Gaceta Parlamentaria, año III, número 501-I, jueves 27 de abril de 2000

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DE LA COMISION DE JUSTICIA, CON PROYECTO DE LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Justicia de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados fue turnada para su estudio y dictamen la Iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las prevenciones de los artículos 39.1, 43, 44.4, 45.6 incisos f), g) y demás aplicables a la Ley Orgánica del Congreso General y en las que se deriven acaso como las contenidas en los artículos 55, 56, 60, 87, 88 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del mismo Congreso General, esta Comisión se abocó al estudio y análisis de la iniciativa enviada, labor que nos permite dar cuenta en el proyecto:

Para los efectos correspondientes, esta Comisión de Justicia estableció una metodología precisa para elaborar el presente dictamen de la siguiente manera:

En un apartado denominado "Antecedentes" se hace una breve descripción de los trabajos realizados para el estudio y elaboración de esta propuesta, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

En el apartado llamado "Contenido de la Iniciativa" esta Comisión de Justicia hace un resumen del contenido de la propuesta.

En un apartado denominado "Cambios a la Iniciativa", los integrantes de esta Comisión de Justicia, realizamos modificaciones en la redacción de algunos artículos de la iniciativa en estudio, mejorando algunos aspectos de precisión y alcance de los mismos.

En el apartado denominado "Consideraciones" esta Comisión expone los argumentos de análisis al contenido y alcance de la iniciativa en estudio.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 17 de abril de 2000, las diputadas Martha Laura Carranza Aguayo, Patricia Espinosa Torres y Angélica de la Peña Gómez, en nombre de ciudadanas Diputadas y Senadoras de los Grupos Parlamentarios de los Partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional y de la Revolución Democrática, presentaron al Pleno de esta H. Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

SEGUNDO.- En sesión celebrada el 17 de abril de 2000, la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, turnó a la Comisión de Justicia para efectos de su estudio y dictamen la iniciativa anteriormente referida.

TERCERO.- Con esa misma fecha, la Comisión de Justicia conoció la Iniciativa de Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, abocándose a nombrar una Subcomisión de Trabajo para llevar a cabo un análisis e intercambio de opiniones en su discusión, aprobación o modificación en su caso.

CUARTO.- Una vez analizados los puntos de vista de los diversos diputados y diputadas y sus opiniones respectivas, esta Comisión de Justicia somete a consideración del Pleno el presente dictamen con base al siguiente:

CONTENIDO DE LA INICIATIVA

Con el fin de contribuir a que en toda la República Mexicana se cumpla la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño (CDN) de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el 15 de diciembre de 1999, la LVII Legislatura del Congreso de la Unión aprobó la reforma del párrafo sexto del artículo 4º Constitucional y el 8 de marzo de 2000, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión hizo la declaración en los términos del artículo 135 Constitucional, en el cual se hace reconocimiento expreso de que las niñas, los niños, las y los adolescentes, como personas que son, tienen derechos humanos.

Para dar continuidad a la reforma, se propone esta Iniciativa de Ley para la protección de los derechos de niñas, niños, y adolescentes, mediante el cual se pretende sentar la base de lo que se ha propuesto como la refundación, para comenzar en el plano legislativo, de un sistema de protección de la infancia basado en la garantía plena de sus derechos.

Las niñas, los niños, las y los adolescentes en México y la nueva doctrina sobre la infancia

Hasta apenas hace 10 años imperaba en México, como en casi todo el mundo, una forma de ver a las niñas, los niños, las y los adolescentes como seres que al no ser adultos, estaban en una situación no regular y, por tanto, eran considerados incapaces y no autónomos. Así eran vistos conforme a la doctrina de la situación irregular, con base en la cual se establecieron sistemas jurídicos de exclusión social y ética de los niños considerados menores y se crearon instituciones que sirvieron para excluir a niñas, niños y adolescentes de la convivencia entre los adultos, así como para legalizar intervenciones abusivas a su respecto.

Afortunadamente la doctrina de la situación irregular está dejando paso a la doctrina de la protección integral, que aporta las bases de un sistema en el que niñas, niños y adolescentes sean protegidos, no por instituciones para menores, sino por toda la sociedad, para integrarlos a ella y permitirles el goce pleno de sus derechos como seres humanos.

La doctrina de la protección integral ha traído consigo aportes teóricos interdisciplinarios que han permitido tener una visión íntegra de la niñez, y que nos ayudan a concebirla como un período de una amplia y profunda actividad que lleva a la edad adulta y que, por tanto, es de importancia fundamental en el desarrollo del ser humano. Esta concepción lleva a considerar prioritaria la protección de ese proceso de desarrollo, a fin de que niñas, niños y adolescentes alcancen la adultez con éxito.

Nuestro sistema jurídico no atiende todavía esta nueva forma de ver a niñas, niños y adolescentes. Como casi todos los del mundo, fue diseñado cuando se les miraba como seres afectados de una especie de minusvalía que los hacía distintos de los adultos y dependientes de ellos; es, por tal razón, un sistema que establece un control casi ilimitado y autoritario de quienes no han cumplido 18 años, no protege sus garantías ni sus derechos, ni atiende a sus necesidades de desarrollarse y crecer plena, espontánea y libremente. Un sistema así contraría, respecto de la niñez como en ningún otro caso, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Con tal marco jurídico de fondo, muchísimas niñas y niños mexicanos viven en condiciones de sobrevivencia y son víctimas del desamor, de la violencia dentro de la familia, de la explotación sexual y del abuso laboral, todo lo cual influye negativamente en su salud, su rendimiento escolar, su crecimiento y su desarrollo físico, emocional e intelectual.

Contra lo que suele pensarse, la pobreza no es el único factor del desamparo y el abuso; lo son también las cuestiones culturales, los patrones usuales de solución de conflictos dentro de la familia mediante formas violentas; la convicción generalizada de que, puesto que quienes cursan la infancia dependen de los adultos, éstos tienen derechos de los que es moralmente aceptable que abusen; la concepción según la cual, el hecho de que niñas, niños y adolescentes vivan de conformidad con una lógica y una estructura mentales diversa a la de sus mayores es señal de minusvalía y razón para tratarlos con autoritarismo.

De ahí que organismos internacionales, centros de educación e investigación superior, organismos no gubernamentales e instancias de gobierno han venido insistiendo desde hace varios años en que deben ponerse en marcha políticas públicas urgentes de atención a niñas, niños y adolescentes en México y que, para que tales políticas sean exitosas, es necesario crear un marco jurídico que sustente y permita esa puesta en marcha con la participación, en todo el país, tanto de los servidores públicos de todas las instancias en los tres órdenes de gobierno, como de las madres, los padres y otros familiares de niñas, niños y adolescentes y de los demás integrantes de la sociedad civil, dado que todos debemos cumplir los compromisos adquiridos por nuestro país al suscribir la CDN, ya que a ello nos obligan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

En los términos del artículo 133 constitucional, esta iniciativa es una respuesta a este compromiso signado por México. Para elaborarla se tomaron en cuenta las diversas propuestas presentadas por instituciones gubernamentales y organismos de la sociedad civil, igualmente destacaron el trabajo en conferencia entre diputadas y senadoras de todos los grupos parlamentarios de la LVII Legislatura. También se aprovecharon los desarrollos hermenéuticos que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) ha venido haciendo para el ámbito latinoamericano.

Es importante mencionar que con la reciente reforma al párrafo 6° del artículo 4° constitucional y esta iniciativa, México deja de estar a la zaga en lo que se refiere a adecuar sus leyes a la CDN y a otros tratados internacionales signados en la materia.

Esta iniciativa desarrolla el nuevo párrafo del artículo 4º constitucional, con el fin de atender a la necesidad de establecer los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano habrá de garantizar que niñas, niños y adolescentes ejerzan plenamente sus derechos.

Por otra parte, esta iniciativa establece las bases de la acción concurrente de Estados y Municipios, Distrito Federal en respeto de la distribución de competencias que hace la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos entre los tres ámbitos de gobierno. Con ello se pretende facilitar que:

a. Los congresos locales legislen lo conducente a fin de que se establezca en todo el país un orden normativo que obligue a que garantías y derechos constitucionales se hagan efectivos también a niñas, niños y adolescentes de conformidad con los principios jurídicos internacionales dispuestos en la CDN.

b. Se dé la acción concertada, interinstitucional e interdisciplinaria de los tres ámbitos de gobierno, que se requiere para garantizar el ejercicio de los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes mediante el diseño y la puesta en marcha de políticas públicas protectoras de esos derechos en todo el país.

Esta iniciativa, es una propuesta de ley para la protección, no solo de las niñas, los niños, las y los adolescentes, no solo como personas, sino de sus derechos, con lo que se pretende cambiar la tesis contraria a los derechos humanos y al principio de dignidad de las personas de que la protección de los niños justifica los medios y el carácter violatorio de derechos que tales medios tengan.

Al proteger derechos, antes que personas, se deja atrás el modelo según el cual niñas, niños y adolescentes son apenas objetos de la voluntad de quién ejerza sobre ellos autoridad -el padre, el maestro, un policía-, y se inicia el proceso para revertir un sistema inhumano que ha permitido, con demasiada frecuencia, la violación institucionalizada y legalizada de derechos tales como el derecho a vivir en familia y el derecho a no sufrir injerencias arbitrarias o de libertades como las de tránsito y de expresión o de las garantías procesales.

También cumple la iniciativa otro requisito indispensable de eficacia de una ley de protección de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes cuando establece un objetivo preciso de esa protección: asegurar a todas las personas que no han cumplido 18 años la oportunidad de desarrollarse en todo sentido y con plenitud. Con ello se está reconociendo que la niñez es una etapa de la vida humana crucial para ese desarrollo y se está dando a éste, la categoría de bien jurídico; un bien que debe sernos a todos muy preciado porque representa el porvenir colectivo.

La iniciativa atiende a una percepción social de la norma jurídica de conformidad con la cual, para que una ley efectivamente promueva un cambio radical en el ejercicio que niñas, niños y adolescentes hagan de sus derechos humanos, debe proteger ese ejercicio tomando en cuenta las especificidades y circunstancias de todos ellos. Así, cuando esas especificidades han estado siendo mal atendidas y los han puesto a niñas, niños y adolescentes en situación de desigualdad real, o bien sometidos al abuso de poder, en la ley se les da el tratamiento adecuado para que en adelante no sean razón de tal desigualdad ni de tal abuso.

Finalmente, en la iniciativa se cumple un requisito de aplicación efectiva, atenderse al principio de que la protección de niñas, niños y adolescentes debe preverse tanto en el ámbito público como en el privado.

En el primer título se establecen los principios que han de regir la aplicación de la ley.

En primer lugar se plantea el principio del interés superior de la infancia. Dicho principio, tal como está dispuesto en la CDN, implica que las políticas, las acciones y la toma de decisiones relacionadas con este periodo de la vida tienen que darse de tal manera que, en primer término, y antes de cualquier consideración, se busque el beneficio directo del infante y el adolescente a quién van dirigidas; la CDN señala expresamente que las instituciones de bienestar social, tanto las públicas como las privadas, así como los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, deberán responder, viéndolo como prioritario, a ese interés.

La Convención ha elevado el interés superior del niño al carácter de norma fundamental, con un papel jurídico definido que, se debe proyectar más allá del ordenamiento jurídico a las políticas públicas y consolidar el desarrollo de una cultura más igualitaria y respetuosa de los derechos de todas las personas. De este modo, quién pretenda fundamentar una decisión o medida en el interés superior del niño, deberá regirse por la interpretación que se desprende del conjunto de las disposiciones de la Convención.

De conformidad con lo antes dicho, el principio del interés superior de la infancia es tratado como una limitante del ejercicio abusivo de cualquiera de los derechos de los adultos, y va acompañado del principio de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. Cabe decir, respecto de dicha tutela, que no existe en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ninguna disposición, salvo en el caso de la ciudadanía y las prerrogativas que conlleva y en el del derecho protector del trabajo adolescente, que limite o niegue a los menores de 18 años alguna de las garantías o algunos de los derechos que consagra. Con una ley como la aquí propuesta, se estaría rompiendo una forma ilegal, injusta y abusiva de interpretar nuestra Carta Magna, según la cual se ha venido excluyendo a quienes probablemente más necesiten de él por las circunstancias reales de desprotección en las que viven: niñas, niños y adolescentes.

Con base en el principio del interés superior de la infancia se desarrolla en la iniciativa todo un sistema que reconoce igual valor a los derechos de quienes cursan la infancia y la adolescencia que a los de los adultos.

De esta manera, en la iniciativa se sientan bases para que las normas locales den un tratamiento realmente protector de niñas, niños y adolescentes a fenómenos como el de la violencia familiar, el del abandono de las obligaciones familiares y el del desapego en la crianza de hijas e hijos, o a tipos penales como el abuso sexual, el estupro y privación ilegal de la libertad para ese fin.

Otro principio, el de igualdad, establecer que toda niña, todo niño, toda y todo adolescente deben gozar de los derechos consagrados en la ley, sin distinción que atienda a raza, color, sexo, idioma o lengua religión, opinión política o de otra índole; origen étnico, nacional o social; posición económica, discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición del infante, adolescente o de sus progenitores, familiares o representantes legales.

Este compromiso se adoptó de especial manera respecto de las niñas y las adolescentes en la Plataforma de Acción de la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, (Conferencia de Pekín) en donde participó México y en donde se aceptó que ellas suelen ser discriminadas o descuidadas en varias esferas, especialmente en las de educación, salud y nutrición y se incluyó, como el primero de los objetivos estratégicos, al de eliminar todas las formas de discriminación que haya en su contra. Dos objetivos más se refieren a erradicarla en esas esferas antes mencionadas y en el de la formación profesional y en todos ellos se destaca que una necesaria forma de evitar los abusos, la violencia y el trato discriminatorio, es la de dar a la niña elementos de autovaloración; se subraya, además, la importancia de que, para alcanzar esos objetivos, ha de desarrollarse, entre los miembros de las familias de que niños, niñas y adolescentes, la conciencia de que unos y otras deben ser tratados en forma igualitaria.

Se pensó, al redactar el principio de igualdad, en quienes estén en situación de abandono o en estado de peligro por razones de violencia en cualquiera de sus formas; quienes sufren alguna adicción, están afectados de alguna deficiencia física, emocional o mental o requieren tratamiento especial; quienes trabajan; quienes sufren consecuencias del tráfico de personas y la explotación; quienes están embarazadas o son madres solteras; quienes son víctimas de desastres naturales o daños a la ecología; quienes son hijas e hijos de padres o madres encarcelados que no tienen una protección familiar; quienes están gran parte del día en calle o viven en ella; quienes son migrantes.

Se prefirió no establecer un listado de estos diversos grupos y, en cambio, protegerlos con el artículo respectivo, por dos razones: una es la de la imposibilidad de hacer una lista tan exhaustiva como los casos en que puedan darse estas circunstancias especialmente difíciles, y la otra, de mayor peso, es la del peligro que hay de que se estigmatice a quienes se encuentren en alguna de estas circunstancias y de que se les trate, so pretexto de las diferencias y la vulnerabilidad, de manera que se les impida el ejercicio pleno de sus derechos o como si fueran menos personas que las demás personas, y se tuviera esta Ley como base de tal abuso.

Otros principios más son el de la familia como espacio primordial para el desarrollo de niñas, niños y adolescentes; el de corresponsabilidad de familia, Estado y sociedad en la protección de sus derechos; el de que adolescencia y niñez tienen diversas etapas a ser tomadas en cuenta para darles a quienes las cursan tratamientos diferenciados; el del derecho a una vida libre de violencia; y el del respeto a la diversidad cultural.

