Gaceta Parlamentaria, año III, número 506, jueves 4 de mayo de 2000


Dictámenes


Convocatorias


 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Dictámenes

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS

Honorable Asamblea:

A las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia que suscriben, fue turnada para su estudio y elaboración del dictamen correspondiente, la Minuta con Proyecto de Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, aprobada por la Cámara de Senadores en su sesión de fecha 13 de diciembre de 1999.

Estas Comisiones Unidas, de conformidad con las facultades que les otorgan los artículos 39, 40 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de septiembre de 1999, en relación con los artículos 60, 65, 87, 88 y demás aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el presente dictamen, a partir de los siguientes

Antecedentes

1. Con fecha 24 de abril de 1997, CC. Senadores del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentaron ante la Colegisladora una iniciativa de decreto que reforma diversos artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Senadores turnó dicha iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación, Primera y de Estudios Legislativos, Primera, para su estudio, discusión y elaboración del dictamen correspondiente.

2. Con fecha 13 de diciembre de 1999, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión aprobó la Minuta con Proyecto de Decreto motivo del presente dictamen, remitiéndola en la misma fecha a esta Cámara de Diputados en nuestra calidad de Cámara Revisora, en los términos previstos en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, la Mesa Directiva del Pleno de la Cámara de Diputados turnó a estas Comisiones Unidas que dictaminan la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por nuestra Colegisladora, a efecto de que se elaborara el dictamen respectivo, mismo que se pone a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados.

3. En el dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de la Colegisladora, se analizó detalladamente la iniciativa presentada y se efectuaron las modificaciones que sus miembros estimaron pertinentes proponer a la Cámara de Senadores, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la Ley Orgánica y el Reglamento invocados. La Minuta con Proyecto de Decreto correspondiente contiene dichos cambios debidamente aprobados por el Pleno de nuestra Colegisladora, así como los introducidos en la sesión mencionada.

La descripción y análisis del contenido de la iniciativa, del dictamen de la Colegisladora, del debate legislativo en la referida sesión del 13 de diciembre de 1999 y de la Minuta con Proyecto de Decreto que ahora se dictamina, forman parte de la reflexión contenida en las siguientes

Consideraciones

A. Es preocupación de los legisladores como representantes de la sociedad establecer mecanismos para que la tarea que realice todo servidor público sea transparente, es por ello que han sido presentadas durante la LVII Legislatura de esta Cámara de Diputados diversas iniciativas encaminadas a cumplir con este objetivo, mismas que incluso han sido dictaminadas y aprobadas por esta Asamblea en su calidad de Cámara de Origen.

B. La iniciativa presentada por los CC. Senadores integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional el 24 de abril de 1997, motivo de la Minuta que ahora se dictamina, es otro ejemplo de la actividad legislativa encaminada a la actualización y perfeccionamiento de los ordenamiento pertinentes, a fin de transparentar el ejercicio de la función pública.

C. Entre de los antecedentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos encontramos, durante la vigencia de la Constitución de 1857, la Ley del Congreso General sobre Delitos Oficiales de los Altos Funcionarios de la Federación, publicada el 3 de noviembre de 1870; posteriormente la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Federal, publicada los días 5 y 6 de junio de 1896. A la ley en vigor le precedieron, ya durante la vigencia de la Constitución de 1917, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito y los Territorios Federales y de los Altos Funcionarios del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de febrero de 1940; asimismo, la Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación, del Distrito Federal y de los Altos Funcionarios de los Estados, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 4 de mayo de 1980. La vigente Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 31 de diciembre de 1982, ha conocido las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días 21 de julio de 1992, 10 de enero de 1994 y 24 de diciembre de 1996.

D. Al efecto, es oportuno recordar que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en vigor, consta de 91 artículos, incluido un artículo bis, y cuatro transitorios. Su articulado se distribuye en cuatro títulos dedicados, el primero, en un capítulo único, a establecer disposiciones generales; el segundo, en cuatro capítulos, a los procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia; el tercero, dedicado a las responsabilidades administrativas, define en un capítulo inicial los sujetos y obligaciones del servidor público y, en un segundo capítulo, las sanciones administrativas y los procedimientos para aplicarlas; y el título cuarto, en un capítulo único, regula el registro patrimonial de los servidores públicos.

E. La iniciativa materia de la Minuta que se dictamina, propone modificaciones a 33 artículos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, relativos a disposiciones reguladas en los cuatro títulos en que se encuentra dividido dicho ordenamiento. Sin embargo, en la iniciativa se proponen tanto reformas de forma, consistentes sólo en la actualización de las denominaciones de dependencias del sector público y del ordenamiento constitucional, así como reformas de fondo. Por cuanto a éstas, los temas sustanciales son los siguientes: se propone incorporar nuevos sujetos, corregir procedimientos, reducir el arbitrio de los órganos de control en la calificación de los hechos infractores, actualizar sanciones y la prescripción de acciones, la responsabilidad patrimonial por ilícitos disciplinarios dispuesta a favor de particulares, la constitución de un registro público de servidores sancionados y la publicidad de las declaraciones de situación patrimonial de los mismos, entre otros temas.

F. La metodología de nuestro dictamen, al igual que la del elaborado por las Comisiones Unidas de nuestra Colegisladora, se lleva a cabo identificando los artículos de la iniciativa cuya propuesta de reforma es aceptada, los artículos cuya modificación no se considera pertinente por las razones que se exponen, y las innovaciones que introdujo nuestra Colegisladora a partir de artículos originalmente considerados en la iniciativa, pero que en el dictamen, e incluso, dos de ellos, durante la sesión del 13 de diciembre de 1999, conocieron modificaciones a partir de la propuesta inicial.

a) Propuestas de reforma que fueron aceptadas en sus términos:

En este supuesto se encuentran las relativas a los artículos 2°, correspondiente al Título Primero, Capítulo Único de Disposiciones Generales; 5° párrafos primero y segundo, 23 párrafo primero, 25 párrafo primero, 40, 42 párrafo primero, relativos al Titulo Segundo Procedimientos ante el Congreso de la Unión en materia de juicio político y declaración de procedencia; y el artículo 62 correspondiente al Título Tercero Responsabilidades Administrativas.

En el artículo 2° se establece la precisión de los sujetos de la ley sustituyendo " y todas aquellas personas" por "y todos aquellos servidores públicos de las Entidades Federativas y los Municipios", con el fin de aclarar que no cualquier persona que maneje fondos federales podrá ser sancionada conforme a esta ley.

En el caso de los artículos 5° párrafos primero y segundo, 25 párrafo primero, 40 y 42 párrafo primero, en la iniciativa se propuso sustituir la denominación " Constitución General de la República" por "Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos". La Colegisladora compartió la propuesta con el fin de lograr uniformidad textual.

Por cuanto al artículo 23, la propuesta se refirió a que la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores pudiese declarar también, en su caso, la absolución del servidor público sujeto al procedimiento de juicio político. La Colegisladora consideró que, a pesar de las particularidades del juicio político, debe considerarse como una clase especial de jurisdicción y por lo tanto le son aplicables los principios generales del proceso penal, por lo que se estimó que el órgano resolutor puede también declarar la absolución de los servidores públicos sujetos a juicio político y no sólo proponer la sanción.

La propuesta de reforma del artículo 62 establece que "las investigaciones y auditorías que practique la Secretaría y de las que apareciera responsabilidad de los servidores públicos, se informarán a las dependencias, a las entidades para que proceden a la investigación y sanción disciplinaria correspondientes..." La Colegisladora consideró que debía aceptarse la propuesta porque incorpora al texto del precepto a las entidades de la administración pública federal, cuya competencia en materia de procedimientos y facultades de sanción quedaron establecidas con motivo de la reforma aprobada a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996.

b) Propuestas de reformas que no fueron aprobadas

En este apartado figuran los artículos 46, 51, 52, 53 párrafos primero y tercero, 60, 69, 77 bis párrafos primero y segundo, relativos al Título Tercero de Responsabilidades Administrativas, así como 79 párrafos segundo y tercero, y 88 párrafo primero, que se ubican en el Título Cuarto dedicado a regular el Registro Patrimonial de los Servidores Públicos.

La reforma al artículo 46 proponía que se estableciera la disposición de que cuando un servidor público de los señalados en el artículo 2º del ordenamiento que se reforma infrinja la ley, se hará acreedor a sanciones administrativas que se aplicarían según lo previsto en el Titulo III del mismo cuerpo legal. La exposición de motivos, por su parte, argumentó a favor de la reforma señalando que el texto actual induciría a pensar que todos los servidores públicos que se mencionan en el artículo 108 constitucional son, por el simple hecho de serlo, responsables en la vía administrativa. La Colegisladora no compartió la propuesta, entre otras razones, porque estimó suficiente la reforma introducida al artículo 2º para evitar cualquier confusión, así como porque la materia relativa a sanciones y procedimientos se regula en otro título y capítulo.

En el caso del artículo 51, el texto de la iniciativa propuso incluir como organismos facultados para establecer los órganos y sistemas para identificar, investigar y determinar las responsabilidades y para aplicar las sanciones correspondientes, a los llamados organismos constitucionales autónomos.

La Colegisladora consideró que no era viable tal propuesta porque ello requeriría una reforma constitucional previa, a efecto de incluir como servidores públicos sujetos a responsabilidad a las personas que desempeñen un empleo, cargo o comisión en dichos organismos. Sin embargo destacó que la pretensión contenida en la iniciativa resulta aconsejable dada la importancia de los citados organismos constitucionales autónomos.

