HONORABLE ASAMBLEA:
A la Comisión de Justicia y Derechos Humanos de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión fue turnada para su discusión y resolución constitucional, la Iniciativa con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley de Amparo reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Comisión de Justicia y Derechos Humanos, con fundamento en lo establecido por los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 39, párrafos 1 y 2, fracción XVIII, artículo 45 párrafo 6 inciso f) y g) y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y las que se deriven al caso, como son las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, se somete a la consideración de los integrantes de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, bajo la siguiente:
METODOLOGIA
La Comisión encargada del análisis y dictamen de la Iniciativa en comento, desarrolló su trabajo conforme al procedimiento que a continuación se describe:
II. En el "Contenido de la Iniciativa", se exponen los motivos y alcance de la propuesta de reformas y adiciones en estudio, y se hace una breve referencia de los temas que la componen.
III. En el capítulo de "Consideraciones", los integrantes de esta Comisión expresan argumentos de valoración de la propuesta y de los motivos que sustentan la decisión de respaldar en lo general la Iniciativa en análisis.
IV. En el capitulo denominado "Modificaciones", los integrantes de esta Comisión encargada del dictamen, someten a la consideración del Pleno de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, diversas enmiendas a la Iniciativa anteriormente señalada.
1) Con fecha 12 de septiembre de 2000, la ciudadana diputada Petra Santos Ortiz, en nombre propio y de otros ciudadanos diputados integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, presentó al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la iniciativa de reformas o adiciones a diversas disposiciones del Código Penal Federal artículos 215-A al 215-H); y a los artículos 193, 194 y 197 del Código Federal de Procedimientos Penales; y el artículo 73 de la Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2) En sesión celebrada el 12 de septiembre de 2000, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos para su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.
3) Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, conoció la propuesta de reforma, procediendo a nombrar una subcomisión de trabajo para realizar reuniones de análisis e intercambio de puntos de vista en su discusión, aprobación o modificación en su caso.
4) Con fecha del día 13 de Diciembre del 2000 el Pleno de la Comisión celebró una sesión para discutir, analizar, modificar y aprobar el presente dictamen, mismo que en este acto se somete a consideración de esta Soberanía, en los términos que aquí se expresan.
II. CONTENIDO DE LA INICIATIVA.
En este apartado, se hace una referencia general de los motivos que exponen los autores de la iniciativa en estudio respecto a los temas que componen la propuesta de reformas y adiciones a los ordenamientos señalados, así como las consideraciones o justificaciones que tomaron en cuenta para su presentación.
Los autores de la iniciativa sostienen que la libertad personal es uno de los bienes más preciados en nuestra sociedad. Su privación es tenida como una de las sanciones más severas a las que puede ser sometida una persona; precisamente por ello se ha venido creando todo un sistema de garantías para preservarla y evitar las arbitrariedades y los excesos por parte de quienes ejercen el poder público. Sin embargo, a pesar de todo, en nuestro país ese bien jurídico universalmente reconocido se ve frecuentemente violentado; los ataques van desde la detención arbitraria hasta la desaparición forzada de personas.
Expresan que existe una estrecha vinculación entre la desprotección de la libertad personal y la desaparición forzada de personas. Esta no es posible sin la primera. Por ello resultaría incongruente sancionar la desaparición forzada sin hacer lo propio con el caso más frecuente de afectación de la libertad en situaciones cotidianas.
Los promoventes de la iniciativa señalan que la democracia es impensable sin la protección de la libertad personal. Ésta no es sólo un presupuesto para el ejercicio de derechos fundamentales como los de expresión, reunión y asociación sino para la protección de la vida e integridad personal. Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala en este sentido que a menos que el ejercicio de los derechos de los ciudadanos esté garantizado, "las demás barreras a la acción gubernamental se convierten en esperanzas vacías, y la democracia no se puede beneficiar con el juicio libre y espontáneo de un pueblo del que debe depender para dirigir su propia conducta".
Afirman que si el gobierno mexicano está obligado a promover y proteger el ejercicio de los derechos y libertades de sus habitantes, con mayor razón debe comprometerse en esta tarea cuando son sus propios agentes quienes vulneran estos derechos.
