Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados, número 894-II, jueves 6 de diciembre de 2001

De una iniciativa en materia ambiental enviada por el Ejecutivo federal
DE LA COMISION DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados al H. Congreso de la Unión, fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la iniciativa con Proyecto de Decreto, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal.

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39 párrafos 1 y 2 fracción XVIII; 45 párrafo 6 incisos f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Propio Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen bajo la siguiente:

METODOLOGIA

La Comisión de Justicia y Derechos Humanos encargada del análisis, estudio y dictamen de la iniciativa presentada, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:

1.- En el capítulo "Antecedentes" se da cuenta del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo, turno para el dictamen de la iniciativa de decreto y de los trabajos previos de la Comisión.

2.- En el rubro "Exposición de Motivos", se exponen los motivos y alcances de las reformas que el Ejecutivo Federal propone a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales en materia ambiental.

3.- En las "Consideraciones" los diputados integrantes de la Comisión, expresan argumentos de valoración de lo propuesto en la iniciativa, motivando los cambios que se estimaron convenientes.

1.- ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2001, se presentó al Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados por parte del titular del Poder Ejecutivo Federal la iniciativa que reforma los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y que adiciona los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater al Código Penal Federal, y adiciona además un inciso 32 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 4 de octubre de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados al Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen, con la opinión de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la iniciativa de reformas y adiciones aludida.

TERCERO.- En esa misma fecha los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conocieron la iniciativa presentada y procedieron a nombrar a una Subcomisión de trabajo, tendiente a analizar su aprobación o en su caso modificación.

CUARTO.- Mediante oficio de 13 de noviembre de 2001, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, emitió su opinión, en torno a esta iniciativa, apoyando en lo general el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal, proponiendo algunas modificaciones en lo particular.

Por lo anterior, los legisladores integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos al Pleno de esta H. Soberanía, el proyecto de dictámen sobre la base de la siguiente:

2.- EXPOSICION DE MOTIVOS

La degradación del medio ambiente, incluyendo sus principales elementos como el aire, el suelo y el agua, así como los organismos vivos que los utilizan como substratos indispensables de su existencia, ha sido una preocupación manifiesta en los sistemas jurídicos mundiales, entre ellos el sistema jurídico mexicano. Las conductas degradantes se han regulado de una u otra manera a través de las responsabilidades administrativa, civil y penal, lamentablemente no han alcanzado los fines y objetivos para lo que fueron creados.

A pesar de la vigencia de los delitos ambientales en nuestro sistema jurídico, el ciudadano común y aún el jurista especializado, percibe hoy al proceso para responsabilizar penalmente a una persona por el incumplimiento de la ley ambiental, como un ejercicio jurídico excepcional, imperfecto y poco eficaz y ante la necesidad y el reto de un Derecho Penal Ambiental efectivo, justo y útil para nuestra sociedad, resulta necesario reformar las disposiciones sustantivas y adjetivas en la materia.

No se pretende imprimir un cambio hacia una política que privilegia la aplicación del Derecho Penal como instrumento de política ambiental, por el contrario, se pugna por un Derecho Penal de mínima aplicación, y las de aquellos que privilegian los instrumentos jurídico-ambientales preventivos y voluntarios para incrementar el cumplimiento de la ley ambiental.

En primer término, la estructura que guarda el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, así como su denominación, han de ser reconsideradas, en virtud a que el término "Delitos Ambientales" denota una circunstancia formal, en contraposición con lo que se debe entender como un delito, desde la perspectiva material, como hecho, por lo que ha de entenderse que no existen delitos ambientales, sino delitos que atentan contra el ambiente, pues el delito es una cuestión fáctica, en la cual inciden factores sociales, económicos, ambientales, políticos entre otros.

Resulta necesario introducir la comisión culposa para sancionar los daños ambientales ocasionados por la inobservancia de un deber de cuidado, especialmente en aquellos delitos que implican el manejo de sustancias peligrosas, donde debe esperarse de quienes las manejan un especial nivel de previsión. Lo mismo puede decirse respecto de los delitos de resultado material que dañan ecosistemas o ejemplares de especies particularmente protegidas; en estos casos, sin embargo, la punibilidad debe ser atenuada conforme a las reglas generales para la aplicación de sanciones para los delitos culposos.

