HONORABLE ASAMBLEA:
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Diputado Federal Herbert Taylor Arthur, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, así como también los HH. Congresos de los Estados de Querétaro de Arteaga, Morelos, Estado de México, Oaxaca y Tlaxcala, han presentado ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa y varios puntos de acuerdo que tienen el propósito primordial de realizar diversas reformas a la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
La Iniciativa y los puntos de acuerdo fueron turnados a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social, para su estudio, análisis y dictamen, de acuerdo a lo siguiente:
b) Acuerdo por el que se apoya al sector cooperativo en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular que presenta el H. Congreso del Estado de Querétaro Arteaga, recibido por la H. Cámara de Diputados el 5 de junio de 2002;
c) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Morelos manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 21 de agosto de 2002;
d) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Oaxaca manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 21 de agosto de 2002;
e) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de México manifiesta su apoyo al aprobado por el Congreso del Estado de Querétaro, en su inconformidad con la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 12 de septiembre de 2002.;
f) Acuerdo por el que el H. Congreso del Estado de Tlaxcala solicita que se reforme la Ley de Ahorro y Crédito Popular, recibido por la H. Cámara de Diputados el 3 de octubre de 2002;
De esta manera y conforme a los resultados del grupo de trabajo creado ex profeso y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de estas Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS
Para el desahogo del presente Dictamen, se ha considerado conveniente explicar en primer término y de manera sucinta las propuestas hechas por parte de los Congresos Locales de Querétaro Arteaga, Morelos, Oaxaca, Tlaxcala y Estado de México para que se reforme la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a efecto de que se excluya de la misma a las sociedades cooperativas, de conformidad a sus planteamientos.
En segundo término, se aborda el contenido y propósitos de la iniciativa que presentó el Diputado Herbert Taylor Arthur, la cual, además de atender las inquietudes señaladas por dichas entidades federativas, toca muchos otros temas que requieren de precisión y actualización en función a la experiencia que ha arrojado esta nueva Ley en su primer año y medio de estar en vigor.
En tal sentido, considera el Punto de Acuerdo que la nueva Ley puede resultar contraria a la organización, funcionamiento, trayectoria, doctrina, principios y valores que practican la mayor parte de las Sociedades Cooperativas, por lo cual el sector ha venido organizado en todo el país congresos, reuniones de trabajo con autoridades y legisladores, así como foros de consulta con el propósito de analizar las implicaciones del ordenamiento, considerándose que éste excede su objeto por el que fue creada, al regular en exceso la organización y funcionamiento de las Sociedades Cooperativas..
De esa forma, estima en los considerando del Punto de Acuerdo que la nueva Ley pasa por alto, entre otras cuestiones, las decisiones tomadas por la Asamblea General de Socios y que, a pesar del exceso de regulación, no contempla esquemas precisos para su fomento ni se garantizan claramente las operaciones de las sociedades, motivo por el cual proponen se excluya de la Ley de Ahorro y Crédito Popular a las Sociedades Cooperativas.
Por último, también se plantea para el sector específico de las Sociedades Cooperativas el establecimiento de estímulos fiscales, por ser organizaciones de servicio social y sin ánimos de lucro.
Para tal propósito, se previó en los transitorios de la nueva Ley, un periodo de dos años a partir del 5 de junio de 2001 para que las instituciones que ya se encontraban realizando actividades de ahorro y préstamo, pudieran llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de obtener la autorización de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que les permitiera continuar operando con tales, bajo los nuevos lineamientos o normas establecidas por esta disposición legal.
Terminado este plazo, las sociedades cooperativas o de ahorro y préstamo, así como las uniones de crédito que no hubieran obtenido la autorización respectiva, deberían de abstenerse de captar recursos de sus clientes o socios, o en caso contrario se ubicarían en los supuestos de infracción y sanciones respectivas, incluyendo su cierre.
Señala la iniciativa que si bien es cierto, que la mayoría de estas figuras jurídicas están buscando integrarse a la Ley u operar como entidades de ahorro y crédito, la realidad es que el plazo originalmente previsto ha resultado ser demasiado corto, de acuerdo a la experiencia tenida en estos primeros meses de operación. Tal situación está igualmente compartida por las autoridades financieras y el propio Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, BANSEFI, como institución responsable de fomentar el desarrollo integral del sector de ahorro y crédito popular.
Asimismo, esta iniciativa hace eco de los planteamientos que el sector cooperativo nacional ha hecho respecto de la necesidad de que se mantenga la posibilidad de que diversos grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivo la captación de recursos de sus propios integrantes, para su colocación entre los mismos, puedan continuar operando sin ser obligados a cumplir con todos los requisitos que marca la nueva Ley, salvo en lo que respecta la número de socios, su activo, así como a no publicitar sus operaciones y señalar que no cuenta con el beneficio del fondo de protección.
De otra parte, también plantea ciertos ajustes en materia de auditoría legal, sin que ello implique una relajación en las actividades de supervisión o cumplimiento de las disposiciones aplicables; igualmente establece la necesidad de precisar el que las entidades no afiliadas puedan acudir ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para que ésta les designe la federación que les emitirá el dictamen correspondiente a las actividades de supervisión auxiliar, así como a la necesidad real que existe de ampliar ciertas operaciones a las ya previstas para las entidades de ahorro y préstamo, tales como autorizar depósitos retirables con previo aviso y otorgar préstamos de liquidez para determinados casos, como podría ser el de aquéllas entidades que sin ser afiliadas tengan celebrado un contrato de supervisión auxiliar con la federación de que se trate.
Finalmente y ante diversas omisiones que se han detectado, esta iniciativa conviene en la necesidad de precisar en los actuales artículos transitorios de la Ley, un procedimiento de transformación más amplio para las sociedades que decidan adherirse al nuevo esquema Ahorro y Crédito Popular, superando los inconvenientes que hoy día se presentan en este proceso.
CONSIDERACIONES DE LAS COMISIONES UNIDAS
Para estas Comisiones Dictaminadoras resulta acertado y oportuno el planteamiento que han presentado a esta Soberanía, mediante diversos Puntos de Acuerdo los Estados de México, Morelos, Tlaxcala y Oaxaca, a través de la promoción que el Congreso Local del Estado de Querétaro Arteaga hizo el pasado mes de junio, toda vez que sus planteamientos en cuanto a considerar un tratamiento específico para determinadas sociedades Cooperativas, también se recoge como uno de los problemas a resolver por la iniciativa objeto de estudio.
