Honorable asamblea:
A la Comisión de Agricultura le fueron turnadas, para su estudio, análisis y dictamen, las siguientes iniciativas: Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada el 11 de diciembre de 1999 al Pleno de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión por diversos diputados federales miembros de la Comisión de Agricultura de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido Verde Ecologista de México y Partido del Trabajo; Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, presentada el 13 de diciembre de 1999 al Pleno de la Cámara por Diputados por el Partido Revolucionario Institucional; e Iniciativa de Ley General Agropecuaria y Forestal presentada al Pleno el 28 de octubre de 1999, por diputados del Partido Acción Nacional, todas ellas con fundamento en los artículos 71 fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la fracción II del artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos 56, 60, 65, 87, 88, 89 y 93 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura, habiendo analizado el contenido de las iniciativas de referencia, somete a la consideración de los integrantes de esta honorable asamblea, el presente dictamen:
ANTECEDENTES
La Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura, desde su constitución en octubre de 1997, acordó realizar un diagnóstico de la situación que se vive en el campo mexicano y, en consecuencia, determinó -de manera democrática y plural- llevar a cabo una consulta a la sociedad rural en su conjunto, cuyos resultados están plasmados en esta Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural.
Con el propósito de contribuir a establecer las bases para un desarrollo sustentable del sector rural, en particular de las actividades agropecuarias, y considerando las facultades y obligaciones que la Constitución y las leyes otorgan a los legisladores, los integrantes de la Comisión de Agricultura acordaron trabajar colectivamente con el propósito fundamental de dotar al sector rural mexicano, específicamente a las actividades productivas que en el mismo se practican, de un marco jurídico moderno e integral, una Ley de Desarrollo Rural, o de Fomento a las Actividades Productivas para el Desarrollo Rural Integral y Sustentable que reglamentara en forma global el contenido de la fracción XX del artículo 27 constitucional, que a la letra dice:
El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Así mismo, expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.
Para realizar este trabajo, los legisladores se comprometieron a anteponer los intereses del campo, a los de sus partidos políticos, de grupo o particulares.
Se acordó organizar una serie de foros regionales de consulta, en todo el país, para conocer los puntos de vista de los agricultores, los campesinos, los académicos, los investigadores, los empleados y funcionarios públicos de los diferentes órdenes de gobierno, los legisladores de los congresos locales, y de todos aquellos ciudadanos vinculados con la problemática de las actividades agropecuarias y del desarrollo rural.
El desarrollo de estos foros se llevó a cabo durante 1998 y 1999. En los foros regionales participaron 2 527 personas y se presentaron 653 ponencias sobre diversos aspectos de la problemática rural y sus propuestas de solución.
Una vez concluida esta fase, un equipo de trabajo de la Universidad Autónoma de Chapingo procedió a la revisión y sistematización de cada una de las ponencias. El material en cuestión constituye la esencia de las demandas de los asistentes a los foros y sirvió como base para ser incorporado en las iniciativas de ley recibidas. Los resultados de estos trabajos se difundieron ampliamente a través de su publicación y distribución en reuniones con los congresos locales de las entidades federativas del país, y por medio de la página electrónica de la Cámara de Diputados.
Adicionalmente, se convocó a una serie de foros temáticos sobre cuestiones que por su importancia merecen una consulta específica.
Una vez sistematizas las demandas y puntos de vista de los participantes en los foros, se procedió a la redacción de un primer borrador de la Iniciativa de Ley de Desarrollo Rural. Su contenido fue puesto a la consideración de la Comisión en pleno, así como de representantes de organizaciones sociales y productivas del sector rural, académicos e investigadores, diputados y senadores, interesados en el tema, integrantes de las legislaturas locales y funcionarios de los diferentes órdenes de gobierno vinculados con el sector. A partir de los foros y discusiones sobre el particular, se efectuaron modificaciones que dieron como resultado la edición de un segundo borrador de la Iniciativa.
De los intercambios con diputados, senadores y representantes del Ejecutivo, surgió el acuerdo de integrar una comisión redactora integrada por 12 diputados, 8 senadores y la Dirección Jurídica de la Sagar, con el propósito de revisar el borrador y redactar el texto definitivo de la Iniciativa de Ley.
El 21 de abril de 1999, los miembros de la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados y de las comisiones de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y de Reforma Agraria del Senado de la República suscribieron un documento denominado Contenido temático de la Ley de Desarrollo Rural, que fue la base para redactar los títulos y capítulos que se desarrollan en el presente dictamen.
A la Comisión de Agricultura fue enviada para su dictamen la Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural presentada al pleno el 11 de diciembre de 1999 por diputados integrantes del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional, del Partido Verde Ecologista de México y del Partido del Trabajo.
Con fecha 13 de diciembre de 1999, los diputados del Partido Revolucionario Institucional presentaron también al pleno de la Cámara de Diputados la Iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, y la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la turnó a esta comisión para su estudio, análisis y dictamen.
La Iniciativa de Ley General Agropecuaria y Forestal presentada al pleno de la Cámara de Diputados el 28 de octubre de 1999 por diputados del Partido Acción Nacional, también fue turnada a la Comisión de Agricultura.
En la reunión plenaria de la Comisión de Agricultura convocada para aprobar el Programa de Trabajo del año 2000, se consideró conveniente abatir el rezago legislativo, dictaminando y sometiendo al pleno todas las iniciativas que le fueron turnadas a esta comisión.
Al analizar las tres iniciativas mencionadas, su contenido, objeto, ámbito, competencias y propósitos, se identificó una gran similitud entre las disposiciones de los tres documentos, por lo que se consideró conveniente integrar en un dictamen las tres iniciativas para someterlo al pleno de la Cámara de Diputados. El dictamen fue elaborado comparando las iniciativas y se sustentó en la estructura de ley que convinieron los diputados y senadores el pasado 21 de abril de 1999. Por ello se convino que el proyecto resultante se llamara Ley de Desarrollo Rural
CONSIDERANDOS
Que la reforma al artículo 27 Constitucional realizada en 1983, estableció la fracción XX del mismo, donde se señala la necesidad de una legislación sobre el desarrollo rural, "para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público", y que dicho mandato constitucional es la materia de esta ley.
Que las reformas realizadas al artículo 27 constitucional en 1992 se llevaron a cabo en el ámbito agrario, sin considerar el terreno del desarrollo productivo, económico, tecnológico, comercial e industrial, por lo que se hace necesario que el marco regulatorio integral del desarrollo rural considere todos sus componentes.
Que el Estado, como lo establece el artículo 25 constitucional, tiene la responsabilidad de organizar y conducir el desarrollo nacional como medio para integrar a la nación. La rectoría del Estado en materia económica es definida como la facultad de planear, conducir y orientar la actividad económica nacional, así como la regulación y fomento de las actividades que demanda el interés general, entre ellas el desarrollo agropecuario.
Que sobre el campo mexicano existe con una serie de vacíos legislativos en los aspectos más apremiantes para el desarrollo rural como lo establece la fracción XX del artículo 27; pero que también enfrenta un marco jurídico descoordinado y desarticulado, con 59 leyes que tienen influencia en la vida rural, y en la mayoría de las veces está sobrerregulado por una gran cantidad de decretos y normas específicas (380) que han emitido las diferentes instituciones del gobierno federal.
Que a partir de la década de los años ochenta, el modelo de desarrollo impulsado por el Estado comenzó a mostrar síntomas de agotamiento de la política basada en la intervención estatal en el campo y el proteccionismo comercial.
Que los bajos niveles de inversión y financiamiento en el sector, el déficit de la balanza comercial agropecuaria y el deterioro de los precios relativos de los productos agrícolas, así como la reducción de recursos destinados a los organismos de fomento al campo, agudizaron el estancamiento productivo y la descapitalización del sector.
Que en la esfera internacional, los cambios sufridos en el contexto de la globalización y la apertura comercial iniciada con el ingreso de México al Acuerdo General de Aranceles y Comercio (gatt) en 1986, propiciaron que a fines de la década, el Estado emprendiera una serie de reformas estructurales en los ámbitos político, económico y social con el objetivo de reducir la participación estatal en el proceso productivo, eliminar subsidios, privilegiar al mercado para que la competitividad y la eficiencia definieran los precios, fomentar la inversión privada, liberar al sector externo de la economía y estabilizar los precios en niveles similares a los de los países desarrollados. El propósito declarado de estas reformas fue el de insertar al país en la corriente de modernización internacional.
Que el campo no permaneció al margen de dichas reformas, por lo que la modernización se centró básicamente en los siguientes ámbitos: a) Profundización de la apertura comercial en los términos del gatt; b) La firma y puesta en vigor del Tratado de Libre Comercio de de América del Norte, en el cual el país se comprometió a la liberación de aranceles a productos básicos; c) La reforma al artículo 27 constitucional para posibilitar el acceso al mercado de las tierras ejidales y la asociación entre ejidatarios, particulares y empresas; d) La desincorporación, privatización o fusión de organismos y entidades del sector público relacionadas con el campo; e) La redefinición de la política de crédito hacia los productos agropecuarios; f) Nuevos esquemas de apoyo a los productores; y g) El impulso a la economía de libre mercado, dejando el papel principal en la asignación de recursos a las fuerzas del mercado, con mínima o nula intervención por parte del Estado.
Que hoy en día, el contexto nacional en el campo está caracterizado por una disminución del crecimiento económico del sector agropecuario y una baja contribución al producto interno bruto nacional. Esto provocó que se desincentivara la producción y productividad agropecuaria y forestal, y la caída en los precios e ingresos reales de los productores ha repercutido negativamente en la rentabilidad y ha contribuido a la descapitalización y al incremento de las carteras vencidas. Hay una mayor dependencia alimentaria y la pobreza y pobreza extrema han aumentado en términos absolutos y relativos en el campo mexicano, además de que ha habido un acelerado deterioro de los recursos naturales.
Que la globalización económica y la necesidad de fortalecer el mercado interno no son realidades antagónicas pero sí contradictorias, y que es preciso que se privilegie la reconstrucción de dicho mercado mediante el establecimiento de principios importantes para la definición de una política de precios tanto de los productos como de los factores de la producción.
Que para la consecución del objetivo antes señalado se requiere inducir la conformación a corto y mediano plazo de una estructura productiva que considere un sistema de comercialización capaz de garantizar el crecimiento sostenido de la producción y la productividad, un sistema de abasto de alimentos a la población nacional y un mecanismo que regule los intercambios de valor entre el sector agropecuario y las demás ramas de la economía.
Que el amplio sentir de la sociedad rural demanda puntualizar las responsabilidades que debe cumplir el Ejecutivo Federal ante diversos aspectos: negociación y firma de tratados comerciales; presentación de un programa integral de fomento a la producción; definición de los mecanismos compensatorios en función de las diferencias en productividades nacionales y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión; establecimiento de cupos en función de la oferta y demanda nacionales permitiendo la importación de productos homólogos sólo en caso de déficit reales; deficinicón y aplicación de los tiempos de desgravación arancelaria evitando importaciones por encima de los compromisos comerciales; definición de políticas para las barreras no arancelarias y obligatoriedad de que los tratados comerciales sean revisados cada cinco años en función de su evolución.
Que entre los factores que influyeron negativamente sobre la competitividad de las actividades agropecuarias mexicanas con respecto a las practicadas en otros países con los que nuestro intercambio comercial se ha intensificado en el marco de la liberalización comercial, se encuentran los siguientes:
Los costos de producción (intereses bancarios, agroquímicos, diesel, gasolina, semillas) son mucho más caros en nuestro país que en los de nuestros socios comerciales de Norteamérica.
Los recursos presupuestarios que nuestro país destina al fomento de las actividades productivas en el sector rural son, comparativamente, mucho menores que los que nuestros socios comerciales destinan el mismo fin. De manera que la inversión en infraestructura de riego, de comunicaciones y transportes, de almacenamiento, etcétera, así como las transferencias vía mecanismos de compensación y subsidios, resultan insuficientes para garantizar a los productores nacionales los medios necesarios para ser competitivos frente a sus contrapartes.
El rezago histórico en nuestro desarrollo económico, la polarizada distribución de la riqueza, la falta de acceso a niveles de bienestar mínimos y a tecnologías y prácticas de producción modernas, factores que tienen sus manifestaciones más extremas en el sector rural y en las actividades productivas que allí se practican.
Que el auténtico desarrollo nacional será inalcanzable mientras no se logre un desarrollo real del campo mexicano, porque ambos son expresiones de un mismo derrotero, lo cual implica que el mejoramiento del campo y sus moradores es sólo una de las modalidades en las que se expresa el desarrollo nacional, si bien con las privativas y específicas características de su relativa autonomía que obligan a un tratamiento legislativo especializado como el que esta ley propone.
CONCLUSIONES
1. La Comisión que dictamina, integrada de manera plural por miembros de los diferentes grupos parlamentarios de los partidos con representación en la LVII Legislatura, considera favorable la aprobación del presente dictamen que integra las iniciativas presentadas.
2. La Ley de Desarrollo Rural que considera este dictamen es un instrumento reclamado por la sociedad rural como elemento que dé certidumbre a sus actividades económicas y sociales, pues establece la implementación de políticas y programas de corto, mediano y largo plazo, para guiar la planeación rural y garantizar la coordinación de los diferentes órdenes de gobierno.
3. Se pretende cubrir con esta iniciativa el vacío provocado por la falta de una legislación básica e integral para el sector, que junto con las leyes agrarias, de planeación y económicas vigentes, constituya el marco de una política de Estado en materia de fomento agropecuario y desarrollo rural, en tanto que es el fruto de decisiones adoptadas por consenso, con aliento de largo plazo y de carácter integral.
4. El imperativo de legislar en esta materia se deriva del propósito de generar de manera sustantiva las condiciones propicias para el mejoramiento económico y social del sector, la generación de empleo y bienestar a los habitantes del campo, garantizando la seguridad de las inversiones productivas, al tiempo que se procure el desarrollo de organizaciones para la producción.
El proyecto de ley que emana de este dictamen considera los siguientes títulos:
Título segundo, De la planeación, coordinación y organización del desarrollo rural. Establece la aplicación de los preceptos de los artículos 25 y 26 de la Constitución en el medio rural, se determina la participación del gabinete agropecuario y la Comisión Intersecretarial para atender la coordinación, la federalización y la descentralización como criterios rectores de la gestión pública, dándoles existencia y sustento jurídico al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Integral y a los Consejos Estatales Agropecuarios, a los convenios de coordinación con las entidades federativas y a los distritos de desarrollo rural como base de la organización territorial y administrativa del gobierno federal y por ende la instancia inmediata de atención pública al sector.
Título tercero, Del fomento agropecuario y desarrollo rural. Reglamenta las políticas de fomento, apoyo y acciones compensatorias que el gobierno aplica para las actividades productivas en el sector rural; establece reglas de impulso a la productividad, fomento a la capitalización rural, y reconversión productiva; atiende la política comercial y de precios; regula la información agropecuaria; incentiva la educación y la investigación, la capacitación, la asistencia técnica y el desarrollo tecnológico; impulsa los fondos de autoaseguramiento en la administración de riesgos y coordina la sanidad agropecuaria.
Título cuarto, Del sistema financiero rural. Determina los alcances y objetivos de un sistema de financiamiento para las actividades productivas que se efectúan en el campo; tanto la acción de la banca de fomento y la comercial, como las organizaciones de financiamiento y ahorro solidarios, reconociendo al sistema financiero no convencional.
Título quinto, De la atención prioritaria a zonas de marginación rural. Se establecen las características de los programas y acciones de gobierno para dar un tratamiento diferencial a los grupos vulnerables, tales como jornaleros, mujeres, menores de edad, jóvenes y ancianos. Se consideran aspectos relativos a la infraestructura productiva para los grupos étnicos, y se fijan las bases de operación de los programas de reconversión productiva.
Título sexto, De la infraestructura física. Se establecen las normas jurídicas relativas a los aspectos hidroagrícolas, de comunicación, electrificación, almacenamiento, comerciales y los niveles de coordinación respectivos.
Título séptimo, Del bienestar social. Comprende los temas relativos a los derechos de los trabajadores, jornaleros, grupos vulnerables, en relación con la capacitación, y otros medios para mejorar su capacidad productiva.
Título octavo, Del fortalecimiento de las organizaciones económicas y Sistema-Producto. Establece las bases jurídicas para modernizar las formas de organización productiva y a través de las cadenas productivas los sistemas producto de los diferentes cultivos agrícolas; se reconoce la organización nacional de productores rurales, se crea el Registro Nacional Agropecuario y se regulan los Sistema-Producto.
Título noveno, Del servicio de arbitraje agropecuario. Establece las bases jurídicas para el establecimiento y operación de un servicio de arbitraje que dirima las controversias entre sujetos de esta ley y las relacionadas con las actividades productivas en el sector rural, de una manera ágil, expedita y transparente.
Título décimo, De la sustentabilidad de la producción rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos. Se encarga de establecer las bases jurídicas para que las actividades productivas del sector rural se practiquen en un contexto de respeto al entorno natural, y que los avances tecnológicos y biogenéticos que se adopten no constituyan una amenaza para el hábitat y la salud del hombre, la fauna y la flora que nos rodean.
Título décimo primero, De la seguridad alimentaria y esquemas de protección a la producción nacional. Establece las bases jurídicas para garantizar la búsqueda de la seguridad y soberanía alimentarias, a través del estímulo a la producción de alimentos. Así mismo, los mecanismos jurídicos que garanticen condiciones de equidad para la producción nacional respecto a las de nuestros socios comerciales.
LEY DE DESARROLLO RURAL
Título primero
Objeto y aplicación de la ley
Capítulo único
Artículo 1. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el desarrollo rural integral del país, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se declaran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución.
Artículo 2. Para lograr el desarrollo rural integral, el Estado impulsará un proceso de transformación social y económica que conduzca al mejoramiento sostenido y sustentable de las condiciones de vida de la población rural, a través del fomento de las actividades agropecuarias y forestales.
