Gaceta Parlamentaria, año IV, número 756, lunes 28 de mayo de 2001

Iniciativas      Nueva Hacienda Pública Distributiva
Iniciativas      presentadas del 15 de marzo al 30 de abril de 2001
Dictámenes   presentados del 15 de marzo al 30 de abril de 2001

Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA EL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO LUIS MIGUEL BARBOSA HUERTA, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DE LA COMISION PERMANENTE DEL MIERCOLES 23 DE MAYO DE 2001

Código Fiscal de la Federación

Texto propuesto

Artículo 2.-

"IV. Derechos son las contribuciones establecidas en la ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, de acuerdo con el valor o costo que tengan dichos bienes y servicios, excepto cuando se prestan por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.

Artículo 5.-

...........

.........

"Tratándose del procedimiento administrativo, a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán súpletoriamente las disposiciones de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo."

(Se adiciona)

Artículo 11.-

............

...........

Se considera periodo preoperativo el tiempo transcurrido desde la constitución de la sociedad, o tratándose de personas físicas de la fecha en que deberían darse de alta en el Registro Federal de Contribuyentes, hasta que enajenen sus productos o prestan sus servicios.

(Se adiciona)

Artículo 17-A.-

............

Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización, mismas que podrán ser deducibles y acreditables en pagos provisionales y el ejercicio.

(Se reforma)

Artículo 21.-

............

Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectuó. En caso de que la mora no exceda de un día. La tasa diaria aplicable para tal efecto, será la que resulte de dividir la aplicable al mes en que se incurrió en mora, dividido entre 30.4 y multiplicado desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que éste se efectué.

(Se Reforma)

.............

Artículo 22.-

............

Cuando se solicitó la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del contribuyente, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días contados en los últimos de este párrafo. Tratándose de contribuyentes que opten por dictaminar sus estados financieros la devolución deberá efectuarse dentro de un plazo de 25 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la propia autoridad. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán por una sola vez requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.

(Se deroga)

(Se deroga)

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido, independientemente de que éste se refleje en declaración complementaria posterior, o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente. Se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectué el depósito en la institución bancaria señalada en la solicitud de devolución o se notifique a dicho contribuyente la autorización de la devolución respectiva, cuando no haya señalado la cuenta bancaria en que se debe efectuar el depósito. Si la devolución no se efectuare dentro de los plazos indicados, computados en los términos del tercer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dichos plazos, según se trate, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 2l de este Código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

Artículo 23.-

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra aquellas otras que estén obligados a pagar, por acuerdo propio o por retención a terceros, siempre que ambos deriven de impuestos.

En caso de impuesto destinados a un fin específico, de contribuyentes de mejoras, de aportaciones de seguridad social, derechos o aprovechamientos, la compensación podrá efectuarse si el adeudo y el crédito provienen de la misma especie de contribución.

En los casos que deriven del primer párrafo bastará actualizar las deudas recíprocas, previamente a su compensación, incluyendo accesorios, desde el mes en que se efectuó el pago de lo indebido o fue presentada la declaración que refleja el saldo a favor, hasta aquel en que se efectúe la compensación; debiendo presentar aviso de compensación en el formato aprobado, dentro de un plazo de cinco días siguientes a aquel en que se realiza la compensación.

(Se adiciona).

Párrafo segundo: Se deroga.

Párrafo tercero: Subsiste.

Párrafo cuarto: Subsiste.

Se entenderá que es una misma contribución si se trata de la misma aportación de seguridad social, contribución de mejoras, derecho o impuestos destinados a un fin específico.

Artículo 26.-

Son responsables solidarios con los contribuyentes:

III.- ..............

La persona o personas que de acuerdo a las leyes respectivas formen parte del órgano de administración de las sociedades mercantiles, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas sociedades durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la sociedad que dirigen, cuando dicha sociedad incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:

..................

IV.- Los adquirientes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la misma, al momento de la adquisición.

X.- Se deroga

XVII.- Los asociados, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por el asociante mediante la asociación en participación, cuando tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada por los bienes de la misma, siempre que el asociante incurra en el supuesto a que se refiere el inciso c) de la fracción III de ese artículo, sin que la responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación durante el periodo o a la fecha de que se trate.

Artículo 32-A.-

Los contribuyentes tendrán derecho a hacer dictaminar voluntariamente en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado, presentando aviso a las autoridades fiscales a más tardar el día 15 del mes siguiente a aquel en que se debió presentar la declaración del ejercicio. Presentando el aviso respectivo no se podrá renunciar a la presentación del dictamen, pudiendo sustituir al contador público designado.

Las personas que se encuentran en algunos de los supuestos de las siguientes fracciones están obligadas a dictaminar en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado.

(Se adiciona)

I.- (Se deroga)

(Se corren las fracciones por orden)

(Se deroga)

(Se deroga)

El aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo no surtirá efectos en los casos que señale el Reglamento de este Código.

Artículo 36.-

....................

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente. Esta facultad no podrá ejercerse si existiere sentencia firme emitida por los tribunales que haya resuelto la situación planteada.

