Gaceta Parlamentaria, año III, número 489, lunes 10 de abril de 2000

Iniciativas Convocatorias
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 


Iniciativas

DE DECRETO QUE REFORMA LA LEY GENERAL DE SALUD, PRESENTADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL, EN LA SESION ORDINARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, EL JUEVES 6 DE ABRIL DE 2000

Ciudadana Presidenta
de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión
Presente

La salud constituye una de las responsabilidades mayores del Estado, en tanto permite el acceso al bienestar y propicia la equidad como elemento central de la justicia social. En este sentido, la presente administración federal diseñó una estrategia que permitiera otorgar servicios básicos de protección de la salud a los más amplios sectores de la población y de manera particular aquellos grupos vulnerables, fuera por sus condiciones de pobreza, lejanía o marginación.

Los programas de ampliación de cobertura de servicios de salud tales como el Programa de Ampliación de Cobertura (PAC) y el Progresa permitieron cubrir las necesidades de las localidades más apartadas del país y se estima que prácticamente toda la población tendrá, al término de la presente gestión gubernamental, acceso a paquetes básicos de salud.

El siguiente reto es la elevación de la calidad de la atención de los servicios y la mejoría sustancial de la medicina mexicana. Una de las cuestiones que habían estado pendientes era la relativa al régimen normativo de determinados aspectos de la práctica médica que tan notable desarrollo científico y tecnológico han tenido en el mundo y en nuestro país. El tema de los trasplantes de órganos, tejidos y células es una de ellos. Desde los iniciales trasplantes de órganos que ocurrieron en la segunda mitad del siglo XX, señaladamente el primero que ocurrió en la ciudad de Boston en los Estados Unidos en 1954, en que se realizó el primer trasplante de riñón; más adelante en 1963 el primero de hígado en la ciudad de Denver, Colorado, también en los Estados Unidos, a cargo del doctor Thomas Starzl, y el que ocurrió en Ciudad del Cabo, Sudáfrica, en que por primera vez se trasplantó un corazón, operación a cargo del doctor Christian Barnard, la ciencia médica ha tenido un prodigioso avance que ha convertido la práctica de trasplantes en una fórmula terapéutica de la mayor utilidad por la que se han salvado muchas vidas. La realidad a la que nos enfrenta el avance científico es que la esperanza de vida de muchas personas está hoy condicionada a la posibilidad de un trasplante, cuya principal dificultad es la obtención del órgano trasplantable.

Nuestro país no ha estado ajeno a esta tendencia actual y son notables también los avances de la medicina mexicana. Por ello, por el papel tan relevante que ocupa la práctica de trasplantes y por la presencia de un nutrido grupo de médicos que han desarrollado una verdadera escuela de trasplantes en nuestro país, es que se consideró conveniente revisar el marco jurídico de la materia para actualizarlo y fomentar esta actividad. En efecto la presente iniciativa de Reformas a la Ley General de Salud que se somete a la consideración de esa H. Soberanía, pretende promover la cultura de la donación y por ello se propone un esquema de fomento a la práctica altruista, solidaria y humanitaria de nuestra sociedad. Ya no es, como resultaba indispensable hace diez y seis años, sustentar las normas relativas a los trasplantes con un fundamento exclusivamente de control sanitario. Ahora las condiciones del avance de la medicina y el crecimiento de nuestra población y con ello la necesidad de órganos para resolver un número importante de problemas de salud, nos ha llevado a plantear una normatividad, que sin perder de vista las reglas de control sanitario, impulse los sentimientos generosos y las acciones solidarias que caracterizan a la sociedad mexicana.

La iniciativa de reforma está sustentada en cuatro elementos centrales: a) el respeto a determinados principios esenciales de contenido jurídico, social y moral, b) la donación, c) los trasplantes y d) las precisiones técnicas sobre la pérdida de la vida.

Principios que rigen la propuesta

Para llegar al texto que ahora se somete a la consideración de la Representación Popular, la Secretaría de Salud ha consultado a diversos grupos de la población que han expresado con plena libertad sus puntos de vista, sus ideas y sus propuestas que han venido a enriquecer esta iniciativa. Se consultó con amplitud al sector académico, representado por los directores de los Institutos Nacionales de Salud que juegan un papel tan relevante en la investigación médica, a las Academias Nacional de Medicina y Mexicana de Cirugía, a médicos de las instituciones públicas de salud como el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a los secretarios de salud de las entidades federativas del país, a agrupaciones de hospitales privados. También se consultó a grupos multidisciplinarios de la vida profesional y académica de nuestro país, abogados, sociólogos, economistas, filósofos, psicólogos, antropólogos, comunicadores sociales, por citar algunos.

Se debatió también desde el punto de vista moral y axiológico, en tanto es innegable el carácter tan personal e íntimo de la materia. La técnica de los trasplantes de órganos humanos muestra los avances de la medicina, pero constituye también un asunto que obliga al pensamiento jurídico y moral a expresarse, en tanto aparece una nueva forma de solidaridad humana como son los trasplantes. Por ello es que habremos de insistir en ciertos principios jurídicos y de moral social que están expresamente consignados en la presente iniciativa de Reforma.

Los principios de la iniciativa de reforma se refieren a la libertad personal, a los derechos de la dignidad de la persona, a los derechos de familia, a los llamados derechos de naturaleza especial, como es el derecho que recae sobre los cadáveres, a las creencias y en forma particular a un derecho público como es el de la protección de la salud de todas las personas.

Donación

La donación es uno de los sustentos de la iniciativa que se somete a la consideración de esa H. Soberanía. Será necesario considerar que el término que se ha utilizado se aparta del esquema legal típico de la donación a que se contraen los Códigos Civiles de las distintas entidades federativas y a lo que expresa la doctrina civilista. La iniciativa no admite, en materia de cesión de órganos, tejidos y células la noción tradicional de donación que requiere la convergencia de dos voluntades la de donar y la de aceptar lo donado. La donación que se propone está sustentada en la liberalidad y en la gratuidad. Lo que pudiera parecer un traspié desde el punto de vista de la técnica jurídica, queda compensado con la claridad que exige la gratuidad en una materia que así lo exige. No es una donación patrimonial por lo que no requiere la aceptación del donatario y solamente se acredita que pueden existir en el derecho público formas diversas a la donación regulada por el derecho privado. No se trata de un descuido técnico sino de que conscientemente se ha querido insistir en la necesidad de la gratuidad de la donación y recurrir al significado básico de la misma.

El elemento del consentimiento del donante es personalísimo y libre. Nadie puede otorgar su consentimiento por otro. Por ello la iniciativa ha dejado fuera de la posibilidad de donar órganos a los incapaces y menores de edad, además como una forma de evitar que estos órganos puedan ser objeto de oferta y demanda, es decir de quedar dentro del mercado.

Otro elemento es la plena deliberación del donante y la plenitud de sus facultades y capacidades. Esta decisión es revocable en cualquier momento por ser absolutamente libre.

La iniciativa propuesta se alejó de la práctica de otras legislaciones en materia de formalidad en la expresión del consentimiento para aligerar la carga burocrática y evitar tramitaciones prolongadas y difíciles. Basta la manifestación por escrito para que quede formalmente expresado el consentimiento del donador.

Con el propósito de generar una efectiva cultura de donación, la iniciativa da un paso por demás relevante al proponer un sistema innovador para nuestro país que ha probado su eficacia en otras latitudes que tienen analogías de orden sociológico y cultural. Se ha optado por el sistema de no constancia de oposición frente al consentimiento positivo actualmente vigente. De merecer la aprobación de ese Honorable Congreso de la Unión, la reforma autorizará la extracción de órganos, tejidos o células cuando: 1. La persona fallecida hubiere expresado en vida y por escrito su conformidad; 2. Cuando no lo hubiere expresado y requeridos los familiares en el orden previsto por la Ley no expresaran su oposición y 3. Cuando no siendo posible práctica del requerimiento no constara su oposición.

La fórmula de la no constancia de la oposición expresa es acorde a los principios de altruismo y solidaridad humanos, favorecedores de la cultura de trasplantes y de respeto a la libertad y creencias del donante.

Es evidente que el sistema propuesto, denominado de aceptación presunta o tácita debe ir acompañado de programas eficientes de difusión que orienten a la población sobre las necesidades de órganos para resolver ingentes problemas de salud, por una parte, y por la otra sobre el carácter altruista, efectivamente social y solidario de un régimen efectivo de trasplantes bajo el sistema de no constancia de oposición. Se tiene la convicción de que al entrar en vigor la reforma, de ser aprobado por ese H. Congreso de la Unión, las manifestaciones de aceptación expresa a donar órganos irán en aumento y estableceremos entre todos, un efectivo sistema de trasplantes fundado en donadores altruistas y solidarios.

La donación es únicamente para trasplantes y queda fuera de la regulación el tratamiento para fines científicos.

Los trasplantes a vivo sólo podrán realizarse entre familiares, exceptuándose los de médula ósea. Esta disposición tiene como propósito evitar el comercio de órganos. Igual sentido es el dispositivo que prohíbe a los menores ser donadores vivos y el relativo a los incapaces. En este sentido la Ley precisa que los incapaces no podrán ser donadores vivos ni cadavéricos. Se ha considerado que tanto menores como incapaces merecen la tutela jurídica para evitar abusos o prácticas inconvenientes o ilegales.

No obstante el papel protagónico que la iniciativa otorga a la familia del donante, la voluntad del fallecido es preferente a la de sus familiares, de tal manera que cuando exista la determinación expresa de la persona fallecida esta voluntad prevalece sobre la de los familiares. Lo anterior es de acuerdo al principio de libertad y decisión personal que rige la propuesta de reforma legal.

