Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 911-I, domingo 30 de diciembre de 2001

Dictamen de la Comisión de Energía
DE LA COMISION DE ENERGIA, CON PROYECTO DE DECRETO QUE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARA EN LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Energía de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución la iniciativa de "Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos" presentada por diputados integrantes de la Comisión de Energía.

La Comisión de Energía, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan el artículo 39, párrafos 1º y 2º fracción XII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, es que se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente Dictamen, bajo la siguiente:

METODOLOGÍA

La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida iniciativa y de los trabajos previos de la Comisión.

II. En el capítulo "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.

III. En el capítulo de "Consideraciones", la Comisión dictaminadora expresa los argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar la Iniciativa en análisis.

IV. En el capítulo denominado "Modificaciones", los integrantes de la Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta H. Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada.

I. ANTECEDENTES

1) Que con fecha del 4 de septiembre de 2001, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 de la Constitución Federal, determinó que únicamente el Congreso de la Unión tiene competencia para adoptar un sistema general de pesas y medidas, en el que se incluye la medición del tiempo. Así, este máximo tribunal resolvió que ninguna otra autoridad federal, local o del Distrito Federal, está autorizada para regular la aplicación de horarios estacionales.

2) Que en sesión celebrada el 13 de diciembre del año en curso, los diputados miembros de la Comisión de Energía de esta Cámara de Diputados, presentaron ante el Pleno de la misma, en cumplimiento de lo dispuesto por la fracción XVIII del artículo 73, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una Iniciativa de "Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos".

3) Que en dicha sesión, la Presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Energía para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

4) Que con fecha 14 de diciembre de 2001, el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar , modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.

II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA DE DECRETO.

En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio, respecto a los temas que componen la propuesta de decreto, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación, a partir de lo siguiente:

Los autores de la iniciativa sostienen que con fundamento en la fracción XVIII del artículo 73 constitucional es facultad de este Congreso de la Unión legislar en materia de pesas y medidas. Que el sistema normal de medición del tiempo en la República, que se establece con la aplicación de los husos horarios y su correspondiente hora en los artículos del proyecto de Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos, podrá ser modificado mediante decreto del Honorable Congreso de la Unión que establezca horarios estacionales.

Exponen que si bien es cierto que el legislador ordinario tuvo presentes al momento de expedir la Ley del Sistema Horario los aspectos fundamentales que deben de incidir en la toma de decisiones en materia de husos horarios, como por ejemplo los acuerdos de Greenwich y la posición geográfica de los estados, así como el intercambio comercial en nuestras fronteras, el aprovechamiento de la luz solar y los pronunciamientos de las entidades federales y de la ciudadanía en lo general, también es cierto que acertadamente los propios legisladores se percataron de la necesidad de desarrollar, en un instrumento jurídico diverso, de acuerdo a las circunstancias y requerimientos propios del país, normas que sean lo suficientemente oportunas, técnicas y concretas, las cuales por su propia naturaleza no deben ser incluidas en una ley cuya vigencia, materia y temporalidad son de suyo indeterminadas.

Asimismo, los promoventes de la iniciativa señalan que la importante tarea de los representantes de la nación respecto de dotar al país de normas jurídicas claras y objetivas que le permitan regular la polémica materia del establecimiento de horarios estaciónales, no acaba con la promulgación de la citada ley. De hecho, apenas empieza, toda vez que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece la posibilidad de emitir un decreto.

En la iniciativa que se dictamina, los que la suscriben afirman que el sector energético constituye una actividad estratégica para el desarrollo y bienestar de todos los mexicanos, motivo por el cual se considera esencial implementar un plan adecuado que tenga como objetivo lograr una nueva cultura del cuidado y aprovechamiento racional de la energía lo cual, por su parte, conlleva a la necesidad de establecer acciones de previsión a futuro que permitan hacer un responsable y eficiente uso de los recursos de todos los mexicanos.