.................

Artículo 37.-

Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades administrativas deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a que ésta se dicte.

Artículo 46.-

................

(Se deroga)

Artículo 46-A.-

Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación y de 24 meses tratándose de contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 58, fracción XIV, 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México, por el o los ejercicios sujetos a revisión; a los integrantes del sistema financiero, así como a los que en esos mismos ejercicios consoliden para efectos fiscales, de conformidad con el Título II, Capítulo IV, de la citada Ley, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

(Se deroga)

El plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido, en la primera ocasión por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión y, en la segunda, por el superior jerárquico de la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la citada visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, haya cambiado de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán, en su caso, los oficios de las prórrogas correspondientes. En su caso, dicho plazo se extenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este Código.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o, en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efecto la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión y se entenderá que caducaron las facultades de las autoridades fiscales respecto de las contribuciones y por los ejercicios contemplados en la orden de visita.

Artículo 47.-

Las autoridades fiscales deberán dejar sin efectos la orden de visita con anterioridad a su notificación, si el contribuyente ha presentado aviso para dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.

La causa de conclusión anticipada de la visita deberá constar en actas de auditoría.

Quedan exceptuados del primer párrafo los casos en que la orden de visita sea motivada por causas extraordinarias a juicio de las autoridades fiscales.

Artículo 52.-

..................

Las opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos relativos a los mismos deberá efectuarse en forma previa y si la autoridad fiscal, por datos de terceros o de cualquier otra manera, descubre anomalías o circunstancias que indiquen incumplimiento de obligaciones fiscales del contribuyente no reveladas en el dictamen, procederá su revisión directa.

(Se reforma)

El CP que elabore el dictamen podrá revelar la interpretación de determinadas disposiciones aplicadas en la situación fiscal del contribuyente teniendo las autoridades fiscales un plazo de cuatro meses para manifestarse por escrito a favor o en contra de dicha interpretación. En el caso de que las anteriores no manifiesten su opinión en el plazo mencionado se entenderá aceptado el criterio de interpretación; si su manifestación es contraria el contribuyente podrá dentro de los 3 días siguientes a la notificación del criterio, corregir su situación fiscal mediante declaración complementaria y cubriendo la contribución actualizada sin recargos ni sanciones, en caso contrario la autoridad emitirá resolución determinando en su caso las contribuciones omitidas con sus accesorios.

(Se adiciona)

Artículo 55.-

Para lo dispuesto en la fracción III, incisos a) y c), si la autoridad cuenta con suficientes elementos para poder determinar la contribución con base real, ésta se aplicará en lugar de la determinación presuntiva prevista en este artículo.

(Se adiciona un último párrafo)

Artículo 64.-

Las autoridades fiscales, con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación respecto de contribuciones que se pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán como sigue para determinar contribuciones omitidas:

I.- Determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el último ejercicio de doce meses por el que se hubiera presentado o debió haber sido presentada la declaración, a más tardar el día anterior en el que se ejerzan las facultades de comprobación, así como las contribuciones correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación de dicho ejercicio y el momento en que se ejerzan las citadas facultades.

Si se tratare de contribuyentes cuyos estados financieros hubieran sido dictaminados por contador público autorizado, se considerará como último ejercicio, aquel de doce meses por el que se haya presentado el último dictamen, salvo que hubieran transcurrido cuando menos doce meses desde que se presentó dicho dictamen sin haber presentado otro. En estos casos la determinación también podrá abarcar los meses posteriores a la presentación del último dictamen. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a un ejercicio irregular, siempre que el ejercicio regular inmediato anterior también esté dictaminado.

II.- Al comprobarse que durante el periodo a que se refiere la fracción anterior se omitió la presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios anteriores, sin más limitación que lo dispuesto en al artículo 67 de este Código, inclusive las que no se pudieron determinar con anterioridad, por la aplicación de este artículo.

Las irregularidades a que se refiere esta fracción son las siguientes:

a) Omisión en el pago de participación de utilidades de los trabajadores.

b) Efectuar compensación o acreditamiento improcedente contra contribuciones a su cargo, u obtener en forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 5% sobre el total de las declaradas.

c) Omisión en el pago de contribuciones por más del 5% sobre el total de las declaradas por adeudo propio.

d) Omisión en el entero de la contribución de que se trate por más del 5% sobre el total retenido o que debió retenerse.

e) Cuando se dé alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 55 de éste Código.

f) No solicitar la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considera que se incurrió en la irregularidad señalada en este inciso, aun cuando los supuestos mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicio o periodo distintos a los que se refiere la fracción I de este artículo.

III.- Aun cuando se presenten declaraciones complementarias después de que se inicie el ejercicio de facultades de comprobación por las autoridades fiscales o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, se podrán determinar contribuciones omitidas por los ejercicios anteriores.

IV.- Las declaraciones complementarias o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refieren los artículos 58 y 76, correspondientes a periodos anteriores a los señalados en la fracción I, podrán ser motivo de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los conceptos que hubieren modificado.

