ley.

Las personas físicas integrantes o accionistas de las sociedades de inversión en su declaración anual acumularán a sus demás ingresos los dividendos que perciban de las sociedades de inversión.

Artículo 105. Las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año, deberán proporcionar, a los integrantes o accionistas de las mismas, así como a los intermediarios financieros que lleven la custodia y administración de las inversiones, constancia en la que se señale la siguiente información:

I. El monto de los intereses nominales y de los reales, devengados por la sociedad de inversión, que correspondan al integrante de que se trate en el ejercicio que se informa.

II. El monto de los impuestos enterados que le corresponda acreditar al integrante de que se trate, en los términos de los artículos 103 y 104 de esta Ley.

III. El monto de las utilidades o pérdidas a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 104 de esta Ley.

Las sociedades de inversión a que se refiere este artículo, a través de sus operadores, administradores o distribuidores, según se trate, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de febrero de cada año, los datos contenidos en las constancias, por cada una de las personas a quienes se les emitieron, y la demás información que se establezca en la forma que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria y serán responsables solidarios por las omisiones en el pago de impuestos en que pudieran incurrir los integrantes o accionistas de dichas sociedades, cuando la información contenida en las constancias sea incorrecta o incompleta. Asimismo, deberán informar al Servicio de Administración Tributaria, mensualmente el día 17 de cada mes, la proporción que las inversiones que efectúen en títulos de deuda pública representen respecto del total de sus inversiones, así como el saldo promedio mensual de las mismas en el mes que se informa.

Artículo 106. ........

No se consideran ingresos obtenidos por los contribuyentes, los rendimientos de bienes entregados en fideicomiso, en tanto dichos rendimientos únicamente se destinen a fines científicos, políticos o religiosos o a los establecimientos de enseñanza y a las instituciones de asistencia o de beneficencia, señalados en la fracción III del artículo 176 de esta Ley.

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Los contribuyentes de este Título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados, para los efectos de esta Ley, a determinar sus ingresos acumulables y sus deducciones autorizadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En el caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando, para esas operaciones, los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 216 de esta Ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a la Sección III del Capítulo II de este Título.

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Cuando en este Título se haga referencia a Entidad Federativa, se entenderá incluido al Distrito Federal.

Artículo 107. ........

III. Si no se formula inconformidad o no se prueba el origen de la discrepancia, ésta se estimará ingreso de los señalados en el Capítulo IX de este Título en el año de que se trate y se formulará la liquidación respectiva. ........

Artículo 109. ........

II. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.

III. ........

Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere esta fracción, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.

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XI. ........

Segundo párrafo (Se deroga).

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XVII. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima sea pagada por el asegurado.

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que el riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de la misma Ley. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título. La exención prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la póliza de seguros o su colectividad.

El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.

Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones III y IV de este artículo, según corresponda.

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XXVI. ........

Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en esta fracción ni por la ganancia acumulable obtenida en operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones que cumplan con los requisitos a que se refiere esta misma fracción, que se realice en los citados mercados y siempre que se liquiden con la entrega de las acciones.

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XXVIII. Los que se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año, por permitir a terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante respectivo que contenga la leyenda "ingreso percibido en los términos de la fracción XXVIII, del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta". Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este Título.

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La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año; cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la prestación de servicios personales subordinados y el importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias, indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos Ley, reembolsos de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la fracción XII del artículo 31 de esta Ley, aún cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.

Artículo 115. ........

En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de este artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de esta Ley disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos de este párrafo, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. Los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción de subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de esta Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado.

Las personas que ejerzan la opción de no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario, deberán enterar conjuntamente con las retenciones que efectúen a los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, un monto equivalente al crédito al salario mensual que hubiesen calculado conforme a la tabla contenida en este artículo para todos sus trabajadores, sin que dicho monto exceda del impuesto sustitutivo del crédito al salario causado en el mes de que se trate.

Artículo 116. Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 113 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.

El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, la tarifa del artículo 177 de esta Ley. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de esta Ley y contra el monto que se obtenga será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 115 de esta Ley estarán a lo siguiente:

I. El impuesto anual se determinará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere el primer párrafo y la fracción I del artículo 110 de esta Ley, la tarifa del artículo 177 de la misma. El impuesto a cargo del contribuyente se disminuirá con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 178 de la misma y con la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente.

II. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, exceda de la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales efectuados.

III. En el caso de que el impuesto determinado conforme al artículo 177 de esta Ley disminuido con el subsidio acreditable a que, en su caso, tenga derecho el contribuyente, sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de crédito al salario mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por concepto de crédito al salario.

La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.

Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 118 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.

No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:

a) Hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año de que se trate.

b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $300,000.00.

c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.

Artículo 118. ........ I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 113 de esta Ley y entregar en efectivo las cantidades a que se refiere el artículo 115 de la misma.

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Artículo 119. ........

V. (Se deroga).

VI. (Se deroga).

Artículo 121. ........ I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.

...

II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.

........

Artículo 121-Bis. Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable.

Artículo 122. ........

Los ingresos se consideran efectivamente percibidos cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllos correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto, sin importar el nombre con el que se les designe. Igualmente se considera percibido el ingreso cuando el contribuyente reciba títulos de crédito emitidos por una persona distinta de quien efectúa el pago. Cuando se perciban en cheque, se considerará percibido el ingreso en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente percibido cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

........

Artículo 124. ...

Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000.00, en lugar de aplicar lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo, podrán deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de automóviles, terrenos y construcciones, respecto de los cuales se aplicará lo dispuesto en el Título II de esta Ley.

Artículo 125. ........

I. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente, se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

........

Para los efectos de esta Sección, se estará a lo dispuesto en el artículo 31, fracciones III, IV, V, VI, VII, XI, XII, XIV, XV, XVIII, XIX y XX de esta Ley.

Artículo 130. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, deberán calcular el impuesto del ejercicio a su cargo en los términos del artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, la utilidad fiscal del ejercicio se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos por las actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, las deducciones autorizadas en esta Sección, ambos correspondientes al ejercicio de que se trate. A la utilidad fiscal así determinada, se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales determinadas conforme a este artículo, pendientes de aplicar de ejercicios anteriores; el resultado será la utilidad gravable.

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I. ........

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

........

Las personas físicas que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

Artículo 131. El impuesto sobre la renta del ejercicio que se haya determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de esta Ley, en la proporción que representen los ingresos derivados de la actividad empresarial del ejercicio respecto del total de los ingresos obtenidos por el contribuyente en dicho ejercicio, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio y será el impuesto sobre la renta causado para los efectos de determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.

........

Artículo 133. ........

II. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento; tratándose de personas físicas que únicamente presten servicios profesionales, llevar un sólo libro de ingresos, egresos y de registro de inversiones y deducciones, en lugar de la contabilidad a que se refiere el citado Código. ........

Artículo 134. ........

III. No aplicar las obligaciones establecidas en las fracciones V, VI, segundo párrafo y XI del artículo 133 de esta Ley. Para los efectos de este artículo, se considera que se obtienen ingresos exclusivamente por la realización de actividades empresariales cuando en el ejercicio inmediato anterior éstos hubieran representado por lo menos el 90% del total de sus ingresos acumulables disminuidos de aquellos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de esta Ley.

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Artículo 136-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 127 de esta Ley, los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos mensuales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual obtengan sus ingresos. El pago mensual a que se refiere este artículo, se determinará aplicando la tasa del 5% al resultado que se obtenga de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 127, para el mes de que se trate una vez disminuidos los pagos provisionales de los meses anteriores correspondientes al mismo ejercicio.

El pago mensual a que se refiere este artículo se podrá acreditar contra el pago provisional determinado en el mismo mes conforme al artículo 127 de esta Ley. En el caso de que el impuesto determinado conforme al citado precepto sea menor al pago mensual que se determine conforme a este artículo, los contribuyentes únicamente enterarán el impuesto que resulte conforme al citado artículo 127 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

Para los efectos de este artículo, cuando los contribuyentes tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, efectuarán los pagos mensuales a que se refiere este artículo a cada Entidad Federativa en la proporción que representen los ingresos de dicha Entidad Federativa respecto del total de sus ingresos.

Los pagos mensuales a que se refiere este artículo, se deberán enterar en las mismas fechas de pago establecidas en el primer párrafo del artículo 127 de esta Ley.

Los pagos mensuales efectuados conforme a este artículo, también serán acreditables contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 137. ........

