Los suscritos, Diputados a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de Decreto que adiciona una Zona VIII bis y IX bis a los Artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 31 fracción IV la obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos de la Federación, Estados, Distrito Federal o municipios donde residan de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Asimismo el Artículo 2º del Código Fiscal de la Federación en su fracción IV establece que Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio Público de la Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de Derecho Público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado.
Siendo los derechos una modalidad de ingresos públicos previsto en la Ley de Ingresos de la Federación y regulados en su ley específica que en este caso es la ley federal de derechos, su cobro debe sujetarse a los principios de proporcionalidad y equidad.
Sin embargo, aunque la Ley Federal de Derechos dispone toda una serie de hipótesis en cuanto al cobro de los mismos, independientemente de la capacidad contributiva de los particulares que tienen que pagarlo, los mismos se establecen prácticamente a tasa fija.
En el caso particular que nos ocupa nos referimos al pago de derechos previstos en el Artículo 232-C de la Ley de la Materia, específicamente en lo que se refiere a las Zonas VIII y IX, mismas que son polos de desarrollo turístico, pero como todos sabemos esta actividad tiene ciclos: Temporada alta y Temporada baja y sin embargo los gastos de mantenimiento y operación independientemente de la época del año de que se trate son fijos.
Refiriéndose el Artículo señalado el 232-C a los derechos que están obligadas a pagar por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marinas, es pertinente mencionar que quienes ahí desarrollan su actividad lo hacen en virtud de los correspondientes títulos de concesión otorgados por el Gobierno Federal, en los cuales se establecen los derechos y obligaciones tanto de la autoridad concedente como del o los particulares concesionarios.
Además y como se indica en el último párrafo del Artículo 232-C de la Ley Federal de Derechos las autoridades municipales están obligadas a la prestación de los servicios públicos básicos, según se establece en esta Ley y en la de Coordinación Fiscal. Pero desafortunadamente se establece un trato, en cuanto al pago de derechos, similar para quienes operan en la zona urbana de los municipios y para quienes operan fuera de esa misma zona.
Por estas consideraciones el Municipio de Loreto perteneciente al Estado de Baja California Sur incluido en Zona VIII pasa a formar parte de la Zona VIII bis y el Municipio de la Paz incluido en la Zona IX pasa a formar parte de la Zona IX bis en el Artículo 232-D.
Evidentemente las autoridades municipales tal vez por la cercanía y facilidad que esto significa sí proporcionan los servicios públicos que le corresponden en las zonas urbanas, no así en las que no corresponden a ella, pero en el momento de efectuar el cobro de los derechos lo hacen sin distinciones.
Compañeras y Compañeros Diputados:
Por ello el propósito que motiva el someter la presente iniciativa a su consideración es el de establecer zonas diferenciadas, ya que esta realidad se vive día a día, en las zonas urbanas donde se concentra el turismo y por tanto los prestadores de estos servicios obtienen mayores ganancias que aquellos prestadores de servicios que se encuentran fuera.
Y además, como lo señalamos anteriormente el pago de los derechos debe ser proporcional a las ganancias que se obtengan y equitativo respecto de esos mismos ingresos.
Compañeras y Compañeros Diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Decreto que adiciona una Zona VIII bis y IX bis a los Artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una zona VIII bis y IX bis a los Artículos 232-C y 232-D de la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
Artículo 232-C. Están obligadas a pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles las personas físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los siguientes valores y las zonas a que se refiere el Artículo 232-D de esta Ley:
.....
.....
.....
.....
Artículo 232-D
.....
ZONA I a ZONA VII. ...
ZONA VIII. Estado de Baja California: Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto Zona Urbana; Estado de Colima: Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Cozumel; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán; Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
ZONA VIII bis. Estado de Baja California Sur: Loreto Zona Rural.
ZONA IX. Estado de Baja California Sur: La Paz Zona Urbana Estado de Guerrero: José Azueta; Estado de Oaxaca: Santa María Huatulco; Estado de Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA IX bis. Estado de Baja California Sur: La Paz Zona Rural.
ZONA X. ...
TRANSITORIO
ÚNICO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veinticinco días del mes de abril del dos mil uno.
Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo:
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica),
Coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), Vicecoordinador;
Rosalía Peredo Aguilar (rúbrica), Jaime Cervantes Rivera
(rúbrica), Rosa Delia Cota Montaño (rúbrica), Félix
Castellanos Hernández (rúbrica), Jorge Alberto Rodríguez
Pasos (rúbrica), Juan Carlos Regis Adame.
DE REFORMAS A LA LEY FEDERAL DE RADIO Y TELEVISION, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JORGE ALBERTO RODRIGUEZ PASOS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, EN LA SESION DEL VIERNES 27 DE ABRIL DE 2001
Los suscritos, Diputados a la LVIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por el artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados, la presente Iniciativa de reformas a los Artículos 5, 9, 11 fracciones VI y VII, 16, 59, 62, 75, 90, 91, 96, 97, 98, 100 y 101 fracción XX de la Ley Federal de Radio y Televisión, con base en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley Federal de Radio y Televisión fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1960, iniciando su vigencia al día siguiente de su publicación, el propósito de este ordenamiento, entre otros, fue el de regular lo referente a los actos administrativos de concesión o permisos otorgados por el Gobierno Federal para la explotación de las frecuencias disponibles en radio y televisión.
Estos dos medios de comunicación masivos operan a partir de que la Nación, titular originaria del espacio territorial para la propagación de las ondas electromagnéticas, por medio del Ejecutivo Federal a través de la dependencia correspondiente y previos los trámites de ley, permite que particulares constituidos como personas morales a través de sociedades anónimas exploten dichas frecuencias.
Sin embargo, es necesario que en el texto de la ley se definan de mejor manera la participación de los Poderes Públicos Ejecutivo y Legislativo en el otorgamiento de las concesiones o permisos. No podemos soslayar el hecho incuestionable que esta ley se diseña y aplica en un sistema político eminentemente autoritario, en donde los disensos respecto del quehacer gubernamental no se toleraban y en el que además existió una relación poco clara entre los titulares de la Concesiones y el Gobierno Federal en sus diferentes administraciones. Baste tan sólo recordar el papel que estos medios desempeñaban en apoyo de los candidatos del entonces partido en el poder.
También debemos destacar que el acuerdo expedido por el Presidente de la República Gustavo Díaz Ordaz el 1° de julio de 1969 por medio del cual se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones comerciales de radio y televisión el pago del impuesto en la modalidad de que fuera en especie con el doce y medio por ciento del tiempo diario de transmisión de cada estación, sirvió tan sólo para acrecentar las vinculaciones de las empresas titulares de las concesiones con el Gobierno Mexicano, en donde además el fisco federal salía perjudicado ya que por el simple hecho de poner a disposición del Gobierno el tiempo de transmisión, aunque este no se utilizara, liberaba a los concesionarios del pago del impuesto, pudiendo estos ocuparlo en la transmisión normal de su programación. Y sólo a los concesionarios que optarán por no poner a disposición del Gobierno este tiempo se les cobraría la totalidad del impuesto.
Debemos tener presente, también, que la Sociedad Mexicana ha cambiado su relación con los Poderes Públicos, particularmente con el Legislativo y el Ejecutivo. La Sociedad Mexicana es cada vez más exigente y participativa en los asuntos públicos, por ello los autores de la presente iniciativa consideramos que las propuestas aquí planteadas contribuirán a transparentar la relación Medios-Estado-Sociedad.
Compañeras y Compañeros Diputados:
El Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo propone la reforma del primer párrafo del Artículo 5, para sustituir el término "procuraran" que se encuentra en la última parte de dicho párrafo por el de "deberán", con el propósito de que con este término con carácter imperativo la Radio y la Televisión cumplan con los propósitos señalados en las cuatro fracciones de este Artículo.
En razón de lo anterior proponemos que el Artículo 9 se reforme en su fracción I para establecer la colaboración que debe existir entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo en el otorgamiento de concesiones, por ello planteamos que las concesiones y permisos se sigan otorgando y revocando por medio de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes pero que las Cámaras del Congreso de la Unión puedan, opinar acerca de cuál es la propuesta más correcta en la explotación de las frecuencias para asignarlas. Con ello consideramos que se eliminaría el desconocimiento que toda la sociedad mexicana tiene acerca de quiénes forman parte y qué capital aportan a la constitución de una sociedad mercantil que solicita se le otorgue un título de concesión.
Además proponemos que se reforme el Artículo 16 para reducir el término en el que puede ser explotada una concesión de 30 años como lo dispone la Ley a 15 años que es nuestra propuesta, esto en atención a que estimamos que con el nuevo término de 15 años se está en posibilidades reales de amortizar la inversión realizada y de obtener utilidades.
El crecimiento de estaciones de radio y televisión es muestra palpable de que en este sector se obtienen importantes utilidades, ya que si partimos del principio de que el sector privado de la economía no invierte en aquellas áreas en las que no este seguro de obtener altas utilidades y este es, precisamente el caso de esta industria, además se mantiene el derecho de los concesionarios actuales para solicitar se les refrenden los títulos de concesión. Y este refrendo podrá ser otorgado por el Consejo Nacional de Radio y Televisión dependiendo del uso dado durante ese tiempo, que será calificado por dicha Institución, para evitar que quienes han hecho un uso indebido de la concesión la puedan seguir aprovechando.
Sin lugar a dudas un aspecto polémico de nuestra propuesta es la reforma al artículo 59, ya que aquí planteamos el que las estaciones de radio y televisión deben efectuar transmisiones gratuitas diarias con duración de una hora continua o discontinua, esto es, se aumenta media hora más a la que actualmente la ley dispone.
Sin embargo, proponemos que los beneficiarios de este tiempo sean los tres poderes públicos de nuestro país y además dos de los órganos constitucionalmente autónomos que existen, estableciéndose un porcentaje fijo de tiempo del total de esa hora que podrán utilizar.
Como bien lo señala el artículo 1º de la Ley Federal de Radio y Televisión corresponde a la Nación el dominio directo de su espacio territorial, la Nación, que es un concepto eminentemente sociológico, se estructura jurídico-políticamente en Estado, el que a su vez cuenta con tres elementos constitutivos, a saber: Población, Territorio y Gobierno. El Gobierno a su vez se divide, para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Y precisamente la intención que motiva esta iniciativa es que el tiempo total de transmisión sea utilizado en porcentajes fijos por estos tres Poderes Públicos, pero además incluimos a los Organismos Constitucionales Autónomos, Instituto Federal Electoral y Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que sean beneficiarios de este tiempo en el porcentaje que les corresponda. Esto es 30% para el Poder Legislativo Federal, 30% para el Poder Ejecutivo Federal, 20% para el Poder Judicial de la Federación, 10% para el Instituto Federal Electoral y 10% Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
También se propone que las estaciones de radio y televisión que operan con carácter local en las Entidades Federativas estén obligadas a transmitir la programación de los Poderes Locales y de las Comisiones de los Derechos Humanos estatales y de los Institutos Electorales de los Estados, coordinándose con el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Además tanto los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial como el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos deberán difundir mensajes en los que se haga del conocimiento del auditorio las actividades propias de cada uno de ellos y su trascendencia en la vida de los mexicanos.
Con la propuesta anterior pretendemos eliminar la indebida utilización que del tiempo que al Estado corresponde realiza el titular del Ejecutivo, uso de tiempo que se destina más a cuestionar a quienes no comparten los posesionamientos políticos del ejecutivo que a difundir acciones concretas de gobierno que beneficien a las grandes mayorías.
De igual forma con esa medida se pretende eliminar el contubernio existente entre autoridad y concesionarios, en beneficio de toda la sociedad.
También se propone que los titulares de Poderes Públicos antes citados y los órganos autónomos designen representantes para integrar el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Este Consejo que encuentra su forma de composición en el Artículo 90 se integraría por 16 miembros, cuatro por cada uno de los Poderes Públicos y dos por cada uno de los Órganos Constitucionales Autónomos, estableciéndose que la presidencia de este organismo deberá ser rotatoria entre sus miembros por el tiempo que se determine en su reglamento.
Y entre las atribuciones que tiene este Consejo se propone en su fracción II la de promover y organizar las emisiones que le propongan los legitimados para la utilización de este tiempo. También el Consejo quedará facultado para disponer la forma en la que se utilice el doce punto cinco por ciento del tiempo diario de transmisión de las difusoras que operan en el país, sobre el impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio público.