En lo que respecta al artículo 52 de la iniciativa, se propuso que el nombramiento del Contralor interno de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo fuese ratificado por el Senado de la República, así como que los contralores internos de las entidades y dependencias sean responsables ante la Secretaría. Asimismo propuso el cambio de denominación "Presidente de la República" por la de Jefe del Ejecutivo Federal.

La Colegisladora no coincidió con estas propuestas de la iniciativa, de una parte, porque el origen presidencial de la designación del titular de la Contraloría no implica de manera alguna la necesidad de su ratificación por el Senado de la República, pues sus funciones son de naturaleza esencialmente técnica, a diferencia de lo que sucede con los secretarios de despacho y otros servidores públicos cuyos nombramientos son constitucionalmente de ratificación senatorial.

Se argumentó que la ratificación senatorial de los nombramientos de los servidores públicos es únicamente la prevista por los artículos 76, fracción II y 89 fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en orden al componente político de las funciones de sus titulares, entre los cuales no figura el del referido contralor. Por este concepto, estimaron que la iniciativa carecía de soporte constitucional y no se aprobaba.

En relación a la propuesta de que los titulares de las contralorías internas de las dependencias y entidades serán responsables ante la Secretaría, la Colegisladora consideró innecesaria la reforma ya que conforme a los artículos 58 de la Ley, 62 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, y 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los referidos contralores internos se encuentran subordinados jerárquicamente a la Secretaría.

El cambio de denominación de "Presidente de la República" a "Titular del Ejecutivo Federal", por su parte, fue desechado ya que de conformidad con el artículo 80 de nuestra Constitución General, la denominación que estableció el Constituyente de 1917 se corresponde con la que aparece en el texto legal vigente.

El artículo 53 párrafos primero y tercero de la multicitada iniciativa propuso, en el párrafo primero, que se substituya la palabra "falta" por "infracción"; sin embargo, las comisiones dictaminadoras del Senado no advirtieron diferencia substancial entre el vocablo propuesto y el contenido en la Ley, considerando por lo tanto que no se justificaba la modificación, más aún cuando la exposición de motivos no explicaba el sentido del cambio propuesto.

Por cuanto al párrafo tercero de dicho numeral, los autores de la iniciativa propusieron introducir la facultad de la Secretaría para autorizar el reingreso al servicio público de un funcionario o empleado que hubiese cumplido la sanción de inhabilitación, en lugar del simple aviso que se señala actualmente. Lo anterior, en opinión de las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora que desde luego compartimos, implicaría un obstáculo administrativo y por lo tanto un trato discriminatorio, contrario al postulado de igualdad que establece la libertad de trabajo consignada por el artículo 5° constitucional, así como un acto de privación de derechos realizada sin escuchar previamente al interesado.

Se argumenta al respecto que si los efectos de la resolución impositora de la medida se agotan con el transcurso del plazo de su duración, deberá considerarse que el servidor público sancionado, una vez consumado aquél, readquiere plenamente su capacidad legal para reingresar al servicio, si es que no ocurre alguna otra causa jurídica que determine lo contrario, máxime que no existe disposición en el ordenamiento jurídico administrativo que prevenga la rehabilitación del sancionado.

La Colegisladora dictaminó, por lo tanto, que no puede aceptarse que el cumplimiento forzado de la sanción de inhabilitación funde, aun indirectamente, la facultad de autorizar el reingreso de los sancionados, pues ello equivale a sostener que el legislador faculta al órgano de control para establecer un obstáculo administrativo que entorpece el ejercicio de la libertad de trabajo de los servidores públicos que pretenden o sean llamados para ocupar un cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal.

Más aún, si la ley no dispone los requisitos formales y de fondo para la expedición de tal autorización, es evidente que la misma quedaría sujeta al capricho del emisor, pudiendo constituirse en un instrumento al servicio de intereses personales de los titulares de tal atribución en perjuicio de la legalidad administrativa.

Por cuanto a la reforma propuesta al artículo 60, se señaló que ésta ya se encuentra incluida en el texto de la ley, de conformidad con lo dispuesto en la reforma publicada el 24 de diciembre de 1996, a la que ya hemos hecho referencia.

En el caso del artículo 69, la iniciativa propuso una reforma completa a esta disposición. La redacción actual del artículo se refiere únicamente a la facultad de la Secretaría para expedir constancias de no inhabilitación a favor de servidores públicos que sean requeridos para ocupar un empleo, cargo o comisión dentro del servicio público. La propuesta planteó que las personas que hayan ocupado o pretendan ocupar un cargo, comisión o empleo en la Administración Pública Federal, así como los servidores públicos en servicio activo, podrán solicitar a la Secretaría la expedición de un historial disciplinario en el que se anotarán, en caso de existir, las sanciones que les hubieren sido impuestas. En caso de no existir registro de sanción alguna, se extenderá la constancia correspondiente.

Las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora argumentaron que si el legislador dispuso la constancia de no inhabilitación como registro exigido a quienes pretendan ocupar en el servicio público un cargo, empleo o comisión fue debido a la necesidad de evitar que quienes estuvieran sujetos actualmente a dicha sanción, ocultándolo, ingresaran a tales cargos, no sólo soslayando la eficacia de la resolución respectiva, sino en perjuicio inmediato de la organización pública, que evidentemente resultaría afectada con la inclusión de servidores que incurrieron en ilícitos graves. Esta forma de autodefensa de la organización pública se encuentra, a juicio dichas Comisiones y de las que suscriben, prevista en el texto vigente, sin que haya necesidad aparente de sujetar a las autoridades a la expedición de constancias que pueden lograrse por otros medios lícitos. Además, la iniciativa no expresa razones para que la modificación propuesta opere solamente en el caso de los servidores de la Administración Pública Federal.

El artículo 77 del ordenamiento legal en vigor, establece las disposiciones de responsabilidad patrimonial de los servidores públicos por infracciones administrativas que hubieran causado daños a particulares, proveyendo a éstos de un título jurídico para exigir directamente de las dependencias o entidades o de la Secretaría, el reconocimiento de la obligación de repararlos por vía de una indemnización de cantidad líquida y constreñirlas a la orden de su pago sin necesidad de que los afectados deban acudir a la instancia judicial u otra.

El particular carece de legitimación causal y procesal para intervenir en el trámite, de manera que es extraño a la determinación del daño, su cuantificación, la imputación y prueba de los hechos ilícitos y su refutación , y en general a los distintos momentos que motivan y en que se concreta la relación jurídica de responsabilidad del servidor público en relación el procedimiento sancionatorio. Para corregir este defecto la iniciativa propuso la adición de un segundo párrafo al precepto que se considera, en cuyos términos la Secretaría o en su caso, la dependencia o entidad respectiva deberá notificar a la persona que hubiere presentado la queja o denuncia, la resolución que dé fin al procedimiento de responsabilidad administrativa.

En opinión de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores, la organización de los medios jurídicos a disposición de las particulares mencionados en el precepto en cita deba hacerse sobre bases diferentes a las propuestas en la iniciativa.

Las modificaciones propuestas al artículo 79 párrafos segundo y tercero, por su parte, consisten en incluir a los llamados organismos constitucionales autónomos en el grupo de aquellos encargados de llevar el registro de situación patrimonial de sus servidores; como ya se había mencionado anteriormente dichos organismos no están contemplados en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como sujetos a la aplicación de las disposiciones de responsabilidades de los servidores públicos, por lo que no resultó factible coincidir con la citada propuesta de reforma.

Respecto del mismo numeral, la iniciativa propuso que la información contenida en el registro de la situación patrimonial de los servidores públicos sea de carácter público. Las comisiones dictaminadoras no participaron de la propuesta toda vez que en el ordenamiento jurídico mexicano la información de la situación patrimonial de los servidores públicos se ha reservado exclusivamente a los órganos públicos competentes, sin que se haya dispuesto la obligación de su publicación o difusión.

La opinión de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores fue que la razón que determina que la información de referencia deba quedar reservada a dichos órganos, reside en la necesaria confidencialidad de su régimen. Sin embargo, la reserva no debe ser confundida con una situación de privilegio pues con base al artículo 84 de la ley de la materia, dicha característica cede ante las investigaciones administrativas o por resolución judicial en su caso.

No obstante el interés público del registro patrimonial, las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora afirmaron, y las Comisiones Unidas que suscriben coincidimos con ellas, que no se justifica la publicidad puesto que ésta podría tener consecuencias negativas al propiciar la vulnerabilidad de la esfera propia de los asuntos públicos, al someter a los funcionarios públicos al asedio de pasiones políticas o de otro orden y perturbar el correcto desempeño de sus funciones. Además, desde la perspectiva de la situación jurídica subjetiva de los servidores públicos, la publicación o difusión de las declaraciones patrimoniales ante la opinión pública, podría llegar a constituir una fuente de perjuicios, tanto para el propio servidor público como para los terceros que eventualmente sean nombrados en el documento correspondiente.

Es por ello que en otros países la confidencialidad o secreto de estos registros se encuentra garantizado por las propias normas legales. Ahora bien, cabe agregar que, en nuestro sistema jurídico, dicha confidencialidad no se opone al ejercicio de la acción popular de denuncia.

