Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 1144-I, miércoles 4 de diciembre de 2002

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DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA

Noviembre 29, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado día 4 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta H. Cámara de Diputados una Iniciativa de "Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos".

Con fundamento en lo dispuesto por los Artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha Iniciativa de Decreto fue turnada el día 7 del mismo mes a consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

De igual forma, esta Comisión en la elaboración del presente Dictamen consideró las siguientes iniciativas presentadas por los legisladores:

Iniciativa de "Decreto por el que Reforma las fracciones I, del artículo 152; XVII y XVII, del Artículo Segundo Transitorio y se Adiciona el Apartado C), al Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos", presentada el 9 de abril de 2002 por el Diputado Concepción Salazar González, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México;

Iniciativa con Proyecto de "Decreto por el que se Deroga el Artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos", presentada por el Senador Rodomiro Amaya Téllez, del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, el 18 de abril de 2002;

Iniciativa de "Decreto que Reforma la Ley Federal de Derechos", con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias", presentada el 25 de abril de 2002, por el Diputado Juvenal Vidrio Rodríguez, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional;

Iniciativa con Proyecto de "Decreto que Reforma y Adicional diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos", del Diputado Rigoberto Romero Aceves, a nombre de integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentada el 25 de abril de 2002;

Iniciativa con Proyecto de "Decreto que Reforma al Artículo 198 de la Ley Federal de Derechos2, presentado el 17 de octubre de 2002, por la Sendadora Gloria Lavara Mejía, del Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el pasado 15 de octubre de 2002; y finalmente

Acuerdo Económico del Congreso del Estado de Jalisco, por el que se remite Iniciativa que "Adiciona una fracción II al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos", de fecha 12 de noviembre, elaborado por diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esta Comisión que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó a su análisis, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso, el cual realizó diversas reuniones de trabajo con servidores públicos responsables de la materia, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la de Comunicaciones y Transportes, Economía, Salud y de Medio Ambiente y Recursos Hidráulicos, a través de la Comisión Nacional del Agua, así como con otros sectores interesados. Con base en los resultados del grupo y de las liberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público reunidos en pleno, presentan a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

En la exposición de motivos, el Ejecutivo Federal señala que los derechos constituyen mecanismos de carácter económicos que utiliza el Estado para salvaguardar el interés general, al fijar los montos de los derechos que usuarios específicos de la población pagan al mismo, por los servicios que éste presta en sus funciones de derecho público, así como por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación.

Algunas de las reformas y adiciones que en esta ocasión se proponen están orientadas a promover y fomentar la correcta conservación de los bienes de dominio público de la Nación, a promover un desarrollo sustentable de los recursos naturales, así como el mejoramiento y racionalización de los servicios públicos que presta la Federación.

De igual importancia es la introducción de nuevos derechos y el ajuste o cancelación de otros, orientados a mantener los costos reales que implican la prestación de los servicios y el uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Federación, siempre guardando la congruencia pertinente con la situación económica prevaleciente en la Nación.

Asimismo, se incluyen reformas orientadas a promover la conservación de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de mantener una relación directa entre el mantenimiento sustentable de las áreas con la cuota determinada; para esto, se propone un esquema de destinos específicos, de tal manera que el flujo de recursos generados por dichas áreas, se aplique de manera general a todas, y no únicamente a las que los generen, lo que permitirá una conservación unitaria de estos bienes de dominio público de la Nación.

Es de destacar el planteamiento de destinos específicos que se proponen en esta ocasión, ya que van encaminados al mejoramiento por una parte, de la prestación de los servicios públicos, mediante el fomento de proyectos tendientes al perfeccionamiento de los mismos, como por ejemplo el destino de los recursos recaudados por la Secretaría de Salud y el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, los cuales se considera contribuirán de manera directa al fortalecimiento de la inspección y vigilancia sanitaria y fitosanitaria y, por la otra, a la racionalización del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la Nación, destacando aquellos bienes a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y sus organismos adscritos.

Por último, la Iniciativa de Ley contiene disposiciones que tienen por objeto otorgar una mayor certeza jurídica y facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tal es el caso de los derechos que cobra el Servicio a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano.

En lo que respecta al propósito de las Iniciativas que diversos Senadores y Diputados Federales han presentado en el curso del presente año y que son objeto de análisis en el presente Dictamen, vale la pena señalar lo siguiente:

Iniciativa de "Decreto por el que Reforma las fracciones I, del artículo 152; XVII y XVII, del Artículo Segundo Transitorio y se Adiciona el Apartado C), al Artículo 223 de la Ley Federal de Derechos". Tiene por objeto, dentro un propósito de impulsar una cultura del uso racional del agua y de mantener la sustentabilidad del recurso, incluir un esquema gradual de cobro para las aguas nacionales que se destinen a los usos de riego agrícola así como eliminar la exención a los usos ganaderos.

De igual modo, se propone eliminar el subsidio que actualmente tienen la industria de la minería y de la celulosa y el papel, por el consumo de agua en sus procesos de producción, por la falta o insuficiencia de aplicación de tecnologías eco-eficientes que permitan un manejo sustentable del agua.

Finalmente, señala la necesidad de eliminar la exención del pago del derecho a que están obligadas a realizar las aeronaves fumigadoras, por el impacto ambiental y de salud que los fumigantes ocasionan.

Iniciativa con Proyecto de "Decreto por el que se Deroga el Artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos: Propone derogar el artículo 238-B, el cual fue reformado en diciembre de 2001 para obligar, a partir del presente año, al cobro de 1 020 pesos por asiento, por temporada, a toda embarcación que se dedique al servicio turístico para el avistamiento de ballenas, ya que si bien su objeto es el de promover el desarrollo y consolidación de tales actividades en las regiones donde es posible su realización, lo cierto es que la base y forma de cobro ha incidido negativamente. Iniciativa de "Decreto que Reforma la Ley Federal de Derechos", con el objeto de incentivar el ingreso de visitantes extranjeros a las zonas turísticas del país declaradas como prioritarias": Con el fin de alentar el turismo de las zonas de desarrollo turístico prioritario, se proponen exentar del pago del derecho de no inmigrante, a los turistas cuya estancia exceda de 10 días en las zonas fronterizas que hayan sido declaradas prioritarias, así como que dicha disposición se aplique por un término de 10 años. Iniciativa con Proyecto de "Decreto que Reforma y Adicional diversas Disposiciones de la Ley Federal de Derechos": Con relación al artículo 170, propone su reforma a efecto de que las embarcaciones cuyo tonelaje de arqueo bruto llega hasta las 200 toneladas, se pague cada que la capitanía de puerto les extienda el despacho vía la pesca, y no por cada autorización de arribo, despacho o maniobra de fondeo, que es como actualmente se aplica.

Igualmente se propone que el pago de vista insular contemplado en el artículo 19-H no incluya las islas ubicadas dentro de áreas naturales protegidas, dado que el artículo 198-A, es más general y contempla el pago de derechos por pernocta en las mencionadas áreas.

Señala también que la actividad de avistamiento de la ballena gris debe ser respaldada por la Federación, a fin de que sea una verdadera alternativa de empleo digno y pueda consolidarse como una actividad económica plena. Por ello, se debe reducir el monto del derecho a que hace referencia el artículo 239-B para que la cuota sea de 10.00 pesos por persona por viaje, en lugar de que el operador tenga que cubrir 1 020 pesos por asiento por temporada.

Iniciativa con Proyecto de "Decreto que Reforma al Artículo 198 de la Ley Federal de Derechos". Propone modificar el cobro de este derecho, a efecto de que en lugar de que sea por la cantidad de 20.00 pesos, que de manera homogénea se cobra en todas las áreas naturales protegidas que contempla el citado artículo, sean los propios administradores de dichas áreas quienes, con base en estudios de evaluación económica y social, determinen el monto a cobrar por el derecho de goce o aprovechamiento, dentro de un rango preestablecido en la propia ley. Iniciativa que "Adiciona una fracción II al artículo 8 de la Ley Federal de Derechos": Señala la iniciativa que mientras la legislación mexicana permite la apertura de sus fronteras a los estadounidenses prácticamente sin ningún requisito, los mexicanos que deseen ingresar con fines turísticos a aquel país se les impone una serie de trámites que ni siquiera garantizan el ortogamiento de la visa consular, obligándose al pago anticipado de hasta 100 dólares.

En consideración a esta situación y en un propósito recíproco de equidad, se propone adicionar una fracción II al citado artículo para que el turista de nacionalidad estadounidense pague la cuota de un mil pesos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Dictaminadora considera importante destacar la importancia que en la recaudación registra el concepto de derechos distintos a los provenientes de los hidrocarburos. De acuerdo a la estimación de la Ley de Ingresos de la Federación para el 2003, se espera obtener 13 mil 853 millones de pesos, de los cuales el 54% de deriva por el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público y el resto por los servicios que presta el Estado en funciones de derecho público.

Cabe indicar que, respecto a la estimación contenida en la Ley de Ingresos de la Federación para el presente ejercicio de 2002, por 15 mil 189 millones de pesos, se prevé una diferencia menor en un 9%, lo cual es resultado principalmente de una menor recaudación por concepto del uso o aprovechamiento de bienes del dominio público.

De acuerdo a lo anterior, tanto el Ejecutivo Federal como los legisladores plantean diversos cambios y adiciones a la Ley Federal de Derechos con el propósito de simplificar su pago y otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la Nación, así como adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico. Dentro de estas propuestas, la Comisión que Dictamina considera conveniente hacer los señalamientos siguientes:

A) Medidas de simplificación y seguridad jurídica.

La que Dictamina, considera de relevancia exentar a las personas con la calidad migratoria de refugiados de los derechos generados por servicios migratorios, toda vez que respeta tanto los tratados internacionales sobre este tópico, así como los derechos inherentes de la persona que solicita ayuda a la Nación por conflictos internos en su país de origen. (artículo 18-B)

Al respecto, considera que no es procedente la propuesta de adicionar una fracción II, al artículo 8 de la Ley en comento, ya que el objeto de la contribución no es el de resolver problemas de carácter consular con los Estados Unidos de Norteamérica, además de que implicaría un flagrante trato discriminatorio entre turistas de diversa nacionalidad.

Dentro del marco sustantivo vigente, se coincide en la necesidad de delimitar los casos de exención de los derechos por el servicio de publicaciones en el Diario Oficial de la Federación, cuando sean actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación de dicho acto sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del mismo. Cabe destacar la importancia de otorgar una exención adicional a los organismos públicos autónomos ya que emiten ciertos actos sujetos a publicación en el Diario Oficial, los cuales cumplen con los requisitos a que se refiere este párrafo. (artículo 19-B)

También se estima conveniente precisar que cuando se realicen visitas turísticas a islas decretadas como Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, únicamente se estará obligado al pago de derechos que se señalan en el artículo 198 de la Ley, y no así a los contemplados en el artículo 19-H, fracción III del propio ordenamiento. En este sentido, esta Dictaminadora considera conveniente incluir esta precisión a las visitas realizadas con fines de investigación científica a los territorios insulares decretados Áreas Naturales Protegidas competencia de la Federación, a que se refiere la fracción V del propio artículo; lo anterior, con el propósito de hacer acorde las disposiciones en materia de derechos con la propuesta de Iniciativa del Poder Ejecutivo.

"Artículo 19-H.

Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley."

Esta Comisión no estima conveniente la derogación del cobro del derecho de verificación e inspección, previa al inicio de operaciones de los concesionarios, permisionarios y asignatarios de los servicios de telecomunicaciones, toda vez que la Comisión Federal de Telecomunicaciones incurre en gastos al desarrollar la prestación del servicio, por lo que se propone dejar el texto en los términos vigentes.(artículo 91)

Por cuanto a la propuesta de que las embarcaciones pesqueras de 20 a 200 toneladas de arqueo bruto, únicamente paguen derechos cuando se otorgue el despacho vía pesca y no cuando se dediquen a actividades distintas, esta Dictaminadora estima que la recomendación requiere de mayores elementos para cuantificar los beneficios sociales, así como identificar a sus beneficiarios, con el fin de sustentar su aplicación.

Además, la aplicación de la adición propuesta al artículo 170, podría causar la inconformidad de los usuarios con embarcaciones de entre las 30 y 200 unidades de arqueo bruto dedicadas a actividades distintas a las pesqueras, aduciendo un trato inequitativo de la autoridad federal.

De una revisión realizada por esta Comisión de Hacienda con las demás Comisiones de la H. Cámara de Diputados, se encontró que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, de la que México forma parte y, en lo particular, en su apéndice I prohíbe el comercio de ciertas especies, sin embargo, la fracción II, Apartado B del artículo 194-F de la Ley Federal de Derechos vigente, permite el cobro de derechos por la recepción y trámite de la solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices I, II y III de la citada Convención, por lo que esta Dictaminadora considera conveniente suprimir la referencia del citado apéndice I, para evitar discrepancias jurídicas que creen incertidumbre para el contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

"Artículo 194-F. ...

B.

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $318.23

..."

En los antecedentes de este Dictamen, se mencionó que los servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano se incluyen con la finalidad de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios de dichos servicios. Del análisis a las disposiciones de esta materia incluidas en la iniciativa de ley, esta Comisión manifiesta su conformidad con las mismas, sin embargo, desea precisar que dichos derechos son independientes a aquellos precios y tarifas que se cobran por la prestación de servicios en aeropuertos. (artículos 150, 150-A, 150-B, 150-C y 151)

Adicionalmente, esta Dictaminadora está de acuerdo en incluir la propuesta en materia de aguas nacionales, consistente en que los contribuyentes que cuenten con varios aprovechamientos de agua en sus instalaciones, presenten una sola declaración por todos los aprovechamientos, medida pertinente para simplificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales. (artículo 226)

En virtud de que se ha prestado a confusión la redacción del primer párrafo del artículo 238 relativo al aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados, ahora se señala que pagarán este derecho extractivo, los que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre.

En relación con la propuesta de modificar el artículo 238-B que presentan varios Diputados y Senadores, es de mencionarse que la misma se atiende y resulta coincidente con la iniciativa del Ejecutivo Federal, en el sentido de que su cobro sea por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de $10.00.

Por lo anterior, el derogar este artículo, como otros legisladores proponen no permitiría contar con los recursos necesarios para el debido control de las acciones tendientes a proteger a dichas poblaciones marinas, precisándose que en caso de que la observaciones de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 198 que ahora también se está proponiendo reformar.

B) Promover el aprovechamiento sustentable de los bienes de dominio público de la Nación.

La que Dictamina, considera conveniente señalar que de las actividades de las cuales la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, obtiene los derechos por la inspección, control y vigilancia en la entrada y salida de vegetales, animales y productos derivados de los mismos, parte de éstos se canalicen preponderantemente al combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias que viene realizando el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados." En referencia a la propuesta de legisladores del Partido Verde Ecologista de México de eliminar la exención actual a las aeronaves fumigadoras, por considerar que se promueven daños ambientales y de salud por medio de los fumigantes, esta Dictaminadora no considera procedente la propuesta del citado grupo parlamentario, en virtud de los efectos negativos sobre el sector agropecuario.

La que Dictamina estima pertinente modificar las cuotas del artículo 191-A relativas al otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para pesca o actividades acuícolas, con el propósito de fomentar ésta última actividad, en virtud de que en los últimos años ha venido experimentando serios problemas. En este mismo sentido, se está proponiendo aumentar el cobro de certificados de sanidad acuícola a la importación de especies, con la finalidad de promover su cultivo en el país.

De esta forma, las fracción IV, V, VI y IX del citado artículo quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 191-A. ...

I a III.

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $8,440.00

VI. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $4,345.00

V. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica $1,470.00

VI a VIII

IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato $2,050.00

X. "

Cabe indicar que la reforma que se propone al artículo 191-B, tiene por objeto desincentivar la introducción de especies exóticas, al incorporar en la fracción III, el término "ejemplares y poblaciones nativas", el cual está contemplado en la Ley General de Vida Silvestre, cambio que quedaría como sigue: "Artículo 191-B. ...

I y II.

IIII.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.

"

Dentro de este mismo tema, también se está proponiendo incrementar las cuotas de permisos de excepción para pesca y para pesca deportiva, toda vez que es necesario generar una explotación sustentable de nuestros mares, además de que es necesario cubrir el costo administrativo que implica el llevar estos controles. De esta manera, el artículo 191-C, quedaría como sigue: "Artículo 191-C. Por los permisos de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de $1,925.00" La que Dictamina, coincide con la propuesta de diversos legisladores, en el sentido de que es necesario elevar la cuota por la elaboración del dictamen técnico para determinar los daños y perjuicios ocasionados por las infracciones a las disposiciones de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente que propone el Ejecutivo Federal; así mismo esta Comisión considera necesario hacer la distinción entre personas físicas y morales, por lo que este nuevo artículo quedaría como sigue: "Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas.

I.- Personas físicas $8,000.00

II.- Personas morales $12,000.00

La propuesta que hacen varios legisladores en el sentido de eliminar, de manera paulatina, pero creciente entre el 2003 y 2005, el esquema de subsidio que se otorga por el consumo de agua en los términos del apartado C) del artículo 223, no se considera viable en estos momentos, sin embargo esta Comisión considera importante señalar que la Iniciativa del Ejecutivo está proponiendo, con un sentido de elevar la cultura de uso racional de este vital líquido, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes autorizados, lo que incluso ha sido previamente convenido con la mayoría de los distritos y unidades de riego del país.

No obstante ello y después de realizar diversas consultas, esta Comisión considera necesario en atención al sector al que va orientada esta política de racionalización, el cobrar únicamente el agua que exceda de los volúmenes concesionados y comenzar por cobrar únicamente 10 centavos en lugar del peso que se propone en la Iniciativa del Ejecutivo Federal, como sigue:

"Artículo 223.

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en la oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago."

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario."

Al respecto, se considera conveniente señalar que esta modificación que proponen los legisladores responde al conjunto de acciones tendientes a fortalecer la posición competitiva de los productores agropecuarios, mediante una reducción en sus costos, principalmente en un insumo fundamental como lo es este recurso.

Por otro lado, considerando que la masa forestal presta servicios significativos a los cuerpos de agua, entre los que, por ejemplo, se incluyen el aumentar la captación del líquido y la purificación del mismo, y el evitar el azolve de presas y lagos, esta Dictaminadora considera conveniente la propuesta que hace algunos legisladores en el sentido de que una parte de los recursos que se obtienen por concepto de uso de agua, se oriente a actividades de conservación de recursos naturales.

Cabe hacer notar, al respecto, que entre los principales beneficiarios de los servicios ambientales que presta el bloque al agua están los municipios del país. No obstante dado el rezago que existe en infraestructura hidráulica municipal, así como de algunos organismos operadores de agua, se considera pertinente que, en tanto esta problemática no se supere, los recursos para la conservación de recursos forestales provengan de los demás usuarios, sin incrementar sus tarifas, por lo que se propone modificar el artículo 223, en su Apartado A, adicionando un último párrafo, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 223.

A. ........

.........

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 200 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

"

Sobre este mismo tema y por lo que toca a la propuesta de no beneficiar a quienes traten el agua hasta una calidad determinada en zonas de veda, como podrían ser las industria minera y de la celulosa y el papel, se estima que no resulta conveniente dado que es precisamente en aquellas zonas en las que existe mayor escasez, donde es más importante promover el tratamiento de aguas residuales por parte de la industria y demás usuarios.

En materia de derechos por el uso del espectro radioeléctrico, esta Dictaminadora considera procedente el incluir cuotas fijas por cada Kilohertz o Megahertz concesionado, acordes con el valor de mercado de cada tipo de banda de frecuencia y el ancho de banda asignado, así como el área de cobertura de las mismas, que conjuntamente con el criterio de fijar las cuotas de los derechos en función del tipo de bandas de frecuencias y no de los servicios en las que se utilicen, permitirá a los concesionarios y permisionarios hacer un uso más eficiente de este recurso. (artículos 244-B y 244-C)

En este sentido, con el objeto de racionalizar el uso del espectro radioeléctrico, esta Dictaminadora estima conveniente establecer cobros por todas las bandas de frecuencia concesionadas, asignadas o permisionadas, incluyendo las que estén ociosas y no únicamente las que se encuentren en uso, por lo que se incluye en este Dictamen la siguiente modificación al artículo 244-A de la propuesta de Ley presentada por el Ejecutivo:

"Artículo 244-A.-

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región $3,464.38"

Con relación a la adición del derecho por extracción de materiales pétreos en las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marinas, la que Dictamina considera que se trata de una medida necesaria y de impostergable atención, en virtud de la gran cantidad de extracciones que se han venido detectando, causando un deterioro irreversible al entorno marino. (artículo 232-D-1)

Asimismo, esta Dictaminadora estima prudente la incorporación de diversos conceptos de exención en materia de uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Nación; sin embargo, por el momento no esta de acuerdo en otorgar la exención a las instituciones de crédito que presten el servicio de recaudación de impuestos aduanales, así como el servicio de cajeros automáticos dentro de los inmuebles del gobierno federal, por lo que la reforma del artículo 232 quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 232.

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles;"

De trascendencia para esta Comisión, es otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes en el entero de sus contribuciones, así como hacer acorde las disposiciones fiscales con los principios constitucionales en la materia, para lo cual manifiesta la conveniencia de otorgar una exención a aquellas personas que presten los servicios portuarios de Pilotaje en Puerto, adicionando para tales fines un último párrafo al artículo 232-A de la propia Ley, como sigue: "Artículo 232-A. ...

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de Pilotaje en Puerto."

Finalmente, esta Dictaminadora estima conveniente derogar el artículo 216 de la Ley en comento, toda vez que de conformidad con la normatividad vigente, Caminos y Puentes Federales y Servicios Conexos, no se encuentra facultado para concesionar tramos carreteros y puentes, siendo únicamente competente para ello la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, por lo que es inaplicable la disposición en cuestión; en tal virtud se propone la siguiente modificación: "Artículo 216.- (Se deroga)." C) Medidas para adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico.

Por cuanto a las acciones para ajustar las cuotas de los derechos al costo de los servicios, esta Dictaminadora habiendo analizado diversas propuestas en la materia, considera que resulta conveniente incrementar el derecho que se cobra a los turistas, conocido como el derecho de no inmigrante DNI, y derivado de este ajuste, otorgar un 10% de la recaudación obtenida a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas, a fin de dotarla de mayores recursos para la preservación de las áreas naturales protegidas por lo que se propone la modificación a los artículos respectivos:

"Artículo 8.

I. Turista $220.00

"

"Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por las recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8º de la presente Ley, se destinarán en un 45% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 45% al Consejo de Promoción Turística de México para la promoción turística del país y en un 10% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación de las áreas naturales protegidas."

En materia de derechos que aplica la Secretaría de Gobernación, el análisis de los costos en que se incurre para el trámite, estudio y clasificación, así como la autorización de exhibición de películas en el país, requiere de personal cada vez más especializado, lo que motiva la conveniencia de establecer un derecho que permita cubrir razonablemente los servicios que se vienen proporcionado.

Por otro lado, legisladores miembros de las Comisiones de Cultura y de Hacienda y Crédito Público, de conformidad al contenido de la Ley Federal de Cinematografía y después de tener varias reuniones de trabajo con los sectores relacionados con la producción cinematográfica, convinieron en la necesidad de impulsar la producción de películas nacionales de calidad, que fortalezcan y difundan en el propio país y en lo internacional, los valores y la cultura nacionales. De esta forma, se está proponiendo que de los derechos que se cobran por los trámites, estudios, así como por los servicios de clasificación y autorización de exhibición de películas, una parte se canalice al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, FIDECINE, y la otra, al Instituto Mexicano de Cinematografía, haciendo una realidad lo contenido en la Ley Federal de Cinematografía en sus artículos 33 y 34. De esta forma, el artículo 19-C quedaría como sigue:

"Artículo 19-C.-

I.- Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

IV.- Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional."