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán pagar el impuesto sobre la renta en los términos de esta Sección, siempre que, además de cumplir con los requisitos establecidos en la misma, presenten ante el Servicio de Administración Tributaria a más tardar el día 15 de febrero de cada año, una declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior. Los contribuyentes que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal quedarán liberados de presentar la información a que se refiere este párrafo.

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación, distribución o espectáculos públicos, ni quienes obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera.

Quienes cumplan con los requisitos establecidos para tributar en esta Sección y obtengan más del veinte por ciento de sus ingresos por la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, podrán optar por pagar el impuesto en los términos de la misma, siempre que apliquen una tasa del 20% al monto que resulte de disminuir al ingreso obtenido por la enajenación de dichas mercancías, el valor de adquisición de las mismas, en lugar de la tarifa de la tabla establecida en el artículo 138 de esta Ley. El valor de adquisición a que se refiere este párrafo será el consignado en la documentación comprobatoria. Por los ingresos que se obtengan por la enajenación de mercancías de procedencia nacional, el impuesto se pagará en los términos del artículo 138 de esta Ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán conservar la documentación comprobatoria de la adquisición de la mercancía de procedencia extranjera, misma que deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Las autoridades fiscales, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, podrán estimar que menos del veinte por ciento de los ingresos del contribuyente provienen de la enajenación de mercancías de procedencia extranjera, cuando observen que la mercancía que se encuentra en el inventario de dicho contribuyente valuado al valor de precio de venta, es de procedencia nacional en el ochenta por ciento o más.

........

Artículo 138. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta Sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando la tasa de acuerdo al total de los ingresos que cobren en el ejercicio en efectivo, en bienes o en servicios, por su actividad empresarial, conforme a la siguiente tabla. La tasa que corresponda se aplicará a la diferencia que resulte de disminuir al total de los ingresos que se cobren en el ejercicio, un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año.

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Artículo 139. ........

II. ........

Cuando los ingresos propios de la actividad empresarial adicionados de los intereses, obtenidos por el contribuyente en el periodo transcurrido desde el inicio del ejercicio y hasta el mes de que se trate, excedan de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 137 de esta Ley o cuando no presente la declaración informativa a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo estando obligado a ello, el contribuyente dejará de tributar en los términos de esta Sección y deberá tributar en los términos de las Secciones I o II de este Capítulo, según corresponda, a partir del mes siguiente a aquél en que se excedió el monto citado o debió presentarse la declaración informativa, según sea el caso.

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VI. Presentar, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, declaraciones mensuales en las que se determinará y pagará el impuesto conforme a lo dispuesto en los artículos 137 y 138 de esta Ley. Los pagos mensuales a que se refiere esta fracción, tendrán el carácter de definitivos.

Para los efectos de los pagos mensuales, la disminución señalada en el primer párrafo del artículo 138 de esta Ley, será por un monto equivalente a tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al mes.

Los pagos a que se refiere esta fracción, se enterarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual el contribuyente obtenga sus ingresos, siempre que dicha Entidad Federativa tenga celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere esta Sección. En el caso de que la Entidad Federativa en donde obtenga sus ingresos el contribuyente no celebre el citado convenio o éste se dé por terminado, los pagos se enterarán ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales federales.

Para los efectos de esta fracción, cuando los contribuyentes a que se refiere esta Sección tengan establecimientos, sucursales o agencias, en dos o más Entidades Federativas, enterarán los pagos mensuales en cada Entidad considerando el impuesto que resulte por los ingresos obtenidos en la misma.

El Servicio de Administración Tributaria y, en su caso, las Entidades Federativas con las que se celebre convenio de coordinación para la administración del impuesto establecido en esta Sección, podrán ampliar los periodos de pago, a bimestral, trimestral o semestral, tomando en consideración la rama de actividad o la circunscripción territorial, de los contribuyentes.

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Artículo 151. ...

Tratándose de acciones, el costo promedio por acción se calculará conforme a lo dispuesto por el artículo 24 de esta Ley; en el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 del citado ordenamiento, se estará a lo dispuesto por dichos preceptos.

Penúltimo párrafo (Se deroga).

Ultimo párrafo (Se deroga).

Artículo 154. ...

Tratándose de la enajenación de otros bienes, el pago provisional será por el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto total de la operación, y será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y siempre que se cumpla con los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso. Tratándose de la enajenación de acciones de las sociedades de inversión a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta Ley, se estará a lo dispuesto en dichos preceptos. En el caso de enajenación de acciones a través de Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se estará a lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

...