En efecto, ante la preocupación real de que en el país existen numerosos grupos de personas, denominados grupos solidarios, que tienen por objeto exclusivo el de captar recursos de sus propios integrantes para su colocación entre los mismos, y los cuales a la luz de las disposiciones en vigor y concluido el periodo de transitoriedad quedarían prescritos de poder continuar realizando este tipo de operaciones, se conviene en incluir un nuevo artículo 4 Bis a la Ley en comentario, similar al que actualmente se contempla en el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, pero incorporando determinados requisitos a cumplir para prevenir operaciones de carácter fraudulento que en el pasado reciente han afectado en su patrimonio a muchas personas de escasos recursos.
No obstante lo anterior, estas Comisiones han considerado pertinente realizar algunas adecuaciones de forma al artículo propuesto, para quedar como sigue:
I) La colocación y entrega de los recursos captados por las asociaciones y sociedades civiles, así como por los grupos de personas físicas citados, sólo podrá llevarse a cabo a través de alguna persona integrante de la propia asociación, sociedad civil o grupo de personas físicas;
II) El número máximo de sus asociados, socios o integrantes será de 250 personas;
III) Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 Unidades de Inversión (UDIS);
IV) Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones;
V) Deberán registrarse, por conducto de un representante y a cargo del grupo, asociación o sociedad civil que representen, ante la Federación de su elección, a efecto de dar a conocer:
a. El número de sus integrantes;
b. El monto de sus activos, y
c. El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones.
La información citada deberá actualizarse semestralmente;
VI) Deberán operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana; y
VII) Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
Las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que cumplan con los requisitos a que se refiere este artículo podrán operar sin sujetarse a los requisitos exigidos por la presente ley. Asimismo, no se considerará que estos grupos se ubican en la prohibición establecida en la fracción I del artículo 103 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Comisión deberá fijar las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan dichas asociaciones, sociedades y grupos de personas físicas, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse como Entidades de Ahorro y Crédito Popular."
Las cajas de ahorro a que hace mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley."
En tal virtud, estas Comisiones estiman conveniente ampliar este periodo de transitoriedad de dos a cuatro años y dar un margen razonable de tiempo para que las entidades interesadas puedan cumplir con todos los requisitos que establece la Ley y también para que las propias autoridades cuenten con el tiempo suficiente para su adecuada evaluación, por lo cual se están realizando los ajustes pertinentes a los Artículos Primero, Tercero, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo Cuarto transitorios.
Como resultado de esta ampliación a cuatro años, también se hace necesario ajustar los plazos previstos en los Artículos Segundo y Quinto Transitorios, los cuales se refieren al tiempo con que cuentan las entidades interesadas para registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como el plazo de que disponen los Organismos de Integración autorizados para cumplir con determinados requisitos que les marca la Ley en comento.
De la misma forma y dado lo complejo que ha resultado el proceso de transición, así como de la ampliación de término que se propone, se considera prudente que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuente con un plazo de dos años para emitir todas las reglas y disposiciones de carácter general aplicables al presente ordenamiento, en lugar de los 180 días originalmente contemplados en el Artículo Décimo Quinto Transitorio.
Por cuanto a la participación de las entidades no afiliadas a una federación, dentro de una confederación, resulta conveniente realizar algunas precisiones en los artículos 9 y 105 de la Ley.
En efecto, es necesario modificar el tercer párrafo del artículo 105, toda vez que al establecer que las entidades no afiliadas deberán solicitar a alguna confederación participar en su fondo de protección y que, una vez que ésta acepte, deberán convenir con alguna federación miembro de dicha confederación la celebración de un contrato de supervisión auxiliar, se vuelve nugatorio el derecho previsto por el artículo 9 para que las entidades no afiliadas acudan ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para la designación de la federación que emitirá el dictamen correspondiente y, en su caso, que realizará la supervisión auxiliar.
La situación anterior queda debidamente señalada con la modificación que se propone efectuar al cuarto párrafo y con la adición del quinto párrafo, ambos del artículo 9 de la Ley en dictamen:
...
...
Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna Federación miembro de la Confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
En caso de que ninguna Confederación acepte administrar el Fondo de Protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha Federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de este artículo.
.....
...
...
...
...
..."
Sin embargo, resulta un tanto contradictorio a lo dispuesto por el cuarto párrafo del artículo 105, al establecer actualmente este último que las Entidades no afiliadas deberán de manera imperativa solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección y que, una vez que ésta acepte, deberán convenir con alguna Federación miembro de dicha Confederación la celebración de un contrato de supervisión auxiliar, por lo que se sugiere que las Entidades no afiliadas acudan ante una Confederación para participar en su Fondo de Protección y en caso de que ésta acepte, la Entidad deberá de acudir con una Federación perteneciente a esa Confederación para que se emita el dictamen correspondiente, el cual en caso de ser favorable, se encargará de ejercer la función de supervisión auxiliar, sin embargo si la Confederación no aceptare, la Entidad no afiliada deberá de acudir directamente ante la Comisión, para que le indique la Federación que deberá emitir el dictamen correspondiente y que en caso de ser favorable, ésta ejerza la supervisión auxiliar.
Por lo anteriormente expuesto, se propone suprimir la redacción del párrafo cuarto actual del artículo 105.
Asimismo, se propone que en el tercer párrafo del artículo 105 se incluya a las Entidades no afiliadas que sean supervisadas de forma auxiliar por la Federación de que se trate, ya que actualmente sólo se prevé que las Federaciones no afiliadas convengan con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas participen en su Fondo de Protección, excluyendo por lo tanto, a las Entidades no afiliadas.
Adicionalmente, a efecto de hacer más claro y cubrir ciertas lagunas legales en cuanto al contenido del artículo 7° transitorio del Decreto por el cual fue expedida esta Ley, y que precisamente se refiere a la utilización de las aportaciones al Fondo de Protección, se reforma el cuarto párrafo del artículo 105, haciéndose explícito la obligación de informar a sus clientes que no contarán con la protección del citado Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones correspondientes.
Considerando las modificaciones propuestas respecto del artículo 105, se incluye también la adecuación del artículo Noveno Transitorio de esta Ley, conforme a dichos cambios, a través de un artículo Décimo Transitorio al Decreto de reforma, por lo que estos artículos quedarían como sigue:
...
Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas y aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.
Las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo."
"Décimo. El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular."
I a X...;
XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el control administrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I,
XII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y
XIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen."
I. ...
II. ...:
a) a d) ...
e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición;
f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las Entidades, así como las políticas de contratación de personal de las mismas; y
g) Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones o en certificados de aportación, según se trate.
III. ...
a) .......
b) ...
IV. ...
..."