V.- Las contribuciones retenidas o que debieron retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren irregularidades a que se hace referencia en la fracción II de este artículo.

VI.- Si en el periodo a que se refiere la fracción I, el contribuyente hubiera incurrido en las irregularidades a que se hace referencia en la fracción II, se podrán hacer las modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las mismas no den lugar al pago de contribuciones.

VII.- No obstante lo dispuesto en la fracción I de este artículo, las autoridades fiscales siempre podrán determinar contribuciones por un periodo menor del que se señala.

Lo dispuesto en este artículo no es aplicable en la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales, que derive de la revisión de la Cuenta Pública Federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda o de observaciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a aportaciones de seguridad social, contribuciones que se causen sobre ingresos provenientes del extranjero o al comercio exterior, Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, ni respecto de las deducciones por creación o incremento de reservas de pasivo cuando los pagos correspondientes se efectúen en ejercicios posteriores a aquel en que se hizo la deducción, así como de los ejercicios en que se incurrió en pérdidas para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cuando dichas pérdidas se disminuyen total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se ejercen facultades de comprobación; tampoco es aplicable en el ejercicio inmediato anterior a aquél en que se incurrió en pérdida, cuando ésta se disminuya en dicho ejercicio.

No se impondrán multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando no puedan determinarse en virtud de lo dispuesto por este artículo.

Lo establecido en este artículo no limita el ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

Artículo 66.-

..............

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en el año de calendario en curso, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.

Artículo 67.-

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes; cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado aviso de cambio correspondiente a cuando hubiera señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal; no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas; en este último caso el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en que se debió haber presentado la declaración del ejercicio. En los casos en que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.

.............

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y V del artículo 42.

Las facultades a que se refiere este artículo se tendrán por ejercidas cuando se determinen las contribuciones o se impongan las sanciones correspondientes y sólo se podrán volver a ejercer en los casos señalados en el siguiente párrafo.

(se adiciona)

..............

Cuando se revoque, anule o deje sin efectos una resolución en los términos de los artículos 133 o 239 de este Código y se ordene reponer algún procedimiento, emitir alguna resolución, o se deje en libertad a la autoridad para volver a ejercer sus facultades, las autoridades deberán, dentro del plazo de cuatro meses a partir de que la sentencia o la resolución se encuentren firmes, reponer o concluir el procedimiento, así como emitir la resolución que proceda y notificarla.

(se adiciona)

................

En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales o de 24 meses, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años respectivamente.

Artículo 70-A.-

III.- En el caso de que opte por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos de los artículos 32-A y 52 de este Código, no se hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o habiéndose hechos éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el contribuyente Artículo 76.-

Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades de comprobación, se aplicarán las siguientes multas:

.................

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiese disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, o que no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó. Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.

Artículo 83.-

Son infracciones relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación, las siguientes:

.............

X.- No presentar dictamen de estados financieros dentro del término previsto por las leyes fiscales.

Artículo 84.- "IV.- De $700.00 a $ 1,400.00, a la señalada en la fracción VII".

"VI.- De $700.00 a $ 1,400.00, a la señalada en la fracción IX".

Artículo 86-B.-

..............

(Se deroga el último párrafo)

(Se deroga)

(Se deroga)

Artículo 92.-

............

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declamatoria o querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la autoridad judicial será la contribución adeudada a la fecha de la probable comisión del delito. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

Artículo 100.-

..............

Se entiende que las autoridades fiscales tienen conocimiento del delito, entre otras, en la fecha en que elabore actas de auditoría u oficios de observaciones en los que consten hechos posiblemente constitutivos de delito. Cuando se trate de contribuyentes que hayan dictaminado sus estados financieros por contador público para efectos fiscales, se estará a la fecha de su presentación ante las autoridades fiscales, siempre que aparezcan revelados tales hechos.

Artículo 108.-

.............

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I.- Con prisión de tres meses a dos años, cuando e monto de lo defraudado no exceda de $500,000.00.

II.- Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $500,000.00 pero no de $750,000.00.

III.- Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $750,000.00.

Para determinar el monto de lo defraudado no se considerará la actualización ni los accesorios de la contribución omitida.

Artículo 109.-

............

Será sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:

I.- Consigne en las declaraciones presente para efectos fiscales, deducciones falsas o dolosamente declare en ellas ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que percibe dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Artículo 111.- ............

V.- Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58, fracción XIII, 72, fracción VII, y 74-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre que en su caso también se hubiera omitido el pago del impuesto correspondiente a las citadas inversiones.

Artículo 124.-

Es improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:

.............

II. Que sean resoluciones dictadas en recurso administrativo o en cumplimiento de éstas o de sentencias, que resuelvan cuestiones de fondo y que tengan el carácter de cosa juzgada".

Artículo 133.-

.............

Si la resolución ordena realizar un determinado acto, emitir una nueva resolución o iniciar la reposición del procedimiento, dicho procedimiento, la emisión de la resolución que proceda y su notificación, deberán cumplirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de este Código, en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que dicha resolución se encuentre firme.

