Gaceta Parlamentaria, año III, número 631-I, miércoles 15 de noviembre de 2000



DE DECRETO DE CODIGO PENAL FEDERAL, PRESENTADA POR EL DIPUTADO JOSE ELIAS ROMERO APIS, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN LA SESION DEL MARTES 14 DE NOVIEMBRE DE 2000

NOSOTROS, LOS QUE SUSCRIBIMOS, Diputados a la LVIII Legislatura del H. Congreso de la Unión, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II, 56, 62, y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar, la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide el Código Penal Federal, con base en la siguiente:

Exposición de Motivos

Hay un consenso muy amplio, en el sentido de que la sociedad mexicana vive en una situación que va desde el temor hasta la indignación porque convive con una fractura en el Estado de Derecho. Al final de cuentas agraviada y ofendida, nuestra comunidad está acosada por algunas causas principales de atrofia en la capacidad reactiva de su sistema de Derecho y de justicia.

No es un proyecto menor la preservación y el perfeccionamiento del Estado de Derecho. Para proceder en consecuencia, se requiere actuar, de manera concreta. Es por ello que, en vistas de la necesidad de dar el paso principal, presentamos esta iniciativa al H. Congreso de la Unión, a fin de sentar las bases para castigar con justicia actividades humanas que son consideradas por el consenso de la sociedad como delitos, dejando en claro los conceptos y facilitando así su aplicabilidad al juzgador.

Es importante una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios.

Así para el logro de una mayor seguridad jurídica, se requiere fortalecer todo el sistema de previsión de daños jurídicos en las personas, en sus bienes, en su honor y en sus derechos y lograr que, en caso de daño jurídico, exista una respuesta idónea y oportuna de parte del sistema de Derecho, a efecto de provocar la consecuencia que corresponda de restitución, de indemnización o de punición.

No puede ser el asunto de la justicia el último de la agenda nacional. México está obligado a avanzar en esta cuestión que es presupuesto indispensable de desarrollo, de bienestar, de seguridad, de democracia, de soberanía, de libertad y de concordia. Estos factores fundamentales de convivencia no pueden existir para unos cuantos. No existe el desarrollo, ni la seguridad, ni la soberanía de excepción como no existe la justicia de excepción. Si no existe para todos, es que no existe para nadie.

Sabemos que no solamente con reformas a la ley se podrá mejorar la situación del Estado de Derecho en México, aunque tampoco sería fácil lograr esto sin aquello, esa es la razón de fuerza que nos induce a presentar esta iniciativa. El escenario obliga a percibir, con precisión casi quirúrgica, aquello que debe reformase como ingrediente insustituible de una transformación y aquello que debe permanecer porque ha demostrado su suficiencia. Es decir, ni un reformismo a ultranza ni un conservadurismo inconmovible.

La sociedad mexicana convive cotidianamente con tres fenómenos que son el resultado de ese mal funcionamiento del sistema de Derecho: la ilegalidad, la inseguridad y la impunidad.

El sistema normativo se compone, esencialmente, de dos tipos de reglas jurídicas. Las primeras de ellas son las que establecen las obligaciones a cargo de los sujetos de derecho: pagar lo que se debe, no disponer de lo ajeno, cumplir con lo que se ha comprometido, respetar la vida y los bienes de los demás. Estos son -fraseados en lenguaje común- algunos ejemplos de normas que confieren derechos o imponen obligaciones. Pero ellas no son, en sí mismas, el Estado de Derecho. Su existencia implica la estructura de derecho. Su cumplimiento, en lo individual, nos coloca en un estado de licitud. Su observancia generalizada en lo colectivo nos anuncia que se está en un estado de cultura y de civilización.

Las segundas son las adjetivas, aquellas que regulan el procedimiento a seguir para sancionar una conducta que se ha adecuado a lo estipulado por las primeras, las normas sustantivas. La impunidad es una discordancia entre una forma de actuar por parte del particular y otra por parte de la autoridad. El ciudadano delinque, la autoridad impone la sanción, si no se cumple con esta premisa, se da la impunidad.

El Derecho es la más alta y significativa de las creaciones humanas. Pero, además, proviene de una de las posturas de mayor humanidad que han tenido los hombres a través de su historia. El Derecho proviene del reconocimiento que hicimos los humanos de nuestra propia flaqueza. No hicimos el Derecho porque nos creyéramos buenos. Partiendo de ese supuesto, nunca hubiéramos legislado. Hicimos el Derecho porque supimos que ni todos éramos buenos o, por lo menos, que no lo éramos en todo tiempo. El Derecho surge, existe y se explica para que se produzcan las consecuencias que no se producirían por nuestra sola voluntad. Cuando el sistema jurídico responde ante el incumplimiento de la norma, de manera ordinaria y no excepcional, es cuando puede decirse que se está en presencia de un Estado de Derecho.

Las causas generatrices de esta disfunción son múltiples. Algunas se dan en el ámbito de la autoridad y otras en el de la sociedad. Mencionado algunas que acusan una mayor presencia -desde luego no las únicas- en el sistema jurídico mexicano son la delincuencia creciente, el desequilibrio procesal, la ilicitud impetuosa, el abuso de autoridad, la arbitrariedad, la corrupción, la ineficiencia, la lenidad, la apatía institucional y una muy profusa cultura de ilegalidad.

Hemos vivido tiempos de penumbra que nos han hecho ver con temor el futuro de nuestra calidad de vida frente a la inseguridad y frente al delito. Nuestra era ha puesto a prueba nuestra capacidad de resistencia ante la agresión, ante la violencia y, finalmente, ante el peor acompañante de los humanos: el miedo. Para nuestro mal, nuestra fortaleza se ha visto flaquear y ya no estamos seguros de nuestros límites para soportar. Hay instantes en que sentimos que nos están venciendo y, lo que es peor, que nos estamos venciendo. El cansancio nos lleva al fastidio y, éste, al abandono con el cual se inicia la decadencia formidable e irreversible. La decadencia, en ciertos casos, se encuentra vinculada con la falta de modernidad en la norma aplicable, llevándonos al hastío. Tratando de que la decadencia no rebase al sistema jurídico mexicano, tenemos a bien presentar esta iniciativa a la H. Cámara de Diputados.

En fin, estamos obligados a colocarnos a la ofensiva æquizá por primera vezæ frente al problema más generalizado de nuestro tiempo. No existe, virtualmente, ningún mexicano que no esté expuesto o que no haya sido víctima de actos delictivos. Al igual que la contaminación es un problema que no excluye a ninguna clase social, tampoco excluye zona alguna.

La seguridad en México se deterioró en cincuenta años, en un proceso constante y acumulativo, no en un incidente instantáneo y único. Las características básicas de la violencia delincuencial actual son varias: la incorporación de nuevas tecnologías, una fuerte dosis de violencia, un alto grado de desafío, la amplia organización y una alta virulencia.

En cuanto a causas generatrices de la violencia en México, los especialistas han señalado más del medio centenar. De esas causas se mencionan las más sobresalientes como son las históricas, tales como frustraciones ancestrales, composición étnica de la población, predisposición congénita, condiciones geográficas, alteraciones climatológicas. Otras más de naturaleza económica, tales como el desarrollo económico desigual, desempleo o subempleo, falta de expectativas profesionales, insuficiencia retributiva del salario, nuevos patrones de consumo. Algunas de índole social, tales como deficiente planeación urbana, sobrepoblación, mala canalización del ocio, disgregación familiar. Otras más, de orden político-administrativas, tales como corrupción, incompetencia policial, abandono presupuestal, abandono administrativo, falta de voluntad política para combatir la delincuencia, insuficiencia de centros de readaptación social, benevolencia de las penas, deficiente legislación. También, se han señalado algunas de naturaleza cultural, tales como bajo nivel educativo, cultura de impunidad, crisis de valores, promoción de la violencia a través de los medios y hasta algunas tesis casi místicas que lo atribuyen a una era apocalíptica, preludio a la destrucción final.

Lo trascendente y preocupante de lo anterior es que no existió un diagnóstico global ni preciso del origen del problema, a partir del cual pudiera establecerse un plan de acción sobre bases ciertas y sólidas. Esto indujo a actuar sobre hipótesis empíricas que, frecuentemente, fueron erráticas, mutantes y subjetivas, con el consecuente desperdicio de recursos y, más grave aún, de tiempo irreparable. Lo cierto y seguro es que no se trata tan solo de un problema policial o ministerial, sino de algo de una complejidad mucho más trascendente, donde lo meramente legal es una respuesta momentánea que no va a hacer la solución fundamental pero si el pilar para una nueva era del derecho.

Por ello, para tratar el fenómeno delictivo, se debe tener muy claro que se trata de un problema estructural, como lo muestran las estadísticas y los aspectos cualitativos de los delitos que tienen mayor incidencia. Es decir, invirtiendo la proposición, no es un problema coyuntural y, por ende, no se puede ni se debe combatir con soluciones que atiendan a la seducción de las medidas draconianas como tampoco a las que ofrezcan resultados observables a largo plazo, que puede ser demasiado tarde.

Es necesario reconocer con objetividad la magnitud del problema de la criminalidad, así como las medidas y acciones a realizar para su combate eficaz, requiere de la participación social, además, por supuesto, de quien tiene la responsabilidad de procurar la justicia y de quien debe realizar las labores de prevención. Hasta ahora, ver el combate a la delincuencia como algo externo, ajeno a cada uno de nosotros, ha propiciado la falta de coherencia en muchos de los programas que se han puesto en marcha, pues se ha llegado hasta el extremo de considerar que son tan peligrosos para la sociedad quienes combaten a los delincuentes, como estos mismos. Por ello debe insistirse en la toma de conciencia de que la delincuencia es un problema que aqueja a la sociedad, que es parte de su propia dinámica y, precisamente por esto, la misma sociedad debe curar los males que le afectan. Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, preocupada por la problemática existente, pone a consideración del H. Congreso de la Unión ésta iniciativa, con el afán de atacar con bases y de manera frontal a la delincuencia.

En México quizá debamos apostar a un esquema de solución integral y de fondo que va desde la prevención del delito, pasando por la procuración de justicia, prosiguiendo en su impartición y culminando con el sistema de readaptación social.

Hoy toca dejar en claro cuales son las actividades del ser humano que son consideradas como delitos.

Tres décadas atrás, los conceptos eran otros. De ninguna manera se tenía en cuenta que el ser humano podía cometer delitos sin meter las manos. De hecho, nunca se consideró la posibilidad de que se diera un grado alto de complejidad en cuanto a organización para delinquir. Los cambios han sido muchos en el ámbito de la delincuencia; pocos en el de las leyes. Los parques legales ya no surten efecto. Es necesaria una reforma integral para combatir con leyes más justas la actividad humana que va contra el orden social.

La delincuencia ha evolucionado y el Derecho, como conjunto de normas, se ha quedado de lado.

Esta nota característica señala, además, que la organización delictiva se ha vuelto compleja, requiriendo algo más que simples operadores. Como en el caso del narcotráfico, del robo de vehículos y de autopartes, el tráfico de armas y los delitos de "cuello blanco", las necesidades operativas requieren de personal de alto nivel y leyes más precisas, lo que puede dar una clara muestra de la peligrosidad que, por principio, revisten estas organizaciones.

En nuestros días, el concepto de crimen organizado se refiere a la estructura de grandes grupos dedicados a actividades ilícitas, establecidas como grandes corporaciones de carácter agropecuario, industrial, comercial y financiero, a través de las cuales se ocultan operaciones criminales.

Esta forma corporativa implica una estructura directiva, cuadros operativos, acervo tecnológico, ciclos de financiamiento, relación con otras corporaciones criminales, programas de expansión, jefaturas de proyecto, entrenamiento y desarrollo de personal, actividades de reclutamiento y control interno. En fin, todo aquello que podría tener cualquier gran corporación lícita.

Pero, además, tiene otros ingredientes de distinción. Quizá el más exclusivo y el más peligroso sea su mimetismo. En muchas latitudes, las organizaciones criminales cuentan entre sus activistas con personas dedicadas profesionalmente a giros lícitos tales como el comercio, la banca, la tecnología, la comunicación y la política. Esta capacidad mimética es una de sus fortalezas más inexpugnables y más estratégicas.

Una sola década fue suficiente para modificar el panorama del narcotráfico y la fármaco dependencia en términos objetivamente alarmantes. Hacia 1982 el tráfico internacional de algunos narcóticos, como la cocaína, se contaba por gramos, se desplazaba en vehículos comerciales y oculto en la más variada sofisticación de artículos y prendas de uso común. Ya para 1992 ese microtráfico era historia olvidada y la leyenda lejana, ante el embate de un tráfico internacional que, en los tiempos actuales, se cuantifica todos los días en toneladas, que se desplaza en turbo aviones propios y con la conspicuidad que da la tecnología asociada con la corrosión moral.

La movilización pública, en muchos países ha implicado en términos cuantitativos de individuos y de recursos, lo que sólo reclamaría un estado de guerra. El reciclaje de los excedentes financieros del narcotráfico ha producido una acumulación de riqueza ilícita, estacionada en los principales centros financieros y una capacidad de incremento productivo que determina alarmantes estancos de droga. Es razonable estimar que la oferta para satisfacer la demanda ilícita de estupefacientes de los próximos cuatro o cinto años ya está producida, almacenada y dispuesta para su distribución.

Por ello, la historia de nuestra generación registrará, sin lugar a dudas, la consolidación de un fenómeno sin precedentes: el surgimiento, el avance y la consolidación de la llamada criminalidad organizada, misma que se pretenda atacar desde diversos frentes.

Se requiere fortalecer nuestra conciencia frente al asunto. Debemos tener claro que la lucha contra el crimen organizado es en serio. Es una lucha total y global, por que no existe espacio del interés colectivo que no se vea amenazado por las organizaciones criminales: la salud, la economía, la cultura, la seguridad pública, la seguridad nacional, el estado de Derecho, la integración familiar y la estructura de valores, entre otros.

De ahí la necesidad imperiosa de que el Estado cuente con las posibilidades para una respuesta adecuada. En ella deben protegerse los derechos fundamentales del individuo y de la sociedad. Pero además debe lograrse la eficiencia necesaria para el combate externo contra el crimen. No basta un Estado que no haga daño. Se requiere, además, que haga el bien. No es suficiente un Estado inocuo; es imprescindible un Estado idóneo y partiendo de esa base, debemos dejar en claro que el propio Estado se rige por sus leyes.

En la normatividad sustantiva se encuentran las reglas generales que habrán de aplicarse a la comisión de cada delito en particular, tales como las referentes a la intencionalidad con la que actuó el autor del delito; a las clases de autoría y su consecuencia; a las circunstancias en las que la ley determina que debe excluirse de responsabilidad, tales como la locura, la menor edad o la legítima defensa, entre muchas otras; al tiempo en que se cometió el delito y cuyo transcurso provoca la extinción de sus consecuencias jurídicas, que los técnicos llaman prescripción; y a muy diversas cuestiones que tienen que ver con el delito como figura jurídica generadora de responsabilidades.

Así, el debate en torno a una reforma sustantiva penal se advierte que se daría en dos terrenos fundamentales. Uno de ellos sería lo que podríamos llamar una "arena académica" donde la polémica sería sobre algunas cuestiones privativas de la opinión de los especialistas. Aquí se ventilarían cuestiones que son muy importantes para la evolución y mejoramiento de nuestras instituciones jurídicas pero que, es justo ponerlo en claro, no necesariamente tienen que ver con las consecuencias que está reclamando, de manera cada vez más urgente y cada vez más impaciente, la sociedad mexicana.

En esta iniciativa se han agendado las necesarias reformas a las reglas concernientes a las excluyentes de responsabilidad; a las causas de justificación; al tratamiento de la tentativa, bien en su forma acabada como en la inacabada; a una regulación más precisa de la prescripción del delito; a la eventual creación de formas de caducidad; al concurso o concurrencia de delitos; a la reincidencia y a la habitualidad delictiva; al tratamiento de los delitos no intencionales; a la extinción de la responsabilidad penal; y a las posibilidades de conciliación entre las partes en aquellos delitos donde no existe un interés de la sociedad.

En el otro terreno podría considerarse la presencia de aquellos temas donde la sociedad, en general, es la que debe verter su opinión porque no se trata de cuestiones esenciales de especialistas. El asunto esencial en este terreno es el de las penas y sanciones. Aquí nos referimos, por inicio, a todas aquellas sanciones que están consideradas en la ley de una manera hipotética ya que no se aplican tanto por imposibilidad textual como por diversos obstáculos de orden cultural, burocrático y hasta político. De ello deviene que la pena casi única de nuestro sistema penal sea la prisión, dejando en el terreno casi nugatorio a la multa y a la reparación del daño y no se diga -casi en el mundo de la fantasía- a sanciones como el tratamiento en libertad y en semilibertad, al trabajo a favor de la comunidad, o al tratamiento en libertad para inimputables.

Entre ambos campos de debate -el académico y el general- habría que considerar un puente de discusión sobre temas en torno, principalmente, a la mayor penalización de ciertas conductas. No hay referencia, desde luego, a la creación o a la acumulación de sanciones hasta hacerlas centenarias, cuestión por demás absurda y que sólo sirve de engaño para los miembros de una sociedad que no gozan del beneficio de la ilustración sobre estas cuestiones.

La referencia puntual es a la penalización racional de conductas que hoy no comportan sanción alguna o bien tienen alguna más ridícula que lo que sería la decisión de no castigarlas. Un ejemplo de ello sería la difamación y la calumnia. No parece sana la moral de una sociedad que castiga con muchísimo más rigor a quien destruye nuestro parabrisas que a quien destruye nuestro honor o, por lo menos, nuestro prestigio. Por que no sólo hay perversión donde se prefiere al mal sobre el bien sino, también, donde se prefiere a un bien inferior por encima de un bien superior.

En fin, lo cierto es la necesidad real de iniciar una reforma que sea integral, que sea realista, que sea sincera, que sea eficaz, que sea de calidad y, sobre todo, que sea producto de la sensatez, de la reflexión, del conocimiento y de la experiencia y no de nuestros miedos, de nuestras ambiciones, de nuestros rencores, de nuestras vanidades, de nuestras ignorancias o -lo que sería peor- de nuestros intereses.

Por si fuera poco, la cuestión también ha adquirido un matiz transgeneracional. El deterioro de la justicia en México no se generó en un instante, por más que queramos endilgárnoslo unos a otros. Por el contrario, se deterioró en un proceso muy largo de tiempo pero muy constante de esfuerzo de parte de casi todos los mexicanos. Delincuencia, ilicitud, desvío, arbitrariedad, corrupción, lenidad, apatía, ineficacia y entronización de una cultura de la ilegalidad no provinieron ni de un solo individuo, ni de un solo sexenio, ni de un solo partido, ni de una sola región, ni de un solo estrato. Se trata de un fenómeno generado desde muy diversos frentes.

Por eso la primera obligación que tenemos frente a la cuestión es aceptar æaunque sea sumamente doloroso y hasta traumáticoæ que estamos en presencia de un problema mayor frente al cual tenemos que aplicarnos desde el gobierno y desde la sociedad civil.

Que en el ámbito gubernamental la solución implicará acciones de política interior de seguridad nacional, de presupuesto, de desarrollo económico, de empleo, de salario, de comunicación social, de educación, de culturización, de reorganización, de funcionamiento y de muchas otras cuestiones. En el ámbito de la sociedad civil implica acciones muy decididas æy desde luego muy comprometidasæ de la familia, de la escuela, de la abogacía, de la comunicación, de los partidos, de la empresa, de las iglesias, de los sindicatos y de todas las formas de organización de la sociedad civil.

En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, se requiere de toda una importante concertación de acciones dirigidas y orientadas a un objetivo especifico. Esto es lo que, en palabras muy sencillas, se llamaría una política nacional de justicia de la cual, debemos reconocerlo æaunque también sea doloroso y traumáticoæ hemos carecido los mexicanos.

La justicia es una responsabilidad y un problema nacionales. No compromete tan sólo al quehacer federal, ni a la responsabilidad de los estados o las atribuciones municipales. Compromete a la nación, en su conjunto, porque afecta y puede afectar a todos. Compromete, también, a la sociedad mexicana, no sólo a su gobierno.

El alcance de lo anterior debe tener la mayor amplitud y, por ello, comprender cuestiones sustantivas, procedimentales y orgánicas, que tienen que ver con la justicia.

Para todo ello requerimos cimentar y desarrollar nuestra política nacional de justicia, en leyes mas racionales y más justas como el Código Penal Federal que hoy, presentamos como iniciativa al H. Congreso de la Unión, dando así el primer paso atacando a la delincuencia desbordada que se padece en toda la República y las formas sofisticadas que ha ido adquiriendo, especialmente por lo que respecta a la delincuencia organizada, ha dado como resultado que la normatividad penal se vea rebasada por la cambiante realidad social subyacente.

En este orden de ideas, el Código Penal debe responder a la cambiante realidad social y nutrirse de las teorías penales más avanzadas para cumplir plenamente con su función de prevención general y, en su aplicación, hacer posible la prevención especial de los delitos. La nueva normatividad penal que se propone responde a estas exigencias. Para mayor abundamiento y dejar en claro algunos aspectos, la iniciativa que se presenta al H. Congreso de la Unión, comprende, a grandes rasgos los siguientes:

LIBRO PRIMERO

El Libro Primero comprende las reglas generales concernientes a la ley, el delito, las penas y medidas de seguridad, la aplicación de sanciones y las causas que extinguen la potestad punitiva.

1.TÍTULO PRIMERO.

A) El título primero, referente a la "Ley Penal", se integra con cuatro capítulos en los que se regulan los ámbitos de validez de la ley Penal: Validez espacial (Capítulo I), Validez temporal (Capítulo II) y Validez personal (Capítulo III). Recoge, además, la materia relativa a "Leyes especiales y concurso aparente de normas" (Capítulo IV), para clarificar al juez el camino de la decisión acerca de la norma penal aplicable.

