Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 986-IV, miércoles 24 de abril de 2002

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sobre leyes orgánicas de la Banca de Desarrollo.


DE LA COMISION DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO; DE LAS LEYES ORGANICAS DE: NACIONAL FINANCIERA; BANCO DE COMERCIO EXTERIOR; BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; BANCO NACIONAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA; BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS Y DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL

Abril 23, 2002.

HONORABLE ASAMBLEA

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71, fracción I y 73, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por conducto de esta H. Cámara de Diputados, el Ejecutivo Federal sometió a la consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa del "Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; de la Ley Orgánica del Sistema Banrural; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos y de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada", misma que fue turnada el pasado jueves 5 de abril de 2001, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio y dictamen.

Esta Comisión Dictaminadora que suscribe con base en las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la Iniciativa de Decreto del Ejecutivo, procediéndola a dictaminar conforme a su articulado. Para tales efectos, constituyó un grupo ex-profeso, EN Conferencia con CC. Senadores miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, el cual, a su vez, realizó diversas reuniones de trabajo, con servidores públicos, tanto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como de la propia Banca de Desarrollo y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Conforme a los resultados de este grupo de trabajo y de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público de la H. Cámara de Diputados reunidos en pleno, se presenta a esta Honorable Asamblea el siguiente:

DICTAMEN

DESCRIPCION DE LA INICIATIVA

Señala el Ejecutivo Federal que las instituciones de banca de desarrollo tienen por objeto atender a aquellas personas que por imperfecciones de los mercados no son apoyados por intermediarios financieros privados, por lo cual este tipo de instituciones se encuentran integradas en la coordinación de una política de desarrollo de mediano y largo plazo, orientada a la canalización de recursos financieros a sectores, empresas, personas y proyectos específicos.

La banca de desarrollo en el pasado y en el presente ha sido un instrumento dúctil de las políticas económica y social, que ha contribuido al desarrollo de infraestructura, al desarrollo estatal y municipal, la reconversión industrial, el apoyo al campo y el desarrollo del sector exportador de este país. En esa virtud existe la necesidad de robustecer a la banca de desarrollo y reafirmar el interés del Estado para permanezca y se multipliquen sus apoyos a través del fortalecimiento de su capital, autonomía de gestión y responsabilidad fiscal.

En tal virtud y dado el entorno actual de elevado dinamismo y competencia, resulta indispensable ampliar la capacidad de respuesta de la banca de desarrollo para que ofrezca servicios eficientes, fomente y fortalezca a los intermediarios financieros y amplíe la cobertura de éstos.

Así, se propone modernizar y hacer más eficiente la administración de la banca de fomento, a través de adaptaciones en la constitución y operación de sus consejos directivos, para que puedan aprobar sus presupuestos generales sin que sea necesario acudir a diversas instancias para obtener su autorización mientras se mantengan dentro de los parámetros de gasto programado que en cada caso se convenga en virtud de no utilizar recursos fiscales para esos gastos e inversiones.

También se pretende trabajar ampliamente para dirigir los esfuerzos de la banca de desarrollo a sus actividades sustantivas y lograr mejores niveles de respuesta ante los requerimientos de sus distintos sectores de atención.

En este sentido y con el objeto de ubicarlas en condiciones similares a las de otros agentes financieros, la Iniciativa del Ejecutivo Federal propone otorgarles facultades para que puedan agilizar sus adquisiciones, contratar servicios, arrendamientos y obras de manera oportuna tanto en el país como en el extranjero.

No obstante ello, También se consigna la necesidad de establecer los lineamientos bajo los cuales se realizarán dichas actividades con sujeción a lo dispuesto por el artículo 134 Constitucional.

En general, el Ejecutivo Federal está proponiendo se le otorguen facultades adicionales al consejo directivo en materia de presupuestos para gastos e inversión, sueldos y prestaciones, a efecto de hacer congruente la reforma en cuanto a modernización administrativa se refiere, manteniéndose los principios constitucionales aplicables al caso concreto, sin que sea necesario que se sometan a lo dispuesto en el artículo 31 fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. En donde por regla general prevalecerá la obligación de asignar mediante licitación pública los bienes o servicios necesarios para su desarrollo.

Con el propósito de fortalecer al consejo directivo y permitirle un mejor desempeño, se incorpora la figura del consejero independiente, nombramiento que deberá recaer en personas que por sus conocimientos, experiencia y prestigio profesional sean ampliamente reconocidos, los cuales representarán a la serie "B" de certificados de aportación patrimonial de cada una de las instituciones, y su número junto con los demás consejeros de la serie "B" guardará proporción con los consejeros de la serie "A".

Para que estos consejeros independientes asuman su responsabilidad, no tendrán suplentes.

Es importante destacar que los consejeros independientes no deberán tener ningún vínculo con la sociedad que represente un conflicto de intereses, además de la confidencialidad que deberán guardar en los asuntos que se ventilen en el seno del órgano colegiado respectivo. Cabe indicar que esta nueva figura ya quedó incorporada en el caso de las instituciones de banca múltiple, a través de las reformas al nuevo marco jurídico vigente que el Congreso de la Unión aprobó el año pasado.

Asimismo, se le otorga al órgano de administración la facultad para crear comités de sueldos y prestaciones y de administración integral de riesgos. El primero de ellos como un órgano de apoyo que opinará y propondrá al consejo directivo de cada institución, los términos y condiciones bajo los cuales se desarrollarán las relaciones entre las instituciones de banca de desarrollo y sus trabajadores, de acuerdo a las condiciones del mercado y a las posibilidades de cada institución de banca de desarrollo, acordes con el sector.

En particular, las reglas para el otorgamiento de jubilaciones y pensiones de servidores públicos, se regirán exclusivamente por los términos contemplados en sus condiciones generales de trabajo, con el objeto de brindar seguridad jurídica en estos casos.

En materia de administración de riesgos se faculta al consejo directivo para crear este comité, con el objeto de que se diversifiquen dichos riesgos y se acoten los límites máximos de responsabilidades directas y contingentes, los montos de los créditos y las operaciones relacionadas en congruencia a lo que diversas disposiciones de carácter prudencial señalan.

En este sentido y con la intención de que cada una de estas instituciones atienda a los sectores que les corresponde conforme a su objeto y no distraiga recursos a sectores o personas determinadas o que pertenezcan a grupos con intereses comunes que realicen operaciones relacionadas, la Iniciativa propone que el propio consejo directivo defina los alcances para operaciones crediticias en estos casos.

El Ejecutivo Federal estima conveniente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo establezca máximos globales de cada institución para atender sus necesidades de gasto corriente, inversión física, niveles de endeudamiento neto, interno y externo, financiamiento neto e intermediación financiera, con el objeto de controlar el impacto de la demanda agregada de acuerdo con la política macroeconómica establecida, dejando en las instituciones de desarrollo la responsabilidad específica de acuerdo a sus programas.

De igual forma se propone aclarar en cada Ley Orgánica de las sociedades nacionales de crédito la competencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las del Banco de México y, en lo aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para determinar las características de las operaciones activas, pasivas y de servicios, de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, fideicomisos, mandatos, comisiones, operaciones en el mercado de dinero, así como operaciones financieras conocidas como derivadas.

Para evitar el uso de recursos fiscales por parte de las instituciones de banca de desarrollo para hacer frente a la garantía que el Gobierno Federal les otorga por ministerio de Ley, se les obliga a aportar recursos a un fideicomiso que tendrá entre sus fines apoyar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la captación que las instituciones realicen del público en general, así como para contribuir al fortalecimiento del capital de dichas sociedades. Estas aportaciones se realizarán a través de cuotas al millar que podrán ser diferenciadas, de acuerdo a lo que establezca la Secretaría, para cada institución de banca de desarrollo.

También se busca reafirmar la participación de las instituciones de banca de desarrollo a través de instituciones financieras privadas que asuman total o parcialmente el riesgo de recuperación de los apoyos, no obstante que existen algunas excepciones en operaciones que por su naturaleza o por circunstancias especiales, deben ser atendidas de manera directa.

A una mayor libertad de las instituciones de banca de desarrollo, que permitirá optimizar sus recursos y adoptar un nuevo criterio de rendición de cuentas, se hace necesario contar con información oportuna y suficiente sobre las metas planteadas, ejercicio del gasto y cumplimiento de programas, entre otros. Por lo mismo, se plantea que esta información sea entregada al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y remitida también al Congreso de la Unión en un anexo junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.

CONSIDERACIONES DE LA COMISION

Para la elaboración del presente Dictamen, la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a través del grupo de trabajo creado al efecto, ha llevado a cabo en el transcurso de poco menos de un año numerosas reuniones de trabajo con servidores públicos de las propias instituciones de desarrollo y con las autoridades responsables en la materia, así como diversas sesiones en Conferencia con la H. Cámara de Senadores, las cuales han permitido enriquecer de manera sustantiva la Iniciativa original.

La que Dictamina considera que la Banca de Desarrollo en México, exige de un cambio profundo para cumplir de manera más eficiente y ágil y con una definición precisa de su misión y objetivos fundamentales, como instrumento de fomento del desarrollo económico y social del país y, en particular, de las actividades prioritarias.

No obstante lo anterior, los cambios que ahora se proponen realizar a su marco jurídico, se consideran un paso necesario y en la dirección correcta, ya que precisamente lo que se busca es fortalecer sus distintos órganos de gobierno, focalizar sus actividades, transparentar sus operaciones y administrar eficazmente los recursos de carácter fiscal que complementan sus operaciones, todo ello en un marco de rendición de cuentas más amplio y oportuno.

No debe soslayarse que en el pasado la Banca de Desarrollo ha cumplido un papel determinante en la promoción del desarrollo industrial, agropecuario y turístico y de fomento al comercio exterior, a la canalización del crédito a sectores y regiones estratégicas, así como al fortalecimiento del federalismo y del sistema financiero y, en particular, al mercado de capitales.

Por esta razón, en la actualidad las instituciones de fomento deben actuar no solo como otorgantes de crédito, sino como una verdadera banca de inversión, enfocándose hacia aquellos proyectos que por su rentabilidad económica y social, así como su alta generación de empleos, requieren de un apoyo para hacerse realidad.

Para cumplir los objetivos mencionados, cada una de las instituciones que integran la Banca de Desarrollo requiere modernizar tanto su administración como su estructura corporativa, a fin de hacer más eficiente y ágil su operación sin menoscabo de contar con mecanismos de control interno e indicadores de gestión que garanticen su eficiencia y la evaluación de su desempeño.

De esta forma, con el propósito de desahogar las reformas que se proponen para la Banca de Desarrollo, el presente dictamen se ha ordenado de la siguiente manera:

En primer término se abordan las adecuaciones de carácter general que se proponen en materia de la Ley de Instituciones de Crédito, mismas que se detallan en el inciso A) del presente dictamen y, posteriormente, las de tipo específico en las leyes orgánicas de las siguientes instituciones:

B) Nacional Financiera;

C) Banco Nacional de Comercio Exterior;

D) Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos;

E) Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada;

F) Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros; y

G) Sociedad Hipotecaria Federal.

De esta forma, el proyecto de Decreto se conforma de siete artículos generales y ocho transitorios, incluyendo el de su vigencia: 17 artículos se reforman, adicionan o derogan en el caso de la Ley de Instituciones de Crédito; 17 en la Ley Orgánica de Nafin; otros 16 corresponden a la Ley Orgánica de Bancomext; 21 en el caso de Banobras; 14 en Banjercito; 9 para BANSEFI, y finalmente otros 9 en el caso de Sociedad Hipotecaria Federal.

Cabe destacar que en el presente dictamen se eliminaron las propuestas de reforma a la Ley Orgánica del Sistema Banrural que presentó en su oportunidad el Ejecutivo Federal, ya que por su problemática particular, dicha institución está siendo objeto de una revisión más profunda y amplia, que implica la reestructura integral del sistema de financiamiento rural y que será motivo de un proyecto específico de ley, que el Ejecutivo Federal tiene el propósito de presentar próximamente. En tal virtud, se considera pertinente posponer la evaluación de los cambios que originalmente planteaba la Iniciativa del Ejecutivo Federal para este importante sector.

Asimismo, es necesario señalar que, en ocasión de la revisión de las leyes orgánicas de la Banca de Desarrollo, en el presente dictamen se están incorporando cambios al marco normativo tanto del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros como de la Sociedad Hipotecaria Federal, instituciones cuya creación fue aprobada por esta Soberanía en abril del año pasado, y que se considera oportuno actualizar, con el fin de armonizarlas con el resto de las instituciones de fomento.

A) En materia de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito.

La que Dictamina considera relevante establecer en ley la misión de la banca de desarrollo, a efecto de evitar que sus operaciones se desvíen de su objetivo, y que dichas entidades sean utilizadas para fines distintos para los que fueron creadas. En ese orden de ideas se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 30 de la Ley de Instituciones de Crédito.

"Artículo 30.- .......

.........

Las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas. En el desarrollo de sus funciones las instituciones referidas deberán preservar y mantener su capital, garantizando la sustentabilidad de su operación, mediante la canalización eficiente, prudente y transparente de recursos.

........."

La que Dictamina considera conveniente incorporar en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de establecer mediante autorización, los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto al sector público y privado y los límites de intermediación financiera, ya que corresponde a dicha dependencia el manejo de la política económica y la deuda pública del país. De otra parte, se considera que su órgano de gobierno es quien debe autorizar el programa financiero, si lo que se pretende es dotar de mayor autonomía a las instituciones de banca de desarrollo.

Es decir, con estas adiciones la Secretaría contará con el herramental necesario para cumplir de mejor forma con sus atribuciones en cuanto a la administración de las finanzas públicas, y las instituciones de fomento, con sus responsabilidades específicas.

