Gaceta Parlamentaria, año III, número 517, lunes 22 de mayo de 2000

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Resoluciones

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, EMITIDA EN RELACION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE PROCEDENCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO JORGE MADRAZO CUELLAR, PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA Y DESAHOGADO DENTRO DEL CUADERNO SI/002/2000

ACUERDO DE RESOLUCIÓN

A la Sección Instructora de la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada, para su estudio, y en su caso, desahogo del procedimiento respectivo, la Solicitud de Declaración de Procedencia, promovida por el ciudadano LUIS DE GUERRERO-OSIO Y RIVAS, para la remoción del fuero constitucional del Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, Procurador General de la República, a efecto de que pueda procederse penalmente por la supuesta comisión de los delitos de Traición a la Patria y Genocidio, previstos y sancionados en los artículos 123 y 149-bis, ambos del Código Penal Federal

Esta Sección Instructora, con fundamento en los artículos 74, fracción V, 108 y 111 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, Así como los artículos 1, fracción V, 2, 3, 25, 40 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se abocó al estudio del presente asunto de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 1 uno de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión solicitud de Declaración de Procedencia en contra del Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, Procurador General de la República, promovida por el Ciudadano LUIS DE GUERRERO-OSIO Y RIVAS en escrito de fecha 1 uno de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho.

2.- Con fecha 1 uno de junio de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el solicitante ratificó ante la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su escrito de Solicitud de Declaración de Procedencia.

3.- Con fecha 12 doce de abril del año 2000 dos mil, se recibió el oficio sin número suscrito por el Ciudadano Licenciado FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del cual turna a esta Sección Instructora la solicitud que se menciona así como el acta de ratificación y los anexos que se acompañaron a dichos documentos, para su estudio y resolución de conformidad con el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

4.-Con fecha 26 veintiséis de abril del año 2000 dos mil, esta Sección Instructora, la cual es competente para conocer y resolver sobre el asunto en estudio, acordó recibir la solicitud de referencia, abrir cuaderno para desahogar su estudio y resolución registrándolo con el número SI/02/2000.

Visto el escrito de solicitud, el acta de ratificación, los argumentos y documentos que se acompañan, una vez estudiado su contenido se procede a determinar sobre la procedencia de la misma, y:

RESULTANDO

1.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 setenta y cuatro , fracción V quinta, y 108 ciento ocho, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para proceder penalmente en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once constitucional por la comisión de delitos, es necesario que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo del procedimiento respectivo, declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, que ha lugar a proceder en su contra, en consecuencia se les separe del cargo y queden sujetos a lo jurisdicción de los Tribunales competentes.

2.- Que el cumplimiento de "los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal" a que se refiere el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos implica necesariamente que previo al inicio del procedimiento de Declaración de Procedencia debe existir Averiguación Previa y que en la misma se encuentren elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de delito y la probable responsabilidad y que en la misma obre determinación de Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 uno y 2 dos, así como los Títulos Segundo y Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.- Que la solicitud en estudio es presentada por un ciudadano mexicano apoyada con pruebas documentales privadas consistentes en escritos cuya autoría corresponde al propio solicitante, las cuales se encuentran relacionadas en el acuerdo de recepción del presente asunto y que contienen diversas consideraciones del solicitante respecto de los hechos atribuidos al funcionario que pretende sea desaforado y por tanto, tomando en cuenta la naturaleza de las pruebas aportadas así como su contenido, no se les puede otorgar valor probatorio alguno para los efectos perseguidos en el presente procedimiento y solamente se podrán tomar en cuenta como argumentos para normar criterio en la resolución que esta Sección Instructora acuerde.

4.-Que en los términos del primer párrafo del artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República, queda comprendido entre los Servidores Públicos que gozan del fuero constitucional, por tanto se requiere de que la Cámara, previo desahogo del procedimiento pertinente, declare la procedencia para ejercer acción penal en su contra.

5.- Que los delitos que, a criterio del solicitante, fueron cometidos por el Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, Procurador General de la República, son el de Traición a la Patria y el de Genocidio, los cuales están previstos y sancionados por una ley federal, en específico por los artículos 123 ciento veintitrés y 149-bis ciento cuarenta y nueve bis, respectivamente, ambos del Código Penal Federal y exclusivamente por este cuerpo legal, así como por el hecho de que el funcionario señalado como presunto responsable es un funcionario federal, y por tanto de conformidad con lo dispuesto por los incisos a) y f) de la fracción I primera del artículo 50 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los delitos señalados son del orden federal.

6.- Que la competencia constitucional para la investigación y persecución de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público por medio de indagatoria consignada en Averiguación Previa que cumpla con los requerimientos legales que al respecto le señala el Código de Procedimientos Penales. Dicho Ministerio Público deberá ser competente para determinar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia pueda consignar ante la autoridad judicial competente para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del presunto responsable. Y, siendo del orden federal los delitos señalados, corresponde exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, la investigación y persecución de los mismos, de conformidad el artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.- Que no existe constancia de que se hubiere iniciado Averiguación Previa o proceso penal relacionados con los hechos que manifiesta el solicitante, ni solicitud del Ministerio Público para que se proceda a remover la inmunidad o fuero constitucional que con base en lo establecido por el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le reconoce al Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, en virtud de desempeñar el cargo de Procurador General de la República.

8.- Que el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que esta Sección Instructora dará trámite a la Declaración de Procedencia, actuando en lo pertinente de acuerdo al procedimiento previsto para el juicio político, cuando reciba solicitud y estén "cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal", y

CONSIDERANDO

1.- Que la Sección Instructora reconoce que el fuero constitucional otorgado a los funcionarios señalados en la Carta Magna sólo es en esencia la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, otorgando a quienes las disfrutan, la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña, sin la previa declaración del Poder Legislativo, que se constituye en garante de la protección de la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la autorización otorgada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo de procedimiento que se ajuste en todo momento a los principios de expeditez, audiencia e imparcialidad.-

2.- Que el fin que se persigue con el procedimiento de Declaración de Procedencia es exclusivamente que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decida sobre la remoción del fuero constitucional otorgado a los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once Constitucional, sin juzgar o prejuzgar si el funcionario es culpable o inocente de los delitos que se le imputan.

