Ciudadano Diputado
Ricardo Francisco García Cervantes
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión.
Presentes.
Tomando en cuenta el impacto que la vivienda tiene en el desarrollo nacional, en la medida que satisface una de las necesidades más importantes de la familia y su construcción genera efectos muy favorables en la demanda de mano de obra y de los insumos requeridos para su producción, la presente iniciativa propone la creación de Nacional Hipotecaria, cuyo objetivo fundamental sería promover, mediante el otorgamiento de créditos y garantías, la construcción y adquisición de viviendas, preferentemente de interés social, así como la bursatilización de carteras hipotecarias generadas por intermediarios financieros, con el propósito de conjuntar un esfuerzo amplio y bien coordinado que permita aumentar sensiblemente la oferta de vivienda a disposición de los trabajadores asalariados y no asalariados, sector este último no atendido por las principales entidades públicas dedicadas al financiamiento de la vivienda.
Al efecto y considerando, por una parte, la conveniencia de evitar la proliferación de entidades públicas y, por la otra, la de separar del Banco Central las funciones de financiamiento de la vivienda que actualmente realiza a través del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), siguiendo con la intención plasmada en el texto original del artículo décimo transitorio de la vigente Ley del Banco de México; se propone que el capital social de Nacional Hipotecaria se integre con parte de los recursos de que dispone en la actualidad el FOVI, sin perjuicio de que el mismo siga operando, al menos hasta que venzan sus operaciones en curso, pero bajo la coordinación de la nueva Sociedad, quien asumiría el papel de fiduciario sustituto, de manera tal que al conjuntar bajo una misma dirección las acciones de ambas entidades, se alcance una contribución más efectiva al logro de los propósitos enunciados en los párrafos que anteceden.
En consecuencia, para no demandar recursos presupuestales adicionales para la constitución de la Sociedad, el artículo cuarto transitorio prevé que el Gobierno Federal tome de los recursos actualmente disponibles en el patrimonio del FOVI, los necesarios para constituir el capital social de Nacional Hipotecaria.
En caso de que esa Soberanía así lo apruebe, Nacional Hipotecaria tendría una naturaleza jurídica y estructura de capital igual a la que actualmente tienen los bancos de desarrollo, es decir, su capital social estaría representado por certificados de aportación patrimonial serie A en un sesenta y seis por ciento, que sólo podría ser suscrita por el Gobierno Federal; y serie B por el restante treinta y cuatro por ciento, que podrían ser adquiridos por entidades de la administración pública federal, por gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas o morales mexicanas. El capital neto de la Sociedad sería determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Entre las operaciones que se plantea pueda realizar Nacional Hipotecaria, se encuentran las siguientes:
b) Recibir préstamos y créditos del Gobierno Federal y de instituciones de crédito;
c) Tomar créditos del exterior, incluyendo de organismos internacionales;
d) Operar en el mercado secundario de hipotecas, a través de la adquisición de éstas y su bursatilización;
e) Otorgar garantías a los inversionistas respecto al pago puntual de emisiones de títulos respaldados por hipotecas que bursatilicen terceros;
f) La concesión de garantías sobre créditos con garantía hipotecaria o fiduciaria, para el caso de incumplimiento de los deudores;
g) Capacidad para actuar como fiduciario de fideicomisos que, en su caso, decidan constituirse para la consecución de propósitos directamente relacionados con las operaciones de la Sociedad, así como con la capacidad para administrar programas que otorguen subsidios federales a favor de esquemas de ahorro popular ligados a la adquisición de vivienda, y
h) Otorgar créditos de todo tipo tanto a los constructores, como a los adquirentes de vivienda popular y media, esto de manera transitoria y sólo por un plazo máximo de ocho años, como se dispone en el artículo noveno transitorio del decreto.
La administración de la Sociedad también quedaría encomendada, en su respectiva esfera de competencia, a un Director General, designado por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuidando que tal nombramiento recaiga en una persona que cuente con la experiencia necesaria para ello.
Adicionalmente, la administración de la Sociedad estaría auxiliada por un comité de sueldos y prestaciones cuya función sería opinar y proponer al consejo directivo las políticas a seguir en materia de salarios y prestaciones de los funcionarios públicos que laboren para la Sociedad.
Las operaciones pasivas de Nacional Hipotecaria estarían respaldadas por el Gobierno Federal por un período de doce años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto, con lo cual se aseguraría que su costo de fondeo sea razonable.