Se propone adicionar un nuevo capítulo sobre "las actividades tecnológicas y peligrosas", a efecto de sistematizar el contenido del Título, en función de las conductas reguladas. Lo mismo sucede para el caso de los capítulos subsecuentes de "la biodiversidad", de "la bioseguridad", "contra la gestión ambiental", y de "disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente".

Asimismo se incrementa la punibilidad en general en todos los tipos penales, a efecto de adecuarla a la prevista por los Códigos Penales locales de diferentes entidades federativas y a las previstas en el derecho comparado. Se incrementa la privativa de la libertad mínima, a efecto de establecer el parámetro de imposición de la pena más baja que puede resolver el juez, buscando obtener un mayor número de casos en los que efectivamente se aplique la privativa de la libertad. Por otro lado, se modifican los montos de la pena económica, en virtud a que en la legislación vigente se prevé como máximo la imposición de veinte mil días multa. Entendiendo que un día multa corresponde a un día de la percepción económica de una persona, la pena máxima vigente correspondería a privar al delincuente de sus ingresos económicos obtenidos en 54.7 años. La propuesta de reforma se dirige a homologar la pena de prisión con la pena económica, fijando aproximadamente un día multa por un día de prisión.

Se sustituyen los elementos normativos de "falta de autorización, contravención a las condicionantes de ésta, violación a las normas oficiales mexicanas o reglamentos", pues resulta conveniente responsabilizar a quienes realicen las conductas y generen daños ambientales en forma ilícita en general, y no sólo a aquellos que lo hacen sin contar con las autorizaciones correspondientes o violando sus condicionantes. Esta última situación deja impune a una gran cantidad de conductas delictivas, en las que aún cuando el sujeto activo cuenta con una autorización, conoce y acepta el daño a la salud o al ambiente que genera su conducta. Lo mismo sucede en el caso de conductas criminales que causan daños ambientales bajo el amparo de la inexistencia de normas oficiales mexicanas.

De igual manera, se elimina el concepto de salud pública en los tipos penales ambientales, por encontrarse tutelado este bien jurídico en forma idéntica en la Ley General de Salud. Son cuatro los artículos de este Título Vigésimo Quinto los que se refieren o hacen mención a la salud como bien jurídico tutelado: 414, 415, 416 y 417. Estos tipos penales mantienen una redacción que corresponde a los contenidos de los artículos 456, 457 y 463 de la Ley General de Salud. Es claro que ante esta duplicidad de normas contenidas en el Código Penal Federal y en la Ley General de Salud, es ésta la que por ser norma especial prevalecerá sobre el Código Penal Federal.

Al efecto, por lo que hace al artículo 414 propuesto, se incorpora en dicho artículo las conductas previstas en los actuales artículos 414 y 415, fracción I, que hacen referencia a la realización de actividades altamente riesgosas y manejo de residuos peligrosos. En ambos casos, las conductas se refieren al uso de sustancias peligrosas, haciendo una distinción innecesaria entre actividades consideradas altamente riesgosas por el uso de materiales peligrosos, y actividades de manejo de residuos con la misma característica. La propuesta, entonces, hace únicamente referencia, en forma genérica, a sustancias con características de peligrosidad. Por otro lado, se reconoce y resuelve el hecho que la redacción actual del artículo 414, hace un reenvío a las normas oficiales mexicanas previstas en el artículo 147 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando este artículo fue modificado y no prevé disposición alguna al respecto.

Se redacta un párrafo independiente para la generación de riesgos ambientales, a efecto de darle un tratamiento particular en el caso de la comisión culposa. En esta hipótesis no se admite este tipo de comisión, pues, de lo contrario, serían punibles un número excesivo de conductas que no deben ser sancionadas.

Se adicionan atenuantes para el caso de los residuos peligrosos de menor impacto ambiental, así como para aplicar una menor sanción a los microgeneradores de residuos provenientes de talleres y otras negociaciones en zonas urbanas, a los que no puede exigírseles, desde el punto de vista penal, el cumplimiento estricto de la ley, de la misma forma que a los grandes generadores. Igualmente se atenúa la pena para los que realizan conductas poco significativas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

En el artículo 415 se agrega la palabra "contaminantes", que es más genérica que gases, humos o polvos y se adiciona el concepto de "daño al ambiente", en general por ser más incluyente.

Se agrega una agravante para el caso que se generen riesgos o daños en zonas que deben ser especialmente protegidas, tales como áreas naturales protegidas.

