Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 987-I, jueves 25 de abril de 2002

Comunicaciones e iniciativas presentados el miércoles 24 de abril


Comunicaciones Iniciativas
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Comunicaciones

DE LA JUNTA DE COORDINACION POLITICA

Dip. Beatriz Paredes Rangel
Presidenta de la Mesa Directiva
H. Cámara de Diputados
Presente

Con fundamento en el artículo 34, numeral 1, inciso c), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a solicitud del diputado Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, me permito solicitar a usted, la modificación en la integración de la siguiente Comisión:

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente
Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa (rúbrica p.a.)
Presidente

(De enterado. Abril 24 de 2002).
 
 








Iniciativas

DE REFORMAS A LOS ARTICULOS 65, 66 Y 74, FRACCION IV, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTICULOS 4º, NUMERAL 1 Y 2; Y 6º, NUMERAL 1, DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE MARIA NUÑEZ MURILLO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos, diputados federales, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LVIII Legislatura al H. Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta honorable asamblea, la presente iniciativa con proyecto de decreto por la que se reforman los artículos 65, 66 y 74, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 4º, numeral 1, y 2, y el artículo 6º, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Exposición de Motivos

El pasado periodo ordinario de sesiones esta Cámara de Diputados protagonizó, con la reforma fiscal aprobada, uno de los más tristes episodios en la historia legislativa del país. Ello se tradujo en una baja sensible de la legitimidad de este Poder ante la sociedad. Hoy se cuestiona severamente el quehacer legislativo en todas las materias, así como la existencia de una verdadera profesionalización por parte de aquellos encargados de desarrollar esta función. En este sentido, la percepción de hacer las cosas a la "mexicana", al quince para las doce, refleja ante todo una triste realidad: la ausencia de una adecuada organización, planeación y programación de los tiempos de trabajo de esta alta tribuna. Es entonces imperativo reestructurar el calendario de actividades de esta asamblea a fin de que de una vez por todas se mejore la planificación de los tiempos de trabajo de esta Cámara de Diputados.

De igual forma, urge revisar el proceso de planeación, programación, ejecución y evaluación presupuestaria, ya que actualmente existen incongruencias entre la Constitución y las leyes ordinarias de la materia, se traslapan así presupuestos anuales con planes de mediano plazo o con el Plan Nacional de Desarrollo sexenal. El resultado es simple, se carece de un adecuado sistema de planeación presupuestal, lo que se refleja en un uso ineficiente de los recursos públicos y termina, inevitablemente, por limitar las posibilidades de desarrollo del país. Un ejemplo de lo anterior es el Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual lejos de seguir año tras año un mismo hilo conductor, se aprueba en función de coyunturas económicas o sociales, de tiempos políticos o del entorno internacional del momento.

Las reformas que pongo a consideración de esta Soberanía tienen como propósito implementar un cambio en los tiempos y calendario legislativo en materia económica: ampliar el segundo periodo ordinario de sesiones a cuatro meses (del 1° de marzo al 30 de junio), que este segundo periodo se aboque a desahogar el paquete económico (Ley de Ingresos, Presupuesto de Egresos y revisión de la Cuenta Pública) y que la entrega del paquete económico por parte del Ejecutivo federal sea a más tardar el 30 de abril (al menos en lo referente a lineamientos preliminares y estimaciones de parámetros macroeconómicos).

Bajo esta propuesta, una vez entregado el paquete presupuestario en lo general, el Ejecutivo contaría con cuatro meses, es decir hasta el 2 de septiembre, para conformar y presentar a esta Cámara de Diputados las versiones definitivas de iniciativa de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. Una vez examinados y discutidos, la Cámara de Diputados deberá aprobar, a más tardar el 31 de octubre, la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación que entrarán en vigor el 1° de enero del año siguiente.

Como es del conocimiento de todos los compañeros legisladores, en nuestra Constitución Política existe una laguna jurídica en caso de no lograrse un acuerdo para aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal siguiente. Así, en caso de que llegado el 15 o el 31 de diciembre, según sea el caso, y que no se cuente con un acuerdo para su aprobación, se corre el riesgo de no contar con el presupuesto requerido para el año siguiente.

Ante este hecho, y en vista de que la Constitución no prevé nada al respecto, proponemos que si al 31 de octubre no se hubiera aprobado la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, se considerará automáticamente la Ley y el Presupuesto del ejercicio del año en curso, es decir, se propone incorporar en el texto de nuestra Carta Magna el principio de reconducción presupuestal.

Dentro de este nuevo ejercicio, de cara a la nación, se prevé que tras la aprobación del paquete económico por esta Cámara de Diputados, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público adquirirá la obligación de tener totalmente listos los criterios de asignación de recursos presupuestales por programa, rubro y entidad federativa, así como la miscelánea fiscal, el 15 de diciembre del mismo año.

Ahora bien, si bien es cierto que los cambios previamente señalados pretenden hacer más eficiente el trabajo en torno a diversas disposiciones presupuestarias en esta Cámara de Diputados, también lo es que estarían inconclusos si no abordáramos el tema de la fiscalización de lo aprobado, es decir, si dejáramos fuera de la discusión el tópico de la revisión de la Cuenta Pública federal.

Como es sabido, el sistema político mexicano ha mostrado, desde su inicio, rasgos inequívocos de un Poder Ejecutivo altamente centralizador y autoritario. Ello ha actuado en detrimento del principio de división de poderes, y lo que es peor, ha atentado contra el sano actuar de los pesos y contrapesos entre distintos Poderes de la Unión. No obstante, tras el reciente cambio de régimen político, el fortalecimiento y consolidación de la democracia pasan por la obligación impetuosa de realizar una efectiva división de poderes, y en consecuencia, lograr la adecuada y conveniente reivindicación de las atribuciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Judicial. En este sentido, es imperativo recordar que corresponde al Poder Legislativo no sólo el discutir y aprobar el paquete económico en materia de contribuciones y presupuesto de egresos, sino también el fiscalizar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Considero entonces prioritario el que la revisión de la Cuenta Pública deje de ser un mero trámite donde resulte casi imposible el fincar responsabilidades. Por ello, y a fin de contar con elementos adicionales para su análisis y discusión, proponemos a esta H. Asamblea que la Cuenta Pública del año anterior se presente a esta Cámara de Diputados a más tardar el día 30 del mes de abril del año corriente, y no los primeros diez días del mes de junio como actualmente ocurre. Además, derivado del proceso de la revisión de la Cuenta Pública esta Cámara deberá aprobar dicho informe a más tardar el 30 de junio del mismo año.

Deseo hacer la aclaración de que estas propuestas no se contraponen con otras iniciativas presentadas con anterioridad por los diferentes partidos representados en esta H. Cámara de Diputados. Pretenden más bien complementar dichas iniciativas, en especial, la presentada el pasado 20 de marzo por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, como parte de los trabajos de la Reforma del Estado, en materia de fortalecimiento del Poder Legislativo.

La ampliación del segundo periodo ordinario de sesiones del 1 de marzo al 30 de junio, el adelantar los tiempos de presentación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, e incluso el modificar los tiempos para la revisión de la Cuenta Pública Federal, son puntos en los que se coincide con la iniciativa antes señalada. Más aún, las propuestas aquí vertidas van en la misma línea que diversas iniciativas presentadas durante 2001 y que actualmente se encuentran en curso en las comisiones unidas de Presupuesto y Cuenta Pública y de Puntos Constitucionales.

Por lo anteriormente descrito y con fundamento en lo antes expuesto, se somete a la consideración de esta Honorable Asamblea, la siguiente iniciativa con proyecto de Decreto que reforma los artículos 65, 66 y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 4º, numeral 1 y 2, y el artículo 6º, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 65, primer párrafo, y 66, primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1° de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

........

Artículo 66. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar todos los asuntos mencionados en el artículo anterior. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83, en cuyo caso las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Artículo Segundo.- Se reforma la fracción IV, párrafos segundo, sexto y séptimo, del artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados.

I. ...

II. ...

III. Derogado

IV. ...

El Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara los lineamientos preliminares que contengan las estimaciones y parámetros macroeconómicos correspondientes a la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el día 30 del mes de abril. La conformación y presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se realizará a más tardar el 2 de septiembre, debiendo comparecer el secretario del despacho correspondiente a dar cuenta de los mismos. Una vez examinado y discutido, la Cámara de Diputados deberá aprobar, a más tardar, el 31 de octubre la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación que entrará en vigor el 1° de enero del año siguiente. Si al primero de noviembre no se hubiera aprobado la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación, se considerará automáticamente la Ley y el Presupuesto del ejercicio del año en curso.

...

La Cuenta Pública del año anterior deberá ser presentada a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a más tardar el día 30 del mes de abril. Derivado del proceso de la revisión de la Cuenta Pública del año inmediato anterior, la Cámara de Diputados deberá aprobarla a más tardar el 30 de junio.

No se podrá ampliar el plazo de presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos y del proyecto de Presupuesto de Egresos, así como de la Cuenta Pública, salvo cuando medie solicitud del Ejecutivo y que sea lo suficientemente justificada y aprobada por la Cámara de Diputados o de la Comisión Permanente, debiendo comparecer en todo caso el secretario del despacho correspondiente a informar de las razones que lo motiven.

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 4°, numerales 1 y 2, y 6°, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 4º.

1. De conformidad con los artículos 65 y 66 de la Constitución, el Congreso se reunirá a partir del 1° de septiembre de cada año, para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias y a partir del 1° de marzo de cada año para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.

2. Cada periodo de sesiones ordinarias durará el tiempo necesario para tratar los asuntos de su competencia. El primer periodo no podrá prolongarse sino hasta el 15 de diciembre del mismo año, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista por el artículo 83 constitucional, caso en el cual las sesiones podrán extenderse hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. El segundo periodo no podrá prolongarse más allá del 30 de junio del mismo año.

Artículo 6°. 1. El 1° de septiembre, a las 17:00 horas y el 1° de marzo, a las 11:00 horas, de cada año, el Congreso se reunirá en sesión conjunta en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados para inaugurar sus periodos de sesiones ordinarias. Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2002.

Dip. José Ma. Núñez Murillo (rúbrica)

(Turnada a las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con opinión de las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública. Abril 23 de 2002.)
 
 
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY DE ASCENSOS Y RECOMPENSAS DEL EJERCITO Y FUERZA AEREA NACIONALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO RUFINO RODRIGUEZ CABRERA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

El suscrito, diputado federal a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo establecido en los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa de decreto que reforma diferentes disposiciones de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, al tenor de la siguiente

Exposición de Motivos

Las instituciones nacionales que tienen como función constitucional la defensa de nuestra soberanía e integridad territoriales, deben contar con la normatividad y la infraestructura necesarias que les permitan dar cabal cumplimiento a las tareas que nuestro orden jurídico les ha encomendado.

La función central del Ejército en el resguardo de las instituciones nacionales, hace imperativo dotar a este de un marco normativo acorde a las fundamentales tareas desempeñadas por nuestras Fuerzas Armadas.

Es necesario, que toda institución que, como nuestro Ejército, finque su funcionamiento sobre la base de una estricta disciplina, deba organizarse atendiendo a un riguroso orden jerárquico acorde a sus serias responsabilidades.

De ahí que parte importante de su funcionalidad esté asociada directa y proporcionalmente a la jerarquización de sus mandos y al estricto apego a la normatividad en el otorgamiento de los grados que se confieren a sus integrantes.

Es por ello que las leyes en el ámbito militar, al mismo tiempo que deberán apegarse a nuestras disposiciones constitucionales, deben igualmente estar acordes a la necesidad constante de innovarse y evolucionar en el marco de nuestro proceso de transición democrática.

Nuestro tiempo está caracterizado por la presencia de un clamor creciente de cambios en nuestra vida nacional y por la urgencia de pactar entre todas las fuerzas políticas del país una profunda reforma del Estado.

En este contexto, las Fuerzas Armadas y su marco jurídico tienen que ser consideradas necesariamente.

La nueva realidad nacional, hace necesario definir claramente los criterios bajo los cuales funcionarán las Fuerzas Armadas en México dentro de un proceso de transformaciones.

Nuestro Ejército requiere con urgencia replantear su relación con las instituciones, avanzando en el fortalecimiento y en la democratización de sus instancias internas, así como transparentando el funcionamiento de sus finanzas.

Se requiere de un ejército que muestre un respeto absoluto a la legalidad interna en sus tribunales e instancias procuradoras de justicia propias, así como de una institución armada que se caracterice por el fomento de la cultura de los derechos humanos dentro del ámbito castrense.

El proceso de modernización de nuestras instituciones debe, necesariamente, recorrer todas las ramas de la administración pública nacional, pero por desgracia, tal cosa no parece ser entendida del todo aún por la clase política nacional y particularmente por grandes sectores de nuestras fuerzas armadas.

Es preciso que las transformaciones que en los últimos años han tenido lugar en la vida pública nacional, tengan direcciones y ritmos similares. El México democrático de nuestros días, requiere definir varios temas centrales, y uno de ellos es el papel y los alcances de las Fuerzas Armadas en nuestro país.

Nuestro Ejército, contribuirá al fortalecimiento de las instituciones de la República, en la medida que contemple reformas sustanciales a su estructura, a sus mecanismos de funcionamiento internos y al diseño democrático de sus tareas constitucionales.

En ese contexto, por ejemplo podría, proponerse ampliar las facultades del Congreso de la Unión, a fin de instituir la competencia de esta soberanía en el seguimiento de la actuación de las Fuerzas Armadas, así como definir expresamente las tareas de carácter estratégico y de seguridad interior en las que las Fuerzas Armadas pueden llegar a participar.

Asimismo, tendremos que atender la necesidad de replantear el papel del Ejército y la Marina en el proceso de combate al narcotráfico y de los ejercicios militares conjuntos con otros países, dentro del marco de los convenios internacionales suscritos por nuestro país y ratificados por el Senado de la República.

De la misma forma, debemos impulsar los cambios legislativos pertinentes, que permitan instaurar mecanismos externos de auditoría financiera y presupuestal para todas nuestras Fuerzas Armadas, de forma tal que esas revisiones complementen los procesos de revisión que sobre el particular realiza la instancia Superior de Fiscalización de la Federación.

Pero el objeto de esta iniciativa, tiene un alcance y una materia diferentes.