Como ya se señaló anteriormente, el FOVI conservaría su carácter de fideicomiso, pero sería administrado por Nacional Hipotecaria con el carácter de fiduciario sustituto. Aquél seguiría encargándose de desarrollar las operaciones que actualmente lleva al cabo, sin que por ello se cierre la posibilidad para que en un futuro pueda encomendarse a dicho fideicomiso la realización de otras actividades relacionadas directamente con sus funciones.
Con el objeto de evitar posibles conflictos de interés, se establecería que en aquellos fideicomisos que pudieran celebrar operaciones en las cuales resultara beneficiaria la Sociedad, ninguno de sus funcionarios podría participar en el comité técnico al cual se encomiende la administración del fideicomiso de que se trate.
Por último, cabe señalar que para asegurar el estricto cumplimiento de las disposiciones que resulten aplicables al funcionamiento y la operación de la Sociedad, se propone que la inspección, supervisión y vigilancia de la misma quede encomendada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo,
en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por conducto de esa H. Cámara de Diputados somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión, la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL HIPOTECARIA
LEY ORGANICA DE NACIONAL HIPOTECARIA
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza, objeto y domicilio
Artículo 1º.- La presente Ley es reglamentaria del sexto párrafo del artículo 4º constitucional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de Nacional Hipotecaria, Institución de Banca de Desarrollo.
Artículo 2º.- Nacional Hipotecaria, sociedad nacional de crédito, tendrá por objeto impulsar el desarrollo de los mercados primario y secundario de crédito a la vivienda, mediante el otorgamiento de garantías destinadas: a la construcción, adquisición y mejora de la vivienda, preferentemente de interés social; así como al incremento de la capacidad productiva y el desarrollo tecnológico, relacionados con la vivienda.
Asimismo, podrá garantizar financiamientos relacionados con el equipamiento de conjuntos habitacionales.
Artículo 3º.- El domicilio de Nacional Hipotecaria será el que, dentro del territorio nacional, determine su Reglamento Orgánico. La duración de la Sociedad será indefinida.
CAPITULO SEGUNDO
Operaciones
Artículo 4º.- La Sociedad podrá llevar a cabo los actos siguientes:
Artículo 6º.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como excepción a lo dispuesto por los artículos 48 de la Ley de Instituciones de Crédito y 26 de la Ley del Banco de México, determinará mediante disposiciones de carácter general las características de las operaciones activas, pasivas que no impliquen captación de recursos del público y de servicios, excepto lo relativo a fideicomisos, mandatos y comisiones, que realice la Sociedad para cumplir el objetivo y ejercer las facultades que se le han encomendado en su carácter de banca de desarrollo en esta Ley.
Corresponde al Banco de México, en los términos de su Ley regular mediante disposiciones de carácter general, las características de las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público, los fideicomisos, mandatos y comisiones, las operaciones en el mercado de dinero, así como las operaciones financieras conocidas como derivadas que celebre la Sociedad.
Artículo 7º.- En los contratos de fideicomiso que celebre la Sociedad, ésta podrá actuar en el mismo negocio como fiduciario y como fideicomisario. Asimismo, podrá realizar operaciones con la propia Sociedad en el cumplimiento de fideicomisos, mandatos o comisiones, cuando no impliquen un conflicto de intereses.
Artículo 8º.- El monto total nominal de las emisiones de certificados de participación relativos a bienes inmuebles destinados a la construcción de vivienda, podrá ser fijado mediante dictamen que formule la Sociedad, previo peritaje que practique de los bienes fideicomitidos materia de esa emisión.
La Sociedad al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará como base el valor comercial de los bienes, y si se tratare de certificados amortizables estimará sobre éste un margen prudente de seguridad para la inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que formule la Sociedad será definitivo.
CAPITULO TERCERO
Capital social
Artículo 9º.- El capital de la Sociedad estará representado por certificados de aportación patrimonial en un sesenta y seis por ciento de la serie "A" y en un treinta y cuatro por ciento de la serie "B". El valor nominal de estos títulos se determinará en su Reglamento Orgánico.
La serie "A" sólo será suscrita por el Gobierno Federal, se emitirá en un título que no llevará cupones, el cual será intransmisible y en ningún momento podrá cambiar su naturaleza o derechos que le confiere al propio Gobierno Federal.
