HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Minuta con Proyecto de Decreto por la que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Minuta enviada por nuestra Colegisladora, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
I. En el capítulo de "Antecedentes", se da constancia del trámite de inicio del proceso legislativo, del recibo y turno para el dictamen de la referida Minuta y de los trabajos previos de la Comisión.
II. En el apartado "Valoración de la iniciativa", se hace un recuento del análisis realizado por nuestra Colegisladora sobre los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones presentada por el Ejecutivo Federal.
III. En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Minuta en análisis.
ANTECEDENTES
Primero.- En sesión celebrada por la Cámara de Senadores, el día 14 de diciembre de 2000, la mesa directiva dio cuenta al Pleno de la Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, enviada por el Ciudadano Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo.- El Presidente de la Mesa Directiva de nuestra Colegisladora acordó dar el trámite de recibo y ordenó su turno a las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente.
Tercero.- En sesión celebrada el cuatro de abril de dos mil uno, el pleno de nuestra Colegisladora, aprobó el proyecto de decreto de reformas y adiciones al ordenamiento jurídico de referencia, haciéndole las modificaciones que estimó procedentes, turnando la Minuta correspondiente, a esta H. Cámara de Diputados, para los efectos Constitucionales correspondientes.
Cuarto.- En sesión celebrada el 10 de abril de 2001, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la Minuta anteriormente referida.
Quinto.- Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
Sexto.- Con fecha 19 de abril de 2001, el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Las Comisiones Unidas de nuestra Colegisladora realizaron la valoración de la pretensión del Ejecutivo Federal en cuanto al objetivo de alcanzar un auténtico Estado de Derecho en el que se reconozcan, tutelen y salvaguarden las garantías individuales, en beneficio de los mexicanos. Es así que se hace necesaria la elaboración de normas jurídicas eficaces inspiradas en la justicia y en un esfuerzo concurrente de los órganos del Estado para lograrla.
En tal virtud, es compartido el compromiso que se expresa en la iniciativa por su autor, en lo que respecta a garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder público; garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a sus similares, y garantizar el imperio de la ley. De la misma forma, es compartido el compromiso, incluyendo al Poder Judicial de la Federación, para forjar un Estado de Derecho a la altura de las exigencias de la sociedad mexicana. No debe bastar esfuerzo alguno en el fortalecimiento de la cultura de la legalidad, universalizar el respeto a la ley y a las normas, y garantizar la defensa del orden jurídico de nuestro país.
Los poderes de la Unión que participamos en la tarea de proveer un marco jurídico que responda a las necesidades de una población cada vez más informada y, por ende, más exigente y menos tolerante con la ilegalidad, considerando que el respeto al Estado de Derecho inicia con el cumplimiento de las sentencias que emite la autoridad judicial, como lo expresa el Presidente de la República en su iniciativa, toda vez que las sentencias constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto, y son obligatorias para los sujetos que en ellas se consideran.
Nuestra Colegisladora reconoce lo que se manifiesta en la iniciativa, respecto a la problemática que ha enfrentado el Poder Judicial de la Federación para lograr que las autoridades responsables acaten, en todos sus términos, las sentencias que conceden la protección de la justicia federal en favor de los particulares. No es desconocido el desprestigio que esto ha ocasionado a las instituciones federales de impartición de justicia, toda vez que los particulares pierden la confianza al constatar que no puede concluirse el procedimiento de ejecución de una sentencia. Por ello resulta de la mayor trascendencia legislar, a fin de establecer mecanismos jurídicos eficaces tendientes a lograr el estricto cumplimiento de las ejecutorias de amparo.
En ese contexto, la iniciativa presidencial pretende reglamentar la reforma constitucional a la fracción XVI del artículo 107 de nuestra ley fundamental que el Constituyente Permanente modificó en diciembre de 1994, a fin de establecer la posibilidad de que en los casos de incumplimiento de las sentencias que conceden el amparo o de la repetición del acto reclamado, se cumplan de manera substituta.
