Gaceta Parlamentaria, año III, número 631-II, miércoles 15 de noviembre de 2000



DE DECRETO DE CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ELIAS ROMERO APIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2000

NOSOTROS, LOS QUE SUSCRIBIMOS, Diputados a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II, 56, 62, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

La historia del hombre ha demostrado, con suficiencia, que la disfunción sistemática del orden de justicia posterga la democracia. La falta de justicia y la falta de democracia constituyen las dos más graves vulneraciones a la igualdad de los hombres. Con la democracia se logra lo que deseamos. Con la justicia se logra lo que debemos. La democracia es la entronización del querer. La justicia es la entronización del deber. La una sin la otra es ilusoria y perentoria. La democracia sin justicia o la justicia sin democracia harían que el México del siglo que inicia, fuera una Edad Media de alta tecnología.

Nos encontramos conviviendo, hoy en día, con una criminalidad que se ha decidido a actuar con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad oficial para investigar los delitos denunciados tan solo llega al 8% y las posibilidades de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones. Es decir, el 96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad difícilmente pueden ser superadas en otra latitud.

Ello por si solo, obligaría a asumir todo un programa de quehacer Nacional en el que resulte preeminente reordenación del Proceso Penal.

Existen, visos de desvío de autoridad, generados a partir de la confusión entre política y derecho. El sofisma de que los fines justifican los medios, a partir de la promesa engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente. A partir del pseudo apotegma de que el principio o el interés político deben triunfar con la ley, sin la ley o contra la ley.

Adicionalmente se deduce de que, en el sistema de justicia, hay síntomas de arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la posibilidad de que no se aplique a todos, o que se aplique a todos pero no de igual manera, o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.

A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.

La evidente necesidad de realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal mexicano ha determinado la aparición de diversos ordenamientos locales renovadores, así como de sendos proyectos que aportan lineamientos útiles para aquel propósito. En consecuencia, el documento que hoy se propone recibe los progresos realizados hasta el presente y plantea, a su vez, cambios pertinentes en esta materia, fundados en la experiencia procesal y en la pertinencia de buscar mejores soluciones para la procuración y administración de justicia, así como adecuados equilibrios entre los diversos intereses legítimos que se plantean a lo largo del procedimiento.

Esta iniciativa, que guarda relación con la correspondiente al Código Penal, plantea progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal. Entraña una reforma de gran alcance y sirve al inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la administración de justicia en esta especialidad a través de un ordenamiento nuevo, ya no de reformas circunstanciales y parciales.

La presente iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales es más breve que la gran mayoría de los códigos procésales de nuestro país. Está redactado en lenguaje claro, sin compromisos doctrinales innecesarios, que generan dudas o debates.

Este documento presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción, verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor interpretación de las instituciones y figuras contenidas en el anteproyecto.

Igualmente, se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor jurídico de éste, así como al Ministerio Público.

En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Ésta deja de constituir pena pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento penal. Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio Público, por la otra.

La fijación de competencia jurisdiccional se hace a través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar, autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la forma que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.

Los actos procésales están normados, sistemáticamente, en el Título IV del Libro Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma. Se permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los fines del procedimiento penal, considerando los principios procésales anteriormente mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de comunicaciones personales, comparecencia, etcétera.

En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.

Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.

En la presente iniciativa se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16 Constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de las victimas, a efecto de que no queden olvidadas.

Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones, salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el particular. Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación. El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.

La iniciativa afirma los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados, o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuentas en el caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de conflictos.

En lo referente a la Averiguación Previa, la presente iniciativa, otorga un mayor equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio de preclusión.

En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el procedimiento, y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de arraigo "domiciliario".

Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal, que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.

Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos inadmisibles.

La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.

En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito, como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva, lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de diez años, así como los cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años, o bien, cometidos con calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de libertad.

Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.

Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.

Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son ampliamente conocidos.

No se trata aquí de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha excluido ningún elemento típico, porque todos ellos -y no sólo alguno o algunos- conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.

La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo se entiende que el inculpado queda a disposición de su juez. Además, se propone el otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original. Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del país, o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.

Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la libertad por falta de elementos.

De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la administración de justicia.

Algunas de las más relevantes novedades del anteproyecto se hallan en la regulación del procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos: el período que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento, y el que corre desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.

Además de este cambio notable y necesario, el proyecto acentúa la importancia del período del juicio, y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la relevancia que le asigna el artículo 20 Constitucional. Para ello, el desahogo de las pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación de suma importancia con respecto al procedimiento actual.

Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e inaceptable.

La presente iniciativa divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En la primera se desahogan las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido, el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho. Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre otras cuestiones.

Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procésales. Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.

El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto, consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses legítimos, y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de defensa material.

En cuanto a los efectos de los recursos, la presente iniciativa considera expresamente las siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos en el anteproyecto son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento, denegada apelación, queja y anulación de la sentencia ejecutoria.

La iniciativa regula el tema de la libertad del inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo. Igualmente, revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.

En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la negación en el caso de que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del artículo 20 Constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar, dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra ley suprema.

El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha libertad para el ofendido o la sociedad.

La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.

Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia, impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso. Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la suspensión se prolonga durante mas de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.

El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades notables que se proponen. Éste incluye tres procedimientos especiales, que actualmente carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.

También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho punible, y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del procedimiento.

Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.

Finalmente, el anteproyecto incluye un procedimiento especial a propósito de las consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor, cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales. En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.

Tomando en cuenta las novedades que incorpora el anteproyecto, que aporta cambios de gran alcance al régimen procesal penal vigente, se previene un vacatio legis de tres meses, período razonable para preparar la debida observancia de las nuevas disposiciones. Las disposiciones anteriores se seguirán observando en los procedimientos penales iniciados bajo ellas, cuando beneficien al inculpado.

Es muy necesario subrayar que los desequilibrios actuales en el proceso penal a generado una muy profusa y, lamentablemente, muy arraigada cultura de la ilegalidad que hace que muchos mexicanos no crean, hoy en día, en la impartición de justicia como un valor esencial de la vida. Algunos, por decepción. Otros más, por resignación. Acaso otros, por cinismo. Eso es lo que busca atacar la iniciativa que hoy se presenta.

Se requiere actuar decididamente en el sistema de administración de justicia para que la mejoría coincida con la modernización a través de la adaptación de la normatividad a las necesidades y requerimientos actuales y para que la reforma estructural de la norma coincida con la reforma funcional del sistema.

Es importante una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios. Esto lo contempla la presente iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales que se presenta al H. Congreso de la Unión.

Para la vigorización del estado de justicia, se considera conveniente desplegar acciones que propicien la solución de controversias por la vía de la legalidad y ampliar las facultades públicas, para extender las posibilidades de protección y de equilibrio dentro de la contienda.

No solamente con reformas a la ley se podrá mejorar la situación del Estado de Derecho en México, aunque tampoco sería fácil lograr esto sin aquello. El escenario actual obliga a percibir, con precisión casi quirúrgica, aquello que debe reformase como ingrediente insustituible de una transformación y aquello que debe permanecer porque ha demostrado su suficiencia. Es decir, ni un reformismo a ultranza ni un conservadurismo inconmovible.

El funcionamiento perfecto del sistema jurídico no sólo está en la pulcritud conductual de los individuos sino en la capacidad del propio sistema para reaccionar de manera oportuna y en la dirección correcta cuando no se da esa pulcritud de cumplimiento y observancia. Sin un proceso justo, las posibilidades de imponer una sanción al que incumple, se minimizan y al darse ello, podemos entender que la impunidad florece y medra.

Lo cierto y seguro es que no se trata tan solo de un problema funcional, sino de algo más complejo y trascendente, donde lo meramente legal es una respuesta momentánea que no va a hacer la solución fundamental pero si el pilar para una nueva era del derecho.

Desde luego, la mayor parte de la sociedad mexicana -si no es que la totalidad- desea que la ley penal contribuya a una rápida y eficiente conjuración de la impetuosa ola delictiva que nos acosa desde hace algunos años y que parece no encontrar contención creíble y satisfactoria. Asimismo, existe el deseo -éste no tan unánime- de que esa contribución no implique el pago social a cargo de libertades, de seguridades constitucionales y de respeto a los derechos esenciales del individuo, conceptos que son tomados en cuenta en la presente iniciativa.

Tomando en cuenta ello, el requerimiento de la obligatoriedad del procedimiento penal que no sólo lo hace ineludible, sino que le da rigidez y cumplimiento, tan estricto que, en ocasiones, se nos olvida cuando legislamos o cuando consignamos. Pero tiene gravísimas consecuencias. Es por ello que el mejor sistema de procesamiento penal es aquél que permite las mejores posibilidades probatorias y no el que las limita. La prueba es uno de los pilares más importantes de la justicia y la presente iniciativa le da el valor que merece.

El relevante tema de la prueba se analiza a través de diversos capítulos. El primero de éstos contiene las reglas generales sobre la prueba y considera lo relativo a materia, admisibilidad y eficacia de aquélla. El sistema de prueba es abierto. Por lo tanto, son admisibles todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.

Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los habitantes del país.

Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y - eventualmente- abuso, sin que por ello se finque un sistema de tasación..

La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad investigadora diferente del juzgador.

Estamos viviendo los mexicanos tiempos que constituyen un punto crucial en la evolución de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Se sigue deliberando en el ámbito doctrinario sobre las posibilidades de un proceso más ágil, más equilibrado y más certero. Proseguimos en nuestras preocupaciones sobre un sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales que no devenga en espacios de inseguridad frente a la violencia y al delito. Buscamos una mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento, de mejorar su entroncamiento con el ejercicio de la acción penal y de facilitar su defensa ante el no ejercicio de la misma. En fin, estamos dando el primer paso en este momento que consideramos idóneo para asumir una posición frontal al crimen organizado y las consecuencias secundarias que ello entraña.

Pero, más allá de este desequilibrio estructural en el procedimiento penal, existe un desequilibrio funcional que lo complica exponencialmente. Quienes hemos tenido la oportunidad profesional del litigio penal, a veces en la defensa y a veces en el Ministerio Público, hemos podido observar en un cuarto de siglo que mover la maquinaria procesal en la defensa de los inculpados, es mucho más sencillo que moverla en el patrocinio de las víctimas. Es quizá, por ello, que al bufete y a la representación social rara vez acuden los deudos de las víctimas de homicidio, los violados, los secuestrados o los lesionados. Los bufetes y las mesas del Ministerio Público están agobiados, recurrentemente, por la presencia de defraudados o de estafados que buscan, más que justicia, su reposición pecuniaria.

La corrupción proviene, entre otros factores, de un sistema de procedimientos que contienen una fuerte dosis de desequilibrio, complicado con lentitud, con dificultades excesivas, con rigideces innecesarias y con otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

Hemos dicho que los desequilibrios del procedimiento penal, durante la averiguación previa, hacen que la fiscalía lleve todas las de ganar, mientras que en el proceso propiamente dicho lleva todas las de perder. En medio de esa contienda desigual, las leyes de la naturaleza social y del instinto de conservación, han hecho que los particulares equilibren su posición ante la fiscalía ædurante la averiguación previaæ a través de una forma repugnante de corrupción, que es el soborno. Pero, en la siguiente etapa æel procesoæ la autoridad ha compensado su fragilidad a través de otra forma, igualmente repugnante, de corrupción: la consigna.

Aquí, pues, se advierte la necesidad de reconvertir la norma y establecer un procedimiento equilibrado como requisito de limpieza.

El desafío no es menor porque hoy en día existen muchos mexicanos -al igual que sucede en muchas otras sociedades- que no creen en la legalidad y en la justicia como valores esenciales de la vida. Otros más que no confían en que las soluciones, por buenas que parezcan, surtirán efecto si se operan desde el Estado.

No sólo por lo que consagra la Constitución o la ley, triunfa la justicia; si no que se alcanza o se pierde en todo acto de aplicación en la agencia del Ministerio Público, en la comandancia de policía, en el juzgado o tribunal, en la oficina administrativa, en el centro de readaptación.

En buena medida, el Estado de Derecho se forma
-entre otros factores- de un estado de justicia. Es decir, de la capacidad del orden jurídico para responder con eficiencia y con oportunidad.

El mejoramiento de los sistemas judiciales ha estado asociado a la historia del hombre, la que habla de una larga lucha -más ardua que sencilla- por mejorar los sistemas de justicia. Así, por ejemplo, los principios de garantía básica en el proceso han pasado de la declaración de derechos a los preceptos constitucionales modernos y se asocian, de manera inseparable, con un estadio de civilización.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo Primero.- Se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

CÓDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES

LIBRO PRIMERO
REGLAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO

TÍTULO PRIMERO
PRINCIPIOS

Art. 1. El procedimiento penal y la actividad de quienes participen en él se sujetarán a las garantías y a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contenidos en este Título y desarrollados en el presente Código, cuyas disposiciones se interpretarán considerando dichos principios, aplicables al procedimiento en general y a los actos que en este se realizan, en particular.

Art. 2. Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia que se administrará en forma imparcial y expedita de manera completa, en los plazos y términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente Código.

En el procedimiento penal, desenvuelto en las etapas que este Código establece, se acreditan los delitos cometidos y la responsabilidad de los inculpados, en su caso, así como la reparación de los daños y perjuicios causados a la victima y al ofendido por el delito, como condiciones para determinar las consecuencias legales correspondientes mediante una sentencia, con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Legislación aplicable.

Art. 3. El principio de legalidad estricta regirá en la constitución de los órganos persecutorios, asesores jurídicos de la victima o del ofendido, defensoría de oficio y de los jurisdiccionales y sus auxiliares, en el desarrollo del procedimiento mismo y la emisión de la sentencia. Las actuaciones y las determinaciones de las autoridades que intervengan en el procedimiento se ajustarán exclusivamente a la ley. En ningún caso guiarán sus actuaciones o adoptarán sus determinaciones por motivos de conveniencia u oportunidad, sin perjuicio de lo previsto para la persecución de los delitos mediante querella u otro requisito de procedibilidad equivalente, y de las disposiciones relativas a la individualización judicial.

Art. 4. Se asegurará el debido equilibrio entre los legítimos intereses y derechos del inculpado, el ofendido, la victima y la sociedad, en la forma y términos provistos por la ley. El Ministerio Público en la averiguación previa y tribunal cuidarán de que el inculpado conozca los cargos que se le hacen, cuente con defensa adecuada y ejerza, de la manera más amplia, los derechos que la ley otorga. Asimismo, dictaran las medidas necesarias para la atención de los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus derechohabientes, escuchando sus pretensiones y restituyéndoles, en su caso, en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. Igualmente, cuidarán de que cuenten con asesoría jurídica adecuada, que deben recibir, y a que se le preste, si ello es necesario, la atención médica de urgencia cuando lo requiera.

Art. 5. El tribunal adoptará las medidas y determinaciones conducentes a la observancia del principio de contradicción procesal en el curso del procedimiento y, especialmente, en la admisión y desahogo de pruebas, la solución de las cuestiones que se planteen y la expresión de razones y alegatos que la ley prevenga.

Art. 6 En las resoluciones que dicte, el juzgador cuidará de que los derechos de quienes participen en el proceso sean afectados solo en la forma y medida indispensables para satisfacer los requerimientos y finalidades del proceso mismo, conforme a las normas aplicables al punto del que se trate. En el marco de las disposiciones del presente Código, se presumirá que toda persona es inocente del delito que se le imputa mientras no se acredite su responsabilidad. En caso de fundada duda, el juez emitirá sus resoluciones o realizara sus actuaciones definitivas, interlocutorias, provisionales o precautorias, en favor del inculpado. En los mismos supuestos, el ministerio publico actuara o resolverá en favor de la sociedad, del ofendido o de la victima..

Art. 7. En el proceso penal se procura el conocimiento de la verdad histórica sobre los hechos presumiblemente delictuosos que se examinan y la responsabilidad que se atribuye al inculpado. El tribunal dispondrá, de oficio o a petición de parte, todas las actuaciones legítimas conducentes a ese objetivo y apoyará con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes que propongan el inculpado y su defensor, él Ministerio Publico, el ofendido y su asesor jurídico con el mismo fin. En la búsqueda de la verdad histórica, el juzgador no podrá suplir ni las deficiencias técnicas ni las probatorias del Ministerio Publico. El tribunal valorará las pruebas conforme al sistema previsto en este Código.

Art. 8. El juez procurará obtener el mejor conocimiento posible de todos los elementos que deba considerar legalmente para la emisión de la sentencia. Para ello observará rigurosamente el principio de inmediación procesal en lo que respecta al conocimiento inmediato y directo del inculpado y el ofendido, la recepción de las pruebas y residir el desarrollo de las audiencias. Igualmente, deberá observar las circunstancias del inculpado y el ofendido que deban ser tomadas en cuenta, en su caso, conforme a la ley penal, para la individualización de las sanciones, y para la determinación del daño y los perjuicios, ocasionados por el delito y lo relativo a su reparación se allegarán todos los elementos de juicio conducentes a estos fines.

Art. 9. En el desarrollo de las diligencias judiciales y ministeriales se procurará y dispondrá que la actividad de los participantes se ajuste al principio de oralidad, según la naturaleza de los actos en aquellos intervengan. Para tal efecto, se dispondrá que las consideraciones y los alegatos que formulen las partes se expresen en forma verbal, sin perjuicio de que se deje constancia escrita de lo expuesto oralmente.

Art. 10. Las audiencias serán publicas. Por ello, se realizarán en lugares a los que pueda tener acceso el público. Podrán asistir las personas mayores de 18 años que así lo deseen, sin más restricciones que las expresamente previstas en este Código, ni otra limitación que la derivada de la capacidad del local en el que se realicen las audiencias y de la conservación del orden.

El inculpado comparecerá en igualdad de condiciones que cualquiera de las partes que este involucrada en la averiguación previa o en el proceso. Carece de valor procesal toda comparecencia practicada que se realice tras las rejas o con sujeciones o amarres corporales, tales como grilletes o esposas. En las audiencias, el inculpado deberá estar siempre junto a su defensor y separado, en igualdad de circunstancias y espacios de los que ocupa la fiscalía. El ofendido estará junto al agente del Ministerio Publico.

Lo anterior no se tomara en cuenta, en caso de que la autoridad judicial tenga razones fundadas para no hacerlo, como el grado de peligrosidad del inculpado o que hubiera intentado agredir a las autoridades o cualesquiera de las partes o testigos en el proceso, de lo que se asentara razón en el expediente de la causa.

Art. 11. El tribunal cuidará de que el proceso se desarrolle en forma puntual y sin interrupciones o diferimientos innecesarios, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución y en términos de las normas aplicables. Para ello actuará de oficio, salvo que exista disposición expresa en otro sentido, sin aguardar a que las partes impulsen el proceso en el desempeño de las atribuciones o facultades que la ley les confiere.

Art. 12. La autoridad procurará la mayor diligencia y expeditez en el despacho del procedimiento, sin menoscabo de las facultades de las partes y del debido equilibrio procesal. Las etapas del procedimiento deberán concluir en el menor tiempo posible.

Art. 13. Todos los participantes en el proceso están obligados a conducirse en la forma que resulte adecuada para la observancia del principio de legalidad, y probidad inherente al proceso, concebido como instrumento del Estado para atender el interés de la sociedad y administrar justicia. En tal virtud, las partes se abstendrán de incurrir en conductas irrespetuosas o agresivas con motivo de las diligencias procésales en que intervengan; de afirmaciones o alegaciones falaces, que induzcan a error o generen molestias, gastos o demoras innecesarias; y de cualquiera actos improcedentes, frívolos o maliciosos, que perturben la buena marcha del proceso sin ventaja legitima para quien los realice.

La violación de estas reglas se sancionará por el tribunal en la forma que la ley determine. Si no existe sanción especifica para una conducta que atente contra la legalidad y la probidad en el proceso, el tribunal amonestará a quien hubiese incurrido en ella, escuchándolo previamente, y hará constar el hecho y la sanción aplicada en el expediente del proceso.

Art. 14. Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación previa, y el tribual podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. En ningún caso se suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el Ministerio Publico, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos, deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.

Art. 15. El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones, sin necesidad de promoción y tramite especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó la resolución.

Art. 16. Las disposiciones de este ordenamiento se aplicaran tanto a la averiguación previa como al proceso en lo conducente y conforme a la naturaleza del acto respectivo, independientemente del libro, título o capítulo en el que se localicen.

La aplicación de este Código tiene carácter preferente en todo lo relativo al procedimiento penal en materia de delitos del orden federal. En lo no previsto expresamente por este ordenamiento, así como en los casos de reenvío que éste disponga, se estará a las otras disposiciones aplicables al caso de que se trate, específicamente las contiendas en la legislación sobre los órganos que intervengan en el procedimiento penal.

TÍTULO SEGUNDO
PARTICIPANTES PROCESALES

Art. 17. Los Tribunales de la Federación conocerán de los delitos del orden Federal, atendiendo a la pretensión planteada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción. En consecuencia, les corresponde resolver sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los inculpados, así como aplicar las sanciones y las demás consecuencias que la ley previene. Asimismo, decidirán lo que resulte pertinente acerca de la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, considerando la reclamación que a este respecto formulen el ofendido, la víctima, sus asesores, sus representantes y derechohabientes o el Ministerio Público, en su caso.

Art. 18. Al dictar sus sentencias, los tribunales de la Federación tomarán en cuenta como legalmente corresponda, la naturaleza y características del hecho punible, la intervención que en este tuvieron los inculpados, las exigencias de la justicia en el caso concreto, la protección y satisfacción de los legítimos intereses y derechos del ofendido o la víctima, la preservación de la seguridad pública y la readaptación social del sentenciado. Para ello se ajustarán a las reglas de individualización previstas en el Código Penal Federal. Las sanciones impuestas por los tribunales implican las modalidades que fijen las normas relativas a la ejecución de sanciones, aunque no se exprese en la sentencia.

Art. 19. Todas las autoridades federales, las del orden común y del Distrito Federal, conforme a las atribuciones que le correspondan, deberán brindar al Ministerio Público Federal y a los Tribunales de la Federación la colaboración que éstos le soliciten en el ejercicio de sus facultades. La misma obligación tienen los particulares que sea legítimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

Art. 20. El Ministerio Público de la Federación tienen a su cargo, como autoridad investigadora la averiguación previa de los delitos federales y de la responsabilidad de sus autores y en su caso, ejercitará la acción penal ante los tribunales. El propio Ministerio Público de la Federación es parte en el proceso penal. En esta calidad sostendrán la acción penal ante los tribunales. Para ello ajustará su actuación a las disposiciones constitucionales y las contenidas en la ley que organiza esta institución, a las normas del presente Código y a los demás preceptos aplicables a su desempeño.

Art. 21. El inculpado es sujeto del procedimiento durante la averiguación previa y parte en el proceso penal. Ejercerá las garantías y derechos que la ley le asigna, y actuará en aquellos por sí mismo y con intervención de su defensor, en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 20 Constitucional y párrafo cuarto de la fracción X del mismo precepto constitucional y conforme a las disposiciones de éste Código. En el desempeño de su cometido, el defensor está facultado para intervenir en la averiguación, desde la formulación de la denuncia o la querella respectiva y en el proceso, desde la radicación de la causa, conforme a la naturaleza de las correspondientes diligencias. Podrá asistir al inculpado durante el proceso en calidad de defensor, la misma persona que hubiese cumplido ésta función en la averiguación previa.

Art. 22. Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;

V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

VI. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Publico respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;

VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa;

XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando lo requiera;

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal; y

XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.

Art. 23. Cuando surjan discrepancias entre el inculpado y su defensor o el ofendido o la víctima y su asesor legal, prevalecerá la decisión del inculpado u del ofendido, o de la víctima, en sus casos, a no ser que exista mandamiento legal expreso en otro sentido.

Art. 24. Cuando éste Código se refiera a autoridades, se entenderá que la expresión comprende al Ministerio Público, por lo que hace a la averiguación previa y al juzgador federal, en lo que respecta al proceso, salvo que la norma establezca un alcance específico diferente o así se infiera de ella. Cuando se aluda a partes en el proceso, esta expresión abarca al Ministerio Público, al inculpado y al ofendido, en sus casos respectivos, así como al defensor de aquél y al asesor de éste, si la disposición resulta aplicable conforme a la naturaleza de la actividad que prevenga. Si se hace referencia a interesados, este concepto corresponde al indicado, al ofendido, al defensor y al asesor jurídico del ofendido y la víctima en la averiguación previa, y a las partes en el proceso, salvo que otra cosa se desprenda de la norma respectiva.

TÍTULO TERCERO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES

COMPETENCIA

Art. 25. Los órganos del Ministerio Público Federal intervendrán en la averiguación y en el proceso penal tratándose de delitos del orden federal conforme a la distribución de atribuciones y competencia que hagan la Constitución, la Ley Orgánica respectiva y la disposición que deriven de ésta, así como otras normas legales, reglamentarias aplicables a la materia de que se trate.

Para establecer la competencia de los tribunales de la Federación se atenderá a lo previsto en el artículo 16 de éste Código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así mismo, se tomarán en cuenta los siguientes factores, en su orden: grado que guarde el juzgador en la organización judicial de la Federación, lugar en que se cometió el delito o se produjeron sus efectos, autoridad que previno turno establecido y por razones de conexidad, en los términos previstos por el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución.

Si los procesos acumulables se siguen ante varios juzgadores igualmente competentes, será competente el que conozca del proceso más antiguo.

Art. 26. En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es competente el juzgador del lugar en el que se cometió el delito. Cuando el delito se cometió o produjo efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juzgador de cualquiera de éstas, a prevención.

Podrá conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los tribunales en cuyo territorio se hubiesen ejecutado actos que por sí solos constituyan delitos o en la que este hubiera producido sus efectos.

En caso de concurso de delitos el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez Federal penal distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio, o a petición de parte, estimen necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

En los caso de los artículos 1º y 2º del Código Penal Federal, será competente el tribunal de la Federación en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si este se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso, el tribunal de igual categoría, en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público de la Federación ejercite la acción penal.

Art. 27. La competencia en manera penal es improrrogable e irrenunciable, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Cuando se hubiese ejercitado la acción penal con detenido ante juez incompetente, y por las circunstancias del caso, fuese imposible el inmediato traslado de aquel ante el que sea competente, el tribunal que recibió la consignación realizará validamente los actos que sea debido desarrollar en el cumplimiento de las garantías previstas en las fracciones I y III del artículo 20 de la Constitución hasta el auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar, inclusive las decisiones sobre libertad por detención irregular y libertad provisional, dictará aquél auto y pondrá el proceso y al procesado a disposición de quien deba conocer en definitiva.

Asimismo, serán válidas las diligencias de instrucción practicadas ante juez incompetente en virtud del territorio, la prevención o el turno, pero el juzgador competente que reciba el proceso para dictar sentencia podrá realizar las nuevas diligencias que considere pertinentes o repetir las que se hubiesen realizado, escuchando a las partes y acordando la intervención que corresponda a éstas. En todo caso se observarán los plazos que la Constitución General de la República y este Código disponen para la terminación de las diversas etapas del procedimiento, salvo las excepciones que aquélla señala.

Sólo tendrá validez la sentencia dictada por juez competente.

Art. 28. Cuando el tribunal que debe resolver un recurso advierta que es incompetente el juez que conoce en primera instancia, ordenará la remisión del proceso a quien sea competente para resolverlo.

Art. 29. Para la decisión de competencia se absorberán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre Tribunales Federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.

II. Los que se susciten entre Tribunales de la Federación y las de los Estados o Distrito Federal, se decidirán declarando cual es el fuero en el que radica la jurisdicción, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ningún tribunal puede promover competencia a su superior en grado.

TÍTULO CUARTO
ACTOS PROCÉSALES

CAPÍTULO I
FORMALIDADES

Art. 30. se utilizará el idioma castellano en todas las actuaciones que se practiquen ante las autoridades penales federales o en las requeridas por éstas, salvo cuando se trate de diligencias desahogadas en otros países y a cargo de instituciones o personas extranjeras. Cuando se produzcan declaraciones o se aporten documentos en idiomas diferentes, aquéllas y estos se recogerán en el expediente y se hará la correspondiente interpretación o traducción al castellano, que constará en el acta que se levante con motivo de la diligencia.

Art. 31. El Ministerio Público Federal y los Tribunales de la Federación, en sus casos, designarán interprete o traductor que asistan a quien deba intervenir en un procedimiento penal y no conozca suficientemente el idioma castellano, así como a quien esté privado o tenga disminuido el uso de sus sentidos, y por ello no pueda escuchar o entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración.

En estos casos, la falta de interprete o traductor acarreará la nulidad del acto, independientemente de que los participantes hubiesen otorgado su conformidad para actuar sin la asistencia de aquellos. Asimismo, se sancionará al funcionario que debió hacer u ordenar la designación de esos auxiliares, en la forma que dispongan las normas sobre responsabilidades de servidores públicos.