Aunado a lo anterior a dicho Consejo se le faculta para expedir su reglamento interior, documento en el cual se establecerá su estructura administrativa interna. También en la fracción V se propone que pueda conocer y dictaminar los asuntos que le sean sometidos a su estudio por el conjunto de la sociedad y por quienes puedan utilizar el tiempo de transmisión que aquí se establece.
De igual forma en el régimen transitorio el presente decreto se propone en el artículo 2º que el Consejo Nacional de Radio y Televisión deberá expedir su reglamento en un plazo no mayor de treinta días contados a partir de la vigencia del mismo.
En el tercero se señala que la intervención de la Secretaría de Gobernación para intervenir en asuntos de Radio y Televisión que se encuentren previstas en otras leyes se entenderán a favor del Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Además el titular del Ejecutivo Federal estará obligado a emitir un nuevo reglamento de la presente ley, para que este instrumento jurídico este en concordancia con las reformas aquí propuestas y con las atribuciones de las cuatro dependencias previstas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley Federal de Radio y Televisión.
Compañeras y Compañeros Diputados:
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículo 55, fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración de la Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de reformas a los Artículos 5, 9, 11 fracciones VI y VII, 16, 59, 62, 75, 90, 91, 96, 97, 98, 100 y 101 fracción XX de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como sigue:
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma los artículos 5, 9 fracción I, 11 fracciones VI y VII, 16, 59, 62, 75, 90, 91, 96, 97, 98, 100 y 101 fracción XX de la Ley Federal de Radio y Televisión, para quedar como siguen:
Artículo 5
I a IV. ...
A la Secretaría de Comunicaciones y Transportes corresponde:
II. a VII. ...
I. a V. ...
VI. Extender certificados de aptitud, previo examen, al personal de locutores que eventual o permanentemente participe en las transmisiones;
VII. Informar al Consejo Nacional de Radio y Televisión los casos de infracción que se relacionen con lo preceptuado en este artículo, con excepción de la fracción IV, a fin de que imponga las sanciones correspondientes, y
VIII. ...
El término de una concesión no podrá exceder de 15 años y podrá ser refrendada al mismo concesionario que tendrá preferencia sobre terceros, dependiendo del uso dado durante ese tiempo, que será calificado por el Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 59
Las estaciones de radio y televisión deberán efectuar transmisiones gratuitas diarias, con duración de hasta una hora continua o discontinua, dedicados a difundir temas educativos, culturales y de orientación social. Este tiempo de transmisión se distribuirá en porcentajes de treinta por ciento para el Poder Legislativo Federal, treinta por ciento para el Poder Ejecutivo Federal, veinte por ciento para el Poder Judicial de la Federación, diez por ciento para el Instituto Federal Electoral y diez por ciento a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Cada uno de los Poderes Públicos y de los Órganos Constitucionales Autónomos designará dos representantes para integrar el Consejo Nacional de Radio y Televisión, mismo que tendrá como función organizar lo referente a la trasmisión de los materiales que deban ser trasmitidos en el uso del tiempo que aquí se indica.
Artículo 62
Todas las estaciones de radio y televisión en el país, estarán obligadas a encadenarse cuando se trate de transmitir informaciones de trascendencia para la nación, a juicio del Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 75
...
El Consejo Nacional de Radio y Televisión podrá autorizar, en casos especiales, el uso de otros idiomas, siempre que a continuación se haga una versión al español, íntegra o resumida, a juicio de la propia Secretaría.
Artículo 90
Se establece un organismo denominado Consejo Nacional de Radio y Televisión, integrado por 16 miembros, que serán uno de la Secretaría de Gobernación, uno de la de Comunicaciones y Transportes, uno de la Secretaría de Educación Pública y uno de la de Salud, representando al Poder Ejecutivo Federal; cuatro del Poder Legislativo, dos Diputados y dos Senadores en representación de su respectiva Cámara; dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y dos representantes del Consejo de la Judicatura Federal en representación del Poder Judicial de la Federación, que no será su presidente; dos representantes del Consejo General del Instituto Federal Electoral quienes deberán ser Consejeros Electorales y dos representantes de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La Presidencia de este organismo será rotatoria en términos de lo que establezca su reglamento.
Artículo 91
El Consejo Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes atribuciones:
II. Promover y organizar las emisiones que propongan los Poderes Públicos y Organismos Constitucionales Autónomos con derecho a utilizar este tiempo. El Consejo podrá determinar la forma en que se utilice tanto el tiempo del Estado previsto en el Artículo 59 así como el doce punto cinco por ciento del tiempo diario de transmisión de las difusoras que operan en el país.
III. Expedir su reglamento interior;
IV. ...
V. Conocer y dictaminar los asuntos sometidos a su estudio por los Poderes Públicos y Órganos Constitucionales Autónomos con derecho a usar este tiempo o por las instituciones, organismos o personas relacionadas con la radio y la televisión o por el resto de la sociedad.
VI. ...
El Consejo Nacional de Radio y Televisión, para cumplir con las funciones y atribuciones que esta ley le señala, podrá practicar las visitas de inspección que considere pertinentes.
Artículo 97
El concesionario o permisionario está obligado a atender las observaciones que por escrito le haga el Consejo Nacional de Radio y Televisión, si a juicio de ésta las transmisiones no se ajustaren a la presente ley y su reglamento.
Artículo 98
Las visitas se practicarán o se suspenderán mediante la orden expresa del Consejo Nacional de Radio y Televisión.
Artículo 100
Los datos que el personal de inspección obtenga durante o con motivo de su visita tendrán el carácter de confidenciales y sólo se comunicarán al Consejo Nacional de Radio y Televisión, para los efectos legales correspondientes.
Artículo 101
...
XX. No acatar las observaciones que haga el Consejo Nacional de Radio y Televisión en los términos del artículo 97;
XXI. a XXIV. ...
PRIMERO: El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO: El Reglamento del Consejo Nacional de Radio y Televisión deberá ser expedido en un plazo no mayor a los 30 días naturales del inicio de vigencia.
TERCERO: Todas las disposiciones en las que se establezcan atribuciones de la Secretaría de Gobernación para intervenir en asuntos de radio y televisión a partir del inicio de vigencia del presente decreto se entenderán referidas al Consejo Nacional de Radio y Televisión.
CUARTO: El Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión deberá ser expedido en un plazo no mayor de seis meses a partir del inicio de vigencia del presente decreto.
QUINTO: Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los veintiocho días del mes de abril del dos mil uno.
Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo:
Diputados: Alberto Anaya Gutiérrez (rúbrica),
Coordinador; José Narro Céspedes (rúbrica), Vicecoordinador;
Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera (rúbrica),
Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández
(rúbrica), Jorge Alberto Rodríguez Pasos (rúbrica),
Juan Carlos Regis Adame.
DE LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE, PRESENTADA POR EL DIPUTADO EDGAR CONSEJO FLORES GALVAN, A NOMBRE DE DIPUTADOS DE LOS GRUPOS PARLAMENTARIOS DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN LA SESION DEL VIERNES 27 DE ABRIL DE 2001
Los suscritos, diputados federales en ejercicio y depositarios del mandato y representación de los campesinos y miembros de los Grupos Parlamentarios del los Partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo y los partidos políticos Alianza Social y Convergencia por la Democracia, en uso de la facultad que nos confiere la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su articulo 71 fracción II; nos permitimos someter a la consideración de la H. Asamblea la presente Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural Sustentable de conformidad con la siguiente
Exposición de Motivos
El campo mexicano de hoy es muy diferente al de la Revolución de 1910, al de la Reforma Agraria de 1936, y al del llamado "crecimiento hacia adentro" del período 1950 - 1980. Hoy nuestro campo está al mismo tiempo en la globalidad y en el atraso, con regiones muy desarrolladas de alta tecnología y con zonas deprimidas, marginadas y miserables.
Es importante hacer notar que muchos campesinos han cambiado su calidad productiva a la de pequeños empresarios familiares, como resultado de las negociaciones comerciales y las reformas constitucionales relativamente recientes. Sin embargo, subsiste una gran masa de población rural ubicada en pobreza extrema, cuya capacidad productiva está fuera de competencia, sin opción de ingreso, a excepción de la oferta de su mano de obra barata.
Desde la promulgación de la Constitución de 1917, el Gobierno Mexicano, con la finalidad de combatir la pobreza y lograr el desarrollo del campo, adoptó diversas acciones. Sin embargo, el eje de la política agraria consistió en dotar de tierra a la población campesina, organizar a la mayoría de los campesinos en ejidos y comunidades y apoyar la explotación de los predios en forma colectiva y parcelada.
Paralelamente se buscó la capitalización del campo, mediante la construcción de diversas obras de infraestructura como presas, canales de riego y caminos; equipo para las labores agrícolas y pecuarias; servicios tecnológicos profesionales; semillas y fertilizantes; y capacitación, asistencia técnica y financiamiento.
La magnitud del reparto y de las obras probablemente hubiera sido suficiente para solucionar gran parte de los problemas de bienestar rural y de desigualdad regional; sin embargo:
Desde finales de los 60 del siglo pasado, la superficie cultivable empezó a agotarse, mientras la demanda de tierra seguía creciendo. De los 197 millones de hectáreas de superficie total en el país, sólo 31 millones son cultivables, lo que representa apenas un 16%; de la superficie total;
Muchas obras de infraestructura viven un proceso de franco deterioro o están a punto de cumplir su vida útil;
Ello ha obligado a millones de jornaleros agrícolas, recolectores y a las poblaciones indígenas marginadas; a trasladarse a las ciudades, en donde han pasado a formar parte de los cinturones de miseria; o bien, han emigrado hacia el norte en calidad de indocumentados;
Por otro lado, existen en el país por lo menos 4 millones de campesinos que viven en la economía de subsistencia y miles de ellos aún por abajo de ese nivel.
Es indispensable recordar que en el período 1940 - 1970, la agricultura produjo las materias primas y generó excedentes para exportación, pero al mismo tiempo perdió una buena parte de sus ingresos por la vía del desequilibrio entre los precios de los productos ofertados por la sociedad rural y los adquiridos a otros sectores de la economía.
A partir de los años setenta y principios de los ochenta, el gobierno respaldó la búsqueda de la autosuficiencia alimentaria. En este sentido, el objetivo central de la política agrícola fue asegurar una oferta abundante y barata de alimentos.
En 1983 surge el objetivo de mejorar la productividad del sector, a fin de aumentar la producción y preparar a los productores rurales para la apertura comercial.
Durante los años noventa, el gobierno intensificó el proceso de redefinición de su papel en la economía. Como consecuencia, las estructuras y funciones de algunas instituciones encargadas de prestar apoyo a las actividades agropecuarias disminuyeron y en algunos casos desaparecieron.
Los cambios recientes en el ámbito rural han perjudicado sobre todo a la agricultura comercial tradicional y a la de subsistencia, las cuales son mayoritarias, mientras que han favorecido a la agricultura de exportación, concentrada en pocas manos.
El campo mexicano está caracterizado por una amplia heterogeneidad productiva, una grave polarización social, un crecimiento sectorial inferior a la tasa de crecimiento demográfico, una pronunciada dispersión de la población y un marcado deterioro de los recursos naturales. A dichas características habrá que sumar un arraigado minifundio, amplias regiones en pobreza extrema y niveles vergonzantes de desnutrición.
La iniciativa de integrar una política de Estado para el desarrollo rural, por encima de las naturales diferencias entre las fuerzas políticas, capaz de construir acuerdos en puntos básicos que garanticen metas y programas en el largo plazo, creadora de seguridad, confianza y certidumbre; sigue siendo una de las principales aspiraciones de los productores y sus organizaciones.
El reto del Estado Mexicano es adaptarse a la nueva realidad, manteniendo vigentes los principios que le dieron origen. En tal sentido, es necesario encontrar un mecanismo institucional que concilie la justicia social con la libertad individual y la organización social, en una economía de mercado abierta y altamente competitiva.
El desarrollo rural ubica en el centro de la acción a los productores y sus organizaciones sociales y económicas. Este enfoque contempla los instrumentos para el desarrollo potencial de todos los integrantes de la sociedad rural; destaca la importancia de la infraestructura básica generadora del bienestar; es muy respetuoso de la cultura, los usos y costumbres de los pueblos; establece como premisa fundamental el manejo sustentable de los recursos disponibles y promueve los planes, programas y proyectos de los habitantes del campo, así como sus actividades productivas y empresas.