La naturaleza de la propuesta legislativa presentada en este momento por mi conducto, está relacionada con los ascensos y las recompensas del Ejército y de la Fuerza Aérea nacionales.

Quiero destacar el señalamiento, de que uno de los asuntos más delicados en cualquier ejército es el de los ascensos.

Hablar de grados militares en el Ejército Mexicano, es hablar de un proceso de reconocimiento de aptitudes para aquéllos a quienes se otorgan, así como de la garantía de que en dicho proceso se acaten los principios de legalidad y de justicia.

Los grados que los militares obtienen a través de su carrera, se logran con base en la preparación, en la responsabilidad, en la acreditación de competencias, de aptitudes y de antigüedad comprobada en la institución armada a la que se pertenezca.

Para un militar no hay recompensa de mayor valor en su carrera, que el justo ascenso en su escala jerárquica, además del estímulo que para la milicia representa seguir contribuyendo a las tareas de defensa de la integridad nacional, su independencia y su soberanía.

Pero al mismo tiempo, los ascensos en el ámbito militar representan, por su complejidad y sus alcances, un tema controvertido.

En México éste ha sido, desde hace muchos años, un tema que ha permitido a los sectores de presión internos en el Ejército, consolidar férreos mecanismos de control para la oficialidad, lo cual ha generado un notable detrimento en la institucionalidad y una preocupante y cada vez mayor desconfianza respecto de los procesos de rotación de mandos dentro del propio Ejército.

Es innegable que gran parte de los mecanismos relativos a la renovación de mandos establecidos en la legislación militar, han sido diseñados para impedir una transformación democrática que permita al Ejército, sus mandos y su tropa, formar parte de una instancia del poder público con un perfil más acorde a la nueva realidad nacional.

Es igualmente preocupante que en los procesos relativos a los ascensos de la oficialidad, prevalezcan criterios discrecionales en el otorgamiento de ascensos, recompensas y condecoraciones militares, procesos en los que, por ejemplo, se carece de medios administrativos de defensa para recurrir alguna determinación en la materia, situación que contribuye a hacer más inquietante el panorama de los ascensos para el sector militar nacional.

Destaca como un agravante de lo anterior, el hecho de que, por ejemplo, la Comisión de Defensa Nacional en el Senado y la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, han sido poco cuidadosas en los procesos de ratificación de los ascensos militares, y ese mecanismo se ha convertido en un simple trámite, lo cual es preocupante y lesivo para nuestras instituciones armadas.

De ahí la pertinencia de la presente reforma, que permitirá renovar las disposiciones legales vinculadas a los procesos de ascensos y recompensas del personal adscrito al Ejército y a la Fuerza Aérea Nacionales.

Es indispensable destacar en este momento, al igual que lo hice en la anterior iniciativa presentada por mi conducto en la materia, la valiosa colaboración en el diseño de la misma, de la Comisión Especial para el Estudio de las Fuerzas Armadas de mi partido y de un grupo de estudiosos del sistema militar mexicano encabezados por el General de División Diplomado de Estado Mayor retirado, Luis Garfias Magaña, quienes contribuyeron especialmente a la elaboración de esta propuesta, misma que se suma a otras iniciativas sobre el sistema militar mexicano, que han sido presentadas por el suscrito y respaldadas por mi fracción parlamentaria en esta Legislatura.

Por los razonamientos anteriormente esgrimidos y con fundamento en las disposiciones mencionadas, someto a la consideración del Pleno de esta H. Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la presente
 

Iniciativa con proyecto de Decreto que modifica la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, mediante reformas y adiciones al articulado de la misma, en sus numerales 2°, 18, 29, 30 fracción IV, 52 fracciones II y V y el artículo segundo transitorio de la normatividad aludida.

Artículo Primero. Se reforma el artículo 2 y las fracciones II y IV del artículo 52 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue.

Artículo 2. Es facultad del Presidente de la República ascender a los generales, a los coroneles y a los tenientes coroneles con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

El secretario de la Defensa Nacional, con acuerdo del Presidente de la República, podrá autorizar los ascensos de los mayores, capitanes primeros, capitanes segundos, tenientes y subtenientes con arreglo a las propias leyes.

Artículo 52.

(...)

Se pierde el derecho a la condecoración de perseverancia en las clases que corresponda, si durante el lapso para la obtención de la misma, el militar interrumpe sus servicios por algunas de las siguientes causas:

I. (...)

II. Por gozar de licencia ilimitada o especial.

III. Se deroga.

IV. Por haberse dictado en su contra sentencia condenatoria de carácter penal.

V. Se deroga

VI. (...)


Artículo Segundo. Se adiciona el artículo 29 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales, para quedar como sigue:

Artículo 29. Los ascensos a los grados de coronel, general brigadier o de grupo, de brigada o de ala y de división, serán concedidos por el Presidente de la República, atendiendo al tiempo de servicios, a la antigüedad en el grado, a la aptitud profesional, a la buena conducta militar o civil, a la buena salud y capacidad física, calificados por una junta integrada por los directores generales de Justicia, de Sanidad y el jefe del Estado Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional y los directores del Arma o Servicio de origen del personal con derecho a participar en la promoción de ascenso dispuesta para el efecto.

I. El tiempo de servicios para los tenientes coroneles y coroneles, será de por lo menos 23 y 19 años respectivamente y de cuatro años de antigüedad en el grado.

Para los generales brigadieres o de grupo y los generales de Brigada, o de Ala, será de por lo menos 28 y 32 años respectivamente y de cinco años de antigüedad en el grado.

La aptitud profesional de los tenientes coroneles, se dará por comprobada mediante la acreditación de por lo menos un año en el ejercicio del mando en cualesquiera de las situaciones siguientes:

a) En las unidades del activo, del arma, servicio o rama a que pertenezcan respectivamente en cuarteles.

b) En las unidades orgánicas de los establecimientos de educación militar.

El resto del tiempo de la antigüedad en el grado requerida en su caso, deberá acreditarse en otras actividades militares propias de la especialidad.

II. La aptitud profesional de los coroneles será acreditada mediante la aprobación del Curso de Defensa Nacional en el Colegio de Defensa Nacional de la secretaría del ramo y de por lo menos un año en el ejercicio del mando en su grado, en las unidades o establecimientos señalados en la fracción anterior.

El resto de la antigüedad requerida en el grado, igualmente deberá ser cubierto prestando servicios propios de su especialidad.

III. La antigüedad de los generales brigadieres o de grupo y de brigada o de ala, se dará por comprobada, acreditando por lo menos un año en el ejercicio del mando en las unidades o establecimientos indicados para los tenientes coroneles y coroneles y el resto en actividades propias de la especialidad.

IV. La buena salud y la capacidad física del personal, será acreditada mediante la aprobación de los exámenes que al mismo le sean practicados por la Dirección General de Sanidad Militar.

V. Los nombramientos que se hagan para acreditar los ascensos que se mencionan en la presente, sólo tendrán validez una vez que se haya dado cumplimiento con lo dispuesto en la fracción segunda del artículo setenta y seis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
 

Artículo Tercero. Se derogan el artículo 18, la fracción IV del artículo 30, las fracciones II y V del artículo 52 y el artículo segundo transitorio de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Nacionales.

Transitorio

Unico. El presente decreto, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 24 de abril de 2002.

Dip. Rufino Rodríguez Cabrera (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Defensa Nacional. Abril 24 de 2002.)
 
 
 
 
 

QUE ADICIONA EL NUMERAL 1 Y UN NUMERAL 3 AL ARTICULO 31 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JUAN CARLOS REGIS ADAME DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PT, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

Los suscritos, diputados federales a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 1 y un numeral 3 al artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, bajo la siguiente:

Exposición de Motivos

Los incisos que se proponen adicionar al artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, atiende a una insoslayable necesidad de contar con leyes procesales coherentes, claras y exhaustivas que permitan a los partidos políticos, coaliciones, agrupaciones políticas y a los ciudadanos interponer medios de impugnación sin tener que enfrentarse a imprecisiones, lagunas jurídicas o contradicciones normativas.

En el grupo parlamentario del Partido del Trabajo creemos que en la medida en que contemos con leyes adjetivas adecuadas tendremos resultados electorales, no sólo confiables sino también, más legítimos y eficaces.

Los medios de impugnación en materia electoral, pueden ser acumulados; una vez que son interpuestos o incluso durante su tramitación. La teoría general del proceso, determina que existen tres clases de acumulación: la de autos, la de acciones y la de sujetos que ejercitan sus acciones. Pero en materia electoral, sólo procede la primera de ellas.

La acumulación de autos consiste en reunir varios autos o expedientes para sujetarlos a una tramitación común y fallarlos en una sola sentencia.

La institución jurídica de la acumulación no hace perder a cada uno de los autos acumulados su individualidad, porque no equivale a su fusión. El objetivo fundamental de la acumulación de autos, es evitar sentencias contradictorias sobre cuestiones conexas, tratándose de un mismo litigio, y también por economía del tiempo y del procedimiento; más aún en materia electoral donde los términos procesales para resolver son muy breves.

Al acumularse dos o más expedientes, no implica que se deje sin defensa a cada uno de los promoventes, ya que de igual forma se debe intervenir con plenitud en el medio de impugnación que se interpuso.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destina el artículo 31 al tratamiento jurídico de la acumulación, sin embargo, al existir diferentes supuestos de regulación y procedencia de los medios de impugnación, es necesario puntualizar los supuestos normativos en los que procede la acumulación dependiendo de cada impugnación en lo particular.

La acumulación puede iniciarse a petición de las partes dentro del procedimiento o bien, de oficio, cuando el órgano jurisdiccional o el Instituto Federal Electoral en caso del recurso de revisión así lo considere, por acreditarse los supuestos para su procedencia. Por lo tanto, creemos oportuno, que el capítulo XII de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el multicitado artículo 31, determine legalmente quien puede solicitar la acumulación de autos.

Es necesario puntualizar que al existir dos juicios o recursos acumulables, el medio de impugnación atrayente será el más antiguo, entendiendo por tal, aquel en el que primero se presentó la demanda independientemente de la fecha de abocamiento y de la admisión.

Compañeras y Compañeros Diputados:

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento por los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, la presente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 1 y un numeral 3 al artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo Primero.- Se adiciona el numeral 1 y un numeral 3 al artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para quedar como sigue:

Artículo 31

1. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en esta ley, los órganos competentes del Instituto o las Salas del Tribunal Electoral, podrán determinar su acumulación de oficio o petición por parte.

2. ...

3. La acumulación procederá en los siguientes supuestos:

a) En los recursos de revisión interpuestos por partidos políticos o coaliciones que impugnen los mismos actos o resoluciones que provengan del secretario ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local.

b) En los recursos de apelación en los que se impugne el mismo acto o resolución simultáneamente por dos o más de las partes legitimadas en el artículo 45 de esta ley. O bien, cuando el mismo promovente interponga dos o más recursos de apelación en contra del mismo acto o resolución.

c) En los juicios de inconformidad, en los que siendo los mismos o diferentes los partidos políticos o coaliciones actores, se impugne el mismo acto o resolución, pudiendo existir o no identidad en las casillas cuya votación se impugna. Cuando para la misma elección el candidato y el partido político promuevan el juicio de inconformidad, en contra de la decisión del Consejo correspondiente de otorgar la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría por motivo de inelegibilidad.

d) En los recursos de reconsideración en los que se impugne simultáneamente por dos o más partidos políticos o coaliciones el mismo acto o sentencia. Cuando un partido político o coalición interponga dos o más recursos de reconsideración en contra del mismo acto o sentencia. Y cuando el partido político o coalición y el candidato por ellos postulado, impugnen el mismo supuesto del párrafo 2 del artículo 65 de esta ley.

e) En los juicios de protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos, en los que exista identidad o similitud en el acto o resolución impugnado, y en la autoridad señalada como responsable. En el supuesto del artículo 80, párrafo 1, inciso d), de esta ley, una vez que se reciba el juicio promovido por el ciudadano al que se le negó su registro como candidato para un proceso electoral federal, el presidente de la Sala Superior, requerirá a la autoridad responsable para que informe de inmediato si se interpuso recurso de revisión o apelación por el partido político o coalición que hubiese postulado como candidato al ciudadano agraviado, y en su caso, remita el expediente que corresponda al recurso respectivo, previo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 párrafo 1 y 18 del referido ordenamiento legal.

f) En los juicios de revisión constitucional electoral, en los que exista identidad en el acto o resolución impugnado, así como en la autoridad señalada como responsable.

g) En los demás casos en que existan elementos que así lo justifiquen.

Para los efectos de acumulación, el secretario general de la Sala que corresponda, constatará si el medio de impugnación guarda relación con uno previo, informando al presidente de la Sala para que se turne al magistrado que haya recibido el medio de impugnación más antiguo, con la finalidad de que ambos asuntos se resuelvan de forma conjunta.

En el caso de que las partes soliciten la acumulación de un expediente, deberá ser antes del inicio de la sustanciación del mismo; el magistrado en turno deberá informar de inmediato a la Presidencia de la Sala, a fin de que determine a la mayor brevedad sobre su procedencia.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández (rúbrica), Víctor Antonio García Dávila, Juan Carlos Regis Adame.

(Turnada a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 24 de 2002.)
 
 
 
 
 

DE REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY ORGANICA DEL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DEL REGLAMENTO PARA EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA PROMOVER LA EFICIENCIA, LA TRANSPARENCIA Y LA RENDICION DE CUENTAS EN LA CAMARA DE DIPUTADOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE A. CHAVEZ PRESA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

Jorge Alejandro Chávez Presa, a nombre del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presenta ante esta Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo, con fundamento en la siguiente

Exposición de Motivos

La reforma al Congreso se inscribe en el contexto de la Reforma del Estado. México requiere un Estado que continúe contribuyendo a incrementar el bienestar de la sociedad. Esto significa que necesitamos un Estado que cueste menos y que cumpla mejor con sus responsabilidades. Para ello, requerimos que sus órganos de gobierno faciliten la vida en sociedad. De no hacerlo así, el país se rezagará y alejará las oportunidades de progreso generalizado a la población.

El 2 de julio de 2000 marcó un hito en la historia de México. Se probó que la alternancia del Poder Ejecutivo federal es posible sin sobresaltos económicos y sociales. Además, dicha fecha marca el inicio de una redistribución del poder público: del Ejecutivo federal al Poder Legislativo y del orden federal a los órdenes estatales y municipales.