3.- Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que señala como indispensable el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, es decir, se inicie, integre y determine dentro de Averiguación Previa por Ministerio Público competente y que, además, esto se haga cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 21 veintiuno y 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 uno, 2 dos, Título Segundo, Título Quinto y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, y 2 dos fracción V quinta, 8 ocho y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no estar satisfechos tales requisitos no puede iniciarse la Declaración de Procedencia por esta Sección Instructora.

4.- Las diligencias que practicará la Sección Instructora de acuerdo a lo que señala el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos deberán ser las necesarias e idóneas para al cumplimiento del objeto y fin del procedimiento de Declaración de Procedencia, sin que con ello la Sección Instructora asuma las facultades de investigación y persecución de delitos que corresponden al Ministerio Público o la determinación de culpabilidad o inocencia y establecer sanción, pues ello corresponde al Poder Judicial, por lo que a las pruebas aportadas y desahogadas por esta Sección Instructora no podrán otorgárseles el valor y eficacia probatoria que puedan tener cuando se reciban por las autoridades cuya competencia Constitucional les faculta para investigar, perseguir, juzgar y sancionar las conductas constitutivas de delito.

5.- Las pruebas aportadas por el solicitante no constituyen elementos idóneos para establecer la existencia de delito alguno, ni la probable responsabilidad del Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, toda vez que no forman parte de Averiguación Previa y puedan, por tanto, servir de base para el ejercicio de la acción penal, por lo que no procede desahogar la solicitud de Declaración de Procedencia en los términos del artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

6.- Los delitos de Traición a la Patria y Genocidio, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 cincuenta, fracción I primera, incisos a) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son delitos del orden federal, por lo que su investigación y persecución corresponden al Ministerio Público de la Federación de conformidad al artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esa es la autoridad competente para recibir la denuncia de los hechos a que se refiere el solicitante.

7.- Para salvaguardar el Estado de Derecho y la debida observancia de lo dispuesto por la fracción II segunda del artículo 109 ciento nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sección Instructora no puede establecer con la sola petición y presentación de pruebas por parte del solicitante, la existencia de delito y la probable responsabilidad, facultad que corresponde al Ministerio Público competente de conformidad con el artículo 21 veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo a la naturaleza de los actos que se presumen delictivos, por lo que deberá ponerse en conocimiento de esa institución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Sección Instructora procede a resolver y se

RESUELVE

PRIMERO.- No procede la solicitud formulada por el Ciudadano LUIS DE GUERRERO-OSIO Y RIVAS, de iniciar y, en su caso, desahogar el procedimiento de Declaración de Procedencia con objeto de remover el fuero constitucional que goza, como Procurador General de la República al Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR.

SEGUNDO.- La solicitud acompañada de los anexos que se presentaron y obran en el presente cuaderno, deberá remitirse a la Procuraduría General de la República a efecto de que realice la indagatoria sobre los hechos que se señalan e inicie la Averiguación Previa y determine lo conducente.

TERCERO.- En caso de que de la indagatoria correspondiente se desprenda la existencia de delito o delitos y la probable responsabilidad del Ciudadano JORGE MADRAZO CUÉLLAR, y éste se encuentre en ejercicio de cargo público de los contemplados en el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público correspondiente deberá solicitar a la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la remoción del fuero constitucional, para los efectos legales procedentes.

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

QUINTO.- Ríndase informe a la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre lo actuado y resuelto en el presente cuaderno.

SEXTO.- Notifíquese al solicitante la presente resolución.

Así se resolvió en la ciudad de México, Distrito Federal a los 16 dieciséis días del mes de mayo del año 2000 dos mil.

DAMOS FE

Dip. Felipe Urbiola Ledesma
Presidente (rúbrica)

Dip. Alvaro Arceo Corcuera
Secretario (rúbrica)

Dip. Miguel Quiroz Pérez (rúbrica; en contra)

Dip. Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, EMITIDA EN RELACION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE PROCEDENCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO VICENTE AGUINACO ALEMAN, MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION Y DESAHOGADO DENTRO DEL CUADERNO SI/003/2000

ACUERDO DE RESOLUCIÓN

A la Sección Instructora de la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada, para su estudio, y en su caso, desahogo del procedimiento respectivo, la Solicitud de Declaración de Procedencia, promovida por los ciudadanos JOSE GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA, MONICA GABRIELA FERNANDEZ NOROÑA, OSCAR YBARROLA TREJO, MIGUEL ZAMORA VAZQUEZ, ARTURO MENDEZ ROMERO, HECTOR ALVAREZ FERNANDEZ y SILVIA MORENO, para la remoción del fuero constitucional del Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, a efecto de que pueda procederse penalmente por la supuesta comisión de los delitos de Ejercicio Abusivo de Funciones, Tráfico de Influencia y Cohecho, previstos y sancionados en los artículos 220 doscientos veinte fracción II segunda, 221 doscientos veintiuno fracciones II segunda y III tercera y 222 doscientos veintidós, todos del Código Penal Federal.

Esta Sección Instructora, con fundamento en los artículos 74 setenta y cuatro, fracción V quinta, 108 ciento ocho y 111 ciento once de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, Así como los artículos 1 uno, fracción V quinta, 2 dos , 3 tres, 25 veinticinco, 40 cuarenta y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se abocó al estudio del presente asunto de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 24 veinticuatro de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión solicitud de Declaración de Procedencia en contra del Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, Procurador General de la República, promovida por los ciudadanos JOSE GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA, MONICA GABRIELA FERNANDEZ NOROÑA, OSCAR YBARROLA TREJO, MIGUEL ZAMORA VAZQUEZ, ARTURO MENDEZ ROMERO, HECTOR ALVAREZ FERNANDEZ y SILVIA MORENO, en escrito de igual fecha.

2.- Con igual fecha del escrito mencionado en el punto que antecede, los solicitantes ratificaron ante la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su escrito de Solicitud de Declaración de Procedencia.