Nada de lo anterior sería posible si el Estado no juega un papel activo en la economía, fundamentalmente como promotor, encabezando los esfuerzos y corrigiendo los desequilibrios del mercado, con una visión integral de largo plazo que contribuya al desarrollo rural, integral y sustentable; con especial atención a las regiones marginadas y excluidas donde sobreviven los mexicanos en pobreza extrema. Se propone un Estado que trascienda entre más o menos Estado, para buscar ser un mejor Estado. Un Estado responsable, eficaz, evaluable por sus resultados, solidario con la sociedad rural, honesto en el manejo de los recursos públicos y comprometido con la organización para el desarrollo rural de los productores.
Este compromiso social surge de la Revolución Mexicana y fue plasmado en la Constitución Política de 1917, manteniéndose vigente hasta la fecha.
El artículo 25 Constitucional registra las siguientes obligaciones del Estado Mexicano:
2. El fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución de la riqueza que permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege la Constitución.
3. El sector público, el sector social y el sector privado, concurrirán con responsabilidad social.
4. Bajo criterios de equidad social y productividad apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía.
5. La reglamentación de los mecanismos que faciliten la organización y la expansión de la actividad económica de los ejidos, las comunidades agrarias y los trabajadores
2. Expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
El Título Segundo sobre la planeación y coordinación de la política para el desarrollo rural integral establece la formulación del programa sectorial de corto, mediano y largo plazos; por primera ocasión una ley contempla un programa concurrente mediante la participación de las dependencias y organizaciones de los tres niveles de gobierno, responsables de la prestación de servicios y la construcción de la infraestructura básica; crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y sus equivalentes en los niveles estatal, municipal y el Distrito Federal; plantea los términos de la coordinación para el desarrollo rural integral; profundiza en la federalización y la descentralización de funciones, recursos y toma de decisiones; y adopta la demarcación de los distritos de desarrollo rural como base geográfica de atención gubernamental.
En el Título Tercero, relativo al fomento agropecuario y el desarrollo rural, la Ley expone los aspectos relacionados con el fomento a la producción, industrialización y comercialización; la investigación y la transferencia tecnológica; la capacitación y la asistencia técnica; el concepto de reconversión productiva; la capitalización rural; los apoyos al ingreso, las compensaciones y los pagos directos; la construcción de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; el impuso de la productividad y la formación y consolidación de empresas rurales; la sanidad agropecuaria; la política de comercialización; el sistema financiero rural; la administración de los riesgos; el sistema de información económica y productiva; la promoción de la organización económica; el bienestar social la atención prioritaria a las zonas de mayor rezago y económico; los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad de la producción rural, el servicio nacional de arbitraje de los productos ofertados por la sociedad rural y el concepto y regulación de la seguridad alimentaria como compromiso del Estado para garantizar a la población nacional el abasto suficiente de alimentos.
Finalmente, el Título Cuarto precisa los criterios y los rubros de los apoyos económicos que con apego a esta Ley proporcionarán los tres niveles de gobierno.
Los suscritos legisladores federales hemos considerado los antecedentes del proyecto de ley que hoy presentamos, ya que dada la importancia que reviste la materia, se han provocado diversos acuerdos o consensos e incluso diferencias entre las diversas posturas ideológicas y políticas del país.
Sin embargo, pese a las disidencias, en esta Iniciativa se han conciliado la mayor parte de los temas mediante criterios concurrentes, especialmente aquellos relativos a la federalización y descentralización, a la comercialización y capitalización, en donde se han adoptado criterios de apoyos directos a productores con posibilidades de pagos adelantados con períodos de pago a mediano plazo.
De esta manera el proyecto que se somete a la consideración de la Cámara de Diputados supera defectos o deficiencias que aparentemente fueran el motivo de la devolución reciente del Ejecutivo Federal al proyecto de Ley de Desarrollo Rural. Así se han eliminado posibles inconstitucionalidades de algunos conceptos y los excesos populistas de otros. De igual forma se propone un cuidadoso equilibrio entre la atención de los productores de mediana y muy alta capacidad económica con los grupos del sector social que requieren de una atención prioritaria para abatir su rezago.
Los productores rurales somos una clase social consciente de su ubicación y papel en la sociedad contemporánea, tenemos proyecto y tenemos propuesta, no somos una clase inerte ni barrida por los embates de la globalización.
Los diputados de las fracciones del PRI, PRD, PT y de los partidos políticos Alianza Social y Convergencia por la Democracia, con esta Iniciativa honramos nuestra representación y pedimos el apoyo de todos los compañeros de la presente Legislatura, con la convicción de que la Ley de Desarrollo Rural Sustentable es producto de la corriente histórica que alienta la reserva moral del progreso y la incorporación de los mexicanos más pobres al desarrollo nacional.
Por lo anteriormente expuesto los suscritos Diputados
Federales a la LVIII Legislatura, sometemos a la consideración de
esta Honorable Asamblea la siguiente Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, solicitando su publicación íntegra en la Gaceta
Parlamentaria.
INICIATIVA DE LEY DE DESARROLLO RURAL SUSTENTABLE
TÍTULO PRIMERO
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural integral y sustentable del país, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se consideran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria y de los demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2.- Para lograr el desarrollo rural integral y sustentable el Estado impulsará un proceso de transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades agropecuarias y forestales y de todas aquellas actividades económico-productivas, que se desarrollen en el ámbito de las diversas regiones del medio rural, promoviendo especial cuidado en el uso óptimo y mejoramiento de la tierra.
El desarrollo rural integral y sustentable que promueva el Estado, a través de la Federación, los estados y los municipios tendrá como objetivos la transformación económica y social que conlleve el crecimiento de la producción del sector rural, mediante diversas formas de asociación económica determinadas por la política y la legislación en la materia, la organización de los productores y su vinculación con el resto de la economía, la transformación y el fortalecimiento de la actividad productiva en el campo, incluida la no agropecuaria, de manera que mediante el avance tecnológico se mejore la productividad, se fortalezca la competitividad y se promueva el empleo y el ingreso de la población campesina.
Artículo 3.- En el marco previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado, a través del Gobierno Federal y en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y del Distrito Federal, desarrollará políticas, programas y acciones que consideren preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto prioritarias para el desarrollo del país las actividades concernientes a la agricultura, la ganadería, la silvicultura y la pesca, y todas aquellas de carácter económico-productivas que se desarrollan en el ámbito de las diversas regiones, incluidas las actividades de orden no agropecuario en las que se ocupan los diversos sujetos y agentes a que se refiere el artículo 9 de esta Ley.
El Gobierno Federal, en cumplimiento de la presente Ley, orientará aquellas políticas, programas y acciones a los siguientes objetivos:
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor rezago, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones, con un enfoque productivo de desarrollo rural integral y sustentable;
III. Contribuir a la seguridad alimentaria de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria del país; y
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
En las materias de esta ley, los compromisos y responsabilidades del gobierno Federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, deberán quedar establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales y especiales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5.- Para impulsar el desarrollo agropecuario, incluidas en el mismo las actividades forestal, pesquera y en general el desarrollo rural integral y sustentable en los términos en que lo dispone esta ley, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica y productiva, así como de servicios a la producción y a través de apoyos directos a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y, por esta vía, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
II. Mejorar las condiciones de los productores y demás agentes del sector rural para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados sobre la materia;
III. Fomentar el incremento de la producción para atender la demanda nacional, su diversificación y reconversión, fortalecer y ampliar el mercado interno, así como mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior;
IV. Apoyar el incremento de la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; y
V. Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso.
Para lo anterior, el Gobierno Federal promoverá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes y de los Estados de la Federación, el Distrito Federal y los municipios.
Artículo 7.- Los programas y acciones para el desarrollo rural integral y sustentable que ejecute el gobierno federal, así como los convenidos entre éste y los gobiernos estatales y municipales, reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos productivos, el tamaño de la unidad de producción y la calidad de los recursos, cuanto los de carácter social, económico, cultural y ambiental. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, así como en la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo.
Artículo 8.- El impulso del desarrollo rural integral y sustentable mediante el fomento de la producción agropecuaria, forestal, de pesca y de los demás bienes y servicios destinados al sector, estará dirigido a la producción primaria, con criterios de restauración, recuperación y uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, los bosques, y de mitigación del impacto ambiental de las actividades productivas y preservación y aprovechamiento racional de la biodiversidad.
Artículo 9.- Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes vigentes, incluidos los de los sectores social y privado, de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice sus actividades preponderantemente en el medio rural.
Artículo 10.- Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería. Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente ley.
La Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, será la responsable de atender y dar el seguimiento correspondiente a los programas sectoriales y especiales que tengan como propósito impulsar el desarrollo rural y sustentable. Asimismo será la responsable de promover y someter, ante el Ejecutivo Federal y la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Agropecuario y Rural, la coordinación de acciones y la atribución de responsabilidades.
Asimismo, para los efectos de esta ley se entenderá por:
Capítulo I
De la planeación del desarrollo rural integral
Artículo 11.- Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos del Distrito Federal y de los Estados de la Federación, y a través de éstos con los municipios.
Artículo 12.- Con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazos de conformidad con los siguientes lineamientos:
II. El programa sectorial dará congruencia y permitirá que la coordinación de las acciones y programas institucionales y especiales en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal, en coordinación con los estatales y los municipios, en su caso, y a través de las dependencias que corresponda, de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;
III. El programa sectorial constituirá el marco de mediano y largo plazos donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo de los diferentes órdenes de gobierno, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector y que aquellos alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en los mercados nacional e internacional;
IV. A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de programas a nivel municipal y regional, con la participación de las autoridades, los habitantes y los productores ubicados en los mismos; estos programas deberán ser congruentes con el Programa Sectorial;
V. En el marco del federalismo el programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará para el nivel nacional los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos de su ejecución, descentralizando en el ámbito de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones, la determinación de sus prioridades, así como de los mecanismos de gestión y ejecución con los que se garantice la más amplia participación de la sociedad rural y sus diversos sujetos. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23, y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VI. La planeación nacional en la materia deberá propiciar la programación del desarrollo rural integral y sustentable de cada entidad federativa y de los municipios, y su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;
VII. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, a que se refiere el artículo 16 de la presente ley.
VIII. La programación agropecuaria y forestal deberá en el mediano plazo, comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas de apoyos tendientes a eliminar las asimetrías con respecto a otros países.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 12 de este ordenamiento, tomará en cuenta las propuestas de las organizaciones que concurren a las actividades del sector y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, a fin de incorporarlas en el Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral y Sustentable. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de los estados de la Federación y del Distrito Federal.
La Comisión Intersecretarial, a petición del Ejecutivo Federal, elaborará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del artículo 12 de esta Ley.
Artículo 14.- El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior comprenderá cuando menos las siguientes materias:
IX. Impulso a la educación cívica,
a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la
delincuencia organizada en el medio rural;
X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las
formas específicas de organización social y capacidad productiva
de los pueblos indígenas, particularmente para su integración
al desarrollo rural integral y sustentable de la Nación;
XI. Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición
de la tierra en el medio rural;
XII. Fomento del empleo productivo en el medio
rural incluyendo el impulso a la seguridad social y la capacitación
para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera,
comercial, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural
integral y sustentable;
XIII. Impulso a los programas de protección
civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a
la población rural en situaciones de desastre; y
XIV. Las demás que determine el Ejecutivo
Federal.
Artículo 16.- Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como organismo consultivo del Gobierno Federal, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y los diversos sujetos de los sectores público, social y privado que inciden en el medio rural. Este consejo se integrará con los miembros de la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Agropecuario y Rural previstas en el artículo 19 de esta Ley, un representante por cada una de las organizaciones nacionales del sector social campesino, un representante de cada organización nacional por rama de producción de productores agrícolas, pecuarios, pesqueros y forestales, agroindustriales y comercializadores, así como por representantes de los comités de los sistemas producto, en los términos de las leyes y normas reglamentarias vigentes.
Artículo 17.- El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los demás organismos e instancias de representación de los diversos agentes y actores de la sociedad rural, serán encargados de asegurar que en el ámbito de los Estados de la Federación, del Distrito Federal, municipios y regiones, se cumpla la más amplia participación de las organizaciones y demás agentes y sujetos del sector como bases de una acción descentralizada en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable a cargo del Gobierno Federal.