Estamos dejando atrás un modelo de toma de decisiones donde el Ejecutivo federal era también el gran legislador. Ahora, por el resultado electoral del 2000 y la composición de las Cámaras del Congreso se ha dado de facto una redistribución del poder, lo cual conlleva a ejercerlo responsablemente.

En la discusión de la reforma del Congreso, la atención se está concentrando en la reelección de los legisladores como uno de los principales temas. Poca atención se ha dado a lo esencial, es decir, a la discusión de cómo fortalecer los instrumentos de la Cámara de Diputados para aprovechar el tiempo de mejor manera a la hora de examinar las iniciativas. Más aún, las reformas tendrán el efecto deseado si se discute simultáneamente la estructura y la organización más idónea para que la Cámara de Diputados contribuya a elevar los niveles de vida de la sociedad en términos de efectividad y costo, es decir, sustentabilidad. El punto esencial para el Partido Revolucionario Institucional está en cómo hacer que el Poder Legislativo produzca leyes y normas que mejoren la situación económica, resuelvan una problemática particular, prevengan eventos perjudiciales o corrijan tendencias negativas. Esta iniciativa pretende adecuar los trabajos legislativos a la nueva realidad política, incorporando principios de transparencia y rendición de cuentas que creen incentivos para entregar los resultados que demanda la sociedad.

La división y equilibrio de poderes se está haciendo cada vez más evidente; sin embargo, para que el equilibrio de poderes se dé plenamente requerimos fortalecer el Congreso desde la trabajo en comisiones. Es fundamental preguntarnos si sus diputados y senadores disponen de los instrumentos y la organización interna para cumplir con lo que la sociedad espera de sus legisladores. En el PRI nos atrevemos a decir que hoy no cuentan los legisladores con las herramientas adecuadas para cumplir con sus responsabilidades. Ejemplo de ello fue el enredo ocasionado en la aprobación del paquete fiscal para 2002. Con la ayuda de los medios y los resultados que ahora son evidentes, la sociedad piensa que en la Cámara de Diputados existe lentitud, improvisación e incompetencia a la hora de aprobar las leyes que son transcendentes para la vida nacional.

La aprobación mencionada puso al descubierto que la estructura y la organización de los trabajos de la Cámara de Diputados no están a la altura de los tiempos políticos de México ni de las exigencias sociales. Particularmente los diputados que participaron en grupos de trabajos para estudiar, proponer y enriquecer las propuestas del Ejecutivo federal vieron con enorme frustración que los dictámenes que se aprobaron se hicieron fuera de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, e incluso, fuera de la Cámara de Diputados. Sin embargo, el Ejecutivo federal cargó el costo de los errores al Congreso. Estos hechos lamentables no pueden repetirse, por el bien de la institucionalidad del país y por respeto al trabajo de las comisiones, las cuales son los órganos legalmente instituidos en la Cámara de Diputados para emitir dictámenes.

De acuerdo con el marco jurídico vigente, la razón de ser de la Cámara de Diputados es el trabajo legislativo. Y aunque el centro de los trabajos se desarrolla en las comisiones, éstas tienen problemas que limitan su eficiencia. Entre los más importantes están:

1. Aunque hay comisiones que se encargan cotidianamente de actualizar ordenamientos más complejos y dinámicos, la asignación del presupuesto no está relacionada con las cargas legislativas.

2. Las comisiones no cuentan con personal especializado en los distintos temas, ni con abogados de oficio que aseguren el apego a la formalidad establecida en el marco jurídico en los procedimientos y la redacción de los artículos.

3. En el examen del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación no participan de manera sistemática las comisiones ordinarias, con el fin de establecer prioridades y relacionar la asignación del presupuesto con los resultados de la Cuenta Pública. Tampoco lo hacen durante el ejercicio y la evaluación del gasto público.

4. Los miembros tienen que depender del Presidente de la comisión respectiva para acceder a información relevante del Ejecutivo federal para normar su criterio. Esto vuelve lento el análisis de las iniciativas. Además, existen restricciones y barreras para disponer oportunamente dicha información una vez que llega al Congreso.

Asimismo, el marco jurídico no proporciona en algunos casos incentivos para un trabajo legislativo basado en la transparencia y el estudio objetivo. En repetidas ocasiones los dictámenes se elaboran sin seguir un procedimiento que garantice que las leyes contribuyan a resolver una problemática o a mejorar una situación.

Algunas disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso y el Reglamento para el Gobierno Interior necesitan ser modificadas para promover conductas deseadas en el proceso legislativo tales como:

1. Respetar al trabajo serio y documentado que se lleva a cabo en comisiones y sólo permitir aprobaciones que se llevan directamente al pleno en casos excepcionales.

2. Evaluar los programas y los informes de labores de las comisiones.

3. Respetar el tiempo de los legisladores a fin de desalentar las aprobaciones por agotamiento, cuando lo que tiene que prevalecer es la razón y el interés público.

4. Asignar el presupuesto con total transparencia.

5. Administrar los recursos de la Cámara con base en una orientación programática.

6. Elaborar dictámenes con una metodología clara basada en criterios técnicos, diagnósticos, opiniones de expertos y estadísticas y estimaciones del costo que tendrán en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Es esencial dotar a la Cámara de un conjunto de instrumentos mínimos para que pueda desempeñar sus trabajos de mejor manera. Particularmente se requiere: 1. Dotar de un cuerpo técnico profesional con experiencia probada a las comisiones, que tenga la capacidad de actuar como contrapeso a las verdades absolutas del Ejecutivo federal.

2. Darle transparencia de los recursos que administra la Cámara de Diputados en cada una de sus instancias.

3. Mejorar los procesos administrativos de la Cámara de Diputados.

4. Establecer reglas claras que acoten la discrecionalidad sobre el proceso de toma de decisiones en materia de elaboración, análisis y estudio, discusión y aprobación de dictámenes e iniciativas.

También se necesita revisar el trabajo legislativo al interior en comisiones para profesionalizarlo y sistematizarlo, pues actualmente el marco jurídico no contempla con claridad las responsabilidades de los secretarios técnicos que auxilian al presidente de una comisión ni está normada la elaboración de los proyectos de dictámenes.

En materia de transparencia de los trabajos legislativos se necesita ampliar el plazo para elaborar los proyectos de dictamen que actualmente es de 5 días estableciendo su estricta observancia para evitar que se releguen; que los dictámenes que se voten en el pleno se publiquen previamente en la Gaceta, y que las fe de erratas que se sometan al pleno sean revisadas al menos por los integrantes de la mesa directiva de la comisión respectiva, contando con su aprobación.

La transparencia en la administración de los recursos de la Cámara comprende el manejo del presupuesto de los grupos parlamentarios y la estructura administrativa y de apoyo de la Cámara y el establecimiento de "unidades responsables": comisiones, comités, Mesa Directiva, Junta de Coordinación Política, secretarías, grupos parlamentarios.Es contradictorio que la Cámara exija cuentas al Ejecutivo sobre el destino de los recursos públicos, mientras no sea posible conocer el de los recursos que ejercen en su interior.

En materia de rendición de cuentas de los trabajos legislativos, los presidentes de las comisiones deben rendir un informe al pleno, estar sujetos a preguntas por parte de los diputados y evaluar su trabajo y los recursos que administraron.A fin de transformar el marco jurídico de manera que los trabajos de la Cámara de Diputados se fortalezcan esta Iniciativa contiene un conjunto de reformas y adiciones a diversos artículos de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para el Gobierno Interior las cuales se pueden agrupar en tres ejes:

En materia de transparencia se propone lo siguiente:

1. Que el presupuesto de las comisiones sea proporcional a las cargas de trabajo y las responsabilidades encomendadas.

2. Que la solicitud de información al Ejecutivo pueda efectuarse por parte de cualquier integrante de la mesa directiva de una comisión y que dicha información se haga del conocimiento a todos los miembros.

3. Que el proyecto de presupuesto de egresos de la Cámara de Diputados se presente en función de unidades responsables relacionadas con la estructura administrativa, parlamentaria y de apoyo.

4. Que se publique el orden del día de una sesión en la Gaceta a más tardar a las 18 horas del día anterior.

5. Que se precisen los casos verdaderamente excepcionales, donde se aprueban asuntos sin mediar las comisiones, de forma tal que en la práctica no se utilice para los temas fiscales, de gasto público, nuevas leyes, empréstitos ni reformas constitucionales.

6. Que se revisen las fe de erratas al menos por parte de la mesa directiva de la comisión respectiva antes de someterlas al pleno.

7. Que se publiquen en la Gaceta los dictámenes cuando menos 48 horas antes de someterse a votación en el pleno.

En cuanto a rendición de cuentas se propone: 8. Que los Presidentes de las comisiones rindan anualmente un informe de su gestión al pleno.

9. Que los diputados participen responsablemente en los trabajos de comisiones y en la votación de los dictámenes.

10. Los requisitos de los informes que deben rendir las comisiones.

11. Las responsabilidades y perfiles de los secretarios técnicos de las comisiones.

Y en materia de eficiencia de los trabajos legislativos se propone: 12. Que todas las comisiones ordinarias de la Cámara participen activamente en el examen del PPEF, los informes trimestrales y la Cuenta Pública.

13. Que en la integración de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública participen todas las comisiones.

14. Que las comisiones cuenten con personal profesional con base en responsabilidades, perfiles y medios de evaluación objetivos.

15. Que se amplíe el plazo para emitir un dictamen y se evite su relegamiento.

16. Que se incluya en los requisitos de los proyectos de dictamen estudios de impacto presupuestario.

17. Que se dispense la lectura de los dictámenes.

18. Que las comisiones competentes autoricen a los ciudadanos mexicanos aceptar un empleo de parte de un gobierno extranjero o una condecoración.

En consecuencia y en uso de las atribuciones a que he hecho referencia al principio, me permito someter a nombre del grupo parlamentario del PRI a esta H. soberanía el siguiente proyecto de decreto:

Artículo 1º.- Se adicionan los puntos 4 y 5 al artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 39.-

1. a 3. ...........

4. Las comisiones tienen la responsabilidad de asegurar que los programas y los proyectos incluidos en el proyecto de Presupuesto de Egresos estén en concordancia con los objetivos y las metas del Plan Nacional de Desarrollo.

5. Las comisiones, de acuerdo con su competencia, a través de su presidente harán aportaciones a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública sobre aspectos presupuestarios específicos del ramo correspondiente y cuando se trate de analizar los informes trimestrales, de gobierno y la Cuenta Pública.

Artículo 2º.- Se adicionan el punto 6 al artículo 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 40.-

1. a 5. ........

6. La Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública tiene a su cargo la revisión e información al pleno sobre los informes trimestrales enviados por el Ejecutivo, los informes de gobierno y la integración y presentación del dictamen sobre el Presupuesto de Egresos de la Federación, tomando en cuenta las opiniones de las comisiones ordinarias. Está integrada por 10 diputados y por uno de los secretarios de cada una de las comisiones ordinarias a quienes representarán, siendo elegidos por mayoría en una votación interna. Esta comisión tendrá un ponente para el presupuesto del Poder Legislativo y otro para el del Poder Judicial.

Artículo 3º.- Se modifican los puntos 1 y 3 y se adiciona el punto 5 del artículo 44 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 44.-

1. Los miembros de las comisiones están obligados a acudir puntualmente a sus reuniones y sólo podrán faltar por causa justificada y debidamente comunicada al Presidente de las mismas. De no fundarse suficientemente las razones de las inasistencias, el Presidente lo comunicará al Presidente de la Mesa Directiva para que éste instruya a lo conducente a fin de ajustar los haberes del legislador.

2. .........

3. Las comisiones contarán para el desempeño de sus tareas, con el espacio necesario para el trabajo de su mesa directiva y para la celebración de sus reuniones plenarias. Contarán también con el número de profesionales y expertos necesarios para el análisis y estudio de las iniciativas de su competencia así como la elaboración de dictámenes.

4. .........

5. La Secretaría General propondrá al pleno lineamientos para que la asignación y el ejercicio del gasto corresponda con las cargas de trabajo y las tareas encomendadas a las comisiones.

Artículo 4º.- Se modifica el punto 1 y el inciso b del punto 6 del artículo 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.-

1. Los presidentes y secretarios de las comisiones ordinarias podrán solicitar información o documentación a las dependencias y entidades del Ejecutivo federal cuando se trate de un asunto sobre su ramo o se discuta una iniciativa relativa a las materias que se les corresponda atender de acuerdo con los ordenamientos aplicables. Es obligación de la Mesa Directiva que toda información que proporcione el Ejecutivo se haga del conocimiento de los miembros de la comisión.

2. a 5. .......

6. ......

a) .......

b) Rendir, a través de su Presidente, un informe anual de sus actividades al pleno que contenga cuando menos el número de iniciativas recibidas, iniciativas dictaminadas, iniciativas en proceso y el tiempo promedio de elaboración de dictámenes. Asimismo, se incluirá una relación de aquellas iniciativas que no han sido dictaminadas y cuyo plazo de vencimiento para ello se haya vencido exponiendo las razones. En el informe, el Presidente detallará los recursos financieros, materiales y humanos con los que dispone. El pleno podrá solicitar la remoción total o parcial de los miembros de la mesa directiva de la comisión si considera que los resultados fueron insatisfactorios.

Artículo 5º.- Se adiciona un punto 3 al artículo 47 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue: 1. a 2. .......

3. La Secretaría General elaborará el proyecto de presupuesto de egresos de la Cámara de Diputados con base en las clasificaciones administrativa, económica y funcional del gasto público. En relación con la clasificación administrativa, el proyecto deberá reflejar las unidades administrativas responsables que ejercerán los recursos, las cuales se constituirán en el nivel de comisiones, comités, centros, direcciones generales, grupos parlamentarios y oficinas de dirección.

Artículo 6º.- Se modifica la fracción XVI del artículo 21 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 21.- .......

I. a XV. ........

XVI. Excitar a cualquiera de las comisiones, a nombre de la Cámara, a que presenten dictamen si ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 87 de este Reglamento y, si no fuere suficiente, la emplazará para día determinado, y si ni así presentare el dictamen, propondrá a la Cámara que se pase a otra comisión, y

XVII. a XVIII. ......

Artículo 7º.- Se deroga la fracción IV y se adiciona un párrafo al artículo 30 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 30.- ......