Que precisamente por ello, dicen que la norma constitucional establece las garantías mediante las cuales ninguno de nosotros puede ser privado de su libertad y señala limitativamente los supuestos en los cuales podemos ser privados de la misma. Estos son los casos de flagrancia, orden judicial de aprehensión y orden de detención tratándose de caso urgente en delitos graves.
Sostienen también que para que las normas constitucionales, particularmente las que resguardan los derechos individuales, se observen cotidianamente, no basta una mera abstención por parte del Estado, como erróneamente se ha creído, sino que son necesarias acciones y medidas positivas por parte de la autoridad encargada de conducir los asuntos públicos. Se requiere de una verdadera "ingeniería de la libertad", y ello implica la promulgación de una legislación ordinaria idónea.
Que nuestro marco jurídico presenta graves deficiencias para evitar la detención arbitraria. Esta situación ancestral y generalizada en todo el país, se ha visto favorecida por un explicable reclamo de acciones eficaces contra la delincuencia que demanda mayores poderes para los agentes de autoridad encargados de hacer cumplir la ley. Semejante política, lejos de haber contribuido a una mayor seguridad pública, ha sido fuente de inseguridad al haber prohijado fenómenos de corrupción y arbitrariedad en las policías preventivas y judiciales. Saldo de todo ello es la frecuente afectación de la libertad personal, y el consiguiente demérito de la confianza de los habitantes en las autoridades, lo que a su vez se traduce en una falta de colaboración e ineficacia en la prevención y persecución de faltas y delitos.
Que en razón de lo anterior, dichos autores proponen establecer como delito la detención o encierro de persona fuera de los supuestos constitucionales y la retención cuando la misma se presentare voluntariamente, como tipo básico, con una atenuante en el supuesto en que la misma se limite a presentar a una persona ante el Ministerio Público.
Que el orden jurídico debe asimismo comprender medidas preventivas de la afectación de los bienes que busca proteger, y en este sentido se propone desincentivar la detención arbitraria mediante una sanción procesal consistente en decretar la nulidad de todas las actuaciones procesales que sigan a una ilegal detención.
Que para ser consistentes con la protección sistemática y completa de la Iniciativa propuesta se restablece el segundo párrafo de la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo para posibilitar la protección de la justicia federal en aquellos casos que, por cambio de situación jurídica, se acarrean el sobreseimiento del amparo. Con esto se busca contrarrestar el sentido de la última reforma del citado artículo, que de hecho, convalida detenciones ilegales.
Los autores exponen que la desaparición forzada, constituye la más grave, particular y trascendente violación de la libertad. Esta práctica se ha llevado a cabo durante las últimas tres décadas y ha sido ejecutada por diversos cuerpos policíacos y de seguridad del Estado, tanto en el ámbito local como federal, se ha dado de manera sistemática y bajo las condiciones de impunidad en el ejercicio arbitrario de la autoridad. La propuesta que aquí se presenta para tipificar a la desaparición forzada como un ilícito penal tiene como objetivo fortalecer los instrumentos jurídicos para vivir en un verdadero Estado de derecho, de manera que puedan prevenirse y sancionarse tales conductas.
Que nunca más debe presentarse un caso de desaparición forzada. El carácter permanente de la conducta hace posible también que en tanto persista la ocultación del paradero de la persona se está ante acciones u omisiones presentes y, por tanto, susceptibles de configurar el tipo delictivo, independientemente de la temporalidad de su inicio.
Que la conducta que amerita la creación de un tipo específico y que distingue a la desaparición de otras modalidades de privación ilegal de la libertad es la ocultación del paradero de la víctima y que se exterioriza con la ausencia o falsedad de información sobre la misma, en la negativa de su detención o en la negativa para informar de su paradero.
Que no obstante su gravedad, cuando la libertad del desaparecido tenga lugar durante los primeros días de su captura, se prevén tipos atenuados que tienen en cuenta la libertad y la vida de la persona como objetivo prioritario.
Sostienen asimismo los autores, que si bien el elemento predominante en los casos de desaparición ocurridos en nuestro país es el de dirigirse a opositores o disidentes políticos, el tipo propuesto no restringe a tal calidad los posibles sujetos pasivos, puesto que la pretensión del mismo es proteger a cualquier persona independientemente de su posición política, inclusive a los agentes del mismo Estado.