Por otra parte, la que Dictamina considera necesario insertar un párrafo más, con el objeto de disminuir la carga regulatoria en la entrega de información que proporcionen las Instituciones de Banca de Desarrollo sobre sus operaciones, a través de las tecnologías a su alcance que les permitan difundir y transmitir la información a las autoridades financieras y, en su caso, al público en general, vía los medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología, en particular en materia de contingencias de cualquier tipo. En este orden de ideas, el texto del artículo 31 quedaría como sigue:

"Artículo 31.- Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los limites de endeudamiento neto externo e interno; financiamiento neto y los límites de intermediación financiera. Para los efectos de este párrafo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los conceptos que integran la intermediación financiera en el Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que corresponda.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y los demás programas sectoriales del propio Plan. En el marco de los planes mencionados, cada institución de banca de desarrollo, deberá elaborar sus programas institucionales, mismos que contendrán un apartado relativo a la forma en que se coordinarán con las demás instituciones de banca de desarrollo.

Las instituciones de banca de desarrollo, proporcionarán a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En cumplimiento de esta obligación las instituciones de banca de desarrollo observarán lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, cada sociedad nacional de crédito, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la sociedad nacional de crédito, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que implique un riesgo para la institución."

La que Dictamina considera necesario establecer en Ley y con toda precisión la obligatoriedad de los consejeros de hacer constar en forma fehacientemente y por escrito que conocen y aceptan los derechos y obligaciones derivados de su cargo, por lo que el artículo 41 quedaría de la manera siguiente: "Artículo 41.-........

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.

...........

Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

........."

La que Dictamina coincide en la conveniencia de modificar algunas fracciones del artículo 42 de la Ley en estudio, a efecto de eliminar diversos trámites y autorizaciones a cambio de simples avisos, tal y como se ha hecho para el caso de la banca múltiple o bien, por medio de la delegación de estas facultades al consejo directivo, como pueden ser los casos de apertura de oficinas y sucursales, y presupuestos generales de inversión, entre otros, así como la creación de nuevos órganos colegiados como el comité integral de administración de riesgos y el de recursos humanos y desarrollo institucional.

Conviene mencionar que tratándose del establecimiento, reubicación y clausuras de sucursales, agencias y oficinas en el país, solamente se deberá notificar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de dichos eventos, y en el caso de que éstas se ubiquen en el extranjero, si se requerirá la autorización de dicha Secretaría.

En relación con la fracción IV, se considera que si bien es cierto debe haber una mayor flexibilidad en el manejo de los recursos de las instituciones, así como salarios más competitivos, el denominado comité de sueldos y prestaciones de recursos humanos y desarrollo institucional debe coadyuvar de manera importante en temas adicionales referentes a recursos humanos y no sólo en los temas de sueldos y prestaciones. En principio la denominación de dicho comité se propone sea "comité de recursos humanos y desarrollo institucional", el cual además de conocer de los temas de sueldos y prestaciones podrá apoyar al Consejo Directivo en la determinación de lineamientos de ingreso, opinar sobre las condiciones generales de trabajo, coadyuvar a la elaboración de programas de estímulos, promociones, así como criterios de separación, entre otros. Cabe indicar que su integración se detalla en el artículo 34 de esta misma Ley.

A efecto de aclarar el contenido de la fracción VII, esta Dictaminadora considera que las reservas y las utilidades tienen un tratamiento diferente, ya que las reservas se determinan en base a la normatividad y conforme a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y las utilidades no requieren autorización de dicha dependencia por lo que se propone dividirla en dos fracciones la mencionada fracción.

La misma situación ocurre con la fracción IX, de la cual se excluyen del régimen de autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las estimaciones de ingresos anuales, por lo que a efecto de hacerla congruente con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, se considera que éstas deben tener un tratamiento diferente con relación a los programas operativos y financieros, así como a los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto al sector público y privado y los límites de intermediación financiera.

Asimismo, la que Dictamina observa que en la fracción XIX se establece que el consejo directivo deberá aprobar las condiciones generales de trabajo de la institución. Sin embargo, si bien es cierto que el consejo directivo tiene la última palabra en estos casos, no menos cierto es que el término "opinar" es más adecuado ya que se da participación a los trabajadores en esta materia.

La que Dictamina aprecia que en la iniciativa del Ejecutivo existe cierta contradicción entre el primer y segundo párrafo de la fracción VIII bis, ya que por un lado se libera del requisito impuesto por el artículo 31 fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y no se omite excluir a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, quien también tiene competencia en la materia. Por otra parte se señala que la institución se debe someter a las disposiciones aplicables a la materia, por lo que se recomienda suprimir el segundo párrafo.

Considerando que en las reformas a la Ley del Mercado de Valores, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 1° de junio del 2001, al Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se le eliminó la referencia a Intermediarios, por lo que se considera oportuno recoger el nombre correcto de dicho Registro en la fracción XXI del citado artículo 42.

Dadas las características diversas de la Banca de Desarrollo, establecer un límite específico a las operaciones crediticias, podría no obedecer a la realidad económica a que se enfrenta cada institución, por lo que se sugiere otorgar esa facultad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público quien considerando el caso particular de cada Institución, en el ámbito de sus atribuciones, determinaría la cantidad a partir de la cual el Consejo Directivo podrá autorizar operaciones crediticias (fracción XXII).

Finalmente, con el objeto de otorgar mayor autonomía de gestión, los programas de publicidad deben excluirse de la autorización contenida en el penúltimo párrafo del artículo 42, por lo que el texto de este artículo en la parte conducente quedaría como sigue:

"Artículo 42.-......

........

........

I. .........

II. .........

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero.

Asimismo, le corresponde aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país, debiendo informar de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos, así como los que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto;

V. .....

VI. .......

VII. Aprobar en su caso, la constitución de reservas;

VII bis. Aprobar en su caso, la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;

VIII. .......

VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión;

IX. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera;

IX bis. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero y sus programas operativos;

X.........

XI. ........

XII. .......

XIII. ........

XIV. .......

XV. ......

XVI. ........

XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se requiera autorización de la Secretaría de Gobernación;

XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, a propuesta del director general, oyendo la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracciones VIII y XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIX. Opinar sobre las condiciones generales de trabajo de la institución;

XX. .......

XXI. Autorizar la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;

XXII. Autorizar las operaciones crediticias superiores a la cantidad que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada sociedad nacional de crédito con personas físicas o morales o que pertenezcan a un grupo de intereses comunes, distintas a las que se realizan con intermediarios financieros; y

XXIII. Conocer y en su caso aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

En los supuestos establecidos en las fracciones III párrafo primero, VII, IX, XV y XVI se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

..........."

Por cuanto a las reformas que se realizan al artículo 43, esta Comisión coincide en que los funcionarios que ocupen dos jerarquías mínimas inferiores a la del director general y cuyas actividades no sean sustantivas, sean exentos del actual requisito de haber trabajado por un periodo de 5 años en el sector financiero.

Por otro lado, debe precisarse que en el último renglón del tercer párrafo, se menciona la fracción II, pero no se hace referencia al artículo ni a la Ley, por lo que se propone incorporarlo en la forma que sigue:

"Artículo 43.-. .......

.........

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su junta de gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuenten con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, o bien no haya conducido la institución con base a sanas prácticas bancarias."

Con el propósito de corregir algunas inconsistencias que se han presentado en el otorgamiento de pensiones por jubilación a servidores públicos en este tipo de instituciones, la Comisión de Hacienda propone la inclusión de un artículo 43 Bis en la Ley que se analiza, en el que se incorpora la prohibición del consejo directivo y de los servidores públicos de otorgar pensiones y jubilaciones en términos distintos a los establecidos en las condiciones generales de trabajo de las instituciones, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 43 bis.- El consejo directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar jubilaciones ni pensiones en términos y condiciones distintos a lo previsto en sus respectivas condiciones generales de trabajo." La que Dictamina considera que si bien una de las razones que dieron origen a las reformas que nos ocupan es que mejore el gobierno corporativo de la banca de desarrollo, y toda vez que la Comisión Consultiva que tenía derecho a designar un comisario desaparece, porque en la práctica no operó, se sugiere que los Consejeros de la serie "B", sean ahora los que designen a un comisario. Además, se aprovecha dicho cambio para actualizar el nombre de lo que antes era la Secretaría de la Contraloría General de la Federación, quedando el siguiente texto: "Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz." A fin de depurar situaciones inoperantes que contiene la legislación con objeto de mejorar su comprensión y simplificarla, se estima acertado derogar el artículo 45, ya que las comisiones consultivas integradas por los titulares de los certificados de la serie "B" no aplican a la banca de desarrollo, puesto que el Gobierno Federal controla la totalidad de los certificados de aportación patrimonial.

La reforma al artículo 51 de la Ley en estudio, responde a la incorporación de las instituciones de banca de desarrollo en el concepto genérico de instituciones de crédito, como una obligación de éstas para diversificar sus riesgos, por medio de las reglas generales que establecerán conjuntamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Banco de México y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en cuanto a porcentajes máximos de pasivos a cargo de una institución, que correspondan a obligaciones directas o contingentes, así como a límites máximos del importe de las responsabilidades directas y contingentes incluyendo las inversiones en títulos representativos de capital, de una misma persona, entidad o grupo.

Con el objeto de que las instituciones de banca de desarrollo tengan incentivos para mejorar la exposición al riesgo, se considera procedente y necesaria la creación de un fideicomiso en cada institución, que tendrá en su patrimonio recursos que deberán afectar las instituciones de banca de desarrollo para responder por las contingencias derivadas de la captación de recursos del público en general.

Al respecto, esta Comisión considera importante mencionar que la cuota sobre la que se calcularán las aportaciones al fideicomiso, será determinada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en vez de cómo estaba planteado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pudiendo ser dicha cuota diferente, en atención al caso concreto de cada una de las instituciones de fomento, en particular, en base a su solvencia y su exposición al riesgo.

De manera complementaria, estos fondos podrán ser utilizados para fortalecer el capital social de las mismas instituciones, por lo que se apoya la adición que se hace del artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, solo que cuando se alude al artículo 106, fracción XIX, inciso a), se está precisando que se refiere a un artículo de a Ley de Instituciones de Crédito, para lo cual se sugiere la siguiente redacción:

"Artículo 55 bis.- Cada institución de banca de desarrollo, constituirá un fideicomiso dentro de la propia institución como excepción a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 106, fracción XIX, inciso a), de esta Ley, mediante aportaciones calculadas sobre los montos insolutos de los recursos captados por cuenta propia, mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio de captación dirigido al público en general, que tendrá como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital.

La cuota al millar sobre la que se calcularán las aportaciones al fideicomiso, se determinará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las cuotas podrán ser diferenciales atendiendo el caso particular de cada institución de banca de desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general a las que se sujetarán los fideicomisos mencionados." Cabe indicar que en contrapartida de los beneficios que implican los cambios que se proponen en materia de modernización administrativa, esta Dictaminadora considera necesario que en un marco de transparencia en la administración de los recursos públicos y de amplia rendición de cuentas, se establezca en Ley la obligación para las instituciones de banca de desarrollo de informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre distintos aspectos de su operación, así como de su situación financiera. De esta forma, esta obligación se transfiere de las leyes orgánicas de cada una de las instituciones a una norma superior, como lo es la Ley en comento.

En este sentido, se deberá informar tanto al Congreso de la Unión como al público en general, de la situación que guarda la institución, incluyendo los pasivos contingentes a los que está sujeto, mismos que deberán estar evaluados por una calificadora de prestigio.

De igual forma, se deberán dar a conocer a la opinión pública, la información relevante con respecto al desarrollo de sus actividades y de su situación financiera, por lo que se adiciona un artículo 55 bis 1, mismo que quedaría redactado de la forma siguiente:

"Artículo 55 bis 1.- Las instituciones de banca de desarrollo enviarán al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y ésta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, de transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso.

En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo de que se trate y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, las instituciones de banca de desarrollo emitirán un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de éstas en el transcurso de dicho ejercicio. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que envíe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la institución de banca de desarrollo respectiva, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, cada institución de banca de desarrollo deberá publicar trimestralmente, en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio, así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa."

Con el objeto de propiciar un adecuado funcionamiento del sistema de pagos, así como el mejor desempeño del sistema financiero se sugiere reformar la fracción II, del artículo 106, para incorporar como una salvedad la figura de la caución bursátil en la fracción II cuando tales operaciones se realicen con el Banco de México y otras instituciones financieras del sector público. Asimismo, deberá eliminarse la referencia al Fondo Bancario de Protección al Ahorro en virtud de que el artículo Décimo Octavo Transitorio de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, deroga el artículo 122 de la Ley de Instituciones de Crédito, que daba origen al citado Fondo. De esta forma, el artículo quedaría de la forma siguiente: "Artículo 106.- ........

I. - .......

II.- Dar en prenda o caución bursátil los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III.- .......

IV.- .......

V.- ......

VI.- .......

VII.- ......

VIII.- .........

IX.- ........

X.- ........

XI.- ........

XII.- ........

XIII.- .......

........

XIV.- ......

......

XV.- .......

XV bis .....

XV bis 1 .....

XV bis 2 ......

XVI.- ........

XVII.- .......

a) .......

b) .......

c) ...

XVIII.-.......

XIX.- .......

a) .......

b).......

........

........

.......

c)......

d)........

......

........."
 

B) Reformas a la Ley Orgánica de Nacional Financiera.

El Artículo Segundo aborda las reformas a la Ley Orgánica de Nacional Financiera (NAFIN), el primero de los cuales corresponde a precisar el alcance de su objeto.

En efecto, en el artículo 2o., párrafo segundo, se elimina el señalamiento relativo a que los objetivos de la institución se encuentran únicamente dentro del sector industrial, toda vez que este banco de desarrollo no sólo atiende a dicho sector, sino a otros más. La eliminación de la referencia al sector industrial, permite hacer congruente el segundo párrafo con el contenido del primer párrafo del mencionado artículo, para quedar de la siguiente forma:

"Artículo 2o.-.......