B) En el ámbito de validez personal se ubica la normatividad general que rige a las personas físicas y a las personas jurídicas colectivas (personas morales). En consecuencia, ahí se determina el limite mínimo de edad para la responsabilidad penal. La determinación de esta edad es un problema de Política criminológica que ha ocasionado gran polémica. Sin embargo, baste meditar un poco sobre la conveniencia o inconveniencia de recluir a los menores de dieciocho años, (y mayores de doce), en las cárceles, que son, como lo han dicho los especialistas, verdaderas escuelas del crimen. Por otra parte, vale tener presente que la "Convención Sobre los Derechos del Niño", de Naciones Unidas, dispone como edad limite la de dieciocho años y que dicha Convención, por mandato del articulo 133 de la Constitución de la Republica, forma parte de las leyes supremas del país, en razón de que ya fue aprobada y ratificada por el Senado, el 19 de junio de 1990 y, finalmente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

Por lo que respecta a las personas jurídicas colectivas, como bien se sabe, estas de ninguna manera puede cometer delitos, pues no tienen la posibilidad de concretizar los elementos del tipo penal. Estos únicamente son concretizables por las personas físicas. Cuando la persona física que delinque es miembro representante de una persona jurídica colectiva, debe sancionársele por el delito cometido. Pero si en la comisión del delito emplea medios propios de la persona jurídica colectiva, de manera que el delito resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de esta, el juez determinara en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con la intervención del representante legal, la aplicación no de una pena, sino de las "consecuencias jurídicas accesorias" que están consignadas en este mismo Código Penal, en el Título Quinto. Dichas consecuencias jurídicas accesorias son: la "intervención, remoción (de los administradores), prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas".

2. TÍTULO SEGUNDO

Este título es de especial trascendencia porque contiene todas las reglas generales relativas al delito. En la iniciativa se especifican con toda claridad las formas de comisión del delito (Capítulo I), la tentativa (Capítulo II), el concurso de delitos (Capítulo III), y las excluyentes del delito (Capítulo IV).

A)Formas de comisión (Capítulo I).

a) En principio se prevé que el delito puede ser cometido por acción y por omisión (Art. 10).

b) En cuanto a la comisión por omisión, se optó por la regulación más pertinente que es la de incorporar, en el Libro Primero, las reglas que han de aplicarse a los tipos de acción con resultado material a fin de que puedan extenderse para abarcar la comisión por omisión. Estas reglas, deben sintetizar las situaciones concretas de la vida (fundamentos fácticos) generadoras de la calidad de garante del bien jurídico y, consecuentemente, generadoras del deber de actuar para evitar el resultado material. De entre todas las fuentes de garantía, se adoptaron aquellas que son las más aceptadas por la doctrina en razón de que presentan menos problemas en su aplicación.

El Código Penal Federal, reconoce, en la actualidad, como fuentes del deber jurídico penal: la ley, el contrato y el actuar precedente del agente. Sin embargo, tales fuentes no son las más recomendables, en virtud de la problemática que plantean en la práctica, por su rigidez y formalismo, por lo que la doctrina, casi en forma unánime, las ha abandonado. La ley es una fuente tan amplia que abarca todas las áreas del derecho, es decir, abarca toda la normatividad jurídica, situación que impide la seguridad y la certidumbre. El contrato genera problemas de existencia y de validez, por lo que en caso de controversia, habría que resolver, en primer término, las dificultades de índole civil para estar en posibilidad de resolver la materia penal. Por lo que hace al actuar precedente, este debe limitarse, necesariamente, a su realización culposa o fortuita, en virtud de que el actuar precedente doloso configura, por sí mismo, una comisión por acción dolosa.

Por lo expuesto, la doctrina recomienda aquellas fuentes que se toman de la vida diaria y que, por lo mismo, tienen más flexibilidad. En atención a ello se prescriben como fuente de la calidad de garante: a) La aceptación efectiva de la custodia de bienes jurídicos (en lugar del contrato); b) Formar parte, voluntariamente, de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza (en lugar de pertenecer a especiales comunidades de vida o de peligro); c) El propio actuar precedente, expresamente reducido a su realización culposa o fortuita, y; d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de la familia o de su pupilo (en lugar de la ley). En la misma fórmula se anotan los requisitos relacionados con la eficacia de la inactividad y con la posibilidad real de actuar para impedir el resultado material, requisitos que, además de ser el complemento de la regulación de la comisión por omisión, constituyen auténticos candados a la arbitrariedad (Art. 11).

c) Se establece que "las acciones y omisiones delictivas solo pueden ser realizadas dolosa o culposamente" (Art. 13), con lo cual se destaca que no son los delitos los que pueden ser dolosos o culposos sino son las acciones u omisiones delictivas las que están dirigidas por la voluntad (dolo o culpa).

No se incluyó la preterintención, regulada en algunos códigos penales, porque esta no es una forma autónoma de voluntad, sino una comisión culposa vinculada a una intención no típica que solo tiene relevancia a nivel de individualización de la pena.

ca) El dolo se define con base en el conocimiento y querer de los elementos objetivos del hecho típico, como lo determina la doctrina mas avanzada. En una fórmula muy concreta se dice que: "obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización" (Art. 13).

cb) La culpa se define, por primera vez con base en sus puntos fundamentales: La previsibilidad (posibilidad de prever), la provisibilidad (posibilidad de proveer) y la ausencia de provisión (ausencia del cuidado posible y adecuado). Vale recordar que la doctrina tradicional habla de culpa con previsión (consciente o con representación) y culpa sin previsión (inconsciente o sin representación), sin considerar la provisibilidad (posibilidad de proveer) ni la provisión o no provisión. A pesar de ello, si falta la provisibilidad es irrelevante que el sujeto prevea o no prevea la situación (el hecho); en ambos casos no habrá culpa. Con estos fundamentos se consignan que hay culpa cuando no se provee el cuidado posible y adecuado para no producir (en la acción) o en su caso evitar (en la omisión), la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico.

B) Tentativa(Capítulo II).

Al definir de la tentativa se tomaran en cuenta los puntos fundamentales que la integran: a) el dolo; b) la exteriorización de la conducta; c) la no consumación por causas ajenas a la voluntad del agente y d) la puesta en peligro del bien jurídico. Hay que tener presente que las conductas se sancionan porque lesionan o ponen en peligro planes jurídicos. La lesión del bien jurídico es elemento fundamental en el tipo de consumación y la puesta en peligro es elemento de la tentativa. Con estas bases se dispone que "existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería producir el delito u omitiendo la que debería evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero sí puesta en peligro del bien jurídico" (Art. 15).

Se regulan, asimismo, el desistimiento y el arrepentimiento activo y eficaz, figuras que están contenidas en las legislaciones de avanzada.

C) Personas responsables de los delitos.

El capítulo referente a las personas responsables de los delitos denominada doctrinariamente como "autoría y participación", fue eliminado del Libro Primero, y los textos que lo integran, que en realidad dan contenido a verdaderos tipos penales, se trasladaron al Libro Segundo, a un título independiente. "Delitos contra la seguridad de los bienes jurídicos", en la Sección tercera destinada a los "Delitos contra la Sociedad".

Este cambio tan profundo en la normatividad penal tiene un fundamento racional muy sólido: De acuerdo con el "nullum crimen, nulla poena sine lege", las únicas acciones u omisiones que pueden constituir delito son las previamente descritas en un tipo penal y, por definición, quien realiza tales acciones u omisiones recibe el nombre de autor directo o material. De esto se sigue que las figuras del autor mediato, autor intelectual y cómplice, en rigor conceptual y de acuerdo con el nullun crimen sine lege, son autores materiales o coautores de sus propias conductas, por lo mismo deben ser canceladas de la Parte General del Código y, en vez de ellas, instaurar los respectivos tipos penales en el Libro Segundo. Además, a las personas se les debe sancionar por lo que hacen y no por lo que hacen terceras personas. Por las razones apuntadas, la regulación de esta materia en el Libro Primero da lugar, en su aplicación, a múltiples problemas de la mas variada índole, problemas que, con la nueva regulación, quedarán completamente subsanados, con la consiguiente facilidad en su aplicación cotidiana.

D) Autoría Indeterminada.

La "autoría indeterminada", que se presenta cuando varios sujetos intervienen en la comisión de un delito y por insuficiencia de pruebas no se sabe quien es el autor, es un problema de aplicación de sanciones. Sin embargo, algunos códigos penales la inscriben, erróneamente, en el Capítulo correspondiente a las personas responsables de los delitos (autoría y participación); otros, la inscriben como regla común para el homicidio y las lesiones y, algunos mas, la sitúan tanto en el homicidio como en las lesiones. El lugar adecuado es el Título Sexto que contiene las reglas para la "aplicación de sanciones". Se trata de una sanción especial para todas las personas que intervienen. Esta ubicación permite su aplicación a otras figuras delictivas, y no únicamente al homicidio y las lesiones.

E) Causas excluyentes del delito (Capítulo IV).

Debe señalarse que esta materia, en un alto porcentaje, sigue los lineamientos de la vigente normatividad que apenas fue reformada, sustancialmente, en 1994. Los puntos que vale destacar son:

a) Se inscribe, en primer termino, el supuesto de involuntariedad.

b) En la fracción II se incorpora el impedimento físico insuperable, conectado directamente con la concreción de los tipos omisivos.

c) La coacción (que comprende al temor fundado), se delimita en función de sus requisitos, que por primera vez se recogen con toda precisión. Se presenta cuando "se obre bajo amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente en bienes jurídicos propios o de persona ligada afectivamente con el activo, siempre que no exista al alcance otro medio racional, practicable y menos perjudicial". Es oportuno puntualizar que la coacción es una de las dos hipótesis de no exigibilidad de la conducta adecuada a la norma. La otra hipótesis es el estado de necesidad. Al respecto, se consideró que, en lugar de una formula vaga de la no exigibilidad, es preferible regular su contenido: el estado de necesidad y coacción, y agregar, como excluyente independiente, lo que pudiera verse como remanente de la no exigibilidad: "Obrar racionalmente para salvar un bien jurídico sin que tenga al alcance, en el caso concreto, otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva".

d) El trastorno mental transitorio (que incluye el miedo grave), no se amalgama con la inimputabilidad permanente que no excluye al delito sino fundamenta la aplicación de medidas de seguridad (Tratamiento en internamiento o en la libertad). En este contexto no se trata de saber lo que es la inimputabilidad (o su anverso imputabilidad), sino, tan solo, de establecer las causas excluyentes del delito. El trastorno mental transitorio sí excluye al delito y, como consecuencia, conduce a la absolución.

e) El error en el cual puede caer el activo al realizar la actividad o la inactividad se prescribe de manera completa. En el capítulo de las excluyentes se prevé, únicamente, el error invencible, en razón de que el error vencible se sanciona y, por tanto, la normatividad correspondiente se sitúa en el Título Sexto, donde se encuentran las reglas de "aplicación de sanciones". En el renglón de excluyentes se ubica el error invencible sobre alguno de los elementos objetivos del hecho típico, que excluye al dolo y a la culpa, y el error invencible sobre alguna de las excluyentes contenidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y XI, que deja intacto al dolo y solo elimina a la culpabilidad.

En cuanto a la primera clase de error, es necesario subrayar que, a diferencia de algunos códigos penales que se refieren al "error sobre elementos esenciales del tipo" (error de tipo), aquí se precisa, que el error no recae sobre el tipo sino sobre los elementos del "hecho típico". En esta clase de error el problema no estriba en que se conozca, o no, la descripción legal en el momento de cometer la actividad o inactividad típica, sino en que se conozca, o no, el hecho concreto que se adecua a la descripción legal o se tenga una falsa apreciación de el, lo cual quiere decir que el error relevante en el ámbito de la conducta (del dolo) no es un error de tipo, sino un error sobre la facticidad.

f) No se contempla la obediencia jerárquica por constituir una fuente de injusticias y arbitrariedades.

g) En un párrafo final se anota que las causas excluyentes del delito se persiguen de oficio y se aplican también a los inimputables. Esta disposición es importante porque significa un paso firme en la justicia que merecen personas tan desvalidas como lo son los inimputables.

3. TÍTULO TERCERO

El Título Tercero se ocupa íntegramente de las penas y medidas de seguridad. De dicho Título es pertinente destacar:

A) Se hizo una revisión acuciosa de todas las penas y medidas de seguridad para regular, únicamente, las que en realidad se aplican y cumplen con la función de prevención general y prevención especial. Con esta idea se cancelaron el apercibimiento, la amonestación y la caución de no ofender.

B) La pena de prisión se prescribe con un mínimo de tres meses y un máximo de cuarenta años. Sin embargo, se anota, expresamente, que en casos excepcionales previstos en este mismo código el máximo puede aumentar (Art.20).

El establecimiento de este mínimo y de este máximo obedece a que, se ha probado con estudios sólidos de criminólogos iuspenalistas, penitenciaristas y expertos en política criminal, que ni las penas muy cortas ni las de muy larga duración son idóneas para alcanzar el objetivo de prevención general y prevención especial. También se ha probado que el agravamiento de las penas es la medida menos adecuada para combatir la delincuencia.

C) Se introduce la "Prohibición de concurrencia o residencia", en lugar de la "Prohibición de ir a lugar determinado", la figura que se propone es más amplia y acorde con la función asignada. (Art.24).

D) En el lugar de la vigilancia de la autoridad se consigna la supervisión de la autoridad, que especifica más el alcance de ésta pena (Art. 37).

E) Se regulan en forma más precisa y benéfica para el inimputable, los casos de tratamiento en internamiento o en libertad (Art. 40, 41 y 42).

F) Del catálogo de penas y medidas de seguridad se desincorpora la "Reparación de daños y perjuicios" para resaltar su naturaleza civil. Asimismo se estipula como "consecuencias accesorias del delito", las medidas que deben aplicarse a las personas jurídicas colectivas. Cada una de ellas ocupa un título independiente.

4. TÍTULO CUARTO.

Bajo el rubro de "Responsabilidad civil derivada del delito", se prevé, en un Capítulo único, la reparación de daños y perjuicios. La nueva normatividad, reconoce la verdadera naturaleza de la reparación de daños y perjuicios, con lo cual se permite al ofendido o a sus derechohabientes intervenir, de manera directa, ante la autoridad correspondiente como actores civiles principales; pero, además, se dispone que cuando el ofendido o sus derechohabientes no estén en condiciones de exigir su derecho o simplemente cuando lo soliciten, el Ministerio Público intervendrá como actor subsidiario. En el supuesto de que el Ministerio Público no cumpla con esta obligación, se le sancionará penalmente.

El cambio que se propone, obedece a que la reparación de daños y perjuicios, entendida como pena pública, no ha sido eficaz para lograr el pago a que tienen derecho las victimas del delito.

5. TÍTULO QUINTO.

En este Título se da cabida a las "Consecuencias accesorias del delito" aplicables a las personas jurídicas colectivas: la intervención, la remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones, así como la extinción de dichas personas. Se puso especial cuidado en dejar a salvo los derechos de los trabajadores y de los acreedores.

6. TÍTULO SEXTO.

Este título contiene las normas concernientes a la aplicación de sanciones, renglón en el que se avanza en forma considerable:

A) Se eliminan los criterios peligrosistas que aun nutren esta materia, en la mayoría de los Estados de la República, se postula el criterio garantista consagrado en el principio de culpabilidad, que da mayor seguridad y garantiza una real justicia penal.

B) En el Capítulo I : "Reglas generales", se inscriben pautas concretas y claras para facilitar, la delicada función del juzgador, al momento de individualizar las penas y las medidas de seguridad. Se postulan, entre otros criterios: la magnitud del daño causado o no evitado; las específicas condiciones fisiológicas y psíquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; la extracción urbana o rural del agente; la índole del empleo o subempleo, o el desempleo; la mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural; los motivos que se tuvieron para delinquir y la calidad del agente como primerizo o reincidente.

En el mismo capítulo se incluyen dos reglas de especial trascendencia humanitaria: a) Tomar en cuenta los usos y costumbres de los grupos étnicos indígenas al momento de individualizar la sanción, y; b) la posibilidad de que el juzgador pueda prescindir, de manera parcial o total, de la imposición de una pena cuando su aplicación sea notoriamente innecesaria e irracional porque el activo haya sufrido consecuencias graves en su persona o presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada (Art. 61 ).

C) Por lo que respecta a la culpa se adopta el sistema de específicos crimina culposa (variante del numerus clausus), en el lugar del sistema de general crimen culpae (variante del numerus apertus). Este sistema conlleva una criminalización racional. Se anotan en un listado los delitos que pueden ser sancionados en su realización culposa (Art. 63).

D) Se concibe a la imputabilidad disminuida, entendida como una situación intermedia entre la imputabilidad y la inimputabilidad (falta total de la capacidad de comprender la significación del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión), razón por la que se dispone una punibilidad atenuada: dos terceras partes de la sanción aplicable al delito cometido (Art. 66).

E) Para el supuesto de error vencible que anula al dolo pero deja subsistente la culpa, se prescribe la punibilidad del delito culposo. Para el error vencible sobre alguna de las causas excluyentes del delito a que se refiere el inciso b) de la fracción X del artículo 17, en virtud de que solo atenúa la culpabilidad, se sanciona con la tercera parte de la punibilidad aplicable al delito cometido.

Para el caso de exceso, por error vencible, en cualesquiera de las excluyentes del delito, se impone, igualmente, la tercera parte de la punibilidad aplicable al delito de que se trate.

F) A la tentativa, salvo disposición en contrario, se le aplican las dos terceras partes de la punibilidad ordenada para el concerniente delito doloso consumado.

G) En cuanto a los concursos de delitos, en razón de la inseguridad que se afronta y las tendencias punitivas reflejadas en los códigos penales de resiente elaboración, se prevén punibilidades altas. Para el concurso real, se impone la suma de todas y cada una de las penas correspondientes a los delitos cometidos sin que la pena de prisión exceda de cuarenta años, excepto, cuando dos o más de los delitos tenga asignada pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años. En este caso, la prisión podrá ser mayor de cuarenta años pero no mayor de sesenta.

Para el concurso ideal, se impone la sanción del delito que merezca la mayor, misma que podrá aumentarse hasta una mitad más, pero sin exceder de cuarenta años.

H) La autoría indeterminada, como ya se apunto, es solo un caso de insuficiencia de pruebas, cuando en la comisión de un delito intervienen varios sujetos y no consta quien produjo el resultado, se sanciona a todos los intervinientes con las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente (igual que en la tentativa).

I) La sustitución (que abarca a la suspensión condicional de la ejecución de la condena) minimiza, de manera razonable, la aplicación de la pena privativa de libertad, reduciéndola, hasta cierto punto, a los casos en que resulta verdaderamente necesaria por motivos de prevención general o de prevención especial.

Se puso especial cuidado en la formulación de las condiciones y los requisitos para su procedencia. Ante todo, es necesario que ésta resulte conveniente en función de los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social.

7. TÍTULO SÉPTIMO.

En razón de que el llamado "Reconocimiento de inocencia" se sustrajo del Título referente a la "Extinción de la potestad punitiva", para destacar que, en este caso, nunca existió, en estricto sentido, ninguna potestad punitiva, su regulación se ubicó en el Título Séptimo, con el nombre adecuado de: "Reivindicación pública del sentenciado". El Título comprende tres gcapítulos: En el primero, se anota cuando estamos frente a un caso de reconocimiento de inocencia; en el segundo, se impone la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia absolutoria; y, en el tercero, se dispone la indemnización para quien ha estado privado de su libertad injustamente.

8. TITULO OCTAVO.

Este Título recoge todas las causas que extinguen la potestad punitiva: cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad (Capítulo II); sentencia o procedimiento penal anterior (Capítulo III); ley más favorable (Capítulo IV); muerte del responsable (Capítulo V); amnistía (Capítulo VI); perdón (Capítulo VII); indulto (Capítulo VIII); cancelación del tratamiento de inimputables (Capítulo IX); y prescripción (Capítulo X).

En el capítulo de la prescripción se simplifican los textos para facilitar el manejo de esta institución y dar así una mejor solución al cúmulo de problemas tan complejos que surgen en la práctica cotidiana de la procuración y administración de justicia penal.

LIBRO SEGUNDO.

A) El Libro Segundo o parte especial, se estructuró con fundamento en la estratificación genérica y en la jerarquización de los bienes jurídicos. Esto último, en razón de que es el bien jurídico el elemento rector de la construcción de los tipos penales, ya que estos tienen como finalidad precisamente, la protección de los bienes jurídicos.

La ideología imperante, hoy en día, está dirigida hacia el rescate del ser humano, individualmente considerado, en virtud de que los estratos sociales se generan, incuestionablemente, en el ser humano. Esta ideología es, por otra parte, el punto central de la cultura de los derechos humanos.

En este orden de ideas, el primer nivel de protección penal corresponde a las personas individualmente consideradas. En un segundo nivel se tutelan los bienes jurídicos que, de manera directa e inmediata, emergen del individuo, como son los bienes relacionados con la familia. El tercer lugar lo ocupan los bienes jurídicos relativos a la sociedad. En un siguiente plano se protegen los bienes vinculados con la soberanía del pueblo. Seguidamente se tutelan los bienes jurídicos propios de la Nación y el Estado mexicanos y, para cerrar la estructura, se colocan los bienes correspondientes a la humanidad y el orden internacional.

B) Con estas bases el libro Segundo (Parte Especial) de la presente iniciativa, quedó estructurada con seis secciones, subdivididas en títulos y capítulos, ordenados, en función de los bienes jurídicos que se protegen.

Ba) La Sección Primera se dedica a los "Delitos contra las personas" y comprende los: Delitos contra la vida y la salud personal (Título Primero); Delitos contra la seguridad personal (Título Segundo); Delitos contra la libertad personal(Título Tercero); Delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual (Título Cuarto); Delitos contra la dignidad de las personas (Título Quinto); Delitos contra la paz y la seguridad de las personas (Título Sexto); Delitos contra la inviolabilidad del domicilio (Título Séptimo); Delitos contra la intimidad personal (Título Octavo); Delitos contra la inviolabilidad del secreto y de los sistemas o equipos de informática (Título Noveno); Delitos contra la buena fama (Título Décimo); y Delitos contra el patrimonio (Título Decimoprimero).

Bb) La Sección Segunda recoge los "Delitos contra la familia"; Delitos contra el ejercicio de los derechos familiares (Título Primero); Delitos contra la filiación y el estado civil (Título Segundo).