Además se adiciona la "infiltración a subsuelos", por considerarse que puede impactar a los recursos naturales en forma similar al resto de las conductas previstas en el artículo 416. Se sustituye el elemento normativo "jurisdicción" por el de "competencia", toda vez que el primero constituye una función del Estado propia de un órgano jurisdiccional.

Se reubica el contenido de la fracción II del artículo 416 vigente para quedar en el artículo 420, referido a los delitos contra la biodiversidad.

En el artículo 417 se sustituye la palabra "cadáveres" por la de "muerta", pues el primer concepto no es aplicable a la flora. Se adiciona el concepto "que porten", pues la redacción actual sólo es aplicable a los ejemplares vivos; los cadáveres no pueden padecer una enfermedad contagiosa.

En el artículo 418 se introduce la exclusión "siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas", para aclarar que los conceptos de ilicitud obedecen al ámbito de aplicación espacial de la Ley Forestal.

Asimismo, se reorganizan las conductas típicas de este artículo en fracciones, para mejorar su claridad. En la fracción III se acota el concepto "cambio de uso de suelo", al "suelo forestal", pues la ley requiere de una autorización exclusivamente para este tipo de suelos. Se reubica el delito de generación de incendios en el artículo 420 Bis, por ser este artículo el que agrupa las conductas que dañan a ecosistemas completos.

Se elimina el concepto "dolosamente", pues resulta innecesaria su inclusión en la descripción típica, puesto que todos los tipos en su redacción son considerados como si se llevaran a cabo a título doloso.

Se adiciona una agravante cuando las actividades afectan un área natural protegida o el incendiario actúa por razones económicas.

En el artículo 419 se sustituye la palabra "acopie" por la de "almacene", por ser este verbo el utilizado en la Ley Forestal. Se enuncian, sin ser limitativos, los recursos forestales maderables más frecuentemente aprovechados, a efecto de reducir en la medida de lo posible los conceptos técnicos. El mismo criterio aplica para el caso del término "madera aserrada", que se considera de más fácil entendimiento.

Se introduce una agravante para el caso de que los recursos forestales provengan de áreas naturales protegidas.

En el artículo 420 se cambia la denominación "quelonio" por la de "tortuga", que resulta más accesible. Se sustituye el concepto de "daño a especies" por el de "daño a ejemplares de especies", pues el daño a una especie implica el daño a todos los ejemplares de esta clasificación taxonómica. Se da una mejor redacción a la expresión "amenace la extinción de las mismas", puesto que lo que se regula es la amenaza a la especie.

En este artículo se introducen como conductas típicas básicas las previstas en la fracción IV, dejando el elemento subjetivo específico "fines comerciales" para una conducta agravada. Se adiciona el concepto "actividades con fines de tráfico" y se distingue de las conductas simples de captura, transportación, acopio, introducción o extracción del país, a efecto de garantizar que los poseedores de mascotas no registradas no serán sujetos de responsabilidad. Se adicionan las especies reguladas por un tratado internacional del que México sea parte, para incluir con claridad las conductas criminales de tráfico de especies previstas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres. En este sentido, cabe aclarar que no se habla de la violación a un tratado internacional por parte del sujeto activo, situación que resultaría improcedente pues los tratados internacionales solo obligan a los Estados; únicamente se hace referencia a las especies de ejemplares contenidas en los listados de especies en peligro de extinción previstas en un tratado internacional.

Se adiciona el artículo 420 Bis, incorporando el contenido de la fracción segunda del artículo 416, por referirse a un delito contra la biodiversidad. Se adiciona la conducta típica de liberación de especies y daño a arrecifes protegidos, por razones de política criminal, aplicándoseles una pena superior por tratarse de daños a ecosistemas que a su vez dañan a ejemplares de vida silvestre.

En el artículo 420 Ter, se adiciona una conducta típica referida a organismos genéticamente modificados, por su importancia y las consecuencias negativas en el ambiente y a la salud humana que pueden generar.

Por considerarlo de especial relevancia en la protección del Sistema de Gestión Ambiental Federal, se agrega el capítulo cuarto. Se tipifican las conductas que afectan gravemente la veracidad de la información de los registros de emisión y transferencia de contaminantes de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los instrumentos de gestión ambiental, así como los sistemas de control y vigilancia. Adicionalmente, se tipifica la conducta de falsedad de los prestadores de servicios ambientales, y las conductas que pretenden encubrir otros delitos ambientales o hacer parecer que se ha cumplido con las obligaciones previstas en la normatividad ambiental.