Trasplantes

La iniciativa recoge la relevancia de los trasplantes desde los aspectos somáticos, psicológicos y psíquicos, así como las repercusiones que la donación puede tener sobre la vida personal, familiar y profesional del donador y los beneficios que puedan resultar al receptor. Por ello consigna que la información sobre los riesgos y consecuencias de los trasplantes que deban darse al receptor y al donador estará a cargo de un médico distinto a los profesionales que efectuarían la operación. Con lo anterior se logrará una mejor ponderación de las decisiones personales que los interesados deban tomar.

Desde el punto de vista institucional la iniciativa atiende la puesta en marcha del programa de donación de trasplantes que establece, mediante la creación del Centro Nacional de Trasplantes, órgano que se propone como desconcentrado de la Secretaría de Salud y entre cuyas funciones estarán el ejercicio de la autoridad en materia de trasplantes, el registro de todos los actos necesarios que la reforma establecería, así como la función de fomento y promoción de la cultura de donación, altruismo y libertad.

En cuanto a trasplantes la iniciativa no solamente incorpora en una disposición general que contiene definiciones, la relativa a los trasplantes, sino que modifica el Título Décimo Cuarto denominado Control Sanitario de la Disposición de Organos, Tejidos, Células y Cadáveres de Seres Humanos para quedar como Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida.

En cuanto a los trasplantes únicamente los hospitales y médicos previamente autorizados por la autoridad sanitaria podrán intervenir en trasplantes. Corresponderá a las disposiciones reglamentarias que se expidan determinar los términos del entrenamiento que deban recibir los profesionales de la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos. Estos profesionales deberán quedar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes, que se establecerá en el seno del Centro Nacional de Trasplantes y que integrará y actualizará la información sobre los profesionales de la salud que intervengan en trasplantes, así como los datos de receptores, de los donadores y la fecha del trasplante, los establecimientos autorizados, los pacientes en espera de algún órgano o tejido que aparezcan en las listas estatales, regionales o nacionales y la información sobre los casos de muerte cerebral.

Para la asignación de órganos se considerará la urgencia del caso, la oportunidad, beneficios esperados y todos los criterios técnico-médicos necesarios. Al mismo tiempo dispone que cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano, la asignación estará sujeta a listas que se cumplirán rigurosamente.

La iniciativa ha recogido una preocupación externada tanto por el sector médico como por la sociedad mexicana respecto a la inobservancia de las listas, por lo que establece que dicha conducta ilícita será considerada como delito con pena de privación de la libertad a quienes trasplanten un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de espera.

La iniciativa privilegia en materia de trasplantes los provenientes de órganos obtenidos preferentemente de personas fallecidas. Prohíbe por razones elementales vinculadas a creencias generalizadas en nuestra sociedad y por razones humanitarias la utilización de gónadas y tejidos embrionarios o fetales para trasplantes.

Las reformas propuestas recogen una figura que la práctica cotidiana de los centros hospitalarios ha instituido informalmente como es la de coordinador de trasplantes, al señalar que los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones.

Pérdida de vida

La muerte cerebral es irreversible y por este hecho la persona deja de serlo. Cuando la muerte cerebral se presenta se ha perdido la vida.

Los signos que advierten que continúan en funciones algunos órganos y tejidos son sostenidos por medios externos, tales como aparatos e instrumentos médicos que prolongan por breves periodos la presencia de los signos señalados.

Los aparatos e instrumentos médicos de apoyo inevitablemente se retirarán dado que no puede impedirse lo que clínica y científicamente se ha determinado como el proceso de muerte que, en estos casos, inicia con la cerebral y concluye con la sistémica, con el advenimiento del paro cardio-respiratorio.

Es preciso reconocer jurídicamente este trascendente hecho biológico, que es registrado con precisión por la ciencia médica y que es ampliamente conocido por los profesionales de la salud, pero no por el común de la sociedad. Desconocimiento que opera en su perjuicio.

De ahí que se proponga reconocer las 2 circunstancias por las que la persona pierde la vida.

Como consecuencia de lo descrito anteriormente, se propone que se establezca la posibilidad de que, a solicitud o con autorización de la familia, se prescinda de los medios artificiales que evitan que una persona con muerte cerebral manifieste los demás signos de muerte.

Debe señalarse con especial énfasis que en este caso el paciente ha perdido la vida, por lo que no guarda relación alguna con la eutanasia, misma que consiste en lo que se ha llamado la inducción piadosa a la muerte aplicada a personas vivas.

La iniciativa establece los criterios científicos que determinan la presencia de la muerte cerebral cuando existen los siguientes signos: pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales; ausencia de automatismo respiratorio, y evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

La iniciativa propuesta responde a un reclamo generalizado de la población respecto al tiempo que debe transcurrir entre la expedición del certificado de defunción y la inhumación o cremación del cadáver. La legislación vigente señala que la inhumación o cremación deberá realizarse entre las doce y cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte. Se elimina el requisito de esperar doce horas en tanto no tiene ningún sustento médico ni de otro orden, si bien se mantiene el límite de cuarenta y ocho horas para permitir las formalidades del duelo conforme a las creencias de las familias.

Se propone simplificar algunas tramitaciones como las correspondientes al traslado de cadáveres entre las distintas entidades federativas, por lo que de aprobarse la reforma se requerirá únicamente de un aviso en la entidad de origen.

En la práctica de necropsias, que toca parte muy sensible de las familias de personas fallecidas, también se proponen simplificaciones y el consentimiento de los familiares para su práctica, a menos que exista orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

Otra propuesta derivada de reclamos ciudadanos es que solamente en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos. Lo anterior pretende resolver discrecionalidad en la interpretación de normas legales y administrativas que pudieran llegar a convertirse en arbitrariedades o formas de corrupción totalmente inaceptables.

Por último, la iniciativa de reforma a la Ley General de Salud en materia de trasplantes que se somete a la consideración de esa H. Soberanía, propone crear un sistema nacional de trasplantes que sustentado en los principios que animan este proyecto sirva para reforzar la solidaridad y el altruismo en la sociedad mexicana. Debe insistirse en el carácter del proyecto que se fundamenta en el respeto a los derechos fundamentales de la persona, el derecho a la vida, el derecho a la protección de la salud y el derecho a la libertad, integridad e intimidad de todas las personas.

Se trata de un proyecto homogéneo y coherente con la regulación ordinaria en materia de cadáveres. Debe reconocerse que sobre los cadáveres confluyen intereses públicos de carácter sanitario y otros privados que deben respetarse por pertenecer a consideraciones sociales relacionadas con las creencias, con las tradiciones y con el sentido íntimo de la materia. No obstante, los actuales adelantos de la cirugía han generado que los órganos del cuerpo humano adquieran una significación nueva en relación a la salud y a la vida. No es extraño, ni atentatorio de nuestras libertades, tradiciones y creencias que exista jurídicamente la posibilidad de que cada persona, en el uso más irrestricto de su libertad y de su voluntad, anteponga el derecho a la vida y a la salud de lo que se ha llamado el derecho a su cadáver. De ninguna manera se pretende estatizar o nacionalizar los cadáveres, sino por el contrario proponer a la sociedad mexicana, después de haberla consultado ampliamente, formas nuevas que permitan las expresiones de solidaridad y altruismo, siempre bajo el respeto a la libertad, creencias, conciencia y autodeterminación.

En este sentido la iniciativa contempla que el Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.

Por lo anterior y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de usted, me permito someter a la consideración del Honorable Congreso de la Unión, la presente Iniciativa de

Decreto por el que se reforma la Ley General de Salud

ARTICULO UNICO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; la denominación del Título Decimocuarto, para quedar como "Donación, trasplantes y pérdida de la vida"; los artículos 313 a 319; el capítulo II, del Título Decimocuarto denominado "Organos, tejidos y células" para denominarse "Donación", comprendiendo los artículos 320 a 329; el capítulo III, del Título Decimocuarto denominado "Cadáveres" para denominarse "Trasplantes", comprendiendo los artículos 330 a 342; 375, fracción V; 419, 420, 421, 462, primer párrafo y fracción II, y 462 bis, primer párrafo; se adiciona con un capítulo IV, el Título Decimocuarto, para denominarse "Pérdida de la vida", comprendiendo los artículos 343 a 345; un capítulo V al Título Decimocuarto, para denominarse "Cadáveres", comprendiendo los artículos 346 a 350 bis 7, y el artículo 462, con una fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

"ART. 18. ...

La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3º de esta Ley.
 

TITULO DECIMOCUARTO

Donación, trasplantes y pérdida de la vida

Capítulo I
Disposiciones comunes

ART. 313. Compete a la Secretaría de Salud:

I. El control sanitario de las donaciones y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, por conducto del Centro Nacional de Trasplantes, y

II. La regulación y el control sanitario sobre cadáveres.

ART. 314. Para efectos de este título se entiende por: I. Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar origen a un embrión;

II. Cadáver, al cuerpo humano en el que se compruebe la presencia de los signos de muerte referidos en la fracción II, del artículo 343 de esta Ley;

III. Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;

IV. Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la conforman;

V. Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones aplicables;

VI. Disponente, a aquél que conforme a los términos de la ley le corresponde decidir sobre su cuerpo o cualquiera de sus componentes en vida y para después de su muerte;

VII. Donador o donante, al que tácita o expresamente consiente la disposición de su cuerpo o componentes para su utilización en trasplantes;

VIII. Embrión, al producto de la concepción a partir del inicio de la tercera semana de gestación y hasta el término de la duodécima semana gestacional;

IX. Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;

X. Organo, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;

XI. Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos de la piel;

XII. Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células o productos;

XIII. Tejido, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función, y

XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo.