3.- Con fecha 12 doce de abril del año 2000 dos mil, se recibió el oficio sin número suscrito por el Ciudadano Licenciado FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del cual turna a esta Sección Instructora la solicitud que se menciona así como el acta de ratificación y los anexos que se acompañaron a dichos documentos, para su estudio y resolución de conformidad con el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

4.- Con fecha 26 veintiséis de abril del año 2000 dos mil, esta Sección Instructora, la cual es competente para conocer y resolver sobre el asunto en estudio, acordó recibir la solicitud de referencia, abrir cuaderno para desahogar su estudio y resolución registrándolo con el número SI/03/2000.

Visto el escrito de solicitud, el acta de ratificación, los argumentos y documentos que se acompañan, una vez estudiado su contenido se procede a determinar sobre la procedencia de la misma, y:

RESULTANDO

1.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 setenta y cuatro, fracción V quinta, y 108 ciento ocho, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para proceder penalmente en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once constitucional por la comisión de delitos, es necesario que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo del procedimiento respectivo, declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, que ha lugar a proceder en su contra, en consecuencia se les separen del cargo y queden sujetos a la jurisdicción de los Tribunales competentes.

2.- Que el cumplimiento de "los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal" a que se refiere el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos implica necesariamente que previo al inicio del procedimiento de Declaración de Procedencia debe existir Averiguación Previa y que en la misma se encuentre elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de delito y la probable responsabilidad y que en la misma obre determinación de Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 uno y 2 dos, así como los Títulos Segundo y Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.- Que la solicitud en estudio es presentada por ciudadanos mexicanos, apoyada con pruebas documentales privadas consistentes en copias de notas periodísticas de diferentes medios, así como una grabación en audiocassete y su transcripción, las cuales se encuentran relacionadas en el acuerdo de recepción del presente asunto y que contienen indicios de hechos que pueden ser considerados delictivos, pero por tratarse de elementos de prueba que no están presentados dentro de una Averiguación Previa que le permita al Ministerio Público valorar sobre su veracidad y en consecuencia servir de base para la determinación del ejercicio de acción penal, por lo tanto no se les puede otorgar valor probatorio alguno para lo efectos perseguidos en el presente procedimiento y solamente se podrán tomar en cuenta como argumentos para normar criterio en la resolución que esta Sección Instructora acuerde.

4.- Que en los términos del primer párrafo del artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Procurador General de la República, queda comprendido entre los Servidores Públicos que gozan del fuero constitucional, por tanto se requiere de que la Cámara, previo desahogo del procedimiento pertinente, declare la procedencia para ejercer acción penal en su contra.

5.- Que los delitos que, a criterio del solicitante, fueron cometidos por el Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, Ministro de la Suprema Corte de Justicia, son los de Ejercicio Abusivo de Funciones, Tráfico de Influencia y Cohecho, los cuales están previstos y sancionados por una ley federal, en específico por los artículos 220 doscientos veinte fracción II segunda, 221 doscientos veintiuno fracciones II segunda y III tercera y 222 doscientos veintidós, respectivamente, todos del Código Penal Federal, así como por el hecho de que el funcionario señalado como presunto responsable es un funcionario federal, y por tanto de conformidad con lo dispuesto por los incisos a) y f) de la fracción I primera del artículo 50 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los delitos señalados son del orden federal.

6.- Que la competencia constitucional para la investigación y persecución de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público por medio de indagatoria consignada en Averiguación Previa que cumpla con los requerimientos legales que al respecto le señala el Código de Procedimientos Penales. Dicho Ministerio Público deberá ser competente para determinar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia pueda consignar ante la autoridad judicial competente para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del presunto responsable. Y, siendo del orden federal los delitos señalados, corresponde exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, la investigación y persecución de los mismos, de conformidad el artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.- Que no existe constancia de que se hubiere iniciado Averiguación Previa o proceso penal relacionados con los hechos que manifiesta los solicitantes, ni solicitud del Ministerio Público para que se proceda a remover la inmunidad o fuero constitucional que con base en lo establecido por el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le reconoce al ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, en virtud de desempeñar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

8.- Que el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que esta Sección Instructora dará trámite a la Declaración de Procedencia, actuando en lo pertinente de acuerdo al procedimiento previsto para el juicio político, cuando reciba solicitud y estén "cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal", y

CONSIDERANDO

1.- Que la Sección Instructora reconoce que el fuero constitucional otorgado a los funcionarios señalados en la Carta Magna sólo es en esencia la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, otorgando a quienes las disfrutan, la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña, sin la previa declaración del Poder Legislativo, que se constituye en garante de la protección de la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la autorización otorgada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo de procedimiento que se ajuste en todo momento a los principios de expedites, audiencia e imparcialidad.

2.- Que el objeto y fin que se persigue con el procedimiento de Declaración de procedencia es exclusivamente que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decida sobre la remoción del fuero constitucional otorgado a los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once Constitucional, sin juzgar o prejuzgar si el funcionario es culpable o inocente de los delitos que se le imputan.

3.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que señala como indispensable el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, es decir, se inicie, integre y determine dentro de Averiguación Previa por Ministerio Público competente y que, además, esto se haga cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 21 veintiuno y 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 uno, 2 dos, Título Segundo, Título Quinto y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, y 2 dos fracción V quinta, 8 ocho y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no estar satisfechos tales requisitos no puede iniciarse la Declaración de Procedencia por esta Sección Instructora.

4.- Las diligencias que practicará la Sección Instructora de acuerdo a lo que señala el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos deberán ser las necesarias e idóneas para al cumplimiento del objeto y fin del procedimiento de Declaración de Procedencia, sin que con ello la Sección Instructora asuma las facultades de investigación y persecución de delitos que corresponden al Ministerio Público o la determinación de culpabilidad o inocencia y establecer sanción, pues ello corresponde al Poder Judicial, por lo que a las pruebas aportadas y desahogadas por esta Sección Instructora no podrán otorgárseles el valor y eficacia probatoria que puedan tener cuando se reciban por las autoridades cuya competencia Constitucional les faculta para investigar, perseguir, juzgar y sancionar las conductas constitutivas de delito.

