Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 987-II, jueves 25 de abril de 2002

Dictámenes presentados en la sesión del jueves 25 de abril


Dictámenes
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 



Dictámenes

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE SANIDAD ANIMAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Agricultura y Ganadería le fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal presentada por el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, en nombre de varios Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, el 15 de diciembre del año 2001.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 45 numeral 6, inciso f, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 65, 66, 85, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el gobierno interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión de Agricultura y Ganadería corresponde dictaminar la presente iniciativa como proyecto de decreto que reforma, modifica y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, a partir de los siguientes:

Antecedentes

El 15 de diciembre de 2001, el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, presentó la Iniciativa con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal, Iniciativa que pretende dar certidumbre y eficiencia en la operación de los puntos de verificación zoosanitaria en donde se certifica la calidad de los productos cárnicos de nuestro país.

En la misma fecha, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turno la mencionada iniciativa para su estudio y dictamen a la Comisión de Agricultura y Ganadería.

Con base a los antecedentes antes mencionados, los integrantes de esta Comisión formulamos las siguientes:

Consideraciones

Corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación vigilar que los productos cárnicos de importación no presenten un riesgo sanitario a la salud publica y animal, para lo cual ha desarrollado regulaciones para el adecuado manejo e inspección zoosanitaria de los alimentos.

Compete a la misma dependencia inspeccionar la carne, canales, vísceras y despojos de importación originarios de plantas aprobadas en el extranjero por aquella.

Nuestro país sólo permite la importación de carne, canales, vísceras y despojos procedentes de establecimientos que cumplan con los requisitos que se exigen a las plantas mexicanas en el país de que se trate y que provenga de aquellos países en los que no haya presencia de Fiebre Aftosa, Encefalopatía Espongiforme Bovina u otras enfermedades exóticas para nuestra ganadería.

Las reformas propuestas por el Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, aportan una mayor eficiencia en el manejo de la revisión de cárnicos de importación, por lo cual la Comisión de Agricultura y Ganadería ha decidido respaldar la Iniciativa del Diputado Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere, además de enriquecer la propuesta con algunas reformas y adiciones sustanciales que permitan una total funcionalidad de la Ley de referencia.

Por las consideraciones anteriores la Comisión de Agricultura y Ganadería sometemos al Pleno de esta H. Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

ARTÍCULO UNICO: SE REFORMAN; los párrafos treinta y dos y treinta y seis del artículo 2°; las fracciones I, III, V, VII y X del artículo 4°; el artículo 6° y 10; el párrafo primero y la fracción VII del artículo 18; las fracciones II y VI del artículo 24 y el párrafo primero del artículo 29; el párrafo cuarto del artículo 35; el artículo 36 y el párrafo tercero del artículo 41; los párrafos primero, segundo, quinto del artículo 44; el primer párrafo del artículo 46; la fracción IV y el párrafo segundo y tercero del Artículo 47; el primer párrafo del artículo 48; el párrafo primero, del artículo 56 ; el nombre del capitulo IV del Titulo Cuarto; y los párrafos primero, segundo, tercero y cuarto del artículo 60; SE ADICIONAN; Seis párrafos al artículo 2°; una fracción décima al artículo 24; un segundo párrafo al artículo 26; un segundo párrafo al artículo 29; un párrafo segundo con tres incisos al artículo 32; un párrafo sexto, con el contenido del párrafo quinto al artículo 44; una fracción V, y un párrafo cuarto y quinto al artículo 47; el artículo 47Bis; un párrafo segundo con cuatro fracciones al artículo 48, una fracción III al artículo 56 y un Titulo Quinto, Capitulo Único y tres artículos; SE DEROGAN, el artículo primero transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre de dos mil uno; el artículo segundo transitorio reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil; Todos de la Ley Federal de Sanidad Animal para quedar en los siguientes términos:

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 2°. ...

Párrafos primero a párrafo treinta y uno .....

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA: Sitio ubicado en territorio nacional con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.

Párrafo treinta y tres a párrafo treinta y cinco.....

SECRETARIA: La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

Párrafo treinta y siete a párrafo cincuenta y cinco.....

COMITES ESTATALES DE FOMENTO Y PROTECCION PECUARIA: Organismos auxiliares de la Secretaría constituidos por las organizaciones de ganaderos, Instituciones de Investigación e Industriales, para coadyuvar con la Secretaría en actividades zoosanitarias y de fomento pecuario.

FRANJA FRONTERIZA: Al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de veinte kilómetros hacia el interior del país.

ORGANISMO AUXILIAR: Organizaciones de productores pecuarios integrados en Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, que fungen como auxiliares de la Secretaría en el desarrollo de las medidas zoosanitarias y actividades de fomento que ésta implemente en todo o en parte del territorio nacional. La Secretaría organizará y coordinará la integración y operación de estos organismos.

PUNTO DE VERIFICACIÓN E INSPECCIÓN ZOOSANITARIA PARA IMPORTACIÓN: Sitio ubicado en punto de entrada en territorio nacional; o bien, en franja fronteriza, con infraestructura de diagnóstico autorizada por la Secretaría, para constatar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta Ley, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.

PRODUCTO TRANSFORMADO: Es aquel cuya materia prima ha sido sometida a un procesamiento que modifica sus características naturales (estructura o composición química).

TIF: Establecimiento Tipo Inspección Federal

CAPÍTULO III
DE LA AUTORIDAD COMPETENTE

ARTÍCULO 4°.- ...

I. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que deberán participar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Gobiernos Estatales, Gobierno del Distrito Federal, Organismos Auxiliares, así como particulares con interés jurídico.

II. ...

III. Expedir Normas Oficiales Mexicanas, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional; en caso de importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas de conformidad a la Ley en la materia. Las mercancías sujetas a Normas Oficiales Mexicanas se identificarán por la fracción arancelaria correspondiente y se darán a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Economía y estarán sujetas al cumplimiento de las disposiciones emitidas por las Autoridades Sanitarias y Aduaneras en punto de entrada en el país; y, mantener actualizados y en operación los Comités Consultivos Nacionales de Normalización en Salud Animal, con la participación de los particulares con interés jurídico.

IV. ...

V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización. Establecer sistemas de normalización, los que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, que contemplen los procedimientos de inspección con las especificaciones en la construcción y equipamiento de las plantas de sacrificio y proceso de los productos cárnicos, biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales que se encuentren en el extranjero susceptibles de ser importados a territorio nacional, así como crear un registro de éstos, al cual tendrán acceso los particulares.

VI. .....

VII. Atender las denuncias ciudadanas que se presenten, imponer sanciones y resolver recursos de revisión, en los términos de esta Ley;

VIII. y IX. .....

X. Celebrar acuerdos interinstitucionales, así como bases de coordinación, convenios y acuerdos con dependencias y entidades de la administración pública federal, gobiernos estatales, y municipales, organismos auxiliares y particulares, en materia de sanidad animal; los acuerdos y convenios que suscriba con los Gobiernos Estatales y el Gobierno del Distrito Federal podrán comprender la asunción por parte de éstos, del ejercicio de las funciones, ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos de la competencia de la Secretaría. Los convenios que se suscriban con otras autoridades, así como con cualquier otro organismo institucional privado o público, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

XI. y XII. .....

ARTÍCULO 6°.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría en el ámbito de su competencia, en la inspección y verificación del cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta ley, de las Normas Oficiales Mexicanas por fracciones arancelarias, así como las restricciones zoosanitarias en materia de importación en los puntos de entrada en el país.

ARTÍCULO 10.- Los servidores públicos, así como los médicos veterinarios aprobados que presten servicios de los señalados en el artículo 37, fracción I de esta Ley, o expidan certificados zoosanitarios, deberán estar permanentemente actualizados y aprobar los exámenes de conocimientos en los plazos que determine la Secretaría. La evaluación de dicho examen, se realizará a través de mecanismos que eviten una apreciación subjetiva.
 

TITULO SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS ZOOSANITARIAS

CAPÍTULO IV
DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTÍCULO 18.- La Secretaría en concordancia con esta ley, expedirá Normas Oficiales Mexicanas que establezcan las características, procedimientos y especificaciones zoosanitarias que deberán reunir y conforme a las cuales deberán operar los siguientes establecimientos:

I. a VI. .....

VII. Puntos de verificación e inspección zoosanitaria a que hace referencia el artículo 47 de esta ley, y

VIII. ...
 

CAPÍTULO V
DE LA MOVILIZACIÓN, IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN

ARTÍCULO 24.- ...

I. .....

II. Lugar de origen y procedencia, incluyendo el número de Rastro Tipo Inspección Federal, planta registrada, rastro municipal, rastro regional o rastro privado y destino específico de los animales, sus productos y subproductos, o su equivalente en los casos de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso y consumo en animales que vayan a movilizarse o importarse, datos que deberán coincidir con la información contenida en las cajas, o en su presentación equivalente, así como con cualquier otro dato que permita la identificación de los mismos;

III. a V. ...

VI. En los productos transformados se deberá indicar fecha de proceso, fecha de empaque, fecha de caducidad y número de lote;

VII. a IX. ...

X. Identificación individual de animales vivos de ser aplicable.

.....

.....

.....

.....

ARTÍCULO 26.- ...

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procurará proporcionar a la Secretaría los espacios requeridos, dentro de sus instalaciones, para el desempeño de las actividades de verificación e inspección a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 29.- Cuando por motivo de la inspección, se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumple con alguna disposición que señala esta Ley y la Norma Oficial Mexicana respectiva, en su caso la Secretaría ordenará su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, los productos deberán ser reexportados o retornados de manera inmediata en los términos de la legislación aplicable.

Cuando se ponga en riesgo la salud pública o animal, previa identificación de los servidores públicos y levantada el acta circunstanciada, la Secretaría invariablemente ordenará su destrucción a costa del propietario o importador aplicando las sanciones económicas que la Secretaría determine.

CAPÍTULO VI
DE LAS CAMPAÑAS DE CUARENTENAS

ARTÍCULO 32.- .....

La Secretaría tendrá a su cargo la organización y coordinación de las campañas zoosanitarias, para su desarrollo promoverá la celebración de acuerdos y convenios con los gobiernos de los estados, municipales, del distrito federal, organismos auxiliares o particulares interesados, quienes participarán en el desarrollo de las siguientes medidas:

a) Identificación de las áreas y poblaciones animales afectadas o en riesgo y formulación de análisis costo beneficio correspondiente.

b) Elaboración de planes y programas de trabajo, en las que se describan las acciones coordinadas y concentradas que realizarán para llevar a cabo la campaña que se haya establecido, proponiendo los apoyos que cada una de las partes deban aportar;

c) Participación en la operación de las campañas y en la evaluación de los resultados y beneficios obtenidos.

ARTÍCULO 35.- .....

.....

.....

Dicho dispositivo consistirá en la aplicación urgente y coordinada de las medidas, correspondientes, por parte de la Secretaría y con apoyo de los servidores públicos de los Gobiernos de los Estados o del Gobierno del Distrito Federal y de los particulares que operen puntos de verificación, los médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas en materia zoosanitaria, los propietarios y administradores de establecimientos Tipo Inspección Federal, los integrantes de los Comités Consultivos Nacionales que constituya la Secretaría, los integrantes del Consejo Técnico Consultivo Nacional de Sanidad Animal, Consejos Estatales y Regionales así como los Comités Estatales de Fomento y Protección Pecuaria, de acuerdo con la norma oficial de emergencia que expida. La Secretaría deberá justificar plenamente la expedición de dicha norma.

ARTÍCULO 36.- La Secretaría, para el mejor cumplimiento de su responsabilidad, podrá acordar y convenir con los gobiernos de los estados, el gobierno del distrito federal, organismos auxiliares, así como con particulares, la creación de uno o varios fondos de contingencia, en los términos que señalen las partes para hacer frente con agilidad, a las emergencias zoosanitarias producidas por la presencia de enfermedades exóticas o desconocidas, que pongan en peligro el patrimonio pecuario del país.
 

TÍTULO TERCERO
DE LA APROBACIÓN Y VERIFICACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA APROBACIÓN

ARTÍCULO 41.- .....

.....

Una vez aprobados, presentarán exámenes periódicos en los plazos que determine la Secretaría.

CAPÍTULO II
DE LA VERIFICACIÓN

ARTÍCULO 44.- La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar, en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional, de acuerdo con lo ordenado en la presente Ley, el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en la materia.

Asimismo, la Secretaría deberá inspeccionar aleatoriamente, de acuerdo al nivel de riesgo, todos los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso o consumo en animales, que cuenten con certificado zoosanitario correspondiente, con objeto de comprobar el cumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la misma en una acta circunstanciada.

...

...

Para su ingreso al país los animales vivos, deberán seguir siendo verificados e inspeccionados en territorio extranjero, y en los puntos de ingreso en territorio nacional, cuando así se considere, por personal oficial de la Secretaría; el reglamento especificará el número de animales que cada inspector deberá verificar por día.

Serán aplicables a este capitulo, en lo conducente, las disposiciones del titulo quinto de la ley Federal sobre Metrología y Normalización.

ARTÍCULO 46.- La Secretaría contará con los puntos de verificación necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado con base en el análisis de riesgo, de conformidad con lo señalado en esta Ley.

.....

ARTÍCULO 47.- ...

I. a III. .....

IV. Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación

V. Aquellos que se ubiquen en territorio nacional.

La Secretaría podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias, puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación y casetas de vigilancia, así mismo podrá acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a Gobiernos de los Estados y al Gobierno del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten.

Las instalaciones de los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación de productos y subproductos de origen animal deberán contar para su operación por lo menos con un patio de maniobras con revestimiento de concreto o carpeta asfáltica que permita la operación simultánea de las unidades de transporte, dos puertas de acceso para la recepción de camiones en el andén refrigerado de transferencia, andén refrigerado, bodega de refrigeración con una temperatura máxima de cuatro grados centígrados y/o congelación con una temperatura de menos dieciocho grados centígrados, la Secretaría emitirá lineamientos generales para determinar aquellos puntos en los que deberá utilizarse horno incinerador, con independencia de cualquier otro método de destrucción para los fines establecidos en el artículo 29 de esta ley, instalaciones y equipo para la toma de muestras así como el análisis organoléptico, laboratorio para el análisis de residuos tóxicos y microbiológicos, cuyos resultados negativos de las muestras seleccionadas deberán ser requisitos indispensables para su importación a territorio nacional, de acuerdo a la normatividad vigente; o, en su defecto, contar con un convenio con un laboratorio aprobado por la Secretaría, así como la oficina para el personal de inspección; todo lo anterior se sujetará a lo establecido por esta Ley, por las Normas oficiales en la materia de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de este ordenamiento, así como por los lineamientos o criterios generales que expida la Secretaría en uso de sus atribuciones, de acuerdo con la afluencia y demanda del servicio de verificación e inspección zoosanitaria.

La Secretaría podrá autorizar a los laboratorios que considere necesarios para la mejor eficiencia y respuesta de los diferentes análisis a que hace referencia el párrafo anterior.

La autorización a favor de los particulares para operar instalaciones como Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación tendrá una vigencia de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición, se otorgará por solicitud de éstos a la Secretaría, quien comisionará personal para realizar la visita de verificación e inspección zoosanitaria a las instalaciones, para asegurar del cumplimiento de la presente ley y Normas Oficiales en la materia.

ARTÍCULO 47 BIS.- Los interesados en obtener autorización para establecer, equipar y operar Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación, deberán presentar ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, solicitud por escrito que deberá contener y acompañar:

a).- Nombre, denominación o razón social y domicilio del solicitante.

b).- En caso de personas morales, acta constitutiva o copia certificada de la misma.

c).- En caso de sociedades extranjeras, deberán exhibir la documentación necesaria para operar en el territorio nacional por la Secretaría de Relaciones Exteriores o autoridad competente.

d).- La documentación con la que acrediten capacidad técnica y económica para operar en Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para cárnicos;

e).- Ubicación y superficie del terreno destinado a realizar el servicio de Punto de Verificación e Inspección Zoosanitaria para importación.

f).- Especificaciones de infraestructuras y equipo para realizar la actividad de inspección y verificación.

g).- Exhibir fianza en beneficio de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación por siete mil doscientos salarios mínimos, los cuales corresponderán al del área geográfica en que se ubique el Punto de Verificación. La fianza deberá otorgarse para garantizar la construcción del punto de verificación e inspección zoosanitaria para importación, así como el debido cumplimiento del servicio de Verificación e inspección.

La renovación para operar como Punto de Verificación e Inspección para importación deberá solicitarse con dos meses de anticipación al vencimiento de la autorización vigente. La renovación se sujetará a una visita de verificación e inspección por parte de la Secretaría para comprobar el cumplimiento de lo establecido en los incisos que anteceden y en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

ARTÍCULO 48.- La Secretaría llevará a cabo en los Puntos de Verificación e Inspección Zoosanitaria autorizados, visitas de verificación a efecto de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley y por las Normas Oficiales en la materia, en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Con base en los resultados obtenidos de la visita de verificación, la Secretaría podrá aplicar las siguientes medidas:

I. En caso de que las anomalías detectadas no constituyan un riesgo zoosanitario, ni en la inocuidad, ni en la calidad agroalimentaria, se iniciará al interesado las correcciones que deberá aplicar en un término que no excederá de quince días, contando a partir de la notificación de las correcciones ordenadas, al término de los cuales se ordenará una nueva visita de verificación para comprobar su cumplimiento.

II. El aseguramiento e inmovilización de trasportes o vehículos, utensilios o instrumentos, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley y las Normas Oficiales en la materia, poniendo en peligro o afectando la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria.

III. El aseguramiento y en su caso la destrucción, a costa del titular del Punto de Verificación e Inspección zoosanitaria autorizado, de materiales, sustancias y residuos orgánicos, que afecten seriamente la Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiera resultar por el riesgo zoosanitario generado, y

IV. La suspensión de obras y actividades que no cumplan con lo establecido por esta Ley.
 

TITULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS, DENUNCIA CIUDADANA, INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSO DE REVISION

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 56.- La Secretaría podrá sancionar con la suspensión temporal o revocación de la autorización o concesión correspondiente.

I. ....

II. ... y,

III. A quienes incumplan con lo establecido en la presente Ley y lo dispuesto por las Normas Oficiales de la materia, en lo relativo a las especificaciones y la operación de los Puntos de Verificación e Inspección zoosanitaria.


CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISION

ARTÍCULO 60.- Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta ley, Normas Oficiales Mexicanas en la materia y disposiciones que de ella emanen, el interesado podrá interponer el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y la resolución que se dicte contendrá la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos resolutivos.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión y el otorgamiento o denegación de la suspención del acto recurrido turnado el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Por lo que se refiere a los tramites relativos a la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

.....
 

TÍTULO QUINTO
DE LOS DELITOS

CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 61.- Al que ingrese al territorio nacional animales, sus productos y subproductos, así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país, y por cualquier medio evada un punto de inspección y en materia zoosanitaria, incumpliendo el carácter normativo respectivo, se le impondrá la pena de dos a diez años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica de la que se trate.

ARTÍCULO 62.- Se sancionará con penalidad de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se lleve a cabo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieran generarse:

I.- Al que emita certificados en materia Zoosanitaria, sin constatar que la mercancía objeto de dichos certificados cumpla con los requerimientos que exige la normatividad correspondiente.

II.- Al que permita el ingreso al país de animales o mercancías agropecuarias, a sabiendas de que su estado sanitario es dudoso y ponen en peligro o en riesgo la situación sanitaria del país.

ARTÍCULO 63.- Al que por cualquier medio utilice sustancias para uso o consumo de animales, que perjudique la salud de éstos o la humana, se le impondrá una pena de dos a seis años de prisión y multa de hasta mil veces el salario mínimo vigente en la zona económica en que se llevó a cabo el hecho.
 

ARTICULOS TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación que existen en el extranjero dejarán de operar como tales en un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.

TERCERO.- Los puntos de verificación e inspección zoosanitaria para importación en territorio nacional iniciarán operaciones en un plazo no mayor a los 120 días naturales a la entrada en vigor de la presente ley, asimismo la Secretaría de acuerdo a las necesidades de flujo de importación deberá atender las solicitudes que se le presenten con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

CUARTO.- El Ejecutivo Federal emitirá la reglamentación y normatividad aplicable, a efecto de instrumentar las disposiciones de esta Ley.

QUINTO.- Se deroga el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de diciembre del año dos mil uno.

SEXTO.- Se deroga el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Sanidad Animal, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio del año dos mil.

Palacio Legislativo de San Lázaro. México, Distrito Federal a los diecisiete días del mes de abril de dos mil dos.

Rubrican por la Comisión de Agricultura y Ganadería, los siguientes diputados: Jaime Rodríguez López, Presidente (rúbrica); Miguel Ortiz Jonguitud, secretario (rúbrica); Jesus Dueñas Llerenas, secretario (rúbrica); Mario Ruiz Andrade, secretario (rúbrica); Ramón Ponce Contreras, secretario (rúbrica); Oscar Alvarado Cook, PRI; José María Anaya Ochoa, PAN (rúbrica); Francisco Arano Montero, PAN; Francisco Calzada Padrón, PRI; Francisco Castro González, PRI (rúbrica); Miguel Castro Sánchez, PRI (rúbrica); Arturo B. de laGarza Tijerina, PRI (rúbrica); José Rodolfo Escudero Barrera, PVEM (rúbrica); Francisco Esparza Hernández, PAN (rúbrica); Francisco Javier Flores Chávez, PAN (rúbrica); José Luis González Aguilera, PRI (rúbrica); Santiago Guerrero Gutiérrez, PRI (rúbrica); Arturo Hervis Reyes, PRD (rúbrica); José de Jesús Hurtado Torres, PAN (rúbrica); José Jaimes García, PRI (rúbrica); Silverio López Magallanes, PRI (rúbrica); Juan Mandujano Ramírez, PAN (rúbrica); Martha Ofelia Meza Escalante, PRI (rúbrica); Martín Gerardo Morales Barragán, PAN (rúbrica); María del Rosario Oroz Ibarra, PRI (rúbrica); Francisco Javier Ortiz Esquivel, PAN (rúbrica); Juan Carlos Regis Adame, PT; Jaime Tomás Ríos Bernal, PAN (rúbrica); José Roque Rodríguez López, PAN (rúbrica); Petra Santos Ortiz, PRD.
 
 
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, Y LA LEY ORGANICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Ciencia y Tecnología de la H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Decreto por la que se expide la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y Reformas y Adiciones a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, presentada por el C. Presidente de la República, Lic. Vicente Fox Quesada, el 4 de diciembre del 2001.

Los integrantes de la Comisión de Ciencia y Tecnología, con fundamento en las atribuciones que le otorgan los artículos 65 y 73, fracción XXIX-F de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 39 numerales 1º y 3º; 44 y 45 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; y 56, 60, párrafo primero, 65, 87, 89, y 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de los miembros de esta Honorable Asamblea, el presente dictamen, de conformidad con los siguientes:
 

I. ANTECEDENTES

1. El día 4 de diciembre del 2001, el C. Presidente de la República Mexicana, envío a la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Decreto por la que se expide la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y Reformas y Adiciones a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, misma que fue turnada por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados a la Comisión de Ciencia y Tecnología.

2. En sesión de Mesa Directiva de la Comisión de Ciencia y Tecnología celebrada el día 24 de enero del 2002, se acordó llevar a cabo una consulta nacional con los sectores científico, tecnológico y productivo para conocer sus opiniones acerca de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, y conformarse como Subcomisión de análisis y estudio.

3. La consulta se llevó a cabo a través de reuniones con los diferentes sectores, por convocatoria abierta en tres diarios nacionales, a través de más de 7,000 correos electrónicos y por mensajería ordinaria a los directores de las principales instituciones de investigación científica y tecnológica y de los sectores productivo y social.

4. También se realizaron trabajos en coordinación y colaboración de la Colegisladora, habiéndose incorporado diversas propuestas y puntos de vista tendientes al mejoramiento de los aspectos sustantivos y jurídicos de las iniciativas presentadas.

5. Una vez obtenidos los documentos de respuesta en la consulta nacional, se procedió a analizar y sistematizar la información, la cual nos permitió realizar las modificaciones pertinentes.

Es conforme a los mencionados antecedentes y del análisis de la Iniciativa, que los miembros de la Comisión de Ciencia y Tecnología, quienes suscribimos el presente dictamen, exponemos las siguientes:

II. CONSIDERACIONES

1. La Iniciativa materia de dictamen tiene dos componentes que son, por una parte, una nueva Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, organismo conocido y reconocido como CONACyT. El segundo componente es un Decreto para introducir diversas reformas y adiciones a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica. En este dictamen nos referiremos a ambos componentes.

2. Por lo que se refiere al componente de la Iniciativa de Decreto relativo a las reformas y adiciones a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, observamos que contiene cuatro aspectos, que son la creación de un Consejo General, el establecimiento de mecanismos específicos de coordinación intersecretarial para dar eficacia a las funciones y decisiones de dicho Consejo, la ampliación de funciones del Foro Permanente de Ciencia y Tecnología, y puntuales ajustes a la remisión de dos preceptos de la Ley vigente. En relación al primero de dichos aspectos, que es la creación del Consejo General, consideramos que este nuevo órgano de política y coordinación que el propio Titular del Poder Ejecutivo Federal desea presidir, como se observa en su Iniciativa, será un medio idóneo para que las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realizan tareas en materia de ciencia y tecnología en forma directa o como apoyo a otras instituciones, alcancen una mayor coordinación y actúen conforme a una política de Estado en esta materia. Con motivo de las consultas realizadas y a sugerencia de los legisladores se propone realizar diversas adecuaciones a la iniciativa en cuanto a este tema, de tal manera que también formen parte del Consejo General que en virtud de este Decreto de Reformas habrá de crearse, el Director General del CONACyT en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General y también el Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, cuya creación también se propone en este dictamen. De igual manera se propone que para asegurar una participación relevante de la comunidad científica, tecnológica y empresarial, formen parte del Consejo General cuatro integrantes a título personal, quienes serán seleccionados mediante un procedimiento de auscultación que asegure una adecuada representatividad. Lo anterior queda incorporado en el nuevo artículo 5 de la Ley de Ciencia y Tecnología (Ley CyT) .

3. Esta Comisión considera adecuado cambiar la denominación de la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica por el de Ley de Ciencia y Tecnología, en lo sucesivo así referida, así como emitir un nuevo instrumento legal y legislativo que concentre tanto la propuesta del Ejecutivo, como las múltiples aportaciones de los legisladores, de la comunidad científica y tecnológica y de los sectores productivo y social. Esta Ley es reglamentaría del artículo 3, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se propone incorporar en el artículo 1 en forma explícita la finalidad del propio ordenamiento, consistente en establecer las bases de una política de Estado que conduzca a la integración del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología. Esto sin demérito de que continuará siendo objeto de la Ley el establecer y regular los instrumentos de promoción, fomento y desarrollo para la investigación científica y tecnológica, por ello se propone cambiar su denominación a la de Ley de Ciencia y Tecnología. La ampliación del concepto esencial de esta Ley es lo que ha conllevado a proponer la modificación de su denominación, para que en lo sucesivo sea la Ley de Ciencia y Tecnología. Esto da lugar a que en la Ley se incorpore un nuevo artículo, de tal manera que en ese precepto se incorporen todos los elementos de su objeto, en tanto que el artículo 1 se enriquece al establecer las finalidades relevantes para el país a las que habrá de contribuir.

4. Uno de los puntos de mayor interés y respecto del cual se recibieron múltiples sugerencias es el de la organización y el funcionamiento de órganos consultivos en cuestiones científicas y tecnológicas a las diversas instancias gubernamentales. Actualmente existen varios órganos consultivos, que son el Foro Permanente de Ciencia y Tecnología, previsto en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y el Consejo Consultivo Científico y Tecnológico de la Junta de Directiva del CONACyT, previsto en la Ley que crea al CONACyT, además del Consejo Consultivo de Ciencias de la Presidencia de la República. Con el propósito de mejorar la eficacia de la función consultiva se propone crear el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como un órgano consultivo en ciencia y tecnología del Poder Ejecutivo, del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y de la Junta de Gobierno del CONACyT, el cual aglutine las funciones del actual Foro y las del Consejo Consultivo del CONACyT, pero simplificadas y orientadas a cuestiones estratégicas con las siguientes características: integración amplía, plural, equilibrada regionalmente y que abarque todas las áreas y disciplinas; internamente organizado, con comités especializados y una mesa directiva compacta que asegure su eficaz funcionamiento; que cuente con un coordinador y con un secretario técnico a efecto de que apoye permanentemente la operación del Foro, y otorgamiento por parte del CONACyT de los apoyos logísticos y administrativos para el eficaz funcionamiento del nuevo Foro. Este nuevo órgano tendrá, además de sus funciones propias, representación en el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y en la Junta de Gobierno del CONACyT. Conviene subrayar la pluralidad en la integración de la mesa directiva del Foro en la cual además de participar instituciones y organizaciones efectivamente representativas en la materia, se incorporarán a la misma investigadores, integrantes del Sistema Nacional de Investigadores quienes serán electos directamente por los propios integrantes de dicho Sistema.

5. Durante el proceso de consulta, los aspectos de regionalización y descentralización de la ciencia y la tecnología resultaron ser tema esencial de oportunidad para avanzar mediante la reforma a la Ley. De acuerdo a las propuestas y planteamientos recibidos es que se plantea la creación de una Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, como mecanismo permanente de coordinación entre el CONACyT y los gobiernos de las entidades federativas a través de los Consejos Estatales y organismos para el apoyo a la investigación científica y tecnológica. Lo anterior con el propósito de contar con mayor participación regional, así como de establecer las bases y mecanismos que permitan avanzar progresivamente en la descentralización de la toma de decisiones y la aplicación de recursos que se aporten concurrentemente por ambas esferas de gobierno y en su caso, con la participación de los municipios. Es en este sentido que con el propósito de fortalecer los mecanismos de coordinación y descentralización entre el CONACyT y los estados, se propone que la Ley amplíe el contenido de los convenios para establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal de impulso al desarrollo y descentralización de las actividades científicas y tecnológicas en el país.