En su justificación de la iniciativa, los autores legisladores señalan que las desapariciones forzadas afectan los valores más profundos de toda sociedad respetuosa de la primacía del derecho, de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que su práctica sistemática representa un crimen de lesa humanidad. Esta propuesta retoma los estándares internacionales de protección de la libertad y las medidas para prevenir la desaparición forzada.
III. CONSIDERACIONES
En efecto, los integrantes de la Comisión que dictamina, coinciden en que una de las condiciones indispensables, sine qua non para que el individuo realice sus propios fines, desenvolviendo su personalidad y propendiendo a lograr su felicidad, es precisamente la libertad. La existencia sine qua non de la libertad, como elemento esencial del desarrollo de la propia individualidad, encuentra su sustrato evidentemente en la misma naturaleza de la personalidad humana.
No se puede dudar, que hay una relación inseparable de identidad entre el concepto de persona y el de libertad. En efecto si el individuo es un ser esencialmente volutivo y si su voluntad se enfoca invariablemente y absolutamente hacia la obtención de su felicidad, es evidente que constituye, como lo concibe Kant, un ente autoteleológico; es decir, persona humana. Por consiguiente, el hombre es naturalmente libre para concebir sus propios fines vitales y para seleccionar y poner en práctica los medios tendientes a su realización.
De ahí que filosóficamente, la libertad sea un atributo consubstancial de la naturaleza humana, es decir, que el hombre, en su íntima esencia, es libre por necesidad ineludible de su personalidad, como elemento substancial de su ser.
La libertad del hombre es uno de los valores sin los cuales el ser humano se convierte en un ente servil y abyecto, pero no hay que olvidar que la persona humana vive en sociedad, que está en permanente contacto con los demás miembros de la colectividad a que pertenece, que es parte integrante de grupos sociales de diferente índole y que se encuentra en relaciones continuas con ellos.
Por ello en necesario crear las condiciones para que unos y otros vivan en constante y dinámico equilibrio dentro de un régimen jurídico que asegure su mutua respetabilidad y superación, particularmente del respeto a sus libertades, por parte de todos, incluso del Estado mismo.
La libertad de la persona, como atributo esencial de su naturaleza, se reconoce en sus primordiales manifestaciones por nuestra Constitución General. Pero el simple reconocimiento de la potestad literaria natural, es decir, su elevación a la categoría de derecho público subjetivo, del que es titular todo gobernado, y la obligación correlativa necesariamente existente a cargo de las autoridades del estado, serían meras declaraciones constitucionales teóricas o ideales sin la implantación, en la propia Ley Suprema, de las llamadas garantías de seguridad jurídica.
Estas garantías encauzan coercitivamente la libertad personal, previniendo los casos en que dicha a afectación es procedente. Por ello dentro del régimen de derecho establecido por la Constitución General, el gobernado no sólo goza de su libertad natural erigida en derecho sustantivo oponible al poder público, sino que en un ámbito que le asegure que ese derecho no le puede ser arrebatado ni restringido sino en situaciones y mediante las exigencias previstas en los mandamientos constitucionales, ya que en caso contrario, serán conductas que son constitutivas de delitos, ya sea por las autoridades o los particulares.
Aludiendo específicamente a la libertad física de la persona, denominada comúnmente libertad personal o ambulatoria y que se traduce en la situación negativa de no estar impedido heteróneamente para movilizarse o desplazarse según sus deseos, o sea, de no estar en cautiverio, nuestra Constitución la asegura a través de diferentes disposiciones que consignan distintas garantías de seguridad jurídica, así como en diversas disposiciones penales, para evitar, tanto su afectación arbitraria por parte de los órganos del Estado, como su prolongada o indefinida restricción.
Lo cierto es que hoy nadie duda sobre la importancia que la libertad personal, ambulatoria o física representa, como garantía constitucional o derecho subjetivo público fundamental. Esto nos lleva afirmar una vez más que ésta no puede ser vulnerada por el Estado de manera caprichosa o voluntariosa, sino solo bajo exigencias que la propia Ley Fundamental establezca; con mayor razón no ha de ser vulnerada o restringida por los particulares o individuos comúnmente considerados. Es precisamente por esto que en la ley penal se ha considerado oportuno su sanción y su tipificación como conducta antijurídica que merece el reproche penal del Estado.
Esta Comisión no ignora los avances que en este sentido se han hecho en materia penal, tales como la tipificación de delitos como el secuestro o plagio, u otros que tienen relación con conductas privativas de la libertad, como el abuso de autoridad, delitos contra la administración de justicia, por citar algunos.