La iniciativa propuso también invertir la numeración de los artículos 88 y 90 y modificar el texto del artículo 88 (90 del proyecto), modificaciones que no fueron estimadas favorablemente por la Colegisladora. En el primer caso, porque no se advierte la obtención de logro alguno de técnica legislativa y, en el segundo, no sólo porque la exposición de motivos no ofrece razonamiento alguno para justificar el cambio, sino porque a juicio de las comisiones dictaminadoras el alcance de las disposiciones y sus supuestos de control directo sobre las conductas de los servidores públicos, hacen pertinente la subsistencia de los párrafos señalados.

c) Modificaciones a la iniciativa

La iniciativa propuso modificar el artículo 3° en las fracciones II, III y IV párrafo segundo, así como incluir en el mismo un párrafo que contenga el texto previsto actualmente en el artículo 48, relativo a que para los efectos de la ley se entenderá por Secretaría la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

La Colegisladora consideró pertinentes las modificaciones relativas a la sustitución de denominaciones obsoletas por las vigentes, pero no así en el caso de la fracción V de dicho numeral puesto que ello implicaría suprimir a la Suprema Corte de Justicia como autoridad competente para aplicar la ley. También se participó de la propuesta de incorporar a los titulares de las unidades de contraloría interna de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal como autoridades competentes para aplicar la ley, pero no en la fracción V del artículo 3º, sino en la fracción III que actualmente se refiere a las dependencias del Ejecutivo Federal. Se estimó pertinente incluir entre las autoridades competentes para aplicar la ley a las contralorías de los Estados de la Federación, por lo que se refiere al manejo y aplicación de fondos y recursos federales por parte de los servidores públicos locales, ya que ello deriva de una exigencia que plantea la mayor eficiencia del control administrativo en este importante ramo

En el artículo 7°, la iniciativa propuso modificar las fracciones I, II, III, IV y VI con el fin de precisar los casos que redundan en perjuicio de los intereses públicos y su buen despacho. Sin embargo, el motivo de la reforma no se acredita en opinión de las comisiones dictaminadoras del Senado, toda vez que las disposiciones vigentes tienen una eficacia obligatoria directa para los sujetos al ordenamiento sin necesidad de mayor precisión legislativa.

Las Comisiones Unidas de la Colegisladora consideraron que en el artículo 7° sólo era procedente la reforma de la fracción VI, ya que se convino en la necesidad de incorporar al Distrito Federal entre los posibles sujetos de agravio por actos y omisiones de los servidores públicos a que se refiere el artículo 110 de la Constitución General.

Por cuanto al artículo 47 fracciones III, IV, XIX, XX, XXI, XXII, XXIV, XXVI, XXVII, XXVIII Y XXIX, las consideraciones y modificaciones adoptadas fueron las siguientes:

En las modificaciones propuestas se corrigió la redacción de la actual fracción III, excluyendo de la misma la responsabilidad de los servidores públicos derivada del empleo de la información a que tenga acceso por razón de su cargo, exclusivamente para los fines de sus atribuciones, pues esta materia se encuentra prevista específicamente por la fracción IV, cuya reforma también se propuso.

Se propuso la derogación de la actual fracción IX, que establece como deber de los servidores públicos abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión después de haber concluido el periodo para el cual se designó o de haber cesado, por cualquier otra causa en el ejercicio de sus funciones. El motivo expresado por la iniciativa es que se considera que las obligaciones de las personas que han dejado de prestar sus servicios en los poderes públicos deben ser materia de otras leyes; y se propuso que esta hipótesis se traslade al párrafo final del artículo 47, en cuyos términos las personas que, habiendo perdido el carácter de servidor público por cualquier causa continúen ejerciendo las funciones de su antiguo empleo, cargo o comisión serán sancionadas en los términos previstos por el Código Penal.

No se compartió el criterio de la iniciativa en virtud de que el artículo 109, fracción III, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone la autonomía de los procedimientos para la aplicación de las sanciones que regula, entre ellas la administrativa y la penal.

La Colegisladora compartió la propuesta de modificaciones a la fracción XIX, que menciona únicamente "la Secretaría", pues ello concuerda con las modificaciones nominales del artículo 54.

La iniciativa propuso dividir en dos fracciones la actual fracción XX, que comprende la obligación de supervisar que los servidores públicos sujetos a la dirección del obligado, cumplan con las obligaciones de este artículo y la de denunciar por escrito, ante el superior jerárquico y la contraloría interna, los actos u omisiones que en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier infracción administrativa en los términos de esta ley y las normas que al efecto se expidan, de tal manera que la primera de las obligaciones transcritas, queda prevista por la fracción XX y la segunda pasa a constituir el contenido de la fracción XXI.

La iniciativa propuso trasladar a la fracción XXII que se agrega al artículo 47, la obligación a que se contrae el párrafo primero del artículo 57.

La Colegisladora estimó que era de aceptarse la propuesta de referencia porque el enunciado del párrafo primero del artículo 57, ubicado en el Capítulo II, relativo a Sanciones Administrativas y Procedimientos para aplicarlas, no debe regular las obligaciones de los servidores públicos, como en cambio lo previene el artículo 47 de la referida ley.

Igualmente, se coincidió con la propuesta de recorrer la numeración de las fracciones subsecuentes con motivo de la inclusión de las ya descritas, por lo que en el caso la fracción XXI del artículo 47 pasa a ser la fracción XXIII, la fracción XXII se convierte en la fracción XXIV y la fracción XXIII se reubica como fracción XXV.

Respecto de la fracción XXIV se propone que la misma se convierta en la fracción XXIX del nuevo texto, con motivo de la pretendida inclusión de tres nuevas fracciones marcadas con los número XXVI, XXVII y XXVIII.

En cuanto a la adición de la fracción XXVI, la iniciativa considera que las obligaciones en ella contenidas no son más que las previstas en el párrafo segundo del artículo 50 de la ley, por lo que se conviene con la propuesta por idénticas razones que las mencionadas en el párrafo que antecede.

Las comisiones dictaminadoras del Senado señalan que, en cambio, no se conviene con la propuesta de reformas a la fracción XXVII, toda vez que se pretende que consagre un deber específico destinado a los servidores públicos de las contralorías internas, pues afecta indebidamente el carácter genérico de las normas que imponen deberes a los servidores públicos.

La adición propuesta a la fracción XXVIII del artículo 47, en el sentido de establecer la obligación de las autoridades facultadas para aplicar la ley a efecto de informar al Ministerio Público de las resoluciones en las que se imponga alguna de las sanciones a que se refieren las fracciones II, IV, y VI del artículo 56, dicho tema se encuentra vinculado con el relativo a la calificación de las infracciones prevista en el artículo 54 de la misma, por lo que se considerará en el examen de esta disposición.

No se estimó pertinente la adición del último párrafo que se propone en el sentido de que las personas que continúen ejerciendo un empleo, cargo o comisión una vez concluidos sus encargos, serán sancionados conforme al Código Penal, pues tal conducta se encuentra regulada por este ordenamiento.

Se propuso que con el motivo de aclarar que las personas que habiendo perdido el carácter de servidores públicos por cualquier causa continúen ejerciendo las funciones de su antiguo empleo, cargo o comisión, no sólo podrán ser sancionadas en los términos del Código Penal, sino administrativamente, por lo cual se agrega el adverbio "además".

En relación con el capítulo II, Título Tercero, la propuesta es en el sentido de que el mismo inicie en el artículo 48 en vez del artículo 49, como se encuentra dispuesto en el texto actual, a fin de que la ley establezca las infracciones consideradas como graves para efectos disciplinarios, incluyendo en éstas las previstas por las fracciones XI a XIII, XV a XVIII, XX a XXII, y XXIV a XXVIII, así como que las no consideradas en este supuesto podrán aplicarse en caso de reincidencia.

Según lo manifiesta la iniciativa, se busca substraer a la discrecionalidad de las autoridades administrativas la calificación de gravedad de las infracciones, pues la misma será establecida por el legislador.

En opinión de las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora la propuesta es justificada ya que la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en vigor, otorgó a los órganos de control la potestad de valoración de los hechos constitutivos de la infracción, que deberán ejercer conforme a criterios exentos de arbitrariedad. Sin embargo, la práctica administrativa actual registra su indebida separación de uno de los principios esenciales del procedimiento administrativo, que ordena observar la proporción entre los hechos efectivamente probados y su calificación.

Aun considerando que la potestad disciplinaria del Estado se ejerce de manera distinta y conforme a principios diversos de su poder sancionatorio general, la limitación legal que se propone, es decir, la calificación legal de los supuestos infractores en cuanto a la gravedad o no de los hechos en relación con su sanción, no equivale a una aplicación autómata de la ley, sino a reconducir positivamente su ejercicio a los cauces de proporcionalidad entre la infracción y su castigo.

Las Senadoras y los Senadores consideraron, y nosotros coincidimos con ellos, que con esta reforma será posible avanzar en el cumplimiento de la proporcionalidad entre la calificación de los hechos y su sanción, correspondiendo al órgano de control el ejercicio de su arbitrio para la individualización de la sanción conforme los elementos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 54 de la ley.

Sin embargo, en lo relativo a la inclusión del párrafo segundo que propone la calificación de gravedad de cualquier infracción por incumplimiento reincidente de las obligaciones del artículo 47, no se considera justificable pues ello resulta excesivo, si se considera que una infracción leve, reiterada, no debe configurar una falta grave, cuyas consecuencias, necesariamente, son de mucha mayor entidad que las sanciones reservadas a las faltas leves, aún reiteradas.

Por otra parte, las comisiones dictaminadoras del Senado de la República estimaron que con arreglo a los principios propios del derecho de la disciplina administrativa, distintos del derecho penal, es conveniente que el sistema de tasación legal de la gravedad debe complementarse con el del arbitrio administrativo de esta calificación, pues sólo así es posible una mayor eficacia en la ponderación objetiva que se requiere para la aplicación de las sanciones, en beneficio tanto de la operancia del control administrativo como de los propios interesados.

El artículo 54, fracciones VI y VII de la iniciativa, considera invertir el orden de las fracciones mencionadas con el propósito de reorganizar, adicionando a la primera de ellas un párrafo que define la reincidencia para los efectos de la ley.

