CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto por el que se expide la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, DF, a 11 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
MINUTA PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY PARA REGULAR LAS SOCIEDADES DE INFORMACION CREDITICIA
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente ley tiene por objeto regular la constitución y operación de las sociedades de información crediticia. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
a) Para créditos de amortización única de principal e intereses al vencimiento, a los treinta o más días naturales de que ocurra el vencimiento;
b) Para créditos con amortización única de principal al vencimiento, pero que tengan estipulado el pago de intereses periódicos, a los noventa o más días naturales de vencido el pago de intereses respectivos;
c) Para créditos cuya amortización de principal e intereses haya sido pactada en pagos periódicos parciales, salvo los créditos hipotecarios para la vivienda y adquisición de bienes de consumo duradero, a los noventa o más días naturales posteriores a la fecha de vencimiento de la primera amortización vencida y no liquidada por el acreditado;
d) Para créditos revolventes, como tarjetas de créditos y adquisición de bienes de consumo duradero, entre otros, cuando el cliente no haya realizado el pago requerido durante ciento veinte o más días naturales, y
e) Para créditos de vivienda, a los ciento ochenta días o seis mensualidades posteriores a la fecha del vencimiento de la primera amortización no cubierta por el acreditado, lo que resulte menor.
III. Comisión, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
IV. Empresa Comercial, en singular o plural, aquella persona moral distinta de la Entidad Financiera, que de manera profesional y habitual realice operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga, así como aquella que adquiera o administre cartera crediticia;
V. Entidad Financiera, en singular o plural, aquella autorizada para operar en territorio nacional y que las leyes reconozcan como tal, incluyendo a las que se refiere el artículo 7o. de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, la banca de desarrollo y los fideicomisos de fomento económico constituidos por el Gobierno Federal, las uniones de crédito, las sociedades de ahorro y préstamo y las entidades de ahorro y crédito popular;
VI. Reporte de Crédito, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad para ser proporcionada al Usuario que lo haya solicitado en términos de esta ley, que contiene el historial crediticio de un Cliente, sin hacer mención de la denominación de las Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras;
VII. Reporte de Crédito Especial, en singular o plural, la información formulada documental o electrónicamente por una Sociedad que contiene el historial crediticio de un Cliente que lo solicita, en términos de esta ley y que incluye la denominación de las Entidades Financieras o Empresas Comerciales acreedoras;
VIII. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IX. Secreto Financiero, al que se refieren los artículos 117 y 118 de la Ley de Instituciones de Crédito, 25 de la Ley del Mercado de Valores, 55 de la Ley de Sociedades de Inversión y 34 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, así como los análogos contenidos en las demás disposiciones legales aplicables;
X. Sociedad, en singular o plural, la sociedad de información crediticia;
XI. UDIS, las unidades de inversión, y
XII. Usuario, en singular o plural, las Entidades Financieras o las Empresas Comerciales que proporcionen información o realicen consultas a la Sociedad;
Artículo 4o.- En lo no previsto por esta ley, se aplicará supletoriamente, para efectos de las notificaciones, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Esta disposición no será aplicable al procedimiento de reclamación de los Clientes previsto en la presente ley.
TITULO SEGUNDO
CAPITULO I
DE LAS SOCIEDADES DE INFORMACIÓN CREDITICIA
Artículo 5o.- La prestación de servicios consistentes en la recopilación, manejo y entrega o envío de información relativa al historial crediticio de personas físicas y morales, así como a operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que éstas mantengan con Entidades Financieras y Empresas Comerciales, sólo podrá llevarse a cabo por Sociedades que obtengan la autorización a que se refiere el artículo 6o. de la presente ley.
No se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando los Usuarios proporcionen información sobre operaciones crediticias u otras de naturaleza análoga a las Sociedades, así como cuando éstas compartan entre sí información contenida en sus bases de datos o proporcionen dicha información a la Comisión. Tampoco se considerará que existe violación al Secreto Financiero cuando las Sociedades proporcionen dicha información a sus Usuarios, en términos del Capítulo III de este Título Segundo, o cuando sea solicitada por autoridad competente, en el marco de sus atribuciones.
Artículo 6o.- Para constituirse y operar como Sociedad de Información Crediticia se requerirá autorización del Gobierno Federal, misma que compete otorgar a la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión. Por su naturaleza, estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 7o.- La solicitud para constituirse y operar como Sociedad deberá contener lo siguiente:
II. Relación de los consejeros y principales funcionarios de la Sociedad, incluyendo a aquellos que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la del director general, así como su currícula vitarum;
III. Proyecto de estatutos sociales;
IV. Acreditar que se cuenta con los recursos para aportar el capital a que se refiere el artículo 8o de la presente ley.
V. Programa general de funcionamiento, que comprenda por lo menos:
1. La descripción de los sistemas de cómputo y procesos de recopilación y manejo de información;
2. Las características de los productos y servicios que prestarán a los Usuarios y a los Clientes;
3. Las políticas de prestación de servicios con que pretenden operar;
4. Las medidas de seguridad y control a fin de evitar el manejo indebido de la información;
5. Las bases de organización;
6. El programa detallado de inversión a tres años; y
7. El calendario de apertura de oficinas y plazas en que se ubicarán.
VI. La demás información y documentación conexa que la Secretaría le solicite por escrito a efecto de evaluar la solicitud respectiva.
Las acciones representativas del capital social de las Sociedades serán de libre suscripción; sin embargo, no podrán participar en forma alguna en el capital social de las Sociedades, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.
Artículo 9o.- El nombramiento de los consejeros y del director general de las Sociedades deberá recaer en personas de reconocida calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como de amplios conocimientos y experiencia en materia financiera o administrativa.
En ningún caso podrán ocupar los cargos a que alude el párrafo anterior:
II. Los quebrados y concursados que no hayan sido rehabilitados; y
III. Quienes realicen funciones de regulación, inspección o vigilancia respecto de las Sociedades.
La Sociedad deberá verificar que las personas que sean designadas como consejeros y director general cumplan, con anterioridad al inicio de sus gestiones, con los requisitos señalados en este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante disposiciones de carácter general, los criterios mediante los cuales se deberán integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo.
Las Sociedades deberán informar a la Comisión los nombramientos de consejeros y del director general dentro de los cinco días hábiles posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen con los requisitos aplicables.