Derivado de estas reformas, se hace necesario igualmente actualizar la Ley Federal de Cinematografía en su artículo 34, fracción VI, para quedar en los términos siguientes: "Artículo 34.-

I al V.-

VI.- El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, fracción I.

VII.- "

Por otro lado, la que Dictamina está conforme con que se homologue la cuota del derecho que se cobra por la inscripción del equipo ferroviario en el Registro Ferroviario Mexicano, con los demás derechos por el mismo concepto. (artículo 172-H, fracción I)

De igual forma se estima necesario actualizar las cuotas que se cobran por los servicios que presta la Secretaría de Salud, lo que equivaldría a una mejor orientación y minimización de riesgos en esta materia de interés público. Cabe aclarar que esta actualización tiene como origen la recuperación de los costos de los servicios que se prestan, así como la pretensión de igualar los niveles de las cuotas que por estos servicios se proporcionan en otros países, que aún cuando se presentan incrementos, todavía se ven inferiores a los costos reales.

En este sentido el registro de medicamentos alopáticos representa un poderoso instrumento para prevenir riesgos a la salud, a la vez que ha sido usado para eludir prácticas de control internacional de medicamentos. En virtud de lo anterior, la que Dictamina considera procedente elevar la cuota del registro de los $11,302 que contempla la propuesta del Ejecutivo a $25,000. Cabe señalar que el registro en comento aún con el incremento, es inferior en comparación a lo que cuesta en Estados Unidos y Europa, por lo que se propone la siguiente reforma:

"Artículo 195-A. ...

I. ...

a). Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México $25,000.00

b). Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen $25.000.00
 
 

De manera similar, la cuota de los permisos para la importación de materias primas para medicamentos, que el Ejecutivo plantea, en opinión de esta Dictaminadora se consideran relativamente bajos, por lo que para alentar mayores y mejores análisis en este tópico se proponen los siguientes incrementos de las cuotas respectivas: "Artículo 195-G.

II. ........

a) Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $2,500.00

b) Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado $2,500.00

"

A fin de otorgar consistencia a la reforma planteada por el Ejecutivo, esta Comisión considera pertinente aumentar las cuotas relativas al costo de la licencia sanitaria para fábricas o laboratorios; lo anterior con el objeto de homologar las cuotas que se cobran en otras naciones: "Artículo 195-I. ..........

III.

a) Fábrica o laboratorio $10,000.00

"

En lo referente al registro de plaguicidas, esta actividad se ha caracterizado por fórmulas cada vez más complejas, en consecuencia es importante analizar la interacción entre diferentes elementos activos dado que incluso pueden llegar a constituir formulaciones que generan enormes riesgos para los trabajadores agrícolas, por lo que se propone un incremento a la cuota para el registro correspondiente, así como para los productos técnicos de plaguicidas. No es óbice el señalar que el aumento de la cuota representa un 8% de la establecida en Canadá por el mismo concepto. "Artículo 195-L-1.

I.

a) Productos Técnicos $25,000.00

b) Productos formulados $25,000.00

"

Por lo que respecta al esquema de destinos específicos mencionados tanto en la iniciativa como en la ley vigente, la que Dictamina observa que dicho mecanismo se encuentra regulado tanto en las iniciativas de la Ley de Ingresos de la Federación para ejercicio fiscal de 2003, toda vez que dichos recursos no se encuentran presupuestados para la dependencia a la que se les destina, como en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal de 2003, el cual contiene las disposiciones inherentes para ejercer un control estricto sobre el destino de dichos recursos, independientemente de que en las propias disposiciones en donde se concede el citado destino, se establece el objeto al cual se van a aplicar.

Esta Comisión Dictaminadora, después de haber analizado las propuestas que en materia de la Secretaría de Energía se incluyen en la iniciativa, considera pertinente la reforma propuesta a los derechos que se pagan por los permisos de energía eléctrica, ya que las cuotas vigentes no reflejan los costos reales involucrados en el análisis técnico que implica el otorgamiento de permisos, para esto, el esquema de rangos incluidos en la iniciativa harán mas acorde las cuotas con la capacidad de generación de energía eléctrica que tenga cada contribuyente.

Adicionalmente y considerando los beneficios de la utilización de modalidades de cogeneración o fuentes de energía renovables, la que Dictamina considera procedente fijar cuotas menores a las establecidas para otras modalidades de generación, así como a las propuestas originalmente por el Ejecutivo Federal, con el fin de incentivar su utilización, por tratarse de fuentes de energía limpia y representar un menor costo para la autoridad. De esta forma, la fracción I del artículo 56, quedaría como sigue:

"Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW $16,716.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $23,304.00
c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $34,448.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $40,284.00
e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $48,340.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $53,850.00

g). Mayor a 100 MW $68,964.00

II. "

Por último, teniendo en cuenta que en la propuesta del Ejecutivo se mantiene en vigor el artículo segundo transitorio, fracción XVII del Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de enero de 2002, y con objeto de reducir gradualmente el subsidio en materia de derechos por uso de aguas nacionales a la industria minera, esta Comisión considera conveniente iniciar la aplicación de dicha disposición a partir del año 2003.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS Y DE LA LEY FEDERAL DE CINEMATOGRAFIA

ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3°, segundo, tercero y quinto párrafos; 5°, fracción VII; 6°, fracción III; 8°, fracciones I y VII, incisos a) y b); 18-A; 19-1; 19-B; 19-C, fracción I, primer párrafo; 20, último párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85, último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracción VIII; 124, primer párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C, fracción II y último párrafo; 151; 167; 170-A, primer párrafo y fracción VII; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo, fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones IV, V, VI y IX; 191-B fracción III; 191-C; 192, primer párrafo y fracciones I, II y III; 192-C, fracción I; 194-F, apartado B, fracción II;194-U; 195-A, fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G, fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV, incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, incisos a) y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo; 215; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5, Estado de Oaxaca y Zona 7, Estados de Oaxaca y Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos; 232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y tercer párrafo; 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se ADICIONAN los artículos 3°, con un último párrafo; 5°, fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-C, fracción I con un último párrafo y con una fracción IV; 19-H, con un último párrafo; 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último párrafo; 194-F-1, con una fracción IV; 194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9; 195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo, Apartado B, fracción I, con un último párrafo y Apartado C; 232-A, con un último párrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN los artículos 4°, séptimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo; 150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S; 214, último párrafo; 216; 238, fracción XIII; 239, cuarto párrafo; 240, fracción VII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:

Artículo 3º.

El pago de los derechos que establece esta Ley deberá hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, salvo los casos en que expresamente se señale que sea posterior o cuando se trate de servicios que sean de utilización obligatoria.

Cuando no se compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación y se trate de derechos que deban pagarse por anticipado, el servicio, uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación no se proporcionará.

Los servidores públicos encargados de la prestación de los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el presupuesto de la dependencia o entidad en un equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras Leyes para los citados servidores públicos.

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago en los plazos que señala esta Ley, la dependencia prestadora del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de la Federación, dejará de proporcionarlos.

Artículo 4º. ...

(Se deroga séptimo párrafo).

Artículo 5º. ...

VII. Por la prestación de servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona, una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los gastos de pasaje por el viaje redondo. Los ingresos a que se refiere esta fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.

Artículo 6º.

III. Derechos por el aprovechamiento de vida silvestre. Artículo 8º. ......... I. Turista $220.00

VII.

a). Por el otorgamiento de la característica $195.00

b). Por cada prórroga $195.00

...

Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por las recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8º de la presente Ley, se destinarán en un 45% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria proporciona, en un 45% al Consejo de Promoción Turistica de México para la promoción turistica del país y en un 10% a la Comisión Nacional de Areas Naturales Protegidas para la conservación de las áreas naturales protegidas.

Artículo 18-B. No pagarán los derechos a que se refiere esta Sección, los extranjeros que tengan la característica de refugiado, con base en la legislación nacional y en los tratados internacionales donde México es parte.

Artículo 19-1. Por la expedición de la constancia de registro a distribuidores de publicaciones editadas e impresas en el extranjero, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,245.00

Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público, siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea ordenada con fundamento en las disposiciones jurídicas que regulen la emisión del propio acto.

Los Poderes Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los Organismos Públicos Autónomos y, en su caso, los gobiernos de las entidades federativas, pagarán los derechos correspondientes cuando se trate de publicaciones de convocatorias para licitaciones públicas, edictos y cédulas de notificación, así como de los documentos cuya inserción ordenen en la sección de avisos del Diario Oficial de la Federación o de aquellos que no cumplan las características señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 19-C. ...........

I. Por el trámite y estudio de la solicitud y, en su caso, clasificación de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

El pago de los derechos previstos en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria cinematográfica nacional.

IV. Por la autorización para exhibición pública de una película en salas cinematográficas o lugares que hagan sus veces. Por cada boleto vendido $1.00.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho previsto en esta fracción, se destinarán en su totalidad al Instituto Mexicano de Cinematografía para fomentar el desarrollo de la producción cinematográfica nacional.

Artículo 19-H.

Para los efectos de las fracciones III y V a que se refiere este artículo, no se pagarán estos derechos cuando se trate de visita a territorios insulares decretados como áreas naturales protegidas, debiéndose pagar el derecho señalado en el artículo 198 de esta Ley.

Artículo 20.

Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional.

Artículo 56. Se pagará el derecho de permiso de energía eléctrica, por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o modificación del título de permiso, con base en la capacidad de generación de energía eléctrica solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:

I. Tratándose de las modalidades de cogeneración o fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás:

a). Hasta 5 MW $16,716.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $23,304.00
c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $34,448.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $40,284.00
e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $48,340.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $53,850.00
g). Mayor a 100 MW $68,964.00

II. Tratándose de autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación de energía eléctrica:

a). Hasta 5 MW $41,790.00

b). Mayor a 5 y hasta 20 MW $58,260.00
c). Mayor a 20 y hasta 40 MW $86,120.00

d). Mayor a 40 y hasta 60 MW $100,710.00
e). Mayor a 60 y hasta 80 MW $120,850.00

f). Mayor a 80 y hasta 100 MW $134,625.00
g). Mayor a 100 MW $172,410.00

III. Tratándose de producción independiente de energía eléctrica:

a). De 30 y hasta 40 MW $130,235.00
b). Mayor a 40 y hasta 60 MW $151,060.00

c). Mayor a 60 y hasta 80 MW $161,500.00
d). Mayor a 80 y hasta 100 MW $167,965.00

e). Mayor a 100 MW $194,425.00

IV. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo las modalidades de cogeneración, fuentes de energías renovables hidráulica, eólica, solar, biomasa y biogás, autoabastecimiento, pequeña producción, exportación o importación $20,146.28

V. Por la modificación del título de permiso de generación de energía eléctrica bajo la modalidad de producción independiente $40,292.59

Artículo 57. ... II. Tratándose de permisos de distribución de gas natural mediante licitación $68,010.11

III. Tratándose de permisos de transporte de gas natural $192,460.00

V. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural $200,000.00

VI. Tratándose de permisos para el almacenamiento de gas natural para usos propios $70,150.00

VII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural que por concepto de la revisión periódica de cada cinco años que realice la Comisión Reguladora de Energía de conformidad a las disposiciones legales
aplicables $147,940.00

VIII. Por la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas natural $30,190.00

IX. Por la modificación del permiso de transporte o almacenamiento de gas natural para usos propios ......$30,190.00

Artículo 59. Por los servicios que proporciona la Dirección General de Gas L.P., referentes a la recepción y análisis de solicitudes y expedición de aprobaciones, autorizaciones, permisos y certificaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por el otorgamiento del certificado de cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas a través de pruebas periódicas al producto o verificación mediante el sistema de calidad de la línea de producción $3,814.17

II. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de autorizaciones y permisos señalados en el Reglamento de Gas L.P., con excepción de los otorgados por la Comisión Reguladora de Energía $13,807.84

III. Por la modificación de las condiciones originales a los permisos otorgados, derivadas de los avisos a cargo de los permisionarios $1,009.75

IV. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del Petróleo, pagarán derechos por hora de verificación $552.26

Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el otorgamiento de aprobaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Unidades de Verificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas $5,102.09

II. Laboratorios de prueba y organismos de certificación para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas $5,146.61

Artículo 85. ...

Cuando por causas no imputables a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación no sea posible prestar los servicios, se pagará la totalidad de los derechos que correspondan a los servicios solicitados.

Artículo 86-A.

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos $1,250.00

VI. Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos $1,250.00

Artículo 86-H. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en los programas autorizados.

Artículo 103. ...

VIII. De cualquier otro documento o acto relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando las disposiciones en materia de telecomunicaciones exijan dicha formalidad $2,041.50

Artículo 124. Por el otorgamiento de concesiones para establecer estaciones de radiodifusión sonora, así como por sus modificaciones, se pagará el derecho por cada concesión de radiodifusión sonora, conforme a las siguientes cuotas:

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones a estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, así como de servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Estaciones de radiodifusión sonora y de televisión $6,996.08

...

IV. Subportadoras de radiodifusión sonora y de televisión $4,664.02

Artículo 141-A. ... V. Constancia de registro de profesional técnico responsable y de radioperadores de estaciones radioeléctricas civiles: Artículo 150.

El pago por los servicios a la navegación aérea, habrá de aplicarse a todos los vuelos realizados en el espacio aéreo mexicano por aeronaves mexicanas y extranjeras, que comprenden:

Para los efectos de los artículos 150-A, 150-B y 151 de esta Ley, los usuarios que utilicen los servicios de navegación aérea, deberán efectuar sus pagos en la cuenta que la Tesorería de la Federación autorice a SENEAM, presentando su Declaración General de Pago de Derechos, con el comprobante bancario de depósito, para que les imprima el sello de pagado.

Asimismo, el usuario deberá presentar a SENEAM dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago, el comprobante del mismo y de las operaciones por las cuales se paga el derecho, para que SENEAM verifique los conceptos pagados y en el supuesto de que existieran diferencias no autodeterminadas y no pagadas, serán dadas a conocer al usuario para que éstas sean aclaradas.

SENEAM verificará la información entregada por el usuario y será dada a conocer al mismo en forma mensual, respecto de diferencias no autodeterminadas y no pagadas de meses anteriores al mes de que se trate. Una vez aclaradas y en el caso de que el contribuyente tuviera diferencias a cargo, el pago deberá realizarlo dentro de los tres días siguientes de la aclaración, debiendo enterar dicho pago con los accesorios que procedan conforme al Código Fiscal de la Federación. Si el contribuyente tuviera saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra el pago de derechos correspondiente al mes inmediato posterior a dicha aclaración.

En el caso de incumplimiento en el pago del derecho, SENEAM comunicará al Servicio de Administración Tributaria para que realice el requerimiento del pago del derecho que corresponda y, en su caso, informará de estos hechos a la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para que ésta proceda conforme a derecho.

La persona física o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo dispuesto por las fracciones I o II de este artículo, en un término de treinta días al inicio de cada ejercicio fiscal, deberá sujetarse a lo dispuesto en la fracción II del mismo.

Una vez que el usuario haya manifestado a SENEAM el régimen elegido, no podrá cambiar al otro régimen, sino hasta el inicio del ejercicio fiscal siguiente.

Artículo 150-A. ...

I.

a). En todos los aeropuertos, el servicio de comunicaciones aire-tierra-aire y tierra-tierra para la coordinación con la torre de control de tránsito aéreo, la información meteorológica mínima requerida por ley para la realización del vuelo y la información de mapas de presión constante, de superficie, de vientos superiores, FAMX?S y FTMX?S, cuando sean requeridos por el usuario en el Centro de Análisis y Pronósticos Meteorológicos Aeronáuticos (CAPMA), del aeropuerto de la Ciudad de México.

II. Clasificación de Aeropuertos III. ...

Los servicios a que se refiere esta fracción, incluyen vigilancia con sistemas de radar en los centros de control de tránsito aéreo, sistemas VOR DME para el balizamiento de aerovías y torres de control para los contactos aire-tierra-aire en el trayecto del vuelo.

Las distancias ortodrómicas que se apliquen para el cálculo de los derechos de este artículo, serán las autorizadas a SENEAM por la Dirección General de Aeronáutica Civil, mismas que podrán ser revisadas una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

IV.

Para la clasificación de los grupos de peso de aeronaves, se considerarán los pesos promedio que se determinen entre el peso cero combustible (MZFW) y el peso máximo estructural de despegue (MTOV), para un mismo modelo y serie de aeronave (en los casos en que para un mismo modelo y serie de aeronave se obtengan distintos pesos promedio, se aplicará el mínimo de ellos), que la Dirección General de Aeronáutica Civil autorice a SENEAM, mismos que podrán ser revisados una vez al año y se publicarán en el Diario Oficial de la Federación. VI. El usuario, que decida realizar el pago de servicios a la navegación en el espacio aéreo mexicano, mediante el régimen I deberá de presentar solicitud por escrito a SENEAM, anexando la siguiente documentación:

a). Cédula del Registro Federal de Contribuyentes.
b). Copias de los certificados de aeronavegabilidad.

c). Copia del manual de las aeronaves, donde aparece el peso máximo estructural de despegue (MTOW) y el peso cero combustible (MZFW).

d). Permisos expedidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil para explotar el servicio público o privado comercial de transporte aéreo; en el caso de transporte aéreo privado no comercial y de aeronaves de estado, deberá de presentar el Certificado de Matrícula.

VII.

(Se deroga segundo párrafo).

Artículo 150-B. ...

II. Para los efectos de este artículo, el pago de los derechos deberá realizarse en efectivo al concesionario que suministre el combustible a las aeronaves, en el momento del abasto en aeropuertos en donde SENEAM presta servicios.

III.

(Se deroga segundo párrafo).

Artículo 150-C. ...

II. Por extensión de horario de los servicios de información de vuelo, una cuota adicional por cada media hora o fracción $223.38 Tratándose de los derechos a que se refiere este artículo, los usuarios con operaciones no regulares deberán de presentar el pago correspondiente por cada aeronave, en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, al día siguiente de haberse proporcionado dichos servicios. Los usuarios que hayan optado por pagar los derechos en los términos del artículo 150-A, o que se encuentren en el supuesto del artículo 150-B, fracción III de esta misma Ley, podrán calcular y enterar el derecho desglosando los conceptos, mediante pagos mensuales, dentro de los diez días siguientes al periodo mensual en que se reciban los servicios por los que se paga el derecho.

Artículo 151. Los usuarios que requieran la utilización de los servicios adicionales que presta SENEAM, deberán pagar el derecho que corresponda, conforme a lo siguiente:

A. Servicios de Telecomunicaciones Aeronáuticas. Conexión a la Red Fija de Telecomunicaciones Aeronáuticas (AFTN), los derechos por este servicio incluyen:

El manejo de mensajes, ATA/IATA, OACI y WMO, a razón de 600 caracteres por mensaje (incluye preámbulo, dirección, procedencia y fin del mensaje); informes meteorológicos de aeródromo regulares horarios (METAR); informes meteorológicos de aeródromo especiales (SPECI) de México y de los Estados Unidos de América; pronósticos meteorológicos aeronáuticos terminales de México (FTMX) y de los Estados Unidos de América (FTUS); y pronósticos meteorológicos aeronáuticos de área de México (FAMX) y de los Estados Unidos de América (FAUS).

Por los mensajes a que se refiere el párrafo anterior, no se pagará derecho alguno hasta por la cantidad de 2,000 mensajes por mes.

Por los siguientes servicios, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por instalación a la AFTN (incluye software) $4,090.80

II. Por cada estación conectada una cuota mensual de $14,317.80

III. Por cada mensaje adicional $16.36

B. Servicios al Banco de Imágenes Meteorológicas (BIMA). Para la obtención de imágenes meteorológicas del satélite, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el servicio de acceso hasta 150 consultas mensuales $3,068.10

II. Por cada consulta adicional $204.54

C. Por los servicios de asistencia técnica meteorológica, se pagarán previamente los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a un año, se pagará una cuota única de $2,620.92

II. Por los datos estadísticos meteorológicos históricos de un aeropuerto correspondientes a este apartado de 6 meses o menor, se pagará una cuota única de $1,279.00

III. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 6 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de $2,620.92

IV. Por las tablas estadísticas climatológicas, con información de 1 a 3 parámetros meteorológicos de un año de un solo aeropuerto, se pagará una cuota única de $1,279.00

V. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa a color solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de $30.00

VI. Por cada imagen meteorológica de satélite impresa en blanco y negro, solicitada al CAPMA de SENEAM, se pagará una cuota única de $20.00

VII. Por cada carpeta de información meteorológica conteniendo carta de pronóstico de tiempo significativo, cartas de pronóstico de vientos y temperaturas de 500, 300 y 200 milibares, pronóstico terminal, imagen satélite, aviso de huracán e información meteorológica significativa, se pagará una cuota única de $150.00

D. Por los servicios de asistencia técnica, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la asistencia técnica a equipos y sistemas de los usuarios que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de $5,241.84

II. Por la asistencia técnica a circuitos ACARS que se encuentren ubicados en las instalaciones de SENEAM, se pagará por cada equipo instalado una cuota mensual de $14,048.15

E. Por los servicios de acceso al monitoreo visual de progreso de vuelo, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Cuota por instalación, software y asistencia técnica de 40 horas de teoría y práctica, por una sola vez $24,112.50

II. Cuota mensual por acceso a este sistema $26,209.24

F. Para la formación teórica y práctica de controladores de tránsito aéreo, previo a la prestación del servicio, se pagarán derechos por cada alumno y por hora de instrucción, las siguientes cuotas:

I. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de control de aeródromo $125.80

II. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación no radar y radar en áreas terminales $188.70

III. Por la formación en el servicio de control de tránsito aéreo de área no radar y radar $205.00

IV. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aeródromo $123.00

V. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de aproximación radar en áreas terminales $184.00

VI. Por la formación de supervisores en el servicio de control de tránsito aéreo de radar ruta $205.00

VII. Por la actualización de habilidades y conocimientos teórico prácticos de cualquiera de los servicios señalados en las fracciones anteriores $157.25

G. Por los servicios de capacitación a personal técnico aeronáutico que se describe a continuación, previamente se pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en meteorología de los siguientes temas: interpretación de imágenes de satélite, ciclones tropicales, sistemas frontales, corriente en chorro, turbulencia, tormentas severas, formación de hielo, corrientes descendentes violentas y fenómeno del niño (Enso), se pagarán derechos por cada hora $700.00

II. Por la exposición, curso, conferencia o seminario de un especialista en el área técnica de los siguientes temas: procedimientos terminales y de ruta o servicios de información aeronáutica, se pagarán derechos por cada hora $700.00

Para los efectos de este artículo, el usuario deberá de solicitar los servicios por escrito a SENEAM, con excepción de los servicios previstos en las fracciones V, VI y VII del Apartado C.

Para determinar el monto de los derechos a que se refieren los Apartados A y B de este artículo, SENEAM dará a conocer al usuario dentro de los tres primeros días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, los mensajes y consultas adicionales que hubieren generado los usuarios en dicho mes.