En el criterio propuesto se estima que existirá reincidencia cuando el servidor público sancionado incurra dos veces en la misma infracción durante el término de un año contado a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.

Las comisiones de la Colegisladora consideraron que aunque resulta necesario establecer el régimen legal de esta agravante, la propuesta hecha al respecto por la iniciativa no conduce a ese propósito, ya que, en primer lugar, estima que existirá reincidencia sin considerar que para que ésta se configure será necesario que la primera infracción haya sido materia de una resolución firme, según un principio básico de seguridad jurídica y, en segundo, porque el término de un año como supuesto para la aplicación de la medida parece incompatible con los tiempos procesales que actualmente consumen los distintos medios de impugnación en contra de las resoluciones disciplinarias.

En tal virtud, las comisiones de la Colegisladora propusieron que para los efectos de la ley se considerara reincidente al servidor público que, habiendo sido sancionado por resolución administrativa firme, incurra en conductas de la misma naturaleza durante el desempeño de su encargo, empleo o comisión y hasta un año posterior al en que hubiera cesado en los mismos.

Por lo que se refiere a la inclusión de un segundo párrafo a la actual fracción VII, (VI de la iniciativa), y toda vez que se estimó fundada la reforma del artículo 53, las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora convinieron en el texto propuesto, máxime que con ello se logra vincular al órgano de control a la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y su sanción.

En el artículo 55, párrafos primero y segundo de la iniciativa, se propone el establecimiento de un mínimo y un máximo del monto de las sanciones económicas por los beneficios obtenidos y los daños causados por incumplimiento de las obligaciones fijadas por el artículo 47, así como la introducción de el factor de actualización aplicable en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, al monto de la sanción cuando hubiera transcurrido más de un mes entre la fecha de imposición de la misma y su pago, con lo cual se suprimen las fracciones I y II y último párrafo, que previenen el procedimiento para calcular su importe.

En opinión de las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora, la propuesta de que se trata es de capital importancia para el legal funcionamiento del sistema general de responsabilidades y los principios de justicia y seguridad jurídica de los servidores públicos, en lo que se refiere a la proporcionalidad de las sanciones.

Para las mismas, la redacción del artículo 55 del texto vigente de la ley, ha venido ocasionando distintas interpretaciones que han sido campo propicio para arbitrariedades, desvíos de poder y determinaciones manifiestamente injustas o excesivas en perjuicio inmediato de los servidores públicos y de la eficiencia de las funciones estatales.

El razonamiento de las comisiones dictaminadoras del Senado fue el siguiente: si la ley impide al órgano resolutor imponer una sanción ajustada a la gravedad o no de la infracción, pues tal sanción consiste en la fijación de dos tantos del daño o perjuicio causado o del lucro obtenido, es evidente que se priva a la autoridad de la posibilidad de aplicar una sanción proporcional al grado de gravedad o no de la infracción, produciéndose así una ruptura en la relación de proporcionalidad que, conforme a la justicia, debe establecerse entre ambos extremos del acto de aplicación.

En el artículo 56, la iniciativa consideró la reforma de la fracción I, que en el texto vigente, refiriéndose a la sanción de suspensión, comprende un plazo de tres días hasta tres meses, proponiendo que el mismo se amplíe a un día hasta tres meses. En el dictamen de la Cámara de Senadores no existe objeción para admitirlo, pues con ello se permiten flexibilizar el criterio de aplicación de esta medida en función de la relativa levedad de la infracción.

Por lo que se refiere a la fracción II, la iniciativa considera sustituir el texto vigente que dice: "Art. 56.- Para la aplicación de las sanciones a que hace referencia el artículo 53, se observarán las siguientes reglas: II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos, se demandará por el superior jerárquico de acuerdo con los procedimientos consecuentes con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas". En su lugar se propone la siguiente redacción: "La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos será impuesta por la Secretaría".

Independientemente de que resulta incorrecto referirse a la imposición de sanciones en una disposición que fija las reglas de su ejecución, la Colegisladora no compartió la propuesta de la iniciativa.

En la iniciativa se determinó el traslado de algunas competencias en materia de procedimiento y sustantivas de imposición de sanciones a favor de órganos subordinados a la misma como son las contralorías internas de las dependencias y entidades. En este sentido, las comisiones dictaminadoras del Senado consideraron que si tales órganos de control, dentro de un esquema equiparable a la desconcentración administrativa, se encuentran facultados para la imposición de sanciones, entre ellas la destitución, no parece haber motivo para que las facultades de ejecutarlas queden dentro de la esfera exclusiva de la Secretaría. Por tal razón estimaron conveniente que, con independencia de la intervención que corresponda a dicha Secretaría como superior jerárquico de los mencionados órganos de control, corresponda a éstos la ejecución de las sanciones de destitución.

En cambio, resulta fundamental, a juicio de las mismas, la orientación de la propuesta en el sentido de retirar la obligación del superior jerárquico de demandar el cumplimiento de la determinación de destitución de acuerdo con la naturaleza de la relación y en los términos de las leyes respectivas. La Colegisladora estimó que el significado de esta reforma es precisar el ámbito personal y material de eficacia de las sanciones disciplinarias, especialmente la destitución, respecto de la aplicación de medidas de naturaleza laboral o burocrática extintivas de las correspondientes relaciones.

Con esta previsión legal, señala el dictamen de la Colegisladora, se confirma la autonomía del sistema de responsabilidad disciplinaria de las funciones públicas y el régimen de su aplicación, que por mandamiento constitucional se confiere a órganos y en procedimientos distintos de los laborales sin subordinarse a éstos, aun cuando materialmente el despido en materia laboral y la destitución en materia administrativa produzcan el mismo efecto material resolutivo de las relaciones.

Las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Senadores consideraron pertinente la derogación de la fracción IV, que dice lo siguiente: "IV. la Secretaría promoverá los procedimientos a que hace referencia las fracciones II y III, demandando la destitución del servidor público responsable o procediendo a la suspensión de éste cuando el superior jerárquico no lo haga. En este caso, la Secretaría desahogará el procedimiento y exhibirá las constancias respectivas al superior jerárquico".

Lo anterior en virtud de que, como acto de autoridad, las resoluciones sancionatorias de la Secretaría o las contralorías internas de las dependencias o entidades no resultan compatibles con la posición de parte procesal en un juicio, aún considerando que estas medidas disciplinarias deben despacharse con respeto a los derechos laborales de los servidores públicos.

Coincidimos con nuestra Colegisladora, por lo tanto, cuando afirma en su dictamen que admitir que la eficacia de las medidas disciplinarias de la Administración Pública puede ser enjuiciada directa o indirectamente por tribunales laborales ordinarios o burocráticos, equivale a dejar sin eficacia alguna el propósito del Constituyente plasmado en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que instituyó el sistema disciplinario de las funciones públicas en orden a los valores fundamentales de su integridad, que son la honestidad, lealtad, honradez, imparcialidad y legalidad de los servidores públicos.

Las Comisiones no compartieron la propuesta de adición a la fracción V, que dice: "Tratándose de faltas administrativas graves que resulten constitutivas de delito el cual tenga previsto a su vez la pena de inhabilitación, se estará a lo dispuesto en el Código Penal para el efecto de la ejecución de la misma". Lo anterior en razón de que la determinación sobre la existencia de un delito es exclusiva de la autoridad judicial, conforme al artículo 21 de la Constitución. De tal suerte que al hacer depender la gravedad de la conducta de la comisión de un delito para la ejecución de una sanción disciplinaria, equivaldría a excluir de este tipo de ejecución a aquellas que no lo resulten, a las que no se aplicaría lo dispuesto por el Código Penal, como se propuso en la iniciativa.

En las disposiciones relativas al artículo 57, párrafos primero y segundo, se propone que en virtud de que la obligación contenida en el párrafo primero se traslada a la fracción XXII del artículo 47, debe considerarse la redacción de un nuevo texto para las reglas del procedimiento disciplinario, en el que se obliga a las contralorías internas de las dependencias y entidades a la determinación y aplicación de sanciones cuando por denuncia escrita tengan conocimiento de hechos que puedan constituir una o varias infracciones imputables a uno o diversos servidores.

El contenido de este primer párrafo corresponde, con diferente redacción, al segundo párrafo de la ley vigente, en cuyos términos "La contraloría interna de la dependencia o entidad determinará si existe o no responsabilidad administrativa por el incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, y aplicará las sanciones correspondientes. Se conserva en el proyecto, al respecto, la competencia de la Secretaría para conocer directamente del asunto o participar en las investigaciones cuando se trata de infracciones graves denunciadas ante las contralorías de las dependencias o entidades, habida cuenta la naturaleza de los hechos denunciados, conforme aparece del párrafo tercero de la ley vigente.

La Colegisladora consideró que, en tales condiciones, resultaba innecesario el párrafo segundo que se proponía, ya que en el sistema actual de control administrativo, las contralorías de manera periódica informan documentadamente a la Secretaría las resoluciones que dictan.

Determinó, asimismo, que subsiste la obligación de los servidores públicos de denunciar por escrito a la Secretaría infracciones graves de los servidores bajo su dirección, pues conforme a la naturaleza de los mismos, corresponde a aquella su intervención para efectos de investigación o de resolución, por la vía de la avocación, considerado su grado de superior jerárquico de los contralores internos de las dependencias y entidades, como lo establecen los artículos 37 fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 62, párrafo primero, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

En cuanto al artículo 64, fracción IV, párrafos tercero y cuarto, la iniciativa propuso suprimir el párrafo último de la fracción IV, en cuyos términos se requerirá autorización del Presidente de la República para suspender temporalmente de sus cargos a los servidores públicos cuyo nombramiento corresponda a aquél, así como de la Cámara de Senadores o en su caso de la Comisión Permanente, si el nombramiento de los servidores públicos objeto de la suspensión requirió ratificación senatorial.