Art. 32. Las diligencias del procedimiento y las actuaciones que se realicen en auxilio de los órganos que intervienen en éste se desarrollarán en la sede oficial de la autoridad que las presida o practique. Si por la naturaleza de aquéllas es necesario realizarlas en otro lugar, se declarará así en el mandamiento que lo disponga, expresando los motivos para la designación de lugar, y se dejará constancia en el acta que se levante para documentar las actuaciones practicadas. La transgresión de estas normas, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado los participantes, se sancionará en la forma prevista por el artículo anterior.

Art. 33. Todo tiempo es hábil para la práctica de las diligencias del Ministerio Público, salvo las restricciones que resulten de las leyes y otras normas derivadas de éstas. Serán días y horas hábiles para la práctica de actuaciones judiciales los que con este carácter señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, podrán desahogarse en otro momento las diligencias que, conforme a su naturaleza y por mandato de la ley, deban celebrarse en días y horas diferentes.

En el acta que se levante quedará constancia de la fecha y hora de la actuación.

Art. 34. Los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día siguiente a la fecha de la notificación respectiva, salvo que la ley disponga otra cosa, y se cuentan por días hábiles. Debe hacerse la correspondiente certificación en la propia notificación de la fecha en que se inicia y fenece el plazo.

Se exceptúan de esta regla los plazos que deban contarse por horas, en los términos de la Constitución General de la República. El cómputo se hará de momento a momento, a partir de aquel en que el inculpado quede a disposición del Ministerio Público, cuando se trate de detención en los casos de flagrancia o urgencia o el indiciado se presente voluntariamente ante dicha autoridad. Lo mismo se hará cuando el inculpado quede físicamente a disposición del juzgador en un reclusorio o en un centro de salud, circunstancia que harán constar por escrito tanto quien hace entrega del inculpado como quien se encuentra a cargo del establecimiento en el que se recibe a éste.

Art. 35. Cuando se fije un término para la práctica de una actuación, quien ordena esta deberá precisar en el mandamiento respectivo la fecha y hora correspondientes al acto que se realizara. La resolución que disponga un término se notificará con anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas con respecto al momento en que haya de celebrarse la actuación respectiva.

Art. 36. Los autos que contengan resoluciones de mero tramite deberán dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se hizo la promoción o se produjo el acto que los motiva. Los demás autos se dictarán dentro de los tres días contados a partir de dicha promoción o acto, salvo que la ley disponga otra cosa. En lo que toca a las sentencias, se estará a las normas específicas contenidas en este Código.

Art. 37. Los procedimientos deberán concluir en el menor tiempo posible. En lo que respecta a la averiguación previa, se estará a las disposiciones constitucionales y a las del presente Código acerca del plazo para ejercitar la acción penal o disponer el archivo de la indagatoria. En lo que toca al proceso, la sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de doce meses, contados a partir del auto de radicación, si se trata de delito sancionado con pena de prisión cuyo término máximo exceda de dos años de prisión. La misma norma se observará en caso de concurso, si este resulta procedente, considerando la sanción aplicable. Si la sanción privativa de libertad aplicable es inferior a la prevista en el párrafo anterior o el delito cometido no se sanciona con privación de libertad, el proceso concluirá dentro de cuatro meses.

Los plazos para concluir la averiguación previa o el proceso se ampliarán cuando el inculpado lo solicite por convenirle para su defensa, según lo previsto en la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se entenderá que el inculpado requiere la ampliación cuando la pida expresamente, con indicación de causa, o haga promociones que impliquen la extensión del plazo previsto por la ley. En este caso, el Ministerio Público o el juzgador de la Federación, según corresponda, harán notar al inculpado la consecuencia de su conducta procesal en lo que respecta a la duración del procedimiento respectivo. El plazo se ampliará en la medida indispensable para la realización de los actos de defensa que promueva el inculpado.

Art. 38. El Ministerio Público Federal y la autoridad judicial Federal que presidan o practiquen una diligencia actuarán con asistencia de secretario o de dos testigos, cuando no dispongan de aquél. De lo contrario, la actuación será nula, aunque la consientan quienes en ella intervienen.

Art. 39. Las promociones que se hagan por escrito deberán estar firmadas por su autor o llevar la huella dactilar de éste. Cuando se estime necesario se podrá ordenar que sean ratificadas.

Los secretarios deberán dar cuenta de las promociones dentro de veinticuatro horas a partir de la presentación de estas. Para tal efecto se hará constar en el expediente, de ser posible con reloj marcador, la fecha y la hora en que se presente o formule una promoción.

Art. 40. Cada diligencia constará en acta por separado. El conjunto de diligencias figurará en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco, en el expediente que se formará por duplicado para documentar el procedimiento, al que se agregarán los documentos recibidos en este. Las hojas que lo integren, inclusive las correspondientes a dichos documentos, estarán numeradas en forma progresiva por ambas caras, serán autorizadas con la firma del secretario debajo de folio y ostentarán el sello del Ministerio Público o el Tribunal de la Federación.

En las hojas se hará el asiento respectivo con letras y en caracteres claramente legibles. Las fechas y cantidades se escribirán con letras y además con cifras. No se utilizarán abreviaturas ni se borrarán, rasparán u ocultarán los asientos erróneos, que se testarán con una línea delgada de manera que permita su lectura, salvándose, antes de la firma, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras escritas entre renglones.

Las actas en que consten las diligencias serán firmadas por quienes deban dar fe o certificar el acto, las autoridades que lo presidieron o intervinieron en ellas, los respectivos secretarios o testigos y los demás participantes, cualquiera que hubiese sido el carácter con que intervinieron. Estos firmarán al calce y en los márgenes de las páginas en que conste su intervención. Lo mismo harán los interpretes y traductores. Se imprimirá la huella digital de quien no sepa firmar, señalándose a que dedo de la mano corresponde. Se observarán estas reglas cuando sea necesario hacer alguna modificación o rectificación a solicitud de los participantes, en la propia acta o en una posterior, en la que también se asentarán los motivos que aquellos manifestaron tener para solicitarla. Se escribirá a maquina o con letra de imprenta, el nombre de quien suscribe o estampa su huella digital, al calce de cada firma o impresión dactilar.

Si alguna de las personas que deben firmar se rehúsa a hacerlo, el funcionario que dé fe dejará constancia de la negativa y acerca de las razones que exprese quien se niegue a suscribir el acta. En todas las diligencias se podrá hacer uso de cualesquiera medios de registro que la ley no excluya, para recoger y reproducir hechos y expresiones. En el acta respectiva se hará constar el medio empleado. En lo posible se procurará la captura de todos los actos procedimentales que integran el expediente, con los medios que proporcione la tecnología de computo y de captura de información, la que deberá aplicarse para el control y seguimiento de los procedimientos penales.

Art. 41. Las actuaciones de los tribunales Federales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivos archivos.

El secretario judicial mantendrá en lugar seguro los expedientes. Las partes los consultarán en las oficinas del tribunal, sujetándose a las medidas que la secretaría adopte para evitar la sustracción, alteración o destrucción de los expedientes.

Las actuaciones del Ministerio Público se levantarán en el numero de tantos que acuerde el procurador. Aquel dispondrá lo conducente a la consulta de los expedientes conforme a las reglas aplicables a la averiguación previa.

Art. 42. Solo podrán obtener copias de las actuaciones las personas que acrediten interés jurídico para ello. El Ministerio Público y el juzgador, en su caso, resolverá sobre la solicitud presentada. El secretario cotejará la copia con el original, antes de autorizar aquella con su sello y firma.

Art. 43. Si se extravían o destruyen alguna constancia o el expediente mismo, se procederá a reponerlos. La reposición se sustanciará en la forma prevista para los incidentes no especificados. El secretario hará constar la pérdida en cuanto se percate de ella, y el Ministerio Público o el juzgador dispondrán lo que proceda para investigar el caso. Cuando se trate de extravío o destrucción de un expediente judicial o de parte de él, se dará vista al Ministerio Público si es presumible la comisión de un delito. El responsable de la perdida cubrirá los gastos que ocasione la reposición.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en cualquier resolución de la que halla constancia fehaciente, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita.

Art. 44. Serán nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a cualquiera de los participantes. Se consideran quebrantadas esas formalidades esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones constitucionales y legales que determinan la reposición del procedimiento.

La nulidad de un acto se terminará en la forma prevista en este Código, no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella y acarreará la nulidad de las actuaciones que se deriven precisamente del acto anulado, pero no de las que no dependan de el:

Art. 45. El inicio de una averiguación previa será informado al superior jerárquico del agente y la incoación del proceso lo será al Tribunal Federal de apelación respectivo, dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que comience el levantamiento del acta en que conste la indagatoria o al auto de radicación, según corresponda.

CAPÍTULO II
DESPACHO DE LOS ASUNTOS

Art. 46. El Estado cubrirá los gastos que ocasionen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o por los Tribunales de la Federación, de oficio o a petición de aquél. Cuando el inculpado no pueda cubrir el costo de una diligencia que solicite, y el Ministerio Público o el tribunal, en las etapas procedimentales respectivas, la estimen útil para el esclarecimiento del delito, de la responsabilidad penal o de los datos conducentes a la reparación de daños y perjuicios o a la individualización judicial, podrán disponer que se practique con cargo al erario.

Art. 47. Los depósitos, hipotecas, pruebas, fianzas y cualesquiera otras consecuencias económicas de la actividad procesal, se sujetarán a las disposiciones especiales contenidas en este Código y a las generales que deban regirlas, según su naturaleza. Art. 48. Cuando cambie el titular de la dependencia en la que se desarrolla la averiguación o el del juzgado en el que se tramita el proceso, se insertará el nombre completo del nuevo funcionario en la primera resolución que éste dicte. En los Tribunales Colegiados se pondrán, al margen del acta, los nombres y apellidos de los funcionarios que la suscriban. Cuando sólo este pendiente la emisión de sentencia, se notificará el cambio a las partes y al ofendido.

Art. 49. El Ministerio Público Federal y los Tribunales de la Federación, conforme a sus respectivas atribuciones, dictarán de oficio las providencias conducentes a que la justicia sea pronta y expedita, completa e imparcial, tomando en cuenta la naturaleza, característica y finalidades del procedimiento penal.

Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en el curso del procedimiento, aquella se integrará en la forma que resulte adecuada para la satisfacción de los fines del procedimiento penal, considerando los principios contenidos en el Título Primero de este Código y la necesidad de proveer al buen desarrollo del procedimiento, garantizará los legítimos intereses y derechos de los participantes y obtener todos los datos conducentes a la emisión y ejecución de las resoluciones correspondientes. El mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley procesal.

Art. 50. Las partes y, en general, los participantes en el proceso, podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información de quienes intervienen en él, la debida marcha del procedimiento sin anticipar o sugerir decisiones de fondo que deban ser materia de las resoluciones jurisdiccionales.

Cuando la información se solicite al tribunal, este la dará en audiencia pública, en presencia de las partes.

Art. 51. Los tribunales rechazarán de plano, motivando y fundando sus resoluciones que notificarán a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos e improcedentes, dando aviso, en su caso, al superior jerárquico.

CAPÍTULO III
COLABORACIÓN PROCESAL

Art. 52. Los actos de colaboración entre órganos investigadores se sujetarán a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones que se hallen de acuerdo con ésta, contenidos en otras normas y convenios.

Art. 53. Cuando se deba realizar un acto fuera del territorio sobre el que ejerce su competencia la autoridad que conduce la averiguación o el juzgador, recabarán el auxilio de la autoridad que pueda practicarlo, conforme a sus atribuciones.

Se dará entera fe y crédito a los exhortos de los Tribunales de la Federación, del Distrito Federal y de los Estados, que se cumplimentarán en los términos y con las condiciones fijados en este Código, en todo lo que resulte aplicable al caso.

Art. 54. Se empleará la forma de exhorto cuando la colaboración se dirija a un tribunal en igual categoría y de requisitoria cuando se dirija a un inferior. Al dirigirse los tribunales federales a autoridades no judiciales, lo harán por medio de oficio. En caso de existir disposiciones especificas para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará a lo dispuesto en aquéllas.

Art. 55. El exhorto y la requisitoria, que llevaran el sello del tribunal y estarán suscritos por el titular del órgano jurisdiccional y su secretario, contendrán todas las inserciones necesarias para acreditar la naturaleza y características de la actuación solicitada y su fundamento legal. La autoridad requerida podrá diligenciar la solicitud que reciba, aunque carezca de alguna formalidad, cuando esta circunstancia no afecte su validez ni impida apreciar su naturaleza, características y legalidad.

Art. 56. En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por cualquier medio de transmisión de mensajes, cerciorándose el emisor de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió. Esta será diligenciada bajo la estricta responsabilidad de quienes la formulan y la reciben. El receptor valorará la situación y resolverá lo que corresponda, acreditando por todos los medios a su alcance el origen de la petición que recibe y la urgencia del procedimiento.

Art. 57. Si el requerido considera procedente realizar el acto que se le solicita, lo practicará dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación. Cuando sea imposible cumplimentarlo dentro de este plazo, fijará uno mayor y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el requerido no estima procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de cumplimentarlo.

Art. 58. Si el requerido no obsequia oportunamente la petición que se le hizo, el requirente hará un recordatorio mediante oficio. Podrá formular queja ante el superior jerárquico de ambos cuando el requerido no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado. Se resolverá la queja considerando lo que expongan las autoridades contendientes, con audiencia del Ministerio Público Federal.

Art. 59. Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquélla. Si es imposible poner al detenido inmediatamente a disposición de un juzgador requirente, el requerido tomará la declaración preparatoria al inculpado, decidirá sobre la libertad provisional que se le solicite, resolverá su situación jurídica conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá al detenido y las actuaciones, en su caso, a quien libró el exhorto, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Art. 60. Los exhortos a tribunales extranjeros se remitirán y tramitarán por la vía diplomática. Las firmas de las autoridades que lo expidan serán legalizadas en su caso, por el funcionario del Poder Ejecutivo Federal, del Distrito Federal o del Ejecutivo Local facultados para este efecto, y la de este, por el que corresponda en la Secretaria de Relaciones Exteriores. Se podrá remitir el exhorto directamente y prescindir de la legalización de firmas, en sus casos, cuando lo permitan la ley o la práctica del país al que se dirige el exhorto o exista reciprocidad.

Los exhortos que provengan del extranjero deberán tener la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos, además de los requisitos que indiquen las leyes respectivas y los tratados internacionales.

Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que las expidan serán legalizadas por el presidente o el secretario general de acuerdos de aquélla y la de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o por el servidor público que él designe.

Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a las secretarias delegacionales y a los agentes consulares de la República, por medio de oficios con las inserciones necesarias.

Art. 61. La resolución que dicte la autoridad requerida admite los recursos que este Código establece.

CAPÍTULO IV
CATEO Y ACCESO A INFORMACIÓN RESERVADA

Art. 62. El cateo tiene por objeto la detención de personas o la búsqueda y aseguramiento de objetos relacionados con un delito, cuando para ello la autoridad deba entrar a un lugar al que no tenga acceso el público y se carezca de la autorización de quien esté facultado para otorgarla. Si el Ministerio Público Federal estima necesaria la práctica de un cateo, lo solicitará al tribunal, motivando y fundando su requerimiento.

Cuando el juzgador lo considere pertinente, ordenará la práctica del cateo en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso determinará si el cateo lo realiza el personal judicial, el Ministerio Público Federal asistido por sus auxiliares, o ambos.

Art. 63. El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con autorización expresa del tribunal. Se levantará acta pormenorizada de los resultados del cateo, que suscribirán el funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigo de asistencia y los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo. En caso de que alguno de estos no quisiere firmar, la negativa se hará constar en el acta.

Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservaran relacionándolos con el procedimiento. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.

La diligencia se ajustará a lo previsto en el mandamiento judicial. Si con motivo del cateo aparecieren datos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.

Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en relación con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad, o sujetos a otras disposiciones específicas.

Cuando se practique un cateo en contravención de lo estipulado en este precepto, el juez resolverá sobre la nulidad de las diligencias realizadas, según su naturaleza y las características del caso. Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo sin observar las normas correspondientes.

Art. 64. Si están cerrados el lugar en que se practicará el cateo o los muebles en los que pudieran hallarse los objetos que se buscan, y el ocupante de aquél o quien tenga legítimo acceso a éstos se niegan a franquear el paso o abrir dichos muebles, la autoridad que practique el cateo podrá hacer uso de la fuerza para cumplir su encargo, y dejará constancia de las circunstancias en que se desarrollo esta diligencia.

Art. 65. Cuando el Ministerio Público Federal estime necesario el acceso a cualquier información o comunicación que no este disponible para el público ni pueda aquel obtener con apoyo en sus propias atribuciones, pedirá a la autoridad judicial federal la orden correspondiente. El tribunal resolverá sin demora. Si se trata de comunicaciones privadas, en los términos de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto en ésta y en la ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuando no se observe lo establecido en el párrafo anterior, no serán admisibles como prueba los informe o las comunicaciones obtenidos en forma irregular, e incurrirá en responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia ilícita.

CAPÍTULO V
COMPARECENCIA Y PRESENTACIÓN ANTE LAS AUTORIDADES

Art. 66. Todas las personas están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público Federal o al tribunal Federal cuando sean lealmente requeridas para ello, con motivo de un procedimiento penal. En el requerimiento que se haga, la autoridad precisará en el carácter con el que concurrirá el requerido, la razón de su requerimiento y el asunto de que se trata la causa, claramente explicado. Si éste no acude, aquella podrá librar orden de comparecencia, para que sea presentado por la policía.

El Ministerio Público y el tribunal, en sus casos, se trasladarán para la práctica de diligencias en las que deba intervenir alguna persona que tenga impedimento físico o psíquico para comparecer. La autoridad elegirá entre trasladarse a la oficina o al domicilio del requerido, o recibir su declaración por escrito, cuando se trate de funcionarios de elección popular federales o locales, servidores públicos designados directamente por el titular del Ejecutivo Federal o el, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y magistrados o jueces de cualquier especialidad, asimismo federales y locales, independientemente de la denominación que tengan. La misma disposición se aplicará al titular del órgano establecido para la protección de los derechos humanos, tanto en la Federación como en el Distrito Federal.

CAPÍTULO VI
COMUNICACIONES

Art. 67. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y cualesquiera otros actos de comunicación destinados a quienes participan en el procedimiento, se harán personalmente o por cédula u otros medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo.

Para fines de notificación personal, los participantes en el procedimiento designarán su domicilio. Si cambian de domicilio, sin dar aviso, o el manifestado resulta falso, las notificaciones se harán por estrados y la autoridad dispondrá que se proceda a la localización por medio de la policía.

Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para recibir notificaciones, sin perjuicio de que los otros acudan a la oficina correspondiente del Ministerio Público Federal o al tribunal para ser notificados. Si no se hace designación, bastará con notificar a cualquiera de los defensores. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos del ofendido y de la víctima.

Art. 68. Las notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicten las resoluciones que las motiven. En las actas y cédulas respectivas se indicara la autoridad dela que emana el acto notificado y la que practica la notificación, así como el contenido de dicho acto y cualesquiera otros datos indispensables para el debido conocimiento de aquel por parte del notificado.

Las citaciones se notificarán con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente, y contendrá: identificación del citado, designación de la autoridad ante la que debe presentarse, acto que se requiere de él, día y hora señalados para la actuación que se comunica, medio de apremio que se utilizará y firma del funcionario que ordena la cita y de quien la practica.

Estas prevenciones se tendrán en cuenta, según corresponda, en las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hagan personalmente.

Art. 69. Todas las resoluciones judiciales, salvo las que deban mantenerse en reserva, se publicarán en el órgano destinado a este efecto, conforme a lo previsto en la ley correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el siguiente párrafo.

Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente, por conducto del secretario o del actuario. Las demás resoluciones se notificarán personalmente al Ministerio Público Federal, al inculpado y a su defensor, así como al ofendido o la víctima y a su asesor legal, salvo cuando el tribunal considere que debe guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento, circunstancias que se asentará en el expediente. En este caso sólo se notificará el Ministerio Público Federal. A los demás participantes se les notificará en estrados.

Art. 70. Cuando se trate de notificación personal, se recabará recibo o se dejará constancia de que el destinatario de la comunicación ha quedado enterado de está. Para ello se recabará su firma o, en su defecto, la de testigos que den fe del acto.

Si no se encuentra presente el destinatario, pero en el lugar señalado hay personas que pueda entregarle la comunicación, la diligencia se entenderá con está y se levantará el acta correspondiente, en la que firmará o pondrá su huella digital quien recibe la cédula. Cuando no se encentre el destinatario ni haya a quien entregar la cédula, o el ocupante del lugar desconociere el paradero y la fecha de retorno de aquél, se informará a la autoridad que ordeno la comunicación, indicando, en su caso, donde se encuentra el destinatario y cuándo podrá ser habido en el lugar donde se practicó la diligencia, a fin de que aquella disponga lo conducente.

Si no es posible localizar al destinatario de la comunicación, una vez agotados los medios legales para tal efecto, la autoridad correspondiente resolverá, conforme a las características del caso, si se publica una síntesis de aquélla en un diario de circulación mayor en el lugar en el que se realicen las diligencias, o en otros medios de difusión. Tratándose de resolución jurisdiccional, en todo caso dispondrá que se publique en estrados.

Las comunicaciones dirigidas a servidores públicos civiles o militares se cursarán por conducto de sus superiores jerárquicos, a no ser que el Ministerio Público Federal o el tribunal de la federación dispongan otra cosa, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

No producirá efecto ninguna comunicación practicada en forma distinta de la prevista en los párrafos anteriores, salvo que el destinatario se muestre sabedor del acto que se pretende comunicar.

El funcionario encargado de hacer la comunicación informará de su resultado a la autoridad que ordenó la diligencia. Incurrirá en responsabilidad si no observa las estipulaciones contenidas en este precepto.

Art. 71. Para la notificación por estrados, los encargados de hacer aquélla fijarán diariamente en un lugar del tribunal, fácilmente localizable y claramente visible por quienes asistan al tribunal, una lista que señale los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado, y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.

Esta notificación surtirá efectos al tercer día de fijada la lista. Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá concurrir al tribunal a más tardar al día siguiente de aquél en que se fije la lista, y solicitarla del secretario o actuario.

Art. 72. Podrá citarse por teléfono o mediante comunicación transmitida por fax o por cualquier otro medio similar, a quien haya manifestado expresamente su voluntad para que se le convoque por ese conducto, proporcionando el número o la clave correspondientes, sin perjuicio de que si no es hallado en ese lugar o no se considera conveniente citarlo de esa manera, se recurra al procedimiento común establecido en el presente Código. La autoridad encargada de hacer la cita se cerciorará, por los medios pertinentes, de que el destinatario recibió aquélla.

CAPÍTULO VII
AUDIENCIAS

ART. 73. Las audiencias judiciales serán públicas, salvo que el tribunal determine otra cosa por razones de orden o de moral y se observara lo dispuesto por el artículo 10. Deberán concurrir el Ministerio Público Federal, el inculpado y su defensor, y el ofendido o la víctima y su asesor legal, en su caso. Cuando no concurra algo de ellos, el tribunal deferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de apremio que juzgue pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido, el tribunal considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine.

Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa. Estas medidas se adoptarán también en lo que respecta al ofendido.

En el proceso, la conservación del orden estará a cargo del juzgador que preside. Si se ausenta, recaerá en otro juzgador, tratándose de órganos colegiados, o del secretario judicial, si se trata de órganos unitarios. Si ninguno de estos se halla presente en el momento en que ocurra un desorden, aquélla función recaerá en el Ministerio Público Federal.

Art. 74. En la audiencia judicial, el inculpado se defenderá por sí mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí deberá hallarse presente su defensor de oficio particular, si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la presencia de un defensor de oficio que esté en aptitud de asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho. El Ministerio Público podrá intervenir cuantas veces quisiere, y el inculpado o su defensor, así como el ofendido o la víctima y su asesor, podrán replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en ultimo lugar.

Solo se escuchará a un Agente del Ministerio Público, a un defensor por cada inculpado que participe en la audiencia, y a un asesor por cada ofendido.

En la audiencia, el inculpado podrá comunicarse libremente con sus defensores, pero no con otros asistentes a ella. Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside concederá la palabra al inculpado, si este lo desea.

CAPÍTULO VIII
MEDIDAS DE APREMIO Y CORRECCIONES DISCIPLINARIAS

Art. 75. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Ministerio Público y los tribunales pueden adoptar medidas de apremio consistentes en apercibimiento, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por treinta y seis horas. La multa será hasta por treinta días de salario mínimo vigente en el lugar y momento en que se realizó la conducta que motivó el apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no podrá exceder de un día de salario, y en el caso de no asalariados, de un día de ingreso.

Art. 76. Para mantener el orden y exigir el respeto debido a ella y a los demás asistentes, la autoridad que preside una diligencia podrá aplicar como correcciones las medidas dispuestas en el artículo anterior.

Cuando se cometa una falta, el secretario deberá dar fe del hecho, previamente a la aplicación de la medida que proceda. Si el faltista desea ser escuchado antes de la imposición de ésta, la autoridad le concederá la palabra. Una vez dictada la corrección, el faltista podrá interponer el recurso de revocación.

CAPÍTULO IX
RESOLUCIONES

Art. 77. Las determinaciones del Ministerio Público Federal revisten el carácter de órdenes o requerimientos cuando se dirigen a obtener una actividad relacionada con la averiguación, y acuerdos cuando resuelven sobre una situación jurídica o concluye la indagatoria. Deberán estar motivadas y fundadas. El Procurador dispondrá la forma que deban adoptar las determinaciones, conforme a sus características.

Art. 78. Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia y autos en los demás casos.

Las sentencias contendrán fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos, si es el caso, la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico indígena, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del sentenciado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución, así como los demás puntos resolutivos.

Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y en su caso, las sustitutivas de las penas, así como las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente.

Se dejará constancia en el expediente sobre las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia, y acerca de las aclaraciones que formule a solicitud de éste.

Los autos contendrán la fecha y el lugar en que se dicten y una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales.

Las resoluciones que dicte la autoridad judicial Federal, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas.

Art. 79. Todas las resoluciones judiciales serán dictadas por el titular del órgano jurisdiccional correspondiente. Y por el secretario que dará fe. Para la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de sus integrantes, cuando menos. Cuando alguno de éstos se produzca en contra de la resolución de la mayoría, formulará voto particular, lo redactará y se incluirá en el expediente, y lo presentará al día siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada por la mayoría.

Sin perjuicios de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede modificar sus resoluciones después de suscritas, ni los colegiados después de votadas.

Art. 80. Cuando este código disponga que el juzgador adopte alguna decisión escuchando a las partes se estará al procedimiento especifico establecido para ello.

Si no lo hay, se notificará el punto a la parte que no hubiese promovido, o a todas, en su caso, para que ofrezcan y presenten pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Para tal efecto se citará a una audiencia que se desarrollará dentro de los cinco días de haberse promovido la cuestión. El juzgador resolverá al concluir la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

Art. 81. Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva, o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquélla. Cuando una parte pida aclaración de sentencia, indicará la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo hará el juzgador, en su caso, para conocimiento de las partes.

El juzgador escuchará a las partes en torno al punto que se pretenda aclarar. La resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del día siguiente de la notificación que se haga sobre la resolución que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada.

Art. 82. Las resoluciones causan estado cuando no son recurribles legalmente, así como cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad con ellas, no las impugnen dentro del plazo concedido para tal efecto o se resuelvan los recursos interpuestos contra las mismas. Además causan estado las sentencias dictadas en segunda instancia.

Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, una vez practicadas las notificaciones que la ley ordena. La autoridad ejecutora informará a la autoridad que dictó la resolución, dentro de un plazo de diez días hábiles, de notificada la resolución, respeto del cumplimiento que hubiese dado a ésta.

Art. 83. El tribunal que dicte, revoque o modifique cualquiera de las resoluciones a las que se refiere él artículo 38, fracción II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como alguna determinación que tenga por objeto la conclusión de los efectos que aquéllas aparejan, lo hará saber a la autoridad correspondiente para los fines de la propia norma constitucional.

Se procederá en los términos del párrafo anterior cuando se dicte una resolución que implique suspensión, modificación o privación de derechos, de la que deban tener conocimiento un particular o alguna autoridad.

TÍTULO QUINTO
PRUEBA

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

Art. 84. La razón esencial de todos los procedimientos establecidos en este código consiste en su fuerza probatoria. Todos ellos se instituyen para posibilitar el establecimiento de la verdad legal, bajo la consideración de que esta solo puede instalarse a través de la prueba.

Por ello, todas las autoridades y todas las partes que concurran a los procedimientos penales estarán relacionados en función primordial del propósito probatorio del procedimiento.

En todo lo no previsto de manera expresa, las autoridades y las partes tendrán que atenerse en favor de la pureza y de la eficacia probatoria.