(Se deroga)

En el caso de que las autoridades no cumplan con lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que caducaron sus facultades respecto de las contribuciones, sanciones y ejercicios motivo de la resolución, salvo que se trate de una resolución que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de la autoridad en beneficio del recurrente.

(Se deroga)

Artículo 141 .-A.-

(Se deroga)

Artículo 141 .-

Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:

I. Depósito en dinero,

(Se reforma)

Artículo 198.-

Son partes en el juicio contencioso administrativo:

...............

III.- (Se deroga).

.............

Artículo 200.-

Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para los mismos fines. Las partes podrán designar a cualquier persona con capacidad legal solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

Artículo 208.-

I.- El nombre del demandante y su domicilio para recibir notificaciones en la jurisdicción de la sala Regional competente.

..........

VII.- Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o actos cuyo cumplimiento se demanda.

(Se adiciona).

Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta.

Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el magistrado instructor, requerirá al promovente para que los señale, dentro del plazo de cinco días, apercibiéndole que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.

En el que supuesto se señale domicilio para recibir notificaciones del demandante, en la jurisdicción de la Sala Regional que corresponda o se desconozca el domicilio del tercero, las notificaciones relativas se efectuarán por lista autorizada, que se fijará en el sitio de la propia sala.

Artículo 209.-

El demandante deberá adjuntar a su demanda:

I.- Una copia de la misma y de los documentos anexos, para cada una de las partes.

.................

III.- El documento en que conste el acto impugnado. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta deberá acompañarse una copia, en la que obre el sello de recepción, de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad.

IV.- La constancia de la notificación del acto impugnado. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha notificación se practicó. Si la demandada al contestar la demanda hace valer su extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el magistrado instructor concederá a la actora el término de cinco días para que desvirtúe. Si durante dicho término no se controvierte la legalidad de la notificación de la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de la notificación de la referida resolución.

Si las pruebas documentales ofrecidas forman parte del expediente administrativo del que proviene la resolución impugnada y no obran en poder del demandante, éste podrá ofrecer como prueba el referido expediente administrativo. En la hipótesis, de que las pruebas documentales que se ofrezcan no pertenezcan al expediente administrativo del cual emana el acto impugnado y, no obren en poder del demandante, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren, para que se requiera su remisión, cuando esto sea legalmente posible. En el caso de que exista algún impedimento legal para su remisión la parte que debe rendir dicha prueba así lo hará constar al contestar el requerimiento respectivo, cuando no se justifique la omisión del envío por una autoridad de la prueba documental de que se trate, se presumirán ciertos los hechos que con dicha prueba se pretenden demostrar, salvo que el tercero interesado se oponga.

En el caso de que las demandadas no remitan las pruebas documentales a que aluden los párrafos precedentes se presumirán ciertos los hechos que el demandante pretenda demostrar con dichas pruebas, salvo que las demandadas demuestren con alguna otra prueba a su alcance lo contrario.

(Se adiciona)

Artículo 214.-

............

I.- Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el tercero señalado en la demanda. Cuando el demandante lo solicite, acompañará el expediente administrativo. Este será el que contenga toda la documentación relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada. No se incluirá en el expediente administrativo que se envíe la información que la ley señale como información reservada o gubernamental confidencial. Si no se acompaña el expediente administrativo, se tendrán por ciertos los hechos afirmados por el actor que formen parte del procedimiento.

............

CAPITULO V BIS
De las Medidas Cautelares

Artículo 216-A.- El Tribunal Fiscal de la Federación dictará la suspensión de los efectos de la resolución impugnada y en general las medidas cautelares necesarias que impidan que su ejecución pueda dejar el litigio sin materia o causar un daño irreparable al actor, salvo en los casos en que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.

En los demás casos de que conozca el Tribunal, éste podrá dictar las medidas cautelares cuando las pida el actor pero deberá motivar cuidadosamente las medidas adoptadas; para ello, el particular justificará en su petición las razones por las cuales dichas medidas son indispensables.

En materia de suspensión, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente la Ley de Amparo.

Artículo 216-B.- El Tribunal podrá decretar medidas cautelares positivas, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende, por el simple transcurso del tiempo.

Artículo 216-C.- En los casos en que las medidas cautelares puedan causar daños a un tercero, el Tribunal las ordenará, siempre que el actor otorgue garantía bastante para reparar mediante indemnización el daño y los perjuicios que con aquéllas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Si no es cuantificable, la indemnización respectiva, el Tribunal fijará discrecionalmente el importe de la garantía.

Las medidas cautelares podrán quedar sin efecto, si el tercero da, a su vez caución bastante para indemnizar los daños y perjuicios que puedan causarse por subsistir las medidas cautelares previstas.

Por parte, la autoridad puede obligarse los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular en cuyo caso el Tribunal considerando cuidadosamente las circunstancias del caso, puede no dictar las medidas cautelares. En caso de que la sentencia definitiva sea contraria a la autoridad el Tribunal debe condenarla a pagar la indemnización administrativa correspondiente.

Artículo 216-D.- Las medidas cautelares deberán pedirse al Tribunal, pudiendo hacerlo desde la presentación de la demanda o inclusive con anterioridad, cuando las circunstancias así lo ameriten.