El bien jurídico tutelado en este capítulo es la gestión ambiental, y no directamente el ambiente, por lo que el sujeto pasivo es la Administración Pública Federal. Por ello, estos delitos deben ser perseguidos por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

En el artículo 421, se incorporan las disposiciones comunes a todo el Título; se adiciona el concepto "medidas de seguridad" por ser la denominación correcta; se adicionan en la fracción III las condicionantes para la reintroducción de especies al medio natural; se incorpora la inhabilitación de servidores públicos por considerar que es la pena adecuada para los mismos, y en el 422 se incorporan agravantes generales para los casos en los que el autor o partícipe tenga la calidad de garante.

En el artículo 423, se introduce la figura de la excusa absolutoria, por la que se autoriza al Estado a no aplicar sanciones penales en los casos en que se cuente con determinadas condiciones por parte del perpetrante del ilícito, específicamente cuando se trate de campesinos, miembros de pueblos o comunidades indígenas, cuando se actúe por necesidades de subsistencia o prácticas rituales o tradicionales.

Por otro lado, en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, se adicionan las conductas típicas consideradas graves para los efectos del procedimiento penal, pues se considera en estos casos que el sujeto activo presenta características particulares de mayor peligrosidad, y es de esperarse que se sustraiga de la acción de la justicia. Estos supuestos, son aplicados exclusivamente a aquellos tipos con punibilidades agravadas, a excepción de la conducta básica de la tala prevista en el artículo 418, en el que se sujeta la consideración de delito grave al volumen de madera derribada o talada, lo que denota una conducta de mayor peligrosidad para el ambiente. La consideración de delito grave de acuerdo a una cantidad determinada, se encuentra ya reconocida en el propio artículo 194, al hacer referencia a los delitos previstos en el articulo 112, cuarto párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito. En estos casos, se considera también que existe una afectación especialmente importante a valores fundamentales de la sociedad.

3.- CONSIDERACIONES

Los Diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, una vez analizado el contenido de la iniciativa presentada por el Titular del Poder Ejecutivo Federal, contemplando reformas y adiciones al Código Penal Federal y al Código Federal Procedimientos Penales; consideramos importante, enfrentar de manera enérgica y con los instrumentos legales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos otorga, el alarmante problema que representa hoy la degradación del medio ambiente ya que estimamos que las medidas adoptadas hasta ahora para combatir estas conductas, han sido insuficientes, por ello, en aras de preservar de la mejor manera nuestros recursos naturales, es conveniente estudiar cuidadosamente las reformas y adiciones contempladas en la iniciativa presentada ante esta Honorable Soberanía, como instrumentos idóneos necesarios para frenar la degradación creciente de nuestro medio ambiente.

En el devenir del tiempo se han incorporando al Derecho Penal instrumentos para la protección del medio ambiente y la preservación de nuestros recursos naturales; el legislador lo ha considerado una herramienta necesaria para inhibir las conductas más graves que se alejan de las directivas de la política y la gestión ambiental nacional, por lo que existe el ineludible deber de convertir a la responsabilidad penal ambiental, en un ejercicio real, efectivo, justo y sensible a la problemática social, económica y ambiental de nuestro país.

Observamos, que la propuesta de reforma a los Códigos Penal Federal y Federal de Procedimientos Penales, busca crear un sistema de responsabilidad penal ambiental gradual y más justo. Sin embargo, del estudio de la presente iniciativa, así como de la doctrina penal ambiental, entre otros antecedentes estudiados para la elaboración de este dictamen, los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, proponemos cambios adecuando la redacción de varios preceptos, cambios, que no alteran o modifican sustancialmente el contenido de las hipótesis propuestas, sino que por el contrario, evitarán confusiones en cuanto su alcance, ya que es muy importante que al atender la problemática de los delitos cometidos contra la biodiversidad que generan riesgos o daños en zonas que deben ser especialmente protegidas, los textos de las hipótesis deben ser lo más claras y precisas, por ello modificamos la redacción al segundo párrafo del artículo 416 de la iniciativa, tratando de proteger de manera mas efectiva la pureza de nuestras aguas, quedando redactada de la siguiente manera:

Artículo 416. ............

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.