Los derechos humanos son inherentes por igual a todas las personas; sin embargo hay casos en que, por razón de sus circunstancias y sus características, ciertas personas pertenecientes a un grupo determinado que no ejercen en condiciones de igualdad esos derechos y viven en un estado de desigualdad real. Es a propósito de esos casos que se reivindican los derechos humanos como derechos de las personas pertenecientes a un grupo determinado en este caso el de niñas, niños y adolescentes y que han de tomarse las medidas necesarias para que los ejerzan. La CDN no es una mera reafirmación de los derechos del niño como persona, sino una especificación de estos derechos para las particulares circunstancias de vida de la infancia/adolescencia y un conjunto de principios que regulan el ejercicio mutuo de los derechos de infantes y adultos, y sus derechos y deberes recíprocos.

De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, el Derecho de Prioridad atiende a la convicción de que, el interés obliga a que sean considerados prioritarios en materia de planeación y ejecución de políticas y programas, en la prestación de servicios, en el diseño presupuestal y en la toma de decisiones tanto administrativas como judiciales.

Los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico se entienden como derechos que deben ejercerse juntos, de tal manera que cada niño que nazca tenga asegurado un crecimiento sano y armonioso, tanto físico, como mental, espiritual, moral y social, gracias a que se le provea de lo necesario para ello.

Corresponde a los progenitores y a todas las otras personas encargadas de niñas y niños, proporcionarles, en la medida de sus posibilidades y recursos económicos, las condiciones de existencia que les sean necesarias para alcanzar ese desarrollo; al Estado toca auxiliarlos a fin de que los derechos a la vida y a un nivel de vida adecuado sean una realidad, mediante políticas públicas y programas asistenciales que garanticen para todas y todos, nutrición, vestuario y vivienda.

El derecho a ser protegido en su integridad, en su libertad, contra el maltrato y el abuso sexual, reconoce que la infancia es la etapa de la vida en la que una persona corre el mayor peligro de ser objeto de maltrato por acción o por omisión, debido a abusos, explotación y corrupción. Es su falta de madurez, tanto física como intelectual, la que coloca a niñas, niños y adolescentes en tal posición de riesgo que es necesario protegerlos en todos los ámbitos de su vida.

Por ello, no es sólo la familia la que debe tomar medidas para cuidarlos; la sociedad entera debe comprometerse a hacerlo; este es el punto medular de toda la teoría de los derechos humanos de la infancia.

Los Estados parte se comprometieron a tomar todas las medidas necesarias para proteger de ellos a niñas, niños y adolescentes aun cuando se encuentren bajo la custodia de su padre, su madre, ascendientes, tutores o representantes legales, de los malos tratos, los abusos, los tratos negligentes, físicos y mentales y la explotación.

En cuanto a la explotación y el abuso sexuales, en la CDN se establece el compromiso de los Estados signantes de impedir que niñas, niños y adolescentes sean incitados o coaccionados para que se dediquen a actividades sexuales, y que se dé la explotación de la infancia en la prostitución y en espectáculos o en materiales pornográficos.

Se hace hincapié en que se debe proporcionar a la infancia protección legislativa, administrativa y educativa contra el uso ilícito de drogas y estupefacientes y contra la práctica de utilizar a menores en el tráfico de esas substancias.

La Plataforma de Acción acordada en la Conferencia de Pekín contiene tres objetivos específicos que tienden a garantizar el ejercicio de este conjunto de derechos: el de eliminar la explotación económica del trabajo infantil, el de proteger a las niñas que trabajan y el de erradicar la violencia contra la niñez.

El Derecho a la Identidad, tal como está dispuesto en la CDN, está conformado por los derechos a adquirir un nombre desde el nacimiento y a conservarlo, a tener una nacionalidad y a conocer los propios orígenes.

Este derecho y el principio de paternidad responsable, son tratados en la iniciativa como fundamentos de un deber que tienen padre y madre por igual de registrar o reconocer a sus hijos, independientemente de las circunstancias de su nacimiento.

El derecho al conocimiento de los propios orígenes y a saber sobre el paradero de la familia a la que se pertenece, está vinculado con los derechos a la identidad y a la vida en familia. En la CDN se establece que la obligación de informar sobre el paradero de los familiares corresponde al Estado cuando éste haya sido quien tomó una medida -como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte- que haya originado la separación, o cuando el fallecimiento se haya dado mientras el familiar estaba bajo su custodia.

El Derecho a Vivir en Familia, tal como lo reconoce la CDN, comprende los de vivir en la familia de origen; reunirse con ella cuando, por diferentes razones, ha habido una separación; vincularse con ambos progenitores en casos de conflictos entre éstos, e integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen. Cabe decir que todos estos son derechos íntimamente relacionados con el derecho a la identidad a cuyo contenido y significado se hizo referencia, pues los componentes que integran a ésta derivan, en gran medida, de los antecedentes familiares.

Son varios los artículos de la CDN que definen estos derechos. El 9 establece la obligación de los Estados firmantes de velar porque niñas, niños y adolescentes sólo sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En este mismo numeral se reconoce el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el progenitor de quien se esté separado.

Asimismo la CDN, en los artículos 20 y 21, se ocupa de los casos en que exista desamparo familiar. En el 20 se reconoce que quienes se encuentran alejados de su núcleo familiar tienen derecho a recibir protección y asistencia especial del Estado y se acepta a la adopción como forma de colocación de niñas, niños y adolescentes en hogares o instituciones de guarda adecuadas para esa protección.

El artículo 21 - que prevé también la adopción internacional- señala que siempre se tiene que tomar en consideración, al decidirla, el interés superior de la infancia.

En la Conferencia de Pekín, la discusión y los acuerdos relativos al tema de las relaciones familiares de niñas, niños y adolescentes tuvieron dos fines específicos: el de hacer conscientes a los progenitores de sus deberes y el de apoyar la labor de crianza que realizan. Se pone énfasis en la responsabilidad que tienen los progenitores respecto de la educación, la atención y la crianza de las hijas e hijos.

Finalmente, se dice en la CDN que a los infantes que intentan obtener el estatuto de refugiados se les deberá proporcionar la asistencia necesaria para que logren integrarse a su núcleo familiar. Si esto no fuere posible, se les procurará la misma protección que se otorgue a cualesquiera otros infantes privados temporalmente de su familia.

La protección de este derecho incluye las normas necesarias para impedir que la pobreza sea tomada como motivo suficiente para separar a niñas, niños y adolescentes de sus familias ni para la pérdida de la patria potestad. Con ello se combate la criminalización de la pobreza, que se da frecuentemente cuando se les separa de sus padres -aunque con mayor frecuencia de sus madres que son solteras- en razón de que se hace una lectura equivocada de las dificultades que están teniendo para atender a sus hijas e hijos. Tal separación no solamente va contra el derecho a vivir en familia que solamente puede ser contrariado en razón de preservar a una niña, un niño, a una o un adolescente de la violencia, sino también contra el derecho de padres y madres, por más pobres que sean, de conservar consigo a sus hijas e hijos, siempre y cuando no peligre la vida de aquellos.

Se entiende que criminalizar la pobreza es tratarla como una característica criminal que merece un castigo, cuando en realidad constituye una circunstancia violatoria de derechos fundamentales, de tal manera que, al hacerse tal criminalización, se hace también una doble violación de estos derechos.

Por todo esto, en la iniciativa se reconoce que este derecho exige del Estado que vele porque toda separación se haga mediante la intervención de un juez y de conformidad con procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas, incluidos las niñas, los niños, y adolescentes.

En cuanto al Derecho a la Salud cabe decir que la salud ha sido definida por la OMS como un estado general de bienestar físico, mental y social -y no como una mera ausencia de enfermedades o dolencias-, la tutela del derecho a la salud, también cuando éste es ejercido por quienes cursan la niñez, incluye la prevención, la atención, el tratamiento y la rehabilitación.

A partir de esta concepción de la salud, los Estados parte en la CDN se comprometieron a adoptar medidas eficaces para reducir la mortalidad infantil; asegurar la asistencia médica y la sanitaria, especialmente en materia de atención primaria; combatir las enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y agua potable, y contrarrestando los riesgos de contaminación del medio ambiente; ofrecer atención pre y posnatal a las madres; asegurar que la población conozca las normas de nutrición e higiene, así como las ventajas de la lactancia materna y del saneamiento ambiental; desarrollar la atención sanitaria preventiva, tanto como la orientación y la educación en materia de planificación familiar, y abolir prácticas tradicionales que sean perjudiciales para la salud de la infancia.

En la Conferencia de Pekín, se subrayó que la discriminación de las niñas en los servicios de sanidad y en materia de nutrición pone en peligro su salud física presente y futura. También se hizo ver que la maternidad a edades tempranas implica un grave riesgo para la madre y su descendencia y se hizo notar enfáticamente el efecto devastador que la violencia sexual y las enfermedades sexuales -incluido el VIH/SIDA- tienen en el grupo conformado por la infancia.

Frente a ese panorama uno de los objetivos estratégicos fue, precisamente, el de eliminar la discriminación contra las niñas en los ámbitos de salud y nutrición y las medidas tendientes a lograrlo comprometen a todos los sectores idóneos: familia, escuela y otras instituciones públicas y privadas.

Por otra parte, los Estados se comprometieron a atender a los infantes impedidos en el marco amplio de una vida digna y plena a facilitarles su integración a la sociedad y reconociendo la obligación de dar cuidados especiales gratuitos a la infancia incapacitada, asegurándole la educación, la capacitación, los servicios de salud y rehabilitación que requiera así como apoyo cultural y espiritual.

El derecho a la educación deberá, en los términos de la CDN, preparar a la niña y al niño para que asuman una vida responsable en una sociedad libre; tengan espíritu de comprensión, paz y tolerancia; se orienten por los principios de igualdad de las personas y de amistad entre todos los pueblos, los grupos étnicos, nacionales y religiosos, las personas de origen indígena y respeten el medio ambiente natural.

En la iniciativa se prevén mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares, entendidas éstas como parte de la preparación para la ciudadanía, y se prohibe la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas o que sean contrarias a la dignidad de las personas, a la salud física y mental, a la vida y a la integridad, ya que es frecuente que en los centros educativos mexicanos exista anarquía en materia disciplinaria y se den muchos abusos.

Como parte del derecho de la infancia a un desarrollo integral - que es complementario, tanto del derecho a la educación, como del derecho a la salud-, en la CDN se reconocen los derechos de niñas, niños y adolescentes al Derecho al Descanso y al Juego, al esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a la libre participación en la cultura y en las artes.

En la iniciativa estos derechos son respetados como factores primordiales del desarrollo y del crecimiento y, por ende, como una de las razones de la prohibición del trabajo para las niñas y los niños y del régimen protector ya establecido en la ley laboral para las y los adolescentes de 14 años o más.

Con esto se toma partido contrario a una propuesta que ahora existe en México en el sentido de que es más conveniente reconocer que muchas niñas y muchos niños, en violación de la norma laboral se ven obligados hoy en día a trabajar en razón de la pobreza de sus familias, y se legisle a fin de establecer las reglas conforme a las cuales ha de darse ese trabajo para que no constituya explotación. Al redactar esta iniciativa se atendió a la convicción de que el trabajo infantil, per sé, es constitutivo de explotación y violatorio de diversos principios fundamentales de derecho, ya que, aun en las mejores condiciones, ese trabajo impide que niñas y niños ocupen todo su tiempo en actividades de crecimiento y les afecta la salud; por ende, el trabajo debe seguirse normando, respecto de niñas, niños y adolescentes, como hasta ahora lo hacen la Constitución y la Ley Federal del Trabajo y deben tomarse las medidas necesarias para que tales normas se cumplan.

Respecto de la Libertad de Pensamiento y del Derecho a una Cultura Propia se puede decir que están reconocidas a niñas, niños y adolescentes los derechos que asisten a todo ser humano y están íntimamente vinculadas a las libertades de expresión y de opinión y al derecho a ser informado.

Además la CDN prevé que en los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, o personas de origen indígena, deberán respetarse los derechos que infantes y adolescentes tienen, junto con los demás miembros de su grupo, a su vida cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su idioma o lengua.

El Derecho a Participar consiste entre otras en la libertad de opinión, entendida ésta como el derecho de toda niña y todo niño y adolescente a manifestar su parecer en los asuntos que los afecten y a que dicho parecer sea tomado en cuenta.

Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir toda la información que requieran en su crecimiento y para protegerse de peligros, sea ésta transmitida por medios masivos o por medios formales de educación y capacitación.

En el artículo 17 de la CDN los Estados parte reconocen la importante función que desempeñan los medios de comunicación, y afirman que velarán porque el niño tenga acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e internacionales, en especial a la información y al material que tengan por finalidad promover su bienestar social, espiritual y moral, y su salud física y mental.

Atendiendo a lo anterior, el derecho a la información se hace ejercible en la iniciativa mediante la obligación del Estado de establecer políticas que lleven a que niñas, niños y adolescentes estén informados de todo aquello que les pueda ayudar en su desarrollo y a que se protejan a sí mismos de peligros que puedan afectar dicho desarrollo, su salud o su vida.

Bajo el rubro del Derecho a la Protección de Injerencias Arbitrarias, están comprendidos los derechos a la intimidad, al honor y a la legalidad. En la CDN se establece claramente el compromiso de proteger a la infancia y a la adolescencia de todo tipo de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia y de ataques a su honra y a su reputación.

En cuanto al concepto de legalidad en el contexto del enfrentamiento de una o un adolescente a procesos de tipo penal, los Estados parte se comprometieron a velar porque no sean sometidos a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que la pena capital o la encarcelación perpetua no podrán ser impuestas a menores de 18 años.

a. También se dispone que la imposición de una pena privativa de libertad a un menor de 18 años debe verse como último recurso, debe tener todas las garantías y normas legales vigentes, y debe durar el periodo más breve que sea posible. En todo caso, se agrega, quienes se encuentren en una situación de esa índole tendrán que ser tratados con humanidad y con el respeto que merece la dignidad inherente a su persona y no podrán ser recluidos con personas adultas; y derecho a mantener contacto con su familia, así como a una asistencia jurídica que les permita impugnar los actos de autoridad que los llevaron a ser privados de su libertad. Los Estados, por lo demás, están obligados a otorgarles un trato acorde con el fomento del sentido de su dignidad y su valía, de tal manera que se fortalezca en ellos el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros. Este trato deberá tener en cuenta la edad de la o del joven y la importancia que tiene promover su reintegración a la sociedad a fin de que asuma en ella una función constructiva.

Se deberán aplicar diversas medidas de tratamiento, tales como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a las de privación de libertad, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para procurar su bienestar y que guarde proporción, tanto con sus circunstancias, como con la infracción.

El derecho a la protección de injerencias arbitrarias, tal como queda dispuesto en la Convención, no es sino el derecho al respeto de las garantías constitucionales en México.

Con el reconocimiento del derecho a la protección contra injerencias arbitrarias se deja claro, en la iniciativa, que las limitaciones que pone la Constitución a los gobernantes respecto de las vidas y las personas de los gobernados, también deben ser respetadas cuando se ejerzan acciones de cualquier índole respecto de niñas, niños y adolescentes.

Como es evidente, en la iniciativa este derecho está desarrollado con más detalle que los otros. Aparentemente así se rompe la estructura de una ley federal distribuidora de competencias que a penas enuncia las bases generales de un orden jurídico necesario para la tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, no hay tal ruptura, ya que no se invaden competencias. La razón de la mayor concreción del capítulo dedicado al derecho a la protección de injerencias arbitrarias es doble: se trata de una iniciativa de ley reglamentaria de la Carta Magna y, por tanto, dado que en tal Carta las garantías de legalidad y procesales son aseguradas de manera muy precisa, tal ley reglamentaria debe desarrollar dichas garantías con el detalle necesario para que la obligación constitucional de su respeto sea cumplida; y en esto último estriba la segunda razón: si todo el orden jurídico mexicano ha venido atendiendo a la idea de que niñas, niños y adolescentes no tienen garantías, es el momento de dejar claro en una ley reglamentaria que sí las tienen.