Sin embargo, es necesario perfeccionar nuestro marco legal, respecto a este tipo de conductas, particularmente cuando se da la detención con miras al ocultamiento de la persona, por parte de los servidores públicos. Por tanto coincidimos y aplaudimos el espíritu de la iniciativa en estudio, para establecer el delito de desaparición de personas.
Cabe mencionar que en un momento determinado, los integrantes de esta Comisión de dictamen, consideraron la pertinencia de establecer como una agravante a este tipo de conductas, dentro de delitos ya establecidos dentro de preceptos vigentes. No obstante la reflexión y análisis nos condujo a la indispensable necesidad de crear un tipo específico o particular distinto a estos, en virtud, de la propia naturaleza de la conducta que se pretende sea sancionada, como lo es la detención y ocultamiento de personas, con independencia de la finalidad que esto motiva.
Por ello resulta pertinente establecer como delito específico o particular aquella conducta del servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
La Comisión de dictamen, considera en efecto que la desaparición forzada de personas como un acto esencialmente arbitrario que en forma brutal aparta a al víctima del marco jurídico vigente en la sociedad en la que vive, privándolo de la protección y garantías más elementales.
En la especie, estamos hablando de un delito, cuyo sujeto activo disfruta, sea por acción o por omisión, del respaldo y recursos del Estado, pues forma parte integrante de los cuerpos policiacos o de seguridad o, en todo caso, si no es así, se apoya en la aquiescencia de las autoridades, lo que le proporciona la suficiente confianza como para considerar que tiene al alcance de la mano la impunidad, y en donde el sujeto pasivo se encuentra absolutamente indefenso ante una agresión física y moral de tal magnitud
Que además con dicha conducta, todas las garantías constitucionales desaparecen en el momento en que violentamente es segregado de su familia y de la sociedad por personas desconocidas sin que sus familiares conozcan el lugar al que será trasladado o los cargos que se le imputan; el derecho de amparo que a todo ciudadano formalmente le corresponde, en tales circunstancias resulta nugatorio, todo el régimen jurídico, todos los Derechos Humanos y todo el Estado de Derecho, desaparecen en el momento en que se consuma la desaparición forzada; los familiares de las víctimas lo constatan recurrentemente durante muchísimos y largos años, tocando las puertas de infinidad de oficinas gubernamentales en donde nadie les informa sobre el destino del detenido-desaparecido, perdiendo en muchos casos el derecho a la resignación ante la imposibilidad siquiera de encontrar el cadáver de su ser querido.
Precisamente por ello, se estimó también procedente establecer dentro del código Federal de Procedimientos Penales dicho delito como un delito grave, en virtud, de que también afecta valores fundamentales para la sociedad.
Asimismo, se considero oportuno por parte de los miembros de esta Comisión de dictamen, establecer que quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
No obstante, y a fin de privilegiar la vida de la víctima o bien el de recuperar lo más pronto posible su condición de libertad y ocultamiento, se propusieron diversos casos de atenuación o disminución de la pena, es así que se establecieron tres supuestos a saber:
* Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
* Que puedan ser disminuidas las penas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
Finalmente, se consideró conveniente, que para un mejor alcance y perfeccionamiento del propósito que anima la creación del delito de desaparición forzada de personas, establecer una medida más para evitar dilaciones u obstáculos en la investigación y búsqueda de dichas personas, por lo que se acepto por esta Comisión establecer un artículo que responsabilice y castigue la oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
IV. MODIFICACIONES A LA INICIATIVA
Con el propósito de dar congruencia y eficacia a los planteamientos de la iniciativa propuesta por los diputados en su proyecto de decreto por el que se reforman y adiciones diversas disposiciones al Código Penal Federal, al Código Federal de Procedimientos Penales y a la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos integrantes de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos planteamos algunas modificaciones a la Iniciativa que se dictamina.
Inicialmente se hará una relación de los cambios que se plantean en referencia a preceptos específicos de la iniciativa en comento, proponiéndose una nueva redacción en los artículos relativos.
AL CODIGO PENAL FEDERAL.-
En cuanto a la primera parte del artículo 215-A de la propuesta de la iniciativa, esta Comisión estima que es innecesaria, en virtud de que el alcance y contenido de la misma ya quedaría comprendido o recogido en el propio texto del delito de desaparición forzada de personas, que más adelante se explica de manera exhaustiva y de conformidad con la redacción del decreto que en el presente dictamen se recoge.