La Comisión, oyendo previamente al interesado y a la Sociedad afectada, podrá determinar que se proceda a la suspensión de uno o más de los miembros del consejo de administración y del director general de la Sociedad, cuando no cuenten con la suficiente calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a la presente ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
En los casos de las infracciones graves o reiteradas a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un periodo de seis meses hasta cinco años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para el ejercicio de las atribuciones que le confiere este artículo, la Comisión deberá contar con una base de datos sobre el historial de las personas que participen en el sector financiero.
Las resoluciones a que se refiere este artículo podrán ser recurridas ante la Secretaría dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren notificado. La propia Secretaría podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida, previa audiencia de las partes.
Artículo 10.- Se requerirá autorización de la Secretaría, quien oirá la opinión de la Comisión y del Banco de México, para que cualquier persona o grupo de personas adquiera, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones, simultáneas o sucesivas, el control de una Sociedad.
Para los efectos señalados en el presente artículo, se entenderá que una persona o grupo de personas adquiere el control de una Sociedad cuando sea propietario del cincuenta y uno por ciento o más de las acciones con derecho a voto representativas del capital pagado de la Sociedad, tenga el control de la asamblea general de accionistas, esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros del consejo de administración o por cualquier otro medio controle a la Sociedad de que se trate.
Artículo 11.- Cualquier modificación a los estatutos sociales de las Sociedades deberá ser sometida a la aprobación previa de la Secretaría, para su posterior inscripción en el Registro Público de Comercio.
Las Sociedades informarán a la Secretaría, a la Comisión, y al Banco de México la fecha en que iniciarán actividades.
Artículo 12.- Las Sociedades deberán sujetar sus operaciones y actividades a la presente ley y a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.
Artículo 13.- Las Sociedades sólo podrán llevar a cabo las actividades necesarias para la realización de su objeto, incluyendo el servicio de calificación de créditos o de riesgos, así como las análogas y conexas que autorice la Secretaría, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión.
Artículo 14.- Las Sociedades deberán dar aviso a la Comisión del establecimiento, cambio de ubicación o clausura de cualquiera de sus oficinas, por lo menos con treinta días naturales de anticipación.
Artículo 15.- Las Sociedades podrán invertir en títulos representativos del capital social de empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, así como de sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes destinados a sus oficinas.
Artículo 16.- Las Sociedades requerirán autorización de la Secretaría para fusionarse o escindirse, previa opinión del Banco de México y de la Comisión. Cuando se acuerde la disolución y liquidación de la Sociedad, deberán notificarlo a la Secretaría y al Banco de México, a fin de que esa Sociedad se ajuste a lo que éste les señale en relación con el manejo y control de su base de datos.
Artículo 17.- Las Sociedades estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión, a la que deberán cubrir las cuotas en los términos que determine la Secretaría. Las Sociedades deberán proporcionar la información y documentos que el Banco de México determine mediante disposiciones de carácter general, a efecto de que las autoridades financieras cumplan con sus funciones, en términos de la ley que les corresponda.
Artículo 18.- A las Sociedades les estará prohibido:
II. Explotar por su cuenta o de terceros establecimientos mercantiles o industriales o fincas rústicas y, en general, invertir en sociedades de cualquier clase distintas a las señaladas en la presente ley; y
III. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables.
II. Cometa de manera grave o reiterada violaciones al Secreto Financiero.
III. No inicie actividades dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que la autorización haya sido otorgada;
IV. Infrinja reiteradamente lo dispuesto por el artículo 35 de la presente ley;
V. Altere, modifique o elimine reiteradamente algún registro de su base de datos, salvo los supuestos previstos en esta ley; y
VI. Infrinja de manera grave o reiterada esta ley o cualquier
otra disposición aplicable.
Artículo 20.- La base de datos de las Sociedades se integrará con la información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga que le sea proporcionada por los Usuarios.
En caso de que la información proporcionada por el Usuario sea relativa a una persona moral, el Usuario podrá incluir a los funcionarios responsables de la dirección general y de las finanzas, así como a los accionistas principales.
Cuando el Banco de México lo determine, considerando el comportamiento del mercado, el tamaño del sector financiero y las tarifas de aquellas Sociedades que se encuentren operando al amparo de esta ley, podrá emitir disposiciones de carácter general para que las Entidades Financieras proporcionen información relativa a sus operaciones crediticias a las Sociedades organizadas conforme a esta ley.
Artículo 21.- Las Sociedades establecerán manuales operativos estandarizados que deberán ser observados por los diferentes tipos de Usuarios, para llevar a cabo el registro de información en su base de datos, así como para la emisión, rectificación e interpretación de los Reportes de Crédito y Reportes de Crédito Especiales que la Sociedad emita.
Los manuales operativos citados en el párrafo anterior, deberán ser aprobados por el consejo de administración de la Sociedad.
Artículo 22.- La Sociedad deberá adoptar las medidas de seguridad y control que resulten necesarias para evitar el manejo indebido de la información.
Para efectos de esta ley, se entenderá por uso o manejo indebido de la información cualquier acto u omisión que cause daño en su patrimonio, al sujeto del que se posea información, así como cualquier acción que se traduzca en un beneficio patrimonial a favor de los funcionarios y empleados de la Sociedad o de esta última, siempre y cuando no se derive de la realización propia de su objeto.
Artículo 23.- Las Sociedades están obligadas a conservar la información que les sea proporcionada por los Usuarios, relativa a personas físicas, durante un plazo de ochenta y cuatro meses, contados a partir de la fecha en que:
II. Se ejecute la sentencia ejecutoriada que haya condenado al Cliente al pago de las obligaciones derivadas del crédito correspondiente;
III. Se extinga el derecho del actor para pedir la ejecución de dicha sentencia; o
IV. Prescriba la acción del Usuario para cobrar el crédito a cargo del Cliente.
Las Sociedades no podrán eliminar de su base de datos, información que les haya sido proporcionada por los Usuarios, relativa a personas morales.
Los Reportes de Crédito deberán contener historiales crediticios por los periodos que los Usuarios soliciten.