Particularmente quienes ahora son llamados menores infractores, que en la iniciativa se denominan adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad con el discurso de UNICEF, requieren urgentemente que se les respeten esas garantías, ya que se les ha tratado como si no formaran parte de aquellos a quienes la Constitución se las reconoce. De ahí que se precise en la ley cuáles son éstas, y se establezcan las líneas generales conforme a las cuales han de diseñarse, en cada entidad federativa los sistemas normativos que atiendan a ellas como lo exige la CDN.

Particularmente cabe decir que se optó por considerar que niñas y niños, es decir, quienes no tienen 12 años cumplidos, no son siquiera responsables de infracciones penales, debido a que su edad mental y emocional no les permite tener conciencia de tal responsabilidad, por lo que lo que requieren, más bien, es ser protegidos para reparar el daño que probablemente les ha causado la violencia, el abandono o cualquier otra violación grave de sus derechos sin lo cual seguramente no hubieran incurrido en infracción.

En cambio se optó por considerar que quienes tienen los 12 años pero menos de 18, sí pueden ser considerados asuisticamente imputables y responsables de sus actos, aunque no deben ser vistos como imputables. A este respecto, Emilio García Méndez, dice: "La responsabilidad penal significa que a los adolescentes (de 12 a 18 años incompletos) se les atribuyen, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de sus hechos que, siendo típicos, antijurídicos y culpables, significan la realización de algo denominado crimen, falta o contravención. Siendo las leyes penales el punto de referencia común para adultos y menores de 18 años, el concepto de responsabilidad difiere sustancialmente respecto del de imputabilidad en tres puntos fundamentales: a) los mecanismos procesales; b) el monto de las penas (adultos) difiere del monto de las medidas socioeducativas (adolescentes) y c) el lugar físico del cumplimiento de la medida."

Como es evidente, al redactarse la iniciativa se atendió a la convicción fácilmente sustentable, de que bajar la edad para que también los niños sean responsables, así como, -y es a este respecto que la polémica es más fuerte en el país- bajar aquella en la que los adolescentes sean imputables y, por tanto, juzgados como adultos, no constituyen medidas que se hayan revelado eficaces para acabar con la delincuencia. A este respecto también cabe citar a García Méndez, quien dice: "se argumenta generalmente que la criminalidad adulta reclutaría jóvenes de 16 y 17 años para actividades criminales justamente por su carácter de inimputables. Esta posición parte de un presupuesto objetiva y parcialmente legitimado por el funcionamiento real de los sistemas de justicia juveniles en el contexto de las leyes basadas en la doctrina de la situación irregular. Entregando las leyes de menores, basadas en esta última doctrina, un poder discrecional tutelar, la práctica demuestra que el funcionamiento real del sistema oscila entre formas extremas de impunidad y arbitrariedad represiva, con la paradoja de que la mayoría de las veces estos excesos y desviaciones se producen en estricto cumplimiento de la ley. Estableciendo en general las leyes de menores que el Consejo podrá tomar la medida que crea más conveniente?, no resulta infrecuente la verificación en la realidad de? [casos en que, por ejemplo,] violaciones gravísimas a las normas penales (homicidios, estupros, robos a mano armada, etc.), cuando son cometidos por adolescentes pertenecientes a sectores de clase media y alta, pueden no provocar ninguna consecuencia negativa para sus autores, justamente por el hecho de poseer un entorno familiar, concurrir a instituciones educativas, etc. Por el contrario, suele suceder que niños y jóvenes pertenecientes a los estratos más bajos de la sociedad sean internados (conviene no olvidar que esta última palabra constituye un eufemismo para designar a la privación de libertad) por la supuesta comisión (las más de las veces no debidamente comprobada) de infracciones banales o incluso muchas veces como mera medida de protección."

Es innegable que, más que aplicar a los muy jóvenes las sanciones que están previstas para los adultos, para bajar la llamada delincuencia juvenil se requiere que se obligue a éstos a atender a sus hijos y familiares menores de 18 años, a respetar sus derechos, a protegerlos de peligros y de la violencia; deben también sancionarse, como se propone en el anteproyecto, con mucha severidad, los actos contrarios a esas obligaciones.

Por lo demás el capítulo dedicado a este derecho, como podrá observarse, no hace sino desarrollar, como ya se dijo antes, las garantías y los derechos procesales constitucionales. También se atendió al redactarlo, a las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para los Jóvenes Privados de Libertad y a las Directrices de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Directrices de Riad).

Cabe decir que el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias también es tratado en la iniciativa como límite a toda persona que se relacione con niñas, niños y adolescentes a quienes se deben respetar la individualidad, el pudor y la intimidad en todos los ámbitos de su vida.

Finalmente, en el Título Quinto se establece un marco jurídico de concurrencia competencial entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, para garantizar la eficacia y el cumplimiento de los postulados de la Ley, creando el fundamento para establecer, en todo el país, instituciones especializadas encargadas de la procuración, defensa y protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como de la vigilancia y observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan esos derechos y que son definidos en la nueva Ley.

Especial Relevancia reviste la facultad de representación legal de que tendrán éstas instituciones públicas de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuando éstos se encuentren en situaciones de vulnerabilidad, peligro, daño o conflicto; realidad que no se había concretizado en nuestro país en una Ley como la que se propone. Este avance hará posible el inicio de nuevos mecanismos administrativos de defensa y representación legítima de niños y adolescentes, que termine gradualmente con la identificación e indefensión de sus derechos fundamentales.

La celebración de convenios de coordinación entre los diferentes niveles gubernamentales de la Federación, es una tarea que se antoja necesaria para el logro de los propósitos que se enumeran en la iniciativa, así como que cada Entidad Federal y Local puedan contar con órganos consultivos, de apoyo y evaluación, para propiciar el esfuerzo de los sectores públicos y privados en esta gran tarea a favor de la infancia y adolescencia mexicanas.

CAMBIOS A LA INICIATIVA

Para llevar a cabo el análisis y estudio de la presente iniciativa los integrantes de la Subcomisión de Trabajo de esta Comisión de Justicia, celebraron reuniones de intercambio de puntos de vista con las autoras, Ciudadanas Diputadas y Senadoras de los Grupos Parlamentarios de diversos partidos, en donde se derivaron algunas modificaciones en el texto de algunos artículos de la iniciativa en estudio, mejorando aspectos de redacción, acotando conceptos, y ampliando algunos derechos de las niñas, niños y adolescentes a que se refiere el Proyecto de Ley.

En este sentido se suprimió la redacción del texto en el artículo 3º de la iniciativa por considerarlo innecesariamente reiterativo en los derechos tutelados en el mismo, por lo que se modifican en su orden los demás artículos de la iniciativa.

Se efectuaron modificaciones menores a la redacción de algunas disposiciones que no implican alteración de contenido, ni modifican sus hipótesis, por el contrario consideramos que hacen más clara y precisa su interpretación y futura eficacia, para que operen como instrumentos que produzcan los efectos perseguidos.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 7º de la iniciativa en donde se contempla que el Gobierno Federal promoverá la adopción de un programa nacional para la atención de los derechos de la infancia y adolescencia, en donde se involucre a todas las autoridades y sector privado para contribuir al mejoramiento de las condiciones sociales de niñas, niños y adolescentes.

Se cambia la redacción de los artículos 30, 31 D y E.

Se adiciona un Capítulo Segundo al Titulo Quinto conteniendo los artículos 53, 54, 55, 56 y 57 ya que la vigilancia y el cumplimiento de las normas que contiene la iniciativa, por su importancia y trascendencia social, requiere de sanciones que obliguen al cumplimiento de sus resoluciones; por ello la necesidad de otorgar el carácter de autoridad a los órganos especializados creados para la efectiva procuración de los derechos de la infancia.

Sobre la base de lo anterior, esta Comisión de Justicia hace un recuento de los alcances de la presente iniciativa mediante las siguientes:

CONSIDERACIONES

Los integrantes de esta Comisión de Justicia, reconocemos la importancia y las bondades implícitas en el proyecto que se analiza y estamos totalmente de acuerdo con su contenido y no podríamos estar contra esta voluntad de ese modo expresada. Voluntad que se inspira en ideales del más alto valor ético y cultural, con la sublime ambición de colmar una imperativa urgencia de certeza y seguridad en la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, proporcionándoles un desarrollo pleno e integral que les implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

El estado a través del derecho y sus instituciones, tiene el deber incuestionable de proteger a los menores de edad, por ello, el 15 de diciembre de 1999, esta LVII Legislatura aprobó la reforma del párrafo Sexto del artículo 4° Constitucional en materia de protección de los derechos de las niñas, los niños, las y los adolescentes, sin embargo, esta reforma sólo quedaría en buenos deseos si no hay una continuidad, por ello los integrantes de esta Comisión de Justicia reconocemos la labor y el esfuerzo de las ciudadanas diputadas y senadoras al presentar esta iniciativa que desarrolla el espíritu de la reforma constitucional para garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales.

En la presente iniciativa se percibe el derecho a la educación, no como el derecho a ser sujeto de una mera transmisión de conocimientos, sino como el derecho a recibir una formación en el respeto de la dignidad y la igualdad de las personas, entendida ésta como parte de la preparación para la ciudadanía.

En estos tiempos, la sociedad descubre finalmente que las niñas, los niños y los adolescentes son la base misma de la sociedad, que son parte activa en el desarrollo de nuestro País, y que nosotros hemos sito los elegidos para ampliar sus derechos y sus posibilidades de lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Por todo lo anterior, los integrantes de esta Comisión de Justicia sometemos a la aprobación del H. Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de:

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Artículo 1. La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas, niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.

Artículo 2. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos.

Artículo 3. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad.

Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no-discriminación por ninguna razón, ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales.

D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales.

Artículo 4. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.

Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 5. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, procurarán implementar los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención Sobre los Derechos del Niño y tratados que sobre el tema apruebe el Senado de la República.

Artículo 6. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en los tratados internacionales en los términos del artículo 133 de la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.

Artículo 7. Corresponde a las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, la de asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres, y demás ascendientes, tutores y custodios, u otras personas que sean responsables de los mismos. De igual manera y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el auxilio en el ejercicio de sus derechos.

El Gobierno Federal promoverá la adopción de un Programa Nacional Para la Atención de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, en el que se involucre la participación de las entidades federativas y municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como del sector privado y social, para la instrumentación de políticas y estrategias que contribuyan al cumplimiento de la presente ley y garantice el mejoramiento de la condición social de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 8. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.

La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección especial que requieran quienes vivan carentes o privados de sus derechos, para terminar con esa situación y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas regulares dispuestos para quiénes no vivan con tales deficiencias.

Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el párrafo anterior, deberán poner en marcha programas cuya permanencia quede asegurada hasta que se logre la incorporación a la que se hace referencia.

Artículo 9. Niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que exige el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.

Ningún abuso, ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
 

Capítulo Segundo
Obligaciones de ascendientes, tutores y custodios

Artículo 10. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes a proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables para el desempeño de sus facultades.

Artículo 11. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:

A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia en caso de enfermedad y recreación.

B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su desarrollo.

Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.

Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.

Articulo 12. Corresponden a la madre y al padre los deberes enunciados en el artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.

El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las obligaciones que le impone esta ley.

Artículo 13. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país:

A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y

orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas.

B. Para que el Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal pueda intervenir, con todos los medios legales necesarios, para evitar que se generen violaciones, particulares o generales del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de sus padres, tutores o de un juez competente.

C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.

En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes.
 

TÍTULO SEGUNDO
De los Derechos de Niñas, Niños, y Adolescentes

Capítulo Primero
Del Derecho de Prioridad

Artículo 14. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a que se les asegure prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:

A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la oportunidad necesaria.
B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de condiciones.
C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la protección de sus derechos.
D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.


Capítulo Segundo
Del Derecho a la vida

Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida. Se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo.
 

Capítulo Tercero
Del Derecho a la no Discriminación

Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo.

Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas.

Artículo 17. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten para proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias especialmente difíciles por estar carentes o privados de sus derechos y para procurarles el ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás infantes y adolescentes, ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como discriminatorias.

Artículo 18. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas, niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.

Capítulo cuarto
De los Derechos a Vivir en Condiciones de Bienestar y a un Sano Desarrollo Psicofísico

Artículo 19. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material, espiritual, moral y social.

Artículo 20. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas o lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el derecho a la salud integral de la mujer.

Capítulo Quinto
Del Derecho a ser Protegido en su integridad, en su libertad, y contra el maltrato y el abuso sexual

Artículo 21. Niñas, niños, y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3° constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:

A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
Capítulo Sexto
Del Derecho a la Identidad

Artículo 22. El derecho a la identidad está compuesto por:

A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el Registro Civil.
B. Tener una nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohiban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión, idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su identidad, las normas de cada Entidad Federativa pondrán disponer lo necesario para que la madre y el padre los registren, sin distinción en virtud de las circunstancias de su nacimiento.

Capítulo Séptimo
Del Derecho a vivir en Familia

Artículo 23. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o de los familiares con los que convivan, ni causa de la pérdida de la patria potestad.

El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante sentencia u orden preventiva judicial que declare legalmente la separación y de conformidad con causas previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que, por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y provean a su subsistencia. Se establecerán programas de apoyo a las familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.

Artículo 24. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos necesarios a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén separados tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 25. Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de éste, se les brinden los cuidados especiales que requieran por su situación de desamparo familiar.

Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:

A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las Instituciones de asistencia pública o privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
Artículo 26. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán disposiciones tendientes a que: A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en ella.
Artículo 27. Tratándose de adopción internacional, las normas internas deben disponer lo necesario para asegurar que niñas, niños, y adolescentes sean adoptados por nacionales de países en donde existan reglas jurídicas de adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas.
 

Capítulo Octavo
Del Derecho a la Salud

Artículo 28. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de sus respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:

A. Reducir la mortalidad infantil.
B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la rehabilitación de su salud.
C. Promover la lactancia materna.
D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
E. Fomentar los programas de vacunación.
F. Ofrecer atención pre y post natal a las madres, de conformidad con lo establecido en esta ley.
G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión sexual y del VIH/SIDA, impulsando programas de prevención e información sobre ellas.

H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida, les reincorpore a la sociedad y los equipare a las demás personas en el ejercicio de sus derechos.
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de violencia familiar.
 

Capítulo Noveno
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad

Artículo 29. Para efectos de esta ley, se considera persona con discapacidad a quien padezca una alteración funcional física, intelectual o sensorial, que le impida realizar una actividad propia de su edad y medio social, y que implique desventajas para su integración familiar, social educacional o laboral

Artículo 30. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad física, intelectual o sensorial no podrán ser discriminados por ningún motivo. Independientemente de los demás derechos que reconoce y otorga esta ley, tienen derecho a desarrollar plenamente sus actividades y a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad, participando, en la medida de sus posibilidades, en los ámbitos escolar, laboral, cultural, recreativo y económico.

Artículo 31. La Federación, el Distrito Federal, estados y municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:

A. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad.

B. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familiares de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna.

C) Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares.

D) Fomentar centros educativos especiales y proyectos de educación especial que permitan a niñas, niños y adolescentes con discapacidad, integrarse en la medida de su capacidad a los sistemas educativos regulares. Dispondrán de cuidados indispensables gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, para lo cual se promoverá, de no contarse con estos servicios, a su creación.

E) Adaptar el medio que rodea a niñas, niños y adolescentes con discapacidad a sus necesidades particulares.
 

Capítulo décimo
Del Derecho a la Educación

Artículo 32. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y tolerancia en los términos del artículo 3º de la Constitución. Las leyes promoverán las medidas necesarias para que:

A. Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias especiales requirieran para su pleno desarrollo.

B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que propicien dicha discriminación.

C. Las niñas, niños y adolescentes que posean cualidades intelectuales por encima de la media, tengan derecho a una educación acorde a sus capacidades, así como a contar con las condiciones adecuadas que les permita integrarse a la sociedad.

D. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no discriminación y de la convivencia sin violencia.

E. Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades escolares, como medio de formación ciudadana.

F. Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que no estén previamente establecidas, sean contrarias a su dignidad, atenten contra su vida, o su integridad física o mental.

G. Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de conflictos, que contengan claramente las conductas que impliquen faltas a la disciplina y los procedimientos para su aplicación.
 

Capítulo Décimo Primero
De los Derechos al Descanso y al Juego

Artículo 33. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho al descanso y al juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y artísticas de su comunidad.

Artículo 34. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el menoscabo de estos derechos.

Artículo 35. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos en esta Ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores de 14 años bajo cualquier circunstancia.

A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y desarrollo, se les impondrán las sanciones que establece el Código Penal.

Igualmente las autoridades Federales, del Distrito Federal, estatales y municipales proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de abandono ó falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
 

Capítulo Décimo Segundo
De la Libertad de Pensamiento y del Derecho a una Cultura Propia

Artículo 36. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y conciencia.

Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres, religión, recursos y formas específicas de organización social.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio del derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3º de la Constitución ni de ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4º de esta ley.

Capítulo Décimo Tercero
Del Derecho a Participar

Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución.

Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los derechos de terceros.

Artículo 40. Niñas, niños, y adolescentes tienen derecho a la información. En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.

Artículo 41. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su parecer respecto de:

A. Los asuntos que los afecten y el contenido de las resoluciones que les conciernen.
B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de su familia o comunidad.
Artículo 42. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más límites que los que establece la Constitución.
 

Título Tercero

Capítulo Primero
Sobre los Medios de Comunicación Masiva

Artículo 43. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los medios de comunicación masiva, las autoridades federales y locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán la obligación de verificar que éstos:

A. Difundan información y materiales que sean de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de educación que dispone el artículo 3º de la Constitución y la Convención sobre los Derechos del Niño.

B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y de respeto a todas las personas.

C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que puedan afectar a su vida o su salud.

D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología del delito y la ausencia de valores.

E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que atenté contra su dignidad.
 

Titulo Cuarto

Capítulo Único
Del Derecho al debido proceso en caso de infracción a la Ley Penal.

Artículo 44. Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos del artículo 133 Constitucional.

Artículo 45. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, lo siguiente:

A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la Constitución.

C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.

D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento o internamiento sea distinto al de los adultos y, consecuentemente se encuentren internados en lugares diferentes de éstos. Para ello se crearán instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.

E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en los que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas acciones se establecerán Ministerios Públicos y Jueces Especializados.

F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuma una función constructiva en la sociedad.

G. Que entre las medidas de tratamiento que se apliquen a quienes infrinjan la ley penal, se encuentren las siguientes: El cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento, libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde proporción entre las circunstancias de su comisión y la sanción correspondiente.

En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrán prolongar o aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.

H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente, se promoverá el establecimiento de Defensores de Oficio Especializados.

I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén responsabilizados de su cuidado.

J. Que a quienes se prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.

K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida el interés superior de la infancia.

L. Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas o niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa situación especialmente difícil.

Artículo 46. Los procedimientos a los que se someta a una o un adolescente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes: A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario.

B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.

C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente, en todo momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a declarar contra sí mismo, ni contra sus familiares; garantía de que no será obligado al careo judicial; permitirle que esté presente en todas las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas e interponga recursos.

D. Garantía de no ser obligado al careo judicial o ministerial.

E. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.

F. Garantía de oralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente al adolescente implicado en el proceso.

Artículo 47. El adolescente que infrinja las normas administrativas quedará sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las instituciones equivalentes en la Entidad Federativa en la que se encuentren, las cuales deberá asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
 

TÍTULO QUINTO

Capítulo Primero
DE LA PROCURACIÓN DE LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS, Y ADOLESCENTES.

Artículo 48. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas con funciones de autoridad para la efectiva procuración del respeto de tales derechos.

Artículo 49. Las instituciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las facultades siguientes:

A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133 Constitucional y las previstas en la legislación aplicable.

B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales aplicables.

C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.

D. Denunciar ante el Ministerio Público todos aquéllos hechos que se presuman constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa.

E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo a la protección de sus derechos.

G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los programas respectivos.

H. Definir, instrumentar y ejecutar políticas y mecanismos que garanticen la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

I. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley.

J. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.

Artículo 50. El Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, a efecto de realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 51. Las instituciones podrán contar con órganos consultivos, de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y privado reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.

Capítulo Segundo
De las Sanciones

Artículo 52. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por las instituciones especializadas de procuración que se prevén en este ordenamiento, con multa por el equivalente de una hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

Artículo 53. En casos de reincidencia o particularmente graves, las multas podrán aplicarse hasta por el doble de lo previsto en el artículo anterior e inclusive arresto administrativo hasta por treinta y seis horas. Se entiende por reincidencia que el mismo infractor incurra en dos o más violaciones del mismo precepto legal durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha de la primera infracción.

Artículo 54. Las sanciones por infracciones a esta ley y disposiciones derivadas de ella, se impondrán con base, indistintamente, en:

I) Las actas levantadas por la autoridad;

II) Las indagaciones efectuadas por el personal propio o adscrito de la institución especializada de procuración;

III) Los datos comprobados que aporten las niñas, niños y adolescentes o sus legítimos representantes; o

IV) Cualquier otro elemento o circunstancia que aporte elementos de convicción para aplicar la sanción correspondiente.

Artículo 55. Para la determinación de la sanción, la institución especializada de procuración estará a lo dispuesto a por esta ley y las disposiciones derivadas de ella, considerando, en el siguiente orden:

I) La gravedad de la infracción;
II) El carácter intencional de la infracción;
III) La situación de reincidencia;
IV) La condición económica del infractor.
 

Capitulo Tercero
Del Recurso Administrativo.

Artículo 56. Las resoluciones dictadas por la institución especializada de procuración, con fundamento en las disposiciones de esta ley y demás derivadas de ella, podrán recurrirse de acuerdo a lo previsto en la ley Federal de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Las autoridades competentes podrán emitir las leyes, reglamentos y otras disposiciones para instrumentar en todo el país lo establecido en esta ley, en un plazo que no exceda de un año, a partir de la publicación a que se refiere el artículo anterior.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que contravengan lo previsto en esta ley.

Diputados: Francisco Javier Loyo Ramos, Presidente (rúbrica); Carolina O?Farril Tapia, secretaria; Ma. de la Soledad baltazar Segura, secretaria (rúbrica); Alberto López Rosas, secretario (rúbrica); Jaime Miguel Moreno Garavilla, secretario; Alvaro Elías Loredo; Juan Carlos Gutiérrez Fragoso (rúbrica); Jorge López Vergara (rúbrica); Norma Delia Uresti Narváez (rúbrica); Francisco Javier Reynoso Nuño (rúbrica); Baldemar Tudón Martínez (rúbrica); Isaél Petronio Cantú Nájera; Angélica de la Peña Gómez (rúbrica); Alberto Martínez Miranda (rúbrica); Victorio Rubén Montalvo Rojas (rúbrica); Silvia Oliva Fragoso (rúbrica); Lenia Batres Guadarrama (rúbrica); José Luis López López; Jorge Canedo Vargas; Alfonso Gómez Sandoval Hernández; Arely Madrid Tovilla; Héctor F. Castañeda Jiménez; Arturo Charles Charles; David Dávila Domínguez; Héctor Guevara Ramírez (rúbrica); Enrique Padilla Sánchez (rúbrica); Faustino Soancatl Amatitla; Rosalinda Banda Gómez (rúbrica); Francisco Javier Morales Aceves; Manuel González Espinoza.
 
 

DE LA COMISIÓN DE GANADERIA, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS

HONORABLE ASAMBLEA:

A estas Comisiones de Ganadería y Comercio fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de LEY GENERAL DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS.

Estas Comisiones, con las facultades que les confieren los Artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los Artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Honorable Cámara, el presente dictamen.

METODOLOGIA DEL DICTAMEN

Las Comisiones de Ganadería y Comercio decidieron establecer una metodología precisa para elaborar el dictamen.

A. En primer lugar, en un apartado denominado "ANTECEDENTES" se hace una descripción sustantiva sobre el contenido de la iniciativa, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

B. En los apartados llamados "VALORACION" y "CONSIDERACIONES", las Comisiones, dejan constancia de los razonamientos para sustentar la propuesta que se formula a esta plenaria.

C. Finalmente, se inserta el texto de la iniciativa con las modificaciones efectuadas, que serán el documento materia para abrir su discusión plenaria y votación posterior.


ANTECEDENTES

El día 26 de octubre de 1999, un grupo de Diputados de los diversos Grupos Parlamentarios e independientes, presentaron al Pleno de la Cámara de Diputados, la Iniciativa de la LEY GENERAL DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS, la que en su parte medular destaca la norma jurídica y técnica que debe regular la producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche y sus derivados en el país. En función a que se carece de una legislación conceptual, normativa y técnica, que regule los aspectos sustantivos y evite graves problemas a la actividad.

En este tenor la iniciativa enfatiza la falta de una reglamentación clara, en cuanto al campo y objetivo de las inspecciones y/o verificación de la leche y sus derivados, lo que sumado a la dudosa calidad de los productos lácteos de importación, asociado en muchos casos a las prácticas desleales del comercio internacional, representan por una parte un riesgo a la salud del consumidor final y para el productor nacional incertidumbre en su actividad.

Asimismo, afirma por otra parte, que es necesario dar concordancia a las normas nacionales con las internacionales en cuanto verificación y control de calidad de los productos lácteos. De ahí la urgencia de hacer mas estricta la vigilancia de productos finales que consume la población.

VALORACION

Con el fin de contar con un diagnóstico de la situación que priva en la en nuestro país y que a su vez sirviera como un marco de referencia conceptual para el quehacer legislativo, la Comisión de Ganadería llevó a cabo una consulta pública nacional, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan las siguientes:

I. Carencia de una legislación en materia de leche y sus derivados, que permita en términos de coadyuvancia, la participación directa de los productores en tanto en diseño de los programas productivos como en la regulación para la producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección;

II. Que las disposiciones juridico-técnicas que involucren al sector, deben coordinarse entre; la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; la Secretaría de Salud, la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, la Procuraduría de Federal de Protección al Consumidor y las organizaciones de productores;

III. Que se requiere crear y fortalecer el marco jurídico que regula la actividad en concordancia con las disposiciones en la materia que se observan en el comercio internacional pecuario;

IV. Se proponen disposiciones técnicas mas estrictas para impedir que factores externos pongan en peligro la salud humana, así como para regular producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección; y

V. Combatir las prácticas desleales a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo de la actividad.

CONSIDERACIONES

En atención a las demandas expuestas en los Foros Regionales de Ganadería y con sustento en las propuestas de los productores de leche, así como de la propuesta derivada de la iniciativa presentada; las Comisiones de Ganadería y Comercio estiman que la propuesta es producto del consenso y pretende promover, regular, coordinar y vigilar las actividades sustantivas de la actividad. Propiciando con ello la integración de todos los que intervienen en la cadena productiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, las Comisiones de Ganadería y Comercio de esta Honorable Cámara de Diputados, sometemos a la consideración del pleno de esta soberanía, la siguiente:
 

LEY GENERAL DE LA LECHE Y SUS DERIVADOS

Capitulo I
Disposiciones generales

Articulo 1.- Es de interés publico la producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche y sus derivados.

Artículo 2.- La aplicación e interpretación de ésta ley corresponde a la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaria de Salud, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Procuraduría Federal del Consumidor.

Articulo 3.- Se crea el Comité Nacional de la Leche, integrado por la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaria de Salud, La Secretaría de Comercio y Fomento Industria y la Procuraduría Federal del Consumidor, los representantes de las organizaciones nacionales de productores de leche y sus derivados, y los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación.

Articulo 4.- Se crean los Comités Regionales y Estatales de producción de la leche, integrados por las Delegaciones Estatales de la Secretaria de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, un representante de cada planta pasteurizadora, un representante de cada Asociación Ganadera Local y un representante de las Uniones Ganaderas Regionales que existan en el estado.

Los Comités estarán presididos por el Delegado de la Secretaria en la entidad de que se trate y su domicilio social será en las oficinas de la propia delegación de la Secretaria.

Capitulo II
De los Comités

Articulo 5.- El Comité Nacional de la Leche y el Comité Regional y Estatal, tienen como objetivo la autosuficiencia de la leche y sus derivados, mediante la programación de la producción, industrialización, promoción, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección. Privilegiando, en primer término la producción nacional y en segundo término las importaciones.

Articulo 6.- Los Comités Regionales y Estatales conocerán los asuntos relacionados con la producción, promoción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche y sus derivados.

Articulo 7.- Los Comités Regionales y Estatales en ningún caso, podrán sobreregular su competencia territorial, para impedir el libre mercado nacional de la leche y sus derivados que no fueran de su región.

Articulo 8.- El Comité Nacional autorizará los cupos de importación, previo análisis real del mercado y siempre con la aprobación de la mayoría de los Comités Regionales.

Capitulo III
De la producción e industrialziación de la leche

Articulo 9.- Los gobiernos federal y estatal, apoyarán con recursos económicos a los ganaderos, para la compra de infraestructura como tanques de enfriamiento, ordeñadoras automáticas y la propagación de ganado lechero y de doble propósito en las diferentes zonas ganaderas.

Articulo 10.- Las pasteurizadoras darán preferencia a la leche de los productores del municipio o de la región donde se encuentra la planta.
 

Capitulo IV
De la inspección de la leche

Articulo 11.- El Comité Regional Estatal de producción lechera será el responsable de inspeccionar la cantidad de leche que entra y la que sale de todas las plantas pasteurizadoras.

Articulo 12.- El gobierno federal y los gobiernos estatales, apoyarán con recursos la formación de un laboratorio que analice la calidad de la leche periódicamente, bajo la inspección del Comité Regional de producción lechera.

Articulo 13.- El Comité Regional de producción lechera, analizará la calidad de la leche que entra a las plantas para su industrialización.

Articulo 14.- El Comité Regional de producción lechera, analizará la calidad de la leche industrializada para su venta al público.

Capitulo V
De la calidad de la leche, envasada y etiquetada

Articulo 15.- Para efectos de este capitulo, se entiende por leche para consumo humano, la secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas sanas y alimentadas.

Articulo 16.- Para efectos de proceso, la leche se clasifica en tres calidades:

Leche para consumo humano.- Leche pura de vaca que no contiene grasa vegetal o cualquier otra substancia que no sea propia de la leche; con excepción de las leches ultrapasteurizadas y semi-descremadas, a las que se les puede enriquecer con vitaminas A y D.

Leche de uso industrial.- Leche apta para consumo humano que ha sido procesada para su utilización en la producción de yoghurt, cajetas, helados, gelatinas, etc. Pudiéndose agregar a este producto, grasa vegetal, azúcar y chocolate entre otros.

Leche de uso animal.- Producto de origen animal a la que se le puede agregar; además de grasa vegetal, sueros de cualquier tipo, siendo esta solo apta para consumo animal.