No obstante, y como atinadamente refiere la iniciativa, esta reforma a la Constitución aún no ha entrado en vigor, toda vez que por disposición del régimen transitorio, el inicio de su vigencia quedó sujeta a la entrada en vigor de las modificaciones que el Congreso de la Unión realizara a la legislación secundaria, esto es, a la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la ley suprema de la Nación y de ella derivan y deben ajustarse el resto de los ordenamientos jurídicos; en ella se establece que toda ley y todo acto público deben estar apegados a la norma constitucional. Es por esta razón que nuestra Colegisladora observó con beneplácito la iniciativa para reglamentar la mencionada reforma constitucional y permitir su entrada en vigor, a fin de incluir la figura del cumplimiento substituto de las sentencias de amparo en el texto de la ley secundaria.
Los integrantes de las Comisiones Unidas de Justicia y de Estudios Legislativos, Primera, de nuestra Colegisladora mediante un estudio minucioso, estimaron fundadas las reformas y adiciones propuestas por el titular del Ejecutivo Federal que respetan al pie de letra los requisitos de procedencia que el Constituyente Permanente consignó en el texto Constitucional en la reforma a que se ha hecho referencia.
Sin embargo, precisaron señalar, que la reforma constitucional del 31 de agosto de 1994, no sólo estableció la figura del cumplimiento substituto de las sentencias de amparo en los términos en que se advierte en el párrafo segundo de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, por las razones ya expuestas en los apartados que anteceden, sino también la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de referencia, por la inactividad procesal o la falta de promoción de la parte interesada. Y como el artículo noveno transitorio de aquella reforma constitucional condicionó su entrada en vigor a la fecha en que así lo hagan las reformas a la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, nuestra Colegisladora estimó pertinente incorporar la adición, al respecto, de dos párrafos más al artículo 113 de la Ley de Amparo para reglamentar, en el primero de ellos, la figura de la caducidad de los procedimientos tendientes al cumplimiento substituto de las sentencias de amparo, y en el párrafo final, la determinación de que los actos o las promociones que interrumpan el término de tal caducidad sólo serán aquellos que revelan un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento. La razón de incorporar estas modificaciones en el precepto de referencia, se sustenta en la ubicación del mismo capítulo XII, del Título Primero del ordenamiento jurídico en cita, que establece prevenciones relacionadas con la ejecución de sentencias. Por otra parte, consideraron aceptable la procedencia de la caducidad, en la especie, por el mismo término de trescientos días a que se refiere la fracción V del artículo 74 de la propia ley, cuando se trata de amparos en revisión, por inactividad procesal o la falta de promoción del recurrente. Bajo estas circunstancias, tal párrafo quedaría de la siguiente manera:
"Artículo 113. ...
Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.
Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.
En virtud de la reforma al artículo 113 de la Ley de Amparo, en la fracción X del artículo 95 de la propia ley, se deberá establecer también la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que decreten la caducidad señalada, para que se otorgue a las partes la posibilidad de que sean revisadas. Por consiguiente, este artículo quedaría:
Artículo 95. ...
X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI. ...
CONSIDERACIONES
Los integrantes de esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos que dictamina coincidimos en que el cumplimiento substituto de las sentencias de amparo debe entenderse como un mecanismo excepcional, ya que su inejecución representa una grave violación al principio de plena ejecución de las sentencias establecido en el tercer párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, lo que redunda en perjuicio del Estado de Derecho y en la confianza de los ciudadanos en las instituciones encargadas de la impartición de justicia, por ello consideramos adecuadas y procedentes las reformas a la Ley de Amparo en los términos propuestos ya que el Estado de Derecho debe tener, como principal función, garantizar la justicia y el respeto a las personas.
La consolidación de nuestro Estado de Derecho resulta una alta prioridad para sus instituciones republicanas. El Estado de Derecho que queremos los mexicanos, requiere contar con mejores leyes, a fin de garantizar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley y, sobre todo, una administración de justicia más eficaz.
Por ello los integrantes de esta Comisión consideramos que hoy más que nunca, la sociedad requiere contar con un sistema de justicia moderno que sea capaz de asegurar una pronta, completa e imparcial administración de justicia.