La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito."

La que Dictamina coincide en la necesidad de incorporar la posibilidad de garantizar obligaciones sin que sea necesario que éstas sean con base en créditos concedidos por la propia institución. Asimismo, considera apropiado la inclusión de la posibilidad de que NAFIN participe en el capital social de las sociedades de inversión y sus operadoras, cambios que se expresan mediante reformas a las fracciones III y IV del artículo 6o., de su Ley Orgánica. De esta forma, el artículo queda como sigue: "Artículo 6o.- .......

I...

II...

III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta Ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;

V.........

VI.........

VII.......

VIII.......

IX...

........

........

........

.........

X......

X...

XI......."

En atención a que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros tiene una cobertura amplia en todo el territorio nacional con ventanillas suficientes para dar el servicio de venta de billetes de depósito que deben hacerse ante autoridades administrativas, judiciales y jurisdiccionales de la Federación y administrativas del Distrito Federal, se propone que esta facultad sea compartida por NAFIN con el banco antes citado, por lo que se propone modificar el artículo 7 en la ley orgánica de referencia, el cual quedaría redactado en los términos siguientes: "Artículo 7.- La sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

.........

También podrán realizar en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, del Distrito Federal."

De igual forma, la Comisión de Hacienda estima oportuno precisar las facultades respecto de operaciones activas, pasivas y de servicios entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Banco de México a que se refiere el artículo 9o. de la Ley. En particular se indica que corresponde exclusivamente al Banco de México regular las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas. "Artículo 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad."

Una precisión importante que contiene la fracción I del artículo 10, se refiere a la unificación de la garantía amplia del Gobierno Federal para responder en todo tiempo de las operaciones que celebre la Institución con personas físicas o morales nacionales, misma que quedaría en los siguientes términos: "Artículo 10.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:

I. De las operaciones que celebre la sociedad con personas físicas o morales nacionales;

II.......

III..."

En el artículo 17, se está procediendo actualizar los nombres de las dependencias cuyos titulares son miembros del consejo directivo, de conformidad a los cambios en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en su integración, en respuesta a que se está incorporando la figura del consejero independiente.

Al respecto y al igual que en casos similares, se está procediendo a realizar los ajustes correspondientes para evitar que los consejeros de la serie "B" tengan voto de calidad, por lo que el citado artículo quedaría como sigue:

"Artículo 17.- El consejo directivo estará integrado por once consejeros, designados de la siguiente forma:

I...

a)...

b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México, así como el titular de una entidad de la Administración Pública Federal, vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II........

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales."

Con relación a este mismo tema, las reformas que se realizan al artículo 18 tienen el propósito de señalar la obligación de los consejeros independientes para asistir en forma personal a cuando menos el 70% de las sesiones y no tendrán suplentes. También se establece que de no cumplir con dicho porcentaje de asistencia serán sustituidos por otros con las mismas características.

Se modifica el artículo 19 en su fracción I, para actualizar la referencia a la Ley de Instituciones de Crédito, y a efecto de evitar conflictos de interés, se adiciona la lista de las personas que no pueden ser consejeros independientes, mediante la inclusión de una fracción IV en el mismo artículo. En este caso se contemplan como limitantes el vínculo laboral con la Institución, así como la existencia de un nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la misma Institución, entre otros.

Asimismo, la que Dictamina estima necesario adicionar en la parte final de este artículo la necesidad de comunicar al presidente del consejo directivo cualquier situación que derive en un conflicto de intereses.

Otra situación que derivó de la modificación a la Ley de Instituciones de Crédito del 4 de junio del 2001, es que la fracción I del artículo 19 a comentario, señalaba que no podrían ser consejeros quienes se encontraban en el supuesto del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, situación que también quedó reflejado en el artículo 23 de la Ley de Instituciones de Crédito, en el sentido de que se prohíbe a los consejeros el participar en consejos de administración, en otros consejos de grupos financieros, controladoras u otras entidades financieras no agrupadas.

Esta adición en la fracción VIII, se considera que es aplicable al caso de la banca desarrollo, ya que existen diferencias sobre la designación de consejeros con la banca múltiple. Por ello, se considera que el problema citado queda resuelto al variar la referencia del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual es aplicable de manera exacta al caso en concreto de las Sociedades Nacionales de Crédito. En este sentido, dicho precepto quedaría como sigue:

"Artículo 19.-...

I. Se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II......

III......

.......

IV. Adicionalmente los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo, sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público."

En el artículo 21, fracción V, se añaden algunas facultades al consejo directivo con el propósito de que cuenten con adecuadas bases y criterios para las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, presupuestos, y tabuladores de sueldos, entre otros temas asociados al funcionamiento de la Institución, cambios con los que no está de acuerdo esta Dictaminadora, ya que el tratamiento a las instituciones de banca de desarrollo en esta materia, deberá constar en la propia Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público y no como una facultad del Consejo Directivo, por lo que se está eliminado dicha propuesta a efecto de ajustar la reforma a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional. En ese contexto, el precepto en cita quedaría como sigue: "Artículo 21.-.....

I...

II...

III...

IV...

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección; reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional."

En igual sentido esta Comisión se expresa respecto de las reformas que se realizan al artículo 23, con el propósito de tener mayor seguridad jurídica en los procedimientos judiciales, al incorporar la facultad para sustituir al Director General en esta materia. Igualmente, es necesario incluir el término "en el juicio de amparo" que no aparece en el texto de la iniciativa.

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar un artículo 23 bis, en el que se contemplen las causas de remoción de los consejeros en general y del Director General, así como sancionar conductas o situaciones que afecten la marcha de la institución, por lo que el citado artículo quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 23 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."

Como ha quedado de manifiesto en la exposición de motivos, se elimina por inoperante la obligación a que se refiere el artículo 25 de esta Ley para crear una Comisión Consultiva.

Se establece en el artículo 29 la obligación de NAFIN de formular anualmente sus programas financieros, operativos, presupuestos generales de gastos e inversiones de conformidad con los lineamientos, medidas y mecanismos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien compete autorizar la asignación de recursos y programas de dicha sociedad nacional de crédito, en virtud de ser la coordinadora de sector.

La modificación a este precepto legal se realiza en congruencia a la reforma hecha al artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que los argumentos vertidos con anterioridad son aplicables a este caso particular. En ese sentido, el texto de dicho artículo quedaría como sigue:

"Artículo 29.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de Nacional Financiera, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

........"

Por otro lado y como se propone para el resto de las instituciones de fomento, se procede a la creación de un comité de recursos humanos y desarrollo institucional que tendrá como función principal opinar sobre las condiciones generales de trabajo, proponer políticas y establecer lineamientos en materia de sueldos, prestaciones, requisitos de ingreso, criterios de separación, estímulos, promociones, entre otros. Este Comité se establece en la Ley de Instituciones de Crédito y su operación se especifica en cada una de las leyes orgánicas de la banca de desarrollo.

No obstante lo anterior, la que Dictamina considera procedente incorporar al Director General en el citado comité por sus responsabilidades, aún cuando dicha participación tendrá algunas restricciones en consideración a su posible conflicto de interés, por lo que el artículo 35 quedaría de la forma siguiente:

"Artículo 35.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general."

La adición del artículo 36, se refiere a que la canalización de financiamiento se realice a través de operaciones con las instituciones financieras privadas, pero estableciendo un régimen de excepción, como lo es la inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero; operaciones que de carácter laboral; las realizadas con el Gobierno Federal, con las entidades del sector paraestatal, con entidades federativas y los municipios; así como los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, entre otras. De esta forma, su redacción quedaría en los siguientes términos: "Artículo 36.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios; y

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria."

Por cuanto a la posibilidad de que no sean aplicables a la Institución las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta Dictaminadora, en congruencia con el resto del sector, no consideró pertinente su aprobación, por lo que se elimina el artículo 37, así como las referencias relacionadas con dicho tema.

En congruencia con las consideraciones hechas a la Ley de Instituciones de Crédito, esta Dictaminadora estima que en contrapartida a los beneficios que implican los cambios que se proponen en materia de modernización administrativa, debe establecerse en la Ley de Instituciones de Crédito la obligación de informar a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por lo que se está eliminando el artículo 37 de esta Ley, a efecto de evitar alguna contradicción con el recién creado artículo 55 bis 1 de la Ley antes mencionada, quedando de esta forma la obligación en una norma superior y no en la especial, siendo aplicable a todas las instituciones de banca de desarrollo en los mismos términos.

C) Reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior.

El Artículo Cuarto de la Iniciativa del Ejecutivo Federal, se refiere a las reformas que se proponen realizar a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior (BANCOMEXT).

Al respecto, en el artículo 6o., fracción VI, se incorpora la facultad de atraer inversión extranjera, como una actividad que desde hace mucho tiempo y de manera cotidiana viene realizando esta Institución y, sin embargo, no se encuentra contemplada jurídicamente en su objeto, por lo que esta Comisión comparte la necesidad de incorporarla, para quedar de la forma siguiente:

"Artículo 6o.-........

I...

II ......

III......

IV.......

V........

VI. Otorgar financiamiento a los exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios exportables, así como coadyuvar en el fomento del comercio exterior del país y realizar todos los actos y gestiones que permitan atraer inversión extranjera al país;

VII....

VIII......

IX.....

X.......

XI........

XII.......

XIII......... XIV......

XV...

XVI...

XVII......."

Cabe indicar, por otra parte, que se modifica la fracción VI del artículo 7o., a efecto de incorporar la posibilidad de garantizar obligaciones sin que sea necesario que éstas se hagan con base en créditos concedidos por la propia Institución, esto es, sin que sean aplicables las limitaciones previstas en el artículo 46, fracción VIII, de la Ley de Instituciones de Crédito actualmente en vigor. "Artículo 7o.- ...

I...

.....

II...

III...

IV...

V...

VI...

Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; y

VII..."

Asimismo, en el caso de NAFIN, se incorpora la facultad de que el banco participe en el capital social de sociedades de inversión y sus operadoras, situación con la cual coincide la que Dictamina.

De la misma forma que en el caso precedente, se clarifican mediante adecuaciones al artículo 9o., las facultades respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios que corresponden a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aquellas que son exclusivas del Banco de México, de acuerdo a sus atribuciones, con la cual se está de acuerdo.

Situación similar ocurre con el artículo 16, en el que se procede a actualizar los nombres de las dependencias cuyos titulares son miembros del consejo directivo, así como de su integración, en atención a la incorporación de la figura de consejero independiente. No obstante lo anterior, es de señalarse que esta Comisión considera inconveniente el concepto de "mayoría calificada" que pudiera establecer la presencia o no de los consejeros representantes de la serie "B" y consejeros independientes.

Adicionalmente, si bien es cierto que el Secretario de Economía tiene el carácter de vicepresidente, en la redacción aparece dos veces, por lo que se sugiere corregir esta situación. En tal sentido, la redacción del artículo 16 de la Ley Orgánica de BANCOMEXT quedaría como sigue:

"Artículo 16.- El consejo directivo estará integrado por quince consejeros, designados de la siguiente forma:

I. Nueve consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, que serán:

a).....

b) El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente;

c) Los Secretarios de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del Banco de México.

......

II...

(Derogado)

......

(Derogado)

(Derogado)

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales."

En el artículo 17, se menciona la obligación de los consejeros independientes para asistir en forma personal a las sesiones. Cabe indicar que no contarán con suplentes y además tendrán la obligación de asistir cuando menos al 70% de las sesiones de consejo, aspectos con los cuales coincide esta Dictaminadora.

Otra situación que derivó de la modificación a la Ley de Instituciones de Crédito del 4 de junio del 2001, es que la fracción I del artículo 18 a comentario, señalaba que no podrían ser consejeros quienes se encontraban en el supuesto del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito.

Al igual que en el caso de NAFIN, la que Dictamina considera que el problema que se genera con la reforma queda resuelto al variar la referencia del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual es aplicable de manera exacta al caso en concreto de las Sociedades Nacionales de Crédito.

Por otra parte y a efecto de evitar conflictos de interés por parte de los consejeros que en ocasiones se han llegado a presentar particularmente en esta materia, en el artículo 18 se contemplan las reformas de las fracciones II y III, así como la adición de la fracción IV.

Las dos primeras se refieren al impedimento para que ocupen el cargo de consejeros aquellas personas que tengan entre sí grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, así como las que ocupen un puesto de elección popular mientras estén en el ejercicio del mismo, en tanto que la última contempla las limitaciones para ser elegible consejero independiente, criterios con los que se está de acuerdo.

Asimismo, la que Dictamina estima necesario adicionar en la parte final de este artículo la necesidad de comunicar al presidente del consejo directivo cualquier situación que derive en un conflicto de intereses. En ese sentido, el precepto legal invocado quedaría como sigue:

"Artículo 18.- ...

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad; y

III. Los que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo.

........

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público."

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar un artículo 18 bis, en el que se contemplen las causas de remoción, a fin de procurar el adecuado desempeño de los consejeros de las series "A" y "B", de los consejeros independientes y del Director General, así como sancionar conductas o situaciones que afecten la marcha de la institución, por lo que el citado artículo quedaría de la siguiente forma: "Artículo 18 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."

En cuanto a las reformas orientadas a dotar de mayor autonomía a entidades de la Administración Pública Federal, establecidas en el artículo 20, fracción VI, esta Dictaminadora no está de acuerdo con ello, ya que la flexibilidad a las instituciones de banca de desarrollo en esta materia, deberán constar en la propia Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público y no como una facultad del Consejo Directivo, por lo que se sugiere se elimine, a efecto de ajustar la reforma a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional. "Artículo 20.-...

I........

II...

III...