El Estado impulsará la organización de los productores y las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes, propiciando con ello una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final, así como del resto de la economía.
El Estado impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad y la rentabilidad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población campesina.
Artículo 3. En el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y, por lo tanto, prioritarias para el desarrollo económico y social del país.
Los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, en cumplimiento de la presente ley, ejecutarán sus políticas, programas y acciones con los siguientes objetivos:
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo sustentable;
III. Contribuir a la seguridad y soberanía alimentarias de la nación mediante el impulso de la producción agropecuaria nacional; y
IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Los compromisos y responsabilidades del gobierno federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 5. Para impulsar el desarrollo agropecuario y forestal en los términos en que lo dispone esta ley, el Estado, a través de los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, por medio de servicios a la producción y el apoyo a los productores, con la finalidad de que éstos puedan realizar las inversiones necesarias para incrementar la productividad de su unidad de producción y, por esta vía, mejorar sus ingresos y fortalecer su competitividad.
El Estado fomentará la inversión en infraestructura básica a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
II. Mejorar las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento derivadas de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia;
III. Fomentar el incremento de la producción para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior, a través del desarrollo tecnológico, la diversificación y la reconversión del sector agropecuario;
IV. Apoyar el incremento de la capacidad productiva para fortalecer la economía campesina, el autoabasto y el desarrollo de mercados regionales que mejoren el acceso de la población rural a la alimentación y los términos de intercambio; y,
V. Fomentar el aprovechamiento racional de los recursos naturales productivos, que permitan aumentar y diversificar las fuentes de empleo e ingreso.
El gobierno federal proveerá lo necesario para formular y llevar a cabo programas de atención especial que impulsen el desarrollo rural integral de estas regiones, mediante lo previsto en el presente ordenamiento y con la concurrencia de los instrumentos de política para el desarrollo social y de la política de población a cargo de las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.
Artículo 7. Los programas y acciones para el desarrollo rural que ejecuten los tres órdenes de gobierno, reconocerán la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia de orientación, impulso y atención deberá considerar tanto los aspectos productivos, el tamaño de la unidad de producción y la calidad de los recursos, como los de carácter social y económico. Dicha estrategia tomará en cuenta los distintos tipos de productores, tanto en razón del tamaño de sus predios o bienes productivos, cuanto en la capacidad de producción para excedentes comercializables o para el autoconsumo, de acuerdo con la tipología de productores que para el efecto se realice con base en el artículo 97 de esta ley.
Artículo 8. El impulso del desarrollo rural mediante el fomento de la producción agropecuaria y forestal, y de las otras acciones concurrentes, a cargo del Estado, promoverán el desarrollo sustentable de la producción primaria, con criterios de restauración, recuperación y uso óptimo de los suelos, el agua, los recursos genéticos, los bosques, y de mitigación del impacto ambiental de las actividades productivas y preservación y aprovechamiento racional de la biodiversidad.
Artículo 9. Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes vigentes y de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice sus actividades preponderantemente en el medio rural.
Artículo 10. Compete al Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación
de la presente ley en las materias que conforme a la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal constituyen sus atribuciones
específicas. La Secretaría participará conforme a
los modos de coordinación que se determinen en las demás
leyes aplicables, en los programas sectoriales y especiales que se aprueben
y en las disposiciones administrativas que se acuerden.
Título segundo
De la planeación y coordinación del desarrollo rural integral
Capítulo I
De la planeación del desarrollo rural integral
Artículo 11. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la rectoría del desarrollo nacional y la conducción de la política de fomento agropecuario y de desarrollo rural, las cuales se ejercerán por conducto de las dependencias y entidades del gobierno federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, y éstos con los municipios.
Artículo 12. La política de fomento agropecuario y desarrollo rural se ajustará a lo determinado por esta ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:
II. Con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de corto, mediano y largo plazo. La planeación nacional en la materia deberá inducir la programación del desarrollo agropecuario de cada entidad federativa, de cada distrito de desarrollo rural y de cada municipio;
III. El programa sectorial dará congruencia y permitirá la coordinación de las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria y de desarrollo rural corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector. El Ejecutivo Federal y Estatal, a través de las dependencias que corresponda, y de acuerdo con este ordenamiento, hará las previsiones necesarias para financiar y asignar recursos presupuestales que cumplan con los programas, objetivos y acciones en la materia, durante el tiempo de vigencia de los mismos;
IV. El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del gobierno federal y de los gobiernos de las entidades federativas en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;
V. El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y autoridades responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
VI. A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de los programas en el nivel municipal, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario;
VII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Planeación, la participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales integradas en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural a que se refiere el artículo 16 de la presente ley;
VII. La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en el mercado nacional e internacional; y
VIII. La programación agropecuaria deberá en el mediano plazo, comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías con respecto a otros países.
La Comisión Intersecretarial, en los términos del artículo 12 de este ordenamiento, dará curso a las propuestas que procedan de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar los compromisos de éstos en el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas.
La Comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará las consideraciones necesarias para atender lo que dispone la fracción II del artículo 12 de esta ley.
Artículo 14. El Programa Concurrente para el Desarrollo Rural Integral al que se refiere el artículo anterior comprenderá las siguientes materias:
VIII. Fomento a la equidad de género, la protección
de la familia, el impulso a la mujer, la protección de los grupos
vulnerables, en especial niños, discapacitados, y hombres y mujeres
de la tercera edad en las comunidades rurales;
IX. Impulso a la educación cívica, a la
cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia
organizada en el medio rural;
X. Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas
específicas de organización social y capacidad productiva
de los pueblos indígenas, particularmente para su integración
al desarrollo rural de la nación;
XI. Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición
de la tierra en el medio rural.
XII. Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo
el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo
en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial
y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral.
XIII. Impulso a los programas de protección civil
para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población
rural en situaciones de desastre; y
XIV. Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Artículo 16. Se crea el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como organización consultiva del gobierno federal y con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector. Este consejo se integrará, según lo disponga su reglamento interior, con los representantes de las organizaciones nacionales de productores agrícolas, pecuarios, agroindustriales y comercializadores, del sector social y privado, así como con los representantes de los comités de los Sistemas-Producto, en los términos de sus respectivos estatutos y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.
Artículo 17. El Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural será el organismo encargado de asegurar la participación de las organizaciones del sector en la planeación, seguimiento, actualización y evaluación de los programas de fomento agropecuario y de desarrollo rural a cargo del gobierno federal.
Capítulo II
De la coordinación para el desarrollo rural integral
Artículo 18. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo rural y agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto del gabinete agropecuario, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades, en los rubros agrícola, pecuario, forestal, agrario y de desarrollo rural en sus acciones de carácter social y económico.
El Ejecutivo Federal, mediante los convenios que respecto a dichos rubros celebre con los gobiernos de las entidades federativas, propiciará la concurrencia y promoverá la corresponsabilidad de los distintos órdenes de gobierno, con el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción del Estado en aquellas materias.
Artículo 19. Se crea la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y de Desarrollo Rural, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con los sectores social y privado a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
Artículo 20. La Comisión Intersecretarial será presidida por el titular de la Secretaría, participarán en ella como miembros permanentes los titulares de los ramos agrario, de comercio, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades sectorizadas en las dependencias integrantes que determine el presidente de la república.
La Comisión Intersecretarial propondrá al Ejecutivo Federal, en el seno del gabinete agropecuario, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del gobierno federal, en la materia de su competencia, así como evaluar periódicamente y darle seguimiento a los mismos. En este último caso, la Comisión presentará al Ejecutivo Federal las propuestas para ajustar el Programa Sectorial y la creación y aplicación de nuevos programas de fomento agropecuario y desarrollo rural.
Artículo 21. La Secretaría mediante la concertación con las dependencias y entidades del sector público y con los sectores privado y social, aprovechará las capacidades institucionales de éstos para integrar los programas, sistemas y servicios especializados que señala el artículo 37 del título tercero, y los demás que se establecen en la presente ley.
Capítulo III
De la federalización y la descentralización
Artículo 22. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la puesta en práctica de los programas de apoyo a las actividades agropecuarias y para el desarrollo rural.
Los convenios que se celebren entre el gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos determinarán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario para el desarrollo rural.
El Plan Nacional de Desarrollo constituirá el marco de referencia de los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, a fin de que los criterios de federalismo y descentralización en él establecidos, orienten sus acciones y programas para el desarrollo rural integral.
Las dependencias y entidades de la administración pública federal darán curso a sus acciones con base en lo previsto igualmente en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural, ajustándose a lo que ordena la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Artículo 23. Los Consejos Estatales Agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y las entidades federativas destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo agropecuario conforme al presente ordenamiento. Dichos Consejos Estatales Agropecuarios se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.
Artículo 24. Serán miembros de los Consejos Estatales Agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del gabinete agropecuario del gobierno federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector rural, en forma similar a la integración que se adopta para el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
La integración de los Consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la entidad y las legislaturas locales podrán participar en ellos en los términos en que sean convocadas a través de sus comisiones.
El funcionamiento de los Consejos Estatales y del Distrito Federal se regirá por el reglamento interno de cada consejo, el cual será aprobado cuando menos por 75 por ciento de sus miembros y se publicará en el diario o gaceta oficial de cada entidad. Este reglamento dará las pautas para que en la entidad se adopten las decisiones respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo rural, así como para el seguimiento de éstos y su evaluación.
Artículo 25. En los Consejos Estatales Agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, mismos que integran el Programa Especial Concurrente.
Artículo 26. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas deberán prever la constitución de:
II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el gobierno federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
Artículo 27. Los convenios que suscriba el gobierno federal con las entidades federativas establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de la propia Ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;
II. La programación de las actividades agropecuarias y forestales que especifique las responsabilidades operativas y presupuestales de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y el Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con la planeación y legislación nacional en materia agropecuaria y de desarrollo rural;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos en el nivel del beneficiario;
V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural, como base geográfica para la cobertura territorial de atención a los productores del sector rural, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados definidos en la presente ley;
VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación de las acciones del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas de atención prioritaria a regiones de mayor rezago económico y social, regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en la difusión de la misma a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al gobierno federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante fenómenos naturales perturbadores u otros imprevistos; y
XI. La participación de los gobiernos de las entidades
federativas en la administración y coordinación del personal
estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural, en
el equipamiento de los mismos y en la promoción de la participación
de las organizaciones sociales y de los productores individuales en el
funcionamiento de los distritos, de tal manera que éstos constituyan
la instancia inicial e inmediata de atención pública al sector.
De los distritos de desarrollo rural
Artículo 28. La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario para el desarrollo rural tendrá a los distritos de desarrollo rural como base de su organización territorial y administrativa, así como de la planeación y ejecución de los programas, y de la prestación de los servicios y la gestión pública para acercar la acción estatal a los interesados. La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente.
Los distritos de desarrollo rural impulsarán la creación de Consejos Municipales Agropecuarios para los efectos de este ordenamiento.
Los programas, las metas, los objetivos lineamientos y las estrategias de los distritos se integrarán además con los que en la materia se elaboren en los municipios que pertenezcan a cada uno de ellos, tomando en cuenta las aportaciones que los mismos realicen a fin de cumplir con los objetivos del desarrollo rural.
Artículo 29. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el reglamento general de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.
Artículo 30. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el gobierno federal y las entidades federativas, para la operación de los Programas y servicios enumerados en el artículo 37 de esta ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;
IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas y el desarrollo rural integral;
V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;
VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a los consejos estatales agropecuarios al respecto;
IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;
X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este título;
XI. Promover la coordinación de las acciones consideradas en los programas de desarrollo rural, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este artículo; y,
XIII. Las demás que les asignen esta ley, los reglamentos
de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
Del fomento agropecuario y desarrollo rural
Capítulo I
Del fomento a la producción, transformación
y comercialización agropecuaria
Artículo 31. El gobierno federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria, su industrialización y su comercialización.
Las acciones y los programas que se establezcan para tales propósitos se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso económico de los productores, así como de generar condiciones favorables para ampliar los mercados agropecuarios y la constitución y consolidación de empresas rurales.
Lo dispuesto en este precepto será realizado, entre otras acciones, mediante:
II. El desarrollo de los recursos humanos, la asistencia técnica y el fomento a la organización agraria y económica de los productores;
III. La inversión tanto pública como privada para la ampliación y el mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación y los caminos rurales;
IV. El fomento de la inversión de los productores para la capitalización, actualización tecnológica y reconversión de las unidades de producción y empresas rurales que permitan su constitución, incrementar su productividad y su mejora continua;
V. El fomento de la sanidad vegetal, la salud animal y la inocuidad de los productos;
VI. El fomento de la eficacia de los procesos de extracción o cosecha, acondicionamiento con grados de calidad del producto, empaque, acopio y comercialización;
VII. El fortalecimiento de los servicios de apoyo a la producción, en particular el financiamiento, el aseguramiento, el almacenamiento, el transporte, la producción y el abasto de insumos, y la información económica y productiva agropecuaria;
VIII. El impulso a la agroindustrial y la integración de cadenas productivas, así como la promoción de la infraestructura industrial de la producción agropecuaria;
IX. La conservación y el mejoramiento de los suelos; y
Artículo 32. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, y por medio de éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.
Artículo 33. La asistencia económica que proporcione el gobierno federal estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el gobierno mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.
La misma se orientará a atender la demanda de los propios productores y evitará la distorsión de las decisiones económicas y productivas de éstos.
Artículo 34. Los programas y acciones de fomento a la agricultura se orientarán a complementar las capacidades económicas de los productores mediante inversiones tales como las necesarias para la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción, la implantación de agricultura bajo condiciones controladas, el desarrollo de plantaciones, la aplicación de normas sanitarias y técnicas de control biológico, la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de suelos, así como la contratación de servicios de asistencia técnica.
Artículo 35. Para impulsar la productividad de la ganadera, los apoyos a los que se refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado mediante la rehabilitación, el manejo y la implantación de pastizales y praderas, el mejoramiento genético para elevar la salud animal, el equipamiento para la producción lechera, la tecnificación de sistemas de reproducción, la contratación de servicios y asistencia técnica, y la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado.
Artículo 36. En disposición a lo previsto por los preceptos de esta ley, se establece el Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos para el fomento de las actividades agropecuarias, cuyo objetivo será promover la producción de bienes prioritarios que contribuyan a fortalecer la producción interna y la balanza comercial de alimentos y materias primas, promover las adecuaciones estructurales a las cadenas productivas y reducir las condiciones de desigualdad de los productores agropecuarios y forestales, así como lograr su competitividad en el marco de la globalización económica.
Artículo 37. Para su aplicación, la política de fomento rural tendrá los siguientes programas e instrumentos:
V. Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo
Tecnológico para el Desarrollo Rural;
VI. Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia
Técnica;
VII. Sistema Nacional de Información y Estadística
Agropecuaria;
VIII. Los estímulos fiscales que establece esta
ley y los recursos del ramo 33 para el desarrollo rural establecidos en
la Ley de Coordinación Fiscal;
IX. Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario y Forestal;
X. Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria;
XI. Programa de Financiamiento Agropecuario y de Fomento
a Organismos Financieros Rurales; y
XII. Servicio Nacional de Normalización y Certificación
de Granos y Semillas.
Artículo 39. El Sistema de Subsidios, Transferencias y Estímulos estará previsto dentro del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación. La normatividad para la operación de estos programas será propuesta por el Ejecutivo, por medio de la Secretaría, y enviada para su consideración y aprobación al Congreso de la Unión.
Artículo 40. Los proyectos de Presupuesto de Egresos que formule el Ejecutivo Federal deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos, las metas y las prioridades de corto, mediano y largo plazo, establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa Sectorial. El Ejecutivo Federal deberá proponer presupuestos piso para el ejercicio anual del periodo considerado dentro del plan que corresponda. A iniciativa del Ejecutivo Federal, dichos proyectos e instrumentos tomarán en cuenta la necesidad de coordinar las acciones de las distintas dependencias y entidades federales para impulsar el desarrollo rural integral.
Artículo 41. Para los efectos del artículo
anterior, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4º
y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes
rubros:
II. Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización, a la cobertura de riesgos, para crédito por la banca de desarrollo y demás fondos, para el seguro agrícola, y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales;
III. Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura básica e hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, reforestación, conservación de suelos, rehabilitación de cuencas, así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria;
IV. Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas;
V. Los estímulos económicos que se otorguen a los productores rurales que desarrollen sus actividades con tecnología de conservación y preservación de recursos naturales; y
VI. Los subsidios indirectos al productor para contribuir a compensar los diferenciales en el costo de los insumos nacionales y así lograr que sean competitivos los productores nacionales en relación con sus contrapartes de otros países. Los conceptos de apoyo indirecto serán en el costo del diesel y combustible, de la tasa de interés bancaria, insumos y agroquímicos.
Se otorgará el apoyo a los productores bajo los siguientes criterios:
II. Los subsidios contribuirán a compensar los desequilibrios regionales derivados de la relación desigual en las estructuras productivas de las unidades o de los mercados cuando éstos se vean afectados por la competencia desigual con las importaciones; se atenderá el criterio de temporalidad para no distorsionar las decisiones de los productores;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Atención preferente a la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. La concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y el tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y
VIII. Responsabilidad de los productores, respecto a la
utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a
las reglas para su otorgamiento.
De los apoyos al ingreso, las compensaciones y los pagos directos
Artículo 43. El Estado procurará que los productores rurales mexicanos tengan cubiertos los ingresos mínimos para lograr su bienestar social; se buscará compensar las desigualdades entre los productores nacionales y las que se dieran entre éstos respecto a los productores de los países con los que existen tratados comerciales.