La autoridad deberá tomar en cuenta que la eficacia probatoria dependerá de que en el procedimiento se hayan observado los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés publico, probidad, contradicción, igualdad, publicidad, formalidad, legitimidad, legitimación, preclusión, inmediación, imparcialidad, originalidad, concentración, libertad, idoneidad, espontaneidad, inmaculación y gratuidad de la prueba.

Por ello, la autoridad, para emitir sus resoluciones, deberá:

I. Resolver de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, no pudiendo aplicar el conocimiento privado que tenga sobre los hechos.

II. Tomar en cuenta todas las pruebas ofrecidas y desahogadas, salvo aquellas que sean contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres.

III. Valorar todo el conjunto de pruebas aportadas por las partes y desahogadas en el proceso como una unidad de fin y de función para obtener la convicción y certeza.

IV. Valorar las pruebas conforme a derecho, independientemente de quien las hubiera aportado y a quien beneficien.

V. Considerar que la prueba, desde el momento de se ofrecida, tiene una función de interés público, independientemente del interés personal de quien la ofreció.

VI. Utilizar todos los medios que tenga a su alcance para determinar la probidad, lealtad, buena fe y veracidad de las pruebas aportadas por las partes.

VII. Dar a las partes todas las facilidades que procedan conforme a derecho, para conocer del contenido de las pruebas, reconociendo el derecho de contraprobar. Cuando la prueba se practique antes del proceso o extrajudicialmente, deberá rectificarse durante su curso.

Para el caso de las pruebas practicadas antes del proceso o extrajudicialmente, el juez deberá velar que para practicarse, se cite a quien deba luego ser su oponente, con el fin de que pueda intervenir en su practica.

VIII. Garantizar que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o solicitar la practica de pruebas, y para contradecir las aducidas por el contrario, respetando en todo momento el principio de que las partes tendrán igualdad de oportunidades para hacer practicar o aducir las pruebas que estiman favorables a sus intereses.

IX. Permitir a las partes conocer las pruebas, intervenir en su practica, objetarlas, discutirlas y analizarlas al momento de presentar sus alegatos.

X. Tomar en cuenta para la valoración de la prueba que esta sea llevada al proceso conforme lo estipula la ley y que los medios probatorios sean moralmente lícitos y sean presentados por quien tenga legitimación procesal para aducirlos.

XI. Cuidar que las pruebas provengan de sujetos legitimados para aducirlas.

XII. Vigilar que se respete la etapa de ofrecimiento de pruebas.

XIII. Cuidar que se respeten las reglas para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, buscando que el principio de inmediación sea respetado.

XIV. Cuidar que exista, en la medida de lo posible, originalidad en las pruebas, viendo por que estas sean lo más directas que las circunstancias lo permitan.

XV. Vigilar que las pruebas que se ofrezcan y desahoguen en el proceso sean espontáneas, obtenidas lícitamente y respetando la dignidad humana.

XVI. Utilizar todas las medidas de apremio que autorice la ley para los propósitos probatorios.

XVII. Vigilar que todos los medios de prueba allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos.

XVIII. Proveer a que su función evaluativa y apreciativa de pruebas sean con su plena libertad, buscando no ser violentado en su conciencia, ni basar su apreciación en apreciaciones subjetivas.

XIX. Respetar y hacer valer el principio de la carga de la prueba y de la auto responsabilidad de las partes por su inactividad.

XX. Poner especial empeño en que aquellas pruebas que por su especial naturaleza permitan su desahogo en forma oral, reflejen y favorezcan la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba.

XXI. Hacer uso de todos los medios a su alcance para llevar al proceso toda aquella prueba que sea de interés para el fondo del asunto, siempre y cuando sea lícita y no vaya contra la moral o las buenas costumbres.

XXII. Vigilar que una vez ofrecida la prueba y aceptada, el oferente no renuncie a su práctica. Lo mismo sucederá si ya fue practicada o presentada.

XXIII. Proporcionar la salvaguarda y protección que se requiera para las personas, los objetos, los documentos o los datos que formen parte de la probanza cuando así lo soliciten las partes o se considere de oficio.

Art. 85. En el curso de la averiguación y el proceso se practicarán, de oficio a solicitud de los interesados, las pruebas conducentes al esclarecimiento del delito y de la responsabilidad del inculpado, así como las que se requieran para resolver las demás cuestiones sujetas al conocimiento de las autoridades.

Son admisibles todas las pruebas que hayan sido legalmente obtenidas, resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas y no sean contrarias a la moral o al derecho. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con audiencia de las partes.

Solo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que acreditan la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyen la existencia de aquél o de ésta, las causa que extinguen la pretensión punitiva, los datos conducentes a la individualización judicial de las penas y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recayó éste y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido y a la víctima, así como todos aquellos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionados.

No requieren prueba el derecho positivo vigente, federal y local y el Distrito Federal, los tratados internacionales aplicables en la República, los hachos notorios y las costumbres observadas por la generalidad de la población. La requieren el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres que se observen en sectores, grupos o actividades específicas.

Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella, relacionándola con los puntos que pretende acreditar.

Art. 86. El agente del Ministerio Público Federal que, con motivo de sus funciones, tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, comunicara el hecho a su superior jerárquico, para la exigencia de las responsabilidades que correspondan y la exclusión de la prueba ilegítima.

El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente dispondrá que sé de vista al Ministerio Público Federal, por conducto al agente adscrito, o directamente al Procurador, según las características del caso.

Art. 87. En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal cuidara con toda objetividad y diligencia, como deber que le impone la función a su cargo, que se reúnan los elementos probatorios conducentes a obtener la verdad histórica sobre los hechos y la responsabilidad que se investigan. Deberá recibir, incorporar y proveer sobre todas las pruebas que ofrezca o aporten el ofendido o el indiciado. Además, ejercitara sus facultades para obtener o incorporar aquellas que los particulares no puedan por sí mismos.

En el proceso, el Ministerio Público, el ofendido y la víctima, en su caso, con el auxilio de su asesor legal, deberán probar sus pretensiones, y el inculpado y su defensor acreditar las defensas y excepciones que opongan, salvo cuando exista presunción legal a favor de éstas.

No obstante, el tribunal dispondrá la práctica de todas las pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso. El juez ordenará diligencia para mejor proveer en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido el Ministerio Público Federal, en relación con la carga de la prueba que le incumbe. Cuando el tribunal acuerde esas diligencias, escuchará a las partes antes de desahogarlas, y con fundamento en sus propias consideraciones y en lo que aquéllas manifiesten, resolverá si se realiza la diligencia o se prescinde de ella.

Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la práctica de ésta, lo manifestara a la autoridad, bajo protesta de decir verdad, y ésta resolverá lo conducente. En tal caso, el tribunal podrá dictar las resoluciones conducentes al desahogo de pruebas ofrecidas por el inculpado o el ofendido. El tribunal dispondrá lo necesario para la obtención e incorporación de aquellas pruebas que las partes no puedan obtener o incorporar por sí mismas.

Art. 88. Las pruebas serán desahogadas con citación de las partes, en forma tal que estas participen en el conocimiento y, en su caso, en la critica de la prueba. Esta disposición comprende los casos en que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las practicadas.

Art. 89. En el procedimiento penal se observará estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten serán desahogadas precisamente ante el Ministerio Público Federal, que conduzca la averiguación o el juez que dirija el proceso. En este, el secretario judicial podrá recibir pruebas por sí mismo exclusivamente en el caso de que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en virtud de la ausencia o falta del titular. El juez podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia, pero en ningún caso delegará la recepción misma de las pruebas.

Carecerán de valor las pruebas que no sean recibidas precisamente por el titular del órgano jurisdiccional. Además, incurrirán en responsabilidad el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas, y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.

Art. 90. El juzgador podrá adoptar, de oficio o a solicitud de quien tenga interés jurídico para formularla, todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y proteger a quienes deban participar en diligencias probatorias. Dichas medidas no implicarán, en ningún caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el principio procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la acción penal y en el despacho de las atribuciones jurisdiccionales, queda estrictamente prohibido ofrecer al aportador de pruebas que sea probable responsable de algún delito medidas de benevolencia o exclusión en el ejercicio de la acción penal o reducciones y sustituciones en la sanción legalmente aplicable.

Art. 91. Cuando en un proceso penal federal, sea necesario acreditar una cuestión civil, la comprobación se hará por cualquier medio de prueba. La resolución dictada en aquel no servirá de base para el ejercicio de acciones civiles que pudieran derivar del derecho expresado.

CAPÍTULO II
CONFESIÓN

Art. 92. La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su participación en los hechos materia del procedimiento. Debe formularse ante el juez o el Ministerio Público, en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos que le hagan verosímil.

CAPÍTULO III
INSPECCIÓN

Art. 93. Mediante inspección, la autoridad observará, examinará, describirá, y adquirirá conocimiento directo de personas, objetos y otros extremos relacionados con el procedimiento penal. Es materia de inspección todo lo que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. El agente del Ministerio Público Federal, y el juez que practiquen la inspección dispondrán lo necesario para prepararla. Se harán acompañar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrán la descripción detallada del objeto de inspección, así como su aseguramiento o reproducción por cualquier medio adecuado.

CAPÍTULO IV
RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS

Art. 94. La reconstrucción de hechos consiste en la reproducción, tan exacta como sea posible, de sucesos relacionados con la materia del procedimiento. Se realizará cuando resulte conveniente en función de la naturaleza del asunto y conforme a los datos que arrojen las otras pruebas rendidas. La reconstrucción se realizará una vez practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar al respecto. Cuando sea factible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y dentro las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.

La autoridad tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados. La diligencia, se hará con la asistencia de los testigos y peritos que puedan contribuir al éxito de las actuaciones.

CAPÍTULO V
DICTAMEN

Art. 95. El dictamen consiste en la opinión calificada de quien puede suministrar conocimientos especializados en asuntos correspondientes a la materia del procedimiento, que no se hallen al alcance de cualquier persona con mediana instrucción, ni sean del conocimiento de la autoridad en virtud de su formación profesional. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de dichos conocimientos especiales para el esclarecimiento de hechos relevantes.

Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir este, o bien, al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.

Intervendrán los peritos en cada caso, a menos que solo un o pueda ser habido. Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.

La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñen esa función por nombramiento oficial, y a falta de ellas o en caso de ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los gobiernos federal y local, o en instituciones publicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido prestigio. La intervención de peritos que presten sus servicios en instituciones federales será solicitada al funcionario del que dependan aquellos.

Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el juzgador disponga la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.

Art. 96. Cada parte nombrará hasta dos peritos, pero el Ministerio Público Federal, podrá atenerse, durante la averiguación previa, y el juez, durante la instrucción, al dictamen de los designados por ellos. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante la autoridad que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomara conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquellos y emitirán su parecer en presencia del juez.

En todo caso, la autoridad fijará el tiempo del que disponen los peritos para la emisión de su dictamen, escuchándolos previamente sobre este punto, y podrá formularse las preguntas que considere pertinentes. También podrán formular preguntas a los peritos del Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y en su caso, la víctima y su asesor legal. Todas las preguntas se asentarán en el acta respectiva, precisando quien las formula y las respuestas correspondientes.

Art. 97. El tribunal requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena o de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de las que practica la generalidad de los habitantes de la región en la que se cometió el delito.

Art. 98. Los peritos realizarán todas las operaciones y experimentos que su conocimiento especializado les sugiera, tomando en cuenta las características del punto sujeto a dictamen y los recursos e instrumentos disponibles. La autoridad proveerá las medidas adecuadas para el trabajo de los peritos.

Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.

Art. 99. El dictamen comprenderá, en cuanto fuere posible:

I. La descripción de la persona, cosa o hecho analizados, o bien, de la actividad o el proceso sujeto a estudio, tal como hubiese sido hallados y observados;

II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados obtenidos de ellas;

III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, oficio, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten aquéllas; y

IV. Las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen.

CAPÍTULO VI
TESTIMONIO

Art. 100. Testimonio es la declaración que rinde una persona que tiene conocimiento de los hechos materia del procedimiento, por percepción directa o por haber sabido de ellos a través de otras fuentes precisando éstas. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que motivan el procedimiento, o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar testimonio en los términos de este precepto. El Ministerio Público Federal en la averiguación previa y el juzgador, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 20 Constitucional prestarán el auxilio necesario para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio se solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado, ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados, y en la colateral hasta el cuarto inclusive, ni a los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Todas estas personas podrán declarar, si lo desean. No se les tomará protesta de decir verdad.

Art. 101. El Ministerio Público y el juzgador observarán directamente y dejarán constancia de todas las circunstancias que pudieran influir en el valor de la declaración del testigo. Al conocer el ofrecimiento de prueba o durante el desahogo de ésta, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo no se produce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los que declara.

Art. 102. Antes de declarar, los testigos mayores de 18 años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurre en falso testimonio. Se les interrogará acerca de las relaciones que los vinculen con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas con el proceso. Se adoptarán las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan comunicarse entre sí durante la diligencia. A los testigos menores de 18 años se les exhortará para que se produzcan con verdad, siguiendo el procedimiento del párrafo anterior.

El testigo podrá ser acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído, o cuando por otras razones semejantes necesite la asistencia de un tercero.

Art. 103. Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas. Las partes harán a la autoridad las consideraciones que estimen pertinentes sobre las consultas que pretende hacer el testigo y en su caso, se asentará en el expediente.

El juzgador, el Ministerio Público y el defensor, el ofendido y su asesor jurídico podrán interrogar al inculpado, pero la autoridad dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.

Cuando la declaración se refiera a personas u objetos que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca. Igualmente, se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.

Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud y le serán leídas antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea, puede redactar por sí mismo sus declaraciones. Siempre dará la razón de su dicho, precisando cómo y cuándo obtuvo los conocimientos que aporta al proceso.

Art. 104. Cuando algún testigo tuviere que ausentarse de la localidad donde se practican las actuaciones, se le podrá examinar desde luego, si fuere posible. De lo contrario, se procederá a pedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, que no excederá de cinco días. Si resultare que el arraigo fue infundado, el testigo podrá exigir al solicitante indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado.

Art. 105. Si el testigo se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del juzgador, éste podrá hacerlo comparecer, librando para ello la orden correspondiente directamente o por conducto de la autoridad administrativa del lugar en el que aquél se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula, agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.

Si el testigo estuviera impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse o solicitar que tome la declaración la autoridad judicial Federal, ó del orden común más próxima al lugar donde se encuentra aquél, sin perjuicio de las normas específicas aplicables conforme a este Código.

Cuando el testigo se halle fuera del ámbito de competencia territorial del juzgador, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si se ignora ésta, se ordenará a la policía que averigüe el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el juez hará la citación por edicto, que se publicará en el periódico de mayor circulación en el lugar en el que se sigue el proceso.

CAPÍTULO VII
IDENTIFICACIÓN, CONFRONTACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PERSONAS

Art. 106. Toda persona que identifique o se refiera a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, lugar de residencia, ocupación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

Cuando sea necesario identificar a una persona, se recibirá primero la declaración de quien deba practicar la identificación.

Art. 107. La diligencia de confrontación tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias otras con aspecto y características semejantes, que se le presentarán para ese propósito.

La autoridad adoptará las medidas adecuadas para cuidar que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se desfigure ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla y para el debido desarrollo de la diligencia y la seguridad de los participantes, escuchando al declarante y, en su caso, a quienes figuren en el grupo de personas sujetas a confrontación.

Cuando sea necesario identificar a varias personas, se practicarán confrontaciones separadas.

Art. 108. Si es necesario reconocer a una persona que no esté en la diligencia y no resulta posible presentarla, podrá realizarse la confrontación a través de fotografías o dibujos. Se mostrarán éstos a quien debe hacer el reconocimiento, junto con otros relativos a personas cuyas características exteriores sean semejantes a las de quien figura en la fotografía o el dibujo que sirven para el reconocimiento. En lo conducente, se observarán las normas relativas a la diligencia de confrontación.

CAPÍTULO VIII
RECONOCIMIENTO DE OBJETOS

Art. 109. Cuando sea necesario el reconocimiento de un objeto o de una situación o circunstancia que puedan ser advertidas por los sentidos, se mostrarán a quien deba reconocerlos, en forma directa o a través de medios que aseguren la fidelidad de la reproducción. Si la naturaleza de la materia sujeta a reconocimiento lo permite y la autoridad lo juzga adecuado, en el mismo acto se mostrarán a quien reconoce otros objetos que guarden similitud con el que se pretende acreditar.

CAPÍTULO IX
CAREO

Art. 110. El inculpado será careado con las personas que formulan imputaciones en su contra, cuando así lo solicite. El careo se practicará ante el Ministerio Público o el juzgador, en sus casos respectivos. Quienes hacen las imputaciones declararán en presencia del inculpado, si estuvieron en el lugar del juicio. En tal caso, éste podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo, se realizarán careos cuando sean contradictorias las declaraciones de otras personas que intervienen en el proceso.

El careo sólo se realizará entre dos personas, y se estará a las reglas establecidas para la presentación de testimonios. La diligencia principiará leyendo a los careados sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción que existe entre ellas. A continuación se les requerirá para que discutan entre sí y formulen las aclaraciones y refutaciones que crean pertinentes. Enseguida, el Ministerio Público, el defensor y el ofendido, así como el asesor legal de éste, formularán preguntas en los términos previstos para el interrogatorio a los testigos. En el proceso, también el juzgador podrá interrogar a los careados.

Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguna persona que deba ser careada, se leerá al presente la declaración del ausente, haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para que haga las precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban carearse estuviesen fuera del ámbito de atribuciones territoriales de la autoridad que ordena la diligencia, se actuará por exhorto.

CAPÍTULO X
DOCUMENTOS

Art. 111. Documento es la materialización de un pensamiento, un suceso o una circunstancia, cualquiera que sea el medio que para ese fin se utilice. Son públicos los documentos a los que atribuyan esa naturaleza el Código Federal de Procedimientos Civiles u otras leyes federales o locales, así como los que con tal carácter procedan del extranjero, conforme a la legislación correspondiente al país en el que fueron formulados y bajo regla de reciprocidad. Se deberá contar con la legalización de éstos, cuando el documento se transmita por la vía diplomática, si ello implica acreditación del carácter público del documento conforme a la ley extranjera aplicable.

Art. 112. Los documentos privados deberán ser reconocidos por la persona a la que se atribuya ser su autor, mostrándolos íntegramente a éste, o se cotejarán con otros reconocidos o indubitables, para acreditar su origen y validez.

Art. 113. La autoridad podrá requerir la exhibición de documentos que obren en poder de cualesquiera personas o instituciones, públicas o privadas. Si hubiere oposición, se substanciará como incidente no especificado.

Cuando se trate de documentos que se hallen fuera del ámbito de atribuciones territoriales de la autoridad ante la que se sigue el procedimiento, se hará compulsa mediante exhorto o se estará a lo previsto en los convenios de colaboración vigentes, en el caso de la averiguación previa.

Art. 114. Los documentos podrán ser presentados en cualquier momento hasta la fecha de la audiencia. Esta se diferirá, por una sola vez, escuchando a las partes, cuando el diferimiento resulte necesario para establecer la autenticidad del documento.

CAPÍTULO XI
PRESUNCIONES

Art. 115. Las presunciones legales implican inversión de la carga de la prueba o exclusión de prueba. Cuando hubiese diversidad de opiniones acerca de una presunción legal que admita prueba en contrario, la controversia se substanciará como incidente no especificado.

CAPÍTULO XII
INDICIOS

Art. 116. Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar.

CAPÍTULO XIII
VALOR JURÍDICO DE LA PRUEBA

Art. 117. La autoridad que deba resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o negar valor a la prueba, y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.

Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se practicaron con apego a este Código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso, para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público Federal en el ejercicio de la acción.

Art. 118. En la valoración de la prueba se estará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones de alcance general o especial establecidas en este Código:

I. La confesión no acreditará, por sí sola, los elementos del cuerpo del delito y la probable o en su caso, plena, responsabilidad del inculpado. Debe estar corroborada por otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;

II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos correspondientes;

III. La autoridad apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo;

IV. Para apreciar la declaración de un testigo, se tomará en cuenta:

a) Que por su edad, capacidad e instrucción posea el criterio necesario para conocer y apreciar el acto;

b) Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos, y el testigo lo hubiese conocido por si mismo, sin perjuicio de asignar algún valor, conforme a las reglas de la sana crítica, al conocido por medio de otras fuentes;

d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales; y

e) Que el testigo no hubiera sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error, soborno u oferta indebida, como pudiera ser la promesa de abstenerse de ejercitar acción penal o reducir las consecuencias penales de un hecho punible en que el testigo hubiera incurrido. El apremio judicial no se reputa como fuerza.

V. La autoridad apreciará el valor de los indicios, atendiendo a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca.

Art. 119. Se condenará al inculpado cuando se pruebe que existió el delito que se le imputa, que él lo cometió y que no hay causas que excluyan el delito o la responsabilidad, o extingan la pretensión punitiva.

LIBRO SEGUNDO
AVERIGUACIÓN PREVIA

TÍTULO PRIMERO
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I
DENUNCIA Y QUERELLA

Art. 120. El Ministerio Público Federal deberá iniciar la averiguación previa cuando se le presente denuncia o querella por un hecho que puede ser constitutivo de un delito y se encuentren satisfechos los demás requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal.

Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio deberá formular la denuncia correspondiente. Esta consiste en la simple manifestación de conocimiento acerca del hecho aparentemente delictuoso.

Las personas legitimadas por la ley podrán formular querella por delitos cuya persecución se supedite a este requisito de procedibilidad. La querella consiste en la manifestación de conocimiento sobre el hecho aparentemente delictuoso, y la petición de que se lleve a cabo la persecución penal.

Cuando el requisito de procedibilidad consista en la declaración de una autoridad, cualquiera que sea el nombre que dicha declaración reciba, el Ministerio Público Federal, solicitará a aquélla, por escrito, que le haga conocer en la misma forma, la determinación que adopte sobre el particular. La respuesta se agregará al expediente.

Si se trata de delitos contra el patrimonio de las personas, que sean perseguibles mediante querella, y ésta se hubiese presentado, el Ministerio Público Federal, dispondrá que se requiera formalmente al indiciado para que devuelva los objetos o valores a su cargo o formule las aclaraciones que convengan. El procedimiento proseguirá cuando se haya satisfecho dicho requerimiento. No será necesario formular éste cuando el querellante demuestre haberlo realizado previamente por cualquier medio fehaciente previsto por la ley.

Art. 121. Sólo el Ministerio Público Federal, podrá recibir denuncias, querellas o requerimientos de autoridad para la persecución penal. Una vez presentadas, el Ministerio Público se cerciorará de la identidad y domicilio del denunciante y de la legitimación del querellante o, en su caso, de las facultades de la autoridad que cubra el requisito de procedibilidad, así como de los documentos y otros datos que aquellos presenten.

Art. 122. Cuando un servidor público Federal, con motivo y en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá denunciarlo sin demora. Lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico si la persecución depende de manifestación que corresponda a alguna autoridad, para que aquél lo haga saber a la autoridad que deba formular la querella o el acto equivalente a ésta. Incurre en el delito de encubrimiento el servidor público Federal que no cumpla lo previsto en este artículo.

Art. 123. Los mayores de dieciocho años podrán querellarse por sí mismos. Cuando se trate de un menor de esa edad o un incapaz, la formulación de la querella corresponderá a quien ejerza la patria potestad o la tutela. A falta de éstos, o cuando se considere que la abstención de los representantes del menor obedece a motivos ilegítimos o que existe conflicto de intereses entre éstos y el menor o el incapaz, el Ministerio Público solicitará al juez de lo familiar que designe a quien deba intervenir con la facultad de formular querella. Para tal efecto, el agente requerirá instrucciones del Procurador y se atendrá a ellas.

Art. 124. Son perseguibles por querella los siguientes delitos previstos en el Código Penal Federal, lesiones (artículo 121 fracción I); lesiones (artículo 121 fracciones II a IV si fueren inferidas en forma culposa); lesiones (artículo 123 salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 133 del Código Penal Federal); Rapto (artículo 157); Violación de la esposa o la concubina (artículo 158 segundo párrafo); Estupro (artículo 162); Hostigamiento sexual (artículo 167); Allanamiento de casa habitación o dependencia (artículo 172 primer párrafo), cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas; Allanamiento de despacho, oficina o consultorio (artículo 173, primer párrafo); Difamación (artículo 183); Calumnia (artículo 186); Delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Título Decimoprimero de la Sección Primera, (excepto el Robo, el Abigeato, las operaciones con recursos de procedencia ilícita y aquellos en los que concurran calificativas); Sustracción o retención de menores o incapaces (artículo 228); y Ejercicio indebido del propio derecho (artículo 322); Delitos en contra de los derechos de autor salvo el caso previsto en el artículo 391 fracción I. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

Art. 125. La denuncia y la querella se formularán por escrito o verbalmente, en comparecencia, bajo protesta de decir verdad. En aquel caso, deberán ser ratificadas por quien las presenta. Cuando se formulen por comparecencia, la autoridad receptora lo hará constar por escrito y leerá la constancia al denunciante o al querellante. Este suscribirá el escrito o estampará en él su huella dactilar. Se hará constar el nombre completo del denunciante o querellante bajo la firma o huella. Art. 126. En la denuncia y la querella se observarán los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de petición. Se limitarán a describir los hechos, sin clasificarlos legalmente. El funcionario que las reciba explicará a quienes las formulen el alcance del acto que realizan y las sanciones aplicables a quienes se producen con falsedad.

Art. 127. Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o la querella, estará obligada a publicar también el acuerdo con el que concluya la averiguación previa, si así lo solicita el indiciado, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquélla hubiese incurrido. Esa publicación se hará a costa de quien hizo publicar la denuncia o la querella, y en la forma utilizada para éstas.

Art. 128. No se requiere apoderado para la presentación de denuncia. La querella puede ser formulada por el ofendido, por sus representantes legales o por mandatario. Quien actúe en nombre del ofendido, deberá acreditar la facultad que tiene para hacerlo.

CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN

Art. 129. Desde que se inicie la averiguación previa y en cualquier momento dentro de ésta, el Ministerio Público Federal, adoptará las medidas conducentes a probar la existencia del cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió y la probable responsabilidad de sus autores. Asimismo, dispondrá las medidas pertinentes para salvaguardar los legítimos intereses del ofendido, o de la víctima, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos que se investigan, en su caso, restituir al ofendido en el uso de sus derechos y las demás conducentes a desarrollar la averiguación conforme a la naturaleza y finalidades de ésta.

Art. 130. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:

I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;

II. Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este Código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;

III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;

IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;

V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;

VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada;

VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;

IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;

X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;

XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;

XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;

XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código, e

XV. Informar al ofendido o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo.

Art. 131. Se harán constar en el acta cualesquiera datos relevantes para el ejercicio de la acción, el otorgamiento de libertad provisional, la formulación de conclusiones del Ministerio Público, la determinación de la lesión o el peligro causados, la existencia de daños y perjuicios materiales y morales, así como el monto de ambos, y la individualización penal conforme a las disposiciones del Código Penal Federal.

El Ministerio Público Federal, levantará por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. Se integrarán al expediente los documentos relacionados con la averiguación y, de ser posible, se llevará control y seguimiento de todas las averiguaciones mediante sistema de cómputo, para verificar la eficacia, congruencia, plenitud y legalidad de la actividad del Ministerio Público Federal, en esta etapa del procedimiento penal.

Art. 132. Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al indiciado, si se halla presente, los hechos que se le atribuyen y la persona que se los imputa, así como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los medios para ello, designará defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y obtener, en su caso, la libertad provisional y procederá a dar lectura a las garantías de que es titular, contenidas en las fracciones I, V, VII y IX del artículo 20 Constitucional. Si no se practica esta notificación, que deberá constar de manera fehaciente, serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los funcionarios que las realicen. Si el indiciado no se halla presente, se le citará para los efectos previstos en este párrafo. En el caso de que no comparezca una vez citado legalmente, se hará constar esa circunstancia y los medios utilizados para obtener la comparecencia, y seguir adelante la averiguación.

Si el inculpado no designa defensor o el designado no se halla presente y no puede ser habido inmediatamente, el Ministerio Público Federal, dispondrá que se le nombre un defensor de oficio en la forma prevista por las normas aplicables a este caso, que entrará de inmediato al desempeño de su función, a fin de que el inculpado cuente con defensa desde el momento en que se practique la primera diligencia posterior a la notificación.

Serán aplicables al defensor en la averiguación previa las reglas que rigen su actividad en el proceso, en todo lo que resulte procedente conforme a la naturaleza de la averiguación, los actos que se realicen en ésta y las actividades inherentes a la función de defensa.

Art. 133. Cuando el Ministerio Público Federal, tenga conocimiento de un delito que se persiga por querella de particulares, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, antes de que se formule aquélla y en cualquier otro momento en que lo considere pertinente. Para este efecto, actuará por si mismo o requerirá la intervención de cualquier persona que esté en condiciones de promover esa conciliación en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. Si aquellos pertenecen a un grupo étnico indígena o a una comunidad de diverso género, con usos y costumbres específicos que pudieran resultar relevantes para este propósito, tomará en cuenta esta circunstancia.