6. De especial interés es la propuesta de establecer las disposiciones básicas que permitan impulsar la conformación y el funcionamiento de una Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, a la cual se podrán adscribir los grupos de investigadores de instituciones de investigación públicos, sociales y privados. Contar con dicha Red facilitará la definición de estrategias y programas conjuntos, la articulación de acciones de investigación, la potenciación de recursos y en general la optimización de las actividades que se realizan.

7. Por lo que se refiere a fondos de apoyo a la ciencia y la tecnología, que regula la Ley materia de dictamen, se propone precisar diversas disposiciones relativas a dichos fondos en sus modalidades de fondos institucionales, sectoriales y mixtos, así como también, incorporar medidas que hagan posible el que el establecimiento y el funcionamiento de dichos fondos sea una realidad efectiva. Consecuentemente se propone que la Ley establezca que para la constitución, modificación o extinción de los fondos, CONACyT no se requerirá de aprobación por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pero si se registrarán en dicha Secretaría, con el objeto de dar mayor eficacia a la instrumentación de dichos fondos y evitar trámites innecesarios para la constitución y operación de los mismos. Lo anterior es congruente con lo ya dispuesto por el Decreto Aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, el que ya contiene disposiciones en ese sentido. Se propone también, el que la Ley precise el momento jurídico en que los recursos públicos se consideran devengados, que sería a partir de la suscripción de los contratos correspondientes. Respecto de los fondos institucionales y sectoriales se propone incluir como parte del objeto de estos fondos prever la captación de recursos por conceptos tributarios en caso de que así lo lleguen a disponer ordenamientos fiscales. En cuanto a fondos sectoriales se propone establecer expresamente que el fideicomitente sea el CONACyT, que se cuente con un mecanismo de selección de beneficiarios más flexible, de tal manera que el Comité Técnico y de Administración de cada Fondo sea quien, con apego a las Reglas de Operación del mismo, tenga las facultades para tomar las decisiones necesarias. Con la finalidad de que haya un procedimiento simplificado mediante el cual las Secretarías o Entidades puedan aportar recursos a estos fondos, se sugiere que la Ley prevea la realización de dichas aportaciones directamente al Fondo de que se trate. Se propone que para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integre una comisión de evaluación en la que participen investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente designados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT, lo cual permitirá perfeccionar la selección objetiva e imparcial de los proyectos, actividades o en general, apoyos cuyo otorgamiento deba decidirse.

En el mismo sentido, con el objeto de dar mayor impulso a la formación de recursos humanos así como de vincular la educación, la ciencia y la tecnología, se propone incluir como parte del objeto de los fondos el otorgamiento de becas, así como apoyos para la formación de recursos humanos especializados.

Una innovación importante en la Ley es la propuesta para que la función de que el registro de instituciones y personas interesadas en recibir apoyos conforme a la Ley deje de ser un simple requisito, de tal manera que el CONACyT establezca clasificaciones idóneas de todos los sujetos inscritos ya sean personas físicas o morales, públicas o privadas, de tal manera que el otorgamiento de los apoyos considere y valore las capacidades cuantitativas y cualitativas para desarrollar investigaciones científicas y desarrollos tecnológicos.

8. Para otorgar una mayor autonomía de gestión técnica, administrativa y presupuestal a los centros públicos de investigación, se propone incorporar disposiciones orientadas a que cuenten con autonomía para regular los aspectos académicos de la investigación y la educación superior que impartan, así como el que los centros tengan capacidad para otorgar reconocimiento de validez oficial a los estudios que impartan, cuidando preservar la calidad. Asimismo, se propone que la Ley expresamente establezca el propósito de vinculación de la investigación tecnológica con el sector productivo. Como resultado de la experiencia en la aplicación de la Ley es que se propone otorgar mayores facultades a los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación.

Además de las medidas para el mejor desenvolvimiento de los centros públicos de investigación, se propone realizar la reubicación de diversos preceptos de la Ley al capítulo correspondiente a Centros Públicos de Investigación del propio ordenamiento.

Para un mejor control de calidad y seguimiento de los convenios de desempeño así como con el propósito de darles mayor eficacia y de reconocer su particular naturaleza, se propone establecer expresamente que los convenios de desempeño previstos en la Ley son distintos de los convenios de desempeño previstos en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Asimismo, en cuanto a la vigencia de los mismos, se propone que sea de tres años en la medida en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. En el mismo sentido, se propone que dicha vigencia sea indefinida hasta en tanto no se den por terminados expresamente por voluntad de las partes, y que se revisen anualmente únicamente en las cuestiones que propongan el CONACyT o el mismo Centro y en aspectos de metas y de montos de recursos presupuestales, de tal forma que la vigencia sea congruente con los proyectos de investigación.

9. La Secretaría de Educación Pública y el CONACyT establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, poniendo atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos académicos de investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior como en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.

10. Asimismo, es de especial interés la propuesta de establecer al CONACyT como entidad facultada para interpretar la Ley para efectos administrativos, ya que actualmente la Ley es omisa al respecto.

11. El Poder Legislativo determinó hacía finales del año pasado modificaciones importantes para el estímulo fiscal a la investigación y desarrollo tecnológico, que quedó incorporada en la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Esta Comisión ha considerado conducente que las reglas para el otorgamiento del estímulo fiscal que ya establece la Ley de Ingresos de la Federación se incorporen a la Ley de Ciencia y Tecnología, para otorgar mayor certidumbre y que el monto anual lo determine el Congreso de la Unión conforme a sus facultades constitucionales.

12. Con el propósito de que el CONACyT y el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico puedan articular adecuadamente la política de Estado para el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, esta Comisión considera pertinente establecer el que el Ejecutivo Federal presente a la H. Cámara de Diputados un presupuesto consolidado y no, como ahora, una simple información general y agregada que no le permite al legislador analizar y evaluar el gasto.

13. Por lo que toca a la precisión de remisiones en el texto actual de la Ley de Fomento, su corrección permitirá mayor agilidad en el establecimiento de fondos sectoriales, mixtos y de los centros públicos de investigación.

14. En disposiciones transitorias se ha considerado pertinente establecer que el CONACyT deberá proceder a la reestructuración de los fondos existentes que administra el organismo para que se conformen los fondos CONACyT institucionales que prevé la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica; la prórroga de los convenios de desempeño vigentes que hayan celebrados los centros públicos de investigación; así como la necesaria adecuación de los fondos sectoriales y mixtos a las reformas a la Ley.

Asimismo, la Comisión ha considerado necesario incorporar otras disposiciones transitorias que establezcan que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el adecuado ejercicio, control y evaluación del gasto público federal de la Administración Pública Federal, realizará las adecuaciones necesarias a la estructura programática y al sistema de información de gasto público, así como para la constitución de un ramo general específico en esta materia; la determinación de un plazo para que el CONACyT expida las bases de integración, funcionamiento y organización del Foro Consultivo Científico y Tecnológico; la determinación de un plazo para que el Director General del CONACyT invite a los consejos y organismos de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica y tecnológica, a formar parte de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a fin de que esta se constituya, y la determinación de un plazo para la expedición de criterios y estándares para la evaluación del ingreso y la permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y consecuentes adecuaciones al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas.

Con estas reformas y adiciones esta Comisión considera que debe mejorar significativamente la eficaz aplicación de la Ley de Ciencia y Tecnología, acorde a las finalidades para las que fue expedida y cuya incorporación es fruto de la amplia consulta realizada con motivo del análisis de la iniciativa que se dictamina.

15. Por lo que se refiere a la nueva Ley Orgánica del CONACyT, en términos generales la consideramos no solamente atinada, sino también claramente necesaria. En efecto, dicho organismo descentralizado se creó mediante Ley de 1970, año a partir del cual la entidad ha tenido importantes transformaciones. Surgido eminentemente como un órgano consultivo y de políticas de la Presidencia de la República, tomó a su cargo e hizo evolucionar diversos instrumentos de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, notablemente en materia de becas para estudiantes de posgrado en el país y en el exterior; en el financiamiento de proyectos de investigación que se realizan tanto por centros de investigación, como por universidades en todas las entidades federativas; en la promoción de apoyos a la transformación tecnológica de empresas productivas; en la divulgación del conocimiento científico, y en otros aspectos relacionados. En su evolución ha llegado a configurarse más como un organismo operativo, identificado como una entidad del sector educativo que es el eje de un subsector administrativo de la ciencia y la tecnología. Este carácter subsectorial y eminentemente operativo puede y debe evolucionar hacia la renovación de sus capacidades institucionales mediante una nueva ley, que es la que se dictamina. Para lograr los avances y resultados que se esperan del Programa Especial de Ciencia y Tecnología se requiere de un arreglo institucional que permita al CONACyT estructurar un Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología que abarque los sectores público, social y privado, que opere eficazmente los instrumentos de promoción a su cargo y que también articule el apoyo para la ciencia y la tecnología que lleva a cabo la Administración Pública Federal en su conjunto.

16. El objeto que la Iniciativa de nueva Ley pretende conferir al CONACyT es ser la entidad especializada en materia de ciencia y tecnología responsable de promover e impulsar la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. Por lo anterior, el CONACyT debe ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal en dichas materias. Más que tratarse de una entidad que realiza una gran diversidad de tareas, con la nueva Ley Orgánica el CONACyT tendría claramente fijada una orientación como ente promotor e impulsor, pero sin dejar a un lado las actividades que consecuentemente podrá y deberá continuar realizando conforme al artículo 2° del proyecto de Ley. La Iniciativa del Ejecutivo le confiere al CONACyT una modalidad como organismo descentralizado del Estado con la que esta Comisión está de acuerdo en tanto facilite la instrumentación y el establecimiento de las bases de una política de Estado que conduzca a la integración del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con la finalidad que esta Comisión propone adicionarle a la Ley de Ciencia y Tecnología.

17. Las cuestiones de integración de los órganos de gobierno y administración y sus funciones se estiman acordes a lo dispuesto por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, lo que resulta relevante en virtud de la obsolescencia de la Ley que creó al CONACyT en 1970, que no se había adecuado integralmente a la referida Ley. Ello deberá dar mayor agilidad a su funcionamiento administrativo.

18. Si bien de conformidad con lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde al Presidente de la República la agrupación por sectores de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, se incorpora una disposición específica en el sentido de que el CONACyT sea una entidad paraestatal no sectorizada. Esta decisión se estima conveniente por ser concordante con avances en una mayor autonomía y para las funciones rectoras y de políticas de Estado que promoverá y coordinará el propio organismo. En el ámbito competencial la Comisión estima procedente asignarle al CONACyT un régimen jurídico específico a la entidad y especializado en la materia, compuesto por su nueva Ley Orgánica y por las Reformas a la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, sin perjuicio de aplicar supletoriamente las demás disposiciones legales y administrativas que resulten aplicables.

19. La Comisión, una vez realizada la consulta con la comunidad científica, tecnológica, académica y de los sectores productivo y social considera que es oportuno que se apruebe la Ley con las siguientes modificaciones al contenido de la Iniciativa:

Establecer expresamente el carácter del CONACyT como entidad no sectorizada y asesora del Ejecutivo Federal y especializada en la promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país.

Como entidad no sectorizada se estima indispensable establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deba realizar las adecuaciones necesarias para el tratamiento de ramo presupuestal del CONACyT.

Se precisa que el CONACyT ejerza las funciones de coordinación sectorial en general y en lo particular respecto de las entidades paraestatales que formen parte del subsector denominado actualmente Sistema SEP-CONACyT.

Prever un mecanismo de evaluación externa del CONACyT a cargo de la Junta de Gobierno.

Incluir una atribución del CONACyT específica para apoyar la investigación científica básica y aplicada, las que incluyen las ciencias exactas, naturales, de la salud, de humanidades y de la conducta, sociales, biotecnología y agropecuarias, así como el ramo de las ingenierías. También para apoyar la formación y consolidación de grupos de investigadores en todas las áreas del conocimiento.

Otorgar al órgano de gobierno del CONACyT la facultad de emitir las reglas de operación de programas sustantivos, así como la reglamentación interna que los mismos requieran.

Se propone que la Ley incluya como miembros del órgano de gobierno del CONACyT a la Secretarías del Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, y de Salud, así como a un representante del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, a dos investigadores del Sistema Nacional de Investigadores y a dos representantes del sector productivo, con el propósito de dar mayor participación a la comunidad científica, tecnológica y empresarial en este órgano de decisión. Asimismo, se precisan algunas de las atribuciones de la Junta de Gobierno.

20. Las propuestas contenidas en el presente dictamen a la nueva Ley Orgánica del CONACyT (LOC) y en la Ley de Ciencia y Tecnología son perfectamente consistentes con las disposiciones constitucionales y con otros ordenamientos legales, especialmente con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (LOAPF), con la Ley Federal de las Entidades Paraestatales (LFEP) y con la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal (LPCGPF). A. En cuanto a disposiciones constitucionales, la propuesta de no sectorizar al CONACyT es congruente con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, en tanto que el segundo párrafo de dicho precepto establece que las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado y Departamentos Administrativos. La sectorización de las entidades paraestatales es una cuestión que cae dentro del ámbito de dicho párrafo, puesto que se trata del mecanismo o arreglo organizacional para relacionar a las entidades con el Ejecutivo Federal o con la Administración Pública Centralizada, en su conjunto. Conviene referir que la Constitución se refiere a leyes, no sólo a una ley, y que el mismo precepto prevé que las relaciones no son únicamente hacia una Secretaría, sino que las mismas pueden ser hacia distintas Secretarías o hacia el Ejecutivo Federal mismo.

Si bien el primer párrafo del artículo 90 se refiere a una ley orgánica, en la cual se determine la intervención del Ejecutivo Federal en las entidades paraestatales, hay que considerar que la no sectorización no implica sustraerse de la intervención del Ejecutivo Federal en la operación del CONACyT. Es precisamente por ello que no se está planteando una reforma a la LOAPF.

En concordancia con lo anterior, hay que tener en cuenta que la LFEP no es la Ley Orgánica a que se refiere el primer párrafo del artículo 90, siendo dicha Ley un ordenamiento perfectamente válido.

B. El que una entidad paraestatal esté sectorizada no es inherente a su propia naturaleza jurídica, así como tampoco el agrupamiento sectorial una obligación o un arreglo organizacional sin excepciones. En efecto, la LOAPF en su artículo 45 no establece como característica de los organismos descentralizados el que estén sectorizados, así como tampoco lo establece en los artículos 46 y 47 para otros tipos de entidades paraestatales.

El artículo 48 es fundamento para agrupar entidades paraestatales por sectores, lo que nunca se ha interpretado con el alcance de obligar a la sectorización de todas las entidades paraestatales. Esto es así, en forma evidente, de acuerdo a las publicaciones de listados de entidades paraestatales que anualmente realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a la LFEP. En dichos listados hay un rubro de organismos descentralizados no sectorizados, en los cuales aparece el ISSSTE, el INFONAVIT y el IMSS. Esto, además de que hay otros organismos descentralizados, como lo es la UNAM, que ni siquiera se incluyen en el listado de entidades, y que consigna en su Ley Orgánica su naturaleza como organismo descentralizado de estado.

La LFEP no incluye tampoco disposición alguna que obligue a la sectorización. Lo que sí establece, al igual que la LOAPF, son funciones y atribuciones de las dependencias coordinadoras de sector que se ejercen únicamente respecto de entidades que sean sectorizadas. De ahí el que la nueva LOC contenga las disposiciones tendientes a que su Junta de Gobierno tenga las facultades necesarias para resolver los asuntos del CONACyT, sin necesidad de una instancia intermedia entre el propio CONACyT y la SHCP. Bajo este esquema no solamente operan las tres entidades paraestatales no sectorizadas que ya se refirieron, sino también otras entidades y organismos que gozan de autonomía, como son el Banco de México, el IFE y la CNDH. Por consiguiente la no sectorización no implica en forma alguna la no aplicación de la LOAPF, de la LFEP y, en general, de la intervención y los controles que establece la legislación general de la Administración Pública.

C. Lo anterior es acorde a lo dispuesto por el artículo 50 de la LOAPF, del cual deriva que las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales en cuanto a planeación, gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevará a cabo por conducto de la SHCP y de la SECODAM. Por consiguiente, la no sectorización lo que implica es la relación directa con dichas dos dependencias.

21. Por lo que toca a la creación de un ramo presupuestal para el gasto de la Administración Pública Federal en ciencia y tecnología, hay que considerar que la creación de dicho ramo es consecuencia necesaria y directa de la no sectorización del CONACyT. Los ramos presupuestales son grandes apartados en los cuales se identifica la distribución de recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación (PEF). Actualmente el presupuesto del CONACyT se encuentra dentro del ramo presupuestal administrativo de la SEP, por estar sectorizado en dicha dependencia y para efectos de control por conducto de la SEP. Una vez que el CONACyT no se ha sectorizado carecerá absolutamente de sentido el que su presupuesto se encuentre en un sector administrativo. De ahí la necesidad de contar con un ramo para ciencia y tecnología.

Cabe señalar que no existe definición legal de lo que es un ramo presupuestal, puesto que no hay ley que lo señale. Se trata de disposiciones del PEF que definen los distintos ramos y ordenan el presupuesto conforme a los mismos. De ahí el que el planteamiento jurídico sea en el sentido de que la SHCP realice lo necesario para darle apertura al nuevo ramo

Es pertinente precisar el alcance de ramo general que se propone se establezca por la SHCP. Esto en el sentido de que como principio, conforme al propio PEF, un ramo general es un ramo cuya asignación de recursos se prevé en el PEF, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio esté a cargo de las mismas. El ramo general que se plantea para ciencia y tecnología debe caracterizarse porque la asignación de recursos se hace a dependencias y entidades a quienes sí corresponde el gasto directo y su ejercicio. Por consiguiente el ramo tiene el sentido y propósito de consolidar en el PEF la asignación presupuestal federal a ciencia y tecnología en las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en tanto que su ejercicio no le corresponderá a la SHCP o al CONACyT. El CONACyT únicamente ejercerá el presupuesto propio. También será necesario se precise que el control presupuestario de los ramos generales estará a cargo de la SHCP, de las dependencias y de las entidades, según corresponda en cada caso.

22. De lo establecido en los dos considerandos anteriores se desprende lo siguiente:

A. Hay consistencia constitucional, respecto de los temas de la no sectorización, integración de un ramo presupuestal y consolidación.

B. La no sectorización es compatible con la Constitución, con las demás leyes y con la práctica en la Administración Pública Federal.

C. La creación de un ramo presupuestal específico para ciencia y tecnología es consecuencia necesaria y directa de la no sectorización y del Programa Especial de Ciencia y Tecnología que ya establece la Ley.

D. La consolidación presupuestal no es más que una acción conducente a darle eficacia al ramo presupuestal, sin afectar los procesos de presupuestación y de ejercicio del gasto de cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de ciencia y tecnología.

23. Adicionalmente, se proponen diversas precisiones puntuales como son, el cambio de nombre del órgano de gobierno denominado Junta Directiva por el de Junta de Gobierno; establecer que el Director General, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación y Desarrollo Tecnológico que prevé la Ley de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República, y la conducción y operación del Sistema Nacional de Investigadores corresponda al CONACyT, así como fijándose el plazo para que éste expida las reglas de operación y la reglamentación interna operativa del Sistema.

Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a las consideraciones formuladas se somete a la consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de:

DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA Y SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, Y POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

ARTÍCULO PRIMERO.- SE EXPIDE LA LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

LEY DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

CAPITULO I
Disposiciones Generales

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y tiene por objeto:

I. Regular los apoyos que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación científica y tecnológica en general en el país;

II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la obligación de apoyar la investigación científica y tecnológica;

III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y tecnológico, o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;

IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción, difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;

V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación,

VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que disponga sus ordenamientos específicos.

VII. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de investigación, para los efectos precisados en esta ley, y

VIII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos de investigación científica y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de investigación y desarrollo tecnológico.

Artículo 2.

Se establecen como bases de una política de Estado que sustente la integración del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, las siguientes:

I. Incrementar la capacidad científica, tecnológica y la formación de investigadores para resolver problemas nacionales fundamentales, que contribuyan al desarrollo del país y a elevar el bienestar de la población en todos sus aspectos;

II. Promover el desarrollo y la vinculación de la ciencia básica y la innovación tecnológica asociadas a la actualización y mejoramiento de la calidad de la educación y la expansión de las fronteras del conocimiento, así como convertir a la ciencia y la tecnología en un elemento fundamental de la cultura general de la sociedad;

III. Incorporar el desarrollo y la innovación tecnológica a los procesos productivos para incrementar la productividad y la competitividad que requiere el aparato productivo nacional;

IV. Integrar esfuerzos de los diversos sectores, tanto de los generadores como de los usuarios del conocimiento científico y tecnológico, para impulsar áreas de conocimiento estratégicas para el desarrollo del país,

V. Fortalecer el desarrollo regional a través de políticas integrales de descentralización de las actividades científicas y tecnológicas, y

VI. Promover los procesos que hagan posible la definición de prioridades, asignación y optimización de recursos del Gobierno Federal para la ciencia y la tecnología en forma participativa.

Artículo 3.

Para los efectos de esta Ley, el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología se integra por:

I. La política de Estado en materia de ciencia y tecnología que defina el Consejo General;

II. El Programa Especial de Ciencia y Tecnología, así como los programas sectoriales y regionales, en lo correspondiente a ciencia y tecnología;

III. Los principios orientadores e instrumentos legales, administrativos y económicos de apoyo a la investigación científica y tecnológica que establecen la presente Ley y otros ordenamientos;

IV. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que realicen actividades de investigación científica y tecnológica o de apoyo a las mismas, así como las instituciones de los sectores social y privado y gobiernos de las entidades federativas, a través de los procedimientos de concertación, coordinación, participación y vinculación conforme a esta y otras leyes aplicables, y

V. La Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y las actividades de investigación científica de las universidades e instituciones de educación superior, conforme a sus disposiciones aplicables.

Artículo 4.

Para los efectos de esta Ley se entenderá por

I. CONACyT, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;

II. Programa, el Programa Especial de Ciencia y Tecnología;

III. Investigación, aquélla que abarca la investigación científica, básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así como la investigación tecnológica;

IV. Consejo General, al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico;

V. Foro al Foro Consultivo Científico y Tecnológico;

VI. Registro al Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas;

VII. Centros a los Centros Públicos de Investigación;

VIII. Red a la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.
 

CAPITULO II
Sobre el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico

Artículo 5.

Se crea el Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, como órgano de política y coordinación que tendrá las facultades que establece esta ley. Serán miembros permanentes del Consejo General:

I. El Presidente de la República, quien lo presidirá;

II. El titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. El titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. El titular de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

V. El titular de la Secretaría de Energía;

VI. El titular de la Secretaría de Economía;

VII. El titular de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

VIII. El titular de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

IX. El titular de la Secretaría de Educación Pública

X. El titular de la Secretaría de Salud;

XI. El Director General del CONACyT en su carácter de Secretario Ejecutivo del propio Consejo General y

XII. El Coordinador General del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Asimismo, el Consejo General contará con la participación a título personal de cuatro miembros que se renovarán cada tres años y que serán invitados por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario Ejecutivo. Estos miembros tendrán derecho a voz y voto. Para formular dichas propuestas, el Secretario Ejecutivo llevará a cabo un procedimiento de auscultación, conjuntamente con el coordinador general del Foro Consultivo, de tal manera que cada una de dichas personas cuenten con la trayectoria, méritos y sean representativos de los ámbitos científico, tecnológico y empresarial.

El Presidente de la República podrá invitar a participar a las sesiones del Consejo General a personalidades del ámbito científico y tecnológico que puedan aportar conocimientos o experiencias a los temas de la agenda del propio Consejo General, quienes asistirán con voz pero sin voto.

Artículo 6.

El Consejo General tendrá las siguientes facultades:

I. Establecer políticas nacionales para el avance científico y la innovación tecnológica que apoyen el desarrollo nacional;

II. Aprobar el programa especial de ciencia y tecnología;

III. Definir prioridades y criterios para la asignación del gasto público federal en ciencia y tecnología, los cuales incluirán áreas estratégicas y programas específicos y prioritarios a los que se les deberá otorgar especial atención y apoyo presupuestal;

IV. Definir los lineamientos programáticos y presupuestales que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para realizar actividades y apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico;

V. Aprobar el proyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología que será incluido en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y emitir anualmente un informe general acerca del estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, cuyo contenido deberá incluir la definición de áreas estratégicas y programas prioritarios; así como los aspectos financieros, resultados y logros obtenidos en este sector.

VI. Aprobar propuestas de políticas y mecanismos de apoyo a la ciencia y la tecnología en materia de estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y régimen de propiedad intelectual;

VII. Definir esquemas generales de organización para la eficaz atención, coordinación y vinculación de las actividades de investigación e innovación tecnológica en los diferentes sectores de la Administración Pública Federal y con los diversos sectores productivos del país, así como los mecanismos para impulsar la descentralización de estas actividades;

VIII. Aprobar los criterios y estándares institucionales para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación, así como para su clasificación y categorización, a que se refiere el artículo 30 de esta Ley;

IX. Establecer un sistema independiente para la evaluación de la eficacia, resultados e impactos de los principios, programas e instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica, y

X. Definir y aprobar los lineamientos generales del parque científico, espacio físico en que se aglutinará la infraestructura y equipamiento científico del más alto nivel, así como el conjunto de los proyectos prioritarios de la ciencia y la tecnología mexicana.

XI. Realizar el seguimiento y conocer la evaluación general del programa especial, del programa y del presupuesto anual destinado a la ciencia y tecnología y de los demás instrumentos de apoyo a estas actividades.

Artículo 7.

El Consejo General sesionará dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando su Presidente así lo determine, a propuesta del Secretario Ejecutivo. El Consejo General sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el Presidente voto de calidad para el caso de empate

Artículo 8.

El Consejo General podrá crear comités intersectoriales y de vinculación para atender los asuntos que el mismo Consejo determine relacionados con la articulación de políticas, la propuesta de programas prioritarios y áreas estratégicas, así como para la vinculación de la investigación con la educación y la innovación y el desarrollo tecnológico con los sectores productivos. Estos comités serán coordinados por el Secretario Ejecutivo, los que contarán con el apoyo del CONACyT para su eficiente funcionamiento. En dichos comités participarán miembros de la comunidad científica, tecnológica y empresarial.

Artículo 9.

Para garantizar la eficaz incorporación de las políticas y programas prioritarios en los anteproyectos de programas operativos y presupuestos anuales, así como para la revisión integral y de congruencia global del anteproyecto de presupuesto federal en lo relativo a ciencia y tecnología y asegurar la ejecución de los instrumentos específicos de apoyo que determine el Consejo General, se integrará un comité intersecretarial que será coordinado de manera conjunta por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a nivel subsecretario, y por el Secretario Ejecutivo, al que asistirán los subsecretarios o funcionarios de nivel equivalente de la Administración Pública Federal encargados de las funciones de investigación científica y desarrollo tecnológico de cada sector. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología se presentará a consideración del Consejo General para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

El Comité Intersecretarial a que se refiere el párrafo anterior, se apoyará en un Secretario Técnico con funciones permanentes, designado conjuntamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el CONACYT.

Artículo 10.

El Secretario Ejecutivo del Consejo General, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos del Consejo General;

II. Formular y presentar al Consejo General:

A. El proyecto del programa de ciencia y tecnología, para su aprobación;

B. El anteproyecto de presupuesto consolidado de ciencia y tecnología, que contendrá la propuesta de áreas y programas estratégicos y las prioridades y criterios de gasto público federal en estas materias; y

C. El informe general anual acerca del estado que guarda la ciencia y la tecnología en México, así como el informe anual de evaluación del programa especial y los programas específicos prioritarios.

III. Coordinar los comités intersectoriales que determine el Consejo General para la articulación de políticas, programas y presupuestos y la implantación de instrumentos y mecanismos específicos de apoyo;

IV. Representar al Consejo General en los órganos de gobierno y de administración de otras entidades paraestatales en los cuales el CONACyT deba participar así como en comités, comisiones y consejos de la Administración Pública Federal de los cuales el CONACyT forme o deba formar parte;

V. Realizar las demás actividades que le encomiende el Consejo General, y

VI. Las demás que le confieren esta Ley, la Ley Orgánica del CONACyT y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 11.

El CONACYT estará facultado para interpretar esta Ley para efectos administrativos.

CAPITULO III
Principios Orientadores del Apoyo a la Actividad Científica y Tecnológica

Artículo 12.

Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación científica y tecnológica, así como en particular las actividades de investigación que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los siguientes:

I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los procesos generales de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables;

II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean objeto de apoyos en términos de esta ley serán invariablemente evaluados y se tomarán en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;

III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y presupuestales en materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las comunidades científica, académica, tecnológica, y del sector productivo;

IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser promotores de la descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la potencialidad científica y tecnológica del país, y buscando asimismo, el crecimiento y la consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades federativas, en particular las de las instituciones públicas;

V. Las políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye la investigación científica y tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico, de estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como incentivando la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores;

VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados, nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de investigación científica y tecnológica; así como de modernización tecnológica y formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo tecnológico de la industria;

VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el desarrollo tecnológicos;

VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en su impacto en la solución de las necesidades del país;

IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios de los apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y públicos, sustentados en méritos y calidad, así como orientados con un claro sentido de responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del país;

X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de investigación científica y tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad, de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público determinen las disposiciones legales;

XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación científica y tecnológica se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;

XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y tecnológica en la sociedad;

XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, permitir mejorar la calidad de vida de la población y del medio ambiente, y apoyar la formación de personal especializado en ciencia y tecnología;

XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán ser oportunos y suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus resultados, mismos que deberán ser evaluados;

XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban apoyo del Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deba reservarse;

XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas, empresas e instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la investigación con las actividades educativas y productivas;

XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la infraestructura de investigación nacional existente;

XVIII. Se fomentará la promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia y tecnología para niños y jóvenes, y

XIX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica.

Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la comunidad científica y tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones del país; e incorporar la opinión de instancias ampliamente representativas de los sectores social y privado.

CAPITULO IV
Instrumentos de Apoyo a la Investigación Científica y Tecnológica

SECCION I
Disposiciones Generales

Artículo 13.