Artículo 44. Con fundamento en lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta ley, el Estado creará un programa de apoyo al ingreso de los productores en condiciones de pobreza, que tendrá como objetivo asegurar un ingreso mínimo a los productores de autoconsumo, marginales y de subsistencia. Los apoyos de este programa serán en efectivo. Para designar a los beneficiados de este programa, se recurrirá al padrón y a la tipología de productores, como señala esta ley. El ser sujeto de los apoyos al ingreso, no limita a los productores el acceso a los otros programas que forman parte del Programa Especial Concurrente.
Artículo 45. El Estado creará un programa de pagos directos al productor, que tendrá como propósito compensar al productor nacional por las desigualdades que tiene con sus competidores extranjeros. El productor será apoyado con un pago en efectivo por hectárea, siempre que cumpla con los criterios establecidos en esta ley.
Para dar certidumbre a los productores, la cuota establecida por hectárea será actualizable acorde a la inflación existente y a los ajustes en el tipo de cambio de las divisas internacionales.
Artículo 46. El Estado buscará además fomentar la producción agropecuaria y la competitividad de los productores mexicanos en los mercados internacionales mediante el establecimiento de programas de crédito con tasas de interés preferenciales y el abasto de insumos agrícolas con precios equivalentes a los internacionales.
Capítulo III
De la capitalización rural
Artículo 47. El gobierno federal promoverá e impulsará el Programa Nacional para la Capitalización de las Actividades Productivas y de Servicios del Sector Rural, para lo cual formulará instrumentos que fomenten la inversión de los sectores público, privado y social.
Artículo 48. Los gobiernos federal, estatales y municipales, mediante los convenios que suscriban, estimularán e incentivarán a los productores y sus organizaciones económicas para la capitalización de sus unidades productivas, en las fases de producción, transformación y comercialización.
Artículo 49. Los subsidios para la capitalización fomentarán el desarrollo de procesos tendientes a elevar la productividad de los factores de la producción, la rentabilidad y la conservación y el manejo de recursos naturales de las unidades productivas. Además, el gobierno federal otorgará subsidios complementarios para la adopción de tecnologías apropiadas, reconversión de procesos, consolidación de la organización económica e integración de las cadenas productivas, dando preferencia al desarrollo de proyectos para:
IV. Desarrollar programas de producción de materias
primas, insumos o servicios mediante la organización económica
de productores;
V. Adoptar y desarrollar procesos tendientes a mejorar
la calidad de los productos y adecuar la presentación para su comercialización;
VI. Integrar la mano de obra familiar en las unidades
productivas;
VII. Adoptar y desarrollar técnicas de agricultura
orgánica;
VIII. Desarrollar actividades para la conservación
y el mejoramiento de los recursos naturales productivos;
IX. Desarrollar actividades productivas que fomenten
el desarrollo económico y humano de grupos vulnerables;
X. Promover y desarrollar esquemas locales de ahorro
y préstamo con enfoque de género; y,
XI. Fomentar el uso de espacios físicos para el
autoabasto familiar y comunitario.
Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por medio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, creará un fideicomiso público que tendrá por objeto:
II. Apoyar la realización de inversiones, obras o tareas que sean necesarias en las áreas aludidas para lograr el incremento de la productividad de la tierra.
Las utilidades que hubiere, deducidos los costos y los gastos de administración del fiduciario, quedarán a beneficio de los productores.
Artículo 53. Sólo se compartirá el riesgo con productores, que sean ejidatarios, comuneros, colonos o pequeños propietarios, cuando sus predios no rebasen la superficie de 10 hectáreas de riego o sus equivalentes, y siempre que se obliguen a cumplir los programas de fomento a que se refiere esta ley, o acepten los compromisos de productividad que expresamente autorice la Secretaría
Artículo 54. De acuerdo con el Programa Nacional de Capitalización Rural, el gobierno federal, mediante el fideicomiso, apoyará la capitalización e inversión en el campo con acciones de financiamiento, capital de riesgo, integración de agroasociaciones y formación de directivos de las empresas sociales.
Capítulo IV
De la reconversión productiva
Artículo 55. El Estado creará los instrumentos de política que aseguren alternativas para las unidades de producción o las ramas del campo que vayan quedando rezagadas o excluidas del desarrollo. Para ello tendrán preferencia las actividades económicas que guarden el equilibrio de los agroecosistemas.
Artículo 56. Los gobiernos federal y estatales estimularán la reconversión, en términos de estructura productiva e incorporación de cambios tecnológicos y de procesos que contribuyan a la competitividad del sector agropecuario y al óptimo uso de las tierras mediante subsidios e inversiones complementarias.
Artículo 57. Los apoyos para el cambio de la estructura productiva tendrán como propósitos:
II. Responder a las exigencias del mercado interno y externo, para aprovechar las oportunidades de producción que representen mejores opciones de capitalización e ingreso;
III. Fomentar el uso eficiente del suelo de acuerdo con las condiciones agroclimatológicas;
IV. Estimular la producción que implique un elevado potencial en la generación de empleos locales;
V. Reorientar el uso de suelo cuando existan altos niveles de erosión o alto impacto negativo sobre los ecosistemas;
VI. Incrementar la productividad en regiones con limitantes naturales para la producción pero con ventajas comparativas, que justifiquen la producción bajo condiciones controladas;
VII. Fomentar la producción hacia productos con oportunidades de exportación y generación de divisas;
VIII. Fomentar la diversificación productiva; y,
IX. Contribuir a la protección de las prácticas culturas tradicionales y la biodiversidad.
VI. Reorganizar y eficientar el trabajo;
VII. Mejorar la calidad de los productos para su comercialización;
VIII. Usar eficientemente los recursos económicos,
naturales y productivos; y
IX. Mejorar la estructura de costos.
Artículo 60. Para potencializar las acciones encaminadas a la reconversión productiva, se apoyará prioritariamente a aquellos proyectos que se integren en torno a programas de desarrollo regional y coordinen los esfuerzos de los tres órdenes de gobierno y de los productores.
Artículo 61. Los apoyos a la reconversión productiva en la industria agropecuaria y agroindustrial se orientarán a impulsar:
I. La constitución de empresas de carácter colectivo y familiar, o que generen empleos locales;
De la comercialización y política de precios
Artículo 62. Se crea el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, cuyo propósito será coordinar los esfuerzos de las entidades públicas, privadas y del sector social en la materia, con el fin de inducir la construcción y consolidación de mercados locales, regionales, nacionales y de exportación que permitan fortalecer el sistema de abasto interno y aumentar la competitividad del sector.
Artículo 63. El Sistema de Comercialización Agropecuaria se integrará por:
V. Las áreas de la Secretaría de Comercio
con injerencia en el abasto interno, y la administración y autorización
de exportaciones e importaciones;
VI. Los organismos públicos descentralizados que
intervengan en los programas de comercialización y abasto, de los
gobiernos federal y estatales; y
VII. Los consejos estatales agropecuarios.
La política de comercialización atenderá los siguientes propósitos:
II. Lograr una mayor articulación de la producción primaria con los procesos de comercialización y transformación, así como elevar la competitividad del sector agropecuario de las cadenas productivas;
III. Favorecer la relación de intercambio de la población rural y la competitividad del sector;
IV. Dar certidumbre a los productores para favorecer la reactivación de la producción, estimular la productividad y la estabilización de ingresos;
V. Inducir la conformación de la estructura productiva y el sistema de comercialización que se requiere para garantizar el abasto alimentario, así como el suministro de materia prima a la industria nacional;
VI. Propiciar un mejor abasto de alimentos;
VII. Evitar las prácticas especulativas, la concentración y el acaparamiento de los productos agropecuarios en perjuicio de los productores y consumidores;
VIII. Estimular el fortalecimiento de las empresas comercializadoras y de servicios de acopio y almacenamiento del sector social, así como en la adquisición y venta de productos agropecuarios; y
IX. Fortalecer el mercado interno y la competitividad de la producción nacional.
Artículo 66. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los Sistema-Producto.
Artículo 67. El gobierno federal formulará, con las instituciones y la participación de los agentes económicos implicados, los instrumentos de la política y la reglamentación que orientarán todas las actividades de este proceso, a saber: el acopio, la normalización, el almacenaje, el acondicionamiento, el transporte, el empaque y el envase, la transformación industrial, el establecimiento de las fechas de pago por concepto de la entrega de las mercancías, buscando la transparencia de las transacciones así como el cuidado de la salud de los consumidores finales.
Artículo 68. Con el propósito de contribuir a fortalecer el Sistema Nacional de Comercialización Agropecuaria, la Secretaría, en colaboración con las secretaría de Hacienda y Crédito Público y de Comercio y Fomento Industrial, establecerá medidas de política económica y formulará reglas claras y precisas, en relación con la duración, para fortalecer un sistema de acopio generalizado, una red de transporte moderna, ágil y diversa, con precios de fletes cada vez más competitivos, un sistema de normalización, de etiquetación, de envase, de empaque y de almacenamiento.
Artículo 69. Con objeto de garantizar la comercialización y el abasto de los productos nacionales, el Estado inducirá la construcción y consolidación de un sistema de comercialización de carácter público mediante un fideicomiso en el que participarán los productores. Su objetivo será que éstos cuenten con infraestructura y recursos financieros para cumplir con eficacia las funciones de acopio, almacenamiento y distribución, a fin de evitar que intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen insuficiencias en el abasto así como el alza de precios.
Artículo 70. Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, elaborará anualmente el Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Agropecuarios.
Artículo 71. El Programa Básico de Producción y Comercialización de Productos Agropecuarios será un instrumento de coordinación de los servicios y apoyos institucionales en la materia y de referencia para la actividad productiva del sector rural. Deberá establecer, para cada ciclo agrícola, producto y región, el volumen estimado de la producción, de los apoyos por otorgar y los posibles mercados de consumidores.
Artículo 72. El gobierno federal, por medio de la Secretaría, determinará el monto de los apoyos directos a los productores para cada ciclo, en aquellos productos que hayan sido previamente considerados en el Programa y presupuesto anual para el sector. Los apoyos directos, conjuntamente con los apoyos a la comercialización, contribuirán a mejorar permanentemente el nivel de competitividad e ingreso de los productores nacionales y la rentabilidad de las actividades agropecuarias.
Artículo 73. En los distritos de desarrollo rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.
Artículo 74. La Secretaría, a través del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios, a fin de fomentar la eficacia de la comercialización. Mantendrá programas de fomento de acceso al mercado de futuros así como el desarrollo y la identificación de mercados para productos agropecuarios, incluidos los de comercialización no tradicional que favorecen el desarrollo de la agricultura campesina.
Mantendrá programas de apoyo y de capacitación para que las organizaciones de productores y comercializadores tengan acceso a mercados de físicos y futuros para los productos agropecuarios y forestales y los desarrollen.
Artículo 75. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para contribuir a la formación eficaz de precios nacionales y evitar que las importaciones de productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones obstaculicen el proceso de comercialización de la producción nacional.
Artículo 76. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas, inducirá todas las acciones que apoyen la comercialización de granos elegibles en las regiones que, por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.
Serán elegibles para recibir apoyo para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización respecto a otros mercados requieran costos de arrastre y mantenimiento de inventarios que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios referenciados al mercado internacional más los costos de su internación y comercialización en el mercado nacional.
Los instrumentos de apoyo que promuevan el gobierno federal y los gobiernos estatales para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados, mediante los cuales se reduzca la necesidad de recursos públicos aplicados a compensar costos excesivos de transporte e inventarios.
La asignación de los apoyos para comercialización estará sujeta a criterios que impidan se perpetúen o incrementen los desequilibrios regionales y difieran el propósito de lograr mercados agropecuarios eficaces, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.
Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad con el tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Artículo 79. La Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural son responsables de la toma de decisiones para regular las importaciones de productos -vigilando que se ajusten a las normas de calidad mexicana-; del cumplimiento de los términos establecidos en los tratados o acuerdos comerciales internacionales así como de coadyuvar en la formulación y revisión de los reglamentos de comercialización que al efecto deba expedir el Ejecutivo.
Artículo 80. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos será fijada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretaría y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.
Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales, vinculando las mismas al desarrollo regional agropecuario.
Artículo 81. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, se llevarán a cabo las siguientes acciones:
II. Promover entre los particulares la inversión en infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución de los productos y subproductos agropecuarios;
III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, en el nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;
VIII. Promover la cultura, los procedimientos, las prácticas y las normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias; y
IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias.
Artículo 83. Para cumplir con el propósito de modernizar el campo, el Estado, mediante la Comisión Intersecretarial y el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, establece el Sistema de Mecanismos Compensatorios que deberá canalizarse al fortalecimiento de la infraestructura productiva nacional y la capitalización de las empresas agropecuarias, silvícolas y pesqueras, promoviendo los esquemas de organización que permitan aprovechar las ventajas de las economías de escala.
Artículo 84. El Sistema de Mecanismos Compensatorios es un instrumento del gobierno federal para fomentar la productividad de la empresa del medio rural, enfrentar las desventajas entre los productores nacionales y los productores de los países socios que permita la creación de empleos productivos.
Artículo 85. La elaboración, revisión y actualización del catálogo de productos sujeto a los apoyos compensatorios para su comercialización será responsabilidad de la Comisión Intersecretarial y del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, de conformidad con los intereses manifiestos de los productores y las normas que para tal efecto se expidan, así como de los acuerdos y tratados comerciales internacionales.
Artículo 86. El Sistema de Mecanismos Compensatorios se evaluará cada dos años a fin de darle mayor consistencia, proyección y funcionalidad.
Artículo 87. Cada año, en la presentación del proyecto de Presupuesto anual, el Poder Ejecutivo definirá los proyectos y partidas específicas que respalden la política compensatoria y las políticas especiales que persigan:
I. Incorporar a la política fiscal la exención de impuestos a la importación de bienes de capital que sean necesarios y no se produzcan en el país;
III. Indexar los precios objetivos a los incrementos en los precios de los factores, tomando como referencia a los principales utilizados en el sistema producto; y
IV. Establecer las partidas que atiendan las contingencias nacionales e internacionales provocadas por desastres naturales capaces de permitir la pronta recuperación del aparato productivo.
Artículo 89. Para la construcción de redes comercializadoras bajo la responsabilidad del sector social, el Estado, mediante la suscripción de contratos de comodato con las organizaciones respectivas, apoyará con la infraestructura para la comercialización, garantizando la existencia de centros de acopio en las áreas rurales de escaso desarrollo.
Artículo 90. El gobierno federal impulsará la comercialización de la producción agropecuaria mediante acciones y programas que contribuyan a elevar la competitividad del sector y las unidades productivas, a fin de fortalecer sus capacidades de respuesta a las exigencias del mercado. Estas acciones estarán encaminadas a:
IV. La inversión complementaria para impulsar la
competitividad de las cadenas productivas, incluyendo las inversiones para
eficientar la infraestructura y operaciones de acopio, almacenamiento y
comercialización; y,
V. La ampliación de los servicios de apoyo a la
comercialización, en particular del financiamiento, el seguro y
cobertura de precios, la información económica y de mercados
y la conformación de mercados de valores de productos agropecuarios.
II. Los apoyos se otorgarán a las organizaciones económicas de productores, referidas en esta ley, que realicen de forma directa, asociadas con terceros o mediante contrato comercial, el acopio, almacenamiento, procesamiento o adecuación, transporte y venta de productos básicos; y
III. Para tener acceso a los apoyos, las organizaciones
económicas de productores deberán inscribirse en el Registro
Nacional Agropecuario.
De la información agropecuaria
Artículo 92. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales, la Secretaría implantará el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 93. Será responsabilidad de la Secretaría coordinar los esfuerzos de los organismos que integren el Sistema de Información Estadística Agropecuaria, con la participación de:
Artículo 95. El Sistema de Información y Estadística Agropecuaria difundirá la información en el nivel internacional, nacional, estatal y de distritos de desarrollo rural, mediante el Centro de Información y Estudios Agropecuarios, apoyándose en la infraestructura institucional y de los organismos que integran el sistema para su difusión. La Secretaría garantizará que en cada módulo de atención y en los consejos municipales para el desarrollo rural exista una ventanilla de información del Sistema al servicio de los productores.
Artículo 96. La información que integra el Sistema se considera de interés público y es responsabilidad del Estado. Para ello integrará un paquete básico de información a los productores que les permita fortalecer su autonomía en la toma de decisiones.
Artículo 97. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios deberá integrar una tipología de productores en el nivel nacional y regional, identificando las principales variables socioeconómicas, agronómicas, de disponibilidad y de calidad de sus recursos naturales y productivos.
Artículo 98. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios elaborará un padrón de productores rurales, con la identificación mediante una clave única, en donde se establezca el tipo de productor con base en la tipología establecida, la unidad de producción y el distrito de desarrollo rural. Este padrón deberá actualizarse cada año y será indispensable estar inscrito en el registro para tener acceso a los beneficios de los programas e instrumentos de fomento que establece esta ley.
Artículo 99. El Centro de Información y Estudios Agropecuarios elaborará el padrón de prestadores de servicios, empresas agroalimentarias y distribuidores de insumos relacionados con el sector rural, así como un catálogo de investigadores, investigaciones rurales en proceso y sus resultados.
Artículo 100. El Centro de Información
y Estudios Agropecuarios brindará a los productores el Servicio
de Registro Agropecuario en el que se inscribirán los padrones que
se mencionan en este capítulo.
Capítulo VII
Del Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas
Artículo 101. La Secretaría implantará el Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 102. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en lo relativo a granos básicos, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, el manejo y el almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 103. Este Servicio promoverá, ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios, las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo 104. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas estará a cargo de la Secretaría, y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.
Artículo 105. El Servicio Nacional de Normalización y Certificación de Granos y Semillas, en lo referente a semillas, tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
II. Establecer lineamientos para la certificación y el análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; y,
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.