Por otra parte, con el objeto de permitir la participación de los corredores públicos en aquellos actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil en los que se encuentran autorizados a intervenir como funcionarios revestidos de fe pública, se está proponiendo adicionar a lo establecido por el quinto párrafo del artículo 33, la figura de los documentos como un instrumento donde también se pueden hacer constar los créditos que puedan otorgar las Entidades, además de darles el carácter de título ejecutivo, con ello, el citado artículo quedaría como sigue:
...
...
...
Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Entidad acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
..."
Como contrapeso de la anterior propuesta, en el caso de créditos relacionados, y a efecto de fijar con mayor precisión las limitantes para poder realizar operaciones con personas relacionadas, según se trate de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo o de Sociedades Financieras Populares, se pretenden establecer nuevos porcentajes a la tenencia individual de títulos representativos del capital social de dichas Entidades por parte de personas físicas o morales, correspondiendo estos al 1% o más en el caso de Sociedades Financieras Populares y el 2% o más en el caso de Cooperativas de Ahorro y Préstamo, en el caso de dichas operaciones, por lo que en consecuencia, se propone la reforma al artículo 35 de la Ley.
Relacionado con el mismo artículo 35, también se pretende modificar el porcentaje del saldo insoluto de los créditos acumulados con motivo de operaciones con personas relacionadas, correspondiendo estos al 10% en el caso de Sociedades Financieras Populares y el 50% en el caso de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo. Finalmente se reduce el grado de parentesco en primer grado, por consanguinidad y afinidad en línea colateral. Todos estos cambios, quedarían incorporados al artículo 35 como sigue:
...
I. Las personas físicas o morales que posean directa o indirectamente el control del uno por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Financiera Popular y del dos por ciento o más de los títulos representativos del capital de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, de acuerdo al registro de Socios más reciente;
II. a VI.
...
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.
b) ...
...
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de una Sociedad Financiera Popular y del cincuenta por ciento del capital social pagado de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, incluidas en ambos casos, las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de dichas Entidades.
..."
Del mismo modo, se contempla la inclusión de una fracción XXX que, como ya fue señalado, permita a las Entidades emitir obligaciones subordinadas, cuyas características se hace necesario deberán quedar plasmadas a través de la inclusión de un artículo 36 Bis 1, similar al que existe en la Ley de Instituciones de Crédito, además de dicha emisión deberá de acordarse en todos los casos, por el Consejo de Administración de la Entidad respectiva, de conformidad con la reforma que se propone también a los artículo 22 y 74 de esta Ley, lo cual brindará una alternativa adicional de capitalización, propiciando una mayor disciplina del mercado.
De esta forma, los artículos 36, 36 Bis y 36 Bis 1 de la Ley en comento, quedarían de la forma siguiente:
I. Recibir depósitos a la vista, de ahorro, a plazo, retirables en días preestablecidos y retirables con previo aviso.
...
II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;
III. Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha Federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.
IV a VII. ...
VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera, y, en el evento de que reciban préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, deberán en todo momento mantener equilibradas sus posiciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IX a XXVIII. ...
XXIX. ..., y
XXX. Emitir obligaciones subordinadas.
...
...
...
..."
"Artículo 36 Bis.- En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 36 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la Entidad.
Las Entidades podrán cargar a las cuentas de sus Socios o Clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos Socios o Clientes, siempre y cuando:
I. Cuenten con la autorización del Socio o Cliente de que se trate, o
II. El Socio o Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
En el evento de que el Socio o Cliente cuya cuenta hubiere sido cargada en términos del párrafo anterior, objete dicho cargo dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha en que éste se haya realizado, la Entidad respectiva deberá abonarle en la cuenta de que se trate, a más tardar el día hábil inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la objeción, la totalidad de los cargos.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Entidad distinta, o una Institución de Crédito ésta deberá devolver a la Entidad en que tenga su cuenta el Socio o Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Entidad y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Entidades deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Entidades.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Entidades con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios."
"Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Entidad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación; de conversión voluntaria en acciones o en certificados de aportación y de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:
I. La mención de ser obligaciones subordinadas y títulos al portador;
II. La expresión de lugar y fecha en que se suscriban;
III. El nombre y la firma de la emisora;
IV. El importe de la emisión, con especificación del número y el valor nominal de cada obligación;
V. El tipo de interés que en su caso devengarán;
VI. Los plazos para el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones y las formas de amortización;
VIII. El lugar de pago único, y
IX. Los plazos o términos y condiciones del acta de emisión.
Las obligaciones subordinadas podrán tener anexos cupones para el pago de intereses y, en su caso, recibos para las amortizaciones parciales. Los títulos podrán amparar una o más obligaciones. Las Entidades emisoras tendrán la facultad de amortizar anticipadamente las obligaciones, siempre y cuando en el acta de emisión, en cualquier propaganda o publicidad dirigida al público y en los títulos que se expidan, se describan claramente los términos, fechas y condiciones de pago anticipado.
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la Entidad de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.
Las Entidades, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto."
En tal virtud, las Comisiones Unidas proponen reformar la fracción IV y adicionar una fracción V del artículo 38 de la Ley en dictamen, para quedar como sigue:
I. ...
II. ...
III. ...
Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado."
"Artículo 44.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 30% del capital social."
"Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar."
"Artículo 46.- Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular, por más del uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Las personas morales que posean hasta el diez por ciento del capital de la Sociedad Financiera Popular y que cuenten con más de cincuenta socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de administración."
I. ...
a) a g) ...
h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las entidades y sus Socios o Clientes;
i) a k) ...
II. ...
a) a f) ..."
I. a VIII. ...
IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y
X. ...
..."
"Artículo 61.- Las entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada."
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general."
"Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general."
Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.
...
...
a) a h) ...
...
..."
I. a XI. ...;
XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6º. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto;
XIII. ...;
XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;
Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley, y
XV. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente de Entidades, Federaciones o Confederaciones, que actúe en las sesiones del consejo de administración en contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.
I. a V. ...
VI. Derogada;
VII. Derogada."
..."
Lo anterior, sujeto a que cuenten con la previa autorización de la Secretaría así como de la Comisión, respectivamente, ello con el objeto de facilitar la transformación de dichas entidades en Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
De esta forma, el artículo Sexto Transitorio que estas Dictaminadoras consideran conveniente incluir en el presente proyecto, quedaría en los siguientes términos:
Concluido el plazo anterior, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.
Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, previa autorización de la Secretaría en los términos del artículo 40 fracción XVII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.
Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, únicamente podrán realizar las operaciones previstas en dichos párrafos durante el plazo de 4 años a que se refiere el artículo CUARTO Transitorio del presente Decreto.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación."