Se señala en la iniciativa en comento, que el estudio sobre el impacto del horario de verano realizado por la Universidad Nacional Autónoma de México, a solicitud del gobierno federal, concluyó que el horario de verano no produce efectos perniciosos ni en la salud, ni en la seguridad pública, ni en el desempeño de las personas, y tampoco ocasiona ningún impacto negativo importante en la agricultura, ganadería, comercio, educación, industria, transporte, turismo y otros sectores y actividades de la sociedad que fueron abordados y analizados por dicho estudio.

Los autores de la iniciativa en su exposición de motivos señalan que el horario de verano representa, según las autoridades del sector, un beneficio colectivo sobre nuestros recursos naturales y el ambiente. Que durante los últimos cuatro años se evito quemar 8 millones de barriles de petróleo y emitir 7.2 millones de toneladas de contaminantes a la atmósfera, contribuye a disminuir el consumo de electricidad en alrededor de mil millones de kilowats-hora anuales y esta reducción en el consumo de electricidad en los últimos cuatro años, equivale a la energía que consumen los 20 millones de hogares en el país durante 7 semanas.

Los diputados que suscriben la iniciativa que se dictamina, precisan que el principal objetivo del horario de verano es hacer un óptimo uso de la luz solar durante los meses de mayor luminosidad; con la disponibilidad de una hora más de luz de día por las tardes se logra una mejor administración de la demanda de energía eléctrica en nuestro país.

En la iniciativa sus autores exponen la importancia de que este proyecto de decreto sea aprobado con oportunidad, ya que el Ejecutivo Federal, el cual es el encargado de la aplicación de las políticas públicas en el país, necesita instrumentar la metodología para difundir el contenido y la duración del fondo y espíritu de esta norma jurídica. La razón de esto se encuentra en que la Ley del Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos establece para el legislador ordinario la obligación de desarrollar y especificar las normas generales y abstractas contenidas en dicho ordenamiento jurídico, lo cual sólo es posible realizar a través de un decreto emitido por el propio Poder Legislativo.

III. CONSIDERACIONES.

En efecto, los integrantes de la Comisión que dictamina coinciden en los beneficios que para la economía nacional, el ahorro de energía por la aplicación del conocido "horario de verano" representa. Cabe señalar que para que una medida como ésta cumpla sus propósitos, es necesario aplicarla de manera oportuna y generalizada y contar con la colaboración tanto de las autoridades federales como locales, así como de los habitantes.

Los miembros de esta Comisión están de acuerdo que para que se pueda concretar el establecimiento de horarios estaciónales en el país, es indispensable difundir con la anticipación debida, el Decreto por medio del cual se determina dicho horario, pues de lo contrario se corre el riesgo de que su implementación no resulte lo suficientemente adecuado.

Asimismo, esta Comisión de Dictamen coincide en que con la aprobación de esta iniciativa de Decreto de Horario Estacional se da certidumbre y se acata la resolución que emitió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a la controversia constitucional entre el Poder Ejecutivo Federal y el Gobierno del Distrito Federal y cuyo resultado dejó claro que corresponde al Congreso de la Unión la facultad en materia de husos horarios, terminando así con cualquier laguna jurídica existente y permitiéndonos definir con claridad los cambios necesarios en el Sistema de Medición.

En efecto, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió que es el Congreso de la Unión el órgano facultado para resolver en esta materia, y en acatamiento a esa ejecutoria y además en cumplimiento a la obligación que tenemos los legisladores de crear leyes y decretos que resuelvan problemas torales de la vida nacional, esta normatividad de husos horarios coadyuva a instalar, formal y legalmente los husos horarios en nuestro territorio, y con ello internacionalmente convalidamos los acuerdos a la Conferencia Internacional de Meridianos.

Luego entonces, para los miembros de esta Comisión y en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XVIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el Congreso de la Unión la instancia responsable de "adoptar un sistema general de pesas y medidas". En congruencia con ello la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que en ejercicio de sus facultades constitucionales expidió el Congreso General en 1992, señala en su artículo 5º que el tiempo se mide en unidades de segundo, minuto, hora y día; y que si bien el huso horario no es una medida de tiempo, pero sí es parte del sistema de medición del tiempo: indica cuándo, y dónde debe iniciarse la contabilidad del tiempo en una determinada zona geográfica, por lo que al ser parte de la medición, sí corresponde a esta Soberanía Nacional conocer y resolver la presente iniciativa de Decreto que Establece el Horario Estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos.