Artículo 106. Las normas reglamentarias
que expida el Ejecutivo Federal, las de orden administrativo que acuerde
la Secretaría, y los convenios que se celebren al respecto, determinarán
qué dependencias y entidades de la administración pública
federal se integrarán como componentes estructurales y capacidades
institucionales de los sistemas a los que se refiere este capítulo,
así como los mecanismos institucionales de su participación
y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del
país.
Capítulo VIII
De la investigación y el desarrollo tecnológico
Artículo 107. Para impulsar la generación de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y forestal, su validación, transferencia y apropiación por parte de los productores, se crea el Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural, como una actividad estratégica y de interés público, y por lo tanto una función del Estado que se cumple a través de sus instituciones y se induce y complementa a través de organismos privados y sociales, dedicados a dicha actividad.
Artículo 108. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural tiene como objetivo coordinar y concertar las acciones de instituciones públicas, organismos sociales y privados que promuevan y/o realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico y validación de conocimientos en la rama agropecuaria, tendientes a la identificación y atención tanto de los grandes problemas nacionales en la materia como de las necesidades inmediatas de los productores respecto de sus procesos productivos.
Artículo 109. El gobierno federal formulará la política nacional de investigación agropecuaria y forestal y llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional en esta materia, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores, la agroindustria y el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos agropecuarios.
Para este efecto, la Secretaría formulará la política nacional de investigación agropecuaria con la participación de los sectores social y privado. Llevará a cabo la programación y coordinación del esfuerzo en esta materia, con base en lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo, el Programa de Cultura, Ciencia y Tecnología, así como en los demás ordenamientos aplicables en la materia.
Artículo 110. El Sistema Nacional de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural será coordinado por la Secretaría y se integrará con la participación de:
II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria y forestal a escala nacional y en el interior de cada entidad, procurando la vinculación de éstos al Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica y el Sistema de Información y Estadística Agropecuaria;
IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuaria y las instituciones de investigación;
V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado, vinculados a la producción rural, se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;
VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria y forestal;
VII. Desarrollar, darle seguimiento y evaluar el Programa Anual de Investigación y Desarrollo Tecnológico para el Desarrollo Rural;
VIII. Crear y coordinar un programa mediante el cual se otorgará financiamiento a universidades y centros de investigación públicos y privados que demuestren capacidad para llevar investigaciones en materia agropecuaria;
IX. Promover la transferencia de tecnología requerida para elevar la productividad en el sector agropecuario; y,
X. Vincular la investigación científica y el desarrollo tecnológico prioritariamente a los programas de reconversión productiva de las unidades económicas y las regiones para aumentar sus ventajas competitivas y mejorar los ingresos de las familias rurales.
Artículo 113. Para la realización de la investigación se promoverá que la investigación en materia agropecuaria sea de carácter multidisciplinario e interinstitucional; considerando las que se refieren a los Sistema-Producto, de género y emergentes, vinculadas a las prioridades nacionales que el sector demande.
Artículo 114. De manera complementaria, y con objeto de fortalecer la estrategia de fomentar y lograr una mayor participación del sector privado en el financiamiento de la investigación básica y aplicada, el gobierno federal establecerá los mecanismos e incentivos fiscales necesarios que promuevan el flujo de inversiones en la materia.
Artículo 115. En relación con los organismos genéticamente modificados se estará a lo que se consigne en la ley específica.
Artículo 116. La Secretaría será
la encargada de sancionar los convenios de cooperación para la investigación
científico-tecnológica entre las instituciones de investigación
nacionales y con los organismos internacionales para la investigación
y el desarrollo tecnológico agropecuario, relativos a los diferentes
aspectos de la cadena producción consumo.
Capítulo IX
De la capacitación, asistencia técnica y transferencia de tecnología
Artículo 117. La cultura, capacitación, investigación, asistencia técnica y transferencia de tecnología constituyen instrumentos fundamentales para el desarrollo rural integral.
Estas actividades se consideran como una responsabilidad del gobierno, que se deberá brindar en forma permanente, directa y adecuada a los diferentes niveles de desarrollo y consolidación productiva y social.
La capacitación, asistencia y transferencia de tecnología tendrá carácter integral e incluyente considerando todas las fases del proceso de desarrollo, desde la planeación, producción, organización, transformación, comercialización y desarrollo humano, incorporando a todos los tipos de productores, pero dando prioridad a aquellos que se encuentran en zonas o regiones marginadas.
Artículo 118. La Secretaría, en coordinación con las demás dependencias competentes de la administración pública, instituciones educativas y de investigación, realizará en materia de cultura agropecuaria las siguientes acciones:
II. Promover la actualización y modernización de los programas educativos en materia agropecuaria dentro del sistema educativo nacional, con el fin de contar con herramientas suficientes para atender los problemas de desarrollo rural.
Artículo 120. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la capacitación en materia agraria, para apoyar la consolidación de la seguridad y certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades económicas en el campo, lo cual será conducido por la secretaría competente en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo establecido en el presente ordenamiento
Artículo 121. El Sistema Nacional de Capacitación Rural y Asistencia Técnica tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
II. Desarrollar en los productores las capacidades de innovación, adaptación, aprendizaje continuo y rescate de conocimientos tradicionales;
III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias;
IV. Propiciar el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales y de la biodiversidad;
V. Orientar la capacitación con base en la demanda objetiva;
VI. Coordinar los esfuerzos de capacitación de los diversos órganos del gobierno federal, de los estados, de los municipios y de las organizaciones de los sectores social y privado;
VII. Promover el mejoramiento de calidad de los servicios de capacitación, cuidando que respondan a la demanda de los productores y fomenten el desarrollo agropecuario y rural en términos de esta ley;
VIII. Validar y dar seguimiento a lo programas de capacitación que realicen las instituciones públicas y privadas;
IX. Promover y fomentar una cultura productiva en el campo;
X. Propiciar la formación de capacitadores en la materia;
XI. Recomendar a las instituciones de enseñanza y formación de profesionales agropecuarios la revisión de planes de estudio, con el fin de que el perfil de sus egresados responda a las necesidades del sector;
XII. Crear y coordinar un programa de becas para apoyar la formación y capacitación de recursos humanos en áreas relacionadas con la producción de administración de empresas agropecuarias, con diferentes niveles de especialización, que incluya desde entrenamientos a técnicos hasta posgrados; y
XIII. Promover programas para la capacitación de los servidores públicos que participen en actividades tendientes a la aplicación de esta ley.
Artículo 123. La capacitación buscará fortalecer la autonomía del productor, fomentando la creación de capacidades que le permitan apropiarse del proceso productivo y definir su papel en el proceso económico y social.
Artículo 124. Para atender el problema generacional del campo, el Sistema Nacional de Capacitación Rural promoverá la capacitación y actualización de nuevos productores, hijos de productores, jóvenes, técnicos, profesionistas y aquellos actores que se dediquen a la actividad agropecuaria o tengan expectativas en ella, con el fin de lograr su especialización y profesionalización para su mejor desempeño.
Artículo 125. El gobierno federal deberá promover la capacitación vinculada a proyectos específicos y con base en necesidades locales precisas, considerando la participación y las necesidades de los productores y productoras sobre el uso eficaz de los recursos naturales, el manejo de tecnologías agrícolas, las formas de organización y los valores culturales, el desarrollo de empresas campesinas, las estrategias y búsquedas de mercados y el financiamiento rural.
Artículo 126. El Sistema Nacional de Capacitación Rural promoverá y coordinará programas de capacitación genérica o especializada, diseñando metodologías básicas para el desarrollo de cada una de ellas.
Artículo 127. La Secretaría creará un organismo especializado en capacitación rural, encargado de generar las metodologías para la capacitación, y que tendrá como principal encomienda la formación de los capacitadores para contar con los recursos humanos que este sistema generalizado requiere.
Artículo 128. El gobierno federal fomentará la generación de organismos de asistencia técnica en manos de las organizaciones de productores, mismos que podrán recibir los reembolsos de asistencia técnica por parte del Estado.
Artículo 129. Serán funciones de la asistencia técnica y la capacitación en forma conjunta:
II. La aplicación del esquema de extensionismo que permita el desarrollo integral de sus actividades y de sus pobladores para aquellos sectores con mayor rezago;
III. El desarrollo de parcelas demostrativas como instrumentos de capacitación, inducción y administración de riesgos hacia el cambio tecnológico; y
IV. La recuperación del conocimiento tradicional,
su difusión, el intercambio de experiencias, la capacitación
de campesino a campesino, y las formas directas de aprovechar el conocimiento,
respetando costumbres, tradición y tecnologías.
De la administración de riesgos
Artículo 130. El gobierno federal mantendrá e impulsará programas de servicios de aseguramiento para apoyar a los productores en la administración de riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias y forestales, mediante un subsidio que cubra en forma parcial los costos de las primas del servicio de aseguramiento de riesgos y de mercado.
Los apoyos económicos para tales fines se entregarán por conducto de las empresas aseguradoras, organizaciones mutualistas, o fondos de aseguramiento de los productores.
Artículo 131. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el gobierno federal al apoyo de los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias.
El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción, incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias, y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.
Artículo 132. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del sector privado, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
Artículo 133. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 134. El gobierno federal, con la participación de las dependencias que considere necesarias el presidente de la república, y de los gobiernos de las entidades federativas, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
Artículo 135. El Ejecutivo Federal fomentará la creación de seguros especiales y cuotas diferenciales para los productores que emplean sistemas y modelos de producción de alternativa para la conservación de los recursos naturales.
Artículo 136. La Secretaría promoverá el cambio tecnológico desarrollando esquemas de riesgo compartido con los productores.
Para el mejor desarrollo de la administración de los riesgos se estará a la ley específica que reglamenta la operación de estos instrumentos.
Artículo 137. La Secretaría establecerá
un programa para promover la formación de organizaciones mutualistas
y fondos de aseguramiento con funciones de autoaseguramiento en el marco
de las leyes en la materia, con el fin de facilitar el acceso de los productores
al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura.
Capítulo XI
De la sanidad agropecuaria
Artículo 138. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la producción y la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y forestal y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y los programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario, a combatir y erradicar las existentes, y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y los programas que llevará a cabo la Secretaría se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo139. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, mediante la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Red de Laboratorios Nacionales de Referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los laboratorios de evaluación de conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados conforme a lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios y el personal de inspección federal que se requiera para el debido cumplimiento de la ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 140. Mediante el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias. Asimismo, impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales, los productores y los apoyos previstos en los programas de fomento a la sanidad.
Artículo 141. La Secretaría creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.
Artículo 142. Por medio de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del gobierno federal.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo 143. El Ejecutivo Federal formulará las propuestas o la adhesión a los tratados internacionales necesarios para mantener la sanidad agropecuaria en el país y conducirá las negociaciones en la materia.
Se promoverá, en concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitosanitarias conjuntas.
Artículo 144. Por lo que se refiere a la
importación, exportación, movilización, liberación,
consumo, y, en general, el uso y aprovechamiento de organismos vegetales
u animales genéticamente modificados, se estará a lo que
indique la Ley de Bioseguridad.
Capítulo XII
De los estímulos y la coordinación fiscal
Artículo 145. El gobierno federal, mediante la Secretaría facultada para ello, aplicará estímulos fiscales a la producción, reconversión, industrialización e inversión que se realice en el medio rural, siempre y cuando dichas actividades sean acordes a los lineamientos de la presente ley. Los estímulos fiscales podrán ser exenciones de impuestos y devoluciones, aportaciones o acreditaciones económicas.
Artículo 146. De conformidad con la Ley de Coordinación Fiscal, las entidades federativas y los municipios se verán obligados a destinar mínimo 10 por ciento de las aportaciones federales para el desarrollo rural de sus demarcaciones, y deberán aportar una cantidad igual a dichos recursos.
Título cuarto
Del sistema financiero rural
Capítulo único
Artículo 147. La política de financiamiento para el desarrollo rural se orientará a los propósitos de la capitalización de las unidades productivas, teniendo como propósitos el incremento de la producción, la constitución y consolidación de empresas rurales, el impulso de la agroindustria y la comercialización interna y externa de la producción agropecuaria.
Los programas y acciones en la materia de este capítulo incluirán instrumentos de crédito para la producción y el financiamiento de la inversión productiva y empresarial que complementen la capacidad económica de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.
Artículo 148. El Ejecutivo Federal impulsará en la banca mecanismos para complementar los programas de financiamiento al sector con tasas preferenciales menores a las que operen en el mercado. En este sentido, tendrán preferencia los productores de granos básicos o con bajos ingresos.
Las tasas de financiamiento para el cultivo de granos básicos deberán tender a ser equivalentes a las tasas internacionales para los cultivos de los que se trate.
Artículo 149. El Ejecutivo Federal, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, establecerá fondos a fin de apoyar:
II. La formulación de proyectos y programas agropecuarios, forestales y de desarrollo rural de factibilidad técnica, económica y financiera;
III. El otorgamiento de garantías para respaldar proyectos productivos de importancia estratégica regional; y,
IV. La concreción de los programas y apoyos gubernamentales a que se refieren las fracciones anteriores.
Artículo 151. El gobierno federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector, que incluyan:
II. Crédito para la inversión gubernamental en infraestructura de acopio y almacenamiento, crédito para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios y para el comprador de materias primas agropecuarias y forestales nacionales;
III. Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;
IV. Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
V. Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva;
VI. Crédito para la inversión que requiere el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos;
VII. Aportación temporal de capital de riesgo para proyectos agroindustriales;
VIII. Inversión gubernamental para promover las exportaciones de algún producto a un mercado demandante, o aprovechar el nicho de éste hasta la consolidación de la producción y consumo; y,
IX. Subsidio para la utilización en innovaciones de procesos agropecuarios: siembra, cultivos, riegos, cosechas, transformaciones industriales y sus fases de comercialización.
II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y,
IV. Facilitar a los productores el uso de lo instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.
Artículo 154. Es de interés público la ampliación del sistema financiero para el desarrollo rural diversificando la acción de las instituciones financieras convencionales, con la integración de otras no convencionales que contribuyan a elevar la producción y la productividad de los sistemas productivos así como su reconversión.
Artículo 155. Para los efectos de esta ley, se consideran como instituciones financieras convencionales la banca de desarrollo, a la banca privada, las financieras, los fideicomisos, las uniones de crédito y las sociedades de ahorro y préstamo, de conformidad con sus leyes respectivas.
Artículo 156. El sistema financiero no convencional operará mediante organismos sociales con esquemas de ahorro y crédito y técnicas de operación financieras que contribuyan a captar el ahorro de la sociedad rural y apoyen con créditos a los productores mercantiles del sector social.
Artículo 157. El sistema financiero no convencional, fincado en la economía solidaria, el mutualismo y la buena fe de los participantes, incorporará a su patrimonio social, además de los ahorros que capte de sus socios o particulares, los recursos provenientes del gobierno federal por la aplicación de los instrumentos compensatorios, siempre y cuando el beneficiario individual o colectivo, según sea el caso, esté de acuerdo con ello.
Artículo 158. El sistema financiero no convencional para el desarrollo rural se conformará con:
Artículo 160. La banca de desarrollo de primer y segundo piso establecerán relaciones directas de descuento con el sistema financiero no convencional.
Artículo 161. La reglamentación del
sistema financiero para el desarrollo rural convencional y no convencional
será materia de una ley específica.
Título quinto
De la atención prioritaria a las zonas de marginación rural
Capítulo único
Artículo 162. En cumplimiento de lo que ordena esta ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes.
Artículo 163. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas marginadas, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
II. Transferir e implantar tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;
III. Atender el desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación laboral y agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;
IV. Mejorar la dieta y la economía familiares, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;
V. Impulsar la renovación y el uso eficiente de plantaciones comerciales en la unidad de producción, con el fin de incrementar el ingreso familiar;
VI. Promover la producción y el desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;
VII. Fortalecer las instituciones sociales rurales, fundamentalmente aquellas fincadas en la cooperación y la asociación con fines productivos;
VIII. Facilitar el acceso a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX. Establecer y desarrollar unidades productivas para el proceso e industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo y con los mercados; y
X. Aprovechar de modo sustentable los terrenos y recursos de uso colectivo.
Título sexto
De la infraestructura física
Capítulo único
Artículo 165. El gobierno federal impulsará la inversión y programará la expansión de la infraestructura hidroagrícola, su modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el impulso de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país. Ello de acuerdo con lo siguiente:
II. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsarán de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector; y
III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo concertará con los gobiernos estatales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial, promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego en el nivel parcelario.
Artículo 167. En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola y de tratamiento para reúso de agua en la agricultura, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice, y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país.
Artículo 168. El programa de irrigación deberá establecer programas de fomento de las unidades de riego para el desarrollo rural priorizando la construcción de obras de pequeña irrigación y la supervisión de su operación para ampliar la frontera agrícola de riego.
Artículo 169. A fin de lograr la integralidad del desarrollo rural, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal atenderán las necesidades de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas con mayor rezago económico y social, en los términos del artículo 6 y demás relativos de este ordenamiento.
Artículo 170. La infraestructura de comunicación rural buscará abatir los rezagos de aislamiento, incomunicación y deficiencias que las regiones rurales tienen en relación con el resto del país. Para ello se impulsarán la construcción y mantenimiento de caminos rurales, de sistemas de telecomunicaciones y telefonía rural, de sistemas rurales de transporte de personas y de productos.
Artículo 171. El Ejecutivo Federal garantizará que la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en caminos rurales y comunicaciones, que la Secretaría de Energía en electrificación rural y que la Secretaría de Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca en infraestructura hidroagrícola consideren en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada año, montos equivalentes a la proporción de la población rural para el ejercicio de los programas de infraestructura antes mencionados.
Artículo 172. En materia de electrificación y caminos rurales el gobierno federal, a través de las dependencias y entidades competentes y en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá su desarrollo considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.