IV. ...

V. ...

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y VII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional." A su vez, las modificaciones que se realizan a la fracción I, del artículo 25, de la Ley Orgánica de BANCOMEXT, tienen el propósito de dotar de mayor seguridad jurídica a los procedimientos judiciales, incorporando la posibilidad de sustitución de facultades del Director General, así como la inclusión en el texto de dicha fracción de la frase "en el juicio de amparo", situación con la cual está conforme esta Comisión.

Se considera procedente la derogación del artículo 27 de la Ley Orgánica de BANCOMEXT, por ser inoperante la comisión consultiva ahí constituida. La modificación a este precepto se realiza en congruencia a la reforma al artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que los argumentos vertidos con anterioridad son aplicables a este caso. En ese sentido, dicho precepto quedaría como sigue:

"Artículo 31.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

Al igual que se ha mencionado en los otros casos, se considera necesario crear un comité de recursos humanos y desarrollo institucional que opine sobre las condiciones generales de trabajo, proponga políticas y establezca lineamientos en materia de sueldos, prestaciones, requisitos de ingreso, criterios de separación, estímulos, promociones, entre otros. Este compromiso queda plasmado con la adición del artículo 34, que crea el respectivo comité, sin embargo, la que Dictamina estima necesario incluir la participación del Director General, salvo cuando el citado comité aborde temas laborales vinculados a él, motivo por el cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 34.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general."

La incorporación al artículo 35, tiene por objeto responder a la congruencia que debe de existir en lo establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio 2002, que señala la obligación para las instituciones de banca de desarrollo de canalizar sus financiamientos a través de intermediarios financieros privados, estableciéndose un régimen de excepción para poder realizar ciertas operaciones directas como pudieran ser: la inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero; los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, así como los proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades municipales y municipios, así como entidades estatales y paraestatales. De esta forma, la modificación quedaría de la forma siguiente: "Artículo 35.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios; y

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria."

En los artículos 36 a 42 se contempla lo relativo a autorizaciones y procedimientos que señalan las leyes de adquisiciones, arrendamientos y servicios, así como lo relacionado a obra pública, situación con la cual la que Dictamina no coincide, por lo que está procediendo a su eliminación del proyecto original, corriéndose por consiguiente la numeración de los artículos finales.

D) Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos.

Por lo que respecta al Artículo Quinto de la Iniciativa en estudio, éste se refiere a la actualización de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (BANOBRAS), en el cual se propone precisar el alcance de su actuación, centrándolo en el financiamiento de proyectos de inversión en infraestructura, y servicios públicos y transportes, así como a coadyuvar al fortalecimiento institucional de los gobiernos locales, buscando la excelencia en el servicio.

A este respecto se considera oportuno actualizar la vocación del banco para otorgar financiamientos al sector privado con proyectos del sector de su atención, así como dejar explícito en ley lo que de hecho se ha venido autorizando, por lo que esta Dictaminadora propone la siguiente redacción:

"Artículo 3o.- El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto promover y financiar proyectos de inversión pública o privada, así como actividades prioritarias que realicen los Gobiernos Federal, del Distrito Federal, estatales, municipales y sus respectivas entidades públicas paraestatales y paramunicipales en el ámbito de los sectores de desarrollo urbano, infraestructura y servicios públicos, comunicaciones y transportes y de las actividades del ramo de la construcción.

La operación y funcionamiento de la Institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro de los sectores encomendados al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito."

En respuesta a estas modificaciones, en el artículo 6o. de su Ley Orgánica, se procede a concretar sus facultades, destacando el impulso de la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios públicos, comunicaciones y transportes, así como la promoción de la modernización y el fortalecimiento institucional de los estados y municipios, entre otras actividades sustantivas, como lo es el mejoramiento de la eficiencia operativa de la institución. Por lo que toca a vivienda, dado que existen otras instituciones dedicadas de manera primordial a la atención de este sector, se consideró conveniente excluirla del grupo de actividades propias de BANOBRAS.

De esta manera, el artículo 6o., quedaría redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6o.-...

I. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, al fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre en los términos del artículo 115 constitucional para lograr el desarrollo equilibrado del país y la descentralización de la vida nacional con la atención eficiente y oportuna de las actividades regional o sectorialmente prioritarias; así como impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios públicos;

II. Promover y financiar la dotación de infraestructura, servicios públicos, equipamiento urbano, así como la modernización y fortalecimiento institucional en Estados y Municipios;

III. Financiar y proporcionar asistencia técnica a los municipios para la formulación, administración y ejecución de sus planes de desarrollo urbano y para la creación y administración de reservas territoriales y ecológicas, así como estructurar y coordinar proyectos de inversión;

IV. Otorgar asistencia técnica y financiera para la mejor utilización de los recursos crediticios y el desarrollo de las administraciones locales, financiar proyectos de infraestructura y servicios públicos. La sociedad no podrá administrar obras y servicios públicos realizados con sus financiamientos; y

V. Mejorar la eficiencia operativa de la institución;

VI. Financiar el desarrollo de los sectores de comunicaciones y transportes; y

VII. Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado."

Correlativamente a estos cambios en el artículo 7o. se modifica la fracción X y se adicionan las fracciones XI y XII, a efecto de incorporar la posibilidad de garantizar obligaciones sin que sea necesario que éstas se hagan con base en créditos concedidos por la propia Institución.

Asimismo y como ya ha sido señalado con anterioridad, al analizar otros casos de la banca de desarrollo, se incorpora la facultad de que la Institución participe en el capital social de sociedades de inversión y sus operadoras, así como la de actuar como agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones aplicables.

Por otra parte, al igual que en los casos precedentes, se precisan mediante adecuaciones al artículo 10, las facultades respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las que corresponden exclusivamente al Banco de México o, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de acuerdo a sus atribuciones, con lo que se está de acuerdo, ya que ello implica actualizar sus atribuciones respecto a la legislación vigente.

Las reformas que se realizan al artículo 17 de la Ley Orgánica de BANOBRAS, tienen el propósito de actualizar los nombres de las dependencias cuyos titulares son miembros del consejo directivo, así como de su integración, en atención a la incorporación de la figura del consejero independiente. No obstante lo anterior, esta Comisión Dictaminadora considera conveniente establecer en Ley la participación de cinco consejeros de la Serie "B" nombrados en representación de los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, en adición a la incorporación de un consejero independiente, motivo por el cual el consejo se integrará de un total de trece miembros.

En tal sentido, la redacción del artículo 17 quedaría como sigue:

"Artículo 17.- El consejo directivo estará integrado por trece consejeros designados de la siguiente forma:

I..

a) ......

b) Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Turismo; de Comunicaciones y Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Egresos y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II. Cinco consejeros representarán a la serie "B" de certificados de aportación patrimonial, que serán designados por los tenedores de los mismos de entre los gobiernos de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales.

La designación de estos consejeros se hará con base en los criterios establecidos en el Reglamento Orgánico de la Sociedad.

(Derogado)

............. (Derogado)

(Derogado)

III. Un consejero de la serie "B" designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá el carácter de consejero independiente. El nombramiento de consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sea ampliamente reconocido.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales."

La que Dictamina está de acuerdo con que se establezca la obligación del consejero independiente para asistir en forma personal a las sesiones. Este no contará con suplente y tendrá la obligación de asistir a cuando menos al 70% de las juntas de consejo, aspectos que quedan debidamente considerados con las adiciones que se realizan al artículo 18 de esta Ley.

Por otro lado y con el fin de evitar conflictos de interés que puedan presentarse en razón de sus actividades, se adiciona la fracción III al artículo 19, en la que se abordan de manera precisa las restricciones para fungir como consejero independiente de la Institución.

En forma similar a lo previsto en NAFIN y BANCOMEXT, se está procediendo a variar la referencia del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual es aplicable de manera exacta al caso en concreto de las Sociedades Nacionales de Crédito.

Además de que es necesario eliminar la fracción III propuesta, ya que los consejeros de la serie "B" en el caso de BANOBRAS, tienen cargos de elección popular y, por la vocación del banco es necesaria su presencia, para quedar como sigue:

"Artículo 19.-........

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo de la Ley de Instituciones de Crédito; y

II...

III. Adicionalmente el consejero independiente no deberá tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo, sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público."

En cuanto a las adiciones que se realizan al artículo 21, fracción III de la Ley Orgánica de BANOBRAS encaminadas a que el consejo directivo tenga facultades más amplias con el objeto de que constituyan las bases y criterios para las adquisiciones, arrendamientos, servicios y de obra pública, presupuestos y tabuladores de sueldos, entre otros temas, la Dictaminadora, considera que las facilidades que se otorguen a las instituciones de banca de desarrollo, deberán constar en la propia Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público y no como una facultad del Consejo Directivo, por lo que se sugiere se elimine, a efecto de ajustar la reforma a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional, por lo que el artículo a comentario quedaría redactado en los siguientes términos: "Artículo 21.- ........

I. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el director general;

II...

III. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

IV. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional."

Con el propósito de dar al Director General mayor capacidad de gestión administrativa, se modifica el artículo 23. Los cambios también tienen el propósito de dotar de mayor seguridad jurídica a los procedimientos judiciales, incorporando la posibilidad de sustitución del Director General, por apoderados, situación con la cual está conforme esta Comisión y deberá mencionarse la frase "en el juicio de amparo".

Por otra parte, esta Dictaminadora considera necesario adicionar un artículo 24 bis, en el que se contemplan las causas de remoción, a fin de procurar el adecuado desempeño de los consejeros de la serie "B", de los independientes y del Director General, así como sancionar conductas o situaciones que afecten la marcha de la institución, por lo que el citado artículo quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 24 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."

Como se ha señalado en los casos analizados con anterioridad, la derogación del artículo 25 responde a que la comisión consultiva ha resultado ser inoperante en la práctica.

Por otro lado, se establece en el artículo 29 la obligación de BANOBRAS de formular anualmente sus programas financieros, operativos, presupuestos generales de gastos e inversiones de conformidad con los lineamientos, medidas y mecanismos establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a quien compete autorizar la asignación de recursos y programas de dicha institución, en virtud de ser su coordinadora de sector.

La modificación a este precepto legal se realiza en congruencia con la realizada al artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que los argumentos vertidos con antelación, son aplicables al caso concreto. En tal virtud, el texto del referido precepto quedaría como sigue:

"Artículo 29.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades en la asignación de recursos, serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

Por cuanto a la propuesta de que no le sean aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, esta Dictaminadora, al igual que en los demás casos en que se ha considerado esta posibilidad, ratifica su inconveniencia, además de que dicha materia se encuentra regulada en leyes específicas, por lo que se procede su eliminación.

La incorporación de un nuevo artículo 31, obedece a la necesidad de que congruencia que debe de existir con lo ordenado en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2002, que señala la obligación para las instituciones de banca de desarrollo de canalizar sus financiamientos a través de intermediarios financieros privados, en el sentido de que la Institución otorgará fundamentalmente sus financiamientos en los términos mencionados, salvo que dichas operaciones respondan a situaciones como las que se contemplan en las fracciones I a V del citado artículo, entre las cuales destacan las siguientes: la inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero; los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, así como las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios.

"Artículo 31.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria."

El consejo directivo deberá crear un comité que deberá tener como función principal opinar sobre las condiciones generales de trabajo, proponer políticas y establecer lineamientos en materia de sueldos, prestaciones, requisitos de ingreso, criterios de separación, estímulos, promociones. Este compromiso queda plasmado con la adición del artículo 32, en virtud de haberse recorrido el articulado. Asimismo, la que Dictamina estima necesario precisar que resulta conveniente incluir la participación del Director General, salvo cuando el comité aborde temas vinculados a su situación laboral, motivo por el cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 32.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

El consejero independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto. Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general." En el artículo 55 bis 1 de la Ley de Instituciones de Crédito se propone incorporar la obligatoriedad de las instituciones de banca de desarrollo de proporcionar al Congreso de la Unión, información sobre su patrimonio y sus operaciones, por lo que esta Dictaminadora considera oportuno que dicha obligación quede consagrada en la norma general y no en la especial.

Por otra parte, la que dictamina considera necesario incorporar en la ley a comentario, un artículo 33, que permita la participación de los Gobiernos Estatales y Municipales, así como de los sectores económicos que se encuentran relacionados con el objeto de la institución, a través de la figura de los comités consultivos, los cuales tendrán como misión apoyar al órgano de gobierno de la sociedad, detectando y dando a conocer las áreas de negocios dentro de las entidades federativas que sean susceptibles de apoyo y financiamiento, además de proponer mejoras a sus productos y servicios, así como difundirlos, para que la sociedad dentro de su ámbito de competencia cumpla con su encomienda, por lo que se sugiere la siguiente redacción:

"Artículo 33.- La Sociedad constituirá Consejos Consultivos Estatales, que se integrarán cuando menos por las personas siguientes: dos servidores públicos de la Sociedad, designados por el director general de ésta, de entre los cuales el de mayor jerarquía o antigüedad tendrá el carácter de presidente del consejo consultivo respectivo; un servidor público que represente a la entidad federativa de que se trate, designado por el Titular del Ejecutivo del Estado que corresponda; una persona que represente a los municipios que conforman dicha entidad designada por el Titular del Ejecutivo Estatal; así como tres representantes de los sectores a los que se dirige la Sociedad, quienes serán designados por el gremio, asociación u organismo cúpula dentro de la entidad, del sector al que cada uno de ellos represente.