Capítulo II
De la coordinación para el desarrollo rural
integral
Artículo 18.- Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo agropecuario y rural, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Comisión Intersecretarial coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario, forestal, pesquero, alimentario, agrario y de desarrollo rural en sus vertientes social y económica.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los gobiernos de las entidades federativas, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, en el marco del federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 19.- Se crea la Comisión Intersecretarial de Desarrollo Agropecuario y Rural, la cual funcionará en forma permanente y será el mecanismo de coordinación institucional y concertación en términos de las atribuciones de las dependencias y entidades participantes, con los sectores social y privado a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
Artículo 20.- La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular de la Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos agrario, de economía, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda, de comunicaciones y transportes, salud, educación pública y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades paraestatales en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.
La Comisión propondrá al Ejecutivo Federal las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del Gobierno Federal en las materias de su competencia, así como evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la Comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 21.- La Secretaría ejecutará las acciones previstas en este Título, de acuerdo con la competencia que le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y la Ley de Planeación y en tal virtud contará con los órganos desconcentrados y demás estructuras que se determinen en su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Asimismo, la Secretaría, mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos y las propias de las estructuras administrativas que le asigna su reglamento, para integrar los siguientes sistemas y servicios especializados:
a) Apoyos, compensaciones y pagos directos al productor;
b) Equipamiento rural;
c) Reconversión productiva y tecnológica;
d) Apoyos a la comercialización agropecuaria;
e) Asistencia técnica;
f) Estímulos fiscales y recursos del ramo 33 para
el desarrollo rural establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;
g) Finanzas rurales; y,
h) Apoyos convergentes por contingencias.
Artículo 22.- El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias y para el desarrollo rural integral y sustentable.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal, los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos gobiernos en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable.
El Plan Nacional de Desarrollo, constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, a fin de que los criterios del federalismo y la descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural integral y sustentable.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Sectorial y el Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral y Sustentable con atención prioritaria a las regiones marginadas, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos legales vigentes.
Artículo 23.- Los principios de federalización orientarán la integración de consejos estatales agropecuarios y de desarrollo rural en las entidades federativas. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales preverán la creación de estos consejos, los cuales serán instancias para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la federación, los estados, el Distrito Federal y municipios destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo rural integral y sustentable conforme al presente ordenamiento.
Artículo 24.- Serán miembros permanentes de los consejos estatales los representantes de las dependencias y entidades que forman parte de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Agropecuario y Rural, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen y los representantes de cada uno de los distritos de desarrollo rural, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y en ellos las legislaturas locales podrán participar en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.
La organización y funcionamiento de los consejos estatales agropecuarios y de desarrollo rural, de los consejos municipales y de los consejos de los distritos de desarrollo rural, se regirán por los estatutos que al respecto se acuerden entre el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, quedando a cargo del primero la expedición de reglas generales sobre la materia, dirigidas a atención de los asuntos de su competencia.
Artículo 25.- En los consejos estatales agropecuarios y de desarrollo rural se consolidarán los planteamientos, proyectos y solicitudes de las diversas regiones de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural. Los consejos municipales de desarrollo rural, definirán la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, mismos que integran el programa especial concurrente.
Artículo 26.- Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de:
II. Mecanismos para la administración de los recursos presupuestales que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de los Estados de la Federación, del Distrito Federal y municipios y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
Los convenios a que se refiere este capítulo establecerán los lineamientos conforme a los cuales las entidades federativas realizarán las actividades y dictarán las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos y metas del Programa Sectorial.
Dichos convenios establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
II. La programación de las actividades que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Sectorial y en el que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y el Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a nivel de beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los servicios especializados definidos en la presente ley, sin detrimento de lo que acuerden en otros instrumentos jurídicos;
VI. La corresponsabilidad para la organización y desarrollo de medidas de sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a las regiones de mayor rezago económico y social, regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, u otras que se convengan, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica, Estadística Agropecuaria, Industrial y de Servicios, así como la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos; y
XI. La participación de los gobiernos de
las entidades federativas en la administración y coordinación
del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo
rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la
participación de las organizaciones sociales y de los productores
individuales en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos
constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública
al sector.
Artículo 28.- Los distritos serán la base de la organización territorial y administrativa de las dependencias de la administración pública federal y descentralizada, para la realización de los programas operativos de la Secretaría y la coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que participan en el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural Integral y los Programas Sectoriales que de él derivan, así como con los gobiernos estatales y municipales y para la concertación con las organizaciones de productores y los sectores social y privado.
La demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural y la ubicación de los centros de apoyo al desarrollo rural, conque contará cada distrito, será definida por la Secretaría en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente.
En regiones rurales con significativa población indígena, los distritos se delimitarán considerando esta composición, con la finalidad de proteger y respetar los usos, costumbres y formas específicas de organización social indígena.
Los distritos de desarrollo rural impulsarán la creación de los consejos municipales de desarrollo rural, para los efectos de este ordenamiento.
Los programas, metas, objetivos y lineamientos estratégicos de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios y regiones que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando en cuenta las aportaciones que los mismos realicen a fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 29.- Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección, en el que participarán la Secretaría, dependencias competentes, los gobiernos estatales y municipales que corresponda, así como la representación de los productores y organizaciones del sector social de la demarcación, integrada por un representante por rama de producción y por cada consejo municipal para el desarrollo rural, en la forma que determine el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los distritos de desarrollo rural a propuesta de los consejos estatales, establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 30.- Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural y sustentable, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;
III. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos agropecuarios y no agropecuarios en el medio rural;
IV. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
V. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VI. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los consejos estatales agropecuarios y de desarrollo rural al respecto;
VII. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;
VIII. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
IX. Proponer al Consejo Estatal para el Desarrollo Rural, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural integral y sustentable;
X. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones, para el cumplimiento de sus fines;
XI. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción IX de este Artículo; y
XII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
Capítulo I
Del fomento a la producción, industrialización
y comercialización
Artículo 31.- El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria y forestal, su industrialización y su comercialización.
Las acciones y programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el empleo y el ingreso económico de los productores, así como a generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios y la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y económica de los productores;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación, comunicación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y abasto de insumos y la información económica y productiva;
VIII. El impulso a la agroindustria y la integración de cadenas productivas, así como la promoción de la infraestructura industrial de la producción rural;
IX. La conservación y mejoramiento de los suelos y demás recursos naturales; y
X. Las demás que se deriven del cumplimiento
de esta Ley.
Artículo 32.- El Gobierno Federal formulará la Política Nacional de Investigación Agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable; asimismo, llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores y demás sujetos de la sociedad rural, así como los agentes de la agroindustria y en general los que intervienen en el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos que se generan en las diversas regiones rurales.
Para ese efecto, la Secretaría, formulará la Política Nacional de Investigación Agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable con la participación de los sectores social y privado y llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo en esta materia, con base a lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de Cultura, Ciencia y Tecnología, así como en los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 33.- Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores y demás agentes, se promoverá el Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y de Desarrollo Rural, como una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales dedicados a dicha actividad.
El Sistema tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación de conocimientos en la rama agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores y demás agentes de la sociedad rural respecto de sus procesos económico-productivos.
Artículo 34.- El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y de Desarrollo Rural que será dirigido por la Secretaría, en coordinación con las dependencias de la Comisión Intersecretarial para el Desarrollo Rural competentes, integrará los esfuerzos en la materia mediante la participación de:
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 26 de esta Ley apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica para impulsar la transformación tecnológica del sector productivo de la entidad.
La Secretaría sancionará los convenios de cooperación para la investigación científico tecnológica con las instituciones de investigación nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y de desarrollo rural integral y sustentable, relativos a los diferentes aspectos de la cadena producción consumo del sector.
Artículo 36.- El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y de Desarrollo Rural deberá atender las demandas de los sectores social y privado en la materia, siendo sus propósitos fundamentales los siguientes:
II. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria y forestal;
III. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
IV. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral y Asistencia Técnica y la Información Agropecuaria y Rural;
V. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación;
VI. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado y demás sujetos vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;
VII. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
VIII. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología;
IX. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;
X. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y países;
XI. Promover la investigación y desarrollo tecnológico para el desarrollo entre las universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria y de desarrollo rural integral y sustentable;
XII. Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad;
XIII. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos, variedades forestales y especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado; y
XIV. Vincular la investigación científica y desarrollo tecnológico prioritariamente a los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 38. Para la realización de la investigación se promoverá que la investigación en materia agropecuaria, forestal y de desarrollo rural integral y sustentable sea de carácter multidisciplinario e interinstitucional; considerando las que se refieren a las prioridades nacionales, estatales y regionales que los diversos sujetos y agentes del sector demanden.
Artículo 39.- La Secretaría, en relación con los organismos genéticamente modificados y en atención al potencial de éstos para contribuir a la productividad, la seguridad alimentaria y competitividad del sector agropecuario, promoverá y regulará la investigación y en su caso el manejo y la utilización de tales materiales, con observancia de los criterios de bioseguridad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias, productores agropecuarios y entidades que el mismo determine.
Capítulo III
De la capacitación y asistencia técnica
Artículo 40. La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el fomento agropecuario y el desarrollo rural integral y sustentable.
Estas actividades se consideran como una responsabilidad del gobierno, que se deberá posibilitar en forma permanente, y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.
La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral, incluyente y participativa considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde el diagnóstico, la planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano, incorporando a los productores y los diversos agentes del sector rural, dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones marginadas.
Artículo 41.- La Política de Capacitación Rural Integral, tendrá como propósitos fundamentales los siguientes:
II. Impulsar sus habilidades empresariales;
III. Posibilitar la acreditación de la capacitación de acuerdo con las normas de competencia laboral;
IV. Atender la capacitación en materia agraria;
V. Fortalecer la autonomía del productor y de los diversos agentes del sector, fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social.
Artículo 42.- Para el logro de los propósitos enunciados en el artículo anterior, se establece el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral, como una instancia de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en esta materia poseen las dependencias y entidades del sector público y los sectores social y privado.
Artículo 43.- El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será coordinado por la Secretaría y se conformará como sigue:
IV. Los centros de capacitación en la materia,
existentes en el país;
V. Los organismos evaluadores y certificadores
de la competencia laboral;
VI. Los programas de capacitación, extensión
y asistencia técnica del sector público;
VII. Los programas de educación técnica
y de capacitación de la Secretaría de Educación Pública;
y
VIII. Los mecanismos e instancias que se deberán
establecer para este fin en los distritos de desarrollo rural.
II. Articular los esfuerzos de capacitación de las diversas instancias del Gobierno Federal con las diversas entidades federativas, los municipios y las organizaciones de los sectores social y privado;
III. Mejorar la calidad y cobertura de los servicios de capacitación;
IV. Validar los programas de capacitación;
V. Realizar el seguimiento y evaluar los programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;
VI. Apoyar el mejor aprovechamiento de las capacidades y recursos que en esta materia poseen las entidades de los sectores público, social y privado, orientando su ejercicio en correspondencia con el Programa Nacional de Capacitación Rural Integral;
VII. Integrar el Fondo Nacional de Recursos para la Capacitación Rural con los recursos de las entidades integrantes del Sistema Nacional de Capacitación Rural;
VIII. Apoyar con recursos para la capacitación a la población campesina; y
IX. Las demás atribuciones necesarias para el cumplimiento de los propósitos que le determina esta ley.
VI. Contribuir a elevar el nivel educativo y tecnológico
en el medio rural;
VII. Ampliar mediante la capacitación,
las opciones de desarrollo económico y social de la población
rural; y
VIII. Contribuir a la gestión de recursos
financieros para la capacitación.
Artículo 47.- El Consejo Nacional de Capacitación Rural Integral estará conformado por:
II. Los organismos del sector agrario;
III. Un representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia Laboral;
IV. Un representante del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y otro de los consejos estatales agropecuarios y de desarrollo rural;
V. Representantes de las organizaciones de campesinos y productores de los sectores social y privado, con representación nacional;
VI. Los presidentes de los comités de normalización de competencia laboral del sector agropecuario, de desarrollo rural, pesca y alimentación;
VII. Representantes de las instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario, agroindustrial y forestal;
VIII. La representación de las autoridades agropecuarias y desarrollo tecnológico agropecuario, agroindustrial y forestal;
IX. La representación de las autoridades agropecuarias y desarrollo rural de las entidades federativas; y
X. Las instituciones para el fomento de la investigación agropecuaria y forestal a que se refiere el Capítulo II de este Título Tercero.
Artículo 49.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el servicio de asistencia técnica rural en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado de servicios especializado en el sector y un trato preferencial y diferenciado de los productores ubicados en zonas de marginación rural.
Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares. Tales programas atenderán de manera diferenciada también a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género, en concordancia con lo señalado en el artículo 7 de la presente Ley.