En efecto, del estudio y análisis de dicho precepto se observa que la conducta típica que se pretende sea sancionable, consistente en que al agente de autoridad - que más bien servidor público - que fuera de los supuestos constitucionales, detuviere o encerrare a una persona, privándola de su libertad, se encuentra comprendida dentro del delito de desaparición forzada de personas, en cuanto a elementos objetivos del tipo penal, como son el sujeto activo, el sujeto pasivo, bien jurídico tutelado, circunstancias de modo, tiempo, lugar u ocasión, por citar algunos, así como los elementos subjetivos y normativos de dicho tipo penal, por lo que esta Comisión que dictamina considera improcedente la redacción de este artículo por estar ya recogido en precepto diverso.
En este mismo artículo 215-A, pero en su parte final, relativa a que sea sancionable cuando el servidor público "retuviere cuando la persona se hubiese presentado voluntariamente", se considera que dicha redacción es desafortunada, porque se presta a confusiones respecto a los casos de urgencia a los que alude el artículo 16 constitucional, en las que el Ministerio público sí puede, bajo su propia responsabilidad, fundando y motivando su proceder, puede ordenar la detención de una persona, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse de la acción de la justicia, siempre y cuando no pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, por lo que en este sentido no bastará que se presente una persona voluntariamente para que por ello deje de cumplirse con esta potestad, por lo que se dictamina improcedente la redacción también de este párrafo segundo del artículo en comento.
Con relación al artículo 215-B de la iniciativa, esta Comisión de dictamen considera innecesaria dicha propuesta, por las razones vertidas respecto del artículo que antecede; es decir, por considerar que se incluye dentro del delito de desaparición forzada de personas que más adelante se dictamina. Además, como se aprecia del contenido del precepto, se estaría más en presencia de una falta administrativa por parte del servidor público, en cuyo caso deberá ceñirse a las normas respectivas de esa naturaleza.
En cuanto al artículo 215-C de la iniciativa, los integrantes de esta Comisión de dictamen, estimamos que para un mejor contenido y alcance del tipo penal de desaparición de personas que se pretende establecer dentro de nuestro marco jurídico penal federal, y sin contradecir el espíritu de la iniciativa, sino por el contrario enriquecerlo, es que se plantean reestructurar la redacción, para lo cual se hicieron las siguiente modificaciones:
2) Se eliminó del tipo penal, el supuesto de "no de razón cierta y precisa de su paradero, estando obligado a ello", por estimarse que esta condición hace confuso y complejo la actualización del tipo penal, provocando fisuras o debilidad de la norma penal respecto de la conducta que se busca sea sancionada. Además de que dicho supuesto, es una conducta distinta o diversa de lo que se pretende sea la desaparición forzada de personas, e incluso dicha situación se asemeja al delito de encubrimiento o de abuso de autoridad que prevé la fracción VIII del artículo 215 del Código Penal Federal, que dispone que comete abuso de autoridad a quien "Cuando teniendo conocimiento de una privación ilegal de la libertad no la denunciase inmediatamente a la autoridad competente o no la haga cesar, también inmediatamente, si esto estuviera en sus atribuciones". Luego entonces resulta inapropiada la redacción de referencia que se sugiere eliminar.
3) Se elimina la calificación al tipo penal, consistente en la referencia a la restricción del ejercicio de recursos legales "y de las garantías legales pertinentes", por resultar occiosa e innecesaria, en virtud, de que al ser la desaparición forzada de personas una detención y un ocultamiento arbitrario contra el gobernado por parte de las autoridades o servidores públicos, resulta lógico que ello provoca dichas consecuencias, que no necesariamente deben mencionarse en el tipo penal, que lo único que puede motivar son resquicios en su aplicación, en perjuicio del espíritu de la norma.
4) Se suprimió el concepto "encerramiento", por considerar que el mismo ya esta inmerso dentro del propio alcance del término "detención", aunado de que no obsta para que se configure el delito de desaparición forzada de personas que esta se efectúe en una cárcel privada o lugar cerrado, sino que pueda darse por cualquier otra circunstancias. Por lo que resulta más conveniente utilizar únicamente la palabra detención a fin de evitar riesgo de interpretación judicial.