Artículo 173. A fin de lograr la integralidad
del desarrollo agropecuario, la ampliación y modernización
de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos
rurales, los tres órdenes de gobierno, según los convenios
previstos en esta ley, atenderán las necesidades de los productores
de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente
de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los
términos del artículo 6 y demás relativos de este
ordenamiento.
Título séptimo
Del bienestar social
Capítulo único
Artículo 174. El Ejecutivo Federal asegurará con sus programas una adecuada integración de los factores del bienestar social como son: la salud, la educación, la alimentación, la nutrición, la cultura y la recreación; mismos que deberán aplicarse con criterios de equidad ante los fuertes rezagos que existen en el campo. Para el desarrollo de estos programas el Ejecutivo fomentará la organización social para coadyuvar en combate contra la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación.
Artículo 175. El Ejecutivo Federal creará el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional en el campo, el alto hacinamiento por morada y la insalubridad que esto genera. Para ello, se asignará a este fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; así como el equipamiento y la construcción de servicios públicos, el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complementen con la actividad agropecuaria. Especial atención deberá dar el Ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias ejidales y a la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas que permitan a los actuales productores de estos predios reconvertir su actividad, generar reservas estratégicas de lotes urbanos y abaratar el precio de los terrenos.
Artículo 176. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrán como prioridad atender a la población más necesitada, al mismo tiempo que organicen a los mismos beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios.
Artículo 177. Las asociaciones agrícolas, ganaderas, forestales y acuícolas, las sociedades de producción rural, las sociedades cooperativas, las asociaciones rurales de interés colectivo y las sociedades de solidaridad social otorgarán seguridad social a sus miembros, a través de los convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio que celebren con el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 178. Para el caso de los indígenas, productores temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas cuya condición económica se ubique en pobreza extrema y a los cuales la Ley del Seguro Social reconoce como derechohabientes de sus servicios dentro del régimen de solidaridad social, las organizaciones sociales y productivas tendrán la obligación de fungir como gestores de aquéllos para que este derecho se haga efectivo.
Artículo 179. En el caso del régimen
obligatorio para los trabajadores asalariados se estará a lo dispuesto
por la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Seguro Social.
Título octavo
Del fortalecimiento de la organización económica
y sistema producto
Capítulo I
De la organización económica
Artículo 180. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales, del Distrito Federal y de los municipios, en el marco de la legislación aplicable a la materia, promoverá y fomentará el aumento del capital social en el medio rural a partir del impulso a la asociación y la organización económica, social y empresarial de los productores, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes fines:
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal, municipal y del Distrito Federal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los mercados, a los apoyos y subsidios y a la información económica agropecuaria;
IV. La promoción y articulación de las cadenas de producción-consumo para lograr una vinculación eficiente y equitativa de la producción agropecuaria y forestal, entre los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de intermediación, así como el acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación productiva, laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule y apoye a los productores en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas, la constitución y consolidación de empresas rurales y la generación de empleo;
VII. El impulso a la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y de reagrupamiento de predios y parcelas de minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable;
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales para preservar y mejorar el medio ambiente y atendiendo los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta ley; y
IX. El fortalecimiento de las unidades productivas familiares y grupos de trabajo de las mujeres rurales.
II. Las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas regionales especializadas, uniones estatales, asociaciones de acuacultores y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas;
III. El ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; y
IV. Las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los agentes involucrados en los procesos productivos agropecuarios y de desarrollo rural.
Artículo 182. Las organizaciones productivas son organismos generadores de riqueza social, lo cual las hace, de acuerdo con la presente ley, acreedoras a los servicios de crédito, financiamiento, asistencia técnica, capacitación para la producción, industrialización y comercialización de sus productos, aseguramiento, subsidios apoyos y estímulos, así como de fomento permanente a sus actividades.
Artículo 183. Los ejidos y las comunidades rurales serán considerados como asociaciones de productores para los efectos de esta ley, sus miembros en lo individual podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.
Artículo 184. Para los efectos de esta ley, las organizaciones sociales de los productores rurales son aquellas que tienen por objeto la defensa de sus intereses económico-sociales, en la permanente búsqueda del bienestar social y la reivindicación de su actividad productiva a través de la constante gestión ante los gobiernos federal, estatales, municipales y del Distrito Federal, así como el fomento permanente de acciones sociales en el medio rural.
Artículo 185. Las organizaciones sociales lo mismo que las productivas podrán ejercitar acciones legales de naturaleza administrativa en términos de la presente ley en defensa de los intereses de sus agremiados ante las autoridades competentes. Así mismo podrán inconformarse en contra de las resoluciones de la Secretaría y de las demás secretarías de Estado o contra la Comisión Intersecretarial.
Artículo 186. Se reconoce a las organizaciones nacionales, regionales, estatales y municipales de productores como figuras con personalidad jurídica propia y se podrán acreditar en el Servicio del Registro Nacional Agropecuario bajo los requisitos que establezca al reglamento que para el efecto se emita.
Artículo 187. La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este capítulo. El registro generará efectos de fe pública y será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.
Para los efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este capítulo, a través del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, en las acciones correspondientes en el nivel nacional, estatal, municipal y de distritos de desarrollo rural.
A través de las organizaciones a las que se refieren los artículos anteriores, los productores participarán en los Comités de los Sistema-Producto nacionales, estatales y regionales regulados por esta ley.
Artículo 188. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario se integrará por:
Este apoyo se sujetará a las siguientes disposiciones:
II. Los apoyos se otorgarán en función de sus afiliados, para lo cual deberán presentar el registro individual de sus miembros en los términos que establezca el reglamento; y
III. Presentar a la Secretaría un programa de actividades
de apoyo a sus afiliados en cualquiera de las fases de la cadena productiva
donde también se podrán incluir las actividades de consolidación
de la organización.
De los Sistema-Producto
Artículo 191. La Secretaría promoverá la organización e integración de Sistema-Producto con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los Sistema-Producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.
La Secretaría apoyará el funcionamiento de los Sistema-Producto para la concertación de programas agroindustriales y de desarrollo de mercados.
A través de los Sistema-Producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato y asociaciones estratégicas, mediante el desarrollo y adopción por los participantes de términos de contratación y convenios conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.
Artículo 192. Se crean los comités nacionales, estatales y regionales por Sistema-Producto como organismos autónomos, cuyo objeto central es regular la producción, promover su integración y realizar una planeación económica congruente con los diversos intereses de los productores, industriales y consumidores nacionales y el fomento a las exportaciones.
Artículo 193. Se establecerá un sólo Comité Nacional Sistema-Producto por cada producto agropecuario.
El Comité Nacional del Sistema-Producto se integrará con un representante de la Secretaría, quien lo presidirá, con los representantes de las instituciones públicas que sean competentes en la materia, con representantes de las organizaciones de productores agropecuarios y forestales, con representantes de las cámaras industriales y de servicio que estén involucrados directamente en la cadena producción-consumo y por los demás representantes que acuerde el 75% de las partes de los miembros del Comité.
Artículo 194. Se crearán los comités regionales de Sistema-Producto, cuyo objetivo central es el de planear, organizar y regular la producción, promover el mejoramiento de la producción, productividad y rentabilidad en el ámbito regional en concordancia con lo establecido en los programas estatales y con los acuerdos del Sistema-Producto nacional.
Artículo 195. Los Sistema-Producto en acuerdo
con sus integrantes podrán convenir el establecimiento de mecanismos
y programas de retención de cuotas, ya sea de manera temporal o
permanente, para atender la solución de problemas y la satisfacción
de necesidades de carácter público general y de los integrantes
de la cadena productiva de que se trate. Las retenciones, en su caso, se
efectuarán sobre el valor de la facturación en las diferentes
etapas de la cadena productiva de manera que ésta sea equitativa
entre sus miembros.
Título noveno
Del servicio de arbitraje agropecuario
Capítulo único
Artículo 196. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los agentes económicos que participan en las actividades productivas del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer, resolver las controversias tanto nacional como internacional y dar certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios, forestales y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas y de mercadeo.
Artículo 197. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formulará el gobierno federal con la participación de las organizaciones y agentes económicos, y tendrá los siguientes propósitos:
II. Actuar como agente mediador para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores, exportadores, importadores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los Sistema-Producto, en las actividades propias del comercio agropecuario, y resolver a solicitud de las partes las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas, y de postcosecha;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje para ser acreditadas conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y
VI. Las demás que determine su reglamento interno.
Título décimo
De la sustentabilidad y sostenibilidad de la producción
rural, la protección a la biodiversidad y los recursos genéticos
Capítulo único
Artículo 199. La sustentabilidad y sostenibilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias y forestales que desarrolle la Secretaría, a fin de lograr el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 200. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior, los gobiernos federal, estatales y municipales fomentarán el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, ganadera y forestal más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua y de los suelos.
Artículo 201. Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica.
Artículo 202. Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobrexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 203. El gobierno federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad de los suelos.
Artículo 204. El gobierno federal, en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo y en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente y la participación de los productores organizados, determinará zonas de reconversión productiva en las que pueda atender de manera prioritaria a los productores en ella localizados, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.
Artículo 205. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, y muy especialmente a las ubicadas en las cuencas con riesgos, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas, ganaderas y forestales que permitan asegurar el logro de una producción sustentable, y la reducción de los siniestros y de la pérdida de vidas humanas y bienes por desastres naturales.
Artículo 206. La política y programas de fomento a la producción atenderán tanto al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, como a las oportunidades de mercado para la producción y tomarán en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
Artículo 207. En los procesos de restructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia.
Artículo 208. Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o poseedores de los predios que formen parte de áreas naturales protegidas en cualesquiera de sus categorías, tendrán derecho preferente para obtener los permisos, autorizaciones y concesiones para desarrollar obras o actividades económicas en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, prestará la asesoría técnica y legal necesaria a los interesados para que puedan formular sus proyectos y tener acceso a los financiamientos y apoyos necesarios.
Artículo 209. Los núcleos agrarios, los pueblos indígenas y los propietarios podrán realizar contratos, en los términos de la presente ley y de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los límites de sus posesiones.
Artículo 210. Las personas físicas y morales que tengan los recursos tierra o agua a título de arrendatario, usuario, concesionario o permisionario, no podrán celebrar con terceros, contratos o convenios sobre el uso, extracción, aprovechamiento y apropiación de la biodiversidad y los recursos genéticos existentes dentro de los predios de que se trate.
Serán nulos de pleno derecho los contratos celebrados por personas físicas o morales que se encuentren en las hipótesis establecidas en el párrafo primero de este numeral.
Artículo 211. La naturaleza jurídica de los contratos a que se refiere el artículo 209 será de derecho público para los efectos del cuidado y la protección de la naturaleza, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y requerirá para su validez legal de la autorización de la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca en los términos de lo dispuesto por el artículo 87 bis de dicha ley.
Para los efectos de la autorización, la Secretaría de Ecología, Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca analizará previamente el proyecto de contrato, y subsanará las deficiencias que contenga, con el propósito de evitar que contenga cláusulas lesivas tanto a los dueños de los predios donde se localizan los recursos de que se trate, como a los ecosistemas mismos.
Artículo 212. La persona física o moral que requiera la obtención de muestras de especies vegetales y/o animales tanto para investigación oficial como privada, además de cumplir con el requisito de la autorización está obligada a firmar un Contrato de Recolección y Suministro de Muestras Biológicas con el ejido, comunidad, o propietario privado donde se localicen los recursos de que se trate.
Artículo 213. En el caso de recolección de productos como hongos, tubérculos, semillas y otros, con fines comerciales, además de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo anterior, las personas físicas o morales adquisidoras se eximirán de convenir la extracción de cantidades que por excesivas resulten depredadoras del recurso.
Artículo 214. La inobservancia de la disposición anterior será causa de nulidad del contrato, independientemente de las sanciones administrativas a que se haga acreedor el adquisidor en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o las penas establecidas en el Código Penal Federal. Lo mismo sucederá a quien aprovechando una autorización y el respectivo contrato de recolección y suministro de muestras para investigación, lleve a cabo extracciones depredadoras y cause daños a la producción.
Artículo 215. Los núcleos agrarios,
pueblos indígenas y propietarios privados que reciban beneficios
económicos a partir de los contratos de recolección y suministro
de muestras o productos a que hace referencia el artículo anterior,
obligatoriamente reservarán un porcentaje para la realización
de trabajos de conservación y desarrollo de sus recursos.
Título décimo primero
Seguridad alimentaria y esquemas de protección
a la producción nacional
Capítulo único
Artículo 216. El titular del Poder Ejecutivo, en uso de la facultad que le otorga la fracción X del artículo 89 constitucional, celebrará tratados y acuerdos comerciales internacionales en materia de comercio de productos agropecuarios, silvícolas y pesqueros.
Para su negociación y firma deberá observar, además del principio de igualdad jurídica entre los Estados, el de la cooperación internacional para el desarrollo, la guarda de la soberanía nacional y la seguridad alimentaria del país.
Artículo 217. Con la finalidad de fortalecer el mercado interior en los tratados y acuerdos internacionales, el Ejecutivo, previo a su negociación y firma, deberá ante el Congreso de la Unión:
II. Definir y establecer con claridad los mecanismos compensatorios que recibirán los productores en función del comportamiento diferencial de las productividades y de variables económicas como costo financiero, costo de producción y tasas de inversión que permitan realmente alcanzar la competitividad necesaria para el productor en el nivel internacional;
III. Definir a través de la Comisión Intersecretarial y de manera conjunta con el Consejo Nacional para el Desarrollo Rural, los cupos en función de la oferta y la demanda nacionales priorizando el consumo de los productos nacionales y que permita las importaciones de productos homólogos sólo para resolver los déficit reales, una vez concluida la comercialización de la producción nacional;
IV. Establecer los tiempos de desgravación arancelaria de conformidad con los resultados del programa de fomento de la actividad correspondiente definiendo la tasa arancelaria correspondiente, así como la obligatoriedad de su aplicación a volúmenes importados que rebasen el compromiso comercial establecido;
V. Determinar las políticas nacionales para enfrentar las políticas internacionales en materia de barreras no-arancelarias; y,
VI. Comprometerse a asentar en el acuerdo la obligatoriedad de que será revisado en un periodo máximo de cinco años, tiempo en el cual se hará una evaluación en función de las hipótesis sobre las que se estableció el compromiso comercial. De no haberse cumplido deberá abrirse una renegociación buscando su corrección en función de los interesados de los productores nacionales.
Artículo 219. Se declaran de interés público por su importancia en la economía nacional, por el número de personas que participan en ellos, y por constituir la dieta básica de los mexicanos la siembra, el cultivo, el abasto y la industrialización de:
Así como la producción, abasto e industrialización de:
VI. El huevo;
VII. La leche;
VIII. La carne de bovinos, porcinos, aves; y,
IX. Productos pesqueros de mayor consumo popular particularmente
la trucha y la tilapia.
Artículo 221. La Secretaría, en coordinación con las dependencias que integran la Comisión Intersecretarial y la participación activa de los Consejos Mexicano, Estatales y Regionales para el Desarrollo Rural, a través de su coordinación respectiva, serán los responsables de diseñar, instrumentar y evaluar el Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria.
Artículo 222. El Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria deberá abarcar a todos los grupos de productores de alimentos frescos e industrializados provenientes de las ramas agropecuaria y pesquera, tanto los pertenecientes a la iniciativa privada como a los productores del sector social.
Artículo 223. Para cumplir mejor con los requerimientos de la seguridad alimentaria y para la implementación del Programa Estratégico para la Seguridad Alimentaria, la Secretaría hará una zonificación del país a efecto de definir las zonas productoras estableciendo las líneas de acción para cada uno de los productos en los siguientes aspectos:
II. La identificación de los factores de riesgo asociados con los alimentos para la elaboración de diagnósticos en campo;
III. La definición de programas de capacitación y asistencia técnica y el impulso a proyectos de investigación en la cadena alimentaria;
IV. La instauración de programas de aseguramiento de la calidad e impulsar programas de promoción comercial;
V. El establecimiento de compromisos con los productores dependiendo del tipo de productos de que se trate, sean los de la dieta básica o los destinados para el mercado internacional;
VI. La elaboración de las guías nacionales sobre Buenas Prácticas Agrícolas y Buenas Prácticas de Manufactura;
VII. La instrumentación de programas de atención a los trabajadores asalariados, en todas las zonas del país, donde las actividades económicas de las ramas agropecuaria y pesquera utilicen mano de obra asalariada a partir de un número de quince trabajadores por unidad de producción; y,
VIII. La instrumentación de programas de protección
del medio ambiente para la evaluación de los costos ambientales
derivados de las actividades productivas del sector.
Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta Ley. De igual forma se procederá con los programas de atención al desarrollo rural.
Tercero.- Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.
Cuarto.- Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes y de sus normas constitutivas y las que establece este ordenamiento.
Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Sexto.- La constitución del Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, y de la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios y del Desarrollo Rural tendrá un plazo de 12 meses a partir de la publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la Federación.
Séptimo.- En lo relativo a la integración y constitución de los Sistemas, programas, servicios, fideicomisos y fondos que se establecen en el Artículo 37 y los demás de esta Ley, el Ejecutivo Federal tendrá un plazo de 12 meses para su realización a partir de la publicación de este ordenamiento en el Diario Oficial de la Federación.
Octavo.- Para el efecto de la presente Ley en lo relativo a las actividades forestales se sujetará a lo dispuesto por la Ley Forestal.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los cinco días del mes de abril del año 2000.