Los autores de la iniciativa argumentaban que tal suspensión, constituyendo una medida preventiva que no prejuzga sobre la responsabilidad administrativa de un servidor público, en nada afectaría al servidor público que eventualmente fuere suspendido en el ejercicio de su cargo o puesto en tanto concluye la instrucción del procedimiento disciplinario.

La Colegisladora no compartió la propuesta realizada en la iniciativa, ya que, aún cuando puede ser exacto que los servidores públicos a que se refiere esta fracción, eventualmente no sufrirían privación de sus derechos con motivo de la aplicación de la medida, es en cambio cierto que el régimen de protección dispuesto por la ley a favor de los servidores mencionados en la disposición considerada, se orienta a conservar la regularidad y continuidad de las funciones a cargo de aquéllos, cuya importancia queda evidenciada por el origen presidencial de su nombramiento o por la exigencia constitucional de su ratificación senatorial.

Respecto del párrafo cuarto de la fracción IV, propuesta por la reforma en sustitución del correspondiente texto vigente, las Senadoras y los Senadores estimaron que debe aprobarse en sus términos, aunque no por el orden de su ubicación, pues una vez calificada por la autoridad administrativa la gravedad de una infracción, y advirtiéndose durante el procedimiento correspondiente la comisión de hechos posiblemente delictivos, la reacción del sistema general de responsabilidades, en congruencia con la unidad de sus finalidades, implica la intervención del Ministerio Público Federal.

En cuanto al párrafo quinto de esta misma fracción, en el que se propone como plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa, el de tres meses siguientes al día de su inicio, pudiendo duplicarse por causa justificada o por solicitud del posible infractor, sus comisiones dictaminadoras compartieron dicho punto de la iniciativa, con la modificación de que bastaría con la posibilidad de ampliarlo y no necesariamente duplicarlo para hacerlo razonable respecto de las cargas de trabajo de la autoridad o las necesidades del promovente.

La Colegisladora consideró que, independientemente de que con tal planteamiento se privaría de sentido a las disposiciones que otros ordenamientos federales instituyen para obligar a las autoridades a resolver una vez transcurrido el plazo que para tal efecto señalan las leyes, como es el caso de la excitativa de justicia o incluso de la caducidad por inactividad procesal, la Colegisladora advirtió que la prevención de un plazo fijado a la autoridad para dictar la resolución que finalice el procedimiento deriva:

a) De un principio de seguridad jurídica.

b) De la necesidad de hacerlo compatible con las cargas reales de trabajos y tiempos para su desahogo a cargo de los órganos competentes, conforme al principio constitucional de eficiencia ordenado por el artículo 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a lo anterior, afirmó la Colegisladora, los motivos de la iniciativa parten implícitamente del reconocimiento de ambas premisas, y al proponer que dicho plazo podrá ampliarse por una vez, por igual término, en virtud de las razones justificadas de la autoridad o a solicitud del servidor público, se conjuntan las condiciones que determinan la pertinencia de la propuesta.

Las comisiones dictaminadoras del Senado propusieron la adición de un párrafo séptimo a la fracción IV de este numeral, que establezca la aplicabilidad supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a los actos del procedimiento disciplinario, zanjando así las dificultades que en la aplicación de disposiciones adjetivas de la disciplina administrativa ha determinado la falta de su regulación expresa.

Con ello, indicaron, se precisaría que la aplicación del Código Federal de Procedimientos Penales, conforme al artículo 45 de la Ley, quedaría reservada al ámbito del juicio político y conforme a los principios especiales propios que en esta materia resulten aplicables, en tanto que la esfera del procedimiento administrativo sancionador quedaría debidamente regulada conforme a los principios de aplicación supletoria de ordenamientos, máxime que ambos trámites reciben tratamientos separados y distintos en la ley.

En cuanto al artículo 68, párrafos primero y segundo, se propone incluir en el párrafo primero a las entidades de la Administración Pública Federal como órganos obligados a emitir sus resoluciones y acuerdos por escrito, conjuntamente con la obligación de la Secretaría y las dependencias como actualmente acontece.

Respecto de dicha propuesta, las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores reiteraron la necesidad de considerar a las entidades de la Administración Pública Federal como órganos facultados para imponer sanciones disciplinarias, por lo que, consecuentemente, deben resultarle aplicables todas aquellas disposiciones que al efecto se previenen en el cuerpo legal que se estudia y que anteriormente sólo se referían a las dependencias.

Por lo que se refiere a la propuesta de adicionar un párrafo segundo al citado artículo 68, a efecto de establecer que el registro de sanciones administrativas será de carácter público y que los servidores públicos cuyo nombre aparezca podrán pedir que sean corregidos los errores que consten en el mismo, las comisiones dictaminadoras de la Colegisladora disintieron de la citada propuesta, toda vez que estimaron que el registro de sanciones administrativas no puede revertir la publicidad formal declarativa propia de los actos del sistema registral público.

Las funciones del registro, se afirmó, se instituyen esencialmente para la protección de terceros en relación con la eficacia de los negocios jurídicos lícitos, públicos o privados y no respecto de resoluciones recaídas a conductas infractoras, ya que no es esa la finalidad de la institución registral. Puede afirmarse que si la aplicación de sanciones es una actividad de excepción respecto del funcionamiento regular de la Administración Pública, no existe motivo que justifique la aplicación de los principios del derecho registral a situaciones excepcionales que por su índole de ilicitud excluyen el tráfico negocial jurídico a cuya protección tienden dichos principios.

Señalaron que la eficacia declarativa de la inscripción en el control administrativo no tiene por objeto la protección de los intereses de aquellos, sino de un mero registro de antecedentes administrativos de los servidores, que deben operar únicamente hacia el interior de la Administración Pública y bajo su exclusivo manejo.

Si la inscripción del nombre del servidor público sancionado trasciende el ámbito administrativo, es evidente que la imposición de una carga mayor en su perjuicio, derivada del forzoso descrédito que acarrea su publicidad o mera difusión material, resulta contraria a los derechos de la personalidad que los artículos 14 y 16 constitucionales garantizan a los servidores públicos

En cuanto al artículo 75 párrafo segundo, el texto vigente de esta disposición dice lo siguiente "tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetará a lo previsto en la ley correspondiente".

La iniciativa propuso la siguiente redacción: "Tratándose de los servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo dispuesto por artículo 56 de esta ley". Conforme a lo que se dictaminó respecto del artículo 56, las Comisiones Unidas de la Colegisladora estimaron que la reforma es pertinente, máxime que con esta redacción se precisa la ley aplicable en los supuestos de que se trata esta disposición, evitando así interpretaciones equívocas o indebidas.

Por lo que se refiere al artículo 78 párrafos primero, segundo y tercero, en la iniciativa se propuso uniformar en tres años los plazos de prescripción de la responsabilidad administrativa y ampliar al mismo término la prescripción de la responsabilidad patrimonial de la administración por concepto de daños y perjuicios. Igualmente, se contempla la interrupción de la prescripción no sólo con el inicio del procedimiento administrativo disciplinario como actualmente se previene, sino también en aquellos casos en que el infractor sea sometido a proceso penal o cuando hubiere abandonado el territorio nacional.

La Colegisladora participó de la propuesta contenida en la iniciativa en estudio. Por lo que se refiere al término de prescripción de las facultades para imponer sanciones disciplinarias, se consideró correcta su unificación a tres años, toda vez que no existe razón para distinguir el citado término por la cuantía del beneficio obtenido o el daño causado, como actualmente sucede, expresión que frecuentemente conduce a serios problemas de aplicación de la ley.

Igualmente participaron de la ampliación del plazo de prescripción respecto del derecho de los particulares a solicitar el pago de daños y perjuicios, toda vez que el mismo se hace acorde al referido para la facultad de imponer sanciones.

Las Comisiones del Senado propusieron corregir la expresión "Contraloría Interna" a que se refiere el párrafo primero, por la de "Contralorías Internas de las dependencias y entidades", dadas sus actuales facultades sancionatorias. Asimismo, se propuso substituir el término "responsabilidad" que aparece en ese lugar para designar el término a partir del cual corre el plazo de prescripción, por el vocablo "hechos infractores", pues consideraron que estos son lógica y cronológicamente antecedentes de aquella.

Respecto de las reformas propuestas al artículo 80, la iniciativa propuso:

En la fracción I bis, corregir la denominación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal por la de Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

En la fracción IV, sustituir la denominación "Jefe de Departamento del Distrito Federal" por la de "Jefe del Distrito Federal".

En la fracción IX, se modifica la denominación de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, al igual que en el texto del párrafo último del precepto.

Por último, se propuso la adición de una fracción X, con el objeto de incluir en ella a los servidores de los organismos constitucionales autónomos, como sujetos obligados a presentar declaración de situación patrimonial.

La Colegisladora consideró que salvo lo dispuesto en la fracción IX, estas propuestas no son pertinentes toda vez que las denominaciones a que se refieren las fracciones I bis y IV, fueron materia de una reforma a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el año de 1997.

Respecto de la pretendida reforma a la fracción X, las Comisiones Unidas de la Colegisladora que dictaminaron la iniciativa, no coincidieron con la propuesta de la misma, por cuanto que esa categoría de servidores no figura en los supuestos del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En cuanto al artículo 81, fracción III, párrafos segundo y tercero la propuesta de la iniciativa se hace consistir en la modificación del párrafo segundo de la fracción III, con el propósito de establecer una multa hasta por sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y una suspensión del nombramiento respectivo por la falta de presentación de la declaración de situación patrimonial inicial.