Artículo 154-Bis. Con independencia de lo dispuesto en el artículo 154 de esta Ley, los contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, efectuarán un pago por cada operación, aplicando la tasa del 5% sobre la ganancia obtenida en los términos de este Capítulo, el cual se enterará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas de la Entidad Federativa en la cual se encuentre ubicado el inmueble de que se trate.

El impuesto que se pague en los términos del párrafo anterior será acreditable contra el pago provisional que se efectúe por la misma operación en los términos del artículo 154 de esta Ley. Cuando el pago a que se refiere este artículo exceda del pago provisional determinado conforme al citado precepto, únicamente se enterará el impuesto que resulte conforme al citado artículo 154 de esta Ley a la Entidad Federativa de que se trate.

En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere este artículo bajo su responsabilidad y lo enterarán en las oficinas autorizadas a que se refiere el mismo en el mismo plazo señalado en el tercer párrafo del artículo 154 de esta Ley.

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 147 de esta Ley, aplicarán la tasa del 5% sobre la ganancia que se determine de conformidad con dicho párrafo en el ejercicio de que se trate, la cual se enterará mediante declaración que presentarán ante la Entidad Federativa en las mismas fechas de pago establecidas en el artículo 175 de esta Ley.

El pago efectuado conforme a este artículo será acreditable contra el impuesto del ejercicio.

Artículo 158. Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este capítulo, los establecidos en el artículo 9o. de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.

Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:

De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.

La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.

Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:

I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.

II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.

III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.

El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que esto excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.

Artículo 160. ........

Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100,000.00. En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley.

Artículo 163. El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, organizados en territorio nacional, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

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El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos y se considerará como pago definitivo, cuando quien perciba el ingreso lo declare estando obligado a ello en los términos del segundo párrafo del artículo 106 de esta Ley. No se efectuará la retención a que se refiere este párrafo cuando los ingresos los reciban los contribuyentes señalados en el Título II de esta Ley o las personas morales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley.

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Artículo 167. ........

XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere la fracción XVII del artículo 109 y el artículo 158 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XVII del artículo 109 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna.

Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

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XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las Leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan aportaciones al plan personal de retiro que hubiere deducido conforme al artículo 176, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

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Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde la fecha de apertura del plan personal de retiro y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

Artículo 172. .. X. Que hayan sido efectivamente erogadas en el ejercicio de que se trate. Se consideran efectivamente erogadas cuando el pago haya sido realizado en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, en servicios o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. Igualmente se consideran efectivamente erogadas cuando el contribuyente entregue títulos de crédito suscritos por una persona distinta. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones.

Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.

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Artículo 173. ........

I. ........

Tampoco serán deducibles las cantidades que entregue el contribuyente en su carácter de retenedor a las personas que le presten servicios personales subordinados provenientes del crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta Ley, así como los accesorios de las contribuciones, a excepción de los recargos que hubiere pagado efectivamente, inclusive mediante compensación.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de las cantidades que el contribuyente entere conjuntamente con las retenciones que efectúe en el caso previsto en el último párrafo del artículo 115 de esta Ley.

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Artículo 176. ...

III. ........

El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.

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IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito otorgado no exceda de un millón quinientas mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo que corresponda.

Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar por escrito a los contribuyentes, a más tardar el 15 de febrero de cada año, el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.

Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.

En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.

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Artículo 177. ........

I. El importe de los pagos provisionales efectuados durante el año de calendario, así como, en su caso, el importe de la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.

II. El impuesto acreditable en los términos de los artículos 6o., 165 y del penúltimo párrafo del artículo 170, de esta Ley.

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Cuando la inflación observada acumulada desde la fecha en la que se actualizaron por última vez las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas y tablas contenidas en este artículo y los artículos 113, 114, 115 y 178 de esta Ley, exceda del 10%, las mismas se actualizarán a partir del mes de enero siguiente, por el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del periodo entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes en el que se efectuó la última actualización.

Artículo 186. ........

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 25% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención las personas que hagan los pagos. En el caso de que quien efectúe los pagos sea un residente en el extranjero, el impuesto lo enterará mediante declaración que presenten ante las autoridades fiscales dentro de los quince días siguientes a la obtención del ingreso.

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Artículo 188-Bis. En los ingresos derivados de contratos de fletamento, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando las embarcaciones fletadas realicen navegación de cabotaje en territorio nacional.