Artículo 24. La eliminación de información prevista en el artículo anterior no será aplicable:
II. En los casos en que exista una sentencia firme en la que se condene al Cliente por la comisión de un delito patrimonial intencional relacionado con algún crédito y que se haya hecho del conocimiento de la Sociedad por alguno de sus Usuarios.
Artículo 25.- Sólo las Entidades Financieras y las Empresas Comerciales podrán ser Usuarios de la información que proporcionen las Sociedades.
Artículo 26.- Las Sociedades deberán proporcionar información a los Usuarios, a las autoridades judiciales en virtud de providencia dictada en juicio en el que el Cliente sea parte o acusado, así como a las autoridades hacendarias federales, a través de la Comisión, para efectos fiscales, de combate al blanqueo de capitales o de acciones tendientes a prevenir y castigar el financiamiento del terrorismo.
Las Sociedades podrán negar la prestación de sus servicios a aquellas personas que no les proporcionen información para la realización de su objeto. Para esos efectos, se considerará que una persona no proporciona información, cuando realice en forma habitual y profesional operaciones de crédito u otras de naturaleza análoga y no proporcione información sobre las mismas.
Artículo 27.- Las Sociedades, al proporcionar información sobre operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga, deberán guardar secreto respecto de la identidad de los acreedores, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 39 de la presente ley, en cuyo caso, informarán directamente a los Clientes el nombre de los acreedores que correspondan.
Artículo 28.- Las Sociedades sólo podrán proporcionar información a un Usuario, cuando éste cuente con la autorización expresa del Cliente, mediante su firma autógrafa, en donde conste de manera fehaciente que tiene pleno conocimiento de la naturaleza y alcance de la información que la Sociedad proporcionará al Usuario que así la solicite, del uso que dicho Usuario hará de tal información y del hecho de que éste podrá realizar consultas periódicas de su historial crediticio, durante el tiempo que mantenga relación jurídica con el Cliente.
Asimismo, el Banco de México podrá autorizar a las Sociedades los términos y condiciones bajo los cuales podrán pactar con los Usuarios la sustitución de la firma autógrafa del Cliente, con alguna de las formas de manifestación de la voluntad señaladas en el artículo 1803 del Código Civil Federal.
La autorización expresa a que se refiere este artículo será necesaria tratándose de:
II. Personas morales con créditos totales inferiores a cuatrocientas mil UDIS, de conformidad con el valor de dicha unidad publicado por el Banco de México a la fecha en que se presente la solicitud de información. Los Usuarios que realicen consultas relacionadas con personas morales con créditos totales superiores a cuatrocientas mil UDIS, no requerirán de la autorización expresa a que se refiere el presente artículo.
La vigencia de la autorización prevista en el primer párrafo de este artículo será de un año contado a partir de su otorgamiento, o hasta dos años adicionales a ese año si el Cliente así lo autoriza expresamente. En todo caso, la vigencia permanecerá mientras exista relación jurídica entre el Usuario y el Cliente.
Los Reportes de Crédito Especiales que sean entregados a los Clientes en términos de esta ley deberán contener la identidad de los Usuarios que hayan consultado su información en los veinticuatro meses anteriores.
Cuando el texto que contenga la autorización del Cliente forme parte de la documentación que deba firmar el mismo para gestionar un servicio ante algún Usuario, dicho texto deberá incluirse en una sección especial dentro de la documentación citada y la firma autógrafa del Cliente relativa al texto de su autorización deberá ser una firma adicional a la normalmente requerida por el Usuario para el trámite del servicio solicitado.
En caso de que alguna Sociedad proporcione información sin que se haya recabado la autorización a que se refiere este artículo, en los términos de los artículos 29 y 30 siguientes, se entenderá como violación de dicha Sociedad a las disposiciones relativas al Secreto Financiero de que se trate.
Artículo 29.- Los Usuarios que sean Empresas Comerciales podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que se cuenta con la autorización a que se refiere el primer párrafo del artículo 28 de esta ley. Dichos Usuarios deberán enviar los originales de tales autorizaciones a la Sociedad de que se trate en un plazo que no podrá exceder de treinta días posteriores a la fecha en que se realizó la consulta.
Cuando los Usuarios que sean Empresas Comerciales no proporcionen la autorización a la Sociedad de que se trate en el plazo señalado en el párrafo anterior, ésta no incurrirá en violación al Secreto Financiero, siempre y cuando notifique tal hecho a la Comisión dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que debió haberla recibido.
Una vez que la Comisión reciba la notificación a que se refiere el párrafo anterior, podrá solicitar a la Sociedad de que se trate que presente una denuncia en contra de quien resulte responsable por la violación al Secreto Financiero; adicionalmente, la Comisión podrá solicitar a las Sociedades que suspendan el servicio a la Empresa Comercial en cuestión.
Los Usuarios que sean Empresas Comerciales deberán guardar absoluta confidencialidad respecto al contenido de los Reportes de Crédito que les sean proporcionados por las Sociedades.
Las Sociedades deberán verificar que los Usuarios que sean Empresas Comerciales cuenten con las autorizaciones a que se refiere el primer párrafo del artículo 28. Las Sociedades estarán legitimadas para ejercer las acciones legales que sean necesarias en contra de Empresas Comerciales y/o empleados de éstas, por violación al Secreto Financiero, cuando de tales verificaciones resulte que no existían las autorizaciones mencionadas.
Artículo 30.- Los Usuarios que sean Entidades Financieras podrán realizar consultas a las Sociedades a través de funcionarios o empleados previamente autorizados ante las Sociedades que manifiesten bajo protesta de decir verdad, que cuentan con la autorización mencionada.
Dichos Usuarios deberán mantener en sus archivos la autorización del Cliente, en la forma y términos que señale la Comisión, por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Asimismo, dichos Usuarios serán responsables de la violación de las disposiciones relativas al Secreto Financiero en los términos del artículo 38 de esta ley, cuando no cuenten oportunamente con la autorización referida.
La Comisión podrá solicitar a las Entidades Financieras que le exhiban las autorizaciones de los Clientes respecto de los cuales hayan solicitado información a las Sociedades y, de no contar con ella, imponer a la Entidad Financiera de que se trate, las sanciones que correspondan, sin perjuicio de que las Sociedades puedan también verificar la existencia de dichas autorizaciones y comuniquen a la Comisión los incumplimientos que detecten.
