Gaceta Parlamentaria, año V, número 1061, viernes 9 de agosto de 2002


Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO PARA CONMEMORAR EL 178 ANIVERSARIO DE LA FEDERACION DEL ESTADO DE CHIAPAS A LA REPUBLICA MEXICANA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JULIAN LUZANILLA CONTRERAS, A NOMBRE DE LEGISLADORES FEDERALES POR EL ESTADO DE CHIAPAS DE DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2002

Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los abajo firmantes, legisladores federales del estado de Chiapas sometemos a consideración de esta Asamblea la siguiente iniciativa de decreto para conmemorar el 178 aniversario de la federación del estado de Chiapas a la República Mexicana; bajo la siguiente

Exposición de Motivos

La consumación del movimiento de Independencia de México en 1821 generó entusiasmo en los habitantes de la provincia de Chiapas, por lo que las autoridades y pobladores decidieron adoptar los tratados del Plan de Iguala y los de Córdoba. El 3 de septiembre de 1821 las autoridades chiapanecas se reunieron para elaborar un acta en la que destacaron lo siguiente:

1.- Declarar la independencia de Chiapas, no reconociendo otro gobierno que el del imperio mexicano.
2.- Enviar copia del acta de Iturbide para que actuase en consecuencia.
3.- Emitir copia de dicha acta a las autoridades guatemaltecas.
4.- Comunicar a todos los ayuntamientos chiapanecos lo acontecido, suplicándoles que conservaran la unidad para sostener a toda costa su libertad e independencia.
El 4 de junio de 1823 se instaló la Junta General de Gobierno después de años de lucha y de difíciles condiciones del país; en esta Junta asistieron 10 o 12 partidos en que estaba dividida la provincia: Ciudad Real, Tuxtla, Llanos, Simojovel, San Andrés, Huistán, Palenque, Ocosingo, Tonalá, Ixtacomitán y Tapachula. Se acordó darle el nombre de Junta Provisional Gubernativa o Congreso Chiapaneco, sin ser reconocido por el Gobierno mexicano, por lo que el 31 de julio de ese año se decretó la separación de Chiapas.

Las proposiciones eran tres:

A México no le agradó la separación que pretendían hacer los chiapanecos por lo que disolvió la Junta Provisional Gubernativa y repuso la Diputación Provisional, ordenando se llevaran a cabo elecciones para diputados que conformaran un segundo Congreso Constituyente, nombraron como jefe político a Manuel de Jesús Rojas y dispusieron que las autoridades prestaran juramento al Ejecutivo mexicano.

Esta imposición inmediatamente provocó la sublevación de los chiapanecos, dando a conocer el 26 de octubre de 1823 en Comitán el Plan de Chiapas Libre, que fue inmediatamente secundado por Tuxtla, Tonalá y otras poblaciones, restableciendo el anterior Congreso Constituyente, y como jefe político superior a Luis Antonio García, además de designar como comandante militar a Tiburcio José Farrera.

El día 23 de enero de 1824, el ayuntamiento de Ciudad Real, pide formalmente su incorporación a México. Tiempo después, Comitán toma la misma resolución, lo que no ocurre con el ayuntamiento de Tuxtla que sostiene la conveniencia de unirse a Guatemala.

Ante la actitud de los dos ayuntamientos, el Congreso Local comunicó a todos los integrantes la importancia de unirse a una nación que pudiera solucionar los problemas económicos que enfrentaban las provincias; por lo que se determinó realizar una votación para elegir a qué nación debían unirse, siendo esta decisión del total desagrado del entonces jefe político, Manuel Zabadúa, quien simpatizaba con la anexión a Guatemala.

El 24 de julio de ese mismo año, se pretendió separar al Soconusco del territorio chiapaneco para ser parte de Guatemala, a lo que el Congreso local reaccionó manifestando con firmeza, en comunicado de 7 de septiembre, a través del ayuntamiento de Tapachula, que debían de correr la misma suerte que toda la provincia; pero desgraciadamente Guatemala, sin previo aviso había incorporado el Soconusco a su territorio.

Ante esta actitud, se decidió llevar a cabo elecciones para determinar el destino de la provincia, donde los resultados fueron 96,829 a favor de la federación de Chiapas a la República Mexicana y 60,400 a la provincia de Centroamérica.

El 14 de septiembre de 1824 fue proclamada definitivamente la federación de Chiapas a México.

Considerando que, para bien de la República, tras de un referéndum democrático, la comunidad chiapaneca, decidió, hace 178 años, pertenecer geográfica y humanamente, a la República Mexicana, mediante la federación del estado de Chiapas a la República Mexicana, el día 14 de septiembre de 1824.

Es pertinente recordar que para la celebración del 150 aniversario de la anexión de Chiapas a México, el C. Dip. Javier Blanco Sánchez presentó una iniciativa de decreto el 28 de diciembre de 1973; en la XLIX Legislatura; la cual se sometió al Pleno de urgente y obvia resolución; se aprobó por unanimidad de 180 votos en pro. Se turnó al Senado de la República para sus efectos constitucionales.

El decreto de este acto conmemorativo disponía: "Para conmemorar el 150 aniversario de la federación de Chiapas a la República Mexicana se efectuará una sesión solemne del H. Congreso de la Unión, el día 14 de septiembre de 1974 en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, capital del estado de Chiapas, con asistencia de los representantes de los poderes Ejecutivo y Judicial de la Federación"; el cual se publicó el 9 de enero de 1974 en el Diario Oficial de la Federación.

La aprobación por ambas Cámaras del Congreso de la Unión explicitará y formalizará el convenio de traslación a que se refiere el artículo 68 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que: "Las dos Cámaras residirán en un mismo lugar y no podrán trasladarse a otro sin que antes convengan en la traslación y en el tiempo y modo de verificarla, designando un mismo punto para la reunión de ambas..."

En virtud de que la Federación de Chiapas a México es un hecho que merece ser recordado como símbolo de unidad nacional y para testimoniar el reconocimiento de la patria al pueblo chiapaneco, los que suscriben senadores y diputados miembros de la LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión la siguiente

Iniciativa de Decreto

Artículo Unico.- Que para conmemorar el 178 aniversario de la federación de Chiapas a la República Mexicana, se efectúe una sesión solemne del H. Congreso de la Unión el día 14 de septiembre de 2002, en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, capital del estado de Chiapas.

Transitorio

Unico.- Este decreto entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de Sesiones de la H. Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a 7 de agosto de 2002.

Dip. Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez (rúbrica) (PRI), Dip. Alfredo Ochoa Toledo (rúbrica) (PRI), Dip. Patricia Aguilar García (rúbrica) (PRI), Sen. Arely Madrid Tovilla (rúbrica) (PRI), Dip. Adolfo Zamora Cruz (rúbrica) (PRI), Dip. Roberto Fuentes Domínguez (rúbrica) (PRI), Dip. Nicolás Lorenzo Alvarez Martínez (rúbrica) (PRI), Dip. Andrés Carballo Bustamante (rúbrica) (PRI), Dip. Santiago López Hernández (rúbrica) (PRI), Dip. Roberto Domínguez Castellanos (PRI), Dip. Rodolfo Soto Monzón (PRI), Dip. Jacobo Nazar Morales (rúbrica) (PRI), Dip. Oscar Alvarado Cook (PRI), Enoch Araujo Sánchez (PAN), Carlos Raymundo Toledo (PAN), Emilio Ulloa Pérez (PRD).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Agosto 7 de 2002.)
 
 
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL SENADOR ALEJANDRO GUTIERREZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2002

Ante los suscritos, senadores del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 67, párrafo primero, inciso b), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración de esta Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de ley, de conformidad con la siguiente:

Exposición de Motivos

En abril del año 2001, el Ejecutivo federal envió a la consideración del H. Congreso de la Unión la denominada "Nueva Hacienda Pública Distributiva", que encontraba como objetivo fundamental el incrementar los ingresos tributarios del Gobierno Federal.

Este proyecto incluía, entre otras modificaciones, dos nuevas leyes, una del Impuesto Sobre la Renta y otra del Impuesto al Valor Agregado, con las cuales se pretendía incrementar la recaudación tributaria en 1.9% del Producto Interno Bruto. Dicho incremento provendría principalmente de la eliminación de la tasa 0% y la exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en algunos consumos básicos como alimentos, medicinas y educación, entre otros, afectando principalmente a las clases más necesitadas.

Para "compensar" esta afectación, el Ejecutivo federal planteaba dos esquemas de compensación para la población más necesitada, uno por medio del programa Progresa, y un incremento del crédito al salario de $900 pesos al año, para llegar a 4,900 pesos.

Por otra parte, Lo anterior, aunado a la pretensión del Ejecutivo federal de gravar las prestaciones sociales con el ISR, nulificaba el beneficio del crédito al salario, por lo que el trabajador no contaría con mayores recursos efectivos para sufragar el costo de los nuevos gravámenes al consumo.

Por lo anterior, sumado a una serie de consideraciones, los legisladores del grupo parlamentario del PRI en el Senado, denunciamos, desde sus orígenes, la inobjetable regresividad de la iniciativa del Ejecutivo federal, por su mayor afectación a las familias de menores ingresos del país.

Además, resulta importante apuntar que la iniciativa del Ejecutivo federal se turnó al Legislativo en un contexto adverso en lo económico. En este sentido, cabe recordar que las variables del año 2000 mostraron un entorno macroeconómico de auge en la economía, con el cierre del año con un crecimiento superior al 7% del PIB, acompañado de un periodo de incremento real en el poder adquisitivo de los salarios; no obstante, ésta situación cambió diametralmente, en abril del 2001.

Hoy, como entonces, la economía mexicana se caracteriza por la recesión económica, el desempleo crece, y el poder adquisitivo se deteriora consistentemente.

Desde un principio, los legisladores del PRI, con base en las tendencias económicas, señalamos el hecho de que aprobar una reforma fiscal en los términos que proponía el Ejecutivo federal, significaría un agravamiento de la crisis, con el debilitamiento de la producción y la pérdida en el dinamismo del mercado interno con las consiguientes repercusiones sociales.

Lo anticipamos. La iniciativa requería una revisión detallada, requería correcciones sustanciales, era necesario retomar la visión de largo plazo, y renunciar a los requerimientos de corto plazo, en aras del desarrollo sustentable para el país.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del PRI en el Senado de la República presentó, en diciembre pasado, una propuesta alternativa de reforma fiscal que corregía los graves sesgos que se generarían a partir del establecimiento de un esquema en los términos del propuesto por el Ejecutivo federal y que, adicionalmente incorporaba una serie de consideraciones que resultaban de suma trascendencia para el desarrollo del país y no habían sido considerados en la propuesta original del Ejecutivo.

Nuestra propuesta se encaminaba a dotar de certidumbre jurídica a los contribuyentes, en otras palabras, en el establecimiento de mecanismos tendientes a procurar una relación horizontal entre contribuyente y autoridad fiscal. Por otra parte, se contemplaba un mecanismo para la redistribución de las facultades potestarias de los estados; es así que la iniciativa en comento proponía un esquema de recaudación directa por parte de los estados y mayores facultades en el ejercicio de los mismos, como mecanismo promotor de la eficiencia en la recaudación y la transparencia en el ejercicio del gasto público. De igual forma en aras de incrementar el tiempo del que se dispone para el análisis y aprobación del presupuesto anual del gobierno federal se incorporaba un nuevo esquema de reconducción presupuestal, mismo que paradójicamente hubiera resultado de suma utilidad para el análisis de propuestas de último minuto que arrojaron, como saldo final, una serie de sesgos y distorsiones que lejos de contribuir de forma significativa a los ingresos fiscales, redujeron la actividad productiva sin significar incrementos sustanciales en la recaudación. Esta situación se agudizó con la continuidad de la recesión.

Por todo lo anterior, desde hace ya varias semanas los Senadores que aquí suscriben nos dimos a la tarea de analizar algunos de los puntos torales, puntos que han generado mayores distorsiones y han incidido más negativamente sobre la actividad productiva del país. Es así que, fruto de este esfuerzo hemos incorporado un documento cuyo objetivo último es la corrección de estos graves sesgos, destacando la importancia de dotar una mayor certidumbre jurídica a los contribuyentes, simplificar los procesos para la tributación, la reintroducción de un nuevo esquema de reconducción presupuestal y una serie de modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

A continuación se detallan los particulares de cada una de estas modificaciones.

Un nuevo esquema de reconducción presupuestal

Este apartado plantea reformas constitucionales para regular el procedimiento de aprobación de ingresos y egresos federales y para establecer las bases constitucionales de un nuevo federalismo fiscal.