Los usuarios que tengan autorizado por SENEAM la prestación de los servicios establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, calcularán y enterarán el derecho, desglosando los conceptos mediante pagos mensuales dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquel en que reciba los servicios por los que se paga el derecho.

Para tener acceso a los sistemas establecidos en los Apartados A, B y E de este artículo, el equipo que utilice el usuario deberá contar con la aprobación previa y por escrito de SENEAM y con el enlace necesario.

No se pagarán los derechos a que se refiere el Apartado C de este artículo, cuando la información se proporcione a las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro, para investigación.

Artículo 158. ...

V. Por la asignación de marcas de nacionalidad y matrícula con siglas especiales $12,650.00 Artículo 167. Por el otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones para la construcción y operación de obras marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las vías generales de comunicación por agua, se pagará anualmente el derecho de concesión, permiso o autorización, conforme a la cuota de: $853.24

Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación interior y de cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación interior y de cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:

I. Cruceros turísticos:

a). Embarcaciones menores de pasajeros equipadas para brindar servicios de pernocta, descanso y recreativos a bordo y en puerto $9,383.00

b). Embarcaciones de 500 hasta 1,000 unidades de arqueo bruto $19,619.00
c). Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00 unidades de arqueo bruto $26,017.00
d). Embarcaciones de más de 5,000.01 unidades de arqueo bruto $30,282.00

II. Transporte de pasajeros:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $417.00
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $834.00
c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $1,668.00

III. Turismo náutico:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $853.00
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,706.00
c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $2,985.00

IV. Seguridad, salvamento y auxilio a la navegación:

a). Embarcaciones cuya capacidad sea hasta 3.5 unidades de arqueo bruto $834.00
b). Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de 500 unidades de arqueo bruto $1,668.00
c). Embarcaciones de 500 o más unidades de arqueo bruto $2,502.00

Artículo168-C. Por otorgar permiso o su prórroga para la prestación de servicios en navegación interior, en el que se incluyan hasta cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de $1,853.00

Tratándose de:

I. Servicio de transporte de pasajeros, con embarcaciones cuya dimensión máxima sea de 3.5 unidades de arqueo bruto o capacidad máxima de 16 pasajeros.

II. Servicio de turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas tipo moto acuática, kayak, botes de remos o similares en porte; cuya dimensión máxima sea de 0.5 unidades de arqueo bruto.

Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas: VII. Por la revisión del protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada embarcación $915.91 Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización, de estaciones de servicio a balsas salvavidas y botes totalmente cerrados, así como a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de $15,512.80

Artículo 172-H. ...

I. Del equipo ferroviario, por unidad $1,313.22 Artículo 172-M. Por el registro o aprobación de tarifas y reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios, autopistas y puentes, arrastre y salvamento, depósito de vehículos y maniobras en zonas federales terrestres, se pagará por cada registro o aprobación la cuota de $634.07

Artículo 186. Se pagarán derechos por los servicios que presta la Secretaría de Educación Pública, conforme a las siguientes cuotas:

XVI. Permiso provisional de práctica de locución $398.00

XIX.

a). De locutor $300.00
b). De cronista o comentarista $494.00

XX.

a). De locutor $300.00
b). De cronista o comentarista $494.00

XXVII. Por los cursos de formación y capacitación para profesionales en producción televisiva y audiovisual educativa:

a). Por cada hora o fracción de curso teórico $65.00
b). Por cada hora o fracción de curso práctico $70.00
c). Por cada hora o fracción de curso teórico-práctico $78.00

Artículo 187.

A.

No se pagará el derecho establecido en la fracción I, de este Apartado, tratándose de la inscripción en el Registro Agrario Nacional de las resoluciones que dicten los Tribunales Agrarios, cuando las mismas se refieran a alguna acción agraria de las que se encuentran contempladas dentro del rezago agrario, en términos del Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992 y de la Ley Agraria.

Artículo 191. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén destinados a las entidades federativas en términos del párrafo anterior, se destinarán a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, para el fortalecimiento del servicio de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo.

Artículo 191-A.

I. a III.

IV. Por el otorgamiento de una concesión para acuacultura comercial $8,440.00

VI. Por la expedición de permiso para acuacultura de fomento $4,345.00

V. Por el otorgamiento de autorización para acuacultura didáctica $1,470.00

VI. a VIII.

IX. Por la expedición del certificado de sanidad acuícola por lote para la importación de organismos acuáticos vivos destinados a la acuacultura u ornato $2,050.00

X.

Artículo 191-B. ... I. y II.

IIII.- Por la introducción de especies vivas en cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas

Artículo 191-C. $1,925.00

Artículo 192. Por la prórroga de títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de la Comisión Nacional del Agua en el Registro Público de Derechos de Agua, se pagará el derecho de servicios relacionados con el agua, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada título de asignación o concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su registro $2,054.74

II. Por cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de procesos industriales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro $2,814.13

III. Por cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro $937.99

Artículo 192-C. I. Por el estudio y tramitación de cada solicitud hecha por los usuarios o beneficiarios para la inscripción de la transmisión de los títulos de concesión, asignación o permiso, en los términos de Ley, por cada uno $410.74 Artículo 194-C. V. (Se deroga). (Se derogan antepenúltimo y penúltimo párrafos).

Artículo 194-F. ...

B.

II. Por la recepción y trámite de cada solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación, importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la que México forma parte, cualquiera que sea su resolución $318.23

Artículo 194-F-1. I.

d). (Se deroga).

IV. Por cada licencia de caza deportiva $100.00

Por el refrendo anual o reposición de licencia de caza deportiva se pagará la misma cuota.

Artículo 194-N-2. ...

I. (Se deroga). Artículo 194-S. (Se deroga).

Artículo 194-U. Por el otorgamiento de actas, constancias, registros de verificación o certificación, que efectúe la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es el comercio o la industrialización de los mismos $359.68

II. Por el registro de verificación del cumplimiento de restricciones no arancelarias a la importación o exportación de flora y fauna silvestre; recursos acuáticos, pesqueros y marinos; productos y subproductos forestales; materiales o residuos peligrosos, cuyo objetivo final es distinto al comercio o a la industrialización $96.44

III. Por la constancia de cumplimiento de la inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se importan como soporte de mercancías $100.00

IV. Por la expedición del acta para la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida instalación de los excluidores, por cada acta $1,034.00

V. Por la expedición de la constancia de no daño ambiental en la zona federal marítimo terrestre $2,453.00

VI. Por la revisión, evaluación y, en su caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo $12.00

VII. Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de vehículos nuevos, por cada vehículo $257.00

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren las fracciones I, II, III, VI y VII, se destinarán a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para el fortalecimiento de los servicios de inspección y vigilancia.

Artículo 194-V. Por el dictamen técnico para determinar los daños o perjuicios ocasionados por la infracción a disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Personas físicas $8,000.00

II. Personas morales $12,000.00

Artículo 195-A. ... I.

a). Cuyos ingredientes activos ya se encuentran registrados en México $25,000.00

b). Cuyos ingredientes activos no se encuentran registrados en México, pero cuentan con registro y se venden libremente en su país de origen $25,000.00

II. Medicamentos homeopáticos y herbolarios $5,133.00

III. Otros insumos de uso odontológicos que no sean medicamentos $3,893.00

IV. Equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos $3,893.00

Artículo 195-C. ... III.

a). Destrucción $1,362.00
b). Enfajillamiento, sello y lacre con fines de exportación $1,362.00

Artículo 195-E. ... V. Sobre pozos de agua para abastecimiento privado, para determinar su calidad sanitaria $3,240.00

X. Por cada certificado de buenas prácticas de fabricación o de manufactura de insumos para la salud $1,037.00

Artículo 195-F. ... I. Televisión, video en lugares públicos cerrados y medios de transporte público $4,485.00

II. Cine $1,845.00
III. Radio $1,285.00
IV. Prensa $405.00
VIII. Anuncios en exteriores $2,350.00

Artículo 195-G. I.

a). Por cada solicitud de permiso de importación $1,425.00
c). Por el muestreo de los productos señalados en el permiso sanitario previo de importación $1,165.00
d). Por cualquier otra modalidad relacionada con la autorización sanitaria previa de importación no especificada $175.00

II. a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de materia prima $2,500.00
b). Por cada solicitud de permiso sanitario de importación de producto terminado $2,500.00

III.

a). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación en materia prima $1,161.00
b). Por cada solicitud del permiso sanitario de importación de producto terminado $1,161.00

IV.

a). De materia prima y producto terminado de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas $1,161.00

b). De materia prima y producto terminado de hemoderivados $1,161.00

Artículo 195-I. ... I. Por los servicios de trámite de solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima, fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos $1,034.00

II. Por el permiso sanitario de liberación para la venta o distribución de materia prima y producto terminado de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación $1,049.00

III.

a). Fábrica o laboratorio $10,000.00
b). Almacén de depósito y distribución $2,235.00
c). Farmacias, boticas o droguerías $640.00

IV.

a). Por la reposición de cada licencia sanitaria $400.00
b). Por la reposición de cada registro sanitario $800.00

V. Por los servicios de aprobación de personas físicas o morales como terceros autorizados auxiliares a la regulación sanitaria, se pagará por cada solicitud de autorización de personas físicas o morales como terceros auxiliares $2,445.00

VII. Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica de remedios herbolarios, se pagará $2,333.00

Artículo 195-J. ... I. Por la expedición $4,433.00 Artículo 195-K-2. Por los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por la solicitud y expedición de licencia sanitaria de:

a). Bancos de Sangre $1,955.00
b). Servicios de Transfusión $565.00

II. Por la solicitud de permiso de internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras hematopoyéticas $335.00

III. Por la solicitud de autorización de ingresos de sangre y hemocomponentes $425.00

Artículo 195-K-3. Por el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,500.00

Artículo 195-K-4. Por la validación de la calidad sanitaria del agua del área de producción de moluscos bivalvos y de las especies que se cultivan o cosechan, se pagarán derechos conforme a la cuota de $7,275.00

Artículo 195-K-5. Por la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $7,210.00

Artículo 195-K-6. Por la acreditación de plantas de empacado al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos conforme a la cuota de $8,300.00

Artículo 195-K-7. Por el certificado de cumplimiento a la Norma Oficial Mexicana, se pagarán derechos conforme a la cuota de $1,617.00

Artículo 195-K-8. Por la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación, desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:

I. Por la licencia sanitaria para servicios urbanos de fumigación y control de plagas $2,625.00

II. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud $7,720.00

III. Por la licencia sanitaria para establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales $12,300.00

Artículo 195-K-9. Por la expedición de licencia sanitaria para establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a la cuota de $3,530.00

Artículo 195-K-10. Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y funcionamiento de establecimientos de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición $1,505.00

II. Por la modificación $825.00

Artículo 195-K-11. Por la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: I. Por la expedición $6,540.00

II. Por la modificación $5,325.00

Artículo 195-K-12. Por la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $2,395.00

Artículo 195-L-1. ...

I.

a). Productos técnicos $25,000.00
b). Productos formulados $25,000.00

III.

b). Productos formulados $3,850.00

Artículo 195-L-2. Por la expedición de permisos para la importación de plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias tóxicas, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas: I. Plaguicidas $2,425.00

II. Nutrientes vegetales $2,305.00

III. Sustancias tóxicas $2,290.00

No se pagarán los derechos a que se refiere este artículo, cuando sean solicitados por instituciones educativas en el país reconocidas oficialmente para investigación y cuando lo soliciten la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios para las campañas fitozoosanitarias, sanitarias o ecológicas.

Artículo 195-L-4. El 60 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Secretaría de Salud, para el mantenimiento, conservación y operación de dichos servicios.

Artículo 195-T.

B. ...

III. Por la ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,310.79

IV. Por la modificación de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado. C.

V. Por la ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,310.79

VI. Por la modificación de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones $1,377.44

Para el caso de la modificación del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la fracción I de este Apartado. F.

IV. Por baja de armamento de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo, extravío o destrucción $3,000.56

V. Por baja de personal de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas $2,746.61

Cuando se paguen los derechos a que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.

Artículo 195-X. ...

VIII. Por cambio de representante legal $4,310.00

IX. Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales $4,310.00

Artículo 196. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 197-A. ...

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional Forestal para los programas de restauración forestal con especies nativas.

Artículo 198. Por el uso, goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares de dominio público existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la Federación, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades recreativas o turísticas de buceo autónomo, buceo libre, esquí acuático, recorridos en embarcaciones motorizadas y no motorizadas, observación de fauna marina, campismo, pernocta y la navegación en mares, esteros, rías y lagunas costeras se pagarán derechos, por persona, por día, por Área Natural Protegida, conforme a la cuota de $20.00

La obligación del pago del derecho previsto en el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere este artículo se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, la tripulación de las embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos, ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las áreas naturales protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

Para los efectos de este artículo, se consideran como áreas naturales protegidas las siguientes:

Parque Nacional Costa Occidental de Isla Mujeres, Punta Cancún y Punta Nizuc.
Parque Nacional Arrecife de Puerto Morelos.
Parque Nacional Sistema Arrecifal Veracruzano.
Parque Nacional Cabo Pulmo.
Parque Nacional Arrecife Alacranes.
Parque Nacional Bahía de Loreto.
Parque Nacional Huatulco.
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel.
Parque Nacional Isla Contoy.
Parque Nacional Arrecife de Xcalak.
Parque Nacional Isla Isabel.
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California.
Área de Protección de Flora y Fauna Cabo San Lucas.
Reserva de la Biósfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biósfera Ría Celestún.
Reserva de la Biósfera Pantanos de Centla.
Reserva de la Biósfera Banco Chinchorro.
Reserva de la Biósfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biósfera de Sian Ka? an.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para la conservación y aprovechamiento sustentable de las áreas naturales protegidas.

La Tesorería de la Federación reintegrará los recursos por este derecho obtenido, dentro del mes inmediato posterior a su recaudación, destinándose a las áreas naturales protegidas para que le den el uso que se establece en el presente artículo.

Artículo 198-A. Por el goce o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Por actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta, observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados, pagarán este derecho por día, por persona, por área natural protegida, conforme a la siguiente cuota: $10.00

La obligación del pago del derecho a que se refiere el párrafo anterior, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refiere esta fracción se realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.

No estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere esta fracción, el transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.

Los residentes de la zona de influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace referencia en esta fracción, que demuestren dicha calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota de este derecho.

Estarán exentos del pago de este derecho las personas menores de 6 años, mayores de 60 años y los discapacitados.

No pagarán los derechos a que se refiere esta fracción, quienes por el servicio que prestan realicen estas actividades dentro del área natural protegida ni los residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.

II. Por filmaciones o videogramas con fines comerciales que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

a). Por día $2,000.00

b). Por cada 7 días no fraccionables $10,000.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se trate de filmaciones y videograbaciones con carácter científico y cultural cuando se demuestre dicha calidad ante la autoridad competente.

El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se aplicará sin menoscabo del derecho previsto en la fracción I de este artículo.

Para los efectos de esta fracción, cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta Ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo.

Para los efectos de este artículo, se consideran áreas naturales protegidas las siguientes: Parque Nacional San Pedro Mártir.
Parque Nacional Constitución 1857.
Parque Nacional Cumbres de Monterrey.
Parque Nacional Izta-Popo.
Parque Nacional Lagunas de Zempoala.
Parque Nacional Montebello.
Parque Nacional Sumidero.
Parque Nacional El Chico.
Parque Nacional Nevado de Colima.
Parque Nacional Huatulco.
Reserva de la Biosfera El Vizcaíno.
Reserva de la Biósfera Sian Ka? an.
Reserva de la Biósfera Sierra La Laguna.
Reserva de la Biósfera Sierra Gorda.
Reserva de la Biósfera Calakmul.
Reserva de la Biosfera Ría Lagartos.
Reserva de la Biosfera Ría Celestún.
Reserva de la Biosfera La Encrucijada.
Parque Nacional Cascada de Basaseachic.
Área de Protección de Flora y Fauna La Primavera.
Área de Protección de Flora y Fauna Sierra de Quila.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este artículo, se destinarán a la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, para acciones y proyectos de protección, manejo, restauración y gestión para la conservación de las áreas naturales protegidas terrestres que lo generen conforme a lo establecido en su programa de manejo. En el caso de que el área natural protegida no cuente con programa de manejo, la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas destinará los recursos generados, prioritariamente a aquellos programas y proyectos sustentables realizados por o para los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos en las áreas naturales protegidas mencionadas.

En caso de que en un área natural protegida se realice cualquiera de las actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de las áreas naturales protegidas antes mencionadas.

Artículo 213. Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% sobre los ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que presente ante la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Para la determinación de la base del derecho a que se refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de los bienes que se encuentren fideicomitidos.

El derecho a que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que suceda primero.

El derecho del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

Artículo 214.

El pago provisional se calculará aplicando la tasa del 5% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y la diferencia será el pago provisional a enterar.

(Se deroga último párrafo).

Artículo 215. Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Artículo 216. (Se deroga)

Artículo 223.

A.

........

De los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los municipales y organismos operadores de los mismos, 200 millones de pesos tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.

B.

I.

Las tarifas a que se refiere esta fracción, serán aplicables a los organismos operadores cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un monto equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto. Para volúmenes superiores a los indicados en el presente párrafo las tarifas serán las siguientes:

Zona de disponibilidad 1 a 6 $556.00
Zona de disponibilidad 7 $259.00

Zona de disponibilidad 8 $129.00
Zona de disponibilidad 9 $64.00

C. Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, a excepción de las del mar, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volúmen concesionado a cada distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:

Zona de disponibilidad 1 a 9 $0.10

El derecho a que se refiere este Apartado, se pagará mensualmente mediante declaración que se presentará en la oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los primeros 17 días del mes inmediato posterior a aquel por el que corresponda el pago.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica en beneficio del propio sector agropecuario.

Artículo 224. IV. Por usos agropecuarios, incluyendo a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las instituciones educativas, diferentes a la conservación y mantenimiento de zonas de ornato o deportivas. Estas instituciones deberán contar con reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de las leyes de la materia. Artículo 226.

Para los efectos de este artículo el contribuyente deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo, en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, Registro Federal de Contribuyentes, número de Títulos de Concesión; incluyendo por cada aprovechamiento zona de disponibilidad, volumen declarado, tarifa aplicada y monto pagado.

Artículo 231.

ZONA 5.

Estado de Oaxaca: Fresnillo de Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Nejapa de Madero, Salina Cruz, San Andrés Sinaxtla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonio Nanahuatipam, San Baltazar Chichicapan, San Cristóbal Suchixtlahuaca, San Jerónimo Taviche, San Jorge Nuchita, San José Ayuquila, San Juan Achiutla, San Juan Atepec, San Juan Bautista Atlatlahuca, San Juan Bautista Coixtlahuaca, San Juan Bautista Cuicatlán, San Juan del Río (Albarrada), San Juan Lachigalla, San Juan de los Cués, San Juan Ñumi, San Juan Tepeuxila, San Juan Yae, San Luis Amatlán, San Martín Zacatepec, San Mateo Etlatongo, San Mateo Nejapam, San Miguel Achiutla, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatitlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla, Villa Sola de Vega, San Miguel Tlacotepec, San Pedro Cajonos, San Pedro Mártir Yucuxaco, San Pedro Molinos, San Pedro Quiatoni, San Pedro Taviche, San Pedro Totolapam, San Pedro y San Pablo Tequixtepec, San Simón Zahuatlán, Santa Ana Tavela, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Zapoquila, Santa Cruz de Bravo, Santa Cruz Itundujia, Santa Cruz Nundaco, Santa Cruz Tayata, Santa Gertrudis, Santa María Jaltianguis, Santa María Nativitas, Santa María Nduayaco, Santa María Papalo, Santa María Petapa, Santa María Tecomavaca, Santa María Yavesia, Santa María Zoquitlán, Santiago Ayuquililla, Santiago Comaltepec, Santiago Chazumba, Santiago Huauclilla, Santiago Matatlán, Santiago Miltepec, Santiago Nuyoo, Santiago Xiacui, Nuevo Zoquiapam, Santo Domingo Petapa, Santos Reyes Yucuna, Sitio de Xitlapehua, Tecocuilco de Marcos Pérez, Yaxe y Zapotitlán Palmas.

ZONA 7.

Estado de Oaxaca: Asunción Ixtaltepec, Asunción Nochixtlán, Ayotzintepec, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Chahuites, Chalcatongo de Hidalgo, Espinal El, Guevea de Humbolt, Huautepec, Magdalena Zahuatlán, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio Díaz, Nuevo Soyaltepec, Santiago Niltepec, Reforma de Pineda, San Andrés Nuxiño, San Andrés Teotilalpam, San Andrés Tepetlapa, San Blas Atempa, San Dionisio del Mar, San Felipe Usila, San Francisco Chapulapa, San Francisco del Mar, San Francisco Ixhuatán, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Coatzospan, San Juan Guichicovi, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Chiquihuitlán, San Juan Lachao, San Juan Mazatlán, San Juan Yucuita, San Lorenzo, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Ojitlán, San Mateo del Mar, San Mateo Sindihui, San Miguel Ahuehuetitlán, San Miguel Chimalapa, San Miguel del Puerto, San Miguel Santa Flor, San Pedro Comitancillo, San Pedro Huilotepec, San Pedro Ixcatlán, San Pedro Juchatengo, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Sochiapam, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Teozacoalco, San Pedro Teutila, San Sebastián Teitipac, San Simón Almolongas, Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Ana Tlapacoyan, Santa Catarina Cuixtla, Santa Catarina Tayata, Santa Cruz Acatepec, Santa Cruz Xitla, Santa María La Asunción, Santa María Chilchotla, Santa María Chimalapa, Santa María Guienagati, Santa María Jacatepec, Santa María Teopoxco, Santa María Tlalixtac, Santa María Xadani, Santiago Ixcuintepec, Santiago Lachiguiri, Santiago Laollaga, Villa Tejupam de la Unión, Santiago Jocotepec, Santiago Texcalcingo, Santo Domingo Nuxaa, Santo Domingo Roayaga, Santo Domingo Tehuantepec, Santo Domingo Xagacia, Santo Domingo Zanatepec, Santo Tomás Ocotepec, Santo Tomás Tamazulapam, Villa de Tamazulapam del Progreso, Teotongo, Unión Hidalgo, Valle Nacional San Juan Bautista, Yutanduchi de Guerrero y Zaragoza Santa Inés de.

Estado de Tamaulipas: Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Hidalgo, Jaumave, Llera, Mante El, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampos, Palmillas, Soto la Marina, Tampico y Tula, excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

Artículo 231-A. Los ingresos que se obtengan de las empresas públicas o privadas a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el párrafo anterior se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la realización de los programas que al efecto establezca dicha Comisión, en una cantidad equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.

Artículo 232. ...

Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los derechos tratándose de los siguientes casos:

a). Las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos;

b). Las personas físicas o morales contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación, mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados en dichos inmuebles;

c). Las empresas contratistas y arrendadoras financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo del Gobierno Federal, por dichos inmuebles;

Artículo 232-A. ...

No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios de pilotaje en puerto.

Artículo 232-C.

En el caso de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar y cualquier otro depósito de aguas marítimas concesionados o permisionados, que se encuentren en su estado natural, es decir que no han sufrido modificación alguna o alteraciones como consecuencia de trabajos realizados por el hombre, que por ende conserve su propia morfología y vegetación natural, colindantes con terrenos de breña, donde no se cuente con los servicios de agua potable, drenaje, electricidad, pagarán el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles de conformidad con la cuota establecida en la Zona I, a que se refiere el presente artículo y el 232-D de esta Ley. Cuando se trate de predios que hayan sido desmontados, lotificados y en los cuales se hayan realizado determinadas obras de equipamiento y que aun así no cuenten con los servicios y características señaladas anteriormente, pagarán los derechos de conformidad con la cuota establecida en la zona en que se encuentren asentados.