Bc) La Sección Tercera se ocupa de los "Delitos contra la sociedad", y abarca las siguientes categorías: Delitos contra la seguridad de bienes jurídicos (Título Primero); Delitos contra la salud (Título Segundo); Delitos contra la economía pública (Título Tercero); Delitos contra el servicio publico (Título Cuarto); Delitos contra el erario público (Título Quinto); Delitos contra las garantías rectoras del procedimiento penal (Título Sexto); Delitos contra la administración de justicia (Título Séptimo); Delitos contra la veracidad necesaria para la adecuada administración de justicia (Título Octavo); Delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad (Título noveno); Delitos contra el respeto a los símbolos institucionales (Título Décimo); Delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza (Título Decimoprimero); Delitos contra la seguridad pública (Título Decimosegundo); Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte (Título Decimotercero); Delitos contra la fe pública (Título Decimocuarto); Delitos contra la autenticidad o veracidad documental (Título Decimoquinto); Delitos contra los derechos de autor (Título Decimosexto); Delitos contra la moralidad publica (Título Decimoséptimo); Delitos contra el respeto a los muertos (Título Decimoctavo); Delitos contra la prestación adecuada del servicio profesional (Título Decimonoveno).

Bd) La Sección Cuarta regula los "Delitos contra la soberanía", ordenados de la manera siguiente: Delitos contra la democracia electoral (Título Primero); y Delitos en contra del funcionamiento adecuado del Registro Nacional de Ciudadanos (Título Segundo).

Be) La Sección Quinta corresponde a los "Delitos contra la Nación y el Estado mexicanos". Se limita a dos títulos: "Delito contra la seguridad exterior" (Título primero), y Delitos contra la seguridad interior (Título Segundo).

Bf) Finalmente, la sección Quinta contiene los "Delitos contra la humanidad y el orden internacional" y se integra con los Delitos contra el Derecho Internacional (Título Primero); y Delitos contra la humanidad (Título Segundo).

C) Es importante destacar que, en todos los títulos que integran las diversas secciones, se subrayan los bienes jurídicos protegidos y que la ordenación de dichos títulos obedece a la importancia de tales bienes. Por otra parte, la punibilidad vinculada a cada uno de los tipos, es acorde y proporcional al valor de los bienes y a la magnitud del ataque a estos a través de la conducta prohibida.

A diferencia de esta sistemática, en los códigos de toda la República se advierte una anarquía metódica.

Las notas explicativas del Libro Segundo, que se introducen a continuación, se limitan a los aspectos más relevantes que ameritan algún comentario, lo que significa que no se comentaran todos los títulos y capítulos que lo integran.

I. SECCIÓN PRIMERA: "Delito contra las personas".

1. TITULO PRIMERO: "Delitos contra la vida y la salud personal".

A) Al homicidio en razón del parentesco o relación se agrega un requisito esencial: que el sujeto activo quebrante la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar de aquél por la real y actual relación de confianza existente entre ambos. Dicho requisito evitará injusticias, cuando, por ejemplo, se priva de la vida a un ascendiente, en relación al cual, por razones fundadas, como ser golpeador, alcohólico y desobligado, no sólo no existe confianza, sino una declarada enemistad, caso en el que sólo se configura un homicidio.

Por otra parte, la referencia expresa al conocimiento del parentesco (contenida en el Código Federal actual) se omite por ser jurídicamente innecesaria, pues tal conocimiento esta comprendido en el dolo. La falta de conocimiento del parentesco constituye un error que, sin más, nos lleva al delito de homicidio.

B) Se incorpora un tipo especial privilegiado que regula el supuesto de la madre que priva de la vida a su hijo, dentro de las setenta y dos horas seguidas a su nacimiento, asociándole una punibilidad sumamente atenuada, cuando el juez encuentre circunstancias y móviles que, si bien no justifican la conducta, si determinan la imposición de una pena menos grave que la del homicidio (Art. 315).

C) Las lesiones se disponen claramente clasificadas en diversas categorías, mismas que se sancionan en atención a los bienes jurídicos tutelados (ARTS: 120 a 127).

D) En el Capítulo que establece las "Disposiciones comunes para el homicidio y las lesiones", se regulan las calificativas como situaciones específicas, en cinco fracciones. Se cancela la premeditación por ser sólo de un aspecto subjetivo que no difiere del dolo; pues, para efectos de punibilidad, es irrelevante que el sujeto persista en el ánimo de cometer el delito o reflexione sobre el mismo, ya que con esta actitud de persistencia o de reflexión no se lesiona otro bien jurídico adicional a la vida. La reflexión es relevante, únicamente, para la individualización judicial de la pena. La ventaja se suprime por tratarse de una situación que esta implícita en la alevosía. Asimismo, se elimina la traición por abarcar la alevosía y, en su lugar, se establece la calificativa de perfidia. En conclusión, de las cuatro calificativas tradicionalmente conocidas, subsisten dos (la alevosía y la perfidia), a las que se agregaron tres situaciones que, sin duda, constituyen calificativas (Art. 128).

2. TITULO TERCERO: "Delitos contra la libertad personal".

A) Dentro de este título, se le prestó mayor atención al delito de secuestro, por ser una de las conductas más graves y más reprobadas por la sociedad. Las sanciones llegan hasta los cincuenta años de prisión, para no desfasar la proporcionalidad que debe haber entre las punibilidades y el valor de los bienes jurídicos tutelados. Si la sanción fuera mayor, sobrepasaría la punibilidad del homicidio que destruye el bien de más alta jerarquía: la vida humana y, por tanto, se estaría violando el principio de proporcionalidad. Paralelamente se prevén sanciones atenuadas para los casos en que el activo libere espontáneamente a la víctima (Arts. 150 a 155).

B) Se recoge, en el Capítulo III de este mismo Título, la "Desaparición forzada de personas", figura delictiva recientemente incorporada al Código Penal (Art. 156).

3. TITULO CUARTO: "Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual".

A) El título se integra con los tipos de Violación, Estupro, Inseminación artificial, Abuso sexual y Hostigamiento sexual.

B) El estupro se conceptualiza con base en el elemento definitorio: normal desarrollo psicosexual, que es el bien jurídico que se tutela con este tipo penal (Art.162).

C) Se introduce la inseminación artificial realizada sin consentimiento de la ofendida o, aún con su consentimiento si se trata de personas menor de edad o incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo. A la inseminación artificial realizada con violencia se le aplica pena calificada (Art. 163)

D) En el abuso sexual se agravan las penas cuando en la comisión se emplee violencia; se cometa con intervención directa e inmediata de dos o mas personas; exista relación de autoridad con el pasivo; se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, oficio o profesión, o exista relación de confianza (Art. 166)

4. TITULO QUINTO: "Delitos contra la dignidad de las personas".

A) En este título quedan claramente descritas todas aquellas actitudes que se consideran discriminatorias y que el legislador introdujo al ordenamiento penal en fecha reciente.

5. TITULO SÉPTIMO: "Delitos contra la inviolabilidad del domicilio".

A) Se adicionó, al lado del allanamiento de casa habitación o dependencia, una nueva figura denominada: Allanamiento de despacho, oficina o consultorio con la finalidad de proteger la inviolabilidad de tales recintos.

6. TITULO OCTAVO: "Delitos contra la intimidad personal".

A) En un Capítulo único, se tutela la intimidad personal frente a quienes, sin ningún escrúpulo, utilizan medios de cualquier naturaleza para escuchar, observar, transmitir, grabar o producir imágenes o sonidos o, se apoderen de documentos privados (Art.173).

7. TITULO NOVENO: "Delitos contra la inviolabilidad del secreto y de los sistemas o equipos de informática".

A) Al Capítulo I, relativo a la Revelación de secretos, se suma un nuevo capítulo para prohibir el "Acceso ilícito a sistemas y equipos de informática", figuras delictivas que se introdujeron al Código Penal por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de mayo de1999.

8. TITULO DECIMOPRIMERO: "Delitos contra el patrimonio".

A) Bajo este rubro se comprende: el Robo (Capítulo I ); el Abigeato (Capítulo II); el Abuso de confianza (Capítulo III); la Retención indebida (Capítulo IV); el Fraude (Capítulo V); la Administración fraudulenta (Capítulo VI); la Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores (Capítulo VII); la Usura (Capítulo VIII); la Extorsión (Capítulo IX); el Despojo (Capítulo X); los Daños (Capítulo XI); el Encubrimiento por receptación (Capítulo XII); los Delitos cometidos por fraccionadores (Capítulo XIII); y las Operaciones con recursos de procedencia ilícita (Capítulo XIV).

B) La incidencia desenfrenada de los delitos patrimoniales, hizo obligada la revisión integral de este título, pero de manera particular se analizaron las hipótesis de Robo calificado, mismas que se sancionan como penas sumamente elevadas, especialmente cuando se realizan con violencia o con la intervención de dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos (Arts. 196 y 197).

C) Se incluye el abigeato, en razón de que no puede asimilarse al robo por entrar en juego bienes jurídicos adicionales a los que se tutelan en el robo (Arts. 199 a 204).

D) Se revisaron con acuciosidad los llamados fraudes específicos para depurarlos. Se eliminaron diversos supuestos que son, en realidad, casos particulares del fraude genérico y se conservaron, únicamente, los tipos que constituyen auténticos fraudes específicos (Art. 209).

Se les dio autonomía a los tipos de Administración fraudulenta (Art. 210); Insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores (Art. 211), Usura (Art. 212) y a los Delitos cometidos por fraccionadores (Art. 220).

E) Se hace la necesaria distinción entre el "Encubrimiento por receptación" y el "Encubrimiento por favorecimiento", con base en la naturaleza que cada uno de ellos tiene. El primero, es de carácter patrimonial por que el encubridor realiza la conducta para obtener lucros ilícitos, lo que determina su inclusión en este título (Art. 219); en tanto que con el segundo, se busca favorecer al delincuente, por lo cual se sitúa en el ámbito de los delitos contra la administración de justicia. F) En el capítulo de "Disposiciones comunes" a los delitos contra el patrimonio se dispone, para proporcionar la restitución y favorecer a las víctimas de estos delitos que, se podrá prescindir de la sanción o disminuirla considerablemente, siempre y cuando: se restituya el objeto del delito, se satisfaga el pago de daños y perjuicios y, el activo no sea reincidente. Quedan excluidos de estos beneficios los delitos calificados y las "Operaciones con recursos de procedencia ilícita".

II. SECCIÓN SEGUNDA: " Delitos contra la familia".

1. TITULO PRIMERO: "Delitos contra el ejercicio de los derechos familiares" y TITULO SEGUNDO: "Delitos contra la filiación".

A) Los delitos contra la familia se reducen, exclusivamente, a los que pueden ser preferentemente de la competencia federal. El Título Primero: "Delitos contra el ejercicio de los derechos familiares", abarca: la Sustracción o retención de menores o incapaces (Capítulo I), el Tráfico de menores (Capítulo II) y la Exposición de incapaces (Capítulo III). El Título Segundo: "Delitos contra la filiación", alberga los tipos de: Supresión y alteración del estado civil (Capítulo I), Usurpación de filiación o de estado civil (Capítulo II) y Cambio de menor (Capítulo III).

III. SECCIÓN TERCERA: "Delitos contra la sociedad".

1. TITULO PRIMERO: "Delitos contra la seguridad de los bienes jurídicos".

A) La supresión, en el Libro Primero, de los textos legales doctrinariamente aglutinados bajo la denominada "autoría y participación", o "personas responsables de los delitos", y su sustitución en el Título Primero de la Sección Tercera del Libro Segundo, por un conjunto de artículos que regulan toda la materia que contenía el texto legal cancelado, viene a ser, sin duda alguna, una de las innovaciones más importantes, ya que va a posibilitar mejores soluciones en la práctica de los tribunales. Con este cambio, a las personas se les sancionará por su conducta y no por las conductas realizadas por terceras personas. Así por ejemplo, a quien determina (o induce) a otro a cometer un delito se le sanciona precisamente por determinar o inducir, y no por la conducta realizada por el determinado o inducido. Al que se vale o se sirve de otra persona para cometer un delito, se le castiga por la conducta que realiza. Igualmente acontece con el que auxilia o ayuda a cometer un delito.

En realidad (como ya se anoto el punto C) del Título Segundo, del Libro Primero o parte general), se trata de tipos autónomos que deben regularse en el catálogo de delitos (en el Libro Segundo o Parte Especial).

Independientemente de todos estos razonamientos, en el mismo título, se da cabida a la Provocación a la comisión de un delito o apología de un delito (Capítulo VII) y a la asociación delictuosa (Capítulo VIII).

2. TITULO SEGUNDO: "Delitos contra la salud":

A) A estos delitos no se les hizo cambio alguno para no crear problemas en las averiguaciones ya iniciadas, así como en los múltiples procesos pendientes de sentencia y aún en la ejecución de las sentencias condenatorias relacionadas con estos graves delitos. Además debe tenerse presente que la reforma de1994 (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994) hizo una revisión integral de ese título.

3. TITULO TERCERO: "Delitos contra la economía pública".

A) Se dio una mejor estructura a los tipos penales sin alterar el fondo de la materia tan importante que regulan.

4. TITULO CUARTO: "Delito contra el servicio publico".

A) En este título se sitúan los tipos penales que la mayoría de los Códigos Penales de la República, consignan bajo la denominación de "Delitos cometidos por servidores públicos". Su reordenación en diversos capítulos obedece a que los bienes jurídicos que se tutelan en los diversos tipos son muy variados. De ahí que se dividan en las siguientes categorías: Ejercicio indebido de funciones publicas (Capítulo II); Abuso de autoridad (Capítulo III); Exacción (Capítulo IV); Cohecho (Capítulo V); Cohecho a servidores públicos extranjeros (Capítulo VI); Negación del servicio público (Capítulo VII); Uso ilegal de la fuerza pública (Capítulo VIII);Tráfico de influencia (Capítulo IX); Aprovechamiento abusivo de la función publica (Capítulo X); Violación de deberes de fidelidad (Capítulo XI); Concusión (Capítulo XII); Coalición de servidores públicos (Capítulo XIII); y Usurpación de funciones públicas (Capítulo XIV).

5. TITULO QUINTO: "Delitos contra el erario público".

A) El título reúne las figuras de: Defraudación mediante simulación en la contratación de servicios (Capítulo I); Peculado (Capítulo II); Malversación (Capítulo III); y Enriquecimiento ilícito (Capítulo IV). A los textos contenidos en los diversos capítulos se les hicieron cambios considerables para precisar la materia de la prohibición. Por lo que respecta a la malversación, esta se incorporó para regular conductas de escasa gravedad que merecen un trato diferente a las del peculado, al cual se han venido asimilando de manera indebida. El cambio de nombre del Título, se debe a que el ordenamiento penal vigente no atiende a los bienes jurídicos que se protegen mediante los tipos ahí comprendidos.

6. TITULO SEXTO: "Delitos contra las garantías recortadas del procedimiento penal":

A) Aquí se hacen cambios importantes. Se ordenan y se explicitan tipos de especial trascendencia para el buen desempeño de la justicia penal. Las punibilidades que se asocian a los tipos son proporcionales a los bienes jurídicos tutelados. Tales tipos se agrupan como sigue: Orden de aprehensión o detención ilegales (Capítulo I); Aprehensión o detención ilegales (Capítulo II); Retardo en la entrega de un detenido (Capítulo III); Detención y prisión preventiva ilegales (Capítulo IV); Retardo de la formal prisión o de la libertad (Capítulo V); Negación de la función persecutoria (Capítulo VI), y Función persecutoria o judicial indebidas (Capítulo VII).

Los cambios que se proponen, sin duda se van a reflejar en una más efectiva prevención general de los delitos respectivos y, además, van a propiciar una mejor interpretación y aplicación de la normatividad penal.

7. TITULO SÉPTIMO: "Delitos contra la administración de justicia":

A) El título aglutina a los delitos que de manera inmediata y directa lesionan o ponen en peligro la administración de justicia. Se recogen los tipos correspondientes que aunque ya están reconocidas en la mayoría de los códigos penales de la República, se encuentran mezclados y sin distinguirse y precisarse los específicos bienes jurídicos que se tutelan en cada uno de ellos. Se agregan nuevos tipos penales para proteger bienes que no estaban tutelados. El título se conforma de la manera siguiente: Prevariación (Capítulo I); Denegación o retardo de justicia (Capítulo II); Intimidación (Capítulo III); Ejercicio laboral legalmente prohibido (Capítulo IV); Violación del fuero (Capítulo V); Obstrucción de la justicia (Capítulo VI); Evasión de presos (Capítulo VII); Concesión ilegal de libertad (Capítulo VIII); Quebrantamiento de sanciones no privativas de la libertad (Capítulo IX); Incumplimiento de los deberes de abogados, defensores y litigantes (Capítulo X); Ejercicio indebido del propio derecho (Capítulo XI), y Encubrimiento por favorecimiento (Capítulo XII).

8. TITULO OCTAVO: "Delitos contra la veracidad necesaria para la adecuada administración de justicia".

A) Los tipos que componen este título, son indispensables para que las autoridades encargadas de administrar justicia puedan cumplir con la delicada función que les compete. Ningún servidor publico puede responder a las demandas de justicia de la sociedad, si los particulares falsean los hechos y aportan datos que distorsionan la verdad. Los tipos que se describen son: Presentación de denuncias o querellas falsas (Capítulo I); Imputación falsa de hechos y simulación de pruebas (Capítulo II); Fraude procesal (Capítulo III); Falsedad ante la autoridad (Capítulo IV), y Variación del nombre o domicilio (Capítulo V).

9. TITULO DECIMOPRIMERO: "Delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza".

A) En este apartado se prescriben, en un Capítulo único, los delitos contra el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, que se introdujeron al Código Penal en el año de 1996 (Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996).

10. TITULO DECIMOTERCERO: "Delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte".

A) A estos delitos se les da una mas adecuada sistematización, basada en los bienes jurídicos tutelados, que aparecen claramente manifestados. La nueva normatividad distribuye la materia en seis capítulos: Ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte (Capítulo I); Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo (Capítulo II); Supresión de dispositivos o de señales de seguridad (Capítulo III); Violación de correspondencia y de comunicación privada (Capítulo IV), e Incumplimiento del deber de trasladar comunicaciones al destinatario (Capítulo V).

11. TITULO DECIMOCUARTO: "Delitos contra la fe pública", y TITULO DECIMOQUINTO: "Delitos contra la autenticidad o veracidad documental".

A) Los delitos establecidos en los diversos códigos penales mexicanos, con el nombre de: "Delitos contra la fe pública", se organizan, en el Proyecto, en dos títulos: "Delitos contra la fe pública" y "Delitos contra la autenticidad o veracidad documental". Ambos títulos, en su conjunto, recogen el universo de falsificaciones que tienen relevancia penal. El primero se ocupa de los tipos de: Falsificación, alteración y destrucción de moneda (Capítulo I); Falsificación de títulos o documentos de crédito público (Capítulo II); Falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, pesas y medidas (Capítulo III); Elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de vehículos automotores (Capítulo IV), y Usurpación de profesión (Capítulo V). De toda esta normatividad la única figura nueva es la prevista en el Capítulo IV, que se adiciona para hacer frente a la proliferación del robo de vehículos que, en la actualidad, se desarrolla como delincuencia organizada. El segundo título agrupa los tipos de: Falsificación de documentos (Capítulo I); Uso de documento falso (Capítulo II); y Usurpación del uso de documento (Capítulo III).

12. TITULO DECIMOSEXTO: "Delitos contra los derechos de autor".

A) Se dejan intactos estos delitos, en virtud de su reciente incorporación al Código Penal (Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996).

13. TITULO DECIMOSÉPTIMO: "Delitos contra la moralidad pública":

A) Se prevén, con algunas modificaciones, los delitos de: Corrupción de menores e incapaces (Capítulo I), y el Lenocinio y trata de personas (Capítulo III) y se incorpora la llamada Pornografía infantil (Capítulo II), creada por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero del 2000. La provocación o apología del delito, paso a la Sección Tercera, Título Primero, de esta iniciativa por tratarse de un tipo que no protege un bien especifico sino tutela, genéricamente, la seguridad de los bienes jurídicos. En cuanto al Delito de ultrajes a la moral pública, se canceló por tutelar intereses de carácter estrictamente moral que no son de la jerarquía de los que debe proteger el ordenamiento penal.

14. TITULO DECIMONOVENO: "Delitos contra la prestación adecuada del servicio profesional".

A) Con estos tipos se pretende reconducir el ejercicio de las profesiones a los cauces éticos indispensables para el beneficio de las personas y de la sociedad. El título prevé los tipos de: Responsabilidad de profesionales, técnicos o auxiliares (Capítulo I); Abandono o negación de la prestación de servicios médicos (Capítulo II); Operaciones quirúrgicas indebidas (Capítulo III); Retención arbitraria de pacientes, recién nacidos, o de cadáveres (Capítulo IV), y Enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Capítulo V).

IV: SECCIÓN CUARTA: "Delitos contra la soberanía".

A) En esta sección en el Título Primero: Delito contra la democracia electoral, se ubican los "Delitos electorales", ya contemplados en la legislación penal vigente. El Título Segundo comprende los "Delitos en contra del funcionamiento adecuado del Registro Nacional de Ciudadanos", igualmente regulado en el Código Penal.

V. SECCIÓN QUINTA: "Delitos contra la Nación y el Estado mexicanos".

A) Esta sección se estructura con dos títulos para regular, en el primero, los "Delitos contra la seguridad exterior" y, en el segundo, los "Delitos contra la seguridad interior". Los tipos que se consagran en dichos títulos son los ya conocidos tradicionalmente, con diversas modificaciones que eran ya necesarias. Tales tipos son en el Título Primero: Traición a la Patria (Capítulo I) y Espionaje (Capítulo II); y en el segundo: Rebelión (Capítulo I); Terrorismo (Capítulo II); Sabotaje (Capítulo III); Motín (Capítulo IV), y Sedición (Capítulo V).

VI. SECCIÓN SEXTA: "Delitos contra la humanidad y el orden internacional".

A) La sección está constituida por los "Delitos contra el Derecho Internacional" y los "Delitos contra la humanidad". Los primeros incluyen: la Piratería (Capítulo I) y la Violación de la inmunidad y neutralidad; en tanto que los segundos comprenden los delitos de: Violación de deberes de humanidad (Capítulo I) y Genocidio (Capítulo II).