El incidente de petición de medidas cautelares podrá promoverse hasta que se dicte sentencia o resolución firme de la Sala Regional, de la Sala Superior o el Poder Judicial de la Federación, en su caso. Mientras no se dicte la misma, la Sala Regional podrá modificar o revocar el acuerdo que haya decretado o negado las medidas cautelares, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.

Artículo 216-E.- El magistrado instructor podrá ordenar una medida cautelar previa, cuando considere que los daños que puedan causarse sean inminentes.

En los casos en que se pueda causar una afectación patrimonial, el magistrado podrá exigir una garantía para responder de los daños y perjuicios que se cause con la medida cautelar.

Cuando se otorgue la medida cautelar previa a solicitud del particular sin mediar demanda, la misma dejará de tener efectos y se procederá al cobro de la garantía otorgada, si la demanda no se presenta en los siguientes cinco días a partir de la fecha en que se otorgó aquélla.

Artículo 216-F.- Cuando se impugne una resolución cuya ejecución implique el cobro de un crédito fiscal, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se solicite directamente por el actor ante la autoridad ejecutora y se garantice el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o en los de la Ley de Amparo, a elección del actor.

Los particulares podrán promover incidente a que se refiere este capítulo, si la autoridad ejecutora niega la suspensión, rechaza la garantía ofrecida o reinicia la ejecución, ante el magistrado instructor de la Sala Regional que conozca del asunto o que haya conocido del mismo en la primera instancia acompañando copia de los documentos en que se haga constar el ofrecimiento y, en su caso, otorgamiento de la garantía, así como de la sociedad de suspensión presentada ante la ejecutora y, si la hubiere, la documentación en que conste la negativa de la suspensión, el rechazo de la garantía o el reinicio de la ejecución.

Con los mismos trámites del incidente previsto en el párrafo anterior, las autoridades podrán impugnar el otorgamiento de la suspensión cuando no se ajuste a la ley.

Artículo 216-G.- En el acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, el magistrado instructor o ponente ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de tres días. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se tendrán éstos por ciertos. En el acuerdo a que se refiere este párrafo, el instructor resolverá sobre las medidas cautelares previas que se hayan solicitado.

Dentro del plazo de cinco días a partir de que haya recibido el informe, o de que haya vencido el término para presentarlo, la sala dictará resolución definitiva en la que decrete o niegue las medidas cautelares solicitadas, decida, en su caso, sobre la admisión de la garantía ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro de un plazo de cinco días. Cuando no se otorgare la garantía dentro de un plazo señalado las medidas cautelares dejarán de tener efecto.

Si el obligado por las medidas cautelares no da cumplimiento a éstas o la autoridad no admite la garantía, la Sala Regional declarará en su caso, nulidad de las actuaciones realizadas con violación a dichas medidas e impondrá al renuente una multa por el monto equivalente de tres a diez tantos del salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al mes, tomando en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, su nivel jerárquico, así como las consecuencias que el no acatamiento de la suspensión hubiere ocasionado cuando el afectado lo señale.

Artículo 227.- (Se deroga)

Artículo 228.- (Se deroga)

Artículo 230.-

En los juicios ante el Tribunal Fiscal de la Federación, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado, los de sus excepciones.

Artículo 237.-

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.

(Se adiciona)

Artículo 239.-

IV.- Declarar la existencia de un derecho y condenar al cumplimiento de una obligación, así como declarar la nulidad de la resolución impugnada. (Se adiciona)

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberán cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de que la sentencia quede firme. Dentro del mismo plazo deberá emitir y notificar la resolución definitiva. Cuando las autoridades no cumplan con lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que se extinguen sus facultades, salvo que se trate de una sentencia que declare la existencia de un derecho o determine el cumplimiento de una obligación por parte de una autoridad en beneficio del actor.

Artículo 239-BIS.-

La sentencia definitiva queda firme cuando:

I.- No sea impugnada.

II.- Habiendo sido impugnada, el recurso o juicio de que se trate haya sido desechado, sobreseído o hubiere resultado infundado.

Cuando haya quedado firme una sentencia que deba cumplirse en el plazo respectivo, establecido por el artículo 239 de este Código, la secretaría que corresponda certificará tal circunstancia y la fecha en que causó estado. El magistrado instructor o el presidente de sección o del Tribunal, en su caso, ordenará se notifique a las partes la mencionada certificación.
 

CAPITULO IX BIS
Del Cumplimiento y Ejecución de la Sentencia

Artículo 239-B.-

La parte afectada podrá ocurrir en queja una sola vez, por incumplimiento de sentencia firme o ejecución anticipada de sentencia impugnada, ante el pleno, sección o sala que dictó la sentencia, en los siguientes casos:

I.- Contra los actos de ejecución que pretendan cumplir con la resolución anulada.

II.- Cuando la sentencia le confiera a un particular una prestación, le confirme un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo y la autoridad omita dar cumplimiento a la misma, habiendo transcurrido el plazo previsto en este Código.