Artículo 232-D-1. Están obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas marítimas, conforme a la cuota que resulte por metro cúbico:

Material $/M3

Grava 8.70
Arena 8.70
Arcillas y limos 6.30
Materiales en greña 6.80
Piedra bola 7.50
Otros 2.60

El derecho se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.

A cuenta del derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo.

Al monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.

Las personas físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 232-D-2. Las personas físicas o morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, para pernoctar dentro de los mismos en remolques o semirremolques tipo vivienda, pagarán por día, por cada remolque o semiremolque, una cuota de $150.00

No se pagará el derecho a que se refiere esta fracción, por aquellos remolques y semirremolques tipo vivienda que hagan uso de sitios concesionados para tal fin.

Los ingresos recaudados por este derecho se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para los programas de censo, delimitación, mesas de regularización y rezago histórico en el otorgamiento de concesiones de la zona federal marítimo terrestre.

Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 232 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de esta Ley.

Artículo 238. Por el aprovechamiento de ejemplares de fauna silvestre en predios federales y zonas federales, y en predios privados que no cumplan con lo establecido en la Ley General de Vida Silvestre, se pagará el derecho de aprovechamiento extractivo por ejemplar, o en su caso, por lote conforme a las siguientes cuotas:

VI. Patos, cercetas, gansos, perdiz, tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales $4,090.80

XII. Paloma, por lote, determinado el tamaño de éste según las tasas de aprovechamiento extractivo estipuladas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales $2,659.02

XIII. (Se deroga).

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para el mantenimiento y operación de los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre y su hábitat.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente, para la investigación científica o para preservar las especies.

Artículo 238-A. Cuando el aprovechamiento de una especie esté vedada por las disposiciones en vigor, se pagará el derecho de aprovechamiento conforme a las cuotas que a continuación se señalan según el riesgo de extinción de la especie, independientemente de las sanciones que procedan.

No se estará obligado al pago del derecho a que se refiere este artículo, cuando la captura de dichas especies se haga con la autorización de la autoridad competente para preservar las especies.

Los ingresos recaudados por el derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para la inspección y vigilancia de las actividades que amenazan a dichas especies.

Artículo 238-B. Por el aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, en la temporada conforme a la cuota de $25.00

El pago del derecho deberá efectuarse por el titular del permiso para la prestación de servicios de observación de ballenas.

En el caso de que la observación de ballenas se lleve a cabo en un área natural protegida, se estará a lo dispuesto en el artículo 198 de esta Ley, tanto en la cuota como en el destino de los recursos.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, se destinarán al Instituto Nacional de Ecología para el desarrollo de las actividades de investigación y monitoreo de las poblaciones de los mamíferos marinos, así como a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para la inspección y vigilancia de las poblaciones de ballenas.

La temporada a que se refiere este artículo, será establecida mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, deberá realizarse mediante declaración que se presentará ante las instituciones de crédito autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de los diez días posteriores a la terminación de la temporada.

Artículo 238-C. Por el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y marinas, originado por el desarrollo de las actividades de observación en centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de la Nación, se pagará el derecho de aprovechamiento no extractivo por persona, por día, conforme a la siguiente cuota $30.00

Estarán exentos del pago del derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 10 años y los discapacitados, así como grupos escolares de escuelas oficiales.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, los residentes permanentes de las localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las tortugas, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad, otorgada por la autoridad responsable previa presentación de la documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.

En el supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este artículo, se lleve a cabo en un área natural protegida, no se pagará este derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo 198 de esta Ley.

Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere este artículo, se destinarán a los centros tortugueros que se encuentren bajo el manejo y administración de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para programas de conservación, mantenimiento y operación de dichos centros.

Artículo 239. ...

(Se deroga cuarto párrafo).

Artículo 240. ...

IV. Por cada frecuencia asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $692,900.49

a). Por frecuencia asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la cantidad de estaciones bases, móviles o fijas $33,527.20

VII. (Se deroga). Artículo 244.

El área básica de servicio comprende a la zona geográfica especificada en los títulos de concesión correspondientes.

Para las concesiones que tengan un área de cobertura diferente a la señalada en la tabla anterior, se pagarán cuotas de acuerdo con la tabla siguiente:

Entidad Federativa Cuota por cada megahertz concesionado permisionado

Aguascalientes $1,554.51
Baja California $6,668.10
Baja California Sur $898.77
Campeche $857.34
Coahuila $3,202.23
Colima $825.61
Chiapas $2,183.94
Chihuahua $6,313.10
Distrito Federal $23,285.47
Durango $1,785.88
Guanajuato $5,123.25
Guerrero $1,711.62
Hidalgo $1,361.84
Jalisco $10,163.61
Estado de México $19,861.46
Michoacán $3,525.72
Morelos $1,826.17
Nayarit $1,008.15
Nuevo León $9,430.25
Oaxaca $1,619.89
Puebla $4,595.90
Querétaro $1,467.36
Quintana Roo $1,861.80
Sinaloa $4,723.84
San Luis Potosí $2,194.92
Sonora $5,328.62
Tabasco $1,577.88
Tamaulipas $4,598.47
Tlaxcala $871.48
Veracruz $9,112.09
Yucatán $1,298.57
Zacatecas $1,099.81

En los casos en que el área de cobertura no abarque la totalidad del territorio de una entidad federativa, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla anterior corresponda a la entidad federativa en la que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total del área en la que se ubique la concesión entre la población total de la entidad federativa. Para estos cálculos se deberán utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente de población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una entidad federativa, se deberá realizar para cada entidad federativa, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas procedentes que correspondan.

En el caso de que para una misma región se puedan calcular el monto del derecho a pagar con cualquiera de las dos tablas que se incluyen en este artículo y de cada tabla se obtenga un monto a pagar diferente, el monto del derecho a pagar será el que resulte menor.

La cuota del derecho a pagar a que se refiere este artículo, será por cada megahertz concesionado, permisionado o asignado, según la tabla que corresponda.

Artículo 244-A. ...

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada y por cada región $3,464.38

III. Por los servicios de radiolocalización móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítima y radiodeterminación, se pagarán derechos por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema ... $3,464.38

IV. En servicio móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por sistema $375.12

V. Por el servicio de radiocomunicación móvil aeronáutica, por cada frecuencia asignada, concesionada o permisionada, y por estación base $424.32

Artículo 244-B. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

I. Rango de frecuencias en Megahertz

De 431.3 MHz a 433 MHz
De 438.3 MHz a 450 MHz
De 475 MHz a 476.2 MHz

De 485 MHz a 495.8 MHz
De 806 MHz a 821 MHz
De 824 MHz a 849 MHz

De 851 MHz a 866 MHz
De 869 MHz a 891 MHz
De 891.5 MHz a 894 MHz

De 896 MHz a 901 MHz
De 935 MHz a 940 MHz

De 1850 MHz a 1910 MHz
De 1930 MHz a 1990 MHz

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 244-C. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:

Tabla A

II. Rango de frecuencias en Megahertz

De 30 MHz a 35 MHz
De 40 MHz a 45 MHz

De 901 MHz a 902 MHz
De 929 MHz a 932 MHz
De 940 MHz a 941 MHz

Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.

Para los casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.

El pago del derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.

Artículo 253-A. El 35 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán a la Comisión Federal de Telecomunicaciones, para el Sistema de Información Integral en Materia de Telecomunicaciones y para el fortalecimiento de la red nacional de monitoreo.

Artículo 288. Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las mismas conforme a las siguientes cuotas:

Áreas tipo AA: $35.79
Áreas tipo A: $30.68
Áreas tipo B: $27.61
Áreas tipo C: $22.49
Para efectos de este artículo se consideran:

Áreas tipo AA:

Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Zona Arqueológica de Paquimé y Museo de las Culturas del Norte; Museo y Zona Arqueológica del Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo Nacional de Historia; Museo Nacional del Virreinato; Zona Arqueológica Teotihuacan (con museo de Sitio) y Museo de la Pintura Mural Teotihuacana; Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Zona Arqueológica Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona Arqueológica Tulúm; Zona Arqueológica Coba; Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Tajín; Zona Arqueológica de Chichen Itza (con museo); Zona Arqueológica Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo del Pueblo Maya. Áreas tipo A: Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná; Zona Arqueológica de Calakmul; Zona Arqueológica Bonampak; Zona Arqueológica Yaxchilán; Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo Regional de los Altos de Chiapas; Museo Histórico Ex-aduana de Cd. Juárez; Museo del Carmen; Galería de Historia; Museo Nacional de las Intervenciones; Museo Casa de Allende; Museo Histórico de Acapulco Fuerte de San Diego; Zona Arqueológica Tula (con museo); Museo Regional de Hidalgo; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica Malinalco; Museo de Arte e Industrias Populares; Museo Regional Cuahunahuac; Museo Regional de Nayarit; Museo Regional de Nuevo León Ex-Obispado; Zona Arqueológica de Cholula (con museo); Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantona; Museo Regional de Querétaro; Zona Arqueológica San Gervasio; Zona Arqueológica Dzibanche; Zona Arqueológica de Kinichna; Zona Arqueológica Chacchoben; Museo Arqueológico de Cancún; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Zona Arqueológica la Venta (con museo); Museo Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote; Museo Regional de Yucatán "Palacio Cantón"; Museo de Guadalupe; Zona Arqueológica de la Quemada (con museo). Áreas tipo B: Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de las Misiones Jesuíticas; Zona Arqueológica de San Francisco; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil; Museo Regional de la Laguna; Museo Regional de Colima; Zona Arqueológica de Chinkultic; Museo Casa Carranza; Zona Arqueológica de Xochipila; Ex-convento de Actopan; Museo de la Fotografía; Museo Local del Cuale, Puerto Vallarta; Zona Arqueológica Calixtlahuaca; Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Museo de la Estampa Ex-convento de Santa María Magdalena; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Zona Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El Tepoxteco (Tepoztlán); Zona Arqueológica de Mitla; Museo Casa de Juárez; Zona Arqueológica de Yagúl; Museo Histórico de la No Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte de Guadalupe; Zona Arqueológica Xel-Ha; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica de X-Caret; Zona Arqueológica Oxtankah; Zona Arqueológica El Meco; Museo Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Pomona (con museo); Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultun; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona Arqueológica Gruta de Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok. Áreas tipo C: Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Histórico Regional de Ensenada Baja California; Museo Wa Kuatay; Museo Regional Baja California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacan; Museo Arqueológico de Campeche; Museo de las Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto "Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Hormiguero; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre; Zona Arqueológica la Campana; Zona Arqueológica El Chanal; Zona Arqueológica de Izapa; Museo Arqueológico del Soconusco; Zona Arqueológica La Ferrería; Museo de la Francia Chiquita; Museo Ex-convento Agustino de San Pablo; Museo Casa del Dr. Mora; Museo de Guillermo Spratling; Museo Regional de Guerrero; Convento Epazoyucan; Ex-convento de Ixmiquilpan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Acozac; Zona Arqueológica Huexotla; Zona Arqueológica Los Melones; Zona Arqueológica de Texcutzingo; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de Tlalmanalco; Ex-convento de Oxtotipac; Capilla Abierta de Calimaya; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona Arqueológica Tres Cerritos; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Chalcatzingo; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Zona Arqueológica Ixtlán del Río; Ex-convento y Templo de Santiago; Culiapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex-convento de Yanhuitlán; Zona Arqueológica de Zaachila; Zona Arqueológica Guiengola; Ex-convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex-convento San Francisco, Tecamachalco; Ex-convento de San Francisco Huaquechula; Zona Arqueológica Tepeji El Viejo; Zona Arqueológica de Manzanilla; Zona Arqueológica Las Ranas; Zona Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica El Cerrito; Zona Arqueológica de Muyil; Zona Arqueológica Adoratorio de Punta Sur; Museo Regional Potosino; Zona Arqueológica de Tamohi; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Ocotelulco (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahuiztán; Zona Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica X-Lapak; Zona Arqueológica Ruinas de Ake; Zona Arqueológica Ek-Balam; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán. El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.

El monto recaudado por este derecho, se destinará al Instituto Nacional de Antropología e Historia para la investigación, restauración, conservación, mantenimiento, administración y vigilancia de las unidades generadoras del mismo.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo. Asimismo estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes que accedan a los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.

TRANSITORIOS

Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, el cual entrará en vigor a partir del 1o. de octubre de 2003.

Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a). En los meses de enero y julio de 2003, en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, la cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de la Ley Federal de Derechos, se sujetará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de la Ley Federal de Derechos, así como los derechos señalados en los artículos 150-A, 150-B y 151 de la misma, se actualizarán de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, únicamente el 1o. de enero de 2003, con el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2002 entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre de 2001.

II. En los artículos de la Ley Federal de Derechos que por virtud de la presente Ley hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de enero de 2003, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos.

Asimismo, en el caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de 2003.

Las cuotas que no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.

III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o, séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a). Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b). Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

a). Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

b). Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.

VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, en el pago de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley.

VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.

IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de la Ley Federal de Derechos, no pagarán los derechos de registro marítimo los propietarios de embarcaciones y artefactos navales menores, excepto las embarcaciones que prestan servicios sujetos a permisos en los términos de la Ley de Navegación.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional del Agua, su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles, señalado en el Capítulo XIV del Título II de la Ley Federal de Derechos, y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

Los contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, a partir de la fecha de su presentación.

Cuando la Comisión Nacional del Agua, con anterioridad al 1o. de enero de 1997, haya autorizado al contribuyente un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación, dentro de los límites permisibles, el contribuyente podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo. En el caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos. Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la Tabla contenida en el presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo.

Lo dispuesto en los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

Para los efectos del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos, los usuarios que hayan presentado programa de acciones para mejorar sus descargas de aguas residuales, podrán cumplir con la calidad establecida en la citada Ley, conforme al ejercicio fiscal en que se fijó la calidad de tipo de cuerpo receptor.

Tratándose del descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de la Ley Federal de Derechos, los contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la calidad inmediata superior a que se refiere la Tabla IV del artículo 282-C de la propia Ley.

Los usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II de la Ley Federal de Derechos y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los Artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota del derecho establecida en dicha fracción.

XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o, fracción I de la Ley Federal de Derechos, aquellos turistas que visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio nacional.

XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, pagará el 80% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada ley, salvo que se encuentren en las zonas de disponibilidad I, II o III y que cuenten con oferta local de aguas residuales tratadas en volumen suficiente y calidad adecuada conforme a la norma NOM-ECOL-001. Si en este caso, los usuarios consumen dichas aguas hasta el límite técnico de su proceso o se agota dicha fuente alterna, los volúmenes complementarios de aguas nacionales se pagarán al 80% de la cuota correspondiente.

XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de la Ley Federal de Derechos, la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los procesos de exploración, extracción, molienda, separación, lixiviación y concentración de minerales, hasta antes del beneficio secundario, por lo que exceptúan los procesos de fundición y refinación de minerales, durante el año 2003 se pagará el 40% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley. Durante el año de 2004 se pagará el 45% de dichas cuotas por metro cúbico; para el 2005, el 50% y para el 2006 el 60%.

Todos los usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovecahamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del derecho establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.

Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de 2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el Capítulo XI, del Título II de la Ley Federal de Derechos, correspondiente a las frecuencias o bandas de frecuencias que hubieren licitado y que por ellas se hubiese pagado la totalidad del monto económico a que se refiere el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones. Lo anterior únicamente aplicará durante el periodo de vigencia de la concesión originalmente otorgada, sin considerar las renovaciones o prórrogas que, en su caso, otorgue la autoridad competente a partir del 1o. de enero de 2003, con excepción de aquellos cuyo título de concesión establezca expresamente la obligación de pagar derechos por el uso, goce o aprovechamiento de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico.

Cuarto. Los derechos establecidos en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, únicamente se aplicarán a las nuevas concesiones que se otorguen a partir del 1o. de enero de 2003; a las bandas de frecuencia en las que se autorice después del 1o. de enero de 2003 proporcionar nuevos servicios; así como a las concesiones y permisos que se prorroguen o renueven, después de esa fecha.

Los concesionarios y permisionarios de las bandas de frecuencia ubicadas en los rangos señalados en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, deberán cubrir las obligaciones fiscales contenidas en sus respectivos títulos de concesión o permisos, así como los derechos correspondientes.

Los concesionarios y permisionarios que cubran las cuotas señaladas en los artículos 244-B y 244-C de la Ley Federal de Derechos, no estarán obligados al pago de otros derechos por el uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico establecidos en la Sección Única del Capítulo XI del Título II de la mencionada Ley, por las mismas bandas gravadas en los artículos antes citados.

Quinto. Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de enero de 2002.

Lo dispuesto en este artículo, no dará lugar a devolución alguna. Los derechos que se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo 238-B de la Ley Federal de Derechos se pagarán conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo antes mencionado.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción VI del artículo 34 de la Ley Federal de Cinematografía para quedar en los siguientes términos:

Artículo 34.-

VI.- El producto de los derechos que se generen por cinematografía conforme a la Ley Federal de Derechos, en su Artículo 19-C, Fracciones I, incisos a) y b) y IV. Transitorio del Decreto

Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1º de enero de 2003.

Sala de Comisiones del Palacio Legislativo, San Lázaro, Distrito Federal a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI (rúbrica); Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco Javier García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN (rúbrica); Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT (rúbrica); Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN (rúbrica); Gustavo Riojas Santana, PSN (rúbrica); Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

Noviembre 29, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos presentó ante esta H. Cámara de Diputados la "Iniciativa de Ley que Establece, Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones Fiscales 2003", la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Cabe indicar que dentro de esta Iniciativa, en su Artículo Décimo Primero se aborda lo relativo a las reformas, adiciones y derogaciones que propone en materia de la Ley Aduanera. Al respecto y conforme al esquema propuesto por la Mesa Directiva de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para el desahogo de los asuntos en materia fiscal para el ejercicio 2003, se convino en dictaminarlos de forma separada, siendo el asunto aduanero el motivo del presente Dictamen.

Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados Alejandro Monráz Sustaita, Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, Francisco García Cabeza de Vaca, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional; Omar Fayad Meneses, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; y Rosalinda López Hernández del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, sometieron el pasado 21 de noviembre la Iniciativa de "Decreto por el que Reforman y Adicionan diversas disposiciones de la Ley Aduanera", misma que también fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Ahora bien, esta Comisión que suscribe con base en las facultades que le confieren los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al análisis de las Iniciativas antes señaladas, de conformidad con los resultados que le presentó el grupo de trabajo creado ex-profeso para su estudio, el cual se reunió en diversas ocasiones con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del Sistema de Administración Tributaria, así como con miembros de los sectores involucrados en las operaciones de comercio exterior.

De igual forma, el grupo de legisladores que presentan su iniciativa arriba señalada sostuvieron en los meses previos a esta fecha, diversas reuniones de trabajo con representantes de la industria maquiladora, del sector exportador nacional, así como con autoridades aduanales ubicados en la frontera Norte del país, motivándoles a proponer las reformas a la Ley Aduanera que ahora se proceden a analizar.

Conforme a los resultados del grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LAS INICIATIVAS

La Iniciativa que presenta el Ejecutivo Federal en materia aduanera tiene como propósito fundamental realizar ciertas adecuaciones al marco legal para fortalecer la seguridad nacional y el control en la aduana, para apoyar a la competencia en el mercado de bienes, así como para alcanzar mayores niveles de certeza jurídica y la simplificación administrativa, a través del uso más extendido de los medios electrónicos actualmente disponibles.

De esta forma y como consecuencia de los acontecimientos ocurridos en noviembre de 2001, la seguridad de los países se ha reforzado para evitar actos de terrorismo. En tal virtud, México ha estado adquiriendo diversos compromisos para implementar medidas conjuntas tendientes a reforzar su seguridad, por lo cual ahora se propone establecer como obligación de las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias, que prestan el servicio internacional de transporte de pasajeros, el efectuar la transmisión electrónica a las autoridades aduaneras, de los principales datos de los pasajeros y tripulación, antes de que el medio de transporte arribe a territorio nacional.

Por otro lado, se está buscando fortalecer el control de las operaciones de comercio exterior, por medio de que los recintos fiscalizados cuenten con equipos de circuito cerrado de video que permita la vigilancia efectiva de las mercancías que almacenan.

También se está proponiendo facultar a la Secretaría de Hacienda para practicar el embargo precautorio conforme al Código Fiscal de la Federación, cuando las personas a la entrada o salida del territorio nacional omitan declarar a las autoridades aduaneras las cantidades en efectivo u otro medio de pago superiores a los 10 mil dólares.

En apoyo de lograr mayores niveles de competitividad, se considera conveniente que los particulares puedan ser autorizados por Aduanas para establecer recintos fiscalizados estratégicos en las terminales ferroviarias, aéreas y multimodales. Asimismo, se propone que estas mercancías puedan ser transportadas hasta su destino final utilizando diversos medios de transporte, a fin de reducir los tiempos de entrega.

En cuanto a medidas de mayor certeza jurídica, el Ejecutivo Federal propone precisar que el plazo para otorgar el almacenamiento gratuito de las mercancías en los recintos fiscalizados se computa en días naturales. Del mismo modo propone aclarar que los titulares de estos recintos tienen las mismas obligaciones y derechos, independientemente de que hubieren obtenido concesión o autorización conforme a la Ley Aduanera.

Conforme a los nuevos supuestos para otorgar autorizaciones o concesiones, se está proponiendo que las causales de revocación de las concesiones o de cancelación de las autorizaciones, son aplicables a todas las concesiones y autorizaciones que están previstas en dicho ordenamiento jurídico, lo que permite dar un trato equitativo.

También se está proponiendo que cuando los medios de transporte ocasionen daños en los recintos fiscales, Aduanas pueda retener el medio de transporte, en lugar de considerar dicha circunstancia como causa bastante para iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera.

Finalmente, dentro de lo más destacado de los cambios que propone el Ejecutivo Federal, y con el objeto de dotar de mayores oportunidades de defensa a los agentes aduanales sujetos a un procedimiento de suspensión o de cancelación de la patente aduanal, se establece un periodo de alegatos para que puedan manifestar lo que a su derecho convenga. Además, se está proponiendo precisar que una vez transcurridos los plazos para que las autoridades aduaneras emitan resolución que pone fin al procedimiento, sin que ésta se haya emitido, se considerará concluido el procedimiento, restituyendo de inmediato en sus derechos y obligaciones al agente aduanal de que se trate.

Por su parte, la Iniciativa de "Decreto el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley Aduanera" que presentaron Diputados representantes de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática tiene por objeto fortalecer los niveles de competitividad de la industria manufacturera establecida en México, principalmente de aquella cuyas operaciones se orientan hacia los mercados internacionales, abatiendo los costos de logística y elevando la eficiencia en las operaciones aduanales.

En efecto, buscar la mayor competitividad hace necesaria la adopción de políticas novedosas que le permitan a nuestro país, no sólo preservar su nivel actual de producción, sino además atraer nuevos proyectos e inversiones que impliquen generación de empleos, transferencia de tecnología y desarrollo de capital humano. De esta forma, el objetivo específico de las reformas contempladas en la Iniciativa en comento, es el de otorgar condiciones de competitividad respecto a las operaciones de comercio exterior y aduanal de la industria maquiladora, lo cual provocará que México se ubique en el panorama internacional como un país que ofrece ventajas atractivas que le permitan constituirse como un polo de desarrollo en Latinoamérica, aprovechando desde luego su situación geográfica, pero además su infraestructura, mano de obra calificada, así como la red de tratados de libre comercio que permiten a las industrias y comerciantes acceder a más de 32 economías en el mundo.