Los Consejos Consultivos Estatales contarán con las siguientes facultades:

I. Coadyuvar en el desarrollo de programas de promoción de los sectores a los que se dirige la Sociedad, así como a los intermediarios financieros que participen en la consecución de estos programas;

II. Realizar propuestas que permitan mejorar la calidad de los productos y servicios ofrecidos por la Sociedad;

III. Detectar las áreas de negocios dentro de la entidad federativa de que se trate, susceptibles de apoyo y financiamiento por parte de la Sociedad;

IV. Coadyuvar dentro del ámbito de su competencia en la difusión y promoción de los productos y servicios que ofrece la Sociedad, dentro de los sectores a los que ésta se dirige;

V. Recibir información sobre cifras de colocación de créditos, a nivel estatal y municipal;

VI. Opinar sobre proyectos de financiamiento, planes de desarrollo regional y estatal, y respecto del panorama económico de la Sociedad;

VII. Opinar sobre los principales proyectos de la Sociedad;

VIII. Crear, cuando lo consideren necesario, Comités Consultivos Regionales dentro de la entidad federativa de que se trate, con el objeto de atender las necesidades específicas de las regiones y municipios que la conforman; y

IX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Directivo de la Sociedad.

Los Consejos Consultivos Estatales contarán con un secretario que deberá ser elegido de entre los propios consejeros, quienes realizarán la designación correspondiente mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

Los Consejos Consultivos Estatales sesionarán en forma ordinaria cuando menos de manera bimestral o en forma extraordinaria si así se requiere.

Las convocatorias y sesiones de los Consejos Consultivos Estatales, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éstos, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad."

Con objeto de fortalecer el federalismo, esta Dictaminadora considera conveniente la presencia activa de todas las entidades federativas en la discusión y definición en las metas y objetivos de la institución, así como en la vigilancia de la sociedad, a fin de aprovechar su potencial en beneficio de los proyectos locales y avanzar en la consolidación del cambio estructural y el desarrollo regional. Para tal efecto, esta Comisión de Hacienda estima necesario la creación del Consejo Consultivo Nacional, en los siguientes términos: "Artículo 34.- La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los 31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la sociedad en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional, en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio.

El Consejo Consultivo Nacional contará con un presidente y un secretario quienes serán elegidos de entre sus miembros, mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

Las convocatorias y sesiones del Consejo Consultivo Nacional, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éste, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad."
 

E) Reformas a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada.

El Artículo Quinto del Decreto de la Iniciativa en estudio contiene las reformas y adiciones que se realizan a la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, (BANJÉRCITO), mismas que a continuación se detallan:

Se propuso modificar el artículo 7 de la Ley a comentario, con el fin de excluir de las operaciones que celebra y servicios que presta a personas distintas a los militares y personas morales de las cuales aquellos formen parte. En este sentido, la Dictaminadora considera que el término "preferentemente" es más adecuado que el de "exclusivamente", toda vez que permite la atención de otras personas que en determinado momento y de acuerdo a las circunstancias también puedan ser atendidos por el Banco. No obstante lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conserva la facultad de autorizar, mediante reglas de carácter general, las características de las operaciones y servicios que pueda ofrecer dicha institución. En ese sentido, esta Dictaminadora considera que no es necesario realizar la reforma que se propone a este artículo.

Por otra parte, al igual que en los casos precedentes, se clarifican mediante adecuaciones al artículo 8, las facultades respecto de las operaciones activas, pasivas y de servicios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y aquéllas que son exclusivas del Banco de México, de acuerdo a sus atribuciones, aspecto con el que está de acuerdo esta Comisión, ya que ello implica actualizar en las leyes orgánicas las atribuciones de estas autoridades financieras.

En cuanto a las reformas que se propone realizar al artículo 39 de su Ley Orgánica, cabe indicar que tienen el propósito de actualizar los nombres de las dependencias cuyos titulares son miembros del consejo directivo, así como de su integración, en atención a la incorporación de la figura de consejero independiente.

No obstante lo anterior, y al igual que en los casos precedentes, esta Comisión Dictaminadora considera incorrecto el concepto de "mayoría calificada" que pudiera establecerse mediante la presencia o no de los consejeros representantes de la serie "B", y de los consejeros independientes, respecto de los tenedores de la serie "A", por lo que la redacción del artículo 39 quedaría como sigue:

"Artículo 39.- El consejo directivo estará integrado por once consejeros designados de la siguiente forma:

I ........

(Derogado)

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el consejo directivo.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.

En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II...

(Derogado)

...........

(Derogado)

(Derogado)

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales."

La que Dictamina está de acuerdo en que se establezca la obligación de los consejeros independientes para asistir en forma personal a las sesiones, quienes no tendrán suplentes y además tendrán la obligación de asistir cuando menos al 70% de las juntas, aspectos que quedan debidamente registrados con las adiciones que se realizan al artículo 40 de esta Ley Orgánica.

Otra situación que ya ha sido comentada en los casos precedentes, se refiere a la necesidad de variar la referencia del artículo 22 de la Ley Reglamentaria del Servicio Público de Banca y Crédito, al artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, el cual es aplicable de manera exacta al caso en concreto de las instituciones de banca de desarrollo, además de que con el fin de evitar conflictos de interés que puedan presentarse en razón de sus actividades, se adiciona la fracción V al artículo 42, en el que se mencionan de manera precisa las restricciones para fungir como consejero independiente de la institución, para quedar como sigue:

"Artículo 42.-...

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. ......

III.......

IV.......

.......

V. Adicionalmente, no deberán ser designados consejeros independientes, las personas que tengan:

a) Nexo patrimonial y/o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público."

Por lo que respecta a los cambios que se realizan al artículo 44, fracción IV, esta Comisión Dictaminadora considera que no es acertado se adicionen facultades al consejo directivo con el objeto de que establezca las bases y criterios para las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública, así como de presupuestos, tabuladores de sueldos, entre otros temas, ya que el tratamiento que se otorgue a las instituciones de banca de desarrollo deberán constar en la Ley de la materia, y no en la Ley Orgánica que se comenta, como una facultad del Consejo Directivo, por lo que se sugiere eliminar esa propuesta a efecto de ajustar la reforma a lo dispuesto en el artículo 134 Constitucional.

"Artículo 44.-...

I...

II. ...

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley de la materia;

IV. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional."

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora considera necesario adicionar un artículo 46 bis, en el que se contemplen las causas de remoción, a fin de procurar el adecuado desempeño de los consejeros de la series "A" y "B", del consejero independiente y del Director General, así como sancionar conductas que afecten la marcha de la institución, por lo que el citado artículo quedaría de la siguiente forma: "Artículo 46 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."

Por su parte, la reforma del artículo 46 tiene como propósito prever la facultad de sustitución del Director General en materia de procedimientos judiciales, con lo que se alcanza un mayor nivel de seguridad jurídica. Adicionalmente, en ese artículo se dice "inclusive juicio de amparo", cuando debe decir "inclusive en el juicio de amparo".

Por otra parte, se establece en el artículo 52, la obligación de la sociedad de formular anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

La modificación a este precepto tiene por objeto hacer congruente su contenido con el del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que quedaría como sigue:

"Artículo 52.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

Al igual que se ha mencionado en otros casos, al quedar en libertad el consejo directivo para determinar los sueldos, y demás prestaciones de los trabajadores de la sociedad, deberá crear un comité que tendrá como función primordial opinar y proponer sobre estos temas. Este compromiso queda plasmado con la adición del artículo 53 que crea dicho comité, sin embargo, la que Dictamina estima necesario precisar que resulta conveniente incluir la participación del Director General, salvo cuando el citado comité aborde temas laborales relacionados a dicho servidor público, motivo por el cual se propone la siguiente redacción: "Artículo 53.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general."

En la Iniciativa se propone que no le sean aplicables a la institución las disposiciones contenidas en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas. No obstante ello, esta Dictaminadora, al igual que en los demás casos en que se ha considerado esta posibilidad, ratifica su inconveniencia, toda vez que dicha materia se encuentra regulada en leyes específicas, por lo que se elimina la incorporación del artículo 58 propuesto, así como sus artículos correlativos, que van del 59 al 64.
 

F) Reformas a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

Por Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 1° de junio de 2001, se expidió la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, ordenamiento jurídico que si bien contiene algunas de las innovaciones al sistema financiero de fomento, no incorpora las modificaciones que recientemente se han realizado conforme a las propuestas de legisladores. Ahora bien, uno de los objetivos de la iniciativa es homologar el marco jurídico de las instituciones de banca de desarrollo, con el fin de que se desenvuelvan en una perspectiva similar, por lo que esta Comisión Dictaminadora, encuentra necesario adicionar un Artículo Sexto al presente Decreto que incorpore las modificaciones mencionadas a la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, mismas que a continuación se detallan: En atención a que el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros tiene una cobertura amplia en todo el territorio nacional con ventanillas suficientes para dar el servicio de venta de billetes de depósito que deben hacerse ante autoridades administrativas y judiciales de la Federación y administrativas del Distrito Federal, se propone incorporar un artículo 8 bis a efecto de que compartan esta actividad con NAFIN y se amplíe la cobertura del servicio. En tal virtud, el artículo 8 bis propuesto, quedaría redactado en los términos siguientes:

"Artículo 8 bis.- La sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes en su indicado carácter de depositaria.

También podrán realizar en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la federación, y en su caso, del Distrito Federal."

La que Dictamina estima que es conveniente adicionar a la fracción III del artículo 17, el requisito de que los consejeros independientes sean de nacionalidad mexicana a efecto, de que exista congruencia con las reformas propuestas a las demás leyes orgánicas de la banca de desarrollo. "Artículo 17.- ........

I. ...

a) ......

b) .....

.....

II. ......

III. Dos consejeros independientes designados de común acuerdo por los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

.....

......"

La que Dictamina considera que no se previó, en la reforma al artículo 23 en su último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, la modificación a la fracción I del artículo 19 de la Ley que se comenta, en lo relativo al impedimento para ser consejero de la sociedad, a que alude el último párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo cual se sugiere modificar dicha fracción, incorporando el mencionado precepto de la Ley de Instituciones de Crédito y suprimiendo la referencia al artículo 23 de dicha Ley, para quedar como sigue: "Artículo 19.-......

I.- Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II.-......

III.-.......

.......

........

a) ...

b) ...

c).......... d) ... " A efecto de hacer congruente la reforma con las demás leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, la que Dictamina considera necesario modificar el artículo 20 de la ley a comentario, para quedar como sigue. "Artículo 20.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. ......

II. ......

III. .......

IV........

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."

Por otro lado, la que Dictamina estima necesario reformar la fracción VII, del artículo 21 de la ley a comentario, con el objeto de que exista concordancia con lo establecido en otras leyes en materia de facultades del consejo directivo. "Artículo 22.- ...

I. ......

II......

III.......

IV........

V. Derogar

VI.......

VII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional; y

VIII........."

En cuanto al comité de sueldos y prestaciones de la sociedad se sugiere modificar su nombre, integrantes y facultades, para ser congruente con las reformas propuestas para las demás instituciones de banca de desarrollo, así como incorporar el impedimento del Director General para participar en las sesiones de dicho comité, cuando los asuntos a tratar versen sobre su sueldo y prestaciones, esto con el objeto de que se abstenga de votar en las decisiones que se tomen sobre el particular, quedando redactado en los siguientes términos: "Artículo 23.- La institución tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la institución; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la institución se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la institución.

Este comité sesionará a petición del director general de la institución, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general."

La Dictaminadora, en concordancia con las reformas sugeridas a las Leyes Orgánicas de las Instituciones de Banca de Desarrollo, propone modificar lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley en estudio, en el sentido de eliminar la referencia hecha a las estimaciones de ingresos.

En ese contexto la que Dictamina, estima la necesidad de incorporar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de establecer las modalidades en la asignación de recursos y programas en términos de lo ordenado en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dicho precepto quedaría redactado en los siguientes términos:

"Artículo 32.- La institución formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.

A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la institución, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

......"

En cuanto al Artículo 36 del ordenamiento jurídico de referencia, se considera que debe incorporarse un segundo párrafo a la fracción V, para quedar redactado en los términos sigue: "Artículo 36.- ...

I........

II. ......

III. ........

IV. ......

V..........

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar a los intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto en forma mayoritaria.

VI........

VII. ......"

La que Dictamina estima pertinente derogar el artículo 37 del ordenamiento en análisis, en virtud de que el contenido de dicho precepto adicionado se incorpora en la Ley de Instituciones de Crédito.

G) Reformas a la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal.

La Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal, publicada el 11 de octubre del 2001 en el Diario Oficial de la Federación, no incorpora las modificaciones que recientemente se han realizado conforme a las propuestas de los legisladores. Uno de los objetivos de la iniciativa es homologar el marco jurídico de las instituciones de banca de desarrollo, con el fin de que se desenvuelvan en una perspectiva similar, por lo que esta Dictaminadora, encuentra necesario adicionar un Artículo Séptimo al presente Decreto que incorpore las modificaciones mencionadas a dicho ordenamiento, mismas que a continuación se detallan:

En tal virtud, se considera necesario que debe modificarse la fracción III, del artículo 14 del ordenamiento jurídico de referencia, a efecto de incorporar el requisito de que el consejero independiente sea de nacionalidad mexicana.

"Artículo 14.- ..........

I. ......

......

......

II.......

III. Un consejero de la serie "B" designado por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá el carácter de consejero independiente. El nombramiento de consejero independiente, deberá recaer en persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad u prestigio profesional sea ampliamente reconocido.

......

......"

La que Dictamina considera que no se previó, en la reforma al artículo 23 en su último párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, la modificación a la fracción I del artículo 16 de la Ley que se comenta, el impedimento para ser consejero de la sociedad, a que alude el último párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo cual se sugiere modificar dicha fracción, incorporando la referencia al mencionado precepto de la Ley de Instituciones de Crédito y suprimiendo la referencia al artículo 23 de dicha Ley, para quedar como sigue: " Artículo 16.-......

I.- Se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II.-......

III.-......

......"