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del H. Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente:

Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Penal Federal.

Artículo Primero.- Se expide el Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

CÓDIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO
LA LEY PENAL

CAPITULO I
VALIDEZ ESPECIAL

Artículo 1. Este Código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2. Se aplicará asimismo por los delitos cometidos:

I. En el extranjero, cuando produzcan efectos dentro del territorio de la República;

II. En el extranjero, por servidores públicos del Estado mexicano con motivo del desempeño de sus funciones;

III. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos con pabellón mexicano que se encuentren en la zona económica exclusiva mexicana, en alta mar o en su espacio aéreo subyacente, así como en las islas artificiales, instalaciones y estructuras propiedad del Estado mexicano, localizadas en la zona económica exclusiva mexicana o en alta mar;

IV. En embarcaciones, aeronaves o vehículos mexicanos que estén en el extranjero, a menos que otro Estado con jurisdicción, se aboque al conocimiento de los hechos;

V. Dentro de embarcaciones, aeronaves o vehículos de las fuerzas armadas nacionales, en cualquier lugar en que se encuentren;

VI. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos extranjeros que se encuentren en territorio, en espacio aéreo o en aguas territoriales de la República, salvo que pertenezcan a las fuerzas armadas, o que un Estado extranjero tenga jurisdicción sobre los hechos y no se lesiones el interés público mexicano;

VII. En el extranjero, por un mexicano o por un extranjero contra mexicano, si concurren los siguientes requisitos:

A) Que el agente se encuentre en la República,

b) Que el agente no este siendo juzgado en el país en que se cometió el delito, y

C) Que el delito que se le imputa, tenga ese carácter tanto en la República como en el país en que se cometió.

VIII. En el extranjero, por un mexicano, cuando no se haya accedido a su extradición solicitada a México, o no hubiese sido juzgado en el país en que se cometió el delito en razón de inmunidad. En este último caso se aplicará la ley nacional o extranjera que fuere más favorable, conforme a los tratados internacionales, y

IX. Respecto de los que puedan conocer los tribunales nacionales, en los términos de los Tratados Internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3. Se aplicará, también, por los delitos permanentes, o continuados, cometidos en el extranjero y que se sigan cometiendo en territorio de la República siempre y cuando no hayan sido juzgados en el país en que se cometieron los delitos, en los términos del artículo anterior.

CAPITULO II
VALIDEZ TEMPORAL

Artículo 4. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.

Artículo 5. Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente, salvo las excepciones previstas en la nueva ley.

CAPITULO III
VALIDEZ PERSONAL

Artículo 6. Las disposiciones contenidas en este Código se aplicarán a todas las personas a partir de los dieciocho años de edad.

Artículo 7. Si el agente es miembro o representante de una persona jurídica colectiva no estatal, se le impondrán las penas del delito cometido; pero si en la comisión del delito usa medios propios de la persona colectiva, de modo que el delito resulte cometido bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez, aplicará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 54 a 58.

CAPITULO IV
LEYES ESPECIALES Y CONCURSO APARENTE DE NORMAS

Artículo 8. Cuando se cometa un delito no previsto en este Código, pero sí en una ley especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones de este Código.

Artículo 9. Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general; la mayor entidad progresiva absorberá a la de menor entidad; la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior, y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.

TITULO SEGUNDO
EL DELITO

CAPITULO I
FORMAS DE COMISION

Artículo 10. El delito puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 11. Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de aquél si:

I. Es garante del bien jurídico;
II. De acuerdo con las circunstancias del caso concreto podía evitarlo, y
III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.
Es garante del bien jurídico el que: a) aceptó efectivamente su custodia; b) voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza, c) con una actividad precedente culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico, o d) se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo 12. El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.
II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.
Artículo 13. Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico.

Artículo 14. Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPITULO II
TENTATIVA

Artículo 15. Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería de producir el delito y omitiendo lo que debería de evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero se pone en peligro el bien jurídico.

Si el agente desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, pero si la acción o la omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente.

CAPITULO III
CONCURSO DE DELITOS

Artículo 16. Hay concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

Hay concurso ideal cuando con una sola acción o con una sola omisión se comenten varios delitos.

En caso de existir concurso de delitos se estará dispuesto en los artículos 70 y 71.

CAPITULO IV
CAUSAS EXCLUYENTES DEL DELITO

Artículo 17. El delito se excluye cuando:

I. La actividad o la inactividad del agente sean involuntarias, excepto en los casos en que aquél haya provocado dolosamente su propia involuntariedad.

II. Se omita, por impedimento físico insuperable, la acción prevista en un tipo penal.

III. Falte alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.

IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien, y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad.

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, estos habrían otorgado el consentimiento. V. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legitima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial.

VII. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites legales, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

VIII. Se obre bajo amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente en bienes jurídicos propios o de persona ligada afectivamente con el activo, siempre que no exista al alcance otro medio racional, practicable y menos perjudicial.

IX. Al realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el agente haya provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En estos casos responderá por el hecho cometido.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico.
b) Alguna de las excluyentes previstas en las fracciones V, VI, VII, VIII y XI.

XI. Se obre racionalmente para salvar un bien jurídico y no se tenga al alcance otra alternativa de actuación n lesiva o menos lesiva.

Las causas excluyentes del delito se harán valer de oficio y son aplicables también a los inimputables.

Artículo 18. Cuando el agente tenga considerablemente disminuida la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión se estará a lo dispuesto en el artículo 66.

TITULO TERCERO
CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO

CAPITULO I
CATALOGO DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 19. Las penas y medidas de seguridad son:

I. Prisión.
II. Semilibertad.
III. Trabajo a favor de la comunidad.
IV. Tratamiento en libertad de imputables.
V. Prohibición de residencia.
VI. Multa.
VII. Decomiso.
VIII. Suspensión o privación de derechos.
IX. Destitución.
X. Inhabilitación.
XI. Supervisión de la autoridad
XII. Publicación de sentencia.
XIII. Tratamiento de inimputables.
CAPITULO II
PRISIÓN

Artículo 20. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres meses a cuarenta años, salvo en los casos excepcionales previstos en este Código. Su ejecución se llevará a cabo, de acuerdo a la resolución judicial respectiva, en las dependencias del Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación correspondiente, o en otro lugar conforme a los Convenios Nacionales celebrados con las Entidades Federativas y a los Convenios Internacionales celebrados por México.

En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención y de prisión preventiva. Tratándose de dos o más penas de prisión, impuestas cada una en sentencias diferentes aquéllas se cumplirán, invariablemente, de manera sucesiva.

CAPITULO III
SEMILIBERTAD

Artículo 21. La semilibertad consiste en la privación de la libertad alternada con libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente:

I. Externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana;
II. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana;
III. Salida diurna con reclusión nocturna, o
IV. Salida nocturna con reclusión diurna.
En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

CAPITULO IV
TRABAJO A FAVOR DE LA COMUNIDAD

Artículo 22. El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social, o en instituciones privadas asistenciales no lucrativas.

El trabajo a favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes, peligrosas o dañinas para el sentenciado.

Se cumplirá, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, en horario diferente al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de su familia.

Se computará por jornadas cuya extensión será determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria.

CAPITULO V
TRATAMIENTO EN LIBERTAD DE IMPUTABLES

Artículo 23. El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que resulten necesarias para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de personas que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o psicotrópicos o de otras substancias que produzcan efectos similares.

El tratamiento se aplicará bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

CAPITULO VI
PROHIBICIÓN DE RESIDENCIA

Artículo 24. La prohibición de residencia consiste en ordenar al sentenciado no residir en determinado lugan o circunscripción territorial. Su duración será de seis meses a cinco años.

El juez impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito, del ofendido y las propias del delincuente.

CAPITULO VII
MULTA

Artículo 25. La multa consiste en el pago al Estado, de una cantidad de dinero, que se fijará en días multa. El mínimo será de veinte días multa y el máximo de cinco mil. El día multa equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del sentenciado, en el momento de la consumación del delito, pero nunca podrá ser inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se cometió el delito.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente, o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.

Artículo 26. El juez, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.

Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo. La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

Artículo 27. El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido por el delito, pero si éstos ya fueron cubiertos o ya han sido garantizados, el importe se entregará a la Tesorería de la Federación para destinarlo al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

CAPÍTULO VIII
DECOMISO

Artículo 28. El decomiso consiste en la pérdida de los instrumentos, objetos o productos del delito. Procederá siempre, si aquellos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán, únicamente, cuando el delito sea doloso; y, si pertenecen a un tercero, sólo mediante juicio previo, siempre y cuando aquél haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito.

Artículo 29. La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos o cosas decomisadas: al pago de la reparación de daños y perjuicios causados por el delito, al pago de la multa o, en su defecto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a no ser que por su utilidad puedan ser aplicadas a otro fin.

Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 30. Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas a peligrosas, se destruirán sin demora, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales, o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad judicial. Cuando es necesario destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes serán decomisados y se entregarán a la Tesorería de la Federación para destinarlos al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Artículo 31. Los objetos o valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora o de la judicial que no hayan sido decomisados y que no sena recogidos por quien tenga derechos ellos, dentro de los noventa días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se dejará a seis meses siguientes a la notificación respectiva, el producto de la venta se destinará conforme a lo previsto en el artículo 29.

En el caso de los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar, o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga. Si transcurrido el plazo señalado no se presenta, se aplicará, en la forma prevista en al artículo 29.

CAPITULO IX
SUSPENSIÓN O PRIVACIÓN DE DERECHOS

Artículo 32. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.

Artículo 33. La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta, II. La que se impone como pena en la sentencia. La suspensión prevista en la fracción I del articulo anterior comienza y concluye con la pena de la cual es consecuencia.

La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que:

A) Concluya la pena privativa de la libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluido en la prisión, siempre y cuando se trate de derechos para cuyo ejercicio es necesaria la libertad del sujeto.

B) Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga: a) como pena única; b) junto con una pena no privativa de la libertad; c) junto con pena de prisión y ésta haya sido sustituida por otra pena cualquiera, o d) junto con pena de prisión no sustituida y se trate de derechos que pueden ejercitarse desde la prisión.

La suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a diez años.

Artículo 34. La pena de prisión, produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos por la Constitución General de la República; asimismo, suspende los derechos de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor de tercero, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Esta suspensión comenzará el día en que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

CAPITULO X
DESTITUCIÓN

Artículo 35. La destitución consiste en la privación definitiva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

CAPITULO XI
INHABILITACIÓN

Artículo 36. La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación correrá a partir del día en que:

A) Concluya la pena privativa de la libertad, cuando se imponga junto con ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión, o.
B) Cause ejecutoria la sentencia, si se impone como pena única, o junto con una pena no privativa de la libertad, o con pena de prisión y esta haya sido sustituida por otra pena cualquiera. La inhabilitación temporal tendrá una duración de seis meses a diez años, salvo casos excepcionales previstos en este código.

CAPITULO XII
SUPERVISIÓN DE LA AUTORIDAD

Artículo 37. La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora o de la que intervenga por requerimiento de ésta, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir.

El juez ordenará esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos o sustituya la privación de la libertad o la multa, y en los demás casos en que la ley lo disponga.

La supervisión durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal a la que se vincule la suspensión impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.

CAPITULO XIII
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Artículo 38. La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el juez disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio juez.

La publicación se hará a costa del sentenciado. Cuando esto no sea posible, se hará a costa del ofendido si éste la solicita, o del Estado si el juez la considera necesaria.

Artículo 39. Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación social, la publicación se hará, además, en el mismo medio de comunicación social empleado, y con las mismas características que se hayan utilizado, para la comisión del delito.

CAPITULO XIV
TRATAMIENTO DE INIMPUTABLES

Artículo 40. El juez dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora o la que intervenga por requerimiento de éste, aplicará al inimputable.

El tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad, consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley para la curación del inimputable que hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. El tratamiento en internamiento se cumplirá en una institución pública de salud.

Artículo 41. El juez, o en su caso la autoridad ejecutora, podrá entregar el inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción del juez o de la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas.

Artículo 42. La duración del tratamiento de inimputables en ningún caso excederá del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría, por ese mismo delito, a los sujetos imputables.

Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora, o la que intervenga por requerimiento de ésta, considera que el sujeto necesita aún el tratamiento y no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado, lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

TITULO CUARTO
RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DEL DELITO

CAPITULO UNICO
REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

Artículo 43. La reparación de daños y perjuicios consiste en:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito o, si esto no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda;

III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de la atención médica y los tratamientos psicoterapéuticos que requiera el ofendido, como consecuencia del delito, y

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 44. Para determinar la existencia de los daños y perjuicios, su cuantía, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, las causas por las que se extingue esta obligación y todo lo relativo a daños y perjuicios, se estará a lo previsto en la legislación civil federal.

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte al aplicar las disposiciones relativas contenidas en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 45. Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.

El Estado y sus servidores públicos responden solidariamente por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones. Si se trata de delito culposo, el Estado responderá subsidiariamente. Artículo 46. La reparación a cargo del delincuente o de terceros obligados, se podrá exigir por el ofendido o sus derechohabientes como actores civiles principales en el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimientos Penales. Cuando no lo hagan o soliciten la intervención del Ministerio Público, corresponderá a éste participar como actor subsidiario en beneficio de aquellos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación de la reparación y la cuantía correspondiente.

Artículo 47. En toda sentencia condenatoria el juez deberá resolver sobre la reparación del daño. En ningún caso el juez dejará a salvo los derechos del ofendido ni aplazará la determinación del monto a incidente o resolución posterior.

Artículo 48. La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y las laborales, salvo cuando se demostrare que estas últimas fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas.

Artículo 49. Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán al pago de la reparación, en los términos de la legislación procesal aplicable. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo.

Artículo 50. El juez, atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago, son exceder de un año. Podrá requerir también, si lo estima necesario, el otorgamiento de una garantía.

Artículo 51. La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará de ello al acreedor del resarcimiento y a su representante legal.

Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación del pagar la parte que le falte.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán prorrata los daños y perjuicios.

Artículo 52. Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 53. Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación, el importe de ésta se entregará a la Tesorería de la Federación para incrementar el presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.

TITULO QUINTO
CONSECUENCIAS ACCESORIAS DEL DELITO

CAPITULO UNICO
INTERVENCIÓN, REMOCIÓN, PROHIBICIÓN DE REALIZAR DETERMINADAS OPERACIONES Y EXTINCIÓN DE LAS PERSONAS JURÍDICAS COLECTIVAS

Artículo 54. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva, y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor.

La intervención se ejercerá por un período mínimo de treinta días y máximo de tres años.

Artículo 55. La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona colectiva por un administrador designado por el juez, durante un período máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el período previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

Artículo 56. La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que tienen relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia.

Esta prohibición tendrá una duración de tres meses a tres años.

Artículo 57. La extinción consiste en la disolución y liquidación de la persona jurídica colectiva, que no podrá constituirse nuevamente.

El juez designará a quien deba hacerse cargo de la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.

Artículo 58. Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este Capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y de terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada.

Estos derechos quedan a salvo aún cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

TITULO SEXTO
APLICACIÓN DE SANCIONES

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Artículo 59. El juez, al dictar sentencia condenatoria, individualizará las penas y medidas de seguridad, dentro de los límites establecidos por este Código para cada delito, con base en la magnitud de la culpabilidad del agente, determinada por:

I. La naturaleza de la acción u omisión, y los medios empleados;

II. La magnitud del daño causado o no evitado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización del hecho cometido y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito.

IV. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo, y la calidad de las personas ofendidas;

V. Las circunstancias del activo y del pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción.

VI. La edad, el desarrollo biológico, el nivel de educación y de cultura, las costumbres y el sexo del agente;

VII. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII. Los motivos que lo impulsaron a delinquir;

IX. La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo, o el desempleo en que se encuentra, y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural;

X. La calidad del agente como primerizo o reincidente, y

XI. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

En caso de que el agente o el ofendido pertenezca a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto sean relevantes para la individualización de la sanción.

Artículo 60. Cuando la punibilidad sea alternativa el juez sólo podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ésta sea imprescindible a los fines de la justicia, la prevención general y la prevención especial. Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, e juez deberá aplicar ésta de manera preferente. Si no la aplica deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo.

Artículo 61. El juez podrá prescindir la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad, o del trabajo a favor de la comunidad, de manera total o parcial, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:

I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona, o
II. Presente senilidad avanzada o padezca enfermedad grave e incurable avanzada.
En estos casos, el juez deberá apoyar la sentencia en dictámenes médicos y manifestará con precisión, las razones de su determinación.

Artículo 62. Cuando este Código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, dicho aumento o disminución se calcularán sobre el mínimo y el máximo de la punibilidad que sirva de referencia. La punibilidad así obtenida nunca será menor del mínimo ni mayor del máximo establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero, salvo lo establecido para el concurso real de delitos.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios.

CAPITULO II
DELITOS CULPOSOS

Artículo 63. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

Homicidio simple (Art. 113), homicidio en razón del parentesco o relación (Art. 114), homicidio en riña (Art. 118), lesiones (Arts. 121, 122 y 123), lesiones por contagio (Art. 125), lesiones en riña (Art. 127), aborto sufrido sin violencia (Art. 138), omisión de cuidado (Art. 145), violación impropia (Art. 159), allanamiento de casa habitación o dependencia (Art. 171), revelación de secreto (Art. 174), abigeato (Arts. 199 párrafo 1º y 2º, 200, 201, 202 y 203), daños (Art. 218), ejercicio indebido de funciones públicas (Art. 264), evasión de presos (Art. 312), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (Art. 321 fracción III), ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte (Art. 357 fracción I), violación de correspondencia (Art. 369), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Art. 420).

Artículo 64. Los delitos culposos se sancionarán con la tercera parte de la punibilidad asignada por la ley para el correspondiente delito doloso, salvo disposición en contrario. Además se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años privación definitiva de autorización, licencia o permiso o del derecho a ejercer profesión, oficio, cargo a función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito.

Artículo 65. El juez, al imponer la sanción por el delito culposo. Además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización dispuestas en el artículo 59, deberá valorar las siguientes circunstancias:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;
II. Si el agente ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
III. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;
IV. Las condiciones temporo-espaciales y meteorológicas en las que actuaba;
V. La mayor o menor posibilidad de acatar las reglas rectoras de la actividad profesional, artística, técnica o del oficio en cuyo desempeño se cometió el delito, y
VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes para determinar la gravedad de la culpa.
CAPITULO III
IMPUTABILIDAD DISMINUIDA

Artículo 66. Cuando el agente, al cometer el delito, se hallare en el supuesto del artículo 18, se le impondrá hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido.
 

CAPITULO IV
ERROR VENCIBLE Y EXCESO

Artículo 67. En caso de que el error, sobre alguno de los elementos objetivos del hecho típico, a que se refiere el inciso a) de la fracción X del artículo 17, sea vencible, se impondrá la punibilidad prevista para el delito culposo, siempre y cuando el correspondiente delito esté incluido en el artículo 63.

Artículo 68. Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito a que se refiere el inciso b) de la fracción X del artículo 17, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate.

La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito reguladas en las fracciones V a VIII y XI del artículo 17.

CAPITULO V
TENTATIVA

Artículo 69. La tentativa se sancionará con las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el respectivo delito doloso consumado, salvo disposición en contrario.

Para imponer la pena o medida de seguridad correspondientes, al juez deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud de la puesta en peligro del bien protegido en el tipo.

CAPITULO VI
CONCURSO DE DELITOS Y DELITO CONTINUADO

Artículo 70. En caso de concurso real, se impondrán las sanciones correspondientes a todos y cada uno de los delitos cometidos, sin que se exceda de los máximos previstos en el Título Tercero de este Libro Primero. Pero si dos o más de los delitos cometidos tienen asignada pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de doce años, la prisión podrá ser mayor pero no excederá de sesenta años.

El juez especificará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente.

Artículo 71. En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentada hasta en una mitad, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero.

Artículo 72. Si el delito es continuado, la sanción se aumentará en una mitad más de la prevista en la ley para el delito cometido, sin que exceda de los máximos establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero.

CAPITULO VII
AUTORÍA INDETERMINADA

Artículo 73. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicarán las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el delito de que se trate.

CAPITULO VIII
PANDILLA

Artículo 74. Cuando se cometa algún delito en pandilla, la punibilidad se incrementará de seis meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

CAPITULO IX
SUSTITUCIÓN

Artículo 75. La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 59 y detallará en la sentencia la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto para fines de individualización.

Artículo 76. La sustitución de la pena de prisión se hará en los siguientes términos:

I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción primitiva de la libertad no excede de un año, tratándose de delito doloso, o de dos años, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;

II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años, tratándose de delito doloso, o de tres años, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida, y

III. Por tratamiento en libertad o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro años, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de la libertad. Cada jornada de trabajo a favor de la comunidad sustituirá a dos días de prisión.

El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.

Artículo 77. El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.

Artículo 78. Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del sentenciado; y

II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción anterior, y una vez notificada la sentencia el sentenciado pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido.

Artículo 79. La sustitución y la suspensión de la sanción privativa de libertad, procederá siempre y cuando: I. Se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto;

II. El sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito.

III. Se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus derechohabientes, o se de garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a la sustitución o suspensión de las sanciones.

IV. Se pueda suponer, fundadamente. Por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades circunstancias, móviles del delito, y personalidad del sentenciado, que éste no volverá a delinquir.

V. El sentenciado se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y allegados y a cualesquiera de las personas relacionadas con el delito o con el proceso.

VI. El sentenciado se abstenga del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, psicotrópicos y de otras substancias que produzcan efectos similares, salvo que los emplee por prescripción médica, y

VII. El sentenciado desarrolle una ocupación lícita y tenga domicilio cierto.

Artículo 80. Llenadas las condiciones exigidas en el artículo anterior, la autoridad competente concederá la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad sujeta a los siguientes requisitos que deberá cumplir el sentenciado: I. Residir, o en su caso no residir, en lugar determinado. El lugar de residencia se designará conciliando, entre sí, la circunstancia de que el sentenciado pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se le fije y el hecho de que su permanencia en dicho lugar no sea un obstáculo para su enmienda;

II. Informar a la autoridad de los cambios de domicilio y obtener la autorización de ésta;

III. Comparecer periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijara los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso.