Adicionalmente, para mantener una alta competitividad en materia de comercio exterior, se debe considerar la disponibilidad oportuna del producto, lo cual implica contar con sistemas de entrega eficientes, flexibles y confiables, a fin de evitar los "accidentes" en la logística; que la capacidad de producción pueda responder a picos en la demanda; la imposibilidad de almacenar inventarios, de acuerdo a las prácticas administrativas actuales, hacen necesario que las empresas estén preparadas para producir y entregar pedidos programados con poco tiempo de anticipación; la calidad de clase mundial de los productos manufacturados; los precios que para efectos de competitividad debe considerar el costo del producto puesto en el mercado de consumo después de los impuestos.

La iniciativa considera que la falta de criterios claros y transparentes han generado una tremenda incertidumbre y desplazamiento de los procesos de planeación de las empresas orientadas a los mercados internacionales, por lo que su intención es contribuir en la solución de fondo dirigida a la construcción de un entorno jurídico y operativo que infiera certidumbre y confianza para la industria; la generación de mecanismos legales que permitan la creación, el desarrollo y consolidación del comercio y la industria.

La presente iniciativa pretende que la comunidad aduanera y de comercio exterior cuente con un aparato burocrático que se adecue a la realidad global en el flujo de mercancías, con un sistema aduanero más eficiente y rápido, considerando que la legislación en materia de comercio exterior y aduanal en general, debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen y, que la actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho, enmarcados en la Constitución.

De esta forma, las reformas a la Ley Aduanera y de la Ley de Comercio Exterior propuestas están orientadas a elevar la competitividad de las empresas manufactureras, las maquiladoras de exportación y aquellas con programas de exportación, a la vez que busca reducir la tramitología aduanal en torno a la simplificación administrativa en la elaboración de los documentos aduanales; eficientizar el tiempo de cruce de las mercancías sin desatender la fiscalización; y, asignar derechos y beneficios en su justa medida.

Para este fin, la Iniciativa de los legisladores determina las materias que imprescindiblemente deben permanecer en la ley o las que pueden establecerse en reglamento. Numerosos artículos de la Iniciativa trasladan al reglamento y a las Reglas de Carácter General emitidas por el Ejecutivo, la definición de cuestiones operativas que requieren de un manejo flexible. Es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera sean más estables.

Finalmente, la iniciativa corrige algunos errores e inconsistencias en reformas realizadas previamente.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

En cuanto a la propuesta de diversos legisladores de adicionar al artículo 2 de la Ley Aduanera, el concepto de mermas y desperdicios que actualmente esta en el Reglamento de la Ley Aduanera, incorporando dentro del concepto de desperdicios a las mercancías rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y aquellas que no pueden ser utilizadas para el fin para el que fueron importadas temporalmente, así como también a los envases y materiales de empaque que se hubieren importado como un todo, mediante dos nuevas fracciones, esta Dictaminadora coincide con su inclusión.

Al respecto, es importante destacar que esta Legislatura, considerando la conveniencia de continuar modernizando el sistema aduanero mexicano, así como promover la inversión en proyectos que otorguen ventajas competitivas al país, analizó la posibilidad de incorporar una reforma que permita que el Servicio de Administración Tributaria habilite inmuebles para que en ellos se establezcan empresas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancías, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, sujeto a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, proporcionando una alternativa atractiva para las empresas que llevan a cabo dichas actividades.

Por lo antes expuesto, se está proponiendo, después de analizar diversos estudios y propuestas sobre este mismo tema, la creación de un nuevo régimen aduanero que se desarrolle dentro de zonas cuyas características permitan considerarlas como "recintos fiscalizados estratégicos", sin detrimento del control de la autoridad aduanera, propiciando con ello el crecimiento de importantes complejos industriales, comerciales y de servicios orientados a la actividad del comercio exterior, y en los que se cuente con mecanismos ágiles que permitan una mayor producción industrial, generando de esta manera una mayor derrama económica, empleos, además de incrementar la recaudación.

De esta forma, el nuevo régimen aduanero denominado de "recinto fiscal estratégico" queda debidamente contemplado con las reformas que se están proponiendo realizar en este artículo y en el 90, así como la adición de cuatro nuevos artículos 135-A,135-B, 135-C, 1 y 36-D, los cuales más adelante se comentan:

"ARTICULO 2.

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente."

Por otro lado, la que Dictamina considera importante precisar en la propuesta de reforma del artículo 3 de la Ley Aduanera actualmente en vigor y que propone adecuar el Ejecutivo Federal, que son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras, las funciones relativas a la entrada de mercancías al país, pues de ello dependerá ser más ágiles y transparentes en la realización de este tipo de operaciones, por lo que el citado artículo quedaría como sigue: "ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras. Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas."

Se considera conveniente el reformar el artículo 4 de la Ley Aduanera para precisar que la autoridad aduanera debe establecer los lineamientos de control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, que deben cumplirse, así como el adicionar la obligación de contar con sistemas automatizados de control de las entradas y salidas de dichos recintos, tanto de las personas, las mercancías y de los medios de transporte.

Con relación a la propuesta que hace el Ejecutivo Federal en el artículo 5o. de la Ley Aduanera relativo a la actualización de multas y cantidades en moneda nacional, la que Dictamina considera conveniente precisar que la misma entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, situación que se contempla en el Artículo Primero Transitorio, fracción I.

De otra parte, esta Comisión estimó necesario modificar el proyecto propuesto por el Ejecutivo para el primer párrafo del artículo 7, considerando que la transmisión de la información debe ser realizada por medios electrónicos y que será el Servicio de Administración Tributaria -SAT- el responsable de establecer las reglas para el efecto. De esta forma, el citado artículo 7, quedaría como sigue:

"ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país."

La que Dictamina al analizar las dos iniciativas referidas en el proemio de este Dictamen, ha considerado adecuado adaptar las propuestas que sobre este mismo artículo contemplan, con el fin de reforzar nuestro marco jurídico, así como precisar con mayor profundidad qué espacios pueden acceder a ser considerados como recintos fiscalizados, figura que hoy día cobra fundamental importancia. Asimismo, es importante precisar que la autorización para los recintos fiscalizados únicamente deben ser para los que encuentren colindantes a las aduanas, a la vez que se aprovecha el cambio, para señalar que la persona moral debe acreditar su solvencia moral. Por ello, el primer y segundo párrafo del artículo 14-A quedarían como sigue: "ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas."

Con el propósito de lograr mayores niveles de competitividad y de seguridad, se considera adecuado que el SAT esté en posibilidades de autorizar a empresas mexicanas que presentan servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías, lo puedan realizar en los propio recinto fiscal, para lo cual se emitirán las reglas correspondientes. De esta manera, el nuevo artículo quedaría como sigue: "ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior."

Al respecto, debe señalarse que esta modificación entrará en vigor a partir del 1º de abril de 2003.

En este contexto, se crea un nuevo artículo 14-D que trata sobre la autorización para administrar inmuebles que adquieran el carácter de recinto fiscalizado estratégico, supuesto que se relaciona con los artículos 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera. Este artículo 14-D entrará en vigor en 180 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Con relación a los requisitos que deben de cumplir quienes obtengan una concesión, se consideró conveniente adecuar el artículo 15 de la Ley Aduanera conforme a las propuestas del Ejecutivo Federal y de las recomendaciones que hizo el grupo de trabajo, con el fin de precisar las responsabilidades que tendrán los particulares en el manejo de mercancías en los recintos fiscalizados. Asimismo, se toman las propuestas que hacen los legisladores respecto de las fracciones II y VIII, encaminadas a establecer medias de control para la seguridad y vigilancia de las mercancías

De igual forma, se consideró conveniente modificar el segundo párrafo de la fracción VI relativo a precisar ciertos aspectos de procedimiento en los casos de transferencia y desconsolidación de las mercancías, para quedar como sigue:

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

V.

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

VI. ...

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

...

VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

...

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, y en las fracciones III, VII y VIII del artículo 26 de esta Ley."

De acuerdo a lo anterior y con el objeto de dar tiempo a que los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, cumplan con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo antes señalado, se les está concediendo un plazo de 6 meses, es decir, hasta el 30 de junio del 2003.

Por otro lado, también se propone la reforma al artículo 16-B de la Ley en comento, con el propósito de que únicamente se pague el aprovechamiento por las operaciones que se realicen dentro del plazo que la Ley autoriza para la importación temporal de los remolques, semirremolques y portacontenedores.

Ahora bien, con el propósito de controlar las mercancías que ingresan al país, se adicionan dos fracciones al artículo 20 de la Ley Aduanera para establecer la obligación de transmitir electrónicamente la información de la mercancía que vaya a arribar al país.

Por cuanto a las obligaciones de personas con concesión para almacenar mercancías en depósito, esta Comisión estima importante mencionar que incorpora a la propuesta del Ejecutivo Federal, las reformas que sobre la fracción V hacen diversos Diputados, con el fin de dar mayor seguridad y certeza jurídica a los involucrados en estos procedimientos y así disminuir costos operativos. De esta forma, el artículo en comento quedaría como sigue:

"ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva: V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

"

Por otro lado, si bien es cierto, que se considera acertada la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal por lo que respecta al primero y último párrafo del artículo 28 de la Ley Aduanera, relacionado con la responsabilidad en el extravío de mercancías en depósito, la que Dictamina estima necesario agregar en el segundo párrafo la precisión de que aquellos que manejen mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o que dispongan de mercancía embargada o que haya causado abandono sin autorización, se atendrán a las infracciones o delitos relacionados con las mismas operaciones.

Asimismo, se considera procedente su modificación para precisar que el fisco federal no sólo responde de las mercancías extraviadas, sino también de las destruidas o que queden inutilizables por causas imputables a la autoridad aduanera. De igual forma, se precisa que los recintos fiscalizados responderán de las obligaciones fiscales respecto de las mercancías que hubieran entregado sin cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley Aduanera, por lo que el artículo 28 quedaría de la siguiente forma:

"ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su deposito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

"

Atentos a las reformas y adicionas a la Ley Federal de Sanidad Animal, se está proponiendo una reforma al artículo 29, fracción II, inciso b) de la Ley, a efecto de que los plazos de abandono de las mercancías perecederas se puedan extender hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones adecuadas para el mantenimiento y conservación de las mercancías en comento, esto garantizará la correcta distribución de las mercancías de los cárnicos y vísceras ya que los puntos de inspección fitozoosanitaria, se encontraran en el territorio nacional, dentro de los recintos fiscalizados.

En adición al artículo 32, esta Dictaminadora propone que las mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como perecederos o de fácil descomposición y animales vivos, sean retiradas en tres días, cuando hayan causado abandono, ya que se trata de mercancías de especial naturaleza.

Por cuanto a los documentos que se deben acompañar a los pedimentos de importación y de exportación, esta Comisión no consideró necesaria la propuesta de modificación que hace el Ejecutivo para el inciso b) de la fracción I, del citado artículo y la cual fue sujeta de adecuación en diciembre del año pasado. Sin embargo, hace suyos los planteamientos que sobre simplificación administrativa y reducción de trámites propone la iniciativa de los legisladores, ya que ello permitirá apoyar el flujo de las operaciones de comercio exterior a menores costos.

De esta forma, el artículo 36, se modifica en su fracción I y se adiciona un último párrafo para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 36.

I. ...

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

Tratándose del cumplimiento de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas."

Dentro de los procesos de simplificación y automatización de operaciones, se está proponiendo en el artículo 38, que se le dé validez a la firma electrónica, ya que equivaldrá a la firma autógrafa del agente aduanal, mandatario y apoderado.

Esta Dictaminadora considera conveniente adicionar al Consejo de Clasificación Arancelaria a las cámaras y asociaciones industriales, así como que se establezca mediante reglas su conformación y normas de operación, señalando que la autoridad podrá apoyarse en sus dictámenes técnicos, cuando emita una resolución con apoyo en los mismos. Este dictamen deberá publicarse como un criterio de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel a que la autoridad hubiere emitido la resolución. Al respecto, se está proponiendo que esta modificación al artículo 48, entre en vigor el 1º de abril de 2003.

Por otro lado, la que Dictamina considera adecuada la adición a la fracción I del artículo 56 de la Ley Aduanera, para que el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al almacenaje, manejo y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, con el objeto de que se cumplan regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las emitidas en materia de sanidad animal, vegetal, salud pública medio ambiente y seguridad nacional.

También se considera conveniente modificar el artículo 59 de la Ley en comento, con el objeto de establecer que la obligación de llevar el control de inventarios debe estar a disposición de la autoridad aduanera y que deba llevarse en forma automatizada. Asimismo, resulta procedente adicionar dos obligaciones más con la finalidad de que los importadores se inscriban en el Padrón General de Importadores, y en su caso, en el Padrón de Sectores Específicos.

Por otro lado, se conviene en modificar el artículo 89 de la Ley Aduanera, estableciendo que podrá modificarse hasta en tres ocasiones el pedimento una vez activado el mecanismo de selección automatizado. Asimismo, se considera conveniente señalar que tratándose de los conceptos que no pueden ser modificados, se incluya a la clasificación arancelaria. Por último se considera conveniente especificar que los datos contenidos en el pedimento se corregirán mediante requerimiento de la autoridad aduanera.

Esta Legislatura considerando la conveniencia de continuar modernizando el sistema aduanero en México, así como promover la inversión en proyectos que otorguen ventajas competitivas a nuestro país analizó la posibilidad de incorporar un reforma que permita que el Servicio de Administración Tributaria habilite inmuebles para que en ellos se establezcan empresas que lleven a cabo operaciones de importación y exportación de mercancías, así como procesos de elaboración, transformación, reparación y comercialización respecto de las mismas, sujeto a beneficios en materia de impuestos, cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias y facilidades administrativas, proporcionando una alternativa atractiva para las empresas que llevan a cabo dichas actividades.

Por lo antes expuesto se propone la creación de un nuevo régimen aduanero que se desarrolle dentro de zonas cuyas características permitan considerarlas como zonas estratégicas, sin detrimento del control de la autoridad aduanera, propiciando con ello el crecimiento de importantes complejos industriales, comerciales y de servicios orientados a la actividad del comercio exterior, y en los que se cuente con mecanismos ágiles que permitan una mayor producción industrial, generando así derrama económica, empleos, además de incrementa la recaudación de impuestos.

La figura del "recinto fiscal estratégico", generaran nuevas inversiones nacionales y extranjeras, ya que los mismos estarían diseñados evidentemente para manejar, almacenar y custodiar mercancías, así como de realizar operaciones adicionales de esta manera esta Soberanía preocupada por otorgar mayor competitividad a las empresas mexicanas y extranjeras ha encontrado en este nuevo régimen aduanero un esquema más ágil y novedoso en el mundo. De aprobarse esta reforma, se estaría impulsando la captación de la inversión nacional y extranjera en el país, para quedar como sigue:

"ARTÍCULO 90.

F. Recinto fiscalizado estratégico."

Esta Dictaminadora considera acertado la adición de una fracción VI, al artículo 98 para precisar que el importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operen bajo el esquema del procedimiento de revisión en origen. Adicionalmente, se incluyen aquellos campos del pedimento que podrán ser rectificados cuando existan datos inexactos, los cuales se detallan en los incisos a) al i).

Con el objeto de establecer que el registro del despacho de mercancías de empresas que operen bajo el esquema de revisión en origen se estima acertada la propuesta de modificación al artículo 100, para establecer que el mencionado registro se deberá renovar anualmente mediante la presentación de un aviso. Adicionalmente, se establece que la renovación no podrá ser otorgada cuando el importador previamente haya sido suspendido hasta en tres ocasiones.

Uno de los cambios más relevantes del presente Dictamen, es aquel que consiste en el reconocimiento de la figura de empresas certificadas por su nivel de confiabilidad en sus operaciones de comercio exterior, por lo cual se propone la adición de los artículos 100-A y 100-B para establecer los requisitos y beneficios a los que deban sujetarse dichas empresas.

Asimismo, se modifica el artículo 101-A, para establecer la posibilidad del cambio de régimen de importación temporal a definitiva, bajo determinados supuestos.

Esta Dictaminadora considera conveniente adicionar un párrafo al artículo 103, para prever el supuesto de retorno de mercancías en el caso de que sean rechazadas en el extranjero, otorgándose a las maquiladoras o a las empresas con programa de exportación, la facilidad de importación definitiva.

Por otro lado, se estima atinada la propuesta que presentan los legisladores en cuanto a reformar la fracción III, del artículo 108 de la Ley Aduanera para adecuar los plazos para la importación temporal que efectúen las maquiladoras y Pitex, en el caso del programa de maquila o de exportación, estableciéndose que éste será el de la vigencia que se señala en su programa, en vez de los cinco años o de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la renta, tratándose de maquinaria y equipo.

Por cuanto al artículo 109, la propuesta de eliminar el pago de una cantidad equivalente a recargos y establecer el supuesto de la transferencia de desperdicios, se considera procedente.

Derivado de la creación de la figura de "recinto fiscalizado estratégico", se propone adicionar el artículo 135-A, a través del cual se señalan los requisitos para que los particulares que tengan el uso de inmuebles colindantes a un recinto fiscal o portuario, o dentro de este último, puedan solicitar al SAT la habilitación de dichos inmuebles, la introducción de mercancías bajo el citado régimen. Asimismo, se indican las condiciones que deberán acreditar las personas para acceder a la autorización del mismo, comprometiéndose al cumplimiento de las reglas que al efecto dicte el Servicio de Administración Tributaria. De esta manera, el artículo propuesto quedaría como sigue:

"ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

En este tenor, se hace necesario definir puntualmente por medio de la adición de los artículos 135-B, 135-C y 135-D de la Ley en comento, el régimen de "recinto fiscalizado estratégico" para precisar que consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, bajo el control y vigilancia de una administración única, previa autorización de la autoridad aduanera. Se señala también el plazo de permanencia de las mercancías y los requisitos a los que deberá sujetarse, entre otras precisiones. "ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I.- Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II.- Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III.- Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retirada del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

Por lo que respecta al artículo 144, que en lo sustantivo se refiere a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia aduanera, las reformas que se están proponiendo realizar van más allá de lo originalmente considerado por el Ejecutivo Federal, toda vez que esta Dictaminadora está haciendo suyo las propuestas que también contempla la iniciativa de diversos Diputados.

En efecto, además de que se modifican las fracciones VIII, IX, XI, XXVI, y XXX, se está proponiendo crear una nueva fracción XXXI, corriéndose su numeración hasta la fracción XXXII, enfocada a permitir a las autoridades Hacendarias el promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales, con lo cual no sólo se supera un problema propio de la autoridad, sino que también se elimina una contingencia para el productor nacional, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

"ARTICULO 144. ...

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

.

XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere."

De otra parte, se considera conveniente la Iniciativa de reforma al artículo 144-A, propuesta por el Ejecutivo, para establecer en forma general las causales de revocación de concesiones o cancelación de autorizaciones que se señalen en la Ley Aduanera.

Por cuanto al destino de las mercancías que pasan a ser propiedad del fisco federal, el Ejecutivo propone reformas en sus fracciones I y III del artículo 145 para que en el primer caso, la diferencia resultante se pueda invertir en Cetes, a fin de contar con un respaldo financiero en caso de que se dicte alguna resolución contraria al interés federal; en el segundo caso, el propósito de la reforma es el de sustituir la palabra "tendrán" por la de "podrán", con lo cual se le da a la autoridad un mayor grado de flexibilidad a la que hoy día tiene. Además, se propone que el fisco tenga la capacidad de decidir si destruye o no la mercancía, situación que hoy no puede hacer, lo que en muchas ocasiones afecta al mercado nacional o al propio patrimonio de la Nación. De esta forma, el artículo 145 quedaría de la forma que sigue:

"ARTICULO 145. ...

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

"

Por cuanto al procedimiento de embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que sean transportadas que hagan las autoridades aduaneras en uso de sus facultades, esta Dictaminadora considera conveniente derogar el último párrafo del artículo 151, relativo a la posibilidad de embargar los medios de transporte, sin la mercancía, para garantizar el pago de la multa que corresponda cuando resulten dañados los recintos fiscalizados como un medio.

Bajo este mismo tenor y a efecto de otorgar mayor seguridad jurídica a las partes, considera oportuno realizar algunos ajustes a su fracción II, para precisar el supuesto de embargo en el caso normas oficiales mexicanas de información comercial, para quedar en los términos siguientes:

"ARTICULO 151. ...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

...

Ultimo párrafo (se deroga)"

Dentro del procedimiento administrativo y dentro del ofrecimiento de pruebas y alegatos, no se consideró necesario modificar el segundo párrafo del Artículo 153 de la Ley en comento que propone el Ejecutivo Federal.

Se coincide con la propuesta de modificar el artículo 157 de la Ley Aduanera, para simplificar el procedimiento de resarcimiento, al sustituir el avalúo de las mercancías, por la actualización del monto determinado en el acta de inicio del Procedimiento Administrativo.

En materia del ejercicio de las facultades de comprobación, la propuesta del Ejecutivo Federal se ve enriquecida con algunas precisiones y adiciones que realiza la que Dictamina, en función de las conclusiones a que llegó el grupo de trabajo al analizar conjuntamente diversas iniciativas.

En tal virtud, se reestructura en su totalidad el citado artículo para contemplar como causales de retención de las mercancías o, en su caso, de los medios de transporte, el que no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía, o bien en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado y no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

"ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere la fracción I, inciso e), de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención."

La reforma al artículo 158 tiene por objeto establecer las consecuencias jurídicas de las causales de retención, incluyéndose la de los medios de transporte que dañen las instalaciones.

Por otro lado, la que Dictamina coincide en la adición al artículo 159 en comento en el sentido de señalar como requisito para obtener la patente aduanal, que el aspirante en caso de haber sido apoderado aduanal, su autorización no hubiera sido cancelada.

Por otro lado, vale la pena mencionar que esta Dictaminadora consideró pertinente realizar modificaciones a la propuesta de reformas al artículo 160 fracción VI en su segundo párrafo, del Ejecutivo Federal, toda vez que las reformas realizadas el año de 2001 a esta disposición han motivado la promoción de juicios, en muchos casos contrarios a la autoridad aduanera. Además, no se considera adecuado limitar a cinco mandatarios por cada agente aduanal, con independencia de las aduanas en las cuales se encuentre autorizado para actuar. En este mismo numeral se está previendo en su fracción VII, y en consonancia con la reforma al artículo 38, la utilización de la firma electrónica avanzada a los agentes y apoderados aduanales, así como a sus mandatarios. Por tal motivo, el artículo en comento quedaría de forma que sigue:

"ARTICULO 160. ...

VI.

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

"

Por último, cabe recordar que en diciembre de 1999, se reformó el artículo 160, fracción VI, en su segundo párrafo, para incorporar los requisitos que se deben cumplir para ser mandatario de agente aduanal, estableciéndose incluso un plazo para el cumplimiento de los requisitos que se establecieron para ello. Sin embargo, es una realidad que dicho cambio ha afectado a aquellas personas que ya venía operado como tales, antes de la reforma, por lo que ahora se precisa que este requisito no les aplicará. De esta forma, el cambio propuesto quedaría contemplado en la fracción V del Artículo Segundo Transitorio de la Ley en comento. "V.- El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1° de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley." Dado que el objetivo central de las reformas que ahora se propone es el de facilitar las operaciones de comercio exterior, se hace necesario considerar que, cuando las autoridades aduaneras descubran que las mercancías importadas temporalmente al amparo de un programa de maquila o de exportación no hayan retornado por los supuestos contemplados, se considerará como una presuntiva de contrabando. "ARTICULO 177. ...