Considerando que, como parte de los procesos de transformación que inicien aquellas Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que pretendan ser autorizadas para operar como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, debieran dejarse sin efecto las autorizaciones que les permiten operar como Organizaciones Auxiliares del Crédito, así como que, en términos del artículo 78 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, respectivamente, podrían revocar dichas autorizaciones; esta revocación, por ministerio de ley, ubicaría a tales sociedades en estado de disolución y liquidación, lo cual traería diversos problemas para poder iniciar operaciones como Entidad de Ahorro y Crédito Popular.
Si bien pudiera interpretarse que, al tener la Comisión Nacional Bancaria y de Valores la facultad para revocar a las Uniones de Crédito, así como para autorizar a las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, no sería necesario que dichas sociedades fueran disueltas y liquidadas durante su transformación, tratándose de Sociedades de Ahorro y Préstamo la facultad de revocación corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En virtud de lo anterior, resulta conveniente y estas Comisiones Unidas proponen que la Ley de Ahorro y Crédito Popular señale que, en los casos de transformación de Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito en Entidades de Ahorro y Crédito Popular, no será necesario que, a pesar de su revocación, éstas se disuelvan y liquiden previamente.
Finalmente, se estima que con las modificaciones y adiciones que se propone realizar a la Ley en vigor, las que Dictaminan consideran que se superan muchas de las observaciones y preocupaciones que han venido manifestando tanto los agentes directamente involucrados en las actividades de ahorro y préstamo y, en particular las sociedades cooperativas, como de las propias autoridades encargadas de su fomente, regulación y supervisión.
Con base en lo anteriormente expuesto, las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Fomento Cooperativo y Economía Social someten a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AHORRO Y CRÉDITO POPULAR
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 6o, primer párrafo; 9o, cuarto párrafo; 22, fracción XI; 33, quinto párrafo; 35, fracción I, el inciso a) y el penúltimo párrafo; 36, fracciones I, primer párrafo, II, III, VIII, XXVIII y XXIX, 38, fracción IV; 44; 45; 46; 55, inciso h) de la fracción I; 60, fracción IX; 61; 67, segundo párrafo; 74, inciso e) de la fracción II; 105, tercer y cuarto párrafos; 130, fracción XII; 138, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 4 Bis; 9o, quinto párrafo; 22, fracciones XII y XIII; 36, fracción XXX; 36 Bis; 36 Bis 1; 38, fracción V; 42, segundo párrafo; 65 Bis; 67, tercer párrafo; 74, incisos f) y g) de la fracción II; 101 Bis; 130, fracciones XIV y XV; y se DEROGAN los artículos 32, segundo párrafo; 131, fracciones VI y VII; y artículo SÉPTIMO TRANSITORIO de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, para quedar como sigue:
Artículo 4 Bis.- No se considerará que realizan operaciones de ahorro y crédito popular, en los términos del artículo 4º de esta Ley, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que tengan por objeto exclusivamente la captación de recursos de sus integrantes para su colocación entre éstos, que cumplan con los siguientes requisitos:
II. El número máximo de sus asociados, socios o integrantes será de 250 personas;
III. Sus activos no podrán ser superiores a 350,000 Unidades de Inversión (UDIS);
IV. Se abstendrán de comunicar, informar, anunciar o de cualquier otra forma de naturaleza análoga o similar, dar a conocer a través de cualquier medio de publicidad o medio informativo, sus operaciones;
V. Deberán registrarse, por conducto de un representante y a cargo del grupo, asociación o sociedad civil que representen, ante la Federación de su elección, a efecto de dar a conocer:
a. El número de sus integrantes;
b. El monto de sus activos, y
c. El lugar o lugares donde se reúnan para llevar a cabo sus operaciones.
VI. La información citada deberá actualizarse semestralmente,
VII. Deberán operar en uno o más municipios de una Entidad Federativa de la República Mexicana, o en dos o más municipios colindantes de hasta tres Entidades Federativas de la República Mexicana, y
VIII. Deberán establecer de forma destacada, en toda la documentación que utilicen para instrumentar las operaciones a que se refiere este artículo, que no son Entidades de Ahorro y Crédito Popular, así como que no están sujetas a la autorización de la Comisión, ni a la inspección y vigilancia de ninguna Federación, y que no cuentan con el Fondo de Protección a que se refiere esta Ley.
La Comisión deberá fijar las bases para que cuando proceda por el número de integrantes y por la frecuencia, importancia y monto de las operaciones que realizan dichas asociaciones, sociedades y grupos de personas físicas, se ajusten a la presente Ley, debiendo constituirse como Entidades de Ahorro y Crédito Popular.
Artículo 6o.- Las palabras Entidad de Ahorro y Crédito Popular, Sociedad Financiera Popular, Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, Caja Rural u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma, sólo podrán ser usadas en la denominación de las Entidades que se autoricen para operar en los términos de esta Ley. Asimismo, las palabras Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, caja popular, caja de ahorro sólo podrán ser utilizadas por Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo autorizadas para operar como Entidades en los términos de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de lo anterior, a las Federaciones y Confederaciones autorizadas en los términos de esta Ley.
...
Artículo 9o.- ...
...
...
Tratándose de aquellas sociedades que opten por el régimen de no afiliadas, deberán solicitar a alguna Confederación participar en su Fondo de Protección, y en caso de que ésta acepte, la sociedad deberá acudir con alguna Federación miembro de la Confederación respectiva para que emita el dictamen correspondiente. En este último supuesto, en caso de ser favorable el dictamen, la Federación de que se trate se encargará de su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el párrafo anterior.
En caso de que ninguna Confederación acepte administrar el Fondo de Protección de dicha sociedad, ésta podrá acudir directamente ante la Comisión, acreditando tal circunstancia, a efecto de que le designe a la Federación que se encargará de emitir el dictamen respectivo y, en caso de ser favorable, corresponderá a dicha Federación su supervisión auxiliar, continuando con el procedimiento señalado en el tercer párrafo de este artículo.
.....
.....
....
......
...
...
Artículo 22.- Son facultades y obligaciones indelegables del consejo de administración:
XI. Autorizar los contratos que las Entidades celebren con las empresas o sociedades con las que tengan nexos patrimoniales en los términos de las disposiciones de carácter general que emita la Comisión, o tengan el control administrativo conforme a lo señalado en el artículo 53 fracción I,
XII. Acordar la emisión de obligaciones subordinadas, y
XIII. Las demás que esta Ley, la asamblea o los estatutos o bases constitutivas de la Entidad determinen.
Derogado
Artículo 33.- ...
...
...
...
Los contratos o los documentos en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las Entidades, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la Entidad acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.
...
Artículo 35.- ...
...
II. a VI.
...
a) Parentesco.- al que existe por consanguinidad y afinidad en línea recta en primer grado, y por consanguinidad y afinidad en línea colateral en primer grado o civil.
b) ...