ART. 315. Los establecimientos de salud que requieren de autorización sanitaria son los dedicados a: I. La extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos, tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos y tejidos;
III. Los bancos de órganos, tejidos y células, y
IV. Los bancos de sangre y servicios de transfusión.
La Secretaría otorgará la autorización a que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.

ART. 316. Los establecimientos a que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, quien deberá presentar aviso ante la Secretaría de Salud.

Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes, adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador de estas acciones.

ART. 317. Los órganos, tejidos y células de seres humanos, incluidos la sangre y hemoderivados, no podrán ser internados o sacados del territorio nacional sin permiso previo de la Secretaría de Salud, para lo cual se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones del capítulo XIII del título decimosegundo de esta Ley.

Los permisos para que la sangre y hemoderivados puedan salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades de ellos en el país, salvo casos de urgencia.

ART. 318. Para el control sanitario de los productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al efecto se expidan.

ART. 319. Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por la Ley.

Capítulo II

Donación

ART. 320. Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente Título.

ART. 321. La donación en materia de órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.

ART. 322. La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.

En la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.

La donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica, no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.

ART. 323. Se requerirá el consentimiento expreso:

I. Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas.
ART. 324. Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes.

El consentimiento tácito del donante dejará de serlo cuando el cónyuge, el concubinario, la concubina, los ascendientes o descendientes expresen lo contrario conforme a la prelación señalada.

El escrito por el que la persona exprese no ser donador deberá estar firmado por éste o constar en alguno de los documentos públicos que para ese propósito determine la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.

Art. 325. El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.

En el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando se requieran para fines de trasplantes.

ART. 326. El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se indican:

I. El otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no será válido, y

II. El otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud de la mujer o del producto de la concepción.

ART. 327. Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos con fines de trasplantes, investigación y docencia se regirá por principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.

ART. 328. Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.

ART. 329. El Centro Nacional de Trasplantes hará constar el mérito y altruismo del donador y de su familia, mediante la expedición del testimonio correspondiente que los reconozca como benefactores de la sociedad.
 

CAPITULO III

Trasplantes

ART. 330. Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.

Está prohibido:

I. El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II. El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de abortos inducidos.
ART. 331. La obtención de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.

ART. 332. La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.

No se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.

En el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.

ART. 333. Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:

I. Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;

III. Tener compatibilidad aceptable con el receptor;

IV. Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que intervendrán en el trasplante;

V. Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos del artículo 322 de esta Ley, y

VI. Tener parentesco por consanguinidad, por afinidad o civil o ser cónyuge, concubina o concubinario del receptor. Cuando se trate del trasplante de médula ósea no será necesario este requisito.

ART. 334. Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente: I. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este Título;

II. Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y

III. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

ART. 335. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.

ART. 336. Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados.

Cuando no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a listas de espera a cargo del Centro Nacional de Trasplantes.

ART. 337. Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente la secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.

El traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.

ART. 338. El Centro Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:

I. Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II. Los establecimientos autorizados conforme al artículo 315 de esta Ley;
III. Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes;
IV. Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en listas estatales y nacional, y
V. Los casos de muerte cerebral.
En los términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos a que se refiere el artículo 315 de esta Ley y los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en trasplantes deberán proporcionar la información relativa a las fracciones I, III, IV y V de este artículo.

ART. 339. El Centro Nacional de Trasplantes y los centros que en la materia determinen constituir los gobiernos de las entidades federativas actuarán coordinadamente en el fomento y promoción de la cultura de donación.

Los centros estatales proporcionarán al Registro Nacional de Trasplantes la información correspondiente a su entidad, y su actualización, en los términos de los acuerdos de coordinación respectivos.

ART. 340. El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.

ART. 341. La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones aplicables. La sangre será considerada como tejido.

ART. 342. Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
 

Capítulo IV

Pérdida de la vida

ART. 343. La pérdida de la vida ocurre cuando:

I. Se presente la muerte cerebral, o
II. Se presenten los siguientes signos de muerte:

a. La ausencia completa y permanente de conciencia;
b. La ausencia permanente de respiración espontánea;
c. La ausencia de los reflejos del tallo cerebral, y
d. El paro cardiaco irreversible.

ART. 344. La muerte cerebral se presenta cuando existen los siguientes signos: I. Pérdida permanente e irreversible de conciencia y de respuesta a estímulos sensoriales,

II. Ausencia de automatismo respiratorio, y

III. Evidencia de daño irreversible del tallo cerebral, manifestado por arreflexia pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de respuesta a estímulos nociceptivos.

Se deberá descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.

Los signos señalados en las fracciones anteriores deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:

I. Angiografía cerebral bilateral que demuestre ausencia de circulación cerebral, o

II. Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica cerebral en dos ocasiones diferentes con espacio de cinco horas.

ART. 345. No existirá impedimento alguno para que a solicitud o autorización del cónyuge, concubina o concubinario, padres, hijos o hermanos, en el orden expresado, se prescinda de los medios artificiales que evitan que en aquel que presenta muerte cerebral comprobada se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere la fracción II del artículo 343.
 

CAPITULO V

Cadáveres

ART. 346. Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y consideración.

ART. 347. Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:

I. De personas conocidas, y
II. De personas desconocidas.
Los cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán considerados como de personas desconocidas.

ART. 348. La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del juez del Registro Civil que corresponda, quien se asegurará de la pérdida de la vida y sus causas, y exigirá la presentación del certificado de defunción.

Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición del Ministerio Público, o de la autoridad judicial.

La inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades sanitarias competentes.

ART. 349. El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la Secretaría de Salud.

La propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres.

ART. 350. Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos correspondientes.

ART. 350 bis. La Secretaría de Salud determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.

ART. 350 bis 1. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio Público.

En el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el certificado de defunción.

ART. 350 bis 2. Para la práctica de necropsias en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge, concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio Público.

ART. 350 bis 3. Para la utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.

Tratándose de cadáveres de personas desconocidas, las instituciones educativas podrán obtenerlos del Ministerio Público o de establecimientos de prestación de servicios de atención médica o de asistencia social. Para tales efectos, las instituciones educativas deberán dar aviso a la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.

ART. 350 bis 4. Las instituciones educativas que obtengan cadáveres de personas desconocidas serán depositarias de ellos durante diez días, con objeto de dar oportunidad al cónyuge, concubinario, concubina o familiares para reclamarlos. En este lapso los cadáveres permanecerán en las instituciones y únicamente recibirán el tratamiento para su conservación y el manejo sanitario que señalen las disposiciones respectivas.

Una vez concluido el plazo correspondiente sin reclamación, las instituciones educativas podrán utilizar el cadáver.

ART. 350 bis 5. Los cadáveres de personas desconocidas, los no reclamados y los que se hayan destinado para docencia e investigación, serán inhumados o incinerados.

ART. 350 bis 6. Sólo podrá darse destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.

ART. 350 bis 7. Los establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la Secretaría de Salud en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.

ART. 375. ...

I a IV ...

VI. La internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su traslado al extranjero, y el embalsamamiento.

VII. a X ...

...

ART. 419. Se sancionará con multa hasta mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas, en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 259, 260, 263, 282 bis 1, 342, 346, 348, segundo párrafo, 350 bis 6, 391 y 392 de esta Ley.

ART. 420. Se sancionará con multa de mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 127, 142, 147, 149, 153, 198, 200, 204, 233, 241, 258, 265, 267, 304, 306, 307, 308, 315, 341, 348, tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 1, 350 bis 2, 350 bis 3, 373, 376 y 413 de esta Ley.

ART. 421. Se sancionará con multa equivalente de cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 67, 100, 101, 122, 125, 126, 146, 193, 205, 210, 212, 213, 218, 220, 230, 232, 235, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 254, 255, 256, 264, 266, 276, 281, 289, 293, 298, 317, 325, 327, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 338, último párrafo, 348, primer párrafo, 365, 367, 375, 400 y 411 de esta Ley.

ART. 462. Se impondrán de cuatro a diez años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate:

I. ...

II. Al que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la intermediación onerosa de órganos, tejidos incluyendo la sangre, cadáveres, fetos o restos de seres humanos, y

III. Al que trasplante un órgano o tejido sin atender las preferencias y el orden establecido en las listas de espera a que se refiere el artículo 335 de esta Ley.

ART. 462 bis. Al responsable o empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y multa por el equivalente de cuatro mil a diez mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:

I. A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo; 322; 323, 324 y 325, y

II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.

SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos y tejidos.

CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.

Reitero a usted, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 5 de abril de 2000.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN (rúbrica)
 
 
 

DE LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD, PRESENTADA POR EL EJECUTIVO FEDERAL, EN LA SESION ORDINARIA DEL SENADO DE LA REPUBLICA, EL JUEVES 6 DE ABRIL DE 2000

CIUDADANA PRESIDENTA
DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
Presente.

La investigación en salud es fundamental para hacer efectiva la garantía establecida en el párrafo cuarto del artículo 4o. Constitucional, relativa al derecho a la protección de la salud.

La garantía Constitucional mencionada tiene, entre otras finalidades, que se provea lo necesario para prolongar y mejorar la calidad de la vida humana y otorgar servicios de salud que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

En este sentido, el desarrollo de la investigación científica, al generar nuevos conocimientos, permite que el Gobierno cuente con elementos para atender problemas de salud ya conocidos y además hacer frente a la aparición de los más recientes.