Art. 134. El Ministerio Público Federal, cuidará de que se preste al ofendido, a la víctima y al inculpado la atención médica de urgencia que necesiten con motivo del delito cometido. Para ello, solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.

En lo que toca a la asesoría jurídica del ofendido y, en su caso, de la víctima, y a su participación en la averiguación previa, se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Primero de este Código, a las reglas del procedimiento especial sobre reparación de daños y perjuicios y a las demás normas específicas aplicables a la materia.

Art. 135. El Ministerio Público Federal, dispondrá la detención del inculpado cuando se cumplan las condiciones previstas por el artículo 16 Constitucional. Si no se satisfacen éstas, ordenará la inmediata libertad de éste.

En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal, concederá, en su caso, al indiciado la libertad provisional en los términos del presente Código. Si se ejercita la acción, continuará el inculpado en libertad provisional y la garantía se entenderá prorrogada tácitamente, a no ser que el juzgador decida otra cosa. El Ministerio Público dejará constancia de los datos considerados para fijar la naturaleza y el monto de la garantía.

Art. 136. Cuando el inculpado o el ofendido ingresen en un establecimiento de salud, el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público Federal, o al juez, en su caso, acerca de la evolución del tratamiento. Si el interno se halla detenido, sólo permitirá su egreso cuando lo autorice la autoridad competente. En este caso, corresponderá a la Policía Federal la custodia del detenido, en la forma que disponga el Ministerio Público. La custodia se ejercerá bajo la autoridad de quien está a cargo del establecimiento de salud.

Cuando proceda, por razones médicas, la externación del indiciado, dicho encargado dará inmediata cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la acción penal, quienes resolverán por escrito. El encargado del establecimiento se atendrá a la determinación de dichas autoridades.

Art. 137. En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal, recibirá las pruebas que el inculpado o su defensor aporten, así como las que presente cualquier persona en favor de aquél. Las tomará en cuenta como legalmente corresponda, razonando su valoración en el acuerdo que adopte al concluir la averiguación. Cuando no sea posible el pleno desahogo de las pruebas ofrecidas en los términos de este precepto, quedará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante la autoridad judicial.

Art. 138. Si el Ministerio Público Federal, estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitará al tribunal Federal. Este resolverá lo que proceda, previa audiencia del indiciado. El arraigo consistirá en la obligación impuesta al arraigado de permanecer en la jurisdicción del tribunal y no ausentarse de ella sin autorización judicial, implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad y se prolongará durante el tiempo estrictamente necesario para que se integre debidamente la averiguación, pero no podrá exceder de cuarenta y cinco días, prorrogables por un periodo igual a petición motivada del Ministerio Público Federal. En ningún caso se aplicarán al arraigado medidas de privación de libertad, en su propio domicilio o en otro lugar cualquiera, al margen de las disposiciones constitucionales sobre la privación de la libertad personal.

El arraigado constituirá garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquélla se hará, en lo conducente, conforme a las disposiciones de este Código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que ésta se integre con afectación de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al indiciado, o de una parte de las percepciones que éste reciba por cualquier título.

Art. 139. Se acordará la reserva de la averiguación cuando no se cuente con elementos suficientes para sustentar el ejercicio de la acción penal y no sea factible practicar por lo pronto otras diligencias, pero exista la posibilidad de hacerlo con posterioridad hasta agotar la averiguación. La resolución de reserva se notificará personalmente al ofendido, a la víctima y a su asesor legal, quienes podrán formular las observaciones y sugerencias que consideren procedentes.

El Ministerio Público Federal, revisará periódicamente las averiguaciones en reserva, conforme a las instrucciones generales o especiales que dicte el Procurador, para ordenar la reanudación de las investigaciones cuando ello sea posible.

Art. 140. El Ministerio Público Federal, no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en ellos, que existe una causa excluyente de responsabilidad o que se ha extinguido la pretensión punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Art. 141. - Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respetivo.

Art. 142.- El recurso de inconformidad, a que se refiere el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que se presente por escrito.
II.- Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.
III.- Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:

a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la averiguación previa.
b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación.
c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido.
d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas.
e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la resolución impugnada.
f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.

Art. 143.- Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de quince días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de diez días. El término podrá ser dispensado si el expediente excede de cien fojas, agregando un día por cada cien hojas más, no pudiendo exceder de diez días.

Art. 144.- La resolución de la inconformidad podrá ser:

a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal.
b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se resuelva lo que haya lugar.
c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.
Art. 145.- En contra de las resoluciones confirmatorias del no ejercicio de la acción penal, el ofendido o sus causahabientes pueden interponer recurso de revisión ante el Juzgado Federal en materia penal que corresponda.

Art. 146.- En el recurso de revisión se harán valer los agravios que no fueron considerados o lo fueron incorrectamente en la resolución de la inconformidad y esto fijará invariablemente la cuestión correspondiente.

Art. 147.- El recurso de revisión se presentará por escrito en un término no mayor de 10 días a partir de la notificación de la resolución del recurso de inconformidad. De dicho escrito se dará vista al Procurador General de la República y al o los inculpados para que éstos y aquél, por conducto de sus agentes o auxiliares, manifiesten lo conveniente en un término no mayor de diez días, después de los cuales se resolverá la revisión en un término no mayor de veinte días, dispensables si el expediente excede de cien fojas. En el caso de exceder, por cada cien hojas más se agregará un día, no pudiendo prolongarse por más de diez días. En caso de no cumplirse con los términos contemplados en el presente artículo, procederá el recurso de responsabilidad o de queja ante el superior.

Art. 148.- En el recurso de revisión no podrán hacerse valer agravios no señalados en el de inconformidad, salvo el de no debida excusa a que se refiere el Artículo 141, fracción III, inciso f) de este Código.

Art. 149.- La resolución de la revisión podrá ser revocatoria, suspensiva o confirmatoria, tal como lo señala el Artículo 143.

Art. 150.- La interposición de los recursos de inconformidad y de revisión suspenderán la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución correspondiente.

Art. 151.- El funcionario ministerial o judicial a cuyo cargo esté la tramitación y resolución de los recursos de inconformidad y revisión podrá, bajo su más estricta responsabilidad, solicitar o decretar las medidas precautorias de aseguramiento de bienes, arraigo del inculpado o detención, mientras se resuelve el recurso de inconformidad y de revisión, en su caso.

Art. 152.- Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones de los recursos de inconformidad y revisión, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.

Art. 153. Si se trata de delitos cometidos con dolo, cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, sanción no privativa de la libertad o alternativa que incluya una sanción diversa de la prisión, la acción deberá ejercitarse dentro de dieciocho meses naturales contados a partir de la formulación de la denuncia o la querella. Cuando se trate de otros delitos dolosos, con una punibilidad mayor a la anterior, este plazo será de tres años. En el supuesto de delitos culposos, el plazo se reducirá en seis meses. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas de prescripción legalmente establecidas.

Si transcurren los plazos antes señalados sin que se ejercite la acción, se archivará definitivamente la averiguación conforme a las normas aplicables al no ejercicio de la acción penal. El Procurador o el funcionario que éste designe, según el régimen de delegación interna, examinará los motivos por los que no fue posible ejercitar la acción y aplicará o promoverá la aplicación de las sanciones que correspondan cuando la causa sea imputable al agente del Ministerio Público Federal, encargado de la indagatoria o a otros funcionarios de la institución. La resolución de archivo definitivo de la averiguación se notificará al ofendido, a la víctima en su caso, y al asesor jurídico de éstos, para los efectos previstos en párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución.

CAPÍTULO III
OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO

Art. 154. Serán asegurados e inventariados, según su naturaleza y características, los instrumentos, objetos o productos del delito, antes de practicar el reconocimiento y la inspección correspondientes. Una vez realizadas éstas, serán depositados, en su caso, en la dependencia o institución adecuadas, tomando en cuenta las características de lo que se debe depositar y los requerimientos que plantee su conservación.

Cuando se trate de plantíos de marihuana u otras plantas de las que se extraigan estupefacientes, el Ministerio Público Federal, la policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquellos levantando un acta en la que se haga constar, el área del cultivo, volumen de las plantas, y en su caso, del estupefaciente, debiéndose de recabar muestras del mismo, para que obren en la averiguación previa.

En el caso de aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público Federal, acordará y vigilará su destrucción. Se recabará una muestra representativa suficiente para someterla a los dictámenes periciales correspondientes.

Se procederá a la fijación, reproducción, aseguramiento, descripción y conservación de las huellas o vestigios del delito, conforme a su naturaleza. Cuando se trate de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, se hará inspección de éstos, fotografía de los mismos, toma de muestras de pintura u otras que resulten procedentes, y se solicitará el dictamen pericial en mecánica.

Siempre que sea necesario tener a la vista alguna cosa asegurada, que se halle a disposición de la autoridad, la diligencia comenzará haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en el que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración, se expresarán los signos o señales que permitan presumirla.

Art. 155. Si se trata de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, la autoridad podrá disponer que el vehículo se entregue en depósito al conductor o a quien demuestre ser su propietario, advirtiéndole de las obligaciones que contrae en virtud del depósito. El depositario queda obligado a presentar el vehículo cuando lo requiera el tribunal. Lo mismo se hará en relación con otros objetos que puedan ser dados en depósito sin afectar la buena marcha del procedimiento.

Art. 156. Los cadáveres serán identificados por cualquier medio de prueba. La autoridad ordenará el reconocimiento por quienes puedan aportar datos conducentes a ese fin, así como la exposición de fotografías y descripciones con el mismo propósito.

Una vez realizadas la inspección, la descripción y el reconocimiento, la autoridad resolverá el lugar en el que deban quedar los cadáveres y adoptará las medidas necesarias para asegurar la práctica de la necropsia. En el caso de que un cadáver no fuera identificado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue encontrado, se ordenará su inhumación una vez practicadas todas las diligencias conducentes a su identificación y después de tomarle las fotografías correspondientes y de haberle practicado la necropsia.

CAPÍTULO IV
ATENCIÓN MEDICA Y SOCIAL

Art. 157. La autoridad que conozca del procedimiento dispondrá que se preste al ofendido y a las víctimas del delito la atención médica de urgencia que requieran. Con ese fin, ordenará que se les conduzca al establecimiento público o privado próximo que deba recibirlos para su cuidado. En el caso de que un lesionado requiera inmediata atención médica, cualquier persona podrá auxiliarlo y trasladarlo al lugar más cercano en el que pueda obtenerla, y comunicará a la autoridad, sin demora, los datos que conozca a propósito del lesionado, las lesiones que presenta y las circunstancias en las que éstas se produjeron, así como los demás que la autoridad requiera para la investigación.

Para la debida atención del ofendido y las víctimas, la autoridad podrá confirmar o modificar en todo momento las medidas adoptadas con anterioridad.

Art. 158. La atención de quienes sufran lesiones provenientes de delito se hará en establecimientos públicos, salvo que la autoridad permita la atención privada, considerando las características del caso, los requerimientos de la averiguación y la situación jurídica del lesionado. Aquélla fijará las condiciones a las que deberán sujetarse el lesionado y quien se haga cargo de él, en cuanto a tratamiento médico, comparecencia ante autoridades, notificación de cambios de domicilio o establecimiento, expedición de certificados y rendición de informes. Los informes que expidan médicos particulares serán revisados y ratificados, en su caso, por peritos oficiales, quienes harán el dictamen definitivo.

Los médicos particulares que otorguen responsiva ante el tribunal con respecto a una persona vinculada con algún proceso, tendrán las siguientes obligaciones;

I. Atender debidamente a la persona por la que otorguen responsiva;

II. Suministrar a las autoridades la información que éstas requieran, conforme a sus atribuciones, acerca del tratamiento del sujeto;

III. Comunicar inmediatamente al tribunal cualquier traslado que se disponga para la atención del lesionado, indicando el motivo para el traslado, el lugar en el que quedará el paciente y la persona que lo toma a su cargo; y

IV. Extender, en su caso, certificado de defunción o de sanidad, con los datos pertinentes.

Art. 159. Cuando un delito hubiera sido cometido dolosamente por quienes tienen a su cuidado al ofendido, y éste sea menor de edad o incapaz, o por cualquier otra circunstancia no está en condiciones de valerse por si mismo, la autoridad podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas o privadas que puedan brindarla, o la de particulares que ofrezcan hacerlo en atención a los vínculos que los unen con el ofendido o las víctimas.

CAPÍTULO V
DETENCIÓN

Art. 160. En caso flagrancia, cualquier persona puede detener al indiciado. Quien haga la captura debe poner al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad inmediata. Esta lo entregará al Ministerio Público. El traslado del detenido se hará sin más dilación que la estrictamente necesaria conforme a las circunstancias del caso.

Hay flagrancia:

I. En el momento de comisión del delito;

II. Después de ejecutado éste, si el indiciado es perseguido sin interrupción; o

III. Antes de que hubiesen transcurrido setenta y dos horas desde la realización de los hechos, alguien lo señala como responsable de ellos y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido o indicios que hagan presumir claramente su participación.

Art. 161. El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en caso de urgencia.

Hay urgencia cuando:

I. Se trate de delito grave, así señalado en el catálogo correspondiente;

II. Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia. Para la calificación del riesgo se tomarán en cuenta los siguientes elementos: gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y antecedentes del indiciado y condiciones y actitud del ofendido; y

III. No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea factible, por lo tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión.

El Ministerio Público acreditará la concurrencia de los elementos mencionados en las fracciones y dejará constancia de ello en la correspondiente orden de detención. Incurre en responsabilidad quien ordene la detención sin observar las condiciones señaladas en este precepto.

Art. 162. En los casos a los que se refieren los dos artículos anteriores, una vez verificada la legitimidad de la captura, el Ministerio Público, encargado de la averiguación hará constar que el indiciado queda en calidad de detenido, haciéndolo saber a éste y dejando constancia del acuerdo y de la notificación en el expediente.

La detención ante el Ministerio Público Federal, en la averiguación previa no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, plazo que se podrá incrementar hasta por otras cuarenta y ocho horas cuando haya suficientes elementos para acreditar razonablemente que el indiciado cometió un delito grave en forma organizada. Para este efecto, se entiende que existe delincuencia organizada cuando:

I. Se trate de delito grave, en los términos de la fracción I del artículo anterior; y

II. Incurran en este género de ilícitos tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlos, aunque no se hallen detenidos todos los integrantes de la organización.

Art. 163. Cuando sea procedente detener a personas encargadas de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, se tomarán las medidas convenientes para asegurar los valores o la continuidad del servicio, en sus casos.

Art. 164. Cuando el indiciado disfrute de inmunidad, el Ministerio Público adoptará las medidas a su alcance, sin alterar los efectos de aquélla, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia. Si el indiciado intensa sustraerse, la autoridad encargada de su vigilancia solicitará instrucciones a quien deba resolver legalmente.

TÍTULO SEGUNDO
ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD

Art. 165. La averiguación previa tiene por objeto acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en su caso, para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito se integra con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible. La probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. El Ministerio Público verificará la existencia de causas que excluyan el delito o extingan la pretensión punitiva.

Art. 166. Para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, la autoridad podrá emplear los medios de prueba que considere adecuados, observando para ello las reglas probatorias establecidas en este Código.

Asimismo, observará las siguientes reglas específicas:

I. En caso de lesiones, se requerirá dictamen médico que haga la clasificación de aquéllas e inspección que acredite las manifestaciones exteriores y los síntomas observados por quien la realiza;

II. Si se trata de homicidio, se inspeccionará el cadáver y se practicará la necropsia para establecer la causa de la muerte. Así como exámenes periciales de laboratorio que sean necesarios. Se podrá dispensar la necropsia cuando el tribunal y los peritos médicos designados por éste consideren que no es necesario realizarla, en virtud de hallarse plenamente acreditada, por otros medios de prueba, la causa de la muerte.

Si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se practica la necropsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, dictaminen que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas y comprobadas, exponiendo las razones que sustenten esa conclusión;

III. En caso de aborto, se practicará la necropsia, se hará inspección y se dictaminará sobre los demás elementos del delito que requieran apreciación pericial;

IV. Para la comprobación de los elementos del robo, se investigará la preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado, y se apreciará si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada y el ofendido se hallaba en situación de poseerla y es digno de fe y crédito. La autoridad apreciará estas circunstancias, tomará en cuenta los antecedentes del inculpado y del ofendido y considerará los demás elementos pertinentes que pudiera allegarse;

V. Si se trata de abuso de confianza o de fraude, se requerirá la intervención de peritos para establecer la existencia y el valor del objeto extraído o del lucro indebido, en sus casos.

VI. En el caso del delito de robo previsto en el Código Federal, el robo de energía eléctrica o telefónica; de gas, de hidrocarburos y sus derivados o de cualquier fluido, se verificará que se encuentre conectada una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, se practicará inspección, con asistencia de peritos en la materia, que describa las instalaciones, precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique en lo posible, lo que haya sido consumido mediante la conexión ilícita de que se trate.

VII. Si se trata de delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

VIII. En los delitos relacionados con el sistema bancario y financiero y con el sistema de ahorro para el retiro, los requerimientos que formule el Procurador General de la República o la autoridad judicial, se harán, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión del Sistema de Ahorro para el retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal debiéndose de guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se les sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal según corresponda.

CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA ACCIÓN

Art. 167. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, motivando y fundando su determinación, cuando se hayan acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En el escrito correspondiente, precisará la fecha y la hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la intervención del inculpado en ellos, señalará las pruebas que establezcan aquellos y ésta, relacionando cada elemento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad con las pruebas que los acrediten, expresarán las consideraciones que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y del ofendido, analizarán la existencia y monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijar el monto de la caución respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado y manifestará cuanto resulte pertinente para obtener las resoluciones jurisdiccionales que legalmente corresponda.

Art. 168. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público pondrá al indiciado a disposición del juzgador si hubiere sido detenido o solicitará la orden de aprehensión o de presentación que procedan, conforme a las normas de este Código. Asimismo, pondrá a disposición del tribunal los instrumentos, objetos, productos y huellas del delito que hubiese asegurado durante la averiguación previa, con el inventario respectivo, para que el juzgador resuelva lo que estime pertinente, confirmando, revocando o modificando las decisiones que en esta materia, previamente hubiese adoptado el Ministerio Público a este respecto.

Art. 169. El Ministerio Público no ejercitará acción penal en contra de una persona y por unos hechos ya comprendidos en alguna consignación formulada con anterioridad, cualquiera que hubiese sido la resolución judicial recaída sobre ella, salvo cuando se trate de modificar o ampliar el ejercicio de la acción. En estos casos se estará a lo previsto en el artículo 183, tomando en cuenta si está pendiente de ejecución o se ha ejecutado ya la orden de captura o presentación.

LIBRO TERCERO
PROCESO

TÍTULO PRIMERO
INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I
RADICACIÓN

Art. 170. El juez radicará la causa inmediatamente que reciba la consignación, si hay detenido. Si no lo hay, la radicará dentro de los diez días siguientes al recibo de aquélla, y dentro del mismo plazo, contando a partir de la radicación, dictará o negará la orden de aprehensión o de presentación para declaración preparatoria.

Procede la queja contra la omisión del tribunal en resolver oportunamente la radicación o la captura o presentación de los inculpados.

Art. 171. En el auto de radicación, el juzgador analizará y resolverá su competencia para conocer del asunto. Si se estima incompetente y no hay detenido, turnará la causa al juez que considere competente, previa audiencia del Ministerio Público Federal. Si hay detenido y no es posible remitir inmediatamente al inculpado con el juzgador que deba conocer, dictará las resoluciones que no admiten demora, por tener el carácter de garantías, y enviará la causa al tribunal competente, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público. Las cuestiones de competencia que se susciten en esta etapa se resolverán conforme a lo previsto por este Código para los conflictos de competencia en general, y en su caso, de acuerdo de las leyes aplicables.

Art. 172. Cuando haya detenido, el juez examinará la legitimidad de la detención en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si aquélla no se ajustó a dicho precepto, pondrá al detenido en inmediata libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite nueva orden de aprehensión y continúe el procedimiento e informará al Procurador sobre la liberación acordada.

En el análisis de la detención, el juzgador considerará las disposiciones constitucionales relativas al tiempo que puede durar la detención ante el Ministerio Público.

Art. 173. En el mismo auto de radicación, el tribunal dispondrá que se notifique ésta al ofendido, o a la víctima y a su asesor jurídico, y confirmará o modificará, en su caso, las determinaciones que haya adoptado el Ministerio Público en lo que corresponde a la intervención, la asesoría jurídica y la protección de los intereses y derechos del ofendido y, en general, de las víctimas el delito, sin perjuicio de las determinaciones que deban dictarse en el curso del proceso y de las disposiciones que este ordenamiento contiene a propósito del procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios.

Art. 174. Radicada la causa, la autoridad judicial practicará sin dilación todas las diligencias procedentes que soliciten las partes, así como aquéllas que sea posible desahogar cuanto antes y que considere conducentes para resolver la situación jurídica del inculpado dentro de los plazos legalmente previstos para ello.

CAPÍTULO II
APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INCULPADO

Art. 175. Satisfechos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez expedirá orden de aprehensión, fundada y motivada, con la clasificación de los hechos delictuosos por los que se dispone la captura.

Quien ejecute la orden de aprehensión debe poner al aprehendido a disposición de su juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, dejando constancia del tiempo transcurrido y de las incidencias presentadas, en caso de haberlas, entre el momento de la captura y aquél en que se pone al sujeto a disposición del juez.

Art. 176. Se ordenará la presentación del inculpado para que rinda declaración preparatoria, cuando no sea aplicable la prisión preventiva o proceda conceder la libertad provisional bajo protesta o caución. Sin embargo, en este último caso el juzgador podrá resolver la aprehensión del inculpado tomando en cuenta las circunstancias que previenen la fracción I del artículo 20 constitucional y el presente Código para negar la libertad provisional a quien no aparezca señalado como responsable de delito grave. Quedará sin efectos la orden expedida cuando el inculpado se presente voluntariamente ante la autoridad judicial para aquel fin.

Las órdenes de presentación sólo podrán ejecutarse en horas hábiles para el despacho del tribunal que las expide. Incurre en responsabilidad el agente de la autoridad que ejecuta una orden de presentación contraviniendo esta norma.

Art. 177. El Ministerio Público podrá pedir el arraigo del indiciado, que el tribunal resolverá con audiencia de éste, tomando en cuenta las particularidades del caso. El arraigo tendrá las características e impondrá al indiciado las obligaciones que señala el artículo 138 de este Código y no podrá exceder del plazo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la conclusión del proceso.

Art. 178. Cuando se trate de aprehender, presentar o arraigar a persona encargada de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, el tribunal dispondrá las medidas conducentes a la seguridad de los valores y la continuación del servicio.

Si aquella persona tiene inmunidad, se estará a lo previsto en el artículo 164.

La aprehensión, la presentación y el arraigo de servidores públicos se comunicarán al superior jerárquico de éstos.

Art. 179. El tribunal dispondrá, conforme a las circunstancias del caso y en la medida de lo posible, que los miembros de la judicatura, el Ministerio Público Federal y local, las Fuerzas Armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión preventiva, queden recluidos en prisiones especiales, si las hubiere, o en secciones especiales de los reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de que se les brinden adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas, ni los domicilios particulares de los detenidos.

Art. 180. Si el inculpado detenido requiere atención médica, y para tal efecto ingresa en un establecimiento de salud, se atenderá a lo previsto en este Código sobre dicha atención. La custodia del detenido corresponderá a la policía federal, conforme al acuerdo que dicte el tribunal, y se ejercerá bajo la autoridad de quien se halle a cargo del establecimiento.

Cuando proceda la externación del inculpado, por razones de carácter médico, el encargado del establecimiento de salud dará cuenta al juzgador, que resolverá lo que proceda. Dicho encargado no dispondrá en ningún caso la externación del detenido si no cuenta con resolución escrita de la autoridad a cuya disposición se encuentra éste.

Art. 181. Para los efectos constitucionales y legales que correspondan, se entiende que el inculpado se halla a disposición de su juez desde el momento en que queda bajo la autoridad de éste, sea por comparecencia voluntaria, sea por haberlo entregado la autoridad en el local judicial, la prisión preventiva o el centro de saludo que correspondan, sin perjuicio de que se le conceda o confirme la libertad provisional.

El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento que con este motivo exhiban quienes presentan al detenido, el día y la hora en que lo recibe, así como las condiciones en que ingresa al establecimiento. Para esto último, se dispondrá que el médico del reclusorio examine inmediatamente al presentado y haga constar, bajo su más estricta responsabilidad, el estado que guarda en el momento de su ingreso. Lo mismo se hará cuando el inculpado no deba quedar privado de su libertad, si éste lo solicita o el juzgador lo considera conveniente. El resultado del examen se agregará al expediente.

Art. 182. Si por datos posteriores a su solicitud, el Ministerio Público estima que ya no es procedente una orden de aprehensión o de presentación, y ésta no se ha ejecutado aún, pedirá su cancelación con acuerdo del Procurador o del funcionario que, por delegación de aquél, haya de resolver.

Una vez cancelada la orden, el procedimiento seguirá ante el tribunal. El Ministerio Público podrá solicitar a éste que libre nueva orden de aprehensión o de presentación salvo que deba sobreseerse el proceso en virtud de la naturaleza del hecho que determine la cancelación. La solicitud del Ministerio Público, una vez confirmada por el superior jerárquico, debe notificarse al ofendido, o a la víctima y a su asesor jurídico y está sujeta a impugnación por vía jurisdiccional.

Art. 183. Cuando el Ministerio Público considere que deben modificarse los hechos por los que se hizo la consignación, y todavía no se ha ejecutado la orden de captura o presentación, lo hará saber al juzgador, modificando o ampliando, para ello, el ejercicio de la acción penal. Si la orden fue ejecutada, el Ministerio Público formulará el pedimento de modificación o la ampliación mencionadas, del que se dará vista al inculpado cuando se le informe acerca de los cargos que se formulan en su contra, para que los conozca y pueda defenderse de ellos.

Art. 184. Si el juez niega la aprehensión o la comparecencia, y la negativa no tiene efectos de sobreseimiento, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso y solicitar de nuevo el mandamiento correspondiente. En ningún caso se devolverá al Ministerio Público el expediente con el que éste ejercitó la acción penal, para que reanude la averiguación como autoridad investigadora.

Se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 153, en lo que respecta a la libertad absoluta del inculpado, cuando no se expida orden de aprehensión o presentación dentro de dos años contados a partir de la negativa que recayó sobre la solicitud original. En el caso de que la ejecución de la orden resulte imposible o improcedente por hallarse el inculpado fuera del lugar en el que se libra la orden o del país o ser necesaria la declaración previa de alguna autoridad, el plazo se contará a partir de que aquél se encuentre nuevamente en el país o se produzca la declaración respectiva.

Art. 185. Si se concede la suspensión definitiva en amparo contra una orden de aprehensión o de presentación para preparatoria que aún no se hubiese ejecutado, el tribunal que la libró solicitará al que concedió la suspensión que haga comparecer al inculpado ante aquél, dentro del plazo que para ese efecto disponga, para que rinda declaración preparatoria y continúe el procedimiento.

CAPÍTULO III
DESIGNACIÓN DE DEFENSOR Y DECLARACIÓN PREPARATORIA

Art. 186. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa y antes de que rinda declaración, se le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defender por sí mismo, y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca en todos los actos del proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, éste se tendrá por designado en el proceso, salvo que el inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.

En todo caso, el juez cuidará la debida observancia de los plazos que la Constitución previene para el desahogo de actos correspondientes a esta etapa del proceso. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime razonable para lograr la presentación del defensor designado

La designación de defensor deberá recaer en persona que este en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.

En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor en el curso del procedimiento.

Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.

Art. 187. El defensor debe asistir al inculpado en los actos del proceso, conforme a la naturaleza y características de las diligencias. Para tal efecto, el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su intervención. Sin embargo, éste debe estar al tanto de la marcha del proceso para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Incurrirá en responsabilidad si no lo hace.

Art. 188. Una vez que el inculpado cuente con defensor, el tribunal le hará saber, en presencia de éste, los hechos que se le imputan y las personas que lo señalan como responsable de ellos, le recordará el derecho que le asiste a obtener libertad provisional, no la ha solicitado, y le hará saber que puede abstenerse de declarar, si así lo desea.

Igualmente, el tribunal enterará al inculpado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye en su favor con motivo del proceso y de las obligaciones a las que se halla sujeto, y le dará la explicación que considere necesaria o que éste solicite acerca de las características del juicio que se le sigue.

Art. 189. Al concluir la diligencia prevista en la última parte del artículo anterior, el juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. Enseguida procederá a tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las informaciones que deba darle el juzgador. El defensor podrá intervenir en la diligencia, objetando los términos de la declaración, cuando en aquélla se afecten indebidamente los derechos del inculpado. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración, y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el juez que practique la diligencia.

Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. Cuando el juez lo considere pertinente, dispondrá que las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué razón se consideró improcedente.

CAPÍTULO IV
AUTOS DE PROCESAMIENTO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

Art. 190. Se dictará auto de formal prisión cuando se hallen comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El tribunal emitirá dicha resolución dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a su disposición, y una vez tomada la declaración preparatoria, si aquél quiere rendirla.

El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras setenta y dos horas, cuando el inculpado o su defensor lo soliciten, verbalmente o por escrito, antes de que transcurran las primeras setenta y dos horas, para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga.

En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, únicamente en lo que respecta a las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor. Esta regla se aplicará, asimismo, al ofendido y a su asesor jurídico.

Art. 191. Si el delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con prisión, o amerita sanción alternativa o no privativa de libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso una vez satisfechos los requisitos exigidos para el de formal prisión.

Art. 192. En los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el auto de procesamiento que corresponda se dictará por los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes.

El proceso se seguirá precisamente por los delitos señalados en el auto de procesamiento. La sentencia sólo se ocupará de estos delitos en los términos previstos por el párrafo tercero del artículo 19 de la Constitución.

Art. 193. Los autos de procesamiento se notificarán a las partes de inmediato, en forma personal. Cuando se trate de formal prisión, se notificará también al encargado de la institución en que se encuentre el inculpado, para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si el encargado de la custodia no recibe la notificación al concluir el plazo correspondiente, lo hará saber sin demora al juzgador y al Ministerio Público, y si no la recibe dentro de las tres horas siguientes a la conclusión del plazo, pondrá en libertad al detenido, informando del hecho a las autoridades mencionadas.

Art. 194. Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.

Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.

Art. 195. Cuando no se satisfagan los requisitos para disponer el procesamiento, en la forma prevista por el artículo 19 Constitucional, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar. Si lo que corresponde es el sobreseimiento, se resolverá éste, con indicación de que el inculpado queda en libertad absoluta.

El ofendido por el delito, o la víctima y el asesor de éstos, podrán impugnar la resolución de libertad por falta de elementos para procesar al inculpado, o el sobreseimiento.

El Ministerio Público puede impugnar la resolución de libertad por falta de elementos o promover nuevas pruebas y solicitar, en su caso, la reaprehensión o la presentación del inculpado. La libertad tendrá carácter definitiva cuando transcurra un año desde que se dispuso, sin que se dicte nueva orden de captura o presentación.

Art. 196. Cuando exista auto de procesamiento, el ofendido o su representante, con intervención del asesor jurídico de aquél, en su caso, podrán ejercitar la acción civil que corresponda para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por los hechos materia de la consignación. Para este efecto, el tribunal ordenará que se notifique el auto al ofendido, o a la víctima en su caso, y a su asesor.

Art. 197. Si el auto de procesamiento se dictó por delito perseguible mediante querella, el juzgador procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación. Se observará lo dispuesto en el artículo 133 de este Código.

Se llevará a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior sin perjuicio de que el proceso continúe en los términos previstos por la ley, mientras no se otorgue el perdón al inculpado.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Art. 198. Cuando deba continuar el proceso en vía ordinaria, se indicará así en el auto de procesamiento, y se fijará a las partes un plazo de quince días para ofrecer pruebas, sobre cuya admisión resolverá el juzgador, escuchando a las partes, inmediatamente después de que se hubiese formulado la promoción respectiva. El juez exhortará a las partes para que ofrezcan pruebas y colaboren a su debido y puntual desahogo en la forma y dentro de los plazos previstos en la Constitución y en este Código, a fin de favorecer la buena marcha de la administración de justicia.

El plazo mencionado en el párrafo precedente se contará a partir del día siguiente de la notificación de aquel auto, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que acuerde el juzgador. Las partes pueden renunciar a este período probatorio, haciendo constar los motivos de la renuncia.

Una vez acordada, en su caso, la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se procederá a desahogar las que no puedan serlo en la audiencia final de pruebas del proceso penal, tomando en cuenta su naturaleza y las circunstancias del caso. Lo mismo se hará cuando no resulte conveniente la demora, considerando la buena marcha del proceso, en concepto del tribunal. Estas pruebas se recibirán en el curso de los treinta días siguientes al acuerdo que las admitió, en el que se fijarán las medidas conducentes a su debido desahogo, así como el momento para éste. Se procurará que las pruebas a las que se refiere este precepto se desahoguen en una sola audiencia, actuando siempre con citación y en presencia obligatoria de las partes.

Art. 199. Cuando se cite para la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, el juzgador solicitará al tribunal de alzada que resuelva los recursos sujetos a su conocimiento, de ser el caso, antes de que se realice dicha audiencia, si es procedente y posible, a fin de que se defina el estado del proceso hasta este momento. Las partes, notificadas sobre este requerimiento, podrán manifestar y promover lo que a su derecho convenga. El juez resolverá de plano.

Art. 200. Una vez desahogadas las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia final de pruebas del proceso penal, o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada la instrucción y mandará poner el proceso a la vista de las partes para que preparen su participación en aquélla audiencia. En la misma determinación señalará la fecha y hora para la celebración de la primera parte de dicha audiencia final de pruebas, indicará las pruebas que en ella deban practicarse, advertirá a las partes sobre la presentación de conclusiones en la segunda parte de la audiencia y adoptará, en general, todas las medidas que estime pertinentes para el debido desarrollo del juicio.

Asimismo, el juzgador instruirá al secretario judicial que corresponda para que prepare la presentación de las pruebas que deban recibirse en la audiencia final de pruebas del proceso penal. Para este efecto, el secretario realizará todas las diligencias conducentes al oportuno desahogo de las pruebas solicitando al juzgador los acuerdos y apercibimientos que éste deba dictar para tal efecto.

Art. 201. En ningún caso será dispensable o renunciable la audiencia, que se desarrollará en forma pública e invariablemente estará presidida por el juzgador de manera personal e indelegable, so pena de nulidad de las actuaciones. La audiencia tendrá las formalidades y solemnidades siguientes: se iniciará cuando el juzgador ocupe su lugar en la Presidencia del Tribunal, en presencia de quienes deseen asistir, que se pondrán de pie cuando aquél ingrese a la sala. Se observará la misma regla cuando se suspenda y reanude la audiencia. El secretario se limitará a colaborar con el juzgador en la preparación de la diligencia y la documentación de ésta, así como en las demás actividades inherentes a su función auxiliar.

Art. 202. La audiencia final de pruebas del proceso penal se dividirá en dos partes. Cada una de ellas se desarrollará en forma ininterrumpida, salvo que resulte indispensable suspenderla, en cuyo caso el tribunal emitirá la resolución fundada y motivada que corresponda y procurará reanudar la audiencia al día siguiente de la suspensión acordada.

Art. 203. En la primera parte de la audiencia de pruebas del proceso penal, se dará lectura a las constancias que soliciten las partes y se recibirán las pruebas. Sólo se desahogarán las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, a no ser que se trata de pruebas de cuya existencia no tuvo conocimiento la parte que las ofrezca cuando debió proponerlas, o que no estaban disponibles en esa oportunidad. En tal caso, el juzgador resolverá lo pertinente. Este podrá acordar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer.

Art. 204. Concluida la primera parte de la audiencia de pruebas, el tribunal ordenará que se cite a las partes para la segunda, que será de conclusiones, considerando a tal efecto los plazos que este Código dispone para la realización de los actos preparatorios correspondientes. Asimismo, dispondrá que el expediente quede a la vista de aquéllas para que elaboren las conclusiones que deberán entregar por escrito al tribunal primero el Ministerio Público y después la defensa en los plazos previstos en el artículo 207 de este Código.

Art. 205. En sus conclusiones, el Ministerio Público analizará el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, relacionando cada uno de los elementos del delito y de la responsabilidad con los medios probatorios que los acrediten; formulará las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones, invocando la ley, y en su caso, los tratados internacionales, así como la jurisprudencia y la doctrina aplicables; analizará los datos que sea preciso tomar en cuenta para la individualización de las sanciones, y harán el pedimento que corresponda.

Art. 206. Si el defensor del inculpado es perito en derecho, presentará oportunamente sus conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público. Si no lo hace, el tribunal le aplicará una corrección disciplinaria y le prevendrá que lo haga en un plazo de entre cinco y diez días, tomando en cuenta las omisiones o imprecisiones que sea preciso subsanar. Cuando el defensor no sea perito en Derecho o el inculpado se defienda por sí mismo, las conclusiones no estarán sujetas a dichas formalidades.

Art. 207. Las partes disponen de diez días para la presentación de conclusiones al tribunal, plazo que se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente, sin exceder de treinta días. En todo caso, el juzgador fijará, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el tiempo con el que cuentan éstas para la presentación de conclusiones, tomando en cuenta el plazo del que se dispone para la terminación del proceso en conforme a lo previsto por la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta a las conclusiones del asesor jurídico del ofendido y en su caso la víctima, se estará a lo previsto en el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios establecido en este Código.

Art. 208. Si el Ministerio Público omite la presentación de conclusiones, el juez lo hará saber al Procurador, para que éste las formule u ordene su exhibición. Si tampoco se presentan dentro de diez días contados desde el aviso al Procurador, se entenderá que las conclusiones del Ministerio Público son inacusatorias. Cuando la defensa omita la presentación de conclusiones, se entenderá que el imputado rechaza y niega los cargos que se le hacen.

El tribunal remitirá al Procurador las conclusiones del Ministerio Público cuando no sean acusatorias, total o parcialmente, tomando en cuenta los hechos considerados en el auto de procesamiento, o se aparten de los resultados que arrojen las pruebas practicadas, o no incluyan algún delito probado en el proceso. El Procurador dispondrá de diez días, contados a partir del recibo del expediente, para confirmar o sustituir las conclusiones del agente. Transcurrido dicho plazo sin que haya respuesta del Procurador, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

Art. 209. En la segunda parte de las audiencias de pruebas del proceso penal, las partes en su orden, primero el Ministerio Público y a continuación la defensa, presentarán verbalmente sus conclusiones en forma resumida. Podrán auxiliarse de notas para este efecto. Cuando las partes hubiesen concluido la presentación, el juzgador podrá dictar los puntos resolutivos de la sentencia, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes, o dispondrá de diez días, a partir de la terminación de la segunda parte de la audiencia final, para resolver en definitiva. Cuando el expediente exceda de quinientas hojas, el juzgador contará con un día más por cada doscientas o fracción, sin exceder de treinta días.

Art. 210. Una vez que se hubiese pronunciado sentencia ejecutoria, los objetos relacionados con la causa serán entregados sin demora a quien legítimamente corresponda. Si no hay determinación al respecto, y si los mismos tienen alguna utilidad, se destinarán a instituciones de procuración y administración de justicia, y de no tenerla, serán destruidos, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán los objetos que se destruyen, la relación de su origen y el número del expediente al que correspondan. Es competente para la realización del procedimiento anterior, el tribunal que tenga bajo su guarda los objetos relacionados con el delito.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SUMARIO

Art. 211. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de procesamiento que se iniciará a partir del día siguiente de la notificación de éste, no será renunciable cuando:

I. Se trate de flagrante delito;

II. Exista confesión del inculpado ante la autoridad judicial, o ratificación ante ésta de la rendida en la averiguación previa con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes a esta prueba;

III. El término medio de la sanción privativa de libertad aplicable no exceda de cinco años; o

IV. La sanción aplicable sea alternativa o no privativa de libertad.

En el procedimiento sumario se observarán las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este Capítulo.

Art. 212. En la vía sumaria, el ofrecimiento de las pruebas que no sea posible presentar en la audiencia final de pruebas se hará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de procesamiento, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que el juez ordene. Dichas pruebas se presentarán dentro de los diez días siguientes a la resolución que las admitió. Concluidos o renunciados estos plazos, con expresión de motivos en el segundo caso, se dispondrá el cierre de la instrucción, citándose para la correspondientes audiencia de pruebas del proceso penal, que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes al cierre de la instrucción.

Art. 213. En la primera parte de la audiencia se dará lectura a las constancias que señalen las partes y se desahogarán las pruebas. Concluida esta parte de la audiencia, se prevendrá que presenten sus conclusiones y preparen los alegatos que sostendrán en su caso, verbalmente en la segunda parte de la audiencia. Para la formulación y presentación de conclusiones, las partes dispondrán de 5 días que deberán exhibir, en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa.

Al concluir la audiencia, el juzgador dictará los puntos resolutivos de su sentencia, que engrosará dentro de los cinco días siguientes al cierre de la audiencia, o citará a las partes para oír sentencia dentro de los diez días siguientes al término de aquélla. Si el expediente excede de quinientas hojas, se agregará un día por cada doscientas o fracción, sin exceder de veinte días.

Art. 214. Cuando se haya dictado auto de procesamiento y ambas partes manifiesten en el acto de la notificación o dentro de los cinco días siguientes a este, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, sin perjuicio de las conducentes a la individualización de la sanción, y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, salvo las relativas a esta última cuestión, se citará a la audiencia de pruebas del proceso penal dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que se propongan, admitan y desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización, y aquéllas formulen en su orden en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa, verbalmente sus conclusiones, que también entregarán por escrito. El juez podrá dictar de inmediato la sentencia, sin perjuicio de engrosarla dentro de los cinco días siguientes, o citar a las partes para oírla dentro de los diez que sigan al término de la audiencia. Art. 126. En la denuncia y la querella se observarán los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de petición. Se limitarán a describir los hechos, sin clasificarlos legalmente. El funcionario que las reciba explicará a quienes las formulen el alcance del acto que realizan y las sanciones aplicables a quienes se producen con falsedad.

Art. 127. Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o la querella, estará obligada a publicar también el acuerdo con el que concluya la averiguación previa, si así lo solicita el indiciado, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquélla hubiese incurrido. Esa publicación se hará a costa de quien hizo publicar la denuncia o la querella, y en la forma utilizada para éstas.

Art. 128. No se requiere apoderado para la presentación de denuncia. La querella puede ser formulada por el ofendido, por sus representantes legales o por mandatario. Quien actúe en nombre del ofendido, deberá acreditar la facultad que tiene para hacerlo.

CAPÍTULO II
DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN

Art. 129. Desde que se inicie la averiguación previa y en cualquier momento dentro de ésta, el Ministerio Público Federal, adoptará las medidas conducentes a probar la existencia del cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió y la probable responsabilidad de sus autores. Asimismo, dispondrá las medidas pertinentes para salvaguardar los legítimos intereses del ofendido, o de la víctima, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos que se investigan, en su caso, restituir al ofendido en el uso de sus derechos y las demás conducentes a desarrollar la averiguación conforme a la naturaleza y finalidades de ésta.

Art. 130. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:

I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;

II. Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este Código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;

III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;

IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;

V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;

VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada;

VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;

IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;

X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;

XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;

XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;

XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código, e

XV. Informar al ofendido o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo.

Art. 131. Se harán constar en el acta cualesquiera datos relevantes para el ejercicio de la acción, el otorgamiento de libertad provisional, la formulación de conclusiones del Ministerio Público, la determinación de la lesión o el peligro causados, la existencia de daños y perjuicios materiales y morales, así como el monto de ambos, y la individualización penal conforme a las disposiciones del Código Penal Federal.

El Ministerio Público Federal, levantará por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. Se integrarán al expediente los documentos relacionados con la averiguación y, de ser posible, se llevará control y seguimiento de todas las averiguaciones mediante sistema de cómputo, para verificar la eficacia, congruencia, plenitud y legalidad de la actividad del Ministerio Público Federal, en esta etapa del procedimiento penal.

Art. 132. Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al indiciado, si se halla presente, los hechos que se le atribuyen y la persona que se los imputa, así como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los medios para ello, designará defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y obtener, en su caso, la libertad provisional y procederá a dar lectura a las garantías de que es titular, contenidas en las fracciones I, V, VII y IX del artículo 20 Constitucional. Si no se practica esta notificación, que deberá constar de manera fehaciente, serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los funcionarios que las realicen. Si el indiciado no se halla presente, se le citará para los efectos previstos en este párrafo. En el caso de que no comparezca una vez citado legalmente, se hará constar esa circunstancia y los medios utilizados para obtener la comparecencia, y seguir adelante la averiguación.

Si el inculpado no designa defensor o el designado no se halla presente y no puede ser habido inmediatamente, el Ministerio Público Federal, dispondrá que se le nombre un defensor de oficio en la forma prevista por las normas aplicables a este caso, que entrará de inmediato al desempeño de su función, a fin de que el inculpado cuente con defensa desde el momento en que se practique la primera diligencia posterior a la notificación.

Serán aplicables al defensor en la averiguación previa las reglas que rigen su actividad en el proceso, en todo lo que resulte procedente conforme a la naturaleza de la averiguación, los actos que se realicen en ésta y las actividades inherentes a la función de defensa.

Art. 133. Cuando el Ministerio Público Federal, tenga conocimiento de un delito que se persiga por querella de particulares, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, antes de que se formule aquélla y en cualquier otro momento en que lo considere pertinente. Para este efecto, actuará por si mismo o requerirá la intervención de cualquier persona que esté en condiciones de promover esa conciliación en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. Si aquellos pertenecen a un grupo étnico indígena o a una comunidad de diverso género, con usos y costumbres específicos que pudieran resultar relevantes para este propósito, tomará en cuenta esta circunstancia.

Art. 134. El Ministerio Público Federal, cuidará de que se preste al ofendido, a la víctima y al inculpado la atención médica de urgencia que necesiten con motivo del delito cometido. Para ello, solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.

En lo que toca a la asesoría jurídica del ofendido y, en su caso, de la víctima, y a su participación en la averiguación previa, se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Primero de este Código, a las reglas del procedimiento especial sobre reparación de daños y perjuicios y a las demás normas específicas aplicables a la materia.

Art. 135. El Ministerio Público Federal, dispondrá la detención del inculpado cuando se cumplan las condiciones previstas por el artículo 16 Constitucional. Si no se satisfacen éstas, ordenará la inmediata libertad de éste.

En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal, concederá, en su caso, al indiciado la libertad provisional en los términos del presente Código. Si se ejercita la acción, continuará el inculpado en libertad provisional y la garantía se entenderá prorrogada tácitamente, a no ser que el juzgador decida otra cosa. El Ministerio Público dejará constancia de los datos considerados para fijar la naturaleza y el monto de la garantía.

Art. 136. Cuando el inculpado o el ofendido ingresen en un establecimiento de salud, el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público Federal, o al juez, en su caso, acerca de la evolución del tratamiento. Si el interno se halla detenido, sólo permitirá su egreso cuando lo autorice la autoridad competente. En este caso, corresponderá a la Policía Federal la custodia del detenido, en la forma que disponga el Ministerio Público. La custodia se ejercerá bajo la autoridad de quien está a cargo del establecimiento de salud.

Cuando proceda, por razones médicas, la externación del indiciado, dicho encargado dará inmediata cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la acción penal, quienes resolverán por escrito. El encargado del establecimiento se atendrá a la determinación de dichas autoridades.

Art. 137. En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal, recibirá las pruebas que el inculpado o su defensor aporten, así como las que presente cualquier persona en favor de aquél. Las tomará en cuenta como legalmente corresponda, razonando su valoración en el acuerdo que adopte al concluir la averiguación. Cuando no sea posible el pleno desahogo de las pruebas ofrecidas en los términos de este precepto, quedará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante la autoridad judicial.

Art. 138. Si el Ministerio Público Federal, estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitará al tribunal Federal. Este resolverá lo que proceda, previa audiencia del indiciado. El arraigo consistirá en la obligación impuesta al arraigado de permanecer en la jurisdicción del tribunal y no ausentarse de ella sin autorización judicial, implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad y se prolongará durante el tiempo estrictamente necesario para que se integre debidamente la averiguación, pero no podrá exceder de cuarenta y cinco días, prorrogables por un periodo igual a petición motivada del Ministerio Público Federal. En ningún caso se aplicarán al arraigado medidas de privación de libertad, en su propio domicilio o en otro lugar cualquiera, al margen de las disposiciones constitucionales sobre la privación de la libertad personal.

El arraigado constituirá garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquélla se hará, en lo conducente, conforme a las disposiciones de este Código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que ésta se integre con afectación de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al indiciado, o de una parte de las percepciones que éste reciba por cualquier título.

Art. 139. Se acordará la reserva de la averiguación cuando no se cuente con elementos suficientes para sustentar el ejercicio de la acción penal y no sea factible practicar por lo pronto otras diligencias, pero exista la posibilidad de hacerlo con posterioridad hasta agotar la averiguación. La resolución de reserva se notificará personalmente al ofendido, a la víctima y a su asesor legal, quienes podrán formular las observaciones y sugerencias que consideren procedentes.

El Ministerio Público Federal, revisará periódicamente las averiguaciones en reserva, conforme a las instrucciones generales o especiales que dicte el Procurador, para ordenar la reanudación de las investigaciones cuando ello sea posible.

Art. 140. El Ministerio Público Federal, no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en ellos, que existe una causa excluyente de responsabilidad o que se ha extinguido la pretensión punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Art. 141. - Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la Ley Reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos, o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respetivo.

Art. 142.- El recurso de inconformidad, a que se refiere el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I.- Que se presente por escrito.
II.- Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.
III.- Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:

a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la averiguación previa.
b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación.
c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido.
d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas.
e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la resolución impugnada.
f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.

Art. 143.- Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de quince días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de diez días. El término podrá ser dispensado si el expediente excede de cien fojas, agregando un día por cada cien hojas más, no pudiendo exceder de diez días.

Art. 144.- La resolución de la inconformidad podrá ser:

a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal.
b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se resuelva lo que haya lugar.
c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.
Art. 145.- En contra de las resoluciones confirmatorias del no ejercicio de la acción penal, el ofendido o sus causahabientes pueden interponer recurso de revisión ante el Juzgado Federal en materia penal que corresponda.

Art. 146.- En el recurso de revisión se harán valer los agravios que no fueron considerados o lo fueron incorrectamente en la resolución de la inconformidad y esto fijará invariablemente la cuestión correspondiente.

Art. 147.- El recurso de revisión se presentará por escrito en un término no mayor de 10 días a partir de la notificación de la resolución del recurso de inconformidad. De dicho escrito se dará vista al Procurador General de la República y al o los inculpados para que éstos y aquél, por conducto de sus agentes o auxiliares, manifiesten lo conveniente en un término no mayor de diez días, después de los cuales se resolverá la revisión en un término no mayor de veinte días, dispensables si el expediente excede de cien fojas. En el caso de exceder, por cada cien hojas más se agregará un día, no pudiendo prolongarse por más de diez días. En caso de no cumplirse con los términos contemplados en el presente artículo, procederá el recurso de responsabilidad o de queja ante el superior.

Art. 148.- En el recurso de revisión no podrán hacerse valer agravios no señalados en el de inconformidad, salvo el de no debida excusa a que se refiere el Artículo 141, fracción III, inciso f) de este Código.

Art. 149.- La resolución de la revisión podrá ser revocatoria, suspensiva o confirmatoria, tal como lo señala el Artículo 143.

Art. 150.- La interposición de los recursos de inconformidad y de revisión suspenderán la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución correspondiente.

Art. 151.- El funcionario ministerial o judicial a cuyo cargo esté la tramitación y resolución de los recursos de inconformidad y revisión podrá, bajo su más estricta responsabilidad, solicitar o decretar las medidas precautorias de aseguramiento de bienes, arraigo del inculpado o detención, mientras se resuelve el recurso de inconformidad y de revisión, en su caso.

Art. 152.- Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones de los recursos de inconformidad y revisión, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.

Art. 153. Si se trata de delitos cometidos con dolo, cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, sanción no privativa de la libertad o alternativa que incluya una sanción diversa de la prisión, la acción deberá ejercitarse dentro de dieciocho meses naturales contados a partir de la formulación de la denuncia o la querella. Cuando se trate de otros delitos dolosos, con una punibilidad mayor a la anterior, este plazo será de tres años. En el supuesto de delitos culposos, el plazo se reducirá en seis meses. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas de prescripción legalmente establecidas.

Si transcurren los plazos antes señalados sin que se ejercite la acción, se archivará definitivamente la averiguación conforme a las normas aplicables al no ejercicio de la acción penal. El Procurador o el funcionario que éste designe, según el régimen de delegación interna, examinará los motivos por los que no fue posible ejercitar la acción y aplicará o promoverá la aplicación de las sanciones que correspondan cuando la causa sea imputable al agente del Ministerio Público Federal, encargado de la indagatoria o a otros funcionarios de la institución. La resolución de archivo definitivo de la averiguación se notificará al ofendido, a la víctima en su caso, y al asesor jurídico de éstos, para los efectos previstos en párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución.

CAPÍTULO III
OBJETOS RELACIONADOS CON EL DELITO

Art. 154. Serán asegurados e inventariados, según su naturaleza y características, los instrumentos, objetos o productos del delito, antes de practicar el reconocimiento y la inspección correspondientes. Una vez realizadas éstas, serán depositados, en su caso, en la dependencia o institución adecuadas, tomando en cuenta las características de lo que se debe depositar y los requerimientos que plantee su conservación.

Cuando se trate de plantíos de marihuana u otras plantas de las que se extraigan estupefacientes, el Ministerio Público Federal, la policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquellos levantando un acta en la que se haga constar, el área del cultivo, volumen de las plantas, y en su caso, del estupefaciente, debiéndose de recabar muestras del mismo, para que obren en la averiguación previa.

En el caso de aseguramiento de estupefacientes o psicotrópicos, el Ministerio Público Federal, acordará y vigilará su destrucción. Se recabará una muestra representativa suficiente para someterla a los dictámenes periciales correspondientes.

Se procederá a la fijación, reproducción, aseguramiento, descripción y conservación de las huellas o vestigios del delito, conforme a su naturaleza. Cuando se trate de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, se hará inspección de éstos, fotografía de los mismos, toma de muestras de pintura u otras que resulten procedentes, y se solicitará el dictamen pericial en mecánica.

Siempre que sea necesario tener a la vista alguna cosa asegurada, que se halle a disposición de la autoridad, la diligencia comenzará haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en el que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración, se expresarán los signos o señales que permitan presumirla.

Art. 155. Si se trata de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, la autoridad podrá disponer que el vehículo se entregue en depósito al conductor o a quien demuestre ser su propietario, advirtiéndole de las obligaciones que contrae en virtud del depósito. El depositario queda obligado a presentar el vehículo cuando lo requiera el tribunal. Lo mismo se hará en relación con otros objetos que puedan ser dados en depósito sin afectar la buena marcha del procedimiento.

Art. 156. Los cadáveres serán identificados por cualquier medio de prueba. La autoridad ordenará el reconocimiento por quienes puedan aportar datos conducentes a ese fin, así como la exposición de fotografías y descripciones con el mismo propósito.

Una vez realizadas la inspección, la descripción y el reconocimiento, la autoridad resolverá el lugar en el que deban quedar los cadáveres y adoptará las medidas necesarias para asegurar la práctica de la necropsia. En el caso de que un cadáver no fuera identificado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue encontrado, se ordenará su inhumación una vez practicadas todas las diligencias conducentes a su identificación y después de tomarle las fotografías correspondientes y de haberle practicado la necropsia.

CAPÍTULO IV
ATENCIÓN MEDICA Y SOCIAL

Art. 157. La autoridad que conozca del procedimiento dispondrá que se preste al ofendido y a las víctimas del delito la atención médica de urgencia que requieran. Con ese fin, ordenará que se les conduzca al establecimiento público o privado próximo que deba recibirlos para su cuidado. En el caso de que un lesionado requiera inmediata atención médica, cualquier persona podrá auxiliarlo y trasladarlo al lugar más cercano en el que pueda obtenerla, y comunicará a la autoridad, sin demora, los datos que conozca a propósito del lesionado, las lesiones que presenta y las circunstancias en las que éstas se produjeron, así como los demás que la autoridad requiera para la investigación.

Para la debida atención del ofendido y las víctimas, la autoridad podrá confirmar o modificar en todo momento las medidas adoptadas con anterioridad.

Art. 158. La atención de quienes sufran lesiones provenientes de delito se hará en establecimientos públicos, salvo que la autoridad permita la atención privada, considerando las características del caso, los requerimientos de la averiguación y la situación jurídica del lesionado. Aquélla fijará las condiciones a las que deberán sujetarse el lesionado y quien se haga cargo de él, en cuanto a tratamiento médico, comparecencia ante autoridades, notificación de cambios de domicilio o establecimiento, expedición de certificados y rendición de informes. Los informes que expidan médicos particulares serán revisados y ratificados, en su caso, por peritos oficiales, quienes harán el dictamen definitivo.

