Ciudadano Diputado
Ricardo Francisco García Cervantes,
Presidente de la Cámara de Diputados del Honorable
Congreso de la Unión.
P r e s e n t e.
El Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como fideicomitente único del Gobierno Federal con fecha 6 de junio de 1996 constituyó el Fideicomiso Liquidador de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ), el cual luego de diversas reformas a su objeto, se le ha encargado liquidar las empresas de participación estatal mayoritaria, organismos públicos descentralizados, así como toda clase de sociedades mercantiles o sociedades o asociaciones civiles; extinguir y administrar fideicomisos, coadyuvar con el Gobierno Federal en el marco de las estrategias de saneamiento y fortalecimiento financiero de las entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo el manejo de los créditos que éste destine o haya destinado para otorgar apoyo financiero a las instituciones de banca de desarrollo y organizaciones auxiliares de crédito y celebrar todos los actos necesarios para la recuperación de tales créditos, bien sea que las instituciones se rehabiliten o se liquiden.
Además de lo dispuesto en la presente ley, el FIDELIQ, con tal carácter, podrá celebrar actos de administración y disposición, tales como enajenación a título gratuito y oneroso, arrendamiento o comodato a favor de los gobiernos de los estados y municipios, asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y personas privadas, permitiendo optimizar los recursos con que cuente para efectuar los procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados.
El liquidador como representante legal tiene la obligación de vender los bienes de la sociedad con el único fin de obtener recursos para cubrir los pasivos. En consecuencia, al no perseguir fines lucrativos, se requiere flexibilizar la normatividad a fin de que los procesos de comercialización de bienes de las entidades en liquidación o extinción se realicen de una manera más ágil.
Para el caso del FIDELIQ, conviene aclarar que están sujetos a la Ley, sólo los inmuebles provenientes de las entidades en liquidación o extinción, más no los activos propios del FIDELIQ, ya que no forma parte de la Federación.
En la presente iniciativa se propone eximir a FIDELIQ de enajenar, ya sea por subasta pública o fuera de ella con base en un valor determinado por un dictamen de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito, en virtud de la naturaleza de esta entidad, ya que no es su objeto adquirir y enajenar inmuebles con fines lucrativos sino enajenar bienes de las entidades en proceso de liquidación o extinción que siguen perteneciendo a su patrimonio social. Entendiéndose por este la suma de valores como conjunto de todas las relaciones jurídicas de las que es titular la sociedad, relaciones de propiedad, de goce, de garantía de bienes corporales e incorporales.
Por lo que se refiere a las donaciones a favor de los gobiernos de Estados o Municipios, cuando estas conlleven beneficios en materia educativa o asistencia social se propone la ampliación de tal concepto, para incluir a particulares, de tal suerte que el beneficio económico no corra a cargo exclusivamente del estado, sino también de particulares. Igualmente, los gobiernos estatales y municipales solicitan a FIDELIQ la donación o el comodato de inmuebles cuyo destino corresponde determinar a este fideicomiso por causas que no perfeccionan los supuestos a que se contrae dicho ordenamiento, razón que se considera una modificación en este sentido.
La Ley a modificar, establece que el precio de los inmuebles que se vayan a adquirir no podrá ser superior al señalado en el dictamen respectivo, esto apareja una problemática a FIDELIQ en el sentido de que se registra contablemente un valor del avalúo practicado, ya sea para la adjudicación que deriva de los procedimientos judiciales tendientes a la recuperación de las carteras de las distintas entidades en liquidación o extinción por la vía judicial, o por los practicados para transmitirlos en dación en pago, por lo que deberá de flexibilizarse la norma dando supuestos que permitan adquirir los inmuebles en el valor comercial real o de mercado o en su valor de oportunidad.
De igual forma deberá consecuentemente, flexibilizarse la norma en el sentido de que la enajenación no se realice a precio inferior al señalado en el dictamen respectivo, ya que esto apareja, por un lado la discrepancia de valores entre los dos supuestos y la limitación en los procesos de enajenación de los mismos y por tanto caer en incumplimiento a la obligación señalada por los encargos recibidos.