La serie "B" podrá ser suscrita por el Gobierno Federal, por los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y por personas físicas y morales mexicanas, apegado a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar qué entidades de la administración pública federal, gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, pueden adquirir certificados de la citada serie "B" en una proporción mayor de la establecida en el artículo 33 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 10.- El capital neto a que se refiere el artículo 50 de la Ley de Instituciones de Crédito, será el que fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo 11.- En ningún momento podrán participar en forma alguna en el capital de la Sociedad, personas físicas o morales extranjeras, ni sociedades mexicanas en cuyos estatutos no figure cláusula de exclusión directa e indirecta de extranjeros.
Las personas que contravengan lo dispuesto por este artículo, perderán a favor del Gobierno Federal la participación de que se trate.
Artículo 12.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma, proporciones y demás condiciones aplicables a la suscripción, tenencia y circulación de los certificados de la serie "B".
CAPITULO CUARTO
Administración y vigilancia
Artículo 13.- La administración de la Sociedad estará encomendada a un Consejo Directivo y a un Director General, en sus respectivas esferas de competencia.
Artículo 14.- El Consejo Directivo estará integrado por siete consejeros, distribuidos de la siguiente forma:
En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Subsecretario de dicha Dependencia tendrá el carácter de presidente del Consejo Directivo.
Los titulares de las dependencias mencionadas, designarán como suplentes de los consejeros mencionados a servidores públicos que tengan al menos nivel de director general. Tratándose del Gobernador del Banco de México, lo será el Subgobernador que designe el propio Gobernador.
II. Tres consejeros de la serie "B" designados por el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que tendrán el carácter de consejeros independientes. Los nombramientos de consejeros independientes deberán recaer en personas que por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos.
Los consejeros independientes deberán asistir a todas las sesiones del Consejo Directivo y no tendrán suplentes. En caso de que dejaren de asistir, sin causa justificada a juicio del Consejo Directivo, al treinta por ciento o más de las sesiones que se hubieren convocado en un mismo ejercicio, podrán ser removidos de su cargo, en cuyo caso se designarán nuevos consejeros conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 15.- El Consejo Directivo se reunirá por lo menos cuatro veces al año y sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros, siempre y cuando entre ellos se encuentren dos de los consejeros de la serie "A".
Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los consejeros presentes, teniendo el presidente voto de calidad en caso de empate. Los acuerdos que en su caso se tomen respecto a los asuntos previstos en las fracciones III, IV, V, X, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XXI del artículo 42, de la Ley de Instituciones de Crédito, requerirán para su validez del voto favorable de la mayoría de los consejeros, dentro de los cuales se deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los consejeros independientes presentes en la sesión.
En el orden del día de las sesiones del Consejo Directivo, deberán listarse los asuntos a tratar en las mismas, sin incluir asuntos generales.
Artículo 16.- No podrán ser consejeros las personas que:
Artículo 17.- No deberán ser designados consejeros independientes, las personas que tengan:
Artículo 18.- El Consejo Directivo dirigirá a la Sociedad en los términos previstos en el artículo 42 y demás relativos de la Ley de Instituciones de Crédito.
El Consejo podrá acordar la realización de las operaciones inherentes al objeto de la Sociedad. Los acuerdos que en su caso dicte respecto a las operaciones previstas en las fracciones VI y IX del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, deberán considerar las propuestas del Director General.
Artículo 19.- También serán facultades del Consejo Directivo las siguientes:
II. Aprobar el informe anual de actividades que le presente el Director General;
III. Aprobar los programas específicos y reglamentos internos de la Sociedad, que le presente el Director General, a efecto de someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. Expedir con sujeción a los criterios de carácter general señalados en el artículo 134 constitucional las bases, procedimientos, reglas, requisitos, políticas, lineamientos y las normas conforme a las cuales la Sociedad deba contratar las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, realización de obra inmobiliaria y prestaciones de servicios de cualquier naturaleza; que acreditarán la economía, eficacia, imparcialidad y honradez, que aseguren las mejores condiciones para la Sociedad, cuando las licitaciones públicas no sean idóneas para asegurar dichas condiciones;
V. Expedir las normas y criterios a los cuales deberán sujetarse la elaboración y el ejercicio del presupuesto de gasto corriente y de inversión física de la Sociedad, así como aprobar dicho presupuesto y las modificaciones que corresponda efectuar durante el ejercicio, sujetándose a los montos globales autorizados al efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
VI. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse en las relaciones entre la Sociedad y su personal, así como los tabuladores e incrementos de sueldos, pensiones o jubilaciones y demás prestaciones de carácter económico y de seguridad social que corresponda, previa opinión y recomendación que, en su caso, emita el Comité de Sueldos y Prestaciones.
