Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 988-I, viernes 26 de abril de 2002

Iniciativas presentados el jueves 25 de abril, primera parte


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DE LA CAMARA DE SENADORES, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACION Y ENAJENACION DE BIENES DEL SECTOR PUBLICO, Y SE ADICIONA EL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

CC. Secretarios de la Cámara de Diputados
PRESENTES

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y se adiciona el Código Federal de Procedimientos Penales.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, DF, a 23 de abril de 2002.

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
 

MINUTA PROYECTO DE

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO Y SE ADICIONA EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la siguiente

"LEY FEDERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de observancia general en toda la República y tiene por objeto regular la administración y destino, por parte del SAE, de los bienes siguientes:

I.- Los asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

II.- Los recibidos en dación en pago para cubrir toda clase de créditos a favor del Gobierno Federal, de sus entidades o dependencias, incluyendo los puestos a disposición de la Tesorería de la Federación o de sus auxiliares legalmente facultados para ello;

III.- Los que habiendo sido embargados por autoridades federales, hayan sido adjudicados a las entidades transferentes conforme a las leyes aplicables;

IV.- Los que sean abandonados a favor del Gobierno Federal;

V.- Los que estando sujetos a uno de los procedimientos establecidos en la legislación aduanera, en la legislación fiscal federal o en otros ordenamientos jurídicos aplicables a las entidades transferentes, deban ser vendidos, destruidos, donados o asignados, en virtud de ser inflamables, no fungibles, perecederos, de fácil descomposición o deterioro, así como cuando se trate de animales vivos y vehículos;

VI.- Los que pasen a ser propiedad del Fisco Federal;

VII.- Los títulos, valores, activos y demás derechos que sean susceptibles de enajenación, cuando así se disponga por las autoridades competentes;

VIII.- Los bienes del dominio privado de la Federación y los que constituyan el patrimonio de las entidades paraestatales;

IX.- Cualquier bien que, sin ser propiedad de la Federación, en términos de la legislación aplicable, el Gobierno Federal, sus entidades o dependencias puedan disponer de él, y

X.- Los demás que determinen la Secretaría y la Contraloría dentro del ámbito de sus atribuciones y conforme a las disposiciones legales aplicables.

Los bienes a que se refiere este artículo deberán ser transferidos al SAE cuando así lo determinen las leyes o cuando así lo ordenen las autoridades judiciales. En los demás casos, las entidades transferentes determinarán de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto, la conveniencia de transferir los bienes al SAE o bien, de llevar a cabo por sí mismas la administración, destrucción o enajenación correspondientes, en cuyo caso aplicarán la normativa que corresponda de acuerdo a los bienes de que se trate.

El SAE podrá administrar, enajenar o destruir directamente los bienes que le sean transferidos o nombrar depositarios, liquidadores, interventores o administradores de los mismos, así como encomendar a terceros la enajenación y destrucción de éstos.

Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, así como los terceros a que hace referencia el párrafo anterior, serán preferentemente las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, o las autoridades estatales y municipales, previa solicitud o acuerdo correspondiente, sin perjuicio de que puedan ser designadas otras personas profesionalmente idóneas.

Hasta que se realice la transferencia de los bienes al SAE, éstos se regirán por las disposiciones aplicables de acuerdo a su naturaleza.

La presente Ley será aplicable desde que los bienes sean transferidos al SAE y hasta que se realice la destrucción, enajenación o termine la administración de los mismos. Habiéndose presentado cualquiera de estos supuestos, se estará a las disposiciones aplicables para el entero, destino y determinación de la naturaleza de los ingresos correspondientes.

Los bienes inmuebles del Gobierno Federal que se transfieran al SAE continuarán sujetos al régimen jurídico que establece la Ley General de Bienes Nacionales.

La interpretación de los preceptos de esta Ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría y a la Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

I.- Autoridades Aduaneras: Las que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y demás disposiciones aplicables tienen competencia para ejercer las facultades que la Ley Aduanera establece;

II.- Bienes: Los bienes mencionados en el artículo 1 de esta Ley;

III.- Bienes incosteables: Aquellos cuyo valor sea menor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, así como aquellos que, de conformidad con lo que al respecto disponga el Reglamento, tengan un valor comercial inferior a sus costos de administración;

IV.- Contraloría: La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

V.- Entidades Transferentes: Las Autoridades Aduaneras; la Tesorería de la Federación; la Procuraduría; las Autoridades Judiciales Federales; las entidades paraestatales, incluidas las instituciones de banca de desarrollo y las organizaciones auxiliares nacionales del crédito; los fideicomisos públicos, tengan o no el carácter de entidad paraestatal, y las dependencias de la Administración Pública Federal, que en términos de las disposiciones aplicables transfieran para su administración y/o enajenación los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley al SAE .

Tratándose de inmuebles cuya administración competa a la Contraloría, se entenderá como entidad transferente, exclusivamente a esa Dependencia;

VI.- Interesado: La persona que conforme a derecho, tenga interés jurídico sobre los bienes a que se refiere el artículo 1 de esta Ley o, en su caso, aquella que tenga interés en participar en los procedimientos de enajenación previstos en la misma;

VII.- Junta de Gobierno: La Junta de Gobierno del SAE;

VIII.- Ministerio Público: El Ministerio Público de la Federación;

IX.- Procuraduría: La Procuraduría General de la República;

X.- Reglamento: El Reglamento de esta Ley, que al efecto emita el Presidente de la República;

XI .- SAE : El organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, denominado Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, previsto en el Título Sexto de la presente Ley, y

XII.- Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 3.- Para la transferencia de los bienes al SAE las entidades transferentes deberán: I.- Entregar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes, en la que se señale si se trata de bienes propiedad o al cuidado de la entidad transferente, agregando original o copia certificada del documento en el que conste el título de propiedad o del que acredite la legítima posesión y la posibilidad de disponer de los bienes. La Junta de Gobierno determinará los documentos adicionales que permitan realizar una transferencia ordenada y transparente de los bienes;

II.- Identificar los bienes con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III.- Señalar si los bienes se entregan para su administración, venta, donación y/o destrucción, solicitando, en su caso, al SAE que ordene la práctica del avalúo correspondiente, y

IV.- Poner los bienes a disposición del SAE, en la fecha y lugares que previamente se acuerden con éste.

Artículo 4.- El SAE integrará una base de datos con el registro de los bienes, que podrá ser consultada por la autoridad judicial federal, la Procuraduría, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, autoridades del fuero común encargadas de la procuración e impartición de justicia, así como por las personas que acrediten un interés legítimo para ello.

TÍTULO SEGUNDO
De la Administración de Bienes

Artículo 5.- El SAE administrará los bienes que para tales efectos le entreguen las entidades transferentes, que tengan un valor mayor al importe de seis meses de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Dicha administración se realizará de conformidad con las disposiciones de la presente Ley, en tanto no exista resolución definitiva emitida por autoridad administrativa o judicial competente que determine el destino de dichos bienes, salvo que se trate de los referidos en la fracción V del artículo 1 de esta Ley.

Se encuentran exceptuados de la administración a que se refiere el párrafo anterior, las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales preciosos, los bienes numismáticos o filatélicos, y los bienes con valor artístico o histórico, los cuales serán administrados conforme a las disposiciones aplicables por la entidad que corresponda, según el caso, salvo que las autoridades competentes determinen lo contrario.

Respecto de los bienes que no son susceptibles de administración en los términos de este artículo, las entidades transferentes, de conformidad con las disposiciones aplicables, procederán a ordenar su asignación; destrucción; enajenación, de conformidad con los ordenamientos aplicables para cada tipo de bien, o donación a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades; o bien a determinar un fin específico que ofrezca la mayor utilidad para el Gobierno Federal.

Los bienes muebles e inmuebles que se encuentren al servicio de las entidades transferentes, no podrán ser transferidos para su administración al SAE en los términos del presente Título.

Artículo 6.- Todos los bienes asegurados, incluyendo las joyas, billetes y monedas de curso legal, divisas, metales precioso, los bienes numismáticos o filatélicos y los bienes con valor artístico o histórico, serán administrados por el SAE.

Artículo 7.- La administración de los bienes comprende su recepción, registro, custodia, conservación y supervisión. Serán conservados en el estado en que se hayan recibido por el SAE, para ser devueltos en las mismas condiciones, salvo el deterioro normal que se les cause por el transcurso del tiempo. Dichos bienes podrán ser utilizados, destruidos o enajenados en los casos y cumpliendo los requisitos establecidos en esta Ley y en el Reglamento, para lo cual, en su caso, el SAE podrá llevar a cabo los actos conducentes para la regularización de dichos bienes, de conformidad con las disposiciones aplicables para tal efecto.

Artículo 8.- Los depositarios, liquidadores, interventores o administradores, que reciban bienes en depósito, intervención, liquidación o administración, están obligados a rendir al SAE un informe mensual sobre los mismos, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

Artículo 9.- Las armas de fuego, municiones y explosivos serán administradas por la Secretaría de la Defensa Nacional. En todo caso deberá observarse, además, lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

Tratándose de narcóticos, flora y fauna protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Los bienes que resulten del dominio público de la Federación, de los estados, del Distrito Federal o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.

Artículo 10.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables, el nombramiento del depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes.

Artículo 11.- El SAE, o el depositario, interventor, liquidador o administrador de los bienes contratarán seguros para el caso de pérdida o daño de los mismos.

Artículo 12.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo que dure la administración, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes que los generen.

En todo caso, los recursos que se obtengan de la administración de los bienes se destinarán a resarcir el costo de mantenimiento y administración de los mismos y el remanente, si lo hubiera, se depositará en el fondo a que se refiere el artículo 89 y se entregará a quien en su momento acredite tener derecho en términos las disposiciones aplicables.

Artículo 13.- Respecto de los bienes, el SAE y en su caso los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que haya designado tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala el Código Civil Federal para el depositario.

Para la debida conservación y en su caso buen funcionamiento de los bienes, incluyendo el de los inmuebles destinados a actividades agropecuarias, empresas, negociaciones y establecimientos, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, para otorgar y suscribir títulos de crédito y, en los casos previstos en esta Ley, actos de dominio.

Los depositarios, interventores, liquidadores o administradores que el SAE designe, tendrán, dentro de las siguientes, sólo las facultades que éste les otorgue:

I.- Poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración en l términos del artículo 2554, primero y segundo párrafos, del Código Civil Federal.

II.- Poder especial para pleitos y cobranzas, con las cláusulas especiales a que se refiere el artículo 2587 del Código Civil Federal.

III.- Poder para actos de administración en materia laboral con facultades expresas para articular y absolver posiciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 786 de la Ley Federal del Trabajo, con facultades para administrar las relaciones laborales y conciliar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 876, fracciones I y VI de la misma Ley, así como comparecer en juicio en los términos de los artículos 692, fracciones I, II y III, y el 878 de la Ley referida.

IV. Poder para otorgar y suscribir títulos de crédito, en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Las facultades a que se refiere este artículo se podrán ejercitar ante cualquier autoridad jurisdiccional, sea civil, penal, administrativa, laboral, militar, federal, estatal o municipal.

Las facultades previstas en este artículo se otorgarán a los depositarios, interventores, liquidadores o administradores, por parte del SAE , de acuerdo a lo que éstos requieran para el adecuado ejercicio de sus atribuciones.

Artículo 14.- El SAE, así como los depositarios, liquidadores, administradores o interventores de los bienes darán todas las facilidades para que las autoridades competentes que así lo requieran, practiquen con dichos bienes todas las diligencias que resulten necesarias.

Artículo 15.- Los bienes serán custodiados y conservados en los lugares que determine el SAE.

Artículo 16.- Los bienes a que se refiere la fracción V del artículo 1 de esta Ley y los que sean incosteables, serán destruidos o enajenados por el SAE a través de los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 17.- Los depositarios, liquidadores, interventores y administradores designados por el SAE no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo. En todo caso, se respetarán los derechos de terceros.

Artículo 18.- Los inmuebles susceptibles de destinarse a actividades lícitas que sean entregados al SAE, serán administrados a fin de mantenerlos productivos o, en su caso, hacerlos productivos.

Artículo 19.- El SAE nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos objeto de esta Ley.

El administrador de los bienes a que se refiere el párrafo anterior, tendrá las facultades necesarias, en términos de las disposiciones aplicables, para mantenerlos en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.

La Junta de Gobierno podrá autorizar al administrador que proceda a la suspensión o cierre definitivo de las empresas, negociaciones o establecimientos, cuando las actividades de éstos resulten incosteables y por consecuencia se procederá a la disolución, liquidación, concurso mercantil, quiebra, fusión, escisión o venta según sea el caso.

Artículo 20.- Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos que no cuenten con las licencias, autorizaciones, permisos, concesiones o cualquier otro tipo de requisito necesario para operar lícitamente, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos, la que realizará de acuerdo con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley.

Artículo 21.- El administrador tendrá independencia respecto del propietario, los órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos que se le otorguen en administración. El administrador responderá de su actuación únicamente ante el SAE y, en el caso de que incurra en responsabilidad penal, se estará a las disposiciones aplicables.

Artículo 22.- La Junta de Gobierno podrá autorizar a los depositarios, administradores o interventores a que se refiere el artículo 8 de esta Ley para que éstos utilicen los bienes que hayan recibido, lo que en su caso harán de conformidad con lo que al respecto establezca el Reglamento, así como los lineamientos que expida dicha Junta.

La Junta de Gobierno fijará el monto de la contraprestación que los depositarios, administradores o interventores deban cubrir por el uso que se otorgue de acuerdo con el párrafo anterior. Dicha contraprestación se considerará como fruto de los bienes.

El SAE podrá otorgar, previa autorización de la Junta de Gobierno, los bienes en depósito a las dependencias, entidades paraestatales o a la Procuraduría, cuando así lo solicite por escrito el titular de dichas instancias, o el servidor público en quien delegue esta función, y, en su caso, les autorizará mediante comodato la utilización de dichos bienes para el desarrollo de sus funciones.

Los depositarios, administradores o interventores rendirán al SAE un informe mensual pormenorizado sobre la utilización de los bienes, en los términos que al efecto establezca el SAE.

Artículo 23.- Cuando proceda la devolución de los bienes que se hayan utilizado conforme al artículo anterior, el depositario, administrador o interventor cubrirá los daños ocasionados por su uso.

El seguro correspondiente a estos bienes deberá cubrir la pérdida y los daños que se originen por el uso de los mismos.
 

TÍTULO TERCERO
De la Devolución de Bienes en Administración

Artículo 24.- Cuando proceda la devolución de los bienes la autoridad competente informará tal situación al SAE a efecto de que queden a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad competente notificará su resolución al interesado o al representante legal, de conformidad con lo previsto por las disposiciones aplicables, para que en el plazo señalado en las mismas a partir de la notificación, se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 25.- El SAE, al momento en que el interesado o su representante legal se presenten a recoger los bienes, deberá:

I. Levantar acta en la que se haga constar el derecho del interesado o de su representante legal a recibir los bienes;

II. Realizar un inventario de los bienes, y

III. Entregar los bienes al interesado o a su representante legal.

Artículo 26.- La devolución de los bienes incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, conforme a los términos y condiciones que corresponda de conformidad con las disposiciones aplicables.

El SAE al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de esta Ley y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 27.- Cuando conforme a lo previsto en el artículo 24 de esta Ley, se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido enajenados por el SAE, o haya imposibilidad para devolverlos, deberá cubrirse con cargo al fondo previsto en el artículo 89, a la persona que tenga la titularidad del derecho de devolución, el valor de los mismos de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 28.- El SAE será responsable de los daños derivados de la pérdida, extravío o deterioro inusual de los bienes que administre. Quien tenga derecho a la devolución de bienes que se hubieran perdido, extraviado o deteriorado, podrá reclamar su pago al SAE.

Artículo 29.- Los frutos y productos de los bienes serán enajenados por el SAE de conformidad con los procedimientos previstos en el Título Cuarto de esta Ley, con excepción de lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 39 de esta Ley.

Una vez que se enajenen los bienes, así como sus frutos y productos, serán considerados contribuciones, aprovechamientos o productos en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 30.- Los ingresos que se obtengan de las ventas a que se refiere el artículo anterior, una vez descontados los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, y que realice el SAE conforme a la presente Ley, se destinarán a un fondo para su posterior entrega a la Tesorería de la Federación, a las entidades paraestatales, o a quien tenga derecho a ello, según corresponda, y serán destinados de conformidad con la legislación aplicable.
 

TÍTULO CUARTO
De los Procedimientos de Enajenación

Capítulo I
Generalidades

Artículo 31.- Los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, son de orden público y tienen por objeto enajenar de forma económica, eficaz, imparcial y transparente los bienes que sean transferidos al SAE; asegurar las mejores condiciones en la enajenación de los bienes; obtener el mayor valor de recuperación posible y las mejores condiciones de oportunidad, así como la reducción de los costos de administración y custodia a cargo de las entidades transferentes.

Los procedimientos de enajenación serán los siguientes:

I.- Donación, y

II.- Compraventa, que incluye la permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, a través de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

Para la realización de las enajenaciones a que se refieren las fracciones anteriores, el SAE tendrá todas las facultades y obligaciones de un mandatario para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para otorgar y suscribir títulos de crédito.

Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, a quienes el SAE encomiende la enajenación de los bienes tendrán, en su caso, de las facultades señaladas en el artículo 13, fracciones I a III de este ordenamiento, sólo las que el mencionado organismo descentralizado les otorgue.

Tratándose de bienes que la Tesorería de la Federación o sus auxiliares legalmente facultados, obtengan en dación en pago y se transfieran al SAE para su enajenación, no se aplicará el plazo a que se refiere la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación.

Artículo 32.- Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación regulados por esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:

I.- Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II.- Las que no hubieren cumplido con cualquiera de las obligaciones derivadas de los procedimientos previstos en esta Ley, por causas imputables a ellas;

III.- Aquéllas que hubieren proporcionado información que resulte falsa o que hayan actuado con dolo o mala fe, en algún procedimiento realizado por la Administración Pública Federal para la adjudicación de un bien;

IV.- Aquéllas que hubieren participado en procedimientos similares con el Gobierno Federal y se encuentren en situación de atraso en el pago de los bienes por causas imputables a ellos mismos;

V.- Aquéllas a las que se les declare en concurso civil o mercantil;

VI.- Los terceros a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, respecto de los bienes cuya enajenación se les encomiende;

VII.- Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;

VIII.- Los servidores públicos del SAE y los de las entidades transferentes que por sus funciones hayan tenido acceso a información privilegiada, y

IX.- Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

Para los efectos de las fracciones III y IV, el SAE llevará un registro de las personas que se ubiquen en los supuestos previstos por las mismas.

Artículo 33.- Cualquier procedimiento de enajenación o acto que se realice en contra de lo dispuesto en este Título será nulo de pleno derecho.

Los servidores públicos que participen en la realización de los procedimientos de enajenación previstos en esta Ley, serán responsables por la inobservancia de las disposiciones establecidas en la misma, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda conforme a las leyes.

Capítulo II
De la Donación

Artículo 34.- En casos excepcionales, de conformidad con lo que establezcan para tal efecto las disposiciones aplicables y previo cumplimiento de los requisitos que, en su caso, prevean las mismas, tales como los relativos al monto, plazo o tipo de bienes, éstos podrán ser donados a favor de los gobiernos de los estados, de los municipios, o del Distrito Federal, para que los utilicen en los servicios públicos locales, en fines educativos o de asistencia social, o a instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que lo requieran para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 35.- Para la donación de los bienes, el SAE se apoyará del Comité de Donaciones, el cual se integrará y regirá de acuerdo con lo que al respecto se establezca en el Reglamento.

Capítulo III
De la Venta

Artículo 36.- El SAE podrá vender los bienes que le sean transferidos, siempre que el precio no sea una cantidad menor al valor en que fueron recibidos, con adición a los gastos de administración o venta generados, excepto cuando el valor de avalúo actualizado sea menor, en cuyo caso, éste será el precio mínimo de venta. Tratándose del procedimiento de remate, se estará a lo dispuesto por los artículos 57, 59 y 60 de este ordenamiento.

Artículo 37.- El SAE podrá vender los bienes que se le transfieran una vez que se hayan cubierto los requisitos correspondientes, de acuerdo a los procedimientos a que se refiere el artículo 38 de esta Ley.

El precio base de venta de los bienes será:

I.- El que señale el avalúo vigente;
II.- El valor comercial;
III.- El valor de reposición, o
IV.- El valor de mercado.
El precio base será fijado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o por peritos, instituciones de crédito, agentes especializados o corredores públicos. En todo caso, el SAE deberá justificar las razones de la elección tanto del método de valuación como del valuador.

El SAE estará facultado para mantener en reserva el precio base de venta hasta el acto de presentación de ofertas de compra, en aquellos casos en que se considere que dicha reserva coadyuvará a estimular la competitividad entre los interesados y a maximizar el precio de venta.

Artículo 38.- El SAE podrá vender los bienes a través de los siguientes procedimientos:

I. Licitación Pública;
II. Subasta;
III. Remate, o
IV. Adjudicación directa.
El SAE podrá encomendar la enajenación de los bienes a que se refiere este Capítulo, a las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal, a las autoridades estatales o municipales, o a personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción y venta de los mismos, cuando estime que su intervención, permitirá eficientar el procedimiento de venta, así como aumentar las alternativas de compradores potenciales y maximizar los precios.

Los terceros a que se refiere el párrafo anterior, al concluir la enajenación que se les encomiende están obligados a rendir al SAE un informe sobre la misma, y a darle todas las facilidades para su supervisión y vigilancia.

En la venta de los bienes, que se realice conforme a los procedimientos referidos, el SAE , así como así como los terceros señalados en los párrafos anteriores, deberán atender a las características comerciales de las operaciones, las sanas prácticas y usos bancarios y mercantiles.

Artículo 39.- La venta de los bienes se realizará preferentemente a través del procedimiento de licitación pública.

Los procedimientos de subasta y de remate se podrán llevar a cabo en los siguientes casos:

I. Cuando así lo establezcan otras disposiciones legales;

II. Cuando el valor de enajenación de los bienes no exceda de los montos que se establezcan para tal efecto en el Reglamento;

III. Cuando a juicio del SAE estos procedimientos aseguren las mejores condiciones al Estado, o

IV. En los demás casos que se prevean en el Reglamento.

En estos casos y en el procedimiento de adjudicación directa a que se refiere el artículo 68 de esta Ley, el SAE deberá acreditar bajo su responsabilidad que dichos procedimientos aseguran las mejores condiciones para el Estado, conforme a lo previsto en el artículo 31 de este ordenamiento.

Tratándose de los frutos que se generen por la administración de empresas o propiedades en producción, la enajenación se realizará mediante adjudicación directa, conforme a lo dispuesto por la Sección IV del presente Capítulo.

Artículo 40.- El SAE se abstendrá de formalizar alguna venta, cuando de la información proporcionada por autoridad competente se tengan elementos para presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no tienen un origen lícito.

Artículo 41.- En las ventas que realice el SAE , debe pactarse preferentemente el pago en una sola exhibición,. La Junta de Gobierno emitirá los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, las que considerarán las condiciones de mercado en operaciones similares, así como las garantías que en su caso procedan.

Artículo 42.- El SAE podrá establecer penas convencionales a cargo del adjudicatario por atraso en sus obligaciones de pago.

Artículo 43.- El pago de los bienes deberá realizarse en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día en que se dé a conocer la adjudicación.

La entrega y recepción física de los bienes muebles deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad de su importe.

Se dará posesión de los bienes inmuebles en la fecha en que sea cubierta la totalidad del pago de los mismos, salvo que se trate de operaciones a plazo.

El envío de las instrucciones para la escrituración correspondiente no podrá exceder de un plazo superior a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la fecha de adjudicación, salvo causa debidamente justificada. Durante dicho plazo el comprobante de pago, así como el instrumento en el que conste la adjudicación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del adquirente.

En caso de que la entrega recepción de los bienes y la escrituración en el caso de inmuebles no se efectúe por causas imputables al comprador, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a los mismos, salvo que obedezca a causas atribuibles al SAE .

Sección I
Licitación Pública

Artículo 44.- La licitación pública se realizará a través de convocatoria en la que se establecerá, en su caso, el costo y la forma de pago de las bases, mismo que será fijado en atención a la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y por los documentos que al efecto se entreguen. Los interesados podrán revisar las bases, en su caso, previo pago de las mismas.

La publicación de la convocatoria podrá hacerse en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de circulación nacional o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta.

Tratándose de títulos valor, créditos o cualquier bien comerciable en bolsas, mercados de valores o esquemas similares, podrá utilizarse un medio de difusión distinto a los señalados en el párrafo anterior, sujeto a que los valores respectivos se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores.

Artículo 45.- En las convocatorias se incluirá cuando menos:

I. El nombre, denominación o razón social de la entidad transferente;

II.- La descripción, condición física y ubicación de los bienes. En caso de bienes muebles, adicionalmente se señalarán sus características, cantidad y unidad de medida, y en tratándose de bienes inmuebles la superficie total, linderos y colindancias;

III.- La descripción de los documentos que amparen la propiedad, titularidad o posibilidad de disponer de los bienes para su enajenación;

IV.- El precio base del bien, salvo en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 37;

V.- La forma en que se deberá realizar el pago por el adquirente;

VI.- Tratándose de bienes muebles, el plazo máximo en que deberán ser retirados los bienes por el adquirente y en caso de bienes inmuebles, la fecha en que se podrá disponer de los mismos.

En ambos casos se deberá indicar que, de no presentarse el interesado para los efectos conducentes en la fecha establecida, se le generarán gastos de administración, almacenamiento y custodia;

VII.- Lugar, fecha, horarios y condiciones requeridas para mostrar fotografías, catálogos, planos o para que los interesados tengan acceso a los sitios en que se encuentren los bienes para su inspección física, cuando proceda;

VIII. Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la mismas;

IX. Fecha límite para que los interesados se inscriban a la licitación;

X.- Forma y monto de la garantía de seriedad de ofertas y de cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los contratos de compraventa que, en su caso, deberán otorgar los interesados, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación;

XI.- La existencia, en su caso, de gravámenes, limitaciones de dominio, o cualquier otra carga que recaiga sobre los bienes;

XII. La fecha, hora y lugar, o en su caso, plazo para la celebración del acto del fallo;

XIII. Criterios para la evaluación de las ofertas de compra y para la adjudicación;

XIV. La indicación de que se deberá suscribir convenio de confidencialidad cuando se trate de bienes que por su naturaleza impliquen el manejo de información confidencial o privilegiada;

XV. La indicación de que ninguna de las condiciones establecidas en las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

XVI. La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XVII. Penas convencionales por mora o incumplimiento en el pago, y

XVIII. Las sanciones que procederán en caso de incumplimiento por parte del oferente.

Artículo 46.- Se considerará desierta la licitación cuando se cumpla cualquiera de los siguientes supuestos: I.- Ninguna persona adquiera las bases;

II.- Nadie se registre para participar en el acto de apertura de ofertas, o

III.- Que las ofertas de compra que se presenten no sean aceptables.

Se considera que las ofertas de compra no son aceptables cuando no cubran el precio base de venta del bien o no cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en la convocatoria y en las bases.

Artículo 47.- Las bases estarán a disposición de los interesados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria y hasta cinco días naturales previos al acto de presentación de ofertas de compra y contendrán como mínimo lo siguiente:

I.- La referencia exacta de la convocatoria a la cual corresponden las mismas;

II.- Los elementos a que se refieren las fracciones II, VII, X, XIII, XVII y XVIII del artículo 45 de esta Ley;

III.- Los documentos por los cuales el interesado acreditará su personalidad jurídica;

IV.- Instrucciones para elaborar y entregar o presentar ofertas de compra, haciendo mención de que dichas ofertas deberán ser en firme;

V.- Lugar, fecha y hora en que los interesados podrán obtener las bases de licitación, y en su caso, el costo y forma de pago de la mismas;

VI.- Los criterios claros y detallados para la adjudicación del bien;

VII.- Forma y términos para la formalización de la operación y entrega física del bien. En el caso de inmuebles, los gastos, incluyendo los de escrituración, serán por cuenta y responsabilidad absoluta del adquirente. Tratándose de contribuciones, éstas se enterarán por cada una de las partes que las causen;

VIII.- El señalamiento de las causas de descalificación de la licitación;

IX.- La indicación de que ninguna de las condiciones de las bases de licitación, así como las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;

X.- La indicación de que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 32 de la Ley;

XI.- La indicación de que el fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine, y

XII.- Cualquier otra que de acuerdo a la naturaleza de los bienes o su condición de venta señale el SAE.