La Medicina, que lleva el sello del modelo científico, con el desarrollo de un conocimiento sistematizado que investiga, describe y explica el origen de las enfermedades, su diagnóstico y tratamiento, permite mejorar las acciones encaminadas a proteger, promover y restaurar la salud del individuo y de la sociedad en general.

El Programa de Reforma del Sector Salud 1995-2000 señala la necesidad de contar con información científica que permita reorientar los modelos de atención, a fin de atender las nuevas causas de enfermedad que enfrenta el país.

Los Institutos Nacionales de Salud, desde 1943, contribuyen de manera importante a la investigación en la materia.

Actualmente son 10 los Institutos Nacionales de Salud: de Cancerología, de Cardiología, de Enfermedades Respiratorias, de Neurología y de Neurocirugía, de Nutrición, de Pediatría, de Perinatología, de Psiquiatría, de Salud Pública, y el Hospital Infantil de México, y todos ellos tiene al ser humano en el centro de su quehacer.

Los Institutos se han constituido en centros que realizan investigación científica de excelencia en los campos básico, clínico, epidemiológico, de salud pública y de servicios de salud, en la que participan prestigiados investigadores.

Adicionalmente, llevan a cabo la formación de recursos humanos altamente especializados, a través de diversos programas académicos, que incluyen especialidades, maestrías y doctorados.

La atención médica que prestan a la población es especializada en las diversas áreas de la medicina, y se apoya en los conocimientos producidos por sus médicos e investigadores.

El marco regulatorio de los Institutos ha permanecido estático durante los últimos 12 años. Su actual organización se estableció desde 1987, en 4 de ellos a través de leyes expedidas por esa Soberanía, y en los otros 6 por decretos del Ejecutivo Federal.

El avance de la ciencia médica, que obliga a revisar los vínculos que se han dado por definitivos entre atención médica, investigación y docencia, y la propia dinámica de la Administración Pública, con nuevas políticas de gobierno, hace necesario actualizar el marco jurídico que los rige.

La presente Iniciativa de Ley de los Institutos Nacionales de Salud, de merecer la aprobación de ese H. Congreso de la Unión, permitirá eliminar la actual heterogeneidad de su regulación básica, crear nuevas figuras y mecanismos que hoy son requeridos en la investigación, la enseñanza y los servicios de salud, así como definir su participación en la descentralización.

La Iniciativa que someto a su consideración se integra por 3 títulos que se enfocan básicamente a establecer la organización de los Institutos y a regular las 3 tareas fundamentales que llevan a cabo.

En el Título Primero se incorpora la definición de conceptos como ciencia médica, enseñanza, investigación, recursos autogenerados, de origen externo y de terceros. Las definiciones de uso general en un instrumento jurídico permitirán contar con un marco de entendimiento más claro y preciso.

En el Título Segundo se determina la organización de los Institutos, para lo cual, en primer término, se relacionan los únicos organismos descentralizados que tendrán el carácter de Institutos Nacionales de Salud, que son los 10 que actualmente existen, y para no romper la uniformidad que con la presente Iniciativa se pretende dar, de llegarse a crear alguno nuevo tendría que ser mediante ley de ese H. Congreso.

En el caso del Instituto Mexicano de Psiquiatría se propone adicionar su denominación con el nombre del doctor Ramón de la Fuente Muñiz, como un merecido reconocimiento a su labor en las áreas de la salud mental y la psiquiatría.

El doctor Ramón de la Fuente, ha sido un destacado investigador y catedrático, cuyos méritos son ampliamente reconocidos por la comunidad médica y científica.

Conviene destacar que el doctor de la Fuente es el médico fundador de dicho Instituto, por lo que de aprobarse la propuesta que someto a su consideración, se estará en el mismo caso de los doctores Salvador Zubirán e Ignacio Chávez, cuyos nombres llevan los Institutos Nacionales de Nutrición y de Cardiología.

Los bienes de los Institutos que no son del dominio público o privado de la Federación están reconocidos en la práctica como bienes propios de los organismos, sin embargo no existe reconocimiento jurídico expreso de ellos, por lo que en la Iniciativa se les incorpora y distingue dentro de los recursos que integran el patrimonio de los Institutos.

También en este Título se busca consolidar la autonomía de los Institutos, para lo cual se confieren facultades a las juntas de gobierno que les permitan determinar el destino de sus ingresos, así como el manejo de su presupuesto y de su estructura, mediante un sistema integral de profesionalización de su personal especialmente diseñado para ellos.

Para la designación del director general se atendería a un nuevo perfil que garantice que los Institutos sean dirigidos por personas experimentadas y reconocidas.

Como apoyo al Instituto se conservaría la figura del patronato, con la posibilidad de reconocer los trabajos de los patronos para estimular su participación.

Actualmente los Institutos cuentan con consejos técnicos consultivos cuya integración y funciones tienen el enfoque de un órgano de apoyo interno del director general para cuestiones de administración, por lo que en la Iniciativa se propone sustituir dicha figura por 2 nuevos consejos, el primero, que sería el consejo asesor externo, integrado por personalidades de cada especialidad y su función será asesorar al director general en aspectos técnicos y científicos.

El segundo, un consejo técnico de administración, que actuará corno órgano interno de apoyo al director general en la solución conjunta de asuntos.

Para aprovechar la experiencia de servidores públicos del Instituto con una trayectoria destacada, los Institutos tendrían la posibilidad de contar con investigadores eméritos.

En el Título Tercero se establecen los lineamientos a que se deberán sujetar los Institutos en la investigación, la enseñanza y la atención médica que lleven a cabo.

Para que la investigación se considere de valor científico, debe cumplir ciertos criterios uno de los cuales es que los problemas sean objetivos y originales, requisitos que se proponen en la presente Iniciativa.

Otro aspecto que destaca en este tema es el financiamiento de los proyectos. Éste generalmente es conseguido por el propio investigador, sin embargo éste tiene limitaciones para percibir sus honorarios del financiamiento que él mismo procuró.

Por ello, la presente Iniciativa establece el principio que la relación entre el investigador y el patrocinador determinaría originalmente los términos y condiciones de la investigación, siempre y cuando se ajuste a los lineamientos y políticas generales que determinen las juntas de gobierno.

De aprobarse lo anterior por esa Representación Nacional, se podría contar, por primera vez en los hechos, con investigadores de tiempo completo.

Toda vez que dichos recursos los aportan terceras personas, que incluso pueden ser particulares, la Iniciativa los distingue del patrimonio de los Institutos para señalar que sólo se ponen a su disposición para el financiamiento de determinados proyectos. Para evitar el desvío de recursos durante la ejecución del proyecto, se crearían comités internos encargados de vigilar su uso.

En enseñanza se establece la obligación de los Institutos de vincular estos programas con los de atención médica e investigación.

Dada la alta especialización de los Institutos éstos sólo deberán atender padecimientos de alta complejidad diagnóstica y referir a los otros 2 niveles de atención a los pacientes que no requieran atención médica especializada.

Una vez atendida la población demandante de servicios, en algunos casos existe infraestructura hospitalaria que es subutilizada y que es conveniente aprovechar mediante la modalidad de prerrogativas por cuenta del paciente.

Esta modalidad consistirá en áreas que ofrezcan mayor comodidad y, en su caso, privacidad a los pacientes a cambio del pago de cuotas que se fijarán conforme a las tarifas del mercado.

A fin de no afectar la función social de los Institutos, dicha modalidad se regirá por el principio de que no vaya en detrimento de la calidad de la atención médica que reciben otros pacientes y, en ningún caso, será superior al 20% de su capacidad hospitalaria.

Los servicios que prestan los Institutos están dirigidos a la población abierta, sin embargo, en ocasiones se atiende a pacientes beneficiarios de algún régimen de seguridad social, por lo que en la Iniciativa se contempla regular la relación con esos pacientes y, en su caso, con las instituciones encargadas de dichos regímenes.

Por lo antes expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de Usted me permito someter a la consideración del H. Congreso de la Unión, la siguiente Iniciativa de

LEY DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE SALUD

TÍTULO PRIMERO

Disposiciones generales

Capítulo Único

ARTÍCULO 1. La presente ley tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de los Institutos Nacionales de Salud, así como fomentar la investigación, enseñanza y prestación de servicios que se realice en ellos.

ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Ciencia médica, a la disciplina que, conforme a métodos científicamente aceptados, desarrolla un conocimiento sistematizado que de manera metódica, racional y objetiva tiene el propósito de investigar, describir y explicar el origen de las enfermedades, su prevención, diagnóstico y tratamiento, así como de procurar la rehabilitación del afectado y el mantenimiento y protección de la salud de las personas;

II. Enseñanza en salud, a la transmisión sistemática de conocimientos de la Ciencia Médica, habilidades, destrezas y actitudes con propósitos de aprendizaje, para la formación de recursos humanos para la salud;

III. Institutos Nacionales de Salud, a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, agrupados en el Sector Salud, que tienen como objeto principal la investigación científica en el campo de la salud, la formación y capacitación de recursos humanos calificados y la prestación de servicios de atención médica de alta especialidad, y cuyo ámbito de acción comprende todo el territorio nacional.