Los médicos particulares que otorguen responsiva ante el tribunal con respecto a una persona vinculada con algún proceso, tendrán las siguientes obligaciones;

I. Atender debidamente a la persona por la que otorguen responsiva;

II. Suministrar a las autoridades la información que éstas requieran, conforme a sus atribuciones, acerca del tratamiento del sujeto;

III. Comunicar inmediatamente al tribunal cualquier traslado que se disponga para la atención del lesionado, indicando el motivo para el traslado, el lugar en el que quedará el paciente y la persona que lo toma a su cargo; y

IV. Extender, en su caso, certificado de defunción o de sanidad, con los datos pertinentes.

Art. 159. Cuando un delito hubiera sido cometido dolosamente por quienes tienen a su cuidado al ofendido, y éste sea menor de edad o incapaz, o por cualquier otra circunstancia no está en condiciones de valerse por si mismo, la autoridad podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas o privadas que puedan brindarla, o la de particulares que ofrezcan hacerlo en atención a los vínculos que los unen con el ofendido o las víctimas.

CAPÍTULO V
DETENCIÓN

Art. 160. En caso flagrancia, cualquier persona puede detener al indiciado. Quien haga la captura debe poner al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad inmediata. Esta lo entregará al Ministerio Público. El traslado del detenido se hará sin más dilación que la estrictamente necesaria conforme a las circunstancias del caso.

Hay flagrancia:

I. En el momento de comisión del delito;

II. Después de ejecutado éste, si el indiciado es perseguido sin interrupción; o

III. Antes de que hubiesen transcurrido setenta y dos horas desde la realización de los hechos, alguien lo señala como responsable de ellos y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido o indicios que hagan presumir claramente su participación.

Art. 161. El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en caso de urgencia.

Hay urgencia cuando:

I. Se trate de delito grave, así señalado en el catálogo correspondiente;

II. Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia. Para la calificación del riesgo se tomarán en cuenta los siguientes elementos: gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y antecedentes del indiciado y condiciones y actitud del ofendido; y

III. No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea factible, por lo tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión.

El Ministerio Público acreditará la concurrencia de los elementos mencionados en las fracciones y dejará constancia de ello en la correspondiente orden de detención. Incurre en responsabilidad quien ordene la detención sin observar las condiciones señaladas en este precepto.

Art. 162. En los casos a los que se refieren los dos artículos anteriores, una vez verificada la legitimidad de la captura, el Ministerio Público, encargado de la averiguación hará constar que el indiciado queda en calidad de detenido, haciéndolo saber a éste y dejando constancia del acuerdo y de la notificación en el expediente.

La detención ante el Ministerio Público Federal, en la averiguación previa no podrá exceder de cuarenta y ocho horas, plazo que se podrá incrementar hasta por otras cuarenta y ocho horas cuando haya suficientes elementos para acreditar razonablemente que el indiciado cometió un delito grave en forma organizada. Para este efecto, se entiende que existe delincuencia organizada cuando:

I. Se trate de delito grave, en los términos de la fracción I del artículo anterior; y

II. Incurran en este género de ilícitos tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlos, aunque no se hallen detenidos todos los integrantes de la organización.

Art. 163. Cuando sea procedente detener a personas encargadas de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, se tomarán las medidas convenientes para asegurar los valores o la continuidad del servicio, en sus casos.

Art. 164. Cuando el indiciado disfrute de inmunidad, el Ministerio Público adoptará las medidas a su alcance, sin alterar los efectos de aquélla, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia. Si el indiciado intensa sustraerse, la autoridad encargada de su vigilancia solicitará instrucciones a quien deba resolver legalmente.

TÍTULO SEGUNDO
ACCIÓN PENAL

CAPÍTULO I
CUERPO DEL DELITO Y PROBABLE RESPONSABILIDAD

Art. 165. La averiguación previa tiene por objeto acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en su caso, para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito se integra con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible. La probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. El Ministerio Público verificará la existencia de causas que excluyan el delito o extingan la pretensión punitiva.

Art. 166. Para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, la autoridad podrá emplear los medios de prueba que considere adecuados, observando para ello las reglas probatorias establecidas en este Código.

Asimismo, observará las siguientes reglas específicas:

I. En caso de lesiones, se requerirá dictamen médico que haga la clasificación de aquéllas e inspección que acredite las manifestaciones exteriores y los síntomas observados por quien la realiza;

II. Si se trata de homicidio, se inspeccionará el cadáver y se practicará la necropsia para establecer la causa de la muerte. Así como exámenes periciales de laboratorio que sean necesarios. Se podrá dispensar la necropsia cuando el tribunal y los peritos médicos designados por éste consideren que no es necesario realizarla, en virtud de hallarse plenamente acreditada, por otros medios de prueba, la causa de la muerte.

Si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se practica la necropsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, dictaminen que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas y comprobadas, exponiendo las razones que sustenten esa conclusión;

III. En caso de aborto, se practicará la necropsia, se hará inspección y se dictaminará sobre los demás elementos del delito que requieran apreciación pericial;

IV. Para la comprobación de los elementos del robo, se investigará la preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado, y se apreciará si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada y el ofendido se hallaba en situación de poseerla y es digno de fe y crédito. La autoridad apreciará estas circunstancias, tomará en cuenta los antecedentes del inculpado y del ofendido y considerará los demás elementos pertinentes que pudiera allegarse;

V. Si se trata de abuso de confianza o de fraude, se requerirá la intervención de peritos para establecer la existencia y el valor del objeto extraído o del lucro indebido, en sus casos.

VI. En el caso del delito de robo previsto en el Código Federal, el robo de energía eléctrica o telefónica; de gas, de hidrocarburos y sus derivados o de cualquier fluido, se verificará que se encuentre conectada una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, se practicará inspección, con asistencia de peritos en la materia, que describa las instalaciones, precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique en lo posible, lo que haya sido consumido mediante la conexión ilícita de que se trate.

VII. Si se trata de delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.

VIII. En los delitos relacionados con el sistema bancario y financiero y con el sistema de ahorro para el retiro, los requerimientos que formule el Procurador General de la República o la autoridad judicial, se harán, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión del Sistema de Ahorro para el retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal debiéndose de guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se les sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal según corresponda.

CAPÍTULO II
EJERCICIO DE LA ACCIÓN

Art. 167. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, motivando y fundando su determinación, cuando se hayan acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En el escrito correspondiente, precisará la fecha y la hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la intervención del inculpado en ellos, señalará las pruebas que establezcan aquellos y ésta, relacionando cada elemento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad con las pruebas que los acrediten, expresarán las consideraciones que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y del ofendido, analizarán la existencia y monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijar el monto de la caución respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado y manifestará cuanto resulte pertinente para obtener las resoluciones jurisdiccionales que legalmente corresponda.

Art. 168. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público pondrá al indiciado a disposición del juzgador si hubiere sido detenido o solicitará la orden de aprehensión o de presentación que procedan, conforme a las normas de este Código. Asimismo, pondrá a disposición del tribunal los instrumentos, objetos, productos y huellas del delito que hubiese asegurado durante la averiguación previa, con el inventario respectivo, para que el juzgador resuelva lo que estime pertinente, confirmando, revocando o modificando las decisiones que en esta materia, previamente hubiese adoptado el Ministerio Público a este respecto.

Art. 169. El Ministerio Público no ejercitará acción penal en contra de una persona y por unos hechos ya comprendidos en alguna consignación formulada con anterioridad, cualquiera que hubiese sido la resolución judicial recaída sobre ella, salvo cuando se trate de modificar o ampliar el ejercicio de la acción. En estos casos se estará a lo previsto en el artículo 183, tomando en cuenta si está pendiente de ejecución o se ha ejecutado ya la orden de captura o presentación.

LIBRO TERCERO
PROCESO

TÍTULO PRIMERO
INSTRUCCIÓN

CAPÍTULO I
RADICACIÓN

Art. 170. El juez radicará la causa inmediatamente que reciba la consignación, si hay detenido. Si no lo hay, la radicará dentro de los diez días siguientes al recibo de aquélla, y dentro del mismo plazo, contando a partir de la radicación, dictará o negará la orden de aprehensión o de presentación para declaración preparatoria.

Procede la queja contra la omisión del tribunal en resolver oportunamente la radicación o la captura o presentación de los inculpados.

Art. 171. En el auto de radicación, el juzgador analizará y resolverá su competencia para conocer del asunto. Si se estima incompetente y no hay detenido, turnará la causa al juez que considere competente, previa audiencia del Ministerio Público Federal. Si hay detenido y no es posible remitir inmediatamente al inculpado con el juzgador que deba conocer, dictará las resoluciones que no admiten demora, por tener el carácter de garantías, y enviará la causa al tribunal competente, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público. Las cuestiones de competencia que se susciten en esta etapa se resolverán conforme a lo previsto por este Código para los conflictos de competencia en general, y en su caso, de acuerdo de las leyes aplicables.

Art. 172. Cuando haya detenido, el juez examinará la legitimidad de la detención en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si aquélla no se ajustó a dicho precepto, pondrá al detenido en inmediata libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite nueva orden de aprehensión y continúe el procedimiento e informará al Procurador sobre la liberación acordada.

En el análisis de la detención, el juzgador considerará las disposiciones constitucionales relativas al tiempo que puede durar la detención ante el Ministerio Público.

Art. 173. En el mismo auto de radicación, el tribunal dispondrá que se notifique ésta al ofendido, o a la víctima y a su asesor jurídico, y confirmará o modificará, en su caso, las determinaciones que haya adoptado el Ministerio Público en lo que corresponde a la intervención, la asesoría jurídica y la protección de los intereses y derechos del ofendido y, en general, de las víctimas el delito, sin perjuicio de las determinaciones que deban dictarse en el curso del proceso y de las disposiciones que este ordenamiento contiene a propósito del procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios.

Art. 174. Radicada la causa, la autoridad judicial practicará sin dilación todas las diligencias procedentes que soliciten las partes, así como aquéllas que sea posible desahogar cuanto antes y que considere conducentes para resolver la situación jurídica del inculpado dentro de los plazos legalmente previstos para ello.

CAPÍTULO II
APREHENSIÓN Y PRESENTACIÓN DEL INCULPADO

Art. 175. Satisfechos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez expedirá orden de aprehensión, fundada y motivada, con la clasificación de los hechos delictuosos por los que se dispone la captura.

Quien ejecute la orden de aprehensión debe poner al aprehendido a disposición de su juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, dejando constancia del tiempo transcurrido y de las incidencias presentadas, en caso de haberlas, entre el momento de la captura y aquél en que se pone al sujeto a disposición del juez.

Art. 176. Se ordenará la presentación del inculpado para que rinda declaración preparatoria, cuando no sea aplicable la prisión preventiva o proceda conceder la libertad provisional bajo protesta o caución. Sin embargo, en este último caso el juzgador podrá resolver la aprehensión del inculpado tomando en cuenta las circunstancias que previenen la fracción I del artículo 20 constitucional y el presente Código para negar la libertad provisional a quien no aparezca señalado como responsable de delito grave. Quedará sin efectos la orden expedida cuando el inculpado se presente voluntariamente ante la autoridad judicial para aquel fin.

Las órdenes de presentación sólo podrán ejecutarse en horas hábiles para el despacho del tribunal que las expide. Incurre en responsabilidad el agente de la autoridad que ejecuta una orden de presentación contraviniendo esta norma.

Art. 177. El Ministerio Público podrá pedir el arraigo del indiciado, que el tribunal resolverá con audiencia de éste, tomando en cuenta las particularidades del caso. El arraigo tendrá las características e impondrá al indiciado las obligaciones que señala el artículo 138 de este Código y no podrá exceder del plazo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la conclusión del proceso.

Art. 178. Cuando se trate de aprehender, presentar o arraigar a persona encargada de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, el tribunal dispondrá las medidas conducentes a la seguridad de los valores y la continuación del servicio.

Si aquella persona tiene inmunidad, se estará a lo previsto en el artículo 164.

La aprehensión, la presentación y el arraigo de servidores públicos se comunicarán al superior jerárquico de éstos.

Art. 179. El tribunal dispondrá, conforme a las circunstancias del caso y en la medida de lo posible, que los miembros de la judicatura, el Ministerio Público Federal y local, las Fuerzas Armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión preventiva, queden recluidos en prisiones especiales, si las hubiere, o en secciones especiales de los reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de que se les brinden adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas, ni los domicilios particulares de los detenidos.

Art. 180. Si el inculpado detenido requiere atención médica, y para tal efecto ingresa en un establecimiento de salud, se atenderá a lo previsto en este Código sobre dicha atención. La custodia del detenido corresponderá a la policía federal, conforme al acuerdo que dicte el tribunal, y se ejercerá bajo la autoridad de quien se halle a cargo del establecimiento.

Cuando proceda la externación del inculpado, por razones de carácter médico, el encargado del establecimiento de salud dará cuenta al juzgador, que resolverá lo que proceda. Dicho encargado no dispondrá en ningún caso la externación del detenido si no cuenta con resolución escrita de la autoridad a cuya disposición se encuentra éste.

Art. 181. Para los efectos constitucionales y legales que correspondan, se entiende que el inculpado se halla a disposición de su juez desde el momento en que queda bajo la autoridad de éste, sea por comparecencia voluntaria, sea por haberlo entregado la autoridad en el local judicial, la prisión preventiva o el centro de saludo que correspondan, sin perjuicio de que se le conceda o confirme la libertad provisional.

El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento que con este motivo exhiban quienes presentan al detenido, el día y la hora en que lo recibe, así como las condiciones en que ingresa al establecimiento. Para esto último, se dispondrá que el médico del reclusorio examine inmediatamente al presentado y haga constar, bajo su más estricta responsabilidad, el estado que guarda en el momento de su ingreso. Lo mismo se hará cuando el inculpado no deba quedar privado de su libertad, si éste lo solicita o el juzgador lo considera conveniente. El resultado del examen se agregará al expediente.

Art. 182. Si por datos posteriores a su solicitud, el Ministerio Público estima que ya no es procedente una orden de aprehensión o de presentación, y ésta no se ha ejecutado aún, pedirá su cancelación con acuerdo del Procurador o del funcionario que, por delegación de aquél, haya de resolver.

Una vez cancelada la orden, el procedimiento seguirá ante el tribunal. El Ministerio Público podrá solicitar a éste que libre nueva orden de aprehensión o de presentación salvo que deba sobreseerse el proceso en virtud de la naturaleza del hecho que determine la cancelación. La solicitud del Ministerio Público, una vez confirmada por el superior jerárquico, debe notificarse al ofendido, o a la víctima y a su asesor jurídico y está sujeta a impugnación por vía jurisdiccional.

Art. 183. Cuando el Ministerio Público considere que deben modificarse los hechos por los que se hizo la consignación, y todavía no se ha ejecutado la orden de captura o presentación, lo hará saber al juzgador, modificando o ampliando, para ello, el ejercicio de la acción penal. Si la orden fue ejecutada, el Ministerio Público formulará el pedimento de modificación o la ampliación mencionadas, del que se dará vista al inculpado cuando se le informe acerca de los cargos que se formulan en su contra, para que los conozca y pueda defenderse de ellos.

Art. 184. Si el juez niega la aprehensión o la comparecencia, y la negativa no tiene efectos de sobreseimiento, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso y solicitar de nuevo el mandamiento correspondiente. En ningún caso se devolverá al Ministerio Público el expediente con el que éste ejercitó la acción penal, para que reanude la averiguación como autoridad investigadora.

Se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 153, en lo que respecta a la libertad absoluta del inculpado, cuando no se expida orden de aprehensión o presentación dentro de dos años contados a partir de la negativa que recayó sobre la solicitud original. En el caso de que la ejecución de la orden resulte imposible o improcedente por hallarse el inculpado fuera del lugar en el que se libra la orden o del país o ser necesaria la declaración previa de alguna autoridad, el plazo se contará a partir de que aquél se encuentre nuevamente en el país o se produzca la declaración respectiva.

Art. 185. Si se concede la suspensión definitiva en amparo contra una orden de aprehensión o de presentación para preparatoria que aún no se hubiese ejecutado, el tribunal que la libró solicitará al que concedió la suspensión que haga comparecer al inculpado ante aquél, dentro del plazo que para ese efecto disponga, para que rinda declaración preparatoria y continúe el procedimiento.

CAPÍTULO III
DESIGNACIÓN DE DEFENSOR Y DECLARACIÓN PREPARATORIA

Art. 186. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa y antes de que rinda declaración, se le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defender por sí mismo, y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca en todos los actos del proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, éste se tendrá por designado en el proceso, salvo que el inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.

En todo caso, el juez cuidará la debida observancia de los plazos que la Constitución previene para el desahogo de actos correspondientes a esta etapa del proceso. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime razonable para lograr la presentación del defensor designado

La designación de defensor deberá recaer en persona que este en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.

En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor en el curso del procedimiento.

Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.

Art. 187. El defensor debe asistir al inculpado en los actos del proceso, conforme a la naturaleza y características de las diligencias. Para tal efecto, el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su intervención. Sin embargo, éste debe estar al tanto de la marcha del proceso para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Incurrirá en responsabilidad si no lo hace.

Art. 188. Una vez que el inculpado cuente con defensor, el tribunal le hará saber, en presencia de éste, los hechos que se le imputan y las personas que lo señalan como responsable de ellos, le recordará el derecho que le asiste a obtener libertad provisional, no la ha solicitado, y le hará saber que puede abstenerse de declarar, si así lo desea.

Igualmente, el tribunal enterará al inculpado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye en su favor con motivo del proceso y de las obligaciones a las que se halla sujeto, y le dará la explicación que considere necesaria o que éste solicite acerca de las características del juicio que se le sigue.

Art. 189. Al concluir la diligencia prevista en la última parte del artículo anterior, el juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. Enseguida procederá a tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las informaciones que deba darle el juzgador. El defensor podrá intervenir en la diligencia, objetando los términos de la declaración, cuando en aquélla se afecten indebidamente los derechos del inculpado. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración, y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el juez que practique la diligencia.

Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. Cuando el juez lo considere pertinente, dispondrá que las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué razón se consideró improcedente.

CAPÍTULO IV
AUTOS DE PROCESAMIENTO Y DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR

Art. 190. Se dictará auto de formal prisión cuando se hallen comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El tribunal emitirá dicha resolución dentro de setenta y dos horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a su disposición, y una vez tomada la declaración preparatoria, si aquél quiere rendirla.

El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras setenta y dos horas, cuando el inculpado o su defensor lo soliciten, verbalmente o por escrito, antes de que transcurran las primeras setenta y dos horas, para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga.

En el transcurso del período de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, únicamente en lo que respecta a las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor. Esta regla se aplicará, asimismo, al ofendido y a su asesor jurídico.

Art. 191. Si el delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con prisión, o amerita sanción alternativa o no privativa de libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso una vez satisfechos los requisitos exigidos para el de formal prisión.

Art. 192. En los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el auto de procesamiento que corresponda se dictará por los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes.

El proceso se seguirá precisamente por los delitos señalados en el auto de procesamiento. La sentencia sólo se ocupará de estos delitos en los términos previstos por el párrafo tercero del artículo 19 de la Constitución.

Art. 193. Los autos de procesamiento se notificarán a las partes de inmediato, en forma personal. Cuando se trate de formal prisión, se notificará también al encargado de la institución en que se encuentre el inculpado, para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si el encargado de la custodia no recibe la notificación al concluir el plazo correspondiente, lo hará saber sin demora al juzgador y al Ministerio Público, y si no la recibe dentro de las tres horas siguientes a la conclusión del plazo, pondrá en libertad al detenido, informando del hecho a las autoridades mencionadas.

Art. 194. Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.

Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.

Art. 195. Cuando no se satisfagan los requisitos para disponer el procesamiento, en la forma prevista por el artículo 19 Constitucional, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar. Si lo que corresponde es el sobreseimiento, se resolverá éste, con indicación de que el inculpado queda en libertad absoluta.

El ofendido por el delito, o la víctima y el asesor de éstos, podrán impugnar la resolución de libertad por falta de elementos para procesar al inculpado, o el sobreseimiento.

El Ministerio Público puede impugnar la resolución de libertad por falta de elementos o promover nuevas pruebas y solicitar, en su caso, la reaprehensión o la presentación del inculpado. La libertad tendrá carácter definitiva cuando transcurra un año desde que se dispuso, sin que se dicte nueva orden de captura o presentación.

Art. 196. Cuando exista auto de procesamiento, el ofendido o su representante, con intervención del asesor jurídico de aquél, en su caso, podrán ejercitar la acción civil que corresponda para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por los hechos materia de la consignación. Para este efecto, el tribunal ordenará que se notifique el auto al ofendido, o a la víctima en su caso, y a su asesor.

Art. 197. Si el auto de procesamiento se dictó por delito perseguible mediante querella, el juzgador procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación. Se observará lo dispuesto en el artículo 133 de este Código.

Se llevará a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior sin perjuicio de que el proceso continúe en los términos previstos por la ley, mientras no se otorgue el perdón al inculpado.

CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Art. 198. Cuando deba continuar el proceso en vía ordinaria, se indicará así en el auto de procesamiento, y se fijará a las partes un plazo de quince días para ofrecer pruebas, sobre cuya admisión resolverá el juzgador, escuchando a las partes, inmediatamente después de que se hubiese formulado la promoción respectiva. El juez exhortará a las partes para que ofrezcan pruebas y colaboren a su debido y puntual desahogo en la forma y dentro de los plazos previstos en la Constitución y en este Código, a fin de favorecer la buena marcha de la administración de justicia.

El plazo mencionado en el párrafo precedente se contará a partir del día siguiente de la notificación de aquel auto, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que acuerde el juzgador. Las partes pueden renunciar a este período probatorio, haciendo constar los motivos de la renuncia.

Una vez acordada, en su caso, la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se procederá a desahogar las que no puedan serlo en la audiencia final de pruebas del proceso penal, tomando en cuenta su naturaleza y las circunstancias del caso. Lo mismo se hará cuando no resulte conveniente la demora, considerando la buena marcha del proceso, en concepto del tribunal. Estas pruebas se recibirán en el curso de los treinta días siguientes al acuerdo que las admitió, en el que se fijarán las medidas conducentes a su debido desahogo, así como el momento para éste. Se procurará que las pruebas a las que se refiere este precepto se desahoguen en una sola audiencia, actuando siempre con citación y en presencia obligatoria de las partes.

Art. 199. Cuando se cite para la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, el juzgador solicitará al tribunal de alzada que resuelva los recursos sujetos a su conocimiento, de ser el caso, antes de que se realice dicha audiencia, si es procedente y posible, a fin de que se defina el estado del proceso hasta este momento. Las partes, notificadas sobre este requerimiento, podrán manifestar y promover lo que a su derecho convenga. El juez resolverá de plano.

Art. 200. Una vez desahogadas las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia final de pruebas del proceso penal, o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada la instrucción y mandará poner el proceso a la vista de las partes para que preparen su participación en aquélla audiencia. En la misma determinación señalará la fecha y hora para la celebración de la primera parte de dicha audiencia final de pruebas, indicará las pruebas que en ella deban practicarse, advertirá a las partes sobre la presentación de conclusiones en la segunda parte de la audiencia y adoptará, en general, todas las medidas que estime pertinentes para el debido desarrollo del juicio.

Asimismo, el juzgador instruirá al secretario judicial que corresponda para que prepare la presentación de las pruebas que deban recibirse en la audiencia final de pruebas del proceso penal. Para este efecto, el secretario realizará todas las diligencias conducentes al oportuno desahogo de las pruebas solicitando al juzgador los acuerdos y apercibimientos que éste deba dictar para tal efecto.

Art. 201. En ningún caso será dispensable o renunciable la audiencia, que se desarrollará en forma pública e invariablemente estará presidida por el juzgador de manera personal e indelegable, so pena de nulidad de las actuaciones. La audiencia tendrá las formalidades y solemnidades siguientes: se iniciará cuando el juzgador ocupe su lugar en la Presidencia del Tribunal, en presencia de quienes deseen asistir, que se pondrán de pie cuando aquél ingrese a la sala. Se observará la misma regla cuando se suspenda y reanude la audiencia. El secretario se limitará a colaborar con el juzgador en la preparación de la diligencia y la documentación de ésta, así como en las demás actividades inherentes a su función auxiliar.

Art. 202. La audiencia final de pruebas del proceso penal se dividirá en dos partes. Cada una de ellas se desarrollará en forma ininterrumpida, salvo que resulte indispensable suspenderla, en cuyo caso el tribunal emitirá la resolución fundada y motivada que corresponda y procurará reanudar la audiencia al día siguiente de la suspensión acordada.

Art. 203. En la primera parte de la audiencia de pruebas del proceso penal, se dará lectura a las constancias que soliciten las partes y se recibirán las pruebas. Sólo se desahogarán las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, a no ser que se trata de pruebas de cuya existencia no tuvo conocimiento la parte que las ofrezca cuando debió proponerlas, o que no estaban disponibles en esa oportunidad. En tal caso, el juzgador resolverá lo pertinente. Este podrá acordar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer.

Art. 204. Concluida la primera parte de la audiencia de pruebas, el tribunal ordenará que se cite a las partes para la segunda, que será de conclusiones, considerando a tal efecto los plazos que este Código dispone para la realización de los actos preparatorios correspondientes. Asimismo, dispondrá que el expediente quede a la vista de aquéllas para que elaboren las conclusiones que deberán entregar por escrito al tribunal primero el Ministerio Público y después la defensa en los plazos previstos en el artículo 207 de este Código.

Art. 205. En sus conclusiones, el Ministerio Público analizará el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, relacionando cada uno de los elementos del delito y de la responsabilidad con los medios probatorios que los acrediten; formulará las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones, invocando la ley, y en su caso, los tratados internacionales, así como la jurisprudencia y la doctrina aplicables; analizará los datos que sea preciso tomar en cuenta para la individualización de las sanciones, y harán el pedimento que corresponda.

Art. 206. Si el defensor del inculpado es perito en derecho, presentará oportunamente sus conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público. Si no lo hace, el tribunal le aplicará una corrección disciplinaria y le prevendrá que lo haga en un plazo de entre cinco y diez días, tomando en cuenta las omisiones o imprecisiones que sea preciso subsanar. Cuando el defensor no sea perito en Derecho o el inculpado se defienda por sí mismo, las conclusiones no estarán sujetas a dichas formalidades.

Art. 207. Las partes disponen de diez días para la presentación de conclusiones al tribunal, plazo que se ampliará en un día más por cada doscientas hojas de que conste el expediente, sin exceder de treinta días. En todo caso, el juzgador fijará, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el tiempo con el que cuentan éstas para la presentación de conclusiones, tomando en cuenta el plazo del que se dispone para la terminación del proceso en conforme a lo previsto por la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta a las conclusiones del asesor jurídico del ofendido y en su caso la víctima, se estará a lo previsto en el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios establecido en este Código.

Art. 208. Si el Ministerio Público omite la presentación de conclusiones, el juez lo hará saber al Procurador, para que éste las formule u ordene su exhibición. Si tampoco se presentan dentro de diez días contados desde el aviso al Procurador, se entenderá que las conclusiones del Ministerio Público son inacusatorias. Cuando la defensa omita la presentación de conclusiones, se entenderá que el imputado rechaza y niega los cargos que se le hacen.

El tribunal remitirá al Procurador las conclusiones del Ministerio Público cuando no sean acusatorias, total o parcialmente, tomando en cuenta los hechos considerados en el auto de procesamiento, o se aparten de los resultados que arrojen las pruebas practicadas, o no incluyan algún delito probado en el proceso. El Procurador dispondrá de diez días, contados a partir del recibo del expediente, para confirmar o sustituir las conclusiones del agente. Transcurrido dicho plazo sin que haya respuesta del Procurador, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

Art. 209. En la segunda parte de las audiencias de pruebas del proceso penal, las partes en su orden, primero el Ministerio Público y a continuación la defensa, presentarán verbalmente sus conclusiones en forma resumida. Podrán auxiliarse de notas para este efecto. Cuando las partes hubiesen concluido la presentación, el juzgador podrá dictar los puntos resolutivos de la sentencia, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes, o dispondrá de diez días, a partir de la terminación de la segunda parte de la audiencia final, para resolver en definitiva. Cuando el expediente exceda de quinientas hojas, el juzgador contará con un día más por cada doscientas o fracción, sin exceder de treinta días.

Art. 210. Una vez que se hubiese pronunciado sentencia ejecutoria, los objetos relacionados con la causa serán entregados sin demora a quien legítimamente corresponda. Si no hay determinación al respecto, y si los mismos tienen alguna utilidad, se destinarán a instituciones de procuración y administración de justicia, y de no tenerla, serán destruidos, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán los objetos que se destruyen, la relación de su origen y el número del expediente al que correspondan. Es competente para la realización del procedimiento anterior, el tribunal que tenga bajo su guarda los objetos relacionados con el delito.

CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTO SUMARIO

Art. 211. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de procesamiento que se iniciará a partir del día siguiente de la notificación de éste, no será renunciable cuando:

I. Se trate de flagrante delito;

II. Exista confesión del inculpado ante la autoridad judicial, o ratificación ante ésta de la rendida en la averiguación previa con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes a esta prueba;

III. El término medio de la sanción privativa de libertad aplicable no exceda de cinco años; o

IV. La sanción aplicable sea alternativa o no privativa de libertad.

En el procedimiento sumario se observarán las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este Capítulo.

Art. 212. En la vía sumaria, el ofrecimiento de las pruebas que no sea posible presentar en la audiencia final de pruebas se hará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de procesamiento, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que el juez ordene. Dichas pruebas se presentarán dentro de los diez días siguientes a la resolución que las admitió. Concluidos o renunciados estos plazos, con expresión de motivos en el segundo caso, se dispondrá el cierre de la instrucción, citándose para la correspondientes audiencia de pruebas del proceso penal, que deberá celebrarse dentro de los treinta días siguientes al cierre de la instrucción.

Art. 213. En la primera parte de la audiencia se dará lectura a las constancias que señalen las partes y se desahogarán las pruebas. Concluida esta parte de la audiencia, se prevendrá que presenten sus conclusiones y preparen los alegatos que sostendrán en su caso, verbalmente en la segunda parte de la audiencia. Para la formulación y presentación de conclusiones, las partes dispondrán de 5 días que deberán exhibir, en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa.

Al concluir la audiencia, el juzgador dictará los puntos resolutivos de su sentencia, que engrosará dentro de los cinco días siguientes al cierre de la audiencia, o citará a las partes para oír sentencia dentro de los diez días siguientes al término de aquélla. Si el expediente excede de quinientas hojas, se agregará un día por cada doscientas o fracción, sin exceder de veinte días.

Art. 214. Cuando se haya dictado auto de procesamiento y ambas partes manifiesten en el acto de la notificación o dentro de los cinco días siguientes a este, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, sin perjuicio de las conducentes a la individualización de la sanción, y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, salvo las relativas a esta última cuestión, se citará a la audiencia de pruebas del proceso penal dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que se propongan, admitan y desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización, y aquéllas formulen en su orden en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa, verbalmente sus conclusiones, que también entregarán por escrito. El juez podrá dictar de inmediato la sentencia, sin perjuicio de engrosarla dentro de los cinco días siguientes, o citar a las partes para oírla dentro de los diez que sigan al término de la audiencia.
CAPÍTULO VII
SOBRESEIMIENTO

Art. 215. Procede el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria, cuando:

I. El Procurador confirme o exprese conclusiones no acusatorias, o no formule conclusiones dentro del plazo señalado para ese efecto;

II. Esté plenamente comprobado que existe una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad a favor del inculpado;

III. Se haya extinguido legalmente la pretensión punitiva;

IV. Haya transcurrido el tiempo que este Código dispone para emitir auto de procesamiento o reanudar el proceso suspendido, sin que sea posible hacerlo:

V. Se decrete la libertad por desacreditación de las pruebas que sirvieron para establecer los elementos del delito o la probable responsabilidad en el auto de procesamiento; o

VI. En otros casos, cuando la ley lo ordene o disponga la libertad absoluta del inculpado.

El sobreseimiento se resolverá de oficio, con audiencia de las partes, o a petición del Ministerio Público Federal, o del inculpado o su defensor.

Art. 216. El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, requiriendo para ello la autorización del funcionario que corresponda, en los casos a los que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior. Este acto del Ministerio Público Federal, debe ser notificado al ofendido, a la víctima del delito y a su asesor jurídico, y puede ser impugnado en vía jurisdiccional.

Art. 217. se podrá acordar el sobreseimiento hasta antes de que se cite a la segunda parte de la audiencia de pruebas del proceso. El juez dispondrá que se notifique a las partes, inclusive al ofendido y a su asesor legal sobre el acuerdo preparatorio del sobreseimiento emitido por el propio juzgador o acerca de la promoción formulada por alguna de aquéllas, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en audiencia que se celebrará dentro de cinco días contados desde el siguiente al de notificación de la solicitud.

La resolución definitiva sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y a los responsables comprendidos por la causa de sobreseimiento.

TÍTULO CUARTO
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

Art. 218. Las resoluciones jurisdiccionales son impugnables en los casos y términos previstos por la ley. Están legitimados para impugnar, con las salvedades o modalidades que la propia ley dispone, quienes sean parte en el proceso, así como el ofendido, o la víctima y su asesor jurídico. Estos podrán impugnar en el procedimiento principal sólo cuando el ofendido sea coadyuvante del Ministerio Público y por lo que respecta a puntos relevantes para el ejercicio de sus derechos, independientemente de las facultades de impugnación que tiene dentro del procedimiento especial de reparación, de daños y perjuicios.

La Segunda instancia tendrá lugar sólo a solicitud de parte legítima.

Quien impugna puede desistirse del recurso interpuesto.

Art. 219. Cuando el inculpado o su defensor y el ofendido, o la víctima y su asesor jurídico manifiesten su inconformidad con una resolución, se entenderá interpuesto el recurso que proceda. Si es errónea la elección del recurso que haga cualquiera de dichos participantes, se tendrá por interpuesto el que la ley autorice para impugnar la resolución que se pretende combatir.

Art. 220. La resolución que recaiga, al final de la substanciación de los recursos, en los términos previstos en el presente Título, es la confirmación, revocación, anulación o modificación de la resolución recurrida y para efectos de la reposición del procedimiento, según corresponda. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas al desarrollo del procedimiento.

Cuando el juzgado que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, deberá dictar la resolución que haya de sustituir a aquella. Si se confirma la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución por parte de quien dictó la primera. Cuando la resolución se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalara los puntos de la resolución que deben conservarse, indicará los que no deben subsistir y establecerá los nuevos términos de los restantes, en su caso, si resuelve que se reponga el procedimiento, por que se dio una violación a las normas y principios que rigen a este, precisará la parte del procedimiento que se debe reponer.

La autoridad judicial que conoce de la impugnación recibirá el escrito de agravios que la parte o partes impugnantes consideren que les causa la resolución recurrida y las pruebas procedentes que las partes que propongan y ordenará libremente las diligencias para mejor proveer que juzgue pertinentes.

Art. 221. Las impugnaciones producen los siguientes efectos:

I. Suspensivo y devolutivo. En estos casos se remite el conocimiento al superior en el grado y no se ejecuta la resolución impugnada mientras esté, pendiente el fallo en el recurso intentado;

II. Suspensivo y retentivo. En estos supuestos la decisión corresponde al mismo órgano que dictó la resolución combatida, que no se ejecuta hasta que se resuelva el recurso;

III. Ejecutivo y devolutivo. En estas hipótesis conoce el superior en grado, y la resolución impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio de la modificación que resulte al cabo del recurso intentado; y

IV. Extensivo. En este caso la impugnación interpuesta en la misma causa por cualquiera de los inculpados beneficia a los restantes, aunque éstos no la impugnen, a no ser que se sustente en motivos personales de quien combate la resolución: Lo previsto en esta fracción será aplicable siempre que haya coacusados.

Art. 222. El juzgador resolverá sobre cada uno de los agravios que haga valer el recurrente. Cuando se trate del inculpado o su defensor y del ofendido o su asesor legal, el juzgador deberá suplir la deficiencia de los agravios, inclusive la omisión absoluta de éstos. Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, no habrá suplencia por parte del Juzgador, el tribunal se ajustará a los agravios que éste formule.

Cuando la impugnación se interponga solamente por el inculpado o su defensor, o bien, por el ofendido o su asesor legal, no podrá modificarse la resolución combatida en perjuicio del inculpado o del ofendido, según corresponda.

Art. 223. Los recursos deberán quedar resueltos en el menor tiempo posible, dentro de los plazos que este Código establece. El superior en grado cuidará de que los recursos contra las resoluciones previas a una sentencia de primera instancia sean resueltos antes de que se dicte dicha sentencia. Para ello tomará en cuenta la comunicación que le dirija el tribunal de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 187.

CAPÍTULO II
REVOCACIÓN

Art. 224. Son revocables, en ambas instancias del proceso, los autos contra los que no se concede apelación. La revocación se tramita con efectos suspensivo y retentivo.

La revocación se puede interponer en el acto de notificación de la resolución impugnada, o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que aquélla surta sus efectos. Se sustanciará como incidente no especificado.

Si el juez estima fundada la impugnación sustituirá la resolución impugnada, total o parcialmente, por la que sea procedente. En caso, contrario, la confirmará.

CAPÍTULO III
APELACIÓN

Art. 225. Son apelables por las partes:

I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley disponga que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa, o autorice la sustitución de la privativa de libertad, si el juez dispuso dicha sustitución;

II. Las resoluciones cuyo efecto sea el sobreseimiento, con excepción de los casos en que no sea apelable la sentencia;

III. Los autos de procesamiento, libertad, competencia, impedimento, suspensión, continuación acumulación y separación; los que rechacen incidentes, recursos o promociones por considerar que son frívolos o improcedentes; los que nieguen la aprehensión o la presentación; los que resuelvan promociones relativas a la existencia del delito y la probable responsabilidad, así como las referentes a las causas extintivas de la pretensión, y aquellos en que se decidan cuestiones concernientes a la prueba e incidentes no especificados;

IV. Las resoluciones del juzgador que integren la ley procesal. Las resoluciones que el tribunal de alzada dicte al considerar que el juez anticipó su criterio sobre la sentencia definitiva, y disponga que pase la causa a otro juzgador, conforme al orden que correspondería si se tratase de impedimento, para que continúe hasta dictar sentencia; y

V. Las demás resoluciones que la ley señale.

Son apelables sólo por el Ministerio Público los autos en que se niegue la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación, así como los que nieguen el cateo o la autorización para intervenir cualquier comunicación privada y cualesquiera medidas precautorias solicitadas por el órgano persecutorio, sin perjuicio de la apelación que pueden interponer, la víctima, el ofendido o su asesor jurídico cuando la medida se relacione con los intereses patrimoniales de aquél.

Cuando el ofendido o sus derechohabientes participen en el proceso en calidad de coadyuvantes, podrán apelar contra la sentencia únicamente en el caso de que afecte necesariamente su interés jurídico.

Art. 226. La apelación se interpondrá por la parte que se considere agraviada por la resolución que se impugna, ante el órgano que dictó la resolución impugnada, en el acto mismo de notificación de ésta, o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta sus efectos, por escrito o en comparecencia. Los agravios se harán valer al momento de interponer el recurso o en la vista del asunto.

Son apelables en efectos suspensivo y devolutivo las sentencias condenatorias. Las demás resoluciones lo son en efectos ejecutivo y devolutivo.

Art. 227. Al notificarse a las partes la resolución recurrible, se le hará saber el plazo que la ley otorga para intentar la apelación. Si se omite este aviso, se duplicará el plazo y se sancionará al responsable de la omisión con multa de hasta treinta veces el salario mínimo vigente en la región.

Art. 228. Interpuso el recurso, el juzgador lo admitirá, señalando sus efectos, o lo desechará de plano. En aquel caso, prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera, en su defecto, al de oficio que el tribunal disponga.

Admitido el recurso, el juez enviará al superior las actuaciones o constancia de éstas, según resulte adecuado, tomando en cuenta la resolución que se combate, el señalamiento, en su caso, de la existencia de otros inculpados que no hubiesen apelado y los efectos en que admite el recurso. Asimismo, remitirá los documentos o informes que estime procedentes para los fines de la apelación. El envió deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a la admisión. Será responsable del envío el secretario del tribunal. La omisión de envío oportuno se sancionará con multa de hasta treinta veces el salario mínimo vigente en la región.

Art. 229. Recibidas la causa o las constancias respectivas, se radicará el asunto y se notificará a las partes. El superior decidirá en definitiva, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquéllas, que le formularán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, sobre la admisión y los efectos del recurso. Si se estima improcedente la admisión, en forma motivada y fundada así lo determinará el tribunal de segunda instancia y devolverá el expediente al inferior. Si el tribunal considera que se debe cambiar el efecto en que se admitió, lo declarará así, comunicándolo al juzgador de primer grado, y continuará la substanciación y seguirá conociendo del recurso. En todo caso se resolverá con audiencia de las partes.

Art. 230. Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará a las partes para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas que se desahogarán en aquélla. Son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en forma especial, cuando fuese cuestionada.

Art. 231. En la audiencia, la secretaría hará una relación del asunto y dará lectura a las constancias que las partes y el tribunal señalen. A continuación se calificarán las pruebas ofrecidas por las partes y se procederá, en su caso, a desahogarlas. El tribunal deberá disponer la práctica de otras diligencias probatorias que estime necesarias para mejor proveer.

Desahogadas las pruebas, el tribunal recibirá los agravios y escuchará los alegatos verbales de las partes, quienes podrán presentarlos, además, por escrito, y dictará los puntos resolutivos de la sentencia, que será engrosada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia, o se reservará para dar a conocer su fallo en los cinco días que sigan a dicha conclusión, salvo que se trate de apelación contra auto de procesamiento o sentencia definitiva, en cuyo caso dispondrá de diez días.

Art. 232. Si apelaron el ofendido o sus derechohabientes, el tribunal precisará en su resolución los derechos de éstos que deben quedar a salvo, en su caso, no obstante el sentido de la sentencia combatida, y concederá a aquellos lo que legalmente les corresponda, tomando en cuenta la naturaleza civil de la pretensión que sostienen.

CAPÍTULO IV
NULIDAD

Art. 233. La nulidad de una actuación se reclamará en el acto o dentro de los tres días siguientes de la conclusión de aquélla. Se tramitará con efectos suspensivo y retentivo, y se sustanciará en la forma prevista para los incidentes no especificados.

Si se declara nulo el acto, quedarán invalidados igualmente los que deriven de él en forma directa. Se repondrá como legalmente corresponda y se realizarán de nueva cuenta los demás actos anulados.

CAPÍTULO V
REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO

Art. 234. Habrá lugar a la reposición del procedimiento, que se hará a partir del acto en que se causó el agravio, tomando en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior, por cualquiera de las siguientes causas:

I. No haberse observado las garantías que concede al inculpado la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los derechos que derivan inmediatamente de éstas, en los términos previstos por el presente Código.

II. No haber sido citada alguna de las partes a las diligencias que tuviere derecho a presenciar;

III. No haberse recibido a alguna de las partes injustificadamente, las pruebas que hubiese ofrecido con arreglo a la ley;

IV. Haberse celebrado el juicio sin asistencia del juzgador que debe sentenciar, de su secretario o testigos de asistencia y del Ministerio Público;

V. No haber sido adecuada la defensa del inculpado. Se entiende que la defensa no es adecuada cuando el defensor se abstiene sistemáticamente de cumplir con los deberes a su cargo; se limita a solicitar la libertad provisional del inculpado, sin llevar adelante otros actos de defensa; no promueve las pruebas notoriamente indispensables para sostener los interés de aquél, o no propone, siendo posible hacerlo, conclusiones que mejoren apreciablemente las consecuencias jurídicas del proceso sobre el inculpado;

VI. Por haberse omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o entienda suficiente el idioma castellano, en los términos que señale la ley;

VII. Haberse negado a alguna de las partes los recursos procedentes, o haberse resuelto la revocación en forma contraria a derecho; y

VIII. Haberse tenido en cuenta una diligencia que conforme a la ley sea nula, si no fue posible impugnarla oportunamente mediante recurso de nulidad.

Art. 235. La reposición del Procedimiento se promoverá ante el juez Penal Federal por la parte que no hubiese dado lugar a aquélla, al notificarse la sentencia definitiva o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta efectos.

Las partes no podrán alegar agravios con los que se conformaron expresamente o contra los que no intentaron los recursos procedentes, en su oportunidad, salvo que no hubieran tenido conocimiento de ellos cuando se causaron.

Promovida la reposición, el inferior se limitará a remitir las actuaciones al tribunal que debe conocer, y éste radicará el asunto y notificará a las partes, actuando en la forma prevista para el recurso de apelación.

No obstante lo indicado en el primer párrafo de este artículo, si el tribunal superior encuentra que hubo violación del procedimiento que dejó sin defensa al procesado y que sólo por torpeza o negligencia del defensor no fue combatida debidamente, podrá suplir la deficiencia y ordenar que se reponga dicho procedimiento.

La reposición del procedimiento se sustanciará con efectos suspensivo y devolutivo si en el proceso recayó sentencia condenatoria, y con efectos ejecutivo y devolutivo si la sentencia fue absolutoria.

Art. 236. el tribunal determinará la subsistencia de actos que no se hallen vinculados con el acto nulo que determinará la reposición del procedimiento y que satisfagan las condiciones que la ley dispone para que sean válidos.

Art. 237. Cuando, con motivo del recurso de reposición, el tribunal de segunda instancia encuentre que el de primer grado violó inexcusablemente la ley del procedimiento, pondrá los hechos en conocimiento del Consejo de la Judicatura Federal o del Ministerio Público Federal, según corresponda en virtud de la naturaleza de la violación.

Asimismo, el tribunal impondrá una corrección disciplinaria al defensor que hubiese faltado a los deberes de su función, o dará vista al Ministerio Público si el incumplimiento es delictuoso. Si se trata de defensor de oficio, se informará además, al superior jerárquico de aquél, haciendo notar la negligencia o ineptitud de dicho defensor. Si el defensor es particular, se publicará en los estrados del tribunal el nombre del defensor, relacionándolo con el número del expediente, en el que actúo en forma negligente.

CAPÍTULO VI
DENEGADA APELACIÓN

Art. 238. El recurso de denegada apelación procede cuando el juez de primera instancia se niega a admitir la apelación o no la concede en los efectos previstos por la ley. Se interpondrá ante el juzgador cuya decisión se combate, dentro de los tres días siguientes a dicho acto, a fin de que remita al superior un informe en el que exponga el estado de las actuaciones y transcriba la resolución apelada y aquélla en que se niegue o se califique la apelación.

Si el inferior no hace llegar el informe al superior dentro de los tres días de haberse interpuesto la denegada apelación, el recurrente acudirá directamente ante el superior. Este actuará conforme a lo previsto para la queja, y desde luego acordará la subsistencia o la ampliación de aquel plazo. El plazo no excederá, en ningún caso, de diez días.

Art. 239. En cuanto el superior reciba la documentación mencionada en el primer párrafo del artículo anterior, se citará a las partes para audiencia, en la que hará valer lo que a su derecho convenga. El tribunal resolverá de plano o dentro de los cinco días de concluida la audiencia.

Si se admite la apelación o se modifica el efecto, se pedirá al Juez Federal Penal el expediente o las constancias, en su caso, para substanciar aquélla.

CAPÍTULO VII
QUEJA

ART. 240. La queja procede cuando los jueces federales penales no realizan un acto procesal dentro del plazo que para ello les asigna este Código, sin perjuicio de las restantes consecuencias legales que tenga la omisión. Se interpondrá por las partes mediante escrito ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, en cualquier momento desde que se presente la situación que la motive.

Art. 241. El Tribunal Unitario de Circuito dará entrada al recurso y requerirá al omiso que rinda informe sobre el punto al que se refiere la queja. El informe se deberá producir dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del requerimiento. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida al responsable del envío del informe y se le sancionará con multa de diez a cien veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que ocurrió la omisión.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el Tribunal Unitario de Circuito resolverá lo que proceda, aunque no hubiese recibido el informe del Juez Penal Federal. Si se estima fundado el recurso, requerirá al faltista para que cumpla inmediatamente su obligación, apercibiéndolo de la sanción que corresponda si persiste el cumplimiento, y comunicará su resolución al Consejo de la Judicatura Federal.

CAPÍTULO VIII
ANULACIÓN DE LA SENTENCIA EJECUTORIA

Art. 242. Se anulará la sentencia de condena que causó ejecutoria, en los siguientes casos:

I. Cuando después de dictada aquélla aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o el sentenciado no participó en aquél, o bien, se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. En este caso, la anulación de la sentencia surtirá efectos como declaratoria de inocencia y así se indicará en el fallo.

II. Cuando dos o más personas sean condenadas por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que todos lo hubiesen cometido. En este caso subsistirá la primera sentencia dictada;

III. Cuando el reo sea condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos. En este caso será nula la segunda sentencia; y

IV. Cuando una ley suprima un tipo penal o modifique la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción, en forma que beneficie al reo.

Art. 243. Quien se considere con derecho a obtener la anulación de una sentencia dictada en su contra, bajo cualquiera de las causas previstas en las fracciones I a III del artículo anterior, acudirá al Tribunal Unitario de Circuito en los términos de la legislación aplicable y proporcionando las pruebas de su pretensión u ofreciendo hacerlo en la audiencia. El sentenciado designará persona que lo defienda en este procedimiento. Si no lo hace, el tribunal le nombrará un defensor de oficio.

Quien pudiere resultar beneficiado por la nueva norma, conforme a la causa establecida en la fracción IV del artículo anterior, ocurrirá a la autoridad de la que dependa su situación jurídica para que ésta disponga la aplicación de la ley posterior más favorable. En estos casos, dicha autoridad podrá actuar de oficio.

Art. 244. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, el Tribunal Unitario de Circuito pedirá el expediente del proceso y citará al Ministerio Público, al solicitante y su defensor, a la víctima, al ofendido, y a su asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. En ella se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público.

Art. 245. Concluida la audiencia, el tribunal dispondrá de cinco días para resolver. Si resuelve anular la sentencia impugnada, dará aviso al tribunal que condenó para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del tribunal.

TÍTULO QUINTO
LIBERTAD DEL INCULPADO

CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES

Art. 246. El sobreseimiento y la desacreditación de las pruebas que sirvieron para establecer el cuerpo del delito o la responsabilidad del inculpado, determinan la conclusión del proceso y la libertad absoluta de aquél. El sobreseimiento se resolverá en el principal y la desacreditación de pruebas se tramitará en incidente por separado.

Asimismo, se dispondrá la libertad absoluta del inculpado en los casos previstos por los artículos 195, segundo párrafo, y 242, fracción IV.

No tienen efectos conclusivos del proceso la libertad que se conceda por haberse practicado irregularmente la detención del inculpado, la que se dicte por falta de elementos para procesar y la provisional bajo caución o protesta.

La libertad por detención irregular o por falta de elementos para procesar así como las de carácter provisional que se concedan bajo caución o protesta, se resolverán en el principal.

Art. 247. La libertad provisional bajo caución otorgada por el Ministerio Público subsistirá en el proceso, en los términos en que fue concedida, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. El Ministerio Público podrá promover la libertad provisional del inculpado cuando éste no la solicite, teniendo derecho a hacerlo.

CAPÍTULO II
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN

Art. 248. Inmediatamente que el inculpado o su defensor lo soliciten, el juzgador concederá a aquél la libertad provisional bajo caución, si el proceso no se sigue por delito grave y el solicitante otorga la garantía que se le señale. En el caso de los demás delitos, el tribunal podrá negar la libertad provisional a petición del Ministerio Público Federal, cuando el inculpado hubiese sido condenado con anterioridad por algún delito grave, o cuando el propio Ministerio Público en forma motivada y fundada aporte elementos que permitan establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para la víctima, el ofendido o para la sociedad, tomando en cuenta la conducta precedente de aquél o las circunstancias y características del delito cometido. El riesgo debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera representar para el ofendido o para la sociedad la libertad provisional del inculpado.

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado, conforme a su capacidad económica real. Para resolver sobre aquéllas, el tribunal escuchará a las partes y tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias y modalidades del delito imputado, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la multa que, en su caso pueda imponerse al inculpado, considerando para este último efecto el término medio de la sanción pecuniaria aplicable.

Las decisiones que adopte el juzgador se sustentarán en los elementos de juicio que consten en el proceso al tiempo de resolver sobre la libertad provisional bajo caución. La autoridad judicial podrá modificar en todo tiempo el monto de la garantía otorgada cuando varíen los datos que sirvieron para fijarlo, cuidando siempre de que sea asequible al inculpado.

Cuando se impugne la sentencia de primera instancia y el inculpado se halle disfrutando de libertad provisional, ésta se mantendrá en los términos en que fue concedida por el inferior.

Si se niega la libertad, podrá solicitarse de nuevo y concederse cuando resulte procedente.

Art. 249. La caución consistirá en depósito, hipoteca, prenda, fianza o cualquier otro medio de garantía patrimonial que reconozca la ley. El inculpado podrá optar por cualquiera de estas garantías.

El depósito se hará en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de hipoteca, el inmueble deberá estar libre de gravámenes y su valor real importará cuando menos el doble de la suma fijada como caución. Para la constitución de la hipoteca en estos casos, bastará con que el tribunal ordene que se haga la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Sólo podrá admitirse fianza personal cuando el monto de la caución no exceda de cincuenta veces el salario mínimo vigente en el lugar en el que se sigue el proceso, y el fiador acredite su solvencia e idoneidad. El fiador declarará ante la autoridad, bajo protesta de decir verdad, acerca de las garantías que hubiese otorgado con anterioridad. Cuando el monto de la caución exceda de aquella suma, se estará a lo dispuesto por la legislación civil Federal.

El funcionario que admita la caución calificará bajo su responsabilidad la idoneidad y suficiencia de los bienes afectos a la garantía, así como la solvencia de quien se presente como obligado. Para ello podrá disponer las acreditaciones e investigaciones que resulten pertinentes.

Se observarán las normas generales aplicables a las formas de caución mencionadas, en todo lo no previsto por este Código.

Art. 250. El sujeto beneficiado por la libertad provisional tendrá las siguientes obligaciones, que se le darán a conocer al notificarse el auto en el que se conceda aquélla:

I. Mantener vigente y suficiente la garantía fijada;

II. Presentarse ante el juzgador los días que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido;

III. Comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin autorización de aquél, que no podrá concederse por más de un mes en cada ocasión, tomando en cuenta la debida marcha del proceso;

IV. Observar, con respecto a las autoridades que actúan en el procedimiento, al ofendido y sus allegados y a los demás participantes, una conducta que permita el buen desarrollo de aquél y la seguridad de quienes en él intervienen; y

V. Abstenerse de cometer delitos y faltas.

Art. 251. Quien otorgue la garantía quedará obligado a presentar al inculpado cuando se le requiera para ello. Si no pudiere presentarlo desde luego, la autoridad podrá concederle un plazo de hasta treinta días para que lo haga, sin perjuicio de que se libre orden de aprehensión o reaprehensión cuando proceda.

Quien otorgó la garantía puede solicitar que se le releve de esta obligación. En este caso, la autoridad indicará al inculpado que constituya nueva caución dentro de los treinta días siguientes a la solicitud que aquél formule al tribunal, para que continúe en el disfrute de la libertad caucional. En este período subsistirá la obligación de quien constituyó la primera garantía. Si no se constituye la caución necesaria, el tribunal revocará la libertad y dispondrá la aprehensión del inculpado.

Art. 252. Se revocará la libertad cuando:

I. Se advierta que ésta no es procedente, en los términos de la legislación aplicable al momento de concederla;

II. Cese la garantía, sin que se ofrezca otra para sustituirla, o deje de ser suficiente o idónea para los fines que la ley previene;

III. Lo solicite el inculpado o la persona que otorgó la caución, si no se constituye oportunamente nueva garantía;

IV. Cause ejecutoria la sentencia dictada en el proceso en que se concedió la libertad. Si se otorgaron al inculpado beneficios que pudieran ocasionar su excarcelación, se aguardará a que haga uso de ellos, en su caso. Para tal fin se concederá un plazo de quince días. De lo contrario procederá la revocación;

V. Incumpla el beneficiario, en forma grave, cualquiera de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior. La gravedad del incumplimiento será determinada por el juez, tomando en cuenta las características del hecho que determina la revocación, las condiciones del inculpado, la situación del ofendido y la trascendencia individual y social del incumplimiento; o

VI. Cometa el inculpado un delito doloso que la ley sancione con pena privativa de libertad. En este caso, se dispondrá la revocación cuando se dicte auto de procesamiento por el nuevo delito cometido.

Art. 253. Se mandará aprehender o reaprehender al inculpado y se hará efectiva la caución, mediante procedimiento que el tribunal promueva ante la autoridad fiscal, cuando la revocación se deba al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de aquél o de quien constituyó la garantía. La autoridad fiscal conservará el importe de la caución que haya hecho efectiva, para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido, a la víctima y el pago de la sanción pecuniaria, en este orden. En los otros casos sólo se dispondrá la reaprehensión.

El tribunal ordenará cancelar la garantía cuando no proceda hacerla efectiva en los términos del párrafo anterior, se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento o libertad absoluta del inculpado, y esas resoluciones causen ejecutoria, o se le condene y se presente a cumplir su condena.

CAPÍTULO III
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PROTESTA

Art. 254. Se podrá conceder libertad provisional bajo protesta al inculpado, sin necesidad de que otorgue garantía patrimonial, cuando;

I. No exceda de tres años el término medio de la prisión aplicable al delito por el que se sigue el proceso;

II. No haya sido procesado anteriormente por delito doloso. Para este fin se tomará en cuenta la existencia de auto de procesamiento vigente, aunque se halle pendiente la sentencia respectiva;

III. Tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en el que se desarrolla el proceso y cuente con modo honesto de vivir; y

IV. Se considere improbable que se sustraiga a la justicia, a juicio razonado de la autoridad que resuelva la libertad, tomando en cuenta las características del caso.

