Gaceta Parlamentaria, año III, número 490-I, martes 11 de abril de 2000

Dictámenes


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Dictámenes

DE LA COMISION DE AGRICULTURA, CON PROYECTO DE LEY DE DESARROLLO RURAL

Honorable asamblea:

A la Comisión de Agricultura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen, las siguientes iniciativas: Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada el 11 de diciembre de 1999 al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por diversos diputados federales miembros de la Comisión de Agricultura de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo; Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada el 13 de diciembre de 1999 al Pleno de la Cámara por Diputados por el Partido Revolucionario Institucional; e Iniciativa de Ley General Agropecuaria y Forestal presentada al Pleno el 28 de octubre de 1999, por diputados del Partido Acción Nacional, todas ellas con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura, habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen:

ANTECEDENTES

La Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura, desde su constitución en octubre de 1997, acordó realizar un diagnóstico de la situación que se vive en el campo mexicano y, en consecuencia, determinó -de manera democrática y plural- llevar a cabo una consulta a la sociedad rural en su conjunto, cuyos resultados están plasmados en esta Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural.

Con el propósito de contribuir a establecer las bases para un desarrollo sustentable del sector rural, en particular de las actividades agropecuarias, y considerando las facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes otorgan a los legisladores, los integrantes de la Comisión de Agricultura acordaron trabajar colectivamente con el propósito fundamental de dotar al sector rural mexicano, específicamente a las actividades productivas que en el mismo se practican, de un marco jurídico moderno e integral, una Ley de Desarrollo Rural, o de Fomento a las Actividades Productivas para el Desarrollo Rural Integral y Sustentable que reglamentara en forma global el contenido de la fracción XX del artículo 27 constitucional, que a la letra dice:

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Así mismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Para realizar este trabajo, los legisladores se comprometieron a anteponer los intereses del campo, a los de sus partidos políticos, de grupo o particulares.

Se acordó organizar una serie de foros regionales de consulta, en todo el país, para conocer los puntos de vista de los agricultores, los campesinos, los académicos, los investigadores, los empleados y funcionarios públicos de los diferentes órdenes de gobierno, los legisladores de los congresos locales, y de todos aquellos ciudadanos vinculados con la problemática de las actividades agropecuarias y del desarrollo rural.

El desarrollo de estos foros se llevó a cabo durante 1998 y 1999. En los foros regionales participaron 2 527 personas y se presentaron 653 ponencias sobre diversos aspectos de la problemática rural y sus propuestas de solución.

Una vez concluida esta fase, un equipo de trabajo de la Universidad Autónoma de Chapingo procedió a la revisión y sistematización de cada una de las ponencias. El material en cuestión constituye la esencia de las demandas de los asistentes a los foros y sirvió como base para ser incorporado en las iniciativas de ley recibidas. Los resultados de estos trabajos se difundieron ampliamente a través de su publicación y distribución en reuniones con los congresos locales de las entidades federativas del país, y por medio de la página electrónica de la Cámara de Diputados.

Adicionalmente, se convocó a una serie de foros temáticos sobre cuestiones que por su importancia merecen una consulta específica.

Una vez sistematizas las demandas y puntos de vista de los participantes en los foros, se procedió a la redacción de un primer borrador de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural. Su contenido fue puesto a la consideración de la Comisión en pleno, así como de representantes de organizaciones sociales y productivas del sector rural, académicos e investigadores, diputados y senadores, interesados en el tema, integrantes de las legislaturas locales y funcionarios de los diferentes órdenes de gobierno vinculados con el sector. A partir de los foros y discusiones sobre el particular, se efectuaron modificaciones que dieron como resultado la edición de un segundo borrador de la Iniciativa.

De los intercambios con diputados, senadores y representantes del Ejecutivo, surgió el acuerdo de integrar una comisión redactora integrada por 12 diputados, 8 senadores y la Dirección Jurídica de la Sagar, con el propósito de revisar el borrador y redactar el texto definitivo de la Iniciativa de Ley.

El 21 de abril de 1999, los miembros de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados y de las comisiones de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Reforma Agraria del Senado de la República suscribieron un documento denominado Contenido temático de la Ley de Desarrollo Rural, que fue la base para redactar los títulos y capítulos que se desarrollan en el presente dictamen.

A la Comisión de Agricultura fue enviada para su dictamen la Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural presentada al pleno el 11 de diciembre de 1999 por diputados integrantes del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido del Trabajo.

Con fecha 13 de diciembre de 1999, los diputados del Partido Revolucionario Institucional presentaron también al pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a esta comisión para su estudio, análisis y dictamen.

La Iniciativa de Ley General Agropecuaria y Forestal presentada al pleno de la Cámara de Diputados el 28 de octubre de 1999 por diputados del Partido Acción Nacional, también fue turnada a la Comisión de Agricultura.

En la reunión plenaria de la Comisión de Agricultura convocada para aprobar el Programa de Trabajo del año 2000, se consideró conveniente abatir el rezago legislativo, dictaminando y sometiendo al pleno todas las iniciativas que le fueron turnadas a esta comisión.

Al analizar las tres iniciativas mencionadas, su contenido, objeto, ámbito, competencias y propósitos, se identificó una gran similitud entre las disposiciones de los tres documentos, por lo que se consideró conveniente integrar en un dictamen las tres iniciativas para someterlo al pleno de la Cámara de Diputados. El dictamen fue elaborado comparando las iniciativas y se sustentó en la estructura de ley que convinieron los diputados y senadores el pasado 21 de abril de 1999. Por ello se convino que el proyecto resultante se llamara Ley de Desarrollo Rural

CONSIDERANDOS

Que la reforma al artículo 27 Constitucional realizada en 1983, estableció la fracción XX del mismo, donde se señala la necesidad de una legislación sobre el desarrollo rural, "para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público", y que dicho mandato constitucional es la materia de esta ley.

Que las reformas realizadas al artículo 27 constitucional en 1992 se llevaron a cabo en el ámbito agrario, sin considerar el terreno del desarrollo productivo, económico, tecnológico, comercial e industrial, por lo que se hace necesario que el marco regulatorio integral del desarrollo rural considere todos sus componentes.

Que el Estado, como lo establece el artículo 25 constitucional, tiene la responsabilidad de organizar y conducir el desarrollo nacional como medio para integrar a la nación. La rectoría del Estado en materia económica es definida como la facultad de planear, conducir y orientar la actividad económica nacional, así como la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general, entre ellas el desarrollo agropecuario.

Que sobre el campo mexicano existe con una serie de vacíos legislativos en los aspectos más apremiantes para el desarrollo rural como lo establece la fracción XX del artículo 27; pero que también enfrenta un marco jurídico descoordinado y desarticulado, con 59 leyes que tienen influencia en la vida rural, y en la mayoría de las veces está sobrerregulado por una gran cantidad de decretos y normas específicas (380) que han emitido las diferentes instituciones del gobierno federal.

Que a partir de la década de los años ochenta, el modelo de desarrollo impulsado por el Estado comenzó a mostrar síntomas de agotamiento de la política basada en la intervención estatal en el campo y el proteccionismo comercial.

Que los bajos niveles de inversión y financiamiento en el sector, el déficit de la balanza comercial agropecuaria y el deterioro de los precios relativos de los productos agrícolas, así como la reducción de recursos destinados a los organismos de fomento al campo, agudizaron el estancamiento productivo y la descapitalización del sector.

Que en la esfera internacional, los cambios sufridos en el contexto de la globalización y la apertura comercial iniciada con el ingreso de México al Acuerdo General de Aranceles y Comercio (gatt) en 1986, propiciaron que a fines de la década, el Estado emprendiera una serie de reformas estructurales en los ámbitos político, económico y social con el objetivo de reducir la participación estatal en el proceso productivo, eliminar subsidios, privilegiar al mercado para que la competitividad y la eficiencia definieran los precios, fomentar la inversión privada, liberar al sector externo de la economía y estabilizar los precios en niveles similares a los de los países desarrollados. El propósito declarado de estas reformas fue el de insertar al país en la corriente de modernización internacional.

Que el campo no permaneció al margen de dichas reformas, por lo que la modernización se centró básicamente en los siguientes ámbitos: a) Profundización de la apertura comercial en los términos del gatt; b) La firma y puesta en vigor del Tratado de Libre Comercio de de América del Norte, en el cual el país se comprometió a la liberación de aranceles a productos básicos; c) La reforma al artículo 27 constitucional para posibilitar el acceso al mercado de las tierras ejidales y la asociación entre ejidatarios, particulares y empresas; d) La desincorporación, privatización o fusión de organismos y entidades del sector público relacionadas con el campo; e) La redefinición de la política de crédito hacia los productos agropecuarios; f) Nuevos esquemas de apoyo a los productores; y g) El impulso a la economía de libre mercado, dejando el papel principal en la asignación de recursos a las fuerzas del mercado, con mínima o nula intervención por parte del Estado.

Que hoy en día, el contexto nacional en el campo está caracterizado por una disminución del crecimiento económico del sector agropecuario y una baja contribución al producto interno bruto nacional. Esto provocó que se desincentivara la producción y productividad agropecuaria y forestal, y la caída en los precios e ingresos reales de los productores ha repercutido negativamente en la rentabilidad y ha contribuido a la descapitalización y al incremento de las carteras vencidas. Hay una mayor dependencia alimentaria y la pobreza y pobreza extrema han aumentado en términos absolutos y relativos en el campo mexicano, además de que ha habido un acelerado deterioro de los recursos naturales.

Que la globalización económica y la necesidad de fortalecer el mercado interno no son realidades antagónicas pero sí contradictorias, y que es preciso que se privilegie la reconstrucción de dicho mercado mediante el establecimiento de principios importantes para la definición de una política de precios tanto de los productos como de los factores de la producción.

Que para la consecución del objetivo antes señalado se requiere inducir la conformación a corto y mediano plazo de una estructura productiva que considere un sistema de comercialización capaz de garantizar el crecimiento sostenido de la producción y la productividad, un sistema de abasto de alimentos a la población nacional y un mecanismo que regule los intercambios de valor entre el sector agropecuario y las demás ramas de la economía.

Que el amplio sentir de la sociedad rural demanda puntualizar las responsabilidades que debe cumplir el Ejecutivo Federal ante diversos aspectos: negociación y firma de tratados comerciales; presentación de un programa integral de fomento a la producción; definición de los mecanismos compensatorios en función de las diferencias en productividades nacionales y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión; establecimiento de cupos en función de la oferta y demanda nacionales permitiendo la importación de productos homólogos sólo en caso de déficit reales; deficinicón y aplicación de los tiempos de desgravación arancelaria evitando importaciones por encima de los compromisos comerciales; definición de políticas para las barreras no arancelarias y obligatoriedad de que los tratados comerciales sean revisados cada cinco años en función de su evolución.

Que entre los factores que influyeron negativamente sobre la competitividad de las actividades agropecuarias mexicanas con respecto a las practicadas en otros países con los que nuestro intercambio comercial se ha intensificado en el marco de la liberalización comercial, se encuentran los siguientes:

La mayor parte de nuestras tierras agrícolas son intrínsecamente menos productivas que las de nuestros competidores, la generalidad de nuestro territorio es árido y semiárido, lo que se traduce en bajos rendimientos por hectárea.

Los costos de producción (intereses bancarios, agroquímicos, diesel, gasolina, semillas) son mucho más caros en nuestro país que en los de nuestros socios comerciales de Norteamérica.

Los recursos presupuestarios que nuestro país destina al fomento de las actividades productivas en el sector rural son, comparativamente, mucho menores que los que nuestros socios comerciales destinan el mismo fin. De manera que la inversión en infraestructura de riego, de comunicaciones y transportes, de almacenamiento, etcétera, así como las transferencias vía mecanismos de compensación y subsidios, resultan insuficientes para garantizar a los productores nacionales los medios necesarios para ser competitivos frente a sus contrapartes.

El rezago histórico en nuestro desarrollo económico, la polarizada distribución de la riqueza, la falta de acceso a niveles de bienestar mínimos y a tecnologías y prácticas de producción modernas, factores que tienen sus manifestaciones más extremas en el sector rural y en las actividades productivas que allí se practican.

Que los productores del campo, además de haber carecido de apoyos suficientes, tanto económicos como en infraestructura, que crearan las condiciones para desarrollar sus actividades en forma eficiente y rentable, tampoco han disfrutado de instrumentos de desarrollo que les otorguen confianza y certidumbre a través de los insuficientes mecanismos de apoyo que los regímenes recientes han diseñado para promover las actividades productivas en el sector rural.

Que el auténtico desarrollo nacional será inalcanzable mientras no se logre un desarrollo real del campo mexicano, porque ambos son expresiones de un mismo derrotero, lo cual implica que el mejoramiento del campo y sus moradores es sólo una de las modalidades en las que se expresa el desarrollo nacional, si bien con las privativas y específicas características de su relativa autonomía que obligan a un tratamiento legislativo especializado como el que esta ley propone.

CONCLUSIONES

1. La Comisión que dictamina, integrada de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios de los partidos con representación en la LVII Legislatura, considera favorable la aprobación del presente dictamen que integra las iniciativas presentadas.

2. La Ley de Desarrollo Rural que considera este dictamen es un instrumento reclamado por la sociedad rural como elemento que dé certidumbre a sus actividades económicas y sociales, pues establece la implementación de políticas y programas de corto, mediano y largo plazo, para guiar la planeación rural y garantizar la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno.

3. Se pretende cubrir con esta iniciativa el vacío provocado por la falta de una legislación básica e integral para el sector, que junto con las leyes agrarias, de planeación y económicas vigentes, constituya el marco de una política de Estado en materia de fomento agropecuario y desarrollo rural, en tanto que es el fruto de decisiones adoptadas por consenso, con aliento de largo plazo y de carácter integral.

4. El imperativo de legislar en esta materia se deriva del propósito de generar de manera sustantiva las condiciones propicias para el mejoramiento económico y social del sector, la generación de empleo y bienestar a los habitantes del campo, garantizando la seguridad de las inversiones productivas, al tiempo que se procure el desarrollo de organizaciones para la producción.

El proyecto de ley que emana de este dictamen considera los siguientes títulos:

Título primero, Del objeto y aplicación de la ley. Señala los alcances de la misma, su ámbito de aplicación, quiénes son sujetos de la legislación, así como las autoridades competentes.

Título segundo, De la planeación, coordinación y organización del desarrollo rural. Establece la aplicación de los preceptos de los artículos 25 y 26 de la Constitución en el medio rural, se determina la participación del gabinete agropecuario y la Comisión Intersecretarial para atender la coordinación, la federalización y la descentralización como criterios rectores de la gestión pública, dándoles existencia y sustento jurídico al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Integral y a los Consejos Estatales Agropecuarios, a los convenios de coordinación con las entidades federativas y a los distritos de desarrollo rural como base de la organización territorial y administrativa del gobierno federal y por ende la instancia inmediata de atención pública al sector.

Título tercero, Del fomento agropecuario y desarrollo rural. Reglamenta las políticas de fomento, apoyo y acciones compensatorias que el gobierno aplica para las actividades productivas en el sector rural; establece reglas de impulso a la productividad, fomento a la capitalización rural, y reconversión productiva; atiende la política comercial y de precios; regula la información agropecuaria; incentiva la educación y la investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el desarrollo tecnológico; impulsa los fondos de autoaseguramiento en la administración de riesgos y coordina la sanidad agropecuaria.

Título cuarto, Del sistema financiero rural. Determina los alcances y objetivos de un sistema de financiamiento para las actividades productivas que se efectúan en el campo; tanto la acción de la banca de fomento y la comercial, como las organizaciones de financiamiento y ahorro solidarios, reconociendo al sistema financiero no convencional.

Título quinto, De la atención prioritaria a zonas de marginación rural. Se establecen las características de los programas y acciones de gobierno para dar un tratamiento diferencial a los grupos vulnerables, tales como jornaleros, mujeres, menores de edad, jóvenes y ancianos. Se consideran aspectos relativos a la infraestructura productiva para los grupos étnicos, y se fijan las bases de operación de los programas de reconversión productiva.

Título sexto, De la infraestructura física. Se establecen las normas jurídicas relativas a los aspectos hidroagrícolas, de comunicación, electrificación, almacenamiento, comerciales y los niveles de coordinación respectivos.

Título séptimo, Del bienestar social. Comprende los temas relativos a los derechos de los trabajadores, jornaleros, grupos vulnerables, en relación con la capacitación, y otros medios para mejorar su capacidad productiva.

Título octavo, Del fortalecimiento de las organizaciones económicas y Sistema-Producto. Establece las bases jurídicas para modernizar las formas de organización productiva y a través de las cadenas productivas los sistemas producto de los diferentes cultivos agrícolas; se reconoce la organización nacional de productores rurales, se crea el Registro Nacional Agropecuario y se regulan los Sistema-Producto.

Título noveno, Del servicio de arbitraje agropecuario. Establece las bases jurídicas para el establecimiento y operación de un servicio de arbitraje que dirima las controversias entre sujetos de esta ley y las relacionadas con las actividades productivas en el sector rural, de una manera ágil, expedita y transparente.

Título décimo, De la sustentabilidad de la producción rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos. Se encarga de establecer las bases jurídicas para que las actividades productivas del sector rural se practiquen en un contexto de respeto al entorno natural, y que los avances tecnológicos y biogenéticos que se adopten no constituyan una amenaza para el hábitat y la salud del hombre, la fauna y la flora que nos rodean.

Título décimo primero, De la seguridad alimentaria y esquemas de protección a la producción nacional. Establece las bases jurídicas para garantizar la búsqueda de la seguridad y soberanía alimentarias, a través del estímulo a la producción de alimentos. Así mismo, los mecanismos jurídicos que garanticen condiciones de equidad para la producción nacional respecto a las de nuestros socios comerciales.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Agricultura somete a la consideración del Pleno de esta Honorable Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de:
 

LEY DE DESARROLLO RURAL

Título primero

Objeto y aplicación de la ley

Capítulo único

Artículo 1. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural integral del país, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se declaran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución.

Artículo 2. Para lograr el desarrollo rural integral, el Estado impulsará un proceso de transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades agropecuarias y forestales.

El Estado impulsará la organización de los productores y las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes, propiciando con ello una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final, así como del resto de la economía.

El Estado impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad y la rentabilidad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población campesina.

Artículo 3. En el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y, por lo tanto, prioritarias para el desarrollo económico y social del país.

Los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, en cumplimiento de la presente ley, ejecutarán sus políticas, programas y acciones con los siguientes objetivos:

I. Promover el bienestar social y económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y, en general, de la población rural, mediante la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario en el medio rural, así como el incremento del ingreso y la diversificación del empleo;

II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo sustentable;

III. Contribuir a la seguridad y soberanía alimentarias de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria nacional; y

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.