5) Se introduce dentro del tipo penal, la pluralidad de sujetos pasivos del delito; ya que se esta consciente que dicha conducta puede ser no sobre una sino varias personas.
6) Se sugirió introducir el concepto de "propicie" para que junto con el de "mantenga" se dé un mejor alcance sobre el fin perseguido por la norma penal. Asimismo, se insertó el término "dolosamente", con el objeto de no dejar dudas que lo que se pretende sancionar son las conductas intencionales de los servidores públicos, y no aquellos casos de excepción motivados por negligencias administrativas o de otra naturaleza similar. Con dichas adiciones de conceptos, los dictaminadores estimamos que se da claridad y fuerza al tipo penal de desaparición forzada de personas.
7) Finalmente, y toda vez, que no fueron aceptadas las propuestas de la iniciativa respecto al artículo 215-A y 215-B, es que el artículo 215-C se recorrería como artículo 215-A.
En cuanto al artículo 215- D de la iniciativa, los integrantes de esta Comisión que dictamina realizó los cambios siguientes:
2) En cuanto al segundo párrafo se consideró oportuno suprimir la referencia de que la víctima liberada "se encontraré indemne", por ser confusa dicha circunstancia e innecesaria para la configuración del supuesto normativo, que únicamente se inspira en las posibilidades de privilegiar la vida en este tipo de conductas, de que el sujeto activo atraído por esta atenuación no haga daño a la víctima o bien el que no prolongue la detención y ocultamiento.
En este mismo, párrafo se propuso adicionar una última parte que dijera "sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos", toda vez, que la conducta desplegada de desaparición forzada de personas, puede atraer aparejada otras conductas típicas, antijurídicas y culpables, ante la presencia de concurso de delitos. Por tanto dicho párrafo quedaría así: "Si la víctima fuera liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos":
3) En congruencia con el párrafo anterior se propuso adicionar también una última parte que dijera "sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos". Por tanto la redacción de este párrafo quedaría de la siguiente manera: "Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos":
4) En cuanto al párrafo tercero, se estimo que la redacción de la iniciativa era gramaticalmente corregible, ya que conforme a su texto podría correrse el riesgo de la interpretación judicial que beneficiara a todos los que participaron en el delito aún cuando no suministren información o contribuyan a lograr la aparición con vida de la víctima, por ello se propuso especificar con más claridad que "Estas penas podrán ser disminuidas hasta en una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la parición con vida de la víctima".
5) Finalmente este artículo, en virtud de las modificaciones anteriormente planteadas, pasaría a ser artículo 215-B.
Además cabe considerar que en la mayoría de los cuerpos normativos que disponen requisitos para ser funcionario público, se establece el el requisito de no haber sido condenado por la comisión de un delito intencional. Por tanto, esta Comisión que dictamina, estima más conveniente establecer un término mínimo y máximo respecto de esta sanción, por lo que se puso que sería de uno a veinte años, ya que con ello a su vez se da respuesta y congruencia a las penas del artículo anterior, particularmente con la medida mínima de inhabilitación para los casos de atenuación de penas cuando se libere a la víctima en los términos antes expuestos. En tal sentido dicho artículo quedaría de la forma siguiente: "Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos".
Este artículo 215-E de la iniciativa, en virtud de las propuestas sugeridas de cambio por la Comisión de dictamen, pasaría a ser artículo 215-C.
Respecto al artículo 215-F de la iniciativa, toda vez que se estimó parcialmente procedente su aprobación, es que se realizaron las siguientes modificaciones:
A mayor abundamiento, cabe acotar que en lo que respecta a los casos de Amnistía, esta solo puede concederse por virtud de una Ley que expida el Congreso de la Unión en tratándose de Delitos Federales. Este hecho destaca que la procedencia de cualquier Ley de Amnistía, siempre será valorada y en su caso cuestionada por la representación política de la Nación contenida en el Congreso de la Unión.
Se menciona también que una ley no podría limitar la facultad de la expedición de leyes de esta naturaleza que la Carta Magna prevé, so pena de estar cometiendo una inconstitucionalidad.