Antes de resolver la suspensión condicional, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.

Artículo 81. En caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla alguno de los requisitos o condiciones para la procedencia de la sustitución y de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichos requisitos o condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.

En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituida, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.

En todo caso se computará a favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida.

Artículo 82. La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituida, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día de multa por un día de prisión o de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 83. Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquellos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple los requisitos o deberes inherentes a éstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 81.

Artículo 84. Cuando el tercero tenga motivos fundados para que se le releve de la obligación adquirida de otorgar garantía patrimonial, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida.

Artículo 85. El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 81.

Artículo 86. El Ejecutivo podrá conmutar la sanción impuesta en sentencia irrevocable, cuando se trate de los delitos contra la seguridad de la Nación, excepto el terrorismo y el sabotaje, en los siguientes términos:

I. La prisión, por trabajo a favor de la comunidad, a razón de un día de aquélla por uno de éste; y
II. El trabajo a favor de la comunidad, por multa, a razón de un día de aquél por un día de ésta. TITULO SÉPTIMO
REIVINDICACIÓN PÚBLICA DEL SENTENCIADO

CAPITULO I
RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

Artículo 87. Se dejará sin efecto la sentencia ejecutoria de condena y, por tanto, la sanción impuesta en ella, en caso de que se reconozca la inocencia del condenado. Este reconocimiento procede cuando:

I. La sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con posterioridad a la emisión de aquélla;

II. Después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquélla, o

III. Después de dictada la sentencia se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos.

Artículo 88. Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta y se encuentra en la situación que prescribe el artículo anterior, tiene derecho a que se le reconozca su inocencia. Si ya ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponde a sus derechohabientes.

La resolución que declare la inocencia se publicará, a título de reparación y a costa del Estado, en dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el órgano oficial del gobierno.

CAPITULO II
PUBLICACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIA

Artículo 89. En los términos del artículo 88, párrafo segundo, también se ordenará, a solicitud del inculpado o de sus derechohabientes, la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia absolutoria o de la resolución del juez en que se sobresea el proceso.

CAPITULO III
INDEMNIZACIÓN

Artículo 90. El Ejecutivo Federal dispondrá, administrativamente, la forma en que se deba indemnizar por el daño causado a quien permaneció privado de su libertad y fue declarado inocente. La reparación será de, por lo menos, dos días de salario mínimo por cada día de privación de la libertad.

TITULO OCTAVO
EXTINCIÓN DE LA POTESTAD PUNITIVA

CAPITULO I
REGLAS GENERALES

Artículo 91. La potestad punitiva se extingue por cualesquiera de las siguientes causas, conforme a lo previsto en el presente Código:

I. Cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad;
II. Sentencia o procedimiento penal anterior;
III. Ley más favorable;
IV. Muerte del responsable;
V. Amnistía;
VI. Perdón;
VII. Indulto;
VIII. Cancelación del tratamiento de inimputables;
IX. Prescripción.
Las causas previstas en las fracciones I a la VII y IX, son aplicables, en su caso, a los inimputables.

Artículo 92. Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán, de oficio o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el período de ejecución, respectivamente.

Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva de la potestad punitiva que no se hizo valer durante la averiguación previa o el proceso, se solicitará la libertad absoluta del reo al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto.

Artículo 93. La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito, ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de esta última sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por pago de lo indebido, en los términos de la legislación civil. El Ministerio Público debe apoyar judicialmente la acción de repetición.

CAPITULO II
CUMPLIMIENTO DE LA PENA O MEDIDA DE SEGURIDAD

Artículo 94. Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento; o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas, sin que el beneficiario cometa un nuevo delito o incumpla los requisitos de la sustitución. Asimismo, se extinguen por el cumplimiento de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como de la rehabilitación concedida.

CAPITULO III
SENTENCIA O PROCEDIMIENTO PENAL ANTERIOR POR EL MISMO DELITO

Artículo 95. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;
II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto, o
III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que corresponde al proceso que se inició en segundo término.
CAPITULO IV
LEY MÁS FAVORABLE

Artículo 96. Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la condena. El Ministerio Público, el juez, o en su caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable.

CAPITULO V
MUERTE DEL RESPONSABLE

Artículo 97. La muerte del sujeto activo extingue la potestad punitiva.

CAPITULO VI
AMNISTIA

Artículo 98. La amnistía extingue la potestad punitiva, en los términos de la ley que la conceda. Si la ley no expresa el alcance de la amnistía, se entenderá que la potestad punitiva se extingue con todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 93, con respecto a todos los responsables.

CAPITULO VII
PERDON

Artículo 99. El perdón extingue la potestad punitiva respecto de los delitos perseguibles mediante querella, declaratoria del perjuicio, u otro requisito equivalente a la querella. Sólo puede ser otorgado, en forma expresa, por el ofendido o legitimado para otorgarlo. El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga, y beneficia únicamente a quien se lo concede, salvo cuando el ofendido haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo caso beneficiará a todos los acusados.

El perdón es irrevocable y puede ser concebido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre y cuando el acusado no se oponga a su otorgamiento.

CAPITULO VIII
INDULTO

Artículo 100. El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción impuesta en sentencia ejecutoriada.

El Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, expresando sus razones y fundamentos, en los siguientes casos:

I. Por los delitos de rebelión, sedición y motín. En este caso el Ejecutivo resolverá a su prudente arbitrio.

II. Por cualquier delito, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la Nación y existan datos que revelen efectiva readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen de la autoridad competente, salvo cuando se trate de sentenciados por Traición a la Patria, Espionaje, Terrorismo, Sabotaje, Genocidio, Delitos contra la Salud, Homicidio Calificado, Violación y Secuestro.

CAPITULO IX
CANCELACIÓN DEL TRATAMIENTO DE INIMPUTABLE

Artículo 101. El tratamiento, en internamiento o en libertad, impuesto a un inimputable se extinguirá cuando se acredite que éste ya no requiere dicho tratamiento.

CAPITULO X
PRESCRIPCIÓN

Artículo 102. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las sanciones, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 103. Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa o el proceso o ejecutar la sentencia.

Artículo 104. Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir del momento en que:

I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo;
II. Cesó la consumación, si el delito es permanente;
III. Se realizó la última conducta, si el delito es continuado, y
IV. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.

Artículo 105. La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella del pasivo o algún otro acto equivalente, prescriba:

I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las agravantes o atenuantes típicas aplicables del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de quince. La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.

II. En un año, si el delito se sanciona exclusivamente con multa, o si ésta se encuentra dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad.

III. En dos años, en todos los demás casos.

La prescripción de daños y perjuicios derivada de un delito, se regirá por lo previsto en el artículo 44.

Artículo 106. Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoria.

Cuando para la persecución del delito se requiera declaración o resolución de autoridad distinta de la judicial, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Sin embargo, si iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran cuatro años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquéllas.

Si lo que se requiere para la persecución del delito es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.

Artículo 107. Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quien sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.

Tiene el mismo efecto señalado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del presunto delincuente o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de dicha entrega.

Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirá el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.

Artículo 108. La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva, sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el artículo 105

Artículo 109. Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar las sanciones serán continuos y correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Si la sanción es privativa o restrictiva de la libertad y el condenado se sustrae a la acción de la justicia, el plazo correrá desde el día siguiente al de la evasión.

Artículo 110. Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de la libertad prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de veinte.

Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la condena, sin perjuicio de los limites dispuestos en el párrafo precedente.

Artículo 111. La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad, prescribirá en dos años.

Las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho.

Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.

Artículo 112. La prescripción de la pena privativa o restrictiva de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del reo, aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones, y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.

LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL

SECCIÓN PRIMERA
DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA
Y LA SALUD PERSONAL

CAPITULO I
HOMICIDIO

Artículo 113. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de doce a veinticinco años.

Artículo 114. Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años y pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 115. Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las setenta y dos horas siguientes a su nacimiento, el juez tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, impondrá de cinco a diez años de prisión.

Artículo 116. A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de veinte a cuarenta años de prisión.

Artículo 117. Se aplicará prisión de veinte a cuarenta años al que cometa un homicidio doloso inmediatamente después de cometer: una violación o al cometer un robo o inmediatamente después de cometido éste, si el homicidio recae sobre el mismo sujeto pasivo. A misma pena se aplicará al que cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

Artículo 118. Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá prisión de cinco a doce años, si se trata del provocador, y de tres a siete años si se trata del provocado.

Artículo 119. Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias, se le aplicará prisión de cuatro a doce años.

CAPITULO II
LESIONES

Artículo 120. Comete delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud personal.

Artículo 121. Las lesiones se sancionarán de la manera siguiente:

I. De treinta a noventa días de trabajo a favor de la comunidad, si tardan en sanar hasta quince días;
II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de quince días y menos de sesenta;
III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de sesenta días;
IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanente notable en la cara;

V. De dos años seis meses a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad, o causen enfermedad incurable o una deformidad incorregible, o

VII. De tres a cinco años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones II a VI.

Artículo 122. Cuando las lesiones causen incapacidad de treinta días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión del ofendido, las penas dispuestas en el artículo anterior se incrementarán con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, las penas se incrementarán con prisión de tres a cinco años.

Artículo 123. A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la e o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le aumentará una mitad más a la pena que corresponda a las lesiones inferidas. Además, se le privará de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 124. Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará:

I. Con una mitad más de la sanción prevista, si se trata de las descritas en la fracción I del artículo 121 y se infieran con crueldad o frecuencia, o

II. Con prisión de seis meses a dos años, si son de las descritas en las fracciones II a VII del artículo 121.

En ambos casos se decretará, a juicio del juez, la suspensión o la pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.

Artículo 125. Al que, padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los artículos 121 y 122.

Artículo 126. Al responsable de lesiones calificadas se le impondrá el doble de las penas que corresponderían a las lesiones simples.

Artículo 127. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas correspondientes, si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES PARA EL HOMICIDIO Y LAS LESIONES

Artículo 128. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando el agente:

I. No le dé lugar al pasivo a defenderse ni a evitar el mal que le quiere hacer;

II. Quebrante la fe o la seguridad que expresamente había prometido al pasivo, o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación de confianza real y actual existente entre ambos;

III. Actúe por retribución dada o prometida;

IV. Actúe con ensañamiento, crueldad o por motivos depravados, o

V. Realice el hecho por inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación masiva de gas.

Artículo 129. Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

Artículo 130. Cuando el homicidio o las lesiones se comentan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio al público, de servicio especial al personal de alguna institución o de servicio escolar, la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo, y se aplicará, además, de seis meses a dos años de suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, inhabilitación de seis meses a dos años para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Artículo 131. Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán cuando el agente actúe en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica, o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.

Artículo 132. Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo anterior, las penas serán de seis a veinte años de prisión y suspensión de dos a cuatro años de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Cuando sólo se causen lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 121, la sanción se incrementará en tres cuartas partes más de la correspondiente a esas lesiones.

Artículo 133. A quien cometa homicidio o lesiones culposas sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta. Hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, se le aplicará la mitad de las sanciones previstas para esos delitos.

Si el autor se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o psicotrópicos sin que medie prescripción médica, o no auxilie a la victima, se impondrán las sanciones aplicables a las lesiones o el homicidio simples culposos.

Artículo 134. Al que cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el homicidio simple o a las lesiones simples. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito se atenúan en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

CAPITULO IV
INDUCCIÓN Y AUXILIO AL SUICIDIO

Artículo 135. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de tres a ocho años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, se le duplicará la pena de prisión antes anotada.

Artículo 136. Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa compresión, se le sancionará con prisión de cuatro a diez años.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.

CAPITULO V
ABORTO

Artículo 137. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo.

Artículo 138. Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le impondrá prisión de tres a seis años. Si se empleare violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.

Artículo 139. Al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta, se le sancionará con prisión de uno a tres años. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.

Artículo 140. A la mujer que se procure a sí misma el aborto, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

El delito de aborto procurado solamente se sancionará cuando se haya consumado.

Artículo 141. Si el aborto lo causare un médico, un técnico o un auxiliar en el área de la salud, comadrona o partero, además de las penas que les correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 142. El aborto es punible cuando:

I. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia sobre la violación o inseminación indebida y bastará la comprobación de la cópula o de la inseminación artificial sin o contra la voluntad de la mujer.

II. De no practicarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible, no sea peligrosa la demora y se tenga el consentimiento de la mujer embarazada, si ésta en posibilidad de otorgarlo, o

III. A juicio de cuando menos dos médicos, exista prueba médica suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.

TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL

CAPITULO I
OMISIÓN DE AUXILIO

Artículo 143. Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro real y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no estuviera en condiciones de llevarlo a cabo no de aviso inmediato a la institución o autoridad que puede prestar el auxilio, se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 144. Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.

CAPITULO II
OMISIÓN DE CUIDADO

Artículo 145. Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a tres años.

TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD PERSONAL

CAPITULO I
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Artículo 146. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará de uno a tres años y de treinta a noventa días de multa.

Artículo 147. Se aplicará prisión de dos a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días de multa, cuando la privación de la libertad:

I. Se lleve a cabo en persona menor de dieciséis años o mayor de sesenta, o que, por cualquier otra circunstancia, esté en imposibilidad de resistir o en su situación de inferioridad física respecto del agente;
II. Se prolongue por más de cinco días, o

III. Se ejecute por algún servidor público o por quien se ostente como autoridad, sin serlo.

Artículo 148. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad más cuando la privación de libertad se lleve a cabo con violencia o con vejación a la víctima.

Artículo 149. Si el agente libera espontáneamente a la víctima, dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño a la víctima, la prisión se disminuirá hasta quedar en una tercera parte de la punibilidad correspondiente. Si la liberación ocurre antes de que transcurran diez días, la prisión se disminuirá en una mitad.

CAPITULO II
SECUESTRO

Artículo 150. Se impondrá de diez a treinta años de prisión y de cien a quinientos días multa, al que prive de la libertad a una persona con el propósito de:

I. Obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición;
II. Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o
III. Causar un daño o un perjuicio al secuestrado o a otra persona.
Artículo 151. Se impondrá prisión de quince a cuarenta años y de ciento cincuenta a setecientos cincuenta días multa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: I. Se realice en camino público o e lugar desprotegido o solitario;
II. Que el agente sea o haya sido integrante de una institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
III. Se lleve a cabo por dos o más personas, o
IV. Que la víctima sea menor de dieciséis años o mayor de sesenta o que, por cualquier otra circunstancia, no esté en posibilidad de resistir o se halle en situación de inferioridad física respecto del agente.
Artículo 152. Si el secuestro se realiza con violencia o se somete a la persona con vejaciones, se aplicará prisión de veinte a cincuenta años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Artículo 153. Se impondrá de veinte a cincuenta años de prisión y de mil a tres mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Artículo 154. Si el agente libera espontáneamente al secuestrado, dentro de los ocho días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 150, y sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 151, la pena aplicable será de dos a seis años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa.

Si la liberación espontánea se produce antes de que transcurran veinte días, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de doscientos a cuatrocientos días de multa.

Artículo 155. Cuando a la víctima del secuestro se le causen lesiones de las previstas en las fracciones V a VII del artículo 121, se impondrá prisión de veinticinco a cincuenta años y de quinientos a dos mil días multa. Si las lesiones son de las comprendidas en el artículo 122, la prisión será de treinta a cincuenta años.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores se impondrá de treinta a sesenta años de prisión y de mil a tres mil días multa.

CAPITULO III
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS

Artículo 156. Al servidor público federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación a la libertad, o negando información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de quince a cuarenta años y de trescientos a quinientos días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por diez años. Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior se le impondrá prisión de ocho a quince años y de trescientos a quinientos días multa.

Las sanciones previstas en los párrafos procedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos, y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

CAPITULO IV
RAPTO

Artículo 157. Al que por medio de la violencia física o moral sustraiga o retenga a una persona para realizar algún acto sexual, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

La misma pena se aplicará al que, sin violencia y con el mismo fin a que se refiere el párrafo anterior, sustraiga o retenga a una persona menor de doce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, o que por cualquier causa no pueda resistir. Si el autor del delito espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes, la pena será de tres meses a dos años de prisión.

TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPITULO I
VIOLACIÓN

Artículo 158. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a catorce años.

Igual sanción se aplicará si la víctima de la violación fuere la esposa o la concubina.

Artículo 159. La misma pena prevista en el artículo anterior se aplicará, al que tenga cópula con persona de cualquier sexo, menor de doce años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistir.

Artículo 160. Se aplicará prisión de ocho a diecinueve años de prisión cuando la violación se cometa:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por un ascendente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo, o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En estos casos, además, se le privará al agente del ejercicio de la patria potestad o de la tutela, si la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios que tenga con respecto a la víctima;

III. Aprovechado los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce. Además de la pena provista, se impondrá al agente destitución e inhabilitación de dos a cinco años o, en su caso, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión, o

IV. Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo 161. Al que introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento, o cualquier parte del cuerpo humano distinta del miembro viril, por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se el sancionará con prisión de seis a doce años.

CAPITULO II
ESTUPRO

Artículo 162. Al que tenga cópula con persona menor de dieciocho años y no menor de doce que no haya alcanzado su normal desarrollo psicosexual, habiendo obtenido su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años.

CAPITULO III
INSEMINACIÓN ARTIFICIAL

Artículo 163. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de dieciocho años, o aún con el consentimiento de una menor de esa edad de una incapaz, para comprender el significado del hecho o para resistirlo, la embarace por medio de inseminación artificial, se le aplicará prisión de tres a ocho años.

Si la inseminación se realiza con violencia, la prisión será de ocho a catorce años.

CAPITULO IV
ABUSO SEXUAL

Artículo 164. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de uno a dos años.

Artículo 165. La misma sanción del artículo anterior se aplicará, al que ejecute un acto erótico sexual en persona menor de doce años o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o no pueda resistirlo, o la haga ejecutar dicho acto aún con el consentimiento de éstas.

Artículo 166. Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad, cuando el abuso sexual se cometa con violencia o con alguna de las agravantes previstas para la violación en el artículo 160, o el activo haga que el pasivo ejecute en acto erótico sexual.

CAPITULO V
HOSTIGAMIENTO SEXUAL

Artículo 167. Al que asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporciones, se le destituirá del cargo.

TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPITULO UNICO
ACTITUDES DISCRIMINATORIAS

Artículo 168. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión, de cincuenta a doscientos días multa y de veinticinco a cien días de trabajo a favor de la comunidad al que, por razón de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud;

I. Provoque o incite al odio a la violencia;

II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

Para los efectos de esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se ofrecen al público en general

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de persona cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral; o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retarde a una persona un tramite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo, y se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán considerados como delitos contra la dignidad de la persona todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LA PAZ Y LA SEGURIDAD DE LAS PERSONAS

CAPITULO I
ASALTO

Artículo 169. Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona, con el propósito de causarle un mal o de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a seis años y de veinte a cien días multa.

CAPITULO II
AMENAZAS

Artículo 170. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes, o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, si perjuicio de la pena aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza.

Al que por medio de la intimidación a que se refiere a artículo anterior, exija y consiga que el amenazado tolere la comisión de un delito, se el aplicarán las penas de la amenaza y la del delito tolerado.

TITULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

CAPITULO I
ALLANAMIENTO DE CASA HABITACIÓN O DEPENDENCIA

Artículo 171. Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, o mediante engaño se introduzca en casa habitación o sus dependencias, o permanezca en ellas sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa.

Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.

CAPITULO II
ALLANAMIENTO DE DESPACHO, OFICINA O CONSULTORIO

Artículo 172. Al que mediante engaño sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, se introduzca en un despacho profesional, oficina o consultorio, o permanezca en ellos, sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a cincuenta días multa.

Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.

TITULO OCTAVO
DELITOS CONTRA LA INTIMIDAD PERSONAL

CAPITULO UNICO
VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL

Artículo 173. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo, o sin autorización judicial, en su caso, y para conocer asuntos relacionados con al intimidad de la persona:

I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;
II. Reproduzca dichos documentos u objetos, o
III. Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir, la imagen o el sonido.
TITULO NOVENO
DELITOS CONTRA LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO Y DE LOS SISTEMAS O EQUIPOS DE INFORMÁTICA

CAPITULO I
REVELACIÓN DE SECRETOS

Artículo 174. Al que, sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y con perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y de treinta a cien días multa.

Artículo 175. Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio, o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad más. Cuando el agente sea servidor público, se le destituirá e inhabilitará de seis meses a tres años; si no lo es, se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión.

Artículo 176. A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicará prisión de seis a doce años y de trescientos a seiscientos días multa.

CAPITULO II
ACCESO ILÍCITO A SISTEMAS Y EQUIPOS DE INFORMÁTICA

Artículo 177. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se el impondrán de seis meses a dos años de prisión y de cien a trescientos días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado, las sanciones se duplicarán; y, si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cien a seiscientos días multa.

Artículo 178. Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se el impondrán de tres meses a un año de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado las sanciones se duplicarán; y si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a trescientos días multa.

Artículo 179. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de trescientos a novecientos días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cien a seiscientos días multa.

Artículo 180. Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copie información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos cincuenta días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se aplicará prisión de tres meses a dos años y de cincuenta a trescientos días muta.

Artículo 181. Las penas previstas en los artículos 179 y 180 en relación con las conductas que afectan el sistema financiero, se incrementarán en una mitad cuando sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 224 de este Código.

Artículo 182. Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

TITULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA BUENA FAMA

CAPITULO I
DIFAMACIÓN

Artículo 183. Al que mediante comunicación a un tercero realizada con ánimo de dañar, impute a una persona física o colectiva un hecho cierto o falso que afecte su reputación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Artículo 184. No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes:

I. Cuando aquélla se haya hecho a un servidor público o agente de la autoridad, o a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones, o

II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por interés legítimo, sin ánimo de dañar.

Artículo 185. No se comete el delito de difamación cuando: I. Se manifiesta técnicamente un parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o técnica;

II. Se manifieste un juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otros, si se probare que se obró en cumplimiento de un deber o por interés público, o que, con la debida reserva, se hizo por humanidad o pro prestar un servicio a persona con quien se tenga parentesco o amistad, o dando informaciones que se le hayan pedido, o

III. La imputación se hace a través de un escrito presentado ante el Ministerio Público o tribunales o de un discurso pronunciado en los tribunales, siempre y cuando no se extienda a personas ni a hechos extraños al litigio.