Así mismo, dificulta en la práctica, la enajenación de los bienes cuya administración y venta ha sido encomendada a esta entidad, ya que no es posible vender tales bienes al valor real del mercado, causándose gastos por su administración (pago de contribuciones fiscales, seguros, mantenimiento, vigilancia) hasta que en forma esporádica, y a valor de avalúo reconsiderado, se logra concretar su transmisión, lo cual en ninguna forma permite la optimización de los recursos con que se cuenta para efectuar el proceso de liquidación de la entidad de que se trate y consecuentemente el pago de las obligaciones inherentes.
Por lo que se refiere a la enajenación de bienes muebles del dominio privado se propone una modificación para que a FIDELIQ se le permita enajenar mediante subasta pública o venta directa, sin sujetarse a precios mínimos de bienes o al avalúo que practicarán sociedades nacionales de crédito u otros terceros facultados para ello, lo que permitirá agilizar los procesos de venta y optimizar los recursos con que cuenta el Fideicomiso en los procesos de liquidación y extinción de las entidades.
Por las razones anteriores el Ejecutivo Federal a mi cargo,
en el ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 71, Fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por conducto de esa H. Cámara de Diputados, somete a la consideración
del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES.
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 58 fracciones IV y V; 63 último párrafo y 79 tercer párrafo; se adicionan los artículos 63 con dos últimos párrafos y 79 con un séptimo párrafo de la Ley General de Bienes Nacionales para quedar como sigue:
Artículo 58.- ...
II. ...
III. ...
IV. Donación en favor de los Gobiernos de los Estados, municipios o de particulares, para que utilicen los inmuebles en los servicios públicos locales en fines educativos, de asistencia social o para el fomento del desarrollo económico de la región a través de la creación de fuentes de empleo permanente;
V. Arrendamiento, donación o comodato en favor de asociaciones o instituciones privadas que realicen actividades de interés social y que no persigan fines de lucro, así como comodato a favor de particulares que destinen los inmuebles a la creación de empresas que beneficien a la región, siempre y cuando éstos absorban los costos inherentes a la administración y conservación del bien de que se trate;
VI. ...
VII. ...
II. ...
III. ...
IV. ...
V. ...
VI. ...
VII. ...
VIII. ...
...
...
Las entidades de la administración pública federal deberán realizar sus adquisiciones y ventas de inmuebles con base en avalúos de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o de sociedades nacionales de crédito. El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, en su carácter de liquidador único de la administración pública federal, podrá además, realizar sus adquisiciones y venta de inmuebles en subasta pública o remate. Las reglas de operación para estos procedimientos deberán ser expedidas por su comité técnico.
El Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito, realizará las operaciones inmobiliarias que tengan por objeto la transmisión de la propiedad a título gratuito u oneroso, uso, uso y goce y aprovechamiento de inmuebles, sujeto a lo dispuesto en su contrato constitutivo y a las reglas de operación que se expidan sobre el particular por su comité técnico.
Las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán celebrarse con los Gobiernos de los Estados, municipios o con personas que realicen actividades de interés social que permitan optimizar los recursos con que cuenta el fideicomiso para efectuar los procesos de extinción o liquidación que le hayan sido encomendados. Estos actos jurídicos deben ajustarse a las reglas que al efecto se aprueben por su comité técnico.
Artículo 79.- ...
...
Las dependencias bajo su estricta responsabilidad, podrán optar por enajenar los bienes muebles sin sujetarse a licitación pública, cuando: ocurran condiciones o circunstancias extraordinarias o imprevisibles, o situaciones de emergencia; no existan por lo menos tres postores idóneos o capacitados legalmente para presentar ofertas. En cualquier caso, tales enajenaciones deberán realizarse al valor más alto que presenten los posibles adquirentes.
...
...
...
No serán aplicables al Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito los dos párrafos anteriores, por lo que deberá sujetarse a lo establecido en el artículo 63 de esta ley.
...
...
...
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los procedimientos que hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en la fecha de publicación del presente Decreto.
Reitero a Usted las seguridades de mi consideración atenta y distinguida.
Palacio Nacional, a 3 de abril de 2001.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VICENTE FOX QUESADA (rúbrica)