III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaria de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acredite que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.

"

En este mismo sentido, se adiciona el artículo 180-A y se modifica el primer párrafo del artículo 181, a fin de precisar algunas infracciones y multas que se pueden derivar de la realización de diligencias sin autorización de las autoridades aduaneras dentro de los recintos fiscales.

En materia de infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, se estima conveniente apoyar, en adición a los cambios propuestos por el Ejecutivo Federal, para que la información sea proporcionada por medios electrónicos, sea por cada pasajero, tripulante y medio de transporte, tal y como se indica en la fracción VIII de este ordenamiento, en el cual también se distingue entre pasajero o mercancías, para quedar en los siguientes términos:

"ARTICULO 184. ...

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

VIII. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley."

Con el objeto de lograr mayores niveles de seguridad jurídica y cumplimiento de las obligaciones que contempla el marco normativo en estudio, la que Dictamina estima acertado modificar algunas fracciones así como incluir una fracción XIV, al artículo 185, para contemplar periodos menores a los 15 días o, incluso, fracciones tiempo, todo ello relacionado con el tema de las sanciones por infracciones relacionadas con la obligación de presentar documentación y declaraciones, asimismo se clarifica los textos de los artículos 185-A y 185-B, los cuales quedarían en los términos siguientes: "ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente."

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

Por otra parte, la que Dictamina estima conveniente la inclusión de un nuevo artículo 201 Ley Aduanera, tendiente a destinar el ingreso que por concepto de multas se destinen al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para labores de capacitación, en los términos que establezca el SAT y con independencia del presupuesto de este organismo, por lo que el citado ordenamiento quedaría en los términos siguientes: "ARTICULO 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se destinará al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para contratar, capacitar e impulsar la productividad del personal aduanero en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La asignación de dichos montos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el Servicio de Administración Tributaria.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes conforme a la resolución respectiva, salvo que por Ley esté destinado a otros fines."

Con relación a las propuestas de reformas a la Ley Aduanera, los integrantes de esta Comisión consideraron conveniente incorporar en un artículo transitorio, la obligación de que el Servicio de Administración Tributaria por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará de la situación financiera del fideicomiso para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, en los siguientes términos: "VI.- Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado." Finalmente, es importante destacar que, derivado de las propuestas de reforma a la legislación aduanera, se considera conveniente evaluar algunos cambios en otras disposiciones fiscales tales como la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y el Impuesto sobre la Renta para establecer la deducción de las mercancías cuando ingresan a recintos fiscalizados estratégicos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ADUANERA

ARTICULO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3, primero y segundo párrafos; 4, primer párrafo; 5, primer párrafo; 7; 14, último párrafo; 14-A, primero y segundo párrafos; 14-B, primer párrafo; 15, primer párrafo, fracciones II, III, V, en su segundo párrafo, VI, en su segundo párrafo y último párrafo del artículo;16-B, último párrafo; 26, primer párrafo y fracción V; 28, primero y tercer párrafos; 36, fracción I, segundo párrafo; 38, primero y segundo párrafos; 48, primer párrafo; 59, fracciones I, primer párrafo y IV; 89, segundo párrafo y la fracción II; 100, segundo y quinto párrafos; 108, fracción III; 109, segundo párrafo; 144, fracciones VIII, IX, XI, XXVI y XXX; 144-A, primer párrafo; 145, fracciones I, en su primer párrafo, II, III y tercer párrafo del artículo; 151, fracción II; 157; 158; 159, fracción II; 160, fracción VI, en su segundo párrafo y VII; 178, fracción III; 181, primer párrafo; 184, fracciones I y IX; 185, primer párrafo y fracciones I y VIII; 185-A; 185-B; 186, fracciones VII, XIV y XX; 187, fracciones I, VI y XII; 194; se ADICIONAN los artículos 2, con las fracciones XI y XII; 4, fracción II, con un inciso e); 14-C; 14-D; 15, con una fracción VIII; 20, con las fracciones VII y VIII; 29, fracción II, inciso b) con un segundo párrafo; 32, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 36, con un segundo y último párrafos al artículo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 56, fracción I, con un último párrafo; 89, con un séptimo párrafo; 90, con un Apartado F; 98, con una fracción VI y un último párrafo al artículo; 100-A; 100-B; 101-A; 103, con un quinto párrafo; 109, con un cuarto párrafo; Capítulo VII, denominado "Recinto Fiscalizado Estratégico" al Título IV con los artículos 135-A; 135-B; 135,-C y 135-D; 144, con las fracciones XXXI y XXXII; 144-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos, a ser cuarto, quinto y sexto párrafos, respectivamente; 145, con una fracción IV; 162, con una fracción XII; 177, con una fracción III; 180-A; 184, con las fracciones XVII y XVIII; 185, con la fracción XIV; 186, con las fracciones XXI, XXII y XXIII; 187, con las fracciones XIII, XIV y XV y con un último párrafo; 201; y se DEROGA el artículo 151, último párrafo de la Ley Aduanera, para quedar de la siguiente manera:

ARTICULO 2.

XI. Mermas, los efectos que se consumen o pierden en el desarrollo de los procesos productivos y cuya integración al producto no pueda comprobarse.

XII. Desperdicios, los residuos de las mercancías después del proceso al que sean sometidas; los envases y materiales de empaque que se hubieran importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente; así como aquellas que se encuentren rotas, desgastadas, obsoletas o inutilizables y las que no puedan ser utilizadas para el fin con el que fueron importadas temporalmente.

ARTICULO 3. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta Ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

ARTICULO 4. Las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán cumplir con los lineamientos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior, para lo cual estarán obligadas a:

II.

e) De sistemas automatizados para el control de las entradas y salidas del recinto fiscal de personas, mercancías y medios de transporte, así como los demás medios de control, autorizados previamente por las autoridades aduaneras.

ARTICULO 5. El monto de las multas y cantidades en moneda nacional establecidas en esta Ley, se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

ARTICULO 7. Las empresas aéreas, marítimas y ferroviarias que efectúen el transporte internacional de pasajeros, deberán transmitir electrónicamente al Servicio de Administración Tributaria, la información relativa a los pasajeros, tripulación y medios de transporte, en los términos y con la oportunidad que señale el Servicio Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de carga que transporten mercancías explosivas y armas de fuego, deberán dar aviso a las autoridades aduaneras por lo menos con veinticuatro horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos, las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con el objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que, en su caso, procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

ARTICULO 14. ...

Al término de la concesión o de su prórroga, las obras, instalaciones y adaptaciones efectuadas dentro del recinto fiscal, así como el equipo destinado a la prestación de los servicios de que se trate, pasarán en el estado en que se encuentren a ser propiedad del Gobierno Federal, sin el pago de contraprestación alguna para el concesionario.

ARTICULO 14-A. Los particulares que tengan el uso o goce de un inmueble colindante con un recinto fiscal o de un inmueble ubicado dentro o colindante a un recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario o aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, en cuyo caso el inmueble donde se presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

Para obtener las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera en la prestación de los servicios de manejo y almacenaje de mercancías, así como la de sus accionistas y estar al corriente en sus obligaciones fiscales, y anexar a su solicitud, copia de la documentación con la que acrediten el legal uso o goce del inmueble en el que se prestarán los servicios, el programa de inversión y demás documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para acreditar que el solicitante cumple las condiciones requeridas.

...

ARTICULO 14-B. Los particulares que obtengan la concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías en los recintos fiscalizados, conforme a los artículos anteriores, deberán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley y mantener los medios de control que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, así como efectuar el pago del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII, del artículo 15 de esta Ley, el cual deberá enterarse independientemente del aprovechamiento o derecho al que, en su caso, estén obligados a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles del dominio público.

ARTICULO 14-C. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a las personas morales constituidas conforme a la legislación mexicana para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías en el recinto fiscal. Las empresas que deseen prestar estos servicios deberán solicitar la autorización y cumplir los requisitos y condiciones que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las empresas autorizadas deberán cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscal y de las mercancías de comercio exterior.

ARTICULO 14-D. Las personas que tengan el uso o goce de un inmueble dentro o colindante con un recinto fiscal, fiscalizado o recinto portuario, tratándose de aduanas marítimas, fronterizas, interiores de tráfico ferroviario ó aéreo, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria la habilitación de dicho inmueble en forma exclusiva para la introducción de mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización para su administración. El inmueble habilitado se denominará recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. A la solicitud deberán anexar el programa de inversión, la documentación con la que acredite el legal uso o goce del inmueble, que el inmueble cumple con requisitos de seguridad, control, vías de acceso y demás condiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, serán responsables de administrar, supervisar y controlar dicho recinto fiscalizado, cumpliendo con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, sin perjuicio del ejercicio de facultades de la autoridad aduanera; poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones previamente aprobadas por dichas autoridades para las funciones propias del despacho de mercancías, y las demás que deriven de esta Ley, así como cubrir los gastos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones; adquirir, instalar y poner a disposición de las autoridades aduaneras el equipo que se requiera para agilizar el despacho aduanero y los sistemas automatizados para el control de las mercancías, personas y vehículos que ingresen o se retiren del recinto fiscalizado.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, no estarán sujetas al pago del aprovechamiento a que se refiere el artículo 15, fracción VII de esta Ley.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización, tomando las medidas necesarias en relación con la operación de los particulares que cuenten con autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con los lineamentos que determinen las autoridades aduaneras para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior, así como con lo siguiente:

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que únicamente tendrá acceso el personal que autoricen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale el Servicio de Administración Tributaria y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con cámaras de circuito cerrado de televisión, un sistema electrónico que permita el enlace con el del Servicio de Administración Tributaria, en el que lleve el control de inventarios, mediante un registro simultáneo de las operaciones realizadas, así como de las mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal. Mediante dicho sistema se deberá dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación, daño o extravío de los bultos almacenados, así como de las mercancías que hubieran causado abandono. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de dicho sistema, así como los medios de control que aseguren el correcto manejo de la mercancía.

V.

Los plazos a que se refiere esta fracción se computarán en días naturales a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, independientemente de que hayan sido objeto de transferencia o transbordo. Tratándose de importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, el plazo se computará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

VI.

En los casos de transferencia de mercancías a que se refiere esta fracción, cuando el almacén que permita la transferencia haya efectuado la desconsolidación de las mercancías, los cargos por desconsolidación no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén respecto de las mercancías que sean objeto de desconsolidación y que permanezcan en dicho almacén. La transferencia y la desconsolidación únicamente procederán cuando se cumpla con los requisitos y controles que para tales efectos señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. No procederá el cobro de cargos adicionales por el solo hecho de permitir la transferencia de mercancías.

VIII. Guardar absoluta reserva de la información relativa a las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana y sólo la podrá proporcionar a las autoridades aduaneras.

Procederá la revocación de la concesión o la cancelación de la autorización conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, cuando se incumpla en más de dos ocasiones con alguna de las obligaciones establecidas en el primer párrafo y en las fracciones II, III, IV, V y VI de este artículo, en las fracciones VII y VIII del artículo 26 de esta Ley.

ARTICULO 16-B. ...

Las personas que obtengan la autorización en los términos de este artículo, estarán obligadas a pagar en las oficinas autorizadas, mensualmente, en los primeros doce días del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, un aprovechamiento de $100.00 por la prevalidación del pedimento para la importación temporal de cada remolque, semirremolque y portacontenedor, misma que amparará su legal estancia por el plazo que establece el artículo 106, fracción I de esta Ley. El aprovechamiento será aportado a un fideicomiso público para el programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 20. ...

VII. Transmitir electrónicamente a las autoridades aduaneras y a los titulares de los recintos fiscalizados la información relativa a la mercancía que transportan antes de su arribo al territorio nacional, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

VIII. Comunicar a los consignatarios de los documentos de transporte, el arribo e ingreso de las mercancías a los recintos fiscalizados en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

ARTICULO 26. Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva: V. Devolver los contenedores, en los que se encontraban mercancías que hubieran causado abandono a favor del Fisco Federal, a sus propietarios o arrendatarios sin que pueda exigirse pago alguno por concepto de almacenaje de dichos contenedores.

...

ARTICULO 28. El Fisco Federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, destruyan o queden inutilizables por causas imputables a las autoridades aduaneras, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el Fisco Federal.

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su deposito ante la aduana. Asimismo, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de mercancías de comercio exterior, así como por el valor de dichas mercancías, tratándose de mercancías embargadas o que hubieran causado abandono.

ARTICULO 29.-

I. ...

II.

a)

b)

Los plazos a que se refiere este inciso, serán de hasta 45 días, en aquellos casos en que se cuente con instalaciones para el mantenimiento y conservación de las mercancías que se trate.

ARTICULO 32.

Tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos, el plazo para retirar las mercancías a que se refiere el párrafo anterior será de tres días.

ARTICULO 36. ...

I.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan, así como la información a que se refiere el inciso g). Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal. No obstante lo anterior, las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, no estarán obligadas a identificar las mercancías cuando realicen importaciones temporales, siempre que los productos importados sean componentes, insumos y artículos semiterminados, previstos en el programa que corresponda, cuando estas empresas opten por cambiar al régimen de importación definitiva deberán cumplir con la obligación de citar los números de serie de las mercancías que hubieren importado temporalmente.

Para los efectos de las fracciones I y II de este artículo, el Servicio de Administración Tributaria podrá requerir que al pedimento o factura, tratándose de pedimentos consolidados, se acompañe la documentación aduanera que se requiera de conformidad con los acuerdos internacionales suscritos por México.

Tratándose del cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, la misma deberá verificarse en el recinto fiscal o fiscalizado de las aduanas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

ARTICULO 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la firma electrónica avanzada y el código de validación generado por la aduana, se considerará que fueron efectuados por el agente aduanal, por el mandatario autorizado o por el apoderado aduanal a quien corresponda dicha firma, salvo prueba en contrario.

El empleo de la firma electrónica avanzada que corresponda a cada uno de los agentes aduanales, mandatarios autorizados y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos.

ARTICULO 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, las autoridades aduaneras escucharán previamente la opinión del Consejo de Clasificación Arancelaria, el cual estará integrado por la autoridad aduanera y los peritos que propongan las confederaciones, cámaras y asociaciones industriales e instituciones académicas. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas la conformación y las normas de operación del Consejo. Los dictámenes técnicos emitidos por el Consejo y respecto de los cuales el Servicio de Administración Tributaria se apoye para emitir sus resoluciones, deberán publicarse como criterios de clasificación arancelaria dentro de los 30 días siguientes a aquel en que la autoridad hubiere emitido la resolución.

ARTICULO 56. ...

I.

Cuando el Servicio de Administración Tributaria autorice instalaciones especiales para llevar a cabo operaciones adicionales al manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior en recintos fiscalizados, la fecha a que se refiere esta fracción será en la que las mercancías se presenten ante las autoridades aduaneras para su despacho, excepto tratándose de las regulaciones y restricciones no arancelarias expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional, en cuyo caso serán aplicables las que rijan en la fecha que corresponda conforme a los incisos anteriores.

ARTICULO 59. ... I. Llevar los sistemas de control de inventarios en forma automatizada, que mantengan en todo momento el registro actualizado de los datos de control de las mercancías de comercio exterior, mismos que deberán estar a disposición de la autoridad aduanera.

IV. Estar inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos que están a cargo del Servicio de Administración Tributaria, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, así como acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el Reglamento y los que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

...

ARTICULO 89. ...

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección automatizado. Una vez activado dicho mecanismo, solo se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en tres ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, asimismo cuando existan gravámenes a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

II. La clasificación arancelaria, así como la descripción, naturaleza, estado y demás características de las mercancías que permitan dicha clasificación. Se podrán corregir los datos contenidos en el pedimento siempre que medie requerimiento del Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 90.

F. Recinto fiscalizado estratégico.

ARTICULO 98. ...

VI. El importador deberá registrar ante el Servicio de Administración Tributaria a los agentes o apoderados aduanales y transportistas designados que operarán bajo este esquema. En el caso de que el pedimento presentado para el despacho de las mercancías de las empresas a que se refiere el presente artículo contenga datos inexactos, el agente o apoderado aduanal podrá rectificar los campos que a continuación se señalan, siempre que se presente el pedimento de rectificación, dentro del plazo a que se refiere el Reglamento. a) Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
b) Fracción arancelaria.
c) Clave de la unidad de medida de comercialización señalada en la factura correspondiente.

d) Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
e) Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
f) Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.

g) Descripción de las mercancías.
h) Importe de precio unitario de la mercancía.
i) Marcas, números de identificación y cantidad total de bultos.

ARTICULO 100.

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas deberá ser renovada anualmente por los importadores, mediante la presentación de un aviso dentro de los 30 días anteriores a que venza la vigencia de su registro, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados en este artículo.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

ARTICULO 100-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas, a las personas morales que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que estén constituidas conforme a la legislación mexicana;

II. Que se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales;

III. Que hayan dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales durante los últimos cinco años, o cuando la fecha de su constitución no sea anterior a cinco años, hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales por los ejercicios transcurridos desde su constitución;

IV. Que en el periodo de seis meses anteriores a que soliciten su inscripción, hubieran efectuado operaciones de comercio exterior por el monto de que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas;

V. Que demuestren el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras en los términos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VI. Que designen a los agentes o apoderados aduanales autorizados para promover sus operaciones de comercio exterior. Tratándose de agentes aduanales, la designación y, en su caso, revocación deberán efectuarse en los términos del artículo 59 de esta Ley; y

VII. Que designen a las empresas transportistas autorizadas para efectuar el traslado de las mercancías de comercio exterior, señalando su denominación, clave del Registro Federal de Contribuyentes y domicilio fiscal.

Para obtener la autorización prevista en el párrafo anterior, los interesados deberán presentar solicitud ante el Servicio de Administración Tributaria, acompañando la documentación que se establezca en reglas, con la cual se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para su obtención.

La inscripción en el registro de empresas certificadas deberá ser renovada anualmente por las empresas, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, mediante la presentación de una solicitud, siempre que se acredite que continúan cumpliendo con los requisitos señalados para su inscripción. La resolución deberá emitirse en un plazo no mayor a 30 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma es favorable.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción o la autorización de una nueva inscripción, cuando a la empresa le hubiera sido cancelada su autorización para estar inscrita en el registro de empresas certificadas, dentro de los cinco años anteriores.

ARTICULO 100-B. Las personas morales inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, tendrán derecho a las siguientes facilidades administrativas para el despacho aduanero de las mercancías:

I. Optar por promover el despacho aduanero de mercancías ante cualquier aduana, no obstante que el Servicio de Administración Tributaria señale aduanas específicas para practicar el despacho de determinado tipo de mercancías, en los términos de la fracción I del artículo 144 de la Ley;

II. Las que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para la agilización del despacho aduanero de las mercancías;

III. El despacho a domicilio a la exportación de acuerdo con los lineamientos que emita el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

IV. En la inscripción y ampliación en los padrones de sectores específicos;

V. Considerar como desperdicios los materiales que ya manufacturados en el país sean rechazados por control de calidad, así como los que se consideran obsoletos por avances tecnológicos;

VI. Las relativas a la rectificación de los datos contenidos en la documentación aduanera, reducción de multas y el cumplimiento en forma espontánea de sus obligaciones derivadas del despacho aduanero, en los términos y condiciones que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas;

VII. Otras medidas de simplificación y fortalecimiento de la seguridad jurídica previstas en esta Ley o que establezca mediante reglas el Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 101-A. Las mercancías que hayan sido importadas temporalmente por las empresas certificadas a que se refiere el artículo 100-A de esta Ley, podrán regularizarlas cuando haya transcurrido el plazo de importación temporal, importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan con las actualizaciones y recargos calculados en los términos de los artículos 17-A y 21 del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el pago, así como efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 183, fracción II, primer párrafo de la Ley y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión se pretenda corregir por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

ARTICULO 103.

Las maquiladoras o empresas con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Economía que hubieran retornado al extranjero los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, podrán retornar dichos productos a territorio nacional cuando hayan sido rechazados por las razones señaladas en este artículo, al amparo de su programa. En este caso, únicamente se pagará el impuesto general de importación que corresponda al valor de las materias primas o mercancías extranjeras que originalmente fueron importadas temporalmente al amparo del programa, de acuerdo con los porcentajes de incorporación en el producto que fue retornado, cuando se efectúe el cambio de régimen a la importación definitiva. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas las mercancías que pueden sujetarse a lo dispuesto en este párrafo y los requisitos de control.

ARTICULO 108.

III. Por la vigencia del programa de maquila o de exportación, en los siguientes casos: ARTICULO 109.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen, el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que se efectúe el cambio de régimen.

...

Para los efectos del párrafo anterior, las empresas con programas de maquila o de exportación, podrán transferir los desperdicios de las mercancías que hubieran importado temporalmente, a otras maquiladoras o empresas con programas de exportación, que vayan a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación, o realizar el retorno de dichas mercancías, siempre que tramiten un pedimento de exportación por el desperdicio o material obsoleto a nombre de la persona que realice la transferencia, y conjuntamente se tramite un pedimento de importación temporal a nombre de la empresa que recibe las mercancías, cumpliendo con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria.

Capítulo VII

Recinto Fiscalizado Estratégico

ARTICULO 135-A. Las personas que tengan el uso o goce de inmuebles ubicados dentro del recinto fiscalizado estratégico habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, podrán solicitar la autorización para destinar mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico. No podrán obtener la autorización a que se refiere este artículo, las personas que cuenten con la autorización para administrar el recinto fiscalizado estratégico.

Para que proceda la autorización a que se refiere este artículo, se deberá acreditar ser persona moral constituida de conformidad con las leyes mexicanas, su solvencia económica, su capacidad técnica, administrativa y financiera, así como la de sus accionistas, estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

La autorización se podrá otorgar hasta por un plazo de veinte años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado hasta por un plazo igual, siempre que la solicitud se presente durante los últimos dos años de la autorización y se sigan cumpliendo los requisitos previstos para su otorgamiento, así como de las obligaciones derivadas de la misma. En ningún caso, el plazo original de vigencia o de la prórroga de la autorización será mayor a aquél por el que el autorizado tenga el legal uso o goce del inmueble.

Las personas que obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán adoptar las medidas necesarias y cumplir con los lineamientos que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, para el control, vigilancia y seguridad del recinto fiscalizado y de las mercancías de comercio exterior y deberán contar con los sistemas que permitan el enlace y la transmisión automatizada de la información relativa a las mercancías. La transmisión de la información se deberá efectuar en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Quienes obtengan la autorización a que se refiere este artículo, deberán cumplir con las obligaciones y tendrán las mismas responsabilidades que las previstas en los artículos 15, 26 y demás relativos de esta Ley para quienes cuenten con autorización o concesión para el manejo, almacenaje y custodia de mercancías en depósito ante la aduana. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas podrá otorgar las facilidades necesarias.

El Servicio de Administración Tributaria cancelará la autorización a que se refiere este artículo conforme al procedimiento previsto en el artículo 144-A de esta Ley, a quienes dejen de cumplir los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización, incumplan con las obligaciones previstas en esta Ley o la autorización o incurran en alguna causal de cancelación establecida en esta Ley o en la autorización.