Artículo 21.- El Director General tendrá a su cargo la administración y representación legal de la Sociedad, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Consejo Directivo. Al efecto tendrá las siguientes facultades y funciones:
II. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo;
III. Actuar con el carácter de apoderado y como delegado fiduciario general, así como proponer al Consejo Directivo la designación de delegados fiduciarios y de los servidores públicos de la Sociedad que ocupen cargos con dos jerarquías inmediatas inferiores a la de su rango y presentar las solicitudes de licencia, así como las renuncias de los mismos;
IV. Firmar y publicar los balances mensuales de la Sociedad conforme a las bases acordadas por el Consejo Directivo;
V. Administrar los bienes y negocios celebrando los convenios y ejecutando los actos que requieran la marcha ordinaria de la Sociedad;
VI. Ser el enlace de la Sociedad con la Administración Pública Federal y con el Congreso de la Unión;
VII. Nombrar y remover al personal de la Sociedad, distintos de los señalados en la fracción I del artículo 42 de la Ley de Instituciones de Crédito;
VIII. Presentar al Consejo Directivo las propuestas de modificación al Reglamento Orgánico;
IX. Fijar conforme a los tabuladores aprobados por el Consejo Directivo, los sueldos del personal y aprobar los programas que deban aplicarse para su capacitación y adiestramiento, y
X. Las demás que le encomiende el Consejo Directivo de acuerdo con la presente Ley.
Los comisarios tendrán en los términos que establezca la Ley de Instituciones de Crédito y el Reglamento Orgánico las facultades y obligaciones que requieran para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las que podrán ejercer conjunta o separadamente.
Artículo 23.- Los Consejeros, el Director General y los delegados fiduciarios de la Sociedad, sólo están obligados a absolver posiciones o rendir testimonio en juicio en representación de la Sociedad, cuando las posiciones y las preguntas se formulen por medio de oficio, el que contestarán por escrito dentro del término que señalen las autoridades respectivas.
CAPITULO QUINTO
Disposiciones Generales
Artículo 24.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Artículo 25.- La Ley de Instituciones de Crédito, la Ley del Banco de México, la legislación mercantil, los usos y prácticas bancarios y mercantiles, así como el Código Civil Federal, se aplicarán a las operaciones de la Sociedad, supletoriamente a la presente Ley en el orden en que están mencionadas.
Artículo 26.- El ejercicio de la Sociedad se iniciará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año. La Sociedad estará obligada a publicar en el Diario Oficial de la Federación el balance general de fin de ejercicio.
Artículo 27.- La Sociedad formulará anualmente sus programas financieros, presupuestos generales de gasto e inversiones y las estimaciones de ingresos, así como sus programas operativos de acuerdo a los lineamientos, medidas y mecanismos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 28.- Para efectos de lo dispuesto en las fracciones V y VI del artículo 4º, por intermediarios financieros se entenderán a las instituciones de banca múltiple, a las instituciones de seguros y a las sociedades financieras de objeto limitado actuando por cuenta propia o en su carácter de fiduciario así como a los fideicomisos de fomento económico que cuenten con la garantía del Gobierno Federal en la operación de que se trate.
Artículo 29.- Las operaciones que cuenten con la garantía de la Sociedad, en las cuales se constituyan garantías reales, podrán hacerse constar en documento privado que, sin más formalidad, deberá ser inscrito por los encargados de los registros públicos correspondientes, en los términos del artículo 66 de la Ley de Instituciones de Crédito.
Artículo 30.- El Consejo Directivo tendrá un Comité de Sueldos y Prestaciones, que estará integrado de la siguiente forma: dos representantes de la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público, uno de los consejeros a que se refiere el artículo 14, fracción II, nombrado por el Consejo Directivo, un representante del Banco de México, así como un representante de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con voz y sin voto. Contará también con un secretario técnico nombrado por la Sociedad, el cual asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
El Comité se reunirá cuantas veces sea necesario a petición del Director General, quien enviará la convocatoria respectiva a los miembros del mismo, en donde establecerá el orden del día, así como el lugar y fecha para la celebración de la sesión.