Articulo 17.- La leche para consumo humano, además de ajustarse a las disposiciones sanitarias de ésta ley y lo dispuesto por la Ley General de Salud, deberá satisfacer los siguientes requisitos: I. Provenir de animales limpios y sanos;

II. Ser pura, limpia y estar exenta de materias antisépticas Conservadores y neutralizantes;

III. Ser de color, olor y sabor característicos;

IV. No coagular por ebullición;

V. No contener sangre y pus;

VI. Densidad no menor de 1.029 a 15º c.;

VII. Contener únicamente grasa propia de la leche;

VIII. Tener grado de refrigeración;

IX. Tener acidez (expresada en ácido láctico), no menor de 1.4 ni mayor de 1.7 gr/lt.;

X. Contener no menos de 85 ni más de 89 gr/ lt. de sólidos no grasos;

XI. Contener no menos de 0.85 ni más de 1.2 gr/lt. De cloruros (expresados en cloroso) (método de volhard);

XII. Tener un punto crioscópico entre -.530º y -0.560º(correción horvert);

XIII. Tener reacción negativa a la prueba del alcohol a 68%;

XIV. Tener reacción positiva a la prueba del alcohol al 96%;

XV. Contener lactosa de 43 a 50 gr/lt. (método polarimétrico o de fehlig);

XVI. Contener únicamente proteínas de la leche en un mínimo de 30 gr/lt, con excepción de la leche

pasteurizada de alta calidad. Que tendrá como mínimo 33gr/ lt.;

XVII. Ser negativa a la prueba de los inhibidores y

XVIII. Ser negativa a la prueba de la sacarocinta.

Articulo 18.- La leche para consumo humano se clasifica para su venta la público, en las siguientes categorías: I. Leche pasteurizada de alta calidad;

II. Leche pasteurizada preferente especial;

III. Leche pasteurizada preferente;

IV. Leche pasteurizada.

V. Leche ultrapasteurizada parcialmente descremada;

VI. Leche ultrapateurizada semi-descremada; y

VII. Leche pasteurizada semi-descremada o ligth,

Articulo 19.- Es leche pasteurizada de alta calidad, el producto final ya envasado que contiene un mínimo de 84 gr/lt. de sólidos de leche no grasos y 33 gr/lt. de proteínas de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Articulo 20.- Es leche pasteurizada preferente especial, el producto final ya envasado, debe contener un mínimo de 35 gr/lt. de grasa propia de la leche, 84gr/ lt. de sólidos de leche no grasos y 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Articulo 21.- Es leche pasteurizada preferente, el producto final ya envasado debe contener un mínimo de 30 gr/lt, de grasa propia de la leche, 83 gr/lt, de sólidos de leche no grasos y 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Articulo 22.- Es leche pasteurizada. el producto final ya envasado que debe contener un mínimo de 30 gr/lt. de grasa propia de la leche, 83 gr/lt. de sólidos de leche no grasos y 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche. Además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Articulo 23.- Es leche ultrapasteurizada parcialmente descremada, la que contiene como mínimo 28 gr/lt. de grasa propia de la leche y no menos de 28 gr/lt. de proteína propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el articulo 17 de esta Ley.

Articulo 24.- Es leche ultrapateurizada semi-descremada, la que contiene un mínimo de16 gr/lt. de grasa propia de la leche y no menos de 30 gr/lt, de proteínas propias de la leche y una adición mínima de 4,000 u.i. de vitamina A , y 4,000 u.i. vitamina D por litro. Siendo este tipo de leche, la única para consumo humano a la que se le permite adicionar una substancia no propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el articulo 17 de esta Ley.

Articulo 25.- Es leche pasteurizada semi-descremada o ligth, la que contiene un mínimo de 30 gr/ lt., de proteína propia de la leche y no menos de 16 gr/lt., de grasa propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el articulo 17 de esta Ley.

Articulo 26.- Es leche adulterada cuando:

I. Se expende o suministra con una clasificación sanitaria diferente a la autorizada;

II. Su naturaleza, composición o características sanitarias no correspondan a las especificaciones de la presente ley;

III. Haya sufrido tratamientos que disimulen su alteración o encubran defectos en el proceso;

IV. Se hayan sustraído uno o varios de sus componentes normales, con excepción de su contenido graso, propio en este titulo; y

V. Se le agregue cualquier otra substancia aunque sea componentes normal a acepción de las vitaminas A y D a la leche semi-descremada.

Articulo 27.- Se considera alterada la leche en los términos de esta ley, y cuando por acción de causas naturales haya sufrido modificación en su composición intrínseca que: I. Reduzca su poder nutritivo;

II. La convierta en nociva para la salud; y

III. Modifique sus características físicas, químicas u organolépticas, fuera de los limites previstos en la presente ley y en las normas correspondientes.

Articulo 28.- El envasado de leche para consumo humano, deberá utilizarse el típico y propio para este producto, ya sea vidrio, plástico o cartón.

Articulo 29.- El envasado de leche para consumo animal, o uso industrial, en ningún caso no podrá utilizar el envase típico y propio de la leche para consumo humano.

Capitulo VI
De la comercialización de la leche

Articulo 30.- Las plantas pasterizadoras pagaran la leche a los productores en un 60% del valor de la leche de venta al publico. Este porcentaje podrá variar dependiendo de la calidad de la leche al entregarla y de la ley de la oferta y la demanda; pero nunca deberá ser menor de un 60% del valor de la leche de venta al público.

Transitorios

ARTICULO UNICO.- Esta ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, Sala de Comisiones a los 13 días del mes de abril de 2000.

Diputados: Joaquín Montaño Yamuni (rúbrica); José Adán Deniz Macías (rúbrica); Norma Argáiz Zurita (rúbrica); Maximiano Barbosa Llamas (rúbrica); Genaro Alaniz de la Fuente (rúbricas); Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica); Felipe de Jesús Rangel Vargas (rúbrica); Luis Villanueva Valdovinos (rúbrica); Alma Vucovich Seele (rúbrica); Manuel C. Peñúñuri (rúbrica); Rubén Rivera M (rúbrica); Francisco Humberto Guevara (rúbrica); Agapito Hernández Oaxaca (rúbrica); laurentino Sánchez Luna (rúbrica); Manuel Pérez García (rúbrica); Gonzalo A. de la Cruz Elvira (rúbrica).
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO, CON PROYECTO DE LEY GENERAL DE LA LECHE

HONORABLE ASAMBLEA:

A la Comisión de Comercio, correspondiente a la LVII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, las siguientes iniciativas: INICIATIVA DE LEY GENERAL DE LA LECHE, presentada por el Ciudadano Diputado Maximiano Barbosa Llamas, del Partido del Trabajo, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio de la LVII Legislatura, con fundamento en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 56, 87, 88 y 94, cuarto párrafo, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 73 fr. X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se abocó al estudio y análisis de la iniciativa descrita, al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

PRIMERO. En sesión celebrada por esta H. Cámara de Diputados, el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, los ciudadanos secretarios de la misma dieron cuenta al Pleno de la iniciativa que se ha descrito en el presente dictamen.

SEGUNDO. El Presidente de la Mesa Directiva acordó dar el siguiente trámite: "Túrnese a las Comisiones Unidas de Ganadería y de Comercio, con opinión de la Comisión de Salud."

TERCERO. Los miembros integrantes de la Comisión de Comercio de la LVII Legislatura procedieron al estudio de la iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute, en el siguiente sentido:

MOTIVACION

Que el legislador proponente manifiesta que no existe una reglamentación clara, en cuanto al campo y objetivo de las inspecciones y/o verificación de la leche y sus derivados, lo que sumado a la dudosa calidad de los productos lácteos de importación, asociado en muchos casos a las prácticas desleales del comercio internacional, representan por una parte un riesgo a la salud del consumidor final y para el productor nacional incertidumbre en su actividad. Asimismo, afirma por otra parte, que es necesario dar concordancia a las normas nacionales con las internacionales en cuanto verificación y control de calidad de los productos lácteos. De ahí la urgencia de hacer mas estricta la vigilancia de productos finales que consume la población.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el texto propuesto por el legislador es el siguiente:

Ley General de la Leche

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1.- La presente Ley considera de Interés Público la producción, la industrialización, la comercialización, la calidad, el envasado, el etiquetado y la inspección de la leche entre productores, industrializadores y consumidores.

La aplicación e interpretación administrativa de esta Ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y a la Secretaría de Salud.

Artículo 2.- Se creará un Comité Nacional de la Leche integrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaría de Salud, la Procuraduría Federal del Consumidor, los representantes de las Organizaciones Nacionales de Productores de Leche, los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación; y su domicilio social será en las oficinas centrales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Ciudad de México

Artículo 3.- Se creará un Comité Regional y Estatal de Producción de la Leche, que estará integrado por la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien encabezará el Comité, con un Propietario y un Suplente, un representante de cada planta pasteurizadora, un representante de cada Asociación Ganadera Local, y un representante de las Uniones Ganaderas Regionales que existan en el Estado; y su domicilio social será en las oficinas de la Delegación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Capítulo II

De la producción de la Leche

Artículo 4.- El Comité Regional tomará todos los acuerdos relacionados a la producción, la industrialización, la comercialización, la calidad, el envasado, el etiquetado, la inspección de la leche y todos los asuntos relacionados.

Artículo 5.- El Comité Nacional de la Leche y el Comité Regional y Estatal, buscarán como objetivo central la Autosuficiencia Alimentaria de la Leche en nuestro país privilegiando a la producción nacional en primer término y en segundo término las importaciones.

Artículo 6.- Los gobiernos federal y estatal, apoyarán con recursos económicos a los ganaderos, para la compra de infraestructura como tanques de enfriamiento, ordeñadoras automáticas y la propagación de ganado lechero y de doble propósito en las diferentes zonas ganaderas.

Artículo 7.- Los Comités Nacionales autorizarán los cupos de importación, previo análisis real, del mercado y siempre con la aprobación de la mayoría de los Comités Regionales.
 

Capítulo III

De la industrialización de la Leche

Artículo 8.- Las pasteurizadoras darán preferencia a la leche de los productores del municipio o de la región donde se encuentra la planta.

Artículo 9.- Los productores deberán enfriar la leche antes de que pasen dos horas de ordeñada, para evitar se reproduzcan las bacterias.

Capítulo IV

De la inspección de la Leche

Artículo 10.- El Comité Regional Estatal de Producción Lechera será el responsable de inspeccionar la cantidad de leche que entra y la que sale de todas las plantas pasteurizadoras.

Artículo 11.- El gobierno federal y los gobiernos estatales apoyarán con recursos la formación de un Laboratorio que analice la calidad de la leche periódicamente, bajo la inspección del Comité Regional de Producción Lechera.

Artículo 12.- El Comité Regional de Producción Lechera, analizará la calidad de la leche entera que entreguen los productores a las plantas para su industrialización.
 

Capítulo V

De la calidad de la leche, envasada y etiquetada

Artículo 13.- Para efectos de este capítulo, se entiende por leche para consumo humano, la secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas sanas y bien alimentadas.

Artículo 14.- Para efectos del proceso, la leche se clasifica en tres calidades:

a) Leche de Uso Industrial. Es aquella que se utiliza para la producción de yoghurt, cajetas, helados, gelatinas, etc., a esta leche se le puede agregar grasa vegetal, azúcar, chocolate, entre otros productos.

b) Leche de Uso Veterinario: A ésta se le puede agregar, aparte de grasa vegetal, sueros de cualquier tipo y sólo deberá utilizarse para consumo animal.

c) Leche para Consumo Humano: Debe ser leche pura de vaca, quedando prohibido agregarle grasa vegetal o cualquier otra substancia que no sea propia de la leche, con excepción de las leches ultrapasteurizada y semidescremada, a las que se les puede enriquecer con vitaminas A y D.

Artículo 15.- La leche para consumo humano, además de ajustarse a las disposiciones sanitarias de esta Ley y lo dispuesto por la Ley General de Salud, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

a) Provenir de animales limpios y sanos.
b) Ser pura, limpia y estar exenta de materias antisépticas conservadores y neutralizantes.
c) Ser de color, olor y sabor característicos.
d) No coagular por ebullición.
e) No contener sangre y pues.
f) Densidad no mero de 1.029 a 15º C.
g) Contener únicamente grasa propia de la leche.
h) Tener grado de refrigeración.
i) Tener acidez (expresada de ácido láctico), no menor de 1. 4, ni mayor de 1.7 gr/Lt.
j) Contener no más de 85 ni más de 89 gr/lt. de sólidos no grasos.
k) Contener no menos de 0.85 ni más de 1.2 gr/lt., de cloruros (expresados en cloros) (Método de Volhard).
1) Tener un punto crioscópico entre -0.530º y -0.560º (Corrección Horvert).
m) Tener reacción negativa a la prueba de alcohol al 68 por ciento.
n) Tener reacción positiva a la prueba del alcohol al 96 por ciento.
o) Contener lactosa de 43 a 50 gr/lt., (Método Polarimétrico o de FEHLIG).
p) Contener únicamente proteínas de la leche en un mínimo de 30 gr/lt., con excepción de la leche pasteurizada de
alta calidad, que tendrá como mínimo 33 gr/lt.
q) Ser negativa a la prueba de los inhibidores, y
r) Ser negativa a la prueba de la sacarocinta.

Artículo 16.- La leche para consumo humano se clasifica para su venta al público, en las siguientes categorías:

a) Leche pasteurizada de alta calidad
b) Leche pasteurizada preferente especial
c) Leche pasteurizada preferente
d) Leche pasteurizada
e) Leche ultrapasteurizada, parcialmente descremada
f) Leche ultrapasteurizada semidescremada
g) Leche pasteurizada semidescremada

Artículo 17.- Se entiende por leche pasteurizada de alta calidad, al producto final que ya envasado deberá contener no menos de 84 gr/lt. de sólidos de leche no grasos, no menos de 33 gr/lt. de proteínas propias de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 18.- Se entiende por leche pasteurizada preferente especial, al producto final que ya envasado deberá contener no menos de 35gr/lt., de grasa propia de la leche, no menos de 84 gr/lt., de sólidos de leche no grasos, no menos de 30 gr/lt., de proteínas propias de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 19.- Se entiende por leche pasteurizada preferente, al producto final que ya envasado deberá contener no menos de 30 gr/lt., de grasa propia de la leche, no menos de 83 gr/lt., de sólidos de leche no grasos, no menos de 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 20.- Se entiende por leche pasteurizada, al producto final que ya envasado deberá contener no menos de 30 gr/lt. de grasa propia de la leche, no menos de 83 gr/lt., de sólidos de leche no grasos, no menos de 30 gr/lt., de proteínas propias de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 21.- Se entiende por leche ultrapasteurizada parcialmente descremada, al producto final que deberá contener como mínimo 28gr/lt., de grasa propia de la leche y no menos de 28 gr/lt., de proteína propia de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 22.- Se entiende por leche ultrapasteurizada semidescremada, al producto final que deberá contener como mínimo 16 gr/lt., de grasa propia de la leche y no menos de 30 gr/lt de proteínas propias de la leche, adicionarle como mínimo 4,000 UI de vitamina "A" y 4,000 U.I. de vitamina "D" por litro, además cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 23.- Se entiende por leche pasteurizada semidescremada o ligth, deberá un mínimo de 30 gr/lt., de proteínas propias de la leche y no menos de 16 gr/lt. de grasa propia de la leche, además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 15 de esta Ley.

Artículo 24.- Se considera leche adulterada, cuando.

a) Se expenda o suministre con una clasificación sanitaria diferente a la autorizada.

b) Su naturaleza, composición o características sanitarias no correspondan a las especificaciones de la presente ley.

c) Haya sufrido tratamientos que disimulen su alteración o encubran defectos en el proceso.

d) Se le haya sustraído uno o varios de sus componentes normales, con excepción de su contenido graso, propio de la leche que podrá estandarizarse al límite permitido en este título.

e) Se le haya agregado cualquier otra substancia aunque sea componente normal a excepción de las vitaminas A y D a la leche semidescremada.

Artículo 25.- Se considera alterada a la leche en los términos de la Ley, cuando por acción de causas naturales haya sufrido modificación en su composición intrínseca que:

a) Reduzca su poder nutritivo

b) La convierta en nociva para la salud

c) Modifique sus características físicas, químicas u organolépticas, fuera de los limites previstos en la presente Ley y en las normas correspondientes.

Artículo 26.- El envasado a la leche para consumo humano, se le permite usar el envase típico de la leche, ya sea en vidrio, plástico o cartón

Artículo 27.- A la leche para consumo animal, o su uso industrial no se le permite usar e1 envase típico de la leche, para consumo humano, porque el consumidor podría equivocarse o el fabricante de leche podría engañar al consumidor.

Artículo 28.- Todas las calidades de la leche deberán tener el contenido en la etiqueta y con letras claras y de buen tamaño, su calidad ya sea de uso industrial o de uso animal. Solamente se le podrá llamar leche a la de consumo humano.