ARTICULO 135-B. El régimen de recinto fiscalizado estratégico consiste en la introducción, por tiempo limitado, de mercancías extranjeras, nacionales o nacionalizadas, a los recintos fiscalizados estratégicos, para ser objeto de manejo, almacenaje, custodia, exhibición, venta, distribución, elaboración, transformación o reparación y se sujetará a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias, salvo tratándose de mercancías extranjeras, en los casos previstos en el artículo 63-A de esta Ley.

II. No estarán sujetas al cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias y normas oficiales mexicanas, excepto las expedidas en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.

III. Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán contribución alguna ni cuotas compensatorias.

IV. Los desperdicios no retornados no causarán contribuciones siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Para destinar las mercancías al régimen de recinto fiscalizado estratégico, se deberá tramitar el pedimento respectivo o efectuar el registro a través de medios electrónicos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas, determinando las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales o nacionalizadas queden bajo este régimen, se entenderán exportadas definitivamente.

ARTICULO 135-C. Las mercancías extranjeras que se introduzcan a este régimen podrán permanecer en los recintos fiscalizados por un tiempo limitado de hasta dos años, salvo en los siguientes casos, en los que el plazo será no mayor al previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta para su depreciación:

I. Maquinaria, equipo, herramientas, instrumentos, moldes y refacciones destinados al proceso productivo;

II. Equipos y aparatos para el control de la contaminación; para la investigación o capacitación, de seguridad industrial, de telecomunicación y cómputo, de laboratorio, de medición, de prueba de productos y control de calidad; así como aquellos que intervengan en el manejo de materiales relacionados directamente con los bienes objeto de elaboración, transformación o reparación y otros vinculados con el proceso productivo.

III. Equipo para el desarrollo administrativo.

ARTICULO 135-D. Las mercancías que se introduzcan al régimen de recinto fiscalizado estratégico podrán retirarse de dicho recinto para: I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.
II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía.

V. Destinarse al régimen de depósito fiscal.

Durante el plazo de vigencia del régimen, las mercancías podrán retirarse para su importación cumpliendo con las disposiciones que determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Las mercancías sujetas a este régimen se podrán transferir de un inmueble ubicados dentro del recinto fiscalizado a otro ubicado dentro del mismo recinto, o a otro recinto fiscalizado habilitado en los términos del artículo 14-D de esta Ley, siempre que se cumplan con las formalidades que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas.

Los productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación.

Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 135-A de esta Ley, responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías que sean retirada del recinto fiscalizado sin cumplir con las obligaciones y formalidades que para tales se requieran o cuando incurran en infracciones o delitos relacionados con la introducción, extracción, manejo, almacenaje o custodia de las mercancías. Dicha responsabilidad comprenderá el pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que en su caso se causen, y sus accesorios, así como las multas aplicables. Las personas que hayan obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D de esta Ley, serán responsables solidarios en los mismos términos y condiciones.

ARTICULO 144.

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos dentro de los recintos fiscales y fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular, o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en dichos lugares, en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente en forma exclusiva, el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados.

XI. Verificar en forma exclusiva durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera en todo el territorio nacional, para lo cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta Ley.

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos, a las Cámaras y Asociaciones Industriales agrupadas por la Confederación, en términos de la Ley de Cámaras Empresariales y sus Confederaciones, que participen con el Servicio de Administración Tributaria en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización por Sector Industrial. Asimismo, podrá dar a conocer a los contribuyentes la información de los pedimentos de las operaciones que hayan efectuado.

XXX. Ordenar y practicar el embargo precautorio en los términos del Código Fiscal de la Federación, de las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate, a diez mil dólares de los Estados Unidos de América, cuando se omita declararlas a las autoridades aduaneras, al entrar o salir del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

XXXI. Promover la enajenación para la exportación de las mercancías que hayan pasado a propiedad del Fisco Federal, mediante licitaciones internacionales.

XXXII. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

ARTICULO 144-A. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las concesiones o cancelar las autorizaciones otorgadas en los términos de esta Ley, por cualquiera de las siguientes causas:

La autoridad aduanera, podrá levantar provisionalmente la suspensión a que se refiere el párrafo anterior, cuando la suspensión afecte la operación aduanera o de comercio exterior del país, hasta en tanto se adopten las medidas necesarias para resolver dicha situación.

ARTICULO 145.

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar el destino de las mercancías. La diferencia deberá invertirse en Certificados de la Tesorería, a fin de que en los supuestos de dictarse alguna resolución posterior o de los señalados en los artículos 28 y 34 de esta Ley, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a los sectores de la economía nacional, para lo cual se podrán enajenar para su exportación.

III. Las mercancías y sus envases podrán tener los sellos y marcas que las identifiquen como propiedad del Fisco Federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

IV. En su caso, destruir la mercancía.

El Servicio de Administración Tributaria podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso del propio Servicio o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas, Distrito Federal y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. También podrá donarlas a las personas morales con fines no lucrativos autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, previa opinión del Consejo establecido en este artículo.

ARTICULO 151. ...

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte. Último párrafo (se deroga).

ARTICULO 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los diez días siguientes a su embargo, o de los cuarenta y cinco tratándose de automóviles y camiones no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el Servicio de Administración Tributaria podrá proceder a su destrucción, donación, asignación o venta, cuyo producto se invertirá en Certificados de la Tesorería de la Federación a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda. Lo dispuesto en este artículo también será aplicable tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley cuando, dentro de los diez días siguientes a su embargo, no se hubieran desvirtuado los supuestos que hayan dado lugar al embargo precautorio o no se hubiera acreditado que el valor declarado fue determinado de conformidad con el Título III, Capítulo III, Sección Primera de esta Ley.

Cuando la resolución definitiva ordene la devolución de las mercancías y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, el particular podrá optar por solicitar la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, o el valor del bien, actualizado conforme lo establece el párrafo siguiente.

En el caso de que el Servicio de Administración Tributaria haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, la resolución definitiva que ordene la devolución de la misma, considerará el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo en los términos establecidos en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago.

El particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme, que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del Fisco Federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de la mercancía, o en su caso, el pago del valor de la mercancía, dentro del plazo de dos años, de acuerdo con lo establecido en este artículo.

Tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII de esta Ley, la resolución definitiva que ordene la devolución del valor de las mercancías, considerará el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado.

ARTICULO 158. Las autoridades aduaneras, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, procederán a la retención de las mercancías o de los medios de transporte, en los siguientes casos:

I. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancía en transporte, no se presente el documento en el que conste el depósito efectuado en la cuenta aduanera de garantía en el caso de que el valor declarado sea inferior al precio estimado.

II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, no se acredite el cumplimiento de normas oficiales mexicanas de información comercial.

Asimismo, procederá la retención de los medios de transporte de las mercancías que hubieran ocasionado daños en los recintos fiscales, en este supuesto las mercancías no serán objeto de retención.

Las autoridades aduaneras en el acta de retención que para tal efecto se levante, harán constar la fundamentación y motivación que dan lugar a la retención de la mercancía o de los medios de transporte, debiendo señalarse al interesado que tiene un plazo de quince días, para que presente la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley, o de treinta días para que dé cumplimiento a las normas oficiales mexicanas de información comercial o se garanticen o paguen los daños causados al recinto fiscal por el medio de transporte, apercibiéndolo que de no hacerlo, la mercancía o el medio de transporte, según corresponda, pasarán a propiedad del Fisco Federal, sin que para ello se requiera notificación de resolución alguna. Los plazos señalados en este párrafo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de retención.

ARTICULO 159. ...

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso y en el caso de haber sido agente o apoderado aduanal, su patente o autorización no hubieran sido canceladas. ARTICULO 160. ... VI.

Para ser mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial y con experiencia aduanera mayor a dos años, aprobar el examen que, mediante reglas determine el Servicio de Administración Tributaria y que solamente promueva el despacho en representación de un agente aduanal.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta Ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y la firma electrónica avanzada que le asigne el Servicio de Administración Tributaria.

ARTICULO 162. XII. Presentar aviso al Servicio de Administración Tributaria, dentro de los quince días siguientes a aquél en que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta Ley. ARTICULO 177. III. Durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de esta Ley, la maquiladora o empresa con programa de exportación autorizado por la Secretaria de Economía que hubiera efectuado la importación temporal, no acrediten que las mercancías fueron retornadas al extranjero, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa. ARTICULO 178. III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida o cuando las maquiladoras y empresas con programa autorizado por la Secretaría de Economía realicen las importaciones temporales a que se refiere la fracción III. ARTICULO 180-A. Cometen la infracción de uso indebido de funciones dentro del recinto fiscal, quienes realicen cualquier diligencia o actuación dentro los recintos fiscales o fiscalizados, sin autorización expresa de las autoridades aduaneras.

ARTICULO 181. Se impondrá una multa de $15,000.00 a $30,000.00 a quien cometa la infracción a que se refieren los artículos 180 y 180-A de esta Ley.

...

ARTICULO 184. ...

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras, o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen, los pedimentos, facturas, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías y equipaje, autorizaciones, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta Ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

IX. Omitan transmitir electrónicamente la siguiente información:

a) La relativa a cada pasajero, tripulante y medio de transporte a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta Ley.

b) La relativa a las mercancías que por cada medio de transporte vayan a arribar a territorio nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 20 de esta Ley.

XVII. Omitan presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de esta Ley.

XVIII. Omitan presentar la documentación aduanera a que se refiere el segundo párrafo, del artículo 36 de esta Ley.

ARTICULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley: I. Multa de $2,000.00 a $3,000.00, en caso de omisión a las mencionadas en las fracciones I, II y XVIII. Las multas se reducirán al 50% cuando la presentación sea extemporánea.

VIII. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, en el caso de la transmisión electrónica señalada en la fracción IX, por la omisión de cada pasajero, tripulante o medio de transporte que arribe a territorio nacional, a que se refiere el inciso a) y por la omisión relativa a la mercancía por cada medio de transporte que se refiere el inciso b). La multa se reducirá en un 50%, en el caso de que la transmisión electrónica sea extemporánea, incompleta o contenga información incorrecta.

XIV. Multa de $10,000.00 a $15,000.00, a la señalada en la fracción XVII, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

ARTICULO 185-A. Comete la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios, quienes no cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 59 de esta Ley.

...

ARTICULO 185-B. Se aplicará una multa de $10,000.00 a $20,000.00 a quienes cometan la infracción relacionada con la obligación de llevar los sistemas de control de inventarios prevista en el artículo 185-A de esta Ley.

ARTICULO 186.

VII. Las personas que hubieren obtenido concesión o autorización para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta Ley.

XIV. Las personas que hubieran obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en el primer párrafo y en las fracciones I a VI y VIII y los lineamientos a que se refiere el primer párrafo del artículo 15 y en la fracción III del artículo 26 de esta Ley.

XX. Cuando las personas que operen o administren puertos de altura, aeropuertos internacionales o que presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, no cumplan con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley.

XXI. Las empresas que hubieran obtenido autorización para prestar los servicios de carga, descarga y maniobras de mercancías de comercio exterior en recintos fiscales, cuando no cumplan con los lineamientos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 14-C de esta Ley.

XXII. Quienes efectúen la transferencia o desconsolidación de mercancías sin cumplir con los requisitos y condiciones aplicables.

XXIII. Las personas que hubieran obtenido la autorización a que se refiere el artículo 14-D o 135-A, cuando no cumplan con alguna de las obligaciones previstas en la Ley o en la autorización respectiva.

ARTICULO 187. I. Multa de $4,000.00 a $5,500.00, a las señaladas en las fracciones I, II, IV, V, Xl, XXI y XXII.

VI. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción VIII.

XII. Multa de $250,000.00 a $400,000.00, a la señalada en la fracción XX, por cada período de 20 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se debió dar cumplimiento a la obligación y hasta que la misma se cumpla.

XIII. Multa equivalente del 80% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias que se hubieran omitido, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar o del 30% al 50% del valor comercial de las mercancías si están exentas o se trata de retorno al extranjero, a la señalada en la fracción VII. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XIV. Multa de $40,000.00 a $60,000.00, a la señalada en la fracción XIV. En el caso de reincidencia, la sanción consistirá en la suspensión provisional del recinto fiscalizado por un plazo de dos a treinta días.

XV. Multa de $500,000.00 a $1,000,000.00 a la señalada en la fracción XXIII.

Tratándose de los plazos de suspensión provisional a que se refieren las fracciones XIII y XIV de este artículo, el titular del recinto fiscalizado únicamente podrá concluir las operaciones que tuviera iniciadas a la fecha en que le sea notificada la orden de suspensión, sin que durante dicho plazo pueda iniciar nuevas operaciones.

ARTICULO 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15, fracción VII, 16-A, último párrafo, 16-B, último párrafo, 21, fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta Ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicará una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

ARTICULO 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta Ley, se destinará al mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, así como para contratar, capacitar e impulsar la productividad del personal aduanero en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas. La asignación de dichos montos será con independencia del presupuesto que tenga asignado el Servicio de Administración Tributaria.

Sólo ingresará a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes conforme a la resolución respectiva, salvo que por Ley esté destinado a otros fines.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ADUANERA.

Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del 2003, excepto por lo que se refiere a:

I. La modificación al artículo 5o. de la Ley Aduanera, entrará en vigor en la fecha que entren en vigor las modificaciones al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación, relativas a la actualización de multas.

II. La adición del artículo 14-C a la Ley Aduanera, entrará en vigor a los 90 días siguientes a aquel en que el Servicio de Administración Tributaria publique los requisitos, condiciones y lineamientos en las reglas de carácter general.

III. La modificación al artículo 48, primer párrafo, de la Ley Aduanera entrará en vigor el 1o. de abril del 2003.

IV. Las adiciones a los artículos 14-D, 135-A, 135-B, 135-C y 135-D de la Ley Aduanera, entraran en vigor en 180 días siguientes a su publicación.

Artículo Segundo. En relación con las reformas, adiciones y derogaciones, a que se refiere este Decreto se estará a lo siguiente. I. Por los aprovechamientos a que se refieren los artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera, que se hubieran pagado sin haber sido actualizados en el mes de julio del 2002 en los términos del artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación, no se exigirán las diferencias que correspondan por dicha actualización. Respecto de los mencionados aprovechamientos no se efectuará en el mes de enero del 2003, la actualización prevista en el artículo 5o. de la Ley Aduanera. Lo dispuesto en este artículo en ningún caso dará lugar a la devolución de los aprovechamientos pagados.

II. Los titulares de las concesiones y autorizaciones para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior, podrán cumplir con la obligación de contar con las cámaras de circuito cerrado de video para el control, seguridad y vigilancia de las mercancías, a que se refiere la fracción III del artículo 15 de la Ley Aduanera, a más tardar el 30 de junio del 2003.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 100-A, fracción III de esta Ley, las empresas que con anterioridad al 1o. de enero de 2003 no hubieran dictaminado sus estados financieros para efectos fiscales, podrán tener por cumplido el requisito previsto en dicha disposición legal, si hubieran presentado el aviso para dictaminar sus estados financieros del ejercicio de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, o bien, si presentan dicho aviso por el ejercicio fiscal de 2003 y siempre que continúen dictaminando sus estados financieros para efectos fiscales por todos los ejercicios subsecuentes.

IV. Los agentes aduanales que con anterioridad al 1o. de enero del 2003, hubieran constituido sociedades en los términos de la fracción II del artículo 163 de la Ley Aduanera, deberán presentar el aviso a que se refiere la fracción XII del artículo 162 de la misma ley, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha en que entre en vigor la presente Ley. En el caso de que dicho aviso no sea presentado en el plazo señalado, se aplicará una multa de $10,000.00 a $15,000.00 por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha en que se deba presentar el aviso y hasta que el mismo se presente.

V. El apoderado o representante de agente aduanal que contara con este nombramiento con anterioridad al 1° de enero de 2001, podrá ser mandatario de agente aduanal, conservando sus derechos, sin que le sea aplicable lo establecido en la fracción VI, segundo párrafo, del artículo 160 de esta Ley.

VI. Respecto del fideicomiso público para el Programa de Mejoramiento de los Medios de informática y de Control de las Autoridades Aduaneras, establecido en los artículos 16-A y 16-B de esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá rendir, dentro del Informe Trimestral sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, los ingresos y egresos realizados por dicho fideicomiso en el periodo señalado.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, DF, A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI (rúbrica); Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco Javier García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN (rúbrica); Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT (rúbrica); Luis Alberto Pazos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN; Gustavo Riojas Santana, PSN; Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).
 
 
 

DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CREDITO GARANTIZADO

Noviembre 29, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

El pasado 7 de noviembre de 2002, le fue turnada a esta Colegisladora la Minuta de la H. Cámara de Senadores con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Hipotecario", la cual a su vez fue remitida al día siguiente a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

De acuerdo con la Minuta elaborada por las Comisiones Unidas de Justicia, Hacienda y Crédito Público, de Estudios Legislativos, Primera y de Vivienda, esta Comisión procedió a su análisis y estudio, de conformidad en los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Para ello, también realizó consultas y reuniones de trabajo con representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con base en lo cual los miembros de esta Comisión elaboraron y presentan a esa Honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA MINUTA

El análisis de la Minuta con proyecto de "Decreto por el que se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Hipotecario", tiene su origen en la Iniciativa correspondiente que fue presentada por el Senador Alejandro Gutiérrez Gutiérrez, del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, el día 12 de septiembre y aprobada por el Pleno de la Colegisladora el martes 5 de noviembre del año en curso.

La Iniciativa responde a la urgencia de encontrar mecanismos que habrán de generar y propiciar la competencia y transparencia entre las diversas instituciones financieras, en lo referente a las ofertas de crédito hipotecario. Lo cual habrá de traducirse en una reducción de las tasas de interés de los créditos hipotecarios, con lo que se estimularía la inversión de los particulares e impulsaría la economía mexicana, empleando como detonante multiplicador a la industria de la construcción, sector que se caracteriza por demandar, en un 97% del total de sus insumos, bienes producidos internamente y, en muchos casos, a nivel local, lo que contribuirá a crear nuevas fuentes de empleo en el país.

En particular, el proyecto de Ley que se propone aprobar busca reforzar dos aspectos en las operaciones ligadas al crédito hipotecario. Por un lado, la competencia y, por el otro, la transparencia de las operaciones.

Así, en el primer aspecto, se referencia a la competencia entre las instituciones financieras al establecerse, en ley, que los deudores que hayan suscrito un crédito hipotecario con determinadas condiciones, tengan la posibilidad de suscribir un nuevo contrato, en condiciones más favorables en tasa de interés, plazos y amortizaciones, entre otros elementos del crédito.

El otro tema que regula esta nueva Ley se refiere a la transparencia, para lo cual se contempla la obligación a cargo de las instituciones financieras, de proporcionar información oportuna, clara, expedita, sencilla y sin que dé lugar a interpretaciones en cuanto a los términos y condiciones que habrán de incluirse en los contratos de crédito, integrando, de esta forma, un esquema anticipado para la protección y certidumbre de quienes demanden un crédito.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Esta Comisión Dictaminadora considera oportuno la promulgación de una Ley como la que se analiza, toda vez que es urgente y necesario establecer en una disposición legal los mecanismos necesarios que otorguen mayor transparencia y seguridad a los usuarios de crédito hipotecario, ya que en la mayoría de los casos éste se convierte en el bien patrimonial fundamental de toda familia.

De la misma forma, se coincide en que la aprobación de la Minuta que nos ocupa coadyuvará al desarrollo económico del país, toda vez que al detonar el crédito hipotecario, se fomenta, directa e indirectamente, el desarrollo de la industria de la construcción y, por ende, el empleo intensivo.

Es importante señalar que el proyecto de Ley de la Minuta en dictamen contiene disposiciones que otorgarán mayor seguridad jurídica no sólo a todas aquéllas personas que utilicen el crédito hipotecario, sino que también se establecen reglas claras que permitirán la subrogación del acreedor en los créditos, con plena garantía para las partes contratantes.

Señala la Minuta del Senado y así se hace constar que la iniciativa de Ley se integra de 19 artículos, agrupados en cuatro Títulos y ocho Capítulos.

Asimismo, se incluyen cuatro disposiciones de carácter transitorio que regulan la entrada en vigor de la nueva Ley (1º de enero de 2003); otorgan un plazo determinado para que las autoridades financieras emitan las reglas necesarias para hacer efectivos algunas disposiciones que se establecen en Ley; regular algunos tipos de créditos garantizados para efectos de la subrogación a partir de la puesta en vigor de la Ley, excluyendo todos los créditos que hayan sido reestructurados a través de cualquier programa de apoyo a deudores en el que haya participado el Gobierno Federal; así como la prevención de que la Secretaría de Economía pueda celebrar convenios de coordinación con los distintos Estados y Municipios para eliminar los costos registrales, con el objeto de que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos del todo.

De esta forma, el proyecto de Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, se encuentra estructurada como sigue:

Título I.- Aspectos Generales.

Capítulo I.- Disposiciones Generales.
Capítulo II.- Información Previa.

Título II.- Contratación de Créditos Garantizados.

Capítulo I.- Oferta Vinculante.
Capítulo II.- Avalúo del Inmueble.
Capítulo III.- Formalización del Crédito Garantizado.
Capítulo IV.- Tasas de Interés e Índices de Referencia.

Título III.- Subrogación de Créditos.

Capítulo I.- Subrogación de Deudor.
Capítulo II.- Subrogación de Acreedor.

Título IV.- Disposiciones Comunes.

Ahora bien, de acuerdo al contenido de la Minuta, esta Comisión Dictaminadora coincide con la propuesta de la Colegisladora hace al artículo 1, en el sentido de considerar a los créditos garantizados como servicios financieros y actos de comercio, con objeto de que estén sujetos a la jurisdicción federal, con lo cual la Ley que nos ocupa sería reglamentaria de la fracción X del artículo 73 de la Constitución. De esta manera, el Congreso de la Unión podría legislar sobre la materia, además de que se estaría regulando propiamente a la actividad y no a los sujetos, permitiendo con ello una mejor protección contra posibles juicios de amparo.

Por otro lado, se considera conveniente que, a efecto de lograr mayor seguridad jurídica, en el artículo 2 se establezcan las normas que serán supletorias de la Ley en comento, tales como Las leyes mercantiles especiales; el Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos; el Código Civil Federal, así como Código Federal de Procedimientos Civiles.

La que Dictamina estima conveniente señalar que la Colegisladora convino en sustituir la definición de "crédito hipotecario" que contemplaba la iniciativa original, por la de "crédito garantizado", con el fin de cubrir otro tipo de garantías además de la hipoteca, como son la prenda, la caución bursátil, el fideicomiso de garantía u otras. Asimismo, se incluyó dentro del concepto de crédito garantizado a los sistemas de autofinanciamiento, con lo cual se incluyen otro tipo de garantías reales fomentando el uso de los instrumentos disponibles, siendo consistente con las reformas contenidas en la iniciativa para coadyuvar a la reactivación del crédito.

Con la inclusión de los sistemas de autofinanciamiento se buscaría extender los beneficios de transparencia y subrogación a los clientes de dichas entidades. Estas modificaciones quedan debidamente recogidas en el artículo 3, así como a lo largo de todo el proyecto de Ley.