2) En el segundo párrafo, en primer término cabe comentar que la exclusión a la que alude la iniciativa, no se encuentra contemplada propiamente como tal dentro del Código Penal Federal, mas bien, como cumplimiento de un deber. No obstante y suponiendo que la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores quede comprendida dentro de la exclusión de referencia, los integrantes de esta Comisión estiman inconveniente establecer que no operará como exclusión del delito señalado hecho, en virtud de resultar desproporcionada dicha regla en determinados casos.
En segundo término, se estima que la exclusión debe seguir operando en cada caso concreto, pues si bien es cierto, que el cumplimiento de un deber es una causa de exclusión, lo cierto es que es la autoridad la que valora si se actuó o no bajo tales parámetros o bien, si se excedió o se actualizó en una conducta distinta y en su caso tipificada como delito, pues dicha exclusión, como es de explorado derecho, solo es procedente si se dio bajo bases racionales.
3) En el tercer párrafo, también resulta improcedente la idea de establecer la existencia de penas y delitos imprescriptibles, por no ser propio de un Estado de Derecho-Democrático, sino más bien de sistemas dictatoriales; aunado de que la naturaleza jurídica de la prescripción es la de dar certidumbre al gobernado. Por ello se sugiere que dicho delito de desaparición forzada de personas se rija bajo las reglas de prescripción que ya el propio Código Penal Federal establece.
Cabe acotar que la conducta tipificada en el delito de Desaparición Forzada de Personas no se agota en un solo momento, es de resultado permanente, lo que trae como efecto que mientras dure la ocultación de la víctima, los plazos para que opere la prescripción no se interrumpen.
4) En cuanto al cuarto y último párrafo de este artículo se estimó improcedente establecer dentro de la redacción del tipo penal respectivo, el concepto "organismos competentes", en virtud de que resulta inconstitucional, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Fundamental, solo la autoridad competente mediante una orden fundamentada y motivada puede realizar cateos o inspecciones a determinados lugares.
Así mismo, se consideró mejorar su redacción gramatical, a fin de dar un mejor alcance y contenido, por tanto dicho precepto se propuso quedará de la siguiente forma: "La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta".
5) Por último, cabe acotar que por las modificaciones a otros artículos propuestos este numeral 215-F de la iniciativa, quedaría como 215-D, dentro del cuerpo del presente dictamen.
En cuanto al artículo 193, los integrantes de esta Comisión estimaron que dicha propuesta no era pertinente en este momento, que era necesario realizar un análisis y estudio mucho más sereno y reflexivo sobre dicha propuesta. En todo caso, deberá dejarse para ser considerado dentro de la reforma integral al Código Penal Federal, que en su oportunidad formule y apruebe este Congreso de la Unión, derivado de conformidad con las últimas reformas constitucionales, en las que se otorgó a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal la facultad de legislar en materia penal, respecto a delitos de fuero común, suprimiendo con ello dicha facultad a este Poder Legislativo Federal, el cual sólo tiene competencia en el ámbito respectivo.
Con relación al artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales de la iniciativa, para establecer como delito grave la desaparición forzada, únicamente se estimo que para darle congruencia, reenviar correctamente el precepto respectivo por virtud de que fueron ubicados o identificados con otro numeral de conformidad con las modificaciones aquí planteadas, por tanto se precisa que el articulo es el 215-A y no el 215-C que se proponía en la iniciativa.
Asimismo, en este precepto, se modifica el primer párrafo a fin de actualizar el nombre correcto del Ordenamiento jurídico a que se alude; consecuentemente se sustituye la referencia de "Código Penal para el Distrito Federal en Materia de fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal" por el de "Código Penal Federal":
En cuanto al artículo 197, para adicionarle un cuarto párrafo que establezca que "Todos los actos posteriores a una detención ilegal no producirán efecto legal alguno", se estimó por esta Comisión de dictamen, que era innecesario, toda vez, que esto ya se encuentra previsto con un mejor alcance y contenido en el párrafo segundo del artículo 134 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer que "En caso de que la detención de una persona exceda de los plazos señalados por el artículo 16 de la Constitución Federal, se presumirá que estuvo incomunicada y las declaraciones que haya emitido el detenido no tendrán validez".
LA LEY DE AMPARO.-
En cuanto al artículo 193, los integrantes de esta Comisión estimaron que dicha propuesta no era pertinente en este momento, que era necesario realizar un análisis y estudio mucho más sereno y reflexivo sobre dicha propuesta. En todo caso, deberá dejarse para ser considerado dentro de la reforma integral, que como ya se sabe se esta trabajando respecto a una nueva ley de Amparo Reglamentaria del Artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, y que en su oportunidad revise y apruebe este Congreso de la Unión.