Ante la pluralidad partidista de la Cámara de Diputados, donde ninguna fracción ostenta una mayoría absoluta, surge la preocupación sobre la posibilidad de que el Poder Legislativo no alcance los consensos necesarios para la aprobación de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos de la Federación, antes del inicio de un nuevo ejercicio fiscal, situación que implicaría una parálisis presupuestal ante la ausencia de mecanismos operativos alternos.

En este mismo ámbito, surgen también algunos cuestionamientos sobre si el Presidente de la República tiene o no la facultad para interponer veto contra el decreto del Presupuesto de Egresos autorizado por el Congreso, y si debe ser sólo la Cámara de Diputados la encargada de autorizar dicho presupuesto.

De tal suerte, se vuelve imperativo contar con reglas claras y con disposiciones Constitucionales que garanticen una apropiada conclusión del proceso presupuestario (ingresos y egresos) y se eviten posibles contratiempos a la buena marcha de la economía del país.

Nuestra propuesta de reforma contempla las siguientes modificaciones:

La nueva fecha de presentación de las iniciativas de Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y las demás leyes fiscales, sería a más tardar el 15 de septiembre de cada año, incluso para el ejercicio de cambio de poderes, permitiéndole al Ejecutivo federal entrante proponer modificaciones a estos ordenamientos a más tardar el día 15 de diciembre del ejercicio de su toma de posesión. De manera transitoria, durante el año 2002 se permitiría presentar estas iniciativas hasta el 15 de octubre.

Se propone que las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados para la revisión y aprobación del Presupuesto de Egresos de la Federación, sean compartidas con el Senado de la República, señalando de manera explícita que estas facultades incluyen la modificación y la posibilidad de rechazo de la propuesta del Ejecutivo federal.

Cualquier modificación que el Ejecutivo federal pretenda realizar a la estructura o al monto del gasto presupuestal aprobado por el Congreso de la Unión, que no esté contemplada dentro de dicha iniciativa, deberá contar con la aprobación previa del Poder Legislativo.

En caso de que llegara el primer día del ejercicio presupuestal y que aún no se hubiera aprobado presupuesto alguno, se tendría por prorrogado el presupuesto de gasto corriente del año anterior, ajustado por inflación, más una previsión de gasto de capital para continuar obras en proceso, en tanto no se tenga una aprobación presupuestal por parte del Poder Legislativo.

Definir los criterios para un manejo transparente de las finanzas públicas y para que la contabilidad gubernamental proporcione la información que asegure la transparencia necesaria para una eficaz fiscalización por parte del Congreso de la Unión.

Nuestra propuesta clarifica lo relativo al veto presidencial en materia presupuestal, y precisa que en esta materia, las observaciones del Ejecutivo federal a las modificaciones presupuestales aprobadas por el Legislativo, deben ser turnadas dentro de los tres días naturales siguientes. En este caso, se requerirá de mayoría calificada por parte del Poder Legislativo para ratificar sus modificaciones presupuestales, quedando el Ejecutivo federal legalmente obligado a publicar el decreto en los términos aprobados por el Legislativo. De no haber mayoría calificada en ambas Cámaras, las modificaciones introducidas por el Poder Legislativo federal y observadas por el Ejecutivo federal, quedarían sin efectos.

La Ley General de Presupuesto, Contabilidad y Cuenta Pública reglamentaria de las bases constitucionales que proponemos en esta materia, se reformaría procurando incorporar en el destino de los recursos públicos, consideraciones sobre las disparidades regionales y los rezagos sociales.

Por otra parte, se propondrá redefinir la composición de las entidades que integran el Presupuesto de Egresos de la Federación, analizando la conveniencia de otorgar autonomía presupuestal a las entidades del sector energético y al IMSS. Finalmente, todos los recursos adicionales que se obtengan por la reforma fiscal deberán tener señalado un destino específico.
 

Modificaciones a la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Pagos provisionales de las personas morales

En el artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se establece que la pérdida fiscal de ejercicios anteriores que puede disminuirse de la utilidad fiscal determinada para los pagos provisionales, será para cada pago provisional la que resulte de dividir entre 12 la pérdida fiscal pendiente de aplicar al inicio del ejercicio actualizada en los términos de la ley, multiplicada por el número de meses a que corresponda el pago provisional de que se trate.

Esta nueva disposición trae como consecuencia la disminución de capital de trabajo de las empresas que sufrieron pérdida en ejercicios anteriores, toda vez que aún teniendo pérdidas fiscales por aplicar superiores a la utilidad fiscal determinada para los pagos provisionales, puede estar obligada a efectuar enteros.

Lo correcto es, como lo establecía la ley en vigor hasta el 31 de diciembre de 2001, no efectuar pagos provisionales en tanto las pérdidas fiscales por aplicar sean iguales o superiores a la utilidad fiscal determinada para efectos de los pagos provisionales.

De esta forma se empezarían a efectuar pagos provisionales, a partir de aquel en que la utilidad fiscal para el pago provisional exceda a las pérdidas pendientes de aplicar y solamente sobre el excedente.

Plazo para reunir los requisitos de las deducciones

En la fracción XIX del artículo 31 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ahora se establece que al momento de llevar a cabo las operaciones o a más tardar el último día del ejercicio, se deberán reunir los requisitos que para cada deducción en particular establezca esta ley. Pero, por lo que corresponde a la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII del mismo artículo 31, se señala que los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha.

A pesar de que la redacción de esta disposición no es muy clara, de la misma se desprende que, en el caso de la retención y entero de los impuestos correspondientes a pagos a terceros, así como de la presentación de las declaraciones informativas referentes a los pagos al extranjero, deben efectuarse o presentarse precisamente dentro de los plazos establecidos por las normas fiscales, sin que exista la posibilidad de tener ningún tipo de retraso, pues de lo contrario no serán deducibles.

Por lo anterior, se propone retomar el texto que estuvo vigente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta hasta el 31 de diciembre del 2001 (artículo 24, fracción XXII).

Requisitos para la deducción de viáticos

En el artículo 32 de la Ley del ISR, se establecen los requisitos para las deducciones de los gastos por concepto de viáticos y se establece la necesidad de que el contribuyente acompañe la documentación que ampare los relativos al hospedaje o transporte, y se establece que cuando a la documentación que ampare al gasto de alimentación el contribuyente únicamente acompañe la relativa al transporte, la deducción a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito de la persona que realiza el viaje.

La citada disposición resulta criticable toda vez que en aquellos supuestos en los que los viáticos cubran viajes de ida y vuelta en un sólo día sin necesidad de hospedaje, se obliga al contribuyente a que sus agentes o empleados paguen la alimentación mediante tarjeta de crédito. No todas las personas que realizan viajes cuentan con tarjetas de crédito, ni todos los restaurantes o lugares en donde se pueda comer aceptan tarjetas de crédito, especialmente en lugares alejados a las ciudades importantes del país.

Deducción de la PTU

En el artículo 32 de la Ley del ISR se establece que no serán deducibles las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros.

Tres principales factores justifican la deducción de la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa (PTU):

En primer lugar, porque el pago de la PTU constituye un gasto obligatorio que incrementa la tasa efectiva sobre las utilidades de las personas morales residentes en México, en segundo lugar, porque las erogaciones que las empresas realizan al pagar la PTU constituyen para estos ingresos acumulables, y tercero, porque resulta cuestionable el argumento esgrimido, en el sentido de que la PTU no tiene otro efecto que el de reducir el monto de utilidades que pueden ser distribuidas a los accionistas de la sociedad como dividendos.

Por lo anterior, en la propuesta se contempla la deducibilidad de la PTU.

Deducción de inversiones en automóviles

En el artículo 42 de la Ley del ISR se establece que la deducción en automóviles se hará hasta por un monto de 200,000 pesos, límite que resulta reducido si se considera que a partir de 1996, se reformó el artículo 46, fracción II, para permitir la deducción de automóviles hasta por un monto de $150,000, cantidad que se actualizaba semestralmente y hasta 2001 se tenía un monto deducible de aproximadamente $330,000.00.

Por otra parte, el monto de deducibilidad incluye los gastos de blindaje, motivo por el cual, para efectos prácticos, se pierde el derecho a esta deducción.

Por ello se contempla la ampliación del monto y la posibilidad de deducir los gastos de blindaje.

El secreto bancario: debe reforzarse

En el artículo 59 de la Ley del ISR se establece que las instituciones que componen el sistema financiero tendrán la obligación de presentar ante el SAT, a más tardar el 15 de febrero de cada año, información sobre el nombre, RFC, domicilio del contribuyente, y sobre los intereses nominales y reales de inversión, tasa de interés promedio nominal y número de días de la inversión, a él pagados en el año de calendario inmediato anterior, respecto de todas las personas a quienes se les hubiese pagado intereses.

Por la situación de inseguridad que en la actualidad vive el país, la presentación de la información masiva por las instituciones de crédito, representa un riesgo para los contribuyentes.

Por lo anterior, se propone suprimir la fracción I del artículo 59 y el último párrafo del artículo 60.

Obligación de declarar los ingresos exentos

En la actualidad se establece en el segundo párrafo del artículo 106 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que las personas físicas residentes en México están obligadas a informar en la declaración del ejercicio el monto de los ingresos obtenidos que no sean acumulables o se encuentren exentos.

El citado párrafo atenta contra la certidumbre jurídica de los contribuyentes, toda vez que obliga a la declaración de un cúmulo de transferencias monetarias que sin representar mayores ingresos del contribuyente deben ser declarados al ser ingresos exentos.

Por lo anterior, se propone suprimir el texto en comento.

Exenciones no reportadas

En la Ley del ISR, se estableció, en el artículo 109, penúltimo párrafo, que las exenciones no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes no sean declarados.

Al tratarse de una exención, no existe argumento alguno para justificar que de manera dolosa no se haya declarado el ingresos correspondiente, de lo que se deduce que en la mayor parte de los casos, los contribuyentes que en se encuentren en este supuesto, lo habrán hecho por omisión u olvido, como por ejemplo, las herencias.

Por lo anterior, se propone derogar el penúltimo párrafo del artículo 109 de la LISR, para mantenerlo en los términos aplicables hasta 2001.

Requisitos para acreditar las cantidades entregadas por crédito al salario

En el artículo 119 de la Ley del ISR se establece que quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario sólo podrán acreditar contra el ISR a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con una serie de requisitos, entre los que se encuentra el de presentar ante el IMSS, con copia para la SHCP, dentro de los cinco días inmediatos siguientes al mes de que se trate, la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario.

Esta obligación en lugar de colaborar con la simplificación administrativa, representa un aumento a la carga administrativa de las empresas, en virtud de que se establece como un requisito para la procedencia del acreditamiento a que se refiere el artículo en cuestión, que no solamente se conserve a disposición de las autoridades fiscales la información de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, sino que se presente ante la autoridad fiscal y ante el IMSS.

También para el IMSS y para la SHCP, esta obligación representa una carga administrativa, ya que el solo hecho de recibir toda esta información independientemente del análisis o uso que le pretendan dar, representa un trabajo que requiere de mucho tiempo y esfuerzo.

Por lo anterior, se propone eliminar dicha obligación.

Pagos trimestrales

En el artículo 127 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se establece que las personas físicas con actividades empresariales y profesionales efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

Los pagos provisionales mensuales lejos de contribuir a la simplificación tributaria, incrementan los costos administrativos de los contribuyentes bajo este régimen.

Por ello, se propone regresar al anterior esquema, en donde se establecían, en el artículo 86 de la vieja Ley del ISR, pagos provisionales trimestrales.

Seguridad jurídica y simplificación administrativa

El refuerzo de la seguridad jurídica del contribuyente, así como una mayor simplificación, son temas escasamente incluidos en la iniciativa presidencial y consideramos deben ampliarse en su contenido, para otorgar una nueva relación entre el contribuyente y la autoridad fiscal; una relación que proporcione mayor confianza y que conduzca a una mayor recaudación efectiva.

Desde nuestra perspectiva, estas adecuaciones tendrían un mayor impacto recaudatorio que la propia reforma al IVA, donde se busca gravar proporcionalmente más a las clases más necesitadas.

Esta fracción parlamentaria realizó algunas estimaciones para evaluar el posible impacto recaudatorio que tendría el contar con una legislación acorde con los principios de seguridad jurídica y simplificación, elementos esenciales para que los contribuyentes no encuentren justificación para no cumplir con sus obligaciones constitucionales, ya que al tener un escenario de certidumbre se evitarían las amenazas y la corrupción por parte de las autoridades, alentando el cumplimiento voluntario de los contribuyentes.