El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica mediante los siguientes instrumentos:

I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las actividades de investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país y en el extranjero, cuando esto sea posible y conveniente;

II. La integración, actualización y ejecución del Programa y de los programas y presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la federación a las instituciones de educación superior públicas y que conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;

V. Vincular la educación científica y tecnológica con la educación.

VI. Apoyar la capacidad y el fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de educación superior, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes, programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos

VII. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta Ley, y

VIII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia administrativa y de comercio exterior, regímenes de propiedad intelectual, en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas materias.
 

SECCION II
Información

Artículo 14.

El sistema integrado de información sobre investigación científica y tecnológica estará a cargo del CONACyT, quien deberá administrarlo y mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual y las reglas de confidencialidad que se establezcan.

El sistema de información también comprenderá datos relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica.

Artículo 15.

Las dependencias y las entidades de la Administración Pública Federal colaborarán con el CONACYT en la conformación y operación del sistema integrado de información a que se refiere el artículo anterior. Asimismo se podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, así como con las instituciones de educación superior públicas, su colaboración para la integración y actualización de dicho Sistema.

Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los fondos, proveerán la información básica que se les requiera, señalando aquélla que por derechos de propiedad intelectual o por alguna otra razón fundada deba reservarse.

Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de investigación científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistema integrado de información.

Artículo 16.

El sistema integrado de información incluirá el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que estará a cargo del CONACyT.

Artículo 17.

Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el artículo anterior:

I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente realicen actividades de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico y producción de ingeniería básica, y

II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores social y privado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de cualquier tipo que se deriven de los ordenamientos federales aplicables para actividades de investigación científica y tecnológica. El registro será un prerrequisito para tal efecto. En el caso de esta fracción y en el marco de la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere esta Ley, el CONACyT establecerá los criterios y estándares que permitan que en las bases de organización y funcionamiento del Sistema Integrado de Información Científica y Tecnológica y en las reglas de operación de la comisión interna de evaluación del Registro se incluyan clasificaciones conforme a las cuales se identifique la calidad y nivel de desarrollo institucional de cada sujeto inscrito, mismas que serán tomadas en cuenta en el proceso de selección de beneficiarios de los fondos a que se refiere esta Ley.

Artículo 18.

El CONACyT expedirá las bases de organización y funcionamiento del Sistema Integrado de Información Científica y Tecnológica, así como del registro y las reglas de operación de su comité interno de evaluación, a que se refieren los preceptos anteriores.

Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad del sector productivo.

Artículo 19.

La constancia de inscripción en el mencionado registro permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se refiere el artículo 17 de esta Ley. Para la determinación de aquellas actividades que deban considerarse de desarrollo tecnológico, el CONACyT pedirá la opinión a las instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
 

SECCION III
Programa de Ciencia y Tecnología

Artículo 20.

El Programa será considerado un programa especial y su integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de Planeación y por esta Ley.

Artículo 21.

La formulación del Programa estará a cargo del CONACyT con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica e investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las opiniones y propuestas de las comunidades científica, académica, tecnológica y sector productivo, convocadas por el Foro Consultivo Científico y Tecnológico. A fin de lograr la congruencia sustantiva y financiera del Programa, su integración final se realizará conjuntamente por el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su presentación será por conducto del Director General del CONACyT y su aprobación corresponderá al Consejo General. Una vez aprobado, su observancia será obligatoria para las dependencias y entidades participantes, en los términos del Decreto Presidencial que expida el titular del Ejecutivo Federal y refrenden los secretarios competentes en sesión del Consejo General.

El Programa deberá contener, cuando menos, los siguientes aspectos:

I. La política general de apoyo a la ciencia y la tecnología;

II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:

a) investigación científica y tecnológica,

b) innovación y desarrollo tecnológico,

c) formación e incorporación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel,

d) difusión del conocimiento científico y tecnológico,

e) colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores,

f) fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional, y

g) descentralización y desarrollo regional,

h) seguimiento y evaluación.

III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica y tecnológica que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta Ley, y

IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción VIII del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 22.

Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y Tecnología, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta las prioridades y los criterios para la asignación del gasto en ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General, en los que se determinarán las áreas estratégicas y programas prioritarios de atención y apoyo presupuestal especial, lo que incluirá las nuevas plazas para investigadores y la nueva infraestructura para la ciencia y la tecnología. Con base en lo anterior, el CONACyT y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público consolidarán la información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y análisis integral y de congruencia global para su presentación y aprobación por el Consejo General. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se consignará el presupuesto consolidado destinado a ciencia y tecnología que apruebe el Consejo General.
 

SECCION IV
Fondos

Artículo 23.

Podrán constituirse dos tipos de fondos: Fondos CONACyT y Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Los Fondos CONACyT, cuyo soporte operativo estará a cargo del CONACyT, se crearán y operarán con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y podrán tener las siguientes modalidades:

I. Los institucionales que se establecerán y operarán conforme a los artículos 24 y 26 de esta Ley;

II. Los sectoriales que se establezcan y operen conforme a los artículos 25 y 26 de esta ley;

III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme a los artículos 24 y 26 de esta Ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada caso, y

IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativas a que se refiere los artículos 26 y 30 de esta Ley.

Los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, cuyo soporte operativo estará a cargo de los centros públicos de investigación, se establecerán y operarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

Artículo 24.

El establecimiento y operación de los Fondos Institucionales del CONACyT se sujetará a las siguientes bases:

I. Estos Fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso;

II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a la investigación científica y tecnológica, y desarrollo tecnológico que se encuentren inscritos en el registro, conforme se establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso. En ninguno de estos contratos el CONACyT podrá ser fideicomisario;

III. El fideicomitente será el CONACyT, pudiendo estos fondos recibir aportaciones del Gobierno Federal y de terceras personas, así como contribuciones que las leyes determinen se destinen a estos fondos;

IV. El CONACyT, por conducto de su órgano de gobierno, determinará el objeto de cada uno de los fondos, establecerá sus reglas de operación y aprobará los contratos respectivos. Dichos contratos no requerirán de ninguna otra aprobación y una vez celebrados se procederá a su registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los programas de apoyo, los criterios, los procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su seguimiento y evaluación, y

Los fondos contarán con un Comité Técnico y de Administración, el que será presidido por un representante del CONACyT. El CONACyT llevará a cabo el seguimiento científico, tecnológico y administrativo.

V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la investigación científica y tecnológica; becas y formación de recursos humanos especializados; realización de proyectos específicos de investigación científica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos, divulgación de la ciencia y la tecnología; creación, desarrollo o consolidación de grupos de investigadores o centros de investigación, así como para otorgar estímulos y reconocimientos a investigadores y tecnólogos, en ambos casos asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.

Artículo 25.

Las Secretarías de Estado y las entidades de la Administración Pública Federal, podrán celebrar convenios con el CONACyT, cuyo propósito sea determinar el establecimiento de fondos sectoriales CONACyT que se destinen a la realización de investigaciones científicas o tecnológicas, formación de recursos humanos especializados, becas, creación, fortalecimiento de grupos o cuerpos académicos de investigación y desarrollo tecnológico, divulgación científica y tecnológica y de la infraestructura que requiera el sector de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y III del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley y a las bases específicas siguientes:

I. En los convenios antes mencionados se determinará el objeto de cada fondo, se establecerán sus reglas de operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan los contratos respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y su seguimiento y evaluación. El fideicomitente en los fondos sectoriales será el CONACyT;

II. Solamente las universidades e instituciones de educación superior públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Ley podrán ser, mediante concurso y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnico y de Administración, con apego a las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se refiere este artículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con recursos de esos fondos;

III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado de la dependencia o entidad interesada, o de contribuciones que las leyes determinen se destinen a un fondo específico. Dichos recursos no tendrán el carácter de regularizables. Las Secretarías o entidades aportarán directamente los recursos al fideicomiso en calidad de aportantes, informando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichas aportaciones. Asimismo, podrán integrase con aportaciones complementarias de terceros;

IV. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de la previa notificación a su órgano de gobierno. Y

V. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado por servidores públicos de la Secretaría o entidad a la que corresponda el Fondo, uno de los cuales lo presidirá; y por un representante del CONACyT. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo.

Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una comisión de evaluación en la que participarán investigadores científicos y tecnólogos del sector correspondiente designados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.

Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la Secretaría o entidad, designará un secretario administrativo, y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión de evaluación por conducto del secretario técnico que designe.

Artículo 26.

Los Fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones comunes:

I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

II. Los fondos contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado por servidores públicos del CONACyT o del centro público de investigación, según corresponda. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, privado y social, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

III. En los criterios de selección de beneficiarios, se tomará en cuenta la clasificación que se establezca en el Registro conforme a lo señalado en el artículo 17 de esta Ley;

IV. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

V. A partir de la suscripción de los contratos de fideicomiso correspondientes, cualquier canalización o aportación de recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadas del Presupuesto de Egresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos deberá realizarse conforme a los contratos correspondientes y a sus reglas de operación, las que para su validez requerirán exclusivamente de su inscripción en el Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica y Tecnológica;

VI. El órgano de gobierno del CONACyT o del centro público de investigación de que se trate será la instancia competente para aprobar la constitución, modificación o extinción de los Fondos, actos que solamente requieren su correspondiente registro en la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y será informado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivos Fondos;

VII. No serán considerados entidades de la administración pública paraestatal, puesto que no contarán con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;

VIII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental de acuerdo con las características que esta Ley establece para los fondos;

IX. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los Fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta Ley no se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal; y a la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo pasarán al patrimonio del fideicomitente.

Artículo 27.

Las entidades paraestatales que no sean reconocidas como centros públicos de investigación, los órganos desconcentrados y las instituciones de educación superior públicas reconocidas como tales por la Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la fracción VII del artículo 3 de la Constitución, que realicen investigación científica o presten servicios de desarrollo tecnológico, podrán constituir fondos de investigación científica y desarrollo tecnológico en los términos de lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley. La dependencia a la que corresponda la coordinación de la entidad, órgano desconcentrado o institución y el CONACyT dictaminarán el procedimiento de la creación de dichos Fondos en los cuales podrá ser fideicomitente la propia entidad, órgano desconcentrado o institución.

Artículo 28.

Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales incluyendo las entidades paraestatales, a los Fondos a que se refiere esta Ley serán deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, y de acuerdo con las leyes fiscales aplicables.

SECCION V
Estímulos Fiscales

Artículo 29.

Para la aplicación del estímulo fiscal a que hace referencia el artículo 219 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estará a lo siguiente:

a) Se constituirá un Comité Interinstitucional que estará formado por un representante de CONACyT, quien tendrá voto de calidad en la autorización de proyectos de ciencia y tecnología, uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de la Secretaría Economía y uno de la Secretaría de Educación Pública. Dicho comité deberá dar a conocer a más tardar el 31 de marzo de cada año, las reglas generales con que operará dicho Comité, así como los sectores prioritarios susceptibles de obtener el beneficio, las características de las empresas y los requisitos adicionales que deberán cumplir para poder solicitar el beneficio del estímulo. Asimismo en dichas reglas del comité y con el apoyo en las leyes fiscales, se determinará la aplicación de los estímulos y la forma, términos y modalidades en que se podrá acreditar.

b) El monto total del estímulo a distribuir entre los aspirantes del beneficio, será el establecido para los efectos en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal correspondiente.

c) El Comité Interinstitucional estará obligado a publicar a más tardar el último día de los meses de julio y diciembre, el monto erogado durante el primer y segundo semestres, según corresponda, así como las empresas beneficiarias del estímulo fiscal y los proyectos por los cuales fueron merecedoras de este beneficio.
 

CAPITULO V
Coordinación y Descentralización

Artículo 30.

El CONACyT promoverá la conformación y el funcionamiento de una Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación. Dicha Red tendrá por objeto definir estrategias y programas conjuntos, articular acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura, propiciar intercambios y concentrar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo nacional, así como formular estudios y programas orientados a incentivar la profesión de investigación, fortalecer y multiplicar grupos de investigadores y fomentar la movilidad entre éstos; proponer la creación de nuevos grupos y centros y crear redes en áreas estratégicas del conocimiento.

A esta Red se podrán adscribir voluntariamente grupos y centros de investigación públicos, sociales y privados, independientes o pertenecientes a las instituciones de educación superior.

El Secretario Ejecutivo, con base al trabajo del Comité Intersectorial y de Vinculación a que se refiere el artículo 8 y se establezca para tal propósito propondrá al Consejo General, para su aprobación, los criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso y permanencia en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación a que se refiere este artículo y el artículo 17 de la presente Ley, así como para su clasificación y categorización.

Artículo 31.

Se crea la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología como instancia permanente de coordinación institucional entre el CONACyT y las dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de fomento a la investigación científica y tecnológica que acepten a invitación del CONACyT, formar parte del mismo, con el objeto de promover acciones para apoyar la investigación científica y tecnológica y de participar en la definición de políticas y programas en esta materia.

La Conferencia estará integrada por el Director General del CONACyT y por los titulares de las dependencias y entidades a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 32.

La Conferencia tendrá las siguientes funciones:

I. Conocer y opinar sobre aspectos de interés para el apoyo a la investigación científica y tecnológica;

II. Opinar en la formulación de las políticas generales de apoyo a la investigación científica y desarrollo tecnológico;

III. Participar en la elaboración del Programa Especial de Ciencia y Tecnología;

IV. Apoyar la descentralización territorial e institucional de los instrumentos de apoyo a la investigación;

V. Proponer las funciones del CONACyT respecto de las cuales dependencias o entidades de los gobiernos de las entidades federativas puedan colaborar operativamente;

VI. Proponer la celebración de acuerdos de coordinación;

VII. Analizar y plantear propuestas de modificaciones al marco legal sobre ciencia y tecnología;

VIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

El Director General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases de su funcionamiento. Una vez aprobadas dichas bases, la Conferencia sesionará por lo menos cada seis meses en la entidad federativa que para cada sesión se determine.

Artículo 33.

El Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Educación Pública, de Economía, del Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Salud, de Energía u otras dependencias según corresponda, y/o el CONACyT, podrá celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter regional, estatal y municipal para impulsar el desarrollo y descentralización de las actividades científicas y tecnológicas.

En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los objetivos comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y de aplicación de los principios que se establecen en el artículo 12 de esta Ley.

Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de proyectos en los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a los gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios o la asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional, estatal o municipal con universidades u otras instituciones locales y nacionales, cuando las mismas sean parte en la celebración de los convenios.

Artículo 34.

En los convenios a que se refiere el artículo anterior que celebre el CONACyT con gobiernos de entidades federativas, se podrán incorporar adicionalmente estipulaciones relativas a lo siguiente:

I. Servicios, actividades y funciones específicas que en el marco de atribuciones del CONACyT puedan ser realizadas operativamente en la entidad federativa que sea parte del convenio, por la dependencia o entidad competente del Gobierno del Estado;

II. Los términos y condiciones en que podrá ponerse en práctica lo dispuesto en la fracción anterior, en colaboración recíproca y conforme a los lineamientos que proponga el CONACyT;

III. Los elementos mínimos y compromisos que se acuerden para, en su caso, conformar, desarrollar y/o fortalecer el Sistema Estatal de Ciencia y Tecnología;

IV. Los términos de la colaboración estatal para la integración y actualización del Sistema Integrado de Información sobre investigación científica y tecnológica;

V. Los mecanismos, criterios y lineamientos que acuerden para promover la colaboración municipal en el apoyo a la investigación científica y el desarrollo tecnológico, y

VI. Los demás aspectos necesarios relacionados con lo anterior.

Artículo 35.

El CONACyT podrá convenir con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, el establecimiento y operación de fondos mixtos de carácter regional, estatal y municipal de apoyo a la investigación científica y tecnológica, que podrán incluir la formación de recursos humanos de alta especialidad, los cuales se integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes en la proporción que en cada caso se determine. Las partes de los convenios serán fideicomitentes. A dichos fondos le será aplicable lo siguiente:

I. Lo dispuesto por la fracción I del artículo 24 y las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 26 de esta Ley, en lo conducente;

II. En estos convenios se determinará el objeto del Fondo a constituirse, se establecerán las reglas de su operación y se aprobarán los elementos fundamentales que deberá contener el contrato respectivo, conforme a los principios que establece el artículo 12 de esta Ley. En las reglas de operación y tomando en cuenta los planes, programas y proyectos de la entidad federativa o del municipio correspondiente, se precisarán los objetivos específicos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de los proyectos y de su seguimiento.

III. Solamente las universidades e instituciones de educación superior, públicas y particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se inscriban en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que establece la Ley podrán ser, mediante concurso y bajo las modalidades que expresamente determine el Comité Técnico y de Administración con apego a las reglas de operación del Fideicomiso, beneficiarios de los Fondos a que se refiere este artículo y, por tanto, ejecutores de los proyectos que se realice con recursos de esos fondos;

IV. Los recursos de estos Fondos deberán provenir tanto de recursos del presupuesto autorizado del CONACyT, como de recursos de las entidades federativas y de los municipios de que se trate en cada caso, en la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos de origen federal que se destinen a esos Fondos serán aplicables y no tendrán el carácter de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias de instituciones, organismos, o empresas de los sectores público, social y privado;

V. La celebración de los convenios, por parte del CONACyT, requerirá de la previa notificación a su órgano de gobierno y a las demás instancias que corresponda; y

VI. Los Fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un Comité Técnico y de Administración integrado por servidores públicos de la entidad federativa, en su caso por representantes del municipio y por un representante del CONACyT. Un representante del gobierno de la entidad federativa lo presidirá. Asimismo, se invitará a participar en dicho Comité a representantes de instituciones y a personas de reconocido prestigio de los sectores científico y académico, público y privado, de la entidad federativa de que se trate.

Para la evaluación técnica y científica de los proyectos se integrará una comisión de evaluación en la que participarán investigadores científicos y tecnólogos preferentemente de la entidad correspondiente designados de común acuerdo entre la entidad y el CONACyT.

Para apoyar las funciones administrativas del Comité, la entidad federativa, y en su caso municipio, designará un secretario administrativo y al CONACyT corresponderá el apoyo a la comisión de evaluación por conducto del secretario técnico que designe.

VII. Se concederá prioridad a los proyectos científicos y tecnológicos cuyo propósito principal se oriente a la atención de problemas y necesidades o al aprovechamiento de oportunidades que contribuyan al desarrollo económico y social sustentable de las regiones, de las entidades federativas y de los municipios.
 

CAPITULO VI
Participación

Artículo 36.

Se constituye el Foro Consultivo Científico y Tecnológico como órgano autónomo y permanente de consulta del Poder Ejecutivo, del Consejo General y de la Junta de Gobierno del CONACyT, el cual se establecerá y operará conforme a las siguientes bases:

I. Tendrá por objeto promover la expresión de la comunidad científica, académica, tecnológica y del sector productivo, para la formulación de propuestas en materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica;

II. Estará integrado por científicos, tecnólogos, empresarios y por representantes de las organizaciones e instituciones de carácter nacional, regional o local, públicas y privadas, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación científica y desarrollo e innovación tecnológicas, quienes participarán, salvo en los casos previstos en esta Ley, de manera voluntaria y honorífica;

III. En su integración se observarán los criterios de pluralidad, de renovación periódica y de representatividad de las diversas áreas y especialidades de la comunidad científica y tecnológica y de los sectores social y privado, así como de equilibrio entre las diversas regiones del país;

IV. Tendrá una organización basada en comités de trabajo especializados por disciplinas y áreas de la ciencia y la tecnología;

V. Contará con una mesa directiva formada por trece integrantes, diez de los cuales serán los titulares que representen a las siguientes organizaciones: la Academia Mexicana de Ciencias, A.C., la Academia Mexicana de Ingeniería, A.C., la Academia Nacional de Medicina, A.C., la Asociación Mexicana de Directivos de la Investigación Aplicada y Desarrollo Tecnológico, A.C., la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, el organismo que represente al los Premios Nacionales de Ciencias y Artes, la Confederación Nacional de Cámaras Industriales, Cámara Nacional de la industria de la Transformación, Consejo Nacional Agropecuario y un representante de la Red Nacional de Consejos y Organismos Estatales de Ciencia y Tecnología, A.C.

Los otros tres integrantes, quienes actuarán a título personal, serán investigadores, representantes uno de ellos de las ciencias exactas o naturales, uno de las ciencias sociales o humanidades y uno de la ingeniería o tecnología. Estos integrantes se renovarán cada tres años y serán seleccionados por los propios miembros del Sistema Nacional de Investigadores, a través de convocatoria que expidan conjuntamente el CONACyT y el Foro Consultivo, la que cuidará se logre un adecuado equilibrio regional.

La mesa directiva será coordinada por quien elijan sus propios integrantes, renovándose la presidencia cada dos años. En sus sesiones de trabajo y de acuerdo a la naturaleza de los asuntos a tratar, la mesa directiva podrá invitar a participar a los especialistas de áreas, disciplinas o sectores relacionados con dichos asuntos que estime pertinente;

VI. La mesa directiva contará con un secretario técnico que será designado por el Director General del CONACYT, de una terna propuesta por la mesa directiva. Este auxiliará a la mesa directiva en la organización y desarrollo de los trabajos de los comités especializados y de los procesos de consulta del Foro y tendrá las facultades legales para la celebración de todos los actos jurídicos necesarios para la administración de los recursos que se asignen para el funcionamiento del Foro;

VII. Las bases de su integración, funcionamiento y organización serán expedidas por el CONACyT y la mesa directiva; y

VIII. Tendrá las facultades que establece el artículo 37 de esta Ley y las que la Ley Orgánica del CONACyT le confiere en relación a la Junta de Gobierno y al Director General de ese organismo.

El CONACyT deberá transmitir al Consejo General y a las dependencias, entidades y demás instancias competentes, las propuestas del Foro Consultivo, así como de informar a éste del resultado que recaiga. Las propuestas que presente el Foro Consultivo se formularán con base a las recomendaciones que realicen sus comités especializados y tomando en cuenta la opinión de las comunidades científicas, académicas, tecnológicas y empresariales.

A petición del Poder Legislativo Federal, el Foro podrá emitir consultas u opiniones sobre asuntos de interés general en materia de ciencia y tecnología.

Artículo 37.

El Foro Consultivo Científico y Tecnológico tendrá las siguientes funciones básicas:

I. Proponer y opinar sobre las políticas nacionales y programas sectoriales y especial de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico;

II. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo especiales en materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación técnica internacional;

III. Analizar, opinar, proponer y difundir las disposiciones legales o las reformas o adiciones a las mismas necesarias para impulsar la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológica del país;

IV. Formular sugerencias tendientes a vincular la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológico en el sector productivo, así como la vinculación entre la investigación científica y la educación conforme a los lineamientos que esta misma Ley y otros ordenamientos establecen;

V. Opinar y valorar la eficacia y el impacto del Programa Especial y los programas anuales prioritarios y de atención especial, así como formular propuestas para su mejor cumplimiento, y

VI. Rendir opiniones y formular sugerencias específicas que le solicite el Ejecutivo Federal o el Consejo General.

Artículo 38.

El CONACyT otorgará, por conducto del secretario técnico de la mesa directiva, los apoyos necesarios para garantizar el adecuado funcionamiento del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, lo que incluirá los apoyos logísticos y los recursos para la operación permanente, así como los gastos de traslado y estancia necesarias para la celebración de sus reuniones de trabajo.

CAPITULO VII
De la Vinculación con el Sector Productivo, Innovación y Desarrollo Tecnológico

Artículo 39.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos ámbitos de competencia, promoverán la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos.

Artículo 40.

Para la creación y la operación de los instrumentos de fomento a que se refiere esta Ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la pequeña y mediana empresa.

De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional, más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y tecnológicas.

Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios. Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.

En aquellos casos que los proyectos aprobados resulten exitosos y la explotación de la tecnología desarrollada produzca dividendos, se considerará la recuperación total o parcial de los apoyos concedidos.

Artículo 41.

Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la viabilidad técnica y económica del proyecto.

CAPITULO VIII
Relaciones entre la Investigación y la Educación

Artículo 42.

El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y tecnológica que contribuya significativamente a desarrollar un sistema de educación, formación y consolidación de recursos humanos de alta calidad.

La Secretaría de Educación Pública y el CONACyT establecerán los mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente los estudios de posgrado, poniendo atención especial al incremento de su calidad; la formación y consolidación de grupos académicos de investigación, y la investigación científica básica en todas las áreas del conocimiento y el desarrollo tecnológico. Estos mecanismos se aplicarán tanto en las instituciones de educación superior como en la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación.

Artículo 43.

Con el objeto de integrar investigación y educación, los centros públicos de investigación asegurarán a través de sus ordenamientos internos la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza. Las instituciones de educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus académicos de carrera, profesores e investigadores participen en actividades de enseñanza frente a grupo, tutoreo de estudiantes, investigación o aplicación innovadora del conocimiento.

Artículo 44.

El Gobierno Federal reconocerá los logros sobresalientes de quienes realicen investigación científica y tecnológica, y procurará apoyar que la actividad de investigación de dichos individuos contribuya a mantener y fortalecer la calidad de la educación. El CONACyT participará en los mecanismos o instancias de decisión para el otorgamiento de premios en ciencia y tecnología que se auspicien o apoyen con recursos federales.

Artículo 45.

Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Federal otorgue a los académicos por su labor de investigación científica y tecnológica, también propiciarán y reconocerán la labor docente de quienes los reciban.

Artículo 46.

El Gobierno Federal promoverá el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos los niveles de la educación, en particular para la educación básica.

CAPITULO IX
Centros Públicos de Investigación

Artículo 47.

Para efectos de esta Ley serán considerados como centros públicos de investigación, las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a dichas actividades, y que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los titulares del CONACyT y de la dependencia coordinadora de sector al que corresponda el centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectos presupuestales. Dicha resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación. El CONACyT tomará en cuenta la opinión del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

Artículo 48.

Los centros públicos de investigación gozarán de autonomía de decisión técnica, operativa y administrativa en los términos de esta Ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda. Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la Administración Pública Federal y con el CONACyT conforme a los convenios de desempeño que en los términos de esta Ley se celebren. Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.

El CONACyT será la entidad autorizada para dictaminar y resolver sobre aspectos científicos y tecnológicos de los convenios de desempeño y sobre la periodicidad de la evaluación de los proyectos.

Artículo 49.

Los centros públicos de investigación, de acuerdo con su objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología, el establecimiento de normas de calidad y la certificación, apegándose a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 50.

El establecimiento y operación de los Fondos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se sujetará a las siguientes bases:

I. Serán constituidos y administrados mediante la figura de fideicomiso. El fideicomitente será la entidad reconocida como centro público de investigación;

II. Se constituirán con los recursos autogenerados del propio centro público de investigación de que se trate, pudiendo recibir aportaciones de terceros;

III. El beneficiario del fondo será el centro público de investigación que lo hubiere constituido;

IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de becas y formación de recursos humanos especializados, el otorgamiento de incentivos extraordinarios a los investigadores que participen en los proyectos, y otros propósitos directamente vinculados para proyectos científicos o tecnológicos aprobados. En ningún caso los recursos podrán afectarse para gastos fijos de la administración de la entidad. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio centro;

V. El centro público de investigación, por conducto de su órgano de gobierno, establecerá las reglas de operación del fondo, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos, los procesos e instancias de decisión para su otorgamiento, seguimiento y evaluación, y

VI. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los Fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados a que se refiere la presente Sección, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los centros públicos de investigación que, de conformidad con esta Ley, cuenten con dichos Fondos.

Artículo 51.

Los centros públicos de investigación, particularmente los orientados a la modernización, innovación y desarrollo tecnológico, promoverán la conformación de asociaciones, alianzas, consorcios o nuevas empresas privadas de base tecnológica, en las cuales se procurará la incorporación de investigadores formados en los propios centros.

Artículo 52.

Los investigadores de todos los centros públicos de investigación, tendrán entre sus funciones la de impartir educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.

Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos y grados académicos que, en su caso, expidan los centros públicos de investigación tendrán reconocimiento de validez oficialcorrespondiente a los estudios impartidos y realizados, sin que requieran de autenticación y estarán sujetos a mecanismos de certificación para preservar su calidad académica.

Artículo 53.

Los centros públicos de investigación se regirán por esta Ley y por sus instrumentos de creación. En lo no previsto en estos ordenamientos se aplicará supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, siempre y cuando sea para fortalecer su autonomía técnica, operativa y administrativa.

Artículo 54.

Los ingresos que generen los centros públicos de investigación derivados de los servicios, bienes y productos de investigación y desarrollo tecnológico, incluyendo la capacitación para la formación de recursos humanos calificados, que presten o produzcan directamente o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, serán destinados a los proyectos autorizados por sus órganos de gobierno en términos del artículo 50 de esta Ley.

Artículo 55.

Los centros públicos de investigación contarán con sistemas integrales de profesionalización, que comprenderán catálogos de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico y administrativo, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad del trabajo científico y tecnológico. La organización, funcionamiento y desarrollo de estos sistemas se regirán por las normas generales que proponga el CONACyT y que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las específicas que en cada centro expida su órgano de gobierno.

Artículo 56.

Los órganos de gobierno de los centros públicos de investigación sesionarán cuando menos dos veces al año, y tendrán las facultades que les confiere el instrumento legal de su creación y las siguientes atribuciones no delegables:

I. Aprobar y evaluar los programas, agenda y proyectos académicos y de investigación a propuesta del director o su equivalente y de los miembros de la comunidad de investigadores del propio centro;

II. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

III. Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestarias a sus programas que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidas.

IV. Decidir el uso y destino de recursos autogenerados obtenidos a través de la enajenación de bienes o la prestación de servicios, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos al fondo de investigación;

V. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado;

VI. Autorizar en lo general el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos de prestación de servicios de investigación para la realización de proyectos específicos de investigación o desarrollo tecnológico o prestación de servicios técnicos, así como aprobar las asociaciones estratégicas y los proyectos, convenios o contratos que tengan la finalidad de establecer empresas de base tecnológica con o sin la aportación del Centro en su capital social;

VII. Expedir las reglas de operación de los fondos de investigación y aprobar el contenido de los contratos de fideicomiso y cualesquiera modificaciones a los mismos, así como la reglamentación interna, o sus modificaciones, que le proponga el titular del centro para la instrumentación de los programas sustantivos.