5.- Las pruebas aportadas por el solicitante no constituyen elementos idóneos para establecer la existencia de delito alguno, ni la probable responsabilidad del Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, toda vez que no forman parte de Averiguación Previa y puedan, por tanto, servir de base para el ejercicio de la acción penal, por lo que no procede desahogar la solicitud de Declaración de Procedencia en los términos del artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

6.- Los delitos de Ejercicio Abusivo de Funciones, Tráfico de Influencia y Cohecho, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 cincuenta, fracción I primera, incisos a) y f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son delitos del orden federal, por lo que su investigación y persecución corresponden al Ministerio Público de la Federación de conformidad al artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esa es la autoridad competente para recibir la denuncia de los hechos a que se refiere el solicitante.

7.- Para salvaguardar el Estado de Derecho y la debida observancia de lo dispuesto por la fracción II segunda del artículo 109 ciento nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sección Instructora no puede establecer con la sola petición y presentación de pruebas por parte del solicitante, la existencia de delito y la probable responsabilidad, facultad que corresponde al Ministerio Público competente de conformidad con el artículo 21 veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo a la naturaleza de los actos que se presumen delictivos, por lo que deberá ponerse en conocimiento de esa institución.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Sección Instructora procede a resolver y se

RESUELVE

PRIMERO.- No procede la solicitud formulada por los ciudadanos JOSE GERARDO RODOLFO FERNANDEZ NOROÑA, MONICA GABRIELA FERNANDEZ NOROÑA, OSCAR YBARROLA TREJO, MIGUEL ZAMORA VAZQUEZ, ARTURO MENDEZ ROMERO, HECTOR ALVAREZ FERNANDEZ y SILVIA MORENO, de iniciar y, en su caso, desahogar el procedimiento de Declaración de Procedencia con objeto de remover el fuero constitucional que goza, como Ministro de la Suprema Corte de Justicia al Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN.

SEGUNDO.- La solicitud acompañada de los anexos que se presentaron y obran en el presente cuaderno, deberá remitirse a la Procuraduría General de la República a efecto de que realice la indagatoria sobre los hechos que se señalan e inicie la Averiguación Previa y determine lo conducente.

TERCERO.- En caso de que de la indagatoria correspondiente se desprenda la existencia de delito o delitos y la probable responsabilidad del Ciudadano VICENTE AGUINACO ALEMAN, y éste se encuentre en ejercicio de cargo público de los contemplados en el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público correspondiente deberá solicitar a la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la remoción del fuero constitucional, para los efectos legales procedentes.

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

QUINTO.- Ríndase informe a la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre lo actuado y resuelto en el presente cuaderno.

SEXTO.- Notifíquese al solicitante la presente resolución.

Así se resolvió en la ciudad de México, Distrito Federal a los 16 dieciséis días del mes de mayo del año 2000 dos mil.

DAMOS FE

Dip. Felipe Urbiola Ledesma
Presidente (rúbrica)

Dip. Alvaro Arceo Corcuera.
Secretario (rúbrica)

Dip. Miguel Quiroz Pérez. (rúbrica; en contra)

Dip. Ricardo Cantú Garza. (rúbrica)
 
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, EMITIDA EN RELACION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE PROCEDENCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO Y DESAHOGADO DENTRO DEL CUADERNO SI/004/2000

ACUERDO DE RESOLUCIÓN

A la Sección Instructora de la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada, para su estudio, y en su caso, desahogo del procedimiento respectivo, la Solicitud de Declaración de Procedencia, promovida por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVERA Y RIO MONTES DE OCA, para la remoción del fuero constitucional del Ciudadano ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, a efecto de que pueda procederse penalmente por la supuesta comisión de los delitos de Falsedad en Declaraciones Judiciales e Informes Dados a una Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 247 doscientos cuarenta y siete del Código Penal Federal.

Esta Sección Instructora, con fundamento en los artículos 74 setenta y cuatro, fracción V quinta, 108 ciento ocho y 111 ciento once de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, Así como los artículos 1 uno, fracción V quinta, 2 dos , 3 tres, 25 veinticinco, 40 cuarenta y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se abocó al estudio del presente asunto de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 veinticinco de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, se presentó ante la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión solicitud de Declaración de Procedencia en contra del Ciudadano ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, Gobernador Constitucional del estado de Jalisco, promovida por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVERA Y RIO MONTES DE OCA, en escrito sin fecha.

2.- Con fecha 27 veintisiete de noviembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el solicitante ratificó ante la Oficialía Mayor de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su escrito de Solicitud de Declaración de Procedencia

3.- Con fecha 12 doce de abril del año 2000 dos mil, se recibió el oficio sin número suscrito por el Ciudadano Licenciado FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del cual turna a esta Sección Instructora la solicitud que se menciona así como el acta de ratificación y los anexos que se acompañaron a dichos documentos, para su estudio y resolución de conformidad con el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

4.- Con fecha 26 veintiséis de abril del año 2000 dos mil, esta Sección Instructora, la cual es competente para conocer y resolver sobre el asunto en estudio, acordó recibir la solicitud de referencia, abrir cuaderno para desahogar su estudio y resolución registrándolo con el número SI/04/2000.

Visto el escrito de solicitud, el acta de ratificación, los argumentos y documentos que se acompañan, una vez estudiado su contenido se procede a determinar sobre la procedencia de la misma, y:

RESULTANDO

1.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 setenta y cuatro , fracción V quinta, y 108 ciento ocho, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para proceder penalmente en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once constitucional por la comisión de delitos, es necesario que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo del procedimiento respectivo, declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, que ha lugar a proceder en su contra, en consecuencia se les separen del cargo y queden sujetos a la jurisdicción de los Tribunales competentes.