Artículo 48.- El plazo para la presentación de las ofertas de compra no podrá ser mayor a diez días hábiles contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria de la licitación, salvo que por la naturaleza de los bienes, el SAE considere conveniente establecer un plazo mayor.

El SAE retendrá las garantías que se hubieren presentado, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Ley del Servicio de la Tesorería de la Federación, hasta que se emita el fallo. A partir de esa fecha, procederá a la devolución de las garantías a cada uno de los interesados, salvo la de aquél a quien se hubiere adjudicado el bien, misma que se retendrá como garantía de cumplimiento de la obligación y podrá aplicarse como parte del precio de venta.

Artículo 49.- Los actos de presentación y de apertura de ofertas de compra se llevarán a cabo conforme a lo siguiente:

I. Los licitantes entregarán sus ofertas de compra en sobre cerrado en forma inviolable, o por los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología que garanticen la confidencialidad de las ofertas hasta el acto de apertura;

II. La apertura de las ofertas de compra se realizará a más tardar, al segundo día hábil siguiente a aquél en que venza el plazo de presentación de ofertas de compra;

III. La convocante en un plazo no mayor de tres días hábiles, contados a partir del acto de apertura de ofertas de compra, procederá a la evaluación de las mismas, con pleno apego a lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley.

Concluido el análisis de las ofertas de compra, se procederá de inmediato a emitir el fallo;

IV. El fallo se dará a conocer por el mismo medio en que se hubiera hecho la convocatoria o en junta pública, según se determine en las bases, haciendo del conocimiento público el nombre del ganador y el monto de la oferta de compra ganadora. Asimismo, en su caso, se deberá informar a la dirección electrónica de las personas interesadas, por correo certificado con acuse de recibo u otros medios que determine para tal efecto el SAE , que sus propuestas fueron desechadas y las causas que motivaron tal determinación, y

V. El SAE levantará acta en la que se dejará constancia de la participación de los licitantes, del monto de sus ofertas de compra, de las ofertas aceptadas o desechadas, de las razones por las que en su caso fueron desechadas, del precio base de venta, del nombre del ganador por cada bien, del importe obtenido por cada venta, así como de aquellos aspectos que en su caso sean relevantes y dignos de consignar en dicha acta.

Artículo 50.- En caso de empate en el procedimiento de licitación pública, el bien se adjudicará al licitante que primero haya presentado su oferta.

Artículo 51.- El adjudicatario perderá en favor del SAE , la garantía que hubiere otorgado si, por causas imputables a él, la operación no se formaliza dentro del plazo a que se refiere el artículo 43, quedando el SAE en posibilidad de adjudicar el bien al participante que haya presentado la segunda oferta de compra más alta que no hubiere sido descalificada, y así sucesivamente, en caso de que no se acepte la adjudicación, siempre que su postura sea mayor o igual al precio base de venta fijado.

En el supuesto de que la falta de formalidad de la adjudicación sea imputable al SAE , el licitante ganador podrá solicitar que le sean reembolsados los gastos no recuperables en que hubiera incurrido, derivados del procedimiento de licitación pública, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.

El atraso del SAE en la formalización de la operación de compraventa, prorrogará en igual plazo la fecha de cumplimiento de las obligaciones asumidas por ambas partes.

Sección II
De la Subasta

Artículo 52.- El SAE , de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley llevará a cabo el procedimiento de subasta pública, el cual deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación de la convocatoria.

Artículo 53.- La junta de postores en la que se adjudicarán los bienes subastados a los mejores oferentes, se desarrollará en los siguientes términos:

I. Un servidor público del SAE mostrará físicamente el bien objeto de subasta siempre que la naturaleza del mismo lo permita;

II. Los interesados podrán mejorar sus ofertas durante la celebración de la subasta, para lo cual deberán manifestarlo en forma escrita, a través de los formatos que para tal efecto proporcione en el acto de subasta el SAE , en presencia del resto de los participantes y del encargado de la subasta, quien tendrá la obligación de asentar tales situaciones al igual que todo lo que ocurra en la subasta, en el acta que al efecto lleve a cabo;

III. Los oferentes contarán con intervalos de tiempo que se darán a conocer en forma previa al inicio del acto, los que servirán para ir mejorando la última postura manifestada, y

IV. El bien se adjudicará a la oferta que ofrezca las mejores condiciones de precio y oportunidad.

En las bases de la subasta se establecerán las instrucciones para presentar ofertas de compra.

Artículo 54.- Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones previstas en los Capítulos I y III del presente Título, serán aplicables a la subasta las disposiciones que correspondan a la licitación pública, en lo que no contravengan a su regulación específica.

Sección III
Del Remate

Artículo 55.- El procedimiento de remate se realizará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 39 de esta Ley. Todo remate de bienes será público y deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su convocatoria.

Artículo 56.- Para la realización del remate de los bienes se anunciará su venta por dos veces, con tres días hábiles de diferencia. Los avisos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, en algún diario de circulación nacional o a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología.

Artículo 57 .- Postura legal es la que cubre, al menos, las dos terceras partes del precio base de venta del bien.

Artículo 58.- Las posturas se formularán por escrito o por cualquier otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la expresión de la oferta, manifestando, el mismo postor o su representante con facultades suficientes:

I.- El nombre, capacidad legal y domicilio del postor, y

II.- La cantidad que se ofrezca por los bienes.

El oferente, al formular su postura, deberá entregar al SAE en el acto del remate, el diez por ciento de aquélla, en cheque cerficado o efectivo. Dicho organismo descentralizado retendrá el importe referido hasta que se declare fincado el remate y después de esa fecha lo regresará a los oferentes que no hayan resultado ganadores. El diez por ciento de la postura ganadora se aplicará al pago del bien adjudicado.

Artículo 59.- Si en la primera almoneda no hubiere postura legal, se citará a otra, para lo cual dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicarán los avisos correspondientes, por una sola vez, de manera que entre la publicación del aviso y la fecha del remate, medie un término que no sea mayor de tres días hábiles. En la almoneda se tendrá como precio inicial el precio base de venta del bien, con deducción de un cinco por ciento.

Artículo 60.- Si en la segunda almoneda no hubiere postura legal, se citará a la tercera en la forma que dispone el artículo anterior, y de igual manera se procederá para las ulteriores, cuando obrare la misma causa, hasta efectuar legalmente el remate. En cada una de las almonedas se deducirá un cinco por ciento del precio que, en la anterior, haya servido de base.

Artículo 61.- Si el postor no cumpliere sus obligaciones, el SAE declarará sin efecto el remate para citar, nuevamente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de declarado desierto el remate, a la misma almoneda, y el postor perderá el diez por ciento exhibido, el que se aplicará, como pena, a favor del SAE .

Artículo 62.- El postor no puede rematar para un tercero, sino con poder bastante, quedando prohibido hacer postura sin declarar, el nombre de la persona para quien se hace.

Artículo 63.- Los postores tendrán la mayor libertad para hacer sus propuestas.

Artículo 64.- El SAE decidirá de plano conforme a las disposiciones aplicables, bajo su responsabilidad, cualquier asunto que se suscite, relativo al remate.

Artículo 65.- El día del remate, a la hora señalada, se pasará lista a los postores iniciándose el remate. A partir de ese momento, no se admitirán nuevos postores. Acto seguido, se revisarán las propuestas, desechando, las que no contengan postura legal y las que no estuvieren debidamente garantizadas.

Artículo 66.- Calificadas de legales las posturas, se dará lectura de ellas, por el funcionario del SAE que sea designado para tales efectos, para que los postores presentes puedan mejorarlas. Si hay varias posturas legales, se declarará preferente la que importe mayor cantidad y si varias se encontraren exactamente en las mismas condiciones, la preferencia se establecerá por sorteo, que se realizará en presencia de los postores asistentes al remate.

Artículo 67.- Declarada preferente una postura, el servidor público del SAE designado al efecto, preguntará si alguno de los postores la mejora. En caso de que alguno la mejore antes de transcurrir cinco minutos de hecha la pregunta, interrogara si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente, se procederá con respecto a las pujas que se hagan. En cualquier momento en que, pasados cinco minutos de hecha cualquiera de las mencionadas preguntas, no se mejorare la última postura o puja, se declarará fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla.

No procederá recurso ni medio de impugnación alguno contra la resolución que finque el remate.

Sección IV
Adjudicación Directa

Artículo 68.- Los bienes podrán enajenarse mediante adjudicación directa, previo dictamen del SAE , el cuál se emitirá de acuerdo con lo que al respecto disponga el Reglamento, que deberá constar por escrito, en los siguientes casos:

I. Se trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales inflamables, o no fungibles, siempre que en la localidad no se puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;

II. Se trate de bienes cuya conservación resulte incosteable para el SAE ;

III. El valor de los bienes sea menor al equivalente a 150,000 unidades de inversión;

IV. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta pública, remate en primera almoneda o a licitación pública, no se hubieran presentado postores; o

V. Se trate de los frutos a que se refiere el último párrafo del artículo 39 de esta Ley.
 

TÍTULO QUINTO
De la Destrucción de Bienes

Artículo 69.- El SAE podrá llevar a cabo la destrucción de los bienes en los casos que establezca el Reglamento y las disposiciones que regulen los bienes de que se trate.

En toda destrucción se deberán observar las disposiciones de seguridad, salud, protección al medio ambiente y demás que resulten aplicables.

La destrucción de los narcóticos y precursores químicos, se sujetará a lo dispuesto en el Código Penal Federal y el Código Federal de Procedimientos Penales.

En todas las destrucciones, el SAE deberá seleccionar el método o la forma de destrucción menos contaminante, a fin de minimizar los riesgos que pudieren ocasionar emisiones dañinas para el ser humano, así como para su entorno. Asimismo, el método de destrucción que se seleccione no deberá oponerse a las normas oficiales expedidas por los Gobiernos Federal, estatales y municipales.

Artículo 70.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran como bienes respecto de los cuales el SAE podrá proceder a su destrucción los siguientes:

I. Bienes decomisados o abandonados relacionados con la comisión de delitos de propiedad industrial o derechos de autor;

II. Bienes que por su estado de conservación no se les pueda dar otro destino;

III. Objetos, productos o sustancias que se encuentren en evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los hagan aptos para ser consumidos o que puedan resultar nocivos para la salud de las personas. En estos casos, deberá darse intervención inmediata a las autoridades sanitarias para que, dentro del ámbito de sus atribuciones, autoricen la destrucción de este tipo de bienes;

IV. Productos o subproductos de flora y fauna silvestre o productos forestales, plagados o que tengan alguna enfermedad que impida su aprovechamiento, así como bienes o residuos peligrosos, cuando exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas o la salud pública. En estos casos, deberá solicitarse la intervención de la autoridad competente, y

V. Todos aquellos bienes, que las entidades transferentes pongan a su disposición para su destrucción.

Artículo 71.- Para la destrucción de bienes se estará a lo dispuesto por la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, requiriéndose adicionalmente la autorización previa del Director General del SAE .

Artículo 72.- Con independencia de lo que al respecto dispone la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento, el SAE deberá integrar un expediente para proceder a la destrucción de los bienes correspondientes, el cual deberá contener la siguiente documentación:

I. Oficio de la dependencia o entidad facultada para autorizar la destrucción de los bienes, en los casos en que sea necesario obtenerla.

II. Oficio de autorización del Director General del SAE .

III. Notificación a la Procuraduría, a la Autoridad Judicial que conozca del procedimiento o, en su caso, a las Autoridades Aduaneras, de la destrucción de bienes, para que los Agentes del Ministerio Público o la autoridad judicial recaben, cuando sea factible, las muestras necesarias para que obren en la averiguación previa o expediente correspondiente.

IV. Acta de la destrucción del bien, que deberán suscribir los servidores públicos facultados del SAE , así como otras autoridades que deban participar y un representante del órgano interno de control en el SAE , quien en ejercicio de sus atribuciones se cerciorará de que se observen estrictamente las disposiciones legales aplicables al caso.

Artículo 73.- El SAE llevará el registro y control de todos los bienes que haya destruido, así como de aquéllos que hayan sido destruidos por otras autoridades a petición suya en el ámbito de sus respectivas atribuciones; el Director General del SAE deberá informar a la Junta de Gobierno sobre cualquier operación de destrucción de bienes que se haya llevado a cabo en estos términos.

Artículo 74.- Los gastos en que incurra el SAE derivados de los procedimientos de destrucción se considerarán como costos de administración de los bienes, en términos del artículo 30 de esta Ley.

Artículo 75.- Tratándose de bienes relacionados con la comisión de delitos o infracciones relativos a propiedad industrial o derechos de autor, el SAE , antes de proceder a su destrucción, deberá verificar la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción administrativa o un delito, en términos de la Ley de la Propiedad Industrial y la Ley Federal del Derecho de Autor, y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial o, en su caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor hayan decidido poner los bienes a disposición de la autoridad judicial competente.

Tratándose de los bienes cuya importación esté prohibida o sean objeto de ilícitos, el SAE , antes de proceder a su destrucción, deberá verificar con las Autoridades Aduaneras la resolución definitiva que declare que se ha cometido una infracción o delito, en términos de la Ley Aduanera.
 

TÍTULO SEXTO
Del SAE

Artículo 76.- El SAE será un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio en el Distrito Federal, el cual tendrá por objeto la administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1 de esta Ley.

El SAE estará agrupado en el sector coordinado por la Secretaría.

Artículo 77.- El patrimonio del SAE está integrado por:

I. Los bienes muebles, inmuebles y demás derechos que le sean asignados;

II. Los recursos que le sean asignados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

III. Cualquier otro ingreso que la autoridad competente o las disposiciones aplicables, destinen al SAE.

Artículo 78.- Para el cumplimiento de su objeto, el SAE contará con las siguientes atribuciones: I. Recibir, administrar, enajenar y destruir los bienes de las entidades transferentes conforme a lo previsto en la presente Ley. Así como, realizar todos los actos de administración, pleitos y cobranzas y de dominio respecto de los bienes, aun y cuando se trate de entidades paraestatales en proceso de desincorporación, en aquellos casos en que así lo determine la Secretaría;

II. Administrar y enajenar los bienes, que previa instrucción de autoridad competente, se le encomienden por la naturaleza especial que guardan los mismos;

III. Optimizar los bienes para darles un destino, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento;

IV. Fungir como visitador, conciliador y síndico en concursos mercantiles y quiebras de conformidad con las disposiciones aplicables;

V. Liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como toda clase de sociedades mercantiles, sociedades o asociaciones civiles;

VI. Ejecutar los mandatos en nombre y representación del Gobierno Federal, incluyendo todos los actos jurídicos que le sean encomendados;

VII. Manejar los créditos que el Gobierno Federal destine o haya destinado para otorgar su apoyo financiero a las instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, así como la celebración de todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o liquiden;

VIII. Extinguir los fideicomisos públicos y privados, y

IX. Realizar todos los actos, contratos y convenios necesarios para llevar a cabo las atribuciones anteriores.

Artículo 79.- La administración del SAE estará a cargo de: I.- La Junta de Gobierno, y
II.- El Director General.
Artículo 80.- La Junta de Gobierno se integrará de la siguiente manera: I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá;
II. Dos Subsecretarios de la Secretaría;
III. El Tesorero de la Federación, y
IV. El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Los integrantes de la Junta de Gobierno designarán y acreditarán a su respectivo suplente, quién deberá contar con, al menos, el nivel jerárquico equivalente al de Director General de la Administración Pública Federal Centralizada.

La Junta de Gobierno contará con un Secretario Técnico y un Prosecretario. El Secretario Técnico, tendrá la representación de la misma para todos sus efectos legales, rendirá los informes previos y justificados en los juicios de amparo en que la propia Junta sea señalada como autoridad responsable.

El Secretario Técnico y el Prosecretario de la Junta de Gobierno, asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.

La Junta de Gobierno se reunirá una vez cada tres meses, cuando menos, de acuerdo con un calendario que será aprobado en la primera sesión ordinaria del ejercicio, pudiéndose además celebrar reuniones extraordinarias, conforme a lo previsto en el Estatuto Orgánico del SAE . Sus reuniones serán válidas con asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate.

Artículo 81.- La Junta de Gobierno tendrá las facultades siguientes:

I. Establecer en congruencia con los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el SAE ;

II. Aprobar con sujeción a las disposiciones aplicables, las políticas, bases y programas generales, que regulen los convenios, contratos, o acuerdos que deba celebrar el SAE con terceros para obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios. El Director General y, en su caso, los servidores públicos que sean competentes en términos de la legislación de la materia, realizarán tales actos bajo su responsabilidad y con sujeción a las directrices que les hayan sido fijadas por la Junta de Gobierno;

III. Analizar y aprobar en su caso, los informes periódicos que rinda el Director General con la intervención que corresponda a los Comisarios;

IV. Determinar los lineamientos generales para la debida administración y enajenación de los bienes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, así como para evitar que se alteren, deterioren, desaparezcan o destruyan;

V. Determinar los lineamientos generales a los que deberán ajustarse los depositarios; administradores, liquidadores o interventores en la utilización de los bienes; así como los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;

VI. Dictar los lineamientos relativos a la supervisión de la base de datos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley.

VII. Aprobar los programas y presupuestos del SAE, propuestos por el Director General, así como sus modificaciones, en términos de la legislación aplicable;

VIII. Aprobar anualmente, previo informe de los comisarios, y dictamen de los auditores externos, los estados financieros del SAE y autorizar la publicación de los mismos;

IX. Aprobar el Estatuto Orgánico del SAE y la estructura orgánica básica del mismo, así como las modificaciones que procedan a éstos;

X. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos del SAE que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, aprobar la fijación de sus sueldos y prestaciones, y a los demás que señale el Estatuto Orgánico, conforme a las disposiciones que emita la Secretaría para tal efecto;

XI. Nombrar y remover al Secretario Técnico y Prosecretario de la propia Junta de Gobierno;

XII. Autorizar los diferentes procedimientos de venta de conformidad con el Reglamento de la presente Ley;

XIII. Emitir los lineamientos necesarios para la destrucción de los bienes en los términos de la presente Ley y el Reglamento, así como para las demás actividades relacionadas con el objeto del SAE ;

XIV. Emitir los lineamientos para la venta en varias exhibiciones, para lo cual considerará las condiciones de mercado en operaciones similares;

XV. Designar y facultar a las personas que realizarán las notificaciones en representación del SAE en términos de la legislación penal aplicable, y

XVI. Las demás que se señalen en esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 82.- El Director General del SAE deberá remitir bimestralmente a la Secretaría y a la Contraloría, un informe en donde se detalle su operación, avances en los procedimientos a que se refiere esta Ley, así como respecto de la enajenación de los bienes que fueron puestos a su disposición.

Dicho informe deberá ser incluido, para su aprobación, en el informe que de la Cuenta Pública Federal presente la Secretaría, con el objeto de verificar si el SAE realizó sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley, y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 83.- El SAE rendirá un informe anual detallado a las entidades transferentes, respecto de los bienes que cada una le haya transferido.

Artículo 84.- El SAE contará con un órgano de vigilancia integrado por un Comisario Público y un Suplente, designados por la Contraloría, quienes tendrán a su cargo las atribuciones que les confieren los artículos 60 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 29 y 30 de su Reglamento y demás disposiciones aplicables.

El Comisario asistirá, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno del SAE .

Artículo 85.- El SAE contará con una Contraloría Interna, denominada Órgano Interno de Control, al frente de la cual estará el Contralor Interno, Titular de dicho órgano, mismo que será designado en los términos del artículo 37, fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y que en el ejercicio de sus facultades, se auxiliará por los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría, y quejas, designados en los mismos términos.

El Titular del órgano de control interno, así como los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades dependerán de la Contraloría. Dicho órgano desarrollará sus funciones conforme a los lineamientos que emita esta última.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables, conforme a lo previsto por el artículo 47, fracciones III y IV del Reglamento Interior de la Contraloría.

Artículo 86.- El Director General del SAE será designado por el titular de la Secretaría, previo acuerdo del Ejecutivo Federal, debiendo recaer en la persona que cumpla con los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, que no adquiera otra nacionalidad y esté en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa;

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno que señalan las fracciones II, III y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y

IV. No formar parte de las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 87.- El Director General del SAE tendrá las facultades siguientes: I. Representar al SAE para todos los efectos legales, incluyendo los laborales y delegar esa representación en los términos que señale su Estatuto Orgánico;

II. Rendir los informes previos y justificados en los juicios de amparo cuando sea señalado como autoridad responsable;

III. Administrar el presupuesto del SAE , de conformidad con las disposiciones aplicables. En caso de ser necesarias erogaciones de partidas no previstas en el presupuesto, el Director General deberá previamente obtener la aprobación de la Junta de Gobierno;

IV. Dirigir y coordinar las actividades del SAE , de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el Reglamento y en los acuerdos que al efecto apruebe la Junta de Gobierno;

V. Asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno;

VI. Nombrar y remover depositarios, interventores o administradores de los bienes de manera provisional y someter a consideración de la Junta de Gobierno el nombramiento definitivo;

VII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno;

VIII. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, los programas y presupuestos del SAE ;

IX. Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento o remoción de los servidores públicos de las dos jerarquías administrativas inferiores a la del propio Director General, así como nombrar y contratar a los demás empleados del SAE ;

X. Rendir los informes a la Junta de Gobierno relacionados con la administración y manejo de los bienes; respecto de la administración, enajenación o destino, así como del desempeño de los depositarios, liquidadores, interventores o administradores designados y de los terceros a que se refiere el artículo 1 de esta Ley;

XI. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes del SAE ;

XII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del SAE para así poder mejorar su gestión;

XIII. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

XIV. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeñe la entidad y presentar a la Junta de Gobierno por lo menos dos veces al año la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con la Junta de Gobierno y escuchando al Comisario Público, y

XV.- Las demás que señalen esta Ley u otras disposiciones aplicables, o las que mediante acuerdo de la Junta de Gobierno, le sean otorgadas.

Artículo 88.- Las relaciones de trabajo entre el SAE y sus servidores públicos se regularán por la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A) del Artículo 123 Constitucional y las condiciones de trabajo que al efecto se establezcan. Los trabajadores del SAE quedan incorporados al régimen del Instituto del Mexicano del Seguro Social.

Artículo 89.- El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, que al efecto determine el Reglamento, así como la totalidad de los frutos que generen los bienes que administre el SAE , una vez descontados, en ambos casos, los costos de administración, gastos de mantenimiento y conservación de los bienes, honorarios de comisionados especiales que no sean servidores públicos encargados de dichos procedimientos, así como los pagos de las reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes, asuntos en litigio y demás erogaciones análogas a las antes mencionadas o aquellas que determine la Ley de Ingresos de la Federación u otro ordenamiento aplicable, se destinarán a un fondo, el cual contará con dos subcuentas generales, una correspondiente a los frutos y otra a las ventas.

Cada subcuenta general contará con subcuentas específicas correspondientes a cada bien o conjunto de bienes entregados en administración o a cada uno de los procedimientos de venta indicados en el párrafo anterior, por lo que se podrá realizar el traspaso de los recursos obtenidos de la subcuenta general a las diferentes subcuentas.

Los recursos de las subcuentas específicas, serán entregados por el SAE a quien tenga derecho a recibirlos de conformidad con las disposiciones aplicables. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta General Moneda Nacional de la Tesorería de la Federación, una vez que, en términos de las disposiciones legales aplicables, haya transcurrido el plazo legal para que, en su caso, se presenten las reclamaciones que resulten procedentes.

El porcentaje de los recursos obtenidos por los procedimientos de venta que no deban ser depositados en el fondo a que se refiere este artículo, serán entregados por el SAE en los plazos que al efecto determinen las disposiciones legales aplicables o, en su caso, el Reglamento, a quien tenga derecho a recibirlos. Tratándose de los bienes propiedad o al cuidado del Gobierno Federal, los recursos correspondientes serán concentrados en la Cuenta a que se refiere el párrafo anterior.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se ADICIONAN los artículos 182 y 182-A a 182-R del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 182.- Al realizar el aseguramiento, los agentes del Ministerio Público con el auxilio de la Agencia Federal de Investigaciones, o bien, los actuarios y demás funcionarios que designe la autoridad judicial para practicar la diligencia, según corresponda, deberán:

I. Levantar acta que incluya inventario con la descripción y el estado en que se encuentren los bienes que se aseguren;

II. Identificar los bienes asegurados con sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios adecuados;

III. Proveer las medidas conducentes e inmediatas para evitar que los bienes asegurados se destruyan, alteren o desaparezcan;

IV. Solicitar que se haga constar el aseguramiento en los registros públicos que correspondan de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 182-D de este Código; y

V.- Una vez que hayan sido satisfechos los requisitos anteriores, poner los bienes a disposición de la autoridad competente para su administración, dentro de las setenta y dos horas siguientes, en la fecha y los lugares que previamente se acuerden con dicha autoridad, de conformidad con las disposiciones aplicables.

La autoridad que inicie el acto de aseguramiento está obligada a concluirlo en los términos previstos por este Capítulo.

Los bienes asegurados durante la averiguación previa o el proceso penal, que puedan ser objeto de prueba, serán administrados por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 182-A.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que decreten el aseguramiento deberán notificar al interesado o a su representante legal dentro de los sesenta días naturales siguientes a su ejecución, entregando o poniendo a su disposición, según sea el caso, una copia certificada del acta a que se refiere la fracción I del artículo anterior, para que manifieste lo que a su derecho convenga.

En dicha notificación se apercibirá al interesado o a su representante legal para que no enajene o grave los bienes asegurados.

En la notificación deberá apercibirse al interesado o a su representante legal, que de no manifestar lo que a su derecho convenga, en un término de noventa días naturales siguientes al de la notificación, los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Artículo 182-B.- Las notificaciones a que se refiere este Capítulo se practicarán como sigue:

Personalmente, con el interesado o su representante legal, de conformidad con las reglas siguientes:

a) La notificación se practicará en el domicilio del interesado. En caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad, la notificación personal se hará en el lugar donde se encuentre detenido;

b) El notificador deberá cerciorarse del domicilio, entregar copia de la resolución que se notifique y recabar nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia, asentando los datos del documento oficial con el que se identifique. Asimismo, se deberán asentar en el acta de notificación, los datos de identificación del servidor público que la practique;

c) De no encontrarse la persona en la primera notificación, se le dejará citatorio en el domicilio designado para que espere al notificador al día hábil siguiente, en la hora determinada en el citatorio, y de no encontrarse la persona o de negarse a recibir la notificación, se fijará instructivo en un lugar visible del domicilio, señalando el notificador tal circunstancia en el acta de notificación, y

d) En todos los casos deberá levantarse acta circunstanciada de la diligencia que se practique.

II. Por edictos, cuando se desconozca la identidad o domicilio del interesado, en cuyo caso se publicará por una sola ocasión en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de circulación nacional. b) Los edictos deberán contener un resumen de la resolución por notificar.

Las notificaciones personales surtirán efectos el día en que hubieren sido practicadas y las efectuadas por edictos el día de su publicación.

El interesado deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones.

Los plazos establecidos en este Capítulo empezarán a correr el día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación respectiva.

Artículo 182-C.- Cuando los bienes que se aseguren hayan sido previamente embargados, intervenidos, secuestrados o asegurados, se notificará el nuevo aseguramiento a las autoridades que hayan ordenado dichos actos. Los bienes continuarán en custodia de quien se haya designado para ese fin, y a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público para los efectos del procedimiento penal.

De levantarse el embargo, intervención, secuestro o aseguramiento previos, quien los tenga bajo su custodia, los entregará a la autoridad competente para efectos de su administración.

Los bienes asegurados no podrán ser enajenados o gravados por sus propietarios, depositarios, interventores o administradores, durante el tiempo que dure el aseguramiento en el procedimiento penal, salvo los casos expresamente señalados por las disposiciones aplicables.

El aseguramiento no implica modificación alguna a los gravámenes existentes con anterioridad sobre los bienes.