Artículo 50. El Gobierno Federal fomentará la generación de capacidades de asistencia técnica entre las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los apoyos de esta materia por parte del Estado.
Artículo 51. Serán funciones de la asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:
II. La aplicación de un esquema de asistencia técnica y capacitación que permita el desarrollo integral y eficiente de las actividades del técnico y de los procesos de cambio tecnológico en las actividades económico-productivas de los pobladores de las diversas regiones rurales, con especial atención para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de parcelas y unidades económicas demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
Capítulo IV
De la reconversión productiva
Artículo 52.- Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva, incorporación de cambios tecnológicos, y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y óptimo uso de las tierras mediante apoyos e inversiones complementarias.
Artículo 53. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas rentables que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 54.- Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
II. Atender a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente del suelo de acuerdo con las condiciones agroclimatolgicas;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso del suelo cuando existan niveles altos de erosión o impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción, pero con ventajas comparativas que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas;
VIII. Fomentar la diversificación productiva; y
IX. Contribuir a la protección de las prácticas sustentables de las culturas tradicionales y la biodiversidad.
VI. Reorganizar y eficientar el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para
su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos,
naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 57.- Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyarán prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los productores.
Artículo 58.- Los apoyos a la reconversión productiva en la actividad agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar:
Capítulo V
De la capitalización rural, compensaciones
y pagos directos
Artículo 59.- El gobierno federal promoverá e impulsará un Programa Nacional para la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual establecerá instrumentos y mecanismos financieros que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 60.- Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, estimularán e incentivarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 61.- Los apoyos para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad, la conservación y el manejo de los recursos naturales de las unidades productivas. Además, el gobierno federal otorgará estímulos complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas
Artículo 62.- Las aportaciones de los productores y organizaciones podrán ser mediante capital o aportación complementaria por el uso de: recursos naturales productivos, equipo, infraestructura, insumos y trabajo.
Artículo 63.- El Ejecutivo Federal aportará recursos que tendrán por objeto:
II. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas para lograr el incremento de la productividad de la tierra.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración, quedarán a favor de los productores.
Artículo 65.- Sólo se compartirá el riesgo con productores, que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, cuando sus predios no rebasen la superficie de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes, y siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta ley, o acepten los compromisos de alcanzar los índices de productividad que expresamente autorice la Secretaría.
Artículo 66.- De acuerdo con el Programa Nacional de Capitalización Rural, el Gobierno Federal, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de directivos de las empresas sociales.
Artículo 67. En el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobierno Federal a través de la Secretaría y con la participación de otras dependencias y entidades participantes en el Sector, podrá coordinar, concertar e inducir diversos mecanismos que permitan identificar los incentivos más acordes para alcanzar la capitalización de los beneficiarios de Programas de apoyos directos al campo, escuchando las propuestas de las entidades federativas y de los propios productores dentro del Sistema Nacional de Planeación Democrática.
Artículo 68. De conformidad con las disposiciones de esta Ley y a través de las correspondientes disponibilidades presupuestarias para cada ejercicio fiscal, el Gobierno Federal otorgará a los productores del campo apoyos debidamente definidos en una previsión de mediano plazo, que no será inferior a la vigencia de los programas de apoyos directos al productor.
Artículo 69. El titular del Ejecutivo Federal, al enviar al Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el proyecto de Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación, para cada uno de los ejercicios fiscales en que se encuentre en vigor el presente ordenamiento, establecerá las previsiones de recursos y disponibilidades presupuestales que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 70. La proyección a mediano plazo de los recursos correspondientes, perseguirá los siguientes propósitos:
II. Proporcionar a los productores certidumbre de que recibirán los apoyos que les garanticen implementar los proyectos productivos que permitan entre otras cosas, una mayor capacidad de negociación al enfrentar los compromisos mercantiles y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia.
Artículo 71. Los apoyos que se otorguen deberán orientarse para:
I. Modernizar la infraestructura del productor
y sus equipos;
II. El establecimiento de convenios entre industriales
y productores primarios;
III. La constitución de empresas de carácter
colectivo y familiar;
IV. La asociación de productores mediante
la figura jurídica que más convenga a sus intereses, siempre
que se sitúe en el marco legal vigente, y,
V. La adopción de tecnologías ahorradoras
de energía y ecológicas.
Artículo 73. Mediante la presente Ley se apoyará a los productores, a través de proyectos productivos financiera y técnicamente viables, a fin de favorecer que cada terreno produzca aquello para lo que tiene aptitud natural y se desplegará una política de fomento al desarrollo rural integral y sustentable que les permita tomar las decisiones de producción que mejor convengan a sus intereses.
De conformidad con las disposiciones de la presente Ley, se establece la modalidad para anticipar en los primeros meses del año y hasta antes de iniciar el respectivo ciclo agrícola, el pago de los apoyos correspondientes y la posibilidad de otorgar otros adelantos económicos de mediano plazo, cumpliendo los requisitos que en este ordenamiento se señalan.
Artículo 74. Los productores que soliciten incorporarse al esquema de disposición anticipada de los recursos de mediano plazo, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
II. Presentar solicitud donde manifiesten acogerse a este mecanismo de financiamiento, señalando los ciclos agrícolas para los cuales se requiere, lo cual se calificará en atención a su proyecto;
III. Anexar el o los proyectos que pretenden realizar con dichos apoyos, comprometiéndose a materializarlos en un plazo determinado, dentro del cual deberán destinarse a algunos de los siguientes rubros:
a) Tecnificación del riego,
b) Reparación o adquisición de equipo,
c) Adquisición de material vegetativo mejorado,
d) Cultivos bajo condiciones climáticas controladas,
e) Reconversión de cultivos o desarrollo de plantaciones
y
f) Otros que el productor proponga y que cumplan con
lo previsto en esta Ley;
IV. Presentar para personas físicas, copia de la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, la Clave Unica de Registro de Población (CURP) u otra identificación oficial con fotografía y firma o huella digital; para productores personas morales, copia de su Cédula de Identificación Fiscal por conducto de su representante debidamente acreditado, y
V. Comprobar estar en uso pleno de los derechos del predio base del apoyo.
Artículo 75. La Secretaría en el ejercicio de sus atribuciones, deberá promover que los apoyos que se otorguen a los productores les permitan operar bajo las directrices siguientes:
II. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
III. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
IV. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos, y
V. Posibilidad de evaluarlos para medir su eficiencia y administración, conforme a las reglas previstas.
Artículo 77. La Secretaría con sujeción a las disposiciones establecidas en la presente Ley, emitirá la normatividad operativa para otorgar los anticipos de mediano plazo a que se refiere este Capítulo y aplicará e interpretará para efectos administrativos lo establecido en este ordenamiento.
Artículo 78. La operación, administración y control de la modalidad de anticipos de mediano plazo será normada por la Secretaría y se ejecutará conforme a los criterios de federalización y descentralización señalados en la presente Ley.
Con tal propósito, la Secretaría establecerá los mecanismos de seguimiento y control sobre los recursos que en su caso se otorguen, y verificará su correcta aplicación en los proyectos aprobados.
Artículo 79. La Secretaría resolverá las inconformidades que presenten los productores en la aplicación de la modalidad de anticipos de mediano y largo plazo previstos por esta Ley.
Artículo 80.- El Estado compensará con apego a sus disponibilidades, pero de manera consistente, las desigualdades entre los productores nacionales y las que se dieran entre éstos respecto a los productores de los países con los que existen tratados comerciales.
Artículo 81.- El Estado creará además un programa de apoyo directo a los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo mejorar el ingreso de los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas públicos.
Artículo 82.- El Estado fomentará la producción agropecuaria y la competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el establecimiento de programas de crédito con tasas de interés competitivas y fomentará la participación de los productores organizados en la distribución y el abasto de insumos agrícolas.
Capítulo VI
De la infraestructura hidroagrícola, electrificación
y caminos rurales
Artículo 83.- El Gobierno Federal, en los términos del Programa del Sector Agropecuario, de Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso del desarrollo rural integral y sustentable, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país.
Artículo 84.- En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reuso de agua, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad de los productores, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos naturales.
Artículo 85.- El Ejecutivo Federal, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector.
Asimismo impulsará y apoyará la construcción de infraestructura a nivel de predio a fin de conservar el balance de humedad, a favor de quienes aprovechen integralmente todas las fuentes disponibles de agua.
Para tal fin, concertará con los gobiernos estatales y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión destinada a la modernización de la infraestructura interparcelaria; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 86.- El Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos estatales, promoverá el desarrollo de la electrificación y los caminos rurales considerándolos como elemento básico para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
Artículo 87.- A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos federal, estatal y del Distrito Federal atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
Capítulo VII
Del incremento de la productividad y la formación
y consolidación de empresas rurales
Artículo 88.- Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias y no agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, y por medio de éstos con la participación de los gobiernos municipales, atenderá con prioridad a aquellos productores y demás sujetos de la sociedad rural que, teniendo potencial productivo, carecen de condiciones para el desarrollo.
Artículo 89.- Para impulsar la productividad rural, los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones tales como las necesarias para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y técnicas de control biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de los recursos naturales; así como la contratación de servicios de asistencia técnica y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo agropecuario y forestal.
Artículo 90.- Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado, mediante la rehabilitación y establecimiento de pastizales y praderas; al mejoramiento genético para elevar la salud animal; al equipamiento para la producción lechera; a la tecnificación de sistemas de reproducción; a la contratación de servicios y asistencia técnica; y a la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua y las demás que resulten necesarias para fomentar el desarrollo pecuario.
Artículo 91.- Para impulsar la formación y consolidación de empresas rurales, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para: la organización de los grupos, y su constitución en sus figuras jurídicas, la planeación estratégica, la formación de liderazgos empresariales, el desarrollo de organizaciones, la compra de equipos y maquinaria, el mejoramiento continuo, la incorporación de criterios de calidad y la implantación de sistemas informáticos.
Artículo 92.- El apoyo directo a los productores se regirá por las reglas establecidas en el Capítulo V de este Título, pero en todo caso se acordará por el Ejecutivo Federal cual será la vigencia o duración del apoyo al productor. Antes de expedir el acuerdo correspondiente deberá recabarse, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 67, la opinión previa del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, a fin de que el reglamento prevea cuando menos:
Artículo 93.- En materia de sanidad vegetal, salud animal y lo relativo a los organismos genéticamente modificados, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario; a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevará a cabo la Secretaría, se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo 94.- La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria; la red de laboratorios nacionales de referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de Ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los laboratorios de evaluación de la conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados según lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios; y el personal de inspectoría federal que se requiera para el debido cumplimiento de la Ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 95.- En base a la información provista por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría fomentará la normalización, organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, y las campañas fitozoosanitarias e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales y los productores.
Artículo 96.- La Secretaría, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario, biológico o de salud pública, adicionalmente cruzará información y establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para evitar el ingreso irregular de productos, dado el riesgo sanitario que representan.
La propia Secretaría, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar las normas y sus avances de aplicación en el marco de las convenciones internacionales, en base a los criterios de regionalización previstos en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los productos, la Secretaría llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo 97.- La Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Economía, en su caso, la adhesión a los tratados internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y lo apoyará en la conducción de las negociaciones en la materia; asimismo, podrá promover acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 98.- A través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentespara su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, con el fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo 99.- Se consideran de interés público las acciones a fin de prevenir que los organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos.
Esta materia se regulará por las leyes, reglamentos
y normas específicas que al respecto aprueben el Congreso de la
Unión y el Ejecutivo Federal.
Capítulo IX
De la Normalización e Inspección de
los Granos y el Almacenamiento y de Inspección y Certificación
de Semillas
Artículo 100.- La Secretaría implantará el Sistema de Normalización e Inspección de Granos y Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 101.- El Sistema de Normalización y Certificación de Granos y Almacenamiento, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, manejo y almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 102.- Este Sistema, promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo 103.- El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, estará a cargo de la Secretaría y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.
Artículo 104.- El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; y,
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.
Artículo 105.- Las normas reglamentarias
que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde
la Secretaría y los convenios que se celebren al respecto, determinarán
cuales dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal se integrarán como componentes estructurales y capacidades
institucionales de los sistemas a los que se refiere este Capítulo,
así como los mecanismos institucionales de su participación
y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del
país.