Artículo 4. Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en los términos de las leyes aplicables, se aplicarán con los criterios de equidad social, integralidad y sustentabilidad, y concurrirán a su realización los gobiernos federal, de las entidades federativas y de los municipios, e igualmente podrán participar los sectores social y privado mediante mecanismos de coordinación y cooperación.

Los compromisos y responsabilidades del gobierno federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 5. Para impulsar el desarrollo agropecuario y forestal en los términos en que lo dispone esta ley, el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, por medio de servicios a la producción y el apoyo a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y, por esta vía, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.

El Estado fomentará la inversión en infraestructura básica a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. Promover la eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. Mejorar las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia;

III. Fomentar el incremento de la producción para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior, a través del desarrollo tecnológico, la diversificación y la reconversión del sector agropecuario;

IV. Apoyar el incremento de la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; y,

V. Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso.

Artículo 6. En materia de desarrollo rural, el Estado atenderá prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación social y económica, mediante el impulso a las actividades agropecuarias y forestales, el incremento de la inversión productiva, el fomento a la diversificación de oportunidades de empleo, así como a los servicios básicos para su bienestar con objeto de mejorar las condiciones de vida de su población e incorporarla al desarrollo económico nacional.

El gobierno federal proveerá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial que impulsen el desarrollo rural integral de estas regiones, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.

Artículo 7. Los programas y acciones para el desarrollo rural que ejecuten los tres órdenes de gobierno, reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos productivos, el tamaño de la unidad de producción y la calidad de los recursos, como los de carácter social y económico. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, tanto en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, cuanto en la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo, de acuerdo con la tipología de productores que para el efecto se realice con base en el artículo 97 de esta ley.

Artículo 8. El impulso del desarrollo rural mediante el fomento de la producción agropecuaria y forestal, y de las otras acciones concurrentes, a cargo del Estado, promoverán el desarrollo sustentable de la producción primaria, con criterios de restauración, recuperación y uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, los bosques, y de mitigación del impacto ambiental de las actividades productivas y preservación y aprovechamiento racional de la biodiversidad.

Artículo 9. Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes vigentes y de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice sus actividades preponderantemente en el medio rural.

Artículo 10. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente ley en las materias que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituyen sus atribuciones específicas. La Secretaría participará conforme a los modos de coordinación que se determinen en las demás leyes aplicables, en los programas sectoriales y especiales que se aprueben y en las disposiciones administrativas que se acuerden.
 

Título segundo

De la planeación y coordinación del desarrollo rural integral

Capítulo I
De la planeación del desarrollo rural integral

Artículo 11. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del gobierno federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y éstos con los municipios.

Artículo 12. La política de fomento agropecuario y desarrollo rural se ajustará a lo determinado por esta ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:

I. La planeación del desarrollo agropecuario y rural integral tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución y las leyes relativas, y participarán en ella el sector público por conducto del gobierno federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas;

II. Con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo. La planeación nacional en la materia deberá inducir la programación del desarrollo agropecuario de cada entidad federativa, de cada distrito de desarrollo rural y de cada municipio;

III. El programa sectorial dará congruencia y permitirá la coordinación de las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria y de desarrollo rural corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal y Estatal, a través de las dependencias que corresponda, y de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;

IV. El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;

V. El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y autoridades responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;

VI. A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de los programas en el nivel municipal, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario;

VII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;

VII. La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en el mercado nacional e internacional; y

VIII. La programación agropecuaria deberá en el mediano plazo, comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías con respecto a otros países.

Artículo 13. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y Desarrollo Rural prevista en el artículo 19 de esta ley propondrá al Ejecutivo Federal, atendiendo lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Planeación, el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral, que comprenderá las políticas públicas tendientes a generar el empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación integral al desarrollo nacional.

La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 12 de este ordenamiento, dará curso a las propuestas que procedan de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar los compromisos de éstos en el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas.

La Comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del artículo 12 de esta ley.

Artículo 14. El Programa Concurrente para el Desarrollo Rural Integral al que se refiere el artículo anterior comprenderá las siguientes materias:

I. Fomento educativo para el desarrollo rural;
II. Fomento de la salud y la alimentación para el desarrollo rural;
III. Fomento de la vivienda para el desarrollo rural;
IV. Fomento de la infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural;
V. Combate contra la pobreza y la marginación en el medio rural;
VI. Fomento de la política de población para el desarrollo rural;
VII. Fomento del cuidado al medio ambiente rural y a la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;

VIII. Fomento a la equidad de género, la protección de la familia, el impulso a la mujer, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, y hombres y mujeres de la tercera edad en las comunidades rurales;
IX. Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural;

X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural de la nación;
XI. Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra en el medio rural.

XII. Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral.
XIII. Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; y
XIV. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 15. El Programa Especial Concurrente de Desarrollo Rural Integral será aprobado por el presidente de la república dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá profusamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes y las que acuerde el Ejecutivo Federal.

Artículo 16. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como organización consultiva del gobierno federal y con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector. Este consejo se integrará, según lo disponga su reglamento interior, con los representantes de las organizaciones nacionales de productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y comercializadores, del sector social y privado, así como con los representantes de los comités de los Sistemas-Producto, en los términos de sus respectivos estatutos y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.

Artículo 17. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural será el organismo encargado de asegurar la participación de las organizaciones del sector en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural a cargo del gobierno federal.

Capítulo II

De la coordinación para el desarrollo rural integral

Artículo 18. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural y agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto del gabinete agropecuario, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario, forestal, agrario y de desarrollo rural en sus acciones de carácter social y económico.

El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los gobiernos de las entidades federativas, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, con el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.

Artículo 19. Se crea la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y de Desarrollo Rural, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con los sectores social y privado a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular de la Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos agrario, de comercio, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades sectorizadas en las dependencias integrantes que determine el presidente de la república.

La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal, en el seno del gabinete agropecuario, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del gobierno federal, en la materia de su competencia, así como evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la Comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y desarrollo rural.

Artículo 21. La Secretaría mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos para integrar los programas, sistemas y servicios especializados que señala el artículo 37 del título tercero, y los demás que se establecen en la presente ley.

Capítulo III

De la federalización y la descentralización

Artículo 22. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias y para el desarrollo rural.

Los convenios que se celebren entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario para el desarrollo rural.

El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, a fin de que los criterios de federalismo y descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural integral.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

Artículo 23. Los Consejos Estatales Agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y las entidades federativas destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo agropecuario conforme al presente ordenamiento. Dichos Consejos Estatales Agropecuarios se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.

Artículo 24. Serán miembros de los Consejos Estatales Agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del gabinete agropecuario del gobierno federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

La integración de los Consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y las legislaturas locales podrán participar en ellos en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.

El funcionamiento de los Consejos Estatales y del Distrito Federal se regirá por el reglamento interno de cada consejo, el cual será aprobado cuando menos por 75 por ciento de sus miembros y se publicará en el diario o gaceta oficial de cada entidad. Este reglamento dará las pautas para que en la entidad se adopten las decisiones respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo rural, así como para el seguimiento de éstos y su evaluación.

Artículo 25. En los Consejos Estatales Agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, mismos que integran el Programa Especial Concurrente.

Artículo 26. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas deberán prever la constitución de:

I. Figuras asociativas integradas por representantes de la Secretaría, del gobierno de cada entidad y los productores, cuyo objeto será la innovación tecnológica mediante el impulso de la investigación agropecuaria aplicada y la apropiación y transferencia de tecnología, a fin de fortalecer los programas productivos en la entidad, optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y hacer del conocimiento de los productores las oportunidades del mercado regional, nacional e internacional; y

II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el gobierno federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.

Artículo 27. Los convenios que suscriba el gobierno federal con las entidades federativas establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:

I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de la propia Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;

II. La programación de las actividades agropecuarias y forestales que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;

III. El compromiso de los estados y el Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia agropecuaria y de desarrollo rural;

IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos en el nivel del beneficiario;

V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados definidos en la presente ley;

VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;

VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a regiones de mayor rezago económico y social, regiones marginadas y de reconversión;

VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;

IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;

X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al gobierno federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos; y

XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración y coordinación del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural, en el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación de las organizaciones sociales y de los productores individuales en el funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
 

Capítulo IV

De los distritos de desarrollo rural

Artículo 28. La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario para el desarrollo rural tendrá a los distritos de desarrollo rural como base de su organización territorial y administrativa, así como de la planeación y ejecución de los programas, y de la prestación de los servicios y la gestión pública para acercar la acción estatal a los interesados. La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente.

Los distritos de desarrollo rural impulsarán la creación de Consejos Municipales Agropecuarios para los efectos de este ordenamiento.

Los programas, las metas, los objetivos lineamientos y las estrategias de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando en cuenta las aportaciones que los mismos realicen a fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural.

Artículo 29. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el reglamento general de los mismos.

Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.

El Reglamento General de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.

Artículo 30. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;

II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el gobierno federal y las entidades federativas, para la operación de los Programas y servicios enumerados en el artículo 37 de esta ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;

III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;

IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural integral;

V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;

VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;

VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los consejos estatales agropecuarios al respecto;

IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;

X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este título;

XI. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;

XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este artículo; y,

XIII. Las demás que les asignen esta ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
 

Título tercero

Del fomento agropecuario y desarrollo rural

Capítulo I
Del fomento a la producción, transformación y comercialización agropecuaria

Artículo 31. El gobierno federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización.

Las acciones y los programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso económico de los productores, así como de generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios y la constitución y consolidación de empresas rurales.

Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:

I. El impulso a la investigación y el desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, la apropiación tecnológica y su validación, así como la transferencia de tecnología a los productores, y la producción de semillas mejoradas;

II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y económica de los productores;

III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y el mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación y los caminos rurales;

IV. El fomento de la inversión de los productores para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;

V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;

VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;

VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y el abasto de insumos, y la información económica y productiva agropecuaria;

VIII. El impulso a la agroindustrial y la integración de cadenas productivas, así como la promoción de la infraestructura industrial de la producción agropecuaria;

IX. La conservación y el mejoramiento de los suelos; y

Las demás que se deriven del cumplimiento de esta ley.

Artículo 32. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, y por medio de éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.

Artículo 33. La asistencia económica que proporcione el gobierno federal estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el gobierno mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.

La misma se orientará a atender la demanda de los propios productores y evitará la distorsión de las decisiones económicas y productivas de éstos.

Artículo 34. Los programas y acciones de fomento a la agricultura se orientarán a complementar las capacidades económicas de los productores mediante inversiones tales como las necesarias para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción, la implantación de agricultura bajo condiciones controladas, el desarrollo de plantaciones, la aplicación de normas sanitarias y técnicas de control biológico, la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de suelos, así como la contratación de servicios de asistencia técnica.

Artículo 35. Para impulsar la productividad de la ganadera, los apoyos a los que se refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado mediante la rehabilitación, el manejo y la implantación de pastizales y praderas, el mejoramiento genético para elevar la salud animal, el equipamiento para la producción lechera, la tecnificación de sistemas de reproducción, la contratación de servicios y asistencia técnica, y la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado.

Artículo 36. En disposición a lo previsto por los preceptos de esta ley, se establece el Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias, cuyo objetivo será promover la producción de bienes prioritarios que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos y materias primas, promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios y forestales, así como lograr su competitividad en el marco de la globalización económica.

Artículo 37. Para su aplicación, la política de fomento rural tendrá los siguientes programas e instrumentos:

I. Programa de Apoyos, Compensaciones y Pagos Directos al Productor;
II. Programa de Capitalización Rural;
III. Programa Nacional de Reconversión Productiva y Tecnológica;
IV. Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria;
a) Fideicomiso de Fomento a la Comercialización;
b) Programa de Apoyos a la Comercialización Agropecuaria;

V. Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural;
VI. Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica;
VII. Sistema Nacional de Información y Estadística Agropecuaria;
VIII. Los estímulos fiscales que establece esta ley y los recursos del ramo 33 para el desarrollo rural establecidos en la Ley de Coordinación Fiscal;

IX. Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario y Forestal;
X. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria;
XI. Programa de Financiamiento Agropecuario y de Fomento a Organismos Financieros Rurales; y
XII. Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas.

Artículo 38. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los consejos estatales agropecuarios participarán en la coordinación para la formulación, instrumentación y evaluación de los diferentes programas que inciden en el desarrollo rural de acuerdo con el título segundo de la presente ley.

Artículo 39. El Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos estará previsto dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por el Ejecutivo, por medio de la Secretaría, y enviada para su consideración y aprobación al Congreso de la Unión.

Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades de corto, mediano y largo plazo, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial. El Ejecutivo Federal deberá proponer presupuestos piso para el ejercicio anual del periodo considerado dentro del plan que corresponda. A iniciativa del Ejecutivo Federal, dichos proyectos e instrumentos tomarán en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural integral.

Artículo 41. Para los efectos del artículo anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

I. Subsidios para la adquisición de activos privados, que se integrarán por los apoyos para la inversión e insumos en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos, apoyos para el desarrollo forestal y de plantaciones, y apoyos directos al campo, en los términos que definan los programas, o lo disponga el Ejecutivo Federal;

II. Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a la cobertura de riesgos, para crédito por la banca de desarrollo y demás fondos, para el seguro agrícola, y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales;

III. Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, reforestación, conservación de suelos, rehabilitación de cuencas, así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;

IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas;

V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de recursos naturales; y

VI. Los subsidios indirectos al productor para contribuir a compensar los diferenciales en el costo de los insumos nacionales y así lograr que sean competitivos los productores nacionales en relación con sus contrapartes de otros países. Los conceptos de apoyo indirecto serán en el costo del diesel y combustible, de la tasa de interés bancaria, insumos y agroquímicos.

Artículo 42. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento de lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de mercados agropecuarios y forestales competitivos y la creación y consolidación de empresas rurales, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, la generación de empleos y la competitividad del sector de manera sostenible.

Se otorgará el apoyo a los productores bajo los siguientes criterios:

I. La certidumbre de su temporalidad, hasta en tanto no se modifiquen las condiciones que dieron origen a los requisitos para su entrega y los montos de apoyo;

II. Los subsidios contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados cuando éstos se vean afectados por la competencia desigual con las importaciones; se atenderá el criterio de temporalidad para no distorsionar las decisiones de los productores;

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;

V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;

VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y

VIII. Responsabilidad de los productores, respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
 

Capítulo II

De los apoyos al ingreso, las compensaciones y los pagos directos

Artículo 43. El Estado procurará que los productores rurales mexicanos tengan cubiertos los ingresos mínimos para lograr su bienestar social; se buscará compensar las desigualdades entre los productores nacionales y las que se dieran entre éstos respecto a los productores de los países con los que existen tratados comerciales.

Artículo 44. Con fundamento en lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta ley, el Estado creará un programa de apoyo al ingreso de los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo asegurar un ingreso mínimo a los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. Los apoyos de este programa serán en efectivo. Para designar a los beneficiados de este programa, se recurrirá al padrón y a la tipología de productores, como señala esta ley. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa Especial Concurrente.

Artículo 45. El Estado creará un programa de pagos directos al productor, que tendrá como propósito compensar al productor nacional por las desigualdades que tiene con sus competidores extranjeros. El productor será apoyado con un pago en efectivo por hectárea, siempre que cumpla con los criterios establecidos en esta ley.

Para dar certidumbre a los productores, la cuota establecida por hectárea será actualizable acorde a la inflación existente y a los ajustes en el tipo de cambio de las divisas internacionales.

Artículo 46. El Estado buscará además fomentar la producción agropecuaria y la competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el establecimiento de programas de crédito con tasas de interés preferenciales y el abasto de insumos agrícolas con precios equivalentes a los internacionales.

Capítulo III
De la capitalización rural

Artículo 47. El gobierno federal promoverá e impulsará el Programa Nacional para la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual formulará instrumentos que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.

Artículo 48. Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, estimularán e incentivarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.

Artículo 49. Los subsidios para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad y la conservación y el manejo de recursos naturales de las unidades productivas. Además, el gobierno federal otorgará subsidios complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas, dando preferencia al desarrollo de proyectos para:

I. Adoptar procesos y prácticas tendientes a mejorar y conservar la fertilidad del suelo;
II. Adoptar y desarrollar prácticas y procesos para el uso eficiente del agua;
III. Constituir y operar unidades de producción en donde se integren los recursos productivos individuales para el cumplimiento de metas y programas, sin perjuicio del régimen jurídico de sus integrantes;

IV. Desarrollar programas de producción de materias primas, insumos o servicios mediante la organización económica de productores;
V. Adoptar y desarrollar procesos tendientes a mejorar la calidad de los productos y adecuar la presentación para su comercialización;
VI. Integrar la mano de obra familiar en las unidades productivas;

VII. Adoptar y desarrollar técnicas de agricultura orgánica;
VIII. Desarrollar actividades para la conservación y el mejoramiento de los recursos naturales productivos;
IX. Desarrollar actividades productivas que fomenten el desarrollo económico y humano de grupos vulnerables;
X. Promover y desarrollar esquemas locales de ahorro y préstamo con enfoque de género; y,
XI. Fomentar el uso de espacios físicos para el autoabasto familiar y comunitario.

Artículo 50. Las aportaciones de los productores y organizaciones podrán ser mediante capital o aportación complementaria por el uso de recursos naturales productivos, uso de equipo, infraestructura e insumos y aportación de trabajo.

Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creará un fideicomiso público que tendrá por objeto:

I. Concurrir con los recursos adicionales que en cada caso requieran las áreas productoras para el debido cumplimiento de los programas de fomento, especiales o de contingencia, con objeto de corregir faltantes de los productos básicos destinados a satisfacer necesidades nacionales.

II. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas para lograr el incremento de la productividad de la tierra.

Artículo 52. El fideicomiso absorberá el costo de los recursos adicionales que se aporten, en el caso de que los objetivos de producción o de productividad no se logren, y garantizará a los campesinos fideicomisarios, en los términos que al efecto se fijen, el ingreso promedio que hubieren obtenido conforme a sus actividades tradicionales.

Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración del fiduciario, quedarán a beneficio de los productores.

Artículo 53. Sólo se compartirá el riesgo con productores, que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, cuando sus predios no rebasen la superficie de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes, y siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta ley, o acepten los compromisos de productividad que expresamente autorice la Secretaría

Artículo 54. De acuerdo con el Programa Nacional de Capitalización Rural, el gobierno federal, mediante el fideicomiso, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de directivos de las empresas sociales.

Capítulo IV

De la reconversión productiva

Artículo 55. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.

Artículo 56. Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las tierras mediante subsidios e inversiones complementarias.