La suma total de los montos dispuestos y las líneas de crédito irrevocables contratadas de las operaciones con personas relacionadas, no podrá exceder del diez por ciento del capital social pagado de una Sociedad Financiera Popular y del cincuenta por ciento del capital social pagado de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y Préstamo, incluidas en ambos casos, las reservas de capital y los remanentes o utilidades acumulados de dichas Entidades.
...
Artículo 36.- ...
...
II. Recibir préstamos y créditos de instituciones de crédito nacionales o extranjeras, fideicomisos públicos y organismos e instituciones financieras internacionales, así como de sus proveedores nacionales y extranjeros;
III. Otorgar a las Entidades afiliadas y no afiliadas que supervise de manera auxiliar su Federación, previa aprobación del consejo de administración de dicha Federación y con cargo a sus excedentes de capital, préstamos de liquidez, mismos que deben descontar de su capital, debiendo sujetarse a los requisitos y condiciones que mediante reglas de carácter general establezca la Comisión.
IV. a VII. ......
VIII. Recibir o emitir órdenes de pago y transferencias en moneda nacional. Las mismas operaciones en moneda extranjera podrán realizarse únicamente para abono en cuenta en moneda nacional. En todos los casos, las Entidades tendrán prohibido asumir posiciones en moneda extranjera y, en el evento de que reciban préstamos o créditos de organismos e instituciones financieras internacionales, deberán en todo momento mantener equilibradas sus posiciones en moneda extranjera, de acuerdo con lo que al efecto establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general;
IX. a XXVII. ........
XXVIII. Prestar servicios de caja y tesorería;
XXIX. Realizar la compra-venta de divisas por cuenta de terceros, y
XXX. Emitir obligaciones subordinadas.
...
...
...
Artículo 36 Bis.- En las operaciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 36 de esta Ley, los depositantes o inversionistas podrán autorizar a terceros para hacer disposiciones de dinero, bastando para ello la autorización firmada en los registros especiales que lleve la Entidad.
Las Entidades podrán cargar a las cuentas de sus Socios o Clientes, el importe de los pagos que realicen a proveedores de bienes o servicios autorizados por dichos Socios o Clientes, siempre y cuando:
II. El Socio o Cliente autorice directamente al proveedor de bienes o servicios y éste a su vez instruya a la Entidad para realizar el cargo respectivo. En este caso, la autorización podrá quedar en poder del proveedor de los bienes o servicios.
Para efectos de cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo anterior, la Entidad estará facultada para cargar a la cuenta que lleve al proveedor de los bienes o servicios, el importe correspondiente. Cuando la cuenta del proveedor de bienes o servicios la lleve una Entidad distinta, o una Institución de Crédito ésta deberá devolver a la Entidad en que tenga su cuenta el Socio o Cliente los recursos de que se trate, pudiendo cargar a la cuenta del proveedor de los bienes o servicios respectivo el importe de la reclamación. Para estos efectos, la Entidad y el proveedor deberán pactar los términos y condiciones que serán aplicables.
Las Entidades deberán pactar con los proveedores el procedimiento para efectuar los cargos a que se refiere el párrafo anterior, cuidando en todo momento que no causen daño al patrimonio de dichas Entidades.
Las autorizaciones, instrucciones y comunicaciones a que se refiere este artículo podrán llevarse a cabo por escrito con firma autógrafa o a través de los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que previamente convengan las partes, debiendo contar las Entidades con los registros, archivos u otros medios que les permitan presentar ante la autoridad competente, la fecha y demás características principales de las reclamaciones que, en su caso, presenten los usuarios.
Artículo 36 Bis 1.- Las obligaciones subordinadas y sus cupones serán títulos de crédito a cargo de la Entidad emisora y producirán acción ejecutiva respecto a la misma, previo requerimiento de pago ante fedatario público. Las obligaciones subordinas podrán ser no susceptibles de convertirse en acciones o en certificados de aportación; de conversión voluntaria en acciones o en certificados de aportación y de conversión obligatoria en acciones o en certificados de aportación, según se trate. Asimismo, las obligaciones subordinadas según su orden de prelación, podrán ser preferentes o no preferentes.
Estos títulos podrán emitirse en moneda nacional, mediante declaración unilateral de voluntad de la emisora, que se hará constar ante la Comisión, previa autorización que otorgue ésta. Al efecto, las solicitudes de autorización deberán presentarse por escrito a la citada Comisión, acompañando el respectivo proyecto de acta de emisión e indicando las condiciones bajo las cuales se pretendan colocar dichos títulos. En todo caso, las obligaciones subordinadas deberán contener:
VI. Los plazos para
el pago de intereses y de capital;
VII. Las condiciones
y las formas de amortización;
VIII. El lugar de
pago único, y
IX. Los plazos o términos
y condiciones del acta de emisión.
Cualquier modificación a los términos, fechas y condiciones de pago deberán realizarse con el acuerdo favorable de las tres cuartas partes, tanto del consejo de administración de la Entidad de que se trate, como de los tenedores de los títulos correspondientes. La convocatoria de la asamblea correspondiente deberá contener todos los asuntos a tratar en la asamblea, incluyendo cualquier modificación al acta de emisión y publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en algún periódico de amplia circulación nacional por lo menos con quince días de anticipación a la fecha en que la asamblea deba reunirse.
Las Entidades, además de los requisitos a que se refiere el presente artículo, requerirán la autorización de la Comisión para pagar anticipadamente las obligaciones subordinadas que emitan. Asimismo, la Entidad emisora podrá diferir el pago de intereses y de principal, cancelar el pago de intereses o convertir anticipadamente las obligaciones subordinadas.
En caso de liquidación o concurso mercantil de la emisora, el pago de las obligaciones subordinadas preferentes se hará a prorrata, sin distinción de fechas de emisión, después de cubrir todas las demás deudas de la Entidad, pero antes de repartir a los titulares de las acciones o de los certificados de aportación, en su caso, el haber social. Las obligaciones subordinadas no preferentes se pagarán en los mismos términos señalados en este párrafo, pero después de haber pagado las obligaciones subordinadas preferentes.
En el acta de emisión relativa, en el prospecto informativo, en cualquier otra clase de publicidad y en los títulos que se expidan deberá constar en forma notoria, lo dispuesto en los párrafos anteriores.
En el acta de emisión podrá designarse un representante común de los tenedores de las obligaciones, en cuyo caso, se deberán indicar sus derechos y obligaciones, así como los términos y condiciones en que podrá procederse a su remoción y a la designación de nuevo representante. No será aplicable a estos representantes, lo previsto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para los representantes comunes de obligacionistas.