El impuesto se determinará aplicando la tasa del 10% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos.

Artículo 190. ........

No se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, cuando el enajenante sea una persona física o una persona moral y siempre que se trate de las acciones por cuya enajenación no se esté obligado al pago del impuesto sobre la renta en los términos de la fracción XXVI del artículo 109 de esta Ley ni cuando se trate de la enajenación de acciones de sociedades de inversión de renta variable, siempre que la totalidad de las acciones que operen dichas sociedades se consideren exentas por su enajenación en los términos de la citada fracción XXVI del artículo 109. Tampoco se pagará el impuesto a que se refiere este artículo, por los ingresos que deriven de la enajenación en bolsas de valores ubicadas en mercados de amplia bursatilidad de países con los que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, de acciones o títulos que representen acciones, emitidas por sociedades mexicanas, siempre que las acciones de la emisora colocadas en la bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores, se ubiquen en los supuestos establecidos en la citada fracción XXVI del artículo 109. En estos casos, no se efectuará la retención a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo.

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Artículo 193. En los ingresos por dividendos o utilidades y en general por las ganancias distribuidas por personas morales, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional, cuando la persona que los distribuya resida en el país.

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I. ........

Para los efectos del párrafo anterior, la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio determinada conforme a lo previsto por el artículo 88 de esta Ley, así como con los dividendos o utilidades percibidos de personas morales residentes en México por acciones que formen parte del patrimonio afecto al establecimiento permanente, y se disminuirá con el importe de las utilidades que envíe el establecimiento permanente a su oficina central o a otro de sus establecimientos en el extranjero en efectivo o en bienes, así como con las utilidades distribuidas a que se refiere la fracción II de este artículo, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones ni los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. En la determinación de la cuenta de utilidad fiscal neta del residente en el extranjero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 88 de esta Ley, a excepción del párrafo primero.

........

Artículo 195. ........

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia obtenida conforme al párrafo anterior la tasa de retención que corresponda de acuerdo con este artículo al beneficiario efectivo de dicha ganancia. Las sociedades de inversión que efectúen pagos por la enajenación de las acciones están obligadas a realizar la retención y entero del impuesto que corresponda conforme a lo dispuesto en el presente artículo. Asimismo, las sociedades de inversión de renta variable a que se refiere este artículo, deberán proporcionar, tanto al Servicio de Administración Tributaria como al contribuyente, la información relativa a la parte de la ganancia que corresponde a las acciones enajenadas en Bolsa Mexicana de Valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Asimismo, se considera interés el ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de crédito de cualquier clase, presente, futuro o contingente. Para los efectos de este párrafo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el derecho de crédito sea enajenado, por un residente en México o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios que no hayan sido sujetos a retención, el precio pactado en la enajenación.

........

Artículo 200. ........

II. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción I, así como por asistencia técnica 25% ........

Artículo 202. ...

El impuesto por los premios de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 1% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna, siempre que las entidades federativas no graven con un impuesto local los ingresos a que se refiere este párrafo, o el gravamen establecido no exceda del 6%. La tasa del impuesto a que se refiere este artículo será del 21%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa que exceda del 6%.

........

Artículo 213. ........

Cuando el contribuyente enajene acciones de una inversión ubicada en un territorio con régimen fiscal preferente se determinará la ganancia en los términos del párrafo tercero del artículo 24 de esta Ley. El contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en el artículo 24 de la misma Ley, como si se tratara de acciones emitidas por personas morales residentes en México.

........

Artículo 219. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes del impuesto sobre la renta por los proyectos en investigación y desarrollo tecnológico que realicen en el ejercicio, consistente en aplicar un crédito fiscal equivalente al 30% de los gastos e inversiones realizados en el ejercicio en investigación o desarrollo de tecnología, contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en que se determine dicho crédito. Cuando dicho crédito sea mayor al impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se aplique el estímulo, los contribuyentes podrán aplicar la diferencia que resulte contra el impuesto causado en los diez ejercicios siguientes hasta agotarla.

........"

Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de los artículos 24 y 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para calcular el costo fiscal de las acciones se deberán considerar los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida y las variaciones que dicha cuenta hubiese tenido desde su constitución y hasta el 31 de diciembre de 2001, conforme a las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.