Tratándose de Usuarios que sean Entidades Financieras, las Sociedades sólo serán responsables de violar el Secreto Financiero cuando no obtengan la manifestación bajo protesta de decir verdad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo 31.- La Comisión podrá autorizar que los envíos a las Sociedades de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28 de esta ley, se realicen a través de medios electrónicos o medios digitalizados, en cuyo caso los Usuarios deberán conservar en sus archivos la autorización del Cliente por el plazo que se mantenga vigente el crédito que en su caso se otorgue o bien por un periodo de cuando menos doce meses contados a partir de la fecha en que se haya realizado la consulta sobre el comportamiento crediticio de un Cliente a una Sociedad. Las Sociedades estarán obligadas a verificar, a solicitud de la Comisión, la existencia de dicha autorización.
Artículo 32.- Las Sociedades podrán pactar la prestación de sus servicios, mediante el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamientos de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, estableciendo en los contratos respectivos las bases para determinar lo siguiente:
II. Los medios de identificación de los Usuarios y de los Clientes; y
III. Los medios por los que se haga constar la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a los servicios de que se trate.
Artículo 33.- La Sociedad deberá contar con sistemas y procesos para verificar la identidad del Usuario o del Cliente mediante el proceso de autenticación que ésta determine, el cual deberá ser aprobado previamente por el propio consejo de administración de la Sociedad, a fin de salvaguardar la confidencialidad de la información en los términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 34.- Los Reportes de Crédito y los Reportes de Crédito Especiales no tendrán valor probatorio en juicio, y deberán contener una leyenda que así lo indique.
Artículo 35.- Las Sociedades no podrán establecer políticas o criterios de operación que restrinjan, obstaculicen o impongan requisitos excesivos para proporcionar o recibir información, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente ley.
Las Sociedades no podrán impedir a sus Usuarios que proporcionen o soliciten información a otras Sociedades. Las Sociedades tampoco podrán establecer límites cuantitativos al número de consultas que puedan realizar los Usuarios.
Artículo 36. Las Sociedades que por primera vez proporcionen su Base Primaria de Datos a otras Sociedades deberán transmitírselas en su totalidad, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que éstas se lo soliciten.
A fin de mantener actualizada la información, en adición a lo señalado en el párrafo anterior, las Sociedades deberán proporcionar la información capturada cada mes en su Base Primaria de Datos a todas aquellas Sociedades que así lo hubieren solicitado. La citada información deberá ser proporcionada dentro de los quince días naturales siguientes al mes en que hayan realizado la citada captura de información.
Cada Sociedad, al proporcionar información a otras Sociedades, deberá evitar distorsiones en la información transmitida respecto de la que originalmente fue recibida de los Usuarios.
Las Sociedades deberán establecer de común acuerdo los estándares que utilizarán entre sí para proporcionarse sus Bases Primarias de Datos. En caso de no alcanzarse el acuerdo mencionado, el Banco de México deberá fijar en reglas de carácter general dichos estándares.
El Banco de México determinará mediante reglas de carácter general las cantidades que podrán cobrar las Sociedades que suministran a otras sus Bases Primarias de Datos, tomando en cuenta los gastos e inversiones en que las primeras hayan incurrido para la integración y actualización de dichas bases, así como por la transmisión de la información respectiva.
Asimismo, toda Sociedad deberá enviar reportes con la misma información de los Reportes de Crédito Especiales, a otras Sociedades que así lo soliciten, siempre y cuando éstas cuenten, directamente o a través del Usuario que haya solicitado dicha información originalmente, con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley. Las tarifas de los referidos reportes entre Sociedades, deberán ser menores o iguales a las tarifas vigentes que cada Sociedad ofrezca a cualquiera de sus Usuarios por los Reportes de Crédito Especiales, tomando en cuenta la cantidad de consultas realizadas o la cantidad de información aportada a la Sociedad. Asimismo, los plazos y condiciones en que se realice tal envío, deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que establezca el Banco de México.
Artículo 37.- Las Sociedades deberán presentar a la Comisión manuales que establezcan las medidas mínimas de seguridad, mismas que incluirán el transporte de la información, así como la seguridad física, logística y en las comunicaciones. Dichos manuales deberán contener, en su caso, las medidas necesarias para la seguridad del procesamiento externo de datos.
Los Usuarios podrán verificar, con el consentimiento de las Sociedades, que existan las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar la información que los Usuarios les proporcionen.
CAPITULO IV
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES DEL CLIENTE
Artículo 38.- Con excepción de la información que las Sociedades proporcionen en los términos de esta ley y de las disposiciones generales que se deriven de ella, serán aplicables a las Sociedades, a sus funcionarios y a sus empleados las disposiciones legales relativas al Secreto Financiero, aún cuando los mencionados funcionarios o empleados dejen de prestar sus servicios en dichas Sociedades.
Los Usuarios de los servicios proporcionados por las Sociedades, sus funcionarios, empleados y prestadores de servicios, deberán guardar confidencialidad sobre la información contenida en los Reportes de Crédito a los que tengan acceso.
Artículo 39.- Los Clientes que gestionen algún servicio ante algún Usuario, podrán solicitar a éste los datos que hubiere obtenido de la Sociedad, a efecto de aclarar cualquier situación respecto de la información contenida en el Reporte de Crédito.
Artículo 40.- Los Clientes tendrán el derecho de solicitar a la Sociedad su Reporte de Crédito Especial, a través de las unidades especializadas de la Sociedad, de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos. Dichas unidades estarán obligadas a tramitar las solicitudes presentadas por los Clientes.
La Sociedad deberá formular el Reporte de Crédito Especial solicitado en forma clara, completa y accesible, de tal manera que se explique por sí mismo o con la ayuda de un instructivo anexo, y enviarlo o ponerlo a disposición del Cliente en un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad hubiera recibido la solicitud correspondiente.
El Reporte de Crédito Especial deberá permitir al Cliente conocer de manera clara y precisa la condición en que se encuentra su historial crediticio.
Para efectos de la entrega del Reporte de Crédito Especial, las Sociedades deberán, a elección del Cliente: I. Ponerlo a su disposición en la unidad especializada de la Sociedad; II. Enviarlo a la dirección de correo electrónico que haya señalado en la solicitud correspondiente; III. Enviarlo en sobre cerrado con acuse de recibo a la dirección que haya señalado en la solicitud correspondiente.