IV. Investigación en salud, al estudio y análisis original de temas de la Medicina, sujetos al método científico, con el propósito de generar conocimientos sobre la salud o la enfermedad, para su aplicación en la atención médica;

V. Investigación aplicada en salud, a aquella que se orienta a la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de problemas de salud determinados;

VI. Investigación básica en salud, a aquella relativa al estudio de los mecanismos celulares, moleculares, genéticos, bioquímicos, inmunológicos y otros, que tenga como propósito ampliar el conocimiento de la Ciencia Médica;

VII. Investigador, al profesional que mediante su participación en actividades científicas genera conocimientos, por su cuenta o institucionalmente, en la Biomedicina o la Medicina;

VIII. Recursos autogenerados, a los ingresos que obtengan los Institutos Nacionales de Salud por el cobro de los servicios que presten y las actividades que realicen;

IX. Recursos de terceros, a aquéllos puestos a disposición de los Institutos Nacionales de Salud por personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para financiar proyectos de investigación y que pueden o no haber sido obtenidos o promovida su disposición por investigadores;

X. Recursos de origen externo, a los subsidios, participaciones, donativos, herencias y legados, en efectivo o en especie, de personas física o morales, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que se otorguen de manera directa a los Institutos o a través de sus patronatos, y

XI. Secretaría, a la Secretaría de Salud del Ejecutivo Federal.

ARTÍCULO 3. La Ley Federal de las Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentadas, se aplicarán para los Institutos Nacionales de Salud en lo que no se contraponga con esta ley, particularmente, en lo que se refiere al fortalecimiento de su autonomía técnica, operativa y administrativa.

ARTÍCULO 4. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta ley, se estará a lo que resuelva, para efectos administrativos, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.
 

TÍTULO SEGUNDO

Organización de los Institutos

Capítulo I
Funciones

ARTÍCULO 5. Los organismos descentralizados que serán considerados como Institutos Nacionales de Salud, son cada uno de los siguientes, para las áreas que se indican:

I. Instituto Nacional de Cancerología, para la especialidad de las neoplasias;

II. Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez, para los padecimientos cardiovasculares;

III. Instituto Nacional de Ciencias Médicas y Nutrición Salvador Zubirán, para las disciplinas biomédicas vinculadas con la medicina interna de alta especialidad en adultos y las relacionadas con la nutrición;

IV. Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, para los padecimientos del aparato respiratorio;

V. Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía Dr. Manuel Velasco Suárez, para las afecciones del sistema nervioso;

VI. Instituto Nacional de Pediatría, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia;

VII. Instituto Nacional de Perinatología, para la salud reproductiva y perinatal;

VIII. Instituto Mexicano de Psiquiatría Ramón de la Fuente Muñiz, para la psiquiatría y la salud mental;

IX. Instituto Nacional de Salud Pública, para la investigación y enseñanza en salud pública;

X. Hospital Infantil de México Federico Gómez, para los padecimientos de la población infantil hasta la adolescencia, y

XI. Los demás que en el futuro sean creados por ley o decreto del Congreso de la Unión, con las características que se establecen en la fracción III, del artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 6. A los Institutos Nacionales de Salud les corresponderá: I. Realizar estudios e investigaciones clínicas, epidemiológicas, experimentales, de desarrollo tecnológico y básicas, en las áreas biomédicas y sociomédicas en el campo de sus especialidades, para la comprensión, prevención, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, y rehabilitación de los afectados, así como para promover medidas de salud;

II. Publicar los resultados de las investigaciones y trabajos que realice, así como difundir información técnica y científica sobre los avances que en materia de salud registre;

III. Promover y realizar reuniones de intercambio científico, de carácter nacional e internacional, y celebrar convenios de coordinación, intercambio o cooperación con instituciones afines;

IV. Formar recursos humanos en sus áreas de especialización, así como en aquellas que le sean afines;

V. Formular y ejecutar programas de estudio y cursos de capacitación, enseñanza, especialización y actualización de personal profesional, técnico y auxiliar, en sus áreas de especialización y afines, así como evaluar y reconocer el aprendizaje;

VI. Otorgar constancias, diplomas, reconocimientos y certificados de estudios, grados y títulos, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VII. Prestar servicios de salud en aspectos preventivos, médicos, quirúrgicos y de rehabilitación en sus áreas de especialización;

VIII. Proporcionar consulta externa, atención hospitalaria y servicios de urgencias a la población que requiera atención médica en sus áreas de especialización, hasta el límite de su capacidad instalada;

IX. Asesorar y formular opiniones a la Secretaría cuando sean requeridos para ello;

X. Actuar como órganos de consulta, técnica y normativa, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en sus áreas de especialización, así como prestar consultorías a título oneroso a personas de derecho privado;

XI. Asesorar a los centros especializados de investigación, enseñanza o atención médica de las entidades federativas y, en general, a cualquiera de sus instituciones públicas de salud;

XII. Promover acciones para la protección de la salud, en lo relativo a los padecimientos propios de sus especialidades;

XIII. Coadyuvar con la Secretaría a la actualización de los datos sobre la situación sanitaria general del país, respecto de las especialidades médicas que les correspondan, y

XIV. Realizar las demás actividades que les correspondan conforme a la presente ley y otras disposiciones aplicables.

ARTÍCULO 7. El objeto del Instituto Nacional de Salud Pública comprenderá la prestación de servicios de salud a un universo de usuarios no susceptible de determinarse. Las funciones de este Instituto serán, además de las señaladas en las fracciones I a VI y IX a XIV del artículo anterior, las siguientes: I. Estudiar y diseñar métodos y técnicas de investigación científica relacionados con la salud;

II. Desarrollar encuestas en las áreas de la salud pública;

III. Coadyuvar a la vigilancia epidemiológica de las enfermedades infecciosas y de otros problemas de salud en el país, y de aquéllas que puedan introducirse al territorio nacional;

IV. Contribuir al desarrollo de la tecnología diagnóstica apropiada a las necesidades nacionales, en materia de enfermedades transmisibles, y

V. Servir como centro de referencia para el diagnóstico de las enfermedades infecciosas.

ARTÍCULO 8. El domicilio legal de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud será la Ciudad de México, Distrito Federal, con excepción del Instituto Nacional de Salud Pública, cuyo domicilio legal será la ciudad de Cuernavaca, Estado de Morelos, sin perjuicio de que, en su caso, se puedan establecer en cualquier parte del territorio nacional.

ARTÍCULO 9. El patrimonio de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles y derechos que les transfiera o haya transferido el Gobierno Federal;

II. Los bienes propios, entendidos éstos como los muebles e inmuebles adquiridos por los Institutos con recursos autogenerados, externos o de terceros, que utilizan en propósitos distintos a los de su objeto, y que no pueden ser clasificados como bienes del dominio público o privado de la Federación;

III. Los recursos presupuestales que les asigne el Gobierno Federal;
IV. Los recursos autogenerados;
V. Los recursos de origen externo, y
VI. Los demás bienes, derechos y recursos que por cualquier título adquieran.
 

Capítulo II

Autonomía

ARTÍCULO 10. Los Institutos Nacionales de Salud gozarán de autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de esta ley, sin perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que correspondan.

ARTÍCULO 11. Los ingresos de los Institutos Nacionales de Salud derivados de servicios, bienes o productos que presten o produzcan serán destinados para atender las necesidades previamente determinadas por sus órganos de gobierno, que las fijarán conforme a lo dispuesto por el Presupuesto de Egresos de la Federación.

ARTÍCULO 12. Los Institutos Nacionales de Salud contarán con un sistema integral de profesionalización, que comprenderá, cuando menos, catálogo de puestos, mecanismos de acceso y promociones, tabulador de sueldos, programas de desarrollo profesional y actualización permanente de su personal científico, tecnológico, académico, administrativo y de apoyo en general, así como las obligaciones e incentivos al desempeño y productividad.

La organización, funcionamiento y desarrollo del sistema a que se refiere el párrafo anterior, se regirá por las normas que dicte la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 13. La Coordinadora de Sector y las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Contraloría y Desarrollo Administrativo deberán racionalizar los requerimientos de información que demanden de los Institutos Nacionales de Salud.

Capítulo III

Órganos de administración

ARTÍCULO 14. La administración de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud estará a cargo de una junta de gobierno y de un director general.

ARTÍCULO 15. Las juntas de gobierno de cada uno de los Institutos Nacionales de Salud se integrarán por el Secretario de Salud, quien las presidirá; por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de estos organismos descentralizados; por un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; otro del patronato del Instituto, y otro que, a invitación del Presidente de la Junta, designe una institución del sector educativo, así como por cuatro vocales, designados por el Secretario de Salud, quienes serán personas ajenas laboralmente al Instituto y de reconocida calidad moral, méritos, prestigio y experiencia en su campo de especialidad. Estos últimos durarán en su cargo cuatro años y podrán ser ratificados por una sola ocasión.

El presidente de cada una de las juntas de gobierno será suplido en sus ausencias por el servidor público de la Secretaría que tenga a su cargo la coordinación sectorial de los Institutos Nacionales de Salud. Los demás integrantes de las juntas de gobierno designarán a sus respectivos suplentes.

Las juntas de gobierno contarán con un secretario y un prosecretario.