CAPITULO II
CALUMNIA

Artículo 186. Al que impute falsamente a otro la realización de un hecho que la ley califiquen como delito, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos cincuenta días multa.

Artículo 187. No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia, ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le imputa.

Artículo 188. Cuando esté pendiente el proceso de un delito imputado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o, en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado pro esta última hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso.

Artículo 189. Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o la querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyen un delito, y aquél errónea o falsamente les haya atribuidos ese carácter.

CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 190. Cuando la difamación o la calumnia sean en contra de las instituciones Federales o de las instituciones estatales o municipales de laguna entidad federativa, se procederá a solicitud del representante del Ejecutivo que corresponda.

Artículo 191. Los documentos y objetos que hayan sido usados como medios para la comisión de la difamación o calumnia, se decomisarán e inutilizarán, a menos que sean documentos públicos, o de documentos privados que importen obligaciones, liberación o transmisión de derechos. En este caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada en contra del sentenciado.

Artículo 192. La sentencia de condena por delito de difamación o por delito de calumnia se publicará a solicitud del ofendido. Si el delito se cometió por medio de un órgano de comunicación social, el fallo se dará a conocer en el mismo órgano de comunicación social, y con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del delito. En ambos casos, la publicación se hará por cuenta de los responsables.

TITULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPITULO I
ROBO

Artículo 193. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le aplicará:

I. Trabajo a favor de la comunidad de veinte a ochenta días y de veinte a sesenta días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años y de sesenta a ciento cincuenta días multa, cuando el valor de lo robado exceda de cincuenta pero no de trescientas veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos a cuatro años y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV. Prisión de cuatro a diez años y de cuatrocientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo robado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

Artículo 194. Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:

I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido, o

II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo;

Artículo 195. Cuando el apoderamiento se realice con ánimo de uso y no de dominio, se impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conforme a los valores de mercado.

Artículo 196. Se aumentarán en una mitad as penas previstas en los artículos 193 y 195 cuando el robo se cometa:

I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación, o en sus dependencias, incluidos los móviles;

II. En una oficina recaudadora, u otra en que se conserven caudales o valores destinados para el pago de sueldos o salarios, o contra personas que las custodien o transporten;

III. Encontrándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público;

IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe o un desorden público, o la consternación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

V. Respecto de un vehículo automotriz o partes de éste;

VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada;

VIII. En despoblado;

IX. En local abierto al público;

X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros artículos destinados al aprovechamiento agrícola, forestal o pecuario;

XI. Por quien haya sido o sea miembro de seguridad pública aunque no esté en servicio;

XII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas ordenes de la autoridad;

XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje, y

XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 197. Las penas previstas en el artículo anterior y en el artículo 193 se incrementarán con prisión de tres a seis años cuando el robo se cometa: I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado, o
II. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.
Artículo 198. Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo, se le impondrá de tres a diez años de prisión y de quinientos a cinco mil días multa.

Las sanciones se aumentarán en una mitad cuando la conducta se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

CAPITULO II
ABIGEATO

Artículo 199. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea su especie, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de tres a doce años de prisión y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Al apoderamiento de ganado menor se sancionará con prisión de dos a seis años y de veinticinco a doscientos días multa.

Si alguno de estos apoderamientos se realiza con violencia, se aumentará la sanción en una mitad.

Artículo 200. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de veinte a doscientos días multa a quien sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo:

I. Altere o elimine las marcas o señales de animales ajenos vivos, cueros o pieles;

II. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos, o

III. Expida certificados falsos para obtener guías simulando ventas, o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello, o haga uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados, cueros o pieles.

Artículo 201. A quien por sí o por medio de otro o para otro adquiera ganado producto del abigeato, o comercie co pieles o carnes y otros derivados que sean producto del abigeato, se el aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa.

Estas sanciones se incrementarán en una tercera parte por lo que respecta a servidores públicos que intervengan en las operaciones.

Artículo 202. Al que transporte ganado, carnes, pieles u otros derivados obtenidos mediante abigeato, se le impondrá prisión de uno a tres años y de veinte a doscientos días multa.

Artículo 203. Se aplicará prisión de dos a siete años y de treinta ciento cincuenta días multa al que, por sí o por medio de otro o para otro:

I. Reciba, ministre, o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;

II. Legalice, siendo autoridad, intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de animales producto del abigeato;

III. Permita, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, el sacrificio de ganado producto del abigeato, o

IV. Permita, siendo inspector de ganadería, el tránsito de ganado producto del abigeato.

Artículo 204. Al servidor público que participe en el abigeato, además de las penas dispuestas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio publico.

CAPITULO III
ABUSO DE CONFIANZA

Artículo 205. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya trasmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

I. Trabajo a favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y de noventa a doscientos días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de cincuenta pero no de trescientas veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, si el valor de lo dispuesto excede de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

Artículo 206. Las mismas penas previstas en el artículo anterior se aplicarán: I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una personal;

III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia, o

IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediario de personas colectivas, o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, título o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para construir un gravamen real sobre éstos, no lo destinen en todo o en partes al objeto de la operación concertada y disponga de ellos en provecho propio o de tercero.

CAPITULO IV
RETENCIÓN INDEBIDA

Artículo 207. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 200 al que, teniendo la posesión derivada o la detención subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:

I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo, y

II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.

CAPITULO V
FRAUDE

Artículo 208. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:

I. Trabajo a favor de la comunidad de treinta a ciento veinte días y de treinta a noventa días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de cincuenta veces el salario mínimo, o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y de noventa a doscientos días muta, cuando el valor de lo defraudado exceda de cincuenta pero no de trescientas veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y de doscientos a cuatrocientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de trescientas pero no de setecientas cincuenta veces el salario mínimo, y

IV. Prisión de cuatro años seis meses a once años y de cuatrocientos cincuenta a seiscientos cincuenta días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de setecientas cincuenta veces el salario mínimo.

Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.

Artículo 209. Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente:

II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas, o parte de él, o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV. Para hacerse del importe total o parcial del depósito que garantiza la libertad caucional del procesado o detenido, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;

V. Simule un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra, emplea en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido, o no realiza las obras que amparen la cantidad pagada;

VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulado que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VIII. Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada, o

IX. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas.

CAPITULO VI
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

Artículo 210. Se aplicarán las penas del fraude, previstas en el artículo 208, al que teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro para sí o para un tercero:

I. Altere las cuentas o las condiciones de los contratos:
II. Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado, o
III. Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente.
CAPITULO VII
INSOLVENCIA FRAUDULENTA EN PERJUICIO DE ACREEDORES

Artículo 211. Al que, mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con el objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.

CAPITULO VIII
USURA

Artículo 212. Al que, aprovechando la ignorancia o la necesidad económica de una persona, obtenga de ésa, mediante convenio formal o informal, ganancias notoriamente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de cincuenta a doscientos días multa. Asimismo, se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a los intereses devengados en exceso, más los perjuicios ocasionados.

CAPITULO IX
EXTORSIÓN

Artículo 213. A quien, para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona, se le impondrá prisión de dos a seis años y de treinta a doscientos días multa.

Las penas se aumentarán en una mitad, si la extorsión se comete por un servidor público o ex servidor público. En este caso se impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 214. A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrá prisión de tres a ocho años y de cien a quinientos días multa.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien colabore en la comisión de este delito.

CAPITULO X
DESPOJO

Artículo 215. Se aplicará prisión de uno a seis años y de cien a cuatrocientos días multa al que, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando engaño:

I. Ocupe un inmueble ajeno, o haga uso de él de un derecho real que no le pertenezca, o impida el disfrute de uno u otro;

II. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante:

III. En provecho propio altere linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;

IV. Desvíe o derive las aguas propias o ajenas en los casos en que la ley no lo permita, o haga uso de un derecho real que no le pertenezca, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del usuario de dichas aguas, o

V. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial;

Artículo 216. Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice: I. Por tres o más personas, o
II. Con violencia física o moral.
Las mismas sanciones se aplicarán a los promotores de dos o más delitos de despojo.

Artículo 217. Las penas establecidas en este Capítulo se impondrán aunque el derecho a la posesión esté controvertido.

CAPITULO XI

DAÑOS

Artículo 218. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las penas aplicables al robo simple.

Las penas se agravarán en una mitad más si el daño se realiza en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública, o se cometa por medio de inundación, incendio, o explosivos.

CAPITULO XII
ENCUBRIMIENTO POR RECEPTACIÓN

Artículo 219. A quien, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, reciba, traslade u oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de dos a siete años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán en una mitad, cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada.

CAPITULO XIII
DELITOS COMETIDOS POR FRACCIONADORES

Artículo 220. Al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fracciones o divida en lotes un terreno con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes, se le impondrán las penas del fraude, conforme al monto del daño.

CAPITULO XIV
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA

Artículo 221. Se impondrán de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualesquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional o de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

Artículo 222. Las mismas penas, dispuestas en el artículo anterior, se aplicarán a los empelados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin prejuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

Artículo 223. Las penas previstas en el artículo 221 serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, perseguir o juzgar la comisión de delitos. Además, se les destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 224. En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades la fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y, en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 225. No se aplicará sanción alguna por delitos previstos en este Título cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados, extorsión o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados.

Artículo 226. El juzgador podrá suspender al agente de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido, o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes, y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

Artículo 227. Para efecto de este Título se considera salario mínimo: el salario diario general que corresponda al día en que se consuma el delito en la zona económica de ejecución.

SECCIÓN SEGUNDA
DELITOS CONTRA LA FAMILIA

TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS FAMILIARES

CAPITULO I
SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN DE MENORES O INCAPACES

Artículo 228. Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga de su custodia legítima, o la retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá prisión de dos a seis años. Si la sustracción o retención se realiza con la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena de prisión será de cuatro a doce años.

Si el agente es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste, se le aplicará la mitad de la pena prevista en el párrafo anterior.

Artículo 229. Cuando el agente devuelva, espontáneamente, la menor o al incapaz dentro de los quince días siguientes a la comisión del delito, se el impondrá una tercera parte de la sanción antes señalada.

CAPITULO II
TRAFICO DE MENORES

Artículo 230. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a quinientos días multa, al que:

I. A cambio de un beneficio económico y con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la custodia sobre un menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva;

II. Teniendo la patria potestad o la custodia sobre un menor y a cambio de un beneficio económico, consienta en la entrega ilegítima de éste a un tercero para su custodia definitivo o realice dicha entrega, o

III. Ilegítimamente reciba a un menor para ejercer sobre éste la custodia definitiva.

Si el menor es trasladado fuera del territorio nacional, las sanciones se incrementarán con un tercio más.

Artículo 231. Cuando en los caso previstos en el artículo anterior, no exista la finalidad de obtener un beneficio económico y se cuente con el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la custodia del menor, la prisión será de dos a seis años.

Artículo 232. Se aplicará prisión de dos a tres años y de cincuenta a cien días multa a quien, con el fin de que un menor sea incorporado al núcleo familiar de otra persona y goce de los beneficios propios de tal incorporación:

I. Lo entregue ilegítimamente a esa persona, con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la custodia sobre el menor, o

II. Teniendo la patria potestad o la custodia sobre el menor, consienta en la entrega ilegítima de éste a dicha persona, o realice dicha entrega.

La misma pena se aplicará al que ilegítimamente reciba a un menor con el fin de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación.

Artículo 233. Además de las penas señaladas en los artículos procedentes, los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.

Artículo 234. Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de os quince días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los artículos anteriores.

CAPITULO III
EXPOSICIÓN DE INCAPACES

Artículo 235. Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que entregue, a una institución o a cualquier otra persona, a un incapaz de cuidarse por sí mismo:

I. Que tenga legalmente a su cargo, con la obligación de cuidarlo, y la entrega sea en contravención de la ley, o

II. Que se le haya confiado, con la misma obligación, y la entrega sea sin dar previo aviso al juez de lo familiar y sin o contra la voluntad de quien se lo confió.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza, o cuando el hijo sea el producto de una violación o una inseminación artificial no consentida.

TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA FILIACIÓN Y EL ESTADO CIVIL

CAPITULO I
SUPRESIÓN Y ALTERACIÓN DEL ESTADO CIVIL

Artículo 236. Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia, de custodia o de tutela en relación con el ofendido, al que, con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:

I. Omita inscribirla en el Registro Civil, teniendo la obligación de hacerlo;
II. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil con una filiación que no le corresponda;
III. Inscriba el nacimiento de una persona, sin que éste haya ocurrido;
IV. Declare falsamente, en el acta respectiva, sobre su fallecimiento, o
V. Inscriba un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.
El juez podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios.

CAPITULO II
USURPACIÓN DE FILIACIÓN O DE ESTADO CIVIL

Artículo 237. Se aplicará prisión de uno a cinco años a quien, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponda, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil o la filiación de otro.

CAPITULO III
CAMBIO DE MENOR

Artículo 238. Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años.

SECCION TERCERA
DELITOS CONTRA LA SOCIEDAD

TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LOS BIENES JURÍDICOS

CAPITULO I
COMISIÓN DE DELITO POR MEDIO DE OTRA PERSONA

Artículo 239. Al que lleve a cabo un delito valiéndose de otra persona, se el aplicarán las sanciones previstas para la comisión dolosa de ese delito.

CAPITULO II
INSTIGACIÓN A COMETER DELITO

Artículo 240. Al que instigue a otro a cometer un delito, se le impondrá:

I. Las tres cuartas partes de la sanción aplicable al delito que fue motivo de la instigación, o

II. La sanción correspondiente al delito instigado, cuando la persona instigada sea un menor o un inimputable o se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de estupefacientes o psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares.

CAPITULO III
AYUDA EN LA COMISIÓN DE UN DELITO

Artículo 241. Al que ayude a otro a cometer un delito, se le impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito para cuya comisión prestó la ayuda.

CAPITULO IV
AYUDA AL AUTOR DE UN DELITO

Artículo 242. Al que, con posterioridad a la comisión de un delito, ayude al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, se el impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito cometido por la persona a la cual prestó la ayuda.

CAPITULO V
ACUERDO EN LA COMISIÓN DE UN DELITO

Artículo 243. Al que acuerde con otro la comisión de un delito y, al cometerse éste, no intervenga en su ejecución, se le impondrá la mitad de la sanción aplicable al delito acordado; pero si dicho delito hace posible la comisión de otro delito distinto, en cuya ejecución si interviene, se le aplicará la sanción del delito acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual si intervino.

CAPITULO VI
OMISIÓN DE IMPEDIR LA COMISIÓN DE UN DELITO

Artículo 244. A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un delito previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:

I. Un delito distinto que haga posible la comisión del delito previamente acordado, se le aplicará la sanción correspondiente al distinto delito cometido, o

II. Un delito cualquiera distinto del previamente acordado, se le aplicará la mitad de la sanción correspondiente al distinto delito cometido.

Artículo 245. Se aplicará prisión de nueve meses a tres años al que no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la comisión de los delitos que van a cometerse o se están cometiendo.

CAPITULO VII
PROVOCACIÓN A LA COMISIÓN DE UN DELITO O

APOLOGÍA DEL DELITO

Artículo 246. Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito, o haga apología de éste, se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad.

CAPITULO VIII
ASOCIACIÓN DELICTUOSA

Artículo 247. Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos, de manera permanente o transitoria, se impondrá a los integrantes de dos a ocho años de prisión y de cien a quinientos días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte.

Cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de procuración o administración de justicia, las sanciones se incrementarán en una mitad más. En estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o comisión hasta por diez años.

TITULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SALUD

CAPITULO I
DE LA PRODUCCIÓN TENENCIA, TRÁFICO, PROSELITISMO Y OTRO ACTOS EN MATERIA DE NARCÓTICOS

Artículo 248. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinan la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I; II y II y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículo s 59 y 60, la cantidad y la especie de narcótico de que se trae, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o participe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a los dispuestos en los artículos 28 a 31. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 249. Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aún gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico, y por comerciar, vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito;

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que esa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 250. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos cincuenta días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 249.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 248, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 251. Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 249 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice I de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 252. Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 249, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente:

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centro educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta:

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 249, aprovechando al ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella, y

VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 253. Se impondrá prisión de veinte a cuarenta años y de quinientos a diez mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas se disminuirán en una mitad.

Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de las penas a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 254. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de cien a trescientos días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que:

I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 248, en cualquier forma prohibida por la ley, o

II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y, en su caso, sus sales, o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.

Artículo 255. Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 248, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de sesenta a ciento ochenta días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Artículo 256. Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 248, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cuarenta a ciento veinte días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 248.

Artículo 257. Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de marihuana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 249, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 258. Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 248 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedentes de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero si se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutoria.

TITULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA

CAPITULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL CONSUMO Y LA RIQUEZA NACIONALES

Artículo 259. Se sancionará con prisión de tres a diez años y con doscientos a mil días multa, a quien:

I. Acapare, oculte o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículos o productos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

II. Mediante cualquier acto o procedimiento evite o dificulte, o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio, de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

III. Limite la producción o el manejo que se haga de dicha producción de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materia primas esenciales para la actividad de la industria nacional, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio;

IV. Siendo productor, industrial, comerciante o transportista, realice cualquier acuerdo o combinación, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional:

V. Siendo industrial, comerciante, productor, empresario o prestador de servicios, suspenda la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlas, o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, o la prestación de servicios, con el objeto de obtener un alza en los precios o de que se afecte el abasto de los consumidores.

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión y de cien a quinientos días multa;

VII. Sin permiso de la autoridad competente, cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, exporte artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materias esenciales para la actividad de la industria nacional;

Siendo productor, distribuidor o comerciante en general, venda con inmoderado lucro artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materias primas esenciales para la actividad de la industrial nacional.

En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a sesenta días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de sesenta a trescientos días multa;

VIII. Distraiga, para usos distintos, mercancías de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlas, o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos;

IX. Impida o trate de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público, e

X. Interrumpa o interfiera la producción o el servicio al almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

Artículo 260. Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien: I. Envase o empaque las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo;

II. Entregue repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas;

III. Altere o reduzca, por cualquier medio, las propiedades que las mercancías o productos debieran tener, y

IV. Revenda a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio, productos agropecuarios, marinos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 7 de este código.

En los casos de las fracciones I, VI y VIII del artículo 259, y de la fracción IV del artículo 260, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y la bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el depósito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al Juez que conozca del proceso para los efectos que procedan.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.

Artículo 261. Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 259 a quien:

I. Destruya materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción con perjuicio del consumo nacional;

II. Difunda una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural;

III. Publique noticias falsas, exageradas o tendenciosas, o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio;

IV. Exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido en operaciones mercantiles;

V. Adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.

En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.

Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de tres días hasta tres años de prisión;

VI. Siendo funcionario o empleado de cualquier entidad o dependencia pública que entreguen los insumos, a que se refieren las fracciones anteriores, a quienes no tengan derecho a recibirlos; o que indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a recibirlos;

VII. Sustraiga o altere equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica, y

VIII. Por cualquier medio sustraiga o altere equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo.

La sanción se aumentará en una mitad, cuando se realice en los ductos o instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 262. Se impondrá de tres meses a un año de prisión de cien a trescientos días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en roma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el Ramo del Petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servico público de energía eléctrica.

Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión de doscientos a dos mil días multa.

TITULO CUARTO
DELITOS CONTRA EL SERVICIO PÚBLICO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 263. Para los efectos de este Título y, en general, para cualquier delito cometido por o en contra de algún servidor público federal, es servidor público federal toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en el Poder Judicial Federal, o que manejen recursos económicos federales.

CAPITULO II
EJERCICIO INDEBIDO DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 264. Se aplicará prisión de tres meses a un año y de treinta a ciento cincuenta días multa a quien:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales, o

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido, o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

Artículo 265. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas: I. Otorgue o autorice el otorgamiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo, y

II. Otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a personas que realmente no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

Las mismas sanciones se impondrán a quien acepte la identificación

CAPITULO III
ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 266. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga violencia contra alguna persona o la veje, se le impondrá prisión de uno a ocho años y de cien a cuatrocientos días multa.

CAPITULO IV
EXACCIÓN

Artículo 267. Al servidor público que, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de cien a cuatrocientos cincuenta días multa.

CAPITULO V
COHECHO

Artículo 268. Al servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba o acepte la promesa de darle, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se el impondrán:

I. Prisión de seis meses a tres años y de treinta a trescientos días multa, cuando el monto del cohecho no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y en el momento en que se comete el delito, o no sea valuable, o

II. Prisión de tres a doce años y de trescientos a seiscientos días multa cuando el monto del cohecho exceda de quinientas veces el salario mínimo antes anotado.

Artículo 269. Las mismas punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien, por sí o por medio de otro, dé u ofrezca o prometa dar, para el servidor público para otro, dinero o cualquier otra dádiva para que algún servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas, éstos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Artículo 270. Al intermediario del cohecho, se le aplicarán las punibilidades establecidas en el artículo 268.

Artículo 271. Las sanciones se reducirán a la mitad cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito.

CAPITULO VI
COHECHO A SERVIDORES PÚBLICOS EXTRANJEROS

Artículo 272. Se impondrán las penas previstas en el artículo 270 al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquiera otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos legislativo, ejecutivo o judicial de un Estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo y organización pública internacionales.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 7 de este Código, el juez impondrá a la persona moral hasta quinientos días multa y podrá decretar sus suspensión, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o en beneficio obtenido por la persona moral.

CAPITULO VII
NEGACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO

Artículo 273. Se aplicará prisión de uno a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I. Niegue o retarde a los particulares la protección o e servicio que tenga obligación de prestarles;
II. Se niegue a recibir una solicitud o impida o retarde la presentación o el curso de una petición, o
III. Teniendo a su cargo una fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, no dé el auxilio solicitado.
CAPITULO VIII
USO ILEGAL DE LA FUERZA PÚBLICA

Artículo 274. Se impondrá prisión de uno a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial, o administrativa emplee la fuerza pública o pida el auxilio a la misma, o

II. Preste ilegalmente la fuerza pública a otro servidor público o a un particular.

CAPITULO IX
TRÁFICO DE INFLUENCIA

Artículo 275. Se aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos cincuenta dís multa al servidor público que, por sí solo o por interpósita persona:

I. Solicite, promueva o gestione la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión, o

II. Solicite o promueva la resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca o transfiera algún beneficio económico al propio servidor público o a persona con la que tenga vínculos afectivos o económicos o de dependencia administrativa directo o a socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes aludidas formen parte.