Artículo 57. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:

I. Responder eficientemente a la demanda nacional de productos básicos para la alimentación y estratégicos para la planta industrial nacional;

II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;

III. Fomentar el uso eficiente del suelo de acuerdo con las condiciones agroclimatológicas;

IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;

V. Reorientar el uso de suelo cuando existan altos niveles de erosión o alto impacto negativo sobre los ecosistemas;

VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción pero con ventajas comparativas, que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;

VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas;

VIII. Fomentar la diversificación productiva; y,

IX. Contribuir a la protección de las prácticas culturas tradicionales y la biodiversidad.

Artículo 58. Se apoyará a los productores y organizaciones económicas para incorporar cambios tecnológicos y de procesos tendientes a: I. Mejorar los procesos de producción en el medio rural;
II. Desarrollar economías de escala;
III. Adoptar de innovaciones tecnológicas;
IV. Conservar y manejar el medio ambiente;
V. Buscar la transformación tecnológica y la adaptación de tecnologías y procesos en concordancia con la cultura y los recursos naturales de los pueblos indígenas y las comunidades rurales;

VI. Reorganizar y eficientar el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos, naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.

Artículo 59. Los apoyos a la reconversión productiva se acompañarán de procesos de capacitación, educación y fortalecimiento de las habilidades de gestión y organización de los actores sociales involucrados, con el propósito de contribuir en el cambio social y la concepción del uso y manejo sustentable de los recursos naturales.

Artículo 60. Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyará prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los productores.

Artículo 61. Los apoyos a la reconversión productiva en la industria agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar:

I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;

II. El establecimiento de convenios entre industrias y los productores primarios de la región para la adquisición de materias primas;
III. La adopción de tecnologías ahorradoras de energía y ecológicas; y
IV. La modernización de infraestructura y equipo que eleve su competitividad;
Capítulo V

De la comercialización y política de precios

Artículo 62. Se crea el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, cuyo propósito será coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, privadas y del sector social en la materia, con el fin de inducir la construcción y consolidación de mercados locales, regionales, nacionales y de exportación que permitan fortalecer el sistema de abasto interno y aumentar la competitividad del sector.

Artículo 63. El Sistema de Comercialización Agropecuaria se integrará por:

I. Los comités Sistema-Producto, en donde concurran las organizaciones de productores privadas y del sector social y sus comercializadoras, así como industriales, y organismos públicos relacionados;
II. El Fideicomiso para el Fomento y Desarrollo Comercial;
III. El Sistema de Información Agropecuaria;
IV. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario;

V. Las áreas de la Secretaría de Comercio con injerencia en el abasto interno, y la administración y autorización de exportaciones e importaciones;
VI. Los organismos públicos descentralizados que intervengan en los programas de comercialización y abasto, de los gobiernos federal y estatales; y
VII. Los consejos estatales agropecuarios.

Artículo 64. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, en los que se logre una mejor integración de la producción primaria con los procesos comercializadores, así como elevar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales.

La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:

I. Establecer e instrumentar reglas claras y equitativas para el intercambio de productos agropecuarios tanto en el mercado interior como exterior;

II. Lograr una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector agropecuario de las cadenas productivas;

III. Favorecer la relación de intercambio de la población rural y la competitividad del sector;

IV. Dar certidumbre a los productores para favorecer la reactivación de la producción, estimular la productividad y la estabilización de ingresos;

V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;

VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;

VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;

VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento del sector social, así como en la adquisición y venta de productos agropecuarios; y

IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.

Artículo 65. El gobierno federal fomentará el servicio de financiamiento para la comercialización, el cual deberá incluir instrumentos que faciliten el pago oportuno de los productos al momento de las cosechas; el mantenimiento de inventarios, el financiamiento al comprador en términos que fortalezcan la competitividad de la oferta nacional de productos agropecuarios; así como la construcción y modernización de la infraestructura de almacenamiento y terminales especializadas en el manejo de productos del sector.

Artículo 66. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los Sistema-Producto.

Artículo 67. El gobierno federal formulará, con las instituciones y la participación de los agentes económicos implicados, los instrumentos de la política y la reglamentación que orientarán todas las actividades de este proceso, a saber: el acopio, la normalización, el almacenaje, el acondicionamiento, el transporte, el empaque y el envase, la transformación industrial, el establecimiento de las fechas de pago por concepto de la entrega de las mercancías, buscando la transparencia de las transacciones así como el cuidado de la salud de los consumidores finales.

Artículo 68. Con el propósito de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, la Secretaría, en colaboración con las secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, establecerá medidas de política económica y formulará reglas claras y precisas, en relación con la duración, para fortalecer un sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y diversa, con precios de fletes cada vez más competitivos, un sistema de normalización, de etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento.

Artículo 69. Con objeto de garantizar la comercialización y el abasto de los productos nacionales, el Estado inducirá la construcción y consolidación de un sistema de comercialización de carácter público mediante un fideicomiso en el que participarán los productores. Su objetivo será que éstos cuenten con infraestructura y recursos financieros para cumplir con eficacia las funciones de acopio, almacenamiento y distribución, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencias en el abasto así como el alza de precios.

Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, elaborará anualmente el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Agropecuarios.

Artículo 71. El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Agropecuarios será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia para la actividad productiva del sector rural. Deberá establecer, para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de la producción, de los apoyos por otorgar y los posibles mercados de consumidores.

Artículo 72. El gobierno federal, por medio de la Secretaría, determinará el monto de los apoyos directos a los productores para cada ciclo, en aquellos productos que hayan sido previamente considerados en el Programa y presupuesto anual para el sector. Los apoyos directos, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, contribuirán a mejorar permanentemente el nivel de competitividad e ingreso de los productores nacionales y la rentabilidad de las actividades agropecuarias.

Artículo 73. En los distritos de desarrollo rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.

Artículo 74. La Secretaría, a través del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios, a fin de fomentar la eficacia de la comercialización. Mantendrá programas de fomento de acceso al mercado de futuros así como el desarrollo y la identificación de mercados para productos agropecuarios, incluidos los de comercialización no tradicional que favorecen el desarrollo de la agricultura campesina.

Mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso a mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales y los desarrollen.

Artículo 75. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para contribuir a la formación eficaz de precios nacionales y evitar que las importaciones de productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones obstaculicen el proceso de comercialización de la producción nacional.

Artículo 76. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas, inducirá todas las acciones que apoyen la comercialización de granos elegibles en las regiones que, por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.

Serán elegibles para recibir apoyo para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización respecto a otros mercados requieran costos de arrastre y mantenimiento de inventarios que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios referenciados al mercado internacional más los costos de su internación y comercialización en el mercado nacional.

Los instrumentos de apoyo que promuevan el gobierno federal y los gobiernos estatales para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados, mediante los cuales se reduzca la necesidad de recursos públicos aplicados a compensar costos excesivos de transporte e inventarios.

La asignación de los apoyos para comercialización estará sujeta a criterios que impidan se perpetúen o incrementen los desequilibrios regionales y difieran el propósito de lograr mercados agropecuarios eficaces, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.

Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.

Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad con el tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.

Artículo 79. La Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural son responsables de la toma de decisiones para regular las importaciones de productos -vigilando que se ajusten a las normas de calidad mexicana-; del cumplimiento de los términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales así como de coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de comercialización que al efecto deba expedir el Ejecutivo.

Artículo 80. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos será fijada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretaría y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.

Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales, vinculando las mismas al desarrollo regional agropecuario.

Artículo 81. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Estimular y desarrollar mecanismos de diálogo y concertación entre productores, industriales y otros agentes de los sistemas agroalimentarios que permitan identificar estrategias y acciones concretas de transformación productiva y compromisos de los sectores público y privado;

II. Promover entre los particulares la inversión en infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución de los productos y subproductos agropecuarios;

III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, en el nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;

VIII. Promover la cultura, los procedimientos, las prácticas y las normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias; y

IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias.

Artículo 82. Con objeto de abatir los costos de producción, el Estado establecerá los mecanismos tributarios, fiscales y monetarios, que estimulen el crecimiento de la industria nacional productora de insumos para promover el desarrollo del mercado interior y aminorar la dependencia tecnológica.

Artículo 83. Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, mediante la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, establece el Sistema de Mecanismos Compensatorios que deberá canalizarse al fortalecimiento de la infraestructura productiva nacional y la capitalización de las empresas agropecuarias, silvícolas y pesqueras, promoviendo los esquemas de organización que permitan aprovechar las ventajas de las economías de escala.

Artículo 84. El Sistema de Mecanismos Compensatorios es un instrumento del gobierno federal para fomentar la productividad de la empresa del medio rural, enfrentar las desventajas entre los productores nacionales y los productores de los países socios que permita la creación de empleos productivos.

Artículo 85. La elaboración, revisión y actualización del catálogo de productos sujeto a los apoyos compensatorios para su comercialización será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, de conformidad con los intereses manifiestos de los productores y las normas que para tal efecto se expidan, así como de los acuerdos y tratados comerciales internacionales.

Artículo 86. El Sistema de Mecanismos Compensatorios se evaluará cada dos años a fin de darle mayor consistencia, proyección y funcionalidad.

Artículo 87. Cada año, en la presentación del proyecto de Presupuesto anual, el Poder Ejecutivo definirá los proyectos y partidas específicas que respalden la política compensatoria y las políticas especiales que persigan:

I. Incorporar a la política fiscal la exención de impuestos a la importación de bienes de capital que sean necesarios y no se produzcan en el país;

II. Definir en la política monetaria un mecanismo que reduzca las desventajas relativas por los cambios bruscos en la paridad cambiaria;

III. Indexar los precios objetivos a los incrementos en los precios de los factores, tomando como referencia a los principales utilizados en el sistema producto; y

IV. Establecer las partidas que atiendan las contingencias nacionales e internacionales provocadas por desastres naturales capaces de permitir la pronta recuperación del aparato productivo.

Artículo 88. El Ejecutivo Federal celebrará convenios con los gobiernos estatales y municipales para promover la capacitación en la operación del sistema de mecanismos de compensación procurando integrar todos los apoyos que los gobiernos federal, estatales y municipales canalicen para el desarrollo rural.

Artículo 89. Para la construcción de redes comercializadoras bajo la responsabilidad del sector social, el Estado, mediante la suscripción de contratos de comodato con las organizaciones respectivas, apoyará con la infraestructura para la comercialización, garantizando la existencia de centros de acopio en las áreas rurales de escaso desarrollo.

Artículo 90. El gobierno federal impulsará la comercialización de la producción agropecuaria mediante acciones y programas que contribuyan a elevar la competitividad del sector y las unidades productivas, a fin de fortalecer sus capacidades de respuesta a las exigencias del mercado. Estas acciones estarán encaminadas a:

I. El impulso a la adquisición de tecnologías adaptadas para elevar la producción y calidad de los productos;
II. La capacitación y asistencia técnica para la comercialización y el desarrollo de mercados;
III. El fomento a la integración de normas de calidad e inocuidad de los productos agropecuarios que faciliten la comercialización;

IV. La inversión complementaria para impulsar la competitividad de las cadenas productivas, incluyendo las inversiones para eficientar la infraestructura y operaciones de acopio, almacenamiento y comercialización; y,
V. La ampliación de los servicios de apoyo a la comercialización, en particular del financiamiento, el seguro y cobertura de precios, la información económica y de mercados y la conformación de mercados de valores de productos agropecuarios.

Artículo 91. Con objeto de modernizar el sistema comercial, apoyar a los productores y estabilizar sus costos de producción para estar en condiciones de competir en el mercado nacional e internacional, el gobierno federal otorgará apoyos a los factores de costos de producción y servicios de comercialización bajo los siguientes lineamientos: I. Los apoyos tendrán una vigencia limitada por el plan de reconversión tecnológica y productiva que establezcan los comités Sistema-Producto;

II. Los apoyos se otorgarán a las organizaciones económicas de productores, referidas en esta ley, que realicen de forma directa, asociadas con terceros o mediante contrato comercial, el acopio, almacenamiento, procesamiento o adecuación, transporte y venta de productos básicos; y

III. Para tener acceso a los apoyos, las organizaciones económicas de productores deberán inscribirse en el Registro Nacional Agropecuario.
 

Capítulo VI

De la información agropecuaria

Artículo 92. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales, la Secretaría implantará el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 93. Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos de los organismos que integren el Sistema de Información Estadística Agropecuaria, con la participación de:

I. El Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria;
II. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios;
III. El Sistema de Comercialización Agropecuaria de la Secretaría;
IV. Los sistemas de información de comercio de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;
V. Los sistemas de información de comercio exterior del Bancomext;
VI. Los sistemas de información climatológica e hidráulica de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Natural y Pesca;
VII. Las instituciones públicas y los organismos descentralizados que generen o emitan información relativa al sector;
VIII. Las organizaciones e instituciones del sector social o privado que deseen concurrir; y,
IX. Los mecanismos de cooperación con instituciones y organismos públicos internacionales.
Artículo 94. El Sistema de Información y Estadística Agropecuaria, integrará la información relativa a los aspectos económicos, agronómicos, climatológicos, meteorológicos, de información de mercados y estudios estratégicos de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural.

Artículo 95. El Sistema de Información y Estadística Agropecuaria difundirá la información en el nivel internacional, nacional, estatal y de distritos de desarrollo rural, mediante el Centro de Información y Estudios Agropecuarios, apoyándose en la infraestructura institucional y de los organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaría garantizará que en cada módulo de atención y en los consejos municipales para el desarrollo rural exista una ventanilla de información del Sistema al servicio de los productores.

Artículo 96. La información que integra el Sistema se considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.

Artículo 97. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios deberá integrar una tipología de productores en el nivel nacional y regional, identificando las principales variables socioeconómicas, agronómicas, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.

Artículo 98. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios elaborará un padrón de productores rurales, con la identificación mediante una clave única, en donde se establezca el tipo de productor con base en la tipología establecida, la unidad de producción y el distrito de desarrollo rural. Este padrón deberá actualizarse cada año y será indispensable estar inscrito en el registro para tener acceso a los beneficios de los programas e instrumentos de fomento que establece esta ley.

Artículo 99. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios elaborará el padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores, investigaciones rurales en proceso y sus resultados.

Artículo 100. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios brindará a los productores el Servicio de Registro Agropecuario en el que se inscribirán los padrones que se mencionan en este capítulo.
 

Capítulo VII

Del Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas

Artículo 101. La Secretaría implantará el Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.

Artículo 102. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en lo relativo a granos básicos, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, el manejo y el almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 103. Este Servicio promoverá, ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios, las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Artículo 104. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas estará a cargo de la Secretaría, y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.

Artículo 105. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en lo referente a semillas, tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Establecer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas, políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos, derechos de protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;

II. Establecer lineamientos para la certificación y el análisis de calidad de semillas;

III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; y,

IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.

En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.

Artículo 106. Las normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal, las de orden administrativo que acuerde la Secretaría, y los convenios que se celebren al respecto, determinarán qué dependencias y entidades de la administración pública federal se integrarán como componentes estructurales y capacidades institucionales de los sistemas a los que se refiere este capítulo, así como los mecanismos institucionales de su participación y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del país.
 

Capítulo VIII

De la investigación y el desarrollo tecnológico

Artículo 107. Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores, se crea el Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural, como una actividad estratégica y de interés público, y por lo tanto una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales, dedicados a dicha actividad.

Artículo 108. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y/o realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores respecto de sus procesos productivos.

Artículo 109. El gobierno federal formulará la política nacional de investigación agropecuaria y forestal y llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores, la agroindustria y el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos agropecuarios.

Para este efecto, la Secretaría formulará la política nacional de investigación agropecuaria con la participación de los sectores social y privado. Llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de Cultura, Ciencia y Tecnología, así como en los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 110. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural será coordinado por la Secretaría y se integrará con la participación de:

I. Las instituciones públicas de investigación y educación que desarrollan actividades en la materia;
II. Las instituciones y organizaciones privadas dedicadas a la investigación y educación que deseen concurrir;
III. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
IV. Las instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico que concurran mediante los mecanismos de cooperación;
V. Los consejos Mexicano para el Desarrollo Rural y estatales agropecuarios; y
VI. Los organismos de investigación y desarrollo tecnológico de los gobiernos estatales y de los productores.
Artículo 111. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural tendrá las siguientes funciones: I. Cubrir las necesidades de ciencia y tecnología de los productores y demás agentes de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales;

II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;

III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y forestal a escala nacional y en el interior de cada entidad, procurando la vinculación de éstos al Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica y el Sistema de Información y Estadística Agropecuaria;

IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones de investigación;

V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado, vinculados a la producción rural, se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;

VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y forestal;

VII. Desarrollar, darle seguimiento y evaluar el Programa Anual de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural;

VIII. Crear y coordinar un programa mediante el cual se otorgará financiamiento a universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria;

IX. Promover la transferencia de tecnología requerida para elevar la productividad en el sector agropecuario; y,

X. Vincular la investigación científica y el desarrollo tecnológico prioritariamente a los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.

Artículo 112. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural, de conformidad con sus funciones y en el marco de la federalización, promoverá en todas y cada una de las entidades federativas la creación de los sistemas estatales de investigación y desarrollo tecnológico. Los mismos que operarán con funciones y formas de organización análogas.

Artículo 113. Para la realización de la investigación se promoverá que la investigación en materia agropecuaria sea de carácter multidisciplinario e interinstitucional; considerando las que se refieren a los Sistema-Producto, de género y emergentes, vinculadas a las prioridades nacionales que el sector demande.

Artículo 114. De manera complementaria, y con objeto de fortalecer la estrategia de fomentar y lograr una mayor participación del sector privado en el financiamiento de la investigación básica y aplicada, el gobierno federal establecerá los mecanismos e incentivos fiscales necesarios que promuevan el flujo de inversiones en la materia.

Artículo 115. En relación con los organismos genéticamente modificados se estará a lo que se consigne en la ley específica.

Artículo 116. La Secretaría será la encargada de sancionar los convenios de cooperación para la investigación científico-tecnológica entre las instituciones de investigación nacionales y con los organismos internacionales para la investigación y el desarrollo tecnológico agropecuario, relativos a los diferentes aspectos de la cadena producción consumo.
 

Capítulo IX

De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología

Artículo 117. La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el desarrollo rural integral.

Estas actividades se consideran como una responsabilidad del gobierno, que se deberá brindar en forma permanente, directa y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.

La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral e incluyente considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde la planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano, incorporando a todos los tipos de productores, pero dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones marginadas.

Artículo 118. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias competentes de la administración pública, instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura agropecuaria las siguientes acciones:

I. Promover, coordinar y realizar campañas permanentes de difusión orientadas a la obtención de la participación de la sociedad en programas inherentes al desarrollo sustentable de la actividad agropecuaria.