Artículo 182-D.- Se hará constar en los registros públicos que correspondan, de conformidad con las disposiciones aplicables:

I. El aseguramiento de bienes inmuebles, derechos reales, aeronaves, embarcaciones, empresas, negociaciones, establecimientos, acciones, partes sociales, títulos bursátiles y cualquier otro bien o derecho susceptible de registro o constancia, y

II. El nombramiento del depositario, interventor o administrador, de los bienes a que se refiere la fracción anterior.

El registro o su cancelación se realizarán sin más requisito que el oficio de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Artículo 182-E.- A los frutos o rendimientos de los bienes durante el tiempo del aseguramiento, se les dará el mismo tratamiento que a los bienes asegurados que los generen.

Artículo 182-F.- El aseguramiento de bienes no implica que éstos entren al erario público federal.

Artículo 182-G.- La moneda nacional o extranjera que se asegure, embargue o decomise, será administrada por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, quien deberá depositarla en la Tesorería de la Federación.

Los términos y condiciones de esos depósitos serán determinados por la Tesorería de la Federación.

En caso de billetes o piezas metálicas que por tener marcas, señas u otras características, sea necesario conservar para fines de la averiguación previa o el proceso penal, la autoridad judicial o el Ministerio Público así lo indicará al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes para que éste los guarde y conserve en el estado en que los reciba. En estos casos, los depósitos no devengarán intereses.

Artículo 182-H.- La autoridad judicial o el Ministerio Público que asegure depósitos, títulos de crédito y, en general, cualesquiera bienes o derechos relativos a operaciones, que las instituciones financieras establecidas en el país celebren con sus clientes, dará aviso inmediato a la autoridad encargada de la administración de los bienes asegurados y a las autoridades competentes, quienes tomarán las medidas necesarias para evitar que los titulares respectivos realicen cualquier acto contrario al aseguramiento.

Artículo 182-I.- Las especies de flora y fauna de reserva ecológica que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en zoológicos o en instituciones análogas, considerando la opinión de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

Artículo 182-J.- Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas en museos, centros o instituciones culturales, considerando la opinión de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 182-K.- Tratándose de delitos culposos ocasionados con motivo del tránsito de vehículos, éstos se entregarán en depósito al conductor o a quien se legitime como su propietario o poseedor.

Artículo 182-L.- Los inmuebles que se aseguren podrán quedar en posesión de su propietario, poseedor o de alguno de sus ocupantes, siempre y cuando no se afecte el interés social ni el orden público. Quienes queden en posesión de los inmuebles no podrán enajenar o gravar los inmuebles a su cargo, y en caso de que generen frutos o productos, estarán obligados en los términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público. En todo caso, se respetarán los derechos legítimos de terceros.

Artículo 182-M.- El aseguramiento no será causa para el cierre o suspensión de actividades de empresas, negociaciones o establecimientos con actividades lícitas.

Artículo 182-N.- La devolución de bienes asegurados procede en los casos siguientes:

I. En la averiguación previa, cuando el Ministerio Público resuelva el no ejercicio de la acción penal, la reserva, o se levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables, y Durante el proceso, cuando la autoridad judicial no decrete el decomiso o levante el aseguramiento, de conformidad con las disposiciones aplicables.

Artículo 182-Ñ.- Cuando proceda la devolución de bienes asegurados, éstos quedarán a disposición de quien acredite tener derecho a ellos. La autoridad judicial o el Ministerio Público notificará su resolución al interesado o al representante legal dentro de los treinta días siguientes, para que en el plazo de tres meses a partir de la notificación se presente a recogerlos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo los bienes causarán abandono a favor del Gobierno Federal.

Cuando se haya hecho constar el aseguramiento de los bienes en los registros públicos, la autoridad judicial o el Ministerio Público ordenará su cancelación.

Artículo 182-O.- La devolución de los bienes asegurados incluirá la entrega de los frutos que, en su caso, hubieren generado.

La devolución de numerario comprenderá la entrega del principal y de sus rendimientos durante el tiempo en que haya sido administrado, a la tasa que cubra la Tesorería de la Federación por los depósitos a la vista que reciba.

El Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, al devolver empresas, negociaciones o establecimientos, rendirá cuentas de la administración que hubiere realizado a la persona que tenga derecho a ello, y le entregará los documentos, objetos, numerario y, en general, todo aquello que haya comprendido la administración.

Previo a la recepción de los bienes por parte del interesado, se dará oportunidad a éste para que revise e inspeccione las condiciones en que se encuentren los mismos, a efecto de que verifique el inventario a que se refiere el artículo 25 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público y, en su caso, se proceda conforme a lo establecido por el artículo 28 de la misma.

Artículo 182-P.- Cuando se determine por la autoridad competente la devolución de los bienes que hubieren sido previamente enajenados de conformidad con la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público o exista la imposibilidad de devolverlos, dicha devolución se tendrá por cumplida entregando el valor de los bienes al realizarse el aseguramiento más los rendimientos correspondientes, calculados a la tasa referida en el artículo 182-O de este Código.

Artículo 182-Q.- La autoridad judicial, mediante sentencia en el proceso penal correspondiente, podrá decretar el decomiso de bienes, con excepción de los que hayan causado abandono en los términos de este Código.

Artículo 182-R.- Los recursos que se obtengan por la enajenación de los bienes decomisados en procesos penales federales, a que se refiere la fracción I del artículo 1 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como por la enajenación de sus frutos y productos, serán entregados conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada Ley, en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Procuraduría General de la República y a la Secretaría de Salud.

Los recursos que correspondan a la Secretaría de Salud deberán destinarse a programas de prevención y rehabilitación de farmacodependientes.

Transitorios

Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.

Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Cuarto. Los asuntos iniciados ante el Servicio de Administración de Bienes Asegurados, que a la fecha de entrada en vigor de este Decreto se encuentren en trámite, se seguirán tramitando hasta su conclusión por el SAE.

Los recursos que deriven de los asuntos a que se refiere el párrafo anterior, recibirán el tratamiento previsto en este Decreto.

Quinto. Las referencias al Servicio de Administración de Bienes Asegurados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas al SAE .

Sexto. El Reglamento de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así como el Estatuto Orgánico del SAE , deberán ser emitidos con la debida oportunidad para que entren en vigor el mismo día que el presente Decreto.

El Director General del SAE deberá ser nombrado, a más tardar, a los 10 días hábiles siguientes al de la entrada en vigor del presente Decreto.

Séptimo. Los recursos financieros y materiales asignados al Servicio de Administración de Bienes Asegurados, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE.

Octavo. Los mandatos y demás operaciones que hasta antes de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, tenga encomendados el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, se entenderán conferidos al SAE , salvo que dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha indicada, el mandante o quien haya girado las instrucciones correspondientes manifieste por escrito ante el SAE su voluntad de dar por concluido el mandato. Así mismo, los recursos financieros, humanos y materiales asignados al citado Fideicomiso, pasarán a formar parte del patrimonio del SAE .

Dentro del plazo a que se refiere el Transitorio Primero de este Decreto, se deberán realizar todas las acciones conducentes a efecto de extinguir el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito.

Noveno. Las referencias a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados que hagan las leyes y demás disposiciones, se entenderán hechas a la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

Salón se Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores.- México, DF, a 23 de abril de 2002.

Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente

Sen. Ma. Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
 
 














Iniciativas

DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EFREN LEYVA ACEVEDO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

El suscrito diputado federal Efrén Leyva Acevedo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en uso de la facultad conferida en la fracción segunda del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 55, fracción segunda, 56, 62, 63 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a su consideración y en su caso aprobación de este pleno la siguiente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1° de enero de 2002, conforme a la siguiente:

Exposición de Motivos

Considerando que la reforma fiscal aprobada para 2002, incluyó la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, lo que dejó sin efectos el régimen de entradas y salidas aplicable al sector agropecuario, denominado régimen simplificado.

Que el referido esquema fiscal, permitía diferir el pago del Impuesto Sobre la Renta en tanto las utilidades generadas por la actividad productiva, se mantuvieran reinvertidas en la negociación, lo que estimuló la expansión de la producción agropecuaria y la generación de empleo productivo en el campo mexicano, coadyuvando a mitigar parcialmente los efectos adversos de la apertura económica auspiciada por el Tratado de Libre Comercio.

Que el nuevo régimen simplificado que se incluye en la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir de este año, sólo aplica a personas morales y no resulta tan promotor de la inversión y del empleo, por lo que nos parece conveniente introducir modificaciones que coadyuven a mitigar parcialmente los efectos negativos introducidos con la nueva ley y restablezcan en alguna medida los estímulos a la reinversión de utilidades vigentes hasta el año pasado.

Por otra parte, ante la necesidad de reforzar la seguridad jurídica de los productores agropecuarios, y viabilizar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes del sector primario, incluyendo la actividad forestal y la engorda de ganado, se estima conveniente introducir certidumbre en los esquemas de tributación aplicables al campo, por lo que resulta recomendable incorporar al cuerpo de la ley, las disposiciones administrativas que anualmente se emiten para facilitar el cumplimiento de los imperativos de tributación de los contribuyentes agropecuarios y reintroducir algunas de las facilidades anteriormente otorgadas y que para el ejercicio fiscal 2002 no fueron renovadas y que plantean serios problemas para el correcto cumplimiento fiscal.

Que en este mismo sentido, resulta deseable introducir cambios que eliminen imprecisiones y ambigüedades contenidas en la ley vigente, procurando introducir sencillez y claridad a las disposiciones fiscales, en beneficio de una mayor certeza jurídica para el contribuyente, y en un decidido apoyo a la inversión productiva y a la generación de empleo en el campo mexicano.

Se busca con esta propuesta certidumbre a efecto de que los contribuyentes tengan la seguridad jurídica que les permita en los tiempos y en las formas cumplir con las obligaciones fiscales y fomentar la generación de empleo; así como enmendar las imprecisiones que han causado malestar y confusión entre los contribuyentes, particularmente del sector agropecuario.

En virtud de lo anteriormente expuesto y fundado, propongo a la consideración de esta soberanía, el siguiente proyecto de:

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Se reforman los artículos 79 en su primer párrafo, 81 en su párrafo primero, y de ese mismo artículo 81 el primer párrafo de la fracción I, los párrafos primero y tercero de la fracción II, el primer párrafo de la fracción III, el primer párrafo de la fracción IV, así como el primer párrafo posterior a la fracción V, y los párrafos penúltimo y último del ya citado artículo 81. El artículo 109 en su fracción XXVII, el 127 primer párrafo, el 134 en su primer párrafo, el artículo 135 en su último párrafo, el artículo 136 en sus primero y segundo párrafos y del artículo 137 el actual cuarto párrafo, (quinto después de la adición de un nuevo segundo párrafo). Se adiciona un segundo párrafo a la fracción III del artículo 81, un segundo párrafo a la fracción XXVII del artículo 109, un artículo 125 A, un último párrafo al artículo 134 y un segundo párrafo al artículo 137. Se derogan el último párrafo del artículo 130, el antepenúltimo párrafo del artículo 134, el último párrafo del artículo 135, y el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 1° de enero de 2002.

Artículo 79. Podrán optar por cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del Impuesto Sobre la Renta conforme al régimen simplificado establecido en el presente capítulo las siguientes personas morales:

................

Artículo 81. Las personas morales que opten por aplicar las disposiciones contenidas en este capítulo, cumplirán con las disposiciones establecidas en esta ley en materia de ingresos y de deducciones autorizadas, correspondientes a sus ingresos propios, aplicando al efecto lo dispuesto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de esta ley, y en materia de ingresos y deducciones que sean asignables a sus integrantes de acuerdo a lo siguiente:

I. Cuando así corresponda, calcularán y enterarán por cada uno de sus integrantes los pagos provisionales en los términos del artículo 127 de esta ley. Al resultado obtenido conforme a esta fracción se le aplicará la tarifa del citado artículo tratándose de personas físicas, o la taza establecida en el artículo 10 de esta ley, tratándose de personas morales. El impuesto que determinen por cada uno de sus integrantes, se enterará de manera conjunta.

II. El impuesto del ejercicio que corresponda a cada uno de sus integrantes, personas físicas, podrá calcularlo y enterarlo a solicitud del integrante, sólo cuando no esté obligado a presentar declaración anual por otros ingresos personales, aplicando lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, acreditando los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al ejercicio que se determina. La persona moral, invariablemente, deberá elaborar y entregar a cada integrante una liquidación donde detalle los ingresos y las deducciones aplicadas a cada uno de sus integrantes, incluyendo la individualización de los pagos provisionales enterados, para que puedan incorporarlos a su declaración anual.

III. ..........

En el caso de socios o accionistas, personas físicas, integrantes de personas morales reguladas por este Capítulo, los ingresos que les sean asignados deberán darles el tratamiento de ingresos por actividades empresariales.

..........

Los contribuyentes de este Capítulo, así como todos aquellos que deriven ingresos acumulables provenientes de actividades agrícolas, ganaderas, de engorda de ganado, silvícolas, forestal o de pesca, podrán reducir el impuesto correspondiente a estos ingresos en un 50% tanto en pagos provisionales, como en el impuesto del ejercicio.

Las personas morales que se dediquen preponderantemente a las actividades señaladas en el párrafo anterior, no pagarán el Impuesto Sobre la Renta por los ingresos provenientes de la misma hasta por un monto que no podrá exceder de 40 salarios mínimos anualizados por cada integrante persona física, o de 20 salarios mínimos por cada integrante persona moral, con tope global de 10 integrantes.

Artículo 109. ..........

XXVII. Los provenientes de actividades empresariales agrícolas, ganaderas, silvícolas, forestales o de pesca, hasta por un monto que no exceda de 40 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Por el excedente se deberá pagar el impuesto correspondiente en los términos de este Título.

En caso de socios o accionistas integrantes de personas morales dedicadas exclusivamente a estas actividades, la obtención de estos ingresos exentos no se considerará como ingreso asimilable a dividendos, ni constituirá base para el impuesto conforme lo disponen los artículos 10 y 11 de esta ley.

..........

Artículo 125. A. En el caso de contribuyentes cuya actividad empresarial preponderante sea agrícola, ganadera, de engorda de ganado, silvícola, forestal o de pesca, las deducciones autorizadas por esta actividad correspondientes a alimentación de ganado, gastos menores y sueldos y salarios correspondientes a trabajadores eventuales y permanentes de campo con salarios de hasta 5 mínimos, podrán deducirlas sólo con los requisitos que los gastos hayan sido efectivamente erogados y se encuentren registrados en la contabilidad del contribuyente, siempre que no excedan del 50% de los ingresos provenientes de estas actividades productivas.

En el caso de sueldos y salarios pagados a trabajadores de campo no se tendrá la obligación de llevar nómina, y las obligaciones patronales en materia de retención de impuestos se tendrán por cumplidas si se retiene y entera una cantidad equivalente al 3% de las remuneraciones pagadas. Las obligaciones en materia del impuesto sustantivo del crédito al salario se tendrán por cumplidas si se entera un 2% sobre la misma base.

Las adquisiciones de ganado de contribuyentes no obligados a expedir comprobantes fiscales, podrán deducirse hasta en un 30% del total de adquisiciones de ganado, mediante la elaboración de autofacturas expedidas por el propio comprador. Dichas autofacturas deberán ser impresas en talleres autorizados y contener la siguiente información:

Nombre, Registro Federal de Contribuyentes y Domicilio del Comprador.

Nombre y Domicilio del vendedor o de quien recibe el pago.

Mercancía que se adquiere y valor de la misma.

Los contribuyentes dedicados de manera preponderante a las actividades agrícolas, ganadera, de engorda de ganado, silvícolas, forestales o de pesca, quedan relevados del requisito de pagar con cheque nominativo para abono en cuenta, así como sus clientes podrán efectuarles pagos en efectivo de la venta de sus productos.

Asimismo, quedan relevados de la obligación de elaborar estados financieros y dictaminarlos conforme lo dispone el Código Fiscal de la Federación.

...

Artículo 127. Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, podrán optar por efectuar pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesta del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el pago. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos acumulables efectivamente cobrados a que se refiere esta Sección durante el periodo que se declara, las deducciones autorizadas efectivamente pagadas correspondientes al mismo periodo, y en su caso, restando también las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubiesen disminuido. De manera opcional, el contribuyente podrá calcular su pago provisional aplicando a sus ingresos acumulables al coeficiente de utilidad estimativa contenido en el artículo 90 de esta ley.

...

Artículo 130. Se deroga el último párrafo.

...

Artículo 134. Los contribuyentes personas físicas cuyos ingresos por la prestación de un servicio personal independiente o por la realización de actividades empresariales, no hayan sido superiores a los 4 millones de pesos en el ejercicio inmediato anterior, podrán aplicar las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso estarán a lo siguiente:

...

En el caso de contribuyentes personas físicas cuya actividad empresarial sea preponderantemente agrícola, ganadera, de engorda de ganado, silvícola, forestal o de pesca, el límite de ingresos que establece el primer párrafo de este artículo será de 10 millones de pesos, en caso de que la actividad empresarial se lleve a cabo en copropiedad, el anterior límite se deberá cumplir por cada integrante.

...

Artículo 135. Se deroga el último párrafo.

...

Artículo 136. Los contribuyentes a que se refiere al artículo 134 de esta ley, en lugar de aplicar lo dispuesto en el artículo 124 del mismo, deducirán las erogaciones efectivamente a realizar en el ejercicio para las adquisiciones de activos fijos, y a estos cargos diferidos.

(Se deroga el segundo párrafo).

Artículo 137. .........

En el caso de contribuyentes dedicados preponderantemente a actividades agrícolas, ganaderas, de engorda de ganado, silvícolas, forestales o de pesca, podrán optar por aplicar las disposiciones de esta Sección aún cuando no realicen operaciones con el público en general.

...

No podrán pagar el impuesto en los términos de esta Sección quienes obtengan más del 25% de los ingresos a que se refiere este Capítulo por concepto de mediación, comisión agencia, representación, correduría, consignación, distribución y espectáculos públicos.

.......

Dip. Efrén Leyva Acevedo (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA LA FRACCION XVI DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 39 DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SE ADICIONA UNA FRACCION XXXVII AL MISMO ORDENAMIENTO, PARA EFECTO DE CREAR UNA COMISION ORDINARIA DE SEGURIDAD PUBLICA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL DE JESUS ESPINO BARRIENTOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos, diputados federales de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, ponemos a la consideración de éste H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma la fracción XVI del numeral 2 perteneciente al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y se adiciona una fracción XXXVII al mismo ordenamiento, para establecer una Comisión Ordinaria encargada de atender asuntos relacionados con la Seguridad Pública, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Acción Nacional siempre ha sostenido que "el recto ejercicio de la autoridad tiene por fin la realización del Bien Común, que simultáneamente implica la seguridad y la justicia. Estos son elementos esenciales que le corresponde garantizar y fortalecer al Estado, el cual sólo puede hacerlo en la medida en que encamine el conjunto de sus acciones así como las de la sociedad para generar el conjunto de condiciones sociales, económicas, culturales y políticas que las posibiliten."

Un Estado de derecho, democrático, se distingue por el auténtico interés de respetar y hacer respetar el orden jurídico establecido y, específicamente, garantizar los derechos humanos de las personas que se encuentran dentro de su ámbito territorial, adoptando para tal efecto una política general en la que, sobre todo, se recurra a las medidas preventivas del delito, en otras palabras, el Estado de derecho no sólo es aquel que se ajusta a un orden jurídico, sino que reconoce y respeta los derechos del hombre y se autolimita en virtud de ellos.

El concepto de seguridad en general como fin del derecho, lleva inmerso a la seguridad pública, misma que constituye una de las funciones más importantes de todo Estado, porque de ella se deriva la salvaguarda de la integridad física de las personas, la protección patrimonial, así como el orden y la paz pública, lo cual es posible a través de normas, políticas y acciones coherentes y articuladas encaminadas a la prevención y persecución de los delitos así como de las violaciones que atenten contra el orden público, que respondan en todo momento a las necesidades de seguridad que actualmente requiere nuestra sociedad, observándose en todo momento dos conceptos fundamentales como son el imperio del derecho y la procuración e impartición de justicia, pues tanto la seguridad, la justicia y el bien común, son los fines propios que persigue el derecho.

La realización de la seguridad pública constituye una atribución primaria del Estado, ya que ésta constituye una prioridad fundamental y nacional del gobierno, es principio, sustento y primer elemento del Estado.

Las reformas constitucionales en materia de Seguridad Pública, del año de 1995, crean un concepto nuevo, ampliado e integrado de ésta, siguiendo las directrices de los textos constitucionales de los artículos 18 y 21, definiendo a ésta como "la función Estatal a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y Municipios, en sus respectivas competencias, que comprende todas aquellas actividades dirigidas a la prevención y persecución de las infracciones y delitos; la imposición de sanciones administrativas; la reinserción social del delincuente y del menor infractor y, en general, todas las que contribuyen a alcanzar los fines superiores de salvaguardar la integridad y derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz pública."

Con base en ésta nueva concepción del sistema de seguridad pública, podemos señalar que una visión integral del concepto de seguridad pública requiere, además de adecuadas políticas legislativas y judiciales, de una auténtica y eficaz coordinación entre las áreas de prevención, procuración e impartición de justicia y readaptación social. Así mismo, se requiere una mayor participación social. Mientras esto no se logre, no se podrá resolver el problema de fondo, puesto que ninguna política o estrategia aislada servirá para entender y resolver los problemas de seguridad pública, pues en una sociedad en constante crecimiento y evolución como la nuestra, los actores sociales no deben permanecer expectantes.

La conformación de un sistema integral de seguridad pública, implicará la necesidad de establecer diversos cambios al sistema actual de seguridad pública en nuestro país, en donde el Estado se encuentra obligado a formular normas, políticas y campañas que tiendan a la estructuración de un eficiente sistema de seguridad pública, a realizar todas las acciones que satisfagan las necesidades cruciales de los ciudadanos en materia de seguridad, a través de verdaderos mecanismos de impartición de justicia, prevención del delito, entre otros.

Ante la necesaria adecuación y modificación del sistema normativo y estructural en materia de Seguridad Pública, el Poder Legislativo no debe quedar al margen de tales exigencias, por lo cual se hace necesario la conformación de una comisión ordinaria dentro de la Cámara de Diputados, órgano técnico encargado exclusivamente de la elaboración de dictámenes legislativos, informes, opiniones, estudio y análisis de viabilidad y procedencia de proyectos relacionadas con la creación, modificación o adecuación de normas jurídicas relacionadas con la Seguridad Pública en nuestro país, cuya competencia corresponda en lo general con las otorgadas a la actual Secretaría de Seguridad Pública, creada por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 30 de noviembre del año 2000, a la cual se le confiere, entre otras cosas, la competencia para desarrollar las políticas de seguridad pública, así como diseñar y ejecutar la política criminal en el ámbito federal, cumpliendo con atribuciones antes conferidas a la Secretaría de Gobernación, como la prevención y readaptación social.

En el mismo orden de ideas, es importante señalar que el numeral tercero del artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, establece entre otras cosas que la competencia de las comisiones ordinarias corresponde en lo general a las otorgadas a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, por lo que resulta óptimo que exista una comisión ordinaria encargada únicamente de atender de manera especifica todo lo relacionado con la Seguridad Pública y la problemática que implica ésta a nivel nacional. Más aún, cuando actualmente esto no sucede así, pues dicha tarea es conferida a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, misma que como su nombre lo indica, ejerce una dualidad de funciones, pues por una parte conoce asuntos relacionados con la gobernabilidad así como política interna del país y por otra parte conoce asuntos relacionados con la seguridad pública y política criminal.

En sesión del día 6 de septiembre del año 2001, ésta soberanía aprobó la creación de la Comisión Especial de Seguridad Pública, misma que fue creada para atender de manera específica los problemas relacionados con la seguridad pública, cuya competencia se constriñe únicamente al análisis, estudio y comentarios en materia de seguridad pública. Uno de los argumentos principales en que se sustentó la creación de ésta Comisión Especial de Seguridad Pública, radicaba en la imperiosa necesidad de evitar que temas relacionados con la gobernabilidad democrática del país fueran mezclados con temas de seguridad pública y políticas criminales, por lo cual se hacía necesario la creación de una comisión encargada del estudio y análisis especializado en el área de la seguridad pública nacional y política criminal, dejando a la comisión ordinaria existente el conocimiento exclusivo de asuntos relacionados con la gobernabilidad democrática y la unidad nacional.

Cabe señalar que la creación de ésta Comisión Especial de Seguridad Pública, constituyó el primer paso para la existencia de una comisión especializada encargada de atender únicamente las situaciones de seguridad pública en nuestro país, sin embargo, analizando la naturaleza jurídica de las comisiones especiales, se desprende que éstas sólo constituyen comisiones de estudio y análisis, creadas para hacerse cargo de un asunto específico, en éste caso, para atender las situaciones que afecten la seguridad pública en nuestro país, así como coadyuvar en la elaboración de proyectos legislativos y parlamentarios que promuevan su solución, no obstante de ello, está comisión por ser especial carece de facultades para realizar dictámenes legislativos respecto de las iniciativas de ley, de reforma o adición de ordenamientos relacionados con la materia, correspondiente a la seguridad pública, pues ésta tarea se encuentra reservada a las comisiones ordinarias de la Cámara de Diputados, mismas que constituyen organismos técnicos encargados de dictamen legislativo, entre otras funciones.

Es por ello que los integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, consideramos necesario proveer a través de nuestro trabajo legislativo, no sólo los instrumentos jurídicos suficientes que regulen todo lo relacionado con la seguridad pública, sino también los instrumentos legislativos suficientes que contribuyan al perfeccionamiento del Estado de derecho, y en específico, a la conformación de un esquema adecuado de seguridad pública y política criminal en nuestro país, exigencia que se agudiza cada día más por parte de la ciudadanía.

Por lo expuesto, se hace necesario que la Cámara de Diputados se organice de una manera más eficaz, para efecto de brindarle una atención adecuada y eficiente a la materia de seguridad pública, que permita a su vez organizar de manera más racional el trabajo en la Cámara de Diputados y brindarle la importancia que le corresponda a ésta problemática de seguridad pública en nuestro país, mas aún, cuando este paso ya se dio a nivel del Ejecutivo Federal.

En efecto, resulta necesario la separación de competencias de la actual Comisión de Gobernación y Seguridad Pública prevista en el artículo 39 numeral 2º fracción XVI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como la creación de una Comisión Ordinaria de Seguridad Pública que se ocupe exclusivamente de brindarle una adecuada atención, orientación, análisis y resolución de problemas relacionados con la seguridad pública en nuestro país, en lo que sea competencia de esta soberanía.

Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente, los diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, nos permitimos someter a ésta H. Cámara de Diputados de la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión el presente: decreto por el que se reforma la fracción XVI del numeral 2º perteneciente al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y se adiciona una fracción XXXVII al mismo ordenamiento, para quedar como sigue:

Artículo 39.

1. ...

2. ...

I. a XV. ...

XVI. Gobernación

XVII. a XXXVI. ...

XXXVII. Seguridad Pública

Transitorios

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La actual Comisión Especial de Seguridad Pública, pasará a ser la Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, conservándose la misma conformación y los mismos puestos de los integrantes que actualmente forman parte de la comisión especial. La comisión ordinaria entrará en funcionamiento al día siguiente de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Tercero. Las iniciativas y demás asuntos relacionados con la seguridad pública que hayan sido turnadas a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, serán turnadas y se substanciarán ante la Comisión Ordinaria de Seguridad Pública, con excepción de aquellos asuntos que se hubieren ya dictaminado y aprobado por la misma, y estuviera pendiente su discusión ante el pleno de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 25 días del mes de abril de 2002.

Dip. Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA LA LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO DONALDO ORTIZ COLIN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

En ejercicio de la facultad otorgada por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de conformidad a lo previsto por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, expongo ante el pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma y adiciona el artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para incorporar al calendario cívico nacional la fecha histórica de la Instalación de la Suprema Junta Nacional Americana en la H. ciudad de Zitácuaro, Michoacán, ciudad de la Independencia, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Zitácuaro, figura en la historia de la nación mexicana, como la ciudad que participó con arrojo y patrimonio en la lucha por la independencia política de nuestro país. En esta ciudad se sintetiza la lucha del pueblo de México por lograr su independencia política y mayores libertades.

A la muerte de Hidalgo -en julio de 1811- debido a la traición de Elizondo en Acatita de Baján, el Ejército Insurgente reconoció a Ignacio López Rayón como su jefe político y militar, quien tuvo la intención de darle legitimidad al movimiento insurgente mediante la creación de un Congreso o Junta Nacional.