Para tener una idea de magnitudes, basta señalar que se podría incrementar la recaudación actual en 1.22% del PIB si se lograra abatir la evasión del IVA y del ISR en un 10%, es decir, reducirla del 35% estimado actual, a niveles del 25%, meta que pensamos es perfectamente factible en un horizonte de dos años, bajo un entorno de una mayor seguridad jurídica, simplificación y replanteamiento de la función de fiscalización del SAT.

Código Fiscal de la Federación

Se elimina el requisito de la cédula fiscal

En la actualidad, en el artículo 29 párrafo cuarto del Código Fiscal de la Federación se establece que quienes expidan comprobantes deberán asegurarse de que el nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expidan los comprobantes correspondan con el documento con el que acrediten la clave del Registro Federal de Contribuyentes que se asienta en dichos comprobantes.

Dicha disposición dificulta el proceso de emisión de los comprobantes de venta, por lo que en última instancia, se otorga una ventana de evasión, al permitir que una gran parte de las transacciones en distintos comercios del país, tengan la posibilidad de no registrar parte de sus operaciones de venta al no requerírseles la emisión de un comprobante o factura, abriéndose la posibilidad de que reporten menores ingresos a los efectivamente percibidos.

Por lo anterior, se propone derogar el párrafo cuarto del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación.

Asociación en participación

Acorde con la propuesta de reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, mediante la cual se modificó el régimen fiscal del contrato de asociación en participación, se hace necesaria la adecuación a diversas disposiciones de éste código en materia de obligaciones fiscales, responsabilidad solidaria y su obligatoriedad de inscripción en el registro federal de contribuyentes.

Derechos fiscales

Toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en reiteradas tesis de jurisprudencia ha establecido que la proporcionalidad de los derechos fiscales debe evaluarse en función del costo que significa la prestación del servicio público, se plantea la necesidad de adecuar su definición a fin de que éste sea considerado de acuerdo al valor que tengan los mismos.

III.

IV.

V. Sede de Dirección Efectiva y Periodo Preoperativo

A fin de satisfacer un principio de legalidad y de seguridad jurídica, se propone incluir en la ley el concepto de "sede de dirección efectiva", a fin de precisar los elementos de residencia que vinculen a una persona moral, considerando que los mismos se han encontrado hasta la fecha regulados a través de las Reglas de Carácter General emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, asimismo se pretende incluir el concepto "periodo preoperativo", estableciendo con claridad los requisitos que debe reunir para que pueda producir los efectos que fiscalmente le correspondan.

VI. Actualización y recargos

Se propone permitir la deducibilidad y acreditamiento de las cantidades actualizadas, toda vez que es un contrasentido que dichas cantidades conserven la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización y no sea posible llevar a cabo tal deducción o acreditamiento. Asimismo en materia de recargos se establece la no deducibilidad en el Impuesto Sobre la Renta con la finalidad de hacer más justa la reforma ya que este se paga por incurrir en mora.

Se propone la inclusión de una tasa diaria de recargos, con lo cual se pretende hacer más justa la causación de este accesorio al considerar una tasa diaria aplicable para los contribuyentes en mora, incentivando el pronto pago de contribuciones adeudadas de forma extemporánea.

Por otra parte y a fin de proporcionar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, se propone incorporar al texto de la ley un beneficio en cuanto a la causación de recargos tratándose de compensación de saldos a favor, el cual ya se encontraba regulado en el artículo 9 del Reglamento del Código Fiscal.

VII. Devoluciones

Acorde con la reforma en materia de dictámenes fiscales, en donde se otorgan beneficios adicionales a este tipo de contribuyentes, se propone que sus devoluciones sean otorgadas en un plazo de veinticinco días, quedando a salvo las facultades de la autoridad fiscal para verificar su procedencia.

Asimismo se incorpora la obligación para la autoridad de que en un solo requerimiento de información se solicite la faltante y evitar lo que en la práctica se da, de que se solicita aquella gradualmente, ocasionando retrasos y gastos innecesarios al ciudadano y al fisco federal.

Acordes con las inquietudes recogidas por un sector de contribuyentes, se propone la derogación de la facultad que la ley otorga al fisco para requerir garantizar el interés fiscal de devoluciones legalmente solicitadas, lo anterior es así al considerar que se vulnera la capacidad económica de personas que ejercen derechos derivados de las propias disposiciones.

Por otra parte, se establece reformar el sexto párrafo del artículo 22 a fin de que el cómputo de la actualización se realice desde que se realizó el pago de lo indebido, independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria posterior. Esto es así porque en muchos casos la elaboración de declaraciones complementarias para determinar un saldo a favor por pagos de lo indebido de periodos anteriores es una simple formalidad jurídica, sin constituir por sí el hecho que provoque la devolución, en este entendido a fin de hacer más justa su aplicación se propone la adecuación al texto de la ley.

Por otra parte el octavo párrafo del artículo 20 señala el orden de aplicación de los pagos efectuados sobre créditos fiscales, por lo que a fin de respetar el principio de equidad, se propone a esa soberanía la modificación al artículo 22 a fin de que las cantidades obtenidas por los contribuyentes por concepto de devoluciones se apliquen primero a intereses y posteriormente a la propia devolución.

VIII. Compensación

A efecto de evitar la inseguridad que se produce al delegar las facultades legislativas en el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para el efecto de que éste determine las condiciones de procedencia de la compensación, es menester proponer a esa soberanía que tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros les sea permitido efectuar compensaciones de saldos a favor derivados de cualquier impuesto federal. Se plantea otorgar el beneficio exclusivamente a esta clase de contribuyentes en virtud de la mayor fiscalización que se ejerce sobre ellos.

IX. Responsabilidad solidaria

En materia de responsabilidad solidaria y a fin de evitar la inseguridad jurídica que ha provocado el contenido del párrafo segundo de la fracción III del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, se propone que se aclare que dicha responsabilidad va a recaer sobre las personas que de acuerdo a las leyes respectivas formen parte del órgano de administración, a fin de que quede claro que quien legalmente ocupe los cargos, afrontará las consecuencias de una administración irresponsable. Asimismo se propone que se aclare que los adquirentes de negociaciones van a ser responsables solidarios hasta por el valor de la misma al momento de la adquisición, toda vez que al no quedar precisado en la ley, deja al sujeto en un estado de incertidumbre jurídica, siendo más justo tomar dicho procedimiento.

X. Dictamen voluntario

Se propone derogar la obligación de dictaminar los estados financieros de los contribuyentes por contador público, supliéndola por una dictaminación voluntaria, conservando la dictaminación obligatoria para las donatarias autorizadas a recibir donativos, para las empresas involucradas en actos de fusión o escisión, las que se encuentren en liquidación, las entidades de la Administración Pública Federal y los residentes en el extranjero con establecimiento o base fija en el país. Ha quedado de manifiesto que la dictaminación voluntaria profesionalizará la función del dictamen fiscal, haciendo más ágil el ejercicio de facultades de comprobación relacionadas con este rubro.

Aunado con lo anterior se propone la revisión secuencial del dictamen fiscal, obligándose el fisco a revisar éste antes de ejercer otra clase de facultades de comprobación. Se intenta evitar duplicidad en los actos de fiscalización cuando habiéndose dado aviso para dictaminar los estados financieros para efectos fiscales estando el dictamen en proceso, se notifica una orden de visita, produciéndose la circunstancia de una obstrucción recíproca entre visitadores y contador público autorizado.

Por otro lado debe tomarse en cuenta que el dictamen voluntario u obligado, para determinados contribuyentes equivale a una autorrevisión, con alto costo económico para los mismos.

Medios de defensa en resoluciones

Para efecto de dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, se contempla la necesidad de mencionar dentro de las resoluciones administrativas emitidas por el fisco federal, el medio de defensa que proceda a fin de que los contribuyentes se encuentren informados de los beneficios que la ley les otorga en esta materia y estén en aptitud de ejercerlos dentro de los plazos establecidos por las disposiciones fiscales.

Reconsideración Administrativa

La facultad de las autoridades fiscales de revisar discrecionalmente las resoluciones administrativas no favorables a un particular, dictadas por subordinados jerárquicos en abierta contradicción a las disposiciones fiscales, es un auxilio legal para los contribuyentes pero que se encuentra limitado seriamente para concederlo al hecho de no haber interpuesto medios de defensa y haber dejado transcurrir los plazos para presentarlos. Se propone eliminar tales condiciones dejándolo como facultad discrecional de las autoridades para que éstas puedan corregir desaciertos y evitar se ocasionen o se sigan ocasionando gastos de defensa por parte de los ciudadanos.

Negativa ficta dictada por autoridades administrativas

Ante el Tribunal Fiscal de la Federación se pueden impugnar una serie de resoluciones que no necesariamente provienen de autoridades fiscales sino en general de autoridades administrativas, lo cual dio lugar a que ante el silencio de determinadas autoridades no fiscales y plantearse por el particular afectado demanda de nulidad en contra de la resolución negativa ficta que se configuraba al haber transcurrido el plazo para la resolución a sus instancias se viera desfavorecido en su intento de agotar el medio ordinario de defensa, frente al criterio de que se consideraba que solo la negativa ficta era operativa tratándose de resoluciones fiscales conforme al texto estricto de la disposición, ello evidentemente provocó un serio quebranto entre esos particulares gobernados, particularmente aquellos que se vieron afectados por resoluciones emitidas por el ISSSTE.

Esta cuestión quedó finalmente resuelta desde el punto de vista jurisdiccional con el criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia definida de que no obstante el texto de este dispositivo legal se podía plantear la demanda en contra de la resolución negativa ficta configurada en contra de actos de autoridad estrictamente fiscales. Ante el criterio anterior se podría estimar ocioso el proponer una reforma a dicho precepto, pero no obstante ello se reitera que convendría la modificación para salvaguardar una adecuada técnica legislativa y jurídica.

XI. Visitas domiciliarias

En materia de visitas domiciliarias se observa un principio de seguridad jurídica al condicionar este tipo de facultad al plazo máximo de 6 meses con dos ampliaciones por periodos iguales, con lo cual se tutela que de manera indefinida e imprecisa se ejerciten tales facultades en detrimento no sólo del particular gobernado, sino del propio erario federal, pues ello vulnera el principio de economía en la recaudación, ya que antes el ejercicio de tales facultades se podría volver interminable y por ende con un alto costo para el fisco.

Ahora bien, se observa una clara discriminación para contribuyentes para los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicitó información a otros países, verificación en el cumplimiento de disposiciones relacionadas con precios de transferencia, verificación de origen a exportadores, integrantes del sistema financiero o los que consoliden para efectos fiscales, todo lo anterior como supuestos de excepción en el precepto que nos ocupa. Este trato desigual indiscutiblemente no tiene razón de ser pues contraria el principio general, de derecho de que la ley debe ser general abstracta e impersonal y por ende la garantía de legalidad consagrada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tal razón se propone sujetar este tipo de revisiones a un plazo máximo de dos años.

Asimismo es esta misma materia, se propone reformar el último párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación estableciendo una forma especial de caducidad que opera como sanción por la dilación de las autoridades tributarias en el ejercicio de sus facultades de comprobación y en atención a los criterios sustentados por el Tribunal Fiscal de la Federación.

XII.

XIII. Determinación presuntiva

Para evitar excesos de las autoridades fiscales en la determinación de las contribuciones con base presunta, se propone limitar esta determinación cuando las autoridades cuenten con elementos suficientes para realizar la determinación con base cierta. Esto obedece a que la determinación presuntiva no es un castigo o una sanción, sino una determinación sustituta ante la carencia de elementos que impidan la determinación con datos reales.

XIV. Pago en parcialidades

Se propone autorizar el pago en parcialidades para las contribuciones trasladadas.

XV. Caducidad

Para efectos del artículo 67 del Código Fiscal se reforman sus párrafos segundo y cuarto, para los efectos de precisar que la caducidad es de diez años en el caso de los contribuyentes respecto de los cuales las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, ya que hasta el momento existe una suspensión del plazo de caducidad que continúa a partir de la fecha en que se localice al contribuyente, lo cual, provoca inseguridad jurídica, dado que se trata de un plazo que depende de la actividad de la administración. Por ello, se considera que es preferible ampliar el plazo de caducidad a diez años, en vez de mantener la actual suspensión que podría prolongarse al infinito.

Otra reforma en el propio cuarto párrafo, correlativa a dos más que se adicionan, es que se elimina la suspensión del plazo de caducidad cuando se interponga juicio o recurso, toda vez que se considera que una vez que se ejercen las facultades de las autoridades ya no debe correr el término de caducidad, pues dichas facultades ya fueron ejercidas al determinar las contribuciones o imponer las sanciones correspondientes.