II. Promover la actualización y modernización de los programas educativos en materia agropecuaria dentro del sistema educativo nacional, con el fin de contar con herramientas suficientes para atender los problemas de desarrollo rural.

Artículo 119. Corresponde al Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica ser el mecanismo del gobierno federal para desarrollar la política de capacitación rural integral.

Artículo 120. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la capacitación en materia agraria, para apoyar la consolidación de la seguridad y certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades económicas en el campo, lo cual será conducido por la secretaría competente en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo establecido en el presente ordenamiento

Artículo 121. El Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Fortalecer y desarrollar los procesos de capacitación de organizaciones campesinas, mujeres, jóvenes y productores en lo individual;

II. Desarrollar en los productores las capacidades de innovación, adaptación, aprendizaje continuo y rescate de conocimientos tradicionales;

III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias;

IV. Propiciar el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y de la biodiversidad;

V. Orientar la capacitación con base en la demanda objetiva;

VI. Coordinar los esfuerzos de capacitación de los diversos órganos del gobierno federal, de los estados, de los municipios y de las organizaciones de los sectores social y privado;

VII. Promover el mejoramiento de calidad de los servicios de capacitación, cuidando que respondan a la demanda de los productores y fomenten el desarrollo agropecuario y rural en términos de esta ley;

VIII. Validar y dar seguimiento a lo programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;

IX. Promover y fomentar una cultura productiva en el campo;

X. Propiciar la formación de capacitadores en la materia;

XI. Recomendar a las instituciones de enseñanza y formación de profesionales agropecuarios la revisión de planes de estudio, con el fin de que el perfil de sus egresados responda a las necesidades del sector;

XII. Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con la producción de administración de empresas agropecuarias, con diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos a técnicos hasta posgrados; y

XIII. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.

Artículo 122. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias de la administración pública federal competentes, y con instituciones educativas y de capacitación, constituirán el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral.

Artículo 123. La capacitación buscará fortalecer la autonomía del productor, fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social.

Artículo 124. Para atender el problema generacional del campo, el Sistema Nacional de Capacitación Rural promoverá la capacitación y actualización de nuevos productores, hijos de productores, jóvenes, técnicos, profesionistas y aquellos actores que se dediquen a la actividad agropecuaria o tengan expectativas en ella, con el fin de lograr su especialización y profesionalización para su mejor desempeño.

Artículo 125. El gobierno federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores y productoras sobre el uso eficaz de los recursos naturales, el manejo de tecnologías agrícolas, las formas de organización y los valores culturales, el desarrollo de empresas campesinas, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.

Artículo 126. El Sistema Nacional de Capacitación Rural promoverá y coordinará programas de capacitación genérica o especializada, diseñando metodologías básicas para el desarrollo de cada una de ellas.

Artículo 127. La Secretaría creará un organismo especializado en capacitación rural, encargado de generar las metodologías para la capacitación, y que tendrá como principal encomienda la formación de los capacitadores para contar con los recursos humanos que este sistema generalizado requiere.

Artículo 128. El gobierno federal fomentará la generación de organismos de asistencia técnica en manos de las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los reembolsos de asistencia técnica por parte del Estado.

Artículo 129. Serán funciones de la asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:

I. La transferencia de tecnología a los productores, tanto básica como avanzada;

II. La aplicación del esquema de extensionismo que permita el desarrollo integral de sus actividades y de sus pobladores para aquellos sectores con mayor rezago;

III. El desarrollo de parcelas demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y

IV. La recuperación del conocimiento tradicional, su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación de campesino a campesino, y las formas directas de aprovechar el conocimiento, respetando costumbres, tradición y tecnologías.
 

Capítulo X

De la administración de riesgos

Artículo 130. El gobierno federal mantendrá e impulsará programas de servicios de aseguramiento para apoyar a los productores en la administración de riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias y forestales, mediante un subsidio que cubra en forma parcial los costos de las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.

Los apoyos económicos para tales fines se entregarán por conducto de las empresas aseguradoras, organizaciones mutualistas, o fondos de aseguramiento de los productores.

Artículo 131. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el gobierno federal al apoyo de los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias.

El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción, incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias, y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.

Artículo 132. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del sector privado, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.

Artículo 133. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

Artículo 134. El gobierno federal, con la participación de las dependencias que considere necesarias el presidente de la república, y de los gobiernos de las entidades federativas, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.

Artículo 135. El Ejecutivo Federal fomentará la creación de seguros especiales y cuotas diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción de alternativa para la conservación de los recursos naturales.

Artículo 136. La Secretaría promoverá el cambio tecnológico desarrollando esquemas de riesgo compartido con los productores.

Para el mejor desarrollo de la administración de los riesgos se estará a la ley específica que reglamenta la operación de estos instrumentos.

Artículo 137. La Secretaría establecerá un programa para promover la formación de organizaciones mutualistas y fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura.
 

Capítulo XI

De la sanidad agropecuaria

Artículo 138. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y forestal y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.

Para tal efecto, las acciones y los programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario, a combatir y erradicar las existentes, y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.

Las acciones y los programas que llevará a cabo la Secretaría se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.

Artículo139. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, mediante la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Red de Laboratorios Nacionales de Referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los laboratorios de evaluación de conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios y el personal de inspección federal que se requiera para el debido cumplimiento de la ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.

Artículo 140. Mediante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias. Asimismo, impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales, los productores y los apoyos previstos en los programas de fomento a la sanidad.

Artículo 141. La Secretaría creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.

Artículo 142. Por medio de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del gobierno federal.

La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.

Artículo 143. El Ejecutivo Federal formulará las propuestas o la adhesión a los tratados internacionales necesarios para mantener la sanidad agropecuaria en el país y conducirá las negociaciones en la materia.

Se promoverá, en concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitosanitarias conjuntas.

Artículo 144. Por lo que se refiere a la importación, exportación, movilización, liberación, consumo, y, en general, el uso y aprovechamiento de organismos vegetales u animales genéticamente modificados, se estará a lo que indique la Ley de Bioseguridad.
 

Capítulo XII

De los estímulos y la coordinación fiscal

Artículo 145. El gobierno federal, mediante la Secretaría facultada para ello, aplicará estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente ley. Los estímulos fiscales podrán ser exenciones de impuestos y devoluciones, aportaciones o acreditaciones económicas.

Artículo 146. De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y los municipios se verán obligados a destinar mínimo 10 por ciento de las aportaciones federales para el desarrollo rural de sus demarcaciones, y deberán aportar una cantidad igual a dichos recursos.

Título cuarto

Del sistema financiero rural

Capítulo único

Artículo 147. La política de financiamiento para el desarrollo rural se orientará a los propósitos de la capitalización de las unidades productivas, teniendo como propósitos el incremento de la producción, la constitución y consolidación de empresas rurales, el impulso de la agroindustria y la comercialización interna y externa de la producción agropecuaria.

Los programas y acciones en la materia de este capítulo incluirán instrumentos de crédito para la producción y el financiamiento de la inversión productiva y empresarial que complementen la capacidad económica de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.

Artículo 148. El Ejecutivo Federal impulsará en la banca mecanismos para complementar los programas de financiamiento al sector con tasas preferenciales menores a las que operen en el mercado. En este sentido, tendrán preferencia los productores de granos básicos o con bajos ingresos.

Las tasas de financiamiento para el cultivo de granos básicos deberán tender a ser equivalentes a las tasas internacionales para los cultivos de los que se trate.

Artículo 149. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, establecerá fondos a fin de apoyar:

I. La capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones económicas de los productores;

II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad técnica, económica y financiera;

III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos productivos de importancia estratégica regional; y,

IV. La concreción de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.

Artículo 150. El gobierno federal, en materia de financiamiento rural, procurará la coordinación de esfuerzos entre la banca de desarrollo e instituciones del sector público especializadas, la banca comercial y organismos privados de financiamiento y organismos financieros de los productores rurales, a la cual se le reconocerá en los términos de la legislación aplicable.

Artículo 151. El gobierno federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector, que incluyan:

I. Crédito de avío y refaccionario para la producción e inversión de capital en las actividades agrícolas y ganaderas para promover la agricultura por contrato, para el fomento de las asociaciones estratégicas, para la constitución y consolidación de empresas rurales, para el desarrollo de plantaciones frutícolas, industriales y forestales, para la agroindustria y las explotaciones acuícolas, así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de ingreso y empleo en el ámbito rural;

II. Crédito para la inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, crédito para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios y para el comprador de materias primas agropecuarias y forestales nacionales;

III. Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;

IV. Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

V. Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;

VI. Crédito para la inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;

VII. Aportación temporal de capital de riesgo para proyectos agroindustriales;

VIII. Inversión gubernamental para promover las exportaciones de algún producto a un mercado demandante, o aprovechar el nicho de éste hasta la consolidación de la producción y consumo; y,

IX. Subsidio para la utilización en innovaciones de procesos agropecuarios: siembra, cultivos, riegos, cosechas, transformaciones industriales y sus fases de comercialización.

Artículo 152. El gobierno federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural que amplíen la cobertura institucional, promoviendo la emergencia y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de la organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia, con la ayuda inicial del Estado si fuese necesario. Con tal fin, realizará las siguientes acciones: I. Apoyar a la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento y seguro agropecuario, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales que los proveen;

II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;

III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y,

IV. Facilitar a los productores el uso de lo instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.

Artículo 153. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la participación de los gobiernos de las entidades, podrá establecer fondos a fin de apoyar la capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones económicas de productores.

Artículo 154. Es de interés público la ampliación del sistema financiero para el desarrollo rural diversificando la acción de las instituciones financieras convencionales, con la integración de otras no convencionales que contribuyan a elevar la producción y la productividad de los sistemas productivos así como su reconversión.

Artículo 155. Para los efectos de esta ley, se consideran como instituciones financieras convencionales la banca de desarrollo, a la banca privada, las financieras, los fideicomisos, las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo, de conformidad con sus leyes respectivas.

Artículo 156. El sistema financiero no convencional operará mediante organismos sociales con esquemas de ahorro y crédito y técnicas de operación financieras que contribuyan a captar el ahorro de la sociedad rural y apoyen con créditos a los productores mercantiles del sector social.

Artículo 157. El sistema financiero no convencional, fincado en la economía solidaria, el mutualismo y la buena fe de los participantes, incorporará a su patrimonio social, además de los ahorros que capte de sus socios o particulares, los recursos provenientes del gobierno federal por la aplicación de los instrumentos compensatorios, siempre y cuando el beneficiario individual o colectivo, según sea el caso, esté de acuerdo con ello.

Artículo 158. El sistema financiero no convencional para el desarrollo rural se conformará con:

I. Uniones de crédito;
II. Las sociedades de ahorro y préstamo;
III. Las cajas de ahorro y préstamo;
IV. Las cooperativas de ahorro y préstamo;
V. Mutualistas; y,
VI. Las industrias y empresas comercializadoras, privadas o del sector social que promuevan el ahorro y financien actividades económicas en el medio rural.
Artículo 159. Para los efectos de la presente ley, el sistema financiero no convencional tiene como instituciones inductoras y promotoras a la banca de desarrollo de primero y segundo piso, quienes tendrán la función de inducir y fortalecer la capacidad de ahorro y préstamo de las figuras que la componen, como queda establecido en el artículo que antecede y sin perjuicio de las asignadas en los ordenamientos legales que las rigen.

Artículo 160. La banca de desarrollo de primer y segundo piso establecerán relaciones directas de descuento con el sistema financiero no convencional.

Artículo 161. La reglamentación del sistema financiero para el desarrollo rural convencional y no convencional será materia de una ley específica.
 

Título quinto

De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural

Capítulo único

Artículo 162. En cumplimiento de lo que ordena esta ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.

Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes.

Artículo 163. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas marginadas, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

I. Impulsar la productividad mediante el acceso a activos que incrementen el patrimonio productivo, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;

II. Transferir e implantar tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;

III. Atender el desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación laboral y agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;

IV. Mejorar la dieta y la economía familiares, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;

V. Impulsar la renovación y el uso eficiente de plantaciones comerciales en la unidad de producción, con el fin de incrementar el ingreso familiar;

VI. Promover la producción y el desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;

VII. Fortalecer las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;

VIII. Facilitar el acceso a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

IX. Establecer y desarrollar unidades productivas para el proceso e industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo y con los mercados; y

X. Aprovechar de modo sustentable los terrenos y recursos de uso colectivo.

Artículo 164. Para la atención de grupos vulnerables vinculados con el sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán y pondrán en práctica programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de solución, mediante actividades de producción agropecuaria, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
 

Título sexto
De la infraestructura física

Capítulo único

Artículo 165. El gobierno federal impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país. Ello de acuerdo con lo siguiente:

I. En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país;

II. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsarán de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector; y

III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo concertará con los gobiernos estatales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial, promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego en el nivel parcelario.

Artículo 166. El Ejecutivo Federal creará un programa permanente de rehabilitación de infraestructura en el medio rural, el cual deberá incorporar en el proceso productivo a los productores y ser factor de desarrollo regional.

Artículo 167. En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reúso de agua en la agricultura, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país.

Artículo 168. El programa de irrigación deberá establecer programas de fomento de las unidades de riego para el desarrollo rural priorizando la construcción de obras de pequeña irrigación y la supervisión de su operación para ampliar la frontera agrícola de riego.

Artículo 169. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.

Artículo 170. La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.

Artículo 171. El Ejecutivo Federal garantizará que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caminos rurales y comunicaciones, que la Secretaría de Energía en electrificación rural y que la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca en infraestructura hidroagrícola consideren en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, montos equivalentes a la proporción de la población rural para el ejercicio de los programas de infraestructura antes mencionados.

Artículo 172. En materia de electrificación y caminos rurales el gobierno federal, a través de las dependencias y entidades competentes y en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá su desarrollo considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

Artículo 173. A fin de lograr la integralidad del desarrollo agropecuario, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los tres órdenes de gobierno, según los convenios previstos en esta ley, atenderán las necesidades de los productores de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
 

Título séptimo
Del bienestar social

Capítulo único

Artículo 174. El Ejecutivo Federal asegurará con sus programas una adecuada integración de los factores del bienestar social como son: la salud, la educación, la alimentación, la nutrición, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad ante los fuertes rezagos que existen en el campo. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo fomentará la organización social para coadyuvar en combate contra la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.

Artículo 175. El Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional en el campo, el alto hacinamiento por morada y la insalubridad que esto genera. Para ello, se asignará a este fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; así como el equipamiento y la construcción de servicios públicos, el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complementen con la actividad agropecuaria. Especial atención deberá dar el Ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias ejidales y a la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas que permitan a los actuales productores de estos predios reconvertir su actividad, generar reservas estratégicas de lotes urbanos y abaratar el precio de los terrenos.

Artículo 176. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen a los mismos beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios.

Artículo 177. Las asociaciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas, las sociedades de producción rural, las sociedades cooperativas, las asociaciones rurales de interés colectivo y las sociedades de solidaridad social otorgarán seguridad social a sus miembros, a través de los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 178. Para el caso de los indígenas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema y a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social, las organizaciones sociales y productivas tendrán la obligación de fungir como gestores de aquéllos para que este derecho se haga efectivo.

Artículo 179. En el caso del régimen obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
 

Título octavo
Del fortalecimiento de la organización económica y sistema producto

Capítulo I
De la organización económica

Artículo 180. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipios, en el marco de la legislación aplicable a la materia, promoverá y fomentará el aumento del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica, social y empresarial de los productores, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes fines:

I. La participación de la sociedad rural en la formulación, diseño y aplicación de las políticas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal;

III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los apoyos y subsidios y a la información económica agropecuaria;

IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción agropecuaria y forestal, entre los agentes económicos participantes en ellas;

V. La reducción de los costos de intermediación, así como el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;

VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta ley; y

IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres rurales.

Artículo 181. Para efectos de esta ley, se reconocen como formas legales de organización económica y social y de asociación empresarial y profesional, las siguientes: I. Agrícolas locales, estatales y sus uniones nacionales;

II. Las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas regionales especializadas, uniones estatales, asociaciones de acuacultores y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;

III. El ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; y

IV. Las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los agentes involucrados en los procesos productivos agropecuarios y de desarrollo rural.

A través de las organizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, los productores participarán en los comités de los Sistemas-Producto nacionales, estatales y regionales considerados en este capítulo.

Artículo 182. Las organizaciones productivas son organismos generadores de riqueza social, lo cual las hace, de acuerdo con la presente ley, acreedoras a los servicios de crédito, financiamiento, asistencia técnica, capacitación para la producción, industrialización y comercialización de sus productos, aseguramiento, subsidios apoyos y estímulos, así como de fomento permanente a sus actividades.

Artículo 183. Los ejidos y las comunidades rurales serán considerados como asociaciones de productores para los efectos de esta ley, sus miembros en lo individual podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.

Artículo 184. Para los efectos de esta ley, las organizaciones sociales de los productores rurales son aquellas que tienen por objeto la defensa de sus intereses económico-sociales, en la permanente búsqueda del bienestar social y la reivindicación de su actividad productiva a través de la constante gestión ante los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como el fomento permanente de acciones sociales en el medio rural.

Artículo 185. Las organizaciones sociales lo mismo que las productivas podrán ejercitar acciones legales de naturaleza administrativa en términos de la presente ley en defensa de los intereses de sus agremiados ante las autoridades competentes. Así mismo podrán inconformarse en contra de las resoluciones de la Secretaría y de las demás secretarías de Estado o contra la Comisión Intersecretarial.

Artículo 186. Se reconoce a las organizaciones nacionales, regionales, estatales y municipales de productores como figuras con personalidad jurídica propia y se podrán acreditar en el Servicio del Registro Nacional Agropecuario bajo los requisitos que establezca al reglamento que para el efecto se emita.

Artículo 187. La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este capítulo. El registro generará efectos de fe pública y será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.

Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este capítulo, a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, en las acciones correspondientes en el nivel nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural.

A través de las organizaciones a las que se refieren los artículos anteriores, los productores participarán en los Comités de los Sistema-Producto nacionales, estatales y regionales regulados por esta ley.

Artículo 188. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario se integrará por:

I. Registro de Asociaciones Agrícolas;
II. Registro de Organizaciones Agrícolas;
III. Registro de Organizaciones Ganaderas;
IV. Registro de Ejidos;
V. Registro de Comunidades; y
VI. Registro de las demás formas asociativas reguladas por las leyes agrarias, las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes.
Artículo 189. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario asentará en los libros que al efecto se establezcan: I. Inscripciones;
II. Rectificaciones; y
III. Cancelaciones.
Artículo 190. La Secretaría apoyará la constitución, operación y consolidación de las organizaciones que participen en las actividades económicas del sector agropecuario y forestal.