2.- Que el cumplimiento de "los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal" a que se refiere el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, implica necesariamente que previo al inicio del procedimiento de Declaración de Procedencia debe existir Averiguación Previa y que en la misma existan elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de delito y la probable responsabilidad del imputado y que en la mismo obre determinación de Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 uno y 2 dos, así como los Títulos Segundo y Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.- Que la solicitud en estudio es presentada por ciudadano mexicano, apoyada con pruebas documentales privadas consistentes en copias simples de escrito del solicitante de fecha 26 veintiséis de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho dirigido al Ingeniero ALBERTO CARDENAS JIMENEZ, del informe justificado que rindieron el Gobernador y el Secretario de Gobierno del Estado de Jalisco dentro del Juicio de garantías número 636/98 y copias certificadas de diversas constancias que forman parte del expediente mencionado, así como oficio número 268 doscientos sesenta y ocho en original por medio del cual el Ministerio Público Federal informa su pretensión de enviar en consulta de no ejercicio de la acción penal la Averiguación Previa número 2931/98 que se iniciara con motivo de los hechos denunciados por el solicitante y que dan base a la Solicitud de Declaración de Procedencia que nos ocupa, las cuales se encuentran relacionadas en el acuerdo de recepción del presente asunto y que demuestran que efectivamente con relación a los hechos denunciados por el solicitante se dio inicio a una Averiguación Previa, misma que a criterio del representante social y después de haber agotado la indagatoria correspondiente concluye que no hay delito que perseguir o probable responsabilidad de persona alguna; por otra parte los elementos de prueba no están integrados dentro de una Averiguación Previa que le permita al Ministerio Público valorar sobre su veracidad y en consecuencia servir de base para la determinación del ejercicio de acción penal, por lo tanto no se les puede otorgar valor probatorio alguno para los efectos perseguidos en el presente procedimiento y solamente se podrán tomar en cuenta como argumentos para normar criterio en la resolución que esta Sección Instructora acuerde.

4.- Que en los términos del sexto párrafo del artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, queda comprendido entre los Servidores Públicos que gozan del fuero constitucional, por tanto se requiere de que la Cámara, previo desahogo del procedimiento pertinente, declare la procedencia para ejercer acción penal en su contra.

5.- Que los delitos que, a criterio del solicitante, fueron cometidos por el Ciudadano ALBERTO CARDENAS Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco, son los de Falsedad en Declaraciones Judiciales e Informes Dados a una Autoridad, el cual está previsto y sancionado por una ley federal, en específico por el artículo 247 doscientos cuarenta del Código Penal Federal, por otra parte es el caso que la federación es sujeto pasivo del presunto delito y por tanto de conformidad con lo dispuesto por los incisos a) y e) de la fracción I primera del artículo 50 y demás relativos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el delito señalado es del orden federal.

6.- Que la competencia constitucional para la investigación y persecución de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público por medio de indagatoria consignada en Averiguación Previa que cumpla con los requerimientos legales que al respecto le señala el Código de Procedimientos Penales. Dicho Ministerio Público deberá ser competente para determinar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia pueda consignar ante la autoridad judicial competente para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del presunto responsable. Y, siendo del orden federal el delito señalado, corresponde exclusivamente al Ministerio Público de la Federación, la investigación y persecución del mismo, de conformidad el artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

7.- Que existe constancia de que se inicio Averiguación Previa relacionada con los hechos que manifiesta el solicitante, misma que por determinación del Ministerio Público se procedió a su archivo y en consecuencia al no ejercicio de la acción penal, en virtud de no haberse comprobado la existencia del delito imputado ni la probable responsabilidad, por otra parte no existe solicitud de Ministerio Público para que se proceda a remover la inmunidad o fuero constitucional que con base en lo establecido por el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se le reconoce al ciudadano ALBERTO CARDENAS JIMÉNEZ, en virtud de desempeñar el cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco.

8.- Que el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que esta Sección Instructora dará trámite a la Declaración de Procedencia, actuando en lo pertinente de acuerdo al procedimiento previsto para el juicio político, cuando reciba solicitud y estén "cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal", y

CONSIDERANDO

1.- Que la Sección Instructora reconoce que el fuero constitucional otorgado a los funcionarios señalados en la Carta Magna sólo es en esencia la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, otorgando a quienes las disfrutan, la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña, sin la previa declaración del Poder Legislativo, que se constituye en garante de la protección de la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la autorización otorgada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo de procedimiento que se ajuste en todo momento a los principios de expedites, audiencia e imparcialidad.

2.- Que el fin que se persigue con el procedimiento de Declaración de procedencia es exclusivamente que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decida sobre la remoción del fuero constitucional otorgado a los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once Constitucional, sin juzgar o prejuzgar si el funcionario es culpable o inocente de los delitos que se le imputan.

3.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que señala como indispensable el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, es decir, se inicie, integre y determine dentro de Averiguación Previa por Ministerio Público competente y que, además, esto se haga cumpliendo con lo dispuesto por los artículos 21 veintiuno y 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1 uno, 2 dos, Título Segundo, Título Quinto y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Penales, y 2 dos fracción V quinta, 8 ocho y demás relativos y aplicables de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al no estar satisfechos tales requisitos no puede iniciarse la Declaración de Procedencia por esta Sección Instructora.

4.- Las diligencias que practicará la Sección Instructora de acuerdo a lo que señala el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos deberán ser las necesarias e idóneas para al cumplimiento del objeto y fin del procedimiento de Declaración de Procedencia, sin que con ello la Sección Instructora asuma las facultades de investigación y persecución de delitos que corresponden al Ministerio Público o la determinación de culpabilidad o inocencia y establecer sanción, pues ello corresponde al Poder Judicial, por lo que a las pruebas aportadas y desahogadas por esta Sección Instructora no podrán otorgárseles el valor y eficacia probatoria que puedan tener cuando se reciban por las autoridades cuya competencia Constitucional les faculta para investigar, perseguir, juzgar y sancionar las conductas constitutivas de delito.