Diputados: Enrique Bautista Villegas, Presidente
(PRD) (rúbrica); Armando Rangel Hernández, secretario (PAN)
(rúbrica); Plutarco García Jiménez, secretario (PRD)
(rúbrica); Odorico Vázquez Bernal, secretario (PRI); Maximiano
Barboza Llamas, secretario (PT) (rúbrica); Javier Castelo Parada
(PAN) (rúbrica), María Antonia Durán López
(PAN) (rúbrica), J. Jesús García León (PAN)
(rúbrica), Alberto Ulloa Godínez (PAN) (rúbrica),
Joaquín Montaño Yamuni (PAN) (rúbrica), Elodia Gutiérrez
Estrada (PAN) (rúbrica), Ricardo Armenta Beltrán (PRD) (rúbrica),
Pedro Magaña Guerrero (PRD) (rúbrica), Agapito Hernández
Oaxaca (PRD) (rúbrica), Susana Esquivel Farías (PRD) (rúbrica),
Genaro Alanís de la Fuente (PRI), José E. Bonilla Robles
(PRI), Manuel Cárdenas Fonseca, (PRI), Ricardo Castillo Peralta
(PRI), Leobardo Casanova Magallanes (PRI), Sabino Padilla Medina (PRI),
Abenamar de la Fuente Lazo (PRI), Manuel García Corpus (PRI), José
Gascón Mercado (PRI), Julián Nazar Morales (PRI), Teresa
Núñez Casas (PRI), Guillermo Santín Castañeda
(PRI), Jorge Jiménez Taboada (PVEM).
C.C. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL
H. CONGRESO DE LA UNIÓN
P R E S E N T E S
Los suscritos integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional pertenecientes a la Comisión de Agricultura en esta LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión, en uso de la facultad que nos confiere los artículos 88, 94 y 119 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; así como los aplicables del Acuerdo Parlamentario relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta Soberanía el presente Voto Particular respecto del Dictamen con Proyecto de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, aprobado por la Comisión Legislativa de referencia, de conformidad con las siguientes:
ANTECEDENTES
1. En reconocimiento a la necesidad de regular en ley la disposición prevista en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Agricultura de la Cámara de Diputados, procedió a efectuar foros de consulta en diversas regiones del país, convocando a las legislaturas de los estados, a instituciones públicas y privadas, asociaciones y sociedades de producción, organismos paraestatales, fideicomisos, universidades e instituciones de educación agrícolas, académicos e investigadores, organismos gremiales, productores agropecuarios, organizaciones campesinas, fundaciones estatales PRODUCE, empresas sociales, consejos estatales agropecuarios, empresarios del campo, instituciones financieras enfocadas al medio rural, organizaciones no gubernamentales, sociedades y asociaciones técnico-científicas, despachos agropecuarios y personas interesadas en el desarrollo rural.
2. Quedó reconfirmado que la necesidad formal de adoptar legislativamente un marco normativo para el desarrollo rural integral, se deriva del mandato contenido en la fracción XX del artículo 27 de la Constitución, al que debíamos sumar la conveniencia ineludible de darle curso, en un ordenamiento jurídico coherente y accesible, a una política de planeación y organización de la producción agropecuaria, a fin de proporcionar señales de certidumbre, permanencia y continuidad respecto de las acciones a cargo del Estado Mexicano dirigidas al desarrollo rural, particularmente las que tienden a promover el bienestar de los productores y habitantes del campo y, en general, a revalorar y redimensionar al sector rural de México; es decir, a una política de Estado en la materia que sirva al país y al sector para resolver los asuntos más apremiantes del momento y prever en el mediano y largo plazos las inversiones, apoyos y regulaciones que promuevan el bienestar de la población rural y la seguridad alimentaria del país.
3. A partir de la realización y conclusiones de los foros a que se hace referencia en el considerando I, se procedió a la elaboración de diversos documentos de trabajo, estudiados profusamente en el seno de la propia Comisión y con la participación de académicos y autoridades del sector agropecuario, integrándose a los mismos las opiniones y aportes de los diversos participantes, a fin de contar con la información suficiente para elaborar un diagnóstico realista de la situación que guarda el sector agropecuario y estar en condiciones de proceder a la elaboración de una Iniciativa consensada de ley en materia de desarrollo rural, bajo el criterio de que la modernización, actualización y coordinación de los instrumentos jurídicos aplicables al ámbito agropecuario, tienen que fundarse en acciones congruentes que permitan la planeación integral del desarrollo rural, en el contexto de los procesos de globalización y competitividad económicas.
4. Con el fin de arribar a un proyecto consensado que asegure la eficacia del orden jurídico en la materia agropecuaria y de desarrollo rural, se tomaron igualmente en cuenta las valiosas experiencias que en el más reciente pasado dieron lugar al Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural del Gobierno de la República y al establecimiento sobresaliente de la Alianza para el Campo, cuyos alcances deben ser incrementados de manera sustancial y determinados en la legislación que se pretende.
En virtud del impulso recibido por los anteriores y varios antecedentes más, los suscritos diputados integrantes del grupo parlamentario priísta, hemos tomado en cuenta para el efecto de elaborar una Iniciativa y en este caso el voto particular, los siguientes
CONSIDERANDOS
I. Que los diputados pertenecientes a los diversos grupos parlamentarios representados en la Comisión de Agricultura, coincidimos en nuestras particulares Iniciativas, en la regulación de temas centrales tales como:
III. Que los suscritos ciudadanos diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional concluimos que la aprobación del dictamen con proyecto de ley emanado de la Comisión de Agricultura en reunión de trabajo celebrada el día __ de __ de 2000, pondría en riesgo la actividad agropecuaria ya que dicho ordenamiento tal y como está elaborado presenta las siguientes deficiencias:
No es claro en el alcance de los compromisos del Estado, las fuentes de los recursos y las formas de organización para hacerlos llegar a los beneficiarios, con lo que puede caer su aplicación incurriría en los errores asistencialistas opuestos al correcto fomento del desarrollo rural y la producción agropecuaria.
Crea organismos de prestación de servicios y asociativos, sin establecer el sistema de coordinación entre ellos, lo que resultaría en el desorden administrativo, dificultando con ello la aplicación de los programas y el otorgamiento de los apoyos correspondientes.
Asimismo, el hecho de enlistar en un precepto legal los programas en la materia puede un obstáculo para la atención oportuna del sector por parte del Gobierno Federal, sobre todo considerando que la programación de acciones del Estado corresponde a circunstancias sociales y económicas específicas, las cuales sin lugar a dudas experimenten variaciones que deben ser avizoradas por los programas de mediano y largo plazos. En consecuencia, si se aprobaran las disposiciones del proyecto comentado, cada programa que pretendiese introducir acciones nuevas para atender a tal o cual situación, tendría que someterse nuevamente al proceso legislativo de rigor.
Coordinación y corresponsabilidad entre los diversos órdenes de gobierno en materia de fomento agropecuario y desarrollo rural integral, determinando federalización y a la descentralización como criterios rectores de la gestión pública en la materia, lo cual permea todo el proyecto.
Fomento de la participación de las organizaciones de productores constituidas, considerando la creación de un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural, con estricto respeto a la libertad de asociación y cuidado de no crear un régimen de atribuciones confusas entre los particulares y el Estado.
Consideración de etapas de transición en la economía de apertura de mercados.
Establecimiento de reglas para el impulso a la productividad, la inversión en infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, impulso al financiamiento agropecuario y desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento.
Atención prioritaria a las zonas de menor desarrollo relativo o mayor marginación y a las áreas de reconversión productiva, con el propósito de incrementar su producción y productividad fuera del ámbito asistencial.
Conceptualización de las cadenas productivas y el funcionamiento de los sistemas producto, aunados al impulso a los servicios y apoyos a la comercialización.
Privilegio al fomento de la micro, pequeña y mediana empresa, en virtud del más fácil acceso de los productores a esta forma de organización productiva y a su gran capacidad de generar empleos.
Orden legal de los sistemas y servicios especializados sin crear nuevas estructuras burocráticas, pero conjuntando los recursos y capacidades interinstitucionales de que disponen la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y las demás dependencias y entidades del Gobierno Federal.
Regulación de las principales materias de subsidios, incluyendo a los derivados de la Alianza para el Campo.
b) Entender a la integralidad como la convergencia de las acciones que provean a los habitantes del medio rural de beneficios distintos a los que se relacionan con las etapas productivas del agro y que redunden en servicios fundamentales como lo son vivienda, educación, salud, seguridad social, sistemas de empleo y capacitación, caminos rurales, obras de infraestructura hidráulica, y todos aquellos que permitan disminuir las diferencias entre el campo y las ciudades.
c) Corresponsabilidad de los diferentes órdenes de gobierno y entidades de la administración pública y de la participación activa de la sociedad en su conjunto. De esta manera se podrán identificar los requerimientos para impulsar el desarrollo necesario para atacar la marginalidad.
d) Instrumentar de forma coordinada las medidas que alienten mejoras básicas en los niveles de vida en el medio rural, brindando con ello condiciones óptimas para su desarrollo y así hacer factible el bienestar social en el agro de nuestro país.
e) Integrar estrategias de política social para ampliar la cobertura y mejorar la calidad de los servicios básicos, de salud, educación y vivienda; promover el crecimiento y distribución con equilibrio de la población en todo el territorio nacional; alentar el desarrollo ordenado de las zonas rurales; privilegiar la atención a la población y a las zonas con mayor desventaja económica y social que permita superar las condiciones de rezago y construir una política integral para el desarrollo rural.
f) Caracterizar como permanentes a las acciones que en este sentido se lleven a cabo.
g) Fomentar el arraigo de los campesinos en sus localidades generando con ello una mayor productividad.
h) Incrementar la cobertura de los servicios a grupos marginados, mediante instrumentos que permitan el desarrollo de las capacidades de cada uno de los grupos cuyas condiciones sociales sean adversas
i) Favorecer el potencial del capital humano como elemento fundamental para interrumpir el círculo generacional de la pobreza.
j) Fomentar las acciones de reestructuración y compactación de la propiedad rural.
LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL DESARROLLO RURAL
TITULO PRIMERO
Objeto y aplicación de la Ley
Artículo 1. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el fomento agropecuario, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se declaran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, así como su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución.
Artículo 2. Para lograr el desarrollo agropecuario el Estado impulsará la organización de los productores y las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes; propiciando con ello economías de escala, menores costos de transacción y una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final.
Se impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población campesina.
Artículo 3. En el marco de la Constitución de la República, el Estado mexicano desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto prioritarias para el desarrollo económico y social del país.
El Gobierno Federal, en cumplimiento de la presente Ley, orientará aquellas políticas, programas y acciones a los siguientes objetivos:
II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo sustentable;
III. Contribuir a la seguridad alimentaria del país mediante el impulso de la productividad agropecuaria nacional; y,
V. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.
Artículo 5. Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en los términos de esta Ley y a ellas, bajo los criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad, concurrirán el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, e igualmente podrán participar los sectores social y privado.
En las materias de esta Ley, los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 6. Para impulsar el desarrollo agropecuario en los términos en que lo dispone esta Ley, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, servicios a la producción y comercialización y el apoyodirecto a los productores, bajo los criterios señalados en el artículo 4 de este ordenamiento.
El Estado fomentará la inversión productiva de los particulares e impulsará la ampliación y modernización de la infraestructura básica, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:
II. El mejoramiento de las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento que puedan derivarse de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia; y,
III. El cambio tecnológico del sector agropecuario y el incremento y la diversificación de la producción nacional para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior.
Artículo 8. Son sujetos de esta Ley los considerados en las leyes agrarias y de organización económica y social del campo y, en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice su actividad económica en el medio rural.
Esta Ley reconoce los derechos de los productores rurales y los que les corresponden como miembros de las organizaciones en ella contempladas, los cuales serán libremente ejercidos con sujeción a las normas específicas que regulan la producción, comercialización e industrialización, y otras aplicables, de los productos agropecuarios, así como de los reglamentos, acuerdos, programas y demás disposiciones administrativas en las que se establezcan términos y condiciones para aquel efecto y las sanciones y los recursos legales procedentes.
Artículo 9. En los programas y acciones para el desarrollo agropecuario que promueva el Estado, se reconocerá la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta Ley, por lo que su estrategia para orientarlo, impulsarlo yatenderlo deberá considerar los aspectos productivos y el nivel de dotación y la calidad de los recursos que integren sus unidades productivas.
Artículo 10. Las acciones de fomento agropecuario que se lleven a cabo para atender de manera preferente a los productores de las zonas de mayor marginación serán también aplicables a los de la población rural menos favorecida de las regiones con mayor desarrollo relativo.
El Estado promoverá asimismo la construcción de infraestructura y la prestación de los servicios que contribuyan a una mejor vinculación entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a la población rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva.
Artículo 11. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en lo sucesivo "la Secretaría", la aplicación de la presente Ley.
En las demás materias reguladas en este ordenamiento,
y que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal constituyan atribuciones específicas de otra Secretaría,
dichas dependencias, serán las competentes para la aplicación
de la presente Ley.
Capítulo I
De los derechos y obligaciones de los productores.
Artículo 12. El programa nacional agropecuario, y los programas de otras dependencias y entidades relativos a las acciones de su competencia, que incidan en las actividades productivas y de bienestar social de la población rural deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en las gacetas de las entidades federativas. De igual forma, generarán en favor de los productores y poblaciones rurales derechos que deberán ser respetados por las autoridades responsables de su aplicación.
Artículo 13. Todos productores del sector rural tendrán derecho a solicitar la participación como beneficiarios de dichos programas, previo inscripción en los registros que se establezcan en los distritos de desarrollo rural para recibir, los beneficios directos e indirectos o la asesoría necesaria para el cumplimiento de los requisitos exigidos.
La autoridad de los distritos atenderá y resolverá las demandas conforme a la disponibilidad de los recursos de cada programa en su zona de atención y en su caso realizara las gestiones pertinentes a fin de obtenerlos.
Artículo 14. Los derechos y beneficios que los productores obtengan de los programas instrumentados para apoyar o estimular la producción agropecuaria y forestal, a los que se refiere esta Ley podrán ser transmitidos legítimamente a terceros en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos de las demás leyes de la materia, sus reglamentos y los programas derivados de ellos.
Artículo 15. Los derechos y obligaciones, derivados de la aplicación y ejercicio de los programas a cargo de la Secretaría y de otros relativos con incidencia en el medio rural que realicen otras dependencias y organismos públicos y privados, implicarán por ambas partes, el cumplimiento cabal de la legislación vigente, particularmente en lo que se refiere a:
II. Los apoyos o subsidios a la producción deberán ser entregados con oportunidad, dentro de las fechas previstas;
III. Los productores beneficiados aplicarán los apoyos que reciban de conformidad con los fines previstos en los programas;
IV. Los apoyos que las autoridades proporcionen a los productores a lo largo de la cadena productiva, así como aquellos dirigidos a la organización, capacitación, extensionismo, apoyo técnico, transferencia de tecnología, certificación, inspección, registro y los demás previstos en las leyes, tendrán el carácter de subsidios o de servicios públicos y estarán sujetos al respectivo régimen jurídico de los mismos;
V. El Gobierno Federal, conforme al marco legal en vigor, establecerá los mecanismos que garanticen a los productores nacionales la protección contra prácticas desleales en materia de comercialización, así como los que sean necesarios para dar prioridad al consumo de los productos nacionales frente a los de importación.
En el primer caso, las autoridades competentes llevarán a cabo actividades de investigación, verificación de las prácticas lesivas y si es necesario, asesoría para procedimientos arbitrales. En el segundo caso, la autorización para cupos de importación será consultada con las organizaciones de productores agropecuarios y la Secretaría participará con las dependencias competentes en la materia;
VI. Los productores rurales y particularmente los organizados tendrán información oportuna en cada uno de los distritos de desarrollo rural la información en relativa a las producciones, precios, existencias, calidades y demandas de los productos y servicios del sector agropecuario y forestal ;
VII. Los productores podrán participar en las comisiones o comités que operen o den seguimiento a los programas de fomento agropecuario para el desarrollo rural, en las formas y mediante los procedimientos que prevea la normatividad aplicable; y,
VIII. Los productores podrán asociarse para los diversos fines lícitos que acuerden sus miembros, entre otros, como la adquisición de los bienes y contratación de los servicios que incluyan los programas en los que participen.
La Secretaría coadyuvará con la de Reforma Agraria, en la vigilancia de que en la incorporación de los productores a los programas respectivos, se respete el derecho de preferencia en la enajenación de parcelas a que se refiere la fracción VII del artículo 27 constitucional.
Artículo 18. Con el objeto de ejercer la titularidad de los derechos a los estímulos y apoyos de los programas gubernamentales que se refiere esta Ley, los productores deberán acreditar fehacientemente la explotación de sus tierras durante el ciclo de producción inmediato anterior los dos años anteriores, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, los cuales serán determinados por la Secretaría, quien otorgará apoyos especiales en concordancia con el seguro agropecuario.
Artículo 19. Es
de interés público evitar que las prácticas agropecuarias
dañen la sustentabilidad del entorno ecológico, por lo cual
corresponde a todas las autoridades colaborar con los productores para
este efecto y éstos tendrán la obligación de observar
las leyes y demás normas aplicables al caso.
TITULO SEGUNDO
De la Planeación, coordinación y organización
del desarrollo agropecuario
Capítulo I
De la planeación del desarrollo agropecuario
Artículo 20. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución, la rectoría de la política de fomento agropecuario, la cual aplicará por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, los que atenderán la debida observancia de este ordenamiento en los términos del artículo 120 de la Constitución.