A efecto de hacer congruente la reforma con las demás leyes orgánicas de las instituciones de banca de desarrollo, la que Dictamina considera necesario modificar el artículo 18 de la ley a comentario para quedar como sigue: "Artículo 18.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I.......

II.......

III. ......

IV. ......

V. .........

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

......"

Por otra parte, esta Comisión Dictaminadora, considera oportuno aclarar que en la fracción VI del artículo 20 el término "aprobar", no es exacto, toda vez que la naturaleza jurídica de las Condiciones Generales de Trabajo, descansa en contratos colectivos celebrados entre patrones y trabajadores, por lo que se estima oportuno modificar dicho vocablo, por el de "opinar", además que existiría una contradicción entre el artículo 42 fracción XIX de la Ley de Instituciones de Crédito y el precepto que se comenta, quedando de la siguiente forma: "Artículo 20.-........

I.....

II......

III.....

IV. Derogar

V...........

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional".

La que Dictamina en concordancia con las reformas sugeridas a las Leyes Orgánicas de las Instituciones de Banca de Desarrollo, propone modificar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley en estudio, en el sentido de eliminar la referencia hecha a las estimaciones de ingresos para hacerlo congruente con el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por otro lado, esta Comisión estima la necesidad de incorporar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de autorizar las modalidades en la asignación de recursos y programas en términos de lo ordenado en el artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, por lo que dicho precepto quedaría redactado en los siguientes términos:

"Artículo 28.- La institución formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la institución, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Se procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables."

La que Dictamina, considera la necesidad de armonizar todos y cada uno de los preceptos contenidos en dicho ordenamiento, adecuando el artículo 14 fracción III, con el artículo 31 de la Ley, en el sentido de que en este último precepto el consejero de la serie "B" de carácter independiente, sea nombrado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y no por el Consejo Directivo como se plasma en dicho dispositivo, por lo que se modifica de la siguiente forma: "Artículo 31 La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma: dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; uno de los consejeros a que se refiere el artículo 14 fracción III de esta Ley, designado por el Consejo Directivo; una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa; el Director General de la Sociedad, así como un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con voz y sin voto. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

El Director General se abstendrá de participar en las sesiones del comité que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

..........

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general."

A efecto de hacer congruentes las reformas sugeridas en las otras leyes de las instituciones de banca de desarrollo, se sugiere derogar el artículo 32, en virtud de que dicho artículo adicionado, se incorpora a la Ley de Instituciones de Crédito.

La que Dictamina considera necesario modificar el párrafo tercero del artículo segundo transitorio y adicionar un cuarto párrafo del ordenamiento jurídico en análisis a efecto de brindar seguridad jurídica a los intermediarios financieros y personas con las que la Sociedad haya contraído obligaciones durante los primeros doce años de su operación, en el sentido de que dichas operaciones tendrán garantía del Gobierno Federal hasta que las mismas se extingan, situación que no se ve reflejada en el texto vigente. En tal virtud, se propone el siguiente texto para el artículo segundo transitorio:

"SEGUNDO.-........

...........

El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros hasta la conclusión de dichos compromisos.

Las nuevas obligaciones que suscriba o contraiga la Sociedad a partir del 1o de enero del 2014, no contarán con la garantía del Gobierno Federal."

En razón de lo expuesto, y tomando en consideración que el Decreto que se dictamina pretende avanzar en la atención a los reclamos más sentidos de los habitantes de este país, estas Comisiones Dictaminadoras someten a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente
 

DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO; DE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA; DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR; DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO NACIONAL DEL EJERCITO, FUERZA AEREA Y ARMADA; DE LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO DEL AHORRO NACIONAL Y SERVICIOS FINANCIEROS Y DE LA LEY ORGANICA DE SOCIEDAD HIPOTECARIA FEDERAL:

ARTICULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 31 primero y segundo párrafo; 35 fracción primera; 41 párrafo segundo y cuarto; 42 fracciones III, IV, VII, IX, XVII, XVIII, XIX y su penúltimo párrafo; 43 párrafo tercero y cuarto; 44; 51 primer párrafo y 106 fracción II; se adicionan los artículos 30 con un tercer párrafo; 31 con un párrafo tercero y cuarto; 42 con un segundo párrafo de la fracción III; las fracciones VII bis, VIII bis, IX bis, XXI, XXII y XXIII; 43 bis; 47 con un párrafo cuarto 55 bis y 55 bis 1; se derogan la fracción II del artículo 35 y el artículo 45 de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 30.-...

..........

Las instituciones de banca de desarrollo tienen como objeto fundamental facilitar el acceso al financiamiento a personas físicas y morales, así como proporcionarles asistencia técnica y capacitación en términos de sus respectivas leyes orgánicas. En el desarrollo de sus funciones las instituciones referidas deberán preservar y mantener su capital, garantizando la sustentabilidad de su operación, mediante la canalización eficiente, prudente y transparente de recursos.

...

Artículo 31.- Las instituciones de banca de desarrollo formularán anualmente sus programas operativos y financieros, sus presupuestos generales de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos. Las sociedades nacionales de crédito deberán someter a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de endeudamiento neto externo e interno; financiamiento neto y los limites de intermediación financiera. Para los efectos de este párrafo la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer los conceptos que integran la intermediación financiera en el Informe sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, que corresponda.

Los programas deberán formularse conforme a los lineamientos y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo, así como el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo y los demás programas sectoriales del propio Plan. En el marco de los planes mencionados, cada institución de banca de desarrollo, deberá elaborar sus programas institucionales, mismos que contendrán un apartado relativo a la forma en que se coordinarán con las demás instituciones de banca de desarrollo.

Las instituciones de banca de desarrollo, proporcionarán a las autoridades y al público en general, información referente a sus operaciones utilizando medios electrónicos, ópticos o cualquier otra tecnología que les permita dar a conocer dicha información de acuerdo a las reglas de carácter general que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita para tal efecto. En el cumplimiento de esta obligación, las instituciones de banca de desarrollo observaran lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, cada sociedad nacional de crédito, a través de los medios electrónicos con los que cuente, dará a conocer los programas de créditos y garantías, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán tales operaciones; los informes sobre el presupuesto de gasto corriente y de inversión; las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la sociedad nacional de crédito, así como las contingencias laborales, o de cualquier otro tipo que impliquen un riesgo para la institución.

Artículo 35.-...

...

I. Designar y remover a los comisarios correspondientes a esta serie de certificados;

II. (Derogado)

III. ...

IV. ...

V. .........

Artículo 41.- ...

Las designaciones de consejeros en las instituciones de banca de desarrollo, se realizarán de conformidad con sus respectivas leyes orgánicas.

...

Al tomar posesión del cargo, cada consejero deberá suscribir un documento elaborado por la institución de banca de desarrollo de que se trate, en donde declare bajo protesta de decir verdad que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero en dicha institución, y en donde acepte los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.

.........

Artículo 42.- ...

...

...

I. ...

II. ...

III. Aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el extranjero.

Asimismo, le corresponde aprobar el establecimiento, reubicación y clausura de sucursales, agencias y oficinas en el país, debiendo informar de ello a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

IV. Acordar la creación de comités de crédito, el de recursos humanos y desarrollo institucional, de administración integral de riesgos, así como los que considere necesarios para el cumplimiento de su objeto;

V. ...

VI. ...

VII. Aprobar en su caso, la constitución de reservas;

VII bis. Aprobar en su caso, la aplicación de utilidades, así como la forma y términos en que deberá realizarse;

VIII. ...

VIII bis. Aprobar los presupuestos generales de gasto e inversión, sin someterse a lo dispuesto en el artículo 31, fracción XXIV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

IX. Aprobar las propuestas de los límites de endeudamiento neto externo e interno, financiamiento neto, así como los límites de intermediación financiera;

IX bis. Aprobar las estimaciones de ingresos anuales, su programa financiero, y sus programas operativos;

X. ...

XI. ...

XII. ...

XIII. ...

XIV. ...

XV. ...

XVI. ...

XVII. Aprobar los programas anuales de publicidad y propaganda de la institución, sin que se requiera autorización de la Secretaria de Gobernación;

XVIII. Aprobar la estructura orgánica, niveles de empleo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; políticas de ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, a propuesta del director general oyendo la opinión del comité de recursos humanos y desarrollo institucional, como excepción a lo dispuesto en los artículos 31 fracción XXIV y 37 fracciones VIII y XVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal;

XIX. Opinar sobre las condiciones generales de trabajo de la institución;

XX. ...

XXI. Autorizar la tenencia por cuenta propia de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores, representativos del capital social de sociedades, así como la forma de administrarla;

XXII. Autorizar las operaciones crediticias superiores a la cantidad que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para cada sociedad nacional de crédito con personas físicas o morales o que pertenezcan a un grupo de intereses comunes, distintas a las que se realizan con intermediarios financieros; y

XXIII. Conocer y en su caso aprobar los informes que le presente el comité de administración integral de riesgos, así como los límites prudenciales de riesgos que al efecto le proponga éste.

En los supuestos establecidos en las fracciones III párrafo primero, VII, IX, XV y XVI se requerirá de la autorización expresa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

...

Artículo 43.- ...

...

Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la del director general y los que para estos efectos determine el reglamento orgánico. Su designación se hará con base en los méritos obtenidos en la institución y, con sujeción a lo dispuesto por el citado artículo 24. Cuando a criterio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los servidores públicos que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores no realicen funciones de carácter sustantivo, los podrá eximir de los requisitos contenidos en la fracción II del artículo 24 de esta Ley.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con acuerdo de su junta de gobierno podrá determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los delegados fiduciarios y servidores públicos que puedan obligar con su firma a la institución, con excepción del director general, cuando considere que tales personas no cuenten con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, oyendo previamente al interesado. Las resoluciones de remoción o suspensión podrán ser recurridas ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los quince días que sigan a la fecha en que la misma se hubiere notificado. La propia Comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando considere que éste, en el desempeño de sus funciones no se ha ajustado a las disposiciones legales y administrativas aplicables, o bien no haya conducido la institución con base a sanas prácticas bancarias.

Artículo 43 bis.- El consejo directivo, así como los servidores públicos de las instituciones de banca de desarrollo, no podrán otorgar jubilaciones ni pensiones en términos y condiciones distintos a lo previsto en sus respectivas condiciones generales de trabajo.

Artículo 44.- El órgano de vigilancia de las instituciones de banca de desarrollo, estará integrado por dos comisarios, nombrados, uno por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo y otro por los consejeros de la serie "B". Por cada comisario propietario se nombrará el respectivo suplente. Los comisarios tendrán las más amplias facultades para examinar los libros de contabilidad y demás documentación de la sociedad, incluida la del consejo, así como para llevar a cabo todos los demás actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, teniendo el derecho de asistir a las juntas del consejo directivo con voz.

Artículo 45.- (Derogado)

Artículo 51.- Al realizar sus operaciones las instituciones de crédito deben diversificar sus riesgos. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores con acuerdo de su Junta de Gobierno determinará mediante reglas generales:

I. ...

II. .........

..........

Artículo 55 bis.- Cada institución de banca de desarrollo, constituirá un fideicomiso dentro de la propia institución, como excepción a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 383 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y del artículo 106, fracción XIX, inciso a), de esta Ley, mediante aportaciones calculadas sobre los montos insolutos de los recursos captados por cuenta propia, mediante actos causantes de pasivo directo, ya sea a través del gran público inversionista, de ventanilla o de cualquier otro medio de captación dirigido al público en general, que tendrá como fin el proporcionar apoyos a las propias instituciones, encaminados al fortalecimiento de su capital.

La cuota al millar sobre la que se calcularán las aportaciones al fideicomiso, se determinará por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Las cuotas podrán ser diferenciales atendiendo el caso particular de cada institución de banca de desarrollo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas de carácter general a las que se sujetarán los fideicomisos mencionados.

Artículo 55 bis 1.- Las instituciones de banca de desarrollo enviarán al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y esta a su vez al Congreso de la Unión, junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En el informe de enero a marzo de cada año, una exposición sobre los programas de créditos, de garantías, transferencias de subsidios y transferencias de recursos fiscales, así como aquellos gastos que pudieran ser objeto de subsidios o transferencias de recursos fiscales durante el ejercicio respectivo, sustentado en los hechos acontecidos en el ejercicio anterior con la mejor información disponible, indicando las políticas y criterios conforme a los cuales realizarán sus operaciones a fin de coadyuvar al cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo, así como un informe sobre su presupuesto de gasto corriente y de inversión, correspondiente al ejercicio en curso. En este informe también deberá darse cuenta sobre las contingencias derivadas de las garantías otorgadas por la institución de banca de desarrollo de que se trate y el Gobierno Federal, así como las contingencias laborales que ésta pudiere enfrentar, al amparo de un estudio efectuado por una calificadora de prestigio, en el ejercicio anterior.

II. Dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio, las instituciones de banca de desarrollo emitirán un informe anual sobre el cumplimiento de los programas anuales del citado ejercicio y en general, sobre el gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de éstas en el transcurso de dicho ejercicio. Asimismo, se integrará a este informe el o los reportes elaborados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que envíe a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, relativos a la situación financiera y del nivel de riesgo de cada una de las instituciones de banca de desarrollo; y

III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la institución de banca de desarrollo respectiva, durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.

Asimismo, cada institución de banca de desarrollo deberá publicar trimestralmente, en dos periódicos de amplia circulación en el país, el estado que guarda su patrimonio, así como los indicadores más representativos de su situación financiera y administrativa.

Artículo 106.- .........