I. a III. ......

IV.- Derogada.

V. a VII. ......

El orden del día de las sesiones se publicará en la Gaceta Parlamentaria a más tardar las 18 horas del día hábil anterior, salvo causa justificada.

Artículo 8º.- Se adiciona un tercer párrafo al artículo 45 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 45.- ......

El Presidente de la Mesa Directiva tomará nota de las ausencias e instruirá a la Secretaría General para que se ajusten las dietas de los diputados.

Artículo 9º.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 60.- ......

No calificarán de urgente o de obvia resolución las iniciativas que versen sobre asuntos fiscales, empréstitos, nuevas leyes o modificaciones a la Constitución.

......

Artículo 10º.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 83 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 83.- ......

Para el despacho de los asuntos de la comisión, los presidentes se auxiliarán en un secretario técnico, que tendrá la responsabilidad de la organización y despacho de los asuntos de la comisión. Será responsabilidad del secretario técnico mantener al día todos los asuntos que se turnen a la comisión, informar a los miembros, elaborar los informes que se presenten a las distintas instancias de la Cámara y cuidar que la elaboración de los dictámenes se apegue a la normatividad establecida.

Artículo 11º.- Se modifica el primer párrafo y se adiciona un segundo párrafo al artículo 87 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 87.-

Toda comisión deberá presentar su dictamen en los negocios de su competencia, dentro de los 30 días siguientes al de la fecha en que los haya recibido. Tratándose de asuntos fiscales, empréstitos, nuevas leyes y modificaciones a la Constitución, los dictámenes deberán presentarse a más tardar 60 días después de la fecha en que los haya recibido. Todo dictamen deberá contener una parte expositiva de las razones en que se funde y concluir con proposiciones claras y sencillas que puedan sujetarse a votación.

Las comisiones podrán votar los dictámenes para otorgar las autorizaciones a que se refiere el artículo 60 de este Reglamento.

Artículo 12º.- Se adiciona un segundo párrafo al artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 88.- ......

La exposición de motivos de los dictámenes deberá incluir información y argumentos que especifiquen claramente cómo la iniciativa por votar mejorará una situación, resolverá un problema específico o preverá un evento. Asimismo, será indispensable señalar si la iniciativa tendrá un impacto en el Presupuesto de Egresos; si este fuera el caso, se deberá indicar la fuente de recursos que hará que la iniciativa pueda llevarse a cabo.

Artículo 13º.- Se modifica el artículo 89 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 89.-

Las Comisiones, por medio de su Presidente o sus secretarios, podrán pedir a cualesquiera archivos y oficinas de la nación, todas las informaciones y copias de documentos que estimen convenientes para el despacho de los negocios, y esas constancias les serán proporcionadas, siempre que el asunto a que se refieran no sea de los que deban conservarse en secreto; en la inteligencia de que la lenidad o negativa a proporcionar dichas copias en plazos pertinentes, autorizará a las mencionadas comisiones para dirigirse oficialmente en queja al C. Presidente de la República.

Artículo 14º.- Se modifica el artículo 91 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 91.-

Cuando alguna comisión juzgase necesario o conveniente demorar o suspender el despacho de algún negocio, lo manifestará a la Cámara en sesión secreta y antes de que expire el plazo contemplado para presentar dictamen que señala a las comisiones el artículo 87 de este Reglamento. Pero si alguna comisión, faltando a este requisito retuviere en su poder un expediente por más tiempo, la Secretaría lo hará presente al Presidente de la Cámara, a fin de que acuerde lo conveniente.

Artículo 15º.- Se modifica el segundo párrafo del artículo 94 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 94.- ......

Una vez que estén firmados los dictámenes por la mayoría de los miembros de las comisiones encargadas de un asunto, se imprimirán junto con los votos particulares si los hubiere, y se remitirán a los diputados o senadores según corresponda, para su conocimiento y estudio. Los dictámenes deberán publicarse en la Gaceta cuando menos 48 horas antes de ser discutidos en el pleno.

......

Artículo 16º.- Se modifica el artículo 137 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 137.-

En el caso del artículo anterior, solamente se discutirán y votarán en lo particular los artículos observados, modificados o adicionados. Tratándose de las fe de erratas, éstas deberán ser revisadas al menos por la Mesa Directiva de la comisión respectiva.

Transitorios

Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, Distrito Federal, a los 18 días del mes de abril de 2002.

Diputado Jorge Alejandro Chávez Presa (rúbrica).

(Turnada a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Abril 24 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA EL PARRAFO TERCERO DEL ARTICULO 93, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

El que suscribe, Luis Miguel Barbosa Huerta, integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Con visión de sabiduría respecto a las reformas políticas pendientes en México, Giovanni Sartori ha establecido que durante muchos años, el debate sobre la "transición a la democracia" ha enfocado los mecanismos para reducir los poderes formales e informales de la institución presidencial. Se ha olvidado, sin embargo, que se requiere fortalecer al Congreso de manera simultánea.

Si en verdad queremos convertirlo en la llave de nuestro sistema representativo y en el principal pilar de nuestro sistema democrático, tenemos que consolidar la presencia del Congreso mexicano. E indudablemente que la tarea de su fortalecimiento implica fundamentalmente revisar los instrumentos que, constitucionalmente, han sido diseñados para ejercer una supervisión legislativa más detallada de las actividades del Ejecutivo. Controlar la acción gubernamental es una de las funciones primordiales de cualquier parlamento en un Estado constitucional, precisamente porque este tipo de Estado no sólo encuentra uno de sus fundamentos más importantes en la división de poderes, sino también en el equilibrio entre ellos, esto es, en la existencia de controles recíprocos, de contrapesos y frenos que impidan el ejercicio ilimitado e irresponsable de las actividades públicas.

Es evidente que las relaciones entre los órganos del poder constituyen uno de los más relevantes aspectos de un sistema democrático. Un sistema político acorde con el constitucionalismo se basa, en buena medida, en mecanismos que permitan un adecuado balance en el ejercicio del poder. Por esto, distinguidos juristas mexicanos coinciden en la necesidad de revisar las relaciones entre los Poderes Supremos de la Federación, subrayando, en general, la manera ineficaz en que actualmente operan los controles intra e interorgánicos y, en particular, el control de gestión sobre las actividades gubernamentales y administrativas que realiza el Poder Ejecutivo.

Los equilibrios que provocan los controles son una de las principales divisas de un buen gobierno. La experiencia política demuestra que los gobiernos no funcionan por la buena voluntad de sus actores, sino porque existen equilibrios que acotan el actuar gubernamental. Esos equilibrios, que constituyen límites reales y efectivos a las decisiones que pueden tomar los funcionarios, son la clave del funcionamiento de un buen gobierno. Ahí donde existen equilibrios adecuados, los gobernantes tienen poca posibilidad de maniobrar arbitrariamente para desviar el poder.

No obstante, los equilibrios no existen por sí mismos, son producto, en todos los casos, de una adecuada instrumentación de medios de control. En particular, los mecanismos de control de gestión se han revelado en el derecho comparado como instrumentos de gran utilidad práctica para una buena gestión gubernamental, en virtud de que a través de ellos se pueden mejorar y esclarecer las políticas de gobierno, los servicios públicos y, en general, contribuir a la marcha de la administración, ejerciendo una supervisión pertinente.

En el sistema constitucional mexicano, el artículo 93 prevé a los informes, las preguntas, a través de las llamadas comparecencias, y a las investigaciones, como los tres principales medios de control de gestión.

En 1977, dentro del paquete de la llamada reforma política, se adicionó el tercer párrafo al artículo 93 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de acuerdo con el cual las Cámaras, a solicitud de una cuarta parte si se trata de la de Diputados o de la mitad, si se trata de la de Senadores, tienen la facultad de integrar comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria y los resultados de la investigación se harán del conocimiento del Ejecutivo Federal.

Según la exposición de motivos, esa reforma persigue el objetivo de que el Congreso de la Unión coadyuve de manera efectiva en las tareas de supervisión y control que realiza el Poder Ejecutivo sobre las corporaciones descentralizadas y empresas de participación estatal. Empero, al realizar una labor de interpretación no es fácil precisar claramente cuál fue el verdadero espíritu del legislador al introducir la adición de un tercer párrafo al artículo 93, esto si se considera que el Reglamento del Congreso General contemplaba una autorización general para la creación de comisiones especiales a las que bien podría habérseles dado funciones investigadoras.

Tal vez la intención del Constituyente Permanente fue no sólo precisar claramente esta facultad de las Cámaras, sino elevar esta figura a rango constitucional y consagrar un derecho a favor de las minorías parlamentarias que se preveía arribarían a la Cámara de Diputados por virtud de la que se llamó "reforma política". Pero ni el texto del dictamen ni los debates que se produjeran al respecto, dan luces suficientes para esclarecer el sentido de la adición.

Esta ambigüedad y una confusa redacción del texto definitivo del precepto han frustrado la creación de comisiones de investigación como verdaderos órganos de control parlamentario. De manera incongruente, se ha interpretado que el pedido para integrarlas de la cuarta parte de sus miembros, tratándose de la Cámara de Diputados, y de la mitad, si se trata de la de senadores, es sólo un requisito de procedencia para que sea el pleno de la respectiva Cámara quien resuelva finalmente si se conforman o no.

Evidentemente que para conceptuar adecuadamente este instrumento como un auténtico mecanismo de equilibrio entre los poderes, la intención del legislador constitucional debería ser en el sentido de obligar a la mayoría a someterse a la resolución de una minoría importante. Exigir para la solicitud un porcentaje específico de los miembros de cada una de los órganos legislativos no tiene ningún objeto, si después la mitad más uno puede desechar la propuesta.

Precisamente en este aspecto es donde subyace el motivo esencial de la iniciativa que someto a consideración de esta soberanía, redimensionar a las comisiones de investigación como auténticos instrumentos de control parlamentario. Se trata de constitucionalizar la facultad de su integración como un derecho esencialmente de las minorías.

Con el nuevo texto, la creación de comisiones de esta índole no estará sujeta ya al acuerdo de la mayoría parlamentaria sino que serán las minorías quienes tengan la facultad para resolver sobre su formación. Esto es obvio, si aspiramos a que las comisiones de investigación sean efectivos órganos de control parlamentario, es necesario que su creación esté en manos de la oposición, quien se constituye, en un sistema democrático alternativo, como el agente más interesado en vigilar, y en su caso, exhibir la actuación del gobierno.

Como consecuencia, con la nueva redacción se propone reducir a una octava parte de sus miembros, tratándose de los diputados, y a una cuarta parte, si se trata de los senadores, la proporción de miembros, en cada una de las dos Cámaras, que está legitimada para decidir sobre su constitución. Esclareciéndose con precisión que como derecho-facultad, el pedido formulado por la proporción indicada de legisladores no será un solo requisito de procedencia para su discusión en los plenos, sino antes bien una determinación que vincula y obliga a la mayoría a someterse a la exigencia de una minoría importante.

Pero además, este derecho-facultad también se actualizaría mediante la petición conjunta de dos de los grupos parlamentarios existentes de cualquiera de los órganos legislativos, independientemente del número de legisladores que los integraran.

Abrir así la posibilidad real de que una minoría parlamentaria pueda conseguir en todo momento la creación de uno de estos entes de fiscalización, tendría el efecto inmediato de exigir del gobierno y de la mayoría parlamentaria, que le apoya o es afín, precaución, atención y un autocontrol permanente respecto de todas sus actividades.

Asimismo, de acuerdo a la iniciativa, el ámbito material de competencia de las comisiones de investigación se ampliaría, en particular, a toda actividad de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, y, en general, a cualquier asunto de interés general. El crecimiento del sector paraestatal durante los años setenta y la necesidad de su correlativa fiscalización fueron las justificaciones que utilizó el poder revisor de la constitución para reducir el ámbito de competencia de las comisiones de investigación sólo a esa materia. Sin embargo, la importancia política y presupuestal cada día más creciente del sector central, aunado a la significativa reducción del número de empresas del sector paraestatal, determinan que la facultad investigadora deba incluir toda actividad de la Administración Pública Federal; y además, a todo asunto de interés público, como está previsto en la mayoría de las legislaciones europeas. De este modo, cualquiera de las dos Cámaras del Congreso de la Unión tendría facultades para establecer sus propias comisiones de investigación, de conformidad con las competencias específicas que les confieren los artículos 73, 74, y 76 de la Constitución General de la República.

Finalmente, la conclusión de las indagatorias no quedaría reducida a sólo hacer del conocimiento del Ejecutivo federal los resultados, sino también a poner en el saber de la autoridad competente la comisión de actos lícitos, cuando se desprendieren responsabilidades penales o administrativas. En la exposición de motivos de la reforma que introdujo el párrafo tercero al artículo 93, se estableció que los resultados de las investigaciones se harían sólo del conocimiento del Ejecutivo federal y éste sería el que determinara las medidas administrativas y el deslinde de las responsabilidades que resultaran, según para conservar intactas las facultades del propio Ejecutivo y no quebrantar el principio de separación de poderes. No obstante, es claro que la preservación del Estado de derecho exige de todos la obligación de poner en conocimiento de la autoridad competente cualquier acto ilícito cuya comisión se desprenda en el curso de una actividad de escrutinio.

En vista de las anteriores consideraciones, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta soberanía la siguiente:
 

Iniciativa de decreto que reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Unico: se reforma y adiciona el artículo 93, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 93. ...

...

A determinación de una octava parte de sus miembros, tratándose de los diputados, de una cuarta parte, si trata de los senadores, o de dos grupos parlamentarios, las Cámaras integrarán comisiones para investigar el funcionamiento de la Administración Pública Federal o sobre materias de interés público. Los resultados de las investigaciones se harán del conocimiento del Ejecutivo federal, del pleno de las Cámaras y, en su caso, de la autoridad competente para conocer de los ilícitos.

Transitorios

Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio legislativo de San Lázaro, a los veintitrés días del mes de abril de dos mil dos.

Dip. Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 24 de 2002.)
 