Este apoyo se sujetará a las siguientes disposiciones:

I. Se otorgará a las organizaciones que estén operando conforme a la ley;

II. Los apoyos se otorgarán en función de sus afiliados, para lo cual deberán presentar el registro individual de sus miembros en los términos que establezca el reglamento; y

III. Presentar a la Secretaría un programa de actividades de apoyo a sus afiliados en cualquiera de las fases de la cadena productiva donde también se podrán incluir las actividades de consolidación de la organización.
 

Capítulo II

De los Sistema-Producto

Artículo 191. La Secretaría promoverá la organización e integración de Sistema-Producto con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los Sistema-Producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.

La Secretaría apoyará el funcionamiento de los Sistema-Producto para la concertación de programas agroindustriales y de desarrollo de mercados.

A través de los Sistema-Producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción por los participantes de términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.

Artículo 192. Se crean los comités nacionales, estatales y regionales por Sistema-Producto como organismos autónomos, cuyo objeto central es regular la producción, promover su integración y realizar una planeación económica congruente con los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el fomento a las exportaciones.

Artículo 193. Se establecerá un sólo Comité Nacional Sistema-Producto por cada producto agropecuario.

El Comité Nacional del Sistema-Producto se integrará con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá, con los representantes de las instituciones públicas que sean competentes en la materia, con representantes de las organizaciones de productores agropecuarios y forestales, con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes que acuerde el 75% de las partes de los miembros del Comité.

Artículo 194. Se crearán los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear, organizar y regular la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.

Artículo 195. Los Sistema-Producto en acuerdo con sus integrantes podrán convenir el establecimiento de mecanismos y programas de retención de cuotas, ya sea de manera temporal o permanente, para atender la solución de problemas y la satisfacción de necesidades de carácter público general y de los integrantes de la cadena productiva de que se trate. Las retenciones, en su caso, se efectuarán sobre el valor de la facturación en las diferentes etapas de la cadena productiva de manera que ésta sea equitativa entre sus miembros.
 

Título noveno
Del servicio de arbitraje agropecuario

Capítulo único

Artículo 196. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los agentes económicos que participan en las actividades productivas del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer, resolver las controversias tanto nacional como internacional y dar certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios, forestales y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas y de mercadeo.

Artículo 197. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formulará el gobierno federal con la participación de las organizaciones y agentes económicos, y tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio en el mercado nacional e internacional para productos agropecuarios;

II. Actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;

III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;

IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio agropecuario, y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas, y de postcosecha;

V. Promover la creación de unidades de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y

VI. Las demás que determine su reglamento interno.

Artículo 198. La Secretaría apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del Servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del Servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 

Título décimo
De la sustentabilidad y sostenibilidad de la producción rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos

Capítulo único

Artículo 199. La sustentabilidad y sostenibilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias y forestales que desarrolle la Secretaría, a fin de lograr el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.

Artículo 200. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales fomentarán el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, ganadera y forestal más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua y de los suelos.

Artículo 201. Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica.

Artículo 202. Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobrexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.

Artículo 203. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad de los suelos.

Artículo 204. El gobierno federal, en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo y en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente y la participación de los productores organizados, determinará zonas de reconversión productiva en las que pueda atender de manera prioritaria a los productores en ella localizados, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.

Artículo 205. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y muy especialmente a las ubicadas en las cuencas con riesgos, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que permitan asegurar el logro de una producción sustentable, y la reducción de los siniestros y de la pérdida de vidas humanas y bienes por desastres naturales.

Artículo 206. La política y programas de fomento a la producción atenderán tanto al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, como a las oportunidades de mercado para la producción y tomarán en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.

Artículo 207. En los procesos de restructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia.

Artículo 208. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios que formen parte de áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán derecho preferente para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.

La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, prestará la asesoría técnica y legal necesaria a los interesados para que puedan formular sus proyectos y tener acceso a los financiamientos y apoyos necesarios.

Artículo 209. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar contratos, en los términos de la presente ley y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los límites de sus posesiones.

Artículo 210. Las personas físicas y morales que tengan los recursos tierra o agua a título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar con terceros, contratos o convenios sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los predios de que se trate.

Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por personas físicas o morales que se encuentren en las hipótesis establecidas en el párrafo primero de este numeral.

Artículo 211. La naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el artículo 209 será de derecho público para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y requerirá para su validez legal de la autorización de la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en los términos de lo dispuesto por el artículo 87 bis de dicha ley.

Para los efectos de la autorización, la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca analizará previamente el proyecto de contrato, y subsanará las deficiencias que contenga, con el propósito de evitar que contenga cláusulas lesivas tanto a los dueños de los predios donde se localizan los recursos de que se trate, como a los ecosistemas mismos.

Artículo 212. La persona física o moral que requiera la obtención de muestras de especies vegetales y/o animales tanto para investigación oficial como privada, además de cumplir con el requisito de la autorización está obligada a firmar un Contrato de Recolección y Suministro de Muestras Biológicas con el ejido, comunidad, o propietario privado donde se localicen los recursos de que se trate.

Artículo 213. En el caso de recolección de productos como hongos, tubérculos, semillas y otros, con fines comerciales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, las personas físicas o morales adquisidoras se eximirán de convenir la extracción de cantidades que por excesivas resulten depredadoras del recurso.

Artículo 214. La inobservancia de la disposición anterior será causa de nulidad del contrato, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el adquisidor en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o las penas establecidas en el Código Penal Federal. Lo mismo sucederá a quien aprovechando una autorización y el respectivo contrato de recolección y suministro de muestras para investigación, lleve a cabo extracciones depredadoras y cause daños a la producción.

Artículo 215. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y propietarios privados que reciban beneficios económicos a partir de los contratos de recolección y suministro de muestras o productos a que hace referencia el artículo anterior, obligatoriamente reservarán un porcentaje para la realización de trabajos de conservación y desarrollo de sus recursos.
 

Título décimo primero
Seguridad alimentaria y esquemas de protección a la producción nacional

Capítulo único

Artículo 216. El titular del Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la fracción X del artículo 89 constitucional, celebrará tratados y acuerdos comerciales internacionales en materia de comercio de productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros.

Para su negociación y firma deberá observar, además del principio de igualdad jurídica entre los Estados, el de la cooperación internacional para el desarrollo, la guarda de la soberanía nacional y la seguridad alimentaria del país.

Artículo 217. Con la finalidad de fortalecer el mercado interior en los tratados y acuerdos internacionales, el Ejecutivo, previo a su negociación y firma, deberá ante el Congreso de la Unión:

I. Presentar un programa de fomento a la producción con proyectos específicos que, en función de la estimación de las tasas de crecimiento de la productividad en los rubros en que se convenga, tenga viabilidad y garantía de ser operado al momento de la firma de los convenios comerciales de que se trate;

II. Definir y establecer con claridad los mecanismos compensatorios que recibirán los productores en función del comportamiento diferencial de las productividades y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión que permitan realmente alcanzar la competitividad necesaria para el productor en el nivel internacional;

III. Definir a través de la Comisión Intersecretarial y de manera conjunta con el Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, los cupos en función de la oferta y la demanda nacionales priorizando el consumo de los productos nacionales y que permita las importaciones de productos homólogos sólo para resolver los déficit reales, una vez concluida la comercialización de la producción nacional;

IV. Establecer los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con los resultados del programa de fomento de la actividad correspondiente definiendo la tasa arancelaria correspondiente, así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes importados que rebasen el compromiso comercial establecido;

V. Determinar las políticas nacionales para enfrentar las políticas internacionales en materia de barreras no-arancelarias; y,

VI. Comprometerse a asentar en el acuerdo la obligatoriedad de que será revisado en un periodo máximo de cinco años, tiempo en el cual se hará una evaluación en función de las hipótesis sobre las que se estableció el compromiso comercial. De no haberse cumplido deberá abrirse una renegociación buscando su corrección en función de los interesados de los productores nacionales.

Artículo 218. Invariablemente, para la negociación, firma, seguimiento y evaluación de los tratados o acuerdos comerciales internacionales de que se trate y en los que se involucren productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros, el Poder Ejecutivo se obliga a incorporar a los sujetos de esta ley, representados por la Comisión Intersecretarial, las comisiones de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural del H. Congreso de la Unión y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, a través de sus coordinaciones correspondientes.

Artículo 219. Se declaran de interés público por su importancia en la economía nacional, por el número de personas que participan en ellos, y por constituir la dieta básica de los mexicanos la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización de:

I. El maíz;
II. La caña de azúcar;
III. El frijol;
IV. El trigo;
V. El arroz;

Así como la producción, abasto e industrialización de:

VI. El huevo;
VII. La leche;
VIII. La carne de bovinos, porcinos, aves; y,
IX. Productos pesqueros de mayor consumo popular particularmente la trucha y la tilapia.

Artículo 220. Se instituye el Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria para dar seguridad a los diferentes sectores que intervienen directamente en el proceso de producción de los productos señalados en el artículo anterior, para que esta actividad sea rentable y pueda generar su propio crecimiento, como Sistema-Producto, fuente redituable de empleo y garante de la seguridad alimentaria.

Artículo 221. La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial y la participación activa de los Consejos Mexicano, Estatales y Regionales para el Desarrollo Rural, a través de su coordinación respectiva, serán los responsables de diseñar, instrumentar y evaluar el Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria.

Artículo 222. El Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria deberá abarcar a todos los grupos de productores de alimentos frescos e industrializados provenientes de las ramas agropecuaria y pesquera, tanto los pertenecientes a la iniciativa privada como a los productores del sector social.

Artículo 223. Para cumplir mejor con los requerimientos de la seguridad alimentaria y para la implementación del Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria, la Secretaría hará una zonificación del país a efecto de definir las zonas productoras estableciendo las líneas de acción para cada uno de los productos en los siguientes aspectos:

I. La identificación de la demanda interna de consumo de productos básicos y estratégicos, y a partir de ello conducir los programas del sector para cubrir primeramente dicha demanda y determinar los posibles excedentes para exportación así como las necesidades de importación;

II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos para la elaboración de diagnósticos en campo;

III. La definición de programas de capacitación y asistencia técnica y el impulso a proyectos de investigación en la cadena alimentaria;

IV. La instauración de programas de aseguramiento de la calidad e impulsar programas de promoción comercial;

V. El establecimiento de compromisos con los productores dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional;

VI. La elaboración de las guías nacionales sobre Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura;

VII. La instrumentación de programas de atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las actividades económicas de las ramas agropecuaria y pesquera utilicen mano de obra asalariada a partir de un número de quince trabajadores por unidad de producción; y,

VIII. La instrumentación de programas de protección del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales derivados de las actividades productivas del sector.
 

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. De igual forma se procederá con los programas de atención al desarrollo rural.

Tercero.- Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.

Cuarto.- Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes y de sus normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.

Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Sexto.- La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, y de la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y del Desarrollo Rural tendrá un plazo de 12 meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.

Séptimo.- En lo relativo a la integración y constitución de los Sistemas, programas, servicios, fideicomisos y fondos que se establecen en el Artículo 37 y los demás de esta Ley, el Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 12 meses para su realización a partir de la publicación de este ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.

Octavo.- Para el efecto de la presente Ley en lo relativo a las actividades forestales se sujetará a lo dispuesto por la Ley Forestal.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del año 2000.

Diputados: Enrique Bautista Villegas, Presidente (PRD) (rúbrica); Armando Rangel Hernández, secretario (PAN) (rúbrica); Plutarco García Jiménez, secretario (PRD) (rúbrica); Odorico Vázquez Bernal, secretario (PRI); Maximiano Barboza Llamas, secretario (PT) (rúbrica); Javier Castelo Parada (PAN) (rúbrica), María Antonia Durán López (PAN) (rúbrica), J. Jesús García León (PAN) (rúbrica), Alberto Ulloa Godínez (PAN) (rúbrica), Joaquín Montaño Yamuni (PAN) (rúbrica), Elodia Gutiérrez Estrada (PAN) (rúbrica), Ricardo Armenta Beltrán (PRD) (rúbrica), Pedro Magaña Guerrero (PRD) (rúbrica), Agapito Hernández Oaxaca (PRD) (rúbrica), Susana Esquivel Farías (PRD) (rúbrica), Genaro Alanís de la Fuente (PRI), José E. Bonilla Robles (PRI), Manuel Cárdenas Fonseca, (PRI), Ricardo Castillo Peralta (PRI), Leobardo Casanova Magallanes (PRI), Sabino Padilla Medina (PRI), Abenamar de la Fuente Lazo (PRI), Manuel García Corpus (PRI), José Gascón Mercado (PRI), Julián Nazar Morales (PRI), Teresa Núñez Casas (PRI), Guillermo Santín Castañeda (PRI), Jorge Jiménez Taboada (PVEM).
 
 















Votos Particulares

DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESPECTO DEL DICTAMEN CON PROYECTO DE LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL DESARROLLO RURAL, APROBADO EN LA COMISION DE AGRICULTURA

C.C. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
P R E S E N T E S

Los suscritos integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional pertenecientes a la Comisión de Agricultura en esta LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere los artículos 88, 94 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los aplicables del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente Voto Particular respecto del Dictamen con Proyecto de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, aprobado por la Comisión Legislativa de referencia, de conformidad con las siguientes:

ANTECEDENTES

1. En reconocimiento a la necesidad de regular en ley la disposición prevista en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, procedió a efectuar foros de consulta en diversas regiones del país, convocando a las legislaturas de los estados, a instituciones públicas y privadas, asociaciones y sociedades de producción, organismos paraestatales, fideicomisos, universidades e instituciones de educación agrícolas, académicos e investigadores, organismos gremiales, productores agropecuarios, organizaciones campesinas, fundaciones estatales PRODUCE, empresas sociales, consejos estatales agropecuarios, empresarios del campo, instituciones financieras enfocadas al medio rural, organizaciones no gubernamentales, sociedades y asociaciones técnico-científicas, despachos agropecuarios y personas interesadas en el desarrollo rural.

2. Quedó reconfirmado que la necesidad formal de adoptar legislativamente un marco normativo para el desarrollo rural integral, se deriva del mandato contenido en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución, al que debíamos sumar la conveniencia ineludible de darle curso, en un ordenamiento jurídico coherente y accesible, a una política de planeación y organización de la producción agropecuaria, a fin de proporcionar señales de certidumbre, permanencia y continuidad respecto de las acciones a cargo del Estado Mexicano dirigidas al desarrollo rural, particularmente las que tienden a promover el bienestar de los productores y habitantes del campo y, en general, a revalorar y redimensionar al sector rural de México; es decir, a una política de Estado en la materia que sirva al país y al sector para resolver los asuntos más apremiantes del momento y prever en el mediano y largo plazos las inversiones, apoyos y regulaciones que promuevan el bienestar de la población rural y la seguridad alimentaria del país.

3. A partir de la realización y conclusiones de los foros a que se hace referencia en el considerando I, se procedió a la elaboración de diversos documentos de trabajo, estudiados profusamente en el seno de la propia Comisión y con la participación de académicos y autoridades del sector agropecuario, integrándose a los mismos las opiniones y aportes de los diversos participantes, a fin de contar con la información suficiente para elaborar un diagnóstico realista de la situación que guarda el sector agropecuario y estar en condiciones de proceder a la elaboración de una Iniciativa consensada de ley en materia de desarrollo rural, bajo el criterio de que la modernización, actualización y coordinación de los instrumentos jurídicos aplicables al ámbito agropecuario, tienen que fundarse en acciones congruentes que permitan la planeación integral del desarrollo rural, en el contexto de los procesos de globalización y competitividad económicas.

4. Con el fin de arribar a un proyecto consensado que asegure la eficacia del orden jurídico en la materia agropecuaria y de desarrollo rural, se tomaron igualmente en cuenta las valiosas experiencias que en el más reciente pasado dieron lugar al Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural del Gobierno de la República y al establecimiento sobresaliente de la Alianza para el Campo, cuyos alcances deben ser incrementados de manera sustancial y determinados en la legislación que se pretende.

En virtud del impulso recibido por los anteriores y varios antecedentes más, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario priísta, hemos tomado en cuenta para el efecto de elaborar una Iniciativa y en este caso el voto particular, los siguientes

CONSIDERANDOS

I. Que los diputados pertenecientes a los diversos grupos parlamentarios representados en la Comisión de Agricultura, coincidimos en nuestras particulares Iniciativas, en la regulación de temas centrales tales como:

Sujetos de la ley reconociendo la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los mismos .
Interés público de la planeación y organización de la producción agropecuaria.
Objetivos de las políticas y programas del gobierno federal.
Carácter democrático de la planeación.
Congruencia del programa sectorial federal con los creados por las entidades federativas y el Plan Nacional de Desarrollo.
Gabinete Agropecuario y Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios.
Programa especial concurrente de desarrollo rural integral.
Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
Federalización y descentralización.
Consejos estatales agropecuarios.
Distritos de Desarrollo Rural.
II. Que existen , sin embargo desacuerdos en temas específicos explicativos de la presentación ante el Pleno de esta Soberanía de tres iniciativas de ley en la materia, una suscrita por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; la segunda, por los grupos parlamentarios de los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo; y una tercera por los integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

III. Que los suscritos ciudadanos diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional concluimos que la aprobación del dictamen con proyecto de ley emanado de la Comisión de Agricultura en reunión de trabajo celebrada el día __ de __ de 2000, pondría en riesgo la actividad agropecuaria ya que dicho ordenamiento tal y como está elaborado presenta las siguientes deficiencias:

Técnica jurídica y legislativa imprecisa, pues presenta reglas confusas respecto del carácter impero-atributivo que debe observar toda ley.

No es claro en el alcance de los compromisos del Estado, las fuentes de los recursos y las formas de organización para hacerlos llegar a los beneficiarios, con lo que puede caer su aplicación incurriría en los errores asistencialistas opuestos al correcto fomento del desarrollo rural y la producción agropecuaria.

Crea organismos de prestación de servicios y asociativos, sin establecer el sistema de coordinación entre ellos, lo que resultaría en el desorden administrativo, dificultando con ello la aplicación de los programas y el otorgamiento de los apoyos correspondientes.

Asimismo, el hecho de enlistar en un precepto legal los programas en la materia puede un obstáculo para la atención oportuna del sector por parte del Gobierno Federal, sobre todo considerando que la programación de acciones del Estado corresponde a circunstancias sociales y económicas específicas, las cuales sin lugar a dudas experimenten variaciones que deben ser avizoradas por los programas de mediano y largo plazos. En consecuencia, si se aprobaran las disposiciones del proyecto comentado, cada programa que pretendiese introducir acciones nuevas para atender a tal o cual situación, tendría que someterse nuevamente al proceso legislativo de rigor.