Capítulo VI

De la comercialización de la Leche

Artículo 29.- Las plantas pasteurizadoras deberán pagar la leche a los productores en un 60 por ciento del valor de la leche de venta al público. Este porcentaje podrá variar dependiendo de la calidad de la leche al entregarla, pero nunca deberá bajar de un 60 por ciento del valor de la leche de venta al público.
 

Transitorio

Unico. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Que actualmente no existe una legislación en materia de leche y sus derivados, que permita la participación directa de los productores en tanto en diseño de los programas productivos como en la regulación para la producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección;

TERCERO. Que se requiere crear y fortalecer el marco jurídico que regula la actividad en concordancia con las disposiciones en la materia que se observan en el comercio internacional pecuario;

CUARTO. Que se proponen disposiciones técnicas mas estrictas para impedir que factores externos pongan en peligro la salud humana, así como para regular producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección

RESULTANDO

PRIMERO. Que la creación de una legislación en este sentido permitirá a los consumidores el adquirir un producto mejor y bajo de normas de calidad más estrictas.

SEGUNDO. Que con estas medidas se pretende combatir las prácticas desleales a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo de la actividad.

Que en base a lo anterior se emite el siguiente:

DICTAMEN

UNICO. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se APRUEBA LA INICIATIVA DE LEY GENERAL DE LA LECHE, presentada el 26 de octubre de 1999, por el Ciudadano Diputado Maximiano Barbosa Llamas, del Partido del Trabajo, que en ejercicio de la fracción II, del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, por lo que sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Proyecto de Decreto:

LEY GENERAL DE LA LECHE

Capitulo I
Disposiciones generales

Artículo 1.- Es de interés publico la producción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche y sus derivados.

Artículo 2.- La aplicación e interpretación de ésta ley corresponde a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y la Procuraduría Federal del Consumidor.

Artículo 3.- Se crea el Comité Nacional de la Leche, integrado por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, la Secretaría de Salud, la Secretaría de Comercio y Fomento Industria y la Procuraduría Federal del Consumidor, los representantes de las organizaciones nacionales de productores de leche y sus derivados, y los representantes de la Cámara Nacional de la Industria de la Transformación

Artículo 4.- Se crean los Comités Regionales y Estatales de producción de la leche, integrados por las Delegaciones Estatales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, un representante de cada planta pasteurizadora, un representante de cada Asociación Ganadera Local y un representante de las Uniones Ganaderas Regionales que existan en el estado.

Los Comités estarán presididos por el Delegado de la Secretaría en la entidad de que se trate y su domicilio social será en las oficinas de la propia delegación de la Secretaria.

Capitulo II
De los Comités

Artículo 5.- El Comité Nacional de la Leche y el Comité Regional y Estatal, tienen como objetivo la autosuficiencia de la leche y sus derivados, mediante la programación de la producción, industrialización, promoción, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección. Privilegiando, en primer término la producción nacional y en segundo término las importaciones.

Artículo 6.- Los Comités Regionales y Estatales conocerán los asuntos relacionados con la producción, promoción, industrialización, comercialización, control de calidad, envasado, etiquetado e inspección de la leche y sus derivados.

Artículo 7.- Los Comités Regionales y Estatales en ningún caso, podrán sobreregular su competencia territorial, para impedir el libre mercado nacional de la leche y sus derivados que no fueran de su región.

Artículo 8.- El Comité Nacional autorizará los cupos de importación, previo análisis real del mercado y siempre con la aprobación de la mayoría de los Comités Regionales.

Capitulo III
De la producción e industrialización de la leche

Artículo 9.- Los gobiernos federal y estatal, apoyarán con recursos económicos a los ganaderos, para la compra de infraestructura como tanques de enfriamiento, ordeñadoras automáticas y la propagación de ganado lechero y de doble propósito en las diferentes zonas ganaderas.

Artículo 10.- Las pasteurizadoras darán preferencia a la leche de los productores del municipio o de la región donde se encuentra la planta.

Capitulo IV
De la inspección de la leche

Artículo 11.- El Comité Regional Estatal de producción lechera será el responsable de inspeccionar la cantidad de leche que entra y la que sale de todas las plantas pasteurizadoras.

Artículo 12.- El gobierno federal y los gobiernos estatales, apoyarán con recursos la formación de un laboratorio que analice la calidad de la leche periódicamente, bajo la inspección del Comité Regional de producción lechera.

Artículo 13.- El Comité Regional de producción lechera, analizará la calidad de la leche que entra a las plantas para su industrialización.

Artículo 14.- El Comité Regional de producción lechera, analizará la calidad de la leche industrializada para su venta al público.

Capitulo V
De la calidad de la leche, envasada y etiquetada

Artículo 15.- Para efectos de este capitulo, se entiende por leche para consumo humano, la secreción natural de las glándulas mamarias de las vacas sanas y alimentadas.

Artículo 16.- Para efectos de proceso, la leche se clasifica en tres calidades:

Leche para consumo humano.- Leche pura de vaca que no contiene grasa vegetal o cualquier otra substancia que no sea propia de la leche; con excepción de las leches ultrapasteurizadas y semi-descremadas, a las que se les puede enriquecer con vitaminas A y D.

Leche de uso industrial.- Leche apta para consumo humano que ha sido procesada para su utilización en la producción de yoghurt, cajetas, helados, gelatinas, etc. Pudiéndose agregar a este producto, grasa vegetal, azúcar y chocolate entre otros.

Leche de uso animal.- Producto de origen animal a la que se le puede agregar; además de grasa vegetal, sueros de cualquier tipo, siendo esta solo apta para consumo animal.

Artículo 17.- La leche para consumo humano, además de ajustarse a las disposiciones sanitarias de ésta ley y lo dispuesto por la Ley General de Salud, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Provenir de animales limpios y sanos;
II. Ser pura, limpia y estar exenta de materias antisépticas Conservadores y neutralizantes;
III. Ser de color, olor y sabor característicos;
IV. No coagular por ebullición;
V. No contener sangre y pus;
VI. Densidad no menor de 1.029 a 15º C;
VII. Contener únicamente grasa propia de la leche;
VIII. Tener grado de refrigeración,
IX. Tener acidez (expresada en ácido láctico), no menor de 1.4 ni mayor de 1.7 gr/1t.;
X. Contener no menos de 85 ni más de 89 gr/lt. de sólidos no grasos;
XI. Contener no menos de 0.85 ni más de 1.2 gr/1t. De cloruros (expresados en cloroso) (método de volhard);
XII. Tener un punto crioscópico entre -.530º y -.560º (corrección horvert);
XIII. Tener reacción negativa a la prueba del alcohol a 68%;
XIV. Tener reacción positiva ala prueba del alcohol al 96%;
XV. Contener lactosa de 43 a 50 gr/1t. (método polarimétrico o de fehlig);
XVI. Contener únicamente proteínas de la leche en un mínimo de 30 gr/lt., con excepción de la leche pasteurizada de alta calidad. Que tendrá como mínimo 33gr/lt.;
XVII. Ser negativa a la prueba de los inhibidores y
XVIII. Ser negativa a la prueba de la sacafocinta.
Artículo 18.- La leche para consumo humano se clasifica para su venta al público, en las siguientes categorías: I. Leche pasteurizada de alta calidad,
II. Leche pasteurizada preferente especial;
III. Leche pasteurizada preferente;
IV. Leche pasteurizada.
V. Leche ultrapasteurizada parcialmente descremada;
VI. Leche ultrapasteurizada semi-descremada; y
VII. Leche pasteurizada semi-descremada o ligth,
Artículo 19.- Es leche pasteurizada de alta calidad, el producto final ya envasado que contiene un mínimo de 84 gr/1t. de sólidos de leche no grasos y 33 gr/1t. De proteínas de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 20.- Es leche pasteurizada preferente especial, el producto final ya envasado, debe contener un mínimo de 35 gr/1t. de grasa propia de la leche, 84gr/lt. de sólidos de leche no grasos y 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 21.- Es leche pasteurizada preferente, el producto final ya envasado debe contener un mínimo de 30 gr/lt., de grasa propia de la leche, 83 gr/lt., de sólidos de leche no grasos y 30 gr/lt. de proteínas propias de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 22.- Es leche pasteurizada el producto final ya envasado que debe contener un mínimo de 30 gr/1t. de grasa propia de la leche, 83 gr/1t. de sólidos de leche no grasos y 30 gr/1t. de proteínas propias de la leche. Además de cumplir con los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 23.- Es leche ultrapasteurizada parcialmente descremada, la que contiene como mínimo 28 gr/1t. de grasa propia de la leche y no menos de 28 gr/1t. de proteína propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 24.- Es leche ultrapasteurizada semi-descremada, la que contiene un mínimo de l6 gr/1t. de grasa propia de la leche y no menos de 30 gr/lt., de proteínas propias de la leche y una adición mínima de 4,000 u.i. de vitamina A, y 4,000 u.i. vitamina D por litro. Siendo este tipo de leche, la única para consumo humano a la que se le permite adicionar una substancia no propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 25.- Es leche pasteurizada semi-descremada o ligth, la que contiene un mínimo de 30 gr/lt., de proteína propia de la leche y no menos de 16 gr/1t., de grasa propia de la leche. Además de los requisitos a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.

Artículo 26.- Es leche adulterada cuando:

I. Se expende o suministra con una clasificación sanitaria diferente a la autorizada,

II. Su naturaleza, composición o características sanitarias no correspondan a las especificaciones de la presente ley,

III. Haya sufrido tratamientos que disimulen su alteración o encubran defectos en el proceso,

IV. Se hayan sustraído uno o varios de sus componentes normales, con excepción de su contenido graso, propio en este titulo; y

V. Se le agregue cualquier otra substancia aunque sea componentes normal a acepción de las vitaminas A y D a la leche semi-descremada.

Artículo 27.- Se considera alterada la leche en los términos de esta ley, y cuando por acción de causas naturales haya sufrido modificación en su composición intrínseca que: I. Reduzca su poder nutritivo;
II. La convierta en nociva para la salud, y
III. Modifique sus características físicas, químicas u organolépticas, fuera de los limites previstos en la presente ley y en las normas correspondientes.
Artículo 28.- El envasado de leche para consumo humano, deberá utilizarse el típico y propio para este producto, ya sea vidrio, plástico o cartón.

Artículo 29.- El envasado de leche para consumo animal, o uso industrial, en ningún caso no podrá utilizar el envase típico y propio de la leche para consumo humano.

Capitulo VI
De la comercialización de la leche

Artículo 30.- Las plantas pasteurizadoras pagaran la leche a los productores en un 60% del valor de la leche de venta al publico. Este porcentaje podrá variar dependiendo de la calidad de la leche al entregarla y de la ley de la oferta y la demanda; pero nunca deberá ser menor de un 60% del valor de la leche de venta al público.

Transitorios

ARTICULO UNICO.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo, Sala de Comisiones
abril de 2000.

Votación mediante la que se dictamina la Ley General de la Leche.

Diputados: Juan J. García de Alba Bustamente, Presidente (rúbrica), José A Herrán Cabrera, Secretario (rúbrica), Antonio Prats García, Secretario (rúbrica), Arturo Jairo García Quintanar Secretario, Maximiano Barbosa Llamas, Secretario (rúbrica), Julio Faesler Carlisle (rúbrica), Benjamín Gallegos Soto (rúbrica), Felipe de Jesús Preciado (rúbrica), Adalberto Balderrama Fernández (rúbrica), Rogelio G. Mancillas Bortolussi (rúbrica), Leopoldo Enrique Bautista Villegas (rúbrica), Juan José González Davar (rúbrica), Alberto López Rosas (rúbrica), Sergio Benito Osorio Romero (rúbrica), Leticia Robles Colín (rúbrica), Pedro Salcedo García (rúbrica), María de la Fuente Solís, Enrique Padilla Sánchez, Ignacio García de la Cadena Romero, José Zuppa Núñez, Rigoberto Armando Garza Cantú (rúbrica), Víctor Manuel López Cruz, María Guadalupe Martínez Cruz, Gonzalo Morgado Huesca, Teresa Núñez Casas (rúbrica), Orlando Alberto Paredes Lara, Sara Esthela Velázquez Sánchez, Domingo Yorio Saqui (rúbrica), José Gascón Mercado.
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LOS ARTICULOS 7, FRACCION IV, 33, FRACCION V, 38 Y 41 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a los artículos 7 fracción IV, 33 fracción V, 38 y 41 de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 19 de noviembre de 1998, por el diputado Felipe Rodríguez Aguirre del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45 numeral 6, 43 fracción II, 48 y 56 y demás, relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 1998, fue presentada a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto de Reformas y Adiciones a los Artículos 7º, fracción IV, 33 fracción V, 38 y 41 de3 la Ley General de Educación.

SEGUNDO.- La iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación mediante oficio de fecha 19 de noviembre de 1998, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- La iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación Básica para su estudio y elaboración de anteproyecto de dictamen.

CUARTO.- Con fecha 11 de diciembre, los C. Diputados de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, envían una excitativa a la Comisión de Educación para que se dictamine su iniciativa de reformas y adiciones.

QUINTO.- La comisión de Educación en reunión de trabajo celebrada el 25 de abril de 2000 determinó lo siguiente:

CONSIDERANDOS

1. La iniciativa plantea, derivado de los preceptos constitucionales y de la ley secundaria en materia educativa, la obligación del Estado y la Sociedad para educar y el derecho a educarse de todos los ciudadanos mexicanos, sin importar raza, condición social o tipo de discapacidad.

2. Se señalan como problemas en nuestro país la imprecisión en las cifras respecto a la cantidad de personas en condiciones de discapacidad o con requerimientos y necesidades especiales, además de la "falta de una política de planeación educativa que resuelva a través de las instituciones de educación especial las necesidades de los ciudadanos con este problema en sus diferentes tipos". Se pone de manifiesto la precariedad de los planes y programas de estudio y los métodos educativos para atender a esta población.

3. En la iniciativa se establecen como antecedentes de la educación de las personas sordas desde 1620, cuando s e realizan los primeros estudios para apoyar su educación. Asimismo, se indica el impulso de los esfuerzos por atender y apoyar a la comunidad de personas sordas logrando éxitos significativos durante la administración del Presidente de la República Benito Juárez García.

4. "La educación para las personas sordas se imparte desde sus orígenes, a través de la lengua de señas, permitiendo ésta a los ciudadanos sordos acceder sensorialmente a una forma de comunicación que permite su desarrollo en los procesos educativos". En este sentido, es planteada la adición a la fracción IV respecto a hacer explícita la protección y promoción de la lengua de señas.

CONCLUSIONES

Con relación a la Iniciativa de Reforma y Adición al Artículo 7º fracción IV, se concluye lo siguiente:

PRIMERO.- La adición planteada para incorporarse a la fracción IV del artículo 7º de la Ley General de Educación está implícita en el artículo 41 en donde se señala que la Educación Especial "Procurará atender a los educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social". En el caso de quienes son sordomudos, sus condiciones demandan un tipo específico de atención marcado por la propia ley.

SEGUNDO.- La iniciativa no tiene una aplicación de carácter legislativo dado su carácter tan específico, esto se incluiría en cuestiones operativas de atención a discapacitados. Recordemos que la Ley fundamental y la Ley secundaria son genéricas, en tanto que las políticas educativas plantean en los planes, programas de trabajo, materiales educativos y la misma ejecución de estos últimos, lo especifico.

TERCERO.- Al respecto es preciso señalar que el Pleno de la Comisión de Educación presentó al Pleno un dictamen de reforma y adiciones al artículo 41 de la Ley General de Educación en términos de enfatizar la oferta educativa de la población con discapacidades, el cual fue aprobado durante el actual período de sesiones de ésta Honorable Cámara.

Por lo anterior y con fundamento en lo anterior, esta Comisión de Educación, presenta el siguiente:

DICTAMEN

La iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 7º, fracción IV, 33, fracción V, 38 y 41 de la Ley General de Educación, se considera improcedente.