 
 
 

DE REFORMAS A LA LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO NEMESIO DOMINGUEZ DOMINGUEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

El suscrito diputado Nemesio Domínguez Domínguez e integrantes de la diputación del estado de Veracruz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55, fracción segunda, y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta H. Asamblea la presente Iniciativa que reforma diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, de acuerdo con la siguiente:

Exposición de Motivos

El proceso de urbanización en las sociedades contemporáneas ha sido acelerado. Las transformaciones en la forma y distribución de los asentamientos humanos, nos indican que la población se ha dirigido a las zonas urbanas dejando a un lado el campo.

En las últimas décadas, el desarrollo industrial de México, ha llevado a un intenso proceso de urbanización, lo que ha originado una aglomeración en las zonas urbanas y el crecimiento desmesurado de otras.

La regulación y ordenación del desarrollo urbano se hace indispensable, la situación actual del campo mexicano ha provocado que la población se siga desplazando principalmente hacia las grandes y medias ciudades.

El crecimiento desordenado de los centros de población genera impactos negativos en la calidad de vida de la población, tales como insuficiencia de equipamiento e infraestructuras urbanos, alto costo en la prestación de los servicios públicos, la insatisfecha demanda de suelo para el desarrollo urbano y vivienda, la falta de calidad en el transporte, el deterioro del ambiente y de los recursos naturales, entre otros.

El control en el desarrollo de los centros de población debe estar encaminado al mejoramiento de las condiciones de vida de la población. Salud, educación, eficiencia en las prestación de los servicios públicos, etcétera; son algunas cuestiones que deben de tomarse en la planeación de los centros de población.

La ordenación del territorio constituye una herramienta fundamental para orientar el desarrollo, maximizando la eficiencia económica del territorio y garantizando al mismo tiempo su cohesión política, social y cultural, en plena armonía con la conservación de los recursos naturales.

La invasión de zonas productivas y de preservación ecológica aunado a la constante contaminación del suelo, aire y mantos acuíferos, son problemas que deben resolverse por la afectación que producen en la calidad de vida de la población.

La vigente Ley General de Asentamientos Humanos, expedida el 21 de julio de 1993, impulsó una mayor participación social en la planeación, administración y supervisión del desarrollo urbano y en la dotación y administración de equipamientos, infraestructura y servicios urbanos. Sin embargo, es necesario lograr un equilibrado y sustentable desarrollo de las diversas regiones del país, acorde por lo dispuesto en nuestra Carta Magna que consagra que "Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar".

En primer término, se hace referencia al sustento constitucional para la ley materia de la presente iniciativa, esto con el propósito de vincularla jurídicamente y asimismo darle fuerza y congruencia al contenido de la misma.

Se agrega el concepto de "asentamiento rural" en la regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, a fin de que éste no sólo comprenda el desarrollo urbano de los centros de población.

Se incorporan definiciones que precisan los conceptos utilizados, que permitan no sólo su comprensión sino el manejo e interpretación de la norma; tales como asentamiento humano, desarrollo territorial, equipamiento social, infraestructura social, entre otros.

Se establecen las acciones mediante las cuales se promoverá el mejoramiento del nivel y la calidad de vida de la población urbana y rural.

Con respecto a las atribuciones del Ejecutivo federal en esta materia, éstas se amplían y se precisan a fin de definir el ámbito de Gobierno Federal. Se otorgan a los gobiernos estatales facultades expresas para legislar en materias que específica el propio ordenamiento.

De conformidad a las reformas de 1999 al artículo 115 constitucional, se establece la posibilidad de que los municipios puedan convenir y acordar con otros municipios del país el otorgamiento de servicios públicos y para el cumplimiento de las políticas municipales, entre otras atribuciones.

Es importante señalar en este sentido que ha sido motivo importante de esta propuesta el promover los principios básicos del federalismo y fortalecer la autoridad municipal, que es la más cercana a las necesidades de la población y a la articulación de los intereses sociales. Por eso esta iniciativa recoge la decisión política plasmada en el artículo 115 constitucional, que dota al municipio de atribuciones para la prestación de los servicios públicos y coordinarse y asociarse para su prestación.

Se fortalecen las bases para la participación social en materia de asentamientos humanos.

Se fortalece la participación social al ampliarse hacia la evaluación de los programas de desarrollo urbano; se amplía el objeto de la política de desarrollo urbano hacia la evaluación de los programas de desarrollo urbano.

La incorporación de mecanismos de control tiene por objeto propiciar la transparencia, abatir la corrupción y mejorar la rendición de cuentas; así también, se establecen modalidades para el fomento de las acciones a favor del desarrollo urbano.

Esta iniciativa propone criterios de mejora administrativa, se determinan cuáles serán las garantías para la inversión privada; y por otra parte se establece en favor de los ciudadanos la posibilidad de denunciar actos en contravención de la normatividad urbana.

Se faculta al Ejecutivo federal para que establezca zonas estratégicas de interés nacional y se incorporan previsiones para impulsar el desarrollo económico de los centros de población.

Se refuerza la congruencia entre las legislaciones urbana y ambiental, precisándose la concurrencia de los tres órdenes de gobierno.

Se vincula el concepto de desarrollo urbano con nuevos conceptos sobre desarrollo como: desarrollo territorial y desarrollo de sistemas de asentamientos humanos.

Se enriquece el tratamiento de las conurbaciones y se amplía a las ciudades fronterizas; así también, señala temas específicos de asociación a afecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda.

Se fomenta el otorgamiento de concesiones de los servicios urbanos y la inversión social y privada en infraestructura y equipamiento.

Se establecen mecanismos administrativos para el control del desarrollo urbano y otros aprovechamientos y evita que se contravengan disposiciones jurídicas sobre desarrollo urbano y planes y programas en la materia.

Esta iniciativa busca no sólo un nuevo enfoque de las atribuciones federales en el tratamiento del fenómeno de urbanización del territorio; sino también, fortalece las atribuciones de las entidades federativas y de los municipios en esta materia.

Por último se recalca que la iniciativa que se presenta a esta soberanía procura cubrir lagunas jurídicas que existen en la ley, ya que consideramos que el desarrollo de los centros de población tanto urbanos como rurales, debe tratarse como un asunto de carácter prioritario para el desarrollo de nuestro país.

Por las razones anteriormente expuestas, ponemos a consideración de esta asamblea la siguiente:

Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos

Artículo Primero. Se reforman los artículos 4, 5, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 36, 37, 38, 40, 41, 47, 50, 53, 54, 56, 57 y 58 para quedar como siguen:

Artículo 4.

En términos de lo dispuesto en el artículo 27 párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera de interés público y de beneficio social la determinación de provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población, contenida en los programas de desarrollo urbano.

Artículo 5.

Se considera de utilidad pública:

I. La fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

II. El cumplimiento y la ejecución de programas de desarrollo urbano;

III. La constitución de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda;

IV. La regularización de la tenencia de la tierra en los centros de población;

V. La edificación o mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

VI. La ejecución de obras de infraestructura para el desarrollo económico, equipamiento social y servicios urbanos;

VII. La protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros de población, y

VIII. La preservación del equilibrio ecológico y la protección al medio ambiente, de los centros de población y el uso racional de los recursos naturales.

Artículo 11.

La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, forman parte del sistema nacional de planeación democrática, como una política sectorial que coadyuva al logro de los objetivos de los programas nacional, y estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de manera concurrente de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 14.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano será aprobado por el Ejecutivo federal, mediante decreto y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus modificaciones que impliquen cambios de la estrategia o políticas generales se realizarán con las mismas formalidades previstas para su aprobación.

Asimismo el Ejecutivo federal promoverá la participación social en la elaboración, ejecución, revisión y evaluación y modificación del Programa Nacional de Desarrollo Urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Planeación.

Artículo 15.

Los programas estatales y municipales de desarrollo urbano de los centros de población, serán aprobados, ejecutados, administrados, revisados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las formalidades previstas en la legislación estatal de desarrollo urbano, y estarán a consulta permanente del público en las dependencias que los apliquen.

Artículo 16.

La legislación estatal en la materia determinara la forma y procedimientos para que los sectores social y privado participen en la formulación, ejecución, revisión, evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano.

En consecuencia en el proceso de elaboración y modificación de los programas se deberá contemplar por lo menos las siguientes fases de procedimiento:

I. La autoridad estatal o municipal competente previo cumplimiento de las formalidades previstas en la legislación, dará aviso público del inicio del proceso de planeación y formulará el proyecto de Programa de Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;

II. Se establecerá un plazo y un calendariode audiencias públicas para que los interesados presenten por escrito a las autoridades competentes, los planteamientos que consideren respecto del proyecto del Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones;

III. Las respuestas a los planteamientos técnicamente improcedentes y las modificaciones del proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta de los interesados en las oficinas de la autoridad estatal o municipal correspondiente, durante el plazo que establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del Programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y

IV. Cumplidas las formalidades para su aprobación, el programa respectivo o sus modificaciones serán publicados en el órgano de difusión oficial del gobierno del estado y en los periódicos de mayor circulación de la entidad federativa o municipio correspondiente y, en su caso, en los bandos municipales.

Artículo 17.

Los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y sus derivados, deberán ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, en los plazos previstos en la legislación local.

Artículo 18.

Las autoridades de la Federación, los gobiernos estatales y municipales, en la esfera de sus respectivas competencias, cumplirán y harán cumplir los programas de desarrollo y la observancia de esta ley y la legislación estatal de la materia.

Artículo 19.

En el control y administración de los programas de desarrollo urbano las autoridades competentes, deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en los artículos 23 a 27 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica.

Las autoridades federales, estatales o municipales deberán previo al otorgamiento de las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental observar en forma irrestricta las disposiciones de los programas de desarrollo urbano.

Artículo 22.

El convenio que se celebre con base en lo previsto en el artículo anterior, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, en los órganos de difusión oficial de las entidades federativas respectivas y en un periódico que circule en la zona conurbada, y contendrá:

I. La localización, extensión y delimitación de la zona conurbada;

II. Los compromisos de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios respectivos, para planear y regular conjunta y coordinadamente los centros de población conurbados, con base en un programa de ordenación de la zona conurbada;

III. La determinación de acciones e inversiones para la atención de requerimientos comunes en materia de reservas territoriales, preservación y equilibrio ecológico, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos en la zona conurbada;

IV. La integración y organización de la comisión de conurbación respectiva, y

V. Las demás acciones que para tal efecto convengan la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos

Artículo 24.

Los programas de ordenación de zonas conurbadas contendrán:

I. Observar la congruencia con el programa nacional, los programas de zonas estratégicas, los programas de desarrollo urbano de las entidades federativas y de los municipios respectivos;

II. Determinar la circunscripción del territorio de la conurbación;

III. Establecer las bases para la elaboración y ejecución de los proyectos que se vayan a realizar en la zona conurbada;

IV. Determinar la zonificación básica de espacios dedicados a la conservación, mejoramiento y crecimiento, así como de la preservación y equilibrio ecológicode los centros de población de la zona conurbada, y

V. Establecer las acciones e inversiones para la dotación de la infraestructura, equipamiento y servicios urbanos que sean comunes a los centros de población de la zona conurbada.

Artículo 25.

Una vez aprobados los programas de ordenación de zonas conurbadas por las comisiones de conurbación, los municipios respectivos en el ámbito de sus jurisdicciones, determinaran en los programas de desarrollo urbano correspondientes, las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 27.

Para cumplir con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 constitucional en materia de fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, el ejercicio del derecho de propiedad, posesión o de cualquier otro derivado de la tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las provisiones, reservas, usos y destinos que determine las autoridades competentes, en los programas de desarrollo urbano aplicables.

Artículo 28.

Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de desarrollo urbano dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas, forestales y ganaderas, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.

Artículo 29.

La fundación de centros de población requerirá decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa correspondiente.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior, contendrá las determinaciones sobre provisión de tierras; previa formulación del Programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignara la categoría político administrativa al centro de población.

Artículo 30.

La fundación de centros de población deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano, evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales protegidas, la preservación del medio ambiente, el uso racional de los recursos, el patrón de asentamiento humano rural y las comunidades indígenas.

Artículo 31.

Los programas municipales de desarrollo urbano señalaran las acciones específicas para la conservación, mejoramiento y crecimiento y deberán establecer la funcionalidad económica del sistema de asentamientos humanos, identificando las demandas de infraestructura para el desarrollo económico y equipamientos sociales del municipio, estableciendo la estrategia general para el desarrollo municipal, con la concurrencia de atribuciones de los tres niveles de gobierno y la concertación con los sectores social y privado.

Artículo 32.

La legislación estatal de desarrollo urbano señalará los requisitos y alcances de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población, y establecerá las disposiciones para:

I. La asignación de usos y destinos permitidos, así como reservas;

II. La formulación, aprobación, ejecución y evaluación de los programas de desarrollo urbano;

III. La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades públicas y de concertación de acciones con los sectores social y privado;

IV. La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector público;

V. La construcción de vivienda, infraestructura y equipamiento de los centros de población;

VI. La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las construcciones, y

VII. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación, mejoramiento y crecimiento.

Artículo 36.

La legislación estatal en la materia, definirá las políticas y acciones a fin de que los gobiernos de los estados y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, simplifiquen, agilicen y den transparencia a los trámites y procedimientos que se realicen ante ellos, bajo los siguientes criterios:

I. El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los programas de desarrollo urbano, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los diversos sectores, de conformidad con lo preceptuado por esta ley.

II. Promover la descentralización o desconcentración de funciones con el objeto de atender a la ciudadanía lo más próximo al lugar donde se generen sus demandas;

III. Instalar ventanillas únicas de gestión, para el desahogo de trámites ante las dependencias u organismos de los diferentes niveles de gobierno, con el propósito de evitar la duplicidad de trámites;

IV. Informar al público sobre los servicios que presta cada dependencia y entidad, así como los horarios y días establecidos para la prestación de servicios o realización de trámites ante éstas y el costo por concepto de derechos a realizarse ante la dependencia competente;

V. Los interesados tienen en todo momento el derecho de obtener información sobre los procedimientos y el estado en que se encuentra su trámite, así como el acceso a los expedientes.

VI. Las demás que tiendan a proporcionar un servicio público de mayor calidad y eficiencia.

Artículo 37.

Los propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas como reservas y destinos en los programas de desarrollo urbano aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al aprovechamiento previsto.

En el caso de que las zonas o predios no sean utilizados conforme al destino previsto en los términos de la fracción IX del artículo 20 de esta ley, en un plazo de 5 años a partir de la entrada en vigor del Programa de Desarrollo Urbano respectivo, dicho destino quedará sin efectos y el inmueble podrá ser utilizado en usos compatibles con los asignados para la zona de que se trate, de acuerdo a la modificación que en su caso, se haga al programa.