Uno de los problemas que se generan en la práctica, es la debida comprobación del cuerpo del delito cuando en una ley se incorporan conceptos ambiguos, por ello, en el artículo 417, proponemos sustituir el término "comercio" por el de "tráfico", ya que este último abarca no solo transacciones económicas, lo que facilitará al Ministerio Público acreditar el cuerpo del delito con más precisión ante el Juez de la causa.

Actualmente la desaparición de especies a nivel mundial se está dando en una forma sumamente acelerada, lo que trae consigo la más perniciosa consecuencia para la naturaleza, que es el desequilibrio de los ecosistemas, por ello, no obstante que en las fracciones III y IV del artículo 420 de la iniciativa se sanciona tanto a quien "amenace a una especie con su extinción" como a los que realicen cualquier actividad ilícita con fines de tráfico con ejemplares de la vida silvestre, consideramos en primer lugar que la frase de "amenace a una especie con su extinción", jurídicamente es difícil de acreditar, toda vez, que no existe posibilidad técnica, desde el punto de vista biológico, para evaluar que una conducta determinada conduzca a una especie a su extinción, ya que ésta puede ocurrir por múltiples factores difícilmente evaluables. Asimismo, resultaría impreciso hablar de la extinción de una especie, ya que puede darse el supuesto de que se extinga la población de una especie determinada y desaparezca del territorio nacional, pero no necesariamente del planeta. En segundo lugar estimamos necesario incluir como sujetos de responsabilidad a los que poseen de manera ilegal especies de flora o fauna silvestre, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional, penalizando igualmente a quién ilícitamente autorice la realización de estas conductas, quedando este artículo redactado de la siguiente forma:

Artículo 420. ........... I a II. ................. III. Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres.

IV. Realice cualquier actividad con fines de tráfico. o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V. ..........

.............

En cuanto hace al artículo 420 Bis que en su fracción II penaliza el daño de arrecifes protegidos, consideramos que independientemente de su denominación legal, cualquier arrecife es un ecosistema invaluable cuya destrucción debe ser sancionada por la ley, por ello eliminamos en la redacción de este artículo el término protegidos.

La iniciativa propuesta por el Ejecutivo, introduce figuras jurídicas que permiten un tratamiento más equitativo del infractor, desde excluyentes para el caso de aquellas conductas que no deben ser abordadas por el Derecho Penal, atenuantes para aquellos en los que es conveniente reducir la pena. Sin embargo, los diputados de esta Comisión como los integrantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, estamos de acuerdo en que no se debe eximir bajo ninguna modalidad la responsabilidad penal, en la captura ilegal de tortuga, mamífero marino o especies acuáticas declaradas en veda, ya que la mismas, contravienen a la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, por ello, modificamos la redacción del artículo 423 de la iniciativa, para quedar como sigue:

Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad. Sin embargo, coincidimos en incorporar tipos básicos con parámetros punitivos mínimos y máximos, que permitan al juez valorar las circunstancias específicas de cada caso, así como agravantes para conductas especialmente dañinas y gravosas para el medio ambiente, ya que el derecho, cualquiera que sea la especialidad en que se manifieste, es según nuestra tradición jurídica, un sistema orgánico normativo que representa la realidad en abstracciones hipotéticas, que para que estas tengan una funcionalidad armónica, deben estar planteadas de tal manera que se traduzcan en un todo coherente cuyos postulados no se contrapongan entre sí, sino que correspondan en conjunto a las políticas que el estado adopte frente a la sociedad.

De esta manera, si el estado ha profesado una política criminal de derecho penal mínimo, debe adoptar figuras que no sólo constituyan expresiones del mismo, sino que fortalezcan a las figuras ya existentes como manifestaciones diferentes de las tradicionales.

Así, se propone la inclusión dentro del Código Penal Federal de una figura por demás innovadora dentro de la sistemática jurídica penal, que es un claro reflejo de la intención de llevar una política criminal que no privilegie la punición como respuesta a todos los fenómenos antisociales, sino que incentive una "gestión" que propicie la Reparación del Daño como una expresión manifiesta de la Prevención Especial Positiva como fin y objeto de la pena.

En tal sentido, para mitigar los daños al ambiente, se propone la redacción del artículo 421 en sentido imperativo, así como la inclusión de una calificativa a los delitos básicos que los atenúe para el momento de la imposición de la pena, adicionándole un último párrafo para quedar como sigue:

Artículo 421.- Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad: I. a V. .............

.............

............

...........

Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este título. Por otra parte, estimamos adecuado introducir un capítulo de delitos "contra la gestión ambiental" que si bien es cierto no atenta directamente en contra del ambiente, sí afecta en forma importante al sistema de gestión ambiental federal y a diversos instrumentos de política ambiental, que parten de la información de buena fe que los particulares deben proporcionar a la autoridad de conformidad con la normatividad ambiental.

De igual manera es necesario catalogar como delitos graves los casos en los que el sujeto activo manifiesta un especial grado de peligrosidad social y ambiental, por lo que resulta indispensable restringir su derecho de libertad provisional bajo caución.

Por tal razón, considerando las innovaciones que se proponen y los ajustes que atinadamente se incorporan , estamos ciertos que la inclusión de estas reformas y adiciones constituyen herramientas legales idóneas que redundaran en beneficio de nuestro medio ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, los diputados integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, sometemos a consideración de esta H. Soberanía el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LOS CODIGOS PENAL FEDERAL Y FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.

ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 60, segundo párrafo, 414, 415, 416, 417, 418, 419, 420, 421, 422 y 423, así como la denominación del Título Vigésimo Quinto, y se adicionan un último párrafo al artículo 421 y los Capítulos Primero al Quinto, y artículos 420 Bis, 420 Ter y 420 Quater del Código Penal Federal, para quedar como sigue:

"Artículo 60. ...

Las sanciones por delitos culposos sólo se impondrán en relación con los delitos previstos en los siguientes artículos: 150, 167, fracción VI, 169, 199 bis, 289, parte segunda, 290, 291, 292, 293, 302, 307, 323, 397, 399, 414, primer párrafo y tercero en su hipótesis de resultado, 415, fracciones I y II y último párrafo en su hipótesis de resultado, 416, 420, fracciones I, II, III y V, y 420 Bis, fracciones I, II y IV de este Código.

...........

.........

TÍTULO VIGÉSIMO QUINTO
Delitos Contra el Ambiente y la Gestión Ambiental

CAPÍTULO PRIMERO
De las actividades tecnológicas y peligrosas

Artículo 414. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa al que ilícitamente, o sin aplicar las medidas de prevención o seguridad, realice actividades de producción, almacenamiento, tráfico, importación o exportación, transporte, abandono, desecho, descarga, o realice cualquier otra actividad con sustancias consideradas peligrosas por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, radioactivas u otras análogas, lo ordene o autorice, que cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua, al suelo, al subsuelo o al ambiente.

La misma pena se aplicará a quien ilícitamente realice las conductas con las sustancias enunciadas en el párrafo anterior, o con sustancias agotadoras de la capa de ozono y cause un riesgo de daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refieren los párrafos anteriores, se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión de incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa, a excepción de las actividades realizadas con sustancias agotadoras de la capa de ozono.

Cuando las conductas a las que se hace referencia en los párrafos primero y segundo de este artículo, se lleven a cabo en zonas urbanas con aceites gastados o sustancias agotadoras de la capa de ozono en cantidades que no excedan 200 litros, o con residuos considerados peligrosos por sus características biológico-infecciosas, se aplicará hasta la mitad de la pena prevista en este artículo, salvo que se trate de conductas repetidas con cantidades menores a las señaladas cuando superen dicha cantidad.

Artículo 415. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien sin aplicar las medidas de prevención o seguridad:

I. Emita, despida, descargue en la atmósfera, lo autorice u ordene, gases, humos, polvos o contaminantes que ocasionen daños a los recursos naturales, a la fauna, a la flora, a los ecosistemas o al ambiente, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de competencia federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o

II. Genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de competencia federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

Las mismas penas se aplicarán a quien ilícitamente lleve a cabo las actividades descritas en las fracciones anteriores, que ocasionen un riesgo a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas o al ambiente.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un área natural protegida, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años y la pena económica hasta en mil días multa.

Artículo 416. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que ilícitamente descargue, deposite, o infiltre, lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, subsuelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos o demás depósitos o corrientes de agua de competencia federal, que cause un riesgo de daño o dañe a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua, a los ecosistemas o al ambiente.

Cuando se trate de aguas que se encuentren depositadas, fluyan en o hacia una área natural protegida, la prisión se elevará hasta tres años más y la pena económica hasta mil días multa.
 

CAPÍTULO SEGUNDO
De la biodiversidad

Artículo 417. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o trafique con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva o muerta, sus productos o derivados, que porten, padezcan o hayan padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa, que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales o a los ecosistemas.