Derivado de la ampliación del concepto de crédito garantizado, la Colegisladora considera necesario sustituir en el artículo 4 el término "sucursales" por el de "establecimientos abiertos al público" para incluir a todas las entidades que no tienen sucursales. También se determinó que la información previa sea dada a conocer ya sea a través de la pizarra de anuncios o a través de un medio electrónico informativo en dichos establecimientos abiertos al público, con lo cual se permitirá una más clara aplicación de la ley y se otorgará mayor flexibilidad en cuanto a los medios para presentar la información, cambios con los que esta Comisión Dictaminadora también está conforme.

La Iniciativa original fue enriquecida al incluirse en el artículo 5 la posibilidad de que los folletos informativos puedan ser obtenidos a través de un medio electrónico en los propios establecimientos abiertos al público, y que dentro de contenido obligatorio de dichos folletos se tenga que hacer la mención de la información necesaria que debe declarar el solicitante para obtener la oferta vinculante y los requisitos y documentación necesarios para tramitar, si así lo decide, el crédito correspondiente.

Se estima que la inclusión de la información que se requiere para la oferta vinculante y para la tramitación del crédito, brindaría mayor claridad y certeza a los clientes potenciales. Al respecto, la oferta vinculante tiene por objeto establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales una determinada institución estaría dispuesta a otorgar un Crédito Garantizado a la Vivienda a un solicitante.

La que Dictamina coincide con la Colegisladora en la necesidad de establecer la posibilidad de rehusar expedir una oferta vinculante en caso de que las entidades presuman o tengan motivos para pensar que el solicitante está vinculado con operaciones con recursos de procedencia ilícita. De igual forma, se convino en que la oferta vinculante se expida con base en la información que de buena fe declare el solicitante, sin requerir los documentos que soporten dicha información, si bien se incluye de alguna manera, la forma y el grado en que la diferencia entre la información declarada y la contenida en la documentación presentada podría modificar la obligación de la entidad de respetar los términos y condiciones de la oferta vinculante.

Con esta adecuación hecha al artículo 6, la Colegisladora considera que se podría prevenir en mayor medida operaciones de lavado de dinero. Asimismo, se brindará mayor claridad y certeza a las partes en cuanto a los efectos de las diferencias que se pudiesen presentar entre la información declarada de buena fe por el solicitante cuando requiere la oferta vinculante, y la documentación e información presentada cuando planee formalizar el crédito. Se establecen asimismo ciertos límites en cuanto a los efectos de la variación relativa al valor del inmueble declarado por el solicitante y el avalúo que se efectúe con posterioridad, previniendo de esta manera el lavado de dinero; modificaciones con las cuales esta Comisión de Hacienda está de acuerdo.

En el artículo 7, se propuso por parte de la Colegisladora y con ello coincide la que Dictamina, que sea la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. la que autorice a los peritos valuadores y emita las reglas para establecer requisitos de autorización y la metodología de valuación.

Lo anterior, debido a que este organismo cuenta con la experiencia y la información necesarias para llevar a cabo dicha actividad.

Otro cambio que contiene la Minuta con el que está de acuerdo la que Dictamina, se refiere a la sustitución de la denominación de la "Tasa Anual Efectiva" por el de "Costo Anual Total", así como al hecho de que se mencione que dicho cálculo únicamente tiene fines de referencia y publicidad, dando, de esta manera, mayor claridad en cuanto al uso y objetivo de esta referencia que deberá dar a conocer el Banco de México a través del Diario Oficial de la Federación, evitando así su confusión con la tasa de interés aplicable al crédito, la cual sí tiene un efecto monetario.

En virtud del grado de especialidad que tiene la Sociedad Hipotecaria Federal en materia de vivienda, se coincide con la Colegisladora en el sentido de que la información que deberá publicar la Comisión Nacional Bancaria y de Valores sea la de carácter genérico, mientras que la Sociedad Hipotecaria sea la que informe, a través del Diario Oficial de la Federación, respecto del caso específico de créditos garantizados con garantía hipotecaria, situación que queda debidamente plasmada en el artículo 11 de la Ley en comento.

En la Minuta se señala que se resolvió incluir en la parte conducente de los artículos 13 y 14 de la Ley, que se deberá recabar el consentimiento del acreedor para realizar la subrogación de deudor, cumplir con los requisitos que establezca la entidad para considerarlo sujeto de crédito y con las formalidades que establezca la ley, con el objeto de prever las formalidades de carácter local que se establecen respecto al tema, modificaciones con las cuales esta Dictaminadora coincide.

Esta Comisión igualmente considera adecuado que se haya establecido una excepción respecto de la aplicación de las disposiciones de la Ley en análisis relativas a la oferta vinculante y la subrogación en los créditos a todas aquellas entidades públicas que otorguen créditos garantizados de forma directa al público (primer piso).

De esta forma, en el artículo 17 quedarían exceptuados de lo dispuesto por la presente Ley los Créditos Garantizados que se otorguen en cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo, así como los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, la Sociedad Hipotecaria Federal, el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Fondo para las Habitaciones Populares, o cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades.

Un punto importante a destacar es la precisión que se hace para lograr que haya mayor seguridad jurídica para los usuarios de crédito y mayor transparencia en la actuación de las Entidades, al haberse propuesto incorporar en el artículo 18 la facultad de solicitar información por parte de la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros y de la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, en sus respectivas competencias y atribuciones.

Finalmente, se considera acertado la inclusión de un artículo 19 a la Iniciativa original, con el propósito de establecer la facultad de que la Secretaría de Economía pueda celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios, a efecto de eliminar los costos registrales y los aranceles notariales, para beneficio de los acreditados e incentivar la reactivación del crédito.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y DE FOMENTO A LA COMPETENCIA EN EL CRÉDITO GARANTIZADO

ARTÍCULO ÚNICO: Se expide la Ley de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado, para quedar como sigue:

Título I.- Aspectos Generales

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente Ley del orden federal es reglamentaria de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de interés social y tiene como objeto regular los servicios financieros de otorgamiento de Crédito Garantizado, independientemente de que quien lo otorgue sea o no una entidad financiera. Su finalidad es asegurar la transparencia en su otorgamiento y fomentar la competencia mediante el abaratamiento de costos de instrumentación.

El otorgamiento de Crédito Garantizado por las Entidades es un acto de comercio sujeto a competencia federal.

Artículo 2.- Son de aplicación supletoria a la presente Ley, en el orden en que se indica:

I. Las leyes mercantiles especiales;
II. El Código de Comercio de los Estados Unidos Mexicanos;
III. El Código Civil Federal, y
IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Costo Anual Total. El que, para efectos informativos, anualiza la totalidad de los costos inherentes al Crédito Garantizado que otorguen las Entidades, excluyendo las contribuciones y los costos correspondientes a trámites y servicios prestados por terceros;

II. Crédito Garantizado. El crédito que otorguen las Entidades con garantía real, ya sea a través de hipoteca, prenda, caución bursátil, fideicomiso de garantía o de cualquier otra forma, destinado a la adquisición, construcción, remodelación o refinanciamiento relativo a bienes inmuebles. Para efectos de esta definición, las operaciones que realicen las Entidades sujetas a la modalidad de compraventa con reserva de dominio, arrendamiento con opción de compra, compraventa en abonos, sistemas de comercialización consistentes en la integración de grupos de consumidores que aporten sumas de dinero para ser administradas por un tercero, se equiparan al Crédito Garantizado y tendrán el mismo tratamiento que otorga la presente Ley.

III. Crédito Garantizado a la Vivienda. El Crédito Garantizado que se otorgue relacionado con vivienda.

IV. Desarrollador Inmobiliario. Es la persona física o moral que se dedica de forma habitual a la construcción, remodelación o venta de bienes inmuebles.

V. Entidades. Las personas morales, que directamente o través de cualquier figura jurídica se dediquen habitualmente al otorgamiento de Crédito Garantizado.

VI. Reglas.- Las disposiciones de carácter general que emita, conforme a esta Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación;

VII. Subrogación de Acreedor. Es la sustitución de la Entidad acreedora en un Crédito Garantizado por otra, en los términos de la presente Ley.

VIII. Subrogación de Deudor. Es la sustitución de Deudor en un Crédito Garantizado por otro, en los términos de la presente Ley.

Capítulo II.- Información Previa

Artículo 4. Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán colocar en todos sus establecimientos abiertos al público, de manera permanente y visible, una pizarra de anuncios o medio electrónico informativo, que tendrá como propósito brindar información a los solicitantes sobre los términos y condiciones de dichos créditos. La pizarra de anuncios o el medio electrónico informativo deberá contener o permitir obtener para los principales productos ofrecidos, por lo menos, la siguiente información:

I. Tasas de interés ofrecidas;
II. El Costo Anual Total aplicable, conforme se define en el artículo 10 de esta Ley; y
III. Las comisiones aplicables.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir Reglas de carácter general con el fin de uniformar y permitir la comparación de la información antes referida.

Artículo 5.- Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, deberán en sus establecimientos abiertos al público, proporcionar a quienes lo soliciten o permitir que se obtenga de un medio electrónico ubicado en dicho establecimiento, un folleto impreso, cuyo objeto será informar los términos y condiciones de los Créditos Garantizados a la Vivienda que ofrece la Entidad y cuyo contenido mínimo será:

I. Denominación comercial de la Entidad;
II. Cuantía máxima del crédito respecto al monto de valuación;
III. Tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;

IV. Plazos, sistema de amortización y peridicidad;
V. Condiciones de pago anticipado del Crédito Garantizado a la Vivienda;
VI. Comisiones máximas que incluirán cualquier gasto a favor de la Entidad en el que pueda incurrir el acreditado;

VII. Información aproximada relativa a impuestos, contribuciones federales, estatales o municipales y otros gastos obligatorios derivados de la naturaleza de la operación, que no sean a cargo de la Entidad, tales como el costo de avalúo o seguros, entre otros;

VIII. Gastos en los que incurrirá el solicitante aún cuando no se formalice el Crédito Garantizado a la Vivienda;

IX. Servicios que el solicitante deba contratar de manera obligatoria como condición para el otorgamiento del Crédito Garantizado a la Vivienda;

X. Importe de cuotas periódicas, en su caso, y
XI. Los demás requisitos que, en su caso, establezcan las Reglas.

Las Reglas podrán establecer el formato de la información de manera que se permita al solicitante su comparación, con el objeto de que elija de manera informada el crédito que más convenga a sus intereses. La entrega de este folleto será gratuita, aún cuando el solicitante opte por no contratar el Crédito Garantizado a la Vivienda con la Entidad. Asimismo, las Entidades deberán de permitir la consulta de la información que tengan los folletos por medios electrónicos remotos.
 

Título II.- Contratación de Créditos Garantizados

Capítulo I.- Oferta Vinculante

Artículo 6. Las Entidades, tratándose de Créditos Garantizados a la Vivienda, estarán obligadas a extender sin costo alguno, una oferta vinculante a petición del solicitante y con base en la información que de buena fe declare éste, sin requerir la presentación de los documentos que soporten dicha información.

A tal efecto, las Entidades a petición del cliente deberán proporcionar una solicitud de crédito, la contendrá todos los requisitos que deberá declarar el solicitante a efecto de obtener la oferta vinculante. Dicha solicitud deberá establecer todos los documentos y requisitos necesarios para la contratación del crédito y que se deban presentar al aceptar la oferta.

La oferta vinculante tendrá el objeto de establecer los términos y condiciones específicos mediante los cuales la Entidad estaría dispuesta a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda al solicitante, y deberá contener, al menos:

I. Importe del préstamo y forma de entrega del mismo;
II. Forma de amortización;

III. La tasa de interés ordinaria, moratoria y el Costo Anual Total;
IV. Comisiones aplicables;

V. Las Condiciones de pago anticipado del crédito;
VI. Gastos a cargo del acreditado;

VII. Las causas y penas por terminación o resolución anticipada, y
VIII. Las demás que establezcan las Reglas.

Las Reglas especificarán el formato de la situación de crédito y de la oferta vinculante, con el objeto de facilitar la comparación que realice el solicitante frente a ofertas de otras Entidades.

La oferta vinculante se formulará por escrito y obligará a la Entidad por un plazo de 20 días naturales contados a partir de su fecha de recepción. Lo anterior surtirá efectos, siempre y cuando dentro de dicho plazo el solicitante dé aviso por escrito de la aceptación de la oferta vinculante y se presente debidamente requisitada toda la documentación soporte de la información que se haya declarado en la solicitud. Lo anterior en el entendido de que la Entidad no podrá solicitar ningún documento adicional a los señalados en dicha solicitud.

La Entidad estará obligada a otorgar el Crédito Garantizado a la Vivienda en los términos y condiciones establecidos en la oferta vinculante, siempre y cuando, la Entidad compruebe: la identidad del solicitante; la veracidad y autenticidad de los datos que hubiese proporcionado el solicitante; la capacidad crediticia del solicitante conforme a las sanas prácticas y condiciones de mercado, la realización de un avalúo practicado por un valuador autorizado; y el cumplimiento de las demás formalidades que requiera la Ley.

Si una vez realizado el avalúo, existieren diferencias entre éste y el valor declarado de la garantía, la Entidad procurará mantener la tasa de interés ofrecida en la oferta vinculante.

Capítulo II.- Avalúo del Inmueble

Artículo 7. Los avalúos de los bienes inmuebles objeto de Créditos Garantizados a la Vivienda deberán realizarse por peritos valuadores autorizados al efecto por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. El acreditado tendrá el derecho a escoger al perito valuador que intervenga en la operación de entre el listado que le presente la Entidad.

A efecto de lo anterior, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. deberá establecer mediante reglas de carácter general los términos y condiciones para obtener la autorización de perito valuador, la que se renovará cada 3 años. Asimismo, la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. podrá establecer, a través de dichas reglas, la metodología para la valuación de los bienes inmuebles.

Capítulo III.- Formalización del Crédito Garantizado

Artículo 8. Los actos jurídicos relativos a los Créditos Garantizados se deberán otorgar en escritura pública ante fedatario público, sin importar su cuantía. Con el objeto de uniformar los contratos de Créditos Garantizados, éstos deberán contener un mínimo de cláusulas financieras incluyendo entre otras:

I. El capital del préstamo, en donde se advierta el importe del mismo y su forma de entrega;

II. Las condiciones que deba cumplir el acreditado antes de disponer del capital y el plazo para cumplirlas;

III. La o las tasas de interés, incluyendo las aplicables en caso de mora, y la obligación de proporcionar al cliente el Costo Anual Total en los estados de cuenta en términos de lo establecido en el artículo 12 de la presente Ley;

IV. La forma en que se amortizará el adeudo, considerando, en su caso, el número, periodicidad y cuantía de los pagos;

V. Las condiciones de pago anticipado del crédito, incluyendo comisiones aplicables, y

VI. Las demás que establezcan las Reglas.

El contenido y características de las cláusulas financieras estará previsto en las Reglas. En las escrituras públicas en las que se formalicen los Créditos Garantizados deberán estar visiblemente identificadas dichas cláusulas.

Artículo 9.- Los fedatarios públicos frente a los cuales se otorgue la escritura tendrán las siguientes obligaciones:

I. Comprobar que las cláusulas financieras contenidas en el contrato de crédito coincidan con los términos y condiciones ofertados en la oferta vinculante;

II. Comprobar que en ninguna de las cláusulas no financieras se incluyan gastos o comisiones a cargo del acreditado, que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras;

III. Verificar que la garantía sea correctamente inscrita en la prelación que le corresponde, y

IV. Las demás que prevean las Reglas.

Capítulo IV.- Tasas de Interés e Índices de Referencia.

Artículo 10. Con el objeto de que los solicitantes de un crédito puedan llevar a cabo la comparación de las características y conocer los costos directos inherentes a los Créditos Garantizados a la Vivienda, las Entidades deberán incluir dentro de la información previa y en la oferta vinculante un Costo Anual Total para fines de información exclusivamente. Dicho costo deberá anualizar la totalidad de los costos directos inherentes al financiamiento relativos a la Entidad, con excepción de aquellos correspondientes a trámites y demás servicios frente a terceros. El Banco de México actuando para estos efectos como órgano técnico, dará a conocer en el Diario Oficial de la Federación, los componentes, metodología de cálculo y periodicidad de Costo Anual Total, los que tendrán carácter informativo para las personas que contraten crédito con las Entidades. Al efecto, dichas Entidades colaborarán proporcionando la información que el Banco de México les solicite.

Artículo 11. La Sociedad Hipotecaria Federal publicará mensualmente en el Diario Oficial de la Federación, información relativa exclusivamente a las condiciones del mercado de Créditos Garantizados con garantía hipotecaria, que le permita a los interesados evaluar las ofertas vinculantes que reciban. Dicha información también tendrá que ser divulgada a través de la página de Internet de la Sociedad Hipotecaria Federal u otros medios electrónicos.

Artículo 12. En los estados de cuenta que las Entidades envíen al acreditado deberá incluirse con fines de información exclusivamente el Costo Anual Total, tal como se define en el Artículo 2° de la presente Ley. Asimismo, deberá incluirse el costo efectivo remanente del crédito, es decir, el cálculo del Costo Anual Total que deberá realizarse para el resto de la vigencia del financiamiento.

Título III.- Subrogación de Créditos

Capítulo I.- Subrogación de Deudor

Artículo 13. Cuando se pretenda realizar la compraventa de un bien inmueble sobre la que recaiga un Crédito Garantizado que aún no haya sido amortizado en su totalidad, el comprador podrá subrogar al Deudor en sus derechos y obligaciones, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el fin de evitar que se dupliquen los gastos inherentes al Crédito, en perjuicio del adquirente. A efecto de lo anterior, se deberá recabar el consentimiento del nuevo acreedor, cumplir con los requisitos que establezca la Entidad para considerarlo sujeto de crédito y con las formalidades que establece la Ley.

Artículo 14. Cuando exista un Crédito Garantizado a un Desarrollador Inmobiliario con el fin de que éste construya bienes inmuebles para su posterior comercialización, los compradores podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del Desarrollador Inmobiliario, individualizándose dicho crédito en la parte proporcional del mismo que corresponda a la parte o inmueble adquirido, sin necesidad de que se constituya una nueva garantía, con el propósito de que no se repercutan nuevos gastos en perjuicio del comprador. A efecto de lo anterior, se deberá recabar el consentimiento del acreedor, cumplir los requisitos que establezca la Entidad para considerarlo como sujeto de crédito y las demás formalidades de Ley.

Capítulo II.- Subrogación de Acreedor.

Artículo 15. En caso de que un Crédito Garantizado se pague anticipadamente mediante la contratación de uno nuevo, se considerará que se ha operado una Subrogación de Acreedor en términos de lo dispuesto en la fracción i del artículo 2058 del Código Civil Federal. En este supuesto, se mantendrán inalteradas la garantía original y su prelación, a efecto de evitar la constitución de una nueva garantía y los gastos inherentes a la misma.

Título IV.- Disposiciones Comunes

Artículo 16.- El Banco de México y la Secretaría de Economía, de manera conjunta, y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán regular mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, las condiciones y las comisiones por pago anticipado de los Créditos Garantizados a la Vivienda a tasa fija.

La comisión que se establezca por pago anticipado en la Subrogación de Acreedor en los Créditos Garantizados a tasa variable, no podrá ser superior al uno por ciento del monto remanente del crédito que falte por amortizar.

Artículo 17.- Se exceptúa de lo dispuesto en la presente Ley a los Créditos Garantizados que se otorguen en cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo. Asimismo se exceptúa exclusivamente de los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley a los Créditos Garantizados que otorguen, financien o garanticen el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al Fondo para las Habitaciones Populares, o a cualquier otra entidad pública que realice dichas actividades.

Los créditos otorgados, financiados o garantizados por la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. estarán sujetos al artículo 15 de la presente Ley siempre y cuando la nueva Entidad se subrogue a su vez, en los términos y condiciones originales del contrato original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. Lo establecido en los artículos 13 y 14 de la presente Ley aplicará únicamente cuando la Entidad mantenga las mismas condiciones de la transacción original con la Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C.

Artículo 18.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores respecto de las entidades financieras que otorguen Crédito Garantizado y la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, respecto de las demás Entidades que habitualmente otorguen Crédito Garantizado, en el ámbito de sus respectivas competencias, vigilarán y supervisarán el cumplimiento de la presente Ley y de las disposiciones que de ella emanen. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Comisión Nacional para la Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros en términos de su Ley.

Artículo 19.- A efecto de lograr plenamente el objetivo de disminuir los costos de transacción para la Subrogación de Deudor y la Subrogación de Acreedor conforme a los artículos 13, 14 y 15 de la presente Ley, la Secretaría de Economía podrá celebrar convenios de coordinación con los Estados y Municipios para eliminar los costos registrales y los aranceles notariales, procurando que en los casos de subrogación no se carguen los mismos costos de una nueva transacción, y si es posible, eliminarlos. Lo anterior, con el objeto de beneficiar a los acreditados incentivar la reactivación del crédito.

TRANSITORIOS.

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2003.

SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán publicar, en un término que no exceda de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones que a cada una corresponda expedir.

En tanto se publican dichas reglas, las Entidades deberán ofrecer un listado de valuadores al acreditado, con el objeto de que éste se encuentre en posibilidad de elegir un perito valuador.

TERCERO.- Únicamente será aplicable lo establecido en el artículo 15 de la presente Ley a los Créditos Garantizados que hayan sido contratados con posterioridad a la entrada en vigor de la misma. No se aplicará lo establecido en el artículo 15 a aquéllos créditos que hayan formado parte de un programa de apoyo a deudores o reestructura en el que haya participado el Gobierno Federal, tales como el Programa de Apoyo a Deudores (ADE) y Programa Punto Final, entre otros.

SALA DE COMISIONES. H. CAMARA DE DIPUTADOS, MEXICO, D. F., A VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2002.

Diputados: Enrique Alonso Aguilar Borrego, PRI (rúbrica); Francisco Agundis Arias, PVEM (rúbrica); Manuel Añorve Baños, PRI (rúbrica); Miguel Arizpe Jiménez, PRI (rúbrica); Florentino Castro López, PRI (rúbrica); Jorge Alejandro Chávez Presa, PRI (rúbrica); Enrique Octavio de la Madrid Cordero, PRI (rúbrica); Francisco de Jesús de Silva Ruiz, PAN (rúbrica); Abelardo Escobar Prieto, PAN (rúbrica); Roberto Javier Fuentes Domínguez, PRI (rúbrica); Francisco Javier García Cabeza de Vaca, PAN (rúbrica); Julián Hernández Santillán, PAN; Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, PAN (rúbrica); Guillermo Hopkins Gámez, PRI (rúbrica); Oscar Guillermo Levín Coppel, PRI (rúbrica); Rosalinda López Hernández, PRD (rúbrica); José Antonio Magallanes Rodríguez, PRD; José Manuel Minjares Jiménez, PAN (rúbrica); César Alejandro Monraz Sustaita, PAN (rúbrica); Humberto Muñoz Vargas, PAN (rúbrica); José Narro Céspedes, PT (rúbrica); Luis Alberto Pasos de la Torre, PAN (rúbrica); Francisco Raúl Ramírez Avila, PAN (rúbrica); Gustavo Riojas Santana, PSN (rúbrica); Salvador Rocha Díaz, PRI (rúbrica); Arturo San Miguel Cantú, PAN (rúbrica); Reyes Antonio Silva Beltrán, PRI (rúbrica); José Luis Ugalde Montes, PRI; Emilio Ulloa Pérez, PRD; José Francisco Yunes Zorrilla, PRI (rúbrica); Hugo Adriel Zepeda Berrelleza, PAN (rúbrica).