Capítulo X
De la comercialización
Artículo 106.- Se promoverá el fomento y apoyo a la comercialización agropecuaria y demás bienes y servicios que se realizan en el ámbito de las regiones rurales, mediante esquemas que permitan coordinar los esfuerzos de las diversas entidades públicas, de los agentes y sus organizaciones económicas, con el fin de lograr una mejor integración de la producción primaria con los procesos de comercialización, acreditando la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y elevando la competitividad de las cadenas productivas, así como impulsar la formación y consolidación de las empresas comercializadoras y de los mercados que a su vez permitan asegurar el abasto interno y aumentar la competitividad del sector, en concordancia con las normas y tratados internacionales aplicables en la materia.
Artículo 107.-La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
II. Lograr una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector rural y de las cadenas productivas del mismo;
III. Favorecer la relación de intercambio de la población rural y la competitividad del sector;
IV. Dar certidumbre a los productores para favorecer la reactivación de la producción, estimular la productividad y la estabilización de ingresos;
V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento de los sectores social y privado, así como la adquisición y venta de productos ofertados por la sociedad rural; y
IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 109.- El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Ofertados por la Sociedad Rural será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia a la actividad productiva del sector rural y deberá establecer para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de apoyos a otorgar y los posibles mercados de consumidores.
Artículo 110.- La Secretaría promoverá entre los agentes económicos la celebración de convenios y esquemas de producción por contrato mediante la organización de los productores y la canalización de apoyos.
Artículo 111.- La Secretaría, a través del Sistema de Información Económica, Estadística Agropecuaria, Industrial y de Servicios, difundirá la información de mercados regionales, nacionales e internacionales, relativos a la demanda y la oferta, inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios por producto y calidad a fin de facilitar la comercialización.
Igualmente, mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso y desarrollen mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales.
Artículo 112.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes y con la participación de los productores propondrá al titular del Ejecutivo Federal la aplicación de las medidas conducentes para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de gravámenes, cupos y salvaguardas, para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales.
La Secretaría instrumentará las medidas para evitar que las importaciones de productos con subsidios obstaculicen el proceso de comercialización de la producción y afecten a los productores nacionales.
Artículo 113.- La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas definirá los granos elegibles de apoyo para su comercialización que enfrenten dificultades que afecten el ingreso de los productores, creando estímulos e iniciativas para acercar la ubicación de la producción con la de las empresas consumidoras.
Serán elegibles para recibir los apoyos para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización requieran costos que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios integrales de los mismos productos en el mercado nacional.
Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de los apoyos para la reconversión y diversificación productiva, así como de aquellos relacionados con la regionalización de los mercados.
La asignación y permanencia de los apoyos para comercialización estarán sujetas a los procesos de evaluación con el propósito de lograr mejorar los mercados, cuyo funcionamiento permita fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 114.- El Gobierno Federal, a través de la Secretaría, determinará para cada ciclo en aquellos productos que hayan sido previamente considerados en el programa y presupuesto anual para el sector, el monto de los apoyos directos a los productores, los que, conjuntamente con los apoyos a la comercialización contribuirán a mejorar permanentemente el nivel de competitividad e ingreso de los productores nacionales y la rentabilidad de las actividades agropecuarias.
Estos apoyos se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 de este ordenamiento.
Artículo 115.- En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de los productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que estimulen y apoyen la producción y transformación de productos ofertados por la sociedad rural para aprovechar las oportunidades de los mercados internacionales.
Artículo 116.- Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 117.- El Gobierno a través de la Secretaría, promoverá la constitución, integración, consolidación y capitalización de las empresas comercializadoras de los sectores social y privado dedicadas al acopio y venta de productos ofertados por la sociedad rural y en especial los procesos de acondicionamiento y transformación industrial que las mismas realicen.
Capítulo XI
Del financiamiento
Artículo 118.- La política de financiamiento para el desarrollo rural integral y sustentable se orientará a los propósitos de la capitalización de las unidades productivas, incremento de la producción, constitución y consolidación de empresas rurales, impulso de la agroindustria, y en general la transformación y la comercialización interna y externa de la producción rural.
Los programas y acciones en la materia de este Capítulo, incluirán instrumentos de crédito para la producción y de financiamiento de la inversión productiva y empresarial, que complementen la capacidad económica de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.
Artículo 119.- El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector que incluyan:
II. Crédito para la inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, crédito para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios; y para el comprador de materias primas agropecuarias y forestales nacionales;
III. Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;
IV. Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI. Crédito para la inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
VII. Inversión gubernamental para promover las exportaciones de algún producto a un mercado demandante, o aprovechar el nicho de éste hasta la consolidación de la producción y consumo; y
VIII. Subsidios para la utilización en innovaciones de procesos productivos en el medio rural: cultivos, riegos, cosechas, transformaciones industriales y sus fases de comercialización.
Artículo 121.- El Gobierno Federal a través de la Secretaría y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural, que amplíen la cobertura institucional, promoviendo y apoyando con recursos financieros el surgimiento y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia y favorecerá su conexión con los programas gubernamentales y las bancas de desarrollo y privada.
Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y
IV. Normar Y facilitar a los productores el uso financiero de los instrumentos de apoyo directo al ingreso, la productividad y la comercialización, para complementar los procesos de capitalización.
II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos de importancia estratégica regional; y
IV. El cumplimiento de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.
Capítulo XII
De la administración de riesgos
Artículo 124.- La Secretaría promoverá el cambio tecnológico impulsando esquemas de riesgo compartido con los productores y demás agentes del sector rural, para lo cual, el Ejecutivo Federal, a través de la dependencia competente, procurará aportar los instrumentos públicos necesarios.
Artículo 125.- El Gobierno Federal, en la administración de riesgos inherentes al cambio tecnológico en las actividades productivas agropecuarias y demás actividades económico-productivas del sector, promoverá subsidios al productor que coadyuven a cubrir las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
Los apoyos económicos se entregarán por conducto de las empresas aseguradoras, organizaciones mutualistas o fondos de aseguramiento de los productores.
Artículo 126.- El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores y demás agentes del sector rural en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias y demás actividades económico-productivas que se realizan en el sector rural.
El servicio de aseguramiento procurará incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción y las contingencias climatológicas y sanitarias, además de complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica del sector.
Artículo 127.- La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los sectores social y privado, la utilización de instrumentos para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
Con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores, obtengan los apoyos conducentes, para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas; así como su involucramiento en fondos de financiamiento, inversión y la administración de otros riesgos.
Artículo 128.- La Secretaría establecerá un programa para promover la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y generalizar su cobertura.
Artículo 129.- El Gobierno Federal con la participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la República, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a la población rural afectada por contingencias climatológicas.
Con base en los recursos de dicho fondo y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, se apoyará a los productores afectados a fin de atender los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
A este fondo se sumarán recursos públicos del Gobierno Federal y de los estados, cuando así lo convengan, acompañados de los destinados a los programas de fomento.
Artículo 130.- Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 131.- Estos apoyos se aplicarán únicamente en las regiones que requieran programas de reconversión productiva, en donde el Consejo Estatal para el Desarrollo Rural formule su pronunciamiento y sea validado por la Secretaría.
Para que el pronunciamiento del Consejo Estatal para el Desarrollo Rural sea válido para estos efectos y para que la Secretaría valide el programa, se deberán presentar alternativas probadas de cambio tecnológico o cambio de patrón de cultivos.
Serán beneficiarios de estos programas, los productores que se acojan a la propuesta validada por la Secretaría.
Los apoyos que se otorguen para la reconversión productiva deberán ser considerados en los planes de desarrollo estatal y distrital y deberán operar en forma coordinada y complementaria con los programas de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 132.- El Estado procurará apoyos, que tendrán como propósito compensar al productor y demás sujetos de la sociedad rural por desastres naturales en regiones determinadas y eventuales contingencias de mercado, cuyas modalidades y mecanismos de apoyo serán definidos por las diferentes dependencias y niveles de gobierno participantes del programa especial concurrente.
Capítulo XIII
De la información económica y productiva
Artículo 133.- Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales y de servicio, la Secretaría implantará el Sistema de Información Económica, Estadística Agropecuaria, Industrial y de Servicios, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 134.- El Sistema integrará información internacional, nacional, estatal, municipal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de oferta y demanda, disponibilidad de productos y calidades, expectativas de producción, precios; mercados de insumos y condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, incluirá la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
Artículo 135. Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos de las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que integren el Sistema de Información Económica, Estadística Agropecuaria, Industrial y de Servicios, considerando la información proveniente de:
El Sistema de Información Económica, Estadística Agropecuaria, Industrial y de Servicios difundirá la información en el nivel internacional, nacional, estatal, municipal, regional y de distritos de desarrollo rural, apoyándose en la infraestructura institucional de los gobiernos federal, estatales y municipales y de los organismos que integran el sistema para su difusión.
La Secretaría establecerá en cada distrito de desarrollo rural la unidad de información, edición y publicación para asegurar el acceso público a todos los interesados
Artículo 137.- La información que se integre se considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores y demás agentes del sector rural, que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 138. Para el impulso del cambio estructural propio del desarrollo rural integral y sustentable, la reconversión productiva, la instrumentación de los programas institucionales y la vinculación con los mercados, la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, definirán una regionalización, considerando las principales variables socioeconómicas, culturales, agronómicas, de infraestructura y servicios, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
La regionalización comprenderá a las áreas geográficas de los distritos de desarrollo rural abarcando uno o más distritos o municipios según sea el caso, dentro del territorio de cada entidad federativa y del Distrito Federal, y podrá comprender una delimitación más allá de una entidad bajo convenio del gobierno de los Estados de la Federación y municipios involucrados.
Artículo 139. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el cumplimiento de la presente Ley, elaborará un padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, mediante la Clave única de Registro Poblacional (C.U.R.P.) y en su caso, para las personas morales, con la clave del Registro Federal de Contribuyentes (R.F.C.). Este padrón deberá actualizarse cada año y será necesario estar inscrito en él para la operación de los programas e instrumentos de fomento que establece esta Ley.
Artículo 140. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, elaborará el padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores e investigaciones rurales en proceso y sus resultados.
Artículo 141. La Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de los gobiernos federal, estatales y municipales que convergen para el efecto, brindará a los diversos agentes de la sociedad rural el apoyo para su inscripción en el padrón único de organizaciones y sujetos beneficiarios del sector rural, de acuerdo con el artículo anterior.
Capítulo XIV
De la organización económica y los sistemas
producto
Artículo 142.- El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipios, promoverá y fomentará el desarrollo del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica, empresarial y de gestión del desarrollo, de los productores y demás agentes de la sociedad rural, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente, procurando la promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa entre los agentes del desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 143.- La organización y asociación de productores del medio rural, tanto del sector privado como del social, tendrá como fines prioritarios los siguientes:
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los apoyos y subsidios y a la información económica y productiva;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo, para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como promover el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de: reconversión productiva, de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sustentabilidad previstos en esta ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres y jóvenes rurales.
Artículo 145.- Los miembros de los ejidos y las comunidades, quienes están considerados como integrantes de organizaciones económicas para los efectos de esta ley, serán sujetos de atención prioritaria de los programas de apoyo previstos en los términos de este ordenamiento.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes a nivel nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural.
Artículo 146.- La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública, para los aspectos regulados por esta Ley y los considerandos en la Ley de Organizaciones Ganaderas.
Artículo 147.- La Secretaría apoyará la constitución, operación y consolidación de las organizaciones que participen en las actividades económicas, de los sectores social y privado.
Este apoyo se sujetará a las siguientes disposiciones:
II. Los apoyos se otorgarán en función de sus afiliados, para lo cual deberán de presentar el registro individual de sus miembros; y,
III. Presentar a la Secretaría, un programa de actividades de apoyo a sus afiliados en cualquiera de las fases de la cadena productiva donde también se podrán incluir las actividades de consolidación de la organización.
La Secretaría promoverá el funcionamiento de los sistemas-producto para la concertación de programas agroindustriales y de desarrollo y expansión de mercados.
A través de los sistemas-producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción, por los participantes, de términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo 149.- Se establecerá un sólo Comité Nacional Sistema-Producto por cada producto básico o estratégico.
El Comité Nacional del Sistema-Producto se integrará con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá, por los representantes de las instituciones públicas competentes en la materia, con representantes de las organizaciones de productores, con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes que de conformidad con su reglamento interno establezcan los miembros del Comité.
Artículo 150.- Se crean los comités nacionales, estatales y regionales por Sistema-Producto como organismos autónomos, cuyo objeto central es organizar la producción, promover su integración y realizar una planeación económica congruente con los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el fomento a las exportaciones.