VIII. Aprobar los términos de los convenios de desempeño cuya celebración se proponga en los términos de esta Ley;

IX. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las normas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

X. Establecer el sistema de profesionalización de los investigadores con criterios de estabilidad y carrera en la investigación, dentro de los recursos previstos en el presupuesto;

XI. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales los investigadores podrán participar en los ingresos a que se refiere la fracción IV de este artículo, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad intelectual, que surjan de proyectos realizados en el centro de investigación;

XII. Fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, así como regular los aspectos académicos de la investigación y la educación superior que impartan;

XIII. Aprobar anualmente el informe del desempeño de las actividades de la entidad, el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos y los estados financieros correspondientes, así como la evaluación de su gestión;

XIV. Autorizar las erogaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, sin sujetarse a los criterios de racionalidad, establecidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, y

XV. Aprobar y expedir las reglas de operación de sus programas sustantivos.

Artículo 57.

Los ordenamientos que en cada caso determinen la conformación del órgano de gobierno de los centros públicos de investigación, preverán lo necesario para que personas de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia relacionada con las actividades sustantivas propias del centro de que se trate, funjan como miembros de esos órganos colegiados.

Artículo 58.

Adicionalmente a los requisitos que para ser titular de un centro público de investigación establecen la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, los ordenamientos que rijan la organización de cada centro establecerán los requisitos específicos de experiencia, especialización y méritos para poder ocupar el cargo, el procedimiento para su nombramiento, de su suplencia, así como la duración máxima de su desempeño.

Artículo 59.

En el ejercicio de su autonomía los centros públicos de investigación regirán sus relaciones con la Administración Pública Federal y el CONACyT a través de convenios donde se establezcan las bases de desempeño, cuyo propósito fundamental será mejorar las actividades de dichos centros, alcanzar mayores metas y lograr resultados. Dichos convenios serán de naturaleza jurídica distinta a los que establezca el Decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, no obstante lo cual los centros públicos que celebren sus respectivos convenios contarán con las facilidades administrativas que establezcan los Decretos anuales referidos.

La vigencia de los convenios será de tres años en la medida en que los resultados de la evaluación anual determinen que los centros han dado cumplimiento a los compromisos pactados en estos instrumentos. Concluido dicho plazo continuarán con vigencia indefinida hasta en tanto no se den por terminados expresamente por la voluntad de las partes. Los convenios de desempeño se revisarán anualmente en las cuestiones que propongan el CONACyT o el centro y en aspectos de metas y de montos de recursos presupuestales.

El modelo de convenio será aprobado por la Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo y el CONACyT, correspondiendo a éste último y al coordinador de sector correspondiente suscribirlos con cada centro.

Dichos convenios contendrán, entre otras bases, las siguientes:

I. El programa de mediano plazo, que incluya proyecciones multianuales financieras y de inversión;

II. El programa anual de trabajo que señale objetivos, estrategias, líneas de acción y metas comprometidas con base en indicadores de desempeño;

III. Los criterios e indicadores de desempeño y evaluación de resultados de actividades y proyectos que apruebe su órgano de gobierno. Tratándose de aspectos de carácter técnico o científico, éstos serán dictaminados por el CONACyT, el cual deberá convocar para tal efecto a expertos en la especialidad que corresponda;

IV. El programa de prestación de servicios y asociaciones estratégicas;

V. Los flujos de efectivo y estados estimados de resultados;

VI. El sistema de evaluación externa que acuerden las partes, el que incluirá la participación de miembros de reconocido prestigio en el ámbito de actividades del centro de que se trate, mediante el cual se revisarán las actividades sustantivas de cada centro;

VII. Las medidas correctivas para mejorar el desempeño de la gestión, con mecanismos que promuevan una gestión eficiente y eficaz con base en resultados;

VIII. El contenido mínimo de los reportes de seguimiento y cumplimiento y la fecha en que deberá presentarse el informe anual para que, una vez revisado por el órgano de gobierno, permita tomar decisiones respecto del presupuesto para el ejercicio anual siguiente;

IX. Los trámites y gestiones que a los centros públicos de investigación les serán aplicables y por consiguiente aquellas decisiones que requieran de autorización previa que no sea competencia de los órganos de gobierno, en los términos de esta Ley, y

X. Los alcances, contenido y periodicidad de la información y documentación que deban presentar los centros en materia de ingresos, resultados financieros y gasto público, procurando la simplificación del mecanismo de contraloría y fiscalización, para evitar duplicidades.
 

Los centros deberán rendir anualmente, al finalizar el ejercicio fiscal correspondiente, la información que corresponda a los convenios de desempeño suscritos.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantizará el flujo oportuno de recursos fiscales y por conducto de la Coordinadora de Sector evaluará la gestión financiera. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo intervendrá para apoyar las acciones preventivas, la gestión administrativa y asegurar la rendición de cuentas en la utilización de los recursos financieros.

La dependencia Coordinadora de Sector o el CONACyT en el ejercicio de sus facultades de coordinadora de sector asegurará la congruencia de los programas sectoriales con los institucionales y apoyará la gestión de los centros.

Los convenios de desempeño, los dictámenes de comités técnicos y los estados financieros de los centros públicos de investigación deberán incorporarse al sistema integrado de información a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta Ley, de tal manera que sean accesibles al público.

TRANSITORIOS

Artículo Primero

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo

Se abroga la ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica.

Artículo Tercero

En apoyo a las funciones del Consejo General, y para el adecuado ejercicio, control y evaluación del gasto público federal de la Administración Pública Federal en investigación científica y desarrollo tecnológico, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias a la estructura programática y al sistema de información de gasto público, así como para la constitución de un ramo general específico en esta materia para identificar y dar seguimiento al presupuesto integral de la Administración Pública Federal en investigación científica y desarrollo tecnológico.

Artículo Cuarto

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el CONACyT y la Mesa Directiva del Foro expedirán las bases de integración, funcionamiento y organización del Foro Consultivo Científico y Tecnológico. Los recursos asignados por el CONACyT al Foro Permanente de Ciencia y Tecnología y al Consejo Consultivo Científico y Tecnológico de su Junta Directiva, se reasignarán al Foro Consultivo Científico y Tecnológico previsto en este Decreto.

Artículo Quinto

Los fondos existentes en el CONACyT que opere con carácter o no de fideicomitente, serán modificados en fondos institucionales, en los términos de lo que establecen los artículos 24 y 26 de esta Ley. En caso de modificación o extinción el fideicomitente realizará la transferencia de recursos de los fondos existentes a los fondos institucionales que se creen conforme a esta Ley.

Los fondos sectoriales y mixtos que se hayan concertado o formalizado, se adecuarán a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo Sexto

Los convenios de desempeño que tengan celebrados los centros públicos de investigación se considerarán prorrogados por el término que establece el artículo 59 de esta Ley a partir de la entrada en vigor de este Decreto de reformas.

Artículo Séptimo

El CONACyT expedirá dentro de un plazo de seis meses los criterios y estándares de calidad institucional para la evaluación del ingreso y permanencia en el Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación. Dentro de los seis meses siguientes el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas se innovará y actualizará la información correspondiente conforme a lo que establece esta Ley.

Artículo Octavo

El Director General del CONACyT, dentro de un plazo de seis meses contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, invitará a los consejos u organismos de los gobiernos de las entidades federativas competentes en materia de apoyo a la investigación científica y tecnológica, a formar parte de la Conferencia Nacional de Ciencia y Tecnología, a fin de que esta se constituya. Asimismo, el Director General del CONACyT propondrá al pleno de la Conferencia las bases de funcionamiento para su aprobación, conforme lo establece el artículo 32 de esta Ley.

Artículo Noveno

Solamente en lo no previsto por esta Ley, se aplicará en forma supletoria la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo Décimo

En un plazo que no excederá de un año, los centros públicos de investigación deberán revisar y, en su caso, proponer la actualización de sus instrumentos de creación para adecuarlos a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo Undécimo

Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO.- SE EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA:

LEY ORGÁNICA DEL CONACyT

ARTÍCULO 1

El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, en adelante CONACyT, es un organismo descentralizado del Estado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica, operativa y administrativa, con sede en la ciudad de México, Distrito Federal.

ARTÍCULO 2

El CONACyT, tendrá por objeto ser la entidad asesora del Ejecutivo Federal y especializada para articular las políticas públicas del Gobierno Federal y promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica, la innovación, el desarrollo y la modernización tecnológica del país. En cumplimiento de dicho objeto le corresponderá al CONACyT, a través de los órganos que establece esta Ley y de sus representantes, realizar lo siguiente:

I. Formular y proponer las políticas nacionales en materia de ciencia y tecnología:

II. Apoyar la investigación científica básica y aplicada y la formación y consolidación de grupos de investigadores en todas las áreas del conocimiento, las que incluyen las ciencias exactas, naturales, de la salud, de humanidades y de la conducta, sociales, biotecnología y agropecuarias, así como el ramo de las ingenierías;

III. Impulsar la innovación y el desarrollo tecnológico, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional;

IV. Formular, integrar y proponer al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico el programa especial de ciencia y tecnología, así como coordinar su ejecución y evaluación, en los términos de la Ley de Planeación y de la Ley de Ciencia y Tecnología;

V. Asesorar en materia de ciencia y tecnología a dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a los gobiernos de las entidades federativas y a los municipios, así como a los organismos de los sectores social o privado que lo soliciten, en las condiciones y sobre las materias que acuerden en cada caso;

VI. Proponer al Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico las prioridades, los lineamientos programáticos y los criterios de asignación del gasto para ciencia y tecnología que deberán tomar en cuenta las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus anteproyectos de programa y presupuesto;

VII. Realizar conjuntamente con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la revisión y análisis integral de los anteproyectos de programa y presupuesto de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para apoyar la investigación científica y el desarrollo tecnológico, a fin de asegurar su congruencia global con las políticas, prioridades, lineamientos programáticos y criterios de asignación del gasto definidos, con la participación de dichas dependencias y entidades;

VIII. La conducción y operación del Sistema Nacional de Investigadores, y establecer sus objetivos, funciones y forma de organización en las reglas de operación y reglamentación interna.

IX. Promover la participación de la comunidad científica y de los sectores público, social y privado en el desarrollo de programas y proyectos de fomento a la investigación científica y tecnológica y al desarrollo tecnológico;

X. Proponer a las autoridades competentes y, en su caso, definir políticas, instrumentos y medidas de apoyo a la ciencia y la tecnología por parte de la Administración Pública Federal, especialmente en cuanto a estímulos fiscales y financieros, facilidades administrativas, de comercio exterior y regímenes de propiedad intelectual;

XI. Apoyar la generación, difusión y aplicación de conocimientos científicos y tecnológicos;

XII. Emitir los criterios generales, términos de referencia y parámetros de evaluación para medir el impacto, los resultados y beneficios de los recursos asignados a los programas de las dependencias, órganos administrativos desconcentrados y entidades paraestatales que realicen investigación científica y tecnológica, así como de los apoyos otorgados para la investigación científica y tecnológica;

XIII. Dictaminar, administrar y evaluar los aspectos técnicos y científicos vinculados con la aplicación de los estímulos fiscales y otros instrumentos de fomento de apoyo a las actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico;

XIV. Proponer para su aprobación ante la Junta de Gobierno la creación, transformación, disolución o extinción de centros públicos de investigación con base en criterios de oportunidad de desarrollo, vinculación con necesidades y prioridades, y a un sistema de evaluación de calidad y productividad institucional; Debiéndose contar con la opinión del Foro Consultivo Científico y Tecnológico.

XV. Promover y apoyar la conformación y funcionamiento de una Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación para definir estrategias y programas conjuntos, articular acciones, potenciar recursos humanos y financieros, optimizar infraestructura, propiciar intercambios y concertar esfuerzos en áreas relevantes para el desarrollo nacional, así como definir los criterios y estándares de calidad institucional aplicados en los procesos de evaluación para ingreso y permanencia en dicho sistema;

XVI. Promover y apoyar el desarrollo de la Red Nacional de Grupos y Centros de Investigación y los proyectos de investigación científica y tecnológica de las universidades e instituciones públicas de educación superior;

XVII. Formular estudios, programas y promover, conjuntamente con las autoridades competentes, planes de carrera orientados a ofrecer incentivos para la profesión de investigador y tecnólogo, fortalecer y multiplicar grupos de investigadores y fomentar la movilidad de investigadores entre centros, constituir nuevos centros e instituciones, incluyendo aquellos orientados a la formación de recursos humanos de alto nivel y especialización en áreas científicas y tecnológicas y crear redes en áreas estratégicas de propuestas de conocimiento. Dichos planes de carrera comprenderán catálogos de puestos y tabuladores de sueldos para los centros públicos de investigación;

XVIII. Diseñar, organizar y operar programas de apoyo y un sistema nacional de estímulos e incentivos para la formación y consolidación de investigadores y grupos de investigadores en cualquiera de sus ramas y especialidades, así como promover el establecimiento y difusión de nuevos premios y estímulos;

XIX. Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de investigación y, en general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento y realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta Ley, de la Ley de Ciencia y Tecnología y, en su caso, de los convenios que al efecto celebre el CONACyT con otros aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y patrimonio;

XX. Formular y financiar programas de becas y en general de apoyo a la formación de recursos humanos, en sus diversas modalidades, y concederlas directamente, así como integrar la información de los programas de becas que ofrezcan para postgrado otras instituciones públicas nacionales o los organismos internacionales y gobiernos extranjeros, a fin de optimizar los recursos en esta materia y establecer esquemas de coordinación eficientes, en los términos de las convocatorias correspondientes;

XXI. Operar en colaboración con las entidades federativas, el Sistema Integrado de Información sobre Investigación Científica y Tecnológica y el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, de conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, y publicar la información estadística de dicho sistema;

XXII. Apoyar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en los aspectos técnicos y científicos que requieran para sustentar la formulación y modificación de sus esquemas regulatorios y sus funciones de normalización y metrología, y promover la certificación tecnológica de las empresas, así como promover y verificar el cumplimiento de las disposiciones que establezcan compromisos para la realización de actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, en coordinación con las autoridades competentes;

XXIII. Promover las publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los trabajos realizados tanto por los investigadores nacionales como por los extranjeros que residan en el país, mediante la utilización de los medios más adecuados para ello, así como publicar anualmente avances relevantes de la ciencia y la tecnología nacionales, sus aplicaciones específicas y los programas y actividades trascendentes de los centros públicos de investigación;

XXIV. Investigar en forma directa exclusivamente sobre el desarrollo y estado de la ciencia y la tecnología, para lo cual deberá:

A. Sistematizar y mantener actualizada la información de recursos humanos, materiales y financieros dedicados a la investigación científica y tecnológica y desarrollo tecnológico en el país;

B. Realizar estudios prospectivos para identificar las necesidades nacionales en ciencia y tecnología, estudiar los problemas que la afecten y sus relaciones con la actividad general del país, y

C. Promover la operación de servicios de información y documentación científica, en el marco del Sistema Integrado de Información Científica y Tecnológica.

XXV. Coordinarse con los gobiernos de las entidades federativas para el establecimiento, operación, integración, desarrollo y evaluación tanto de los consejos locales de ciencia y tecnología como de los programas estatales en estas materias;

XXVI. En lo que se refiere a asuntos internacionales en materia de ciencia y tecnología:

A. Ejecutar programas y proyectos de cooperación científica y tecnológica internacional, obtener información y dar a conocer las acciones de cooperación científica y tecnológica pactadas y desarrolladas por el CONACyT o por dependencias y entidades que apoyen la formulación e instrumentación de la política nacional de ciencia y tecnología, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Tales actividades deberán observar las disposiciones legales aplicables;

B. Remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores para su dictamen jurídico, los acuerdos y convenios internacionales que en ámbito de la ciencia y la tecnología requiera suscribir el CONACyT, así como concertar convenios con instituciones extranjeras y con agencias internacionales para el cumplimiento de su objeto, previa consulta jurídica con la Secretaría de Relaciones Exteriores. Participar conforme lo dispongan las leyes aplicables, en los organismos o agencias internacionales de los que México sea parte y que se relacionen con la materia de su competencia;

C. Fomentar programas de formación de recursos humanos de alto nivel y de intercambio de profesores, investigadores, técnicos y administradores, en coordinación con dependencias, entidades, instituciones académicas o empresas, tanto nacionales como extranjeras;

D. Concertar acuerdos de cooperación técnica que identifiquen y seleccionen oportunidades para establecer flujos positivos de conocimiento y recursos tecnológicos hacia las empresas nacionales, bajo criterios de asimilación inicial y posterior innovación;

E. Asesorar, al titular del Ejecutivo Federal y a sus dependencias y entidades, la definición de posiciones relacionadas con la ciencia y la tecnología a ser presentadas por el Gobierno de México en los diversos foros y organismos internacionales en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

XXVII. Ejercer las funciones que conforme a las leyes y demás ordenamientos corresponden a las dependencias coordinadoras de sector, respecto de las entidades paraestatales que el Presidente de la República determine, en los términos de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XXVIII. Realizar las demás actividades inherentes al cumplimiento de su objeto en los términos de esta Ley y de la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 3

El CONACyT apoyará el funcionamiento del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, los cuales se integrarán y operarán conforme a lo que establece la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 4

El CONACyT contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:

I. Junta de Gobierno, y
II. Director General.
La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará al CONACyT en lo que no se oponga a esta Ley.

ARTÍCULO 5

La Junta de Gobierno del CONACyT estará integrada por trece miembros que serán:

I.- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
II.- Un representante de la Secretaría de Economía
III.- Un representante de la Secretaría de Educación Pública
IV.- Un representante de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
V.- Un representante de la Secretaría de Energía
VI.- Un representante de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
VII.- Un representante de la Secretaría de Salud
Se invitará a formar parte de la Junta de Gobierno al Secretario General de la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación Superior, a un miembro del Foro Consultivo Científico y Tecnológico, así como a dos investigadores en funciones preferentemente de los dos niveles superiores del Sistema Nacional de Investigadores y a dos representantes del sector productivo, los cuales serán propuestos por el Director General del CONACyT. Cada miembro propietario contará con un suplente.

Las sesiones serán presididas por quien determine el Presidente de la República de entre los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal que tengan mayor actividad científica y tecnológica y tendrá voto de calidad en caso de empate.

Los representantes propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán ser los Subsecretarios o nivel equivalente, que tengan la responsabilidad de las funciones de promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico en dichas dependencias y entidades. En el caso de los suplentes deberán contar con el nivel jerárquico de Director General o equivalente. A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con voz pero sin voto a servidores públicos y a científicos o especialistas que, por la naturaleza de los asuntos a tratar, acuerde la propia Junta de Gobierno.

El estatuto orgánico del CONACyT reglamentará lo contenido en este artículo.

ARTÍCULO 6

La Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confiere el artículo 58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, tendrá las siguientes:

I.- Aprobar la constitución, modificación o extinción de todas las modalidades de Fondos CONACyT a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología y los criterios para la celebración de convenios para la constitución, modificación o extinción de Fondos Sectoriales, Mixtos e Internacionales, así como de los contratos, las reglas de operación y programas de los Fondos Institucionales;

II.- Aprobar las políticas y los programas del CONACyT a propuesta del Director General, así como autorizar y expedir las reglas de operación de los programas sustantivos, o sus modificaciones, sin necesidad de autorización posterior alguna. La información, transparencia y evaluación de las reglas de operación se regirá por las disposiciones del Presupuesto de Egresos del Ejercicio Fiscal que corresponda;

III.- Aprobar el dictamen que presente el Director General a que se refiere la fracción XIV del artículo 2 de esta Ley;

IV.- Analizar y, en su caso, aprobar las reglas de operación y reglamentación interna del Sistema Nacional de Investigadores que para tal efecto le presente el Director General.

V.- Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo del CONACyT, el programa de inversiones y el calendario de gasto, de acuerdo con el presupuesto total autorizado;

VI.- Aprobar, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las adecuaciones presupuestales a los programas del CONACyT, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

VII.- Decidir el uso y destino de los recursos autogenerados y la aplicación de ingresos excedentes, ya sea dentro del presupuesto de la entidad o canalizando éstos a los Fondos CONACyT

VIII.- Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta fija;

IX.- Nombrar, a propuesta del Director General, a los servidores públicos del CONACyT que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél, y ser informada de su remoción;

X.- Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a las normas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XI.- Aprobar, a propuesta del Director General, la administración desconcentrada de funciones, programas y recursos

XII.- Aprobar las disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad;

XIII.- Aprobar el modelo de convenio de desempeño y la suscripción de los mismos por parte de Director General del CONACyT con las entidades reconocidas como centros públicos de investigación en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología;

XIV.- Aprobar el programa anual de comunicación científica y tecnológica del CONACyT, sin requerir de ninguna otra autorización

XV.- Analizar, y en su caso, aprobar y expedir el estatuto orgánico y sus modificaciones que le proponga el Director General, así como establecer los órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes para la realización del objeto de CONACyT;

XVI.- Establecer los procedimientos de evaluación externa que le permitan conocer los resultados sustantivos programados y los efectivamente alcanzados, así como el impacto que tengan los programas del CONACyT;

XVII.- Nombrar, a propuesta del Director General, al Secretario y Prosecretario de esta Junta, quienes tendrán las facultades que se establezcan en el estatuto orgánico, y

XVIII.- Las demás que le resulten aplicables.

ARTÍCULO 7

La Junta de Gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces por año y las extraordinarias que proponga el Director General o cuando menos seis de sus miembros por conducto del Secretario del propio órgano de gobierno. La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus miembros y siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

ARTÍCULO 8

El Director General será designado y removido libremente por el Presidente de la República de quien dependerá directamente y el nombramiento recaerá en la persona que reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa, y en las áreas científicas o tecnológicas, y

III. No encontrarse en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Director General en su calidad de Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología, ejercerá las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República y asistirá a las reuniones a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Asimismo, el Director General del CONACYT ejercerá las funciones a que se refiere la fracción XXVII del artículo 2 de esta Ley.

ARTÍCULO 9

El Director General del CONACyT, además de las facultades y obligaciones que le confiere el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tendrá las siguientes facultades de representación legal:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos respecto del objeto del CONACyT;

II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial. Tratándose de cualesquiera actos de dominio se requerirá la autorización previa de la Junta de Gobierno;

III. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial. El Director General designará a la persona o personas que fungirán como apoderados aduanales del CONACyT, quienes deberán cumplir con los requisitos establecidos en la legislación aplicable. Los servidores públicos designados podrán fungir igualmente como apoderados aduanales de los centros públicos de investigación, previo otorgamiento de los mandatos respectivos.

IV. Formular denuncias y querellas y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal, cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que los Directores Adjuntos, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que corresponda;

V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VI. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VII. Formular respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente de la República;

VIII. Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y del Consejo General a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología;

IX. Presentar a la Junta de Gobierno para su aprobación, las reglas de operación y reglamentación interna del Sistema Nacional de Investigadores, las cuales establecerán sus objetivos, funciones y forma de organización.

X. Presentar a la Junta de Gobierno los proyectos de programas, informes y estados financieros del CONACyT y los que específicamente le solicite aquélla;

XI. Ejercer el presupuesto del CONACyT con sujeción a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

XII. Suscribir y negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito, previa autorización de la Junta de Gobierno;

XIII. Elaborar y presentar para aprobación de la Junta de Gobierno el estatuto orgánico, las reglas de operación y la reglamentación interna de los programas sustantivos, así como sus modificaciones y expedir los manuales de organización, de procedimientos y de servicios del CONACyT;

XIV. Fijar las condiciones generales de trabajo del CONACyT

XV. Proporcionar la información que le soliciten los comisarios públicos

XVI. Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede, y

XVII. Las que le confieren los ordenamientos aplicables, y las demás que con fundamento en esta Ley le delegue la Junta de Gobierno.

El Director General del CONACyT fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo General de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 10

El Foro Consultivo Científico y Tecnológico fungirá como órgano interno de apoyo y asesoría institucional, el cual tendrá las siguientes funciones para auxiliar a la Junta de Gobierno y al Director General:

I. Apoyar las actividades del CONACyT y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;

II. Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el cumplimiento de los objetivos del CONACyT;

III. Asesorar al Director General en asuntos de carácter científico y técnico que se sometan a su consideración;

IV. Proponer al Director General la adopción de medidas de orden general tendientes al mejoramiento de los instrumentos de fomento a cargo del CONACyT;

V. Formular opiniones y propuestas para la mejor instrumentación, que correspondan al CONACyT, respecto a las políticas nacionales y resoluciones del Consejo General; y

VI. Las demás funciones que le confiera el estatuto orgánico de CONACyT.

ARTÍCULO 11

El patrimonio del CONACyT se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal, y los que adquiera por cualquier título legal, y
II. Con las transferencias, los subsidios, participaciones, donaciones y legados que reciba y, en general, con los ingresos que obtenga, por consultas, peritajes, regalías, recuperaciones, derechos propiedad intelectual o cualquier otro servicio o concepto propio de su objeto. ARTÍCULO 12

El CONACyT administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables a los organismos descentralizados.

ARTÍCULO 13

La canalización de recursos por parte del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología para programas, proyectos, estudios, investigaciones específicas, otorgamiento de becas en sus diferentes modalidades y cualquier otro apoyo o ayuda de carácter económico que convenga o proporcione, estará sujeta a la celebración de un contrato o convenio y, en su caso, a las siguientes condiciones:

I. El CONACyT vigilará la debida aplicación y adecuado aprovechamiento de los fondos que proporcione o aporte, en los términos que fijen los propios contratos o convenios;

II. Los beneficiarios o contrapartes de los contratos o convenios rendirán al CONACyT los informes periódicos que se establezcan sobre el desarrollo y resultado de los trabajos, y

III. Los derechos de propiedad intelectual respecto de los resultados obtenidos por las personas físicas o morales que reciban ayuda del CONACyT, serán materia de regulación específica en los contratos que al efecto se celebren, los que incluirán las reglas y los porcentajes para la participación de regalías que correspondan a las partes, en los que se protegerán y promoverán los intereses del país, los del CONACyT, los de los investigadores y, en caso de que los hubiere, de otros aportantes.

ARTÍCULO 14

Los trabajadores del CONACyT continuarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 15

El CONACyT contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las facultades que les otorgan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones legales aplicables.

ARTÍCULO 16

El CONACyT cuenta con una Contraloría Interna, órgano de control interno, al frente de la cual el Contralor Interno designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en el ejercicio de sus facultades se auxiliará por los titulares de las áreas de auditoría, quejas y responsabilidades designados en los mismos términos.

Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercen las facultades previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y en los demás ordenamientos legales y administrativos aplicables.

ARTÍCULO 17

Las ausencias del Contralor Interno, así como la de los titulares de las áreas de responsabilidades, auditoría y quejas serán suplidas conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación

SEGUNDO

Se abroga la Ley que crea el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1970.

TERCERO

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las adecuaciones necesarias para el tratamiento de ramo presupuestal del CONACyT, como entidad no sectorizada, así como para que el CONACyT ejerza las funciones que conforme a las leyes y demás ordenamientos corresponden a las dependencias coordinadoras de sector, respecto de las entidades paraestatales que formen parte del subsector denominado Sistema SEP-CONACyT, en adelante Sistema de Centros Públicos CONACYT, en los términos de los artículos 48, 49 y 50 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

CUARTO

La Junta de Gobierno expedirá el Estatuto Orgánico del CONACyT en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, en el cual se deberán precisar las decisiones y autorizaciones que le corresponderá a la propia Junta adoptar respecto de las atribuciones que la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley General de Deuda Pública, el Decreto Aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, las correspondientes en materia de adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, y todos los demás ordenamientos legales y reglamentarios y de carácter administrativo, le confieren a las dependencias coordinadoras de sector respecto de la operación y funcionamiento del propio CONACyT, así como aquellas que corresponderá ejercer al Director General y a las unidades administrativas del propio organismo público descentralizado.

En tanto se expide el estatuto orgánico, la Junta de Gobierno del CONACyT podrá resolver en caso de duda sobre la procedencia de que el mismo órgano colegiado atienda o resuelva la función o el Director General realice gestiones directamente ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o cualquier otra dependencia que resulte competente para el asunto de que se trate.

QUINTO

La expedición de esta Ley no afecta los derechos laborales adquiridos por los trabajadores del organismo.

SEXTO

El plazo para presentar las reglas de operación y reglamentación interna a que se refiere la fracción IX del artículo 9 de esta Ley, será de seis meses. En tanto entren en vigor dichas reglas de operación y reglamentación interna, seguirán siendo aplicables los ordenamientos vigentes.

Diputados: Silvia Alvarez Bruneliere (rúbrica), Presidenta, PAN; Luis Aldana Burgos (rúbrica), secretario, PAN; Heriberto Huicochea Vázquez (rúbrica), secretario, PRI; Gerardo Sosa Castelán (rúbrica), secretario, PRI; Francisco Patiño Cardona (rúbrica; reserva en lo particular), secretario, PRD; José Marcos Aguilar Moreno (rúbrica), PAN; Hortensia Aragón Castillo, PRD; Jorge Carlos Berlín Montero, PRI; Claudio Mario Bres Garza (rúbrica), PRI; Olga Patricia Chozas y Chozas (rúbrica), PVEM; Roberto Domínguez Castellanos (rúbrica), PRI; Sergio García Sepúlveda (rúbrica), PAN; Armando Enríquez Flores (rúbrica), PAN; Aarón Irízar López (rúbrica), PRI; Silverio López Magallanes, PRI; Beatriz Patricia Lorenzo Juárez (rúbrica), PAS; José Carlos Luna Salas, PAN; Oscar R. Maldonado Domínguez, PAN; Martín Gerardo Morales Barragán (rúbrica), PAN; María del Rosario Oroz Ibarra (rúbrica), PRI; José Rivera Carranza (rúbrica), PAN; Luis Gerardo Rubio Valdez, PRI; Jaime Salazar Silva, PAN; Ma. de los Ángeles Sánchez Lira, PRD; Jorge Schettino Pérez, PRI; Mónica Leticia Serrano Peña (rúbrica), PAN; José María Tejeda Vázquez (rúbrica), PAN; Abel Trejo González, PRI; Fernando Ugalde Cardona (rúbrica), PAN;
 
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES, CON PROYECTO DE LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

Honorable Asamblea:

A la Comisión Medio Ambiente y Recursos Naturales de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, presentada por el diputado Bernardo de la Garza Herrera a nombre de los integrantes del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, el día 27 de noviembre de 2001.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 40 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, así como por los artículos 60, 65, 87, 88, 93 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a esta Comisión corresponde dictaminar la Iniciativa en comento, por lo que somete a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes:

I. Antecedentes

Al iniciar el Siglo XXI, el Estado Mexicano enfrenta entre sus más grandes retos el de garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, de conformidad con lo estipulado por el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La situación respecto a la generación de los residuos es una problemática urgente, que es preciso abordar en el ámbito legislativo para hacer vigente el derecho al ambiente al que nos referimos en el párrafo anterior; dicho fenómeno ha cambiado en nuestro país en la medida en que los procesos de industrialización y de apertura comercial, así como los patrones de producción y de consumo se han modificado incidiendo significativamente en la cantidad y composición de los residuos sólidos.