Por lo anteriormente expuesto, los integrantes de la Comisión
de Justicia y Derechos Humanos, dictaminan favorablemente la Iniciativa
con Proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del
Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales y la Ley de Amparo reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
con las modificaciones que han quedado expresadas en el presente dictamen,
por lo que nos permitimos someter a la consideración del Pleno de
esta Honorable Asamblea el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO PENAL FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
ARTICULO PRIMERO.- Se adiciona al Titulo Décimo del Código Penal Federal, un Capitulo III Bis denominado "Desaparición Forzada de personas", con los artículos 215-A, 215-B, 215-C y 215-D, para quedar como sigue:
TITULO DECIMO
CAPITULO III BIS
DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS
ARTICULO 215-A. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención.
ARTICULO 215-B. A quien cometa el delito de desaparición forzada de personas se le impondrá una pena de cinco a cuarenta años de prisión.
Si la víctima fuere liberada espontáneamente dentro de los tres días siguientes a su detención la pena será de ocho meses a cuatro años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismos delitos.
Si la liberación ocurriera dentro de los diez días siguientes a su detención, la pena aplicable será de dos a ocho años de prisión, sin perjuicio de aplicar la que corresponda a actos ejecutados u omitidos que constituyan por sí mismo delitos.
Éstas penas podrán ser disminuidas hasta una tercera parte en beneficio de aquel que hubiere participado en la comisión del delito, cuando suministre información que permita esclarecer los hechos, y hasta en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.
ARTICULO 215-C. Al servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada de personas, además se le destituirá del cargo y se le inhabilitará de uno a veinte años para desempeñar cualquier cargo, comisión o empleo públicos.
ARTICULO 215-D. La oposición o negativa a la autoridad competente para tener libre e inmediato acceso al lugar donde haya motivos para creer que se pueda encontrar a una persona desaparecida, por parte del servidor público responsable del mismo, será sancionada con la destitución de su cargo, comisión o empleo, sin perjuicio de la aplicación de las penas de los demás delitos en que pudiera incurrir con motivo de su conducta.
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción I y se adiciona el inciso 34, del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar como sigue:
ARTICULO 194. ...
1) a 33) ...
34) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
II a XIV. ...k
UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de diciembre de dos mil.
Diputados: Romero Apis José Elías (rúbrica), Presidente (PRI); Zavala Echavarría Roberto, Secretario (PRI); Pérez Noriega Fernando (rúbrica), Secretario (PAN); Buenrostro Díaz Gustavo César Jesús (rúbrica), Secretario (PAN); Sotelo Rosas David Augusto (rúbrica), Secretario (PRD); Andrade Sánchez Justino Eduardo (rúbrica) (PRI), Añorve Ocampo Flor (PRI), Cárdenas Elizondo Francisco (PRI), Galán Jiménez Manuel (rúbrica) (PRI), García Farías Rubén (PRI), Márquez Hernández Ranulfo (PRI), Ortiz Arana Fernando (PRI), Ortiz Ortiz Héctor Israel (rúbrica) (PRI), Priego Oropeza Enrique (rúbrica) (PRI), Reyna García José Jesús (PRI), Sepúlveda Fayad Juan Manuel (rúbrica) (PRI), Avila Márquez Amado Benjamín (rúbrica) (PAN), Dorador Pérez Gavilán Rodolfo (rúbrica) (PAN), Fernández González Lucio (rúbrica) (PAN), Gutiérrez Gutiérrez Alejandro Enrique (rúbrica) (PAN), López Escoffie Silvia América (PAN), López Mares María Guadalupe (rúbrica) (PAN), Lozano Pardinas José Tomás (rúbrica) (PAN), Pacheco Castañeda Vicente (rúbrica) (PAN), Pellegrini Pérez Germán Arturo (rúbrica) (PAN), Sondón Saavedra Víctor Hugo (PAN), Domínguez Rodríguez Genoveva (PRD), Torres Mercado Tomás (PRD), Del Río Virgen José Manuel (rúbrica) (CDPPN), Campoy Ruy Sánchez María Teresa (rúbrica) (PVEM).