Debe quedar claro a esta Soberanía que la aprobación del decreto materia de este dictamen, no excluye ni limita su facultad de legislar sobre la materia, pues el texto de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional otorga al H. Congreso de la Unión amplias facultades para aprobar las leyes o decretos que atiendan la materia relativa a husos horarios.

Así lo refrenda y posibilita el mismo mandato constitucional, de la ya citada fracción XVIII, que se refiere a "adoptar un sistema general", entendido como: el conjunto de elementos organizados, que guardan coherencia para la realización de un conjunto aspectos o varios objetivos, como lo es la regulación de los husos horarios que ahora nos ocupa y que no constará de sólo un elemento en su regulación sino de varios paralelos, que pueden estar sujetos al análisis del legislador, sea como Cámara de origen o revisora. En efecto, nuestro sistema jurídico establece la asignación de potestades a los legisladores en la propia Ley Fundamental y no en una ley fuera de su marco.

Luego entonces, el presente Decreto, si bien es un acto legislativo sobre la materia de la recién aprobada Ley de Sistema Horario en los Estados Unidos Mexicanos; y que fue aprobada con un amplio respaldo mayoritario de esta Cámara, también es cierto que la expedición del presente Decreto se deriva de la facultad constitucional y no de dicha ley.

Los diputados miembros de esta Comisión de Energía están de acuerdo en que es importante señalar que el proceso para la aprobación del Decreto que se dictamina, encuentra su fundamento en los artículos 71 y 72 constitucionales, el primero de ellos nos otorga a los diputados el derecho de iniciar decretos y el segundo nos precisa el debido proceso legal que un proyecto de iniciativa de decreto debe seguir para su aprobación. Con la aprobación del presente decreto, ésta Comisión de Energía, agiliza el proceso legislativo y no lo violenta, ya que técnicamente son dos proyectos distintos, como tales, con su naturaleza jurídica propia, que será sometido a la Cámara revisora, para su valoración y en su caso discusión y aprobación.

En este orden de ideas, sostenemos que el proceso legislativo del decreto que establece el horario estacional, se pueda correr al mismo tiempo que cualquier otro instrumento legislativo relacionado a los Husos Horarios sin causar perjuicio alguno en virtud de que serán los senadores quienes definan, a partir del actuar sucesivo y conjunto de las Cámaras, la forma y tiempo del Dictamen de dichos instrumentos parlamentarios.

Es decir, el proceso legislativo que regulará lo relacionado con pesas y medidas y en particular con los husos horarios por ésta Cámara de Diputados no concluye, más aún deberá esperar la resolución del Senado y la sanción del Ejecutivo federal, así como su cumplimentación en la publicación e iniciación de la vigencia.

Por otra parte, es importante señalar que en relación con las islas, los cayos y arrecifes el presente decreto quedará sujeto a lo previsto en el Artículo 48 Constitucional, el cual establece: "Las islas, los cayos y arrecifes de los mares adyacentes que pertenezcan al territorio nacional, la plataforma continental, los zócalos submarinos de las islas, de los cayos y arrecifes, los mares territoriales, las aguas marítimas interiores y el espacio situado sobre el territorio nacional, dependerán directamente del Gobierno de la Federación, con excepción de aquellas islas sobre las que hasta la fecha hayan ejercido jurisdicción los estados".

IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA.

Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por los diputados en su proyecto de Decreto, los suscritos integrantes de la Comisión de Energía planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina.

Primeramente esta Comisión de Dictamen está de acuerdo en modificar el fundamento legal que alude la iniciativa en cuestión para la expedición del Decreto respectivo, ya que el mismo se debe fundar en la facultad que tiene el Congreso de la Unión en la fracción XVIII y XXX del artículo 73 constitucional, y no en ley secundaria como la iniciativa lo propone, más aún cuando por principio de supremacía la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley Fundamental sobre la que descansa todo ordenamiento jurídico.