Artículo 418. Se impondrá pena de seis meses a nueve años de prisión y por equivalente de cien a tres mil días multa, siempre que dichas actividades no se realicen en zonas urbanas, al que ilícitamente:

I. Desmonte o destruya la vegetación natural;

II. Corte, arranque, derribe o tale algún o algunos árboles, o

III. Cambie el uso del suelo forestal.

La pena de prisión deberá aumentarse hasta en tres años más y la pena económica hasta en mil días multa, para el caso en el que las conductas referidas en las fracciones del primer párrafo del presente artículo afecten un área natural protegida.

Artículo 419. A quien ilícitamente transporte, comercie, acopie, almacene o transforme madera en rollo, astillas, carbón vegetal, así como cualquier otro recurso forestal maderable, o tierra procedente de suelos forestales en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos o, en su caso, a su equivalente en madera aserrada, se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa. La misma pena se aplicará aún cuando la cantidad sea inferior a cuatro metros cúbicos, si se trata de conductas reiteradas que alcancen en su conjunto esta cantidad.

La pena privativa de la libertad a la que se hace referencia en el párrafo anterior se incrementará hasta en tres años más de prisión y la pena económica hasta en mil días multa, cuando los recursos forestales maderables provengan de un área natural protegida.

Artículo 420. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún ejemplar de tortuga o mamífero marino, o recolecte o almacene de cualquier forma sus productos o subproductos,

II. Capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda;

III Realice actividades de caza, pesca o captura con un medio no permitido, de algún ejemplar de una especie de fauna silvestre, o ponga en riesgo la viabilidad biológica de una población o especie silvestres.

IV Realice cualquier actividad con fines de tráfico. o capture, posea, transporte, acopie, introduzca al país o extraiga del mismo, algún ejemplar, sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, de una especie de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas en veda, considerada endémica, amenazada, en peligro de extinción, sujeta a protección especial, o regulada por algún tratado internacional del que México sea parte, o

V Dañe algún ejemplar de las especies de flora o fauna silvestres, terrestres o acuáticas señaladas en la fracción anterior.

Se aplicará una pena adicional hasta de tres años más de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o cuando se realicen con fines comerciales.

Artículo 420 Bis. Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente

I. Dañe, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos;

II. Dañe arrecifes,

III. Introduzca o libere en el medio natural, algún ejemplar de flora o fauna exótica que perjudique a un ecosistema, o que dificulte, altere o afecte las especies nativas o migratorias en los ciclos naturales de su reproducción o migración, o

IV. Provoque un incendio en un bosque, selva, vegetación natural o terrenos forestales, que dañe elementos naturales, flora, fauna, los ecosistemas o al ambiente.

Se aplicará una pena adicional hasta de dos años de prisión y hasta mil días multa adicionales, cuando las conductas descritas en el presente artículo se realicen en o afecten un área natural protegida, o el autor o partícipe del delito previsto en la fracción IV, realice la conducta para obtener un lucro o beneficio económico.

CAPÍTULO TERCERO
De la bioseguridad

Artículo 420 Ter. Se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien en contravención a lo establecido en la normatividad aplicable, introduzca al país, o extraiga del mismo, comercie, transporte, almacene o libere al ambiente, algún organismo genéticamente modificado que altere o pueda alterar negativamente los componentes, la estructura o el funcionamiento de los ecosistemas naturales

Para efectos de este artículo, se entenderá como organismo genéticamente modificado, cualquier organismo que posea una combinación nueva de material genético que se haya obtenido mediante la aplicación de la biotecnología, incluyendo los derivados de técnicas de ingeniería genética.

CAPÍTULO CUARTO
Delitos contra la gestión ambiental

Artículo 420 Quater. Se impondrá pena de uno a cuatro años de prisión y de trescientos a tres mil días multa, a quien:

I. Transporte o consienta, autorice u ordene que se transporte, cualquier residuo considerado como peligroso por sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables, biológico infecciosas o radioactivas, a un destino para el que no se tenga autorización para recibirlo, almacenarlo, desecharlo o abandonarlo;

II. Asiente datos falsos en los registros, bitácoras o cualquier otro documento utilizado con el propósito de simular el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la normatividad ambiental federal;

III. Destruya, altere u oculte información, registros, reportes o cualquier otro documento que se requiera mantener o archivar de conformidad a la normatividad ambiental federal,

IV. Prestando sus servicios como auditor técnico, especialista o perito o especialista en materia de impacto ambiental, forestal, en vida silvestre, pesca u otra materia ambiental, faltare a la verdad provocando que se cause un daño a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a los ecosistemas, a la calidad del agua o al ambiente, o

V. No realice o cumpla las medidas técnicas, correctivas o de seguridad necesarias para evitar un daño o riesgo ambiental que la autoridad administrativa o judicial le ordene o imponga.