A su regreso de Saltillo, Rayón pretendió establecer la Junta en Zacatecas, pero no logró su propósito, decidiendo marchar hasta Zitácuaro, lugar que por sus fortificaciones naturales era un sitio seguro, además se encontraba insurreccionado por don Benedicto López Tejeda. Rayón llegó a la entonces villa de Zitácuaro, procedente de La Piedad, Michoacán y decidió, el día 19 de agosto de 1811, constituir la Suprema Junta Nacional Americana, en coordinación con el Dr. José Sixto Berdusco y el Teniente General José María Liceaga.

El objetivo de este gobierno consistía en erigir un tribunal que "compuesto de cinco individuos llenen el hueco de la soberanía, que arreglen el plan de operaciones militares en toda nuestra América y dicte las providencias oportunas al buen orden político y económico".

Rayón fue electo Presidente, Berdusco y Liceaga vocales de la misma, estableciéndose, así, en Zitácuaro el Primer Palacio Nacional de México.

Su trascendencia es tal, que no es exagerado señalar que sin Zitácuaro, como génesis, no se hubieran tenido los Sentimientos de la Nación emanados del Congreso de Chilpancingo, ni la Constitución de Apatzingán de 1814.

A pesar de que se ha escrito sobre esta parte fundamental de nuestra historia nacional. El pueblo mexicano, en un gran porcentaje, ignora esta etapa en el nacer de México.

Zitácuaro ha sido reconocida a nivel estatal como una gran ciudad, cuna y origen de las instituciones contemporáneas, gesto insuficiente que para justipreciar su trascendencia histórica y aportaciones en el logro de la independencia política y, más todavía, para destacar el papel de la Suprema Junta Nacional Americana en la construcción del marco jurídico-político que actualmente nos rige la anterior exposición de motivos se encuentra fundamentada en los siguientes:

Considerandos

Primero: Que iniciada la Revolución de Independencia, la región y entonces villa de Zitácuaro fue escenario de luchas insurgentes por la consecución de las libertades y soberanía política del país.

Segundo: Que Ignacio López Rayón, convoca a los principales jefes insurgentes de las distintas regiones del territorio novohispano para instalar en la Villa de Zitácuaro, el 19 de agosto de 1811, la Suprema Junta Nacional Americana, con el propósito de darle dirección política, ideológica, militar administrativa a la insurgencia.

Tercero: Que la Suprema Junta Nacional Americana, por su trascendencia fue reconocida y jurada por el propio Morelos y su ejército, en diciembre de 1812, en Oaxaca.

Cuarto: Que durante 2 años (19 de agosto de 1811 al 13 de septiembre de 1813), la Suprema Junta Nacional Americana se convirtió en el organismo rector del movimiento insurgente al emitir bandos de guerra, extender títulos, nombramientos y ascensos a los diferentes jefes insurgentes, recibir partes oficiales, construir fábricas de armamento, fusiles y cañones; formular un proyecto de reformas fiscales para mejorar la estructura económica, social y política de la nación; reglamentar la conservación y fomento de fincas rústicas y urbanas y ejecutar programas para la explotación racional de los recursos del país; acuñar moneda propia, y tratar de establecer relaciones diplomáticas con otras naciones, entre ellas Estados Unidos y Haití.

Quinto: Que la acción política, ideológica y militar de la Junta de Zitácuaro fue reconocida, en carta del 6 de septiembre de 1815, por el Libertador de América, Simón Bolívar, en el siguiente sentido: "Los independientes de México, por lo que sabemos, dieron principio a su insurrección en septiembre de 1810, y un año después ya tenía centralizado su gobierno en Zitácuaro en cuyo nombre se ejercían las acciones gubernativas".

Sexto: Que la Junta de Zitácuaro fue la creadora del primer proyecto legislativo que tuvo la nación mexicana denominado Elementos Constitucionales. Integrado por 38 puntos, antecedente de los Sentimientos de la Nación y de la Carta Magna de Apatzingán.

Séptimo: Que al erigirse la Suprema Junta Nacional Americana en el primer gobierno insurgente e independiente del naciente país, la villa de Zitácuaro se convierte en la capital de la nación, donde también queda establecido el Palacio Nacional.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se somete a la consideración del honorable pleno de esta H. Cámara de Diputados la presente iniciativa con proyecto de decreto

Artículo Unico.- Se adiciona un párrafo al artículo 18, inciso a), de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales para quedar como sigue:

Artículo 18.

Inciso a)

En los términos del artículo 15 de esta ley, la bandera nacional deberá izarse:

a) A toda asta en las siguientes fechas y conmemoraciones:

......

.......

........

.........

.......

........

........

........

......

......

........

........

........

..........

........

........

.............

19 de agosto

Como fecha de la Instalación de la Suprema Junta Nacional Americana 1811

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dip. Donaldo Ortiz Colín (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 25 de 2002.)
 
 
 

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 119, 134 Y TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MANUEL MINJARES JIMENEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 ABRIL DE 2002

Los suscritos, diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional en la LVIII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 119 y 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y reforma el artículo tercero del decreto que crea la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

El pasado mes de diciembre, el Congreso de la Unión emitió, en forma prácticamente unánime, la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, misma que pretende ser un instrumento legislativo moderno, que en el mediano plazo permita al Estado Mexicano obtener recursos importantes para financiar el gasto público y combatir los grandes rezagos sociales que persisten en nuestro país.

Sin embargo, a unos meses de haber entrado en vigor, la aplicación práctica de la ley nos ha permitido darnos cuenta que existen algunas disposiciones de la misma que deben ser objeto de corrección, con objeto de profundizar en la simplificación del cálculo y entero de los impuestos por parte de los contribuyentes.

Es así, que en esta iniciativa proponemos la reforma del citado ordenamiento, como a continuación se explica.

Requisitos para acreditar el crédito al salario pagado a trabajadores y empleados

Durante los trabajos de la mesa de análisis de la propuesta de Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, instalada por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta Cámara, se recibieron comentarios de diferentes trabajadores relativos a la incertidumbre de que los patrones estuviesen pagando efectivamente el crédito al salario a que tenían derecho en los términos previstos por la ley que estuvo en vigor hasta el 31 de diciembre pasado. En ese sentido, se manifestaron a favor de la propuesta del Presidente Fox de obligar a pagar este crédito en una nómina separada.

Adicionalmente, los integrantes de la Comisión dictaminadora consideraron pertinente aceptar la sugerencia de la Secretaría de Hacienda, misma que consiste en la obligación de presentar ante el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) la nómina mencionada anteriormente, con copia a la misma Secretaría.

Ambos requisitos quedaron plasmados en las fracciones V y VI del artículo 119 de la ley en comento.

Sin embargo, en la práctica estos requisitos se han convertido en una carga administrativa innecesaria para los patrones, con lo que se desalientan las sanas prácticas administrativas. Además debemos considerar que la información de la nómina que debe presentarse al IMSS también se debe consignar en una declaración anual informativa en los términos de la fracción V del artículo 118 de la misma ley, lo cual hace innecesaria la presentación mensual de esta información.

Por lo anterior, se propone derogar la fracción V del artículo 119, relativa al requisito de presentar ante el IMSS la nómina del crédito al salario y reformar la fracción VI, para establecer la obligación de los patrones de hacer constar en la nómina normal el crédito al salario a que tienen derecho los trabajadores y empleados, y no en una nómina por separado.

Acreditamiento del crédito al salario pagado contra impuestos distintos del Impuesto Sobre la Renta

En los trabajos de la mesa de análisis de la propuesta de Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se consideró aceptable la propuesta de que el crédito al salario pagado a los trabajadores se pudiera acreditar únicamente contra el impuesto a cargo del patrón o del que en términos de ley debe retener a terceros, dado que en la práctica no era común que después de acreditar contra estos dos conceptos, existiera un remanente por acreditar.

Sin embargo, diputados de diferentes partes del país hemos constatado que existe una gran cantidad de empresas pequeñas y medianas que sí tienen el problema de remanentes del crédito al salario, aún después de pagar el impuesto sustitutivo del mismo, establecido en el artículo tercero transitorio del decreto que expidió la ley en comento.

Por lo anterior, se propone modificar el texto del primer párrafo del artículo 119 de la ley, para permitir a los empleadores acreditar el crédito al salario contra otros impuestos a su cargo o en su carácter de retenedor.

Personas físicas que prestan servicios profesionales independientes

Entre las novedades de la Ley del Impuesto Sobre la Renta expedida por esta legislatura, es que las personas físicas que presten servicios profesionales independientes podrán acreditar la pérdida en que llegasen a incurrir, contra el resultado fiscal de los siguientes diez años a aquél en que hubiese generado la pérdida, de conformidad con lo señalado en el artículo 130 de la ley.

Como consecuencia de lo anterior, los legisladores impusimos a estas personas la obligación de llevar registros contables en términos del Código Fiscal de la Federación y conservar la documentación relativa.

Aunado a lo anterior, también establecimos la obligación de realizar -a cuenta del impuesto anual- pagos provisionales mensuales, en lugar de los pagos trimestrales que estaban previstos en la ley anterior.

Todo lo anterior ha generado una carga administrativa injustificada quienes prestan servicios profesionales independientes, sobre todo aquellos de menores ingresos que se han visto obligados a contratar los servicios de otros profesionistas para procesar su contabilidad y determinar el monto del pago provisional a su cargo, por lo que es urgente resolver esta situación.

Por lo tanto, los que suscribimos esta iniciativa proponemos que, congruente con el espíritu de la nueva ley que asimila las actividades empresariales y profesionales de las personas físicas, se establezca la facilidad a los profesionistas independientes de tributar bajo el régimen intermedio previsto en los artículos 134, 135 y 136 de la ley para las personas físicas con actividad empresarial.

En consecuencia, se propone reformar el primer párrafo del artículo 134 para posibilitar la incorporación a este régimen a quienes prestan servicios profesionales independientes, adicionar una fracción IV al mismo artículo para que quienes opten por el mismo realicen pagos provisionales en forma trimestral, y modificar el tercer párrafo para que la obligación de contar con máquinas de comprobación fiscal prevista en este régimen sea obligatoria únicamente para quienes realicen actividades empresariales.

Asimismo, congruentes con el espíritu de la ley de universalizar los ingresos de las personas físicas, proponemos que quienes tributen bajo el régimen intermedio no necesariamente deben tener ingresos por estos conceptos en forma exclusiva, por lo que se plantea la reforma del artículo 134 para eliminar toda referencia al respecto.

Impuesto sustitutivo del crédito al salario

En el artículo tercero del decreto que emitió la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta, se estableció el impuesto sustitutivo del crédito al salario, con objeto de que el beneficio que hasta ese momento el Estado otorgaba a los asalariados fuera absorbido por los empleadores.

La mecánica establecida en dicho artículo ha sido objeto de diversas interpretaciones de las autoridades fiscales, mismas que no contribuyen a proporcionar seguridad jurídica a los contribuyentes, por lo que proponemos la modificación de los párrafos tercero y sexto, incorporando también un nuevo párrafo octavo para establecer que el monto del impuesto no puede exceder el del crédito al salario pagado a los trabajadores y que quienes no paguen cantidad alguna por concepto de crédito al salario derivado de la aplicación de la mecánica para determinarlo conforme a la ley, puedan optar por no pagar el impuesto sustitutivo.

Por los motivos anteriormente expuestos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea la siguiente iniciativa de

Decreto por el que se reforman los artículos 119 y 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y reforma el artículo tercero del decreto que crea la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 119 y 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Artículo 119.- Quienes hagan los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al crédito al salario a que se refieren los artículos 115 y 116 de esta ley podrán acreditar contra impuestos a su cargo o retenidos a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Derogada

VI. Paguen mensualmente a los trabajadores en forma expresa, en la nómina en que se paga el salario, el monto del crédito al salario previamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 134.- Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales, así como los que presten servicios profesionales, cuyos ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por dichas actividades no hubiesen excedido de $4'000,000.00, aplicarán las disposiciones de la Sección I de este Capítulo y podrán estar a lo siguiente: I. ...

II. ...

III. ...

IV. Efectuarán pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio conforme a las disposiciones del artículo 127 de esta ley, debiendo presentarlos en forma trimestral a más tardar los días 17 de los meses de abril, julio, octubre del año que se trate y enero del año siguiente.

...

Los contribuyentes que opten por tributar en los términos de esta Sección, que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos superiores a $1'000,000.00 sin que en dicho ejercicio excedan de $4'000,000.00 que opten por aplicar el régimen establecido en esta Sección, estarán obligados a tener máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal. Las operaciones que realicen con el público en general deberán registrarse en dichas máquinas, equipos o sistemas, los que deberán mantenerse en todo tiempo en operación.

...

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo tercero del decreto que crea la Nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta para quedar como sigue:

Unico.- ...

...

El impuesto establecido en este artículo se determinará aplicando al total de las erogaciones realizadas por la prestación de un servicio personal subordinado, la tasa del 3%, sin que la cantidad así determinada exceda al monto del crédito al salario entregado a los trabajadores en el ejercicio por el que se determine.

...

...

Los contribuyentes de este impuesto efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél en el que se realicen dichas erogaciones. El pago provisional se calculará aplicando la tasa establecida en el párrafo tercero de este artículo sobre el total de las erogaciones efectuadas en el mes al que corresponda el pago, sin que la cantidad así determinada exceda al monto del crédito al salario entregado a los trabajadores en el mes por el que se determine.

...

Los contribuyentes que no entreguen cantidad alguna de crédito al salario a sus trabajadores por así resultar al aplicar la mecánica prevista en los artículos 113, 114, 115 y 116 de la ley del Impuesto Sobre la Renta, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior.

...

Transitorio

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil dos.

Diputados: Felipe Calderón Hinojosa, Manuel Minjares Jiménez (rúbrica), Salvador López Orduña (rúbrica), Julián Hernández Santillán (rúbrica), Alejandro Monraz Sustaita (rúbrica), Alejandro Zapata Perogordo (rúbrica), Francisco de Silva Ruiz (rúbrica), Rodolfo Dorador Pérez Gavilán (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA EL ARTICULO 28 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR LA DIPUTADA MIROSLAVA GARCIA SUAREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

En ejercicio de la facultad que me concede el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a consideración de esta asamblea la siguiente iniciativa que reforma el séptimo párrafo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

La autonomía del Banco Central propuesta por el Ejecutivo en 1993, modificó el carácter de organismo público descentralizado del Gobierno Federal que se le había conferido a partir de 1985 por el Congreso de la Unión al aprobar su Ley Orgánica, generada por el cambio de condiciones que se presentaron a raíz de la nacionalización de la banca. La vinculación con el gobierno se hizo estrechamente dependiente aunque se establecieron una serie de restricciones tanto a la emisión monetaria como al financiamiento gubernamental.

Con la Ley de 1985, el financiamiento interno que podía otorgar el Banco de México, tendría límites determinados por las prioridades y objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y las proyecciones de política económica. También se incluyeron prohibiciones para la adquisición de deuda directa del gobierno, la cual sólo podría realizarse a través de operaciones de mercado abierto.

Otro cambio significativo derivado de la modificación anterior se refería al encaje legal, ya que al no proporcionar el Banco crédito directo dejaba de tener sentido el utilizarlo como mecanismo de capitación y asignación de recursos. Con estas reformas se preparaban las condiciones para que a pesar de la vinculación administrativa, se manejara en términos legales.

Las funciones básicas que ha desarrollado el Banco, de acuerdo a la Ley mencionada son la regulación de:

Otras funciones atribuidas al Banco Central, no menos significativas, han sido la de operar como banco de reserva con las instituciones de crédito o bancos y la de ser tesorero y agente financiero del Gobierno Federal en sus operaciones de crédito, encargándose de la emisión, colocación, compra y venta de valores, tanto de la deuda interna y externa, así como de su servicio.

Se explicitó en el ordenamiento analizado que el marco de acción del Banco de México estaría determinado por el Plan Nacional de Desarrollo y las directrices de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se establece que la reserva de activos internacionales está formada por las divisas (billetes, monedas, depósitos bancarios, valores, títulos y documentos de crédito, obligaciones y todos los medios internacionales de pago), oro y plata propiedad del banco. Se ha hecho un acto ritual el conocer periódicamente el saldo de la reserva, ya que entre otros aspectos nos revela el monto con que el país cuenta para hacer frente a las operaciones internacionales y su importancia política radica en el manejo de la cifra por el Presidente en su informe y en actos de relevancia por el secretario de Hacienda y por el gobernador del Banco de México.

La actual Ley Orgánica señala que el Banco de México emitirá las disposiciones a las cuales deberán ajustarse las tasas de interés, comisiones, premios, descuentos, montos, plazos de las operaciones activas y pasivas que realicen las instituciones de crédito. Aún cuando en los últimos años se ha desregulado el control y la fijación de la tasa de interés y se dice que actualmente rige una "tasa de mercado", es evidente que la intervención de la política gubernamental es predominante para mantener las tasas homogéneas a las internacionales, a fin de atraer el capital golondrino internacional, evitar una nueva fuga de divisas y desacelerar la economía.

Es importante conocer los cambios concretos que se plantearán sobre el manejo de la tasa de interés, y máxime si la regulación crediticia se llevará a cabo fundamentalmente a través de operaciones de mercado abierto a fin de ampliar o contraer la liquidez y cómo se determinaran los volúmenes crediticios que se operan permanentemente en el sistema económico.

Hasta la fecha, aunque legalmente es el Banco de México el que tiene la facultad de determinar los tipos de cambio, es decir, la equivalencia de la moneda nacional con la moneda extranjera, es evidente que quien siempre ha tomado este tipo de decisiones ha sido el Ejecutivo, no obstante que formalmente existe la Comisión de Crédito y Cambios, dentro de la estructura administrativa del Banco Central, cuyas funciones son las de establecer normas para la fijación de los tipos de cambio y los criterios para regular las operaciones cambiarias y que está integrada en forma mixta por el Banco y la Secretaría de Hacienda.

Dada la experiencia traumática para la mayor parte de la población del significado y efectos de una devaluación y de la fuga de capitales, la Ley autoriza al Ejecutivo a expedir decretos sobre control de cambios. Sin embargo, el proceso de desregulación ha llevado a derogar estos decretos y a eliminar el tipo de cambio controlado a fin de establecer sólo el dólar libre, aparentemente derivado de las condiciones del mercado. Con esta medida no se garantiza tampoco la eliminación del resurgimiento de una demanda especulativa que vuelva a poner en riesgo la actividad productiva del país y desde luego la estabilidad cambiaria.

Al respecto, León Bendesky nos ilustra en relación a países que cuentan con banco autónomo. "Después de todo, en Estados Unidos con un banco central independiente, los republicanos lograron en 12 años acumular un enorme déficit fiscal cuyo financiamiento es sumamente costoso...Otro aspecto crucial...es el que se refiere al sistema político en el que funcionan los bancos centrales que son independientes", y concluye: "En México ningún órgano de gobierno actúa con independencia del Presidente, ni aquellos a los que la Constitución no sólo faculta sino que supone y exige que sean independientes".

En este sentido tendríamos que empezar por reformar el presidencialismo y tener un gobierno que cumpla la utopía, es decir, que anteponga los intereses de la mayoría de los mexicanos a los del capital financiero, ésta podría ser una iniciativa alternativa.

Otros analistas también han expresado sus interpretaciones como Rosalba Carrasco y Francisco Hernández, quienes nos advierten que "...la experiencia histórica no necesariamente demuestra que a mayor independencia del Banco Central, mayor es la posibilidad de estabilizar los precios. Mas aún, países como Gran Bretaña, Italia y Francia, entre otros, siguen oponiéndose a la independencia que Alemania con el Bundesbank y Estados Unidos con el caso de la Reserva Federal, han llevado a su máxima expresión??.

Pensamos, de acuerdo con ellos que existe un tendencia mundial de reestructuración de los sistemas financieros, parte de la cual es la modificación legislativa sobre el carácter autónomo de los bancos centrales. Seguramente es un requisito que está imponiendo el capital financiero a los países que en los aspectos financiero y económico borran cada vez más su carácter de nacional, como condición para que se movilicen libremente los capitales. Por ello debe el Legislativo participar más en la toma de decisiones que son hasta ahora exclusivas del Ejecutivo.

Los aspectos esenciales de la autonomía del Banco se basan en dos principios:

"...la facultad exclusiva que debe tener para determinar el monto y manejo de su propio crédito" y que "...ninguna autoridad podrá ordenar al Banco Central conceder financiamiento, es decir, otorgar crédito por cualquier medio o adquirir valores".......... La globalización económica ha impuesto cambios en el sistema financiero internacional, llevándose a cabo reformas estructurales como en el caso de México, donde los cambios recientes son en la dirección de internacionalizar los mercados financieros, concretamente el mercado de valores y el sector bancario, con los consecuentes requerimientos del capital financiero de otorgar autonomía al Banco Central y de vender los bancos comerciales a grupos financieros extranjeros.

La autonomía del Banco de México para desempeñar las funciones de regulación tanto monetaria, como del crédito, de los tipos de cambio y de los servicios financieros, puede considerarse como continuidad de los procesos de desregulación financiera, como condición para que el país tenga una mayor integración a los mercados regionales y mundiales. La Autonomía del Banco Central replantea su función política y económica, ya que no sólo se busca lograr una operación neutra y técnica del dinero y de los recursos financieros, sino se trata de hacerlo más funcional a los requerimientos del capital.

La autonomía del Banco de México en nuestro contexto político, se convierte en una contradicción con los hechos derivados del reforzamiento del presidencialismo que ha intentado convertirse en omnipotente, aún después del 2 de julio del 2000.

Con la internacionalización del capital y la eliminación de barreras, el concepto de capital nacional se modifica o desaparece, replanteándose el papel de la soberanía nacional ante el poder creciente del capital financiero.

Es por ello que necesitamos dotar de mayor autonomía al Banco Central, para despojarlo completamente de todo viso de presidencialismo, ya que ante los intereses que pudiera tener el Poder Ejecutivo con los centros financieros internacionales, nuevamente se vería vulnerada nuestra soberanía económica, con las consiguientes consecuencias en el desarrollo social y productivo de la población.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, someto a consideración de esta soberanía el presente:

Proyecto de Decreto

Artículo Primero: Se reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 28. ...

...

...

...

...

...

No constituyen monopolios las funciones que el estado ejerza de manera exclusiva, a través del Banco Central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del Banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Congreso de la Unión, a partir de una terna presentada por el Presidente de la República; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidas por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del Banco y de los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central, podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta constitución.

...

...

...

...

...

Artículo Segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 25 de abril de 2002.

Dip. Miroslava García Suárez (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 25 de 2002.)
 
 

QUE REFORMA LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO SALVADOR COSIO GAONA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

En ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 55, fracción II, del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito diputado federal Salvador Cosío Gaona, a nombre propio y de quienes suscriben también, propongo ante la consideración de esta soberanía la presente iniciativa de reforma a los artículos 9, 10, 11, 12, 59, 61, 73, 90, 91, y 92 de la Ley Federal de Radio y Televisión para establecer formalmente el impuesto equivalente del 12.5% del total del tiempo diario de emisión autorizada a cargo de las estaciones de radio y televisión como tiempo para el uso oficial de el Estado a través de sus órganos autónomos y de los tres poderes del gobierno de la Federación: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como la creación del Consejo General de Radio y Televisión como órgano autónomo de el Estado, acorde a la siguiente:

Exposición de Motivos

La Radio y la Televisión siguen siendo el mejor instrumento informativo, y ese gran potencial que poseen los medios electrónicos de comunicación social, se debe aprovechar al máximo por el Estado en beneficio de toda la población del país, por la gran y permanente audiencia cotidiana que obtiene.

Las actuales condiciones sociopolíticas que vive México, obligan a revisar las políticas públicas de comunicación social, ya que como principio fundamental establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley Federal de Radio y Televisión, la utilización del espectro radioeléctrico en todas sus modalidades para emitir señales de radio y televisión, constituye una actividad de interés público por emanar de un bien propiedad de el Estado y de dominio directo de la Nación y, por lo tanto, es el propio Estado, que a través de sus Poderes que ejercen el Gobierno o de sus Organos Autónomos, debe tutelarla, vigilarla y protegerla a fin que se realice el adecuado cumplimiento de su función social.

Asunto fundamental en este tema es lo relativo a la administración eficaz y eficiente, que de pleno derecho le pertenece a el Estado, del tiempo oficial que le corresponde en cuanto al total del tiempo de transmisión que realizan los concesionarios de radio y televisión en todo el país.

Esta facultad de el Estado para disponer libremente de este importante y valioso tiempo oficial de transmisión en radio y televisión, nace en la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1969, que en su artículo Noveno estableció un impuesto especial sobre servicios expresamente declarados de interés público por Ley, en los que intervengan concesionarios que utilicen o exploten bienes propiedad de el Estado y de dominio directo de la Nación; como en el caso lo es la utilización del espectro radioeléctrico para realizar transmisiones de radio y televisión.

Queda pues muy claro así, que las frecuencias a través de las cuales transmiten los medios electrónicos de la comunicación, no son propiedad privada sino que se trata de bienes del dominio directo de la Nación en su acepción más amplia, es decir de el Estado, y que lo tutela jurídicamente el Artículo 27 Constitucional que a la letra dice: "Corresponde a la Nación el dominio directo del espacio situado sobre el Territorio Nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional", así mismo consigna que la Nación tendrá en todo el tiempo el interés público así como el de regular su beneficio social.

Además de lo anterior, es menester señalar que el 1 de julio del año 1969 es publicado un Acuerdo Presidencial que facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recibir de los concesionarios de la radio y la televisión el pago de dicho impuesto fijándolo en un 12.5% del total del tiempo diario de transmisión de cada estación, es decir, es legalmente una contribución fiscal, pagada en especie.

Adicionalmente, el artículo 59 de la propia Ley Federal de Radio y Televisión vigente, le otorga a el Estado la prerrogativa formal para utilizar libremente tiempo para el cumplimiento de sus propios fines, en todas las emisoras concesionarias y permisionarias, ya que determina que los concesionarios deben efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos culturales y de orientación social y establece que es el Ejecutivo Federal quien proporciona el material y coordina las emisiones de ese tiempo que pertenece a el Estado, es decir, a los Tres Poderes del Gobierno Federal y a los Organos Autónomos, queda claro por qué estos 30 minutos son independientes a lo que corresponde por el tributo del 12.5% antes señalado y claro está, es independiente al tiempo oficial que la Legislación Federal Electoral otorga al Organo Federal Electoral y a los Partidos Políticos Nacionales.

Adicionalmente el Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión y de la Ley de la Industria Cinematográfica en su Capítulo I, se refiere expresamente al "Tiempo de el Estado" no del Gobierno. El Artículo 13 del citado Reglamento dispone "Los concesionarios o permisionarios de estaciones de radio y televisión están obligados a conservar la misma calidad de transmisión que la utilización en su transmisión normal, en el tiempo que dispone el ESTADO.

En síntesis el tiempo le corresponde al Estado, es decir, los tiempos llamados oficiales, como lo tutela la Ley, sumando los treinta minutos diarios, continuos o discontinuos y el "Tiempo fiscal de 12.5%" que corresponden a el ESTADO le corresponden dos horas en cada estación de radio o canal de televisión, cuya transmisión diaria sean de doce horas; dos horas 45 minutos en las que se trasmiten 18 horas y 3 horas 30 minutos, en las que transmitan durante las 24 horas del día, esto sin incluir los enlaces ni los boletines de la Autoridad que prevee la Ley en casos de emergencia.

Es clara pues la obligación de otorgar tiempos oficiales al Estado y resulta necesario que dichos tiempos se utilicen ampliamente en todo el horario de transmisión de las estaciones y se optimice al máximo este tiempo de el Estado en radio y televisión. Este tiempo es necesario para que los Tres Poderes del Gobierno Federal y los Organos Autónomos informen de las diversas y propias actividades que realizan para cumplir sus fines, y entre ellos están, la información de autoridades relacionadas con la seguridad o defensa del Territorio Nacional, la conservación del orden público, la prevención o remedio de consecuencias de calamidades públicas, las actividades para promoción y desarrollo económico, político y social, el adecuado conocimiento para la población de sus derechos y obligaciones para con El Estado, entre otros importantes temas de interés público y de orden nacional e internacional y debe ser accesible su utilización según corresponda a las necesidades y a los fines de cada uno de los Tres Poderes, del Gobierno de la República y a los Organos Autónomos del Estado.