Las mismas sanciones previstas en relación a las fracciones I y II se aplicarán al que actúe como intermediario en el tráfico de influencia.

CAPITULO X
APROVECHAMIENTO ABUSIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

Artículo 276. Comete el delito de aprovechamiento abusivo de la función pública, el servidor público que:

I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte, o

II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, realice, por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que produzca algún beneficio económico al propio servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrá:

I. Prisión de seis meses a dos años y de cien a trescientos días multa, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y momento en que se cometa el delito, o no sea valuable, o

II. Prisión de dos a doce años y de trescientos a seiscientos días multa, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a quinientas veces el salario antes anotado.

Las mismas sanciones se impondrán a la interpósita persona en el aprovechamiento abusivo de la función pública.

CAPITULO XI
VIOLACIÓN DE DEBERES DE FIDELIDAD

Artículo 277. Se impondrá prisión de dos a siete años y de cien a cuatrocientos días multa al servidor público que:

I. No evite, cuando la evitación está dentro de sus atribuciones, el daño que va a sufrir algún bien afecto a una función o servicio público; o, si la evitación no está en sus atribuciones, no informe de tal daño, por escrito, a su superior jerárquico, o

II. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, oculte, destruya, inutilice información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso, o ilícitamente use información de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

Las mismas sanciones se aplicarán al intermediario del servidor público a que hace referencia la fracción II de este artículo.

CAPITULO XII
CONCUSIÓN

Artículo 278. Al servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario, o emolumento exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquiera otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada en la ley, se le aplicarán:

I. Prisión de seis meses a tres años y de treinta a trescientos días multa, cuando el valor de lo exigido no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y en el momento en que se comenta el delito, o no sea valuable, o

II. Prisión de tres a diez años y de trescientos a seiscientos días multa, cuando el valor de lo exigido exceda de quinientas veces el salario mínimo, antes señalado.

Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que actúe como intermediario en la concusión.

CAPITULO XIII
COALICIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS

Artículo 279. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coaliguen e ilícitamente tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general, o impidan su aplicación o ejecución o hagan dimisión de sus puestos, se les aplicará prisión de dos a siete años y de cien a trescientos días multa.

No cometen este delito los servidores públicos que se coaliguen para ejercer algún derecho reconocido legalmente.

CAPITULO XIV
USURPACIÓN DE FUNCIONES PÚBLICAS

Artículo 280. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le aplicará prisión de uno a seis años y de treinta a cien días multa.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 281. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de tres a doce años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, y

III. Decomiso de los productos del delito.

TITULO QUINTO
DELITOS CONTRA EL ERARIO PÚBLICO

CAPITULO I
DEFRAUDACIÓN MEDIANTE SIMULACIÓN EN LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 282. Se aplicará prisión de uno a seis años y de cien a trescientos días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;

I. Otorgue empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, a persona que no va a cumplir el nombramiento, o

II. Otorgue algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerado, a persona que no va a cumplir el contrato otorgado.

Artículo 283. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que: I. Acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar, o

II. Acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir.

CAPITULO II
PECULADO

Artículo 284. Comete el delito de peculado, el servidor público que:

I. Disponga para sí o para otro de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa mueble o inmueble perteneciente al erario público o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa, o

II. Haga que se le entregue dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público o a un particular, que no se haya confiado a él, y disponga de los mismos para sí o para otro.

Al servidor público que comete el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de la disposición no exceda del equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, o no se valuable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Cuando el monto de la disposición exceda de quinientas veces el salario mínimo antes señalado, se impondrá prisión de cuatro a doce años y de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Artículo 285. Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien no siendo servidor público:

I. Disponga para sí o para otro de dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble, perteneciente a erario público, que haya recibido en administración, depósito o cualquier otra causa, o

II. Reciba de un servidor público dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble pertenecientes al erario público o a un particular, para realizar, por sí o por medio de otro, actos que denigren a alguna persona o promuevan la imagen política o social de cualquier servidor público o de un tercero.

CAPITULO III
MALVERSACIÓN

Artículo 286. Se aplicará prisión de seis meses a dos años y de treinta a cien días multa, al servidor público que, en razón de su cargo, haya recibido en administración, depósito o cualquier otra causa alguna cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público o a un particular:

I. La distraiga de su objeto, para su uso propio o de otro, o
II. Le dé una aplicación oficial distinta a la que tiene asignada.
Artículo 287. Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que no siendo servidor público y habiendo recibido en administración, depósito o cualquier otra causa, alguna cosa mueble o inmueble ajena o perteneciente al erario público: I. La distraiga de su objeto, para su uso propio o de otro, o
II. Le dé una aplicación oficial distinta a la que tiene asignada.
CAPITULO IV
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO

Artículo 288. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legal procedencia. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquellos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de cincuenta a cuatrocientos días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a cinco mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrá prisión de dos a doce años y multa de cuatrocientos a seiscientos días multa.

Artículo 289. Se le impondrán las sanciones del artículo anterior al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en controversia de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

CAPITULO V
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 290. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de tres a diez años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, salvo en la malversación en que la inhabilitación será de uno a tres años, y

III. Decomiso de los productos del delito

TITULO SEXTO
DELITOS CONTRA LAS GARANTÍAS RECTORAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL

CAPITULO I
ORDEN DE APREHENSIÓN O DETENCIÓN ILEGALES

Artículo 291. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando:

I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo;

II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa, o

III. El agente del Ministerio Público no haya solicitado la orden.

Artículo 292. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al agente del Ministerio Público que libre una orden de detención cuando: I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo:

II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa;

III. No se trate de delito grave;

IV. No exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, o

V. Por razón de la hora, lugar y circunstancias, el Ministerio Público sí podía ocurrir ante la autoridad judicial en solicitud de la orden de aprehensión.

CAPITULO II
APREHENSIÓN O DETENCIÓN ILEGALES

Artículo 293. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I. Sin orden de aprehensión, librada por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante, o

II. Sin orden de detención librada por agente del Ministerio Público detenga a una persona en caso urgente.

CAPITULO III
RETARDO EN LA ENTREGA DE UN DETENIDO

Artículo 294. Al servidor público que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio Público, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cien a doscientos días multa.

Artículo 295. Al agente del Ministerio Público que, habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado, o dentro de las noventa y seis horas si se trata de delincuencia organizada, se le aplicará de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa.

La misma sanción se aplicará al agente de la Policía Judicial o, en su caso, al agente del Ministerio Público, que no ponga al detenido a disposición del juez dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.

Si la aprehensión se verifica fuerza del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores y en el artículo 284, se agregará el necesario para recorrer la distancia que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de residencia del juez.

CAPITULO IV
DETENCIÓN Y PRISIÓN PREVENTIVA ILEGALES

Artículo 296. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada;

II. Prolongue, sin auto de formal prisión, la detención de un acusado, por más de setenta y cinco horas, salvo cuando el acusado solicite la ampliación del plazo;

III. Prolongue, sin sentencia final, la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley;

IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordena poner en libertad a un detenido;

V. No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VI. No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una privación ilegal de la libertad, o

VII. No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación ilegal de la libertad.

CAPITULO V
RETARDO DE LA FORMAL PRISIÓN O DE LA LIBERTAD

Artículo 297. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al juzgador que no dicte, según el caso y dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se puso voluntariamente a su disposición, excepto cuando el acusado solicite la ampliación;

I. El auto de formal prisión;
II. El auto de sujeción a proceso;
III. El auto de libertad por falta de elementos para procesar, o
IV. El auto de no sujeción a proceso.
CAPITULO VI
NEGACIÓN DE LA FUNCIÓN PERSECUTORIA

Artículo 298. Se sancionará con prisión de dos a cinco años y de cien a doscientos días multa al agente del Ministerio Público que:

I. Se niegue a recibir una denuncia o una querella o impida o retarde la prestación o el curso de la misma, o
II. Se abstenga de ejercitar la acción penal cuando ésta sea procedente.
Artículo 299. Se impondrá prisión de seis meses a tres años al agente del Ministerio Público que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, omita el ofrecimiento de pruebas que acrediten el monto de los daños y perjuicios que deban ser reparados o cualquier acto que legalmente le corresponda realizar para lograr dicha reparación.

CAPITULO VII
FUNCIÓN PERSECUTORIA O JUDICIAL INDEBIDAS

Artículo 300. Se impondrá prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa la servidor público que:

I. Compela, por cualquier medio, al indiciado o al acusado a declarar en su contra:

II. Incomunique al indiciado o acusado;

III. No le haga saber al inculpado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o consignado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento;

IV. No le dé al inculpado oportunidad de nombrar defensor desde el momento mismo en que aquél fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición;

V. No le nombre, al inculpado, defensor de oficio desde el momento en que aquél se niegue a nombrarlo;

VI. No le haga saber al inculpado, antes de su declaración preparatoria y en la audiencia pública:

a) El nombre del denunciante o del querellante;

b) La naturaleza y causa de la acusación;

c) El tipo y la punibilidad exactamente aplicables al delito que se le atribuye;

d) La responsabilidad que se le atribuye, o

e) Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho punible y pueda contestar el cargo.

VII. No tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición, o

VIII. Ordene o practique un cateo fuera de los casos autorizados por la ley.

Artículo 301. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al servidor público que: I. Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida;

II. Habiendo recibido, en el establecimiento de detención o internamiento a su cargo, a una persona privada de su libertad, no haga saber inmediatamente este hecho a la autoridad correspondiente, o

III. Bajo cualquier pretexto cobre, a quien se encuentra privado de su libertad o a sus familiares, alguna cantidad de dinero, o imponga alguna contribución o gabela en cualquier lugar de detención o de internamiento.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 302. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público, e

II. Inhabilitación, de dos a ocho años, para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TITULO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPITULO I
PREVARICACIÓN

Artículo 303. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley, o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio o al veredicto de un jurado, o

II. No cumpla una resolución de su superior competente, que le haya sido legalmente notificada.

Artículo 304. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al servidor público que: I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal;

II. Dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;

III. De a conocer a quien no tenga derecho, documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de autoridad judicial, sean confidenciales;

IV. Ejecute un acto, o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida:

V. Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del bien remate en cuyo juicio haya intervenido;

VI. Admita o nombre depositario de, o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

VII. Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada en su contra, o

VIII. Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra, a un deudor o pariente del fallido, a un abogado o exabogado del fallido, a un pariente o amigo estrecho del servidor público, o a persona ligada con el servidor público por algún negocio de interés común.

Artículo 305. La misma sanción dispuesta en el artículo anterior se aplicará a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servicio público.

CAPITULO II
DENEGACIÓN O RETARDO DE JUSTICIA

Artículo 306. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de cien a trescientos días multa al servidor público que:

I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le corresponda;
II. Omita dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;
III. Retarde o entorpezca la administración de justicia, o
IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley, o bajo cualquier otro pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él.
CAPITULO III
INTIMIDACIÓN

Artículo 307. Se impondrá prisión de dos a nueve años y de cincuenta a cuatrocientos días multa al servidor público que:

I. Por sí, o por medio de otro, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero formule denuncia o querella o aporte información relativa a la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o

II. Mediante cualquier acción u omisión ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información sobre presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.

Al intermediario de la intimidación prevista en la fracción I se le aplicarán las mismas penas.

CAPITULO IV
EJERCICIO LABORAL LEGALMENTE PROHIBIDO

Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de cien a trescientos días multa al juzgador y al agente del Ministerio Público que:

I. Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, o de naturaleza privada, que la ley prohíba, o

II. Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohíba el ejercicio de su profesión.

Artículo 309. La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue cuando la ley prohíba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión.

CAPITULO V
VIOLACIÓN DE FUERO

Artículo 310. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de cien a trescientos días multa al servidor público que, sin haberse emitido la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detenga a un servidor público que goce de fuero, o no lo ponga en libertad o no suspenda el procedimiento penal en el momento mismo en que se acredite el fuero.

CAPITULO VI
OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA

Artículo 311. Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante, querellante o parte, abogado, promovente, perito, interprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella, desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, dictamen, informe o traducción, o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de cien a trescientos días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad.

CAPITULO VII
EVASIÓN DE PRESOS

Artículo 312. Al que favorezca la evasión de una persona privada de su libertad, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 313. Se impondrá prisión de tres a diez años y de cien a trescientos días multa a quien:

I. Favorezca al mismo tiempo, o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad, o
II. Se trate de la evasión de una persona condenada por sentencia firme.
Artículo 314. Se incrementarán en una mitad las sanciones prevista en los artículos 312 y 313 cuando: I. Para favorecer la fuga, se haya empelado violencia en las personas o fuerza en las cosas, o
II. El que favorece la evasión es servidor público.
Artículo 315. Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermano del evadido o pariente por afinidad hasta el segundo grado, se le aplicará prisión de seis meses a dos años; pero sí se empleó violencia física o moral o se causó daño, se les impondrá prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 316. Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará la tercera parte de la sanción correspondiente.

Artículo 317. Al evadido no se le aplicará sanción alguna, salvo que obre en concierto con otro y otros presos y se fugue alguno de ellos, o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos caso se aplicará prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO VIII
CONCESIÓN ILEGAL DE LIBERTAD

Artículo 318. Se impondrá prisión de uno a cinco años al servidor público que:

I. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido, o
II. Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de alguna persona que esté privada de la libertad.
CAPITULO IX
QUEBRANTAMIENTO DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD

Artículo 319. Al que, por medio de la violencia física o moral o causando daño, quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le haya impuesto en sentencia ejecutoria, se le impondrán de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.

La misma pena se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte.

Artículo 320. Al extranjero que expulsado de la República vuelva a ésta se le impondrá de uno a dos años de prisión y, después de hacer efectiva la sanción se le expulsará de nuevo.

CAPITULO X
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES

Artículo 321. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de noventa a doscientos días multa a quien:

I. Abandone una defensa o negocio;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos, o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III. Alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;

IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure perder un juicio, en perjuicio de la persona que representa o defienda;

V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado, o VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas. Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le aplicará, además, suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se el destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

CAPITULO XI
EJERCICIO INDEBIDO DEL PROPIO DERECHO

Artículo 322. Al que, por medio de la violencia física o moral haga efectivo un derecho, se le aplicará prisión de seis meses a un año, excepto cuando esta conducta constituya por sí otro delito.

CAPITULO XII
ENCUBRIMIENTO POR FAVORECIMIENTO

Artículo 323. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y de treinta a doscientos días multa, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución de un delito:

I. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;

II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos y otras pruebas del delito, o

III. Asegure para el inculpado el producto o provecho del delito.

Artículo 324. Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán al que, requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación del delito o para la persecución del delincuente.

Artículo 325. No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 323 y 324, cuando el sujeto tenga la calidad de:

I. Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, por adopción o por afinidad;

II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo, o

III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

CAPITULO XIII
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 326. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este Título, tratándose de servidores públicos se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público, e

II. Inhabilitación de uno a siete años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TITULO VIII
DELITOS CONTRA LA VERACIDAD NECESARIA PARA LA ADECUADA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

CAPÍTULO I
PRESENTACIÓN DE DENUNCIAS O QUERELLAS FALSAS.

Artículo 327. El denunciante o querellante que impute falsamente a alguien un hecho delictuoso se le aplicará prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa.

CAPITULO II
IMPUTACIÓN FALSA DE HECHOS Y SIMULACIÓN DE PRUEBAS.

Artículo 328. Al que, con el propósito de que una persona inocente sea inculpada ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho, o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de trescientos a quinientos días multa.

CAPITULO III
FRAUDE PROCESAL

Artículo 329. Al que, para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule algún acto jurídico o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de cincuenta a cuatrocientos días multa.

CAPITULO IV
FALSEDAD ANTE LA AUTORIDAD.

Artículo 330. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad, u oculte la verdad, al declarar, o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de veinticinco a cien días multa.

Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la punibilidad será de cuatro meses a un año.

Artículo 331. Al que presente testigos falsos, o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de cien a cuatrocientos días multa.

Al perito, interprete o traductor, se le impondrá, además de las penas previstas en los artículos anteriores, suspensión de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.

CAPITULO V
VARIACIÓN DEL NOMBRE O DOMICILIO

Artículo 332. Se aplicará de seis meses a dos años de prisión o de noventa a ciento cincuenta días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones:

I. Oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero, o
II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero,
CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 333. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia condenatoria, se aplicarán al falsario la punibilidad correspondiente al delito cometido y, además, la punibilidad que fue aplicada en dicha sentencia penal de condena.

TÍTULO NOVENO
DELITOS CONTRA EL EJERCICIO LEGITIMO DE LA AUTORIDAD

CAPITULO I
IMPOSICIÓN FORZADA DE UN ACTO ILEGAL

Artículo 334. A quien, por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales, o un acto que no esté dentro de sus atribuciones, se el impondrá de dos a cinco años de prisión y de cien a trescientos días multa.

CAPITULO II
DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA DE PARTICULARES

Artículo 335. Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga, o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá de treinta a ciento veinte días de semilibertad.

Artículo 336. Al que, por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad, o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones cuando éstas se realicen en forma legal, o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales y se cumple en forma legal, se le aplicará prisión de uno a tres años.

Artículo 337. Al que, debiendo declarar ante la autoridad, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 338. Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.

CAPITULO III
OPOSICIÓN A QUE SE EJECUTE ALGUNA OBRA O TRABAJO PÚBLICOS

Artículo 339. A que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le aplicará de sesenta a ciento ochenta días de semilibertad.

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a dos años de prisión. Si se usa la violencia, se aplicará prisión de dos a tres años, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.

CAPITULO IV
QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS

Artículo 340. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará de sesenta a ciento veinte días de semilibertad.

CAPITULO V
ULTRAJES A LA AUTORIDAD

Artículo 341. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.

TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS SÍMBOLOS INSTITUCIONALES

CAPITULO I
USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES O UNIFORMES

Artículo 342. Al que, públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de semilibertad.

CAPITULO II
ULTRAJES Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS PÚBLICAS

Artículo 343. Al que ultrajé el escudo de la República o el pabellón nacional, las insignias de cualesquiera de sus instituciones, o haga uso indebido de ellos o del himno nacional se le aplicarán de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad.

TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO VITAL DE LA NATURALEZA

CAPITULO ÚNICO
DELITOS CONTRA EL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN DEL AMBIENTE

Artículo 344. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, ala fauna, o a los ecosistemas.

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años.

Artículo 345. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:

I. Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas,

II. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera, o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente, o

III. En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora o a los ecosistemas.

Artículo 346. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normas oficiales mexicanas: I. Descargue, deposite, o infiltré, o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más, o

II. Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Artículo 347. Se impondrán pena de seis meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa, al que introduzca al territorio nacional, o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o haya padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas, o daños a la salud pública.

Artículo 348. Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se el impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de cien a veinte mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasiones incendios en bosque, selva, o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas.

Artículo 349. A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión de cien a veinte mil días multa, excepto en los casos de aprovechamiento de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.

Artículo 350. Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de mil a veinte mil días multa, a quien:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;

II. Capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuática declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;

III. Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;

IV. Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda, o

V. Dañe a las especies de flora o fauna silvestre señaladas en la fracción anterior.

Artículo 351. Además de lo establecido en el presente Título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas: I. La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, y

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Artículo 352. Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente Título.

Artículo 353. Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PÚBLICA

CAPITULO I
AFECTACIÓN DE LA SEGURIDAD COLECTIVA POR INCENDIO, EXPLOSIÓN O INUNDACIÓN

Artículo 354. Al que por incendio, explosión, inundación o cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o de sus bienes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de doscientos a quinientos días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.

CAPITULO II
PORTACIÓN, FABRICACIÓN E IMPORTACIÓN DE OBJETOS APTOS PARA AGREDIR

Artículo 355. Se impondrá prisión de seis meses a seis años, de treinta a cien días multa y decomiso a quien porte, fabrique o importe objetos que puedan ser utilizados primordialmente para agredir. Son instrumentos que pueden ser utilizados primordialmente para agredir aquellos que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, tales como:

I. Puñales, cuchillos, puntas y los objetos ocultos o disimulados en bastones;
II. Bóxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas y pesas, y
III. Otros objetos similares a los señalados en las fracciones anteriores.
TITULO DÉCIMO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

CAPITULO I
ATAQUES A LAS VÍAS DE COMUNICACIÓN Y A LOS MEDIOS DE TRANSPORTE

Artículo 356. Son vías generales de comunicación y medios de comunicación y transportes los así considerados por la legislación federal correspondiente.

Artículo 357. Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de treinta a ciento cincuenta días multa al que altere, interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:

I. Destruyendo o dañando alguna vía de comunicación;
II. Destruyendo o dañando algún medio de transporte público;
III. Destruyendo o dañando cualquier otro medio de comunicación.
Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad más.

Artículo 358. Si en la ejecución de los hechos a que se refiere el artículo anterior, se emplearen explosivos o alguna otra materia incendiaria se aplicará prisión de cuatro a doce años y de cien a trescientos días multa. Si se tratare de un medio de transporte y éste estuviere ocupado por dos o más personas las sanciones antes anotadas se duplicarán.

Artículo 359. Se aplicará prisión de seis meses a tres años y de cuarenta a cien días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:

I. Obstaculizando alguna vía de comunicación, o la prestación de un servicio público de comunicación, o

II. Secuestrando o reteniendo algún medio de transporte público de pasajeros o de carga, o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 360. Al que mediante violencia física, amenazas o engaño se apodere de una nave, aeronave, tren ferroviario, o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional, o haga cambiar su destino o desviar de su ruta, se le impondrán de cinco a veinte años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa.