ARTÍCULO 16. Las juntas de gobierno de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, adicionalmente a las facultades que les confiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las atribuciones indelegables siguientes:

I. Aprobar la distribución del presupuesto anual definitivo de la entidad y el programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto;

II. Aprobar las adecuaciones presupuestales a sus programas, que no impliquen la afectación de su monto total autorizado, recursos de inversión, proyectos financiados con crédito externo, ni el cumplimiento de los objetivos y metas comprometidos;

III. Establecer los lineamientos para la aplicación de los recursos autogenerados;

IV. Autorizar el uso oneroso de espacios en las áreas e instalaciones del Instituto de que se trate;

V. Aprobar y modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías;

VI. Establecer el sistema de profesionalización del personal del Instituto de que se trate, con criterios orientados a la estabilidad y desarrollo del personal en la especialidad respectiva, para lo cual se considerarán los recursos previstos en el presupuesto;

VII. Determinar las reglas y los porcentajes conforme a los cuales el personal que participe en proyectos determinados de investigación podrá beneficiarse de los recursos generados por el proyecto, así como, por un periodo determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de propiedad industrial o intelectual, que deriven de proyectos realizados en el Instituto, y

VIII. Aprobar, a propuesta del Director General, el trámite ante la coordinadora de sector para modificar o adicionar la denominación del Instituto correspondiente o imponer nombres de médicos o benefactores a instalaciones y áreas de éste.

ARTÍCULO 17. Las juntas de gobierno celebrarán sesiones ordinarias por lo menos dos veces cada año, y las extraordinarias que convoque su presidente o cuando menos tres de sus miembros.

Las juntas sesionarán válidamente con la asistencia de, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros, siempre que se encuentren presentes la mayoría de los representantes de la Administración Pública Federal. Los acuerdos se tomarán por mayoría de los miembros presentes y el presidente tendrá voto de calidad, en caso de empate.

A las sesiones de las juntas de gobierno asistirán, con voz, pero sin voto, el secretario, el prosecretario y el comisario.

Las juntas de gobierno podrán invitar a sus sesiones a representantes de instituciones de investigación, docencia o de atención médica, así como a representantes de grupos interesados de los sectores público, social y privado.

ARTÍCULO 18. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud serán designados por las juntas de gobierno, de una terna que deberá presentar el presidente de la junta. El nombramiento procederá siempre y cuando la persona reúna los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser médico cirujano, con alguna de las especialidades del Instituto de que se trate. En el caso del titular del Instituto Nacional de Salud Pública podrá ser una persona de reconocidos méritos académicos en las disciplinas médicas y de salud pública y que haya publicado trabajos de investigación en salud pública;

III. Tener amplia experiencia en las áreas médica y académica, así como una trayectoria reconocida en la Medicina, y

IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos que señala el artículo 19, fracciones II a V de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 19. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud tendrán, además de las facultades y obligaciones señaladas en el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos, convenios, contratos y documentos inherentes al objeto del Instituto;

II. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquellas que requieran cláusula especial.

Cuando se trate de actos de dominio se requerirá autorización previa de la Junta de Gobierno para el ejercicio de las facultades relativas;

III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito;

IV. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;

V. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el perdón legal;

VI. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;

VII. Celebrar transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;

VIII. Proponer a la Junta de Gobierno los estímulos que deban otorgarse al personal del Instituto;

IX. Otorgar reconocimientos no económicos a personas físicas o morales benefactoras del Instituto, incluidos aquellos que consistan en testimonios públicos permanentes;

X. Autorizar la apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta fija o de rendimiento garantizado, y

XI. Fijar las condiciones generales de trabajo del Instituto.

ARTÍCULO 20. Los directores generales de los Institutos Nacionales de Salud durarán en su cargo cinco años y podrán ser ratificados por otro período igual en una sola ocasión. Podrán ser removidos por causa plenamente comprobada, relativa a incompetencia técnica, abandono de labores o falta de. honorabilidad.

Los estatutos orgánicos de los Institutos prevendrán la forma en que los directores generales serán suplidos en sus ausencias.
 

Capítulo IV

Órganos de apoyo

ARTÍCULO 21. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un patronato, con un consejo asesor externo y con un consejo técnico de administración y programación, como órganos de apoyo y consulta.

ARTÍCULO 22. Los patronatos tendrán el encargo de apoyar las labores de investigación, enseñanza y atención, médica de los Institutos, principalmente con laobtención de recursos del origen, externo. Serán también órganos asesores y de consulta.

ARTÍCULO 23. Los patronatos se integrarán por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que designen las juntas de gobierno entre personas de reconocida honorabilidad, pertenecientes a los sectores social y privado o de la comunidad en general, con vocación de servicio, las cuales podrán ser propuestas por los directores generales de los Institutos o por cualquier miembro de éstos.

El funcionamiento de cada Patronato y la duración de sus miembros en sus cargos se determinarán en las reglas internas de operación que cada uno de ellos expida.

ARTÍCULO 24. Los cargos de los miembros de los patronatos serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna, pero la Junta de Gobierno de cada Instituto podrá establecer reconocimientos, no económicos, para los miembros del Patronato cuya labor sea relevante.

ARTÍCULO 25. Los patronatos auxiliarán a las juntas de gobierno y tendrán las siguientes funciones:

I. Apoyar las actividades de los Institutos y formular sugerencias tendientes a su mejor desempeño;
II. Contribuir a la obtención de recursos que promuevan el cumplimiento de los objetivos de los Institutos, y
III. Las demás que les señalen las juntas de gobierno.
ARTÍCULO 26. El consejo asesor externo se integrará, en cada Instituto, por el director general, quien lo presidirá, y por personalidades nacionales o internacionales del ámbito de las especialidades materia del Instituto, quienes serán invitados por la Junta de Gobierno a propuesta del director general.

ARTÍCULO 27. Los consejos asesores externos tendrán las siguientes funciones:

I. Asesorar al director general en asuntos de carácter técnico y científico;

II. Recibir información general sobre los temas y desarrollo de las investigaciones que se lleven a cabo en el Instituto;

III. Proponer al director general líneas de investigación, mejoras para el equipamiento o para la atención a pacientes, así como en la calidad y eficiencia del Instituto de que se trate, y

IV. Realizar las demás funciones que le confiera el estatuto orgánico o la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 28. Cada uno de los Institutos contará con un consejo técnico de administración y programación, como órgano de coordinación para incrementar su eficacia.

Los consejos técnicos de administración y programación se integrarán por el director general del Instituto de que se trate, quien lo presidirá, por los titulares de las diversas áreas del Instituto y contarán con un secretario técnico designado por el director general.

ARTÍCULO 29. Los consejos técnicos de administración y programación tendrán las siguientes funciones:

I. Actuar como instancia de intercambio de experiencias, de propuestas de soluciones de conjunto, de congruencia de acciones y del establecimiento de criterios tendientes al desarrollo y al cumplimiento de los objetivos del Instituto;

II. Proponer las adecuaciones administrativas que se requieran para el eficaz cumplimiento de los objetivos y metas establecidos;

III. Opinar respecto de las políticas generales y operativas de orden interno;

IV. Analizar problemas relativos a aspectos o acciones comunes a diversas áreas del Instituto y emitir opinión al respecto, y

V. Proponer al director general la adopción de medidas de orden general tendientes al mejoramiento administrativo y operacional del Instituto.

ARTÍCULO 30. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud podrá contar con investigadores eméritos. La Junta de Gobierno de cada Instituto Nacional de Salud, a propuesta del director general correspondiente, determinará cuando sea conveniente proponer que el organismo cuente con investigadores eméritos, para lo cual verá el establecimiento de un comité encargado de su selección y designación, el cual deberá emitir sus reglas internas.

ARTÍCULO 31. La designación como investigador emérito será una distinción vitalicia.

Los investigadores eméritos recibirán el estímulo económico y las prestaciones que determine la Junta de Gobierno respectiva.
 

Capítulo V

Órgano de vigilancia

ARTÍCULO 32. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano de vigilancia integrado por un comisario público propietario y un suplente designados por la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, y tendrán las atribuciones que les otorga la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

ARTÍCULO 33. Cada uno de los Institutos Nacionales de Salud contará con un órgano interno de control, que formará parte integral de su estructura, con objeto de apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de la gestión de los Institutos.

ARTÍCULO 34. Los órganos internos de control desarrollarán sus funciones conforme a las siguientes bases:

I. Recibirán quejas, investigarán y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia y dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas. Dichos órganos realizarán la defensa jurídica de las resoluciones que emitan, ante los diversos tribunales federales;

II. Realizarán sus actividades de acuerdo con reglas y bases que les permitan ejecutar su cometido con autosuficiencia y autonomía;

III. Examinarán y evaluarán los sistemas, mecanismos y procedimientos de control;

IV. Efectuarán revisiones y auditorías, y

V. Vigilarán que el manejo y aplicación de los recursos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables, y presentarán al director general y a la Junta de Gobierno los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados.
 

Capítulo VI

Régimen laboral

ARTÍCULO 35. Las relaciones laborales entre los Institutos Nacionales de Salud y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123 Constitucional. El personal quedará incorporado al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

ARTÍCULO 36. Serán trabajadores de confianza los directores generales, directores, subdirectores, jefes de división, jefes de departamento, jefe de servicios y los demás que desempeñen las funciones a que se refiere el artículo 50 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del artículo 123 Constitucional.
 

TÍTULO TERCERO

Ámbito de los Institutos

Capítulo I
Investigación

ARTÍCULO 37. La investigación que lleven a cabo los Institutos Nacionales de Salud será básica y aplicada y tendrá como propósito contribuir al avance del conocimiento científico, así como a la satisfacción de las necesidades de salud del país, mediante el desarrollo científico y tecnológico, en áreas biomédicas, clínicas, sociomédicas y epidemiológicas.

ARTÍCULO 38. En la elaboración de sus programas de investigación, los Institutos Nacionales de Salud tomarán en cuenta los lineamientos programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo Federal en estas materias.