En el párrafo tercero de esta misma fracción se propone incluir como sanción para tal infracción el dejar sin efecto el nombramiento respectivo, pero sólo para el caso de que la omisión en la presentación de la declaración subsista por un periodo de treinta días, así como para los casos de omisión en la presentación de la declaración correspondiente al mes de mayo de cada año.

Como párrafo cuarto se pretendió establecer que dichas infracciones se considerarán como graves, tratándose de senadores, diputados y representantes de elección popular, por lo que se solicitará el inicio del juicio político correspondiente.

Por lo que se refiere a la modificación de los párrafos segundo y tercero, las citadas Comisiones Unidas estimaron pertinente el establecimiento de sanciones de apremio previas a la de dejar sin efectos el nombramiento respectivo por la falta de presentación de la declaración inicial de situación patrimonial, y por la extensión en la correspondiente al mes de mayo de cada año, razón que resulta igualmente aplicable a la omisión de declarar la conclusión de encargo.

En opinión de las comisiones dictaminadoras del Senado, la expresión "sin causa justificada", común a todos estos supuestos de incumplimiento, implica la posibilidad de justificarlo, máxime que se trata de un efecto legal extintivo del nombramiento. Por este motivo, será necesario que previamente a la imposición de la multa o la declaración de insubsistencia del nombramiento, se oiga a los servidores públicos en un procedimiento sumario, en acatamiento a los artículos 14 y 16 constitucionales.

Por lo que se refiere a considerar tales omisiones como una infracción grave tratándose de representantes de elección popular, al grado de proponer por ello el inicio del juicio político correspondiente, las Comisiones Unidas de la Colegisladora, al igual que las que suscriben, no participaron de dicha propuesta, toda vez que la misma resultaría contraria a las disposiciones que al efecto se establecen en el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En particular, el artículo 109 previene en qué casos se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 de la propia Carta Magna, resultando que en el caso no se contempla la causa propuesta en la iniciativa, por lo que no encuentra sustento constitucional la citada propuesta, además de que la falta oportuna de presentación de las declaraciones de que se habla, difícilmente podrían configurarse como actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o su buen despacho, pues el ámbito propio de la obligación de que se trata es de naturaleza estrictamente patrimonial.

Por tanto, y sólo por lo que se refiere a la pretendida inclusión de tales modificaciones en el párrafo cuarto, los miembros de la Colegisladora, al igual que los suscritos, se pronunciaron en contra del proyecto por las razones ya expresadas.

En la iniciativa, se propuso la modificación del artículo 84 en su párrafo primero, así como la inclusión de un párrafo tercero, manifestándose en la exposición de motivos que era con el propósito de perfeccionar las reglas para iniciar el procedimiento administrativo de enriquecimiento ilícito.

En el párrafo primero se propuso incluir la obligación de la Secretaría de iniciar visitas de inspección y auditoría, no solamente cuando los signos exteriores de riqueza fueran ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos, sino también cuando existieran elementos o datos suficientes para ello, se propuso que dicha orden fuese mediante resolución fundada y motivada, y, se propuso la inclusión de la forma verbal "DEBERA" en lugar de la de "PODRA" para eliminar el margen de discrecionalidad de la autoridad.

Las Comisiones de la Colegisladora consideraron viable la propuesta, toda vez que no sólo se amplía para la autoridad la facultad para la práctica de inspecciones y auditorías, sino que se hace obligatoria. Al substituir la palabra "PODRA" e incorporar en su lugar el vocablo "DEBERA", se suprime la discrecionalidad en la actuación de la Secretaría.

Igualmente, con el texto propuesto se proporciona mayor seguridad jurídica al servidor público, dado que se consigna la necesidad de que, para la práctica de alguna inspección o auditoría, se requiera previamente una resolución debidamente fundada y motivada.

En lo que se refiere a la incorporación de un párrafo tercero, por el que se pretende establecer la obligación de la Secretaría de ordenar las citadas diligencias de inspección, cuando así lo solicite un grupo de diputados federales o senadores de la República, que represente el veinticinco por ciento del total de los miembros de su respectiva Cámara, las Comisiones dictaminadoras de la Colegisladora no compartieron la propuesta por no encontrar sustento para la misma.

Consideraron, asimismo, que los casos previstos por el artículo 93 de nuestra Carta Magna para que las dependencias y entidades den cuenta al Congreso del Estado que guarden su respectivos ramos, así como la posibilidad de integración de comisiones para investigar el funcionamiento de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria, no significan en modo alguno una intromisión de un poder respecto a otro, dado que no se induce en modo alguno a dichos órganos administrativos para la realización de actividades propias de sus funciones, como se pretende en la iniciativa.

En el artículo 89 de la iniciativa se propuso modificar la obligación de los servidores públicos que hubieran recibido los obsequios, donativos o en general los beneficios a que se refiere el artículo 88 y cuyo monto sea superior al que en él se establece o sean de los estrictamente prohibidos, en el sentido de integrarlos a la Secretaría y no sólo de informarlo así a la autoridad que aquélla determine, a efecto de ponerlos a su disposición.

Se precisa, asimismo, que dicha dependencia lo informará a la Secretaría de Hacienda y los pondrá a su disposición, debiendo ambas expedir las constancias correspondientes.

La Colegisladora consideró en su dictamen que en un principio la propuesta era acertada, por lo que se refiere a establecer la obligación de los servidores públicos de entregar a la Secretaría los donativos o beneficios que hubieran recibido, prohibidos conforme al artículo 88, en lugar de informarlo únicamente a dicha dependencia. Sin embargo, la reforma propuesta tendría carácter limitativo, ya que establece que los obsequios, donativos o beneficios en general que reciba el servidor público deben ponerse únicamente a disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sin tomar en cuenta que aquéllos no siempre consisten en dinero. Era necesario puntualizar que existen diversas hipótesis (bienes muebles no perecederos; bienes muebles perecederos, bienes muebles artísticos, históricos o arquelógicos, valores o títulos sobre bienes muebles e inmuebles, y armamento y municiones) que regula el "Acuerdo por el que se establece el procedimiento para la recepción y disposición de los obsequios, donativos o beneficios en general que reciban los servidores públicos", publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de julio de 1994.

En cuanto al artículo 90, la iniciativa consideró la sustitución de la denominación "Secretaría de la Contraloría General de la Federación" por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo" y propuso un nuevo texto que altera substancialmente el vigente.

Las Comisiones de la Colegisladora estimaron conveniente, para efectos de actualización, la mención de la actual denominación de la Secretaría, y coinciden con la redacción del texto que se propone, que resulta más claro que el vigente.

Asimismo, advirtieron la conveniencia de que la Secretaría se constituya en coadyuvante del Ministerio Público, dada su disponibilidad sobre la información documental pública y actuaciones practicadas previamente a la declaratoria a que se refiere esta disposición.

Se consideró que la legitimación de la Secretaría en la calidad señalada contribuye al ejercicio expedito de la acción penal, aportando a la indagatoria, en su caso, mayores elementos de apoyo en los supuestos de consignación de la averiguación

G. Durante el debate legislativo llevado a cabo en la Cámara de Senadores durante la sesión celebrada el 13 de diciembre de 1999, fue aprobada en votación económica la propuesta de modificaciones al dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de la Colegisladora, presentada por el Sen. Héctor Jiménez González, a fin de realizar precisiones en el artículo 3º fracción IV y 48 del ordenamiento reformado, contenidos en el dictamen en ese momento sujeto a discusión. En la misma sesión, fue presentada la propuesta del Senador Norberto Corella Gil Samaniego, a fin de que se modificaran los artículos 77 bis y 84 del mismo ordenamiento, dicha propuesta fue rechazada por el pleno de la Cámara de Senadores.

H. Las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales que dictaminan la Minuta con Proyecto de Decreto aprobada por nuestra Colegisladora, durante nuestras reuniones de trabajo realizadas para el estudio y preparación del presente dictamen, coincidimos ampliamente en las consideraciones formuladas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores que dictaminaron la iniciativa correspondiente, tanto en la pertinencia de aprobar las modificaciones estrictamente de forma que han sido descritas previamente, como en la aprobación de las modificaciones de fondo a las que también nos hemos referido. Por cuanto a las modificaciones sustantivas introducidas por las Comisiones Unidas en su dictamen, cuya reseña y análisis han quedado expuestos, los miembros de las Comisiones Unidas que dictaminan expresamos igualmente nuestra coincidencia con las mismas.

En tal virtud, con fundamento en las disposiciones legales invocadas, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente proyecto de

Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos

ARTÍCULO UNICO.- Se reforman los artículos 2°; 3°, fracciones I, II; 5°, párrafos primero y segundo; 7°, fracción VI; 23, párrafo primero; 25, párrafo primero; 40; 47, fracciones III y IV; la fracción XX se divide en dos, constituyendo las fracciones XX y XXI y se agrega la fracción XXII, esta fracción pasa a ser la XXIV y la fracción XXIII pasa a ser la XXV; se adicionan las fracciones XXVI y XXVIII y se modifica el párrafo primero de la fracción XVIII; 48, párrafo I; 54 fracción VI; 55, párrafos primero y segundo y se derogan las fracciones I y II; 56, fracciones I, II y III y se deroga la fracción IV; 57, párrafos primero y segundo; 64, fracción IV y se adicionan los párrafos cuarto, quinto y sexto; 68, primer párrafo; 75, párrafo segundo; 78, se derogan las fracciones I, II y III, y se reforman los párrafos segundo y tercero; 80, fracciones I bis, IV y IX y último párrafo; 81, párrafos primero y segundo y se adiciona un párrafo tercero; 84, párrafo primero; 89; 90, párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo; todas estas disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos para quedar como sigue:

Artículo 2.- Son sujetos de esta ley, los servidores públicos mencionados en los párrafos primero y tercero del artículo 108 constitucional y todos aquéllos servidores públicos de las entidades federativas y de los municipios que manejen o apliquen recursos económicos federales.