Artículo 361. Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan los artículos 357, 358, 359 y 360, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a diez años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Artículo 362. Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño se le aplicará de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 363. Al que en contravensión a las normas de seguridad que rigen para el transporte escolar o servicio público de pasajeros o de carga de materiales peligrosos, provoque un peligro grave y común para los bienes o las personas, cuando tenga la obligación de evitarlo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta días multa.

Artículo 364. Al que por cualquier medio interrumpa, obstaculice o dificulte la comunicación telegráfica, telefónica, o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de veinte a cien días multa.

Artículo 365. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de treinta a cien días multa.

Artículo 366. Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado.

Cuando se cause algún daño por medio del manejo de cualquier vehículo de motor, además de las penas previstas se inhabilitará al conductos de seis meses a cinco años.

CAPITULO II
USO ILÍCITO DE INSTALACIONES DESTINADAS AL TRÁNSITO AÉREO

Artículo 367. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquier otra instalación destinada al tránsito aéreo que sena de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de cien a trescientos días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos, o proporcione los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizados en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se relacionan con delitos contra la salud, las sanciones se duplicarán.

Al que construya, instale, acondiciones o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de ciento cincuenta a cuatrocientos días multa.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que dispone la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

CAPITULO III
SUPRESIÓN DE DISPOSITIVOS O DE SEÑALES DE SEGURIDAD

Artículo 368. Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía de tránsito.

CAPITULO IV
VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA Y DE COMUNICACIÓN PRIVADA

Artículo 369. Al que abra, intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de treinta a noventa días de trabajo en favor de la comunidad

Artículo 370. Al que indebidamente intervenga la comunicación privada de terceras personas, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y de treinta a cien días multa.

CAPITULO V
INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE TRASLADAR COMUNICACIONES AL DESTINATARIO

Artículo 371. Al empleado de un servicio público de comunicación que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario, o habiendo recibido una comunicación no la ponga a disposición de quien deba enviarla o entregarla, o no la envíe a la oficina que debe hacer la entrega al destinatario, o n comunique al destinatario que debe pasar a recoger la comunicación, se le impondrán de seis a nueve meses de semilibertad.

Si la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción, sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, se incrementará en una mitad, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste.

TITULO DÉCIMO CUARTO
DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPITULO I
FALSIFICACIÓN, ALTERACIÓN Y DESTRUCCIÓN DE MONEDA

Artículo 372. Se entiende por moneda para los efectos de este Capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Artículo 373. Al que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes, y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente, se le impondrá de cinco a doce años de prisión y de cien a quinientos días multa.

La misma pena del párrafo anterior se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de la moneda falsificada.

Artículo 374. Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa al que:

I. Produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquellos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;

II. Marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público, y

III. Permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas para ello.

Artículo 375. Al que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes, o a quien disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio, se le impondrá prisión de cinco a doce años y de cincuenta a quinientos días multa.

Igual sanción se impondrá al que circule la moneda alterada.

Artículo 376. A quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles, y que por cualquier medio y con ánimo de lucro haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley, o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior, se le aplicará prisión de tres a nueve años y de cincuenta a quinientos días multa.

Artículo 377. Al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante fundición o cualquier otro procedimiento, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de cincuenta a quinientos días multa.

CAPITULO II
FALSIFICACIÓN DE TÍTULOS O DOCUMENTOS DE CRÉDITO PÚBLICO

Artículo 378. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a trescientos días multa al que:

I. Falsifique obligaciones y otros documentos de crédito público del tesoro, los cupones de interés o de dividendos de estos título;

II. Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos en estos títulos, o

III. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los Estados, y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.

Artículo 379. Se impondrán las mismas penas del artículo anterior, al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsos de que habla el artículo anterior.

CAPITULO III
FALSIFICACIÓN DE SELLOS, LLAVES, CUÑOS O TROQUELES, PESAS Y MEDIDAS

Artículo 380. Se aplicará de dos a seis años de prisión y de noventa a doscientos días multa al que:

I. Falsifique o altere cualquier clase de sello, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones oficiales, ya sean nacionales o extranjeros;

II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior, o

III. Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones oficiales.

Artículo 381. Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando ese vicio, o haga desaparecer un sello nacional o extranjero o la marca indicadora de que ya se utilizó, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de cincuenta a ciento veinte días multa.

CAPITULO IV
ELABORACIÓN O ALTERACIÓN Y USO NDEBIDO DE PLACAS, ENGOMADOS Y DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

Artículo 382. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de trescientos a mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien, utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

CAPITULO V
USURPACIÓN DE PROFESIÓN

Artículo 383. A quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo, y ofrezca públicamente sus servicios como tal, o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa.

TITULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA LA AUTENTICIDAD O VERACIDAD DOCUMENTAL

CAPITULO I
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 384. Comete delito de falsificación de documentos el que para obtener un beneficio económico o causar un daño:

I. Emita un documento no auténtico;

II. Haga constar, en un documento, hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas, o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;

III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas, o las manifestaciones de una persona;

IV. Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.

V. Haga constar, en un documento, una falsa transmisión de un derecho real, o

VI. Altere, oculte o destruya un documento auténtico y veraz.

Artículo 385. El delito de falsificación de documento se sancionará: I. Tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de cien a trescientos días multa.

II. Tratándose de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años, y de noventa a ciento ochenta días multa.

Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.

Artículo 386. Al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho, se le aplicará de noventa a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de treinta a noventa días multa.

Artículo 387. Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de treinta a noventa días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

I. Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos, o

II. Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas.

CAPITULO II
USO DE DOCUMENTO FALSO

Artículo 388. Al que, por sí o por medio de otro, use un documento no auténtico o no veraz, se el impondrá prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento veinte días multa.

CAPITULO III
USURPACIÓN DEL USO DE DOCUMENTO

Artículo 389. Al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de sesenta a ciento veinte días multa.

CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 390. Cuando alguno de los delitos previstos en este Título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, o fedatario, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE AUTOR

CAPITULO ÚNICO
EXPLOTACIÓN INDEBIDA DE OBRAS, FONOGRAMAS, VIDEOGRAMAS O DISPOSITIVOS PARA DESCIFRAR SEÑALES

Artículo 391. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de trescientos a tres mil días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II. Al editor, productor o grabador que produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal de Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III. A quien use con fines de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, y

IV. A quien publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Artículo 392. Se impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a veinte mil días multa: I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal del Derecho de Autor, con fines de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada Ley deba otorgar al titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

II. A quienes aporten o provean, de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere la fracción anterior, o

III. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 393. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de cinco mil a treinta mil días multa, a quien venda a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales o de manera organizada o permanente, se impondrá prisión de dos a diez años y de dos mil a veinte mil días multa.

Artículo 394. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de trescientos a tres mil días multa, al que sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.

Artículo 395. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de trescientos a tres mil días multa a quien:

I. Fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal, y

II. Realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

Artículo 396. Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación de daños, cuyo monto no podrá ser menor al cuarenta por ciento del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que implique violación a alguno o algunos de los derechos titulados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

TÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
DELITOS CONTRA LA MORALIDAD PÚBLICA

CAPITULO I
CORRUPCIÓN DE MENORES E INCAPACES

Artículo 397. Al que procure o facilite la iniciación en la vida sexual de un impúber o lo obligue a la práctica de la mendicidad, se le aplicará prisión de cuatro a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa.

Artículo 398. Se impondrá de cinco a diez años de prisión y de cien a trescientos días multa al que procure o facilite, en un menor de dieciocho años o en una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Algún acto de perversión sexual;
II. La realización de actos de exhibicionismo corporal;
III. Algún acto de prostitución dentro o fuera del territorio nacional;
IV. El uso de bebidas embriagantes, o de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias nocivas a la salud, o
V. La comisión de algún delito, o su incorporación a una asociación delictuosa o a una pandilla.
Si se empleare violencia la pena de prisión señalada se incrementará de dos a cuatro años.

Artículo 399. La sanción se aumentará de dos a cinco años, cuando los actos de corrupción a los que se refieren los artículos 397 y 398, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz, y como consecuencia de ello éstos adquieran la práctica de las conductas descritas en los artículos citados o incurran en la comisión de algún delito.

Artículo 400. No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñe e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, simpre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 401. Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de cincuenta a doscientos días multa a quien:

I. Utilice los servicios de un menor de dieciocho años en un centro de vicio, o lugar naturalmente nocivo para su sana formación psicosocial;

II. Le permita el acceso a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y de cincuenta a doscientos días multa, o

III. Acepte que su hijo o pupilo menor de dieciocho años preste sus servicios en un centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para la sana formación psicosocial.

Para los efectos de este artículo se considera como empleado en el centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para la sana formación psicosocial, al menor de dieciocho años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.

Artículo 402. Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al interior o exterior del territorio nacional con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con menores de dieciocho años de edad, se le impondrá una pena de cinco a catorce años de prisión y de cien a dos mil días multa.

Artículo 403. Si el corruptor, a que se refieren los artículos 398, 399 y 401, tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor, o habita en el mismo domicilio con la víctima, se aumentará la sanción correspondiente en una mitad y se aplicará, además, suspensión de dos a siete años de los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y privación definitiva del derecho a ser tutor o curador y los derechos que pudieran tener respecto de los bienes de la víctima.

Si el corruptor es un servidor público que aprovecha su situación para cometer el delito, además de las sanciones correspondientes se le destituirá e inhabilitará de tres a diez años para desempeñar un empleo, cargo o comisión.

Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada las sanciones se incrementarán en un tercio.

CAPITULO II
PORNOGRAFÍA INFANTIL

Artículo 404. la que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de dieciocho años, con o sin consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con el objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrá de cinco a diez años de prisión y de mil a dos mil días multa.

Artículo 405. Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporales, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de dieciocho años, se le impondrá la pena de diez a catorce años de prisión y de quinientos a tres mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Artículo 406. Se impondrá prisión de ocho a dieciséis años y de tres mil a diez mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de dieciocho años.

Artículo 407. Si alguno de los delitos de pornografía infantil lo comete un servidor público o un profesionista aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos 404, 405 y 406, además de la destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de tres a diez años o, en su caso, suspensión de tres a diez años del ejercicio de su profesión.

Artículo 408. Si los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se cometen con persona menor de doce años de edad las penas previstas se incrementarán con un tercio más.

CAPITULO III
LENOCINIO Y TRATA DE PERSONAS

Artículo 409. Al que obtenga algún beneficio económico explotando en cualquier forma el comercio carnal de otra persona, se le aplicará prisión de dos a nueve años y de cien a quinientos días multa.

Si la persona explotada es menor de dieciocho años o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, las sanciones previstas se incrementarán en una mitad.

Artículo 410. Se aplicarán las mismas sanciones del artículo anterior al que administre o sostenga lugares destinados a explotar la prostitución, o la promueva o facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución.

Artículo 411. Cuando los delitos previstos en el primer párrafo del artículo 404 se cometan mediante engaño o violencia física o moral, o valiéndose el agente de la autoridad que ejerce sobre el pasivo o de la función pública que tiene, la sanción se aumentará de uno a tres años.

TITULO DÉCIMO OCTAVO
DELITOS CONTRA EL RESPETO A LOS MUERTOS

CAPITULO I
PROFANACIÓN DE CADÁVER

Artículo 412. Se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de treinta a noventa días multa al que:

I. Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;
II. Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos, o
III. Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.
Artículo 413. Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula, la pena será de tres a siete años de prisión.

CAPITULO II
PROFANACIÓN DE TUMBA

Artículo 414. a que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos, se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.

TITULO DÉCIMO NOVENO
DELITOS CONTRA LA PRESTACIÓN ADECUADA DEL SERVICIO PROFESIONAL

CAPITULO I
RESPONSABILIDAD DE PROFESIONALES TÉCNICOS O AUXILIARES

Artículo 415. A los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares que, habiendo aceptado prestar a una persona un servicio relacionada con su profesión o técnica, lo abandone sin consentimiento de aquella persona causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derecho a la prestación de dicho servicio, se les impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de cincuenta a doscientos días.

CAPITULO II
ABANDONO O NEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS

Artículo 416. Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de cien a trescientos días multa al médico que:

I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente, o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia;

II. En ejercicio de la medicina, estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada, o

III. En ejercicio de la medicina se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

CAPITULO III
OPERACIONES QUIRÚRGICAS INDEBIDAS

Artículo 417. Se sancionará con prisión de uno a cinco años y de doscientos a cuatrocientos días multa al médico que:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica, o

III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la posibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cauce la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

CAPITULO IV
RETENCIÓN ARBITRARIA DE PACIENTES, DE RECIÉN NACIDOS, O DE CADÁVERES

Artículo 418. Se impondrá de ciento veinte a ciento ochenta días de trabajo en favor de la comunidad y de cien a trescientos días multa, a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole:

I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares la soliciten, o
II. Retengan sin necesidad a un recién nacido.
Artículo 419. La misma sanción se aplicará a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.

CAPITULO V
ENAJENACIÓN FRAUDULENTA DE MEDICINAS NOCIVAS O INAPROPIADAS

Artículo 420. A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente prescrita por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les aplicará de seis meses a un año de semilibertad y de veinte a cincuenta días multa.

CAPITULO VI
DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 421. Las sanciones previstas en este Título se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por delitos cometidos.

Además de las sanciones establecidas en los capítulos I, II y III se impondrá suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación, para éste mismo efecto, de seis meses a cinco años.

SECCIÓN CUARTA
DELITOS CONTRA LA SOBERANÍA

TITULO I
DELITOS CONTRA LA DEMOCRACIA ELECTORAL

CAPÍTULO ÚNICO
DELITOS ELECTORALES

Artículo 422. Para los efectos de este Capítulo se entiende que:

I. Servidores públicos son, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 263 de este Código.

Se entenderá que son, también, servidores públicos los funcionarios y empleados de la Administración Pública;

II. Funcionarios electorales son, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplan funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas son, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas, y sus representantes ante los órganos electorales, en los términos de la legislación federal electoral;

IV. Candidatos son, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V. Documentos públicos electorales son, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos distritales, y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y, en general, todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral, y

VI. Materiales electorales son, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadores de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Artículo 423. Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo, se impondrá, además de las penas señaladas, la inhabilitación de uno a cinco años, y en su caso, la destitución del cargo.

Artículo 424. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de diez a cien días multa, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar ñeque se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral, o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa durante las campaña electorales o la jornada electoral;

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales, o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto, o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;

XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla, o asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla, o

XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más accidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Artículo 425. Se impondrán hasta quinientos días multa, a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos propios de su ministro, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político, o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 426. Se impondrá prisión de dos a seis años y de cincuenta a doscientos días multa, al funcionario electoral que:

I. Altere en cualquier forma, sustituya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales;

VI. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

VII. Al que instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en el lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación;

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral, de representante de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o

X. Propale, de manera pública noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 427. Se impondrá prisión de uno a seis años, y de cien a doscientos días multa, al funcionario partidista o al candidato que: I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. Realice propaganda electoral, mientras cumple sus funciones, durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a sus resultados;

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla, u

VII. Obtenga y utilice en su calidad de candidato fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Artículo 428. Se impondrá prisión de uno a nueve años, y multa de doscientos a cuatrocientos días multa, al servidor público que: I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Destine para su uso, aunque sea por una vez, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado, o

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegales.

Artículo 429. Se impondrá prisión de tres a siete años y de setenta a doscientos días multa, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

Artículo 430. Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este Código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.

Artículo 431. Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.

Artículo 432. Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este Código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.

TÍTULO SEGUNDO
DELITOS EN CONTRA DEL FUNCIONAMIENTO ADECUADO DEL REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS

CAPITULO ÚNICO
DELITOS EN MATERIA DE REGISTRO NACIONAL DE CIUDADANOS

Artículo 433. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de veinte a cien días multa, a quien:

I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía, y

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 434. Las penas a que se refiere el artículo anterior se podrán incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de materia, o si fuere de nacionalidad extranjera.

SECCIÓN QUINTA
DELITOS CONTRA LA NACIÓN Y EL ESTADO MEXICANOS

TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR

CAPITULO I
TRAICIÓN A LA PATRIA

Artículo 435. Se impondrá pena de prisión de cinco a cuarenta años al mexicano que:

I. Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación Mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjeros;

II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la Nación, mediante acciones bélicas a las ordenes de un gobierno extranjero o coopere con este en alguna forma que pueda perjudicar a la Nación Mexicana.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá prisión de uno a nueve años;

Se considerará como cooperación a un acto hostil el privar ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito;

III. Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aún cuando no exista declaración de guerra:

IV. Destruya o quite las señales que marcan los límites del territorio nacional, o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República, o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI. Tenga, en tiempos paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione sin autorización, en tiempo de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje;

IX. Proporcione a un Estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional, o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas reciban estos auxilios,

X. Solicite la intervención o el establecimiento de un protectorado de un Estado extranjero o solicite que aquél haga la guerra a México, y

XI. Invite a persona, grupo o gobierno extranjero para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo.

Artículo 436. Se aplicará prisión de cinco a veinte años al mexicano que: I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro, o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;

II. En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, formando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III. Acepté del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, habiéndolo obtenido de manera legítima, lo desempeñe en favor del invasor, y

IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con la Nación Mexicana, o exponga a los mexicanos a sufrir, por esto, vejaciones o represalias.

Artículo 437. Al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero, se le impondrá de dos a doce años de prisión.

Artículo 438. Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este Capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 435.

CAPITULO II
ESPIONAJE

Artículo 439. Al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le de instrucciones, información o consejos, se les impondrá de cinco a veinte años de prisión.

La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione sin autorización, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos de posibles actividades militares.

Artículo 440. Al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra la Nación Mexicana, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporciones información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda que en alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la Nación Mexicana, se le impondrá de cinco a cuarenta años de prisión.

Artículo 441. Al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los releve a otro gobierno, si con ello perjudica a la Nación Mexicana, se le impondrá de cinco a veinte años de prisión.

TÍTULO TERCERO
DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD INTERIOR

CAPITULO I
REBELIÓN

Artículo 442. Se aplicará prisión de dos a veinte años y de cien a quinientos días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas, para:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación, o su libre ejercicio, o

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los servidores públicos de la Federación señalados en el artículo 5 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 443. Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, sin mediar violencia proporciones a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación, o impida que las tropas del Gobierno de la Federación reciban estos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de uno a cinco años.

Artículo 444. Al servidor público del Gobierno Federal que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a veinticinco años y de doscientos a setecientos días multa.

Artículo 445. Se impondrá prisión de uno a veinte años, de cien a cuatrocientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I. Invite formal y directamente a una rebelión;

II. Residiendo en territorio ocupado por el gobierno federal, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes, o mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares o a otras que les sean útiles, o

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 446. A los servidores públicos o agentes del Gobierno Federal y a los rebeldes que después del combate causen directamente, o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de quince a treinta años y de doscientos días multa.

Artículo 447. Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros, se aplicarán las reglas del concurso.

Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que causen fuera del mismo serán responsable tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

Artículo 448. No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiera cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO II
TERRORISMO

Artículo 449. Al que, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Gobierno Federal, o la integridad de su territorio, o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de cinco a treinta años, de doscientos a quinientos días multa y suspensión de derechos políticos hasta por diez años.

CAPITULO III
SABOTAJE

Artículo 450. Se impondrá pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal o sus instalaciones; plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas; centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas, municiones o implementos básicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de cinco mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPITULO IV
MOTIN

Artículo 451. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y de cincuenta a doscientos días multa, a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaría:

I. Amenacen a la autoridad para intimidar u obligarla a tomar alguna determinación, o
II. Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.
Las sanciones se aumentarán en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de motín.

CAPITULO V
SEDICIÓN

Artículo 452. A los que, en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 436, se les aplicará prisión de seis meses a ocho años y de cincuenta a doscientos días multa.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a quince años de prisión y hasta cuatrocientos días multa.

SECCIÓN SEXTA
DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Y EL ORDEN INTERNACIONAL

TITULO PRIMERO
DELITOS CONTRA EL DERECHO INTERNACIONAL

CAPITULO I
PIRATERÍA

Artículo 453. Se impondrá prisión de diez a veinte años y decomiso de los objetos o instrumentos del delito, a quienes:

I. Perteneciendo a la tripulación de una nave o aeronave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, se apoderen a mano armada de alguna nave o aeronave o cometan depredaciones en ella o hagan violencia en las personas que se hallen a bordo, y

II. Encontrándose a bordo de una nave o aeronave, se apodere de ella y la entregue voluntariamente a un pirata.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DE INMUNIDAD Y NEUTRALIDAD

Artículo 454. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, a quienes;

I. Violen cualquier inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero, o del representante de otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;

II. Violen los deberes de neutralidad que corresponden a la Nación Mexicana;

III. Violen la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto, y

IV. Ataquen o violenten los escudos, emblemas o pabellones de un Estado extranjero.

TITULO SEGUNDO
DELITO CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO I
VIOLACIÓN DE DEBERES DE HUMANIDAD

Artículo 455. Al que viole los deberes de humanidad en los prisioneros, rehenes de guerra y heridos, en los hospitales, o instituciones de tratamiento para enfermos mentales, se le aplicará de cinco a diez años de prisión.

CAPITULO II
GENOCIDIO

Artículo 456. Al que con el propósito de destruir, total o parcialmente, a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetre, por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquellos, o imponga su esterilización masiva, con el fin de impedir la reproducción del grupo, se le impondrá prisión de veinte a cuarenta años.

Si con igual propósito se realizan ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o, empleando violencia física o moral, se trasladan de ellas a otros grupos a menores de dieciséis años, la pena será de diez a treinta años de prisión.

Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior a quien, con igual propósito, someta al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

En caso de que los responsables fueren servidores públicos, y cometieren el delito en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas establecidas en este artículo, se les privará del cargo e inhabilitará para desempeñar otro hasta por un término de veinte años.

Diputados: José Elías Romero Apis, Héctor Ortíz Ortíz, Enrique Priego Oropeza, Jaime Vázquez Castillo, Omar Fayad Meneses, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Maricela Sánchez Cortés, Feliciano Calzada Padrón, Augusto Gómez Villanueva, Julián Luzanilla Contreras, Arturo León Lerma, Edilberto Buenfil Montalvo, Héctor Esquilano Solís, Alvaro Vallarta Ceseña, Miguel Arizpe Jiménez, Raúl González Villalva, Enrique Martínez Orta (rúbricas).