La regulación relativa al desarrollo rural propuesta en el dictamen de la Comisión resulta inoperante y confusa, por lo que de aprobarse no sólo no se aportaría ningún beneficio al sector agropecuario mexicano y sí, por el contrario, sería factible que empeorara su situación, de acuerdo con lo expuesto en este voto. IV. Que los diputados del grupo parlamentario del PRI confirmamos que el proyecto de ley presentado en nuestra Iniciativa satisface en mayor grado y con mejor técnica, orden y coherencia, los requerimientos del sector, ya que se dirige fundamentalmente a la regulación necesaria de los siguientes aspectos relevantes: Cuidado minucioso en lo concerniente a la coordinación interinstitucional, respetando la competencia de cada una de las dependencias del Ejecutivo Federal. En este marco se incluye un Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral, el Gabinete Agropecuario y una Comisión Intersecretarial.

Coordinación y corresponsabilidad entre los diversos órdenes de gobierno en materia de fomento agropecuario y desarrollo rural integral, determinando federalización y a la descentralización como criterios rectores de la gestión pública en la materia, lo cual permea todo el proyecto.

Fomento de la participación de las organizaciones de productores constituidas, considerando la creación de un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con estricto respeto a la libertad de asociación y cuidado de no crear un régimen de atribuciones confusas entre los particulares y el Estado.

Consideración de etapas de transición en la economía de apertura de mercados.

Establecimiento de reglas para el impulso a la productividad, la inversión en infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, impulso al financiamiento agropecuario y desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento.

Atención prioritaria a las zonas de menor desarrollo relativo o mayor marginación y a las áreas de reconversión productiva, con el propósito de incrementar su producción y productividad fuera del ámbito asistencial.

Conceptualización de las cadenas productivas y el funcionamiento de los sistemas producto, aunados al impulso a los servicios y apoyos a la comercialización.

Privilegio al fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, en virtud del más fácil acceso de los productores a esta forma de organización productiva y a su gran capacidad de generar empleos.

Orden legal de los sistemas y servicios especializados sin crear nuevas estructuras burocráticas, pero conjuntando los recursos y capacidades interinstitucionales de que disponen la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y las demás dependencias y entidades del Gobierno Federal.

Regulación de las principales materias de subsidios, incluyendo a los derivados de la Alianza para el Campo.

Adicionalmente en aras de perfeccionar el carácter integral del desarrollo rural, de dar respuesta a las demandas constantes de los pobladores rurales y de satisfacer las dudas e inquietudes derivadas de los debates sucitados en el seno de la Comisión dictaminadora, los suscritos diputados federales creemos en la conveniencia de adicionar la Iniciativa presentada en este voto particular con dos capítulos "De los Derechos y Obligaciones de los Productores" y "Del Bienestar Social", dirigidos a: a) Incluir un catálogo de derechos y obligaciones de los productores rurales.

b) Entender a la integralidad como la convergencia de las acciones que provean a los habitantes del medio rural de beneficios distintos a los que se relacionan con las etapas productivas del agro y que redunden en servicios fundamentales como lo son vivienda, educación, salud, seguridad social, sistemas de empleo y capacitación, caminos rurales, obras de infraestructura hidráulica, y todos aquellos que permitan disminuir las diferencias entre el campo y las ciudades.

c) Corresponsabilidad de los diferentes órdenes de gobierno y entidades de la administración pública y de la participación activa de la sociedad en su conjunto. De esta manera se podrán identificar los requerimientos para impulsar el desarrollo necesario para atacar la marginalidad.

d) Instrumentar de forma coordinada las medidas que alienten mejoras básicas en los niveles de vida en el medio rural, brindando con ello condiciones óptimas para su desarrollo y así hacer factible el bienestar social en el agro de nuestro país.

e) Integrar estrategias de política social para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios básicos, de salud, educación y vivienda; promover el crecimiento y distribución con equilibrio de la población en todo el territorio nacional; alentar el desarrollo ordenado de las zonas rurales; privilegiar la atención a la población y a las zonas con mayor desventaja económica y social que permita superar las condiciones de rezago y construir una política integral para el desarrollo rural.

f) Caracterizar como permanentes a las acciones que en este sentido se lleven a cabo.

g) Fomentar el arraigo de los campesinos en sus localidades generando con ello una mayor productividad.

h) Incrementar la cobertura de los servicios a grupos marginados, mediante instrumentos que permitan el desarrollo de las capacidades de cada uno de los grupos cuyas condiciones sociales sean adversas

i) Favorecer el potencial del capital humano como elemento fundamental para interrumpir el círculo generacional de la pobreza.

j) Fomentar las acciones de reestructuración y compactación de la propiedad rural.

V. Que en atención de lo anteriormente expuesto, los suscritos nos permitimos someter a la consideración de esta Honorable Asamblea el siguiente Voto Particular con:
 

LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL DESARROLLO RURAL

TITULO PRIMERO
Objeto y aplicación de la Ley

Artículo 1. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el fomento agropecuario, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se declaran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, así como su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución.

Artículo 2. Para lograr el desarrollo agropecuario el Estado impulsará la organización de los productores y las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes; propiciando con ello economías de escala, menores costos de transacción y una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final.

Se impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población campesina.

Artículo 3. En el marco de la Constitución de la República, el Estado mexicano desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto prioritarias para el desarrollo económico y social del país.

El Gobierno Federal, en cumplimiento de la presente Ley, orientará aquellas políticas, programas y acciones a los siguientes objetivos:

I. Promover el mejoramiento económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y en general de la población rural, mediante la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario, así como el incremento y la diversificación de las fuentes de empleo e ingreso;

II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo sustentable;

III. Contribuir a la seguridad alimentaria del país mediante el impulso de la productividad agropecuaria nacional; y,

V. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.

Artículo 4. Las políticas en materia de desarrollo agropecuario estarán sujetas y conducidas: a) por una planeación de mediano y largo plazos que tome en cuenta las etapas de transición a la economía de apertura de mercados; b) por una coordinación en que el Gobierno Federal se organizará para aprovechar integralmente sus recursos y capacidades; y, c) por una organización del fomento agropecuario en la que los principios rectores de federalización y descentralización serán elementos vinculatorios de los tres órdenes de gobierno y a través de la integración de consejos estatales agropecuarios, la celebración de convenios de coordinación y la operación de los distritos de desarrollo rural.

Artículo 5. Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en los términos de esta Ley y a ellas, bajo los criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad, concurrirán el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, e igualmente podrán participar los sectores social y privado.

En las materias de esta Ley, los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 6. Para impulsar el desarrollo agropecuario en los términos en que lo dispone esta Ley, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, servicios a la producción y comercialización y el apoyodirecto a los productores, bajo los criterios señalados en el artículo 4 de este ordenamiento.

El Estado fomentará la inversión productiva de los particulares e impulsará la ampliación y modernización de la infraestructura básica, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. La eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. El mejoramiento de las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento que puedan derivarse de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y,

III. El cambio tecnológico del sector agropecuario y el incremento y la diversificación de la producción nacional para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior.

Artículo 7. En materia de fomento agropecuario, el Estado deberá atender prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación, con objeto de mejorar las condiciones de vida de su población e incorporarla al desarrollo económico nacional.

Artículo 8. Son sujetos de esta Ley los considerados en las leyes agrarias y de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice su actividad económica en el medio rural.

Esta Ley reconoce los derechos de los productores rurales y los que les corresponden como miembros de las organizaciones en ella contempladas, los cuales serán libremente ejercidos con sujeción a las normas específicas que regulan la producción, comercialización e industrialización, y otras aplicables, de los productos agropecuarios, así como de los reglamentos, acuerdos, programas y demás disposiciones administrativas en las que se establezcan términos y condiciones para aquel efecto y las sanciones y los recursos legales procedentes.

Artículo 9. En los programas y acciones para el desarrollo agropecuario que promueva el Estado, se reconocerá la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia para orientarlo, impulsarlo yatenderlo deberá considerar los aspectos productivos y el nivel de dotación y la calidad de los recursos que integren sus unidades productivas.

Artículo 10. Las acciones de fomento agropecuario que se lleven a cabo para atender de manera preferente a los productores de las zonas de mayor marginación serán también aplicables a los de la población rural menos favorecida de las regiones con mayor desarrollo relativo.

El Estado promoverá asimismo la construcción de infraestructura y la prestación de los servicios que contribuyan a una mejor vinculación entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a la población rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva.

Artículo 11. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente Ley.

En las demás materias reguladas en este ordenamiento, y que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituyan atribuciones específicas de otra Secretaría, dichas dependencias, serán las competentes para la aplicación de la presente Ley.
 

Capítulo I

De los derechos y obligaciones de los productores.

Artículo 12. El programa nacional agropecuario, y los programas de otras dependencias y entidades relativos a las acciones de su competencia, que incidan en las actividades productivas y de bienestar social de la población rural deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas de las entidades federativas. De igual forma, generarán en favor de los productores y poblaciones rurales derechos que deberán ser respetados por las autoridades responsables de su aplicación.

Artículo 13. Todos productores del sector rural tendrán derecho a solicitar la participación como beneficiarios de dichos programas, previo inscripción en los registros que se establezcan en los distritos de desarrollo rural para recibir, los beneficios directos e indirectos o la asesoría necesaria para el cumplimiento de los requisitos exigidos.

La autoridad de los distritos atenderá y resolverá las demandas conforme a la disponibilidad de los recursos de cada programa en su zona de atención y en su caso realizara las gestiones pertinentes a fin de obtenerlos.

Artículo 14. Los derechos y beneficios que los productores obtengan de los programas instrumentados para apoyar o estimular la producción agropecuaria y forestal, a los que se refiere esta Ley podrán ser transmitidos legítimamente a terceros en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de las demás leyes de la materia, sus reglamentos y los programas derivados de ellos.

Artículo 15. Los derechos y obligaciones, derivados de la aplicación y ejercicio de los programas a cargo de la Secretaría y de otros relativos con incidencia en el medio rural que realicen otras dependencias y organismos públicos y privados, implicarán por ambas partes, el cumplimiento cabal de la legislación vigente, particularmente en lo que se refiere a:

I. La sanidad agropecuaria;
II. El uso y aprovechamiento racional de la tierra y los demás recursos naturales;
III. La realización de actividades lícitas en la explotación de los recursos naturales;
IV. Proporcionar la información que les sea requerida para efectos programáticos; y,
V. Colaborar con las autoridades en la integración de acciones y mecanismos que promuevan condiciones favorables para el desarrollo rural.
VI. Las demás que se acuerden entre las organizaciones de productores. Comunidades y las dependencias y organismos descentralizados responsables de la ejecución de los programas en el ámbito de los distritos de desarrollo rural.
Artículo 16. Los programas a cargo de los organismos, dependencias y entidades del Gobierno Federal, se aplicarán conforme a la disponibilidad de los recursos aprobados, los convenios que al respecto se celebren con los gobiernos de las entidades y en el ámbito estatal y distrital con las organizaciones de productores y prestadores de servicios, debiendo observarse lo siguiente: I. Las convocatorias de los programas fijarán claramente los requisitos que deban satisfacer los productores que soliciten su inscripción al programa o apoyo respectivo y el término en que se responderá su solicitud, pasado el cual se entenderá como aprobada;

II. Los apoyos o subsidios a la producción deberán ser entregados con oportunidad, dentro de las fechas previstas;

III. Los productores beneficiados aplicarán los apoyos que reciban de conformidad con los fines previstos en los programas;

IV. Los apoyos que las autoridades proporcionen a los productores a lo largo de la cadena productiva, así como aquellos dirigidos a la organización, capacitación, extensionismo, apoyo técnico, transferencia de tecnología, certificación, inspección, registro y los demás previstos en las leyes, tendrán el carácter de subsidios o de servicios públicos y estarán sujetos al respectivo régimen jurídico de los mismos;

V. El Gobierno Federal, conforme al marco legal en vigor, establecerá los mecanismos que garanticen a los productores nacionales la protección contra prácticas desleales en materia de comercialización, así como los que sean necesarios para dar prioridad al consumo de los productos nacionales frente a los de importación.

En el primer caso, las autoridades competentes llevarán a cabo actividades de investigación, verificación de las prácticas lesivas y si es necesario, asesoría para procedimientos arbitrales. En el segundo caso, la autorización para cupos de importación será consultada con las organizaciones de productores agropecuarios y la Secretaría participará con las dependencias competentes en la materia;

VI. Los productores rurales y particularmente los organizados tendrán información oportuna en cada uno de los distritos de desarrollo rural la información en relativa a las producciones, precios, existencias, calidades y demandas de los productos y servicios del sector agropecuario y forestal ;

VII. Los productores podrán participar en las comisiones o comités que operen o den seguimiento a los programas de fomento agropecuario para el desarrollo rural, en las formas y mediante los procedimientos que prevea la normatividad aplicable; y,

VIII. Los productores podrán asociarse para los diversos fines lícitos que acuerden sus miembros, entre otros, como la adquisición de los bienes y contratación de los servicios que incluyan los programas en los que participen.

Artículo 17. Los productores estarán obligados a demostrar la legítima posesión de la tierra o hatos ganaderos, o las autorizaciones y convenios que en su caso medien para el uso y usufructo de los terrenos, en el caso de ser beneficiarios de los apoyos y subsidios que se otorguen como parte de los programas para el desarrollo rural.

La Secretaría coadyuvará con la de Reforma Agraria, en la vigilancia de que en la incorporación de los productores a los programas respectivos, se respete el derecho de preferencia en la enajenación de parcelas a que se refiere la fracción VII del artículo 27 constitucional.

Artículo 18. Con el objeto de ejercer la titularidad de los derechos a los estímulos y apoyos de los programas gubernamentales que se refiere esta Ley, los productores deberán acreditar fehacientemente la explotación de sus tierras durante el ciclo de producción inmediato anterior los dos años anteriores, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, los cuales serán determinados por la Secretaría, quien otorgará apoyos especiales en concordancia con el seguro agropecuario.

Artículo 19. Es de interés público evitar que las prácticas agropecuarias dañen la sustentabilidad del entorno ecológico, por lo cual corresponde a todas las autoridades colaborar con los productores para este efecto y éstos tendrán la obligación de observar las leyes y demás normas aplicables al caso.
 

TITULO SEGUNDO
De la Planeación, coordinación y organización del desarrollo agropecuario

Capítulo I
De la planeación del desarrollo agropecuario

Artículo 20. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución, la rectoría de la política de fomento agropecuario, la cual aplicará por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, los que atenderán la debida observancia de este ordenamiento en los términos del artículo 120 de la Constitución.

Artículo 21. La política de fomento agropecuario se ajustará a lo determinado por esta Ley, de conformidad con los siguientes lineamientos: a) La planeación del desarrollo agropecuario tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución y las leyes relativas, y participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas;

b) Con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de mediano y largo plazo. La planeación nacional en la materia deberá inducir la programación del desarrollo agropecuario de cada entidad federativa y de cada distrito de desarrollo rural, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;

c) La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en los mercados agropecuarios eficientes a los que se orientan las medidas de modernización económica del Estado e igualmente logren dicho propósito con la oportunidad que requieren los períodos de transición hacia la apertura de mercados definidos en los tratados internacionales;

d) En congruencia con los objetivos de modernización y transición, la programación agropecuaria deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías, resultantes y vigentes durante las fases que conduzcan a los mercados nacionales a su total apertura y globalización, a fin de removerlas;

e) El programa sectorial deberá ser congruente con las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector, y señalará las líneas de coordinación entre éstas;

f) El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del Gobierno Federal y de los gobiernos de las entidades federativas en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;

g) El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y autoridades responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programasinstitucionales, regionales y especiales en términos de los artículo 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;

h) A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de los programas a nivel municipal, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario;

i) La participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales de productores y de las formas y mecanismos dispuestos por el artículo 20 de la Ley de Planeación; y,

j) Las acciones de la gestión pública que se realicen en cumplimiento de los programas de desarrollo en la materia, no serán distorsionantes de los mercados agropecuarios, pero deberán responder a la demanda de los productores para fortalecer su concurrencia en los mismos.

Artículo 22. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios prevista en el presente Título propondrá al Ejecutivo de la Unión, atendiendo lo dispuesto por los artículos 7º de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Planeación, un programa especial concurrente de desarrollo rural integral que comprenda las materias de política pública tendientes a la generación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional.

La propia Comisión, en los términos del inciso a) del artículo 13 de este ordenamiento, dará curso a las propuestas que procedan de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar los compromisos de éstos en el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas.

La Comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará a éste las propuestas para atender lo que dispone el inciso b) del artículo 13 de esta Ley.

Artículo 23. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior comprenderá cuando menos las siguientes materias:

a) Fomento educativo para el desarrollo rural;
b) Fomento de la salud y la alimentación para el desarrollo rural;
c) Fomento de la vivienda para el desarrollo rural;
d) Fomento de la infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural;
e) Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;
f ) Fomento de la política de población para el desarrollo rural;
g) Fomento del cuidado al medio ambiente rural y a la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;
h) Fomento a la equidad de género, la protección de la familia, el impulso a la mujer, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados, y hombres y mujeres de la tercera edad en las comunidades rurales.

i) Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.
j) Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural de la Nación.
k) Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra en el medio rural.

l) Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral.
m) Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; y,
n) Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 24. El Programa Sectorial integrará la participación Concurrente de Desarrollo Rural Integral de todas las Dependencias y entidades del sector publico federal, será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá profusamente entre la población rural del país.

Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes y las que acuerde el Ejecutivo Federal.
 

Capítulo II

De la coordinación para el desarrollo agropecuario

Artículo 25. Con el objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto del Gabinete Agropecuario, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades dirigidos a aquél propósito. Igualmente, por conducto de la Secretaría celebrará los Convenios de Coordinación con las entidades federativas a los que se refiere esta Ley, con base en el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción pública en materias de desarrollo agropecuario, su comercialización e industrialización.

Artículo 26. El Ejecutivo Federal creará la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con los sectores social y privado.

Artículo 27. En la Comisión Intersecretarial participarán como miembros permanentes los titulares de los ramos agropecuario; agrario; de comercio; de medio ambiente y recursos naturales; de hacienda y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.

La Comisión propondrá al Ejecutivo Federal, en el seno del Gabinete Agropecuario, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del Gobierno Federal, en la materia de su competencia. Dichas políticas y criterios serán previamente analizados en foros regionales y por producto con las organizaciones sociales de productores y el consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.