La emisora mantendrá las obligaciones subordinadas en custodia en alguna de las instituciones para el depósito de valores reguladas en la Ley del Mercado de Valores, entregando a los titulares de las mismas, constancia de sus tenencias.
La inversión de los pasivos captados a través de la colocación de obligaciones subordinadas, se hará de conformidad con las disposiciones que la Comisión, en su caso, dicte al efecto.
Artículo 38.- ...
IV. Podrán participar como Socios personas morales, con excepción de las Instituciones Financieras a que se refiere el artículo 43 de esta Ley. En todo caso, dichas personas morales únicamente podrán emitir un voto en la asamblea de Socios de la Cooperativa de que se trate, salvo en el caso de la institución fundadora a que se refiere el artículo 40 de esta Ley; y
V. Podrán realizar operaciones con el público en general, siempre que se permita su participación como socios en el plazo que establezcan sus bases constitutivas y éste no exceda de doce meses.
Cuando una sociedad anuncie su capital social, deberá al mismo tiempo anunciar su capital pagado.
Artículo 44.- Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones por más del diez por ciento del capital social de una sociedad financiera popular. Tratándose de personas morales no lucrativas podrán adquirir hasta el 30% del capital social.
Artículo 45.- Las personas físicas y morales podrán adquirir o transmitir la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular hasta por un monto equivalente al diez por ciento del capital social de dicha Sociedad. En caso de que una persona pretenda adquirir o transmitir más del diez por ciento del capital social de una Sociedad Financiera Popular, deberá solicitar la autorización de la Comisión, previo dictamen favorable de la Federación que la supervise de manera auxiliar.
Artículo 46.- Las personas que adquieran o se les haya transmitido la propiedad de acciones de una Sociedad Financiera Popular, por más del uno por ciento del capital social de la Entidad, no podrán recibir créditos de la misma, pero sí podrán acceder a las demás operaciones o servicios de la Entidad. Las personas morales que posean hasta el diez por ciento del capital de la Sociedad Financiera Popular y que cuenten con más de cincuenta socios, podrán recibir créditos, previo acuerdo de las dos terceras partes del consejo de administración.
Artículo 55.- ...
a) a g) ...
h) Los mecanismos voluntarios de solución de controversias entre las Entidades y sus Socios o Clientes;
i) a k) ?
II.- ?
a) a f) ?
IX. Si la Federación no acredita a la Comisión, que sus Entidades afiliadas, así como aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participan en el Fondo de Protección administrado por alguna Confederación, y
X. ...
Artículo 61.- Las Entidades afiliadas y no afiliadas supervisadas auxiliarmente por una Federación cuya autorización hubiere sido revocada por la Comisión, deberán solicitar su afiliación a una Federación distinta o sujetarse al régimen de Entidad no afiliada en un término no mayor a diez días hábiles a partir de la fecha en que surta sus efectos la revocación antes citada.
Artículo 65 Bis.- Las Federaciones a través de su asamblea general de afiliados, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Federación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 67.- ...
Este comité estará formado por un número impar de personas que no será menor a tres y que serán designadas por el consejo de administración de la Federación respectiva, de entre los cuales se elegirá un presidente, el que deberá reportar los resultados de su gestión al consejo de administración y a la Comisión.
El Comité de Supervisión tendrá facultades de contratar y remover al personal de su estructura operativa, debiendo observar en todo momento lo dispuesto por el artículo 48 de esta Ley.
...
...
...
Artículo 74.- De manera enunciativa y no limitativa, las Entidades deberán cumplir con las medidas que se indican a continuación, dependiendo de la categoría de capitalización en que se encuentren clasificadas:
II. ...
a) a d) ...
e) Someter a aprobación de la Federación correspondiente, cualquier transacción material distinta de las que corresponden a su negocio natural, incluyendo las que tienen que ver con cualquier inversión, expansión o adquisición;
f) Revisar e instrumentar adecuaciones a las políticas de compensaciones adicionales y extraordinarias al salario de los funcionarios de niveles superiores de las Entidades, así como las políticas de contratación de personal de las mismas; y
g) Diferir el pago de principal de las obligaciones subordinadas que hayan emitido o, en su caso, convertirlas anticipadamente en acciones o en certificados de aportación, según se trate.
III. ...
a) ...
b) ...
IV. ...
Artículo 101 Bis.- Las Confederaciones a través de su asamblea general, podrán designar consejeros independientes para que participen en los trabajos del consejo de administración, en igualdad de circunstancias que el resto de los consejeros.
Se entenderá por consejero independiente a la persona que sea ajena a la administración de la Confederación de que se trate, y que reúna los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo 105.- ...
...
Las Federaciones que no formen parte de una Confederación, deberán convenir con alguna Confederación que sus Entidades afiliadas y aquéllas no afiliadas que supervise auxiliarmente, participen en su Fondo de Protección. La Comisión procederá en términos de los artículos 37 y 60, con las Federaciones que no logren convenir lo anterior.
Las Entidades podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección siempre y cuando hayan realizado aportaciones de carácter continuo durante un plazo mínimo de dos años. Las Entidades deberán informar a sus Socios o Clientes la fecha a partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección respectivo, estableciendo de forma clara y visible en sus sucursales, oficinas, en su publicidad y en toda la documentación que utilicen para instrumentar operaciones, que no contarán con la protección de dicho Fondo, hasta en tanto no hayan realizado las aportaciones al mismo durante el plazo a que se refiere este párrafo."
...
Artículo 130.- ...
XII. De 1,000 a 3,000 días de salario por el uso de las palabras a que se refiere el artículo 6º. de esta Ley, en el nombre de personas morales y establecimientos distintos a los autorizados para ello conforme al mismo precepto;
XIII. ...
XIV. De 1,000 a 5,000 días de salario al contralor normativo de Federaciones o Confederaciones que no lleve a cabo las funciones de vigilancia conforme a lo que establece esta Ley;
Igual sanción se impondrá a la Federación o Confederación que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta Ley, y
XV. De 1,000 a 5,000 días de salario al consejero independiente de Entidades, Federaciones o Confederaciones, que actúe en las sesiones del consejo de administración en contravención a la presente Ley y a las disposiciones que emanen de ella.
Artículo 131.- ...
VI. Derogada
VII. Derogada
...
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.
TERCERO.- El plazo a que se refiere el tercer párrafo del artículo Primero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.
CUARTO.- El plazo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.
QUINTO.- El plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.
SEXTO.- Los grupos de personas a que se refiere el artículo 38-P de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito deberán sujetarse a lo establecido por el artículo 4 Bis de esta Ley, a más tardar el 4 de junio de 2005.