5.- Las pruebas aportadas por el solicitante no constituyen elementos idóneos para establecer la existencia de delito alguno, ni la probable responsabilidad del Ciudadano ALBERTO CARDENAS JIMÉNEZ, toda vez que no forman parte de Averiguación Previa en tramite y puedan, por tanto, servir de base para el ejercicio de la acción penal, por lo que no procede desahogar la Solicitud de Declaración de Procedencia en los términos del artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

6.- El delito de Falsedad en Declaraciones Judiciales e Informes Dados a una Autoridad, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 cincuenta, fracción I primera, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es delito del orden federal, por lo que su investigación y persecución corresponden al Ministerio Público de la Federación de conformidad al artículo 102 ciento dos apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que esa es la autoridad competente para recibir la denuncia de los hechos a que se refiere el solicitante.

7.- Para salvaguardar el Estado de Derecho y la debida observancia de lo dispuesto por la fracción II segunda del artículo 109 ciento nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sección Instructora no puede establecer con la sola petición y presentación de pruebas por parte del solicitante, la existencia de delito y la probable responsabilidad, facultad que corresponde al Ministerio Público competente de conformidad con el artículo 21 veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo a la naturaleza de los actos que se presumen delictivos.

8.- Los hechos señalados como delictivos por el solicitante ya fueron conocidos y sancionados por el Ministerio Público de la Federación y éste concluyó que no son constitutivos de delito sin que el solicitante aporte nuevos elementos de prueba que puedan perfeccionar la indagatoria, por lo que resulta improcedente que esta Sección Instructora considere el inicio de procedimiento de Declaración de Procedencia sobre hechos que no constituyen delito alguno.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Sección Instructora procede a resolver y se

RESUELVE

PRIMERO.- No procede la solicitud formulada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO RIVERA Y RÍO MONTES DE OCA, de iniciar y, en su caso, desahogar el procedimiento de Declaración de Procedencia con objeto de remover el fuero constitucional que goza, como Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco el Ciudadano ALBERTO CARDENAS JIMÉNEZ.

SEGUNDO.- Archívese el presente asunto.

TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

CUARTO.- Ríndase informe a la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre lo actuado y resuelto en el presente cuaderno.

QUINTO.- Notifíquese al solicitante la presente resolución.

Así se resolvió en la ciudad de México, Distrito Federal a los 16 dieciséis días del mes de mayo del año 2000 dos mil.

DAMOS FE

Dip. Felipe Urbiola Ledesma
Presidente (rúbrica)

Dip. Alvaro Arceo Corcuera.
Secretario (rúbrica)

Dip. Miguel Quiroz Pérez. (rúbrica; en contra)

Dip. Ricardo Cantú Garza. (rúbrica)
 
 

DE LA SECCION INSTRUCTORA DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS, EMITIDA EN RELACION A LA SOLICITUD DE DECLARACION DE PROCEDENCIA EN CONTRA DEL CIUDADANO HUMBERTO SERRANO PEREZ, DIPUTADO FEDERAL DEL H. CONGRESO DE LA UNION Y DESAHOGADO DENTRO DEL CUADERNO SI/007/2000

ACUERDO DE RESOLUCIÓN

A la Sección Instructora de la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, fue turnada, para su estudio, y en su caso, desahogo del procedimiento respectivo, la Solicitud de Declaración de Procedencia, promovida por el ciudadano MARIO GALAN CORTE, para la remoción del fuero constitucional del Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, Diputado Federal a la LIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, a efecto de que pueda procederse penalmente por la supuesta comisión de el delito de Despojo previsto y sancionado en la fracción II del artículo 184, del Código Penal del Estado de Morelos.

Esta Sección Instructora, con fundamento en los artículos 74 setenta y cuatro, fracción V quinta, 108 ciento ocho y 111 ciento once de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, Así como los artículos 1 uno, fracción V quinta, 2 dos , 3 tres, 25 veinticinco, 40 cuarenta y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos; se abocó al estudio del presente asunto de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

1.- Con fecha 25 veinticinco de febrero del 2000 dos mil , se presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicitud de Declaración de Procedencia en contra del Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, Diputado Federal a la LIII Legislatura del Congreso de la Unión promovida por el ciudadano MARIO GALAN CORTE, en escrito de fecha 24 veinticuatro de febrero del año 2000 dos mil 2.- Con igual fecha el solicitante ratificó ante la Secretaría General de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, su escrito de Solicitud de Declaración de Procedencia.

3.- Con fecha 12 doce de abril del año 2000 dos mil, se recibió el oficio sin número suscrito por el Ciudadano Licenciado FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, Secretario General de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por medio del cual turna a esta Sección Instructora la solicitud que se menciona así como el acta de ratificación y los anexos que se acompañaron a dichos documentos, para su estudio y resolución de conformidad con el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

4.-Con fecha 26 veintiséis de abril del año 2000 dos mil, esta Sección Instructora, la cual es competente para conocer y resolver sobre el asunto en estudio, acordó recibir la solicitud de referencia, abrir cuaderno para desahogar su estudio y resolución registrándolo con el número SI/07/2000.

Visto el escrito de solicitud, el acta de ratificación, los argumentos y documentos que se acompañan, una vez estudiado su contenido se procede a determinar sobre la procedencia de la misma, por lo que:

RESULTANDO

1.- Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 74 setenta y cuatro , fracción V quinta, y 108 ciento ocho, todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, para proceder penalmente en contra de los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once constitucional por la comisión de delitos, es necesario que la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo del procedimiento respectivo, declare por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, que ha lugar a proceder en su contra, en consecuencia se les separen del cargo y queden sujetos a la jurisdicción de los Tribunales competentes.

2.- Que el cumplimiento de "los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal" a que se refiere el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, implica necesariamente que previo al inicio del procedimiento de Declaración de Procedencia debe existir Averiguación Previa y que en la misma se encuentren elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de delito y la probable responsabilidad y que en la misma obre determinación de Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1 uno y 2 dos, así como los Títulos Segundo y Quinto del Código Federal de Procedimientos Penales.