Se precisa que sólo se podrán volver a ejercer las facultades de comprobación en el caso de que en un medio de defensa se ordene reponer algún procedimiento, emitir alguna resolución o se deje en libertad a la autoridad para que pueda volver a ejercer sus facultades. Adicionalmente, se señala que dichas facultades deben ejercerse en el plazo de 4 meses que ya existía.

Multas

Se propone adecuar los artículos 70-A fracción tercera y el 83 fracción décima por la derogación del dictamen voluntario.

A fin de erradicar prácticas indeseadas por parte de los contribuyentes, se propone que tratándose de las infracciones previstas en los artículos 78, 79,81,83,84-A, 84-E, 85, 86-A, 86-C, 86-E, 87 y 89, pueda ser sancionada su reincidencia hasta por 5 veces la última multa impuesta por la misma infracción.

Asimismo, se propone adicionar una fracción al artículo 76, a fin de incentivar la autocorrección fiscal mediante la imposición de una multa menor que sería del 25% de las contribuciones omitidas, condicionando su aplicación a que ésta se realice dentro del mes siguiente al ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad fiscal, lo cual propiciaría la agilización de los procesos de fiscalización y el ámbito de recaudación de la administración pública.

En materia de multas formales se ha detectado que gran parte de la evasión fiscal proviene del incumplimiento en la expedición de comprobantes fiscales por parte de los contribuyentes obligados, para tal efecto se propone ampliar el monto económico de la sanción y así desincentivar esta clase de prácticas, sin embargo reconociendo supuestos de excepción se propone una aplicación más justa mediante la reducción de la sanción actualmente vigente en la ley, en este sentido se propone que la misma pueda se aplicada en un margen de $700.00 hasta $100,000.00.

Resulta por completo injustificada y excesiva la sanción que estos preceptos prevén consistente en la clausura preventiva de los establecimientos en los que se detecten las infracciones, pues ello vulnera garantías individuales, agrava la situación de los presuntos implicados y para nada beneficia al fisco, pues mediante la aplicación de tan severa medida el contribuyente deja de generar ingresos y/o utilidades, dejando de pagar impuestos al erario federal en esa misma medida, por tal motivo se propone la derogación de esta facultad.

XVI. Delitos fiscales

En materia de delitos fiscales se requiere que el procesado otorgue garantía del interés fiscal para el procedimiento administrativo y que también garantice dicho interés para efectos penales, esto produce el abuso de una doble garantía. Pero el efecto más lesivo a la economía del procesado es la actualización fiscal que produce la consecuencia de que dichas garantías hacen casi imposible de que sean cubiertas por un simple particular o de que deba poner a discusión el juez del Distrito correspondiente la totalidad de su patrimonio, de ahí que se proponga la necesidad de hacer razonables los montos de la causación.

Se propone establecer las reglas básicas en que se inicie el cómputo de las fechas de posible ejercicio de la acción penal y la prescripción a favor de los particulares para respeto de su garantía de seguridad jurídica.

Se propone aclarar que dentro del monto de lo defraudado no se incluyen la actualización ni accesorios, toda vez que el bien jurídico tutelado es la contribución omitida a la fecha en que se comete el delito. Esto es exclusivamente para los efectos de la imposición de la pena sin afectar el cobro que por tales conceptos y mediante el ejercicio de sus facultades pueden realizar las autoridades fiscales dentro del procedimiento administrativo de ejecución.

Asimismo se propone la inclusión de un nuevo delito fiscal cuando una persona física divide negociaciones manteniendo el control efectivo, o cuando realiza actos gravados a través de familiares en cualquier grado, o de interpósita persona, y no corresponden a actividades propias de dichos sujetos, en donde el delito de defraudación fiscal lo cometen todos los involucrados.

Es necesario determinar que tratándose de declaraciones donde se declare en ellas ingresos menores a los realmente obtenidos se castigará cuando obedezcan a conductas dolosas y no las que deriven de simples errores.

Para penalizar la falta de presentación de la declaración informativa de inversiones de jurisdicción de baja imposición fiscal se requiere que exista concomitantemente omisión en el pago del impuesto que resulte de tales inversiones.

Recurso de revocación

En materia de improcedencia al recurso de revocación, cuando se trate de resoluciones dictadas en las que se resuelve el fondo del asunto dándole parcialmente la razón al contribuyente, resulta indiscutible que al emitirse la nueva resolución modificando la revocada no admitirían que en contra de este nuevo acto se intentara de nueva cuenta el recurso de revocación y consecuentemente tendría en tal supuesto plena eficacia la disposición que limitaría la procedencia del recurso, pero este principio no puede generarse.

El artículo 133, fracción III, del Código Fiscal de la Federación determina que la resolución que ponga fin al recurso podrá mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.

De considerarse que tratándose de una resolución dictada en un recurso analizando una cuestión estrictamente de derecho sustantivo de fondo, no admite la interposición de un nuevo medio de defensa, mas no así cuando se trate de resoluciones emitidas en cumplimiento a que en el recurso resultaron procedentes cuestiones formales o de falta o indebida fundamentación y motivación del acto originalmente emitido y que queda sin efectos para que se purgue o subsane el vicio a la expedición del nuevo acto, que como un principio de lógica jurídica este nuevo acto si admitiría recurso.

La redacción del dispositivo ha permitido que determinadas autoridades administrativas ante las cuales se hubiera interpuesto un segundo recurso de revocación en contra del nuevo acto en el que se subsanen los vicios formales que adolecía el primero, declare improcedente el recurso, dando como consecuencia que el particular gobernado quede en estado de indefensión y que desafortunadamente algunas de las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación hubieran confirmado el criterio de la autoridad administrativa, lo cual se ha llegado a subsanar hasta la protección de la justicia federal en juicios de garantía.

Se reforman los artículos 133 y 239 respecto de los cuales existía inseguridad ya que los tribunales diferían en la consecuencia que correspondía a la extemporaneidad. En ambos casos se precisa que la consecuencia del incumplimiento es la extinción de las facultades de las autoridades administrativas o fiscales.

Por supuesto que lo anterior no se aplica tratándose de casos en los que la nueva resolución sea para declarar un derecho a favor del particular o determinar el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del recurrente o del actor, casos en los que el particular tiene interés jurídico directo en el cumplimiento.

Garantía del interés fiscal

La reforma al artículo 141 y la derogación del 141-A obedece a la derogación de la garantía financiera en el caso de devoluciones.

Juicio contencioso administrativo

La evolución del procedimiento contencioso administrativo ha hecho que la mayor parte de los juicios sean defendidos por la autoridad que emitió la resolución impugnada, que a fin de cuentas es la que realizó la acción que lesiona al particular y que en muchos casos los titulares de la dependencia o entidad únicamente se adhieren a la contestación de dicha autoridad.

Además de que se rompe el equilibrio procesal en el momento en que hay dos o más demandados que contestan los agravios de un solo actor, la participación de dichos titulares solo entorpece el procedimiento y complica notificaciones, traslados, etc.

En esa virtud, para dar mayor agilidad y simplicidad al juicio contencioso administrativo, se propone reformar la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, de manera que los titulares de las dependencias o entidades de la Administración, de la que dependa la autoridad emisora de la resolución impugnada, ya no sean parte del procedimiento contencioso administrativo.

Con esto, evidentemente se obtendrá una mayor agilidad en el procedimiento sin lesionar los intereses de la autoridad, ya que la emisora del acto es la que cuenta con los elementos para poder defenderse por ser la que tramitó el expediente administrativo que dio lugar a la resolución impugnada.

De la misma forma, se limita el caso de desechamiento por improcedencia exclusivamente al nombre, resolución impugnada y conceptos de impugnación y, en todos los demás casos, procederá requerimiento, con lo cual se beneficia a los promoventes ya que los tres casos de desechamiento son en los que verdaderamente el Tribunal no podrá tener acción alguna, puesto que si desconoce el nombre del promovente o la resolución impugnada, o los conceptos de impugnación, no puede llevar adelante el proceso; sin embargo, en los demás casos, por seguridad jurídica, es conveniente que se le dé oportunidad al promovente de subsanar omisiones.

Por lo que toca a los documentos que se deben adjuntar a la demanda, se simplifican los mismos, atendiendo a la eliminación del titular de la dependencia o entidad ya mencionadas, especificándose en la fracción III, que cuando se trate de negativa ficta debe acompañarse una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad, con lo cual se aclara la redacción anterior.

No existe razón para que el expediente administrativo que las autoridades fiscales le lleven a los contribuyentes no pueda ser presentado como prueba en el juicio de nulidad, en el entendido de que sólo comprenderá la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada.

Un cambio sustancial es que se añade un capítulo V-Bis, referente a medidas cautelares. En el proyecto se propone que el Tribunal pueda decretar medidas cautelares que impidan que la ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés fiscal.

Se establece además, que el Tribunal puede establecer medidas positivas cuando se produzcan daños sustanciales al actor o lesiones a su derecho. Las medidas cautelares se pueden pedir al Tribunal inclusive con anterioridad a la presentación de la demanda, el incidente se puede promover hasta que se dicte sentencia, pero el magistrado instructor puede ordenar medidas cautelares previas cuando considere que los daños pueden ser inminentes.

Por otra parte y al igual que hasta ahora, en el caso de créditos fiscales se suspende el procedimiento siempre que exista la correspondiente garantía al interés fiscal.

Con la introducción de estas medidas cautelares se promueve una mayor protección del Tribunal Fiscal de la Federación a los demandantes y se pretende evitar daños irreparables por acciones de alguna autoridad, independientemente de la mayor posibilidad de promover que se restaure la legalidad violada y que se evite que se realicen actos irreparables en perjuicio de particulares.

Se hace innecesaria la existencia del incidente de suspensión de la ejecución por la incorporación de las medidas cautelares que se pueden tramitar ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Se adiciona al artículo 230 un párrafo en el que se establece que el actor que pretenda que se le reconozca o se le haga efectivo un derecho, deberá probar los hechos de los que deriva éste y la violación que haya realizado la autoridad cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado sus excepciones.

Se adiciona un párrafo al artículo 237 estableciendo la obligación para el Tribunal de constatar el derecho del particular cuando emita sentencias en que se ordene a la autoridad a restituir un derecho violado o devolver una cantidad. Con esto se da paso a una mejor tutela de los derechos subjetivos de los demandantes y se regulan los principales aspectos del contencioso administrativo subjetivo.

La reforma al artículo 239, fracción IV, pretende la evolución del juicio contencioso de meramente objetivo a subjetivo.

Se propone además, para darle fortaleza a las sentencias del Tribunal Fiscal de la Federación que su incumplimiento por parte de la autoridad trae consigo la extinción de sus facultades, salvo que se trate de declaraciones de la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del actor.

Con la misma intención de fortalecer el juicio contencioso administrativo se propone definir los casos en que las sentencias definitivas queden firmes.

Un aspecto muy importante para el desarrollo del contencioso administrativo es la posibilidad de hacer cumplir sus sentencias. Si bien la Queja resultó un importante avance en el camino hacia el cumplimiento de las sentencias del Tribunal, se debe reconocer que su regulación aún resulta insuficiente.

En el proyecto se precisan las hipótesis en que procede la queja, agregando la correspondiente a actos de ejecución que pretenden cumplir con la resolución anulada. Asimismo, se aclara que durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, pudiendo solicitarse las medidas cautelares a que se refiere el Capítulo V-Bis mencionado.

En materia de revisión fiscal se observa una serie de aspectos de inseguridad jurídica, que se propone se adecuen y sean materia de reformas legislativas a fin de satisfacer el principio y garantía materia del presente estudio.

a) En primer término se puede observar que el recurso de revisión fiscal se contempla en el cuerpo del precepto, sin que establezca el procedimiento para ventilarlo.

b) No se establece en el precepto en comento el que se satisfaga el principio de garantía de audiencia para la contraparte del juicio.

c) No se observa en el dispositivo legal, la posibilidad que la contraparte pueda adherirse a la revisión fiscal propuesta.

La ley de amparo, en tratándose del recurso de revisión que puede proponerse en contra de la sentencia pronunciada por el juez del Distrito, admite la revisión adhesiva y esto es un principio procesal generalmente admitido para todos los supuestos en que se intente un recurso en contra de un fallo de un Tribunal Jurisprudencial, pues ello conlleva necesariamente a satisfacer la garantía contemplada en el artículo 14 de nuestra ley fundamental.

Debe tenerse presente que la finalidad de la revisión adhesiva es la de que quien obtuvo sentencia favorable pueda expresar también agravios que integren la litis en la nueva instancia, cuando su contraparte a través del recurso impugnó la parte que le perjudica; agravios que pueden involucrar una materia diversa a la que es objeto de los argumentos vertidos por la recurrente y que deben ser analizados también por el Tribunal revisor, en el supuesto de prosperar los agravios en la revisión.