Artículo 38.

El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria, en la legislación estatal de desarrollo urbano, en los programas de desarrollo urbano aplicables así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 40.

La Federación, las entidades federativas y los municipios llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, con objeto de:

I. Establecer una política integral de suelo urbano y reservas territoriales, mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el desarrollo urbano y la vivienda.

II. Evitar la especulación con inmuebles aptos para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios, mediante la oferta de tierra que permita atender preferentemente, las necesidades de los grupos de bajos ingresos;

IV. Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes usos y destinos que determinen los programas de desarrollo urbano, y

V. Garantizar el cumplimiento de la estrategia establecida en los programas de desarrollo urbano.

Artículo 41.

Para los efectos del artículo anterior, el poder Ejecutivo, suscribirá convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias y entidades de su administración, con la administración pública de los gobiernos de los estados y municipios y, en su caso, convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se especificarán:

I. Los requerimientos actuales y futuros de suelo reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda, conforme a lo previsto en los programas en la materia;

II. Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el desarrollo urbano y la vivienda;

III. Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, la entidad federativa, los municipios y en su caso, los sectores social y privado;

IV. Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano y la vivienda;

V. Con objeto de garantizar la articulación de la utilización de suelo y reservas territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, determinar los mecanismos técnicos, financieros y administrativos requeridos;

VI. Las medidas administrativas y fiscales que propicien el aprovechamiento de áreas y predios baldíos que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

VII. Los compromisos para otorgar facilidades fiscales y administrativas y simplificación de trámites en materia de desarrollo urbano, catastro y registro público de la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y

VIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como la edificación o mejoramiento de vivienda.

Artículo 47.

Las entidades federativas y los municipios tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios comprendidos en las zonas de reserva señaladas en los programas de desarrollo urbano aplicables cuando estos vayan a ser objeto de enajenación a título oneroso.

Para tal efecto, los propietarios de los predios o en su caso, los notarios, los jueces y las autoridades administrativas respectivas, deberán notificarlo a la entidad federativa y al municipio correspondiente, dando a conocer el monto de la operación, a fin de que en un plazo no mayor de treinta días naturales, ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando el pago respectivo.

Artículo 50.

La Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias conforme a la legislación aplicable, promoverán la participación de la sociedad de forma individual o bajo cualquier forma de organización, conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 49.

Artículo 53.

No surtirán efectos los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que contravengan esta ley, la legislación estatal en la materia o los programas de desarrollo urbano.

Artículo 54.

Los notarios y demás fedatarios públicos sólo podrán autorizar escrituras de actos, convenios y contratos a que se refiere el artículo anterior, previa comprobación de la existencia de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades competentes expidan con relación a la utilización o disposición de áreas o predios, de conformidad con lo previsto en esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.

Artículo 56.

Las autoridades que expidan los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los derivados de estos, que no gestionen su inscripción, así como los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 57.

Cuando se estén llevando a cabo construcciones, fraccionamientos, condominios, cambios de uso o destino del suelo y otros aprovechamientos de inmuebles que contravengan las disposiciones jurídicas de desarrollo urbano, así como los programas en la materia, los residentes del área que resulten directamente afectados tendrán derecho a exigir la suspensión definitiva de los trabajos, y que se apliquen las medidas de seguridad y sanciones procedentes.

Dicho derecho se ejercerá ante las autoridades competentes, quienes oirán previamente a los interesados y en su caso a los afectados, y deberán resolver lo conducente en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la fecha de recepción del escrito correspondiente.

Artículo 58.

Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetaran la ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población así como a los programas de desarrollo urbano.

Artículo Segundo. Se reforman y adicionan los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 33, 42, 43, 48, 51 y 52 para quedar como siguen:

Artículo 1.

La presente Ley es reglamentaria del artículo 27, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales.

Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. Propiciar el aprovechamiento sustentable del territorio y el adecuado desarrollo de los centros de población y los asentamientos rurales;

II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para el ordenamiento y regulación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población en el territorio nacional;

III. Fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

IV. Definir los principios para determinar las provisiones, reservas, usos y destinos de áreas y predios que regulen la propiedad en los centros de población;

V. Determinar las normas conforme a las cuales la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán conjunta y coordinadamente las conurbaciones;

VI. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, para la constitución de reservas territoriales, para la expansión de los centros de población;

VII. Establecer las bases para la participación social, en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

VIII. Instaurar mecanismos que fomenten la obtención de recursos económicos y financieros que propicien el desarrollo equilibrado y sustentable de los centros de población, y

IX. Determinar instrumentos que permitan que las acciones, obras y servicios, se ejecuten conforme a las normas y disposiciones jurídicas en la materia y los programas de desarrollo urbano.

Artículo 2.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administración Pública Federal: Las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 1°, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

II. Asentamiento humano: El establecimiento de un conglomerado demográfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada, considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo integran;

III. Asentamiento rural: Conglomerado demográfico que por sus condiciones económicas, y socioculturales mantiene sus características diferenciadas del ámbito urbano;

IV. Centros de población: Las áreas constituidas por las zonas urbanizadas, las que se reserven a su expansión y las que se consideren no urbanizables por causas de preservación ecológica, prevención de riesgos y mantenimiento de actividades productivas dentro de los límites de dichos centros; así como las que por resolución de la autoridad competente se provean para la fundación de los mismos;

V. Conservación: La acción tendente a mantener el equilibrio ecológico y preservar el buen estado de la infraestructura, equipamiento, vivienda y servicios urbanos de los centros de población, incluyendo sus valores históricos y culturales;

VI. Conurbación: La continuidad física y demográfica que formen o tiendan a formar dos o más centros de población;

VII. Crecimiento: La acción tendente a ordenar y regular la expansión física de los centros de población;

VIII. Desarrollo regional: El proceso de crecimiento económico en un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la calidad de vida de la población, la preservación del medio ambiente, así como la conservación, reproducción y uso racional de los recursos naturales;

IX. Desarrollo territorial: Proceso permanente, tendente a mejorar el bienestar económico sustentable, la cohesión social y la gobernabilidad efectiva en un ámbito urbano y rural;

X. Desarrollo urbano: El proceso de planeación y regulación de la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XI. Destinos: Los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o predios de un centro de población;

XII. Equipamiento social: Obras para la prestación de servicios vinculados directamente al bienestar de la población;

XIII. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas;

XIV. Fundación: La acción de establecer un asentamiento humano;

XV. Infraestructura social: Obras que por su naturaleza posibilitan el desarrollo de actividades productivas;

XVI. Infraestructura urbana: Los sistemas y redes de organización y distribución de bienes y servicios en los centros de población;

XVII. Mejoramiento: La acción tendente a reordenar o renovar las zonas de un centro de población de incipiente desarrollo o deterioradas física o funcionalmente;

XVIII. Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos: El proceso de distribución equilibrada y sustentable de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

XIX. Programa: Denominación que equivale a los planes vigentes

XX. Provisiones: Las áreas que serán utilizadas para la fundación de un centro de población;

XXI. Reservas: Las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su crecimiento;

XXII. Secretaría: La Secretaría de Desarrollo Social;

XXIII. Servicios urbanos: Las actividades operativas públicas prestadas directamente por la autoridad competente o terceros para satisfacer necesidades colectivas en los centros de población;

XXIV. Usos: Los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas zonas o predios de un centro de población;

XXV. Zona estratégica: Una porción del territorio nacional definida en función de intereses y prioridades estratégicas del país;

XXVI. Zona metropolitana: El espacio del territorio de influencia dominante de un centro de población;

XXVII. Zonificación: La determinación de las áreas que integran y delimitan un centro de población; sus aprovechamientos predominantes y las reservas, usos y destinos, así como la delimitación de las áreas de conservación, mejoramiento y crecimiento del mismo.

Artículo 3.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I. La vinculación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; desarrollo urbano de centros de población y asentamientos rurales, con el bienestar social de la población;

II. El desarrollo socioeconómico y sustentable del país, armonizando la interrelación de las ciudades y el campo y distribuyendo equitativamente los beneficios y cargas del proceso de urbanización;

III. La distribución equilibrada y sustentable de los centros de población y las actividades económicas en el territorio nacional;

IV. La adecuada interrelación socioeconómica de los centros de población;

V. El desarrollo sustentable de las regiones del país;

VI. El fomento de centros de población de dimensiones medias;

VII. La descongestión de las zonas metropolitanas;

VIII. La protección del patrón de asentamiento humano rural y de las comunidades indígenas;

IX. La eficiente interacción entre los sistemas de convivencia y de servicios en los centros de población;

X. La creación y mejoramiento de condiciones favorables para la relación adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreación;

XI. La estructuración interna de los centros de población y la dotación suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

XII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanas en los centros de población;

XIII. La conservación y mejoramiento del ambiente en los asentamientos humanos;

XIV. La preservación del patrimonio cultural de los centros de población;

XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

XVI. La regulación del mercado de los terrenos y el de la vivienda de interés social y popular;

XVII. La coordinación y concertación de la inversión pública y privada con la plantación del desarrollo regional y urbano;

XVIII. La participación social en la solución de los problemas que genera la convivencia en los asentamientos humanos;

XIX. El desarrollo y adecuación en los centros de población de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que garanticen la seguridad, libre transito y accesibilidad que requieren las personas con discapacidad;

XX. La provisión de infraestructura para el desarrollo económico que capitalice las ventajas comparativas de los centros de población, y

XXI. El concurso de la iniciativa privada en la generación y operación de la infraestructura para el desarrollo económico y equipamientos sociales.

Artículo 6.

Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las disposiciones establecidas en esta ley, y las demás que les sean aplicables.

Artículo 7.

Corresponden al Ejecutivo federal a través de la Secretaría de Desarrollo Social, las siguientes atribuciones:

I. Formular y conducir las políticas de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población y de los asentamientos rurales;

II. Coordinar y convenir sus acciones con los gobiernos locales para el desarrollo sustentable de los sistemas de asentamientos humanos del país;

III. Prever en el ámbito nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano con la intervención, en su caso, de la secretaria de la reforma agraria, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Comisión Nacional de Agua, y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con sus dependencias y entidades, y las de las administraciones públicas estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

V. Promover y apoyar mecanismos de financiamiento para el desarrollo territorial, con la participación de los gobiernos estatales y municipales, de las instituciones financieras y de los sectores social y privado

VI. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo territorial, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

VII. Formular, aprobar, ejecutar, dar seguimiento, revisar y evaluar el Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

VIII. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación con los gobiernos estatales y municipales así como con los sectores social y privado, para la realización de acciones e inversiones en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

IX. Apoyar y asesorar a los gobiernos estatales y municipales que lo soliciten, en la formulación, ejecución, seguimiento, revisión y evaluación de sus programas de desarrollo urbano y en la capacitación técnica de su personal;

X. Vigilar la congruencia de los programas y acciones de desarrollo urbano de los estados y municipios, con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano

XI. Proponer a las autoridades de las entidades federativas la fundación de centros de población;

XII. Establecer zonas de carácter estratégico para el país, de interés por su prioridad nacional y dictar la normatividad que rija su desarrollo;

XIII. Verificar en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se ajusten, a la legislación vigente y programas desarrollo urbano;

XIII. Vigilar las acciones y obras relacionadas con el desarrollo territorial que sus dependencias y entidades ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades federativas y municipios, así como con los sectores social y privado;

XV. Convenir y acordar recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos que suscriba el Ejecutivo federal con los sectores público, social y privado en materia de desarrollo territorial y urbano, así como determinar en su caso, las medidas correctivas procedentes;

XVI. Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de centros de población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas o de carácter internacional;

XVII. Instaurar un sistema nacional de información y evaluación para identificar, registrar, procesar y actualizar la información nacional en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

XVIII. Promover, apoyar, fomentar y realizar investigaciones científicas y tecnológicas en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

XIX. Aplicar y hacer cumplir el presente ordenamiento en el territorio nacional y

XX. Las demás que le señale esta ley y otras disposiciones jurídicas.

Artículo 8.

Corresponden a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Legislar en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Formular, aprobar y administrar el programa estatal de desarrollo urbano, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;

III. Promover la participación social conforme a lo dispuesto en esta ley;

IV. Autorizar la fundación de centros de población;

V. Convenir y acordar con el Ejecutivo federal, las entidades federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado, acciones que coadyuven al cumplimiento de las políticas estatales de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

VI. Coordinarse con la Federación, con otras entidades federativas; con sus municipios y con otros gobiernos extranacionales, para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población;

VII. Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la formulación, ejecución, control, evaluación y modificación de los programas de desarrollo urbano de su competencia, en los términos de la legislación estatal;

VIII. Promover y convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e inversiones concertadas para el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

IX. Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y administración de reservas territoriales, la regularización de la tenencia de la tierra urbana, la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como en la protección del patrimonio cultural y del medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales en los centros de población y asentamientos rurales;

X. Celebrar convenios con los respectivos municipios, para hacerse cargo en forma temporal de la prestación de servicios públicos municipales, o se presten o ejerzan coordinadamente por el estado y el propio municipio, en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

XI. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones de los programas estatales de desarrollo urbano, conforme lo prevea la legislación local;

XII. Coadyuvar con la Federación en el cumplimiento del Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

XIII. Instruir al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades cometidas por servidores públicos estatales o municipales, cuyas acciones, omisiones o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales o los programas de desarrollo urbano aplicables, y

XIV. Las demás que les señalen esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Artículo 9.

Corresponden a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I. Formular, aprobar y administrar los programas municipales de desarrollo urbano, de centros de población y los demás que de estos deriven, así como evaluar y vigilar su cumplimiento, de conformidad con la legislación local;

II. Regular, controlar y vigilar las reservas, usos y destinos de áreas y predios en los centros de población;

III. Administrar la zonificación prevista en los programas de desarrollo urbano de su jurisdicción;

IV. Promover y realizar acciones e inversiones para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y asentamientos rurales correspondiente a su jurisdicción;

V. Proponer en los términos de la legislación estatal la fundación de centros de población en su municipio;

VI. Participar en los términos de esta Ley General y de la legislación local en la planeación, administración y regulación de las zonas conurbadas que abarquen todo o parte de su territorio;

VII. Convenir y acordar con el Ejecutivo federal, el gobierno del estado, con otros municipios y concertar con sectores social y privado, acciones que coadyuven al cumplimiento de las políticas municipales de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales.