Concluido el plazo anterior, las asociaciones y sociedades civiles, así como los grupos de personas físicas que no se sujeten a lo establecido por el artículo 4-Bis de esta Ley, deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular y por las disposiciones que resulten aplicables.
En el caso de las Sociedades de Ahorro y Préstamo, a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.
Tratándose de las Uniones de Crédito a que se refieren los artículos Segundo y Tercero Transitorio de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, que tengan la intención de sujetarse a la misma y que, por lo tanto, se hayan registrado ante la Comisión en el tiempo y forma que establece el citado artículo Segundo Transitorio, previa autorización de la Secretaría en los términos del artículo 40 fracción XVII de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, podrán llevar a cabo de manera temporal: i) la distribución y pago de remesas de dinero; ii) la distribución y pago de productos, servicios y programas todos ellos gubernamentales, y iii) la recepción de créditos de fideicomisos públicos. Lo previsto en los incisos i) y ii) anteriores, bajo las modalidades de abono en cuenta y pago en ventanilla a favor de un socio o de terceros, siempre que, en este último caso, se permita a los terceros de que se trate su participación como socios en el plazo que establezcan sus estatutos sociales, sin que el mismo pueda exceder de 12 meses.
Las Sociedades de Ahorro y Préstamo y las Uniones de Crédito a que se refieren los párrafos tercero y cuarto de este artículo, únicamente podrán realizar las operaciones previstas en dichos párrafos durante el plazo de 4 años a que se refiere el artículo QUINTO Transitorio del presente Decreto.
A las Sociedades de Ahorro y Préstamo y Uniones de Crédito que de conformidad con lo 4establecido en la Ley de Ahorro y Crédito Popular sean autorizadas por la Comisión como Entidades de Ahorro y Crédito Popular, les será revocada la autorización que les hubiere sido otorgada en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito a partir de la fecha en que surta efectos la autorización para operar como Entidad de Ahorro y Crédito Popular, sin que se ubiquen en estado de disolución y liquidación.
SÉPTIMO.- El plazo a que se refiere el artículo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular para que sean autorizados los Organismos de Integración será de tres años.
OCTAVO.- Se deroga el artículo Séptimo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
NOVENO.- El plazo a que se refiere el artículo Octavo Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.
DÉCIMO.- El plazo a que se refiere el segundo párrafo del artículo Noveno Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años. En este último caso, el destino de los recursos que integren los Fondos de Protección respectivos, se determinará observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO PRIMERO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de cuatro años.
DÉCIMO SEGUNDO.- El plazo a que se refiere el artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto del 4 de junio de 2001 por el que se expide la Ley de Ahorro y Crédito Popular será de dos años.
SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A DOS DE DICIEMBRE DE 2002.
Comisión de Fomento Cooperativo y Economía Social
Diputados: Fernando Herrera Avila (rúbrica), Presidente; Francisco Esparza Hernández (rúbrica), secretario; Alejandro Gómez Olvera (rúbrica), secretario; Raúl Homero González Villalva (rúbrica), secretario; Maricela Sánchez Cortés, secretaria; Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez (rúbrica), Rosa Elena Baduy Isaac, Bonifacio Castillo Cruz, Manuel Duarte Ramírez (rúbrica), Lourdes Gallardo Pérez (rúbrica), José Antonio García Leyva, Gustavo Adolfo González Balderas (rúbrica), Miguel Angel Gutiérrez Machado (rúbrica), José Antonio Gloria Morales (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Mauro Huerta Díaz (rúbrica), Eduardo Abraham Leines Barrera (rúbrica), Francisco Javier López González, Salvador López Orduña (rúbrica), Pedro Manterola Sáinz (rúbrica), Celia Martínez Bárcenas (rúbrica), Manuel Braulio Martínez Ramírez (rúbrica), Guillermo Padrés Elías (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame (rúbrica), Javier Rodríguez Ferrusca (rúbrica), Alfonso Sánchez Rodríguez (rúbrica), Martín Hugo Solís Alatorre (rúbrica), José Ramón Soto Reséndiz (rúbrica), Simón Iván Villar Martínez (rúbrica), Carlos Nicolás Villegas Flores (rúbrica).
Comisión de Hacienda y Crédito Público
Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco
Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel
Arizpe Jiménez (rúbrica), Florentino Castro López,
Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero
(rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica),
Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez
(rúbrica), Francisco García Cabeza de Vaca, Miroslava García
Suárez (rúbrica), Julián Hernández Santillán
(rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins
Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica),
Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio
Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez
(rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica),
Humberto Muñoz Vargas, José Narro Céspedes, Luis Alberto
Pazos de la Torre (rúbrica), Francisco Raúl Ramírez
Avila (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz
(rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes
Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde
Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica),
Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).
DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS
Diciembre 2, 2002.
HONORABLE ASAMBLEA
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, diversos Diputados y un C. Senador presentaron en el curso de este año varias iniciativas relacionadas con el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002. De igual forma, el pasado 7 de noviembre, el Ejecutivo Federal presentó dentro de la "Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003", la propuesta de derogación, a través de un artículo Cuarto Transitorio, del Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios", las cuales fueron turnadas a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.
Respecto a las iniciativas presentadas por los legisladores, a continuación se relacionan en orden cronológico:
Iniciativa de "Decreto por el que se deroga el subinciso 4, del inciso b) de la fracción I, del Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002", presentada el 11 de abril de 2002, por el Diputado Luis Alberto Villarreal García a nombre de la Comisión de Turismo de esta Soberanía;
Iniciativa de "Decreto que Deroga diversas disposiciones contenidas en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002", presentada por el Diputado Jorge Alejandro Chávez Presa del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el 18 de abril de 2002; y finalmente
Iniciativa de "Decreto por el que se deroga el Artículo Octavo Transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002" y la disposición relativa al Impuesto Suntuario, establecida en el artículo Quinto del decreto publicado el 6 de marzo de 2002", del Senador Fernando Gómez Esparza del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, del 29 de octubre de 2002.
Conforme a las deliberaciones y consideraciones que de las mismas realizaron los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en Pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente
DICTAMEN
DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS
Las iniciativas contempladas en el proemio de este Dictamen coinciden, entre otros aspectos, en la necesidad de realizar diversas modificaciones o, incluso, derogar el Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios, en virtud de la complejidad en su administración, de su escasa recaudación y del desacuerdo que sobre el impuesto existe entre el Ejecutivo Federal, los diversos Grupos Parlamentarios y la sociedad en general.
En efecto, se señala en alguna de las Iniciativas el carácter ambiguo de este impuesto, el cual no especifica de manera clara el concepto de suntuario, afectando particularmente a la industria de prendas de vestir, de seda o piel, excepto zapatos, con lo que se lesiona al sector curtidor del país.