3.- Que la solicitud en estudio es presentada por ciudadano mexicano, apoyada con pruebas documentales privadas consistentes en diversos escritos dirigidos a diferentes autoridades, así como copia de declaraciones rendidas ante el Ministerio Público, copia de denuncia presentada ante la Procuraduría General de la República, así como copias de recortes periodísticos, todos relacionados con hechos de invasión de tierras en el Estado de Morelos y en las cuales se señalan la participación del Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, las cuales se encuentran relacionadas en el acuerdo de recepción del presente asunto y que contienen indicios de hechos que pueden ser considerados delictivos, pero por tratarse de elementos de prueba que no están presentados dentro de una Averiguación Previa que le permita al Ministerio Público valorar sobre su veracidad y en consecuencia servir de base para la determinación del ejercicio de acción penal, se concluye que no se les puede otorgar valor probatorio alguno y solamente se podrán tomar en cuenta como argumentos para normar criterio en la resolución que esta Sección Instructora acuerde.

4.-Que en los términos del primer párrafo del artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, queda comprendido entre los Servidores Públicos que gozan del fuero constitucional, por tanto se requiere de que la Cámara, previo desahogo del procedimiento pertinente, declare la procedencia para ejercer acción penal en su contra.

5.- Que el delito que, a criterio del solicitante, fue cometido por el Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ Diputado Federal a la LIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión, es el de Despojo, el cual está previsto y sancionado por una ley estatal, en específico por la fracción II del artículo 184 ciento ochenta y cuatro, del Código Penal para el Estado de Morelos, y por tanto al no perfeccionarse ninguno de los supuestos señalados por el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el delito señalado es del orden común.

6.- Que la competencia constitucional para la investigación y persecución de los delitos corresponde exclusivamente al Ministerio Público por medio de indagatoria consignada en Averiguación Previa que cumpla con los requerimientos legales que al respecto le señala el Código de Procedimientos Penales. Dicho Ministerio Público deberá ser competente para determinar el ejercicio de la acción penal y en consecuencia pueda consignar ante la autoridad judicial competente para resolver sobre la culpabilidad o inocencia del presunto responsable. Por tanto siendo del orden común el delito señalado, corresponde exclusivamente al Ministerio Público del Estado de Morelos, la investigación y persecución del mismo, de conformidad a las fracciones II y III del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

7.- Que no existe constancia de que se hubiere iniciado Averiguación Previa o proceso penal relacionados con los hechos que manifiesta el solicitante, ni solicitud de Ministerio Público para que se proceda a remover la inmunidad o fuero constitucional que con base en lo establecido por el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se le reconoce al Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, en virtud de desempeñar el cargo de Diputado Federal a la LIII Legislatura del Honorable Congreso de la Unión.

8.- Que el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos establece que esta Sección Instructora dará trámite a la Declaración de Procedencia, actuando en lo pertinente de acuerdo al procedimiento previsto para el juicio político, cuando reciba solicitud y estén "cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal", y

CONSIDERANDO

1.- Que la Sección Instructora reconoce que el fuero constitucional otorgado a los funcionarios señalados en la Carta Magna sólo es en esencia la prerrogativa indispensable para la existencia de las instituciones que salvaguarda, otorgando a quienes las disfrutan, la facultad de no comparecer ante cualquier jurisdicción extraña, sin la previa declaración del Poder Legislativo, que se constituye en garante de la protección de la independencia y autonomía de un Poder frente a los otros poderes del Estado y lejos de revestir de impunidad a quien lo disfruta, condiciona tan sólo la intervención de otras jurisdicciones, a la autorización otorgada por la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, previo desahogo de procedimiento que se ajuste en todo momento a los principios de expedites, audiencia e imparcialidad.

2.- Que el objeto y fin que se persigue con el procedimiento de Declaración de Procedencia es exclusivamente que la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión decida sobre la remoción del fuero constitucional otorgado a los servidores públicos señalados en el artículo 111 ciento once Constitucional, sin juzgar o prejuzgar si el funcionario es culpable o inocente de los delitos que se le imputan.

3.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que señala como indispensable el cumplimiento de los requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción penal, es decir, se inicie, integre y determine dentro de Averiguación Previa por Ministerio Público competente y que, además, esto se haga cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 21 veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes secundarias aplicables y al no estar satisfechos tales requisitos no puede iniciarse la Declaración de Procedencia por esta Sección Instructora.

4.- Las diligencias que practicará la Sección Instructora de acuerdo a lo que señala el artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos deberán ser las necesarias e idóneas para al cumplimiento del objeto y fin del procedimiento de Declaración de Procedencia, sin que con ello la Sección Instructora asuma las facultades de investigación y persecución de delitos que corresponden al Ministerio Público o la determinación de culpabilidad o inocencia y establecer sanción, pues ello corresponde al Poder Judicial, por lo que a las pruebas aportadas y desahogadas por esta Sección Instructora no podrán otorgárseles el valor y eficacia probatoria que puedan tener cuando se reciban por las autoridades cuya competencia Constitucional les faculta para investigar, perseguir, juzgar y sancionar las conductas constitutivas de delito.

5.- Las pruebas aportadas por el solicitante no constituyen elementos idóneos para establecer la existencia de delito alguno, ni la probable responsabilidad del Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, toda vez que no forman parte de Averiguación Previa y puedan, por tanto, servir de base para el ejercicio de la acción penal, por lo que no procede desahogar la solicitud de Declaración de Procedencia en los términos del artículo 25 veinticinco de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

6.- El delito de Despojo, que el solicitante señala fue ejecutado en territorio del Estado de Morelos sin que exista la participación de funcionario federal en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas por lo que al no estar incluido dentro de los supuestos de la fracción I del artículo 50 cincuenta, por lo que no puede considerarse como delito del orden federal, y con base en lo dispuesto por las fracciones II y III del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos así como la fracción VI del artículo 2 dos de la ley orgánica de la Procuraduría General de Justicia del mismo Estado corresponde a las autoridades de ese Estado la investigación, persecución y ejercicio de la acción penal de la conducta delictiva que sirve de base a la solicitud que nos ocupa.