I. - .........

II.- Dar en prenda o caución bursátil los títulos o valores de su cartera, salvo que se trate de operaciones con el Banco de México, con las instituciones de banca de desarrollo, y los fideicomisos públicos constituidos por el Gobierno Federal para el fomento económico;

III. a la XIX. ...

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos 2o párrafo segundo; 6o fracciones III y IV; 7º; 9o; 10 primer párrafo y su fracción I; 17 primer párrafo, inciso b), primero y segundo párrafos de la fracción I; 19 fracción I; 23 fracción I; 29 primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 17 inciso b) de la fracción I con un párrafo tercero; la fracción III con dos últimos párrafos; 18 con un párrafo tercero; 19 con una fracción IV; 21 con las fracciones V y VI; 23 bis; 35; y 36 y se deroga el artículo 25 de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:

Artículo 2o.- ...

La operación y funcionamiento de la institución se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios para alcanzar los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 6o.- ...

I. ...

II. ...

III. Emitir o garantizar valores, así como garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito;

IV. Participar en el capital social de sociedades, en términos del artículo 30 de esta Ley, así como en sociedades de inversión y sociedades operadoras de éstas;

V. ........

VI. ...

VII. ...

VIII. ...

IX. ...

........

...

...

X. ...

XI. ...

Artículo 7o.- La sociedad podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

...

También podrán realizar en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la federación, y en su caso, del Distrito Federal.

Artículo 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 10.- El Gobierno Federal responderá en todo tiempo:

I. De las operaciones que celebre la sociedad con personas físicas o morales nacionales;

II. ...

III. ......

Artículo 17.- El consejo directivo estará integrado por once consejeros, designados de la siguiente forma: I. ...

a) ...

b) Los titulares de las Secretarías de Economía; Energía; de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público; el Gobernador del Banco de México, así como el titular de una entidad de la Administración Pública Federal, vinculada con el sector industrial, designado por el Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II. ...

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 18.- ...

.........

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 19.- ...

I. Se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. .......

III. .......

...

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores, patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Artículo 21.- ...

I. .......

II. ...

III. ...

IV. ......

V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional.

Artículo 23.- ... I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. ......

VIII. ......

IX. ......

Artículo 23 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes: I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 25.- (Derogado)

Artículo 29.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de Nacional Financiera, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

............

Artículo 35.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general

Artículo 36.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el Gobierno Federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios; y

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria.
 

ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 6o fracción VI; 9o; 16 primer párrafo, fracción I, incisos b) y c) y su segundo párrafo; 18 fracción I y II; 25 fracción I y 31; se adicionan los artículos 7o, fracción VI con un segundo párrafo; 16 fracción III y dos últimos párrafos; 17 con un párrafo tercero; 18 con las fracciones III y IV con los incisos a), b) c) y d) y un último párrafo; 18 bis; 20 con las fracciones VI y VII;; 34 y 35; se derogan el segundo, cuarto y quinto párrafos de la fracción II del artículo 16 y el artículo 27 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

Artículo 6o.-...

I. ......

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. Otorgar financiamiento a los exportadores indirectos y en general al aparato productivo exportador, a fin de optimizar la cadena productiva de bienes o servicios exportables, así como coadyuvar en el fomento del comercio exterior del país y realizar todos los actos y gestiones que permitan atraer inversión extranjera al país;

VII. ......

VIII. ......

IX. ......

X. ......

XI. ......

XII. ......

XIII. ......

XIV. ......

XV. ......

XVI. ......

XVII. ......

Artículo 7o.- ...

I. ......

...

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. ......

Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; y

VII. ......

Artículo 9o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 16.- El consejo directivo estará integrado por quince consejeros designados de la siguiente forma:

I. Nueve consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial, que serán:

a) ...

b) El Secretario de Economía, quien tendrá el carácter de vicepresidente;

c) Los titulares de las Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Relaciones Exteriores; Energía; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

II. ......

(Derogado)

...

(Derogado)

(Derogado)

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 17.- ..........

...

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 18.- ...

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. Dos o más personas que tengan entre sí, parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad; y

III. Los que ocupen un puesto de elección popular, mientras estén en el ejercicio del mismo.

........

IV. Adicionalmente, los consejeros independientes no deberán tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Artículo 18 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes:

I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 20.- ...

I. .........

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

VII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de ingreso; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional.

Artículo 25.- ......

I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquéllas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. ......

Artículo 27.- (Derogado)

Artículo 31.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 34.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

Artículo 35.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios; y

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios, así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria.

ARTICULO CUARTO.- Se reforman los artículos 3o primer párrafo; 6º en sus fracciones I, II y V; 7o fracciones IX y X; 10; 17 el primer párrafo y las fracciones I y I; 19 fracción I; 23 fracción I y 29; se adicionan los artículos 7o con las fracciones XI y XII; 17 fracción III y dos últimos párrafos; 18 con un párrafo tercero; 19 con la fracción III; 21 con las fracciones III y IV; 23 con las fracciones VII, VIII y IX; 24 bis; 31; 32, 33 y 34; se derogan el segundo, cuarto y quinto párrafos de la fracción II del artículo 17 y el artículo 25 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, para quedar como sigue:

Artículo 3o.- El Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, como institución de banca de desarrollo, tendrá por objeto financiar proyectos de inversión pública o privada así como actividades prioritarias que realicen los Gobierno Federal del Distrito Federal, estatales, municipales y sus respectivas entidades públicas paraestatales y paramunicipales en el ámbito de los sectores de desarrollo urbano, infraestructura y servicios públicos, comunicaciones y transportes y de las actividades del ramo de la construcción.

La operación y funcionamiento de la Institución, se realizará con apego al marco legal aplicable y a las sanas prácticas y usos bancarios, buscando alcanzar dentro de los sectores encomendados al prestar el servicio público de banca y crédito, los objetivos de carácter general señalados en el artículo 4o de la Ley de Instituciones de Crédito.

Artículo 6o.- ......

I. Coadyuvar en el ámbito de su competencia, al fortalecimiento del pacto federal y del municipio libre en los términos del artículo 115 constitucional para lograr el desarrollo equilibrado del país y la descentralización de la vida nacional con la atención eficiente y oportuna de las actividades regional o sectorialmente prioritarias; así como impulsar la inversión y el financiamiento privado en infraestructura y servicios públicos;

II. Promover y financiar la dotación de infraestructura, servicios públicos, equipamiento urbano, así como la modernización y fortalecimiento institucional en Estados y Municipios;

III. Financiar y proporcionar asistencia técnica a los municipios para la formulación, administración y ejecución de sus planes de desarrollo urbano y para la creación y administración de reservas territoriales y ecológicas, así como estructurar y coordinar proyectos de inversión;

IV. Otorgar asistencia técnica y financiera para la mejor utilización de los recursos crediticios y el desarrollo de las administraciones locales, financiar proyectos de infraestructura y servicios públicos. La sociedad no podrá administrar obras y servicios públicos realizados con sus financiamientos; y

V.- Mejorar la eficiencia operativa de la institución

VI.- Financiar el desarrollo de los sectores de comunicaciones y transportes; y

VII.- Propiciar acciones conjuntas de financiamiento y asistencia con otras instituciones de crédito, fondos de fomento, fideicomisos, organizaciones auxiliares del crédito y con los sectores social y privado.

Artículo 7o.- ... I. ......

...

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. ......

VIII. ......

IX. Podrá actuar a solicitud de los gobiernos del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales, como agente financiero o como consejero técnico en la planeación, financiamiento y ejecución de programas, proyectos y obras de servicios públicos o de interés social, relacionados con el objeto de la sociedad;

X. Participar temporalmente en el capital social de empresas vinculadas con el objeto a que se refiere el artículo 3o de esta Ley, de acuerdo con los parámetros establecidos en el reglamento orgánico de la sociedad;

XI. Garantizar obligaciones de terceros, ya sea a través de operaciones particulares o de programas masivos de garantías, sin que sean aplicables las limitantes previstas en el artículo 46 fracción VIII de la Ley de Instituciones de Crédito; y

XII. Las demás actividades análogas y conexas a sus objetivos en los términos que al efecto le señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, incluyendo las de agente financiero del Gobierno Federal, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Artículo 10.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la sociedad.

Artículo 17.- El consejo directivo estará integrado por trece consejeros designados de la siguiente forma:

I. Siete consejeros representarán a la serie "A" de certificados de aportación patrimonial que serán:

a) ...

b) Los titulares de las Secretarías de Desarrollo Social; de Turismo; de Comunicaciones y Transportes; el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos, y el Gobernador del Banco de México.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente.

En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo. II. Cinco consejeros representarán a la serie "B" de certificados de aportación patrimonial, que serán designados por los tenedores de los mismos de entre los gobiernos de los Estados, Municipios y del Distrito Federal, así como de sus respectivas entidades paraestatales y paramunicipales.

La designación de estos consejeros se hará con base en los criterios establecidos en el Reglamento Orgánico de la Sociedad.

(Derogado)

...

(Derogado)

(Derogado)

III. Un consejero de la serie "B" designado por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá el carácter de consejero independiente. El nombramiento de consejero independiente deberá recaer en una persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sea ampliamente reconocido.

El Consejo Directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 18.- ...

...

El consejero independiente no tendrá suplente y deberá asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrá ser designado otro con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 19.- ...

I.- Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. ......

......

III. Adicionalmente, el consejero independiente no deberá tener:

a) Nexo o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Artículo 21.- ...

I. ......

II. ......

III. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

IV. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional.

Artículo 23.- ... I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquéllas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, y no limitativa podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitros y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. ......

III. ......

IV. ......

V. ......

VI. ......

VII. Decidir la designación y contratación de los servidores públicos de la sociedad, distintos de los señalados en el artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito, administrar al personal en su conjunto y establecer y organizar las oficinas de la institución;

VIII. Autorizar la publicación de los balances mensuales de la institución, conforme a las bases acordadas por el consejo directivo; y

IX. Participar en las sesiones del consejo directivo con voz, pero sin voto.

Artículo 24 bis .- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes: I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 25.- (Derogado)

Artículo 29.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito; la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 31.- La sociedad otorgará sus financiamientos a través de las instituciones financieras privadas que asuman parcial o totalmente el riesgo de recuperación de estos apoyos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las operaciones siguientes:

I. La inversión accionaria y las inversiones en el mercado de dinero;

II. Los financiamientos por un monto total igual al que determine el consejo directivo, con la previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

III. Las operaciones que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general;

IV. Las operaciones realizadas con el gobierno federal, las entidades del sector paraestatal, entidades federativas y los municipios;

V. Los financiamientos a proyectos de infraestructura y servicios públicos que se deriven de concesiones, contratos de prestación de servicios, de obra pública, de vivienda y de parques industriales, permisos y autorizaciones de las autoridades federales, entidades federativas y municipios así como de sus entidades paraestatales y paramunicipales.

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar siempre y cuando se trate de proyectos relacionados con su objeto en forma mayoritaria.

Artículo 32.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

El consejero independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

Artículo 33.- La Sociedad constituirá Consejos Consultivos Estatales, que se integrarán cuando menos por las personas siguientes: dos servidores públicos de la Sociedad, designados por el director general de ésta, de entre los cuales el de mayor jerarquía o antigüedad tendrá el carácter de presidente del consejo consultivo respectivo; un servidor público que represente a la entidad federativa de que se trate, designado por el Titular del Ejecutivo del Estado que corresponda; una persona que represente a los municipios que conforman dicha entidad designada por el Titular del Ejecutivo Estatal; así como tres representantes de los sectores a los que se dirige la Sociedad, quienes serán designados por el gremio, asociación u organismo cúpula dentro de la entidad, del sector al que cada uno de ellos represente.

Los Consejos Consultivos Estatales contarán con las siguientes facultades:

I. Coadyuvar en el desarrollo de programas de promoción de los sectores a los que se dirige la Sociedad, así como a los intermediarios financieros que participen en la consecución de estos programas;

II. Realizar propuestas que permitan mejorar la calidad de los productos y servicios ofrecidos por la Sociedad;

III. Detectar las áreas de negocios dentro de la entidad federativa de que se trate, susceptibles de apoyo y financiamiento por parte de la Sociedad;

IV. Coadyuvar dentro del ámbito de su competencia en la difusión y promoción de los productos y servicios que ofrece la Sociedad, dentro de los sectores a los que ésta se dirige;

V. Recibir información sobre cifras de colocación de créditos, a nivel estatal y municipal;

VI. Opinar sobre proyectos de financiamiento, planes de desarrollo regional y estatal, y respecto del panorama económico de la Sociedad;

VII. Opinar sobre los principales proyectos de la Sociedad;

VIII. Crear, cuando lo consideren necesario, Comités Consultivos Regionales dentro de la entidad federativa de que se trate, con el objeto de atender las necesidades específicas de las regiones y municipios que la conforman; y

IX. Las demás que le sean conferidas por el Consejo Directivo de la Sociedad.

Los Consejos Consultivos Estatales contarán con un secretario que deberá ser elegido de entre los propios consejeros, quienes realizarán la designación correspondiente mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

Los Consejos Consultivos Estatales sesionarán en forma ordinaria cuando menos de manera bimestral o en forma extraordinaria si así se requiere.

Las convocatorias y sesiones de los Consejos Consultivos Estatales, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éstos, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad.

Artículo 34.- La Sociedad contará con un Consejo Consultivo Nacional que estará integrado por los 31 gobernadores de los Estados de la República Mexicana y por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal que tendrá por objeto proponer al Consejo Directivo, a través del Director General de la Sociedad proyectos de financiamiento y planes de desarrollo regionales y estatales, así como conocer los resultados y cumplimiento del programa financiero que llevó a cabo la sociedad en el ejercicio inmediato anterior. Para tales efectos el Director General de la Sociedad presentará al Consejo Consultivo Nacional, en sesión, la información de referencia, dentro de los ciento veinte días siguientes al cierre de cada ejercicio.

El Consejo Consultivo Nacional contará con un presidente y un secretario quienes serán elegidos de entre sus miembros, mediante el proceso de votación. El secretario se encargará de levantar las actas de las sesiones, las cuales se firmarán por los asistentes a las mismas.