III.- Si la resolución impugnada está viciada en cuanto al fondo o por desvío de poder y la nueva resolución repite indebidamente la anulada.

IV.- Cuando se trate de los casos señalados en la fracción anterior y en los de la fracción II, la sentencia señale efectos y la nueva resolución incurra en exceso o en defecto en su cumplimiento.

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que constituyan resolución definitiva ni pretendan ejecutar la sentencia anulada, se le impondrá una multa equivalente entre el 2% y el 5% del interés del negocio.

Si esta resolución definitiva y el pleno, sala o sección consideran que la queja es improcedente y hay interés jurídico, se instruirá como juicio y se resolverá por el mismo órgano que la estimó improcedente. Permitiendo en este caso, la presentación de una demanda en un plazo de 15 días.

Artículo 239-C.-

La queja se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los mismos plazos que este Código señala para presentar la demanda. En el supuesto previsto en la fracción II del artículo anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito según sea el caso se:

I.- Acompañarán las constancias de los actos de ejecución efectuados en cumplimiento de la resolución anulada.

II.- Denunciarán la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate o la emisión de la resolución dictada sobre los mismos hechos que la anulada.

III.- Expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal.

IV.- Acompañarán copia del escrito de queja y, en su caso, las constancias a que se refiere la fracción primera de este artículo.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con un informe o sin él, el magistrado dará cuenta al pleno, sección o sala que corresponda, los que resolverán dentro de cinco días.

Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación o de la Ley de Amparo, a elección del quejoso. En los casos en que no exista un crédito fiscal, el quejoso podrá solicitar las medidas cautelares contenidas en el capítulo V-Bis de este título.

Artículo 239-D.-

El pleno, sección o sala, según sea el caso, resolverá la queja conforme a lo siguiente:

I. Cuando se trate de los actos de ejecución de una resolución previamente declarada nula, se decretará la nulidad de dichos actos.

En este caso, se le impondrá al funcionario responsable una multa entre $5,000.00 y $10,000.00

II. Si se resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, se concederán al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo y se le impondrá una multa equivalente entre $5,000.00 y $ 10,000.00

III. En caso de que haya repetición en la resolución anulada, la sala dejará sin efectos la resolución que provoca la queja y la notificará al funcionario responsable, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones e imponiéndole una multa equivalente entre $5,000.00 y $10,000.00

A) Cuando las circunstancias lo permitan y en sustitución de la autoridad responsable, modificar la resolución impugnada o la que provocó la queja, según convenga, o bien dictar una nueva que sustituya a esta última.

B) Si lo anterior no es posible, conceder al funcionario responsable veinte días para que dé cumplimiento al fallo.

En el caso de la fracción anterior, se podrá imponer una multa al funcionario responsable, de $500.00 a $5,000.00

La resolución a que se refiere este artículo se notificará también al superior del funcionario responsable.

Para imponer las multas a que se refiere este artículo se deberá tomar en cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate, el nivel jerárquico, así como las consecuencias que el incumplimiento de la sentencia hubiere ocasionado, cuando el quejoso las señale.

Las cantidades señaladas en este artículo se ajustarán por inflación al inicio de febrero de cada año de calendario, con el factor que se obtenga de dividir el índice nacional de precios al consumidor de diciembre de cada año, entre el citado índice correspondiente a enero del mismo año; la cantidad resultante, además, se ajustará de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 20 de este Código.

Artículo 239-E.-

Esta disposición pasa con este numeral.

Artículo 248.-

Las sentencias definitivas y las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimiento, podrán impugnarse por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede de la Sala Regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando el criterio sostenido en la sentencia o resolución, afecte el interés de la colectividad o de la nación, o trascienda a otros asuntos de idénticas o similares características.

II. Cuando la resolución o sentencia se hubiese dictado con apoyo en una jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.

III. (Se deroga)

IV. (Se deroga)

V. (Se deroga)

El Tribunal Colegiado de circuito examinará previamente al estudio del fondo, si en el caso se han justificado los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, si considera que dichos requisitos no se han satisfecho, desechará el recurso.

Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes, a las que se les deberá emplazar para que, dentro de un término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca la revisión a defender sus derechos.

En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes.

Este recurso de revisión fiscal debe tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo, en cuanto a la regulación del recurso de revisión.

Artículo 253.-

...............

Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar o electrónica, se requiere que la parte que así lo solicité, señale su número de telefacsímil o dirección de correo electrónico personal. Satisfecho lo anterior, el magistrado instructor ordenará que las modificaciones personales se le practiquen por el medio que aquélla autorice de entre los señalados por este párrafo, el actuario, a su vez, deberá dejar constancia en el expediente de la fecha y la hora en que se realizaron, así como de la recepción de la notificación.

Artículo 258-A.-

Las diligencias de notificación o, en su caso, de desahogo de alguna prueba, que deben practicarse en región distinta de la correspondiente a la sede de la Sala Regional en que se instruya el juicio, deberán encomendarse a la ubicada en aquélla.