La Sociedades estarán obligadas a enviar o a poner a disposición de los Clientes, junto con cada Reporte de Crédito Especial, un resumen de sus derechos y de los procedimientos para acceder y, en su caso, rectificar los errores de la información contenida en dicho documento. Adicionalmente, estarán obligadas a mantener a disposición del público en general el contenido del resumen mencionado.
Artículo 41.- Los Clientes tendrán derecho a solicitar a las Sociedades el envío gratuito de su Reporte de Crédito Especial cada vez que transcurran doce meses. Lo anterior, siempre que soliciten que el envío respectivo se lleve a cabo por correo electrónico o que acudan a recogerlo a la unidad especializada de la Sociedad.
En caso de que los Clientes que sean personas físicas soliciten que su Reporte de Crédito Especial les sea enviado por el medio señalado por el artículo 40 fracción III de esta ley, o tratándose de una solicitud adicional del Reporte de Crédito Especial, la Sociedad deberá ajustarse a las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 42.- Cuando los Clientes no estén conformes con la información contenida en su Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial, podrán presentar una reclamación. Las Sociedades no estarán obligadas a tramitar reclamaciones sobre la información contenida en los registros que hayan sido objeto de una reclamación previa, respecto de la cual se haya seguido el procedimiento previsto en el presente artículo y en los artículos 43 y 45. Dicha reclamación deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos ante la unidad especializada de la Sociedad, adjuntando copia del Reporte de Crédito o Reporte de Crédito Especial en el que se señale con claridad los registros en que conste la información impugnada, así como copias de la documentación en que funden su inconformidad. En caso de no contar con la documentación correspondiente, deberán explicar esta situación en el escrito o medio electrónico que utilicen para presentar su reclamación.
Los términos en los que la Sociedad deberá atender la reclamación señalada en el párrafo anterior, serán determinados por el Banco de México, mediante las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 12 de la presente ley.
Artículo 43.- La Sociedad deberá entregar a la unidad especializada de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, a quienes designen como responsables para esos efectos, la reclamación presentada por el Cliente, dentro de un plazo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que la Sociedad la hubiere recibido. Los Usuarios de que se trate deberán responder por escrito a la reclamación presentada por el Cliente, dentro del plazo previsto en el artículo 44 de esta ley.
Una vez que la Sociedad notifique por escrito la reclamación al Usuario respectivo, deberá incluir en el registro de que se trate la leyenda "registro impugnado", misma que se eliminará hasta que concluya el trámite contenido en los artículos 44, 45 y 46 del presente Capítulo.
Artículo 44.- Si las unidades especializadas de las Entidades Financieras, o en el caso de Empresas Comerciales, de quienes designen como responsables para esos efectos, no hacen llegar a la Sociedad su respuesta a la reclamación presentada por el Cliente dentro de un plazo de treinta días naturales contado a partir de que hayan recibido la notificación de la reclamación, la Sociedad deberá modificar o eliminar de su base de datos la información que conste en el registro de que se trate, según lo haya solicitado el Cliente, así como la leyenda "registro impugnado".
Artículo 45.- Si el Usuario acepta total o parcialmente lo señalado en la reclamación presentada por el Cliente, deberá realizar de inmediato las modificaciones conducentes en su base de datos y notificar de lo anterior a la Sociedad que le haya enviado la reclamación, remitiéndole la corrección efectuada a su base de datos.
En caso de que el Usuario acepte parcialmente lo señalado en la reclamación o señale la improcedencia de ésta, deberá expresar en su respuesta los elementos que consideró respecto de la reclamación, misma que la Sociedad deberá remitir al Cliente que haya presentado la reclamación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que reciba la respuesta del Usuario. El Cliente podrá manifestar en un texto de no más de cien palabras los argumentos por los que a su juicio la información proporcionada por el Usuario es incorrecta y solicitar a la Sociedad que incluya dicho texto en sus futuros Reportes de Crédito.
En caso de que los errores objeto de la reclamación presentada por el Cliente sean imputables a la Sociedad, ésta deberá corregirlos de manera inmediata.
Artículo 46.- Las Sociedades sólo podrán incluir nuevamente dentro de su base de datos la información previamente contenida en los registros que haya modificado o eliminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 de esta ley, cuando el Usuario le envíe los elementos que sustenten, a juicio de éste, la inclusión, nuevamente, de la información impugnada. En tal supuesto, la Sociedad eliminará la leyenda "registro impugnado" e informará de dicha situación al Cliente, remitiéndole la respuesta del Usuario junto con un nuevo Reporte de Crédito Especial, en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de que la Sociedad haya incluido nuevamente la información impugnada por el Cliente. El costo del Reporte de Crédito Especial referido y el de su envío será con cargo al Usuario.
Las Sociedades no tendrán responsabilidad alguna con motivo de las modificaciones, inclusiones o eliminaciones de información o de registros que realicen como parte del procedimiento de reclamación previsto en este Capítulo. En el desahogo de dicho procedimiento las Sociedades se limitarán a entregar a los Usuarios y a los Clientes la documentación que a cada uno corresponda en términos de los artículos anteriores, y no tendrán a su cargo resolver, dirimir o actuar como amigable componedor de las diferencias que surjan entre unos y otros.
Artículo 47.- En los casos en que la reclamación resulte en una modificación a la información del Cliente contenida en la base de datos de la Sociedad, ésta deberá poner a disposición del Cliente un nuevo Reporte de Crédito Especial en la dirección establecida al efecto. Adicionalmente, deberá enviar un Reporte de Crédito actualizado a los Usuarios que hubieran recibido información sobre el Cliente en los últimos seis meses y a las demás Sociedades. El costo de los Reportes anteriores y su envío será cubierto por el Usuario o la Sociedad, dependiendo de a quien sea imputable el error en la información contenida en la referida base de datos.
Artículo 48.- Las Sociedades podrán establecer en los contratos de prestación de servicios que celebren con los Usuarios, que ambos se comprometen a dirimir los conflictos que tengan con los Clientes con motivo de la inconformidad sobre la información contenida en los registros que aparecen en la base de datos, a través del proceso arbitral ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros o ante la instancia de información, protección y defensa de las personas, según sea el caso, siempre y cuando el Cliente solicite suscribir el modelo de compromiso arbitral en amigable composición que se anexe a dichos contratos, mismo que deberá prever plazos máximos.