Por lo tanto se modifica el primer párrafo del artículo único con el ánimo de establecer el ámbito de competencia del Poder Legislativo, dado que la facultad de establecer el Horario Estacional que se aplicará en la República, es una potestad inherente al Congreso General, por lo que se determina la siguiente redacción:

Artículo Único. Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente: En segundo lugar se acuerda por parte de los integrantes de esta Comisión de Dictamen, que el presente decreto debe entrar en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, ya que como ha quedado justificado la facultad del Congreso de la Unión en materia de Husos horarios, permite no condicionar la vigencia de este decreto a ley ordinaria alguna, aunque se encuentren íntimamente relacionadas, pero que su existencia no deriva una de la otra, o viceversa, sino de la Ley Fundamental. Consecuentemente se cambia el contenido y alcance del artículo transitorio, relativo a la entrada en vigor del presente Decreto; por lo que se determina por esta Comisión la siguiente redacción al artículo transitorio: Único. El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Energía, dictaminan favorablemente la presente iniciativa de decreto, con base en las consideraciones, integración y modificaciones que han quedado expresadas en el presente Dictamen, por lo que nos permitimos someter a éste Pleno de la Honorable Asamblea, el siguiente:

"DECRETO QUE ESTABLECE EL HORARIO ESTACIONAL QUE SE APLICARÁ EN LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS"

ARTÍCULO ÚNICO.- Con fundamento en las fracciones XVIII y XXX del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aplica el horario estacional a partir de las dos horas del primer domingo de abril, terminando a las dos horas del último domingo de octubre de cada año, de conformidad con lo siguiente:

I. Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Nayarit y Sinaloa, sujetos al meridiano 105 grados por ubicación y 90 grados por horario estacional.

II. Estado de Sonora, sujeto al meridiano 105 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

III. Estado de Baja California, sujeto al meridiano 120 grados por ubicación y 105 grados por horario estacional.

IV. Todas las demás entidades integrantes de la Federación estarán sujetos al meridiano 90 grados por ubicación y por el meridiano 75 grados por horario estacional.

V. Islas, arrecifes y cayos, el correspondiente a su situación geográfica y de acuerdo a los instrumentos del derecho internacional aceptados donde no aplica el horario estacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 14 días del mes de diciembre de 2001.

Por la Comisión de Energía:

Diputados: Juan Camilo Mouriño Terrazo (rúbrica), Roque Joaquín Gracia Sánchez (rúbrica), Marco Antonio Dávila Montesinos (rúbrica), Noe Navarrete González (rúbrica), María del Rosario Tapia Medina, Jaime Aceves Pérez (rúbrica), Narciso Alberto Amador Leal (rúbrica), Manuel de Jesús Espino Barrientos (rúbrica), Mauricio Enrique Candiani Galaz (rúbrica), Andrés Carballo Bustamante (rúbrica), Javier Julián Castañeda Pomposo (rúbrica), Juan Manuel Duarte Dávila (rúbrica), José Manuel Medellín Milán (rúbrica), Sara Guadalupe Figueroa Canedo (rúbrica), Orlando Alfonso García Flores (rúbrica), J. Jesús Garibay García, Gustavo Adolfo González Balderas (rúbrica), Héctor González Reza (rúbrica), Auldárico Hernández Gerónimo, Rafael López Hernández (rúbrica), Marcos Paulino López Mora (rúbrica), Luis Priego Ortiz (rúbrica), José María Rivera Cabello (rúbrica), Carlos Antonio Romero Deschamps (rúbrica), Raúl Efrén Sicilia Salgado (rúbrica), José del Carmen Soberanis González (rúbrica), Héctor Taboada Contreras (rúbrica), Jesús Adelfo Taracena Martínez, Rosalía Peredo Aguilar, Francisco Raúl Ramírez Avila (rúbrica).