Este Comité opinará y propondrá, en términos de las condiciones generales de trabajo, el pago, modificación, tabulación o incremento de sueldos, salarios, pensiones, jubilaciones y demás prestaciones económicas y de seguridad social, establecidas en benéfico de los servidores públicos que laboren en la Sociedad.
Artículo 31.- Las adquisiciones, enajenaciones de bienes, arrendamientos, obra inmobiliaria y prestaciones de servicios se llevarán a cabo a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes con la correspondiente firma autógrafa de los licitantes o sus apoderados, en sobre cerrado que será abierto públicamente a fin de asegurar las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
En todo momento las licitaciones públicas realizadas por la Sociedad deberán ajustarse a las siguientes reglas:
II. Las licitaciones públicas podrán ser nacionales o internacionales;
En el caso de licitaciones públicas internacionales se realizarán sólo cuando no exista oferta de bienes o servicios en el país en cantidad o calidad requeridas, resulte obligatorio conforme a los tratados internacionales vigentes y en aquellos casos en que el consejo directivo así lo determine. Asimismo, en igualdad de condiciones se deberá optar por el empleo de recursos humanos y adquisiciones o arrendamientos de bienes producidos en el país y que cuenten con el contenido nacional que determine el consejo directivo en cada caso;
III. Para la contratación de adquisición de bienes, arrendamientos, servicios y obra pública será necesario contar con los presupuestos correspondientes;
IV. La Sociedad deberá elaborar sus programas anuales en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública; y
V. Las convocatorias a licitación pública deberán publicarse cuando menos en dos medios de comunicación en cada caso.
Artículo 32.- La Sociedad podrá contratar sus adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, cuando:
II. Después de haber realizado dos licitaciones no se hubiere podido adjudicar el contrato correspondiente, o bien no existan por lo menos tres proveedores o postores idóneos;
III. Se dé por terminado anticipadamente un contrato o se rescinda; existan circunstancias que puedan provocar afectaciones, trastornos graves, pérdidas, existan costos adicionales para la Sociedad y conforme a su objeto sea indispensable realizar; se trate de caso fortuito o fuerza mayor;
IV. Se celebren contratos o actos jurídicos con dependencias o entidades de la administración pública federal o de las entidades federativas;
V. Cuando los contratos sólo puedan celebrarse con personas que tengan la titularidad de patentes, derechos de autor y otros derechos exclusivos o existan razones justificadas para adquirir o arrendar bienes de marca determinada;
VI. Se acepte la prestación de bienes o la adquisición de servicios a título de dación en pago;
VII. Cuando las adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas no rebasen 500,000 unidades de inversión;
VIII. Se trate de la continuación de servicios de consultoría o de prestación de servicios, adquisición de bienes, cuyos recursos sean financiados o tengan como propósito cumplir compromisos asumidos con organismos financieros internacionales;
IX. Se trate de servicios profesionales prestados por una persona física, y
X. Los demás supuestos que, mediante criterios generales, determine el Consejo Directivo.
Artículo 34.- En los contratos, convenios o actos jurídicos de cualquier naturaleza en donde se formalicen las adquisiciones, arrendamientos, servicios y obra pública deberá pactarse preferentemente la condición de precio fijo. No obstante lo anterior, en casos justificados podrán pactarse decrementos o incrementos en los precios, debiéndose incluir la autorización presupuestal respectiva. En todo caso, deberá incluirse el procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato, forma y términos para garantizar los anticipos y el cumplimiento de los contratos, condiciones de pago, penas convencionales, descripción pormenorizada de los bienes o servicios objeto del contrato y la forma de resolver las controversias, entre otras cosas.
Artículo 35.- Se considerará obra pública los trabajos que tengan por objeto, construir, instalar, ampliar, adecuar, remodelar, restaurar, conservar, mantener, modificar y demoler bienes inmuebles.
Se consideran servicios relacionados con la obra pública los trabajos que tengan por objeto concebir, proyectar, diseñar, calcular, supervisar, investigar, la elaboración de estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con la obra pública.