Es decir, es tiempo para uso de el Estado, no para uso exclusivo del Gobierno y mucho menos como ahora acontece, que es utilizado solamente por solo uno de los Tres Poderes que conforman el Gobierno de la República, es decir sólo lo utiliza el Ejecutivo, dejando en estado de indefensión a los Poderes Legislativo y Judicial, lo cual es inadecuado, ilegal e injusto.

Es por ello que la presente iniciativa pretende formalizar y dejar claro el uso de este valioso tiempo de comunicación social a los Tres Poderes del Gobierno de la Federación y a los Organos Autónomos de el Estado, estableciendo un Organo Autónomo Estatal que habrá de administrar y controlar la utilización de este valioso recurso público, propiciando una distribución equitativa y, con ello, un ahorro necesario en el gasto de publicidad gubernamental, evitando, que como es en la actualidad, se desperdicie y se haga mal uso del tiempo oficial.

Actualmente, el Ejecutivo no hace uso total de ese valioso tiempo, como dato tenemos el monitoreo hecho por el periódico "Reforma" publicado el 21 de diciembre de 2000, titulado: "Desperdicia Gobierno tiempo en Televisión". "El sector público desperdicia una parte sustancial del tiempo al que tiene derecho en la televisión. De acuerdo con un monitoreo de Grupo Reforma, solo utiliza un 2 por ciento del total en las redes nacionales, pese a que por ley podría usar de manera libre hasta el 12:5%. El monitoreo realizado a las 15:00 horas, revela que transmitieron 173 anuncios del Sector Público a través de los canales 2, 5, 7 y 13."

Así, de esta forma se refleja que el 12.5% de uso de tiempo más los tiempos oficiales, son suficientes para que de una forma distributiva satisfaga las necesidades de los Tres Poderes y de los Órganos del Estado, al entrar esta disposición es obligado que en dicha distribución y regulación debe demostrarse imparcialidad, y para ello se propone la creación del Consejo General de Radio y Televisión como Órgano Autónomo de el Estado dotado de autonomía propia, tanto de gestión como presupuestaria con personalidad jurídica y patrimonio propios, que será el responsable de la administración, seguimiento y vigilancia en cuanto al material, continuidad, y horarios de las emisiones que en cada estación debe efectuarse para cumplir con esta obligación de los concesionarios de Radio y Televisión. Dicho Consejo estará integrado por Consejeros Ciudadanos electos de forma democrática, siendo propuestos por el Ejecutivo, pero sancionados con la intervención del Legislativo, así como Representantes de los Tres Poderes del Gobierno Federal y de los Órganos Autónomos de el Estado. Lo anterior para integrarlo imparcial y democráticamente para el ejercicio de tan importante función y así contar con un Órgano Público Independiente y Autónomo.

A efecto de clarificar las propuestas, a continuación presento los textos vigentes que se pretenden reformar de la Ley Federal de Radio y Televisión, así como el texto propuesto como reforma de los mismos, y en recuadro esquemático, a efecto de preparar su discusión y consecuente aprobación, así como los Artículos Transitorios necesarios; de lo siguiente forma:

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

(Texto vigente)

Artículo 59.- Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración hasta de 30 minutos continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. El Ejecutivo Federal señalara la dependencia que deba proporcionar el material para el uso de dicho tiempo y las emisiones serán coordinadas por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.

Propuesta de Reforma

Artículo 59.- Por la utilización de bienes propiedad de el Estado y de dominio directo de la Nación, declarados expresamente de interés público, los concesionarios de Radio y Televisión deben cubrir un impuesto especial igual al 12.5% del total del tiempo diario de emisión autorizado, que será utilizado para transmitir material de carácter oficial, con el fin de apoyar la realización de las funciones que le son propias a el Estado como lo determina la Constitución General de la República a todos los diversos Órganos Estatales, incluyendo a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Gobierno Federal y al Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros órganos de el Estado. Lo anterior independientemente de las prerrogativas que se otorgan en cuanto a acceso de tiempos gratuitos de información que determina la Legislación Federal Electoral vigente.

Adicionalmente, las estaciones de Radio y Televisión deben efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración de 30 minutos, continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, de desarrollo político y social, de Fomento Deportivo y Orientación a la Juventud así como otros asuntos de interés general del ámbito nacional e internacional, que se requieran para la realización de las actividades propias de el Estado, a través de los Tres Poderes del Gobierno Federal y de Órganos Estatales Autónomos como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

El Consejo General de Radio y Televisión, es el Órgano de el Estado dotado de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica, y patrimonio propios, responsable de la administración, seguimiento y vigilancia en cuanto al material y las emisiones que en cada estación deben efectuarse para cumplir con las obligaciones que a cargo de los concesionarios de radio y televisión se establecen en este Artículo.

El Consejo General de Radio y Televisión esta integrado por tres Consejeros Ciudadanos y sus respectivos suplentes, que son electos en la H. Cámara de Diputados por mayoría calificada y a propuesta de los diversos Grupos Parlamentarios por un periodo de tres años sin posibilidad de reelección, y de entre ellos eligen cada año a quien preside el organismo quien no puede reelegirse en dicho cargo.

Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros son cubiertas por sus respectivos suplentes, según lo determina su propio reglamento.

El Gobierno Federal tiene representantes en el Consejo, quienes participan con voz y voto en las discusiones y decisiones del mismo. El Titular del Poder Ejecutivo designa directamente a cuatro Representantes Propietarios y sus respectivos suplentes, que son funcionarios del primero o segundo nivel jerárquico superior de la Administración Pública Federal, de las dependencias siguientes: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud.

En cuanto al Poder Legislativo, cada Cámara elige a tres Representantes Propietarios con sus suplentes y, en cuanto el Poder Judicial, este designa a dos Representantes Propietarios y sus suplentes. En ambos casos la determinación se sujeta al procedimiento que establece la correspondiente Ley Orgánica.

Tanto el Instituto Federal Electoral como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como Órganos Autónomos de el Estado, designan directamente cada uno a un Representante Propietario y su correspondiente suplente, sujetándose para ello a la propia Ley que los rige.

Solamente recibirán salario ó remuneración económica ó material por la prestación de sus servicios al Consejo, los Consejeros Ciudadanos electos por la Cámara de Diputados que estén en funciones, a quienes no les esta permitido aceptar ni desempeñar empleo, comisión u otro encargo público de la Federación, de los Estados, de los Municipios o del Gobierno del Distrito Federal, o de particulares o personas morales que tengan por actividad principal, la explotación de concesiones de la radio y la televisión y actividades derivadas y conexas.

En este artículo las reformas expresan obligadamente, la distribución del tiempo de transmisión correspondiente del impuesto del 12.5% del total del tiempo diario de emisión en Radio y Televisión. Se establece con ello formalmente el impuesto en mención y la distribución de ese tiempo a Órganos Autónomos de el Estado y los Poderes de la Federación, así como la creación de un Consejo General de Radio y Televisión, dotado de autonomía propia e integrado plural y democráticamente.

Los demás artículos que sufren adiciones y/o reformas son correlativas a este.


Propuesta de adiciones a las fracciones del artículo 9 de la misma Ley:

(Texto vigente)

Artículo 9.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

Fracciones I. A VI.- . . .

Fracción VII.- Las demás facultades que le confiere la Ley.

Propuesta de reforma

Artículo 9.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

Fracciones I. A VI.- . . .

Fracción VII.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la Representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del articulo 59 de esta Ley.

Y se adiciona:

Fracción VIII.- Las demás que le confiere la Ley.

En este artículo se adiciona y se estipula la obligación de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en ser parte integrante del Consejo General de Radio y Televisión, con las facultades propuestas en el artículo 59 de la ley en mención.


Propuesta de reforma al artículo 10 de la misma Ley:

(Texto vigente)

Artículo 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación:

Fracción I.- . . .

Fracción II.- . . .

Fracción III.- . . .

Fracción IV.- Vigilar la eficacia de las transmisiones a que se refiere el artículo 59 de esta Ley.

Propuesta de reforma

Artículo 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación:

Fracción I.- . . .

Fracción II.- . . .

Fracción III.- . . .

Fracción IV.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo 59 de esta Ley.

En este artículo se otorga la obligación y facultad de regular y vigilar al Consejo General de Radio y Televisión propuesta en el artículo 59 de esta Ley.


Propuesta de adiciones a las fracciones del artículo 11 de la misma Ley:

(Texto vigente)

Artículo 11.- La Secretaría de Educación Publica tendrá las siguientes atribuciones:

Fracciones I.- a VIII.- . . .

Fracción IX.- Las demás que le confiere la Ley

Propuesta de reforma

Artículo 11.- La Secretaría de Educación Publica tendrá las siguientes atribuciones:

Fracciones I.- a VIII.- . . .

Fracción IX.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del articulo 59 de esta Ley.

Y se adiciona: Fracción X.- Las demás que le confiera la Ley.

En la adición al presente artículo, se faculta a la Secretaría de Educación Pública a ser miembro integrante y representativo ante el Consejo General de Radio y Televisión de nueva creación en el artículo 59 de esta Ley.
 

Propuesta de adiciones a las fracciones del artículo 12 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

(Texto vigente)

Artículo 12.- A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:

Fracciones I.- a IV.- . . .

Fracción V.- Las demás facultades que le confiere la Ley.

Propuesta de reforma

Artículo 12.- A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete:

Fracciones I.- a IV.- . . .

Fracción V.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo59 de esta Ley. Y se adiciona: Fracción VI.- Las demás facultades que le confiere la Ley.

En la adición al presente artículo, se faculta a la Secretaría de Salubridad y Asistencia a ser miembro integrante y representativo ante el Consejo General de Radio y Televisión de nueva creación en el artículo 59 de esta Ley.
 

Proposición de reforma al artículo 61 de la misma Ley:

(Texto vigente)

Artículo 61.- Para los efectos del artículo 59 de esta Ley, el Consejo Nacional de Radio y Televisión oirá previamente al concesionario o permisionario y, de acuerdo con ellos, fijara los horarios a que se refiere el citado artículo.

Propuesta de reforma

Artículo 61.- Recibiendo los planteamientos de los Órganos Autónomos de el Estado y de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Gobierno Federal, a través de sus Representantes, el Consejo General de Radio y Televisión es el órgano responsable de decidir, por votación mayoritaria de sus integrantes, el contenido, así como las estaciones y horarios para su difusión, del material a transmitir en el tiempo oficial de el Estado que se establece en el articulo 59 de esta Ley.

Excepcionalmente las estaciones de radio y televisión, tienen la posibilidad de solicitar con los fundamentos necesarios, adecuación en cuanto al horario determinado por el Consejo, quien en la instancia final dé resolución de esta solicitud de reconsideración.

En este artículo se dota de facultades al Consejo sobre el material de transmisión. Proposición de reforma al artículo 73 de la Ley Federal de Radio y Televisión.

(Texto vigente)

Artículo 73.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos locales y nacionales, y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Propuesta de reforma

Artículo 73.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos, locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva, el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

En este artículo se deroga el enunciado: "y oyendo la opinión del Consejo Nacional de Radio y Televisión". Con la finalidad de que el Consejo General de Radio y Televisión ejerza la autonomía que le da su propia creación en el artículo 59 también propuesto. Propuesta de reforma a los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Federal de Radio y Televisión:

(Texto vigente)

Artículo 90.- Se crea un organismo dependiente de la Secretaría de Gobernación denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por un representante de dicha Secretaría, que fungirá como Presidente, uno de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otro de la de Educación Publica, otro de Salubridad y Asistencia, dos de la Industria de la Radio y Televisión y dos de los Trabajadores.

Artículo 91.- El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Coordinar las actividades a que se refiere esta Ley
II.- Promover y organizar las emisiones que ordene el Ejecutivo Federal

III.- Servir de órgano de consulta del Ejecutivo Federal
IV.- Elevar el nivel moral, cultural, artístico y social de las Transmisiones

V.- Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio y opinión por las Secretarías y Departamentos de Estado o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión
VI.- Todas las demás que establezcan las leyes y sus reglamentos

Artículo 92.- El Consejo celebrara sesiones ordinarias y extraordinarias, conforme a su reglamento. El Presidente tendrá voto de calidad.

Propuesta de reforma:

Artículo 90.- Derogado

Artículo 91.- Derogado

Artículo 92.- Derogado

Estos artículos se derogan ya que en el propio artículo 59 y 61 propuestos se dota de autonomía propia, atribuciones y obligaciones al Consejo General de Radio y Televisión como Órgano Autónomo de el Estado con facultades amplias y bastantes en la materia. Transitorios

Primero.- Las presentes reformas a los artículos 9, 10, 11, 12, 59, 61, 73, 90, 91 y 92 de la Ley Federal de Radio y Televisión entrarán en vigencia a los 60 días posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se otorgan 60 días a partir de la publicación de estas reformas legales para que se realice la integración del Consejo General de Radio y Televisión, y la asignación de la partida presupuestal correspondiente a sus funciones

Tercero.- Queda sin efecto cualquier otra disposición que contravenga las presentes reformas en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Compañeros Legisladores:

Los tiempos actuales de la Nación, exigen de esta Legislatura el máximo esfuerzo de concertación y de trabajo dedicado, oportuno y ágil para llevar a cabo la modernización legislativa que reformando a el Estado modernice y fortalezca a la Nación. Yo los exhorto a analizar con amplitud de miras esta Iniciativa, la que al aprobarse hará realidad el clarificar el ejercicio de un derecho de el Pueblo de México a través de el Estado y propiciará ahorro de recursos que históricamente y ahora se siguen invirtiendo en forma indebida en publicidad, que además de que no se requiere gastar ya que con los tiempos oficiales basta y sobra, se utilizan para glorificar personajes, así las cosas, recursos que deberán invertirse para su desarrollo económico, político y social.

Por lo anteriormente expuesto, y que se encuentra debidamente fundado y motivado, me permito someter a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados, la presente iniciativa de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Radio y Televisión, en sus artículos 9, 10, 11, 12, 59, 61, 90, 91 y 92 para quedar como sigue:

LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION

Artículo 9.- A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:

Fracciones I.- a VI.- . . .

Fracción VII.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la Representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Fracción VIII.- Las demás que le confiere la Ley.

Artículo 10.- Compete a la Secretaría de Gobernación: Fracciones I.- a III.- . . .

Fracción IV.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Artículo 11.- La Secretaría de Educación Publica tendrá las siguientes atribuciones: Fracciones I.- a VIII.- . . .

Fracción IX.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Fracción X.- Las demás que le confiera la Ley.

Artículo 12.- A la Secretaría de Salubridad y Asistencia compete: Fracciones I.- a IV.- . . .

Fracción V.- Participar en el Consejo General de Radio y Televisión como parte de la representación del Poder Ejecutivo del Gobierno Federal en los términos del artículo 59 de esta Ley.

Fracción VI.- Las demás facultades que le confiere la Ley.

Artículo 59.- Por la utilización de bienes propiedad de el Estado y de dominio directo de la Nación, declarados expresamente de interés público, los concesionarios de Radio y Televisión deben cubrir un impuesto especial igual al 12.5% del total del tiempo diario de emisión autorizado, que será utilizado para transmitir material de carácter oficial, con el fin de apoyar la realización de las funciones que le son propias a el Estado como lo determina la Constitución General de la República a todos los diversos Órganos Estatales, incluyendo a los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Gobierno Federal y al Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros órganos de el Estado. Lo anterior independientemente de las prerrogativas que se otorgan en cuanto a acceso de tiempos gratuitos de información que determina la Legislación Federal Electoral vigente.

Adicionalmente, las estaciones de Radio y Televisión deben efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración de 30 minutos, continuos o discontinuos, dedicados a difundir temas de carácter educativo, cultural, de desarrollo político y social, de Fomento Deportivo y Orientación a la Juventud así como otros asuntos de interés general del ámbito nacional e internacional, que se requieran para la realización de las actividades propias de el Estado, a través de los Tres Poderes del Gobierno Federal y de Órganos Estatales Autónomos como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, entre otros.

El Consejo General de Radio y Televisión, es el Órgano de el Estado dotado de autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica, y patrimonio propios, responsable de la administración, seguimiento y vigilancia en cuanto al material y las emisiones que en cada estación deben efectuarse para cumplir con las obligaciones que a cargo de los concesionarios de radio y televisión se establecen en este artículo.

El Consejo General de Radio y Televisión esta integrado por tres Consejeros Ciudadanos y sus respectivos suplentes, que son electos en la H. Cámara de Diputados por mayoría calificada y a propuesta de los diversos Grupos Parlamentarios por un periodo de tres años sin posibilidad de reelección, y de entre ellos eligen cada año a quien preside el organismo quien no puede reelegirse en dicho cargo.

Las ausencias temporales o definitivas de los Consejeros son cubiertas por sus respectivos suplentes, según lo determina su propio reglamento.

El Gobierno Federal tiene representantes en el Consejo, quienes participan con voz y voto en las discusiones y decisiones del mismo. El Titular del Poder Ejecutivo designa directamente a cuatro representantes propietarios y sus respectivos suplentes, que son Funcionarios del primero ó segundo nivel jerárquico superior de la Administración Pública Federal, de las Dependencias siguientes: Secretaría de Gobernación, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Salud.

En cuanto al Poder Legislativo, cada Cámara elige a tres Representantes Propietarios con sus suplentes y, en cuanto el Poder Judicial, este designa a dos Representantes Propietarios y sus suplentes. En ambos casos la determinación se sujeta al procedimiento que establece la correspondiente Ley Orgánica.

Tanto el Instituto Federal Electoral como la Comisión Nacional de Derechos Humanos, como Órganos Autónomos del Estado, designan directamente cada uno a un Representante Propietario y su correspondiente suplente, sujetándose para ello a la propia Ley que los rige.

Solamente recibirán salario o remuneración económica o material por la prestación de sus servicios al Consejo, los Consejeros Ciudadanos electos por la Cámara de Diputados que estén en funciones, a quienes no les esta permitido aceptar ni desempeñar empleo, comisión u otro encargo público de la Federación, de los Estados, de los Municipios o del Gobierno del Distrito Federal, o de particulares o personas morales que tengan por actividad principal, la explotación de Concesiones de la radio y la televisión y actividades derivadas y conexas.

Artículo 61.- Recibiendo los planteamientos de los Órganos Autónomos del Estado y de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial del Gobierno Federal, a través de sus Representantes, el Consejo General de Radio y Televisión es el órgano responsable de decidir, por votación mayoritaria de sus integrantes, el contenido, así como las estaciones y horarios para su difusión, del material a transmitir en el tiempo oficial de el Estado que se establece en el artículo 59 de esta Ley.

Excepcionalmente las estaciones de radio y televisión, tienen la posibilidad de solicitar con los fundamentos necesarios, adecuación en cuanto al horario determinado por el Consejo, quien en la instancia final de resolución de esta solicitud de reconsideración,

Artículo 73.- Las difusoras deberán aprovechar y estimular los valores artísticos, locales y nacionales y las expresiones de arte mexicano, dedicando como programación viva, el mínimo que en cada caso fije la Secretaría de Gobernación, de acuerdo con las peculiaridades de las difusoras. La programación diaria que utilice la actuación personal, deberá incluir un mayor tiempo cubierto por mexicanos.

Artículo 90.- Derogado

Artículo 91.- Derogado

Artículo 92.- Derogado

Transitorios

Primero.- Las presentes reformas a los artículos 9, 10, 11, 12, 59, 61, 73, 90, 91 y 92 de la Ley Federal de Radio y Televisión entrarán en vigencia a los 60 días posteriores de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se otorgan 60 días a partir de la publicación de estas reformas legales para que se realice la integración del Consejo General de Radio y Televisión, y la asignación de la partida presupuestal correspondiente a sus funciones

Tercero.- Queda sin efecto cualquier otra disposición que contravenga las presentes reformas en la Ley Federal de Radio y Televisión.

Diputados: Salvador Cosío Gaona, Alvaro Vallarta Ceceña, Alfredo Ochoa Toledo, José Socorro Velázquez Hernández, Jorge Carlos Ramírez Marín, María Elena Chapa Hernández, Eduardo Andrade Sánchez, Edilberto Buenfil Montalvo, Gustavo Lugo Espinoza, José Manuel Correa Ceseña, Ignacio Mendicuti Pavón, Efrén Leyva Acevedo, Rosa Elena Baduy Isaac, José Yunes Zorrilla, Eddie Varón Levy, Aarón Irizar López, Maricruz Montelongo, Jesús Burgos Pinto, Benjamín Ayala Velázquez, Guillermo Hopkins Gámez, Gustavo Carvajal Moreno (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía. Abril 25 de 2002.)
 
 
 

DE ADICIONES A LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON LA FINALIDAD DE CREAR UN GRUPO NACIONAL DE EXLEGISLADORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO TARCISIO NAVARRETE MONTES DE OCA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a la consideración de esta H. Cámara la iniciativa de decreto que adiciona una Sección Quinta al Capítulo sexto del Título tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, con la finalidad de crear un Grupo Nacional de Exlegisladores, cuya finalidad sería aportar los conocimientos y la experiencia de los ex congresistas para la continuidad y fortalecimiento de las actividades del Congreso de la Unión, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

En los últimos años nuestro país ha experimentado importantes avances en materia democrática, especialmente en materia electoral y de respeto a los derechos políticos de los ciudadanos, lo que ha repercutido de manera positiva en el fortalecimiento del las Cámaras de Diputados y de Senadores, órganos de representación política que se fortalecen como consecuencia afortunada de la mayor participación del pueblo en la toma de decisiones.

La composición plural del poder legislativo a contribuido a su fortalecimiento, lo que da impulso decidido a la reivindicación del principio constitucional de la división de poderes, paralelamente a estos avances debemos pugnar por el abundamiento y especialización en el conocimiento técnico de la actividad parlamentaria, pero sobre todo en la continuidad de este trabajo, la que desgraciadamente se ha visto impedida; por una parte como consecuencia de que en nuestra legislación no exista la reelección de legisladores y por la otra la total discontinuidad en el trabajo legislativo.

Para Acción Nacional el Congreso debe asumir plena y responsablemente su categoría de Poder, con el ejercicio eficaz de las facultades exclusivas o concurrentes que a la Cámara de Diputados y al Senado atribuye la Constitución, no sólo para legislar, sino para contribuir a la correcta orientación política de la administración, y ejercer el control de ésta por las vías del presupuesto, de la verdadera rendición de cuentas y de la exigencia de responsabilidades por el manejo de los recursos públicos.

El Congreso de la Unión cumple con una labor fundamental para el desarrollo del país, en tanto que ahí se representan los intereses de la población y más aún de la nación, es decir el Congreso es un espejo que, con legitimidad democrática representa en los grandes asuntos nacionales las aspiraciones más altas que nacen en la consciencia del pueblo.

Lo anterior hace necesario y urgente que el Poder Legislativo cuente con las instituciones necesarias para poder cumplir con su trabajo en forma eficiente y con la rapidez que demandan las circunstancias. Uno de estos instrumentos que es materia de la presente iniciativa, procura darle continuidad a la labor de la elaboración de las leyes, y así estar en posibilidades de hacerle frente a los distintos problemas que se originan por la falta de atención de los mismos, con experiencia y conocimiento; ya en la legislatura pasada se han hecho esfuerzos para dotar de fuerza y autonomía al poder legislativo prueba de ello es la nueva ley orgánica y el servicio civil de carrera.

En Canadá, como en otros países la figura de la asociación de ex parlamentarios ha dado grandes resultados, ya que ha permitido que las actividades que realizan sus integrantes, ya sea de la Casa de los Comunes o del Senado, no se vean interrumpidas por el término de sus funciones en el Parlamento. Al ingresar nuevos miembros, éstos pueden darle el seguimiento correspondiente gracias a la aportación en cuanto a conocimientos y experiencia que dan los que en el pasado estuvieron en su posición.

Hemos considerado pertinente regular esta figura dentro de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos creando una nueva sección al Capítulo Sexto con la intención de que dicha institución tenga un carácter permanente y no se corra el riesgo de que queden en el olvido o en la inoperatividad a causa de darle nacimiento por la vía del punto de acuerdo o, en su caso del acuerdo parlamentario.

Insistimos en el carácter institucional y apartidista de estos grupos nacionales de ex legisladores precisamente en virtud de la naturaleza permanente y la aspiración de continuidad.

Por las consideraciones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto en los artículos 56, 62 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional sometemos a la consideración de esta H. Cámara la siguiente:

Iniciativa de decreto que adiciona una Sección Quinta al Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo Unico: Se adiciona una Sección Quinta al Capítulo Sexto del Título Tercero de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Sección Quinta
Del Grupo Nacional de Exlegisladores

Artículo 116.- La Junta de Coordinación Política, constituirá por medio del Estatuto correspondiente el Grupo Nacional de Exlegisladores, para la continuidad y fortalecimiento de las actividades del Congreso de la Unión.

1. El Grupo Nacional de Exlegisladores estará integrado por un mínimo de 30 miembros elegidos de entre todas aquéllas personas que en la Legislatura inmediata anterior hayan sido diputados o senadores destacados o de mayor experiencia. Podrán integrarse además de esos 30 como miembros todos aquellos ex legisladores que así lo manifiesten a su directiva.

La dirección del Grupo estará a cargo de una junta integrada por cinco ex legisladores, de entre los cuales se designará a un Presidente.

El Presidente debe ser designado o elegido conforme a las disposiciones que se prevean en el Estatuto del Grupo Nacional de Exlegisladores, que a tal efecto expida la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados, y deberá presidir todas las reuniones, así como realizar todas aquellas actividades necesarias para la realización de los fines del Grupo.

El Grupo puede elegir de entre sus miembros a hasta 3 vicepresidentes, quién en ausencia o incapacidad del Presidente, o porque el puesto esté vacante, realizará todas las actividades que le corresponden al segundo.

El periodo máximo por el que se podrá ser parte del Grupo será de tres años.

2. El Grupo Nacional de Exlegisladores tendrá los objetivos siguientes:

a) Aportar los conocimientos y la experiencia de sus miembros al servicio del Congreso de la Unión;

b) Proveer de asistencia no partidista al Poder Legislativo Federal;

c) Fomentar la integración de una comunidad entre los ex legisladores;

d) Fomentar el fortalecimiento de las relaciones entre los miembros del Senado, de la Cámara de Diputados y los ex legisladores;

e) Proteger y promover los intereses de los ex legisladores, que puedan ser en el ámbito de prestaciones laborales básicas.

3. El Grupo Nacional de Exlegisladores tendrá las siguientes facultades:

a) Iniciar, financiar y administrar programas y actividades relevantes para sus objetivos, incluyendo aquéllos del gobierno, organizaciones públicas o privadas y de agencias o individuos;

b) Publicar o difundir información de todo tipo relacionada con sus objetivos;

c) Establecer y asignar becas para estudios relacionados con sus objetivos;

d) Otorgar reconocimientos, cuando lo consideren apropiado, por contribuciones sobresalientes en la promoción y entendimiento del sistema de gobierno mexicano;

e) Ejercer todos los recursos económicos que le asigne el Congreso de la Unión en actividades propias del Grupo.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor el primero de septiembre de 2003.

Palacio Legislativo de San Lázaro, 24 de abril de 2002.

Dip. Tarcisio Navarrete Montes de Oca (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 
 

DE REFORMAS A DIVERSOS ORDENAMIENTOS LEGALES A EFECTO DE OTORGAR MAYOR SEGURIDAD JURIDICA A LAS NIÑAS Y NIÑOS DE MEXICO, Y DE FEDERALIZAR EL SECUESTRO Y PRIVACION ILEGAL DE MENORES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALFREDO HERNANDEZ RAIGOSA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos, 55 fracción II, 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los que suscriben diputados federales de la LVIII Legislatura, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentamos a la consideración de esta Asamblea, la siguiente iniciativa que reforma y adiciona los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, así como los artículos 21 y 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados unidos Mexicanos, conforme a los siguientes:

Antecedentes

El pasado 13 de noviembre de 2001 presentamos ante este pleno una proposición con punto de acuerdo mediante el cual pedimos se instaure la Procuraduría Infantil, el Centro Nacional de Apoyo para la Recuperación de Menores y el Registro Nacional de Menores Robados.

Punto de acuerdo que no ha sido dictaminado por las comisiones correspondientes.

Desde ese momento nos abocamos a realizar propuestas para que se recuperaran la mayor cantidad de menores robados, como lo es la difusión de las fotografías de los niños robados en la papelería oficial del Gobierno, en el Canal del Congreso y en envases y empaques de los productos de las empresas privadas.