VIII. Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación local;

IX. Coordinarse y asociarse con la respectiva entidad federativa y con otros municipios del propio estado; o de otro estado vecino, o con los particulares, para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo previsto en los términos del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

X. Expedir las autorizaciones, licencias, permisos o dictámenes de uso de suelo, construcción, fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones y condominios, de conformidad con las disposiciones jurídicas locales, programas de desarrollo urbano y reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XI. Instruir al órgano de control del estado la atención y seguimiento de irregularidades cometidas por servidores públicos municipales, cuyas acciones, omisiones o negligencia contravengan esta ley, las leyes estatales, las disposiciones administrativas municipales o los programas de desarrollo urbano aplicables;

XII. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los términos de la legislación aplicable y de conformidad con los programas de desarrollo urbano y las reservas, usos y destinos de áreas y predios;

XIII. Participar en la creación y administración de reservas territoriales para el desarrollo urbano, la vivienda, el mejoramiento ambiental y el uso racional de los recursos naturales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

XIV. Imponer medidas de seguridad y sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones de los programas de desarrollo urbano y de reservas, usos y destinos y provisiones de áreas y predios en los términos de la legislación local;

XV. Informar y difundir permanentemente sobre la aplicación de los programas de desarrollo urbano;

XVI. Promover la participación de la sociedad en la elaboración, ejecución, revisión y evaluación de los programas de desarrollo urbano;

XVII. Las demás que les señale esta ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales.

Los municipios ejercerán sus atribuciones en materia de desarrollo urbano a través de los cabildos de los ayuntamientos o con el control y evaluación de estos.

Artículo 12.

El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos; el desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, se llevarán a cabo a través de:

I. El Programa Nacional de Desarrollo Urbano;

II. Los programas de zonas estratégicas derivados del programa nacional;

III. Los programas estatales de desarrollo urbano;

IV. Los programas de ordenación de zonas conurbadas;

V. Los programas municipales de desarrollo urbano;

VI. Los programas de desarrollo urbano de centros de población;

VII. Los programas de desarrollo urbano derivados de los señalados en las fracciones anteriores y que determinen esta ley y la legislación estatal en la materia.

Estos programas deberán guardar congruencia en los términos del artículo 11 de la presente ley.

Los programas a que se refiere este artículo, se regirán por las disposiciones de esta ley y, en su caso, por la legislación estatal de desarrollo urbano y por los reglamentos y normas administrativas estatales y municipales aplicables.

La Federación y las entidades federativas podrán convenir mecanismos de planeación regional para coordinar acciones e inversiones que propicien el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos ubicados en dos o mas entidades, ya sea que se trate de zonas metropolitanas o de sistemas de centros de población nacionales o internacionales, cuya relación lo requiera, con la participación que corresponda a los municipios de acuerdo con la legislación local.

Artículo 13.

El Programa Nacional de Desarrollo Urbano, en su carácter sectorial, se sujetará a las previsiones del plan nacional de desarrollo, y contendrá:

I. El diagnóstico de la situación de los asentamientos humanos en el territorio nacional, sus causas y consecuencias;

II. El patrón de distribución de la población y de las actividades económicas en el territorio nacional;

III. La estructura de sistemas urbanos y rurales en el país;

IV. La estrategia general aplicable al ordenamiento territorial, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales;

V. Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país, en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del equilibrio entre los asentamientos humanos y sus condiciones ambientales;

VI. Las necesidades que en materia de desarrollo urbano planteen el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población;

VII. Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el medio ambiente, originados por la fundación, conservación, dinámica, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

VIII. Las políticas generales para el ordenamiento territorial, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales y para la atención de zonas de interés nacional;

IX. Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada a proyectos prioritarios para el desarrollo urbano del país;

X. Las metas generales en cuanto a la calidad de vida en los centros de población urbanos y rurales del país, así como en las comunidades indígenas;

XI. Los requerimientos globales de reservas del territoriales para el desarrollo urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

XII. Las previsiones para la administración dinámica del programa, y

XIII. Los mecanismos e instrumentos financieros para el desarrollo urbano.

Artículo 33.

Para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá las disposiciones para:

I. La sustentabilidad ambiental de los centros de población;

II. La proporción que debe existir entre las áreas verdes y las edificaciones destinadas a la habitación, los servicios urbanos y las actividades productivas;

III. La preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población;

IV. El reordenamiento, renovación o densificación de áreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

IV. La elevación de la eficiencia en el uso del territorio y de los recursos naturales;

V. La dotación de servicios, equipamiento o infraestructura urbana, en áreas carentes de ellas;

VI. La prevención, control y atención de riegos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población;

VII. La promoción del desarrollo económico de los centros de población;

VIII. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos que tiendan a integrar a la comunidad;

IX. La celebración de convenios entre autoridades y propietarios o la expropiación de sus predios por causa de utilidad pública, y

X. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos para garantizar la seguridad, libre transito y accesibilidad requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a los discapacitados sobre las características técnicas de los proyectos.

XI. Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de conservación y mejoramiento.

Artículo 42.

Con base en los convenios o acuerdos que señala él artículo anterior, el Ejecutivo federal promoverá:

I. La transferencia, enajenación o destino de terrenos de propiedad federal para el desarrollo urbano y la vivienda, a favor de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades federativas, de los municipios y de los promotores privados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

II. La asociación o cualquier otra forma de participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de aprovechar terrenos ejidales y comunales para el desarrollo urbano y la vivienda y evitar su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en los artículos 38 y 39 de esta ley;

III. La adquisición o expropiación de terrenos ejidales o comunales, en coordinación con las autoridades agrarias que correspondan de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley a favor de la Federación, de las entidades de la Administración Pública Federal, de los estados y de los municipios;

IV. La expropiación concertada para áreas de crecimiento; para regularización; para incorporación de suelo urbano para vivienda social y popular de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley;

V. La aportación de tierras a sociedades inmobiliarias, de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley, y

VI. La adquisición del dominio pleno y comercialización autogestionaria y/o institucional, de parcelas ejidales o comunales de acuerdo a lo previsto en la Ley Agraria y en esta ley

Artículo 43.

La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Ser necesaria para la ejecución de la estrategia de un Programa de Desarrollo Urbano; II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes; III. La consideración de condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas que aseguren su aptitud territorial para su incorporación al desarrollo urbano;

IV. El planteamiento de esquemas financieros para su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y servicios urbanos, así como para la construcción de vivienda, y

V. Los demás que determine el Ejecutivo federal conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o acuerdos a que se refiere el artículo 41 de esta ley.

Artículo 48.

Las políticas de ordenamiento territorial, desarrollo urbano, y asentamientos rurales, como acción pública deberá impulsar la participación de todos aquellos que se interesen y puedan contribuir con este proceso; y deberá fomentar la acción coordinada, complementaria y corresponsable entre el gobierno y participación social.

En consecuencia la Federación, las entidades federativas y los municipios promoverán acciones concertadas entre los sectores público, social y privado, que propicien la participación social en la formulación, ejecución, seguimiento, revisión y evaluación de los programas de desarrollo urbano.

Artículo 49.

La participación social en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos, desarrollo urbano de los centros de población y asentamientos rurales, tanto de los ciudadanos como de las organizaciones que se originen para representar sus intereses comprenderá:

I. La formulación, ejecución, revisión, evaluación, vigilancia y modificación,del cumplimiento de los programas de desarrollo urbano en los términos de los artículos 16 y 57 de esta ley.

II. La determinación y control de la zonificación, usos y destinos de áreas y predios de los centros de población;

III. La construcción y mejoramiento de vivienda de interés social y popular;

IV. El financiamiento, construcción y operación de proyectos de infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;

V. El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos, habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;

VI. La ejecución de acciones y obras urbanas para el mejoramiento y conservación de zonas populares de los centros de población y de las comunidades rurales e indígenas;

VII. La protección y salvaguarda del patrimonio cultural de los centros de población;

VIII. La protección y conservación de los valores culturales y naturales del país;

IX. La preservación del medio ambiente y el uso racional de los recursos en los centros de población;

X. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los centros de población, y

XI. El ejercicio del derecho y la obligación de la acción popular para denunciar inversiones, obras y acciones que se realicen en contravención a esta ley, las Leyes estatales y los programas.

Artículo 51.

La Federación, las entidades federativas y los municipios fomentarán las acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

I. La aplicación de los programas de desarrollo urbano;

II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos financieros para el ordenamiento territorial el desarrollo urbano de los centros de población y los asentamientos rurales y la vivienda;

III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios que coadyuven a la ejecución de los programas de desarrollo urbano, considerando a quienes:

A) Ubiquen o relocalicen sus instalaciones en áreas adecuadas al aprovechamiento urbano definidas en los programas de desarrollo.

B) Ejecuten acciones de acuerdo a las políticas definidas en los programas de desarrollo urbano.

C) Realicen acciones de mejoramiento y conservación de espacios sitios e inmuebles patrimoniales.

D) Realicen investigaciones y estudios cuya aplicación beneficie directamente al centro de población.

E) Promuevan el mejoramiento del medio ambiente y los recursos naturales.

IV. La canalización de inversiones en reservas territoriales, infraestructura, equipamiento y servicios urbanos;

V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, equipamiento y servicios urbanos generadas por las inversiones y obras federales;

VI. La protección del patrimonio cultural de los centros de población;

VII. La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de desarrollo urbano;

VIII. El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales para el desarrollo urbano;

IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los centros de población;

X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de desarrollo urbano;

XI. El impulso a la educación, la investigación y la capacitación en materia de desarrollo urbano;

XII. La aplicación de tecnologías que protejan al ambiente, propicie el uso racional de los recursos naturales, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización, y

XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que requiera la población con discapacidad.

Artículo 52.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en coordinación con la Secretaría, tomará las medidas necesarias para que las instituciones financieras no autoricen operaciones contrarias a la legislación y a los programas de desarrollo urbano.

Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Desarrollo Social se coordinarán a efecto de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cumplan en su caso, con lo dispuesto en la legislación y en los programas de desarrollo urbano.

El Ejecutivo federal propondrá al legislativo en el Presupuesto de Egresos, el otorgamiento de estímulos económicos, fiscales y administrativos, para dependencias y entidades del sector público en sus tres niveles de gobierno, cuyos programas sean congruentes con el desarrollo urbano.
 

Artículo Tercero. Se reforma la denominación del Capítulo II para quedar como sigue:

Capítulo II
De la Concurrencia y Coordinación

Artículo Cuarto. Se adicionan los artículos 20, 21, 23, 34, 39, 45 y 55 para quedar como siguen:

Artículo 20.

Cuando dos o más centros de población situados en territorios municipales de dos o más entidades federativas formen o tiendan a formar una continuidad física y demográfica, la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, en el ámbito de sus competencias, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el fenómeno de conurbación de referencia, con apego a lo dispuesto en esta ley.

En el caso de conurbaciones internacionales, se establecerán los mecanismos de coordinación que permitan regular el fenómeno y resguardar la soberanía nacional.

Artículo 21.

La Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos, deberán convenir la delimitación de una zona conurbada, cuando:

I. Sea procedente el estudio y resolución conjunta del desarrollo urbano de dos o más centros de población, situados en el territorio de entidades federativas vecinas, que por sus características geográficas y su tendencia económica y urbana, deban considerarse como una zona conurbada;

II. Se proyecte o funde un centro de población y se prevea su expansión física o influencia funcional en territorio de entidades federativas vecinas;

III. Solamente uno de los centros de población crezca sobre la zona conurbada, y

IV. En el caso de conurbaciones internacionales, la Federación convendrá la delimitación de ésta y la planeación y administración del desarrollo urbano.

Artículo 23.

La comisión de conurbación prevista en el convenio a que se refiere él artículo anterior, tendrá carácter permanente y en ella participaran la Federación, las entidades federativas y los municipios respectivos. Dicha comisión será presidida por un representante del Ejecutivo federal y funcionará como mecanismo de coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los sectores social y privado.

En el caso de conurbaciones internacionales se establecerán comisiones binacionales paritarias encabezando la representación que designe la secretaría de relaciones exteriores con el concurso de la Secretaría de Desarrollo Social.

Dichas comisiones formularán y aprobarán el programa de ordenación de la zona conurbada, así como gestionarán y evaluarán su cumplimiento.

Artículo 34.

Además de lo dispuesto en él artículo 32 de esta ley, la legislación estatal de desarrollo urbano señalará para las acciones de crecimiento de los centros de población, las disposiciones para la determinación de:

I. La elevación de la eficiencia actual del uso y ocupación del suelo, previo a la definición de acciones de crecimiento;

II. Las áreas de reserva para la expansión de dichos centros, que se preverán en los programas de desarrollo urbano;

III. La participación de los municipios en la incorporación de porciones de la reserva a la expansión urbana y su regulación de crecimiento, y

IV. Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades de tierra para el crecimiento de los centros de población.

Artículo 39.

Para constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de comuneros respectiva deberá ajustarse a las disposiciones jurídicas locales de desarrollo urbano y a la zonificación contenida en los programas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la autorización del municipio en que se encuentra ubicado el ejido o comunidad.

Las autoridades agrarias promoverán la instauración de inmobiliarias ejidales o comunales a efecto de que dichas comunidades se beneficien de la plusvalía generada por el desarrollo urbano.

Artículo 45.

La regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al desarrollo urbano, se sujetara a las siguientes disposiciones:

II. Deberá derivarse como una acción de mejoramiento urbano, conforme al Programa de Desarrollo Urbano aplicable;

III. Deberá prever las áreas suficientes para infraestructura equipamiento y servicios de acuerdo a la normatividad vigente;

IV. Evitará en la medida de lo posible la regularización de predios ubicados en áreas de alto riesgo para los asentamientos humanos, que por sus condiciones topográficas climatológicas y meteorológicas pongan en riesgo la vida y bienes de sus ocupantes;

V. Sólo podrán ser beneficiarios de la regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia los poseedores de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y

VI. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por la regularización con mas de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder de la extensión determinada por la legislación, programas de desarrollo urbano aplicables.

Artículo 55.

No surtirán efectos los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los programas de desarrollo urbano.