II. Lo dispuesto en los artículos 16-Bis y 121-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no será aplicable al importe de aquellas deudas que hubieren sido perdonadas como resultado de reestructuración de créditos o de enajenación de bienes muebles e inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria cuando se trate de créditos otorgados por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar los bienes recibidos como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no se hubieran considerado como ingresos para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en los términos de la fracción XLVI del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley para 2002.

III. Para los efectos del artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes no podrán aplicar el estímulo establecido en dicho precepto, por los gastos e inversiones en investigación o desarrollo de tecnología, cuando dichos gastos e inversiones se financien con recursos provenientes del fondo a que se referían los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

IV. Se deja sin efectos, la fracción XLIII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para 2002.

V. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2, del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio de 2003, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

VI. Se consideran territorios con regímenes fiscales preferentes para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y del Código Fiscal de la Federación:

Anguila
Antigua y Barbuda
Antillas Neerlandesas
Archipiélago de Svalbard
Aruba
Ascención
Barbados
Belice
Bermudas
Brunei Darussalam
Campione D´Italia
Commonwealth de Dominica
Commonwealth de las Bahamas
Emiratos Árabes Unidos
Estado de Bahrein
Estado de Kuwait
Estado de Qatar
Estado Independiente de Samoa Occidental
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Gibraltar
Granada
Groenlandia
Guam
Hong Kong
Isla Caimán
Isla de Christmas
Isla de Norfolk
Isla de San Pedro y Miguelón
Isla del Hombre
Isla Qeshm
Islas Azores
Islas Canarias
Islas Cook
Islas de Cocos o Kelling
Islas de Guernesey, Jersey, Alderney, Isla Great Sark, Herm, Little
Sark, Brechou, Jethou Lihou (Islas del Canal)
Islas Malvinas
Islas Pacífico
Islas Salomón
Islas Turcas y Caicos
Islas Vírgenes Británicas
Islas Vírgenes de Estados Unidos de América
Kiribati
Labuán
Macao
Madeira
Malta
Montserrat
Nevis
Niue
Patau
Pitcairn
Polinesia Francesa
Principado de Andorra
Principado de Liechtenstein
Principado de Mónaco
Reino de Swazilandia
Reino de Tonga
Reino Hachemita de Jordania
República de Albania
República de Angola
República de Cabo Verde
República de Costa Rica
República de Chipre
República de Djibouti
República de Guyana
República de Honduras
República de las Islas Marshall
República de Liberia
República de Maldivas
República de Mauricio
República de Nauru
República de Panamá
República de Seychelles
República de Trinidad y Tobago
República de Túnez
República de Vanuatu
República del Yemen
República Oriental del Uruguay
República Socialista Democrática de Sri Lanka
Samoa Americana
San Kitts
San Vicente y las Granadinas
Santa Elena
Santa Lucía
Serenísima República de San Marino
Sultanía de Omán
Tokelau
Trieste
Tristán de Cunha
Tuvalu
Zona Especial Canaria
Zona Libre Ostrava

Los territorios a que se refiere esta fracción, podrán no ser considerados como territorios con regímenes fiscales preferentes, cuando dichos territorios hayan celebrado un acuerdo amplio de información tributaria con México y siempre que éstos cumplan dicho acuerdo en los términos pactados. El Servicio de Administración Tributaria dará a conocer una lista que contenga los territorios que tengan en vigor dicho acuerdo y cumplan con los acuerdos.

VII. Se consideran países en los que rige un sistema de tributación territorial:

Jamaica
Reino de Marruecos
República Árabe Popular Socialista de Libia
República de Bolivia
República de Botswana
República de Camerún
República de Costa de Marfil
República de El Salvador
República de Guatemala
República de Guinea
República de Lituania
República de Namibia
República de Nicaragua
República de Sudáfrica
República de Zaire
República de Zimbabwe
República del Paraguay
República del Senegal
República Dominicana
República Gabonesa
República Libanesa

VIII. Lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, será aplicable únicamente a las enajenaciones de acciones que se realicen a partir del ejercicio fiscal de 2003 y siempre que para calcular el costo fiscal de las acciones se aplique lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del 1o. de enero de 2003.

IX. No será aplicable lo dispuesto en los artículos 136-Bis y 154-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en aquellas Entidades Federativas que no celebren convenio de coordinación para administrar dichos impuestos en los términos de la Ley del Coordinación Fiscal ni en aquellas Entidades Federativas donde se dé por terminado dicho convenio.