ARTÍCULO 3.-. ............

I .................

I BIS ............

II. La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

III. Los titulares de los órganos de control interno de las dependencias, entidades de la Administración Pública Federal, así como las contralorías de los Estados de la Federación en lo relativo al manejo y aplicación de recursos federales por autoridades locales.

IV. Los órganos de gobierno del Distrito Federal.

V a IX. ..................

Para los efectos de esta ley se entenderá por Secretaría a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 5.- En los términos del primer párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son sujetos de juicio político los servidores públicos que en él se mencionan.

Los gobernadores de los estados, los diputados a las legislaturas locales y los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia locales sólo podrán ser sujetos de juicio político por violaciones graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales.

ARTÍCULO 7.- ......................

I.- .......................
II.- .......................

III.- ....................

IV.- ...................

V.- .....................

VI.- Cualquier infracción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a las leyes federales que cause perjuicios graves a la federación a uno o varios estados o al Distrito Federal; a los intereses de la sociedad o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones.

VII y VIII.- ............

ARTÍCULO 23.- Transcurrido el plazo que se señala en el artículo anterior, con alegatos o sin ellos, la Sección de Enjuiciamiento de la Cámara de Senadores formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, en su caso, proponiendo la sanción que en su concepto deba imponerse al servidor público o su absolución, y expresando los preceptos legales en que se funde.

..................................

ARTÍCULO 25.- Cuando se presente denuncia o querella por particulares o requerimiento del Ministerio Público, cumplidos los requisitos procedimentales respectivos para el ejercicio de la acción penal, a fin de que pueda procederse penalmente en contra de algunos de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se actuará en lo pertinente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el capítulo anterior en materia de juicio político ante la Cámara de Diputados. En este caso, la Sección Instructora practicará todas las diligencias conducentes a establecer la existencia del delito y la probable responsabilidad del imputado, así como la subsistencia del fuero constitucional cuya remoción se solicita. Concluida esta averiguación, la Sección dictaminará si ha lugar a proceder penalmente en contra del inculpado.

...........................

........................

ARTÍCULO 40.- En todo lo no previsto por esta Ley, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General para discusión y votación de las leyes. En todo caso. las votaciones deberán ser nominales, para formular, aprobar o reprobar las conclusiones o dictámenes de las Secciones y para resolver incidental o definitivamente en el procedimiento.

ARTÍCULO 42.- Cuando en el curso de procedimiento a un servidor público de los mencionados en los artículos 110 y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se presentare nueva denuncia en su contra, se procederá respecto de ella con arreglo a esta Ley, hasta agotar la instrucción de los diversos procedimientos, procurando, de ser posible, la acumulación procesal.

ARTÍCULO 47.- .........................

I y II .....................

III.- Utilizar los recursos que tengan asignados y las facultades que les hayan sido atribuidas para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, exclusivamente para los fines a que están afectos.

IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida para fines distintos de aquéllos para los que les fueron proporcionadas.

V a XVIII .....................

XIX.- Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de la Secretaría, conforme a la competencia de ésta;

XX.- Supervisar que los servidores públicos sujetos a su dirección, cumplan con las disposiciones de este artículo;

XXI.- Denunciar por escrito, ante el superior jerárquico o la contraloría interna, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que puedan constituir infracción administrativa en los términos de esta ley y de las normas que al efecto se expidan;

XXII.- Denunciar por escrito a la contraloría interna de su dependencia o entidad los hechos que, a su juicio, sean causa de responsabilidad administrativa imputables a servidores públicos sujetos a su dirección;

XXIII.- Proporcionar en forma oportuna y veraz, toda la información y datos solicitados por la Institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que aquélla pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;

XXIV.- Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;

XXV.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar la celebración de pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra pública, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia o entidad de que se trate. Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

XXVI.- Abstenerse de inhibir, por sí o por interpósita persona, utilizando cualquier medio, a los particulares con el fin de evitar la formulación o presentación de quejas y denuncias o realizar, con motivo de ello, cualquier acto u omisión que redunden en perjuicio de los intereses de quienes las formulen o presenten;

XXVII.- Las demás que le impongan las leyes y reglamentos.

Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a la Secretaría, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la Secretaría, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior acerca de este acto.

Las personas que, habiendo perdido el carácter de servidor público por cualquier causa continúen ejerciendo las funciones de su antiguo empleo, cargo o comisión, serán sancionadas además en los términos previstos por el Código Penal.

Artículo 48.- Para efectos del presente título se considerará que constituyen infracciones graves el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, XV a XVIII, XX a XXII y XXIV a XXVII del artículo 47 de la presente ley.

Artículo 54.- ................

I a V. ....................

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de esta ley se entenderá reincidente al servidor público que habiendo sido sancionado por resolución administrativa firme incurra en una o varias conductas de la misma naturaleza durante el tiempo de su encargo, empleo o comisión y hasta un año posterior al en que hubiera cesado en los mismos.

En el caso de infracciones graves se aplicará por lo menos una de las sanciones previstas en las fracciones III, IV y VI del artículo 53 de esta ley, así como la correspondiente sanción económica.

VII ......................

ARTÍCULO 55.- Cuando se trate de sanciones económicas por beneficios obtenidos o daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 47 de esta ley, la Secretaría, el contralor interno, el titular del área de responsabilidades o la autoridad que corresponda, podrá imponer hasta tres tantos del lucro obtenido y de los daños y perjuicios causados.

En ningún caso, la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual a un tanto de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados.

El monto de la sanción económica impuesta se actualizará para efectos de su pago, en la forma y términos que establece el Código Fiscal de la Federación en tratándose de contribuciones y aprovechamientos.

Artículo 56.- ....................

I.- El apercibimiento, la amonestación y la suspensión del empleo, cargo o comisión por un periodo de un día hasta por tres meses, serán aplicables por el superior jerárquico.

II.- La destitución del empleo, cargo o comisión de los servidores públicos será impuesta por la Secretaría, las contralorías internas de las dependencias y entidades o por la autoridad que corresponda, y ejecutada por el titular de la relación laboral.

III.- La Secretaría o las contralorías internas de las dependencias y entidades dispondrán las medidas para suspender al servidor responsable cuando el superior jerárquico no lo haga.

IV.- Se deroga.

V.- La inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público será aplicable por resolución que dicte la autoridad competente.

VI.- ..................

ARTÍCULO 57.- Una vez que ante las contralorías internas de las dependencias o entidades se presente una denuncia escrita sobre hechos que puedan constituir infracción administrativa imputable a uno o varios servidores públicos, aquéllas determinarán si existe una o más infracciones administrativas y aplicarán las sanciones disciplinarias correspondientes.

El superior jerárquico de la dependencia o entidad respectiva enviará a la Secretaría copia de las denuncias cuando se trate de infracciones graves o cuando, en su concepto, y habida cuenta de la naturaleza de los hechos denunciados, la Secretaría deba, directamente, conocer del caso o participar en las investigaciones.

Artículo 62.- Si de las investigaciones y auditorías que realice la Secretaría apareciera la responsabilidad de los servidores públicos, informará a la contraloría interna de la dependencia o entidad para que proceda a la investigación y sanción disciplinaria por dicha responsabilidad, si fuera de su competencia. Si se trata de responsabilidad mayor cuyo conocimiento sólo compete a la Secretaría, ésta se avocará directamente al asunto, informado de ello al titular de la dependencia o entidad y a la contraloría interna de la misma para que participe o coadyuve en el procedimiento de determinación de responsabilidades

..............................

Artículo 64.- ...........

I a IV.- ............

........................

...............

................

La Secretaría deberá notificar a1 Ministerio Público de todas las resoluciones en las que imponga sanciones resultantes de la comisión de infracciones graves, para que aquél, en ejercicio de sus atribuciones resuelva sobre la existencia de probables conductas delictivas.

La resolución que ponga fin al procedimiento. de responsabilidad administrativa deberá pronunciarse, a más tardar, dentro de los tres meses siguientes al día de su inicio.

La autoridad competente podrá ampliar este plazo cuando exista causa justificada o a solicitud del posible infractor.

En lo no previsto en esta ley será aplicable al procedimiento disciplinario el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Artículo 68.- Las resoluciones y acuerdos de la Secretaría, de las dependencias y de las entidades durante el procedimiento al que se refiere este Capítulo constarán por escrito y se asentarán en el registro respectivo, que comprenderá las secciones correspondientes a los procedimientos disciplinarios y a las sanciones impuestas en los términos del artículo 53 de esta ley.

Artículo 75.- .................

Tratándose de servidores públicos de base, la suspensión y la destitución se sujetarán a lo previsto en el artículo 56 de esta ley.

................................

Artículo 78.- Las facultades del superior jerárquico, de la Secretaría y de las contralorías internas de las dependencias y entidades prescribirán en tres años, contados a partir del día siguiente al en al en que se hubieren realizado los hechos infractores, o a partir del momento en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.

El derecho de los particulares a solicitar el pago de daños y perjuicios prescribirá en tres años, contados a partir de la notificación de la resolución que haya determinado la responsabilidad administrativa.