Hemos elaborado un tríptico que contiene las 15 reglas básicas para prevenir el robo de niñas y niños, hemos difundido las fotografías de algunos de los niños robados en un cartel y mañana estaremos inaugurando el Foro sobre robo de menores, donde participan instituciones como la PGR, PGJDF, Unicef México y DIF nacional.

Las modificaciones que propondremos al marco jurídico mexicano se derivan de la constante preocupación que tiene la sociedad mexicana por otorgar mejores condiciones sociales, económicas, jurídicas y de seguridad a las niñas y niños de México, así como para evitar el creciente trafico de menores, los cuales una vez robados son destinados hacia la prostitución, el comercio sexual, el tráfico de órganos, la pornografía infantil, el trabajo forzado, la mendicidad, la venta de droga, los ritos satánicos, el robo y hasta el lavado de dinero de las mafias como el narcotráfico.

Las omisiones en la Ley y las condiciones económicas y geográficas, los altos índices de marginalidad y miseria, imperantes en el país han hecho que México se haya convertido en un punto estratégico para que las mafias trafiquen libremente con los órganos de las niñas y niños, para comerciar sexualmente con su cuerpo o para ser objeto de pornografía infantil.

Aunado a esto, la falta de confiabilidad en algunos documentos públicos, como las actas del Registro Civil y los vicios con que operan las autoridades migratorias y aduanales, han contribuido a agudizar el tráfico de niñas y niños de todo el país y al fácil quebrantamiento de la legalidad.

Debido a esta situación y como una forma de dar respuesta a varios años de lucha llevada a cabo por miles de padres que les ha sido robado su niña o niño, proponemos se modifiquen las siguientes leyes: Código Civil Federal; Ley General de Población; Ley de Servicio Exterior Mexicano; Ley General de Salud; Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Código Penal Federal.

Las modificaciones propuestas al Código Civil Federal, obligarán a poner la huella plantar del recién nacido en el acta de nacimiento y no sólo la huella digital como actualmente se lleva a acabo, esto con el fin de evitar la falsificación de este importantísimo documento; además se exigirá que el adoptante tenga una residencia legal en el país de cuando menos un año, a fin de combatir las adopciones al vapor y permitir una evaluación intensiva de las condiciones psíquicas, económicas, morales y culturales de los presuntos adoptantes. Esto será de suma importancia, dado que en la actualidad no se procede a la elaboración de informes que incluyan por lo menos certificados fehacientes del domicilio habitual, la nacionalidad precisa y, en su caso el real parentesco de los adoptantes.

Asimismo se aumentarán las causales para poder revocar la adopción, específicamente para los adoptantes extranjeros o nacionales que residan fuera del país si estos no informan anualmente el estado que guardan los menores. Este informe deberá incluir un examen general de salud del adoptado y tal obligación se mantendrá hasta la mayoría de edad del adoptado.

Por su parte con las reformas a la Ley General de Salud, se pretende que únicamente puedan adoptar los extranjeros que hayan obtenido la calidad migratoria de inmigrados e inmigrantes, evitando que asilados políticos, refugiados y estudiantes adopten a un menor. Esto nos parece necesario ya que estos último no podrían brindarle las condiciones de bienestar y estabilidad emocional a los adoptados.

Asimismo se propone que para el caso de extranjeros que adopten y vayan a residir fuera del territorio nacional informen anualmente ante las secciones consulares correspondientes de México en el lugar donde se domicilien, sobre el estado general que guarda la niña o niño adoptado, cesando esta obligación, cuando el adoptado alcance la mayoría de edad.

También se ponen reglas claras respecto a la falsificación de documentos públicos como las actas del Registro Civil, los pasaportes y los permisos específicos de la Secretaría de Gobernación en materia migratoria, de manera especial aquellos que autorizan una adopción. En estas circunstancias la acción penal se constituye en un elemento clave para diezmar las acciones de quienes se han inmiscuido en este círculo permeado de corrupción e ilegalidad.

Por lo que respecta a las modificaciones propuestas a la Ley General de Salud se impone la obligación de obtener la autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad o en su caso de las autoridades competentes para poder utilizar órganos o tejidos de niñas y niños.

En todo caso el trasplante de órganos y tejidos de una niña o niño se hará únicamente cuando el menor haya fallecido.

Se incrementa la pena mínima a 4 años y la máxima a 15 años de prisión a quien trafique con órganos o tejidos humanos. Estas sanciones se duplicarán en el caso de que el tráfico de órganos se realice en contra de un menor de dieciséis años.

Por otro lado con las reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se faculta al Gobierno Federal para perseguir y sancionar el trafico, robo y el secuestro de niñas y niños. Asimismo se delega a la Federación para perseguir estos ilícitos cuando de ellos se deriven delitos tales como la prostitución infantil, el tráfico de órganos, los actos lascivos o sexuales, el exhibicionismo, la mendicidad y el narcotráfico.

Por último en el Código Penal Federal, se proponen penas más severas a quienes cometan actos deleznables en contra de las niñas y niños.

I. En el caso de corrupción de menores (exhibicionismo corporal, prostitución infantil, consumo de narcóticos, prácticas sexuales, ebriedad) se impondrá una pena de 10 a 15 años de prisión y multa de mil a mil quinientos días multa.

II. A quienes induzcan a los niños a mendicidad se les impondrá prisión de ocho a trece años de prisión y de quinientos a mil días multa.

III. A quienes videograben, fotografíen o exhiban en anuncios impresos o electrónicos a menores de edad en actos sexuales o lascivos o de exhibicionismo se les impondrá pena prisión de 10 a 15 años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días multa.

IV. A quienes practiquen o promuevan el turismo sexual con menores de edad se les impondrá prisión de 10 a 19 años de prisión y quinientos a tres mil días multa.

V. A quienes ocupen a menores de edad en cantinas tabernas y centros de vicios se les castigará con prisión de 1 a 3 años y de mil a dos mil días multa, así como con el cierre definitivo de sus instalaciones.

VI. Cuando los delitos sean cometidos por la delincuencia organizada, de acuerdo con la ley respectiva las penas se incrementaran hasta en una tercera parte.

VII. Al que entregue a un menor dentro o fuera del territorio nacional a fin de que ejerza la prostitución, se le impondrá pena de 10 a 17 años de prisión y de quinientos a mil días multa.

VIII. A quien trafique con un menor y de este delito se deriven ilícitos como la prostitución o la pornografía infantil se le impondrá pena de 15 a 20 años de prisión y de dos mil a tres mil días multa.

IX. Las penas antes señaladas se incrementarán el doble, cuando participe en ellos la delincuencia organizada.

Por lo anteriormente expuesto hacemos la siguiente:

Exposición de Motivos

Uno: Dado que más de una tercera parte de la población mexicana es menor a los 15 años de edad y es responsabilidad del Estado Mexicano a través de sus autoridades brindar protección, seguridad, facilitar su desarrollo físico y mental, así como de mejorar las condiciones de las niñas y niños mexicanos

Dos: Dado que hay más de 130 mil niñas y niños desaparecidos de 1996 a la fecha sin que hasta el momento existan acciones contundentes para frenar este ilícito, tan sólo en el año de 1999 Locatel reporto durante el primer trimestre 11,059 personas extraviadas de las cuales 3,278 personas eran menores de 15 años y 7,781 eran menores de 19 años.

Tres: Dado que el robo de menores es uno de los delitos que más perturba a la sociedad, el cual desintegra la familia y la escinde pues no hay una coordinación de esfuerzos para perseguir y sancionar el robo, secuestro, sustracción de niñas y niños, así como tampoco hay una adecuada persecución y sanción de la pornografía infantil, el turismo sexual infantil.

Cuatro: Dado que el tráfico de menores, robo y secuestro de niñas y niños afecta la esfera bio-sico-social del menor, de manera tal que se convertirán en generaciones con problemas emocionales, propensos 30% más al suicidio que cualquier otro y que sin duda engrosaran las filas de la drogadicción y la delincuencia;

Cinco: Dado que estudios recientes de la UNICEF han señalado que la mitad de niñas y niños en México, es decir más de 20 millones de niñas y niños, sufren algún maltrato y no hay acciones concretas para disminuir dicho maltrato;

Seis: Dado que más de 3.5 millones de niños trabajan en condiciones lamentables, la mayoría de ellos en el sector agrícola y que más de 16 mil niñas y niños son víctimas de prostitución infantil, sin existir un dato preciso de los menores que son explotados en películas pornográficas o de los que son vendidos a través del Internet sin que hasta el momento se castigue de manera ejemplar a la delincuencia organizada.

Siete: Dado que a nivel mundial el comercio y la explotación sexual arroja ganancias por 7 billones de dólares anuales.

Ocho: Dado que hay un dictamen pendiente de aprobar respecto a la creación de una Procuraduría Federal Infantil, a la creación del Centro Nacional de Apoyo para la Recuperación de Menores, a la creación del Registro Nacional de Menores Robados y a la propuesta de poner las fotografías de las niñas y niños robados en papelería oficial y en paquetes envases y envolturas de las empresas privadas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado así como por razones de orden publico e interés social, someto a esta soberanía la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforman los artículos 58, 76, 390, fracción IV, y 405, fracción III del Código Civil Federal; 3, fracción IV, 68, 68 Bis, 72, 139 y 143 de la Ley General de Población; 44 de la Ley de Servicio Exterior Mexicano; 322, 322 Bis y 467 de la Ley General de Salud; 50, fracción I, inciso M) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 201, 201 Bis, 201 Bis 3, 202, 203, 262, 265, 366 fracción III y 366 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo Primero. Se reforman los artículos 58, 76, 390, fracción III y 405, fracción III, del Código Civil Federal, para quedar como sigue:

Artículo 58. El acta de nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto; la impresión digital y plantar del presentado. Si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos, haciéndose constar esta circunstancia en el acta.

Artículo 76. Cuando se trate de parto múltiple se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digital y plantar de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.

Artículo 390. El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aún cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptante y que acredite además:

I. a III. ...

IV. Que tiene una residencia legal en el país de por lo menos un año.

Artículo 405. La adopción puede revocarse: I. a II. ...

III. Por incumplimiento de las obligaciones del adoptante; y en el caso de adoptantes extranjeros o nacionales que residan fuera del país, por no informar anualmente a las secciones consulares mexicanas correspondientes del estado que guardan dichas adopciones, en atención a lo dispuesto en la Ley del Servicio Exterior Mexicano. El informe consistirá en un examen de salud general del adoptado, y tal obligación sólo subsistirá hasta la mayoría de edad de éste.
 

Artículo Segundo. Se reforman los artículos, 3 fracción IV, 68, 68 Bis, 72, 139 y 143 de la Ley General de Población, para quedar como sigue:

Artículo 3. Para los fines de esta Ley, la Secretaría de Gobernación dictará y ejecutará o en su caso promoverá ante las dependencias competentes o entidades correspondientes, las medidas necesarias para:

I. a III. ...

IV. Influir en la dinámica de la población a través de los sistemas educativos, de salud pública, de capacitación profesional y técnica, y de protección a la infancia, especialmente tratándose de adopción realizada por extranjeros, y obtener la participación de la colectividad en la solución de los problemas que la afectan.

V. a XIV. ...

Artículo 68. Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país.

Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación.

Tratándose de adopciones, sólo podrán adoptar aquellos extranjeros que obtuvieren calidad migratoria de inmigrados e inmigrantes, con excepción de la fracción VII del artículo 48. En el caso de no inmigrantes, conservarán esta facultad exclusivamente aquellos casos comprendidos en las fracciones III, IV y VIII del artículo 42 de esta Ley.

En todos los casos ...

...

Artículo 68 Bis. En el caso de extranjeros que adopten y vayan a residir fuera del territorio nacional, deberán informar anualmente ante las secciones consulares correspondientes de México en el lugar donde se domicilien.

Dicho informe consistirá en un análisis de salud general del adoptado, bajo pena de ser revocada la adopción en caso de que no se cumpliese con este requisito.

Dicha obligación cesará cuando el adoptado alcance la mayoría de edad.

Artículo 72. ...

Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolución de que se trate. De igual forma notificarán las adopciones realizadas por extranjeros, a menores de edad o incapaces.

Artículo 139. ...

En trámites de adopción donde intervengan extranjeros se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 143. ...

En el caso de falsificación de documentos públicos se estará a lo dispuesto por la ley penal.

Artículo Tercero. Se reforma el artículo 44 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 44. Corresponde a los jefes de oficinas consulares:

I. ...

Asimismo, en el caso de infantes o personas alienadas, serán los encargados de otorgar la autorización expresa para trasplantes de órganos, siguiendo en todo caso, los lineamientos y disposiciones que marca la Ley General de Salud, vigilando y certificando su estricto cumplimiento.
 
 

Artículo Cuarto. Se reforman los artículos 322 y 322 Bis y 461, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 322. ...

...

...

Sólo procederá el transplante de órganos provenientes de menores de edad, cuando éstos hayan fallecido y medie la autorización expresa de quienes ejerzan la patria potestad, así como de las autoridades competentes.

La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior se estará a lo establecido por el artículo 461 de este ordenamiento.

Artículo 322 Bis. Son autoridades competentes, para otorgar el consentimiento que señala el cuarto párrafo del artículo anterior, las siguientes:

a) La Secretaría de Salud, para el caso de menores que residan en el país al momento de su fallecimiento.

b) El Instituto Nacional de Migración, para el caso de menores de edad de nacionalidad extranjera que fallezcan en territorio mexicano.

c) Las autoridades de las embajadas o de las secciones consulares, para el caso de infantes de nacionalidad mexicana que se encuentren en el extranjero.

Artículo 461. Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional, órganos, tejidos y sus componentes de seres humanos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de diez a quince años y multa por el equivalente de dos a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.

...

Las penas anteriores se incrementarán al doble cuando el tráfico de órganos se perpetúe en contra de un menor de edad.

Artículo Quinto. Se reforman los artículos 201, 201 Bis, 201 Bis 3, 202, 203, 205, 262, 265, 366, fracción III, y 366 Ter del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

Artículo 201. Comete el delito de corrupción de menores, el que induzca, procure, facilite u obligue a un menor de dieciocho años de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, prostitución, ebriedad, consumo de narcóticos, prácticas sexuales o a cometer hechos delictuosos. Al autor de este delito se le aplicarán de diez a quince años de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Al que obligue o induzca a la práctica de la mendicidad, se le impondrá de ocho a trece años de prisión y de quinientos a mil días de multa.

...

Cuando la práctica reiterada de los actos de corrupción el menor o incapaz adquiera los hábitos del alcoholismo, fármacodependencia, se dedique a la prostitución o a formar parte de una asociación delictuosa, la pena será de doce a diecisiete años de prisión y de ochocientos a doce mil días multa.

...

Artículo 201 Bis. Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin su consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o eléctricos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrán de diez a quince años de prisión y de mil quinientos a dos mil quinientos días multa.

Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de 15 a 19 años de prisión y de mil a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin el, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o trasmita el material a que se refiere las acciones anteriores.

Se impondrá prisión de trece a veintiún años y de cuatro mil a once mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por si o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

...

Artículo 201 Bis 3 Al que promueva, publicite, invite, facilite o gestione por cualquier medio a persona o personas a que viaje al interior o exterior del territorio nacional y que tenga como propósito, tener relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de diez a diecinueve años de prisión y de quinientos a tres mil días multa.

...

Artículo 202. Queda prohibido emplear a menores de dieciocho años en cantinas, tabernas y centros de vicio. La contravención a esta disposición se castigará con prisión de uno a tres años y de mil a dos mil días multa; y además, con cierre definitivo del establecimiento. Incurrirán en la misma pena los padres o tutores que acepten que sus hijos o menores, respectivamente bajo su guarda, se empleen en los referidos establecimientos.

...

Artículo 203. ...

Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada se incrementará hasta en una tercera parte las penas antes señaladas.

Artículo 205. Al que promueva, facilite, consiga o entregue a un menor para que ejerza la prostitución dentro o fuera del territorio nacional, se le impondrá prisión de diez a diecisiete años y de quinientos a dos mil días multa.

...

Artículo 262. Al que tenga cópula con persona mayor de doce años y menor de dieciocho, obteniendo su consentimiento por medio de engaño, se le aplicará de dos años a seis años de prisión.

Artículo 265. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo se le impondrá prisión de once a diecisiete años.

...

Se considerará también como violación y se sancionará con prisión de once a diecisiete años, al que introduzca por vía vaginal o anal cualquier elemento o instrumento distinto al miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido.

Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:

I a II ...

III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor, o con la finalidad de traficar indebidamente con alguno de sus órganos o tejidos; o para someterlo a la prostitución, pornografía infantil o narcotráfico. En estos casos, la sanción se aplicará aún cuando el traslado de la víctima hubiere sido por métodos legítimos.

...

...

...

.........

IV. a VII. ...

Artículo 366 Ter. Comete el delito de tráfico de menores y robo de menor a quien traslade, o cometa alguno de los ilícitos contemplados en Título VIII, Capítulo II de esté Código, a un menor de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor. I. a II. ..........

III. A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de quince a veinte años de prisión y de dos mil a tres mil días multa.

...
 
 

Artículo Sexto. Se reforman los artículos 50, fracción I, inciso M), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán:

I. De los delitos de orden federal.

Son delitos de orden federal:

A) a L) ...

M) Los previstos en los artículos 366, fracción III; 366 Ter y 366 quater del Código Penal Federal.

II. a III. ...

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Diputados: Alfredo Hernández Raigosa, Rodrigo Carrillo Pérez, Miguel Barbosa Huerta, Rosalinda López Hernández, Rubén Aguirre Ponce, Petra Santos Ortiz, Mario Cruz Andrade, Pedro Miguel Rosaldo Salazar, Bonifacio Castillo Cruz, Emilio Ulloa Pérez, Martí Batres Guadarrama (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. Abril 25 de 2002.)
 
 
 
 
 
 

DE LEY DE INVESTIGACION, DESARROLLO BIOTECNOLOGICO Y BIOSEGURIDAD, PRESENTADA POR EL DIPUTADO ALEJANDRO CRUZ GUTIERREZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL JUEVES 25 DE ABRIL DE 2002

Exposición de Motivos

El avance tecnológico más reciente en materia de agricultura ocurrió en nuestro país, donde se realizó un trabajo de mejora fijando las características hereditarias del maíz, el frijol y el trigo, clave todos ellos en la alimentación humana

A los resultados se les conoce como Revolución Verde, que se caracteriza por ser un cambio de paradigma en las prácticas agrícolas que consiste básicamente en el uso de semillas producidas con nuevos enfoques genéticos y en nuevas prácticas agrícolas que implican el uso masivo de fertilizantes, plaguicidas e intensas labores de cultivo.

Aunque el volumen de producción se incrementó en muchas partes del mundo, por supuesto en México, el uso de esta innovación tecnológica mostró en su aplicación una serie de efectos indeseables:

Perjuicios sanitarios y ambientales debido a la contaminación de tierras y aguas por plaguicidas y abonos.

Dependencia de la agricultura mexicana de los productos agroquímicos fabricados por multinacionales, lo que elevó la exportación de ahorro interno desde la producción primaria.

Dependencia creciente de semillas y material genético producido por las transnacionales.

Elevación sustancial del gasto de energía, en especial de origen petrolero.

La tecnología de la Revolución Verde no apoyó a los productores campesinos que producen artículos distintos a los cereales.

Desplazamiento de muchas variedades de plantas locales por pocas variedades, que a menudo no rinden en las condiciones de las zonas tropicales y subtropicales; este fenómeno (pérdida de la biodiversidad, erosión genética) hoy preocupa a los gobiernos.

Aumento de las necesidades de inversión y del costo de mantenerse en la producción agrícola, lo que ha devenido en un proceso de concentración de la producción de alto rendimiento y el desplazamiento masivo de los pequeños productores que, aunque utilizan mejor y más eficientemente los recursos a su alcance, debido al modelo económico tienen muy limitado el acceso a tales recursos.

Concentración del uso de la propiedad agrícola y disminución del PIB del sector.

Resulta muy difícil ampliar la superficie cultivada y no es deseable hacerlo ya, porque siempre es a costa de los bosques, selvas y otras poblaciones botánicas o medios naturales como los pantanos y a veces los esteros, y del uso creciente de sistemas de extracción de agua que emplean energía creciente y abatimiento de los freáticos. También es claro que las variedades logradas están llegando al límite de su productividad y que ya el incremento de abonos no se traduce en mayores rendimientos, con lo que aumenta el grado de contaminación ambiental.

La vía de investigación y de inversión que significa este modo productivo, hace cada día más difícil llegar a un nuevo incremento alto de la productividad, tanto en términos de volumen físico, como de ganancia económica, independientemente de que los campesinos en general tienen acceso limitado a la utilización de esta tecnología, y que la contracción financiera en el campo, junto con la retirada de las agencias gubernamentales, dificulta más la permanencia campesina en la producción, concentrando pocas manos, ya, con los procedimientos de la Revolución Verde, tanto la producción de alimentos, como la de artículos agropecuarios de exportación, y por supuesto, las ganancias correspondientes.

Ingeniería Genética y producción agrícola

En la década de los años ochenta, las compañías de producción agropecuaria y los cazadores de tecnologías útiles para los negocios, comenzaron a utilizar los descubrimientos de la investigación genética que desembocó en una nueva ingeniería genética agrícola centrada en la transferencia de unos pocos genes para obtener variedades más resistentes a las plagas o capaces de crecer en medios hostiles, o aún de presentar mejores características para su industrialización o conservación, lo cual no incrementa su potencial productivo, sino que al protegerlo, permite asegurar cosechas o disminuir mermas.

Un resultado inmediato de la ingeniería genética aplicada a la producción agrícola, es que los recursos naturales genéticos adquieren un alto potencial de valor comercial y estratégico, por lo que sus posibles usuarios, (empresas e investigadores del primer mundo) han comenzado a presionar por la posesión de tales recursos y aún a registrarlos (o intentarlo) como propiedad intelectual, en los países industrializados sin el consentimiento y participación de los países poseedores de tales recursos.

Este problema es una continuación del que presenta la aplicación comercial de las técnicas de la Revolución Verde, donde un grupo de compañías transnacionales obtiene la propiedad intelectual de las tecnologías, por compra a quienes las descubrieron, o patrocinando la investigación, con lo que tales compañías se benefician con la venta de técnicas y productos.

La experiencia con la Revolución Verde muestra que si en el terreno de la sociedad su aplicación trajo entre otros efectos, el de concentrar en pocas empresas dentro de los países, los beneficios de una producción agropecuaria aumentada, los resultados de la ingeniería genética podrían acarrear el efecto de privatizar especies completas de recursos naturales, incluso de algunas previamente existentes, y que son producto de la laboriosidad y cuidado milenario de los agricultores y campesinos de todo el mundo.

Se plantea entonces una contradicción clara en el terreno de la economía y de la ética

Las empresas sobre todo transnacionales, pueden pesar negativamente sobre los países, particularmente los del Tercer Mundo, al convertirse en dueños de especies enteras de sus recursos naturales, de sus recursos genéticos, de la experiencia acumulada durante milenios por los agricultores y por supuesto, de los insumos para la producción agropecuaria, no sólo la resultante de este nuevo avance científico, sino de la tradicional y de la que hoy se aplica con el nombre de Revolución Verde que serían desplazadas en un tiempo más o menos breve de la producción de alimentos; dejarían fuera de la producción a los campesinos y pequeños agricultores descapitalizados acentuando la polarización social y del ingreso y, sobre todo, se convertirían en factor de dominación y presión política, como se demostró durante la Guerra Fría con el uso de las cosechas de trigo como arma.

Este conflicto fue motivo de gran atención en la Cumbre de la Tierra celebrada en Río de Janeiro en 1992, donde se pretendió establecer las bases de un sistema equitativo para el uso y conservación de tales recursos, conjugando el libre comercio de ellos con el intercambio de tecnologías y el reparto equitativo de los beneficios resultantes, que incluya por supuesto a los países que son dueños de los germoplasmas, esperando que todo ello pueda acarrear que todos los países se reúnan en la preservación de los recursos, la diversidad de las especies biológicas y el uso sostenible de todos ellos.

Productos de substitución

Otra consecuencia inmediata del uso de organismos modificados por ingeniería genética en el comercio de productos, ha sido la substitución que se hace ya de productos agropecuarios procedentes de nuestro país, principalmente en los Estados Unidos de Norteamérica, entre los que destaca la substitución de muy importantes volúmenes de azúcar de caña y está en proceso la sustitución creciente de los derivados de semillas de oleaginosas, donde la colza puede sustituir aceites.

Están en proceso variedades de alto contenido y rendimiento de ácido grasos y aceites concretos, con la ventaja adicional de ser biodegradables y que podrían competir con derivados de nuestra industria petroquímica.

Seguridad

Por otra parte, existe una disputa científica centrada en particular sobre los efectos posibles de la plantación masiva de plantas transgénicas y aun sobre el uso de productos que contengan derivados de dichas plantas, disputa relacionada con la evaluación de los riesgos ambientales producidos y humanos por el uso de los organismos modificados por la ingeniería genética.

Las amenazas potenciales a la biodiversidad provienen de que existe la posibilidad de nuevas combinaciones genéticas que producirían virus patógenos nuevos, los que podrían afectar a las plantas que no tienen defensas contra ellos y de que, como se desconoce casi todo sobre la dinámica poblacional de los virus vegetales en la naturaleza y se están utilizando genes de virus para introducirlos en las plantas, el riesgo de enfermedades epidémicas tenderá a aumentar.

También existe la posibilidad de que las plantas modificadas por ingeniería genética puedan modificar sus hábitos ecológicos, y que se dispersen e invadan ecosistemas como si fueran malas hierbas.

Se argumenta que es posible también que las plantas transgénicas que resistan herbicidas, puedan inducir al aumento en el uso de agroquímicos y que la introducción de genes procedentes de bacterias, con el propósito de lograr plantas resistentes al ataque de insectos, afecte a los insectos benéficos.

Finalmente, la posible transmisión horizontal por la vía del polen, de los genes introducidos desde la plantas modificadas por ingeniería genética hasta las especies silvestres o domésticas emparentadas, podría ocasionar efectos como la invasión de hábitats y el desplazamiento de las variedades naturales, efectos negativos sobre las otras plantas, extinción, desplazamiento y resistencia a las plagas y otros igualmente indeseables.

Se plantea entonces en todo el mundo, la cuestión de qué tan seguro pueda ser el uso de los organismos genéticamente modificados, tanto por lo que se refiere al medio natural y a la salud humana, como por lo que toca a la seguridad alimentaria que forma parte de la seguridad nacional y a la salud económica, de la que en México son motivo de preocupación de la Confederación Nacional Campesina, los pequeños propietarios y los campesinos, autores de la domesticación, conservación y conocimiento milenario de los recursos naturales de país, particularmente expuestos a los resultados económicos de las nuevas tecnologías.

La evaluación de los riesgos del uso de los organismos genéticamente modificados, gira en torno de los efectos de:

Esto conduce a preguntarse si existe algo específicamente distinto o especial que traiga como consecuencia procedimientos o paradigmas distintos de los usados para evaluar los riesgos que se corren con otras innovaciones tecnológicas. La cautela ante una tecnología nueva, hizo que en algunos países se establecieran normas específicas para los productos que contienen organismos o derivados de organismos genéticamente modificados.

La experiencia con el manejo de bacterias y virus peligrosos, hizo aconsejable en otros países que no sólo se evaluaran los productos, sino también los procesos y las técnicas por los que se obtienen y, por supuesto, se busque normar el proceso de investigación de las tecnologías mismas cuando manejan los genes de aquellos organismos.

Aunque existe una tendencia en los EE.UU. y en algunos países de la Unión Europea, que considera que no hay diferencias conceptuales significativas entre la seguridad ecológica o de otro tipo, con las técnicas de mejora genética convencionales y la nueva tecnología de manipulación genética, la conclusión es que la nueva tecnología debe regularse como cualquiera otra, recurriendo al marco conceptual que aconseja evaluar lo que ocurrirá con el uso de plantas transgenéticas o sus derivados al actuar en y con los organismos humanos o con el entorno natural, destacándose que es todavía temprano para prever los riesgos que el estudio de la genética de las poblaciones está apenas configurando. La regulación se haría:

La prudencia aconseja tratar las modificaciones genéticas con el mismo cuidado que se tratan las modificaciones de las partículas atómicas: no sabe la ciencia todavía si las modificaciones se pueden comportar con la misma velocidad de reproducción que la famosa "reacción en cadena" o si existe alguna masa crítica donde el cambio en unos organismos desate cambios irreversibles en una o varias especies.