Los delitos previstos en el presente Capítulo se perseguirán por querella de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.

CAPÍTULO QUINTO
Disposiciones comunes a los delitos contra el ambiente

Artículo 421. Además de lo establecido en los anteriores capítulos del Título Vigésimo Quinto, se impondrá alguna o algunas de las siguientes penas o medidas de seguridad:

I. La realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, siempre y cuando su reincorporación no constituya un peligro al equilibrio ecológico o dificulte la reproducción o migración de especies de flora o fauna silvestre;

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestre amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte, o

V. Inhabilitación, cuando el autor o partícipe del delito tenga la calidad de servidor público, hasta por un tiempo igual al que se le hubiera fijado como pena privativa de libertad, la cual deberá correr al momento en que el sentenciado haya cumplido con la prisión o ésta se hubiera tenido por cumplida.

Los trabajos a favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

Para los efectos a los que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente o a las instituciones de educación superior o de investigación científica, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al ministerio público o al juez, los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

Siempre que el procesado repare el daño voluntariamente sin que se haya resuelto dicha obligación por resolución administrativa, las punibilidades correspondientes a los delitos cometidos, serán las resultantes de disminuir en una mitad los parámetros mínimos y máximos contemplados en este título.

Artículo 422. En el caso de los delitos contra el ambiente, cuando el autor o partícipe tenga la calidad de garante respecto de los bienes tutelados, la pena de prisión se aumentará hasta en tres años.

Artículo 423. No se aplicará pena alguna respecto a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 418, así como para la transportación de leña o madera muerta a que se refiere el artículo 419, cuando el sujeto activo sea campesino y realice la actividad con fines de uso o consumo doméstico dentro de su comunidad.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un inciso 32 Bis a la fracción I del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:

"Artículo 194 ...

I...

1) a 32) ...

32) BIS. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.

33) ...

II a XIV ..."

TRANSITORIOS

PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Los artículos del Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal, vigentes hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirán aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dichos preceptos seguirán aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por los mismos artículos. Lo anterior sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo 56 del citado Código Penal Federal.

Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados, Palacio Legislativo de San Lázaro, México Distrito Federal a 6 de diciembre de 2001.

Diputados: Romero Apis José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría Roberto (rúbrica), secretario (PRI); Pérez Noriega Fernando (rúbrica), secretario (PAN); Buenrostro Díaz Gustavo César J. (rúbrica), secretario (PAN); Sotelo Rosas David Augusto (rúbrica), secretario (PRD); Andrade Sánchez Eduardo (rúbrica), (PRI); Añorve Ocampo Flor (PRI); Cárdenas Elizondo Francisco (rúbrica), (PRI); Galán Jiménez Manuel (PRI); García Farías Rubén (PRI); Márquez Hernández Ranulfo (PRI); Medellín Milán Manuel (PRI); Ortiz Arana Fernando (PRI); Reyna García José de Jesús (rúbrica), (PRI); Sepúlveda Fayad Juan Manuel (PRI); Avila Márquez Benjamín (PAN); Cruz Blackledge Gina Andrea (rúbrica), (PAN); Fernández González Lucio (PAN); Gutiérrez Gutiérrez Alejandro Enrique (PAN); López Escoffie Silvia América (rúbrica), (PAN); López Mares María Guadalupe (rúbrica), (PAN); Pacheco Castañeda Vicente (rúbrica), (PAN); Pellegrini Pérez Germán Arturo (PAN); Sondón Saavedra Víctor Hugo (rúbrica), (PAN); Tamayo Herrera Yadira Ivette (PAN); Domínguez Rodríguez Genoveva (rúbrica), (PRD); Torres Mercado Tomás (PRD); Del Río Virgen José Manuel (rúbrica), (CDPPN); Campoy Ruy Sánchez María Teresa (rúbrica) (PVEM); Riojas Santana Norma Patricia (rúbrica), (PSN).