Los exhortos se despacharán al día siguiente hábil a aquél en que la actuaría reciba el acuerdo que los ordene. Los que se reciban se proveerán dentro de los tres días siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya que practicarse exija necesariamente mayor tiempo, caso en el cual, la sala requerida fijará el plazo que crea conveniente.

Una vez diligenciado el exhorto, la sala requerida, sin más trámite, deberá remitirlo con las constancias que acrediten el debido cumplimiento de la diligencia practicada en auxilio de la sala requirente.

Artículo 259.-

Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, constituirán precedente una vez publicadas en la Revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

...................

Las alas regionales y las secciones podrán apartarse de los precedentes establecidos por el pleno o las secciones, siempre que las partes las invoquen y en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de la sentencia.

Artículo 260.-

Asimismo, constituyen jurisprudencia las resoluciones pronunciadas por la Sala Superior, aprobadas por lo menos por siete magistrados, que diluciden las contradicciones de tesis sustentadas en las sentencias emitidas por las secciones o por las salas regionales del Tribunal.

(Se adiciona)

.................

Artículo 261.-

En el caso de contradicción de sentencias, cualquiera de los magistrados del Tribunal o las partes en los juicios en los que tales tesis se sustentaron, podrán denunciarlas ante el Presidente del Tribunal, para que éste lo haga del conocimiento del Pleno, el cual con un quórum mínimo de diez magistrados, decidirá por mayoría la que debe prevalecer, constituyendo jurisprudencia.

La resolución que pronuncie el Pleno del Tribunal, en los casos en que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar jurisprudencia y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes.

Artículo 262.-

Las secciones de la Sala Superior podrán apartarse de su jurisprudencia, siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro magistrados integrantes de la sección, expresando en ella las razones por las que se apartan y enviando al Presidente del Tribunal una copia de la misma, para que la haga del conocimiento del Pleno y éste determine si procede que se suspenda su aplicación, debiendo en este caso publicarse en la revista del Tribunal.

.................

Artículo 263. -

En las salas regionales y las secciones de la Sala Superior del Tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, cuando sea invocada por las partes, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Artículo 264.-

Las autoridades cuyos actos sean impugnables ante el Tribunal, también estarán obligadas a acatar la jurisprudencia sustentada por las secciones o el Pleno del Tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando una resolución de las impugnables ante el Tribunal viole la jurisprudencia de este último, la parte afectada, en su demanda, podrá expresar en la misma, con independencia de otros conceptos de impugnación, la referida violación. De resultar fundada la violación de la jurisprudencia del Tribunal se anulará la resolución impugnada correspondiente, a menos que deba subsistir por otros motivos y fundamentos, los cuales deberán expresarse en la sentencia.

Disposiciones Transitorias

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:

I. (Devoluciones en 25 días)

II. Para efectos del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado por el ejercicio de 2000, lo harán cumpliendo con las reglas vigentes al 31 de diciembre del citado año.

Diputados: Luis Miguel Barbosa Huerta (rúbrica), José Antonio Magallanes Rodríguez, Rosalinda López Hernández, Tomás Torres Mercado.

(Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados).
 
 







Convocatorias
DE LA COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

A su reunión de trabajo con una delegación del Parlamento de la India, el lunes 28 de mayo, a partir de las 11:30 horas, en el salón Protocolo.

Atentamente
Dip. Gustavo Carvajal Moreno
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, el lunes 28 de mayo, a las 13 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales, con el C. Brian Eurdekin, Alto Comisionado de las Naciones Unidas, con sede en Ginebra, Suiza.

Atentamente
Dip. José Elìas Romero Apis
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES

A la reunión de trabajo de su Mesa Directiva, el 29 de mayo, a las 9:30 horas, en las instalaciones de la Comisión, ubicadas en el edificio F, tercer nivel.
A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Contaminación e Impacto Ambiental, el 29 de mayo, a las 14 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.
A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Biodiversidad, el 30 de mayo, a las 9:30 horas, en el salón F del restaurante Los Cristales.
A su reunión plenaria, el 31 de mayo, a las 14 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Diego Cobo Terrazas
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de trabajo de la Tercera Subcomisión de Salud, el martes 29 de mayo, a las 10:30 horas, en el salón de usos múltiples del edificio F, primer piso.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Análisis y estudio de los asuntos en proceso de dictamen.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A la reunión de su Junta Directiva, el martes 29 de mayo, a las 11 horas, en las oficinas de la Comisión, ubicadas en el segundo piso del edificio D.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION BICAMARAL DEL CANAL DE TELEVISION DEL CONGRESO DE LA UNION, FRACCION DIPUTADOS

A su reunión de trabajo, el martes 29 de mayo, a las 13 horas, en el salón Adolfo Chrislieb Ibarrola.