Además se considerarán las demandas de servicios e infraestructura necesaria para las comunidades y regiones en general considerando como prioritaria, la de las zonas de alta y muy alta marginación

Artículo 28. La Comisión funcionará y deberá reunirse en los términos reglamentarios y cada vez que la convoque su presidente.En las sesiones de la Comisión participarán a invitación expresa de su Presidente,

las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se consideren necesarias en cada caso, así como los gobiernos de las entidades federativas, cuando se estime procedente su intervención.

Artículo 29. Las organizaciones nacionales legalmente constituidas de los sectores social y privado y que de acuerdo con sus estatutos y reglamentos posean un carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector agropecuario, serán consideradas para los efectos de esta Ley como organismos consultivos del Gobierno Federal, con el objetivo de ampliar su participación en la planeación, seguimiento y actualización de los programas de fomento agropecuario.

En aquel marco se incluirán las organizaciones nacionales de productores agrícolas y pecuarios, agroindustriales y comercializadores, así como los representantes de los comités de los sistemas producto y las organizaciones sociales legalmente constituidas, en los términos de sus respectivas regulaciones internas y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.

Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior las organizaciones podrá crear un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como mecanismo encargado de promover su participación en las actividades señaladas en aquel precepto y de contribuir a la definición de las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones para la programación del desarrollo económico y social del sector rural

Las normas reglamentarias determinarán los modos de vinculación y coordinación entre la Comision Intersecretarial, el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los Consejos Estatales Agropecuarios a los que se refiere este ordenamiento.
 

Capítulo III

De la federalización y la descentralización

Artículo 31. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la instrumentación y organización de los programas de fomento a las actividades agropecuarias.

Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos estipularán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario.

Artículo 32. El criterio de federalización orientará la integración de consejos estatales agropecuarios en las entidades federativas, mismos que se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.

Artículo 33. Los consejos estatales agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y las entidades federativas destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo agropecuario conforme al presente ordenamiento.

Artículo 34. Serán miembros permanentes de los consejos estatales agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del Gabinete Agropecuario del Gobierno Federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector en cada uno de los distritos y en el estado de acuerdo con la importancia económica de la actividad en el estado . La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la población rural de la entidad.

Artículo 35. La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas convendrán las reglas para el funcionamiento de los consejos estatales agropecuarios, las cuales darán pauta a que en su circunscripción se adopten los criterios y decisiones específicas respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo agropecuario, así como al seguimiento de éstos y su evaluación a nivel de la entidad.

En los consejos estatales agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, tales como infraestructura de comunicaciones y transportes, electrificación rural y los previstos en el programa sectorial.

Artículo 36. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de:

I. Figuras asociativas integradas en cada entidad federativa por representantes de la Secretaría, del gobierno de la entidad federativa y de los productores, cuyo objeto será la innovación tecnológica mediante el impulso de la investigación agropecuaria aplicada y la apropiación y transferencia de tecnología, a fin de fortalecer los programas productivos en la entidad, optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y hacer del conocimiento de los productores las oportunidades del mercado regional, nacional e internacional; y,

II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.

Artículo 37. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría y conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 20 de esta Ley, celebrará con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los propios gobiernos estatales y del Distrito Federal para promover la oportuna aplicación en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.

Los convenios enunciados en este artículo establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:

I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de la propia Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;

II. La programación de las actividades agropecuarias que especifique las responsabilidades de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;

III. El compromiso de los estados y del Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con los criterios, la planeación y la legislación nacional en materia agropecuaria;

IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a los beneficiarios;

V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural y de sus centros de apoyo, como base territorial para la cobertura de atención a los productores agropecuarios, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados enumerados en el Título Quinto de este ordenamiento;

VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;

VII. La participación del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas agropecuarios de atención prioritaria a regiones marginadas y de reconversión;

VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;

IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso de, los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en su difusión a las organizaciones de productores, con el objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;

X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con el objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante eventos naturales imprevistos; y,

XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración, coordinación y capacitación del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural.
 

Capítulo IV

De los distritos de desarrollo rural

Artículo 38. La administración federalizada y descentralizada cuyas acciones se vinculen y relacionen con el fomento agropecuario y el bienestar de la población rural tendrá a los distritos de desarrollo rural como base de su operación y evaluación territorial, de tal manera que éstos constituyan la instancia inmediata e inicial de atención pública al sector.

La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, priorizando la atención a las zonas de alta y muy alta marginación. Este criterio se aplicará igualmente para el establecimiento de los centros de apoyo al desarrollo rural.

Artículo 39 Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el Reglamento General de los mismos.

Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.

El Reglamento General de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.

Artículo 40. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;

II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 73 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;

III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;

IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas;

V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;

VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;

VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a la Secretaría y a los consejos estatales agropecuarios al respecto;

IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;

X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este Título;

XI. Promover la coordinación de las acciones contempladas en los programas de desarrollo agropecuario, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con el objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;

XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este artículo; y,

XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
 

TITULO TERCERO

De la producción agropecuaria

Capítulo I
Del fomento a la producción y la productividad agropecuarias.

Artículo 41. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria, a través de programas que se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, y a generar condiciones favorables para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes.

Igualmente promoverá, para el fomento de la producción, la inversión pública y privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación y los caminos rurales que demanden los productores y sean necesarios para incrementar la productividad agropecuaria, así como los servicios de crédito al sector a través del Sistema Financiero Nacional, el impulso al desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento, la atención prioritaria a las zonas de menor desarrollo relativo, así como la aplicación de criterios rectores de sostenibilidad y sustentabilidad para fomentar los esquemas más adecuados de producción agrícola y ganadera y la reconversión de las unidades de producción en favor del incremento de su productividad.

Artículo 42. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.

Artículo 43. La asistencia económica que proporcione el Gobierno Federal estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.

Dicha asistencia económica se orientará, asimismo, a atender la demanda de los propios productores y evitará la distorsión de las decisiones económicas y productivas de éstos.

Artículo 44. Para impulsar la productividad de la agricultura los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones tales como las necesarias para: la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y técnicas de control biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de suelos; así como la contratación de servicios de asistencia técnica.

Artículo 45. Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para: el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado mediante la rehabilitación e implantación de pastizales y praderas; al mejoramiento genético para elevar la salud animal; al equipamiento para la producción lechera; a la tecnificación de sistemas de reproducción; a la contratación de servicios y asistencia técnica; y, a la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua.
 

Capítulo II

De la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales.

Artículo 46. En materia de infraestructura hidroagrícola, el Gobierno Federal, atendiendo a los objetivos del programa del sector, impulsará y programará su expansión, modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el fomento de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país y de acuerdo con lo siguiente:

I. En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país.

II. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector; y,

III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo concertará con los gobiernos estatales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.

Artículo 39. En materia de electrificación y caminos rurales el Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes, y en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá su desarrollo considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

Artículo 47. A fin de lograr la integralidad del desarrollo agropecuario, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los tres niveles de gobierno, según los convenios previstos en esta Ley, atenderán las necesidades de los productores de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
 

Capítulo III

Del financiamiento para el desarrollo agropecuario

Artículo 48. La política de financiamiento para el desarrollo agropecuario se orientará a los propósitos de capitalización de las unidades productivas, para el incremento de la producción y el fortalecimiento de la competitividad de la producción nacional agropecuaria.

Los programas y acciones en la materia de este Capítulo, incluirán instrumentos de crédito para la producción y de financiamiento de la inversión productiva, que complementen los recursos económicos de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su capacidad de producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.

Artículo 49. El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector que incluyan, además de los servicios de financiamiento a la comercialización previstos en el artículo 64 de esta Ley, lo siguiente:

a) Créditos de avío y refaccionario para: la producción e inversión de capital en las actividades agrícolas y ganaderas, promover la agricultura y ganadería por contrato, la modernización de implementos y equipamientos agropecuarios, el desarrollo de plantaciones frutícolas e industriales; para la agroindustria; para las explotaciones acuícolas, así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de empleo en el ámbito rural;

b) Crédito para la inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento; para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios; y para el comprador de materias primas agropecuarias nacionales;

c) Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;

d) Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

e) Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva; y,

f) Crédito para la inversión que requiere el sector agropecuario para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos.

Artículo 50. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural que amplíen la cobertura institucional, promoviendo la emergencia y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia, con la ayuda inicial del Estado.

Con tal fin, realizará las siguientes acciones:

I. Apoyar a la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento y seguro agropecuario, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales que los proveen;

II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;

III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y,

IV. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.

Artículo 51. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, podrá establecer fondos a fin de apoyar la capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones económicas de productores y la conservación del medio ambiente.
 

Capítulo IV

De la administración de riesgos

Artículo 52. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias. El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.

Artículo 53. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del sector privado, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.

De igual forma y con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores gestionen los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas.

Artículo 54. Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

Artículo 55. El Gobierno Federal, con la participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la República, y de los gobiernos de las entidades federativas, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
 

Capítulo V

De la atención prioritaria a la producción en las zonas rurales de menor desarrollo relativo

Artículo 56. En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.

Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes

Artículo 57. El Gobierno Federal, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto y con la participación de las dependencias competentes y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo agropecuario, que como tales serán objeto de consideración preferente mediante la coordinación y concurrencia de los programas de la Administración Pública Federal.

Artículo 58. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas de menor desarrollo productivo, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

I. El impulso a la productividad mediante el acceso a activos que incrementen el patrimonio productivo, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;

II. La transferencia e implantación de tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;

III. La atención preferente del desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la capacitación laboral no agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;

IV. El mejoramiento de la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;

V. La renovación y mejor manejo de plantaciones comerciales en la unidad de producción;

VI. La producción y desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;

VII. El fortalecimiento de las instituciones y asociaciones con fines productivos;

VIII. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

IX. El establecimiento y desarrollo de unidades productivas para el proceso de industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo con los mercados; y,

X. El aprovechamiento productivo sustentable de los terrenos y recursos de uso colectivo.

Artículo 59. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades de producción agropecuaria, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
 

Capítulo VI

De la sostenibilidad y sustentabilidad de la producción agropecuaria

Artículo 60. La sostenibilidad y sustentabilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias, a fin de lograr el incremento de la producción agropecuaria y el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.

Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior se fomentará el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, y ganadera más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua y de los suelos.

Artículo 62. Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica.

Artículo 63. Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.

Artículo 64. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad de los suelos.

Artículo 65. El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este Capítulo y en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente y la participación de los productores organizados, determinará zonas de reconversión productiva en las que pueda atender de manera prioritaria a los productores en ella localizados, cuando la degradación o exceso deexplotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.

Artículo 66. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas en base al mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas y ganaderas que permitan asegurar el logro de una producción sustentable y la reducción de los siniestros. Artículo 67. La política y programas de fomento a la producción atenderán tanto al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, como a las oportunidades de mercado para la producción y tomarán en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.

Artículo 68. En atención al criterio de sostenibilidad el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la implantación de esquemas productivos adecuados a la conservación y uso de los recursosnaturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.

Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.

Artículo 69. En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento en lo dispuesto en este Capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto.
 

TITULO CUARTO

De la comercialización e Industrialización de la producción agropecuaria

Capítulo I
De la comercialización

Artículo 70. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, en los que se logre una mejor integración de la producción primaria con los procesos comercializadores, así como elevar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales.

La política mencionada atenderá el establecimiento e instrumentación de reglas claras y equitativas, para el intercambio de productos agropecuarios tanto para el mercado interior como para el exterior, promoviendo así una base de mayor certidumbre y oportunidad de pago en beneficio de los productores.

Artículo 71. El Gobierno Federal promoverá, entre los diversos sectores económicos, el servicio de financiamiento para la comercialización, el cual deberá incluir instrumentos que faciliten el pago oportuno de los productos al momento de las cosechas; el mantenimiento de inventarios; el financiamiento al comprador, en términos que fortalezcan la competitividad de la oferta nacional de productos agropecuarios; así como la construcción y modernización de la infraestructura de almacenamiento y terminales especializadas en el manejo de productos del sector.

Igualmente, fomentará la participación de instituciones de crédito y auxiliares de crédito privadas en el financiamiento de la comercialización de productos agropecuarios, mediante los instrumentos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley.

Artículo 72. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los sistema-producto.

Artículo 73. La Secretaría a través del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios a fin de fomentar la eficiencia de la comercialización.

Igualmente, mantendrá programas de fomento de acceso al mercado de futuros y el desarrollo e identificación de mercados para productos agropecuarios incluidos los de comercialización no tradicional que favorecen el desarrollo de la agricultura campesina.

Artículo 74. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y evitar que las importaciones de productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones, obstaculicen el proceso de comercialización de la producción nacional.

Artículo 75. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas, inducirá todas las acciones que apoyen la comercialización de granos elegibles en las regiones que por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.

Serán elegibles para recibir apoyo para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización respecto a mercados requieran costos de arrastre y mantenimiento de inventarios que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios referenciados al mercado internacional más los costos de su internación y comercialización en el mercado nacional.

Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal y los gobiernos estatales para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados, mediante los cuales se reduzca la necesidad de recursos públicos aplicados a compensar costos excesivos de transporte e inventarios.

La asignación de los apoyos para comercialización estará sujeta a criterios que impidan se perpetúen o incrementen los desequilibrios regionales y difieran el propósito de lograr mercados agropecuarios eficientes, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.

Artículo 76. En los Distritos de Desarrollo Rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.

Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.

Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.

Capítulo II
De la industrialización

Artículo 79. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos, será fijada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretaría, y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.

Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales, vinculando a las mismas con el desarrollo regional agropecuario.

Artículo 80. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, se implementarán las siguientes acciones:

I. Estimular y desarrollar mecanismos de diálogo y concertación entre productores, industriales y otros agentes de los sistemas agroalimentarios que permitan identificar estrategias y acciones concretas de transformación productiva y compromisos de los sectores público y privado;

II. Promover entre los particulares la inversión en la infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución de los productos y subproductos agropecuarios.

III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;

VIII. Promover la cultura, procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias; y,

IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias.

Artículo 81. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, el otorgamiento de apoyos específicos para el pago parcial de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los sistema-producto.

Artículo 82. La Secretaría promoverá la organización de sistemas-producto integrados con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los sistemas-producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.

Igualmente, la Secretaría apoyará el funcionamiento de los sistemas-producto para la concertación de programas, transformación de los productos y desarrollo de mercados, y promoverá la emergencia de planteamientos de atención para ser incorporados en los programas e instrumentos de servicio al sector productivo.

A través de los sistemas-producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato, mediante el desarrollo y adopción por los participantes de términos de contratación conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
 

TITULO QUINTO

De los Servicios y Sistemas especializados para el desarrollo agropecuario

Capítulo I
De su establecimiento y enumeración

Artículo 83. Además de las acciones previstas en este ordenamiento, el ejercicio de las atribuciones y facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su reglamento interior asignan a la Secretaría, se realizará, conjuntando los recursos y capacidades institucionales de que disponga, a través de los siguientes sistemas y servicios especializados:

a) Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal;
b) Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral;
c) Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria;
d) Sistema de Normalización e Inspección de los Granos y el

Almacenamiento;

e) Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;
f) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria;
g) Servicio del Registro Nacional Agropecuario; y,
h) Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario.

Tanto en los sistemas como en los servicios podrán participar otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, ya sea en cumplimiento de normas legales o reglamentarias vigentes, o de acuerdo con los convenios y bases de coordinación que se celebren para ese efecto. En estos instrumentos jurídicos podrán determinarse las áreas de competencia que correspondan a cada dependencia y entidad, cuando se trate de materias concurrentes o similares. El Ejecutivo Federal expedirá los acuerdos que en su caso sean necesarios para regular la coordinación de acciones.
 

Capítulo II

Del Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal

Artículo 84. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será la instancia coordinadora para articular las capacidades y acciones de las instituciones públicas y privadas, federales, estatales y de los sectores social y privado vinculados a la tarea de impulso al desarrollo tecnológico agropecuario del país.

Artículo 85. Corresponde al Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal ser el mecanismo del Gobierno Federal para formular la política nacional en la materia y llevar a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional al respecto, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores, la agroindustria y el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos agropecuarios.

Artículo 86. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será dirigido por la Secretaría, y en él participarán de manera coordinada las dependencias del Gobierno Federal competentes, a fin de integrar los esfuerzos en la materia mediante la participación de:

a) Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y en su caso estatales;
b) Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia y así lo convengan con la Secretaría;
c) Las instituciones de educación privadas que deseen concurrir;
d) El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;
e) Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;
f) Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria, a través de los mecanismos pertinentes; y,
g) Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria.
Artículo 87. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria tendrá como objetivos fundamentales los siguientes: I. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;

II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;

III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral;

IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación;

V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;

VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria;

VII. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología;

VIII. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenien es de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;

IX. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y países;

X. Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad; y,

XI. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos y especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado.

Artículo 88. En materia de investigación agropecuaria, el Sistema a que se refiere este capítulo, a través de la Secretaría impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico. Para este efecto, y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, la Secretaría tendrá a su cargo las instituciones de la Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la investigación agrícola y pecuaria, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional.

La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 25 de esta Ley apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica pertinentes para impulsar la transformación tecnológica del sector productivo de la entidad.

Artículo 89. La Secretaría, en relación con los organismos genéticamente modificados y en atención al potencial de éstos para contribuir a la productividad, la seguridad alimentaria y competitividad del sector agropecuario, promoverá la investigación y en su caso la utilización de tales materiales, con observancia de los criterios de bioseguridad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades que el mismo determine.
 

Capítulo III

Del Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral

Artículo 90. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será la instancia coordinadora de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en la materia de capacitación y asistencia técnica poseen las dependencias y entidades del sector público federal y los sectores social y privado, que opten participar, mediante los convenios de concertación que se acuerden.

Artículo 91. Corresponde al Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral ser el mecanismo del Gobierno Federal para implementar la política de capacitación rural integral, mediante los programas y acciones cuyos propósitos fundamentales serán desarrollar y acreditar las normas de competencia laboral de la población rural y fortalecer la capacidad de los productores para el aprendizaje y adaptación que mejore su desempeño en las actividades agropecuarias y les facilite el acceso a otras oportunidades de empleo e ingreso.

Artículo 92. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será coordinado por la Secretaría y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se conformará con los siguientes componentes estructurales e instrumentos:

I. El Consejo Nacional de Capacitación Rural Integral conformado por:

a) Los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; y, Reforma Agraria, de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias;

b) Las entidades del sector agrario que determinen las disposiciones reglamentarias respectivas;

c) Un representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia Laboral;

d) Los presidentes de los Comités de Normalización de Competencia Laboral del Sector Agropecuario;

e) Representantes de organizaciones e instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario, en los términos reglamentarios;

f) La representación de las autoridades agropecuarias y de desarrollo rural de las entidades federativas; y,

g) Las instituciones para el fomento a la investigación agropecuaria a las que se refiere el Capítulo II de este título.

