Gaceta Parlamentaria, Cámara de Diputados

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Noveno. Se REFORMAN los artículos 2o., primer párrafo; 3o.; 5o., inciso a); 8o., fracción II, primer párrafo; 10; 13, primer párrafo; se ADICIONAN los artículos 5o., con los incisos d), e), f), g), h), i) y j); 13, con un último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2o., segundo párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando el procedimiento establecido en el artículo 3o. fracción I o fracción II de esta Ley, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil o camión ligero al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Segundo párrafo (Se deroga)

...

Artículo 3o. Para los efectos del artículo 2o. de esta Ley se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de automóviles de pasajeros con capacidad hasta de diez pasajeros, el impuesto se determinará aplicando el procedimiento contenido en esta fracción, para lo cual al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

 

 

Si el precio del automóvil es superior a $355,000.00, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $355,000.00.

a) La cantidad obtenida conforme a la aplicación de la tarifa se multiplicará por el factor de 0.10.

b) El producto obtenido conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de óxidos de nitrógeno, definido como emisión en gramos de óxidos de nitrógeno por kilómetro del automóvil de que se trate dividido entre 0.05 gramos de óxidos de nitrógeno por kilómetro.

c) La cantidad obtenida de sumar los resultados de los incisos a) y b), será el impuesto a pagar.

II. Para determinar el impuesto sobre vehículos camiones ligeros y utilitarios que se definen en el artículo 5º de esta Ley, se estará a lo siguiente:

a) Para camiones ligeros que corresponden al inciso e) del artículo 5o., el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.06 más el 0.5% del valor del vehículo.

b) Para camiones ligeros definidos en los incisos f) y g) del artículo 5º, el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.12 más el 0.5% del valor del vehículo.

c) Para los demás camiones ligeros y para los vehículos de mas de diez y hasta quince pasajeros con peso bruto vehicular de hasta 4,250 Kilogramos a que se refiere el segundo párrafo del inciso i) del artículo 5o., el impuesto será igual al 0.5% del precio de enajenación del vehículo multiplicado por el resultado de dividir sus emisiones de óxidos de nitrógeno entre 0.18 más el 0.5% del valor del vehículo.

 

Artículo 5o. ...

a) Automóviles, los de transporte hasta de quince pasajeros y los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos incluyendo los de tipo panel, los remolques y semirremolques tipo vivienda, así como los que cuenten con fuente motriz alterna. Automóviles con fuente motriz alterna son aquellos que no utilizan gasolina, gas licuado de petróleo ni diesel como fuente de combustión y propulsión principal; incluyendo los vehículos que únicamente utilizan gasolina para el encendido y arranque inicial (híbridos), eléctricos, propulsados por gas natural comprimido, celdas de hidrógeno, eólicos, o solares.

...

d) Óxidos de nitrógeno (NOx), gases generados en el proceso de combustión de un motor de combustión interna, que constituyen un indicador de la contaminación total producida por dicho motor.

e) Camiones ligeros de tipo 1, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 Kilogramos y con peso de prueba de hasta 1,701 kilogramos.

f) Camiones ligeros de tipo 2, aquellos cuyo peso bruto vehicular es de hasta 2,722 kilogramos y con peso de prueba mayor de 1,701 y hasta 2,608 kilogramos.

g) Camiones ligeros de tipo 3, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba de hasta 2,608 kilogramos.

h) Camiones ligeros de tipo 4, aquellos cuyo peso bruto vehicular es mayor de 2,722 y hasta 3,856 kilogramos y con peso de prueba mayor de 2,608 y hasta 3,856 kilogramos.

i) Vehículo de pasajeros, es el automóvil, o su derivado, excepto el vehículo de uso múltiple o utilitario y remolque, diseñado para el transporte de hasta 10 personas, con peso bruto vehicular de hasta 3,860 kilogramos.

Aquellos con peso bruto vehicular mayor a 3,860 y menor que 4,250 kilogramos y de once a quince pasajeros serán considerados, para efectos de esta ley, equivalentes a la clasificación del inciso anterior.

j) Peso de Prueba, es el peso del vehículo con el tanque de combustible lleno, más el peso bruto vehicular, entre 2.

Artículo 8o. ...

II. Los automóviles que cuenten con fuente motriz alterna.

...

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Economía como empresa comercial para importar autos usados, el impuesto a que se refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley. El importador deberá presentar ante la aduana un certificado de emisiones emitido por el fabricante del vehículo, que incluya la emisión de óxidos de nitrógeno, para el cálculo del impuesto. En caso de no presentarlo, pagará 2.5 veces el impuesto determinado de aplicar la tarifa del artículo 3o., sin reducción alguna.

Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicula r que corresponda a la versión enajenada, así como la emisión de óxidos de nitrógeno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.

...

Los fabricantes, ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles nuevos e importadores de automóviles tendrán la obligación de proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público copia del certificado de emisión de gases que se entregue a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la información relativa a la emisión de óxidos de nitrógeno de cada versión que se fabrique, con quince días de anticipación de su salida al mercado. En caso de modificaciones en las características de emisión de modelos existentes, se deberá llevar a cabo el mismo procedimiento".

 

 

 

 

 

Disposiciones Transitorias de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo Décimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno del presente Decreto, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de automóviles con certificado de emisiones de óxidos de nitrógeno, el impuesto a pagar durante los años fiscales 2001 y 2002 no excederá en ningún caso el 13% del precio de enajenación del automóvil determinado en los términos del artículo 2o. de la Ley.

II. El factor a aplicar a la tarifa en el inciso a) de la fracción I del artículo 3o. será:

Para el año 2001, de 0.5.

Para el año 2002, de 0.4.

Para el año 2003, de 0.3.

Para el año 2004, de 0.2.

III. El denominador del factor de óxidos de nitrógeno a que hace referencia el inciso b) de la fracción I del Artículo 3o. será:

Para los años 2001 y 2002, de 0.09.

Para los años 2003 y 2004, de 0.07.

IV. Para los vehículos camiones ligeros y utilitarios, se aplicarán los siguientes por cientos en la fracción II del Artículo 3o.:

Para el año 2001, de 2.5%.

Para el año 2002, de 2%.

Para el año 2003, de 1.5%.

Para el año 2004, de 1%.

V. Para los efectos del artículo 3o. fracción II, el denominador del factor de óxido de nitrógeno, según el tipo de vehículo para cada año indicado, será:

 

 

 


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