Las unidades especializadas de las Entidades Financieras o, en el caso de Empresas Comerciales, quienes designen como responsables para esos efectos, deberán informar a la Sociedad el laudo respectivo.
Artículo 49.- Una vez que la Sociedad haya actualizado la información contenida en su base de datos, deberá poner a disposición de la Comisión un listado de los registros que por cualquier causa hubiesen sido eliminados, incluidos o modificados como resultado de la reclamación presentada por el Cliente.
Artículo 50.- La Sociedad, trimestralmente, deberá poner a disposición de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y de la instancia de información, protección y defensa de las personas, según corresponda, el número de reclamaciones y errores respecto de la información contenida en su base de datos, relacionando dicha información con los Usuarios o Sociedad de que se trate, y los modelos de convenios arbitrales que, en su caso, se comprometan a adoptar junto con los Usuarios, en términos del artículo 47 de esta ley. Lo anterior podrá ser dado a conocer al público por la autoridad correspondiente.
CAPITULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 51.- Las Sociedades responderán por los daños que causen a los Clientes al proporcionar información cuando exista culpa grave, dolo o mala fe en el manejo de la base de datos.
Los Usuarios que proporcionen información a las Sociedades igualmente responderán por los daños que causen al proporcionar dicha información, cuando exista culpa grave, dolo o mala fe.
Artículo 52.- Aquellos Usuarios que obtengan información de una Sociedad sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 28 de esta ley, o que de cualquier otra forma cometan alguna violación al Secreto Financiero, estarán obligados a reparar los daños que se causen, sin menoscabo de las demás sanciones, incluyendo las penales, que procedan.
Adicionalmente, la Comisión podrá prohibir a las Sociedades que proporcionen información a los Usuarios que no obtengan la autorización a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
Artículo 53.- La Comisión, oyendo previamente al interesado, podrá inhabilitar para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por un período de seis meses a diez años, a aquellos funcionarios o empleados de las Sociedades o de las Entidades Financieras que, de cualquier forma, cometan alguna violación a las disposiciones relativas al Secreto Financiero. Dichas personas estarán obligadas, además, a reparar los daños que se hubieran causado. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones a que los Usuarios se hagan acreedores conforme a esta ley u otros ordenamientos legales.
Artículo 54.- La Comisión sancionará a las Sociedades con multa de 20 a 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando:
II. No se envíen los informes y los Reportes de Crédito en los plazos previstos en el Capítulo IV del Título Segundo de la presente ley;
III. Alteren, eliminen o modifiquen algún registro de la base de datos de las Sociedades, sin algún motivo que así lo justifique.
Artículo 55.- La Comisión sancionará a las Sociedades con multa de 100 a 500 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando
II. Hagan uso o manejo indebido de la información, en los términos del artículo 22 de esta ley.
CAPITULO SEGUNDO
QUITAS Y REESTRUCTURAS
Artículo 57.- Si un Cliente y un Usuario, con motivo del atraso en el cumplimiento de las obligaciones del primero, celebran un convenio en virtud del cual se reduzca, modifique o altere la obligación inicial, el Usuario deberá hacerlo del conocimiento de la Sociedad, a fin de que se haga la anotación respectiva con la leyenda "reestructurado" en la base de datos y en consecuencia en los Reportes de Crédito que emita.
Artículo 58.- En caso de que la reestructuración obedezca a una oferta por parte del Usuario, esta situación deberá ser reflejada en el Reporte de Crédito que se emita.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo dispuesto en los Artículos Transitorios Segundo y Tercero siguientes.
SEGUNDO.- Las Sociedades y las Entidades Financieras tendrán un plazo de seis meses para ajustar sus sistemas y estructuras a lo previsto en el presente decreto.
TERCERO.- El plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 44 de la presente ley, entrará en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2004. En ningún caso podrá exceder de 60 días a partir de entrada en vigor la presente ley. El Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, emitirá un programa en el que se dé a conocer el mecanismo gradual para reducir el plazo de respuesta de los Usuarios, a fin de que éstos efectúen las adecuaciones a sus sistemas y se cumpla con lo señalado en el citado precepto legal.
CUARTO.- Los Usuarios que a la fecha de entrada en vigor de este decreto mantengan relaciones jurídicas con sus Clientes, podrán continuar realizando consultas periódicas a las Sociedades sobre el comportamiento crediticio de tales Clientes, hasta que dichas relaciones jurídicas terminen por cualquier causa.
QUINTO.- Se derogan los artículos 33, 33-A y 33-B de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, las Reglas generales a las que deberán sujetarse las sociedades de información crediticia a que se refiere el artículo 33 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, así como las demás disposiciones que se opongan a lo dispuesto por esta ley.
SALON DE SESIONES DE LA H. CAMARA DE SENADORES, México, DF, a 11 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria
(Turnado a la Comisión de Hacienda y Crédito
Público. Diciembre 14 de 2001.)
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTICULO 4º Y SE ADICIONA UN APARTADO "C" AL ARTICULO 102 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto por el que se reforma el artículo 4º y se adiciona un apartado "C" al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, DF, a 13 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
MINUTA PROYECTO DE
DECRETO
POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 4º Y SE ADICIONA UN APARTADO "C" AL ARTÍCULO 102 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 4º y se adiciona un apartado "C" al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:
.........
.........
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, y podrá denunciar los actos que infrinjan este derecho y reclamar la reparación del daño causado, conforme a las leyes aplicables.
Es de interés nacional la protección del medio ambiente contra cualquier tipo de depredación, destrucción o contaminación, así como la prevención del impacto ambiental nocivo y la restauración del medio ambiente dañado. La Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, así como las comunidades y los grupos sociales, deberán tutelar la preservación de la naturaleza, la biodiversidad y la integridad del ambiente para satisfacer las necesidades presentes, sin comprometer las de generaciones futuras.
Artículo 102.- .........
"C. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados, en el ámbito de sus respectivas competencias establecerán organismos de protección a los derechos ambientales que ampara la legislación vigente.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de Derechos Ambientales; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.