Artículo 151.- Se crearán los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear y organizar la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional, en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo 152.- Los Sistema-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el establecimiento de medidas que, dentro de la normatividad vigente, sean aplicables para el mejor desarrollo de las cadenas productivas en que participan.
Artículo 153.- Para el cumplimiento de las disposiciones generales de esta Ley y las específicas de este Capítulo, la Secretaría, con la participación del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, establecerá y conducirá el Programa Nacional de Fomento a la Organización Económica del Sector Rural.
Capítulo XV
Del bienestar social y la atención prioritaria
a las zonas de marginación
Artículo 154.- El Ejecutivo Federal impulsará con sus programas una adecuada integración de los factores del bienestar social como son: la salud, la educación, la alimentación, la nutrición, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo Federal mediante convenios con los gobiernos estatales y a través de éstos con los municipales, fomentará el programa especial concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.
Artículo 155.- En el marco del programa especial concurrente, el Estado promoverá apoyos con prioridad a los grupos vulnerables de las regiones de alta y muy alta marginación caracterizados por sus condiciones de pobreza extrema. El ser sujeto de estos apoyos, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del programa especial concurrente.
Artículo 156.- Las asociaciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas, las sociedades de producción rural, las sociedades cooperativas, las asociaciones rurales de interés colectivo, las sociedades de solidaridad social y toda forma de asociación económica, otorgarán seguridad social a sus miembros, a través de los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 157.- El Instituto Mexicano del Seguro Social formulará programas permanentes de incorporación de indígenas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social.
Artículo 158.- En el caso del régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Artículo 159.- En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y respetuoso de los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación de sus actividades, del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados.
Artículo 160.- El Gobierno Federal, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto y con la participación de las dependencias competentes y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo rural, que como tales serán objeto de consideración preferente mediante la coordinación y concurrencia de los programas de la Administración Pública Federal.
Artículo 161.- Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la promoción de las zonas de atención prioritaria, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
II. Otorgar apoyos que incrementen el patrimonio productivo de las familias que permitan aumentar la eficiencia del trabajo humano;
III. Aumentar el acceso a tecnologías productivas apropiadas a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas de las unidades, a través del apoyo a la transferencia y adaptación tecnológica;
IV. Contribuir al aumento de la productividad de los recursos disponibles en especial del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la laboral no agropecuaria, el extensionismo, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas; y la asistencia técnica integral;
V. Mejorar la dieta y la economía familiar, mediante apoyos para el incremento y diversificación de la producción de traspatio y autoconsumo;
VI. Apoyar el establecimiento y desarrollo de empresas rurales para integrar procesos de industrialización, que permitan dar valor agregado a los productos. Mejorar la articulación de la cadena producción-consumo y diversificar las fuentes de ingreso;
VII. El fortalecimiento de las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
VIII. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX. Promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales de uso colectivo; y,
X. La producción y desarrollo de mercados para productos no tradicionales.
Capítulo XVI
De la sostenibilidad y sustentabilidad de la producción
rural
Artículo 163.- La sostenibilidad y sustentabilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas que desarrolle la Secretaría, a fin de lograr el uso racional de los recursos naturales, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 164.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos Federal, Estatales y Municipales, cuando así lo convengan, fomentarán el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua.
Artículo 165.- Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica y ecológica.
Artículo 166.- Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 167.- El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento estimularán a los productores de bienes y servicios para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad sustentable y sostenible.
Artículo 168.- El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo y en coordinación con los Estados de la Federación, el Distrito Federal, los municipios y la participación de los productores y demás agentes y sujetos intervinientes, determinará zonas de reconversión productiva que atienda de manera prioritaria, cuando la degradación o sobreutilización de los recursos naturales así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.
Artículo 169.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y especialmente a las ubicadas en las cuencas altas, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas en base al óptimo uso del suelo y agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales, que permitan asegurar una producción sustentable, así como la reducción de los siniestros, la pérdida de vidas humanas y de bienes por desastres naturales.
Artículo 170.- La política y programas de fomento a la producción atenderá prioritariamente el criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, ajustando las oportunidades de mercado, tomando en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
Artículo 171.- En atención al criterio de sostenibilidad el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la implantación de esquemas productivos adecuados a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 172.- En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto, en la normatividad de asentamientos humanos, equilibrio ecológico y en general en todo lo que sea aplicable.
Artículo 173.- Los núcleos agrarios, pueblos indígenas, propietarios o poseedores de los predios y demás pobladores que formen parte de las áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán prioridad para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de la Ley General de Vida Silvestre y de las normas oficiales mexicanas aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos Naturales, prestará asesoría técnica y legal para que los interesados formulen sus proyectos y tengan acceso a los apoyos gubernamentales.
Artículo 174.- Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar las acciones que se admitan en los términos de la presente Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, Ley General de Vida Silvestre y de toda la normatividad aplicable sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos.
Artículo 175.- La naturaleza jurídica
de los contratos para los efectos del cuidado y la protección de
la naturaleza, en tos términos de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y Ley General de Vida
Silvestre requerirá para su validez legal de la autorización
de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Capítulo XVII
De la seguridad alimentaria
Artículo 176.- Se consideran productos básicos y estratégicos, en atención a su importancia en la economía nacional, por el número de personas que se ocupan en ellos, por su importancia ecológica, por sus implicaciones en el mantenimiento de la salud y la seguridad públicas y por su importancia en la dieta básica de los mexicanos (como corresponde a la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización), los que se enumeran en las fracciones de este artículo y todos aquellos que la Comisión Intersecretarial determine para los efectos de esta Ley:
Artículo 177. El Estado deberá conducir su política agropecuaria a fin de que los programas y acciones para el fomento productivo y el desarrollo rural integral y sustentable, así como los acuerdos y tratados internacionales propicien la seguridad alimentaria, mediante la producción y abasto de los productos señalados en el Artículo anterior.
Artículo 178. La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la Comisión lntersecretarial y la participación activa de los Consejos Mexicano, Estatales y Regionales, y demás agentes y sujetos intervinientes en el desarrollo rural integral y sustentable, serán los responsables de evaluar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo anterior de esta Ley.
Artículo 179. Las acciones para la seguridad alimentaria deberán abarcar a todos los productores y agentes intervinientes, impulsando la integración de las cadenas productivas de alimentos.
Artículo 180. Para cumplir mejor con los requerimientos de la seguridad alimentaria la Secretaría impulsará en las zonas productoras líneas acción en los siguientes aspectos:
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos, para la elaboración de diagnósticos que permitan establecer acciones en campo o comerciales para asegurar el abasto;
III. La definición de acciones de capacitación y asistencia técnica, y el impulso a proyectos de investigación en las cadenas alimentarias;
IV. El impulso de acciones para mejorar y certificar la calidad de los alimentos y desarrollar su promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos de productividad y calidad por parte de los productores, dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración y difusión de guías sobre buenas prácticas en las diferentes etapas de las cadenas agroalimentarias;
VII. La atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las actividades económicas utilicen mano de obra conforme a la normatividad aplicable; y,
VIII. La instrumentación de programas y
acciones de protección del medio ambiente para la evaluación
de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del
sector.
Artículo 181.- El Gobierno Federal en coordinación con los gobiernos estatales y municipales promoverán, con la participación de las organizaciones de productores y de los agentes económicos que participan en las actividades económico-productivas del sector rural, el servicio de arbitraje en la comercialización de los productos y servicios del sector rural, que tendrá como objeto resolver las controversias que se presenten, dando certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones a lo largo de las cadenas productivas y de mercado.
Artículo 182.- El Servicio Nacional de Arbitraje de los productos ofertados por la sociedad rural se integrará con la normatividad que para su operación formulará el Gobierno Federal con la participación de las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes propósitos:
II. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector rural;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito rural, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistema-producto, en las actividades propias del comercio y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas y de postcosecha;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, así como adecuarlo para aquellos productos de exportación; y
VI. Las demás que determinen sus reglas.
La Secretaría podrá prestar el servicio
de arbitraje para casos o productos específicos, mediante acuerdos
que emita al respecto el titular del Ramo.
TÍTULO CUARTO
DE LOS APOYOS ECONÓMICOS
Artículo 184.-El Gobierno Federal, promoverá estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente ley y de conformidad con la normatividad correspondiente.
Artículo 185.- Los apoyos económicos que proporcionen los tres órdenes de gobierno estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas, a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.
En disposición a lo previsto por los preceptos de esta ley, se establece que los programas de la Secretaría y demás dependencias del Poder Ejecutivo Federal, así como los acordados entre éste y los gobiernos estatales y municipales, que concurren para lograr el desarrollo rural integral y sustentable, desarrollen esquemas de apoyos, transferencias y estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias y no agropecuarias, cuyo objetivo será fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos, materias primas, productos manufacturados y servicios diversos que se realizan en las zonas rurales; promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios, forestales y de pesca, y demás sujetos de la sociedad rural, así como lograr su competitividad en el marco de la globalización económica.
Los diversos programas e instrumentos que se requieran para cumplir con los lineamientos definidos en el Artículo 21 de esta Ley, estarán previstos dentro del Proyecto de Presupuestó de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por el Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría y demás dependencias que concurren en el fomento agropecuario y desarrollo rural integral y sustentable.
Artículo 186.- Los proyectos de presupuesto de egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial, definidos para el corto y mediano plazos, igualmente, en dichos proyectos e instrumentos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, tomarán en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural.
Artículo 187.- Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:
II. Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito por la banca de desarrollo y demás fondos; para el seguro agrícola; y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales gubernamentales y no gubernamentales para el combate a la pobreza;
III. Provisión de activos públicos productivos, incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas; y,
V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de los recursos naturales.
El otorgamiento de apoyo a los productores se orientará, entre otros, por los siguientes criterios:
II. Los subsidios contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados cuando éstos se vean afectados por la competencia desigual con las importaciones;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y,
VIII. Responsabilidad de los productores, respecto
a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos
y a las reglas para su otorgamiento.
PRIMERO. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta ley.
TERCERO. Se abroga la Ley de Desarrollo Rural aprobada por el H. Congreso de la Unión el 27 de diciembre de 2000, enviada al Ejecutivo Federal para su promulgación y publicación, y desechada en su totalidad por éste mediante devolución con observaciones, el 15 de marzo de 2001.
CUARTO. Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988.
QUINTO. Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes, de sus normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.
SEXTO. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
SEPTIMO. Para los efectos del otorgamiento de incentivos para la capitalización dentro de los programas de apoyos directos al productor, la Secretaría mantendrá, por conducto del organismo desconcentrado denominado Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria "ASERCA", el programa de apoyos directos al campo, PROCAMPO, cuyos beneficiarios podrán acceder al sistema de pagos adelantados anualmente o por lo que resta de la vigencia del Programa.
El apoyo adelantado deberá estar disponible a partir de la entrada en vigor de esta ley, siempre que los productores rurales inscritos en el PROCAMPO, se encuentren en posibilidad de satisfacer las condiciones y requisitos para ser elegibles.
Para este propósito la Secretaría deberá instrumentar fórmulas para que los productores reciban dichos beneficios, sujetándose a lo siguiente:
b) Los demás beneficiarios del PROCAMPO que deseen mantenerse conforme a lo establecido por el Decreto correspondiente y sus normas de operación, seguirán recibiendo los apoyos de conformidad a sus previsiones naturales.
c) Para los efectos de la presente Ley y en tanto la Secretaría no emita nuevas disposiciones, se continuarán aplicando las disposiciones del Decreto de creación del Procampo, publicado en el Diario Oficial del 25 de julio de 1994, así como sus modificaciones y adecuaciones.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 27 de abril de 2001
Diputados: Julián Luzanilla Contreras, Silvano
Aureoles Conejo, Jaime Rpdríguez López, Edgar Consejo Flores
Galván, Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez, Andrés
Carballo Bustamante, Silverio López Magallanaes, César Horacio
Duarte Jáquez, Miguel Vega Pérez, Maricruz Cruz Morales,
José Jaimes García, Melitón Morales Sánchez,
Agustín Trujillo Iñiguez, Rubén García Farías,
Augusto Gómez Villanueva, Alberto Gándara Magaña,
Santiago Guerrero Gutiérrez, Roberto Domínguez Castellanos,
Maricela Sánchez Cortés, Concepción González
Molina (rúbricas).