En la revisión adhesiva se deben hacer valer argumentos de mayor fuerza legal que los invocados en la sentencia que se recurre y que lleven al convencimiento de sostener el sentido del fallo impugnado, lo cual es propósito de ese recurso, tomándose en cuenta que quien se adhiere a la revisión y que obtuvo sentencia que le es favorable, lo hace considerando que la sentencia pueda ser defectuosa, o que no se hizo un análisis adecuado de las actuaciones del juicio, o porque se dejaron de valorar algunas de estas que pudieran beneficiarle.

Este criterio ha sido sostenido de manera reiterativa por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros en la tesis CXLIV/96, publicada en la página 143, Tomo IV, del mes de noviembre de 1996 del Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta.

Finalmente no se puede dejar tampoco pasar por alto que la revisión fiscal ha perdido el sentido de excepcionalidad y selectividad por la que se fue establecida.

Se observa para la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o para autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, facultades omnímodas para la interposición de este recurso, ya que se le excluye el que razone si la resolución es de importancia y trascendencia, como sería en general para otras autoridades diversas que sí deben hacerlo.

Y no se contempla que sólo pueda interponerse este medio de defensa otorgado por el legislador a la autoridad, en casos verdaderamente de excepción, lo que conlleva necesariamente a una dilación injustificada del procedimiento contencioso instaurado, en detrimento de los intereses, no sólo del particular gobernado sino también del erario federal.

De las diversas causales que admite el precepto para que la autoridad hacendaria pueda interponer el recurso de revisión fiscal, se encuentra de manera especialmente significativa la contemplada en el inciso e), fracción III, del numeral en cuestión, que faculta para la interposición del recurso el considerar de manera genérica e indiscriminada violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias, sin valorar auténticamente el grado de la violación, ello ha llevado a que de manera reiterativa y generalizada por parte de algunos Tribunales Colegiados el que al observar esta violación dicten ejecutoria revocando la sentencia y ordenando a la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que obligue al estudio o al análisis de algún aspecto no hecho, no obstante ser irrelevante y que no va alterar mayormente el sentido del fallo.

En realidad no se está considerando que existan violaciones relevantes y trascendentes frente aquéllas que no lo son y que no ameritan la procedibilidad del recurso de revisión fiscal.

No se está tomando en cuenta el artículo 17 constitucional, en el sentido de que la administración de justicia debe ser completa, pronta e imparcial.

Ante lo expuesto y si bien es cierto que se requiere una revisión integral de estas facultades conferidas a las autoridades fiscales para que a su discrecionalidad puedan interponer recursos de revisión fiscal, se recomendaría una adición para que solamente pudiera interponerse el recurso cuando tales violaciones sean relevantes para el interés nacional.

Asimismo se propone incorporar la regulación específica de las diligencias de exhorto, a fin de lograr el desahogo de alguna prueba admitida o la notificación de algún auto o resolución dictado por alguna sala o sección del Tribunal que deba ser practicado por otra sala o en una región distinta a la de su sede.

Resolución miscelánea

La llamada miscelánea fiscal, tiene su fundamento legal en el artículo 33 del Código Fiscal de la Federación, para que por vía reglamentaria, el Ejecutivo federal aclare y emita normas tendientes a facilitar el cumplimiento de las disposiciones impositivas. Sin embargo, el Ejecutivo federal de manera reiterada ha distorsionado tal facultad, ya que en ocasiones altera el objeto, sujeto, base, tasa o tarifa, tiempo y diversas circunstancias inherentes a la naturaleza del impuesto, mismas que sólo pueden modificarse por vía legislativa, excediendo por tanto, tal facultad reglamentaria.

En muchas ocasiones las disposiciones de la referida miscelánea son contrarias al propósito original, pues complican de manera sustancial el proceso de comprensión del impuesto y aumentan la exigencia de requisitos no contenidos en la ley. Esta práctica conlleva incertidumbre jurídica y es absolutamente contraria a la pretendida simplificación administrativa.

Por lo anteriormente comentado se propone acotar las regulaciones que por vía miscelánea realizan las autoridades hacendarias, en las distintas leyes fiscales, y garantizar que la resolución miscelánea sea únicamente para otorgar beneficios, no para establecer cargas a los contribuyentes. Otra propuesta es la de incorporar el fundamento legal de la referida miscelánea, (artículo 33 del Código Fiscal de la Federación) dentro de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, ya que este instrumento es de carácter administrativo.

Publicación de criterios y resoluciones

En el orden de seguridad jurídica, deja en estado de incertidumbre a los particulares, la omisión de las autoridades hacendarias al no publicar los criterios que aplican respecto de la interpretación que las propias autoridades hacen de las normas hacendarias, a lo cual están obligados por disposición del artículo 35 del propio Código Fiscal de la Federación.

Se propone entonces que quede sin efecto el criterio de la autoridad, además de la responsabilidad que tendría el funcionario con la propuesta de adición del artículo 21 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Tratándose de resoluciones favorables, que su publicación sea general y no solamente cuando se refiere a extranjeros tal como lo señala el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

Personalidad fiscal distinta a la jurídica

Actualmente, a la figura de la asociación en participación, se le otorga una personalidad jurídica para efectos fiscales, contraria a la propia naturaleza del contrato, tal como lo establece la disposición que le da origen en la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Adicionalmente, en la propuesta presentada del Ejecutivo federal, contenida en el artículo 1º del Código Fiscal de la Federación, se contemplaba incluir como sujeto del impuesto a las denominadas "unidades económicas", cuando nuestro sistema de derecho tampoco les concede personalidad jurídica propia y diversa a la de los sujetos que la integran.

De tal suerte, la iniciativa las equipara a las personas morales, lo cual jurídicamente es irregular, pues no llenan los requisitos de las figuras que sí tienen personalidad jurídica diferente a los individuos que las integran, por lo que de aprobarse la iniciativa del Ejecutivo, quedarían en estado de indefensión los integrantes de tales unidades, ya que sólo tendrían personalidad para cumplir obligaciones fiscales pero no para defenderse de ellas.

El sujeto pasivo de la relación fiscal sólo puede ser persona física o persona moral, debiéndose por tanto restablecer en el caso de la asociación en participación su regulación como se tenía hasta 1998. Asimismo por lo que respecta a las unidades económicas, se considera que la propuesta del Ejecutivo federal es no es jurídicamente viable.

Gravamen sobre el usufructo

El usufructo es el contrato civil que permite al propietario de un bien transmitir a otro el derecho de uso, goce y disfrute del mismo, reservándose la propiedad del bien. Con la iniciativa propuesta a la fracción IX del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, se pretende que el usufructo sea considerado como enajenación de bienes, a fin de que cause por ello el pago del impuesto.

Lo anterior es absurdo jurídicamente hablando, puesto que se desvirtúa la naturaleza jurídica del usufructo que no tiene por finalidad la transmisión misma del bien, sino sólo su uso, hipótesis de enajenación exigible para la procedencia de la imposición, e independientemente de ello, se generaría una serie de riesgos tanto para los detentadores o poseedores de los bienes a cualquier título diverso de la propiedad, así como a los mismos propietarios, pues al ser la fuente del impuesto el traslado de dominio, y este no se ha llevado a cabo, pudiera gravarse al propietario original y a los usufructuarios o poseedores al mismo tiempo.

No resulta jurídicamente procedente la pretendida equiparación del usufructo a la transmisión de propiedad, por lo que no es viable la disposición analizada propuesta.

Comprobantes fiscales

Las disposiciones en materia de comprobantes fiscales privilegian la forma versus el fondo, por lo que es indispensable flexibilizar la comprobación de deducciones y gastos legítimos, aún y cuando los comprobantes carezcan de algunas de las formalidades que actualmente exigen las disposiciones fiscales.

En esta línea de acción, se propone que se permita la deducción de los comprobantes que emiten las casetas de caminos y puentes, las de transporte de personas, y las de servicios contratados a nombre del arrendador de un bien inmueble cuando éste sea arrendado por el contribuyente.

Máquinas de comprobación fiscal-tarjeta inteligente

En la reforma fiscal que entró en vigor el 1º de enero de 1998, se suprimió la obligación de los contribuyentes de registrar los actos y actividades que realizaran en su actividad comercial, en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, en virtud de no haber resultado positivo dicho sistema de fiscalización. Sin embargo, la propuesta hacendaria retoma este instrumento de control y se reestablece para las personas físicas con actividades empresariales que opten por el régimen intermedio, incorporando de nuevo la obligación de contar con máquinas registradoras de comprobación fiscal.

Esta medida que demostró ser ineficaz para la fiscalización, puede convertirse en una traba fiscal y en una carga económica para los contribuyentes, los cuales por el nivel de ingresos con que opera, está dirigido a los pequeños empresarios, que son la inmensa mayoría en nuestro país.

Proponemos revertir el regreso de una medida ineficaz y onerosa.

Contrariamente a lo que constituyeron las máquinas registradoras de comprobación fiscal y debido a la exigencia de la ciudadanía por obtener formas de simplificación y modernización, atendiendo a las múltiples sugerencias recibidas para aprovechar los adelantos tecnológicos hoy disponibles, se pudo obtener la información referente a un sistema conocido como "Plataforma de Multi-aplicación para tarjetas inteligentes o de microcircuito integrado", el cual permite realizar pagos de manera eficiente y segura, aprovechando la basta infraestructura de telecomunicaciones, financiera y comercial ya existente.

Esta plataforma opera de manera semejante al sistema de tarjetas prepagadas para el servicio de telefonía pública y su aplicación en materia fiscal, permitiría que al tiempo que se pague un bien o servicio con la tarjeta inteligente, se acredite el pago del impuesto correspondiente de manera automática, produciendo información que sería registrada por una Cámara de Compensación Central, lo cual permitiría reducir a su mínima expresión, los pasos que comprende actualmente el proceso fiscal y garantizaría de modo absoluto la legalidad y transparencia del pago realizado.

Este sistema requiere que cada comerciante o prestador de servicios, disponga de una terminal lectora, la cual tiene un bajo costo y se propondría que éste fuera acreditable contra impuestos.

Por lo anterior, se propone adecuar el marco jurídico vigente, en virtud de que aunque la ley ya dispone la posibilidad del pago mediante transferencia electrónica de fondos, esta disposición sea perfeccionada con la modificación propuesta al artículo 20 del Código Fiscal de la Federación.

Verificación de transporte de mercancías

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29-B del Código Fiscal, el transporte de mercancías por territorio nacional, se deberá acompañar de la documentación fiscal comprobatoria, que puede ser el pedimento de importación, o la nota de remisión, la de embarque, o la carta de porte, todo ello debidamente requisitado. Se exceptúa el traslado de menaje de casa y el transporte de mercancías para entrega al adquirente.

Sin embargo, el problema se presenta en el transporte de mercancías de un lugar a otro de las instalaciones de la propia negociación, como del lugar de almacenamiento al de exhibición o para la conclusión del proceso de industrialización, o de reabastecimiento, entre otros.

Tal disposición tuvo como origen el propósito de controlar el delito de contrabando, sin embargo, en el tiempo que tiene de vigencia, desde el 1º de enero de 1991, no se ha advertido la disminución de tales conductas delictivas con dicho medio de control, por el contrario, son múltiples los actos de molestia que sufren los empresarios y que no se justifican en función de la nula idoneidad de la medida como medio de combate al contrabando.

De tal suerte, se propone redefinir los requisitos para el traslado de las mercancías, para que únicamente aplique a mercancías de importación en su introducción y traslado dentro del país.

Comisiones por multas

A partir de julio de 1997 se suprimió el artículo 70-Bis del Código Fiscal de la Federación, por considerar que propiciaba abusos y excesos por parte de los funcionarios hacendarios en la imposición de las multas, ya que establecía en su favor participación en el cobro de comisiones respecto al monto de las multas que se imponían, lo cual se traduce, desde luego, en incentivos a una excesiva aplicación de multas a los contribuyentes.

Por lo anterior, se propone rechazar la iniciativa del Ejecutivo federal en el sentido de volver a participar con estas multas a los funcionarios públicos que las imponen.

Mínimos y máximos en las multas

Las facultades discrecionales de las autoridades administrativas se concretan claramente en la posibilidad de aplicar como sanción a una infracción determinada, la cantidad de multa establecida en el Código Fiscal. Lo discrecional se encuentra en la oportunidad que la propia autoridad tiene de recorrer entre el mínimo y el máximo establecido, con base en el tipo de infracción y a las circunstancias que rodean el caso.