La experiencia muestra que puede ocurrir. El caso de la "paloma pasajera" que por miles de millones habitó el espacio de los EE.UU. y que, explotada comercialmente, de pronto, con brusquedad desapareció, enseña que estos fenómenos ocurren en nuestra época, independientemente de la experiencia que la interacción con el medio natural de los organismos introducidos por los europeos en sus conquistas por el mundo, trajo la extinción de cientos de especies vegetales y animales.

En México se han ensayado ya las técnicas para producir papa transgenética y se introducen plantas de maíz transgenéticas, lo que acentúa la preocupación de lo que pudiera ocurrir con las plantas de ambos alimentos que crecen en estado silvestre. Otra cuestión que no está resuelta es la pleitopría, es decir los efectos indirectos y no previstos que pueden seguir de la interacción del gen transgenético con el fondo genético de la planta receptora, ya que se desconoce como pueda afectar esta integración al genoma de la planta receptora.

Está también la cuestión de si el transporte o comercio transfronterizo de todo los seres vivos pueden consumar riesgos de todos tipos y no sólo de los germoplasmas, productos derivados, organismos genéticamente modificados o productos que los contengan. Así, la introducción histórica en México del ganado mayor acarreó en el pasado modificaciones en el hábitat que han sido de singular importancia, la introducción en el Brasil, y de ahí a toda América, de la abeja africana que ha ocasionado una catástrofe internacional y el más reciente de los avestruces con consecuencias todavía inexploradas.

Así, resulta aconsejable que la seguridad se norme y que haya un órgano responsable para supervisar, vigilar, evaluar riesgos de impacto ambiental y, en caso de riesgo posible de dislocación ecológica o de salud humana, prohíba el uso, transporte, manejo o comercialización, y por supuesto la liberación en el ambiente, de organismos genéticamente modificados.

Recursos genéticos y beneficios comerciales

La investigación biotecnológica utiliza los recursos de la biodiversidad que existen en México, las empresas e instituciones transnacionales o extranjeras lo hacen sin compensar adecuadamente al país por tal aprovechamiento. ¿Cómo puede darse la equidad en las relaciones dentro de este campo, compensando al país y a los campesinos y agricultores en cuyos territorios están tales recursos genéticos que son buscados, y utilizados por las compañías transnacionales y los países industrializados?

Lo importante es que tal compensación exista y que se dé en los términos equitativos que cada caso amerite. Como los recursos naturales son en México, un patrimonio de la nación normado en el artículo 27 constitucional, es necesario precisar como tales recursos susceptibles de apropiación, pueden entrar en el mercado bajo reglas claras y fácilmente observables, sin constituir frenos para la investigación, ni pasar tampoco a ser bienes mostrencos, porque es importante que la tecnología renovada pueda usarse para incrementar los niveles de vida y la alimentación de los mexicanos y de otros pueblos del mundo, con un sentido ético y de equidad.

Es preciso tener en cuenta que tanto la biotecnología de primera generación como sobre todo la de segunda generación, estará disponible sólo para los países con alto nivel tecnológico y que su uso implica patentes y otros registros de propiedad intelectual, lo que por razones económicas y técnicas afectará al intercambio comercial de México con ésos países.

Si México no continúa incorporando esas tecnologías a su agricultura e industria (ya existen compañías en el país que utilizan biotecnología intermedia, particularmente clonación y cultivo de tejidos, además del uso de biotecnología tradicional en varias áreas industriales) y si no lo hace además cuidando a sus productores agropecuarios, particularmente los campesinos y pequeños propietarios rurales de eficiencia comprobada en el uso de sus escasos recursos, caerá en una biotecnología regida solo por el móvil de las utilidades, condenando al aislamiento económico y social a los campesinos y a la producción agropecuaria, forestal, acuícola y agroindustrial.

Los productos biotecnológicos que ya están en el mercado son más caros que los producidos con procedimientos tradicionales ( incluidos los de la Revolución Verde) de donde se derivan ventajas adicionales para las empresas productoras transnacionales que operan en sus propios mercados.

Las tecnologías no genéticas en uso, ( Revolución Verde) han llevado a que el 20% de la población más rica del mundo posea el 82% de los ingresos, el 81 del comercio, el 94 del crédito comercial el 80% del ahorro interno y el 80% de la inversión, en tanto el 20% de la población más pobre acumula, en el otro lado del espectro, el 1.4% del ingreso mundial, el 1% del comercio, el 0.2 del crédito y el 1.5 de la inversión. Varios millones de quienes forman este 20% último viven en México, dentro de 4.7 millones de casas a las que se califica de "en extrema pobreza," y casi todas están en campo.

Si los mercados agropecuarios, forestales y acuícolas llegan en México a girar solamente en torno a los productos transgenéticos, de elaboración sofisticada, es inevitable concluir que crecerá esta distancia dentro de nuestro propio país. En el mundo aumentó entre l960 y la fecha. En ese año el 20% de la población más rica tenía 30 veces más riqueza que el 20% de la población más pobre: en l990 el 20% más rico tenía 60 veces más que el resto. Y la tendencia se acentúa.

Para romper el desequilibrio comercial biotecnológico en curso será necesario, junto con la equidad comercial por la prospección y el uso de los recursos genéticos nuestros, desarrollar dichos recursos en el área de la biotecnología, particularmente en la modificación de organismos por ingeniería genética; formar especialistas e investigadores en las escuelas existentes y reforzar la creación y funcionamiento de infraestructura y formulación de proyectos de investigación y promoción de agroindustrias y empresas biotecnológicas que se dirijan a resolver los problemas específicos de la producción de alimentos y otros problemas prioritarios de la producción del sector primario, dando énfasis a la calidad, a la viabilidad, a la aceptación pública, al impacto de las nuevas tecnologías sobre la sociedad realmente existente, particularmente la sociedad campesina e indígena en sus comunidades; a la conservación racional del ambiente natural para que se traduzca en creación de riqueza y en instrumento de justicia social.

Se sabe que hay condicionantes y actitudes especulativas que junto con la fuga de capital humano y de dinero, explican la debilidad de la investigación y la inversión en biotecnología, a las que debe agregarse ausencia de una estrategia para dar rumbo y dirección a la adquisición definitiva de la biotecnología.

Lo trascendente de todos los razonamientos es que los argumentos no se enderezan contra la biotecnología como producto de la investigación, sino contra el modelo agronómico actual y su agravante económico a partir de las modificaciones constitucionales y de una muy dura afiliación a los mercados descontrolados y a la producción sin planeación a la que se le pretenden seguir aplicando normas mínimas. De igual manera, resulta un agravante el uso, o por decir mejor, el desuso de las salvaguardas y cláusulas de escape del TLCAN, que proporcionan a las empresas transnacionales un campo fértil para ocuparlo plenamente mediante productos transgénicos y biotecnología patentada que parte de plantas ideadas, cultivadas y mejoradas por generaciones milenarias de mexicanos.

En sentido estricto, la biotecnología puede ser el engranaje definitivo que permita asentar una sociedad ecológicamente viable, que está aún por diseñarse. No es posible entonces establecer su condena atendiendo tan sólo al abuso de su inventiva para apoderarse de los mercados nacionales o de la herencia genética silvestre o cultivada.

De ahí que sea preciso que el Estado adopte una política definida en la investigación no sólo para que se tengan condiciones para la creación y uso de la biotecnología, sino que se desarrolle la creatividad propia y las capacidades productivas de los campesinos y los productores mexicanos, no seguir perdiendo nuestro personal calificado en beneficio del mercado norteamericano, junto con la posibilidad de abrir espacios atractivos para los inversionistas nacionales que tengan visión de futuro, participación muy importante porque es claro que el impacto de la biotecnología de productos en México, dependerá de quién y con qué intención los desarrolle.

El sistema de patentes

Aunque no resulta fácil determinar cuando la industria biotecnológica debe proteger sus invenciones mediante el secreto industrial o mediante patentes, la biotecnología en México no parece tener otra opción que adoptar la el sistema de patentes, porque las compañías mexicanas de biotecnología son microempresas, sin recursos para comercializar sus productos ni canales de comercialización apoyados por el gobierno que está hoy prácticamente retirado del fomento a la actividad agropecuaria.

Es posible que la biotecnología puede ser usada masivamente por los productores mexicanos, los que si se tiene acceso a técnicas ahorradoras de recursos, de agua, que incrementen los rendimientos y abatan costos, es posible producir, vender o utilizar libremente lo que alguien inventó, lo cual es deseable ante la necesidad de alimentos baratos, ante la caída de los ingresos y la contracción consecuente del mercado interno.

El destino de la biotecnología en México, está éticamente amarrado a la solución de los problemas de la pobreza y la desnutrición, independientemente de las ganancias que puede producir para las empresas comerciales.

No es pues sólo un problema de preservación de invenciones. El Estado debe cumplir su papel constitucional de cumplir y hacer cumplir la ley, pero aquí caben, por razones de justicia y de cumplimiento del marco jurídico, precisarse los concepto que rodean a un posible sistema de patentes de organismos vivos, de sus derivados y de los procesos de investigación para obtenerlos.

Una patente es una concesión del Estado que otorga deberes y derechos exclusivos, dentro del territorio nacional y por un tiempo limitado, a personas físicas o morales, respecto a una invención nueva y útil.

En materia de biotecnología, el concepto de qué es y qué no es patentable, tiene que circunscribirse a las invenciones nuevas que impliquen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.

A reserva de buscar la interpretación de las disposiciones vigentes sobre la materia de patentes y los Tratados firmados por nuestro país, los tipos de patente en materia de biotecnología pueden dividirse en tres categorías de patente:

Una invención sólo puede considerarse nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica. Distinguir entre invención y descubrimiento es una cuestión importante en el proyecto que se presenta, puesto que no puede considerarse invento, y menos nuevo, un organismo o sustancia biológica que se encuentra libremente en la naturaleza, o que tiene milenios de estarse produciendo, o que es fruto de métodos de cultivo tradicionales campesinos, bien conocidos por otra parte, (como las semillas de maíces criollos recolectadas por un investigador estadounidense a mediados de los años 80 en Oaxaca,).

El otro requisito de la definición para contener una patente, resulta de que una actividad inventiva, sólo puede considerarse a la no resulta del estado de la técnica de una manera evidente para un experto y entonces es una actividad inventiva aquella cuyo producto resuelve algún problema técnico no superado hasta entonces, como el abaratamiento o el aumento del rendimiento.

Así, esta Ley tendrá que generar un sistema de patentes dentro del territorio nacional que contemple y salvaguarde los elementos naturales vivos susceptibles de apropiación, en el sentido del párrafo tercero del Artículo 27 Constitucional, poniendo a salvo el material genético de tales elementos naturales como se propone en el proyecto o con nuevas fórmulas jurídicas.

En el corazón del proyecto que se propone, están los efectos biotecnológicos sobre las condiciones sociales y económicas y los valores culturales de los campesinos y en general de la investigación científica y tecnológica.

La preocupación, y deber, de la Confederación Nacional Campesina de lograr que la biotecnología se constituya en instrumento para la producción nacional de alimentos, la elevación de vida de los campesinos y del pueblo de México en general, para quien el derecho preserva el disfrute de los recurso, la capacidad del Estado para emprender por sí mismo la investigación biotecnológica puesta al servicio de los campesinos y de la población en la búsqueda de un mejor instrumento para el desarrollo económico y la solución de los problemas del desarrollo nacional.

Si la Revolución Verde ignoró a los campesinos y agricultores pequeños y de escasos recursos, si el Estado no cumple con su misión de salvaguarda de los intereses nacionales, la biotecnología en México amenaza con agudizar la marginalización y la polarización de los ingresos, los recursos y las oportunidades, porque tales tecnologías están bajo el control de las transnacionales y son producto de búsquedas para productos que no responden a las necesidades alimenticias del pueblo de México y porque son inadecuadas para las necesidades y circunstancias de los campesinos.

Una Ley como la que se presenta en proyecto, contribuirá a sentar las bases para el desarrollo de los campesinos del Tercer Milenio.

Ley de Investigación y Desarrollo Biotecnológico

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley, reglamentaria del párrafo 3° del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rigen en toda la República para:

I. Regular, en beneficio social, el aprovechamiento de las partes constitutivas de los elementos biológicos naturales y de las combinaciones con que se reproducen;

II. Evitar su destrucción y los daños que puedan sufrir el medio natural y la propiedad nacionales en perjuicio de la sociedad;

III. Reglamentar la circulación segura de tales elementos, sus derivados y sus combinaciones;

IV. Establecer normas de seguridad y mecanismos de verificación en el uso de técnicas de ingeniería genética en la construcción, cultivo, manejo, transporte, comercialización, consumo, liberación en el medio natural y desecho de organismos genéticamente modificados, protegiendo la vida y la salud humanas, de los animales, de las plantas y del medio natural.

Artículo 2. Son patrimonio de la Nación, las especies botánicas, zoológicas, sus partes constitutivas, sus recursos genéticos y sus germoplasmas, cultivados o silvestres, sus variedades, sus mutaciones naturales y modificaciones inducidas, que existen en la República Mexicana.

Es de interés público la conservación de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus recursos genéticos.

Artículo 3. El uso o aplicación dentro del territorio nacional de germoplasmas, tejidos vivos o microorganismos modificados por ingeniería genética, o producidos con procedimientos transgenéticos, requiere de registro y permiso de la autoridad competente, en los términos de esta Ley.

Artículo 4. En los parques nacionales, santuarios, zonas, áreas, distritos, nichos ecológicos o unidades que, bajo cualquier denominación, hayan sido destinadas por autoridad competente a la conservación del medio natural o de sus especies en el territorio de la República de acuerdo con la Ley de la materia, queda prohibida la introducción o la liberación de materiales transgenéticos.

Se prohibe asimismo modificar los germoplasmas, los tejidos vivos o los microorganismos de cualquier especie que habiten o migren a los espacios enumerados en el párrafo anterior, sea a título de investigación, producción, saneamiento o bajo cualquier otro motivo que pueda modificar el medio natural, cambiar deliberada o accidentalmente los códigos genéticos de los elementos vivos naturales o la tierra, las cadenas tróficas o los minerales y el agua que los sustentan.

Artículo 5. Se prohibe liberar en el territorio nacional organismos, tejidos vivos o microrganismos, genéticamente modificados, sin la autorización del Comité Mixto de Bioseguridad

La bioprospección de los recursos naturales por instituciones o empresas de investigación o producción económica, requiere autorización del Consejo Técnico de Bioseguridad; la bioprospección en tierras comunales o ejidales, requiere el consentimiento previo de la asamblea general de los núcleos agrarios.

Artículo 6. Quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley,

I. Las personas físicas o morales que directa o indirectamente se dediquen a la investigación, producción, transformación, industrialización, transporte o comercio de partes constitutivas y de combinaciones destinadas a la reproducción de los elementos naturales o cultivados, sus productos o subproductos y a la prestación de servicios relacionados con las actividades señalados en los artículos 2 y 3 de esta Ley;

II. Los servidores públicos que directa o indirectamente se ocupen de la producción, investigación o salvaguarda de los elementos naturales a que se refiere esta norma, así como los del área de la salud humana.

III. Las especies, sus partes o componentes y las combinaciones con que se reproducen los elementos naturales a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley;

IV. El suelo rural o urbano y los cuerpos de agua, cualquiera que sea su régimen de propiedad, dedicados a las actividades señaladas en el Artículo 4 inciso II de esta norma.

V. Esta Ley no se aplica, cuando la modificación genética se haya obtenido sin implicar el uso de un organismo modificado por ingeniería genética como receptor o donador, a través de cualquiera de las técnicas siguientes:

I. Mutación; II. Formación y uso de células somáticas de hibridación animal;

III. Fusión celular de células vegetales, inclusive la de protoplasma, que pueda ser producida por métodos tradicionales de cultivo;

IV. Autogeneración de organismos no patógenos que se procese de manera natural.

Capítulo II
Glosario

Artículo 7. Para los fines de esta Ley, se entiende por:

I. Acido desoxirribonucéico (ADN), ácido ribonucléico (ARN): Material genético que contiene informaciones determinantes de los caracteres hereditarios transmisible a su descendencia;

II. Biogenética:

III. Bioregión: Porción del territorio dentro de la que se encuentran conjuntos de flora y fauna silvestres que constituyen, junto con la topografía y la hidrología, un hábitat distinto de otros contiguos.

IV. Bioseguridad: La seguridad para la salud humana y para el medio natural, que comprende la protección de la biodiversidad a la que debe protegerse del uso de organismos o microorganismos genéticamente modificados, así como de la utilización de organismos patógenos por el hombre, aunque estén en confinamiento;

V. Biotecnología: Uso de la materia viva para la producción intensiva de bienes y servicios.

VI. Cadena Trófica: Cadena alimentaria; secuencia de organismos que se alimentan unos a otros transmitiéndose entre ellos la energía; en su base se encuentran plantas, animales y bacterias que regulan los ciclos de la materia y de la energía en el ecosistema, sea éste abierto o cerrado.

VII. Comercialización: Acto que supone una entrega a terceros de organismos modificados genéticamente o de productos que los contengan.

VIII. Diversidad biológica: La variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, incluidos los ecosistemas terrestres, marinos y demás ecosistemas acuáticos, y los complejos ecológicos de los que forman parte. Comprende la diversidad de las especies de fauna, flora, microorganismos y su diversidad genética, así como las poblaciones y comunidades de los ecosistemas, con sus interrelaciones con el entorno físico.

IX. Especie: División de un género. Reunión de varios seres a los que distingue uno o varios caracteres comunes.

X. Elemento Fisiográfico: Cada uno de los factores que caracterizan a la tierra, la atmósfera y la relación entre ambas;

XI. Germoplasma:

XII. Ingeniería genética: Manipulación de moléculas ADN/ARN recombinante;

XIII. Liberación voluntaria: La introducción deliberada en el medio ambiente natural de un organismo o combinación de organismos modificados genéticamente sin que hayan sido adoptadas medidas de contención, tales como barreras físicas o una combinación de éstas con barreras químicas o biológicas, para limitar su contacto con la población y el medio natural.

XIV. Mejoramiento: Las medidas que promuevan, en su caso, incrementos en la cantidad y calidad de los elementos naturales o bienes, conforme a las normas mínimas que establezca el Comité Mixto de Bioseguridad;

XV. Moléculas de ADN/ARN recombinante: Modificación de segmentos de ADN/ARN natural o sintético dentro de células vivas, que a su vez pueden multiplicarse en una célula viva o ainda, las moléculas de ADN/ARN resultantes de esa multiplicación. Se consideran, ainda las secuelas de ADN/ARN sintéticas equivalentes a los de ADN/ARN natural;

XVI. Organismo: Toda entidad biológica capaz de reproducir o de transferir material genético, incluidos los virus, bacterias y demás microorganismos conocidos y por conocer;

XVII. Organismo genéticamente modificado: Aquél cuyo material genético (ADN/ARN) ha sido modificado por cualquier técnica de ingeniería genética.

No se consideran organismos genéticamente modificados, los que resultan de técnicas que impliquen la introducción directa en un organismo, de material hereditario que no implique el uso de moléculas de ADN/ARN recombinante, tales como fecundación in vitro, fusión celular, transducción, inducción poliploide o cualquier otro proceso natural;

XVIII. Perito: Profesionista colegiado que tiene la competencia científica suficiente para dictaminar sobre un aspecto general o particular del campo multidisciplinario de la bioseguridad, aunque su denominación en otras normas pueda ser distinta, tal como unidad de verificación, verificador, experto o cualquiera otra;

XIX. Transgenético: Obtenido por manipulación genética;

XX. Utilización confinada: actividad por la que se modifique el material genético de un organismo o por la que éste, así modificado, se cultive, almacene, emplee, transporte, destruya o elimine, siempre que en la realización de tales actividades se utilicen barreras físicas, o una combinación de éstas, con barreras químicas o biológicas, con el fin de limitar su contacto con la población y el medio ambiente

XXI. Valuación: El proceso valuatorio especializado en métodos de aplicación rural, agrícola, pecuaria, forestal, acuícola, y demás afines; asimismo, la asignación de las características del funcionamiento biológico, o en su caso, del valor de los predios y muebles en general, en función de sus características y funciones naturales.

XXII. Valuadores: Peritos especializados en valuación de los bienes rurales señalados en el inciso anterior.

XXIII. Zonificación del suelo de producción: La división de la zona rural según su potencial productivo.
 

Capítulo III
De las competencias

Artículo 8. Son órganos competentes:

I. El Consejo Técnico de Bioseguridad

II. El Comité Mixto de Bioseguridad

Artículo 9. El Consejo Técnico de Bioseguridad es un órgano colegiado permanente, auxiliar del Ejecutivo Federal en materia de ciencia y técnica; tiene capacidad para emitir su propio reglamento y está constituido por:

Un representante por cada una de las instituciones de investigación y de educación superior de la rama biotecnológica, que sean especialistas de notorio saber científico y técnico, así como un representante del Centro de Investigación Matemática AC, que así lo soliciten al Secretario Técnico;

Un representante de cada uno de los colegios de: antropólogos, biólogos; biotecnólogos, ingenieros ambientales, agrónomos, civiles y químicos; de licenciados en derecho, economistas, genetistas, geólogos; médicos, sociólogos, veterinarios, zootecnistas; y por un representante de los colegios de ramas o especialidades afines registrados en la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;

Artículo 10. El Consejo Técnico de Bioseguridad es competente para:

I. Promover y divulgar la producción, la investigación y el uso de germoplasmas, tejidos vivos y microorganismos modificados por ingeniería genética, y de las biotecnologías que resulten ser seguros para los humanos y la naturaleza;

II. Formular la política Nacional de Bioseguridad y de conservación de la diversidad biológica;

III. Elaborar el Programa de Desarrollo de la Biotecnología como instrumento del desarrollo sostenible, con énfasis en la conservación de la diversidad biológica, la seguridad alimentaria y la salud, cuyos propósitos centrales son: fortalecer el desenvolvimiento y el progreso técnico y científico de la biotecnología y de sus áreas afines, cuidar la seguridad de los consumidores, de la población en general, y de la protección al medio natural; proponer anualmente al Ejecutivo Federal un proyecto de presupuesto para el desarrollo de este programa;

IV. Elaborar el Código de Etica de las Manipulaciones Genéticas;

V. Establecer relaciones y convenios con las instituciones y dependencias similares, particularmente con las que operen en América Latina y en los países vecinos;

VI. Establecer las normas y reglamentos para las actividades y proyectos para la construcción, cultivo, manipulación, uso, transporte, almacenamiento, comercialización, consumo, liberación y eliminación de organismos genéticamente modificados y sus derivados; vigilar, evaluar y seguir el uso e investigación de germoplasmas, organismos y tejidos vivos en proceso de modificación o modificados por ingeniería genética;

VII. Establecer los niveles mínimos de seguridad para el uso de los recursos naturales y coadyuvar a que la actividad productiva prevenga y disminuya las causas y los efectos que los degradan; establecer normas para que los organismos modificados por ingeniería genética o sus productos transgénicos puedan ser liberados sin riesgo para el medio natural, ni para los humanos.

VIII. Emitir opinión técnica previa al registro, uso, transporte, almacenamiento, comercialización, consumo, liberación voluntaria o eliminación de productos que contengan organismos modificados por ingeniería genética, o sus derivados.

IX. Exigir los estudios de impacto y riesgo biotecnológico de los proyectos o aplicaciones que involucren la liberación de organismos modificados por ingeniería genética en el medio ambiente natural; dichos estudios deben concretar las exigencias especificas para enfrentar el nivel de riesgo considerado;

X. Operar el Registro Nacional del Patrimonio Genético y la Biotecnología. El registro de las especies y de sus germoplasmas a las que se refiere el artículo 2, se expresará en el inventario que de ellos levante y publique el Consejo;.

XI. Operar el registro permanente de peritos en impacto y riesgo biotecnológico. Los peritos deberán proceder de las listas que anualmente elaboran los Colegios de Profesionistas y estar colegiados.

XII. Expedir el Certificado de Calidad en Bioseguridad, referente a las instalaciones que estén destinadas a cualquier actividad o proyecto que involucre organismos modificados por ingeniería genética o sus derivados;

XIII. Las demás que le atribuyan esta Ley y su reglamento.

Artículo 11. El Comité Mixto de Bioseguridad está constituido por el presidente del Consejo Técnico de Bioseguridad; por un representante de las Secretarias de: Agricultura y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, Reforma Agraria y Salud; un representante de las organizaciones de defensa del consumidor; un representante de las organizaciones de productores biotecnológicos legalmente constituidas; un representante del Foro Nacional de Colegios de Profesionistas, quien actuará como Secretario Técnico y uno por el fideicomiso a que se refiere el artículo 18 de esta Ley.

La composición del Comité se renovará insaculando anualmente tres de sus miembros.

Artículo 12. El Comité Mixto de Bio-seguridad es competente para:

I. Investigar y autorizar, previo dictamen del Consejo Técnico de Bioseguridad, las solicitudes sobre el uso seguro de tejidos vivos; de germoplasmas o de microorganismos modificados por ingeniería genética en las actividades agrícolas, pecuarias, silvícolas, acuícolas, agroindustriales y cualquiera otra que utilice los materiales biológicos o biotecnología a que se refiere este inciso;

II. Autorizar el funcionamiento de laboratorios, instituciones o empresas que desarrollen o pretendan desarrollar, las actividades a que se refiere este inciso; autorizar el ingreso al territorio nacional, de cualquier producto que tenga como origen la manipulación genética:

III. Ordenar el registro de los organismos modificados, sus derivados o de los productos que los contengan, que se pretenda comercializar para uso humano, animal, o en las plantas, o para su liberación en el medio natural;

IV. Clasificar a las instituciones de investigación o a las empresas productivas que utilicen biotecnología, según su grado de riesgo, definiendo los niveles de bioseguridad que apliquen en las actividades consideradas insalubres o peligrosas por el Consejo;

V. Emitir parecer técnico previo conclusivo sobre cualquier liberación en el medio ambiente, de organismos modificados por ingeniería genética;

VI. Establecer los mecanismos de funcionamiento de las Comisiones Internas de bioseguridad en cada institución o empresa que investigue, desarrolle y utilice técnicas de ingeniería genética;

VII. Publicar en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de las solicitudes para liberar en el medio natural organismos modificados por ingeniería genética, sin divulgar la información que sea considerada confidencial por los investigadores o los intereses comerciales, o que pueda ser objeto de propiedad intelectual; publicar de igual manera un resumen de los dictámenes que emita;

VIII. Impedir, con apoyo de la Administración Publica, el uso o propagación de aquellos tejidos y organismos modificados por ingeniería genética o por otros procedimientos biotecnológicos, que representen riesgo para los humanos, la naturaleza o la biodiversidad;

IX. Apoyar técnicamente a los órganos competentes en la investigación de accidentes o enfermedades que se desarrollen en el curso de proyectos y actividades de ingeniería genética;

X. Las demás que le atribuya esta Ley.
 

Capítulo IV
Investigación, Desarrollo y Capacitación

Sección Primera
Investigación y Desarrollo

Artículo 13. El Consejo Técnico de Bioseguridad, el Comité Mixto de Bioseguridad y los organismos auxiliares, en el ámbito de su competencia fomentarán y regularán la investigación, producción, comercialización y empleo de germoplasmas, semillas y material vegetativo variados y mejorados, para lograr cultivos de mayor productividad e importancia socioeconómica para la nación y para los productores; se busca con ello dar certeza a la disponibilidad del material reproductivo en poder de los campesinos y productores en general, y seguridad a la producción agropecuaria, forestal y acuícola.

Sección Segunda
Del Programa de Desarrollo de la Biotecnología

Artículo 14. El Programa de Desarrollo de la Biotecnología orientará e instrumentará el desarrollo de biotécnicas seguras, social y económicamente viables, reforzando el vínculo entre la producción agropecuaria, forestal o acuícola y la agroindustria y biotecnología nacionales, a fin de provocar la diversificación de la oferta de producción y un nuevo tipo de desarrollo de la producción alimentaria.