Artículo 21. La política de fomento agropecuario se ajustará a lo determinado por esta Ley, de conformidad con los siguientes lineamientos: a) La planeación del desarrollo agropecuario tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución y las leyes relativas, y participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas;
c) La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en los mercados agropecuarios eficientes a los que se orientan las medidas de modernización económica del Estado e igualmente logren dicho propósito con la oportunidad que requieren los períodos de transición hacia la apertura de mercados definidos en los tratados internacionales;
d) En congruencia con los objetivos de modernización y transición, la programación agropecuaria deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías, resultantes y vigentes durante las fases que conduzcan a los mercados nacionales a su total apertura y globalización, a fin de removerlas;
e) El programa sectorial deberá ser congruente con las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector, y señalará las líneas de coordinación entre éstas;
f) El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del Gobierno Federal y de los gobiernos de las entidades federativas en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;
g) El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y autoridades responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programasinstitucionales, regionales y especiales en términos de los artículo 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;
h) A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de los programas a nivel municipal, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario;
i) La participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales de productores y de las formas y mecanismos dispuestos por el artículo 20 de la Ley de Planeación; y,
j) Las acciones de la gestión pública que se realicen en cumplimiento de los programas de desarrollo en la materia, no serán distorsionantes de los mercados agropecuarios, pero deberán responder a la demanda de los productores para fortalecer su concurrencia en los mismos.
La propia Comisión, en los términos del inciso a) del artículo 13 de este ordenamiento, dará curso a las propuestas que procedan de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar los compromisos de éstos en el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas.
La Comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará a éste las propuestas para atender lo que dispone el inciso b) del artículo 13 de esta Ley.
Artículo 23. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior comprenderá cuando menos las siguientes materias:
i) Impulso a la educación cívica, a la cultura
de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia
organizada en el medio rural.
j) Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas
específicas de organización social y capacidad productiva
de los pueblos indígenas, particularmente para su integración
al desarrollo rural de la Nación.
k) Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición
de la tierra en el medio rural.
l) Fomento del empleo productivo en el medio rural incluyendo
el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo
en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial
y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral.
m) Impulso a los programas de protección civil
para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población
rural en situaciones de desastre; y,
n) Las demás que determine el Ejecutivo Federal.
Dicho programa estará sujeto a las revisiones,
evaluaciones y ajustes previstos por las leyes y las que acuerde el Ejecutivo
Federal.
Capítulo II
De la coordinación para el desarrollo agropecuario
Artículo 25. Con el objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta Ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto del Gabinete Agropecuario, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades dirigidos a aquél propósito. Igualmente, por conducto de la Secretaría celebrará los Convenios de Coordinación con las entidades federativas a los que se refiere esta Ley, con base en el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción pública en materias de desarrollo agropecuario, su comercialización e industrialización.
Artículo 26. El Ejecutivo Federal creará la Comisión Intersecretarial para Asuntos Agropecuarios, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con los sectores social y privado.
Artículo 27. En la Comisión Intersecretarial participarán como miembros permanentes los titulares de los ramos agropecuario; agrario; de comercio; de medio ambiente y recursos naturales; de hacienda y de desarrollo social; asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.
La Comisión propondrá al Ejecutivo Federal, en el seno del Gabinete Agropecuario, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del Gobierno Federal, en la materia de su competencia. Dichas políticas y criterios serán previamente analizados en foros regionales y por producto con las organizaciones sociales de productores y el consejo Mexicano para el Desarrollo Rural.
Además se considerarán las demandas de servicios e infraestructura necesaria para las comunidades y regiones en general considerando como prioritaria, la de las zonas de alta y muy alta marginación
Artículo 28. La Comisión funcionará y deberá reunirse en los términos reglamentarios y cada vez que la convoque su presidente.En las sesiones de la Comisión participarán a invitación expresa de su Presidente,
las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se consideren necesarias en cada caso, así como los gobiernos de las entidades federativas, cuando se estime procedente su intervención.
Artículo 29. Las organizaciones nacionales legalmente constituidas de los sectores social y privado y que de acuerdo con sus estatutos y reglamentos posean un carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector agropecuario, serán consideradas para los efectos de esta Ley como organismos consultivos del Gobierno Federal, con el objetivo de ampliar su participación en la planeación, seguimiento y actualización de los programas de fomento agropecuario.
En aquel marco se incluirán las organizaciones nacionales de productores agrícolas y pecuarios, agroindustriales y comercializadores, así como los representantes de los comités de los sistemas producto y las organizaciones sociales legalmente constituidas, en los términos de sus respectivas regulaciones internas y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.
Artículo 30. Para los efectos del artículo anterior las organizaciones podrá crear un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como mecanismo encargado de promover su participación en las actividades señaladas en aquel precepto y de contribuir a la definición de las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones para la programación del desarrollo económico y social del sector rural
Las normas reglamentarias determinarán los modos
de vinculación y coordinación entre la Comision Intersecretarial,
el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los Consejos Estatales Agropecuarios
a los que se refiere este ordenamiento.
Capítulo III
De la federalización y la descentralización
Artículo 31. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la instrumentación y organización de los programas de fomento a las actividades agropecuarias.
Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos estipularán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario.
Artículo 32. El criterio de federalización orientará la integración de consejos estatales agropecuarios en las entidades federativas, mismos que se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.
Artículo 33. Los consejos estatales agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y las entidades federativas destinen al apoyo de las inversiones productivas, y para el desarrollo agropecuario conforme al presente ordenamiento.
Artículo 34. Serán miembros permanentes de los consejos estatales agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del Gabinete Agropecuario del Gobierno Federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector en cada uno de los distritos y en el estado de acuerdo con la importancia económica de la actividad en el estado . La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la población rural de la entidad.
Artículo 35. La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas convendrán las reglas para el funcionamiento de los consejos estatales agropecuarios, las cuales darán pauta a que en su circunscripción se adopten los criterios y decisiones específicas respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo agropecuario, así como al seguimiento de éstos y su evaluación a nivel de la entidad.
En los consejos estatales agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, tales como infraestructura de comunicaciones y transportes, electrificación rural y los previstos en el programa sectorial.
Artículo 36. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de:
II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.
Los convenios enunciados en este artículo establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:
II. La programación de las actividades agropecuarias que especifique las responsabilidades de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del Programa Agropecuario y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;
III. El compromiso de los estados y del Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con los criterios, la planeación y la legislación nacional en materia agropecuaria;
IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a los beneficiarios;
V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural y de sus centros de apoyo, como base territorial para la cobertura de atención a los productores agropecuarios, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados enumerados en el Título Quinto de este ordenamiento;
VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;
VII. La participación del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas agropecuarios de atención prioritaria a regiones marginadas y de reconversión;
VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;
IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso de, los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en su difusión a las organizaciones de productores, con el objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;
X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con el objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante eventos naturales imprevistos; y,
XI. La participación de los gobiernos de las entidades
federativas en la administración, coordinación y capacitación
del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo
rural.
De los distritos de desarrollo rural
Artículo 38. La administración federalizada y descentralizada cuyas acciones se vinculen y relacionen con el fomento agropecuario y el bienestar de la población rural tendrá a los distritos de desarrollo rural como base de su operación y evaluación territorial, de tal manera que éstos constituyan la instancia inmediata e inicial de atención pública al sector.
La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, priorizando la atención a las zonas de alta y muy alta marginación. Este criterio se aplicará igualmente para el establecimiento de los centros de apoyo al desarrollo rural.
Artículo 39 Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el Reglamento General de los mismos.
Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del Reglamento General y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.
El Reglamento General de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este Capítulo.
Artículo 40. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:
II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 73 de esta Ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;
III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;
IV. Proponer al Consejo Estatal Agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas;
V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y, en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;
VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;
VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;
VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a la Secretaría y a los consejos estatales agropecuarios al respecto;
IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;
X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este Título;
XI. Promover la coordinación de las acciones contempladas en los programas de desarrollo agropecuario, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con el objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;
XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este artículo; y,
XIII. Las demás que les asignen esta Ley, los reglamentos
de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.
De la producción agropecuaria
Capítulo I
Del fomento a la producción y la productividad
agropecuarias.
Artículo 41. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria, a través de programas que se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso de los productores, y a generar condiciones favorables para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes.
Igualmente promoverá, para el fomento de la producción, la inversión pública y privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación y los caminos rurales que demanden los productores y sean necesarios para incrementar la productividad agropecuaria, así como los servicios de crédito al sector a través del Sistema Financiero Nacional, el impulso al desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento, la atención prioritaria a las zonas de menor desarrollo relativo, así como la aplicación de criterios rectores de sostenibilidad y sustentabilidad para fomentar los esquemas más adecuados de producción agrícola y ganadera y la reconversión de las unidades de producción en favor del incremento de su productividad.
Artículo 42. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.
Artículo 43. La asistencia económica que proporcione el Gobierno Federal estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno Mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.
Dicha asistencia económica se orientará, asimismo, a atender la demanda de los propios productores y evitará la distorsión de las decisiones económicas y productivas de éstos.
Artículo 44. Para impulsar la productividad de la agricultura los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones tales como las necesarias para: la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y técnicas de control biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de suelos; así como la contratación de servicios de asistencia técnica.
Artículo 45. Para impulsar la productividad
de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este Capítulo
complementarán la capacidad económica de los productores
para realizar inversiones tales como las necesarias para: el incremento
de la disponibilidad de alimento para el ganado mediante la rehabilitación
e implantación de pastizales y praderas; al mejoramiento genético
para elevar la salud animal; al equipamiento para la producción
lechera; a la tecnificación de sistemas de reproducción;
a la contratación de servicios y asistencia técnica; y, a
la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción
de infraestructura para el manejo del ganado y del agua.
Capítulo II
De la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales.
Artículo 46. En materia de infraestructura hidroagrícola, el Gobierno Federal, atendiendo a los objetivos del programa del sector, impulsará y programará su expansión, modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el fomento de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país y de acuerdo con lo siguiente:
II. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector; y,
III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo concertará con los gobiernos estatales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.
Artículo 47. A
fin de lograr la integralidad del desarrollo agropecuario, la ampliación
y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación
y caminos rurales, los tres niveles de gobierno, según los convenios
previstos en esta Ley, atenderán las necesidades de los productores
de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente
de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los
términos del artículo 6 y demás relativos de este
ordenamiento.
Capítulo III
Del financiamiento para el desarrollo agropecuario
Artículo 48. La política de financiamiento para el desarrollo agropecuario se orientará a los propósitos de capitalización de las unidades productivas, para el incremento de la producción y el fortalecimiento de la competitividad de la producción nacional agropecuaria.
Los programas y acciones en la materia de este Capítulo, incluirán instrumentos de crédito para la producción y de financiamiento de la inversión productiva, que complementen los recursos económicos de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su capacidad de producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.
Artículo 49. El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector que incluyan, además de los servicios de financiamiento a la comercialización previstos en el artículo 64 de esta Ley, lo siguiente:
b) Crédito para la inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento; para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios; y para el comprador de materias primas agropecuarias nacionales;
c) Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;
d) Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;
e) Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva; y,
f) Crédito para la inversión que requiere el sector agropecuario para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos.
Con tal fin, realizará las siguientes acciones:
II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;
III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional; y,
IV. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.
Capítulo IV
De la administración de riesgos
Artículo 52. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias. El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.
Artículo 53. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del sector privado, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.
De igual forma y con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores gestionen los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas.
Artículo 54. Con el objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.
Artículo 55. El Gobierno Federal,
con la participación de las dependencias que considere necesarias
el Presidente de la República, y de los gobiernos de las entidades
federativas, creará un fondo administrado y operado con criterios
de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados
por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las
contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.
Capítulo V
De la atención prioritaria a la producción en las zonas rurales de menor desarrollo relativo
Artículo 56. En cumplimiento de lo que ordena esta Ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad, y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.
Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes
Artículo 57. El Gobierno Federal, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto y con la participación de las dependencias competentes y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo agropecuario, que como tales serán objeto de consideración preferente mediante la coordinación y concurrencia de los programas de la Administración Pública Federal.
Artículo 58. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas de menor desarrollo productivo, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:
II. La transferencia e implantación de tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;
III. La atención preferente del desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la capacitación laboral no agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;
IV. El mejoramiento de la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;
V. La renovación y mejor manejo de plantaciones comerciales en la unidad de producción;
VI. La producción y desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;
VII. El fortalecimiento de las instituciones y asociaciones con fines productivos;
VIII. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;
IX. El establecimiento y desarrollo de unidades productivas para el proceso de industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo con los mercados; y,
X. El aprovechamiento productivo sustentable de los terrenos y recursos de uso colectivo.
Capítulo VI
De la sostenibilidad y sustentabilidad de la producción agropecuaria
Artículo 60. La sostenibilidad y sustentabilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias, a fin de lograr el incremento de la producción agropecuaria y el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.
Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior se fomentará el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola, y ganadera más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua y de los suelos.
Artículo 62. Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica.
Artículo 63. Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.
Artículo 64. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad de los suelos.
Artículo 65. El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este Capítulo y en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente y la participación de los productores organizados, determinará zonas de reconversión productiva en las que pueda atender de manera prioritaria a los productores en ella localizados, cuando la degradación o exceso deexplotación de los recursos así lo amerite, o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.
Artículo 66. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas en base al mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas y ganaderas que permitan asegurar el logro de una producción sustentable y la reducción de los siniestros. Artículo 67. La política y programas de fomento a la producción atenderán tanto al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, como a las oportunidades de mercado para la producción y tomarán en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.
Artículo 68. En atención al criterio de sostenibilidad el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la implantación de esquemas productivos adecuados a la conservación y uso de los recursosnaturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.
Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta Ley dentro de los programas respectivos.
Artículo 69. En
los procesos de reestructuración de las unidades productivas que
se promuevan en cumplimiento en lo dispuesto en este Capítulo, deberán
atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria
relacionada con la organización de los núcleos agrarios y
los derechos de preferencia y de tanto.
TITULO CUARTO
De la comercialización e Industrialización de la producción agropecuaria
Capítulo I
De la comercialización
Artículo 70. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, en los que se logre una mejor integración de la producción primaria con los procesos comercializadores, así como elevar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales.
La política mencionada atenderá el establecimiento e instrumentación de reglas claras y equitativas, para el intercambio de productos agropecuarios tanto para el mercado interior como para el exterior, promoviendo así una base de mayor certidumbre y oportunidad de pago en beneficio de los productores.
Artículo 71. El Gobierno Federal promoverá, entre los diversos sectores económicos, el servicio de financiamiento para la comercialización, el cual deberá incluir instrumentos que faciliten el pago oportuno de los productos al momento de las cosechas; el mantenimiento de inventarios; el financiamiento al comprador, en términos que fortalezcan la competitividad de la oferta nacional de productos agropecuarios; así como la construcción y modernización de la infraestructura de almacenamiento y terminales especializadas en el manejo de productos del sector.
Igualmente, fomentará la participación de instituciones de crédito y auxiliares de crédito privadas en el financiamiento de la comercialización de productos agropecuarios, mediante los instrumentos a que se refiere el artículo 70 de esta Ley.
Artículo 72. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los sistema-producto.
Artículo 73. La Secretaría a través del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios a fin de fomentar la eficiencia de la comercialización.
Igualmente, mantendrá programas de fomento de acceso al mercado de futuros y el desarrollo e identificación de mercados para productos agropecuarios incluidos los de comercialización no tradicional que favorecen el desarrollo de la agricultura campesina.
Artículo 74. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y evitar que las importaciones de productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones, obstaculicen el proceso de comercialización de la producción nacional.
Artículo 75. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas, inducirá todas las acciones que apoyen la comercialización de granos elegibles en las regiones que por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.
Serán elegibles para recibir apoyo para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización respecto a mercados requieran costos de arrastre y mantenimiento de inventarios que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios referenciados al mercado internacional más los costos de su internación y comercialización en el mercado nacional.
Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal y los gobiernos estatales para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados, mediante los cuales se reduzca la necesidad de recursos públicos aplicados a compensar costos excesivos de transporte e inventarios.
La asignación de los apoyos para comercialización estará sujeta a criterios que impidan se perpetúen o incrementen los desequilibrios regionales y difieran el propósito de lograr mercados agropecuarios eficientes, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.
Artículo 76. En los Distritos de Desarrollo Rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.
Artículo 77. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.
Artículo 78. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.
Capítulo II
De la industrialización
Artículo 79. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos, será fijada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretaría, y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.
Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industrias rurales, vinculando a las mismas con el desarrollo regional agropecuario.
Artículo 80. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, se implementarán las siguientes acciones:
II. Promover entre los particulares la inversión en la infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución de los productos y subproductos agropecuarios.
III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
IV. Incrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;
VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;
VIII. Promover la cultura, procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias; y,
IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias.
Artículo 82. La Secretaría promoverá la organización de sistemas-producto integrados con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los sistemas-producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.
Igualmente, la Secretaría apoyará el funcionamiento de los sistemas-producto para la concertación de programas, transformación de los productos y desarrollo de mercados, y promoverá la emergencia de planteamientos de atención para ser incorporados en los programas e instrumentos de servicio al sector productivo.
A través de los sistemas-producto, la Secretaría
impulsará modalidades de producción por contrato, mediante
el desarrollo y adopción por los participantes de términos
de contratación conforme a criterios de normalización de
la calidad y cotizaciones de referencia.
TITULO QUINTO
De los Servicios y Sistemas especializados para el desarrollo agropecuario
Capítulo I
De su establecimiento y enumeración
Artículo 83. Además de las acciones previstas en este ordenamiento, el ejercicio de las atribuciones y facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su reglamento interior asignan a la Secretaría, se realizará, conjuntando los recursos y capacidades institucionales de que disponga, a través de los siguientes sistemas y servicios especializados:
Almacenamiento;
e) Sistema Nacional de Inspección y Certificación
de Semillas;
f) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria;
g) Servicio del Registro Nacional Agropecuario; y,
h) Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario.
Capítulo II
Del Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal
Artículo 84. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será la instancia coordinadora para articular las capacidades y acciones de las instituciones públicas y privadas, federales, estatales y de los sectores social y privado vinculados a la tarea de impulso al desarrollo tecnológico agropecuario del país.
Artículo 85. Corresponde al Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal ser el mecanismo del Gobierno Federal para formular la política nacional en la materia y llevar a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional al respecto, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores, la agroindustria y el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos agropecuarios.