Lo anterior es parte del fundamento y motivación a que está obligada, sin embargo en el análisis de las disposiciones coercitivas del Código Fiscal de la Federación, encontramos en muchas de ellas márgenes casi inexistentes entre un mínimo y un máximo y en ocasiones porcentajes que dejan la convicción de que no hay forma de dar tratamiento diferenciado a un primer infractor de un reincidente, o a un infractor que realizó maquinaciones, de uno que actuó en ignorancia, del que representó un mayor daño al fisco que aquel que de conducta irregular pero de poco monto.

La fundamentación y motivación comprende básicamente a las facultades discrecionales y por lo tanto la autoridad deberá tener en la ley, un abanico de posibilidades para que en un gradualismo aplique la sanción que se ajusta al tipo de infracción individualizada.

Se propone entonces se amplíe el margen de las multas que actualmente se contemplan. El mayor margen deberá provenir de reducciones a las multas mínimas y no de incrementos a las máximas penalidades.

También se propone que solamente se aplique multa por cada formato de declaración omitida, no por cada contribución u obligación no cumplida.

Condenación en costas

Debido a la desventaja natural que representa a un particular litigar en contra del Estado y quien obtiene una resolución favorable, termina pagando un altísimo costo por su defensa, es menester acotar el poder del Estado y al propio tiempo evitar la realización de juicios costosos, prolongados e innecesarios, mediante el mecanismo de la condenación en costas, implicando que quien obtenga una sentencia favorable, pueda ser resarcido de los gastos que le ocasionó el juicio y así evitar que el ciudadano pague injustamente más aún cuando le asista la razón.

Se propone establecer dentro del Título VI del Código Fiscal de la Federación, relativo al juicio contencioso administrativo, la figura de la condenación en costas y el procedimiento incidental, para hacerlas efectivas.

Por lo anteriormente expuesto, se somete a consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente:

Iniciativa de ley que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y diversos ordenamientos fiscales.

Artículo Primero. Se adiciona el artículo 73 con una fracción XXXI, para quedar como sigue:

I. a XXX. ...

XXXI. Examinar, discutir, modificar, y en su caso rechazar o aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación que anualmente turna el Ejecutivo federal, aprobando previamente o de manera conjunta, las contribuciones Federales que deban decretarse para cubrirlo, así como revisar, y en su caso rechazar o aprobar la Cuenta Pública de cada año.

En caso de que haya necesidad de efectuar reducciones al Presupuesto de Egresos autorizado por el Congreso de la Unión, por disminución previsible o real en los ingresos para financiarlo, la Secretaría de Hacienda deberá solicitar autorización al Congreso para las reducciones a efectuar.

Si por alguna razón no hubiera Presupuesto de Egresos autorizado para el día primero de Enero del año, se entenderá que el Presupuesto ejercido de gasto corriente durante los tres primeros meses del año anterior se tiene por prorrogado, incrementado con el factor de inflación promedio al consumidor de los últimos doce meses que se tenga registrada. En lo referente a gasto de capital, sólo se podrán ejercer las partidas suficientes para sufragar los calendarios de gasto de las inversiones en proceso.

El Ejecutivo federal hará llegar al Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 15 de septiembre de cada año, debiendo comparecer el Secretario de Hacienda y Crédito Público a dar cuenta de los mismos.

En caso de cambio de administración, cada seis años, el Ejecutivo federal entrante podrá solicitar modificaciones al presupuesto original, las cuales deberán ser recibidas en la Cámara de Diputados a más tardar el 15 de diciembre cuando inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 de esta Constitución.

Si el Ejecutivo federal tuviera observaciones a las modificaciones introducidas por el Congreso de la Unión a su proyecto de Presupuesto de Egresos, deberá formularlas y hacerlas llegar al Congreso de la Unión dentro de las setenta y dos horas siguientes. En este evento, el Congreso deberá contar con mayoría calificada para ratificar sus modificaciones observadas por el Ejecutivo federal. En caso de no contar con mayoría calificada en ambas Cámaras, las observaciones del Ejecutivo deberán ser incluidas en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

En los Presupuestos Públicos, no podrá haber partidas secretas. La revisión de la Cuenta Pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera y presupuestal, y comprobar que se hayan cumplido los criterios presupuestales y los objetivos de los programas.

Para la revisión de la Cuenta Pública, el Congreso de la Unión se apoyará preferentemente en la entidad de fiscalización superior de la Federación. Si de la revisión a la Cuenta Pública de determinaran hechos que pudieran entrañar responsabilidades para funcionarios públicos, se procederá conforme a la ley.

La Cuenta Pública del año anterior, deberá ser presentada al Congreso dentro de los diez primeros días del mes de junio. Sólo mediante solicitud justificada del Ejecutivo federal, se podrán prorrogar los plazos establecidos en este artículo.

Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 14, fracción II, tercer párrafo; 32, fracciones V y XXV, segundo párrafo; 42, fracción segunda, primer párrafo; 106, párrafo segundo; 119, fracciones V y VI; 127, párrafo primero; se adicionan los artículos 29 con una fracción XII; 42, con una fracción segunda, párrafo tercero; y se derogan los artículos 59, fracción primera; 60, párrafo último; 109, penúltimo párrafo; para quedar como sigue:

Artículo 14. ...

II. ...

A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará en su caso la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar en los términos de este párrafo, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio.

Artículo 29. ...

I. a XI. .............

XII. La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, apartado A), fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, efectivamente pagada. Artículo 32. ... I. a IV. ...

V. ...

Tratándose de gastos de viaje destinados a la alimentación, éstos sólo serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $750.00 diarios por cada beneficiario, cuando los mismos se eroguen en territorio nacional, o $1,500.00 cuando se eroguen en el extranjero, y el contribuyente acompañe a la documentación que los ampare, la relativa al hospedaje o transporte.

VI. a XXIV. ...

XXV. Las cantidades que tengan el carácter de participación en la utilidad del contribuyente o estén condicionadas a la obtención de ésta, ya sea que correspondan a trabajadores, a miembros del consejo de administración, a obligacionistas o a otros, salvo que se trate de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 123, apartado A), fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 42. ... I. ...

II. Las inversiones en automóviles solo serán deducibles hasta por un monto de $391,428.57.

Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $235,000.00 y siempre que se trate de automóviles que sean asignados a administradores, directores, consejeros, comisarios o, en general, a personal de la persona moral o establecimiento que realice la inversión.

Artículo 59. ... I. (Se deroga)

II. ...

Artículo 60. ...

Ultimo párrafo. (Se deroga)

Artículo 106. ...

Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio, sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $1,000.000.00.

Artículo 119. ...

I. a IV. ...

V. Que se conserve a disposición de las autoridades fiscales la nómina de los trabajadores que tengan derecho al crédito al salario, identificando por cada uno de ellos los ingresos que sirvan de base para determinar dicho crédito, así como el monto de este último.

VI. Paguen mensualmente a los trabajadores, el monto del crédito al salario.

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta sección, efectuarán pagos provisionales trimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta sección correspondientes al mismo periodo y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

...

Código Fiscal de la Federación

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 2°, fracción IV; 17, último párrafo; 21, párrafo quinto; 22, tercero y actual séptimo párrafos; 23, párrafo segundo y último; 26, fracción III, tercer párrafo, IV y XVII; 32-A, primero y el actual sexto párrafos, así como la fracción I; 36, tercer párrafo; 37, párrafo primero; 46-A, primero, segundo y último párrafos; 52, segundo párrafo; 66, primero y segundo párrafos; 67, párrafos segundo, cuarto y actual sexto; 70-A, fracción III; 76, primer párrafo, fracción I y penúltimo párrafo; 83, fracción X; 84, fracciones IV y VI; 92, cuarto párrafo; 109, fracción I; 111, fracción V; 124, fracción II; 133, segundo párrafo; 141, fracción I; 198, fracción III; 214, fracción I; 230, con un primer párrafo, pasando los actuales primero, segundo y tercer párrafo a ser segundo, tercero y cuarto párrafo; 239, segundo párrafo; 239-B; 248, fracciones I y II; se adicionan los artículos 9°, fracción II, con un segundo párrafo; 11, con un tercer párrafo; 23 con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto a ser cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo; 32-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo a ser tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafo; 33, con una fracción III; 47, con un segundo y tercer párrafo; 52, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a se cuarto y quinto párrafos; 55, con un último párrafo; un artículo 64; 67, con los párrafos sexto y séptimo pasando los actuales sexto, séptimo y octavo a ser octavo, noveno y décimo; 75, con un tercer párrafo a la fracción I; 100, con un segundo párrafo; 108, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos; 111, con una fracción VII; 133, con un tercer párrafo; 208, con una fracción VIII; el capítulo V-Bis; los artículos 216-A; 216-B; 216-C; 216-D; 216-E; 216-F y 216-G; 237, último párrafo; 239, con una fracción IV; 239-Bis; 239-C y 239-D, pasando el actual 239-C a ser 239-E; 248, con un tercero, cuarto y quinto párrafos, pasando el actual tercero a ser el sexto párrafo; 258-A; 264; y se derogan los artículos 1°, tercer párrafo, 22, cuarto, quinto y sexto párrafos, pasando los actuales séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 27, cuarto párrafo, pasando los actuales quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo y décimo tercero; 29, párrafo cuarto; 32-A, los actuales cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto y séptimo a ser cuarto y quinto párrafos; 46, último párrafo; 86-B, actual último párrafo; 84-A, fracción VI; 84-B, fracción VI; 141-A; 227; 228; 248, fracciones III, IV y V del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 1°. ...

Tercer párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 2°. ...

IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público de acuerdo con el valor o costo que tengan dichos servicios, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado. Artículo 9°. ... II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas, así como las que hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva.

Para los efectos de esta fracción se entiende que una persona moral ha establecido en México la administración principal del negocio o su sede de dirección efectiva cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

A. Se lleven a cabo las asambleas de accionistas o las sesiones del consejo de administración en México.

B. Las personas que toman día a día las decisiones de control, dirección o administración de la persona moral sean residentes para efectos fiscales en México o tengan sus oficinas en el país.

C. Se cuente con una oficina en el país en donde se lleve a cabo la administración o control de la persona moral.

D. Se conserve su contabilidad en el país.

Artículo 11. ...

Se considera periodo preoperativo el tiempo transcurrido desde la constitución de la sociedad, o tratándose de personas físicas de la fecha en que debieron darse de alta en el registro federal de contribuyentes, hasta que enajenen sus productos o presten sus servicios.

Artículo 16. ...

III. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial. IV. ...

Artículo 17-A. ...

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, mismas que podrán ser deducibles y acreditables en pagos provisionales y del ejercicio.

Artículo 21. ...

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. En caso de que la mora no exceda de un mes, se podrán calcular los recargos por día. La tasa diaria aplicable para tal efecto, será la que resulte de dividir la aplicable al mes en que se incurrió en mora, dividido entre 30.4 y multiplicado por el número de días transcurrido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que este se efectúe. No se causarán recargos ni actualización, cuando el contribuyente al pagar contribuciones en forma extemporánea compense un saldo a favor, hasta por el monto de dicho saldo, siempre que éste se haya originado con anterioridad a la fecha en que debió pagarse la contribución de que se trate. Cuando el saldo a favor del contribuyente se hubiera originado con posterioridad a la fecha en que se causó la contribución a pagar, sólo se causarán recargos por el periodo comprendido entre la fecha en que debió pagarse la contribución y la fecha en que se originó el saldo a compensar.

...

Artículo 22. ...

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los términos de este párrafo. Tratándose de contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros la devolución deberá efectuarse dentro de un plazo de 25 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la propia autoridad.

Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán, por una sola vez, requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente.

Si con la información proporcionada por el contribuyente solo una parte del monto solicitado procediera como devolución, por cumplir con todos los requisitos solicitados, la autoridad fiscal deberá proceder a devolver las cantidades por las que se cumplan los requisitos, y requerir la información adicional para validar las devoluciones restantes.

Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la devolución antes mencionados. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

Cuarto párrafo. (Se deroga)

Quinto párrafo. (Se deroga)

Sexto párrafo, (Se deroga)

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria posterior, o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente.

Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito.

Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. Las cantidades obtenidas por el contribuyente en los términos de este párrafo se aplicarán primeramente a intereses y posteriormente a la devolución.

...

Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración, podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los diez siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado. En caso de impuestos destinados a un fin específico, de contribuciones de mejoras, de aportaciones de seguridad social, derechos o aprovechamientos, la compensación podrá efectuarse si el adeudo y el crédito provienen de la misma especie de contribución. Se entenderá que es una misma contribución si se trata de la misma aportación de seguridad social, contribución de mejoras, derecho o impuestos destinados a un fin específico.