Los funcionarios responsables del control del desarrollo urbano aplicarán lo previsto en el artículo 18 bis de esta ley.

No podrá inscribirse ningún acto, convenio, contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de desarrollo urbano y en los programas aplicables en la materia.
 

Artículo Quinto. Se adicionan los artículos 18 bis y 36 bis para quedar como siguen:

Artículo 18 bis.

La omisión, negligencia o corrupción en el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, constituirá, según su naturaleza, desde faltas administrativas hasta delitos penales y las autoridades correspondientes actuarán en consecuencia.

La imposición de sanciones se hará previa audiencia del interesado y sin perjuicio de la responsabilidad que conforme a otras leyes corresponda al infractor.

Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento del ministerio público los hechos que pudieran constituir delito.

Artículo 36 bis.

En las disposiciones jurídicas locales se preverán los casos en los que se requerirán licencias y permisos para la edificación y emplazamiento de dispositivos de comunicaciones electrónicas y los derechos de vía que les son inherentes de conformidad con los programas de desarrollo urbano y en las normas, criterios y zonificación que de estos se deriven.

Artículos Transitorios

Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones expedidas con anterioridad en lo que se opongan a esta reforma.

Artículo Tercero. Se deberá adecuar la legislación de las entidades federativas en materia de desarrollo urbano a lo dispuesto en esta Ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a 26 de febrero de 2002.

Diputados: Nemesio Domínguez Domínguez, Pedro Manterola Sáinz, Eduardo Andrade Sánchez, Roque Gracia Sánchez, Francisco Ríos Alarcón, José Yunes Zorrilla, Edgar Consejo Flores, Jorge Schettino Pérez, Jaime Mantecón Rojo (rúbricas).

(Turnada a la Comisión de Desarrollo Social. Abril 24 de 2002.)
 
 
 
 

QUE REFORMA LOS ARTICULOS 74 Y 89 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; EL 28 DE LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, Y EL 1º, 58 Y 59 DE LA LEY DEL SERVICIO EXTERIOR MEXICANO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE SOTO MARTINEZ, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI, EN LA SESION DEL MIERCOLES 24 DE ABRIL DE 2002

El suscrito, diputado José Soto Martínez, integrante de la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción II del artículo 71 de nuestra Carta Magna, y con apoyo además en el artículo 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante el pleno de esta H. Cámara de Diputados una iniciativa de decreto para reformar los artículos 74 y 89 de nuestra Constitución federal, 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º, 58 y 59 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, basándome para ello en la siguiente:

Exposición de Motivos

1.- Considerando que, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

2.- Considerando que, el desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos fundamentales originan actos de barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad.

3.- Considerando que, el desarrollo de las relaciones amistosas con las naciones que conforman la gran familia humana, es esencial para el desarrollo y progreso interno de los pueblos.

4.- Considerando que, el artículo 89 de nuestra Constitución Federal establece que en la conducción de la política exterior, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.

5.- Considerando que, la política exterior del país no puede estar sujeta a vaivenes ideológicos o personales, que en los casos más graves, pueden dar lugar a una conflagración bélica; y, en el menor de los casos, que no por eso deja de tener relevancia, puede poner en entredicho, la tradicional postura no intervencionista de nuestro país, y, las, también tradicionales, generosidad y hospitalidad del pueblo mexicano.

6.- Considerando que, los diputados federales nos debemos a los intereses de la sociedad, en tanto representantes de la misma, y que, al tomar posesión de nuestro cargo, protestamos guardar y hacer guardar la Constitución federal y las leyes que de ella emanen.

En mérito de lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 70 de nuestra Carta Magna, se presenta la siguiente iniciativa de decreto para que se reformen los artículos 74 y 89 de nuestra Constitución federal, 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1º, 58 y 59 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano.

Artículo Primero.- Se reforman los artículos 74 y 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Título Tercero

Capítulo II

Sección III
De las Facultades del Congreso

Artículo 73.-

Artículo 74.- Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:

I. a VII. .........

VIII.- Examinar, discutir y aprobar anualmente los lineamientos de política exterior propuestos por el Ejecutivo federal de conformidad con las facultades que le confiere esta Constitución.

IX.- Las demás que le confiere expresamente esta Constitución.
 

Capítulo III
Del Poder Ejecutivo

Artículo 80.- ......

Artículo 81.- ......

Artículo 82.- ...

Artículo 83.- ...

Artículo 84.- ...

Artículo 85.- ...

Artículo 86.- ...

Artículo 87.- ...

Artículo 88.- ...

Artículo 89.- Las facultades y obligaciones del Presidente son las siguientes:

I. a IX ......

X.- Dirigir la política exterior de acuerdo a los lineamientos aprobados por la Cámara de Diputados y celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;

XI a XX.......
 

Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:

Artículo 28.- A la Secretaría de Relaciones Exteriores corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I.- Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior de acuerdo a los lineamientos propuestos por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Diputados, interviniendo además en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

II. XII. ......
 

Artículo Tercero.- Se reforman los artículos 1º, 58 y 59 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, para quedar como sigue:

Artículo 1º.- El Servicio Exterior Mexicano es el cuerpo permanente de funcionarios del Estado, encargado específicamente de representarlo en el extranjero y responsable de ejecutar la política exterior de México, de conformidad con los principios normativos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El Servicio Exterior depende del Ejecutivo federal. Su dirección y administración están a cargo de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo denominada la Secretaría, conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y a los lineamientos de política exterior que señale el Presidente de la República, de conformidad con las facultades que le confiere la propia Constitución, y que hayan sido aprobados por la Cámara de Diputados.

Artículo 58.- Darán motivo a la aplicación de sanciones administrativas las siguientes conductas de los miembros del Servicio Exterior:

I. a XII. ......

XIII.- Contravenir, con su actuación, los lineamientos de política exterior elaborados por el Presidente de la República y aprobados por la Cámara de Diputados.
 

Artículo 59.- En el caso de las faltas previstas en las fracciones I, IV, VI, VII y XIII del artículo anterior procederá la destitución del miembro del Servicio Exterior.

Transitorios

Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

Tercero.- Para los efectos del artículo 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, túrnese el presente decreto al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente, en su caso, para que hagan el cómputo de los votos de las Legislaturas de los estados y la declaración de haber sido aprobado.

Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, México, DF, a 24 de abril del año 2002.

Diputados: José Soto Martínez, Abel Trejo González, Ildefonso Zorrilla Cuevas, Angel Artemio Meixueiro González (rúbricas)

(Turnada a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Relaciones Exteriores, y de Gobernación y Seguridad Pública. Abril 24 de 2002.)
 
 

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 52, 53, 54, 60, 116, FRACCION II, ULTIMO PARRAFO, Y 122, TERCER PARRAFO, Y BASE PRIMERA, FRACCION III, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL DIPUTADO MARTI BATRES GUADARRAMA, EN LA SESION DEL MARTES 23 DE ABRIL DE 2002

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en los dispuesto en el artículo 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía la siguiente iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

La fragilidad de nuestra democracia deriva de la falta de normas e instituciones acordes con una realidad que no corresponde a los supuestos normativos, creados para el fortalecimiento del poder público, frente a las amenazas de otros factores de poder fuera de su esfera.

La gobernabilidad bajo esas circunstancias, se depositó en la capacidad para tomar decisiones desde y para el poder.

La tendencia, sobre todo en el siglo XX fue fortalecer individuos, aun y cuando fuera de manera temporal.

Una temporalidad que sin embargo, no resta capacidad para que en el lapso que dura el ejercicio del "poder", se haga y deshaga, prácticamente sin contrapeso, sin control y sin rendirle cuentas a nadie.

El caso más evidente en este terreno es el del titular del Ejecutivo federal, quien prácticamente en nuestro país tiene facultades expresas, implícitas, legales, metalegales, constitucionales o no, que le permiten gobernar como lo decida.

El mayor control que tiene la Cámara de Diputados es el que se refiere al asunto financiero-presupuestal, y sin embargo ese control se diluye, cuando, sea por recortes o por reasignaciones, el Ejecutivo no observa lo que mandata esta Cámara.

El Ejecutivo nombra y remueve a su gabinete, prácticamente sin intervención de otro poder, fija y ejecuta la política exterior del país.

Reforma de facto las leyes fiscales que legisla el Congreso.

Imprime a su ejercicio de gobierno sus estilos personales, y utiliza el peso de su investidura para hacer campaña contra los otros poderes, culpándolos de no dejarlo cumplir con sus promesas de campaña.

Y ante todo lo que hace y puede hacer, ni siquiera es sujeto a juicio político y goza de la más amplia impunidad.

En México, el poder se personaliza y eso se ve para con el Ejecutivo, pero también impacta en la forma en que se concibe la llamada reforma del Estado, para con el Poder Legislativo.

Mientras existen quienes ven en ésta la oportunidad para acabar de una vez por todas con la pluralidad del Congreso que consideran como "incómoda", a través de la reducción de sus integrantes, eliminando o restringiendo el número de legisladores de representación proporcional, fortaleciendo el correspondiente a los legisladores uninominales y dándoles la reelección como aliciente al uso personalizado y patrimonialista de la tarea pública encomendada, hay quienes consideramos que el fortalecimiento del Congreso no puede ser otro que el fortalecimiento mismo de la pluralidad que obliga al consenso y al trabajo colegiado y democrático en su seno.

El resultado que nos puede traer el fortalecimiento de la personalización del poder en el Congreso, no puede ser otro que su propio debilitamiento y la perversión está en que quizá precisamente ese sea el objetivo que se busca como proyecto en un gobierno gerencial, para poder "negociar" con individuos, haciendo a un lado a los partidos políticos.

Es más fácil, se ha de pensar, "convencer" a una persona que a un partido que tiene entre otros atributos de primer orden: principios, programa, oferta política y en una palabra ideología.

Las ideologías que siguen existiendo, aún y cuando aquellos que las desdeñan, defienden en la práctica una, aunque les resulte más cómodo negarlo.

Un gobierno que aliente o detenga carreras políticas en razón de las filias o fobias que tenga para con quien le toca gobernar, parece resultar la apuesta de quienes diseñan desde la creatividad comercial el programa de este sexenio. ¡Un gobierno sin partidos políticos!

Pero resulta que aquí no se trata de vender o comprar, sino de gobernar para el bienestar del país.

Por eso, frente a esa propuesta que publicitan como de fortalecimiento del legislativo y que en realidad lo debilita, nosotros presentamos una propuesta distinta y de real fortalecimiento democrático.

Planteamos hacer de la representación en la Cámara un real espejo del voto del ciudadano en las urnas, para que si el 10%, el 20%, el 30%, el 40%, o el porcentaje que sea votó por determinada opción política, sea exactamente esa la proporción en que esté representado el partido político en la Cámara de que se trate.

Esto se puede lograr únicamente, con la eliminación de los distritos uninominales, y con la creación de 32 circunscripciones, una por entidad federativa, correspondiendo a cada una el número de diputados que resulten de conformidad con su población y en los términos en que señale la ley.

Ni cláusula de gobernabilidad, ni diputados uninominales, sino sólo legisladores votados en listas por entidad, por parte de la ciudadanía. Es lo que estamos planteando.

Esa es la propuesta que presento para el fortalecimiento del Congreso de la Unión, misma que para el logro del objetivo, debe ir acompañada de otras reformas, tales como la eliminación de los periodos de sesiones, mayores facultades para el Congreso en materia de fiscalización y control político, ratificación de los secretarios del despacho, voto de censura, intervención en el diseño de la política económica y en la política exterior del país, entre otras cuestiones; cuyas iniciativas ya han sido presentadas por el Partido de la Revolución Democrática.

Asimismo, estamos convencidos que si no acompañamos estas reformas de fortalecimiento a las instituciones democráticas, con aquellas que corresponden al fortalecimiento de los mecanismos de participación ciudadana, vía implementación de procedimientos de democracia directa, en el diseño, ejecución y vigilancia de las políticas públicas, sólo estaremos haciendo a medias nuestra tarea.

Por ello desde ahora lo planteamos, la iniciativa popular, la consulta popular, el plebiscito, el referéndum y la auditoría social, con resultados vinculatorios o coercibles, deben acompañar las reformas que aprobemos en esta Legislatura, relativas al fortalecimiento del Poder Legislativo.

En ese terreno, las iniciativas también son prolijas.

Por ahora con la iniciativa que hoy presento, propongo un cambio de fondo al mecanismo de elección de los integrantes de la Cámara de Diputados, para fortalecer a los partidos y no a los individuos y para que la composición del Congreso sea fiel al mandato popular, expresado en las urnas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, presento la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones contenidas en los artículos 52, 53, 54, 60, 116, fracción II, último párrafo, y 122, tercer párrafo y Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo Unico.- Se adicionan y reforman diversas disposiciones contenidas en los artículos 52, 53, 54, 60, 116, fracción II, último párrafo, y 122, tercer párrafo y Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 52.- La Cámara de Diputados estará integrada por 500 diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.

Artículo 53.- Para la elección de los diputados, se constituirán 32 circunscripciones electorales, correspondiente a cada una de las entidades federativas que integran el país. El número de diputados que corresponda a cada entidad, se determinará en la ley, teniendo en cuenta el último censo general de población.

Artículo 54.- La elección de los diputados, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:

I. Todo partido político que alcance por lo menos el 2% del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados en la proporción que corresponda.

II. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.

III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados superior al porcentaje de la votación nacional emitida.

Artículo 60.- El organismo público previsto en el artículo 41 de esta Constitución, declarará la validez de las elecciones de diputados y senadores y hará la asignación que corresponda.

Artículo 116.- ...

...

I. ......

II. ......

......

Las Legislaturas de los estados se integrarán con diputados electos según el principio de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.

III. a VII. ...

Artículo 122.- ...

...

La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, en los términos que señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.

......

......

......

A. ......

I. a V. ......

B. ......

C. ......

Base Primera. ......

I. a II. ......

III. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados superior al porcentaje de la votación emitida.

IV. a V. ......

Base Segunda. ......

I. a II. ......

Base Cuarta. ......

I. a VI. ......

Base Quinta. ......

......

D. ...

E. ...

F. ...

G. ...

Artículos Transitorios

Unico.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 23 días del mes de abril de 2002.

Atentamente
Dip. Martí Batres Guadarrama (rúbrica)

(Turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales. Abril 23 de 2002.)