La Comisión Nacional de Derechos Ambientales conocerá e investigará, a petición de parte o de oficio, las presuntas violaciones a las disposiciones vigentes en materia ambiental y dará respuesta a las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.
Las respuestas de la misma Comisión tendrán un trato especial en materia probatoria en las demandas de reparación por daño ecológico.
La Comisión Nacional de Derechos Ambientales se integrará con un Presidente y un Consejo Consultivo integrado por quince consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada.
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales durará en su cargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y para su remoción se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto de esta Constitución.
El Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales presentará anualmente al Congreso de la Unión un informe de actividades, independientemente de que podrá ser requerido en cualquier otro momento para explicar los resultados de su gestión.
La Ley Orgánica que al efecto se expida determinará
las atribuciones, obligaciones y funcionamiento de la Comisión y
los requisitos con que deberán contar los candidatos para ser Presidente
o consejero."
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La creación de la Comisión Nacional de Derechos Ambientales será a partir del día primero de enero de 2003, previa disposición presupuestal que determinará la H. Cámara de Diputados.
SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES, México, DF, a 13 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
Sen. María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
(Turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales.
Diciembre 14 de 2001.)
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 3º, PARRAFO PRIMERO, FRACCIONES II, V Y VI; Y 31, FRACCION PRIMERA, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene Minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 3º, párrafo primero, fracciones II, V y VI; y 31, fracción primera, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, DF, a 13 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTÍCULOS 3º, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIONES III, V Y VI; Y 31, FRACCIÓN PRIMERA, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
Artículo Primero: Se modifica el artículo 3º Constitucional para quedar como sigue:
Artículo 3o.- Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -federación, estados, Distrito Federal y municipios-, impartirá educación inicial, preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.
III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de las entidades federativas y del Distrito Federal así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, en los términos que la ley señale.
IV ...
V- Además de impartir la educación inicial, preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y atenderá el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura.
VI. "Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán;
a)............
b).............
VII. a VIII. ............
Artículo 31.- "Son obligaciones de los mexicanos:
II. a IV.
Primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la unificación estructural, curricular y laboral de la educación inicial y de los tres niveles constitucionales obligatorios, en un solo nivel de educación básica integrada.
Tercero.- Las autoridades educativas del país deberán, a la entrada en vigor del presente decreto, instalar comisiones técnicas y de consulta que resulten pertinentes, para iniciar un proceso tendiente a la revisión de los planes, programas y materiales de estudio, para establecer, en el ejercicio de sus funciones constitucionales, los nuevos programas de estudio de la educación inicial y de la preescolar obligatoria para todo el país, así como preparar al personal docente y directivo de este nivel, de acuerdo a la nueva realidad educativa que surge de este decreto.
Cuarto.- Con el objetivo de impulsar la equidad en la calidad de los servicios de educación preescolar en el país, la autoridad educativa deberá prever lo necesario para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 2º de la Ley de Profesiones, en el sentido de que la educación preescolar es una profesión que necesita título para su ejercicio, y abstenerse de expedir nombramientos a personas que no cubran este requisito.
Quinto.- La educación preescolar será obligatoria para todos en los siguientes plazos: en el tercer año de preescolar a partir del ciclo 2004-2005; el segundo año de preescolar a partir del ciclo 2005-2006; el primer año de preescolar a partir del ciclo 2008-2009. En los plazos señalados, el estado mexicano habrá de universalizar en todo el país, con, calidad, la oferta de este servicio educativo.
Sexto.- Los presupuestos federal, estatales y del Distrito Federal incluirán los recursos necesarios para: la construcción, ampliación y equipamiento de la infraestructura suficiente para la cobertura progresiva de los servicios de educación preescolar; con sus correspondientes programas de formación profesional del personal docente así como de dotación de materiales de estudio gratuito para maestros y alumnos. Para las comunidades rurales alejadas de los centros urbanos y las zonas donde no haya sido posible establecer infraestructura para la prestación del servicio de educación preescolar, las autoridades educativas federales en coordinación con las locales, establecerán los programas especiales que se requieran y tomarán las decisiones pertinentes para asegurar el acceso de los educandos a los servicios de educación primaria.
Séptimo.- Los gobiernos estatales y del Distrito Federal celebrarán con el gobierno federal convenios de colaboración que les permitan cumplir con la obligatoriedad de la educación preescolar en los términos establecidos en los artículos anteriores.
Octavo.- Al entrar en vigor el presente decreto deberán impulsarse las reformas y adiciones a la Ley General de Educación y demás disposiciones legales aplicables en la materia.
SALON DE SESIONES DE LA HONORABLE CAMARA DE SENADORES, México, DF, a 13 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
Sen. María Lucero Saldaña Pérez (rúbrica)
Secretaria
(Turnado a la Comisión de Puntos Constitucionales y de Educación Pública y de Servicios Educativos. Diciembre 14 de 2001.)
CC. Secretarios de la H. Cámara de Diputados
Presentes
Me permito comunicar a ustedes que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Eduardo Ovando Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presento iniciativa con proyecto de decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos.
La Presidencia dictó el siguiente trámite: "Remítase a la Cámara de Diputados".
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
México, DF, a 11 de diciembre de 2001.
Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos (rúbrica)
Presidente
El que suscribe Senador Eduardo Ovando Martínez, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional de la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, en uso de la facultad que me confieren los artículos 71, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 55, fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante Ustedes, la siguiente Iniciativa con proyecto de Decreto que adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos conforme a la siguiente:
Exposición de Motivos
De todos es sabido que el patrimonio cultural arqueológico e histórico resulta de interés social y de utilidad pública; se basa en el hecho de que las tradiciones, conocimientos y valores fundados en nuestros monumentos, han sido, desde los tiempos más remotos, elementos básicos en la formación de nuestra conciencia histórica y en la definición de nuestra identidad nacional, y que además son parte inseparable de nuestra nacionalidad mexicana e histórica.
Sin embargo, en las últimas décadas, los programas de desarrollo económico, al no marchar integrados a las políticas de conservación del patrimonio cultural, han originado una grave contradicción entre modernización y conservación de monumentos históricos y arqueológicos que ha afectado en los procesos desordenados de urbanización, entre otros factores.