Palacio Legislativo de San Lázaro
a los 25 días de abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y QUE ADICIONA UNA FRACCION VII DEL ARTICULO 7º DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, PRESENTADA AL PLENO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EL DIA 28 DE ABRIL DE 1998, POR LA C. DIPUTADA MARIA DEL CARMEN ESCOBEDO PEREZ DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto que reforma y que adiciona una fracción VII del artículo 7º de la Ley General de Educación, presentada al Pleno de la Cámara de Diputados el día 28 de abril de 1998, por la C. diputada María del Carmen Escobedo Pérez del Partido de la Revolución Democrática de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45 numeral 6, 43 fracción II, 48 y 56 y demás, relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La iniciativa de Decreto que reforma y adiciona el artículo 70 de la Ley General de Educación, fue presentada el 28 de abril de 1998, por la C. diputada María del Carmen, Escobedo Pérez, ante la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados.

SEGUNDO.- La iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación, mediante oficio con fecha 28 de abril de 1998, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- La iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación Básica para su estudio correspondiente y elaboración de anteproyecto de dictamen.

CUARTO.- La Comisión de Educación en reunión de trabajo celebrada el 25 abril de 2000, determinó lo siguiente:

CONSIDERANDOS

1. Señala en la iniciativa la conveniencia de establecer ordenamientos jurídicos que prohiban la discriminación de la mujer. Se destacan eventos de carácter internacional en pro de la eliminación de las formas de discriminación y violencia contra la mujer.

2. En numerosos foros se destaca eliminar las condiciones de desigualdad en las que se ha desarrollado la mujer, pues ha sido excluida de la vida política, económica, cultural y civil. Se pugna, de acuerdo con la iniciativa, porque la mujer goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en cualquier esfera de la vida social.

3. En la iniciativa se asume la posición de la UNESCO en cuanto a prestar "atención sobre un uso no-sexista del lenguaje".

CONCLUSIONES

PRIMERO.- La inclusión de un fin de la educación dirigido a explicitar la consecución de la igualdad entre el hombre y la mujer, la tolerancia y el respeto mutuo, es innecesario en razón de que el artículo VI de la propia Ley establece principios de justicia y de respeto a los derechos humanos. El término de Derechos Humanos es incluyente, es decir, no se refiere solamente a derechos de los hombres en el sentido masculino, cuando se habla de justicia, de igual forma, el término alude a igualdad sin puntualizar algún sexo en particular.

SEGUNDO.- Uno de los argumentos manejados en la iniciativa tiene que ver con lo que la UNESCO establece de evitar el uso sexista del lenguaje, lo cual resulta paradójico cuando se explicita en la iniciativa los términos hombre y mujer, siendo éste un ejercicio de uso sexista del lenguaje.

TERCERO.- Tanto en el artículo 3º de la Constitución como en la Ley General de Educación se utiliza el término individuo, éste alude al organismo único considerado en sí mismo y con relación a la especie a la que pertenece, y de la cual sus características repiten el tipo general, en esta definición obviamente se incluyen los sexos existentes en dicha especie.

CUARTO.- El artículo 32 de la Ley General de Educación, con relación a Equidad en Educación, señala que "Las autoridades educativas tomaran medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada individuo... " Este señalamiento es incluyente y por tanto se refiere a garantizar educación tanto de varones como de mujeres, de lo contrario el principio de equidad no tendría razón de ser.

QUINTO.- La Ley fundamental y las leyes secundarias, al incorporar términos genéricos no hace distinciones entre los seres humanos, es decir, no marca tipos de seres humanos. Cuando se hace referencia a los seres humanos, a los individuos, población, los hombres, habitantes, se alude a ambos sexos sin ninguna distinción. La pretensión de incorporar el género contradice los principios de igualdad, equidad y justicia señalados en la Constitución y en la Ley General de Educación. Aplicar el género es hablar de distinciones y la enunciación en primer término de alguno de ellos es privilegiar a uno sobre el otro.

SEXTO.- El producto de algunas investigaciones, como las realizadas por Hare-Mustin, 1994, señalan "el que varones y mujeres difieren entre sí y la forma, en que difieren es una cuestión procedente de la sicología tradicional, y el programa feminista de investigación es más reactivo que proactivo. Las energías de las feministas se apartan de las cuestiones que eligen ellas mismas, con objeto de hacer frente a las exageradas reivindicaciones de diferencias, refutar las pretendidas deficiencias feministas y oponerse a las políticas y prácticas basadas en tales suposiciones. Además, la continuada atención a los debates sobre las diferencias intersexuales incrementa la importancia de tales debates. Uniéndose al debate sobre la naturaleza feminista y el lugar de las mujeres, de manera involuntaria las feministas están otorgando credibilidad a dicho debate."

Por lo anterior, esta Comisión de Educación emite el siguiente
 

DICTAMEN

Se considera improcedente la Iniciativa de reforma y adición al artículo 7º de la Ley de Educación, dado que las propuestas están contempladas, tanto en el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en la propia Ley General de Educación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días de abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS A LA FRACCION XI DEL ARTICULO 7º, LAS FRACCIONES I, II, III DEL ARTICULO 8º, EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 48 Y SE ADICIONAN UNA FRACCION IV AL ARTICULO 8º Y UNA FRACCION V AL ARTICULO 47, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, PRESENTADA AL PLENO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS 3 DE FEBRERO DE 1999, POR EL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO

HONORABLE ASAMBLEA

A la Comisión de Educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto de reformas a la fracción XI del artículo 7º, las fracciones I, II, III del artículo 8º, el segundo párrafo del artículo 48 y se adicionan una fracción IV al artículo 8º y una fracción V al artículo 47, de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados 3 de febrero de 1999, por el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45 numeral 6, 43 fracción II, 48 y 56 y demás, relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente Dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- En sesión permanente de la LVII Legislatura de la H. Cámara de Diputados, con fecha 3 de febrero de 1999, el grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México presentó la Iniciativa de reformas a la fracción XI del artículo 7º, las fracciones I, II, III del artículo 8º, el segundo párrafo del artículo 48, y se adiciona una fracción IV al artículo 8º y una fracción V al artículo 47, de la Ley General de Educación

SEGUNDO.- La iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación, mediante oficio con fecha de 3 de febrero de 1999, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- La iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación Básica, para su estudio correspondiente y elaboración de anteproyecto de dictamen.

CUARTO.- La Comisión de Educación en reunión de trabajo celebrada el 25 de abril de 2000, determinó lo siguiente:

CONSIDERANDOS

1. En la iniciativa se considera la necesidad de detener las tendencias destructivas de la humanidad tanto de su entorno como de sí mismo, mediante la superación del enfoque educativo parcial y fragmentado señalado en la Ley General de Educación.

2. Se concibe la educación como un proceso formativo, de concientización de los educandos acerca de su existencia en el planeta, como una enseñanza para la vida, cultivar las dimensiones tanto interior como exterior del hombre. Se hacen planteamientos críticos respecto a los logros del sistema educativo, en tanto que éste ha promovido la depredación y dilapidación de los recursos escasos y limitados, el despojo de recursos a las futuras generaciones.

3. La incorporación de conceptos actualizados, tales como medio ambiente, sustentabilidad, educación ambiental y una nueva visión que deje atrás el pensamiento mecanicista, fragmentado y reduccionista, son necesarios para avanzar hacia la preservación de la vida.

4. La educación ambiental es planteada en la iniciativa como una necesidad. Hasta hoy, los esfuerzos en esta materia han sido aislados y limitados. La educación actual ha de estar enmarcada por la promoción de valores para preservar el medio ambiente, respeto a las especies y en general a los organismos vivos, y de una sana convivencia en armonía con la naturaleza.

La reforma de la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación plantea explicitar como fin de la educación el infundir en el educando principios de apreciación y respeto por las especies animales y vegetales, el desarrollo de conductas racionales y sustentables a favor del desarrollo social y del medio ambiente.

CONCLUSIONES

PRIMERO.- Relacionado con esta propuesta de modificación cabe señalar la existencia de una iniciativa que ya fue analizada, estudiada y dictaminada por la Comisión de Educación estando pendiente la aprobación por el Pleno de la H. Cámara de Diputados. Algunas observaciones a la iniciativa son las siguientes:

SEGUNDO.- Es necesario revisar la congruencia interna de la misma dado el manejo contradictorio de los elementos conceptuales que la sustentan, llama la atención específicamente la afirmación en ella incluida de que "la educación ambiental no se reduce a enseñar a preservar la vida.. . ", tendríamos que preguntamos inicialmente si preservar la vida es una reducción, o si acaso hay algo más importante como seres vivos que preservar esta característica natural y si es posible, entonces, enseñar algo más al hombre si éste no se encontrara con vida. Es grave que esta iniciativa tenga dificultades tan notorias en su fundamentación.

TERCERO.- La iniciativa de modificación se sugiere sea replanteada pues el enfoque denota una perspectiva que separa al hombre de las especies animales y vegetales, además de otorgarle un status de superioridad a aquel. Este tipo de perspectiva niega al hombre como un elemento más del medio ambiente y lo significa como el que controla al mismo, lo cual conlleva la contradicción implícita de priorizar el uso de los recursos del medio ambiente sustituyendo a las formas de relación del hombre con los demás elementos del medio.

CUARTO.- Otra cuestión necesaria de revisar en esta iniciativa es la referente a que la educación ha enseñado a destruir el medio ambiente, tendríamos que preguntamos si los autores han realizado investigaciones que sustenten dicha afirmación; de no ser así se estaría asumiendo por parte de los mismos una posición de superioridad pues los juicios planteados otorgan calificativos al servicio educativo. Desde una perspectiva de la educación ambiental este tipo de actuación contradice los principios mismos de la vida.

QUINTO.- También se precisa señalar que la generación de conocimiento especializado en materia de ecología y medio ambiente, corresponde a la Semarnap, mientras que la Secretaría de Educación Pública es responsable de promover la socialización del conocimiento y la promoción de conductas específicas a través del diseño e innovación de métodos y técnicas de enseñanza, organización de contenidos, capacitación y actualización de maestros, elementos señalados en la Ley General de Educación.

DICTAMEN

Así mismo, como ya se señaló en referencia a esta misma iniciativa, la Comisión de Educación aprobó la modificación de la fracción XI del artículo 7º de la Ley General de Educación en donde incorpora el término sustentable, por lo que se considera improcedente la presente iniciativa.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días de abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION VIII DEL ARTICULO 3º DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA AL PLENO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EL DÍA 5 DE NOVIEMBRE DE 1997 POR EL C. DIPUTADO HECTOR FRANCISCO CASTAÑEDA JIMENEZ DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Honorable Asamblea:

A la Comisión de educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto de la Ley Reglamentaria de la fracción VIII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 5 de noviembre de 1997 por el C. diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez del Partido Revolucionario Institucional de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión, de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56 y demás, relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente Dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

1. Con fecha 5 de noviembre de 1997, mediante expediente numerado con INDICE "R" 37, libro II, la Mesa Directiva remitió a la Comisión de Educación duplicado de la Iniciativa de Ley Reglamentaria de la Fracción VIII del artículo 3º Constitucional, presentada por el C. diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez, del Partido Revolucionario Institucional.

2. La Iniciativa fue turnada a la subcomisión de reformas y adiciones al artículo 3º constitucional para su estudio, análisis y propuesta de anteproyecto para ser dictaminada por la Comisión de Educación.

3.- En reunión del pleno de la Comisión de Educación celebrada el día 25 de abril del 2000; se acordó lo siguiente:

Considerandos

PRIMERO.- La Iniciativa, comprende diferentes aspectos relacionados con la distribución de la función social educativa, con respecto a la federación, las entidades federativas y los municipios contemplados en la fracción VIII del artículo 3º, cuyo principal fin es proveer a la sociedad de los servicios educativos, con la intencionalidad de que sea ejercido el derecho de todos los individuos a recibir la educación.

SEGUNDO.- Se destaca la necesidad de reconocer las atribuciones que la misma fracción VIII del artículo 3º establece al Congreso de la Unión para expedir las leyes pertinentes para distribuir la función social educativa y señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones referentes a la distribución de la función educativa.

TERCERO.- Asimismo, la Iniciativa considera la necesidad de reflexionar sobre las bases en que se sustenta la distribución de la función educativa, por las implicaciones, que en términos de los recursos públicos, ya sea procedentes de la federación, los estados o municipios, sean destinados a esta tarea.

CUATRO.- Se propone, que las cuestiones antes señaladas, sean contempladas en la Ley Reglamentaria como atribuciones de las entidades federativas, dándose con esto un paso fundamental hacia la autonomía educativa estatal, considerando como única condición básica, la atención efectiva a la demanda educativa de la sociedad.

CINCO.- La propuesta de Ley Reglamentaria de la Fracción VIII del Artículo 3º Constitucional; contenida en la Iniciativa, comprende 7 artículos, 5 de los cuales hacen referencia al deber y responsabilidad de las entidades de ampliar y cubrir la demanda, los recursos e infraestructura que la federación o municipios no logran cubrir.

Conclusiones

Es la Ley General de Educación, decretada por el H. Congreso de la Unión en 1993, la norma que regula la educación pública y la que imparten los particulares en el país, incluido lo que establece la fracción VIII del artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referida en la Iniciativa en cuestión. En este sentido, la propuesta de establecer una Ley Reglamentaria de la Fracción VIII del artículo 3º no es pertinente, ya que jurídicamente no es aceptable que dos leyes, la que se propone y la Ley de Educación vigente, normen simultáneamente sobre uno o más asuntos educativos, tales como los planteados en la propuesta de reformas.

Por otra parte, es esta H. Cámara de Diputados la responsable de aprobar las aportaciones correspondientes a ese servicio público; por tal motivo, es contradictorio determinar funciones o atribuciones de gobierno distintas a las referidas en la Ley vigente, en este caso la Ley General de Educación.

En última instancia, la disposición o potencialidad de cubrir la demanda, o de aportar en su caso más recursos de carácter adicional a lo aprobado por esta Honorable Cámara año con año en el Decreto de Presupuesto, en el nivel de las entidades federativas, es una atribución que las entidades pueden tomar, ya que cuentan con un Congreso Legislativo local; además, de que la leyes en la materia vigentes, no son limitativas en este aspecto; muy por el contrario, operacionalizando la atribución de corresponsabilidad comprometida entre la federación y las entidades, se pueden hacer efectivos programas o convenios tendientes a la ampliación de la cobertura escolar o bien para enfrentar el real y agudo rezago escolar persistente en el conjunto del sistema educativo nacional.

Por lo cual, esta Comisión pone a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente

Dictamen

Por lo descrito y argumentado en los apartados anteriores, esta Comisión de Educación considera improcedente la Iniciativa de Ley Reglamentaria de la Fracción VIII del Artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días de abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTICULOS 33, FRACCIONES XIII Y XIV, 47 Y 75, FRACCIONES XII Y XIII, DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, PRESENTADA AL PLENO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EL DÍA 23 DE ABRIL DE 1998, POR LA C. DIPUTADA CAROLINA O?FARRIL TAPIA

Honorable Asamblea:

A la Comisión de Educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto que reforma y adiciona los artículos 33, fracciones XIII y XIV, 47 y 75, fracciones XII y XIII, de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 23 de abril de 1998, por la C. diputada Carolina O?Farril Tapia, de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esta Comisión, de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente Dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 1998 fue presentada a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Decreto que modifica el artículo 7º, fracción VIII, de la Ley General de Educación. SEGUNDO.- La Iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación mediante oficio de fecha 23 de abril de 1998, para su estudio y dictaminación correspondiente.

TERCERO.- La Comisión de Educación determina integrar la Subcomisión de Dictamen de Iniciativas de reformas o adiciones a la Ley General de Educación, el día 23 de abril de 1998; presidida por el C. Lino Cárdenas Sandoval, a la cual fue turnada la presente Iniciativa para su estudio y dictamen.