Según datos de las Secretarías de Desarrollo Social (SEDESOL) y de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT), la generación de residuos sólidos municipales por persona en nuestro país se ha triplicado en el lapso comprendido entre 1955 y el año 2000, al crecer de 300 a 865 gramos en promedio por habitante al día. Si consideramos que en el mismo periodo la población se ha triplicado, al aumentar de 30 a 97 millones de habitantes, podemos determinar que actualmente se genera un volumen anual de residuos que fluctúa alrededor de 80 millones de toneladas, de las cuales sabemos que se dejan de recolectar el 23 por ciento. Se estima además, que cerca del 50 por ciento de los residuos generados no se disponen adecuadamente.

Un problema adicional deriva de que la composición de los residuos sólidos se ha modificado en los últimos años, incorporándose a los desechos orgánicos un volumen creciente de residuos que contienen materiales de lenta degradación y que demandan formas de manejo más complejas y costosas.

Asimismo, un volumen cada vez mayor de residuos implica una mayor presión sobre los recursos naturales de los cuales se extraen los materiales utilizados como insumos en la producción de bienes de consumo y que van a parar a la basura en forma de residuos, en lugar de reutilizarse o reciclarse, y con ello el agotamiento de los mismos; un ejemplo son los residuos hospitalarios que en su mayoría se encuentran compuestos por materiales potencialmente reutilizables o reciclables que forman parte de los envases y embalajes de miles de medicamentos utilizados diariamente por este sector y que terminan siendo incinerados dada la falta de una reglamentación que le permita su reincorporación a la cadena productiva, incrementando los costos de operación de las instituciones de salud desviando recursos que bien podrían ser utilizados en la compra de insumos dentro de estas instituciones y perdiendo así, la posibilidad de implementar planes de manejo que le permitan a este sector aprovechar el valor de sus residuos, situación que les podría dar autosuficiencia en su manejo.

Adicionalmente, como lo señalan los promoventes de la iniciativa que se dictamina, hay muchos y graves problemas ambientales que ocasionan la generación y la disposición inadecuada de los residuos sólidos municipales y peligrosos; por ello, es preciso legislar en la materia a fin de combatir adecuadamente tales fenómenos.

Lo más preocupante, es que los residuos sólidos municipales son solamente la parte más pequeña del problema, ya que a ellos se suman grandes volúmenes de residuos de las industrias extractivas y manufactureras. Este tipo de desechos industriales suelen mezclarse con los residuos municipales, sin que las industrias que los generan asuman los costos reales que implica su manejo y sin que tengan ningún incentivo para minimizar su generación.

En cuanto a los residuos peligrosos, la regulación y control de los mismos en México data de 1988. Dicha la legislación contiene problemas serios que imposibilitan su cumplimiento; por ello es necesario actualizar y mejorar la regulación respectiva.

II. Consideraciones

1.- Ante la amenaza que representa la generación y disposición inadecuada de un volumen cada vez mayor de residuos, tenemos la obligación de revisar las políticas y la legislación en la materia, buscando afinar los instrumentos de gestión y manejo de residuos.

Se estima que en México, entre 45 y 75 por ciento de los materiales que van a parar a tiraderos a cielo abierto o a rellenos sanitarios es recuperable. Y para el caso de los residuos hospitalarios entre un 65 y 75 por ciento de los residuos que son incinerados pueden ser reutilizables o reciclables. Estos datos, nos indican claramente que se está desaprovechando una oportunidad de creación de negocios y empleos a partir de la valorización de los materiales que actualmente se desechan.

2.- Esta oportunidad de aprovechamiento económico de los residuos, resulta particularmente atractiva considerando que la gran mayoría de los municipios en el país enfrentan condiciones de pobreza que les imposibilitan cumplir adecuadamente con las disposiciones constitucionales relativas a brindar los servicios de limpia.

El costo por el servicio de limpia no suele recuperarse por parte de los municipios, ni suele incluir las externalidades o costos ambientales resultantes de la generación y manejo de los residuos, con lo cual los generadores de basura no pagan un precio justo por la cantidad de residuos que generan, "pasándole la cuenta" a la sociedad. Sólo se incentivará al generador a minimizar y aprovechar el valor de los residuos que genera, si se le hace pagar por su manejo en forma proporcional al volumen y la peligrosidad de los mismos.

Asimismo, es común observar que los servicios de limpia carecen de la infraestructura y los recursos suficientes para operar adecuadamente, contribuyendo ellos mismos a crear graves problemas de contaminación de aire, agua y suelo.

3.- Considerando el potencial económico de la basura, resulta también paradójico que muchos individuos en condiciones de pobreza extrema que viven de la "pepena", es decir de segregar y recuperar los residuos potencialmente reciclables, lo hagan en condiciones inseguras, insalubres y carentes de prestaciones, siendo que podrían trabajar en mejores condiciones.

4.- Por otra parte, la generación de residuos de todo tipo puede y debe ser evitada mediante la reducción en el consumo, la reutilización y el reciclado, dejando una mínima cantidad para ser tratada o dispuesta en rellenos sanitarios o confinamientos.

Para lograr todo esto, se deben establecer sistemas de gestión integral de los residuos que combinen formas alternativas de manejo, adecuándolas a las circunstancias y necesidades locales.

Es posible también crear mercados ambientales, mediante reglas claras que brinden certeza jurídica a los inversionistas y garanticen que se manejen los residuos con un enfoque de sustentabilidad.

5.- Actualmente existen graves inconsistencias legislativas respecto a la regulación de los residuos de jurisdicción local. Asimismo, tradicionalmente se ha puesto más énfasis en la regulación de la administración de los servicios de limpia, que en el manejo seguro y ambientalmente adecuado de los residuos.

Por la forma en que se ha regulado la generación, manejo y disposición final de los residuos de jurisdicción local, no se ha logrado una gestión sustentable de los mismos, es decir que sea ambientalmente efectiva, socialmente aceptable y económicamente viable.

6.- En cuanto a residuos peligrosos, la regulación y control de los mismos en México data de 1988. Legislación que contiene problemas serios que imposibilitan su cumplimiento, entre los que destacan los siguientes:

no se distingue entre grandes, pequeños y microgeneradores (entre los que se encuentran los hogares), por lo cual se impone el mismo tipo de obligaciones a todos, sin permitir el establecimiento de modalidades diferenciadas de manejo de los residuos peligrosos;

al igual que ocurre con las regulaciones relativas a los demás residuos sólidos, no establece mecanismos que faciliten la prevención de la generación y la valorizaciónde los residuos, creando por el contrario barreras para que esto ocurra;

no establece reglas para las diferentes modalidades de tratamiento de los residuos (incluyendo el reciclaje), tendentes a prevenir la transferencia de contaminantes de un medio ambiental a otro; y

no establece pautas para evitar que al cierre de las operaciones de las fuentes generadoras de residuos peligrosos y de las empresas que brindan servicios de manejo de los mismos, se abandonen éstos y/o se queden contaminadas las instalaciones y los sitios con ellos.

7.- De acuerdo con la problemática anteriormente expuesta, para lograr un manejo integral de residuos en nuestro país, consideramos indispensable expedir un ordenamiento en donde se regule la generación, el manejo y la disposición final de todo tipo de residuos, con un enfoque basado en la prevención de su generación, el aprovechamiento de su valor y su gestión integral ambientalmente eficiente, socialmente aceptable y económicamente factible, considerando los principios "preventivo", "el que contamina paga" y los de "realidad", "gradualidad" y "flexibilidad" y el de "corresponsabilidad", para que responda a las necesidades y contextos que se presentan en el país.

8.- Con el presente dictamen se definirá claramente lo que se entiende por residuo, distinguiendo los diferentes tipos de éstos de acuerdo con sus propiedades y tamaño de fuentes generadoras. Se establecen también elementos para distinguir aquellos residuos susceptibles de aprovecharse económicamente.

9.- Asimismo se creará un ámbito claro para la aplicación de la normatividad, y establecer en forma clara las obligaciones de los generadores.

10.- La nueva legislación fomentará también políticas de transparencia informativa, privilegiando la sensibilización del público y la educación de la sociedad, fomentando mecanismos de participación corresponsable de los distintos sectores sociales, en la prevención de la generación y manejo de residuos.

Las políticas que surjan de la nueva legislación combinarán instrumentos de regulación directa y autorregulación para lograr los fines que se persiguen de la mejor manera en términos de costo y efectividad, reduciendo y simplificando trámites administrativos, y previniendo y minimizando la generación de residuos, la valorización de los mismos y su manejo con los mínimos impactos al entorno natural y a la salud humana.

11.- Así pues, y con el ánimo de mejorar y enriquecer la iniciativa que se dictamina y de establecer mecanismos más adecuados para enfrentar la problemática de la generación de residuos, así como el de prevenir la contaminación generada por los mismos y dotar a la sociedad de instrumentos más efectivos para combatir el problema, la dictaminadora consideró necesario realizar modificaciones al proyecto, que no alteran el objeto y espíritu de la iniciativa original, pero sí reúnen las observaciones y aportaciones de diversos sectores, instituciones públicas y legisladores que han manifestado su interés en el presente proyecto, por lo que se ha llegado a las siguientes:

III. Conclusiones

Los Diputados miembros de esta Comisión consideramos que es fundamental generar un instrumento normativo que aglutine los distintos esfuerzos que en materia de Residuos han desarrollado diversas entidades de la Administración Pública Federal. Dado que este tema abarca distintos sectores productivos, económicos y sociales es de suma importancia coordinar las acciones que permitan obtener mejores y más fuertes acciones por parte del Gobierno Federal.

Este instrumento deberá establecer lineamientos, orientaciones, criterios y mecanismos de coordinación entre los distintos actores sociales y el Ejecutivo Federal que promuevan la integración de las políticas forestales, energéticas, industriales, agropecuarias, ambientales, de salud y educación, en torno a los compromisos internacionales adquiridos por México en lo relativo al cambio climático y así generar un desarrollo orientado a la sustentabilidad sin detener el crecimiento económico de nuestra nación, buscando siempre el fortalecimiento de los canales de cooperación internacional, entre la sociedad civil, el sector privado y las dependencias de la Administración Pública Federal.

Como resultado de lo anterior, esta Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales permite someter a consideración del Pleno de la H. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión el siguiente proyecto de Decreto por el que se expide la LEY GENERAL PARA LA PREVENCION Y GESTION INTEGRAL DE LOS RESIDUOS para quedar como sigue:

DECRETO.- Por el que se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.

ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, para quedar como sigue:

LEY GENERAL PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1°.- La presente Ley es de observancia obligatoria en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la Nación ejerce su soberanía y jurisdicción, sus disposiciones son de orden público e interés social y tiene por objeto regular la prevención de la generación, el aprovechamiento del valor y la gestión integral de los residuos peligrosos y de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, prevenir la contaminación de suelos con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer las bases para:

I. Determinar los criterios y principios que deberán ser considerados en la generación, manejo y disposición final de los residuos;

II. Establecer la distribución de competencias en materia de generación, manejo y disposición final de residuos entre el Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios;

III. Fortalecer la capacidad del Gobierno Federal y de los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, para realizar de manera coordinada, sus funciones relacionadas con la gestión integral de los residuos;

IV. Establecer una clasificación de los residuos que permita uniformar los inventarios de generación, así como orientar y fomentar la prevención de su generación, el aprovechamiento de su valor y el desarrollo de sistemas de gestión integral de los mismos;

V. Regular la generación, manejo y disposición final de residuos peligrosos, así como establecer las disposiciones que serán consideradas por los gobiernos locales en la regulación de los residuos que conforme a esta Ley son considerados de su jurisdicción;

VI. Definir las responsabilidades de los productores, importadores, comerciantes, consumidores, así como de los prestadores de servicios de manejo de residuos incluyendo la responsabilidad post-consumo;

VII. Facilitar la reutilización y reciclado de residuos, así como el desarrollo de mercados para los materiales, residuos y productos reciclables y reciclados;

VIII. Crear mecanismos para la participación corresponsable, activa y efectiva de todos los sectores sociales, en las acciones tendentes a prevenir la generación, aprovechar el valor y lograr una gestión integral de los residuos ambientalmente adecuada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley;

IX. Establecer un sistema de información relativa a la generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;

X. Regular la prevención de la contaminación de suelos y sitios con materiales y residuos y su remediación;

XI. Definir los criterios a que se sujetará la remediación de los suelos contaminados por el manejo y la disposición inadecuada de residuos peligrosos, así como por la liberación de contaminantes al ambiente proveniente de dichas actividades;

XII. Regular la importación y exportación de residuos, para prevenir daños a la salud de la población, proteger el ambiente y los recursos naturales, sin perjuicio de otras disposiciones que resulten aplicables;

XIII. Fomentar la innovación tecnológica, la eficiencia ecológica y la competitividad de los procesos productivos, induciendo la incorporación de buenas prácticas, el diseño ambiental de productos y procesos más limpios de producción, que contribuyan a reducir la generación de residuos; y

XIV. Llevar a cabo la verificación del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones que de ella deriven, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que correspondan.

Artículo 2°.- Para la formulación y conducción de la política en materia de prevención, aprovechamiento y gestión integral de los residuos a que se refiere esta Ley, para la expedición de disposiciones jurídicas y la emisión de actos que de ella deriven, el Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como en la generación, manejo y disposición final de residuos, según corresponda, observarán los siguientes principios: I. El derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente adecuado para su desarrollo, salud y bienestar, demanda la prevención y reducción de la contaminación provocada por la generación, manejo y disposición final inadecuados de los residuos;

II. El desarrollo nacional integral y sustentable requiere que las actividades relacionadas con la generación, manejo y disposición final de residuos se sujeten a las modalidades que dicte el orden e interés público;

III. La prevención y minimización de la generación de los residuos y de su liberación al ambiente, constituyen los instrumentos más eficaces para evitar los riesgos y daños al ambiente y a los ecosistemas derivados de su inadecuado manejo;

IV. Los residuos deben de ser manejados a manera de prevenir y reducir su transferencia de un elemento ambiental a otro, así como la contaminación y riesgos que esto conlleva, puesto que ningún residuo es totalmente inocuo desde la perspectiva ambiental si se maneja y dispone de manera inadecuada;

V. Es necesario fomentar y orientar la investigación y el desarrollo tecnológico con objeto de identificar opciones efectivas y económicamente convenientes para prevenir la generación de residuos, aprovechar su valor económico y remediar los sitios que han sido contaminados con ellos;

VI. Los residuos deben ser regulados y controlados en tanto que constituyen una de las principales fuentes de contaminación de suelos, aire y agua;

VII. Quien genere residuos y contribuya a la contaminación que se derive del mal manejo y disposición final de los mismos, está obligado a prevenir, minimizar y reparar los daños que ocasione y a internalizar los costos derivados de la generación, manejo integral y disposición final de los residuos;

VIII. Las autoridades y los particulares deben asumir de manera corresponsable la protección del ambiente y los recursos naturales y la salud de la población, ante los riesgos que deriven o puedan derivar de la generación, manejo y disposición final inadecuados de los residuos;

IX. Los residuos reaprovechados deben de considerarse como insumos o materiales secundarios en las actividades productivas;

X. La reducción de los residuos en la fuente y su manejo tan cerca como sea posible de las fuentes que los generan son determinantes para prevenir y reducir sus riesgos, así como los costos de su gestión;

XI. El desarrollo de formas de consumo sustentables, así como la prevención de la generación y de los riesgos que conlleva el manejo y disposición de los residuos, hacen indispensable la formación de una conciencia comunitaria, mediante el acceso público a la información, la educación ambiental y la capacitación;

XII. La responsabilidad compartida de los productores, importadores, comercializadores, consumidores, empresas de servicios de manejo de residuos y de las autoridades gubernamentales de los tres órdenes de gobierno, es fundamental para lograr que la gestión de los residuos sea ambientalmente eficiente, socialmente aceptable y económicamente factible;

XIII. La disposición final de residuos debe limitarse sólo a aquellos que no puedan ser aprovechados y los sitios para que se lleve a cabo deben ser seleccionados de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y los planes de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;

XIV. Corresponde al Estado y a la sociedad prevenir la contaminación del aire, agua y suelo derivada de las actividades de generación, manejo y disposición final de residuos;

XV. Las autoridades que intervienen en la gestión integral de los residuos deben procurar la calidad ambiental de los servicios, su efectividad y aceptación social, así como la aplicación de los criterios de equidad, realidad, gradualidad y flexibilidad en su diseño e instrumentación;

XVI. El Estado deberá promover acciones de identificación de suelos contaminados que requieran atención prioritaria, con el propósito de definir el grado de limpieza que se requiere al llevar a cabo su remediación;

XVII. La valorización de los sitios contaminados para su uso productivo, se deberá realizar a través de la aplicación de medidas tendentes a contener, reducir o eliminar los contaminantes;

XVIII. Los responsables de la contaminación de suelos con cualquier tipo de material o residuo deberán llevar a cabo las acciones necesarias para su remediación, independientemente de las sanciones y demás acciones correctivas que procedan;

XIX. Se deberá promover la coordinación entre los tres ordenes de gobierno, así como la participación de la sociedad civil y las personas involucradas, para llevar a cabo la identificación, caracterización y remediación de suelos contaminados;

XX. Es necesario promover el derecho a la información, en cuanto al impacto potencial de las sustancias tóxicas presentes en los sitios contaminados, sobre el medio ambiente y la salud pública; y

XXI. La consideración de la realidad nacional y local al formular e instrumentar las políticas en la materia, lo cual demanda su ejecución gradual y adaptación flexible a las circunstancias particulares de cada entidad.

Artículo 3°.- En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, en lo conducente, los criterios, principios y demás disposiciones contenidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y los ordenamientos jurídicos que de ella se deriven, relacionados con las materias que regula este ordenamiento.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, son aplicables las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente así como las siguientes:

I. Acopio: Acción tendiente a reunir residuos en un lugar determinado y apropiado, para su recolección y posterior manejo o disposición final;

II. Agente patógeno: Organismo capaz de producir enfermedad cuando está presente en un ambiente propicio para su supervivencia, en concentración suficiente e ingresa por una vía adecuada al cuerpo de una persona susceptible o vulnerable;

III. Almacenamiento: Retención temporal de los residuos, en lugares propicios para prevenir daños al ambiente, los recursos naturales y a la salud de la población, conforme se establezca en las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes;

IV. Aprovechamiento de los residuos: Conjunto de acciones cuyo objetivo es mantener a los materiales que los constituyen, en los ciclos económicos o comerciales, mediante su reutilización, remanufactura, rediseño, reprocesamiento, reciclado y recuperación de materiales secundarios o de energía en forma de biogas con lo cual no se desperdicia su valor económico;

V. Bioacumulación: Fenómeno a través del cual un residuo y/o las sustancias contenidas en un residuo, que ingresan a un organismo vivo, tienden a concentrarse en sus tejidos;

VI. Biodisponibilidad: Capacidad de un agente externo a un organismo vivo de ingresar a él conservando sus propiedades, y en una forma que le permita ejercer sus efectos, cualesquiera que estos sean.

VII. Biogas: Gas generado por la descomposición microbiológica de la materia orgánica.

VIII. Caracterización de la magnitud del riesgo ambiental: Etapa que culmina el proceso metodológico de evaluación del riesgo de la posibilidad de que se produzcan efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a residuos peligrosos o agentes patógenos que los forman y que comprende la estimación cuantitativa de la probabilidad de que ello ocurra o la determinación cualitativa de la frecuencia con la que podría ocurrir el evento, calificando esta última como alta, mediana o baja, de acuerdo con criterios previamente establecidos;

IX. Caracterización de Suelos Contaminados: Es la determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes presentes, para estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación.

X. Celda de confinamiento: Obra de ingeniería destinada a contener residuos depositados de manera temporal o permanente, en condiciones de seguridad y de contención que prevengan la liberación de contaminantes al ambiente y procesos de combustión mediante la adopción de las medidas previstas en la normatividad ambiental;

XI. Composta: Proceso de descomposición de materia orgánica mediante la acción de microorganismos específicos y mezcla de tierra.

XII. Consumo sustentable: Conjunto de acciones que se realizan para elegir, adquirir y aprovechar al máximo el valor de los materiales usados en los productos comerciales, considerando la posibilidad de evitar el agotamiento de los recursos naturales, así como de prevenir o reducir la generación de residuos o la liberación de contaminantes al ambiente y los riesgos que esto conlleva;

XIII. Control: Inspección, verificación, vigilancia y aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este ordenamiento;

XIV. Disposición final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;

XV. Gestión: Acción de administrar los residuos en las distintas etapas de su ciclo de vida, combinando instrumentos y procedimientos para poner en práctica los objetivos de esta Ley y los principios de la política en la materia;

XVI. Gestión integral de residuos: Conjunto articulado e interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y evaluación para el manejo de residuos, desde la generación hasta su disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y circunstancias de cada localidad o región;

XVII. Generación: Acción de producir residuos a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XVIII. Generador: Persona física o moral que produce residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;

XIX. Gran generador: Persona física o moral que genere un promedio igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente;

XX. Incineración: Proceso de tratamiento mediante el cual se lleva a cabo la oxidación térmica de un material o residuo con liberación de calor producido por la combustión, a fin de disminuir su volumen, incluyendo pirólisis, gasificación o plasma;

XXI. Instalación: Conjunto de construcciones, espacios, equipos, dispositivos, lugares y otros recursos de los que se disponga para la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios;

XXII. Insumo: Material primario o secundario, subproducto o residuo empleado como base para procesos de transformación o manufactura de productos de consumo o para brindar servicios;

XXIII. Inventario de residuos: Base de datos en la cual se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada por los generadores en los formatos establecidos para tal fin de conformidad con lo dispuesto en este ordenamiento, así como a través de estimaciones y muestreos;

XXIV. Ley: Ley General de Prevención y Gestión Integral de Residuos;

XXV. Liberación al ambiente: Descarga, inyección, inoculación, depósito, derrame, emisión, vaciado, vertimiento, rociado, pulverizado, abandono, escurrimiento, fuga, escape, o goteo de residuos o de los materiales y agentes patógenos contenidos en ellos, en los medios naturales;

XXVI. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción, arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud humana y de los demás organismos vivos;

XXVII. Manejo: Conjunto de acciones que involucran la identificación, caracterización, clasificación, etiquetado, marcado, envasado y empacado, segregación, acopio, almacenamiento, transporte, reutilización, reciclaje, tratamiento y en su caso disposición final de residuos;

XXVIII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan;

XXIX. Material persistente: Aquél que se mantiene en el ambiente o dentro de los organismos vivos sin cambio en sus propiedades inherentes, por periodos prolongados, que tiene una vida media igual o superior a dos días en aire, seis meses en agua, un año en sedimento, seis meses en suelo o que exista evidencia de su movilización a grandes distancias;

XXX. Material bioacumulable: Aquél que se acumula dentro de los organismos vivos y presenta un factor de bioconcentración de 5 mil o cuya solubilidad en lípidos o grasas se expresa por un cociente de reparto octanol/agua igual o superior a cinco;

XXXI. Microgenerador: Establecimiento industrial, comercial o de servicios que genere un promedio menor o igual a cuatrocientos kilogramos en peso bruto total de residuos al año o su equivalente, excepto cuando se trate de residuos peligrosos excluidos expresamente en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XXXII. Minimización: Conjunto de medidas tendientes a evitar la generación de residuos y a aprovechar, tanto como sea posible, el valor de aquellos cuya generación no sea posible evitar;

XXXIII. Patógeno: Elementos, agentes y medios capaces de ocasionar enfermedad;

XXXIV. Peligrosidad: Propiedad o característica intrínseca o inherente a un agente infeccioso, material o residuo, que le confiere la capacidad de causar efectos adversos en la salud humana, los demás organismos vivos, el aire, agua, el suelo, los ecosistemas, o los bienes, si se reúnen las condiciones necesarias para ello.

XXXV. Pequeño generador: Persona física o moral que genere un promedio mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente;

XXXVI. Persona vulnerable: Aquélla que presenta una mayor susceptibilidad a los daños que pueda ocasionar la exposición a los materiales contenidos en los residuos capaces de provocar efectos adversos en la salud, por no disponer de mecanismos eficientes de defensa;

XXXVII. Plan de manejo: Instrumento de gestión que contiene el conjunto de acciones, procedimientos y medios dispuestos para facilitar la devolución y acopio de productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos, a fin de que sean enviados a instalaciones en las que se sujetarán a procesos que permitirán su aprovechamiento económico, tratamiento o disposición final ambientalmente adecuados;

XXXVIII. Poder calorífico: Calor de combustión de una sustancia normalmente expresado en calorías por gramo;

XXXIX. Proceso productivo: Conjunto de actividades relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o utilización de materiales para producir bienes y servicios;

XL. Producto: Bien que generan los procesos productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios;

XLI. Reciclado: Transformación de los residuos a través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico, evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los ecosistemas o sus elementos;

XLII. Recolección: Acción que tiene por objeto trasladar los residuos hacia el vehículo o equipo que los conducirá a las instalaciones necesarias para su manejo o disposición final;

XLIII. Rediseño: Revisión y adecuación de los procesos productivos y productos de consumo para reducir la generación de residuos, hacer un uso más eficiente de los materiales y de la energía que involucran en su transformación, así como facilitar la remanufactura y reciclado de tales productos;

XLIV. Relleno sanitario: Obra de infraestructura que aplica métodos de ingeniería para la disposición final de los residuos sólidos urbanos ubicada en sitios adecuados al ordenamiento ecológico del territorio, mediante el cual los residuos se esparcen y compactan al menor volumen práctico posible, y se cubren con material natural o sintético para prevenir o reducir la liberación de contaminantes al ambiente, procesos de combustión no controlada, la generación de malos olores, la proliferación de fauna nociva y demás problemas ambientales y sanitarios;

XLV. Remanufactura: Proceso mediante el cual se desensamblan productos de consumo usados, se limpian, reparan, reemplazan sus partes y se vuelven a ensamblar para generar un producto reconstituido que pueda volver a utilizarse;

XLVI. Remediación: Conjunto de medidas a las que se someten los suelos y sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes, prevenir su dispersión en el ambiente sin modificarlos, y eliminar o reducir los cambios nocivos en las características físicas, químicas o biológicas de los suelos contaminados, a fin de prevenir o disminuir riesgos ambientales;

XLVII. Residuo: Material, insumo, producto o subproducto, generado en los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo, utilización, control o procesamiento, que se descarta y que puede ser susceptible de ser aprovechado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;

XLVIII. Residuos de manejo especial: Aquellos que requieran sujetarse a planes de manejo específicos, con el propósito de segregarlos, acopiarlos, transportarlos, aprovechar su valor o sujetarlos a tratamiento o disposición final, debidamente controlados;

XLIX. Residuos incompatibles: Aquellos que al entrar en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos, reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores dañinos;

L. Residuos industriales: Aquellos que se generan en los distintos procesos productivos que se desarrollan en el sector industrial, en estado sólido, semisólido o como líquidos o gases contenidos, que no sean considerados como peligrosos en los términos de esta Ley;

LI. Residuos infecciosos: Aquellos que contengan agentes patógenos que representen un riesgo para la salud de una población o individuo.

LII. Residuos peligrosos: Aquellos materiales, insumos, productos y subproductos en estado sólido, semisólido, líquido o gaseoso que resulten de cualquier proceso productivo o de consumo de bienes y posean alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad o patogenicidad, o que además de ser tóxicos, sean persistentes y bioacumulables, o que, de acuerdo con esta Ley y las disposiciones que de ella deriven son definidos como tales;

LIII. Residuos sólidos urbanos: Los generados en las casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases, embalajes o empaques; que provienen de cualquier otra actividad que genere residuos con características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos de manejo especial;

LIV. Reutilizar: El empleo de un material o residuo previamente empleado, sin que medie un proceso de transformación;

LV. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo, ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos, en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades pertenecientes a los particulares.

LVI. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

LVII. Sistemas de Manejo Ambiental: Conjunto de medidas adoptadas a través de las cuales se incorporan criterios ambientales en las actividades cotidianas de una organización, con el objetivo de minimizar su impacto negativo al ambiente, mediante el ahorro y consumo eficiente de agua, energía y materiales, y que alienta con sus políticas de adquisiciones la prevención de la generación de residuos, su aprovechamiento y su manejo integral;

LVIII. Sitio contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, el resto de los organismos vivos y el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

LIX. Subproducto: Material obtenido en forma colateral como sobrante o merma de un proceso productivo, que puede ser comercializado o servir como materia prima en un proceso igual o diferente al que lo generó, en la instalación que lo produjo o en otra;

LX. Sitios potencialmente contaminados: Lugar, espacio, suelo, cuerpo de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado con materiales o residuos y que, fundadamente, se presupone que pueden presentar cambios nocivos en los suelos y riesgos para la salud de la población, los ecosistemas o los bienes de los particulares;

LXI. Suelo: Capa superior de la corteza terrestre, conformada por partículas inorgánicas, materia orgánica, componentes gaseosos y líquidos, excluyendo los acuíferos y otros cuerpos de agua, que tiene funciones naturales relevantes para los ecosistemas o útiles para los seres humanos;

LXII. Suelo contaminado: Aquél cuyas características físicas, químicas y biológicas han sido alteradas negativamente por la presencia de materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden representar un riesgo para la salud humana, el resto de los organismos vivos o para el aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;

LXIII. Transporte: Traslado de materiales, subproductos o residuos de un lugar a otro;

LXIV. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos o biológicos, mediante los cuales se cambian las características de los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;

LXV. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo inadecuado de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características intrínsecas, sean capaces de provocar daños o deteriorar al ambiente.
 

TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS GENERALES

CAPÍTULO ÚNICO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN

Artículo 5°.- El Gobierno Federal, los gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de prevención de la generación, aprovechamiento y gestión integral de los residuos y de prevención de la contaminación de suelos y su remediación, conforme a lo previsto en esta Ley y en las disposiciones jurídicas que de ella se deriven.

Artículo 6°.- Son facultades del Gobierno Federal:

I. Formular, conducir y evaluar la política nacional en materia de prevención de la generación, aprovechamiento y gestión integral de residuos y de remediación de suelos y sitios contaminados con éstos, en el marco del sistema nacional de planeación democrática establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas para regular el manejo y disposición final de los residuos peligrosos, prevenir que contaminen suelos y sitios o llevar a cabo su remediación cuando ello ocurra;

III. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas al manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

IV. Otorgar autorizaciones para la operación e instalación de sistemas para la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, reciclado, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto de este ordenamiento;

V. Promover en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de otras dependencias involucradas, la creación de infraestructura para la gestión integral de los residuos de su competencia, con la participación de los responsables de su generación, manejo y disposición final;

VI. Otorgar autorizaciones para la importación, exportación o tránsito por el territorio nacional de residuos, de acuerdo con lo previsto en el Título Sexto de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables;

VII. Establecer y operar, en el marco del sistema nacional de protección civil, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, el sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión de residuos;

VIII. Verificar el cumplimiento de la normatividad en las materias de su competencia, e imponer las medidas de seguridad y sanciones que en su caso correspondan;

IX. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos;

X. Promover la participación de grupos y organizaciones públicos, privados y sociales en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada así como la prevención de la contaminación de suelos y su remediación, tanto a nivel nacional como en las Entidades Federativas y Municipios, con la participación de los gobiernos respectivos;

XI. Promover la educación continua y capacitación de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de proporcionarles conocimientos para contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente en la producción y consumo, fomentar el consumo sustentable, así como para el desarrollo de procesos en donde se evite o minimice la generación de residuos, se aproveche su valor y se otorgue a éstos un manejo integral ambientalmente adecuado;

XII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales y al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes que establece la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos y la prevención y remediación de la contaminación de suelos, en donde se incorporen inventarios de los residuos regulados en este ordenamiento, así como de los sitios contaminados con ellos y remediados;

XIII. Formular, establecer y evaluar los Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Federal, para que en los términos del artículo 15 de este ordenamiento, se apliquen en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

XIV. Suscribir convenios y contratos con los representantes de los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendentes a cumplir con los objetivos de esta Ley;

XV. Diseñar y promover mecanismos y acciones voluntarias tendentes a evitar, prevenir y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de suelos o sitios, de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de este ordenamiento;

XVI. Diseñar, promover ante las dependencias competentes su establecimiento y aplicar instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la generación de residuos, el aprovechamiento de su valor y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de suelos y sitios por residuos, y en su caso, su remediación;

XVII. Determinar, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, los indicadores que permitan evaluar el desempeño del presente ordenamiento, e integrar los resultados al sistema de información referido en la fracción XII de este precepto; y

XVIII. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;

Artículo 7°.- Las atribuciones que esta Ley confiere al Gobierno Federal, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la República por disposición expresa de la Ley.

Cuando debido a las características de las materias objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con las mismas.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.

Artículo 8°.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, según lo determinen los poderes legislativos respectivos, en los ordenamientos jurídicos que se expidan, las siguientes facultades:

I. Formular, conducir y evaluar la política local, acorde a la nacional, en materia de prevención de la generación, aprovechamiento y gestión integral de los residuos de manejo especial y sólidos urbanos y de remediación de suelos y sitios contaminados con éstos, en el marco del sistema nacional de planeación democrática establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, ordenamientos y disposiciones jurídicas en materia de residuos de manejo especial, residuos sólidos urbanos, prevención de la contaminación de suelos con dichos residuos y su remediación, así como respecto de los sistemas de acopio, almacenamiento, recolección, transporte, transferencia, reciclado, tratamiento y disposición final de los residuos antes señalados;

III. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior, las dispuestas por la Federación, e imponer las sanciones y medidas de seguridad que resulten aplicables;

IV. Verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable a los residuos infecciosos y demás residuos peligrosos generados o manejados por micro y pequeños generadores, así como imponer las sanciones que procedan, cuando dicha atribución les hubiera sido transferida por el Gobierno Federal conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de este ordenamiento;

V. Establecer el registro, aprobar y, en su caso, autorizar los planes de manejo y programas para la instalación de sistemas destinados a la recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, reciclaje y disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial;

VI. Promover en coordinación con el Gobierno Federal y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para la gestión integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;

VII. Promover los programas municipales de prevención y gestión integral de residuos de su competencia y de prevención de la contaminación de suelos con tales residuos, con la participación activa de las partes interesadas;

VIII. Participar en el establecimiento y operación, en el marco del sistema nacional de protección civil y en coordinación con el Gobierno Federal, de un sistema para la prevención y control de contingencias y emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;

IX. Promover la investigación, desarrollo y aplicación de tecnologías, equipos, sistemas y procesos que eliminen, reduzcan o minimicen la liberación al ambiente y la transferencia de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de los residuos de su competencia;

X. Promover la participación de grupos y organizaciones públicos, privados y sociales en el diseño e instrumentación de acciones para prevenir la generación de residuos y llevar a cabo su gestión integral adecuada;

XI. Promover la educación continua y capacitación de personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el objeto de proporcionarles conocimientos para contribuir al cambio de hábitos negativos de producción y consumo, a fomentar el consumo sustentable, así como al desarrollo de procesos en donde se evite o minimice la generación de residuos, se aproveche su valor y se otorgue a éstos un manejo integral ambientalmente adecuado;

XII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión integral de residuos y la prevención y remediación de la contaminación de suelos, a que se refiere la fracción XII del artículo 6°, proporcionando la información relativa a la generación y manejo de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, así como de los sitios contaminados con ellos, en sus entidades y municipios;

XIII. Formular, establecer y evaluar los Sistemas de Manejo Ambiental del Gobierno Estatal y Municipal para que, en los términos del artículo 14 de este ordenamiento, se apliquen en las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal;

XIV. Suscribir convenios y contratos con los representantes de los grupos y organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;

XV. Diseñar y promover ante los responsables del manejo de residuos, mecanismos y acciones voluntarias tendientes a prevenir, evitar y minimizar la generación de residuos, así como la contaminación de suelos o sitios con ellos, de acuerdo con lo previsto en este ordenamiento;

XVI. Diseñar, promover ante las dependencias competentes su establecimiento y aplicar instrumentos económicos, fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o, evitar la generación de residuos, el aprovechamiento de su valor y su gestión integral y sustentable, así como prevenir la contaminación de suelos y sitios por residuos, y en su caso su remediación;

XVII. Formular y someter a aprobación por parte de la Secretaría, los programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos sólidos urbanos y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con objeto de recibir recursos financieros del Gobierno Federal para tal fin;

XVIII. Determinar, los indicadores que permitan evaluar la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al sistema de información referido en la fracción XII del artículo 6°; y

XIX. Las demás que se establezcan en este y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.

Artículo 9°.- Las Legislaturas de las Entidades Federativas, con arreglo a lo dispuesto en sus respectivas Constituciones y en el caso del Distrito Federal a lo establecido en el Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales y reglamentarias que sean necesarias para el ejercicio de las atribuciones que esta Ley les confiere. Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que en sus circunscripciones se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.

En el ejercicio de sus atribuciones, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, deberán observar las disposiciones del presente ordenamiento.

Artículo 10.- El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir con los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios, convenios o acuerdos de coordinación, cuando demuestren capacidad técnica, económica y operativa con el propósito de que estas últimas asuman las siguientes funciones:

I. El control de las actividades realizadas por los microgeneradores y pequeños generadores de residuos peligrosos;

II. El control de los residuos peligrosos generados por microgeneradores, sujetos a los planes de manejo a los que se refiere el Título Tercero de este ordenamiento;

III. El otorgamiento de las autorizaciones o aprobaciones que corresponda en los casos anteriores;

IV. La imposición de las sanciones aplicables, relacionadas con los actos a los que se refieren las fracciones I a III de este artículo, de conformidad con este ordenamiento; y

V. La prevención de la contaminación de suelos y sitios por materiales o residuos peligrosos, así como su remediación.

A su vez los Gobiernos de las Entidades Federativas podrán suscribir con los Municipios que corresponda, acuerdos de coordinación, a efecto de que asuman la realización de las funciones anteriormente señaladas, de conformidad con la Legislación local aplicable.

En el caso del Gobierno del Distrito Federal, se deberá otorgar a las Delegaciones la participación que de acuerdo con su Estatuto de Gobierno y demás disposiciones les corresponda.

Artículo 11.- Los convenios o acuerdos que suscriban el Gobierno Federal con las Entidades Federativas y los Municipios, y las Entidades Federativas con los Municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 10, deberán ajustarse a las siguientes bases:

I. Definirán con precisión las materias y actividades que constituyen el objeto del acuerdo o convenio;

II. Se describirán los bienes y recursos que aporten las partes, estableciendo su destino y forma de administración;

III. Definirán el órgano o los órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten de la ejecución de los convenios o acuerdos de coordinación;

IV. Especificarán la vigencia del convenio o acuerdo de coordinación, sus formas de terminación, de solución de controversias y, en su caso, de prórroga;

V. Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento de acuerdo o convenio; y

VI. Establecerán la obligación de las partes para dar a conocer a la opinión pública, los resultados de sus acciones conjuntas.

Los instrumentos a que se refiere este artículo deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico oficial de la entidad federativa que corresponda, para que éstos puedan surtir sus efectos jurídicos.

Artículo 12.- Corresponde al Gobierno Federal establecer los mecanismos para facilitar a los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios el acceso a recursos financieros y de otra índole, así como ofrecer asistencia técnica, para:

I. Hacer posible la transferencia de las responsabilidades que deriven de la suscripción de los convenios a los que hacen referencia la presente Ley;

II. Constituir sistemas que permitan disponer de los recursos financieros que garanticen la continuidad y la calidad de la prestación de los servicios de limpia;

III. Incentivar el establecimiento y operación sustentable de las cadenas productivas que intervienen en el reciclaje de residuos urbanos; y

IV. Construir la infraestructura de rellenos sanitarios para la disposición final de los residuos de su competencia, en el marco de sistemas de gestión integral y de programas para el cierre de los tiraderos de residuos a cielo abierto; y

V. Aprovechar la recuperación de energía a partir del biogas generado por los residuos sólidos urbanos en biodigestores, composteros o rellenos sanitarios.

El otorgamiento de los recursos financieros a los que hace referencia este artículo, estará sujeto a la aprobación por la Secretaría de los programas de gestión integral de los residuos sólidos urbanos, creación de infraestructura de rellenos sanitarios y de recuperación de energía a partir del biogas generado en biodigestores, composteros o rellenos sanitarios de los residuos sólidos urbanos, que presenten los gobiernos locales para la obtención de dichos recursos, los cuales se formularán de acuerdo con los lineamientos que se establezcan y publiquen en el Diario Oficial de la Federación para tal fin.

Artículo 13.- El Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y los Municipios involucrados en la emisión de autorizaciones o permisos para el desarrollo de actividades relacionadas con la generación y manejo de residuos, podrán convenir el establecimiento de procedimientos administrativos que faciliten y simplifiquen la realización de los trámites respectivos, mediante la creación de ventanillas únicas u otros instrumentos que se requieran.

Artículo 14.- El Gobierno Federal, las Entidades Federativas y los Municipios establecerán en sus oficinas y dependencias Sistemas de Manejo Ambiental, los cuales tendrán por objeto prevenir, minimizar y evitar la generación de residuos y aprovechar su valor. Estos sistemas se podrán integrar a otros que propicien la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de recursos naturales.

Asimismo, los gobiernos deberán procurar que en sus procesos de adquisiciones de bienes para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se promueva la utilización de productos compuestos total o parcialmente de materiales reciclables o reciclados, así como de productos que al desecharse puedan retornarse a los proveedores para su reciclaje, tratamiento o disposición final según corresponda y de acuerdo con los planes de manejo a los que hace referencia este ordenamiento.
 

TÍTULO TERCERO
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS, SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO I
CRITERIOS GENERALES

Artículo 15.- Las autoridades competentes de los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas y de los Municipios, de acuerdo con las atribuciones que les corresponden en términos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, podrán agrupar o subclasificar los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en categorías, con el propósito de establecer los inventarios correspondientes, y orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y el manejo de los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad de:

I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca de su estado físico y propiedades o características inherentes que permitan anticipar su peligrosidad potencial y su comportamiento en el ambiente;

II. Dar a conocer la relación existente entre las características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la probabilidad o posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud humana, al ambiente o a los bienes en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la exposición que de éste se derive. Con este fin, se considerará la presencia en los residuos de sustancias peligrosas que puedan ser liberadas durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad potencial de los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellas; y

III. Identificar las fuentes generadoras, los diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales reciclables o reciclados, entre otros aspectos requeridos para orientar a los administradores de los sistemas de manejo y disposición final de residuos.

Artículo 16.- Para los fines que se persiguen con la subclasificación de los residuos, éstos se distinguirán en: a) Residuos sólidos;
b) Residuos semi-sólidos;
c) Residuos líquidos contenidos que no pueden descargarse a los cuerpos receptores;
d) Residuos gaseosos contenidos en recipientes.
CAPÍTULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 17.- La determinación de un residuo como peligroso, para los efectos a que se refiere esta Ley, se debe sustentar en los conocimientos científicos y las evidencias acerca de la peligrosidad de los materiales que constituyen a los residuos o que están contenidos en éstos y que les confieren la capacidad de:

a) Corroer otros materiales;
b) Reaccionar entre sí o con el agua provocando explosiones, incendios o nubes tóxicas;
c) Explotar;
d) Provocar efectos tóxicos en seres humanos y organismos acuáticos o terrestres;
e) Inflamarse y provocar incendios;
f) Provocar infecciones en seres humanos y otros organismos vulnerables;
g) Alterar gravemente las condiciones naturales de los ecosistemas si se reúnen las condiciones para ello.
Artículo 18.-Para determinar el riesgo que pueden generar los residuos peligrosos, clasificados de conformidad con los criterios referidos en el artículo precedente, a fin de establecer prioridades de gestión, planes de manejo y llevar a cabo la remediación de sitios contaminados con ellos, entre otros, se considerarán los factores siguientes: I. Su forma de manejo;

II. Las cantidades de residuos involucrados;

III. La persistencia de los residuos con propiedades peligrosas o de la virulencia de los agentes patógenos contenidos en ellos;

IV. La capacidad de movilizarse hacia donde se encuentran los seres vivos, los ecosistemas y sus elementos o bienes materiales que pueden verse afectados por ellos;

V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas contenidas en ellos;

VI. La capacidad de bioacumulación de los residuos potencialmente tóxicos;

VII. La duración e intensidad de la exposición;

VIII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás organismos vivos, de los medios ambientales o bienes materiales, que se expongan a ellos.

Considerando los aspectos señalados, así como lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento, la Secretaría, con la participación de las Secretarías de Economía, Energía, Salud, Marina y Gobernación, emitirán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas oficiales mexicanas necesarias para determinar y clasificar los residuos peligrosos, así como para regular su manejo y disposición final.

Artículo 19.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes atendiendo a las recomendaciones de la Secretaría, autorizará el transporte de residuos peligrosos que circulen en las vías generales de comunicación así como en las vialidades urbanas y rurales; para tal efecto emitirán las disposiciones reglamentarias y normativas correspondientes.

CAPÍTULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 20.- Se consideran como residuos sólidos urbanos los definidos como tales en la fracción LIII del artículo 4° de este ordenamiento; y como criterios para su segregación, manejo e integración de los inventarios de generación, se les subclasifica como sigue:

I. Materiales orgánicos, alimenticios, de plantas de interior, de jardinería, fibras vegetales, heces fecales de cánidos y otros, con excepción de los Compuestos orgánicos persistentes;
II. Papel, cartón y productos de papel;
III. Textiles;
IV. Cuero;
V. Plásticos;
VI. Vidrio;
VII. Metales;
VIII. Loza y cerámica;
IX. Hule;
X. Madera;
XI. Otros que se establezcan en los ordenamientos jurídicos estatales y municipales.
Artículo 21.- Son residuos de manejo especial, los definidos como tales en la fracción LVIII del artículo 4° de este ordenamiento y en los formatos que se establezcan para recabar la información requerida para integrar los inventarios de generación, así como los siguientes, con exclusión de los que sean clasificados como peligrosos: I. Residuos de alto volumen de la industria minero-metalúrgica, materiales rocosos no susceptibles de beneficio, provenientes de los procesos de minado, los jales o relaves, los residuos en los patios de lixiviación abandonados, así como las escorias y demás residuos generados en los procesos de la primera refinación de metales por métodos pirometalúrgicos o hidrometalúrgicos;

II. Residuos de servicios de salud, generados por los establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las poblaciones humanas o animales, centros de investigación, desarrollo o experimentación en el área de farmacología y salud, que no sean considerados como residuos peligrosos;

III. Residuos de actividades rurales, generados por las actividades agrícolas, forestales, pastoriles, incluyendo los residuos de los insumos utilizados en esas actividades;

IV. Residuos de los servicios de transporte, generados como consecuencia de las actividades que se realizan en puertos, aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias incluyendo las aduanas , así como los que sean resultado del mantenimiento y reparación de los vehículos utilizados en dichos servicios;

V. Residuos de tiendas departamentales, mercados, centros comerciales generados y empresas de servicios, generados en grandes volúmenes;

VI. Residuos de envases, embalajes y empaques generados en establecimientos;

VII. Residuos de la demolición, mantenimiento y construcción civil en general;

VIII. Residuos tecnológicos: provenientes de las industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus características, requieren de un manejo específico;

IX. Neumáticos usados;

X. Residuos generados por la industria del vinilo y el policloruro de vinilo (PVC), cuando no se consideren como residuos peligrosos; y

XI. Otros que se establezcan en los ordenamientos jurídicos estatales y municipales.

Artículo 22.- La subclasificación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial por parte de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, según se establezca en la legislación local en la materia destinada a establecer los inventarios y las formas de manejo correspondientes, se determinará considerando si los residuos poseen características físicas, químicas o biológicas que los hacen: I. Inertes;
II. Fermentables;
III. De alto poder calorífico, capaces de combustión;
IV. Volátiles;
V. Solubles en distintos medios;
VI. Capaces de salinizar los suelos;
VII. Capaces de provocar incrementos excesivos de la carga orgánica en cuerpos de agua y el crecimiento excesivo de especies acuáticas que pongan en riesgo la supervivencia de otras;

VIII. Capaces de provocar, efectos adversos en la salud humana o en los ecosistemas, si se dan las condiciones de exposición para ello;
IX. Persistentes; y
X. Bioacumulables.

Artículo 23.- En la determinación de otros residuos que serán considerados como de manejo especial, los gobiernos locales deberán promover la participación de las partes interesadas, siguiendo procedimientos establecidos para tal fin y hechos del conocimiento público.

Los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, deberán publicar en el órgano de difusión oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos que se determine requieran ser considerados como de manejo especial.
 

TÍTULO CUARTO
DE LOS PLANES DE MANEJO Y SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL

CAPÍTULO I

DE LOS FINES Y CRITERIOS PARA
SU ESTABLECIMIENTO

Artículo 24.- Los Planes de Manejo se establecerán para los siguientes fines u objetivos:

I. Promover la prevención de la generación y gestión integral de los residuos, a través de medidas que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos, desde la perspectiva ambiental, los procedimientos para su manejo;

II. Establecer modalidades de manejo que respondan a las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;

III. Atender a las necesidades específicas de ciertos generadores que presentan características peculiares;

IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique la corresponsabilidad de los distintos sectores involucrados; y

V. Alentar la innovación de procesos, métodos y tecnologías, para lograr un manejo de los residuos ambientalmente adecuado, económicamente factible y socialmente aceptable.

Estos planes de manejo, serán aplicables a los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 25.- La determinación de residuos que podrán sujetarse a planes de manejo por parte de las autoridades ambientales de los tres órdenes de gobierno, se sustentará en alguno o algunos de los siguientes criterios, previo diagnóstico de su situación:

I. Que se trate de productos comerciales o de sus envases, embalajes o empaques, que al desecharse se convierten en residuos;

II. Que los materiales que los componen tengan un alto valor económico o faciliten el manejo conjunto de los distintos tipos de residuos que los contienen;

III. Que se trate de residuos de alto volumen de generación, producidos por un número reducido de generadores;

IV. Que sean residuos generados por un número elevado de pequeños generadores y representen una proporción de los residuos sólidos urbanos igual o superior al cinco por ciento de los mismos;

V. Que se trate de residuos que contengan sustancias tóxicas que se pueden liberar al ambiente, particularmente si son persistentes, aunque éstas se encuentren en concentraciones por debajo de las establecidas en las normas oficiales mexicanas como límites para considerar a un residuo como peligroso;

VI. Que se trate de residuos que por sus características o volúmenes no pueden transportarse o transferirse como el resto de los residuos que involucran los servicios de transporte establecidos en las disposiciones jurídicas correspondientes;

VII. Que se trate de residuos que representen un alto riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales;

VIII. Existencia de experiencias exitosas en otros países.

Artículo 26.- Para los efectos a que se refieren los artículos 23 y 24 de este ordenamiento, los Gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, conforme lo dispongan sus respectivas leyes y reglamentos, podrán considerar como residuos sujetos a planes de manejo, los residuos sólidos urbanos o de manejo especial enlistados en los artículos 20 y 21 de esta Ley. De ser necesario o conveniente, un mismo plan de manejo podrá involucrar a más de un tipo de residuo, de material o producto descartado.

En la determinación de otros residuos sólidos urbanos y de manejo especial que podrán ser sujetos a planes de manejo, se consultará a las partes interesadas, siguiendo procedimientos establecidos para tal fin y hechos del conocimiento público a través de los órganos de difusión oficial y en los diarios de circulación local.

Artículo 27.- Las autoridades de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios competentes, publicarán periódicamente en sus órganos de difusión oficial y en los diarios de circulación local, una relación de los residuos sólidos urbanos o de manejo especial clasificados como sujetos a planes de manejo para los efectos a que se refiere esta Ley.

Artículo 28.- Para los propósitos a que se refieren los artículos 24 y 25 de este ordenamiento, se consideran como residuos peligrosos sujetos a un plan de manejo los siguientes productos usados, caducos, retirados del comercio o que se descarten:

I. Aceites lubricantes usados;

II. Disolventes usados;

III. Convertidores catalíticos de vehículos automotores;

IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo plomo;

V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de níquel-cadmio;

VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;

VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o plomo;

VIII. Fármacos clasificados como residuos peligrosos;

IX. Plaguicidas y sus envases;

X. La sangre y los componentes de ésta, solo en su forma líquida, así como los derivados no comerciales incluyendo las células progenitoras, hematopoyéticas y las fracciones celulares o acelulares de la sangre resultante (hemoderivados);

XI. Las cepas y cultivos de agentes patógenos generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la producción y control de agentes biológicos;

XII. Los residuos patológicos constituidos por tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol; y

XIII. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.

XIV. Desechos de combustibles fósiles.

Artículo 29.- La Secretaría determinará, conjuntamente con las partes interesadas, otros residuos urbanos, de manejo especial, o peligrosos que serán sujetos a planes de manejo, siguiendo procedimientos establecidos para tal fin y hechos del conocimiento público a través del Diario Oficial de la Federación y de medios periodísticos de cobertura nacional.

CAPÍTULO II
DE LA FORMULACIÓN E INSTRUMENTACIÓN DE LOS PLANES DE MANEJO

Artículo 30.- Serán responsables de la formulación e instrumentación de los planes de manejo, según corresponda:

I. Los productores, importadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a IX del artículo 28;

II. Los generadores de los residuos peligrosos referidos en las fracciones X a XIV del artículo 28;

III. Los productores, importadores y distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos sólidos urbanos que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, como se indica en el artículo 25;

IV. Los generadores de los residuos de manejo especial que se incluyan en los listados de residuos sujetos a planes de manejo, como se indica en el artículo 25; y

V. La Secretaría, o las autoridades de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, de acuerdo con sus respectivas competencias.

En la formulación e instrumentación de los planes de manejo se sujetará a las empresas que brindan servicios de manejo de los distintos tipos de residuos, a las disposiciones previstas por esta Ley y demás disposiciones aplicables.

Artículo 31.- Los planes de manejo deberán considerar entre otros, los siguientes aspectos:

I. Los procedimientos ambientalmente adecuados de acopio, almacenamiento y transporte de los productos y residuos de un mismo tipo o compuestos de los mismos materiales, para su envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos que de ella deriven o que resulten aplicables;

II. Los instrumentos económicos que, en su caso, se aplicarán para sustentar los planes, ya sea instrumentos fiscales, financieros o de mercado, incluyendo los relativos a esquemas de depósito-reembolso;

III. Las estrategias y medios a través de los cuales se comunicará a los consumidores de productos que al desecharse se someten a los planes de manejo, las acciones que éstos deben realizar para devolverlos a los proveedores, a los centros de acopio destinados para tal fin o a los servicios de limpia, según corresponda;

IV. Los procedimientos mediante los cuales se darán a conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, o de los residuos de manejo especial que llevarán a los centros de acopio, a fin de prevenir o reducir riesgos;

V. Los responsables y las partes que intervengan en su formulación e instrumentación.

Artículo 32.- Los planes de manejo a que se refiere el artículo anterior serán presentados a la Secretaría o a las autoridades ambientales competentes, según lo determinen las leyes de las Entidades Federativas, por los particulares; dichas autoridades contarán con un plazo de 30 días a partir de su recepción, para que realicen comentarios u observaciones sobre su contenido.

En ningún caso los planes de manejo podrán plantear formas de manejo contrarias a los objetos y principios en los que se basa la normatividad aplicable a la prevención y reducción de riesgos del residuo de que se trate, ni realizarse a través de empresas que no estén registradas ante las autoridades competentes; sólo podrán establecer formas o mecanismos alternativos para lograr los fines que persiguen las disposiciones jurídicas aplicables,de manera más viable, efectiva y, eventualmente, menos costosa.

Si transcurrido el plazo a que se refiere este precepto, las autoridades ambientales no realizan observaciones al plan de manejo que les fue presentado, o cuando los interesados ajusten éstos a las observaciones de aquéllas, se entenderá que no existen observaciones sobre su contenido y los mismos deberán hacerse del conocimiento público mediante su publicación o la de un resumen del mismo, en el Diario Oficial de la Federación y o en el órgano de difusión de la entidad federativa correspondiente, así como en un diario de circulación en la localidad en donde se instrumente dicho plan. La Secretaría podrá proponer modificaciones o emitir recomendaciones al plan de manejo propuesto por los particulares, mismos que deberán de ser realizados en tiempo y forma sin prejuicio de las facultades de la Secretaría o de las Instancias competentes.

En el caso de que los planes de manejo no sean presentados en el lapso que se fije para tal fin o de manera satisfactoria, la Secretaría o las autoridades de los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, según corresponda, podrán establecer ellas mismas dichos planes, los cuales tendrán carácter obligatorio para las partes identificadas como responsables de su diseño e instrumentación.

Las autoridades gubernamentales de los tres órdenes de gobierno se apoyarán en grupos intersectoriales y consejos asesores, para la evaluación de los planes de manejo sujetos a aprobación.

Artículo 33.- Las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno podrán promover el desarrollo de proyectos, estudios y diagnósticos para identificar las necesidades a satisfacer para instrumentar planes de manejo sobre residuos sólidos urbanos, de manejo especial o peligrosos, según corresponda.

En este caso, incentivarán a productores, comercializadores y distribuidores de los mismos, a formular e instrumentar planes de manejo y, conjuntamente, seleccionarán la ciudad o las entidades federativas en las que se establecerán, siempre respetando lo dictado por el Ordenamiento Ecológico del Territorio correspondiente.

CAPITULO III
DE LOS SISTEMAS DE MANEJO AMBIENTAL

Artículo 34.- La implantación de los Sistemas de Manejo Ambiental será obligatoria, en términos de la presente Ley y las disposiciones orgánicas respectivas, para:

a) La Presidencia de la República;

b) Las dependencias y entidades del Gobierno Federal, incluidos los organismos públicos descentralizados, los desconcentrados y de participación estatal;

c) Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y sus Delegaciones, y los municipios;

d) La Procuraduría General de la República;

e) El H. Congreso de la Unión;

f) El Poder Judicial de la Federación;

g) La Consejería de la Judicatura;

h) Los Tribunales Administrativos Federales, y

i) Organismos públicos autónomos.

Artículo 35.- Los Sistemas de Manejo Ambiental tendrán por objeto prevenir, minimizar y evitar la generación de residuos, así como incentivar su aprovechamiento. Estos Sistemas se habrán de configurar con estrategias organizativas que propicien la protección al ambiente y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de conformidad con lo definido en la fracción LVII del artículo 4 del presente ordenamiento.

Artículo 36.- Las organizaciones sujetas a la instrumentación de los Sistemas de Manejo Ambiental, deberán vigilar que en sus procesos de adquisiciones para la prestación de sus servicios y cumplimiento de sus funciones, se prefieran productos compuestos total o parcialmente de materiales reciclables o reciclados, biodegradables y no tóxicos; productos que cuando sean desechados, puedan retornarse a los proveedores para su reutilización, reciclaje, tratamiento o disposición final, según corresponda, de acuerdo con los planes de manejo y demás disposiciones a que hace referencia este ordenamiento y conforme a las leyes de la materia.

Artículo 37.- La planeación, instrumentación, evaluación y control de los Sistemas de Manejo Ambiental para las dependencias y entidades del Gobierno Federal, estará a cargo de los Oficiales Mayores o de sus equivalentes en todos los organismos a que hace referencia el artículo 34 del presente ordenamiento.