Otra Iniciativa se refiere a que el sector restaurantero y la actividad turística están siendo castigados de manera preocupante por la aplicación de este gravamen, ocasionado con ella una baja en las ventas o servicios prestados, por lo que plantea la urgencia de su derogación.
Una más señala que este impuesto resulta ser inequitativo, discriminatorio e injusto, ya que no determina con claridad qué productos pueden ser considerados suntuarios, que no está generando la recaudación originalmente estimada en la Ley de Ingresos, y que fue aprobado a través de un procedimiento que causó controversia, respecto a su constitucionalidad.
En otra Iniciativa se insiste en que el impuesto suntuario resulta lesivo para las empresas y el comercio, pues ha deprimido el consumo no sólo a los residentes del Estado de Baja California, a quienes se exentó del pago del impuesto, sino a lo largo de todo el territorio nacional, por lo cual se propone su derogación.
A mayor abundamiento, el Ejecutivo Federal, percatándose de los efectos lesivos que el impuesto provocaba a la industria y el comercio, y la complejidad en su administración, así como la falta de precisión en el objeto del gravamen, expidió el pasado 6 de marzo el Decreto por el cual se exentaba del pago del mismo a los habitantes del Estado de Baja California y de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del Norte y Sur del país.
Por último, en la presentación del paquete económico para el próximo año, el Ejecutivo Federal propone en la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2003, la derogación del impuesto en comento, en virtud de los puntos anteriormente descritos.
CONSIDERACIONES DE LA COMISION
La que Dictamina, en base a los argumentos señalados en las anteriores iniciativas, considera procedente la abrogación a partir del 1º de enero de 2003, del Impuesto a la Venta de Bienes y Servicios Suntuarios establecido en el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, en consideración a que, a pesar de su bajo nivel recaudatorio por apenas el 20% de lo estimado para todo este año, los ingresos que se generen a finales del 2002, podrán ser recaudados en una cifra de alrededor de 300 millones de pesos en los primeros meses del siguiente año.
En efecto, se está de acuerdo con la derogación de referencia, habida cuenta de que el gravamen en cuestión ha demostrado tener serias debilidades en su estructura, lo cual ha propiciado, además del establecimiento de obligaciones formales complicadas a cargo de los contribuyentes.
Al respecto, cabe mencionar que dentro de las limitaciones estructurales del gravamen, se encuentran las relativas a la definición de los bienes afectos al pago de este impuesto, ya que se estima que no contempla otros bienes distintos a los gravados que convencionalmente también puedan ser considerados suntuarios, lo cual lleva a una situación de inequidad.
Otro aspecto de inequidad que se observa en el impuesto consiste en el impacto ocasionado a la industria restaurantera, puesto que abundan los casos en que basta que se enajenen en un restaurante bebidas alcohólicas diferentes a las cervezas y al vino de mesa, para que el impuesto se cause aún cuando los clientes no consuman bebidas alcohólicas. Igual inequidad se observa respecto de restaurantes que teniendo servicios que puedan considerarse de lujo pero sólo con venta de vino de mesa o cerveza, no están afectos al gravamen de referencia.
En adición, la que Dictamina también considera que el impuesto suntuario ha encarecido los bienes y servicios objeto del gravamen, distorsionando los precios relativos y, por el otro, que su aplicación ha dado lugar a una serie de aclaraciones y supuestas simplificaciones en los trámites que sólo ha contribuido a complicar aún más la operación de este gravamen, generando inseguridad jurídica para el contribuyente y la autoridad, propiciando la proliferación de amparos contra la aplicación y procedencia del citado impuesto.
En efecto, cómo dejar de lado las múltiples aclaraciones que las autoridades han tenido que realizar a través del decreto antes señalado, de Misceláneas Fiscales, circulares y hasta en periódicos de circulación nacional, con el propósito de orientar al contribuyente en el cálculo del impuesto, a quién aplicarlo, así como su deducción y su acreditamiento.
Adicional a lo señalado, esta Comisión Dictaminadora considera que prevalecen todavía numerosas confusiones respecto a este impuesto, siendo una de las más importantes la indefinición en cuanto a que si las declaraciones mensuales del pago del impuesto, deban ser consideradas como definitivas o el contribuyente esté obligado a presentar una declaración anual. Incluso, aún prevalecen confusiones en cuanto la definición de perfumes, equipo de cómputo y equipo auxiliar, así como en prendas de vestir, entre otras.
Por último, esta Dictaminadora para proponer la derogación de este impuesto también ha tomado en consideración la ejecutoria emitida en días pasados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha declarado por unanimidad, inconstitucional el gravamen por violar el artículo 72 de la Constitución Política, el cual ordena que la legislación en materia de contribuciones debe ser discutida en primer término en la Cámara de Diputados.
Por lo anteriormente expuesto, esta dictaminadora somete a la consideración de esta H. Soberanía el siguiente
DECRETO POR EL QUE SE DEROGA EL ARTICULO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2002, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO A LA VENTA DE BIENES Y SERVICIOS SUNTUARIOS
ÚNICO.- Se deroga el Artículo Octavo de las disposiciones transitorias de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2002, que establece el impuesto a la venta de bienes y servicios suntuarios.
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero de 2003.
Segundo.- Los contribuyentes obligados al pago de este impuesto deberán presentar las declaraciones correspondientes al ejercicio fiscal de 2002, en los términos señalados en la fracción II del Artículo Octavo citado.
SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A DOS DE DICIEMBRE DE 2002.
Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego (rúbrica), Francisco Agundis Arias, Manuel Añorve Baños (rúbrica), Miguel Arizpe Jiménez (rúbrica), Florentino Castro López, Jorge Alejandro Chávez Presa, Enrique Octavio de la Madrid Cordero (rúbrica), Francisco de Jesús de Silva Ruiz (rúbrica), Abelardo Escobar Prieto (rúbrica), Roberto Javier Fuentes Domínguez (rúbrica), Francisco Javier García Cabeza de Vaca, Miroslava García Suárez, Julián Hernández Santillán (rúbrica), Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Guillermo Hopkins Gámez (rúbrica), Oscar Guillermo Levín Coppel (rúbrica), Rosalinda López Hernández (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, José Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), César Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Humberto Muñoz Vargas (rúbrica), José Narro Céspedes, Luis Alberto Pazos de la Torre (rúbrica), Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica), Gustavo Riojas Santana, Salvador Rocha Díaz (rúbrica), Arturo San Miguel Cantú (rúbrica), Reyes Antonio Silva Beltrán (rúbrica), José Luis Ugalde Montes (rúbrica), José Francisco Yunes Zorrilla (rúbrica), Hugo Adriel Zepeda Berrelleza (rúbrica).