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
POR EL QUE SE EXPIDE EL REGLAMENTO DEL CANAL DE TELEVISIÓN DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
CAPITULO I
DEL OBJETO DE ESTE REGLAMENTO
ARTICULO 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto normar el funcionamiento del Canal de Televisión del Congreso de la Unión en términos de lo dispuesto en los artículos 130, 131 y 132 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unióny de acuerdo a las disposiciones aplicables.
DEFINICIONES
ARTICULO 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
ARTICULO 3º.- El Canal de Televisión es un órgano del Poder Legislativo de servicio público con presupuesto, organización, infraestructura técnica y personal propios con domicilio en la Ciudad de México.
ARTICULO 4º.- El Canal tiene por objeto:
B. Contribuir a informar, analizar y discutir pública y ampliamente los problemas de la realidad nacional vinculados con la actividad legislativa.
ARTICULO 6º.- Para cumplir con la responsabilidad de medio de comunicación de Estado de servicio público, al propiciar el derecho a la información y la libertad de expresión, el fomento de la democracia, la paz, la cultura, la convivencia social, la conservación de la naturaleza y el desarrollo nacional, el Canal seguirá los siguientes principios:
B. Considerar a la información y al conocimiento de la realidad nacional como un bien y un derecho público, a los cuales han de acceder y ejercer todos los mexicanos y mexicanas;
C. Informar a la sociedad mexicana bajo los principios de objetividad, veracidad, imparcialidad, ética, pluralidad, equidad y oportunidad;
D. Fomentar que la difusión, el análisis, la discusión y el debate de los problemas nacionales, para fortalecer a la opinión pública, se realice con plena libertad y tolerancia;
E. Contribuir al fortalecimiento educativo y cultural que requiere el avance del país y fomentar el desarrollo de la cultura cívica y política en la sociedad; con énfasis, en la población infantil y juvenil;
F. Fomentar la paz, los valores humanos y sociales universales garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
G. Construir un vínculo entre el Congreso, los órganos que lo integran y la sociedad, que permita establecer una mutua, sólida y fluida relación de información entre sí;
H. Informar, analizar y discutir pública y ampliamente los diversos aspectos de la realidad nacional en los términos de la fracción C;
I. Promover la libre expresión de las ideas y fomentar un permanente debate político ciudadano sobre los temas vinculados con la actividad legislativa;
J. Coadyuvar a difundir el pensamiento, la cultura, las ciencias y las artes en sus diversas manifestaciones y;
K. Contribuir a difundir la actividad legislativa y parlamentaria de los órganos legislativos de las entidades federativas.
CAPITULO III
DEL PATRIMONIO Y FINANCIAMIENTO DEL CANAL
ARTICULO 8º.- El patrimonio del Canal se integra con los bienes, derechos e ingresos que por cualquier título legal adquiera o perciba.
ARTICULO 9º.- Los ingresos del Canal se integran con:
B. Los ingresos derivados de patrocinios, intercambio de servicios, tiempo al aire, programación y otros servicios prestados, conforme a la normatividad aplicable;
C. Los recursos extraordinarios que sean autorizados por la Comisión, informando oportunamente a los órganos de gobierno del Congreso.
ARTICULO 11.- Las adquisiciones y licitaciones de equipo y servicios se realizarán de acuerdo a la normatividad del Congreso.
ARTICULO 12.- El Canal contará con un fondo fijo de gastos a comprobar, sujeto a la normatividad interna de cada Cámara.
CAPITULO IV
DE LA CONDUCCION DEL CANAL
ARTICULO 13.- El Canal será conducido por la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso.
CAPITULO V
DE LA INTEGRACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA COMISION
ARTICULO 14.- La Comisión estará integrada por 3 Diputados o Diputadas y 3 Senadores o Senadoras, en términos de lo dispuesto por el párrafo 2, ARTICULO 132 de la Ley Orgánica y funcionará de la siguiente manera:
A. La Comisión tendrá una Mesa Directiva integrada por una Presidencia y dos Secretarías, electas de manera directa por los integrantes de la misma; esas responsabilidades se ejercerán durante 12 meses, y serán rotatorias entre los partidos representados en la Comisión; en ningún caso se podrá repetir en el mismo cargo en el transcurso de la legislatura.
C. Para que la Comisión pueda sesionar válidamente, se requiere la asistencia de por lo menos cuatro de sus integrantes;
D. Los mecanismos de trabajo de la Comisión serán decididos libremente por la misma, tomando en cuenta las normas que regulan el trabajo en comisiones del Congreso;
E. La Comisión se reunirá en sesión ordinaria, cuando menos una vez al mes, previa convocatoria de la Presidencia, la cual deberá ser emitida por lo menos con 5 días de anticipación, recabando el acuse de recibo correspondiente. Dicha convocatoria deberá estar acompañada del orden del día, propuesto por la Presidencia. En caso de sesiones extraordinarias, podrán ser solicitadas a la Presidencia, por cualesquiera de los integrantes de la Comisión y deberán convocarse por lo menos con 48 horas de anticipación;
F. Los acuerdos de la Comisión privilegiarán el consenso y, en su defecto, se adoptarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad;
G. Ante situaciones de carácter extraordinario que incidan en la programación y operación del Canal, la Presidencia tendrá la obligación de consultar a la totalidad de los integrantes de la Comisión;
H. La sede de las reuniones de la Comisión deberá alternarse entre ambas Cámaras del Congreso, salvo acuerdo en contrario de la misma;
I. La Comisión tendrá 2 secretarios técnicos y/o secretarias técnicas, nombrados y/o nombradas por cada Cámara del Congreso. Dichos funcionarios parlamentarios deberán asistir y asesorar a la Presidencia de la Comisión y a los legisladores y/o legisladoras integrantes, en el control, seguimiento y sistematización de las tareas encomendadas que sean de su competencia y deberán cumplir con las funciones señaladas en el documento de Política Interna correspondiente;
J. Cuando alguno de sus integrantes no pueda asistir a la sesión, podrá enviar comentarios por escrito a la Presidencia, o a través del Secretario Técnico o Secretaria Técnica que corresponda. Su posición será tomada en cuenta para los efectos correspondientes;
K. La Comisión podrá crear subcomisiones especiales para atender asuntos específicos, debiendo dar cuenta al pleno para su resolución correspondiente y;
L. Las actas deberán ser avaladas mediante firmas, por los integrantes de la Comisión.
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DE LA COMISION
ARTICULO 15.- Son atribuciones de la Comisión:
B. Aprobar el organigrama general, las políticas internas de orden general y los programas de trabajo del Canal;
C. Nombrar a los responsables de las áreas de dirección del Canal hasta el segundo nivel, a propuesta del Director o Directora General;
D. Evaluar y aprobar el anteproyecto de presupuesto anual M Canal, que deberá ser formulado y presentado por el Director o Directora General del Canal en la primera quincena del mes de septiembre de cada año, así como las normas y lineamientos para el ejercicio del mismo;
E. Turnar el presupuesto anual del Canal a los órganos de gobierno y a los funcionarios responsables de la administración de ambas Cámaras, dentro de la primera quincena del mes de octubre de cada año, para los efectos correspondientes;
F. Aprobar, supervisar y evaluar los planes y programas anuales del Canal, propuestos por el Director o Directora General;
G. Proponer y aprobar la programación y las transmisiones del trabajo legislativo y parlamentario del Canal. Los órganos de gobierno de ambas Cámaras, Mesas Directivas y Juntas de Coordinación Política, recibirán una copia del proyecto de programación y podrán remitir observaciones y propuestas a consideración de la Comisión;
H. Fijar las reglas de transmisión de las sesiones plenarias, de comisiones y comités del Congreso y de todas las demás transmisiones que se realicen;
I. Solicitar a la autoridad competente en materia de control y fiscalización del gasto, la realización de auditorías al Canal;
J. Analizar y aprobar en su caso, el informe mensual y el informe anual del Canal;
K. Celebrar convenios de colaboración con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales y extranjeros, en acuerdo con las Mesas Directivas de ambas Cámaras;
M. Emitir la convocatoria, así como seleccionar y aprobar la conformación del Consejo, conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 23. Asimismo, podrá determinar la sustitución de sus integrantes en los casos previstos por el artículo 25 del presente Reglamento;
N. La presidencia de la Comisión encabezará el Consejo, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de este Reglamento y;
O. Las demás que les confieran otras disposiciones
legales y las que apruebe la Comisión.
ARTICULO 16.- El Director o Directora General será el o la responsable del Canal al que alude el numeral 4 del artículo 132 de la Ley Orgánica.
ARTICULO 17.- Para ser Director o Directora General del Canal se requiere:
B. Contar con amplia experiencia en el ramo de los medios
públicos de comunicación.
ARTICULO 18.- Son atribuciones y obligaciones del Director o Directora General las siguientes:
B. Nombrar al personal del Canal que no sea designación por parte de la Comisión;
C. Formular el proyecto de presupuesto anual del Canal y presentarlo a la Comisión a más tardar el 15 de septiembre de cada año;
D. Rendir a la Comisión Bicamaral un informe general de actividades trimestralmente, en la primera sesión ordinaria de cada trimestre, así como un informe anual que será presentado a más tardar el día 30 de noviembre de cada año;
E. Preparar, en lo que corresponda, el proyecto de informe que la Comisión debe presentar al Congreso a través de sus respectivas Mesas Directivas, al inicio de cada periodo ordinario de sesiones y entregarlo a la Comisión, con cuando menos 15 días de anticipación, para su estudio y aprobación.
F. El Director o Directora del Canal asistirá, salvo acuerdo en contrario, a las reuniones de la Comisión con voz, pero sin voto;
G. El Director o Directora del Canal coordinará los trabajos del Consejo y;
H. Las demás que le señale el Reglamento y la Comisión.
CAPITULO IX
DE LA CONFORMACION DEL CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 19.- El Consejo Consultivo es un órgano plural de representación social, conformado por once ciudadanos o ciudadanas, de amplio y reconocido prestigio profesional, en el campo de los medios de comunicación.
ARTICULO 20.- Los consejeros o consejeras serán seleccionados o seleccionadas por la Comisión, a propuesta de instituciones académicas, organizaciones civiles u otras de comprobada trayectoria y amplio reconocimiento, cuyas actividades y objetivos profesionales se relacionen principalmente con la comunicación social. Para ello, la Comisión realizará la convocatoria pública correspondiente.
ARTICULO 21.- El Consejo será encabezado por la Presidencia de la Comisión y coordinado por la Dirección General del Canal.
ARTICULO 22.- La Comisión dispondrá lo necesario para que el Consejo pueda cumplir debidamente con sus labores.
ARTICULO 23.- Los consejeros o consejeras durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos o reelectas. El cargo es a título honorífico; su actuación y participación es de carácter personal y, por lo tanto, intransferible; las instituciones que los o las hayan propuesto no ejercerán en ellos o en ellas representación alguna.
ARTICULO 24.- Para formar parte del Consejo, los y las aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
ARTICULO 25.- Los consejeros o consejeras podrán ser substituidos o substituidas de su cargo por la Comisión, antes de la culminación de su periodo, cuando:
A. Deje de asistir, en forma injustificada, a dos sesiones;
B. No cumpla o violente los objetivos del Canal o los
acuerdos del Consejo y;
C. Por renuncia expresa.
ARTICULO 26.- El Consejo deberá reunirse por lo menos una vez cada 6 meses en sesión ordinaria. Podrá también reunirse en sesiones extraordinarias, ya sea en pleno o por comisiones, cuando sea convocado por la Presidencia o cuando un tercio de los consejeros así lo soliciten.
ARTICULO 27.- Las reglas de funcionamiento y organización necesarias para sus labores deberán ser definidas por el pleno del Consejo.
ARTICULO 28.- Son atribuciones y por lo tanto, responsabilidades de los consejeros o consejeras:
ARTICULO 29.- El personal del Canal será de confianza, en términos de lo dispuesto por la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus percepciones serán las que señale el presupuesto que apruebe la Cámara de Diputados, a propuesta de la Comisión Bicamaral.
B. El personal técnico especializado y operativo será contratado como personal de confianza, bajo el régimen de honorarios asimilados.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento será turnado a los Secretarios y/o Secretarias de las Cámaras del Congreso, a fin de que se le dé el trámite constitucional correspondiente.
SEGUNDO.- En tanto este Reglamento es aprobado por el Congreso corresponde a la Comisión llevar a cabo las acciones necesarias para la operación y funcionamiento del Canal.
TERCERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sen. Enrique Jackson Ramírez (rúbrica)
Presidente
Sen. Sara Castellanos Cortés (rúbrica)
Secretaria