Los cargos de presidente y secretario, tendrán duración de un año contado a partir de la fecha en que cada uno sea designado.

Las convocatorias y sesiones del Consejo Consultivo Nacional, así como los demás asuntos de carácter corporativo de éste, se ajustarán a lo establecido para el Consejo Directivo de la Sociedad.

ARTICULO QUINTO.- Se reforman los artículos 8o; 39 primer párrafo; 42 fracción I; 44 fracción III; 46 fracción I y 52; se adicionan tres párrafos a la fracción I, una fracción III y dos últimos párrafos al artículo 39; 40 con un tercer párrafo; 42 con una fracción V con los incisos a), b), c) y d) y un último párrafo; 44 con las fracciones, IV y V; 46 bis y 57; y se deroga el segundo párrafo de la fracción I y los párrafos segundo, cuarto y quinto de la fracción II del artículo 39 y el artículo 49 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, para quedar como sigue:

Artículo 8o.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.

Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley, regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.

Artículo 39.- El consejo directivo estará integrado por once consejeros designados de la siguiente forma:

I. ......

(Derogado)

El Secretario de Hacienda y Crédito Público, presidirá el consejo directivo.

Serán suplentes de los consejeros mencionados, preferentemente, los servidores públicos del nivel inmediato inferior siguiente.

En las ausencias del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, tendrá el carácter de presidente del consejo directivo.

II. ......

(Derogado)

...

(Derogado)

(Derogado)

III. Dos consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes de nacionalidad mexicana deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

El consejo directivo podrá invitar a sus sesiones a personas cuyas actividades estén relacionadas con el objeto de la Sociedad.

En el orden del día de las sesiones del consejo directivo se deberán listar los asuntos a tratar y no deberán incluirse asuntos generales.

Artículo 40.- ...

...

Los consejeros independientes no tendrán suplentes y deberán asistir cuando menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un ejercicio y en caso contrario podrán ser designados otros con las mismas características en su lugar, siempre que las ausencias no se justifiquen a juicio del consejo directivo.

Artículo 42.- ......

I. Las personas que se encuentren en los casos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. ......

III. ......

IV. ......

...

V. Adicionalmente, no deberán ser designados consejeros independientes, las personas que tengan:

a) Nexo patrimonial y/o vínculo laboral con la sociedad;

b) Nexo patrimonial importante y/o vínculo laboral con persona física o moral que sea acreedor, deudor, cliente o proveedor de la sociedad;

c) Conflicto de intereses con la sociedad, por ser clientes, proveedores, deudores, acreedores, importantes o de cualquier otra naturaleza; y

d) La representación de asociaciones, gremios, federaciones, confederaciones de trabajadores o patrones, o sectores de atención que se relacionen con el objeto de la sociedad o sean miembros de sus órganos directivos.

Los consejeros deberán comunicar al presidente del consejo directivo sobre cualquier situación que pudiere derivar en un conflicto de intereses, así como abstenerse de participar en la deliberación correspondiente. Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad sobre todos aquellos actos, hechos o acontecimientos que pudieran afectar la operación de la sociedad, incluyendo las deliberaciones del consejo directivo, mientras dicha información no se haya hecho del conocimiento del público.

Artículo 44.-...

I... ......

II... ......

III. Nombrar y remover a propuesta del Director General, a los servidores públicos de la institución que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a las de aquél y que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo 24 de la Ley de la materia;

IV. Expedir las normas y criterios a los cuales deberá sujetarse la elaboración y ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, una vez autorizados los montos globales de estos conceptos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; y

V. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional.

Artículo 46. El Director General tendrá a su cargo la administración y la representación legal del Banco del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al consejo directivo, al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones: I. En el ejercicio de sus atribuciones de representación legal, podrá celebrar u otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto de la sociedad. Contará para ello con las más amplias facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran de autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias. En tal virtud y de manera enunciativa, podrán emitir, avalar y negociar títulos de crédito, querellarse y otorgar perdón, ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo; comprometer en árbitro y transigir, otorgar poderes generales y especiales con todas las facultades que le competan, aún las que requieran cláusula especial, sustituirlos, revocarlos y otorgar facultades de sustitución a los apoderados, debiendo obtener autorización expresa del consejo directivo cuando se trate de otorgar poderes generales para actos de dominio;

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

VI. ...

Artículo 46 bis.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes: I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. No cumplir los acuerdos del consejo directivo o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

III. Utilizar, en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, así como divulgar la mencionada información sin la autorización del consejo directivo; y

IV. Someter a sabiendas a la consideración del consejo directivo, información falsa.

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 49.- (Derogado)

Artículo 52.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las modalidades en la asignación de recursos serán autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito, la que procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución, en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 53.- La sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma:

Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la sociedad; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la sociedad se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Este comité sesionará a petición del director general de la sociedad, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 17 fracción III, 19 fracción I; 20 párrafo primero, 22 fracción VII; 23 y 32 primero y segundo párrafo; se adiciona los artículos 8 bis; 20 con un último párrafo; 23 con un quinto, sexto y noveno párrafos y un segundo párrafo de la fracción V del artículo 36 y se deroga la fracción V del artículo 22 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros:

Artículo 8 bis.- La institución podrá ser depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas, o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores, que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.

Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la institución dichos bienes en su indicado carácter de depositaria.

También podrán realizar en la institución, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales, y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación, y en su caso, del Distrito Federal.

Artículo 17.- ...

I. ...

a)

b)

...

...

II. ...

III. Dos consejeros independientes designados de común acuerdo por los consejeros propietarios de las series "A" y "B". Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.

...

...

Artículo 19.- ......

I.- Las personas que se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II......

III......

......

a) ......

b) ......

c) ......

d) ......

Artículo 20.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes: I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 22.- ...

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. Se deroga

VI. ...

VII. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional; y

VIII. ...

Artículo 23.- La institución tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma: Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público: el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público;

Una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos;

Un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa;

Un miembro del consejo directivo que tenga el carácter de independiente;

El Director General de la institución; y

Un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con voz, pero sin voto.

El Director General de la institución se abstendrá de participar en las sesiones del Comité, que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la institución.

Este comité sesionará a petición del director general de la institución, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general.

Artículo 32.- La institución formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría.

A la Secretaría compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la institución, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

...

Artículo 36.- ......

I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Los financiamientos a que se refiere esta fracción, se podrán otorgar a los intermediarios financieros antes referidos, siempre y cuando se trate de proyectos relacionados a su objeto en forma mayoritaria.

VI. ...

VII. ...
 

ARTICULO SEPTIMO.- Se reforman los artículos 14 fracción III; 16 fracción I; 18 párrafo primero; 20 fracción VI; 28; 31 párrafos primero, segundo y cuarto; segundo transitorio en su tercer párrafo; se adiciona un último párrafo del artículo 18, un segundo párrafo del artículo 28 y un cuarto párrafo del segundo transitorio y se deroga la fracción IV del artículo 20 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal:

Artículo 14.- ...

I. ...

...

...

II. ...

III. Un consejero de la serie "B" designado por el Ejecutivo federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrá el carácter de consejero independiente. El nombramiento de consejero independiente, deberá recaer en persona de nacionalidad mexicana que por sus conocimientos, honorabilidad u prestigio profesional sea ampliamente reconocido.

...

...

Artículo 16.- ......

I.- Se encuentren en los supuestos señalados en el penúltimo párrafo del artículo 41 de la Ley de Instituciones de Crédito;

II. ...

III. ...

......

Artículo 18.- Son causas de remoción de los consejeros de la serie "B" y de los consejeros independientes: I. ...

II. ...

III. ...

IV. ...

V. ...

Además de las causas de remoción señaladas en este precepto, a los consejeros de la serie "A" y al Director General, se les removerá de su cargo cuando se determine su responsabilidad mediante resolución definitiva dictada por autoridad competente, por ubicarse en alguno de los supuestos contenidos en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.

Artículo 20.- ......

I. ...

II. ...

III. ...

IV. Se deroga

V. ...

VI. Aprobar, a propuesta del director general, la estructura orgánica, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección, reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad, previa opinión y recomendación que en su caso emita el comité de recursos humanos y desarrollo institucional, así como opinar sobre las condiciones generales de trabajo que rijan las relaciones laborales entre la sociedad y sus trabajadores.

Artículo 28.- La sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gastos e inversiones, así como sus programas operativos, de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público compete coordinar, evaluar y vigilar la actuación de la institución, así como autorizar las modalidades en la asignación de recursos, en los términos del artículo 31 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Se procurará el mejor aprovechamiento y la canalización más adecuada de los recursos de la institución en el marco de la autonomía de gestión requerida para su eficaz funcionamiento de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 31.- La Sociedad tendrá un comité de recursos humanos y desarrollo institucional, que estará integrado de la siguiente forma: dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que serán el Subsecretario de Egresos y el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público; uno de los consejeros a que se refiere el artículo 14 fracción III de esta Ley, designado por el Consejo Directivo; una persona que por sus conocimientos y desarrollo profesional, tenga amplia experiencia en el área de recursos humanos; un representante de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo que será el Subsecretario de Desarrollo y Simplificación Administrativa; el Director General de la Sociedad, así como un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con voz y sin voto. De entre los miembros del comité se designará a un presidente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Subsecretario de Hacienda y Crédito Público contará con voto de calidad en caso de empate. Asimismo, el comité contará con un secretario técnico, quien tendrá voz, pero sin voto.

El Director General se abstendrá de participar en las sesiones del comité que tengan por objeto emitir opiniones o recomendaciones con respecto a su sueldo, prestaciones económicas y de seguridad social.

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Este comité opinará y propondrá en términos de las condiciones generales de trabajo, las bases para la elaboración de tabuladores de sueldos, política salarial y para el otorgamiento de incentivos; programas de estímulos, ascensos, promociones y jubilaciones; lineamientos de selección reclutamiento y capacitación; criterios de separación; indicadores de evaluación de desempeño para la determinación de compensaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social establecidas en beneficio de los servidores públicos que laboren en la sociedad.

Salvo el consejero independiente y el profesional con experiencia en el área de recursos humanos, los demás miembros del comité contarán con sus respectivos suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel inferior inmediato siguiente y deberán tener cuando menos nivel de director general

Artículo 32.- Se deroga

SEGUNDO.- ...

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El Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros hasta la conclusión de dichos compromisos.

Las nuevas obligaciones que suscriba o contraiga la Sociedad a partir del 1o de enero del 2014, no contarán con la garantía del Gobierno Federal.

TRANSITORIOS

ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

ARTICULO SEGUNDO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer las reglas para determinar las cuotas a que se refieren el artículo 55 bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como el régimen de inversión de los fideicomisos, que deberán constituir las instituciones de banca de desarrollo dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTICULO TERCERO.- Las instituciones de banca de desarrollo, se sujetarán a las Condiciones Generales de Trabajo vigentes, hasta en tanto no se emitan las nuevas y éstas entren en vigor.

ARTICULO CUARTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las leyes que se reforman, adicionan y derogan en el presente Decreto.

ARTICULO QUINTO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las leyes que se reforman, adicionan y derogan continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación del presente Decreto.

ARTICULO SEXTO.- El comité de planeación de recursos humanos, deberá integrarse y entrar en funciones en un plazo no mayor de noventa días naturales contados a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTICULO SÉPTIMO.- El comité de administración integral de riesgos deberá integrarse y entrará en funciones dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.

ARTÍCULO OCTAVO.- Por lo que se refiere a la modificación al artículo 7º de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, las referencias contenidas en los ordenamientos de carácter jurídico en donde se señale que los depósitos de títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación o por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal, se constituyan en Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, deberá entenderse que los mismos podrán constituirse en las sociedades nacionales de crédito, instituciones de banca de desarrollo que estén autorizadas por ley para tal efecto.

Sala de Comisiones. H. Cámara de Diputados, México, DF, a veintitrés de abril de 2002.

Comisión de Hacienda y Crédito Público :

Diputados: Aguilar Borrego, Enrique Alonso, PRI (rúbrica); Agundis Arias, Francisco, PVEM; Añorve Baños, Manuel, PRI; Arizpe Jiménez, Miguel, PRI; Castro López, Florentino, PRI (rúbrica); Chávez Presa, Jorge Alejandro, PRI (rúbrica); De la Madrid Cordero, Enrique Octavio, PRI (rúbrica); De Silva Ruiz, Francisco de Jesús, PAN (rúbrica); Escobar Prieto, Abelardo, PAN (rúbrica); Fuentes Domínguez, Roberto Javier, PRI (rúbrica); Hernández Santillán, Julián, PAN (rúbrica); Hinojosa Aguerrevere, Diego Alonso, PAN (rúbrica); Hopkins Gámez, Guillermo, PRI (rúbrica); Levín Coppel, Oscar Guillermo, PRI (rúbrica); López Hernández, Rosalinda, PRD; Magallanes Rodríguez, José Antonio, PRD; Minjares Jiménez, José Manuel, PAN (rúbrica); Monraz Sustaita, César Alejandro, PAN (rúbrica); Muñoz Vargas, Humberto, PAN (rúbrica); Narro Céspedes, José, PT; Pazos de la Torre, Luis Alberto, PAN; Ramírez Avila, Francisco Raúl, PAN (rúbrica); Riojas Santana, Gustavo, PSN; Rocha Díaz, Salvador, PRI; San Miguel Cantú, Arturo, PAN (rúbrica); Silva Beltrán, Reyes Antonio, PRI (rúbrica); Tamayo Herrera, Yadhira Ivette, PAN (rúbrica); Ugalde Montes, José Luis, PRI (rúbrica); Ulloa Pérez, Emilio, PRD (rúbrica); Yunes Zorrilla, José Francisco (rúbrica), PRI; Zepeda Berrelleza, Hugo Adriel, PAN (rúbrica).