Se deroga el segundo párrafo.

...

Artículo 26. ...

V. ...

La persona o personas que de acuerdo a las leyes respectivas formen parte del órgano de administración de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

...

VI. Los adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma al momento de la adquisición.

...

XVII. Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que el asociante incurra en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

Artículo 27. ...

Cuarto párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 29. ...

Cuarto párrafo. (Se deroga).

...

Artículo 29-B. En el transporte de mercancías de importación, durante su internación por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con el pedimento de importación.

...

Artículo 32-A. Los contribuyentes tendrán derecho a hacer dictaminar voluntariamente en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado, presentando aviso a las autoridades fiscales a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se debió presentar la declaración del ejercicio. Presentado el aviso respectivo no se podrá renunciar a la presentación del dictamen, pudiendo sustituir al contador público designado.

Las personas que se encuentren en algunos de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

I. Las que determinen resultado fiscal consolidado en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

...

Cuarto párrafo. (Se deroga).

Quinto párrafo. (Se deroga).

El aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento de este Código.

Artículo 33. ...

III. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan.

...

Artículo 36. ...

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente. Esta facultad no podrá ejercerse si existiere sentencia firme emitida por los tribunales que haya resuelto la situación planteada.

...

Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales o administrativas deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

...

Artículo 46. ...

Ultimo Párrafo. (Se deroga).

Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación y de 24 meses tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XV, 216 y 217 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV, de la citada ley.

El plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

...

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión y se entenderá que caducaron las facultades de las autoridades fiscales respecto de las contribuciones y por los ejercicios contemplados en la orden de visita.

Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán dejar sin efectos la orden de visita si con anterioridad a su notificación, el contribuyente ha presentado aviso para dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

La causa de conclusión anticipada de la visita deberá constar en actas de auditoría.

Quedan exceptuados del primer párrafo los casos en que la orden de visita sea motivada por causas extraordinarias a juicio de las autoridades fiscales.

Artículo 52. ...

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos deberá efectuarse por las autoridades fiscales en forma previa al ejercicio de las otras facultades de comprobación y si la autoridad fiscal, por datos de terceros o de cualquier otra manera, descubre anomalías o circunstancias que indiquen incumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente no reveladas en el dictamen, procederá a la revisión directa del contribuyente.

El contador público que elabore el dictamen podrá revelar la interpretación de determinadas disposiciones aplicadas en la situación fiscal del contribuyente teniendo las autoridades fiscales un plazo de cuatro meses para manifestarse por escrito a favor o en contra de dicha interpretación. En el caso de que las autoridades no manifiesten su opinión en el plazo mencionado se entenderá aceptado el criterio de interpretación; si su manifestación es contraria el contribuyente podrá, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del criterio, corregir su situación fiscal mediante declaración complementaria y cubriendo la contribución actualizada sin recargos ni sanciones; si no lo hace la autoridad emitirá resolución determinando en su caso las contribuciones omitidas con sus accesorios.

Artículo 55. ...

Para lo dispuesto en la fracción III, incisos a) y c), si la autoridad cuenta con suficientes elementos para poder determinar la contribución con base real, ésta se aplicará en lugar de la determinación presuntiva prevista en este artículo.

Artículo 66. ...

No procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de contribuciones retenidas o recaudadas, así como de aquellas que debieron pagarse en el año de calendario en curso, o de las que debieron pagarse en los seis meses anteriores al mes en que se solicite la autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

...

Artículo 67. ...

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes; cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal; no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio.

En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

...

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 42.

...

Las facultades a que se refiere este artículo se tendrán por ejercidas cuando se determinen las contribuciones o se impongan las sanciones correspondientes y solo se podrán volver a ejercer en los casos señalados en el siguiente párrafo.

Cuando se revoque, anule o deje sin efectos una resolución en los términos de los artículos 133 o 239 de este Código y se ordene reponer algún procedimiento, emitir alguna resolución, o se deje en libertad a la autoridad para volver a ejercer sus facultades, las autoridades deberán, dentro del plazo de cuatro meses a partir de que la sentencia o la resolución se encuentren firmes, reponer o concluir el procedimiento, así como emitir la resolución que proceda y notificarla.

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales o de 24 meses, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años respectivamente.

...

Artículo 70-A. ...

III. En el caso de que opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente.

...

Artículo 75. ...

En el caso de reincidencia de las infracciones previstas en los artículos 78, 79, 81, 83, 84-A, 84-E, 85, 86-A, 86-C, 86-E, 87 y 89 de este Código, podrán ser sancionadas hasta por la cantidad equivalente a 5 veces la última multa impuesta por la misma infracción.

...

Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

I. El 25% de las contribuciones omitidas, actualizadas, cuando el infractor las pague junto con sus accesorios dentro del mes siguiente a la fecha en que le fueron iniciadas las facultades de comprobación al contribuyente.

...

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, o que no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

...

Artículo 83. ...

X. No presentar dictamen de estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales.

...

Artículo 84. ... De $700.00 a $100,000.00, a la señalada en la fracción VII.

...

De $700.00 a $100,000.00, a la señalada en la fracción IX.

...

Artículo 84-A. ...

Fracción VI. (Se deroga).

Artículo 84-B. ...

Fracción VI. (Se deroga).

Artículo 86-B. ...

Segundo párrafo. (Se deroga).

Artículo 92. ...

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial será la contribución adeudada a la fecha de la probable comisión del delito. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

...

Artículo 100. ...

Se entiende que las autoridades fiscales tienen conocimiento del delito, entre otras, en la fecha en que elabore actas de auditoría u oficios de observaciones en los que consten hechos posiblemente constitutivos de delito. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros por contador público para efectos fiscales, se estará a la fecha de su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que aparezcan revelados tales hechos.

Artículo 108. ...

Para determinar el monto de lo defraudado no se considerará la actualización ni los accesorios de la contribución omitida.

...

Artículo 109. ...

Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o dolosamente declare en ellas ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

...

Artículo 111. ...

Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72, fracción VII y 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que en su caso también se hubiera omitido el pago del impuesto correspondiente a las citadas inversiones.

...

Al que emita un comprobante a favor de quien no recibió el servicio, adquirió, utilizó o disfrutó los bienes.

...

Artículo 124. ...

Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias, que resuelvan cuestiones de fondo y que tengan el carácter de cosa juzgada.

...

Artículo 133. ...

Si la resolución ordena realizar un determinado acto, emitir una nueva resolución o iniciar la reposición del procedimiento, dicho procedimiento, la emisión de la resolución que proceda y su notificación, deberán cumplirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.

En el caso de que las autoridades no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que caducaron sus facultades respecto de las contribuciones, sanciones y ejercicios motivo de la resolución, salvo que se trate de una resolución que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del recurrente.

Artículo 141. ...

I. Depósito en dinero.

...

Artículo 141-A. (Se deroga).

Artículo 198. ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte en los juicios en que se controviertan actos de autoridades federativas coordinadas, emitidos con fundamento en convenios o acuerdos en materia de coordinación en ingresos federales.

...

Artículo 214. ...

I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Este será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial. Si no se acompaña el expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento.

...

Capítulo V Bis

De las Medidas Cautelares

Artículo 216-A. El Tribunal Fiscal de la Federación dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias que impidan que su ejecución puedan dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos de que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B. El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C. En los casos en que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto, si el tercero da, a su vez, caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por su parte, la autoridad puede obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En caso de que la sentencia definitiva sea contraria a la autoridad, el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D. Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o del Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional podrá modificar o revocar el acuerdo que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E. El magistrado instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes.

En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se cause con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta en los siguientes cinco días a partir de la fecha en que se otorgó aquélla.

Artículo 216-F. Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover el incidente a que se refiere este Capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia, acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la solicitud de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

Artículo 216-G. En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el magistrado instructor o ponente ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el Instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se le hayan solicitado

Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, la Sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro del plazo señalado las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala Regional declarará, en su caso, la nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de tres a diez tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado, cuando el afectado lo señale.

Artículo 227. (Se deroga).

Artículo 228. (Se deroga).

Artículo 230. En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

...

Artículo 237. ...

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

Artículo 239. ...

Declarar la existencia de un derecho y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada.

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberán cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo plazo deberá emitir y notificar la resolución definitiva. Cuando las autoridades no cumplan con lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que se extinguen sus facultades, salvo que se trate de una sentencia que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del actor.

...

Artículo 239-Bis. La sentencia definitiva queda firme cuando:

I. No sea impugnada.

II. Habiendo sido impugnada, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo respectivo, establecido por el artículo 239 de este Código, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en que causo estado. El magistrado instructor o el Presidente de Sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.

Artículo 239-B. La parte afectada podrá ocurrir en queja una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme o ejecución anticipada de sentencia impugnada, ante el Pleno, Sección o Sala que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I. Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II. Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III. Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV. Cuando se trate de los casos señalados en la fracción anterior y en los de la fracción II, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

Si existe resolución definitiva y el Pleno, Sala o Sección consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente, permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de quince días.

Artículo 239-C. La queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito según sea el caso se:

I. Acompañaran las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada.

II. Denunciarán la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III. Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV. Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción primera de éste artículo.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta al Pleno, Sección o Sala que corresponda, los que resolverán dentro de cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el Capítulo V Bis de este Título.

Artículo 239-D. El Pleno, Sección o Sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos. En este caso, se le impondrá al funcionario responsable una multa entre $5,000.00 y $10,000.00

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le impondrá una multa equivalente entre $5,000.00 y $10,000.00.

III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la Sala dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y la notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones e imponiéndole una multa equivalente entre $5,000.00 y $10,000.00.

IV. Si resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, podrá:

a) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga, o bien dictar una nueva que sustituya a esta última.

b) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En el caso de la fracción anterior, se podrá imponer una multa al funcionario responsable, de $500.00 a $5,000.00.

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustaran por inflación al inicio de febrero de cada año de calendario, con el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor de diciembre de cada año, entre el citado índice correspondiente a enero del mismo año; la cantidad resultante, además, se ajustara de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Artículo 239-E. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la Sala o Sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.

Artículo 248. Las sentencias definitivas y las resoluciones de las Salas Regionales que decreten o nieguen sobreseimiento, podrán impugnarse por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

Cuando el criterio sostenido en la sentencia o resolución, afecte el interés de la colectividad o de la nación, o trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características.

Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Fracción III. (Se deroga).

Fracción IV. (Se deroga).

Fracción V. (Se deroga).

...

El Tribunal Colegiado de Circuito examinará previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, a las que se les deberá emplazar para que, dentro de un término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes.

Este recurso de revisión fiscal debe tramitarse en los términos previstos en la ley de amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión en amparo.

...

Artículo 258-A. Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deban practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.

Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquel en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la Sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la Sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la Sala requirente.

Artículo 264. Las autoridades, cuyos actos sean impugnables ante el Tribunal, también estarán obligadas a acatar la jurisprudencia sustentada por las Secciones o el Pleno del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal viole la jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Cuarto

1. El plazo de 25 días a que se refiere el tercer párrafo del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a partir del día 31 de marzo de 2002.

2. Para efectos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por el ejercicio de 2001, lo harán cumpliendo con las reglas vigentes al 31 de diciembre del citado año.

Transitorios

Unico. La presente ley entrará en vigor a los 30 días de su publicación.

México, DF, a 7 de agosto de 2002.

Sen. Alejandro Gutiérrez Gutiérrez (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público. Agosto 7 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LOS ARTICULOS 14 Y 28 DE LA LEY DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PUBLICO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2002

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma los artículos 14 y 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La industria nacional es un asunto de soberanía.

Los diseños de inversión a través de capitales golondrinos, han formado parte de un proceso de desmantelamiento de la industria nacional.

Este proceso lo empezó Miguel de la Madrid, lo siguieron Carlos Salinas de Gortari, Zedillo y lo sigue el actual gobierno, autodenominado del cambio.

El rasgo más crudo del modelo económico neoliberal implementado por nuestro país, por dictados de los organismos financieros internacionales, es el que se refiere a la contención de nuestra capacidad competitiva a través de las facilidades fiscales que se brindan a la industria extranjera, acompañado de salarios muy bajos como única o principal oferta del país.

Contratar adquisiciones y servicios con empresas extranjeras, significa menos impuestos pagados y en consecuencia menos recursos, y menos cuotas obrero patronales al IMSS.

Se ofrece la pobreza como activo, y se renuncia deliberadamente a incentivar la producción nacional.

Según la información de que se dispone, en este gobierno:

El 60% de las adquisiciones gubernamentales es acaparado por grandes compañías extranjeras que no pagan impuestos ni producen nada en México, y esto representa cerca de 25 mil millones de dólares anuales.