II. Los Consejos Estatales de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural;

III. Los prestadores de servicios de capacitación certificados con base en Normas de Competencia Laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

IV. La red nacional de centros de capacitación, que facilite el acceso de los productores a la infraestructura institucional existente;

V. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral ;

VI. Los programas de capacitación, extensión y de asistencia técnica de la Secretaría;

VII. Los programas de educación técnica y la capacitación, a cargo de la Secretaría de Educación Pública;

VIII. Los programas que sobre la materia desarrollen las dependencias y entidades del sector agrario; y,

IX. Los mecanismos e instancias locales que se deberán establecer en los distritos de desarrollo rural para sistematizar la demanda de capacitación de los productores y su atención.

Artículo 93. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral tendrá como objetivos fundamentales los siguientes: I. Impulsar el cambio tecnológico en beneficio de la productividad del sector agropecuario, desarrollando en los productores las capacidades de innovación, adaptación y aprendizaje continuo a través de la capacitación fincada en competencias laborales;

II. Dotar a los productores de medios para la capacitación que requieren, según sus necesidades en los términos previstos en los programas que propongan y apruebe el Ejecutivo Federal;

III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias a través de la capacitación de sus diversos agentes;

IV. Propiciar el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de la biodiversidad;

V. Abatir los rezagos tecnológicos en el medio rural;

VI. Ampliar mediante la capacitación las opciones de empleo e ingreso de la población rural; y,

VII. Orientar la capacitación en base a la demanda objetiva.

Artículo 94. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la capacitación en materia agraria, para consolidar la seguridad y certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades económicas en el campo, lo cual será conducido por la secretaría competente en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo 95. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el servicio de asistencia técnica rural en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado privado de servicios especializado en el sector.

Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares, con base en el apoyo económico temporal a los productores para cubrir el costo de los servicios.

Tales programas atenderán de manera diferenciada a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género.
 

Capítulo IV

Del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria

Artículo 96. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales, la Secretaría adicionará el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 97. El Sistema integrará información a nivel internacional, nacional, estatal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de disponibilidad de productos, expectativas de producción, precios y expectativas de los mismos; mercados de insumos, condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, aprovechará la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y se coordinará permanentemente con los sistemas de información económica y de mercados a cargo de otras dependencias del Gobierno Federal.
 

Capítulo V

De los Sistemas de Normalización e Inspección de los Granos y el Almacenamiento y de Inspección y Certificación de Semillas

Artículo 98. La Secretaría implantará el Sistema de Normalización e Inspección de Granos y Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.

Artículo 99. El Sistema de Normalización y Certificación de Granos y Almacenamiento, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, manejo y almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 100. Este Sistema, promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Artículo 101. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, estará a cargo de la Secretaría y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.

Artículo 102. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Establecer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas, políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos, derechos de protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;

II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;

III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; y,

IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.

En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.

Artículo 103. Las normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde la Secretaría y los convenios que se celebren al respecto, determinarán cuales dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se integrarán como componentes estructurales y capacidades institucionales de los sistemas a los que se refiere este Capítulo, así como los mecanismos institucionales de su participación y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del país.
 

Capítulo VI

Del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria

Artículo 104. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.

Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario; a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.

Las acciones y programas que llevará a cabo la Secretaría, se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.

Artículo 105. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria; la red de Laboratorios Nacionales de Referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de Ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los Laboratorios de Evaluación de la Conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados según lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios; y el personal de inspectoría federal que se requiera para el debido cumplimiento de la Ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.

Artículo 106. En base al Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales y los productores.

Artículo 107. La Secretaría, a través del Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.

Asimismo, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar los avances en el marco de las convenciones internacionales, en base a los criterios de regionalización plasmados en ellos.

Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los productos, la Secretaría llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.

Artículo 108. La Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en su caso, la adhesión a los tratados internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y conducirá las negociaciones en la materia; asimismo, podrá promover y suscribir acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.

Artículo 109. A través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.

La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.

Artículo 110. Se consideran de interés público las acciones a fin de prevenir que los organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación, exportación, movilización, propagación, liberación, consumo, y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos.

Capítulo VII
Del Servicio del Registro Nacional Agropecuario y la organización económica de los productores

Artículo 111. La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública y, sin menoscabo de lo dispuesto por la legislación ordinaria, será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.

Para efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes a nivel nacional, estatal municipal y de distritos de desarrollo rural.

Artículo 112. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario, se integrará por:

I. Registro de Organizaciones Ganaderas;
II. Registro de Asociaciones Agrícolas;
III. Registro de Ejidos;
IV. Registro de Comunidades; y
V. Registro de las demás formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes.
Artículo 113. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario, asentará, en los libros que al efecto se establezcan: I. Inscripciones;
II. Rectificaciones; y,
III. Cancelaciones.
Artículo 114. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el marco de la legislación aplicable a la materia, promoverá y fomentará el aumento del capital social del medio rural a partir del impulso a la asociación empresarial y la organización económica y social de los productores, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el artículo noveno constitucional, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes fines: I. La participación de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal;

III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los apoyos y subsidios de carácter público y a la información económica y estadística;

IV. La promoción de las cadenas productivas, para lograr una vinculación más eficiente y equitativa de la producción agropecuaria, con los agentes económicos participantes en ellas;

V. La reducción de los costos de transacción del ámbito rural con el resto de la economía, mediante la organización productiva en su carácter de instrumento de acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule a los productores y los apoye en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas y la generación de empleo;

VII. El impulso de la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y el reagrupamiento del minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la demás legislación aplicable; y,

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales en apego a las leyes destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente y a los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta Ley.

Artículo 115. Para efectos de esta Ley, se reconocen como formas legales de organización económica y social y de asociación empresarial y profesional, las asociaciones agrícolas locales, estatales y sus uniones nacionales; las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas regionales especializadas, uniones estatales y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas; el ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los agentes involucrados en los procesos productivos agropecuarios y de desarrollo rural.

A través de las organizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, los productores participarán en los comités de los sistemas-producto nacionales, estatales y regionales considerados en este capítulo.

Artículo 116. Los ejidos y las comunidades serán considerados como asociaciones de productores para los efectos de esta Ley; sus miembros en lo individual, podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.
 

Capítulo VIII

Del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario

Artículo 117. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los actores económicos que participan en las actividades del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer la certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas.

Artículo 118. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formularán las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio para productos agropecuarios;

II. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;

III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;

IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistemas-producto, en las actividades propias del comercio agropecuario y resolver a solicitud de las partes, las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas;

V. Promover la creación de unidades de arbitraje a ser acreditadas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y,

VI. Las demás que determinen sus reglas.

Artículo 119. La Secretaría apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del Servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
 

TITULO SEXTO

De los Apoyos Económicos y el Bienestar Social

Capítulo I
De los apoyos económicos

Artículo 121. Los proyectos de presupuesto ingresos y egresos que formule el Ejecutivo Federal y la aplicación de los instrumentos de política económica y social para el fomento agropecuario y el desarrollo rural contenidos en este ordenamiento serán atendiendo a los dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial.

Artículo 122. Para los efectos del artículo anterior, y según lo disponen los artículos 4º y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

a) Subsidios para la adquisición de activos privados, que se integrarán por los apoyos para la inversión en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; los cuales serán explícitos en cuanto a su repercusión en los programas de las Dependencias y Entidades relacionadas con programas para el desarrollo rural.

b) Apoyos para el desarrollo de plantaciones; y, apoyos directos al campo, en los términos que lo definan los programas sectoriales de cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal; así mismo quedarán explícitos en el proyecto de presupuesto que proponga el ejecutivo al congreso para su aprobación.

b) Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización; a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito; para el seguro agrícola; y, fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales; los cuales se reflejarán en cada una de las dependencias que participan en el desarrollo del sector a fin de mejorar su transparencia y aplicación.

d) Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria; y su referencia de asignación en cada una de las dependencias y entidades de la administración publica Federal para su ejercicio.

e) Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas. Sus asignaciones se especificarán en los ramos correspondientes a las dependencias y entidades de la administración Pública Federal, con la definición de ejercicio directo o para la concertación con los gobiernos de las entidades federativas.

Artículo 123. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, a fin de fortalecer el ingreso de los productores y la competitividad del sector de manera sostenible.

El otorgamiento de apoyo a los productores se orientará, entre otros, por los siguientes criterios:

I. La certidumbre de su temporalidad, los requisitos para su entrega y los montos de apoyo;

II. Los subsidios deberán fomentar el desarrollo eficiente de mercados agropecuarios y no ser distosionantes de las decisiones de los productores;

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

IV. Enfoque de atención preferente con base en la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;

V. Concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;

VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y,

VIII. Responsabilidad de los productores respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.
 

CAPÍTULO II

DEL BIENESTAR SOCIAL EN EL MEDIO RURAL

Artículo 124. El Gobierno Federal dictará las políticas y criterios para que la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a través de la celebración de los acuerdos o convenios de coordinación con los Gobiernos Estatales promueva las siguientes acciones para el bienestar de la población rural:

I. Fomentar el mejoramiento de los recursos naturales y técnicos para garantizar y posibilitar el desarrollo sustentable en los predios y comunidades de las regiones que por su rezago social y económico deban ser objeto de atención prioritaria;

II. Impulsar programas y acciones para ampliar las inversiones en la creación de infraestructura y servicios destinados a la vivienda rural;

III. Fomentar la infraestructura y los servicios de apoyo que permitan la construcción y ampliación de las clínicas con personal profesional y medicamentos para atender la demanda de la población rural

IV. Fortalecer la infraestructura y los servicios, mejorar la dotación de los recursos humanos destinados a la educación, capacitación y adiestramiento a la población del medio rural.

V. Promover la venta de insumos y bienes productivos en condiciones preferenciales;

VI. Fomentar el uso óptimo y adecuado de prácticas de conservación de suelo y agua que permitan una producción agropecuaria sustentable, a nivel de microregión, distrito y región;

VII. Las demás que sean necesarias para el bienestar social de la población rural.

Artículo 125. Los programas de bienestar social destinados a las comunidades y grupos de mayor rezago estarán encaminados a fortalecer la capitalización social y productiva de los mismos, para ello, con base en los recursos del fondo de reconversión impulsarán el aprovechamiento racional e integral, sostenible y sustentable de los recursos naturales del medio rural circundante.

Capitulo III
De la organización y capacitación de los jornaleros agropecuarios.

Artículo 126. La Secretaría promoverá la organización de las trabajadores agropecuarios en los distritos de desarrollo rural con el propósito de aumentar la eficiencia productiva en las actividades del sector agropecuarios y para mejorar los niveles de ingreso mediante programas específicos de capacitación que permitan mejorar sus habilidades técnicas y el aprendizaje de nuevas técnicas de producción en la empresa rural.

Para este propósito se podrán celebrar convenios generales y específicos con las organizaciones de jornaleros para el desarrollo de acciones tendientes a mejorar la infraestructura carretera y de conservación de los recursos naturales, tanto en la región como fuera de esta, garantizando los derechos que otorga la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 127. Las Dependencias del Ejecutivo y las entidades relacionada con los asuntos del desarrollo rural, desarrollaran en sus programas acciones que fortalezcan la capacitación de las habilidades y desarrollo de la mujer campesina, a los jóvenes; atenderán en su especificidad a la población indígena, así como a las condiciones del trabajo como son los jornaleros agrícolas, para su integración al desarrollo rural.

Artículo 128. La Secretaria promoverá la inclusión en los programas de las dependencias relacionadas con el renglón laboral y educativo la constitución de un fondo de Becas para la capacitación y la formación de la población rural.

Artículo 129. En dichos programas se dará prioridad en los apoyos a las mujeres productoras y se fortalecerá la capacitación para el desarrollo o perfeccionamiento de habilidades para la formación de micho empresas con base en el aprovechamiento de los recursos naturales regionales o bien en la maquila especializada de producción de artesanías,

Así mismo, deberán considerar las condiciones y necesidades de los núcleos de población de los ejidos y comunidades, dándole prioridad al abatimiento del analfabetismo, la educación para el trabajo, y el establecimiento de teleaulas y educación a distancia.

Capitulo IV

De la Seguridad Social para los Trabajadores del Campo.

Artículo 130. La Secretaría celebrará convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, La secretaria de Salud y otros organismos no Gubernamentales para proporcionara atención medica y de salud a las poblaciones rurales de campesinos minifundistas y sin tierra a fin de mejorar su bienestar social. Igualmente se apoyará a los jornaleros agropecuarios.

En los convenios para el desarrollo rural, que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, se considerarán los aspectos de la seguridad social para los trabajadores y población de zonas de alta y muy alta marginación.

Artículo 131. El ejecutivo federal promoverá la creación e integración de fondos tripartitas para financiar las acciones que garanticen el derecho a la salud y la seguridad social de los trabajadores rurales y a los productores primarios o de autoconsumo en el medio rural;
 

Capitulo V

De las acciones para fortalecer el bienestar de la vivienda y servicios en el medio rural.

Artículo 132. La Secretaría en las regiones de alta marginación o con amplia dispersión de la población rural realizará un programa regional que considera la participación de las dependencias del nivel Federal del Gobierno Estatal para realizar:

a) La construcción de las obras de instrumentación de salud, educativas, de dotación de agua y servicios en las zonas mas adecuadas para promover la concentración urbana- rural y posibilitar la dotación de servicios y abasto de insumos y de alimentos;

b) La red de caminos y comunicación que permita el desarrollo de las actividades productivas de su población;

a) La promoción para el reagrupamiento de la población rural para favorecer la dotación de servicios y mejorar su bienestar;

b) La compra y urbanización de áreas rurales para la concentración de los servios educativos, médicos y de comunicación que faciliten el mejoramiento del bienestar en la comunidad rural.

c) Dotación de materiales de construcción y el apoyo técnico para fomentar la auto construcción.
 

CapituloVI

Del apoyo alimentario de la población y grupos de alta marginación.

Artículo 133. La Secretaría, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y los gobiernos de los estados, sus municipios, del Distrito Federal o sus demarcaciones políticas territoriales, promoverá que se establezcan acciones de apoyo para garantizar el derecho alimentario de la población, que eviten el deterioro nutricio de los infantil, madres en estado de lactancia y ancianos en condiciones de deterioro.

En apoyo de lo anterior, se considerará, además de la entrega de los alimentos la atención médica y la dotación de medios para mejorar la condición de higiene y seguridad.

Artículo 134. La Secretaría promoverá en la banca de desarrollo mecanismos de financiamiento para la autocompra de las cosechas en los productos de autoconsumo a fin de garantizar el acceso a los alimentos alimentario y mejorar los ingresos por la venta estacional de las producciones de las unidades campesinas.

Artículo 135. La Secretaria promoverá con los consejos agropecuarios estatales la elaboración de balances regionales de producción-consumo que permitan desarrollar los mercados en el ámbito estatal y la oferta regional de productos agropecuarios.

Capitulo VII
Del fomento a las actividades productivas agropecuarias en el marco del desarrollo sustentable

Artículo 136. La Secretaría en el marco de la coordinación estatal y de esta con el Consejo Mexicano establecerá una cartera de proyectos de desarrollo social y productivos para fortalecer al sector social. En su integración y financiamiento se considerará la participación de los sectores público, privado y social que incidan en el desarrollo rural.

En sus programas de trabajo anuales, los Consejos Agropecuarios Estatales determinarán aquellos proyectos que serán aplicados preferentemente, en cada uno de los distritos y regiones del estado. En el caso de proyectos de cohorte regional o extra estatal la Secretaría coordinará su instrumentación con las entidades participantes.

Artículo 137. Se considerarán como prácticas productivas sostenibles en las zonas de menor capacidad económica o agropecuaria, las siguientes:

I. La agricultura orgánica;
II. La labranza de conservación;
III. Las rotaciones de cultivos;
IV. La agroforestería;
V. El aprovechamiento de residuos para la producción de vermicomposta;
VI. Los sistemas de manejo de escurrimientos; y,
VII. Las demás que el avance técnico-científico permita impulsar tanto en los centros de investigación para su ambientalización como en su aplicación en las zonas rurales de mayor necesidad socioeconómica.
Artículo 138. En los convenios con los Gobiernos de los Estados la Secretaria establecerá los mecanismos para que se convenga con los Instituciones de enseñanza superior del estado programas que permitan a distritos de desarrollo rural establecer las brigadas agropecuarias integradas en forma multidisciplinaria, cuya labor será asesorar y apoyar a los productores en las diversas actividades inherentes al campo, tales como: a) Información y orientación técnica;
b) Asesoría jurídica;
c) Capacitación;
d) Servicios fitozoosanitarios;
e) Trámites administrativos;
f) Organización productiva; y,
g) Crédito y comercialización.
Las brigadas agropecuarias se conformarán con los recursos que al efecto aporten los gobiernos Federal y de las entidades federativas, en los términos de los convenios que entre ambos órdenes de gobierno se suscriban y aporten las instituciones de educación superior participantes.

Las reglas para la operación e integración de la brigada agropecuaria serán determinadas por las disposiciones reglamentarias correspondientes.
 

CAPITULO VIII

De la compatación de tierras en relacion con la reconversion productiva

Artículo 139. La Secretaria y los consejos estatales agropecuarios dictarán las disposiciones técnicas para determinar las extensiones de las regiones o microregiones que constituirán las zonas donde se fomentarán las acciones de compactación de tierras. Para tal efecto cuidarán que éstas se sujeten a los limites jurídicamente establecidos y a los criterios sociales y técnicos permisibles.

Además de que tales acciones deberán como propósito incrementar la rentabilidad de las actividades productivas.

Artículo 140. Los propietarios rurales del sector social y privado que decidan realizar la compactación de tierras ajustandose a lo señalado en el articulo anterior, tendrán derecho a recibir los apoyos previstos en esta ley.

Artículo 141. Los minifundistas colindantes tendrán el derecho de preferencia en los casos de transmisión de los predios ya sean pequeños propietarios, ejidatarios o comuneros. Este derecho será asignado sucesivamente a los miembros del ejido con parcela, a los ejidatarios sin tierra, a los avecindados y, en el último lugar de prelación a personas fuera del núcleo ejidal.
 

TRANSITORIOS

Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Tercero.- Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.

Cuarto.- Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario de publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes y de sus normas constitutivas.

Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de abril del año 2000

Por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional

Diputados: Odórico Vázquez Bernal, Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), Genaro Alanís de la Fuente, Leobardo Casanova Magallanes, Abenamar de la Fuente Lazo, Manuel García Corpus, José Gascón Mercado, Julián Nazar Morales, Teresa Núñez Casas, Guilllermo Santín Castañeda, José Bonilla Robles, Manuel Cárdenas Fonseca, Sabino Padilla.