Ciudadano Senador Enrique Jackson Ramírez,
Presidente de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión.
Presente.
Las casas de cambio tienen como principal objeto la compra, venta y cambio de divisas con el público en general dentro del territorio nacional, actividad que desempeñan en forma habitual y profesional, según se contempla en el artículo 81 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para lo cual se requiere, conforme a dicho precepto legal, la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma autoridad que deberá oír la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a fin de estar en aptitud de otorgar autorizaciones para la constitución de sociedades que se dediquen a lo anterior.
Asimismo, llevan a cabo dicha compra, venta y cambio de divisas mediante transferencias de fondos sobre cuentas bancarias, según lo dispone el artículo 82, fracción I, inciso c) de la mencionada ley.
Por otra parte, el actual artículo 81-A, fracción V de la ley en cuestión permite a las sociedades mercantiles a las que se ha dado en llamar centros cambiarios, que realicen la compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito.
A efecto de acotar que la facultad señalada en los dos párrafos anteriores es propia de las casas de cambio, se propone precisar en el artículo 81 de la ley de la materia, que se requiere autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar las operaciones de compra, venta y cambio de divisas, que se realicen mediante transferencia o transmisión de fondos, dándose con ello una clara definición al marco legal que regula a las casas de cambio y en consecuencia una mayor seguridad a los usuarios de sus servicios.
Lo anterior, es acorde con la propuesta de modificación al artículo 81-A, en particular por lo que hace a la derogación de la fracción V, a fin de eliminar la facultad que actualmente tienen los establecimientos mercantiles contemplados en dicho artículo, de llevar a cabo compra y venta de divisas mediante transferencias de fondos a través de instituciones de crédito, siendo que estas sociedades no requieren de autorización para constituirse y operar por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no están sujetas a ninguna reglamentación emitida por el Banco de México, carecen de la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se pueden constituir con el capital social mínimo que establece la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es de $50,000.00.
Por otra parte, se propone modificar las fracciones I a IV del artículo 81-A, precisando que las operaciones que realicen los centros cambiarios no deben ser superiores a diez mil dólares por cliente, lo que implica que un mismo cliente no pueda efectuar transacciones, que sumadas excedan el monto de diez mil dólares de los Estados Unidos de América, a fin de detectar operaciones con recursos de procedencia ilícita.
Por otra parte, se propone adicionar al articulo 81-A de la referida Ley, los párrafos tercero y cuarto, a fin de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita disposiciones de carácter general tendientes a establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones con recursos, derechos o bienes que procedan o representen el producto de un probable delito, cumpliendo de esa manera con las recomendaciones aplicables al mercado de cambios, emitidas por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI), Organismo al cual México ingresó como miembro de pleno derecho en junio del 2000.
Por lo expuesto y en ejercicio de la facultad que confiere al Ejecutivo
Federal la fracción I del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de esa Cámara
de Senadores, me permito someter a la consideración del H. Congreso
de la Unión, la siguiente iniciativa de
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO.
ARTICULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 81 primer párrafo, 81-A fracciones I a IV y segundo párrafo; se ADICIONA el artículo 81-A con los párrafos tercero y cuarto, y se DEROGA la fracción V del artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, para quedar como sigue:
Artículo 81.- Se requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar en forma habitual y profesional operaciones de compra, venta y cambio de divisas, incluyendo las que se lleven a cabo mediante transferencia o transmisión de fondos, con el público dentro del territorio nacional, excepción hecha de los casos previstos en este artículo y en el artículo 81-A.
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Artículo 81-A.-...
I. Compra y venta de billetes así como piezas acuñadas y metales comunes, con curso legal en el país de emisión, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;
II. Compra y venta de cheques de viajero denominados en moneda extranjera, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente;
III. Compra y venta de piezas metálicas acuñadas en forma de moneda, hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente, y
IV. Compra de documentos a la vista denominados y pagaderos en moneda extranjera, a cargo de entidades financieras hasta por un monto equivalente no superior a diez mil dólares diarios de los Estados Unidos de América por cada cliente. Estos documentos sólo podrán venderlos a las instituciones de crédito y casas de cambio.
V. (Se deroga).
En la celebración de las operaciones descritas en las fracciones I a IV anteriores, el contravalor deberá entregarse en el mismo acto en que se lleven a cabo y únicamente podrán liquidarse mediante la entrega de efectivo, cheques de viajero o cheques denominados en moneda nacional.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará Disposiciones de Carácter General que tengan como finalidad establecer medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos u operaciones que puedan ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del Código Penal Federal, incluyendo las obligaciones para quienes realicen las operaciones señaladas en el artículo 81 y el presente artículo, de dar aviso a la Secretaría, de que efectúan las operaciones descritas, y de presentar reportes sobre las operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, por los montos y en los supuestos que en dichas disposiciones se establezcan.
Las disposiciones deberán considerar entre otros aspectos, criterios para la adecuada identificación de los clientes y usuarios de las operaciones, que consideren sus condiciones específicas y actividad económica o profesional; los montos, frecuencia, tipos y naturaleza de las operaciones e instrumentos monetarios con que las realicen y su relación con las actividades de los clientes, o usuarios; las plazas en que operen y las prácticas comerciales que priven en las mismas; la debida y oportuna capacitación de su personal, y medidas específicas de seguridad en el manejo de las operaciones que llevan a cabo.
TRANSITORIOS
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.