Artículo 38.- Es responsabilidad de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales coordinar los trabajos con la Secretaría de Energía para expedir un Reglamento de Sistemas de Manejo Ambiental, al cual estarán sujetas todas las entidades y dependencias del Gobierno Federal.

Artículo 39.- En el Reglamento de Sistemas de Manejo Ambiental se establecerán las bases para que las dependencias y entidades del Gobierno Federal puedan llevar a cabo las siguientes actividades:

I. Establecer políticas y lineamientos ambientales a aplicar en sus procesos operativos y de toma de decisiones, con la finalidad de mejorar su desempeño ambiental;

II. Diseñar y establecer planes para cumplir con las políticas y lineamientos establecidos;

III. Instrumentar las estrategias de capacitación, sensibilización e información, así como las de comunicación de las políticas, lineamientos y planes así como de los avances y resultados que se obtengan a lo largo del tiempo;

IV. Diseñar un sistema de medición y evaluación de los avances y resultados obtenidos, considerando las acciones correctivas y preventivas para la reorientación de las fallas, y;

V. Establecer los criterios para dirigir las adquisiciones de los insumos de las dependencias y entidades de la administración pública federal;

El Reglamento determinará las fechas para la entrega de planes de trabajo y la presentación de resultados.

Artículo 40.- Los Sistemas de Manejo Ambiental deben considerar en sus planes, las siguientes estrategias: I. El manejo integral de desperdicios, que tiene como objeto promover la reducción de las cantidades de residuos e intensificar las acciones para clasificar, reutilizar, reciclar, tratar o disponer los residuos, conforme al presente ordenamiento;

II. La integración de criterios ambientales en la compra de bienes competitivos en precio y calidad, disminuyendo la generación de residuos y los costos ambientales. Lo anterior de conformidad con los ordenamientos en materia de adquisiciones;

III. La educación, capacitación y difusión para la promoción de una cultura de responsabilidad ambiental en el trabajo, entre los empleados de la organización y el público usuario;

IV. Procurar la reducción en la tasa de consumo de bienes y servicios, y la instalación de tecnologías que induzcan el aprovechamiento óptimo de los recursos.

Artículo 41.- La Secretaría establecerá convenios de vinculación con los centros de investigación de tecnologías alternativas para apoyar técnicamente la implementación de los Sistemas de Manejo Ambiental en las entidades y dependencias de la administración pública federal.

Artículo 42.- Las dependencias y entidades de la administración pública federal, que por sus características particulares requieran instrumentar sus Sistemas de Manejo Ambiental con otras bases a las establecidas en el Reglamento podrán firmar acuerdos con la Secretaría para implementar sus propios esquemas conforme a lo establecido por el artículo 12 de la presente Ley siguiendo las estrategias referidas en el artículo 40 del presente ordenamiento.

Artículo 43.- Los planes de trabajo, avances y resultados de los Sistemas de Manejo Ambiental de las dependencias y entidades de la administración pública federal se darán a conocer por medio de informes anuales y deben de ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, de acuerdo a las fechas que establezca la Secretaría en el Reglamento.

Quedarán exentos de esta obligación los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los cuales reportarán sus avances en los términos y condiciones que establezcan sus leyes orgánicas.
 

TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DE LA GENERACIÓN, APROVECHAMIENTO Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Los residuos peligrosos deberán ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de este ordenamiento se deriven.

En las actividades en las que se generen, manejen o dispongan finalmente residuos peligrosos, se deberán observar los principios previstos en el artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables.

Artículo 45.- Los generadores de residuos peligrosos y quienes brinden servicios que involucren este tipo de residuos, son responsables de que el manejo y la disposición final de los mismos se realicen de manera segura y ambientalmente adecuada.

Artículo 46.- Los generadores y demás poseedores de residuos peligrosos, podrán contratar los servicios de manejo y disposición final de estos residuos con empresas autorizadas para tales efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido hecho del conocimiento de la propia dependencia mediante un plan de manejo especial para dichos insumos basado en la minimización de sus riesgos. La responsabilidad respecto del adecuado manejo y disposición final de los residuos peligrosos corresponderá a las empresas o personas que se hubieren contratado y a quienes se transfirieron los residuos.

Los generadores de residuos peligrosos que transfieran éstos a empresas que presten los servicios de manejo y disposición final, deberán cerciorarse que dichas empresas cuentan con las autorizaciones respectivas, pues en caso contrario serán responsables de los daños que ocasione su manejo inadecuado por las empresas a las que entreguen sus residuos.

Los generadores también continuarán siendo responsables de los residuos peligrosos que hayan entregado a los terceros para su manejo, si no hubieran manifestado la composición real de dichos residuos o no los hubieran envasado adecuadamente al hacer entrega de ellos y como consecuencia esto haya contribuido a generar daños.

Artículo 47.- Las personas que generen, manejen o realicen actividades de disposición final de residuos peligrosos deberán notificarlo a la Secretaría o a las autoridades correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven.

Artículo 48.- Las disposiciones del presente Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores, al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como en inmuebles habitacionales o en oficinas, instituciones y dependencias, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo dispuesto en este ordenamiento.

La Secretaría, en coordinación con los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, promoverá acciones tendientes a dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto, las formas de darles un manejo y disposición final seguros y ambientalmente adecuados.

Artículo 49.- En la aplicación de las disposiciones que deriven del presente ordenamiento y que tengan por objeto prevenir y reducir los riesgos a la salud y al ambiente asociados a la generación, manejo y disposición final de residuos peligrosos, se deberán considerar los factores que contribuyen a que los residuos peligrosos constituyan un riesgo, a los que se hace referencia en el artículo 18 de este ordenamiento.

Artículo 50.- Las personas que generen, manejen o realicen actividades de disposición final de residuos que requieran determinar si éstos son peligrosos conforme a lo previsto en este ordenamiento, deberán consultar los listados de las normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales para determinar si se encuentran contenidos en ellos o someter el residuo, a través de organismos acreditados para tales fines en términos de la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización, a un muestreo aleatorio representativo, así como a las pruebas de extracción y determinación de constituyentes peligrosos establecidos en dichas normas.

Cuando la composición de un residuo no listado sea conocida y se encuentre presente en él una sustancia que le confiera el carácter de peligroso, no será necesario someterlo a análisis, salvo que existan razones fundadas para ello.

En todo caso, el manejo y disposición final de los residuos a que se refiere este precepto, deberá realizarse de acuerdo con lo previsto en el presente ordenamiento y las disposiciones que de él se deriven.

Artículo 51.- Las personas que generen o manejen residuos que posean características inherentes que los hagan peligrosos, pero no se encuentren en los listados o respondan a los supuestos contenidos en las normas oficiales mexicanas respectivas, deberán notificarlo a la Secretaría con el propósito de que ésta realice las gestiones necesarias para incluirlos en la clasificación de los residuos peligrosos. Hasta en tanto esto sucede, el interesado deberá manejar el residuo de conformidad con lo que se establece en el presente título de la Ley, respecto a los residuos peligrosos, previa notificación a la Secretaría.

CAPÍTULO II
DE LA GENERACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 52.- Los generadores de residuos peligrosos, deberán observar las siguientes previsiones:

I. Identificar y clasificar los residuos de conformidad con las disposiciones reglamentarias del presente ordenamiento, así como las contenidas en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría;

II. Segregar los residuos peligrosos según su tipo, así como separar los residuos reciclables y los que sean incompatibles, a fin de prevenir y reducir riesgos a la salud, y a los ecosistemas o sus elementos, por las reacciones indeseables que pudieran producir;

III. Etiquetar los residuos peligrosos adhiriendo las etiquetas a los envases, embalajes o empaques e incluyendo en ellas la información que especifiquen el Reglamento de esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella se deriven; en cualquier caso, deberá incluirse mención a sus características peligrosas para prevenir y reducir riesgos a la salud pública, al ambiente y a los recursos naturales. Tratándose de residuos que se manejen a granel o de otra manera que no permita el empleo de etiquetas, se les deberá identificar con letreros o marcas que señalen las características de peligrosidad y el volumen estimado;

IV. Envasar los residuos peligrosos tomando en cuenta su estado físico, sus características de peligrosidad y su incompatibilidad con otros materiales y residuos, para lo cual se deberán seleccionar recipientes cuyas dimensiones, formas y materiales que los constituyan proporcionen las condiciones de seguridad necesarias para evitar que durante el almacenamiento, las operaciones de carga y descarga o durante el transporte de los residuos ocurra su pérdida, derrame o cualquier liberación al ambiente que pueda representar un riesgo para las salud humana, el ambiente o los ecosistemas y sus elementos;

V. Almacenar los residuos peligrosos dentro de sus instalaciones de acuerdo con las medidas de seguridad que correspondan, según las características de los distintos tipos de residuos, siguiendo las especificaciones y por la duración límite que establezcan el Reglamento de la presente Ley, las normas oficiales mexicanas o las disposiciones jurídicas que resulten aplicables. En cualquiera de los casos, se deberá prevenir la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, así como el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de tales residuos y disponer de medios para contener fugas y derrames de los residuos;

VI. Evitar el envío a disposición final en celdas de confinamiento o en rellenos sanitarios, de residuos peligrosos, cuando su reciclado sea técnica y económicamente factible o se hayan establecido los planes de manejo al respecto, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y los ordenamientos que de ella se deriven.

VII. Dejar libres de residuos peligrosos y de niveles de contaminación que puedan representar un riesgo a la salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos, cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras de tales residuos, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

Artículo 53.- Los generadores de residuos peligrosos, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, están obligados a: I. Registrarse ante la Secretaría, para lo cual deberán presentar el formato respectivo, conforme a los lineamientos que de a conocer la propia dependencia;

II. Presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos, en los formatos que para tal fin establezca la Secretaría, según corresponda, salvo en el caso de los pequeños generadores; y

III. Elaborar y presentar, un programa para la prevención y manejo integral de los residuos peligrosos que generen, dando prioridad a los que se generan en mayores volúmenes o presentan mayor peligrosidad y riesgo, de acuerdo con los lineamientos que para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley;

IV. Responsabilizarse por los daños causados a la Salud humana, al aire, agua, suelo o a los ecosistemas durante el manejo de los residuos peligrosos generados, así como de la remediación de los sitios deteriorados según sea su caso.

Artículo 54.- Los pequeños generadores de residuos peligrosos, deberán contar con una bitácora en la que se llevará el registro del volumen anual de residuos peligrosos que generan y las modalidades de manejo a las que sujetaron dichos residuos, en el formato que para tal fin establezca la Secretaría. Las bitácoras deben conservarse durante tres años y tenerse disponibles en los establecimientos respectivos para su revisión por parte de la Secretaría.

Artículo 55.- Las personas consideradas como microgeneradores de residuos peligrosos sólo están obligadas a:

I. Registrarse ante las autoridades competentes de los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales;

II. Sujetar a los planes de manejo los residuos peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones que fijen las autoridades de los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios competentes de conformidad con este ordenamiento;

III. Llevar sus propios residuos peligrosos a los centros de acopio autorizados o enviarlos a ellos a través de transporte autorizado de conformidad con el artículo 19 del presente ordenamiento.

El control de los microgeneradores de residuos peligrosos, corresponderá a las autoridades competentes de los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipales , previa suscripción del convenio o acuerdo de coordinación a que se refieren los artículos 10 y 11 del presente ordenamiento.

Artículo 56.- La Secretaría, mediante la emisión de normas oficiales mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los microgeneradores y los pequeños generadores de estos residuos.

La generación y manejo de residuos peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, aún por parte de micro o pequeños generadores, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en las normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.

Artículo 57.- En el caso de la generación de residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las cuales se regule su manejo y disposición final.

Tratándose de establecimientos rurales generadores de residuos infecciosos, las normas oficiales mexicanas les dictarán pautas que permitan manejar intramuros y disponer localmente de manera segura y ambientalmente adecuada, de este tipo de residuos.

CAPÍTULO III
DEL MANEJO Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 58.- Quien maneje un residuo peligroso deberá evitar la mezcla de dicho residuo con otros materiales o residuos para no contaminarlos y cuando exista presunción fundada de que los residuos peligrosos son capaces de reaccionar con aquellos o con agua, para evitar que se produzcan accidentes que pongan en riesgo la salud pública, el ambiente o los recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o residuo, para lo cual emitirá la norma oficial mexicana respectiva.

Artículo 59.- La Secretaría determinará a través de la expedición de normas oficiales mexicanas, la forma de manejo que se dará a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean reutilizados con el mismo fin.

En el caso de que hubieren contenido residuos volátiles o fácilmente eliminables mediante lavado con los solventes apropiados, dichos envases y embalajes deberán de lavarse, previa notificación a la Secretaría en la que se detallará el tratamiento respectivo y su evaluación de riesgos, y podrán reciclarse , o reutilizarse para contener otros materiales o residuos, previa notificación a la Secretaría en la que se detallara el uso respectivo. La Secretaría contará con un plazo no mayor a 10 días hábiles para opinar al respecto y de no hacer observaciones durante este plazo, no se podrá proceder a desarrollar el proceso de tratamiento, rehúso o reciclaje . Lo anterior sin perjuicio de las facultados de la Secretaría y otros organismos competentes.

Los solventes o los materiales que se empleen en el lavado de los envases y embalajes, deberán manejarse como residuos peligrosos si se contaminan con los materiales o residuos peligrosos que se retiren de ellos y no podrán verterse en el drenaje sin tratamiento previo.

Los envases y embalajes que hayan contenido residuos peligrosos y que no hayan sido descontaminados o lavados, serán considerados como residuos peligrosos.

En ningún caso, se podrán emplear los envases y embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.

Artículo 60.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el almacenamiento de residuos peligrosos, las cuales, en todo caso, tenderán a prevenir la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de tales residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos, y en condiciones en las que se puedan contener fugas o derrames.

Artículo 61.- Los residuos peligrosos que sean reciclados o tratados dentro del mismo predio en donde se generaron, sólo requerirán contar con un control interno de la empresa respectiva, siempre y cuando se sustenten técnicamente ante la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales llevarán a cabo tales procesos y éstos se desarrollen de conformidad con las disposiciones legales aplicables en materia de impacto ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y las demás que resulten aplicables.

Artículo 62.- Los responsables de procesos de reutilización, reciclaje, tratamiento o disposición final de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al ambiente de una sustancia tóxica, en particular si es persistente y bioacumulable, están obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación durante la realización de tales actividades, observando en todo caso las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.

Artículo 63.- En el caso de procesos de reciclaje y tratamiento de residuos peligrosos, se deberán presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los cuales se realizarán, sustentados en la evaluación de los riesgos de liberación de sustancias tóxicas y propuesta de medidas para mitigarlos. La Secretaría tendrá un plazo de 60 días para determinar si procede la forma de manejo propuesta, en caso de que la dependencia no emita contestación alguna, no se tendrá por aprobada la propuesta que le fue formulada.

Tratándose de procesos de tratamiento, para la incineración se requerirá sustentar la solicitud de autorización en una evaluación de los riesgos para la salud de la población y ecosistemas circundantes, derivados de la liberación al ambiente de subproductos tóxicos, particularmente de los que sean persistentes y bioacumulables, además de lo que se refiere en los artículos 68 y 69 del presente ordenamiento, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría o de los organismos competentes en la materia.

Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio de residuos que correspondan a productos descartados sujetos a planes de manejo, en términos de lo dispuesto por los artículos 24 y 25 de esta Ley, se deberán observar medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean propiedades peligrosas.

El reglamento de la presente Ley establecerá las disposiciones a que se sujetarán las actividades a que se refiere este precepto.

Artículo 65.- Los confinamientos de residuos peligrosos deberán ubicarse en sitios que cuenten con características necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera de las celdas.

La distancia mínima de las instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población iguales o mayores a mil habitantes, deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se requerirán tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los planes de desarrollo urbanos aplicables;

La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas en donde se establecerán las especificaciones de los sitios en donde podrán ubicarse los confinamientos de residuos peligrosos y de las instalaciones respectivas.

Artículo 66.- Las personas que requieran de un confinamiento de residuos peligrosos dentro de sus instalaciones, deberán contar con la infraestructura necesaria para prevenir la movilización de estos residuos fuera de las celdas de depósito y con los pozos para el monitoreo de las aguas subterráneas. Asimismo, deberán formular planes para realizar el cierre de las celdas y el monitoreo de los pozos posteriormente a su cierre, así como contar con las garantías financieras que aseguren que dicho monitoreo se realizará durante un periodo no menor a 40 años después del cierre de las celdas y permitirá, en su caso, contener la migración de contaminantes fuera de las celdas.

En todo caso, la ubicación, diseño, construcción y operación de las celdas de confinamiento deberán ajustarse a las disposiciones de las normas oficiales mexicanas correspondientes.

Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos, está prohibido:

I. El transporte de residuos por vía aérea;

II. El confinamiento de residuos líquidos o semisólidos que no hayan sido previamente sometidos a tratamientos para eliminar la humedad, neutralizarlos o estabilizarlos de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables;

III. El confinamiento de bifenilos policlorados o compuestos hexaclorados, así como de materiales contaminados con éstos que contengan concentraciones superiores a 50 ppm de dichas sustancias;

IV. Mezclar bifenilos policlorados con aceites lubricantes usados o con otros materiales o residuos;

V. El almacenamiento o confinamiento en el mismo lugar o celda, de residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad instalada;

VI. Usar residuos peligrosos sin tratar para recubrimiento de suelos, así como cualquier residuo tratado cuyo manejo para este fin no haya sido previamente autorizado por la Secretaría con base en una evaluación de sus riesgos o de conformidad con las normas oficiales mexicanas, sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros organismos competentes;

Artículo 68.- Los siguientes materiales, sustancias o productos no podrán ser incinerados, bajo ningún motivo, y deberán ser almacenados o tratados bajo las normas y procedimientos que de esta ley y su reglamento se deriven: I. Aceites lubricantes;
II. Acumuladores de vehículos automotores;
III. Baterías eléctricas;
IV. Compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables;
V. Disolventes;
VI. Hule;
VII. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;
VIII. Neumáticos;
IX. Papel clorado;
X. Plásticos clorados;
XI. Plaguicidas;
XII. Residuos que contengan metales pesados;
XIII. Sustancias bromadas;
XIV. Todo aquel material que sujeto a incineración genere subproductos más peligrosos que los originales para la salud humana o para los ecosistemas.
Artículo 69.-No se podrá incinerar, residuos sólidos municipales que no se encuentren perfectamente separados por materiales. Solo podrán ser incinerados residuos desagregados, atendiendo a su naturaleza y composición, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 68 de la presente Ley.

Artículo 70.- Cuando la generación, manejo o disposición final de residuos peligrosos produzcan o puedan producir la contaminación de suelo, los responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones necesarias para prevenir y remediar la contaminación de dicho suelo, a fin de reducir la presencia de contaminantes, de conformidad con esta Ley y demás ordenamientos aplicables.

En todo caso, la remediación del suelo contaminado se deberá llevar a cabo de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de este ordenamiento.

CAPÍTULO IV
DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS

Artículo 71.- La prestación de servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos requiere de autorización previa de la Secretaría y deberá sujetarse a lo dispuesto en esta Ley y los ordenamientos jurídicos que de ella deriven.

Artículo 72.- Para la adecuada prestación de los servicios a que se refiere el presente capítulo se estará a lo siguiente:

A) Los responsables de la operación de las empresas que presten a terceros los servicios de acopio, almacenamiento, transporte, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, deberán:

I. Desarrollar sus proyectos y actividades de conformidad con la autorización otorgada por la Secretaría;

II. Desarrollar sus proyectos y actividades considerando el volumen y características de los residuos que acopian o almacenan, la frecuencia de ingreso y salida de los residuos de sus instalaciones, la distancia que las separa de las fuentes generadoras a las que atenderán y los sitios en donde se les dará destino final a los mismos;

III. Contar con los mecanismos, recursos y; en su caso con el equipo necesarios para determinar que las características de los residuos peligrosos que reciben, corresponden a las señaladas por la persona que se los entregue;

IV. Presentar un informe acerca del manejo y destino otorgado a los residuos de que se trate, con la periodicidad y en los formatos que se determine en las disposiciones reglamentarias del presente ordenamiento;

V. Capacitar, acreditar y mantener actualizada la capacitación de los trabajadores involucrados en el manejo de los residuos peligrosos y la operación de los procesos, tecnologías y equipos que para tal fin se requieran;

VI. Contar con conocimientos acerca de la peligrosidad o riesgo de los residuos que manejen o pretendan manejar, y de las medidas para prevenir y reducir tales riesgos, así como con la capacidad necesaria para atenderlos mediante la aplicación de las tecnologías o procedimientos específicos;

VII. Establecer y mantener actualizados, programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales; y

VIII. Contar, en su caso, con una garantía financiera que asegure que al cierre o suspensión de sus operaciones, no se dejen abandonados residuos peligrosos, suelos contaminados con ellos y se realice la limpieza de dichas instalaciones, según corresponda.

B) En complemento a lo que señala el inciso anterior, los responsables de la operación de instalaciones para el confinamiento de residuos peligrosos, deberán:
I. Sujetar a los residuos peligrosos que se dispondrán en las celdas de confinamiento, a procesos de estabilización y neutralización;
II. Construir celdas para el tratamiento de los residuos peligrosos que impidan la lixiviación y movilización de esos residuos fuera de las celdas y la generación de daños a la salud de las personas, al ambiente o a los ecosistemas y sus elementos;

III. Contar con garantías financieras que aseguren el monitoreo durante 40 años de las celdas de confinamiento, a fin de prevenir y contener la migración de contaminantes fuera de ellas.

Artículo 73.- Tratándose de acopio de los residuos peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I, a IX del artículo 28 de este ordenamiento, las condiciones que aplicarán para su realización se establecerán en los planes de manejo correspondientes, sujetos a la aprobación por parte de la Secretaría.

La Secretaría emitirá las normas oficiales mexicanas necesarias para que el acopio de los residuos a que se refiere este precepto, se realice observando las condiciones particulares de seguridad necesarias para prevenir riesgos a la salud y al ambiente, así como para prevenir y responder a contingencias o accidentes y mitigar sus consecuencias.

El transporte de dichos residuos se sujetara a las disposiciones a las que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 74.- Las personas interesadas en obtener autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte, acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la siguiente información:

I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre o razón social y dirección completa;

II. Nombre y firma del representante legal o técnico de la empresa;

III. Descripción e identificación de los residuos que se pretenden manejar;

IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se pretende instalar la empresa, planta o instalación involucrada en el manejo de los residuos y croquis señalando ubicación;

V. Programa de capacitación del personal involucrado en el manejo de los residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos, medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos relevantes, según corresponda;

VI. Programa de prevención y atención a contingencias o emergencias ambientales y a accidentes;

VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;

VIII. Información de soporte técnico para evaluar la eficiencia y el desempeño ambiental potencial de los procesos o tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor tecnología disponible y económicamente accesible.

IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que, en su caso, se requieran;

X. Copia de los permisos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; y

XI. La que determinen el reglamento de la presente Ley y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.

Artículo 75.- La Secretaría deberá resolver las solicitudes de autorización a que se refiere este Título, en un plazo máximo de 120 días contados a partir de la presentación de la solicitud y dispondrá de 30 días para integrar el expediente y, en su caso, solicitar al interesado la información faltante.

En el caso de que la Secretaría requiera información faltante, el interesado dispondrá de un plazo de 20 días para cumplir dicho requerimiento, en cuyo caso el plazo de respuesta de la autoridad se suspenderá en los términos previstos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 76.- La Secretaría negará las autorizaciones para el manejo y disposición de residuos peligrosos, en los siguientes casos:

I. Si se generan residuos de mayor peligrosidad como resultado del reciclaje o tratamiento de los residuos peligrosos y se rebasan los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas aplicables;

II. Cuando las modalidades de tratamiento no reduzcan o no eliminen las características de peligrosidad de los residuos, o no estabilicen el residuo de manera que éste no pueda ser liberado al ambiente;

III. Si se trata sólo de una dilución que no previene o reduce el riesgo del manejo del residuo peligrosos.

IV. Si no se satisfacen las disposiciones correspondientes de esta Ley, los ordenamientos que de ella deriven o las condicionantes de la autorización de impacto ambiental y riesgo y demás disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 77.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos necesarios para que en caso de que, además de las autorizaciones a que se refiere este Título, los interesados deban llevar a cabo ante ella otros trámites o solicitar otras autorizaciones o permisos, éstos se substancien en un solo procedimiento.

Artículo 78.- Las autorizaciones a que se refiere este Título deberán otorgarse por tiempo indefinido, observando las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de ella deriven. Asimismo, los interesados declararán, bajo protesta de decir verdad, que la información que proporcionaron a la Secretaría no es falsa u omisa.

Las personas físicas o morales que sean autorizados a brindar servicios a terceros para el manejo de residuos peligrosos, deberán proporcionar copia de la autorización correspondiente a quienes contraten sus servicios.

Artículo 79.- El monto de las garantías financieras a que se refiere este Título se fijará de acuerdo con la estimación de los costos que pueden derivar de la remediación del daño provocado en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar por el manejo o disposición de los residuos peligrosos.

La duración de las garantías financieras será hasta el cierre de las operaciones de las empresas de servicios y la emisión de la aprobación por parte de la Secretaría de la forma en que se realizó dicho cierre de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos aplicables. En el caso de los confinamientos, cubrirán los 40 años que dure el monitoreo de los mismos ulterior al cierre de sus operaciones.
 

TÍTULO SEXTO
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE SITIOS CON RESIDUOS PELIGROSOS Y SU REMEDIACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DE SITIOS

Artículo 80.- Las personas responsables de establecimientos cuyas actividades involucren la generación, manejo y disposición final, según corresponda, y residuos peligrosos, están obligados a prevenir la contaminación de sitios por sus actividades y a llevar a cabo las acciones de remediación que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 81.- Las personas que transfieran a terceros los establecimientos, inmuebles o terrenos que hubieran sido susceptibles de contaminación por residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán:

I. Informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes;

II. Hacer constar en el acto por el que se formalice la operación respectiva si se ocuparán de remediar el sitio previo a la transferencia a la que hace referencia el primer párrafo de este artículo o si convienen con la parte interesada el que ésta asuma la responsabilidad correspondiente;

III. Notificar a la Secretaría acerca del debido cumplimiento de las disposiciones de las fracciones I y II.

En caso de que las personas que transfieran los establecimientos, inmuebles o terrenos no conozcan si éstos están contaminados, esto no les exime de las responsabilidades que deriven de la existencia de contaminación por materiales o residuos peligrosos y, en su caso, de hacerse cargo de las acciones de remediación que haya que realizar de conformidad con este ordenamiento.

De no darse cumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente artículo, quienes resulten responsables se harán acreedores a las sanciones correspondientes y serán obligados a remediar el daño que ocasionen y a limpiar los sitios contaminados.

Artículo 82.- Los niveles de prevención o reducción de la contaminación de sitios contaminados con residuos, se deberán determinar considerando el uso del suelo previsto en los planes de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano correspondientes, con base en los cuales se definirán los riesgos que deberán evitarse o las restricciones que al efecto impongan la Secretaría y autoridades ambientales de las Entidades Federativas y de los Municipios.

CAPÍTULO II
DE LA REMEDIACIÓN DE SITIOS CONTAMINADOS

Artículo 83.-Las personas físicas o morales que resulten responsables de la contaminación de un sitio ya sea premeditada o accidentalmente, estarán obligadas a remediar el daño ambiental y patrimonial ocasionado, conforme a las disposiciones Reglamentarias respectivas.

Artículo 84.- Tratándose de sitios que se contaminen de manera súbita con residuos peligrosos como resultado de accidentes, deberá procederse de inmediato a la contención del siniestro a efecto de no poner en riesgo la salud pública o el equilibrio ecológico. En un segundo tiempo, los responsables de la contaminación deberán proceder a realizar la limpieza del sitio contaminado, conforme a las disposiciones Reglamentarias respectivas.

En el caso de ausencia definitiva de los responsables de la contaminación de un sitio con residuos peligrosos que pongan en riesgo inminente la salud pública o el equilibrio ecológico, el Estado por conducto de la autoridad correspondiente, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios de que se trate deberán llevar a cabo las acciones necesarias para la remediación del sitio contaminado conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes y demás aplicables.
 

TÍTULO SÉPTIMO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS

Artículo 85.- Los productos importados que después de ser usados o consumidos generen residuos, deberán ser sujetos a las modalidades de manejo establecidas en la presente Ley y demás ordenamientos que de ella deriven.

Artículo 86.- La importación y exportación de residuos se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Comercio Exterior y demás ordenamientos aplicables. Corresponde a la Secretaría autorizar la importación o exportación de los residuos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias y entidades de la administración pública federal.

Artículo 87.- En la importación de residuos se deberán observar las siguientes previsiones, según corresponda:

I. Sólo podrá permitirse cuando se realice de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con los tratados y convenciones internacionales de los que México sea parte.

II. Cuando los productos usados o residuos a importarse, estén sujetos a instrumentos económicos que permitan asegurar el pago de su acopio, transporte y envío a reciclado, tratamiento o disposición final en el país de origen, sólo se permitirá su importación si se establecen los arreglos necesarios para que quien los importe realice un pago por el monto correspondiente.

III. La importación estará prohibida cuando tenga por objeto dar tratamiento o disposición final a los residuos de que se trate.

IV. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables o clorados.

Artículo 88.- Cuando se importen al país productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo usados, con el propósito de ser remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen.

Artículo 89.- Las autorizaciones para la exportación de residuos peligrosos solo se emitirán si quienes las solicitan cuentan con la confirmación previa de que el gobierno del país importador y, en su caso; los gobiernos de los países por los que transiten los residuos, aprueban el ingreso y movimiento de los residuos en sus territorios.

Artículo 90.- Las personas interesadas en llevar a cabo la importación o exportación de residuos peligrosos, deberán realizarlo por conducto de empresas de transporte y manejo de residuos autorizadas por la Secretaría y por otras autoridades competentes, según el tipo de residuos de que se trate.