Atentamente
Dip. Heidi Storsberg Montes
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SEGURIDAD SOCIAL

A su reunión ordinaria, el martes 29 de mayo, a las 14:30 horas, en el salón D del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación, en su caso, de las actas de las reuniones de la Comisión celebradas los días 25 y 26 de abril.
4. Análisis de iniciativas pendientes de trámite.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Cuauhtémoc Montero Esquivel
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO SOCIAL

A su reunión de trabajo, el martes 29 de mayo, a las 15 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura, discusión y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
3. Opinión sobre los Mecanismos Públicos de Seguimiento, Supervisión y Evaluación del 2001.
4. Subcomisión de Foros de Consulta y Eventos.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Francisco Javier Cantú Torres
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ATENCION A GRUPOS VULNERABLES

A su reunión plenaria, el miércoles 30 de mayo, a las 8:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del acta anterior.
3. Lectura y aprobación del orden del día.
4. Presentación del Programa de Trabajo de la Subcomisión de Adultos Mayores.
5. Presentación del Programa de Trabajo de la Subcomisión de Niños y Niñas.
6. Presentación del Programa de Trabajo de la Subcomisión de Discapacitados.
7. Asuntos generales.
Atentamente
Dip. Arcelia Arredondo García
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA

A la Reunión Nacional Citrícola, el miércoles 30 de mayo, a partir de las 9 horas, en el Auditorio Sur de Palacio Legislativo.

Reunión Nacional Citrícola

Programa

9:00 - 9:30 horas: Registro de participantes
9:30 - 10:15 horas: Inauguración

10:15 - 10:35 horas: Situación de la producción citrícola nacional
                          Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

10:35 - 11:50 horas: Preguntas y respuestas

11:50 - 12:10 horas: Situación fitosanitaria de la citricultura en México

                          Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación

12:10 - 12:25 horas: Preguntas y respuestas

12:25 - 12:45 horas: Comercialización de productos citrícolas en México

                          Secretaría de Economía

12:45 - 13:00 horas: Preguntas y respuestas

13:00 - 13:20 horas: La citricultura en el marco del Tratado de Libre Comercio con América del Norte

                          CIESTAAM

13:20 - 13:45 horas: Preguntas y respuestas

13:45 - 14:10 horas: Ajuste de tiempo
14:10 - 14:25 horas: Conclusiones
14:25 - 14:30 horas: Clausura
14:30 horas: Comida

Atentamente
Dip. Jaime Rodríguez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE FORTALECIMIENTO DEL FEDERALISMO

A su reunión de trabajo, el miércoles 30 de mayo, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Enoch Araujo Sánchez
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE CIENCIA Y TECNOLOGIA

A su reunión de trabajo con funcionarios de la Embajada de los Estados Unidos de América y el Pleno de la Comisión, sobre la información del gran telescopio milimétrico, proyecto conjunto México-Estados Unidos, el miércoles 30 de mayo, a las 10 horas, en el salón Libertadores.

Atentamente
Dip. Silvia Alvarez Bruneliere
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de trabajo de la Segunda Subcomisión de Salud, el miércoles 30 de mayo, a las 11:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Análisis y estudio de los asuntos en proceso de dictamen.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE PARTICIPACION CIUDADANA

A su reunión plenaria, el miércoles 30 de mayo, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión plenaria anterior.
3. Seguimiento del Foro Nacional de Participación Social.
4. Propuesta de subcomsiones.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Miguel Gutiérrez Hernández
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su novena sesión plenaria, el miércoles 30 de mayo, a las 14 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación de las actas de sesiones anteriores.
4. Información y, en su caso, aprobación de los asuntos en proceso de dictamen de cada una de las subcomisiones.
5. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. María Eugenia Galván Antillón
Presidenta
 
 
 

DE LA COMISION DE VIVIENDA

A la reunión de su Mesa Directiva, el miércoles 30 de mayo, a las 14:30, en las oficinas de la Comisión, edificio D, segundo nivel.

Atentamente
Dip. Salvador López Orduña
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE VIVIENDA

A su reunión plenaria, el miércoles 30 de mayo, a las 16:30 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración de quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Entrega de ponencias del seminario Vivienda y Financiamiento Hipotecario en México.
5. Asuntos generales.
6. Clausura de la sesión.

Atentamente
Dip. Salvador López Orduña
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS

A su cuarta sesión ordinaria, el miércoles 30 de mayo, a las 18 horas, en el salón de usos múltiples del edificio F, segundo nivel.

Orden del Día

1. Declaración de quórum.
2. Lectura y aprobación del orden del día.
3. Lectura y aprobación del acta de la sesión anterior.
4. Informe y comentarios sobre los asuntos turnados a las subcomisiones.
5. Metodología para la revisión integral de la Ley Orgánica y el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
6. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Augusto Gómez Villanueva
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE AGRICULTURA Y GANADERIA

A su reunión de trabajo, el jueves 31 de mayo, a las 10 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Atentamente
Dip. Jaime Rodríguez López
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE FOMENTO COOPERATIVO Y ECONOMIA SOCIAL

A su reunión de trabajo, el jueves 31 de mayo, a las 14 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación de quórum.
2. Intervención de Antonio Ruiz García, Subsecretario de Desarrollo Rural de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, quien hablará sobre cooperativismo en el campo mexicano.
3. Intervención de la Fundación Mexicana para el Desarrollo Rural.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Herbert Taylor Arthur
Presidente