La falta de coordinación entre las diferentes dependencias Federales, Estatales y Municipales que promueven y ejecutan dichos programas, y las dependencias encargadas directamente de la protección de los museos, monumentos y zonas arqueológicas, ha traído como consecuencia la marginación de pueblos y comunidades indígenas, provocando su debilitamiento económico y social para cumplir sus fines, convirtiéndose en custodios pasivos de la Ley, o en críticos tardíos de los hechos consumados que ya no se pueden modificar.
Sin capacidad económica y sin presencia política real, el papel de los indígenas se ha reducido a una representación honorífica sin consecuencias para el desarrollo económico de sus comunidades. Carecen de los recursos económicos y de la capacidad económica para planificar, programar y actuar efectivamente en la continuidad de usos y costumbres dentro de sus comunidades.
La visión cultural del México antiguo, permite explotar un turismo de carácter étnico. Sin embargo, son los indígenas los menos favorecidos del usufructo que se hace de las zonas arqueológicas de sus propias comunidades o de las aledañas.
De esta forma, el turismo aparece como una fuerza de transformación, vista como progreso en el sentido de la modernidad. Lo que es cierto, es que habrá que ver los beneficios que puede aportar esta industria en las comunidades indígenas, sin hacerlas perder su identidad (lengua, costumbres, actividades económicas y productivas, entre otras).
Algunos efectos que traería el turismo a la población indígena sobre la que interactúa, podemos enumerarlos como:
2. Mejoramiento en las condiciones de vida de las comunidades, capacitación laboral, divertimento.
3. Mayor protección del patrimonio natural e histórico-cultural.
4. Frenar el porcentaje de indígenas migrantes a polos turísticos o grandes centros urbanos.
La marginación en que se encuentran los 10 millones de indígenas mexicanos exige del Estado y de sus instituciones un mayor compromiso, un mandato legal que se formalizó con las reformas a la Constitución Política en materia de derecho indígena, que en el artículo 2º, apartado A, reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la libre determinación y a la autonomía, favoreciendo así el desarrollo de estos pueblos, con respeto a sus creencias y a su cultura, a sus propias formas de hacer las cosas y a hacer realidad sus aspiraciones de vivir con dignidad.
Los problemas de los indígenas son de carácter estructural, rebasan al gobierno e involucran a toda la sociedad; para llevarlos a una solución no basta el reconocimiento y garantía de sus derechos, es necesario dotarlos de ingresos, con la finalidad de generar, extender y concretar proyectos productivos y de desarrollo social que en cada comunidad indígena se lleven a cabo. Buena parte de estos ingresos bien pueden provenir de los museos, monumentos y zonas arqueológicas que generan productos y aprovechamientos, siendo además que éstos no se encuentran regulados dentro de la Ley Federal de Derechos, lo que ocasiona que los mismos estén regulados por el Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La regulación de los productos y aprovechamientos se lleva a cabo anualmente dentro de la Ley de Ingresos de la Federación, dentro de la cual se establecen de manera clara los mecanismos que deberá seguir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para fijar el monto a cobrar por el uso, goce o disfrute de los bienes del dominio público. A fin de realizar lo anterior, la Secretaría debe tomar en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de organismos que presten el servicio.
En la actualidad, los productos y aprovechamientos que generan los museos, monumentos y zonas arqueológicas, son captados por el Instituto Nacional Antropología e Historia, quien a su vez los entera a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a la Ley de Ingresos de la Federación. Los ingresos generados se destinan a cubrir los gastos autorizados de operación, conservación, mantenimiento e inversión de la unidad generadora de los mismos. Cuando la unidad generadora del ingreso tenga un remanente, el mismo deberá ser enterado a la Tesorería de la Federación en los tiempos y bajo las condiciones señalados expresamente en las leyes de la materia.
Por ello, es necesario establecer que los ingresos por concepto de uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas se regulen dentro de la Ley Federal de Derechos.
La reforma que se propone a esta Ley, con la adición del artículo 176, permitirá establecer el derecho a cobrar por el uso, goce o aprovechamiento de museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, precisando cuatro categorías sobre estos bienes nacionales, acorde con la clasificación que para ello ha establecido el Instituto Nacional de Antropología e Historia, así como también las exenciones correspondientes.
Así mismo, se propone que el 30% del total de los derechos obtenidos por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público, se destinen a favor de la creación de un fondo para el establecimiento de proyectos productivos y de desarrollo social en pueblos y comunidades indígenas aledañas, para lo cual, las entidades federativas deberán generar los mecanismos necesarios a fin de asegurar que dichos recursos lleguen a los pueblos y comunidades indígenas.
Por lo anteriormente expuesto, se propone ante esta H. Cámara de Senadores el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO QUE ADICIONA EL ARTÍCULO 176 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Primero.- Se adiciona el artículo 176 de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
Art. 176
Están obligados al pago de derechos por el uso,
goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas
propiedad de la Federación, las personas que tengan acceso a las
mismas conforme a las siguientes cuotas:
I. Por acceso a Museo o Zona Arqueologica tipo AA | $35.00 por por visitante nacional | $50.00 Visitante extranjero |
II. Por acceso a Museo o Zona Arqueologica tipo A | $30.00 por visitante nacional | $50.00 por Visitante extranjero |
III.Por acceso a Museo o Zona Arqueologica tipo B | $27.00 por visitante nacional | $50.00 por Visitante extranjero |
IV. Por acceso a Museo o Zona Arqueologica tipo C | $22.00 por visitante nacional | $50.00 por Visitante extranjero |
Para efectos de este artículo se consideran áreas tipo AA:
Las entidades federativas y municipios recibirán el 30% del total del ingreso por concepto de pago de derecho por el uso, goce o aprovechamiento de los museos, monumentos y zonas arqueológicas del dominio público para destinarse al desarrollo de proyectos productivos y de desarrollo social en comunidades indígenas aledañas a dichos bienes.
Están exentos del pago del derecho correspondiente las personas nacionales mayores de 60 años, jubilados, pensionados y menores de 13 años, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Antropología e Historia para realizar estudios afines a los museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
Están exentos de pago los visitantes nacionales que hagan uso, goce o aprovechamiento de los monumentos y zonas arqueológicas los domingos y días festivos.
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 11 de diciembre de 2001.
Senador Eduardo Ovando Martínez
(Turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. Diciembre 14 de 2001.)