El gobierno federal realiza compras anuales por más de 40 mil millones de dólares. Compañías coreanas y alemanas, entre las más beneficiadas, construyen plantas y proveen transformadores a la CFE.

La paradoja es que sin embargo, sigue siendo por medio de la industria nacional que se genera 60 por ciento del empleo y aproximadamente 48 por ciento del PIB.

Defender la industria nacional se convierte en las situaciones actuales en un compromiso ineludible de verdadera seguridad nacional.

La globalización desde lo privado y externo, sólo ha servido para profundizar la pobreza de países como el nuestro.

La globalización debe conducirse en nuestro país hacia la solución de nuestros problemas.

Un paso en ese camino es el fortalecimiento de nuestra empresa nacional.

El cambio debe ser político y también económico, el hartazgo de la ciudadanía fue el cimiento para lograr la alternancia en la Presidencia de la República en el año 2000 y ese hartazgo se nutrió y se sigue nutriendo de necesidades de cambio en todos los terrenos.

Hasta ahora no ha habido cambios en las políticas del régimen anterior.

En lo económico los mismos compromisos, las mismas prioridades son la guía del gobierno.

Los mal llamados cambios estructurales, no son más que la continuación de una misma política económica iniciada en 1982 y cuyos saldos son notoriamente negativos para el país.

Se trata de hacer de este país, un paraíso fiscal y laboral para las empresas extranjeras.

La historia de las privatizaciones en nuestro país es una historia de extranjerización, de pérdida de inversión nacional y de vulnerabilidad de nuestra nación frente a decisiones que se toman en otros países.

Con la iniciativa que hoy presento, busco contribuir a evitar que se siga destruyendo nuestra capacidad productiva y fortalecer nuestro mercado interno.

Planteo volver eficaz el principio de que se tendrá preferencia a la inversión nacional sobre la extranjera en las adquisiciones del gobierno federal.

Para ello, planteo que al menos el 70% de las contrataciones federales se hagan con empresas mexicanas y que las licitaciones sólo sean internacionales cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos establecidos.

Con los plazos de los distintos Tratados de Libre Comercio que ha suscrito nuestro país y con la incorporación de China a la Organización Mundial de Comercio (OMC), los retos que tendrá nuestro país en el futuro próximo, deben enfrentarse con la gallardía de que el interés nacional es primero y que si hoy el 60% de las adquisiciones del gobierno federal provienen del extranjero, mañana si no tomamos las medidas adecuadas, este porcentaje podría llegar a más del 80%.

Eso significaría la pérdida de la fuente de empleos para más de 30% de nuestra población actualmente ocupada, una crisis social de consecuencias impredecibles.

Hacemos algo ahora, o después será imposible revertir tal situación.

Acompaño, también, esta iniciativa con un artículo transitorio para establecer que cada año al aprobarse la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, el Congreso deberá establecer incentivos fiscales para apoyar a la pequeña y mediana empresas nacionales.

Sin estos incentivos, difícilmente se lograría el pleno fortalecimiento de nuestra industria nacional.

El dogma de volver al Estado un gendarme de la actividad económica que desarrollan los particulares, debe acabarse para dar pie a un gobierno impulsor del desarrollo del país, un gobierno fuerte y primero nacional y después global.

Las recetas de organismos financieros internacionales no se aplican en los países que las promueven, porque, como se ha visto, sólo generan más pobreza y menos desarrollo.

El reto de los países como el nuestro es atrevernos a ser dueños y constructores de nuestros destinos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se modifican los artículos 14 y 28 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, para quedar como sigue:

Artículo 14.- En los procedimientos de contratación de carácter internacional, las dependencias y entidades tendrán preferencia expresa por los recursos humanos del país y por la adquisición y arrendamiento de bienes producidos en el país y que cuenten con el porcentaje de contenido nacional indicado en el artículo 28, fracción I, de esta ley, los cuales deberán contar, en la comparación económica de las propuestas, con un margen hasta del diez por ciento de preferencia en el precio respecto de los bienes de importación, conforme a las reglas que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría y de la Contraloría.

Del total de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público que se contraten, cuando menos un setenta por ciento deberán corresponder a recursos humanos del país y a bienes producidos en el país por la industria nacional.

Artículo 28.- Las licitaciones públicas podrán ser:

I. ...

...

II. ...

Solamente se deberán llevar a cabo licitaciones internacionales, en el siguiente caso:

Cuando habiéndose realizado una de carácter nacional, no se presente alguna propuesta o ninguna cumpla con los requisitos a que se refiere la fracción I de este artículo.

En este tipo de licitaciones la Secretaría de Comercio y Fomento Industria, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, determinará los casos en que los participantes deban manifestar ante la convocante que los precios que se presentan en su propuesta económica no se cotizan en condiciones de prácticas desleales de comercio internacional en su modalidad de discriminación de precios o subsidios.

Podrá negarse la participación a extranjeros en licitaciones internacionales, cuando con el país del cual sean nacionales no se tenga celebrado un tratado y ese país no conceda un trato recíproco a los licitantes, proveedores, bienes o servicios mexicanos.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- En la Ley de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos de cada año no se dejará de establecer estímulos fiscales para las pequeñas y medianas empresas nacionales.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. Agosto 7 de 2002.)
 
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY DE EXPROPIACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 7 DE AGOSTO DE 2002

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 78, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, me permito presentar para su análisis y dictamen la siguiente iniciativa de decreto que reforma la Ley de Expropiación al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La expropiación es una de las figuras que permiten hacer realidad la prevalencia de lo social sobre lo privado.

Cuando hay conflicto entre el interés colectivo y el interés individual, resulta necesario recurrir a la expropiación para el cumplimiento de los objetivos del Estado, y es precisamente cuando de manera legítima se puede utilizar a la figura.

La expropiación sirvió históricamente para dotar de infraestructura al país, beneficiar a núcleos sociales de tierra o vivienda, para atemperar las diferencias sociales y para cumplir con las funciones del Estado.

El Estado expropia para sí lo que originariamente le pertenece, de conformidad con el artículo 27 constitucional.

Por eso, es un contrasentido pretender como válido la posibilidad de que el Estado expropie en beneficio de particulares, con fines de lucro y -lo que es peor- en perjuicio de grupos sociales que ante la pérdida de sus propiedades no tienen alternativa de sobrevivencia.

Esta forma inmoral de ejercer un poder, como lo es la facultad de expropiación -poder que incluso algunos politólogos visualizan como el primero o más importante del presidencialismo- es nueva. Se trata acaso de otro signo negativo, distintivo de los gobiernos neoliberales que hemos padecido de Miguel de la Madrid y que seguimos padeciendo en este sexenio.

La confusión entre lo privado y lo público y entre lo privado y lo social es el principal reflejo de la insensibilidad que tienen los gobiernos que de 1982 hasta nuestros días, han disminuido la capacidad adquisitiva de los mexicanos en más de 180%.

Este "Gobierno del cambio" es igual que los últimos gobiernos priístas.

La utilidad pública, es la utilidad de las empresas extranjeras.

A la pregunta de para quién gobiernan nuestros gobernantes, podemos aventurar como respuesta fundada: para sí mismos, y para las empresa transnacionales en las que trabajarán una vez concluido su mandato.

Sin embargo las consecuencias de esta irresponsabilidad pueden conducir -de hecho están conduciendo- a problemas sociales que están rayando en estallido.

El problema con los ejidatarios de San salvador Atenco, es un claro ejemplo de a dónde puede conducirnos la expropiación para beneficios privados y la transgresión de lo público y de lo social.

Queda claro que el aeropuerto no se va a construir en Texcoco, pues ante la disyuntiva de "matar a todos" -en palabras del titular de la Comisión Nacional de Derechos Humanos- y la ilegalidad de la expropiación, frente a la terquedad en la decisión, se ha optado ya por dejar sin efecto los decretos expropiatorios.

Ya ha habido un muerto y no debió de haberlo.

Con expropiaciones como las ordenadas en el caso de Texcoco, la situación puede llevarnos a un estallido social de consecuencias negativas para todos.

Los responsables de esta situación son aquéllos que siguen pensando que lo privado prevalece sobre lo público, sobre lo social.

Algo que debería estar claro y sin discusión, y que sin embargo no lo está para los neoliberales.

La utilidad pública como requisito esencial de cualquier expropiación ha sido pervertida y conducida hacia terrenos de lo privado y de lo extranjero.

Los ejidatarios de San Salvador Atenco, seguramente iban a ganar sus recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al demostrar que la verdadera utilidad pública son ellos, y no las Empresas a las que se quiere otorgar la construcción y el financiamiento del aeropuerto. El gobierno tardó en darse cuenta del error, y ha dejado sin efectos la expropiación con un altísimo costo que incluye muertos, falta de confianza de inversionistas y un etcétera que puede medrar en la autoridad del gobierno mexicano.

Este episodio, se trató de una consecución de torpezas innecesarias.

Sin embargo parla que en el futuro no haya lugar a dudas, confusiones y actos deliberativos por los que se ponga en riesgo la estabilidad social, propongo reformar la Ley de Expropiación para establecer de manera expresa que no procederá expropiación alguna, cuando se trate de bienes de propiedad social colectiva y que con ésta se busque favorecer a particulares o empresas privadas, con excepción de aquellas expropiaciones que tengan que ver con la regularización de la propiedad para vivienda.

Aunque esta mención con un gobierno consciente y responsable no debería ser necesaria, resulta, dada la proclividad de nuestros gobernantes por favorecer lo privado sobre lo social, una mención de gran utilidad que evitará que en, las supuestas lagunas legales se siga pretendiendo favorecer a unos cuantos a costa de la mayoría más necesitada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se adiciona un último párrafo al artículo 1º de la Ley de Expropiación, para quedar como sigue:

Artículo 1°.- Se consideran causas de utilidad pública:

I a XII. ............

No procederá expropiación alguna, cuando se trate de bienes de propiedad social colectiva y con ésta se busque favorecer a particulares o empresas privadas, con excepción de aquellas expropiaciones que tengan que ver con la regularización de la propiedad para vivienda.

Transitorio

Artículo Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Agosto 7 de 2002.)
 
 














Convocatorias
DEL COMITE DEL CENTRO DE ESTUDIOS DE LAS FINANZAS PUBLICAS

A la visita del Sr. Barry B. Anderson, director general adjunto de la Oficina del Presupuesto del Congreso de los Estados Unidos de América, que se llevará a cabo el lunes 12 de agosto, a las 11:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Programa

11:00 horas: Recepción al Sr. Barry B. Anderson por parte del diputado Moisés Alcalde Virgen, Presidente del Comité del CEFP, y por el Lic. Roberto Michel Padilla, director del CEFP.

11:30 a 11:45 horas: Palabras de bienvenida por parte del diputado Moisés Alcalde Virgen y comentarios acerca de la importancia de fortalecer los vínculos institucionales entre la CBO y el CEFP.

11:45 a 12:15 horas: Breve exposición a cargo del Lic. Roberto Michel Padilla acerca de la estructura y funcionamiento del CEFP y los trabajos que éste realiza.

12:15 a 12:45 horas: El Sr. Barry B. Anderson expondrá sus experiencias como subdirector de la CBO y como analista presupuestal del Gobierno norteamericano.

12:45 a 13:15 horas: Intercambio de comentarios, preguntas y respuestas.
13:15 a 14:00 horas: Visita al Pleno de la Cámara, al Museo y a la Biblioteca.
14:00 a 16:00 horas: Comida.

Atentamente
Dip. Moisés Alcalde Virgen
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

Al Foro "Clonación y sus Implicaciones", que se efectuará el miércoles 14 de agosto, de las 8:30 a las 15 horas, en el salón Legisladores de la República (Salón Verde), edificio A, segundo nivel.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su reunión plenaria, que se llevará a cabo el miércoles 14 de agosto, a las 9 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

Registro de asistencia y declaratoria del quórum.
Lectura y aprobación del orden del día.
Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la sesión anterior.
Informe de actividades de las subcomisiones de trabajo.
Asuntos generales.
Clausura de la sesión.

Atentamente
Dip. José Ramírez Gamero
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE POBLACION, FRONTERAS Y ASUNTOS MIGRATORIOS

Al Foro Nacional "Migración y Desarrollo", que se realizará en la ciudad de Tijuana, Baja California, los días 16 y 17 de agosto, en el que se abordarán los temas:

1. La situación de la migración en México.
2. La necesidad de una Ley de Migración en México.
3. Migración y desarrollo.
4. Migración y derechos humanos.

Atentamente
Dip. Irma Piñeyro Arias
Presidenta