ARTÍCULO 39. La investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud podrá financiarse por las siguientes fuentes:

I. Con los recursos federales que se otorguen a los Institutos, dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen para la realización de actividades de investigación científica;

II. Con recursos autogenerados;

III. Con recursos externos, y

IV. Con recursos de terceros.

Cuando se trate de proyectos cuya duración sea mayor a un año y que estén financiados con recursos presupuestales, la aplicación de éstos quedará sujeta a la disponibilidad de los años subsecuentes, pero los proyectos en proceso se considerarán preferentes respecto de los nuevos, en igualdad de condiciones de resultados.

ARTÍCULO 40. Los Institutos Nacionales de Salud, previo acuerdo de cada una de sus juntas de gobierno, podrán establecer un fondo común para la investigación, que se constituirá con las aportaciones de cada uno, las cuales podrán ser de hasta el tres por ciento de su presupuesto de investigación. Dicho fondo se administrará, en lo conducente, en los términos que establece el artículo 43 de esta Ley.

ARTÍCULO 41. Los proyectos de investigación financiados con recursos de terceros se sujetarán a lo siguiente:

I. Cada proyecto deberá ser autorizado por el director general del Instituto de que se trate, para lo cual se deberá contar con el dictamen favorable de la comisión de investigación del propio Instituto;

II. Los proyectos serán evaluados por el Instituto respectivo en cualquier tiempo, y el director general informará de los resultados a su Junta de Gobierno;

III. La investigación se llevará a cabo de acuerdo con los lineamientos generales que al respecto establezca cada Instituto;

IV. Los investigadores podrán presentar los proyectos para la autorización del Instituto en cualquier tiempo;

V. Los recursos en ningún caso formarán parte del patrimonio del Instituto Nacional de Salud donde se desarrolle la investigación, y sólo estarán bajo la administración del Instituto de que se trate para el fin convenido;

VI. Los términos y condiciones para la distribución de los recursos en cuanto a los apoyos y estímulos económicos al personal que participe en el proyecto, adquisición de equipo y otros insumos que se requieran, podrán fijarse por el investigador y el aportante de los recursos, con base en los lineamientos y políticas generales que determine la Junta de Gobierno del Instituto de que se trate, en los que deberá fijarse, entre otros, el porcentaje que deberá destinarse a favor del Instituto;

VII. Los recursos deberán ser suficientes para concluir el proyecto de investigación respectivo, incluidos los costos indirectos;

VIII. Los proyectos se suspenderán cuando se presente algún riesgo o daño grave a la salud de los sujetos en quienes se realice la investigación, cuando se advierta su ineficacia o ausencia de beneficios o cuando el aportante de los recursos suspenda el suministro de éstos;

IX. Cuando el proyecto de investigación continúe su desarrollo en un Instituto distinto al originalmente designado, los recursos se transferirán al Instituto que tome el proyecto a su cargo;

X. Los apoyos económicos que de los recursos de terceros se otorguen al personal serán temporales, por lo que concluirán al terminar el proyecto financiado por dichos recursos, y no crearán derechos para el trabajador, ni responsabilidad de tipo laboral o salarial para el Instituto, y

XI. Los lineamientos para la administración de estos recursos serán aprobados por la Junta de Gobierno.

ARTÍCULO 42. La Secretaría, como coordinadora de sector, promoverá la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de fomento para que los sectores social y privado realicen inversiones crecientes para la investigación en salud.

ARTÍCULO 43. Los Institutos Nacionales de Salud podrán administrar los recursos para la realización de investigación a través de cuentas de inversión financiera o de fondos. Estos últimos se sujetarán a lo siguiente:

I. Los fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El fideicomitente será el Instituto Nacional de Salud de que se trate;

II. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada caso;

III. Los fondos se constituirán con recursos autorizados, autogenerados o externos y podrán recibir aportaciones de terceras personas;

IV. El fideicomisario de los fondos será el Instituto que lo hubiere constituido;

V. El objeto de los fondos será financiar o complementar el financiamiento de proyectos específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de investigación, enseñanza y atención médica, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de apoyos económicos e incentivos extraordinarios a los investigadores, personal de apoyo a la investigación, y otros propósitos directamente vinculados con los proyectos científicos aprobados. Los recursos podrán afectarse para gasto de administración de los Institutos hasta el porcentaje que apruebe la Junta de Gobierno de cada Instituto. Los bienes adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formarán parte del patrimonio del propio Instituto;

VI. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia contabilidad;

VII. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e intereses y los recursos autogenerados y externos, no darán lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los Institutos que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos fondos;

VIII. Los Institutos, por conducto de la Junta de Gobierno, establecerán las reglas de operación de los fondos, en las cuales se precisarán los tipos de proyectos que recibirán los apoyos y los procesos e instancias de seguimiento y evaluación;

IX. Los fondos contarán en todos los casos con un comité técnico y de administración integrado por servidores públicos de la Secretaría y del Instituto de que se trate. Asimismo, se invitará a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;

X. El órgano de gobierno del Instituto de que se trate será informado acerca del estado y movimiento de los respectivos fondos;

XI. No serán consideradas entidades de la administración pública paraestatal, puesto que sólo consistirán en un contrato de fideicomiso y no contarán con estructura orgánica ni con personal propio para su funcionamiento;

XII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinen las leyes, y

XIII. Los recursos de origen fiscal, autogenerados, externos, de terceros o cualesquiera otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal. A la terminación del contrato de fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el mismo se entregarán al fideicomitente y se afectarán según su origen.

ARTÍCULO 44. Cada Instituto Nacional de Salud contará con un comité interno encargado de vigilar el uso adecuado de los recursos destinados a la investigación. Dicho comité se integrará por dos representantes del área de investigación; un representante por cada una de las siguientes áreas: administrativa, de enseñanza y médica; un representante del patronato y otro que designe la Junta de Gobierno. El comité evaluará los informes técnico y financiero.

Asimismo vigilará los aspectos éticos del proyecto, para lo cual se apoyará en la comisión de ética del Instituto de que se trate.

ARTÍCULO 45. Las aportaciones que realicen las personas físicas y morales a los proyectos de investigación que realicen los Institutos Nacionales de Salud serán deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, en la forma y términos que se establezcan en las disposiciones fiscales aplicables.

ARTÍCULO 46. Los Institutos Nacionales de Salud difundirán a la comunidad científica y a la sociedad sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su naturaleza, deban reservarse.

ARTÍCULO 47. Los Institutos Nacionales de Salud podrán coordinarse entre ellos y con otras instituciones públicas o privadas, incluyendo a organizaciones no gubernamentales nacionales o internacionales para la realización de proyectos específicos de investigación.

En los convenios que se celebren para efectos de la coordinación a que se refiere el párrafo anterior, se determinarán los objetivos comunes, las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de financiamiento y la participación de los Institutos Nacionales de Salud en los derechos de propiedad industrial e intelectual que correspondan, entre otros.

ARTÍCULO 48. En la coordinación entre los Institutos Nacionales de Salud, para la realización conjunta de proyectos específicos, podrá quedar comprendida la transferencia de recursos de uno a otro organismo hasta por el monto necesario.

Para realizar la transferencia a que se refiere el párrafo anterior, los Institutos deberán contar con la autorización de la coordinadora de sector y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de las disposiciones presupuestales aplicables.

ARTÍCULO 49. Los Institutos Nacionales de Salud elaborarán y actualizarán los inventarios de la investigación que lleven a cabo, y estarán obligados a proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les solicite para su integración al Sistema Nacional de Investigación en Salud.

ARTÍCULO 50. Los Institutos Nacionales de Salud asegurarán la participación de sus investigadores en actividades de enseñanza.

Capítulo II

Enseñanza

ARTÍCULO 51. Los Institutos Nacionales de Salud podrán impartir estudios de pregrado, especialidades, subespecialidades, maestrías y doctorados, así como diplomados y educación continua, en los diversos campos de la ciencia médica.

Asimismo, podrán participar en la capacitación y actualización de recursos humanos, a través de cursos, conferencias, seminarios y otros similares, en los temas que consideren necesarios.

ARTÍCULO 52. En los planes y programas de estudios, los Institutos Nacionales de Salud, además de lo señalado en la ley en materia de educación, deberán:

I. Vincular los cursos de especialización y de posgrado con los programas de prestación de servicios de atención médica y de investigación del Instituto de que se trate;

II. Desarrollar mecanismos que permitan evaluar la calidad de los programas educativos y su impacto en la prestación de los servicios;

III. Fomentar la participación en la docencia de los investigadores del Instituto de que se trate, y

IV. Propiciar el desarrollo y actualización del personal con base en las necesidades de sus áreas de investigación, docente y de atención médica.

ARTÍCULO 53. Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados y títulos que, en su caso, expidan los Institutos Nacionales de Salud tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados.

Capítulo III

Atención médica

ARTÍCULO 54. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, conforme a lo siguiente:

I. Atenderán padecimientos de alta complejidad diagnóstica y de tratamiento, así como urgencias.

Una vez diagnosticado, resuelto o controlado el problema de tercer nivel que dio origen a la atención podrán referir a los pacientes a los otros niveles de atención, de conformidad con el sistema de referencia y contrarreferencia;

II. Recibirán a usuarios referidos por los otros dos niveles de atención o a los que requieran atención médica especializada, conforme al diagnóstico previo que efectúe el servicio de preconsulta del Instituto de que se trate, y

III. Proporcionarán los servicios bajo criterios de gratuidad, para lo cual las cuotas de recuperación que al efecto cobren tomarán en cuenta el costo de los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.