Los legisladores estamos de acuerdo que debemos garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente al poder público; garantizar la seguridad jurídica de los ciudadanos frente a los demás ciudadanos, y garantizar el imperio de la ley en todos los ámbitos, y sobre todo, en el de impartición de justicia.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, someten a la consideración del pleno de esta H. Soberanía el siguiente proyecto de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LA LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman los artículos 95, fracción X; 99, primer párrafo, y 105, cuarto párrafo; y se adicionan un tercer párrafo al artículo 99, recorriéndose los demás en su orden, los párrafos quinto y sexto al artículo 105, y un segundo y tercer párrafo al artículo 113, todos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 95.- ...
X.- Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y
XI.- ...
...
En los casos de cumplimiento substituto de las sentencias de amparo a que se refiere la fracción X del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito, directamente ante el tribunal colegiado de circuito o ante la Sala de la Suprema Corte de Justicia, según corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva y para cada una de las partes en el juicio.
...
...
Artículo 105.- ...
...
...
Cuando la naturaleza del acto lo permita, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, una vez que hubiera determinado el incumplimiento o la repetición del acto reclamado, podrá disponer de oficio el cumplimiento substituto de la sentencia de amparo, cuando su ejecución afecte gravemente a la sociedad o a terceros en mayor proporción que los beneficios económicos que pudiera obtener el quejoso.
Una vez que el Pleno determine el cumplimiento substituto, remitirá los autos al juez de distrito o al tribunal de circuito que haya conocido del amparo, para que incidentalmente resuelvan el modo o cuantía de la restitución.
Siempre que la naturaleza del acto lo permita, el quejoso podrá solicitar ante el juez de distrito o tribunal de circuito que haya conocido del amparo, el cumplimiento substituto de la ejecutoria, quien resolverá de manera incidental lo conducente y, en su caso, el modo o cuantía de la restitución.
Artículo 113.- ...
Los procedimientos tendientes al cumplimiento de las sentencias de amparo caducarán por inactividad procesal o la falta de promoción de parte interesada durante el término de trescientos días, incluidos los inhábiles. En estos casos el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre la caducidad y ordenará que la resolución que la declare se notifique a las partes.
Sólo los actos y promociones que revelen un interés del recurrente por la prosecución del procedimiento interrumpen el término de caducidad.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma el artículo 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 21.- ...
IV.- Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refieren las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las Salas, directamente o en revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;
V. a XI.- ...
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a diecinueve de abril de dos mil uno.
Diputados: Romero Apis José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría Roberto, Secretario (PRI); Pérez Noriega Fernando (rúbrica), Secretario (PAN); Buenrostro Díaz Gustavo César Jesús (rúbrica), Secretario (PAN); Sotelo Rosas David Augusto (rúbrica), Secretario (PRD); Andrade Sánchez Justino Eduardo (rúbrica) (PRI), Añorve Ocampo Flor (PRI), Cárdenas Elizondo Francisco (PRI), Galán Jiménez Manuel (PRI), García Farías Rubén (PRI), Márquez Hernández Ranulfo (PRI), Ortiz Arana Fernando (PRI), Ortiz Ortiz Héctor Israel (rúbrica) (PRI), Reyna García José de Jesús (PRI), Sepúlveda Fayad Juan Manuel (PRI), Avila Márquez Amado Benjamín (rúbrica) (PAN), Dorador Pérez Gavilán Rodolfo (PAN), Fernández González Lucio (rúbrica) (PAN), Gutiérrez Gutiérrez Alejandro Enrique (rúbrica) (PAN), López Escoffie Silvia América (rúbrica) (PAN), López Mares María Guadalupe (rúbrica) (PAN), Lozano Pardinas José Tomás (rúbrica) (PAN), Pacheco Castañeda Vicente (rúbrica) (PAN), Pellegrini Pérez Germán Arturo (rúbrica) (PAN), Sondón Saavedra Víctor Hugo (rúbrica) (PAN), Domínguez Rodríguez Genoveva (PRD), Torres Mercado Tomás (rúbrica) (PRD), Del Río Virgen José Manuel (rúbrica) (CDPPN), Campoy Ruy Sánchez María Teresa (rúbrica) (PVEM).