7.- Para salvaguardar el Estado de Derecho y la debida observancia de lo dispuesto por la fracción II segunda del artículo 109 ciento nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sección Instructora no puede establecer con la sola petición y presentación de pruebas por parte del solicitante, la existencia de delito y la probable responsabilidad, facultad que corresponde al Ministerio Público competente de conformidad con el artículo 21 veintiuno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de acuerdo a la naturaleza de los actos que se presumen delictivos.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, la Sección Instructora procede a resolver y se

RESUELVE

PRIMERO.- No procede la solicitud formulada por el Ciudadano MARIO GALAN CORTE , de iniciar y, en su caso, desahogar el procedimiento de Declaración de Procedencia con objeto de remover el fuero constitucional que goza, como Diputado Federal de la LIII legislatura de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ.

SEGUNDO.- La solicitud acompañada de los anexos que se presentaron y obran en el presente cuaderno, deberá remitirse a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos a efecto de que realice la indagatoria sobre los hechos que se señalan e inicie la Averiguación Previa correspondiente o prosiga la integración de las ya iniciadas y determine lo conducente.

TERCERO.- En caso de que de la indagatoria correspondiente se desprenda la existencia de delito o delitos y la probable responsabilidad del Ciudadano HUMBERTO SERRANO PÉREZ, y éste se encuentre en ejercicio de cargo público de los contemplados en el artículo 111 ciento once de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministerio Público correspondiente deberá solicitar a la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión la remoción del fuero constitucional, para los efectos legales procedentes.

CUARTO.- Publíquese en la Gaceta Parlamentaria de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

QUINTO.- Ríndase informe a la Comisión de Jurisdicción de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión sobre lo actuado y resuelto en el presente cuaderno.

SEXTO.- Notifíquese al solicitante la presente resolución.

ASI SE RESOLVIO

DAMOS FE

Dip. Felipe Urbiola Ledesma
Presidente (rúbrica)

Dip. Alvaro Arceo Corcuera
Secretario (rúbrica)

Dip. Miguel Quiroz Pérez (rúbrica; en contra)

Dip. Ricardo Cantú Garza (rúbrica)
 
 















Convocatorias

DE LA COMISION DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL

A su sesión de trabajo, el martes 23 de mayo, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión, ubicadas en el edificio F, cuarto nivel.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Creación de subcomisiones para asistir a los Congresos Locales, para presentarles el dictamen de la iniciativa al artículo 123, fracción IX del inciso e), en materia de reparto de utilidades, que fue aprobado por la Cámara de Diputados.
3. Aprobación del Foro de Consulta a la Legislación Laboral frente al Menor Trabajador en la Frontera Norte, para los días 1, 2 y 3 de junio del presente año.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, el martes 23 de mayo, a las 11 horas, en la sala de juntas de la Comisión, ubicadas en el segundo nivel del edificio F.

Dicha reunión se verificará con la finalidad de preparar los trabajos a desarrollar en la reunión ordinaria que se llevará a cabo el 31 de mayo.

Atentamente
Dip. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los eventos culturales y recreativos a celebrarse durante el mes de mayo.

Concierto Canción Mexicana, con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el miércoles 24, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Quinta Sinfonía de Beethoven y selecciones de Carmina Burana, el miércoles 31, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Dip. Francisco Arroyo Vieyra
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION

Al seminario Presente y Futuro del Desarrollo Regional en México, los días 24 de mayo y 28 de junio del presente año, de 18 a 20 horas, en el auditorio Norte, con la participación de la Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional, AC (Amecider), a través de sus principales investigadores.

El registro de participantes se realizará a de las 17 a las 17:45 horas, en el lugar citado anteriormente, y a los teléfonos 5420-1831, 5628-1300, ext. 1831, o en las oficinas de esta Comisión, en el edificio D, tercer nivel.

Programa

Miércoles 24 de mayo

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Ryszard Rozga Luther, Amecider, UEAM-FAPUR.
"Teorías y Modelos Contemporáneos para el Desarrollo Regional".
19:00 a 20:00 horas: Sesión de preguntas y debate.

Moderador: Dip. Rosalinda Banda Gómez, Codrap-PRI.
 

Miércoles 28 de junio

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Julio F. Goicoechea Moreno, Amecider, UAM-I.
"Concentración y Pobreza: las Alternativas del Desarrollo Regional".
19:00 a 19:45 horas: Sesión de preguntas y debate. Moderador: Dip. Pedro Magaña Guerrero, Codrap- PRD. 19:45 a 20:00 horas: Ceremonia de Clausura.

Atentamente
Dip. José E. Bonilla Robles
Presidente de la Codrap
 
 
 

DE LA COMISION DE SALUD

A su reunión ordinaria de trabajo, el miércoles 31 de mayo, a las 10 horas, en el salón B del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Registro de asistencia y verificación de quórum.
2. Lectura y aprobación, en su caso, del acta de la reunión anterior.
3. Informe en relación a la reunión del Grupo Parlamentario Regional sobre el Control del Consumo de Tabaco y del seminario Por un mundo libre de tabaco.
4. Asuntos generales.
5. Clausura de la reunión.

Atentamente
Dip. Santiago Padilla Arriaga
Presidente
 
 
 

DE LA COMISION DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS

En coordinación con el Instituto de Investigaciones Legislativas de la UNAM, invita a diputados federales, senadores, diputados locales, secretarios técnicos, asesores y personal de los Congresos locales, al Seminario de Derecho Constitucional Parlamentario del nuevo Milenio (Segunda Generación), que se llevará a cabo del 7 de junio al 3 de agosto de 2000, en sesiones vespertinas de las 16 a las 21 horas, en las instalaciones de la H. Cámara de Diputados.

Programa

Derecho Constitucional Mexicano
Diseños Constitucionales
Historia del Congreso Mexicano
Derecho Comparado de los Poderes Legislativos
Normatividad y Organización Interna del Congreso de la Unión
Las Funciones del Congreso
Proceso Legislativo y Técnica Legislativa
El Control Parlamentario
Técnicas de Argumentación y Negociación Parlamentaria
Informes e inscripciones en la Secretaría Técnica de la Comisión de Estudios Legislativos, a los teléfonos (015) 420 18 56 y 522 80 22, correo electrónico:
clausma@usa.net o joluh@sitio.com.

Atentamente
Lic. José Luis Herrera
Secretario técnico