En todos los casos, la prescripción se interrumpirá al iniciarse el procedimiento administrativo previsto por el artículo 64 o cuando el infractor sea sometido a proceso penal o cuando se encuentre fuera del territorio nacional.

Artículo 80.- ...................

I a VIII.- .............

IX.- En la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo: todos los servidores públicos de confianza.

.........................

Asimismo, deberán presentar las declaraciones a que se refiere este artículo, los demás servidores públicos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de los órganos jurisdiccionales a que se refieren las fracciones VII a IX del artículo 3, que determine el secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo, mediante disposiciones generales debidamente motivadas y fundadas.

Artículo 81.- ..................

I a III.- ...............

Si transcurrido el plazo a que hace referencia la fracción I no se hubiese presentado la declaración correspondiente sin causa justificada, se impondrá una multa hasta por sesenta días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y quedará suspendido el nombramiento.

En caso de que la omisión en la declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se hubiera notificado la multa, la Secretaría declarará que el nombramiento ha quedado sin efectos. Lo mismo ocurrirá cuando se omita la declaración contemplada en la fracción III.

Para el caso de omisión, sin causa justificada, en la presentación de la declaración a que alude la fracción II, se sancionará al infractor con multa hasta por sesenta días de salario mínimo en el Distrito Federal.

En los casos a que se refiere este artículo, se otorgará a los servidores públicos la oportunidad de justificar el incumplimiento, debiendo aplicarse, en lo que sea compatible, el procedimiento del artículo 64 de esta ley.

Artículo 84.- Cuando los signos exteriores de riqueza sean ostensibles y notoriamente superiores a los ingresos lícitos que pudiera tener un servidor público y existan elementos o datos suficientes, la Secretaría deberá ordenar, mediante resolución fundada y motivada, la práctica de visitas de inspección y auditorías. Cuando estos actos requieran orden de autoridad judicial, la Secretaría hará ante ésta la solicitud correspondiente.

.................................

Artículo 89.- Cuando los servidores públicos reciban obsequios, donativos o beneficios de los mencionados en el artículo anterior cuyo monto sea superior al que en él se establece o sean de los estrictamente prohibidos, deberán ser entregados a la Secretaría en los plazos y condiciones que fije la normatividad que expida la propia Secretaría, informándolo y poniéndolos a disposición de la dependencia que corresponda.

Artículo 90.- La Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo hará al Ministerio Público, en su caso, declaratoria de que el funcionario sujeto a investigación en los términos de la presente Ley no justificó la procedencia lícita de los bienes adquiridos que hayan provocado el incremento sustancial de su patrimonio o de aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo.

Para los efectos de esta disposición, la Secretaría será considerada coadyuvante del Ministerio Público en los términos y para los efectos que dispone el Código Federal de Procedimientos Penales

Transitorio

ARTÍCULO ÚNICO.- Las presentes adiciones y reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 27 días del mes de abril del 2000.

Por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Diputados: Perales Meléndez, Abelardo (rúbrica); Quirós Pérez, Miguel (rúbrica); Urbiola Ledesma, Felipe (rúbrica); Arceo Corcuera, Álvaro; Lavara Mejía, Gloria (rúbrica); Arroyo Vieyra, Francisco Agustín; Escalante Jasso, Aracely; García de Quevedo, Juan; González Cabrera, Enoé (rúbrica); Hernández Gómez, Tulio (rúbrica); Herrera Beltrán, Fidel (rúbrica); Ibarra Pedroza, Juan Enrique; Lamadrid Sauza, José Luis (rúbrica); Muñoz Fernández, Lourdes Angelina (rúbrica); Oceguera Ramos, Rafael (rúbrica); Rizo Ayala, Salvador; Silva García, Librado (rúbrica); Trinidad Palacios, Juan Oscar (rúbrica); Alcántara Soria, Juan Miguel (rúbrica); Contreras Rodríguez, Pablo (rúbrica); Medina Plascencia, Carlos (rúbrica); Olvera Higuera, Edgar (rúbrica); Rodríguez Prats, Juan José (rúbrica); Bátiz Vázquez, Bernardo; Gómez Álvarez, Pablo; Gutiérrez Cureño, José Luis; López Rosas, Alberto; Martín del Campo, José de Jesús; Sodi de la Tijera, Demetrio; Cantú Garza, Ricardo (rúbrica).

Por la Comisión de Justicia:

Diputados: Francisco Javier Loyo Ramos (rúbrica), Carolina O?Farrill Tapia (rúbrica), Ma. de la Soledad Baltazar Segura (rúbrica), Alberto López Rosas, Jaime Miguel Moreno Garavilla (rúbrica), Alvaro Elías Loredo (rúbrica), Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Jorge López Vergara (rúbrica), Norma Delia Uresti Narváez, Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica), Baldemar Tudón Martínez, Isael Petronio Cantú Nájera, Angélica de la Peña Gómez, Alberto Martínez Miranda, Victorio Rubén Montalvo Rojas, Silvia Oliva Fragoso, Lenia Batres Guadarrama, José Luis López López, Jorge Canedo Vargas (rúbrica), Alfonso Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Arely Madrid Tovilla, Héctor F. Castañeda Jiménez (rúbrica), Arturo Charles Charles (rúbrica), David Dávila Domínguez (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez, Enrique Padilla Sánchez (rúbrica), Faustino Soancatl Amatitla (rúbrica), Rosalinda Banda Gómez (rúbrica), Francisco Javier Morales Aceves, Manuel González Espinoza.
 
 






Convocatorias

DE LA COMISION DE ASUNTOS HIDRAULICOS

A su reunión de trabajo, el jueves 4 de mayo, a las 12 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Lo anterior con el propósito de dar cumplimiento a la excitativa realizada el día 26 de abril, relativa al dictamen que esta Comisión deberá presentar el día 9 de mayo del presente año sobre la iniciativa de Ley General de Aguas Nacionales presentada al Pleno de esta H. Cámara de Diputados el 10 de diciembre de 1999.

Atentamente
Dip. Jesús Higuera Laura
Presidente
 
 

DE LA COMISION DEL DISTRITO FEDERAL

A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, el lunes 8 de mayo, a las 11 horas, en las oficinas de la Presidencia de la Comisión, cuarto piso del edificio D.

Esta reunión será con el fin de analizar y dar cumplimiento al trámite que dictó la Presidencia de la Cámara el 27 de abril pasado, respecto a la proposición con punto de acuerdo, sobre la problemática de más de 30 mil trabajadores eventuales del Gobierno del Distrito Federal, presentado por el C. dip. César Lonche Castellanos.

Atentamente
Dip. Esperanza Villalobos Pérez
Presidenta
 
 

DE LA COMISION DE EQUIDAD Y GENERO

A su reunión plenaria, el martes 16 de mayo, a las 13 horas, en el salón E del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Informe de actividades del ejercicio de la Presidencia en turno, correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2000, a cargo de la dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz.
2. Presentación de la propuesta de programa de actividades de la Comisión, a desarrollar durante el periodo de mayo, junio y julio del presente año, a cargo de la dip. Verónica Velasco Rodríguez.
3. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz
Presidenta en turno
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los eventos culturales y recreativos a celebrarse durante el mes de mayo.

Concierto Homenaje del Día de las Madres, con la Banda Sinfónica y Coro de la Secretaría de Marina, el martes 9 de mayo, a las 12 horas, en la explanada de Palacio Legislativo.

Concierto Canción Mexicana, con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el miércoles 24, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Quinta Sinfonía de Beethoven y selecciones de Carmina Burana, el miércoles 31, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Dip. Francisco Arroyo Vieyra
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A la presentación del libro Modelos de Autonomía Universitaria en América Latina, del dr. Enrique Villarreal Ramos, el martes 9 de mayo, a las 18 horas, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Dip. Francisco Arroyo Vieyra
Presidente
 
 
 
 

DE LA COMISION DE DESARROLLO REGIONAL Y APOYO A LA PRODUCCION

Al seminario Presente y Futuro del Desarrollo Regional en México, los días 26 de abril, 9 y 24 de mayo y 28 de junio del presente año, de 18 a 20 horas, en el auditorio Norte, con la participación de la Asociación Mexicana de Ciencias para el Desarrollo Regional, AC (Amecider), a través de sus principales investigadores.

El registro de participantes se realizará a de las 17 a las 17:45 horas, en el lugar citado anteriormente, y a los teléfonos 5420-1831, 5628-1300, ext. 1831, o en las oficinas de esta Comisión, en el edificio D, tercer nivel.

Programa

Martes 9 de mayo

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Jorge R. Serrano Moreno, Amecider, CRIM-
UNAM.
"Los Ambitos del Desarrollo Regional".
19:00 a 20:00 horas: Sesión de preguntas y debate. Moderador: Dip. Eliher Saúl Flores Prieto, Codrap-PAN.


Miércoles 24 de mayo

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Ryszard Rozga Luther, Amecider, UEAM-FAPUR.
"Teorías y Modelos Contemporáneos para el Desarrollo Regional".
19:00 a 20:00 horas: Sesión de preguntas y debate. Moderador: Dip. Rosalinda Banda Gómez, Codrap-PRI. Miércoles 28 de junio

17:00 a 17:45 horas: Registro de participantes.

18:00 a 19:00 horas: Conferencia magistral.

Dr. Julio F. Goicoechea Moreno, Amecider, UAM-I.
"Concentración y Pobreza: las Alternativas del Desarrollo Regional".
19:00 a 19:45 horas: Sesión de preguntas y debate. Moderador: Dip. Pedro Magaña Guerrero, Codrap- PRD. 19:45 a 20:00 horas: Ceremonia de Clausura.

Atentamente
Dip. José E. Bonilla Robles
Presidente de la Codrap