El Programa contemplará la investigación de los principios activos de las plantas que tienen usos medicinales o puedan tenerlos y los incorporará al catálogo y registro de plantas con usos medicinales desarrollados por el hombre.

Asimismo, el Programa contendrá el subprograma para la creación de instalaciones para la bioprospección, recolección, caracterización y rastreo de los elementos naturales a que se refiere el Artículo 2 de este ordenamiento.

El programa contendrá las previsiones para apoyar el uso y desarrollo de biotécnicas intermedias tales como la clonación y la micropropagación a partir de cultivos de tejidos, fusión de protoplastos y fermentación.

El programa será elaborado en el seno del Consejo a que se refiere el Artículo 8, con participación del fideicomiso a que se refiere el artículo 16, ambos de esta ley, y lo enviará a las Secretarías de Agricultura, de Medio Ambiente y de Salud, para que formen parte del Programa de Desarrollo Sectorial.

Artículo 15. La investigación y el desarrollo biotecnológicos para la zona rural, tienen como objeto coadyuvar al incremento de la producción y la productividad en la zona, por medio de la localización, desarrollo e implementación de técnicas específicas en la organización, la economía y la producción, seguidas por la capacitación necesaria para que los productores las apliquen.

Artículo 16. Para dar certeza en la aplicación de los procesos y de los productos generados por la investigación y el desarrollo, la asignación de los recursos para la investigación se hará vinculada con proyectos productivos viables y con la participación de los productores organizados. Cada tres años se elaborará un informe, que se hará público, sobre la situación nacional en materia de organismos modificados genéticamente, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley.

Sección Tercera
De la capacitación

Artículo 17. Sin perder relación con la capacitación que promuevan e implanten las asociaciones de productores, las instituciones educativas y los organismos de capacitación, los programas de capacitación en biotecnología que impulse y aplique la Administración Pública en el área rural, tendrán como objetivos:

I. Implantar las tecnologías organizativas, gerenciales y productivas específicas a los proyectos de las áreas de actuación rural;

II. Formar cuadros medios para la producción biotecnológica;

III. Elevar el nivel de desempeño productivo de los campesinos y agricultores.

IV. Capacitar a los productores de cada Distrito de Desarrollo Rural, en el uso óptimo de los hallazgos tecnológicos del fideicomiso.

La Secretaría planeará e impartirá con el apoyo de los centros de investigación y de los colegios de profesionistas correspondientes, cursos de capacitación de acuerdo con los objetivos definidos en los programas y coadyuvará a la capacitación de los productores organizados, conforme a las disposiciones legales y administrativas correspondientes.

Sección Cuarta
Del acceso a los recursos biológicos naturales y a sus componentes

Artículo 18. Toda persona física o moral para tener acceso a los recursos naturales de la diversidad biológica o a los recursos genéticos, necesita de la aprobación del Comité Mixto quien procederá de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de su reglamento.

En todos los casos, los solicitantes firmarán un contrato de acceso y el Comité Mixto publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución correspondiente y el registro declarativo de los actos vinculados con dicho acceso.

Artículo 19. Las solicitudes y contratos de acceso deberán contener:

I. Identificación de los recursos objeto del acceso, sus posibles aplicaciones, sus usos potenciales y sus posibles riesgos derivados.

II. Los términos para la transferencia o el acceso a terceros, del material extraído

III. La participación de los investigadores nacionales en las actividades sobre recursos genéticos, sus componentes, derivados y de cualquier componente intangible asociado.

IV. Las ventajas especiales que se ofrezcan a la Nación por el acceso a los recursos, que se establecerán de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta Ley y con los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de México.

V. Una fianza para garantizar el cumplimiento. Se exceptúan de este requisito las universidades y demás institutos de investigación nacionales.

VI. La obligación de informar al Comité Mixto de los resultados y conclusiones de la investigación.

Artículo 20. Las autorizaciones de acceso a los recursos naturales biológicos que conceda el Comité Mixto, estarán sujetos a esta Ley y su reglamento. Tales autorizaciones estarán limitadas, y en su caso serán denegadas en los casos siguientes I. Cuando puedan tener efectos adversos sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la identidad cultural de los pueblos y comunidades;

II. Cuando se trate de recursos genéticos o de áreas geográficas calificadas como estratégicas para la seguridad nacional;

III. Cuando puedan ocasionar impactos ambientales indeseables o difícilmente controlables;

IV. Cuando se trate de las especies, subespecies, variedades o razas endémicas, raras o en peligro de extinción;

V. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas, que pudieran agravarse por las actividades de acceso;

VI. Cuando exista el riesgo de erosión genética ocasionado por las actividades de acceso;
 

Sección Quinta
De las patentes y otras formas de propiedad intelectual

Artículo 21. El Ejecutivo Federal otorgará patentes para las creaciones o descubrimientos de productos y procedimientos biotecnológicos vinculados a la diversidad biológica, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su reglamento, en las leyes y tratados internacionales aplicables, cuando las variedades vegetales obtenidas sean nuevas, homogéneas, distinguibles y estables y se les hubiese asignado una denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 22. No se otorgarán patentes a ninguna forma de vida, genoma o parte de este, pero sí sobre los procesos científicos o tecnológicos que conduzcan a un nuevo producto.

Para evitar que se creen frenos al desarrollo de los estudios biotecnológicos, el conocimiento de la secuencia de un gen no podrá ser patentado, ni se reconocerá patente alguna, sino como parte integrante de un procedimiento eventualmente utilizado para obtener un producto de utilización dada. El conocimiento de la secuencia del gen queda libre para el desarrollo de procedimientos y de productos sin relación con aquellos para los cuales fue acordada la primera patente.

Tampoco se reconocerán derechos de propiedad intelectual sobre muestras colectadas, o partes de ellas, cuando las mismas hayan sido adquiridas en forma ilegal, o que empleen el conocimiento colectivo de grupos o comunidades campesinas

El Comité Mixto, revisará las patentes y otros derechos de propiedad intelectual registrados fuera del país, sobre la base de recursos genéticos nacionales con el fin de reclamar las regalías correspondientes por su utilización o reclamar su nulidad.

Sección Sexta
Del Fideicomiso

Artículo 23. El Ejecutivo Federal destinará el 10 al millar del valor anualizado de la obra pública en el medio urbano, al financiamiento de la investigación y el desarrollo tecnológicos para las zonas rurales; la cantidad resultante es intransferible y se depositará en un fideicomiso cuyo comité técnico y de administración de fondos tendrá un presidente nombrado por el Consejo de Desarrollo Rural; el presidente una vez designado, durará en su encargo seis años.

El patrimonio del fideicomiso está constituido con esos fondos y con las aportaciones y los fondos fiscales que le asignen los presupuestos de los Gobiernos Federal y Estatales, con las donaciones y apoyos que reciba así como con los fondos resultantes de los ingresos que por multas, aprovechamientos y derechos perciba el fisco federal con la aplicación de esta Ley:

El fideicomiso editará anualmente el Registro de Servicios Profesionales de Consultoria Técnica para el Desarrollo Rural, que provendrán de las listas de peritos proporcionadas por los colegios de profesionistas correspondientes y lo distribuirá preferentemente entre los productores.

Igualmente, con prioridad ofertará las tecnologías resultantes de su investigación y búsqueda, a los productores rurales.

Capítulo V
Producción Agroindustrial y Biotecnológica

Artículo 24. Los productores rurales, los campesinos, sus comunidades y organizaciones; tienen en todo tiempo derecho para guardar, almacenar, utilizar y mejorar las semillas y los germoplasmas liberados que resulten del uso o del manejo biotecnológico de los elementos naturales mencionados en el Artículo 2 de esta Ley.

Los pueblos y comunidades campesinos tienen derechos sobre sus conocimientos tradicionales relacionados con la agricultura y la diversidad biológica, a disfrutar colectivamente de los beneficios que de ellos se deriven y a ser compensados por conservar sus ambientes naturales.

El Comité Mixto, con la participación de los organismos estatales y municipales, desarrollará estrategias para la investigación y el desarrollo tecnológico dirigidos al fomento, fortalecimiento y valoración de la agricultura campesina, los policultivos, los métodos agrosilvopastoriles y la utilización de los productos secundarios de los bosques, que formarán parte del Programa de Desarrollo de la Biotecnología.

Artículo 25. Los métodos y las técnicas biotecnológicas usados en los procesos productivos, serán compatibles con el mejoramiento del medio natural y con el desarrollo de los recursos naturales que se usen en dichos procesos.

Artículo 26. Los apoyos y estímulos previstos por las Secretarías de Agricultura y de Medio Ambiente para la producción, almacenamiento, transporte y comercialización de productos agropecuarios, se aplicarán a la producción biotecnológica y agroindustrial y se otorgarán preferentemente a:

I. Los campesinos y productores organizados en uniones o asociaciones; que con dicha producción coadyuven a incrementar la producción de alimentos básicos y los ingresos de las comunidades campesinas.

II. A la creación de un nuevo patrón tecnológico para el uso óptimo y preservación de los recursos disponibles y

III. A la reducción del déficit comercial con el exterior.

Artículo 27. La instalación de agroindustrias y de empresas biotecnológicas será promovida por las secretarías mencionadas en el artículo 11 de esta Ley y apoyada e incluida en sus programas, de acuerdo con las disposiciones de ésta Ley y del Programa de Desarrollo Biotecnológico.

En el otorgamiento de las licencias y autorizaciones que se expidan en las materias de esta Ley, tienen prioridad las organizaciones campesinas, los núcleos agrarios y las organizaciones de productores campesinos y pequeños propietarios.

Capítulo VI
Bioseguridad

Artículo 28. El uso, aplicación o comercialización dentro del territorio nacional de organismos, germoplasmas, tejidos vivos o microorganismos o sus derivados modificados por ingeniería genética, o producidos con procedimientos transgenéticos en laboratorios, centros de investigación, de experimentación o agroindustrias situados fuera del ambiente natural de los Estados Unidos Mexicanos, requiere autorización del Comité Mixto de Bioseguridad.

El uso, aplicación o comercialización en el territorio nacional de organismos, tejidos vivos, germoplasmas o microorganismos desarrollados en laboratorios o centros de experimentación autorizados y monitoreados dentro del ambiente natural de los Estados Unidos Mexicanos en los términos del reglamento expedido por el Consejo Técnico, requieren de inscripción en el Registro Nacional del Patrimonio Genético y la Biotecnología.

Las instituciones o empresas que soliciten las autorizaciones a que se refiere este artículo, cuando se trate de proyectos genoma, deberán incluir técnicos y científicos mexicanos en todas las fases de desarrollo de dichos proyectos.

I. Las solicitudes para usar, aplicar o comercializar productos que contengan en su composición elementos obtenidos de organismos genéticamente modificados, se sujetarán a dictamen pericial de impacto y riego biotecnológico y ambiental, así como a la normatividad emitida por el Consejo Técnico de Bioseguridad;

II. Las empresas biotecnológicas mencionadas en este artículo deberán presentar, junto con su solicitud de licencias, el estudio de impacto y riesgo biotecnológico de cada producto que pretendan producir;

III. El Comité Mixto de Bioseguridad, para otorgar alguno de los permisos a que se refiere la fracción I, u ordenar el registro a que se refiere la fracción II, ambas de este artículo, emitirá un dictamen de bioseguridad fundado en los estudios de impacto elaborados por los peritos colegiados mencionados en la fracción VII del artículo 10 de esta Ley;

IV. El Certificado de Calidad en Bioseguridad a que se refiere la fracción IX del artículo 10 de esta Ley es requisito para que puedan operarse en el territorio nacional, las instalaciones de las instituciones o empresas que realicen investigación, desarrollo, o que presten servicios en materia de biotecnología;

V. El Comité Técnico de Bioseguridad no autorizará la liberación de los organismos genéticamente modificados, hasta que las empresas productoras hayan demostrado que no producen efectos negativos al medio natural y a la salud humana.

Artículo 29. Las autorizaciones y registros que haga el Consejo Mixto de Bioseguridad a que se refiere el artículo anterior requieren de dictamen del Consejo Técnico de Bioseguridad, fundado en el estudio de impacto y riesgo biotecnológico realizados por los peritos mencionados en esta Ley y siguiendo las normas de los artículos 25 y 26 siguientes.

Artículo 30. El reglamento que expida el Consejo Técnico de Bioseguridad, contendrá:

En todo caso, el órgano competente podrá limitar el período en que se autorice al interesado la utilización confinada o supeditar esta utilización al cumplimiento de las condiciones que expresamente se determinen.

Quedarán excluidas de las obligaciones establecidas en el reglamento las modificaciones genéticas obtenidas por técnicas de formación y utilización de células somáticas de hibridoma animal, así como la autoclonación de organismos no patógenos que se producen de manera natural, siempre que los organismos receptores sean de bajo riesgo.

Quedan excluidas también, aquellas operaciones con organismos de bajo riesgo destinadas a la enseñanza, investigación, desarrollo y en general todas aquellas que se hagan sin fines industriales o comerciales y que en su conjunto se efectúen a pequeña escala.

Artículo 31. Para expedir el Certificado de Calidad a que se refiere el Artículo 10, el Consejo Técnico comprobará que la información, datos y documentos aportados son completos y exactos, que las medidas relativas a la gestión de residuos, seguridad y respuesta en caso de emergencia son las adecuadas y que la actividad cuya realización se pretende se ajusta a las disposiciones de esta Ley y a las que se dicten para su desarrollo.

En su caso, el Consejo Técnico podrá solicitar a los responsables de la utilización confinada, que proporcionen información adicional o que modifiquen las condiciones de la utilización confinada propuesta; consultar a personas, instituciones o administraciones expertas sobre el riesgo de la utilización confinada; someter a información pública el proyecto de utilización confinada, lo que se hará siempre que se trate de operaciones de alto riesgo para la salud humana o el medio natural.

Artículo 32. Las personas físicas o jurídicas que se propongan realizar la liberación voluntaria de un organismo modificado genéticamente, deberán solicitar autorización al órgano competente, remitiendo los estudios a que se refiere la fracción IX del Artículo 10 de esta Ley; la autorización es exigible en el caso de la liberación posterior de un organismo modificado genéticamente, o de una combinación de estos organismos, que ya hayan sido previamente autorizados como parte de un mismo programa de investigación.

Artículo 33. El Comité Mixto evaluará los riesgos que representa la liberación y comprobará que la actividad se ajuste a las disposiciones de esta Ley y de su reglamento; en su caso podrá:

a) Solicitar al responsable de la liberación voluntaria que proporcione cualquier información adicional.

b) Consultar a otras dependencias públicas, instituciones de investigación, universidades o personas cualificadas en esta materia sobre el riesgo de la liberación propuesta.

c) Someter a información pública el proyecto de liberación voluntaria.

d) Realizar cuantas pruebas e inspecciones sean necesarias.

e) Una vez analizados los documentos y datos aportados y, en su caso, los resultados de las consultas e informaciones adicionales el Comité resolverá sobre la liberación solicitada, autorizándola o denegándola según los requisitos determinados en esta Ley y su reglamento. La resolución que autorice la liberación especificará en su caso, las condiciones en que debe realizarse la liberación. La resolución procedente será expresa y deberá notificarse al interesado.

f) Disponer la modificación de las condiciones de la liberación voluntaria, o su suspensión o finalización, cuando disponga de informaciones de las que se deduzca que la actividad puede suponer riesgos superiores a los previstos.

Si con posterioridad a la presentación de los estudios y la solicitud, se produce cualquier modificación en la liberación voluntaria, que pudiese incrementar los riesgos para la salud humana o el medio natural o se disponga de nueva información sobre dichos riesgos, el titular de la actividad deberá informar al Comité del resultado de la liberación en relación con dichos riesgos.

Artículo 34. Los productos alimenticios que al momento de su comercialización en la República Mexicana, contengan en su composición substancias provenientes de organismos genéticamente modificados deberán tener, de modo visible en sus envases, la información impresa "Producto Genéticamente Modificado", "Contiene Organismos Genéticamente Modificados" o "Alimento Resultante de Organismos Genéticamente Modificados".

Artículo 35. Para comercializar por primera vez productos que contengan o sean organismos modificados genéticamente, los responsables de fabricarlos o importarlos, solicitarán autorización al Comité Mixto anexando la información que señale el reglamento de esta Ley para una evaluación de los riesgos que puedan derivarse de los organismos genéticamente modificados incluidos en el producto.

Remitirán asimismo, la información de que dispongan sobre datos o resultados de otras liberaciones de los mismos organismos genéticamente modificados en trámite de autorización o ya efectuadas.

Deberá solicitarse nueva autorización para comercializar productos que, aun conteniendo los mismos organismos modificados genéticamente ya incluidos en otros productos autorizados, vayan a destinarse a diferente uso.

Artículo 36. La autorización de comercialización sólo se dará si previamente se autorizó una liberación voluntaria sin fines comerciales de dichos organismos, o se realizó una evaluación de los riesgos, de acuerdo con las normas que el reglamento determine. En todos los casos, los productos deberán cumplir las normas vigentes sobre comercialización de productos.

En el plazo máximo de tres meses, el Comité podrá denegar la autorización si la comercialización propuesta no cumple los requisitos determinados por esta Ley o por su reglamento.

Capítulo VII
Estímulos y recompensas

Artículo 37. El Ejecutivo Federal estimulará e incentivará las actividades dirigidas a la protección y uso sostenible de la diversidad biológica y de los genéticos de los recursos naturales y a su investigación y desarrollo, con la participación y colaboración de los demás órganos del Poder Público y de los particulares. Para lograrlo establecerá un régimen de estímulos e incentivos fiscales, crediticios y económicos en favor de las actividades, tecnologías, prácticas y procedimientos que propicien la conservación de la diversidad biológica, de la investigación y desarrollo de la biotecnología y la utilización sostenible de los recursos naturales

Artículo 38. La conservación de la diversidad biológica y los servicios ambientales que de ellos se derivan causarán derechos compensatorios a los municipios y comunidades que la mantengan y el Gobierno Federal previa comprobación, lo retribuirá económicamente de manera equitativa.

Artículo 39. Las personas físicas o morales que aspiren a obtener los incentivos referidos en este Capítulo, deberán cumplir con alguna de las siguientes condiciones:

I. Estar constituido como ejido, comunidad, institución de investigación, empresa económica o ser pequeño propietario, que conserve de manera sostenida la diversidad biológica natural y sus componentes.

II. Realizar actividades tendientes a la restauración del hábitat y de sus especies animales y vegetales, en ambientes degradados.

III. Realizar actividades utilizando, investigando o produciendo con métodos no degradantes ni contaminantes o con energía renovable.

IV. Ser ejecutores de programas de: conservación de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas, o de programas de restauración de hábitats degradados de relevancia para el país, bosques, estuarios, manglares o ecosistemas coralinos.

V. Ser usuario de los productos del bosque, tanto primarios como secundarios, valiéndose de técnicas con un carácter probadamente sustentable, que no causen daños irreparables a la diversidad biológica o a sus componentes.

Artículo 40. Los incentivos crediticios y fiscales a que se refiere este capítulo son: I. Colocación de parte del encaje bancario nacional en actividades de conservación, investigación, uso sostenible de la diversidad biológica y de la producción por biotecnología.

II. Interés preferencial en la cartera crediticia.

III. Exoneración total o parcial, del pago del Impuesto sobre la renta o del Impuesto al valor agregado, a las personas físicas o morales relacionadas en el artículo 34, que ejecuten programas o proyectos específicos de restauración de hábitats degradados y relevantes para el país, o de restauración de especies en peligro de extinción, vulnerables, raras o endémicas.

IV. Hacer deducibles de impuestos, las sumas donadas para la investigación biotecnológica, la restauración de hábitats degradados y la protección de especies.

Artículo 41. Son de interés público la siembra, el desarrollo y el incremento de las especies forestales que puedan llevar al máximo la producción de oxígeno por fotosíntesis, particularmente en torno a las ciudades con más de doscientos cincuenta mil habitantes. El Consejo de Biotecnología establecerá cada cinco años, cuál es la densidad forestal por hectárea y de cuáles especies nativas, que permita alcanzar el máximo volumen de producción de oxígeno; también establecerá, a partir de la población tipo, tablas índice de cuánto oxígeno puede producirse con densidades forestales decrecientes.

Artículo 42. Con base en estas tablas índice, el Consejo Técnico entregará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Medio Ambiente, la propuesta para que integre en el presupuesto y para cada año fiscal, tablas para el pago correspondiente por hectárea a los propietarios del suelo forestal que celebren convenio para producir, durante quince años por lo menos, oxígeno por fotosíntesis. Las cantidades correspondientes se entregarán etiquetadas a los Estados de la República para que las administren.

I. La base de cálculo para el pago por hectárea, es el valor también por hectárea, de la madera en rollo que pueda obtenerse de la densidad forestal de cada predio al final del convenio, valor dividido entre el número de años del convenio.

II. Como la base de cálculo retribuye indirectamente la producción de oxígeno por fotosíntesis, la disminución por cualquier causa de la densidad forestal en el predio o el esquilmo de follajes o soto bosque, al reducir la producción de oxígeno, bajará el pago en la zona donde disminuya la masa forestal, medidas con base en las tablas índice.

III. Las tablas índice para cada rango de densidades, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de amplia circulación;

IV. La Secretaría de Hacienda establecerá la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
 

Capítulo VIII
Sanciones

Artículo 43. Constituye una infracción todo acto u omisión que conduzca a la inobservancia de esta Ley o a la desobediencia de las determinaciones normativas de la autoridad administrativa competente.

El Consejo Técnico de Bioseguridad definirá los valores de las multas que aplicará el Comité Mixto, de modo que sean proporcionales al daño directo o indirecto que pueda causarse si se comete alguna de las siguientes infracciones.

Son infracciones graves:

I. No acatar las normas y los protocolos de bioseguridad aprobados;

II. Implementar proyectos sin aviso e intervención de las entidades de investigación y manejo de organismos modificados por ingeniería genética y de su responsable técnico;

III. Implementar un proyecto sin mantener al día la bitácora de registro;

IV. No investigar, o hacerlo en forma incompleta, los accidentes ocurridos dentro del área de ingeniería genética, o no enviar el informe respectivo a la autoridad competente en el plazo máximo de cinco (5) días naturales a partir de la fecha en que ocurrió dicho accidente;

V. No hacer de inmediato la notificación de un accidente que pueda provocar la diseminación de organismos genéticamente modificados;

VI. Omitir la información que debe darse al Consejo, sobre los riesgos a que se estén corriendo en el proyecto, ni expresar los procedimientos que deberían seguirse en caso de accidente;

VII. La ejecución de actividades de utilización confinada realizadas con organismos modificados genéticamente de bajo riesgo que se hagan con fines industriales o comerciales y que no respeten las condiciones o períodos establecidos por el reglamento.

VIII. La falta de aplicación de las medidas de confinamiento y de seguridad e higiene en el trabajo.

IX. El ocultamiento o falseamiento de datos, así como la negativa a suministrar la información solicitada por el Comité, el retraso intencionado en el suministro de dicha información, o la falta de colaboración para el monitoreo de las actividades.

Artículo 44. En caso de que la empresa, institución o persona responsable reincidan en la violación de las normas, el Comité duplicará el monto de la multa.

Si se trata de una infracción continua, caracterizada por la permanencia en el tiempo de un acto que ya ha sido castigado, la pena o multa se aplicará diariamente hasta que cese la causa. El Comité puede suspender de inmediato las actividades de la institución, persona o empresa, y / o intervenir el laboratorio o la institución o empresa responsable.

Artículo 45. Constituyen delitos federales que se persiguen de oficio:

I. La manipulación genética de células germinales humanas;

II. La transgresión de la norma establecida por el artículo 4 de esta Ley. El servidor público, el profesionista, el técnico, o el guarda de esas zonas de conservación que permita, tolere y no persiga de inmediato al infractor, incurre en complicidad que se castigará de conformidad con esta Ley sin perjuicio de las penas que pudieran corresponderle según la Ley de Responsabilidades;

III. La liberación o el desecho voluntarios de materiales transgenéticos sin la autorización respectiva;

IV. Liberar o desechar voluntariamente cualquier organismo o microorganismo modificado por ingeniería genética, sin que el dictamen se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación; la liberación o el desecho accidentales de organismos genéticamente modificados, si es continua, se equipara a la liberación o desecho voluntarios;

V. Operar laboratorios donde se manejen organismos genéticamente modificados, sin observar las normas de bioseguridad establecidas en el reglamento expedido por el Consejo;

VI. Realizar manipulaciones genéticas de organismos vivos, o manejo in vitro de ADN/ARN natural o recombinante, en contravención con las normas previstas en esta Ley y en su reglamento;

VIII. Acceder a los recursos biológicos naturales, sus genes y otros constituyentes, sin la autorización y el contrato correspondientes; extraer dichos recursos del territorio nacional; registrar procedimientos o especímenes derivados de tales recursos sin haber cumplido con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

Artículo 46. Las personas que incurran en alguna de las faltas enumeradas en el artículo anterior, podrán sufrir pena inconmutable de detención de entre uno y tres años. Si la falta cometida resulta en la afectación de la vida, los sentidos, las funciones o los miembros de alguna persona o personas, la falta se perseguirá de oficio y se juzgará de acuerdo con el Código Penal para el Distrito Federal aplicándose las sanciones correspondientes.

Artículo 47. La intervención en vivo en el material genético de animales, se castigará con la detención de tres meses a un año. Se exceptúan los casos en que tales intervenciones se constituyan en avances significativos para la investigación científica o el desarrollo tecnológico, si se respetan los principios éticos, tales como el principio de responsabilidad y el principio de prudencia, con la aprobación previa del Consejo Técnico de Bioseguridad.

Artículo 48. Cuando de la omisión o la actuación resulte daño grave a la biodiversidad o al ambiente natural, definidos en el reglamento de esta Ley, se aplicará una pena inconmutable de reclusión de seis a veinte años.

Artículo 49. El Ministerio Publico Federal fincará la responsabilidad civil o criminal por daños causados a los humanos, a los animales, las plantas o al medio natural, de acuerdo con esta Ley.

Aunque se apliquen las penas previstas en esta Ley, el autor de la falta queda obligado, independientemente de la existencia de la culpa, a indemnizar o reparar los daños causados al medio natural y a los terceros afectados.

Transitorios

Artículo 1. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de la fecha de su publicación.

Artículo 2. Se abrogan las normas que

Artículo 3. El presupuesto para el funcionamiento durante el primer año del Consejo Técnico de Bioseguridad y del Comité Mixto, provendrá de las partidas de las Secretarias de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca y la de Salud, que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Esta última Secretaría, incluirá en el presupuesto de cada año, las partidas destinadas al Consejo y al Comité.

Artículo 4. El Consejo elaborará y aprobará su reglamento interno dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su instalación.

Artículo 5. La insaculación de los miembros del Comité Técnico se hará a partir del tercer año de la fecha de su instalación.

Artículo 6. Las instituciones que estén desarrollando actividades o proyectos que involucren los elementos naturales o derivados materia de esta Ley, tienen un plazo de noventa días a partir de la instalación del Comité Mixto de Bioseguridad, para solicitar el Certificado de Calidad y los permisos previstos en esta norma.

Artículo 7. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Ejecutivo Federal procederá a la creación del Consejo Técnico de Bioseguridad.

Diputados: Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, Julián Luzanilla Contreras, Alfredo Ochoa Toledo, Carlos Rodolfo Soto Monzón, Silverio López Magallanes, Jorge Esteban Sandoval Ochoa, Jesús Burgos Pinto, Gustavo Donis García, Roberto Domínguez Castellanos, Oscar Alvarado Cook, Santiago Ramírez Gutiérrez, Hortensia Enríquez Ortega, Víctor Gandarilla Carrasco, Fernando Díaz de la Vega, Rubén García Farías, José María Guillén Torres, Edgar Consejo Flores, Melitón Morales Sánchez, Lilia Mendoza Cruz, Cándido Coheto Martínez, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Ma. Rosario Oroz Ibarra, Roque Gracia Sánchez, Norma Enriqueta Basilio Sotelo, Maricela Sánchez Gutiérrez, Gustavo Lugo Espinoza, César Duarte Jáquez, Andrés Carballo Bustamante, Librado Treviño Gutiérrez, Nabor Ojeda Delgado, Timoteo Martínez Pérez, Juan Leyva Mendívil, Jaime Barrón Fonseca, Policarpo Infante Fierro, Santiago López Hernández, Patricia Aguilar García (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Rural. Abril 25 de 2002.)