ARTÍCULO 55. Para la prestación de los servicios de atención médica a su cargo, los Institutos podrán contar con los servicios de preconsulta, consulta externa, ambulatorios, urgencias y hospitalización. Dichos servicios funcionarán de conformidad con lo dispuesto en los manuales de procedimientos.

ARTÍCULO 56. Los Institutos Nacionales de Salud prestarán los servicios de atención médica, preferentemente, a la población que no se encuentre en algún régimen de seguridad social.

Los Institutos Nacionales de Salud podrán prestar servicios de atención médica especializada a derechohabientes de instituciones de seguridad social, mediante la celebración de convenios con éstas en los que se fijen el plazo de vigencia, el tipo de servicios, el monto y forma de los pagos, entre otros.

Cuando se atienda a personas que no hayan sido referidas por la institución de seguridad social de la que sean derechohabientes, corresponderá a éstas efectuar los pagos respectivos, conforme a las cuotas que para este caso fije cada uno de los Institutos Nacionales de Salud.

ARTÍCULO 57. Los Institutos Nacionales de Salud podrán contar con áreas que ofrezcan mayor comodidad y, en su caso, privacidad a los pacientes durante su internamiento. Esta modalidad se conocerá como de prerrogativas por cuenta del paciente y sólo operará a solicitud de éste. Las cuotas que se cobren en estos casos deberán considerar lo siguiente:

I. Las fijarán conforme al mercado, según cobren establecimientos particulares que ofrezcan una similar calidad de servicios y de infraestructura, y

II. Deberán generar ingresos excedentes a la recuperación del servicio.

La disposición de las áreas utilizadas en la modalidad de prerrogativas por cuenta del paciente se llevará a cabo sólo cuando no se afecte la función social de los Institutos, ni la calidad de los servicios de salud que regularmente se presten en las otras áreas y no será superior al veinte por ciento de su capacidad hospitalaria.

ARTÍCULO 58. Los Institutos Nacionales de Salud deberán evaluar la calidad de su infraestructura hospitalaria y de los servicios de atención médica que presten, mediante los sistemas de certificación establecidos por las autoridades sanitarias.
 

TRANSITORIOS

PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO. Se abrogan:

I. Las leyes del Instituto Nacional de Cancerología; del Instituto Nacional de Cardiología Ignacio Chávez; del Instituto Nacional de la Nutrición Salvador Zubirán, y del Hospital Infantil de México Federico Gómez, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1987, y

II. Los decretos presidenciales del Instituto Nacional de Salud Pública; del Instituto Nacional de Pediatría; del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía; del Instituto Nacional de Perinatología; del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, y del Instituto Mexicano de Psiquiatría, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 26 de enero de 1987, 1, 2 y 4 de agosto y 7 de septiembre de 1988, respectivamente, así como el decreto por el que se reforma el diverso del Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía, publicado en el mismo órgano informativo el 3 de junio de 1994.

TERCERO. Las instituciones de salud que utilicen en su denominación las palabras "Instituto Nacional" tendrán un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para promover las modificaciones necesarias para cambiar su denominación.

CUARTO. Las juntas de gobierno expedirán los nuevos estatutos orgánicos de los Institutos Nacionales de Salud en un plazo de sesenta días, a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

QUINTO. En la ejecución de la presente ley se respetarán los derechos laborales adquiridos por los trabajadores de los Institutos Nacionales de Salud.

Reitero a usted, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, Distrito Federal, a 5 de abril de 2000.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
EL PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN (rúbrica)
 
 















Convocatorias

 


DE LA SUBCOMISION DE EXAMEN PREVIO DE LAS COMISIONES UNIDAS DE GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES Y DE JUSTICIA

A la reunión de trabajo de la Subcomisión de Examen Previo de Denuncias de Juicios Políticos, el lunes 10 de abril, a las 18 horas, en el salón Protocolo.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Discusión y, en su caso, aprobación de la minuta de la sesión celebrada el 8 de diciembre de 1999.
3. Presentación de la propuesta sobre el trámite a seguir en el procedimiento de Declaración de Procedencia.

Atentamente
Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales

Dip. Francisco Javier Loyo Ramos
Presidente de la Comisión de Justicia
 
 
 

DE LA COMISION DE PENSIONADOS Y JUBILADOS

A su reunión de trabajo, el martes 11 de abril, a las 17 horas, en el salón de usos múltiples, ubicado en el edificio F, primer nivel, de este Palacio Legislativo.

Orden del Día

1. Lista de presentes.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la sesión anterior.
3. Presentación del nuevo Presidente de la Comisión de Pensionados y Jubilados.
4. Presentación del nuevo Secretario técnico.
5. Propuesta de visitas a instituciones de seguridad social.
6. Informe de los beneficios que se otorgan a los pensionados y jubilados en las entidades federativas.
7. Informe de asuntos de gestión atendidos.
8. Asuntos generales.

Atentamente
Dip. Jesús Francisco Martínez Ortega
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Y GOBERNACION Y PUNTOS CONSTITUCIONALES

A su sesión de trabajo, el martes 11 de abril, a las 9 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Verificación de quórum.
2. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de orden del día.
3. Discusión y, en su caso, aprobación del proyecto de dictamen por el que se reforma el inciso e) de la fracción IX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Atentamente
Dip. Juan Moisés Calleja Castañón
Presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social

Dip. Abelardo Perales Meléndez
Presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales
 
 
 

DE LA COMISION DE REGLAMENTOS Y PRACTICAS PARLAMENTARIAS

A su reunión, el martes 11 de abril, a las 12 horas, en el salón Protocolo, edificio A, planta baja.

Orden del Día

1. Verificación del quórum.
2. Conocimiento y radicación de la iniciativa con proyecto de decreto para que se inscriba con letras de oro en el Muro de Honor del Palacio Legislativo de San Lázaro el nombre de Luis Donaldo Colosio Murrieta.
3. Conocimiento de la solicitud del C. Felipe Martínez Cruz, del municipio de Teoloyucan, estado de México, quien solicita que esta Cámara considere la oportunidad de decretar como día nacional el 13 de agosto.
4. Asuntos generales.

Atentamente
Fidel Herrera Beltrán
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE RADIO, TELEVISION Y CINEMATOGRAFIA Y DE SALUD

A su reunión de trabajo, el martes 11 de abril, a las 17 horas, en el salón Presidentes.

Atentamente
Dip. Rocío Morgan Franco
Presidenta de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía
 
 
 

DE LA COMISION DE COMERCIO

A su reunión ordinaria de trabajo, el miércoles 12 de abril, a las 8 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración del quórum legal.
2. Aprobación del acta anterior.
3. Análisis, discusión y en su caso, votación del dictamen de la iniciativa de reformas y adiciones a diversos artículos de laLey de Comercio Exterior.
4. Otros.

Atentamente
Dip. Juan José García de Alba Bustamante
Presidente
 
 
 

DE LAS COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y DE PATRIMONIO Y FOMENTO INDUSTRIAL

A su reunión de trabajo, el miércoles 12 de abril, a las 9:30 horas, en el salón C del restaurante Los Cristales.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y declaración del quórum legal.
2. Análisis, discusión y, en su caso, votación del dictamen de la iniciativa de Ley de Fomento a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Atentamente
Dip. Juan José García de Alba Bustamante
Presidente de la Comisión de Comercio

Dip. Juan Bueno Torio
Presidente de la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial
 
 
 

DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE VIGILAR QUE NO SE DESVIEN RECURSOS PUBLICOS FEDERALES EN EL PROCESO ELECTORAL DEL AÑO 2000

A la reunión de trabajo de su Junta Directiva, el miércoles 12 de abril, a las 10 horas, en la sala de juntas de la Comisión, ubicada en el tercer piso del edificio F.

Orden del Día

1. Lista de asistencia y verificación del quórum.
2. Lectura y, en su caso, aprobación del orden del día.
3. Lectura y, en su caso, aprobación del acta de la reunión anterior.
4. Informe de los recorridos y visita a los tres poderes en los estados.
5. Nombramiento del coordinador del Grupo de Denuncias.
6. Integración del Grupo de Trabajo encargado de conocer los términos de la denuncia de Tlaxcala y las actividades a realizar.

Atentamente
Dip. Elodia Gutiérrez Estrada.
Presidenta
 
 
 

DEL COMITE DE ASUNTOS INTERNACIONALES

A la conferencia que dictará el Embajador de la República Francesa, señor Bruno Delaye, sobre el tema Significado del TLC entre la Unión Europea y México, en la Biblioteca del Congreso de la Unión, ubicada en la calle de Tacuba número 29, colonia Centro Histórico, el miércoles 12 de abril de 2000, a las 18 horas.

Atentamente
Dip. Julio Faesler C.
Presidente
 
 
 

DEL COMITE DE BIBLIOTECA E INFORMATICA

A los eventos culturales y recreativos promovidos por este Comité para el mes de abril de éste año:

Dos obras litúrgicas: Gloria, de Vivaldi, y Réquiem, de Mozart, con la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el martes 18, a las 18 horas.
Concierto Infantil Pedro y el Lobo, de Prokofiev, también con la participación de la Orquesta de Cámara y Coro de la Secretaría de Marina, el miércoles 26, a las 18 horas. Los tres eventos tendrán lugar en la Biblioteca del H. Congreso de la Unión, ubicada en la calle de Tacuba número 29, Centro Histórico.

Atentamente
Ing. Gilberto L. Tovar Correa
Coordinador de Relaciones Públicas y Eventos