Artículo 36 .- La Sociedad cuando realice obra pública y servicios relacionados con la misma observará las disposiciones en materias de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción que recaigan en el ámbito federal estatal o municipal. Asimismo deberán tramitar y obtener de las autoridades competentes los dictámenes, permisos, licencias y derechos, quedando obliga la Sociedad a considerar los efectos sobre el medio ambiente.
Artículo 37.- La Sociedad enviará al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y ésta a su vez al Congreso de la Unión junto con los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública, y en los recesos de éste, a la Comisión Permanente, lo siguiente:
II. En el informe de abril a junio de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre el ejercicio del gasto corriente y de inversión, así como de las actividades de la sociedad en el conjunto de dicho ejercicio, y
III. En el informe de julio a septiembre de cada año, un informe sobre el cumplimiento del programa anual de la sociedad durante el primer semestre del ejercicio de que se trate.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Nacional Hipotecaria será fiduciario sustituto del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, a partir del día en que su Consejo Directivo lleve a cabo su primera sesión. El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público garantiza las obligaciones del mencionado Fondo derivadas de operaciones de financiamiento contraídas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Gobierno Federal otorgará garantías adicionales al mencionado Fondo, para la continuación de sus programas de garantía en operación, hasta por seis mil millones de unidades de inversión, a fin de que dicho Fondo pueda absorber pérdidas extraordinarias que, en su caso, llegaren a presentarse por una cantidad que exceda a la de las reservas que respalden tales programas. Al efecto el Fondo deberá mantener informada a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de la evolución de las mencionadas reservas.
Por un plazo de doce años contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Gobierno Federal responderá en todo tiempo de las obligaciones que la Sociedad contraiga con terceros.
TERCERO.- Las inscripciones y anotaciones marginales de cualquier naturaleza efectuadas en los Registro Públicos de la Propiedad y del Comercio, así como cualquier otro Registro, relativas al Banco de México en su carácter de fiduciario del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, respecto de inmuebles, contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y cualesquiera otras, se entenderán referidas a Nacional Hipotecaria, a partir de que ésta funja como fiduciario sustituto de ese Fondo, de acuerdo a lo previsto en el artículo segundo transitorio de este Decreto.
Asimismo, corresponderán a Nacional Hipotecaria, las acciones, excepciones, defensas y recursos de cualquier naturaleza deducidos en los juicios y procedimientos administrativos en los que el Banco de México, en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo, hubiere sido parte, a partir de la fecha a que se refiere el párrafo anterior.
CUARTO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, quedará transferida la cantidad de diez mil millones de pesos, del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda a Nacional Hipotecaria, para integrar el capital social de esta última.
También se considerarán como parte de dicho capital los bienes muebles e inmuebles que se transfieren del Banco de México en su carácter de fiduciario del mencionado Fondo a Nacional Hipotecaria en términos del artículo segundo transitorio.
QUINTO.- El primer ejercicio de Nacional Hipotecaria concluirá el 31 de diciembre de 2001.
SEXTO.- El Reglamento Orgánico de Nacional Hipotecaria, deberá expedirse en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto.
SEPTIMO.- Las personas que presten un servicio personal subordinado al Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, así como los funcionarios que desempeñen algún cargo en este fideicomiso, formarán parte del personal al servicio de Nacional Hipotecaria y conservaran las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan al entrar en vigor esta Ley. El personal que ingrese a laborar a Nacional Hipotecaria con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sujetará a lo dispuesto en la misma.
OCTAVO.- Nacional Hipotecaria no deberá distribuir dividendos ni disminuir su capital, por un plazo de doce años contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, salvo en el caso de que su Consejo Directivo, contando con la opinión favorable de dos empresas calificadoras de prestigio internacional, estime que la Sociedad cuenta con un capital y reservas suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y pasivos contingentes, así como a sus programas de financiamiento y garantías.
NOVENO.- Por un plazo de ocho años, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, Nacional Hipotecaria podrá efectuar descuentos y otorgar préstamos y créditos a los intermediarios financieros mencionados en el artículo 29 de la Ley. A estas operaciones les será aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley.
Faltando tres años para la conclusión de ese plazo, Nacional Hipotecaria deberá sujetar a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su programa gradual para la conclusión de nuevas operaciones de este tipo.
DECIMO.- Previo al inicio de operaciones, distintas a las que actualmente realiza el Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda, Nacional Hipotecaria someterá a la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus manuales de organización y operación.
DECIMO PRIMERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)