X. Los contribuyentes que tributen en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, efectuarán los pagos provisionales del impuesto sobre la renta correspondiente a los cuatro primeros meses del ejercicio fiscal de 2003, mediante una sola declaración que presentarán a más tardar el día 17 de mayo de 2003, ante las oficinas autorizadas por las autoridades fiscales o ante las oficinas de la Entidad Federativa de que se trate, cuando ésta haya celebrado convenio de coordinación para administrar el impuesto a que se refiere la citada Sección.

XI. Tratándose de personas físicas, a partir del ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los títulos de crédito a que se refiere el párrafo primero de la fracción LII y el párrafo quinto de la fracción LXXII del Artículo Segundo Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, cuando la tasa de interés no sea revisable, de acuerdo con las condiciones establecidas en el acta de emisión de dichos títulos de crédito.

Quienes apliquen lo dispuesto en esta fracción deberán informar el monto de dichos ingresos en su declaración anual correspondiente al ejercicio en el que los obtengan, aún cuando no estén obligados a pagar el impuesto sobre la renta por dichos ingresos.

XII. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 2002 hubiesen constituido fideicomisos en los términos de los artículos 27 y 108 fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el estímulo establecido en el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre y cuando primero agoten los fondos aportados a dichos fideicomisos, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001.

XIII. Los contribuyentes para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal de 2002, podrán deducir los gastos por concepto de previsión social aplicando lo dispuesto en el artículo 31 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 2003, en lugar de aplicar lo dispuesto en dicho precepto legal vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, siempre que la opción se ejerza por todas las prestaciones de previsión social que hubiesen otorgado a sus trabajadores. Tratándose de los pagos de primas de seguros de vida que se otorgaron en beneficio de sus trabajadores, sólo serán deducibles cuando el monto del riesgo amparado no exceda del equivalente a 120 veces el salario mensual gravable del trabajador, disminuido de la retención que sobre el mismo se efectúe en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En el caso de que el riesgo amparado exceda del monto señalado en esta fracción, los pagos de primas de seguros de vida se podrán deducir en la proporción que represente el citado monto, respecto del monto total del riesgo amparado en el seguro de vida.

XIV. Para efectos del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la deducibilidad de la Participación de los Trabajadores en las Utilidades, será considerada en el caso de que la expectativa de crecimiento en los criterios generales de política económica para el ejercicio de 2004 estimen un crecimiento superior al 3% del Producto Interno Bruto, en el caso de que el crecimiento se estime entre el 2.5% y 3%, la Participación de los Trabajadores en las Utilidades será deducible en un 20%.

XV. Tratándose de personas físicas, durante el ejercicio fiscal de 2003 no se pagará el impuesto por los ingresos por intereses provenientes de los valores, bonos y pagarés a que se refiere el tercer párrafo de la fracción LXXII del Artículo Segundo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, emitidos con anterioridad al 1o. de enero de 2003, únicamente sobre los intereses devengados a favor durante el periodo comprendido desde el 1o de enero de 2003 y hasta que la tasa de interés se pueda revisar o se revise, de acuerdo con las condiciones establecidas en la emisión de dichos valores, bonos o pagarés.

XVI. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, a más tardar dentro de los siete meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

Artículo Tercero. Se REFORMA el Artículo Tercero del Impuesto Sustitutivo del Crédito al Salario del Decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002, en sus párrafos tercero, quinto, séptimo y octavo, para quedar como sigue:

"Único. ........

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 4%.

........

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales del mismo, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta.

........

Los contribuyentes a que hace referencia este artículo podrán optar por no pagar el impuesto sustitutivo del crédito al salario a que se refiere el mismo, siempre que cumplan con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante todos los meses del ejercicio en el que se ejerza la citada opción.

Cuando el monto del crédito al salario pagado a los trabajadores en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea mayor que el impuesto causado en los términos de este artículo, los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior podrán disminuir del impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, únicamente el monto en el que dicho crédito exceda del impuesto causado en los términos de este artículo, siempre y cuando, además, se cumplan los requisitos que para tales efectos establece el artículo 119 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

........"

Transitorio

Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2003.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A CUATRO DE DICIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños, Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Julio Castellanos Ramírez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica; reserva art. 31, XII), Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca (rúbrica), Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere (rúbrica), Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez (rúbrica), José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz, Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes, José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).