CUARTO.- Con fecha l de diciembre de 1988, la C. dip. Carolina O?Farril Tapia presentó la solicitud ante la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados para que se excitara a la Comisión de Educación a fin de que se dictaminara la Iniciativa en referencia.

QUINTO.- La Comisión, reunida el día 25 del mes de abril de 1998 en sesión de trabajo determinó lo siguiente:

Considerandos

1. Se plantea en la Iniciativa la necesidad de incluir diferencias de género en los asuntos educativos, pues hay el supuesto de que en las políticas gubernamentales se ignora este aspecto.

2. El término equidad utilizado en los proyectos de planificación se ha referido a cuestiones económicas y materiales y no a asuntos éticos. La "equidad genérica", se señala, es fundamental para lograr la calidad educativa, pues la distribución de bienes entre las entidades federativas y hacia la población, si bien es importante, no es suficiente.

3. De acuerdo a la Iniciativa, la "equidad genérica" está referida a las formas de relación que se promueven y mantienen entre hombres y mujeres, no podemos hablar de equidad ni de calidad de vida a ningún nivel si no consideramos que el mundo está conformado por seres humanos de ambos géneros.

4. Se señala la ausencia de los aspectos del sexo y género de los educandos en la evaluación, planes, programas y agendas estadísticas, discursos oficiales y materiales educativos, desconociéndose por tanto la problemática de la desigualdad en la oferta educativa, el analfabetismo, la deserción o la reprobación.

5. Cumplir el mandato de lograr una alta calidad educativa implica necesariamente el estudio de los factores determinantes de las diferencias genéricas (culturas, modos de actuación, valores y tradiciones).

6. Se señala en la Iniciativa la necesidad de excluir la "marcada diferenciación de papeles masculinos y femeninos que impiden a las mujeres escoger libremente actividades y formas de vida que orillan a destinar su tiempo exclusivamente y desde pequeñas a los trabajos domésticos..."

7. Se pone de manifiesto la insuficiente oferta educativa en el nivel superior para atender la demanda, situación que condiciona el acceso de los individuos a las posibilidades de empleo, salud, vivienda, trabajo y a la opción de matrimonios o uniones "precoces" y en especial a las mujeres adolescentes y jóvenes.

8. Finalmente, la Iniciativa plantea incluir los asuntos demográficos en los procesos de planeación gubernamental y el análisis de género en la Ley General de Educación.

Conclusiones

La Iniciativa en referencia plantea inquietudes importantes a fin de avanzar hacia una cultura de igualdad en nuestro país, en donde todas las personas, sin importar condición alguna (sexo, edad, estado civil, raza), tengan oportunidades de desarrollo y crecimiento suficientes, manifestadas éstas en los ámbitos educativo, laboral, político y de la propia vida familiar.

Con relación a la propuesta de modificaciones a la Ley General de Educación a fin de contribuir a esa cultura de igualdad en términos de género, habría que señalar lo siguiente:

a) La conducta no depende del sexo masculino o femenino, sino de las actitudes adquiridas, las expectativas, las sanciones y las exigencias situacionales que separan las experiencias de niñas y niños, mujeres y varones. El contexto social y la capacidad humana para el aprendizaje influyen decisivamente en las conductas que se identifican como masculinas y femeninas (Bernice Cott).

b) Las diferencias entre mujeres y varones son, en un sentido general, algo artificial; es decir, el sexo no es una categoría natural basada en diferencias esenciales entre varones y mujeres.

Respecto a las reformas y adiciones a los artículos 33, 47 y 75 de la Ley General de Educación se señala lo siguiente:

PRIMERO.- La modificación de la fracción XIII del artículo 33 de acuerdo a la Iniciativa se considera innecesaria. El texto propuesto para esta fracción señala:

"Desarrollarán programas tendentes a que los padres de familia apoyen en igualdad de circunstancias los estudios de sus hijos y los de sus hijas y a otorgar estímulos e incentivos que permitan que las niñas gocen de igual manera que los niños las oportunidades educativas.

Tratándose de adolescentes, se encargarían de informar, sensibilizar y motivar a los padres de familia para que sus hijos continúen los estudios, de manera especial cuando: hayan contraído nupcias, realicen trabajo extradoméstico en apoyo al sustento familiar o sean madres o padres precoces."

Esta modificación se considera innecesaria pues el artículo 4º de la misma ley señala como obligación de los habitantes del país (incluye a todos, varones y mujeres; el término habitante aplica a ambos) cursar la educación primaria y secundaria. Por otra parte, en forma genérica, rasgo fundamental de la norma jurídica, señala en el mismo artículo la obligatoriedad de los mexicanos para hacer que sus hijos o pupilos (no excluye sexos) cursen la educación primaria y secundaria.

De igual forma la modificación propuesta está incluida en el artículo 2º y 3º de la Ley, en donde se señala que "Todo individuo tiene derecho a recibir educación y, por lo tanto, todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso al sistema educativo..." y "el Estado está obligado a prestar servicios educativos para que toda la población pueda cursar la educación preescolar, la primaria y la secundarla".

Los términos individuo, habitantes, población, mexicanos, personas, educandos y alumnos, se aplican de manera incluyente en toda la Ley General de Educación; en su contenido permea el concepto de igualdad y equidad, en su texto no se distinguen sexos, no se usa el género para diferenciar o anteponer en un texto uno al otro, ello sería contrario a la igualdad; las diferencias físicas entre individuos por sí solas no determinan los patrones culturales y socioeconómicos, tampoco restringen las oportunidades, en consecuencia, la "equidad genérica" no depende de las características físicas que distinguen a los individuos, sino de actitudes y situaciones de diversa índole y genérica. No es aceptable, por ejemplo, considerar a las personas discapacitadas, a los menores de edad, a los ancianos y las mujeres excluyéndolos de la población o bien de la denominación de individuos o habitantes. A todos ellos son aplicables esos términos. Resulta paradógico que en el afán de darle mayor importancia a la mujer se le devalúe considerándola fuera de estas conceptualizaciones.

SEGUNDO.- La adición de un párrafo a la fracción IV del artículo 47, que a la letra dice: "Las autoridades educativas pondrán especial cuidado en que los contenidos de los planes y programas den a los educandos una nítida visión del concepto de igualdad de las personas, de equidad y respeto entre ambos géneros y del significado e importancia de los derechos humanos", no es aplicable pues tanto en la propia Constitución como en la Ley General de Educación, se establecen los principios básicos que han de guiar la tarea educativa en nuestro país, tales como: la justicia, la democracia, la igualdad de los individuos, el conocimiento y respeto a los derechos humanos, la convivencia humana y el aprecio por la dignidad de la persona (artículo 3º constitucional, fracción II, inciso c); Ley General de Educación, artículo 8º, fracción III, artículo 7º, fracción VI).

Por otra parte, si bien son importantes los contenidos educativos, el asunto de los valores, actitudes y otras conductas, es un asunto de relaciones e interacciones de quienes participan en el proceso educativo. La justicia, la igualdad, el respeto entre el hombre y la mujer, no dependen de los contenidos sino de las formas o patrones de interacción y comunicación que los involucrados generan. Además, partiendo del principio genérico de las leyes primarias y secundarias, no resulta procedente realizar puntualizaciones específicas u operacionalizadas, pues estos niveles más bien corresponden a políticas, programas y proyectos de trabajo que den puntual respuesta al cumplimiento de la ley.

Bajo este enfoque, la inquietud señalada en la Iniciativa obedece a problemas de interpretación y operacionalización de la ley.

La posible operacionalización de la ley a través de las políticas educativas, planes de trabajo diseñados por las autoridades educativas, así como de su ejecución por quienes se desempeñan en los escenarios educativos (escuelasaulas), promovería dos problemas: el primero de ellos es que los espacios educativos se convertirían por normatividad en espacios de guerra intersexual y el segundo es el pretender atender un asunto cultural desde la política, es imposible.

TERCERO.- La idea de introducir el género en la ley estaría en contradicción con los principios de igualdad establecidos. El espíritu de las leyes, al referirse a los seres humanos no los distingue, más bien los incluye en términos genéricos como población, habitantes, individuos, hombres. Si se incorporara en género en la ley necesariamente habría distinción y de cualquier forma, a quien se enuncie primero, se le estaría privilegiando sobre el otro.

CUARTO.- No es recomendable aplicar la propuesta de modificación al artículo 75 en su fracción XII, pues el señalamiento es incongruente con la aplicación de la ley, es decir, cualquier violación o incumplimiento de cualquier disposición señalada en algunos de los artículos, fracciones o incisos marcados en la Ley General de Educación son obligaciones y por tanto sancionables.

Por lo anterior, esta Comisión de Educación pone a consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente:

Dictamen

La Iniciativa no es procedente para realizar reformas y adiciones a la Ley General de Educación, pues los planteamientos están señalados en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley General de Educación.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días de abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.
 
 

DE LA COMISION DE EDUCACION, SOBRE LA INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS Y ADICIONES A LA FRACCION X DEL ARTICULO, 7 LAS FRACCIONES III Y VI DEL ARTICULO 12, Y ADICION DE LAS FRACCIONES XIV Y XV AL ARTICULO 33 DE LA LEY GENERAL DE EDUCACION, PRESENTADA AL PLENO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS EL DIA 23 DE ABRIL DE 1998, POR EL DIPUTADO JAVIER ALGARA COSSIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL

Honorable Asamblea

A la Comisión de Educación le fue turnada para su estudio y dictamen por la Mesa Directiva de la H. Cámara de Diputados, la Iniciativa de Decreto de reformas y adiciones a la fracción X del artículo, 7 las fracciones III y VI del artículo 12, y adición de las fracciones XIV y XV al artículo 33 de la Ley General de Educación, presentada al pleno de la Cámara de Diputados el día 23 de abril de 1998, por el diputado Javier Algara Cossío del Partido Acción Nacional de la LVII Legislatura, en el ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Está Comisión, de conformidad con las facultades que nos confieren los artículos 45, numeral 6, 43, fracción II, 48 y 56, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos el presente dictamen a la consideración de los integrantes de está H. Cámara de conformidad con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de abril de 1998, el diputado Javier Algara Cossío, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, presentó a la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados la Iniciativa de reformas y adiciones a los artículos 7, 12 y 33 de la Ley General de Educación.

SEGUNDO.- La Iniciativa fue turnada a la Comisión de Educación, mediante oficio con fecha 23 de abril de 1998, para su estudio y dictamen.

TERCERO.- La Iniciativa fue turnada a la Subcomisión de Educación Básica para su estudio correspondiente y elaboración de anteproyecto de dictamen.

CUARTO.- La Comisión de Educación, en reunión de trabajo celebrada el 25 de abril de 2000, resolvió lo siguiente:

Considerandos

1. La Iniciativa destaca la importancia de la educación, de ciudadanos educados para construir el futuro de la nación. Problemas sociales como la marginación, la pobreza, la desintegración familiar y la drogadicción, se señalan como resultados asociados con la "inasistencia a la escuela y el bajo desempeño en el aula".

2. Se enfatiza que "a la destrucción biológica de la persona que origina la dependencia de las drogas sigue el daño causado en el interior de la persona, en su propia valoración, en el significado de su existencia..."

3. La Iniciativa se centra en el problema de la drogadicción, situación que se ha constituido como una amenaza para las sociedades, planteando su combate desde la educación. Al respecto señala que la educación relativa al uso indebido de drogas debe estar plenamente integrada en los planes de estudio de escuelas públicas y privadas, con especial hincapié en los efectos destructores de la drogadicción, y en la promoción de la excelencia en la educación, los valores sociales, la salud y el bienestar personal, tanto físico como espiritual, y la moral públicas..."

4. Se plantea la necesidad de incorporar a los planes y programas de estudio de educación básica contenidos y elementos para alejar al niño del peligro de la adicción a las drogas, respetando sus etapas de desarrollo.

5. La elaboración de material didáctico, la elaboración y actualización de libros de texto y otros materiales, la formación, capacitación, y superación profesional de los maestros y la vinculación entre padres de familia, maestros, directivos y autoridades educativas, se plantean como acciones necesarias para prevenir y combatir el problema de la drogadicción.

6. En el caso de los adolescentes con este problema se considera necesario realizar acciones remediales para lograr su integración social y familiar, mejorando "los recursos materiales y humanos que la hagan posible".

7. La finalidad de la Iniciativa, desde la perspectiva de su proponente, "es incluir en la Ley General de Educación y hacer obligatorios, en los planes y programas del sistema educativo nacional, como temas de la máxima importancia, aquellos relativos a la prevención de la drogadicción, y a otorgar apoyos pedagógicos a aquellas personas que ya la padecen".

Conclusiones

PRIMERO.- Que la fracción X del artículo 7º menciona claramente la creación de la conciencia sobre la preservación de la salud, lo cual implica el evitar los vicios y adicciones.

SEGUNDO.- El fin último de la Educación en nuestro país es desarrollar armónicamente las facultades del ser humano, precepto manejado en el artículo 3º constitucional, que genéricamente incluye el rechazo a toda posibilidad de obstrucción de dicho desarrollo de esas facultades, como lo es la adicción a las drogas.

TERCERO.- La fundamentación de esta Iniciativa tiene un carácter paradógico, pues en el afán de informar a la niñez y juventud de nuestro país sobre la drogadicción se corre el riesgo de inducirlo hacia este proceso dado lo atractivo que puede ser escucharlo continuamente.

CUARTO.- Las adiciones propuestas a los artículos 12 y 33 se consideran implícitas en la Ley General de Educación. Así, por ejemplo, la idea de explicitar que "se incluya el tema sobre el uso o consumo indebido de drogas y su prevención con el fin de erradicar este vicio" están consideradas en el artículo 7º en donde se establecen como fines de la educación contribuir al desarrollo integral del individuo, propiciar el rechazo a los vicios, el criterio que orientará la educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. La adicción a las drogas, por lo tanto, es un indicador de ausencia de desarrollo integral, de ignorancia y servidumbre.

QUINTO.- Se sugiere, con base en la inquietud planteada en la Iniciativa, elaborar una serie de recomendaciones al Poder Ejecutivo federal para que se operacionalice la ley a través de las políticas educativas en planes, programas, libros de texto y demás materiales educativos así como en el propio desarrollo de acciones, siendo necesario establecer procesos de evaluación y seguimiento al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General de Educación.

Dictamen

Por lo expuesto anteriormente, se considera improcedente la Iniciativa de reformas y adiciones, determinación que se pone a consideración de esta Honorable Asamblea.

Palacio Legislativo de San Lázaro,
a los 25 días del abril de 2000.

Diputados: Ma. del Carmen Escobedo Pérez, Presidenta (rúbrica); Pablo Gutiérrez Jiménez, secretario (rúbrica); Cupertino Alejo Domínguez, secretario (rúbrica); Primitivo Ortega Olays, secretario (rúbrica); Javier Algara Cossío (rúbrica), Julio Castrillón Valdés (rúbrica), Leonardo García Camarena (rúbrica), Luz Argelia Paniagua Figueroa (rúbrica), Luis Guillermo Villanueva V. (rúbrica), Leticia Villegas Nava (rúbrica), Leonardo Torres Duarte (rúbrica), José de J. Martín del Campo C. (rúbrica), Gilberto Parra Rodríguez, Miguel Angel Solares Chávez (rúbrica), Ranulfo Tonche Pacheco, Lino Cárdenas Sandoval (rúbrica), Héctor Guevara Ramírez (rúbrica), Alfonso José Gómez Sandoval Hernández (rúbrica), Esaú Hernández Herrera (rúbrica), Jaime Hugo Talancón Escobedo (rúbrica), Enrique Ku Herrera (rúbrica), Francisco Antonio Ordaz Hernández, Everardo Paiz Morales, Carlos Jaime Rodríguez Velasco (rúbrica), Martha Palafox Gutiérrez, Roberto Pérez de Alba Blanco, Crisógono Sánchez Lara (rúbrica), Horacio Veloz Muñoz, Juan José Cruz Martínez, José Adán Denis Macías.