La protesta consiste en la promesa formal que hace el inculpado de que se presentará ante la autoridad judicial cada vez que se le requiera, para la continuación del proceso, y cumplirá los deberes inherentes a la libertad provisional que se le otorga.

El liberado quedará sujeto a las obligaciones estipuladas a propósito de la libertad bajo caución, salvo las relativas a la garantía patrimonial.

Art. 255. Procede la libertad bajo protesta, sin los requisitos que señala el artículo anterior, cuando el inculpado cumpla la sanción fijada en sentencia condenatoria de primera instancia, y esté pendiente el recurso de apelación. En este caso, el tribunal acordará de oficio la libertad.

Art. 256. La libertad bajo protesta se revocará por las mismas causas que determinan la revocación de la libertad caucional, en lo procedente, ó porque el tribunal disponga de elementos que le permitan considerar, fundadamente, que el inculpado dejará de cumplir las obligaciones inherentes a la libertad concedida. En este caso, el inculpado podrá solicitar la libertad bajo caución.

CAPÍTULO IV
LIBERTAD POR DESACREDITACION DE PRUEBAS

Art. 257. Procederá la libertad del inculpado en cualquier estado del proceso, después del auto procesamiento y antes de la audiencia final de pruebas y conclusiones, cuando queden plenamente desacreditadas las pruebas en las que se sustentó dicho auto, relativas al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad del inculpado, sin que hubiesen aparecido otras que acrediten aquellos extremos.

Art. 258. La libertad podrá ser dispuesta de oficio, escuchando a las partes, o ser solicitada por cualquiera de éstas. La petición se substanciará en una audiencia, en la que se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de aquéllas. El juzgador resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Art. 259. La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desacreditación de pruebas implica petición de sobreseimiento. En consecuencia, se procederá conforme a lo previsto para la promoción respectiva. La solicitud del Ministerio Público se notificará al ofendido, a la víctima y a su asesor jurídico.

TÍTULO SEXTO
INCIDENTES DIVERSOS

CAPÍTULO I
CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Art. 260. Los conflictos de competencia pueden promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la audiencia de fondo, por declinatoria o por inhibitoria, y se tramitarán por separado del principal. Iniciada una vía, no podrá intentarse la otra y se estará a los resultados de aquélla. En todo caso, el juzgador del conocimiento dictará las resoluciones que no admitan demora.

Planteada la competencia, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que aquélla se resuelva, pero continuará la substanciación de los recursos pendientes.

Art. 261. La parte que formuló la promoción sobre incompetencia puede desistirse de ella. En tal caso seguirá conociendo el tribunal cuya competencia fue cuestionada, si éste la sostiene, a no ser que sólo se halle pendiente la resolución del incidente, en cuyo caso el procedimiento continuará hasta el auto que lo resuelva.

Art. 262. La declinatoria se tramita ante el juzgador al que se estime incompetente, para que cese en el conocimiento del asunto. Puede acordarse de oficio, con audiencia de las partes, o a petición de cualquiera de éstas. Iniciada la declinatoria, el juzgador citará a audiencia dentro de tres días, recibirá las pruebas y oirá los alegatos de las partes, en su caso. Dictará su resolución dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Si el juez declina su competencia, remitirá las actuaciones al que considere competente. Si éste no lo acepta o hay oposición de cualquiera de las partes, elevará el incidente al superior para que dirima la controversia. Se procederá del mismo modo si el tribunal del conocimiento sostiene su competencia y hay oposición de alguna de las partes.

Art. 263. La inhibitoria se intentará por cualquiera de las partes ante el tribunal que el promotor considere competente, para que asuma el conocimiento del asunto. En la promoción de inicio se proporcionará al juzgador los datos necesarios para la localización de las otras partes en el proceso al que se refiera la competencia.

El juzgador citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días de haber recibido la promoción, desahogará sus pruebas, oirá sus alegatos, escuchará al Ministerio Público Federal adscrito y resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia. Si se considera competente, librará oficio inhibitorio al juez del conocimiento para que éste le remita las actuaciones. Si se estima incompetente o hay oposición de alguna de las partes o del otro juzgador, remitirá el asunto al superior para que resuelva en definitiva.

Art. 264. Recibido el asunto por el Tribunal Unitario de Circuito, éste recabará de los jueces contendientes las constancias que estime necesarias para la resolución del conflicto, y citará a las partes en el proceso, así como al Ministerio Público adscrito, a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de tres días contados a partir del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. Dictará resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión de la audiencia, decidiendo a quién corresponde la competencia. Si incumbe a un inferior que no hubiese concurrido, el superior le hará saber su determinación y ordenará al del conocimiento que le remita las actuaciones.

Art. 265. El juzgador al que se declare competente y que en tal virtud reciba las actuaciones del incompetente, continuará el proceso a partir del último acto realizado por éste. Lo actuado por un tribunal incompetente será valido si se tratare del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero el tribunal Federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes procediéndose enseguida conforme a las demás disposiciones de este Código.

CAPÍTULO II
IMPEDIMENTOS

Art. 266. Los juzgadores impedidos para conocer por alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán excusarse y enviar el asunto a quien haya de sustituirlos en el conocimiento, conforme al orden establecido. Si el impedido no se excusa, cualquiera de las partes podrá recusarlo, con expresión de causa.

No procede la recusación al cumplimentar exhortos, en los incidentes de competencia y en la calificación de los impedimentos.

Art. 267. Las excusas y recusaciones, que se resolverán por separado del principal, deben plantearse cuando se han dictado las resoluciones que no admitan demora, y resolverá sobre aquéllas dentro del tiempo previsto por la ley para tal efecto. Mientras esto ocurre, el juez del conocimiento llevará a cabo todas las diligencias conducentes a la determinación que deba emitir en el principal, y la dictará si el incidente no ha concluido en el plazo del que disponga para dictarla.

También podrán plantearse las excusas y recusaciones en etapa posterior y hasta antes de la audiencia de final de pruebas y conclusiones, si quien las propone manifiesta, bajo protesta de decir verdad, no haber conocido anteriormente el impedimento. Si después de este momento se sustituye al personal que integra el tribunal, la excusa o la recusación podrán proponerse hasta antes de que se dicte sentencia.

En la promoción que inicie el incidente se ofrecerán las pruebas correspondientes. Propuesto el impedimento la excusa o la recusación, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva el punto, pero continuará la substanciación de los recursos pendientes, sin resolver en éstos. Serán nulas las actuaciones que el tribunal practique después de que se hayan planteado la excusa o la recusación.

Art. 268. Si el juez reconoce el impedimento, turnará el proceso a quien deba sustituirlo. Si no lo admite o hay oposición de las otras partes, elevará inmediatamente un informe al superior, con las actuaciones respectivas, para que resuelva lo que corresponda.

Recibido el incidente por el superior, solicitará del remitente las constancias que juzgue necesarias para la resolución del asunto, además del informe rendido, y citar a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de tres días a partir del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. El juez que se excusó o fue recusado expresará por escrito lo que considere procedente, y de este escrito se dará cuenta a las partes en la audiencia. Se resolverá dentro de las veinticuatro horas siguientes a la conclusión de ésta.

Art. 269. Los secretarios, actuarios, peritos, intérpretes, traductores, agentes del Ministerio Público Federal, defensores de oficio y asesores jurídicos oficiales, deben excusarse o pueden ser recusados por las causas previstas para los juzgadores. El impedimento se substanciará en una audiencia, en la forma dispuesta por los artículos precedentes, ante el superior jerárquico de quien se excusa o es recusado.

Art. 270. No son admisibles las recusaciones sin causa. Cuando se declare infundada, se impondrá al recusante una sanción de hasta treinta días de salario mínimo vigente en la zona en la que se sigue el proceso, a no ser que demuestre, a satisfacción de quien resuelve, haber actuado por error que haga disculpable su conducta.

CAPÍTULO III
ACUMULACIÓN DE PROCESOS

Art. 271. Procede la acumulación de los procesos que se sigan:

I. Contra diversas personas por los mismos delitos;

II. Contra una sola persona, a no ser que la acumulación resulte inconveniente para la buena marcha del procedimiento; y

III. Por delitos conexos. Hay conexidad cuando se incurre en un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar su impunidad.

Cuando alguno o algunos de los delitos imputados deban ser juzgados en la vía ordinaria y otro u otros en la sumaria, se adoptará aquélla para el conocimiento de los procesos acumulados.

Art. 272. Si los procesos se siguen en diversos juzgados, será competente para conocer de los acumulables el tribunal ante el que primero se ejercitó la acción penal. Si todas las consignaciones tienen la misma antigüedad, será competente el tribunal que elijan el inculpado y su defensor, a no ser que exista oposición fundada del Ministerio Público Federal. La acumulación se promoverá ante el órgano que se estime competente y se substanciará por cuerda separada, en los términos previstos para las competencias por inhibitoria.

Se podrá disponer la acumulación de procesos una vez dictado el auto de procesamiento y hasta antes de la audiencia final de pruebas y conclusiones. Se substanciará sin suspender el procedimiento principal. Cuando los procesos se desarrollen ante un solo tribunal, se decretará la acumulación de oficio o a petición de cualquiera de éstas. En ambos casos se escuchará a las partes. El juez resolverá en la misma audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiese planteado la acumulación.

Si no se decreta la acumulación, el juzgador que primero dicte sentencia la comunicará al que deba dictarla después, para los fines de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.

CAPÍTULO IV
SEPARACIÓN DE PROCESOS

Art. 273. Cuando fueron acumulados varios procesos en contra de un solo inculpado, por delitos diversos e inconexos, podrá decretarse la separación de aquellos, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, si el tribunal lo estima conveniente para la buena marcha del enjuiciamiento.

Podrá acordarse la separación en cualquier momento anterior a la audiencia final de pruebas y conclusiones, que se realizará como corresponda, tomando en cuenta la decisión adoptada acerca de la separación. Se substanciará por cuerda separada, sin suspender el procedimiento oyendo a las partes y resolviendo en la misma audiencia, dentro de los tres días siguientes al planteamiento de la separación. Decretada ésta, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de la acumulación, si se hallaban radicados en órganos diferentes. Este no podrá negarse a seguir conociendo el asunto que se le remita y que estuvo conociendo sin oposición antes de que se dispusiera la acumulación de procesos, sin perjuicio de que se suscite, de ser el caso, una cuestión de competencia.

El tribunal que primero dicte sentencia, la comunicará al que haya de dictarla después, para los efectos de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.

CAPÍTULO V
SUSPENSIÓN DEL PROCESO

Art. 274. Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, cuando:

I. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación;

II. Exista obstáculo procesal o se advierta la falta de un requisito de procedibilidad para la persecución del delito;

III. El inculpado no pueda tener, razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso, por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del delito o trastorno de ese mismo carácter, derivado de enfermedad anterior que no hubiese determinado su inimputabilidad;

IV. No se hubiese dictado auto de procesamiento, exista imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no se cuente con fundamento para decretar el sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará un año. Si transcurrido este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias y se advierta que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el proceso; y

V. La ley lo ordene expresamente, fuera de los casos previstos en las fracciones anteriores.

Art. 275. Cuando se presente una causa de suspensión, el juez formulará, de oficio, el planteamiento respectivo. Asimismo, cualquiera de las partes podrá promover la suspensión del procedimiento, ofreciendo las pruebas en que se sustente su petición. En todo caso, ésta se resolverá por separado del principal, con audiencia de las partes o sólo de sus representantes, según la naturaleza del motivo que determine la suspensión. En la audiencia correspondiente, que se realizará dentro de los cinco días siguientes al planteamiento de la suspensión, las partes presentarán las pruebas que consideren pertinentes y alegarán lo que a su derecho convenga.

Art. 276. La suspensión fundada en la fracción I del artículo 274 no impide la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Si se obtiene la captura del inculpado, el juzgador escuchará a éste en lo relativo a las diligencias realizadas y podrá resolver que se repitan dichas diligencias o se desahoguen las pruebas que propongan el inculpado y su defensor en lo que convenga al derecho de aquél. La sustracción de cualquiera de los inculpados a la acción de la justicia, no impide que continúe el procedimiento en relación con los demás.

En los casos de las fracciones I y III de aquel precepto, el juzgador podrá adoptar de oficio o a petición del Ministerio Público, de la víctima, del ofendido o de su representante o asesor jurídico, medidas precautorias patrimoniales conducentes a la reparación de los daños y perjuicios.

Art. 277. El proceso continuará cuando desaparezca la causa que motivó la suspensión. El juzgador hará valer esta circunstancia de oficio, o procederá a petición de parte. Siempre se resolverá con audiencia de las partes y de sus representantes, en su caso y conforme a la naturaleza de la causa de suspensión.

Art. 278. Cuando el tribunal que conozca de un asunto no penal advierta que existe un proceso penal de cuya sentencia pudiera depender jurídicamente la resolución que se adopte en aquél, dispondrá de oficio o a petición de parte que se suspenda este último hasta que exista sentencia penal ejecutoria.

CAPÍTULO VI
INCIDENTES DIVERSOS

Art. 279. Se resolverán de plano las cuestiones que surjan en el proceso y no tengan tramitación especial prevista en este Código, salvo aquéllas que por su naturaleza requieran tramitación separada, en concepto del juzgador. En este caso serán sustanciadas bajo la forma de incidente, sin suspender el principal.

Para la sustanciación de los incidentes mencionados en el párrafo anterior, se dará vista de la promoción a las partes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga en el acto de notificación o dentro de los tres días siguientes a éste. Si el tribunal lo considera conveniente o lo solicita alguna de las partes, se abrirá un período de prueba de cinco días, a partir de la conclusión de aquel plazo. Agotado éste, se citará para audiencia dentro de los tres días siguientes, y en ella se resolverá el incidente.

TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Art. 280. En el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios al que se refiere este Capítulo, que se iniciará mediante demanda presentada ante el juez Federal penal de la causa, se exigirá y resolverá la responsabilidad civil material y moral derivada del hecho ilícito, sea que dicha responsabilidad deba ser satisfecha por el inculpado, sea que deban satisfacerla otras personas, conforme a las disposiciones de la legislación aplicable al caso. Salvo disposición específica de la ley penal, dicha responsabilidad tendrá el contenido y el alcance que señale el Código Civil correspondiente a propósito de los hechos ilícitos. Se procurará la restitutio in integrum en favor del afectado.

En el procedimiento especial mencionado, así como en el principal por lo que respecta a la coadyuvancia del ofendido con el Ministerio Público, el ofendido podrá actuar en procuración de sus intereses, por si mismo o asistido de asesor, que tendrá los mismos derechos que un defensor, en cuanto sea pertinente.

Art. 281. El juzgador, ordenará que se notifique la radicación de la causa al ofendido y a su asesor jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 173. El ofendido podrá confirmar en el cargo al asesor jurídico designado en la averiguación previa. Si no lo hace, o se trata de asesor oficial y la confirmación no es posible, el tribunal hará la designación que corresponde.

Dictado el auto de procesamiento, el juez citará al ofendido para que indique, con asistencia del asesor jurídico, si ejercita la acción de reparación de daños y perjuicios o pide que lo haga el Ministerio Público en su representación. En el primer caso, se recibirá la demanda por escrito o en comparecencia, y en el segundo se dará vista al Ministerio Público Federal, adscrito para los efectos de su representación. También se notificará al Ministerio Público la decisión del ofendido cuando éste resuelva abstenerse de actuar y no solicite la intervención de aquél, para que inicie su actuación de oficio, formulando la demanda respectiva. Siempre que el Ministerio Público intervenga como reclamante de daños y prejuicios, actuará como correspondería al ofendido, en cuanto sea procedente.

El ofendido y su asesor jurídico podrán solicitar la adopción de medidas conducentes a restituir a aquél en el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus bienes afectados por el delito, así como de las de carácter precautorio que resulten pertinentes, ofreciendo, en su caso, las cauciones que garanticen el pago de los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros o al inculpado. Si la promoción proviene del Ministerio Público no se exigirá esta garantía.

Art. 282. Cuando se haya dado cumplimiento a lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo anterior, el tribunal dispondrá la apertura del procedimiento especial, en el que se establecerán las responsabilidades que correspondan, según la naturaleza y las características del hecho ilícito, así como la identidad del obligado a reparar, tomando en cuenta las disposiciones de la ley relativas a la responsabilidad civil a cargo de terceros por los daños y perjuicios que causó el inculpado.

Art. 283. Una vez radicada la causa, el ofendido, su asesor jurídico o el Ministerio Público acreditarán la existencia y el monto económico de los daños y perjuicios que se causó con el delito y el valor de la cosa sobre la que recayó el delito, y promoverán lo necesario para obtener su devolución, en caso de ser posible.

Igualmente, podrán solicitar al juzgador que se decrete el embargo sobre bienes del inculpado en los que pueda hacerse efectiva la responsabilidad civil, si esta medida no se hubiese acordado en la averiguación previa. Si se acordó, subsistirá el embargo previamente dispuesto, salvo que el juzgador disponga otra cosa, tomando en cuenta la suficiencia de la medida para los fines de la reparación.

El juez ordenará de oficio el embargo de los objetos, vehículos e instrumentos de uso lícito con que se cometió el delito, si pertenecen al inculpado o al tercero civilmente obligado al resarcimiento, sin perjuicio de considerar a éstos depositarios del bien asegurado, haciéndoles saber en tal caso las obligaciones inherentes a su condición.

El embargo se levantará cuando el inculpado u otra persona otorguen caución bastante, en concepto del juzgador, para asegurar la satisfacción del valor de la cosa sobre la que recayó el delito, si no es posible su devolución, y el pago de los daños y perjuicios causados. También se levantará el embargo si se resuelve la libertad del imputado por falta de elementos para procesar, o se dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Art. 284. El procedimiento especial se desarrollará en forma incidental. Cuando el ofendido o su asesor hubiesen ejercitado la acción reparadora, el juzgador dispondrá que se dé vista de la demanda al inculpado o a los terceros civilmente responsables, según corresponda, para que dentro de los diez días siguientes a la notificación que se les haga manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecha esta manifestación, el tribunal abrirá un plazo de cinco días comunes al demandante y al demandado para que ofrezcan las pruebas con que acrediten sus pretensiones, excepciones y defensas, mismas que se desahogarán en audiencia especial posterior al cierre de la audiencia de pruebas del proceso penal, o si ésta no se produjo, por haberse sobreseído el proceso penal, en una audiencia que tendrá lugar a los diez días de que haya adquirido firmeza la resolución que puso final a dicho proceso. Para los efectos de la decisión de fondo sobre reparación de daños y perjuicios se tomarán en cuenta las pruebas rendidas en el procedimiento principal.

En lo no previsto por este ordenamiento, se aplicarán al incidente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, interpretadas y aplicadas en la forma que resulte más adecuada para alcanzar los fines del proceso penal.

Art. 285. Lo relativo a la reparación de daños y perjuicios se resolverá en sentencia especial. Si se sobresee el proceso penal o se absuelve al inculpado por alguna causa que no suprima la obligación civil de resarcimiento, el juez penal hará la condena pertinente sobre esta materia.

Cuando se dicte el sobreseimiento en el caso previsto por el párrafo anterior, continuará el procedimiento civil ante el juez penal, hasta que se dicte la sentencia que proceda sobre la reparación de daños y perjuicios.

En los casos de suspensión del procedimiento por demencia del inculpado o sustracción de éste a la acción de la justicia, continuará la tramitación del procedimiento de reparación de daños y perjuicios, hasta dictar sentencia.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A INIMPUTABLES, ENFERMOS MENTALES Y FARMACODEPENDIENTES

Art. 286. Cuando se practique una averiguación previa en contra de una persona a la que se considere inimputable, el Ministerio Público Federal, podrá disponer que sea internada en un establecimiento de salud, si el internamiento resulta indispensable conforme a las circunstancias del caso, o lo entregará a quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, quienes otorgarán para este efecto la caución que les fije el Ministerio Público. Este escuchará al defensor y recibirá las pruebas que promueva en defensa de los intereses jurídicos del inculpado.

Si no están satisfechas las condiciones del artículo 16 Constitucional para el ejercicio de la acción persecutoria, el Ministerio Público dispondrá la inmediata libertad del inculpado, que quedará bajo el cuidado de quienes deban hacerse cargo de él conforme a las normas aplicables.

Art. 287. Cuando se suponga que el agente actuó en estado de inimputabilidad, por trastorno mental permanente, el Ministerio Público ejercitará la acción, proponiendo al juzgador las consideraciones y pruebas en que se funde esa apreciación y solicitando la medida de seguridad que corresponda. Si es procedente la prisión preventiva del infractor, el Ministerio Público lo presentará ante el juez, en calidad de detenido, o solicitará se libre la orden de captura respectiva, en la inteligencia de que la detención se ejecutará en la forma que resulte pertinente, considerando las circunstancias del sujeto, y la privación de libertad se realizará en una institución adecuada para la observación, el diagnóstico y la atención de aquél, bajo la vigilancia que el juzgador disponga. Para ello, el tribunal podrá confirmar la determinación que hubiese adoptado el Ministerio Público conforme al artículo anterior.

Art. 288. El procedimiento y las medidas pertinentes en caso de inimputabilidad del agente cuando cometió el delito, se sustentan en la comprobación del cuerpo del delito que se le atribuya, así como de su intervención en éste. Si no se acreditan estos extremos, el juzgador penal pondrá en libertad al inculpado y dará cuenta de la liberación a la autoridad judicial o administrativa que deba intervenir en el caso, considerando el padecimiento que sufre el sujeto.

En todo caso, el tribunal dictará la resolución que legalmente corresponda, para justificar el procedimiento y la privación de libertad, dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de que el detenido quedó a su disposición en la institución en la que se encuentra, o de las ciento cuarenta y cuatro desde el mismo momento, en caso de haberse solicitado la duplicación del plazo para fines de defensa.

Art. 289. Cuando el juez considere que el inculpado es inimputable, bajo el concepto establecido en el Código Penal, una vez dictada la resolución a la que se refiere el último párrafo del artículo anterior dispondrá que sea examinado por peritos médicos y suspenderá el procedimiento hasta contar con el dictamen solicitado. El examen podrá ser requerido, asimismo, por cualquiera de las partes, quienes estarán facultades para presentar peritos que dictaminen sobre el punto. Mientras se dispone de los dictámenes, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar protección y asistencia al inculpado.

El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer el estado del sujeto, por lo que toca a la inimputabilidad penal, en los términos del Código de la materia. Asimismo, contendrá un diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.

Si se establece la inimputabilidad del sujeto, el juzgador cerrará el procedimiento ordinario y abrirá el especial, en el que proseguirá la investigación del delito imputado, de la participación que en él hubiese tenido el inculpado y de las características de la personalidad de éste y del padecimiento que sufre. En el procedimiento especial, el juez oirá a la persona que tenga o asuma, conforme a la ley civil, la representación legal del inculpado, a quien se admitirá en el procedimiento bajo ese título, aun cuando no se cuente todavía con resolución de la autoridad civil que así lo reconozca. En caso de que el inculpado carezca de persona que pueda asumir su representación legal, el juez penal le designará un tutor que lo represente.

En estos casos se observarán las formalidades esenciales del procedimiento en beneficio del inculpado, que invariablemente comprenderán los derechos de audiencia y defensa a través del representante y del defensor que éste designe o, en su defecto, del defensor de oficio nombrado por el juez.

Agotada la investigación, el tribunal celebrará audiencia en la que escuchará al Ministerio Público, al propio inculpado, si ello es posible, a su representante y a su defensor, así como al ofendido y a su asesor legal, y dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquélla.

Art. 290. Cuando el trastorno mental del inculpado sobrevenga en el curso del procedimiento, el Ministerio Público o el tribunal suspenderá éste y ordenará que el sujeto quede a disposición de la autoridad sanitaria para la atención que proceda. Oyendo a dicha autoridad, el paciente podrá ser entregado para el mismo fin quienes deban hacerse cargo de él, con la obligación de informar a la autoridad penal los cambios que ocurran en la situación del inculpado y los efectos que tenga el tratamiento.

Si cesa el trastorno que determinó la suspensión, seguirá el procedimiento como legalmente corresponda. En caso de dictarse condena a sanción privativa de libertad, se reducirá de ésta el tiempo que el inculpado hubiese permanecido en internamiento.

Art. 291. Si el inculpado por un delito del orden Federal tiene el habito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos, pero no se trata de un enfermo mental, continuará el procedimiento ordinario hasta sentencia, y el juzgador informará a la autoridad sanitaria para que se brinde al sujeto la atención pertinente.

CAPÍTULO III
SUSTITUCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD

Art. 292. Las pruebas conducentes a sustituir la sanción privativa de libertad serán ofrecidas por las partes u ordenadas de oficio por el juzgador, con audiencia de las partes, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva. La falta de promoción de estas pruebas por el inculpado o su defensor no implica admisión del delito o de la responsabilidad.

Si no se hubiese ordenado la sustitución en la sentencia de primera instancia, se podrá formular la solicitud y presentar las pruebas correspondientes en la segunda.

El condenado en sentencia ejecutoria que considere reunir los requisitos legales para beneficiarse de la sustitución, que no se hubiesen hecho valer por inadvertencia suya o del juzgador, podrá promover que se le conceda, abriendo ante el Juez Federal Penal el incidente respectivo, que se sustanciará en la forma prevista para los incidentes diversos.

Art. 293. La revocación de la sustitución se tramitará como incidente no especificado.

CAPÍTULO IV
APLICACIÓN DE SANCIONES A PERSONAS COLECTIVAS

Art. 294. Cuando a juicio del Ministerio Público Federal, proceda aplicar a una persona colectiva consecuencias derivadas de la responsabilidad penal de una persona física que hubiese actuado a nombre, en beneficio o bajo el amparo de aquélla, en los términos del Código Penal Federal, ejercitará la acción en contra de la persona colectiva y de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Al radicar la causa, en caso de que haya detenido, el juzgador dará vista con la consignación a la persona colectiva, apercibiéndola para que comparezca en el proceso por medio del órgano facultado para representar en juicio sus intereses, a partir del acto en el que rinda declaración preparatoria el inculpado, asistido por el defensor que designe o por el de oficio, sí no hace designación de defensor particular. Si no hay detenido, el tribunal dispondrá lo necesario para que se cite oportunamente a la persona colectiva, una vez que se obtenga la aprehensión o presentación del inculpado.

Si se ha suspendido en el desempeño de sus facultades, por cualquier causa legal, al titular del órgano que debe comparecer en juicio, el tribunal designará a quien deba sustituirlo de acuerdo con la legislación aplicable. Si no es posible hacer esta designación, el juzgador nombrará a un defensor de oficio para que represente a la persona colectiva en el juicio penal.

Art. 295. Una vez enterado de los cargos que se formulan en contra de la persona colectiva, que deberán manifestarse en la misma diligencia en que el inculpado rinda declaración preparatoria, o inmediatamente después si aquello no es posible, el representante de la persona colectiva podrá expresar lo que a su derecho convenga, y solicitar el careo con quienes declaran en contra de su representada.

Desde este momento, el representante del interés jurídico de la persona colectiva, podrá participar en todos los actos del proceso, en las mismas condiciones que el inculpado individual. En tal virtud, se le notificará de los actos que deba conocer, se le citará a las diligencias en las que deba estar presente y podrá promover pruebas e incidentes, formular y sostener conclusiones, impugnar las resoluciones, que le perjudiquen y expresar agravios.

Art.. 296. En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo que corresponda en cuanto al inculpado individual y a la persona colectiva, imponiendo a ésta, en su caso, las medidas jurídicas procedentes.

TRANSITORIOS

PRIMERO. Este ordenamiento entrará en vigor a los tres meses de su publicación. Desde esa fecha quedará abrogado el vigente Código Federal de Procedimientos Penales y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo previsto en este Código.

SEGUNDO. Los procesos penales que actualmente se desarrollan ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación proseguirán bajo las normas de este Código. Cuando las disposiciones que se derogan concedan mayores derechos al inculpado, se aplicarán éstas hasta la conclusión del proceso en todo lo que beneficie al inculpado.

TERCERO. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que aún no se hubiesen aceptado o desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a éste o al anterior, y se sustanciarán según lo previsto en el presente ordenamiento.

CUARTO. El catálogo de delitos graves a que se refiere la fracción primera del artículo 148 de este Código, es el contenido el artículo 194 del Código que se abroga con las consecuentes referencias numerales al Código Penal Federal vigente.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 14 de noviembre del 2000.

Diputados: José Elías Romero Apis, Héctor Ortíz Ortíz, Enrique Priego Oropeza, Jaime Vázquez Castillo, Omar Fayad Meneses, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Maricela Sánchez Cortés, Feliciano Calzada Padrón, Augusto Gómez Villanueva.