Artículo 91.- La Secretaría establecerá un sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se llevará un registro de las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos. Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos y a los organismos multilaterales de los que México es parte y la información contenida en el sistema de rastreo correspondiente se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos Naturales, y el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes Previstos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 92.- La Secretaría requerirá la presentación de una póliza de seguro o garantía financiera, por parte del solicitante de la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con los recursos para hacer frente a cualquier contingencia y al pago de daños y perjuicios que se pudieran causar a terceros durante el proceso de movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización correspondiente.

Al fijar el monto de la póliza o garantía financiera, se tomarán en cuenta los convenios internacionales aplicables suscritos por México y las disposiciones legales que al respecto apliquen en los países a los que se exporten los residuos peligrosos.

Artículo 93.- La Secretaría podrá negar las autorizaciones que le hubieren sido solicitadas tanto para la importación y exportación de residuos, así como para el tránsito por el territorio nacional de residuos, según corresponda, en los siguientes supuestos:

I. El uso o fabricación de los materiales contenidos en los residuos objeto de la solicitud de autorización no estén permitidos en el país de origen;

II. Cuando la solicitud correspondiente contenga datos falsos o presentados de tal forma que se oculte información indispensable para le evaluación de la solicitud;

III. La importación trate de eludir el cumplimiento de obligaciones legales de otros países;

IV. Se solicite el tránsito por el territorio nacional de residuos constituidos por materiales cuya importación o uso estén prohibidos en el país destinatario;

V. Si se trata de una exportación de residuos con fines de reciclado, tratamiento o disposición final y se cuenta en el país con la infraestructura autorizada;

VI. Cuando la importación o exportación represente un riesgo inminente para la salud pública, el ambiente o los ecosistemas y sus elementos, en cuyo caso la Secretaría formulará los razonamientos necesarios en los que justifique su decisión;

VII. Cuando la importación o exportación este prohibida en el marco de tratados internacionales que México haya suscrito o cuando se contravengan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables; y

VIII. Cuando la importación de un residuo reciclable se constituya en un obstáculo para el reciclaje del mismo residuo generado en el país o lo desaliente.

Artículo 94.- Las industrias que estén sujetas al régimen de importación temporal de materiales utilizados como insumos de procesos de manufactura para producir mercancías de exportación, están obligadas a informar a la Secretaría, a través de los medios y formatos que ésta determine, acerca de los materiales importados, señalando su volumen y características de peligrosidad, así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que se generen a partir de ellos. Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables, deberán ser retornados al país de origen de los materiales importados bajo ese régimen, notificando mediante aviso sobre el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados. Los residuos reciclables podrán ser reciclados dentro de las propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicios autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros ordenamientos aplicables.

Artículo 95.- Las empresas que importen o exporten residuos serán responsables con los propietarios y destinatarios de los mismos, de los daños que puedan ocasionar a la salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia de accidentes que les involucren durante el movimiento de los mismos entre la fuente generadora y el destinatario final.

Artículo 96.- Los residuos que hayan ingresado al país de manera que esto constituya una violación a lo dispuesto por la presente Ley y otros ordenamientos aplicables, deberán ser retornados al país de origen en un plazo no mayor a dos meses. Los costos en los que se incurra durante el proceso de ingreso y retorno al país de origen serán cubiertos por los responsables de la operación de las empresas que intervinieron en la importación de los residuos.

Artículo 97.- La Secretaría podrá revocar las autorizaciones que hubiere otorgado para la importación, exportación o tránsito por el territorio nacional de residuos, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que en su caso resulten aplicables, en los siguientes casos:

I. Cuando por causas supervinientes, se compruebe que los residuos autorizados constituyen un mayor riesgo para el equilibrio ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la autorización correspondiente;

II. Cuando la operación de importación o exportación no cumpla con los requisitos fijados en la autorización expedida por la Secretaría;

III. Cuando los residuos ya no posean las características conforme a las cuales se otorgó la autorización; y

IV. Cuando se determine que la autorización fue transferida a una persona distinta a la que solicitó la autorización o cuando la solicitud contenga datos falsos, o presentados de manera que se oculte información necesaria para la correcta apreciación de la solicitud.

Asimismo, las empresas que importen o exporten residuos se podrán hacer acreedoras a la revocación de sus autorizaciones para ofrecer este tipo de servicios, temporal o definitivamente, si se encuentra que intervinieron dolosamente en una importación o exportación de residuos contraria a lo dispuesto en esta Ley y otros ordenamientos aplicables, y de acuerdo con la gravedad del riesgo que por ello se incurra o se pueda incurrir.
 

TÍTULO OCTAVO
DE LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 98.- La regulación de la generación, manejo y disposición final de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezcan las normas oficiales mexicanas emitidas por el Gobierno Federal, las disposiciones emitidas por las legislaturas de las Entidades Federativas y los Municipios aplicando los principios y con arreglo a lo dispuesto en el presente ordenamiento.

Artículo 99.- Los Gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial a fin de conservar y proteger los recursos naturales, deberán llevar a cabo las siguientes acciones:

I. Diseñar e instrumentar programas para incentivar a los grandes generadores de residuos a reducir su generación, aprovechar su valor y darles un manejo ambientalmente adecuado;

II. Promover la suscripción de convenios con los grandes generadores de residuos de su competencia, para que formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen, a los que hace referencia el Título Tercero de esta Ley;

III. Integrar el registro de los generadores de residuos de su competencia y de empresas prestadoras de servicios de manejo de esos residuos, así como la base de datos, en los formatos que establezca la Federación para tal fin, en la que se recabe la información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos.

Los gobiernos de las Entidades Federativas deberán integrar la información para coadyuvar con la Federación en la integración del Subsistema de Información Ambiental;

IV. Elaborar y difundir los inventarios de residuos sólidos urbanos y de manejo especial ;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales o municipales según les corresponda, así como concertar con representantes de organismos privados y sociales para alcanzar las finalidades a que se refiere esta Ley, y para la instrumentación de planes de manejo para los distintos residuos que sean de su competencia;

VI. Establecer programas para registrar, regularizar, y constituir esquemas de incentivos financieros y de otra índole para mejorar el desempeño ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su reciclaje, constituidas por grupos de personas de escasos recursos, microempresas familiares y pequeñas empresas, que forman parte de la infraestructura requerida para la recuperación de recursos indispensables para el aprovechamiento de los residuos;

VII. Someter a la consideración de la Secretaría programas de gestión integral de residuos sólidos urbanos, de construcción de rellenos sanitarios, de recuperación de energía a partir de los residuos y de gestión de residuos peligrosos sujetos a su control, con objeto de obtener los recursos financieros del Gobierno Federal para tales fines a los que se refiere el artículo 13 de este ordenamiento;

VIII. Desarrollar guías y lineamientos de buenas prácticas para la segregación, recolección, acopio, almacenamiento, transporte y recuperación de materiales secundarios, ambientalmente adecuados, de los residuos de su competencia;

IX. Organizar y promover actividades de comunicación, educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico en relación con los programas para prevenir la generación, aprovechar el valor y lograr el manejo integral de los residuos de su competencia;

X. Promover la integración, operación y funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico y de investigación, centros de investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en la materia; y

XI. Los gobiernos de las Entidades Federativas deberán establecer Programas de Gestión Integral con los gobiernos municipales, acordes a sus circunstancias locales y vigilarán el cumplimiento de dichos programas.

Artículo 100.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas a las que deberán sujetarse los sitios, el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.

Las normas especificarán las condiciones que requieren reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera de las celdas de confinamiento. En relación con la formación de gases, plantearán en qué casos ésta se debe evitar y en cuáles podrá permitirse, a fin de emplearlos en la generación de energía.

Por su parte, los Gobiernos de las Entidades Federativas y Municipios, determinarán en los planes de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, las áreas en las cuales se establecerán los sitios de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.

Artículo 101.- La Secretaría, brindará apoyo a la Secretaría de Economía, para elaborar las propuestas técnicas de normas mexicanas relacionadas con los envases, empaques y embalajes, a fin de que éstas sean compatibles con las disposiciones de esta Ley y contribuyan a los propósitos de facilitar la reutilización, el reciclaje, tratamiento y disposición final ambientalmente adecuados de los mismos en el marco de los sistemas de gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial en todo el país.

CAPÍTULO II
DE LOS RESIDUOS DE MANEJO ESPECIAL

Artículo 102.- Para la prevención de la generación, aprovechamiento de su valor y gestión integral de los residuos de manejo especial, la legislación de las entidades federativas en la materia, establecerá las disposiciones para:

I. Formular por parte de los gobiernos locales las guías o lineamientos para los generadores de los residuos de manejo especial, las cuales considerarán, entre otros aspectos:

a) Medidas y prácticas de manejo que les ayudarán a prevenir o reducir riesgos a la salud de la población, el ambiente o los recursos naturales;

b) Alternativas para evitar la generación de residuos;

c) Posibilidades para reutilizar o reciclar los residuos;

d) Procedimientos para integrar planes de manejo referidos a flujos de residuos específicos;

e) Identificación, clasificación y segregación de los residuos de manejo especial;

f) Elementos y formatos para elaborar los informes acerca de la generación y modalidades de manejo a las que se sujetarán los residuos de manejo especial, por parte de grandes generadores;

g) Procedimientos para establecer acciones para prevenir, minimizar o evitar la generación de esos residuos;

h) Almacenamiento de los residuos de acuerdo con las medidas de seguridad que correspondan según sus características, con el propósito de prevenir la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, el arrastre de los residuos por el agua de lluvia o por el viento y los medios para contener fugas, derrames o incendios;

i) Alternativas para su manejo seguro y ambientalmente adecuado;

j) Registros de generadores de residuos y de empresas autorizadas para brindar servicios para el manejo de ellos; y

k) Procedimientos para prevenir la contaminación de suelos con estos residuos.

II. Formular e instrumentar, por parte de los generadores de residuos de manejo especial, los programas de minimización y planes de manejo respectivos.

III. Prever las obligaciones de los generadores de residuos de manejo especial, tales como las que a continuación se señalan:

a) Obtener el registro de la autoridad ambiental respectiva;

b) Identificar, clasificar y segregar los residuos;

c) Presentar un informe bienal o elaborar una bitácora que se conservará y mantendrá a la disposición de las autoridades competentes, en los que se asienten los datos acerca de la generación y modalidades de manejo a las que sujetaron sus residuos, según corresponda al tipo de generador;

d) Establecer programas para prevenir, minimizar y evitar la generación de residuos;

e) Almacenar temporalmente los residuos dentro de sus instalaciones de acuerdo con las medidas de seguridad que correspondan según sus características y los tiempos que establezcan los ordenamientos jurídicos correspondientes. En cualquier caso, se deberá prevenir la generación de lixiviados y su infiltración en los suelos, así como el arrastre por el agua de lluvia o por el viento de tales residuos, y se deberá disponer de los medios para contener fugas, derrames o incendios.

f) Prevenir la contaminación de suelos y al cierre o suspensión de operaciones dejar los suelos libres de todo tipo de residuos y niveles de contaminación; y

g) Evitar el envío a disposición final en celdas de confinamiento o en rellenos sanitarios, de residuos potencialmente reciclables, cuando su reciclado sea técnica y económicamente factible o se cuente con planes de manejo específicos para ellos.

h) Utilizar solamente empresas registradas o autorizadas por las autoridades competentes, según corresponda, para el manejo de sus residuos.

En la determinación de las obligaciones respectivas, se deberá distinguir entre pequeños y grandes generadores de residuos, en función del volumen de los residuos de manejo especial de que se trate.

IV. Regular la promoción, instalación, operación y apoyo a la mejora del desempeño ambiental, de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos de manejo especial para su reciclaje, constituidas por grupos de personas de escasos recursos, microempresas familiares y pequeñas empresas, que forman parte de las instalaciones para la recuperación de recursos, cuyos integrantes deberán:

a) Obtener registro de las autoridades ambientales competentes;

b) Ubicarse en zonas favorables a sus intereses para la realización de sus actividades, respetando lo dictado por el Ordenamiento Ecológico Territorial, siempre y cuando esto sea socialmente adecuado;

c) Operar de acuerdo con los lineamientos de buenas prácticas y medidas de seguridad y desempeño ambiental que establezcan las autoridades competentes.

V. Regular a las empresas que prestan servicios a terceros para almacenar, reciclar, tratar y dar disposición final a los residuos de manejo especial, para lo cual deberán considerarse las siguientes previsiones a cumplir por parte de los interesados:

a) Obtener registro y, en su caso, las autorizaciones de parte de las autoridades ambientales competentes, proporcionando para ello la información y demás requisitos que exija la normatividad aplicable;

b) Diseñar, ubicar, desarrollar y operar los servicios, según corresponda, de acuerdo con las disposiciones contenidas en las legislaciones locales, el ordenamiento ecológico territorial, las normas oficiales mexicanas o demás ordenamientos que resulten aplicables;

c) Presentar cada dos años informes acerca de los residuos sujetos a reciclaje, tratamiento o disposición final;

d) Efectuar el cierre de sus operaciones e instalaciones de manera que no existan suelos contaminados por residuos de manejo especial;

e) No se podrán confinar residuos de manejo especial líquidos o semisólidos, sin que hayan sido sometidos a procesos para deshidratarlos, neutralizarlos y estabilizarlos o en instalaciones que no estén debidamente autorizadas;

f) Las celdas de confinamiento deberán ser diseñadas y construidas teniendo en consideración las características y volúmenes de residuos a confinar y de conformidad con las normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos aplicables;

g) No se podrán confinar juntos residuos que sean incompatibles y puedan provocar reacciones que liberen gases, provoquen incendios o explosiones o que puedan solubilizar las sustancias potencialmente tóxicas contenidas en ellos;

h) Se deberá contar con un plan para el cierre de las celdas y de los confinamientos de residuos de manejo especial, así como para el monitoreo de los mismos ulterior al cierre, de conformidad con las normas oficiales mexicanas aplicables.
 

CAPÍTULO III
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS

Artículo 103.- Para la prevención de la generación, aprovechamiento de su valor y gestión integral de los residuos sólidos urbanos, la legislación de las entidades federativas en la materia, establecerá las disposiciones para:

I. Establecer las obligaciones de los generadores de residuos sólidos urbanos, tales como las que a continuación se señalan:

a) Separación de sus residuos conforme lo determinen las autoridades competentes;

b) Informarse acerca de las medidas y prácticas de manejo que les ayudarán a prevenir o reducir riesgos a la salud, el ambiente o los bienes, alternativas para evitar la generación de residuos, posibilidades para reutilizarlos o reciclarlos, planes de manejo establecidos para devolver los productos de consumo que se deseen desechar y sus envases o embalajes, a sus proveedores o a los centros de acopio que para tal fin se establezcan;

c) Entregar los residuos a los servicios de limpia, siempre que no los sometan a reutilización o reciclado ellos mismos o a través de empresas registradas ante las autoridades competentes;

d) Fechas y horarios de la recolección de los residuos, a los que se deberán de sujetar, para lograr una recolección selectiva adecuada, considerando incluso la recolección nocturna;

e) Acopiar sus residuos de acuerdo a la información proporcionada por las autoridades encargadas de la regulación de los servicios de limpia;

f) Cuando se trate de unidades multifamiliares y de otros grandes generadores de residuos sólidos urbanos, se deberá contar con un espacio destinado exclusivamente al acopio y almacenamiento de los mismos, en condiciones seguras y ambientalmente adecuadas;

g) Los partidos políticos emplearán en sus campañas con fines publicitarios y de divulgación preferentemente materiales reciclables y se harán cargo de ellos cuando se desprendan de los lugares en los que fueron colocados en la vía pública. Para ello, deberán establecer y presentar un plan para su acopio y envío a empresas de reciclado. Lo anterior, sin perjuicio de lo que al respecto señala la legislación en materia electoral. La misma obligaciones corresponderá a las personas que realicen campañas publicitarias en las vías públicas.

h) Los comercios de toda índole, deberán incentivar a sus clientes a llevar sus mercancías en bolsas, redes, canastas, cajas u otros recipientes que puedan volver a ser reutilizadas para tal fin; En cualquier caso, dichos comercios deberán contar fuera de sus establecimientos con depósitos para que sus clientes depositen las bolsas o empaques que quieran eliminar al salir de ellos.

II. Regular la promoción, instalación, operación y apoyo a la mejora del desempeño ambiental, de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio y preparación de los residuos para su reciclaje, constituidas por grupos de personas de escasos recursos, microempresas familiares y pequeñas empresas, que forman parte de las instalaciones para la recuperación de recursos, cuyos integrantes deberán:

a) Obtener registro de las autoridades ambientales competentes;

b) Ubicarse en zonas favorables para la realización de sus actividades de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento ecológico territorial;

c) Operar de acuerdo con los lineamientos de buenas prácticas y medidas de seguridad y desempeño ambiental que establezcan las autoridades competentes.

III. Regular la promoción, instalación y operación de establecimientos para el reciclaje y disposición final de residuos sólidos urbanos, los que, según corresponda, deberán:

a) Obtener registro de las autoridades ambientales competentes;

b) Ubicarse en zonas apropiadas de conformidad con lo dispuesto por el ordenamiento ecológico territorial y planes de desarrollo urbano, y en lugares que reúnan los criterios que establezcan las normas oficiales mexicanas aplicables;

c) Operar de manera segura y ambientalmente adecuada;

d) Contar con programas para prevenir y responder a contingencias o emergencias ambientales y a accidentes;

e) Contar con personal capacitado y continuamente actualizado;

f) Contar, en su caso, con garantías financieras para asegurar que al cierre de las operaciones en sus instalaciones, éstas queden libres de residuos y no presenten niveles de contaminación que puedan representar un riesgo para la salud y el ambiente;

g) En el caso de la disposición final, contar con un programa de cierre de las instalaciones y de supervisión posterior al cierre por una duración mínima de 20 años, sustentado en garantías financieras.

Artículo 104.- Conforme lo establezca la legislación de las entidades federativas en la materia, en relación con la generación, manejo y disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, se prohibe: I. Verter residuos en las vías o lugares públicos, lotes baldíos, barrancas, cañadas, redes de drenaje, cableado eléctrico o telefónico, de gas, en cuerpos de agua, en el mar, cavidades subterráneas, áreas naturales protegidas o rurales, y en todo lugar no autorizado para tales fines;

II. Quemar residuos a cielo abierto, su utilización en calderas y otros equipos de combustión, y el tratamiento de residuos de manejo especial sin la autorización correspondiente;

III. Tratar o disponer finalmente de residuos, en áreas de seguridad aeroportuaria; y

IV. Abrir nuevos tiraderos de residuos sólidos urbanos o de manejo especial a cielo abierto.

Las legislaturas locales establecerán en las leyes correspondientes el tipo y, en su caso el monto, de las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones antes señaladas, así como el tipo y características de las garantías financieras referidas en el inciso g de la fracción II del artículo 103 de este ordenamiento.
 

TÍTULO NOVENO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y LA INFORMACIÓN

CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL

Artículo 105.- Los gobiernos Federal y de las Entidades Federativas y de los Municipios, promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad involucrados en la prevención de la generación, la valorización y manejo integral de residuos, para lo cual:

I. Fomentarán y apoyarán la conformación, consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar en el diseño e instrumentación de políticas y programas para prevenir la generación, valorizar y dar un manejo integral seguro y ambientalmente adecuado a los residuos.

II. Convocarán a los distintos grupos organizados de la sociedad a participar en los procesos a los que hace referencia la fracción I de este artículo.

III. Involucrarán a los grupos sociales organizados en proyectos de demostración o proyectos pilotos destinados a generar elementos de información para sustentar programas de minimización y planes de manejo de residuos específicos con fines de acopio y envío a reciclado, tratamiento o disposición final.
 

CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN

Artículo 106 .- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno desarrollarán Sistemas de Información sobre Aprovechamiento, Recuperación, Restauración y Remediación de Recursos y Prevención de la Generación, Valorización y Gestión Integral de Residuos, en los cuales se integrará la información relativa a la situación local en cada una de esas materias, los inventarios de residuos generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones jurídicas aplicables a su regulación y control, las experiencias exitosas nacionales e internacionales en este campo, y otros aspectos que faciliten el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven.

Tratándose de empresas generadoras o que brinden servicios de manejo de residuos peligrosos, que puedan liberar contaminantes al ambiente por diferentes rutas, de lo cual informen a las autoridades correspondientes a través de la Cédula de Operación Anual o de los formatos que para tal fin se establezcan, se integrará dicha información al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, cuyo acceso será público.

Artículo 107.- Los Sistemas de Información a los que hace referencia la fracción XII del artículo 6, serán de acceso público y se promoverán actividades de capacitación que faciliten a los servidores públicos y representantes de otros sectores la toma de decisiones basada en el uso de tal información, así como su contribución para fortalecer dichos Sistemas de Información.

Artículo 108.- Las autoridades de los tres órdenes de gobierno elaborarán y difundirán informes periódicos, que pongan al alcance del público los aspectos contenidos en los Sistemas de Información sobre Aprovechamiento, Recuperación, y Restauración de Recursos y Prevención de la Generación, Aprovechamiento del Valor y Gestión Integral de Residuos para que se conozca la situación local en la materia y las opciones y avances en la resolución de los problemas identificados.

En particular, se difundirán las estadísticas relativas a los volúmenes y tipos de residuos generados por entidad federativa y las formas de manejo a las que están siendo sujetos, a fin de determinar el desempeño de las políticas y programas de gestión de los mismos.

Para tal efecto también se considerará el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes a que hace referencia la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 109.- A fin de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo anterior, las autoridades ambientales de los tres órdenes de gobierno elaborarán los inventarios de generación de residuos peligrosos, residuos sólidos urbanos y residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para lo cual se basarán en los datos que les sean proporcionados por los generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, en la legislación ambiental general, las leyes locales en la materia y los ordenamientos que de ellas deriven.

Se integrarán también, inventarios de tiraderos de residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su ubicación, historia, características y otros elementos de información que sean útiles a los tomadores de decisiones o a las partes interesadas, para desarrollar medidas tendentes a evitar o reducir riesgos.

La integración de inventarios se sustentará en criterios, métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y difundidos.

TÍTULO DÉCIMO
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO I
DE LAS VISITAS DE INSPECCION

Artículo 110.- La Secretaría realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las disposiciones jurídicas que de él se deriven, e impondrán las medidas de seguridad y sanciones que resulten procedentes, con arreglo a lo que establece esta Ley y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en los aspectos a que se refiere el presente Título.

Artículo 111.- En los casos en que el Gobierno Federal transfiera a los Gobiernos de las Entidades Federativas la realización de inspecciones en las materias de su competencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente ordenamiento, dichos gobiernos deberán ajustar el ejercicio de sus actos a lo dispuesto en el presente Título.

Artículo 112.- Las personas que realicen actividades de generación, manejo y disposición final de residuos peligrosos, deberán otorgar al personal debidamente autorizado de la Secretaría, las facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección del cumplimiento de este ordenamiento y de las disposiciones que de él se deriven. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera para verificar dicho cumplimiento.

Artículo 113.- En aquellos casos en que los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a esta Ley o a las disposiciones que de ella se deriven, o cuando alguna persona los señale como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta respectiva y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo caso las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.

Artículo 114.- Además de lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, podrá concluirse el procedimiento administrativo iniciado a partir de una inspección en los términos del presente Título, mediante convenio suscrito entre la Secretaría y el inspeccionado, siempre y cuando no sea contrario al orden jurídico, no verse sobre materias que no sean susceptibles de transacción, y tenga por objeto satisfacer el interés público.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 115.- En caso de que exista riesgo inminente de desequilibrio ecológico o de daño o deterioro grave de los recursos naturales, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus componentes o para la salud pública, la Secretaría, de manera fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:

I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a los que se refiere este precepto;

II. La suspensión de las actividades respectivas;

III. La aplicación de multas;

IV. El tratamiento o remisión de residuos peligrosos a confinamiento autorizado;

V. El aseguramiento precautorio de materiales o residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad; y

VI. La neutralización, estabilización o cualquier acción análoga que impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en el primer párrafo de este artículo.

Las autoridades correspondientes podrán, además, promover ante otras autoridades competentes, la adopción de medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.

Artículo 116.- Cuando proceda, las autoridades competentes que hubieren dictado las medidas de seguridad a las que hace referencia el artículo 110 del presente ordenamiento, podrán ordenar al interesado las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de seguridad impuestas.

CAPÍTULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 117.- Cada una de las conductas que constituyan violaciones a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que de ellos se deriven, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, con una o más de las sanciones siguientes:

I. Amonestación escrita;

II. Multa por el equivalente de veinte a sesenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de cometerse la infracción;

III. Clausura temporal o definitiva, parcial o total, cuando:

a) el infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la autoridad competente, con las medidas correctivas o de urgente aplicación ordenadas,

b) en casos de reincidencia, cuando las infracciones generen efectos negativos al ambiente, a los recursos naturales o a la salud de la población, o

c) se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación impuestas por la autoridad.

IV. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

V. La suspensión o revocación de las autorizaciones correspondientes.

Artículo 118.- Las autoridades competentes de los estados, los municipios y del Distrito Federal, procurarán el establecimiento de sanciones administrativas que efectivamente contribuyan a inhibir que las personas físicas arrojen residuos a la vía o lugares públicos, o a los demás a que hace referencia la fracción I del artículo 104 del presente ordenamiento.

Artículo 119.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley se tomarán en cuenta los criterios previstos en el artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

Artículo 120.- Los ingresos que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que de ella se deriven, se destinarán a integración de fondos o fideicomisos para desarrollar programas vinculados con la inspección, la vigilancia y la remediación, en lo que se refiere a esta Ley, así como a la remediación de suelos y sitios contaminados que representen un riesgo inminente al ambiente o a la salud pública. En este último supuesto, los fondos que se apliquen a este fin, deberán ser repuestos por quienes ocasionaron la contaminación en los sitios sujetos a remediación en los términos que para tal fin se determinen.

CAPÍTULO IV
DEL RECURSOS DE REVISIÓN Y LA DENUNCIA POPULAR

Artículo 121.- Los afectados podrán impugnar las resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley y de las disposiciones que de ella se deriven, podrán ser impugnadas por los afectados, mediante la interposición del recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, o de las acciones que correspondan ante las instancias jurisdiccionales competentes.

El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad que emitió la resolución impugnada quien, en su caso, acordará su admisión, y el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.

Artículo 122.- La substanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos aplicables.

Artículo 123.- Toda persona, grupo social, organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico, daños al ambiente, a los recursos naturales o a la salud humana en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de ella emanen.

La tramitación de la denuncia popular a que se refiere este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente ordenamiento entrará en vigor a los tres meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley y las relativas a la regulación y control de los residuos contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.

TERCERO.- Todos los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.

CUARTO.- Los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, en un plazo no mayor a 365 días naturales posteriores a la entrada en vigor de esta Ley, la Secretaría deberá promover y apoyar los trabajos que para tal efecto sean necesarios.

QUINTO.- La Secretaría deberá expedir los acuerdos, circulares, avisos y demás instrumentos jurídicos que correspondan, a fin de dar a conocer a las personas obligadas a cumplir con las previsiones de este Decreto, a más tardar en un plazo de sesenta días naturales.

SEXTO.- La Secretaría deberá expedir el Reglamento de Sistemas de Manejo Ambiental en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, hasta en tanto se legisle en la materia.

SÉPTIMO.- La Secretaría deberá expedir el Reglamento Para la Prevención de la Contaminación y Remediación de Sitios Contaminados por Residuos en un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial de la Federación, hasta en tanto se legisle en la materia.

OCTAVO.- La Secretaría emitirá en un plazo que no exceda de ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente decreto el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que determine las políticas generales que de conformidad con la presente Ley se establezcan para tal efecto.

NOVENO.- Las actuales disposiciones normativas relativas a los residuos biológico-infecciosos serán aplicables bajo la nueva normatividad a los denominados residuos infecciosos que refiere esta Ley.

DÉCIMO.- La Secretaría de Comunicaciones y Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente decreto, el Reglamento y las disposiciones normativas necesarias para el transporte de residuos peligrosos a que se refiere esta Ley.

DÉCIMO PRIMERO.- Las autorizaciones o permisos otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará la las disposiciones del presente Decreto.

DÉCIMO SEGUNDO.- Los planes de manejo a los que hace referencia esta Ley deberán instrumentarse por los interesados, en un plazo no mayor a dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DÉCIMO TERCERO.- En tanto no se reformen las normas oficiales mexicanas vigentes, a las que aplican las disposiciones a las que se hace referencia en este ordenamiento, seguirán aplicando dichas normas.

DÉCIMO CUARTO.- Las fracciones II, III, IV, VII, IX, X, XI, XII, XIII y XIV del artículo 68 entrarán en vigor a los cuatro años contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO QUINTO.- Las fracciones I y V del artículo 68 entrarán en vigor a los seis años contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

DÉCIMO SEXTO.- Las fracciones VI y VIII del artículo 68 entrarán en vigor a los ocho años contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, a los 18 días del mes de abril del 2002.

Por la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales

Diputados: Cobo Terrazas Diego (rúbrica), Presidente; De la Rosa Godoy Jesús (rúbrica), secretario; Lugo Espinoza Gustavo, secretario; Gutiérrez Machado Miguel Angel (rúbrica), secretario; Garibay García Jesús, secretario; Arano Montero Francisco (rúbrica); Aureoles Conejo Silvano; Bortolini Castillo Miguel; Coheto Martínez Vitálico Cándido (rúbrica). Cota Montaño Rosa Delia (rúbrica), Díaz Medina José Manuel; García Sepúlveda Sergio (rúbrica); Garza Martínez Rómulo (rúbrica); Gracia Guzmán Raúl (rúbrica); Guillén Torres José María (rúbrica); Manterola Sáinz Pedro; Mendieta Cuapio Albino; Nazar Morales José Jacobo (rúbrica); Pallares Bueno Juan Carlos (rúbrica); Pineda Velázquez Héctor; Ponce Contreras Ramón (rúbrica); Ramírez Agama Rafael; Ramírez Sánchez Rafael (rúbrica); Rodríguez López Jaime; Sáinz Lozano Juan Carlos (rúbrica); Sicilia Salgado Raúl Efrén (rúbrica); Tejeda Vázquez José María; Torrijos Mendoza Miguel Angel (rúbrica en abstención); Treviño Gutiérrez Librado; Vidal Pérez Julio César.