Artículo 86. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será dirigido por la Secretaría, y en él participarán de manera coordinada las dependencias del Gobierno Federal competentes, a fin de integrar los esfuerzos en la materia mediante la participación de:
II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;
III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral;
IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación;
V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;
VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria;
VII. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología;
VIII. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenien es de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;
IX. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y países;
X. Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad; y,
XI. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos y especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado.
La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 25 de esta Ley apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica pertinentes para impulsar la transformación tecnológica del sector productivo de la entidad.
Artículo 89. La
Secretaría, en relación con los organismos genéticamente
modificados y en atención al potencial de éstos para contribuir
a la productividad, la seguridad alimentaria y competitividad del sector
agropecuario, promoverá la investigación y en su caso la
utilización de tales materiales, con observancia de los criterios
de bioseguridad y protección de la salud que formule el Ejecutivo
Federal con la participación de las dependencias y entidades que
el mismo determine.
Capítulo III
Del Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral
Artículo 90. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será la instancia coordinadora de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en la materia de capacitación y asistencia técnica poseen las dependencias y entidades del sector público federal y los sectores social y privado, que opten participar, mediante los convenios de concertación que se acuerden.
Artículo 91. Corresponde al Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral ser el mecanismo del Gobierno Federal para implementar la política de capacitación rural integral, mediante los programas y acciones cuyos propósitos fundamentales serán desarrollar y acreditar las normas de competencia laboral de la población rural y fortalecer la capacidad de los productores para el aprendizaje y adaptación que mejore su desempeño en las actividades agropecuarias y les facilite el acceso a otras oportunidades de empleo e ingreso.
Artículo 92. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será coordinado por la Secretaría y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se conformará con los siguientes componentes estructurales e instrumentos:
a) Los titulares de las Secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social; y, Reforma Agraria, de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias;
b) Las entidades del sector agrario que determinen las disposiciones reglamentarias respectivas;
c) Un representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia Laboral;
d) Los presidentes de los Comités de Normalización de Competencia Laboral del Sector Agropecuario;
e) Representantes de organizaciones e instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario, en los términos reglamentarios;
f) La representación de las autoridades agropecuarias y de desarrollo rural de las entidades federativas; y,
g) Las instituciones para el fomento a la investigación agropecuaria a las que se refiere el Capítulo II de este título.
II. Los Consejos Estatales de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural;
III. Los prestadores de servicios de capacitación certificados con base en Normas de Competencia Laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV. La red nacional de centros de capacitación, que facilite el acceso de los productores a la infraestructura institucional existente;
V. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral ;
VI. Los programas de capacitación, extensión y de asistencia técnica de la Secretaría;
VII. Los programas de educación técnica y la capacitación, a cargo de la Secretaría de Educación Pública;
VIII. Los programas que sobre la materia desarrollen las dependencias y entidades del sector agrario; y,
IX. Los mecanismos e instancias locales que se deberán establecer en los distritos de desarrollo rural para sistematizar la demanda de capacitación de los productores y su atención.
II. Dotar a los productores de medios para la capacitación que requieren, según sus necesidades en los términos previstos en los programas que propongan y apruebe el Ejecutivo Federal;
III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias a través de la capacitación de sus diversos agentes;
IV. Propiciar el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de la biodiversidad;
V. Abatir los rezagos tecnológicos en el medio rural;
VI. Ampliar mediante la capacitación las opciones de empleo e ingreso de la población rural; y,
VII. Orientar la capacitación en base a la demanda objetiva.
Artículo 95. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el servicio de asistencia técnica rural en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado privado de servicios especializado en el sector.
Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares, con base en el apoyo económico temporal a los productores para cubrir el costo de los servicios.
Tales programas atenderán de manera diferenciada
a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género.
Capítulo IV
Del Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria
Artículo 96. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales, la Secretaría adicionará el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información Estadística y Geográfica.
Artículo 97. El
Sistema integrará información a nivel internacional, nacional,
estatal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos
relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información
de mercados en términos de disponibilidad de productos, expectativas
de producción, precios y expectativas de los mismos; mercados de
insumos, condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas.
Asimismo, aprovechará la información procedente del Sistema
Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática y se coordinará permanentemente
con los sistemas de información económica y de mercados a
cargo de otras dependencias del Gobierno Federal.
Capítulo V
De los Sistemas de Normalización e Inspección de los Granos y el Almacenamiento y de Inspección y Certificación de Semillas
Artículo 98. La Secretaría implantará el Sistema de Normalización e Inspección de Granos y Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.
Artículo 99. El Sistema de Normalización y Certificación de Granos y Almacenamiento, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, manejo y almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.
Artículo 100. Este Sistema, promoverá ante las dependencias competentes de la administración pública federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.
Artículo 101. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, estará a cargo de la Secretaría y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.
Artículo 102. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:
II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;
III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales; y,
IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.
Artículo 103. Las
normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo
que acuerde la Secretaría y los convenios que se celebren al respecto,
determinarán cuales dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal se integrarán como componentes estructurales
y capacidades institucionales de los sistemas a los que se refiere este
Capítulo, así como los mecanismos institucionales de su participación
y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del
país.
Capítulo VI
Del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria
Artículo 104. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.
Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario; a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.
Las acciones y programas que llevará a cabo la Secretaría, se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.
Artículo 105. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria; la red de Laboratorios Nacionales de Referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de Ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los Laboratorios de Evaluación de la Conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados según lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios; y el personal de inspectoría federal que se requiera para el debido cumplimiento de la Ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.
Artículo 106. En base al Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales y los productores.
Artículo 107. La Secretaría, a través del Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.
Asimismo, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar los avances en el marco de las convenciones internacionales, en base a los criterios de regionalización plasmados en ellos.
Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los productos, la Secretaría llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.
Artículo 108. La Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en su caso, la adhesión a los tratados internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y conducirá las negociaciones en la materia; asimismo, podrá promover y suscribir acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacional de las disposiciones fitozoosanitarias.
Artículo 109. A través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.
La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.
Artículo 110. Se consideran de interés público las acciones a fin de prevenir que los organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación, exportación, movilización, propagación, liberación, consumo, y, en general uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos.
Capítulo VII
Del Servicio del Registro Nacional Agropecuario y
la organización económica de los productores
Artículo 111. La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este Capítulo. El registro generará efectos de fe pública y, sin menoscabo de lo dispuesto por la legislación ordinaria, será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.
Para efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este Capítulo, en las acciones correspondientes a nivel nacional, estatal municipal y de distritos de desarrollo rural.
Artículo 112. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario, se integrará por:
II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal;
III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los apoyos y subsidios de carácter público y a la información económica y estadística;
IV. La promoción de las cadenas productivas, para lograr una vinculación más eficiente y equitativa de la producción agropecuaria, con los agentes económicos participantes en ellas;
V. La reducción de los costos de transacción del ámbito rural con el resto de la economía, mediante la organización productiva en su carácter de instrumento de acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;
VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule a los productores y los apoye en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas y la generación de empleo;
VII. El impulso de la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y el reagrupamiento del minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la demás legislación aplicable; y,
VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales en apego a las leyes destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente y a los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta Ley.
A través de las organizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, los productores participarán en los comités de los sistemas-producto nacionales, estatales y regionales considerados en este capítulo.
Artículo 116. Los
ejidos y las comunidades serán considerados como asociaciones de
productores para los efectos de esta Ley; sus miembros en lo individual,
podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización
o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia,
sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan
en los términos de este ordenamiento.
Capítulo VIII
Del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario
Artículo 117. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los actores económicos que participan en las actividades del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario que tendrá como objeto fortalecer la certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas.
Artículo 118. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formularán las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes propósitos:
II. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;
III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;
IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistemas-producto, en las actividades propias del comercio agropecuario y resolver a solicitud de las partes, las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas;
V. Promover la creación de unidades de arbitraje a ser acreditadas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; y,
VI. Las demás que determinen sus reglas.
TITULO SEXTO
De los Apoyos Económicos y el Bienestar Social
Capítulo I
De los apoyos económicos
Artículo 121. Los proyectos de presupuesto ingresos y egresos que formule el Ejecutivo Federal y la aplicación de los instrumentos de política económica y social para el fomento agropecuario y el desarrollo rural contenidos en este ordenamiento serán atendiendo a los dispuesto por el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del Programa Sectorial.
Artículo 122. Para los efectos del artículo anterior, y según lo disponen los artículos 4º y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:
b) Apoyos para el desarrollo de plantaciones; y, apoyos directos al campo, en los términos que lo definan los programas sectoriales de cada una de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal; así mismo quedarán explícitos en el proyecto de presupuesto que proponga el ejecutivo al congreso para su aprobación.
b) Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización; a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito; para el seguro agrícola; y, fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales; los cuales se reflejarán en cada una de las dependencias que participan en el desarrollo del sector a fin de mejorar su transparencia y aplicación.
d) Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria; y su referencia de asignación en cada una de las dependencias y entidades de la administración publica Federal para su ejercicio.
e) Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas. Sus asignaciones se especificarán en los ramos correspondientes a las dependencias y entidades de la administración Pública Federal, con la definición de ejercicio directo o para la concertación con los gobiernos de las entidades federativas.
El otorgamiento de apoyo a los productores se orientará, entre otros, por los siguientes criterios:
II. Los subsidios deberán fomentar el desarrollo eficiente de mercados agropecuarios y no ser distosionantes de las decisiones de los productores;
III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;
IV. Enfoque de atención preferente con base en la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;
V. Concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;
VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;
VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento; y,
VIII. Responsabilidad de los productores respecto a la
utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a
las reglas para su otorgamiento.
DEL BIENESTAR SOCIAL EN EL MEDIO RURAL
Artículo 124. El Gobierno Federal dictará las políticas y criterios para que la Secretaría en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y a través de la celebración de los acuerdos o convenios de coordinación con los Gobiernos Estatales promueva las siguientes acciones para el bienestar de la población rural:
II. Impulsar programas y acciones para ampliar las inversiones en la creación de infraestructura y servicios destinados a la vivienda rural;
III. Fomentar la infraestructura y los servicios de apoyo que permitan la construcción y ampliación de las clínicas con personal profesional y medicamentos para atender la demanda de la población rural
IV. Fortalecer la infraestructura y los servicios, mejorar la dotación de los recursos humanos destinados a la educación, capacitación y adiestramiento a la población del medio rural.
V. Promover la venta de insumos y bienes productivos en condiciones preferenciales;
VI. Fomentar el uso óptimo y adecuado de prácticas de conservación de suelo y agua que permitan una producción agropecuaria sustentable, a nivel de microregión, distrito y región;
VII. Las demás que sean necesarias para el bienestar social de la población rural.
Capitulo III
De la organización y capacitación de
los jornaleros agropecuarios.
Artículo 126. La Secretaría promoverá la organización de las trabajadores agropecuarios en los distritos de desarrollo rural con el propósito de aumentar la eficiencia productiva en las actividades del sector agropecuarios y para mejorar los niveles de ingreso mediante programas específicos de capacitación que permitan mejorar sus habilidades técnicas y el aprendizaje de nuevas técnicas de producción en la empresa rural.
Para este propósito se podrán celebrar convenios generales y específicos con las organizaciones de jornaleros para el desarrollo de acciones tendientes a mejorar la infraestructura carretera y de conservación de los recursos naturales, tanto en la región como fuera de esta, garantizando los derechos que otorga la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 127. Las Dependencias del Ejecutivo y las entidades relacionada con los asuntos del desarrollo rural, desarrollaran en sus programas acciones que fortalezcan la capacitación de las habilidades y desarrollo de la mujer campesina, a los jóvenes; atenderán en su especificidad a la población indígena, así como a las condiciones del trabajo como son los jornaleros agrícolas, para su integración al desarrollo rural.
Artículo 128. La Secretaria promoverá la inclusión en los programas de las dependencias relacionadas con el renglón laboral y educativo la constitución de un fondo de Becas para la capacitación y la formación de la población rural.
Artículo 129. En dichos programas se dará prioridad en los apoyos a las mujeres productoras y se fortalecerá la capacitación para el desarrollo o perfeccionamiento de habilidades para la formación de micho empresas con base en el aprovechamiento de los recursos naturales regionales o bien en la maquila especializada de producción de artesanías,
Así mismo, deberán considerar las condiciones y necesidades de los núcleos de población de los ejidos y comunidades, dándole prioridad al abatimiento del analfabetismo, la educación para el trabajo, y el establecimiento de teleaulas y educación a distancia.
Capitulo IV
De la Seguridad Social para los Trabajadores del Campo.
Artículo 130. La Secretaría celebrará convenios con el Instituto Mexicano del Seguro Social, La secretaria de Salud y otros organismos no Gubernamentales para proporcionara atención medica y de salud a las poblaciones rurales de campesinos minifundistas y sin tierra a fin de mejorar su bienestar social. Igualmente se apoyará a los jornaleros agropecuarios.
En los convenios para el desarrollo rural, que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, se considerarán los aspectos de la seguridad social para los trabajadores y población de zonas de alta y muy alta marginación.
Artículo 131. El
ejecutivo federal promoverá la creación e integración
de fondos tripartitas para financiar las acciones que garanticen el derecho
a la salud y la seguridad social de los trabajadores rurales y a los productores
primarios o de autoconsumo en el medio rural;
Capitulo V
De las acciones para fortalecer el bienestar de la vivienda y servicios en el medio rural.
Artículo 132. La Secretaría en las regiones de alta marginación o con amplia dispersión de la población rural realizará un programa regional que considera la participación de las dependencias del nivel Federal del Gobierno Estatal para realizar:
b) La red de caminos y comunicación que permita el desarrollo de las actividades productivas de su población;
a) La promoción para el reagrupamiento de la población rural para favorecer la dotación de servicios y mejorar su bienestar;
b) La compra y urbanización de áreas rurales para la concentración de los servios educativos, médicos y de comunicación que faciliten el mejoramiento del bienestar en la comunidad rural.
c) Dotación de materiales de construcción
y el apoyo técnico para fomentar la auto construcción.
Del apoyo alimentario de la población y grupos de alta marginación.
Artículo 133. La Secretaría, en coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal competentes y los gobiernos de los estados, sus municipios, del Distrito Federal o sus demarcaciones políticas territoriales, promoverá que se establezcan acciones de apoyo para garantizar el derecho alimentario de la población, que eviten el deterioro nutricio de los infantil, madres en estado de lactancia y ancianos en condiciones de deterioro.
En apoyo de lo anterior, se considerará, además de la entrega de los alimentos la atención médica y la dotación de medios para mejorar la condición de higiene y seguridad.
Artículo 134. La Secretaría promoverá en la banca de desarrollo mecanismos de financiamiento para la autocompra de las cosechas en los productos de autoconsumo a fin de garantizar el acceso a los alimentos alimentario y mejorar los ingresos por la venta estacional de las producciones de las unidades campesinas.
Artículo 135. La Secretaria promoverá con los consejos agropecuarios estatales la elaboración de balances regionales de producción-consumo que permitan desarrollar los mercados en el ámbito estatal y la oferta regional de productos agropecuarios.
Capitulo VII
Del fomento a las actividades productivas agropecuarias
en el marco del desarrollo sustentable
Artículo 136. La Secretaría en el marco de la coordinación estatal y de esta con el Consejo Mexicano establecerá una cartera de proyectos de desarrollo social y productivos para fortalecer al sector social. En su integración y financiamiento se considerará la participación de los sectores público, privado y social que incidan en el desarrollo rural.
En sus programas de trabajo anuales, los Consejos Agropecuarios Estatales determinarán aquellos proyectos que serán aplicados preferentemente, en cada uno de los distritos y regiones del estado. En el caso de proyectos de cohorte regional o extra estatal la Secretaría coordinará su instrumentación con las entidades participantes.
Artículo 137. Se considerarán como prácticas productivas sostenibles en las zonas de menor capacidad económica o agropecuaria, las siguientes:
Las reglas para la operación e integración
de la brigada agropecuaria serán determinadas por las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
CAPITULO VIII
De la compatación de tierras en relacion con la reconversion productiva
Artículo 139. La Secretaria y los consejos estatales agropecuarios dictarán las disposiciones técnicas para determinar las extensiones de las regiones o microregiones que constituirán las zonas donde se fomentarán las acciones de compactación de tierras. Para tal efecto cuidarán que éstas se sujeten a los limites jurídicamente establecidos y a los criterios sociales y técnicos permisibles.
Además de que tales acciones deberán como propósito incrementar la rentabilidad de las actividades productivas.
Artículo 140. Los propietarios rurales del sector social y privado que decidan realizar la compactación de tierras ajustandose a lo señalado en el articulo anterior, tendrán derecho a recibir los apoyos previstos en esta ley.
Artículo 141. Los minifundistas colindantes
tendrán el derecho de preferencia en los casos de transmisión
de los predios ya sean pequeños propietarios, ejidatarios o comuneros.
Este derecho será asignado sucesivamente a los miembros del ejido
con parcela, a los ejidatarios sin tierra, a los avecindados y, en el último
lugar de prelación a personas fuera del núcleo ejidal.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta ley.
Tercero.- Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.
Cuarto.- Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario de publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El Fideicomiso de Riesgo Compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes y de sus normas constitutivas.
Quinto.- El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.
Palacio Legislativo de San Lázaro a los 10 días del mes de abril del año 2000
Por el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
Diputados: Odórico Vázquez Bernal, Ricardo Castillo Peralta (rúbrica), Genaro Alanís de la Fuente, Leobardo Casanova Magallanes, Abenamar de la Fuente Lazo, Manuel García Corpus, José Gascón Mercado, Julián Nazar Morales, Teresa Núñez Casas, Guilllermo Santín Castañeda, José Bonilla Robles, Manuel Cárdenas Fonseca, Sabino Padilla.